Cataluña. Consecuencias de la contratación de personal por el Ayuntamiento sin respetar los principios de mérito y capacidad Fecha de la consulta: 12/3/2015 Planteamiento Cuando la contratación de personal en una administración pública no se ha hecho de acuerdo con los procedimientos legales de mérito y capacidad, ¿es un acto administrativo nulo de pleno derecho? Respuesta La Constitución Española -CE- reconoce en su art. 23.2 el derecho fundamental "a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes"; y en el art. 103.3 establece que la ley regulará, entre otras materias, "el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". El art. 15 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de Función Pública, de aplicación a este supuesto por ser Cataluña la Comunidad de origen de nuestro consultante, permite contratar personal laboral temporal "excepcionalmente, dado el carácter temporal de determinadas tareas a realizar, o por razones de urgencia que deberán ser debidamente motivadas", de conformidad con la legislación laboral vigente; debiendo formalizar el contrato necesariamente por escrito. Añade el art. 125 que el personal contratado laboral temporal será seleccionado mediante convocatoria pública que garantice los principios enunciados en los art. 23.2 y 103.3 CE; y que, excepcionalmente, por causa de urgencia apreciada por la Administración, puede nombrarse personal interino o contratar personal laboral temporal directamente, sin necesidad de convocatoria. A tales efectos, el Gobierno puede regular por reglamento una bolsa de personal para prestar servicios con carácter temporal para los casos de máxima urgencia. En el ámbito local el art. 291 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, exige que el personal laboral no permanente sea seleccionado mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, salvo en los casos de máxima urgencia; en este último caso la contratación de personal laboral tienen que publicarse en el BOP y en el DOGC, y dar conocimiento al Pleno en la primera sesión que celebre. La legislación estatal reguladora de la materia no regula expresamente la selección de personal laboral temporal. Así, el art. 103 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de Bases del Régimen Local -LRBRL-, expresa que: "El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos". Tampoco lo regula el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las Reglas Básicas y los Programas Mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, que, si bien hace una sucinta referencia en sus Disp. Adic. 1ª y 2ª a la selección de los funcionarios interinos y del personal laboral fijo, respectivamente, no menciona al personal laboral temporal. Y tampoco lo hace el Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que se refiere en general al personal funcionario y laboral en su art. 55, al establecer que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de: "a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases; b) Transparencia; c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección; d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección; e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar; y f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección". A nuestro juicio, la selección de personal laboral no es ni debe ser excepción a los principios constitucionales por los que imperativamente se rige el acceso a las funciones y cargos públicos de acuerdo con los arts. 23 y 103 CE, siendo inaceptable la contratación laboral de plano, sin procedimiento ni convocatoria de ningún tipo ni observancia de los principios de mérito y capacidad. Incluso las razones de urgencia no pueden justificar que se prescinda de esos principios básicos, siempre debe existir la posibilidad de armonizar la agilidad y urgencia de la selección con un mínimo de garantía de la publicidad y de que se verifiquen con observancia del derecho de igualdad, atendiendo a factores no nominales o personales sino relativos a un mayor mérito o capacidad de los aspirantes. En caso de urgencia puede incluso pedirse la colaboración del Servicio de Empleo. Así en nuestra Consulta "Selección del personal laboral temporal del Ayuntamiento a través del servicio de empleo", indicábamos que la jurisprudencia admite la oferta genérica al servicio de empleo, para solicitud de candidatos, siempre y cuando se dé, además, publicidad a la convocatoria, como mínimo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y se realice algún tipo de prueba de selección que garantice la aptitud de los aspirantes, sin olvidar que deberán justificar las razones excepcionales que provocan el recurrir a este procedimiento de urgencia y la inexistencia de bolsa de trabajo de la misma categoría, por lo que este procedimiento debe ser excepcional. En la misma se concluye que la selección del personal laboral temporal, de forma muy excepcional, puede realizarse solicitando candidatos a través de presentación de oferta genérica al Servicio de Empleo, sin olvidar la publicación de la convocatoria, al menos, en el tablón de anuncios de la Corporación, debiendo aceptar por tanto las solicitudes que se presenten, además de los candidatos que remita el Servicio de Empleo y realizando un proceso selectivo aunque más ágil y sencillo que para puestos permanentes y reiterando que dicho procedimiento debe tener carácter excepcional y estar fundamentado en razones de urgencia, por lo que no puede convertirse en una práctica habitual. Sobre la materia que nos ocupa, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 24 de marzo de 2001 considera que, al tratarse de selección de personal laboral de carácter temporal, se exige el respecto a los principios de mérito y capacidad y la selección con criterios objetivos y la publicación de los anuncios a través de cualquier medio de comunicación y, en todo caso, mediante los tablones de anuncios. http://www.policiacanaria.com/ Por su parte, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 30 de junio de 1998 parece admitir alguna excepción a los principios de mérito y capacidad en caso de urgencia, al expresar: "Que el citado artículo 103 dispone que el personal laboral será seleccionado por la propia Corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos. Por lo que a tenor del repetido artículo 91.2 la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, concursooposición u oposición libre, en la que se garanticen en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, requisitos no cumplidos en el caso de autos, sin que conste ninguna circunstancia que demuestre la urgencia de la contratación". El TS en Sentencia de 7 de mayo de 2003, que cita como Sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ C. Valenciana de 13 de enero de 2000, confirma la declaración de nulidad de dos contratos de trabajo temporales por acumulación de tareas suscritos por los codemandados con una Entidad Local, sin que "tales contrataciones (...) fueran precedidas de convocatoria pública de concurso, oposición o concurso-oposición, ni de prueba alguna de selección con valoración de mérito y capacidad, sino únicamente de una oferta genérica al Instituto Nacional de Empleo". Indica esta última Sentencia del TSJ C. Valenciana en su FJ 1º que: "En la contratación de trabajadores por las administraciones públicas son diferenciables dos momentos. Un primero en el que la administración que precisa contratar trabajadores conforma su voluntad a través, en su caso, de una convocatoria pública y el proceso selectivo subsiguiente que, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española), ha de culminar con la determinación de los trabajadores a contratar, y un segundo en el que la administración conviene con ellos, y en su caso, de conformidad con las bases de la convocatoria efectuada, los términos de dicha contratación. La distinción de ambos momentos tiene especial interés a efectos de dilucidar las cuestiones competenciales, en cuanto en el primero de ellos la administración contratante ha de actuar con sujeción a las normas propias del Derecho Administrativo, reguladoras del modo en el que las administraciones públicas han de conformar su voluntad, y por ello las cuestiones que se susciten respecto del mismo quedarán sustraídas al conocimiento de este orden social de la jurisdicción (...), en tanto que en el segundo deben las partes contratantes someterse a los dictados propios de la rama social del Derecho, no obstante las particularidades que puedan presentarse por la naturaleza pública de uno de los sujetos, al actuar en esta fase la administración contratante como empresario y no revestida de sus potestades públicas, lo que, (...) determina la atribución a este orden social de la jurisdicción del conocimiento de las controversias que puedan suscitarse sobre la adecuación a la legalidad vigente de las contrataciones celebradas...". Y en su FJ 3º afirma que: "...el Ayuntamiento recurrente no se ha atenido a las exigencias establecidas en el art. 103 en relación al art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no habiendo seguido para ello sistema selectivo alguno que respetara los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos por dichos preceptos, razón por la cual, no constando la existencia de circunstancias que justifiquen la urgencia de la contratación, la administración demandada no formó con arreglo a Derecho su voluntad contractual, prestando un consentimiento viciado a la celebración de los contratos de trabajo, cuya nulidad con acierto se declara en la sentencia recurrida...". En base a lo expuesto, puede concluirse que los contratos celebrados sin procedimiento selectivo pueden ser declarados nulos de pleno derecho por lesionar "los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", en incluso por prescindir "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" (art. 62.1.a) y 62.1.e) LRJPAC), con las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad, cuales son la extinción del contrato laboral suscrito y la posible reclamación de los interesados por incumplimiento del contrato y despido improcedente, como indicábamos en nuestra Consulta "Extremadura. Selección de personal laboral del Ayuntamiento a través del Servicio Público de Empleo". Fuente: http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DF049C9
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