PROCEDIMIENTO “MONITORIO” LABORAL CHILENO: ENTRE LA

Revista Estudios Jurídicos Democracia y Justicia, No. 3, 2014.
ISSN 0719-4064
Centro de Estudios Democracia y Justicia – Universidad de Talca
“Procedimiento monitorio laboral chileno: entre la celeridad y la garantía”
Diego Valdés
PROCEDIMIENTO “MONITORIO” LABORAL CHILENO: ENTRE
LA CELERIDAD Y LA GARANTÍA.
Diego Valdés Quinteros.1
RESUMEN:
En el procedimiento “monitorio” laboral chileno se faculta al juez para dictar sentencia
sin oír al demandado, lo cual persigue dar una mayor celeridad a este tipo de
procedimiento. La doctrina nacional ha pretendido asimilar este procedimiento a las
genuinas técnicas monitorias europeas. Pero, en estas, la resolución que se dicta inaudita
altera parte no es todavía sentencia, puesto que la fase de cognición no está completa sino
hasta que transcurra el término para que el demandado pueda oponerse. En cambio, en
nuestro procedimiento “monitorio”, la pasividad del demandado no cumple ninguna
función en relación con la cognición, puesto que el litigio se decide antes de iniciar
siquiera el transcurso del término para la oposición. En este sentido, nuestra formula
monitoria laboral no consigue sortear la objeción que se plantea desde el debido proceso
según la cual “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado”.
PALABRAS CLAVES:Procedimiento monitorio, celeridad, debido proceso.
ABSTRACT:
In the "payment" Chilean labor proceedings the judge is empowered to pass judgment
without hearing the defendant, which seeks to give greater speed to this type of procedure.
The national doctrine has tried to assimilate this procedure techniques genuine European
"monitoring" tests. But in these, the resolution gives inaudita altera parte is not yet ruling,
since the phase of cognition is not complete until the expiration of the term for which the
defendant could object. Instead, our "payment" method, passivity defendant has no role in
relation to cognition, since the issue is decided before even starting the course of the term
for the opposition. In this sense, our work makes monitoring practice fails to overcome the
objection arises from the due process that "any judgment of an organ which exercises
jurisdiction must be based on a previous process lawfully processed".
1
Estudiante de Derecho, Universidad de Talca. Correo: [email protected]
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Diego Valdés Q.
KEY WORDS:payment procedure, speed, due process.
I.
INTRODUCCIÓN
El Proceso constituye la forma por excelencia utilizada en el mundo contemporáneo y
civilizado para solucionar los conflictos de relevancia jurídica que surgen en el seno las
sociedades desarrolladas. Para determinar cuando estamos ante un proceso, la doctrina ha
establecido determinados elementos básicos que deben concurrir para poder hablar de tal,
ante lo cual ha nacido la noción de Debido Proceso Legal2, el cual es reconocido como un
derecho fundamental.
El Proceso, entendido como una serie de actos que se desenvuelven progresivamente
con el objeto de resolver un conflicto de relevancia jurídica, el cual es resuelto por un
tercero ajeno a las partes en controversia, es regulado en cuanto a su forma, por normas
específicas, que difieren en cada país dependiendo de la materia específica. Es así, que
existen distintas secuencias de actuaciones para resolver materias referentes a familia,
penal, tributario, constitucional, laboral, etc. Estas distintas formas de organizar la
secuencia en que se desenvuelven los actos procesales, son denominadas procedimientos.
Ahora, no existe un único procedimiento para familia, penal o laboral, sino que dentro de
cada materia en particular existen procedimientos especiales, aparte de un procedimiento
ordinario de aplicación general y supletoria. Estas distintas secuencias de actos, deben
ajustarse al contenido mínimo del Debido Proceso.
El procedimiento “monitorio” laboral tiene recepción legislativa en el artículo 496 del
Código de Trabajo, regulado como un procedimiento especial para las contiendas que no
superen los 10 IMM (sin perjuicio de aplicarse también a las materias del artículo 201 del
Código del Trabajo), el cual fue introducido por la Ley N° 20.0873 y modificado
posteriormente por la Ley N° 20.2604.
La reforma procesal laboral5, tuvo como uno de sus principales ejes, la tutela judicial
efectiva de los derechos de los trabajadores, dado las negras cifras referente a la dilatación
que sufren los juicios laborales producto del antiguo procedimiento escrito que los
2
Artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.
3
Véase la citada ley en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=245804&buscar=20.087
4
Véase la citada ley en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=270178&buscar=20.087
5
Sin perjuicio de que es generalmente denominada como “Reforma Laboral”, en realidad es una reforma
procesal.
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regulaba, además teniendo en mente la descongestión del sistema judicial. Es así que para
poder otorgarle una mayor celeridad en la resolución de sus conflictos, se instauró un nuevo
procedimiento oral, a lo que se sumó posteriormente el denominado Procedimiento
Monitorio6.
Dicho procedimiento tiene particularidades que hacen posible al trabajador obtener una
solución rápida y efectiva a sus problemas, proveyéndolo de un título ejecutivo para
proceder al cobro de sus prestaciones laborales adeudadas. Si bien cabe presumir la
razonabilidad del legislador a la hora de legislar, cabe la posibilidad de que tales leyes, en
este caso, de procedimientos, no se ajustan al texto constitucional, ni tampoco a los
estándares exigidos vía incorporación del artículo 5 inciso segundo de la Constitución
Política de la República7. Esto ocurrirá en los casos en que el procedimiento no respete
debidamente el derecho a la bilateralidad de la audiencia; el derecho a sentencias
debidamente fundadas; el derecho a un recurso amplio; etc.
Primero, cabe determinar si nuestro procedimiento “monitorio” se ajusta a otras
técnicas monitorias comparadas, respecto las cuales han logrado, en cierta medida8, superar
las objeciones relativas a si cumplen o no los estándares de un debido proceso.
Determinado lo anterior, cabe analizar si nuestro procedimiento en particular, se ajusta
o no a los estándares exigidos por el Debido Proceso, dado que si se trata de un
procedimiento no ajustado a la genuina técnica monitoria, no le es dable escudarse bajo sus
mismos presupuestos. En este caso, se trataría de un procedimiento aparentemente ajustado
a Derecho, denominado bajo una fórmula legal generalmente aceptada, pero que sin
embargo está construido de una forma diversa a lo generalmente aceptado.
De determinarse que estamos en presencia de un procedimiento no ajustado a los
estándares del Debido Proceso, se debe clarificar que ha llevado al legislador a apartarse de
garantías tan elementales y apostar por completo por la celeridad. En base a lo anterior, se
pretende dar una breve respuesta a las razones que han movido al legislador. Sabiamente se
ha dicho que “un juicio basado esencialmente en la oralidad, en la concentración de los
trámites y en la inmediación de la práctica de la prueba, favorece y sirve a la celeridad y,
por lo tanto, combate esa lacra de lentitud en la justicia. Pero al mismo tiempo, incurre en el
riesgo de disminuir las garantías de defensa del justiciable. Por ello, es necesario una gran
6
Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica el libro V
Del Código del Trabajo y la ley Nº 20.087, que establece un nuevo procedimiento laboral. Mensaje Nº 455354. 5 de Diciembre de 2007. Pág. 6.
7
Artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
8
CORREA DELCASSO, Juan Pablo. El proceso monitorio. Editorial José María Bosch, Barcelona. 1998. P.
220
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dosis de paciencia y de habilidad por parte del juez de instancia a fin de mantener el debido
equilibrio entre celeridad y garantías”9. Lo anterior, no hace sino otra cosa que describir la
situación actual en que nos encontramos.
En el presente trabajo, se sostendrá la hipótesis central de que:
Nuestro procedimiento “monitorio” laboral, no se ajusta a la estructura genuina de un
procedimiento monitorio. Lo anterior, dado que se faculta al juez para analizar el mérito de
la demanda deducida y estimándola fundada, y sin participación alguna del demandado,
proceda a acoger inmediatamente la pretensión, dictando la consecuente sentencia
condenatoria. En este sentido, si bien el monitorio se rige por la regla de la inversión del
contradictorio, ello no significa de manera alguna que se excluya totalmente al demandado,
lo anterior dado que, el monitorio no avala la dictación de una sentencia inaudita altera
parte, sino que se basa en la inacción del demandado, de cierta forma interpretando su
silencio, para que luego de transcurrido el término de emplazamiento, y ante su inacción, el
juez proceda a dictar sentencia, y no antes. Es decir, en nuestro particular procedimiento
“monitorio”, no estamos ante una requerimiento de pago como se regula en la genuina
técnica monitoria, sino que lisa y llanamente ante una sentencia dictada sin previo
procedimiento. Lo anterior constituye una clara vulneración a la regla de que toda sentencia
emanada de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un procedimiento previo
legalmente tramitado.
Para alcanzar los objetivos propuestos en esta investigación se requiere de especificas
vías del conocimiento, por lo que el acceso al mismo se fundamenta en el sistema de
metodología de la investigación denominado “método dogmático”.
Debido al objeto de nuestro estudio, el procedimiento “monitorio” laboral, y los
específicos problemas que éste plantea, se propone el método de investigación indicado, el
que considera el dato normativo y la doctrina generada por los autores ayudando a lograr
una adecuada comprensión del instituto jurídico en estudio ajeno a otro tipo de elementos
extraños.
9
V.V.A.A. Los retos de la Justicia en el siglo XXI. Reflexiones sobre la situación actual y perspectivas de
futuro del Poder Judicial, Barcelona, Fundación Carles Pi i Sunyerd´StudisAutonomics i locals. 2000. P. 97.
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II.
EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
a. Breve reseña histórica
Claramente el procedimiento monitorio no es una originalidad de nuestro país, ni
tampoco de nuestro continente. Sin perjuicio de las discusiones10 que existen respecto de
todo tipo de conocimiento, existe cierto consenso en la doctrina sobre el origen del
procedimiento monitorio, o al menos sobre el origen de la técnica procesal que dio origen al
actual procedimiento monitorio.
Es así, que la doctrina fija el origen del monitorio en el Medioevo, específicamente en
Italia11. Producto de la diversificación e intensificación del comercio y, por tanto, de las
transacciones comerciales, se vio la necesidad de regular de manera rápida, sencilla y eficaz
los procedimientos destinados a superar la lentitud del procedimiento ordinario vigente, el
cual era claramente ineficaz (también en la actualidad), sobre todo para perseguir deudas de
baja cuantía. En este sentido nos explica Chiovenda que “para determinados créditos
aunque no resulten de documentos, introdújose en nuestro derecho medioeval la costumbre
de no citar en juicio al deudor sino de obtener directamente del juez la orden de la
prestación y notificar esta al deudor: la orden era acompañada y justificada por la cláusula
de que si el deudor quisiese hacer valer excepciones pudiese formular oposición dentro de
un cierto término (clausula justificativa). La oposición privaba de todo efecto a este
mandatum o preceptum de solvendo (praceptumexecutivum sine causaecognitione) e
iniciaba un juicio ordinario12. La explicación del maestro italiano, ya en ese tiempo, refleja
con claridad lo que se ha entendido por procedimiento monitorio en nuestros tiempos.
En este sentido la doctrina española nos señala que el mandatatum de solvendo cum
clausula iusjustificativa, es el antecedente inmediato del moderno procedimiento monitorio
europeo13. De lo que se desprende en cierta medida, es que el procedimiento monitorio
surge como una adecuación del procedimiento ordinario de aquel entonces (solemnis ordo
iudiciarus), dada la imperiosa necesidad de una rápida y efectiva tutela del crédito que no
se veían adecuadamente tutelados.
10
NIEVA FENOLL en: NIEVA-FENOLL, Jordi; RIVERA MORALES, Rodrigo; COLMENARES URIBE,
Carlos; CORREA DELCASO, Juan Pablo. El procedimiento monitorio en América Latina: Pasado, presente
y futuro. Editorial Temis, Bogotá. 2013. P. 1.
11
CORREA DELCASSO. Ob. cit. P. 13.
12
CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 3ª edición, Editorial Reus S.A.,
Madrid. P. 244.
13
CORREA DELCASSO, Juan, citado en HERNÁNDEZ JARA, Patricio. Procedimiento monitorio laboral:
Estudio crítico a la luz del debido proceso y del derecho comparado. Editorial Librotecnia, Santiago. 2012. P.
166.
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De este rudimentario procedimiento o técnica procesal, evoluciona y surge lo que
actualmente conocemos como procedimiento monitorio.
b. Concepto, clasificación y estructura fundamental
En primer lugar, debemos reconducirnos a la etimología de la palabra “monitorio”. La
voz monitorio significa: “que sirve para avisar o amonestar”14. Tener claro lo anterior,
resulta fundamental para entender la estructura y razón de ser del monitorio.
Teniendo claro el origen del procedimiento monitorio, cabe establecer qué es
precisamente dicho procedimiento.
Como se señaló precedentemente, el procedimiento monitorio es ajeno a nuestra
realidad nacional, siendo primeramente establecido en el Código Procesal Penal en su
artículo 392, siendo posteriormente recogido en los artículos 496 y siguientes del Código
del Trabajo, para seractualmente contemplado en el Proyecto del Nuevo Código Procesal
Civil.
En palabras simples, el procedimiento monitorio se caracteriza por consistir en un
requerimiento de pago emitido por el juez a petición del supuesto acreedor, en el cual, el
juez señala al presunto deudor, que de no oponerse dentro de determinado plazo, dicho
requerimiento adquirirá eficacia de título ejecutivo. En este sentido, la verdad es que
nuestra legislación no es del todo ajena a esta estructura o técnica, de manera similar a lo
que sucede en España, en Chile también tenemos un procedimiento que en parte obedece a
la estructura básica de un monitorio, el cual se encuentra en la Ley 18.101 que establece
normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos. Lo anterior dado que luego de
la presentación de la demanda, el tribunal emite una reconvención de pago en contra del
arrendatario, lo que no es otra cosa que un requerimiento, advertencia o amonestación. Sin
embargo como sabemos, este requerimiento de pago no contiene la cláusula que caracteriza
al monitorio, y que advierte, que transcurrido determinado plazo sin que se deduzca
oposición, el requerimiento adquirirá eficacia de título ejecutivo.
Sin embargo, antes de definir al procedimiento monitorio, es necesario entender su
razón de ser, la que es a su vez, una de sus principales características. Sabemos que al
justiciable no le interesa la mera declaración de que le corresponde un derecho, sino lo que
en definitiva busca es la materialización en la realidad de dicho derecho mediante su
cumplimiento. Producto de la reticencia del vencido a cumplir voluntariamente la
prestación que debe o ha sido condenado, se establecen los procedimientos ejecutivos15, sin
14
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en: http://lema.rae.es/drae/?val=monitorio
(Consultado el 4 de noviembre de 2014).
15
El juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de
apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no
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embargo, este procedimiento requiere de un presupuesto básico del cual no necesita el
procedimiento ordinario, esto es, un título al que la ley reconozca fuerza ejecutiva16.Lo
anterior con el objeto de darle al juez un punto de partida cierto revestido de un carácter de
autenticidad propio de los títulos ejecutivos. Clara manifestación de aquello es nuestro
artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, podemos distinguir entre títulos
ejecutivos perfectos e incompletos. En este último caso, nuestro legislador contempla un
remedio procesal específico, esto es, la denominada preparación de la vía ejecutiva. Pero lo
que no se permite es la iniciación de un juicio ejecutivo sin la existencia de un título
ejecutivo.
Producto de lo anterior, podemos desprender una cierta dependencia del procedimiento
ejecutivo respecto del procedimiento declarativo, sin perjuicio de que el acreedor se haya
provisto de un título de manera convencional17. Ahora, sabemos que el procedimiento
ordinario de declaración es de lato conocimiento, lo que muchas veces supera con creces
los beneficios que se pueden obtener de la eventual ejecución. Ante dicha situación es que
se alza la figura del procedimiento monitorio, en sus diversas clases, tendiente a obtener un
título ejecutivo para el acreedor que carece de aquel, de una manera rápida, sencilla y ágil.
En este sentido debemos descartar las posturas que califican al procedimiento monitorio
como de naturaleza ejecutiva, y aun aquellas que lo califican como un híbrido. El
procedimiento monitorio es de naturaleza declarativa18, aunque como se explicará, posee
una fase de discusión “reducida”.
De las breves palabras anteriores, se destaca que el procedimiento monitorio se enmarca
en la celeridad, siendo un instrumento idóneo para una rápida solución de los conflictos,
además de una técnica idónea para la descongestión de todo sistema judicial19.
Dejado claro lo anterior, y como en todo orden de cosas, existen diversos conceptos
sobre procedimiento monitorio, sin embargo, de las diferentes definiciones es posible
encontrar un núcleo común y, por tanto, dar un concepto general al respecto.
cumplió en su oportunidad. ESPINOSA FUENTES, Raúl. Manual de procedimiento civil: el juicio ejecutivo,
11ª edición. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 2010. P. 7.
16
Título ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la
suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en él. ESPINOSA
FUENTES. Ob. cit. P. 11.
17
Como es el caso de la copias autorizadas de escrituras públicas. Artículo 434 N°2 del Código de
Procedimiento Civil.
18
CORREA DELCASSO en: NIEVA-FENOLL. Ob. cit. P. 29.
19
Ibíd. P. 16.
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En el derecho comparado se lo ha definido como un “proceso especial plenario rápido,
que tiende mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de
un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley”20.
En el plano nacional, y en un ámbito procesal y laboral, se entiende al procedimiento
monitorio como “una intimación judicial de pago que se realiza a petición del solicitante, la
que es emitida por el tribunal inaudita altera pars (sin previa audiencia de la parte quien
será objeto del requerimiento), en cuya virtud, el requerido es intimado de pago, mediante
el correspondiente emplazamiento judicial, bajo la advertencia de que pague lo consignado
en la intimación, ya que en caso contrario se librará en su contra una sentencia condenatoria
que revestirá el carácter de título ejecutivo, el que dará lugar al inicio de la ejecución”21.
Es clarificador también señalar que “Las formas monitoriaspertenecen a los procesos
simplificados que tienen por (1) objetivo el otorgamiento de un título ejecutivo judicial
(sentencia monitoria) en forma rápida, económica y con escasa participación del órgano
jurisdiccional; (2) mediante una previa intimación de pago judicial (aviso de pago y/o
requerimiento de pago) (3); contra la cual el requerido no ofrece oposición oportuna y
suficiente (técnica del secundumeventumcontradictionis); (4) solo en caso de oposición
pesa sobre el requirente instar el proceso contradictorio de conocimiento (estructura de la
inversión del contencioso)”22.
De lo anterior, se desprende que el procedimiento monitorio permite al acreedor, que
carece de título ejecutivo, proveerse de uno mediante un procedimiento rápido, en los casos
que lo determina la ley, los cuales se tratan de casos de créditos aparentemente
incontrovertidos, mediante la inversión del contradictorio, siempre y cuando haya ausencia
de oposición. Sin perjuicio de opiniones contrarias23, mayoritariamente se concuerda en que
la inversión del contradictorio, la búsqueda de la obtención de un título ejecutivo y la
ausencia de oposición del deudor, son los rasgos estructurales característicos del
procedimiento monitorio que lo diferencian de otros procedimientos. En este sentido,
existiendo oposición del deudor, se pone fin al procedimiento monitorio, iniciándose un
procedimiento ordinario de cognición.
20
CORREA DELCASSO. Ob. cit. P. 211.
21
HERNÁNDEZ JARA. Ob. cit. P. 175.
22
PÉREZ RAGONE, Álvaro. “En torno al procedimiento monitorio desde el derecho procesal comparado
europeo: caracterización, elementos esenciales y accidentales”. Revista de Derecho, Chile. Vol. XIX N°1,
julio
2006,
pp.
205-235.
(http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S071809502006000100009&script=sci_arttext#n13) Consultada el 11 de noviembre de 2014.
23
Véase NIEVA FENOLL en: NIEVA-FENOLL. Ob. cit. P. 2.
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Al tratarse de créditos aparentemente introvertidos, el legislador no ha visto la
necesidad de que escuchar necesariamente al deudor, sino que cuando éste último lo juzgue
necesario, podrá deducir la oposición respectiva.
Otro conceptos que se han dado son los siguientes, “el proceso monitorio consiste en
una estructura, en un modo de ser del proceso, caracterizado porque presentada la demanda
(si ella cumple con los requisitos que, según los casos, prescribe la ley) el juez inaudita
altera parte dicta una resolución favorable a aquélla, condicionada a que el demandado,
citado en forma, no se oponga dentro del plazo que a tales efectos se le asigna”24, como
también, “Procedimiento a través del cual, concurriendo las condiciones requeridas por la
ley, el juez emite una resolución sobre el fondo (normalmente idónea a provocar la
ejecución forzosa), a petición de una de las partes, sin el previo contradictorio de la parte
frente a la cual la resolución ha sido emitida”25. No compartimos los citados conceptos,
dado que el primero, al señalar que “el juez inaudita altera parte dicta una resolución
favorable a aquella”, da a entender, erróneamente, que el juez accede a la pretensión del
actor inmediatamente, cuestión que es justamente el mismo error que comete nuestro
legislador laboral, y es a lo que nos referiremos más adelante. El segundo concepto es más
directo, señalando expresamente que el juez emite una decisión sobre el fondo del asunto.
De lo anterior, es que han surgido al menos dos clasificaciones claramente
determinadas, esto es, el procedimiento monitorio documental, y el procedimiento
monitorio propiamente tal o sin base documental.
Procedimiento monitorio puro o propiamente tal: en esta clase de procedimiento
monitorio, basta la petición del presunto acreedor sin necesidad de acompañar antecedente
alguno que respalde su solicitud. Es decir, en base a su afirmación unilateral y no probada
por el acreedor.
Procedimiento monitorio documental: en este caso, como su nombre lo indica, la ley
exige acompañar como respaldo a la petición del acreedor, algún documento que la
justifique. Es decir, los hechos constitutivos del crédito deben ser probados mediante
documentos, por tanto, no en estos casos, no basta la mera oposición del deudor para
24
MARTÍNEZ, Oscar; VIERA, Luis, citados en: ACOSTA JARA, Daniela; CASTILLO RETAMAL,
Roberto. “El procedimiento monitorio laboral chileno, visión crítica”. Memoria para optar al Grado de
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile.
Santiago, 2012. P. 44.
25
CRISTOFOLINI, G., citado por KOKISCH, Domingo. “El procedimiento monitorio”. Revista Actualidad
Jurídica, Chile. Nº 5, Enero 2002, Universidad del Desarrollo. P.82.
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destruir la orden de pago, dado que este, en base a las pruebas escritas ya proporcionadas
por el actor, puede ser sin embargo, mantenido y hecho ejecutivo26.
Ahora, teniendo presente las definiciones anotadas, podemos desprender su estructura
fundamental, la cual ha dado al procedimiento monitorio una naturaleza especial.
Su primera característica, es su misma razón de ser, es decir, la búsqueda de una rápida
creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, en aquellos casos que
determina la ley27, por tanto, nos remitimos a lo ya dicho.
Su segunda característica esencial y que es la que destaca claramente, y la que ha
generado mayores críticas, es la inversión del contradictorio28, esto es, que la contradicción
no se abre a petición del demandante mediante la interposición de su demanda, sino que
para que exista contradictorio propiamente tal, es necesario la solicitud del demandado
(presunto deudor o requerido) en orden a que, si lo considera necesario (no hay mejor juez
que él para decidirlo), deduzca la procedente oposición a la intimación de pago. La
inversión del contradictorio, produce de esta forma la reducción o la inexistencia de la fase
de cognición, sin embargo, no por ello se suprimía sin más, dado que, a posteriori, una vez
notificado por el órgano jurisdiccional el mandato o requerimiento de pago, el deudor
puede oponerse y abrir un proceso de cognición completo para alegar lo que estime
pertinente29.
En este sentido, se ha señalado, y con justa razón, que el requerimiento de pago debe
llevar expresamente una clausula en que se señale que la falta de oposición dará a la orden
de pago la eficacia de título ejecutivo, en este sentido, como se ha señalado, el éxito del
procedimiento monitorio depende de la técnica del secundumeventumcontradictionis, ello
es el silencio del requerido es tomado ya como confesión, ya como allanamiento y/o
reconocimiento tácito de la pretensión del solicitante30.
De existir tal oposición, se abrirá un procedimiento de cognición distinto al monitorio.
26
CALAMANDREI, Piero. El procedimiento Monitorio. Ediciones Jurídicas Europa-América (EJEA),
Buenos Aires. 1953. P. 38.
27
CORREA DELCASSO. Ob. cit. P. 216.
28
Esto sin perjuicio de las opiniones de autores como Jordi Nieva-Fenoll, que niegan que esta sea una
característica que lo distinga de otros procedimientos. Véase NIEVA FENOLL en: NIEVA-FENOLL. Ob.
Cit. P. 2.
29
CORREA DELCASSO en: NIEVA-FENOLL. Ob. cit. P. 23.
30
PÉREZ RAGONE, Álvaro. “En torno al proceso monitorio desde el derecho procesal comparado europeo y
hacia un monitorio comunitario. Caracterización y elementos”, en: DE LA OLIVA, Andrés; PALOMO,
Diego (coord.). Proceso civil. Hacia una nueva justicia civil. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007. P.
458.
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Por tanto, el requerimiento de pago no tiene fuerza ejecutiva por sí solo, sino que,
cuando se une al silencio del requerido, tomado de alguna forma como una suerte de
confesión de la deuda, es ahí, transcurrido el término de emplazamiento y ante la ausencia
de oposición, que la ley le otorga la eficacia de título ejecutivo. Antes de eso, no existe
contradicción alguna, y por tanto, no puede existir condena. Sólo en ese momento, se puede
entender que se garantizó el derecho a ser oído. Por tanto, no es necesario que se asuman
específicas actitudes por las partes para entender que se ha garantizado el derecho a ser
oído31.En similar sentido se pronuncia la doctrina comparada32.
Sin embargo hay que dejar claro que estamos hablando del requerimiento de pago, es
éste el que se dicta sin necesidad de oír a la contraria, no así la sentencia condenatoria, la
que no puede existir sin antes haber dado la oportunidad de ser oído.
De lo anterior, se llega a la conclusión de que la combinación de estas dos
características sustanciales: finalidad que persigue este proceso, la rápida creación de un
título ejecutivo; y material por otro, en la inversión de la iniciativa del contradictorio, es por
lo tanto lo que mejor define el proceso monitorio.
Partiendo de la base de los procedimientos monitorios regulados en diversos sistemas33
(cuya explicación exceden el propósito de este trabajo), podemos apreciar características
comunes que los hacen tener una estructura básica:
a- Se trata de un procedimiento abreviado, en el sentido de que la celeridad elimina,
invierte o pospone ciertas etapas claramente presentes en otros tipos de
procedimientos, como lo es la fase de cognición.
b- El juez emite sin previo contradictorio un requerimiento de pago, con la mención de
una clausula expresa de que, si no se opone dentro de determina plazo (requisito
esencial), dicho requerimiento adquirirá la eficacia de título ejecutivo y no antes.
c- La notificación cierta del requerimiento de pago al demandado, es requisito esencial
y garante de los derechos básicos del supuesto deudor.
d- De existir oposición al requerimiento de pago, termina el procedimiento monitorio,
abriéndose un juicio ordinario distinto y externo al monitorio.
31
COLMENARES URIBE, Carlos en: NIEVA-FENOLL. Ob. cit. P. 114.
32
CORREA DELCASSO en: NIEVA-FENOLL. Ob. cit. P. 30.
33
Véase respecto de los procedimientos monitorios en Francia, Italia, Alemania y España: CORREA
DELCASSO. Ob. cit. Pp. 37 y sig.; Véase también respecto del procedimiento monitorio en Colombia:
COLMENARES URIBE, Carlos en: NIEVA-FENOLL. Ob. cit. P. 109; Véase también respecto del
procedimiento monitorio europeo y español: ACOSTA JARA, Daniela; CASTILLO RETAMAL, Roberto.
Ob. cit.Pp. 16 y sig.
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e- Se trata de un procedimiento aplicable a deudas dinerarias, vencidas y exigibles, de
cantidad determina y que no excede determinada cuantía.
f- No se trata de un procedimiento de ejecución, sino que de uno declarativo, cuyo
objetivo es la creación de un título ejecutivo.
Estas breves palabras bastarán para realizar un análisis comparativo de nuestro
procedimiento “monitorio” laboral.
III.
El procedimiento “monitorio” laboral chileno
a. Estructura básica
Con la Ley N° 20.260, se instauró el procedimiento “monitorio” en materia laboral en
los artículos 496 y siguientes de nuestroCódigo del Trabajo. Este procedimiento no estaba
contemplado en la propuesta hecha por el Foro de la Reforma Procesal Laboral y
Previsional, sino que fue incorporado en la discusión parlamentaria, mediante una
indicación parlamentaria patrocinada por el diputado Juan Bustos, y otros parlamentarios34.
En breves palabras, nuestro procedimiento “monitorio” laboral se estructura en base a
una demanda iniciada por el actor, respecto de contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a
10 IMM, la que previo a un pasar por una etapa administrativa como requisito previo de
admisibilidad (la cual no constituye parte del procedimiento monitorio), es conocida por el
juez competente, quien analizando el mérito de la demanda deducida y estimándola
fundada, y sin participación alguna del demandado, procede a acoger inmediatamente la
pretensión, dictando la consecuente sentencia condenatoria. Luego de notificada la
resolución, se concede un plazo de 10 días para que el demandado (condenado) pueda
reclamar, luego de lo cual se citará a una audiencia única de conciliación, contestación y
prueba, es decir, se abre un procedimiento declarativo sumarísimo dentro del mismo
procedimiento “monitorio”. En cuanto al sistema recursivo existente, el legislador sólo
autoriza la interposición del recurso de nulidad, no procediendo respecto de la resolución
que falta este medio de impugnación, el recurso de unificación de jurisprudencia.
El fundamento de su introducción a nuestra legislación es claro y expreso, y deja
entrever el “principio” que lo subyace, al que ya tendremos la oportunidad de referirnos con
mayor detención, “entregar un importantísimo instrumento a los trabajadores cuyos créditos
son de escaso monto, así como a las trabajadoras y trabajadores amparados por el fuero que
les concede el artículo 201 del Código del Trabajo, permitiéndoles obtener con celeridad el
34
Boletín N° 3367-13. Indicaciones formuladas durante la discusión en general del proyecto de ley que
sustituye el procedimiento laboral contemplado en el libro V del Código del Trabajo. 12 de septiembre de
2005.
111
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
pago de lo adeudado por sus empleadores, o a lo menos, premunirse de un título ejecutivo
para su cobro”35.
b. características procedimentales
De la breve descripción anterior se pueden desprender las características del
procedimiento “monitorio” laboral. Para efectos de este trabajo, sólo es necesario explicar
las características que dicen relación con la genuina técnica monitoria, dado que no se trata
de una explicación procedimental que corresponde a manuales de Derecho Procesal36. Sin
embargo, también de la breve explicación anterior, se deja ver la simpleza extrema y falta
de un debido estudio por parte del legislador para implementar este procedimiento.
Lo primero que nos llama la atención, es el amplio ámbito de aplicación con el que está
configurado el procedimiento en nuestra legislación, a diferencia de lo que sucede en las
legislaciones comparadas en que el procedimiento monitorio no es el cauce normal para
que tenga cabida cualquier reclamación de tutela37. En este sentido, nuestro procedimiento
“monitorio” prácticamente sólo está limitado a la cuantía del asunto38.
Dicho procedimiento contempla una etapa administrativa previa y obligatoria (salvo
excepciones), la que sin embargo, no constituye parte del procedimiento “monitorio”39.
Esta etapa administrativa se realiza ante la Inspección del Trabajo. Sin embargo, no es la
presencia de esta etapa la que debe centrar nuestra atención, y que por tanto no es la que
marca una nota distintiva respecto de la genuina técnica monitoria, como más adelante
señalaremos. Esta etapa no tiene otra ventaja que la actuación conciliadora de la
Administración, evita que una gran cantidad de conflictos que pueden ser conciliados por la
actuación de sus funcionarios conciliadores, pasen innecesariamente a Tribunales.
35
Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica el libro V
Del Código del Trabajo y la ley Nº 20.087, que establece un nuevo procedimiento laboral. Mensaje Nº 455354. 5 de Diciembre de 2007. P. 6.
36
Véase al respecto: LANATA FUENZALIDA, Gabriela. Manual de proceso laboral. 2ª edición. Editorial
AbeledoPerrot, Santiago. 2011; NAVARRO ALBIÑA, René. El juicio monitorio en el derecho procesal
laboral chileno: Dogmática y praxis. Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago. 2011; PEREIRA LAGOS,
Rafael. El procedimiento monitorio laboral. Editorial AbeledoPerrot, Santiago. 2010.
37
CEDEÑO, Marina. “El proceso monitorio en el ordenamiento español. Un cauce para la eficaz protección
del crédito”, en: DE LA OLIVA, Andrés; PALOMO, Diego (coord.). Proceso civil. Hacia una nueva justicia
civil. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007. P. 432.
38
Artículo 496 CT. Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos
mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y
séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el
procedimiento que a continuación se señala.
39
NAVARRO ALBIÑA, René. El juicio monitorio en el derecho procesal laboral chileno: Dogmática y
praxis. Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago. 2011. P. 47.
112
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
Terminada la fase administrativa, y ante el fracaso de la conciliación, el trabajador
podrá interponer su demanda monitoria de forma escrita, cumpliendo con los requisitos
generales de la demanda laboral, acompañando además el acta de comparendo celebrado
ante la Inspección y los documentos presentados en éste.
La tercera característica, y ésta sí nos debe llamar la atención, es el hecho que deducida
la demanda (como la denomina nuestro legislador), se faculta al juez para pronunciarse
sobre el mérito de la misma, pudiendo acogerla; rechazarla; o citar a una audiencia especial
en caso de no existir antecedentes suficientes para su pronunciamiento. Es esta la
característica que marca realmente a nuestro procedimiento “monitorio”, y que la distingue
del genuino procedimiento monitorio.
Una cuarta característica, es que, en caso de que el demandado opte por la oposición
(dentro del plazo de 10 días hábiles), se cita a una audiencia especial dentro del mismo
procedimiento, es decir, no se abre un procedimiento ordinario de cognición (como sucede
en el resto de los procedimientos monitorios, dado que la sola oposición pone término al
procedimiento), sino que una fase de cognición dentro del mismo.
Si bien la citación a una audiencia especial (la tercera posibilidad) dentro del mismo
procedimiento “monitorio”, desvirtúa la genuina técnica monitoria, esta sólo es residual en
comparación a la facultad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Llama la
atención que los autores40 se escandalicen por esta tercera opción, alegando que
desnaturaliza el procedimiento monitorio, pero que no digan cuestión alguna respecto de la
facultad del juez de pronunciarse sobre el mérito de la demanda sin haber siquiera dado la
posibilidad de oír a la contraparte.
En el caso de haber oposición, el tribunal dictará sentencia dentro de la audiencia citada
al efecto (dos sentencias que resuelven sobre el fondo del asunto en una misma instancia),
sin embargo, la ley lo faculta para omitir en su fallo la síntesis de los hechos y de las
alegaciones de las partes, como también el análisis de toda la prueba rendida, los hechos
que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Es fácil advertir lo
que ésta situación produce.
Por último, contra esta resolución, el legislador sólo permite recurrir a través del
recurso de nulidad en materia laboral. Sin embargo, frente a la resolución que falle este
recurso, no procederá el recurso de unificación de jurisprudencia.
Esta breve explicación, que como ya se señaló, corresponde más a un manual de
procedimiento laboral, servirá para los efectos que nos hemos propuesto en este trabajo.
40
PEREIRA LAGOS. Ob. cit. P. 59.
113
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
IV.
EL PROCEDIMIENTO “MONITORIO”
PROCEDIMIENTO SIN GARANTÍAS
LABORAL
CHILENO.
UN
De los capítulos anteriores se desprenden, a simple vista, las radicales diferencias entre
el procedimiento monitorio propiamente tal o clásico y nuestro procedimiento “monitorio”
laboral.
En este sentido, se aprecia que el legislador ha regulado el procedimiento con una
aplicación excesivamente amplia, sólo limitándolo respecto de la cuantía del asunto mas no
respecto de su materia. Por lo anterior, se aparta de los sistemas comparados que lo
restringen a materias civiles y comerciales (en su mayoría), regulando expresamente sus
requisitos de procedencia. De esta forma, tienen cabida las críticas que realizan respecto de
las materias que es posible conocer en Chile a través del procedimiento “monitorio”
laboral41.
Ahora, si leemos con detención el artículo 500 del Código del Trabajo42, podemos
advertir que el legislador faculta al juzgador para realizar un examen de mérito de la
petición (demanda según el Código del Trabajo), frente a lo cual, y si las encuentra
fundadas, dictará, no un requerimiento de pago sino que lisa y llanamente una resolución
judicial en la cual acoge las pretensiones del actor y condena al demandado al pago de una
determinada prestación. En este caso, el juez se pronuncia sobre la demanda y los
antecedentes que a ésta se acompañe, practicándose “unilateralmente toda la prueba
necesaria para lograr en el juez la convicción de la razón expuesta por el actor y se impide
al demandado el control de la prueba de cargo y se elimina la posibilidad de presentar la de
descargo”43. En este caso apreciamos una clara vulneración al derecho a la prueba, dado
que se priva al intimado (demandado) de toda posibilidad previa a la dictación de la
sentencia, de controlar el ingreso de información al proceso44.
En este caso, la resolución se basa lisa y llanamente en la sola presentación del
solicitante. Lo anterior no es baladí, no se trata de una simple cuestión de técnica
41
Véase HERNÁNDEZ JARA. Ob. cit. P. 205.
42
Artículo 500, primera parte, CT. En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las
acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano.
43
ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Sistema Procesal. Garantía de la libertad, Tomo II. Editorial RubinzalCulzoni, Buenos Aires. 2009. P. 588.
44
Véase al respecto ROCCA DIEZ, Francisco. “Derecho a la prueba y carga probatoria en el procedimiento
laboral monitorio”. Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Santiago, 2014. P. 66.
114
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
legislativa, sino de una clara decisión del legislador, fascinado por la celeridad. Es decir, a
diferencia de la genuina técnica monitoria, donde la sentencia de condena no nace si no una
vez que se le ha dado la oportunidad al requerido de oponerse, existiendo antes solo un
requerimiento de pago, en nuestra legislación se dicta sentencia definitiva sin audiencia de
partes. En este sentido se ha dicho que, el requerimiento de pago no puede ser una sentencia
condenatoria, “porque hasta ese minuto no ha habido propiamente cognición”45. En la
misma línea se nos recuerda que en los procedimientos monitorios, al momento de emitir la
orden pago, “el juez se limita a examinar si existen en concreto las condiciones formales
para la emanación de la providencia exigida”46.
Ahora, nuestro articulo 19 N°3 en su inciso sexto de la Constitución Política de la
República, consagra que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado. Claramente en nuestro caso, no existe
procedimiento alguno legalmente tramitado previo a la dictación de la sentencia 47. En este
caso, la pasividad o silencio del demandado no juega papel alguno en relación a la
cognición (reducida sí, mas no inexistente). En este sentido, mal puede ser este
procedimiento la genuina expresión de la técnica monitoria48.
Luego de la dictación de la sentencia de condena (sin previo procedimiento), se le da la
oportunidad al demandado (verdadero vencido o condenado) de “oponerse”49. Frente a esta
situación, los defensores del procedimiento “monitorio” laboral, señalan que el legislador
sortea toda crítica basada en el debido proceso, dado que se le da la oportunidad de
oponerse a la pretensión, por tanto se respeta su derecho a ser oído, ya que basta otorgar la
posibilidad de serlo, y no que se asegure su efectiva realización. En este sentido, la
sentencia condenatoria sólo sería provisional dado que queda sujeta a la oposición del
demandado.
No discutimos que el derecho a ser oído consista en la posibilidad de ser oído, dado
que los litigantes pueden renunciar a hacer sus alegaciones, como efectivamente lo
señalamos anteriormente. Sin embargo, los autores defensores de este procedimiento,
olvidan que dicha garantía, esencial para poder estar ante un Debido Proceso, consiste en la
posibilidad de ser oído frente a las alegaciones de la contraparte PREVIO A DECIDIR. Lo
45
PALAVECINO CÁCERES, Claudio; RAMÍREZ SOTO, Cristián. “Examen crítico de la sentencia
anticipada en el procedimiento monitorio laboral” en: Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social (Vol. 1, N°2), 2010. P. 76.
46
CALAMANDREI. Ob. cit. P. 61.
47
PALAVECINO CÁCERES; RAMÍREZ SOTO. Ob. cit. P. 77.
48
PEREIRA LAGOS. Ob. cit. P. 58.
49
Dicha situación no consiste en una oposición sino que lisa y llanamente en un recurso procesal, es decir, una
forma de impugnar o modificar una resolución judicial emitida por un tribunal.
115
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
que el legislador laboral “asegura”, es la posibilidad de oponerse a una decisión judicial
dictada sin oír de manera alguna al vencido. Es decir, el condenado ya no se enfrenta a su
contraparte, sino que lisa y llanamente debe impugnar (no oponerse) una decisión judicial.
En base a lo anterior, se deben rechazar tajantemente aseveraciones como ésta, “La
decisión de acoger la demanda sin haber escuchado previamente al demandado es
provisoria. El demandado, luego de notificársele la demanda y la decisión del juez, todavía
tiene derecho a controvertir lo dicho por el demandante, exigiendo un juicio oral, público y
contradictorio”50. Lo anterior no hace otra cosa que confundir el contenido del derecho al
contradictorio y demostrar un desconocimiento o mal entendimiento de la genuina técnica
monitoria. El establecimiento de garantías básicas en un proceso no existe para enmendar
errores sino que precisamente para evitar su concreción. Sin bilateralidad no puede haber
proceso alguno, y por tanto, mal puede existir una sentencia con un procedimiento previo
legalmente tramitado.
En este caso, el conocido aforismo de que el orden de los factores no altera el producto
no tiene asidero alguno. Ya no estamos ante la clásica triada que ejemplifica a un proceso,
es decir, las partes en un pie de igualdad frente a un tercero imparcial, sino que tenemos a
una de las partes, respaldada por la decisión del tercero sin haber oído a la contraria. Como
lo ha expresado el maestro argentino, “el oponente del demandado es el actor, no el juez; si,
en cambio, la audiencia viene después de la sentencia, lo que se rebate son los términos de
una decisión judicial, no los dichos del actor”51.
A esta altura, no parecen exagerados los dichos del profesor Palavecino que, si el
sistema recursivo es suficiente para resguardar la bilateralidad de la audiencia, “por qué,
entonces, no permitir en todos los procedimientos la dictación de sentencia definitiva
inaudita altera parte conservador la posibilidadde recurrirla? […] De ese modo se ganaría
mucho en celeridad52”.
Ahora, si bien la circunstancia anterior es la más clara contradicción entre en
procedimiento “monitorio” laboral y la genuina técnica monitorio, y más que suficiente
para vulnerar con creces nuestra Constitución, la historia no acaba allí.
Ya señalamos que en caso de que el demandado opte por la oposición (impugnación)
dentro del plazo de 10 días hábiles, el juez citará a una audiencia única de conciliación,
contestación y prueba. En este caso, existe la posibilidad de que el juez que deberá conocer
50
VILLANUEVA MOLINA, Cristian. “El debido proceso en el actual procedimiento ordinario laboral y el
procedimiento laboral monitorio”. Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y
Sociales. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Santiago, 2010. P. 181.
51
ALVARADO, A. Ob. cit. P. 594.
52
PALAVECINO CÁCERES; RAMÍREZ SOTO. Ob. cit. P. 78.
116
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
de esta audiencia sea el mismo que ya emitió su opinión respecto de la demanda del actor,
en estos casos, la garantía de la imparcialidad queda hecha añicos. Si bien cabe presumir la
prudencia en las unidades de causas de los tribunales laborales a la hora de programar
audiencias, cabe preguntarse qué pasará en aquellas localidades donde sólo existe un juez
laboral o uno de letras con competencia común. Lo anterior nuevamente muestra la
liviandad con que fue pensado y regulado el procedimiento “monitorio” laboral.
En la misma situación anterior, concluida la audiencia, el juez deberá dictar sentencia,
la que deberá contener las menciones de los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del
Código del Trabajo, es decir, se faculta al juzgador para omitir en su fallo la síntesis de los
hechos y de las alegaciones de las partes, como también el análisis de toda la prueba
rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.
Lo anterior, no tan sólo afecta el derecho a una sentencia fundada, razonable,
congruente y dictada en base al derecho vigente (más aun tratándose de una sentencia
definitiva), sino que afecta claramente el derecho al recurso, dado que el primero es
garantía de efectividad del segundo. La exigencia de la fundamentación “satisface una serie
de finalidades esenciales que provocan la paz social, garantizando la posibilidad de control
de la sentencia por los tribunales superiores; lograr la convicción de las partes en proceso
sobre la justicia y corrección de la decisión jurisdiccional que afecta los derechos de ciertas
personas; mostrar el esfuerzo del tribunal para garantizar una sentencia exenta de
arbitrariedad”53.
Conocidas son las críticas que ha recibido el sistema recursivo laboral en orden a su
carácter restrictivo, dado que la sentencia definitiva sólo es recurrible a través del
denominado recurso de nulidad, un recurso de derecho estricto, cuya una de sus principales
causales de impugnación, es la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del
Trabajo54. En este sentido la doctrina autorizada ha señalado que, “siendo fiel a su apego
por una Justicia eficiente (acelerada) y a las buenas estadísticas que deben ser resguardadas,
el legislador procesal laboral ha prescindido de la apelación, reemplazándola por un recurso
de nulidad regulado y generalmente interpretado como un recurso extraordinario,
excepcional y de derecho estricto, y se ha circunscrito, tras la Ley Núm. 20.260 de 29 de
marzo de 2008 (que en este punto sigue a una reforma al proceso laboral español de 1990),
a un recurso de unificación de jurisprudencia, mucho más excepcional que el anterior y
único recurso procedente contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones en
53
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Derechos fundamentales y garantías constitucionales, Tomo II.
Editorial Librotecnia, Santiago. 2013. P. 331.
54
Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. El recurso de nulidad procederá, además: Cuando haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica.
117
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
materia laboral, el acceso al máximo tribunal del país, lo que ha terminado por materializar
un escenario problemático para los justiciables, todo en el afán de ser “más coherente” con
los “principios” de oralidad, inmediación y centralidad del juicio recogidos en el nuevo
modelo, no considerándose compatible la casación y un máximo tribunal diseñado como un
“servicio de resolución de conflictos particulares”55.
Cabe preguntarse cómo podrá la parte agraviada fundamentar debidamente su recurso
(con lo difícil que ya es en la práctica) si desconoce totalmente la forma en que el tribunal
ha aplicado las reglas de la sana crítica. En este sentido, se restringe doblemente el derecho
al recurso, ya suficientemente restringido en materia laboral. La prudencia debería hacer
inclinar a los jueces a de todas formas fundamentar sus resoluciones, dado que una norma
legal no puede ser justificación para restringir a tal grado un derecho fundamental, la cual
desnaturaliza dos elementos básicos del Debido Proceso.
De estas breves líneas que describen este “horror jurídico”, debiéramos rescatar que la
cantidad, calidad y orden de los distintos actos que componen el proceso no es baladí. La
sentencia jamás podrá anteponerse a la etapa de discusión de las partes (reducida o no),
dado que de lo contrario el juez dejaría de decidir en base a las posiciones antagónicas de
las mismas, en lugar de eso lo haría única y exclusivamente en base al relato unilateral de
una de ellas. No es una cuestión puramente teórica, sino que es una cuestión práctica que
incide en nuestro sistema procesal y que refleja la forma que tenemos como país de resolver
nuestros conflictos de relevancia jurídica. A falta de calidad nos apremia la celeridad.
V.
LA CELERIDAD COMO EJE DE LAS REFORMAS. RESOLUCIÓN Y
NADA MÁS
Desde ya hace casi 15 años que nuestro legislador viene implementado reformas
procesales a sus sistemas, unas con (mucho) más éxito que las otras. De las distintas
regulaciones implementadas se puede ver sin mucho problema que el eje que las motiva es
la celeridad. En materia laboral,una primera instancia que se extendía por más de 300 días,
una segunda instancia que rondaba los 250 días, más los tiempos que involucraba la fase de
cumplimiento56, se estimaban excesivos de cara al objetivo de una tutela judicial efectiva.
Sumado a lo anterior la excesiva delegación de facultades, sumada a la representación no
55
PALOMO VÉLEZ, Diego. “Sobre la conducta procesal de algunos jueces. De vuelta con la
unidimensionalidad de la eficiencia y la potestad conciliatoria como excusas” en: Revista Ius et Praxis (Año
20, Nº 1), 2014, P. 389.
56
LILLO, Ricardo; ALCAÍNO, Eduardo: Reporte sobre el funcionamiento a la reforma a la Justicia laboral
en Chile (Santiago, Centro de Estudios de la Justicia de las Américas, 2013). Disponible en:
(http://www.cejamericas.org/index.php/new-justice-dialogue/documentationcenter.html?download=33:reporte-sobre-el-funcionamiento-de-la-reforma-a-la-justicia-laboral-enchile&start=20)Consultado el 20 de noviembre 2014.
118
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
letrada de litigantes de escasos recursos, era imperioso que el Estado se hiciera cargo, tanto
en el aspecto procedimental como orgánico57.
La celeridad es un anhelo sin duda loable, que nadie en su sano juicio podría oponerse.
Nadie discute que la justicia que tarda no es justicia, sino que un simple papel corroído por
el pasar del tiempo, no se trata de desconocer los logros alcanzados, pero sí volver a
recordar aquello que llamamos “equilibrio”.
Ahora, el problema surge cuando la celeridad es sostenida como un principio y base
fundamental de toda reforma. Basta señalar que el propio legislador configura a la celeridad
como un principio58, no sólo en la reforma procesal laboral, sino que busca además
potenciarlo con la modificación introducida por la Ley N°20.260, señalando que uno de sus
objetivos es “Profundizar los principios de celeridad y concentración, que resultan claves
para la oportuna resolución del conflicto, la que viene exigida por la naturaleza de los
derechos que se reclaman en sede laboral”, además de “Introducir reformas a los
procedimientos monitorio y de reclamación de multas, con el fin de simplificarlos y darles
un carácter más breve y expedito”59.
Se podría pensar que es sólo una cuestión de nomenclatura, pero la regulación nos dice
otra cosa. El legislador ha llevado a la materialidad al configurar el procedimiento
“monitorio”, reconociendo explícitamente en su mensaje que,el “grupo abordó el estudio de
propuestas de perfeccionamiento de los procedimientos regulados por la ley Nº 20.087,
especialmente en lo relativo al procedimiento monitorio, aplicable a las controversias de
cuantías más pequeñas, correspondientes a los trabajadores de menores recursos, el cual
requiere de una especial celeridad60”
Nuestra joven y corta historia de reformas y reformas procesales, nos muestra la terrible
experiencia de que somos presos de las estadísticas, legislamos en base a estadísticas. Lo
anterior es claro, es más fácil medir en encuestas la celeridad de nuestros procedimientos
que la calidad.
57
PALOMO VÉLEZ, Diego. “Sobre la exitosa reforma la justicia laboral y un llamado a reencontrar el
equilibrio”. Instituto Chileno de Derecho Procesal, 29 de septiembre de 2014. (http://www.ichdp.cl/sobre-laexitosa-reforma-la-justicia-laboral-y-un-llamado-a-reencontrar-el-equilibrio/) Consultado el 2 de diciembre de
2014.
58
Artículo 425 CT. Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos
los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
59
Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica el libro V
Del Código del Trabajo y la ley Nº 20.087, que establece un nuevo procedimiento laboral. Mensaje Nº 455354. 5 de Diciembre de 2007. Pág. 6.
60
Ibíd. P. 19.
119
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
En este sentido, existe la idea que la eficacia de un proceso se mide en base a meras
operaciones aritméticas, “entre más rápido obtengamos una solución (objeto de la
jurisdicción), más eficiente será nuestro sistema procesal”. Sin embargo, se olvida que no
importa solamente llegar a puerto sino que a qué puerto llegamos, y también, cual es el
camino recorrido para llegar a aquel.
Es así que la reforma procesal laboral, y especialmente la modificación introducida por
la Ley N°20.260 buscó detectar los elementos que pudieran “conspirar” contra los
principios fundantes del procedimiento, lo que se tradujo claramente en la creación de un
procedimiento a la chilena, del cual se eliminó toda actuación que pudiese “conspirar”
contra los “principios” bases del procedimiento “monitorio” laboral.
La doctrina autorizada ya ha señalado lo que venimos afirmando, esto es que, la
introducción de la oralidad y sus reglas asociadas, en especial la inmediación judicial y el
mayor protagonismo de los jueces, ha sido concebida y está siendo aplicada bajo una
fórmula que, más allá de cualquier otra consideración, ha privilegiado desequilibradamente
la celeridad en el procedimiento, sacrificando postulados elementales del derecho
fundamental al debido proceso61.
El legislador nacional sacrificó toda actuación reconocida como esencial por la doctrina
autorizada, tanto nacional como comparada, con el fin de potenciar lo que ellos denominan
“principio de celeridad”, a tal punto de que basta la dictación de una sentencia sin
necesidad de escuchar a ambas partes, para configurar lo que en su concepto es un
procedimiento ajustado a los estándares de un debido proceso.
El procedimiento “monitorio” aquí comentado, es sólo uno de los tantos ejemplos que
nuestro sistema procesal laboral nos puede ofrecer, para demostrar este afán incomprensible
de nuestro legislador por la celeridad, y a la vez, por la defensa y protección de la parte
“débil” de la relación laboral (entendiéndose “débil” en el sentido de que en un
procedimiento quienes se enfrentan son los abogados de las partes, paliándose de alguna
manera el desequilibrio natural en que se encuentran fuera del proceso).
Ahora, hay que dejar en claro que no se pierde celeridad en las etapas esenciales de un
procedimiento sino que en la burocracia del sistema judicial. No se puede decir que se
pierde algo en lo que es totalmente necesario para el funcionamiento de una institución.
Así, aunque burdo el ejemplo, no se puede decir que es una pérdida espacio la existencia de
un corazón en el cuerpo humano, dado que sin él, no existiría humano alguno. Como lo ha
señalado el profesor Palomo, sin necesidad de expresarse así, se ha ido consolidando en el
61
PALOMO. Sobre la conducta procesal de algunos jueces. De vuelta con la unidimensionalidad de la
eficiencia y la potestad conciliatoria como excusas. P. 382.
120
Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
foro la equivocada idea que estas garantías y postulados esenciales serían un obstáculo para
la eficacia, la celeridad y la justicia.
Bajo la conformidad a la que invitan las estadísticas, “vamos consintiendo, el Poder
Judicial como el primero, lamentablemente, en convertir a la Justicia en una fábrica de
salchichas, olvidando que los tribunales de justicia deben generar un producto bastante más
complejo, y para hacer bien esta tarea requiere de una serie de condiciones que no se agotan
en la celeridad”62.
Sin perjuicio de que excede al objetivo de este trabajo, la normativa procesal laboral (y
en familia también), da la impresión de que el legislador ha renunciado a la protección del
litigante débil a través de normas de fondo, sino que ha traslado la carga de su protección a
las normas procesales, y peligrosamente al Juez. Efectivamente el legislador ha otorgado
amplias facultades al juez a fin de hacer avanzar el procedimiento, ordenando y excluyendo
pruebas, dado que se mira a las partes, y también a los abogados, como una especie de
cáncer que atenta con la celeridad esencial que debe reinar en todo proceso.
La verdad es que el legislador no debiese abandonar la protección de la parte débil, en
este caso del trabajador, sin embargo, debe centrar sus esfuerzos en el campo en que deben
ser protegidos, y por tanto, a través de una legislación no procesal que potencie a los sujetos
que están en mejor posición para velar por los intereses de los trabajadores (no el juez), esto
es, las organizaciones sindicales, o al menos, la Inspección del Trabajo.
VI.
CONCLUSIONES
De este breve trabajo de investigación, se puede afirmar que nuestro procedimiento
“monitorio” laboral, no se ajusta a la estructura genuina de un procedimiento monitorio. Lo
anterior, dado que sin perjuicio de la denominación legal que le da el párrafo 7 del título I
del Libro V del Código del Trabajo, nuestro procedimiento “monitorio” se estructura en
base a una demanda iniciada por el actor, respecto de contiendas cuya cuantía sea igual o
inferior a 10 IMM, la que previo a un pasar por una etapa administrativa como requisito
previo de admisibilidad (la cual no constituye parte del procedimiento monitorio), es
conocida por el juez competente, quien analizando el mérito de la demanda deducida y
estimándola fundada, y sin participación alguna del demandado, procede a acoger
inmediatamente la pretensión, dictando la consecuente sentencia condenatoria. Luego de
notificada la resolución, se concede un plazo de 10 días para que el demandado pueda
reclamar, luego de lo cual se citará a una audiencia única de conciliación, contestación y
prueba, es decir, se abre un procedimiento declarativo sumarísimo dentro del mismo
procedimiento “monitorio”.
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PALOMO. Sobre la exitosa reforma la justicia laboral y un llamado a reencontrar el equilibrio.
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Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
La breve descripción de nuestra estructura monitoria, revela que no se ajusta a las
características esenciales y comunes del procedimiento monitorio en el derecho comparado,
dado que si bien el monitorio se rige por la regla de la inversión del contradictorio, ello no
significa de manera alguna que se excluya totalmente al demandado, lo anterior dado que,
el monitorio no avala la dictación de una sentencia inaudita altera parte, sino que se basa
en la inacción del demandado, de cierta forma interpretando su silencio, para que luego de
transcurrido el término de emplazamiento, y ante su inacción, el juez proceda a dictar
sentencia, y no antes. Es decir, en nuestro particular procedimiento “monitorio”, no estamos
ante una requerimiento de pago como se regula en la genuina técnica monitoria, sino que
lisa y llanamente ante una sentencia dictada sin previo procedimiento.
La misma doctrina laboral nacional que se ha preocupado de escribir respecto del
monitorio, adscribe a conceptos de derecho comparado que definen y describen al
monitorio como un procedimiento que inicia con una orden de pago emanada del tribunal,
que sólo a falta de oposición se transforma en sentencia63. Pese a lo anterior, se escudan a la
hora de sortear las críticas provenientes de los defensores del Debido Proceso, en los
mismos argumentos en que se sostiene un genuino procedimiento monitorio, cuestión que
resulta claramente improcedente.
Producto de lo anterior, nuestro especial procedimiento “monitorio”, no sortea de
manera alguna las exigencias del debido proceso, dado que estamos en presencia de una
sentencia sin procedimiento previo legalmente tramitado, ya que no se toma en
consideración alguna siquiera la inacción del demandado, lo que no puede ser “reparado”
mediante el derecho a reclamar de la sentencia. Dado que lo que el derecho a ser oído
asegura, es el derecho precisamente a ser escuchado previo a la dictación de una sentencia,
y no de forma posterior.
Las motivaciones que han llevado al legislador a establecer tal procedimiento, ha sido
la incomprensible fascinación por la celeridad, buscando de cualquier forma otorgar
“soluciones” rápidas al trabajador, trasladando la carga de tutelar los derechos labores
desde el derecho sustantivo al campo procesal. Lo anterior, quedó de manifiesto al revisar
las reformas procesales impulsadas en los últimos 15 años, en donde la oralidad alzada
como “principio”, con el objetivo de dar aplicación a otro “principio”, la celeridad, se han
transformado en los ejes mediante el cual el legislador ha creado estructuras que para dar
cupo a la celeridad, eliminan garantías básicas de los litigantes. De alguna forma, el
legislador renuncia a la vía de mejorar la situación de los trabajadores, o en general, de los
sujetos más débiles de determinada relación jurídica, a través del derecho sustantivo,
estableciendo derechos a fin de mejorar o tratar de equiparar su situación desigual, y opta
por trasladar tal responsabilidad al proceso, estableciendo procedimiento con un claro sesgo
63
NAVARO ALBIÑA. Ob. Cit. P. 19.
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Procedimiento “monitorio” laboral chileno: entre la celeridad y la garantía
Diego Valdés Q.
a favor de la parte “débil”, olvidando que los problemas de fondo deben ser resueltos
precisamente por normas de fondo. La tendencia señalada, se ve corroborada por los
distintos procesos de reformas, salvando solamente el proceso penal. En este sentido, se
observa una falta de prudencia y de equilibrio a la hora de conjugar la legítima aspiración a
la celeridad y las garantías básicas de un Debido Proceso, dado que una cosa es señalar que
las partes tienen derecho a un juicio dentro de un plazo razonable, pero otra cosa es
entender que una de las partes tiene derecho a una solución inmediata a costa de la
privación de un juicio justo para la contraria.
En este sentido, “la búsqueda de una Justicia laboral más eficaz, basada exclusiva y
unidimensionalmente en la mayor velocidad en la tramitación de la respuesta jurisdiccional,
debe ser revisada cuando se aprecia que, bajo la excusa de la aceleración de los tiempos de
la Justicia, se termina pasando a llevar principios jurídicos superiores, de anclaje
constitucional, que sirven de sustento a la idea misma de proceso”64.
En base a lo anterior, no cabe más que señalar que hay que apuntar a un mejoramiento
de la justicia, eso está claro, pero sin desmedro de la calidad del trayecto procesal ni de sus
resoluciones. Lo cuantitativo poco y nada es sin lo cualitativo.
64
PALOMO. Sobre la conducta procesal de algunos jueces. De vuelta con la unidimensionalidad de la
eficiencia y la potestad conciliatoria como excusas.P. 384.
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