JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA Avda. de la Buhaira nº 26 Edificio NOGA - Planta 7ª Tlf.: 955519097- 955519096- 662977867-662977867. Fax: 955921005 NIG: 4109142M20140003942 Procedimiento: Juicio Ordinario 1610/2014. Negociado: 6 Sobre: CONDICIONES GENRALES De: D/ña. y Procurador/a Sr./a.: LUIS GARRIDO GOMEZ Letrado/a Sr./a.: Contra D/ña.: CAJA RURAL DEL SUR SCC Procurador/a Sr./a.: MANUEL MURUVE PEREZ Letrado/a Sr./a.: D./Dª ARACELI GOMEZ BLANCO LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA DOY FE Y TESTIMONIO: Que en fecha 30/9/14 ha recaído auto, del tenor literal: JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1DE SEVILLA Juicio Ordinario 1610/2014 SENTENCIA nº 371/2015 En Sevilla, a 20 de noviembre de 2015. D. José Luque Teruel, Juez sustituto de refuerzodel Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 1610/14, entre D. y Dª. como demandantes, representados por el Procurador D. Luis Garrido Gómez, y defendidos por el Letrado D. José Luis Ortiz Miranda; y como demandada la entidad D. ENRIQUE PEREZ ROMEROCAJA RURAL DEL SUR, representadapor el Procurador D. Manuel Muruve Pérez, y defendida por el Letrado D. José Rodríguez Carazo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-La representación procesal de D. y Dª. formuló demanda de juicio ordinario contra CAJA RURAL DEL SUR, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, solicita que se dicte sentencia que declare la nulidad de la cláusula suelo y sobre interésde demora de la escritura DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM de préstamo hipotecario otorgado en fecha 02/11/2005 por CAJA RURAL DEL SUR a favor de D. y Dª. autorizada por el Notario, D. JoséMaríaSánchez-Ros Gómez, con número de protocolo tres mil sesenta y cuatro ; y condene a la entidad demandada a eliminar la condición general de la contratación del contrato, a devolver las cantidades cobradas con arreglo a dicha cláusula, más el interés legal, y a pagar las costas causadas en el presente procedimiento. SEGUNDO.-Se admitió la demanda, acordando dar traslado a la parte demandada, emplazándole para que la contestasen en el plazo de veinte días con los apercibimientos legales, presentándose contestación a la demanda por la representación procesal deCAJA RURAL DEL SUR, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, solicitaba que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda planteada de contrario con expresa imposición de costas a la parte demandante. TERCERO.-Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, en la que constatada la imposibilidad de llegar a un acuerdo, las partes plantearon las cuestiones previas que tuvieron por conveniente y se posicionaron en cuanto a los documentos aportados de contrario, se fijaron los hechos controvertidos y las partes propusieron las pruebas que a su derecho convenía, admitiéndose las útiles y pertinentes, tal y como obra en los autos. CUARTO.- Puesto que sólo se admitió prueba documental y los documentos obraban en autos y no habían sido impugnados, al amparo del artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó el juicio visto para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ejercita la parte demandante una acción de nulidad de condición general al amparo del artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación alegando, en esencia, que el actor es consumidor, que las cláusulas detalladas en el hecho primero de esta resolución son condiciones generales de la contratación y que las mismas adolecen de falta transparencia. A ello se opone la entidad demandada, por lo que el primero de los problemas que se plantea es el relativo a la naturaleza jurídica de las cláusulas cuya nulidad se pretende y, en concreto, si constituyen condiciones generales de la contratación. Para ello debemos acudiral tenor literal del artículo 1 de la Ley 7/1998, que establece que “son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Precepto que tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación y que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el razonamiento jurídico 137 de su paradigmática 241/2013, de 9 de mayo, donde sostiene que para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos: "a) Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.” A tal efecto, es decir,para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante, a tenor de la referida sentencia:“la autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias”, “que el adherente sea un profesional o un consumidor” (razonamiento jurídico 138) y “la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores” (razonamiento jurídico 178). Sostiene, no obstante, la entidad demandada que las cláusulas han sido negociadas individualmente, ya que las mismas fueron pactadas individualmente con el actor, siendo fruto de conversaciones previas. A pesar de ello, aún en el caso de que se dieran por acreditadas las circunstancias expuestas ello no comporta que las cláusulas en cuestión hayan sido negociadas individualmente, puesto que, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, en las letras b) y c) de su razonamiento jurídico 165 “no puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario”, ni “tampoco DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios”. En efecto, la parte actora no pudo más que aquietarse a firmar el contrato, incluyendo las referidas cláusulas, o bien contratar con otros operadores bancarios en similares circunstancias, siendo este un hecho que debe considerarse probado, por notorio, por aplicación del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta circunstancia determina que haya de considerarse cumplido por la parte actora el mandato del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este punto, máxime cuando no se ha desplegado elemento probatorio alguno que permita albergar dudas sobre el hecho de que la denominada “cláusula suelo” objeto de la presente Litis haya sido prerredactada por la entidad demandada, que la misma estaba destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, y que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de “oferta irrevocable”, sin que pueda obviarse que, de conformidad con el apartado segundo del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios “el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba”. En consecuencia, ha de sostenerse que las mismas son condiciones generales de la contratación, cuya validez es susceptible de ser controlada judicialmente, siendo de aplicación “las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual”, de conformidad con el artículo 9 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. SEGUNDO.-La cláusula suelo viene a definir el precio, por lo que la misma debe considerarse constitutiva del objeto del contrato, lo que excluye la posibilidad de controlar su contenido, como se desprende de la Directiva 93/13 que establece, por una parte, que “la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación” (considerando decimonoveno), y, por otra parte, que “la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida” (artículo 4.2). En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias 406/2012, de 18 de junio y 241/2013, de 9 de mayo. Por ello no procede apreciar inicialmente la abusividad de las cláusulas sobre la base de la falta de equilibrio de las prestaciones derivadas de las mismas, lo que impide que sea posible declarar su nulidad por falta de reciprocidad, pero si someterla a un doble control de transparencia. Un primer control relativo al modo de inclusión en el contrato, que afecta todas las condiciones generales de la contratación, con independencia del carácter de las partes y que se ciñe a examinar el cumplimiento formal de la normativa bancaria que regula la incorporación a los contratos, esencialmente y según los casos, las Órdenes Ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994 y 28 de DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM octubre de 2.011, la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares y la propuesta de Directiva n° 2011/0062 (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito bienes inmuebles de uso residencial. Debe tenerse en cuenta que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 se dictó en ejercicio de la habilitación contenida en el apartado segundo del artículo 48 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1.988, y que éste fue modificado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre añadiendo a la letra a) que “la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos”. Un segundo control, limitado a los supuestos en los que el contratante es un consumidor, que se extiende a la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato y que se desprende del tenor literal del artículo 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a tenor del cual “en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente […], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa […]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido”. Este segundo control es desarrollado por la Sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo que, tras indicar en el Razonamiento Jurídico 211 que “es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato”, señala en el Razonamiento Jurídico 225 los siguientes elementos indiciariamente reveladores de la falta de transparencia: “a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.” Respecto de esta lista aclaró el Tribunal Supremo, mediante auto de 3 de junio de 2.013, que “no se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo”. Lo que debe ponerse en relación con la afirmación de que “el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios”. TERCERO.-Aún cuando no se hubiera alegado como motivo de la nulidad de las cláusulas la falta de transparencia en ninguna de las modalidades indicadas, tal circunstancia no impediría que debiera de analizarse el sometimiento de las mismas a las exigencias mencionadas anteriormente, puesto que de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 27 de junio de 2.000, 21 de noviembre de 2.002, 26 de octubre de 2.006, 4 de junio, 6 de octubre y 17 de diciembre de 2.009, 14 de junio de 2.012 y 4 de marzo de 2013), se desprende que existe una situación de inferioridad del consumidor frente a los profesionales con los que contrata, hasta el punto de que este desequilibrio solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes en litigio, de modo que serán los tribunales el medio idóneo para impedir que un consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva, pudiendo e incluso, debiendo, por tanto, el juez nacional examinar de oficio tal carácter abusivo. Por ello, hemos de concluir que las cláusulas analizadas no superan el segundo de los citados controles, puesto que no se ha simulado ningún escenario relacionado con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, no se ha ofrecido información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, de modo que debe concluirse que la entidad demandada, actuando de modo contrario a las reglas de la buena fe y en perjuicio del consumidor (como se desprende del hecho de haberle cobrado mayor importe), no informó suficientemente a su cliente de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro. Lo importante no es que los consumidores conocieran la existencia e incluso el funcionamiento de la cláusula, sino el alcance de la misma, es decir, su proyección futura e incidencia en el contenido de las relaciones obligatorias de las partes, encontrándose la oscuridad de la cláusula, no en su redacción formal, sino en la ausencia de explicación material de la misma, siendo una falta de claridad que se DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM proyecta sobre el contenido y no sobre el continente, sobre el fondo y no sobre la apariencia de la cláusula. Por lo que, como ha quedado argumentado anteriormente, y admite el Tribunal Supremo, el hecho de que el notario afirme que los consumidores conocen la cláusula se refiere a su conocimiento externo o formal y no interno o material, que es lo que determina la posibilidad de controlar la abusividad de la cláusula. Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad de las cláusulas limitativas de la variabilidad del interés CUARTO.-La nulidad de las cláusulas no comporta la nulidad del contrato en su integridad por aplicación de los artículos 12 de la Ley 7/1998, 83 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 y 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, que no son sino el trasunto del aforismo latino utile per inutile non vitiatur,y ello porque, aun cuando la denominada cláusula suelo participe de la definición del objeto del contrato en cuanto que lo limita para determinados supuestos, no comporta que forme parte esencial del mismo, habida cuenta de que el préstamo es un contrato inicialmente gratuito del que no se derivan intereses salvo que expresamente se pacte, conforme a los artículos 1.740 y 1.755 del Código Civil. Se declara, por tanto, la subsistencia del resto del contrato, en cumplimiento del mandato del artículo 10.2 de la Ley 7/1998, sin que sea posible la restitución, integración o moderación de las cláusulas declaradas nulas, por ser contraria esta posibilidad al Derecho de la Unión, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2.012. Sobre esta base y puesto que el pronunciamiento de nulidad tiene carácter declarativo y no constitutivo, no cabe sino entender que las cláusulas nunca debieron aplicarse, lo que resulta lógico si atendemos al contenido del artículo 1.303 del Código Civil que establece que “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”, que se refieren a supuestos no aplicables al presente caso. En este punto, debe destacarse que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante a la hora de señalar que, a pesar de que no haya sido solicitado por la partes, debe el tribunal pronunciarse sobre los efectos restitutorios de la nulidad declarada (Sentencias de 26 de junio de 1.946, 11 de junio de 1.971, 23 de octubre de 1.973, 22 de noviembre de 1.983,28 de febrero de 1.989, 24 de febrero de 1.990, 11 y 24 de febrero de 1.992, 11 de febrero de 2.003, 27 de octubre y 22 de noviembre 2.006 y8 de enero de 2.007, entre otras), dado que la obligación de restitución no nace del contrato sino de la ley (Sentencias de 24 de marzo de 2.006 yde 22 de mayo de 2.006). En este sentido, cabe citar expresamente por su claridad la Sentencia 1385/2.011 de 23 de noviembre en la que el Alto Tribunal citando algunas de las resoluciones anteriores constata que “para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (…) considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio "iura novit curia" y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia”. Señalando posteriormente que “esta doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento "a maiore ad minus"-,cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo”. El punto décimo de la parte dispositiva de la precitada sentencia 241/2013 en el que puede leerse: “no ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia”. Sin embargo, dicho pronunciamiento, dictado en el seno de un procedimiento en el que se ejercitaba una acción colectiva, no vincula inexorablemente las posteriores decisiones de los tribunales inferiores, como admite el Tribunal Constitucional en su Sentencia 37/2012 dictada por el Pleno el 19 de marzo de 2.012, pues no cabe sino acudir a la prelación normativa consagrada en el artículo 1 del Código Civil. Sería posible adoptar el mismo criterio que el Tribunal Supremo (tal y como hacen sentencias tales como las del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia de 15 de mayo de 2.013, del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona de 18 de junio de 2.013, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de mayo de 2.013, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de julio de 2.013, o de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de noviembre de 2.013, entre otras), pero también cabe apartarse de él (como sucede en el caso de las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil Número 1 de Cádiz de 18 de enero de 2.013, Número 2 de Málaga de 23 de mayo de 2013, Número 1 de Santander de 18 de octubre de 2.013 o Número 1 de Bilbao de 21 de octubre de 2.013 y de las Audiencias Provinciales de Álava (Sección 1ª) de 9 de julio de 2.013, Alicante (Sección 8ª) de 23 de julio de 2.013, Cuenca (Sección 1ª) de 30 de julio de 2.013 o Murcia (Sección 4ª) de 12 de septiembre de 2.013, Huelva (Sección 3ª) de 21 de marzo de 2.014, entre otras), siendo esta segunda posibilidad por la que se decanta la presente resolución, acogiéndose a la literalidad del artículo 1.303 del Código Civil. Reconoce el Tribunal Supremo que la reintegración es la norma general, lo que no es sino consecuencia de que, como señalaba el mismo Tribunal en sentencia 118/2012, de 13 de marzo (con cita de la sentencia 1385/2007, de 8 de enero) “vinculan los artículos 1303 del Código Civily 12, apartado 2, de la Ley 7/1998a la nulidad del contrato o de alguna cláusula abusiva una propia " restitutio in integrum", como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar - " quod nullum est nullum producit effectum" (lo que es nulo no produce ningún efecto) -, dado que ésta se queda sin causa que la justifique”. DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM Por tanto, declaradas nulas las cláusulas, por mandato legal ha de acordarse la restitución de las prestaciones, lo que supone que la entidad bancaria ha de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si no nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo; y en segundo lugar la entidad bancaria deberá reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (lo que habrá de calcularse en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario del fallo de la presente resolución). QUINTO.- Respecto de la cláusula sexta, que fija los intereses moratorios en el 20%, de acuerdo con el apartado sexto del artículo 85 del citado Texto Refundido, dicha cláusula ha de considerarse abusiva y, por mandato del artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, nula, ya que supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta por el incumplimiento de las obligaciones del prestatario. Y ello porque, bien se use como criterio analógico el límite del 2,5 veces el interés del dinero, marcado por el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (que sustituye al artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo), o se tome como referencia el límite de tres veces el interés del dinero, marcado por el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria (introducido por el apartado dos del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social), el resultado arroja que el 20 por ciento resulta desproporcionado y excesivo, sin que la demandada haya acreditado la existencia de una situación excepcional que justificara la fijación de tal porcentaje. No ha lugar a la moderación, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de fecha 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13, Árpad Kásler/Jelzálogbank), que rechaza que el juez nacional pueda integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula cuyo carácter abusivo ha declarado, ya que ello contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que tales cláusulas no se apliquen frente a los consumidores. De otro modo, los profesionales estarían tentados de utilizar esas cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la invalidez de las mismas, el contrato podría ser integrado no obstante por el juez nacional en lo que fuera necesario, protegiendo de este modo el interés de dichos profesionales. SEXTO.-De acuerdo con el primer apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el presente caso, por lo que las mismas deben imponerse a la parte demandada,al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones. DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso FALLO Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. y Dª. frente a CAJA RURAL DEL SUR: 1.-Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de la cláusula Tercera Bis b), de la Escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 02/11/2005 por CAJA RURAL DEL SUR a favor de D. y Dª. autorizada por el Notario, D. José María Sánchez-Ros Gómez, con número de protocolo tres mil sesenta y cuatro, en la que se establece que el “interés resultante no podrá ser inferior al tres enteros quinientas milésimas por ciento (3,500%), nominal anual” 2.-Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de la cláusula sexta del interés de mora, que establece que “las cantidades vencidas y no satisfechas devengarán a favor de la Caja un interés anual del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las cantidades en descubierto por el capital e intereses vencidos, calculados en la forma pactada para los intereses ordinarios, sin que sea necesario el previo requerimiento de la entidad acreedora para que se produzca la mora. El devengo y liquidación de los intereses moratorios se realizará en la forma pactada para los intereses ordinarios.” La declaración de nulidad comporta: I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusulas declaradas nulas, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo. II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. 3.-Declaro la subsistencia del resto del contrato. 4.-Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM Provincial de SEVILLA (artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla (artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto nº 22330000 00 ------, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Así por ésta sentencia, de la que se unirá testimonio literal a los autos, la pronuncia, manda y firma D. Jose Luque Teruel, Magistrado sustituto de Refuerzo del Juzgado de lo mercantil Número 1de Sevilla. Doy fe. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Doy fe. Lo relacionado es cierto y concuerda fielmente con su original al que me remito.- Y para su unión a los autos principales, expido el presente en Sevilla, a veintiseis de noviembre de dos mil quince . EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA “En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)”. DESCARGADA EN WWW.ASUFIN.COM
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