Bogotá D.C. Doctor (a): JUZGADO MUNICIPAL E. S. D. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DERECHO DE PETICION PARTICULARES ACCIONANTE: ___________________________ ACCIONADO: EMGESA SA ESP Soy _____________________________________, identificado con cédula de ciudadanía número ______________ y en nombre propio acudo ante usted muy respetuosamente para promover ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1.991, para que judicialmente se conceda la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales DE PETICIÓN los cuales se encuentran vulnerados y/o amenazados por parte de la empresa EMGESA SA ESP, con base en los siguientes: I- HECHOS 1. Soy trabajador vinculado por la empresa EMGESA SA ESP desde la fecha _____________ 2. En la primera semana de abril a la empresa con la cual estoy vinculado radiqué derecho de petición solicitando: “1. Se me entregue en documento físico los desprendibles de pago de todos los meses desde el año 2012 hasta la fecha, de los pagos de nómina que se me han realizado. 2. Se me entregue la programación de turnos de trabajo y descansos, en los que yo haya estado programado” 3. La empresa EMGESA como empleador dio respuesta el __ de abril de 2015 sin entregar la documentación solicitada, ni información sobre la solicitud. Por el contrario la respuesta de la empresa se limitó a afirmar? “1. Respecto a los desprendibles de pagos de todos los meses desde 2012 hasta la fecha, nos permitimos indicarle que los mismos ya le fueron entregados en forma completa y oportuna en cada uno de los meses correspondientes al pago, por lo cual la compañía ya cumplió con su obligación sobre el particular. 2. En cuanto a su segunda solicitud nos permitimos manifestar que el esquema de turnos de trabajo y descansos que le aplican se encuentran consignados en el reglamento interno de trabajo de la compañía vigente a la época, el cual nos permitimos adjuntar en el capitulo correspondiente” 4. Al verificar la forma de pago de recargos dominicales y el pago de horas extras he verificado que la empresa realiza un pago por debajo de la ley, con valores inferiores o en jornadas que exceden el máximo legal. Frente a esta situación la empresa ha manifestado a la organización sindical que consideran realizar los pagos conforme a la ley. 5. Los trabajadores que consideremos que nos pagan de manera inferior a lo establecido en la ley, necesitaremos copias de los desprendibles de pagos para demostrar las horas y el monto del pago. 6. Si bien la empresa entrega periódicamente este tipo de desprendibles, a la fecha no tengo todos los desprendibles necesarios para probar en un proceso judicial el mal pago de mis recargos dominicales o de horas extras. Así de la entrega de dicha información se deriva la posibilidad de tener las pruebas necesarias para poder acceder ante jueces y reclamar el goce efectivo de mis derechos, y la negativa de entregar dichos desprendibles vulnera mis derechos de petición y de acceso a la justicia. II- ARGUMENTOS A- Procedencia de la acción de tutela. Es jurisprudencia totalmente unificada la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares respecto al derecho de petición, en cuanto el solicitante se encuentre entre otras formas, en estado de subordinación, por ejemplo, siendo el trabajador frente al empleador. En sentencia T-389 de 2008 sobre tutela sobre derecho de petición frente al empleador se afirmó: “De la normativa y la jurisprudencia transcrita debe concluirse entonces que el derecho de petición es exigible por los trabajadores a los empleadores, cuando la solicitud se refiera a los elementos componentes del contrato de trabajo, pues dicho contrato supone el elemento de la subordinación.” B- Problema Jurídico Satisface el derecho de petición presentado en 2015 el hecho de que la empresa haya entregado desprendibles de pago antes del la solicitud del derecho de petición del 2015? En Sentencia T-1015/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “Sin embargo, tal ausencia de regulación no ha sido óbice para que la Corte Constitucional inclusive después de constatar que está terminada la relación laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinación frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la información laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la información y, además, en la dignidad del trabajador, las garantías mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los de producción y desarrollo. [Por último, se ha dicho que] el ex empleador no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata información relativa a derechos laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.” De manera especifica la reciente T-389 de 2008 “En primer lugar, la Corte Constitucional ha establecido que entre el trabajador y su empleador se genera una relación de subordinación -por razón del contrato de trabajo- que habilita la procedencia de la tutela frente a las actuaciones del último. La Corte ha dicho, en consecuencia, que dicha subordinación afecta el derecho de petición cuando el trabajador eleva solicitudes al empleador relacionadas con esa relación de subordinación. Así entonces, la jurisprudencia concluye que si el derecho de petición toca con aspectos vinculados con el contrato de trabajo, sometidos a la relación de subordinación que le es inherente, el trabajador puede hacer exigible su derecho por vía de tutela, lo que implica que el patrono no puede ocultar la información requerida. […] En cuanto a la razón expuesta por el juzgado de instancia, de acuerdo con la cual el derecho de petición del tutelante no es objeto de vulneración porque no se demostró que la falta de respuesta causara desmedro de otro u otros derechos fundamentales, esta Sala recuerda que, por disposición del artículo 23 de la Carta Política, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo, cuya protección no depende de la vulneración de ningún otro derecho fundamental. De cualquier manera, la Corte reconoció en la jurisprudencia que fue objeto de cita, que por vía del desconocimiento del derecho de petición, los trabajadores sufren afectación de sus derechos a la dignidad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, pues la finalidad corriente de los derechos de petición es la de hacer valer derechos laborales en los estrados judiciales. Así entonces, esta Sala considera que en el caso concreto la falta de respuesta efectiva a la solicitud del tutelante constituye vulneración de su derecho de petición, por lo cual la Sala ordenará a la empresa Philcolon entregar al peticionario la documentación requerida. Dado que las razones expuestas por la empresa para no contestar el derecho de petición tienen que ver con el hecho de que la información solicitada no se encuentra en las oficinas de Philcolon, la Sala dará un término prudencial de cinco (5) días hábiles con el fin de que la empresa recaude el material completo requerido por el peticionario.” La reciente ley 1755 del 30 de junio de 2015 se expidió para regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los nuevos limites para dar respuesta al derecho de petición implican según dicha ley: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. […] Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien sobre el derecho de petición a particulares se estableció en la ley estatutaria: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. […] Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. […]” Frente a la entrega de documentos que hacen parte de la relación laboral, como lo es la relación de desprendibles de pago para verificar la cantidad de horas y el monto del pago de los recargos, resulta necesario que la empresa entregue dicha documentación por ser estos los elementos probatorios para iniciar tramites judiciales, al respecto la corte constitucional ha afirmado t-695 de 2003 “No encuentra por lo demás la Corte una justificación razonable a la negativa de la empresa de expedir copias simples de los contratos laborales de las accionantes, por cuanto, como se sabe, y bien lo señalaron las demandantes en su escrito de impugnación, en los contratos de trabajo va envuelta una relación bilateral, por ello, tal como lo establece el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, “[E]l contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos...”. Ahora, aceptar que la afirmación hecha por el juez ad quem, en el sentido de que el empleador solamente está obligado a expedir documentos relacionados con el vínculo laboral, cuando se trate de solicitudes en relación con prestaciones sociales, es desconocer la jurisprudencia constitucional que ha señalado la procedencia de la acción de tutela por violación del derecho de petición, cuando el mismo constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho constitucional, como en el presente caso, que con la negativa de la empresa accionada a expedir los documentos solicitados por las actoras, se pueden vulnerar otros derechos de rango igualmente fundamental como ya se señaló.” III. PETICIONES PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICION. SEGUNDO: ORDENAR a la ACCIONADA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación del fallo se sirva entregar copias de los desprendibles de pagos de todos los meses desde 2012 y los turnos de trabajos realizados en el mismo periodo. TERCERO: ORDENAR a la ACCIONADA que en adelante se sirva OTORGAR la totalidad de documentación solicitada por sus trabajadores en lo relacionado a sus condiciones de trabajo. IV. JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial. V. PRUEBAS Documentales 1. Copia del derecho de petición entregado por el accionante. 2. Copia de la respuesta de la empresa al derecho de petición VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento esta acción en lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 2, 29, 23, 94, 229 y 86 de la misma. Ley 1755 de 2015 Y las Sentencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia citadas en los argumentos. VII. COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 1 del decreto 1382 del 2.000 la competencia para conocer esta tutela corresponde a su despacho, dado que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales han ocurrido en la ciudad de Bogotá, donde tiene jurisdicción. De no considerarse competente, solicito que de inmediato se envié al juez competente. VIII. ANEXOS 1. Copia de la acción y sus anexos para el traslado al accionado y para el archivo. 2. Los documentos que se presentan como prueba. IX. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES ACCIONANTES: Solicitamos se surtan las notificaciones respectivas en Dirección: ___________________________ Teléfono: ___________________________ Celular: ___________________________ ACCIONADO: Solicitamos se surtan las notificaciones respectivas en EMGESA CARRERA 11 NUMERO 82 – 76 Bogotá Colombia Teléfono: 2190330 Del señor Juez, Firma ____________________ cc
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