Capítulo XVI ESTAFA PROCESAL 1. Concepto Si

Capítulo XVI
ESTAFA PROCESAL
1. Concepto
Si resultaba difícil perfilar las identidades propias del fraude y el dolo
procesal, con la estafa procesal se agrega otro inconveniente.
Esta figura toma presupuestos de aquellas y, sin embargo, no es igual,
aunque se les asemeje.
La estafa procesal es la perpetrada en un proceso y se distingue de su
figura genérica habida cuenta que el destinatario del engaño es el juez
interviniente en una causa, de quién se persigue lograr un fallo, influido por una
falsedad, que lo favorezca en detrimento patrimonial de la contraparte.
Del fraude, adopta la conciencia de obrar en contra del ordenamiento
adjetivo (fraude a la ley); procurando asimismo una finalidad ilícita, aunque esto
sea un destino mediato. Importa aquí sí observar que es una directa agresión a
la buena fe y al principio de moralidad.
Con el dolo se iguala en sus elementos subjetivo y objetivo. El primero,
en tanto existe la intención de engañar sin importar si con ello va a provocar un
daño o no; el restante, porque también la estafa procesal constituye una
expresión concreta de voluntad.
Las similitudes encuentran, empero, una distinción común: la estafa
procesal no atiende al resultado, solo tiende a concretarlo desenvolviéndose en
un proceso.
Tampoco interesa la participación de un contradictor ni la agresión a
terceros, en todo caso si ello sucede habrá fraude, colusión fraudulenta o dolo
procesal.
En la estafa el proceso judicial es un medio y se abusa de él sometiendo
con permanente engaño la voluntad del magistrado, quien llegará a un
resultado injusto (disvalioso) en función del artificio que se ha desarrollado a
través de la contienda de intereses.
La estafa procesal pretende, entonces, inducir a engaño al juez,
reduciendo el proceso judicial a sus propios intereses, vulnerando la finalidad
axiológica que está llamada a cumplir la jurisdicción
Rojas Pellerano precisa que como estafa procesal se puede entender
el despojo patrimonial llevado a cabo durante el transcurso del
proceso destinado a engañar al juez y obtener de él una decisión que
produzca y consagre dicho despojo. Igualmente Berges y Giudice
Bravo indican que los elementos que caracterizan a la estafa genérica
deben repetirse en la estafa procesal, aunque con notas distintivas.
La estafa procesal no es más que una común en cuanto a su
estructura típica.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha precisado, como dato de
interés que “la diferencia con la estafa es que en ésta la víctima, atrapada por
el ardid del estafador cede voluntariamente algo de su patrimonio, y en la
procesal, no hay tal voluntariedad, el sacrificio patrimonial surge por la
compulsión que entraña la decisión judicial (C.N.C.P. Sala IV causa N° 353
“Ruisanchez Laures, Angel” , junio 26/996).
2. Residualidad o concurrencia de ilícitos
Al enfrentarse el proceso con uno de estos vicios que venimos
comentando, inmediatamente surge resolver si la presencia de uno desplaza al
otro, o bien si pueden convivir sin anularse.
Es el caso del proceso simulado, supuesto típico de la estafa procesal,
donde participan también el fraude y el dolo, con sus previsibles
consecuencias.
La razón de diferenciar cada tipo de desvío obedece a una simple razón
de implicancias: el fraude enrostra gradaciones que van desde la culpa lata
hasta el delito, por la que habrá de responderse patrimonialmente; el dolo
importa consecuencia civiles y penales, sin perjuicio de las sanciones
procesales específicas, y la estafa genéricamente interpretada, acarrea
nulidades procedimentales, pero sus consecuencias tipifican mayormente
delitos procesales.
No puede otorgarse carácter residual a la estafa, pues su tipo se integra,
claramente, en dos etapas: en la primera, advirtiendo el engaño; en la segunda,
aplicando los sucedáneos de la figura penal correspondiente.
Por eso, en el ámbito del proceso civil pueden concurrir varias
caracterizaciones de agravio a la moralidad procesal, pero las diferencias se
apuntan a sus consecuencias.
Así resulta que cuando la doctrina no busca esta derivación, por lo
general analiza los supuestos de agravio a la buena fe poniendo en un mismo
plano el fraude, el dolo, la estafa, la simulación, la apariencia, la mentira, etc.,
correspondiendo a todos como generalizaciones de actitudes temerarias y
maliciosas.
En el mismo sentido pero desde una perspectiva distinta, Véscovi
señala que en algunos ordenamientos existe una figura delictiva
especial que se integra por la realización de ciertas formas de fraude
procesal con carácter más general. El ejemplo lo constituye el art. 374
del Código Penal Italiano que prevé una figura que podríamos decir
genérica para cuando la actividad colusiva, para engañar al juez, no
resulte expresamente prevista en otra figura delictiva. La previsión de
este delito viene a ser la culminación del movimiento doctrinario y
jurisprudencia italiano, que estudió intensamente la estafa procesal
como posibilidad de encuadrar ciertas figuras del fraude procesal,
dentro de las prescripciones del Código Penal. No obstante ello, el
establecimiento de una norma especial tuvo el efecto de reducir la
aceptación de los delitos procesales tanto en doctrina como en
jurisprudencia.
3. Estafa Procesal: Tipología reprimida
El fraude procesal debe distinguirse de la estafa procesal, pues ésta
consiste en el hecho de quien para procurarse a si mismo o para procurar a
otros un provecho injusto, pide al juez una providencia injusta, usando engaños
o artimañas con el fin de inducir a error al magistrado.
Otros autores diferencian ambas figuras, haciendo notar en primer lugar
que la estafa procesal es un delito de resultado (el perjuicio patrimonial)
mientras que el fraude procesal es un delito de peligro, que no requiere para su
consumación que el autor logre su finalidad de engañar, y menos aun que se
dé una posibilidad cierta de perjuicio patrimonial.
Fontán Balestra, por ejemplo, dice que en la estafa procesal el
engaño es un medio, en la desobediencia procesal es fin, que
objetivamente también las pautas de distinción son drásticas, ya que
no puede concebirse la estafa procesal sin que medie una acción
judicial en curso, lo que sí es aceptable en el fraude procesal, y los
medios empleados para engañar en este último delito sólo pueden
recaer sobre los objetos taxativamente enunciados en la ley,
restricción que no rige en la estafa procesal.
Carlos Creus, por su parte, agrega que, aunque estas distinciones
son exactas es indudable que en ciertos supuestos ambas figuras
pueden coincidir: cuando el engaño está constituido por una acción
propia del art. 240 bis, no se puede sostener que la finalidad de lograr
el perjuicio patrimonial de una de las partes en el proceso desplace
en el autor la finalidad de inducir a engaño a la autoridad judicial –
ambas finalidades no son excluyentes, sino que se complementan-;
en tales casos se ha dicho que “si se comete una verdadera estafa, el
titulo más grave prevalecerá” (Fontán Balestra); es decir, el de la
estafa, lo cual es exacto no por la gravedad de la sanción, sino
porque el fraude procesal queda consumido por la estafa en razón de
que la conducta descripta en aquel tipo fue el medio para perpetrar
este delito.
La cuestión no es tan sencilla cuando la estafa procesal ha quedado en
grado de tentativa, ya que según se ha visto, la existencia de una finalidad
distinta concurrente con la propia del fraude procesal no enerva a esta última,
además el llamado principio de subsidiariedad tácita arrastra dificultades que a
juicio de Creus, lo convierten en insostenible, y en el supuesto de ser aceptado,
en el caso tendría que quedar restringido a la concurrencia del fraude procesal
con otro delito contra la administración de justicia.
Por tanto, parece que lo más congruente es la aplicación del principio de
consumación en cuanto el delito perfecto (consumado) consume al imperfecto
(el tentado), por lo cual, en la especie será el fraude procesal la figura que
prevalecerá, desplazando a la tentativa de estafa procesal (Creus).
4. Sujetos de la estafa
Las partes de un proceso judicial pueden ser sujetos activos de la estafa
procesal, en tanto ambos coincidan en la intención de generar engaño.
La alteración intencional de la verdad, y no la simple mentira, constituye
el ilícito, de modo tal que participará como agente de la violación todo aquel
que provoque, sistemáticamente, un artificio o una maniobra destinada a
desfigurar la realidad.
Sujeto pasivo es el tribunal. Los resultados prácticos del embuste van
dirigidos a mal formar el ánimo del decisor.
Silveira manifiesta que esa deformación puede no funcionar
<prácticamente> sino como instrumento, mediante el cual se
proponen conseguir las partes consecuencias mucho más remotas y
complejas. Agrega que, “no importa: desde el punto de vista jurídico,
bajo el aspecto de apreciación del vicio procesal habido, lo que surge
antes que nada como fruto relevante del dolo es la desviación o
deformación de la sentencia”.
Cuando la estafa es emprendida por una sola parte, el sometimiento se
bifurca hacia el juez y hacia el oponente, limitándose al primero, cuando se
trate de proceso de jurisdicción voluntaria (dolo unilateral).
5. Estafa y mentira
Lo característico de la estafa procesal es el engaño que padece el Juez.
Pero este engaño ha de constituir un artificio orquestado sistemáticamente para
modificar su voluntad, la que, de otra manera, obraría en sentido opuesto al
pretendido con el sofisma.
La simple mentira no tiene influencia pues la estafa no critica la violación
al deber de veracidad, sino que reprime civilmente la afrenta a la jurisdicción y,
adjetivamente, el alejamiento de los postulados de lealtad y probidad.
La mendacidad pasajera no alcanza para tipificar el desvío, de otra
manera sorprenderíamos a las partes modificándoles el trazado de los
principios de publicidad y moralidad procesal, que no exigen decir verdad sino,
solamente, conducirse con honradez y rectitud.
En cambio, si el embuste, por simple y sencillo que sea, consigue decidir
en la buena fe del magistrado, será preciso recurrir al dolo para advertir desde
allí, si constituye la mentira una causa de revocación de la sentencia. La
síntesis explica que para arribar a esta conclusión, la sentencia tendrá que ser
efecto directo del error provocado.
Para Báez, el estafador puede acudir a un sinnúmero de formas para
hacer valer sus designios. Para la configuración de la estafa procesal
no cualquier falsedad o engaño tienen entidad suficiente para su
acuñación. Berges y Giudice Bravo indican que la instrumentación de
la mentira en un proceso se traduce básicamente en presentaciones
o alegaciones falsas con el objeto que sean creídas por el Juez o por
la contraparte. Se requiere engañar utilizando la mentira como medio
para llegar a ese resultado. Agrega Núñez, que cualquiera de las
partes puede timar al Juez mediante el empleo de un fraude y lograr
así una sentencia patrimonial perjudicial para ella o para un tercero.
Pero, las simples afirmaciones, negaciones o deformaciones de la
verdad sin sustento probatorio alguno, no configuran el ardid o el
engaño necesario para que sea delito de estafa.
Ha dicho Báez que en toda controversia sometida a la autoridad
judicial, especialmente en los procesos civiles o comerciales, las
partes niegan falsamente los hechos de la contraria o efectúan
afirmaciones también mentirosas con el propósito de engañar al Juez.
Una u otra, evidentemente, falsean la realidad. Es más, aquella que
desconoce los hechos, lo que ocurre en general al contestar el
traslado de la demanda, se cumple con un imperativo procesal. En
efecto, el propio ordenamiento civil adjetivo establece que “en la
contestación opondrá el demandado todas las excepciones o
defensas que según este Código no tuvieren carácter previo. Deberá
además: 1) reconocer o negar categóricamente cada uno de los
hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y
telegramas a el dirigidos cuyas copias se acompañan”. Pero cuando
tales alegaciones o afirmaciones se realicen con la certera convicción
que son falsas no han de configurar el ardid que le da cimiento a la
estafa procesal. Para que ello ocurra, debe apoyarse en medios
probatorios fraudulentos. Para que las mentiras salgan del plano de la
impunidad –e ingresen en la esfera delictual- deben poseer una
entidad tal que venzan el contralor del magistrado o de la otra parte.
Agrégase a lo expuesto, que el Juez no falla en base a las
alegaciones de los legitimados procesales, sino en las probanzas que
ellos mismos aportan.
6. Estafa y error
El error es, un juicio equivocado. Savigny, demuestra que la diferencia
con la ignorancia radica en que, en el error, la idea de la realidad de las cosas
está oscurecida y oculta por un pensamiento falso y, en la ignorancia, hay
ausencia de una idea verdadera, pues se puede muy bien no tener ninguna
noción sobre una cosa sin poseerla falsa, aun cuando sus defectos jurídicos
sean absolutamente idénticos, y aclara que en verdad la ignorancia en su más
alta generalidad expresa dicho estado defectuoso de concepto.
Señala Molinaro, que es preciso que la víctima haya sido inducida a
error no bastando que hubiese caído en el por su propia torpeza. El
aprovechamiento del error ajeno, para lucrar un beneficio patrimonial
ilícito, no constituye el delito de estafa.
En la estafa procesal el magistrado conoce en una circunstancia
disfrazada; los hechos pueden ser o no veraces, pero sus efectos son
modificados al punto de variar decisivamente la consecuencia final idónea o
normalmente esperada.
El proceso es una maquinación que marcha sobre la concreción del
equívoco que se requiere realizar.
Ahora bien, para que el error anule los efectos del acto, se precisarán
ciertas condiciones. En primer lugar que sea esencial; que, como el dolo,
resulte ser la causa principal que modifica el entendimiento del Juez,
descartando el error accidental que deviene irrelevante. Para el Juez el error no
debe serle imputable, pues de otro modo el ilícito obraría en su contra, en tanto
a aquél le corresponde actuar en el proceso con la debida suficiencia, pericia y
prudencia, que se presume presente en su saber. Finalmente ha de ser
decisivo, de modo tal que el error del Juez constituya el fundamento de la
decisión (ámbito del dolo) y el proceso pergeñado haya conseguido burlar la
justicia (estafa procesal).
En cambio, Podetti piensa que “el error no puede tolerarse en el
proceso como vicio, pues las partes no pueden ser negligentes en la
apreciación de las circunstancias de hecho que fundan sus
decisiones; de lo contrario, todo contradictor podrá invocar la
existencia del error, y procurar subsanarlo, dilatando el proceso
desmesuradamente y generándose la inseguridad”. Por el contrario
Berizonce no encuentra inconvenientes en la recepción, variando el
enfoque al advertir que se trata de dolo procesal, consistente en
transformar el error procesal en error judicial. Irurzún, Luque y Rossi,
enseñan que el mero error judicial no configura estafa procesal. Solo
lo será si convergen en el hecho los elementos de la estafa genérica,
a la sazón, el ardid o engaño el error y la disposición patrimonial
perjudicial.
7. Casos de Estafa Procesal.
a)- En el Derecho Penal:
1°) Usurpación: delito que puede caracterizarse, por ejemplo,
cuando se inviste la calidad de inquilino de un fundo, siendo en realidad
usurpador, y se requiere la colaboración judicial para evitar ser desposeído
(vide: J.A. 951-II-581).
2°) Defraudación: aquel que invocando derecho de retención
busca la declaración de propiedad de bienes mal habidos. Hecho que puede
extenderse al juicio de usucapión.
b)- En el Derecho Procesal:
1°) Nulidad matrimonial: aprovechando el régimen propio de
nulidades, se abusa del proceso creando causales que anulan el matrimonio en
franca complicidad de las partes.
2°) En materia sucesoria: la apertura del juicio de transmisión de
bienes iniciado por el indigno (art. 3296 del Código Civil).
3°) Petición de quiebra: por quien no resulta acreedor de la
empresa, y desenvuelve una ficción para distraer los bienes de aquélla en
desmedro de los verdaderos acreedores.
4°) Insolvencia Fraudulenta: con sus derivaciones penales.
5°) Beneficio de litigar sin gastos: deducido por quien, en
realidad, cuenta con bienes suficientes para afrontar los gastos de
justicia.
En todos estos supuestos, no podemos olvidar que el principio, válido
también en el derecho privado, es que nadie puede adquirir derechos
dolosamente; pero ello no excluye la posibilidad de interponer demandas en
tanto se encuentren los presupuestos procesales de andamiaje. En este
aspecto prevalece el principio de que a nadie puede prohibírsele realizar actos
sancionados por ley bajo determinados presupuestos; estando dados los
mismos.
8. Creación artera de situaciones procesales.
Se trata de demostrar cómo el litigante artero, valiéndose del proceso
(abuso procesal), promueve en su favor una determinada situación sobre bases
absolutamente capciosas con el fin de generar una consecuencia en el nuevo
estado creado artificiosamente.
Zeiss ha observado, los supuestos de creación artera de situaciones
jurídicas procesales constituyen un fraude a la ley cuyo rastro puede
hallarse en determinadas operaciones dentro del marco de
interpretación de la ley.
Así como las situaciones de abuso de derecho permiten una casuística
francamente diversa en cuanto a alternativas, otro tanto sucede en estos
casos, donde el ordenamiento procesal concede aptitudes y procedimientos
que, ejercitados legítimamente, no obstante avanzan en un plano de
capciosidad espúrea que merece repudio.
En el derecho Romano, Ulpiano había llegado a reglar que “porque se
comete fraude contra la ley cuando se hace aquello que la ley no
quiso que se hiciera y que no vetó hacerlo; y cuando dista lo explícito
de lo implícito, tanto dista el fraude de aquello que se hace en contra
de la ley”.
De este modo, la arteria de convierte en una ficción legal tolerada en la
etapa del proceder, en tanto esconde o disfraza la realidad. Usurpa la norma
jurídica abusando de sus consideraciones y provoca actividad jurisdiccional
inidónea por el resultado, pues éste se ha generado sobre bases superficiales
o mendaces.
Si interpretamos con Esser estas deducciones, llegaríamos a la
conclusión de que este tipo de situaciones constituye abuso de
derecho institucional, que consiste en aplicar una norma de
contravención a su finalidad o función.
Pero de ser así, ¿en qué se diferencia el fraude a la ley del abuso
institucional del derecho? Hemos de coincidir con Zeiss en que “solo en que a
la persona que invoca la aplicabilidad de una norma favorable (caso de
creación capciosa de la figura) o la no-aplicabilidad de una norma agravante
(caso de la elusión de la figura), el pretendido derecho no le compete en
realidad conforme al tenor de la norma, sino que ella misma fragua o evita los
correspondientes presupuestos; actúa con vistas a eludir la norma. En cambio,
el que invoca una facultad “aparente” encuentra ya servido el supuesto de
hecho, el fraude se reduce a un abuso institucional”.
A modo de muestreo de las diversas posibilidades que el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación ofrece, brevemente se citan algunas
posibilidades de la figura comentada:
1°) Medidas Cautelares: el proceso cautelar permite al
aprovechado ejercer ante la jurisdicción una pretensión de garantía que, en el
caso del embargo preventivo, y aun cuando su derecho sea “verosímil”, puede
generarlo con el mero propósito de ocasionar un daño injusto; vejar al
adversario o causarle molestias, sabiendo o debiendo saber que lo peticionado
no es arreglado a derecho, o, en su caso, que los bienes pertenecían a un
tercero.
2°) Obtención de la Competencia: Caso hipotético presentado
cuando no dándose ninguna de las alternativas de los arts. 1° (prorrogabilidad)
o 5° (selección de territorio) del Código Procesal, se promueve un proceso en
extraña jurisdicción, con el fin de obtener un domicilio constituido donde
provocar otros actos procesales.
3°) Beneficio de pobreza: con el fundamento mendaz expuesto
recientemente. La doctrina en este aspecto se muestra coincidentemente
contraria en tolerar este abuso, señalando que el beneficio de litigar sin gastos
no puede utilizarse como un arma, mecanismo o vehículo de presión al
adversario.
Bibliografía
Baez, Julio César, Lineamientos de la estafa procesal, editorial El Foro, Buenos Aires, 2001.
Berges - Giudice Bravo, Carlos, La estafa procesal, editorial Lerner, Córdoba, 1969.
Condorelli, Epifanio José Luis , El abuso del derecho, editorial Platense, La Plata, 1971.
Del abuso y la mala fe dentro del proceso, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1986.
Creus, Carlos, Delitos contra la administración pública, editorial Astrea, Buenos Aires, 1981
Fontan Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1969 (tomo VII).
Irurzun, Víctor y otros, El ardid en la estafa con cheque sin fondos..., editorial Lerner, Córdoba,
1969.
Millán, Alberto, Reforma al Código Penal, editorial Astrea, Buenos Aires, 1983.
Nuñez, Ricardo, Injusta petitito, falsedad ideológica y estafa procesal, en La Ley 1951, p. 63
Podetti, J. Ramiro, Teoría y técnica del proceso civil, editorial Ediar, Buenos Aires, 1942
Rojas Pellerano, Jorge, El delito de estafa y otras defraudaciones, editorial Depalma, Buenos
Aires, 1983.
Silveira, Alipio, La buena fe en el proceso civil, en Revista de Derecho Procesal, año V, nº 2,
editorial Ediar, Buenos Aires, 1947
Solari Brumana, Juan A., Un aspecto del beneficio de litigar sin gastos, J.A. 977-IV
Véscovi, Enrique A., Fraude procesal: sus características, configuración legal y represión,
Revista de Estudios Procesales, nº 2, Rosario, provincia de Santa Fe. Argentina
Zeiss, Walter, Dolo Procesal, editorial Ejea, Buenos Aires, 1976.