CAS. Nº 4685-2013 ICA Lima, veinticinco de setiembre de dos mil catorce.LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha con los Vocales Supremos Walde Jáuregui - Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Lama More; se emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Maurice Jesús Claux Mendiola, de fecha tres de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y siete contra la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, que revocando la sentencia apelada de fecha tres de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento setenta y dos, declara fundada la demanda de oposición a la inscripción registral. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes denuncias de infracción normativa: a) Decreto Legislativo Nº 667 – Ley del Registro de Predios Rurales, la cual es sustentada por el recurrente señalando que ésta disposición no prevé oposición cuando se trata de bienes de propiedad del Estado; por el contrario, su artículo 24 prevé la posibilidad de oposición a la inscripción de prescripción sólo en el supuesto previsto en su artículo 22, que se encuentra inmerso en el Sub Capítulo II, referente a la posesión del predios rurales de propiedad de particulares. En este sentido, la demanda es manifiestamente improcedente, ya que la demandante tenía otras vías para cuestionar la inscripción del derecho de posesión de los recurrentes; b) Ley Nº 27584 –Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto a la cual señala que la demandante debió recurrir a la entidad administrativa que otorgó el derecho de posesión a su favor, es decir, el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, y sin perjuicio de ello haber recurrido al órgano jurisdiccional mediante un proceso contencioso administrativo, exceptuado de agotar la vía administrativa, ya que la pretensión procesal de la actora se basa en que el procedimiento administrativo mediante el cual el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT le otorgó el derecho de posesión se encuentra viciado, debido a que el predio materia de inscripción pertenece al Estado y no es de particulares; y, c) Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto a la cual señala que el Capítulo II del Título I de éste cuerpo normativo prevé la nulidad de los actos administrativos, normas que debieron ser invocadas por la demandante al formular sus cuestionamientos contra la inscripción registral efectuada a su favor, en un proceso contencioso administrativo. 3. CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, puede desprenderse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la oposición presentada por la Superintendencia de Bienes Nacionales contra la inscripción registral del derecho de posesión existente en la Partida Nº 11015367 de la Oficina Registral de Ica; realizada por la sociedad conyugal conformada por don Maurice Jesús Claux Mendiola y doña María Ofelia Pardo Barco, en virtud al Decreto Legislativo Nº 667, respecto al predio rústico denominado “Manuelita”, de 1.8087 hectáreas, ubicado en el Sector Camino de Reyes, distrito de Salas, provincia de Ica, departamento de Ica. (sic) Segundo: Por medio de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica ha declarado fundada la oposición presentada por la Superintendencia de Bienes Nacionales, al considerar que la inscripción del derecho de posesión a favor de la referida sociedad conyugal ha incumplido con el requisito previsto en el artículo 22 inciso a) del Decreto Legislativo Nº 667, dado que a partir de la evaluación del caudal probatorio existente en los autos puede desprenderse válidamente que el predio rústico denominado “Manuelita” constituye un bien de propiedad Estatal y, por tanto, para la inscripción del derecho de posesión era necesario previamente que él se encuentre inscrito el derecho de propiedad del predio rural a favor del Estado, sin que se haya cumplido con esta exigencia. Tercero: Frente a esta decisión, el abogado de don Maurice Jesús Claux Mendiola denuncia ante esta Sala Suprema la infracción del Decreto Legislativo Nº 667, dado que, en su opinión, este cuerpo normativo no contempla la posibilidad de que el Estado formule oposición a la inscripción de la posesión realizada respecto a los predios de su titularidad; razón por la cual, los cuestionamientos que tuviera la Superintendencia de Bienes Nacionales contra la inscripción del derecho de posesión sobre el predio rústico denominado “Manuelita” debieron encaminarse a través de la vía del proceso contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Nº 27584, bajo las causales de nulidad previstas en la Ley Nº 27444. Bajo estos términos, se desprende que el meollo del presente recurso radica en determinar si es válido permitir al Estado formular oposición contra las inscripciones de derecho de posesión operadas sobre sus bienes, en virtud a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 667. Cuarto: En relación a este asunto, es necesario señalar que, en efecto, el Decreto Legislativo Nº 667 únicamente regula en su artículo 24 la posibilidad de formular oposición contra la inscripción del derecho de posesión producida en bienes de propiedad particular, más no en bienes pertenecientes al Estado: “La oposición deberá presentarse por escrito al “Registro Predial”, acompañada de pruebas instrumentales que acredite que el titular con derecho inscrito no se encuentra explotando económicamente el predio ni poseyéndolo de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 22 (referido únicamente a la inscripción del derecho de posesión en bienes de propiedad particular). El registrador deberá remitir la oposición al Juez de Tierras competente, con lo que se tendrá por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia (…)”. Quinto: El texto de la disposición antes transcrita evidencia con toda claridad que la posibilidad de presentar oposición contra las inscripciones al derecho de posesión ocurridas sobre la base del Decreto Legislativo Nº 667 han sido reconocidas expresamente por el legislador únicamente en relación a lo señalado en el primer párrafo [su] artículo 22, esto es, para el caso de las inscripciones operadas respecto de bienes de propiedad privada1. Sexto: La razón para esta circunstancia podría encontrarse en el hecho de que, de acuerdo a las regulaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 667, en el caso de los predios de propiedad particular, la sola inscripción del derecho de posesión en la partida electrónica del inmueble provoca automáticamente, en caso de no mediar oposición, la inscripción del derecho propiedad a favor del posesionario (prescripción adquisitiva administrativa); mientras que, en el caso de los predios de propiedad estatal, la inscripción del derecho de posesión no provoca la inscripción del derecho de propiedad de forma automática, sino que para ello será necesaria la presentación adicional de un título adquisitivo que posibilite al posesionario el acceso a la propiedad del predio. Sétimo: Sin embargo, aún cuando el Decreto Legislativo Nº 667 no regula expresamente la posibilidad de que el Estado presente oposición a la inscripción del derecho de posesión en sus bienes, no debe perderse de vista que la sola ausencia de una regulación explícita del legislador en este sentido no puede llevar a esta Suprema Sala a concluir per se que el Estado se encuentre impedido de oponerse de algún modo a la inscripción el derecho de posesión de un tercero operada en los predios de su propiedad, puesto que, como se explicará en adelante, una conclusión como ésta resultaría evidentemente contraria al derecho a la tutela jurisdiccional y al artículo 148 de la Constitución Política del Estado, que reconoce la facultad del órgano jurisdiccional de revisar las decisiones de la Administración. Octavo: En efecto, el primer componente de la tutela jurisdiccional, consagrada por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, se encuentra constituido indudablemente por el denominado derecho de acceso a la jurisdicción, por el cual se asegurara la posibilidad de promover la actividad jurisdiccional con el objeto de obtener de ella un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. En este sentido, un análisis del caso desde la óptica de la protección a la tutela jurisdiccional y, además, del favorecimiento al 1 El artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 667 declara: “Quien esté poseyendo y explotando económicamente un predio rural de propiedad de particulares en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario, por un plazo mayor de 5 años, podrá solicitar la inscripción de su derecho de posesión en el ‘Registro Predial’ (…)”. proceso, evidencia la necesidad de reconocer al Estado la posibilidad de oponerse a las inscripciones de derecho de posesión que puedan realizarse sobre los bienes de su propiedad, puesto que, aún cuando la regulación contenida en el Decreto Legislativo Nº 667 no permite que la inscripción del derecho de posesión produzca automáticamente la inscripción del derecho de propiedad a favor del posesionario, ello no deja de lado el hecho de que, en estos casos, el Estado deba enfrentarse a la inscripción de un derecho ajeno sobre los bienes de su propiedad, frente a la cual debe posibilitarse una vía de impugnación a lo decidido administrativamente. Noveno: En todo caso, aún cuando podrían suscitarse dudas en cuanto a los alcances que, en este tipo de supuestos, debe atribuirse al derecho de acceso a la justicia (por ser el propio Estado quien mantiene interés en impugnar la decisión de la Administración), no debe dejarse de lado que el artículo 148 de la Carta Política reconoce expresamente la posibilidad de someter a cuestionamiento judicial las actuaciones de la Administración; por lo que, de cualquier modo, no existiría razón válida para impedir que lo resuelto por la Administración en cuanto a la inscripción del derecho de posesión de un tercero sobre un bien predio estatal pueda ser sometido a impugnación judicial. Décimo: Ahora bien, esta Suprema Sala no advierte limitación alguna para que el cuestionamiento judicial a las inscripciones del derecho de posesión que se realicen sobre los predios Estatales puedan encaminarse válidamente a través de la vía de la oposición prevista en el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 667; dado que: i) ya sea que se trate de predios particulares o estatales, el acto impugnado con la oposición siempre será el mismo: la inscripción del derecho de posesión a favor de un tercero; y, además, ii) el quid de la oposición será también idéntico: demostrar que la inscripción del derecho de posesión fue contraria a lo previsto por el Decreto Legislativo Nº 667. Undécimo: En este sentido, debe concluirse que es válido para el Estado ejercer oposición contra las inscripciones del derecho de posesión que se realicen sobre los predios de su propiedad, empleando para ello la vía prevista en el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 667, a efectos de permitirle la posibilidad el ejercicio adecuado de su derecho a la tutela jurisdiccional; por lo cual debe descartarse que, al haber reconocido esta posibilidad, la sentencia de vista haya incurrido en infracción de la disposición antes referida, la Ley Nº 27584 o la Ley Nº 27444. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Maurice Jesús Claux Mendiola, de fecha tres de enero de dos mil trece, obrante a fojas trescientos setenta y siete; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos; en los seguidos por la Superintendencia de Bienes Nacional contra don Maurice Jesús Claux Mendiola y otra sobre oposición a la inscripción registral; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. - SS. WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE C-1213147-42
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