Contratación de Servicios Personales Independientes

NUM. 01 / 2005
COMITÉ TÉCNICO NACIONAL
FISCAL
Contratación
de Servicios
Personales
Independientes
Por: C.P. Armando López Lara
Introducción
diferencias en el pago de las
cuotas al instituto.
Recientemente las autoridades
del seguro social al realizar
revisiones sobre el pago de las
cuotas obrero patronales, presumen la existencia de una
relación obrero patronal, en
muchos de los casos en que las
empresas han contratado a
personas que les han prestado
servicios personales independientes, lo que trae como consecuencia, que el instituto
mexicano del seguro social
(I.M.S.S.), pretenda determinar
Lo anterior, también origina
una adicional contingencia
sobre el pago de las contribuciones al instituto del fondo
nacional de la vivienda para los
trabajadores (INFONAVIT), así
como al impuesto sobre nominas que establecen diferentes
entidades federales.
Ante estas situaciones, y considerando que toda presunción
manifestada por las autoridades fiscales admite prueba en
contrario, se hace necesario
que las empresas, que por sus
actividades particulares tienen
la necesidad de contratar a
prestadores de servicios independientes, deben fortalecer
los elementos que le permitan
sustentar con mayor claridad la
relación independiente que se
establece con estas personas.
Problemática
Algunas de las actividades independientes que origina discrepancia de opinión entre las
COMITÉ TÉCNICO NACIONAL FISCAL
CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL 2005
C.P. Ricardo Ancona Sánchez
Presidente
C.P. Eduardo Vargas Priego
Presidente Coordinador Area Técnica
COMITÉ TÉCNICO NACIONAL
FISCAL
PRESIDENTE
C.P. Carlos Cárdenas Guzmán
INTEGRANTES
C.P. Francisco J. Macías Valadéz
,,,,,,Treviño
C.P. José Angel Eseverri Ahuja
C.P. Miguel Ortiz Aguilar
Lic. Mauricio Bravo Fortoul
Lic.. Ma. Teresa Bastidas Yffert
Lic. Mario Calderón Danel
C.P. Arturo Carvajal Trillo
C.P. Ma. Teresa Cortes Martínez
Lic. Joaquín de Córdova Bojórquez
C.P. Mario de León Ostos
Lic. Miguel Angel Díaz Marín
C.P. José Luis Fernández Fernández
LIC. Juan Fernández González
Lic. Héctor Fernández Palazuelos
C.P. Domingo García Robles
C.P. Raúl Gómez Cortes
C.P. Sergio González Valdelamar
Lic. Arturo Halgraves Cerda
C.P. Pablo Ibáñez Mariel
C.P. Javier Labrador Goyeneche
C.P. Armando López Lara
C.P. Horacio Magaña Sesma
C.P. Ramón Máynez Cervantes
C.P. Arturo Méndez Islas
Lic. Eduardo Méndez Vital
C.P. Saúl Mercado Monroy
C.P. Alberto Montiel Castellanos
C.P. Javier Muñoz Pineda
C.P. Carlos Enrique Nayme Haddad
C.P. Eduardo Nyssen Ocaranza
C.P. Joel Ortega Jonguitud
Lic. Luis Ortiz Hidalgo
C.P. Alfonso PérezReguera
Martínez de Escobar
c.p. Ignacio Puertas Maíz
Lic. Enrique Ramírez Figueroa
C.P. Eduardo Rodríguez Islas
C.P. Luis Ignacio Sánchez Gutiérrez
C.P. Alfredo Sánchez Torrado
C.P. Eduardo Sayavedra Herrerías
Lic. Jesús Serrano de la Vega
C.P. José Juan Vázquez Martínez L.
L.C. Jorge Zúñiga Carrasco
C.P. Elio Fernando Zurita Morales
C.P. José Antonio Hernández
Hernández
Coordinador del Comité
Técnico Nacional Fiscal
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empresas y las autoridades del
seguro social, y de las cuales
se pueden derivar importantes
contingencias son las desarrolladas por: comisionistas, agentes vendedores, promotores de
servicios y publicidad, promotores de ventas de productos a
domicilio, propagandistas, personal que atiende en gasolineras, correctores de estilo,
traductores, técnicos que prestan servicios de mantenimiento, profesionistas que cobran
sus
honorarios
mediante
igualas mensuales, técnicos en
sistemas de información, servicios de limpieza, profesores
que prestan servicios en instituciones de enseñanza y deportivas, contratistas de obra
inmueble, personas que han
optado por pagar su impuesto
sobre la renta mediante la figura de asimilables a salarios, etc.
Relaciones entre empresas
y personas físicas
Puede concluirse que la naturaleza de las relaciones entre
las empresas y las personas físicas, se concretan a tres clases:
a. Civil
b. Mercantil
c. Laboral
Si los servicios que presta una
persona física los realiza con
plena autonomía, bajo sus
propias normas de conducta,
de acuerdo a planteamientos y
requerimientos propios, asumiendo sus propias responsabilidades en la ejecución de
sus servicios, y no se encuen-
tran sujetos a una dirección y
subordinación por parte del
contratante de sus servicios,
sus relaciones jurídicas se
regirán conforme a los ordenamientos civiles o mercantiles
según sea el caso.
Sin embargo, cuando la ejecución de sus servicios se haga en
forma subordinada y bajo la
dirección y dependencia económica de la empresa, la
relación jurídica será de trabajo, y por consiguiente, sus relaciones serán reguladas por las
leyes laborales y de seguridad
social que le correspondan.
Contratos
Dependiendo de la clase de los
servicios prestados, deberán
prepararse los adecuados contratos, ya sean éstos de naturaleza civil, mercantil o laboral.
Disposiciones Fiscales
Adicionalmente, cabe mencionar
que la regulación fiscal referida
al impuesto sobre la renta, se
diferencia cuando los servicios
prestados son subordinados,
siendo en este caso aplicables
las disposiciones contenidas
básicamente en el capitulo I
del título IV, de la ley del I.S.R..
Tratándose de la prestación de
servicios de carácter mercantil
o profesional independiente le
serán aplicables básicamente
las disposiciones contenidas en
el capitulo II del titulo IV de la
ley del I.S.R.
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Elemento de Subordinación
Con base en lo anteriormente
comentado, cabe resaltar que
la definición de subordinación
es fundamentalmente importante, para determinar la existencia de una relación obrero
patronal, lo que por consecuencia, da origen al pago
obligatorio de las cuotas al
I.M.S.S., en caso contrario, es
decir cuando no existe el elemento subordinación en la
prestación de servicios, no se
crea la obligatoriedad de pago
de estas contribuciones.
Disposiciones Contenidas
en la Ley del Seguro Social
especial, esté exento del pago
de contribuciones”
En relación al contenido de
estos artículos, se derivan los
siguientes comentarios:
•
•
•
Artículo 5-a fracción V.
definición de trabajador
“Trabajadores o trabajador: la
persona física que la ley federal
del trabajo define como tal”
Artículo 12.
sujetos de aseguramiento
“Las personas que de conformidad con los artículos 20 y
21 de la ley federal del trabajo,
preste, en forma permanente o
eventual, a otras de carácter
físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado,
personal y subordinado, cualquiera que sea la personalidad
jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando
éste, en virtud de alguna ley
•
•
La ley del seguro social,
propiamente no define el
concepto del trabajador,
en virtud de que para
estos efectos remite en
forma supletoria a la
L.F.T.
El concepto fundamental
para determinar la obligatoriedad de afiliación
obligatoria es la prestación de servicios subordinados.
La definición de trabajador abarca tanto a las
personas físicas que prestan servicios subordinados en forma permanente o eventual; es decir,
que la obligatoriedad en
el pago de las cuotas no
depende de la temporalidad de los servicios prestados.
Por lo que se refiere a los
patrones, no se establece
ninguna exención que les
permita no afiliarse obligatoriamente al I.M.S.S.
El artículo 12 del I.M.S.S.
supletoriamente remite
solo a dos artículos de la
L.F.T.; sin embargo, existe
otro artículo en la L.F.T.,
que permiten ampliar la
definición de subordinación, y por consiguiente la de trabajador.
Disposiciones contenidas
en la Ley Federal del
Trabajo
Por la remisión que hace la ley
del I.M.S.S. a la L.F.T., se requiere ampliar el estudio sobre
los diferentes artículos de la
L.F.T., que se refieren a la subordinación, que es el elemento fundamental para llegar a
definir el concepto de trabajador, lo que finalmente determinará cuando existe la obligatoriedad de su inscripción en el
I.M.S.S.
Artículo 8.
concepto de trabajador
“ Trabajador es la persona física que presta a otra, física o
moral, un trabajo personal
subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana,
intelectual o material, independientemente del grado de
preparación técnica requerido
por cada profesión u oficio”
Se hace notar, que tanto en
este artículo como en los
demás de la L.F.T., que se comentarán posteriormente, el
elemento fundamental para
definir una relación laboral,
repetidamente se menciona el
concepto de subordinación
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Artículo 20.
definición de contrato
“Se entiende por relación de
trabajo, cualquiera que sea el
acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal
subordinado, mediante el pago
de un salario”
desempeñar un servicio bajo
la dirección de un patrón,
en comparación con la
supervisión y/o aprobación
que realiza una empresa
para aceptar el servicio que
le haya prestado una persona independiente, de
acuerdo a los términos del
contrato respectivo.
“Contrato individual de trabajo,
cualquiera que sea su forma o
denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario”.
• El ejercicio de una supervisión para llegar a aprobar
el servicio recibido, definitivamente no configura el
concepto jurídico de dirección ejercida por un patrón.
El concepto de subordinación
contenido en este artículo, se
sustenta en la fracción III del
artículo 134 de L.F.T., que
obliga a desempeñar el servicio
bajo la dirección del patrón o
de su representante a cuya
autoridad estarán subordinados los trabajadores en todo lo
concerniente al trabajo.
• El cumplimiento de algunas
normas operativas de empresa por parte del prestador del servicio independiente, para la realización
eficiente de sus servicios, no
representan que la actividad
independiente se realice bajo la dirección y subordinación de un patrón. Como
ejemplo de esto, es frecuente que los servicios se
prestan de acuerdo a los
horarios operativos de la
empresa, en lugares específicos, y respetando normas de
conducta de la compañía.
individual
Artículo 134.
” son obligaciones de los
trabajadores:
III.
Desempeñar el servicio
bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinado en todo
lo concerniente al trabajo”
Derivado de lo anterior, se
derivan los siguientes comentarios:
• Es importante definir con
precisión lo que representa
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• Siendo el prestador de los
servicios independientes el
responsable directo del
cumplimiento de la calidad
y oportunidad de los servicios prestados, es necesario
precisar que las obligaciones y derechos recíprocos
derivadas del contrato respectivo, son realmente diferentes a los que se derivan
de una relación obrero patronal.
En apoyo del anterior criterio,
se transcribe la siguiente tesis
del tribunal fiscal
Tesis del tribunal fiscal. revisión
no. 1046/86. resuelta en sesión
del 7 de marzo de 1991.
unanimidad de 8 votos:
magistrado ponente: Carlos
Franco Santibáñez. secretario:
Lic. Germán Canceso de la
Fuente... precedente revisión
no 358/78 es sesión del 29 septiembre 1980. mayoría de 5
votos y 1 en contra.
“El articulo 20 de la L.F.T.,
estable que se entiende por
relación de trabajo, cualquiera
que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una
persona mediante el pago de
un salario. de lo anterior se
desprende que para que exista
la relación laboral, entre otros
elementos, se requiere que
haya subordinación en la prestación del trabajo, de quien lo
realiza hacia quien lo recibe;
Lo que se define como la facultad legal del patrón para
disponer de la fuerza de trabajo de los empleados como
mejor convenga a la empresa,
según lo sostiene tanto la doctrina como los propios tribunales de la federación. En tal
virtud, si por las características
de un trabajo, no se cumple
con ese requisito, no puede
hablarse de relación laboral y,
por lo mismo, no existe la
obligación de afiliar al seguro
social al presunto trabajador”.
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Artículo 21.
presunción
de contrato de trabajo
“Se presumen la existencia del
contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo
recibe”
Es frecuente que las autoridades revisoras del I.M.S.S.,
con base en este artículo, presumen la existencia de una
relación de trabajo en todos los
casos en que existe una
prestación de servicios.
Al respecto, cabe mencionar
que toda presunción hecha por
la autoridad admite prueba en
contrario, razón por la cual, la
empresa para desvirtuar dicha
presunción, debe aportar todos los elementos que permitan fundamentar la inexistencia de subordinación en la
prestación de servicios.
Un elemento importante es
contar con adecuados contratos que claramente determinen, en cada caso, la naturaleza de los servicios recibidos, tanto los relativos a las
actividades laborales como a
los servicios personales independientes.
Es recomendable que las empresas realicen un realista
análisis, evitando incurrir en
simulaciones de servicios independientes, tratando de sustentarlo por la sola preparación
de un contrato, cuando en
realidad existe una relación
laboral, lo que finalmente
traerá importantes contingencias para la empresa.
Artículo 24.
condiciones de trabajo,
por escrito
“Las condiciones de trabajo
deben hacerse constar por
escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables”
Teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo, se origina la importante necesidad de
que las empresas preparen
adecuados contratos para respaldar tanto las relaciones laborales con trabajadores, como los servicios personales
independientes contratados
por la empresa.
Artículo 285:
comisionistas,
agentes de comercio y
otros semejantes
“ Los agentes de comercio, de
seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros
semejantes son trabajadores
de la empresa o empresas a las
que presten sus servicios,
cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo
o que únicamente intervengan
en operaciones aisladas.”
A continuación se comentan
algunos de los conceptos en
que se basan las autoridades
del I.M.S.S., para establecer
presunciones sobre la existen-
cia de una relación laboral.
• Actividad permanente
Es frecuente que las autoridades revisoras del I.M.S.S.,
con base en este artículo, determine una relación obrero
patronal considerando únicamente que la actividad desarrollada por el individuo sea
permanente, sin tener en cuenta que los servicios sean subordinados, elemento esencial en
una relación laboral.
Analizando este artículo, debe
considerarse que el elemento
de permanencia en la relación
admite dos excepciones: siendo la primera, el que estas personas no ejecuten personalmente el trabajo, es decir, que
lo ejecuta a través de terceros,
y la segunda excepción, se
refiere a demostrar que el
prestador del servicio únicamente interviene en operaciones aisladas, por ejemplo,
en actos concretos de comercio
y no en todos los actos en que
pueda intervenir dentro del
ámbito de atribuciones que le
es dada.
De acuerdo a lo anterior, uno
de los elementos que pueden
argumentarse para desvirtuar
la presunción de un vínculo
laboral, por ejemplo, tratándose de un comisionista, es
que la permanencia por si sola
no es elemento suficiente para
determinar la relación laboral,
y que no es necesario cumplir
con las dos excepciones contenidas en el artículo 285, ya
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que sólo basta con cumplir con
una de ellas.
Para fortalecer el anterior criterio se transcribe una tesis dictada por el tribunal fiscal de la
federación. (juicio 543/85. sentencia de 28 de enero de 1987.
unanimidad de votos).
Comisionistas. cuando no se
consideran trabajadores.
Conforme al artículo 285 de la
L.F.T., no basta la existencia de
la actividad permanente para
considerar trabajadores a los
agentes de comercio, puesto
dicho precepto exceptúa a
quienes no ejecutan personalmente el trabajo o únicamente
intervengan en operaciones
aisladas. Lo anterior significa
que existen dos supuestos de
excepción y no uno solo, al
haberse utilizado por el legislador el término disyuntivo
“o”, por lo cual es suficiente la
realización de uno de los
supuestos para que opera la
excepción a la norma, pues de
otra manera si la intención del
legislador hubiese sido que se
dieran necesariamente ambos
supuestos para la existencia de
la excepción, lo hubiera expresado en dicho precepto legal
con el término copulativo “y”,
señalando “.... salvo que no
ejecuten personalmente el trabajo y que únicamente intervengan en operaciones aisladas”.
Finalmente en cuanto a este
tema, es necesario que las
empresas reconozcan con claridad cuando se esta en pre-
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sencia de un comisionista laboral (regulados por los artículos
285 al 291 de la L.F.T.), y cuando se esta en presencia de un
comisionista mercantil (regulados por los artículos 273 a 308
del código de comercio).
• Expedición de recibos
consecutivos
Otro argumento que el I.M.S.S.,
utiliza para fincar su presunción de una relación laboral, es
cuando un profesionista o
cualquier persona física presta
servicios independientes a una
sola empresa, y que por ello
reciba una remuneración periódica, expidiendo recibos consecutivos.
Si bien es cierto que en algunos
casos se ha abusado de una
mala práctica de que verdaderas relaciones laborales
sean simuladas como actividades personales independientes, también es cierto que
en verdaderos servicios independientes, las autoridades del
I.M.S.S., presuman una relación laboral por el simple
hecho de que un profesionista
o prestador de servicios expida
recibos consecutivos a una sola
empresa.
La siguiente tesis emitida por la
cuarta sala de la suprema corte
de justicia de la nación, confirma el criterio de que no es elemento suficiente para presumir
una relación laboral, por el solo
hecho de haber expedido recibos consecutivos.
“La sola circunstancia de que
un profesional preste servicios
a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña
necesariamente que entre
ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese
vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el
elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos
de prestación de servicios profesionales; es decir, que exista
por parte del patrón un poder
jurídico de mando correlativo a
un deber de obediencia por
parte de quien presta el servicio, de acuerdo a la fracción III
del artículo 134 de la L.F.T., que
obliga a desempeñar el servicio
bajo la dirección del patrón o
de su representante a cuya
autoridad estará subordinado
el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”
• Aplicación supletoria de
la Ley del Impuesto Sobre
la Renta.
Las autoridades del I.M.S.S.,
también basan una presunción
de relación laboral, aplicando
supletoriamente el artículo 110
fracción IV de la ley del I.S.R., y
el 57 del Código Fiscal de la
Federación, relativos al concepto de servicios prestados preponderantemente a un prestatario.
Al respecto, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 9 de la
ley del seguro social, que prevé
específicamente para efectos
de esta ley, la aplicación estricta de las disposiciones fiscales
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que establecen cargas a los
particulares referidas a: sujeto,
objeto, base de cotización y
tasa, resulta inaplicable la
supletoriedad que la autoridad
del I.M.S.S., hace referencia, en
virtud de que tales artículos
son aplicables únicamente para
regular el impuesto sobre la
renta, pero no tienen efectos
para el seguro social, ya que en
la propia ley del I.M.S.S., se
prevé y se determina en forma
estricta las cargas fiscales
referidas a: objeto, sujeto, base
de cotización y tasa.
Existen casos en los que no
obstante que se realicen actividades empresariales, o se presten servicios independientes,
se permite por razones de simplicidad y eficiencia administrativa la aplicación del régimen de asalariados; pero que
sin que ello represente en
modo alguno el que dichas
relaciones pierdan su naturaleza jurídica. (Fracciones V y
VI del artículo 110, y 155
reglamentario de la ley del
I.S.R.)
pendiente. Su clausulado
debe contener claramente
la descripción de las reales
actividades independientes
que desarrollará el prestador del servicio. algunos de
los elementos de independencia contenidos en este
tipo de contratos son:
•
•
•
•
Elementos para sustentar
un servicio personal
independiente
Algunos elementos que deben
tenerse en cuenta para sustentar la real existencia de un servicio personal independiente,
se comentan a continuación:
1. Resulta importante contar
un adecuado contrato de
servicios personales inde-
•
No deben establecerse
jornadas obligatorias de
trabajo.
El lugar para desarrollar
el trabajo lo decide quien
presta el servicio o bien la
naturaleza de la actividad.
El prestador del servicio
no debe estar sometido a
la dirección de la empresa, ni a recibir instrucciones laborales en cuanto al modo y manera de
ejecutar el servicio.
El prestador del servicio
debe dedicarse a una
actividad específica; es
decir, que el servicio
prestado no esté condicionado a la realización
de otras actividades que
la empresa quiera asignar. En otras palabras, la
compañía no debe tener
facultades para cambiar
a su libre albedrío la actividad del prestador del
servicio independiente.
Las responsabilidades y
derechos derivados del
contrato, deben quedar
claramente definidas para ambas partes contratantes, sin que existan
elementos que den origen a la presunción de la
existencia de una relación laboral subordinada.
2. La remuneración percibida
debe quedar pactada únicamente sobre la actividad a
desarrollar.
3. La contratación no debe
incluir el otorgamiento de
prestaciones adicionales de
carácter laboral, por ejemplo: aguinaldo, prima vacacional, ayuda para despensas, participación en los fondos de ahorro establecidas
por la empresa, derecho al
comedor, etc.
4. Debe comprobarse documentalmente, que el prestador del servicio esté inscrito
ante las autoridades hacendarías en el régimen fiscal
aplicable a la realización de
sus actividades independientes, y hacerlo constar
dentro de las declaraciones
y clausulado del contrato
respectivo. Dependiendo de
su importancia, la empresa
podrá supervisar periódicamente, el cumpliendo con
sus obligaciones fiscales,
como puede ser el caso de
contratistas relacionados con
la realización de una obra
inmobiliaria.
Recomendaciones y
Conclusiones
1. De acuerdo con la definición
que han hecho los tribunales de trabajo y la doctrina: la subordinación se
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define como un poder de
mando ejercido por el patrón, con el consecuente
deber de obediencia del trabajador.
2. Dentro de las normas y procedimientos establecidos las
empresas, éstas deben realizar un análisis cuidadoso
de las características con las
que están operando con
personas que les prestan
servicios personales independientes, con la finalidad
de contar con los suficientes
elementos que le permitan
en su caso desvirtuar alguna
presunción de las autoridades del I.M.S.S, sobre la
existencia de una relación
laboral.
3. Un elemento importante, es
el contar con los adecuados
contratos que respalden y
evidencien claramente la
naturaleza de los diferentes
servicios
independientes
que contrata la empresa,
pudiendo ser éstos de naturaleza civil o mercantil.
Estos contratos deben mostrar claramente los elementos que definen la independencia de los servicios recibidos y que servirán para
desvirtuar las presunciones
de estar en presencia de una
relación subordinada.
4. Debe considerarse, que no se
podrá sustentar una relación
independiente, solo por el
hecho de que el prestador
del servicio firme un contra-
8
to de prestación de servicios
personales independientes,
si de las cláusulas del mismo
o derivado de la realidad de
sus actividades se demuestra que el prestador del servicio desarrolla una actividad subordinada bajo la
autoridad y dirección del
empleador. en este caso, se
establecerá una relación
obrero patronal entre las
partes contratantes, sin importar el tipo de contrato
que se haya elaborado, y
por consiguiente, se crean
las obligaciones de afiliación
al I.M.S.S.
5. Por ningún motivo es recomendable preparar simulaciones de operaciones de
servicios independientes,
cuando no lo son, en virtud
de que estas situaciones
originan importantes contingencias relativas al pago
de las cuotas obrero patronales, además de incurrir
en responsabilidades por los
capitales constitutivos determinados por el I.M.S.S.,
así mismo, dependiendo de
la gravedad, puede caerse
en mayores problemas como el de incurrir en delito
fiscal.
6. En el caso de que no se llegara a contar con los elementos objetivos sustentables
que puedan argumentarse
para desvirtuar una posible
presunción de parte de las
autoridades del I.M.S.S.,
debe analizarse el riesgo que
incurre la compañía por las
posibles importantes contingencias que pueden originarse de esta situación, lo
cual, debe darse a conocer a
la dirección de la empresa.
7. dentro de la administración
del riesgo que puede aceptar la empresa, en el caso
de que decida no afiliar a
ciertas personas al I.M.S.S.,
deberá considerar los litigios que se llevarán a cabo
ante los diversos tribunales
fiscales. En este caso, se
crea la necesidad de obtener
la asesoría de abogados
especialistas en la materia
para que con base en su
experiencia, se evalúen las
posibilidades de obtener
sentencia favorable ante
dichos tribunales.
Al respecto, también debe
tenerse en cuenta todos los
costos inherentes que se
incurrirán en el desarrollo
del litigio, tales como:
garantía del interés fiscal,
honorarios profesionales,
inversión de tiempos de personal de la empresa, etc.
8. En ciertos casos, es recomendable analizar objetivamente la conveniencia de
solicitar la emisión de un
dictamen que emita un contador público registrado
ante el I.M.S.S, para regularizar el pago de las cuotas
obrero patronales. Mediante este procedimiento se
puede reducir el monto de
las contingencias.
COMITÉ TÉCNICO NACIONAL FISCAL
9. Debe tenerse en cuenta que
al aceptar la compañía la regularización ante el I.M.S.S.,
originará el reconocimiento
del pago de cuotas al
INFONAVIT.
afiliar a verdaderos prestadores de servicios personales
independientes al I.M.S.S., se
crea una responsabilidad
obrero patronal para todos
los efectos previstos en la ley
federal de trabajo.
10. En el supuesto caso de que
alguna empresa aceptara
ESTIMADO
SOCIO
Cualquier comentario, observación o sugerencia a este Boletín, favor de hacerlo
llegar directamente al autor. C.P. Armando López Lara.
e-mail: [email protected]
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