www.legalecuador.com FLASH LEGAL #00435 DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR SERVICIOS DE COMPAÑÍAS RELACIONADAS Y AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES DE COMPAÑÍAS PETROLERAS Estimados clientes y amigos: A continuación nos referimos a los aspectos relevantes del Decreto 844 publicado en el suplemento del Registro Oficial 647, correspondiente al 11 de diciembre de 2015. I APLICABLE A TODAS LAS ACTIVIDADES En Diciembre del año 2014, habíamos informado a ustedes sobre la expedición de la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, que modificó la Ley de Régimen Tributario Interno (Flash 350, remitido el 31 de Diciembre de 2014) y sobre las reformas al Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (Flash 354, remitido el 9 de enero de 2015). Entre otros aspectos, las reformas introducidas, derivaron en la inclusión del numeral 16 al Art. 28 del Reglamento referente a los gastos generales deducibles, cuyo texto es el siguiente: Quito: Av. Amazonas No. 4080 y Naciones Unidas Edificio Puerta del Sol, Piso 4. Telf. (593-2) 226 1817 / 226 1818 / 226 1819 - Fax: 226 1766 Guayaquil: Junín No. 105 y Malecón Simón Bolívar, Edif. Vista al Río, Piso 2. Telf. (593-4) 2300814 / 2300327 - Fax: 2302113 @legalecuador “16.- Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría.- (Agregado por el num. 14 del Art. 9 del D.E. 539, R.O. 407-3S, 31-XII-2014; y reformado por el Art. 1 del D.E. 844, R.O. 647-S, 11-XII-2015).- La sumatoria de las regalías, servicios técnicos, administrativos, de consultoría y similares, pagados por sociedades residentes o por establecimientos permanentes en Ecuador a sus partes relacionadas, no podrán ser superiores al 20% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos, siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país. En caso de que no se determine base imponible de impuesto a la renta, no serán deducibles dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 10% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente. Para efectos de este artículo se considerarán regalías a las cantidades pagadas por el uso o derecho de uso de marcas, patentes, obtenciones vegetales y demás elementos contenidos en la Ley de Propiedad Intelectual. El contribuyente podrá solicitar un límite mayor de deducibilidad, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas. No será aplicable este límite para el caso de los contribuyentes con contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, respecto de sus servicios técnicos y servicios administrativos y de consultoría en virtud de su propio límite establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. No obstante, para el caso de regalías, el porcentaje de deducibilidad para estos contribuyentes será de hasta el 1% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos, y para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio hasta el 1% del total de los activos, pudiendo únicamente en este caso acogerse a lo dispuesto en el inciso anterior. En caso de operaciones con partes relacionadas locales no se observarán estos límites, siempre y cuando a dichas partes les corresponda respecto de las transacciones entre sí la misma tarifa impositiva aplicable; para el efecto, en caso de reinversión de utilidades no se considerará la reducción prevista como un cambio en la tarifa. No será deducible el gasto en su totalidad si el activo por el cual se están pagando regalías a partes relacionadas hubiere pertenecido a la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador en los últimos veinte (20) años; y,(...)” Quito: Av. Amazonas No. 4080 y Naciones Unidas Edificio Puerta del Sol, Piso 4. Telf. (593-2) 226 1817 / 226 1818 / 226 1819 - Fax: 226 1766 Guayaquil: Junín No. 105 y Malecón Simón Bolívar, Edif. Vista al Río, Piso 2. Telf. (593-4) 2300814 / 2300327 - Fax: 2302113 @legalecuador Dado que esta norma introduce una grave limitación especialmente a los grupos económicos que, por eficiencias y economías de escala habían resuelto crear vehículos especializados en la prestación de diferentes gamas de servicios a las compañías relacionadas dl mismo grupo empresarial, nos propusimos desplegar diferentes tipos de gestiones, especialmente a través de la Cámara de Industrias y Producción, a efectos de revertir los efectos nocivos de la norma que derivaban en incrementos artificiales en la liquidación y pago del 15% de utilidad laboral y del impuesto a la renta, erosionando la caja de las compañías, en circunstancias en que el financiamiento del capital de trabajo se ha restringido severamente. Tenemos el agrado de informar que mediante Decreto Ejecutivo No. 844, expedido por el Presidente de la República el 10 de diciembre de 2015, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 647, correspondiente al 11 de diciembre de 2015, se 9intrtoduce una excepción muy importante a la norma antes transcrita, con el siguiente contenido: “En el numeral 16 del artículo 28 agréguese al final del inciso cuarto lo siguiente: En caso de operaciones con partes relacionadas locales no se observarán estos límites, siempre y cuando a dichas partes les corresponda respecto de las transacciones entre síla misma tarifa impositiva aplicable; para el efecto, en caso de reinversión de utilidades no se considerará la reducción prevista como un cambio de la tarifa”. Lo anterior implica que las empresas nacionales o las sucursales de empresas extranjeras domiciliadas en el país, que pagan regalías, servicios técnicos, servicios administrativos, de consultoría y similares a empresas relacionadas locales, dado que la tarifa impositiva para todas ellas es del 22%, inclusive cuando ha existido reinversión de utilidades o cuando se trata de exoneraciones tributarias provenientes de beneficios conferidos por leyes especiales como son las que constan en el Código Orgánico , podrán deducirse el 100% del valor de los servicios contratados. En efecto, el Art. 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al referirse a las tarifas del impuesto a la renta para sociedades, dice lo siguiente: “Art. 37.-Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.- Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas aplicarán la tarifa del 22% sobre su base imponible. (…) A todos los efectos previstos en las normas tributarias, cuando se haga referencia a la tarifa del impuesto a la renta de sociedades, entiéndase a Quito: Av. Amazonas No. 4080 y Naciones Unidas Edificio Puerta del Sol, Piso 4. Telf. (593-2) 226 1817 / 226 1818 / 226 1819 - Fax: 226 1766 Guayaquil: Junín No. 105 y Malecón Simón Bolívar, Edif. Vista al Río, Piso 2. Telf. (593-4) 2300814 / 2300327 - Fax: 2302113 @legalecuador aquellas señaladas en el primer inciso del presente artículo según corresponda.” (El subrayado nos pertenece). II APLICABLE AL SECTOR PETROLERO El Art. 2 del Decreto que comentamos, añade un numeral 10, al innumerado que se había agregado a continuación del Art. 28 del Reglamento de aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, referente a los impuestos diferidos, estableciendo que en los contratos de servicios integrados con financiamiento de la contratista, contemplados en la Ley de Hidrocarburos, cuando las fórmulas de amortización no sean compatibles con la técnica contable, el valor de amortización de las inversiones tangibles e intangibles registrado bajo la técnica contable que exceda el valor de la amortización tributaria de esas inversiones será considerado como no deducible en el período que se registre contablemente, pero se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el mismo que podrá ser utilizado en los períodos en que la amortización contable sea inferior a la amortización tributaria. Respecto de la amortización de inversiones en los contratos de servicios integrados con financiamiento de la contratista, se añade un literal al numeral 1 del artículo innumerado que consta a continuación del Art. 253 del Reglamento, añadiendo la fórmula a ser aplicada para la amortización. Como de costumbre, esta es una información de carácter general y para cualquier inquietud de carácter particular, estaremos muy gustosos de poder atenderlos. Muy atentamente, ESTUDIO NOBOA, PEÑA, LARREA & TORRES Dr. Patricio Peña R. Socio Quito: Av. Amazonas No. 4080 y Naciones Unidas Edificio Puerta del Sol, Piso 4. Telf. (593-2) 226 1817 / 226 1818 / 226 1819 - Fax: 226 1766 Guayaquil: Junín No. 105 y Malecón Simón Bolívar, Edif. Vista al Río, Piso 2. Telf. (593-4) 2300814 / 2300327 - Fax: 2302113 @legalecuador
© Copyright 2024