Capítulo XVI ESTAFA PROCESAL 1. Concepto Si resultaba difícil perfilar las identidades propias del fraude y el dolo procesal, con la estafa procesal se agrega otro inconveniente. Esta figura toma presupuestos de aquellas y, sin embargo, no es igual, aunque se les asemeje. La estafa procesal es la perpetrada en un proceso y se distingue de su figura genérica habida cuenta que el destinatario del engaño es el juez interviniente en una causa, de quién se persigue lograr un fallo, influido por una falsedad, que lo favorezca en detrimento patrimonial de la contraparte. Del fraude, adopta la conciencia de obrar en contra del ordenamiento adjetivo (fraude a la ley); procurando asimismo una finalidad ilícita, aunque esto sea un destino mediato. Importa aquí sí observar que es una directa agresión a la buena fe y al principio de moralidad. Con el dolo se iguala en sus elementos subjetivo y objetivo. El primero, en tanto existe la intención de engañar sin importar si con ello va a provocar un daño o no; el restante, porque también la estafa procesal constituye una expresión concreta de voluntad. Las similitudes encuentran, empero, una distinción común: la estafa procesal no atiende al resultado, solo tiende a concretarlo desenvolviéndose en un proceso. Tampoco interesa la participación de un contradictor ni la agresión a terceros, en todo caso si ello sucede habrá fraude, colusión fraudulenta o dolo procesal. En la estafa el proceso judicial es un medio y se abusa de él sometiendo con permanente engaño la voluntad del magistrado, quien llegará a un resultado injusto (disvalioso) en función del artificio que se ha desarrollado a través de la contienda de intereses. La estafa procesal pretende, entonces, inducir a engaño al juez, reduciendo el proceso judicial a sus propios intereses, vulnerando la finalidad axiológica que está llamada a cumplir la jurisdicción Rojas Pellerano precisa que como estafa procesal se puede entender el despojo patrimonial llevado a cabo durante el transcurso del proceso destinado a engañar al juez y obtener de él una decisión que produzca y consagre dicho despojo. Igualmente Berges y Giudice Bravo indican que los elementos que caracterizan a la estafa genérica deben repetirse en la estafa procesal, aunque con notas distintivas. La estafa procesal no es más que una común en cuanto a su estructura típica. La Cámara Nacional de Casación Penal ha precisado, como dato de interés que “la diferencia con la estafa es que en ésta la víctima, atrapada por el ardid del estafador cede voluntariamente algo de su patrimonio, y en la procesal, no hay tal voluntariedad, el sacrificio patrimonial surge por la compulsión que entraña la decisión judicial (C.N.C.P. Sala IV causa N° 353 “Ruisanchez Laures, Angel” , junio 26/996). 2. Residualidad o concurrencia de ilícitos Al enfrentarse el proceso con uno de estos vicios que venimos comentando, inmediatamente surge resolver si la presencia de uno desplaza al otro, o bien si pueden convivir sin anularse. Es el caso del proceso simulado, supuesto típico de la estafa procesal, donde participan también el fraude y el dolo, con sus previsibles consecuencias. La razón de diferenciar cada tipo de desvío obedece a una simple razón de implicancias: el fraude enrostra gradaciones que van desde la culpa lata hasta el delito, por la que habrá de responderse patrimonialmente; el dolo importa consecuencia civiles y penales, sin perjuicio de las sanciones procesales específicas, y la estafa genéricamente interpretada, acarrea nulidades procedimentales, pero sus consecuencias tipifican mayormente delitos procesales. No puede otorgarse carácter residual a la estafa, pues su tipo se integra, claramente, en dos etapas: en la primera, advirtiendo el engaño; en la segunda, aplicando los sucedáneos de la figura penal correspondiente. Por eso, en el ámbito del proceso civil pueden concurrir varias caracterizaciones de agravio a la moralidad procesal, pero las diferencias se apuntan a sus consecuencias. Así resulta que cuando la doctrina no busca esta derivación, por lo general analiza los supuestos de agravio a la buena fe poniendo en un mismo plano el fraude, el dolo, la estafa, la simulación, la apariencia, la mentira, etc., correspondiendo a todos como generalizaciones de actitudes temerarias y maliciosas. En el mismo sentido pero desde una perspectiva distinta, Véscovi señala que en algunos ordenamientos existe una figura delictiva especial que se integra por la realización de ciertas formas de fraude procesal con carácter más general. El ejemplo lo constituye el art. 374 del Código Penal Italiano que prevé una figura que podríamos decir genérica para cuando la actividad colusiva, para engañar al juez, no resulte expresamente prevista en otra figura delictiva. La previsión de este delito viene a ser la culminación del movimiento doctrinario y jurisprudencia italiano, que estudió intensamente la estafa procesal como posibilidad de encuadrar ciertas figuras del fraude procesal, dentro de las prescripciones del Código Penal. No obstante ello, el establecimiento de una norma especial tuvo el efecto de reducir la aceptación de los delitos procesales tanto en doctrina como en jurisprudencia. 3. Estafa Procesal: Tipología reprimida El fraude procesal debe distinguirse de la estafa procesal, pues ésta consiste en el hecho de quien para procurarse a si mismo o para procurar a otros un provecho injusto, pide al juez una providencia injusta, usando engaños o artimañas con el fin de inducir a error al magistrado. Otros autores diferencian ambas figuras, haciendo notar en primer lugar que la estafa procesal es un delito de resultado (el perjuicio patrimonial) mientras que el fraude procesal es un delito de peligro, que no requiere para su consumación que el autor logre su finalidad de engañar, y menos aun que se dé una posibilidad cierta de perjuicio patrimonial. Fontán Balestra, por ejemplo, dice que en la estafa procesal el engaño es un medio, en la desobediencia procesal es fin, que objetivamente también las pautas de distinción son drásticas, ya que no puede concebirse la estafa procesal sin que medie una acción judicial en curso, lo que sí es aceptable en el fraude procesal, y los medios empleados para engañar en este último delito sólo pueden recaer sobre los objetos taxativamente enunciados en la ley, restricción que no rige en la estafa procesal. Carlos Creus, por su parte, agrega que, aunque estas distinciones son exactas es indudable que en ciertos supuestos ambas figuras pueden coincidir: cuando el engaño está constituido por una acción propia del art. 240 bis, no se puede sostener que la finalidad de lograr el perjuicio patrimonial de una de las partes en el proceso desplace en el autor la finalidad de inducir a engaño a la autoridad judicial – ambas finalidades no son excluyentes, sino que se complementan-; en tales casos se ha dicho que “si se comete una verdadera estafa, el titulo más grave prevalecerá” (Fontán Balestra); es decir, el de la estafa, lo cual es exacto no por la gravedad de la sanción, sino porque el fraude procesal queda consumido por la estafa en razón de que la conducta descripta en aquel tipo fue el medio para perpetrar este delito. La cuestión no es tan sencilla cuando la estafa procesal ha quedado en grado de tentativa, ya que según se ha visto, la existencia de una finalidad distinta concurrente con la propia del fraude procesal no enerva a esta última, además el llamado principio de subsidiariedad tácita arrastra dificultades que a juicio de Creus, lo convierten en insostenible, y en el supuesto de ser aceptado, en el caso tendría que quedar restringido a la concurrencia del fraude procesal con otro delito contra la administración de justicia. Por tanto, parece que lo más congruente es la aplicación del principio de consumación en cuanto el delito perfecto (consumado) consume al imperfecto (el tentado), por lo cual, en la especie será el fraude procesal la figura que prevalecerá, desplazando a la tentativa de estafa procesal (Creus). 4. Sujetos de la estafa Las partes de un proceso judicial pueden ser sujetos activos de la estafa procesal, en tanto ambos coincidan en la intención de generar engaño. La alteración intencional de la verdad, y no la simple mentira, constituye el ilícito, de modo tal que participará como agente de la violación todo aquel que provoque, sistemáticamente, un artificio o una maniobra destinada a desfigurar la realidad. Sujeto pasivo es el tribunal. Los resultados prácticos del embuste van dirigidos a mal formar el ánimo del decisor. Silveira manifiesta que esa deformación puede no funcionar <prácticamente> sino como instrumento, mediante el cual se proponen conseguir las partes consecuencias mucho más remotas y complejas. Agrega que, “no importa: desde el punto de vista jurídico, bajo el aspecto de apreciación del vicio procesal habido, lo que surge antes que nada como fruto relevante del dolo es la desviación o deformación de la sentencia”. Cuando la estafa es emprendida por una sola parte, el sometimiento se bifurca hacia el juez y hacia el oponente, limitándose al primero, cuando se trate de proceso de jurisdicción voluntaria (dolo unilateral). 5. Estafa y mentira Lo característico de la estafa procesal es el engaño que padece el Juez. Pero este engaño ha de constituir un artificio orquestado sistemáticamente para modificar su voluntad, la que, de otra manera, obraría en sentido opuesto al pretendido con el sofisma. La simple mentira no tiene influencia pues la estafa no critica la violación al deber de veracidad, sino que reprime civilmente la afrenta a la jurisdicción y, adjetivamente, el alejamiento de los postulados de lealtad y probidad. La mendacidad pasajera no alcanza para tipificar el desvío, de otra manera sorprenderíamos a las partes modificándoles el trazado de los principios de publicidad y moralidad procesal, que no exigen decir verdad sino, solamente, conducirse con honradez y rectitud. En cambio, si el embuste, por simple y sencillo que sea, consigue decidir en la buena fe del magistrado, será preciso recurrir al dolo para advertir desde allí, si constituye la mentira una causa de revocación de la sentencia. La síntesis explica que para arribar a esta conclusión, la sentencia tendrá que ser efecto directo del error provocado. Para Báez, el estafador puede acudir a un sinnúmero de formas para hacer valer sus designios. Para la configuración de la estafa procesal no cualquier falsedad o engaño tienen entidad suficiente para su acuñación. Berges y Giudice Bravo indican que la instrumentación de la mentira en un proceso se traduce básicamente en presentaciones o alegaciones falsas con el objeto que sean creídas por el Juez o por la contraparte. Se requiere engañar utilizando la mentira como medio para llegar a ese resultado. Agrega Núñez, que cualquiera de las partes puede timar al Juez mediante el empleo de un fraude y lograr así una sentencia patrimonial perjudicial para ella o para un tercero. Pero, las simples afirmaciones, negaciones o deformaciones de la verdad sin sustento probatorio alguno, no configuran el ardid o el engaño necesario para que sea delito de estafa. Ha dicho Báez que en toda controversia sometida a la autoridad judicial, especialmente en los procesos civiles o comerciales, las partes niegan falsamente los hechos de la contraria o efectúan afirmaciones también mentirosas con el propósito de engañar al Juez. Una u otra, evidentemente, falsean la realidad. Es más, aquella que desconoce los hechos, lo que ocurre en general al contestar el traslado de la demanda, se cumple con un imperativo procesal. En efecto, el propio ordenamiento civil adjetivo establece que “en la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que según este Código no tuvieren carácter previo. Deberá además: 1) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se acompañan”. Pero cuando tales alegaciones o afirmaciones se realicen con la certera convicción que son falsas no han de configurar el ardid que le da cimiento a la estafa procesal. Para que ello ocurra, debe apoyarse en medios probatorios fraudulentos. Para que las mentiras salgan del plano de la impunidad –e ingresen en la esfera delictual- deben poseer una entidad tal que venzan el contralor del magistrado o de la otra parte. Agrégase a lo expuesto, que el Juez no falla en base a las alegaciones de los legitimados procesales, sino en las probanzas que ellos mismos aportan. 6. Estafa y error El error es, un juicio equivocado. Savigny, demuestra que la diferencia con la ignorancia radica en que, en el error, la idea de la realidad de las cosas está oscurecida y oculta por un pensamiento falso y, en la ignorancia, hay ausencia de una idea verdadera, pues se puede muy bien no tener ninguna noción sobre una cosa sin poseerla falsa, aun cuando sus defectos jurídicos sean absolutamente idénticos, y aclara que en verdad la ignorancia en su más alta generalidad expresa dicho estado defectuoso de concepto. Señala Molinaro, que es preciso que la víctima haya sido inducida a error no bastando que hubiese caído en el por su propia torpeza. El aprovechamiento del error ajeno, para lucrar un beneficio patrimonial ilícito, no constituye el delito de estafa. En la estafa procesal el magistrado conoce en una circunstancia disfrazada; los hechos pueden ser o no veraces, pero sus efectos son modificados al punto de variar decisivamente la consecuencia final idónea o normalmente esperada. El proceso es una maquinación que marcha sobre la concreción del equívoco que se requiere realizar. Ahora bien, para que el error anule los efectos del acto, se precisarán ciertas condiciones. En primer lugar que sea esencial; que, como el dolo, resulte ser la causa principal que modifica el entendimiento del Juez, descartando el error accidental que deviene irrelevante. Para el Juez el error no debe serle imputable, pues de otro modo el ilícito obraría en su contra, en tanto a aquél le corresponde actuar en el proceso con la debida suficiencia, pericia y prudencia, que se presume presente en su saber. Finalmente ha de ser decisivo, de modo tal que el error del Juez constituya el fundamento de la decisión (ámbito del dolo) y el proceso pergeñado haya conseguido burlar la justicia (estafa procesal). En cambio, Podetti piensa que “el error no puede tolerarse en el proceso como vicio, pues las partes no pueden ser negligentes en la apreciación de las circunstancias de hecho que fundan sus decisiones; de lo contrario, todo contradictor podrá invocar la existencia del error, y procurar subsanarlo, dilatando el proceso desmesuradamente y generándose la inseguridad”. Por el contrario Berizonce no encuentra inconvenientes en la recepción, variando el enfoque al advertir que se trata de dolo procesal, consistente en transformar el error procesal en error judicial. Irurzún, Luque y Rossi, enseñan que el mero error judicial no configura estafa procesal. Solo lo será si convergen en el hecho los elementos de la estafa genérica, a la sazón, el ardid o engaño el error y la disposición patrimonial perjudicial. 7. Casos de Estafa Procesal. a)- En el Derecho Penal: 1°) Usurpación: delito que puede caracterizarse, por ejemplo, cuando se inviste la calidad de inquilino de un fundo, siendo en realidad usurpador, y se requiere la colaboración judicial para evitar ser desposeído (vide: J.A. 951-II-581). 2°) Defraudación: aquel que invocando derecho de retención busca la declaración de propiedad de bienes mal habidos. Hecho que puede extenderse al juicio de usucapión. b)- En el Derecho Procesal: 1°) Nulidad matrimonial: aprovechando el régimen propio de nulidades, se abusa del proceso creando causales que anulan el matrimonio en franca complicidad de las partes. 2°) En materia sucesoria: la apertura del juicio de transmisión de bienes iniciado por el indigno (art. 3296 del Código Civil). 3°) Petición de quiebra: por quien no resulta acreedor de la empresa, y desenvuelve una ficción para distraer los bienes de aquélla en desmedro de los verdaderos acreedores. 4°) Insolvencia Fraudulenta: con sus derivaciones penales. 5°) Beneficio de litigar sin gastos: deducido por quien, en realidad, cuenta con bienes suficientes para afrontar los gastos de justicia. En todos estos supuestos, no podemos olvidar que el principio, válido también en el derecho privado, es que nadie puede adquirir derechos dolosamente; pero ello no excluye la posibilidad de interponer demandas en tanto se encuentren los presupuestos procesales de andamiaje. En este aspecto prevalece el principio de que a nadie puede prohibírsele realizar actos sancionados por ley bajo determinados presupuestos; estando dados los mismos. 8. Creación artera de situaciones procesales. Se trata de demostrar cómo el litigante artero, valiéndose del proceso (abuso procesal), promueve en su favor una determinada situación sobre bases absolutamente capciosas con el fin de generar una consecuencia en el nuevo estado creado artificiosamente. Zeiss ha observado, los supuestos de creación artera de situaciones jurídicas procesales constituyen un fraude a la ley cuyo rastro puede hallarse en determinadas operaciones dentro del marco de interpretación de la ley. Así como las situaciones de abuso de derecho permiten una casuística francamente diversa en cuanto a alternativas, otro tanto sucede en estos casos, donde el ordenamiento procesal concede aptitudes y procedimientos que, ejercitados legítimamente, no obstante avanzan en un plano de capciosidad espúrea que merece repudio. En el derecho Romano, Ulpiano había llegado a reglar que “porque se comete fraude contra la ley cuando se hace aquello que la ley no quiso que se hiciera y que no vetó hacerlo; y cuando dista lo explícito de lo implícito, tanto dista el fraude de aquello que se hace en contra de la ley”. De este modo, la arteria de convierte en una ficción legal tolerada en la etapa del proceder, en tanto esconde o disfraza la realidad. Usurpa la norma jurídica abusando de sus consideraciones y provoca actividad jurisdiccional inidónea por el resultado, pues éste se ha generado sobre bases superficiales o mendaces. Si interpretamos con Esser estas deducciones, llegaríamos a la conclusión de que este tipo de situaciones constituye abuso de derecho institucional, que consiste en aplicar una norma de contravención a su finalidad o función. Pero de ser así, ¿en qué se diferencia el fraude a la ley del abuso institucional del derecho? Hemos de coincidir con Zeiss en que “solo en que a la persona que invoca la aplicabilidad de una norma favorable (caso de creación capciosa de la figura) o la no-aplicabilidad de una norma agravante (caso de la elusión de la figura), el pretendido derecho no le compete en realidad conforme al tenor de la norma, sino que ella misma fragua o evita los correspondientes presupuestos; actúa con vistas a eludir la norma. En cambio, el que invoca una facultad “aparente” encuentra ya servido el supuesto de hecho, el fraude se reduce a un abuso institucional”. A modo de muestreo de las diversas posibilidades que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ofrece, brevemente se citan algunas posibilidades de la figura comentada: 1°) Medidas Cautelares: el proceso cautelar permite al aprovechado ejercer ante la jurisdicción una pretensión de garantía que, en el caso del embargo preventivo, y aun cuando su derecho sea “verosímil”, puede generarlo con el mero propósito de ocasionar un daño injusto; vejar al adversario o causarle molestias, sabiendo o debiendo saber que lo peticionado no es arreglado a derecho, o, en su caso, que los bienes pertenecían a un tercero. 2°) Obtención de la Competencia: Caso hipotético presentado cuando no dándose ninguna de las alternativas de los arts. 1° (prorrogabilidad) o 5° (selección de territorio) del Código Procesal, se promueve un proceso en extraña jurisdicción, con el fin de obtener un domicilio constituido donde provocar otros actos procesales. 3°) Beneficio de pobreza: con el fundamento mendaz expuesto recientemente. La doctrina en este aspecto se muestra coincidentemente contraria en tolerar este abuso, señalando que el beneficio de litigar sin gastos no puede utilizarse como un arma, mecanismo o vehículo de presión al adversario. Bibliografía Baez, Julio César, Lineamientos de la estafa procesal, editorial El Foro, Buenos Aires, 2001. Berges - Giudice Bravo, Carlos, La estafa procesal, editorial Lerner, Córdoba, 1969. Condorelli, Epifanio José Luis , El abuso del derecho, editorial Platense, La Plata, 1971. Del abuso y la mala fe dentro del proceso, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986. Creus, Carlos, Delitos contra la administración pública, editorial Astrea, Buenos Aires, 1981 Fontan Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969 (tomo VII). Irurzun, Víctor y otros, El ardid en la estafa con cheque sin fondos..., editorial Lerner, Córdoba, 1969. Millán, Alberto, Reforma al Código Penal, editorial Astrea, Buenos Aires, 1983. 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