Corte Constitucional del Ecuador

Corte
Constitucional
delecuador
Caso N°. 1076-14-EP
Jueza ponente: Dra. Tatiana Ordeñana Sierra
CORTE CONSTITUCIONAL.- SALA DE ADMISIÓN.- Guayaquil, 08 de octubre
de 2014, a las 12hl8.- Vistos.- De conformidad con las normas de la
Constitución de la República aplicables al caso, el artículo 197 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el sorteo
efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión extraordinaria de
martes 12 de agosto de 2014, la Sala de Admisión conformada por las juezas
constitucionales, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni
Pinoargote. En ejercicio de su competencia AVOCA conocimiento de la causa N°.
1076-14-EP, Acción Extraordinaria de Protección, presentada el 01 de julio
de 2014, por las señoras Amanda Álvarez Zambrano, Zoila Chinga Zambrano e
Hilda Muñoz Cedeño, y el señor Marco Aurelio Candela Hidalgo, quienes
comparecen por sus propios y personales derechos. Agregúese al expediente el
escrito presentado por el señor Marco Candela Hidalgo y otros, mediante el cual
se da cumplimiento a la providencia dictada por la Sala de Admisión de la Corte
Constitucional, el 31 de julio de 2014, notificada el 08 de agosto de 2014.-
Decisión judicial impugnada.- Los demandantes formulan acción
extraordinaria de protección, en contra del auto dictado por el Tribunal de
Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia, el 04 de junio de 2014, notificado el 05 de junio de 2014.- Término
para accionar.- La presente acción extraordinaria de protección es propuesta
contra una decisión que se encuentra ejecutoriada, y ha sido presentada dentro
del término establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el Art. 35 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, reformado mediante Resolución No. 001-2013-CC, emitida por
el Pleno de la Corte Constitucional, el 05 de marzo de 2013 y publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 906 del 06 de marzo de 2013.Identifícación
de
los
derechos
constitucionales
presuntamente
vulnerados.- Los accionantes señalan que se vulneraron los derechos
constitucionales contenidos en los artículos 75 (tutela judicial efectiva); 76
(debido proceso); 77 (garantías básicas del proceso penal) de la Constitución de
la República del Ecuador.- Antecedentes.- 1) El 11 de enero de 2010, las
señoras Amanda Álvarez Zambrano, Zoila Chinga Zambrano e Hilda Muñoz
Cedeño, y el señor Marco Aurelio Candela Hidalgo, proponen recurso
contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo impugnando el acto
administrativo contenido en la resolución N°. 1891 de 14 de agosto de 2009
emitido por el Contralor General del Estado, referente a la resolución N°. 0303
del 31 de mayo de 2007 en la que se determina responsabilidades civiles
solidarias en contra de los accionantes y otros. 2) Mediante^entencia de fecha
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Caso N°. 1076-14-EP
10 de julio de 2013, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N°.4
con sede en Portoviejo "declara sin lugar la demanda propuesta por Marco
Aurelio Candela Hidalgo, Anabelly Álvarez Zambrano, Zoila Teresa Chinga
Zambrano e Hilda Lucía Muñoz Cedeño, en contra de la Contraloría General del
Estado (...) por improcedente". 3) El 04 de junio de 2014, el Tribunal de
Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia, señala que "(...) el recurrente determinó como fundamento de su recurso
de casación la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, atentando de
esta forma la autonomía e individualidad de cada uno de sus presupuestos y de
las causales contempladas en el artículo 3 de la [L]ey de Casación; tratando, de
esta manera de aducir que no se valoró los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba por el juez inferior para que esta sala nuevamente estudie
la prueba por la causal quinta, razón por la cual resulta inadmisible el recurso de
casación con cargo a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación (...)".
4) El 16 de junio de 2014, referente al escrito presentado por Marco Candela y
otros, el Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia señala "por cuanto en dicho escrito no contiene ningún
tipo de petición, las partes estarán a lo dispuesto en auto de 4 de junio del 2014;
las 16h56".- Argumentos sobre la presunta vulneración de derechos
constitucionales.- En lo principal, los accionantes manifiestan que: a) Es
necesario dejar sentado claramente que los juzgadores, es decir, la Sala de lo
Contencioso Administrativo de Portoviejo no aplicaron y más bien violaron la
disposición contenida en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, así como
el literal l) del Art. 76 de la Constitución (...)". b) Asimismo, "(...) es necesario
indicar que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo ha violado las
claras disposiciones constantes en los numerales 12 y 25 del Art. 31 de la Ley
Orgánica de la Contraloría, en concordancia con los dispuesto por el Art. 46 de la
misma Ley conforme lo ordenado por el Art. 10 del Reglamento de la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado", c) "En sentencia dictada por la Corte
Provincial
de
Justicia
de
Manabí
-
Tribunal
Distrital
de
lo
Contencioso
Administrativo N°.4 con [sjede en Portoviejo de 10 de julio de 2013 (...) dejaron de
aplicar las siguientes disposiciones (...) Art. 274 y 276 del Código de
Procedimiento Civil; y, Art. 115 del Código de Procedimiento Civil (...)".Pretensión.- Los accionantes solicitan: a) Se rechace las absurdas glosas
emitidas en su contra; y, b) se les otorgue mediante la respectiva sentencia la
reparación en calidad de afectados.- La Sala de Admisión realiza las siguientes
CONSIDERACIONES: PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo innumerado cuarto, agregado a continuación del artículo 8 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de julio de
2014 ha certificado que no se ha presentado otra demanda con identidad de
objeto y acción.- SEGUNDO.- El artículo 10 de la Constitución establece "Las
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personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y
gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales". El numeral 1 del artículo 86 ibídem señala "Las garantías
jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1.
Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá
proponer las acciones previstas en la Constitución".- TERCERO.- El artículo 94
del texto constitucional determina: "La acción extraordinaria de protección
procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por
acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la
Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de
interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona
titular del derecho constitucional vulnerado".- CUARTO.- La Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en sus artículos 61 y 62,
establece los requisitos de admisibilidad para la acción extraordinaria de
protección. De la revisión de la demanda, en el presente caso se encuentra que
la misma no cumple con el artículo 62 numeral 4 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en relación a que el
fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea
aplicación de la ley; por cuanto los accionantes consideran que el fallo dictado
por parte de la Sala cuestionada, ha inaplicado los artículos 115, 274 y 276 del
Código de Procedimiento Civil; artículos 31 numerales 12 y 25; 41 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado además el artículo 10 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Por la
razón expuesta y sin que sean necesarias otras consideraciones esta Sala
INADMITE a trámite la acción extraordinaria de protección N°. 1076-14-EP y
dispone el archivo de la causa.- De esta decisión no cabe recurso alguno y la
misma causará ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional. Devuélvase el proceso al juez de origen.- NOTIFÍQUESE.-
Dra. Wendv Molina Angrade
JEZA CONSTITUCIONAL
Dra. Tatiana Ordeñana Sierra
JUEZA CONSTITUCIONAL
Dra. Ruth Seni Pinoargote
JUEZA CONSTITUCIONAL
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LO CERTIFICO.- Guayaquü, 08 de octubre de 2014, a las 12hl8.
O
MISIÓN
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CASO Nro. 1076-14-EP
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RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los veintiún días del mes de octubre
del 2014, se notificó con copia del auto de 08 de octubre del 2014, a los señores Marco
Aurelio Candela Hidalgo, casilla constitucional 1005 judicial 326, correo electrónico
[email protected]; Contralor General del Estado, casilla
constitucional 09, correo electrónico contraloria.estado [email protected]. conforme la
documentación que se adjunta.- Lo Certifico
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:í *
12 de Octubre N16- 114 y
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