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Bogotá D.C.
Doctor (a):
JUZGADO MUNICIPAL
E.
S.
D.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DERECHO DE PETICION PARTICULARES
ACCIONANTE: ___________________________
ACCIONADO: EMGESA SA ESP
Soy _____________________________________, identificado con cédula de
ciudadanía número ______________ y en nombre propio acudo ante usted muy
respetuosamente para promover ACCIÓN DE TUTELA, de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto Reglamentario 2591 de 1.991,
para que judicialmente se conceda la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales DE PETICIÓN los cuales se encuentran vulnerados
y/o amenazados por parte de la empresa EMGESA SA ESP, con base en los
siguientes:
I- HECHOS
1. Soy trabajador vinculado por la empresa EMGESA SA ESP desde la fecha
_____________
2. En la primera semana de abril a la empresa con la cual estoy vinculado
radiqué derecho de petición solicitando:
“1. Se me entregue en documento físico los desprendibles de pago de
todos los meses desde el año 2012 hasta la fecha, de los pagos de nómina
que se me han realizado.
2. Se me entregue la programación de turnos de trabajo y descansos, en
los que yo haya estado programado”
3. La empresa EMGESA como empleador dio respuesta el __ de abril de 2015
sin entregar la documentación solicitada, ni información sobre la solicitud.
Por el contrario la respuesta de la empresa se limitó a afirmar?
“1. Respecto a los desprendibles de pagos de todos los meses desde 2012
hasta la fecha, nos permitimos indicarle que los mismos ya le fueron
entregados en forma completa y oportuna en cada uno de los meses
correspondientes al pago, por lo cual la compañía ya cumplió con su
obligación sobre el particular.
2. En cuanto a su segunda solicitud nos permitimos manifestar que el
esquema de turnos de trabajo y descansos que le aplican se encuentran
consignados en el reglamento interno de trabajo de la compañía vigente
a la época, el cual nos permitimos adjuntar en el capitulo correspondiente”
4. Al verificar la forma de pago de recargos dominicales y el pago de horas
extras he verificado que la empresa realiza un pago por debajo de la ley,
con valores inferiores o en jornadas que exceden el máximo legal.
Frente a esta situación la empresa ha manifestado a la organización
sindical que consideran realizar los pagos conforme a la ley.
5. Los trabajadores que consideremos que nos pagan de manera inferior a lo
establecido en la ley, necesitaremos copias de los desprendibles de pagos
para demostrar las horas y el monto del pago.
6. Si bien la empresa entrega periódicamente este tipo de desprendibles, a la
fecha no tengo todos los desprendibles necesarios para probar en un
proceso judicial el mal pago de mis recargos dominicales o de horas extras.
Así de la entrega de dicha información se deriva la posibilidad de tener las
pruebas necesarias para poder acceder ante jueces y reclamar el goce
efectivo de mis derechos, y la negativa de entregar dichos desprendibles
vulnera mis derechos de petición y de acceso a la justicia.
II- ARGUMENTOS
A- Procedencia de la acción de tutela.
Es jurisprudencia totalmente unificada la procedibilidad de la acción de tutela
contra particulares respecto al derecho de petición, en cuanto el solicitante se
encuentre entre otras formas, en estado de subordinación, por ejemplo, siendo el
trabajador frente al empleador.
En sentencia T-389 de 2008 sobre tutela sobre derecho de petición frente al
empleador se afirmó: “De la normativa y la jurisprudencia transcrita debe
concluirse entonces que el derecho de petición es exigible por los trabajadores a
los empleadores, cuando la solicitud se refiera a los elementos componentes del
contrato de trabajo, pues dicho contrato supone el elemento de la
subordinación.”
B- Problema Jurídico
Satisface el derecho de petición presentado en 2015 el hecho de que la empresa
haya entregado desprendibles de pago antes del la solicitud del derecho de
petición del 2015?
En Sentencia T-1015/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
“Sin embargo, tal ausencia de regulación no ha sido óbice para que la Corte
Constitucional inclusive después de constatar que está terminada la relación
laboral, reconociendo que existe cierto grado de subordinación frente al antiguo
empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la información laboral pedida
a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La
obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el
derecho a la información y, además, en la dignidad del trabajador, las garantías
mínimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los
de producción y desarrollo. [Por último, se ha dicho que] el ex empleador no
puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario
devengado y el tiempo laborado porque se trata información relativa a
derechos laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.”
De manera especifica la reciente T-389 de 2008 “En primer lugar, la Corte
Constitucional ha establecido que entre el trabajador y su empleador se genera
una relación de subordinación -por razón del contrato de trabajo- que habilita la
procedencia de la tutela frente a las actuaciones del último. La Corte ha dicho,
en consecuencia, que dicha subordinación afecta el derecho de petición
cuando el trabajador eleva solicitudes al empleador relacionadas con esa
relación de subordinación. Así entonces, la jurisprudencia concluye que si el
derecho de petición toca con aspectos vinculados con el contrato de trabajo,
sometidos a la relación de subordinación que le es inherente, el trabajador puede
hacer exigible su derecho por vía de tutela, lo que implica que el patrono no
puede ocultar la información requerida.
[…]
En cuanto a la razón expuesta por el juzgado de instancia, de acuerdo con la
cual el derecho de petición del tutelante no es objeto de vulneración porque no
se demostró que la falta de respuesta causara desmedro de otro u otros derechos
fundamentales, esta Sala recuerda que, por disposición del artículo 23 de la Carta
Política, el derecho de petición es un derecho fundamental autónomo, cuya
protección no depende de la vulneración de ningún otro derecho fundamental.
De cualquier manera, la Corte reconoció en la jurisprudencia que fue objeto de
cita, que por vía del desconocimiento del derecho de petición, los trabajadores
sufren afectación de sus derechos a la dignidad, al trabajo y al acceso a la
administración de justicia, pues la finalidad corriente de los derechos de petición
es la de hacer valer derechos laborales en los estrados judiciales.
Así entonces, esta Sala considera que en el caso concreto la falta de respuesta
efectiva a la solicitud del tutelante constituye vulneración de su derecho de
petición, por lo cual la Sala ordenará a la empresa Philcolon entregar al
peticionario la documentación requerida. Dado que las razones expuestas por la
empresa para no contestar el derecho de petición tienen que ver con el hecho
de que la información solicitada no se encuentra en las oficinas de Philcolon, la
Sala dará un término prudencial de cinco (5) días hábiles con el fin de que la
empresa recaude el material completo requerido por el peticionario.”
La reciente ley 1755 del 30 de junio de 2015 se expidió para regula el Derecho
Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los nuevos limites para dar respuesta al derecho de petición implican según
dicha ley: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no
podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
[…]
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá
o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Ahora bien sobre el derecho de petición a particulares se estableció en la ley
estatutaria: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho
de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones
privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,
fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones
financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán
sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información
solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la
ley.
[…]
Parágrafo 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales
cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión,
subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o
posición dominante frente al peticionario.
[…]”
Frente a la entrega de documentos que hacen parte de la relación laboral, como
lo es la relación de desprendibles de pago para verificar la cantidad de horas y el
monto del pago de los recargos, resulta necesario que la empresa entregue
dicha documentación por ser estos los elementos probatorios para iniciar tramites
judiciales, al respecto la corte constitucional ha afirmado
t-695 de 2003 “No encuentra por lo demás la Corte una justificación razonable a
la negativa de la empresa de expedir copias simples de los contratos laborales de
las accionantes, por cuanto, como se sabe, y bien lo señalaron las demandantes
en su escrito de impugnación, en los contratos de trabajo va envuelta una
relación bilateral, por ello, tal como lo establece el artículo 39 del Código
Sustantivo del Trabajo, “[E]l contrato de trabajo escrito se extiende en tantos
ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de
ellos...”.
Ahora, aceptar que la afirmación hecha por el juez ad quem, en el sentido de
que el empleador solamente está obligado a expedir documentos relacionados
con el vínculo laboral, cuando se trate de solicitudes en relación con prestaciones
sociales, es desconocer la jurisprudencia constitucional que ha señalado la
procedencia de la acción de tutela por violación del derecho de petición,
cuando el mismo constituye un medio para obtener la efectividad de otro
derecho constitucional, como en el presente caso, que con la negativa de la
empresa accionada a expedir los documentos solicitados por las actoras, se
pueden vulnerar otros derechos de rango igualmente fundamental como ya se
señaló.”
III. PETICIONES
PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales al DERECHO DE
PETICION.
SEGUNDO: ORDENAR a la ACCIONADA, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas desde la notificación del fallo se sirva entregar copias de los
desprendibles de pagos de todos los meses desde 2012 y los turnos de trabajos
realizados en el mismo periodo.
TERCERO: ORDENAR a la ACCIONADA que en adelante se sirva OTORGAR la
totalidad de documentación solicitada por sus trabajadores en lo relacionado a
sus condiciones de trabajo.
IV. JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento manifiesto que por los mismos hechos y derechos
no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.
V. PRUEBAS
Documentales
1. Copia del derecho de petición entregado por el accionante.
2. Copia de la respuesta de la empresa al derecho de petición
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento esta acción en lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución
Nacional y en los artículos 1, 2, 29, 23, 94, 229 y 86 de la misma.
Ley 1755 de 2015
Y las Sentencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia citadas en
los argumentos.
VII. COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 1 del decreto 1382 del 2.000 la competencia para
conocer esta tutela corresponde a su despacho, dado que la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales han ocurrido en la ciudad de Bogotá,
donde tiene jurisdicción.
De no considerarse competente, solicito que de inmediato se envié al juez
competente.
VIII. ANEXOS
1. Copia de la acción y sus anexos para el traslado al accionado y para el
archivo.
2. Los documentos que se presentan como prueba.
IX. DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES
ACCIONANTES:
Solicitamos se surtan las notificaciones respectivas en
Dirección: ___________________________
Teléfono: ___________________________
Celular: ___________________________
ACCIONADO:
Solicitamos se surtan las notificaciones respectivas en
EMGESA
CARRERA 11 NUMERO 82 – 76 Bogotá Colombia
Teléfono: 2190330
Del señor Juez,
Firma
____________________
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