JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº SIETE VALENCIA Juicio Ordinario 548/13 SENTENCIA 26/15 En Valencia, a doce de febrero de dos mil quince Vistos por mí Ignacio Wenceslao Luján Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Siete de Valencia, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 548/13, seguidos ante este Juzgado a instancia de la Procuradora Dña. Cristina Gómez Colomer en nombre y representación de Dña. XXX, contra Bankia S.A. en ejercicio de la acción de nulidad contractual y, subsidiariamente la resolución del contrato suscrito con indemnización de daños y perjuicios, intereses y costas. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito de 24 de abril de 2013, la Procuradora Dña. Cristina Gómez Colomer en nombre y representación de Dña. XXX, se interpone demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A. en ejercicio de la acción de nulidad contractual y, subsidiariamente la resolución del contrato suscrito con indemnización de daños y perjuicios por importe de 19.200 euros menos los intereses recibidos. SEGUNDO.- Por decreto de 6 de mayo de 2013se admitió a trámite el procedimiento, emplazándose a la parte demandada que personada a través de la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo contestó oponiéndose en fecha 7de junio de 2013. TERCERO.- Por diligencia de 11 de junio de 2013 se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa el día 3de febrero de 2013, ratificando las partes sus posturas (por la actora se interesó la propagación de la nulidad solicitada al canje forzoso de las participaciones por acciones que había tenido lugar de 2013) y proponiéndose, por la actora la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical; y por la demandada documental y testifical, resolviéndose la excepción de falta de legitimación pasiva en sentido desestimatorio; e igualmente sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda; y señalándose fecha para la celebración del acto juicio el día 2de octubre de 2015; a continuación se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que fue recogió por medios audiovisuales, declarándose conclusas las actuaciones para sentencia. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción de los plazos de cargo del juzgado incluido el de para dictar sentencia por razones insalvables de acumulación de trabajo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Colomer en nombre y representación de Dña. Amparo Teruel Gimeno, se interpone demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A. en ejercicio de la acción de nulidad contractual y, subsidiariamente la resolución de las suscripciones realizadas de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas con indemnización de daños y perjuicios, éste último aspecto desarrollado subsidiariamente para el caso de no estimarse el pedimento principal, al que añade por efecto del canje forzoso por acciones de la entidad, se declare el efecto propagador de la nulidad a los referidos títulos, basado en los siguientes hechos. En fecha de 3 de marzo de 1999, Dña. Amparo Teruel, jubilada, de profesión modista, con estudios básicos y sin conocimientos financieros, suscribe en la entidad entonces Bancaja, sucursal nº 050 La Senyera, sita en la calle Santos Justo y Pastor de Valencia, participaciones preferentes de la serie A por importe de 12.000 euros y el 1 de junio de 2000 participaciones preferentes de la serie B por importe de 7.200 euros. A decir de la actora entendió que suscribía un plazo fijo, y que las liquidaciones que recibía pensaba que lo eran por las letras PPF, y no que se trataba de las mencionadas participaciones preferentes; y no salió del error hasta que en marzo de 2012, fue llamada por la sucursal para ofrecerle el canje de sus participaciones por acciones de la entidad Bankia a lo que no accedió, hasta que dicho canje se produjo de forma forzosa en mayo de 2013. En consecuencia, la actora entiende que guiada por la confianza depositada en la entidad, no se le dispensó una información veraz y comprensible sobre los productos que suscribía; de igual forma que pensaba que tenía Obligaciones del Estado y ahora resulta que eran Obligaciones Bancaja. En ningún momento pensó que los plazos fijos se trataran en realidad de un producto complejo y de alto riesgo; y en virtud de las anteriores circunstancias es por lo que solicita la nulidad de la adquisición de las participaciones y la devolución del capital invertido con la compensación de los intereses y cupones satisfechos (se dan por conformes los del documento cinco de la contestación a la demanda), más los intereses. Frente a los hechos narrados la entidad demandada además de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, que fueron resueltas en la audiencia previa, argumentó la caducidad de la acción, en la inteligencia que después de los trece años transcurridos desde la suscripción de las participaciones se solicita una nulidad sometida al plazo de cuatro años. Sobre este particular, de forma reiterada, la Audiencia Provincial de Valencia (verbigracia sección IX de 30 de diciembre de 2013) ha resuelto teniendo en cuenta la distinción entre la perfección del contrato, cuando se contratan en este caso las participaciones preferentes en 1999 y 2000 respectivamente y la consumación que no tiene lugar hasta que las partes dejan de realizar la prestación que a cada una le incumbe, o “hasta la realización de todas las obligaciones”; consumación que se menciona expresamente en el artículo 1.301 del Código Civil, para su cómputo en los casos de error en el consentimiento. En este sentido nada se opone a entender que efectivamente el inicio del plazo de la caducidad no tuvo lugar hasta que la sucursal indica a la cliente, la conveniencia del canje por acciones en marzo de 2012, (hasta el 5 de marzo de 2012se estuvieron liquidando cupones, documento cinco de la contestación según certifica el propio banco)como es propio de un contrato de tracto sucesivo; o incluso se podría considerar, hasta que la parte pudo tomar conciencia (sale del error) del producto en el que había invertido, artículo 1.969 del Código Civil, y que de acuerdo con el relato fáctico expuesto sería en ese momento mencionado de la propuesta de canje por acciones, que no fue aceptada, hasta que el canje se hizo forzoso un año más tarde, y por tanto no habiendo transcurrido tampoco cuatro años hasta la presentación de la demanda en 2013, por lo que la excepción de caducidad igualmente habrá de desestimarse. SEGUNDO.- Por la parte demandada, se argumenta que en todo momento se cumplieron con los requisitos de veracidad e información que eran exigibles al tiempo de la suscripción de las participaciones; que la entidad ejecutó una orden dad por su cliente con pleno conocimiento de tratarse de un producto de renta fija, de alta rentabilidad que no cabe confundir con un depósito; en absoluto se estima concurrentes los requisitos para apreciar el error en la demandante, ni dolo por parte de Bancaja; y tilda de desleal el trascurso de los catorce y trece años respectivamente para querer deshacerse del contrato, después de haber percibido los rendimientos pactados y por tanto se invoca la doctrina de los actos propios, habiendo quedado convalidado su consentimiento, en cualquier caso. Doctrina de los propios actos, la cual tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos (artículo 7.1 del Código Civil) cuando se va contra la resultancia de los propios actos: pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta, por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos. En el presente caso, por parte de laactorano cabe hablar de doctrina de los actos propios, si los que se realizaron estaban bajo el influjo del error; y de acuerdo con el artículo 1.311 del Código Civil, no cabe hablar de confirmación sin conocimiento de la causa de nulidad. TERCERO.- Con carácter previo a la específica valoración de la prueba se estima conveniente unas precisiones sobre la naturaleza jurídica y régimen legal de las participaciones preferentes, sobre la capital cuestión de la información relativa a estas adquisiciones, sobre la condición de consumidores y usuarios de la actora, la carga de la prueba, y específicamente sobre el vicio de error en el consentimiento, que puede dar lugar a la nulidad, pese a que en el presente supuesto en que ni hay orden de compra aportada resulta terreno abonado para sostener una nulidad radical por ausencia del consentimiento, artículo 1.261 del Código Civil. Principiando por la naturaleza jurídica y régimen legal de las participaciones preferentes. La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias de 29 de julio de 2013 la explica en los siguientes términos: "Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R .D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas. La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 31 de agosto de 2012). En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España). En la mencionada Disposición se desarrollan los requisitos de emisión de las participaciones preferentes y se señala como características de las mismas que no otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y que no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera, ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. También se establece que el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad. Otra característica de las participaciones preferentes es que cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución, u otros que den lugar a la aplicación de las prioridades contempladas en el Código de Comercio, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, las participaciones preferentes darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfechas, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes. En relación a la rentabilidad de la participación preferente se infiere que el pago de la remuneración estará condicionado a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante. También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez." Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección IX de 30 de diciembre de 2013, que ya se ha citado, ilustra sobre cuestiones aquí planteadas, que centrarán la decisión a adoptar: “No se discute que tal producto de inversión es de riesgo y complejo y por ende sometido al marco legal de la Ley de Mercado de Valores en su materia informativa en su redacción previa a la reforma operada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre y por tanto incide directamente el Real Decreto 692/1993 de 8 de mayo. El artículo 79 (redactado conforme a la Ley 44/2002 de 22 de noviembre), en su ordinal 1 apartado a), obliga a la entidad de crédito a “comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente” y “mantener al cliente oportunamente informado”. También el artículo 5 del RD 692/1993 obliga a prestar al cliente toda información relevante para la decisión de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la obtención adecuados para encontrar “los productos y servicios más apropiados a sus objetivos” y con especial relevancia e importancia por su incidencia en el caso presente, la información debe ser “clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata”. Por ende, esa obligación informativa legalmente dispuesta y transcrita cobra una especial relevancia dada la complejidad contractual para que el cliente sepa el negocio que va a suscribir, para que comprenda y conozca realmente el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. La omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté “con conocimiento de causa”, exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio y debe ser sancionado por mor del artículo 1265 del Código Civil con la nulidad del contrato. Al caso, siendo carga de la entidad demandada justificar la prestación de ese deber de la entidad demandada, no hay prueba alguna siquiera de una mínima información”. Y siguiendo con el aspecto esencial del vicio del consentimiento. El artículo 1.265 del Código Civil, como se decía arriba, declara nulo el consentimiento prestado por error, exigiendo el artículo siguiente que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, y para que pueda provocar la nulidad relativa del contrato, debe reunir los dos siguientes fundamentales requisitos: A) Que sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga, referida a las cualidades esenciales de la cosa, no pudiendo nunca constituir este vicio, el mero error de cálculo, o de las previsiones o combinaciones negociales. B) Que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de ésta. La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte, que la merece por la confianza infundida por la declaración Tales vicios han de ser apreciados con extraordinaria cautela y con carácter excepcional o restrictivo, en aras a la seguridad jurídica y al fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, por lo que la carga de la prueba incumbe a quien lo alega, y debe quedar cumplidamente probado. CUARTO.- De acuerdo con las anteriores precisiones, se está en disposición de valorar la prueba practicada, que básicamente fue documental, puesto que la testifical con Dña. Natalia Martínez, empleada de la entidad, únicamente sirvió para ratificar la certificación de la demandada (documento cinco) en cuanto a los rendimientos recibidos. Y singularmente en la valoración de la prueba destaca, en el presente procedimiento, la ausencia de información precontractual de cualquier tipo; no lo es, la aportación sin más de los folletos informativos de las emisiones suscritas, que en absoluto dan cuenta que la cliente demandante los conociera (y menos estuviera en disposición de entenderlos) en el momento de suscribir las participaciones preferentes; pero tampoco, como ya se ha dicho, hay orden de compra o se aporta el contrato soporte de la relación con la entidad bancaria. La entidad, sencillamente, no está en disposición de probar que dispensara, ni por los propios empleados, como es habitual, la información que al tiempo de la contratación era exigible. Y si se analiza el perfil de la actora, es evidente, su condición de consumidora o usuaria, y por tanto que precisara de toda la información para que su consentimiento no quedara efectivamente viciado. Las alegaciones vertidas en la demanda, ante la incapacidad de contradecirlas mínimamente la entidad demandada, deben ser tenidas por ciertas, puesto que casan perfectamente con el anterior escenario descrito. En definitiva, se aprecia en la propia comercialización del producto la imposibilidad de transmitir a la adquirente verdaderamente el carácter de lo que adquiere, en aspectos tan esenciales como si es un depósito, que régimen de amortización seguirá, de qué aspectos dependerá su rentabilidad o si están garantizados. Aspectos, que al margen de coyunturas hacen a los productos bancarios de riesgo o conservadores. De acuerdo con lo anterior, se declara probado que la información que recibió la actora sobre los productos que contrataba, no fue en absoluto la adecuada o sencillamente no existió, y por tanto capaz de viciar su consentimiento en su modalidad de error, padecido de forma inexcusable. Por todo lo expuesto, debe prosperar la pretensión de anulación del negocio jurídico. La consecuencia de tal declaración es la recíproca restitución de las cosas objeto del contrato y del precio, 19.200 euros con sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, descontándose o compensándose con los rendimientos o cupones recibidos (las partes aceptan los que se listan en el documento cinco de la contestación a la demanda). Procede, por consiguiente, estimar la demanda y declarar la nulidad de la compra de las participaciones preferentes y del posterior canje forzoso de las mismas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con restitución de títulos por la actora. QUINTO.- Procederá igualmente la condena a la entidad demandada al pago del interés legal del dinero desde el inicio de la contratación hasta la fecha de la presente sentencia, esto último en observancia de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, también es una exigencia del propio artículo 1.303, recordando que la actora realizó una inversión con lo que si los intereses no se reconocieran desde el principio de su realización se les produciría una pérdida por razón de la nulidad que debe verse resarcida con el devengo de intereses desde el inicio del contrato. SEXTO.En cuanto a las costas causadas, resultará de aplicación el principio objetivo del vencimiento, previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debiendo condenar a su pago a la entidad Bankia S.A. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Cristina Gómez Colomer en nombre y representación de Dña. XXX, debiendo declarar y declarando la nulidad de las suscripciones de participaciones preferentes de Bancaja Eurocapital Finance Serie A el 3 de marzo de 1999 por importe de 12.000 euros; y de las participaciones preferentes de Bancaja Eurocapital Finance de la serie B por importe de 7.200 euros el 1 de junio de 2000. Se declara asimismo nulo el canje forzoso de las participaciones preferentes por acciones de Bankia, debiendo la actora restituir los títulos percibidos. Debiendo condenar y condenando a Bankia S.A a estar y pasar por la anterior declaración y abonar a la demandante 19.200 euros, menos el importe de los cupones e intereses recibidos, más los intereses al tipo del interés legal del dinero a contar desde el inicio de cada suscripción. Debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad Bankia S.A. La presente sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia. Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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