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TEMA 8
EL PROCEDI MIENTO ADMINISTRATIVO (4)
REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA. LA REVISIÓN DE OFICIO. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES. LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA: ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE
INTRODUCCIÓN
Pese a la presunción de validez de los actos administrativos del art. 57.1 de la LRJPA
(“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se
presumirán válidos…”), estos pueden incurrir en algún vicio que los haga nulos de
pleno derecho o anulables.
Por ello, la Ley permite a la Administración que, por sí misma, sin ser impelida por
los interesados, pueda revisar de oficio sus actos administrativos, retirándolos del
mundo del Derecho.
En otras ocasiones, son los interesados los que, a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos o contencioso-administrativos, obligan a la
Administración a retirar el acto viciado, en vía administrativa o jurisdiccional.
LA REVISIÓN DE OFICIO
Es la efectuada por la propia Administración, para impedir una conducta contraria a
Derecho de ella misma, que generaría una absoluta inseguridad jurídica (lo que está
absolutamente prohibido por la Constitución, al consagrar los principios de seguridad
jurídica e interdicción de la arbitrariedad).
a) Revisión de disposiciones y actos nulos (art. 102)
Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o
que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
La declaración de nulidad podrá instarse en cualquier momento (imprescriptibilidad
de la nulidad de pleno derecho).
La declaración de oficio, por las Administraciones Públicas, de los actos nulos de
pleno derecho exige:

Previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere.

Que el acto administrativo de que se trate haya puesto fin a la vía administrativa o que no haya sido recurrido en plazo.

Que concurra algún motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.
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Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas (reglamentos) en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad
de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma:

Cuando las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62.

Cuando las mismas carezcan manifiestamente de fundamento.

En el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
En cuanto a los efectos del silencio administrativo, transcurridos 3 meses desde la
iniciación del procedimiento sin haberse dictado resolución expresa, se prevé:

Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso de dicho
plazo producirá la caducidad del mismo

Si el procedimiento se inició a solicitud de interesado, transcurridos 3 meses
dicha solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.
b) Declaración de lesividad de actos anulables (art. 103)
Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos
favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden
contencioso-administrativo.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos 4 años desde
que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan
como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta
Ley (audiencia del interesado).
Por tanto, la declaración de lesividad de los actos anulables exige:

Que el acto administrativo de que se trate sea favorable para el interesado y
lesivo para el interés público.

Que concurra alguno de los motivos de anulabilidad del artículo 63.

Que no hayan transcurrido más de 4 años desde que se dictó el acto.
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
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Que se de audiencia al interesado (como garantía de no indefensión) durante
la tramitación del procedimiento de declaración de lesividad.
En cuanto a los efectos del silencio administrativo, transcurrido el plazo de 6 meses
desde la iniciación del procedimiento sin haberse declarado la lesividad se producirá
la caducidad del mismo.
Será competente para declarar lesivo un acto administrativo:

En la Administración General del Estado o de las CCAA, el órgano de cada Administración (estatal o autonómica) competente en la materia.

En las entidades locales, el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, el
órgano colegiado superior de la entidad.
c) Suspensión (art. 104)
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver
podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
d) Revocación de actos y rectificación de errores (art. 105)
Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención
no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público
o al ordenamiento jurídico.
Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos.
e) Límites de la revisión (art. 106)
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Los recursos administrativos son el medio de reclamación de los interesados por los
que se pide a la Administración que revise una resolución administrativa o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formas pertinentes.
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En cuanto a la naturaleza de los recursos, estos constituyen para el interesado tanto
una garantía como una carga:

Una garantía, puesto que permite reconsiderar el asunto ante la Administración, de manera rápida y sin necesidad de abogado ni procurador.

Una carga, puesto que, en principio, se imponen con carácter obligatorio a los
particulares, que tienen prohibido el acceso a los tribunales si antes no interponen el preceptivo recurso administrativo, lo que supone un privilegio para
la Administración autora del acto.
PRINCIPIOS GENERALES
a) Objeto y clases (art. 107)
Contra las resoluciones y los denominados actos de trámite “cualificados”, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada (si se trata de los actos de trámite cualificados y de resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa) y potestativo de reposición (tratándose de resoluciones que pongan fin a la vía administrativa), que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite (los no “cualificados”) podrá alegarse
por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Son las denominadas reclamaciones en queja.
Son actos de trámite cualificados:

Aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

Los que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento.

Los actos que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
La Ley 30/1992 prevé la posibilidad de sustituir el recurso de alzada o el potestativo
de reposición, cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje. Cuando se sustituya el de reposición por alguno de los procedimientos que se citan, se respetará su carácter potestativo.
Contra las disposiciones administrativas de carácter general (reglamentos) no cabrá
recurso en vía administrativa (sólo cabe recurso contencioso-administrativo).
Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
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b) Recurso extraordinario de revisión (art. 108)
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
118.1.
c) Fin de la vía administrativa (art. 109)
Ponen fin a la vía administrativa:

Las resoluciones de los recursos de alzada.

Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 (supuestos de sustitución del recurso de alzada).

Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
d) Interposición de recurso
La interposición del recurso deberá expresar:

El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del
mismo.

El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.

Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

Las demás particularidades exigidas por las disposiciones específicas.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para
su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
e) Suspensión de la ejecución (art. 111)
La interposición de cualquier recurso (salvo lo previsto para la suspensión de los actos administrativos), no suspenderá la ejecución del acto recurrido.
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No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros
la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias:

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de
pleno derecho previstas en el artículo 62.1.
Lo anterior se funda en el principio “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho,
por virtud del cual podrá procederse a la suspensión del acto impugnado cuando se
estime que el recurrente, al menos aparentemente, puede llevar razón.
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos 30 días
desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano
competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al
respecto.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse medidas cautelares para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o
acto impugnado, pudiendo prolongarse la suspensión, en estos casos, hasta la vía
contencioso-administrativa.
f) Audiencia de los interesados (art. 112)
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el
expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un
plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho.
Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que
en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
g) Resolución (art. 113)
La resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará, las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión.
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto para la convalidación en el artículo 67.
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El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como
de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En
este último caso se les oirá previamente.
No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que pueda agravarse su situación inicial (reformatio in peius).
RECURSO DE ALZADA
a) Objeto (art. 114)
Las resoluciones y actos que no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal, y cualesquiera
otros que actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano
al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante
el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste
deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
b) Plazos (art. 115)
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera
expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros po sibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su nor mativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido
este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, segundo párrafo (doble silencio positivo en el caso del recurso de alzada).
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.
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RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
a) Objeto y naturaleza (art. 116)
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición
interpuesto.
b) Plazos (art. 117)
El plazo para interponer el recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera ex preso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros po sibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su nor mativa específica, se produzca el acto presunto.
Transcurridos esos plazos, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo este
recurso.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
a) Objeto y plazos (art. 118)
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el
competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto
que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
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
Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios
declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella
resolución.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se
haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de error de hecho, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde
el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a
formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 (revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho) y 105.2 (rectificación de errores) de la presente
Ley, ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
b) Resolución (art. 119)
El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma:

Cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el artículo
118.

En el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe
pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Transcurrido el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso extraordinario de
revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado,
quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
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LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNABLE
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene como misión garantizar el
cumplimiento del artículo 106 de la Constitución, que dispone que "Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaría y la legalidad de la actuación administrativa, así
como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.
Este precepto constitucional ha sido desarrollado por la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con:

La actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo (una de las partes en litigio tiene que ser siempre una Administración Pública en uso de sus potestades administrativas).

Las disposiciones generales de rango inferior a la Ley (disposiciones administrativas o reglamentos).

Los Decretos Legislativos (legislación delegada mediante disposiciones normativas con rango de ley dictadas por el Gobierno), cuando excedan los límites
de la delegación.
Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:

La Administración General del Estado.

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Las Entidades que integran la Administración local.

Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al
Estado, a las Comunidades Autónomas o a las Entidades Locales.
El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con:

Actos expresos y presuntos (silencio administrativo) que pongan fin a la vía
administrativa, sean resoluciones o actos trámite cualificados.

Disposiciones de carácter general:
◦ Recurso directo: cuando se impugna directamente un reglamento.
◦ Recurso indirecto: cuando se impugna un acto administrativo que ha sido
dictado en virtud de un reglamento ilegal.
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
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La inactividad de la Administración (por ejemplo, cuando no ejecute un acto
firme) y sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (cuando la
Administración adopta una medida sin haber tramitado previamente un procedimiento administrativo y dictado una resolución).
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo también conocerá, entre otras, de
las cuestiones que se susciten en relación con:

La actuación de la Administración electoral.

La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades
públicas (Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución).

Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los
demás contratos sujetos a la legislación de contratación del Sector Público.

Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil,
penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad administrativa.

El recurso contencioso-disciplinario militar.

Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública, y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán en exclusiva al Tribunal Constitucional.
El orden jurisdiccional C-A se halla integrado por los siguientes órganos:

Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA.

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
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Tienen capacidad procesal (capacidad para ser parte en el proceso) ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los menores de edad, para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses
legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento sin necesidad
de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Los grupos de afectados aptos para ser titulares de derechos y obligaciones.
La legitimación es la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Por tanto, además
de capacidad procesal, se exige tener la condición de interesado o tener relación con
el proceso.
Pueden actuar como demandantes ante el orden contencioso-administrativo:

Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades que resulten
afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

La Administración del Estado.

La Administración de las Comunidades Autónomas.

Las Entidades locales territoriales.

El Ministerio Fiscal, para intervenir en los procesos que determine la ley.

Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.

Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres,
además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.

La Administración autora de un acto, previa su declaración de lesividad para
el interés público (art. 103 de la Ley 30/1992), está legitimada para impugnar
dicho acto, a través del denominado recurso de lesividad.
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Se consideran parte demandada:

Las Administraciones Públicas contra cuya actividad se dirija el recurso.

Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte
codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición
general (reglamento), se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.
Ahora bien, para que una persona pueda comparecer en un proceso no sólo basta que
tenga capacidad procesal y legitimación. Es necesario, además, que ostente lo que se
denomina poder de postulación.
En ciertos casos, esta facultad se concede directamente a la parte legitimada: los
funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos
estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
En otras ocasiones, se exige que intervenga en el proceso por medio de técnicos en
Derecho.

Ante los órganos unipersonales (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y
Centrales de lo Contencioso-Administrativo), las partes podrán (voluntariamente) conferir su representación a un Procurador, y deberán ser asistidas
(obligatoriamente) por un Abogado, entendiéndose las actuaciones con estos.

En sus actuaciones ante órganos colegiados (Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del
Tribunal Supremo), las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado (ambos son obligatorios en este caso).
EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
a) Diligencias preliminares
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo
lesivo para el interés público.
En los litigios entre Administraciones Públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto.
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b) Interposición del recurso y reclamación del expediente
El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la
disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
Si con éste no se acompañan los documentos exigidos o los presentados son incompletos, el Secretario Judicial requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos,
señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si
no lo hace, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será:

2 meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición
impugnada, o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la
vía administrativa, si fuera expreso.

6 meses, si fuera presunto (por silencio administrativo).
El plazo para interponer recurso de lesividad será de 2 meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso será de 2 meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.
El Secretario Judicial requerirá a la Administración para que le remita el expediente
administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos a los interesados. El
expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de 20 días.
c) Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso
La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará, en los 5 días
siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de 9 días.
El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación
del expediente. Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío
del expediente.
El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber
lugar a la admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiesto:

La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

La falta de legitimación del recurrente.
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
Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el
fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en
este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.
d) Demanda y contestación
Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal, se acordará que se
entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de 20 días.
Presentada la demanda, se dará traslado de esta, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hayan comparecido, para que la contesten
en el plazo de 20 días.
e) Alegaciones previas
Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros 5 días del plazo para
contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso.
Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por 5 días al actor, el
cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de 10 días.
f) Prueba
La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el
proceso civil, si bien el plazo será de 5 días para proponer y 30 días para practicar.
g) Vista y conclusiones
Las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que
el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos
en que apoyen sus pretensiones. El plazo para formular el escrito será de 10 días.
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h) Sentencia
La sentencia, que se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, contendrá alguno de los fallos siguientes:

Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las
costas.
i) Otros modos de terminación del procedimiento
El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia. También se puede desistir del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
Los demandados podrán allanarse (se reconocen las pretensiones del recurrente en
vía jurisdiccional, pero antes de llegar al juicio).
Si las partes llegarán a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el
Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento
j) Procedimiento Abreviado
Para ciertas materias expresamente citadas (por ejemplo, procedimientos que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas), los
recursos que se deduzcan ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se sustanciarán por el procedimiento abreviado que regula la citada Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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