P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN ACTUALIZACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN CUESTIONES DE LIBERTAD. Período abril-octubre del año 2015. El presente documento tiene como fin actualizar los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Casación en cuestiones de libertad y algunas temáticas íntimamente vinculadas. Ya en el año 2011 se inició desde la Defensoría de Casación, a través del Secretario del Área de actuación ante la SCBA -Dr. Agustín Lavalle-, junto al equipo de trabajo constituido por la Dra. Pilar García Blanco, Dra. Romina Bocchio, Dr. Raúl Zurita una tarea de recopilación sistematizada de los pronunciamientos que han sido exitosos en planteos de los defensores públicos de toda la provincia de Buenos Aires, como herramienta de trabajo para la Defensa Pública. Con una posterior actualización en el año 2012/14, ahora en el 2015, luego de la importante reestructuración del Tribunal de Casación sumado a la actual composición de las Salas del mismo, se acerca una actualización de la sistematización de la información, con el afán de obtener una elevación del piso de derechos de nuestros asistidos y el destierro –a través de la reiteración de los criterios jurisprudenciales- de arbitrarias interpretaciones de los órganos departamentales, desnaturalizadoras de los principios constitucionales que rigen la materia. Como en los documentos anteriores, con la coordinación del Dr. Agustín Lavalle, he realizado junto con la Dra. Lucrecia Iturrioz el presente trabajo en el que se compilan las decisiones favorables de las seis Salas del TCP, divididas por temática. A su vez, por la productividad y diversidad de la casuística, en el punto “Evaluación arbitraria. 1 Requisitos no previstos por la ley (cambio de régimen, salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional, etc.)”, se las ha subdividido por Sala. Con el anhelo de promover la mejora continua de la actividad de la Defensa Publica se ofrece este documento de trabajo, con la posibilidad de solicitar a [email protected] el contenido completo de los pronunciamientos. La Plata, 26 de noviembre de 2015.Noelia Vaccarini 2 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN INDICE 1.- DENEGACIÓN DE JUSTICIA. DEMORA JUDICIAL EN LAS RESOLUCIONES DE LIBERTAD. 2.- INTERNACIÓN. GRAVAMEN IRREPARABLE. 3.- DETENCION. EFECTO SUSPENSIVO. 4.- EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL CASO PARA RESOLVER LAS PETICIONES DE LIBERTAD O SU MANTENIMIENTO. 5.- FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PARA RECURRIR. 6.- ART. 371 IN FINE DEL CPP. DETENCIÓN SIN REQUERIMIENTO FISCAL. 7.EXCARCELACIÓN. NECESIDAD DE EXISTENCIA DE INDICIOS VEHEMENTES SOBRE FUGA O ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. 8.- ATENUACIÓN DE LA COERCIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ART. 163 DEL CPP. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA. 9.- GÉNERO y RESTRICCIÓN DE LIBERTAD. 10.- FUERO RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. 11.APLICACIÓN DE INSTITUTOS LIBERATORIOS A PROCESADOS. 12.- ULTRA-ACTIVIDAD LEY PENAL MÁS BENIGNA. 13.- LIBERTAD ASISTIDA. LEY APLICABLE. ART. 104, LEY 12.256. 14.- DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. APLICACIÓN ARTS. 54, 56 BIS Y CCDTES., LEY 24.660 MÁS BENIGNA. 15.- INCONSTITUCIONALIDAD ART. 100, CUARTO PÁRRAFO, LEY 12.256. IMPEDIMENTO DE ACCESO POR DELITO. 16.- INCONSTITUCIONALIDAD ART. 14 CP. 17.- EVALUACIÓN ARBITRARIA. REQUISITOS NO PREVISTOS POR LA LEY. 18.- SANCIONES DISCIPLINARIAS 19.- COMPENSACIÓN. CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 41 BIS DE LA LEY 12.256. 20.- ESTIMULO EDUCATIVO. ART. 140 LEY 24.660 21.- REINCIDENCIA. 22.- UNIFICACIÓN. 23.- COMPUTO DE PENA. 24.- MEDIDA DE SEGURIDAD. 3 1.- DENEGACIÓN DE JUSTICIA. DEMORA JUDICIAL EN LAS RESOLUCIONES DE LIBERTAD. Exhortación al Juez de ejecución. Intervención de todos los actores para la resolución del conflicto. Puesta en conocimiento a la SCBA. “EXHORTAR al Sr. Juez de Ejecución Penal de San Nicolás a fin de que resuelva las peticiones – pendientes- cursadas en favor de los aquí interesados inmediatamente, siendo que en caso de no contar con los informes pertinentes deberá intimar al Servicio Penitenciario que elabore los mismos en el término perentorio de 48 horas; III.- ENCOMENDAR a los integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y al Sr. Juez de Ejecución Penal, que conjuntamente con el Sr. Fiscal General y la Sra. Defensora General, todos del Departamento Judicial San Nicolás, como así también con la intervención del Director de la Unidad Penitenciaria N° 3 de San Nicolás, a que arbitren los medios necesarios y conducentes a fin de que los informes criminológicos de los internos sean elaborados con premura, con el objeto de que los derechos que le asisten no se tornen ilusorios e inalcanzables como consecuencia de déficits administrativos; Y IV.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Suprema Corte de Justicia los eventos denunciados a los efectos que estime corresponder, elevando –a su vezcopias certificadas de la totalidad del presente legajo (Ac. 3020 SCJBA de fecha 12/12/2001). Causa nº 72.375 “Amaya, Esteban; Rodríguez Emanuel; Gómez, César A.; Torres, José Luis; Duarte, Néstor F.; Franco Ángel Florencio; Acevedo José R.; Leguizamón, José E.; Molina Luis A.; Olivera Rodrigo F.; Centurión Esteban s/ hábeas corpus”, del 24/09/2015. Sala I, Carral-Borinsky. En el mismo sentido, pueden verse también: 4 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Sala II, Mancini-Ordoqui: causa nº 71.340 “Martínez, Walter Darío s/ habeas corpus”, del 18/06/2015. Urge al TOC para que se expida. Sala III, Borinsky-Violini: causa nº 72.492 “Ibarra, Iván Nahuel Alejandro s/ habeas corpus”, del 20/08/2015; causa nº 69.663 “Lencina, Roberto Emanuel s/ habeas corpus”, del 14/02/2015. 2.INTERNACIÓN. JUDICIAL. GRAVAMEN IRREPARABLE. REVISIÓN El Juez Correccional hace cesar medida coercitiva que pesa sobre el imputado pero dispone su internación en un Servicio de Psiquiatría. La Defensa oficial apela. La Cámara rechaza recurso de apelación por entender que no hay gravamen irreparable. La Defensa interpone Queja. El TCP resuelve darle tratamiento de Recurso de Casación para no caer en rigorismos que impidan la doble instancia. Y decide tratarlo pese a ser una causa correccional. Y casa, devolviendo a la instancia para que de tratamiento a la cuestión – porque la noción de gravamen irreparable abarca todos los supuesto de privación de libertad porque si bien su privación indebida puede ser indemnizada, nunca podrá ser restituida o reintegrada. Causa nº 68.549 “DA SILVA, Aladino Pericio Quijano s/ Recurso de Queja (art.433 CPP)”, del 03/07/2015. Sala VI –Piombo y Maidana-. 3.- ORDEN DE DETENCIÓN. EFECTO SUSPENSIVO La Cámara de Mercedes, REVOCA resolución que otorgaba efecto suspensivo a la detención hasta que decidan los Tribunales Superiores. La Defensa Oficial recurre. 5 TCP declara admisible por haberse invocado una causal de arbitrariedad –lo que justifica la excepcional intervención-. En el caso, la Cámara en 2014 calificó el hecho investigado como abigeato agravado y encubrimiento y, por ello, revocó la excarcelación de que gozaba Córdoba. Dicha resolución fue recurrida a TCP –que rechazó-, y aún no está firme. El TCP hace lugar, entendiendo que “(…)No sería lógico que el juez garante adopte una solución provisional respecto del estado procesal de los imputados y ateniéndose a la calificación legal propiciada por la Cámara de Apelación y Garantías, bajo el riesgo de que un Tribunal Superior modifique tal encuadre jurídico (…)”. Causa Nº 66.414 “CORDOBA, Santiago Walter s/Recurso de Casación”, del 30/04/2015. Sala V, CelesiaOrdoqui. Causa nº 68.503 “CORDOBA, Santiago Walter s/Recurso de Casación”, del 18/08/2015 (Mismo imputado, mismo supuesto y misma resolución del TCP que en causa n° 66.414). 4.- EVALUACIÓN DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL CASO PARA RESOLVER LAS PETICIONES DE LIBERTAD O SU MANTENIMIENTO. “Las resoluciones deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado y si como surge de las actuaciones que por cuerda se acollaran, en el día de la fecha se ha resuelto condenar a Víctor Manuel Simón Marfil a cinco años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por escalamiento y por haberse cometido en poblado y en banda, en concurso 6 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN ideal, su actual situación ha variado en atención al tiempo transcurrido desde la interposición del presente. Por ello, postulo devolver jurisdicción a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, a fin que dicte nuevo pronunciamiento conforme a la actual situación del nombrado (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 450, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal)” Causa nº 64.840 “Simón Marfil, Víctor recurso de casación”, del 16/06/2015. Violini-Borinsky. Manuel s/ Sala III, En el mismo sentido: causa nº 68.756 “Alem, José Félix s/ recurso de casación”, del 14/07/2015; causa nº 71.129 “ROMERO GOMEZ, Maximiliano s/ Recurso de Casación”, del 16/07/2015. -Carencia de acuerdo previo y voto individual. Anula y reenvía para nueva decisión de la Cámara departamental sobre mantenimiento de prisión preventiva. Por circunstancias actuales, reconduce además como un pedido de excarcelación al Tribunal Criminal. Causa nº 68.747 “Pereyra Olariaga, Carlos Sebastián y Silva, Fabian Ramón s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, del 08/09/2015. Sala V, Ordoqui-Celesia. -Cumplimiento de pautas impuestas: progreso en la reinserción social total. indicio de “…la resolución que revoca el beneficio otorgado por el hecho de contar con una sanción disciplinaria del año 2013, que aunque grave, no logra desvirtuar los progresos del detenido 7 tendiente al logro de su total reinserción social, demostrado en el hecho de cumplir hasta la fecha con las pautas impuestas por la instancia de ejecución”. Se casa resolución que revocó salidas transitorias concedidas. Causa nº 68.766 “Pereyra Barrozo, Manuel s/ recurso de queja”, del 16/07/2015. Sala III, Violini-Borinsky En el mismo sentido: causa nº 68.893 “LLAÑEZ BUSTAMANTE, Iván Ezequiel s/ Recurso de Casación”, del 01/09/2015 (En el caso revocaron una libertad efectivizada, por una sanción de 2012 desatendiendo al hecho de que en la actualidad el incluso se encuentra a derecho –posee domicilio estable, estudia, trabaja-). -Inexistencia de peligros procesales para revocar excarcelación concedida en función de conducta asumida por el sujeto durante la tramitación del proceso. Entidad de la pena en expectativa. “Al respecto, cabe señalar que conforme a lo contemplado en el art. 171 del Código de rito, entiendo que se verifican circunstancias que demuestran que la alegación de peligros procesales derivadas de tal juicio no reviste entidad suficiente como para derivar en la restricción al derecho a la libertad. En tal sentido, es cierto que de recaer sentencia condenatoria en los presentes obrados la misma será de efectivo cumplimiento, y esta circunstancia no pudo ser ajena al propio imputado quien conoce sus antecedentes penales. Sin perjuicio de ello, a lo largo del proceso se evidencia una conducta por parte del imputado de estar ajustado a derecho, habiendo cumplido las obligaciones impuestas y no habiéndose, a esta 8 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN altura, revocado el beneficio de excarcelación otorgado. En tal sentido, si lo que se alega para alterar el principio de libertad que debe regir durante la sustanciación del proceso resulta ser el temor de sustracción al accionar de la Justicia, el imputado con su conducta ha debilitado dicha presunción, toda vez que desde que se encuentra excarcelado, y bajo el temor de que la resolución aquí impugnada tome firmeza y se ordene su detención, ha tenido oportunidad de dar por cierto lo que se temía, y al contrario, ha demostrado estar a disposición de la Justicia. A lo dicho, debo sumarle las reseñas efectuadas por la Defensa a lo largo de la tramitación del presente incidente, en cuanto a que no restan diligencias probatorias de trascendencia que pudieran merecer una protección especial para evitar que sean frustradas por el accionar del encartado, que está debidamente verificado el arraigo del mismo, y que, en los antecedentes que registra el encartado, su conducta se ha ajustado a derecho. Por otro lado, corresponde considerar que el delito imputado de robo en grado de conato (art. 164 en función del 42 del C.P.) prevé una pena de prisión que oscila entre los quince días de mínimo y los cuatro años de máximo, y en consecuencia, dejando a un lado el principio de inocencia, se estima que la pena a imponer no revestirá la calidad de significativa. Todo lo expuesto, me lleva a sopesar la situación procesal del procesado, y analizada a la luz del principio de inocencia (arts. 11.1 de la DUDH; 16 de la DADDH; 8.2 de la CADH; y 14.2 del PIDCP, entre otros.), norte que debe guiarnos en el camino a hallar la solución jurídica, me convence de la no necesidad de restringir la libertad del encausado en pos de los fines del proceso”. 9 Causa nº 70.401 “Ferloni, Lorenzo Raúl s/ recurso de casación”, del 13/10/2015. Sala V, Ordoqui-Celesia. 5.- FALTA DE LEGITIMACIÓN FISCAL PARA RECURRIR DEL MINISTERIO PÚBLICO a. Resolución que deniega detención. Art. 151, in fine, CPP. Norma observada por el Decreto 2793/04 del Poder Ejecutivo. Causa nº 69.077 “Angehrn, Roane s/ recurso de casación”, del 02/07/2015. Sala IV, Kohan-Natiello. Causa nº 69.324 “Gauna, María Celestina s/ recurso de casación”, del 11/08/2015. Sala V, Ordoqui-Celesia. b. Resolución que concede libertad mérito (art. 164 y 320 CPP). por falta de Causa nº 70.708 “Elustondo, Pedro Antonio; Lazarte, Miguel Eduardo y Giuliani, Ildo Gustavo s/ recurso de casación”, del 06/10/2015. Sala I, Carral-Violini. 6.- ART. 371 IN FINE DEL CPP. DETENCIÓN SIN REQUERIMIENTO FISCAL. Se dispone inmediata libertad. Causa nº 71.875 “Giammatolo, Lucas Ariel s/ recurso de casación (art. 417 CPP), del 03/09/2015. Sala IV, Kohan- Maidana. 7.EXCARCELACIÓN. NECESIDAD DE EXISTENCIA DE INDICIOS VEHEMENTES SOBRE FUGA O ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. “Corresponde señalar, que de la lectura de la decisión impugnada, no se advierten razones 10 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN válidas para considerar que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia y/o entorpecer la investigación. La “acreditación” de peligro cierto para bienes jurídicos por el presunto pasado criminal del imputado, amén de ser una apreciación de futuro de difícil prueba científica, implica no sólo soslayo del principio de inocencia sino la denegatoria de la excarcelación por una causal no contenida en la ley. Por otro lado, sin entrar a analizar si la suspensión del juicio a prueba puede o no funcionar como una advertencia de la responsabilidad que comporta la violación de la ley penal, lo cierto es que en la cuestión concreta de la excarcelación y la constatación de los riesgos procesales, la sujeción del imputado a una suspensión del juicio a prueba, debe considerarse como un indicio a su favor, pues implica necesariamente para su goce, que se encuentre a derecho. Nótese que las consideraciones en torno a una “teoría de la advertencia”, rondan la cuestión de la culpabilidad del sujeto, ajena al ámbito cautelar en el que se inscribe el encarcelamiento preventivo y lógicamente la excarcelación. En el mismo sentido, más allá de que el a quo, proclame cierta “clandestinidad” en el estilo de vida del imputado, lo cierto es que siempre denunció su domicilio real y fue hallado sin problemas cuando se decidió su detención, lo que echa por tierra los argumentos en su contra y permiten considerar que su vinculación al proceso puede ser inicialmente garantizada por medios menos gravosos. La denegatoria de la excarcelación en base a lo prescripto por el art. 171 del CPP, precisa la constatación de indicios vehementes de que el imputado se va a fugar o entorpecerá la 11 investigación, circunstancias que no debidamente demostradas por el “a quo”. han sido Causa nº 68.442 “Charalla Cutipa, Víctor Raúl s/ recurso de casación”, del 18/08/2015. Sala II, Mancini-Ordoqui. 8.- ATENUACIÓN DE LA COERCIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ART. 163 DEL CPP. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA. Causa nº 68.123 “Pizzi, Horacio Alfredo s/ recurso de queja”, del 23/06/2015. Sala V, Celesia-Ordoqui. 9.- GÉNERO a. Madres con Preventiva. hijos menores de 5 años. Prisión “Advierto que asiste razón a la defensa. En efecto, la resolución impugnada incurre en afirmaciones dogmáticas, que se relacionan con la pena en expectativa y el carácter excepcional del instituto establecido en el art. 163 del CPP, sin justificar la prescindencia de una medida menos gravosa a la prisión preventiva y, en consecuencia, desatendiendo lo normado en los arts. 10 inc. f del C.P. y 159 del C.P.P. // Esta omisión, a mi juicio, la hace susceptible de la tacha de arbitrariedad toda vez que no basta que un fallo tenga fundamentos, sino que es necesario que estos estén a su vez fundados, pues de lo contrario sólo habría apariencia de fundamentación y que, del mismo modo, no alcanza con resolver el litigio sino que hay que hacerlo con arreglo a criterios y a apreciaciones idóneos para convencer (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro; El recurso extraordinario por 12 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema; t. I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1987; p. 260). // En la presente causa, la imputada Cintia Malena Pérez se encuentra detenida con auto de prisión preventiva desde el 6/11/2014, en una unidad carcelaria junto a sus dos hijos menores (el mayor de 2 años y el restante de 8 meses de vida), encuadrando, de tal manera, su situación en el supuesto contemplado por el art. 159 del C.P.P., el cual establece el otorgamiento de medidas alternativas a la prisión preventiva cuando se tratare de una mujer con hijos menores de 5 años de edad. Asimismo, corresponde agregar que la Convención sobre los Derechos del Niño privilegia el interés superior de los menores. Por otro lado, cabe destacar que la encartada cuenta con un informe favorable de la víctima, quien manifestó que era su voluntad que Pérez permaneciera en libertad (fs. 68). // Por último, resta señalar que la Sra. Fiscal ante esta Sede, doctora D´Gregorio, en el marco de la audiencia oral celebrada en este Tribunal, acompañó la petición efectuada por la defensa, conforme surge del acta de fs. 103. // En consecuencia, propongo conceder la morigeración de la prisión preventiva solicitada a favor de Cintia Malena Pérez, debiendo el Tribunal en lo Criminal n° 4 de San Martín arbitrar las pautas necesarias para llevar a cabo el beneficio, sin costas (arts. 18, 31 y 75 inc. 22 de la C.N.; arts. 168 de la Const. pcial; 20 inc. 1, 105, 106, 159, 163, 201 a contrario sensu, 210, 405, 450, 451, 454 inc. 4, 456, 460, 530 y 531 C.P.P.). Causa nº 73.334 “Pérez, Cintia Malena s/ hábeas Corpus”, del 22/10/2015. Sala VI, Maidana-Kohan. 13 b. Libertad condicional. Atenuación de valoración de cumplimiento de los requisitos establecidos en la concesión de la prisión domiciliaria. Interés superior del niño. “En tal sentido, el Juez, al momento de decidir, no debe abstraerse de la realidad conllevando a que la aplicación de una regla jurídica torne ilusorio el sentido la norma, y el valor justicia en el caso concreto. En tal sentido, se observa que la condenada presenta serios problemas de salud y resulta ser madre de seis menores de edad. Por otro lado, debo traer a colación lo advertido primigeniamente en cuanto a la proximidad temporal de la caducidad de la pena, cuyo vencimiento operará el 22 de octubre próximo, de lo que se desprende que no es necesario cumplir el resto de la condena en una unidad penitenciaria, más cuando tal situación podría traer consecuencias negativas, no sólo desde el aspecto de su salud física y psicológica, sino, y especialmente, en la vida de sus seis hijos, en atención a la contención que les brinda, y en desmedro del interés superior del niño. En tal panorama, los supuestos incumplimientos referidos por la Cámara no deben ser merituados con tajante rigurosidad más cuando se han alegado cuestiones de salud que así lo hicieron necesarios, a pesar de no encontrar la suficiente acreditación justificante. Así una valoración conglomerante de la situación, teniendo en cuenta el estado de salud de la condenada, el tiempo que le resta por cumplir de pena, el interés superior de los niños y la entidad de los incumplimientos, me lleva a coincidir con lo decidido en primera instancia, en cuanto concediera la libertad condicional”. 14 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Causa nº 68.890 “Pérez Álamo s/ recurso de casación”, del 11/08/2015. Sala V, Celesia-Ordoqui. 10.- FUERO RESPONSABILIDAD domiciliario. PENAL JUVENIL. Arresto “…A este respecto, advierto que los reparos expresados contra el reintegro del joven a su ambiente familiar no encuentran sustento en el abordaje específico del nombrado por parte de los equipos interdisciplinarios que diseñaron la estrategia a seguir para su tratamiento. En concreto, cabe destacar que el informe obrante en copia a fs. 26/vta. de este legajo fue elaborado en forma compartida por el Centro de Referencia Local y por el Centro Cerrado donde Benetton se encuentra detenido, sin que los profesionales de esta última institución hayan expresado oposición o manifestación alguna de la que se derive la inconveniencia de la continuación del tratamiento en el domicilio familiar. El control establecido para el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante arresto domiciliario (a través del Centro de Referencia y de la Comisaría con jurisdicción en el lugar), además del compromiso asumido por la madre del imputado y la pareja de aquélla, aparecen necesarios y suficientes para asegurar el fin perseguido con la prisión preventiva dispuesta, y respetan la proporcionalidad de la medida en función del tiempo de detención que lleva cumplido el imputado. Por su parte, la responsabilidad asumida por la progenitora del joven de acompañarlo y permanecer con él durante todo el día en la vivienda, y el ofrecimiento de la pareja de la nombrada para suplantarla en tal cometido frente a eventualidades que se presenten, permiten 15 apreciar una situación distinta a la verificada con anterioridad a los hechos que dieron inicio a esta causa, siendo destacable que se trata de la primera detención que registra. Por lo demás, las propuestas educativa y laboral –más allá de que a raíz del tiempo transcurrido deban valorarse nuevamente sus condiciones de cumplimiento-, y el tratamiento indicado al joven a cumplir en el Centro Provincial de Adicciones con acompañamiento del Centro de Referencia, son pautas positivas que no pueden ser soslayadas en la consideración de la viabilidad de la morigeración de la medida cautelar ordenada. En esa línea de ideas, la especialidad del régimen de responsabilidad penal juvenil determina la aplicación de principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal (art. 33 de la ley 13.634), entre los cuales -en mi opinión- adquieren relevancia para la correcta solución de esta causa la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención y la subsidiariedad. Cabe destacar que la exploración y elección de mejores alternativas a la internación del menor en instituciones, viene ordenada por los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (con jerarquía constitucional: art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), y concordantemente con ello, en las particulares circunstancias verificadas en esta causa no se han relevado la existencia de peligros procesales de suficiente entidad como para sostener la inconveniencia del cumplimiento de la prisión preventiva ordenada mediante la modalidad de arresto domiciliario, en las condiciones establecidas por el Juzgado de Garantías del Joven interviniente”. 16 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Causa nº 70.678 “Benetton”, del 27/08/2015. Sala I, Carral-Violini. 11.APLICACIÓN PROCESADOS. DE INSTITUTOS LIBERATORIOS A a. Cambio de régimen Causa nº 70.654 “Benavídez, Hugo Orlando s/ hábeas corpus”, del 04/06/2015. Sala III, Borinsky-Violini. b. Salidas transitorias Causa nº 70.270 “Ferreyra, Jorge Ramón s/ hábeas corpus”, del 23/04/2015. Sala VI, Maidana-Piombo c. Recompensa (art. 41 bis ley 12.256) Causa nº 70.890 “López, Fernando Gabriel s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, del 27/10/2015. Sala I, Carral-Borinsky. 12.- ULTRA-ACTIVIDAD LEY PENAL MÁS BENIGNA a. Libertad condicional. Artículo 13 anterior a la reforma de la ley 25.892. Causa nº 68.387 “De Francesco, José Luis s/ recurso de casación”, del 18/08/2015. Sala II, ManciniOrdoqui. En el mismo sentido: causa nº 68.523 “PINTOS, Concepción del Carmen s/ Recurso de Casación”, del 27/08/2015. Sala II, Mancini-Celesia. b. Artículo 7 Ley 24.390. Hechos cometidos durante su vigencia. Causa nº 63.514 “Pérez, Agustín a/ acción de revisión”, del 31/03/2015. Sala VI, Maidana-Piombo. 13.- LIBERTAD ASISTIDA. LEY APLICABLE. ART. 104 LEY 12.256. 17 Remisión al Acuerdo Plenario en causa nº 63.610 que establece aplicable el régimen previsto en la Ley Provincial nº 12.256 en cuanto resulte más beneficioso para el condenado, que la ley marco nº 24.660 del ordenamiento nacional. Pueden verse también: Sala II, Mancini-Ordoqui: Causa nº 67.668 “Mansilla, Ramón José s/ Recurso de Casación”, del 28/04/2015. Sala III, Violini-Borinsky / Borinsky-Mancini: Causa nº 70.420 “Barragán, Claudio Ramón s/ recurso de casación”, del 16/06/2015; causa nº 68.613 “Acevedo, Jorge Ernesto Oscar s/ recurso de casación”, del 16/07/2015; causa nº 70.187 “Andreoni, Abelardo Fulvio s/ recurso de casación”, del 16/07/2015; nº 69.519 “Contreras, Ariel Omar s/ recurso de casación”, del 16/06/2015; causa nº 69.550 “Martínez Beron, Jonathan Ezequiel s/ Recurso de Casación”, del 04/06/2015; causa nº 69.790 “RAMOS, Gonzalo Darío s/ Recurso de Casación”, del 14/07/2015. SALA IV, Natiello- Kohan: Causa nº 69.858 “Martínez, Micaela Anahí s/ recurso de casación”, del 27/10/2015; causa nº 70.408 “Fernández, Alexis Ezequiel s/ Recurso de Casación”, del 23/06/2015. Sala V, Celesia-Ordoqui: Causa nº 68.975 “Rodríguez Molina, Claudio s/ recurso de casación”, del 07/07/2015; causa nº 66.877 “Sosa, Cristino o Sosa, Critino s/ recurso de casación”, del 07/05/2015; causa nº 68.867 “Teuly, Cristian Adrián s/ recurso de casación”, del 11/08/2015; causa nº 67.893 “Montone, Carlos David s/ recurso de casación”, del 04/06/2015; causa nº 68.188 “Acosta, Ernesto Ezequiel s/ recurso de casación”, del 18 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN 25/06/2015; causa nº 68.617 “Gómez Ruiz, Hugo s/ recurso de casación”, del 07/07/2015; causa nº 70.186 “Carabajal, Julio César s/ Recurso de Casación”, del 25/08/2015; causa nº 68.188 “Acosta, Ernesto Ezequiel s/ Recurso de Casación”, del 25/06/2015. Sala VI, MAIDANA-PIOMBO / MAIDANA-KOHAN: Causa nº 68.978 “Bravo, Facundo Nahuel s/ recurso de casación”, del 15/05/2015; causa nº 69.835 “Chamorro, Juan Eduardo s/ recurso de casación”, del 20/10/2015; causa nº 68.977 “Rivero, Alberto Oscar s/ Recurso de Casación”, del 29/04/2015; causa nº 69.989 “Calascibetta, Juan Antonio s/ Recurso de Casación”, del 03/07/2015. 14.- DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. APLICACIÓN ARTS. 54, 56 BIS Y CCDTES., LEY 24.660 MÁS BENIGNA (según fecha del hecho). Régimen de semilibertad (modalidad prisión nocturna). Aplica Acuerdo Plenario en causa nº 63.610 en cuanto establece se aplicará ley que resulte más beneficiosa para el penado. Carácter no vinculante del informe criminológico. Análisis fragmentado de restantes requisitos. Causa nº 69.578 “Luna Barrios, José Oscar s/ recurso de casación”, del 27/05/2015. Sala I, Carral-Sal Llargués. En el mismo sentido respecto del instituto de salidas transitorias: Sala VI, Natiello-Borinsky/Natiello-Kohan: Causa nº 73.054 “Gómez Bustamante, José María s/ Hábeas Corpus”, del 22/09/2015; causa nº 67.637 “Marcovichio, Norberto s/ recurso de queja (art. 433 CPP) interpuesto por Fiscal General”, del 10/09/2015; causa nº 69.272 “Suárez Martínez, Oscar Omar s/ recurso de casación”, del 10/09/2015; causa nº 73.565 19 “Ruíz, Ángel 13/10/2015. Alfredo s/ hábeas corpus”, del Disidencia de Maidana, se expide por la inconstitucionalidad de art. 100 de la Ley 12.256. “(…) Sostener que la ley de ejecución establece supuestos donde el egreso definitivo de la persona privada de su libertad no se produce hasta el vencimiento de la pena, en consecuencia, no sólo hace coexistir junto al régimen progresivo, uno lineal y despojado de posibilidades, sino que resulta inconsistente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado y con una concepción que pretenda tomarlos con seriedad y brindarles un contenido verdaderamente operativo(…)”. Por su parte el voto mayoritario consideró aplicable al caso la Ley Nacional 24.660 por ser más beneficiosa para el imputado al no contener la excepción contemplada por el a quo en virtud del delito cometido –entendiendo que la declaración de inconstitucionalidad es de última ratio. 15.- INCONSTITUCIONALIDAD ART. 100, CUARTO PÁRRAFO, LEY 12.256. IMPEDIMENTO DE ACCESO POR DELITO. Causa nº 68.462 “Rodríguez, Matías Ariel Emir s/ recurso de casación”, del 07/05/2015. Sala I, Sal Llargués- Carral. Causa nº 67.275 “Leonardi Barchetta, Diego Sebastián s/ recurso de casación”, del 18/08/2015. Sala III, Violini-Borinsky. Sala VI, Maidana-Piombo: Causa nº 70.270 “Ferreyra, Jorge Ramón s/ hábeas corpus”, del 23/04/2015; causa nº 67.554 “Choque, José Luis s/Recurso de Casación”, del 30 de abril de 2015. Hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 100 de la Ley 12.256 en cuanto consagra el impedimento a los condenados por el delito previsto en el art.80 inc.7mo del CP a 20 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN obtener las salidas transitorias, por lo que somete a un régimen de ejecución más gravoso a los condenados en base a dicha figura. “(…) La norma en cuestión (art.100 ley 12.256), al no atender la situación de la persona en concreto, pues el ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes (…) consagra una categoría de personas que, por haber realizado el tipo indicado (80 inc.7 CP) habrán de ser inocuizados o neutralizadas, al no permitirles gozar la posibilidad de salidas transitorias (…). 16.- INCONSTITUCIONALIDAD ART. 14 CP. El rechazo del pedido de libertad basado exclusivamente en la prohibición del artículo 14 del Código Penal en virtud del delito cometido (art.165 en el caso) resulta contrario a la constitución. Causa nº 71.258 “Chávez Coronel, Cristian Nicolás s/ habeas corpus”, del 14/07/2015. Sala III, VioliniBorinsky. -Evaluación previa del comportamiento en privación de libertad. La Cámara de La Matanza confirma la decisión que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del C.P. La defensa Oficial impugna. El TCP expresa que tal declaración es de última ratio y que por ello “(…)la ausencia en el pronunciamiento cuestionado de una evaluación del comportamiento que ostentara el interesado durante su vida intramuros, impide analizar con racionalidad si se dan en la especie los presupuestos habilitantes que permitirían decretar la invalidez constitucional de la precitada normativa como extremo restrictivo de la libertad condicional(…)”, destacando que en el caso ni siquiera se cuenta con informes criminológicos. 21 El TCP deja sin efecto lo resuelto y dispone se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. Causa nº 70.964 “MERCADO, Daniel Gustavo s/ Recurso de Casación”, del 25/08/2015. Sala I, Carral-Violini. 17.- EVALUACIÓN ARBITRARIA. REQUISITOS NO PREVISTOS POR LA LEY (cambio de régimen, salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional, etc.). SALA I, CARRAL-BORINSKY / CARRAL-VIOLINI -Salidas transitorias. Aspectos positivos. Progresión tratamental no implica necesariamente secuencialidad. Causa n° 70.796 “Castro Colqui, Gabriel Héctor s/ recurso de casación”, del 29/09/2015. -Falta de incursión en el área laboral. “…el cumplimiento de esas actividades no puede funcionar como "carga" para el penado o como limitante a la hora de analizar su avance en la progresividad del régimen. La circunstancia de que el interesado no solicitara o no efectuara trabajo alguno o –como en la presente- que optó por abocarse al área educativa, no es susceptible de ser valorada negativamente. El trabajo de los internos no es obligatorio sino antes bien, voluntario, desde que los trabajos forzados se hallan expresamente proscriptos por la legislación en la materia y por prerrogativas supralegales. Por lo demás nada impide que su incorporación en dicha área se pueda dar mientras usufructúa el régimen pretendido”. 22 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Causa N° 71.143 caratulada “Hormaza, Fernando Martín u Hormoza, Fernando Martín s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, del 17/09/2015. -Principio de progresividad y resocialización. Circunstancias obstativas: ausencia de actividad laboral y falta de contención familiar (la familia no la visitaba en virtud del traslado de unidad Penitenciaria a 400km de la ciudad en que residen – siendo que en su anterior lugar de alojamiento la visitaban permanentemente-, y que respecto de tareas laborales se encuentra actualmente trabajando y realizando talleres). El TCP entendió que “(…)las normas que consagran al ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de Derecho, conforme al modelo de intervención penal que surge de una interpretación sistemática de las normas constitucionales y de los pactos internacionales de Derechos Humanos. En este sentido entiendo que el ideal resocializador erigido como fin de la ejecución sólo puede significar una “obligación impuesta al estado” (“derecho”, por lo tanto, de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad (…)”. Causa nº 71.706 “CALANDRA”, del 10/09/2015. -Salidas transitorias. Imposibilidad de avanzar en la progresividad por falta de cupo. Condiciones de residencia y familiares. Demás condiciones positivas. Las salidas transitorias no obstaculizan ni importan el abandono del tratamiento que asumió, y se traducen 23 en una razonable modalidad que le permitirá avanzar hacia la siguiente libertad provisoria. Causa nº 71.683 “Mansilla, Juan Enrique s/ recurso de casación”, del 29/09/2015. -Principio de reserva y culpabilidad. “(…)la manifestación del interno –volcada en un informe psicológico- reiterando su inocencia respecto del hecho por el que fue condenado, no puede erigirse en un obstáculo que por sí solo impida el acceso al régimen de salidas transitorias en las condiciones estipuladas por el Juzgado de Ejecución Penal interviniente (…)”. “En esta inteligencia, pues, considero que las reflexiones internas de un condenado en modo alguno pueden serle opuestas a los fines de denegarle el derecho al beneficio en trato toda vez que ello contravendría las máximas constitucionales citadas”. Causa nº 69.836 “CALDERON SANCHEZ, Jonathan Ariel s/ Recurso de Casación”, del 07/07/2015. Diego SALA II, MANCINI-CELESIA / CELESIA-ORDOQUI / MANCINIORDOQUI -Libertad condicional. Falta de motivación de la denegatoria. Régimen cerrado de modalidad moderada no constituye impedimento, sanciones de antigua data, aspectos favorables a considerar (estudio, voluntad de trabajar –pese falta de cupo-, concepto y conducta, contención familiar, dictamen favorable del Dpto. Técnico Criminológico) Causa nº 70.385 “Martínez Sosa, Claudio Fabián s/ hábeas corpus”, del 30/04/2015. 24 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN En el mismo sentido, causa nº 70.888 “Rossi, Luis Daniel s/ hábeas corpus”, del 18/06/2015. -En el caso la Cámara se basa para dictar la resolución revocatoria en una SUPUESTA introducción por parte del imputado- de marihuana a la Unidad Carcelaria, que sólo comunica el Director de la misma y que no dio oportunamente lugar a la aplicación de ninguna sanción disciplinaria ni a la formación de ningún legajo al respecto. Todos los demás requisitos se hallaban cumplidos. El TCP hace lugar por entender que “(…)los obstáculos aducidos por la Sala II de la Cámara de Mercedes, conforme las constancias del legajo, no configuran impedimentos razonables ni válidos para denegar la libertad solicitada(…)” Causa 67.627 “BERNACHEA, Jonathan Darío s/ Recurso de Casación”, del 25/06/2015. -Libertad condicional. Los elementos considerados para revocar la libertad concedida –problemática de adiccionesfueron considerados por el juez de ejecución para su evaluación por el Patronato de Liberados. La negativa a estudiar no opaca las circunstancias favorables. Causa nº 71.789 “Balbuena, Marcelo o Barea, Marcelo s/ hábeas corpus”, del 16/07/2015. -Suspensión de la incorporación al régimen semilibertad. Supuesta afectación principio confianza. Arbitrariedad. de de Se origina el Habeas Corpus en la confirmación por la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Mar del Plata de la denegatoria de inclusión al régimen de semilibertad y acceso al régimen de salidas transitorias. 25 El TCP declara admisible la acción originaria por entender que la Cámara basó su rechazo en una fundamentación aparente. En el caso, al imputado se le había suspendido el beneficio de incorporación al régimen de semilibertad y las instancias departamentales basaban el rechazo del actual pedido en la supuesta afectación del principio de confianza “(…)sin que se haya explicado sustancialmente sus alcances y de qué forma podría ser superado(…)”. El TCP continúa expresando: “(…)De esta forma, no logra advertirse de ninguno de ambos fallos cuestionados, cual sería el tiempo prudencial para que el penado pueda acceder nuevamente al régimen en cuestión y a las salidas transitorias o qué requisitos habrá de cumplimentar para reconstruir la confianza que se proclama dañada.// En otras palabras, se ha dejado al interno sin una referencia cierta de motivación para acceder a un beneficio que la ley reconoce, cuando insisto, aún luego de la existencia de la falta en cuestión, el Departamento Técnico Criminológico del SPB, mantiene la conveniencia de incluir al interno Correa en el régimen de salidas transitorias (…)”. Hace lugar al habeas Corpus, CONCEDE la inclusión EN EL RÉGIMEN DE SEMILIBERTAD. Causa n° 71.554 “Correa, Emiliano Pablo s/ Hábeas Corpus”, del 02/07/2015. Sala II, Mancini-Ordoqui. SALA III, BORINSKY-VIOLINI -No desarrollar tareas laborales por carecer la Unidad Penitenciaria de vacantes. Falta de condiciones de la vivienda en la que residiría. Nueva evaluación en la instancia por cambio de régimen. 26 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Causa nº 69.280 “Salina, Sergio Luciano s/ recurso de queja (art. 433 CPP), del 04/08/2015. -No desarrollar tareas educativas por carecer la Unidad Penitenciaria de vacantes. Nueva evaluación en la instancia por cambio de régimen. Próximo agotamiento de pena. Causa n° 70.889 “Sánchez, Alexander Daniel s/ habeas corpus”, del 04/06/2015. SALA IV, KOHAN-NATIELLO -Cumplimiento de requisitos. Apartamiento infundado del dictamen favorable del Dpto. Técnico criminológico. Posibilidad de suplir las obstantes indicadas mediante reglas del art. 13 del C.P. Próximo agotamiento de pena. Causa nº 68.989 “Rojas, Brian Ezequiel s/ recurso de casación”, del 30/06/2015; causa nº 72.651 “Andrade, Alejandro Diego, s/ hábeas corpus”, del 27/08/2015 (no resulta óbice falta de inserción ámbito educativo –falta de cupo- y de contención familiar); causa n° 71.913 “García Cantoni, Roberto Gabriel s/ recurso de queja (art. 433 CPP), del 27/10/2015(no resulta óbice falta de inserción ámbito laboral –falta de cupo- y problemática de adicción a las drogas –puede continuar tratamiento extramuros-) -Arbitraria valoración: “necesidad de una evaluación del nombrado en el régimen en el que se ha ordenado su incorporación” Causa n° 72.281 “Domínguez, Joel Nicolás s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, sentencia del 20/10/2015. SALA V, CELESIA-ORDOQUI 27 -Excarcelación. Arbitraria positivos y negativos. valoración de aspectos “Surge de las presentes actuaciones que continúan vigentes respecto de Del Río, cuatro sanciones disciplinarias, habiendo ocurrido la última el día 25 de julio de 2013 por riña con otro interno. Ahora bien, coincido con lo expuesto por el voto en disidencia de la Cámara en cuanto a que dicha sanción se encuadra en lo normado por el art. 3° de la Resolución 2/2010 de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia, en tanto dispone que: “Para la evaluación de la conducta, deberá restarse valor negativo a aquellas incidencias que puedan estimarse ajenas a la responsabilidad personal del individuo, tales como peleas o riñas con otros internos en los que no se haya podido determinar el carácter de provocador del evaluado.” b) En segundo lugar, considero pertinente destacar que Del Río se encuentra incorporado en un régimen de procesados de modalidad atenuada, con conducta ejemplar y concepto bueno; incorporado en tareas educativas y a la espera de cupo para trabajar; habiendo dictaminado la Junta de Selección a favor de la conveniencia de conceder al nombrado el beneficio solicitado. Ahora bien, confirmar el juicio del a quo relativo a la falta de cumplimiento de los reglamentos carcelarios por parte del encartado, llevaría a la necesaria conclusión de que aquellos internos que han incurrido alguna vez en alguna falta son sujetos incapaces de acatar pautas. Unido esto último con la característica humana de la autodeterminación, no hay porqué objetivar la existencia de las faltas sin tener presente los demás elementos conductuales a valorar. 28 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Así las cosas, si bien el cumplimiento de los reglamentos carcelarios constituye una pauta que debe ser observada tanto en procesados como en condenados (art. 169 inc. 10 del C.P.P.) entiendo que el a quo, relativizó la consideración de los aspectos positivos de la conducta desarrollada por Del Río reseñados precedentemente, máxime teniendo en cuenta que la libertad condicional es la parte culminante del régimen de progresividad y una herramienta tendiente a socavar los efectos negativos del régimen carcelario”. Causa nº 69.855 “Del Río, Horacio Ezequiel s/ recurso de casación”, sentencia del 17/09/2015. -Excarcelación en términos de libertad asistida: Sanción prescripta (art. 58 ley 12.256), No se requiere un óptimo cumplimiento de reglamentos carcelarios, debe evaluarse gravedad de infracciones y concatenación temporal. Reservas desde aspecto psicológico violentan principio de inocencia –en el caso- y reserva. No presupuesto de concesión, si condición en la libertad: tratamiento terapéutico, cercanía del domicilio con el de la víctima. Causa nº 69.065 “Alfonsín Víctor Ismael s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, del 27/08/2015. -Libertad asistida. No se exige incorporación a régimen de asistencia o tratamiento específico. Evalúa situación actual (régimen abierto y salidas transitorias). Cumplimiento regular de reglamentos no implica inexistencia de sanciones. Evalúa demás aspectos favorables. Causa nº 70.860 “Galiano, Cristian Jonathan s/ hábeas corpus”, del 02/06/2015. -La consideración de otros argumentos no utilizados por el “a quo” para fundamentar la denegatoria del 29 instituto violentan el derecho de defensa. Y se expide igualmente afirmando que las sanciones consideradas son de antigua data (01/08/2012 y 17/04/2013). Causa nº 71.788 “Aguilar Solorzano, Víctor Emilio s/ hábeas corpus”, del 14/07/2015. -No desarrollar tareas laborales/educativas por carecer la Unidad Penitenciaria de vacantes. Falta de condiciones de la vivienda en la que residiría. Causa nº 68.026 “Pérez, Sergio Gustavo s/ recurso de queja (art. 433 CPP), del 05/05/2015; causa nº 71.663 “Sánchez, Daiana Soledad s/ hábeas corpus”, del 02/07/2015. -Cuestiones obstativas: reservas en cuanto a las ideas suicidas del imputado y dudas sobre su contención familiar –aunque todos los requisitos están cumplidos, incluso es FAVORABLE el informe criminológico. Causa nº 69.768 “CHAVEZ, Marcelo Javier s/Recurso de Queja (art.433 CPP)”, del 15/09/2015. -Reciente incorporación al régimen autogestivo y posibilidad de acceso a salidas transitorias. Interpretación desnaturalizadora de principio de progresividad. “(…)no debe desfigurarse el principio de progresividad del art. 6 de la ley 24.660, concibiéndolo como un postulado axiomático que, llevado al extremo, implique soslayar la configuración en el caso de los presupuestos que deben cumplimentarse para la concesión de la liberación condicional, alegando requisitos de lege ferenda que, por lógica, no se encuentran contemplados en la normativa específica, es decir, de lege lata (…)” más adelante continúa 30 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN “(…)Si bien coincido en que previo a concederse al interno la posibilidad de cumplir la pena en libertad resulta conveniente que transite por las distintas etapas que ofrece el Servicio Penitenciario dentro del régimen de la ejecución de la pena, conforme al principio de progresividad, para tener una evaluación más precisa de su comportamiento a medida que accede a espacios de mayor autogestión (…) tal proceder deberá ser adecuado a las circunstancias concretas del caso bajo estudio (…)”, destacando que en la presente el imputado agota su pena el día 16 de abril de 2016 y que la incorporación de Peralta Zalazar al régimen abierto se dispuso por resolución del 11 de noviembre de 2014 haciéndose efectiva en mayo de 2015 no resultando posible valorar dicha demora en forma perjudicial para el condenado quien ha cumplido todos los requisitos exigidos por el art.13 del Código Penal. Causa n° 72.931 “Peralta Zalazar, Leonardo Ezequiel s/ habeas corpus”, del 08/09/2015. En el mismo sentido, causa nº 72.652 “Cardozo, Mauro Leonel s/ habeas corpus”, del 27/08/2015; causa nº 68.846 “Pucheta, Marcelo Daniel s/ recurso de queja (art. 433 CPP), del 07/07/2015. En similar sentido: causa nº 73.367 “Maciel, Emanuel Alejandro s/ hábeas corpus”, del 01/10/2015; causa nº 67.802 “Garay, Flavio Ezequiel s/ recurso de casación”, del 11/06/2015; causa nº 67.491 “AMARILLA, Sergio Oscar s/ Recurso de Casación”, del 02/06/2015 (existencia de dos sanciones disciplinarias de 2011 e Informes Criminológicos favorables) -Principio de concesión de favorables. progresividad para avanzar en la la libertad asistida. Aspectos 31 Causa nº 68.507 “Carrasco Gette, Miguel recurso de casación”, del 04/08/2015. Ángel s/ -Arbitraria valoración de cuestiones obstativas: falta de capitalización del tiempo de encierro, transito paulativo por diferentes regímenes y reservas en aspecto psicológico que requiere iniciar tratamiento intramuros. Resuelve: no constatada problemática adictiva, principio de progresividad debe ser analizado de forma conexa con el fin de resocialización, interés del condenado en acceder a tareas laborales –falta de cupo-. Favorables circunstancias familiares y posibilidad de empleo. Causa nº 73.369 “Coronel, corpus”, del 01/10/2015. Luis Ernesto s/ hábeas En el mismo sentido: causa nº 69.602 “Guerra Quiñones, Ángel Alberto s/ recurso de casación”, del 13/10/2015. -Principio de reserva. “(…)La alegada ausencia de autocrítica e incomprensión del daño causado por parte del condenado, debe observarse con énfasis, ya que al ser la libertad condicional, una parte trascendente del régimen de progresividad y una herramienta tendiente a socavar los efectos negativos del régimen carcelario, debe ser entendida como un beneficio al que pueden tener acceso todos los condenados que no proporcionen motivos para presumir fundadamente que incumplirán sus obligaciones durante esa etapa de la ejecución de la pena.// El pronunciamiento puesto en crisis se apoya en consideraciones que hacen a la propia calidad personal del condenado, excediendo el principio de reserva establecido en el art.19 de nuestra Constitución Nacional (…)” 32 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Causa nº 67.679 “SAMANIEGO, Ricardo Ramón s/ Recurso de Casación”, del 02/06/2015. En el mismo sentido: causa nº 67.876 “BENITEZ, Raúl Antonio s/ Recurso de Casación”, del 18/06/2015. -Libertad asistida. Denegatoria con fundamento en la postura justificante que el encartado toma en relación al hecho por el que fuera condenado, y en que el domicilio aportado para ocupar en caso de ser liberado es el mismo que ocupaba al momento del hecho delictivo. “No puedo aceptar la valoración que han hecho los jueces de la posición asumida por el condenado frente al delito. Al respecto tiene dicho esta alzada que la libertad asistida no es un perdón ni una concesión ofrecida al condenado en recompensa por su progreso moral. La resocialización, reforma o readaptación social, proclamadas como meta de la ejecución de la pena en los diversos textos de nuestro derecho vigente (…), es un proceso que debe orientarse a la legalidad y no a la moralidad”. Causa n° 70.461 Hábeas Corpus originario a favor de Mario Juan Almada Cueva, del 05/05/2015. Causa nº 69.945 “Furtado Ñaris, Karina recurso de casación”, del 15/09/2015. Rosa s/ -Libertad asistida. Elementos obstativos valorados: conveniencia de usufructuar sus salidas por un lapso mayor y reincorporación en el área laboral. Requisitos legales cumplidos. Necesidad de brindar argumentos válidos para apartarse del informe favorable. Posibilidad de suplir las obstantes indicadas mediante reglas del art. 13 del C.P.. Consideración del adecuado cumplimiento de las salidas concedidas. 33 Causa nº 72.325 “Gómez, corpus”, del 11/08/2015. Nahuel Roberto s/ hábeas En el mismo sentido: Causa nº 71.178 “Espinoza, José Luis s/ hábeas corpus”, del 04/06/2015. -Posibilidad de suplir las obstantes mediante reglas del art. 13 del C.P. indicadas Causa nº 67.896 “Montone, Carlos David s/ recurso de casación”, del 04/06/2015. Causa nº 71.660 petición de hábeas corpus a favor de Carlos Nicolás Romero Morales o Juan Bautista Romero Morales, del 02/07/2015. SALA VI, MAIDANA-PIOMBO/MAIDANA-NATIELLO -Salidas transitorias. Se evaluó infundadamente: necesidad de una mayor participación del penado en los espacios tratamentales ofrecidos e incorporación en ámbito formativo –educacional- y reparos de índole subjetiva. Causa nº 67.490 “Santillán Esquivel, Roberto Alejandro s/ recurso de queja”, del 15/05/2015. En similar sentido: Causa nº 72.953 “Acuña, Adrián Alejandro s/ hábeas corpus”, del 17/09/2015; causa nº 71.449, “Hurt, Guido Leonardo s/ hábeas corpus”, del 24/06/2015; causa n° 71.787 “Caraballo, Carlos Gabriel o Carballo, Carlos Gabriel s/ habeas corpus”, del 16/07/2015. -Libertad condicional. Los elementos considerados para revocar la libertad concedida –problemática de adicciones- fueron considerados por el juez de ejecución para su evaluación por el Patronato de 34 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Liberados. La negativa a circunstancias favorables. estudiar no opaca las Causa nº 68.884 “Ullman, Rubén Osvaldo s/ recurso de casación”, del 02/07/2015. -Informe criminológico desfavorable. El TCP analiza en detalle dichas constancias y expresa: “(…)Advierto que la Cámara se limitó a transcribir la conclusión del departamento Técnico Criminológico, omitiendo ponderar, no sólo la totalidad del informe producido y con ello la argumentación dada por dicho órgano, sino también los elementos reseñados supra que evidenciarían –por lo menos- la voluntad de Brizuela de cumplimentar con lo que en definitiva le requieran. Así las cosas, considero que la resolución de la Cámara carece de fundamentos suficientes pues no ha sopesado la totalidad de las constancias de la causa que ameritaban una evaluación más pormenorizada de la situación del nombrado, tornando de ese modo arbitraria la resolución dictada(…)”. Causa nº 70.843 “Brizuela, Corpus”, del 02/06/2015. Pablo César s/ Hábeas En el mismo sentido: causa nº 69.068 “GALARZA, Diego Nicolás s/ Recurso de Casación”, del 08/06/2015. “(…)Con relación a la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios (…) corresponde destacar que depende exclusivamente de una valoración jurisdiccional, por lo que los organismos administrativos informan e ilustran con sus informes, pero quien valora la gravedad de las infracciones es el juez.// En tal sentido, el A quo destaca que el causante ha observado regularmente las normas que rigen el orden, la 35 disciplina y la establecimiento(…)” convivencia dentro del -Cuestión abstracta. Cámara de San Martín REVOCA libertad condicional después del VENCIMIENTO de la pena. Arbitrariedad. El TCP establece que la Cámara debió haber declarado ABSTRACTA la cuestión. Causa nº 69.687 “CELIZ GODOY, Lucas Recurso de Casación”, del 03/07/2015. Sebastián s/ -Salidas transitorias. El TCP expresa: “(…)Se advierte, en consecuencia, que el A-Quo ha denegado el acceso del penado al instituto soslayando el objetivo que motivó la petición de inclusión en el régimen de salidas transitorias, esto es, afianzar vínculos familiares (…), contrariando lo dispuesto por los artículos 16 y cc. de la Ley 24.660 y 146 y cc. de la Ley 12.256(…)”. Causa nº 71.064 “Pérez Santillán, Walter Darío s/ Hábeas Corpus”, del 04/06/2015 -Cumplimiento regular. El TCP valoró los altibajos del imputado y resolvió que “(…)es dable recordar aquí todo lo dicho desde esta Sede en relación a la observancia de los reglamentos carcelarios y su regularidad, ya que esta no es una fórmula matemática en función de las faltas disciplinarias ni se debe tratar de un cumplimiento “ejemplar”. Basta ahora con el avance patentizado, con la actitud superadora de estadios negativos por una que demuestra progreso y esfuerzo, así como la capitalización de su tiempo de encierro de manera favorable(…)”. 36 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Causa nº Recurso 69.015 de “COTTO ALBANO, Walter Carlos s/ Casación”, del 30/04/2015. -Exigencia no prevista para el instituto. Informes favorables. TCP hace lugar expresando que el régimen de salidas transitorias “(…)se inserta por ello entre los actos judiciales que son procedentes por la satisfacción de requisitos objetivos, institucionales y subjetivos (…)” y que “(…)se advierte en la decisión cuestionada una inusitada rigidez, incompatible con los lineamientos expuestos al utilizar, como fundamento de valoración la existencia de tres correctivos disciplinarios que no son contemporáneos ni recientes (…) y la exigencia de requisitos de otro instituto, esto es, el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios impuesto por el art.13 del CP para otorgar la libertad condicional(…)”. Causa nº 68.458 “GIMENEZ VILLAFAÑE, Helvio Ramón s/ Recurso de Casación”, del 17/06/2015. -Libertad condicional. Cumplimiento regular no significa óptimo. Informe criminológico favorable y demás circunstancias. Cumplimiento de salidas transitorias otorgadas. Causa nº 71.459 “López Leal, Marcelo Fabián s/ recurso de casación”, del 22/10/2015 (MaidanaNatiello). SALA VI, MAIDANA-KOHAN. Denegatoria basada en supuesta adicción a las drogas que padecía desde su juventud y en la negativa a realizar un tratamiento concerniente a dicha adicción, lo que denotaría la inexistencia de una 37 actitud personal medio libre. positiva en caso de retornar al Causa n° 71.661 “Benítez, Gastón Emanuel s/ habeas corpus”, del 16/07/2015. -Libertad condicional. Cumplimiento regular no significa óptimo. Apartamiento de aspectos favorables. Pasado minoril institucionalizado, ausencia de proceso reflexivo y falta de propuesta laboral, no obstan a la concesión del instituto. Causa nº 70.822 “Alvarez Cervatt, Héctor s/ recurso de casación”, -del 20/10/2015 -Libertad condicional. Se deniega en función de la necesidad de consolidar los logros alcanzados. Se aparta del dictamen criminológico, del comportamiento intramuros y demás circunstancias favorables. Causa nº 70.224 “Ciffo, Héctor Carlos s/ recurso de queja (Art. 433 CPP)”, del 22/10/2015. -Salidas transitorias. En el caso, las instancias departamentales rechazan las salidas utilizando un argumento insuficiente apartándose de las circunstancias favorables que surgen del expediente, y sobre la base de una argumentación que no guarda sustento normativo. Causa nº 71.939 “Mancuso, Corpus”, del 16/07/2015. Ángel Iván s/ Hábeas 18.- SANCIONES DISCIPLINARIAS -Sanciones consideradas: “participar de reyerta generalizada” y “secuestro de dos teléfonos celulares”. 38 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN “En relación con la sanción impuesta al causante por participar de una `reyerta generalizada´, la misma se encuadra en lo normado por el art. 3° de la Resolución 2/2010 de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia en tanto dispone que: “Para la evaluación de la conducta, deberá restarse valor negativo a aquellas incidencias que puedan estimarse ajenas a la responsabilidad personal del individuo, tales como peleas o riñas con otros internos en los que no se haya podido determinar el carácter de provocador del evaluado.” De manera que entra en juego la doctrina de la arbitrariedad que resguarda la defensa en juicio y exige que las sentencias sean derivación razonada del derecho vigente, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (CSJN, Fallos: 297:100; 298:360 y 299:226). Por otro lado, en cuanto a la sanción impuesta a Ramírez por secuestro de dos teléfonos celulares, debo señalar que tal conducta no se encuentra tipificada en la normativa de ejecución penal. Sobre el punto, he sostenido en la causa 54729 que no existe concordancia entre el artículo 85 de la ley nacional de ejecución penal nro. 24660 y el 47 de la ley local nro. 12256, por cuanto el legislador provincial no ha calificado de falta grave “poseer elementos electrónicos” (cf. art. 47, especialmente el inciso 3º, ley 12.256) diferenciándose en este punto de lo hecho por el Congreso de la Nación (art. 85 inc. “c”, ley 24.660). Así, cabe concluir que las faltas achacadas a Ramírez no debieron haberse merituado a los efectos de determinar la regularidad o no en la observancia de los reglamentos carcelarios”. Causa nº 68.008 “Ramírez, Fabián Alejandro s/ recurso de casación”, del 02/05/2015. Sala V, CelesiaOrdoqui. 39 -Revisión. Derecho al doble conforme. Causa nº 69.672 “Chávez, Miguel Alberto s/ queja (rt. 433)”, del 16/06/2015. Sala III, Violini-Borinsky. -No puede otorgarse contenido limitante al art. 57 de la ley 12.256 en desmedro de normativa de superior jerarquía (art. 8.2 CADH y 14.5 PIDCyP). Aplica art. 57 vigente al momento de la comisión del hecho de la causa, por resultar más benigno. Causa nº 72.866 “Chávez Acosta, Alfredo Carlos s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, del 27/10/2015. Sala I, Carral-Borinsky. 19.- COMPENSACIÓN. CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 41 BIS DE LA LEY 12.256. Causa nº 69.927 “Silva Ledesma, Gerardo Damián s/ recurso de casación”, del 07/05/2015. Sala I, Sal Llargués –Carral. Causa nº 69.754 “Power, Agustín casación”, del 04/06/2015. Sala Violini. s/ recurso de III, Borinsky- Causa nº 69.189 “Cisneros, Lucas Eduardo s/ recurso de casación”, del 15/09/2015. Sala V, OrdoquiCelesia. 20.- ESTIMULO EDUCATIVO. ART. 140 LEY 24.660 “(…) no encuentro óbice constitucional para receptar el estímulo educativo o las recompensas, en el cual ante determinados indicadores objetivos que demuestren el progreso y éxito en el tratamiento de readaptación del interno privado de libertad, se aplique una 40 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN flexibilización en la modalidad de cumplimiento de la pena(…)”. Causa nº 67.554 “CHOQUE, José Luis s/Recurso de Casación”, del 30 de abril de 2015. Sala VI –Maidana y Piombo21.- REINCIDENCIA. No sufrió encierro carcelario luego de la sentencia firme. Se le otorgó la libertad condicional el mismo día en que se dictó y quedó firme la sentencia condenatoria. Causa nº 70.612 “Servillano, Martín Miguel s/ recurso de casación”, del 13/10/2015. Sala V, CelesiaOrdoqui. 22.- UNIFICACIÓN -Unificación de sentencias. Cómputo para evaluar excarcelación en términos de libertad condicional. “En tal sentido, se observa de los antecedentes que obran en los presentes legajos, una concurrencia material entre los delitos cometidos por Castro Madrid, aún cuando los mismos hayan tramitado por diferentes Tribunales Orales, donde se dictaron las respectivas sentencias. (…) Es decir, que en ninguno de los tres procesos en mención, habría recaído sentencia condenatoria que revista carácter de cosa juzgada, lo que conlleva a sostener la existencia de una concurrencia material de delitos. (…)Se trata de casos de concurso real en que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo 41 proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total. La imposibilidad material o procesal de juzgamiento simultáneo de los hechos concurrentes o el incumplimiento de la obligación legal de hacerlo no puede volverse en contra del imputado, atentando contra el principio constitucional de igualdad ante la ley del que goza, al colocarlo en peor situación que la de aquel que fue juzgado por todos los hechos en un mismo proceso. Las reglas del concurso real debieron ser aplicadas juzgando todos los hechos en un único proceso. Ahora, si bien en principio, no habiendo recaído sentencia condenatoria firme en ninguno de los procesos en trámite seguidos al nombrado, no correspondería por el momento la aplicación del artículo 58 del C.P., las circunstancias particulares del caso ameritan la valoración del tiempo cumplido en detención en los diversos procesos en forma conjunta a fin de resolver el pedido de excarcelación que la Defensora en subsidio funda en el cumplimiento del plazo para obtener la libertad condicional. En tal sentido, Castro Madrid ha sido condenado a una de las penas más graves prevista por nuestro ordenamiento legal, esto es, prisión perpetua, lo que lleva a sostener que la pena total a cumplir que se imponga en el caso dentro de la escala del concurso material de delitos, en una posterior unificación de condenas, no podría superar la pena perpetua ya impuesta, más, teniendo en consideración que en el proceso seguido ante el Tribunal Oral en lo Criminal N°2 de Morón se dispuso la extinción de la acción por prescripción y en la causa que tramita por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 de Lomas de Zamora, la pena impuesta por sentencia no firme resulta ser de dos años de prisión. 42 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Tales circunstancias remarcadas, la invariabilidad del monto de la pena impuesta por sentencia no firme en perjuicio del imputado y la concurrencia de delitos, me llevan a proponer en el caso que, previa la realización del correspondiente computo que de cuenta de forma fehaciente del tiempo efectivo cumplido en detención por Castro Madrid en los diversos procesos se evalúe la concurrencia de los requisitos para acceder a la excarcelación en los términos de la libertad condicional y se expida sobre lo peticionado”. Causa Nº 71.576, caratulada “Castro Madrid, Ricardo Alberto s/ recurso de casación (art. 417 CPP)” y su acumulada causa N° 71.579, caratulada “Castro Madrid, Ricardo Alberto s/ hábeas corpus interpuesto por derecho propio”, del 08/09/2015. Sala V, CelesiaOrdoqui-. -Unificación de condenas. Presupuestos “A la luz de lo expuesto, es mi opinión que ello determina que en el caso, procede la unificación por violación a las reglas del concurso entre dichos pronunciamientos (artículos 55 y 58 del Código Penal). Es que la situación nos coloca ante un caso de concurso real resuelto en pluralidad de sentencias que deben unificarse en un único pronunciamiento. Es que la unificación de condenas resulta un procedimiento articulado en el Código Penal para aquellos supuestos en que al momento de adquirir firmeza una sentencia condenatoria, se hallaba subsistente una imputación penal por otro hecho que no fue incluido en el pronunciamiento, y sobre el cual hubiera correspondido el dictado de una única sentencia con aplicación de las reglas del concurso real. Se trata del segundo supuesto previsto en el artículo 58 del Código Penal, esto es, “cuando se hubieren dictado dos o más 43 sentencias firmes con violación” de las reglas del concurso. Es claro que al tiempo de recaer las condenas en las causas número 1700 del TOC N° 3 de Morón y 15 del Juzgado N° 5 de Rosario, se encontraba subsistente la imputación que tomó cuerpo en la causa N° 272 del TOC N° 1 de La Matanza, la cual fue fallada con posterioridad a aquellos pronunciamientos. Que al tratarse de un supuesto de concurso real, “la condena única es obligatoria en cualquier caso, aún cuando la pena impuesta por alguno de los delitos se haya cumplido antes del juzgamiento del otro, ya que hay concurso real desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la segunda sentencia (…)” (conf. Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni, tomo 2 b, Página 58., ed. Hammurabi). Es por ello que no puede otorgarse ninguna relevancia a la circunstancia de que la condena impuesta el día 15/5/09 por el hecho cometido el 12/9/05 (causa 1700) se encuentre agotada al día 11/12/09, esto es con anterioridad al dictado el último pronunciamiento condenatorio (25/4/14), pues en la hipótesis de unificación de condenas por violación a las reglas del concurso real, “… no constituye óbice a la unificación el hecho de que las condenas impuestas se hubieran agotado” (en forma reciente, SCBA, causa P. 117.966, "Ghirardi D’Angelo, César Humberto. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 43.416 del Tribunal de Casación Penal Sala III-" y su acumulada P. 118.136, "Ghirardi, César Humberto. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 51.069 del Tribunal de Casación Penal -Sala III-", del 4 de junio de 2014). 44 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN O dicho de otro modo, poco importa entonces analizar las fechas en que las penas fueron “agotadas”, pues el dato determinante no es ése, sino la fecha en que los diversos pronunciamientos condenatorios adquirieron ‘firmeza’”. Causa nº 70.426 “Pascual, Oscar Miguel s/recurso de casación”, del 27/08/2015. Sala II, Mancini-Ordoqui. En el mismo sentido: Causa nº 68.808 “LUZURIAGA, Juan Gabriel s/ Recurso de Casación” Sala II, ManciniOrdoqui; causa nº 67.643 “Cardillo, Gonzalo Ramón s/ recurso de casación”, del 07/05/2015. Sala V, Celesia-Ordoqui; Causa nº 65.159 “PONCE, César Ezequiel s/ Recurso de Casación”, del 06/08/2015. Sala VI, Maidana-Kohan. -Unificación de penas. Causa nº 66.636 “Masciotra, Elio Nelson s/ recurso de casación”, del 16/06/2015. Sala IV, Natiello-Maidana. 23.- COMPUTO DE PENA. -Efectos de la Excarcelación con condiciones previstas en el art. 179 del CPP sobre el mismo. Causa nº 69.403 “Romero, Lucas Ernesto s/ recurso de queja”, del 16/07/2015. Sala III Violini - Carral. En el mismo sentido, causa nº 68.762 “Rodríguez, Ricardo Ramón s/ recurso de casación”, del 07/07/2015. Sala III, Violini-Carral. -Excarcelación en términos de libertad condicional/asistida. Efectos sobre el cómputo. 45 Causa nº 68.209 “Machuca, Verónica Noemí o Buck, Melina Natalia s/ recurso de casación”, del 26/05/2015. Sala III. Violini-Sal Llargués. Causa nº 68.472 “CARREÑO, Jorge Omar s/ Recurso de Casación”, del 11/06/2015. Sala IV, Kohan-Natiello. Sala VI, Maidana-Kohan. Causa nº 67.739 “Pintos, Nicolás Ernesto s/ recurso de casación”, del 08/09/2015; causa nº 66.505 “Vaca, Maximiliano Andrés s/ recurso de casación”, del 03/092015; causa nº 66.873 “Zahor, Sergio Fabián s/ recurso de casación”, del 10/09/2015. -Agotamiento de la pena de prisión perpetua (conf. ley anterior a la reforma ley 25.892). “El 18 de diciembre de 2014, mediante el pronunciamiento dictada en el legajo Nº 68585 “Acuña Cristian Ariel s/hábeas corpus”, este Tribunal hizo lugar parcialmente al habeas corpus articulado por la defensa y anuló el cómputo de pena realizado, reenviando las actuaciones a la instancia para que se efectúe uno nuevo de acuerdo a los lineamientos indicados, en el que, además, debía consignarse “la fecha en que operará el vencimiento de la sanción impuesta a Cristian Ariel Acuña, esto es: su límite temporal” (ver fs. 55). El mismo día fue practicado un nuevo cómputo de pena (ver fs. 58/59 de este legajo), aplicándose al lapso de tiempo cuestionado por la defensa el privilegio previsto por la ley 24.390. De acuerdo con ello, al día 18 de diciembre de 2014 el causante llevaba veintiséis (26) años y diecisiete (17) días privado de su libertad. El tribunal de la instancia aprobó el cómputo de pena, y en el punto dispositivo 2) de su pronunciamiento, no obstante lo expresamente indicado por este Tribunal, decidió resolver de la misma manera en que lo había hecho en la 46 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN primera oportunidad, al “FIJAR como fecha en la que el nombrado está en condiciones de cumplir con el requisito temporal exigido en el art. 13 del código de fondo, desde el día 25 de abril de 2011, quedando la pena impuesta extinguida, conforme la hipótesis del art. 16 del sustantivo, una vez transcurrido el plazo de cinco años de otorgado el beneficio” (ver fs. 39/vta y 60/61). El fallo aludido fue confirmado por la Alzada el 1 de abril del año en curso (fs. 30/33vta). Ahora bien, el señor juez preopinante doctor Gerardo Lucio Frega -a cuyo voto adhirió el señor juez doctor Marcelo Claudio Dau-, en lo que importa destacar, vinculado con la fijación de un límite temporal al vencimiento de la sanción impuesta al penado, sostuvo que el fallo se ajustaba a lo ordenado por este Tribunal de Casación, “en tanto resolvió que la pena impuesta al causante quedará extinguida, conforme lo establecido en el art. 16 del Código sustantivo, una vez transcurrido el plazo de cinco años de otorgado el beneficio de la libertad condicional”. En ese andarivel, afirmó el magistrado que “si bien el Tribunal Casatorio dispuso se consigne un límite temporal a la sanción impuesta a Acuña, no indicó los lineamientos respecto de los cuales habría de efectuarse tal manda –como sí lo hizo con el período de detención padecido por el nombrado en el que debería comprenderse el cómputo de ley de manera privilegiada-. Entonces, a raíz de la ausencia de un razonamiento al cual atenerse, el órgano de grado fijó dicho vencimiento conforme las pautas que consideró adecuadas al caso, las cuales, cabe mencionar, son compartidas por el suscripto”. En el mismo sentido, cabe recordar que la Alzada, en oportunidad de confirmar el primer cómputo de pena, sostuvo que en consonancia con las disposiciones de los artículos 13 –en su anterior 47 redacción- y 16 del Código Penal, “la libertad del aquí condenado depende única y exclusivamente de su propia voluntad y buen comportamiento” (citando un fallo de esta Sala con una integración distinta a la actual). Agregaron los señores jueces que lo anterior “es absolutamente compatible con los estándares constitucionales vigentes, desde que la resocialización como fin de la ejecución de la pena privativa de libertad se encuentra expresamente contemplada en el art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –lineamiento que, a su vez, sigue la ley 24.660 en su artículo primero y la 12.256 en su art. 4to.- y, que de manera alguna se ve mitigado por una pena cuyo agotamiento depende exclusivamente del comportamiento adecuado demostrado por el causante, aunque en razón de ello se dilate en el tiempo…”. Desde mi punto de vista el fundamento por el cual el a quo considera que no corresponde fijar una fecha concreta de vencimiento de la condena a prisión perpetua –criterio reflejado en el primer pronunciamiento y mantenido tácitamente en el segundo- no resulta ajustado a derecho, en la inteligencia de que aún tratándose de una pena de prisión perpetua, nuestro sistema constitucional no admite el encierro de por vida, pese al calificativo de “perpetua” que el legislador ha dado a algunas penalizaciones. Corresponde dilucidar entonces en qué momento se extingue o se extinguió la pena de prisión perpetua impuesta al acusado Acuña. En tal sentido, advierto que en el caso de los condenados no reincidentes era posible (de acuerdo a la ley vigente al momento del hecho atribuido en esta causa al condenado, anterior a las modificaciones introducidas por las leyes 25892 y 25928), la obtención de la libertad 48 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN condicional a los veinte años de cumplimiento de la pena, y las reglas de conducta se extendían por un período de cinco años más. Entonces la pena prevista en el artículo 80 del Código Penal, pese a su calificación de “perpetua”, tenía en realidad un plazo máximo de duración de 25 años. En el caso, de acuerdo al cómputo de pena practicado que –en este punto- ha llegado firme a esta instancia, el inculpado ha cumplido con la condena impuesta, al haber permanecido privado de su libertad por un plazo –incluso- superior al indicado. A mayor abundamiento, cabe mencionar que la decisión del a quo importaría considerar a la obtención de la libertad condicional como un requisito previo ineludible para la extinción de las penas perpetuas, criterio –en mi opiniónequivocado. El artículo 16, en cuanto establece: “Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida”, resulta suficientemente claro en cuanto a que regula dos alternativas de extinción de la pena, sin que ninguna de ellas resulte una condición previa de la otra. En función de todo lo dicho, considero que corresponde hacer lugar al recurso de queja y al recurso de casación interpuestos por la defensa, casar el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza, y disponer la inmediata libertad de Cristian Ariel Acuña en la presente causa por agotamiento de la pena que oportunamente se le impusiera, encomendando su urgente instrumentación al Tribunal Oral en lo Criminal nro. 4 departamental, que deberá previamente verificar si el nombrado registra 49 otros procesos o impedimentos que obstaculicen su liberación (arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 13 –según ley 11.221- y 16 del Código Penal; 1, 433, 450, 454, 459, 460 y 463 del Código Procesal Penal)”. Causa nº 71.940 “Acuña, Cristián Ariel s/ recurso de queja (art. 433 CPP)”, del 27/10/2015. Sala I, Carral-Violini. En el mismo sentido: causa nº 69.443 “Rivas Zurita, Juan José s/ recurso de casación”, del 04/08/2015. Sala III, VIolini-Borinsky. 24.- MEDIDA DE SEGURIDAD. -CESE. El TCP luego de conocer que el imputado se hallaba en libertad –pese a que el mantenimiento de la medida podría llegar a restringirla- resolvió que “(…)el principio jurídico de libertad que campea en la Constitución Nacional, la excepcionalidad del Derecho penal que debe ser interpretado a la luz del criterio de la mínima lesividad, llevan a que deba ponerse un límite a la intervención de este fuero, más cuando la pretensión punitiva –en atención al tiempo transcurridoincluso ha desaparecido. Entonces, es menester aquí y ahora dar razón a la parte(…)”, y agrega dos condicionamientos, que se agregue con urgencia un informe actualizado de la peligrosidad del imputado y que –antes del cese de intervención de la justicia penal- el Ministerio de Incapaces organice de ser necesario el instituto de protección civil que deberá acompañar el accionar en la comunidad del mismo. 50 P ROV I NC IA D E B U E N O S A I RE S MINISTERIO PÚBLICO DEFENSORÍA DE CASACIÓN Causa nº 65.638 “Espindola, Carlos Hernán s/ Recurso de Casación”, del 03/07/2015. Sala VI, PiomboMaidana. -EXTERNACIÓN TRANSITORIA. Endeble argumentación para revocar la concesión (rebeldía y captura decretada en antigua data –más de tres años- e inexistencia de dictamen que expresamente niegue la peligrosidad del causante por sobre numerosos elementos favorables – informe médico psiquiátrico favorable, contención familiar, evaluación favorable del Curador Oficial de Alienados). Causa nº 68.509 “Sánchez, Héctor Hugo s/ recurso de casación” y acumulada nº 68.919, del 31/08/2015. Sala VI, Maidana-Kohan. 51
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