Cataluña. Consecuencias de la contratación de personal por el

Cataluña. Consecuencias de la contratación de personal por el Ayuntamiento sin respetar los
principios de mérito y capacidad
Fecha de la consulta: 12/3/2015
Planteamiento
Cuando la contratación de personal en una administración pública no se ha hecho de acuerdo con
los procedimientos legales de mérito y capacidad, ¿es un acto administrativo nulo de pleno
derecho?
Respuesta
La Constitución Española -CE- reconoce en su art. 23.2 el derecho fundamental "a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las
leyes"; y en el art. 103.3 establece que la ley regulará, entre otras materias, "el acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad".
El art. 15 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en
un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de
Función Pública, de aplicación a este supuesto por ser Cataluña la Comunidad de origen de
nuestro consultante, permite contratar personal laboral temporal "excepcionalmente, dado el
carácter temporal de determinadas tareas a realizar, o por razones de urgencia que deberán ser
debidamente motivadas", de conformidad con la legislación laboral vigente; debiendo formalizar
el contrato necesariamente por escrito. Añade el art. 125 que el personal contratado laboral
temporal será seleccionado mediante convocatoria pública que garantice los principios enunciados
en los art. 23.2 y 103.3 CE; y que, excepcionalmente, por causa de urgencia apreciada por la
Administración, puede nombrarse personal interino o contratar personal laboral temporal
directamente, sin necesidad de convocatoria. A tales efectos, el Gobierno puede regular por
reglamento una bolsa de personal para prestar servicios con carácter temporal para los casos de
máxima urgencia.
En el ámbito local el art. 291 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, exige que el personal
laboral no permanente sea seleccionado mediante convocatoria pública y por el sistema de
concurso, salvo en los casos de máxima urgencia; en este último caso la contratación de personal
laboral tienen que publicarse en el BOP y en el DOGC, y dar conocimiento al Pleno en la primera
sesión que celebre.
La legislación estatal reguladora de la materia no regula expresamente la selección de personal
laboral temporal. Así, el art. 103 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de Bases del Régimen
Local -LRBRL-, expresa que:

"El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación atendiéndose, en todo
caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de
oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos".
Tampoco lo regula el RD 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las Reglas Básicas y
los Programas Mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de
Administración Local, que, si bien hace una sucinta referencia en sus Disp. Adic. 1ª y 2ª a la
selección de los funcionarios interinos y del personal laboral fijo, respectivamente, no menciona al
personal laboral temporal.
Y tampoco lo hace el Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP-, aprobado por Ley 7/2007, de
12 de abril, que se refiere en general al personal funcionario y laboral en su art. 55, al establecer
que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante
procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como los de:






"a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases;
b) Transparencia;
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección;
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección;
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a
desarrollar; y
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".
A nuestro juicio, la selección de personal laboral no es ni debe ser excepción a los principios
constitucionales por los que imperativamente se rige el acceso a las funciones y cargos públicos de
acuerdo con los arts. 23 y 103 CE, siendo inaceptable la contratación laboral de plano, sin
procedimiento ni convocatoria de ningún tipo ni observancia de los principios de mérito y
capacidad. Incluso las razones de urgencia no pueden justificar que se prescinda de esos principios
básicos, siempre debe existir la posibilidad de armonizar la agilidad y urgencia de la selección con
un mínimo de garantía de la publicidad y de que se verifiquen con observancia del derecho de
igualdad, atendiendo a factores no nominales o personales sino relativos a un mayor mérito o
capacidad de los aspirantes.
En caso de urgencia puede incluso pedirse la colaboración del Servicio de Empleo. Así en nuestra
Consulta "Selección del personal laboral temporal del Ayuntamiento a través del servicio de
empleo", indicábamos que la jurisprudencia admite la oferta genérica al servicio de empleo, para
solicitud de candidatos, siempre y cuando se dé, además, publicidad a la convocatoria, como
mínimo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, y se realice algún tipo de prueba de selección
que garantice la aptitud de los aspirantes, sin olvidar que deberán justificar las razones
excepcionales que provocan el recurrir a este procedimiento de urgencia y la inexistencia de bolsa
de trabajo de la misma categoría, por lo que este procedimiento debe ser excepcional. En la misma
se concluye que la selección del personal laboral temporal, de forma muy excepcional, puede
realizarse solicitando candidatos a través de presentación de oferta genérica al Servicio de
Empleo, sin olvidar la publicación de la convocatoria, al menos, en el tablón de anuncios de la
Corporación, debiendo aceptar por tanto las solicitudes que se presenten, además de los candidatos
que remita el Servicio de Empleo y realizando un proceso selectivo aunque más ágil y sencillo que
para puestos permanentes y reiterando que dicho procedimiento debe tener carácter excepcional y
estar fundamentado en razones de urgencia, por lo que no puede convertirse en una práctica
habitual.
Sobre la materia que nos ocupa, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 24 de marzo de
2001 considera que, al tratarse de selección de personal laboral de carácter temporal, se exige el
respecto a los principios de mérito y capacidad y la selección con criterios objetivos y la
publicación de los anuncios a través de cualquier medio de comunicación y, en todo caso,
mediante los tablones de anuncios.
http://www.policiacanaria.com/
Por su parte, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 30 de junio de 1998 parece admitir alguna
excepción a los principios de mérito y capacidad en caso de urgencia, al expresar:

"Que el citado artículo 103 dispone que el personal laboral será seleccionado por la
propia Corporación atendiéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el
máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los
requisitos exigidos. Por lo que a tenor del repetido artículo 91.2 la selección de todo el
personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo
público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, concursooposición u oposición libre, en la que se garanticen en todo caso, los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, requisitos no
cumplidos en el caso de autos, sin que conste ninguna circunstancia que demuestre la
urgencia de la contratación".
El TS en Sentencia de 7 de mayo de 2003, que cita como Sentencia de contraste la de la Sala de lo
Social del TSJ C. Valenciana de 13 de enero de 2000, confirma la declaración de nulidad de dos
contratos de trabajo temporales por acumulación de tareas suscritos por los codemandados con una
Entidad Local, sin que "tales contrataciones (...) fueran precedidas de convocatoria pública de
concurso, oposición o concurso-oposición, ni de prueba alguna de selección con valoración de
mérito y capacidad, sino únicamente de una oferta genérica al Instituto Nacional de Empleo".
Indica esta última Sentencia del TSJ C. Valenciana en su FJ 1º que:

"En la contratación de trabajadores por las administraciones públicas son diferenciables
dos momentos. Un primero en el que la administración que precisa contratar trabajadores
conforma su voluntad a través, en su caso, de una convocatoria pública y el proceso
selectivo subsiguiente que, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad
(arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española), ha de culminar con la determinación de
los trabajadores a contratar, y un segundo en el que la administración conviene con ellos,
y en su caso, de conformidad con las bases de la convocatoria efectuada, los términos de
dicha contratación. La distinción de ambos momentos tiene especial interés a efectos de
dilucidar las cuestiones competenciales, en cuanto en el primero de ellos la
administración contratante ha de actuar con sujeción a las normas propias del Derecho
Administrativo, reguladoras del modo en el que las administraciones públicas han de
conformar su voluntad, y por ello las cuestiones que se susciten respecto del mismo
quedarán sustraídas al conocimiento de este orden social de la jurisdicción (...), en tanto
que en el segundo deben las partes contratantes someterse a los dictados propios de la
rama social del Derecho, no obstante las particularidades que puedan presentarse por la
naturaleza pública de uno de los sujetos, al actuar en esta fase la administración
contratante como empresario y no revestida de sus potestades públicas, lo que, (...)
determina la atribución a este orden social de la jurisdicción del conocimiento de las
controversias que puedan suscitarse sobre la adecuación a la legalidad vigente de las
contrataciones celebradas...".
Y en su FJ 3º afirma que:

"...el Ayuntamiento recurrente no se ha atenido a las exigencias establecidas en el art. 103
en relación al art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no habiendo seguido para ello
sistema selectivo alguno que respetara los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad exigidos por dichos preceptos, razón por la cual, no constando la existencia de
circunstancias que justifiquen la urgencia de la contratación, la administración
demandada no formó con arreglo a Derecho su voluntad contractual, prestando un
consentimiento viciado a la celebración de los contratos de trabajo, cuya nulidad con
acierto se declara en la sentencia recurrida...".
En base a lo expuesto, puede concluirse que los contratos celebrados sin procedimiento selectivo
pueden ser declarados nulos de pleno derecho por lesionar "los derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional", en incluso por prescindir "total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido" (art. 62.1.a) y 62.1.e) LRJPAC), con las consecuencias inherentes a la
declaración de nulidad, cuales son la extinción del contrato laboral suscrito y la posible
reclamación de los interesados por incumplimiento del contrato y despido improcedente, como
indicábamos en nuestra Consulta "Extremadura. Selección de personal laboral del Ayuntamiento
a través del Servicio Público de Empleo".
Fuente:
http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DF049C9