DIARIO PENAL Doctrina: La neutralidad jurisdiccional más allá de la especie del caso. Breves notas sobre el avance conceptual de la garantía de la imparcialidad Por Mauro Lopardo El castigo en Cromagnon...y ¿después? Por Gustavo A. Beade Condenas no firmes y restricción de la libertad en el proceso. Un comentario al fallo “Medrano” Por Natalia E. Farrington El feminismo y la criminalización de la violencia contra la mujer Por Nicolás J. Papalía Jurisprudencia: “M, C. s/ Inf. Art. 2.2.14 L 451” – Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 8, C.A.B.A – 9/03/2015 Absolución de trabajadora sexual, tras allanamiento, por no estar prohibido su ejercicio en la Ciudad “Schlenker Alan s/ homicidio agravado por la utilización de armas de fuego” Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6, San Isidro, Buenos Aires, 6/04/15 12 años de prisión para el ex líder de la hinchada del Club Atlético River Plate Causa N° FCR 11844/2014 (Juzg. Federal Esquel, 31/03/2015) Apología del delito por un comentario realizado en Facebook “R., O. A. s/ homicidio agravado por alevosía s/ recurso de casación” (C. Cas. Penal Paraná, 15/04/2015) Condenan por femicidio a un hombre que asesinó a una joven tras proferirle múltiples puñaladas en momentos en que se encontraban en un complejo hotelero. La neutralidad jurisdiccional más allá de la especie del caso. Breves notas sobre el avance conceptual de la garantía de la imparcialidad Por Mauro Lopardo La tradición inquisitiva de nuestro sistema de justicia ha impregnado a cada uno de los extremos de actuación y ha condicionado no solo las diversas prácticas procesales, sino también a cada uno de los actores del litigio. Sin perder de vista la necesaria y obvia interrelación de instituciones y personas en el campo judicial, cierto es que las razonables delimitaciones funcionales pasaron al olvido y, con ello también, el respeto a un estándar debido. Si analizamos con mayor detalle esta circunstancia, podremos observar que nuestra historia judicial se caracteriza por sentencias célebres que permitieron precisar, de modo notable, el concepto y sentido de muchas de las garantías judiciales mínimas que se imponen desde el plano interamericano. 1 2 3 4 En este sentido los casos "Llerena" , "Quiroga" , "Dieser" y "Lamas" , cada uno desde sus particulares circunstancias, permitieron darle la operatividad y el alcance necesario a la imparcialidad judicial que, recordemos, es reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 de la Constitución Nacional y de forma expresa en el plexo de tratados internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad federal 5 luego del año 1994 . 6 Bajo esta perspectiva, el caso "Frois" es parte de la artillería necesaria para dar batalla a la tan arraigada cultura inquisitiva y debilitar los condicionantes que abundan en la estrecha mentalidad judicial clásica. Mauricio Luis Fernando Frois fue destituido de su cargo de Juez por el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados de la provincia de Santa Fe. Contra ese fallo, se agravió e impugnó por considerar afectada su defensa en juicio, entre otros argumentos. La Corte Suprema provincial declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario, oportunidad en que, al margen de los agravios iniciales, se invocó la afectación a la garantía del juez imparcial. Sobre este punto, se alegó que cuatro de los jueces que rechazaron el primer recurso intentado habían integrado, junto a otros, el tribunal de enjuiciamiento que lo destituyó de su cargo. La apelación federal fue denegada. El principal motivo fue que el Tribunal de Enjuiciamiento es un órgano distinto a los jurisdiccionales, de naturaleza política, jurídica e institucional, lo cual implica que la función (control de idoneidad de un juez en el desempeño de su función) difiere de modo sustancial del control de constitucionalidad. Sobre ello, podemos advertir una especie de refractariedad intelectiva por parte de los votantes de la Corte Suprema de Santa Fe, a tal punto que el conocimiento que adquirieron a efectos de la inmediación del 1 CSJN, Fallos 328:1491, sin perder de vista que antes, en este mismo sentido se pronunció el Procurador General en el caso “Zenzerovich” (CSJN, Fallos 322:1941). 2 CSJN, Fallos 327:5863. 3 CSJN, Fallos 329:3034. 4 CSJN, L. 117. XLIII, recurso de hecho “Lamas, Pablo Fernando s/ homicidio agravado” –recusación- causa N° 2370, del 08/04/2008. 5 Arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la CN, art. 26 de la DADDH, 14.1 del PIDCyP, 8.1 de la CADH y art. 10 de la DUDH. 6 CSJN, F. 252. XLVIII, recurso de hecho “Frois, Mauricio s/ causa n° 88/2011”, del 07/10/2014. jury realizado contra Frois solo forma parte de un paréntesis fáctico que -según alegaron- en nada condicionó 7 e inclinó la decisión cuestionada . Continúo. La queja presentada motivó la intervención del máximo tribunal nacional. En lo pertinente, reconocieron que el control judicial llevado a cabo por la Corte provincial no respetó las exigencias que surgen de los arts. 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que en dicho momento ese órgano no estaba integrado por jueces imparciales. De este modo, la tutela judicial pretendida por Frois jamás iba a tener asidero, pues las impugnaciones fueron resueltas por magistrados de la Corte provincial que habían intervenido como jueces del Tribunal que lo destituyó del cargo. Sin dudas una empresa destinada al fracaso. Desde esta visión, se concluyó que en el caso se configuró, de forma objetiva, una patente infracción a la imparcialidad que debió ostentar el tribunal a cargo del control judicial efectivo de esa especie de procedimiento (considerandos 7, 8 y 9). Finalmente, se privó de validez al fallo recurrido, destacándose la ostensible ausencia de imparcialidad desde inicios- de los jueces que realizaron el control judicial y que las expresiones del tribunal provincial son constitucionalmente insostenibles, además de que desconocen la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exige el carácter efectivo, idóneo y real de los recursos ante el poder judicial. Por ello, se ordenó dictar un pronunciamiento constitucionalmente válido (considerandos 9, 10 y 11). Como mencionamos, los precedentes de la Corte Suprema supieron definir claras e inequívocas reglas para el juego. Hoy por hoy, en materia de imparcialidad judicial, son conocidas las causales de abstención y recusación, al igual que criterios de intervención, tales como la inhibición de formar parte de un tribunal para quienes ya lo hubieran hecho, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia de la misma causa, al igual que la prohibición para quienes hubieran participado en una decisión después anulada por un tribunal 8 superior . Sin embargo, más allá de nuestra fuerza por el cambio, es común advertir a diario actitudes y discursos reactivos a esta pretendida evolución. La reforma penal es un largo y complejo camino que no solo requiere de la promulgación de nuevas y modernas normas procedimentales, sino que el complemento imprescindible para ello debe ser de carácter cultural, radical y de raíz. Por ello, prácticas tan arraigadas como las que en este trabajo se analizan ameritan la fuerte imposición de criterios contrarios que las aminoren, paso a paso, para que, finalmente, puedan ser desplazadas de esta escena procesal, aun arcaica y reticente. En esa dimensión, el caso "Frois" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación representa un nuevo eslabón en la progresión que delimita el estándar debido de la garantía de del juez imparcial en nuestro país. 7 Interesa citar el dictamen del Procurador General en el caso “Dieser”, al opinar que “…es probable conjeturar que quien debió emitir un juicio de verosimilitud podría quedar psíquicamente condicionado para emitir un juicio de certeza, pues no debe descartarse la permeabilidad entre los distintos grados de conocimiento y los difusos límites intelectivos entre la probabilidad y la certeza”. 8 En esta línea el Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal (Reglas de Mallorca), en su art. 4.2. El castigo en Cromagnon...y ¿Después? Por Gustavo A. Beade ∗ No hace falta recordar todo lo que ocurrió en Cromagnon ni todos los problemas técnicos que hubo en las decisiones judiciales sobre el caso. No pretendo, en este espacio, encargarme de analizar los problemas legales del llamado “Caso Cromagnon”. Siempre tuve la sensación de que responsabilidades de nada los de lo que acusados se era escribió correcto. sobre Creo las que, dificilmente, algún/a asistente al recital pudiera haber advertido que podía morir aquella noche (¡menos aún el que prendió la bengala que inició el fuego!). Más dificil de entender me resulta la idea de que los músicos y los organizadores del evento estuvieran advertidos de los riesgos por los cuales luego fueron condenados. Nadie que, en aquella época, asistiera a eventos como el recital de “Callejeros” podría haber creído que arriesgaba su vida cada fin de semana. No pretendo, con este argumento, reivindicar ciertas conductas imprudentes de esos momentos. Sin embargo, me parece que morir por un incendio no era un riesgo que alguien que concurría a esos recitales hubiera podido presagiar. Es por eso que creo que cualquier condena (moral o legal) que pretenda derivarse de los riesgos de las conductas de los acusados parte de un presupuesto, al menos, discutible. Pero entonces: ¿por qué familiares, amigos y algunos jueces han decidido y pretenden que se condene penalmente a los acusados? Este es el punto que me interesa desarrollar en lo que sigue. No creo que todos los funcionarios judiciales que intervinieron en el expediente estuvieran convencidos sobre los riesgos de las bengalas y de la participación de los músicos y organizadores en el ∗ Instituto A.L. Gioja (Facultad de Derecho-UBA). Becario Doctoral del CONICET; [email protected] incendio. Sin embargo, la idea de que no es posible asumir que todo fue una desgracia nos lleva a pensar el modo de buscar un culpable. Necesitamos buscar un culpable, alguien a quien reprocharle algo de lo que hizo. No podríamos continuar nuestras vidas si, tan sólo, aceptáramos aquello que ocurrió como una tragedia. El problema es que tenemos dificultades para explicar porqué inculpar y castigar a quienes intervineron en el recital pero que no tuvieron ni la intención ni causaron, directamente, la muerte de ningún asistente. En este caso deberíamos preguntarnos: ¿por qué estas personas fueron castigadas? Una respuesta posible sería que hechos tan graves como estos no pueden quedar impunes. Si no inculpáramos a nadie y no castigamos a aquellos que tuvieron que ver, en algún modo, con el incendio, la sensación de impunidad sería intolerable. De este modo, un hecho inusualmente desastroso es usualmente vinculado a una falta moral igualmente descomunal porque poca gente soporta la idea de que, a veces, las meras coincidencias provocan tragedias. Yo creo que la “creación de un responsable” nos da una idea de que podemos controlar el hecho o subsanarlo en alguna medida. Buscamos respuestas a circunstancias que probablemente no puedan ser explicadas con algún tipo de fiabilidad y, en esa búsqueda, la inculpación y el castigo cumplen una función relevante. Sin embargo, a veces la “creación de un responsable” puede llevarnos a cometer errores: creo que los castigos y condenas en Cromagnon son uno de ellos. Condenas no firmes y restricción de la libertad en el proceso. Un comentario al fallo “Medrano” Por Natalia E. Farrington I. Reseña de las actuaciones En esta oportunidad se comentará el fallo “Medrano, Ricardo Rubén s/recurso de casación”, dictado el 8 de mayo del 2014 por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP), en el que se resolvió anular la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10 de Capital Federal (en adelante TOC10) que no hizo lugar a la excarcelación de una persona condenada a pena de prisión de efectivo cumplimiento; sentencia que no se encontraba firme. En este caso, previamente, la CFCP había hecho lugar parcialmente al recurso deducido por la defensa de Medrano respecto de la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 19 de Capital Federal sólo en relación a la prescripción de la acción de uno de los delitos objeto de la condena. Asimismo, apartó a dicho tribunal y reenvió la causa para que se sortee uno nuevo (finalmente el TOC10) a fin de que verifique la vigencia de la acción penal respecto de tal delito y, en el caso, determine la imposición de una nueva pena. La decisión fue recurrida mediante un recurso extraordinario federal respecto de la parte que confirmaba la sentencia condenatoria, el que declarado inadmisible, motivó que el imputado –quien transitó todo el proceso en libertad– dedujera in forma pauperis un recurso de queja. En este contexto, el TOC10 ordenó la detención Medrano y, posteriormente, denegó su excarcelación con el fundamento, principalmente, de que conforme la doctrina del fallo “Olariaga” de la CSJN, la sentencia es ejecutable con el rechazo del recurso extraordinario, independientemente de lo que luego se resuelva en el recurso de queja planteado ante ese máximo tribunal. II. La decisión y los argumentos Al momento de resolver, la Sala II entendió, por mayoría, que para determinar en qué momento corresponde que comience a ejecutar sus efectos una sentencia condenatoria en materia penal debe tenerse en consideración la consagración del principio de inocencia. De este modo, dijeron que “… el principio de inocencia exige para que sea aplicable una pena, que exista una sentencia condenatoria firme, circunstancia que no opera cuando aún se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debido a que aquella es quien tiene la última palabra en relación a la interpretación y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías contenidos en ella […] En consecuencia, la ejecución de la sentencia en materia penal, sólo puede operar cuando el fallo condenatorio queda firme, esto es cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechaza la queja por el recurso extraordinario federal denegado…” (apartado II, b.). Entonces, puede procederse a la ejecución de la decisión judicial sólo tras adquirir firmeza cuando ya sea irrecurrible o cuando se hayan vencido los plazos para recurrirla sin que nadie lo haya hecho. De este modo, la Sala II nos continúa explicando que hasta que una condena no adquiera firmeza sólo se podrá disponer una medida cautelar máxima –como es el encarcelamiento– cuando se den razones suficientes para justificar la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, lo cual en este caso el tribunal oral no hizo. Pues, los jueces justificaron la denegatoria de excarcelación con argumentos basados en la mera existencia de la condena no firme, al que sumaron la sola mención de la gravedad de los hechos y la severidad de la pena, omitiendo enunciar cuáles eran los actos ciertos, claros y concretos que les permitieron sospechar que el imputado eludiría la acción de la justicia. Al respecto, la CFCP sostuvo que “… si bien es cierto que la desestimación del recurso extraordinario federal, genera un mayor grado de verosimilitud en el derecho, dicha circunstancia por sí sola no produce la necesidad de privar preventivamente de libertad a una persona, pues el peligro de fuga como presupuesto para detener al imputado igualmente debe ser demostrado y acreditado por el Ministerio Público Fiscal […] La existencia de peligro procesal, es importante destacarlo, no se presume” (apartado II, c.). Asimismo, con cita del caso Bayarri vs. Argentina de la Corte IDH, indicaron que “(l)as características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva…” (apartado II, c.). III. Para ir concluyendo Entendemos, entonces, que del principio de inocencia consagrado en el bloque constitucional y convencional se deriva que todo aquél que es perseguido penalmente debe ser tratado como inocente hasta tanto en una sentencia firme se lo declare culpable. Esto significa que, hasta que por medio de un fallo final y dictado con autoridad de cosa juzgada no se condene a una persona, su estado de inocencia en el transcurso del proceso será siempre el mismo: hasta que no adquiera firmeza, una condena no lo hace menos inocente, es que ese estado no disminuye ni se va destruyendo cuando se avanza en las distintas etapas del procedimiento. En este contexto, el encarcelamiento preventivo de una persona es una medida que debe ser aplicada de forma excepcional y como última ratio. En tanto, el derecho a gozar de la libertad ambulatoria durante el transcurso de un proceso penal sólo puede ser restringido por la existencia concreta de riesgos procesales: peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Sin embargo, en el caso comentado el tribunal oral restringió la libertad del Sr. Medrano y rechazó la solicitud de su excarcelación por el solo hecho de que en la causa había recaído una sentencia condenatoria sobre aquél, pese a que se encontraba pendiente de resolver un recurso de queja ante la CSJN. Así también justificó el encarcelamiento con meras afirmaciones carentes de fundamentación sobre gravedad del hecho y pena a imponer, sin atender a las particularidades del caso ni constancias de la causa. Pero los jueces de la Sala II de la CFCP, que votaron en mayoría, cumplieron verdaderamente con su rol de garantes de derechos y resolvieron el recurso con el respeto a las garantías y derechos fundamentales de las personas que participan del proceso penal. El feminismo y la criminalización de la violencia contra la mujer Por Nicolás J. Papalía 1 En los últimos años, conjuntamente con la instalación de la problemática de la violencia contra la mujer como una cuestión atinente al campo de los Derechos Humanos, muchos sectores del movimiento feminista han reclamado la implementación de mayores respuestas punitivas ante situaciones de violencia de género. Según Larrauri i son dos los tipos de feminismo que contribuyen a reforzar esta idea. Por un lado, aquel que posee plena confianza en el derecho penal y las penas nunca le parecen suficientes e identifica estar a favor de penas más severas con defender los intereses de las mujeres. Por otro lado, se ubica al feminismo “progresista”, que trabaja más de cerca con mujeres maltratadas y tiene una actitud más crítica de la intervención penal. Sin embargo, no escapa al hecho de considerar que si la problemática es recogida por el derecho penal, es decir si se criminaliza la respuesta ante el hecho violento, su relevancia social crece y se instala en otras condiciones en la agenda pública. Esto es, otorga al derecho penal el rol de calificar la gravedad de los flagelos sociales. En efecto: …en nuestras sociedades la criminalización de un problema es el indicador de su gravedad social. En esta línea todo movimiento social, y desde luego no sólo el feminista, pretende, para poner de manifiesto la importancia de su reivindicación, conseguir que ésta se incluya en el código penal. Que hay otras formas de mostrar el rechazo social es evidente, pero en nuestras sociedades el derecho penal se ha convertido en el símbolo de la jerarquía de los problemas sociales ii. Esta función positiva del derecho penal es la que recoge el diseño del derecho internacional de los Derechos Humanos y la elaboración de instrumentos específicos en la materia, a efectos de dotar de visibilidad a la problemática. Sin embargo, no responde el interrogante de si la respuesta penal es la más efectiva. Desde este punto de vista, el derecho penal viene a reforzar los valores que fueron objetivados en la norma positiva, es decir aquellos que se consideraron relevantes para la convivencia social. En efecto, la criminalización no sólo supone la tipificación de una conducta, sino la articulación de una serie de mecanismos estatales para investigar, enjuiciar y condenar un conjunto de prácticas que se juzgan disvaliosas. Constituye lo que se denomina como función de garantía secundaria iii que implica que, sin la reprimenda o sanción que representa la pena, la mera enunciación de la prohibición de 1 Abogado (UBA). Maestrando en Derecho Constitucional y Derechos Humanos (UP). realizar un comportamiento en contra del derecho positivamente reconocido carecería de toda eficacia. Además de esta función práctica, se reconoce en la criminalización de este tipo de comportamientos una importante función simbólica. Según Torres Falcón “La penalización de la violencia contra las mujeres tiene una enorme carga simbólica; implica que la sociedad la condena severamente, pues la incluye en el catálogo de conductas antisociales, perniciosas, deleznables” iv. En este mismo sentido sostiene Birgin que: El derecho es un discurso social y, como tal, dota de sentido las conductas de varones y mujeres, a los que convierte en sujetos, al tiempo que opera como el gran legitimador del poder que habla, convence, seduce y se impone a través de las palabras de la ley. Este discurso jurídico instituye, dota de autoridad, faculta a decir o a hacer, y su sentido resulta determinado por el juego de relación de dominación, por la situación de las fuerzas en pugna en un cierto momento y lugar v. La sanción penal de los comportamientos violentos los coloca en el escenario público, los visibiliza y reprime mediante una consecuencia legal y también a través del reproche moral que los ubica por fuera de los valores socialmente aceptados. Se comprende aún más dicha importancia cuando por definición, los comportamientos que constituyen violencia doméstica se producen en el ámbito de lo privado que, por muchos años conllevó la inacción y el encubrimiento por parte de las autoridades públicas. Importa también, para muchos sectores del movimiento de mujeres, una lucha por ganar terreno dentro del campo del derecho que encierra una cultura patriarcal que históricamente las ha sojuzgado. En definitiva, una lucha incesante por tornar más igualitarios ámbitos que aun, pese a significativos avances, las mantienen en planos subalternos. i Larrauri, E. (2007). Criminología crítica y violencia de género. Madrid: Trotta. ________ (2011). Violencia de género en España. Tres años después de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. En Birgin, H. y Gherardi, N. (coords) Reflexiones Jurídicas desde la Perspectiva de Género. México DF: Editorial Fontamara. iii Ferrajoli, L. (1999). La ley del más débil. Greppi, A. (trad.) Madrid: Editorial Trotta. iv Torres Falcón, M. (2001). La violencia en casa. Mexico D. F.: Paidós. P. 69 v Birgin, H. (2000). Las trampas del poder punitivo. El género del Derecho Penal (coomp) 1º Ed. Buenos Aires: Biblos. P.10. ii Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 ACTA DE AUDIENCIA. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los nueve días del mes de marzo de 2015, siendo las 11.00 horas, se constituye en la sala de audiencias del Juzgado su titular, Dra. Natalia M. Molina, quien preside el acto con la asistencia del Secretario, Mariano Camblong, a efectos de celebrar la audiencia de juzgamiento (art. 48 de la ley 1217) en la causa nro. 1717/F/F, expediente nro. 9561/14, legajo administrativo 786054-000/14, caratulada “M, C. s/ Inf. Art. 2.2.14 – L 451”. Se encuentran presentes, la imputada C. M., identificada con DNI …………, junto con su abogada defensora, Dra. M. C. (Tomo 86 Folio 453 del CPACF) y D. P. (Tomo 119, Folio 16 CPACF) y el titular de la Fiscalía en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 40, Dr. Blas Matías Michienzi.--------Asimismo, se encuentra presente en la antesala del tribunal el testigo M. M. C. y L. G. M..------------------------A continuación, la Sra. Juez DECLARA ABIERTA la AUDIENCIA y se le indica a la parte imputada que debe prestar atención a todo lo que ocurra. Luego se le hace saber a la Sra. M. los hechos que se le atribuyen, procediéndose a la lectura de los antecedentes incorporados a la causa, y exhibiéndosele las actas de infracción obrantes en autos, la resolución de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el 1 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 informe de antecedentes y demás constancias de autos. Todo ello queda así incorporado formalmente a la audiencia como prueba documental en los términos de la ley 1217. Posteriormente, la Sra. Juez invita a la Sra. M. a prestar declaración, haciéndole saber que no está obligada a hacerlo y que, si así lo desea, será escuchada a los efectos de que ejerza su derecho de defensa. También se le hace saber que, de decidir declarar, no se le requerirá juramento ni promesa de decir verdad (art. 18 de la Constitución Nacional, 13 de la Constitución de la CABA y 53 de la ley 1217).----------------------------------------------------------------------Posteriormente se procede al interrogatorio de C. M., titular de DNI……….., argentina, nacida el día 28 de junio de 1976 en Catamarca, de estado civil soltera, de ocupación trabajadora sexual, con domicilio en la calle Talcahuano xxx piso x oficina xx de esta ciudad, tel. ……….; circunstancias estas que fueron debidamente certificadas por Secretaría.----------------------------------------------------Acto seguido, preguntada la Sra. M. por la Sra. Jueza si desea declarar, expresa que no desea declarar. Es todo.------------------------A continuación la Sra. Jueza convocó a la testigo L. G. M., titular del DNI ……….., nacida el 8 de enero de 1956 en esta ciudad, de estado 2 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 civil divorciada, con domicilio en Peron xxxx piso x de esta ciudad; inspectora hace 9 años en el área nocturnidad de verificaciones especiales con el cargo de subgerente; quien ingresa a la sala de audiencias. Consecuentemente, la Sra. Jueza le da lectura del art. 275 del Código Penal a fin de imponerlo de las penalidades con las que se reprime el falso testimonio. Posteriormente, expresa que no le comprenden las generales de la ley y presta juramento bajo la fórmula “lo juro”. A preguntas de la Fiscalía, el testigo manifiesta que recuerda el procedimiento llevado a cabo el 16 de mayo de 2014, que ese fue un procedimiento en el marco de allanamiento ordenado por la Dra. Gils Carbo, que intervino la PFA, la dirección nacional de migraciones y dirección trata de personas de nación, que la fiscalía de nación en lo criminal y correccional con sede en Tucumán, que ese día fueron a ver varios departamentos allanados en el edificio de Santa fe y Cerrito al 1100, que posiblemente sea el piso x depto xxx pero no recuerda bien, que en general todas las inspecciones eran similares osea en monoambientes en este caso había personal de policía federal dentro del departamento cuando llegaron entrevistando a la señorita, que se identificaron como personal del gobierno de la ciudad pidieron hablar con el titular y se identifica la señorita y comienza inspección, 3 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 que no recuerda la persona que la atendió, que primero ingresa personal policial para asegurar el lugar y luego le permitieron ingresar, que ya estaba el personal policial tomando nota, que en el departamento era un monoambiente, tenía un baño completo, había un sector kichinet, había una cortina dividiendo al ambiente desde el techo y de cada lado había un colchón o una cama no pudiendo precisar si era de una o dos plazas, que además de las fuerzas de seguridad había una segunda persona que era su compañera además de la señora que los atendió, que procedieron a verificar las condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene del lugar, que ahí fueron las actas que labraron, que le pidieron datos a la señora para hacer el informe, que le pidieron la habilitación y vieron las condiciones, que era un lugar chico, que la señorita manifestó que ella trabajaba con servicios personales y que lo hacía promocionándolo vía internet, que se lo dijo adelante de su compañera, que le pidieron la habilitación porque eso se encuadra dentro de servicios personales directos, que servicios personales directos implica masajes manicuría pedicuría, que C. le dijo que hacía masajes, que en sí le dijo que ejercía la prostitución, que le dijo que era su domicilio y lo hacía por internet, que le pidieron una habilitación de servicios personales directos y dijo 4 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 que no tenía, que en el rubro de servicios personales directos no están encuadrados los servicios sexuales por eso se procede a la clausura de este tipo de actividad, que no tiene encuadre esta actividad de prostitución, que fue por la noche el procedimiento. A continuación se le exhiben las actas de comprobación originales agregadas a la causa de fs. 7 y sgtes. reconociendo su letra y firma; se le exhibe la constancia de fs. 17 reconociendo su letra y firma; se le exhibe el acta de fs. 19 reconociendo su letra y firma. A continuación la testigo relata que no tuvo acceso a la promoción por internet que dice el acta de comprobación. Tras ello, a preguntas de la defensa refirió que el allanamiento se ordenó por un tema ley de profilaxis y trata porque es una causa federal y no participa del expediente, que no sabe si se comprobó la existencia de un delito, que cuando entran a un lugar buscan a quien sea el encargado o titular de la explotación, que la señorita manifestó que realizaba tareas de servicios personales directos masajes que ella ejercía la prostitución que era su domicilio. A preguntas de la defensa si ella dijo masajes o prostitución, la testigo aclaró que le dijo que ejercía la prostitución. A preguntas de la defensa de por qué encuadraron la prostitución en servicios personales directo cuando no existe la testigo relata que en general se ejerce la 5 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 prostitución cuando se pide habilitación para servicios personales directos en la mayoría de los casos, que cuando una persona ejerce la prostitución en su vida privada ellos no intervienen pero si trasciende a terceros sì lo hacen mas cuando lo publican a través de internet van ellos y verifican las condiciones de higiene seguridad y funcionamiento del lugar, que no comprobaron la publicidad de internet sino que se basaron en lo que ella le dijo al personal policial y a ellos, que las trabajadoras sexuales están habilitando con servicios personales directos sus servicios, que cuando lo hacen van de allanamiento y verifican las condiciones y clausuran al ver preservativos usados, que de acuerdo a su experiencia de 9 años trabajando como inspectora en nocturnidad afirma que en ese lugar no se estaba ejerciendo trabajo sexual, que había gel íntimo y preservativos y no era una vivienda porque no había enceres de vivienda, que había zapatos de plataforma alta de taco aguja y pocas prendas en lugar, que había te o café y azúcar en el sector kichinet, que ha realizado inspecciones en locales de manicuría y pedicuría clausurándolos varias veces. A preguntas del fiscal sobre si las personas que ejercen trabajo sexual pueden hacerlo bajo el amparo de 6 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 la habilitación de servicios personales directos la testigo aclara que lo están haciendo pero no era dentro de los rubros solicitados. Es todo.--A continuación la Sra. Jueza convocó a la testigo M. M. C. titular del DNI ………., nacida el 25 de mayo de 1966 en esta ciudad, de estado civil casada, con domicilio en Peron xxxx piso x de esta ciudad, arquitecta hace 10 años; quien ingresa a la sala de audiencias. Consecuentemente, la Sra. Jueza le da lectura del art. 275 del Código Penal a fin de imponerlo de las penalidades con las que se reprime el falso testimonio. Posteriormente, expresa que no le comprenden las generales de la ley y presta juramento bajo la fórmula “lo juro”. A preguntas de la Fiscalía, la testigo manifiesta que recuerda el procedimiento realizado el 16/5/2014 en Santa Fe, que fue una inspección solicitada en el marco de un allanamiento del juzgado de instrucción donde concurrieron 3 equipos de inspectores, que estaba presente en el acto a solicitud del juzgado y estaba la división trata de personas la policía o prefectura es decir las fuerzas de seguridad, que llegaron e ingresaron las fuerzas de seguridad primero y le dijeron cuando debían ingresar, que hicieron tres inspecciones esa noche, que llegan estaba personal policial mujer la habían identificado en el lugar, que del lado derecho había una kichinet y del lado izquierdo un baño 7 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 al fondo del ambiente único un balcón con dos camas separadas por una cortina, que la persona le dijo que ejercía la prostitución y publicaba por internet los servicios, que además observó una caja de preservativos gel lubricante, alcohol en gel, que no había alimentos y no había ropa mas que zapatos de taco alto y ropa de trabajo por lo que a juicio de que allí se realizaba actividad comercial se hizo el procedimiento verificando las condiciones del lugar, que había vectores vivos faltaba la señalización de los medios de salida de emergencia y la habilitación, que ese día estaba la mujer sola y ella misma le dijo que ejercía la prostitución y publicitaba por internet, que personalmente no verifico eso y no había ningún hombre en el lugar. A preguntas del fiscal para que aclare cuál fue la actividad que constató la testigo dijo que el local no aparentaba ser una vivienda tampoco, que no constató si la actividad era promocionada por internet, que faltaban elementos en el establecimiento como ser disyuntor diferencial que protege a las personas es decir al ser humano, que ante una sobrecarga o cortocircuito los protege en caso de tocarlos, que es requerido en el establecimiento, que en el caso hablamos de una actividad comercial y siempre es requerido, que no sabría responder si es requerido para una vivienda privada. Tras ello, 8 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 se le exhibe el acta de fs. 17 manifestando que no es su letra y fs. 18 es su firma; que en el acta circunstanciada esta su firma y las actas que son copias las reconoce como suya la firma como así en las originales. Tras ello, relata que servicios personales directos es amplio como ser masajes o sauna todo aquello que tenga que ver con el contacto con las personas, que están empezando a solicitarse para quienes ejercen la prostitución habilitaciones bajo aquel rubro pero aclara que no es su área específica sino que es de habilitaciones. A preguntas de la defensa refirió que cuando hicieron la inspección ellas no retiraron los elementos que dice el acta y no sabe si lo hizo la policía, que el trabajo sexual independiente no constituye delito en nuestro país pero sí la trata de personas, que no sabe porque se hizo el allanamiento, que si sabe que era una orden de un Juzgado de Instrucción y de la fiscal Gils Carbo ya que había gente de trata, que no sabe si encontraron trata de personas, que la infraestructura necesaria de locales de masajes, manicuría y pedicuría requiere de gabinetes independientes de más de uno, que además deben cumplir normas básicas de seguridad como ser luces emergencia matafuegos o cumplir con las normas de higiene, que ellos no calificaron que ejercía la prostitución sino que ella lo dijo. A preguntas de la defensa para que diga porque si dijo que 9 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 ejercía la prostitución lo calificaron como servicios personales directos la testigo refiere que es el rubro que más se asocia de hecho hay lugares por Flores y Bogotá que funcionan con solicitud de habilitación de servicios personales directos donde hay varias habitaciones camas matrimoniales donde se ejerce la prostitución, que no sabe si está previsto en la ley específicamente el trabajo sexual. A preguntas de la defensa si es posible que una trabajadora sexual habilite su vivienda la testigo refiere que hay gente que trabaja en su vivienda, hay gente que tiene kiosco o consultorio en su vivienda, que desconoce bien el tema de habilitaciones ya que ella va a verificar simplemente, que no sabe si hubo inspecciones previas administrativamente del gobierno de la ciudad, que cree no tenían antecedentes ya que hubieran puesto la clausura previa con intimación pero no tenían nada, que el local no era vivienda porque en una vivienda hay alimentos hay ropa de cama hay vestimenta propia hay alacenas con alimentos pero no había nada acá en el placar había una manta y zapatos de taco alto de varias formas, que no era el placard con ropa de una persona. A preguntas del fiscal relató que en el caso de la calle Bogotá se solicitó habilitación pero no puede funcionar porque cada vez que van clausuran ya que no pueden funcionar con 10 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 una solicitud sino que lo tienen que tener otorgado, que si un lugar donde se otorgó la habilitación a alguien que trabaja sexualmente bajo el rubro servicios personales directos está en regla y adecuado a la norma porque en el cien por cien de los casos entran y no ven a dos personas teniendo sexo y ven el ticket de pago o el cliente dice que pagó sino que son dichos de las publicidades que se levantan de la calle, que en este caso no vio publicidad. Es todo.------------------------Tras ello, el fiscal alegó que el acta madre de las actas finaliza en 174 y prevé el funcionar como servicios personales directos, que si bien el acta reúne los requisitos del art. 3 entiende que las exposiciones de C. y M. hacen que deba solicitar la absolución, que tanto M. como C. no verificaron actividad comercial alguna, ellas sostuvieron que entraron al local y se acordaban particularidades aunque no pudieron advertir actividad comercial, que ellas infirieron que en el lugar no había vivienda, que la actividad comercial no se verificó, que las inspecciones del GCBA en ejercicio del poder de policía actúan siempre sobre actividades comerciales y no comerciales, que todas las inspecciones del GCBA se hacen sobre locales comerciales y sobre inmuebles privados, que respecto de esta de infracción que estamos hablando que transgrede el código de habilitación todos aquellos 11 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 establecimientos comerciales no pudo establecer tampoco se pudo establecer la actividad que se promocionaba por internet, que ni C. ni M. pudieron acreditar este extremo de publicidad, que todo lo señalado en el acta fue tomado por dichos de la señorita C. y no por apreciación directa de ellos, que pone a disposición del juzgado para incorporarse o no una certificación sobre el estado de las actuaciones que motivaron al allanamiento del cual surge que la causa esta archivada temporalmente por falta de prueba, que otro elemento no menor es que hay una distinción que nos excede en esta audiencia y tiene que ver con determinar que implica servicios personales directos cuales son los rubros incorporados y pareciera ser que el art. 12.1.9 del Código de Habilitaciones establece a los masajes, pedicuría y salón de belleza y frente a la pregunta si el trabajo sexual integra el rubro los inspectores específicamente M. dijo que no estaba incorporado, que C. tuvo otra lectura que podría ser pero lo importante es que M. que está a cargo de inspecciones especiales parecería ser que en este caso el cual no es el primero del fuero donde se advirtió esta dificultad vinculada a esto, que muchos colegas advirtieron esta actividad normativa, que está claro que el trabajo sexual no está prohibido pero sí tolerado en la ciudad de buenos aires, que desde el 12 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 ochenta y tres diferentes gobiernos procuraron la regularización de esta actividad, que solicita el archivo por este hecho, que también cae por este hecho al no verificarse actividad comercial el acta terminada en 824 por falta de señalización de medios de salida, que en una propiedad privada no surge que el código exija tener una señalización de medios de salida, que por la falta de luz de emergencia que esta el acta 824 también solicita la absolución, que también lo hará por el tema de falta de matafuegos acta 823 y carecer cartelería de prohibición de fumar acta 174; que no así solicitará respecto del acta 823 como 824 que en principio las mismas sí reúnen los requisitos del art. 3 de la ley 1217 en cuanto a la falta de disyuntor diferencial, que C. dijo que era un requisito para actividades comerciales, que cita fallos del fuero como ser la Sala III en el fallo Consorcio de Propietarios de la calle Rivadavia 6721 causa 6345 hace a su vez alusión a otra causa de correo oficial de la república argentina causa 69/06 los cuales son entregados a V.S., que también acompaña el fallo de la Sala I Telefónica de Argentina, que el poder de policía de la ciudad permite verificar en propiedades privadas el tema de falta de disyuntor en tablero en contraposición al art. 2.1.2 de la ley 451 en función del art. 8.10.1.21 solicitando el mínimo de 300 UF y entiende 13 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 que en caso de constatarse vectores vivos la controladora hace una mala subsunción en el art. 1.1.5 vinculado a actividades comerciales que elaboren expendan alimentos, que este hecho encuadra en el art. 6.3.1.1. del C.E. vinculado con la obligación de mantener en condiciones higiénicas su área para que no se afecte la vida de los que allí viven, que queda encuadrada en el art. 2.2.14 sanción genérica al C.E ´solicitando el mínimo legal de 50 UF; que en total solicita 350 UJF, que la pena debe ser en suspenso. Es todo.--------------------------Por su parte, la defensa alegó que solicitará la absolución de su defendida ya que no hay acusación respecto de los hechos mencionados por el fiscal, que realizaron el procedimiento de inspección a partir de un allanamientos de trata, que no hay procedimiento administrativo, que todo procedimiento requiere del dictado de un acto administrativo propiamente dicho, que la inspección cuando se hizo una vez que se verificó que no se estaba cometiendo delito la inspección no debió haber continuado, que por estas dos cuestiones de disyuntor diferencial en tablero y el tema de vectores vivos se ha acompañado un contrato de locación desde 14 de mayo y la inspección se hizo dos días después, que se le está exigiendo que a los dos días de mudarse haya cumplido con el 14 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 disyuntor diferencial y haber realizado la correspondiente desinfección del inmueble, que además de todo tal como lo señalaron los testigos el trabajo sexual no está previsto en código de habilitaciones por eso no puede ser considerado como una actividad comercial, que los testigos dijeron que no había una actividad comercial y no hay habilitación posible para esta actividad, que han dicho que solicitaron en algunos casos en algunos lugares ejercer el trabajo sexual en forma habilitada pero lo cierto es que el gobierno no lo ha concedido tampoco se sabe si lo va a conceder porque no está en la nomenclatura de actividades y es una cuestión califica como trabajo o actividad tolerada no encuentra lugar en ninguna parte del código de habilitaciones, que la infraestructura propia del trabajo sexual es distinta a la de un sauna o casa de masajes, que se requiere de una propia categoría, que estas situaciones lo único que hacen se encaran de un sistema de persecución del GCBA hacia las trabajadoras/es sexuales que genera más discriminación, más segregación y más exclusión de esta población que ya está vulnerada en todos sus derechos y se le hace imposible ejercer su derecho a la vivienda, intimidad, derecho al trabajo y su acceso a la educación, que reafirman que el GCBA tiene derecho de hacer una inspección y verificar cualquier clase de 15 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 inmuebles porque en ese caso particular porque solamente tiene derecho para verificar el código de edificación únicamente en las trabajadoras sexuales ya que no entran a cualquier vivienda, que este sector es muy vulnerable y ya están excluidas, que en el caso del poder de policía del GCBA es cierto que el domicilio es inviolable y la orden judicial apuntaba a otro tema, que no verificado el objeto la orden se cae, que es la teoría del fruto venenoso, que la situación del disyuntor cuando el procedimiento verificaba trata de personas, que en razón de la manda constitucional de la orden judicial para allanamiento queda fuera de lugar verificar un acta de vectores que además está mal formulada como dijo el fiscal, que está mal planteada en otros términos para un local comercial cuando no hay local comercial, que condenar a C. a 350uf es excesivo aun en suspenso, que se crea un precedente un tanto discriminatorio sobre todo de personas trans y trabajadoras sexuales, que si no tienen acceso a niveles de educación digno mal puede pedirse que tengan disyuntores y no tengan vectores cuando se mudó hace 2 días y está alquilado, que no es técnica va y alquila. Es todo.------------------------Acto seguido, S.S. hace saber que dictará sentencia en los términos del artículo 55 de la ley 1217. Así las cosas consideró: “Se le imputa a C. 16 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 M. los hechos que habrían ocurridos el día 16 de mayo de 2014, en el inmueble sito en la Av. Santa Fe al 1100, x piso, departamento “xxx”, de esta ciudad: I) a las 21:40 horas, a)“Por funcionar como servicios personales directos según manifestaciones de C. M. (titular de la explotación) promocionados por Internet, verificándose dos camas de dos plazas separadas por una cortina y gran cantidad de cajas de preservativos sin usar y frascos con gel lubricante, y b)por carecer de cartelería indicando la prohibición de fumar”, motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 4-00052174 (fs.7); II) a las 21:45 horas, a)“Por constatarse la presencia de vectores vivos en sector Kitchenette (cucarachas), y b)por falta de matafuegos”, motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 3-00545823 (fs.6); III) a las 21:50 horas, a)“Por falta de señalización de medios de salida, b)falta de disyuntor diferencial en tablero eléctrico, y c)falta de luz de emergencia”, motivo por el cual se labrara el acta de comprobación nro. 3-00545824 (fs.5). Considero que las actas de comprobación obrantes en autos reúnen los requisitos de legalidad que le exige el artículo 3 de la ley 1217. Destaco que en la misma se asentó el lugar de comisión de la infracción, la fecha, la hora y la acción atribuida. En síntesis, sostengo que debe reconocérseles absoluta validez y el valor 17 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 probatorio que la ley le asigna. Por otro lado, hago notar, que el art. 5 de la ley 1217, le concede al acta de comprobación el valor de prueba suficiente de comisión de la infracción y que está a cargo del imputado ofrecer prueba que pueda desvirtuarla. Corresponde aclarar que se encuentra a cargo de la parte presunta infractora la posibilidad de arrimar al proceso, en el momento oportuno, los elementos probatorios para atacar la presunción de validez de las infracciones que se le imputan. En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad consideró que resultaba constitucionalmente válido imponer la carga de la prueba al imputado, y ante la inexistencia de refutación sobre el acta de comprobación de faltas, rige la presunción establecida en el art. 5º, de la Ley 1217 (T.S.J., voto del Dr. Julio B. J. Maier en ‘’Aldazábal, José s/Recurso de Queja”, Causa Nº 142/99, rta. el 10-32000). A su vez, la Sala II de la Cámara del Fuero señaló que “en la antigua ley de procedimientos de faltas (nro. 19.690) como en la nueva normativa, rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en lo que atañe a la validez del acta de comprobación labrada por la autoridad preventora conforme el art. 5 del anexo de la ley 1.217 vigente...” (Causa nro. 134-00CC/2004, Sala II, caratulada “Expreso Quilmes S.A. s/ violación de luz roja – apelación). Por 18 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 último abona dicha postura lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que: “...el acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se pruebe lo contrario...” (C.S.J.N. ‘’Repetto, Eduardo s/Recurso de Apelación”, Causa Nº 89.333, rta. el 21-4-1978). Sentado ello, más allá de la petición de la fiscalía, el hecho que nos convoca relativo a una pretendida actividad comercial, creo necesario decir algunas cosas que me resultan indispensable mencionar. El ejercicio de la prostitución no está prohibido en la Ciudad de Buenos Aires. Esto es así, desde hace muchos años, Que exista una ley de profilaxis que nadie desconoce en esta sala que es la ley 12331 la cual establece en su art. 15 queda prohibido el establecimiento de casas y locales donde se ejerza la prostitución también es cierto. Esto lleva a concluir que la redacción de esta ley hace pensar que en el ámbito de la CABA debería existir dentro de habilitaciones y permisos, los códigos que establecen la descripción detallada de las actividades comerciales que están admitidas en el ámbito de la ciudad también establecer este tipo de actividad de una manera concreta, determinada, clara y esta falta de legislación, no 19 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 puede hacer presuponer que la actividad privada de la prostitución deba estar prohibida. Si desde el punto de vista del estado no se puede regularizar una actividad que en todas partes del mundo está bien reseñada y bien regulada, no quiere decir que en el ámbito de la ciudad esta actividad, ejercida en forma privada, este prohibida. No advierto de estas actuaciones que se haya verificado en el marco de ese allanamiento una violación a la situación de la trata de personas, ni ninguna otra actividad relativa a un delito que fuera más grave, no lo he advertido de hecho la causa que originó el allanamiento hoy día esta archivada según la certificación que acompaña, por lo cual en primer lugar despejo esa primera cuestión a la luz de este tipo de acusación porque no estamos en presencia de que se haya verificado una cuestión más grave. Acá hay un allanamiento que simplemente me remito en honor al certificado y a que han dicho las dos testigos que han ido con un allanamiento que provenía de la procuración el cual tendía a verificar o no de la situación de trata de personas. No estoy acá para decidir esa cuestión, siendo que solo se despeja esa cuestión que no se verificó. Por otra parte y relativo a la actividad propia de la prostitución ejercida en forma privada, como dijo el fiscal es una actividad tolerada en la ciudad, y realmente a mí me incomoda 20 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 esa palabra porque dentro del ámbito de la privacidad cualquier persona en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional es libre de hacer lo que quiera, en tanto esa actividad no afecta a terceros. Este acta se labró en ocasión del procedimiento emanado por instrucción y dentro de un departamento que a la vez se acreditó existía una locación. El acta revela ni más ni menos los propios dichos de quien en ese momento se encontraba en su departamento y que fueron volcados en el acta de comprobación. Ambas testigos dijeron cuando llegaron al departamento 206 ya estaba la policía y ya habían entrevistado a C. M.. De hecho tanto es esto así que el acta dice por funcionar como servicios personales directos según manifestaciones de C. M.. Quiere decir que esto revela además como dijeron las inspectoras que ninguna de ellas pudo verificar el giro comercial de actividad comercial propiamente dicha y ya dejemos la prostitución de lado enfocándonos a una actividad comercial que es lo que se le exigía ese días que pudiera demostrar para justificar que en su morada había una situación que a decir de las inspectoras revelaba una actividad comercial similar a la de un salón de masajes. Que sea costumbre que este tipo de actividades se revelaran ante la administración como una habilitación para salón de belleza o casa de baños o sauna o masajes 21 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 no es una cuestión que deba aseverarse con certeza absoluta desde que el GCBA no ha previsto esta actividad dentro del catálogo de actividades permitidas. Más allá de que el fiscal solicita la absolución, creo necesario destacar esto y decir también que para tener por acreditada una actividad de esta índole o cualquier otra se debe tener mínimamente acreditado giro comercial y un aspecto edilicio coherente con ese giro comercial. Ninguna de las dos testigos dijeron haber tenido por acreditado la publicidad para ejercer esta actividad. Esta falta de regulación específica sobre servicios personales de tipo sexual es una deuda que a mi entender tiene la CABA con la sociedad. Se trata de una deuda muy antigua. Desde la existencia de los propios edictos en la CABA, antes de que existiera el código de convivencia, siempre ha habido una falta de enfoque concreta sobre esta cuestión. Desde edictos hasta el art. 71 antiguamente cuando se perseguía esta cuestión hasta llegar al día de hoy con el art. 81 de la ley 1472. Llevo dicho hasta ahora que no habiéndose verificado ningún delito, ninguna cuestión más grave de la que me convoca y habiendo solicitado el fiscal la absolución, por las razones explicadas, la actividad privada de los hombres esta fuera de la decisión de los jueces y por ello corresponde la absolución. Con relación a la situación de las faltas 22 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 relativas a cuestiones edilicias, entiendo como bien señaló la defensa, que correspondería preguntarse si C. M. pudo cerrar la puerta de su departamento y no atender a la policía. No lo tuvo porque había una orden de allanamiento y quien tenía en ese momento el derecho de exclusión tuvo que permitir que la policía ingresara a proceder al allanamiento. Las inspectoras jamás pudieron haber ingresado al departamento xxx si no fue en merito a que la propia policía los hizo ingresar. De si tiene el poder de policía el inspector para verificar cuestiones edilicias, sí lo tiene cuando haya vencido la posibilidad de ingresar a un domicilio privado. De hecho en innumerable cantidad de casos cuando no se permite, es a nosotros a quien nos piden una orden de allanamiento en caso de negativa. Entiendo que hoy no estaríamos acá si este allanamiento no se hubiere realizado, más allá del correcto ejercicio del poder de policía que se habría realizado en el ámbito del allanamiento desde lo administrativo y de contralor. De lo cual, según esta manifestación que no me hace dudar acerca de su legitimidad que pudieron haber ejercido en esa ocasión. Por tales razones y entendiendo que se trataba de un departamento privado de acceso privado y no privado de acceso público, entiendo que esto nunca pudo haber pasado si no hubiera existido el allanamiento; por lo que decido 23 Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº8 la absolución de todos los hechos sin las costas procesales. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley 1217, pronuncio el siguiente FALLO: I. DECLARAR LA VALIDEZ DE LAS ACTAS DE COMPROBACIÓN NROS. 300545824, 3-00545823, y 4-00052174; II. ABSOLVER a C. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto de los hechos que fueran materia de juzgamiento en esta sede y por el cual se labraran las actas de comprobación nros. 3-00545824, 3-00545823, y 4-00052174; III. NO APLICAR LAS COSTAS PROCESALES.” No siendo para más, previa lectura y ratificación, firmaron los presentes, después de la Sra. Jueza, por ante mí que DOY FE.-------------------------------------------------------------- 24 PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Causa n° 3228 (Sorteo n° 1956/2013) Registro n°: /14 Tribunal en lo Criminal n° 6 Carátula: “Schlenker Alan s/ homicidio agravado por la utilización de armas de fuego”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VEREDICTO /// San Isidro, a los 6 días del mes de abril de 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Integrantes del Tribunal en lo Criminal n° 6 Dptal., integrado por los Dres. Federico Xavier Tuya, María Angélica Etcheverry y Débora Jorgelina Ramírez, presidido por el nombrado en primer término, y con la presencia de la Sra. Secretaria, Dra. Yamila Anabela Androsiuk, en el marco de la causa n° 3228, sorteo n° 1956/2013, seguida a Alan Schlenker, apodado “Rubio”, de nacionalidad argentino, nacido el día 30 de abril de 1976 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 38 años de edad, titular del DNI n° 25.317.565, de estado civil soltero, ingeniero agrónomo, productor agropecuario, piloto comercial y apicultor, con domicilio real en La Pampa n° 1129, 3° “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en la calle Ayacucho n° 560, Jovita, pcia. de Córdoba, hijo de Wilhelm y de Alejandra Graciela Belmartino, con prontuario n° 1145622 de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires, y prontuario 2579525 de el Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; a quien se le imputa la comisión del delito de homicidio agravado por la utilización de armas de fuego, reunidos a los fines de dictar pronunciamiento en los términos del art, 371 A-1 del C.P.P., para lo cual, habiéndose efectuado el sorteo de estilo, resultaron desinsaculados para proceder en el orden de votación la Dra. Ramírez en primer lugar, a continuación la Dra. Etcheverry y por último el Dr. Tuya, se establece que, RESULTA: I.- Que el día 2 de marzo del año en curso, previo verificar la presencia de las partes y hacer saber al acusado el contenido del art. 354 del C.P.P., se dio apertura –conforme lo fijado- a la audiencia de debate designada en autos para proceder al juzgamiento del Sr. Alan Schlenker, celebrándose la misma en la sala de audiencias de este Tribunal durante la jornada mencionada, así como los días 3, 4, 5, 6, 11 y 12, jornada esta última en la que culminó. II.- Que terminada la producción de la prueba, se concedió la palabra a las partes para que protagonicen la discusión final, comenzando por la Fiscalía. Que en tal sentido los Sres. Fiscales, Dres. Patricio Ferrari y Matías López Vidal, esgrimieron su acusación valorando los testimonios rendidos en el juicio así como las pruebas incorporadas por lectura en los términos del art. 363 del Rito, y tras reproducir el hecho histórico que como materialidad infraccionaría había sido adelantado al esbozar los lineamientos propios de su función, al que calificaron de homicidio simple agravado por la utilización de armas de fuego, peticionaron que por el evento descripto se condene al causante a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, y se proceda a su inmediata detención por los motivos plasmados en el acta, previo haber ponderado como agravantes la nocturnidad aprovechada por el autor; el medio comisivo (tratándose de dos armas de fuego, una con silenciador de uso prohibido), el móvil (venganza) como motivo que lo llevó a delinquir, la falta de miseria y su instrucción universitaria (como posibilidad de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL mayor reproche), la condena anterior que le fue impuesta por el Tribunal Oral Criminal n° 8 de Capital Federal (consistente en la pena de un año y seis meses de prisión y costas del proceso, por considerarlo coautor del delito de lesiones graves en concurso real con daño), y el peligro que para terceros generó al desplegar su accionar como consecuencia de la gran cantidad de disparos producidos (incluyendo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el riesgo a la prima de la víctima y a terceros ocasionales) en un pasillo de un barrio de emergencias con numerosos habitantes. III.- Que concedida a la apoderada presente del Particular Damnificado, Dra. Nuria Drendak, también peticionó el dictado de un veredicto condenatorio por haber arribado a la mismas conclusiones que la Fiscalía, solicitando la imposición para el causante de la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito calificado de igual forma que los Sres. representantes del Ministerio Público Fiscal. Para ello, ponderó como atenuante el comportamiento del causante durante el proceso y que en tal lapso culminó además sus estudios universitarios, y tras hacer propias las agravantes alegadas por la Fiscalía añadió el haber aprovechado que la víctima se encontraba desprevenida, no haberle brindado oportunidad de defensa, haber utilizado un arma de fuego, y haberle efectuado una gran cantidad de disparos (“vaciándole el cargador”). IV.- Que concedida la palabra a la Defensa, ejercida por los Dres. Sebastián Rodríguez y Juan Martín Cerolini, tras hacer saber los motivos por los cuales en su opinión la prueba rendida no había alcanzado para desmerecer el estado de incidencia del que goza todo procesado, propiciaron su absolución, acompañada A-1 por el pedido para que se investigue el delito de falso testimonio de Elisa Viviana Sanzi, Elizabeth Claudia Sanzi, Adrián Rousseau y Alberto Acro (alguno de los cuales, ya habían sido denunciados). Subsidiariamente, la absolución fue propiciado sobre la base del instituto consagrado por el art. 1° del C.P.P., y 75 inc. 22 de la C.N. V.- Que sin haber efectuado réplica ninguno de los acusadores, al serle concedida la palabra al acusado Alan Schlenker de conformidad a las previsiones del art. 368, sexto párrafo del C.P.P., refirió: “En lo que hace al caso, ya he declarado y contestado todas las preguntas y a través del gráfico acompañado con indicación de fechas y los alegatos de los abogados, ha quedado clara cual es esta situación, y yo quisiera hablar de mi vida personal, porque así como les relataba cuando declaré que a partir de peleas en las canchas había una versión de los medio y otra de las cinco mil personas que ocupaban la popular, yo nunca me dejé llevar por esos comentarios, criticas y lo que estaba sucediendo. Les quisiera contar de mi vida privada, porque siempre me esforcé, siempre estudié, siempre trabajé; el año pasado terminé la facultad, antes hice todos los estudios para ser piloto de avión de primera clase, ingresé en aerolíneas, ante de eso estudié agricultura, siempre estuve en constante esfuerzo ya sea a través de un trabajo o estudios. He formado una familia, tengo un hijo de 2 años y 7 meses y he continuado con mi vida, con absoluta normalidad, porque sé que soy una persona inocente y porque estoy convencido que las cuestiones que planteamos se tienen que revisar y analizar. Quiero hacer un comentario en relación al caso Acro: yo fui condenado como instigador, y en lo que respecta a mí, en el fallo, apartado diez, están las siete páginas donde incluye uno a uno los 4 indicios por los cuales el Tribunal 15 me condenó a perpetua, un indicio más absurdo y desubicado que el otro, yo en el fondo confío en que alguien lo revise; yo sé que PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL ocupé un lugar complicado en la barra, que me trajo problemas, que me llevó a estar detenido dos años, y que me he ganado el odio de gente muy poderosa. Yo quisiera decirles que tengan el valor para ser justos y que Dios los ilumine para analizar todas estas cuestiones, y les repito, sigo viviendo mi vida con total empeño y total esfuerzo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA porque sé que soy inocente”. Y CONSIDERANDO: Que habiéndose celebrado la reunión secreta que prescribe el primer párrafo del art. 371 del C.P.P., el Tribunal establece dar tratamiento a las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: ¿Está probada la existencia del hecho en su exteriorización material? (Art. 371 inc. l° del C.P.P.). SEGUNDA: ¿Está acreditada la participación del acusado en el mismo? (Arts. 371 inc. 2° del C.P.P.). TERCERA: ¿Existen eximentes? (Art. 371 inc. 3° del C.P.P.). CUARTA: ¿Se advierten atenuantes? (Art. 371 inc. 4° del C.P.P.). QUINTA: ¿Concurren agravantes? (Art. 371 inc. 5° del C.P.P.). A la primera de las cuestiones planteadas, la Dra. Débora Jorgelina Ramírez, dijo: El análisis armónico, íntegro y global de la prueba rendida en la audiencia y de aquella que fue incorporada por su lectura al debate, me ha permitido tener por acreditado que el día 11 de mayo de 2001, promediando las 22:30 hs., al menos dos A-1 sujetos con acuerdo de voluntades, se presentaron a bordo de un vehículo no identificado, en el cruce de las calles Valle Grande y Ramón Castro del barrio de emergencias Villa Borges de la localidad de Munro, partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires, llevando consigo al menos dos armas de fuego, con las que efectuaron gran cantidad de disparos contra la integridad física de Mario Alfredo Sanzi, apodado “el Gordo Popo”, con el exclusivo objeto de causarle la muerte, siendo que diez de los disparos efectuados impactaron sobre diversos sectores del cuerpo de la víctima, quien murió a consecuencia de las heridas de gravedad –una de ellas vital-, que le ocasionaron un paro cardio respiratorio traumático. Tal corpus delicti, el que no ha sido cuestionado por los adversarios, aparece acreditado tal como lo he adelantado, tanto por las versiones testimoniales cuanto por los expertos que elaboraron los informes incorporados al juicio por la vía del art. 366 del Rito. a) En efecto, supimos por los dichos de Elizabeth Viviana Sanzi, que antes de la medianoche del día viernes 11 de mayo de 2001 -estimativamente a las 22:30, conforme pudo aportarlo con mayor exactitud el acta de fs. 1/2vta. que fue incorporada por su lectura– en momentos en que se encontraba con su primo Mario Alfredo Sanzi –tal como lo acredita la partida de fs. 17- “en la esquina de Valle Grande y la paralela a Borges (Ramón Castro o Acassuso)… Él estaba atendiendo – en alusión a la venta de estupefacientes- y yo estaba ahí… los dos sentados en la esquina, en el cordón, él estaba vendiendo. Estábamos haciendo dos patys en una parrillita. Como hacía tanto frío en el medio nuestro había una lata de dulce con carbón, y una parrillita con dos Patys. Estábamos los dos solos. Eso y una Coca. Y en ese entonces llega un auto color gris, medio oscuro, no tan claro…. Y pidió droga y estaba ahí, y se quedaba ahí, se quedaba ahí. Mi primo le dijo que no tenía porque PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL no lo conocía, y al que no se conocía se le decía que no tenía, y que se vaya porque andaba la policía, y él decía que no, y en un momento hizo así, sacó el arma, un arma negra con un silenciador y me puso acá (relato que fue acompañado por un movimiento en el que extendió sus brazos simulando tener entre sus manos un arma y apuntar, la luego tocar su frente), y mi primo le dice ´qué hacés hijo de puta, qué USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA hacés hijo de puta´, y le agarró la mano y se la llevó contra él y ahí le pegó un tiro en el pecho, y el tiro no se sintió porque tenía silenciador y se sentía un soplido y mi primo me decía ´Bocha corré, Bocha corré´ y él le seguía tirando tiros, le seguía tirando y yo le gritaba ´dejalo hijo de puta, dejado hijo de puta´ y él seguía tirando y yo me puse atrás del auto, y mi primo me seguía diciendo que corra, y mi primo cuando ya no daba más, y se quedó sin balas, se dio vuelta el que manejaba y dijo ´agarrala a esa, agarrala a esa´, y yo me voy corriendo por ahí por Acassuso a media cuadra que hay un pasillo que tiene un portón, y cuando yo empecé a correr, el que manejaba me empezó a tirar tiros, y se sentía porque no tenía silenciador, ese me tiraba, y cuando yo entro al pasillo corriendo me tiró dos tiros más y se fue… El que manejaba me puso el arma en la cabeza… sacó la mano por la ventanilla así y yo estaba sentada en el cordón, y como yo estaba sentada en el cordón, me puso el arma acá –tocándose su frente- y yo me quedé mirándolo, pero mi primo ahí atinó, le sacó el brazo, y cuando se lleva el brazo hacia él, le dispara y le pega en el pecho, pero el médico cuando salió dijo que le pegó como quince tiros”, narrando luego de ello que al huir, también a ella le efectuaron disparos en su contra, mas éstos ya sí podían escucharse. A-1 b) El estruendo de los disparos producidos al menos por una de las armas de fuego utilizadas, habían sido oído en las inmediaciones, tal como lo rememoró Jorge Alberto Morandi, uno de los kiosqueros del barrio, al declarar: “Yo estaba cocinando y escuché los disparos. Cuando salí me dijeron que le habían pegado unos tiros, nosotros lo conocíamos por ´El Gordo Popo´, y cuando yo salí ya lo llevaban en una camioneta. Yo estaba adentro de mi casa. Eso ocurrió en la esquina, y yo estoy a veinte metros más o menos de Ramón Castro. Fue en la esquina de Valle Grande y Ramón Castro y yo estoy sobre Ramón Castro, a 20 metros tengo el kiosco, y cuando me tocan timbre voy a atender, si no por lo general yo estoy en el fondo”. Morandi precisó que había escuchado unos cuantos disparos, “Diez disparos aproximadamente. Se escucharon disparos fuertes pero no sé si fueron disparados por un arma o por otra, pero fueron disparos fuertes. Más o menos conozco de disparos porque he escuchado tiros. Es común escuchar tiros, por eso salí corriendo. Parecían armas de grueso calibre. Los disparos fueron seguidos: pla, pla, pla, pla, pla, pla, pla… todos seguidos. No escuché nada más”, aclarando entonces que se encontraba cocinando, a una distancia aproximada de quince metros de la puerta de su finca, y que al salir, pasó una vecina de quien pudo individualizar como “Dora” –quien hacía años había abandonado el barrio con destino a Grand Bourg o Pablo Nogués-, a quien le preguntó qué había ocurrido, informándole ella “que lo habían herido a este muchacho y que lo habían llevado en una camioneta. Yo cuando salí ya iban a una cuadra de mi casa y vi a un patrullero que iba atrás de la camioneta, pero no sé el color porque, como le digo, ya iban a más de una cuadra. Y después me metí adentro, listo. Esta persona que pasó, le digo qué pasó, ´le pegaron un tiro al gordo Popo´. La señora que me dice eso, era una vecina, no sé si había PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL visto el hecho, no tenía relación con él, era una vecina del otro lado, no tenía nada que ver”. Indicó que en su barrio se vendía droga, pero que “no se comentó que la muerte fuera por la venta de drogas. Ahí hay alguno que dicen ´te vendió porquerías´ y por ahí vienen y toman represalias. Yo bien lo que él hacía, no sé, pero ahí dijeron, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA alguna macana se mandó. No sé si vendía drogas o en qué andaba. Podría estar ahí vendiendo droga porque paraba en un lugar donde se vendía droga”. Y confirmando a través de los “comentarios” que oyó, aquello que nos iba a decir Elizabeth Sanzi en la audiencia, hizo saber: “Después del hecho, comentarios hubo. Se decía que había parado un coche, que se bajaron dos muchachos y que le habían tirado, nada más. Vino un coche, paró y tiraron, le tiraron ahí al gordo que estaba en la esquina. El motivo, por qué fue el hecho, por qué le pegaron, no sé. Se comentaba que le había hecho una macana a alguno y que entonces fueron y le pegaron. Otro comentarios no escuché, porque una vez que pasó, ya está; lo que decían ellos ahí era ´qué raro que le dieron, y que ésto y que lo otro´, ´y, alguna macana se habrá mandado con alguien´ eso fue el comentario que se hizo porque al no ser habitué de los muchachos del barrio, sino uno que venía y estaba ahí, no era de los muchachos que uno tiene”. Sin perjuicio de recordar, a la hora de advertir que Morandi no era categórico en sus dichos, que el nombrado dio cuenta finalmente en el juicio que su hijo y su sobrino eran cercanos a la víctima y que solían reunirse con él en la esquina que frecuentaba, la venta de estupefacientes por parte de la víctima fue confirmada en el informe elaborado por el subcomisario Cristian Javier Magnoli de fs. 611/vta. A-1 (incorporado al juicio por la vía del art. 366 del C.P.P. y ratificado en la audiencia por el funcionario), al indicar que de su entrevista con la vecina Shirley Caraballo, encargada del comercio dedicado a la venta de comida al paso en Ramón Castro y Valle Grande, la nombrada le había hecho saber que efectivamente del damnificado “se sabía que se dedicaba a la venta callejera de droga” (textual). Cabe destacar que si bien Morandi no pudo recordar en el debate si junto a Popo en la esquina había mujeres, supimos a través del testimonio del Oficial Subinspector Luciano Gruccio de fs. 23/vta –incorporado por su lectura con anuencia de las partes- que en el año 2001 el kiosquero había aportado que minutos antes del hecho, Sanzi había concurrido a su comercio a comprar gomitas masticables y una gaseosa (concretamente una Coca Cola, tal como lo había mencionado Elizabeth Sanzi y como lo reconstruiría el acta de fs. 1/2vta., también incorporada al juicio, que será analizada más adelante), así como que luego de ello también lo había hecho la prima del fallecido, cuyo nombre desconocía a diferencia de su apodo: “la Gorda Bocha”. c) Esta última, quien no era más que Elizabeth Sanzi tal como lo refirió en el juicio –extremo que también apuntó su hermana Elisa-, nos hizo saber cuál había sido esa “macana”: el miércoles anterior, mientras estaba con su primo en un pasillo de la calle Borges, “vino un auto, frenó y pidió droga; y mi primo dijo que dé la vuelta, que le iba a preparar, le preparó el pasto, le puso en un papel de diario, y cuando volvió le fue a entregar eso, se metió, le sacó la llave para que no se vaya y ahí le robó, se le cae a mi primo el arma adentro del arma y cuando la va a sacar se le cae el arma y le pega un tiro mi primo al pibe, y ahí le tiró la llave adentro para que se vaya”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Detalló luego que cuando su primo se acercó al rodado para entregarle lo que no era droga, se introdujo por la ventanilla y le sacó la llave del auto para que no se vaya apoderándose entonces de la billetera con documentación y dinero, mientras que el compañero de Popo que había hecho lo propio con el acompañante, se dirigió hacia el baúl, lo abrió y se apoderó de un bolso que tenía prendas de vestir del Club USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA River Plate y recalcó que cuando Mario Sanzi “se mete, se le cae el revólver que él tenía adentro del auto, entonces como el chico no tenía la llave no se podía ir, mi primo tenía la llave, entonces él se metió así a sacar, –efectuando con su cuerpo el movimiento de buscar hacia abajo un objeto pero con la limitación de atravesar la ventanilla- y cuando saca se ve que, gatilló y le dio el tiro al pibe, ahí le tiró la llave y se fueron. Se escuchó un tiro; le pegó un tiro al chico, al que manejaba…”. Elizabeth Sanzi quien dijo que observó lo ocurrido desde la esquina, contó que escuchó el disparo que su primo había efectuado con el revólver “chiquito, negro y del calibre 22” que tenía, pero no supo a dónde le había impactado, aunque luego se había enterado: “supuestamente le dio en la panza al chico que manejaba”. Describió a las víctimas y aclaró que del barrio no eran porque “tenían como aspecto a que eran ´chetos´. Nosotros somos de la villa y les decimos ´chetos´”. Recordó que tras la detonación, el automóvil se fue, y “Nosotros quedamos ahí, revisaron el bolso, y tiraron todo al volquete y ahí vimos todas esas cosas, el carnet de River, ropa de River. La billetera, el bolso en el baúl y todo eso se fue al volquete, lo tiraron ellos al volquete de la esquina porque no tenía nada, le sacaron la plata y todas las otras cosas las tiraron al volquete. Yo estaba. Había dos carnet que decían Club Atlético River con el nombre del mismo documento del chico A-1 que tenía en la billetera, o sea parece que el pibe jugaba en River o algo de River era, porque tenía el mismo nombre de documento a los del carnet. Mi primo tenía todo, la billetera, la plata y el bolso tenía, se quedó con la plata nada más y el resto lo tiró. Carnet de River, dos había, y un documento que decía el mismo nombre del carnet. Un carnet decía el mismo nombre del documento, y el otro carnet no lo leímos, pero el documento y un carnet decían lo mismo, igual tenía muchas cosas de River”. Y tras relatar –relacionando- lo que en palabras de Morandi se trataba de la “macana” que se habría mandado Popo, Elizabeth Sanzi, regresó al relato del hecho de marras: “Después llegó el viernes y estábamos los dos sentados ahí en la esquina de Valle Grande y la paralela a Borges (Ramón Castro o Acassuso). Fue el viernes después del miércoles. Eran las once de la noche, más o menos, once y diez habrán sido, antes de las doce porque él trabajaba hasta las doce. Él estaba vendiendo y yo estaba ahí. Estábamos los dos sentados en la esquina, en el cordón, y en el medio nuestro estábamos haciendo dos Patys en una parrillita que pusimos una lata con carbón, y una parrillita y teníamos haciendo Patys, y una Coca. Estábamos los dos solos. En el medio nuestro como hacía tanto frío, había una lata de dulce con carbón, y una parrillita con dos Patys, arriba del carbón y una Coca. Y en ese entonces llega un auto color gris, medio oscuro, no tan claro, ese que sí lo conozco porque sé quién fue el que lo mató a mi primo. Era el pibe este Slaker porque después lo vi en la tele y lo reconocí... Bueno, esa noche, él llega y nos pide droga, el pibe este, Slaker, él venía de acompañante, y venía otro chofer manejando el auto y le dijimos que no teníamos. Del auto nada más, y de él sí, que llegaba hasta el techo del auto un poco más, el pibe éste. Él estaba de acompañante... Y pidió droga y estaba ahí, y se quedaba ahí, se quedaba ahí. Y mi primo le dijo que no tenía nada PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL porque no lo conocía, o sea, al que no se lo conocía no se le vendía, y le decía que no tenía que se vaya porque andaba la policía, y no se iba, no se iba, y decía que no, y en un momento hizo así, sacó el arma, un arma negra con un silenciador y me lo puso a mí en la cabeza acá (relato que fue acompañado por un movimiento en el que extendió sus brazos simulando tener entre sus manos un arma y apuntar, la luego USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tocar su frente), y ahí mi primo le gritó ´qué hacés hijo de puta, qué hacés hijo de puta´, y le agarró la mano así y se la llevó contra él y ahí le dio un tiro en el pecho, o sea, no se sintió el tiro sino se sintió lo que sopló porque tenía silenciador y yo me paro, y mi primo me decía ´Bocha corré, Bocha corré´ y él de adentro del auto le seguía tirando tiros, le seguía tirando, y decía ´gordo hijo de puta, gordo hijo de puta´, y le tiraba y le tiraba y yo le gritaba de atrás, me paré atrás del auto de ellos y les gritaba ´dejenlon, dejenlon, dejenlon´, y mi primo me seguía diciendo que corra y cuando ya mi primo no daba más que parece que se quedó sin balas, se da vuelta el que manejaba y dice ´agarrala a esa, agarrala a esa´ y yo me voy corriendo por ahí por Acassuso hasta mitad de cuadra que hay un pasillo que tiene un portón. Cuando yo empecé a correr, el que manejaba me empezó a tirar tiros pero ese ya no tenía silenciador, ese me tiraba, y cuando yo entro al pasillo corriendo me tiró dos tiros más y siguió de largo el auto, y se fue”. Aclaró que cuando salió corriendo se introdujo en un pasillo que le permitió luego salir por la calle Borges porque quería saber cómo estaba su primo, momento en el cual, advirtió que en la esquina de Valle Grande, ya se encontraba la camioneta blanca del mecánico al que le decía “Tano”, porque su hermana había recurrido a él para llevar a Popo al hospital, arremetiendo “Esto ocurrió por el hecho A-1 que pasó el miércoles, y después al tiempo nos enetrenamos que eran ellos… porque lo hirió al hermano, y vino a hacer justicia por el hermano. Eso es lo que supuestamente se dice, se dijo en el barrio siempre, porque después nos enteramos de que él era de River, de que él estaba en la barra, de que todo, por eso no quisimos hacer nada”, relevación que ubicó en el velatorio de su primo Mario Sanzi: “En ese momento ya apenas estábamos en el velorio, que se empiezan a juntar todos, que empiezan a hablar y empiezan a decir que era la gente de River, que al que él había baleado era el hermano de uno de la barra de River y que había venido a hacer justicia, y después terminamos sabiendo que sí, porque este chico ´Slaker´ para por ahí arriba por la villa Maipú, no sé por dónde y que supuestamente se supo que fueron ellos, y después cuando yo lo vi en la tele sí, ya supe que fue él porque fue la persona que a me apuntó a mí con el arma y que lo mató a mi primo, lo mató adelante mío, no voy a mentir que lo mató adelante mío… la noche del velorio fueron a buscar los pibes las cosas que estaban en el volquete ahí la noche del velorio, y ahí se fijaron qué eran, ahí sacaron conclusiones que eran de River, porque el pibe jugaba en River, y no sé qué, pero después no sé qué hicieron con los carnets”. Aunque el punto será tratado en profundidad en la siguiente cuestión, a causa de los comentarios y conclusiones de personas del barrio que no pudimos escuchar, los allegados a la víctima dijeron haber sabido quiénes habían sido los individuos que protagonizaron los dos sucesos en trato, quien efectivamente “algo de River eran”, aunque no ya jugadores como habían pesando con el hallazgo de la vestimenta guardada en el bolso del baúl: estaban en la barra y eran pesados. d) Y a raíz de aquello que nos narró Elizabeth Sanzi, y que la vecina Dora le había hecho saber a Morandi al salir de su casa, previo a ver que un patrullero y una camioneta se alejaban del lugar, dio cuenta Claudio Cayetano Baéz, pues el PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL mismo no había sido más que el encargado de trasladar a Mario Sanzi al Hospital de Vicente López. Apodado “el Tano”, el mecánico del barrio rememoró: “Yo tenía una Trafic de un cliente en la puerta del taller y vino una chica, no sé qué clase de parentesco tenía, a pedir si podía llevar con la camioneta a un chico al hospital USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA porque le habían pegado un tiro, porque la ambulancia no venía. Me acerco y había un chico tirado en la calle, sobre Valle Grande. Estaba en la esquina de Ramón Castro, estaría a unos treinta metros más o menos de la esquina. Paré la camioneta ahí, me ayudaron, no sé quién, y justo cuando lo estoy subiendo llega un móvil y le digo a los policías ´haceme punta vos que lo estoy llevando al hospital´. Y ahí lo bajaron y me fui. Cuando lo ayudé a subirlo no tenía nada, lo vi que estaba así, como desmayado. No vi manchas de sangre, ni la camioneta quedó manchada”. A preguntas que se le formularon precisó que su taller estaba a dos cuadras de donde se encontraba la persona a la que trasladó al hospital, y continuó: “La chica cuando me fue a buscar me dijo que le habían pegado un tiro. A la chica también la conocía, la veía pasar, no era alguien desconocido. A ella la veía pasar”. Indagado sobre la identidad del herido, expuso: “Creo que al que llevé le decían ´el Popo´. En esa zona la mayoría se conocen todos por apodos. De la chica no sé el apodo, era medio petisa, medio gordita, tendría unos veinte años, y fue con nosotros. Creo que tenía el pelo medio larguito y color medio rubio… no sé si tenía tatuajes”, agregando incluso “No me consta el apellido de ´el Popo´… ahora me enteré que era Sanzi. Mientras yo trabajé ahí, no conocí gente que llevara el apellido ´Sanzi´, aunque por ahí sí conocí a alguno por apodo. Me parece que la A-1 madre o alguien vivía de donde yo tenía el taller, a la vuelta o a una cuadra, era una villita”. En relación a su apodo, dijo “A mí siempre me dijeron ´el Tano´”, y respecto del de la víctima, recordó: “Creo que lo supe antes lo del apodo del Popo me parece, porque una vez él me había traído un autito viejo, a preguntarme unas cosas, para ver qué podía hacer, y de ahí es lo que tengo más cerca de conocerlo”, aportando sobre su descripción, tras admitir que mucho no recordaba, “me acuerdo que era grande, medio robusto, grandote, gordo. Sería de un metro setenta más o menos, pelo corto, medio de color como el mío, o rubio o más oscuro”. Al pedírsele más detalles sobre la víctima, contó: “No sé a qué se dedicaba ´el Popo´, no lo conocía tanto; lo conocía así, del barrio… es un pibe que pasaba. Yo trabajé mucho tiempo ahí, en el barrio, pero no sé… hay algunos pibes que se conocen por los apodos, pero de ahí a saber qué haga, no. No sé dónde paraba. Cuando lo dejé en el hospital, me fui, y volví al taller de nuevo. Yo me sentí que cumplí mi tarea con una persona que estaba mal. No vi si concurrió personal policial porque no volví a pasar por el lugar. No fui citado después hasta ahora, nunca. Nunca fui a una comisaría, y nunca firmé una declaración”, aclaración esta última ante la cual el Sr. Fiscal propició la exhibición de la declaración adunada a fs. 5/vta., sobre la que, tras reconocer su firma, el testigo recurrió a una excusa tan obvia como válida: “Pasó tanto tiempo que capaz que fui o me llamaron alguna vez para hacer algo, pero no le presté atención ni le di importancia”. A pedido de los acusadores privados precisó que cuando llegó al sitio donde la víctima se encontraba, “había alrededor como veinte personas”, y recordó: “me pareció raro que les decía ayúdenme a subir a este muchacho para llevarlo al hospital y nadie me quería ayudar. Después me ayudó un muchacho. Vi que había PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL gente, no sé quiénes eran específicamente… para mí eran del barrio. Pero no, específicamente quiénes eran, no sé. Ella iba con él en la parte de atrás y yo manejando. Lo subimos por el portón de atrás porque era grandote. La chica se quedó. Vinieron los médicos, lo bajaron y yo me quedé con el oficial ahí. No me acuerdo si en ese momento fui a la comisaría, pero no me acuerdo que me hayan USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA llamado después”. Sin poder precisar el horario en que había ocurrido lo relatado, salvo que “fue de noche porque cuando yo lo levanté a él, era oscuro y la luz que había era la del alumbrado público”, respecto de la víctima agregó además, sin seguridad, que su madre vivía a la vuelta “pero creo, que la chica que vino era parte de la familia de él o vivía por el mismo lado, porque fue la única me que acompañó, por eso te digo. Algo tendría que ver con él porque me acompañó en la camioneta. Ella sola fue. No recuerdo quién me ayudó a subir el cuerpo. Sé que fue un muchacho, pero no me acuerdo. La chica también, un poco. Yo traté de levantarlo un poco del piso y no pude. Me ayudó otro muchacho y decí que la camioneta es bajita y ahí lo pudimos subirlo a la parte de atrás. Supongo que la chica era parte de la familia porque fue la única que vino” y, especulando, completó: “porque si hubiese habido otro familiar hubiese venido. No sé si era la mujer”. A requerimiento de la Fiscalía, se llevó a cabo un cotejo con los dichos que el testigo había vertido a fs. 5/vta., porque entonces había referido (a partir del sexto renglón) que un grupo de chicos le dijeron que le habían pegado un par de tiros a Popo en Ramón Castro y Valle Grande, y no una chica como había sostenido en la audiencia, mas el testigo ratificó la versión oral: ”no sé si un grupo de chicos, pero la A-1 que me vino a hablar es esta chica. Capaz que había más gente, pero la que me vino a hablar fue esta chica” (aclaro que en la referencia a la presencia de la gente del barrio en el lugar -extremo que como se verá encuentra coincidencia con los dichos de Elisa Sanzi-, a la nocturnidad y al detalle de que al ser preservado el lugar del hecho a fs. 1/2vta. se desconocía que el mismo abarcaba incluso al sector por el que Elizabeth Sanzi había huido esquivando más disparos, se encuentra la respuesta al interrogante de la Defensa dirigido a cuestionar la falta de otros rastros de interés balístico para intentar descartar lo que “Bocha” había referido, descreyendo incluso que la nombrada hubiera estado allí, conforme fuera propuesto en el alegato) . Indicó además no haber escuchado que ninguno de los presentes gritara algún tipo de frase cuando concurrió a brindar ayuda y precisó que previo a la colaboración que había brindado tampoco había escuchado, desde su taller sito en Uzal y Borges, detonaciones de arma de fuego. Aclaró que “donde estaba el cuerpo es una calle transitada como cualquier otra”. Dijo además que tras la intervención descripta, no tomó conocimiento de detalle alguno relativo al hecho que la motivó. A preguntas de las partes expuso que en la época del suceso ventilado se cometían en el lugar “hechos a automovilistas, más sobre Borges porque ahí había una zona que había unos pibes que si no te conocían hacían esas macanas –detalle que como se verá en la segunda de las cuestiones, coincide con el aporte que sobre ello brindaría Elizabeth Sanzi-, o cuando pusieron el semáforo, a la gente que paraba en el semáforo también. Por ahí era parar autos para robarles. En la esquina donde estaba esta persona, que yo sepa, por ahí no. Donde se escuchaba más que pasaba esto, era en la calle Borges que está a dos cuadras, a una cuadra y media”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Instado de igual forma por los adversarios, precisó que “entre Borges y Pelliza hay una cuadra, son paralelas”, y que “de éste lugar de Borges, donde es el lugar peligroso hasta mi taller que es en Borges y Uzal, hay una cuadra y media”. Preguntado por si tuvo conocimiento de hechos delictivos con personas heridas por armas de fuego en el lugar, respondió que si los hubo, no se había USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA enterado, aunque sí dijo saber que “se comentaba en el barrio que los chicos se te cruzaban en los autos. En esa época la comisaría era la que estaba en la Avenida Maipú. Según lo que me cuenta mi suegra, esos hechos no cambiaron”. Expuso también tener conocimiento de que “había por ahí gente que vendían droga a veces. Estaban en la calle. Era un grupo de pibes que por ahí estaban sentados, y pasaban los autos y compraban y seguían. A veces de noche si te ponés a fijar, era como una calesita de autos porque no hay negocios ni nada y pasaban, más personas por ahí que por Pelliza. Esa venta creo que era más de noche, no sé si de día también pero de noche sí, porque no había nada y veías gente dando vuelta”. Creyó recordar que “la calesita” a la que se refería no se daba tanto por la calle Pelliza sino por Ramón Castro y por Borges: “Se notaba mucho movimiento de autos y no hay nada ahí y más los fines de semana” (sembraba Báez sin saberlo, la credibilidad de la explicación de Rousseau sobre el motivo de la presencia de William Schlenker en el lugar del hecho, tal como será analizado en la segunda de las cuestiones). Indicó que sabía que se producían robos en la calle Borges “porque se comentaba en todo el barrio y se veía, aparte. Yo trabajaba solo en el taller, pero me movía por ahí; tenía que pasar por ahí sí o sí cuando compraba un repuesto, cuando A-1 iba a lo de un cliente o cuando probaba un auto. Lo de la venta de droga, se decía en todo el barrio, de boca en boca. Puntualmente no lo vi nunca pero se sabía que había unos pibes y por ahí andaba el tema”. En relación al barrio y al lugar del hecho, contó: “Esas dos o tres manzanas eran villa. Donde yo tenía el taller, no, estaba la parte del culto, detrás del taller una fábrica que hacía cosas con petróleo, la parte de más atrás, y para el lado donde estaba este pibe, eran dos manzanas de villa. Donde estaba el cuerpo no es villa. Es de la otra parte de atrás de esa manzana, pero es una manzana que tenía pasillos y vivía mucha gente, es una manzana precaria. La mitad de la manzana es precaria. Hay alumbrado público y asfalto. Es precario porque había muchas casitas juntas. En casi todas las esquinas había volquetes. No sé si en todas pero en la zona había varios volquetes” (detalle que también plasmado en los croquis incorporados al debate, nuevamente verificaba los extremos rememorados por Elizabeth Sanzi). Del sitio donde se encontraba la persona a la que había trasladado al hospital, contó que “había kioscos en la zona, había uno justo ahí donde estaba esta persona, un almacén. Uno o dos juntos había” y recordó también que “ahí en la mayoría de las esquinas dejaban volquetes, donde se tira basura”. A pedido del Fiscal, tomó vista de las imágenes adunadas a fs. 613/618, explicando frente a la primera que si bien no se veía el lugar donde levantó al herido, “en la esquina siempre había volquetes” e indicó por dónde se ubicaban los dos kioscos que tal como lo había mencionado, allí se emplazaban (-“uno en Ramón Castro y el otro en Valle Grande”-); en relación a la segunda, expuso que “ahí sí está la zona donde lo levanté, de la esquina donde está el kiosquito, él estaba en la calle por acá más o menos, pero creo que los toldos no estaban”. Por último, frente a las PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL vistas de fs. 615/616 nada expuso, y ante la adunada a fs. 618 explicó que todo ocurrió hacia el otro lado. También ante la inquietud de los adversarios, dijo que “en aquella época, en los alrededores del hecho no recuerdo que hubiera lomas de burro, pero sí tiene cunetas, justo en la esquina de Ramón Castro y Valle Grande. Y en la otra esquina USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA también. La mayoría que iba por Ramón Castro para el lado de Maipú, tiene cunetas. En la esquina de Valle Grane, en la de atrás que creo que es O ´Higgins, también y después no me acuerdo las otras calles; en Sarmiento no me acuerdo, pero había un par de calles más. Siempre sobre Ramón Castro. En la esquina de mi trabajo no había cunetas porque terminaba la avenida ahí y en Borges tampoco creo que había cuneta”. e) El debate nos hizo saber además, que “la chica” que había ido a pedirle ayuda a Báez, efectivamente como lo supuso “el Tano”, era familiar del herido: su prima mayor, Elisa Viviana Sanzi. La nombrada, con las dificultades propias de los escasos recursos intelectuales y las secuelas del consumo de estupefacientes, manifestó: “Yo recuerdo que estaba en la esquina, a la vuelta de donde pasó el hecho. Yo estaba en casa, él estaba en la esquina de Valle Grande. Yo vivo todavía en Borges y Roseti y mi primo estaba en Valle Grande. Ahí parece que escucharon, o vieron no escucharon porque fue con silenciador cuando le dispararon, y ahí me dijeron ´tu primo está tirado en el piso´. Gente del barrio, se empezó a mover y a gritar está tirado el pibe allá en la esquina. Vine corriendo fui a verlo si era verdad que estaba allá en el piso y fui y busqué a un mecánico que en ese tiempo era amigo de nosotros que yo no lo vi más, A-1 supuestamente le decían Tano, ahí lo fui y lo busqué a él, y me lo subí a mi primo en esa camioneta del muchacho y me lo llevé hasta el Vicente López. Cuando llegamos él estaba muerto”. Aclaró que “al Tano lo fui a buscar ahí donde está el Paseo Evita, en Uzal, que tenía taller o estaba ahí con la camioneta, yo lo único que vi es que él estaba con la camioneta y lo agarré. Era como una combi, gris o negra, pero, que se abría de atrás, lo metimos por la parte de atrás, con los vecinos. Los vecinos me estaban ayudando pero cuando vieron que apareció un patrullero que dobló con todo en Valle Grande, me lo largaron, como que no querían tener ningún problema ni nada por el estilo, supongo yo. Lo cargamos en Valle Grande y Ramón Castro, en la camioneta, en la parte de atrás. Yo me fui sola con él atrás y el chofer, que lo llevamos al Vicente López, que había muerto ahí, no perdía sangre ni nada, era tan grande, era gordo, que a mí los médicos me dijeron se le reventó todo por adentro, no hay vida, porque yo decía ´revivanlón, revivanlón´ gritaba yo. Y él murió agarrándome la mano y le tuvieron que quebrar los dedos para sacármelo porque yo iba atrás con él. Después me descompuse, me pichicatearon y después cuando yo ya estaba en mi casa que me vino a buscar mi marido, era el velorio de él. No vi a la policía, no intervino la policía, nada, porque yo la primera vez que vengo a declarar es acá. Jamás declaré”. Se le exhibió entonces a pedido de la Fiscalía, la declaración adunada a fs. 4/vta., sobre la cual la testigo reconoció su firma, pero aún así no recordó haber testimoniado en autos, máxime porque “yo sufro de las dos presiones, soy hipertensa, a mí me pichicatearon y bueno, subí al patrullero pero no recuerdo, no, no, no, no… es mi firma, me hago cargo, puede ser pero fui una sola vez porque después de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL muerte de él nadie hizo nada, puede ser cuando yo lo llevé que nadie había, y del cuerpo yo me hice cargo porque era mi primo”. Si bien no recordó la fecha del evento, aportó que “era tarde, hacía frío, ya estaba ahí oscureciendo. Yo estaba en mi domicilio, Borges 3672, y él en Valle Grande, tirado, a tres cuadras. Antes de que me llamen no escuché nadie. Porque el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA comentario dijo que a él no sabía nadie qué le pasó, por qué estaba tirado, hasta que al lado los vecinos decían que le habían estado tirando con un silenciador, no sé de armas pero es el comentario de ese momento fue todo, porque yo no le veía sangre en ningún lado del cuerpo a él”. Recordó: “Mi primo era gordo, bastante gordo y grandote. Él pesaba ciento y pico me acuerdo, ciento sesenta, ciento setenta de gordo, de peso de él, y de altura era más alto que yo, yo soy chiquitita, de altura me matás, un metro y pico… me parece que tenía un tatuaje de Boca porque él era re fan de Boca, iba a la cancha, cantaba todo el día cantito de Boca, por eso sé que era de Boca, se volvía loco todo el tiempo cantando”. Expuso que una vez en el hospital, debió ser asistida, “porque a mí me bajó la presión, porque a mí no me soltaba la mano y le tuvieron que quebrar los dedos delante mío los médicos para que me soltara, porque en un momento cuando me lo llevé él me agarró la mano. Habrá sido como me dicen los médicos los síntomas antes de morir que todos los nervios quedan con la mano doblada y quedó con mi mano agarrada. Y cuando yo salí no vi a más nadie que era yo, sólo yo lo llevé, después llegó mi ex marido que yo ya estoy separada, todo, pero no llegó ni al Hospital, él venía caminando y me dice ´ah, iba para el hospital´. A mi primo lo A-1 velamos, no me acuerdo si en Guerreri o en el Municipal, la verdad es que no me acuerdo porque estaba dopada porque soy muy sensible, a mí me dieron una pichicata y tengo así nociones, pero yo se que lo velamos, yo hasta el día de hoy lo veo así en el cajón. Tengo fotos de él, pero no acá, me llegó la citación y no sabía ni para qué era. Mi hermana no me avisó que tenía que venir acá. Ella vive en otro lado. Ahora me amigué con mi hermana, éstos son problemas de familia, pero fue hace cuantos años… yo soy la mayor”. Preguntada si después del suceso alguna vez habló con su hermana sobre lo ocurrido, refirió: “le comento bien la verdad, ella después de diez años que estábamos mirando la tele me contó todo, porque ella nunca quería hablar de eso. Lo vio en la tele y dijo ´ése fue el que lo mató al Popo. Yo no conocía a nadie, y me dijo ellos son los que lo mataron a él. Y ahí me contó que a ella la corrieron a tiros, que corrió hasta un pasillo, que había un portón y cerró el portón y ahí el pibe volvió al coche y no le tiró más tiros, que el pibe se bajó del coche y le tiraba tiros a ella, otra persona, porque dice que del lado del que manejaba le tiró los tiros a ella, y el que mató a mi primo era del lado del acompañante”, aclarando luego que su hermana le dijo “Ese es, porque ella se refirió a una persona que vio en la tele, después de diez años”. Preguntada si los días siguientes a la muerte de Popo, en el año 2001, su hermana le había revelado su presencia, recordó: “Ella estaba, no me lo contó, pero lo supe también después, en el 2001, cuando fui a levantar el cuerpo de mi primo porque me dijeron tu hermana estaba también y corrió para allá porque la corrieron a tiros, me lo dijeron los vecinos de Valle Grande. Mi hermana no me contó nada ni en el velorio ni después. Ella me lo contó a los diez años cuando estábamos viendo la tele. Los comentarios fueron cuando yo fui corriendo a levantar a mi primo con la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL camioneta, que yo llegué y dije ´qué, estaba solo él´, y ahí me dijeron no, a tu hermana la corrieron, no sé si la hirieron, al pasillo, o sea, para Ramón Castro, porque es en la calle de Ramón Castro donde está el pasillo, del otro lado, de Borges está una salida y de Ramón Castro la otra salida del mismo pasillo. Que yo no corrí a buscar a mi hermana, a lo único que atiné fue a levantar a mi primo y a subirlo en USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA la camioneta con la gente. Cuando fui, mi hermana había salido corriendo” (versión que confirmaba no sólo la presencia de Elizabeth Sanzi en el lugar, sino el conocimiento de los habitantes del lugar de dicha circunstancia). Al ser interrogada sobre si en el velatorio otras persona le hicieron algún comentario sobre la muerte de su primo, inmediatamente pensó en la “macana” (al saber de Morandi), y coincidiendo entonces con lo que había manifestado Elizabeth Sanzi, explicó: “que de un coche lo llamaron, primero le pusieron el arma en la cabeza a mi hermana, de adentro del coche, la apuntaron a la cabeza, mi primo la empujó a mi hermana y ahí es donde lo empezaron a gatillar a él, que no se escuchaba nada, ellos vieron, los vecinos que me comentaban, que mi primo la empujó a mi hermana y ahí le dieron a él, pero no se escuchaban que pegaban los tiros, tenían el arma larga, o sea, con silenciador decían todos, pero yo tampoco vi el arma, yo no estuve en ese momento, yo hablo lo que me comentaron cuando yo llegué, que llevé la camioneta y dije ´qué pasó, qué pasó´ y los vecinos todos me aturdían y me decían ´no, le quisieron dar un tiro a tu hermana pero él se metió y le descargaron un arma a él´, y yo le decía ´¿a dónde?´, si no tenía ni sangre, porque los mismos médicos cuando yo lo llevo al hospital me dicen que a él no le salió sangre porque la misma grasa del cuerpo de él que era gordo, le tapaba el agujero A-1 de las balas. El tenía 17 tiros si no me equivoco. Lo acribillaron como dijeron los médicos” (sin conocer a Acro ni a Rousseau, Elisa Sanzi coincidía con ciertos detalles aportados por los mismos, conforme surgirá del análisis a realizarse en la segunda cuestión). Preguntada si su primo tenía problemas con alguien respondió que no, y aclaró “no nos hablábamos pero vio como es una villa o un barrio, se sabe todo, y se comenta, no, él no tenía problemas con la gente”. Interrogada sobre si en el velatorio se hizo algún comentario en relación al robo de los días anteriores, expuso: “Sí, comentaron que era los mismos a que le robaron ellos, a que le robo él, ellos no, disculpe, él, porque él era el finado y todos hablaban de él” (nuevamente sus dichos coincidían no sólo con los de su hermana, sino también con los de Acro y Rousseau, de quienes descarto la concurrencia al velatorio de Mario Sanzi). En relación a lo visto por televisión diez años después, detalló: “Estábamos tomando mate con los chicos, en el comedor ahí de lo de mi hermana, y mi hermana escucha en la tele, el noticiero y dice ´volvió a salir el coso de Mario Sanzi´, lo nombraron a mi primo y ahí mi hermana se dio vuelta y miró. Fue porque hablaron de él en el noticiero pasaron el nombre de él por eso nos dimos cuenta las dos. Lo nombraron y estaba escrito en la tele Mario Sanzi” -lo que se corrobora con la documental aportada por la Fiscalía a fs. 1828, la que más allá de la fecha allí consignada, evidencia que la noticia en cuyo zócalo se mencionaba a Mario Sanzi, había sido transmitida luego de que Elizabeth Claudia Sanzi hubiera declarado en la investigación penal preparatoria, habida cuenta que la imagen alude a la declaración del causante en los términos del art. 308 del Ceremonial- “estaba escrito y lo nombraron en el noticiero. Y ahí empezó ella a recordar. Me contó que él le había PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL robado, y que se le escapó el tiro, que se le cayó el arma adentro del coche, y que él forcejeó con el acompañante y el tiro se le escapó…. Ella dijo ese es el que lo mató a nuestro primo. Y dice que a ese es al que lo robó el Popo, y que vino y lo agarró a tiros y a mí me corrieron a tiros. Que ella corrió para el pasillo y la corrían a ella. Uno bajó del coche, hasta que ella llegó al pasillo, y cerró el portón y el pibe quedó USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA afuera, y después volvió al coche, pero ella no vio, porque ella entró al pasillo y salió por la otra punta para mi casa corriendo. Yo no le quería tocar el tema a ella, porque ella estuvo mal. No mal físicamente, pero a ella le hacía mal recordar. Porque siempre andaban juntos ellos, y se ponía mal. Ella sola empezó a hablar cuando lo vimos en la tele, es como que se descargó. No me dio muy bueno detalles como quien dice. Yo le dije ´se está por hacer justicia con el Popo´ fueron mis palabras. Yo declaro lo que me acuerdo y la verdad, porque es la verdad”, añadiendo entonces que no podía describir al sujeto que en la televisión – posiblemente en Crónica - se sindicaba como el autor, por haberse abocado a contener a su hermana. Interrogada por la Fiscalía si Elizabeth alguna vez le había mencionado que era la testigo encubierta, refirió “Nunca me dijo” (confirmando de esa forma lo que nos había referido Bocha, como se verá en la siguiente cuestión). Preguntada si su hermana o alguien de su familia mantenía relación con alguien de la hinchada de River dijo que no, porque “somos todos de Boca”. Agregó que no conoce a nadie del barrio que se llame Luis Padula; contó que nació en el Barrio hace 41 años y siempre vivió en la misma casa; dijo que en el lugar hay A-1 millones de vendedores ambulantes, pero no recordó a alguien que vendiera películas y no fuera del barrio. Indagada por el sitio en el cual se encontraba cuando le fueron a avisar que su primo estaba tirado, dijo que en su casa, en el pasillo, referencia que motivó el cotejo con su declaración de fs. 4 por la contradicción consistente en que por entonces había dicho (quinto renglón, desde abajo) “que ese día, y siendo entre las ocho y media y nueve horas, había concurrido a la casa de una amiga y salió al almacén a comprar cigarrillos y al pasar por la esquina de las calles Ramón Castro y Valle Grande observó que su primo Mario se encontraba parado, tomando Coca Cola, prendiendo un fuego con carbón, que en ese momento lo observó en compañía de varios jóvenes de ambos sexo, a quienes sólo conoció de vista ya que son personas que viven en las inmediaciones pero que no puede dar el nombre de ninguno en virtud a que no conoce sus nombres. Que así la misma se encontraba en la casa de mi amiga Beatriz que queda en un pasillo que da a la calle ramón Castro, cuando se hace presente una chica de quien no conoce por el nombre que le dice fijate que tu primo está tirado en la esquina”, aclarando entonces, disculpándose: “Sí Doctor, es verdad. Yo pasé temprano y estaban en la esquina ellos, cuando salí a comprar estaban en la esquina de Valle Grande. Pensé que estaba en mi casa cuando me fueron a buscar, pero es verdad, estaba en la casa de mi amiga”. Asimismo, ante un nuevo cotejo peticionado por la Defensa, se le hizo saber que en la investigación penal preparatoria, había dicho “Que actualmente 2001- y por estos días se encontraba de visita en su casa su primo”, aclarando que durante esos cuatro o cinco años que estuvo en la casa de su madre, iba y venía, cada dos o tres días, iba, volvía llevaba plata, pero durante esos años “estábamos todos PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL muy compinches” (erradicando entonces las contradicciones que las declaraciones de Jorge Morandi y Elizabeth Sanzi, evidenciaban sobre el punto). f) Y aun sin los detalles que sólo podían brindar aquellos que a través de sus sentidos habían percibido lo ocurrido, el acta de procedimiento de fs. 1/2vta. llegaba para corroborar los ya veraces dichos examinados, desde el momento en que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA aún desconociendo quiénes eran los involucrados y cuál era la causa del suceso, dio cuenta de un sin número de detalles (de esos que el Dr. Rodríguez apuntó en su alegato que no se olvidan). Es que luego de haber recibido en la comisaría de Munro un llamado telefónico anónimo dando cuenta que en la intersección de las calles Valle Grande y Ramón Castro de la localidad de Olivos se habían escuchado detonaciones de arma de fuego y una persona herida que a consecuencia de ello se encontraba tirada en el piso, a las 22: 30 del día 11 de mayo de 2001 el oficial inspector Guillermo Alberto García, el sargento ayudante Tomás Venialgo y el sargento primero José Nieto, se dirigieron al lugar referido, pero antes de llegar, en Ugarte y Panamericana, fueron alertados que el herido estaba siendo trasladado en grave estado al nosocomio zonal en una camioneta blanca, modelo Trafic, con un familiar, y que en el lugar del hecho “no había quedado persona alguna”(textual), lo que finalmente fue confirmado con el arribo de los numerarios antes mencionados. Sin embargo, la iluminación pública de la zona les permitió observar (tomando como punto de referencia el cruce medio entre las calles Valle Grande y Ramón Castro de la Villa Borges), “a unos cinco metros de la línea imaginaria un foco ígneo compuesto por carbón vegetal el que se encuentra encendido sobre la A-1 calle a escasos centímetros del encintado granítico. Que a unos 20 centímetros de éste y ya sobre la vereda de tierra, se encuentra una bolsa de carbón conteniendo la mitad y a unos 10 centímetros una botella de coca cola por la mitad. Que a unos 20 centímetros estos elementos se encuentran 2 vainas servidas de un calibre que puede ser de 22 largo –lo que fue confirmado en el peritaje de fs. 38, sin perjuicio de que en tal labor se precisó que se trataban de vainas servidas calibre 22 largo R plateadas marca Remington-, pero que para no alterar la escena del hecho no se verifica su calibre dejando esta tarea para los peritos idóneos que ya fueron convocados. Que luego a unos cuarenta centímetros se observa sobre la vereda manchas de tejido hemático las cuales también se dejan como están. Que existe muy cerca del lugar una tercera vaina servida” (textual). Como se advierte, la existencia de carbón encendido sobre el pavimento, muy cerca de una botella de gaseosa (“Coca Cola”, como había indicado Morandi) en la vereda de tierra, y tres vainas servidas en el lugar, evidenciaban que los dichos de Elizabeth Sanzi no sólo eran veraces a la luz de las apreciaciones que la inmediación del debate nos permitió valorar, sino porque encontraban apoyatura en elementos que no habían sido cuestionados, como la constatación que vengo examinando (sin perjuicio de lo dicho, adelanto que los cuestionamientos de la Defensa relativos a la “preparación” de la nombrada, serán materia de estudio en la siguiente cuestión). El acta también dio cuenta de la existencia de un kiosco sobre la calle Ramón Castro que se encontraba con las persianas bajas, que había sido imposible dar con testigos presenciales “ya que se trataba de una zona peligrosa y reacia a la presencia policial”(textual) y que a las 22:50 había sido corroborado que la víctima había perdido su vida. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Entonces, luego de confeccionar el croquis de fs. 3, en el cual fueron plasmadas las referencias antes aludidas, el médico de policía Héctor Horacio Moreira se hizo presente en el Hospital de Vicente López. g) El galeno pudo constatar entonces, siendo ya las 23:15 horas, -luego de que a las 22:10 se hubiera desvestido a la víctima y se hubiera incautado su USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vestimenta, conforme surge de lo consignado a fs. 12/vta.- la presencia de un cadáver de un hombre de sexo masculino “de aproximadamente 1,80 metros de estatura y 120 kilogramos de peso, el cual presentaba varios impactos de de bala en su cuerpo según la siguiente descripción: Orificio de entrada 1 cara interna del talón derecho, con orificio de salida en la cara lateral del mismo talón. 4 orificios de saluda en la cara posterior del muslo derecho, 1 con salida aparente en cara interna tercio superior del muslo derecho, orificio de entrada 5 cara anterior del hombro derecho, orificio de salida secundaria en flanco izquierdo del abdomen, orificio de entrada secundaria sin salida en el tercio medio cara cubital del antebrazo izquierdo. Se palpa proyectil en pliegue de codo izquierdo. Es un hombre joven de aproximadamente 19 a 20 años de edad, pelo corto oscuro, obeso ojos marrones, barba y bigotes afeitados, que presenta sangrado por nariz. Que se lo ha identificado como tratarse de quien en vida fuera MARIO SANZI. En región deltoidea de brazo derecho tiene un tatuaje con el escudo de Boca Juniors –detalle que al ser apreciado evidentemente resultaba ajeno a cualquier tipo de “conspiración”, tal como será posteriormente analizado -y la inscripción de la palabra Mario. Dado vuelta de cuerpo presenta, en la cara posterior, un sexto orificio de entrada sin salida en el cuadrante ínfero interno del glúteo izquierdo” (textual). A-1 h) Si bien las apreciaciones que vengo examinando descartan que Mario Alfredo Sanzi –tal la identificación obtenida a partir del certificado de nacimiento adunado a fs. 17- hubiera recibido los quince balazos aludidos por Elizabeth Sanzi o los diecisiete referidos por su hermana Elisa, el peritaje de autopsia de fs. 25/33 confirmó que la víctima –cuya muestra sanguínea descartó la presencia de alcohol etílico, metílico y drogas del tipo ácidas y básicas. Conforme lo evidencia el informe químico pericial de fs. 41-, presentaba diez impactos de proyectil de arma de fuego, ninguno de ellos con quemadura ni ahumamiento –como además lo confirmaron el peritaje histopatológico de fs. 80/83, al establecer que los orificios de entrada habían sido efectuados a larga distancia o con telón interpuesto, en sintonía con el balístico de fs. 88/89 tras estudiar la vestimenta de la víctima-, y que dos de esos proyectiles – los que provocaron los denominados OE.1 y OE.2.- de distintos calibre, no había egresado. La extracción de los mismo, permitió identificar que las armas utilizadas en el evento había sido al menos dos y diferentes: la de menor calibre, había arrojado el proyectil que hirió a la víctima desde el lado derecho de su tórax –por donde ingresóhasta el sector izquierdo de su abdomen –donde fue habido el proyectil-, y la segunda, aquel que lesionó su codo izquierdo, para permanecer en su pliegue. Mas el arma de menor calibre, había sido la única responsable de la muerte, pues había generado “lesiones organoviscerales y vasculares de suma gravedad, con hemorragia encapsulada en el pericardio que produce taponamiento cardíaco y asistolia; y sangrado difuso masivo agudo en cavidad toraco-abdominal, incompatibles con la vida, por lo que la muerte sucede en forma rápida a causa de shock hipovolémico de carácter irreversible” (textual). i) Llegada a este punto debo recordar las referencias de Elizabeth Sanzi en cuanto a la utilización de un arma “larga” que efectuaba disparos con el sonido de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL un “soplido”, de lo que luego supo decir se traba de un silenciador, detalle que de igual forma aportó Elisa Sanzi remitiéndose a la información que “se comentaba”, pero que además coincidían con las manifestaciones que Alberto Acro y Hugo Adrián Rousseau vertieron juramentadamente en el debate, el primero también atribuyendo las precisiones a las personas que para el 2011 le habían aportado los USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA pormenores del caso de aquello que su hijo le había adelantado a principios del año 2007, y el segundo, a la confesión que el autor del hecho le había brindado en el año 2001. De esa forma, entiendo pertinente destacar algunas de las referencias que el Licenciado Cottier refirió en el debate, no sin antes aclarar que no me expediré en relación a la exclusión probatoria planteada en su alegato por el Dr. Cerolini, pues al no valorar los dichos del experto en relación al informe que llevó a cabo –es decir, aquel cuya validez cuestiona la Defensa-, tal solicitud deviene abstracta. Sentado ello expongo que el nombrado, expresando uno de los conocimientos básicos de criminalística, refirió “en medicina legal telón interpuesto es el objeto que se interpone entre la zona de lesión del cuerpo humano y la boca de fuego, es decir si una persona esta vestida y le disparan hacia la zona de la prenda el telón de interposición es la prenda, si fuese en la cabeza y está cubierta por el pelo, el pelo es el telón de interposición; si está a través de una puerta, la puerta es el telón de interposición, son objetos interpuestos entre la boca de fuego y la lesión, y el silenciador también, no sólo reduce el sonido sino también lo que hace es como tiene cámaras entre medio todos los gases y lo que vuela en los gases, los signos de A-1 disparo son absorbidos por el silenciador, es decir que uno puede disparar con un silenciador cerca y los residuos van a ser absorbidos”. Entonces, los conocimientos técnicos de los que sin ánimo de descalificarla, entiendo eran notoriamente ajenos a Elizabeth “Bocha” Sanzi y a su hermana, lejos de contradecir sus referencias en cuanto a la distancia existente entre el sujeto activo y el pasivo en el momento del hecho, también resultaron idóneos para descartar cualquier recreación distinta a aquella que le tocó percibir. Con el análisis hasta aquí expuesto, descartando que los elementos probatorios que me permitieron llevarlo a cabo hayan sido obtenidos recurriendo a algún mecanismo que pudiera afectar el normal desenvolvimiento del proceso por afectación de garantías constitucionales, y persuadida, en honor a la inmediación del debate, de la verosimilitud de los testimonios rendidos en la audiencia desde el momento en que los percibí contundentes, contestes y despojados de otro interés más que la obtención de la verdad -sin perjuicio del desarrollo que sobre tal aseveración será llevado a cabo en la cuestión siguiente a partir de los cuestionamientos defensistas-, a la cuestión en tratamiento, doy mi voto por LA AFIRMATIVA, por ser ella mi sincera y razonada convicción. (Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 371 inc. 1ero., 210, 366, 367, 373 y Ccdts. del C.P.P.) Así lo voto. A primera de las cuestiones planteadas, la Dra. María Angélica Etcheverry, dijo: Compartiendo en un todo lo expuesto en el voto de la colega preopinante, también voto por la AFIRMATIVA, por ser ella mi sincera y razonada convicción PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL (Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 371 inc. 1ero., 210, 366, 367, 373 y Ccdts. del C.P.P.) A la primera de las cuestiones planteadas, el Dr. Federico Xavier Tuya, dijo: USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Adhiero in totum los votos que anteceden, por compartir iguales motivos y fundamentos, votando asimismo en consecuencia por la AFIRMATIVA, por ser ella mi sincera y razonada convicción. (Arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 371 inc. 1ero., 210, 366, 367, 373 y Ccdts. del C.P.P.) A la segunda de las cuestiones planteadas, la Dra. Débora Jorgelina Ramírez, dijo: Llegada a esta instancia adelanto que el desarrollo que a continuación podrá observarse, no es más que el resultado de haber atendido a cada uno de los cuestionamientos introducidos por la Defensa pues, no habiendo cuestionado la materialidad infraccionaria, su labor se circunscribió a sostener que las probanzas reunidas descartaban la participación de su asistido en el hecho en trato, o cuanto menos, resultaba insuficiente para ello por imperio de la duda. En ello se centró la polémica fundamental, a la cual las partes le dedicaron horas de exposición. Y, directamente proporcional ha sido el estudio de cada uno de los embates, traducido sin más, en la extensión del desarrollo de la presente cuestión, la que básicamente debió centrarse en determinar si aquello que A-1 nos refirieron los testigos en el debate, era consecuencia de la falsedad reclamada por la Defensa, originada –en prieta síntesis-, en la maquinaria que los rivales que el causante supo cosechar a lo largo de su paso por el Club Atlético River Plate, habían montado para perjudicarlo. Adelanto que el estudio no ha sido fácil, en virtud de la cuantiosa información que el causante y su defensa se empeñaron en hacernos saber, por considerar que esa y no otra era la causa por la cual, había sido denunciada su intervención en la muerte de Mario Alfredo Sanzi. Mas adelanto que la corroboración de la interrelación de las probanzas, su amalgama y sintonía, la verificación fáctica de los aportes brindados por los testigos que no sólo dieron cuenta de quién había sido el autor del hecho sino de cómo había acaecido éste, y la plena coincidencia de tales aportes con los datos objetivos e incuestionados que nos permitieron tener por probado el hecho en trato sin la más mínima hesitación, adunado al examen que sólo la inmediación del debate permite llevar a cabo particularmente cuando el conocimiento previo de algunos de los testigos respecto al incuso a partir de sucesos ajenos al objeto de este juicio, zanjaron la encrucijada, en la que no fueron ajenos ni los sucesos debatidos en otro juicio, ni las facciones de una hinchada, ni los comentarios repetidos por un sinfín de personas no habidas o que permanecieron en silencio, ni las ideas conspirativas, ni los odios, ni el dolor; ni tampoco las secuelas del paso del tiempo, los documentos labrados y archivados por diez años, lo que aclamó y reclamó una testigo presencial, lo que no aclamó ni reclamó una víctima, el sigilo de quien no colabora con la policía, los pactos de quienes resuelven sus conflictos por afuera de la ley, las autoincriminaciones, y la confusión. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Con los matices apuntados, comenzó a trazarse un cuadro probatorio en el que sin poder explicar bien cómo, “todos” manejaban información similar y “todos” lo decían aunque sin poder decir “quién”. En lo que sí existió coincidencia plena, fue en el “qué”, tanta, que la propia Defensa a través del dedicado Dr. Rodríguez, admitió en su alegato que “objetivamente el hecho de William era conocido por todos, pero el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de Sanzi lo ignoraban”, sin perjuicio de que la materialidad no fue contradicha. He tenido la ocasión en mi carrera judicial, de aprender de un detenido que “la cárcel es como la villa, cuando pasa algo, se enteran todos”. Por estos, días he aprendido además, que en “la barra”, ocurre lo mismo. Basta para ello analizar las declaraciones vertidas en el juicio que condujo a la sentencia arrimada como instrucción, en la que más allá de los aportes, a la hora de develar de qué forma habían tomado conocimiento de ciertos hechos, no faltaron expresiones que reflejaban la impersonalidad del anonimato para justificar que la información que un silencio a gritos, tal como lo evidencian las constantes alusiones a “era el comentario del club”, “eran comentarios de todos”, “eran comentarios de la gente de River” o “era el comentario de la gente allegada a River” (tal las palabras de Barrera Guzmán, Decoste y Dorrego, entre otros). Y en tales ámbitos, el terreno del “todos lo saben”, es lindero al del “nadie lo dice”. El delito siempre es motivo de secreto: en “la villa” no se recurre a la policía ni se colabora con ella, y en “la barra”, ocurre lo mismo pero camuflado en la grandeza de los “códigos” de los que se ufanan las banderas que gritan que no se denuncia. Y aunque quizás no haga falta, aclaro que lo aludido no es un recurso literario: la “omertá” no desaparece con el subdesarrollo, sólo cambia de nombre. A-1 Fue por ello que no tuvimos la posibilidad de saber quiénes tiraron al volquete la documentación y vestimentas que conformaban el botín de las víctimas en el “hecho precedente” y tampoco quiénes lo revisaron el día en que Mario Sanzi estaba siendo velado; y por lo mismo, no pudimos saber quiénes fueron las demás personas que habrían oído confesar a Schlenker lo que Acro y Rousseau nos contaron, ni tampoco, casualmente, oír a nadie desmentir esa versión. En efecto, pese a que “todo River lo sabía”, la única persona que se presentó al debate a contar sobre el supuesto “crimen perfecto”, fue alguien que ni siquiera sabía el motivo por el cual estaba enemistado con quien había sido su mejor amigo. Pero reitero: sabiendo cuál era esa versión, nadie más que el imputado la contradijo. No descuido que Alberto Acro contó que muchas personas se le acercaron para hacerle saber comentarios del mismo tenor ni que tampoco pudo aportar sus nombres. No desatiendo que a la hora de rememorar los comentarios de esos temerosos sujetos, Acro ni siquiera nos dijo que uno de ellos había sido Adrián Rousseau pese a que este último sí recordó –algunas cosas ajenas al proceso que lo aguarda en Capital, sí “sabía y recordaba”-, haber hablado del tema con el padre de su amigo fallecido. Y tampoco permanezco indiferente a la circunstancia de que luego de transcurridos diez años de un hecho ilícito, una testigo presencial nos contó que reconoció por televisión a quien le había dado muerte a su primo al apreciar el rostro de quien llevaba un cabello diferente y no tenia "gorrita". Sin embargo, en su relato nos aporta detalles que se corresponden plenamente con la prueba que había sido colectada en una causa que estaba archivada, y que relacionada con los restantes indicios desde el momento en que PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL coincide con lo que nos cuentan Acro, Rousseau, viene a aportar el móvil del proceder delictivo ventilado en autos. Móvil que además responde a ciertos detalles que vinieron a aportar la sentencia del Tribunal Oral en lo criminal n° 15 de Capital Federal y el propio acusado. Es decir: una persona que brindó un testimonio que aprecié veraz por lo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA espontáneo, por los sentimientos que dejaba traslucir a declarar –no siempre amables, por cierto-, por las reacciones imprevistas, por el énfasis de sus afirmaciones y explicaciones, incluso por sus revelaciones auto incriminantes, su claro conocimiento de los detalles de los hechos y su evidente desconocimiento del submundo del causante pese a que éste se esforzó en ventilarlo para intentar sumergirnos en él, efectuó un aporte tan veraz como lógico, consistente en el reconocimiento de que conocía, no ya por la cancha sino por el barrio, a personas que por algún motivo, en algún momento estuvieron cerca del enjuiciado, claro que, por los motivos expuestos, salvo por algún apodo, no sabemos bien quién. Pero al margen de ello, esa persona que no es más que Elizabeth Sanzi, brindó datos que pudieron corroborarse, insisto, por la existencia de actuaciones judiciales que habían sido labradas cuando las personas a las que se les pretende atribuir el “invento” de este procedimiento, lejos de poseer el más mínimo interés en perjudicar a Alan Schlenker, compartían con él un modo de vida y un medio de vida: eran “hinchas” de un club de fútbol y eran “parte” –por acción u omisión- de una “barra”. No puedo comprender cuál es el motivo de la barra oficial para “inventar” (argumento central de la defensa), la vinculación entre la IPP 118078 y la presente A-1 causa, cuando el propio acusado nos refirió encontrarse absolutamente desvinculado del ámbito del fútbol desde mucho antes que el Sr. Alberto Acro aportara en autos los datos que, examinados, analizados e investigados por la Fiscalía, derivaron en la celebración de este juicio. Pero aun admitiendo que en la actualidad continuara el enfrentamiento entre una barra oficial y una persona alejada de la misma desde hace aproximadamente diez años, resulta pueril sostener que para “perjudicarlo”, “sólo” haya tenido que recurrirse a la “sencilla” tarea de “encontrar” un muerto en un lugar y un tiempo cercanos al ilícito padecido en el 2001 por William Schlenker y que “casualmente” ese muerto, reuniera las mismas características del sujeto que había agredido al hermano del causante. El tema es que lo pueril se convierte en ridículo cuando se pretende aemás, que esa sencilla vinculación que venía dada porque Villa Borges no era más que un terreno fértil para el delito, pudo lograrse en diez años. O sea, era tan fácil encontrar muerto en Villa Borges a un sujeto “de tez morena, cabellos cortos negros un tanto ondulados, de aproximadamente 1,80 Mts de altura (y), contextura física un tanto obeso” como señala Lombardi a fs. 6/vta. de la IPP 118078, dos días después de que Wiliam Schlenker hubiera sido herido en el mismo lugar, que sólo tuvieron que pasar diez años para celebrar el hallazgo de una autopsia que diera cuenta de un cadáver del sexo masculino, de cabellos oscuros, cortos y enrulado, de una altura estimada en 1,80 m. y un peso aproximado de 120 kg. Como si fuera poco, a eso que la Defensa intenta presentar como sencillo, lógico y hasta obvio, y que se remonta a lo asentado en una causa que se encontraba archivada desde el día 24 de agosto de 2001, se le aduna la explicación de que Acro, Rousseu y Elizabeth Sanzi, para preparar sus declaraciones de modo tal que “todo PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL cierre”, compulsaron el legajo que ni siquiera el propio Fiscal de la causa sabía que existía, y todo esto porque Alan Schenker, quien para el 2001 era parte de la barra oficial, en el año 2005 había comenzado a manifestarse disconforme con los actos que Aguilar desempeñaba en la segunda gestión que tuvo como presidente en el Club Atlético River Plate (entidad de la cual, de todas formas, se encontraba alejado desde USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 2007 tras haber renunciando a sus aspiraciones como dirigente, previo enemistarse con Adrián Rousseau) porque quería bajarse del para avalanchas, ponerse el saco, y comenzar a ir a la platea. Lo expuesto evidencia claramente que lo que pudo haber ocurrido entre los simpatizantes, los referentes y los dirigente del club de fútbol aludido, no tiene la más mínima vinculación con la muerte de Mario Sanzi, aunque la Defensa haya intentado hábilmente importar a este legajo el submundo que debió analizarse en la causa iniciada a raíz de un homicidio que sí había sido perpetrado en el marco de ese ámbito, aprovechando para ello la existencia de dos personas (un padre que además de dolor llevaba sobre sus hombros un claro sentimiento de culpa y un amigo que, metamorfosis mediante, se había convertido en “Batman” o “el Guasón”, al saber del Dr. Rodríguez) que sin esconder esas características (pues ambos las admitieron y hasta las hicieron públicas) no dudaron en presentaron en autos para contar lo que la vinculación directa o indirecta con el acusado, les había permitido saber. Sentado ello, corresponde entonces adentrarme en el análisis de la prueba rendida en autos, y para ello, independientemente del arribo de los testigos a la audiencia de debate, habré de examinarla con el orden en que fue produciéndose en el proceso, destacando lo que entiendo resultan ser los hitos relevantes, pues habilitada A-1 para esa metodología gracias a los cotejos efectuados a pedido de las partes y a las piezas introducidas para su examen por el conducto del art. 366 del Rito, entiendo que es la forma más clara de explicar el motivo por el cual en modo alguno puedo hacerme eco de la pretensión defensista, la que en palabras del acusado, responde simplemente al “armado” de esta causa. Aporte de Alberto Acro Sin esconder que se trataba del padre de la víctima por la cual el causante y su hermano –entre otras personas- fueron condenados a la pena de prisión perpetua por encontrarlos responsables de la instigación de su muerte –sentencia no firme que se encuentra incorporada al debate como medida de instrucción penal suplementaria-, ni que en dicho proceso su hija se había constituido como querellante, ni que existían reclamos económicos pendientes en manos de su abogado, se presentó a declarar en el juicio Alberto Acro rememorando –y reconociendo- los aportes probatorios que había efectuado en autos. En efecto, comenzó su testimonio señalando que “A raíz del juicio por la muerte de mi hijo, Gonzalo Acro, en el 2007, se me acercó mucha gente. El juicio se desarrolló en el 2011, en la calle Lavalle 1171, entre marzo y septiembre de 2011, y duró cerca de seis meses, y en él mi hija fue querellante, en el que se le impuso a Alan Schlenker, William Slenker, Luna, Oveja y Pintos cadena perpetua, y diez años para Lococo y Girón, pero está pendiente la resolución de casación”. Directamente relacionado con al objeto procesal que nos compete, aportó: “Mi hijo me había dicho a mí, en un momento de desilusión de él, después de la pelea de quinchos creo que fue, que tuvo una desilusión muy grande, que Alan era un siniestro, y que tenía una muerte. Lamentablemente yo lo dejé pasar, si no mi hijo estaría vivo. Este comentario me lo hace mi hijo, habrá sido a principio de 2007, PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL empezaba el campeonato de fútbol y River jugaba con Lanús, en febrero de 2007 cuando fue la pelea de los quinchos, y me lo dice. La otra causa empieza a raíz de una pelea que hubo en los quinchos de River Plate, ese fue el primer encontronazo entre Alan, William y Rousseau. A mi hijo lo ´handyaron´ porque estaba en la filial y creo que lo recibieron con un golpe, creo que estaba Oveja. Según lo relata William USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en ese juicio, él fue a pelear a Rousseau, se preparó, ésto detallado, para pelear a Rousseau pero fue con cinco más y llevaron armas, llevaron un revólver, creo que salió alguien herido, creo que le decían Neurona, no recuerdo el apellido ni el nombre. Mi hijo enseñaba natación, lo ´handyaron´, lo llamaron con un Handy para que viniera, no sé quién, y cuando vino, William lo recibió con un golpe y se pelearon, y la desgracia de mi hijo fue haber ganado la pelea, porque a raíz de eso lo mataron”. “La muerte de mi hijo es en agosto, el 9 fallece y lo atacan el 7, y la pelea creo que fue si no estoy equivocado, en febrero. Empezaba el campeonato ese año y si no estoy equivocado, jugaban River con Lanús. El comentario que me hace mi hijo fue entre diez y quince días, estimo, de la pelea de los quinchos. Yo reitero que mi hijo era muy reservado, es muy poco lo que me contaba, pero ese día estaba muy desilusionado, estaba muy desilusionado con lo de Alan y a raíz de ese hecho lo echan de River a mi hijo, que fue un dolor muy grande para él, no por lo que significaba el dinero sino porque él amaba a River, y ante mis preguntas de qué había pasado, y todavía yo creo que recuerdo que le digo ´no se podría haber evitado esta pelea?´, me dice ´papá me recibieron con un golpe, aumentó veinte kilos´ que lo declara después él también después, ´para pelear, que querés? que me deje pegar?´ y A-1 en la desilusión me dijo ´mirá, Alan es un siniestro, y tiene otra muerte´ cosa que yo le digo, repito, dejé pasar lamentablemente. De esa muerte no me dice nada más, él, no, lo dejó ahí. Y después de lo que le ocurrió a él yo empecé a averiguar, se me acercó gente sobre todo cuando empezó el juicio”, agregando no recordar exactamente cómo se había enterado su hijo Gonzalo de la muerte de Sanzi (es decir, si por los dichos del propio Alan o de otra persona), aunque sí “que todo el mundo lo sabe, y que él se encargaba de hacerlo saber, dentro del grupo de él”. Aclaró que la conversación aludida la mantuvo con su hijo en su domicilio y a solas: “ yo trataba de que mi señora en lo posible no se enterara porque era diabética y tenía unos problemitas así, y quería evitar ese tema, aparte yo sabía que Gonzalo estaba sin hablar normalmente y si había terceras personas, ni siquiera me iba a decir, (pero) él no me dijo donde fue esa otra muerte”. A pedido de la Fiscalía se llevó a cabo un cotejo, con su declaración adunada a fs. 98 (último renglón de fs. 98 y primero de fs. 98vta.), llevada a cabo el día 18 de abril de 2011, a raíz de una omisión. Así fue como previo a que el compareciente reconociera su firma, se le hizo saber que entonces había dicho “mientras mi hijo Gonzalo estaba aún con vida, tenía una muerte en la Villa Borges”, refiriendo entonces: “sí, en la Villa Borges, sí, pero no recordaba porque tuve tantas cosas, que…”. Reiteró “estimo que me contó ésto porque estaba muy desilusionado con la actitud de Alan y William, ellos eran unidos y en ese momento se terminó de romper todo, lo habían echado de River y estaba mal”. Hizo saber que una vez ya iniciado el juicio por la muerte de su hijo, a pesar de que a excepción de un par de personas no conocía a la gente de River, “se me acercó mucha gente que yo no sabía quién era, y con muchos comentarios sobre ésto pero nadie quería salir de testigo. Yo necesitaba que alguien dijera atrás mío algo. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Esos comentarios eran sobre este hecho, y consistían en que Alan se jactaba de que sabía cometer el crimen perfecto y que al hermano no lo iba a tocar nadie. Eso lo dijo todo River, todo River lo sabía a eso, y el hecho concreto también lo comentó a todo el mundo Alan, a toda la gente que estaba ahí en River. A algunos les comentó del homicidio, y a todos les dijo que sabía cómo cometer el crimen perfecto. La USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA finalidad yo no sé cuál era, si era sacar chapa, o no entiendo, yo creo que le daba un poco de más poder, o de poder”. Al solicitársele detalles indicó que “Lo concreto es que me decían que William había ido a buscar droga a una villa y que le tiraron un tiro en la panza, en el estómago creo que le habían pegado, y que a raíz de eso Alan tomó la represalia, va y hace lo que hace, va y le dispara a este muchacho vendedor de droga. Me parece que fue rápido un hecho del otro, no sé estimar el tiempo, pero me parece que fue rápido. También me dijeron que William estuvo en la Santísima Trinidad o Trinidad de San Isidro, no me puedo acordar bien si primero estuvo en un Hospital y después lo pasaron a la Trinidad y que pedía por mi hijo, que lo fuera a ver mi hijo, eso es lo que me comentaron, no sé si será verdad. No estoy seguro si mi hijo fue a verlo”. Preguntado si recibió referencias sobre el armamento utilizado por Alan en el hecho aludido, dijo “sí, me dijeron, yo no entiendo de armas pero que era un revólver con silenciador, no recuerdo el calibre ahora, pero era un revólver con silenciador”, no pudiendo recordar la cantidad de disparos: “me parece que eran varios, pero no le puedo asegurar”. A-1 Interrogado sobre el acompañamiento o soledad de Alan Schlenker para cometer este hecho, expuso “sí, que en un auto gris, un coche importado era, con alguien que le decían ´Lomba´, era el sobrenombre, creo que era de apellido Lombardi la persona que lo acompañaba. Tengo la marca el auto, un alfa Romeo puede ser?”, acompañante que aseguró estaba relacionado a los hermanos: “le voy a explicar por qué: mi hija por internet, por fotos, conocía a casi todos los que yo no conocía, entonces este Señor Lomba, o Lombardi, estaba citado como testigo, y antes de dar testimonio estaba en la sala, entonces mi hija a los jueces les dijo lo que pasaba y lo retiraron, iba seguramente a declarar a favor de Alan porque yo no lo conocía, pero no pudo declarar seguramente por esa razón, por haber estado en la sala antes de declarar, porque por la foto que salía en internet lo reconoció” (vinculación evidentemente existente, tal como fuera referida en la sentencia de la causa N° 2978/3226bis/3381, al mencionarse, por ejemplo en relación a William Schlenker, “en una conversación que el acusado mantiene con su amigo Sebastián Lombardi, Schlenker se refiere al asunto”, ello en relación a la conversación telefónica que se transcribe luego, en la que el nombrado, entre otras cosas, le refiere: “Te cuento para que sepas, te lo habrá dicho Sebastián pero te lo digo yo, lo único que tienen en contra mía es un Nextel que se habla con un pibe que está complicado, y el Nextel no está a nombre mío… Pará escuchame, pará, pará. No sé de quién es, no me lo encontrarony tiene un cruce de llamadas, no lo que se habló, ¿me entendés?... para más adelante agregar “Pará boludo, escuchame. Vos vas a ser abogado y tenés que tener más criterio que yo o un poco menos que un abogado, ¿entendés? Escuchá: yo hablé con un par de personas no… está sacando promedio de conclusiones que dijeron: con un Handy que no me encuentran en dos allanamientos, que está a nombre de alguien que no sé quién es, que tiene una PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL llamada cruzada con un supuesto coso, no puedo estar acá ¿entendés?, todo ello sin perjuicio de lo mencionado en su voto por el Dr. Anzoátegui, al analizar el modo de cumplimiento de la sanción decidida, que “En este caso, a la presunción de fuga que generan las graves condenadas, debe agregarse que puntualmente Alan Schlenker permaneció prófugo por espacio de un mes, y que, al momento de practicarse el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA allanamiento de su domicilio para lograr su detención, William Schlenker tuvo la firme intención de eludir la acción de la comisión policial designada a tal efecto, tal como se desprende del diálogo mantenido con su amigo Sebastián Lombardi, desde la unidad de detención en la cual estaba alojado). Preguntado si alguien le comentó durante el juicio de su hijo la existencia de un testigo presencial, el testigo expuso: “sí, se me acercó un grupito de gente y que ellos eran, si mal no recuerdo, del barrio donde había sido la villa ésta y que tenían un testigo presencial. Entonces, yo no sabía cómo manejarme, hablé con el Dr. Mathis, y el Dr. Mathis me dijo que le diga que vayan a la Fiscalía. Y bueno, con el miedo de que no fueran, porque todos me decían que tenían miedo, esto me lo dijeron varias personas, ya le digo yo creo que todo el espectro River lo sabían, y cómo lo llegaron a saber no sé, pero todos lo sabían. Yo le pedí a todos que declaren, pero tenían mucho miedo. ´Qué querés que me mate a mí?´ era la contestación, y qué podía decirle yo a eso?”. Preguntado por la Defensa en relación al sitio donde las personas a las que aludió, le revelaron datos sobre el tema que nos convoca, precisó: “En Uruguay y Juncal, estaba en un café y se me acercó gente. No sé describirlos, eran tres personas. Eso fue en la calle y yo estaba en un bar, y se me acercaron creo que tres A-1 personas, tres masculinos, que no puedo describir más que a uno como gordito y a los otros como dos muchachos altos. Ellos me dijeron que sabían lo que había pasado en este caso, y que lo querían mucho a Gonzalo, todos me decían lo mismo, pero cuando yo les decía que vayan a declarar o al menos que fueran a ver a mi abogado, ninguno quería ir. Nombraban a Mario ´Sianzi´, pero no hubo intercambio de teléfonos porque nadie me quiso dar el teléfono. La finalidad era que yo me enterara lo que había pasado, pero ellos no lo iban aportar evidentemente, yo no lo podía aportar tampoco, pero ellos tampoco. La segunda oportunidad fue en Guido 1542, en la puerta de mi trabajo. Vinieron dos personas, siempre masculinos, no los puedo describir, realmente no recuerdo, porque en ese interín vino más gente, se me cruzaron periodistas, y mi cabeza no estaba donde tenía que estar. Me dijeron lo que me dijeron los otros, que ellos sabían que Alan era un tipo difícil, que tenía una muerte anterior. Estos dos no me dijeron el nombre de la víctima. Hubo un tercer episodio, en la esquina de Talcahuano, Guido y Juncal, en la otra esquina, también en un bar, eran cuatro personas de sexo masculino. Ellos me decían que me querían ayudar, todos me querían ayudar, pero no me daban ninguna ayuda, porque era contarme lo que yo ya sabía. No me dieron una precisión ni intercambié el teléfono. Pagué la mesa y se fueron, ´después volvemos´ me decían todos, pero nada más, y yo pedía el teléfono, eh! No hubo más episodios”, aclarando que el primer grupo de individuos –es decir, de “la villa ésta”- fue el que le hizo saber que en el hecho se había utilizado un arma con silenciador. Interrogado por las partes sobre si había tenido contacto personal con el testigo presencial, refirió “No, no, ni quise saberlo, por miedo a que se cayera todo, ni quise saber quién era, ni le pedí el nombre, ni siquiera los que lo iban a llevar”, agregando que como en modo alguno tenía certeza de que efectivamente concurriera PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL a declarar, había estado lejos de poder hacer algo para asegurar su comparecencia en la Fiscalía: “simplemente le pedí al que me dijo que lo llevara, que por favor cumpliera”. Tal respuesta dio lugar a que la Defensa solicitara un cotejo con lo declarado a fs. 99, en el sexto renglón comenzando de abajo, a causa de una contradicción, toda vez que por entonces Acro había manifestado “finalmente pude USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conseguir un testigo presencial del hecho el cual me comprometo a hacerlo comparecer ante esta Fiscalía, solicitando se mantenga la reserva de sus datos”, pasaje ante el cual Acro refirió que efectivamente recordaba haber hecho saber que había dado con un testigo presencial, pero “tanto como comprometerse a hacerlo comparecer no, porque yo dependía de la promesa de otra persona, de una de la que empezamos a hablar que se me acercaron en Juncal y Uruguay y que tampoco sé el nombre”. Fue peguntado de qué manera podía comunicarse con la gente que le había alcanzado un testigo tan importante para esta causa si dijo no haber obtenido su teléfono, ante lo cual, refirió: “Yo le dije que el Dr. Mathis tenía la causa y que se comunicaran con él, que yo no podía hacer nada”. En cuanto a la relación de su hijo con los hermanos Schlenker, “no puedo precisar cuándo nació pero eran amigos, yo sé que salían juntos, iban a bailar juntos, todos ellos iban a bailar juntos, eso con los hermanos y no sé si alguno más de ahí, o sea, eran amigos. Con Adrián Rousseau también eran amigos, pero me parece que el grado de amistad era mayor con Alan y William que con Rousseau. De la amistad le puedo establecer más o menos cuándo empezaron las disputas, no sé si era en el Mundial de Alemania, pero no sé cuándo nació. Yo se que iban a bailar A-1 juntos y todo, pero no sé cuando nació. Para el 2001 ya eran amigos; mire, yo no quiero equivocarme pero yo creo mi hijo empezó a parar con ellos si no me equivoco, creo que en el 97, 98 pero me parece más en el 97”. Aun con la insistente oposición del Dr. Rodríguez alegando ajenidad con el objeto procesal, tras la pregunta del Dr. Ferrari sobre cuál fue el móvil, a su criterio, del asesinato de su hijo, contestó: “Yo diría que fue la pelea con mi hijo, desgraciadamente. Yo sostengo que es por la famosa pelea que relaté recién. La pelea para ser un poco más claro, se desarrolla entre gente que era de la barra de River, donde Alan, William y Rousseau era los capos por decirlo de alguna forma. Yo creo que al ganar la pelea mi hijo le quita autoridad a ese poder que ellos ejercían, y como son tipos vengativos, esto fue planeado, cuidadosamente, seis meses o siete, pero la razón, sostengo que es haber ganado la pelea mi hijo, el orgullo no lo podía permitir”. Preguntado por si los hermanos Schlenker se defendían mutuamente, dijo “Sí, sí, yo creo que era un padrazo Alan para William”, aclarando luego que tal apreciación la sostenía porque “todos en River, todos pensaban igual” y que además era una de las conclusiones que había podido extraer luego de oír los 300 o 400 testimonios que se rindieron en el juicio sustanciado por el homicidio de su hijo (lo que resulta conteste con las testificales que pudieron examinarse en la sentencia aportada por la Fiscalía como IPS, de entre los cuales a modo de ejemplo, mencionaré lo sostenido sobre el particular por Domingo Miguel Maydana: “…sé que después de la pelea con Willian (Gonzalo) estaba preocupado, porque sabía que Alan se la iba a agarrar con él, eso me decía a mí”, para luego agregar, en relación a la cancha, que William “era muy agresivo, a veces discutía con la gente y siempre Alan salía a defenderlo o a parar el problema”, y añadir más adelante “Alan era respetado, no PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL generaba que alguien no lo banque. William era a veces un problema por la forma e ser que tenía, era muy agresivo y eso motivaba siempre la intervención de Alan”, verificándose asimismo un exabrupto durante el juicio que confirmó algunas de las apreciaciones de Maydana, protagonizado por William Schlenker contra el testigo Héctor Guillermo Godoy mientras refería “William trataba mal a los pibes”, a causa USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de lo cual debió sea desalojado de la sala con custodia, lo que condujo a Godoy a ejemplificar:“ya lo vieron, así trataba a los pibes”, agregando además que la pelea aludida por Alberto Acro, fue mencionada, entre otros, por Maydana, Dievenuto, Godoy, Viña). En relación a haber padecido maniobras intimidatorias antes del juicio dijo que no las sufrió previo al que nos convoca, aunque sí antes del sustanciado con motivo de la muerte de su hijo, habiéndolas recibido su hija. Del presente proceso, dijo que publicaron sus datos en internet (teléfono particular, de su trabajo, domicilio), y aportó la publicación, documental que, a pedido del Sr. Fiscal se incorporó en los términos del art. 363 del Rito, tratándose de un twitt de un usuario que se denomina Alan Schlenker. Fue preguntado por la Defensa si conocía a una persona apodada Conejo dentro de la hinchada de River, contestando entonces: “Me parece que no, no, por lo menos con ese sobrenombre”. También se le preguntó por un sujeto apodado “Urko”, a lo que dijo: “Bueno la escuché nombrar en el juicio, conocer no lo conozco. Recuerdo que era pariente de Luna, me parece que era cuñado o algo así de Luna y según el juicio siempre, a Gonzalo le adjudicaron que lo había apuñalado, eso se lo adjudicó Caverna Godoy, y yo sé que estaba con él, pero no sé si era afín o no era A-1 afín, porque yo estaba medio convulsionado, pero en un momento todos eran afines. La persona sindicada en el juicio de haberle disparado a Gonzalo, era Luna. Dentro del grupo también estaba Lococo, que declara que a Gonzalo nunca lo vio con un arma en las manos, que Gonzalo levantaba las manos, y que lo vio a la salida de ese ´el playón´ creo que le llaman al episodio, golpeando un cartel con la mano, cuando decían que lo había apuñalado, y lo dice un íntimo de Alan, y está en la causa no lo digo yo, y Usted lo sabe, Doctor.” Preguntado por el Doctor Cerolini sobre su referencia a que Gonzalo le había dicho que Alan tenía “otra” muerte, luego de que los adversarios advirtieran y se quejaran de la suspicacia, aclaró: “una muerte quise decir, perdón”. Respecto de los datos del auto utilizado en el evento, dijo que se los aportó el mismo que le contó todo, es decir “el primero”, pero insitió “igual lo sabía todo River”, añadiendo no recordar exactamente quién le había aportado los datos de Lomba o Lombardi, aunque insistió que debía haber sido la misma persona porque “fue el único que me dio datos”. Por último agregó que la fotografía en internet de Lombardi a la que se refirió, no la vio él sino su hija, desconociendo en qué página ni si la misma estaba relacionada con el juicio, que a Rufina Maidana “no la vi en mi vida”, aclaró que “yo le dije a todo el que me quisiera escuchar que se comunicara con el Doctor Mathis si tenía algo para aportar”, y dijo que nunca se comunicó con Elisa Sanzi, Claudia Elizabeth Sanzi ni con ningún familiar de la víctima, “porque no conozco a nadie”. Fue preguntado en relación a la víctima de autos, a quien se refirió como “Mario Sianzi” (sic.), para saber si había guardado o anotado los datos que le aportaron del mismo, a lo que contestó “No, los retuve mentalmente”, agregando además no recordar si le habían aportado otros detalles personales del damnificado. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL También fue interrogado para saber si recordaba haber brindado en autos datos filiatorios de Lombardi, señalando frente a ello “yo creo que algunos sí, pero no recuerdo exactamente”, y reiteró que los había obtenido de la misma persona y que no podía recordar si a los había anotado o memorizado. Ante ello, la Defensa solicitó por su olvido, la lectura del extracto de su declaración de fs. 99 en la que había señaló USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA “De las averiguaciones que pudo realizar respecto de este hecho, Lomba se llama Sebastián Ricardo Lombardi, quien es titular del DNI 27025069, con fecha de nacimiento 22/12/79, se domicilia en la calle Juan B. Justo 826 de la localidad de Florida, con teléfono 4791-8949, Nextel 1563988907 (567*3368) y 1549868028 (597*7448). Estos son los teléfonos que conseguí los cuales no sé si serían los mismos que poseía en el momento del hecho o si en la actualidad estarían todavía activados”, frente a lo que reconoció haber efectuado dicho aporte a la Fiscalía. Respecto de sus dichos relativos a que William Schlenker había pedido por su hijo cuando estuvo internado con motivo del hecho que sufrió en el año 2001, fue interrogado en relación a cómo tomó conocimiento de ello, respondiendo que “era el comentario de todos los que estaban. Tuve varios episodios, el primero, al llegar al hospital cuando mi hijo estaba operado, y tuve varios comentarios y no sé quién me lo dijo ´éste pedía por tu hijo´, yo me enteró ahí, cuando lo estaban operando a mi hijo, algunos datos se me confunden”, también dijo que en su opinión su hijo tenía más afinidad con Alan, pero que ello era sólo su impresión. De las personas que no se animaban a declarar, dijo que no volvió a verlas, por lo cual desconocía si continuaban teniendo temor, pero agregó que quería A-1 exponer que era él quien tenía miedo por sus hijos y su mujer, extremo por el cual se lo solicitó al Ministerio Público la realización de las gestiones necesarias. Preguntado por la Defensa si el teléfono que figura en el Twitt aportado en la fecha, es el mismo que poseía para el año 2011, aclaró que el celular sí, pero “el de línea no sé porque por las amenazas que tuvimos, lo tuvimos que cambiar varias veces”. Fue preguntado entonces por la Defensa si radicó la denuncia de estilo por las amenazas referidas, a lo que contestó: “No hice la denuncia yo, porque a mí estos cobardes no me amenazaron, pero eso consta en el tribunal, usted lo sabe, Doctor”. Aporte de Elizabeth Claudia Sanzi Luego de que la Fiscalía solicitara que el causante no estuviera presente en la sala de audiencias y como consecuencia de ello Alan Schlenker fuera conducido a una sala contigua para escuchar el testimonio de quien hasta entonces mantenía reservada su identidad, se supo que dicha persona era Elizabeth Claudia Sanzi, cuyo domicilio actual fue volcado en el acta a pedido del Ministerio Público. Así fue como en primer lugar, al ser interrogada sobre el conocimiento o vínculo con las partes, la testigo refirió “Conozco al imputado porque me apuntó en la cabeza a mí. La víctima era mi primo, porque mi papá es hermano del papá de Mario: mi papá es Oscar Rubén Sanzi”. De esa forma comenzó el testimonio de Elizabeth Claudia Sanzi, quien instada por el Ministerio Público Fiscal para que ilustrara al Tribunal sobre los hechos de los que tuvo conocimiento, antes de hacerlo, con absoluta espontaneidad, léxico escaso pero denotando la intensidad de la declaración que nos esperaba, pidió al Dr. Ferrari las precisiones que me permitieron registrar el siguiente diálogo: Elizabeth Claudia Sanzi: -Qué cuento? Cómo pasó el hecho que pasó PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL la noche que él fue a matar a mi primo? Fiscal: -Anterior a eso sabe algo? Elizabeth Claudia Sanzi: -Lo que pasó anteriormente con el hermano. Fiscal: -Si puede empezar por ese punto? USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Elizabeth Claudia Sanzi:: -Sí. Recién entonces, indicó: “Fue un miércoles a la noche, mi primo y yo estábamos en un pasillo de la calle Borges, y vino un auto, frenó y pidió droga; y mi primo dijo que dé la vuelta, que le iba a preparar, le preparó el pasto, le puso en un papel de diario, y cuando volvió le fue a entregar eso, se metió, le sacó la llave para que no se vaya y ahí le robó, se le cae a mi primo el arma adentro del auto y cuando la va a sacar se le dispara el arma y le pega un tiro mi primo al pibe, y ahí le tiró la llave adentro para que se vaya”. La revelación referida desató el pedido de mayores precisiones por parte de contrincante y aclaraciones desde el Tribunal, detallando entonces: “Mi primo se acercó a la ventanilla, y cuando le fue a entregar el coso, le sacó la llave y le robó. Se metió por la ventanilla y le sacó la llave del auto para que no se vaya y ahí le robó; le robó la billetera, le sacó la plata que tenía y abrieron el baúl y sacaron un bolso que tenía un montón de cosas; fue mi primo con otro pibe que estaba pero no sé quién es el otro pibe. Le sacó el bolso que tenía en el baúl, que después cuando ellos se fueron que mi primo le dio el tiro, ahí vimos todo que ahí había, carnet de River, cosas de River, ropa; el carnet era con el nombre de la persona que iba manejando, no me acuerdo el nombre pero era el apellido de ellos, Slaker… como A-1 es? En el auto iban dos personas, el que manejaba y otro acompañante. Yo a todo esto, estaba en la esquina, y ésto fue en media cuadra de la esquina, yo estaba en la esquina de Lugones y Borges, y ésto pasó en mitad de cuadra de Borges, donde está el pasillo de la villa que está la pared de Boca al frente. Era un día miércoles, eran de noche, tipo doce o una de la mañana”. Volvió sobre el evento para precisar: “Entró a la ventanilla del que manejaba y el otro pibe se fue al otro lado, a la otra ventanilla del otro pibe, pero el que le sacó la llave fue mi primo y ahí cuando él se mete se le cae el revólver que él tenía adentro del auto, entonces como el chico no tenía la llave no se podía ir, mi primo tenía la llave, entonces él se metió así a sacar, –efectuando con su cuerpo el movimiento de buscar hacia abajo un objeto pero con la limitación de atravesar la ventanilla- y cuando saca se ve que gatilló y le dio el tiro al pibe, ahí le tiró la llave y se fueron. Se escuchó un tiro; le pegó un tiro al chico, al que manejaba; ni idea dónde le pegó. Yo escuché el disparo, uno, no sé dónde le pegó. Sé que después yo supe que al chico supuestamente le dio en la panza, al chico que manejaba”. Contó que en el evento descripto, su primo utilizó un “revólver negro chiquito, del calibre 22, me parece que era”, arma a la que dijo haber visto. No recordó las características del vehículo aludido, “en este momento, no”. Añadió que sus ocupantes “eran flaquitos, el que manejaba era flaquito, rubiecito, pelo cortito, al que lo acompañaba no lo vi mucho pero al que manejaba sí porque fue el que pidió la droga. Era rubiecito, pelo clarito, o sea, no rubio rubio pero era blanquito. Del barrio no eran, tenían como aspecto a que eran ´chetos´. Nosotros somos de la villa y les decimos ´chetos´. Después lo vi –al que conducía- por la tele, cuando surgió otro caso que pasaron en la tele a los dos hermanos, porque estaban los dos PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL hermanos en la foto, o sea, el grandote fue el que mató a primo y el otro, fue el que fue a buscar la droga ese miércoles”. Recordó que tras la detonación, el automóvil se fue, momento en el cual “Nosotros quedamos ahí, revisaron el bolso, y tiraron todo al volquete y ahí vimos todas esas cosas, el carnet de River, ropa de River. La billetera, el bolso en el baúl y USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA todo eso se fue al volquete, (“adorno” barrial de cuya existencia nos ilustró Carlos Cateno Báez y Jorge Alberto Morandi, así como los croquis de fs. 3 y 39), lo tiraron ellos al volquete de la esquina porque no tenía nada, le sacaron la plata y todas las otras cosas las tiraron al volquete. Yo estaba. Había dos carnet que decían Club Atlético River con el nombre del mismo documento del chico que tenía en la billetera, o sea parece que el pibe jugaba en River o algo de River era, porque tenía el mismo nombre de documento a los carnet. Mi primo tenía todo, la billetera, la plata y el bolso tenía, se quedó con la plata nada más y el resto lo tiró. Carnet de River, dos había, y un documento que decía el mismo nombre del carnet. Un carnet decía el mismo nombre del documento, y el otro carnet no lo leímos, pero el documento y un carnet decían lo mismo, igual tenía muchas cosas de River”. Aunque no pudo rememora cuánto dinero había en las billeteras, sí lo hizo en relación a la prendas que encontraron en el bolso, “había medias, shortcitos, una camiseta de River, y una campera de River, negra con rayas rojas y blancas”, todo lo cual también fue a parar al volquete que “estaba en la esquina de Lugones y Borges”. Contó que su primo, a quien le decían “el Popo”, “era grandote, gordo, tenía como 160 kilos más o menos; una persona grandota, gorda, pelo oscuro. Y A-1 blanquito así como yo, o sea, más o menos, pero era grandote y gordo. Tenía tatuajes pero no me acuerdo dónde: tenía uno de Boca, yo también tengo, un montón” (detalle que a pesar de las críticas de la Defensa, ha sido corroborado con la descripción llevada a cabo a fs. 27, es decir, cuando bajo el título de “señas particulares”, se consignó en el peritaje de autopsia: “cianosis periférica; sangrado por nariz; tatuaje de un escudo de boca juniors con la inscripción de la palabra “Mario” en región deltoidea del brazo derecho”). Refirió que por entonces era común que la exponente, quien nos dijo que la llaman “La Bocha” –apodo que había sido mencionado por Gruccio en su testimonio de fs. 23/vta., incorporado en los términos del art. 363 del C.P.P.- junto a las demás personas aludidas, se encontrara en el lugar: “Estábamos en la esquina todos, y ahí le pidió la droga y cuando lo hace dar la vuelta, mi primo se va al preparar al pasillo, yo me quedo en la esquina haciendo de campana, y ellos se fueron al pasillo a entregarle la droga a mitad de cuadra, ahí hay un pasillo ancho que está a mitad de cuadra frente a una pared de Boca, sobre Borges entre Lugones y Valle Grande”. Situó al evento descripto en el año 2001, precisando que por entonces “yo estaba embarazada, yo tenía 21, mi primo tenía 23 ó 24, un año o dos años más que yo”, y relacionó: “Ahora tengo 34” (las cuentas le costaban tanto como a los abogados, como luego le ocurrió al testigo Vinzia: una nueva similitud pese a las “diferentes clases” mencionada por la Defensa). Nos hizo saber que su primo “vivía con nosotros en la casa de mi mamá. Se vino de la casa cuando falleció el papá, vivió un tiempo en mi casa y ya se quedó con nosotros. Antes vivía en Benavidez, Garín. Al momento del hecho vivía con nosotros, en la calle Borges vivíamos”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Solicitado un cotejo por parte de la Defensa con respecto a la declaración que la testigo había prestado a fs. 101vta., a partir del sexto renglón, en fecha 18 de abril de 2011 –el mismo día que había declarado Alberto Acro-, se le hizo saber, luego de que reconociera su firma, que entonces había referido: “Popo se metió por la ventanilla y le quiso sacar la llave del encendido y le sacó la billetera… al igual USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que un bolso que tenía en el baúl con ropa”, aclarando entonces que efectivamente a la llave se la sacó: “se la sacó la llave y después se la devolvió cuando se le escapó el tiro”, añadiendo que en ese momento la otra persona que se encontraba del otro lado del rodado, junto a la otra ventanilla (ya que cada uno de ellos se había acercado al automóvil por cada uno de sus lados), fue la encargada de abrir el baúl, porque “Uno esperó del frente y mi primo esperó de este frente, y cuando llegó el auto se le ponen los dos, uno de aquella ventanilla, y uno acá. Salíamos del pasillo y venía el auto, yo me quedé en la esquina en el cordón, y ellos se fueron al pasillo, pero siempre pasó todo en la misma cuadra, en la media cuadra”. Puntualizó entonces que “Popo vendía droga ahí, en Valle Grande. Vendía papelitos ahí en la esquina, yo siempre estaba con él ahí en la esquina de Valle Grande, entre Borges y Acassuso. Vendía cocaína y… cómo es… marihuana. Vendía a los que venían con los autos y frenaban y pedían, y se les vendía. La gente que sabía que él vendía, paraban, compraban y se iban. Cada coche ya sabía que él vendía, entonces iban todos a donde estaba él. No tenía otra actividad, (pero) siempre ayudaba, estaban edificando la casa de mi mamá y ellos hacían la casa de mi mamá, ellos, mi primo, mi hermano, ayudaban a mi familia, porque mi casa se prendió fuego y la tuvieron que levantar. Vivíamos mis hermanos, mi mamá, somos A-1 doce hermanos, y estaba mi primo conmigo, Popo, va con nosotros, con mi mamá”, datos que asimismo fueron corroborados por Elisa Viviana Sanzi. Aclaró que la última de las nombrads, una de sus hermanas, al momento del hecho ventilado en autos, “vivía en el pasillo, en otra casa, pero sí entrás al pasillo, vive ahí, no vive con mi mamá”, aclarando “entrás al pasillo y la primera casa es la de ella”. Preguntada en relación a los antecedentes de su primo, dijo que “estuvo una vuelta detenido por droga en Munro. No sé si lo encontraron con droga, pero sé que era por droga, que estuvo dos o tres días preso. Fue mucho tiempo antes” (referencias éstas que resultan contestes con los informes de fs. 543vta/544, en las que concretamente se hizo mención a una detención de 3 días a raíz de un proceso formado por infracción a la ley 23737, de trámite por ante el Juzgado Federal n° 2 de San Isidro, Secretaría n° 6., ello a fines del mes del noviembre del año 2000, graficado luego a fs. 547 ). Dijo que en el barrio era común el asalto a los automovilistas, precisando “sí, era la época que todos los pibes robaban a los autos, venían a comprar la droga y ellos les robaban. Ahí en la calle Borges donde estábamos nosotros y también en Valle Grande. Ahí en Valle Grande hubo varias muertes que mataron a los pibes que robaban autos, que los mataron ahí, en Valle Grande, hubo dos pibes que mataron por robar a los autos”, y agregó “Eso de robar era común de Popo y de todos los pibes” (todo lo cual también fue aludido por Báez y Morandi en sus juramentadas, particularmente por el primero, quien se pronunció tanto a los robos cuanto a la venta de estupefacientes en las inmediaciones, expuso: “se comentaba en el barrio que los chicos se te cruzaban en los autos. En esa época la comisaría era la que estaba en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Avenida Maipú. Según lo que me cuenta mi suegra, esos hechos no cambiaron”, y “había por ahí gente que vendían droga a veces. Estaban en la calle. Era un grupo de pibes que por ahí estaban sentados, y pasaban los autos y compraban y seguían. A veces de noche si te ponés a fijar, era como una calesita de autos porque no hay negocios ni nada y pasaban, más personas por ahí que por Pelliza. Esa venta creo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que era más de noche, no sé si de día también pero de noche sí, porque no había nada y veías gente dando vuelta”, creyendo además recordar que “la calesita” aludida “era en Pelliza, no se…Ramón Castro, por Borges. Se notaba mucho movimiento de autos y no hay nada ahí y más los fines de semana”, aclarando sobre la venta de estupefacientes –para no desentonar con lo apuntado ab initio- que aunque no había presenciado ningún hecho de esa naturaleza era lo que “se decía en todo el barrio, de boca en boca”). Ya sin generalizar, puntualizó sobre el hecho “No le dio droga, le dio pasto que puso en un coso de diario, no era ni droga lo que le dio al pibe porque le querían robar el auto, y al que le quería robar le hacía así, como que le iba a dar droga, armaban de verdad pero lo hacían de mentira para robarle. No tenía droga para venderles pero hacían que les vendía y le robaban. Un par de hechos así hizo. A los que no venían a comprar siempre, se le robaba y al que venía a comprar siempre, se le vendía. Eso se daba de seis a doce. Él vendía en Valle Grande de seis de la tarde a doce de la noche, y a veces de doce de la noche a seis de la mañana” (coincidiendo entonces con la versión que había llegado a oídos de Acro, al referirnos “Lo concreto es que me decían que William había ido a buscar droga a una villa y que le tiraron un tiro en la panza, en el estómago creo que le habían pegado). A-1 Aclaró además que Popo no siempre ocupó la misma esquina: “Él estaba a antes en la mitad de cuadra de Valle Grande entre Borges y Acassuso, pero la noche del hecho, el hecho ocurrió en la esquina de Valle Grande y Acassuso. Antes, cuando vendía, porque un tiempo vendió a la mitad de la cuadra y un tiempo vendió en la esquina, pero la noche del hecho no sé si era en Ramón Castro o Acassuso, es la paralela a Borges, la primera, la de atrás de Borges. Viví dieciséis años en el barrio y nací ahí, pero no sé en este momento si es en Acassuso o Ramón Castro. Tiempo antes del hecho vendía a mitad de cuadra, pero lo mataron en la esquina de Valle Grande, la noche que lo mataron ya vendía él en la esquina” (expresándose de manera coincidente en cuanto a su ubicación, con lo referido por Báez, su hermana mayor, el acta de procedimientos de fs. 1/2vta. y los croquis de fs. 3 y 39, desde el momento en que supo aclarar que se refería a la calle Ramón Castro, pues más allá de su confusión, efectivamente su conocimiento del lugar le permitió indicar que estaba haciendo alusión a la primer calle paralela de Borges). Refiriéndose ya al suceso en que perdió la vida su primo, la testigo relató: “Después llegó el viernes y estábamos los dos sentados ahí en la esquina de Valle Grande y la paralela a Borges (Ramón Castro o Acassuso). Fue el viernes después del miércoles. Eran las once de la noche, más o menos, once y diez habrán sido, antes de las doce porque él trabajaba hasta las doce. Él estaba vendiendo y yo estaba ahí. Estábamos los dos sentados en la esquina, en el cordón, y en el medio nuestro estábamos haciendo dos Patys en una parrillita que pusimos una lata con carbón, y una parrillita y teníamos haciendo Patys, y una Coca. Estábamos los dos solos. En el medio nuestro como hacía tanto frío, había una lata de dulce con carbón, y una parrillita con dos Patys, arriba del carbón y una Coca. Y en ese entonces llega un auto color gris, medio oscuro, no tan claro, a ese que sí lo conozco porque sé quién PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL fue el que lo mató a mi primo. Era el pibe este ´Slaker´ porque después lo vi en la tele y lo reconocí. Lo vi cuando saltó que él estaba en un juicio en Capital, puede ser? Ahí, sí, lo vi. Bueno, esa noche, él llega y nos pide droga, el pibe este, ´Slaker´, él venía de acompañante, y venía otro chofer manejando el auto y le dijimos que no teníamos. Del auto nada más, y de él sí, que llegaba hasta el techo del auto un poco USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA más, el pibe éste. Él estaba de acompañante. Tenía una gorrita y tenía una colita que la tenía adentro de la gorrita. Era grandote, rubio, no sé, y era él, para mí era él porque yo no me voy a olvidar de él, y creo que él tampoco se va a olvidar de mí. Y pidió droga y estaba ahí, y se quedaba ahí, se quedaba ahí. Y mi primo le dijo que no tenía nada porque no lo conocía, o sea, al que no se lo conocía no se le vendía, y le decía que no tenía que se vaya porque andaba la policía, y no se iba, no se iba, y decía que no, y en un momento hizo así, sacó el arma, un arma negra con un silenciador y me lo puso a mí en la cabeza acá (relato que fue acompañado por un movimiento en el que extendió sus brazos simulando tener entre sus manos un arma y apuntar, la luego tocar su frente), y ahí mi primo le gritó ´qué hacés hijo de puta, qué hacés hijo de puta´, y le agarró la mano así y se la llevó contra él y ahí le dio un tiro en el pecho, o sea, no se sintió el tiro sino se sintió lo que sopló porque tenía silenciador y yo me paro, y mi primo me decía ´Bocha corré, Bocha corré´ y él de adentro del auto le seguía tirando tiros, le seguía tirando, y decía ´gordo hijo de puta, gordo hijo de puta´, y le tiraba y le tiraba y yo le gritaba de atrás, me paré atrás del auto de ellos y les gritaba ´dejenlón, dejenlón, dejenlón´, y mi primo me seguía diciendo que corra y cuando ya mi primo no daba más que parece que se quedó sin balas, se da vuelta el que manejaba y dice ´agarrala a esa, agarrala a esa´ A-1 y yo me voy corriendo por ahí por Acassuso hasta mitad de cuadra que hay un pasillo que tiene un portón. Cuando yo empecé a correr, el que manejaba me empezó a tirar tiros pero ese ya no tenía silenciador, ese me tiraba, y cuando yo entro al pasillo corriendo me tiró dos tiros más y siguió de largo el auto, y se fue”. “El que manejaba me puso el arma en la cabeza. Yo no me olvido de esa cara y creo que él tampoco se olvida de mi cara. Sacó el arma de la ventanilla así, yo estaba sentada en el cordón, y cuando yo estoy sentada en el cordón, sacó el arma así me puso el arma acá –tocándose su frente- y yo me quedé mirandoló, o sea, no podía hacer nada, pero mi primo ahí atinó, le sacó el brazo, y cuando lleva el brazo hacia él –relato que también acompañó con el gesto que habría efectuado su primo según lo descripto-, ahí dispara y le da un tiro en el pecho a mi primo, igual el médico cuando salió le dijo que le dio quince balazos”. A preguntas del Fiscal recordó que esta persona, “quería faso, quería, y mi primo no tenía, tenía la otra droga, faso no tenía, y le decía que no tenía, que se vaya porque andaba la policía, porque hacía un ratito que había pasado el patrullero por ahí y nos vio que estábamos nosotros ahí sentados, y dijo andate porque anda la policía y cuando habló sacó la mano así y me apuntó a mí ya ahí. El arma tenía un silenciado porque tenía un coso negro así en la punta que me lo puso acá -tocándose nuevamente su frente-; supuestamente era una pistola que lleva silenciador”. “La otra persona, que iba en el asiento del conductor, me disparó a mí, pero no se qué arma era porque ahí ni vi, la otra la vi porque me la puso acá, pero la que tenía el chofer, no, yo sé que se escuchaban los tiros porque yo corría y escuchaba que me tiraba los tiros, y de la que le tiraban a mi primo no se escuchaban tiros, se escuchaba “paf, paf”, no ruido se escuchaba, un montón y mientras tiraba yo los puteaba y estaba parada atrás del auto de ellos, y cuando se PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL dieron cuenta y me vieron a mí, hicieron el auto así -expresando con sus movimientos que el rodado giró en “U”-y me empezaron a seguir a mí, porque el gordo ya no se podía mover del piso, él estaba boca abajo y quedó tirado boca abajo en la vereda de la esquina. A mí el otro me tiró como seis tiros”, e insistió en relación a quien había disparado a su primo, que dejó de hacerlo “porque se habrá quedado USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA sin balas, pienso yo, porque le tiraba, le tiraba y le tiraba como hasta que se acabe decía, porque mi primo seguía en el piso y él le seguía tirando de ahí del auto, le seguía tirando”. Preguntada por si Mario Sanzi tenía problemas o inconvenientes con alguien, dijo que no, y aclaró: “Esto ocurrió por el hecho que pasó el miércoles, y después al tiempo nos entrenamos que eran ellos. Y o sea, toda la familia tenía miedo y nunca quiso hacer nada porque siempre tuvimos miedo porque decían que eran bravos, y como vivíamos todos ahí no queríamos saber nada. Nos enteramos ahí nomás, apenas murió” (llegada a este punto agrego que mientras Viviana Sanzi precisó “no nos hablábamos pero vio como es una villa o un barrio, se sabe todo, y se comenta, y no, él no tenía problemas con la gente… comentaron que era los mismos a que le robaron ellos, a que le robo él, ellos no disculpe, él, porque él era el finado y todos hablaban de él”, Jorge Morandi, quien no supo referir si Mario Sanzi vendía droga, pero tampoco lo descartó en virtud a la esquina en la que solía encontrarse, dijo “El motivo, por qué fue el hecho, por qué le pegaron, no sé. Se comentaba que le había hecho una macana a alguno y que entonces fueron y le pegaron. Otro comentarios no escuché, porque una vez que pasó, ya está; lo que decían ellos ahí era ´qué raro que le dieron, y que ésto y que lo otro´, ´y, alguna A-1 macana se habrá mandado con alguien´ eso fue el comentario que se hizo. La gente que vendía droga era gente del barrio y de otros lados. Pero no se comentó que la muerte fuera por la venta de drogas. Ahí hay alguno que dicen ´te vendió porquerías´ y por ahí vienen y toman represalias. Yo bien lo que él hacía, no sé, pero ahí dijeron, alguna macana se mandó”). Preguntada por la distancia de la testigo al momento de que Popo recibía los disparos, expuso: “Yo estaba parada atrás del auto y el auto estaba parado al lado del cordón. Yo apenas le tiraron el primer tiro a él me paro y me pongo atrás del auto, nunca me moví de atrás del auto hasta que dijo ´agarrala a esa´ y yo salí corriendo, porque mi primo me decía ´Bocha corré, Boche corré´. Porque le dan el primer tiro a mi primo pero él se para, él se paró, y cuando él se para, sigue así caminando, y él mientras le iban tirando tiros, llegó hasta, no sé, habrá hecho cuatro pasos y cayó mi primo, y de ahí no se movió más, solamente quedó con la cabeza así y los ojos abiertos mirándome a mí y diciéndome que corra”. Preguntada nuevamente por la Fiscalía en relación al sujeto que estaba en el asiento del acompañante, dijo “Era el pibe éste. Para mí es el pibe éste. Yo lo vi el día que me apuntó en la cabeza y después lo vi por la tele. Ahora vi antes de ayer que estaba en la tele por el juicio éste, pero anteriormente lo vi con el otro juicio, el que tenía en Capital, ayer lo vi en la tele, y estaba sentado no sé si acá o dónde y yo lo vi en la tele y le dije a mi marido, perdón por la palabra que voy a decir, pero le dije ´ese hijo de puta que está sentado ahí de camisa ahora dice que yo voy a ir de la mano con los otros que no sé quién son´. Yo vengo a hacer justicia por mi primo, nada más”, e interrogada expresamente por la Defensa respecto de si la persona que vio ayer por televisión fue quien la había apuntado en la cabeza y mató a su primo dijo “Sí, es él, es él”, afirmación por la cual el Dr. Ferrari la indagó sobre el grado de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL seguridad de sus dichos, respondiendo indignada: “Es él, y se lo digo en la cara si quiere”. Y con la misma indignación, arremetió: “Ayer en la tele dijo él que iban a venir los Sanzi con los de la barra de River de la mano todos juntos, y con los del asesinato del otro chico, y yo no vengo de la mano de nadie, yo vengo sola y me USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA siento acá, y digo la verdad porque fue lo que pasó, y me dio mucha bronca que diga eso. O sea, verlo sentado también me dio mucha bronca” Ante sus dichos, fue interrogada sobre posibles relaciones con miembros de la hinchada de River, exponiendo: “Yo no tengo relación con ninguno de la hinchada de River. Yo soy de Boca aparte, no soy de River tampoco. Mi interés en este juicio es que se haga justicia por mi primo, nada más porque no lo mató, fue una masacre lo que hizo. O sea si mató a mi primo así, a cualquiera puede matar, y si queda libre capaz que me busque a mí y me mate a mí porque sabe que estoy sentada acá diciendo la verdad. Y que quede constancia también de que a mí no me pase nada, porque yo me vengo a sentar acá para que se haga justicia pero por lo que se escucha en todos lados él tiene mucha gente que trabaja para él y puedo ser boleta enseguida supuestamente”. Preguntada por la Fiscalía sobre la causa de la masacre –según el término utilizado por la testigo-, Elizabeth Sanzi, refirió: “Porque lo hirió al hermano, y vino a hacer justicia por el hermano. Eso es lo que supuestamente se dice, se dijo en el barrio siempre, Porque después nos enteramos de que él era de River, de que él estaba en la barra, de que todo, por eso no quisimos hacer nada. Pero me dio tanta impotencia verlo en el juicio y que diga no se qué, que no fue y que no fue, y dije A-1 ´tengo que denunciarlo, tengo que denunciarlo´ y lo denuncié y acá estoy sentada”, revelando de esa forma, tal como lo venía refiriendo, que efectivamente no fue a partir de su contacto con Conejo lo que la determinó a declarar en su contra y, menos aún, saber quién era aquél que había visto dispararle a su primo. Indagada en relación al motivo por el cual dejó pasar tanto tiempo –diez años- para presentarse como testigo y declarar, insistió: “Porque antes teníamos miedo, por eso no queríamos decir nada, pero me dio tanta impotencia que diga que no había matado al otro pibe, o sea yo no sé nada de lo otro, pero que mató a mi primo lo mató él, o sea, lo mismo que hizo con mi primo lo hizo con otra persona y para mí, si lo hizo ya con dos, lo va a volver a hacer con otra”. A preguntas que le dirigió el Dr. Ferrari, dijo que no había declarado con anterioridad en comisaría, y recordó “Me vino a buscar el comisario de la comisaría de Munro cuando pasó ésto, a mi casa, y mi mamá le dijo que no, que yo no iba a ir a ningún lado. Me vino a buscar para que haga un identikit de la persona que fue que mató a mi primo porque dijo que fue una masacre, dice. No me acuerdo el nombre. Era de la comisaría de Munro que estaba en esa fecha, en la fecha en que lo mató a mi primo”, (ofreciendo de esa manera, la corroboración de sus dichos, y encontrando sustento en el testimonio del empleado policial Luciano Gruccio, quien había corroborado su presencia en el lugar a través de los dichos de Morandi). Volvió a mencionar, a pedido de la Fiscalía, que “Cuando salgo corriendo me meto al pasillo y salgo por el pasillo, ese pasillo que entrás así y sale por la calle Borges, el mismo pasillo. Yo salgo por la calle Borges porque voy a ver cómo estaba mi primo. Cuando yo llego estaba la camioneta blanca, que había ido a buscar mi hermana para que lo lleve al hospital. Mi hermana pasó, me dijo que yo me vaya a mi casa, ella se fue al hospital y el pibe este fue a llevar la camioneta para PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL levantarlo a mi primo. Es la calle Valle Grande, Borges y Acassuso. Al pasillo entrás por Acassuso y salís por Borges que tiene la salida a media cuadra y me voy a la esquina y en la esquina de Valle Grande estaba la camioneta blanca que lo estaba levantado a mi primo. Y ahí me dijeron que me vaya para mi casa, y yo me voy. La camioneta no sé si la fue a buscar mi hermana, eso no se bien, pero que mi hermana USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se fue al hospital cuando lo llevaron a mi primo y después yo fui al hospital y ahí nos anunciaron que él había muerto. Pero igual la policía me parece que le tomó los datos a mi hermana ese día. La camioneta era de un hombre que era mecánico que le decían ´el Tano´, andaba siempre todo engrasado porque era mecánico. Después llegó la policía. Cuando a él lo estaban metiendo en la camioneta supuestamente llega la policía y a él lo sueltan y después lo vuelven a levantar de vuelta los que lo estaban levantando y lo metieron en la camioneta, igual a él lo llevó la camioneta al hospital, por más de que llegó el patrullero a él lo llevó la camioneta al hospital, no lo llevó el patrullero ni la ambulancia. La camioneta iba con el hombre que manejaba y mi hermana se fue para el hospital, pero no sé en qué, no le quiero mentir, no sé si ella se fue en la camioneta, si la pasaron a buscar, porque yo a todo esto todavía estaba en la esquina de Valle Grande. No sé si fue en la camioneta o si fue en un remise, eso no se lo aseguro porque no lo ví. Yo me fui al hospital, me dijeron que falleció mi primo, que le habían dado como 15 balazos, me voy a mi casa, ahí fue cuando fue el comisario a buscarme, que mi mamá le dijo que no estaba, y yo me fui, me fui a la casa de una tía y me quedé ahí hasta que lo trajeron a mi primo para velarlo, y después lo velamos, lo enterramos y yo me mudé”. A-1 (Añado en esta ocasión que la descripción que Elizabeth Sanzi brindó del lugar donde fue asesinado Mario Sanzi y aquél por el cual huyó, encuentra plena coincidencia con las referencias que sobre el particular había brindado el mecánico Báez: “Esas dos o tres manzanas eran villa. Donde yo tenía el taller, no, estaba la parte del culto, detrás del taller una fábrica que hacía cosas con petróleo, la parte de más atrás, y para el lado donde estaba este pibe, eran dos manzanas de villa. Donde estaba el cuerpo no es villa. Es de la otra parte de atrás de esa manzana, pero es una manzana que tenía pasillos y vivía mucha gente, es una manzana precaria. La mitad de la manzana es precaria. Hay alumbrado público y asfalto. Es precario porque había muchas casitas juntas). Preguntada sobre lo que pensó en ese momento en relación a lo que había sucedido, expuso: “En ese momento ya apenas estábamos en el velorio, que se empiezan a juntar todos, que empiezan a hablar y empiezan a decir que era la gente de River, que al que él había baleado era el hermano de uno de la barra de River y que había venido a hacer justicia, y después terminamos sabiendo que sí, porque este chico ´Slaker´ para por ahí arriba por la villa Maipú, no sé por dónde y que supuestamente se supo que fueron ellos, y después cuando yo lo vi en la tele sí, ya supe que fue él porque fue la persona que a me apuntó a mí con el arma y que lo mató a mi primo, lo mató adelante mío, no voy a mentir que lo mató adelante mío”. Preguntado por la Fiscalía en relación a los carnets de River que había, la testigo refirió que “la noche del velorio fueron a buscar los pibes las cosas que estaban en el volquete ahí la noche del velorio, y ahí se fijaron qué eran, ahí sacaron conclusiones que eran de River, porque el pibe jugaba en River, y no sé qué, pero después no sé qué hicieron con los carnets”, destacando que el comentario concreto que le llegó, fue “Que eran de la barra de River”, y añadió: “Los amigos de él, PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL fueron a buscar los cosos, pero no me acuerdo si había ido otros pibes también a buscar que no eran del barrio, fueron a buscar las cosas porque sabían que las habían tirado en el volquete. Pero no sé si les había dicho a ellos que las tiraron en el volquete y por eso fueron a buscarlas pero anteriormente la sacaron los otros pibes”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Solicitados que le fueron detalles sobre sus manifestaciones consistente en haber visto al autor de la muerte de su primo en otro juicio, expresó: “Por la tele lo vi después, la fecha no sé, sé que lo vi en la tele cuando salió el juicio de… Acro, puede ser?, ahí lo vi en la tele. Y agarré y dije bueno hay que denunciarlo porque si no paga por uno va a tener que pagar por el otro, no sé. Supuestamente no sé qué decía en el juicio, que iba a quedar libre, no sé qué, y me dio mucha bronca, y me decidí a denunciarlo a pesar de que me pase cualquier cosa, igual”. Al ser indagada sobre los trámites que efectuó para presentarse a declarar en la Fiscalía, la testigo, expuso: “Yo pregunté cómo podía hacer para denunciarlo porque no sabía ni a dónde ir, no sabía si ir a una comisaría, si ir a un juzgado o a dónde ir, y en el barrio había un pibe que le decían Conejo, y él me dijo que vaya a un tribunal y yo fui al de San Isidro, cuando fui a declarar, que fui y me tomaron la declaración”. Preguntada por si conoce a Luis Padula, dijo “no lo conozco, pasa que ahí hay muchos sobrenombres, y por ahí capaz que lo conozco pero tiene un sobre nombre”. De Jorge Alberto Morandi dijo: “me parece que es el hombre del kiosco, por Jorge te digo, no por el apellido, Jorge se llama el hombre del kiosco que está A-1 sobre Acassuso, a la vueltita de Valle Grande”. Shirley Caraballo es “la del otro kiosco, que está sobre Valle Grande”. A Carmen Mari Charta, dijo no conocerla. Expuso que su hermana Elisa Viviana Sanzi, al momento preciso del hecho, estaba en su casa, en el pasillo: “Ella estaba en el pasillo y mi mamá vive afuera. Mi casa está en Borges y Rosetti, y ésto pasó en Borges y Valle Grande, o sea, está Uzal, está Lugones y está Valle Grande, son tres cuadras”. Preguntada por el Dr. Ferrari si la noche del hecho o los días previos habló con su hermana y le contó lo narrado en la audiencia, manifestó: “Sí, ellos saben, sí. Saben porque era la única que estaba ahí y es como que todos me venían a ver para que haga una declaración de qué es lo que había pasado, del por qué tantos tiros, por qué tanta masacre, por qué tan así lo mataron”. (Destaco aquí, un pasaje del testimonio de Elisa Sanzi, habida cuenta la identidad que sobre lo ocurrido refirió al preguntársele si los días siguientes a la muerte de Mario Sanzi, su hermana le hizo algun comentario sobre su presencia en el lugar: “Ella estaba, no me lo contó, pero lo supe también después, en el 2001, cuando fui a levantar el cuerpo de mi primo porque me dijeron tu hermana estaba también y corrió para allá porque la corrieron a tiros, me lo dijeron los vecinos de Valle Grande. Mi hermana no me contó nada ni en el velorio ni después. Ella me lo contó a los diez años cuando estábamos viendo la tele. Los comentarios fueron cuando yo fui corriendo a levantar a mi primo con la camioneta, que yo llegué y dije ´qué, estaba solo él´?, y ahí me dijero ´no, a tu hermana la corrieron, no sé si la hirieron, al pasillo´, o sea, para Ramón Castro, porque es en la calle de Ramón Castro donde está el pasillo, del otro lado, de Borges está una salida y de Ramón Castro la otra salida del mismo pasillo. Que yo no corrí a buscar a mi hermana, a lo único que atiné fue a levantar a mi primo y a subirlo en la camioneta con la gente. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Cuando fui, mi hermana había salido corriendo”. Tras ello, preguntada si en el velatorio otras persona le hicieron algún comentario sobre la muerte de su primo, dijo “que de un coche lo llamaron, primero le pusieron el arma en la cabeza a mi hermana, de adentro del coche, la apuntaron a la cabeza, mi primo la empujó a mi hermana y ahí es donde lo empezaron a gatillar a él, que no se escuchaba nada, ellos USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vieron, los vecinos que me comentaban, que mi primo la empujó a mi hermana y ahí le dieron a él, pero no se escuchaban que pegaban los tiros, tenían el arma larga, o sea, con silenciador decían todos, pero yo tampoco vi el arma, yo no estuve en ese momento, yo hablo lo que me comentaron cuando yo llegue, que llevé la camioneta y dije ´qué pasó, qué pasó´ y los vecinos todos me aturdían y me decían ´no, le quisieron dar un tiro a tu hermana pero él se metió y le descargaron un arma a él´, y yo le decía ´a dónde'´, si no tenía ni sangre, porque los mismos médicos cuando yo lo llevo al hospital me dicen que a él no le salió sangre porque la misma grasa del cuerpo de él que era gordo, le tapaba el agujero de las balas. El tenía 17 tiros si no me equivoco. Lo acribillaron como dijeron los médicos”). Retomando el testimonio de Elizabeth Viviana Sanzi cabe destacar que la misma fue precisa en exponer que luego de que haber rendido testimonio en el 2011 en la investigación penal preparatoria a este debate, “apenas se ve que se enteraron que salió en la tele que él había matado a un chico que vendía droga, que le decían el Popo Sanzi Mario, a la semana vinieron a decirme que los de la barra de River, los que estaban en la barra de River, querían hablar conmigo, que me iban a dar mucha plata para que yo no venga a declarar, y yo les dije que no, y yo tuve mucho miedo y fui y hice una denuncia porque ellos vinieron a mi casa, hice denuncia A-1 porque tenía miedo por mis hijos y porque llegaron a mi casa. Mandaron a una persona que me dijo que la barra me ofrecía plata para que yo me callara y no viniera a declarar y yo dije que no, porque yo no quería nada, que yo lo único que quería es que se haga justicia, pase lo que pase. Esa persona es un tal Droopy que era de la Villa Olivos, que tenía contacto con ellos, con la barra de River. Me parece que me dijo que me iban a dar… 400 mil pesos me parece que me dijo, para que me calle la boca y no venga a declarar. Ellos me preguntaron si yo era testigo de identidad reservada y yo les dije que yo nunca había ido pero que ellos sabían que era yo la que estuve con él ahí ese día en el hecho, pero yo dije que yo en ningún momento fui a declarar nada, porque tampoco le voy a decir ´sí yo soy la testigo´ para que vengan y me maten, por eso vine y después hice una denuncia, como que ellos por qué llegaron a mi casa. Después de eso, nadie más me dijo de darme plata, no sé si porque se enteraron que hice la denuncia o qué, pero no vinieron más. Droopy dijo que lo mandaban los de River, los de ´Sleiker o Schlenker es el apellido del chico? Que lo mandaban ellos, y yo le dije que no, que yo no aceptaba nada, que no quería nada, y de ese día vivo con miedo, pero bueno, vivo igual, con miedo, pero vivo” (actuaciones que fueron entregadas en copia por la Fiscalía en los términos del art. 363 del C.P.P., y que lucen agregadas a fs. 1830/1833). Y agregó: “Con la nota de ayer me genero más miedo, porque que se nombre todo ésto, que se diga, por ahí quieren hacer de vuelta justicia porque uno está diciendo la verdad acá y porque no quieren que quede detenido él, la verdad, no sé qué puede llegar a pasar, yo hoy estoy sentada acá, pero la verdad, no sé qué puede llegar a pasar. Tengo cuatro hijos y estoy embarazada. Si se pudiera, pido protección. Que estén cerca nuestro, mío y de mi familia, mío y de mis hijos principalmente porque yo no sé qué puede llegar a pasar después de hoy. Yo me vine PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL a sentar acá para decir la verdad, pero no sé qué puede llegar a pasar. Así como le dieron 15 tiros a mi primo, no puedo esperar que un día llegue mi hijo del colegio y que me agarren a mí y que me lleven por ahí. Igualmente no quisiera que se sepa que soy yo en la tele, porque tengo hijos grandes, mi hijo más grande tiene 17 años”. Aclaró que la noche en que su primo fue muerto, “Estábamos solos yo y USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA él, y hacía cinco minutos había pasado el patrullero de la comisaría de Munro. No había más nadie y después del hecho se llenó. Cuando yo di la vuelta para Valle Grande ya estaba la policía, cerró todo y salió roda la gente, pero igual, la gente que vive ahí sabe que estaba yo y el Popo en la esquina, porque ellos salían, entraban y hacía frío, y la gente sale y entra y te ve que vos estás en la esquina. O sea, la gente de ahí sabía que estaba yo y él. Que yo sepa nadie de la familia Sanzi tiene contactos de River. No porque mis contactos están en contacto conmigo ninguno tiene contactos con nadie, y a parte que saben lo que pasó, no van a tener contacto con ellos!”. Al exhibírsele las vistas fotográficas de fs. 613/617, la testigo expuso, frente a la primera: “yo estaba ahí, pero eso después lo hicieron así, eso no estaba cuando pasó el hecho, pero yo estaba acá sentada en la esquina con mi primo. Esto no estaba nada, acá había una pared, un paredón de una casa y acá estaba el volquete y nosotros estábamos sentados acá. Yo corrí por esta calle para atrás, para la Uzal. El paredón de Boca está a la vuelta, hacés una cuadra así, media cuadra y está el paredón de Boca. Uzal no cambia de nombre. Esta es Valle Grande, esta es Acassuso. Esta es mano única de acá para allá, y el auto me siguió a mí en contra mano, y ésta es mano para acá” –sin mencionarla-; asimismo, en relación a la A-1 imagen de fs. 615, señaló: “Ésta es Ramón Castro y ésta Valle Grande. Nosotros estábamos acá en la esquina en el cordón, y acá había un volquete de basura. El auto viene por Valle Grande, dobla así y se frena ahí bien al lado nuestro, bien, bien al lado nuestro y nosotros nunca nos paramos, estuvimos sentados, hasta que él me sacó el arma y me apuntó en la cabeza y después le tiró el tiro a mi primo, se paró y mi primo quedó tirado acá, más para acá, del palo este, quedó tirado acá boca abajo, y todo era de tierra esta vereda, no de cemento. Yo estaba sentada acá en la esquina en el cordón. La parrillita estaba en el medio de nosotros dos, yo estaba de este lado y mi primo de este lado, y la parrilla estaba en el medio con la Coca. No era una parrilla, era una lata de dulce de membrillo con carbón adentro, y una cosa de una cocina arriba. Eso estaba en la calle, sobre el asfalto, no en la vereda. Yo estaba sentada en el cordón, pero la vereda era toda de tierra, no era de cemento, y la calle era de cemento”. Preguntada si antes del año 2011 alguien le mostró la causa o tuvo acceso al expediente, y le dijo que diga algo, la testigo dijo que “no”, agregando “Todo lo que digo es verdad. Pasó todo eso”. Preguntada por la Fiscalía si conocía al Dr. Mathis y si se reunió con él, la exponente refirió “Quien es?” y tras observar al mencionado letrado luego de advertir la indicación del Sr. Fiscal, contestó: “no”. Frente a las preguntas que le formularon los Sres. Defensores, la testigo reiteró que con una anterioridad de cinco años a su muerte, su primo vivía con ella, agregando que Mario Sanzi no concurría al colegio, ya que “terminó la escuela en su casa y se vino para mi casa”. Añadió que su hermana Elisa vivía ahí, “pero en otra casa en el pasillo”, puntualizando “con mi hermana Elisa vivíamos todos juntos, pero uno en una casa y otro en otra casa, pero estábamos todo el día juntos”. Sostuvo que Oscar Sanzi era otro de sus hermanos, y que él “vivía con la señora ahí PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL en Olivos, a la vuelta”. Hizo saber que Mario Sanzi tenía relación con Oscar, “y con todos los primos, convivíamos todos ahí, uno en una casa, otro en otra, pero nos damos todos, porque la familia es toda una”. Respondió a la Defensa haciendo saber que Oscar Sanzi estuvo detenido “siete años por matar al chico Ávila, no sé cómo se llama el nombre, ya pagó y salió, ahora está en libertad, está viviendo en Olivos, está USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con los hijos, tiene ocho hijos”. Expuso que el mencionado Ávila también era de la zona, y que “su padre y hermanas son de ahí, de Uzal, viven todavía ahí y ahora mi hermano vive a la vuelta”. Refirió no recordar la fecha de cumpleaños de su primo: “ay no… me parece que en mayo pero no estoy segura”. Al solicitarle la Defensa precisiones en relación al relato del robo que dijo haber presenciado, reiteró que su primo introdujo medio cuerpo dentro del auto y sacó las llaves, y precisó que “cuando se mete a sacar las llaves” fue que se le cayó su arma en el interior del rodado, porque “mi primo era grandote y la ventanilla estaba toda abierta. Cuando él se mete a sacar las llaves, el revólver se le cae, y cuando se le cae el revólver ahí, él lo quiere sacar, y cuando quiere sacar el revólver, aprieta el gatillo y se le escapó el tiro”, después de lo cual dijo que le arrojó las llaves al conductor para que se vaya “porque el pibe empezó a gritar que le dio, que le dio, que le dio, y se fueron. Y anteriormente abrieron el baúl porque el otro pibe estaba y ellos abrieron el baúl y sacaron el bolso que estaba ahí atrás, fue todo o sea, fue un robo, de…, qué te puedo decir, de cinco minutos, o sea… ellos en cinco minutos te sacan la llave, te abren la puerta, te abren el baúl. En el momento en que empezó a gritar que le dio el tiro, le tiró las llaves adentro. El baúl no sé de qué A-1 manera lo abrieron, no sé si del auto se abría de adentro el baúl, si se abría de afuera, pero al baúl lo abrieron y sacaron el bolso. Al baúl lo abrió el otro pibe, el que estaba con mi primo, porque mi primo en todo momento estuvo ahí a donde estaba el pibe que manejaba. El otro pibe estaba en la ventanilla del acompañante, porque lo agarró al otro, le sacó la billetera al otro, y se fue para atrás, cuando se va para atrás, abren, sacan el bolso, y ahí mi primo entra, saca, y se le escapa el tiro, le tiró la llave y el pibe se fue gritando que le dio el tiro. No sé si usaron la llave para abrir el baúl, pero no creo porque no puede, no da el tiempo para coso... El auto se tendría que haber abierto el baúl de ahí”. El volquete donde tiraron las cosas estaba en Lugones y Borges, “más adentro de Lugones que de Borges. Se usaba para la basura. No se cada cuánto se recolectaba la basura, no te puedo decir, no sé si era todo los días. Eso se lo tenés que preguntar a los del camión”. (Lo referido por Elizabth, también fue corroborado por los dichos de su hermana Elisa, ello por lo que le habían revelado –como ocurrió con Acro y con Morandi- personas sin nombre de su ámbito: “Los comentarios del robo fueron que a él se le escapó el tiro, que el arma cayó adentro del coche, y forcejeó con el pibe, hombre, pero se le cayó el arma adentro del coche y se le escapó el tiro. Era entre mi primo y el hombre adelante del coche del lado del acompañante. Había dos masculinos adentro del coche, y mi primo del lado de la ventanilla del acompañante, que él estaba robando, y cayó el arma adentro del coche. Había como tres y cuatro, pero en la ventanilla del lado del acompañante estaba mi primo, en el coche, cuando van a robar, se meten una banda, yo no sé ni cuántos, pero le estoy comentando los comentarios del barrio, porque yo ni me hablaba con él para comentarle éh, qué pasó, eh qué hicieron´, no me hablaba ni con él, yo. De ese hecho no recibí otro PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL comentario, quedó ahí. El comentario es que ellos le estaban robando. Yo reconozco a mi primo, pero había más pibes. Mi hermana estaba ahí porque andaba todo el día con él, ellos trabajaban juntos en los horarios en que ellos tenían que ir a trabajar. Trabajar le decimos a vender… Yo declaro lo que me acuerdo y la verdad, porque es la verdad”). USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dijo que por la calle Borges no pasaba ningún colectivo, “Por Pelliza pasa el 19, pero no sé si en ese momento pasaba el 19 por Borges porque Pelliza era contramano, después la hicieron mano para allá solamente. No estoy segura. No pero igual nunca pasó por Borges, para mí no, o no me acuerdo, pero no estoy segura”. Al solicitársele la descripción del automóvil del primer hecho, la testigo contestó “no, no me acuerdo dije. No me acuerdo del auto del primer hecho, del segundo sí porque yo estuve parada atrás del auto”, y al insistirse con el rodado del primer hecho, para saber si tenía vidrios polarizados, reiteró “no me acuerdo”. Ante un nuevo cotejo solicitado por la Defensa en relación a la declaración que la testigo había prestado el día 24 de mayo, desde donde se consigna “dice”, luego de que la exponente reconociera su firma, previo a darse lectura del pasaje solicitado por la parte, espontáneamente la compareciente refirió que le parecía que en su momento sí recordaba las características del rodado y lo había hecho saber, pero que ya no. Se le dio lectura entonces de sus palabras, siendo las mismas “eran dos autos diferentes. El auto que vino el día miércoles era un auto nuevito, como recién salido, era chico, como de color gris oscuro o algo así”, señalando entonces recordarlo y aclarando que vidrios polarizado, no tenía. A-1 “El conductor era un pibito. El del accidente primero”. Preguntada por el acompañante, aunque en el juicio dijo no haberlo visto, refirió: “me parece que en la declaración que hice antes dije que era un pibe con pelo negro, pero no, no, no recuerdo ahora” En relación al calificativo “cheto”, dijo que con ello quería describir que no vivía en la villa: “nosotros somos de una villa, y el pibe que no vive en una villa te das cuenta lo que es, por eso le decimos cheto. Te da cuenta por lo rubio, por lo carismático, por lo que no es igual que nosotros, no habla igual como nosotros, no se viste igual que nosotros. Te das cuenta. Nosotros que somos de una villa nos damos cuenta cuando una persona no es de una villa, pero no hablé con él, nunca hablé”. En este caso concreto “Era un pibe rubio, carismático, blanquito, con un tremendo auto, que nosotros no tenemos el mismo físico, el que ellos aparentan a lo que tenemos nosotros, que somos negros porque somos de la villa, nada más. Es como que ellos se dan cuenta que nosotros somos villeros y nosotros nos damos cuenta cuando ellos son chetos o son pibes que están bien, no hace falta decirle chetos si están bien”, aclarando que al mencionar a un “tremendo auto”, hacía alusión a un auto nuevo, porque en su impresión, aparentaba como tal, no como el de “Popo”, quien tenía “un Mustang me parece…, una Chevy tenía toda así rota, usada, no sé si era amarilla, que es más, el mecánico se la arreglaba, el mecánico que lo llevó a él al hospital, le arreglaba el auto”. De las personas vinculadas al primer hecho, dijo no recordar cómo estaban vestidos “no, porque yo los vi pasar y a ellos después los atendió mi primo con el otro pibe en la mitad de cuadra. Yo no los vi. No me acerqué al vidrio del auto a verlos a los pibes. Yo los vi cuando pararon que pidieron y después se fueron a dar la vuelta pero no me fijé cómo estaban vestidos”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Preguntada por la Defensa si al acompañante del auto del primer hecho lo volvió a ver alguna vez dijo “no”, motivo por el cual fue solicitado un nuevo cotejo con la testificar prestada el día 24 de mayo (es decir, su segunda declaración), a raíz de una nueva contradicción a la que se le dio lectura (luego de que la deponente espontáneamente refiriera “puede ser que lo haya visto cuando vi a Schlenker en la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tele”), previo aclararle que se hacía alusión al segundo hecho, al pasaje que rezaba que “este auto estaba manejado por la misma persona que había venido el miércoles como acompañante”, afirmación frente a la cual expresó: “no, yo no lo vi directamente al que vino el día que lo mató a mi primo, sé que me disparó, pero no, si lo dije me habré confundido por los nervios o algo, pero no”. Se le dio lectura entonces a sus dichos posteriores, siendo los mismos que “era más o menos de la misma edad del que mató a mi primo y lo puedo reconocer, para mí que esta persona fue quien le marcó al Gordo al otro sujeto que venía como acompañante en ese auto, quien le vació el cargador de su arma”, insistiendo: “sí, eso declaré yo, sí, sí, pero ahora no recuerdo si era el mismo pibe, el mismo que estuvo la noche en que pasó el hecho” Ante ello la defensa le solicitó que indique a qué persona se refería al sostener que podría reconocer, dado que en su declaración del 24 de mayo había referido haber visto a una persona que era el acompañante, pero de quien el 18 de abril dijo que no la vio, aclarando entonces la testigo: “en este momento no me acuerdo. Yo sé que los dos eran morochos, el acompañante del primero y el que manejaba del segundo eran morochos, porque después era rubio el que manejaba y rubio el que lo mató a mi primo”. A-1 Preguntada si en su momento dijo que lo podía reconocer, contestó que “sí, porque él cuando da la vuelta el auto que me dice ´a esa, a esa´, yo lo vi, pero así –mostrando su perfil-, porque yo salí corriendo, y lo podía reconocer pero hoy no me acuerdo, en este momento no puedo decir que sean el mismo”. Se le preguntó ante ello si podía aseverarlo en aquel momento, contestando entonces: “para mí era el mismo”, y aclaró: “cuando dije que no lo vi lo decía del que me tiró los tiros a mí, al del segundo episodio, porque me puse atrás del auto, y el otro episodio que pasó yo los vi pasar a los pibes, y a mí cuando me apuntó el otro en el otro episodio yo me puse atrás del auto”. Ello dio lugar a que se la indagara nuevamente a los fines de saber si podía decir si la persona que manejaba el auto en el segundo hecho era o no la misma que había viajado como acompañante en el primero, a lo que nuevamente dijo “en este momento no”. Otra vez se impuso preguntar si en aquel momento podía reconocerlo, reiterando: “sí, porque eran los dos parecidos al que coso, o sea, yo lo vi cuando dijo ´ahí va, agarrenlán a ésta´ y lo vi así, porque ya sacó el arma y cuando me empezó a tirar, salí. O sea lo vi de refilón, porque yo cuando vi que sacó el arma empecé a correr, no me queda una persona muy…” y ante la pregunta tendiente a determinar si la identidad del conductor del segundo hecho con el acompañante del primero se debía a su reconocimiento o a una conjetura, aclaró “para mí, que fue el que vino a marcarlo porque cómo va a saber que era mi primo, cómo va a saber que le robó”, afirmando que eso es lo que ella calculó (aclaro que gracias a la inmediación de la oralidad fue evidente que la testigo no comprendió el término “conjetura”, más cuando ante ello se recurrió al sinónimo que el verbo calcular posibilita, lo aceptó sin titubeos). PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL La defensa le preguntó entonces por qué el 24 de mayo dijo que estaba en condiciones de reconocerlo, a lo que la testigo, con ostensible sinceridad, insistió: “me parecía que lo iba a reconocer o sea por ver la cara de una persona que no te la podés olvidar, pero al día de hoy no me acuerdo. De una sola sí me acuerdo”. Repreguntada en relación a la manifestación que hizo sobre el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA acompañante del primer hecho, al indicar que creyó volver a verlo por televisión junto al imputado en el juicio de Acro, contestó: “A ese me pareció verlo en el juicio cuando estaba todo el montón, que estaban hablando, que saltó lo de mi primo, y ahí le digo que pasaron por toda la tele el momento que entraban y salían y estaban todas las cámaras en el juicio, que entraban y salían y me pareció verlo al que manejaba cuando lo mató a mi primo, no al que acompañaba en el primer hecho, porque yo sé que eran los dos morochos pero yo sé que uno era más joven que el otro”. Ante esta última aclaración, se le exigió que aclare la referencia de que uno era más joven que el otro, a lo que dijo: “o sea, el rubio al que accidentaron es menor, más menor que el que lo mató a mi primo, me pareció ver al que manejaba cuando mataron a mi primo”, pero ello condujo a recordarle que la comparación de edades fue llevada a cabo cuando bhablaba de los dos morochos (es decir, el acompañante del primer hecho y el conductor del segundo), insistiendo entonces: “de los dos que eran morochos, me pareció verlo en la tele al que manejaba cuando lo mataron a mi primo”. Ante esa nueva afirmación se le recordó que instantes antes había expresado que al conductor del segundo hecho no lo había visto, o haberlo observado A-1 sólo de perfil o “refilón” y que no retuvo sus rasgos, explicando entonces: “en el momento en que yo lo vi de refilón cuando pasó esto el auto estaba así y el auto dobló, se dobló, hizo una maniobra que dobló porque él estaba en contra mano de la calle, y ahí cuando lo vi de refilón que me sacó el arma así y me apuntó para tirarme yo empecé a correr, me pareció verlo en la tele cuando estaba la cámara puesta, pero no recuerdo quién es esa persona, yo sé que era carismático, morocho, el mismo que manejaba, pero no recuerdo la cara de uno y la cara de otro”. Preguntada por la Defensa en relación al significado de “carismático”, la testigo dijo que “es una persona blanca, puede ser rubia…”, y ante la sugerencia, aceptó el término “carilindo”, agregando “carilindo, o de pelo negro, pero blanca”. A otras preguntas formuladas por la Defensa, la testigo refirió no conocer al Sr. Alberto Acro, dijo recordar haber visto que le hicieron un reportaje por televisión pero no recordar quién es ni cuál es su cara, y al preguntársele si alguien se acercó a verla en nombre del padre de Gonzalo, expuso: “no, supuestamente, sí dijeron que el hombre este había pedido que si yo podía venir a denunciar por lo que le había hecho a mi primo. Esto lo había dicho este pibe Conejo, que yo le fui a preguntar a dónde tenía que ir a denunciar y me dijo que por la parte del padre del pibe éste, que vaya a San Isidro a denunciar, nada más, eso fue todo, pero nunca lo vi ni lo conozco al hombre ni nada. Yo fui a averiguar a dónde podía denunciarlo porque yo no sabía si denunciarlo en la comisaría o en un tribunal o en dónde, supuestamente este pibe Conejo, Conejo, no sé cómo es que le dicen, que vive ahí en Olivos, dijo que él había hablado con el papá del pibe éste y que le había dicho que vaya a San Isidro, al juzgado, a denunciar. Y fui a los tribunales, al piso número dos. Fui a ver a Conejo porque se comentaba en el barrio que yo quería denunciar, que me quería contactar con alguien como para que me ayude a dónde lo tenía que PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL denunciar, porque yo no tengo abogado, yo no tengo nada, yo vine por mis propios medios, y supuestamente él tenía llegada con el papá del pibe éste, y me dijo que vaya allá y yo fui”. Preguntada entonces sobre cómo sabía que “supuestamente él tenía llegada con el papá del pibe éste”, contestó: “Porque supuestamente él está en la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA barra de River, eso es lo que se dice en el barrio, a mí no me lo dijo él, pero lo que se dice en el barrio es que él anda en la barra de River”. A insistente inquietudes de la Defensa sobre datos del mismo, molesta contestó: “No sé dónde vive, no sé cómo se llama Conejo, no sé a dónde trabaja, no sé la vida de Conejo. Llegué a Conejo porque es una persona que anda en el barrio, como todos los pibes, como todas las pibas que nos juntamos en una esquina, y se dice está fulano, está fulana de tal. No sé en qué esquina se junta. Yo lo encontré ahí cuando eran los carnavales, una murga, y le pregunté y me mandó ahí y listo, nunca más tuve contacto con él yo, no sé ni dónde vive, sé que era de Olivos, sé que muchos años estuvo preso. Me lo encontré en el ensayo de una murga de ahí en el barrio. Sé que andaba en el barrio en el momento en que yo le pregunté, porque por más que no viva en el barrio, yo frecuento el barrio, porque tengo mi familia en el barrio, tengo mis amistades en el barrio, mi familia vive en Olivos, nacieron todos en Olivos. Cuando voy paro en la casa de un familiar, no en una esquina. Yo me lo encontré a Conejo en una cuadra, le pregunté, me contestó, me fui y listo. Ese día partimos palabras, así, le comenté, me comentó, y le dije bueno listo y nada más. Conejo me dijo que vaya a los tribunales, porque yo le dije ´qué hago, voy a una comisaría?´, ´no´ dice ´yo ando con el papá de coso´, dice ´andá a los tribunales y ahí denunciá´, y bueno ´listo´, le dije. Ni le A-1 pregunté ni nada del otro pibe ni nada, yo lo único que quería hacer en ese momento era denunciarlo y nada más”. Llegados a ese tramo del relato fue interrogada entonces por la Defensa sobre el motivo por el cual Conejo tenía que hablar con el papá del otro pibe (pese a que la testigo no había referido ese extremo, ya que nunca dijo que tenía que hablar sino, en todo caso, aludió a que ya había hablado con el “papá de coso”), a lo que con desconcierto, respondió: “No sé, qué voy a saber yo”. La defensa también indagó a la testigo para saber qué hizo y hacia dónde salió corriendo el día del homicidio de su primo, cuando estaba detrás del auto, a lo que ésta hizo saber, luego de pedir permiso espontáneamente, incorporarse y utilizar la silla en la que estaba sentada para ejemplificar sus dicho: “yo estaba sentada acá en el cordón, la parrilla acá, mi primo sentado ahí, me saca el arma y me la pone en la cabeza por la ventanilla, cuando mi primo hace así –simulando mover hacia sí los brazos de quien apuntaba- y le tira el disparo a mi primo, mi primo me dice ´corré´, me levanto y ahí me voy atrás del auto, él le sigue tirando a mi primo tiros, y yo le gritaba ´hijo de puta, dejalo, dejalo, hijo de puta, dejalo´ y cuando él agarra y da vuelta el auto así, no sé cómo hizo pero da vuelta el auto –moviendo entonces la silla demostrando que el rodado había girado en “U”- y el otro sacó el revólver yo ahí salgo corriendo. El auto estaba así, y lo da vuelta así –otra vez representando un giro en “U”- o sea, estaba de Acassuso así y él dio la vuelta así en la esquina y me siguió a mí, para donde yo corrí; y yo corrí para Acassuso, yo estaba en la esquina de Acassuso y en vez de correr para el lado de Maipú corrí para el lado de Uzal y me metí en un pasillo que hay a media cuadra. El auto estaba así, y dio vuelta así – insistiendo nuevamente con la representación corporal del giro en “U”- y me siguió a mí para acá, y entró en contramano. Cuando el auto arranca para dar la vuelta que PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL dice ágarrenlan a esa´, yo salgo corriendo, me voy corriendo y el auto me va siguiendo a mí tirándome tiros, -e indignada, levantando la voz incluso, agregó- o sea, no me voy a dar vuelta escuchando tiros para parar y que me mate”. (Aclaro que el lugar donde se colocó la testigo, y donde colocó a su primo, encuentran corroboración en la constatación inicial, en la que también se USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA verificó la existencia de los elementos descriptos por Sanzi, habida cuenta que tal como permite apreciarlo el acta de fs. 1/2vta., tomando como punto de referencia el cruce de Ramón castro y Valle Grande, se consignó la observación “a unos cinco metros de la línea imaginaria un foco ígneo compuesto por carbón vegetal el que se encuentra encendido sobre la calle a escasos centímetros del encintado granítico. Que a unos 20 centímetros de éste y ya sobre la vereda de tierra, se encuentra una bolsa de carbón conteniendo la mitad y a unos diez centímetros una botella de Coca Cola también por la mitad. Que a unos 20 centímetros de estos elementos se encuentran 2 vainas servidas de un calibre que puede ser de largo 22, pero que para no alterar la escena del hecho, no se verifica su calibre dejando esta tarea para los peritos idóneos que ya fueron convocados. Que luego de unos cuarenta centímetros se observa sobre la vereda manchas de tejido hemático los cuales también se dejan como están. Que existe muy cerca del fuego una tercera vaina servida”, todo lo cual a su vez fue plasmado en el croquis sin escalas de fs. 3”). Preguntó entonces la Defensa si los tiros que la testigo refirió le había dirigido impactaron en algún lado, respondiendo, con la misma indignación que la había llevado a pararse, alzando la voz y con la contundencia de lo evidente: “Y, A-1 habrán impactado en algún lado, no sé, no me fijé yo en qué pared, yo me metí en un pasillo antes que me mate!”. Indagada a raíz de sus dichos sobre el motivo por el cual no robaron al auto que concurrió al barrio el día de la muerte de Popo teniendo en cuenta que tampoco era un auto conocido –ello porque con anterioridad había expresado que a quienes no conocían, les robaban-, la testigo, dijo: “Y porque no estaban en la cuadra que se robaba, estaban en la cuadra que se vendía. Y él vino directamente a pedir droga y en ese momento mi primo estaba vendiendo, nada más que no tenía. Yo dije que en la cuadra de Valle Grande había pibes que robaban a los que llegaban cuando no estaba mi primo vendiendo, había pibes que robaban y había pibes como mi primo que vendían, mi primo robo ese día ahí, pero no robaba ahí donde vendía; había otro pibe, que mataron a dos pibes por robarle autos ahí en Valle Grande, pero mi primo vendía”. Interrogada nuevamente por la persona rubia que mató a su primo, dijo: “El que me apuntó ese día tenía una gorra y tenía una colita metida adentro de la gorra, así. Yo lo vi. Tenía una colita dada vuelta arriba de la gorra; adentro de la gorra, tenía la colita y tenía metida adentro de la gorra así y puesta en la gorra. O sea yo no estaba a muchos centímetros de lo que él me apuntó a mí, porque si una persona saca y te mete un revólver en la cabeza.... Tenía pelo largo porque tenía la colita; en ese momento que pasó el hecho, tenía pelo largo, porque tenía una colita y una gorrita. Se veía que tenía una colita y que tenía el pelo para arriba, la colita se veía, porque viste que las gorritas tienen un agujerito y así ve veía una colita, como que él tenía una colita metida para adentro. O sea, pelado y pelo corto no tenía, por algo tenía la colita. No sé de qué color era la gorra. El auto era gris oscuro, tenía cuatro puertas y tenía baúl”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Y espontáneamente dirigiéndose al Defensor, la testigo sostuvo: “Yo siempre te voy a decir lo mismo por más que vos me lo preguntés como me lo preguntés, porque la única persona que estaba ahí cuando pasó ésto, fui yo, y no estuvo más nadie, y a la que la apuntó a la cabeza, fue a mí”. Preguntada en relación a los datos que obraban en los carnets de River (en USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA relación al botín del primer hecho), la testigo reiteró que uno de los nombres de los carnets coincidía con el que podía leerse en una de los documentos, y que más allá de ello “No sacamos ningún otro dato de los carnets de River”, motivo por el cual la Defensa requirió un nuevo cotejo con la primera de sus declaración (del 18/04/2011), porque en dicha ocasión la exponente había señalado “sacaron los datos del pibe para averiguar de dónde era y lo volvieron a tirar, que en relación a los datos que recuerda es que de uno surgía que vivía cerca de la calle Maipú en Florida, pero no recuerda otros datos”, exponiendo entonces: “bueno, yo no sé bien a dónde vivían, pero que ellos paraban por Maipú, yo lo dije recién, o sea la gente decía que ellos vivían por Maipú, por eso después salió que eran de la barra de River. Un carnet lo leyeron que era lo mismo que el documento, y ahí se supo que el apellido es Schlenker y que eran de la villa Maipú, o no sé de Maipú, yo digo villa Maipú o puede ser Maipú, no puedo decir si es villa porque no sé dónde vive. Eso lo sacaron los pibes cuando estábamos en el velorio de mi primo, fueron a ver si estaban los carnet todavía para sacar a ver de dónde eran los que lo habían matado. Ya en ese momento se sabía el apellido de las personas, y decían que había alguien pesado, que andaba en la barra de River. Y recién lo volví a ver en la tele con lo del juicio del pibe Acro, no lo volví a ver nunca antes en la televisión, ni en un diario, ni A-1 personalmente: lo vi cuando me apunto con el arma, después lo vi en el juicio de Acro y después ayer lo vi. Después no lo vi más”. Preguntada por la defensa (luego de un nuevo contacto con su asistido), en relación a si después del hecho y hasta la actualidad, comentó lo sucedido con alguna persona, en especial con su hermana Elisa Viviana Sanzi, la testigo expuso: “Ellos saben todos lo que pasó, toda mi familia sabe que yo estaba y lo que pasó, no hace falta que yo se lo diga”, insistiéndole entonces con la pregunta sobre si habló de lo ocurrido, dijo: “No necesito comentarlo con alguien. Siempre se habló del tema sí, con mi hermana, con mi hermano, con mi mamá. Todos saben. Y todos me iban como a investigar para saber qué pasó porque sabían que estuve ahí. Con Elisa Viviana lo hablé, es la mayor ella, le conté todo lo que pasó”. Preguntada si luego de concurrir a la fiscalía le comentó a alguna persona que era testigo de identidad reservada, dijo “No, a quién le voy a comentar?. Los únicos que saben son mi marido y mis hijos, nadie más. Mi familia no sabe que soy testigo acá. Si mi hermana viene a declarar acá, no va a saber que soy el testigo encubierto” (lo que efectivamente ocurrió, pues cuando a Elisa Viviana Sanzi le preguntó la Fiscalía si su hermana Elizabeth alguna vez le dijo que era la testigo encubierta, fue categórica: “Nunca me dijo”). Indagada por la Defensa en relación a si tenía conocimiento de cómo el nombrado ´Droopy´ conocía que era testigo y le ofreció dinero para que no vaya a declarar, dio cuenta: “No, él supuestamente fue a preguntarme a mí porque la única que estuvo en el hecho fui yo, y él me fue a preguntar a mí que ya lo dije, y fue a preguntarme si yo era el testigo, y yo no dije nada porque tenía miedo, y le dije que no dije nada y no voy a decir nada por nadie. Ellos tampoco saben que yo hice la denuncia, que yo denuncié ésto, que yo estoy acá sentada. Nadie sabe. El PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL ofrecimiento de dinero es porque supuestamente había un testigo reservado y querían saber ellos si era yo, porque si era yo me iban a ofrecer tanta plata para que no venga a sentarme acá. Porque todo el mundo sabe que en el hecho estaba yo, lo que no saben es que soy la testigo encubierta”. Preguntada por el sujeto mencionado, refirió: “No sé cómo se llama USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Droopy… si, pará, dejame que me acuerdo: si no me confundo es Rodrigo Ferrari o Rodrigo Ferreyra, algo de eso es. La denuncia no es contra él, es que él fue a buscarme a mi casa, o sea llego, a mi casa para hacerme una pregunta que supuestamente los de River lo mandaban, o sea yo fui, no fui a hacer una denuncia, fui a hacer un coso como para que, cómo llegaron ellos a mi casa porque nadie sabe que yo soy la testigo. O sea, fui por miedo, nada más, fui a la Fiscalía de San Isidro, y también esa declaración fue como testigo encubierto. Si porque si al pibe lo van a agarrar va a decir que yo fui la que lo denuncié porque supuestamente él vino a buscarme a mí, a mi casa. No me amenazó pero me vino a hablar como que tenía entendido que los de River querían hacer un arreglo conmigo”, destacando que entonces habían concurrido a su domicilio actual. A preguntas de la Fiscalía aclaró que lo que pretendía Droopy era “era que yo venga a decir que ésto era mentira. Ellos saben que yo era la que estaba en el hecho. Vinieron a mí porque supuestamente se sugiere la única que estuvo en el hecho fui yo y la única que podía decir algo fui yo. Me preguntó primero si la que era testigo fui yo, y le dije que no. Y dijo ´ah, porque si vos eras testigo, los de River te iban a dar tanta plata para que vos no vayas a presentarte al juicio´. Que la otra parte de River, porque no se cuentas partes son, me había venido a buscar para que A-1 yo venga a declarar y que ellos me iba a pagar para decir que ellos me amenazaron y para que yo venga a declarar que era mentira lo que pasó. Que diga que a mí me habían amenazado y me habían pagado para que yo venga a declarar. Pero yo le dije que no. No sé quién era la otra parte de River”. No supo decir cuál era el año de fabricación del vehículo utilizado en el segundo suceso, porque “no sé nada de autos”, aunque sí sostener “no era tan viejo el auto tampoco. Era nuevo, también, igual que el primero. Pero el auto no era viejo, como por decir, como un Falcon. Era un auto de la época”. Añadió que no conocía ni le sonaba la calle Ollaguer y Feliú de la localidad de Olivos, y respondiendo con una pregunta, aclaró que después de que Droopy fue a hablarle del tema referido, no habló con Conejo: “No, por qué tengo que hablar con Conejo?”, haciendo saber además que no conversó con su madre sobre la visita de Droopy, que su mamá para el año 2011 no tuvo conversación telefónica con Alberto Acro ni lo vio, porque “A parte mi mamá tampoco está ni en el partido, ni nada, mi mamá se mudó hace un montón de años, cuando sucedió lo de mi hermano, que usted hoy nombró a mi hermano, mi mamá se mudo y no volvió más a Vicente López”, que su madre no inició ningún reclamo judicial por el fallecimiento de su primo porque además “mi mamá no sabe ni leer ni escribir, y todo lo que hace mi mamá pasa por mí”, y nunca la acompañó a una escribanía a firmar algo. Respecto de José Orlando Serrano, dijo “Ahora no me suena”, aunque al hacer saber, ante otras preguntas de la Defensa, que tenía doce hermanos, un montón de primos y que conocía a casi todos, espontáneamente recordó “Igual Serrano me suena, me parece que es el primer apellido del hermano de Popo, porque son de distintos padre, o sea él es Popo Sanzi por mí, pero no sé el primer apellido del hermano porque mi tía tiene dos hijos que no son del mismo matrimonio”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Seguidamente fue interrogada sobre si a su tía le había comentado que era la testigo de identidad reservada, a lo que dijo: “Sí, a ella sí, porque ella me vino a preguntar a mí, porque ella quería que haga justicia por el hijo; mi tía fue a mi casa y me dijo que qué se podía hacer por mi primo para hacer justicia, porque ella había visto también todo lo de la tele, y como era todo de River, me vino a ver, a consultar USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA mí. Igual mi tía ya falleció. No sé si ella inició una acción judicial, no que me haya dicho, pero si fue a preguntarme capaz que algo habrá hecho pero capaz que lo hizo con mis primos, eso no te lo puedo decir porque ellos viven lejos”. Sin perjuicio de lo expuesto, seguidamente dijo que ni su tía ni su madre sabían que declaró con reserva de su identidad, sino que lo que sabían era que la testigo era había presenciado el hecho, es decir que había estado junto a Popo cuando lo mataron, (lo que indica que tu tía sabía que la declarante era testigo presencial mas no testigo con reserva de su identidad) refiriendo ante las necesarias preguntas aclaratorias que se le formularon por la contradicción: “mi tía sabía que yo estuve con él en el hecho, cuando estábamos en el velorio, ella no sabía nada porque ella no estaba en Olivos, mi primo vivía con nosotros, ella vivía en Garín, no sé por dónde vivía, y ella cuando vino empezó a comentar en el velorio que supuestamente se habló toda la noche que eran los de River, que ésto, que lo otro, y cuando salió lo de este pibe, me fue a mi casa y me preguntó, que si se podía hacer algo y que si ese era el pibe que lo había matado al hijo. Cuando lo vi a Alan Schlenker por la tele, yo estaba en mi casa y lo vi por el noticiero”. Le hizo saber a la defensa que no sabía que Schlenker estuvo detenido dos años por el caso de Acro, y le indicó que lo vio sólo tres veces: “La primera vez A-1 que lo vi fue cuando me apuntó, la segunda vez en el juicio (de Acro) en la tele, y la tercera ayer, también en la tele”. Como puede advertirse de la declaración que ha sido precedentemente transcripta y analizada y sometida a la comparación y cotejo con los demás elementos probatorios, la misma fue producto de un extenso, complejo y profundo interrogatorio, que se complemento incluso con varios cotejos peticionados por las partes para comparar lo que había expresado en sus declaraciones previas, es decir, cuando aún su identidad era desconocida. Adelanto frente a ello que la elocuencia de sus dichos se mantuvo incólume a lo largo de toda su declaración, porque ellos fueron contundentes, coincidentes, espontáneos y acompañados por un lenguaje corporal y una carga emotiva que se compadecían con aquello que la testigo expresaba, intentaba expresar e incluso transmitía a través de sentimientos como la indignación, los que en determinadas ocasiones incluso era mucho más fácil de advertir que palabras o expresiones que utilizaba para darse a entender. De esa forma, aún pese a sus escasos recursos intelectuales, supo explicar cuando le fue requerido, cada una de sus referencias, recurriendo incluso cuando se sintió cuestionada e incomprendida, a representar utilizando la silla que le había sido destinada, el sentido de aquello que quería hacer saber, tal como surge de lo detallado supra. Fue contundente al señalar cómo había ocurrido el evento en el cual William Schlenker había sufrido una herida de arma de fuego; dio una explicación que se correspondía con la mecánica de los hechos e incluso al indicar el lugar y el momento en que ello ocurrió, sus dichos encontraron coincidencia con aquel que motivó la formación de la IPP 118078 -como podrá apreciarse en el desarrollo que se llevará a cabo tras el próximo título-; admitió que no estaba en condiciones de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL reconocer al conductor del rodado a bordo del cual viajaba como acompañante el matador de su primo, e incluso aclaró que en su momento, había podido apreciarlo sólo de “refilón” pero que había concluido que era misma persona que viajaba como acompañante de William Schlenker, porque la lógica así se lo imponía. No pudo aportar datos de los rodados utilizados mas sí que eran nuevos, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA teniendo para ello como parámetro la “Chevy” de Popo o los automóviles Ford Falcon (y no su “brillo”, como pretendió el causante al valorar el testimonio, desacreditándolo). Dijo que en los dos sucesos comentados, las personas que viajaban a bordo de los vehículos evidentemente no eran de Villa Borges, porque además de ser autos nuevos, sus ocupantes eran blancos y rubios o morochos, “carismáticos”. Admitió que presenció sendos hechos no por casualidad, sino porque desarrollaba junto a su primo actividades ilícitas. No tuvo vergüenza en admitir que en la villa se vendía droga, que los conocidos eran clientes y los que no, víctimas de robos. Explicó en qué esquinas se vendía (“se trabajaba” al saber de su hermana), en cuáles se robaba y aún cuando no recordaba el nombre de una calle, explicó con elocuencia a cuál se refería, lo que inmediata y abiertamente descartó que pudiera estar improvisando u olvidando lo “aprendido”, como las preguntas que le formulaba la Defensa, sugerían (lo que Elizabeth Sanzi, claramente percibió). Se indignó al sentir que no creían en sus palabras, y fue terminante en sus concesiones y afirmaciones, pues no flaqueó a la hora de admitir conjeturas o su actual falta de recuerdos, ni tampoco en contestar que cualquiera fuera la forma en que se le dirigieran las preguntas, iba a brindar la misma respuesta. A-1 Y también efectuó precisiones y aportes que fueron utilizadas con perspicacia por la Defensa para cuestionar la solvencia de su relato: el cabello de Alan Schlenker, la descripción de William Schlenker, y el contacto con “Conejo”. En el primer caso, en modo alguno he pasado por alto “la colita” que Elizabeth Sanzi dijo haber visto escondida bajo la gorra que el activo llevaba en la ocasión: la insistencia de la testigo sobre esa circunstancia –de la que destaco, cuesta imaginar su apreciación a raíz de la mecánica del hecho descripto y la posición en que la declarante se situó en el evento-, no sólo motivó que fuera interrogada con ardua insistencia sobre el punto, sino que hasta mereció el ensayo de una hipotética explicación por parte de los Acusadores Privados –desprovista de cualquier sustento probatorio-, consistente en la posible utilización de una peluca, (propuesta tan aventurada y arbitraria como abrazar la idea de que quizás Sanzi, había perdido su vida en el marco de un enfrentamiento policial, tal como invitó a pensar Defensa en su alocución final). En efecto, el cabello del causante mientras se sustanciaba el juicio de Gonzalo Acro e incluso el que tenía dos meses antes de la muerte de Popo –tal como nos hicieron conocer las partes a partir de las imágenes que aportaron durante el debate, agregadas respectivamente a fs. 1828 y 1838- , distaba de ser aquel que la testigo nos hizo saber en la audiencia con la vehemencia propia del convencimiento, nota ésta que si bien me conduce a descartar cualquier pizca de falsedad sobre sus dichos, también me obliga a evaluarlos con rigor. Y en esa tarea, en la que también advierto que si bien hizo mención al nombre consignado sólo en uno de ellos, la testigo rememoró que era dos los carnets de River que fueron robados cuando el informe de fs. 475 confirma que Lombardi no había sido socio de ese club, que relató una mecánica de disparos que dejó de lado el PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL hallazgo de un proyectil del calibre 9 milímetros en el cuerpo de la víctima, que no pudo recordar ni describir a los vehículos involucrados en los sucesos que conectó – tal como ya fue expuesto- ni a esta altura tampoco, al conductor del rodado que disparó en su contra admitiendo entonces la conjetura de que debía ser quien marcó a su primo (de ahí su conclusión de que debía tratarse del acompañante de Willian USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Schlenker en el hecho precedente), adelanto que pretender un relato sin fisuras, a catorce años de su ocurrencia, no sólo sería ingenuo sino que de haberse producido así, la idea de la Defensa de que el testigo fue “preparado” hubiese resultado viable pues sabido es que sólo lo que se aprende de memoria permite su reproducción exacta. Pero justamente ante las variaciones que las lógicas secuelas que el paso del tiempo genera, e incluso aquellas que aparecen cuando la memoria se altera como defensa psíquica inconscientemente frente a hechos traumáticos, he apreciado que sus dichos, tan espontáneos como sinceros y tan veraces como inesperados, además de haber sido secundados por la seguridad de sus afirmaciones y acompañados por una actitud gestual que reforzaba su relato -recurriendo incluso al sentirse atosigada por las preguntas que le formulaba la Defensa, al desafío de proponer carearse con el imputado, no ya a través de la cita normativa que habilita tal medida, sino de su notoria provocación al invitar “Si quiere se lo digo en la cara”-,se encuentran además corroborados por las restantes probanzas de la causa. Llegada a este punto debo destacar que la documental de fs. 1838 frente a la descripción de una “colita” bajo una gorra, no desmerece el reconocimiento de la persona que, a bordo de un vehículo la apuntó para luego ejecutar a su primo, y por A-1 último perseguirla bordo del automóvil desde el cual fue tiroteada, todo ello en una noche de mayo de 2001 y menos aún cuando tales indicaciones forman parte de un relato que encuentra cabal correspondencia con el restante plexo probatorio. Es que más allá de que sus dichos han sido corroborados por otros elementos de convicción, y aunque las pelucas brillen por su ausencia, no me es indiferente que el uso de gorras en modo alguno era un hábito ajeno al causante tal como lo evidencian las vistas de fs. 1823, 1824, 1825, así como tampoco su preferencia por los cabellos más largos sobre su nuca, tal como lo demuestran las imágenes de fs. 1824, 1826, 1841, 1846 y 1847, e incluso permite apreciar la vista de fs. 1838, la que a aportada por la Defensa, fue tomada dos meses antes del hecho aquí ventilado. Dicha circunstancia, con más la vestimenta esperable para una noche de bajas temperaturas, una escena en movimiento y teniendo en cuenta el crecimiento del cabello desde el momento en que se confeccionó el documento fotografiado a fs. 1838 hasta la noche del hecho, “la colita metida en el agujerito de la gorrita”, no es suficiente para que pueda desentenderme y olvidar la contundencia de las demás probanzas, máxime cuando casualmente la testigo también parece cometer un yerro – al saber de la batalladora Defensa- a la hora de señalar que William Schlenker era “flaquito” o “flacucho”. En efecto, tanto el pelo de Alan cuando la contextura física de William se convierten en detalles accesorios dentro de un cuadro probatorio en el que, como dije, no sólo cada uno de los sucesos se encuentra corroborados por las demás probanzas interrelacionadas, sino que son detalles que la ubicación en el interior de un vehículo permite confundir. Véase que en el caso de William, las imágenes de fojas 1840 y 1847 (agregadas durante el debate en los términos del art. 363 del C.P.P.) así como PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL permiten apreciar a un persona de importante contextura física, también demuestran la angulosidad o delgadez de su rostro, pero atención: la ostensible musculatura es advertida gracias a la desnudez de su cuerpo, más la lógica me impone descartar el uso exclusivo de un short de baño o aún una musculosa en el mes de mayo de 2001, no sólo por las temperaturas esperables para esa época sino por las referencias de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Elizabeth Sanzi en cuanto al frío del momento, detalle que por otras parte resultó corroborado por la existencia de lo que el lenguaje policial supo mencionar como “foco ígneo” en el acta de fs. 1/2vta. del que después se supo que se trataba sin más de brasas, de “un fueguito” y carbones en una lata para calentarse y cocinar “Patys”, (objetos a los que ya en el croquis de fs. 3 menciona como “restos de fuego” y en el de fs. 31, alude simplemente como “carbón”), pero también por los dichos del propio acusado al recordar la neblina que lo acompañó en el viaje que junto a su padre enfrentó desde Jovita hasta el Sanatorio La Trinidad, y por las prendas que de la víctima fueron incautadas a fs. 12, quien además de calzoncillos, pantalones jeans, medias y zapatillas, llevaba “una campera de tela de avión de color celeste… tipo rompeviento, de la marca LAGEOS, talle no visible (con) una malla de color blanca tipo nylon con vivos grises. Un pullover –de lana, según la indicación del peritaje balístico de fs. 89/90- cuello en V beige de la marca GAP que posee francas de color azules y blancos, sin talle visible. Por último una chomba de color blanca de algodón con cierre en cuello con costados y mangas con vivos azules marca Reebook, talle L”. Y más allá de la explicación que antecede, mis dichos se sustentan en las vistas aportadas a fs. 394 por el causante, las que en modo alguno permiten advertir A-1 en William Schlenker una importante contextura física, ni aun cuando el único atuendo que lo cubría es una remera con mangas cortas. Y aquí me detengo: a lo largo del debate tuvimos la ocasión de escuchar en reiteradas ocasiones que Acro, Rousseau y la testigo de identidad reservada habían podido compulsar la IPP 118078, en virtud a que el Dr. Mathis tenía acceso a la misma gracias al rol que su carácter de apoderado del particular damnificado le permitía ejercer, situación ésta por la cual sostuvieron que los antes nombrados conocían diversos detalles del hecho padecido por William Schlenker y Lombardi, más allá de haber admitido la amistad entre el causante y Rousseau, la presencia de éste en la Clínica La Trinidad, y hasta que tal evento era conocido por “todo River”. Sin embargo durante el alegato, el Dr. Rodríguez también sugirió que Elizabeth Sanzi conocía la causa principal y que entonces, sabiendo de la existencia de “focos ígneos” en el lugar del hecho –por ejemplo-, acomodó sus dichos para hacerlos veraces, circunstancia por la cual terminó contando que en realidad se trataba de una lata con carbón sobre la que pretendían cocinar hamburguesas. Es por ello que, aun cuando no descuido que la Defensa se agravia de que las coincidencias de los testimonios con las demás probanzas de la causa son consecuencia de la “preparación” alegada, pero cuando advierte diferencias también echa mano al “invento” sosteniendo que en la causa se dice lo contrario, y más allá de que será materia de análisis examinar el momento en que cada una de las probanzas fueron presentadas al expediente para demostrar la independencia de unas y otras y así la imposibilidad de contaminación entre sí –particularmente por la oportunidad en que fue habida la IPP 118078-, entiendo útil desde ya resaltar, que el Sr. Juez de Garantías recién tuvo como apoderado del particular damnificado al Dr. Aníbal Mathis, el día 30 de mayo de 2011, es decir, en la misma oportunidad en que ordenó PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL la detención del causante –a la que el incuso hizo mención en su injurada-, tal como surge de la resolución de fs. 245/260, motivo por el cual aún cuando no se encuentran incorporadas por su lectura las presentaciones en las que el letrado mencionado haya solicitado el préstamo de estas actuaciones, se deduce que ello sólo podría haber sido posible con posterioridad a dicho decisorio, es decir, mucho después que Acro, que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Elizabeth Sanzi (todavía sin nombre) y Rousseau, vertieron las declaraciones testimoniales que, producto de los cotejos solicitados por las partes durante el debate, tuvimos la ocasión de conocer. Aclarado el punto y retomando el análisis que venía desarrollando, expongo entonces que la circunstancia de que el médico de policía Guillermo Che Kenny estimara el peso de Williams Schlenker en aproximadamente 85 kilogramos a fs. 12vta. de la IPP 118.078, es decir, en la misma causa en que Lombardi describió la conducta y el aspecto de su agresor en total consonancia con las referencias de Elizabeth Sanzi, lejos de permitir suponer que la “Gorda Bocha” mintió, evidencia que presenció el suceso en el cual lo relevante no era el físico del conductor, sino lo que estaba haciendo Popo, sobre todo porque a raíz de su torpeza, había efectuado un disparo que hirió a aquél a quien decidió devolverle rápidamente las llaves de su automóvil para permitirle que se aleje. De la misma manera, “la colita” de un Alan Schlenker que solía usar gorras, se convierte en un detalle de color que no puedo privilegiar, ni aún por el instituto de la duda, frente a la elocuencia de las descripciones que incluyen haber apuntado hacia la cabeza de la testigo, haber ejecutado a su primo frente a ella, haber utilizado un arma con silenciador, haber perseguido luego a la deponente mientras se A-1 le efectuaban disparos y que abarcan incluso aseveraciones tales como “no me voy a olvidar de él” en alusión al “rubio y grandote”, máxime cuando el argumento central que se utiliza para desbaratar el reconocimiento de Sanzi, es que la nombrada es poco menos que socia, aliada o empleada de la barra brava oficial de River y que vino aquí a mentirnos en nombre de Aguilar, quien casualmente según permite apreciar la sentencia acompañada como I.P.S., también había sido el culpable de la muerte de Gonzalo Acro, tal como Jorge Ezequiel Borda, amigo del causante, lo declaró juramentadamente ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15, como permite apreciarlo el siguiente fragmento: “Preguntado si en su condición de amigo íntimo de Alan Schlenker y en el marco de las visitas que le hacía en la cárcel, alguna vez hablaron sobre el homicidio de Gonzalo Acro, si le manifestó si sospechaba de alguien, si sabía quién había sido el autor material o los instigadores, respondió que “no, nunca me dijo quien fue tal u otro autor. Eso era una incógnita” (sic.). Lo visitó durante los dos años que duró su detención y jamás hablaron sobre este tema, “no me incumbe, siempre hablamos sobre su situación personal. Me importan Alan y William que son mis amigos, yo sé que son inocentes, pero no lo puedo probar” (sic.). Preguntado para que diga si teniendo en cuenta que los consideraba inocentes, jamás le había preguntado por qué estaba detenido, respondió que “sí, me dijo que era por River, que estaba en el medio la política” (sic.). Para que diga si alguna vez habló sobre los nombres concretos de los autores, respondió que “sí, que era culpa de Aguilar…” (textual). Y justamente el obligado análisis que exige el insistente arremetimiento de tal propuesta, es el que termina de persuadirme de que aquello que Sanzi dice, dista mucho de ser un engaño o falsedad, mas no ya por su convencimiento, sino porque lo que le permitió ver su corroborada presencia en el lugar, es lo mismo que PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL distintas personas sin nombre repetían dentro y fuera de la villa, pero además, dentro y fuera de la cancha, es decir, tanto en el ámbito propio de la testigo cuanto en el propio del acusado. Es que para empezar, ya todo intento de sostener la teoría del testigo “trucho”, del “armado” de la causa o de la compulsa de la IPP 118078 para USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA “acomodar” las declaraciones de los “voceros” de la barra oficial, se esfuma desde el momento en que justamente de haber existido la pretendida la influencia de los opositores del causante o el contacto con el legajo formado a partir del ilícito padecido por el hermano menor, “la gorda Bocha” lejos de errar, hubiera sabido describir a la perfección a los aludidos, detallando incluso en relación al último, que pesaba aproximadamente 85 kg, medía alrededor de 1,85 m. de altura y además de “carismático” tenía ojos verdes (y todo ello sin perjuicio de que estos últimos datos también habrían podido ser aportados por quienes hubiesen tenido la intención de “preparar” su declaración, pues según la teoría conspirativa de la Defensa, tuvieron muchas ocasiones de hacerlo en esos diez años que debieron esperar que apareciera una causa en la que se investigara un homicidio en Villa Borges, contemporáneo al hecho que encontró como víctimas a la dupla Schlenker-Lombardi). De la misma forma, es que la existencia de “Conejo”, aun concediendo que resulte la misma persona que Schlenker y Rousseau conocieron en el año 1990, es decir, quien luego fue detenida y que cuando recuperó su libertad, tras superar antiguas disputas se alineó con los referentes de la barra que para el año 2007 eran rivales del causante pero que cuando los conoció eran todos aliados, e incluso aceptando que era de Olivos porque Acro nos hizo saber que el primer grupo de A-1 personas que se le acercó llevándole detalles del hecho que aquí se ventila, eran del mismo barrio que el testigo presencial, y hasta pensando que podría tratarse de alguno de los Conejos que aludió Morandi, en modo alguno desmerece el testimonio de Elizabeth Sanzi desde el momento en que como bien lo apuntó irónicamente la Defensa, ha sido la nombrada quien dio cuenta del contacto que mantuvo con el mismo como consecuencia de “su falta de experiencia como denunciante” y sabedora de que podía orientarla a raíz de su vinculación con el padre “del pibe este” (giro utilizado por Bocha para referirse a Gonzalo Acro), pues eso era un dato que en el barrio, todos sabían. Y también, en la cancha. En efecto, lejos de quitar espontaneidad a su recuerdo, las referencias de Elizabeth Sanzi sobre su conocimiento y contacto con “Conejo” -ya sea con una única charla en una murga o en su ensayo, o aún más- radican sin más en que el nombrado era del barrio y que como todos, sabían que la “Gorda Bocha” había estado junto a “Popo” cuando lo mataron. Tal particularidad, causa de la visita de “Droopy” que motivó la formación de la IPP 14-00-2524-13 (cuyo inicio en copia certificada, fue introducido al debate en los términos del art. 363 del Ceremonial)-, venía corroborada a través de lo referido por el Oficial Subinspector Luciano Gruccio a través del testimonio que rindió a fs. 23/vta. -y que con anuencia de la Defensa fue incorporado al debate por el conducto del art. 366 del C.P.P.-, al día siguiente del hecho (12 de mayo de 2001), ocasión en la que hizo saber que tras interrogar al kiosquero Jorge Morandi (quien en el debate dijo no recordar si en el grupo que solía acompañar a Popo cuando paraba en la esquina se encontraban mujeres), éste le había indicado que “que la prima del fallecido de la cual no conoce dato alguno salvo que se apoda la Gorda Bocha… se hallaba con el fallecido”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Como alegó el Dr. Rodríguez, efectivamente no precisó a qué momento se refería cuando coloca juntos a los primos, mas lo que no indicó la sagaz defensa, fue que la referencia completa que consignó Gruccio, permite orientarnos con una precisión que me exime de mayores comentarios, desde el momento en que se dijo: “Morandi… refiere que se hallaba en el momento del hecho en el citado kiosco, y USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que minutos antes el fallecido había ido a comprar una Coca Cola y Gomitas masticables, por lo que luego se dirigió la prima del fallecido de la cual no conoce dato alguno salvo que se apoda la Gorda Bocha, la cual se hallaba con el fallecido”. Y de la presencia de la “Coca Cola” no sólo dio cuenta Morandi a través de Gruccio: también lo indicó Elizabeth en el debate, pero mucho antes de ello, ya lo refería el croquis de fs. 3. ¿Habrá sido el esfuerzo de Elizabeth en memorizar la existencia de la gaseosa lo que le impidió retener cuál era el peso de Willian o cómo era el cabello de Alan? De esa manera, que la testigo haya decidido acercarse a declarar tras la sugerencia de un conocido que “supuestamente” –en palabras de Sanzi- estaba en contacto con Alberto Acro, cuando el propio Acro aún sin lograr identificar a nadie, nos dijo en el debate no sólo que a quienes “querían ayudarlo” les decía que pusieran en contacto con su abogado, sino que uno de ellos “que era de la villa esta” (en clara alusión al sitio donde había muerto Mario “Sianzi”) le había hecho saber que existía un testigo presencial de quien desconocía hasta su nombre por lo que mal podía asegurar la comparecencia que en definitiva dependía de un tercero -tal como acabadamente lo explicó a instancias de la Defensa cuando lo interrogó sobre la frase “me comprometo a hacerlo comparecer ante esta Fiscalía”, aun cuando la experiencia A-1 nos indica que modismos como el aludido, son propios de los operadores judiciales (los que más de uno, sin dudas, deben advertirse entre estas líneas)-, ¿implica que Acro inventó un testigo o que efectivamente todos –entre los que estaba Conejosabían que “Bocha” lo era? ¿O es que Aguilar también “preparó” a Elisa Viviana Sanzi para que nos diga que los vecinos que la rodearon y ayudaron a Báez a subir “al Gordo Popo” a la Traffic con destino al Hospital, le hacía saber que habían tiroteado a su hermana, y que si bien había logrado escapar, no sabían si no había sido herida? Entonces, que Elizabeth Sanzi diga que con el Conejo dialogó en una esquina del barrio en que nació, ello no parece responder a otra más que la circunstancia de que, al igual que River, “todos sabían” que ella había estado allí. Y llegada a ese punto advierto que las referencias a las que recurrió para situar temporalmente el encuentro, nuevamente son veraces. En efecto, las referencias de Elizabeth Sanzi al sostener que el encuentro en cuestión fue en una murga o en uno de sus ensayos, son concomitantes a la fecha en que Acro, aludiendo el inicio del juicio por la muerte de su hijo -15 de marzo de 2011- situó los encuentros con quienes le informaban sobre la existencia de un testigo presencial. De esa forma, una vez más los dichos de la testigo resultan creíbles y oportunas. Una vez más, dan muestra de su veracidad. Digo ello porque tales referencias me conducen a recordar que a partir de que el decreto 1584/10 restableciera los feriados de Carnaval a partir del año 2011 – independientemente de que la falta de tal decreto nunca acalló los sonidos de la murga, ni las privó de que incluso se extendieran a fines de semana anteriores y posteriores-, la consulta de cualquier calendario de la época evidencia que los días 7 y 8 de marzo de 2011 fueron destinados a dicha celebración, (y ello sin perjuicio de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL que tal aseveración, también puede ser calculada a partir de las festividades de la Religión Cristiana, pues justamente el Carnaval siempre se celebra el lunes y martes previo al "Miércoles de Ceniza", día en que comienza la "Cuaresma" que se verifica 40 días antes de la Semana Santa o del Domingo de Ramos, y en el año 2011 mientras el aludido Miércoles de Ceniza coincidió con el día 9 de marzo, como USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Semana Santa se extendió del 17 a 23 de abril, los días no laborales en los que se conmemoraron los sucesos del Jueves y Viernes Santo, resultaron ser, respectivamente, las jornadas correspondientes a los días 21 y 22 de abril). De esa forma, el embate defensista tendiente a desacreditar los dichos de Elizabeth Sanzi, esta vez a partir de descalificar su referencia temporal y con ello sus indicaciones sobre el diálogo con “Conejo”, mientras cae en saco roto, fortalece la confiabilidad del testimonio de la testigo presencial. Todo lo expuesto sólo me conduce a invitar, parafraseando a Antoine de Saint-Exupéry: que a raíz de lo accesorio, lo esencial no nos sea invisible a los ojos. v Aporte documental: Hallazgo de la IPP 118078 El desarrollo que antecede evidencia que las afirmaciones del causante que la Defensa hace propias como una suerte de verdad revelada para desmerecer las probanzas arrimadas por la Fiscalía, resultan insostenibles. Por ello, así como en modo alguno he podido hacerme eco de los argumentos tendientes a calificar como absurdos los aportes de Elizabeth Sanzi a la hora de intentar contextualizar temporalmente -a pedido de las partes- el momento en A-1 que mantuvo contacto con “el Conejo”, -personaje que aunque la Defensa no consideró necesario ubicar por los motivos explicados por Alan Schlenker en la declaración que prestó durante el debate aunque explicó que efectivamente existía y que lo conocía- todo el análisis que vengo llevando también me impide aceptar la mágica y simple explicación con que ha insistido el causante, consistente sin más en que el presente proceso judicial, es solamente el resultado de una suerte de “complot” que en su contra ideó “la barra oficial” mientras él mismo aún participaba de las actividades del Club –es decir, siempre antes de la muerte de Gonzalo Acro-, como consecuencia del temor que les generaba las posibilidades del incuso de acceder a la dirigencia del club, aprovechando su ascendencia sobre los hinchas, su alianza con otras facciones y el alto porcentaje de votos femenino que podía obtener en las elecciones, según lo indicaba la información que manejaba. Es que más allá de todo lo que he analizado hasta el momento, a poco de examinar con seriedad las constancias de la causa, advierto no sólo la existencia de un expediente en el que uno de los damnificados describió detalladamente a un activo que resultó muerto dos días después, en el mismo lugar en que esa víctima había sido el victimario de William Schlenker y Sebastián Lombardi cuyo accionar motivó la formación de otra causa, sino además que sendos legajos se encontraron archivados desde el 2001 hasta el 2011, que durante ese tiempo jamás fueron conectados, y además que el primero (Robo/Hecho precedente) pudo ser habido recién después de que Elizabeth Sanzi declarara con reserva de su identidad. Véase que cuando los testigos hacen saber que la muerte de Mario Alfredo Sanzi encontró su génesis en el “hecho precedente”, la verificación del mismo se tornaba imperiosa justamente a los fines de determinar si podía otorgársele entidad o no a los testimonios. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Sin embargo, procurada su obtención, a raíz de una búsqueda estéril que tuvo su causa en el error cometido al escribir el apellido del procesado -tal como lo indica la constancia de fs. 126/vta.-, al consignarse en la primera consulta del Sistema Informático del Ministerio Público el apellido “Shlenker” (y no Schlenker), recién en el segundo intento, en el cual el parámetro de búsqueda fue el nombre “William”, se USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA advirtió la equivocación y finalmente se dio con la IPP 118078. El referido “complot” entonces, para cuyo desarrollo la Defensa hasta se atrevió a sugerir que personal del Ministerio Público Fiscal también participaba del mismo mencionando en su alegato que los datos relevantes fueron aportados por la testigo de identidad reservada sólo después de que apareciera la IPP 118.078, no hace más que subestimar el análisis de la prueba desde el momento en que justamente los aportes que Elizabeth Sanzi hizo en su primera declaración, fueron los que obligaron a la búsqueda de la investigación referida, pues frente a ello sólo hay dos opciones: o la Fiscalía se equivocó adrede (¿también estaba allí Aguilar?) o que la Defensa, con su teoría de la confabulación, se desentiende de la época en que los procesos fueron iniciados, del carácter por el que permanecieron inmóviles y paralizados durante diez años y, lo que es peor aún, de la posterior corroboración de la identidad entre el victimario de un hecho y la víctima del otro, que la plataforma probatoria permite llevar a cabo. Y para hacer saber cuál considero la opción correcta destaco que me encuentro persuadida que la IPP 118.078 resulta determinante a los fines de verificar la participación del causante pues desde el 2001 aportaba lo que Rousseau dijo que le confesó Alan, y Acro dijo lo que todos repetían: el móvil. A-1 Es que aunque solo el “re amigo” devenido en “enemigo” –como se verá más adelante-, haya venido al juicio a dar cuenta de la “confesión extrajudicial” de Alan Schlenker, confirmando entonces aquello que Acro nos dijo que supo por la revelación de su hijo y que había confirmado a través de los dichos de quienes cuatro años después, al “querer ayudarlo” le decían que “todo River” comentaba, no se trata ya simplemente de lo que dicen Rousseau y Acro, sino de que aquello que los nombrados refieren, se corrobora con la conexión de la IPP 118078 a la causa principal y, como si fuera poco, es lo mismo que nos dice Elizabeth Claudia Sanzi. Pese a la dificultad de obtener otras testificales a causa de lo que pareció presentarse como una suerte de pacto de silencio, lo cierto es que no son sólo los testimonios aludidos los únicos elementos probatorios que acreditan el punto. No descarto que Rousseau, quien no perdió tiempo en vociferar su enemistad con el enjuiciado, pese a exponer que allegados comunes también eran conocedores del suceso aquí ventilado de boca del propio Alan Schlenker, no pudo recordar sus nombres aun cuando admitió que formaban parte del núcleo íntimo común de los otrora “mejores amigos”, ni desecho que incluso hasta pareció haber asistido al debate para intentar mejorar la situación de su rival (¿será porque “los barras no denuncian”?) como cuando a diferencia de Acro, consideró que si bien Alan Schlenker contaba lo que había hecho no se jactaba de ello, pero tampoco prescindo que tenemos agregados dos elementos probatorios en carácter de Instrucción Penal Suplementaria que, en mi opinión, permiten dirimir la cuestión: la extensa sentencia del Tribunal Oral Criminal n° 15 –cuyos aportes ya han venido siendo analizados en virtud a la comprobada conexión con los extremos expuestos- y la IPP 118.078. A través de la primera –cuyos aportes han ido cruzando el análisis desarrollado- puede sabers que el causante y su hermano –entre otros-, fueron PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL condenados a la pena de prisión perpetua por resultar instigadores del homicidio de Gonzalo Acro, hecho perpetrado a manos de otros autores materiales que supieron dar muerte al nombrado con la utilización de un arma de fuego. En tal decisión, precedida del exhaustivo estudio de los sucesos que, por disputas de poder, enfrentaba por el año 2006 a dos sectores de la barra brava de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA River, no permaneció indiferente la humillación pública que el irascible William Schlenker había sufrido a manos de Gonzalo Acro, quien lo había vencido en una pelea para la que el primero incluso se había preparado, pues aún cuando había abatido previamente a otros rivales y se encontraba cansado, la derrota final invariablemente lo desacreditaba frente a las personas que, obedeciendo una organización jerárquica, no eran más que sus seguidores. Los numerosos testimonios que daban cuenta que Gonzalo Acro había incluso advertido a su entorno que la guerra se había desatado y que Alan iba a hacer algo, aún sin pensar en su muerte o intentando quizás -tal como pareció hacerlo Rousseau en este debate-, negar la violencia entendida como valentía y/o liderazgo sobre el sector en disputa (porque efectivamente le había referido a su novia que los hermanos no mataban a nadie), fueron los que condujeron a Alberto Acro a referirnos en la audiencia que seis meses de juicio le permitieron arribar a la conclusión de la venganza para explicar la causa del homicidio de su hijo, construcción que evidentemente no fue ajena al porteño Tribunal, cuyos integrantes entre otras tantas cuestiones como las conexiones que la tecnología posibilitó, analizó el punto sin descuidar los manejos de una estructura jerárquica, en la que algunos decidían y otros, sin esta “potestad”, actuaban . A-1 No puedo pasar por alto entonces que resulta inconcebible que quienes se adueñan del poder por la fuerza –aprovechando quizás el cuestionamiento de las instituciones, el descrédito que genera sus negociados, o directamente la concesión del uso de la fuerza como pacto de distribución de roles-, y se imponen a través del monopolio de la prepotencia, consideren que la humillación generada por quien ose atentar contra su imagen haciendo uso de las mismas armas, deba ser solucionada por la misma vía, pues se trata de que “el aguante” y no la educación es lo que genera respeto, adeptos y seguidores. De esa forma es la venganza –aún cuando desgraciadamente y por error, muchas veces se la identifica con la justicia-, lo esperable en quienes confunden la agresión con la defensa y justifican el delito con la excusa de “la protección a la hinchada” –como nos los hizo saber el causante en el debate- aunque eso signifique atacar no ya a sus rivales sino incluso, a la autoridad, quizás porque así se sienten: autoridad. Pero, lógicamente, si no se publicita esa venganza, la misma deviene claramente ineficaz. En modo alguno parece entonces difícil creer que “todos” supieran aquello que había hecho uno de los “capos” en una clara estructura jerárquica, y menos aún cuando, insisto, cuando la Defensa admitió que todos conocían el hecho sufrido por William. Tampoco resulta difícil de comprender que el delito genere respeto, adeptos y seguidores, y menos que las personas que experimentan alguna de esas sensaciones, prefieran colaborar con los personajes que así se imponen en lugar de hacerlo con la justicia. Tan así es que de todas las personas que habrían escuchado a Alan Schlenker confesar su crimen, sólo un amigo devenido “inexplicablemente” (según PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL sus dichos) en enemigo, nos contó que efectivamente el nombrado le había comentado que iba a vengarse de quien había lesionado a su hermano, y luego de hacerlo, se lo hizo saber. Ahora bien, no puedo descuidar que justamente la única persona que declaró, compartía en el ambiente común, el liderazgo que permitía desafiarlo aún a costa de ser mal visto por acceder a prestar una declaración judicial. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Tales pautas, que no han sido ajenas al análisis llevado a cabo en la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 15, explican sin más, el motivo por el cual el conocimiento que tenía “todo River”, sólo pudo ser contado en autos, por dos testigos. Y en esa disputa de poder, no resulta extraño que Rousseau nos haya dicho que pese a no querer escuchar los detalles del homicidio que Alan le contaba, no creía que hubiera podido ser capaz de haberlo cometido, aún cuando temía por lo que pudiera pasarle a su entorno por considerara que “no se encontraba mentalmente bien” (sic.), lo que de todas formas no impidió que continuara siendo “re amigo”(sic.) de semejante personaje durante cinco años más, hasta que de un día para el otro, según nos dijo en el juicio –es decir, a días de enfrentar un juicio oral en el cual, entre otras cosas debe determinarse “si ha participado o liderado la hinchada de River Plate” (conforme surge de la documental aportada por la Fiscalía en los términos del art. 363 del C.P.P. a fs. 1819), dejó de serlo, “sin saber por qué”. En la misma línea, por medio del paupérrimo aporte que para evitar autoincriminaciones Rousseau pudo brindar, llegado a la hora de explicar lo que podría tratarse de un mismo modus operandi, nos dijo que Alan protegía a su hermano porque era “lógico”(sic.), “William era el más chico”, agregando que si bien A-1 el crimen de Sanzi era comentado por su ex amigo entre integrantes del club River Plate, no podía decir que lo hiciera para jactarse del evento (a diferencia de Acro, quien ajeno al juicio que lo aguarda Rousseau, confirmó que eso le daba “chapa”, “poder” o “más poder”). Es decir, que a la conocida rivalidad entre Schlenker y Rousseau –o “celos”, tal como el Dr. Cerolini lo mencionó-, en la que el descrédito del prójimo es moneda corriente, se le sumó que el “ex amigo testigo”, está imputado en la causa n° 3051, también del Tribunal 15. Entonces, si bien un análisis superficial de sus dichos hubiese permitido interpretar que pudo haber pretendido beneficiarlo con tal de no aceptarlo como un referente, lo cierto es que había otro argumento importante: la posibilidad de brindar explicaciones que luego pudieran ser usadas en su contra. Por ello, si bien Rousseau vino a “ratificar su testimonial”(sic.), aún cuando no sabía o no recordaba la mitad de las cosas que había dicho, e incluso “no sabía y tampoco recordaba”(sic.) algunas de las cosas que se le preguntaban, y esmerándose quizás por no autoincriminarse, por no darle entidad tal vez a la valentía de su rival, o a lo mejor por no decepcionar a los que le exigían respeto a códigos de silencio, aportó datos que, corroborados por el propio acusado, no puedo soslayar so pretexto de su manifiesta enemistad, porque además, encuentran asidero en la IPP 118.078. En efecto, aguardando silenciosa y archivada ser habida, la IPP 118.078 vino a confirmar, a través de la escasa prueba que había sido colectada en el año 2001 -es decir, cuando Alan Schlenker y Adrián Rousseau, se encontraban conformes con la prolija y aceptable gestión de Aguilar –según las apreciaciones del propio acusado, y por consiguiente, no era de esperar que nada “pergeñara” en su contra la “barra oficial” de la que era parte el acusado-, aquello que había empezado a saberse en PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL autos a través de los dichos de un testigo de oídas (Acro) y del aporte de la testigo presencial, dando así mayor credibilidad a las versiones testimoniales agregadas a la causa, las que contenían incluso el móvil del homicidio que tuve por probado en la cuestión anterior. Como bien lo precisó el Dr. Ferrari en su alegato, el hallazgo de la IPP USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 118.078 se produjo –tal lo señalado más arriba- luego de que Alberto Acro y Elizabeth Sanzi hubieran declarado en la causa, y antes de que lo hiciera Rousseau, todo lo cual ha podido confirmarse al dar lectura a las fechas asentadas en las declaraciones que a pedido de las partes, fueron parcialmente compulsadas con motivo de los cotejos reclamados por la presencia de contradicciones u omisiones. De esa manera se advierte que Alberto Acro fue quien hizo saber a la Fiscalía el suceso materia de juzgamiento, pero lo hizo explicando que el mismo era consecuencia de un hecho precedente: el ilícito padecido por William Schlenker. Ahora bien, que el hecho padecido por William Schlenker, era un suceso conocido por “todo River” –como llamativamente sostiene Acro pero haciendo alusión al cometido por Alan Schlenker y como lo evidencia Sanzi al referir que ya en el velatorio de su primo, se mencionaba que los protagonistas de los sucesos del 9 y el 11 de mayo de 2001 eran barra bravas de River-, es un punto no controvertido. Digo ello porque tal como lo adelanté, la propia Defensa así lo admitió en su alegato aun pese a que su asistido había negado tener participación en el club al momento del hecho y no recordar que en la misma época la tuviera su hermano, ni aún en lo que a una actividad deportiva se refería. A-1 Es que como dichas referencias resultaban imposibles de sostener ante las previas relevaciones del propio imputado (quien había referido que ya desde el año 90 concurría a la cancha, que allí lo conoció a Rousseau, que por tal motivo éste era “su amigo de la cancha” pero íntimo, y que por ello, coincidiendo con su actual rival, admitió que recibió la visita del nombrado en la Clínica La Trinidad para acompañarlo), la cuestión fue aceptada tanto por el Dr. Rodríguez, quien expresamente lo sostuvo en esos términos, cuanto por el Dr. Cerolini, quien incluso avanzó agregando que en aquella época como los hermanos Schlenker eran de la barra del Club River Plate, debió inventarse el robo de un bolso con vestimenta del club del baúl del auto conducido por William, pues en su opinión, ello era el “verdadero nexo”, ya que “hablar de Schlenker, era hablar de River”. Por lo dicho puede asegurarse entonces, que todo el ambiente de la institución referida conocía el ilícito que había sufrido William Schlenker, pero también sostenerse, porque así lo ha dicho el acusado y lo indica el informe de fs. 475, que Sebastián Lombardi, no pertenecía al mismo. Así las cosas, que Acro refiera que por el aporte de personas ligadas al mismo ámbito, tomó conocimiento de la presencia de “Lomba” en el suceso frustradamente investigado en la IPP 118.078 –y en el siguiente-, evidencia que fueron los propios protagonistas y/o sus allegados quienes revelaron tal cuestión (me inclino más por la primera opción puesto que reitero, es la propia Defensa la que no controvierte el público conocimiento del suceso, ya que justamente daba cuenta de la presencia de alguien que era evidentemente ajeno al club), porque los datos de Lombardi, al ser ajeno a la entidad, no podían obtenerse por ese medio. Es más: a pedido de la Defensa se llevó a cabo el cotejo con la declaración que Acro había vertido en la investigación penal preparatoria, ocasión en PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL la que pudo aportar, entre otros detalles, nombre, apellido, apodo, dirección y teléfonos de Lombardi, cuando tampoco ha sido controvertido que, al igual que en la villa, en la cancha suelen conocerse exclusivamente por apodos, lo que por tanto refuerza que los detalles revelados, invariablemente debían haber sido aportados por alguien que tenía de Lombardi un conocimiento superior al que podría adquirirse a USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA partir de escasos encuentros. Pero a pesar del desarrollo hasta aquí efectuado surgió de las declaraciones vertidas en las diversas jornadas de audiencia, que el causante insistió en explicarnos, en síntesis, que al juicio se había llegado por obra y gracia de “la barra oficial” dado su afán por intentar perjudicarlo desprestigiándolo incluso a través de falsas acusaciones. Dicha reflexión impone entonces, responder a dos interrogantes: ¿por qué la barra oficial querría hacer lo propio con un sujeto que no sólo no tenía aspiraciones de acceder a la dirigencia sino que ni siquiera era socio del Club? ¿Por qué fue vinculado Lombardi y no alguno de los tantos compañeros de colegio que William Schlenker pudo haber tenido en los diversos colegios por los que pasó, según nos contó el procesado? La respuesta es sencilla y única: porque efectivamente Lombardi había estado junto a William Schlenker el día en que éste fue herido. Y eso, más allá de que Acro lo haya dicho primero, surge de la IPP 118.078. En efecto, el legajo mencionado, que había sido materialmente archivado el día 24 de agosto de 2001, es decir dos días después de que William Schlenker se notificara a fs. 18 de la adopción de tal temperamento sin peticionar revisión alguna, A-1 fue habido -según la constancia de fs. 126/vta.- en fecha 13 de mayo de 2011, es decir, aproximadamente un mes después de que declarara en autos Elizabeth Sanzi, es decir, cuando la nombrada ya había dado cuenta de la mecánica de hecho que luego, detalló en el debate. Pero diez años antes de que “la gorda Bocha” apareciera en esta causa aportando detalles, William Schlenker y Sebastián Lombardi habían declarado en la IPP 118.078, luego de que el sargento ayudante José Ismael Luna anticipara a fs. 2/vta., que el primero había ingresado al hospital de Vicente López con una herida de arma de fuego en el lado derecho de su abdomen, mientras conducía su automóvil VW Polo bordó, dominio BUS-151 junto a su amigo, cuando al llegar a Borges y Uzal de la localidad de Munro “se le cruzó un n.n. masculino, por lo que frena el vehículo, en ese momento varios n.n. le sustraen mediante intimidación con arma de fuego el estéreo del rodado y pertenencias, como así también las llaves del automóvil mencionado, por lo que comienza a discutir y uno de los malvivientes efectúa un disparo con el arma, hiriendo al mencionado Schlenker, en ese momento le regresa las llaves de su vehículo, trasladándose al Htal. Local”. Al momento de declarar en dicha causa Sebastián Lombardi, expuso – según obra a fs. 6/vta.-, previo hacer saber que era argentino, soltero, estudiante, contaba con 21 años de edad, se domiciliaba en Fray Justo Sarmiento n° 1806 de Munro, y resutaba ser titular del DNI 27.925.069, que “en el día de la fecha y siendo aproximadamente la 01,30 Horas salió de su domicilio en compañía de un amigo llamado WILLIAM SCHLENKER de 20 años de edad, a bordo de un automóvil marca Volkswagen Polo ptte BUS 151 propiedad de la abuela de su amigo. Que en circunstancias en que circulando por la calle Uzal doblan hacia Avda. Maipú por Borges y al llegar a su intersección con la arteria Beiró, tras aminorar la marcha PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL debido a la existencia de un badén, notaron que sobre el lado izquierdo había un grupo de unos 4 sujetos, cruzando uno de estos la calle seguido por un segundo colocándole un arma en la cabeza a su amigo obligándolo a detenerse a la vez que el segundo sujeto ingresó al automóvil a través de la ventanilla desde el lado derecho , extrayéndole las llaves de encendido, comenzando a despojarlos de dinero y efectos USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA tales como el radio pasacasettes, una cadena de plata, notando que WILLIAM también fue despojado de su billetera. Que en ese momento escuchó la detonación de un disparo, a la vez que tanto el declarante como su amigo les solicitaron las llaves del automóvil y (al) serles entregadas, iniciaron la marcha velozmente, manifestándole WILLIAM que había sido herido por el disparo, dirigiéndose directamente a la comisaría de Olivos y desde allí al Htal. Local para luego de ser atendido en las primeras curaciones, ser trasladado al Sanatorio Trinidad ubicado en Fleming 590 de San Isidro, donde le es informado que si bien estaba fuera de peligro sería intervenido quirúrgicamente. Que respecto a los sujetos eran todos jóvenes, estimando que quien portaba el arma era mayor de edad en tanto que los restantes eran menores, pudiendo identificar al que efectuó el disparo como una persona (de) tez morena, cabellos cortos negros un tanto ondulados, de aproximadamente 1,80 Mts de estatura, contextura física un tanto obeso, no pudiendo precisar vestimenta, estando en condiciones de reconocerlo de volverlo a ver, NO hallándose en condiciones de realizar una pericia de dictado de rostro. Que respecto del vehículo no fue dañado en ninguna parte como consecuencia del disparo dado que el sujeto tenía su mano dentro y el proyectil permanece en el cuerpo de la víctima” (textual). A-1 Constituido en el Sanatorio Trinidad San Isidro el suboficial Roger Gerez, logró entrevistarse con William Schlenker. Éste, dando mejores precisiones que Lombardi, hizo saber al funcionario policial que “momentos antes en circunstancias que se hallaba junto a un amigo identificado como SEBASTIAN LOMBARDI, argentino, instruido, de 21 años de edad, con domicilio en la calle Sarmiento nro. 1806 de la localidad de Florida D.N.I. nro. 27.925.069 trasladándose ambos en un vehículo marca Volkswagen Polo Ptte. BUS – 151 hasta un barrio carenciado sito en la calle Uzal y Borges de Munro con el fin de encontrarse allí con una amiga en común y estando circulando por la calle Uzal girando hacia Borges en dirección al río haciendo unos cien metros, sin interceptados por 5 NN masculinos que se le cruzan al paso, al tiempo que 2 de ellos se le acercan hacia ambos lados del rodado, apuntándolos con armas de fuego, sustrayéndole la billetera conteniendo documentación y dinero, y en un momento dado le efectúan un disparo, para posteriormente retirarse del lugar. Que continúa manejando hasta el Hospital de Vicente López donde recibe la atención médica primaria y posteriormente por poseer obra social es derivado al Sanatorio Trinidad de San Isidro, donde próximamente será intervenido quirúrgicamente. Hace entrega del certificado referenciado. Que es todo cuanto tiene que decir al respecto, por lo que no siendo para más el acto, firma al pie para constancia” (fs. 7/8). Y tras agregarse a fs. 8 vta. el precario médico que corroboraba que la herida que padecía el damnificado se encontraba en el lado izquierdo de su abdomen, pudo recibírsele declaración testimonial a William Schlenker recién el día 22 de mayo de 200, tal como permite apreciarlo la juramentada de fs. 10/11, ocasión en la que dijo “Que el día 9 del Cte. Mes y año y siendo aproximadamente las 01:00 Horas, en momentos en juntamente con un amigo llamado Sebastián Lombardi, PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL circulaban en un automóvil de su propiedad marca Volkswagen Polo Ptte: BUS-151 de color bordo, circulaban por la arteria Borges esquina Beiró, mientras hablaban y distraídos por la conversación al mirar hacia adelante, y tras haber frenado por la cuneta, notó que un sujeto lo apuntaba a la cabeza y otros tres rodeaban el automóvil, siendo en ese momento despojado de una billetera en la cual poseía USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA cédula de identidad, registro de conducir, carnet de Obra Social y la suma de $ 30. Que en ese momento el sujeto le dispara con el arma siendo herido en el abdomen e inmediatamente se dieron a la fuga, sintiendo miedo, escuchando voces que no entendía su significado, iniciando la marcha por la calle Borges hasta la Av. Maipú, para luego tomar por ésta y solicitar ayuda en la comisaría de Olivos, dando cuenta de lo ocurrido, contestándole que se dirija al Htal. y luego radique la denuncia. Que desde allí se dirigió al Htal. Vte. López donde fue atendido en la guardia, desde donde fue derivado a la Clínica Trinidad de San Isidro, donde estuvo internado por espacio de una semana. Que respecto a los sujetos no puede aportar ningún dato, no hallándose en condiciones de realizar una pericia de dictado de rostro y de volverlos a ver no los reconocería, en virtud de que estaba muy oscuro, agregando que se hallaba muy asustado. Que es cuanto puede declarar al respecto”, aportando a fs. 11 el precario a través del cual, en fecha 14/5/01, se disponía su reposo en cama hasta la jornada en que rindió la declaración antes transcripta”. Lo antes transcripto, merece diversas reflexiones: En primer lugar, las versiones que cuentan William Schelnker y Sebastián Lombardi, plasmadas a través de sus propias declaraciones testimoniales o por medio de las brindadas por los funcionarios que los entrevistaron, no coinciden entre sí: A-1 A fs. 2/vta. se consignó que el lesionado había hecho saber que en Borges y Uzal debió frenar su vehículo porque se le había cruzado un masculino, y ello permitió que varios masculinos más, armados, les sustrajeran, el estéreo del rodado y otras pertenencias como las llaves del automóvil, discutieron y por ello el conductor fue herido, pudiendo alejarse porque entonces les devolvieron las llaves del vehículo, A fs. 6/vta. Lombardi hace saber que cuando en Borges y Beiró (ello luego de que circularan por Uzal, y doblaran por Borges hacia Maipú) aminoraron la marcha por la existencia de un badén, un sujeto que estaba junto a otras tres personas sobre el lado izquierdo, cruzó la calle seguido por un segundo individuo, le colocó un arma en la cabeza a su amigo obligándolo a detenerse, el sujeto que lo siguió ingresó al automóvil a través de la ventanilla desde el lado derecho, extrajo las llaves de encendido, los despojó de dinero, el radio pasacasettes, una cadena de plata, y de la billetera de William; en ese momento se produjo la detonación de un disparo en el interior del rodado –ya que luego se indicó que el vehículo no presentaba daños porque el activo tenía su mano dentro del habitáculo-, los damnificados solicitaron la devolución de las llaves del rodado, las recibieron, iniciaron velozmente la marcha y recién entonces advirtió que el conductor se encontraba herido; A fs. 7/8 Schlenker le cuenta al funcionario Gerez que cuando junto a su amigo Lombardi se encontraban “trasladándose… hasta un barrio carenciado sito en la calle Uzal y Borges de Munro con el fin de encontrarse allí con una amiga en común”, circulando por la calle Uzal, tras girar por Borges en dirección al río, luego de unos metros fueron interceptados por 5 NN masculinos que se les cruzan al paso, dos de los cuales se le acercaron al rodado por cada uno de sus lados, y PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL apuntándolos con armas de fuego, les sustraen la billetera conteniendo documentación y dinero, en un momento dado le efectúan un disparo, para posteriormente retirarse del lugar. Véase que en esta versión, más allá de la mención respecto de la presencia de varios individuos, se reconoce la participación de solo dos activos como había dicho Lombardi, y aunque no se apunta a nadie en la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA cabeza, no se relata ya que el disparo haya sido consecuencia de una discusión, pero además, se explica la presencia de los jóvenes en el lugar: tenían una amiga en común en el barrio carenciado allí emplazado con quien iban a encontrarse allí; A, a fs. 10/11, Schlenker le cuenta a la prevención notó que un sujeto lo apuntaba a la cabeza y otros tres rodeaban el automóvil (vuelve a alejarse de la recreación de Lombardi), que fue despojado de una billetera en la que poseía cédula de identidad, registro de conducir, carnet de Obra Social y la suma de $ 30, y en ese momento el sujeto le dispara con el arma siendo herido en el abdomen e inmediatamente se dieron a la fuga, sintiendo miedo, escuchando voces que no entendía su significado, iniciando la marcha por la calle Borges hasta la Av. Maipú. Aún teniendo en cuenta las diferencias apuntadas, la comparación permite apreciar que amén de la presencia de varios masculinos en el lugar, fueron dos los que tuvieron participación activa en el desapoderamiento del stereo del rodado (que no se describe), de la billetera de William con diversa documentación y de la suma de treinta pesos, así como de un pasacassette y una cadena de plata de Lombardi. También coinciden en que los agresores tomaron las llaves del rodado (suceso que explica Lombardi refiriendo que para ello, uno de los activos se introdujo al vehículo A-1 a través de la ventanilla derecha), pero luego del disparo que recibió William se las devolvieron y entonces pudieron alejarse. Y más allá de la mención a las calles por las que circulaban, puede advertirse que el hecho se produce cuando luego de haber circulado por Uzal, tomaron la arteria Borges en dirección a Avenida Maipú (o, lo que es lo mismo, hacia el río), y circularon unos metros, es decir, por la calle Borges, desde Beiró y hacia Lugones. También existe acuerdo en que la detonación del arma de fuego se produjo en el interior del rodado, motivo por el cual, el vehículo no fue dañado. En lo que no hay coincidencia a raíz de las omisiones de Schlenker es en el motivo de su presencia en el lugar y en las descripciones de los activos. No descuido que Schlenker y Lombardi resultaron víctimas del evento ventilado en la IPP 118.078, mas en el marco del análisis de la causa en la cual el hermano del primero se encuentra imputado, no parece un dato menor, por las circunstancias que rodean el caso, que mientras Lombardi nada dice, Acro refirió lo mismo que Rousseau en cuanto a que concurrieron allí a buscar droga, que Alan Schleker nos dijo en el juicio que creía que estaban allí porque iban o volvían de comer, pero William Schlenker, le precisara al suboficial principal Roger Gerez, que iban al “barrio carenciado” sito en la calle Uzal y Borges de Munro, “con el fin de encontrarse allí con una amiga común” (admito que quizás hubiese sido interesante escuchar a esta amiga común, máxime cuando al decir de la Defensa, Rousseau –de quien solicitó se inicie una investigación por el delito de falso testimonio- había introducido “maliciosamente” la versión sobre la presencia de William Schlenker en el lugar para adquirir estupefacientes). Además, sólo Lombardi dijo haber podido apreciar las características de quien había herido a William, y entonces describió al autor del disparo “como una PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL persona (de) tez morena, cabellos cortos negros un tanto ondulados, de aproximadamente 1,80 Mts de estatura, contextura física un tanto obeso, no pudiendo precisar vestimenta, estando en condiciones de reconocerlo de volverlo a ver”. William, por el contrario, no pudo aportar nada sobre dicho extremo. Como permite advertir el estudio que vengo llevando a cabo, se impone USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ahora comparar lo que las víctimas de la IPP 118078 dijeron con aquello que refirió Elizabeth Sanzi en la audiencia, mas antes de ello, a los fines de terminar con el insistente argumento de la Defensa sobre el conocimiento previo del legajo por parte de la barra oficia mas no del Fiscal, cabe destacar –ello sobre la base de las transcripciones que bajo el título que me ocupa fueron precedentemente efectuadas-, que la propia IPP que la defensa dice que fue compulsada por quienes aportan la prueba cargosa, es la prueba de que ello no ocurrió. Véase que más allá de lo ya explicado en cuanto a las características físicas que de William Schlenker fueron asentadas a fs. 12vta. y que lejos estuvieron de ser “recitadas” por Elizabeth Sanzi, el cotejo que la Defensa solicitó en cuanto al aporte que de Lombardi trajo Alberto Acro a la causa, demuestra lo mismo. Es que empeñados en desacreditar los aportes de Acro, como si el mismo hubiera ocultado a qué se debía su presencia en estos obrados, el cotejo requerido por la Defensa nos permitió advertir aquello que al declarar en la investigación penal preparatoria, Alberto Acro había aportado a la prevención. Comenzando por hacer mención al error en que incurrió el padre de Gonzalo cuando pronunció el apellido de la víctima en la audiencia (Sianzi), a partir de ello la Defensa efectuó un análisis tendiente a determinar que existía un A-1 conocimiento previo del legajo, lo que en definitiva habría permitido “preparar” (armar), su aporte. Si bien fue claramente percibido que Alberto Acro mencionaba a “Sianzi” y no a Sanzi, además de que tal error a diferencia de lo que pretende la Defensa, evidencia en mi opinión justamente su falta de contacto con el presente expediente, he compulsado cada uno de los elementos de convicción incorporados por lectura al debate, advirtiendo que, como desgraciadamente suele ocurrir en los expedientes judiciales particularmente en aquellos en los que no se trabaja con variables preestablecidas, existen diversos errores (no sólo de tipeo) que se han visto multiplicados por la cantidad de operadores que lo manejan, incluso se han arrastrado y hasta en algunas ocasiones, sin brindar explicaciones, fueron corregidos. Por tal motivo, el esmero puesto por la Defensa sobre este punto, no sólo nada aporta a los fines de acreditar su teoría de la “causa armada”, y más aún cuando en la audiencia el testigo explicó que había memorizado los datos de la víctima de autos, ya que al ser preguntado si había guardado o anotado los datos que le había hecho llegar de la víctima, dijo “No, los retuve mentalmente”, agregando no recordar si le aportó otros datos personales del damnificado más que “Mario Sianzi”(sic.). Añado a lo dicho, más allá de la memoria o las anotaciones de Alberto Acro, que la forma en que fue consignado el nombre del causante en esta causa, evidencia justamente que el tratamiento que se le dio al presente legajo, aún con sus errores, es similar al que se le dispensa a cualquier otro. Pero como dije, y tal como efectivamente advirtió la Defensa, en la carátula inicial se había individualizado a la víctima como “Sanzi, Mario Francisco” (al igual que en todas aquellas de color anaranjada que fueron colocadas por la Fiscalía). Lo que no dijo la Defensa, es que la misma persona fue mencionada como PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL “Sanzi” a fs. 3, como “Mario Sanzi” a fs. 6, 7/8, 12/vta., como “Mario Alfredo Sanzi” a fs. 17, 25/33, 41, 80/83, 89/90, como “N.N. o Sansei” a fs. 38) y como “Mario Sansei” a fs. 88), y cuando personal de este Tribunal confeccionó nuevas carátulas, pasó a llamarse, definitivamente, “Mario Alfredo Sanzi”. Aunque merezcan adoptarse mecanismo tendientes a reducir errores como USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA los apuntados –y muchos otros-, es la compulsa diaria de expedientes por parte de los operadores del poder judicial de la provincia con mayor litigiosidad del país, la que no sólo nos lleva a cometerlos, sino también a comprender que en los destacados, nada tiene que ver ni la barra oficial, ni Aguilar, ni Israel. Pero fundamentalmente advierto que en la primera ocasión en que Alberto Acro mencionó a la víctima de autos al declarar a fs. 99/99, aludió a “Mairo Sanzi”. De esa forma, si la Defensa hace alusión a otra constancia de la causa que no fue incorporada al juicio por su lectura en el resolutorio de fs. 1714/1722, mal puede ser utilizada para intentar sugerir a partir de nimiedades, el folklore conspirativo de la “trama secreta” de una película de gángster, que las evidencias de la causa, destruyen. Y en igual sentido, las referencias de la Defensa en relación a las presentaciones efectuadas por el Dr. Mathis, más allá de que a excepción de la adunada a fs. 224/227 no pueden ser examinadas porque tampoco han sido incorporadas por su lectura, en modo alguno conmueve el estudio de la prueba, pues lejos de constituir un elemento probatorio, sólo son peticiones y expresiones propias de la labor de un profesional, tal como ocurre cuando la Defensa, sin sustento A-1 probatorio, alega que Acro trabajaba en 2001 en la Facultad de Derecho y no en el Club Atlético River para intentar que la reunión mencionada por Rousseau no existió. Por ello, la invitación de cotejar lo que escribió uno de los profesionales actuantes con aquello que dijo un testigo que además fue su cliente, aún de tratarse de una pieza incorporada en los términos del art. 366 del C.P.P., resulta una propuesta procesalmente inviable. Sin perjuicio de ello, no escapa a quien escribe que Acro manifestó expresamente a la hora de ser preguntado si conocía al causante, que éste había sido encontrado responsable en primera instancia de la instigación del homicidio de su hijo, al punto tal que abiertamente confirmó en el contradictorio que había delegado las gestiones relativas a la ubicación de cualquier testigo quien era su abogado, siendo éste no sólo quien en su nombre lleva adelante acciones civiles contra el procesado, sino que además, actúa en autos como apoderado del particular damnificado. Entonces, que el Dr. Mathis haya conocido detalles de la prueba que ofrecía, lejos de advertirme sobre una trama oculta evidencia sin más, el compromiso y dedicación de su labor. De esa forma, lo que la Defensa y el causante califican como una maniobra burda e interesada, no es más que un acto tan evidente como esperable, comprobable y controlable, por lo cual, a diferencia de las sospechas que en torno a ello pretenden sembrarse, la circunstancia de que justamente el padre de Gonzalo Acro haya contado en el juicio que quizás si hubiese actuado de otro modo su hijo estaría hoy con vida, que a consecuencia de la muerte del mismo se encontraba “con la cabeza en otro lado”, y que por todo ello delegó cualquier averiguación a su letrado, lejos de interpretarse como una irregularidad, confirma un notorio y obvio interés que no basta para descalificar los aportes probatorios que su letrado procuró, PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL sino simplemente -como ya lo he dicho-, para someter sus dichos a un análisis aún más riguroso, pues sostener lo contrario implicaría sin más, en su expresión extrema, la imposibilidad de que todo aquel que pudiera tener interés en un proceso, como ocurre con las víctimas, declare en el mismo. Pero tal como fue anticipado, la Defensa siguió arremetiendo contra Acro USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA para intentar desviar la atención de lo sustancial so pretexto de la “conspiración” y el armado de la causa, y al preguntarle sobre los datos filiatorios que de Lombardi había aportado, al obtener como respuesta “yo creo que algunos sí, pero no recuerdo exactamente”, precisando que los había obtenido de la misma persona y aclarando que no recordaba si los había anotado o memorizado, fue requerido un nuevo cotejo con el fragmento de su declaración de fs. 99, que obligó a la lectura del pasaje que, admitido luego por el tetsigo, rezaba “De las averiguaciones que pudo realizar respecto de este hecho, Lomba se llama Sebastián Ricardo Lombardi, quien es titular del DNI 27025069, con fecha de nacimiento 22/12/79, se domicilia en la calle Juan B. Justo 826 de la localidad de Florida, con teléfono 4791-8949, Nextel 1563988907 (567*3368) y 1549868028 (597*7448). Estos son los teléfonos que conseguí los cuales no sé si serían los mismos que poseía en el momento del hecho o si en la actualidad estarían todavía activados”. Ahora bien, como lo adelanté, si se examinan los datos que de Sebastián Lombardi obraban desde el 2001 en la IPP 118078, en nada coinciden con los aportados por Acro en su testimonio de fs. 98/99: En el parte previo se consignó “SEBASTIAN LOMBARDI, Arg., Siolt.inst.estudiante, ddo.Fray Justo Sarmiento 1806”; A-1 En la declaración que el Sargento Ayudante José Ismael Luna rindió a fs. 2/vta., indicó: “SEBASTIAN LOMBARDI, argentino, 21 años de edad, soltero, estudiante, ddo. 27.925.069, ddo. Fray Justo Sarmiento 1806 de Florida, TE 47181814”; A fs. 3 luce copia del parte aludido en primer lugar, conteniendo por tanto los mismos datos. En la juramentada que SEBASTIÁN LOMBARDI vertió a fs. 6/vta., previo a narrar lo ocurrido, se identifica como: “de nacionalidad argentino, de 21 años, soltero, instruido, estudiante, domiciliado en Fray Justo Sarmiento n° 1806 de este medio (Munro), poseedor del DNI 27.925.069”; En la testimonial que el suboficial principal Roger Gerez prestó a fs. 7/8, hace saber “que habiéndome entrevistado con el referenciado SCHLENKER WILLIAM me refirió que momentos antes en circunstancias que se hallaba junto a su amigo identificado como SEBASTIAN LOMBARDI, argentino, instruido, de 21 años de edad, con domicilio en la calle Sarmiento nro 1806 de la localidad de Florida D.N.I. nro. 27.025.069”; En su testifical de fs. 10/vta., William Schenker sólo aporta al respecto que se encontraba con su amigo Sebastián Lombardi., omitiendo incluso, al igual que el propio Lombardi, hasta su segundo nombre (tal como permite saberlo la presentación de fs. 1059/1060 que se encuentra incorporada por lectura al debate) De esa forma, en el afán de mantener el argumento de que Acro había tenido ocasión de conocer los datos asentados en la causa aún antes que la Fiscalía, es la propia Defensa la que condena a muerte su estrategia, pues el cotejo mencionado traslució sin más, que los datos denunciados por Acro, resultaban diferentes a los que la IPP 118078 brindaba. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Demostrado así que la persona que hizo saber sobre la existencia de un testigo presencial no conocía la causa, las coincidencias que luego se verificaron entre la declaración por Acro y las asentadas en de la IPP 118078, no responden más que a la circunstancia de que la realidad de lo acontecido, había sido percibido por varias personas: Elizabeth Sanzi y (al menos) Sebastián Lombardi. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En efecto, Elizabeth “la gorda Bocha” Sanzi, nos contó sobre el “hecho precedente”: “Fue un miércoles a la noche, mi primo y yo estábamos en un pasillo de la calle Borges, y vino un auto, frenó y pidió droga; y mi primo dijo que dé la vuelta, que le iba a preparar, le preparó el pasto, le puso en un papel de diario, y cuando volvió le fue a entregar eso, se metió, le sacó la llave para que no se vaya y ahí le robó, se le cae a mi primo el arma adentro del auto y cuando la va a sacar se le dispara el arma y le pega un tiro mi primo al pibe, y ahí le tiró la llave adentro para que se vaya. No conforme con ello, a instancias de las partes, aportó más detalles que permitieron conocer con precisión lo ocurrido, pero su relato no varió: “Mi primo se acercó a la ventanilla, y cuando le fue a entregar el coso, le sacó la llave y le robó. Se metió por la ventanilla y le sacó la llave del auto para que no se vaya y ahí le robó; le robó la billetera, le sacó la plata que tenía y abrieron el baúl y sacaron un bolso que tenía un montón de cosas; fue mi primo con otro pibe que estaba pero no sé quién es el otro pibe. Le sacó el bolso que tenía en el baúl, que después cuando ellos se fueron que mi primo le dio el tiro, ahí vimos todo lo que ahí había, carnet de River, cosas de River, ropa; el carnet era con el nombre de la persona que iba manejando, no me acuerdo el nombre pero era el apellido de ellos, Slaker… cómo A-1 es? En el auto iban dos personas, el que manejaba y otro acompañante. Yo a todo esto, estaba en la esquina, y ésto fue en media cuadra de la esquina, yo estaba en la esquina de Lugones y Borges, y ésto pasó en mitad de cuadra de Borges, donde está el pasillo de la villa que está la pared de Boca al frente. Era un día miércoles, eran de noche, tipo doce o una de la mañana”, agregando luego: “Estábamos en la esquina todos, y ahí le pidió la droga y cuando lo hace dar la vuelta, mi primo se va al preparar al pasillo, yo me quedo en la esquina haciendo de campana, y ellos se fueron al pasillo a entregarle la droga a mitad de cuadra, ahí hay un pasillo ancho que está a mitad de cuadra frente a una pared de Boca, sobre Borges entre Lugones y Valle Grande” Ahora bien, gracias a las indicaciones de William Schlenker y Sebastián Lombardi en la IPP 118078, se corrobora el lugar referido por Sanzi, pues se supo que los mismos circulaban por Uzal, giraron en Borges y Beiró (es decir, cuando Uzal termina), circularon entonces por la primera tomando hacia Maipú o el río, y luego de unos metros, fueron reducidos (lo que sitúa al atraco en Borges, desde Beiró hacia Lugones). Entonces, si bien los metros de diferencia que separan las generalidades de las víctimas con las precisiones de “Bocha”, no permiten pasar por alto que cuando la nombrada dijo haber estado en la esquina haciendo de “campana” y desde allí observar que a media cuadra, su primo y otro sujeto, robaban a los “chetos” (“yo estaba en la esquina de Lugones y Borges, y ésto pasó en mitad de cuadra de Borges, donde está el pasillo de la villa que está la pared de Boca al frente”), se refiere a la cuadra en que Borges es delimitada por Lugones y Valle Grande, y no ya a la cuadra existente entre Beiró y Lugones, el desarrollo de lo acontecido no permite sostener más que la identidad del suceso a que cada protagonista se refirió, aún cuando la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL especificidad de “Bocha” hayan sido producto de que jugaba de “local” porque conocía el barrio desde que nació, mientras que las víctimas sólo eran “visitantes” porque aunque sabían que se trataba de un barrio carenciado, justificaron su presencia en el lugar, en el encuentro con una amiga en común, de la que ni siquiera aportaron su nombre (ni su apodo). USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Continuando con lo adelantado es dable advertir que tras precisar el sitio donde se produjo el hecho denunciado, cuando volvió sobre el punto, una vez más a pedido de las partes, Elizabeth Sanzi, detalló: “Entró a la ventanilla del que manejaba y el otro pibe se fue al otro lado, a la otra ventanilla del otro pibe, pero el que le sacó la llave fue mi primo y ahí cuando él se mete se le cae el revólver que él tenía adentro del auto, entonces como el chico no tenía la llave no se podía ir, mi primo tenía la llave, entonces él se metió así a sacar, –efectuando con su cuerpo el movimiento de buscar hacia abajo un objeto pero con la limitación de atravesar la ventanilla- y cuando saca se ve que gatilló y le dio el tiro al pibe, ahí le tiró la llave y se fueron. Se escuchó un tiro; le pegó un tiro al chico, al que manejaba; ni idea dónde le pegó. Yo escuché el disparo, uno, no sé dónde le pegó. Sé que después yo supe que al chico supuestamente le dio en la panza, al chico que manejaba”. Y más allá de que contó luego que en el evento descripto, su primo utilizó un “revólver negro chiquito, del calibre 22, me parece que era”, calibre que como bien advirtió en Sr. Fiscal en su alegato, resultaba coincidente con el proyectil que el propio Alan Schlenker mencionó en su injurada que había expulsado su hermano, Bocha dio cuenta de una mecánica que ya había narrado Lombardi, pero añadiendo los detalles que explicaba lo que realmente había ocurrido. A-1 En efecto, frente a la ilogicidad que evidenciaba suponer que para perpetrar un hecho delictivo, se hubiera planeado extraer las llaves de un rodado interceptado para lograr su detenimiento, se hubiera entonces llevado a cabo el apoderamiento de los bienes de las víctimas, se hubiera luego lesionado deliberadamente a los pasivos, y por último se hubiera facilitado que los mismos se alejen del lugar en busca de auxilio devolviéndoles las llaves previamente extraídas, todo ello teniendo en cuenta el relato de las víctimas-, Elizabeth Sanzi trajo cordura al revelar, entre otras cosas, que el disparo que lesionó a William no había sido buscado. Frente a ello, ¿puede insistir la Defensa que Elizabeth Sanzi supo qué decir porque había compulsado la IPP 118078?. Evidentemente no: Bocha aportó detalles que las víctimas no conocían porque claramente era testigo de lo que hacían los activos, al punto tal de corregir a las víctimas en su confusión: El Gordo Popo, no había ingresado por la ventanilla del lado derecho para extraer las llaves de ignición del vehículo como dijo Lombardi, sino por el contrario, lo había hecho por el lado del conductor, pues sólo ello posibilitaba que la lesión de William se encontrara en el sector izquierdo de su abdomen, conforme surge del precario médico adunado a fs. 8vta. de la IPP 118078 (adviértase que incluso, por tal circunstancia, si no hubiera sido por el miedo alegado, William Schlenker se encontraba en mejor posición de observar y de describir a Mario Sanzi que el propio Lombardi). Habiendo sido corroboradas entonces las coincidencias al describir la mecánica del hecho y el lugar en que se perpetró el delito, y evidenciado a partir de las diferencias, que efectivamente Elizabeth Sanzi se encontraba en el lugar, resta agregar que también existe coincidencia en cuanto a la descripción física del agresor, pues mientras Lombardi dijo “Que respecto a los sujetos eran todos jóvenes, estimando que quien portaba el arma era mayor de edad en tanto que los restantes PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL eran menores, pudiendo identificar al que efectuó el disparo como una persona (de) tez morena, cabellos cortos negros un tanto ondulados, de aproximadamente 1,80 Mts de estatura, contextura física un tanto obeso, no pudiendo precisar vestimenta, estando en condiciones de reconocerlo de volverlo a ver”, Elizabth Sanzi, contó que su primo, a quien le decían “el Popo”, “era grandote, gordo, tenía como 160 kilos USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA más o menos; una persona grandota, gorda, pelo oscuro. Y blanquito así como yo, o sea, más o menos, pero era grandote y gordo. Tenía tatuajes pero no me acuerdo dónde: tenía uno de Boca, yo también tengo, un montón”. No descarto las críticas de la Defensa en relación a la imposibilidad de haber podido oír a Lombardi en el debate. Me sumo a tal reflexión, aunque ello en modo alguno garantizaba la oportunidad de interrogarlo, teniendo en cuenta el temperamento que el nombrado había adoptado a fs. 1061/1063vta. Y en el terreno de las reflexiones, agrego: tampoco puedo asegurar que en caso de haber sido otra su situación procesal, hubiésemos tenido la ocasión de escucharlo en el juicio, pues más allá de haber referido William Schlenker que nada podía aportar en cuanto a las características físicas de los autores dado el temor que sintió y la oscuridad aludida, por sus restantes manifestaciones (como la mecánica del hecho o la indicación precisa del lugar en el que estaban o al que pretendían ir, dada la mención al encuentro con una amiga que residía en el barrio carenciado), también podría haber sido interesante contar con el testimonio del nombrado. De todas formas, el sistema acusatorio ha evidenciado que para las partes, nada útil podía aportar. A-1 Pero de todas formas, regresando a las coincidencias evidenciadas entre la descripción de Lombardi y Bocha, debemos agregar que la misma se ve reforzada por los dichos de Morandi, al confirmar que el Gordo Popo era “un muchacho gordo, muy alto no era, debía ser de mi estatura o un poquito más alto, pelo oscuro, y creo que tenía rulos o una cosa así. No recuerdo si tenía tatuajes”: véase que más allá de que pudiera o no presentar tatuajes, Morandi hasta concuerda con Lombardi hasta en el detalle de su cabello, pues mientras el último precisó incluso que su agresor tenia “cabellos cortos negros un tanto ondulados”, el primero sostuvo “creo que tenía rulos o una cosa así”.(¿Ello implica entonces que Morandi también tuvo la ocasión de compulsar la IPP 118078 antes de declarar, o simplemente que al igual que Sanzi, estaba pronunciándose con la verdad? Sólo añado al interrogante, que si Morandi también fue “preparado”, olvidó que el peritaje de autopsia también había revelado que Popo, efectivamente llevaba un tatuaje de Boca). Y habiendo traído al estudio a Morandi, agrego que no descarto que en la audiencia el nombrado nos refirió que no tenía idea si entre las personas que se reunían con el Gordo Popo, entre los cuales finalmente mencionó a su hijo y su sobrino, había mujeres, mas tampoco que la referencia a la presencia de Elizabeth Sanzi introducida a partir de la incorporación de la declaración de Gruccio, fue circunscripta ese momento, es decir, minutos antes del hecho, motivo por el cual, en nada modifica el aporte las críticas que la defensa formuló en tal sentido. Sólo añado que aún con sus escasísimos recursos intelectuales y la evidente dificultad tanto para comprender lo que le era preguntado cuanto para expresarse, Elisa Viviana Sanzi, también pudo confirmar las características más relevantes de la víctima: “Mi primo era gordo, bastante gordo y grandote. El pesaba ciento y pico me acuerdo, ciento sesenta, ciento setenta de gordo, de peso de él, y de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL altura era más alto que yo, yo soy chiquitita, de altura me matás, un metro y pico… me parece que tenía un tatuaje de Boca porque él era re fan de Boca, iba a la cancha, cantaba todo el día cantito de Boca, por eso sé que era de Boca, se volvía loco todo el tiempo cantando”. Pero continuando con la comparación de los dichos de William USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Schlenker, Sebastián Lombardi y Elizabeth Sanzi, se advierte que entre los mismos no hay acuerdo en cuanto al “botín”. Efectivamente, los primeros no hablan del bolso con la vestimenta de River que la segunda describió a la perfección, y la segunda nada dice de un stereo, un radiopasacassette y una cadenita de plata. Es más, entre los primeros tampoco hay identidad, pues mientras William no menciona la cadena de plata ni el radiopasacassette, Lombardi nada dice del stereo. Ahora bien, sin más aportes de Lombardi y sin detalles de William Schlenker (porque como dije, las partes no encontraron la utilidad de oírlo), la Defensa a través de las reflexiones del Dr. Cerolini, negó enfáticamente que los activos hayan robado del baúl un bolso con vestimenta de River Plate (lo que fue considerado “el verdadero conector”). No puedo embarcarme en tal aseveración y menos aún teniendo en cuenta un testimonio tan categórico como el de Elizabeth Sanzi, el que lejos de apreciar mendaz, ha superando cada uno de los embates que le fueron dirigidos. Es más, existe otra coincidencia entre lo que expuso Lombardi en la IPP 118078 y lo que nos contó Sanzi: el primero refirió que los activos lo despojaron de dinero, una cadenita de plata y su pasacassette, no mencionando documentación de A-1 ningún tipo. Entonces, que el nombrado fuera simpatizante del mismo club que la familia Sanzi y no que la familia Schlenker, ello no contradice los dichos de Bocha al afirmar que había dos carnets de socios del Club River Plate desde el momento en que la nombrada nunca aseveró que los carnets hayan coincidido con las descripciones de cada uno de los ocupantes del rodado: sólo aseguró, que uno de los carnets estaba a nombre de la misma persona cuyo documento también había sido sustraído. Sin perjuicio de ello, también debo señalar que aunque fue reiteradamente preguntada por las partes, la testigo no supo explicar la forma en que el baúl había sido abierto, precisando incluso que no pudo haber sido con las llaves “porque no les dio el tiempo”, deduciendo entonces que quizás el baúl haya sido abierto desde el interior del habitáculo. Y frente a ello, no podemos olvidar la forma en que abría el baúl en los automóviles cuando el cierre centralizado no existía: recurriendo a la llave si con la misma se había cerrado, o a un botón en caso contrario. La falta de inspección del rodado, y la falta de detalles sobre el mismo que evidentemente podrían haber sido zanjados por los dichos de quienes tuvieron contacto con el mismo –como el causante o su ausente hermano-, hubiesen permitido en su caso posibilitar el cuestionamiento de los dichos de la testigo, mas sin otros elementos, en nada oscurece la transparencia que el relato de Sanzi, evidenció. Ahora bien, que los dichos de Sanzi no se encuentren acompañados por los de otro testigo presencial, en modo alguno resulta suficiente para desmerecer su explicación, y menos aún cuando, repito, ni siquiera fue desmentida por la otra persona que indudablemente se hallaba allí presente. Entonces, que la estrategia de la Defensa haya incluido que William no declare, ello no puede ser utilizado para PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL descalificar los dichos de quien insisto, aún con sus escasos recursos intelectuales supo valerse hasta de su cuerpo para intentar transmitir todo aquello que vivenció, y al margen de lo que la inmediación del debate nos permitió advertir, responde a un pronunciamiento que ha superado todas las críticas que se le dirigieron. Es importante recordar, porque la prueba tasada no es la que caracteriza a USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA nuestro proceso, que “Un único testimonio puede concluir, en consonancia con otros elementos, a un coherente cuadro acerca de la reconstrucción histórica de lo ocurrido, aún cuando no existen en la causa otros elementos que permitan demostrar el razonamiento empleado por el sentenciante resulta falaz o que la valoración hubiera reposado en apreciaciones puramente subjetivas” (cfr. Sala I del Excmo. Tribunal de Casación Penal Pcial., sentencia del 14/4/00, causa n° 456, “Ruiz”), ya que “en el actual procedimiento, los testigos deben ´pesarse´ y no ´contarse´ en aras del principio de la verdad real que debe lucir en el debate, transformando en el verdadero eje del proceso en procura de una justicia ceñida al caso” (cfr. Sala II del Excmo. Tribunal de Casación Penal. Pcial., sentencia del 8/3/01, causa n° 1463, “Benítez”). Entonces, además de que “pretender descalificar un testigo a través de razonamientos basados en el sistema de prueba tasada que consagraba para el proceso escrito el Código de Jofré, implica olvidar el profundo hito que separa lo escrito inquisitorial de lo acusatorio oral, en cuyo ámbito todos los aspectos dinámicos de la expresión testimonial –precisión de las respuestas, tranquilidad en el continente, ilación del relato- son plenamente apreciados por el Tribunal que hasta puede optar por los dichos de un único deponente” (cfr. Sala I del Excmo. Tribunal A-1 de Casación Penal de la Pcial., sentencia del 28/08/01, causa n° 1680, “Chamorro Pacheco”), lo cierto es que cuando por propia decisión de las partes se decide no traer al juicio a otro testigo para aportar otra versión, agraviarse luego de que los únicos dichos obtenidos no alcanzan por su soledad, para tener por probado lo que expone, desentendiéndose de que brinda un relato lógicos, consecuente, espontáneo, y compatible con el resto de las probanzas examinadas, lejos de parecer sensato resulta tan irrazonable que habilita la analógica comparación legislativa cuando censura la posibilidad de que reclame la nulidad de un acto, aquel que concurrió a causarla. Ahora bien, entiendo que lo hasta aquí explicado, da sobradas muestras de la veracidad del testimonio de Elizabth Sanzi (mas allá de la revisión que del mismo en su caso pueda llevar a cabo el Superior, a partir de la transcripción que del mismo fue procurado a tales fines). Pues el examen llevado a cabo para ello, da cuenta de los motivos de su elocuencia, todo ello sin desatender la credibilidad que la oralidad y la inmediación del debate, me permite predicar a raíz de sus reacciones, gestos, y hasta enojos cuando se sintió avasallada por las preguntas. Sólo resta agregar que efectivamente tal como fue expuesto ab initio, Elizabeth Sanzi tardó diez años en decidir presentarse ante la justicia para contar su versión. Es cierto que ello apareja dificultades probatorias, pero también lo es que pueda sentir temor luego de que su primo haya sido muerto por numerosas heridas de arma de fuego, máxime si inmediatamente tras la muerte del Gordo Popo, sus allegados ya exponían que podía ser jugadores de fúlbol, pero inmediatamente después se enteraron que eran “pesados” barras brava de River (algún analista de fútbol podrá criticar quizás la utilización del pleonasmo pero, así lo refirió la testigo). Entonces, si para el 2001 como dijo el Dr. Cerolini, “hablar de Schlenker era hablar de River”, si William Schlenker efectivamente fue desapoderado de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL documentación que contenía sus datos personales, si además le fue sustraído su carnet del Club y prendas de vestir con esos colores, que diez años después Elizabeth Sanzi viera a Alan Schlenker en el juicio de Acro, que a partir de allí vivenciara –como nos dijo- “antes teníamos miedo, por eso no queríamos decir nada, pero tanta impotencia me dio que diga que no había matado al otro pibe, o sea yo no sé nada de lo otro, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA pero que mató a mi primo lo mató él, o sea, lo mismo que hizo con mi primo lo hizo con otra persona y si lo hizo ya con dos, lo va a volver a hacer con otra”, y a partir de allí se decidiera finalmente a presentara a declarar, resulta una explicación tan elocuente, razonable y sensata que en modo alguno puedo despreciar, y menos aún cuando encuentra sintonía en aquello que Acro dijo haber sabido por el año 2007 y en aquello que Rousseau, ya sabía desde el 2001, aunque no ya porque “todo River” lo decía, sino porque se lo había dicho su mejor amigo. Concluyo entonces que la veracidad de los dichos de Elizabth Sanzi, se encuentran también reflejados en la utilización del silenciador, no sólo por las explicaciones que al respecto haya podido verter Cottier en la audiencia al hacer mención a la inexistencia de secuelas en las prendas de la víctima, sino porque el “paf, paf” que la testigo oyó antes de que su primo cayera, también resulta compatible con los sonidos que escuchó Shirley Lidia Caraballo Mariño desde su domicilio sito en Ramón Castro y Valle Grande, y a los que describió como “golpes de poco ruido… parecía que alguien golpeaba un hierro contra el contendor y las chapitas que indican el nombre de las calles… (e) inmediatamente después que hubieron terminado esos golpes, se escucharon entre tres y cuatro disparos de arma de fuego de gran estruendo”, conforme surge de la declaración que la misma prestó A-1 el 15 de junio de 2001a fs.65/vta., la que durante el transcurso del debate fue incorporada por su lectura, previa aquiescencia defensista. Y para terminar recuerdo: en nada opaca el testimonio de Sanzi que la autopsia llevada a cabo sobre su primo, haya permitido recuperar lo que según las mediciones de Cottier, se correspondían con un proyectil calibre 9 milímetros, pues aún cuando Elizabth sólo observó que el Gordo Popo cayó a causa de los disparos que se le dirigieron con arma con silenciador (agregado que condujo a la testigo a calificar a la utilizada como un “arma larga”), la posibilidad de que haya recibido luego un disparo con otra arma en modo alguno puede descartarse desde el momento en que la testigo explicó razonablemente (y recurriendo a la ya referida representación para la que se sirvió de la silla que le había sido destinada), aquello que lógicamente no pudo apreciar porque su única preocupación en el momento era abandonar el lugar y refugiarse, para salvar su vida, tal como lo indicó cuando fue preguntada por la Defensa si los disparos que le había sido dirigidos, impactaron en algún lugar: “Y… habrán impactado en algún lado, no sé, no me fijé yo en qué pared, yo me metí en un pasillo antes que me mate!”. Aporte de Hugo Adrián Rousseau Tal como surge del desarrollo hasta aquí llevado a cabo, luego de que en el proceso se hubiesen presentado Acro para testimoniar sobre aquello que le “habían dicho” y Elizabeth Sanzi para declarar aquello “que había visto”, apareció la IPP 118078 confirmando documentadamente la veracidad de al menos, la “primera porción” de las testificales sostenían, brindándoles de esa forma la correspondencia probatoria que invariablemente reforzaban su veracidad. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Y cuando todo ello había ocurrido, vino Hugo Adrián Rousseau a corroborar que la porción restante, le había sido confesada por quien había sido su mejor amigo, en momentos en que la enemistad posterior, resultaba impensada. De esa forma, se tuvo acceso al testimonio de quien si bien no había querido escuchar lo que Alan le detallaba, nos dijo sin dar más nombres que el de USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Gonzalo Acro, que “el Rubio”, no llegando a jactarse, hacía pública su hazaña frente a su grupo íntimo; y tenemos un padre dolido que nos refirió que efectivamente su hijo le había contado que también manejaba la versión confesada a Rousseau, pero además, que años después de enterarse de ello, supo también de boca de personas sin nombres, detalles que resultaron corroborados no sólo por una testigo cuya identidad fue revelada recién en el debate, sino incluso una causa sin mayor investigación que la plasmada en 22 fojas (esfuerzo por el cual si bien la Defensa se quejó en su alegato, el damnificado pareció encontrase satisfecho cuando a fs. 18 se notificaba de su archivo sin agraviarse de ello, aunque diez años después expusiera su intención de constituirse en particular damnificado). De esa forma, el común denominador evidenciado en los procesos en que fue imputado Alan Schlenker por la coincidencia del padecimiento del hermano más pequeño y del homicidio con armas de fuego de quien lo había lesionado, hacen creíbles las referencias del conocimiento que de lo ocurrido poseía “todo el mundo de River”, pues a pesar de que el homicidio de Sanzi no incluía el enfrentamiento de facciones, resulta razonable la versión de Alberto Acro al sostener que los seguidores de “los capos” supieran lo que había ocurrido en la villa desde el momento en que los detalles que surgen de autos, aportados en primer lugar por Alberto Acro, A-1 fueron corroborados por la IPP 118078 que iniciada el día 9 de mayo de 2001, recién fue habida el dia 13 de mayo de 2011 -tal como lo evidencia el informe de fs. 126-, es decir, un mes después de las declaraciones de Acro y del testigo presencial –y claramente a partir de las mismas-, y diez días antes de que declarara Rousseau. No descarto que la sentencia del Tribunal porteño ha tenido por probada una participación diferente a la que aquí se analiza –figura del instigador-, mas tampoco que la estructura jerarquizada de la que Alan Schlenker –entre otrosdisponía en 2007 por encontrarse en su cúspide, no estaba a su disposición por el 2001, cuando el propio encausado nos refirió que por entonces no tenía actividad en River más que ir a la cancha ya que según nos contó, había comenzado a hacerlo “en los 90” (cuando dijo haber conocido, entre otros, a Luisito, el Diariero, Sandokan y al Conejo). Es por ello que debo admitir que si bien el llamado telefónico efectuado luego del hecho desde la estación de Servicios Esso hacia uno de los domicilios en que Alan Schlenker se albergaba, me refresca el análisis de los contactos telefónicos mantenido por el procesado y sus consortes luego del ataque a Gonzalo Acro, nada aporta sobre el punto pues ni siquiera la Defensa intentó la coartada de colocar a su pupilo en una de las casas familiares. Sin embargo, la tecnología que pudo incluirse en el presente proceso no ha podido ser de mayor utilidad pues el paso del tiempo, repercutió incluso en la posibilidad de contar con registros desde el momento en que la memoria no ayudaba, como ocurrió cuando el causante no pudo aportar el número telefónico que poseía en Córdoba por el año 2001. Pero esa falta de memoria, no afectó sólo al justiciable: también la padeció su ex amigo Rousseau, quien de no haber contado con la imposibilidad de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL verter detalles que podían ser utilizados en su contra en el juicio pendiente, lo hubiese colocado en una situación de reticencia pasible de ser reprimida. Pero aún pese al uso de la herramienta del olvido sobre la base de lo que se presentó como una causa de justificación, que incluso lo condujo a sostener “que no sabía y que no recordaba”, vino a corroborar detalles aportados por Acro pero sin USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA alterar los propios reconocimientos del incuso. Llegada a ese punto entiendo pertinente remitirme a lo que ya he referido en relación a Alberto Acro, pues en este caso, tampoco la enemistad manifiesta expresada para con el causante, me conducen a desechar o invalidar su testimonio, sino simplemente a estudiar con mayor prudencia sus dichos. La única prohibición legislativamente consagrada que debe tenerse en cuenta a la hora de impedir un testimonio, viene dada por el art. 234 del C.P.P. y exclusivamente en la medida en que las personas allí mencionadas que no se encuentren exentas por la afectación del delito, declaren en perjuicio del imputado. Po lo demás, la lista prevista por el art. 240 del Ceremonial, que en modo alguna es taxativa desde el momento en que recurre a fórmulas amplias como el interés con las partes u otras circunstancias, sólo es una herramienta orientativa para extremar el análisis valorativo en la medida en que posibilita advertir el hallazgo de factores que eventualmente podrían afectar la veracidad de sus dichos. De esa forma, la enemistad de “Batman y el Guasón” –al saber del Dr. Rodríguez-, si bien invariablemente impone una pauta de alerta, no debe traducirse en la indiferencia. A-1 Alertada de ello advierto que Hugo Adrián Rousseau contó que pese a estar enemistado con el causante, para el año 2001 eran muy amigos, creyendo recordar incluso que la amistad entre ambos se inició cuando contaba con 18 ó 19 años (es decir, entre 1993 y 1994) y se rompió en octubre de 2006. De esa manera hizo saber que tomó conocimiento del suceso que aquí se ventila, de de la boca del propio Alan Schlenker: “cuando éramos amigos me llama en su momento y me dice dice ´le metieron un tiro a mi hermano y le quisieron robar´. Bueno, el hermano estuvo internado. Y bueno, en ese momento éramos muy amigos y me contaba digamos todo lo sucedido como yo también le contaba cosas personales, éramos muy amigos. Y bueno me contó algo que en su momento dije ´bueno, debe estar hablando por una cuestión de bronca, de momento´, que quería ir, pasar a ir ver quién era el hombre, y todo eso. Era normal que me llame y me cuente lo que le pasó a William”. Solicitados mayores detalles del llamado aludido, expuso que “Me dice que William había tenido un problema ahí cerca de la Villa de Pelliza que le habían tirado un tiro por un tema que le quisieron robar, un robo”, e interrogado acerca de si a partir de ello se juntó con el causante o concurrió a algún lugar, refirió “Seguro que me junté con él, no me acuerdo bien, pero seguro me habré juntado con él, pero cómo no me voy a juntar si era el hermano de mi mejor amigo en ese momento, obvio que me junté. Estaba internado, en la clínica de… me acuerdo de la calle que era Fleming, puede ser San Isidro, creo que está en San Isidro, sobre Fleming si mal no recuerdo”, visita que fue reconocida por Alan Schlenker en su injurada. Preguntado expresamente si había concurrido a la clínica, dijo “Sí que fui”, aunque no recordó si lo hizo el mismo día en que Alan lo llamó para contarle lo sucedido: “eso no lo recuerdo, si le digo, le miento, no recuerdo bien eso. A la clínica yo fui, pero no recuerdo si fui el mismo día, el día después. (En la clínica me PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL dijo) que no tenían que pasar más de dos días para pasar a ver quién era la persona que hizo ésto, que le hizo esto al hermano, para supuestamente dicho por él, para tomar una venganza. No recuerdo si el comentario es en la clínica o en qué lugar. No lo recuerdo bien”. Creyó recordar aunque sin certeza, que cuando concurrió a la clínica, vio USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al hermano de su mejor amigo, aunque sí pudo precisar que en el nosocomio se encontraban otros familiares “el papá, creo que estaba la abuela, me parece que la hermana”. Preguntado si sabía o recordaba que William hubiera estado internado en el área de terapia intensiva, expuso: “lo que yo recuerdo es que le hicieron una operación, creo que estaba complicado, pero sí estuvo en terapia intensiva no recuerdo bien eso, sé que estaba complicado porque Alan me contaba todo, pero después en qué sala estaba no me acuerdo bien, yo creo que si te meten un tiro vas directamente a terapia intensiva, no sé, me parece a mí, pero no recuerdo bien, le metieron un tiro en el estómago” y tampoco recordó si en las cercanías de la clínica, existiera una estación de servicios. Dijo recordar que a los familiares y visitantes que iban a ver a William, los vio en los pasillos de la clínica, pero “si se juntaba en otro lado no me acuerdo, no me acuerdo es más si estuve yo en algún bar”. Dijo que para ese momento Alan vivía en Capital, en Belgrano, “El estaba mucho en la casa de la abuela que es sobre Pampa, o si no vivía donde estaba la madre en O´Higgins, entre Pampa y José Hernández”. Preguntado si tenía conocimientos sobre la judicialización del suceso padecido por William Schlenker, lo negó, explicando: “creo que ellos no habían A-1 hecho denuncia policía, eso me parece que es personal de ellos, no creo que él me lo haya comentado a eso”. Contó que la venganza la planeaba con el mejor amigo de William, “lo conozco de haberlo saludado dos o tres veces, lo conocía con el nombre de ´Lomba´, pero no sé más que eso. Yo siempre lo conocí por Lomba”, y aclaró “era lo que yo conocía, o sea, era el mejor amigo de William, no conocía a otros amigos de William. Eran amigos pero Lomba no tiene nada que ver con el ambiente del fútbol. Yo lo veía a él siempre con un Alfa Romeo, yo siempre lo vi con ese auto, él único auto que le vi, de dos o tres veces que lo habré visto. Un alfa Romero era, puede ser el modelo un 145, pero si te digo en realidad sí es ese… no me acuerdo el color”, ni si era claro u oscuro”. Hizo saber también que por entonces “Alan tenía una 9 a nombre de él. Una nueve milímetros. Puede ser una Bersa”, y dijo no saber con exactitud cuál era el fin que le daba al arma, ni si concurría a algún polígono”. Indagado por el Dr. Ferrari si tras su visita en la clínica, Alan Schlenker le comentó si había concretado la venganza a la que le había hecho mención, dijo: “Él dijo que sí. Dijo que pasó dos o tres veces por el lugar para reconocer a la persona y que pasó como un simple comprador, habitué digamos de droga, y bueno, bajó del auto e hizo ese acto, lo mató a esta persona. Eso fue lo que me dijo él, después si es verdad o no es verdad…”. Hizo saber que no recordaba si Alan le había mencionado que había concurrido al lugar solo o acompañado por alguien, pero sí “que llevó el arma de él, la 9 mm y después un arma chica, calibre 22. Él me dijo que pasó con el auto dos o tres veces para ver quién era la persona, ahora recuerdo bien. Estaba acompañado y le dijeron ese fue el que le disparó a tu hermano, quién fue esa persona no sé. Podría ser que fue con el auto de él, pero no sé, no sé. Hoy no sé. El PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL dijo que descargó el arma. En esa época él tenía, si mal no recuerdo, un Volkswagen, creo que era un Polo bordó, me parece, bordó o marroncito, una cosa así”, agregando que no tenía conocimiento sobre la procedencia del arma del calibre 22. Preguntado por el momento en que Schlenker le reveló lo que había hecho, dijo “en la semana”(es decir, en un período en que el causante, pese a referir USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que vivía en Córdoba, admite haber estado en Buenos Aire). A la inquietud de saber si el imputado hacía alarde frente a otros conocido de su acto, refirió “no sé si alarde, pero se sabía, se sabía”, y al interrogante de saber si eran varios los simpatizantes de River que sabían dicha circunstancia, dijo “Y sí” (referencias que, más allá de lo que ya se ha dicho, resultan parangonables a las efectuadas en la audiencia por Alberto Acro). Preguntado por cómo hicieron para individualizar a la víctima de autos, refirió que “Porque iba con alguien acompañado que no sé quién es, y le dijeron ´éste es el muchacho que le disparó a su hermano´. Lo que yo no sé es si William estaba en ese momento acompañado”, ello en referencia al día en que este último fue herido. Respecto del destino del arma de Alan, contó que “Trataba de dejarla en Córdoba donde él tiene otro domicilio en Córdoba. Es lo que él me decía: ´la voy a enterrar en Córdoba´, porque el arma estaba a nombre de él y él con esa arma le disparó a este señor”. No supo decir si el RENAR le hizo algún requerimiento al causante para entrega ese arma, ni tampoco si Alan Schlenker había denunciado el robo de la misma. A-1 Respecto del hecho, contó que “Alan estaba tranquilo porque es un delincuente y nadie lo va a reclamar”, creyendo recordar incluso que a la persona a quien le quitó la vida, Alan le había dicho “te vinimos a comprar un papel, o tenés papel, o algo así” Admitió haber hablado de este tema con el Sr. Alberto Acro para el año 2011 mientras se celebraba el juicio del hijo del nombrado, señalando “me preguntó si yo sabía algo de los sucedido, y le dije que sí”, añadiendo que se había ofrecido como testigo para declarar. Respecto de la relación entre Alan y William, dijo “creo que como todos los hermanos, se pelean, se arreglan, se pelean, se arreglan, lo normal de una familia, entre hermanos”, agregando que se defendían mutuamente, pero que lo habitual era que Alan defendiera a William: “No, no, Alan lo defendía a William, porque era el más chico, es lógico”. No pudo dar precisiones respecto del auto con que el causante habría concurrido al lugar del hecho, ni en relación al destino de las armas utilizadas porque aún a pesar de los cotejos solicitados por la Fiscalía, cuando se le dio lectura de lo que había manifestado en el año 2011, sólo se limitó a responder con frases tales como “puede ser”, “no recuerdo” o “ahora se me mezclan diversos comentarios”, a incluso, ante la insistencia de la Defensa, hizo saber: “yo todo lo que dije en la testimonial, que ni sé hace cuánto fue, que hoy la vengo a ratificar, todo lo que dije me lo contó él porque éramos re amigos”. Preguntado por el Dr. Ferrari sobre el sitio en el cual Alan Schlenker le confesó el homicidio de Mario Sanzi, dijo “en el club, en la confitería”. Contó además que “se decía” que William consumía estupefacientes, aclarando que sus dichos obedecían sólo a “comentarios”, aunque destacó que según su impresión, PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL “estaba todo el tiempo nervioso, con una actitud muy rara en una persona normal, muy activa, no sé cómo expresarlo”, e interrogado sobre si en su opinión la actitud de William era compatible con la de una persona adicto, previo hacer saber que conocía personas adictas a las drogas, contestó: “sí, parecía”. Respecto del asalto que Alan le había contado que sufrió su hermano, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA como antesala de la lesión por la que había sido intervenido, dijo “no, para mí no fue un robo. Yo trabajaba en la noche, de seguridad, trabajé diez años de noche en seguridad. Yo me conozco todo la gente de seguridad, y me decían que este chico bueno, como pasa hoy en el común de la noche, tomaba pastillas. Trabajé en La Diabla, en Ananá, en Margarita. Y bueno, comentaban que William consumía, pero bueno, por dichos yo no lo puedo acusar a una persona. Entonces cuando Alan me cuenta al pasar por ahí, en la esquina de una villa, que se sabe que en una villa, se vende droga, yo no le creí que fue un robo, yo le dije, para mí que tu hermano fue a comprar droga. Es un criterio mío, con razón o no, no soy nadie para juzgar eso”. A las preguntas formuladas en relación a las referencias sobre los comentarios que se hacía sobre las adicciones de William Schlenker en el ambiente de la noche, concretamente respecto de qué sustancias consumía, olvidando que había mencionado a las pastillas, expuso “drogas…”, y recién al solicitársele precisiones, contestó “no sé, hay muchas drogas, cocaína, pastillas”. Le fue solicitado entonces, con motivo de su anterior respuesta relacionada a que su referencia de que la conducta de William Schlenker era compatible con la de un adicto, que exprese a la ingesta de qué sustancia se debía esa compatibilidad aludida, expresando entonces “a un drogadicto, pero a qué droga tomaba no sé, no A-1 soy especialista en droga, a la droga en general, puede ser cocaína, pastillas, hay muchas drogas, la que él tomaba no sé, no estaba presente y no andaba preguntando para ver qué tomaba”. Fue preguntado si Alan le hizo mención si alguna de las armas que utilizó tenía silenciador, haciendo saber “el del calibre 22”, y aclaró “mi testimonial es basada en los comentarios que me dijo Alan”; agregó haber visto con anterioridad la pistola calibre 9 milímetros que tenía Alan, refirió que fue legítimo tenedor de armas y que por eso conocía de armas, expuso que no le constaba que el arma de Schlenker tuviera algún accesorio “que yo recuerde, no” y, cotejo mediante confirmó que el arma del calibre 22, había sido utilizada con silenciado, y era “trucha” (en referencia a su falta de registración). Dando cuenta del conocimiento que la amistad que había mantenido con el causante le permitía, dijo que además de los domicilios de O´Higgins y Pampa, el padre del imputado residía en Olivos, “en la misma calle en la que vivía yo en Belgrano, Virrey Ollaguer y Felliu”, e hizo saber que los hermanos Schlenker frecuentaban la mentada localidad, “Alan a veces iba a dormir a la casa del papá cuando venía del campo de trabajar, o a veces a lo de la mamá, a veces estaba en uno u en otro, pero William porque tenía todos los amigos en Olivos, ahí cerca del domicilio de la casa del papá, pero bien, bien el lugar de la zona de Olivos, no conozco”. En la misma línea agregó que en aquella época, Alan Schlenker tenía teléfono celular “sí, obvio”, y si bien no pudo recordar características de ese teléfono “porque pasaron muchos años”, dijo que la empresa en ese momento era de CTI porque “dicho por él, era lo mejor que se manejaba en el campo porque había buena señal, después el número no lo recuerdo, porque pasaron muchos años, creo que era PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL CTI” y agregó que “con el transcurso de los años tuvo otro número, pero no recuerda cuál”. Contó que en esa época se hablaban por celular, pero que de todas formas “podía ser” que utilizaran teléfonos fijos “de mi casa, cuando yo iba a la casa de él a tomar algo”. Agregó que de chico vivía en “Virrey Ollager y Moldes, Virrey Ollaguer 2690 y no sé si fue para el 2001 ó 2002, no lo recuerdo bien, me fui USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA a vivir a Conesa y Monroe, pero en esos años cercanos, y de ahí me fui a vivir solo”; dijo que en el domicilio de su familia había teléfono fijo, pero en el otro no tenía, y expuso que tenía el teléfono de la mamá de Alan para llamarlo, agregando: “sí, en ese momento obvio él tenía el de mi casa cuando yo vivía con mis papás, yo tenía el de la casa de él, el me daba el de la abuela, ahí sobre Pampa, sí, pero no recuerdo si fue en el 2001 ó 2002, eso no lo puedo asegurar”, e interrogado por la Defensa, contó también detalles del trabajo de Alan Schlenker, precisado que el nombrado se desarrollaba “en Jovita, y la temporada alta de trabajo de él siempre eran los veranos, que pasaba los veranos afuera, me acuerdo que decía ´uy tengo solamente quince solamente días de vacaciones y después me la tengo que pasar en el campo trabajando´ y durante el año viajaba, pero la temporada alta de él, digamos de la cosecha de la miel, según o que él me decía, era en verano, y en el transcurso del año, también iba. La temporada alta de él era en el verano, y durante el invierno también iba al campo, pero estaba más como viviendo, en el verano. Después en el transcurso del año, iba y veía”. A-1 Preguntado si declaró en otros juicios que se le siguieron a Alan Schlenker, dijo “yo fui citado al juicio oral de testigo de Acro”, no recordando si lo había hecho además en la instrucción debido al caudal de causa que dijo haber tenido: “tuve doce causas, y me la pasé dos meses yendo a tribunales a declarar y no recuerdo”. Preguntado por el Dr. Mathis si en el momento en que Alan le contó lo que había hecho, había más personas con ellos, refirió “Y, estaba Gonzalo Acro, y había otros chicos que pertenecían al grupo íntimo nuestro”, y preguntado por el nombre y apellido de los mismos, contestó: “no, por ahora no lo recuerdo”. Ante la insistencia para saber el nombre y apellido de los amigos en común, dijo “y, amigos en común estaba Gonzalo”, e insistió en no recordar quiénes eran las demás personas que estaban en el club junto a él y a Gonzalo Acro cuando Alan les comentó lo que había dicho, añadiendo que no creía haber comentado a otras personas suceso que conocía de boca de Alan a otra persona. Fue preguntado también en qué momento del día Alan Schlenker le contó junto a Gonzalo Acro y a las demás personas cuyo nombre dijo no recordar, que había cometido el hecho que se le imputa en autos, a lo que hizo saber “creo que era para el momento de los almuerzos”, agregando luego que para entonces Gonzalo Acro trabajaba en River, y que no recordaba si en algún momento el último de los nombrados trabajaba en la Facultad de Derecho, sino a entrenar, aunque no recordaba en qué horario, expresando que no recordar si al padre de su amigo le había hecho saber esa conversación: “No recuerdo, creo yo que él me preguntó si yo sabía algo de este hecho, pero no sé si yo se lo comenté, no lo recuerdo”. Interrogado sobre si Alan le había hecho mención a cómo era la persona a la que le disparó, expuso: “si me lo dijo no recuerdo, y no recuerdo si lo dije en su momento, pero no, no, no, no lo PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL recuerdo”, no recordando tampoco si su amigo se había pronunciado en cuanto a que dicha víctima se hubiera encontrado sola o acompañada al ser ultimada. Preguntado si para el año 2001 era socio de River, dijo “yo soy socio de River desde que tengo quince años, así que en el 2001, seguro, hacía deportes yo en River”, y en cuanto al recuerdo de los carnets del año 2001, dijo “como cualquier USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA otro carnet, una fotito cuatro por cuatro, plastificados, con el escudito del club, seguro tendría apellido y nombre, número de socio, y no sé qué otro dato”, y señaló no recordar si al momento del hecho William era socio de River, aclarando “me parece que no, no estoy seguro de decir que era socio o que no era socio, me inclino más por el que no”, agregando que creía que en aquella época “William no iba a la cancha” (lo que evidencia que si todo River sabía lo que le había ocurrido a William Schlenker, no había sido porque él lo había contado, lo que resulta lógico si no se olvida el temor que el mismo refirió en la ocasión, pues dicho sentimiento no parece propio de alguien que pretenda estar en la barra). Contó que William jugaba al Rugby, pero no recordaba en qué club, salvo que era en Zona Norte; interrogado sobre su conocimiento en relación a la posibilidad de que Willian defeque la bala que recibió en el hecho que lo damnificó, tampoco lo recordó. Dijo no recordar a un amigo de Alan llamado Ezequiel Borda, ni Santiago Vinzia, y dijo que de los amigos de los hermanos Schelenker no relacionados al Club River, “al único que conocí es a este chico Lomba por el lado de William, y después por el lado de Alan yo en su momento viajaba a Jovita, y conocía a la gente de allá, que ni me acuerdo el nombre de los chicos de allá, dos o A-1 tres chicos, nada más que eso, pero así los nombres ni me acuerdo, eso fuera del ambiente del club”. Fue preguntado también si tenía conocimiento de que William transitara con habitualidad por donde padeció el suceso que lo damnificó, teniendo en cuenta que había dicho que el mismo se produjo en una villa por Pelliza, a lo que respondió, previo aclarar que se había referido a la calle Pelliza, dijo “no, no lo sabía yo, no sé si era un paso habitual porque yo no conozco la vida privada de William para saber en qué camino anda todo el tiempo, no la verdad que no sé, y no lo recuerdo”. Preguntado si conocía a una persona de River de apodado Conejo, dijo “lo escuché nombrar, sí, sí lo conozco, lo escuché nombrar y lo conozco, cuando yo iba a la cancha en los años noventa, él iba en ese entonces, yo era chico, no sé cómo se llama, lo conozco por Conejo, en realidad nunca tuve relación con él, lo ubico en la actividad de cancha, por ir a ver los partidos, en el transcurso de los noventas, lo conozco por ir a un mismo sector”. Preguntado por si conocía a una persona de River apodado “Droopy”, dijo “cómo? Droopy… no”. Sobre la procedencia de Conejo, dijo “creo yo que él era de la parte de la zona no sé si de Boulogne, o de la Zona Norte, no Oeste, pero no estoy seguro de lo que digo”. Preguntado por si le creyó a Alan Schlenker cuando le contó sobre el homicidio, dijo “la verdad que me quedé helado y le dije que no me cuente más, no quería saber más nada, no sé si era verdad, si era mentira, pero bueno, después con el transcurso de los días parece que había sido verdad, por lo que comentaba. El me comentaba y después le dije no me comentes más”. Interrogado sobre si lo consideraba capaz a Alan de hacer una cosa así, dijo “la verdad que no”, e indagado sobre si consideraba a Alan era una persona violenta, refirió “no, no era violento Alan, no era violento” (lo que se correspondía con lo que refirieron los testigos ante PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL el Tribunal n° 15: Alan no era violento, el violento era William, y Alan debía solucionar los problemas en los que William se metía, incluso cuando justamente eran generados por los malos modos de su hermano). Preguntado por el Dr. Ferrari si considera que Alan Schlenker se encuentre mentalmente bien, dijo “después de lo acontecido, no, después de lo que él USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA me comenta, no sé, pero. Preguntado si consideraba a Alan una persona peligrosa para su entorno dijo que sí, “por lo que ha pasado en todos estos años”. Preguntado por la relación que lo unía a Gonzalo Acro durante el tiempo en que manifestó haber sido amigo íntimo de Alan Schlenker, dijo que tenía “muy buena relación, éramos amigos y la relación estaba creciendo, un amigo no se hace de un día para otro, éramos amigos y con el tiempo se iba acrecentando la amistad”, agregando que estaba dolido por lo que le ocurrió a Gonzalo Acro. Dijo que más allá de ponerse a disposición de Alberto Acro para declarar en esta causa, no hizo ningún tipo de gestión para conseguir a algún testigo; al ser preguntado si tuvo algún dato de este famoso Conejo sobre la obtención de un testigo, dijo “no”, agregando que desde el 2003 no tuvo contacto con “Conejo” y puntualizando que en 2011 tampoco lo tuvo: “En el transcurso que yo iba a la cancha, del 2003 en adelante el Conejo no iba, lo conocía en los 90, pero no tuve relación ni para saludarlo”. Preguntado si para el año 2001 Alan paraba solo o con un grupo de personas, en un lugar denominado Maipú o Villa Maipú, dijo que no sabía que era “Maipú o Villa Maipú”, que no sabía si para el año 2001 Alan Schlenker paraba con A-1 regularidad en algún lugar solo o con otras personas, ni tampoco si alguno de los allegados del nombrado lo hacía en un lugar llamado “Maipú o Villa Maipú”. Como se aprecia, aún con las críticas que de Rousseau fueron efectuadas supra, el nombrado hizo saber que para el 2001 se enteró de los detalles de suceso padecido por William, de la boca de Alan Schlenker, y que de la misma manera pudo saber la ideación de su plan criminal, así como de su concreción. Podría dudarse de tales referencias si las mismas hubieran sido aisladas, mas ellas van acompañadas de detalles que confirman la credibilidad de sus dichos desde el momento en que resultan confirmadas por el propio Alan Schlenker. En efecto, éste admite que Rousseau fue a la clínica, admite que entre ambos existía una íntima amistad; no lo desmiente en cuanto a la relación de confianza que lo hacía conocedor de sus familiares, de los domicilios en que ellos residían, en incluso del campo de Jovita al que supo visitar. Por otro parte, el conocimiento de Rousseau sobre la amistad que William Schlenker mantenía con Lombardi, también resulta aceptada por el causante, tanto como que “Lomba” no pertenecía al ambiente de River Plate, detalle éste que no le impidió saber que el mismo tenía un automóvil Alfa Romeo. Evidentemente, la relación de confianza que ligaba a sendos personajes, posibilitaba que Alan pudiera confesarle un hecho tan reprochable como el que aquí se analiza, pues en esas circunstancias, el secreto no iba a ser revelado. El problema fue que la amistad cesó cuando se terminó la sociedad que el medio de vida que llevaban imponía –y del que claramente Rousseau no pudo hablar a raíz de los extremos a debatir en el juicio que se encuentra próximo a enfrentar-, y con ello, la incondicionalidad y el silencio que definía la relación. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Es decir, lo mismo que había ocurrió con Gonzalo Acro, quien también le hizo saber a su padre, lo que nos contó Rousseau. Pero sin perjuicio de todo lo expuesto, no puedo pasar por alto que el USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA causante declaró extensa y repetitivamente a lo largo de todo el proceso. Sin embargo, la defensa material que el mismo pretendió ejercer en cada una de las oportunidades en que lo consideró necesario, radicó mayoritariamente en explicar cuáles eran las internas, altercados e intereses de la dirigencia del Club River Plate y de quienes, -como el causante- aspiraban a serlo, todo ello para intentar demostrar que la imputación que se le dirigía, obedecía exclusivamente a los manejos de sus contrincantes, los que en este caso, había llegado a judicializarse previo haber manipulado las pruebas de la causa, hipótesis que lógica y necesariamente debía incluir a la colaboración o utilización del Ministerio Público Fiscal. Supimos entonces que existían notas periodísticas que daban cuenta de las acusaciones de Rousseau en relación al hecho que juzgó el Tribunal porteño y de que prometía no olvidar la muerte de quien consideraba su hermano, de que William Schlenker había sido “sex toy” de alguna vedette, (388/389), de testimonios vertidos el Tribunal 15 (985/1003), de que testigos que no declararon en autos podrían tener vinculaciones políticas, que al menos para el 2011 ciertos empleados policiales no estarían ajenos a los manejos de barra brava de River (1710), que por el 2014 existía pendiente una proceso por reventa de entradas (fs. 1713). A-1 También supimos cuál era la interpretación que el causante hizo de la sentencia del Tribunal Oral Criminal n° 15 de Capital Federal, cuál era su análisis de la prueba rendida en autos, sus las críticas a la actuación de un letrado que en modo alguno podía responder a sus dichos desde el momento en que no intervino en autos como testigo sino como profesional, cuál era la actitud de la barra brava oficial en la que participaba, su concepción sobre la justificación de la actitud de la misma y las críticas de los periodistas frente a ello. Prácticamente asistimos a un curso acelerado de la historia del acusado en el Club River Plate, dictado por el propio protagonista, para defenderse -en síntesisde haber matado a una persona en el año 2001 en Villa Borges, que casualmente dos días antes, le había producido una herida de arma de fuego a su hermano. Frente a ello sólo se puede decir que más allá de la hábil estrategia, al separar la paja del trigo se advierte con claridad que todo el folklore por el cual el causante se ha hecho conocido y se ha encargado de hacernos saber en esta causa, es ajeno a la conducta que se le reprocha en autos, la cual incluso fue llevada a cabo en un ámbito y por motivos, notoriamente ajenos a aquellos que publicitó en el debate, conforme sus dichos permiten apreciar. Declaraciones injuradas de Alan Schlenker Lo primero que nos refirió el causante al peticionar declarar fue: “quiero pedirles si se pudiese leer mis declaraciones anteriores que ratifico, y después directamente someterme a las preguntas que ustedes, los señores Fiscales y la Querella me quieran realizar”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Así fue como accediendo a su pedido, supimos que la primera oportunidad en la que el procesado se manifestó, a fs. 395/400, fue el 3 de junio de 2011, refiriendo entonces: “Voy a declarar, pero como no he leído el expediente, apenas he leído cosas básicas, por lo tanto mi declaración va a ser genérica y no voy a contestar preguntas. De ser USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA necesario, ampliaría mi declaración más adelante. Mi domicilio real es Avda. Del Libertador nº 8008, Torre Cielo, departamento 2103. Quisiera hablar sobre los testimonios incriminatorios que he leído y quisiera contarles que el señor Alberto Acro declaró bajo juramento en el año 2007 en la etapa de instrucción por la muerte de su hijo Gonzalo y manifestó que el mismo era ´muy reservad´, ello en forma textual. En otra oportunidad dijo que era más que reservado. Se encargó de remarcarlo varias veces. Que su hijo nunca le hablaba del tema cancha ni de sus amistades de la cancha. Nuevamente bajo juramento, pero esta vez ante el Tribunal Oral nº 15, el señor Alberto Acro ratificó todos sus dichos del año 2007, y además cuándo fue preguntado por el Tribunal si tenía algo más para aportar, es decir algún otro elemento que pudiera servir para la investigación, dijo algo así como: Ojalá supiera algo. Luego, continuó en su relato reconociendo que él no se encontraba o no estaba en sus cabales. Entonces en relación con ésto que dije, voy a acompañar una copia simple de las declaraciones de Alberto Acro y Romina Acro, a la que identifico como Prueba 1º. En este acto quiero solicitar que se pida al Tribunal Oral nº 15 copia del acta del día 05 de abril, día en el que declararon Alberto y Romina Acro, no obstante no estoy seguro si fue este día u otro. Entonces en relación a los dichos que vertió el mencionado Alberto Acro en lo que aquí se investiga, es evidente que es absolutamente falso lo que dice y que en el momento en que fue preguntado por los Jueces del Tribunal no hubiese dejado pasar por A-1 alto, semejante manifestación. Es obvio que ha sido manipulado, desde el dolor, por Adrián Rousseau. Agregó el propio Alberto que Adrián Rousseau lo iba a ver a la casa y lo iba a ver a su trabajo para acusarme a mí y llenarle la cabeza respecto que Alan era el culpable de la muerte de Gonzalo. Además, aquí manifestó algo así como que `de igual forma mate a su hijo´ y yo estoy convencido que pronto se demostrará mi inocencia”. Me detengo a esta altura de la declaración del causante, al sólo efecto de remitirme al análisis que he llevado a cabo al examinar la juramentada de Alberto Acro, y aún a costa de ser repetitiva, vuelvo a destacar no sólo que sus dichos han sido examinados sin descuidar el dolor y las relaciones del nombrado, sino tampoco los motivos por los cuales rindió testimonio en autos. Y así como tales particularidades han sido apreciadas, también lo fue la habilidad con que el causante trae a este proceso los dichos que Acro había vertido en el juicio de su hijo, dese el momento en que al exponer que no sabía nada más en relación al hecho por el cual estaba siendo interrogado (crimen de su hijo) en modo alguno significa que tuviera conocimiento de sucesos que pudieran resultar de utilidad para otro proceso (como el que nos ocupa), ocurriendo lo mismo en cuanto a las manifestaciones de que su hijo era reservada, en relación a lo cual sólo debo recordar que en el debate nos hizo saber que aún pese a dicha características, en una conversación a solas con el mismo a raíz de la angustia que padecía por haber sido desvinculado de la Institución River Plate, tomó conocimiento de la desilusión que experimentaba respecto de aquel que había sido su amigo, y en ese marco también le reveló que había perpetrado el ilícito que aquí se le endilga. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL “Con respecto a Adrián Rousseau, es una obviedad y es público y notorio que es mi enemigo manifiesto. El miente para complicar mi situación en el juicio que se está llevando a cabo en el TOC 15. Dice que estoy loco para desacreditarme. Rousseau ya ha declarado varias veces en mi contra en distintas causas; es un vil mentiroso e inescrupuloso, capaz de hacer cualquier cosa. Lo he querellado a USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Rousseau por calumnias porque me había acusado en la revista 23 de haber contratado diez sicarios para matar a Gonzalo. Dijo que yo me había reunido en la confitería Jonathan unos diez días antes del crimen para contratar a dichos sicarios y yo demostré no sólo que no estaba en esa confitería sino que ni siquiera estaba en la Ciudad de Buenos Aires, porque me encontraba en Bariloche disfrutando de mis vacaciones. Han sido muchas las acusaciones de Rousseau, por ejemplo en la tapa del diario Olé, del día 10/8/07, donde dijo: `mataron a mi hermano, ahora voy por el de él´. Es decir, que se hacía pasar por íntimo amigo de Gonzalo y cuando le tocó declarar ante el TOC 15 relató que era una amistad secundaria. Además declaró en reiteradas oportunidades que yo era culpable del crimen de Gonzalo por ejemplo que él tenía esa sospecha porque yo no le había atendido el teléfono, que había contratado sicarios, que la banda de Palermo y yo éramos uno. Todas cuestiones falsas y tendenciosas siempre para perjudicarme al igual que ha hecho en esta oportunidad. Aporto en este acto como prueba Nº 2 la Querella presentada ante el Juzgado Correccional nº 4 que le inicié por estas acusaciones. Esta querella está en trámite. Podría hablar horas de Rousseau”. A-1 Nuevamente aquí debo remitirme a lo ya expresado respecto de la enemistad reconocida por los ex amigos, agregando simplemente que las mentiras o no que al saber de Schlenker, Rousseau haya podido referir en el juicio del Tribunal n° 15, son tan ajenas a la presente causa como las querellas que las mismas motivaron. Por lo demás, no resulta ocioso destacar que el causante no se ha detenido en desmentir ni contradecir los dichos que su ex amigo vertió en autos con motivo del hecho que aquí se investiga, sino que simplemente lo tilda de mentiroso pretendiendo de esa forma, que todo aquello que el mismo manifiesta es inválido. “Con respecto a Aníbal Mathis, es el mismo querellante que en el caso Acro y ha sido puesto en ese cargo por Adrián Rousseau. Luego del intento fallido de Rousseau por poner a Irurzum. Para ver si se entiende, primero (lo que declaró Alberto Acro bajo juramento) que Adrián le puso como abogado a Ignacio Irurzum, pero cuando se dio cuenta que respondía a intereses particulares de Rousseau y no al hecho que se estaba investigando, lo rechazó. Lo que no debe saber es que el nuevo abogado, en este caso Mathis, también fue puesto por Rousseau, a través de Matías Goñi, con claras indicaciones de cargar en mi contra. Tanto es así que Mathis ante los medios de comunicación ha salido a agredirme desde la puerta del Tribunal declarando barbaridades sobre mí, y luego yéndose a su casa, sin entrar siquiera a la sala de audiencias. En programas de televisión me ha tratado de nazi y hitleriano. Son claros actos de discriminación. Con respecto a Matías Goñi, quiero expresarles que cuando tuvo que declarar en el caso Acro fue absolutamente ofensivo, mintiendo en contra nuestro para intentar perjudicar nuestra situación procesal; diciendo las peores barbaridades y que él sabía todo acerca del caso Acro y que William y yo éramos responsables. Por lo tanto es un disparate que haya dicho que tenía miedo de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL declarar en esta oportunidad. Solicito aquí también que se pida al Tribunal copias de la declaración del acta del día en que declaró Goñi, que creo que fue el día 26/4/11. Intuyo que es una maniobra estratégica como hace siempre como para intentar perjudicarme y hacerme quedar mal, como si yo fuera una persona temida, cuando USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en el TOC 15 no ahorró palabras para denigrarme, tanto a mí como a mi hermano”. Nuevamente en el fragmento que antecede, Schlenker se remite a situaciones que en autos no fueron verificadas. Para tranquilidad del justiciable sólo he de agregar que Goñi no declaró en esta causa y por tanto, sus dichos – desconocidos por cierto-, mal pueden ser valorados, y de la misma manera, las manifestaciones que el Dr. Mathis haya podido llevar a cabo fuera del recinto con motivo del juicio que se sustanciaba en otro Tribunal en el año 2011, son, además de ajenas al objeto procesal que nos ocupa, desconocidas, tanto como quien ha contratado los servicios del letrado para ejercer su labor. “En cuanto al testigo de identidad reservada no tengan dudas que es plantado. Plagado de contradicciones y declara el mismo día que Acro. Quiero presentar unas fotografías del auto que conducía mi hermano. Se trata de un VW Polo color Bordo con patente BUS-151, que está a nombre de nuestra abuela. Esta foto la acompaño como prueba Nº 3. Además, en este acto y a través de mis abogados me comprometo a aportar fotos del año 2001, que demostraran que una persona de los 25 a los 35 años cambia mucho su fisonomía. En cuanto a mi hermano William quiero contarles que él frecuentaba y frecuenta por la zona norte. A-1 Tuvo y tiene muchos amigos en Olivos y La Lucila que jugaba al rugby en el Olivos rugby Club. Que en algún momento íbamos a jugar al tenis a un complejo llamado Solar Tenis ubicado sobre la calle Pelliza, en el cual actualmente se encuentra una estación de Servicio Esso. Con respecto al robo que sufrió, yo no me acordaba ni siquiera el año en que había sido, por ejemplo ni siquiera lo asociaba con lo de las Torres Gemelas que fue el 11/9/01. Él cuando fue asaltado se dirigió de inmediato a la Comisaría a realizar la denuncia, aquella que queda sobre la Avenida Maipú. En esa Comisaría los policías le dijeron que si tenía una bala en el abdomen se vaya primero al hospital. Fue operado en la Clínica La Trinidad de San Isidro hasta donde sé le había cortado y pegado una parte de los intestinos y el cirujano nos contó que suturó un orificio de entrada que entonces la bala estaba seguramente adentro del tubo digestivo. Cada vez que mi hermano iba a hacer caca yo revolvía la misma con un palito de madera que se utiliza para la garganta o similar a aquel, con el fin de tratar de localizar la bala. Así lo hice y entregamos la misma en esa oportunidad en la Clínica La Trinidad mientras que William estaba internado. Mi hermano permaneció internado por 5 días, quizás más. Creo que se la entregué a un médico y que él mismo nos dijo que la bala podía ser utilizada para rastrear el arma de los ladrones y a través de ella, tratar de ubicar a éstos. Con respecto a Lomba -me estoy refiriendo a Sebastián Lombardi-, sé que él también realizó la denuncia en la Comisaría. No existe relación alguna entre el robo sufrido por mi hermano y el crimen que aquí se está investigando. Es prácticamente imposible que alguien pueda recordar lo que hizo hace diez años. Ni siquiera el día de su cumpleaños, por ejemplo. Es decir, si a mí me preguntan qué hice el día 30 de abril de 2001, sinceramente yo no lo recuerdo. Además, quiero contarle señor Fiscal que el bolso grande negro que se llevó mi hermano se encuentra en la DDI de San Isidro y esa es PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL la ropa, toallas, sábanas y frazadas que me llevó a mí. Usted lo acusó de manera malintencionada para desprestigiarlo a él y a mi papá. Parece que aquí se está aplicando el derecho penal de autor y no del acto. Fue una payasada lo que hizo usted en el Edificio de Libertador 8008”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Las reflexiones que anteceden dando cuenta de manera genérica que el testigo de identidad reservada se contradice y fue plantado, así como la imposibilidad de recodar, no merecen a esta altura ser analizadas, máxime cuando el estudio del testimonio de Elizabth Claudia Sanzi ya ha sido expuesto en detalle. Resta transcribir la porción de sus dichos en los que como dije, el causante se refiere a sucesos ajenos a la presente causa, intentando sembrar las bases de lo que manifestó haber intuido, y es que los opositores que ya no tiene (porque sobradamente reiteró que hace años se encuentra desvinculado de los intereses que en el pasado lo vinculaban a sus rivales) son capaces hasta de preparar testigos para engañar a los operadores judiciales, expresiones frente a las cuales sólo puedo reiterar que aún teniendo en cuenta los enfrentamientos pretéritos del procesado, la valoración de la prueba no ha perdido de vista ninguna de las aristas señaladas. Añado además que la circunstancia de que el causante mencionara a Lombardi de la misma forma en que lo hizo Acro en el debate –es decir, recurriendo a su apodo “Lomba”-, evidencia claramente que al último le fueron transmitidos detalles provenientes del entorno cercano del causante, extremo que, al igual que Rousseau, no sólo no niega sino que introduce para explicar de qué manera llegó a su conocimiento las circunstancias que aquí expone, y agrego para concluir que a pesar A-1 de afirmar que el suceso padecido por su hermano y al que se le reprocha no poseen vinculación alguna, la misma resulta absolutamente inocua pues la relación entre sendos sucesos viene dado por otros medios probatorios que en modo alguno se reducen a las versiones de Acro y Rousseau, de los cuales el causante, se desentiende. “Ahora me parece indispensable relatarles una sucesión de hechos en los cuales se me viene incriminado. En el año 2003, en un enfrentamiento entre las barras de Newells y River hubo dos muertos. En la investigación, los organismos de seguridad enviaron un álbum con 550 fotos de los supuestos integrantes de la barra de River. Esas fotos se exhibían a los hinchas de Newells para que señalaran si les parecía si alguno de los de las fotos había estado en el hecho. Constaté que de Adrián Rousseau no había siquiera una foto. Es decir que no había forma de que los de Newells lo apuntaran. Mías, había cinco. Fui imputado en esa causa y fui a rueda de reconocimiento y resulté sobreseído. En el año 2006, en una pelea entre la barra de River y la Guardia de Infantería, los Policías dijeron ver a un hombre grandote, morocho, de tez trigueña, con corte militar que vestía una camiseta amarilla y que se llamaba Alan, era la descripción de Rousseau, pero yo resulté imputado. Fui a rueda de reconocimiento y luego me sobreseyeron e imputaron a Adrián, quien fue a juicio oral y de manera sorprendente los mismos policías sufrieron `amnesia´, se habían olvidado de todo, y Adrián resultó absuelto. En octubre de 2006, en ocasión que se jugaba un partido en la cancha de Racing, se nos había aplicado el derecho de admisión. Me refiero a Adrián y a mí. El hablaba mucho por handy y cuando llegamos a los controles, lo dejaron pasar a él, mientras que a mí, me frenaron, me pidieron mi(s) documentos y me tiraron todos los medios encima. Todo ello lo coordinó con Gabriel Richio, hombre cercano a la SIDE, que tiene muchos contactos PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL con Comisarios de la Policía Bonaerense. En el año 2007, como ya mencioné, Adrián me metió preso por el caso Acro en el que se ordenó la detención de 17 personas, ante el Juzgado de Instrucción nº 11, a cargo del Dr. Rodríguez. Allí se habían juntado todas las causas vinculadas al Club. Por los reiterados yerros e irregularidades -entre ellas, el sobreseimiento inapropiado a la Dirigencia- , dicho USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Juez fue separado de todas las causas. La Cámara de Apelaciones, revocó dichos sobreseimientos sobre estos dirigentes, pidió seguir investigándolos a ellos y a los barras que eran empleados del club. Como yo si fui sobreseído, pedí declarar como testigo ante la Cámara y hace algunas semanas atrás reiteré el pedido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 donde la causa quedó radicada. Quiero manifestar a través de ésta declaración que me voy a desvincular absolutamente del Club, que voy a dejar de lado mis aspiraciones a dirigente y que voy a desistir de realizar esa declaración testimonial que mencioné, ya que es evidente que estamos ante una organización mafiosa que se maneja con total impunidad, generando causas a sus contrincantes y ellos resultando impunes de todo, siempre. Porque he recibido mensajes y advertencias para que deponga mi actitud. Estas personas son capaces de plantarte 20 testigos o lo que sea.; por todos los contactos que tienen, sobre todo con la bonaerense. Aprovecho para recordar un episodio que esta filmado en el que había detenido a un hombre de Rousseau y él le expreso a un policía: `boludo, a éste no te lo llevés que está conmigo´. Se ve que el policía le contesta `están las cámaras´, `de acá lo llevo o algo así´. La cuestión es que se pudo comprobar que se trataba del Colimba Di Musio, y fue liberado en forma inmediata y ni siquiera lo registraron como averiguación de antecedentes para disimular. A-1 Esto fue en un partido de Racing-River, en septiembre de 2007. Que preguntado para que diga si va a responder si va a responder preguntas de la Fiscalía, DICE: ´Primero quiero leer el expediente. Luego formularé las presentaciones del caso´. Que preguntado para que diga si quiere agregar algo más, DICE: ´Quiero manifestar mi disconformidad con el acto que se me fue a notificar de mi detención en momentos en que estaba declarando ante el TOC nº 15, ya que era imposible que me diera a la fuga sentado en el banquillo y ante los tres jueces, abogados, fiscales y policías que había en la Sala. Lo cierto es que lograron mortificarme y desconcentrarme sin necesidad. Solicito se me entregue una copia de la presente acta´”. Diez días después de la declaración antes compulsada, el procesado volvió a ser oído, conforme permite apreciarlo su injurada de fs. 524/533vta. Cabe entonces examinar lo que dijo entonces a los fines de determinar la utilidad de sus dichos: “Ratifico íntegramente lo declarado a fs. 395/400. Además, en este acto quiero referir: Primero quiero relatarles el contexto en el que se da esta acusación y voy a continuar relatando causas anteriores para tener una visión más amplia de lo que aquí está sucediendo. En el año 2010 hubo un enfrentamiento entre la denominada barra Oficial y la barra Hurlingham en la General Paz. Los primeros tirotearon a los de Hurligham, cae y luego muere Jonathan Waldmeier; sus amigos lo levantan del suelo y pudieron observar un orificio de bala en la cabeza del mismo. Se tramitó un expediente y sorpresivamente se dijo que el fallecido había sido herido por un piedrazo y no por un proyectil. Además, los de la barra oficial plantaron un testigo que acusó a los de Hurlingham de haber lastimado a Johny porque supuestamente había entregado información a la facción contraria. En síntesis, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL barra Oficial cometió un crimen, los disparos fueron ocultados, plantaron un testigo y terminaron siendo acusados los propios compañeros de Jonathan. Esto lo cuento para que entiendan el contexto y lo que son capaces de hacer estos señores de la barra oficial quienes manejan mucho dinero, poder y contactos; y se mueven con total impunidad. En este acto entrego una copia que le colocó el número 1 siendo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA esta una nota periodística del Diario Olé, que como título reza `Se cobró otra vida la guerra de los borrachos´ en dos fojas. Para continuar abriéndole los ojos les voy a exhibir una serie de acusaciones falsas que hiciera mi archienemigo manifiesto Adrián Rousseau, con respecto al Caso Acro. En la revista 23 del día 09 de agosto de 2007, dio una nota con un título estremecedor `Alan está contratando sicarios´. Entrego en este acto una copia en tres hojas, al que le asigno el número 2. En dicha nota me acusa concretamente de haber contratado a 10 sicarios para matar a Gonzalo. Unos diez días antes del crimen en la confitería Jonathan. Se demostró que en esa confitería no hubo tal reunión y que yo me encontraba de vacaciones en la Ciudad de Bariloche. El día 10 de agosto de 2007, salió publicada en la tapa del Olé, el título `mataron a mi hermano, ahora voy por el de él. Adrián apunta a Alan y a su hermano William por el crimen de Gonzalo´. Luego cuando le tocó declarar bajo juramento ante el TOC 15, dijo que Gonzalo en realidad era una amistad secundaria. Esto lo presento como prueba nº 3, copia en una hoja. Así logró poner a toda la opinión pública en mi contra, cuando en realidad sabía perfectamente que los que habían cometido el crimen de Gonzalo eran los de la denominada `Banda de Palermo´. En noviembre de 2007, con la causa en secreto de sumario tuvo acceso a la misma y elaboró unos panfletos que me acusaban nuevamente del crimen. Dichos A-1 panfletos fueron arrojados a las 06:00 de la mañana del día 02 de noviembre de 2007, mientras se producían las detenciones (17) por el caso Acro. Estos panfletos fueron recogidos y leídos en su totalidad por todos los medios periodísticos presentes. Aporto como prueba 4 copia del referido panfleto Ahora me voy a referir a los miembros del Poder Judicial. En el Juzgado de Instrucción nº 11 dieron a parar todas las causas vinculadas con el Club River, el cual está a cargo del Juez Dr. Luís Rodríguez, quien ordenó de manera arbitraria e infundada la detención de 17 personas, la mayoría opositores de la gestión de Aguilar. Fue el mismo juez quien sobreseyó a los dirigentes en la causa por administración fraudulenta en la que había sobradas pruebas que los comprometían. La Cámara de Apelaciones, revocó el sobreseimiento y por la gran cantidad de `errores´ lo desvinculó del caso Acro y de todas las causas relacionadas al club River. Aporto una copia del Diario Olé, titulado `Tarjeta roja para el Juez Rodríguez´ en una hoja a la que le asigno el Nº 5. Como si esto fuera poco, un tiempo después sospecho que como premio el Dr. Luís Rodríguez se presento en un examen para ascender digamos a juez federal y el Juez Federal Rafecas lo denunció por haberle pedido a él mismo un fallo idéntico al que se le iba a tomar a Rodríguez, tan solo a doce días antes del examen. Aporto como prueba nº 6 una copia de la nota titulada `Magistratura: Nuevas sospechas por la selección de 4 jueces´. Para mayor abundamiento, entrego una copia de la tapa del diario La Nación, titulada `Complican a un juez en un polémico concurso´. Obviamente se refiere a Rodríguez, quien fue preguntado por La Nación y contesto `yo no pedí ese fallo y no tenía idea de que nos iban a tomar´. Lo mismo declaró el día jueves en la Auditoría del Consejo. Esto se contradice con la nueva prueba incorporada al expediente, la declaración de la abogada Gisela Paola Villalba que trabaja en el Juzgado de Rodríguez, quien relató que el Juez le había solicitado que PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL le consiguiera el `fallo del robo de las monedas´. Entrego en este acto copia del diario La Nación, que le asignó el nº de prueba 7. Ahora me voy a referir al Fiscal del caso Acro, el Dr. Hernán Tuppo. Fue a rendir examen para juez federal y dos candidatos que estaban detrás de él, advirtieron que ya tenía el texto del caso. Se llamó al Juzgado Federal, se hizo presente el Juez Zonis, quien ordenó la requisa y USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA encontraron la información sobre el caso sorteado que le iban a tomar. Entrego una copia del diario Clarín titulada `quería dar examen para ser juez, pero con trampa´. Le asigno el nº 8. Además, quiero aportar la nota periodística que fue tan criticada por Adrián Rousseau de octubre de 2006. La nota se titula `Ya no me subo al para avalanchas´, en clara referencia en que me iba a dedicar a la política en River, algo que Rousseau no toleró, ni tolera y quiere impedir a toda costa. Acompaño en copia aquella nota, a la cual le asignó el nº 9. Además quiero expresar que en la causa de administración fraudulenta fui sobreseído y se ordenó la investigación sobre la barra Oficial y los dirigentes. En dos oportunidades pedí declarar como testigo, diciendo que tenía muy importante información y pruebas para aportar en las presentes actuaciones; una ante la Cámara, Sala IV, la cual entrego y le asigno el Nº 10; y otra presentación ante el Juzgado de Instrucción nº 4, que en copia entrego bajo el Nº 11”. Hasta aquí, como lo adelanté, nuevamente Schlenker volvió a dar cuenta de supuestos delitos, manejos, negociaciones, vinculaciones y procederes de personajes con quienes no se encuentra más vinculado, que resultan ajenos al presente proceso, en el cual insisto, en modo alguno se le reprocha una conducta relacionada A-1 con la cuestionable actividad que en el pasado compartió con las personas que ahora critica, motivo por el cual sin perjuicio del detenimiento con que han sido examinados los testimonios de las dos personas relacionadas a River Plate, no puede pasar por alto que tanto Rousseau como Acro declaran en autos a raíz del conocimiento que les permitía la amistad y relación que con el primero y el hijo del segundo (fallecido mucho antes de los episodios descriptos en relación a la barra oficial y a la de Hurlingham) mantenía Schlenker. “Siendo las 14:30 horas, Personal de esta Oficina Fiscal informa que se encuentran presentes ante esta Oficina Fiscal los Dres. Mariano Cúneo Libarona junto con el Dr. Gastón María Avrutín Suárez, con derechos de presenciar el presente acto. Oído lo cual, el suscripto invita a ambos letrados presentes a presenciar el presente acto, siendo que Alan Schlenker desea proponer como abogado codefensor al último de los letrados nombrados, por lo que el Dr. Avrutín Suárez, acredita su condición de letrado mediante la exhibición de su credencial de abogado, encontrándose inscripto en el Tº XLII, Fº 33 del C.A.S.I., denunciando el mismo domicilio procesal que el fijado por los otros letrados codefensores. Continuando con el acto, el compareciente sigue en sus relatos, MANIFESTANDO: “Por último, aporto una denuncia que hice ante el INADI a raíz de una escucha telefónica de los Acro, que demuestra la clara persecución que existe en contra de mi familia. En la escucha, Romina Acro dice `ahora tienen que hacer mierda a ésa familia de judíos de mierda´ A la misma le asigno el nº 12 y consta de cuatro hojas. Refiriendo al tema puntual de esta causa, tenemos por un lado un expediente de un crimen no resuelto del año 2001. Todo comienza cuando se presenta el Dr. Anibal Mathis quien avisa ser querellante de la familia Acro y dice que Alberto Acro quiere PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL prestar declaración en el suceso de Mario Sanzi caratulado `Homicidio´. Además, Mathis se constituye como querellante de la familia Sanzi, con todo esto nos demuestra abiertamente que ha leído el expediente. Quiero ahora hablar sobre la orden de detención: Se presenta Alberto Acro y dice que su hijo aún con vida le contó sobre el crimen de Sanzi, en la Villa Borges. Ya justifiqué en mi declaración anterior USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que Alberto Acro miente y que basta con comparar una declaración juramentada con otra. Pero ahora también nos demuestra que leyó el expediente Sanzi. Habla concretamente de Mario Sanzi y lo que ya expliqué de la Villa Borges. Además, se refiere a Lomba, diciendo que se llama Sebastián Ricardo Lombardi, quien tiene un DNI tanto y que vive en tal lugar, lo que nos demuestra una elaboración previa, investigación y armado de la declaración. Voy a ir en orden a lo que aparece en el pedido de detención. El testigo trucho dice que se trata de personas ´sumamente peligrosas, con gran poder adquisitivo y de liderazgo y que teme por su integridad física´. Ese es el cassette que pasa Acro y Mathis permanentemente. Dice el Fiscal `aquella persona que corrobora en verosimilitud la imputación del señor Acro´. Yo le contesto `obvio´ se pusieron de acuerdo, de hecho se presentaron juntos a declarar. Dice el testigo que en cuanto al hecho puntual fue un día viernes, lo que demuestra una elaboración previa y un calendario en mano leyendo la causa o los informes policiales. Dice que el día miércoles anterior fue lo del robo a William, pero aquí se da lo que yo llamo un `error de calendario´, digo esto porque a William le afanaron un día martes a la noche. Cualquiera que declare y lo haga en forma veraz, auténtica y espontánea hubiese dicho que fue un día martes a la noche. Esto demuestra un error de elaboración. En cuanto al lugar del robo -según el testigo trucho-, fue sobre A-1 la calle Borges entre Lugones y Valle Grande, no obstante si miramos la denuncia de esa misma noche, conforme el relato de José Ismael Luna -Policía-, dice que se dirigió al Hospital de Vicente López y que el lugar del robo fue Borges y Uzal; es decir a una cuadra y media de distancia de lo que dice el testigo trucho. William Schlenker relata que el robo fue en Borges y Beiró, que es la misma esquina que Uzal y Borges, llamándola de otra manera. Adviértase la espontaneidad de su relato que llaman a la misma esquina de dos formas distintas. Sebastián Lombardi relata cómo lugar del robo Borges y Beiró; es decir la misma esquina. Esto ambos lo hacen en forma espontánea, el mismo 09 de mayo y llaman a la misma esquina de dos formas distintas. Se ve el grueso error del lugar del robo efectuado por el testigo trucho. Dice además esta persona, que William hablaba bien, que parecía un concheto. Esto no es así. Nada más distante de la realidad. También dicen de William que es chiquito, de tez blanca, etc. cuando la realidad demuestra que en ese momento él era físicamente más grande que yo. Siguiendo con estos dichos del testigo trucho: Dijo `el otro no lo vi yo, pero estaba sentado en el asiento de al lado. También dijo que había carbón en la calle´. Hay en la causa un croquis descriptivo y en informes policiales, por lo que para decir esto tuvo que haber leído la causa o los informes policiales. Dicen que había carnets del club River. Lo dicen en plural, cuando Lomba era hincha de boca y William nunca denunció el robo de ningún carnet, ni le fue sustraído el mismo. Lo hizo para obtener -sin éxito- alguna credibilidad. También dice `al fin y al cabo le hizo lo mismo que a Gonzalo Acro, lo acribilló´ (idem caso Acro) `supongo yo que antes tenían que haber ido para conocer la zona´ (idem acusación caso Acro). También habla de un auto largo, que el robo fue con un arma calibre 22, explicación. Se comentó en la Trinidad que a William lo habían robado con un arma calibre 22 donde estaba Rousseau presente. Menciona dos armas de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL distinto calibre y esto es porque leyeron la causa o los informes policiales, o ambas cosas. En su declaración también dice `que no tiene dudas que es Alan, que lo dice con seguridad absoluta´ y esto denota que son palabras propias de abogado, que el testigo fue preparado por un abogado. También dice `que tuvo mucho miedo -diez años- pero ya no le importa´. Yo pondría signos $$$$ para que mienta´. En este USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA momento, siendo las 15:10 hs, se interrumpe el relato del declarante por hacerse presente el Dr. Rodríguez con deseos de presenciar el acto, a lo que el Fiscal hace lugar e invita al letrado a presenciarlo junto con los demás letrados ya presentes. Acto seguido el compareciente continua su declaración DICIENDO: “También a éste testigo trucho se le exhibieron placas fotográficas mías, esto es un disparate ya que soy una persona pública desde el año 2006, por lo menos. El fiscal toma como un hecho relevante que Acro sabía que William había sido internado, cuando el mismo Rousseau reconoció que estuvo en la clínica cuando estaba internado William Ahora voy a hablar respecto de la ampliación del testigo trucho. En su anterior relato había dicho que lo estaba buscando el comisario para que declare, pero ahora dice Jefe de calle. Con esto quiero prevenir a la fiscalía para que no venga ningún `conocido policía´ de Rousseau a declarar. También quiero destacar que durante las tareas realizadas durante el 2001 para buscar testigos, surge que no se encontró a ninguno. En su declaración anterior, dijo `auto largo´ refiriéndose así en varias oportunidades, pero en su segunda declaración dijo que el auto era chico; es decir se contradice. Agrego también que este auto también tenía un par de años, un modelo de dos o tres años atrás. Me pregunto cómo sabe ésto, por el brillo del auto. Esto es un disparate. Antes dijo que no vio al acompañante y salió corriendo, y ahora dice en A-1 su nueva declaración que el acompañante fue el mismo chico que manejaba el auto del día viernes; también dijo que a este chico lo puede reconocer. Ahora voy a hablar de los dichos de Rousseau, como si fuera necesario rebatir lo que dice mi archienemigo. El dice `Alan me contó del robo que sufrió su hermano, que le quisieron robar y el pegaron un tiro´. Esto es lo que yo le cuento a él del robo. Ahora él dice `para mí su hermano había ido a comprar droga´ y preguntado como lo sabe contestó `era el comentario y el que tiene un poco de calle se da cuenta´. Rousseau cuenta cuando fue a la clínica Trinidad, que fue solo, realizó una descripción de la clínica, de la cicatriz de mi hermano, y que lo pudo ver cuando estaba en una habitación normal, que la familia estaba presente, lo cual es todo real. Sin embargo, el continuó su relato manifestando que yo supuestamente le habría dicho que estaban viendo para ver quién era porque lo iban a ir a buscar para matarlo, no tienen que pasar más de dos o tres días. Sin embargo, lo que no dice es que mi hermano permaneció internado en terapia intensiva durante cuatro o cinco días; por lo que para el caso de ser cierto estos dichos, la víctima del homicidio, a la fecha que mi hermano salió de Terapia ya estaba muerta. Quiero dejar en claro con ésto la referencia temporal teniendo en cuenta que si mi hermano estaba en una sala común y ya habían transcurrido cuatro o cinco días y el crimen de Sanzi ya se había cometido. Se menciona en su relato dos armas distintas, y esto es obviamente porque él también leyó la causa Sanzi”. Sin perjuicio de la similitud de los dichos del causante con el alegato de su Defensa, he de remitirme al análisis que ha sido llevado a cabo a la hora de examinar los testimonios de quienes expusieron en el debate y de la pruebas que fueron incorporadas por su lectura, no sólo para evitar nuevas repeticiones, sino PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL porque en su injurada, Schlenker hace mención a piezas procesales que no puedo compulsar porque no han sido incorporadas para ello en la resolución de fs. 1714/1722vta. “Ahora quiero explicar también respecto el comentario que yo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA supuestamente le hice a él en la confitería del Club River donde le dije que yo había matado a Sanzi. Esto es falso, y yo en esa fecha no iba al club River, porque más allá que estuve aquí por el hecho que sufrió mi hermano; sin embargo durante ése año vivía en Córdoba por lo que no iba al club River. En los primeros meses del año 2002 salió una nota del diario Clarín donde se me ponía a mí como jefe de la barra de River. Esto fue un día domingo que se jugaba un súper clásico frente a Boca. Por dicha nota inicié acciones legales contra Clarín, las que quedaron asentadas en el Juzgado Civil nº 103 de Capital. Esto viene a relación por lo mismo que dije anteriormente, que yo en ése año vivía en Córdoba y no aquí. También dijo Roussea `de este hecho saben varias personas porque él hacía que ellos se enteren´ Esto lo dice para abrirle la puerta a la barra oficial y traer a declarar a los mismos sujetos como hizo en el TOC 15 a declarar falsamente e intentar perjudicarnos en la causa. Dice Rousseau `después me enteré que luego de un tiempo él dijo que le robaron la 9 milímetros´ También afirmó que este robo no fue verdad y continuó diciendo `no se si la destruyó o está actualmente en el Renar´. Luego vuelve a afirmar que yo me deshice del arma por este hecho. Aquí se ve una contradicción entre las dos aseveraciones que él da. La explicación mía por ésto que él dice es porque ambos fuimos imputados ante el Juzgado de Instrucción nº 11 por tenencia de arma vencida. A-1 Fue en el año 2007 y yo me encontraba detenido, presenté la denuncia realizada a mediados del año 2006 en la Comisaría de Córdoba. En esta causa fuimos sobreseídos. Yo presente la denuncia de robo, pero a Adrián le sacaron el arma, se la decomisaron en el Renar. Ahí está cuando él cometió un acto fallido. Es más, existe una nota publicada en el diario Ole que hace referencia a esto, la cual esta titulada `no soy ningún pistola´ o parecido. Me comprometo a hacer llegar por medio de mis abogados una copia de impresión de internet´. Continuá con su relato y dice: `también se que Alan estaba tranquilo porque decía que nadie iba a reclamar por la muerte de este puntero, vende droga de la villa´. Yo nunca le dije, siempre siguiendo los dichos de él, que quien efectuó el disparo contra William fue un `puntero, vende droga de la villa´. También continúa diciendo que era habitual que yo defienda a William. Quiero contar que durante el año 2004 se agarraron a trompadas William y Rousseau y nunca defendí a William, sino que ellos se pelearon solos y fue como se dice un mano a mano”. Nuevamente aquí me remito al análisis ya llevado a cabo, destacando que entiendo innecesario expedirme en relación a los sucesos que el causante menciona y que no encuentran respaldo probatorio, tales como las causas por un delito de peligro abstracto por el que fue sobreseído junto a Rousseau, agregando además que en relación al destino del arma que poseía el causante, ex amigo/actual enemigo, no pudo brindar precisiones en el debate por su falta de recuerdos. “Ahora quiero resaltar algo que evidencia el armado y la confabulación: Alberto Acro, el testigo falso y Adrián Rousseau dicen que el tiro que sufrió mi hermano fue en el estómago. Esto lo dicen varias veces. Una persona que declara PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL espontáneamente podría decir: Abdomen, panza, barriga, tórax. Existen mil formas de llamar a esta zona. O si nombramos órganos, podemos decir: Tripas, intestinos, colon, etc. Sin embargo los tres utilizan la misma palabra; es decir: estómago. Los tres declararon la palabra `silenciador´. Esta es una palabra específica que a mi juicio es absolutamente incomprobable, lo cual hacen para ganar credibilidad, sin USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA éxito. Además, los tres mencionan a un `puntero, vende droga de la villa´”. Nuevamente aquí, los dichos que fueron valorados de las personas mencionadas, fueron aquellos que vertieron en el debate mientras que el causante se refiere a pasajes de las declaraciones que los mismos habían vertido en la IPP, agregando además que fueron precisados en detalle todos los elementos que resultaron valorados a la hora de evaluar la confiabilidad de sus dichos, los que además, en el caso de Rousseau pudieron ser discriminados pues no fue apreciada como sincera, la totalidad de su declaración. “Con respecto a la amistad con Gonzalo Acro, como ya declare ante el TOC 15, esta fue durante los años 2004, 2005 y 2006. En el mismo TOC 15, al igual que en la instrucción, Laura Viña -novia de Acro- declaró bajo juramento que Gonzalo le contó a ella que Alan y William no les daba para matar a nadie. Esto está bajo juramento en el TOC 15. Es todo lo que quería declarar y ahora contestaré las preguntas que desde la Fiscalía me quieran realizar”. A-1 Una vez más Alan Schlenker ha traído a este debate testimonios rendidos en la causa donde se ventiló el homicidio de Gonzalo Acro, pero nuevamente aquí parcializó a su conveniencia tales testimonios. Si bien es cierto que María Laura Viña dijo “Alan y William no tenían huevos para ir a matar a nadie, porque pasaban por la puerta de la casa y tiraban tiros” también lo es que hizo saber que luego de la pelea de los quinchos, en la que “William quedó todo roto porque Gonzalo lo mató a trompadas y que obviamente las cosas no iban a quedar así. Sentía temor porque había una guerra declarada”. “Que preguntado para que diga si es autor y/o tiene relación algún tipo de relación con el hecho investigado, RESPONDE: ´Soy absolutamente inocente y no tengo nada que ver con el crimen que aquí se está investigando´. Preguntado para que diga cómo tomó conocimiento del hecho del que fue víctima su hermano, ocurrido el 09 de mayo de 2001, RESPONDE: “En esa fecha yo vivía en Córdoba. Me avisó algún familiar que le habían robado a William y que le habían metido un tiro y junto con mi padre viajamos desde Córdoba hacia Buenos Aires el día miércoles 09. Vinimos en la camioneta y llegamos aproximadamente al mediodía. Creo que fuimos a la Trinidad, sin dejar los bolsos. En los días subsiguientes estuvimos acompañando a William en la Clínica trinidad, donde estuvo en Terapia intensiva durante cuatro o cinco días, luego de lo cual pasó a una sala común donde permaneció aproximadamente otros cuatro días más´. Que preguntado para que diga si recuerda hasta cuándo estuvo en Buenos Aires, antes de volver a Córdoba, DICE: ´Toda la internación de William seguro y un tiempo más aún, estimando que permanecí por un lapso de diez o doce días en Buenos Aires´. Que preguntado para que diga su lugar de alojamiento al venir a Buenos Aires, por estos hechos, DICE: PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL ´Permanecí durante mucho tiempo en la Trinidad donde también dormí. También puedo haber ido a dormir a la casa de mi padre en la calle Olaguer y Feliú y España en Olivos. No recuerdo si estaba esa casa en esa fecha. Sé que lo agarró el corralito -diciembre de 2001- por la venta de esta casa. También puedo haber dormido en Belgrano donde vive mi familia -Echeverría 2109, piso 14 “A”- Ahí tenía un lugar USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA cuando yo venía de Córdoba” Que preguntado para que diga si recuerda en relación a la noche del suceso, DICE: “Como dije anteriormente, teniendo en cuanto que pasaron más de diez años, no recuerdo qué hice en esa fecha”. Que preguntado para que diga si por la fecha del hecho aquí investigado conoce donde vivía William y si consumía drogas, DICE: ´Claro que no consumía drogas. En esa fecha creo que vivía junto con mi madre en el departamento de la calle O`Higgins nº 1754, 9 “B”, aunque si estaba la casa de mi padre de la calle Ollaguer y Feliú, también pudo haber dormido ahí´. Que preguntado para que diga cuál es el domicilio del compareciente a la fecha del hecho, en la Ciudad de Córdoba, RESPONDE: ´Queda ubicado en la calle Ayacucho nº 560, localidad de Jovita, Provincia de Córdoba, Código Postal 6127. El domicilio que figura en mi documento nacional de identidad es éste, y yo voto en aquella Ciudad. Yo trabajo en un campo que queda a siete kilómetros de la Ciudad de Jovita´. Que preguntado para que diga si en relación a Sebastián Lombardi, lo conoce, RESPONDE: ´Lo conozco, es un amigo de mi hermano. El vivía en Olivos. Vino a vernos a mi hermano y a mí varias veces al Penal de Marcos Paz. Le dicen Lomba. Rousseau también lo conoce, porque efectivamente alguna vez también vino a la cancha con nosotros. Es abogado. Es amigo de William desde el Colegio´. Que preguntado para que diga si para la fecha A-1 del hecho aquí investigado ya lo conocía, RESPONDE: ´Creo que lo conozco desde antes del hecho, sin poder precisarlo´. Que preguntado para que diga si sabe si Lombardi tenía acceso o era usuario de un vehículo Alfa Romero, DICE: ´Lomba tuvo un vehículo Alfa Romeo, creo que era color negro. No puedo precisar qué modelo de Alfa Romeo era, al igual que tampoco puedo precisar si a la fecha del hecho investigado usaba dicho vehículo´. Que preguntado para que diga si el compareciente subió al vehículo relatado, RESPONDE: ´sí varias veces´. Que preguntado para que diga si a la Trinidad concurrieron Rousseau y/o Lombardi, RESPONDE: ´Concurrieron los dos. No puedo precisar más datos, dado que mi hermano estaba mal y recibimos varias visitas´. Que preguntado para que diga si es cierto los dichos de Rousseau, en cuanto dijo que estuvieron presentes en la Clínica la madre del compareciente, su abuela y su hermana, DICE: ´Efectivamente, estuvieron presentes en la clínica, mi abuela, mi hermana, mi madre y el resto de mi familia´ . Que preguntado para que diga si en la Clínica estuvo también presente Matías Goñi y si a esa fecha era conocido del compareciente, RESPONDE: ´No recuerdo si estuvo en la Clínica. Lo que puedo decir es que Matías Goñi es la mano derecha de Rousseau y su rol en esta causa fue venir a decir que me tenía miedo, para después aducir que yo iba a entorpecer la investigación. No recuerdo si al 2001 era conocido mí´. Que preguntado para que diga qué relación tenía con Gonzalo Acro y Adrián Rousseau a la fecha del hecho aquí investigado, RESPONDE: ´Tenía una relación con Adrián y Gonzalo apareció unos años después. Yo me hice amigo de Gonzalo durante el año 2004, 2005 y 2006. Gonzalo era más nuevo en la hinchada, por eso la amistad fue posterior. Fui amigo de Adrián hasta octubre de 2006, como consecuencia de la nota periodística de la cual refiera en ésta y mi anterior declaración. Con Adrián nos conocíamos desde chicos, del Club y de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL entrenar. Entrenábamos en el club. Nuestra amistad se afianzó en la segunda mitad del año 2002 cuando se hizo Jefe de la hinchada de River. Fue mi amigo durante muchos años. Fuimos muy buenos amigos durante el año 2001, por más que yo me fui a vivir a Córdoba. Hubo un impase en un momento cuando yo me fui a vivir a Córdoba y deje de ir a la cancha, casi no tuvimos contacto´. Que preguntado para USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que diga cuál es la ubicación actual de la pistola calibre 9mm marca Bersa, de su propiedad la cual se encontraba declarada en el Renar, DICE: ´Este arma me fue sustraída durante el año 2006 -a mediados- en mi domicilio arriba denunciado sobre la calle Ayacucho en Córdoba. Este hecho lo hice yo mismo en aquella fecha y mi padre fue a pedir una certificación de la denuncia, la cual en este acto aporto en copia´. Que preguntado para que relate la circunstancia de la sustracción de este arma, DICE: ´Durante alguno de los viajes que hacía a Buenos Aires, nos robaron nuestra casa, donde nos robaron miel en bidones de 20 litros de herbicida -tiene un gran valor monetario la cantidad de miel sustraída-, el arma y otros elementos más´. Que preguntado para que diga si hasta esa fecha el compareciente era quien detenía dicha arma, RESPONDE: ´Yo la poseía hasta esa fecha. La tenía en la casa del campo. La compré sobre la Avenida Cabildo altura aproximada del 300, en una armería que se encontraba yendo hacia la General Paz de mano derecha, apenas se sale del puente´. Que preguntado para que diga si realizaba prácticas de tiro, RESPONDE: ´Cuando la compré me hice socio del Tiro Federal, donde concurrí por el lapso aproximado de dos meses y después ya la llevé hacia el campo´. Que preguntado para que diga si recuerda de comprar un tipo de munición en particular, RESPONDE: ´No tengo idea de que munición compraba. Sé que tenía que llevar una A-1 cartilla para completar, pero nada más. No recuerdo que marca compraba ni demás datos. En relación con la causa por la tenencia ilegítima de arma vencida, esta tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 11´”. En lo que antecede, el causante sólo confirma que al momento del hecho no estaba en Córdoba sino en Bunos Aires, no pudiendo precisar en qué sitio exacto a raíz del paso del tiempo, asegura que su hermano no consumía drogas, confirma que Rousseau y Goñi concurrieron a la Clínica La Trinidad en momentos en que su hermano estaba internado, confirma también que Lombardi era amigo de su hermano y que tenía un automóvil Alfa Romero aunque no pudo precisar en qué época, aclaró que por el 2001 con Rousseau eran muy buenos amigos aunque esa amistad se afianzó en el año 2002, que Goñi era la mano derecha de Rousseau, que con Gonzalo Acro mantuvo amistad durante los años 2004, 2005 y 2006. Añadió que la pistola Bersa calibre 9 mm que tenía a su nombre le fue sustraída a mediados del año 2006, aclarando “Este hecho lo hice yo mismo en aquella fecha y mi padre fue a pedir una certificación de la denuncia, la cual en este acto aporto en copia”, ello en alusión a la copia que obra a fs. 523, en la cual en fecha 15/11/07el sargento Luis Mario Palacio de la Comisaría Distrito Jovita, Departamento General Roca, Provincia de Córdoba, se le extendió al padre del causante una constancia que daba cuenta que el día 25/07/06 Alan Schlenker había radicado una denuncia por el hurto de una pistola del calibre 9 mm, Bersa Niquelada”, agregando que ante el Juzgado de Instrucción n° 11 tramitó una causa por tenencia ilegal de arma de fuego. “Que preguntado para que diga si a la fecha del hecho era usuario de telefonía celular, RESPONDE: ´No recuerdo´. Que preguntado para que diga si fue PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL usuario de teléfonos celulares y en su caso si recuerda la compañía prestataria, DICE: ´Tuve un teléfono de la compañía CTI durante muchos años que terminaba en 1111 pero no recuerdo desde cuándo´. Preguntado para que diga si tuvo algún vínculo o utilizó los teléfonos (15) 5877-1111 y/o (15) 5005-0515 y/o (15) 4538-8636, RESPONDE: “El teléfono (15) 5877-1111 recuerdo haberlo utilizado, pero no USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA recuerdo desde que fecha. El que termina en 8636 es el teléfono de mi madre. El otro teléfono no recuerdo ese número´. Que preguntado para que diga si fue usuario de telefonía celular y para que diga que teléfono utilizó hasta la actualidad y a nombre de quien se encuentra y cuál es la empresa prestataria, RESPONDE: ´Usé muchos años el teléfono terminado en 1111´. Que preguntado para que diga cuál es el domicilio fijo del teléfono ubicado en su domicilio de la calle Ayacucho en la localidad de Jovita, Córdoba, RESPONDE: ´No lo recuerdo´. Que preguntado para que diga si a la fecha del hecho tanto él y/o su hermano William conocían la zona del hecho aquí investigado, RESPONDE: ´Tanto William como yo íbamos a jugar al tenis juntos en la calle Pelliza. Lo dije en la anterior declaración. Además, William jugaba en el Olivos Rugby Club. Me refiero a las calles no al interior de ninguna villa´. Que preguntado para que diga si Lombardi declaró en el marco de la causa Acro, RESPONDE: ´No declaró durante el debate´. A instancias de la defensa se le solicita se le exhiban las fotografías obrantes a fs. 105 y 107, solicitando precisa de ser posible el año del cual datan las mismas, por lo que luego de tomar vista de las mismas, DICE: ´En cuanto a la que luce a fs. 105 corresponde al Mundial de fútbol de Alemania del año 2006. Es decir, que al testigo le exhibieron fotos mías del año 2006 y no del año 2001. Más allá que soy una persona pública. En cuanto a la A-1 fotografía de fojas 107 corresponde a octubre de 2006, luego de finalizar el mundial´. A instancias de la defensa se le exhiben las imágenes digitalizadas obrantes a fs. 414, 415 y 416, para que se exprese a su respecto, por lo que luego de ser vistas por el compareciente, DICE: ´Estas son unas fotos que fueron llevadas al TOC 15 de un viaje en un partido de River durante el año 2006. Se evidencia en ellas a Rubén Adrián Rodríguez fumando porro, ya que en la causa declaró bajo juramento que no fumaba marihuana´. No siendo para más, se dio por finalizado el presente acto, previa íntegra lectura que se da de la presente acta, la cual es firmada por el compareciente y sus letrados codefensores quienes lo hace después del Sr. Fiscal y por ante el Actuario ante quien transcurrió el acto, quienes DAN FE” .- En este último fragmento recordó algunos de los teléfonos que se le hicieron saber, dijo que para la época del hecho pese a haber hecho saber que vivía en Jovita, concurría con su hermano a jugar al tenis a unas canchas sitas en la calle Pelliza, y recordó que su hermano jugaba en el Olivos Rugby Club, aclarando “Me refiero a las calles no al interior de ninguna villa”, hizo saber que Lombardi no declaró durante el debate sustanciado en la causa Acro, y se refirió a diversas imágenes de la causa la que dijo eran del año 2006. El 10 de abril de 2013, el causante volvió a declarar (fs. 1641/1644vta.), reeditando una vez más los enfrentamientos entre las dos facciones de la barra brava de River Plate, es decir, nuevamente nada aporta a los fines del suceso en trato. “Primero deseo agregar en este acto para que se tome como parte integrante del mismo una presentación efectuada por escrito la cual firmo en un total de siete hojas. En el efectúo un descargo sobre los hechos que se me imputan a la vez que solicito diversas medidas probatorias. Además de ello quisiera decir que estoy PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL indignado y que está muy claro que esto es una persecución por parte de Acro, Mathis, Goñi, Rousseau y gente de la barra oficial. Son mis enemigos manifiestos. Quiero también entregar en este acto una impresión de una nota del diario Olé del 07 de junio de 2007 titulada ´Esto se pone Negro` en donde subrayé la referencia que se hace al impostor de Matías Goñi. Se menciona que era empleado de River y USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA hombre de Rousseau; a quien le allanaron su casa, le encontraron varias armas entre las cuales estaba una .9mm y la suma de $70.000 la que se cree que es plata negra de la barra. Además, también acompaño una nota del 11/5/12 cuyo título dice ´Yo respondo a Guillermo Moreno` y continúan haciendo referencia a las andanzas delicitivas del nombrado Goñi. Allí se demuestra quien es Goñi. Por otra parte adjunto mi declaración ante el Juez de Instrucción Luís Rodríguez del 07 de diciembre de 2007. Allí comento que el abogado Aníbal Mathis era amigo de Matías Goñi y que gracias a aquella amistad, un buen grupo de la barra íbamos a bailar al boliche Sunset; entrabamos al VIP y teníamos canilla libre para las bebidas. Ello porque Mathis era dueño de ese establecimiento y nos regalaba todo por ser amigos en aquel momento de Goñi. Además agrego una copia de la foja 224 de ese expediente en donde el doctor Mathis señala que en este proceso hay un testigo de nombre Matías Goñi que no quiere declarar por estar amenazado y que actualmente es testigo protegido. Por último adjunto una copia de la foja 180 donde se señala que Goñi refirió hallarse muy nervioso y temer por represalias, lo que justificó inmediatamente después que se ordenara mi detención. Perfectamente sincronizada con la ocasión en la que yo tenía que declarar ante el Tribunal Oral n° 15. Con todo esto que expuse queda claro que Mathis sabía perfectamente quienes eran Goñi y A-1 Rousseau cuando pedía que se les reciba declaración urgente ya que su testimonio se podía ver frustrado porque podrían llegar a temerme. Desgraciadamente la Cámara de Apelaciones tomó por ciertos estos falsos temores que dijo sentir Goñi, sin haber leído previamente lo que nosotros habíamos presentado para desvirtuar esa hipótesis. Por otra parte quiero agregar una copia del diario El Puntal de fecha 07/7/11, en la que se hace referencia en una nota que entraron a robar a mi casa de Jovita, nuevamente. Solo que en esta ocasión el malviviente fue detenido dentro de mi propiedad infraganti. Esto lo digo porque el tema del arma. Desgraciadamente en otro robo anterior, además de robarme miel y otros efectos cuya denuncia esta en los Tribunales de Río Cuarto, me sustrajeron el arma. De no haber sido así, dicha arma se hubiese podido periciar y no hubiese recaído ninguna sospecha hacia mí respecto del crimen que aquí se investiga. En relación al robo que hago mención, quisiera que se pida al Juzgado Nacional de Instrucción n° 11 una copia certificada del sobreseimiento con respecto al delito de tenencia ilegítima de dicha arma. En ese mismo expediente se lo había juzgado conjuntamente a Rousseau, quien también obtuvo un sobreseimiento con la condición de entregar el arma al ReNar. Por último quiero decir que siento que a mí se me discrimina por mi condición de ex integrante de la barra, pero por otro lado se toma como carmelitas descalzas a los integrantes de la barra oficial que están todos de acuerdo, confabulados y que cada vez que se presentan a declarar en estas actuaciones van emparchando y autocontradiciéndose para intentar perjudicarme y generar sospecha hacia mí persona. Un dato a destacar es que les inicie unas querellas por falsos testimonio, pidiendo varias medidas de prueba, donde fui desoído e ignorado por la Fiscalía que lo investigó, lo cual luego fue modificado por su Superior". No siendo para más, se dio por finalizado el presente acto, previa íntegra lectura que se da de la presente acta, la cual es firmada PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL por el compareciente y su letrado defensor quien lo hace después del Sr. Fiscal y por ante el Actuario ante quien transcurrió el acto, quienes DAN FE.”Tras la presentación de fs. 1634/1640, en la que fueron propuestos diversos medios de prueba, los que incluían, a modo de ejemplo, que declare en el Juicio su amigo Ezequiel Borda –el que finalmente fue desistido-, es decir aquél que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en la causa del Tribunal 15 había hecho saber que Alan culpaba a Aguilar de la muerte de Acro, llegamos a la audiencia de debate, en la cual nos hizo saber: “Si me permiten hacer una pequeña introducción… todo esto empieza el día 1° de junio del año 2011, yo estaba cursando el juicio de Acro, estaba adentro de la sala de audiencias, una audiencia grande, donde estaba todo preparado para la Defensa, para el lugar donde van los Magistrados, un salón grande en planta baja del edificio de la calle Lavalle. Listo para declarar, yo había avisado por lo menos con una semana de anticipación que ese día declaraba, estaba ansioso, y con muchas ganas de declarar y de repente patean la puerta de la sala de audiencias, ingresa el Fiscal Ferrari acompañado por veinte policías de la Bonaerense, con todos los medios de comunicación, me llevan a un cuartito de al lado, y ahí el Fiscal Ferrari me notifica que diez años atrás en el robo a mi hermano, en el afano, el que le había afanado a mi hermano había sido Sanzi y que yo dos días después había ido y había matado a Sanzi. Luego, esta causa, empiezo a leerla, resulta que hay una testigo de identidad reservada que resultó ser la prima hermana de Sanzi, resulta que la prima hermana de Sanzi, Elizabeth, de nombre Elizabeth, declara que estuvo cuando le afanaron a mi hermano, declara que esa noche que recuerda perfectamente que era un miércoles a la noche, y que, fue William a pedirle droga, pero no le vendieron, lo A-1 mandaron a dar una vuelta, tal vez a que se tome un café por ahí y que viniera de vuelta. Cuando vuelve mi hermano a buscar droga por segunda vez, tampoco le vendieron, le entregaron pastito envuelto. Los jueces preguntaron ´por qué le entregó pastito envuelto?´, ´bueno porque en realidad, no queríamos venderle droga, lo que queríamos era afanarle el auto´, que tampoco le robaron, le sustrajeron las cosas, le meten un tiro, y mi hermano se va. Ahora, siguiendo el relato de Elizabeth, yo dos días después me presento también a comprar droga, y tampoco me vendieron, primero dijo que porque no me conocían, y a los que no los conocía no les vendían, después dijo que porque podía venir la policía y después dijo que yo lo que pedía era faso, y que esa droga ellos no la tenían”. “Siguiendo este relato, vamos al año 2011, donde diez años después dice Elizabeth que en una murga, después dice en un ensayo de una murga, para situarnos en el tiempo, murga o corso es febrero, ensayo de la murga es diciembre, enero, se lo encuentra al Conejo, y que ella le cuenta al Conejo que había sido testigo de un afano, y después que le habían puesto un arma en la cabeza, y que habían matado a su primo, y le cuenta todo esto al Conejo”. “Ella aclaró que ellos son todos de Boca y con los de River no quieren saber nada; de hecho dicen que se afanaron un bolso de River, que era, un par de medias, un short de River, una camisera de River, y una campera negra con tiritas en las mangas blanca, roja y blanca. Pero pasaron diez años, mucho no se acuerda. Ahora con ese bolso qué hicieron? Lo tiraron en un volquete, con toda esa ropa que había de River, casi un bombo de River en el auto y todo de River para decir que eran de River?, ese bolso de ropa, lo tiraron en el volquete”. “Ahora, siguiendo este relato que ellos, relató que son de Boca y que no quieren saber nada con los de River, se lo encuentra al Conejo que nos dijo que no PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL sabía quién era, que no sabía cómo se llamaba, que sólo sabía que paraba en la barra de River, en la barra oficial, y que tenía contactos con Alberto Acro. Ahora esta persona que apenas conocía, y que sólo identificaba como un miembro de la barra de River y que vivía en Olivos, a él le cuenta y le va a pedir instrucciones, le va a pedir asesoramiento porque el Conejo se iba a comunicar o porque tenía contactos USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con el papá de Acro”. “Ahora bien, consta en la causa que el hermano de Elizabeth, Oscar Sanzi, detenido no sé cuánto tiempo por matar a un tipo ahí a dos cuadras de la casa donde viven, consta que Elisa Viviana Sanzi y la hermana estuvo presa, que el primo Sanzi estuvo preso. Esta familia según dijo el policía que se sentó aquí eran de reconocidos delincuentes con múltiples causas incluidos tiroteos y homicidios, que dice que ella no sabía dónde tenía que declarar, que no sabía si tenía que ir a la comisaría o a si tenía que ir a tribunales, entonces le fue a pedir asesoramiento o instrucciones, lo dice literalmente, al Conejo porque el Conejo tenía contacto con Alberto Acro. Y dice que al Conejo lo ve una sola vez. Entonces el Conejo cuándo le comunica a ella de vuelta las instrucciones de Alberto Acro? Digámosle, sólo a Alberto Acro, medio que se ventiló pero hay muchos más por detrás. Entonces el Conejo, como lo vio una sola vez en la murga, o sea febrero, o en el ensayo de la murga en diciembre y enero, y ella declara el 18 de abril y vuelve a declarar espontáneamente para tratar de emparchar un poco, de remendar un poco, las barbaridades que dijo el 24 de mayo, cuando si tomamos el ensayo del corso estamos hablando de diciembre o enero, y entonces el Conejo que ella dice que lo ve una sola vez le contesta por telepatía porque mis abogados A-1 preguntaron si le habían compartido teléfonos o algo, y entonces el Conejo le contesta por telepatía que el lugar donde tenía que declarar era los Tribunales de San Isidro y que ahí se presentó en el segundo piso, cuando le preguntaron específicamente”. “Y cómo termina esta historia, muy fácil: en la casa de Elisa Viviana Sanzi, seguimos en el año 2011, se estaba tramitando el juicio de Gonzalo Acro, yo había salido de la cárcel de Campana, porque yo estuve preso por todo este relato que les estoy comentando, y yo salía en estas condiciones (muestra una foto) con el pelo rapado, de la cárcel de Campana, ésta es una nota del 30 de junio de 2011 a las 13:11 horas exacta, dice ´Alan Schlenker recuperó su libertad´.” “Continuando con el relato, yo intenté constituirme como querellante por el robo que sufriera mi hermano, y no me dejaron, me había olvidado de decirles. Entonces ahora sí, continúo con el relato, entonces para terminar con todo este relato del año 2011, nos contó aquí mismo Elisa Viviana Sanzi, que por el año 2011, mientras se seguía cursando el juicio de Gonzalo Acro, ella estaba con su hermana Elizabeth, que estaban mirando la televisión, que estaban tomando mate con los chicos jugando, y aparezco yo en una imagen de televisión, que voy a asistir al juicio de Acro donde que ya había salido de estar preso en Campana, la nota dice ´Alan Schlenker recuperó su libertad´ y tiene fecha 30 de junio de 2011, 13:11 horas. Y entonces, cuando Elizabeth ve esta imagen mía, en la televisión, yendo al juicio de Acro, donde estoy rapado porque ya había salido del penal de Campana, también me gustaría si se puede cotejar la foto que entregó Fiscalía en el momento que a mí me detienen en el juicio de Acro, que estoy con el pelo del mismo largo que tengo actualmente, como para de alguna manera demostrar que cuando a mí me detienen yo tenía el pelo igual que ahora, y cuando salgo de cárcel de Campana, yo tenía el pelo rapado”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL “Y cuestión, en ese momento, en el año 2011, mientras yo estaba entrando al juicio por Acro, en estas condiciones, ahí, Elizabet Sanzi le cuenta a Elisa Viviana Sanzi, y le dijo mirando la tele, ´ves ese pibe, ese pibe que tiene la cabeza rapada, diez años atrás, cuando tenía el pelo largo y con colita, mató a nuestro primo Mario Francisco o Mario Alfredo”. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La simpleza con que el causante interpreta el testimonio de Elizabeth Sanzi, distorsionando algunos de sus pasajes, ridiculizando sus referencias y desentendiéndose de la credibilidad de su discurso –lo que incluso fue reconocido por el propio Dr. Rodríguez al inicio de su alegato-, pero fundamentalmente descuidando el resto de las pruebas incorporadas al debate por su lectura, ha sido ya analizada a través del todo el análisis que antecede pues, todas y cada unas de las reflexiones del causante, fueron sostenidas y desarrolladas por sus letrados. El causante sólo se ha limitado a criticar la prueba colectada, y a proponer la forma en que debía ser valorada, siempre sobre la base de sostener que el plan que en su contra había sido elaborado por la barra oficial, resultaba ejecutado por todos aquellos que aportaron elementos cargosos. Pero a poco que se examina la totalidad de la prueba para llevar a cabo un análisis integrador, la propuesta se desvanece. Es que aún con la prudencia con que han sido analizados los testimonios de Acro y Rousseau, las referencias y reconocimientos de Sanzi, además de haber sido contundentes, confiables y categóricos, resultaron corroborados por las restantes piezas probatorias que incluso habían sido aportadas con anterioridad a que los A-1 legajos donde se investigaban por un lado el robo que damnificó a la dupla Schlenker-Lombardi y por otro el homicidio de Mario Sanzi. Sostener frente a ello que como en Villa Borges había muchos delincuentes y muchos hechos de violencia, para completar el plan que macabramente había sido elaborado por la barra oficial que sabía sobre el hecho que había damnificado a William Schlenker, sólo debía aguardarse la aparición de causa iniciada con motivo de un homicidio perpetrado días después y en las cercanías del ventilado en la IPP 118078, es abiertamente irrisorio. Insistir con que la barra oficial del club de futbol del cual el acusado se encontraba alejado desde hacía años, preparó el testimonio de Elizabeth Sanzi previo haber encontrado -antes que la Fiscalía incluso- una causa en la que diez años antes una persona ajena a River Plate y amiga íntima del hermano del acusado, había hecho saber la mecánica del hecho descripta por la gorda Bocha, y las características del sujeto que el peritaje de autopsia adunados en autos evidencian, no es más que subestimar la inteligencia de cualquier operador que analice las probanzas en su totalidad. Sentarse diez años a esperar tener la fortuna suficiente para hallar sin ser buscados, dos procesos archivados y que jamás habían sido conectados ni relacionados al solo efecto de perjudicar a quien años atrás había sido parte de la barra brava de un club, es un planteo tan grotesco que sólo podía sostenerse en la medida en que tal argumento pudiera ser maquillado con los colores de un submundo en el que no faltaban muertes, intereses espurios, traiciones, negociados oscuros, enfrentamientos, notas periodísticas y bombos. Pero a poco que toda la ornamentación se quita, el absurdo se torna ostensible, tanto, que no hay forma de evitar advertir que Lombardi describía a Popo PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL y se refería al hecho que Bocha presenció; no hay manera de pasar por alto que Lombardi y William Schlenker fueron a Villa Borges a encontrar a una amiga común que nunca supimos su nombre ni vino a declarar; no hay manera de pasar por alto que esa amiga que no sabemos quién es vivía en un sitio donde se vendía droga, que Popo vendía droga cuando no robaba (o robaba cuando no vendía), y que Bocha que era su USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA campana, recordó el hecho del robo en que a su primo se le escapó un disparo. No hay forma de descuidar que Popo usaba un arma del calibre 22 y que William había sido herido por un proyectil de igual calibre, ni a la circunstancia de que Popo vendiera droga se le adune la sospecha de que William Schlenker no era ajeno a su consumo. No hay manera de soslayar que en la villa se sabe todo y en la barra también, que Alan ejercía una figura de poder en que se aceptaba el delito antes que el descrédito y que no era la primera vez que para evitar la humillación de su hermano, tomaba las riendas de su defensa. Y en medio de todo ello, no hay manera de obviar que una testigo que por todos los motivos reiteradamente explicados, vino a decirnos que pudo reconocer a Alan Schlenker como quien le causó la muerte a su primo, mediante la utilización de un arma de fuego, contando para ello incluso que se había enterado que era de la barra brava de River, que luego de muchos años volvió a verlo por televisión acusado de haber asesinado “a otro pibe”, que se contactó con quien sabía que estaba vinculado a las personas que conocía del nuevo hecho, y que entonces finalmente se decidió a hacerlo saber. A-1 Y tampoco descuido, que aunque Elizabth Sanzi admitió que se encontraba convencida que Lombardi había “marcado” a su primo –lo que evidentemente se encontraba en condiciones de hacer porque en la IPP 118078 lo describió a la perfección-, dijo que no podía sostener que lo hubiera hecho en el mismo momento en que Alan Schlenker mató a Mario Alfredo Sanzi desde que admitió no haber observado con detenimiento al conductor del rodado, y que con el paso del tiempo sus recuerdos ya no eran útiles para ello. Por supuesto que al igual que la Defensa, el causante supo apuntar a las contradicciones, errores y diferencias que el paso del tiempo causó, aunque obviando que justamente tales discrepancias, desde el momento en que no son sustanciales, hacen creíbles los discursos pues precisamente descartan la exactitud de lo que ha sido memorizado. Así fue, como aprovechando las discrepancias aludidas - a las que ya me he referido supra-, el procesado continuó: “Y si me permiten cerrar con el tema de las fotografías, yo lo que quisiera exhibirles si me permiten, es el carnet de River de cuando es la época en que yo empecé a ir a la hinchada, cuando el Conejo era uno de los capos de la barra; ésta es otra foto con pelo largo, para los noventa; ésta es otra foto con pelo largo; y, para el año 2000 traje otra foto, primero un carnet de expositor en la feria ´abras 2000´ en Río de Janeiro, esto fue en septiembre de 2000, traje la credencial de expositor, y traje la foto para demostrar que yo en el año 2000, ya me había cortado en pelo; en esta foto estoy con esa misma credencial colgada en la feria de exposición de alimentos de Río de Janeiro, Brasil. Otra foto que les quiero mostrar porque no sé si consta en la causa el informe de migraciones que había pedido la Fiscalía en su momento, que yo viaje en noviembre del año 2000, a escasos meses, a PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL la ciudad de Sidney y traje una foto que estoy con mi hermana y con el puente de Sidney porque es único, digamos es una manera de demostrar que yo para noviembre de 2000, si consta en el informe de Migraciones, ya tenía el pelo corto. Lo que estoy seguro que consta en el informe de Migraciones es el viaje de marzo, que fue casi todo el mes de marzo a Miami, entonces aporto este es el hotel Radisson de Miami en USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA la Avenida Collins y la setenta y seis o la setenta y nueve, donde estoy con mi hermano; ésta es en la playa de Miami, ese mismo viaje, a un mes, y lo que quiero que adviertan, Excmo. Tribunal, es el físico de mi hermano. La testigo de identidad reservada dice William era el flaquito, chiquitito, flacuchito, mi hermano es una bestia, fíjense el cuerpo que tenía, esas fotos son de un mes antes, la contextura ósea de mi hermano es mucho mayor a la mía. Esto está todo armado. El flaquito chiquitito no tiene nada de flacuchito y blanquito, chiquitito. Mi hermano siempre fue una bestia, siempre hizo deporte, siempre hizo vida sana, absolutamente alejado de las drogas, cuidando hasta su nutrición, siempre el Rugby, siempre el deporte, siempre el físico, nada más alejado de las drogas. Y esta es la foto de una nota periodística de cuando yo salí de Campana rapado y ésta es una ampliación de ésto, que es para mí muy importante, tiene fecha 16 de marzo de 2001, éste ´ID´ se tramita en el Estado de Florida, en un lugar que es en Collins al fondo, bastante lejos, y la foto te la sacan ellos, eso es un un documento avalado por el Estado de Florida, es la cédula de identidad de los estado Unidos, y no te piden que vos vayas con una foto cuatro por cuatro, te sacan la foto ellos mismos, eso es un documento del Estado de Florida. Lo relevante de esa tramitación del ´ID´ de Estados Unidos, es que tiene fecha 16 de marzo. Estamos hablando de un mes y pico antes del hecho. Y por último A-1 lo que les quería exhibir es el documento nacional de identidad donde tengo en la anteúltima hoja las veces que voté, siempre en Jovita, que le pueden preguntar a Corina, todos los meses que vengo a firmar, lo hago con este documento, y que tengo el pelo largo, atado con colita, y este documento es del año en que lo tramité, identificado el 30 de abril de 1993”. Y casi todo lo demás, no fue más que la ornamentación a la que me he referido: Concedida la palabra al Sr. Fiscal, le preguntó al procesado si ahora que sabe la identidad de quien oportunamente declaró con reserva de la misma, Elizabeth Sanzi, continúa como antes sosteniendo que la misma debió haber visto la causa o los informes policiales antes de declarar –como Mathis, Acro y Rousseau-, y en definitiva que es una testigo “trucha” como refirió: “Lo que sí se puede palpar y que es irrefutable, es que hay horas de elaboración, horas de armado, que todos vienen a decir las mismas palabras, di el caso concreto de ´estómago´ y además, lo más fuerte, es que está clarísimo, cuando se presenta Alberto Acro a declarar y dice pude conseguir un testigo, cosa que aquí negó rotundamente, esta testigo de identidad reservada declara de la manito de Alberto Acro instantes después, lo que evidencia la elaboración, el armado, y de hecho lo dice Elizabeth abiertamente que consultó con el Conejo, que hablaba con Alberto Acro, que ésto, que lo otro. A la pregunta concreta yo en lo que persisto es en que hubo horas de reunión y confabulación, entiendo que han tenido acceso a la causa y han estado todos juntos elaborando ésto, y un dato también no menor, por cómo se dio la declaración de Alberto que lleva de la mano posteriormente a Elizabeth Sanzi, es que está clarísimo que Acro, la banda oficial y los Sanzi han hablado, se han puesto de acuerdo, y por ejemplo, vamos a cuestiones concretas, leyendo la causa, que la he leído creo que casi toda, por PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL ejemplo, vamos a leer la declaración del año 2001 de Elisa Viviana Sanzi, que pasa por la zona, que pasa por la esquina, que ve una Coca Cola, que ve que estaba el primo, dice creo que con varios amigos más, describe la escena de los hechos, yo creo que es muy probable que hayan leído la causa y está demostrado que han estado confabulados y que han armado ésto, que no han venido a declarar inocentemente, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA sino que hay todo un armado por detrás, absolutamente lo sostengo, y eso ha quedado evidenciado aquí adentro con todas las barbaridades que intenté introducir y con un montón de cosas más que ya serán materia de alegatos, posteriormente” (sólo destaco que la forma en que ha sido conjugado el verbo intentar, no ha sido un error de quien escribe). Preguntado por la Fiscalía, para que ratifique o rectifique sus manifestaciones dando cuenta de su permanencia en Buenos Aires diez o doce días después de la internación de su hermano, teniendo en cuenta para ello que ha dicho que vivía en la provincia de Córdoba y que la internación de su hermano duró de cuatro a cinco días, el imputado dijo: “Puede ser, puede ser que me haya quedado, yo vivía en Córdoba para ese momento y la internación de mi hermano habría que discriminarla si se quiere en los días que estuvo en terapia intensiva en coma farmacológico que fueron unos cuatro o cinco días, y después estuvo algunos días en una habitación común hasta que le dieron el alta”. Insistiendo en Fiscal para saber si regresó a Córdoba el día que le dieron el alta a su hermano o si permaneció por más tiempo en Buenos Aires, contestó: “Si me pregunta hoy, puedo haber permanecido, si me pregunta hoy no lo recuerdo, y hemos hecho un ejercicio el día que yo A-1 declaraba, que si alguien le pregunta a usted que hizo hace diez años, o el día de su cumpleaños de hace diez años, la verdad que sería difícil recordarlo”. La Fiscalía también solicitó, teniendo en cuenta que el declarante había dicho que estando en la Trinidad por la internación de su hermano, se enteró por comentarios que el arma con la que le habrían disparado a su hermano podría ser un calibre 22, que amplíe sobre el tema, aclarando el procesado entonces: “Sí, ya lo comenté, el médico cirujano nos contó cómo había sido la cirugía que le había hecho a William y que había un orificio de ingreso en, creo que era el intestino delgado, que él había suturado, y que entonces había altas probabilidades de que el proyectil estuviera en el tracto digestivo, entonces el cirujano me entregó un palito de madera que se utiliza para abrir la lengua, para la garganta, y me pidió que cuando mi hermano hacía caca, si yo podía revolverla con el palito y a ver si encontraba el proyectil. Así lo hice y encontré el proyectil y el cirujano en esa oportunidad nos explicó que era de mucha importante para dar con el arma de los chorros”. Preguntado si le hizo alguna referencia respecto del calibre, dijo: “Sí, se habló en ese momento que era del calibre 22”. Preguntado si sobre los primeros días de internación de su hermano, según lo que sabía a través de los médicos, estaba comprometida el riesgo de vida de su hermano, dijo: “Sí, absolutamente. Si quieren les cuento de la cirugía lo que me acuerdo”. Preguntado por la Fiscalía cuál era su domicilio real y solicitado que le fue que explique las razones por las cuales aportó en autos un domicilio en el que no residía, teniendo en cuenta para ello que al ser detenido su domicilio real era en Avenida Libertador n° 8008 y sin embargo, en las constancias de la sentencia que se encuentra incorporada por lectura (en referencia a la dictada por el Tribunal oral en lo Criminal n° 15), consta que el domicilio que había denunciado como real en el juicio PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL de Acro durante su sustanciación y cuando se formalizó su detención, era el de la calle Pampa, expuso: “Eso fue explicado en la sala de audiencias, delante del juez Costa y eso está grabado”. Ante el requerimiento de la Fiscalía para que lo exponga en el debate, dijo: “Bueno, está bien. En una audiencia que tuvimos en esa oportunidad, delante del juez Costa, yo expliqué que el domicilio era La Pampa USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 2119, 3ro. B, esto en Belgrano, y que acababa de alquilar, creo que presentamos el boleto de alquiler y demás, el departamento de Libertador 8008 donde me iba a mudar, y en ese momento, usted Sr. Fiscal lo ha corroborado en el allanamiento, no había ni heladero y todavía no me había mudado y todavía no me había instalado”. Respecto de esto último, como refirió haber leído la causa, la Fiscalía le preguntó si ante los distintos informes e imágenes digitalizadas de los que surge la cantidad de tres personas de sexo masculino retirando bienes de ese departamento, la noche previa a que se allane, unas horas luego de su detención, puede aportar las razones de ese movimiento y quiénes resultan ser las personas aludidas, refirió: “No, se vieron en las imágenes, lo pasaron en todos los canales. Lo que pasa es que Usted primero ordenó mi detención, y yo en ese momento estaba en la DDI de San Isidro y me fueron a llevar de ese departamento, me llevaron un bolso con sábanas, frazadas, ropa, etcétera, pero porque Usted me había detenido, no sé cómo se manejan las investigaciones pero Usted me había detenido primero y fueron a buscar algunos elementos, y además que en el edificio de Libertador 8008 a este momento que no me había mudado, era una suerte de lugar de estudio para el juicio que se estaba tramitando en ese momento porque estábamos en medio del juicio de Acro” (lo que A-1 resulta llamativo si el departamento de Libertador estaba recién alquilado, aún no se había mudado, y sólo se usaba a modo de oficina). Preguntado para que diga si le consta que previo a su detención en esta causa, personal policial realizó otras diligencias en otro domicilio que no es el de Libertador 8008 en vista de formalizarse su detención, puntualmente en el sito en Etcheverría y Pampa, o si le avisaron de ellos, contestó: “No, a mí nadie me avisó”. Preguntado para que diga si conocía que el día que lo detuvieron pero antes de ello, personal policial en un bar había interceptado a su hermano William pensando que era él, contestó: “Si, por supuesto. Mi hermano William me contó que estaban comiendo en frente. Lo que pasa es que yo ese día declaraba y lo había anunciado con una semana de anticipación, y yo estaba en la sala de audiencias esperando declarar y mi hermano estaba en frente comiendo y lo interceptaron y le pidieron el DNI. Por supuesto que me contó mi hermano”. La pregunta fue entonces cuándo se lo hizo saber su hermano, si antes o después de que se efectivice su detención en el juicio, a lo respondió: “Creo, no estoy seguro, pero creo que fue antes, que me dijo ´che, estábamos comiendo y me pararon, me pidieron el documento y me dejaron´, como una situación rara que no entendíamos. Creo que me lo dijo ni bien volvió de comer por lo que había pasado. Ahora repito, yo estaba adentro de la sala de audiencias esperando que llegaran los jueces para declarar”. Preguntado para que diga si, ahora que conoce la identidad de la testigo de identidad reservada, conocía a la persona o sus datos, dijo: “No, en absoluto”. Preguntado entonces ante su calificación de “testigo trucho”, cuál es el fin de serlo, contestó: “Mire, primero vamos a aclarar una cosa, yo soy inocente y no tengo nada que ver con ésto, y ahora háganme todas las preguntas que quieran y analicemos la cuestión de fondo y después si quieren les puedo explicar durante horas, el armado, PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL la elaboración, el hecho de que aquí esté el distinguido Dr. Aníbal Mathis, que defiende a los Sanzi y que también defiende a los Acro, esto es ya de evidente burdo, y ni siquiera han puesto a terceras personas para disimular, por la impunidad que tienen. No les interesa disimular. Descaradamente ante la pregunta que me hizo Usted Fiscal, recién, de lo que yo todo el tiempo reclamo, de la sincronización de mi USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA orden de detención el mismísimo día que declaraba en el caso Acro de seis meses que duró el juicio y esa sincronización la pueden chequear, Excmo. Tribunal, cuando Aníbal Mathis, dueño de Sunset, íntimo amigo de Matías Goñi, que gracias a Matías Goñi íbamos un grupo importante de la barra a bailar a Sunset y también a La Diosa porque tenía contactos en La Diosa, porque Matías Goñi le daba un beso y lo saludábamos todos y entrábamos al VIP y teníamos canilla libre para bebidas, y el Dr. Aníbal Mathis lo presenta a Matías Goñi sabiendo que era capo de la barra y un pibe que tenía un montón de antecedentes, lo presenta como un testigo temeroso que se sienta adelante del Fiscal Ferrari y dice hallarse muy nervioso y tener miedo de declarar. Al instante, viene presentado a ese falso temor, el escrito del Dr. Aníbal Mathis firmando por él mismo, no por terceros, donde el elemento más fuerte para exigirle al Juez Costa, de Garantías, para exigirme mi detención, era el supuesto temor de Matías Goñi y ésto sincronizado para esa fecha. Perdón, tengo por aquí a mano la declaración mía en el años 2007, que está subrayada donde yo declaré ésto que íbamos siempre a bailar a Sunset, es la fojas 5614 de la causa Acro y que está incorporada por lectura, y en esa ocasión, fecha 7 de diciembre del año 2007, donde esta causa y este muerto no existías, yo declaré que íbamos a bailar a Sunset gracias a la amistad que tenían el capo barra Matías Goñi con Aníbal Mathis, y aquí en esta A-1 oportunidad el distinguido abogado Aníbal Mathis lo presenta a Matías Goñi primero como testigo protegido, y eso está en la causa, ahora no lo tengo a mano, como testigo protegido y como un temeroso que no sólo lo utilizó para que el juez Costa ordenara mi detención, sino que ese falso temor sin leer mi declaración y mi descargo, lo termina utilizando la Cámara para mandarme a juicio, el temor del capo barra Matías Goñi, íntimo amigo de Mathis. Entonces, ésto es muy evidente, no han usando terceras personas, no se han sonrojado ni siquiera poner otro abogado. Y el pedido de detención el último párrafo van a ver que se basa en el temor del testigo protegido Matías Goñi, que en ese momento gozaba de anonimato, pero en una tapa del Diario Ole del 23 de diciembre de 2013, esto es posterior ´un capo de la barra de River, Matías Goñi, blanqueó sus vínculos directos con el gobierno para manejar la reventa´, hay escuchas telefónicas investigadas por el Fiscal Campagnoli, donde Matías Goñi entre otras cosas, dice ´mientras esté Cristina no nos pasa nada”. Y lo más fuerte de la investigación del Fiscal Campagnoli, es que cuando Matías Goñi dice que está saliendo de la casa de gobierno, efectivamente su celular está impactando en la antena de Balcarce 50 en simultáneo con esa escucha telefónica” Preguntado por la Fiscalía si estuvo prófugo en el caso Acro, el enjuiciado, justificando lo que no admitió sino por medio de la explicación, sostuvo: “La respuesta es ésta: nosotros pedimos la eximición de prisión que tardo unos días. Yo durante ese tiempo estuve esperando fuera de Tribunales digamos, estuve aguardando la resolución de la eximición de prisión, y cuando la eximición de prisión me fue denegada, lo primeo que hice fue dar una nota al Canal C5N y entre una de las cosas que dije, lo más fuerte adonde yo quería apuntar, es que tenía conocimiento de que había una mano negra en la justicia, que se habían pedido 17 PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL detenciones, casi un colectivo lleno, 17 detenciones, todos opositores de Aguilar, entre ellos por ejemplo, el presidente de la filial de River de Merlo, que es una de las filiales con más socios adheridos, que no tenía absolutamente ningún elemento como para decir se puede justificar un pedido de detención. Entonces por esas escandalosas 17 detenciones y por la escandalosa actuación del Juez de Instrucción USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Luis Osvaldo Rodríguez, yo primero, viendo cómo venía la mano, di una nota a C5N y después de dar esa nota y de advertir que había una mano negra en la justicia, entré caminando solito en Tribunales, y eso está filmado en ese momento por Canal 13”. Preguntado si sigue vinculado a River Plate, dijo: “No, en absoluto”, y ante la inquietud desde el año en que ello es así, dijo: “Desde que pasó lo de Gonzalo Acro, me desvinculé por completo. La muerte de Gonzalo Acro fue en agosto del año 2007, yo continué con mi vida, con mis actividades, en ese momento con la facultad, y toda la vida trabajé en el campo y sigo trabajando en el campo. Me desvinculé por completo y algo muy importante para remarcar es que en las escuchas recientes de hace muy poquito de la causa del Fiscal Campagnoli, donde engrampan a Matías Goñi y a varios capos barra revendiendo tres mil entradas por partido con un sector importante de la Policía Federal que son los mismos tipos que trabajaron en la investigación del caso Acro, no con cualquier policía, con los policías que investigaron y que trabajaron en el caso Acro, eso es una investigación del Fiscal Campagnoli y no mía y ahí demuestra, para terminar, que Adrián Rousseau sigue manejando a todo este grupo desde las sombras, porque figura en las escuchas telefónicas, dirigiendo la preventa de entradas, tres mil entradas por partido”. A-1 Interrogado por la letrada apoderada del particular damnificado cuál era su relación con Rousseau para el año 2001, el causante, expuso: “Con Adrián siempre tuvimos buena relación, siempre tuvimos amistad, pero yo quiero aclarar algo, yo estaba viviendo en la localidad de Jovita. Jovita es un pueblo de 5000 habitantes en el sur de la provincia de Córdoba, donde mi familia tiene campo, y en ese momento yo estaba de novio con una chica de un pueblo de veinte kilómetros que se llama Mataldi, un pueblo aún más chico que Jovita. Yo para el año 2001, vivía en la localidad de Jovita, en el sur de Córdoba”. Tras ello, a la pregunta de si eran confidentes, contestó: “No, Adrián era un gran amigo de cancha, hemos ido a la cancha mucho tiempo, la amistad con Adrián era una gran amistad siempre en el marco de River, siempre en el marco de la barra, siempre en el marco de subirnos al para avalancha, de cantar canciones, eh… ahora confidentes? Yo recuerdo por ejemplo un caso puntual que no tendría que decir pero, yo por ejemplo en un momento, una novia mía tuvo un atraso, yo era chico y no le venía, y la verdad es que me preocupé mucho, y ese tema por ejemplo con Adrián no lo hablaba, lo hablaba con mis amigo de la secundaria, de toda la vida, que estaban en otro marco de mis actividades, o sea mis amigos de fierro, del colegio Fátima, del campo, todos mis grupos de amistades, por ejemplo, recuerdo ese caso puntual”. Indagado en relación a qué fecha denunció el robo de la pistola 9 milímetros Bersa Thunder, refirió: “Está en la causa, creo que fue en el año 2006”. En relación a si conoce a “Droopy”, dijo: “No”. Preguntado si conoce a la familia Horvat, hizo saber: “Claro que sí, a Martín. Jugaba al tenis con él, y hay algo que ya es el colmo. Yo en la causa Acro, cuando me pregunto el juez de instrucción si yo tenía teléfonos celulares y demás, le contesto que tenía un teléfono celular y un Handy que me prestaba en ese momento Martin Horvat, que era un muy amigo de mi PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL hermano de zona norte que yo tenía muy buena relación con él y que incluso jugábamos al tenis. Después por esas cuestiones de la vida nos dejamos de ver o hacía un montón que no nos vimos más, pero claro que lo conozco a Martín Horvat. Y entonces arbitrariamente ya que, aprovecho para aclararlo, arbitrariamente, como yo en el caso Acro tenía un teléfono Nextel de Martín Horvat, acá me quieren USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA enchufar un teléfono celular del papá de Horvat, y que si nosotros analizamos en tres minutos y medio, el listado de llamadas, se puede identificar perfectamente el domicilio de la familia Horvat y se pueden identificar perfectamente la cantidad de llamadas que hace el usuario de este número, Horvat, con su señora, no me acuerdo Silvia o no me acuerdo ahora el nombre de la mamá de Martín, pero permítanme aclararles que no tengo ningún affair ni ninguna relación que se parezca con la mamá de Horvat”. Preguntado en relación al motivo por el cual nunca puso un celular a su nombre, el procesado respondió: “A ver, yo ahora estoy usando un celular a nombre de mi hermana Carolina, porque es un grupo empresarial, porque es un grupo familiar, y porque de esta manera nos hablamos gratis entre todos, estemos donde estemos. Ahora, y aprovecho para remarcarlo, así como lo declaré en el caso Acro, yo en el 2007, usaba el celular a nombre de mi novia, porque fue mi novia a hacer el trámite a CTI y sacó dos teléfonos, uno que terminaba en cuatro ceros, que se quedó ella, y uno que terminaba en cuatro unos, que me lo dio a mí, por una cuestión de comodidad, pero ojo, cualquiera que quiera investigar el destinatario o el usuario, llega a mí en un poco más de quince segundos, porque estaba a nombre de mi novia. Aprovecho para aclararlo”. A-1 Consultado por cuántos números de teléfono cambió dese el 2001 hasta la autoridad, o cuántos números de teléfono tuvo, dijo: “No recuerdo, tuve muchos años el once once, ahora tengo otro a nombre de mi hermana Carolina con las que tengo las fotos en Sidney porque es médica, anestesióloga y consigue un plan empresarial que hablamos todos gratis, creo que toda la familia tenemos el teléfono celular a nombre de Carolina Schlenker”, y a la pregunta de por qué cambiaba tanto de celular, respondió: “Yo no dije que cambiaba tanto el celular, dije que tuve mucho tiempo un teléfono once once, y que quede perfectamente que ahora toda la familia usamos celular a nombre de Carolina Schlenker porque hablamos gratis entre nosotros, incluso mi papá que está en Córdoba o yo que ahora estoy acá, y le dije que no recordaba cuántos celulares había utilizado. Por qué pone palabras en mi boca que yo no dije?”. Preguntado en relación al lugar que ocupaba en la barra brava de River en el año 2007, expresó: “Era un referente, o como le quieran llamar, líder, capo, no sé cómo lo quieren llamar”. Preguntado sobre el motivo por el cual, en la noche del primero de junio de 2011 personas se llevaron un CPU de su domicilio de Libertador 8008, dijo: “ya está explicado en la causa, el CPU era, pertenecía al Doctor Sebastián Rodríguez y ya lo dije anteriormente, a ese departamento lo usábamos como oficina, y que de alguna manera estábamos estudiando nuestra defensa en el caso Acro. Actualmente lo debe tener el Dr. Rodríguez”. Consultado nuevamente en relaciín a la posesión de una aeronave, dijo: “No, tuve, y soy piloto comercial de primera clase. Mi papá fue piloto comercial de Aerolíneas Argentinas durante más de 30 años. Y yo ingresé en octubre del año 2006, rendí todos los exámenes de ingreso incluso simulador, y había aprobado todos los exámenes y Aerolíneas Argentinas me había enviado un mail, solicitándome mi talle PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL de camisa y zapatos para ingresar a la empresa de la cual soy hijo, porque mi papá era comandante y mi mamá era azafata de la misma empresa, y se conocieron arriba de los aviones de Aerolíneas”. Indagado en relación al motivo y momento en que se peleó con Rousseau, dijo: “Hay un hecho puntual que es en octubre del año 2006, pero ya venían algunos USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA roces previos. Qué pasa en el año 2006? Se avisa públicamente en los medios de comunicación que iba a haber un partido de River Independiente en la cancha de Racing y avisan públicamente que se nos iba a aplicar el derecho de admisión, entonces, en esa oportunidad, habíamos decidido ir a la cancha acompañados por un abogado que era el Dr. Rodríguez y además por un escribano, que queríamos que el escribano dejara constancia si no se nos permitía el ingreso para tomar acciones legalmente, acciones jurídicas contra esa medida que nosotros considerábamos injusta. Si bien los roces ya venían, el quiebre fue ese día. Ese día, estamos juntos con Adrián Rousseau para ingresar a la cancha, el iba hablando todo el tiempo por celular con una persona de la SIDE, con un hombre de la SIDE que se llama Gabriel Riccio, que tenía íntimos contactos con Adrián Rousseau, y Adrián Rousseau sin despegar el teléfono del oído, mientras hablaba con Gabriel Riccio que tenía contactos con muchos comisarios de la Bonaerense, en un momento fue, en un episodio muy rápido, cuando ya estábamos cerca de la cancha, él hablando todo el tiempo con el celular pegado a la oreja, lo dejan pasar todos los policías delante mío, porque estábamos juntos, lo dejan pasar y a mí me bloquean el ingreso, me piden el DNI que salió un poco más que en cadena nacional cuando me piden el DNI y me impidieron el ingreso, y a Adrián le hicieron la pasada, toda la barrera de A-1 policías que estaba, porque él se arregló su ingreso hablando en tiempo real, digamos, con el celular en el oído, con Gabriel Riccio. Bueno a partir de ese momento a mí me cayeron un montón de fichas. Adrián había perdido su ideología si se quiere, de unos principios de cómo pensábamos nosotros con respecto a la barra, de qué significaba para nosotros una barra, y qué era para nosotros parar en una barra y Adrian a raíz de ese momento y de esa maniobra delante de mis narices y demás, que a mí me tiran todas las cámaras encima, que salgo poco más que en cadena nacional y que todavía al día siguiente leo en los medios gráficos de que él se había escabullido y que había entrado por otro lado con una gorrita cuando entró caminando a un metro mío, a cara destapada con la anuencia de toda la policía Bonaerense, yo ahí dije basta, acá este tipo está en mi contra, este tipo se está vendiendo, este tipo, bueno, paralelo a eso y para aquellos años, también hubo otro episodio que me enteré a través de los socios de River, y que era en la reunión de comisión directiva, cuando se estaba tratando el paso de 16 juveniles, entre ellos Gonzalo Higuaín, que Aguilar los quería vender a los 16 jugadores por una suma irrisoria, de 3 millones y medio de dólares, con una triangulación con el club Locarno de Suiza escandalosa, me entero unos días después que Adrián Rousseau había estado en esa reunión de comisión directiva de musculosa celeste, parado atrás de los dirigentes opositores para intimidarlos y para que no votaran en contra a esa escandalosa venta de juveniles y así creo haber relatado en la causa Acro un montón de episodios que me demostraban a mí que Adrián Rousseaa se había vendido en ese momento a los intereses de Aguilar e Israel. La impunidad que tiene al día de hoy lo demuestra. Hay una nota en el Olé titulada “Es un jardín de infantería”. También para el año 2006, ahora me voy acordando todos los elementos como para tener un panorama mucho más amplio, miren en el año 2006, a mí me PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL acusaron de un delito que era instigación a la violencia, y había declarado un grupo de policías de la Bonaerense, que un grupo liderado por Alan había atacado a la policía. Cuando esos policías hicieron la descripción física, hablaban de un morocho, grandote, corte militar, tez trigueña, que vestía una camiseta amarilla de arquero, y que se llamaba Alan. Era la descripción calcada de Adrián Rousseau. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ahora, yo resulté imputado por ese error de los policías, yo resulté imputado, fui a declaración indagatoria, fui a rueda de reconocimiento, donde pasaron los policías y creo que eran como cinco y terminé sobreseído. Acto seguido, lo imputan a Adrián Rousseau porque en algún momento alguien se da cuenta que la descripción era de Adrián Rousseau, lo reconocen en rueda de reconocimiento, en toda la etapa de instrucción, lo mandan a juicio oral, y cuando llegan a la instancia de juicio oral, también, sospecho que Gabriel Riccio de por medio, este hombre de la SIDE, cuando les toca declarar a los policías dicen que en realidad no se acordaban, y que en realidad no sabían por qué habían dicho eso, y por qué habían dicho que Rousseau había atacado que en realidad no se acordaban de nada ni quién había sido, y cuando acudieron a las filmaciones del Club River, porque esto había sido adentro del Club, resulta que las cámaras estaban apuntando a las estrellas y no se pudo determinar nada. La nota se titular ´Es un Jardín de Infantería´ y demuestra la impunidad que tiene Adrián Rousseau en un juicio oral donde los propios policías de la Bonaerense que habían dicho una cosa, después dijeron otra”. Teniendo en cuenta que dijo haberse alejado de River en agosto de 2007, fue preguntado entonces sobre qué ganaría Rousseau, a su entender, con una persecución de este tipo, el causante dijo: “Miré, mi vocación y mi intención todos los A-1 últimos años era ser dirigente, yo quería ponerme saco y corbata e ir a la platea como dirigente. De hecho ya estábamos intentando formar una agrupación y demás. Esa idea a Adrián Rousseau no le gustaba, pero fundamentalmente no le gustaba a Aguilar e Israel que lo habían coptado para ese momento, obviamente con dinero, con manejos espurios de reventa de entradas y demás. De todos modos, yo creo que es una pregunta para plantearle a Rousseau. Rousseau no me quería permitir a mí que yo armase una agrupación y que fuese a la plantea, y tenía ilusiones, y un sueño, y mucha gente por ahí lo decía que yo podía llegar a ser el presidente de River. Pero si analizamos a la actualidad, donde figura en la investigación de Campagnoli, que ellos están a poco tiempo atrás, digamos, no es hoy pero la investigación es bastante reciente, revendiendo 3000 entradas por partido y currando a mansalva, supongo que es por eso, pero la respuesta la tiene Adrián Rousseau” (no pudiendo dar respuesta como se advierte, a la pregunta que se le había dirigido). Preguntado por el Dr. Rodríguez –quien hábilmente y sin que lo notara el causante, cambió de tema- si podía dar algún tipo de precisión con respecto a cómo tomó conocimiento de que William fue baleado y que es lo que transcurrió a posterior, precisiones de cómo llegó, a bordo de qué, acompañado por quién, dijo: “Ya lo declaré, recibimos un llamado yo vivía en Jovita, tarde a la noche, y vinimos rajando para Buenos Aires mi papá y yo, me acuerdo que había mucha niebla, era un día con muchísima niebla, y veníamos despacio porque no se veía un metro, y nos habían dicho esto que a mi hermano lo habían operado y que la situación era muy delicada, tanto, que vinimos directo a la Trinidad, ni siquiera dejamos los bolsos, fuimos directo a visitarlo ahí. Si puedo cambiar de tema, quería agregar algo: A mí me gustaría aclarar un poquito más, el tema de la pericia balística que realiza Cottier porque yo quiero transmitir el planteo que desde mí se quería realizar: yo lo PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL que advierto en el informe que figura como informe de visu, que yo lo tomo a mal y me lo tomo como una manera de no notificarme con el nombre de informe de visu, y yo lo que advierto es que en base a la comparación y acceso que uno puede tener a otras pericias de balística, que el paso número uno es, por ejemplo tengo la pericia del caso de María Marta García Belsunce, que entiendo que se ha tramitado en este USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA mismo Tribunal, y por ejemplo, el paso número uno es tomar medidas con un aparato especial del calibre y sacarle una foto a eso. Yo lo que veo es que esta pericia ha sido parcializada y fragmentada, que no nos muestra en la foto dónde figura el diámetro del proyectil, donde no nos muestran las medidas tomadas, por ejemplo está muy claro en la pericia realizada en el caso de García Belsunce donde se detallan cuáles son las mediciones a tomar, y donde estas mediciones son volcadas para medir directamente un perímetro. Yo entiendo que hay que hacer una sumatoria de seis alto relieves, seis bajo relieves, que eso da un número, da un resultado, que a ese número de resultado se debe sumar y restar el 003, para arriba y para abajo, yo lo que advierto en esa pericia es que no está la información, están algunas cuestiones parcializadas y además para mí es muy sugestivo y lo hablé en el ingreso con el Dr. Ferrari, que yo le pregunté si antes de esa pericia había constado en la causa que yo figuraba como legítimo usuario de una pistola Bersa Thunder y el Fiscal Ferrari me contestó que sí, entonces yo entiendo que la pericia ha sido hecha de manera fragmentada y que no están los números volcados como corresponde, las fotos con las mediciones, y ahí iba, a eso apuntaba nuestro reclamo cuando surgió en ese momento que tal vez no había quedado muy claro a dónde nos dirigíamos y que generó horas de demora, de debates y demás, quería aclarar ese punto”. A-1 A partir de la serie de acciones que describió que había llevado a cabo Rousseau en una reunión para “apretar” a los opositores, reventa de entradas, etc., fue preguntado si tales conductas ya las desempeñaba cuando era amigo del causante, a lo que respondió: “No, y hay que remarcar algo, no sólo por parte de Rousseau, por parte de Aguilar y de Israel. Tanto Rousseau como los primeros cuatro años de Aguilar y de Israel, había sido una gestión prolija, digamos, aceptable. Y a dónde voy con nuestra concepción de cómo era la barra? Nosotros pensábamos que, por la concepción que nosotros teníamos, que para nosotros la barra tenía que ser una especie de sindicato que cuidase los intereses del club y de la gente, esa era nuestra ideología. Viene la primera gestión de Aguilar, que fue aceptable digamos, en ese momento, lo echan a Ramón Díaz campeón y lo traen al Chileno Pellegrini, al ingeniero como para cambiar de imagen, se han obtenido títulos, tampoco me voy a poner a hablar de fútbol, pero los primeros cuatro años de la gestión de Aguilar Israel habían sido aceptables. Ahora partir de la reelección, empiezan los escándalos, esto fue en el año 2005”. Se lo indagó entonces en base a qué parámetro o por qué razón se atribuían esa función, a lo que dijo: “Nosotros teníamos una concepción, a ver, si jugábamos un partido de local, la idea no era ir a buscar a nadie, no molestar a nadie, no romperles los micros, que los visitantes ingresen y se vayan con total tranquilidad y normalidad. Ahora si nosotros íbamos a jugar de visitante, por ejemplo afuera del país, era terrible. Y no sólo con River, yo diría todos los equipos argentinos que van a jugar partidos de copas internacionales al exterior la pasan muy mal, entonces por ejemplo el caso muy puntual es en Asunción, en Paraguay, primero se habían jugado partidos de locales en River, el partido había transcurrido con normalidad, los micos que habían llegado así como llegaron se fueron, los PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL visitantes habían asistido a la Centenario media bajo techo, con un pulmón de policías de cada lado, y se habían ido con total tranquilidad devuelta a su país, ahora con fuimos nosotros a Asunción, nos tiraban piedras de cada lado, nos metieron a la guardia de Infantería en la tribuna, y nosotros en esas circunstancias, nos peleábamos en lo que considerábamos que era la defensa propia y además en USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA defensa de la gente de River”. Ante ello, fue repreguntado en base a qué criterio ejercían esa representación, a lo que el causante, dijo: “Había dos visiones de por ejemplo este hecho que les estoy relatando. Una era la de los medios de comunicación: los medios de comunicación veían que te estabas peleando con la guardia de infantería, y te defenestraban, que era un horror, y todo lo demás. Pero, me acuerdo este caso puntual que fue el tema de discusión que hubo en Asunción, había cinco mil hinchas socios que habían viajaron a Paraguay a presenciar el partido, que habían sentido en carne propia la hostilidad, los piedrazos. Habíamos ido en ese momento 15 micros, era una caravana entre barra y gente de 15 micros, de los 15 micros creo que no quedó uno sano, creo que no quedó un solo vehículo sano. Entonces había dos visiones de un mismo acontecimiento: por un lado los medio de comunicación que te mataban pero por otro los cinco mil hinchas socios en mayoría, habían estado ahí, que habían recibido los piedrazos, que la habían pasado mal, de alguna manera, te lo agradecían”. Fue preguntado entonces por el Dr. Rodríguez respecto del por qué se arrogaban esas funciones, y otras funciones tendientes a llevar las banderas, a llevar los bombos, a controlar al gobierno del club, y no una agrupación que militara en la A-1 política interna del club, dijo: “Las agrupaciones estaban, en general iban a la platea, nosotros éramos lo que íbamos siempre, además las agrupaciones tampoco iban a todos los partidos, nosotros tratábamos de ir a todos los partidos”. Fue preguntado entonces si se puso en duda ese liderazgo, o si corrió algún riesgo ese liderazgo que ejercían en la barra de River por parte de otro grupo o facción, exponiendo: “Porque eran muchos, los Borrachos del Tablón, que era la hinchada de River, estaba conformada por muchos grupos de muchos barrios, estaban los de la Zona Norte, estaban los de Palermo, estaban los de Flores, estaban los del Oeste, eran muchísimos grupos que conformaban la hinchada de River. Para cuando era amigo de Rousseau, disputas o peleas había, por ahí no entre grupos, pero entre personas que formaban parte de la hinchada, si eso se entiende por disputa. Para el 2006, no había cuestión de liderazgo en la barra, y lo apunté con una nota periodística también, porque yo lo que quería era bajarme a la platea y ser dirigente, para ese momento de esas disputas, yo no tenía intención de disputar nada en el contexto de la hinchada o de la barra, y estaba tratando de formar una agrupación para ir a la platea, de saco y corbata, para ser dirigente. Hay una nota titulada en el Olé ´ya no me subo a los para avalanchas´, en la que aclara, doy un reportaje en el que aclaro, esa nota es del año 2006, en la que aclaro que quiero ser dirigente, que quiero empezar a ir a la platea”. Preguntado si en ese momento queda como líder el Sr. Rousseau, dijo: “sí, porque mi intención era abrirme e irme, no subirme más al para avalanchas, y así lo había manifestado públicamente”. Preguntado nuevamente por la Fiscalía desde qué año está desvinculado totalmente de River dijo: “Desde agosto de 2007 con la muerte de Gonzalo Acro”. Preguntado entonces el motivo por el cual individualiza su apartamiento con ese día, PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL refirió: “Con respecto a la muerte de Gonzalo Acro, fue un episodio terrible, yo durante…. Tuve una pelea terrible incluso a golpes de puño con Adrián Rousseau y mi actitud hacia los muchachos de la barra era que no se metiera nadie, y que era un problema entre Adrián y yo, y que lo teníamos que resolver así Adrián y yo. Resulta que, a pesar de que yo planteé esto, se produjeron varios hechos, varias internas, una USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de ellas la más grave se produjo el 6 de mayo del año 2007, en un hecho, una causa que se conoce como el ataque del playón. En esta causa que es el ataque del playón, a la salida de un partido, se puede apreciar en páginas mías de internet que tengo los videos, que en el momento en que se tenía que evacuar el estadio, donde toda la energía de las fuerzas de seguridad tenían que estar en las calles donde salía la gente, había una camioneta esperando en un lugar que no podía haber accedido de ninguna manera, y que se habían retirado todos los policías, y en ese episodio se produce una emboscada de todo el grupo de Adrián Rousseau, los que trabajaban en el club y demás, contra los grupos que estaban yendo a la cancha, que venían saliendo del estadio. En ese episodio, está probado en el caso Acro, que Gonzalo Acro le corta el cuello al Urko Berón. El Urko Berón era un hombre grande de mucha antigüedad en la barra, y era compadre directo del colorado Ariel Luna. Posterior a este episodio del acta del playón, los de la banda de Palermo se reúnen con Adrián Rousseau, le piden a modo de indemnización la suma de 50 mil dólares, esa reunión está probada, está reconocida por los cruces telefónicos, Rousseau les contestas que él no es un banco, y la respuesta de los de la banda de Palermo es, el Urko le dijo, quién fue el que me hizo esto? Gonzalo? Bueno, si no me das 50 mil dólares, mis amigos se van a ocupar de él. Y la persona que está sindicada de atacar A-1 a Gonzalo Acro, es el Colorado Luna, nada menos que el compadre de la persona que sufrió la puñalada en el cuello por parte de Gonzalo Acro, entonces es muy evidente de dónde provino el ataque, hay un cruce telefónico muy relevante, que es minutos después del ataque a Gonzalo Acro, estas personas de la banda de Palermo, llaman a su abogado persona por asesoramiento, el abogado de nombre es Rodrigo González…. En definitiva cuando yo había hecho todo lo posible para que la pelea sólo fuese entre Adrián y yo, que no se metiera nadie, que no se pelearan grupos con grupos, por todos los episodios que yo conté y que me quería meter preso”. Recordado entonces que la pregunta se dirigió a saber el motivo por el cual identificaba su apartamiento de River con el día de la muerte de Gozalo Acro, contestó: “Como les expliqué, pese a que intenté que no haya peleas entre grupos ni enfrentamientos, se produjo ese hecho no menor, y entonces yo decidí abrirme y desvincularme con las personas relacionadas a la barra”. Preguntado sobre los horarios de visita de terapia intensiva en momentos en que su hermano estuvo internado en la Trinidad, y a partir de ello en qué momentos concurrían a visitarlo a la clínica, dónde permanecían, y si pernoctaban en el nosocomio a su cuidado aún en el sector de cuidados intensivos, dijo: “No recuerdo los horarios, yo estuve mucho tiempo con él, solamente podíamos estar familiares directos, e incluso yo he dormido en la clínica, no recuerdo cuáles eran los horarios. Una cosa era la terapia intensiva, que era totalmente restringido y para familiares directos, y otra cosa era la sala común. En terapia intensiva nos quedábamos, yo estaba mucho tiempo adentro de la sala de terapia digamos, y también afuera, en sala contigua digamos, en los sillones, dentro y fuera. Nosotros somos cinco hermanos en total, estuvo toda mi familia, mis hermanos. En terapia sí se quedaba alguien porque él estaba muy grave”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Preguntado si recordaba el destino del proyectil que encontraron en la clínica, expulsado por su hermano, dijo: “Sí, se lo entregó, creo le diría en un noventa y nueve por ciento, al médico cirujano, que era un chico jovencito para ese momento, tendría unos 30 ó 35 años, y él nos dio toda la explicación del por qué nos dejaba ese palito de madera. No sé qué hizo el médico con ese proyectil, nosotros se USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA lo dimos al médico”. Preguntado sobre quién es Conejo, dijo: “Conejo es uno de los capos de la barra, no sé el nombre, yo entiendo que por aquellos años el Comisario de Conductas delictivas que son los que investigan a las barras, era de apellido Morales, yo entiendo que el Departamento de Conductas Delictivas tiene que tener los nombres y apellidos. Eso en los 90 cuando yo empecé a parar en la barra, y el Conejo tenía el pelo largo, era capo de la barra de los 90, estuvo preso no sé cuántos años, y ahora sé que ahora vuelve a ser uno de los capos de la barra oficial, y por lo que me han comentado gente, está pelado, creo que tiene la cabeza afeitada. Es uno de los capos de ahora de la barra oficial, por los comentarios, yo no fui más a la cancha”. Preguntado por la vinculación de Lombardi con su hermano, refirió: “Mi hermano fue a varios colegios en el secundario, creo que fue en el Colegio Jesús Pérez Martínez, creo que fue compañero de colegio. Lombardi fue a la cancha de River, acompañando a mi hermano alguna vez, pero era de Boca”. Preguntado sobre la causa de la presencia de su hermano en el lugar donde padeció el hecho de robo, dijo: “No recuerdo, creo que venían de comer, que habían ido a comer, una cosa así”. A-1 Y agregó: “Estuvimos viendo con William por Google con el título ´Pirañas en Villa Borges´ o algo así, y hay filmaciones de episodios de robo por las cámaras, actuales creo, creo que tomados por los cámaras de seguridad de Vicente López”. Preguntado por si intentó aportar los datos personales, ubicarlo u ofrecer algún testigo para individualizar y que declare el mencionado “Conejo”, dijo: “Ojalá si se lo puede identificar, desde el Comisario Morales de Conductas Delictivas, si puede decir cómo se llama, dónde vive, su nombre y apellido, ojalá. Lo del Conejo no surge de la instrucción, se dio hace unos días cuando la propia testigo de identidad reservada mencionó burdamente que se entrevistó con Conejo y le dio instrucciones el papá de Acro. Yo no había vinculado a Conejo con esta causa hasta la semana pasada que declaró Elizabeth”. Preguntado si sabiendo que la persona mencionada como Conejo había estado en la barra de River en los años 90 y actualmente es uno de los capos de la barra oficial según sus dichos, no puede individualizarlo, dijo: “En la hinchada nos manejábamos con apodos, el que tenía apodo como Conejo era el Conejo, ni siquiera el nombre de pila podría aportar. Recién hace unos días supe que se llamaba por apodo, no sabíamos el nombre de pila. Y algo importante es que estuvo hace muchos años, porque estuvimos viajando y cuando viajamos por los documentos podemos saber el nombre, y no es el caso”. Preguntado si le atribuye alguna responsabilidad a Conejo en lo que se refiere a esta vinculación, manifestó: “Por supuesto, incluso ha sido reconocido descaradamente por Elizabeth Sanzi que es la testigo de identidad reservada que dice que se junta en una murga. Entonces con lo que escuché y con lo que dijo la testigo de identidad reservada, Conejo era el nexo con el papá de Acro”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Preguntado si, dado el papel que le atribuye al referido Conejo, no creyó necesario dar con el mismo, dijo: “Pero a qué apuntamos, mire, yo inicié una querella por falso testimonio a Alberto Acro, a la testigo de identidad reservada que ahora resulta ser la prima, esa querella se está investigando en la Fiscalía de Delitos Complejos que se ha traído a esta causa, digamos que son medidas tal vez USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA técnicas por las cuales están de por medio los abogados, incluso nosotros hemos planteado pedidos de falso testimonio para las personas que declararon, creo que se van a pedir falso testimonio ahora en lo sucesivo”. Preguntado por dónde vivía Conejo dijo: “Era de Olivos, no sé dónde vivía pero era de Olivos”. Preguntado para que diga si identifica a la persona que la testigo de identidad reservada aludió como Conejo con la misma persona de la barra que dijo haber conocido en los años noventa con el mismo apodo, respondió: “Pienso que es la misma persona porque Conejos en la barra había uno solo, en la barra oficial y que esté ahora, que sea uno de los capos, y que esté con Goñi, que esté con todos los que está ahora es uno solo. No había más personas apodados Conejo”. Preguntado por si tiene conocimiento que Rousseau continúe concurriendo a la barra y en su caso si en la misma ejerce algún liderazgo, dijo: “Ninguna, de la investigación del Fiscal Campagnoli que es una investigación muy fuerte, no surge que está yendo sino que está desde las sombras, manejando todo”. Preguntado sobre la fecha de inicio de su amistad con Rousseau respondió que al inicio de los 90, precisando que se refería al inicio del año 1990. A-1 Preguntado si en el 2001 tenía alguna actividad en River dijo que no. Interrogado en relación a si su hermano la tenía en esa época, dijo: “En River, no que yo recuerde”. Indagado para que diga si su hermano hacía deportes en River en el año 2001, dijo: “no que yo recuerde”. Preguntado por la Defensa en qué año empezó su amistad con Rousseau, precisó que en el año 90, que por entonces estaba Conejo en la barra de River, y que al igual que el causante, tenía cabellos largos. Respecto de las personas con quienes estaba el referido Conejo, expuso: “Estaba el Diariero, Luisito, se había ido hacía poco Sandokan, estaba el Conejo, y creo que nadie más”. Preguntado por si el referido Conejo dejó de ir a la barra en algún momento, contestó: “Sí, cuando fue preso para mediados de los noventa, por ahí”. Preguntado si volvió a la barra mientras el declarante participaba de la misma, dijo: “No… ahí est… él volvió después del año 2007, cuando yo ya me había desvinculado, y cuando había ya sucedido la muerte de Gonzalo Acro”. Solicitada la descripción de Conejo, más allá de sus cabellos largos, dijo: “Es flaco, flaquito, era morocho cuando tenía pelo, flaquito, no muy alto, ahora le calculo diez años más que yo, cuarenta y pico o cincuenta”. Preguntado para que diga si supo a qué se dedicaba Conejo en su vida diaria, hizo saber: “Se decía que afanaba, o algo así, de hecho creo que estuvo preso por robo”. Preguntado por la zona de Olivos en la que dijo que vivía, dijo: “No, la verdad que no, el venía como Conejo de Olivos, no lo podría identificar en ninguna esquina. El no tenía antecedentes por cancha, no que yo recuerde. En los años que estuvo preso que fue por robo, no tenía nada que ver con la cancha”. Preguntado si alguna vez viajó con Conejo al exterior o en el interior, contesto: “No, no se viajaba en ese momento. Al interior puede ser, en algún micro en aquellos años cuando empecé a parar en la hinchada, pude haber viajado en micro a algún partido de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Córdoba, a algún partido al interior, no que recuerde”. Preguntado por su relación con el Conejo dijo que: “De vista y casi nada, él era un capo de la barra y yo era un pendejo que empezaba a ir los domingos”. Preguntado si estaba en la misma facción de la hinchada que él dijo: “No, no, él era el Conejo de Olivos y yo era Alan, en ese momento ni él ni yo estábamos identificados con algún grupo puntual o específico USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que formara la hinchada”. He de reiterar simplemente que la existencia de “Conejo”, no sólo no ha sido negada por Elizabeth Sanzi: ha sido introducida por ella y además, también ha sido ella quien refirió que Sanzi estaba en contacto con Alberto Acro. De allí a sostener que Elizabeth Sanzi fue mendaz hay una diferencia tan notoria que aún a costa de ridiculizarla, el causante tampoco se atrevió a sostener. Y tampoco se atrevió a sostener que la noche del hecho en que perdió la vida Popo, efectivamente se encontraba con su amigo Santiago Ezequiel Vinzia, pues simplemente vino a proponer que se procuren obtener de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, los registros tendientes a determinar si para mayo de 2001 el nombrado cursaba los días viernes a la noche –aunque no recordaba qué materias-, porque en caso de que ello no fuera así, seguramente habría estado con Alan en la clínica donde su hermano estaba internado o en una estación de servicios tomando con él un café, ello por rememorar que cuando lo visitó fue una noche en que no fue a clase. Véase que el mismo comenzó su testimonio revelando: “A Alan lo conozco desde segundo año del secundario, fuimos compañeros en el Colegio Fátima de Martínez, y a partir de ahí tenemos una relación de amistad; conozco a sus A-1 hermanos y padres y hasta hoy mantenemos la relación aunque vive sé que ahora está viviendo en Córdoba, cuando viene para acá nos vemos. Y desde el secundario mantengo una relación de amistad. Él después se cambió de colegio pero nos seguimos viendo. Sé que del Fátima se cambió de colegio en tercer o cuarto año”. Agregó que su amigo tenía dos hermanos más y también dos hermanas; dijo que si bien a William lo conocía aunque era más chico porque iba al mismo colegio, no tenía relación con él pese a haberlo visto y estar con él en varias ocasiones, pese a lo cual expuso que la relación que Alan y Wiliam era similar a la que Alan tenía con sus otros tres hermanos: “Se llevaban bien, tenía una relación igual que puedo tener yo con mis hermanos”. Contó que se enteró de lo que le había ocurrido a William en el año 2001: “Me entero que William sufrió un hecho de inseguridad y a raíz de ese hecho, en una de esas ocasiones, lo que me contó Alan es que sufrió un intento de asalto en Olivos, y a raíz de eso estuvo internado en la Trinidad, estuvo bastante grave y lo intervinieron quirúrgicamente porque fue herido de bala en ese intento de asalto. A partir de ahí, nada, eso, me contaron lo que pasó con él. Alan hace tres años atrás más o menos me llama por teléfono un día que salía de hacer una diligencia judicial de acá de San Isidro como solíamos hacer cundo venía para acá, tengo el estudio cerquita acá en San Isidro, soy abogado, me recibí en el 2003 en la UBA, salimos a comer, empezamos a hablar, hablamos de temas de trabajo, y de preocupación por el juicio de Acro, y si sabía para cuándo iba a resolver la Cámara de Casación el recurso de apelación, y me empieza a comentar como lo había hecho otras veces pero con más detalles, de la causa por la que estoy declarando”, aclarando luego “Cursaba de lunes a jueves, siempre de noche. La carrera la hice de noche, porque de día trabajaba, he cursado miércoles y sábados, pero alguna vez cursé el viernes. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Podría cursar martes y viernes, pero los últimos años de la carrera no me gustaba cursar los viernes. No recuerdo qué materias cursé. Tiene que ser materia de puntos por la altura de la carrera”. Dijo además en el primer semestre de 2001 trataba de cursar a la noche, pero no los viernes porque estaba muy cansado porque trabajaba en un estudio que “ahora es mi estudio. En el 2001 estaba el doctor Rubén Gustavo USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Cassette y Roberto Julio Moreau. Ahora es mío, hacia la procuración a la mañana, escritos, a la tarde, y cursaba a la noche. Capaz que de siete a diez. Me iba a las seis .y quizás llegaba a las siete. En esa época estoy casi seguro que cursaba de lunes a jueves, y por eso creo que habré ido a la clínica el viernes”. “Así me dijo ´Me acusan por un muerto que no sé ni quién es, que no conozco, cómo puede haber matado a alguien que no conozco´, y le pregunto por qué lo relacionan y me dijo que por el hecho de inseguridad que sufrió William. Y le pregunto cuándo pasó y por qué te asocian, y él me dice que a los dos o tres días de que William tuvo el intento de asalto se produjo la muerte de este muchacho en Olivos, y que por eso lo asociaban a él, seguimos la charla y me quedó, porque yo una vez lo fui a visitar a William y después estuvimos en la estación de servicios de Rolón y Thames que está a 300 metros, ahora es una Esso. Porque para mí fue un viernes, y yo estoy casi seguro que fue un viernes. Estoy seguro que lo fui a visitar a la noche, y que fue día de semana, y estoy casi seguro, que el viernes no cursaba. Entonces le digo que ese viernes no cursaba y que no te pueden acusar si por ahí estuviste conmigo”. Tras ello, el testigo, que dijo ser un abogado egresado de la UBA en el año 2003, exhortó al Tribunal de Juicio: “Si se puede cotejar los días que yo cursaba A-1 yo ahí podría dar un grado de certeza mayor que estuve con él, porque si no, no podría haber ido a visitarlo a Trinidad y a tomar algo a la estación de servicios”, rememorando que el nosocomio “Era el Sanatorio Trinidad, el viejo. Y estoy casi seguro que fue el viernes, la clínica queda a 300 metros de de Fleming y Thamez. No sé si ahí se llama Fleming o Rolón”. Recordó luego que mientras estaban en Kansas, le dijo al causante que no tenía problema en declarar “ahora el sábado que me encontré con él, se lo reiteré”. Al respecto, aclaró luego: “La conversación que tuve en Kansas, fue en el 2012 ó 2013, para mí, fue en el 2012. Ahí surge la conversación, y él me dice si me podía ofrecer como testigo el día de mañana, y el sábado me dijo si podía declarar hoy acá”. Dijo que en su visita a la clínica no lo vio a William porque estaña en terapia intensiva y no se podía entrar a verlo, “De hecho estuve diez minutos y me fui a la estación de servicios. Estaba una hermana y por ahí otros amigos. El encuentro fue adentro de la clínica. Creo que era entrando a la clínica para el lado izquierdo, pero no lo podría determinar. Era de noche, alrededor de las 9 de la noche. No puedo precisar, pasó mucho tiempo, estuve diez minutos, y de ahí a la estación de servicios, y ahí nos quedamos hablando un rato largo, dos horas fácil. Después agarre el auto y me fui, estábamos los dos solos. Creo que había un par de amigos de William, pero no los conozco". Rememoró que si bien Alan Schenker no terminó con el declarante los estudios secundarios en el colegio Fática, igual concurrió al viaje de egresados con dicho grupo, lo que creía que había ocurrido hacía veinte años, ocasión en que “el aspecto físico de él era pelo largo por debajo de la costilla, pelo rubio”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL No recordó si para esa época Schlenker concurría a algún club de futbol, aunque sí que iba a ver a ver a River: “En la cancha de River no lo vi nunca porque las veces que fui, fui a la tribunal visitante porque soy de Independiente, me lo habrá contado él o Facundo que es otro amigo”. Expuso que su amigo no le contó si cuando concurría a la cancha lo hac{ia a la platea, a la popular o si se subía al para USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA avalanchas, pero “yo después sí sabía que iba a la Tribunal de River”. Dijo que conocía a amistades de Alan pero del colegio, no de la cancha. Dijo que lo que podía saber de las amistades que Alan tenía en la cancha, sólo lo sabía por sus dichos, ya que no las compartía: “Por referencias de Alan sabía que era amigo de Adrián Rousseau, sabía que tenía amistad con Gustavo Acro. Con Rousseau desde que se peleó no me contó nada más”. Contó que “Alan era socio de River, él me comento que además de la cancha iba a la pileta me parece, ah, y al gimnasio. Cuando estuvo detenido, una vez por mes iba a Marcos Paz, aunque la distancia era larga, o cada 40 días, quizás a veces he estado dos meses sin ir. Me entere de la detención de Alan por la televisión, que en ese momento lo llevaban detenido cuando estaba declarando”. Pese a la amistad, Vinzia no pudo aportar muchos detalles íntimos: “No sé si William consumía, Alan no me comentó nada, de su vida no sabía, pero jamás me dio esa sensación porque si lo tengo que describir, lo describo como un deportista. No me contó si Rousseau lo fue a visitar. No me dijo si los médicos pidieron recuperar el plomo que estaba en el cuerpo de William. Él estaba entristecido por lo que le paso al hermano y yo trataba de hacerlo hablar de otra cosa… En esa época no puedo precisar bien donde vivía, o vivía en la calle O´ A-1 Higgins o en Pampa en Belgrano… No sé dónde vive el papá, nunca fui a la casa del papá… Cuando iban al secundario, vivía en Olivos, y en el 2001 vivía en Belgrano. No sé si William jugaba al rugby. Alan no sé si frecuentaba la zona norte u olivos… Me dijo que la zona del hecho había sido por Olivos, otra circunstancia del hecho no. La verdad estaba triste y quería cambiar el tema. Del hecho no me acuerdo si me dijo otra circunstancia… Alan estaba mal porque no sabía si el hermano podía salir adelante porque estaba en terapia intensiva, no sabía cuál era el estado de salud del hermano, y si podía salir adelante. No sé qué auto tenia Alan para la fecha del hecho, pero siempre tuvo camioneta F100. No sé si él o el hermano usaban otro auto”. A preguntas que le formuló el Sr. Fiscal, expuso que en el 2001 era usuario de telefonía celular, que tenía un solo teléfono, que por la época podría tratarse de un Miniphone o un Movistar, y que siempre tuvo teléfono a su nombre. Aclaró que por entonces “me comunicaba con Alan, lo llamaba Alan a la casa o al celular, y yo lo llamaba de mi casa o de mi celular. Me tengo que acordar dónde vivía en esa época… En 2001 vivía en Roma 739 de la Lucila, el teléfono era 4799 pero no me acuerdo más. Mis padres se llaman Raúl Carlos Vinzia y María del Carmen Suarez, alquilábamos en esa época”. No precisó con exactitud cómo fue que se enteró de lo sucedido y de que Alan estaba en la clínica: “O me entere por algún amigo en común, o algún amigo me aviso. Un amigo mío me dijo que iba a estar ahí, y me dijo que la mayoría del tiempo iba a estar ahí, pude ser Nicolás, Facundo o no sé cuál. Y fui y estaba ahí. Después de haber ido a la Trinidad cada tanto llamaba para ver cómo estaba, y llamaba a la casa o al celular, capaz que al teléfono de alguna de las hermanas, no sé. No recuerdo el teléfono celular que usaban Alan y a nombre de quien estaba”. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL De Sebastián Lombardi dijo conocer su apodo: “Por al apodo Lomba, sí. A este muchacho lo habré visto una que otra vez en Marcos Paz, y sé que es amigo de William, no sé si es el que más amigo era, que tenía un arito en la nariz y todos tatuajes. Yo a él lo sentí nombrar cuando iba a Marcos Paz. Lo vi cuando íbamos a Marcos Paz, pero no se cuál de los amigos era, porque había como 15 ó 20 personas. USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA He escuchado el nombre Lomba pero no sé cuál de ellos era”. Al término de su interrogatorio recordó que las materias en la Facultad de Derecho de cursaban lo días lunes y jueves, martes y viernes, o miércoles o sábados, y entonces intentó enmendar: “Cuando iba a la facultad iba lunes y jueves y ahí cursaba toda la carga horaria. Al principio habré cursado los miércoles al principio, tomaban lista en la UBA en la generalidad de las materias, pero no sé si en todas”. Preguntado si alguna vez lo vio con gorrita con visera, dijo “no, no me acuerdo, me acuerdo de un video que vi en la cancha. Y ahí lo vi con gorrita, ahí tenía el pelo corto, para la época que fui al Sanatorio de la Trinidad” (confirmando entonces que al momento del hecho, Alan Schlenker efectivamente concurría a la cancha, pero desentendiéndose de las imágenes que lo mostraban en la tribuna –entre otros sitios-, se evidenciaba el uso de la gorrita que no recordaba). Más allá del reclamo popular, hemos tenido ocasión de escuchar al propio presidente de la CSJN señalar que “cuando dicen que la justicia lenta no es justicia, tienen razón”. Sin embargo, el paso del tiempo en el presente legajo, no se ha debido a la aludida inactividad judicial. Muy por el contrario, los esfuerzos de la Fiscalía en responder al reclamo de justicia no tardó: la demora vino dada por la revelación de A-1 una persona recién diez años después de haber sido afectada por el suceso que narra y a las lógicas deficiencias probatorias que el paso del tiempo ocasionó, a lo que se le sumaron las intrigas en que el enjuiciado nos quiso sumir. Pero paradójicamente, el paso del tiempo entre el hecho que aquí se investiga y el hallazgo del móvil por el cual el mismo fue perpetrado, permitió hallar en la demora la base de la decisión a adoptar. De esa forma, el paso del tiempo inclinó la balanza para definir el tema controvertido, pues justamente las probanzas que hace diez años habían sido colectadas, en una época en que los interesados no podían sostener historias de intrigas, odios ni venganzas, se habían constituido en el cimiento cuya solidez, no sólo brindó el sustento que terminó de corroborar la credibilidad de quienes vinieron a contar aquello que pudieron percibir por sus sentidos, sino que permaneció incólume frente a los embates de las avalanchas, las banderas, los bombos y los cánticos, incluso a pesar de las tensas y extensas jornadas de audiencia, y de las pocas las personas que no sólo por el paso del tiempo, vinieron a colaborar en el trámite de la causa, demostrando que las diferencias entre “Villeros” y “Chetos”, -al saber de Elizabeth Sanzi-, desaparecían a la luz del manejo de códigos similares, entre los que se destacó el desconocimiento u olvido de los testigos que podrían haber efectuado aportes probatorios y la falta de identificación de las personas a las que sólo se las conocía por sus apodos, motivo por el cual en modo alguno puedo compartir las reflexiones del Dr. Cerolini –las que incluso, admito, me incomodan- al afirmar que en autos, las ideologías o cuestiones sociales se imponían por sobre lo ocurrido, descuidando que las disonancias apuntadas en la sala de audiencias exclusivamente por quien residía en un barrio de emergencias y a los fines de explicar el motivo que le permitía sostener por qué las víctimas del “hecho precedente” no eran habitantes PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL del lugar, se transformaron en comunes denominadores que sólo los prejuicios pueden impedir advertir, aún cuando de la discriminación por su actividad, renegó el propio acusado haber sufrido, en una de sus injuradas. Como dije, las clases sociales apuntadas por la Defensa se esfumaron cuando los testigos nos ilustraron sobre procederes similares: ni en la villa ni en la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA barra se denuncia, ni en la villa ni en la barra se aportan nombres, tanto en la villa cuanto en la barra, hay secretos, violencia y actividad ilícita. Sin embargo, tanto para resolver los ilícitos perpetrados en la villa como los cometidos en la barra, pese a los código propios y a la resistencia inicial, finalmente debe intervenir la justicia, resultando entonces una abierta falacia que “dentro de las luchas de clases, esta gente generalmente es muy vehemente al reclamar justicia por sus muertos, lo que no sucedió en el caso”: ni “esta gente” ni la “otra”, se caracteriza o diferencia por reclamar justicia (ni por cometer delitos, aclaro). Y prueba de ello, insisto, ha sido el debate sustanciado en autos, en el cual como pudo observarse, las repetitivas explicaciones e interpretaciones dadas por el causante con tenacidad y la tibieza del testigo que aportó la Defensa, a pesar de los vehementes y esforzados alegatos de quienes la conformaron, no alcanzó para refutar la contundencia de la prueba que desplomó el estado de inocencia del que goza todo procesado, ni siquiera a través de la duda subsidiariamente intentada. Sobre la base de todo el análisis hasta aquí desarrollado, tras el cual se examinaron los dichos del causante y del único testigo que lo secundó intentando mejorar su situación, la contundencia de la prueba cargosa brinda la certeza que el presente estado procesal exige para proponer al acuerdo la respuesta AFIRMATIVA A-1 de la presente cuestión. Así lo voto, por ser la expuesta mi sincera y razonada convicción. A la segunda de las cuestiones planteadas, la Dra. María Angélica Etcheverry, dijo: Que adhiero al voto de la colega preopinante, por compartir los mismos motivos y fundamentos. En consecuencia, voto por la AFIRMATIVA, por ser ella mi sincera y razonada convicción (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, arts. 3, 106, 210, 367, 371 inc. 2°, 373 y Ccdts. del C.P.P.). A la segunda de las cuestiones planteadas, el Dr. Federico Xavier Tuya, manifestó: Que por compartir los motivos y fundamentos precedentemente expuestos, adhiero a los votos que anteceden. Siendo ella mi sincera y razonada convicción, voto por la AFIRMATIVA (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, arts. 3, 106, 210, 367, 371 inc. 2°, 373 y Ccdts. del C.P.P.). A la tercera de las cuestiones planteadas, la Dra. Débora Jorgelina Ramírez, señaló: Sin perjuicio de no haber sido introducida por los adversarios eximente alguna, la exploración de las piezas incorporadas por su lectura al debate y las pruebas producidas en la propia audiencia de juicio, tampoco me ha permitido vislumbrar la existencia de cualquiera de ellas. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Por ello, doy mi voto por la NEGATIVA, por ser la expuesta mi sincera y razonada convicción (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 34 del CP -a contrario sensu-, 3, 106, 210, 371 inc. 3°. y 373 del C.P.P.). A la tercera de las cuestiones planteadas, la Dra. María Angélica USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Etcheverry, dijo: Que adhiero al voto de mi colega preopinante, por compartir los motivos y fundamentos vertidos. En consecuencia, siendo lo referido producto de mi sincera convicción razonada, voto por la NEGATIVA (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 34 del CP -a contr.-, 3, 106, 210, 371 inc. 3° y 373 del C.P.P.). A la tercera de las cuestiones planteadas, el Dr. Federico Xavier Tuya, manifestó: Que por compartir los motivos y fundamentos vertidos, adhiero a los votos que anteceden. Por ser ello consecuencia de mi sincera y razonada convicción, voto por la NEGATIVA (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 34 del CP -a contr.-, 3, 106, 210, 371 inc. 3°. y 373 del C.P.P.). A la cuarta de las cuestiones planteadas, la Dra. Débora Jorgelina Ramírez, dijo: Para mitigar la pena que corresponda imponer, exclusivamente la Dra. Drendak, apoderada del particular damnificado solicitó se valore el comportamiento A-1 del causante durante el proceso y la circunstancia de haber culminado sus estudios universitarios, mas no podré hacerme eco de tal reclamo, aún cuando el mismo no fue rebatido, en atención a que mal puede ser valorado como elemento para cuantificar la pena que una conducta merece, aquello que al haber sido llevado a cabo con posterioridad a su acaecimiento, le es ajeno. Sin perjuicio de ello y del silencio que en lo demás imperó, a la luz del razonamiento que surge del párrafo anterior, considero que sí debe valorarse como atenuante de la sanción a imponer, la circunstancia de que al momento del hecho el causante no registraba antecedentes penales, pues la condena de un año y seis meses de prisión ejecución condicional y costas del proceso por resultar coautor del delito de lesiones graves en concurso real con daño que como medida de Instrucción Penal Suplementaria fue agregada a fs. 1792/1808 -reclamada a modo inverso por la Fiscalía-, aun cuando resultó consecuencia de una conducta desplegada con anterioridad al suceso ventilado en autos (28/4/99) para entonces no existía, ya que fue impuesta recién el día 22 de mayo de 2002, pasando en autoridad de cosa juzgada en fecha 6 de junio del mismo año, tal como surge del informe agregado a fs. 535/540. De tal forma, voto por la AFIRMATIVA. Ella es mi sincera y razonada convicción. (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 41 del C.P. –a contrario sensu-, 106, 210, 371 inc. 4°. y 373 del C.P.P.). A la cuarta de las cuestiones planteadas, la Dra. María Angélica Etcheverry, dijo: Que adhiero al voto de mi colega preopinante, por compartir los motivos y fundamentos por ella expuestos. Ella es mi sincera y razonada convicción motivo PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL por el cual, también en esta oportunidad voto por la AFIRMATIVA (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 41 del C.P. –a contrario sensu-, 106, 210, 371 inc. 4°. y 373 del C.P.P.). A la cuarta de las cuestiones planteadas, el Dr. Federico Xavier Tuya, USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA refirió: Que adhiero al voto de mis colegas preopinantes, por compartir los motivos y fundamentos. Siendo ello mi sincera y razonada convicción voto por la AFIRMATIVA (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 41 del C.P. –a contrario sensu-, 106, 210, 371 inc. 4° y 373 del C.P.P.). A la quinta de las cuestiones planteadas, la Dra. Débora Jorgelina Ramírez, sostuvo: Llegada a esta instancia y a la luz del análisis efectuado en las primeras cuestiones, he de ponderar la nocturnidad como agravante de la sanción a imponer pues entiendo que la inexistencia de otras personas en el lugar efectivamente fue aprovechada por el activo no sólo para alcanzar sus designios con mayor facilidad, sino incluso para dificultar su individualización, lo que efectivamente durante el lapso aproximado de diez años, así ocurrió. He de valorar también el motivo de venganza que lo llevó a delinquir (móvil), el que se ha visto traducido en la planificación del hecho finalmente perpetrado que incluyó la utilización de un vehículo para concurrir a un barrio de emergencia a fin de encontrar al sujeto que había herido a su hermano, la A-1 individualización de tal sujeto, la obtención de dos armas para ultimarlo, una de ella con el silenciador del que Elizabeth Sanzi, Elisa Sanzi, Alberto Acro y Hugo Adrián Rousseau nos dieron cuenta, independientemente del uso prohibido que la conducta pretérita impide analizar. Distinta es la suerte del medio comisivo que las armas de fuego imponen -reclamado por la Acusadora Privada-, desde el momento en que los elementos cognitivo y volitivo que deben verificarse al respecto invariablemente constituyen materia del análisis que el juicio de tipicidad exige, más allá de que el legislador los haya introducido en la parte general del catálogo penal, extremo por el cual ello no habrá de prosperar. Tampoco podré hacerme eco del peligro que para terceros habría generado la gran cantidad de disparos que en el lugar fueron dirigidos no sólo hacia la víctima sino “también hacia su prima” (como lo refirió textualmente la Fiscalía) mientras huía por un pasillo de un barrio de emergencia altamente poblado, pues como ha sido visto, la ya abstracta potencialidad que dicho riesgo podía implicar, desapareció como consecuencia de la nocturnidad aprovechada por el autor -también reclamada por la Fiscalía- desde el momento en que al descartar la presencia de otras personas, mal podrían haber sufrido afectación alguna, sin perjuicio de que la advertida en relación a Elizabeth Sanzi sea parte de un reproche ajeno al objeto procesal fijado por quien, ya sin la obligación de reservar su identidad, pueda ahora formular. Lo mismo ocurre con respecto a la disponibilidad de recursos económicos que la mención “la falta de miseria”(textual) ha sugerido y a las posibilidades de progreso que cuenta el procesado a raíz de su instrucción universitaria –más allá de que la misma haya sido alcanzada con posterioridad a la comisión del delito, según PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL sus dichos- pues no pasa por alto que tales extremos deben ser analizados a la luz de la fórmula que el art. 41 del C.P. ha mencionado “los motivos que lo determinaron a delinquir”, no siendo los mencionados sino la venganza denunciada por la Fiscalía a la que ya me he referido, la causa del accionar examinado. Desecharé de igual modo los planteos tendientes a reclamar como USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA agravante que la víctima se encontraba desprevenida, que no le fue brindada una oportunidad de defensa, y el haberle efectuado una gran cantidad de disparos – “vaciándole el cargador”(textual)- pues la acreditación de las actividades ilícitas que desempeñaba, contando incluso para ello con un arma de fuego –con la que fue herido William Schlenker-, lo colocaban, por el contrario, en una situación de alerta y defensa superior a la de cualquier individuo promedio, y que justamente el causante con su accionar tendió a neutralizar porque le era conocida a causa de la lesión que había sufrido su hermano, sin perjuicio de destacar que sólo uno de los impactos –el verificado dentro de la cavidad torácica y abdominal- fue el responsable de la muerte de Sanzi, tal como lo indica el peritaje de autopsia de fs. 25/33. La expuesta es mi sincera y razonada convicción motivo por el cual, con el alcance fijado, voto por la AFIRMATIVA (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 41 del C.P., 1, 3, 106, 210, 367, 371 inc. 5° y 373 del C.P.P.). A la quinta de las cuestiones planteadas, la Dra. María Angélica Etcheverry, dijo: A-1 Que adhiero al voto de mi colega preopinante, por compartir los motivos y fundamentos expuestos. Ella es mi sincera y razonada convicción motivo por el cual, también en esta oportunidad voto por la AFIRMATIVA, con idénticos alcances a los expuestos en el voto que antecede (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 41 del C.P., 1, 3, 106, 210, 367, 371 inc. 5° y 373 del C.P.P.). A la quinta de las cuestiones planteadas, el Dr. Federico Xavier Tuya, refirió: Que adhiero al voto de mis colegas preopinantes, por compartir los motivos y fundamentos expuestos. Ella es mi sincera y razonada convicción motivo por el cual, también en esta oportunidad voto por la AFIRMATIVA, con idénticos alcances a los expuestos en los votos que anteceden (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 41 del C.P., 1, 3, 106, 210, 367, 371 inc. 5° y 373 del C.P.P.). VEREDICTO A esta altura, atento al resultado de la votación obtenida respecto de las cuestiones planteadas precedentemente, y decididas, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: I. Dictar VEREDICTO CONDENATORIO respecto del acusado ALAN SCHLENKER, cuyas circunstancias personales obran en la causa, con relación al hecho por el que fuera oportunamente intimado y que ha sido probado, perpetrado en perjuicio de Mario Alfredo Sanzi, el día 11 de mayo de 2001 en la localidad de Munro, partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires, de PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL conformidad a las circunstancias establecidas supra. (arts. 18 de la C.N., 40 y 41 del C.P., 1, 3, 106, 210, 367, 371 y ccdtes. Del C.P.P.) Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los Señores Jueces, por USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ante mí, de todo lo cual doy fe. A-1 Causa n° 3228 Tribunal en lo Criminal n° 6 (Sorteo n° 1956/2013) Carátula: “Schlenker Alan s/ homicidio agravado por la utilización de armas de fuego”. SENTENCIA /// la ciudad de San Isidro, a los 6 días del mes de abril de 2015, reunidos los Señores Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal N° 6 del Departamento Judicial San Isidro, Dres. Federico Xavier Tuya, María Angélica Etcheverry, y Débora Jorgelina Ramírez, presidido por el nombrado en primer término, y actuando como Secretaria la Dra. Yamila Anabela Androsiuk, con el objeto de dictar sentencia en el presente juicio oral y público, conforme lo prescribe el artículo 375 del Código Procesal Penal, en la causa de este Tribunal n° causa n° 3228, sorteo n° 1956/2013, seguida a Alan Schlenker en orden al delito de homicidio simple agravado por la utilización de armas de fuego. Debiendo mantener para la votación, el orden resultante del sorteo oportunamente practicado, el Tribunal entiende que: RESULTA: Que conforme surge de la decisión que antecede este Tribunal ha arribado por unanimidad, a un veredicto condenatorio en relación al acusado Alan Schlenker en relación al suceso que se le enrostra (art. 371 del C.P.P.). PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Y CONSIDERANDO: Que a raíz de lo expuesto, y teniendo en cuenta las previsiones del art. 375 del C.P.P., el Tribunal decide plantear y votar las siguientes CUESTIONES: PRIMERA: ¿Cuál es el encuadre legal del hecho que ha sido probado en USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA el veredicto que antecede? (Art. 371 inc. 1° del C.P.P.) SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? (Art. 371 inc. 2° del C.P.P.) A la primera de las cuestiones planteadas, la Dra. Débora Jorgelina Ramírez, dijo: Al momento de formular su acusación, tanto la Fiscalía cuanto la Acusación Privada, requirió que la conducta desplegada por el acusado sea calificada como homicidio simple agravado por la utilización de armas de fuego, suceso por el cual reclamaron que Schlenker responda en carácter de coautor.. A-1 Sin descartar que la calificación legal no fue cuestionada, habiendo verificado a través del extenso desarrollo llevado a cabo en el veredicto que antecede que el causante conocía y quería cada uno de los elementos objetivos que el tipo penal propuesto exige y que se vieron satisfechos, y obligada por el Acuerdo Plenario el Excmo. Tribunal Casación Penal de nuestra Provincia resuelto en la causa N° 36.328 caratulada “Rodríguez, Fabián Andrés s/Recurso de Casación”, el pasado 19 de abril 2013 pese a que en su minoría encuentro reflejado mi criterio, considero acertada la calificación legal ya referida, proponiéndola al acuerdo como respuesta a la cuestión en trato, entendiendo que efectivamente por la misma, el causante deberá responder en calidad de coautor. La expuesta es mi sincera y razonada convicción. ASÍ LO VOTO. Rigen los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 41 bis., 45 y 79 del C.P., y arts. 106, 210, 375 inc. 1° del C.P.P. A la primera de las cuestiones planteada, la Dra. María Angélica Etcheverry, dijo: Adhiero a la calificación propiciada por la colega preopinante, por compartir los mismos motivos y fundamentos. ASÍ LO VOTO (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 41 bis, 45 y 79 del C.P., y arts. 106, 210, 375 inc. 1° del C.P.P.). A la primera de las cuestiones planteada, el Dr. Federico Xavier Tuya, dijo: PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Que adhiero a los votos que anteceden, por compartir los mismos motivos y fundamentos. ASÍ LO VOTO (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 41 bis, 45 y 79 del C.P., y arts. 106, 210, 375 inc. 1° del C.P.P.). A la segunda de las cuestiones planteadas, la Dra. Débora Jorgelina USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ramírez, dijo: En cuenta de la calificación legal que se estimara adecuada para regir la conducta probada, señalada la inexistencia de eximentes, computadas las atenuantes y agravantes conforme el desarrollo efectuado en los términos del art. 371 inc. 4° y 5° del C.P.P. al que remito, y conjugando lo hasta aquí explicado con la naturaleza, el modo y las circunstancias del hecho juzgado, sin descuidar la gravedad del injusto examinado, propicio imponer al acusado Alan Schlenker la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO. Queda entonces por resolver, la última controversia del caso pues al efectuar sus alegatos finales, los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal solicitaron que, en los términos del art. 371 in fine del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, se revea y modifique la medida alternativa a la prisión preventiva oportunamente otorgada al encartado por el Sr. Juez de Garantías actuante, y se disponga, en consecuencia, la inmediata detención del causante. A-1 En apoyo de su requerimiento ponderaron especialmente la severidad de la pena solicitada, la figura típica seleccionada y el aumento en el peligro procesal de fuga que el eventual dictado de un pronunciamiento condenatorio en esta instancia implicaría, destacando, en relación a este último tópico, circunstancias personales de relevancia del encartado que le permitirían sustraerse del accionar de la justicia, entre ellas, los recursos económicos con los que cuenta -los que le permitieron viajar por el mundo y concurrir frecuentemente a la ciudad cordobesa de Jovita-, la ciudadanía alemana que ostenta, su condición de piloto de avión y, muy especialmente, las anteriores condenas que registra, habiendo sido una de ellas, aunque no firme, sancionado a la pena de prisión perpetua en el marco de un proceso en el cual, además, Alan Schlenker había permanecido prófugo por un lapso de un mes y en el que William Schlenker y Sebastián Lombardi habrían programado y diagramado una fuga que, finalmente, no fue llevada adelante (remitiéndose para ello al voto del Dr. Anzoátegui). Frente a ello la Defensa Técnica, indicó que el pedido de la Fiscalía debía ser desestimado, sobre la base de que su asistido siempre estuvo a derecho en el marco del presente proceso y que no dejó de cumplir con ninguna de las mandas impuestas por el Tribunal, anoticiando cada uno de los viajes que, por trabajo, debió realizar a la provincia de Córdoba. Expresó además que toda vez que sobre la persona de su asistido pesa un pedido de prisión preventiva que ha sido morigerado mediante la imposición de una medida alternativa, a su criterio Alan Schlenker en la actualidad se encuentra “técnicamente” bajo prisión preventiva. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Finalmente señaló que no existìan motivos o indicios de sospecha algunos que permitan, más allá de la expectativa de una posible condena, sostener su detención. Ahora bien, así planteado el cuadro de situación y teniendo en cuenta que con el dictado del presente pronunciamiento condenatorio, se ha considerado a Alan USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Schlenker coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por su comisión mediante el uso de un arma de fuego, condenándoselo a una pena de efectivo cumplimiento de doce años de prisión, pese al indiscutible carácter cautelar y excepcional de la prisión preventiva, corresponde hacer lugar a la pretensión de la Fiscalía y por imperio de las previsiones del art. 371 in fine del C.P.P. revocar la medida alternativa oportunamente concedida por el Magistrado Garante, ordenando en consecuencia su inmediata detención, ello por cuanto frente a la pena aplicada entre los demás riesgos procesales que se detallarán a continuación-, se verifica un ostensible aumento de peligro cierto de frustración del proceso -peligro de fuga- que torna indispensable la aplicación de esta medida de coerción a los fines de garantizar el actuar de la ley sustantiva y asegurar el cumplimiento de la pena. A-1 Destaco que en mi opinión, la posibilidad de revisión del fallo dictado no posee ninguna significación respecto de la decisión adoptada por cuanto -tal como se viene señalando- se trata de una medida cautelar que tiene por fin asegurar los fines del proceso, así como que el principio de inocencia del que goza el causante tampoco se ve conmovido por la detención provisional dispuesta, pues la misma tiende a neutralizar el peligro de fuga que, ineludiblemente, se desprende de la posibilidad concreta que ha nacido para el imputado de afrontar una sanción de doce años de prisión. Esto es así por cuanto si bien hasta el dictado de un pronunciamiento condenatorio firme el estado de inocencia se mantiene inalterable, son sus implicancias -como el derecho a la libertad- las que necesariamente sufren alguna variación, de acuerdo al estado del proceso. Y ello en función de que, en determinado momento del avance de este último, se produce una confrontación entre la necesidad de asegurar el éxito del esfuerzo judicial y el derecho del imputado a que no se coarte su libertad ambulatoria, que no puede ser salvada sino restringiendo y limitando esas libertades, en razón de la coyuntura analizada, que presenta como probable la responsabilidad penal del encausado, y que por ello, hace primar esa finalidad procesal exitosa, por encima del interés del particular afectado. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL A este respecto Maier indica con absoluta claridad que “...la coerción procesal es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del Derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva...” USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo Ib, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 281), y es justamente en el actuar de la ley sustantiva que también se advierte que la prisión preventiva, como instituto procesal, tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la pena (PESSOA, Nelson R., Fundamentos constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 56). Considero entonces que en la especie, la medida de sujeción mediante detención cautelar propuesta, constituye el único mecanismo idóneo a fin de garantizar los fines del proceso –a esta altura, el cumplimiento de la pena-, máxime si se tiene en cuenta que, en consonancia con lo sostenido por la Acusación Pública, han quedado acreditadas circunstancias personales de relevancia que permiten válidamente inferir que, para el caso de que la pena fijada impulse al imputado a correr el riesgo de su elusión, éste contará con los recursos materiales necesarios a esos fines. A-1 Véase al respecto que no sólo el propio Schlenker ha reconocido que su situación económica le ha permitido viajar dentro y fuera del país, sino que también ha aportado placas fotográficas y documentación que así lo acreditan (ver fs. 1838, 1842, 1844, 1845, 1846, 1848). También da cuenta de ello la circunstancia de que, a lo largo de todo el proceso, el acusado haya podido trasladarse con tal regularidad a la Ciudad de Jovita, Provincia de Córdoba, que casi podría sostenerse que ese ha sido un segundo lugar de residencia, sin perjuicio de no desatender que el testigo Vinzia, quien al ser escuchado en el debate como propuesta de la Defensa para que deponga a partir de la amistad que lo liga al causante, nos hizo saber que es en la localidad Cordobesa y no en el domicilio real denunciado en autos, donde efectivamente reside. Otro dato no menor también aportado por el propio acusado, ha sido los conocimientos que refirió tener como piloto de avión, lo que aunado a sus comprobadas posibilidades económicas evidencian a las claras, los medios con los que cuenta para sustraerse del accionar de la justicia y eludir el cumplimiento de la penalidad ahora impuesta, todo sin olvidar además que más allá de que ya no existe riesgo de que la prueba pueda ser alterada, afectada o atacada (pues ya fue producida) hasta la persona cuya identidad fue protegida en esta causa por más de tres años, dio cuenta del ofrecimiento pecuniario que le había sido cursado a los fines de evitar su declaración. Y en modo alguno es ocioso ni intrascendente en este punto resaltar que, además, pesa sobre el causante una pena de prisión perpetua impuesta con fecha 8 de septiembre de 2011 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nacional Nro. 15, por haber sido hallado instigador penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso real con tentativa de homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Así entonces sobre la base de los riesgos procesales advertidos, y teniendo en cuenta que si bien, tal como lo señalara la Defensa, el acusado ha permanecido a derecho en el marco del presente proceso y ha cumplido con las mandas emanadas por el Tribunal, a excepción de su obligación de denunciar su domicilio real conforme lo hizo saber el testigo Vinzia, la totalidad de los elementos USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA hasta aquí apuntados no hacen más que reforzar la necesidad de proceder a la detención provisional del acusado Alan Schlenker, a los fines de neutralizar el peligro de fuga y asegurar el cumplimiento de la pena impuesta. Finalmente he de referirme a las manifestaciones efectuadas por los letrados en cuanto a que su asistido “técnicamente” se encuentra bajo prisión preventiva. Confunde la Defensa la medida alternativa con la que fuera beneficiado su asistido con las denominadas medidas morigeradoras de la prisión preventiva en las que, la situación de encierro, si bien atemperada en su intensidad, es mantenida. A diferencia de estas, la medida alternativa evita que se imponga la prisión preventiva, e incluso puede sustituirla, reemplazándola una vez dictada. Es decir que mientras que en las medidas morigeradoras se requiere de una prisión preventiva vigente -pues sólo se atemperan sus efectos o modo de cumplimiento-, en las medidas alternativas se otorga la libertad al imputado imponiéndosele algunas pautas accesorias tendientes a asegurar su sometimiento al proceso, las cuales en modo alguno pueden equipararse a un “encierro preventivo”, tal como se pretende en autos. A-1 Es más, estas limitaciones accesorias a las que hace referencia el art. 160 del C.P.P. (v. incs. 2do. y 3ro.), no difieren en lo sustancial de aquellas que, previstas en el art. 180 del mismo cuerpo legal, pueden imponerse como condición de la libertad provisoria al concederse un beneficio excarcelatorio mas ello en modo alguno permitiría sostener que el encartado que al serle concedida la excarcelación le fueran impuestas estas obligaciones, especiales se encuentra “técnicamente” bajo el régimen de la prisión preventiva, o lo que es peor aún, simplemente detenido. Así entonces, tal como ya expresara, entiendo que corresponde hacer lugar a la pretensión de la Fiscalía y por aplicación de la previsión contenida en el art. 371 in fine del C.P.P. revocar la medida alternativa oportunamente concedida por el Sr. Juez de Garantías de oportuna intervención, procediéndose en consecuencia a la inmediata detención de Alan Schlenker, y librar los oficios de rigor a fin de que sea inmediatamente alojado en la órbita del Servicio Penitenciario Bonaerense. Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 168 y 171 d la Const. de la Pcia. de Bs. As., 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45 y 79 del C.P., 106, 367, 371 in fine, 375, 530 y ccdtes. del C.P.P. No restando controversia por resolver, y sin perjuicio de colocar estos autos a disposición de la Fiscalía a los fines que pudieran resultar de utilidad conforme lo referido al proceder al análisis de las previsiones del art. 371 inc. 5° del C.P.P., y asimismo de la Defensa para que, mas allá de no haber sido advertidas las falsedades reclamadas, promueva en su caso las acciones que considere pertinentes, ASÍ LO VOTO. A la segunda de las cuestiones planteadas, la Dra. María Angélica Etcheverry, dijo: PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL Adhiero al voto que antecede, por compartir los mismos motivos y fundamentos que la colega. La expuesta es mi sincera y razonada convicción. ASÍ LO VOTO. Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 168 y 171 d la Const. de la Pcia. de Bs. As., 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45 y 79 del C.P., 106, 367, 371 USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA in fine, 375, 530 y ccdtes. del C.P.P. A la segunda de las cuestiones planteadas, el Dr. Federico Xavier Tuya, dijo: Adhiero al voto que antecede, por compartir los mismos motivos y fundamentos que la colega. ASÍ LO VOTO. Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, 168 y 171 d la Const. de la Pcia. de Bs. As., 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45 y 79 del C.P., 106, 367, 371 in fine, 375, 530 y ccdtes. del C.P.P. En mérito al resultado que arroja la votación de las cuestiones precedentemete planteadas y decididas, el Tribunal, por unanimidad, FALLA: A-1 I.- CONDENANDO A ALAN SCHLENKER, apodado “Rubio”, de nacionalidad argentino, nacido el día 30 de abril de 1976 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 38 años de edad, titular del DNI n° 25.317.565, de estado civil soltero, ingeniero agrónomo, productor agropecuario, piloto comercia y apicultor, con dom icilio real en La Pampa n° 1129, 3° “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en la calle Ayacucho n° 560, Jovita, pcia. de Córdoba, hijo de Wilhelm y de Alejandra Graciela Belmartino, con prontuario n° 1145622 de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires, y prontuario 2579525 de el Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, conducta desplegada de conformidad a las circunstancias narradas ut supra el día 11 de mayo de 2001 en Villa Borges, localidad de Munro, partido de Vicente López de la pcia. de Buenos Aires (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 41 bis, 45 y 79 del C.P., 106, 210, 375, 530 y ccdtes. del C.P.P.). II.- ORDENANDO LA INMEDIATA DETENCIÓN DE ALAN SCHLENKER, a los fines de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta, haciendo cesar en consecuencia la alternativa de la prisión preventiva que oportunamente fue dispuesta a su respecto, por los motivos expuestos en el considerando (arts. 106, 210, 371 in fine del C.P.P.). PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL III.- Regístrese, notifíquese, actualícese el RUD, colóquense estos autos a disposición de las partes a los fines establecidos en el considerando y, firme o consentida, practíquese por Secretaria el cómputo de pena, cúmplase con las comunicaciones de rigor y remítase al Juzgado de Ejecución Penal Departamental que USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA resulte desinsaculado. A-1 ///Esquel, 31 de marzo de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa N° FCR 11844/2014, del registro de esta Secretaría en lo Criminal y Correccional, la situación procesal de DANIEL OSCAR ROO, D.N.I. Nº …, argentino, de estado civil casado, de ocupación Médico Forense, nacido el 7 de julio de 1965 en la Plata, Buenos Aires, hijo de Alberto Oscar y de Elda Esther Raberta, con domicilio real en … de esta ciudad, constituyendo domicilio en Roca 460, Esquel, sede de la Defensoría Oficial. Y CONSIDERANDO: I. Imputación. Roo está imputado en esta causa por “haber hecho apología de los delitos de homicidio calificado por alevosía y tormentos seguidos de muerte cometidos en el marco del plan sistemático de represión y eliminación de personas por el cual fueron condenados por sentencia judicial firme los comandantes en jefe de las juntas militares del llamado “Proceso de Reorganización Nacional” (causa nº 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, sentencia del 9 de diciembre de 1985) al haber realizado la siguiente manifestación en una publicación realizada el día 6 de agosto de 2014 en su muro de Facebook en referencia a las Sras. Estela Barnes de Carlotto y Hebe Pastor de Bonafini, presidentas de las asociaciones “Abuelas de Plaza de Mayo” y “Madres de Plaza de Mayo”: “Creo que esta mujer junto con otras mas, como la bonafini tendrían que haber sido torturadas y luego ejecutadas con un tiro en la nuca” (acta de declaración indagatoria de fs. 123/5). II. Pruebas. El Fiscal Jefe de la Oficina del Ministerio Público Fiscal de la Provincia del Chubut de esta ciudad, promovió una investigación penal al recibir un correo electrónico (fs. 6) que el 8 de agosto de 2014 difundió -en repudio de su contenido- la siguiente publicación realizada en la red social Facebook: “Bue desde radio insania se informa, como puede haber gente que esté feliz, porque esta chicha Carloto encontró a su nieto. No hubiese sido mejor que eduque a su hija, en su momento, de la manera correcta, para que no pase lo que le paso? Realmente no me causa ningún tipo de emocion que esta chica halla encontrado a su nieto. Creo que esta mujer junto con otras mas, como la bonafini tendrían que haber sido torturadas y luego ejecutadas con un tiro en la nuca, NO SON BUENOS SERES HUMANOS, SON SERES MALIGNOS, POSEEN MUCHA MALDAD Y RESENTIMIENTO. Besos a la gente linda. El Gato” (sic). Luego de que la justicia provincial resolviera que es incompetente en razón de la materia para entender en la causa (fs. 54/5vta. y 56/7), la investigación quedó radicada en este juzgado en virtud de que –como dictaminó la Sra. Fiscal Federal subrogante, fs. 61/4- la competencia para investigar y juzgar este tipo de hechos está determinada por el delito que ha sido elogiado mediante la apología, correspondiendo en consecuencia intervenir a la justicia federal debido a que se habría apologizado un delito de lesa humanidad. Está comprobado que la publicación en cuestión fue realizada el día 6 de agosto de 2014 por Daniel Roo, médico forense del Poder Judicial de la Provincia del Chubut en Esquel, en su muro de Facebook. Esto está confirmado por la información aportada por la División de Delitos Tecnológicos de la Policía Federal Argentina, que estableció que el usuario de Facebook “daniel.roo.1” se conectó a su cuenta el día 6 de agosto de 2014 a las 16:09, 17:10, 19:47 y 22:59 horas a través del IP 190.49.38.169 asignado al cliente de Telefónica de Argentina SA Daniel Roo, DNI …, instalado en la calle …, Esquel, provincia del Chubut (fs. 83/110 y fs. 18). El propio imputado, cuando prestó declaración indagatoria, reconoció haber hecho la publicación desde su domicilio (fs. 123/5). Todo esto concuerda con los datos aportados en el ámbito del Ministerio Público Fiscal de la Provincia del Chubut por los testigos que advirtieron la existencia de la publicación (fs. 11, 16, 30/3 y 40/4) y cuando prestaron declaración testimonial en esta sede judicial (fs. 116/vta., 117/vta. y 118/vta). María Cecilia Bagnato declaró que, mientras estaba trabajando, su compañero Aramiz Ventura le preguntó si había visto lo que había publicado Roo en Facebook. Así fue que leyó la publicación y le sorprendieron las manifestaciones, en particular que alguien que pertenece al Poder Judicial hiciera públicos esos comentarios en un medio social. Señaló que copió y pegó en la red interna lo que había publicado Roo, y que cuando lo quiso volver a ver otra vez parecía que lo había sacado. Ella no integraba la lista de amigos o contactos de Daniel Oscar Roo en Facebook, y desconoce si Aramiz Ventura es o no amigo de Roo en ese medio. Dejó en claro que no tiene ningún tipo de animosidad hacia Roo y que hubiera actuado de la misma manera con cualquier otro funcionario público que hubiese hecho este tipo de manifestaciones (fs. 116/vta.). Rodolfo Daniel Barroso declaró que él no es usuario de Facebook, pero pudo observar la publicación de Roo mientras estaba usando la cuenta de su pareja para buscar cierta información. Su pareja era amiga de Roo en Facebook. Luego circuló un mail interno a raíz del cual en la oficina se hicieron comentarios con relación a la publicación. Señaló que pudo conversar con Roo después de lo sucedido, y éste le reconoció que había hecho un comentario desafortunado, que se sentó a escribir, surgió eso y estaba arrepentido (fs. 117/vta.). Aramiz Adalberto Ventura declaró que tomó conocimiento de la publicación porque lo llamaron por teléfono una mañana y le avisaron que se fijara lo que había publicado Roo en la red. No recordó quien fue el que le avisó. Leyó la publicación y le causó estupor porque era pública y había sido realizada por un funcionario público. Le avisó a Cecilia Bagnato, se puso en conocimiento con las autoridades del sindicato en Comodoro Rivadavia e incluso le avisó a su superior, el Dr. Barroso. También envió una copia de lo publicado. Luego todo tomó estado público. Consideró que quienes ostentan ciertos cargos deben ser cuidadosos en cuanto a lo que publican. Él no integraba la lista de amigos o contactos de Daniel Roo en Facebook, pero la publicación era pública y había dado lugar a un intercambio de mensajes que también era posible observar (fs. 118/vta.). En las impresiones de pantalla que realizaron los testigos cuando advirtieron la existencia de esa publicación, se aprecia que el comentario publicado por Roo generó una discusión entre él y otros once usuarios de Facebook –según dijo el imputado en su declaración indagatoria, todos eran contactos suyos en la red social- en la cual algunos apoyaban y otros repudiaban lo que había publicado. Esta discusión se mantuvo durante el mismo 6 de agosto y el día siguiente. Estas impresiones de pantalla también permiten observar que el muro de Roo registraba actividades anteriores que databan del 4 de agosto, el 20 y 15 de julio (fs. 30/3vta. y 41/4). También se ha incorporado el mail que el día 8 de agosto difundió la publicación a los integrantes del Poder Judicial de la Provincia del Chubut y el que, en respuesta a ese, envió con idéntico alcance una hora después Daniel Roo pidiendo disculpas por el comentario, afirmando que pretendió hacerlo en broma entre sus amigos y que no tuvo intención de hacer apología del crimen. Además, hay otros mails que le respondieron en repudio a la publicación (fs. 2/6). La División de Delitos Complejos de la Policía Federal Argentina informó que la empresa Facebook, por impedimento legal del país donde tiene sede, no brinda más información que la referida a los datos de registración y conexión de los usuarios (fs. 121), con lo cual no se pudo determinar la cantidad de contactos que Daniel Roo tenía en la red social ni si había establecido algún tipo de restricción a la publicidad de sus comentarios. Sin perjuicio de esto, debe considerarse acreditado que sus comentarios en la red podían ser leídos por cualquier usuario de Facebook, dado que algunos de los testigos que advirtieron la publicación no integraban su lista de contactos. III. Defensa. En su declaración indagatoria (fs. 126/33) el imputado admitió haber escrito la publicación días después de que recuperara su identidad el nieto de Estela de Carloto, Ignacio Guido Montoya Carlotto. Explicó que cuando realmente desea publicar o comentar algo importante en su página de Facebook no comienza sus comentarios con la frase “Desde radio insania se informa…”. La mayoría de sus contactos residen en La Plata, sólo unos tres o cuatro viven en Esquel, y saben que si comienza una frase de ese modo se trata de un chiste. Reconoció que con este comentario se extralimitó, pero no quiso ofender ni lastimar a alguien. En apoyo de esta afirmación, hizo referencia a que una familiar suya apareció asesinada durante la dictadura militar. Dijo que el comentario lo hizo en su casa, desde su computadora personal y para sus amigos. Que en Facebook tenía alrededor de cien amigos aproximadamente. Aclaró que cuando tomó estado público borró todos los comentarios, pero en su trabajo se encargaron de hacerlo púbico y difundirlo a los medios, lo cual atribuyó a cierta animosidad en su contra. Dijo que utilizaba Facebook básicamente para pavear o chatear con alguno de sus amigos en privado. Que nunca pensó que lo que escribió iba a tomar la dimensión que tomó, dado que era sólo para sus amigos y no para que alguien lo saque de ahí y lo desparrame para todos lados. El Sr. Defensor Oficial presentó un escrito tras la declaración indagatoria instando el sobreseimiento del imputado (126/33vta.). En esa presentación, señaló que las manifestaciones de Roo no han hecho referencia a un hecho delictivo que efectivamente haya ocurrido, sino que expresaron una idea sobre algo que a su modo de ver debió haber pasado pero en realidad no sucedió. Por esto, alegó que no se puede interpretar extensivamente el delito previsto en el art. 213 del Cód. Penal para aplicarlo a tales manifestaciones. A ello agregó que no se realizaron públicamente, como requiere esa figura penal, dado que fueron expresadas en Facebook y compartidas con su grupo de amigos, lo cual no se debe confundir con un anuncio público en internet a pesar de que puedan ser difundidas por otras personas. En este sentido, entendió que el comentario quedó circunscripto al ámbito de privacidad de su defendido y sólo se convirtió en público una vez que fue difundido por otras personas. En este punto, consideró que la represión penal de la manifestación afectaría la libertad de expresión y la privacidad e intimidad del imputado. Por último, señaló que el imputado ya ha recibido una “pena natural” como consecuencia de esta situación, la cual –según la doctrina que cita- obliga a prescindir de la pena estatal para evitar que reciba una doble sanción. Este argumento fue vinculado con el estigma que genera haber sido declarado persona no grata por el Consejo Deliberante de esta ciudad y la exposición que tuvo en los medios periodísticos cuando se difundió este hecho. IV. La apología del delito. El delito previsto en el art. 213 del Cód. Penal sanciona con prisión de un mes a un año a quien “hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito”. La Corte Suprema ha señalado que el reconocimiento a la libertad de expresión no impide que el Estado reprima o castigue publicaciones que hacen apología del crimen (CSJN, Fallos: 167:121, 138; 321:2250), en sintonía con lo dispuesto en el art. 13.2 de la CADH que permite restricciones a la libertad de expresión a través de responsabilidades ulteriores establecidas en la ley, que resulten necesarias para asegurar –entre otros intereses- el orden público. La apología es el “discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de alguien o algo” (Diccionario de la lengua española, edición 23ª, www.rae.es). El discurso que hace apología del delito es reprimido porque se lo considera “una instigación indirecta, que lesiona la tranquilidad pública por el temor que despierta como fuente de criminalidad el elogio público, el enaltecimiento de los hechos delictuosos o de la persona que cometió el hecho” (Cantaro, Alejandro S. en Baigún-Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 9, pág. 483, Hammurabi, Buenos Aires, 2010). No comparto el punto de vista que se entiende que la apología debe ser idónea para provocar la comisión de delitos por otras personas. Esta postura exige que asuma la forma de una provocación que, por las circunstancias en que se realiza, constituya una incitación directa para cometer un delito. Para determinar si la apología configura tal incitación se propone aplicar la doctrina del peligro cierto y actual elaborado por la jurisprudencia estadounidense, según la cual un discurso está protegido por la libertad de expresión si no está dirigido a incitar una inminente acción ilegal y es probable que tal acción se produzca (Cantaro, op. cit., págs. 482/3. Ver también, CFed de Bahía Blanca, causa nº 66.289, “Guiñazú Mariani”, resuelta el 14/10/2010). Esa interpretación es inadecuada para delimitar el ámbito de aplicación de la figura de apología del delito, porque la confunde y la superpone con la figura de instigación pública a cometer un delito determinado prevista en el art. 209 del Cód. Penal, respecto de la cual también se ha propuesto utilizar la doctrina del peligro cierto y actual para evitar que restrinja el ejercicio de la libertad de expresión (Cantaro, op. cit., págs. 302/3). En rigor, la apología no debe contener la virtualidad de que -como consecuencia suya- se puedan cometer otros delitos como el que es elogiado de manera más o menos inmediata. La incitación indirecta que produce la apología radica en que limita el efecto que se atribuye a la imposición de una pena a través de una sentencia judicial condenatoria, en línea con las teorías relativas de la pena que –desde distintas vertientes- le asignan la función de prevenir futuros delitos, en particular reafirmando la vigencia de los valores jurídicos lesionados por el delito cometido (Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal”, 6ª edición, pág. 262/3, Trotta, Madrid, 2004). Esta interpretación concuerda con que se exija que la apología del delito consista en una exaltación, ponderación o elogio de un hecho pasado y declarado delictivo por sentencia judicial firme, pretendiendo evitar “el riesgo de meter a la justicia en la persecución de ideas políticas” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, págs. 726/7, TEA, Buenos Aires, 1996). Cabe recordar que se ha entendido que la apología del delito se castiga porque resiente el efecto buscado por la sentencia que declaró la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad penal de quien lo cometió. “La condena del autor de un delito refuerza en la sociedad la vigencia de los valores [afectados por el hecho cometido]. Por el contrario, la alabanza pública de los hechos delictuosos o del condenado, lesiona [la confianza en la vigencia de esos valores] y pone en peligro la finalidad misma de la pena estatal” (CCCF de CF, sala I, “Verbitsky, Horacio”, 10/11/1987, La Ley 1988-C, 247). En efecto, la doctrina moderna entiende que todo delito consiste en una infracción a una norma social y provoca un conflicto porque desautoriza y pone en tela de juicio a esa norma como modelo de orientación de conductas. Esa significación que contiene el delito tiende a ser contrarrestada con la imposición de la pena estatal, cuya significación a su vez es que la norma infringida sigue siendo determinante en la sociedad. La misión de la pena es sostener a la norma como un modelo de orientación en la sociedad (Jakobs, Günther, “Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación”, 2º edición, págs. 13/4, Marcial Pons, Madrid, 1997). Así, la función que se atribuye a la pena estatal -desde la teoría de la función general positiva- consiste precisamente en una cuestión comunicativa: “el delito sería una mala propaganda para el sistema, y la pena sería la forma en que el sistema hace publicidad neutralizante … una persona sería criminalizada porque de ese modo se normaliza o renormaliza la opinión pública, dado que lo importante es el consenso que sostiene al sistema social” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, pág. 57, Buenos Aires, 2000). De allí que el art. 213 del Cód. Penal exija que la apología del delito sea realizada “públicamente”, único modo en que se puede entender que el elogio de un delito puede resentir la función comunicacional buscada con la pena impuesta en la sentencia judicial que condenó a su autor. Para ello, la apología tiene que “llegar a un número indeterminado de personas, lo cual indica que el medio utilizado [debe tener] aptitud para publicitar la apología” (Cantaro, op. cit., pág. 484). Esta exigencia también está presente en otras figuras penales que restringen la libertad de expresión para preservar el orden público, como las que castigan la instigación pública a cometer un delito (art. 209, Cód. Penal), la incitación pública a sustraerse del servicio militar legalmente impuesto o asumido (art. 209 bis, Cód. Penal), y la incitación pública a la violencia colectiva (art. 212, Cód. Penal). El requisito de que la expresión se realice “públicamente” no está definido por oposición a la expresión que se realiza en privado, sino en función de que está dirigida a un número indeterminado de individuos, a una generalidad. Así, una expresión realizada en público pero dirigida a una persona determinada no ha sido realizada públicamente en el sentido que requieren estas figuras penales (Creus, Carlos “Derecho penal. Parte especial”, Tomo 2, 3ª edición, pág. 103, Astrea, Buenos Aires, 1991). Se entiende que una expresión se realiza “públicamente” cuando existe la posibilidad de que sea conocida y recibida por un destinatario indeterminado o por alguien no personalmente convocado a recibirla. Esto no depende de que la expresión se dirija a muchas personas, sino a que sean indeterminadas, a que no exista una consciente limitación en el círculo de destinatarios (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, 2ª edición, Tomo II, págs. 1022/23, La Ley, Buenos Aires, 2009). V. Responsabilidad penal del imputado. a. En concordancia con la decisión de convocar al imputado a prestar declaración indagatoria, considero que el siguiente segmento de la publicación que realizó Roo el 6 de agosto pasado en su muro de Facebook configura una apología de un hecho declarado delictivo por sentencia judicial firme: “Creo que esta mujer junto con otras mas, como la bonafini tendrían que haber sido torturadas y luego ejecutadas con un tiro en la nuca”. El comentario está referido a la restitución de la identidad de Ignacio Guido Montoya Carlotto, nieto de la presidenta de la asociación “Abuelas de Plaza de Mayo” Estela Barnes de Carlotto, cuando el 5 de agosto de 2014 se determinó que es hijo biológico de Laura Estela Carlotto y Walmir Oscar Montoya, secuestrados y asesinados por el aparato de represión ilegal de la última dictadura militar de este país. No comparto la postura de la defensa acerca de que, como Estela Barnes de Carlotto y Hebe Pastor de Bonafini no fueron torturadas y asesinadas, el comentario no hizo apología de delito alguno que haya sido condenado por sentencia judicial firme. Cabe recordar que los comandantes en jefe de las juntas militares del llamado “Proceso de Reorganización Nacional” fueron condenados como “autores mediatos” de delitos tales como homicidio calificado por alevosía y tormentos seguidos de muerte -entre otros- (causa nº 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, sentencia del 9 de diciembre de 1985. CSJN, Fallos: 309:1657 “Causa Originariamente instruida por el Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo nacional”, sentencia del 30 de diciembre de 1986). La responsabilidad penal que les fue atribuida no hizo referencia a que ejecutaron materialmente los hechos por los que fueron enjuiciados, sino a que impartieron las órdenes que implementaron un aparato organizado de poder a través del cual cometieron a gran escala privaciones ilegales de libertad, aplicaciones de tormentos y homicidios entre otros delitos (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación. Comentado y anotado”, 2ª edición, Tomo I, pág. 752, La Ley, Buenos Aires, 2009). Así, la afirmación que realizó Roo acerca de que Estela Barnes de Carlotto y Hebe Pastor de Bonafini debieron haber sido torturadas y ejecutadas de un tiro en la nuca no es una mera expresión de deseo de algo que no sucedió, que como tal ciertamente no constituiría una apología. La interpretación de un enunciado no debe reducirse a su sentido lingüístico y literal, sino incorporado a su sentido retórico brindado por la situación precisa de comunicación en que está inmerso (CCFed de Cap. Fed., sala I, “Bonafini, Hebe”, 27/4/2006, La Ley 2006-E, 46). En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la afirmación que se imputa a Roo fue realizada en el contexto de la restitución de la identidad de un hijo de desaparecidos, y que fue precedida de una mención relativa a que Estela Barnes de Carloto debió haber educado a su hija desaparecida “de la manera correcta para que no le pase lo que le pasó”. Tras esto, de la afirmación de que precisamente dos referentes de asociaciones civiles dedicadas -entre otros objetivos- a reclamar el enjuiciamiento y castigo de los responsables de violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar también debieron haber sido torturadas y asesinadas, es posible deducir que se ha realizado una alabanza, elogio y aprobación del plan sistemático de represión y eliminación de personas implementado en ese período, por cuya dirección y organización recayó –como se dijo- sentencia judicial firme que lo declaró delictivo. En este punto, hay que agregar que la versión de que se trató de un comentario en broma esgrimida por el imputado en su declaración indagatoria, y en un mail que difundió en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia del Chubut dos días después de emitiera su publicación, no concuerda con las expresiones que él mismo realizó en la discusión que mantuvo con otros usuarios de Facebook a raíz de su publicación. Esto se aprecia en particular con el comentario del 6 de agosto a las 18:48 horas, en el que afirmó en referencia a la restitución de identidad del nieto de Estela Barnes de Carloto: “lástima que tubo el culo de poder abrazarlo antes que se muera, bue por lo menos sufrió treinta y pico de años, y seguirá sufriendo hasta su muerte” (sic). Lo mismo se aprecia en el comentario que hizo a las 20:15 horas del mismo día al afirmar que no se trató de un reencuentro más sino uno con “esta vieja hija de puta cargada de maldad”. En este aspecto, hay que señalar que para la apología del delito son indiferentes los móviles que hayan podido guiar al autor, pudiendo ser cometida con dolo eventual cuando no trató de hacer directamente apología pero las expresiones que utilizó importan su realización (Creus, op. cit., pág. 130). b. La apología del delito que plasmó Roo en ese comentario ha sido realizada “públicamente” en el sentido que requiere el art. 213 del Cód. Penal, esto es dirigida a un número indeterminado de personas. Esta afirmación requiere tener en cuenta que Facebook, como toda “red social” en internet, es por definición un espacio virtual de interacción entre sus usuarios. Esa interacción puede realizarse a través de mensajes individuales enviados a uno o varios usuarios seleccionados en particular -similar a la utilización de una cuenta de correo electrónico- o a través de publicaciones colectivas que cada usuario realiza en su página o muro. Estas publicaciones quedan registradas en su biografía y el sistema las comparte como noticias en las páginas de todos sus contactos o amigos. Sobre esto último, hay que tener en cuenta que el alcance de esa interacción colectiva es definido por cada usuario. El sistema brinda la posibilidad de “escoger con quién se comparte la información y las publicaciones realizadas… [y] quiénes pueden visualizar su biografía (público en general, “lista de amigos”, un subgrupo creado con contactos de esta última o bien ninguno de ellos)” (Rego, Carlos S., “‘Facebook’ y los límites derivados de la protección a la intimidad. A propósito de las nuevas formas de intrusismo informático legisladas en la ley 26.388”, en Pitlevnik, Leonardo G. “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, tomo 16, pág. 33, Hammurabi, Buenos Aires, 2014). Las políticas de uso de datos elaboradas por Facebook indican “que por el término ‘información pública’ (o ‘información que se comparte con todos’), se comprende tanto la información que el usuario decide hacer pública como aquella que está siempre disponible al público y respecto de la cual no se puede restringir su difusión. Esto significa que, en principio, alguna persona de cualquier parte del mundo que ingrese por el ID del usuario podría verla, incluyendo quienes no pertenecen a Facebook (salvo que el usuario, valiéndose de las herramientas de privacidad que ofrece el sistema, sólo permita el acceso a esta información a sus conocidos o a los allegados de éstos)” (Rego, op. cit., pág. 35). Es en el contexto de estas características que debe comprenderse el sentido que tiene que una cuenta de Facebook haya sido considerada una comunicación electrónica o dato informático de acceso restringido protegido por el derecho a la privacidad (CSJN, Competencia 351.L.XLVIII, “Jutton, Juan Carlos”, resuelta el 20/11/2012, Competencia 778.L.XLIX “Díaz, Sergio Daniel” y Competencia 888.C.XLIX “Collana, Matías” resueltas el 24/6/2014). En efecto, lo que está protegido es el interés de los usuarios de la red social en que la utilización del perfil creado, la información que se transmite y a quién se difunde sean preservadas de la manipulación no autorizada de otras personas (Rego, op. cit., págs. 46/7). Sin embargo, de esto no se deduce que la información volcada por cada usuario en Facebook sea privada o restringida. Por el contrario, cualquier información que no sea transmitida a través de las modalidades que el propio sistema preserva para comunicarse en privado o restringiendo su difusión a un segmento determinado de usuarios (amigos o grupos definidos), debe considerarse pública en el sentido de que ha sido compartida con todos. Ese carácter de publicidad concuerda con la que requiere la figura penal de apología del delito. En efecto, una publicación que no ha sido restringida a un segmento concreto y determinado de usuarios, pasa a estar disponible para la totalidad de usuarios de la red, de modo que en tales condiciones esa información ha sido compartida “públicamente”. Para evaluar la relevancia de esa disponibilidad irrestricta no es un dato menor la potencialidad comunicativa que brinda la dinámica misma de la red social. En efecto, un comentario que un usuario realizó sin restringir de ningún modo su publicación, si es comentado o compartido por otro usuario que integra su lista de amigos, a su vez se replicará entre los usuarios que integran la lista de amigos de este último, y así indefinidamente dependiendo de las restricciones que haya establecido cada uno de esos usuarios en el sistema. La publicación realizada por Roo en principio se difundió entre los usuarios que integran su lista de contactos, pero fue compartida en carácter indeterminado debido a que no restringió la posibilidad de que se vaya replicando en el resto de los usuarios de la red. Esto se deduce con claridad de que, según se expuso anteriormente en esta resolución, la publicación fue observada por personas que no formaban parte de los contactos del imputado. En virtud de esto, no puede afirmarse que Roo haya dirigido su comentario a un grupo preciso y circunscripto de personas. Por el contrario, se advierte que ha difundido su publicación de manera indeterminada despreocupándose conscientemente de ese alcance. En efecto, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, entiendo comprobado que -al menos- el imputado se representó seriamente como factible que su comentario se difundiera públicamente, debido al conocimiento que adquirió a través de la experiencia que la utilización de la red social brinda a cualquier usuario de Facebook. En este punto, es importante aclarar que la difusión indeterminada de la apología se materializó el mismo 6 de agosto, debido a la manera irrestricta en que fue difundida, y es independiente de que -dos días más tarde- tomara mayor dimensión cuando uno de los usuarios de la red la hizo circular en otro espacio virtual para dar a conocer y repudiar su contenido. c. Por último, con relación a las consecuencias que invocó la defensa para alegar que el imputado ya ha sufrido una pena natural con motivo de este hecho, se advierte que es una de las cuestiones que podrían ser consideradas junto a sus demás condiciones personales (art. 41 inc. 2º, Cód. Penal) para determinar la pena que eventualmente merecerá por haber cometido este delito (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, 2ª edición, pág. 141, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999), tarea está última que es ajena al objeto de esta etapa preliminar del proceso (art. 193 y 403 del CPPN ). VI. Medidas cautelares. Cabe señalar que el imputado tiene arraigo en la zona y concurrió al juzgado cuando fue citado a prestar declaración indagatoria. Además, ninguna circunstancia indica que intentará fugarse o entorpecer las pruebas a realizarse en las siguientes etapas de la causa, de modo que no resulta necesario restringir preventivamente su libertad durante el proceso (art. 312 inc. 2º y 319 del CPPN a contrario sensu). En cuanto al monto del embargo, teniendo en cuenta que el art. 213 del Cód. Penal no prevé pena de multa y que el hecho no ha provocado daño patrimonial que reparar, se fijará en la suma de cinco mil pesos para cubrir el pago de tasa de justicia y los honorarios profesionales que corresponden a la actuación del defensor público oficial (art. 63, ley 24.946). Por lo expuesto, RESUELVO: DECRETAR el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de DANIEL OSCAR ROO, de las demás condiciones personales mencionadas al inicio, como autor de apología del delito (art. 213 del Cód. Penal y arts. 306 y 310 del CPPN), mandando trabar embargo sobre su dinero y/o bienes, hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), debiéndose formar el respectivo incidente. Notifíquese, regístrese y firme que se encuentre comuníquese. Ante mí: PROTOCOLARIZADO LEX 100 "R. O. A. - HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA S/ RECURSO DE CASACION" Causa N°181/14 Sentencia Nº 47 ________________________________________________________ A C U E R D O: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de abril de dos mil quince reunidos los Sres. miembros de la Cámara de Casación Penal, a saber: Presidente Dr. Hugo D. PEROTTI y Vocales Dres. Rubén A. CHAIA y Marcela A. DAVITE, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Claudia A. GEIST, fue traída para resolver la causa caratulada: “R. O. A. - HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA S/ RECURSO DE CASACION". Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. DAVITE, CHAIA y PEROTTI. Estudiados los autos, la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto por los Dres. P. L. DI LOLLO (Defensor Técnico del imputado) y Lisandro BEHERAN (Agente Fiscal) y, en su caso, qué debe resolverse? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAl, DRA. DAVITE DIJO: I.- Por sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, el Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú, decidió declarar a O. A. R. autor del delito de homicidio, y en consecuencia condenarlo a 17 años de prisión de cumplimiento efectivo. Asimismo entendió que se debía mantener la prisión preventiva del mismo. II.- Contra esa decisión el Agente Fiscal Dr. Lisandro BEHERAN interpuso Recurso de Casación a fs. 144/146 vta. Entendió que el Tribunal incurrió en el vicio previsto en el art. 521 del Código Procesal Penal de Entre Ríos (CPPER), ya que se aplicó erróneamente la ley sustantiva. Adujo que la subsunción de los hechos en el art. 79 del Código Penal (CP) es incorrecta, y se debió aplicar la calificación legal (y consecuente pena) propuesta por la Fiscalía durante el debate: el homicidio calificado previsto en el art. 80 inc. 11 del CP (Femicidio). En efecto, opinó que resulta evidente que el homicidio de J. F. fue en un contexto de género, sin perjuicio de que no había una relación previa entre víctima y victimario. Explicó que esa falta de relación previa es precisamente lo que movió al legislador a tipificar dos conductas diferentes, es decir, el homicidio de la cónyuge, pareja, conviviente o no conviviente, ex pareja, etc., y por otro lado el homicidio perpetrado por un hombre, cuando la víctima es mujer y se produzca en un contexto de género. Mencionó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el hecho se produjo a consecuencia de que la víctima no accedió a las insinuaciones sexuales previas de parte del atacante, y así puso a la mujer en una situación de inferioridad, de pretendida dominación por parte del autor, que es lo que la ley de violencia de género pretende resguardar. Concluyó explicando que existió una clara relación de asimetría, dominación y ejercicio de poder por parte del agresor hacia su víctima, y esto es lo que da el contexto de género que exige la ley. Solicitó que se case la sentencia parcialmente y se resuelva modificándose la calificación legal de acuerdo a la petición de la fiscalía y en consecuencia que se determine la pena correspondiente. III. Por su parte el Defensor Técnico del Sr. R., Dr. P. L. DI LOLLO, interpuso Recurso de Casación a fs. 91/143 y vta. Se agravió, en primer lugar, al entender arbitraria la atribución del monto de la pena: 17 años. Entendió que a su asistido se le imputó una pena que puede catalogarse como "pena injusta", entendiendo por tal a la pena excesiva. Advirtió que los motivos expuestos por el Magistrado del segundo voto en la tercera cuestión planteada (al que adhirió sin reparos el vocal del tercer voto), carecen de una debida fundamentación, que la tornan aparente y, por ende, la sentencia deviene arbitraria descalificándola como acto jurisdiccional válido. Mencionó que la mayoría del Tribunal -para justificar el aumento de pena- hizo una mera enunciación de circunstancias relativas al hecho, y no estableció cuál era el marco legal de las pautas mensuradoras y decisiones valorativas para fijar racionalmente una pena adecuada a la culpabilidad y al grado de injusto. Sostuvo que el Juez del segundo voto no hizo mención de cuál es la norma legal que le dio sustento a sus pautas valorativas y mensuradoras que lo llevaron a determinar la pena a la que arribó. Advirtió que su postura resultó contradictoria ya que se encontró "certeramente" acreditada la autoría en orden al delito de homicidio simple, y dejó en claro que no compartía la postura asumida por la vocal que comandó el acuerdo sólo respecto del monto de la pena. Adujo que el Vocal del segundo voto confundió las condiciones de verificabilidad con las condiciones de verificación. Opinó que dicho Magistrado tomó los argumentos del art. 80 inc. 2 y del inc. 11 del CP como agravantes al momento de establecer la pena de R., motivo por el cual se alejó del mínimo de la escala penal prevista para el homicidio simple; y el defensor entendió que debió haber sustentado el marco de su raciocinio en las pautas mensuradoras regladas en los arts. 40 y 41 del CP. Señaló que se valoró en contra del imputado la aparición sorpresiva del mismo sin su hija de quince años y la sorpresa que eso generó para la víctima. De este modo, colocó a la hija de R. en una relación causal que podría enmarcarse en la teoría de la conditio sine qua non. Sostuvo que el Vocal valoró circunstancias que no pueden ser tomadas en cuenta para la mensuración de la pena, por ejemplo: que R. esté bajo probation por lesiones dolosas resulta inadmisible porque aún no recayó sentencia; que no haya considerad -al igual que la Dra. VIVIANque R. estaba bajo el consumo de drogas, que ello supuso un estrechamiento del ámbito de autodeterminación y en consecuencia una disminución de la culpabilidad como la posibilidad del sujeto de haber podido actuar de algún otro modo; que haya valorado erróneamente el relato circunstanciado del propio inculpado porque R. nunca dijo que recordara lo acontecido y porque aquello que podría encuadrarse en la conducta posterior no puede valorarse autónomamente porque sería una circunstancia independiente al hecho mismo y está vedado su análisis. Estos planteos así expuestos debieron ser valorados en relación a los factores o criterios reales de la determinación de la pena, que no es otra cosa que explicitar si un determinado factor considerado relevante para fijar ésta última actúa como agravante o como atenuante. Finalmente, recordó el propósito de la ejecución de las penas privativas de la libertad, que es la reinserción social del condenado. De este modo, se debió observar el principio de culpabilidad; explicando que, según él, la pena a imponer no podrá sobrepasar en su duración la medida de culpabilidad del autor, a pesar de que existan otros intereses que hagan deseable una detención más prolongada. Concluyó que la mayoría del Tribunal, no sólo no ha dado cumplimiento del principio de congruencia, en razón de que el juez no debe ingresar ningún factor que no haya sido debatido previamente; sino que además tampoco ha dado cumplimiento al principio de motivación, ya que debió expresar en su voto toda aquella circunstancia, razón y fundamento que lo lleven a establecer la pena determinada, por lo que la sentencia deviene arbitraria y debe ser declarada nula de nulidad absoluta. Propuso como solución que se declare la nulidad del debate y se proceda a una nueva composición del Tribunal para un nuevo juicio. IV.- Comparecieron a la audiencia prevista en los arts. 485 y 486 del CPPER, el Sr. Defensor P. DI LOLLO y el Sr. Procurador General de la Provincia Dr. Jorge A. L. GARCIA. En el transcurso de la misma ambas partes mejoraron sus agravios, los que -de modo sucintopueden resumirse del siguiente modo: El Sr. Procurador mantuvo el recurso impetrado por la Fiscalía en todos sus términos, y rechazó el planteo de la defensa, que estaría limitado solamente a la mensuración de la pena. En relación a la calificación legal, opinó que no se está ante un homicidio simple como lo sostuvo la sentencia, sino que es un homicidio calificado en los términos del femicidio. Adujo que la Vocal que comandó el acuerdo hizo una interpretación errónea del tipo de femicidio, ya que lo circunscribió al llamado "femicidio íntimo", limitado a un contexto de convivencia previa y citó el precedente "SCHIAFFINO, Juan M. s/ HOMIC. CALIF. POR EL VINCULO DE PAREJA CON LA VICTIMA s/ RECURSO DE CASACIÓN", que se produjo en un marco de convivencia previa. Explicó que la prueba más fehaciente del contexto de violencia sexual, que tiene que ver con la condición de género de mujer, fue la prueba evidenciada en los mensajes de texto enviados por la víctima, de donde surge que estaba siendo atacada en su derecho a la sexualidad libre, que es una de las cuestiones primordiales que señala la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y la Convención de Belém do Pará. Opinó que el argumento que llevó a cabo la Vocal del primer voto respecto de la independencia y el presunto carácter de la víctima debe ser desechado ya que con estas características no se podría ser víctima de este tipo de ataques. Adujo que en los hechos, el victimario desconsideró como igual a la víctima. Sostuvo que fue en ese contexto en el cual esos motivos son especialmente reprochables. Además dijo que en el caso, existió un grado mayor de intensidad en el dolo -aún en el caso en que no hubiera agravantes- así como la máxima intensidad del peligro y del daño, y no hubo ni siquiera un atisbo de justificación del autor. Es por todo ello que opinó que no existió ninguna disminución de reproche en la capacidad psíquica o de internalización de la norma que pudiera tener R., ya que lo único que se señaló es que es adicto, y las pericias hicieron referencia a "normalidad", y él mismo manifestó que su adicción a las drogas es "manejable", y en consecuencia es competente por cualquier consumo de sustancia. Concluyó solicitando que se acoja el planteo casatorio de la Fiscalía y se rechace el de la Defensa. Con la palabra el Dr. DI LOLLO efectuó una remisión expresa al recurso interpuesto; desarrolló las razones por las que consideró que la sentencia cuestionada es arbitraria al individualizar la pena, violando asimismo el principio de congruencia, y por las que entendió que debe rechazarse el planteo casatorio efectuado por la Fiscalía. Sostuvo en todos sus términos el recurso, y solicitó que se haga lugar a su petición y se reduzca la pena a 12 años de prisión de acuerdo a la mensuración de la Vocal del primer voto. V.- Sucintamente reseñadas, las posturas de las partes corresponde adentrarse en este punto a su examen. Cabe destacar que las partes no han discutido la participación de R. en el hecho conformándose con las consideraciones realizadas por la Dra. VIVIAN al momento de contestar la primera de las cuestiones planteadas en la deliberación. En su recurso la Fiscalía denunció, en clave casatoria, la errónea aplicación del texto legal por cuanto se ha tenido a R. por autor del delito de homicidio simple (art. 79 CP), proponiendo que se califique la conducta como homicidio agravado conforme la descripción típica del art. 80 inc. 11 del CP. Por su parte el Defensor solamente cuestionó el monto de la pena impuesta y los argumentos mediante los cuales los Vocales del segundo y tercer voto, se apartaron de las consideraciones de la Dra. VIVIAN y elevaron la pena a 17 años de prisión. En efecto, como lo precisa la sentencia de mérito, la materialidad y autoría del imputado quedó sin discusión en atención a que pudo descartarse de plano la versión desincriminante ensayada por R., tras la legítima interpretación que la sentenciante hizo de las profusas pruebas colectadas en autos, que de modo unívoco lo sindican como autor del suceso. V. a.- Revisión de la aplicación de la ley al caso juzgado. Por una razón de lógica procesal voy a tratar primero el agravio interpuesto por el Sr. Fiscal. Conviene recordar que a R. se le imputó el siguiente hecho: "En fecha 10 de abril del año 2014, en horario no precisado con exactitud pero aproximadamente entre las 16.30 y las 18.00 horas, en el interior del baño del departamento (Bungalow) Nº 23 que forma parte del complejo termal denominado "Termas de Gualeguaychú", sito sobre Ruta 42, a la altura del Km 22,5 (Pueblo Belgrano) Dpto. GUALEGUAYCHÚ, valiéndose de un cuchillo mesa chico, cabo de madera, tipo Tramontina, el acusado R. le asesta diferentes cortes y puntazos a la joven J. F., DNI Nº 31.269.700, mayor de edad, ocasionándole múltiples heridas, las cuales afectaron el corazón, hígado, riñón y colon (entre otras partes del cuerpo) de la víctima, y que provocaron el fallecimiento de la misma en dicho lugar. Cabe aclarar que para el hecho en cuestión, el imputado, encontrándose solo en el mencionado departamento que había alquilado en horas de la mañana, y al recibir la visita de la víctima minutos previos al suceso, previo haberle formulado insinuaciones de carácter sexual y ante el rechazo de la damnificada, esperó el momento en que esta ingresó en el baño y eligiendo dicho momento, -ya que a F. le resultaría imposible una defensa, pedir ayuda o escapar del lugar-, la atacó deliberadamente con el arma blanca, buscando y aprovechando la situación de indefensión de la jóven, a quien apuñaló hasta dejarla sin vida, para luego salir huyendo presuroso del lugar del crimen, al comando del vehículo automotor de su propiedad marca Renault modelo Clio dominio NB-J467". En la sentencia la Vocal del primer voto, descartó la propuesta realizada por la Fiscalía conforme a la cual el hecho en razón de sus circunstancias debía tipificarse en la figura de homicidio calificado por alevosía y femicidio, y calificó el hecho en la figura de homicidio simple después de hacer las siguientes consideraciones: "En el caso de la alevosía, como bien es sabido es un agravante que se funda en la menor posibilidad de defensa de la víctima, es decir, en el aprovechamiento que de la indefensión de ésta realizara el agresor". Después de citar a Creus, afirma que sobre esa línea doctrinal, en el presente caso, las partes acusadoras no lograron acreditar con certeza los elementos típicos de la alevosía, porque -a su entender- "la circunstancia que el hecho hubiera tenido lugar dentro de un baño, no aparece como suficiente para justificar ese estado de indefensión en una víctima que registra lesiones defensivas, y que hasta último momento se mantuvo en posición de alerta y defensiva ante la conducta de R., según se desprende de los mensajes telefónicos que mantuvo con P. Monte y que obran en las fotos e informe correspondientes." "Por otra parte, no se acreditó que R. hubiera procurado el estado de indefensión de la víctima para atacarla, dicho en otras palabras, que haya buscado intencionalmente la producción de su muerte a través de un modus operandi, que le asegurara un resultado sin riesgos". "Asimismo, no se ha probado en R. un modus operandi compatible con ello, pues si nos atenemos al hecho que motivó su conducta homicida, -pretensión sexual para con la víctima y el consiguiente rechazo por parte de ésta, sumado a que actuó bajo los efectos de la cocaína-, podemos afirmar junto con Creus que en el caso no se dan las exigencias subjetivas de la alevosía, por cuanto el hecho, aparece como una reacción del agente por circunstancias particulares que influyeron en su ánimo, como es su estado emocional, aunque su modo de obrar lo hubiera colocado al margen del afrontamiento de riesgos". La Fiscalía no se agravió por el rechazo de la alevosía y los límites que me impone el Recurso de Casación me impiden expedirme sobre el tratamiento que le dio la Sra. Vocal a la alevosía. Sin perjuicio de ello, me permití la transcripción de sus argumentos porque las consideraciones que efectuó respecto al móvil del crimen resultan sumamente útiles para ponderar las razones por las cuales rechazó la calificación de homicidio calificado por violencia de género. En cuanto a lo que sí fue motivo de agravio de la Fiscalía, cabe señalar que la Vocal, para descartar la agravante de "violencia de género", citó un artículo de Buompadre, un informe del INADI, manifestaciones de la OMS y algunas de las disposiciones de la Ley 26485, y después de fijar ese marco conceptual y analizarlo en función del hecho dijo que: "se advierte claramente que en el caso, no se configura el denominado contexto de género, ya que no se ha probado que existiera entre la víctima y R., una relación de subordinación del tipo de la descripta, pues no se acreditó en el comportamiento de ambos causas o motivos, sociales o culturales o de relación que así lo reflejen". "Por el contrario si nos atenemos a la historia de la víctima, ésta se encuentra alejada de esos paradigmas de vulnerabilidad, ya que estamos en presencia de una mujer con carácter según refieren por ejemplo, Monte y Gómez, e independiente, tanto profesional como económicamente, es decir, una mujer no susceptible de ser enmarcada dentro de algunos de los factores de riesgos precedentemente enunciados". "Por otra parte, tampoco se ha demostrado que R., tenga personalidad del tipo que este contexto requiere, todo lo cual sumando a que ni siquiera existía una relación afectiva entre ambos, tal como lo reflejan los mensajes de texto habidos entre ambos y los testigos citados, lleva a concluir que no confluyen al presente los elementos típicos de la agravante en trato". V. b.- Definiciones estipulativas básicas para el abordaje del planteo y marco legal aplicable. Al considerar este agravio, tengo presente que se trata de una cuestión novedosa de creciente difusión mundial, pero a la que también se le vienen realizando una serie de críticas -incluidas las que en forma pública realizó el Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI cuando aún integraba la Corte Suprema-, lo cual exige un delicado esfuerzo interpretativo a fin de evitar todo tipo de discrecionalidad judicial a la hora de su aplicación. Para decidir si en el caso es viable la recalificación del hecho como lo propuso el Fiscal es necesario dejar primero muy en claro de qué se habla cuando se hace referencia a la "violencia de género" como un agravante del homicidio. Por ello, con el mayor de los respetos hacia todos aquellos que no compartan las conclusiones que de mis consideraciones emanen, voy a dar tratamiento a esta cuestión indicando, en primer lugar, que tras haber consultado numerosa bibliografía sobre este tema, he decidido realizar la tarea interpretativa que me convoca ceñida a estos textos que escogí por las siguientes razones: un artículo publicado por Rubén E. Figari "Homicidio Agravado (Femicidio)-Asociación Pensamiento Penal. Código Penal comentado de acceso libre" que seleccioné teniendo en cuenta que define los conceptos normativos con sencillez y precisión y recurre a las posturas de prestigiosos autores pero sin apartarse de las disposiciones legales vigentes; el libro "El Delito de Femicidio" de Gustavo A. Arocena y José D. Cesano -editorial bdef- en razón de que distinguen prolijamente la violencia de género de otros tipos de violencia, aportan una perspectiva amplia acerca de la protección internacional sobre el tema y proponen un buen análisis dogmático de las figuras delictivas tipificadas por la Ley 26791; por último el libro "Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal. Los "Nuevos Delitos de Género", del Profesor Jorge Eduardo Buompadre, porque resume en una sola obra, la evolución de la cuestión de género en el derecho civil y penal, analiza a la luz de este concepto todas las figuras vinculadas del Código Penal, identifica con precisión el marco convencional en el que abrevan las disposiciones locales, y a partir de allí define dentro de un marco dogmático controlable racionalmente al delito previsto en el art. 80 inc. 11 como un delito especial impropio y al concepto de violencia de género como un elemento normativo del tipo penal. El material propuesto debe considerarse de manera integral, porque su utilización fragmentada puede inducir a equívocos como los que, a mi juicio, se advierten en la sentencia. Hechas estas tediosas pero necesarias aclaraciones voy a referirme brevemente a los conceptos básicos para el abordaje del tema. Rubén Figari principia su exposición distinguiendo el significado de las palabras "femicidio" y "feminicidio": “A esta altura podría decirse que si bien ambos términos no tienen una definición concreta en el Diccionario de la Real Academia Española, existe un acuerdo respecto al significado de estos neologismos que fueron introducidos por movimientos feministas anglosajones y que aparece mencionado por primera vez en la literatura en el texto "Femicide: The politics of woman killing" de Jill Radford y Diana Russell y se define como "el asesinato misógino de mujeres cometido por hombres" (Twayne Publishers, New York, 1992)”. Indica que la antropóloga Marcela Lagarde amplió ese concepto originario y utilizó la expresión "feminicidio" para diferenciarse de femicidio, para incluir un conjunto de delitos de lesa humanidad que contienen los crímenes, secuestros y desapariciones de niñas y mujeres en un marco de colapso institucional que favorece la impunidad. En principio, y en estos incipientes usos de la nueva terminología, parece conveniente hablar de femicidio, por ser el vocablo más ajustado para referenciar el homicidio de una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. Para este autor la noción de femicidio incluye los crímenes cometidos dentro de la llamada esfera privada como pública en la misma línea que lo hace la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 1º, cuando señala que "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Se trata de una variable teórica esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, que no nos hallamos ante una forma de violencia individual que se ejerce en el ámbito familiar de pareja por quien ostenta una posición de superioridad física (hombre) sobre el sexo más débil (mujer), sino que es consecuencia de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en una estructura social de naturaleza patriarcal. Laurenzo Copello refiere que la causa última de la violencia contra las mujeres debe buscarse en la discriminación estructural que sufren las mismas como consecuencia de la ancestral desigualdad en la distribución de roles sociales. Si bien en la práctica es el contexto doméstico donde con mayor frecuencia se manifiesta este tipo de violencia, también las agresiones sexuales o el acoso laboral son manifestaciones de este fenómeno y nada tienen que ver con la violencia doméstica. Es preciso que el concepto de violencia de género adquiera perfiles propios, que se visualice de modo claro que se trata de la manifestación más extrema de una discriminación estructural que las mujeres vienen padeciendo desde tiempo remotos y no del efecto indiferenciado de unas relaciones de sujeción familiar que pueden afectar por igual a cualquier miembro del entorno doméstico, sea hombre o mujer, niño o anciano. Gustavo A. Arocena y José D. Cesano, destacan la importancia de insistir en la diferencia entre violencia doméstica y violencia de género, porque esa distinción es la que permite apreciar la peculiar extensión de la protección. Destacan que la literatura científica ha ido delimitando el ámbito de la violencia de género, respecto de otros tipos de violencia: familiar, doméstica o -incluso- contra la mujer, pero que no son ejercidas por razones de género. Y efectivamente, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de Belém do Pará; como de las Leyes 26485 y 26791, que se dictaron en cumplimiento de las obligaciones internacionales, se desprende que se trata siempre de muertes violentas de mujeres que no se ajustan a las normas penales neutras y que, por lo tanto, no se trata meramente de las conductas descritas en el delito de homicidio, sino que hacen visible la forma en que han sido configuradas, el contexto en que han ocurrido estas expresiones de violencia extrema y las motivaciones misóginas y sexistas de sus ejecutores. Estos autores explican el marco normativo que rige la materia, recordándonos que la República Argentina incorporó a su derecho interno dos instrumentos internacionales de gran importancia para la tutela de la violencia contra la mujer: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, a través de la Ley 23179, sancionada el 8 de mayo de 1985 y la Ley 24632, del 13 de marzo de 1996, que hizo lo propio con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como Convención de Belém do Pará. La primera adquirió jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994, al estar incluida entre los instrumentos internacionales de derechos humanos que menciona el art. 75, inc. 22, 2ª cláusula de la Constitución. La segunda (Convención de Belém do Pará) no se encuentra actualmente entre los documentos que menciona el art. 75, pero de todos modos en la dinámica constitucional es un tratado internacional, que si bien no se equipara a la Constitución, tiene una jerarquía superior a las leyes, de modo que las leyes internas dictadas por el Congreso en esta materia, en función del principio de supremacía (art. 31. CN) deben ajustarse a los lineamientos señalados por ambas convenciones. En el orden interno, la primera ley dictada contra la violencia de género estrictamente es la 26485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que fue sancionada el 11 de marzo de 2009 y ratificada a nivel provincial mediante la Ley 10058. Esta ley claramente responde al paradigma convencional ya que tiende a hacer efectivos los derechos de la mujer desde una perspectiva de género, rebasando las fronteras de la violencia doméstica para avanzar en la superación del modelo de dominación masculina, con una dimensión transversal que proyecta su influencia en todos los ámbitos de la vida. Y por último, el 11 de diciembre de 2012 se promulgó la Ley 26791 modificatoria del CP, que introdujo una serie de modificaciones al art. 80, instalando de manera definitiva la problemática de género en el CP. Por su parte Buompadre en su libro analiza, detenidamente, la normativa internacional que ya mencioné y adiciona la Declaración y Plataforma para la Acción de la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en Beijing el 15 de septiembre de 1995, y concluye en que en todos los casos se emplea la expresión violencia de género como equivalente a la violencia contra la mujer. Al referirse al ordenamiento interno destaca que la Ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollan sus Relaciones Interpersonales, es una norma orientada exclusivamente a promover y garantizar el reconocimiento y protección de los derechos de las "mujeres"; no se trata -en sentido estricto- de una "ley de género", aun cuando la violencia "por razón de género" implique una categoría que comprende la violencia contra las mujeres. El propio nombre de la normativa así lo denomina y así lo hace todo su articulado al regular situaciones y establecer derechos específicamente consagrados para las mujeres. Sin perjuicio de ello, la normativa hace referencia a la cuestión de género pero limitándola a la "violencia de género contra las mujeres", vale decir, a un tipo de violencia que se despliega contra la mujer en un determinado contexto. Desde esta perspectiva de análisis la Ley 26485, define a la violencia contra las mujeres como: "toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal...". En la misma línea la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece en su artículo 1º, que se debe entender por violencia contra la mujer: "Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Y el art. 2º especifica que: "se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física , sexual y psicológica aquella: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerado por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra". Refiriéndose a la reforma que introdujo la Ley 26791 y concretamente a la figura del art. 80 inc. 11, Buompadre destaca que técnicamente el femicidio es un homicidio y por lo tanto, aún cuando sólo el hombre puede ser su autor y sólo una mujer la víctima, el bien jurídico protegido sigue siendo la vida como en cualquier homicidio. En cuanto al fundamento de la mayor penalidad sostiene que viene dado por la condición del sujeto pasivo y por las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género. De aquí que en sus palabras: “el asesinato de cualquier mujer, en cualquier circunstancia no implica siempre y en todo caso femicidio, sino sólo aquella muerte provocada en ámbito situacional específico, que es aquel en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder". Desde esta perspectiva y merced a este componente adicional que acompaña a la conducta típica (plus del tipo de injusto: la relación desigual de poder) se puede justificar la agravación de la pena cuando el autor del homicidio es un hombre y la víctima una mujer. De otro modo, se estaría concediendo mayor valor a la vida de una mujer que a la de un hombre. De este modo, y de acuerdo a la doctrina señalada, la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer encuentra un amparo especial a nivel de la legislación supranacional y nacional, cuyos textos plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia, y específicamente a preservar su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, resguardando el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Efectivamente se trata de una legislación que sobreprotege (por su mayor vulnerabilidad) a las mujeres en aquellos supuestos en los que la violencia involucra una cuestión de género, castigándose el homicidio perpetrado por un hombre con la pena de severidad más extrema. V. c.- Análisis del homicidio calificado por "violencia de género" previsto en el art. 80 inc. 11. Diferenciación con el homicidio simple. Recordemos que al regular el homicidio doloso el Código Penal prevé un tipo básico, que denominamos homicidio simple (art. 79) y derivaciones típicas construidas a partir del procedimiento de adicionar al delito base diferentes elementos que agravan o atenúan el reproche penal (art. 80 y 81, inc. 1, a). Las formas agravadas del art. 80 pueden ser clasificadas atendiendo al mayor contenido de injusto que el legislador atribuye al hecho. En ese mismo esquema la Ley 26791 amplió los supuestos de homicidio agravado endureciendo el castigo en razón de un vínculo entre autor y víctima al momento del delito o con anterioridad (art. 80 inc. 1); del motivo del comportamiento prohibido (inc. 4 y 12), y por último por la calidad del sujeto activo y pasivo, y la situación típica en la que se lleva a cabo la acción de matar (inc. 11), siguiendo la clasificación de femicidio íntimo, no íntimo y vinculado, que es la que mayor arraigo ha tenido entre los países que suscribieron la Convención. Específicamente, y a la luz de los conceptos anteriores, para lograr diferenciar un homicidio simple de uno calificado, como lo pretende la Fiscalía, es necesario verificar los requerimientos típicos de la figura básica y escrutar lo propio del nuevo enunciado (inc. 11 del art. 80 CP). No cabe duda que en la causa todos los extremos objetivos y subjetivos del art. 79 se han visto satisfechos, en tanto está acreditado la relación de causalidad y de imputación objetiva entre la acción desplegada por R. (concretamente haberle propinado a la víctima múltiples puñaladas en todo su cuerpo y en órganos vitales) y el resultado muerte. También está demostrado que R. cometió el hecho con conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir que sabía que mataba a otra persona y quería hacerlo, puesto que gran parte de las puñaladas que le asestó con el elemento punzo cortante fueron dirigidas a órganos vitales tal como lo explicaron los informes médicos. Ahora bien, yendo a lo propio de la figura calificada, a diferencia de la figura básica -en la que cualquier persona puede ser sujeto activo y pasivo, y en la cual no hay ninguna referencia a circunstancias que a manera de especiales modalidades de la acción completen la descripción típica- el inciso 11 contiene tres especificidades: a) limita el círculo de autores a los hombres, b) limita el círculo de las víctimas a las mujeres, y c) describe la situación típica que es la característica definitoria de la calificante, y que determina la punibilidad agravada, a saber: la existencia de violencia de género. En definitiva, el femicidio conforme la regulación legal es un delito especial impropio, que contiene un elemento normativo del tipo. En cuanto al elemento subjetivo, la situación típica reclama que el homicida mate a la mujer mediando violencia de género, sin consagrar por ello un elemento subjetivo distinto del dolo, sino que basta que le cause la muerte sabiendo y queriendo realizar actos que, desde un punto de vista objetivo, traducen o se enmarcan en una situación de violencia de género. En el caso de autos ninguna duda cabe hasta aquí que R. cometió un homicidio, que el sujeto activo fue un hombre y el sujeto pasivo una mujer y que medió un despliegue de inusitada violencia. De modo que a esta altura, para definir la tipicidad en la figura que pretende la Fiscalía resta constatar si tal despliegue violento fue "de género", o sea si fue la expresión de la violencia contra una mujer y se mostró como una manifestación de las regulaciones de poder históricamente desiguales entre el varón y la mujer. Para interpretar correctamente este elemento normativo "violencia de género" es necesario recurrir una vez más a los conceptos que ya se encuentran definidos en las convenciones y leyes a cuya consecuencia se tipificó la agravante del inc. 11. Esta exégesis -que postulan en sus textos los autores- limita apreciablemente el ámbito de aplicación de la figura, pero conviene recordar que el art. 18 CN impone la interpretación restrictiva de la ley penal. Como indiqué al principio el concepto de violencia de género no puede ser sometido a una interpretación judicial libre ni puede ser creado judicialmente. Buompadre reflexiona profundamente en torno a esta cuestión, al punto que la trata en dos capítulos de su libro, primero en forma general, cuando alude al concepto de violencia de género en el marco de las convenciones internacionales, y luego cuando se refiere específicamente a la agravante del inc. 11 del art. 80 CP, porque efectivamente el tipo penal de femicidio, conforme nuestra regulación legal, exige que el resultado se produzca "mediando violencia de género", no dice "violencia contra la mujer", y la palabra género es una expresión que puede conducir a equívocos lingüísticos, circunstancia que pone en peligro el principio de legalidad. Por esta razón entiende que no importa una interpretación excesiva ni extensiva del elemento normativo “violencia de género” la razonable exégesis conforme a la cual debe ser entendido como equivalente al concepto "violencia contra la mujer" que define la Ley 26485, aunque no se trate de cláusulas gramaticalmente iguales, pero que tienen un mismo significado, con lo cual el tipo penal queda completo e íntegro conforme una interpretación normativa que remite a la regla legal correspondiente. V. d.- Motivación de la inferencia del Derecho en la sentencia del Tribunal de Mérito. A la luz de los conceptos precedentes, conviene repasar ahora la corrección de las consideraciones que realizó la Vocal del primer voto en su sentencia para descartar la agravante del art. 80 inc. 11. Entre sus argumentos mencionó la circunstancia de que, entre el autor y la víctima, no había ninguna relación afectiva. Sin embargo, la figura penal de femicidio en modo alguno exige que la muerte de una mujer causada dolosamente por un hombre mediando "violencia de género" suceda en entornos de situación "íntimos" o de "intervinientes conocidos", -insisto- este requisito no lo reclama la ley, y en consecuencia tampoco lo menciona la doctrina autorizada que anteriormente cité. Pero además ninguna de las leyes internacionales o nacionales, donde debe buscarse el sentido del elemento normativo del tipo "violencia de género", describe al autor o la víctima del modo que lo hizo la sentenciante, ni pretende que uno y otro tenga determinadas características de personalidad como para ser considerado sujeto activo o pasivo de este delito, puesto que en cuanto a la calidad del autor, sólo exige que se trate de un hombre, y en cuanto a la víctima sólo exige que sea una mujer. La figura penal no requiere, para ser autor, un hombre especialmente misógino ni con antecedentes violentos (sin perjuicio de que habría fuertes indicios de violencia hacia la mujer por parte del imputado al punto que, como regla de conducta en una probation, le indicaron un curso para hombres violentos) y menos aún para ser víctima, una mujer débil, sumisa, ignorante y sometida, como parece entendió la Vocal. De este modo me encuentro en condiciones de afirmar que la Sra. Vocal al rechazar la calificante ponderó elementos que no configuran exigencias del tipo penal. V. e.- Subsunción: Comprobación descriptiva, juicio cognitivo y valoración normativa. La estructura del tipo penal bajo estudio se compone de elementos descriptivos y normativos. Los primeros se limitan a comprobaciones fácticas, los otros exigen un juicio jurídico de valor general o específico como ocurre en este caso con el elemento normativo del tipo "violencia de género". Por ello la comprobación de que el homicidio ha sido causado "mediando violencia de género", en un sistema como el nuestro que consagra el principio de libertad probatoria, deberá verificarse mediante las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, reparando en los particulares contextos en que se llevaron a cabo los actos de violencia en perjuicio de la mujer en los límites conceptuales que fija la regulación legal. La prueba entonces debe abordarse bajo un criterio de amplitud probatoria para acreditar los hechos atrapados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollaron los actos de violencia, pero sin adicionar más elementos que los que la misma figura prevé. Y después de haber examinado detenidamente las actuaciones, me encuentro en condiciones de afirmar que el contexto de violencia, entendido como el conjunto de circunstancias que se produjeron alrededor de la muerte de la joven y que fueron comprobadas fehacientemente, surge unívocamente del registro de los mensajes de texto que la víctima mantuvo con el mismo imputado antes de llegar al lugar del hecho y, una vez en el lugar, del registro de mensajes de texto que la víctima intercambió con su amigo P. M. mientras se encontraba en el bungaló junto con el imputado. Mediante su lectura es posible recrear las circunstancias que rodearon el suceso que se investiga, de donde se deduce con solo recurrir al sentido común, la escalada de violencia de tipo sexual que colocó a la víctima cada vez en una situación de mayor riesgo, y que se inició con una insinuación, siguió con un claro acoso que le generó un miedo explícito y culminó en el despliegue de inusitada crueldad con el que le causó la muerte. Para una mejor comprensión voy a transcribir completas ambas conversaciones: Mensajes de texto en el marco de una conversación con el imputado: En la mañana del día del hecho J. F. mantuvo con R. el siguiente diálogo: J.: -Señor R.! Como va? Alguna recomendación? Yo a las 12 salgo. R.: -Hola J. llegamos a las 5 es hermoso el lugar, vos todo bien? J.: -Por salir en 30, que copado me encanta que sea lindo R.: - Hay una sola cama J. que hacemos? J.: - No me digas eso, con el cansancio acumulado que tengo yo, es es imposible mi amigo si entran como 4 personas. Una vez que llegó al Complejo Termal junto a su amigo P. M., cada uno se fue a su bungaló y a las 16:27 entre J. y P. mantuvieron el siguiente diálogo: J.: - Que onda tu habitación? P.: -Manito de ok. -Piola J.: - ja ja - Esto esta divino. P.: - Con balcón compartido! J.: - Pero este chabón ya me salió con un martes 13 - cualquiera - Lo voy a matar P.: - si son nuevos! - x? J.: - xq me quiso besar no se q onda - Me quiero matar boludo - Trasca no la trajo a la nena - Yo no se si me voy a bancar este loco se me tire encima P.: - jajajaja J.: - No te rías es tristísimo P.: - Y bue son tus compas tus conocidos! - Yo no puedo hacer nada! J.: -No sabía que me iba a saltar con esa - si, yo no me muevo de al lado tuyo - es mas con este degenerado acá no me baño - me entro a bañar y se me mete lo cago a palo P.: - jajaja J.: - Voy a tu habitación ahora - Que número es! P.: - Loca vos los conoces ponele los puntos bien!! - No hay mujeres ahí? J. - Se ya se lo dije -115 - Pero esta duro no se q onda - La pareja esta en el otro departamento P.: - No c J. q decirte ... decile q no t joda mas o si no t vas! - Hablale bien - traeme la tijera y los hiyos J.! Este último mensaje fue a las 16:38, minutos después a las 16:44 P. le envío: - y q onda boluda venis o no? al que J. ya no respondió. Como ya lo adelanté este contexto de violencia, ponderado en cuanto a su capacidad de suministrar indicios, muestra diferentes modalidades, que fueron desde una primera insinuación mediante el mensaje de texto en el que le anuncia falsamente que hay una sola cama y al que J. responde sin conferirle ninguna connotación sexual; le siguió un acoso con un claro contenido sexual tal como lo muestra las expresiones: "me salió con un martes 13", "me quiso besar no se q onda", a esta altura J. interpretó su comportamiento como un acecho y por eso le respondió con una rotunda negativa, cuando P. le dice que le ponga los puntos ella le contesta que: "se ya se lo dije" ... "pero esta duro no se q onda", y siguió en una escalada amedrentante, al punto que escribió que "Me quiero matar boludo!"... "Con este degenerado acá no me baño”... "si, yo no me muevo de al lado tuyo" ... "voy a tu habitación ahora"; y culminó con el fatal desenlace, que justifica el miedo que trasuntan sus mensajes, porque efectivamente R. entró al baño y terminó con su vida del modo cruel que registraron las fotografías. De allí, sin ningún esfuerzo intelectual, se deduce el marco de vulnerabilidad en el que la joven fue colocada por R.. Vulnerabilidad que, por otra parte, no tiene nada que ver con su título universitario, su independencia económica, ni con su carácter, sino con la tergiversación de la situación en manos del imputado, puesto que J. fue a la habitación que había alquilado y que, en principio, iba a compartir con el imputado y su hija, para asistir a un recital, y el imputado pervirtió esa finalidad del alojamiento compartido pretendiendo mantener con su ocasional y transitoria compañera trato sexual sin su consentimiento. En ese escenario de amenaza e indefensión expresados en las frases, "con este degenerado acá no me baño" ... "Yo no se si me voy a bancar este loco se me tire encima" , y la clara intención de retirarse del lugar y buscar protección de su amigo "me voy y de vos ni me despego" se ve lo propio de la figura, la superioridad y dominio sobre la víctima, quien sólo podía seguir viviendo si renunciaba al derecho inalienable de elegir libremente con quién mantener trato sexual. Derecho que obviamente R. no soportó que ejerciera y entonces ante su rechazo, y en esto sí coincido con la sentenciante, la eliminó inmediatamente, propinándole gran parte de las puñaladas en el rostro, representante privilegiado de la identidad de las personas y asertivamente en órganos vitales como el corazón, hígado y riñón, circunstancia harto suficiente para tener por acreditado el elemento normativo del tipo “violencia de género” o como lo dice Buompadre violencia de género contra la mujer. Además el contexto previo en el que se desencadenó el hecho muestra que medió violencia de género en una de sus especiales modalidades, como es la violencia sexual y dentro de ella mediante el acoso y abuso sexual -al menos en grado de tentativa- según surge de los mensajes de texto. Una vez más es la Ley 26485 la que establece en el art. 5.3, lo que debe entenderse por violencia sexual, definiéndola como: “cualquier acción que implique la vulneración de todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco. Exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. " Y en la misma línea, la Convención de Belém de Pará, asimila el abuso sexual como un caso de violencia contra la mujer, reconociendo y garantizando a todas las mujeres el derecho a vivir una vida libre sin violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Teniendo en cuenta, una vez más, que las normas de la Convención Internacional son operativas en el marco de los ordenamientos internos de los países firmantes que la han ratificado, la comprensión de violencia sexual como una de las modalidades de la violencia contra la mujer o violencia de género es totalmente compatible con nuestro ordenamiento jurídico. Recordemos que R. primero se le insinuó diciéndole que había una sola cama, cuando en la foto se aprecia que había una cama matrimonial en el dormitorio y dos camas más en el living comedor (diván cama con cama marinera) y esto, a la luz de los hechos que ocurrieron después, sólo puede interpretarse como un velado anuncio de los propósitos que haría explícitos después, porque de hecho en el bungaló había lugar para cuatro personas, tal como le responde J., quien -evidentemente- no había captado el sentido sexual de la frase. Y por eso cuando R. intentó besarla ella se sorprendió: "no sabía que me iba a saltar con esa", pero él siguió al acecho amedrentándola y entonces sí advirtió el peligro que suponía permanecer en el lugar junto a R., a quien a esa altura de los acontecimientos lo nombraba como un "loco" y un "degenerado", y por eso manifestó su intención de huir del lugar y protegerse al lado de su amigo. Todas estas circunstancias fácticas configuran, de acuerdo a las definiciones legales y consideraciones dogmáticas a las que hice referencia, un claro contexto de violencia sexual al que J. fue sometida del modo que lo requiere el tipo objetivo del art. 80 inc. 11 del CP. Siguiendo con el análisis de la figura propuesta, cabe preguntarse si R. obró con el dolo del tipo calificado. Y sin duda este extremo también ha sido acreditado en la causa al punto que la misma sentenciante del primer voto lo reconoció cuando dijo que el móvil de la conducta homicida fue su "pretensión sexual para con la víctima y el consiguiente rechazo por parte de ésta". Es evidente que R., además de conocer que mataba a otro, conocía y quería matar a una mujer en una manifiesta situación de violencia de género, puesto que pudo reconocer la rotunda negativa por parte de la víctima para mantener un trato íntimo con él, según se desprende de los mensajes transcriptos. A esta altura, no tengo ninguna duda de que se encuentra acreditado el elemento normativo del tipo "violencia de género", porque R. aparece en el escenario del hecho ejerciendo todo su poder y en virtud de la situación de supremacía en que se hallaba, dejó sin opción a la víctima, quien encontró la muerte en un inequívoco contexto de violencia sexual. VI.- Cambio de calificación legal y readecuación de la pena. Así, puede concluirse que la situación típica "violencia de género" está debidamente acreditada en la causa, por ello resultaría inútil acudir a un nuevo juicio, por lo que cabe casar la calificación jurídica otorgada por el Tribunal de Mérito a la conducta de R. y encuadrarla en el delito de Homicidio calificado por mediar violencia de género prevista en el art. 80 inc. 11 del CP. Obviamente esta modificación de la calificación legal de la conducta atribuida al imputado conduce necesariamente a readecuar la pena que fuera impuesta en la sentencia, y teniendo en cuenta que la figura prevista en el 80 inc. 11 del CP no permite determinar la pena entre un mínimo y un máximo porque se trata de una pena fija, tampoco se justifica un reenvío a ese fin, fijando entonces la pena de prisión perpetua con las accesorias legales. En el caso de marras la imposición de la pena perpetua no lesiona el principio de proporcionalidad que debe haber entre la sanción impuesta, la magnitud del delito y la culpabilidad del autor, ya que sin lugar a dudas el hecho de dar muerte en la forma en que lo hizo, es un delito que reviste singular y extraordinaria gravedad y posee una elevada magnitud del injusto, sin que por otra parte se hayan verificado razones o circunstancias que muestren un déficit relevante en la culpabilidad. Sobre este punto entiendo pertinentes las consideraciones del Superior Tribunal de Justicia expresadas en la causa "SCHIAFFINO, Juan M. S/ HOMIC. CALIF. POR EL VÍNCULO DE PAREJA CON LA VÍCTIMA - S/ RECURSO DE CASACIÓN" de fecha 10/4/2014, en cuanto dijo: "Pero además no se ha conculcado el principio de intangibilidad de la persona humana, ya que la pena impuesta no es un tormento psíquico porque no es real y absolutamente perpetua, conforme lo hemos enunciado más arriba, no habiéndose violado tampoco los principios de racionalidad mínima, ni de humanidad de las penas, ni de igualdad jurídica, porque de ninguna manera la imposición de la pena "perpetua" implica una "capitis diminutio" o muerte civil, sin posibilidad de rehabilitarse o reinsertarse en la sociedad el penado. Por otro lado, no podemos decir que la imposición de la pena perpetua sea cruel, inhumana o degradante, porque la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, en el artículo 1.1 prevé que ´no se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas´ y no es contraria al fin de readaptación social que inspira el régimen de la ejecución penal delineando en la Ley 24660, porque es sabido que el condenado a la pena de prisión perpetua está en condiciones de peticionar la aplicación de la libertad condicional al cumplir con los requisitos establecidos en el art. 13 del CP y, en virtud del principio de progresividad y resocialización que impera en el ámbito de la ejecución penal también le corresponde al condenado prisión perpetua el régimen de salidas transitorias y semilibertad -cfrt. arts. 12, 15, 16, 17 y 28 de la ley 24660. En similar orientación se ha pronunciado este Tribunal Casatorio -aunque con distinta integración- en la causa "Cuevas Juan Carlos -Homicidio calificado por el vínculo- Recurso de casación", en pronunciamiento del 5 de noviembre de 1998. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "M., D.E. y otro", del 07 de diciembre de 2005, estableció solamente la inconveniencia de aplicar una pena perpetua, en el caso concreto juzgado, a un menor de edad en conflicto con la ley penal, pero no decidió la incompatibilidad del instituto con la Carta Magna". Por estos argumentos considero que la aplicación de la pena perpetua al enjuiciado es razonable y acorde a las garantías constitucionales. VII.- Planteo de la Defensa. Al contestar esta cuestión tengo en cuenta que el Sr. Defensor durante la audiencia de Casación, no hizo ninguna mención a los agravios de la Fiscalía. No opuso ningún reparo en contra de la propuesta de recalificación de los hechos en la figura de femicidio ni interpuso reparos en contra de la pena perpetua que le corresponde, a pesar que como lo prevé el Código Procesal Penal se le dio la palabra en segundo lugar para que pudiera, si es que así lo creía conveniente, contestar las alegaciones de la otra parte. De tal modo que, al no contar con ningún argumento que contrarreste los expresados por la Fiscalía, respecto a la recalificación del hecho y adecuación de la pena a esa calificación, no cabe hacer ninguna consideración al respecto. Como ya lo señalé, la defensa en el escrito recursivo y luego en la audiencia, limitó su agravio al tratamiento que la mayoría le dio a la tercera cuestión, porque consideró arbitrarios los criterios que se utilizaron para la determinación judicial de la pena que condujeron a la mayoría del Tribunal a apartarse del monto de 12 años propuesto por la Vocal del primer voto. Ahora bien, la calificación del hecho en la figura de femicidio y la consecuente imposición de una pena fija que no admite su determinación entre un mínimo y un máximo (art. 80 inc. 11), impide la revisación de los criterios mediante los cuales los Sres. Magistrados consideraron que el monto seleccionado por la Sra. Vocal del primer voto no era el adecuado a la gravedad del injusto y la culpabilidad, y decidieron un monto mayor. VIII.- Por estas razones considero que el recurso interpuesto por la Defensa debe ser rechazado y debe hacerse lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Lisandro BEHERÁN (a fs. 144/146), contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 de la ciudad de Gualeguaychú y, en consecuencia, se debe casar el pronunciamiento impugnado en cuanto a la calificación legal seleccionada para el hecho enjuiciado, el cual se subsumirá en la figura de Femicidio (art. 80 inc. 11 del Código Penal), e imponer al Sr. O. A. R. la pena de prisión perpetua. Así voto. A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, dijo: Habiendo resumido la Vocal preopinante los planteos recursivos, me remito a ellos a fin de evitar reiteraciones y, conforme el desarrollo legislativo y dogmático que reseña en su voto, he de compartir la solución que en el mismo se propugna. No obstante ello, quisiera agregar algunas consideraciones que juzgo pertinentes y ajustadas al caso bajo análisis. a- Los recursos: Me permito destacar -en puridad- que, el recurso interpuesto por la Defensa técnica de R., se centra exclusivamente en la determinación de la pena que se le impusiera a su pupilo, considerando en lo medular que la misma resulta arbitraria, que no contempla los parámetros legalmente establecidos -arts. 40 y 41 CP- sino que atiende, indebidamente dice, a diversas circunstancias. Por su parte, el recurso interpuesto por el Representante de la Acusación Pública, se agravia por no haberse receptado la calificación legal propuesta, esto es femicidio -art. 80 inc. 11 CP-, aunque al momento del juicio había solicitado además, se encuadre el hecho en el inc. 2 del mismo artículo, por entender que el homicidio se había realizado con alevosía -lo que no es mantenido en esta sede-. Esta es en definitiva la discusión que plantean acusación y defensa, quedando consolidados aspectos no debatidos ni rebatidos al momento del juicio y sobre los cuales no es posible regresar atento a que debemos ceñirnos a la estrategia del caso de cada parte. Al respecto, cuadra señalar que conforme lo disponen los arts. 489, 512, 514 y ss. del CPP, la interposición del recurso de casación fija los límites de incidencia que sobre el proceso y su resultado tiene esta instancia, lo que se explica a partir de la respuesta que obtienen los agravios pero además, establece de modo definitivo los hechos que no son motivo de impugnación agravio- y que por ello, adquieren firmeza, operando la preclusión de cualquier intento de retornar sobre los mismos. En esta causa, no ha sido materia de agravio la existencia del hecho, y de la autoría material y responsable de R. en el homicidio de J. F., en las circunstancias y bajo la forma en que quedó definitivamente fijada la primer cuestión de la sentencia atacada, por lo que, más allá de las consideraciones que sobre la motivación pueda hacerse, ha quedado, por voluntad de las partes, así establecido. b- Su tratamiento: Atendiendo a razones prácticas y de lógica argumental, resulta primordial tratar los aspectos relativos a la calificación legal otorgada al suceso como estadio previo y necesario para, en forma posterior, valorar la justeza de la determinación de la pena. En orden a la agravante por alevosía, como dije anteriormente, no habiendo sido materia de agravio, conforma las circunstancias consentidas y ajenas a la presente casación, por lo que corresponde adentrarse a dilucidar, centralmente, si en autos estamos ante un homicidio simple como se afirma en la sentencia en crisis- o bien, ante un homicidio agravado en virtud del art. 80 inc. 11 del CP, tal como pretende la acusación fiscal recurrente-. En esa senda, a modo introductorio debo señalar que el delito de femicidio, incorporado a nuestro Código Penal a través de la Ley 26791, -en el marco del compromiso internacional asumido por el Estado Argentino al signar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de la Mujer, Ley 24632- tiene un contenido eminentemente político en tanto, denuncia social contra la naturalización de la violencia sexista pretendiendo modificar patrones socioculturales para obtener la igualdad de sexos sin que puedan admitirse justificaciones provenientes de inveteradas costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias, pautas culturales o prácticas que permitan descalificar a la mujer, cosificarla, degradarla menoscabando su integridad sólo por el sexo biológico al que pertenece, haciéndole perder su identidad y libertad. Si bien no se cuenta con estadísticas oficiales, la Asociación Civil La Casa del Encuentro -a través del Observatorio de Femicidios en Argentina 'Adriana Marisel Zambrano'- ha producido monitoreos desde 2008, que han arrojado un total de 1236 femicidios en cinco años, resultando de ello la cifra de un asesinato por violencia sexista cada 35 horas, en nuestro país, en el período 2008-2012 (fuente: http://www.lacasadelencuentro. org/femicidios.html). Tenemos entonces que la norma fija la pena de prisión perpetua para aquel que mate "a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género". Esa formulación legal, es la que ha llevado a la doctrina a afirmar, como bien sostiene y explica la Vocal que me antecede, la necesidad de que el homicidio en cuestión se dé en un "contexto de violencia de género"; por lo tanto, de la delimitación de los términos utilizados por el legislador surgirá la posibilidad de calificar o no al hecho analizado bajo esa figura típica. Asi las cosas, he de destacar -como también resalta la Dra. Davite- que el mentado contexto de violencia de género es claramente uno de los denominados "elementos normativos" del tipo penal. Estos, a diferencia de los descriptivos (como son en el caso, la delimitación del sujeto activo -un hombre- y del sujeto pasivo -una mujer-), requieren una interpretación que va más allá de la mera constatación fáctica de circunstancias perceptibles por los sentidos. Dichos elementos normativos del tipo, son tales en cuanto integran la descripción con valoraciones de otro orden, exigen al intérprete valerse de parámetros que exceden el tenor literal o las descripciones naturalistas y que, por lo tanto, no pueden ser percibidos sólo mediante los sentidos. Predominan, así, valoraciones propias que requieren un juicio de naturaleza jurídica, fundado sobre pautas culturales-sociales. En palabras de ROXIN, los elementos normativos requieren una comprensión espiritual, y citando a Engisch, destaca que serán elementos normativos aquellos que presuponen sistemas de normas jurídicas o sociales -cfr. ROXIN, DP PG, Tomo I, Civitas, Madrid, 2001, p. 305/307. En similar sentido, BACIGALUPO, DP PG., Hammurabi, Bs. As., 2007, p. 226; CREUS, C. DP, PG. Astrea, Bs. as., p. 207/208-. Ahora bien, vemos que entre los fundamentos que dan pie al debate parlamentario del Proyecto que finalmente se convirtió en Ley 26791, se describió al elemento típico de violencia como "todo tipo de violencia ejercida contra la mujer por su condición de tal. Esta violencia, es consecuencia de la histórica posición de la mujer en la familia patriarcal, subordinada al varón, carente de plenos derechos como persona, presentando numerosas facetas que van desde la discriminación y el menosprecio hasta la agresión física o psicológica y el asesinato. Produciéndose en muy diferentes ámbitos (familiar, laboral, formativo, etc.), y adquiere especial dramatismo en el ámbito de la pareja y doméstico, en la cual anualmente, decenas o cientos de mujeres son asesinadas a manos de sus parejas en diferentes países del mundo". En cuanto a la tipificación misma, se refiere en dichos fundamentos, que la figura de femicidio "toma en consideración: la relación inequitativa entre los géneros, la estructura de poder y el control que tienen los hombres sobre las niñas y mujeres o personas de identidad de género femenina por el solo hecho de serlo", trayendo a colación que en países donde no se ha previsto la figura, "este delito es juzgado como un homicidio, parricidio o infanticidio de acuerdo a cada legislación en particular; por todo esto tiene que haber un equilibrio entre el debido proceso hacia el victimario y la garantía de su derecho de legítima defensa con la garantía de los derechos de las víctimas y también de las víctimas colaterales de los femicidios" (disponible en http://www. senado .gov.ar/parlamentario/parlamentaria/verExp/parla/S-1872.12-PL). En ese cometido, resulta necesario analizar el contexto, bajo el prisma de las valoraciones jurídicoculturales a fines de delimitar los alcances del elemento violencia de género, en relación a la tipificación penal del femicidio. En esa faena, la Vocal de primer voto en la sentencia en crisis, rechaza la aplicación de esta agravante, por entender que no se dan las circunstancias que la norma reclama para su procedencia. Ello así, por cuanto entendió que entre la víctima y el imputado no existía una relación de "subordinación", puesto que -afirma- la mujer, se encontraba "alejada de esos paradigmas de vulnerabilidad" en razón de su carácter e independencia tanto profesional como económica y por ello, "no susceptible de ser enmarcada dentro de alguno de los factores de riesgos precedentemente enunciados". Con esta interpretación, excluye la aplicación de la agravante, lo que a mi entender resulta erróneo. En efecto, del análisis conglobado del caso y sus circunstancias con las previsiones legales fijadas precedentemente, surge evidente la existencia de indicios harto suficientes para afirmar la ocurrencia del "contexto" de violencia de género requerido por el tipo del art. 80 inc. 11 CP. Ello así puesto que, en el bungaló en que tuvo lugar el hecho que nos convoca, se encontraban solo J. F. y el imputado R.. Según las constancias de la causa, J. pesaba unos 60 kgs., mientras que R. presentaba un mayor poderío físico, tanto por su peso como por su contextura el que se vió incrementado por la utilización en la especie de un arma blanca -cuchillo tipo "Tramontina"- para acometer contra esta mujer. Si bien estos elementos hablan de por sí sobre la situación específica y concreta de vulnerabilidad especial en la que se encontraba F., no son los únicos. Es que, si bien la utilización de la fuerza física resulta relevante para la valoración del "medio comisivo" -descripción de la acción, por ejemplo, en la agravante por alevosía-, no parece haber sido el criterio medular tenido en cuenta por el legislador al regular la figura de femicidio, por cuanto debe hurgarse en búsqueda del elemento característico que lleva a justificar la presencia de otra figura diversa en la normativa penal que ya contemplaba -entre otros- en el art. 80 inc. 2º -homicidio con alevosía- e inc. 7º -homicidio criminis causae-. En esa línea, va de suyo que la regulación de una conducta como el femicidio no se encuentra exenta de controversias. Así, se ha planteado la cuestión de si dicha regulación responde a la postulación de un nuevo "bien jurídico" afectado o a un "plus" de injusto en relación a las otras figuras de homicidio calificado. En ambos casos, estamos ante el femicidio como figura "pluriofensiva", en tanto delito que afecta a una pluralidad de bienes jurídicos -como mínimo, la vida y la libertad sexual- con la presencia de un elemento adicional conformado por la discriminación y subordinación implícita en la violencia -TOLEDO VASQUEZ, P. Femicidio / Feminicidio, Didot, Bs. As., 2014, p. 185 y ss.-. El Superior Tribunal Constitucional español ha remarcado que "ciertas acciones son más graves, mas reprochables socialmente, porque son expresión de una desigualdad y de una situación de abuso de poder, de una situación de discriminación en que se encuentran muchas mujeres" -STC, 59/2008, sent. del 14/05/08-, volcándose a considerar que la regulación del femicidio trasunta la protección de un bien jurídico más amplio que en las restantes figuras agravadas de homicidio, en tanto este delito atenta también contra "la proscripción de conductas discriminatorias, expresadas de forma violenta, en un ámbito muy concreto, el de las relaciones de pareja heterosexuales, por parte del hombre sobre la mujer" -STC, 45/2009, sent. del 19/02/09-. En nuestro ordenamiento, y conforme la interpretación del articulado incorporado por la Ley 26791, se entiende que "la voluntad del legislador es evitar que la violencia de género desemboque en un homicidio. Ahora bien, se requiere un plus sobre el homicidio, el cual de por sí tiene violencia en su esencia. Para que configure este delito es necesario que las agresiones contra la mujer sean previas al homicidio, antes de llegar a la última violencia de todas, la muerte. Creemos que no debería ser considerado para aplicar este agravante ni la extensión ni la intensidad de la violencia que se haya ejercido (insultos, agresiones, etc.), mientras que haya sido efectivamente ejercida, sin importar que haya sentencias condenatorias previas, pero sí personas o evidencias que acrediten los hechos de violencia de género, todo ello en favor del ámbito de protección del bien jurídico tutelado en este caso, la vida y el derecho a la igualdad de la mujer" cfr. Molina-Trotta, 'Delito de femicidio y nuevos homicidios agravados', en La Ley AR/DOC/6082/2012-. El inc. 11 del art. 80 tiene su razón de ser en captar situaciones distintas de las previstas en las restantes agravantes. No cualquier homicidio en que la víctima sea mujer será un femicidio: lo esencial aquí es la calidad de la víctima de ser mujer -en tanto tal-, no desde un aspecto naturalístico -genital/biológico- sino histórico -cultural-género-. Por tanto, existe violencia de género no por la modalidad misma del ataque -la que sí es relevante a los fines, por ejemplo, de la calificación del art. 80 inc. 2-, sino por el móvil que incidió en la decisión del agente de matar: en autos, por no haber accedido -como mujer- a satisfacer los deseos de él -en tanto hombre-. Ello trasunta la idea de la mujer como "no-persona", negando su carácter de sujeto libre, autónomo. La autonomía, así entendida, hunde sus raíces en la filosofía kantiana –summum de la ilustración europea-, que proscribía la "cosificación" de una persona, su utilización como un medio, y que pregonaba abiertamente que se considere a todo ser humano siempre como un fin en sí mismo, de cuya libertad ningún otro puede disponer ilegalmente –KANT, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, cap. II-. Esta circunstancia, en tanto móvil que conduce al homicidio y que instala la heteronomía donde debe reinar la autonomía, es relevante no como pensamiento o elemento meramente "subjetivo" del agente -que nos acercaría a las consideraciones de un derecho penal de autor-, sino como agravante específica por lo que el homicida, a través de la configuración de su hecho, comunica socialmente: que la mujer debe someter su voluntad a los deseos del hombre, sin posibilidad de resistencia lo que abiertamente colisiona con lo dispuesto en el art.3º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer al disponer que "toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado". Esto ha llevado a alguna doctrina a postular la noción de delitos de sometimiento, como especie de los denominados homicidios por odio. Así, se ha dicho que "en lugar de focalizarnos en los motivos como un mero estado mental, hay que mirar lo que estos señalan. Estos dan cuenta de algo más que un mero estado subjetivo. Los motivos de odio, cuanto menos en muchos casos, señalan una pretensión de sometimiento de la víctima por parte del autor. Esta pretensión se materializa, además, en el hecho tornándolo más grave incluso desde un punto de vista estrictamente objetivo (…) la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión en estos casos es sometiéndose a la voluntad de un autor que quiere imponerles un modo de vida; la contracara es que el autor las mata porque no se han sometido. Esta idea de sometimiento no se presenta en los homicidios comunes en los cuales la víctima, para no ser tal, no necesita someterse a la voluntad de ningún autor concreto" -cfr. PERALTA, "Homicidios por odio como delitos de sometimiento" -en http://www.indret.com/pdf/1005.pdf-. Vemos entonces, que el accionar del femicida no sólo se dirige a matar a una mujer, sino a censurar -comunicativamente, a través de ese delito- la forma de actuar de la víctima -su modo de vida-, que según él, no tenía derecho a obrar como lo pretendía hacer -en este caso: que como mujer, carecía de derecho a rehusarse a mantener con él relaciones sexuales-. Por ello se habla de "sometimiento": se busca no sólo forzar a la víctima a realizar algo que está en contra de su voluntad, sino ulteriormente -i.e. comunicativamente- expresar una absoluta censura a esa pretensión de actuar libremente. En otras palabras, sólo se le reconoce el derecho a continuar existiendo en la medida en que se someta a la voluntad del otro. Así, la víctima evita la agresión, el acometimiento violento, sólo si lo complace, si se somete, su negativa determina la sentencia de muerte. Esta situación es intolerable. Si lo que se pretende es la convivencia de personas en una sociedad de iguales, no puede darse por sentado que, por el sólo hecho de que una mujer se aloje en una cabaña del Complejo Termal con una persona de sexo masculino a propósito de ir a un recital junto a un grupo de personas, ello de por sí, habilite al varón a recibir el trato deseado por parte de la mujer que, tampoco esta obligada a complacerlo, ni a aceptar sus propuestas sin que esa conducta pueda tomarse como la creación de un riesgo desaprobado que merezca computarse en su contra. No existe ni puede juzgarse a la víctima bajo la lupa de haber actuado, en cierta medida como agente "provocador" de la situación que la llevó a su muerte y con ello, eventualmente merecedora de algún tipo de juicio disvalioso por el hecho de haber llegado sola al lugar donde había un varón -además, vimos que no eran esos los planes originales, el sospechado iría con su hija que finalmente no fue-. Así como se asume "normal" o "natural" que vaya un hombre -varón- a ese sitio, no debería llamarnos la atención que sea una mujer la que concurra. Estamos frente a personas adultas, libres y nada ni nadie puede exigirles, como tampoco presumirse la existencia de una autorización para mantener relaciones más allá de las deseadas o consentidas y más aún, que el rechazo habilite y/o justifique la utilización de la violencia como mecanismo persuasivo. Al pensar así, que tiene derecho sobre la otra, "el autor, de manera más o menos consciente, tiene una concepción machista de las relaciones entre hombre y mujer y concibe a esta última como a un sujeto 'carente de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión'. Censura, a través de su hecho, entonces, la autonomía de la mujer frente al hombre" -cfr. artículo de PERALTA, citado-. Aclarado estos conceptos y retomando el caso, remarco una vez más que en la especie no se discute el hecho ni la autoría, en tanto que la plataforma fáctica es la que ha quedado incuestionadamente plasmada en la sentencia. De este modo, es posible sostener que los mensajes de texto que la víctima remitiera a su amigo P. no sólo demuestran que el imputado le hizo insinuaciones de carácter sexual -"este chabón me salió con un martes 13", "me quiso besar"-, sino que además provocó en J. un estado de miedo y alteración al tiempo de repeler esas insinuaciones tal como se lee cuando escribe: "Yo con este degenerado acá no me baño", ... "si entro al baño y se me tira encima, yo lo mato". Finalmente, el último mensaje que la víctima logró enviar, da cuenta inequívocamente que se veía en una situación que, entendía, no podía dominar, ante un potencial agresor que, de atacarla, no podría contrarrestar, por lo que directamente opta por buscar irse a otro bungaló -"voy para tu habitación, que numero es" le escribió a MONTE-, lo que a la postre no pudo concretar por el ataque de R.. Esta situación, objetivamente nos permite sostener la idea del intento de sometimiento, el rechazo a complacer al agresor y el desenlace violento en el marco de un contexto de género. Como dije, el voto preopinante de la sentencia de mérito excluye este "contexto de género" por tratarse de una mujer con "carácter", de un "hombre no-violento", y por no haber una "relación previa". Ninguno de esos aspectos son requeridos por el tipo ni permiten descartar per se el femicidio. El hecho de que una mujer "tenga carácter" no resulta relevante, incluso una mujer así hasta -vía hipótesis- una mujer violenta o un hombre aparentemente débil, pueden verse inmersos en un caso de violencia de género puesto que lo esencial en la tipificación no es un sondeo, cálculo o medición de "fuerzas" entre los intervinientes -siempre, ante un homicidio, estamos ante una víctima que 'perdió' la contienda en el terrerno de la fuerza- sino la anulación de la autonomía y poder de decisión de la mujer como tal, repito, no desde un punto de vista físico-naturalístico, sino cultural. Así, el "contexto de género" que debe valorarse no responde a la constatación de quien tenía más fuerza o posibilidad de resistir un ataque físico, sino a "qué voluntad sometió o buscó someter a qué voluntad" y en ese marco, dado los mensajes con que contamos, es evidente que el autor buscó someter a la víctima y ante su negativa, termina asesinándola negándole con ello su libre determinación -quizás su derecho a permanecer allí con él, pero sin que entre ellos pase algo- y es allí donde aflora el "sometimiento" y el no reconocimiento de su condición de "igual". Siendo que el femicidio implica la muerte de la mujer por su condición de tal, mientras que en los homicidios el género de la víctima resulta indiferente -versión taquigráfica 18/04/12-. En nuestro medio, se estereotipa al común de las mujeres, ciertamente se les desconoce o priva del ejercicio digno e igualitario de sus derechos ante la prevalencia de esquemas organizativos de tipo machistas, guiados por pautas culturales androcéndricas -del griego, andro: varón, introducido por Charlotte Perkins Gilman, en su obra The Man-Made World, or, Our Androcentric Culture, 1911-, siendo posible advertir cómo, quizás quedarse en ese sitio estos adultos sólos, pudo ser interpretado como un síntoma de que "todo está permitido" por parte del varón y ante la férrea negativa de la mujer -inferible a través de los mensajes: "me salió con un martes 13", "me quiso besar no se q onda", "me quiero matar boludo", "no te rías es tristísimo", "no sabía que me iba a saltar con esa", "con este degenerado acá no me baño", "voy a tu habitación ahora"- puede generarse una situación de rechazo violenta y la consecuente búsqueda de sometimiento por parte de quien interpreta es "dominante" y no admite un "no" como respuesta. Y ese es el "contexto" de género que omite valorar la sentencia para otorgarle un plus sobre el homicidio simple. Esta figura no requiere la existencia de una relación de pareja previa tal como afirma el fallo, fácil es advertir que ello no configura un requisito típico; la figura de femicidio puede darse aún en relaciones casuales, ocasionales, fugaces, transitorias, efímeras o pasajeras bastando con la supresión de la voluntad en los términos aquí esbozados. Tampoco obsta la selección típica de femicidio el hecho de tratarse de una profesional pues la ley no limita ni excluye a sujetos pasivos con título universitario, terciaro, ni de otro nivel educativo, sería, creo, prejuicioso pensar que las universitarias no pueden ser sometidas a situaciones como las que el tipo penal exige ni queda reducida su aplicación a mujeres sin ese nivel de estudios. La figura no hace distinciones y puede darse respecto de cualquier mujer sin importar la condición social, el grado de instrucción, estado civil o creencia religiosa. Lo expuesto no conduce inexorablemente a sostener que todo homicidio de una mujer es femicidio, como vimos, lo central es la anulación -o su intento- de la voluntad de la otra por su género en los términos antes descriptos y que por supuesto, va más allá del vencimiento de la resistencia de lo que sería por ejemplo, un abuso seguido de muerte -art.120 CP-. Por todo ello y las consideraciones que vertiera la señora Vocal preopinante, entiendo que el hecho de marras encuadra en la figura típica descripta en el artículo 80 inc. 11 CP, por lo que debe readecuarse, conforme se peticionara, la calificación legal del hecho enjuiciado, -art. 518 del CPP-. En virtud de lo precedentemente expuesto, deviene abstracta la consideración sobre la arbitrariedad del quantum punitivo aplicado tal cual lo impetra la defensa técnica del acusado toda vez que el cambio de calificación que aquí se acompaña, importa la modificación también de la sanción a aplicar la que es fijada -y "fija"- por el artículo referido, correspondiendo la pena de prisión perpetua, que se erige así como sanción a imponer en autos. c- La pena: Conforme la calificación asignada y la pena escogida estimo necesario señalar que la misma aparece proporcional a la magnitud de injusto y culpabilidad detentando validez Constitucional más allá de las críticas que puedan dirigírsele. Es que, en un sistema Republicano de Gobierno, es el legislador quien tiene la facultad Constitucional de establecer las "penas" para cada "delito" sin que el juez pueda obviarlas según su criterio u opinión, salvo claro está, el control de legitimidad constitucional que le asiste, siendo ésta una de las funciones más delicadas de la jurisdicción considerada como ultima ratio, por cuanto las normas correctamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de su validez -CSJN. Fallos: 305:304, 263:309-. La función de legislar esta materia es atribuida de manera exclusiva al legislador y el juez no puede desplazarlo para imponer su punto de vista sin desconocer con ello la facultad que expresamente le otorga el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, lo que por otra parte importaría un avasallamiento de potestades del Poder Legislativo invadiendo atribuciones propias de ese Poder de dictar el Código Penal y perfilar los tipos penales, sus consecuencias punitivas en la protección de los "bienes jurídicos". Aceptar lo contrario, desequilibraría el sistema institucional de los tres Poderes, fundado en que cada uno de ellos actúe con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un Poder encargado de asegurar ese cumplimiento con el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros Poderes -CSJN, Fallos: 226:688; 242:73; 285:369 y 314:424 entre otros-. En punto a la pena en concreto, la consecuencia del principio de "culpabilidad" que mide y limita la "magnitud de injusto", -entre otros: JESCHECK, Tratado de derecho penal, Comares, 1993, PG., p. 19, MIR PUIG, Estado pena y delito, p. 40, ROXIN, Derecho penal, PG., Civitas, 1997, PG., p. 793hace necesario -obligatorio diría- que el legislador "tase", "justiprecie", "valore" como quieran llamarlo, el monto de la pena que se aplicará a quien lesione o ponga en peligro los bienes descriptos en las figuras típicas. En este caso, es evidente que esa lesión es importantísima y de ahí que el monto de la pena resulte proporcional y compatible al hecho y a la culpabilidad demostrada por el agente en su ejecución. Sin embargo, aún ante esa conducta, el derecho argentino ha querido bajo ciertas pautas temporales y de tratamiento penitenciario, permitir el egreso del imputado por tanto es dable concluir que la llamada "prisión perpetua" -más allá del nomen iuris- no es tal. En principio y por extensa que sea la duración de la condena, ello no resulta incompatible con el fin resocializador que informan los artículos 6.5 de la CADH y 18 de la CN, sin perder de vista que el sistema penitenciario, al amparo de la ley 24.660, tiene como propósito lograr que el interno adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, a cuyo fin establece un régimen de "progresividad", promoviendo, conforme su evolución favorable, la incorporación del condenado a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas de la unidad carcelaria regidas por el principio de autodisciplina. Este tema ha sido abordado en amplitud por la Sala Penal del STJER, que ha desestimado los planteos de inconstitucionalidad de la pena, posición que ha mantenido y reiterado hasta el precedente: "ALVAREZ - ZAPATA", Sala Penal, STJER, 05/03/14. Hice lo propio en causa "MAILLO", CCPenal, 08/10/14. Así desde el fallo "CUEVAS" -Sala Penal, STJER, 5/11/98- hasta el presente, el Tribunal ha señalado que las penas son "sólo formalmente perpetuas la prisión y la inhabilitación aplicadas porque normas sustantivas específicas permiten su conversión y determinación si se cumplen ciertas condiciones (por ej., arts. 13 y 20 ter, del C. Penal), contándose con la posibilidad cierta de obtener también a través de institutos políticos como el indulto o la conmutación reducciones de similar índole, el regimen penitenciario de la Ley Nº24.660 previsto para los condenados en base a la progresividad y abarcando los períodos de observación, tratamiento, prueba y libertad condicional, es aplicable "cualquiera fuere la pena impuesta" (art.12), teniendo como objetivo de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, "en todas sus modalidades", lograr que aquél adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, debiendo utilizarse todos los medios de tratamiento para esa finalidad (art. 1º), estando sometida al permanente control judicial (art. 3º) y con la perspectiva de limitar el alojamiento del condenado en establecimientos cerrados, promoviéndose en lo posible y en la medida de su evolución favorable la incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina (ver arts. 6º, 7º, 8º, 9º y concordantes), con lo cual el objetivo de readaptación y resocialización está asegurado, al menos potencialmente, para Cuevas en el trámite de ejecución de su condena a prisión perpetua, no habiéndose aportado ningún elemento de parte de la recurrente que lo ponga en duda o lo comprometa en esos alcances, dependiendo fundamentalmente a partir de ahora para lograrlo de sus propias respuestas positivas y de la adaptación a pautas de comportamiento que lo alejen de la posibilidad de delinquir…". Tales conceptos resultan de plena aplicación al sub-examine, correspondiendo entonces la aplicación de la pena de prisión perpetua atento a la recalificación del hecho, conforme con el art. 80 inc. 11 CP, pena que aparece justa y con plena validez constitucional. Así voto. A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, dijo: La Vocal preopinante ha reseñado con exhaustiva profundidad el marco fáctico del presente recurso, y ha desarrollado con sabiduría los alcances de la figura de femicidio, que ha sido el meollo de la discusión deliberativa, concluyendo que la conducta reprochada al imputado R. -que se tiene por fehacientemente comprobada- resulta subsumida en el tipo penal contenido en el Art. 80 inc. 11º del Cód. Penal.- Adhiero plenamente a tan calificado voto, como comparto igualmente los interesantes aportes que, a título de exquisito complemento, incorpora el Dr. CHAIA en oportunidad de realizar el segundo voto.Sólo en calidad de humilde aditamento, y para dar mayor contundencia -si es que cabe- a tan ilustrados votos precedentes, y reiterando que coincido "in totum" con las apreciaciones de mis dos distinguidos colegas, agrego que es deber de mi parte reconocer que al ser publicada la ley Nº 26.791, allá por el mes de Diciembre del año 2.012, tuve algunas reservas en cuanto a la constitucionalidad de esta nueva figura penal, sobre todo porque, ante el auge punitivo (enraizado más en reclamos populistas que en exigencias científicas) cada día advertimos más la veracidad de aquél trabajo genialmente escrito por SILVA SANCHEZ y que tan elocuentemente titulara: "La expansión del Derecho Penal".Empero, a poco de andar en el tiempo, gracias a la serena labor reflexiva y con la obvia ayuda de distintos trabajos doctrinarios, aquélla duda vinculada a la posible afrenta de esta figura con los postulados de la Carta Magna, fue desvaneciéndose hasta disiparse por completo. Insisto en algo que para mí se ha tornado imperioso ante la aparición de una nueva figura penal, que es la de tamizar la misma al conjuro de un severo test de constitucionalidad, porque ésta es sin margen de dudas- la primera gran función de un Juez en el marco de una Justicia que se precie de independiente. En el caso de la figura del Art. 80 inc. 11º CP, cabe advertir que autorizadas voces reclamaron por su conculcación a principios elementales de la C.N., apoyándose en serios fundamentos.- Las razones que invocan son de cuatro órdenes: a) Conculca el principio de igualdad ante la ley, pues implica una hiperprotección de la mujer.- b) Supone un atentado al principio de culpabilidad, ya que constituiría un ejemplo del llamado derecho penal de autor, en tanto y en cuanto la sola condición de hombre se transformaría en una presunción de culpabilidad o de mayor culpabilidad.- c) Afecta el principio de inocencia, pues bien puede decirse que si lo que fundamenta el incremento de la pena es la variable de género, toda la carga de la prueba de la inexistencia de tal contexto debería quedar en cabeza del agresor, lo cual conduciría a admitir que el inc. 11 del Art. 80 establece una presunción juris tantum "contra reo". d) Finalmente, atento a la vaguedad o equivocidad del término "violencia de género", podría transgredirse el principio de legalidad, pues dicho concepto no cumpliría con el postulado de la "lex certa" que es una de las cuatro instrucciones establecidas para cumplir con el mandato del "nullun crimen sine lege poenale previa" (para mayor amplitud de los cuestionamientos constitucionales que esta nueva figura penal trae aparejado, ver los trabajos de Alejandro KALBERMATTEN en "Reflexiones sobre el femicidio", en LA LEY - Suplemento Penal y Procesal Penal Nº 2 de Marzo de 2014, y sobre todo, de Ivana BLOCH, "Estudio crítico del tipo penal de femicidio en el Cód. Penal Argentino", en Rev. de Derecho Penal y Procesal Penal Nº 10, Abeledo Perrot, Octubre de 2014). Sin embargo, me sumo a la opinión de Omar BREGLIA ARIAS y de Luciano CENSORI en el sentido de que los aludidos cuestionamientos de orden constitucional, siendo serios, son también fundadamente refutables.- (confr. los artículos "La reciente ley modificatoria del art. 80 del C.P. y la violencia contra la mujer" del primero de los autores citados, en Suplemento LA LEY de Abril/2013, y el trabajo: "El delito de femicidio y su constitucionalidad" del segundo autor, publicado e Rev. de Pensamiento Penal, Edición 177 del 30/Junio/2014). Porque no se afectaría, en primer lugar, el principio de igualdad (a) porque es evidente que la violencia del hombre hacia la mujer puede, en ocasiones, presentar ciertas particularidades que dotan al injusto de un "plus" frente a las restantes agresiones. No pocas veces la violencia es utilizada por el hombre para demostrar que ostenta el poder, y además, como mecanismo para evitar que las mujeres puedan salir de la situación de subordinación en que se encuentran.En segundo lugar, el tipo en cuestión NO vulnera el principio de culpabilidad (b) ya que NO todo hombre que mata a una mujer es pasible de incurrir en el tipo penal de femicidio, sino tan sólo aquél que realiza su conducta mediando violencia de género. En tercer término, y en cuanto al consagrado principio de inocencia (c) desecho lo que alguno calificó como "presunción juris tantum contra reo" ya que considero elemental que en estos casos el órgano acusador tendrá la carga de probar no sólo los extremos básicos (que el autor del homicidio sea un hombre y que la víctima sea una mujer) sino que fundamentalmente el titular de la acción pública deberá demostrar que la muerte se perpetró dentro de un contexto de violencia de género. De modo tal que, además del desvalor de resultado (muerte de la mujer) el tipo penal exige que el mismo se hubiera producido en un ámbito específico en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder, circunstancias éstas que deben integrar el tipo penal y consecuentemente, ser sometidas a las reglas de la prueba en el respectivo proceso penal.Finalmente, y aunque reconozco que el término "violencia de género" es una expresión que puede conducir a equívocos linguísticos y así ampliar la posibilidad de decisiones personales (discrecionales) de los Jueces en la configuración del hecho que se prohíbe -afectando así el principio de legalidad (d)- en rigor de verdad el concepto de "género" se usa corrientemente para designar e individualizar un específico tipo de violencia: la violencia contra la mujer. Como la Ley 26.485 (citada en los votos precedentes) define taxativamente en qué consiste el concepto de "Violencia contra la mujer" (en su Art. 4º), comparto con BUOMPADRE en que en realidad no se estaría creando una nueva figura típica, sino que se está integrando el tipo con otra ley, SIN PONERSE EN RIESGO EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL. Afirmada la constitucionalidad de la figura penal en examen, analizaré sucintamente sus presupuestos o requisitos tipificantes, para concluir si, en el caso concreto, es posible subsumir la conducta del inculpado R. en esta figura en estudio. Anticipo mi respuesta positiva, entendiendo que de las constancias probatorias legítimamente incorporadas a este proceso -y que tan bien reseñara la Vocal pre-opinante- demuestran acabadamente que la muerte de J. F. se dio dentro de un especial contexto: el de VIOLENCIA DE GÉNERO. Tuve oportunidad de pronunciarme como primer voto en la causa: "MARTINEZ, Máximo S/ HOMICIDIO AGRAVADO, donde expresé que ".... éste es el llamado "femicidio" (que algunos autores lo diferencian del "feminicidio", al que consideran el género, y aquél, apenas una especie) que bien puede conceptualizarse como "la muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres" (según la jurista Hilda Morales Trujillo, en su obra "Género, Mujeres y justicia", pág. 92). Para precisar el concepto de "violencia contra la mujer", nada mejor que recordar el Art. 4º de la Ley Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que la define: "toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal". La acreditación de los extremos fácticos obrantes en la causa, que permiten configurar en el sub exámine la subsunción del accionar del imputado R. en el tipo penal del Art. 80 inc. 11º del C.P., ya han sido analizados exhaustivamente por la Dra. DAVITE al examinar el plexo probatorio a los cuales me remito por no tener más que sumarme al mismo. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL, Dra. DAVITE, DIJO: En relación a las costas y atento al resultado al que se arriba luego del tratamiento de la cuestión primera corresponde imponerlas a la parte vencida (art. 584 y 585 del CPP) No corresponde fijar los honorarios profesionales del abogado interviniente ya que no fue solicitado. Así voto. A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal preopinante. A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE. Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto, y por los fundamentos del acuerdo que antecede, queda acordada la siguiente; SENTENCIA: I.-HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Dr. Lisandro BEHERÁN (a fs. 144/146), contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 del Tribunal de Juicios y Apelaciones de la ciudad de Gualeguaychú y, en consecuencia, CASAR el pronunciamiento impugnado en cuanto a la calificación legal seleccionada para el hecho enjuiciado, subsumiendo este último en la figura de FEMICIDIO (art. 80 inc. 11 del Código Penal), CONDENANDO al Sr. O. A. R. a la pena de PRISIÓN PERPETUA. RECHAZAR, en consecuencia, el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Técnico Dr. P. L. DI LOLLO (a fs. 91/143 y vta.). II.-IMPONER las costas a cargo de la parte recurrente vencida (arts. 585 ss. y cctes. del CPPER). III.-NO REGULAR honorarios profesionales a los letrados intervinientes por no haberlo peticionado en forma expresa (art. 97, inc. 1º Decreto Ley Nº 7046). IV.- NOTIFIQUESE al encausado O. A. R. de lo aquí resuelto, con entrega de copia del presente acto sentencial. V.- Protocolícese, notifíquese, y en estado, devuélvase. HUGO D. PEROTTI MARCELA A. DAVITE RUBEN A. CHAIA An-// //-te mi: CLAUDIA ANALIA GEIST -SecretariaSe protocolizó. Conste. CLAUDIA ANALIA GEIST -Secretaria-
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