Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, SANDRA Y OTRO IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Cámara Federal de Casación Penal ///nos Aires, 3 de febrero de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº CCC 4377/2014/TO1/CFC1 caratulada “Iglesias, Pablo Javier Luján s/ recurso de casación”. Y CONSIDERANDO: La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 11, en lo que aquí interesa y en virtud del trámite previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal, condenó a Pablo Javier Lujan Iglesias a cumplir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido mediante el empleo de arma (arts. 12, 29, inc. 3º, 45 y 166, inc. 2º, primer párrafo del C.P.) y a la pena única de siete años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la mencionada precedentemente y de la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas que le fuera impuesta en la causa nº 3175 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 14. En la misma oportunidad, revocó la libertad asistida que le fuera concedida a Pablo Javier Luján Iglesias por el Juzgado de Ejecución Penal nº 1 con fecha 22 de noviembre de 2013 y lo declaró nuevamente reincidente (arts. 56 de la ley 24.660 y 50 del C.P.). Contra la declaración de reincidencia, la defensa dedujo recurso de casación y de inconstitucionalidad, que fue concedido y mantenido en la instancia. 2°) Que con invocación de los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8 de la CADH y 14 del PIDCYP, la defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal por entender que su aplicación importa una violación a los principios constitucionales de derecho penal de acto, de culpabilidad, ne bis in ídem y de resocialización. Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 1 #19658350#146598088#20160203135353137 3°) Que el recurso que se examina no puede prosperar en virtud de las consideraciones que se realizarán a continuación: La sentencia recurrida ha respetado en un todo el acuerdo de General, juicio el abreviado imputado y su suscripto letrado por el defensor Sr. y Fiscal ha sido debidamente fundada de conformidad con lo establecido en los arts. 123 del C.P.P.N. A fs. 185 se encuentra agregada el acta acompañada de la que surge que el imputado ha prestado acuerdo con la propuesta de juicio abreviado efectuada y reconoció como suya la firma allí inserta. 4º) En lo que se refiere al pedido de declaración de inconstitucionalidad corresponde defensa, señalar se ajusta del que a instituto la lo de resolución resuelto por la reincidencia, recurrida por la esta in re: Sala “Maldonado, Carlos Alberto s/ recurso de casación” (causa nº 13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2012) y que fue reiterada más recientemente in re: “Díaz, Alfredo Luis s/ recurso de casación” (causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/5/2013); y “Argañaraz, Claudia Elizabet s/ recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/4/2013; entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del adecuación comisión mismo del de un ordenamiento tratamiento nuevo legal, penitenciario acto en establece en violación virtud a la una de la ley, no modificando ni incrementando la pena que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales cumplimiento ha de demostrado la ley un y persistente de desprecio exigencias de un en el Estado Constitucional de Derecho. 5º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos: 263:309). Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 2 Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, SANDRA Y OTRO IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Cámara Federal de Casación Penal En ese lineamiento, cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424). Asimismo, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N. Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424). Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige. Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 3 #19658350#146598088#20160203135353137 Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300/700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente empleada en en el el entendimiento ordenamiento común y jurídico la técnica restante y legal con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII, “Blum, Nicolás Ricardo y Cartagena, Juan Manuel s/causa nº 4052”). En el mismo sentido, y como el derecho penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas de aquél sobre la política criminal, la que solo tendría lugar en el caso de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacionales en que la República sea parte (cfr. causa nº 7976, Sala I, “Montano, Alberto Abel s/recurso de inconstitucionalidad”, reg. nº 10.338, rta. el 18/4/2007). Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 4 Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, SANDRA Y OTRO IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Cámara Federal de Casación Penal 6º) A lo dicho debe agregarse que el Alto Tribunal, al pronunciarse sobre el fundamento de la reforma operada en el sistema de la reincidencia en el precedente publicado en Fallos: 308:1938 (caso “Gómez Dávalos”), ha precisado que “el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida”. Además en el caso “Gómez Dávalos” precedentemente citado, la Corte avaló la declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena “cumplido efectivamente como penado (...) sin computar el tiempo de detención y prisión preventiva” (conf. considerando 7º). Ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (caso “L'Eveque”, Fallos: 311:1451). Allí se afirmó que “el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en términos del artículo 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido razonable impuesta. para Y si, hacer como tal se vio, distinción, existe el fundamento legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio margen que le jurídicas ofrece la que política estime criminal, convenientes las para consecuencias cada caso” (Considerando 9º). 7º) La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “L’Eveque” también tuvo ocasión de precisar que el instituto de la reincidencia no vulnera el principio non bis in ídem, que “prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 5 #19658350#146598088#20160203135353137 la anterior condena –entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos tratamiento de ajustar penitenciario con que mayor precisión considere adecuado el para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal”. Ello es así, aun cuando se pudiere considerar, en los términos previstos en el art. 14 CP, que la pérdida de la libertad condicional comportase una pena mayor, pues lo que se sancionaría con mayor rigor sería exclusivamente la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia, no comprendida ni penada en ésta. 8º) Pese a que a la época del dictado del precedente “Gómez Dávalos” todavía no se habían incorporado los pactos internacionales que lucen en el art. 75, inc. 22, de la Constitución concepción de la Nacional, reinserción en cuanto social como adhieren a la objetivo de la ejecución de la pena privativa de libertad, debe señalarse que el instituto previsto en el art. 50 CP no se encuentra en pugna con dicho propósito. Ello en tanto su fundamento estriba en que la condena anterior que registraba el sujeto, configura en el caso concreto, el desprecio del autor por el derecho y libertad, que, no pese pudo haber obtener experimentado la reinserción privación que el de sistema pretendía. 9º) Por otra parte, tampoco puede suponerse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya cambiado su criterio acerca de la reincidencia a raíz de lo decidido en su fallo “Gramajo, Marcelo Eduardo s/robo en grado de tentativa causa nº 1573”, resuelto el 5 de septiembre de 2006 en relación a la inconstitucionalidad de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el art. 52 del Código Penal. Por el contrario, de su lectura se desprende que los fundamentos se refieren a la inconstitucionalidad de dicha accesoria, fundamentales por ser reconocidas violatoria en los arts. de 18 las y garantías 19 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9, el Pacto Internacional de Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 6 Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, SANDRA Y OTRO IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Cámara Federal de Casación Penal Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 16.1), particularidades que no son propias de la declaración de reincidencia, a punto de que ésta ni siquiera puede considerarse una pena. Con posterioridad, en el precedente A.577.XLV RECURSO DE HECHO “Álvarez Ordoñez, Rafael Luis s/causa nº 10.154” resuelto el 5/2/2013, el Alto Tribunal no ingresó en el tratamiento de la queja interpuesta contra la decisión que declaró la constitucionalidad de lo dispuesto en los arts. 14 y 50 del CP, por no cumplir con el requisito de fundamentación autónoma. Luego, y en más de veinte resoluciones de idéntico tenor, resolvió declarar dispuesto en el art. Comercial de la Nación, defensas en temas inadmisible, 280 como del los el Código recursos aquí en virtud Procesal deducidos analizado: de lo Civil por y las G.506.XLVIII. “Gómez, Humberto Rodolfo s/causa nº 13.074”, del 5/2/2013; P. 427. XLIV. RECURSO DE HECHO “Pérez, Carlos Elías y Luna, José Mariano s/ robo calificado por el uso de arma”, P. 798. XLVII. RECURSO DE HECHO “Polerat, Miguel Ángel s/ causa nº 14.811”, Q. 23. XLVII. RECURSO DE HECHO “Quintana, Ignacio Néstor y otro s/ causa nº 12.066”, y R. 823. XLIII. RECURSO DE HECHO “Rivero Villasante, Walter Hugo s/ causa n° 7805”, N. 56. XLVII. RECURSO DE HECHO “Nasse1, Karina Patricia s/ causa nº 12.748”, resueltas el 21/2/2013; M. 67. XLV. RECURSO DE HECHO “Martínez, Oscar Ramón s/ robo con arma de fuego etc. -causa n° 9530-“, O. 234. XLVII. RECURSO DE HECHO “Orellana, Darío Rodo1fo s/ causa n° 11.918”, B. 975. XLII. RECURSO DE HECHO “Bonfanti, Oscar Roberto s/ causa n° 6634”, y S. 766. XLVII. RECURSO DE HECHO “Silva, Diego Jonathan y otro s/ causa n° 13.233”, resueltas el 26/2/2013; M. 1097. XLIV. RECURSO DE HECHO “Maidana, Rafael Oscar s/ causa n° 86.858”, R. 1135. XLII. RECURSO DE HECHO “Ramos, Silvio Alberto s/ causa n° 5652”, C. 33. XLV. RECURSO DE HECHO “Cantero, Miguel -causa n° Angel 85.483-“, s/ robo C. simple y abuso deshonesto 607. Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA XLVII. RECURSO DE HECHO 7 #19658350#146598088#20160203135353137 “Carballo, Pablo Darío s/ causa n° 11.013”, M. 430. XLIV. “Maro, Eduardo Manuel s/ recurso de casación”, resueltas el 5/3/2013; B. 687. XLV. RECURSO DE HECHO “Beiró, Carlos José s/ causa n° 11.234”, resueltas el 12/3/2013; P. 295. XLVIII. RECURSO DE HECHO “Pérez Brown, Pablo Santiago s/ causa n° 13.174”, G. 732. XLVII. RECURSO DE HECHO “Gómez, Armando Hugo s/ homicidio s/ impugnación”, resuelta el 26/3/2013; A. 718. XLVII. RECURSO DE HECHO “Alaníz, Paula Elvira s/ causa n 9654”, resuelta el 16/4/2013; M. 1303. XLVIII “Martínez, Eduardo Javier Franco y otros s/recurso de casación”, N. 241. XLVIII “Navarro, Víctor Elio s/recurso extraordinario”, L. 699.XLVIII “Lavacelli, extraordinario”, RECURSO DE resueltas HECHO 33.909/2010”, Luis Ezequiel el el otros 28/5/2013; “Montivero, resuelta y Hugo M. César 11/6/2013; M. s/recurso 680. s/ XLVII. causa 1401. n° XLVIII “Merlino, Lucas Alberto s/recurso de casación”, resuelta el 2/7/2013; V. Henríquez, Rodrigo XLVIII 595. “Pomares, XLVIII. Hernán s/ Cristian RECURSO causa Daniel DE n° HECHO “Venegas 149.102”, s/recurso de P. 957. casación”, S.1134.XLVIII “Senno, Jonathan Javier s/recurso de casación”, resuelta el 14/8/2013; V. 566. XLVIII. RECURSO DE HECHO “Vera, José Sebastián y otro s/ causa n° 13.145”, resuelta el 17/9/2013; C. 1413 XLVIII RECURSO DE HECHO “Coda, Patricio Javier s/causa nº 15.937”, resuelta el 1º/10/2013, M. 813. XLIX. RECURSO DE HECHO “Medina, Ezequiel Leonardo s/ causa n° 16.159”, resuelta el 19/3/2014; L. 756. XLIX. “López Flores, Fernando Daniel s/recurso de queja”, resuelta el 26/3/2014; N. 195. XLIX. “Navas, Gustavo Fernando s/ recurso de casación”, resuelta el 1º/4/2014. Por otra parte y con fecha 27 de mayo de 2014, en el fallo A. 558. XLVI. RECURSO DE HECHO, “Arévalo, Martín Salomón s/ causa nº 11.835”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se remitió a los fundamentos desarrollados en “Gómez Dávalos”, “L´Eveque” y “Gramajo”, en especial a los considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi, al desestimar la queja interpuesta por la defensa, en la que se planteaba “la inconstitucionalidad del régimen de agravación Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 8 Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, SANDRA Y OTRO IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Cámara Federal de Casación Penal de la pena por reincidencia”. 10º) A su vez tampoco el instituto de la reincidencia vulnera el principio de reserva contemplado en el art. 19 C.N., ya que su aplicación no consiste en la sanción penal por conductas de la vida privada, las creencias o características personales. En dicha dirección, el fundamento del agravamiento que implica la declaración de reincidencia no estriba en aspectos personales del individuo y por ello, fincados en un derecho penal de autor, sino que se trata de una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, y de ningún modo fundado en la personalidad o características del individuo, por lo que no transgrede la disposición constitucional referida. 11º) En consonancia con lo sostenido, resulta pertinente recordar que constituye una consecuencia para el reincidente no poder gozar de beneficios que se le acuerdan a los primarios, quien ha como corolario demostrado cumplimiento de la un ley del accionar persistente y de las del imputado, desprecio exigencias en del el Estado Constitucional de Derecho. Habiendo efectuado el correspondiente test de constitucionalidad y convencionalidad en lo que al instituto de la reincidencia respecta, hemos de sostener que en un sistema republicano corresponde al Congreso de la Nación determinar la política de estado sobre la criminalización de conductas y el sistema represivo legal, no debiendo el Poder Judicial arrogarse funciones legislativas y no estando dentro de sus competencias sistema, sino que valorar sólo es el acierto competente o desacierto para resolver del su inconstitucionalidad cuando la misma surge del análisis del sistema jurídico vigente, no configurando el impedimento de obtener la violación libertad a los condicional a estándares los reincidentes constitucionales una ni convencionales, atento que la respuesta normativa se funda en el desprecio que manifiesta el ciudadano en el cumplimiento de la ley. Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 9 #19658350#146598088#20160203135353137 Por tales fundamentos resulta indudable que la norma impugnada no puede conceptuarse como desproporcionada ni arbitraria, sino que es fruto del ejercicio lícito de una potestad legislativa, quien fija la política criminal del Estado al sancionar fundamentación, las las que leyes, al ser normas que sometidas poseen su “test de al constitucionalidad y convencionalidad”, no resultan írritas o inconstitucionales. 12º) argumentos ni En la medida críticas que la novedosas defensa que hayan no introdujo conmovido los desarrollados por esta Sala en los precedentes de cita, cuyos fundamentos aquí se han precisado, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación dirigido contra el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, con costas (art. 444, art. 530 y concordantes del C.P.P.N.). Tal es mi voto.El señor juez Roberto José Boico dijo: 1°) suficientemente Los antecedentes revistados por del la caso han distinguida sido colega que lidera el acuerdo, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. 2°) Se exige de este tribunal un pronunciamiento acerca de la incorporación en la sentencia recaída en autos de la declaración de reincidencia del imputado, y al mismo tiempo su cuestionamiento constitucional. Ello en el marco del procedimiento previsto en el art. 431 del Código Procesal Penal. 3°) El caso que tengo que resolver, y no otro, es si el acuerdo del juicio abreviado puede ser impugnado por el encausado que ha colmado sus pretensiones en la concertación sinalagmática, bajo invocación de que el tribunal dispuso, aún por fuera del concierto de partes, una consecuencia normativa derivada del art. 50 del Código Penal, estimando que ello no fue transigido, y por tal motivo comporta una actividad jurisdiccional sorpresiva por fuera del consentimiento prestado. 4°) Ahora bien, el procedimiento del juicio Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION 10 SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, SANDRA Y OTRO IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Cámara Federal de Casación Penal abreviado tiene la particularidad de someter al tribunal un acuerdo, concertado entre acusador y defensa, que versa sobre los siguientes participación tópicos: del 1) la imputado existencia en aquel, requerimiento de elevación a juicio; del hecho descriptas y la en el y 2) la calificación legal recaída. (inc. 2); asimismo integra también el acuerdo una propuesta de pena, y esto surge de la directiva impuesta por la norma al tribunal, en tanto éste no podrá imponer una superior a la requerida por el fiscal (inc. 5), lo que de suyo implica que su mensuración fue parte de la concertación. 5°) El tribunal puede rechazarlo si justificare que: 1) requiere un mejor conocimiento de los hechos; 2) si discrepare fundadamente con la calificación legal admitida. Ello sugiere que la propuesta de juicio abreviado no es vinculante para el tribunal dado que el ejercicio del control está tendencialmente direccionado a cumplimentar con el mandato constitucional de nulla poena sine crimine (no hay pena sin crimen), del que se deriva el nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley). Si del acuerdo sometido a deliberación se advirtiese que la facticidad descripta en el requerimiento no contiene el rigor veritativo necesario para sustentar en él una condena, entonces la colecta factual requerirá una intensificación probatoria que solo la aportará el debate. Del mismo modo, si la calificación jurídica propuesta por las partes es desacertada a juicio del tribunal, entonces la podrá censurar y rechazar. 6°) De ello se desprende una nueva consecuencia: que el modelo de la "disputa" de partes, de evidente linaje acusatorio al configurarse estilo como el anglosajón, paradigma está que bien gobierna lejos el de sistema argentino tal como fue gestado en el art. 431 bis del rito, pues las facultades que le acuerda la ley al tribunal en su función revisora lo convierten en un auténtico protagonista de la abreviación, arbitral. Que requerimientos unos más allá "hechos" necesarios de satisfagan para Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA una sustuir labor estrictamente cognitivamente el debate por 11 #19658350#146598088#20160203135353137 los la abreviación constituye una empresa discrecional del juez que es difícil rebatir multiplicidad de desde el lecturas discurso posibles racional, acerca de pues los la sucesos investigados impide una auditoria dirimente que no sea otra cosa mas que una mera discrepancia. Cabría confinar entonces al escenario de la abreviación a aquellos sucesos que merezcan el rótulo de sencillos, pero ¿qué parámetros deciden qué es lo sencillo?. 7°) La calificación jurídica de los hechos también comporta un escenario calibración fáctico jurídica que ha de discrecional, depende triunfar de la como máxime cuando elección verdad del la relato procesal en el litigio. Tales hechos tendrán una posible calificación; pero modificado el relato podría albergarse una nueva subsunción normativa. De allí que el arbitraje del tribunal acerca de esta tópica es bien amplia y variopinta, máxime cuando su realización acontece en la antesala del juicio de conocimiento pleno (debate). 8°) Lo que hace el tribunal frente al acuerdo de abreviación es adelantar un "juicio", prescindiendo de la inmediación amplio, de partes basado provisional en que se en una la el marco colecta juzga del debate probatoria suficiente cognitivo de para carácter realizar un pronóstico de condena. A todo ello se le suma un aditivo fundamental: el acuerdo de las partes sobre ese pronóstico de condena; pues son ellos quienes abren esta instancia conciliatoria y renuncian al debate, más no al juicio previo que exige nuestra Constitución Nacional, para arribar al final del litigio: la sentencia. 9°) La estrictez del escrutinio fáctico/jurídico que debe realizar el tribunal podría relajarse en razón de un consciente desplazamiento de las incumbencias de control hacia el fiscal, de cuyo acuerdo con el imputado pareciera dotarlo de un aceptable grado de razonabilidad, pero ésta es tan sólo una conjetura sustentada en la práctica. 10°) Ahora bien, los efectos de este particular "acuerdo" no reposan en una fuerza vinculante eyectada desde Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION 12 SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, SANDRA Y OTRO IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Cámara Federal de Casación Penal la voluntad de las partes, y en especial del imputado, sino en el cumplimiento de las reglas establecidas por el derecho para obtener determinados resultados jurídicos. De allí que la voluntad del imputado exhibida en el acuerdo no satisfaga per se la validez del juicio de abreviación, sino que es necesario que el acuerdo refleje, lo más fielmente posible, lo que hubiese ocurrido de sustanciarse el debate. Ello es una consecuencia lógica derivada de dos órdenes argumentales: a) la posibilidad de una condena constitucionalmente aceptable en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional; b) la amplia capacidad revisoria del juez relativa al acuerdo que se le presenta. En definitiva, la abreviación no es un auténtico acuerdo componedor del conflicto penal sustentado en la autonomía de la voluntad de las partes que van al concierto, sino que constituye una reducción del rendimiento procesal a partir del reconocimiento del imputado de que hizo aquello de lo que se lo acusa, o bien algo parecido fiscal a en efectos la la incriminación etapa original negocial, simplificantes para y ese el bajo deflexión reconocimiento proceso, además del tiene es un adelantamiento de jurisdicción basado en elementos integrados a la causa en aquella particular circunstancia epocal del litigio. 11°) La mácula que algunos le asignan al procedimiento de abreviación es que converge fatalmente hacia una extracción confesoria "amistosa" u "hospitalaria", negociada en expectativa de obtener una dulcificada sanción penal como estatuto contrapartida adjetivo de prohíbe la confesión; documentar aunque como nuestro objeto del "contrato de abreviación" semejante extremo. Entonces, si el acuerdo desemboca en un mecanismo de subyugación tendencialmente dirigido a extraer una confesión del imputado bajo una suerte de expoliación disfrazada de juicio abreviado, entonces su inconstitucionalidad es evidente. Sin embargo aquí la discusión no transita por este andarivel argumental, y menos aún algo que siquiera permita sugerir semejante extremo. Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 13 #19658350#146598088#20160203135353137 12°) De suyo que si la crítica formulada por la defensa gira en derredor de impugnar aquello que otrora no acordó en este particular sistema de abreviación, pero que se basa en una consecuencia imperativa para el tribunal de juicio verificados los extremos de su aplicación, entonces la impugnación no puede prosperar. 13°) Aquí no está en juego la interpretación canónica de las reglas primarias referidas a la regulación del juicio abreviado en el código procesal, sí en cambio la interpretación de las reglas que hacen al uso adecuado de aquellas. Para aclarar aún más la tópica, en este caso no se ha puesto en duda la capacidad de "acordar" que tiene el imputado en el marco de un proceso de abreviación; lo cuestionado es si el tribunal puede, en base a un imperativo legal, claudicar so pretexto del “no acuerdo” de aplicar la norma en cuestión. 14°) Recordemos que más arriba sostuve los alcances de lo posiblemente acordado en el marco de la abreviación, y que el tribunal no funciona como órgano meramente homologador bajo un criterio dispositivo, sino estrictamente que debe sinalagmático aplicar la ley en de corte honor del dispositivo constitucional del art. 18. En tal sentido, el tribunal sólo cumplimentó el mandato legislativo del art. 50 de la ley sustantiva, por lo que no se advierten supuestos de arbitrariedad en la forma en que culminó la abreviación. De pretexto otro modo se procura que el tribunal, so de lo acordado, incumpla una directiva de orden público, insoslayable para aquel en el marco de sus funciones jurisdiccionales. 15°) Ahora bien, la definición del orden público apareja, en primer término, afirmar que no existe otro que el que resulta de la legalidad instituida. En corresponde definir el orden público como este sentido, el marco de proscripción de la ilegalidad para el cual el orden jurídico establece consecuencias disvaliosas. Las consecuencias de la violación del orden público importa, respecto de los actos jurídicos, la privación de efectos salvo que se hubiera Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION 14 SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, SANDRA Y OTRO IMPUTADO: OZORES, ROBERTO CARLOS Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Cámara Federal de Casación Penal dispuesto otra sanción y la consideración del mismo como mero hecho jurídico. En segundo lugar, la definición de orden público permite avanzar sobre las dos formas principales de su manifestación reconocidas por la doctrina: el orden público de dirección y el orden público de protección. El orden público de dirección comporta una decisión del Estado que tiene en vista específicamente el interés general, la utilidad pública está dirigida a la sociedad en su conjunto. Su violación apareja las consecuencias jurídicas establecidas por la ley. El orden público de protección, si bien tiene como fundamento la utilidad pública y el interés general, está dirigido a la protección de un grupo particular de sujetos a los cuales el Estado considera necesario tutelar. Su particularidad consiste en que sólo puede ser invocado por el sujeto beneficiario de la protección. 16°) Por lo tanto, tildar de arbitrario el pronunciamiento del tribunal basado en que cumplió con una norma de orden público de dirección, es algo así, en sentido contrario, como jurisdiccional. exigirle al Algo juez que incumpla su función insostenible desde el propio sentido común. Entonces, la aplicación de una consecuencia necesaria que impone la ley, y que ella no confina al concierto voluntario en el marco de la abreviación, no es más que el acabado respeto a la voluntad popular plasmada en su producto más específico y propio: la ley. En este sentido, el recurso es inadmisible (art. 444 del Código Procesal Penal de la Nación). Sin costas. 17°) Finalmente corresponde expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia. Si bien estoy convencido de la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, en coincidencia con lo resuelto en reiteradas oportunidades por la Sala II de esta Cámara -por mayoría-, en el sentido de que “cualquier agravación de la pena o de sus modalidades de ejecución en función de la declaración de reincidencia del artículo 50 del Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 15 #19658350#146598088#20160203135353137 Código Penal… deben ser consideradas inconstitucionales por su colisión con normas del magno texto (artículo 18) e instrumentos internacionales incorporados a él (artículos 5º, 6º y 29º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (cfr. Sala II, in re “Montiel, Andrés Alejandro s/recurso de casación”, causa nº 984/13, reg. nº 442.14.2, del 31/03/2014, y sus citas; entre otras); en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A.558-XLVI- “Arévalo, Martín Salomón s/ causa 11.835”, con remisión a los precedentes “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L’Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680) donde concluyó que la reincidencia no se encuentra en conflicto con la Constitución; y toda vez que el recurrente no ha introducido nuevos argumentos o agravios que puedan llevar a modificar dicho criterio, en cumplimiento de la doctrina del leal acatamiento y por razones de economía procesal y una corresponde más declarar pronta administración inadmisible el de recurso justicia, de casación deducido por la defensa en este sentido. Sin costas. Así lo voto. El señor juez Norberto Federico Frontini dijo: Que adhiere al voto del Dr. Roberto José Boico, y expide el suyo en igual sentido. Por unanimidad, todo ello, DECLARAR el Tribunal INADMISIBLE el RESUELVE: recurso de I. Por casación interpuesto por la defensa de Pablo Javier Luján Iglesias; II. Por mayoría, SIN COSTAS. Regístrese, Dirección notifíquese y comuníquese a la de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Fecho; devuélvase al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION 16 SUBROGANTE Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137
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