Comentarios al Proyecto de Ley Ricarte Soto La comunidad médica y científica nacional se ha enterado de la tan anhelada Ley que tiene por objeto crear un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo, proyecto conocido como "Ley Ricarte Soto", en reconocimiento a la iniciativa que impulsara el destacado periodista de radio y televisión don Luis Ricarte Soto Gallegos. Este proyecto ha pasado su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados y se encuentra actualmente en la Comisión de Salud de la Cámara de Senadores, esperándose su pronto anuncio de aprobación durante el discurso presidencial del 21 de mayo de 2015. Don Ricarte Soto, organizador de la “Marcha de los Enfermos”, logró una mayor conciencia social frente a enfermedades cuyos tratamientos son de alto costo, como cáncer, enfermedades raras y catastróficas, que son el espíritu de ésta ley, la cual además pretende rendirle un homenaje póstumo. No obstante lo anterior y reconociendo el gran mérito que este proyecto tiene, es preocupante ver que se le han agregado temas que abordan la Investigación Clínica y que no guardan relación con el espíritu inicial de este proyecto de ley y tampoco respetan la legislación contemplada en la Ley 20.120 “Sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana”, promulgada en Septiembre del año 2006, ni tampoco respetan el Decreto Supremo N 114- Reglamento de Ley 20.120, última modificación publicada el 14 Enero 2013. Adicionalmente, este proyecto, de aprobarse tal como está ahora, modificaría otras leyes y regulaciones vigentes, de reciente promulgación, que rigen la ejecución de estudios clínicos en Chile, tales como: -Resolución N441 del Instituto de Salud Pública (ISP) “Establece y actualiza el proceso de notificación de eventos adversos ocurridos en ensayos clínicos que se desarrollan en Chile” 13 Febrero 2012; -Norma Técnica N 173 del Ministerio de Salud (Gobierno de Chile) “Aprueba Norma Técnica sobre Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para productos farmacéuticos destinados al uso en investigaciones científicas en seres humanos” 18 Diciembre 2014; -Resolución N460 del Instituto de Salud Pública “Aprueba Guía de Buenas Prácticas Clínicas elaborada por el departamento agencia nacional de medicamentos del Instituto de Salud Pública” 30 Enero 2015; -Resolución N403 del Instituto de Salud Pública “Aprueba Guía para la autorización del uso de productos farmacéuticos en investigación científica” 05 Febrero 2015; y -Resolución N405 del Instituto de Salud Pública “Actualiza Guía de Inspección de Estudios Clínicos Farmacológicos” 05 Febrero 2015. 1|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 Nuestra Asociación Gremial, ACROCHI, representa a las Organizaciones de Investigación por Contrato, conocidas por su sigla en inglés CRO, u OIC en castellano, que corresponden a cualquier persona natural o jurídica, comercial, académica o de otro tipo, contratada como intermediaria por el patrocinador, para realizar una o más de las labores y funciones del patrocinador relacionadas con el ensayo clínico, según define el Decreto Supremo N 114 a nivel nacional y la [GCP_ICH 1.46] a nivel internacional. El mismo Decreto Supremo N 114 define al patrocinador como cualquier individuo, institución, empresa u organización con domicilio y representante legal en Chile, que toma la iniciativa de proponer, realizar y/o de financiar una investigación biomédica en seres humanos y que asume las responsabilidades derivadas de la investigación establecidas en este Reglamento, la ley Nº 20.120 y las demás señaladas por el ordenamiento jurídico vigente y se compromete además a cumplir las normas de buena práctica clínica. Se entenderá, asimismo, como patrocinador a aquel individuo, institución, empresa u organización que sin financiar directamente la investigación biomédica de que se trate, ha realizado acciones concretas para conseguir el financiamiento. Por lo tanto, en esta definición también incluye a Universidades o instituciones estatales que proveen fondos concursables como CONICYT, FONDECYT, FONIS, entre otros. Situación actual de los Estudios Clínicos en Chile, relacionados con las enfermedades mencionadas en éste proyecto de ley: Desde hace varios años prácticamente la mitad de todos los Ensayos Clínicos con productos farmacéuticos que se realizan con Seres Humanos en Chile, se han realizan bajo nuestra supervisión y responsabilidad. Nuestra experiencia en el ámbito oncológico o de enfermedades raras, mencionadas por el proyecto de ley Ricarte Soto, alcanza alrededor de 50 proyectos autorizados en los últimos años por Comités Ético Científicos y supervisados por el Instituto de Salud Pública, en un trabajo mancomunado con los médicos investigadores clínicos y sus colaboradores, bajo las estrictas normas de Buenas Prácticas Clínicas Internacionales y dentro del marco jurídico, legal y regulatorio nacional. Con éste pleno conocimiento del tema y sumándonos a lo ya expresado por diversos médicos investigadores, académicos, bioeticistas, academias científicas y a la propia industria de innovación farmacéutica, en diversos medios de comunicación, queremos expresar nuestros reparos legales, técnicos y éticos a algunos de los aspectos inapropiados que éste proyecto contempla en su redacción actual. 2|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 Los artículos preocupantes y que a nuestro entender no debieran ir en éste proyecto de ley, corresponden al “Título V De los Ensayos Clínicos de Productos Farmacéuticos y Elementos de Uso Médico”, cuyos comentarios y argumentos que respaldan nuestra opinión mencionamos a continuación: ARTICULO 111 A., cuarto párrafo: Comentario ACROCHI: Este artículo contradice la actual regulación emitida por el ISP con fecha 05 Febrero 2015, Resolución # 403, artículo 11; que señala que la autorización de importación de un medicamento para uso provisional para fines de investigación tendrá una vigencia de 3 años, la cual podrá ser renovada por igual periodo de tiempo en caso que el estudio se extienda más allá de 3 años. Este artículo tampoco guarda relación con un Sistema de Protección Financiera para Tratamientos de Alto Costo ARTICULO 111 C 3|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 Comentario ACROCHI: Este artículo parece corresponder a un supuesto “deber ético” del patrocinador a proveer el producto en investigación, una vez terminado el estudio, si los resultados individuales fueran positivos. Pero, esta supuesta "responsabilidad solidaria" no está contemplada en ninguna Pauta Etica Internacional, como la Declaración de Helsinki, la del Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS), la Organización Mundial de la Salud o la Conferencia Internacional de las Buenas Prácticas Clínicas (GCP_ICH), ni en las leyes de los países que investigan en éstos temas (Estados Unidos de Norteamérica, Europa, Japón). La legislación y regulación de todos estos países en general prohíben exportar productos en investigación si no están vinculados a un ensayo clínico, por lo que esta supuesta “garantía” sería prácticamente imposible de cumplir una vez concluido el estudio. En Chile, el artículo 102 de la Norma Técnica N°57 del Ministerio de Salud Pública de Chile (Minsal) también prohíbe el uso de productos farmacéuticos que no cuenten con registro farmacéutico y permite su uso solo con fines de investigación, pero en este caso el ensayo clínico que autorizó su importación ya terminó y no hay otro estudio en curso. Adicionalmente las empresas, nacionales o extranjeras, también se verían limitadas logísticamente, ya que en general las empresas producen éstos productos en muy pequeña escala y no tienen disponibilidad de producto para 4 o 5 años, como sería en un caso teórico de estudios de fase II , hasta que este eventual medicamento fuera autorizado y llegara finalmente al mercado. El otro problema de éste artículo y considerando que el propósito de ésta ley está dirigido especialmente a cubrir los costos del tratamiento de enfermedades como el cáncer, enfermedades raras (de baja frecuencia) y catastróficas, entonces ésta redacción adolece de varios errores graves que crean desinformación y una imprecisión que provocará una falta de interés de las empresas farmacéuticas internacionales, así como de entidades académicas, privadas o gubernamentales extranjeras ( especialmente de países miembros de la OCDE) para realizar estudios de investigación clínica en Chile, en proyectos multicéntricos internacionales, en éste tipo de patologías. 4|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 Estos mismos planteamientos se reiteran en el artículo 21 de este proyecto de ley: Los errores en que se incurre son los siguientes: a) Los “productos de investigacion” son fármacos en investigación y por lo tanto no se consideran tratamiento propiamente tal, ya que éste concepto aplica solo a los “medicamentos” debidamente aprobados y registrados luego de haber superados todas las exigencias regulatorias de cada país. b) Técnicamente en éste caso tampoco el “paciente” es un enfermo propiamente tal sino un “sujeto de investigación” que tiene otras connotaciones, deberes y derechos, regulados nacional e internacionalmente. c) Hablar de “utilidad terapéutica”, en base a respuestas individualmente positivas y sin contrastar con todo el perfil de seguridad y eficacia de la base de datos del producto en investigación, es un concepto sesgado, impreciso, preliminar e incluso riesgoso puesto que aún no se han superado las exigencias científicas, estadísticas y regulatorias necesarias para aprobar un medicamento. d) El uso anticipado de estos productos como ”medicamento”, aun entregado de forma gratuita, pudiera dar cabida a un interés comercial de parte de las empresas, de masificar pronto su uso para presionar a las autoridades para la pronta obtención del registro sanitario, sin haber cumplido aún con todas las instancias que exige la ley (nacional e internacional), situación que es fuertemente rechazado por las agencias regulatorias de prestigio internacional. 5|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 Una manera de abordar este problema es permitir que los pacientes gravemente enfermos obtengan los medicamentos a través de un programa de "uso compasivo". El término "uso compasivo" está definido en el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento (CE) No. 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. La aplicación de un artículo como esto requeriría, a nuestro juicio, ampliar la Ley de Investigación Clínica N° 20.120, porque requiere legislar respecto del “Uso Compasivo de exención” de productos en investigación, o también conocido como "acceso ampliado" a los productos farmacéuticas que actualmente están siendo evaluados bajo una solicitud aprobada de nuevo fármaco en investigación (IND: Investigational New Drug Application) en la regulación estadounidense. Bajo los términos de ese IND, los patrocinadores se supone que deben limitar y vigilar estrechamente a los pacientes que entran en contacto con la droga, principalmente en virtud de un ensayo clínico. No obstante lo anterior, las empresas y los reguladores han expresado dudas y críticas porque la ampliación del acceso significa dejar a los productos fuera de los entornos controlados y fuertemente regulados del ensayo clínico, lo que podría permitir un uso incorrecto del producto y exponer a los pacientes a eventos adversos previamente desconocidos, que podrían incluso agravar su condición, ya que hasta un tercio de los productos en investigación no superan la fase III, especialmente por problemas de seguridad más que de eficacia. En todo caso, para que un paciente tenga acceso a un fármaco en investigación, de forma compasiva y fuera de un ensayo clínico, el paciente debe tener una enfermedad seria o una condición que amenaza inminentemente su vida y que no tiene alternativas terapéuticas comparables o satisfactorias; su uso debe ser aprobado por un Comité Ético Científico y tanto el paciente o su tutor requieren que firme un formulario de consentimiento informado. En general la decisión depende del médico tratante y de cada patrocinador, pero esto podría aplicarse más bien a un estudio de fase III b, porque esto no es viable en estudios de fase II. Es muy posible que en un análisis superficial del tema se pueda interpretar como que las empresas farmacéuticas o de biotecnología, no estarían dispuestas a solventar los costos económicos de mantener proveyendo el producto de investigación luego de terminar el ensayo clínico, pero mucho más allá de la inversión económica que ello involucra (que en realidad es muy menor en el contexto general que involucra el desarrollo de un producto farmacéutico), el real temor y reticencia es mantener a drogas aún en etapa de “prototipos”, con características de ser un tratamiento probado, sin que el producto cumpla con ésta condición aún. 6|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 Cualquier persona que conozca de éstos temas sabe que incluso se requieren hasta 5 años de seguimiento post lanzamiento en el mercado para tener la plena certeza de que un medicamento es seguro. No son pocos incluso los medicamentos que han debido ser retirados del mercado, pese a estar registrados, durante este período. En otras palabras, no basta con haber probado preliminarmente la eficacia del producto, sino que también es muy importante su seguridad y si ninguna de las agencias regulatorias – de la envergadura y calidad de la Food and Drug Administration (FDA) de los Estados Unidos de América o la Agencia Europea del Medicamento (EMA) se ha pronunciado favorablemente para aprobar el registro y comercialización del producto, no es éticamente ni científicamente aceptable que éste producto “se regale” sin el control que esto amerita. Por lo demás, ninguna empresa que haya invertido en el desarrollo de su nuevo fármaco tomará el riesgo de proveer de este producto, a los pocos “pacientes” de Chile, fuera de un ensayo clínico, poniendo en riesgo la aprobación final en los países del primer mundo. Tomando ésta frase en consideración, es fácil imaginarse que Chile ya no participará de los proyectos multicéntricos internacionales que estudian éstos nuevos fármacos, porque los patrocinadores preferirán realizarlos en otros países que se ajustan a las normativas internacionales y que tienen ésta exigencia adicional. A nuestro juicio, se deben establecer otras formas de lograr el mismo fin (positivo) que pudiera haber detrás de estos artículos, pero la forma en que están redactados los hacen inviables. Actualmente en Chile, el ISP sólo podría autorizar la importación de éste producto si va dentro de un contexto de un nuevo ensayo clínico. Incluso el tratamiento compasivo de un paciente es también actualmente viable si el medicamento ya cuenta con registro en el extranjero (que no sería el caso acá) y es el médico tratante quien gestiona dicha importación con una receta médica. Si bien el DS 3/10 artículo 21 letra b) permite el uso de productos farmacéuticos sin registro sanitario, ver más abajo, no hay experiencia ni normativa que permita dar tratamiento compasivo a un grupo mayor de pacientes. Además requeriría ser sólo para un fin medicinal urgente. 7|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 Finalmente, este artículo no está en armonía con la actual regulación emitida recientemente por el ISP con fecha 05 Febrero 2015, Resolución # 403, artículo 12, que señala explícitamente: Según este proyecto los titulares del Uso Provisional y luego los titulares del registro sanitario de los medicamentos, serían los responsables de costear la provisión de los medicamentos una vez finalizado el estudio clínico, pero cabe mencionar que en el caso de las CROs, la titularidad de una resolución está más bien ligada solo a la importación del producto en investigación, y en representación de la compañía farmacéutica realiza diferentes servicios relacionadas con los estudios clínicos, por tanto las CROs no somos los titulares de los productos farmacéuticos ni mucho menos dueños de los productos en investigación que ingresan a Chile para fines de investigación, por lo que no tenemos (ni podemos tener) acceso a lotes de reserva o stock de productos en investigación, haciéndosenos también imposible llegar a cumplir con éste requisito 8|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 ARTICULO 111 D Los centros de investigación clínica ya cuentan actualmente con autorización sanitaria entregada por la SEREMI. En la nueva regulación emitida por el ISP el 05 Febrero 2015, Resolución # 403, artículo 2, ítem 4, se solicita copia de las resoluciones sanitarias de los establecimientos que participarán en el estudio, como parte de la documentación a presentar para solicitar la “autorización de importación de un medicamento para uso provisional para fines de investigación”. Sin embargo, en la actualidad no existe un procedimiento conocido por parte del ISP donde se establezca las bases para la acreditación de los centros de investigación. Este proceso requerirá de un reglamento adicional para su implementación. ARTICULO 111 E 9|I nf orm e A CRO CHI – Pr oy ect o d e Ley Ri c ar t e S ot o 11.05.2015 Tanto las Pautas Éticas Internacionales (CIOMS) como las Leyes y regulación nacional (Ley 20.120, Norma 57) obligan al patrocinador a que cuente con una Póliza de Responsabilidad Civil (seguro u otra garantía suficiente) para el estudio, el cual debe cubrir la ocurrencia de un evento adverso o lesión relacionada con el producto en investigación o relacionado a algún procedimiento del estudio, pero en este artículo se exige que se cubra cualquier evento , esté o no relacionado con el producto en investigación o los procedimientos del estudio, lo que no está alineado ni con la regulación nacional ni con la legislación internacional, que obliga a una cobertura solamente para eventos adversos relacionados al estudio o al fármaco. En otras palabras, de acuerdo a este proyecto todo evento adverso o reacción adversa que le ocurra al sujeto en investigación será considerada, una consecuencia del producto de investigación o las actividades del estudio; lo cual no tiene ningún asidero en las normativas internacionales de investigación clínica, y que Chile ha suscrito, como la IV Conferencia Panamericana para la Armonización de la Reglamentación Farmacéutica (República Dominicana 2005), y en la cual no participó la industria farmacéutica. Este proyecto tampoco menciona quién y cómo se acreditaría el daño, pero además se exige en ésta norma que la responsabilidad prescribirá en el plazo de 10 años contados desde la manifestación del daño, pero no define hasta cuanto tiempo después de haber concluido el estudio clínico, por lo que redactado así el plazo no caducaría nunca. Este artículo trasgrede la legislación nacional puesto que la responsabilidad civil contractual prescribe en el plazo de cinco años y la extracontractual en cuatro años, por lo que la exigencia del plazo de 10 años no tiene sustento legal, a menos que obviamente se cambien otros cuerpos legales que regulan dichos instrumentos. Este artículo será literalmente imposible de cumplir ya que las pólizas indefinidas y a todo evento no existen en el mercado, nacional ni extranjero, y de existir el costo resultante haría inviable su financiamiento por cualquier patrocinador nacional o extranjero, privado, público o estatal. En otras palabras, a nuestro juicio, este artículo excluye inmediatamente a Chile de la investigación clínica, no solo para éstas patologías, sino para todo tipo de investigación clínica puesto que crearía una condición especial de sujeto de investigación, que lo haría diferente o especial respecto a sujetos de investigación de otras áreas. Además daría el derecho para que algunos Comité Ético Científicos, Directores de Instituciones u Hospitales también exigieran éste tipo de póliza para cualquier otra investigación clínica en sus centros. 10 | I n f o r m e A C R O C H I – P r o y e c t o d e L e y R i c a r t e S o t o 11.05.2015 COMENTARIO GENERAL Es confuso que en un mismo proyecto de Ley se refieran a financiamiento de patologías de alto costo como cáncer, enfermedades raras y catastróficas y luego se trate de modificar la ley de investigación clínica. Es imposible no hacer la analogía de la situación actual, con la ocurrida con el artículo 28 de la Ley 25.584, donde este artículo fue modificado a última hora, sin debate posible, dejándose establecida la prohibición de que una persona con discapacidad psíquica o intelectual pudiesen incluso participar en investigación científica para tratar su propia patología. En ese caso se violaron los derechos jurídicos de las personas con discapacidad psíquica, ya que ellos tienen derecho al disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos jurídico-privados, en igualdad de condiciones que los demás, pero se les prohibió y marginó de la investigación científica a través de una Ley de Deberes y Derechos de los pacientes y no en la ley de investigación clínica. Nos parece que esta ley no debe incluir modificaciones o cambios relacionados con investigación científica, debido a que ya existen leyes, normas y circulares por las cuales está regulada la ejecución de los estudios clínicos en Chile y las cuales requieren ser perfeccionadas en otro cuerpo legal único, ya que modificarlas tan livianamente y en tantos cuerpos legales distintos, solo daña nuestra credibilidad internacional y detiene el emprendimiento y desarrollo de la ciencia y tecnología nacional. Dr. Harold Anthony Mix Sáez Médico Cirujano Otorrinolaringólogo Profesor Adjunto U. de Chile Profesor Asociado UNAB Presidente ACROCHI 11 | I n f o r m e A C R O C H I – P r o y e c t o d e L e y R i c a r t e S o t o 11.05.2015
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