Resolución Nº 1402-2015-TCE-S2 Lima, 15 de junio de 2015 Visto en sesión de fecha 12 de junio de 2015, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2892/2014.TC, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L., respecto al Concurso Público N° 8-2013/EPS GRAU SA-GG-PIURA, convocada por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A.-EPS GRAU S.A, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 864-2015-TC-S1 del 15 de abril de 2015, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, inhabilitó definitivamente a la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y modificada por Ley Nº 29873, en adelante la Ley, al haber presentado documentación falsa como parte de su propuesta técnica en el Concurso Público N° 8-2013/EPS GRAU SA-GG-PIURA, convocado por ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO GRAU S.A., para la Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada en las instalaciones de la EPS GRAU SA . Los principales fundamentos de la citada resolución son los siguientes: (i) El 17 de octubre de 2013, la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau S.A.EPS GRAU S.A., convocó el Concurso Público N° 8-2013/EPS GRAU SA-GG-PIURA, destinado a la "Contratación del servicio de seguridad y vigilancia privada en las instalaciones de la EPS GRAU SA", otorgando la Buena Pro a favor de la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. (ii) Mediante Resolución N° 212-2014-TC-S4 de fecha 11 de febrero de 2014 se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L. contra la propuesta técnica de la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. (iii) Mediante Formulario de Aplicación de Sanción-Denuncia de Terceros y escrito presentados el 26 de marzo de 2014, la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L., comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, que la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L habría presentado documentación falsa o información inexacta, en el marco del proceso de selección, solicitando la nulidad del proceso. Indicó, entre otros aspectos que dicha empresa como parte de su propuesta técnica, adjuntó la Declaración Jurada Anexo 11 con la relación nominal del personal propuesto para la ejecución del servicio, adjuntando para ello el currículum vitae de cada uno de sus integrantes. En dicha relación se encontraban los señores Elías López Ramos y Julio Aquino Yncio, quienes no habrían autorizado a la empresa para utilizar su currículum vitae para presentarse como personal propuesto en el proceso de selección; de esta forma la Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad (iv) Para acreditar lo alegado, la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L. adjuntó copia de las Declaraciones Juradas de fecha 11 de marzo de 2014 correspondiente a los referidos señores, en las cuales habrían indicado que no autorizaron a la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L utilizar los documentos correspondientes a sus currículum vitae y que vienen trabajando en la empresa Visen de noviembre de 2004 a enero de 2014 (en el caso del señor Elías López Ramos) y desde el 7 de enero de 2008 a enero de 2014 (en el caso del señor Julio Aquino Yncio), respectivamente. (v) Mediante Oficio N° 001-2014-EPS GRAU S.A., subsanado con Oficio N° 002-2014-EPS GRAU S.A. presentados el 22 y 27 de mayo de 2014, respectivamente, en la Oficina Zonal del OSCE de la ciudad de Piura e ingresados en la Mesa de Partes del Tribunal el 29 de mayo y el 2 de junio de 2014, respectivamente, la Entidad remitió la información y documentación requerida, adjuntando el Informe Técnico Legal de fecha 21 de mayo de 2014 en el cual indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: Mediante Carta N° 253-2014 EPS GRAU S.A.-DL-GAF de fecha 15 de abril de 2014, se solicitó a la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. que se pronuncie respecto al cuestionamiento efectuado relacionado con la presentación de dos currículum vitae, como parte de su propuesta técnica, sin contar con la autorización del personal propuesto respectivo. Con Carta de fecha 25 de abril de 2014 se recibió los descargos de la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. quien adjuntó copia de las Declaraciones Juradas correspondientes a los señores Elías López Ramos y Julio Aquino Yncio, documentos que contravienen la denuncia presentada por la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L. Conforme lo anterior, se concluyó que no existe medio probatorios idóneo que confirme la denuncia, por lo que ha quedado verificado que no existe transgresión del Principio de Presunción de Veracidad durante el proceso de selección. (vi) Con decreto de fecha 16 de junio de 2014, se solicitó a los señores Elías López Ramos y Julio Aquino Yncio que cumplan con pronunciarse respecto de la veracidad de las declaraciones juradas presentadas por el Denunciante y por la Contratista. (vii) Mediante escrito de fecha 24 de junio de 2014 el señor Julio Aquino Yncio informó lo siguiente: "(...) cumplo con indicar que me ratifico en el contenido de la declaración jurada de fecha Chiclayo 23 de abril de 2014, en la cual he estampado mi firma y huella digital en señal expresa y manifiesta concordancia con la verdad. Entonces doy fe que labore para la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. desde el día 07 de enero del año 2008 hasta el día 31 de diciembre del año 2013, contando con una experiencia de 14 años en la prestación de servicios de vigilancia privada a diversas empresas. De igual modo, dejo constancia a través del presente documento de que la Empresa Vigilancia Seguridad Nacional empleó mi Curriculum Vitae en el proceso de selección Concurso Público N° 008-2013-EPS GRAU PIURA-Primera Convocatoria, ya que en dichas fechas venía laborando para su representada. Siendo así, desconozco la existencia y procedencia de una presunta declaración jurada de fecha Chiclayo 11 de marzo de 2014, cuyo contenido advierto que es totalmente falso. Consecuentemente, ruego a Ustedes la procedencia de la Declaración Jurada del 11 de marzo de 2014, reservándome las correspondientes acciones penales contra los que resulten responsables". (viii) Mediante Acuerdo N° 732-2014-TC-S4 de fecha 18 de julio de 2014, se declaró no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta en el marco del Concurso Público N° 8-2013/EPS GRAU SA-GG-PIURA. Asimismo, se dispuso abrir expediente administrativo contra la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L. por la supuesta presentación de documentación falsa y/o información inexacta ante el Tribunal consistente en: i) Carta s/n de fecha 11 de marzo de 2014 suscrita por el señor Elias López Ramos; y ii) Carta s/n de fecha 11 de marzo de 2014 suscrita por el señor Julio Aquino Yncio. Dichas cartas indicaban lo siguiente: El que suscribe Elías López Ramos identificado con DNI Nº 40202405, ante ustedes me presente y digo: Que he tomado conocimiento, se ha utilizado la documentación de mi Currículum Vitae para presentarme como Personal Propuesto Vigilante, en el proceso de selección Concurso Público Nº 008-2013-EPS GRAU SA-GG-PIURA Primera Convocatoria en la propuesta técnica del postor VISEN al cual vuestra entidad le ha adjudicado la Buena Pro del referido proceso. En tal sentido señores EPS GRAU S.A. y OSCE, manifiesto en fe a la verdad, que el suscrito en ningún momento he tenido conocimiento ni menos he autorizado la utilización de la documentación de mi Currículum Vitae para presentarme como Personal Propuesto Vigilante en la empresa VISEN, en su propuesta técnica para participar como postor del Concurso Público Nº 008-2013-EPS GRAU SA-GG-PIURA ( ) . Por otro lado, la Carta s/n de fecha 11 de marzo de 2014 suscrita por el señor Julio Aquino Yncio señalaba lo siguiente: El que suscribe Julio Aquino Yncio identificado con DNI Nº 40990731, ante ustedes me presente y expongo: Que he tomado conocimiento, se ha utilizado la documentación de mi Currículum Vitae para presentarme como Personal Propuesto Vigilante, en el proceso de selección Concurso Público Nº 008-2013-EPS GRAU SA-GG-PIURA Primera Convocatoria en la propuesta técnica del postor VISEN al cual vuestra entidad le ha adjudicado la Buena Pro del referido proceso. En la sentido señores EPS GRAU S.A. y OSCE, manifiesto en fe a la verdad, que el suscrito en ningún momento he tenido conocimiento ni menos he autorizado la utilización de la documentación de mi Currículum Vitae para presentarme como Personal Propuesto Vigilante en la empresa VISEN, en su propuesta técnica para participar como postor del Concurso Público Nº 008-2013-EPS GRAU SA-GG-PIURA ( ) . (ix) En relación a ello, la empresa Agencia de Seguridad Privada Scorpion presentó sus descargos señalando que los señores Julio Aquino Yncio y Elías López Ramos, se apersonaron a su oficina manifestando que la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L., los había considerado en la propuesta técnica para el referido proceso de selección, y que por información de los vigilantes de seguridad, la referida empresa los habían excluidos de la relación nominal presentada por la citada empresa, para la firma del contrato. (x) Agregó que ante tal situación los señores Julio Aquino Yncio y Elías López Ramos, le presentaron las citadas cartas de fecha 11 de marzo de 2014 dirigidas a la Entidad y al OSCE, por lo que, bajo el principio de veracidad y de buena fe, adjuntó dichos documentos como sustento de denuncia para las investigaciones respectivas. (xi) Finalmente, manifestó que los señores Julio Aquino Yncio y Elías López Ramos, estarían actuando de mala fe junto con la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L.; por lo que solicita se le absuelva de responsabilidad tomando en cuenta los principios de presunción de veracidad y de eficacia. (xii) Obran en el expediente administrativo las Declaraciones Juradas de los señores Elías López Ramos y Aquino Yncio Julio, de fecha 21 y 23 de abril de 2014, a través de las cuales señalan lo siguiente: Yo, López Ramos Elías identificado con DNI Nº 40202405 ( ) DECLARO BAJO JURAMENTO : ( ) que la Declaración Jurada presentada por la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L (ASPER S.R.L.) con RUC Nº 20406244220 a la empresa EPS Grau, no cuenta con mi autorización, la firma efectuada en el documento es falsa, y procederé a la denuncia correspondiente por el delito de falsificación de firma. Por lo tanto debe quedar sin efecto, siendo nula en todos sus efectos ( ) . Yo, Aquino Yncio Julio identificado con DNI Nº 40990731 ( ) DECLARO BAJO JURAMENTO: ( ) que la Declaración Jurada presentada por la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L (ASPER S.R.L.) con RUC Nº 20406244220 a la empresa EPS Grau, no cuenta con mi autorización, la firma efectuada en el documento es falsa, y procederé a la denuncia correspondiente por el delito de falsificación de firma. Por lo tanto debe quedar sin efecto, siendo nula en todos sus efectos ( ) . (xiii) De lo expuesto se advirtió que los señores López Ramos Elías y Aquino Yncio Julio desconocieron la existencia y veracidad de las cartas de fecha 11 de marzo de 2014 presentadas por la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L. en la denuncia formulada ante el Tribunal contra la empresa Vigilancia Seguridad Nacional S.R.L. (xiv) En relación al descargo presentado por la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L. se señaló que el mismo no desvirtúa de ningún modo, la falsedad atribuida por los propios emisores a los documentos cuestionados. Consecuentemente, se concluyó que la conducta de éste configura la trasgresión al principio de presunción de veracidad; por lo que, se consideró que correspondía atribuir responsabilidad administrativa al Postor, por haber presentado ante el Tribunal la Carta s/n de fecha 11 de marzo de 2014 suscrita por el señor Elias López Ramos y la Carta s/n de fecha 11 de marzo de 2014 suscrita por el señor Julio Aquino Yncio, los cuales son documentos falsos, por cuanto han sido desconocidos por sus supuestos emisores. (xv) Por lo indicado, se impuso a la empresa Agencia de Seguridad Privada Escorpión S.R.L. una sanción de inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, al haber presentado documentación falsa ante el Tribunal, infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 2. Mediante escrito presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal con fecha 3 de junio de 2015 la empresa AGENCIA DE SEGURIDAD PRIVADA ESCORPION S.C.R.L. interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 864-2015-TC-S1 argumentando, entre otros puntos, lo siguiente: Mediante la resolución recurrida se determinó que los certificados cuestionados son falsificados. Ello a partir del cambio de versión, a partir de la expedición de otro documento posterior emitido por las mismas personas que firmaron las declaraciones juradas el 11 de marzo de 2014; sin embargo, ante dichas contradicciones, es claro que debió ordenarse la actuación técnica, pues de otro lado se quiebra la seguridad jurídica en la medida que bajo el razonamiento del Colegiado una persona podrá retractarse de algún documento que firmó o de alguna declaración y con ello no solo anular actos administrativos sino lesionar derechos constitucionales como los del Impugnante. No resulta coherente la conclusión a la que llega el Colegiado, cuando tiene por falsas las declaraciones juradas de los trabajadores, privilegia declaraciones juradas extendidas con posterioridad y le resta mérito a las declaraciones juradas presentadas por el Impugnante en su oportunidad. Se señala que no existen medios probatorios idóneos que confirmen la denuncia, por lo que ha quedado verificado que existe transgresión del principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección. En este caso no se puede concluir que se habrían quebrantado los principios de moralidad y de presunción de veracidad cuando no han sido dilucidados los hechos contradictorios presentados durante el procedimiento sancionador y solo se sanciona al Impugnante por declaraciones juradas contradictorias emitidas por los trabajadores, lo que constituyen meramente dichos. No se ha tenido en cuenta que ya por estos mismos hechos el Impugnante ha sido sancionado, por lo que, se debe aplicar el Principio de Non bis in ídem. 3. Por decreto del 4 de junio de 2015, se pone a disposición de la Primera Sala del Tribunal el Recurso de Reconsideración para que emita pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. En el caso de autos, la empresa AGENCIA DE SEGURIDAD PRIVADA ESCORPION S.C.R.L, ha planteado el recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 864-2015-TC-S1 del 15 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal les impuso inhabilitación definitiva, en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por haber presentado documentación falsa como parte de su propuesta técnica, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, y su modificatoria mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, con motivo de su participación en el Concurso Público Nº 8-2013/EPS GRAU S.A-GGPIURA. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. Sobre el particular, cabe anotar que el primer párrafo del artículo 249 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF (en adelante, el Reglamento) establece que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. 3. En relación con ello, es menester precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del Reglamento, los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven los recursos de reconsideración, se notificarán a través del Toma Razón electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con la Quinta disposición Complementaria Final de la Ley. La notificación se entiende efectuada el día de su publicación en el Toma Razón electrónico. 4. Por su parte, el numeral 136.1 del artículo 136 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario. 5. Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de la revisión de la documentación obrante en autos, y fundamentalmente de la verificación del Toma Razón electrónico del Expediente Administrativo N° 2892-2014 correspondiente al caso de autos, se aprecia que la Resolución Nº 864-2015-TC-S1 materia de Reconsideración fue expedida y notificada el 15 de abril de 2015. 6. Por lo tanto, el plazo para interponer el Recurso de Reconsideración venció indefectiblemente el 22 de abril de 2015. 7. No obstante lo anterior, se aprecia que el Recurso de Reconsideración que nos ocupa ha sido interpuesto el 3 de junio de 2015, es decir, extemporáneamente. 8. Consecuentemente, la Sala concluye que corresponde declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa AGENCIA DE SEGURIDAD PRIVADA ESCORPION S.C.R.L y, por su efecto, confirmar la Resolución Nº 864-2015-TC-S1, debiendo comunicarse el presente pronunciamiento a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley, disponiéndose la ejecución de la garantía, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 249 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Ana Teresa Revilla Vegara y la intervención de los Vocales José Antonio Corrales Gonzales en reemplazo del Vocal Juan Vargas De Zela y Violeta Lucero Ferreyra Coral, según Acuerdo de Sala Plena N° 008/2012, y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 008-2012/OSCE-PRE, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes, y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AGENCIA DE SEGURIDAD PRIVADA ESCORPION S.C.R.L. contra la Resolución Nº 864-2015-TC-S1 del 15 de abril de 2015, debiendo archivarse el presente expediente. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Registro Nacional de Proveedores para las anotaciones legales correspondientes. 3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa AGENCIA DE SEGURIDAD PRIVADA ESCORPION S.C.R.L. para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa PRESIDENTE VOCAL VOCAL Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE del 3.10.2012. Revilla Vergara Corrales Gonzales Ferreyra Coral
© Copyright 2024