Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 ANTEPROYECTO DE LEY: 164 PROYECTO DE LEY: 214 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE DEROGA LA LEY 55 DE 2012, Y MODIFICA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, SOBRE EL PROCESO DE JUZGAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL. FECHA DE PRESENTACIÓN: 20 DE ENERO DE 2015. PROPONENTE: H.D. ADOLFO T. VALDERRAMA. COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES. Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá ANTEPROYECTO DE LEY Nº164 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Panamá 20 de enero de 2015. Honorable Diputado ALFREDO PEREZ Vicepresidente de la Asamblea Nacional Respetado Señor Vicepresidente: En ejercicio de la iniciativa legislativa consagrada en la Constitución Política de la República y el artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Intemo de la Asamblea Nacional, actuando en mí condición de Diputado de la República, presento para su consideración el Anteproyecto de Ley, Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual merece la siguiente, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Como Diputado de la República, estoy convencido de que para mejorar la imagen de la Asamblea Nacional, y devolverle la tranquilidad que se le ha robado al pueblo panameño durante los últimos cinco años, es necesario derrumbar barreras y argucias legislativas que solo han promovido la impunidad y el ilTespeto a la investidura del Diputado de la República, el cual debe trabajar al servicio de los ciudadanos y no servirse de los mismos. No cabe duda que la Ley 55 de 2012 promueve la impunidad para los diputados, estableciendo requisitos adicion?:!es para la apertura de la causa en su contra, si hay lugar a ella, e instaurando plazos extintivos para la investigación por parte de las instituciones encargadas de la guarda de la Ley. Esta infame Ley ha desvirtuado el avance que se logró con la promulgación de la Constitución Política de 2004, la cual eliminó la inmunidad legislativa, y creó un aura de protección de forma tal que las causas pueden ser archivadas si el ente investigador no cumple con términos relativamente cortos que no existían con anterioridad en la Ley. La inclusión de requisitos para la presentación de denuncias contra diputados, para ser más preciso la prueba idónea, no hace más que obstruir el proceso y generar una coraza de blindaje que impide a los particulares denunciar los actos de corrupción y otros. Cuando se tomó la decisión de dútar a nuestro sistema de justicia de un Código de Procedimiento Penal, se hizo con la intención de hacer del sistema uno mucho más ágil y justo. No puede haber justicia si no hay claridad en los trámites, cosa que consideramos importante para mantener el equilibrio judicial que brinda el nuevo sistema penal acusatorio, para lo cual, la oralidad debe imperar en las tramitaciones de estos procesos especiales que exigen un alto nivel de transparencia y celeridad. Sin embargo, tal vez lo que más nos preocupa y motiva a la presentación de este anteproyecto de Leyes posibilidad que abrió la Ley 55 de 2012 a que se extinga la acción penal por el mero paso del tiempo de forma rápida si el investigados no cumple con plazos que son relativamente muy cortos. Considero que ha llegado el momento de derogar la Ley 55 de 2012 y retomar el espíritu legislativo el cual creó la Ley 63 de 2008, bien conocida por todos como el Código Procesal Penal. La población, en general percibe la inmunidad como un beneficio de los diputados para que no se les juzguen los delitos cometidos. La Ley 55 de 2012 crea una preferencia inexcusable que podría ser utilizada para impedir que la indagación criminal se lleve a cabo con la eficacia que el proceso exige, sobre todo al restringirse y condicionar la temporalidad de la investigación Es por ello que les pido a todos mis colegas parlamentarios que apoyen esta iniciativa legislativa la cual busca, corregir un error, mejorar la imagen de nuestra Asamblea Nacional y devolverle la tranquilidad a nuestro país, con la seguridad de que se hará justicia. H. ANTEPROYECTO DE LEY Nº164 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES ANTEPROYECTO DE LEY No. 2Otw¡,1J} Ji)I 'l? 3cS .. &1 Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobr?el f' (De de de 2014) /: proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Se modifica el artículo 487 del Código Procesal Penal aSÍ: Artículo 487. Competencia. Compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los diputados de la República, principales o suplentes. La investigación podrá ser promovida mediante denuncia o querella presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. y será Cuando se trate de causas penales que hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el juez que conozca del caso elevará inmediatamente el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que conciema al diputado principal o suplente, a la Corte Suprema de Justicia. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en las causas policivas en que aparezca involucrado un diputado principal o suplente. Artículo 2. Se modifica el artículo 488 del Código Procesal Penal así: Artículo 488. Designación del Magistrado Fiscal y del Juez de Garantías. El Pleno, en audiencia, con la asistencia de la Procuraduria y el abogado del denunciado o querellado, entrara a examinar la admisibilidad de la misma, y en caso de admitir la denuncia o querella, designará a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la causa y a otro para que ejerza las funciones de Juez de Garantías. Cuando no existan méritos suficientes para proseguir la causa penal o policiva, así lo hará constar el Pleno mediante resolución motivada y ordenará el archivo del caso. Artículo 3. Se modifica el artículo 489 del Código Procesal Penal así: Artículo 489. Funciones del Fiscal. El Magistrado designado para ejercer las funciones de Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su vinculación o desvinculación con tal hecho. El Fiscal podrá comisionar, de ser necesario, a un Fiscal de Carrera del Ministerio Público para la práctica de diligencias, atendiendo la naturaleza del hecho imputado, sus componentes y circunstancias o el número de imputados. Artículo 4. Se modifica el miículo 491 del Código Procesal Penal así: Artículo 491. Control Posterior. Las decisiones adoptadas por el MagistradoFiscal, siempre que no impliquen mediadas cautelares personales y reales, seran revisadas por el Magistrado que ejerza la función de Juez de Garantías, quien decidirá en audiencia. Artículo 5. Se deroga el artículo 49 J -A al Código Procesal Penal Artículo 6. Se modifica el artículo 492 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 492. Calificación de la investigacion. Concluida la fase de investigación, el Fiscal emitirá opinión jurídica en la que expresará su solicitud de sobreseimiento o de elevación de la causa a juicio. La calificación de la investigación se hara en audiencia y corresponderá al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías. Admitida la petición de elevación a juicio, se remitirá lo actuado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que en esta instancid ~e resuelva lo que corresponda en Derecho. También cOlTesponderá al Magistrado en funciones de Juez de Garantías dictar sobreseimiento, contra el cual procede el recurso de reconsideración ante el Pleno. Artículo 7. Se modifica el artículo 493 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 493. Juicio ora~ E!:.nte el Pleno. Sometida la causa a juicio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio oral. Artículo 8. Se deroga la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012. Artículo 9. Esta ley deroga la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012 y modifica los artículos 487,488, 489, 491, 492, 493 Y deroga el artículo 491-A de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008. Artículo 10. Esta ley entrará a regir al día siguiente de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional el día de hoy, 20 de enero de 2015, por el Honorable Diputado Adolfo T. V. lderrama. H.D ASAMBLEA NACIONAL Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales Panamá, 24 de abril de 2015 CGJAC/Nota-553-15 Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA RODRÍGUEZ Presidente de la Asamblea Nacional Señor Presidente: En cumplimiento del artículo 78 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, debidamente analizado y prohijado por esta Comisión en su sesión del día 24 de abril de 2015, remitimos el Proyecto de Ley "Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal Penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional", que corresponde al Anteproyecto de Ley No.164, originalmente presentado por la Honorable Diputado Adolfo Valderrama Rodríguez. Le solicitamos se sirva impartir el trámite de rigor. con el objeto que la citada iniciativa legislativa sea sometida próximamente al primer debate. Atentamente, Presidente PMGlcmi PROYECTO DE LEY Nº214 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Como Diputado de la República, estoy convencido de que para>hle}Brar b·imagen de la Asamblea Nacional, y devolverle la tranquilidad que se le ha robado al pueblo panameño durante los últimos cinco años, es necesario derrumbar barreras y argucias legislativas que solo han promovido la impunidad y el irrespeto a la investidura del Diputado de la República, el cual debe trabajar al servicio de los ciudadanos y no servirse l' de los mismos. No cabe duda que la Ley 55 de 2012, promueve la impunidad para los diputados, estableciendo requisitos adicionales para la apertura de la causa en su contra, si hay lugar a ella, e instaurando plazos extintivos para la investigación por parte de las instituciones encargadas de la guarda de la Ley. Esta infame Ley ha desvirtuado el avance que se logró con la promulgación de la Constitución Política de 2004, la cual eliminó la inmunidad legislativa, y creó un aura de protección de forma tal que las causas pueden ser archivadas si el ente investigador no cumple con términos relativamente cortos que no existían con anterioridad en la Ley. La inclusión de requisitos para la presentación de denuncias contra diputados, para ser más preciso la prueba idónea, no hace más que obstruir el proceso y generar una coraza de blindaje que impide a los particulares denunciar los actos de corrupción y otros. l' Cuando se tomó la decisión de dotar a nuestro sistema de justicia de un Código de Procedimiento Penal, se hizo con la intención de hacer del sistema uno mucho más ágil y justo. No puede haber justicia si no hay claridad en los trámites, cosa que consideramos importante para mantener el equilibrio judicial que brinda el nuevo sistema penal acusatorio, para lo cual, la oralidad debe imperar en las tramitaciones de estos procesos especiales que exigen un alto nivel de transparencia y celeridad. Sin embargo, tal vez lo que más nos preocupa y motiva a la presentación de este anteproyecto de Leyes posibilidad que abrió la Ley 55 de 2012 a que se extinga la acción penal por el mero paso del tiempo de forma rápida si el investigados no cumple con plazos que son relativamente muy cortos. ,. Considero que ha llegado el momento de derogar la Ley 55 de 2012 y retomar el espíritu legislativo el cual creó la Ley 63 de 2008, bien conocida por todos como el Código Procesal Penal. La población, en general percibe la inmunidad como un beneficio de los diputados para que no se les juzguen los delitos cometidos. La Ley 55 de 2012 crea una preferencia inexcusable que podría ser utilizada para impedir que la indagación criminal se lleve a cabo /' con la eficacia que el proceso eXIge, sobre todo al restringirse y condicionar la temporalidad de la investigación Es por ello que les pido a todos mis colegas parlamentarios que apoyen esta iniciativa legislativa la cual busca, corregir un error, mejorar la imagen de nuestra Asamblea Nacional y devolverle la tranquilidad a nuestro país, con la seguridad de que se hará justicia. /' " PROYECTO DE LEY Nº214 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES /' PROYECTO DE LEY No. (Dc_ _dc_ _2015) I'~ ':JO~~ t ":' r t,e¡ ?1 Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código ProcesarPenal~¡Subre"d""''''''''w" proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Se modifica el artículo 487 del Código Procesal Penal así: Artículo 487. Competencia. Compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la investigación y juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuya a los diputados de la República, principales o suplentes. /' La investigación podrá ser promovida mediante denuncia o querella y será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de causas penales que hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el juez que conozca del caso elevará inmediatamente el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al diputado principal o suplente, a la Corte Suprema de Justicia. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en las causas policivas en que aparezca involucrado un diputado principal o suplente. Artículo 2. Se modifica el artículo 488 del Código Procesal Penal así: Artículo 488. Designación del Magistrado Fiscal y del Juez de Garantías. El Pleno, en audiencia, con la asistencia de la Procuraduría y el abogado del denunciado o querellado, entrara a examinar la admisibilidad de la misma, y en caso de admitir la denuncia o querella, designará a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la causa y a otro para que ejerza las funciones de Juez de Garantías. Cuando no existan méritos suficientes para proseguir la causa penal o policiva, así lo hará constar el Pleno mediante resolución motivada y ordenará el archivo del caso. Artículo 3. Se modifica el artículo 489 del Código Procesal Penal así: Artículo 489. Funciones del Fiscal. El Magistrado designado para ejercer las funciones de Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su vinculación o desvinculación con tal hecho. El Fiscal podrá comisionar, de ser necesario, a un Fiscal de Carrera del Ministerio Público para la práctica de diligencias, atendiendo la naturaleza del hecho imputado, sus componentes y circunstancias o el número de imputados. Artículo 4. Se modifica el artículo 491 del Código Procesal Penal así: Artículo 491. Control Posterior. Las decisiones adoptadas por el Magistrado-Fiscal, siempre que no impliquen mediadas cautelares personales y reales, serán revisadas por el Magistrado que ejerza la función de Juez de Garantías, quien decidirá en audiencia. Artículo 5. Se deroga el artículo 491-A al Código Procesal Penal. Artículo 6. Se modifica el artículo 492 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 492. Calificación de la investigación. Concluida la fase de investigación, el Fiscal emitirá opinión jurídica en la que expresará su solicitud de sobreseimiento o de elevación de la causa a juicio. La calificación de la investigación se hará en audiencia y corresponderá al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías. Admitida la petición de elevación a juicio, se remitirá lo actuado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que en esta instancia se resuelva lo que corresponda en Derecho. También corresponderá al Magistrado en funciones de Juez de Garantías dictar sobreseimiento, contra el cual procede el recurso de reconsideración ante el Pleno. Artículo 7. Se modifica el artículo 493 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 493. Juicio oral ante el Pleno. Sometida la causa a juicio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio oral. Artículo 8. Se deroga la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012. Artículo 9. Esta ley deroga la Ley 55 de 21 de septiembre de 2012 y modifica los artículos 487,488, 489, 491, 492, 493 y deroga el artículo 491-A de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008. Artículo 10. Esta ley entrará a regir al día siguiente de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE: Proyecto de Ley presentado por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, previo prohijamiento del Anteproyecto de Ley No.164, en la sesión ordinaria del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), presentado originalmente por el Honorable Diputado Adolfo Val derrama Rodríguez. POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES /' H.D. PEDRO~;;Z . Vicepresidell ~ / / ~~~ H.D. BENICIO ROBINSON Comisionado H.D.RUBÉN FRÍAS Comisionado lemí PINZÓN PresÚlénte Secretario INFORME DE MINORIA De Primer Debate, que rinde el Honorable Diputado Luis Eduardo Quirós correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley No. 214 "Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional" Panamá, 28 de abril de 2015. Honorable Diputado ADOLFO T. VALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional E.S.D. ASAMBLEA NACIONAL SECRETARIA GENERAL R IDO Honorable Señor Presidente: A través de este conducto yo, Luis Eduardo Quirós, miembro de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 135 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rendimos el presente informe de minoría correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley No. 214 "Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional ", aprobado en Primer Debate en la sesión de 28 de abril de 2015, lo cual hacemos en los siguientes términos: 1. Fundamento de Derecho del presente informe. Fundamentamos nuestro derecho a rendir el presente informe de minoría en lo establecido en el artículo 135 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el cual establece. lo siguiente: Artículo 135. Firma del informe y salvamento del voto. Todo informe o proyecto de ley o de resolución elaborado por una Comisión, se presentará firmado por todos sus miembros. Si alguno no estuviera conforme, deberá también firmarlo con la nota "salvo mi voto" y podrá presentar por separado otro proyecto, sustentándolo de palabra, si a bien lo tuviere. En estos casos el informe de minoría será considerado primero por el Pleno. De igual manera, nos amparamos en el derecho que le corresponde al Pleno de la Asamblea Nacional para decidir sobre informe y Texto Único a considerar en segundo debate para cualquier proyecto 'de Ley establecido en el artículo 143 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, el cual establece lo siguiente: Artículo 143. Informe de mayoría e informe de minoría. En el caso de que la Comisión presente un informe de mayoría y otro informe o informes de minoría, todos ellos serán presentados por escrito y serán leídos en el Pleno de la Asamblea Nacional. El informe o los informes de minoría serán sustentados, discutidos y votados primero. De ser negado el informe o los informes de minoría, se pasará a la discusión del articulado de inmediato. En el caso de que un informe de minoría fuera aprobado por el Pleno, el informe de mayoría se considerará rechazado. En la discusión del segundo debate de un proyecto de ley, el relator o la relatora de los informes de minoría y mayoría podrán hacer uso de la palabra hasta por treinta minutos cada uno. Además, podrán hacer uso de la palabra cuatro Diputados o Diputadas a favor y cuatro en contra, por quince minutos cada uno. Como podemos apreciar del texto de los artículos del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional arriba mencionados, nos asiste el deber y derecho a presentar el presente Informe de Minoría al encontrarnos inconformes de manera parcial, con ciertos artículos aprobados en primer debate por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales dentro del contexto del proyecto de Ley que nos ocupa. n. El Proyecto de Ley No. 214 "Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional" La iniciativa legislativa presentada por el Honorable Diputado Adolfo T. Valderrama, cuyo objetivo es la derogación de la Ley 55 de 2012 y el restablecimiento del proceso para el juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional, nace de la necesidad de devolver la tranquilidad a todos los ciudadanos después de haber pasado por un periodo de inestabilidad jurídica que, entre otras cosas, incluyo la aprobación de un proyecto de Ley que "blindo" por completo a los diputados con relación a las denuncias que pudiesen presentarse en su contra y se puso en estado de indefensión a la ciudadanía en general. Tal como se desprende de la exposición de motivos del proyecto, "La población, en general percibe la inmunidad como un beneficio de los diputados para que no se les juzguen los delitos cometidos. La Ley 55 de 2012 crea una preferencia inexcusable que podría ser utilizada para impedir que la indagación criminal se lleve a cabo con la eficacia que el proceso exige, sobre todo al restringirse y condicionar la temporalidad de la investigación. JI. El proyecto, en su forma original está dirigido hacia la consecución dedos objetivos principales que deben llevar a la mejora del procedimiento para juzgar a los diputados de la Asamblea Nacional: 1. El establecimiento de plazos más justos para la investigación; y 2. La eliminación de baneras a los ciudadanos para la interposición de denuncias en contra de los diputados de la Asamblea Nacional. El primer objetivo se cumple con la eliminación de los términos extintivos de la acción penal y los límites temporales representados por los plazos perentorios a la investigación. El segundo se cumple con la eliminación de la llamada prueba sumaria o prueba idónea. Sobre este particular, consideramos que la llamada prueba idónea o prueba sumaria, es un impedimento impuesto a los particulares que contribuye al grado de dificultad para poder denunciar hechos punibles en contra de los diputados de la Asamblea Nacional. En un Estado de Derecho, en donde la norma jurídica se debe respetar por encima de todo, uno debe a veces preguntarse, si la norma es en realidad justa o no? Esta pregunta entraña un dilema moral para los particulares pero cuando estos particulares resultan ser diputados de la Asamblea Nacional, ese dilema moral se convierte en una obligación que deviene del mandato constitucional que reposa sobre nuestras espaldas. Cuando la norma no hace más que contribuir a la impunidad y a la injusticia no somos nosotros los que debemos cambiar y aceptar lo que está mal a todas luces; es la nOlma la que necesita cambiar para que sea realmente reflejo de lo que consideramos justo. Esto que consideramos justo no es más que darle la oportunidad a los ciudadanos de que puedan presentar una denuncia sin temor a que la misma sea automáticamente desechada por carecer de la prueba idónea o prueba sumaria. Esta prueba en muchos casos es casi imposible de conseguir y contribuye a la impunidad de las conductas antijurídicas de muchos servidores públicos. Ahora bien, con esto no se pretende avalar tampoco las denuncias sin fundamento en contra de diputados de la Asamblea Nacional, los cuales no pueden quedar expuestos por completo a la temeridad y malicia de quienes tienen fines ocultos tras la supuesta denuncia . . IlI. El Primer Debate del Proyecto de Ley No. 214 "Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional" Habiendo explicado el espíritu del proyecto, queremos dejar claro que si compartimos algunas de las propuestas de modificación realizadas al mismo durante el Primer Debate en la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, ya que la idea de un debate es enriquecer el proyecto y tener al final una Ley que cumpla con los objetivos de la iniciativa original. Llegado el momento de debatir, nos encontramos con un pliego de modificaciones presentado con celeridad por un grupo de diputados en el cual se introdujeron cambios al proyecto de Ley que si bien es cierto y complementaron de una u otra forma el proyecto, también afectaron de manera significativa el espíritu del mismo. Tal es el caso de' la modificación introducida al artículo 488 del Código Procesal Penal, hecha al artículo 2 del proyecto de la siguiente manera: Artículo 2. El artículo 488 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 488. Requisitos de admisión. La querella o la denuncia deberán promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. 2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización. 4. Elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado o querellado con tal hecho, acompañado de prueba idónea y sumaria. Si la querella o la denuncia no reúnen estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados desde el reparto correspondiente. Si bien es cielio y se aumento el termino de admisibilidad para los procesos de (10) días hábiles a (20) días hábiles, cosa que es positiva ya que le otorga mayor flexibilidad al juzgador para poder atender la cantidad de casos que debe manejar de una forma responsable, no es menos cierto que la inclusión en el numeral cuatro del atiículo 488 de la prueba idónea o sumaria es completamente desafortunada. Ya habíamos considerado la posibilidad, como en efecto se dio en modificaciones a otros artículos tales como el 487 de la inclusión de los elementos de convicción y la relación con el presunto imputado. Aliículo 1. El artículo 487 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 487. Competencia. Compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la investigación o juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuye a los diputados de la República, principales o suplentes. La investigación podrá ser promovida por querella del ofendido o denuncia y será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de causas penales que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el Juez que conozca del caso elevará el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al diputado principal o suplente, a la Corte Suprema de Justicia acompañado de los elementos .de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado o querellado con tal hecho. Podemos apreciar aquí la intención de abrir el compás para la eliminación de la prueba sumaria o idónea pero al mismo tiempo ofrecer una solución a la posibilidad del abuso y temeridad por parte de particulares inescrupulosos que podrían abusar del legítimo derecho que se les está otorgando a los ciudadanos honestos de este país. Se trata entonces de no poner una barrera a la interposición de las denuncias exigiéndole a los querellantes o denunciantes que presenten una prueba pre constituida pero si exigiéndoles que exista una relación de hechos 10 suficientemente fuerte y convincente, de la cual se pueda determinar la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad del presunto imputado con la comisión de dichos actos. Con la modificación aprobada para el artículo 488 del Código Procesal Penal, hecha al artículo 2 del proyecto, esto no se cumple y se desvirtúa por completo el espíritu del proyecto. o hablamos de elementos de convicción o hablamos de prueba idónea; no podemos hablar de ambos. Es realmente desafortunado que la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales no haya examinado este grupo de propuestas de modificación, sobre artículos como el 487 y demás concordantes en los cuales si se establece el criterio de los elementos de convicción, cosa que consideramos justa y necesaria para complementar el proyecto de una forma responsable y que en su artículo más importante hagan un giro de 180 grados y desvirtúen el concepto de forma tan evidente. El proyecto pierde por completo su norte con esta modificación y no podemos estar de acuerdo con ella baj o ninguna circunstancia. El otro caso que salta a la vista en las modificaciones del proyecto de Ley 214 es la realizada al artículo 491-A del Código Procesal Penal, el cual se aprobó de la siguiente manera: Artículo 5. El artículo 491-A del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 491-A. Plazo de la investigación. El Magistrado Fiscal tendrá un plazo de hasta dos meses para formular la imputación o solicitar el sobreseimiento de la causa. En la audiencia de imputación se comunicará oralmente al investigado que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, se indicarán los hechos relevantes que fundamentan la imputación y se enunciarán los elementos de conocimiento que la sustentan. A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso. En caso de admitirse la imputación, el Magistrado Fiscal tendrá un plazo de hasta dos meses para concluir la investigación, aun cuando la misma sea considerada compleja, para formular la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Cuando el imputado considere que se ha prolongado indebidamente el plazo establecido en este artículo para concluir la investigación, podrá pedir al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías, que le fije al Magistrado Fiscal, un término adicional no mayor de cuarenta y ocho horas para finalizar la misma, a cuyo vencimiento la remitirá al Juez de Garantías para su calificación. Si en un término de cinco días el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías no fija el plazo de finalización solicitado por el imputado o si el Magistrado Fiscal no remite a dicho Juez de Garantías la investigación en el plazo fijado, se declarará. el sobreseimiento definitivo de la causa. El proyecto original abogaba por la eliminación de este articulo en virtud de que la Ley 55 de 2012 introdujo un texto que limitaba los plazos de investigación con la intención manifiesta de entorpecer el debido proceso y forzar el sobreseimiento de la causa en denuncias tan delicadas como las hechas en procesos contra diputados de la Asamblea Nacional. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales decide traer el ariículo de vuelta a la vida con una modificación total del mismo que en principio nos parece bastante buena. Al extender el plazo adicional de la investigación a dos meses, se otorga más tiempo al juzgador para llevar a un término su tramitación, lo cual lejos de acortar términos para forzar el sobreseimiento lo que hace es alargarlos para garantizar un mejor proceso. Sin embargo en el mismo artículo luego se contradice al recortar de manera tajante el plazo para el cumplimiento del Fiscal con el fin de la investigación reduciéndolo de 10 días a solamente 48 horas. Esto contribuye de manera flagrante al forzamiento del sobreseimiento de la causa y tampoco podemos estar de acuerdo con ello. Por otro lado, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales decidió ampliar el rango de efectividad del proyecto de Ley 214 para incluir también los procesos de juzgamiento al Presidente de la Republica ya los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Podemos entender que a raíz de la experiencia que se tuvo con el reciente proceso de juzgamiento del Magistrado Alejandro Moncada Luna, los diputados hemos ganado una experiencia crucial con respecto a la aplicación de las normas de procedimiento en estos casos, especialmente aquellos que intervinieron tanto en la Fiscalía como en la Comisión de Credenciales y Subcomisión de Garantías .. La homologación del procedimiento especial para los casos de los altos dignatarios de los tres poderes del Estado trae consigo una equidad que beneficia el principio de separación de poderes y mal podríamos estar eIi contra de ello. IV. Nuestra propuesta de Texto Único del Proyecto de Ley No. 214 "Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional" Habiendo analizado las propuestas de modificación introducidas durante el curso del Primer Debate en la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales y en especial aquellas con las cuales no nos encontramos de acuerdo por las razones antes expuestas, proponemos el siguiente Texto Único a ser considerado por el Pleno de la Asamblea Nacional, durante el Segundo Debate del Proyecto de Ley No. 214 "Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional" TEXTOUNICO Que contiene el Proyecto de Ley N° 214, Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal Penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional. Panamá, 28 de abril de 2015. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del proyecto de Ley N°.214, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto Único, que corresponde al Proyecto de Ley con las modificaciones, supresiones y adiciones aprobadas en primer debate por esta Comisión. PROYECTO DE LEY No.214 (De_ _de_ _2015) Que reforma la Ley 63 de 2008, sobre los procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Se modifica el artículo 487 del Código Procesal Penal así: Artículo 487. Competencia. Compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la investigación o juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuye a los diputados de la República, principales o suplentes. La investigación podrá ser promovida por querella del ofendido o denuncia y será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de causas penales que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el Juez que conozca del caso elevará el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al diputado principal o suplente, a la COlte Suprema de Justicia acompañado de los elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado o querellado con tal hecho. Artículo 2. Se modifica el artículo 488 del Código Procesal Penal así: Artículo 488. Requisitos de admisión. La querella o la denuncia deberán promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente: l. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. 2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de .su realización. 4. Elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado o querellado con tal hecho. Si la querella o la denuncia no reúnen estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados desde el reparto correspondiente. Artículo 3. El artículo 491-A del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 491-A. Plazo de la investigación. El Magistrado Fiscal tendrá un plazo de hasta dos meses para formular la imputación o solicitar el sobreseimiento de la causa. En la audiencia de imputación se comunicará oralmente al investigado que se desanolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, se indicarán los hechos relevantes que fundamentan la imputación y se enunciarán los elementos de conocimiento que la sustentan. A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso. En caso de admitirse la imputación, el Magistrado Fiscal tendrá un plazo de hasta dos meses para concluir la investigación, aun cuando la misma sea considerada compleja, para formular la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Cuando el imputado considere que se ha prolongado indebidamente el plazo establecido en este artículo para concluir la investigación, podrá pedir al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías, que le fije al Magistrado Fiscal, un término adicional no mayor de diez (10) días para finalizar la misma, a cuyo vencimiento la remitirá al Juez de Garantías para su calificación. Si en un término de diez (10) dias el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías no fija el plazo de finalización solicitado por el imputado o si el Magistrado Fiscal no remite a dicho Juez de Garantías la investigación en el plazo fijado, se declarará' el sobreseimiento definitivo de la causa. Artículo 4. Se modifica el artículo 493 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 493. Juicio oral y decisión del Pleno. Sometida la causa a juicio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio oral. Concluida la audiencia, la decisión se adoptará oralmente. Cuando el Pleno lo considere necesario, podrá conceder al Magistrado Sustanciador un término no mayor de tres días para que formalice la decisión, la que deberá ser firmada por los magistrados intervinientes dentro de los dos días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de sentencia condenatoria, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia designará .un Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Cumplimiento. Artículo 5. El artículo 468 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 468. Presentación de la denuncia o querella. La denuncia o querella contra el Presidente de la República será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales. La querella o la denuncia deberán promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente: l. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. 2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización. 4. Elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado o querellado con tal hecho. Si la querella o la denuncia no reúnen estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de la Comision en el término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados desde el reparto correspondiente. Artículo 6. Se adiciona el artículo 468-A al Código Procesal Penal, queda así: Artículo 468-A. Designación de Subcomisión de Garantías. La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías previstas en este Código. Los miembros de la Subcomisión de Garantías serán reemplazados por sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión. Artículo 7. El artículo 470 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 470. Designación del Fiscal y Audiencia de imputación. El Pleno de la Asamblea Nacional designará, siguiendo los trámites especiales para el nombramiento de servidores públicos establecido en su Reglamento Interno, un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión Permanente referida. El Fiscal designado tendrá un plazo de hasta dos meses para formular la imputación o solicitar el sobreseimiento de la causa. En la audiencia de imputación se comunicará oralmente al investigado que se desanolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, se indicarán los hechos relevantes que fundamentan la imputación y. se enunciarán los elementos de conocimiento que la sustentan. A pru1ir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso. Compete a la Subcomisión que ejerza las funciones de Juez de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de la investigación y el conocimiento de las diligencias, así como autorizar la práctica de pruebas anticipadas o de aquellas que por su urgencia puedan producir. la negación o ineficacia del proceso. Artículo 8. Se adiciona el artículo 470-A al Código Procesal Penal, queda así: Artículo 470-A. Medidas cautelares. En la fase de investigación y en la fase de juicio, corresponderá al Pleno de la Asamblea autorizar la aplicación de toda medida cautelar restrictiva de la libertad del imputado y la que ordene aprehensión o secuestro contra los bienes de estos. Artículo 9. El artículo 471 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 471. Presentación de la acusación. En caso de admitirse la imputación, el Fiscal designado tendrá un plazo de hasta dos meses para concluir la investigación, aun cuando la misma sea considerada compleja, para formular la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Cuando el imputado considere que se ha prolongado indebidamente el plazo establecido en este artículo para concluir la investigación, podrá pedir a la Subcomisión· que ejerza las funciones de Juez de Garantías, que le fije al Fiscal designado, un término adicional no mayor de diez (10) dias para finalizar la misma, a cuyo vencimiento la remitirá a la Subcomisión de Garantías para su calificación. Si en un término de diez (10) dias la Subcomisión que ejerza las funciones de Juez de Garantías no fija el plazo de finalización solicitado por el imputado o si el Fiscal designado no remite a dicha Subcomisión la investigación en el plazo fijado, se declarará el sobreseimiento definitivo de la causa. Concluida la investigación, el Fiscal presentará a la Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura a juicio o de desestimación de los cargos. La Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión Permanente. Si la Subcomisión desestima los cargos se declarará el sobreseimiento definitivo de la causa. Artículo 10. El artículo 474 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 474. Debate para el juzgamiento. Constituido el Pleno en sesión judicial, el Fiscal sustentará la acusación por un máximo de una hora y en igual término lo harán el querellante y el defensQ1:. En el Pleno, los Diputados podrán intervenir hasta por treinta minutos para hacer preguntas que deberán limitarse a la cuestión en discusión. Artículo 11. El artículo 476 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 476. Sentencia. De ser encontrado culpable el imputado, se dictará la sentencia dentro de los diez días siguientes, que será firmada por el Presidente y el Secretario General de· la Asamblea Nacional, y en la misma se designará una Subcomisión que ejercerá las funciones de Juez de Cumplimiento. Artículo 12. Se adiciona un artículo 496-A al Código Procesal Penal, así: Artículo 496-A. Nulidades. En los procesos de juzgamiento del Presidente de la Repúblka, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional se aplicaran las disposiciones sobre nulidades procesales contenidas en este Código. Artículo 13. Esta ley modifica los artículos 468, 470, 471, 474, 476, 487,488, 491-Ay 493; así como adiciona el 468-A, 470-A y 496-A a la Ley 63 de 28 de agosto de 2008. Artículo 14. Esta ley entrará a regir al día siguiente de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Por las razones antes expuestas yo, Luis Eduardo Quirós, miembro de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, RESUELVO: 1. Rechazar el Informe de Primer Debate del Proyecto de Ley No. 214 "Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional" y la recomendación de Texto Único a considerarse por el Pleno de la Asamblea Nacional. 2. Solicitar al Pleno de la Asamblea Nacional que se apruebe el presente Informe de Minoría y que en virtud de lo establecido en el artículo 135 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno, se considere en Segundo Debate el Texto Único del Proyecto de Ley en la forma solicitada en este informe. INFORME -j; Que rinde la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley No.214, Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional. ¡ t ASAMBLEA NACION.AL SECRETARIA GENECU'J,L t Panamá, 28 de abril de 2015 rrcGon~2dón ·1.i>!i1k'/z.r Honorable Diputado ADOLFO VALDERRAMA RODRÍGUEZ Presidente de la Asamblea Nacional l. 'Horo ?'It?~. ~ ¡ I [ ¡¡ 1: :\ D'3bn~3 _ _ _ _ _ _ _ ll'; I I .:3.. VO~(Jc¡6n _ _ _ _ _ __ ! Señor Presidente: La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional en el marco de sus competencias funcionales consideró en su reunión ordinaria del 28 de abril de 2015, conforme a los trámites del primer debate reglamentario, el Proyecto de Ley No.214, Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal Penal, sobre proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente. l. .. LA INICIATIVA LEGISLATIVA El Proyecto de Ley No.214, fue presentado por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en virtud de la facultad de iniciativa legislativa que le otorga la Constitución Nacional en su artículo 165, numeral 1, liIteral "a", previo prohijamiento del Anteproyecto de Ley No.164, presentado por la H.D. Adolfo Valderrama Rodríguez. Dicho proyecto fue presentado en la sesión ordinaria el día 20 de abril de 2015, ante el Pleno de la Asamblea Nacional. II. OBJETIVOS DEL PROYECTO El Proyecto de Ley No.214, tenía originalmente como finalidad derogar la Ley 55 de 2012, que estableció requisitos para la presentación de denuncias contra diputados y plazos que, según diversas opiniones, genera una coraza de blindaje que impide a los particulares denunciar los actos de corrupción y que podrían ser utilizados para impedir que la indagación criminal se lleve a cabo con la eficacia que el proceso eX1ge, sobre todo al restringirse y condicionar la temporalidad de la investigación. Informe del Proyecto de Ley No.214, miembros de la Asamblea Nacional. lII. ~ue deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal Penal, sobre el proceso de juzgamicnto de los 2 CONSIDERACIÓN DEL PROYECTO: La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, sesionó el día 28 de abril del 2015, para considerar el Proyecto de Ley que nos ocupa, luego de un amplio debate entre los miembros de la Comisión, que expusieron sus consideraciones en pro y en contra del articulado de ésta iniciativa. Ultimadamente decidieron aprobar el proyecto de Ley con la modificación de seIS artículos, la eliminación de tres y la adición de 7 artículos al Proyecto, con el siguiente resultado de votación: el artículo 1: cinco votos a favor y tres en contra; artículo 2: cinco votos a favor y tres en contra; artículos 3, 4, 5, 6 Y 7: siete votos a favor y una abstención; artículo 8: cinco votos a favor y tres en contra; artículo nuevo 1, 2 Y 3: siete votos a favor y una abstención; artículo nuevo 4: cinco votos a favor y tres en contra; artículo nuevo 5: siete votos a favor y una abstención; artículo nuevo 6: ocho votos a favor; artículo nuevo 7: siete votos a favor y una abstención; artículo 9: siete votos a favor y una abstención; artículo 10: siete votos a favor y una abstención. Siendo algunos de los votos en contra de los Diputados Jorge Iván Arrocha y Luis Eduardo Quirós, quienes oportunamente presentaran su informe de minoría; y las abstenciones de la Diputada Ana Matilde GÓmez. Aprobado el proyecto de ley No,214, los comisionados desean que el Pleno trate con urgencia notoria la presente iniciativa de ley, IV. f; LAS MODIFICACIONES: Las modificaciones adoptadas durante la sesión del 28 de abril de 2015, consisten en modificar el artículo 1, que modifica el artículo 487 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), para establecer que la denuncia o querella debe ser presentada con elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado con el hecho punible; el artículo 2 para modificar el numeral 4 del artículo 488 del ,;, CPP, sobre los requisitos de admisibilidad y el término para que se expida la resolución de admisión de la denuncia; el artículo 3 y 4 fueron eliminados para dejar vigentes la actual redacción de los artículos 489 y 491, respectivamente, del CPP; el artículo 5, que contiene el artículo 491-A del CPP, donde se establecen los plazos de la investigación, disponiendo dos meses para la imputación; dos meses para la acusación aunque sea declarada compleja y 48 horas para concluir la investigación si se extiende en el último plazo de dos meses; si no cumplen con este último plazo deberá decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa. El artículo 6, fue eliminado para conservar 10 vigente en el 492 del CPP sobre la calificación de la investigación y el artículo 7, que contiene la modificación al artículo 493 del CPP, fue modificado para introducir la designación del Juez de Cumplimiento en caso de sentencia condenatoria. A partir del artículo 8, encontraremos adiciones al Proyecto de Ley original, que promueven la homologación o equiparación de las reglas procesales a todos los procesos especiales, tanto a los miembros de la Asamblea Nacional, como a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y al Presidente de la República, iniciativa que proviene de la experiencia ocurridos durante el reciente proceso a un magistrado de la Corte y donde se advirtiera ciertos vacios legales que se intentan subsanar con el nuevo articulado propuesto. Informe del Proyecto de Ley NolI4, @ue deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del C6digo Procesal Penal, sobre el proceso de juzgamicnto de los miembros de la Asamblea Nacional. 3 En ese sentido el artículo 8 adiciona la modificación al artículo 468 del CPP para detallar los requisitos para la admisión de las denuncias; el artÍCulo nuevo 1, adiciona el artículo 468-A al CPP, para la designación de la Subcomisión de Garantías; el artículo nuevo 2, adiciona dos párrafos al artículo 470 del CPP, para incluir el plazo para realizar la imputación, el cual se propone en dos meses, igual que para el proceso de los diputados. El artículo nuevo 3, adiciona el artículo 470-A al CPP, para incluir una norma sobre las medidas cautelares donde se dispone que dichas medidas serán autorizadas por el Pleno de la Asamblea. El artículo nuevo 4, que modifica el artículo 471 del CPP, pretende equiparar los otros plazos para formular la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, iguales a los plazos que se establecen para el proceso contra los miembros de la Asamblea Nacional, incluyendo el sobreseimiento definitivo si no se cumple con la acusación formal en el plazo indicado. El artículo nuevo 5, modifica el artículo 474 del CPP para establecer treinta minutos para la intervención de los Diputados durante el debate para el juzgamiento en el Pleno de la Asamblea. El artículo nuevo 6, modifica el artículo 474 del CPP para incluir la designación de la Subcomisión que ejercerá las funciones de Juez de Cumplimiento, en la sentencia de ser ¡,. encontrado culpable el imputado. y finalmente el artículo nuevo 7, adiciona un artículo 496-A al CPP para que a manera de extensión, la nulidades procesales contenidas en el Código Procesal Penal sean aplicables a los procesos contra el Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y miembros de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se adecua el artículo 9, indicativo, para incluir todas estas modificaciones, adiciones y eliminaciones. Igualmente fue modificado el título del proyecto para que en adelante se denomine así: Que reforma la Ley 63 de 2008, sobre los procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional. Por todo lo anteriormente expresado, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional, RESUELVE: 1. Aprobar en primer debate el Proyecto de Ley No.214, Que reforma la Ley 63 de 2008, sobre los procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional. 2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que le dé segundo debate al Proyecto de Ley No.214. POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES H.D. PED Informe del Proyecto de Ley No114, miembros de la Asamblea Nacional. ~ue deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artfculos del Código Procesal Penal, sobre el proceso de j~amicnto de los H.f.S!6:~~~ Vicepresi nte. ¿ Icd u~ \\ (\\\~\~\JJ ~ ~¡;~;IL~~ÓMEZ H.D. BENICIO ROBINSON H.D. Comisionado. Comisionada H.D. RUBÉN FRÍAS H.D. MANUEL COHEN S. Comisionado. Comisionado. ¡ya. 4 ASA!'v'lBLEA ¡\fAG/ONAL GENEF'f/>,L SECRFrAF~¡A ?fGGon~oC;6n :~l'Z4/o; e l-lora:j' iCJ (h,c , ¡~IJ. D;)b~~a_~ TEXTO ÚNICO _ _ _ __ ¡ i;é\ VD18Clón _ _ _ _ _ __ ¡ Que contiene el Proyecto de Ley N° 214, Que deroga la Ley 55 de 2012, y modifica artículos del Código Procesal Penal, sobre el proceso de juzgamiento de los miembros de la Asamblea Nacional. Panamá, 28 de abril de 2015. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales presenta al Pleno de la Asamblea Nacional el texto aprobado del proyecto de Ley N°.214, arriba enunciado, y recomienda el siguiente Texto Único, que corresponde al Proyecto de Ley con las modificaciones, supresiones y adiciones aprobadas en primer debate por esta Comisión. PROYECTO DE LEY No.214 (De_ _de_ _2015) Que reforma la Ley 63 de 2008, sobre los procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional. LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. El artículo 468 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 468. Presentación de la denuncia o querella. La denuncia o querella contra el Presidente de la República será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales. La querella o la denuncia deberán promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. 2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de .su realización. 4. Elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado o querellado con tal hecho, acompañado de prueba idónea y sumaria. Si la querella o la denuncia no reúnen estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. Artículo 2. Se adiciona el artículo 468-A al Código Procesal Penal, queda así: Artículo 468-A. Designación de Subcomisión de Garantías. La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías previstas en este Código. Los miembros de la Subcomisión de Garantías serán reemplazados por sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión. Artículo 3. El artículo 470 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 470. Designación del Fiscal y Audiencia de imputación. El Pleno de la Asamblea Nacional designará, siguiendo los trámites especiales para el nombramiento de servidores públicos establecido en su Reglamento Interno, un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión Permanente referida. El Fiscal designado tendrá un plazo de hasta dos meses para formular la imputación o solicitar el sobreseimiento de la causa. En la audiencia de imputación se comunicará oralmente al investigado que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, se indicarán los hechos relevantes que fundamentan la imputación y se enunciarán los elementos de conocimiento que la sustentan. A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso. Compete a la Subcomisión que ejerza las funciones de Juez de Garantías pronunciarse sobre el control de los actos de la investigación y el conocimiento de las diligencias, así como autorizar la práctica de pruebas anticipadas o de aquellas que por su urgencia puedan producir la negación o ineficacia del proceso. Artículo 4. Se adiciona el artículo 470-A al Código Procesal Penal, queda así: Artículo 470-A. Medidas cautelares. En la fase de investigación y en la fase de juicio, corresponderá al Pleno de la Asamblea autorizar la aplicación de toda medida cautelar restrictiva de la libertad del imputado y la que ordene aprehensión o secuestro contra los bienes de estos. Artículo 5. El artículo 471 del Código Procesal Penal, queda aSÍ: Artículo 471. Presentación de la acusación. En caso de admitirse la imputación, el Fiscal designado tendrá un plazo de hasta dos meses para concluir la investigación, aun cuando la misma sea considerada compleja, para formular la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Cuando el imputado considere que se ha prolongado indebidamente el plazo establecido en este artículo para concluir la investigación, podrá pedir a la Subcomisión que ejerza las funciones de Juez de Garantías, que le fije al Fiscal designado, un término adicional no mayor de cuarenta y ocho horas para finalizar la misma, a cuyo vencimiento la remitirá a la Subcomisión de Garantías para su calificación. Si en un ténnino de cinco días la Subcomisión que ejerza las funciones de Juez de Garantías no fija el plazo de finalización solicitado por el imputado o si el Fiscal designado no remite a dicha Subcomisión la investigación en el plazo f~ado, se declarará el sobreseimiento definitivo de la causa. Concluida la investigación, el Fiscal presentará a la Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura a juicio o de desestimación de los cargos. La Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión Pennanente. Si la Subcomisión desestima los cargos se declarará el sobreseimiento definitivo de la causa. Artículo 6. El artículo 474 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 474. Debate para el juzgamiento. Constituido el Pleno en sesión judicial, el Fiscal sustentará la acusación por un máximo de una hora y en igual ténnino 10 harán el querellante y el defensor. En el Pleno, los Diputados podrán intervenir hasta por treinta minutos para hacer preguntas que deberán limitarse a la cuestión en discusión. Artículo 7. El artículo 476 del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 476. Sentencia. De ser encontrado culpable el imputado, se dictará la sentencia dentro de los diez días siguientes, que será finnada por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea Nacional, y en la misma se designará una Subcomisión que ejercerá las funciones de Juez de Cumplimiento. Artículo 8. Se modifica el artículo 487 del Código Procesal Penal así: Artículo 487. Competencia. Compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la investigación o juzgamiento de los actos delictivos y policivos cuya comisión se atribuye a los diputados de la República, principales o suplentes. La investigación podrá ser promovida por querella del ofendido o denuncia y será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de causas penales que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, de la jurisdicción aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el funcionario o el Juez que conozca del caso elevará el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al diputado principal o suplente, a la Corte Suprema de Justicia acompañado de los elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado o querellado con tal hecho. Artículo 9. Se modifica el artículo 488 del Código Procesal Penal así: Artículo 488. Requisitos de admisión. La querella o la denuncia deberán promoverse por escrito, a través de abogado, y para su admisibilidad deberá expresar lo siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. 2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su realización. 4. Elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible y los elementos que relacionan al denunciado o querellado con tal hecho, acompañado de prueba idónea y sumaria. Si la querella o la denuncia no reúnen estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en el término no mayor de veinte (20) días hábiles, contados desde el reparto correspondiente. Artículo 10. El artículo 491-A del Código Procesal Penal, queda así: Artículo 49l-A. Plazo de la investigación. El Magistrado Fiscal tendrá un plazo de hasta dos meses para formular la imputación o solicitar el sobreseimiento de la causa. En la audiencia de imputación se comunicará oralmente al investigado que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, se indicarán los hechos relevantes que fundamentan la imputación y se enunciarán los elementos de conocimiento que la sustentan. A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso. En caso de admitirse la imputación, el Magistrado Fiscal tendrá un plazo de hasta dos meses para concluir la investigación, aun cuando la misma sea considerada compleja, para formular la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Cuando el imputado considere que se ha prolongado indebidamente el plazo establecido en este artículo para concluir la investigación, podrá pedir al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías, que le fije al Magistrado Fiscal, un término adicional no mayor de cuarenta y ocho horas para finalizar la misma, a cuyo vencimiento la remitirá al Juez de Garantías para su calificación. Si en un término de cinco días el Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías no fija el plazo de finalización solicitado por el imputado o si el Magistrado Fiscal no remite a dicho Juez de Garantías la investigación en el plazo fijado, se declarará el sobreseimiento definitivo de la causa. Artículo 11. Se modifica el artículo 493 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 493. Juicio oral y decisión del Pleno. Sometida la causa a juicio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio oral. Concluida la audiencia, la decisión se adoptará oralmente. Cuando el Pleno lo considere necesario, podrá conceder al Magistrado Sustanciador un término no mayor de tres días para que formalice la decisión, la que deberá ser firmada por los magistrados intervinientes dentro de los dos días siguientes a la fecha de su presentación. , I En caso de sentencia condenatoria, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia designará un Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Cumplimiento. Artículo 12. Se adiciona un artículo 496-A al Código Procesal Penal, así: Artículo 496-A. Nulidades. En los procesos de juzgamiento del Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional se aplicaran las disposiciones sobre nulidades procesales contenidas en este Código. Artículo 13. Esta ley modifica los artículos 468, 470,471,474,476,487,488, 491-A Y 493; así Ji . como adiciona el 468-A, 470-A Y 496-A a la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal de la República de Panamá. Artículo 14. Esta ley entrará a regir al día siguiente de su promulgación. 'jÍ. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES J1.~~I~~~~~E ~===__ Vicepresidente Secretario ( H.D. BENICIO ROBINSON a!Jrn~ ~UJ~ Al. H.D. Al~A\I\¡MArtLDE~OMEZ Comisionado Comisiónado H.D.RUBÉN FRÍAS H.D. MANUEL COHEN S. Comisionado Comisionado ¡ya, LEY De de 2015 de Que reforma el Código Procesal Penal sobre los procesos contra el Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la Asamblea Nacional LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. El artículo 468 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 468. PresentaciÓn de la denuncia o querella. La denuncia o qucrella contra el l'resideme de la República será presentada ante la Secretaría General dc la Asamblea Nacional, la cual será remitida a la ComisiÓn de Credenciales. Reglamento. Ética Parlamcntaria y Asuntos Judiciales. La querella () la denuncia deberá promoverse por escrito a través dc abogado Y. para su admisibilidad. deberá expresar 10 siguiente: 1. Los datos de identidad, domicilio y Jirma del querellante o denunciante y de su apoderado legal. 2. Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3. Lna relaciÓn precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y ticmpo de su realizaciÓn. 4. Los elementos de convicciÓn que ofrezcan conocimiento cierto o probable que se haya cometido o se esté cometiendo un hecho punible, así eomo los elementos de convicciÓn que permitan relacionar al denunciado o querellado con el presunto hecho punible. Si la querella o la denuncia no reúne estos requisitos para su calificación, será rechazada de plano. Artículo 2. Se adiciona el artículo 468-A al Código Procesal Penal, así: Artículo 468-A. DesignaciÓn de la SuhcomisiÓn de Garantías. La ComisiÓn de Credenciales. Reglamento, í:tica Parlamentaria y Asuntos Judiciales, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará una Subcomisión de Garantías, conformada por tres miembros. que ejercerán las funciones del Juez de Garantías previstas en este Código. Los miembros de la Subcomisión de Garantías serán reemplazados por sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión. Artículo 3. El artículo 470 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 470. Designación del Fiscal v. audiencia de imputación. El Pleno de la Asamblea Nacional designará, siguiendo los tr{¡mites especiales para el nomhramiento de servidores pLlhlicos estahlecidll en su Reglamento fnterno. un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales. El Fi,cal designado tendrá un plazo de hasta dos meses para formular la imputación o solicitar el sobreseimiento de la causa. En la audiencia de imputación se comunicará oralmentc al investigado que sc dcsarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más dclitos determinados, se indicarán los hechos relevantes que fundamentan la imputación y se enunciarán los elementos de conocimiento que la sustentan. 1\ partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso. Desde el inicio del plazo para formular la imputación, así como del previsto para acusar. el denunciado o imputado puede acopiar elementos de convicción y presentárselos al riscal designado, si lo estima conveniente. Compete a la Subcomisión que ejerza las funciones de Jue;!. de Garantías pronunciarse sobrc cl control de los actos de la investigación y el conocimiento de las diligencias, así como autorizar la práctica de pruebas anticipadas o de aqucllas que por su urgencia puedan producir la negación o ineticacia del proceso. Artículo 4, Se adiciona el artículo 470-A al Código Procesal Penal, así: Artículo 470-A, Medidas cautelares. En la fase de investigación y en la Case de juicio, corrcsponderá al Pleno dc la Asamblea Nacional autorizar por mayoría absoluta la aplicación de toda medida cautelar personal o real. Artículo 5,1,1 artículo 471 del Código Procesal Pcnal queda así: Artículo 471, Presentación de la a<;usaeión. En caso de admitirse la imputación, el riscal designado tendrá un plazo de hasta dos meses para concluir la investigación, aun cuando esta sea considerada compleja, para tórmular la acusación o solicitar el sobrescimiento de la causa. Concluida la investigación, el Fiscal presentará a la Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura ajuicio o de desestimación de los cargos. La Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión de Credcnciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales. Si la Subcomisión desestima los cargos. se declarará el sobreseimiento dclinitivo dc la causa. Artículo 6, Se adiciona el artículo 471-A al Código Procesal Penal, así: Articulo 471-A, Reducción de, plazos. En cualquier momento tanto el Diputado Fiscal como el denunciado o imputado o su defensor pueden, de común acuerdo, requcrirle a los Jueces de Garantías que reduzcan los plazos para la imputación o para la aeu,ación, así como la reducción de cualquier extensión de plazo que se haya concedido, ofreciendo las razones que sustentan esa petición. Los Jueces de Garantías decidirán conlónne a lo que sea procedente. Artículo 7, El articulo 474 del Código Procesal PCllal queda así: Artículo 474, Debate para el juzgamiento. Constituido el Pleno en sesión judicial, el riscal suste!1tará la acusación por un máximo de una hora y, en igual término, lo harán el querellante y el defensor. 2 En el Pleno. los Diputados podrán intervenir hasta por treinta minutos para hacer preguntas que deberán limitarse a la cuestión en discusión. Artíl'ulo 8. El artículo 476 del Código Proccsall'cnal queda así: Artículo 476. Sentcncia. De ser encontrado culpable el imputado, se dictará la sentencia dentro de los diez días siguientes. la cual será linnada por el Presidente y el Secretario Gcncnd eJe la Asamblea J'.:acional cn la que se dcsignará una Subcomisión que ejercerá las ¡'unciones de .1 ue/. de Cumplimiento. Artículo 9. El artículo 487 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 487. ~Qmpetencia. Compele al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la in'/estigación o juzgamiento dc los actos delictivos y policivos, cuya comisión se atribuye a los Diputados de la República. principales o suplentes. La investigación será promovida por querella del ofendido o denuncia v será presentada ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sc trate de causa, pcnales no concluidas que se hayan iniciado en una agencia del Ministcrio Público. del Órgano Judicial. del Tribunal Electoral. de la Fiscalía General ElectoraL de la jurisdicci\lll aduanera o en cualquiera otra jurisdicción, el IÜllcionario o el juez que conozca del caso elevará el conocimiento del proceso. en lo que concierna al Diputado principal o suplente, a la Corte Suprema de Justicia, acompañado de los elementos de convicción que ofre/can conocimiento cierto o probable que se haya cometido o se esté cometiendo un hecho punible. así como los e1cmentos de convicción que permitan relacionar al denunciado o querellado con el presunto hecho punible. Artículo 1n. El articulo 488 del Código Procesal Penal queda asi: AI·tkulo 488. jZequisitos de admisión. La querella o la denuncia deberá promoverse por escnto a través de abogado y, para su admisibilidad, deberá expresar lo siguiente: l. Los datos dc identidad, domicilio y firma del ql!erellante o denunciante y de su apoderado legal. 7 Los datos de identificación del querellado y su domicilio. 3. Una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho atribuido, lugar y tiempo de su rCdlización. 4. Los elementos de convicción lJue ofrezcan conocimiento cierto o probable de que se haya cometido o se esté cometiendo un hecho punible. así como los elementos de convicción que permitan relacionar al investigado con el presunto hecho punible. Si la quereila o denuncia no reúne estos requisitos para su caliticacir;n, será rechazada de plano. La resolución de admisibilidad será expedida por el Pleno de lu Curte Suprema de Justicia en un término no mayor de veinte días, contado desde el reparto correspondiente al ',1agistrado dd Pleno. Artículo 11. El artículo 489 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 489. Designación del MagistradSl Fiscal v Juez de Garantías. Admitida la querella o la denuncia, ejcreerá como Magistrado Fiscal el Magistrado de la Sala Primera de lo Civil o de la Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que le haya correspondido en reparto. Se cscogerá al Jucz de Garantías de entre los '\1agistrados dc la Sala Segunda de lo Penal en turno. Artículo 12. Se adiciona el artículo 489-A al Código Procesal Penal, así: Artículo 489-A. Plazos. El Magistrado Fiscal designado dispondrá dc un plazo de hasta dos meses calendario para formular la imputación. Cuando estime que no existen méritos para cfectuar una imputación, el Magistrado Fiscal podrá requerir un sobreseimiento definitivo. i\ partir de la imputación empieza él correr un plazo de hasta dos meses para concluir la investigación, aun cuando esta sea considcrada compleja. para quc el '\1agistrado Fiscal presente la acusación. El Fiscal podrá comisionar, de ser necesario, a un agente de instrucción del Ministerio Público para la práctica de diligencias. atendiendo a la naturalcza dcl hecho imputado. sus componentes y circunstancias o el número de imputados. Desde el inicio del plazo para formular la imputación. así como del previsto para acusar. el denunciado o imputado puede acopiar elementos de convicción y presentárselos al Magistrado Fiscal, si lo estima conveniente. Se crea la oficina Fiscal de la Corte Suprema de Justicia para servir de apoyo a las investigaciones que requiera el Magistrado Fiscal dc las causas contra los Diputados principales y suplentes de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinará el personal. funciones y cmolumentos del personal requerid", Artículo 13. Sc adiciona el artículo 489-B al Código Procesal Penal, así: Artículo 489-8. Reducción dc plazos. En cualquier momento tanto el 'vlagistrado Fiscal come) el dcnunciado o imputado o su defensor pucden, de común acucrdo, requerirle al Magistrado de Garantías que reduzca el plazo para la imputación o para la acusación. así eomo la reducción de cualquier extensión de plazo que se haya concedido. ofreciendo las razones que sustentan esa petición. El Magistrado de Garantías decidirá COnf(1fI11e a lo que sea procedente. Artículo 14. Se deroga el artículo 491 -i\ del Código Procesal Penal. Artículo 1S. Fl artículo 493 del Código Procesal Penal queda así: Artículo 493. Juicio oral y decisión del Pleno. Sometida la causa ajuicio. el Pleno de la COIie Suprema de Justicia se convertirú en Tribunal de Juicio. siguicndo las reglas del juicio oral. Concluida la audiencia. la decisión se adoptará oralmcnk. Cuando el Pleno lo considere necesario. podrá conceder al Magistrado Sustanciador un término n~~e ;f}J4 .::!lJ tres días par" que formalice la decisión, la que deberá ser tirmada por los Magistrados in:ervinientes dentro de los dos días siguientes a la fecha de su prcsentaeión. Ln caso de semencia condenatoria, el Plcno de la Corte Suprema de Justicia designará IIn Magistrado que ejerza las fÍlnciones de Juez de Cumplimiento. Artículo 16, Sc adiciona el artículo 496-A al Código Procesal PenaL así: Artículo 496-A, Regla común. En los procesos de juzgamiento del Presidente de la República, los lvlagistrados de la Corte Suprema dc Justicia y los miembros de la AS<1l11blea NaciDnal se aplicarán las disposiciones sobre nulidades procesales contenidas en este Código. Artít'ulo 1/, Se adiciona el artículo 496-B al Código Procesal PenaL así: Artículo 49ó-B, Supletoriedad. rén los procesos especiales establecidos en este Título rc,.irán supletoriamente, en lo que le fueran aplicables, las normas del proceso ordinario es1llblccidll en este Código. Artículo 18. La presente Ley modifica los articulos 468, 470, 471, 474. 476, 487, 488, 489 Y 493. Ddiciolld los artículos 468-A, 470-1\, 471-A, 489-A, 489-B, 496-A Y 496-B Y deroga el articulo 491-A del Código Proccsal PenaL Artículo 19. Esta Le: eomenzará a n:gir el día siguiente al de su promulgación. COMC"IÍQCF.SE y CCMPLASE. Proyecto .214 ck :?015 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, al primer día del mes de septiembre del m,o dos mil quince. -B.prCSid9':~/ ¡--.---{( (( U~'-~J (té ( Rubén De León Súnchcz -_ ---., ¡:C'lecretario GeneraL .. -_... ---------- .- --- ) ----::.~- 5
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