RDR N° 1654-2015 Declarar Improcedente contra la R.D. N° 367

GOBIERNO
REGIONAL
Jr. José Antonio
Encinas
PUNO
N' 145·165
(Dirección Gfr.cf¡ionJ ck -Salud - Gf{mo
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oor
l°'
ITARIO
2 O NOV 2015
Visto el INFORME LEGAL N° 86-2015-GR PUNO-DIRESA/OAL,
emitido por asesoría jurídica
con relación al recurso de apelación de reconocimiento de tiempo de servicio
de la entidad,
CONSIDERANDO:
Que, el Director de la REDESS El Callao mediante los documentos de la referencia recepcionados por la
Unidad de Trámite Documentario
de la DIRESA-Puno
todos en fecha 10 de Setiembre
2015, remite
expedientes conteniendo recursos administrativos de apelación instados por los servidores TAP Hermelinda
Mamani Pacori, Hermelinda Daza Cahuana, Rosaiia Ramírez Apaza, Nilda Flores Mamani, Marisol Villafuente
Medina, Lidia Cacallaca López y Alfredo Alfonte Arocutipa, todos en contra de la Resolución Directoral N° 3672015-RED-EL-C-D/URRHH
de fecha 22 de Ju!io de 2015, acto resolutivo mediante el cual se resuelve
"DECLARAR IMPROCEDENTE"
la solicitud de reconocimiento de tiempo de servicios, presentado por los
administrados antes citados y otros ... infine";
Que, entre los fundamentos de hecho de los escritos de apelación específicamente
en el punto 2, hacen
referencia a que son servidores que habrían prestado servicios unos desde los años 1997, 1998, 2000 en
adelante de forma ininterrumpida, por tanto con más de diez años de' servicios prestados al estado antes de su
nombramiento, manifiestan también que sus vlnculos laborales fueron por CONTRATOS
CON LOS CLAS,
"" o ~ CONTRATOS CAS, CONTRATOS POR LOCACION DE SERVICIOS Y CONTRATOS POR SERVICIOS NO
/~¡,S~~.. ú' RSONALES. El argumento que llama la atención y al cual se acogen para ser atendidos ,en su petición es el
todos lo desarrollan en el punto ocho del estricto que expresamente
dice: ASI TAMBIEN PARA
i§'=;! ~;.",
OSTRAR A UD. QUE MI PETICiÓN ES TOTALMENTE
LEGAL Y ATENDIBLE
Y QUE EN CASOS
/!}
lLARES AL Mío SE HA RECONOCIDO
EL TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS,
ACOMPAÑO AL
.
.'
ESENTE LA RESOLUCiÓN
DIRECTORAL
N° 215-2012-D-REDESS-H/U.R.H
EXPEDIDO CON FECHA
OVIEMBRE DEL 2012 EN EL CUAL LA ADMINISTRADA
GUILLERMINA QUISPE YUCRA CON EL CARGO
DE NOMBRAMIENTO
DE OBSTETRIZ
HA SOLICITADO
EL RECONOCIMIENTO
DEL TIEMPO DE
SERVICIOS LABORADOS EN LA REDESS HUANCANE EN EL QUE SE LE ACCEDiÓ CONFORME SE
VERIFICA EN EL DOCUMENTO
QUE SE ACOMPAÑA A LA PRESENTE MOTIVO POR EL CUAL MI
PETICION TAMBIEN DEBE SER ACEPTADA,. .. in fine" (énfasis agregado), y cuál es su petición. se les
RECONOZCA TIEMPO DE SERVICIOS;
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¡.lf! ....
Que, sobre el punto precitado, las normas son de orden público y cumplimiento
obligatorio tanto para la
administración
como para los administrados,
en tal sentido los principios rectores del quehacer de la
Administración
Pública contenidos en el Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General como el principio de conducta procedimental establece "La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan
sus respectivos actos procedimentales
guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe". En el
presente caso, alguno de los recurrentes expresan de forma inexacta haber tenido modalidad contractual CAS
desde el pasado 2001 en adelante, cuando el Decreto Legislativo N° 1057 Decreto Legislativo que regula el
Régimen Especial de Contrataciones Administrativas
de Servicios fue publicado el 28 de Junio de 2008, y
vigente a partir del 29 de junio de 2008;
Que, la acumulación administrativa de .procedimientos
tiene como propósito que se tramíte en un mismo
expediente de manera agregada y simultanea, y que concluyan en un mismo acto administrativo peticiones
análogas o similares, simplificando así las pruebas y limitando los recursos, contribuyéndose
así de manera
efectiva con el principio de celeridad para aquellos casos que exista identidad subjetiva, objetiva y/o guarden
conexión por los administrados participe o la materia pretendida, pudiendo proceder la acumulación no solo a
instancia de parte, sino de oficio por parte del ente administrador, tal como es el espíritu del Articulo 149 de la
Ley de Procedimiento Administrativo
General que señala: "Articulo 149 Acumulación de Procedimientos, la
autoridad responsable de la institución, por propia iniciativa o a instancia de los administrados,
dispone
mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión". En
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ese orden de ideas, debe valorarse que los recursos administrativos de apelación presentados por los TAPs
Hermelinda Mamani Pacori, Hermelinda Daza Cahuana, Rosalía Ramirez Apaza, Nilda Flores Mamani, Marisol
Villafuerte Medina, Lidia Cacallaca López y Alfredo Alfonte Arocutipa, en los que impugna la Resolución
Directoral N° 367-2015-RED-EL-C-D/URRHH,
se advierte identidad de pretensiones, fundamento y sustento,
existiendo conexidad entre los requerimientos
y recursos administrativos
de apelación interpuestos; por
consiguiente; en observancia del principio de legalidad, impulso de oficio, celeridad y con el objeto de trámite
de manera agregada y simultanea es permisible DE OFICIO DISPONER LA ACUMULACiÓN
DE LOS
EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVOS
CORRESPONDIENTES
A RECONOCIMIENTO
DE TIEMPO
DE
SERVICIO DE HERMELlNDA
MAMANI PACORI, HERMELlNDA
DAZA CAHUANA,
ROSALlA RAMIREZ
APAZA, NILDA FLORES MAMANI, MARISOL VILLAFUERTE
MEDINA, LIDIA CACALLACA
LÓPEZ y
ALFREDO ALFONTE AROCUTIPA, AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
CON REGISTRO GENERADO A
RAIZ DEL OFICIO N° 361-2015-DIRESA-PUNO/RED-SALUD-COLLAO/D/UE
408 COMO ES EL REGISTRO
OFICIO
N" 361-2015,
DEBIENDO
DE TRAMITARSE
DICHOS
EXPEDIENTES
EN UNO SOLO,
ACUMULADOS AL REGISTRO MÁS ANTIGUO ANTES INDICADO;
Que, la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General en su Titulo Preliminar establece: Articulo
VIII.- Deficiencia de Fuentes, las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se
le proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento
administrativo previstos en esta ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias y derecho administrativo, y solo
subsidiariamente
a estas, a las normas y otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y
finalidad;
Que, sobre el agravio el interés público, cabe precisar que la Administración, al momento de dar curso a los
procedimientos administrativos a su cargo, tiene el deber de garantizar el cabal cumplimiento de las normas y
reglas del procedimiento administrativo preestablecido, en la medida que el cumplimiento de estas importa el
interés público, presente en el ejercicio de las funciones del poder asignadas a esta Administración. Por otra
parte, si la Administración
encargada de dar curso a los procedimientos administrativos,
de acuerdo a sus
competencias y atribuciones, emite actos administrativos,
que desconocen las normas del procedimiento
establecidas o normas vigentes, se genera una irregularidad que implica una ilegalidad, agraviando el interés
público, requisito indispensable para la declaración de nulidad del mismo. Al respecto Huapaya refiere: "En tal
sentido, se considera que la eventual emisión de los actos administrativos ilegales, ya sea por contravención de
disposiciones
de fondo o forma indudablemente
compromete el interés público" por lo que dicho acto
administrativo debe de cumplir con verificar y acreditar el agravio del interés Público al resolver la nulidad de
oficio. En el presente caso por vacío normativo,
que conlleva a una aplicación
supletoria
de norma, el
acto resolutivo
objeto
del recurso
administrativo
de apelación
ha sido
emitido
por órgano
incompetente,
toda vez que se habría contravenido
el Artículo
2°, numeral 2.18 de la Resolución
Ministerial N° 701-2004/MINSA;
Que, por otra parte de lo expuesto en los considerandos antecedentes y merituando que las normas jurídicas
conformantes del sistema jurídico nacional, la omisión de los requisitos de validez del acto administrativo, entre
otras, son causales de la anulación de un acto administrativo a instancia de parte e inclusive de oficio, pues
ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella, por lo que la
Administración, al amparo de su potestad de invalidación puede eliminar sus actos viciados en su propia vía y
aun invocando como causales sus propias deficiencias, y como mecanismo de control de la actuación de los
subalternos;
Que, verificado los actuados obrantes en el expediente se tiene que el acto administrativo
impugnado
Resolución Directoral N° 367-2015-RED-EL-C-D/URRHH,
de fecha 22 de Julio de 2015, ha sido expedido por
el Director de la REDESS El Callao, en clara contravención a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 7012004/MINSA de aplicación supletoria al caso de los autos que establece, Articulo 2°._ Delegar en los jefes de
las oficinas de recursos humanos o quienes hagan sus veces, de las direcciones de salud e institutos
especializados, la facultad y atribución para dictar resoluciones administrativas sobre las siguientes acciones
de personal 2.18 Reconocimiento de Tiempo de Servicio.
Que, en consecuencia y habida cuenta que el acto administrativo impugnado ha sido expedido por órgano que
carecía de competencia, es pertinente declarar la nulidad de oficio del mismo, en estricta aplicación del Articulo
202.- Nulidad de Oficio.- 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Articulo 10 puede declararse de
oficio la nulidad de los actos administrativos,
aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el
interés público", por lo que es viable la declaración de nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 3672015-RED-EL-C-D/URRHH,
e improcedente
los recursos administrativos
de apelación instado por los
recurrentes, toda vez que no se habria observado las disposiciones legales aplicables al presente caso, menos
los principios rectores del quehacer de la Administración pública contenidos en el Titulo Preliminar de la Ley N°
27444, Ley de Procedimiento
Administrativo
general como el Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;
1/1...
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REGIONAL
PUNO
Jr. José Antonio Encinas N" 145·165
dd20lS
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Que, sin perjuicio de lo expuesto, de obrantes en el expediente se tiene acreditado que algunos de los
recurrentes tuvieron como empleadores a las Comunidades Locales de Administración de Salud.- Órganos de
cogestión constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica, de acuerdo a lo
señalado por el Código Civil, en adelante CLAS, y no así, una unidad ejecutara dependiente de la DIRESA
Puna o Gobierno Regional Puna, en otros casos, las modalidades de contrato fueron por servicios no
personales, locación de servicios y contratos administrativos de servicios CAS;
Que, merece especial atención y acción inmediata el punto ocho que se repite en todos los escritos de
apelación, en él se expresa textualmente "8. ASI TAMBIEN PARA DEMOSTRAR A UD. QUE MI PETICION ES
TOTALMENTE LEGAL Y ATENDIBLE Y QUE EN CASOS SIMILARES AL Mlo SE HA RECONOCIDO EL
TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS, ACOMPAÑO AL PRESENTE LA RESOLUCION
DIRECTORAL N°
215-2012-D-REDESS-H/U.R.H
EXPEDIDO
CON FECHA NOVIEMBRE
DEL 2012 EN EL CUAL LA
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ADMINISTRADA
GUILLERMINA
QUISPE YUCRA CON EL CARGO DE NOMBRAMIENTO
DE OBSTETRIZ
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A SOLICITADO EL RECONOCIMIENTO
DEL TIEMPO DE SERVICIOS LABORADOS
EN LA REDESS
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UANCANE EN EL QUE SE LE HA ACCEDIDO CONFORME SE VERIFICA EN EL DOCUMENTO QUE SE
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COMPAÑA
A LA PRESENTE,
MOTIVO
POR EL CUAL MI PETICION
TAMBIEN
DEBE SER
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CEPTADA, ... IN FINE" (énfasis agregado). En relación a la resolución mencionada cuya fecha de emisión es
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el 12 de noviembre del 2012, se advierten presuntas irregularidades en las que habrían incurrido algunos
Funcionarios y Servidores de la REDES S Huancané, por lo que es pertinente darle carácter de denuncia
administrativa a lo expresado; consecuentemente
URGENTE su autoridad puede correr traslado-al Qjf~G.tor de
la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la DIRESA Puno(por tratarse de un acto reselutiildlemitido por un
Director de REDESS), se implemente las acciones administrativas
para determinar la vété:l!;'¡ffillítt:JdCfEf los
~7~--,..
hechos, acto seguido determinar responsabilidad
administrativa
a los responsabtesude, la ..ef!1isió He la
r<t;¡;/~Res~l~ción. Directoral N° 215-2~12-D-REDESS~H/U.R.H,
toda vez que se .o?rre el:":~i~sgo,
e, ~ue
i!ot:)II.,ú"
1-,,;!~\admlnlstratlvamente el caso prescnba al 12 de noviembre del 2015 en que se cumplí ran tres ano d~ cometido
i ;Jg . '",
~r-[.1 hecho, así mismo, por el tiempo transcurrido habría prescrito la facultad para declarar la nulidad de ofTcio la
\"{ñ' ., Cc. O r~/~esolución
Directoral N° 215-2012-D-REDESS-H/U.R.H,
de conformidad con el numeral ;202.3, del Artículo
~~o
....:~~~202° de la ley 27444, por lo que en todo caso, en aplicación del numeral "202.4 ... , solo proceae demandar la
~~
/.IPI~\Ct/ nulidad ante el Poder Judicial vía proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se interponga
'. '•......
9
dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la
nulidad en sede administrativa", en este estado corresponde que los actuados sean elevados a la Presidencia
del Gobierno Regional de Puno, a efecto de que autorice a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de
Puna, para la interposición de la demanda respectiva, previo informe de la Secretaría Técnica de la DIRESA
Puna, en relación a que si efectivamente
la Resolución Directoral N° 215-2012-D-REDESS-H/U.R.H,
fue
emitida en contravención al ordenamiento jurídico.
e
;:;{t/'
Que, de conformidad
a la Ley N° 27783 Ley de Bases de Descentralización modificada por Ley N° 28379;
Ley N° 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada y complementada por Leyes 27902, 28013,
28161, 28926, 28968 Y 29053; Resolución Ministerial N° 405 - 2005/MINSA, que reconoce a las Direcciones
Regionales de Salud como única autoridad en Salud en cada Región y en uso de las atribuciones conferidas
Ordenanza Regional N° 012-2015-GRP/CRP,
que aprueba la modificación del Reglamento de Organización y
Funciones de la Dirección Regional de Salud de Puna y estructura orgánica de la Dirección Regional de Salud
de Puna;
Estando a lo informado por el Director de la Oficina Ejecutiva de Recursos
Oficina de Asesoría Legal de la entidad;
Humanos
y el visto bueno de la
SE RESUELVE:
ARTICULO 1°,_ DECLARAR
NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral N° 367-2015-RED-EL-CD/URRHH de fecha 22 de Julio de 2015, que resuelve los petitorios instados por los TAPs, Hermelinda Mamani
Pacori, Hermelinda Daza Cahuana, Rosalia Ramírez Apaza, Nilda Flores Mamani, Marisol Villafuente Medina,
1/1/ ....
1/1/ ....
Lidia Cacallaca López y Alfredo Alfonte Arocutipa, hasta el estado en que la Unidad de Recursos Humanos de
la REDESS como primera instancia administrativa,
proceda a calificar nuevamente
los Expedientes con
Registros Nros. 04556, 04557, 04556, 04560, 04567, 04578, Y 04586-2015
cuya pretensión es el
reconocimiento de Tiempo de Servicio previo informe escalafonario, constancia de haberes, y determinación de
su empleador o modalidad contractual.
ARTICULO 2°._ DECLARAR
IMPROCEDENTE
el Recurso Administrativo
de Apelación interpuesto por los
servidores Hermelinda Mamani Pacori, Hermelinda Daza Cahuana, Rosalía Ramírez Apaza, Nilda Flores
Mamani, Marisol Villafuente Medina, Lidia Cacallaca López y Alfredo Alfonte Arocutipa, contra la Resolución
Directoral N° 367-2015-RED-EL-C-D/URRHH,
a mérito de lo resuelto en el artículo primero de Ja presente
resolución.
ARTICULO
3°._ DISPONER, se admita la Denuncia Administrativa en contra el ex Director de la Redess
Huancané en ejercicio de la función de entonces Dr. Carlos Dionicio Pretel Ascue y los que resulten
responsables por la emisión presuntamente irregular de la Resolución Directoral N° 215-2012-D-REDESSH/U.R.H, de fecha 12 de noviembre del 2012 que declara reconocimiento de tiempo de servicio
a la TAP
Guillermina Quispe Yucra, y disponga que el Director de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la
DIRESA Puno con intervención de la Secretaría Técnica, implemente las acciones administrativas
para
determinar la verisimilitud de los hechos en un plazo perentorio de cinco días hábiles de tomado conocimiento
del presente informe legal. Y hecho, la Secretaria Técnica emita informe documentado a su despacho, tanto
para la determinación de responsabilidad administrativa como para accionar ante el Órgano Jurisdiccional la
nulidad del acto resolutivo, considerando que para ambas acciones el plazo caduca el 12 de noviembre del
2015.
ARTICULO
4°._
DISPONER,
ARTICULO 5°,_ NOTIFIQUESE
administrativas pertinentes.
se publique la presente resolución en la página web institucional.
la presente resolución
REGíSTRESE,
al interesado,
COMUNíQUESE
Legajo de Personal y demás instancias
Y CÚMPLASE.