LAS FÓRMULAS DE AJUSTE DE LA PENSIÓN EN

LAS FÓRMULAS DE AJUSTE DE LA PENSIÓN EN COLOMBIA AFECTA EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD ESTABLECIDO POR EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD. ANÁLISIS DE CASO, PERÍODO 2000-2015
LILIA TAFUR TENORIO
OMAR ORTEGA MUÑOZ
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO CONSTITUCIONAL
SANTIAGO DE CALI
2015
LAS FÓRMULAS DE AJUSTE DE LA PENSIÓN EN COLOMBIA AFECTA EL
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD ESTABLECIDO POR EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD. ANÁLISIS DE CASO, PERÍODO 2000-2015
LILIA TAFUR TENORIO
OMAR ORTEGA MUÑOZ
ENSAYO PRESENTADO PARA OPTAR AL TÍTULO DE ESPECIALISTA EN
DERECHO CONSTITUCIONAL
UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO CONSTITUCIONAL
SANTIAGO DE CALI
2015
TABLA DE CONTENIDO
INTRODUCCIÓN ............................................................................................................ 6
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ............................................................................. 8
HIPOTESIS: EL PROBLEMA PLANTEADO AFECTA EL PRINCIPIO DE LA
PROGRESIVIDAD ESTABLECIDO POR EL BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD SOPORTADO EN LOS CONVENIOS
INTERNACIONALES. ........................................................................................... 11
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD .. 13
DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Y DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA................................................................. 16
PRIMERA FÓRMULA: AJUSTE DE LA PENSIÓN CON EL INCREMENTO DEL SMML,
PERIODO 1988-1993 ........................................................................................... 20
SEGUNDA FORMULA: INCREMENTO DE LA PENSIÓN CON EL IPC. POR ENCIMA
DEL INCREMENTO DEL SMML PERIODO 1994-1999 ..................................... 24
PERIODO DESDE EL AÑO 2000 HASTA EL AÑO 2015, INCREMENTO DE LA
PENSIÓN CON EL IPC MENOR QUE EL INCREMENTO DEL SMML. ............... 26
PROYECCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA PENSIÓN CON EL INCREMENO DEL IPC
COMPARADO CON EL INCREMENTO DEL SMML PERÍODO 2000 AL 2020 ... 28
REGÍMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN
COLOMBIA ........................................................................................................... 33
Regímenes exceptuados del sistema general de salud en Colombia ........................... 33
CONCLUSIONES.......................................................................................................... 36
RECOMENDACIONES ................................................................................................. 37
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .............................................................................. 40
LISTA DE TABLAS
Tabla 1. Variación anual del SMML Vs inflación (IPC) (1988-1993)
22
Tabla 2. Variación anual del SMML Vs. Variación anual de la inflación (IPC). Desde
1994-1999.
25
Tabla 3. Variación anual del incremento del SMML Vs. Variación anual de la inflación
(IPC) Desde 2000 – 2015
27
Tabla 4. Variación anual proyectada del incremento del SMML Vs. Variación anual de
la inflación (IPC) Desde 2000 – 2020
31
6
INTRODUCCIÓN
El presente ensayo, pretende cumplir con el requisito académico de la Universidad
Santiago de Cali para optar al título de Especialista en Derecho Constitucional. Se trata
de un tema de nuestro especial interés por estar contenido en el Sistema de Seguridad
Social Integral de Colombia, e indica la falta de eficiencia de las fórmulas empleadas
para el logro del objetivo, como es, un monto adecuado en la movilidad de las
pensiones que le permita mantener al pensionado un poder adquisitivo constante y
equivalente a su último salario como trabajador, cumpliendo con lo establecido por el
Bloque de Constitucionalidad en el sentido de prevalecer el principio de progresividad
rechazando situaciones reales regresivas.
Para el logro del objetivo se menciona como primera fórmula la Ley 4 de 1976, con
la cual el incremento de la pensión en la segunda mitad de la década de 1970 y
principios de la década de 1980, era irrisorio. Posteriormente se analiza la Ley 71 de
1988, con la fórmula de ajuste de la pensión igual al incremento anual del salario
mínimo mensual legal (SMML), en el periodo 1988-1993, y se compara con el Índice de
Precios al Consumidor Total año anterior (IPC), encontrando que el IPC consolidado
en este periodo, se mantuvo por encima del incremento del SMML, de ahí que al estar
el ajuste de la pensión asociada a este último indicador perdió poder adquisitivo.
Con el decrecimiento del poder adquisitivo de la pensión con la fórmula utilizada en
el periodo anterior, previos debates en el Congreso de la República se aprueba la Ley
100 de diciembre 23 de 1993, con vigencia a partir de 01/abril/1994 y que en su art.14
establece el ajuste de la pensión con el IPC total año anterior. Siguiendo con el análisis
7
de los indicadores, en el periodo 1994- 1999, se muestra el acumulado del IPC mayor
que el del SMML, siendo el incremento de la pensión igual al del IPC, por lo tanto, su
incremento también fue mayor.
Sin embargo a partir del año 2000 y hasta el año 2015, el comportamiento de estos
indicadores de nuevo cambia, situándose por encima el acumulado del incremento del
SMML al acumulado del IPC. La comparación señala que en este periodo, el
incremento del SMML está 19.22% por encima del incremento consolidado del IPC.,
de ahí que la pensión, al estar su ajuste sujeto a la variación del IPC, se rezagó en
este periodo, en el mismo porcentaje con respecto al SMML.
Se realizó la comparación y proyección del comportamiento de los dos indicadores
hasta el año 2020, manteniendo la tendencia del incremento del SMML por encima del
IPC, siendo la diferencia consolidada a ese año de 27.02%, a favor del SMM. En
consecuencia se indica un decrecimiento de la pensión igual a este valor, 27.02%, al
estar ligado su ajuste anual a la variación total IPC año anterior.
Finalmente se analiza y adiciona al decrecimiento indicado de la pensión, 27.02%, el
descuento que se realiza al último salario por el tránsito de trabajador a pensionado
que oscila entre un 15% y un 27%, así como el descuento por el pago total de la salud,
que como trabajador era del 4% y como pensionado se incrementó hasta un 12%.
Se concluye que la suma del decrecimiento de la pensión, ligada al IPC, comparada
con el incremento del SMML, que sería el aumento mínimo de su salario como
trabajador, más los dos descuentos señalados en el tránsito de trabajador a
pensionado, monto de la pensión como un porcentaje del último salario como
8
trabajador( ST), de acuerdo a la fórmula empleada para el cálculo de la mesada en el
régimen de prima media y el pago total a la salud, en 20 años coloca el monto de la
pensión en riesgo de equivaler al 40%ST
(cuarenta por ciento del salario como
Trabajador en el último año), siendo éste monto el valor mínimo recomendado por la
Organización Internacional del Trabajo OIT.
El problema así planteado, aunado a las conclusiones y recomendaciones del
presente trabajo, pretende que beneficien a la mayoría de pensionados del sistema
integral de la seguridad social de Colombia, en la medida que el Gobierno Nacional y
el Congreso desarrollen y adopten formulas efectivas que garanticen el cumplimiento
del objetivo de progresividad establecidos en los Convenios de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ”Pacto de San José de Costa Rica”, “Protocolo
de San Salvador” y recomendaciones de la OIT, de las cuales Colombia es parte.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Colombia, regida por la anterior Constitución Política, de 1886, definida como
“Estado de Derecho” caracterizada por un modelo de Estado: Estadocéntrico, donde se
privilegió al Estado por encima del ser humano, y a las leyes por encima de la
Constitución Política, implementó la política pública pensional bajo el tránsito normativo
de la Ley 4 de 1976, art 1, donde estableció una metodología de reajustar las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivencia, del sector público y privado
con el propósito que las pensiones mantuvieran el poder adquisitivo de la moneda
9
frente al impacto de la inflación, sin embargo el resultado fue un incremento por varios
años irrisorio o igual a cero.
Ante la ineficiencia de dicha Ley, el Congreso de la República desarrolló la Ley 71
de(1988) y en su artículo 1°, estableció una metodología para mantener el poder
adquisitivo de las pensiones, con un incremento anual igual al del incremento del
salario mínimo legal mensual (SMML).
Sin embargo, el resultado del incremento a las pensiones con base en dichas
fórmulas,
en el primer caso era irrisorio, como ya se señaló y en el segundo el
incremento de la pensión igual al incremento del SMML, se rezago con respecto al
incremento del IPC total año anterior. Bajo éstas circunstancias empleados del sector
público y privado, presionaron al Congreso de la República para que desarrollara y
presentara un proyecto de ley con las orientaciones de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) y de los Convenios del Sistema
Interamericano de Derechos
Humanos, en los cuales Colombia es Parte, con el objetivo de mantener el poder
adquisitivo de las pensiones. De ahí que se aprobó la Ley 100 de 1993, que estableció
en su Art. 14.- Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o
de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos
regímenes del sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante, se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,
según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por
el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto
mensual sea igual al salario mínimo mensual legal vigente, serán reajustadas de oficio
10
cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el
gobierno… (Colombia, 1993, Art. 14) .
Además la ley 100 incorporó el art.34 -monto de la pensión de vejez – que establece
un promedio del 75% del ingreso base de liquidación como trabajador, para cerca de
30 años de trabajo y de contribución al sistema, lo cual indica que en este tránsito de
trabajador a pensionado, este pierde alrededor del 25% de sus ingresos, los cuales son
congruentes con su nivel de vida. Adicional el art. 204, inciso segundo de la ley 100,
adicionado Ley 1250 de 2008, art. 1, estableció la cotización mensual al régimen
contributivo de salud de los pensionados igual al 12% del ingreso de la respectiva
mesada pensional, incrementando la carga en la pensión, por este concepto, en un 8%,
por cuanto en su condición de trabajador se le descontaba solo el 4% de su salario y en
su condición de pensionado se le descuenta el total, es decir el 12%, de su pensión.
El resultado comparativo de las formulas señaladas, entre el año 2000 y el año 2015,
del incremento de la pensión ligado al IPC total año anterior, art 14 Ley 100 de 1993,
muestra un rezago acumulado de la pensión con respecto al incremento del SMML
aproximado al 20%. Este análisis proyectado hasta el año 2020, aunado a las reformas
pensionales y a las pretensiones, de la Federación Internacional de Fondos de
Pensiones (FIAP), muestra una desvalorización de la pensión con su incremento ligado
al IPC de al menos el 27% con respecto al incremento del SMML, el cual le
correspondería como mínimo en su calidad de trabajador. Este porcentaje sumado al
ingreso que pierde el trabajador en su tránsito a pensionado, con la fórmula para
determinar el monto de la pensión, más la carga del total de la contribución a la salud a
descontarse de la mesada pensional ( art. 34 de la Ley 100 de 1993
art. 204, inciso
11
segundo de la ley 100, adicionado Ley 1250 de 2008, art. 1), muestra que en el periodo
analizado, la mesada pensional se coloca en riesgo de alcanzar el mínimo
recomendado por la OIT un 40% del último salario como trabajador(40%ST), lo cual
será de gran incidencia negativa en la época de mayor vulnerabilidad como es la vejez.
.
HIPOTESIS: EL PROBLEMA PLANTEADO AFECTA EL PRINCIPIO DE LA
PROGRESIVIDAD ESTABLECIDO POR EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
SOPORTADO EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.
La situación real mostrada, en donde en síntesis el monto de la pensión de un
trabajador colombiano en veinte años se aproxima al 40%ST, nos muestra un
desconocimiento de los Convenios y Tratados Internacionales de los que Colombia es
parte. En especial el “Protocolo de San Salvador”, el cual es un Protocolo Adicional a la
Convención
Americana
sobre
Derechos Humanos en
materia
de
Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en el que se consagra el principio de progresividad
y el respecto por los derechos adquiridos, como el medio para llegar a los objetivos del
trabajo y la Seguridad Social en sus artículos primero, cuarto, quinto y noveno. De igual
forma se desconoce las recomendaciones de la OIT, así como los nuevos valores y
derechos de segunda y tercera generación conexos con los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución de 1991, en los que a través de la Asamblea Nacional
Constituyente, Colombia se estableció como un Estado Social de Derecho, surgiendo
12
así el Estado Constitucional señalado, dando garantías a los derechos fundamentales
del hombre y a la jerarquía jurisdiccional de la Constitución.
Todos estos acuerdos tienden a garantizar la progresividad de sus ciudadanos y
rechazan decisiones regresivas.
Al respecto la Constitución Política señala en su artículo 48- Adicionado. Acto
Legislativo 01 de 2005. Art 1°: “…El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad
financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley
y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las
leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia
de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido
en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de
acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el
valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo
de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás
condiciones que señala la ley…”
Y el inciso
noveno consagra: “En materia pensional se respetarán todos los
derechos adquiridos. “
Todos estos acuerdos tienden a garantizar la progresividad de sus ciudadanos y
rechazan decisiones regresivas. Sin embargo el análisis realizado en los capítulos que
constituyen el presente trabajo, muestra una realidad diferente a lo preceptuado en los
tratados internacionales y en la propia Constitución, en materia de progresividad del
13
Trabajo y de la pensión. Esto se evidencia en que desde el año 2000 hasta el presente
y proyectando la misma tendencia hasta el año 2020, se habrá reducido el valor de la
pensión, con respecto a su último salario como trabajador en un sesenta por ciento
(60%), pasando el monto de la pensión de un 100%ST a un 40%ST.De ahí surge la
hipótesis que el problema planteado con la reducción a tal extremo de la pensión afecta
enormemente el compromiso de progresividad de los Convenios y Tratados
internacionales de los cuales Colombia es parte y que forman parte del Bloque de
Constitucionalidad.
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
Los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República, con
tratamiento y análisis constitucional, ratificados por Colombia forman parte del Bloque
de Constitucionalidad, art. 93 C.N.
El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y Culturales se
encuentra contemplado en el artículo 26. º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales.
En efecto el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, establece que:
“(…) cada uno de los estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
14
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos
de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,
inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos”
Por su parte, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
prevé que:
Artículo 26. Desarrollo Progresivo.
“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación Internacional, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados”.
En el mismo sentido, el “Protocolo de San Salvador”, el cual es un Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, realizado en San Salvador, El Salvador,
el 17 de noviembre de 1988, los Estados Parte recordaron que:
“(…) Con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del
ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,
15
tanto como de sus derechos civiles y políticos. (Protocolo San Salvador. Preámbulo,
1988)”
En este Protocolo, los Estados Parte convinieron con respecto a los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado, al trabajo y a la seguridad social la necesidad de
lograr su efectividad en forma progresiva:
“(…) Articulo 1.- Obligación de adoptar medidas.
Los Estados Parte en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto del
orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el
presente Protocolo.
Artículo 4.- No admisión de Restricciones.
“No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o
vigentes en un Estado en virtud de
su legislación interna o de convenciones
internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce
en menor grado.
Articulo 6.- Derecho al Trabajo
“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener
los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una
actividad lícita libremente escogida o aceptada.
16
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a
la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnicoprofesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados parte
se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una
adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva
posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.”
Articulo 9.-Derecho a la Seguridad Social.
Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente
para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de Seguridad Social serán aplicadas a sus dependientes.
(Protocolo de San Salvador, 1988)
DESARROLLO CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO Y DEL SISTEMA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA
La situación política, económica y social de Colombia, cada vez más deprimente
para el pueblo, reflejada en el trabajo y la seguridad social, produjo movimientos
sociales que concluyeron en la disolución del Congreso de la República y la
institucionalización de la Asamblea Nacional Constituyente de 1990, en donde el
pueblo como poder constituyente primario y soberano se pronunció y legitimó el
advenimiento de la Constitución Política de 1991, con contenido político expresado en
17
el poder del pueblo, desde su Preámbulo, y con contenido jurídico, como norma
suprema y fuente de derecho, expresado en su artículo cuarto (4°) (Colombia, 1991).
Con respecto al poder político el Preámbulo manifiesta:
El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano representado por sus
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y
con el fin de fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,
económico y social justo y comprometido a impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE COLOMBIA. (Colombia, 1991, p. 1)
Con respecto a la prevalencia de valores y principios consagrados en la
Constitución, el artículo 4 supremacía normativa de la Constitución, decreta: “La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales…” Por lo tanto la supremacía de la Constitución Política (C.P.) es un
principio, en caso de contradicción con otras normas o leyes y le corresponde a la
Corte Constitucional, como máximo tribunal, creado por la C. P. de 1991, guardar su
integridad y supremacía, decretada esta facultad en el artículo 241 (Colombia, 1991).
Con estos presupuestos la Constitución Política de 1991 marca el tránsito del Estado
de Derecho legal al Estado Social de Derecho constitucional: de una Constitución
estadocéntrica (Constitución Política de 1886) a una Constitución antropocéntrica
(Constitución Política de 1991). Surgiendo así el Estado Constitucional, dando
18
garantías a los derechos fundamentales del hombre y a la jerarquía jurisdiccional de la
Constitución, concibiéndola como un elemento que asegura la solidez del
ordenamiento, donde prevalecen los valores y principios legislativos codificados en la
Constitución, garantizándola como norma suprema, según Kelsen, necesarios en una
Constitución Política, para así afianzar el sistema democrático (Kelsen, 2008, p. 150).
En consecuencia la Constitución Política de 1991, establece que el Estado debe
cumplir con sus funciones de fortalecimiento, protección, garantía y compromiso de los
derechos y deberes sociales prevaleciendo el principio fundante del respeto a la
dignidad humana, del derecho al trabajo y a la seguridad social, de los derechos
fundamentales o inalienables de la persona como el derecho a la vida, el derecho a la
igualdad ante la Ley y las autoridades y el derecho a la protección de personas con
debilidad manifiesta. Esta previsión social en la Constitución Política, desde el punto
de vista filosófico sitúa su origen en el derecho natural o ius-naturalismo, un derecho
natural-racional antropocéntrico, de acuerdo a las definiciones de Alf Ross (2006, p. 13)
Por lo tanto, con este desarrollo, de la Constitución Política de 1991, también se
constitucionalizó el trabajo como un derecho, en condiciones dignas y justas, y como
un requisito previo y sensible para acceder a la pensión de jubilación como el principal
componente, del también derecho exaltado en la Constitución: la Seguridad Social.
Esto se evidencia por cuanto en la C.P. de 1886 solo se expresaron 2 artículos
referidos al trabajo, mientras que en la C.P. de 1991 se decretaron 14 artículos,
clasificados por grupos de beneficio en los que el ejercicio del derecho al trabajo y a la
seguridad social en condiciones dignas desempeña un papel fundamental. Este
derecho general quedó previsto en la C.P. en los siguientes artículos:
19
Art.25.-Derecho al trabajo; art 53.- Protección del trabajo y de los trabajadores,”…El
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones…”
Art. 42.- Protección de la familia; art.43.- Igualdad y protección de la mujer y el
embarazo; Art.44.- Derechos fundamentales de los niños; Art. 50.-Derecho de los niños
(menores de un año) a la protección o seguridad social por parte del Estado; Art. 45.Protección y formación integral de adolescentes; Art. 46.- Derechos de las personas de
la tercera edad; Art. 47.- Protección de discapacitados; Art. 64.-Protección a los
trabajadores agrarios.
Derechos conexos con una vida digna: Art. 48.- (ibídem) Derecho a la seguridad
social integral “…La ley definirá los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante…”; Art. 49.- (ibídem) Servicio de
salud y saneamiento ambiental; Art 51.- (ibídem) Derecho a vivienda digna; Art. 52.(ibídem) Derecho a la recreación, el deporte y la utilización del tiempo libre.
Normas para el financiamiento de la seguridad social: Art.334.- (ibídem) Dirección
general del Estado en la economía y
sostenibilidad fiscal; Art. 336.- Monopolios
rentísticos “…En cualquier caso se respetaran los derechos adquiridos por los
trabajadores…”; Art. 356.- (ibídem) De la distribución de recursos y de las
competencias, en concordancia, con art 48. (Colombia, 1991)
Sin embargo, contrario al desarrollo al trabajo y a la seguridad social previstos en la
Constitución Política de 1991, la situación económica y social, con el transcurrir de los
años a la que se ve avocada, parte de la población de pensionados, que contribuyeron
con su ahorro previsional al sistema pensional en Colombia fruto de su trabajo, por 25
20
años, hasta 30 o más años, sería de tal magnitud que en una proyección a veinte años,
la mayoría de éstas pensiones han perdido efectividad, por cuanto son una fracción
pequeña del
ingreso mensual, de su último año como trabajador, situándose por
debajo de las recomendaciones de la OIT, de ahí que sus derechos fundamentales
inherentes al trabajo y a la seguridad social, establecidos en la Constitución Política, y
tratados internacionales tutelados con el principio de progresividad quedan en riesgo,
especialmente el derecho a la igualdad y a una vida digna congruente con su nivel de
vida como trabajador. Sin embargo la realidad de los trabajadores y su aspiración a una
pensión digna justa y adecuada a su contribución al sistema pensional ha presentado
durante los últimos veintisiete (27) años las siguientes formulas con sus fluctuaciones y
desequilibrios económicos.
PRIMERA FÓRMULA: AJUSTE DE LA PENSIÓN CON EL INCREMENTO DEL
SMML, PERIODO 1988-1993
Con los anteriores requerimientos el Congreso de la República desarrolló la Ley 71
de(1988) y en su artículo 1 estableció una metodología para mantener el poder
adquisitivo de las pensiones, con un incremento anual igual al del incremento del
salario mínimo legal mensual (SMML).
Sin embargo, el análisis de la aplicación de esta ley, en el contexto socio
económico, caracterizado por una elevada inflación que alcanzó el 32.37% en el año de
1990, determinó que la fórmula, no estaba cumpliendo con el objetivo de la misma y
21
que de nuevo con el incremento de la pensión igual al incremento del salario mínimo
legal mensual, aquella perdía su poder adquisitivo con respecto a la canasta familiar,
perdiendo efectividad en el objetivo, desmejorando paulatinamente la calidad de vida
de quienes alcanzaron el derecho a la pensión, cotizando al sistema pensional
existente, a lo largo de su vida laboral o en otras palabras contribuyendo al sistema de
pensiones a través del mercado laboral con su propio ahorro previsional durante 20, 25,
30 o más años de trabajo, representados en 1000, 1250, 1500 o más semanas de
cotización.
De ahí que, en la segunda mitad de la década de 1980, y principios de la década de
1990, paralelo al desarrollo constitucional de los derechos del trabajo y de la pensión
de vejez, inherentes a la seguridad social, previstos en la Constitución Política de 1991,
con el disparó la inflación (IPC), por la presión en este sentido realizada por el
circulante del narcotráfico y otros factores socioeconómicos, el indicador del incremento
anual del salario mínimo mensual(SMML), realizado por el Gobierno Nacional
mediante decreto de fin de año y con el que se incrementaban las pensiones, fuera
menor que la variación porcentual anual de la inflación total año anterior (IPC),
perdiendo, en consecuencia, la pensión poder adquisitivo con respecto a la canasta
familiar, en un porcentaje de 6.15% entre los años 1988 a 1993.
La tabla No.1 muestra las variaciones respectivas del incremento del salario mínimo
mensual legal y del índice de precios al consumidor y la diferencia en el intervalo
analizado.
22
Tabla 1. Variación anual del SMML Vs inflación (IPC) (1988-1993)
Año
1988
1989
1990
1991
1992
1993
Total
Diferen
cia
Incremento anual del salario
Inflación total anual (índice de
mínimo mensual (%)
precios al consumidor) (%)
25
28.12
27
26.23
26
32.37
26.07
26.82
26.04
25.14
25.03
22.61
155.14
161.29
6.15% IPC por encima del % de
incremento del SMML
Fuente: los autores adaptado de (DANE, 1994), s.f.; Banco de la República, s.f.)
En consecuencia la fórmula utilizada en este período tampoco fue efectiva con el
objeto de mantener el poder adquisitivo de la pensión. En el año de 1993, se presentó
por iniciativa legislativa (gobierno y congresistas) el proyecto de ley que finalmente
seria la Ley 100 de (1993), por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral
y se dictan otras disposiciones. La construcción y debate del artículo 14 de esta ley.reajuste de pensiones.-, llevado a cabo en las Comisiones Séptimas de Cámara de
Representantes y Senado de la República y posteriormente en las plenarias de éstas,
contó con la participación de diferentes Asociaciones de Jubilados, tanto regionales
como nacionales, organizados en federaciones, el debate se centró en lo pertinente
en:
1) La pensión es “…un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso,
como cotización al sistema durante largos años de trabajo…en otras palabras, el
pago de una pensión no es dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que
del ahorro constante durante largos años es debido al trabajador… (Corte
Constitucional, 1992)
23
2) El reajuste de las pensiones tiene como objetivo primordial proteger a las
personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas, ya sea por razón
de su edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase
de recursos, para su propia subsistencia y la de su familia.
3) Que en las condiciones sociales y económicas en especial como efecto de la
inflación fuera de control, las pensiones tienden a convertirse en irrisorias, por lo que
su reajuste debe hacerse de acuerdo a la inflación o IPC año anterior y no como se
viene aplicando con el incremento del salario mínimo mensual anual (Congreso de la
República, 1993).
Finalmente se aprobó el artículo 14, conforme quedó incorporado a la Ley 100 de
1993:
Art. 14.- Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o
de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los
dos regímenes del sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante, se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,
según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las
pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo mensual legal vigente,
serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se
incremente dicho salario por el gobierno… (Colombia, 1993, Art. 14)
Además la ley 100 incorporó el art.34 -monto de la pensión de vejez – que establece
un promedio del 75% del ingreso base de liquidación como trabajador, para cerca de
24
30 años de trabajo y de contribución al sistema, lo cual indica que en este tránsito de
trabajador a pensionado, este pierde alrededor del 25% de sus ingresos, los cuales son
congruentes con su nivel de vida. Adicional el art. 204, inciso segundo de la ley 100,
adicionado Ley 1250 de 2008, art. 1 estableció la cotización mensual al régimen
contributivo de salud de los pensionados igual al 12% del ingreso de la respectiva
mesada pensional, incrementando la carga en la pensión, por este concepto, en un 8%,
por cuanto en su condición de trabajador se le descontaba solo el 4% de su salario y en
su condición de pensionado se le descuenta el total, es decir el 12%, de su pensión. El
análisis de estos últimos artículos desde la perspectiva de la influencia en la pérdida de
valor de la pensión serán analizados posteriormente totalizando el rezago total de la
pensión (Colombia, 2008).
SEGUNDA FORMULA: INCREMENTO DE LA PENSIÓN CON EL
IPC. POR
ENCIMA DEL INCREMENTO DEL SMML PERIODO 1994-1999
El análisis comparativo entre el año 1994 hasta el año 1999, indica que la variación
porcentual (%) del IPC total año anterior, es mayor que la variación anual o incremento
del salario mínimo mensual legal. La diferencia total a favor de la variación porcentual
(%) del IPC en este periodo es de 4.06%. En consecuencia la diferencia consolidada de
variación porcentual de incremento anual de la pensión con la aplicación del IPC total
año anterior, respecto al incremento del salario mínimo mensual legal, en este periodo
favoreció a la generalidad de jubilados o pensionados, quienes hicieron la previsión a lo
largo de su vida laboral durante cerca de treinta o más años de trabajo.
25
La tabla 2 muestra la variación anual y la diferencia consolidada de los dos
indicadores entre los años 1994-1999, la cual es de 4.06% a favor del IPC, fórmula
aplicada para el incremento de la pensión. Contrario a lo indicado en la tabla No 1 en el
intervalo desde 1988- 1993, en donde el indicador con mayor incremento consolidado
fue también el del IPC total año anterior 6.5% por encima del incremento del SMML, sin
embargo al estar el ajuste anual de la pensión en aquel periodo ligada a el SMML,
decreció en el porcentaje señalado.
Tabla 2. Variación anual del SMML Vs. Variación anual de la inflación (IPC). Desde
1994-1999.
Año
1994
1995
1996
1997
1998
1999
Total
diferencia
Salario
mínimo
legal
mensual. Variación % anual
21.10
20.50
19.50
21.00
18.50
16.00
116.6 %
Índice de precio al consumidor (IPC)
variación % ( Total año anterior)
22.60
22.59
19.46
21.63
17.68
16.70
120.66%
4.06 %, IPC por encima del % de
incremento del SMML
Fuente: los autores adaptado de (DANE, 2000, s.f.; Banco de la República, s.f.)
26
El análisis realizado, muestra ambigüedad, inseguridad y riesgo, producto de la falta
de un adecuado diseño de políticas públicas en materia de ajuste de pensiones y más
aún desde el tránsito o cambio de estatus de los trabajadores a pensionados, sin
mencionar el pobre funcionamiento de los mercados laborales.
PERIODO DESDE EL AÑO 2000 HASTA EL AÑO 2015, INCREMENTO DE LA
PENSIÓN CON EL IPC MENOR QUE EL INCREMENTO DEL SMML.
Como resultado a partir del año 2000, el incremento de la pensión de jubilados y
pensionados, con la variación total año anterior del IPC, ha venido decreciendo con
respecto al indicador
porcentual
del incremento del SMML. A tal punto se ha
menoscabado el incremento de la pensión con la aplicación del indicador total IPC año
anterior, que la diferencia total o consolidada a favor del porcentaje de incremento del
SMML, en el periodo desde el año 2000 hasta el año 2015 es del 19.22%. De ahí que
la pensión decreció en este mismo porcentaje. La tabla No. 3 muestra este
comportamiento.
27
Tabla 2. Variación anual del incremento del SMML Vs. Variación anual de la inflación
(IPC) Desde 2000 – 2015. Fuente: los autores adaptado de (DANE, s.f..; Banco de la
República, s.f.)
Año
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
Total
Diferencia
Salario mínimo legal
Variación % anual
mensual. Índice de precio al consumidor
(IPC) variación % ( Total año
anterior)
10.00
9.23
10.00
8.75
8.00
7.65
7.40
6.99
7.80
6.49
6.60
5.50
6.90
4.85
6.30
4.48
6.40
5.69
7.70
7.67
3.60
2.00
4.00
3.17
5.80
3.73
4.02
2.44
4.50
1.94
4.60
3.66
103.62 %
84.24%
19.22%
por encima del
incremento consolidado del IPC
El análisis a las fórmulas aplicadas para el incremento de la pensión, sintetizadas en
la tablas Nos 1, 2 y 3 muestra en primer lugar que éste comportamiento no obedece a
una política pública pensional equilibrada, reflejando por lo tanto, un sistema previsional
ineficiente en la captación y distribución de los recursos, afectando gravemente a la
mayoría de pensionados, aquellos que previamente como trabajadores contribuyeron
al sistema general de pensiones, con su ahorro o cotización a través de su trabajo, por
veinte (20), treinta (30)
o más años. Según Samuelson/ Nordhaus el sistema es
28
ineficiente en la asignación de recursos cuando se desmejora el bienestar de un sector
para mejorar el de otro (Samuelson & Nordhaus, 1988, p. 1108)
PROYECCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA PENSIÓN CON EL INCREMENO DEL
IPC COMPARADO CON EL INCREMENTO DEL SMML PERÍODO 2000 AL 2020
A la falta de una política pública para la aplicación de la movilidad de la pensión con
una fórmula adecuada, justa y progresiva con los pensionados, quienes contribuyeron
con su ahorro forzoso al sistema pensional durante 25, 30 o más años, se suma las
reformas pensionales regresivas que vendrán,
con las pretensiones de la Federación
Internacional del Fondo de pensiones (ASOFONDOS) .
En consecuencia, se proyecta la Tabla número 3, Variación anual del SMML Vs.
Variación anual de la inflación (IPC) Desde 2000 – 2015, hasta el año 2020,
construyendo la tabla número 4. Esta proyección nos indica que el incremento de la
pensión con la variación anual del IPC, en los 16 años corridos hasta el 2015 y su
proyección por 5 años más habrá sufrido un rezago con respecto al incremento del
salario mínimo mensual legal, en el mismo periodo, igual a un 27% aproximadamente.
La grafica Número 1, también nos ilustra esta variación.
Conforme a lo expuesto, otros factores que contribuyen al rezago de la pensión,
respecto del salario, unidos a la proyección a 20 años, ilustrada en la tabla número 4 y
en la gráfica número 1, es el monto mensual de la pensión de vejez, liquidado
precisamente en un porcentaje de su ingreso mensual de la suma de factores salariales
29
en el último año de trabajo. Frente a éste porcentaje, establecido como monto de la
pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 (Pedraza, 2013, p. 68), establece para un
pensionado a partir del año 2000, en su artículo 34.- modificado Ley 797 de 2003,
articulo 10:
…. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este
porcentaje (65%) se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización
(24 años de trabajo formal) al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50
semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400 (28 años de trabajo formal), este
porcentaje se incrementará en 3%, en lugar del 2%, hasta completar un monto
máximo del 85% del ingreso base de liquidación… (Colombia, 2003)
Lo anterior indica que sí un trabajador(a) se pensionó, en el año de 1999, a los
60 años de edad si es hombre o a los 57 si es mujer, según Numeral 1 art.33 Ley 100
de 1993, modificado Ley 797 de 2003, art.9 ; perderá el 27% de su ingreso como
trabajador en el tránsito a pensionado, si ha trabajado y cotizado al sistema general de
pensiones, durante 24 años y si en las mismas circunstancias ha trabajado y cotizado
al sistema durante 28, 30 o más años entonces perderá el 15% como pensionado de su
ingreso congruo como trabajador. La propuesta de ASOFONDOS va en el sentido de
que el porcentaje del ingreso base de liquidación (%ST) sea menor.
En el mismo sentido, como carga a la pensión, actúa el art. 204 –Ley 100 de 1993
inciso 2, adicionado- Ley 1250 de 2008, art 1 (Pedraza, 2013, p.309), “…La cotización
mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso
de la respectiva mesada pensional…”. Esta norma significa que de la mesada
30
pensional se descuenta un 8% adicional con cargo a la contribución a la salud, porque
como trabajador solo pagaba el 4% de su salario.
Como resultado de la suma de los descuentos señalados, el trabajador en su tránsito
a pensionado pierde el 27% de su ingreso en su estatus como trabajador, si ha
trabajado y contribuido al sistema durante 24 años, más (+) 8% como contribución al
sistema de salud para un total por estos dos conceptos de 35%. Este valor aunado al
rezago del incremento de la pensión, de 27.02%, con la fórmula del IPC total año
anterior, respecto al ajuste de las pensiones de los regímenes exceptuados con la
fórmula del incremento anual del SMML, con proyección ,hasta el año 2020 (tabla No.
4 y grafica No. 1), nos da un rezago total de la pensión de 62.02% o lo que es lo mismo
un valor de la pensión igual a 37.98% del salario base en el último año como
trabajador, considerando que como tal, el incremento de su salario era al menos igual
al porcentaje del SMML.
Conforme al anterior análisis si el pensionado en el año de 1999, trabajó y contribuyó
al sistema durante 30 o más años, se le descuenta el 15% de su ingreso como
trabajador en el tránsito ha pensionado. En este caso el rezago total de la pensión seria
de 50.02%, o lo que es lo mismo un valor de pensión igual al 49.9% del salario base en
el último año como trabajador.
En consecuencia, estos valores de la pensión cercanos a las recomendaciones
mínimas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Convenio 102, que
establece que la pensión de un trabajador que cotizó treinta (30) años a un sistema de
pensiones debe equivaler al menos al 40% del salario de referencia, en su último año
31
como trabajador (OIT, Convenio 102, partes V, IX y X ) demuestran la ineficiencia del
sistema para mantener el principio de la progresividad, el respecto por los derechos
adquiridos, tratamiento igual entre iguales y la dignidad humana para la mayoría de
pensionados a quienes no se les debe una dadiva sino la retribución de su previsión
durante cerca de 30 años o más de trabajo y cerca de 1500 semanas cotizadas. El
indicador de la situación es la desmejora tan grande de la pensión con respecto al
último salario como trabajador, aunado a una distribución desigual del incremento de la
pensión para los regímenes exceptuados..
Tabla 3. Variación anual proyectada del incremento del SMML Vs. Variación
anual de la inflación (IPC) Desde 2000 – 2020
Año
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
2019
2020
Total
Diferencia
Salario mínimo legal mensual.
Variación % anual
10.00
10.00
8.00
7.40
7.80
6.60
6.90
6.30
6.40
7.70
3.60
4.00
5.80
4.02
4.50
4.60
6.60
6.50
6.30
6.20
6.00
135.22
27.02% (Por encima del IPC
incremento de la pensión con
el total IPC año anterior)
Índice de precio al consumidor
(IPC) variación % ( Total año
anterior)
9.23
8.75
7.65
6.99
6.49
5.50
4.85
4.48
5.69
7.67
2.00
3.17
3.73
2.44
1.94
3.66
5.10
5.00
4.70
4.60
4.40
108.04
Fuente: los autores adaptado de (DANE, s.f..; Banco de la República, s.f.)
32
Gráfico 1. Datos de la tabla No. 4 proyección hasta 2020. Incremento SMML vs IPC
Título del gráfico
12
10
Título del eje
8
6
Salario mnimo legal
mensual
IPC
4
2
0
Fuente: los autores adaptado de (DANE, 1988, s.f.; Banrep, s.f.)
33
REGÍMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES EN
COLOMBIA
De acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.-EXCEPCIONES.- el Sistema
Integral de Seguridad Social que tiene una proyección general, no le es aplicable a
todos los individuos que hacen parte del territorio nacional, toda vez que la propia ley
reconoce una serie de regímenes exceptuados de seguridad social, cuyos titulares se
encuentran excluidos de la aplicación de la normatividad general. Tal es el caso de los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del personal regido por el
Decreto 1214 de 1990, de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, y los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol.
Con el desarrollo legislativo vigente, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 692
del 29 de marzo de (1994), artículo 40,
incorporó al nuevo sistema general de
pensiones a los pensionados a quienes se les reconoció la pensión con anterioridad al
1 de Abril de 1994, al igual que a los pensionados del sector público y privado a partir
de 1 de Abril de 1994, y no se entienden incorporados los pensionados de los
regímenes excluidos en la ley 100 de 1993.
Regímenes exceptuados del sistema general de salud en Colombia
A este respecto, los informes de las Comisiones Accidentales integradas por las dos
células legislativas coinciden en afirmar que,
34
La situación de los pensionados es imprecisa puesto que si bien el artículo 157 de
la ley 100 expresamente, los considera afiliados al sistema, el artículo 15 (ibídem)
no los tiene en cuenta como tales, puesto que en caso de los pensionados no
existe contrato de trabajo que es la condición para ser afiliado.
(Colombia.
Congreso de la República, s.f.)
Así hay dos visiones de estas Comisiones, para la primera, el artículo 15,
Considera que a lo largo de los veinte años y cubiertas las semanas de cotización,
el trabajador ha pagado la totalidad del valor de su seguro y pasa a ser un
acreedor del Sistema quien le retribuye mediante el pago de la mesada." La
segunda, considera que según el artículo 157, " en el campo de la salud el
jubilado debe seguir pagando a perpetuidad, deduciéndosele el aporte de lo
correspondiente a su mesada". Esta contradicción, a juicio del Congreso en pleno,
debe resolverse a favor de los pensionados y jubilados porque, en efecto,
"durante su vida de trabajadores o servidores públicos cubrieron el valor de su
seguro tanto en pensiones como en salud, con el agravante que en su condición
de pensionados deben asumir la totalidad de la cotización para salud que
asciende al 12.5% del valor de la mesada, hecho que no ocurre en tratándose de
trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo quienes sólo deben aportar
el 4% ya que el 8.5% corresponde al patrono. (Congreso de la República, 2002)
Al respecto la Corte Constitucional expresó en la sentencia número C-461/1995,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz (Corte Constitucional, 1995):
“régimen pensional especial-justificación. El establecimiento de regímenes
pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley
35
100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección
igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el
tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a
los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes
especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un
grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del
sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato
discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.
36
CONCLUSIONES
En nuestro caso concreto lo que se determina es que la distribución en el sistema
previsional colombiano, permite la vigencia de regímenes especiales, perpetuando un
tratamiento inequitativo y más favorable para los trabajadores de los regímenes
exceptuados a quienes en su tránsito de trabajadores a pensionados se les liquida el
monto de la pensión con el 100% de su último salario como trabajador, no se
descuenta de la pensión el total del 12% para el subsistema de salud y el ajuste de la
pensión es anual con el incremento del SMML logrando el objetivo social de la
pensión., Contrario sensu si el trabajador, en el periodo señalado, no pertenece a los
regímenes exceptuados de la ley 100 sino a la generalidad de los trabajadores que con
su trabajo durante 24, 30 o más años realizaron su previsión cotizando al sistema
durante 1200, 1300 o más semanas, su pensión al cabo de 20 años estará por debajo
del 50% de su salario como trabajador.
Como conclusión podemos afirmar que el Estado Colombiano esta en riesgo de no
cumplir con el compromiso de privilegiar el principio de Progresividad y el respecto por
los derechos adquiridos, establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos” Protocolo de San Salvador”, recomendaciones de la OIT, ni con el objetivo
del Bloque de Constitucionalidad. Configurando además un tratamiento ineficaz en la
distribución de los recursos, inequitativo y desigual, en contradicción con la
Constitución Política al menos con su artículo 13.
37
RECOMENDACIONES
.
En primer lugar, le corresponde al Gobierno, entre otras medidas, propiciar una
Política Pública de generación de empleo de buena calidad, abolir en sus propias
instituciones el trabajo temporal en la mayoría de sus modalidades, que evite su
pauperización y permita la contribución al Sistema General de la Seguridad Social.
También le corresponde
junto con el Congreso de la República implementar las
normas legales para que el sector privado se aleje de las prácticas de un trabajo
indigno, como
es cualquier modalidad de tercerización, el pago de salarios y
condiciones de trabajo por debajo del mínimo legal, la evasión de las contribuciones al
Sistema de Seguridad Social Integral –SSSI-, para lo cual se requiere su intervención
constante. Paralelo, debe implementar la
permita el mejoramiento
evaluación
de una política pública que
de la eficiencia y transparencia en la asignación de los
recursos del sistema previsional e impida el deterioro desproporcionado de la pensión
con respecto al último salario como trabajador, en especial que favorezca a la mayoría
de aquellos que como trabajadores contribuyeron al sistema con su ahorro previsivo
cotizando durante, 1200, 1300 o más semanas. Al respecto de una evaluación
adecuada de una política pública como está, la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, ha expresado:
La evaluación es la apreciación sistemática y objetiva de un proyecto, programa o
política en curso o concluido, de su diseño, su puesta en práctica y sus
resultados. El objetivo es determinar la pertinencia y el logro de los objetivos, así
38
como la eficiencia, la eficacia, el impacto y la sostenibilidad para el desarrollo. Una
evaluación deberá proporcionar información creíble y útil, que permita incorporar
las enseñanzas aprendidas en el proceso de toma de decisiones de beneficiarios
y contribuyentes. (OECD, 2002 )
Le corresponde a la misma población beneficiaria de los sistemas de previsión,
adultos mayores, en compañía de sus familias, presionar políticamente al Gobierno, al
Congreso y a la sociedad, para que haya una adecuada cobertura previsional, tanto en
porcentaje de población cubierta como en el monto de la pensión. Tiene a su favor que
para la década de 2020- 2030, constituirá un 25% del potencial electoral, con tendencia
a crecer a medida que la población general de nuestro país va envejeciendo
En tercer lugar le corresponde al sector empresarial privado humanizar el entorno
empresarial y reconocer cada vez más el valor de la persona en las organizaciones
tanto en Colombia como en el mundo, muchos seres humanos siguen siendo tratados
como objetos al servicio de diversos intereses económicos. Una de las principales
características de los derechos humanos es que son indivisibles e interdependientes,
pues la protección de un derecho esencial facilita el alcance de los demás derechos
humanos, en otras palabras, ningún derecho humano está seguro si no existe un
compromiso de tutelarlos todos; y si se acepta, sin reaccionar, la violación de
cualquiera de los derechos humanos fundamentales, todos los demás están en peligro.
Finalmente cuando se logra consolidar una cultura de los derechos humanos en una
empresa, éste se puede convertir en un motor de ejemplaridad frente a las demás
empresas y organizaciones sociales, para lograr que el país entero progrese en el
39
respeto a los derechos humanos como indispensable para alcanzar los objetivos de
paz, justicia social y equidad.
Finalmente será necesario interponer y agotar los recursos de jurisdicción dados por
la Constitución en Colombia frente a la situación problemática planteada, para
posteriormente, al no haber solución interna, mediante petición acudir a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 44, 46) presentando las quejas o
posibles violaciones, por parte del Estado a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos
“Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica”
o
“
Protocolo
de
San
Salvador”,(Convención Americana sobre Derechos Humanos, pág. 39), expuestas en
la hipótesis planteada.
40
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41
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inciso al artículo 204 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la
Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 . Bogotá:
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102
42
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Leyer.
Protocolo
San
Salvador.
Preámbulo.
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de
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