TDJ-SI-2015-030 AP61-S-2014-000007 30-04-2015

República Bolivariana de Venezuela
Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Tribunal Disciplinario
Caracas, jueves 30 abril 2015
205° y 156°
Expediente:
AP61S2014000007
Tribunal:
Tribunal Disciplinario
El seis (6) de agosto de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta
Jurisdicción Disciplinaria Judicial escrito suscrito por el ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en su condición de
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, mediante el cual solicitó el decreto de una medida cautelar de suspensión
provisional del ejercicio del cargo con goce de sueldo contra el ciudadano MARCIAL ENRIQUE MUNDARAY SILVA, titular
de la cédula de identidad N° V- 12.267.598, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó la nomenclatura
AP61-S-2014-000007.
El siete (7) de agosto de 2014 se recibió el expediente en el Tribunal Disciplinario Judicial, y se designó ponente al
ciudadano Juez CARLOS MEDINA ROJAS.
El trece (13) de agosto de 2014 este Tribunal Disciplinario Judicial, mediante decisión N° TDJ-SI-2014-054, decretó medida
cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos al ciudadano Juez
MARCIAL ENRIQUE MUNDARAY SILVA, antes identificado, y se dispuso que el procedimiento de oposición sería el
establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 51 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, librándose las respectivas boletas de notificación.
El catorce (14) de agosto de 2014 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación N° 302-2014 de fecha 13 de
agosto de 2014, dirigida al ciudadano Marcial Mundaray, en su condición de juez investigado, la cual fue recibida en esa
misma fecha; así como consignó oficios de notificación Nros. TDJ-1656-2014, TDJ-1657-2014, TDJ-1658-2014 y TDJ-16592014 de fechas 13 de agosto de 2014, dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura, a la Presidenta de la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Inspector General de Tribunales y a la Fiscal General de la República,
respectivamente, las cuales fueron recibidas en fechas 14 de agosto de 2014, 14 de agosto de 2014, 13 de agosto de 2014
y 14 de agosto de 2014, respectivamente.
El diecisiete (17) de septiembre de 2014 el juez interpuso escrito solicitando se revocara la decisión cautelar de suspensión
con goce de sueldo dictada el 13 de agosto de 2014.
El veinticinco (25) de septiembre de 2014 se recibió de la Inspectoría General de Tribunales escrito de mediante el cual se
solicitó se declarara sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada.
El nueve (9) de octubre de 2014 se recibió escrito de promoción de pruebas de la Inspectoría General de Tribunales.
El catorce (14) de octubre de 2014 se recibió de la Inspectoría General de Tribunales escrito de solicitud de prórroga de la
medida cautelar decretada contra el juez.
En la anterior fecha, visto el vencimiento del lapso de articulación probatoria dispuesto en el procedimiento cautelar, este
Tribunal Disciplinario Judicial dictó decisión N° TDJ-SI2014-062 mediante la cual confirmó la medida cautelar dictada el 13
de agosto de 2014.
En esa misma fecha, este Tribunal se prorrogó mediante sentencia N° TDJ-SI-2014-063 la medida cautelar por sesenta (60)
días adicionales.
El veintiocho (28) de octubre de 2014 se recibió diligencia interpuesta por el juez mediante la cual ejerció recurso de
apelación contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2014 que declaró sin lugar la oposición a la medida.
En la anterior fecha, se recibió diligencia interpuesta por el juez mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la
decisión dictada el 14 de octubre de 2014 que acordó la prórroga de la medida.
El diez (10) de diciembre de 2014 se recibió diligencia de la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual solicitó que
se aplicaran las sanciones de amonestación, suspensión y destitución contra el juez, se mantuviera la medida de
suspensión del cargo con goce de sueldo dictada por el Tribunal hasta que dure el procedimiento disciplinario y que se
ordenara por auto expreso que el presente cuaderno separado formara parte del expediente AP61-A-2014-000021 para que
se emitiera pronunciamiento sobre la petición del juez.
El diecisiete (17) de diciembre de 2014 se recibió diligencia de la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual ratificó
los pedimentos expuestos en la diligencia del 10 de diciembre de 2014.
El dieciocho (18) de diciembre de 2014 se recibió oficio JDJ/OS/N° 00709-2014 de la Oficina de Sustanciación mediante la
cual se remitieron copias certificadas del escrito de petición de sanción presentado por la Inspectoría
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General de Tribunales.
El dieciocho (18) de diciembre de 2014 este Tribunal dictó decisión N° TDJ-SI-2014-078 mediante la cual decretó medida
cautelar de suspensión con goce de sueldo hasta tanto se dictara sentencia definitivamente en el procedimiento disciplinario
seguido contra el juez.
El veintiuno (21) de enero de 2015 se recibió escrito suscrito por el juez, mediante el cual ejerció recurso de apelación
contra la decisión dictada el pasado 18 de diciembre de 2014.
El veintiocho (28) de enero de 2015 se recibió diligencia de la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual solicitó se
declarara inadmisible la apelación interpuesta por el juez.
El dieciocho (18) de febrero de 2015 se recibió diligencia de la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual ratificó la
diligencia de fecha 28 de enero de 2015.
El tres (3) de marzo de 2015 este Tribunal dictó decisión N° TDJ-SI-2015-011 mediante la cual se declaró inadmisible el
recursos de apelación interpuesto por el juez y se dispuso que al día siguiente de que constara en autos la última de las
notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a la medida dictada el 18 de diciembre de 2014 y se entendería
abierta una articulación probatoria para que los interesados promovieran pruebas, luego de lo cual se dictaría decisión
dentro de los dos (2) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente.
El dieciocho (18) de marzo de 2015 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación efectuada a la Inspectoría
General de Tribunales.
El veinticuatro (24) de marzo de 2015 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación efectuada al juez Marcial
Mundaray.
El veintiséis (26) de marzo de 2015 el Alguacil dejó constancia de la notificación efectuada a la Fiscalía General de la
República.
El siete (7) de abril de 2015, que correspondía con el 1er día de oposición a la medida cautelar decretada, el juez sometido
a procedimiento disciplinario interpuso escrito mediante el cual solicitó se revocara la sentencia dictada por este Tribunal el
18 de diciembre de 2014.
El quince (15) de abril de 2015 se recibió escrito de la Inspectoría General de Tribunales mediante el cual apela de la
decisión dictada por el Tribunal el 3 de marzo de 2015.
El dieciséis (16) de abril de 2015 este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la apelación ejercida por la Inspectoría
General de Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de abril de 2015 se recibió en la URDD escrito de la Inspectoría General de Tribunales con anexos,
mediante los cuales promueve pruebas en relación a la articulación probatoria cautelar.
Constatado el fenecimiento del lapso de oposición que transcurrió durante los días 7, 8 y 9 de abril de 2015; así como el
lapso de la articulación probatoria transcurrido durante los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de abril de 2015, de
conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 51 del Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, examinadas las actas procesales que conforman el presente
cuaderno separado contentivo de la medida cautelar decretada, pasa este Tribunal a dictar sentencia que pone fin a la
incidencia cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, con base en las
siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DEL JUEZ
El siete (7) de abril de 2015 el ciudadano juez Marcial Enrique Mundaray Silva interpuso escrito mediante el cual solicitó la
revocatoria de la medida cautelar dictada el 18 de diciembre de 2014 en los siguientes términos:
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “[…] hace referencia a los extremos legales para que pueda
decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en este caso particular la suspensión
del ejercicio de cargo de Juez Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a saber: 1° Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2° Que se acompañe un medio de
prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
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Que “[…] es criterio de esta jurisdicción disciplinaria […] que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace
imprescindible verificar el cumplimiento concurrente de los extremos antes citados, los cuales deben materializarse para que
el juzgador pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos resultaría forzoso
declarar la negativa de la cautelar solicitada. La pretensión cautelar debe ser debidamente justificada, dado que el hecho de
decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al ejercicio de la función pública y con ello la afectación del
servicio de administración de justicia”
Que vale destacar que “[l]a providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que
constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del
derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que
resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) ”
Que aplicando los postulados establecidos en la sentencia dictada en el expediente AP61-R-2012-00001 el 16 de febrero de
2012 por la Corte Disciplinaria Judicial “[…] al examen de la medida cautelar a que se contrae la solicitud formulada por la
Inspectoría General de Tribunales, se observa en primer lugar el carácter genérico e indeterminado de los hechos. En
efecto, la Inspectoría General de Tribunales no cumple con su carga alegatoria en relación a los hechos, modos, formas en
la que pudiera afectar la majestuosidad o prestigios del Poder Judicial. Igualmente, tal generalidad e indeterminación se
evidencia de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo como Juez Sexto Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada por el Tribunal Disciplinario Judicial, en
fecha 18 de diciembre de 2014, incumpliendo así el criterio establecido en esta jurisdicción disciplinaria respecto de que la
medida cautelar de suspensión debe obedecer a ciertas y determinadas conductas objetivas o subjetivas en las que ha
incurrido presuntamente el administración de justicia” (Resaltado y subrayado del original).
Que en cuanto al fumus boni iuris el Tribunal realiza una afirmación que es “[…] genérica, vaga, imprecisa (refiere unos
elementos de convicción sin determinar cuáles son, tampoco establece cuál es la presunción grave), y no permite conocer,
las razones, ni el proceso lógico, ni argumentativo que conllevó a declarar con lugar la petición de la Inspectoría General de
Tribunales”
Que en cuanto al periculum in mora el Tribunal “[…] establece la posibilidad de la afectación a la función jurisdiccional y a la
majestad del Poder Judicial, ello, lo hace de manera genérica, vaga, imprecisa y sin ningún respaldo probatorio, a pena [sic]
se refiere al hecho expuesto en la solicitud de la Inspectoría de fecha 09 de diciembre de 2014, (fundamentándose
solamente en que supuestamente no le entregue [sic] mi pendrive, al entonces Presidente de la Sala de Casación Social,
Magistrado Luis Franceschi, para que éste hiciera su entrega correspondiente a la Presidencia del Circuito, que regentó
temporalmente, a la abogada Yndira Narvaez), solicita desproporcionadamente, la suspensión del ejercicio del cargo de
Juez hasta el término del proceso, lo cual contraviene la doctrina y la jurisprudencia reiterada, según la cual, la verificación
del periculum in mora resulta necesaria para el otorgamiento de la medida, no bastando la mera hipótesis o suposición, o
simples afirmaciones, sino a la presunción grave del temor a un daño concreto y claramente determinado y probado”
Que tampoco bastaría afirmar “[…] que las acusaciones formuladas por la Inspectoría General de Tribunales, en sí mismas
justifican el otorgamiento de la medida, pues por hecho notorio judicial se revela que en la mayoría de los casos que conoce
este Tribunal se formulan acusaciones de la misma naturaleza y en esos procesos no se decreta la suspensión cautelar,
mucho menos hasta que se dicte sentencia definitivamente firme”
Que afirma el Tribunal “[…] que los ilícitos disciplinarios que me imputa la Inspectoría General de Tribunales, devendría
indefectiblemente en la afectación de la prestación del servicio jurisdiccional a los justiciables del órgano jurisdiccional, lo
cual, no tiene respaldo probatorio en el expediente, y pareciera constituir un adelanto de opinión por parte del Tribunal
Disciplinario Judicial”
Que “[…] en este caso no hay ningún elemento en el expediente que sirva de convicción que determine intervención alguna
de mi parte y menos aun acredita la Inspectoría General de Tribunales, ni establece este honorable Tribunal la convicción
de cómo o por qué la permanencia en funciones como Juez Superior puede afectar la función jurisdiccional o afectar la
majestad del Poder Judicial, que es el punto relevante para justificar el otorgamiento de la medida de suspensión, más aun
en esta fase del procedimiento, donde ya se ha
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presentado el correspondiente acto conclusivo, por tanto, no se cumple con los extremos legales y jurisprudenciales (fumus
boni iuris) y (periculum in mora), para el otorgamiento de una medida cautelar, no bastando el parecer o suposiciones del
Tribunal Disciplinario Judicial” (Resaltado y subrayado del original).
Por último, estimó que en el presente caso “[…] la medida decretada violenta el principio de expectativa plausible […]. En
efecto, el criterio reiterado del Tribunal Disciplinario Judicial, en casos como el que nos ocupa, es que concluida la
investigación, y presentado el acto conclusivo, lo procedente es el levantamiento de la medida de suspensión […]”
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES
El veintiocho (28) de abril de 2015 la Inspectoría General de Tribunales promovió los siguientes medios probatorios durante
la articulación probatoria cautelar, a saber:
I) Copia simple del escrito de petición de sanción formulado por la Inspectoría General de Tribunales, marcado con la letra
“A” y cuyo original reposa en el expediente disciplinario AP61-A-2014-000021, con el objeto de demostrar la verificación de
los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora para dictar la medida de suspensión del cargo con de sueldo
durante la fase del procedimiento disciplinario.
II) Copia simple de la decisión dictada por este Tribunal Disciplinario Judicial el 18 de diciembre de 2014, marcada con la
letra “B”, con el objeto de demostrar que se analizaron los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil.
III) Original de los oficios 0050-2015 y 009-2015 de fechas 19 de enero de 2015 y 13 de enero de 2015 respectivamente,
marcados con las letras “C” y “D”, remitidos por la Jueza Yndira Narváez López en su condición de Presidenta del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tanto al Tribunal Disciplinario Judicial
como a la Inspectoría General de Tribunales, donde consta la solicitud de pruebas requeridas por el juez y la respuesta
dada a éste respecto a que los medios probatorios sólo podían ser requeridos a través del Tribunal Disciplinario Judicial que
conocía de la causa, por lo cual se negó a la entrega de éstos.
IV) Copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado por el juez el 24 de febrero de 2015 en el expediente
AP61-A-2014-000021, marcado con la letra “E”, para demostrar que a pesar de que la Presidenta del Circuito Judicial Penal
del Trabajo le manifestó el 13 de enero de 2015 al juez la imposibilidad de entregarle los medios probatorios, pues éstos
debían ser obtenidos a través del Tribunal Disciplinario Judicial, el juez obtuvo promovió las certificaciones referidas de la
Coordinadora de Secretaría, para demostrar que “…utilizó y sigue utilizando la influencia que tiene sobre el personal que
labora en el Circuito Judicial del Trabajo, en su beneficio, obteniendo certificaciones en forma irregular, sin el debido control
por parte de la IGT, obviando la respuesta que le fue dada por la máxima autoridad administrativa del Circuito…”
V) Copia simple del escrito de fecha 4 de marzo de 2015, marcado con la letra “F”, y cuyo original cursa en el expediente
AP61-A-2014-000021, contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por el juez por parte de la Inspectoría General
de Tribunales.
VI) Copia simple del oficio N° 523/2015 del 16 de marzo de 2015, marcado con la letra “G” y cuyo original cursa en el
expediente AP61-A-2014-000021, el cual fue enviado por la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo a la Coordinadora
de Secretarios donde le indicó a esta última que “…no tiene conferidas facultades para certificar actuaciones, ni datos
contenidos en el Sistema Juris2000, respecto a la gestión de los Tribunales, ni mucho menos cuando estas actuaciones
sean solicitadas por un tercero, o por un Juez que se encuentre bajo una medida cautelar de suspensión dictada por el
Órgano Disciplinario encargado del control y la supervisión de las actuaciones del Juez, y que los datos aportados no se
corresponden con la realidad de los daos estadísticos contenidos en el Sistema Juris2000” para demostrar “…la influencia
que ejerce el ciudadano Juez Marcial Mundaray Silva sobre el personal que labora en dicho Circuito Judicial del Trabajo,
quien en contra de las instrucciones dadas por la actual Presidenta del Circuito, logró que le expidieran certificaciones que
debía obtener dentro del proceso a través de la prueba de informes”.
VII) Copia simple de diligencia consignada por la delegada de la Inspectoría General de Tribunales el 24 de marzo de 2015,
marcada con la letra “H” y cuyo original consta en el expediente AP61-A-2014-000021, en la que se
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solicitó se desecharan las certificaciones expedidas por la Coordinadora de Secretarios, consignadas por el ciudadano Juez
con su escrito de promoción de pruebas “… al indicarse en el oficio que envió la Presidenta del Circuito Judicial del Trabajo,
respecto a la funcionario que los expidió, que los datos en ellas contenidas no se corresponden con la realidad de los datos
estadísticos contenidos en el Sistema Juris2000” para demostrar que “…la Inspectoría General de Tribunales debe estar e
constante alerta frente a las diferentes actuaciones realizadas por el Juez, no sólo en el curso de la investigación, sino del
procedimiento disciplinario, cuando insiste en utilizar a influencia que tiene sobre el personal del Circuito Judicial del
Trabajo…”
VIII) Copia simple de escrito de promoción de pruebas de la inspectoría General de Tribunales, marcado con la letra “I” y
cuyo original cursa en el expediente AP61-A-2014-000021, del que se desprende “…que la IGT promovió experticias sobre
documentos cuyas firmas reposan en originales en expedientes que se encuentran físicamente en el Circuito Judicial del
Trabajo, e igualmente que promovió pruebas testimoniales de diversos funcionarios que laboran en el mismo, por lo que
existe un fundado temor de que pueda haber algún tipo de obstaculización por parte del Juez respecto al resultado de
dichas pruebas, en caso de ser reincorporado a sus labores habituales…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a este Tribunal Disciplinario Judicial pronunciarse respecto a las pruebas documentales
promovidas por la Inspectoría General de Tribunales durante la articulación probatoria cautelar abierta de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente.
Ello así, este Tribunal ADMITE las documentales marcadas con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” por no ser
manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.
Realizado el análisis respecto a las pruebas promovidas durante la articulación probatoria cautelar, corresponde a esta
instancia disciplinaria dictar pronunciamiento respecto a la articulación probatoria en torno a la medida cautelar de
suspensión con goce de sueldo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme proferida mediante la decisión N° TDJ-SI2014-078 el pasado 18 de diciembre de 2014 al ciudadano juez MARCIAL ENRIQUE MUNDARAY SILVA, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se observa que la articulación probatoria dispuesta con vista a la incidencia cautelar, constituye una
revisión ulterior, en una misma instancia, sobre la conducencia de la medida cautelar dictada, en virtud de que el decreto
preventivo inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad, no da
completa certeza. (vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pág. 540).
Como resultado de lo anterior, surge para el juez el deber de considerar su apreciación inicial en virtud de las pruebas
aportadas en la articulación y sentenciar expirado el término probatorio, tal como lo establece el artículo 603 del Código de
Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta instancia que durante el lapso de oposición al decreto cautelar transcurrido durante los días 7,
8 y 9 de abril de 2015, el juez denunciado interpuso escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal “[…] revoque la medida
decretada en fecha 18 de diciembre de 2014 […]”
Asimismo, aseveró el juez en su escrito que la decisión contentiva del decreto de la medida cautelar en su contra poseía un
carácter genérico e indeterminado respecto al cumplimiento del requisito de fumus boni iuris y que, en cuanto al requisito del
periculum in mora, no bastaba la mera hipótesis o suposición sino la presunción grave del temor a un daño concreto y
claramente definido y probado.
Por su parte, la Inspectoría General de Tribunales promovió una serie de elementos probatorios documentales durante la
articulación, a los fines de demostrar las razones por las cuales considera que la medida de suspensión del cargo con goce
de sueldo durante el procedimiento, dictada el pasado 18 de diciembre de 2014, debe continuar.
En este sentido, se observa que la Inspectoría General de Tribunales trajo a colación durante la articulación una
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serie de documentales que reposan en el expediente principal AP61-A-2014-000021 —actualmente en fase de
sustanciación por parte de la Oficina Sustanciadora de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial—, específicamente las
marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” a los fines de demostrar las presuntas “influencias” que posee el juez
sometido a procedimiento disciplinario sobre los funcionarios del Circuito Judicial Laboral.
Ello así, observa este Tribunal que la opinión respecto a las anteriores documentales presupone una cuestión de fondo de la
causa, que no le corresponde analizar al juez cautelar en el presente asunto, máxime cuando —según los propios dichos de
la Inspectoría General de Tribunales— aún está pendiente la decisión del tribunal de cognición respecto a la oposición de
las pruebas promovidas por el juez que a juicio de la Inspectoría pudieran demostrar algún tipo de “influencia” del juez
sometido a procedimiento disciplinario sobre otros funcionarios del Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, establecido lo anterior y vistos los alegatos expuestos por el juez sometido a procedimiento disciplinario, así
como las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, este Tribunal Disciplinario Judicial observa lo siguiente:
A partir de la revisión preliminar del acto conclusivo cursante en la causa principal signada bajo el N° AP61-A-2014-000021,
se observa que la Inspectoría General de Tribunales fundamentó los resultados de su investigación no sólo en los hechos
primigenios que dieron lugar a la investigación y decreto inicial de la medida cautelar de suspensión con goce de sueldo,
sino también en nuevos hechos que podrían comprometer la actuación del ciudadano Marcial Mundaray Silva tanto en su
condición de Juez Titular Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas y
Presidente y Coordinador del Régimen Transitorio de dicho Circuito, lo cual a criterio de esta instancia disciplinaria pudieran
devenir en la presunta comisión de hechos disciplinables por parte del referido ciudadano.
Entre los hechos advertidos por la Inspectoría General de Tribunales en su acto conclusivo se observan los siguientes, a
saber:
1) Haber presuntamente incurrido en una conducta impropia inadecuada grave y reiterada tanto en la actividad de
inspección y vigilancia como con posterioridad a la entrega de la Presidencia y la Coordinación del Régimen Procesal
Transitorio del referido Circuito Judicial, al haber presuntamente alterado actuaciones contenidas en casos de expedientes
administrativos disciplinarios sin dejar constancia de la oportunidad real en la cual se estaban suscribiendo las actuaciones
y, al no haber presuntamente suministrado el contenido digital del documento contentivo del acta de entrega al Magistrado
Luis Eduardo Franceschi, siendo que no estaba registrada en el Libro Diario de Asunto Propio de Presidencia del Sistema
Juris 2000.
2) Haber presuntamente omitido el inicio de procedimientos disciplinarios a los funcionarios judiciales adscritos al Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Presidente de dicho Circuito.
3) Haber presuntamente incumplido sin causa justificada el término legal para decidir expedientes administrativos
disciplinarios contra funcionarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de
Presidente de dicho Circuito.
4) Haber presuntamente incurrido en una conducta inadecuada grave en su función de supervisión y control eficaz del
horario de los jueces del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Presidente de
dicho Circuito.
5) Haber presuntamente incurrido en omisiones en relación a los incumplimientos injustificados a la jornada de trabajo de los
jueces que afectó el correcto funcionamiento de la distribución de los expedientes, a través del mecanismo de las
exclusiones, con lo cual impidió la celebración regular de la distribución de expedientes en el Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas.
6) Haber presuntamente renunciado de “forma maliciosa” al cargo de Presidente del Circuito y Coordinador del Régimen
Procesal Transitorio.
7) Haber presuntamente incurrido en abuso de autoridad al haber declarado la perención de la instancia en la causa AP21N-2012-000066 en contravención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
8) Haber presuntamente incurrido en descuido injustificado en menoscabo de la tutela judicial efectiva en la
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Tribunal:
Tribunal Disciplinario
tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 en el expediente
AP21-N-2012-000066.
9) Haber presuntamente omitido dictar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la ética profesional
contra un profesional del derecho.
10) Haber presuntamente incurrido en descuidos injustificados en la tramitación del proceso en menoscabo de derechos
fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva en la tramitación de las causas judiciales AP21-L-2009-000657 y
AP21-L-2009-00528.
11) Haber presuntamente incurrido en retrasos injustificados en la tramitación de recursos de nulidad en una serie de
expedientes judiciales.
12) Haber presuntamente incurrido en retrasos injustificados en la tramitación de inhibiciones que planteó en diferentes
recursos de apelación que le fueron distribuidos como Juez Superior.
13) Haber presuntamente incurrido en descuidos injustificados al agregar descargos de causas distintas a las contenidas en
el expediente en el que reposan y obviar, sanear y corregir a pesar de las advertencias.
14) Haber presuntamente llevado de forma irregular el Libro Diario del tribunal a su cargo.
Ello así, advierte este Tribunal a partir de la revisión de las actas que conforman el expediente AP61-A-2014-000021 que el
decreto de la medida cautelar durante el procedimiento disciplinario está relacionado a la conducta del juez que
presuntamente pareciese que pudiese realizar actuaciones que redunden en detrimento de la función jurisdiccional; es
decir, la medida estaría dirigida a precaver un daño jurídico, inmediato y posible que pudiese causar el juez sometido a
procedimiento a la función jurisdiccional o a la majestad del Poder Judicial durante el desarrollo del proceso disciplinario,
siendo indispensable la verificación del requisito del fumus boni iuris (vid. sentencia N° 1 del 1° de marzo de 2012 dictada
por la Corte Disciplinaria Judicial), así como la verificación del periculum in mora a los fines de justificar el decreto de la
cautela (vid. sentencia N° 44 del 20 de noviembre de 2014 dictada por la Corte Disciplinaria Judicial)
En este sentido, advierte este órgano jurisdiccional que en cuanto al fumus boni iuris, contrariamente a lo expuesto por el
juez en su escrito de oposición respecto a la generalidad de los argumentos proferidos en el decreto cautelar, la Inspectoría
General de Tribunales recabó una serie de elementos de convicción que constan en el expediente administrativo
disciplinario N° 140141 de los cuales podría derivarse la presunta existencia de irregularidades relacionadas con las
actuaciones del ciudadano Juez Marcial Mundaray Silva mientras estuvo a cargo de la Presidencia y Coordinación del
Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; así como en su carácter de Juez Titular
del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en la
tramitación de diferentes causas judiciales, en no llevar adecuadamente el Libro Diario, en no dictar medidas necesarias
para sancionar las faltas a la ética profesional, y en presuntas irregularidades en el trámite de procedimientos judiciales,
hechos que prima facie podrían suponer un daño no solamente a la función jurisdiccional que presta el tribunal a cargo del
juez denunciado, sino a la majestad del Poder Judicial, lo que devendría en la afectación de la prestación del servicio
jurisdiccional a los justiciables del órgano jurisdiccional que preside el ciudadano Juez Marcial Mundaray Silva durante el
curso del procedimiento disciplinario seguido en su contra, con lo cual se verifica el requisito constituido por el fumus boni
iuris.
En cuanto a la verificación del periculum in mora, observa este Tribunal que, como quiera que en la verificación del fumus
boni iuris se advirtió preliminarmente la posibilidad de una afectación por parte del juez sometido a procedimiento tanto a la
función jurisdiccional y a la majestad del Poder Judicial en la prestación del servicio jurisdiccional, concluye este Tribunal
que resulta inoficioso pronunciarse respecto a la verificación del periculum in mora, por encontrarse dicho requisito
suficientemente acreditado en el análisis relativo al fumus boni iuris.
En virtud de los argumentos expuestos y como quiera que durante el lapso de la articulación probatoria cautelar el juez no
aportó elementos de convicción dirigidos a enervar los argumentos contenidos en el decreto cautelar proferido por este
Tribunal Disciplinario Judicial mediante la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, sino que se limitó a explanar las
razones por las cuales consideraba que no estaban configurados, a su juicio, los requisitos del fumus boni iuris y el
periculum in mora, este Tribunal estima que los anteriores requisitos están suficientemente configurados según consta del
estudio preliminar del legajo probatorio que cursa en el
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República Bolivariana de Venezuela
Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Tribunal Disciplinario
Caracas, jueves 30 abril 2015
205° y 156°
Expediente:
AP61S2014000007
Tribunal:
Tribunal Disciplinario
expediente a partir de la investigación llevada a cabo por la Inspectoría General de Tribunales y en consecuencia, se
CONFIRMA la medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo dictada el 18 de diciembre de 2014 al
ciudadano MARCIAL MUNDARAY SILVA, en sus funciones de Juez Titular del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto se obtenga sentencia definitivamente firme
en el procedimiento disciplinario actualmente en curso en la Oficina de Sustanciación de esta Jurisdicción Disciplinaria
Judicial signado bajo la nomenclatura AP61-A-2014-000021. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Disciplinario Judicial, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales durante la articulación probatoria
cautelar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO CON GOCE DE
SUELDO hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el procedimiento disciplinario signado bajo la nomenclatura
AP61-A-2014-000021 seguido al ciudadano MARCIAL MUNDARAY SILVA, titular de la cédula de identidad N° V12.267.598, en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Disciplinario Judicial de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial
en la ciudad de Caracas, a los ____________________ (__) días del mes de __________________ de dos mil quince
(2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Presidente
JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS
Jueza Juez Ponente
RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
En esta misma fecha siendo las __________________ (____) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
_____________________________.
RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
Exp. N° AP61-S-2014-000007
HPA/JSM/CMR/RSG
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República Bolivariana de Venezuela
Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Tribunal Disciplinario
Caracas, jueves 30 abril 2015
205° y 156°
Expediente:
AP61S2014000007
Tribunal:
Tribunal Disciplinario
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