Sector Bebidas Documento Técnico Descripción del producto: Bebidas Capítulo del arancel: 22 Partidas arancelarias: 2201: Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve 2202: Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 2203: Cerveza de malta 2204: Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 2205: Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas 2206: Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte 2208: Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas 2209: Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico (Ver Anexo Técnico 6), entre otras, las cuales se resaltan en este documento. Contenido: 1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio Documento Técnico - Bebidas 2 Desarrollo 1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros 1.1. Régimen de importación: Este producto es de Libre importación1 pero requiere registro de importación previo (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos). Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales. Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas. Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos): Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de defensa comercial 1.2. La DIAN certifica promedios ponderados del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas La Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Minhacienda) certificó los promedios ponderados del impuesto al consumo de cervezas, refajos, sifones y mezclas, aplicables a los productos extranjeros durante el segundo semestre del 2015. Esta disposición se expidió en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 223 de 1995, según la cual en ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros puede ser inferior al promedio del impuesto causado en el consumo de cervezas, refajos, sifones y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas alcohólicas producidas en Colombia. Ministerio de Hacienda, Certificación 1, 11/6/2015 1.3. Descripciones mínimas Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar. 1.3.1.Para este capítulo se definen ejemplos en los siguientes términos Descripción mínima, Capítulo 22 1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida Documento Técnico - Bebidas 3 Producto: Ejemplo: agua, vino, vinagre, alcohol etílico, etc. Origen: Ejemplo: caña de azúcar, uva, cereales, etc. Proceso de obtención: Ejemplo: depuración, fermentación, destilación, etc. Porcentaje de alcohol: Aplica únicamente para los productos que contienen alcohol Ejemplo: 6%, 11.5%, etc. Tiempo de añejamiento: Si aplica. Ejemplo: 3 años, 12 años, etc. Forma de presentación: Ejemplo: botella, tetrapack, bolsa, a granel, etc., indicando su contenido en volumen. Marca: Si tiene. 1.4. Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (Sunir) DECRETO NÚMERO 602 DE 2013, MinCI El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (Sunir) será administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objetivo de obtener y centralizar la información sobre la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; de cerveza, sifones, refajos y mezclas; de cigarrillos y tabaco elaborado, y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoholes, así como disponer de los instrumentos técnicos y tecnológicos que permitan el control eficiente y la trazabilidad de la circulación de los anteriores productos sujetos al impuesto al consumo y las participaciones económicas del monopolio de licores destilados y alcoholes. La integración corresponde a las actividades administrativas, técnicas y operativas que deben realizar los sujetos obligados a integrarse al Sunir para suministrar información de los procesos de producción, importación, marcación, conteo, bodegaje, distribución, transporte y demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Sunir. Esta Integración se hará mediante la comunicación directa y automática de los diferentes sistemas de información de los sujetos obligados que contengan la información enunciada y el Sunir. Los requisitos y especificaciones técnicas de la integración serán definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resoluciones de carácter general. Están obligados a integrarse al Sistema Único Nacional de Información y Rastreo (Sunir), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sujetos pasivos responsables del impuesto al consumo, la Federación Nacional de Departamentos, los departamentos y el Distrito Capital. 1.5. Otras acciones de control aduanero en zona primaria que deben cumplirse para la importación de licores, vinos, aperitivos y similares CIRCULAR NÚMERO 32 DE 2011, DIAN Para el ejercicio del control aduanero en zona primaria, y para efectos de obtener el levante de las mercancías, los funcionarios de comercio exterior, deberán verificar y realizar entre otros lo siguiente: Verificar el cumplimiento de los requisitos para la importación de licores, vinos, aperitivos y similares, en lo que tiene que ver a restricciones y condiciones especiales, tales como: declaraciones anticipadas, restricciones del lugar de ingreso o preferencias arancelarias, registros sanitarios, vistos buenos, normas de rotulado y etiquetado. Verificar que el importador, se encuentre autorizado por la subdirección de gestión de registro aduanero como importador de bebidas alcohólicas. Documento Técnico - Bebidas 4 Informar a las áreas de fiscalización aduanera y policía fiscal y aduanera, los tránsitos aduaneros de licores que se autoricen. En la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, verificar los cupos para importación de licores establecidos por la Resolución 3417 de marzo 17 de 2011 o la que estuviera vigente. Verificar el pago del impuesto al consumo. Verificar las tornaguías respectivas que den cuenta del destino de dichas mercancías. 1.6. Puertos autorizados para la importación de animales, vegetales y sus productos El ICA es el encargado de definir los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos para la importación y exportación de animales, vegetales y sus productos. Esta facultad está otorgada mediante el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Minagricultura y hoy se encuentra contenida dicha definición en Resolución No. 3365 de 2009 del ICA. En la medida que algunas bebidas son subproductos, es pertinente tenerlo presente. Aeropuerto Ubicación El Dorado Bogotá, Distrito Capital (Cundinamarca) José María Córdoba Rionegro (Antioquia) Palo Negro Lebrija (Santander) Ernesto Cortissoz Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Matecaña Pereira (Risaralda) Alfonso Bonilla Aragón Palmira (Valle del Cauca) Rafael Núñez Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural (Bolívar) El Edén Armenia (Quindío) Olaya Herrera Medellín (Antioquia) Almirante Padilla Riohacha (Guajira) Gustavo Rojas Pinilla Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Puertos marítimos Ubicación Tumaco San Andrés de Tumaco (Nariño) Buenaventura Distrito Especial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca) Turbo Turbo Distrito Especial Portuario de Urabá (Antioquia) Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) Cartagena de Indias Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural (Bolívar) Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena) Documento Técnico - Bebidas 5 Puerto Nuevo Uribia (Guajira) San Andrés Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Puertos fluviales Ubicación Puerto Carreño Puerto Carreño (Vichada) Leticia Leticia (Amazonas) Pasos fronterizos Ubicación Puente Rumichaca Ipiales (Nariño) Puente San Miguel San Miguel (Putumayo) Arauca Arauca (Arauca) Cúcuta Cúcuta Distrito Especial Fronterizo y Turístico (Norte de Santander) Paraguachón Maicao (Guajira) Leticia Leticia (Amazonas) Documento Técnico - Bebidas 6 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 2.1. Registro Sanitario o Visto Bueno para la importación Los alimentos y bebidas que se importen para su comercialización en Colombia requieren de notificación sanitaria, permiso sanitario o registro sanitario, según el riesgo de estos en salud pública y estos se encuentran regulados y bajo la vigilancia del INVIMA (Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos) quien tiene las funciones de autoridad sanitaria a nivel nacional y por lo tanto regula este tema. (Ver 24.4 Los diferentes tipos de Vistos Buenos Sanitarios necesarios y asociados al registro de importación) Se debe tener presente si el producto importado tiene como finalidad: 2.1.1. Importación de producto terminado que deberá tener registro sanitario, permiso de comercialización o notificación sanitaria. 2.1.2. Cuando se trate de importación de este producto como materia prima, utilizada en la elaboración o fabricación de productos de competencia del INVIMA, tienen otro tratamiento, en la medida que no requiere registro sanitario (ejemplo: producto importado destinado a la industria alimenticia o sector gastronómico). RESOLUCIÓN NÚMERO 1679 DE 2002, INVIMA Registro Sanitario, excepto cuando sean importados sin marca para el sector gastronómico o la industria de alimentos, requieren Visto Bueno. Los interesados en la importación de leche en polvo y los derivados lácteos en polvo, en orden a obtener por parte del INVIMA el visto bueno sanitario para dicha importación, deberán presentar ante la oficina del grupo funcional de importaciones de la subdirección de licencias y registros de este instituto, los siguientes documentos: 1. Fotocopia del registro o licencia de importación. 2. Certificación en original expedida por el fabricante que indique su condición de procesador o productor en el país de origen. 3. Ficha técnica expedida por el fabricante, que incluya el proceso industrial, las características físicas, químicas, microbiológicas y otras informaciones que permitan identificar claramente el producto a importar, tales como, porcentaje de desmineralización, porcentaje de desproteinización, etc. 4. Relación de los distribuidores autorizados. 5. Certificado de existencia y representación legal o certificado de registro mercantil del importador, según el caso. 6. Relación del destino que el importador o distribuidor, le dará a la leche en polvo y/o derivados lácteos en polvo en términos industriales (fábrica de alimentos, planta de higienización y reempacadora). 7. Copia al carbón del recibo de consignación(es) de la tarifa vigente que por concepto de tasa corresponda al estudio para aprobación de las licencias o registros de importación. Documento Técnico - Bebidas 7 2.2. Autorización sanitaria de importación de muestra sin valor comercial para productos terminados de higiene doméstica, productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, bebidas alcohólicas y alimentos RESOLUCIÓN NÚMERO 3772 DE 2013, Minsalud RESOLUCIÓN NÚMERO 2013034419 DE 2013, INVIMA Requiere la obtención ante Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, de la autorización sanitaria de importación de muestras sin valor comercial para productos terminados de higiene doméstica, productos absorbentes de higiene personal, cosméticos, bebidas alcohólicas y alimentos, que no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria. Se entenderán por muestras sin valor comercial los productos terminados de higiene doméstica, los absorbentes de higiene personal, cosméticos, alimentos y bebidas alcohólicas, cuyo empleo o propósito como muestra implique su destrucción por degustación, ensayos físico químicos, análisis microbiológicos o estudios técnicos y de mercado, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial, que no serán utilizadas para fines comerciales y que tales productos no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria, según sea el caso. Las muestras sin valor comercial de los productos deberán contener en su rótulo, empaque o etiqueta, la leyenda: “muestra sin valor comercial, prohibida su venta”. 2.3. Requisitos sanitarios de alimentos y materias primas de alimentos RESOLUCIÓN NÚMERO 2674 DE 2013, Minsalud Aplica especialmente para los productos de las partidas 22.01 y 22.09 Las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos requieren cumplir con los requisitos sanitarios y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas, excepto el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano. Los requisitos para expedir el registro o permiso sanitario para alimentos importados son: a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado; b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos que, la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; Documento Técnico - Bebidas 8 c) Certificado de venta libre del producto2, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante; d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro sanitario o permiso sanitario del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso. En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro o permiso sanitario en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante. Los requisitos para la expedición de la notificación sanitaria para alimentos importados son: a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado; b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; c) Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante; d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso; e) En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante 2.4. Importación de muestras sin valor comercial de alimentos (Resolución INVIMA 2013034419 de 2013): RESOLUCIÓN NÚMERO 3772 DE 2013, Minsalud RESOLUCIÓN NÚMERO 2013034419 DE 2013, INVIMA Aplica especialmente para los productos de las partidas 22.01 y 22.09 Se entenderán por muestras sin valor comercial los productos terminados cuyo empleo o propósito como muestra implique su destrucción por degustación, ensayos físico químicos, análisis microbiológicos o estudios 2 Para el caso de Brasil, este requisito es homologable por la Declaración de Conformidad expedida por el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento Documento Técnico - Bebidas 9 técnicos y de mercado, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial, que no serán utilizadas para fines comerciales y que tales productos no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria, según sea el caso. El INVIMA autorizará las solicitudes de ingreso al país de muestras sin valor comercial que correspondan a la misma marca, producto y persona natural o jurídica. Autorización durará un (1) año. Si los documentos están completos se debe demorar 7 días la autorización. Si los documentos están incompletos, se le da hasta 1 mes para subsanar. Se debe presentar solicitud ante el INVIMA, indicando nombre o razón social del solicitante, la que deberá acompañarse del correspondiente certificado actualizado de la constitución y representación legal del interesado o registro mercantil, según corresponda, la descripción del producto, la cantidad, el número de lote, cuando corresponda, el uso y fines para los cuales se utilizarán las muestras dentro del territorio nacional y sitio de ingreso al país. Cuando se trate de muestras sin valor comercial de alimentos y/o bebidas alcohólicas para consumo humano, el INVIMA, podrá solicitar estudios sobre la seguridad de estos productos, especialmente de inocuidad. Las muestras sin valor comercial deberán contener en su rótulo, empaque o etiqueta, la leyenda: “muestra sin valor comercial, prohibida su venta” Cantidades máximas autorizadas por año: 1.1.1. Se podrá autorizar máximo hasta 200 unidades de venta o su equivalente en peso neto de 150 kilogramos. 1.1.2. En todos los casos se podrá autorizar máximo hasta 40 unidades de venta o su equivalente en peso neto de 70 kilogramos. 1.1.3. Se autoriza las cantidades señaladas para los numerales 1 y 2 en el lapso de un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autorizó la importación. Documento Técnico - Bebidas 10 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio 3.1. Productos preempacados Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto. En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto. El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores. 3.2. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano para importar y exportar DECRETO NÚMERO 1686 DE 2012, Minsalud Las bebidas alcohólicas, sus materias primas e insumos nacionales e importados para su fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento distribución, transporte, comercialización, expendio, exportación o importación, requieren cumplimiento de reglamento técnico. El Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá los requisitos físicos químicos y microbiológicos que deben cumplir las bebidas alcohólicas. Los titulares de registro sanitario, fabricante, envasadores, importadores, distribuidores y comercializadores que realicen cualquier tipo de publicidad, serán responsables del cumplimiento de lo establecido en el reglamento técnico. Documento Técnico - Bebidas 11 Para la obtención del registro sanitario de bebidas alcohólicas, el interesado debe presentar los documentos que se señalan a continuación: 1.1.4. Solicitud escrita que debe contener: 1.1.4.1. Nombre del producto. 1.1.4.2. Nombre y dirección del titular del registro sanitario. 1.1.4.3. Nombre y dirección del fabricante. 1.1.4.4. Informar si se trata de una importación, la cual debe indicar el nombre y domicilio del importador. 1.1.4.5. Informar la vida útil de las bebidas alcohólicas que por su condición físico-química y microbiológica la requieran. 1.1.4.6. Indicar la ubicación e identificación del número o código del lote de producción. 1.1.5. Documento que contenga la información del rótulo o etiqueta, con los requisitos establecidos en el reglamento técnico. 1.1.6. Certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil del titular o solicitante del registro sanitario, fabricante, hidratador, envasador, exportador o importador con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses a la fecha de radicación del trámite. 1.1.7. Copia del acta de visita realizada por la autoridad sanitaria competente, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control en la que conste que pese a que el establecimiento está en proceso de obtención de certificación de buenas prácticas de manufactura, BPM, cumple con las condiciones higiénico sanitarias y no pone en riesgo la calidad del producto. 1.1.8. Autorización o poder debidamente otorgado, si es del caso. 1.1.9. Certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el cual conste que la marca está registrada a nombre del interesado o que este ha solicitado su registro y que se encuentra en trámite. Cuando el titular de la marca sea un tercero deberá adjuntarse la autorización para el uso de la misma. El interesado en obtener registro sanitario para elaborar y vender; elaborar y exportar; elaborar; envasar y vender; hidratar y vender, debe cumplir adicionalmente con: 1.1.9.1. Descripción del proceso de elaboración y composición cualitativa-cuantitativa de la bebida alcohólica, técnicas de análisis y constantes analíticas del producto final. Todos estos documentos deben presentarse debidamente firmados por el director técnico del establecimiento donde se fabrique, envase o hidrate el producto. 1.1.9.2. Copia del contrato de elaboración, envase o hidratación, cuando el producto no sea elaborado por el titular del registro sanitario. Para la obtención de registro sanitario para importar y vender e importar el interesado debe presentar adicionalmente: 1.1.9.3. Descripción del proceso de elaboración y composición cualitativa-cuantitativa, técnicas completas de análisis y constantes analíticas del producto terminado, emitidas por el laboratorio oficial del país de origen o por un laboratorio acreditado por la autoridad competente del país de origen, allegando documento que avale tal acreditación. 1.1.9.4. Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quién haga sus veces, con fecha de expedición no mayor a un (1) año a la fecha de la radicación del trámite. 1.1.9.5. Certificación del titular indicando quiénes son los importadores autorizados de sus productos y en caso que el titular delegue esta facultad en un distribuidor, debe allegar declaración formal en la que se describa tal situación. Documento Técnico - Bebidas 12 1.1.9.6. Autorización expresa del fabricante del producto donde conste la cesión del derecho de la titularidad del registro, en caso en que este decida no ser el titular del registro sanitario. El registro sanitario tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria del acto administrativo y podrá renovarse por un período igual. El INVIMA, a través de la ventanilla única de comercio exterior, VUCE, otorgará visto bueno sanitario en la licencia de importación para las bebidas alcohólicas y materias primas. El INVIMA expedirá el certificado de inspección sanitaria para nacionalización de bebidas alcohólicas, para lo cual el interesado debe presentar a la autoridad sanitaria del sitio de ingreso, el certificado de calidad de la bebida alcohólica expedido por el fabricante que ampara a los lotes incluidos en el cargamento objeto de la importación. El INVIMA realizará la inspección física sanitaria y levantará el acta de inspección respectiva. Las bebidas alcohólicas importadas al país, deben cumplir con los requisitos de etiquetado y rotulado en el momento de la solicitud del levante aduanero. Siempre que el país importador lo requiera, el INVIMA expedirá para los lotes de bebidas alcohólicas a exportar, el certificado de inspección sanitaria. El INVIMA realizará la inspección física sanitaria y levantará la correspondiente acta de inspección de la bebida alcohólica a exportar. La toma de muestras para el análisis deberá ser practicada por la autoridad sanitaria correspondiente en cualquiera de las etapas de fabricación, elaboración, hidratación, envase, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación para efectos de inspección, vigilancia y control sanitario. Rotulado El rotulado o etiquetado permanente de las bebidas alcohólicas nacionales e importadas para consumo humano deben cumplir con los siguientes requisitos: 1.1.9.7. La etiqueta o rótulo de las bebidas alcohólicas no debe describir o presentar el producto envasado de una forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto. 1.1.9.8. En las etiquetas de las bebidas alcohólicas nacionales, no podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan a engaño al público, haciendo pasar los productos como elaborados en el exterior. 1.1.9.9. No podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes que sugieran propiedades medicinales o nutricionales. 1.1.9.10. No podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes señalando que son de tipo exportación, a menos que esta operación se venga realizando en forma regulada y comprobada. 1.1.9.11. Los rótulos o etiquetas que se adhieran a los envases de las bebidas alcohólicas no se podrán remover o separar fácilmente de este. 1.1.9.12. En el rótulo o etiqueta de las bebidas alcohólicas envasadas debe aparecer la siguiente información: 1.1.9.12.1. Nombre y marca del producto de acuerdo a la información contenida en el registro sanitario. 1.1.9.12.2. Nombre, ubicación y dirección del fabricante, hidratador o envasador responsable según corresponda o de la dirección corporativa, si se dispone de más de una planta, en cuyo caso la identificación del lote debe garantizar la trazabilidad del producto. 1.1.9.12.3. Nombre, dirección y ciudad del importador, si es del caso. Documento Técnico - Bebidas 13 1.1.9.12.4. Número del registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. 1.1.9.12.5. Contenido Neto en Unidades del Sistema Internacional de Medidas. 1.1.9.12.6. Grado alcohólico expresado en grados alcoholimétricos o en porcentaje en volumen a 20°C. Para las cervezas y aperitivos no vínicos especiales, tales como, sabajón, ponche y piña colada, el fabricante debe declarar la fecha de vencimiento. Esta fecha se establecerá con base en los estudios de estabilidad pertinentes. Para las bebidas alcohólicas nacionales, según el caso, las expresiones “Aperitivo saborizado”, “Aperitivo de”, “Licor de”, “Saborizado” o “Licor”, deben ir seguidas del nombre del sabor o del destilado especial utilizado. La expresión “Aperitivo o licor” debe resaltarse en color y tamaño de letra, en una proporción de cinco (5) veces a uno, respecto al nombre del sabor o del destilado especial utilizado; además, no se permiten tamaños ni contrastes que hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia. En el rótulo de los vinos espumosos naturales, los vinos espumosos o espumantes, de los vinos burbujeantes, de los vinos espumosos naturales de frutas, de los vinos espumosos o espumantes de frutas y de los vinos burbujeantes de frutas, debe aparecer la expresión “Vino espumoso natural” o “Vino espumante natural”, o “Vino espumoso” o “Vino espumante”, o “Vino burbujeante”, según sea el caso. Las muestras sin valor comercial que ingresen al país deben contener en su rótulo, empaque, envase y/o etiqueta la leyenda “muestra sin valor comercial, prohibida su venta”. El número o código del lote de producción puede registrarse en el material de envase, tapa, rótulo o etiqueta permanente. Dicha descripción, se puede hacer mediante una indicación en clave (códigos numéricos, alfanuméricos, barras, perforaciones), en un lugar visible, legible e indeleble. Cuando sea del caso, se acepta como lote, la fecha de vencimiento. Se prohíbe en el rótulo o etiqueta permanente, el uso de adhesivos para declarar la fecha de vencimiento, grado alcohólico y utilizar rótulos superpuestos, con enmiendas o ilegibles. Toda bebida alcohólica deben declarar en el rotulado o etiquetado las siguientes leyendas: “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud”. Esta leyenda debe ocupar, como mínimo, la décima (10ª) parte del área de la etiqueta, ubicada en la cara principal de exhibición y estar dispuesta en el extremo inferior de la misma con caracteres fácilmente legibles por su tamaño y tipo de letras, de tal manera que, contrasten con el fondo sobre el cual estén impresos. En ningún caso, se permiten tamaños ni contrastes que hagan perder el sentido preventivo de esta exigencia. “Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad”. “Hidratado o envasado en Colombia”. Las bebidas alcohólicas que se hidraten y envasen en el país, a partir de graneles importados deben indicar en su etiqueta sin abreviaciones en forma destacada y en igualdad de caracteres, las leyendas a que alude este numeral según sea el caso. Los productos que se hidraten o envasen en el país a partir de graneles nacionales, o que se elaboren en el país, deben indicar claramente en la etiqueta sin abreviaciones en forma destacada “Industria colombiana” o “Hecho en Colombia” o “Elaborado en Colombia”. Tratándose de bebidas alcohólicas importadas, se permitirá el uso de un rótulo complementario, con el fin de declarar las leyendas obligatorias establecidas en el presente artículo, así como el número del registro sanitario otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA; nombre; dirección y ciudad del importador. Documento Técnico - Bebidas 14 3.3. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios del vinagre para consumo humano RESOLUCIÓN NÚMERO 775 DE 2008, Minsalud Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir las fábricas que procesen, envasen, transporten, expendan, almacenen, importen, exporten y comercialicen vinagre. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece mediante la presente resolución se aplican a: 1. El vinagre para el consumo humano. 2. Todos los establecimientos donde se procesen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten y comercialicen vinagre con destino al consumo humano en el territorio nacional. EL reglamento define especialmente temas relacionados con: Condiciones sanitarias de los establecimientos de procesamiento de vinagre Prácticas permitidas y prohibidas Materias primas y otros ingredientes Condiciones generales de vinagre Aditivos para el vinagre Requisitos fisicoquímicos de vinagre Límites máximos de metales pesados Vinagres no aptos para el consumo humano Reglas para Envase y rotulado Inspección, vigilancia y control en cabeza del INVIMA 3.4. Reglamento técnico que define requisitos de rotulado o etiquetado para alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano: RESOLUCIÓN NÚMERO 5109 DE 2005, Minsalud CIRCULAR CONJUNTA NÚMERO 37 DE 2011, DIAN E INVIMA Especialmente para los productos de las partidas 22.01 y 22.09 Los rótulos o etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, bien sean productos nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional, cuyas partidas arancelarias serían las correspondientes a los productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados que correspondan a los capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Arancel de Aduanas, requieren cumplimiento de reglamento técnico. Por tratarse de reglamento técnico solamente de etiquetado no requiere registro de importación. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva declaración de importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. En caso de no cumplir con el etiquetado correspondiente, la DIAN puede aprehender la mercancía. Documento Técnico - Bebidas 15 La información mínima necesaria que deben contener los alimentos y las materias primas para la industria de alimentos de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional, que debe estar incluida en el rotulado y se refiere al “lote”, entendiendo como lote la cantidad determinada de unidades en un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de producción, asignado directamente por el fabricante en el país de origen. La información restante puede suplirse en zona secundaria antes de la comercialización para la venta al público, es decir, los alimentos y las materias primas para la industria de alimentos pueden ser transportadas, almacenadas y embaladas en una nueva presentación antes de comercializarlas, lapso durante el cual no es exigible el rotulado y etiquetado por parte de la DIAN. La vigilancia y control del reglamento técnico sanitario sobre los requisitos de rotulado y etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y las materias primas de alimentos para consumo humano corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA), como autoridad sanitaria en los procesos de arribo al país, inspección y certificación de importación de alimentos y materias primas para la industria de alimentos. 3.5. Rotulado o etiquetado de alimentos. Resolución No. 5109 de 2005, Ministerio de la Protección Social: Especialmente para los productos de las partidas 22.01 y 22.09 Requisitos generales sobre la información que debe contener el rotulado o etiquetado: Nombre del alimento, Lista de ingredientes, Contenido neto y peso escurrido, Nombre y dirección, Identificación del lote, Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación, Instrucciones para el uso, Registro sanitario, Etiquetado cuantitativo de los ingredientes, Presentación de la información en el rotulado o etiquetado, Rotulado o etiquetado de alimentos fraccionados reempacados o reenvasados, Rotulado facultativo, Rotulado de alimentos irradiados, Rotulado o etiquetado de alimentos irradiados u obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética, Exenciones de los requisitos de rotulado de alimentos, Rotulado o etiquetado de materias primas de alimentos, etc. Rotulado o etiquetado en idioma extranjero. Cuando el contenido del rótulo o etiqueta original de los alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en idioma diferente al español, deberá utilizarse un rótulo o etiqueta complementario que contenga en idioma español la información exigida en la presente resolución. 3.6. Reglamento técnico que señala los requisitos de rotulado o etiquetado para los aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano: Especialmente para los productos de las partidas 22.01 y 22.09 Los aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano requieren cumplimiento del reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir. RESOLUCIÓN NÚMERO 1506 DE 2011, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 3.7. Reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado nutricional que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano: Especialmente para los productos de las partidas 22.01 y 22.09 Por tratarse de reglamento técnico solamente de etiquetado no requiere registro de importación. Documento Técnico - Bebidas 16 Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva declaración de importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. En caso de no cumplir con el etiquetado correspondiente la DIAN puede aprehender la mercancía. RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Establece el reglamento técnico a través del cual se señalan las condiciones y requisitos que debe cumplir el rotulado o etiquetado nutricional de los alimentos envasados o empacados nacionales e importados para consumo humano que se comercialicen en el territorio nacional, con el fin de proporcionar al consumidor una información nutricional lo suficientemente clara y comprensible sobre el producto, que no induzca a engaño o confusión y le permita efectuar una elección informada. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico aplican a los alimentos para consumo humano envasados o empacados, en cuyos rótulos o etiquetas se declare información nutricional, propiedades nutricionales, propiedades de salud, o cuando su descripción produzca el mismo efecto de las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud. 3.8. Reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir los aditivos alimentarios: Especialmente para los productos de las partidas 22.01 y 22.09 RESOLUCIÓN NÚMERO 2606 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Reglamento técnico sobre los requisitos generales que deben cumplir los aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se empleen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores. 3.9. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de materias primas, insumos y alimentos para el consumo humano: DECRETO NÚMERO 539 DE 2014, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Especialmente para los productos de las partidas 22.01 y 22.09 Requiere cumplimiento del reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los importadores y exportadores de alimentos para el consumo humano, materias primas e insumos para alimentos destinados al consumo humano para ser utilizados en la fabricación de alimentos, así como el procedimiento para habilitar fábricas de alimentos ubicadas en el exterior, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma y las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores. Los importadores de alimentos, materias primas o insumos para alimentos destinados al consumo humano, deben cumplir con lo siguiente: 1.1.10. Contar con el visto bueno de importación expedido por el INVIMA. El visto bueno que imparte el INVIMA es previo a la importación. 1.1.11. Los alimentos objeto de importación deben estar amparados con el registro, permiso o notificación sanitaria, expedido por el INVIMA. Documento Técnico - Bebidas 17 1.1.12. Los alimentos que estén exceptuados de registro, permiso o notificación sanitaria y las materias primas importadas, que sean utilizadas exclusivamente para la industria y el sector gastronómico en la elaboración y preparación de alimentos, deberán diligenciar la información relativa a dicho uso, en el formato definido por el INVIMA. 1.1.13. Presentar el certificado sanitario del país de origen. Únicamente se puede aceptar la presentación del certificado de venta libre, CVL, del país de origen para los productos de menor riesgo en salud pública. Para la expedición del certificado de inspección sanitaria, el INVIMA procederá de la siguiente manera: 1.1.14. Verificará que el certificado sanitario del país de origen contenga la información requerida. Así mismo realizará la mencionada verificación para los certificados de venta libre, CVL, del país de origen. 1.1.15. Realizará inspección física a los productos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el INVIMA, en el marco del modelo de inspección, vigilancia y control sanitario. De dicha actividad se levantará la correspondiente acta. 1.1.16. Realizará la toma de muestras y análisis de laboratorio de los alimentos o materias primas para alimentos de acuerdo con el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Hasta tanto se expida el certificado de inspección sanitaria, CIS, el INVIMA podrá autorizar el traslado de los alimentos y materias primas para alimentos sometidos a análisis de laboratorio, desde el sitio de ingreso a otros sitios que cumplan con las condiciones sanitarias para su almacenamiento. 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