TESTIMONIO AUTO DE ACLARACION/RECTIFICACION

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA
Avda. de la Buhaira nº 26 Edificio NOGA - Planta 7ª
Tlf.: 955519097- 955519096- 662977867-662977867. Fax: 955921005
NIG: 4109142M20140003942
Procedimiento: Juicio Ordinario 1610/2014. Negociado: 6
Sobre: CONDICIONES GENRALES
De: D/ña.
y
Procurador/a Sr./a.: LUIS GARRIDO GOMEZ
Letrado/a Sr./a.:
Contra D/ña.: CAJA RURAL DEL SUR SCC
Procurador/a Sr./a.: MANUEL MURUVE PEREZ
Letrado/a Sr./a.:
D./Dª
ARACELI GOMEZ BLANCO
LETRADO/A DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE
SEVILLA
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en fecha 30/9/14 ha recaído auto, del tenor
literal:
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1DE SEVILLA
Juicio Ordinario 1610/2014
SENTENCIA nº 371/2015
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2015.
D. José Luque Teruel, Juez sustituto de refuerzodel Juzgado de lo
Mercantil nº 1 de Sevilla, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos
en este Juzgado bajo el número 1610/14, entre D.
y
Dª.
como demandantes, representados por el
Procurador D. Luis Garrido Gómez, y defendidos por el Letrado D. José Luis Ortiz
Miranda; y como demandada la entidad D. ENRIQUE PEREZ ROMEROCAJA
RURAL DEL SUR, representadapor el Procurador D. Manuel Muruve Pérez, y
defendida por el Letrado D. José Rodríguez Carazo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La representación procesal de D.
y Dª.
formuló demanda de juicio
ordinario contra CAJA RURAL DEL SUR, en la que tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que entendía de aplicación, solicita que se dicte sentencia
que declare la nulidad de la cláusula suelo y sobre interésde demora de la escritura
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de préstamo hipotecario otorgado en fecha 02/11/2005 por CAJA RURAL DEL SUR
a favor de D.
y Dª.
autorizada por el Notario, D. JoséMaríaSánchez-Ros Gómez, con número de
protocolo tres mil sesenta y cuatro ; y condene a la entidad demandada a eliminar la
condición general de la contratación del contrato, a devolver las cantidades cobradas
con arreglo a dicha cláusula, más el interés legal, y a pagar las costas causadas en el
presente procedimiento.
SEGUNDO.-Se admitió la demanda, acordando dar traslado a la parte
demandada, emplazándole para que la contestasen en el plazo de veinte días con los
apercibimientos legales, presentándose contestación a la demanda por la
representación procesal deCAJA RURAL DEL SUR, en la que tras exponer los
hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, solicitaba que se
dictase sentencia por la que se desestimase la demanda planteada de contrario con
expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia
previa al juicio, en la que constatada la imposibilidad de llegar a un acuerdo, las
partes plantearon las cuestiones previas que tuvieron por conveniente y se
posicionaron en cuanto a los documentos aportados de contrario, se fijaron los
hechos controvertidos y las partes propusieron las pruebas que a su derecho
convenía, admitiéndose las útiles y pertinentes, tal y como obra en los autos.
CUARTO.- Puesto que sólo se admitió prueba documental y los
documentos obraban en autos y no habían sido impugnados, al amparo del artículo
429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó el juicio visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte demandante una acción de nulidad de
condición general al amparo del artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación alegando, en esencia, que el actor es
consumidor, que las cláusulas detalladas en el hecho primero de esta resolución son
condiciones generales de la contratación y que las mismas adolecen de falta
transparencia.
A ello se opone la entidad demandada, por lo que el primero de los
problemas que se plantea es el relativo a la naturaleza jurídica de las cláusulas cuya
nulidad se pretende y, en concreto, si constituyen condiciones generales de la
contratación.
Para ello debemos acudiral tenor literal del artículo 1 de la Ley 7/1998,
que establece que “son condiciones generales de la contratación las cláusulas
predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes,
con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa,
de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas
con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Precepto que
tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril
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1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así
como la regulación de las condiciones generales de la contratación y que ha sido
interpretado por el Tribunal Supremo en el razonamiento jurídico 137 de su
paradigmática 241/2013, de 9 de mayo, donde sostiene que para que una cláusula
tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:
"a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el
contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su
inclusión.
b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo
haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser
fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular
en el caso de los contratos de adhesión.
c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las
partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de
generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o
servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el
acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de
contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de
modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar
uniformemente los contratos que van a realizarse.”
A tal efecto, es decir,para que una cláusula contractual sea calificada como condición
general de contratación resulta irrelevante, a tenor de la referida sentencia:“la
autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras
circunstancias”, “que el adherente sea un profesional o un consumidor”
(razonamiento jurídico 138) y “la existencia de una regulación normativa bancaria
tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los
contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de
los consumidores” (razonamiento jurídico 178).
Sostiene, no obstante, la entidad demandada que las cláusulas han sido negociadas
individualmente, ya que las mismas fueron pactadas individualmente con el actor,
siendo fruto de conversaciones previas.
A pesar de ello, aún en el caso de que se dieran por acreditadas las circunstancias
expuestas ello no comporta que las cláusulas en cuestión hayan sido negociadas
individualmente, puesto que, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo
de 9 de mayo de 2.013, en las letras b) y c) de su razonamiento jurídico 165 “no
puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre
pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de
contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario”, ni “tampoco
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equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula
no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger
entre diferentes ofertas de distintos empresarios”. En efecto, la parte actora no
pudo más que aquietarse a firmar el contrato, incluyendo las referidas cláusulas, o
bien contratar con otros operadores bancarios en similares circunstancias, siendo
este un hecho que debe considerarse probado, por notorio, por aplicación del
artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta circunstancia determina que haya de considerarse cumplido por la parte actora
el mandato del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este punto, máxime
cuando no se ha desplegado elemento probatorio alguno que permita albergar dudas
sobre el hecho de que la denominada “cláusula suelo” objeto de la presente Litis
haya sido prerredactada por la entidad demandada, que la misma estaba destinada a
ser incorporada a una multitud de contratos, y que no ha sido fruto de una
negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a
modo de “oferta irrevocable”, sin que pueda obviarse que, de conformidad con el
apartado segundo del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios “el empresario que afirme que una
determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la
prueba”.
En consecuencia, ha de sostenerse que las mismas son condiciones generales de la
contratación, cuya validez es susceptible de ser controlada judicialmente, siendo de
aplicación “las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual”, de
conformidad con el artículo 9 de la Ley sobre Condiciones Generales de la
Contratación.
SEGUNDO.-La cláusula suelo viene a definir el precio, por lo que la
misma debe considerarse constitutiva del objeto del contrato, lo que excluye la
posibilidad de controlar su contenido, como se desprende de la Directiva 93/13 que
establece, por una parte, que “la apreciación del carácter abusivo no debe referirse
ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación
calidad/precio de la mercancía o de la prestación” (considerando decimonoveno),
y, por otra parte, que “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se
referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre
precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida” (artículo 4.2). En este sentido se pronuncia el
Tribunal Supremo en Sentencias 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de
mayo.
Por ello no procede apreciar inicialmente la abusividad de las cláusulas sobre la base
de la falta de equilibrio de las prestaciones derivadas de las mismas, lo que impide
que sea posible declarar su nulidad por falta de reciprocidad, pero si someterla a un
doble control de transparencia.
Un primer control relativo al modo de inclusión en el contrato, que afecta todas las
condiciones generales de la contratación, con independencia del carácter de las
partes y que se ciñe a examinar el cumplimiento formal de la normativa bancaria
que regula la incorporación a los contratos, esencialmente y según los casos, las
Órdenes Ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994 y 28 de
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octubre de 2.011, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos
Hipotecarios con Particulares y la propuesta de Directiva n° 2011/0062 (COD) del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito bienes inmuebles
de uso residencial.
Debe tenerse en cuenta que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 se dictó en
ejercicio de la habilitación contenida en el apartado segundo del artículo 48 de la
Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1.988,
y que éste fue modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre añadiendo a la letra
a) que “la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos
hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará
con independencia de la cuantía de los mismos”.
Un segundo control, limitado a los supuestos en los que el contratante es un
consumidor, que se extiende a la comprensibilidad real de la importancia de la
cláusula en el desarrollo razonable del contrato y que se desprende del tenor literal
del artículo 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a tenor del cual “en los contratos con
consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente
[…], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y
sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa […]-;b)
Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el
conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido”.
Este segundo control es desarrollado por la Sentencia 241/2013 del Tribunal
Supremo que, tras indicar en el Razonamiento Jurídico 211 que “es preciso que la
información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una
cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el
contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente
completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”, señala en el
Razonamiento Jurídico 225 los siguientes elementos indiciariamente reveladores de
la falta de transparencia:
“a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento
definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente
contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el
comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de
contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con
otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o
advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
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e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora
cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del
consumidor.”
Respecto de esta lista aclaró el Tribunal Supremo, mediante auto de 3 de junio de
2.013, que “no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en
cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia
aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no
transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente
abusivo”. Lo que debe ponerse en relación con la afirmación de que “el perfecto
conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución
del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica
después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible,
aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios”.
TERCERO.-Aún cuando no se hubiera alegado como motivo de la
nulidad de las cláusulas la falta de transparencia en ninguna de las modalidades
indicadas, tal circunstancia no impediría que debiera de analizarse el sometimiento
de las mismas a las exigencias mencionadas anteriormente, puesto que de la
jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias
de 27 de junio de 2.000, 21 de noviembre de 2.002, 26 de octubre de 2.006, 4 de
junio, 6 de octubre y 17 de diciembre de 2.009, 14 de junio de 2.012 y 4 de marzo de
2013), se desprende que existe una situación de inferioridad del consumidor frente a
los profesionales con los que contrata, hasta el punto de que este desequilibrio solo
puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en litigio,
de modo que serán los tribunales el medio idóneo para impedir que un consumidor
quede vinculado por una cláusula abusiva, pudiendo e incluso, debiendo, por tanto,
el juez nacional examinar de oficio tal carácter abusivo.
Por ello, hemos de concluir que las cláusulas analizadas no superan el segundo de
los citados controles, puesto que no se ha simulado ningún escenario relacionado
con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento
de contratar, no se ha ofrecido información previa clara y comprensible sobre el
coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, de
modo que debe concluirse que la entidad demandada, actuando de modo contrario a
las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor (como se desprende del hecho
de haberle cobrado mayor importe), no informó suficientemente a su cliente de que,
en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un
préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja
probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio,
por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que
la cláusula tendría en el futuro.
Lo importante no es que los consumidores conocieran la existencia e incluso el
funcionamiento de la cláusula, sino el alcance de la misma, es decir, su proyección
futura e incidencia en el contenido de las relaciones obligatorias de las partes,
encontrándose la oscuridad de la cláusula, no en su redacción formal, sino en la
ausencia de explicación material de la misma, siendo una falta de claridad que se
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proyecta sobre el contenido y no sobre el continente, sobre el fondo y no sobre la
apariencia de la cláusula. Por lo que, como ha quedado argumentado anteriormente,
y admite el Tribunal Supremo, el hecho de que el notario afirme que los
consumidores conocen la cláusula se refiere a su conocimiento externo o formal y no
interno o material, que es lo que determina la posibilidad de controlar la abusividad
de la cláusula.
Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad de las cláusulas limitativas de la
variabilidad del interés
CUARTO.-La nulidad de las cláusulas no comporta la nulidad del contrato en su
integridad por aplicación de los artículos 12 de la Ley 7/1998, 83 del Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 y 6.1 de la Directiva
93/13/CEE, que no son sino el trasunto del aforismo latino utile per inutile non
vitiatur,y ello porque, aun cuando la denominada cláusula suelo participe de la
definición del objeto del contrato en cuanto que lo limita para determinados
supuestos, no comporta que forme parte esencial del mismo, habida cuenta de que el
préstamo es un contrato inicialmente gratuito del que no se derivan intereses salvo
que expresamente se pacte, conforme a los artículos 1.740 y 1.755 del Código Civil.
Se declara, por tanto, la subsistencia del resto del contrato, en cumplimiento del
mandato del artículo 10.2 de la Ley 7/1998, sin que sea posible la restitución,
integración o moderación de las cláusulas declaradas nulas, por ser contraria esta
posibilidad al Derecho de la Unión, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2.012.
Sobre esta base y puesto que el pronunciamiento de nulidad tiene carácter
declarativo y no constitutivo, no cabe sino entender que las cláusulas nunca
debieron aplicarse, lo que resulta lógico si atendemos al contenido del artículo 1.303
del Código Civil que establece que “declarada la nulidad de una obligación, los
contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia
del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en
los artículos siguientes”, que se refieren a supuestos no aplicables al presente caso.
En este punto, debe destacarse que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es
constante a la hora de señalar que, a pesar de que no haya sido solicitado por la
partes, debe el tribunal pronunciarse sobre los efectos restitutorios de la nulidad
declarada (Sentencias de 26 de junio de 1.946, 11 de junio de 1.971, 23 de octubre de
1.973, 22 de noviembre de 1.983,28 de febrero de 1.989, 24 de febrero de 1.990, 11 y
24 de febrero de 1.992, 11 de febrero de 2.003, 27 de octubre y 22 de noviembre
2.006 y8 de enero de 2.007, entre otras), dado que la obligación de restitución no
nace del contrato sino de la ley (Sentencias de 24 de marzo de 2.006 yde 22 de mayo
de 2.006). En este sentido, cabe citar expresamente por su claridad la Sentencia
1385/2.011 de 23 de noviembre en la que el Alto Tribunal citando algunas de las
resoluciones anteriores constata que “para hacer efectivas las consecuencias
restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente
o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los
contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente
enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (…) considera innecesaria la petición
expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas,
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con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio "iura novit curia"
y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia
directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio
derivado de la declaración de ineficacia”. Señalando posteriormente que “esta
doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la
restitución del precio y, también - argumento "a maiore ad minus"-,cuando,
habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del
mismo”.
El punto décimo de la parte dispositiva de la precitada sentencia
241/2013 en el que puede leerse: “no ha lugar a la retroactividad de esta sentencia,
que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones
judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de
publicación de esta sentencia”. Sin embargo, dicho pronunciamiento, dictado en el
seno de un procedimiento en el que se ejercitaba una acción colectiva, no vincula
inexorablemente las posteriores decisiones de los tribunales inferiores, como admite
el Tribunal Constitucional en su Sentencia 37/2012 dictada por el Pleno el 19 de
marzo de 2.012, pues no cabe sino acudir a la prelación normativa consagrada en el
artículo 1 del Código Civil.
Sería posible adoptar el mismo criterio que el Tribunal Supremo (tal y
como hacen sentencias tales como las del Juzgado de lo Mercantil número 2 de
Murcia de 15 de mayo de 2.013, del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona
de 18 de junio de 2.013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de
mayo de 2.013, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio
de 2.013, o de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de noviembre
de 2.013, entre otras), pero también cabe apartarse de él (como sucede en el caso de
las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil Número 1 de Cádiz de 18 de enero de
2.013, Número 2 de Málaga de 23 de mayo de 2013, Número 1 de Santander de 18 de
octubre de 2.013 o Número 1 de Bilbao de 21 de octubre de 2.013 y de las Audiencias
Provinciales de Álava (Sección 1ª) de 9 de julio de 2.013, Alicante (Sección 8ª) de 23
de julio de 2.013, Cuenca (Sección 1ª) de 30 de julio de 2.013 o Murcia (Sección 4ª)
de 12 de septiembre de 2.013, Huelva (Sección 3ª) de 21 de marzo de 2.014, entre
otras), siendo esta segunda posibilidad por la que se decanta la presente resolución,
acogiéndose a la literalidad del artículo 1.303 del Código Civil.
Reconoce el Tribunal Supremo que la reintegración es la norma general,
lo que no es sino consecuencia de que, como señalaba el mismo Tribunal en
sentencia 118/2012, de 13 de marzo (con cita de la sentencia 1385/2007, de 8 de
enero) “vinculan los artículos 1303 del Código Civily 12, apartado 2, de la Ley
7/1998a la nulidad del contrato o de alguna cláusula abusiva una propia "
restitutio in integrum", como consecuencia de haber quedado sin validez el título de
la atribución patrimonial a que dieron lugar - " quod nullum est nullum producit
effectum" (lo que es nulo no produce ningún efecto) -, dado que ésta se queda sin
causa que la justifique”.
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Por tanto, declaradas nulas las cláusulas, por mandato legal ha de
acordarse la restitución de las prestaciones, lo que supone que la entidad bancaria
ha de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su
constitución como si no nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión,
rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo; y en segundo lugar la
entidad bancaria deberá reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como
consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (lo que habrá de calcularse en
ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario
del fallo de la presente resolución).
QUINTO.- Respecto de la cláusula sexta, que fija los intereses moratorios en el
20%, de acuerdo con el apartado sexto del artículo 85 del citado Texto Refundido,
dicha cláusula ha de considerarse abusiva y, por mandato del artículo 8.2 de la Ley
de Condiciones Generales de la Contratación, nula, ya que supone la imposición de
una indemnización desproporcionadamente alta por el incumplimiento de las
obligaciones del prestatario. Y ello porque, bien se use como criterio analógico el
límite del 2,5 veces el interés del dinero, marcado por el artículo 20.4 de la Ley
16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (que sustituye al
artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo), o se tome
como referencia el límite de tres veces el interés del dinero, marcado por el párrafo
tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria (introducido por el apartado dos del
artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), el resultado
arroja que el 20 por ciento resulta desproporcionado y excesivo, sin que la
demandada haya acreditado la existencia de una situación excepcional que
justificara la fijación de tal porcentaje.
No ha lugar a la moderación, por aplicación de la doctrina jurisprudencial
sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de fecha 30 de abril
de 2014 (asunto C-26/13, Árpad Kásler/Jelzálogbank), que rechaza que el juez
nacional pueda integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula cuyo
carácter abusivo ha declarado, ya que ello contribuiría a eliminar el efecto disuasorio
que ejerce sobre los profesionales el hecho de que tales cláusulas no se apliquen
frente a los consumidores. De otro modo, los profesionales estarían tentados de
utilizar esas cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la invalidez de
las mismas, el contrato podría ser integrado no obstante por el juez nacional en lo
que fuera necesario, protegiendo de este modo el interés de dichos profesionales.
SEXTO.-De acuerdo con el primer apartado del artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia
se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo
que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el
presente caso, por lo que las mismas deben imponerse a la parte demandada,al haber
sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al
caso
FALLO
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D.
y Dª.
frente a CAJA
RURAL DEL SUR:
1.-Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de
la cláusula Tercera Bis b), de la Escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha
02/11/2005 por CAJA RURAL DEL SUR a favor de D.
y
Dª.
autorizada por el Notario, D. José María
Sánchez-Ros Gómez, con número de protocolo tres mil sesenta y cuatro, en la que se
establece que el “interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros quinientas
milésimas por ciento (3,500%), nominal anual”
2.-Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de
la cláusula sexta del interés de mora, que establece que “las cantidades vencidas y no
satisfechas devengarán a favor de la Caja un interés anual del VEINTE POR CIENTO
(20%) sobre las cantidades en descubierto por el capital e intereses vencidos, calculados en
la forma pactada para los intereses ordinarios, sin que sea necesario el previo
requerimiento de la entidad acreedora para que se produzca la mora. El devengo y
liquidación de los intereses moratorios se realizará en la forma pactada para los intereses
ordinarios.”
La declaración de nulidad comporta:
I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización
del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado
incluida la cláusulas declaradas nulas, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el
fin del préstamo.
II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades
percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas (que serán
calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento
voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del
emplazamiento.
3.-Declaro la subsistencia del resto del contrato.
4.-Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte
demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento haciéndoles saber que
contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia
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Provincial de SEVILLA (artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso
de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se
impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
notificación de aquélla (artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución
de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado
de Banesto nº 22330000 00 ------, indicando en las Observaciones del documento
de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de
conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O
6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión
previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas,
Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o
beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos, la pronuncia,
manda y firma D. Jose Luque Teruel, Magistrado sustituto de Refuerzo del Juzgado
de lo mercantil Número 1de Sevilla. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que
la suscribe en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Doy
fe.
Lo relacionado es cierto y concuerda fielmente con su original al que me remito.- Y para su
unión a los autos principales, expido el presente en Sevilla, a veintiseis de noviembre de dos
mil quince .
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
“En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de
transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados
exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica
15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)”.
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