TET-AP-06/2015-I RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TET-AP-06/2015-I ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a diecisiete de febrero de dos mil quince (2015). Vistos para resolver la propuesta de sobreseimiento presentada por la Jueza Instructora, en los autos del expediente electoral TET-AP06/2014-I, relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado Mario Alberto Alejo García, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra del Acuerdo CE/2015/001, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo al financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades específicas, en razón de la acreditación ante este Instituto Electoral del Partido Humanista; y RESULTANDO I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito 1 TET-AP-06/2015-I inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente: a). El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión ordinaria de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, aprobó el acuerdo CE/2013/012, relativo al financiamiento público de los Partidos Políticos para el año 2014, que comprende gastos ordinarios y de actividades específicas, en razón de la acreditación ante el Instituto Electoral del Partido Político de nueva creación, Movimiento de Regeneración Nacional, redistribuyéndose dichas cantidades a partir del doce de septiembre del año 2014. b). A través de sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/2014/021, mediante el cual convalida el financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades específicas. II. Acuerdo impugnado. En ocho de enero de dos mil quince, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo número CE/2015/001, a través del cual modifica el acuerdo número CE/2014/021 relativo al financiamiento público de los partidos políticos, de campaña y actividades específicas, en razón de la acreditación ante el Instituto Electoral del Partido Humanista, en los términos siguientes: […] ACUERDO Primero.- Conforme al artículo 9, apartado C, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 115, párrafo 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, este Consejo Estatal, es competente para emitir el presente acuerdo, mediante el cual modifica el acuerdo número CE/2014/021, 2 TET-AP-06/2015-I relativo al financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades específicas, en razón de la acreditación ante este Instituto Electoral del Partido Humanista. Segundo.- Este Consejo Estatal por mandato del artículo 9, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como del artículo 115, párrafo 1, fracción X de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, tiene como atribución garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los Partidos Políticos, así como vigilar que sus prerrogativas sean apegadas a esta Ley. Tercero.- Se modifica el acuerdo número CE/2014/021, relativo al financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios de campaña y actividades específicas y determina, con base en el artículo 72, párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en razón de la acreditación del Partido Humanista, redistribuir las cifras del financiamiento público para el año electoral 2015. Cuarto.- Se determina con base al artículo 72, párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en razón de la acreditación del partido Humanista, redistribuir las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el año 2015, de la manera siguiente: REPARTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL GASTO ORDINARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2015 PARTIDO 30% REPARTO IGUALITARIO PAN PRI PRD PT PVEM MC NA MORENA PH TOTAL 2´774,718.83 2´774,718.83 2´774,718.83 2´774,718.83 2´774,718.83 2´774,718.83 2´774,718.83 ------------$19´423,031.81 VOTACIÓN OBTENIDA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012 70.314 378.037 427.523 59.769 32.538 53.309 29.770 ----------1,051,260 PORCENTAJE RESPECTO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA (1,051,260) 6.69% 35.96% 40.67% 5.69% 3.10% 5.07% 2.83% ----------100% 70% REPARTO PROPORCIONAL *TOTAL 3´031,275.93 16´297,386.86 18´430,756.04 2´576,675.07 1´402,731.41 2´298,180.86 1´283,401.38 ------------45´320,407.55 $5´805,994.76 $19´072,105.69 $21´205,474.87 $5´351,393.90 $4´177,450.24 $5´072,899.69 $4´058,120.21 $1´348,821.65 $1´348,821.65 $67´441,082.66 * NOTA.- OPERACIONES REALIZADAS EN HOJA DE CALCULO MICROSOFT EXCEL Quinto. Se determina con base al artículo 72 párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en razón de la acreditación del Partido Humanista, redistribuir las cifras del financiamiento público para gastos de los partidos políticos tendientes a la obtención del voto para el año 2015, de la siguiente forma: 3 TET-AP-06/2015-I REPARTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO PARA EL AÑO 2015 PARTIDO *TOTAL FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PAN PRI PRD $5´805,994.76 $19´072,105.69 $21´205,474.87 30% ARTICULO 9 APARTADO A FRACCIÓN VIII, INCISO b) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO $1´741,798.43 $5´721,631.71 $6´361,642.46 PT PVEM MC NA MORENA PH TOTAL $5´351,393.90 $4´177,450.24 $5´072,899.69 $4´058,120.21 $1´348,821.65 $1´348,821.65 $67´441,082.66 $1´605,418.17 $1´253,235.07 $1´521,869.91 $1´217,436.06 $404,646.50 $404,646.50 $20´232,324.80 * NOTA.- OPERACIONES REALIZADAS EN HOJA DE CALCULO MICROSOFT EXCEL Sexto.- Se determina con base al artículo 72, párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en razón de la acreditación del Partido Humanista, redistribuir las cifras del financiamiento público por actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el año 2015, respecto del 30% que se reparte de manera igualitaria de la siguiente forma: REPARTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2015 PARTIDO 30% REPARTO IGUALITARIO PAN PRI PRD PT PVEM MC NA MORENA PH TOTAL 67,441.08 67,441.08 67,441.08 67,441.08 67,441.08 67,441.08 67,441.08 67,441.08 67,441.08 606,969.74 VOTACIÓN OBTENIDA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2011-2012 70.314 378.037 427.523 59.769 32.538 53.309 29.770 ----------1,051,260 PORCENTAJE RESPECTO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA (1,051,260) 6.69% 35.96% 40.67% 5.69% 3.10% 5.07% 2.83% ----------100% 70% REPARTO PROPORCIONAL *TOTAL 94,727.37 509,293.34 575,961.13 80,521.10 43,835.36 71,818.15 40,106.29 ------------1’416,262.74 $162,168.46 $576,734.42 $643,402.21 $147,962.18 $111,276.44 $139,259.23 $107,547.38 $67,441.08 $67,441.08 $2´023,232.48 * NOTA.- OPERACIONES REALIZADAS EN HOJA DE CALCULO MICROSOFT EXCEL Conforme al artículo 72 párrafo 1, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince días de cada mes, ministrará los recursos financieros a los partidos políticos por concepto de actividades específicas. Séptimo.- Con el propósito de hacer los ajustes financieros correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente acuerdo, se le instruye a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, de cabal cumplimiento a lo acordado en el presente instrumento. 4 TET-AP-06/2015-I Octavo.- En términos del artículo 77 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, remítase copia certificada del presente acuerdo al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales correspondientes. Noveno.- En términos del artículo 78 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, remítase copia del presente acuerdo al titular del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para los efectos legales correspondientes. Décimo.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y en la página de internet del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. […] III. Presentación, trámite, sustanciación y sesión de resolución del recurso de apelación. a). Presentación del recurso de apelación. El doce de enero de dos mil catorce, inconforme con el Acuerdo CE/2015/001 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual modificó el Acuerdo CE/2014/021 relativo al financiamiento público de los Partidos Políticos para el año electoral 2015, que comprende Gastos Ordinarios, de Campaña y Actividades Específicas, en razón de la acreditación ante este Instituto Electoral del Partido Humanista, aprobada en sesión extraordinaria de ocho de enero de este año, interpuso recurso de apelación ante la autoridad electoral responsable. b). Publicidad dada al recurso de apelación y comparecencia del tercero interesado. En esta misma fecha la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acordó la recepción del medio de impugnación y lo hizo del conocimiento público de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios 5 TET-AP-06/2015-I de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, periodo en el que no compareció ningún tercero interesado.1 c). Aviso del medio de impugnación. El doce de enero del presente año, fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral de Tabasco, el oficio S.E./217/2015, mediante el cual la autoridad electoral responsable informó a esta instancia jurisdiccional de la presentación del referido medio de impugnación. d). Remisión del medio de impugnación al Tribunal Electoral de Tabasco. En dieciséis de enero del año que discurre, fue recibido el oficio S.E./304/2015, a través del cual la autoridad responsable remitió entre otros documentos los siguientes: 1. Escrito de demanda relativo al recurso de apelación promovido; 2. El expediente RA/CE/PRI/005/2015, formado con motivo del recurso interpuesto por el ciudadano Mario Alberto Alejo García, 3. Constancias relativas a la publicitación y retiro del medio de impugnación interpuesto; y 4. El informe circunstanciado correspondiente. e). Turno a juez. En diecisiete de enero de este año, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral, acordó integrar el expediente TET-AP-06/2015-I y turnarlo a la jueza instructora en turno para efectos de su trámite y sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. V. Requerimiento. Por auto de veintitrés de enero de dos mil quince, la jueza instructora requirió al partido actor sobre su autorización para la publicación de sus datos personales en la página de internet de este Tribunal Electoral. VI. Admisión. Por auto de veintiocho de enero de esta anualidad, la jueza instructora en turno, admitió el presente recurso de apelación y ordenó el desahogo de pruebas técnicas ofrecidas por el apelante. 1 Como se puede corroborar de la revisión de las cédulas de y retiro de los estrados que se encuentra ubicada en autos a foja 304. 6 TET-AP-06/2015-I VII. Desahogo de pruebas técnicas. En cuatro de febrero de dos mil quince, se desahogaron las pruebas técnicas ofrecidas por el partido actor. VIII. Propuesta de sobreseimiento. En dieciséis de febrero de esta anualidad, la Jueza Instructora, propuso al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, sobreseer el recurso de apelación que nos ocupa, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. IX. Sesión pública. Posteriormente se señalaron las catorce horas con treinta minutos y subsecuentes del diecisiete de febrero del año en curso, para llevar a cabo la sesión ordinaria pública mediante la cual se resolverá en definitiva el presente asunto; CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral de Tabasco, en base a lo establecido en los artículos 63 bis, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 46, apartado 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14, fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para resolver el presente medio, en virtud de que se trata de un recurso de apelación en que el actor controvierte el acuerdo CE/2015/001 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual modificó el acuerdo CE/2014/021 relativo al financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios de campaña y actividades específicas, en razón de la acreditación ante el Instituto Electoral del Partido Humanista. SEGUNDO. Sobreseimiento. Este Tribunal Electoral considera que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con lo establecido en el artículo 11, 7 TET-AP-06/2015-I párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación ha quedado sin materia. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley invocada dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma Ley. Por otra parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal referido, establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que, el medio de impugnación respectivo quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia. A este respecto, debe destacarse que más allá de que en la legislación se establezca dicho supuesto normativo como una causa de sobreseimiento, en realidad entraña una causa de improcedencia, así como su consecuencia, en aquellos casos en los que la misma se acredite una vez admitido el medio de impugnación, no obstante, nada impide que dicho supuesto normativo se acredite con anterioridad a esto, en cuyo caso, la consecuencia será el desechamiento de plano de la demanda. Bajo ese orden de ideas, debe decirse que dicha causa de improcedencia se compone de dos elementos, que son: a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia. Cabe precisar que, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial. 8 TET-AP-06/2015-I Por tanto, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación. Bajo este orden de ideas, la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco prevé la posibilidad de que las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa puedan rechazarlos de plano, cuando estos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. En esas condiciones, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento atinente. Por lo que, lo procedente es darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, pues al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Dicha conclusión puede determinarse mediante una resolución de desechamiento, cuando la falta de materia se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Apoya lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 9 TET-AP-06/2015-I 34/2002, bajo el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.2 2 IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.- El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y acumulados. Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. 10 TET-AP-06/2015-I En el caso, el proceso ha quedado sin materia porque la pretensión fundamental del actor consistente en que se revoque el acuerdo CE/2015/001 que emitió el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a través del cual modificó el acuerdo número CE/2014/021 relativo al financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades específicas, en razón de la acreditación ante este Instituto Electoral del Partido Humanista, ha sido modificado mediante proveído CE/2015/014. En efecto, como se advierte de la certificación efectuada por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral de Tabasco, en los Libros de Gobierno que se llevan en esta instancia jurisdiccional, se encuentra radicado el recurso de apelación promovido por Mario Alberto Alejo García, Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra del Acuerdo CE/2015/014 dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual modificó el acuerdo número CE/2015/001 relativo al financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades específicas, en razón de la acreditación ante este Instituto Electoral del Partido Encuentro Social, de veintidós de enero de esta anualidad. Dicha impugnación fue registrada bajo la clave alfanumérica TETAP-07/2015-II y turnado a la licenciada Beatriz Adriana Jasso Hernández, para los efectos de su tramitación y sustanciación, en términos del artículo 19, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Asimismo, los motivos de disensos formulados por el partido actor son los mismos que hizo valer en el expediente TET-AP-06/2015-I relativos a que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, consistentes en que a su criterio no está facultado para revocar sus propias determinaciones. 11 TET-AP-06/2015-I Además en el supuesto de que la autoridad responsable pudiera revocar dichas determinaciones, estima que el salario mínimo diario vigente en el Estado, a aplicar para efectuar el cálculo del financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades específicas, debería ser el actual en el momento de la emisión del acuerdo. Agravios que serán motivo de análisis en el expediente TET-AP07/2015-II, por tanto, a ningún fin práctico llevaría a este Órgano Jurisdiccional entrar al fondo del medio de impugnación interpuesto en contra del Acuerdo CE/2015/001, cuando éste fue modificado a través de su similar CE/2015/014 por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Por lo que, se actualiza el elemento esencial de la causa de improcedencia analizada, toda vez que la pretensión del actor ha quedado sin materia, ya que la responsable modificó el acuerdo impugnado y emitió otro en su lugar, el cual fue nuevamente recurrido por el Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, por lo que ha dejado de existir el conflicto de intereses que se sometió a consideración de este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda del recurso de apelación al rubro citado. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: RESUELVE ÚNICO. Se sobresee el recurso de apelación recaído en el expediente TET-AP-06/2015-I; por las razones expuestas en el considerando segundo de la presente resolución. NOTIFÍQUESE; 1. Personalmente. Al partido actor en el domicilio señalado en los presentes autos; 2. Por oficio. A la autoridad 12 TET-AP-06/2015-I responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, en el sito ubicado en la calle Eusebio Castillo número 747 de la colonia Centro, y 3. Por estrados, a los demás interesados, acompañando copia certificada de la presente sentencia. Lo anterior en términos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29, 30 y 50 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Hágase del conocimiento público en la página que tiene este Órgano Jurisdiccional en Internet; lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Yolidabey Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Oscar Rebolledo Herrera, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, siendo Presidenta la primera de los mencionados, ante la Secretaria General de Acuerdos, Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo. __________________________ MTRA. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ MAGISTRADA PRESIDENTA ______________________________ LIC. JORGE MONTAÑO VENTURA MAGISTRADO ELECTORAL ______________________________ MTRO. OSCAR REBOLLEDO HERRERA MAGISTRADO ELECTORAL 13 TET-AP-06/2015-I ____________________________ MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 14
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