TET-AP-06-2015-I - Tribunal Electoral de Tabasco

TET-AP-06/2015-I
RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TET-AP-06/2015-I
ACTOR:
PARTIDO
REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
DE TABASCO.
PLENO
DEL
TRIBUNAL
ELECTORAL DE TABASCO.
Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a diecisiete de
febrero de dos mil quince (2015).
Vistos para resolver la propuesta de sobreseimiento presentada por
la Jueza Instructora, en los autos del expediente electoral TET-AP06/2014-I, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
licenciado Mario Alberto Alejo García, Consejero Representante
Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra del
Acuerdo CE/2015/001, emitido por el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo al
financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral
2015, que comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades
específicas, en razón de la acreditación ante este Instituto Electoral
del Partido Humanista; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el
representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito
1
TET-AP-06/2015-I
inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos
se advierte lo siguiente:
a). El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, en sesión ordinaria de veinticinco de
septiembre de dos mil catorce, aprobó el acuerdo CE/2013/012,
relativo al financiamiento público de los Partidos Políticos para el año
2014, que comprende gastos ordinarios y de actividades específicas,
en razón de la acreditación ante el Instituto Electoral del Partido
Político de nueva creación, Movimiento de Regeneración Nacional,
redistribuyéndose dichas cantidades a partir del doce de septiembre
del año 2014.
b). A través de sesión ordinaria de veintiocho de octubre de dos mil
catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/2014/021, mediante
el cual convalida el financiamiento público de los partidos políticos
para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios, de
campaña y actividades específicas.
II. Acuerdo impugnado. En ocho de enero de dos mil quince, el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco, en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo número
CE/2015/001, a través del cual modifica el acuerdo número
CE/2014/021 relativo al financiamiento público de los partidos
políticos, de campaña y actividades específicas, en razón de la
acreditación ante el Instituto Electoral del Partido Humanista, en los
términos siguientes:
[…]
ACUERDO
Primero.- Conforme al artículo 9, apartado C, fracción I,
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco y 115, párrafo 2, de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, este Consejo
Estatal, es competente para emitir el presente acuerdo,
mediante el cual modifica el acuerdo número CE/2014/021,
2
TET-AP-06/2015-I
relativo al financiamiento público de los partidos políticos
para el año electoral 2015, que comprende gastos
ordinarios, de campaña y actividades específicas, en razón
de la acreditación ante este Instituto Electoral del Partido
Humanista.
Segundo.- Este Consejo Estatal por mandato del artículo 9,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, así como del artículo 115, párrafo 1, fracción X de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco, tiene como atribución garantizar la ministración
oportuna del financiamiento público a que tienen derecho los
Partidos Políticos, así como vigilar que sus prerrogativas
sean apegadas a esta Ley.
Tercero.- Se modifica el acuerdo número CE/2014/021,
relativo al financiamiento público de los partidos políticos
para el año electoral 2015, que comprende gastos ordinarios
de campaña y actividades específicas y determina, con base
en el artículo 72, párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en razón de la
acreditación del Partido Humanista, redistribuir las cifras del
financiamiento público para el año electoral 2015.
Cuarto.- Se determina con base al artículo 72, párrafos 2 y 3
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco, en razón de la acreditación del partido Humanista,
redistribuir las cifras del financiamiento público para el
sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el
año 2015, de la manera siguiente:
REPARTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO CORRESPONDIENTE
AL GASTO ORDINARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL
AÑO 2015
PARTIDO
30%
REPARTO
IGUALITARIO
PAN
PRI
PRD
PT
PVEM
MC
NA
MORENA
PH
TOTAL
2´774,718.83
2´774,718.83
2´774,718.83
2´774,718.83
2´774,718.83
2´774,718.83
2´774,718.83
------------$19´423,031.81
VOTACIÓN
OBTENIDA EN
EL PROCESO
ELECTORAL
ORDINARIO
2011-2012
70.314
378.037
427.523
59.769
32.538
53.309
29.770
----------1,051,260
PORCENTAJE
RESPECTO
DE LA
VOTACIÓN
ESTATAL
EMITIDA
(1,051,260)
6.69%
35.96%
40.67%
5.69%
3.10%
5.07%
2.83%
----------100%
70% REPARTO
PROPORCIONAL
*TOTAL
3´031,275.93
16´297,386.86
18´430,756.04
2´576,675.07
1´402,731.41
2´298,180.86
1´283,401.38
------------45´320,407.55
$5´805,994.76
$19´072,105.69
$21´205,474.87
$5´351,393.90
$4´177,450.24
$5´072,899.69
$4´058,120.21
$1´348,821.65
$1´348,821.65
$67´441,082.66
* NOTA.- OPERACIONES REALIZADAS EN HOJA DE CALCULO MICROSOFT EXCEL
Quinto. Se determina con base al artículo 72 párrafos 2 y 3 de
la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
en razón de la acreditación del Partido Humanista, redistribuir
las cifras del financiamiento público para gastos de los partidos
políticos tendientes a la obtención del voto para el año 2015, de
la siguiente forma:
3
TET-AP-06/2015-I
REPARTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS TENDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO PARA EL
AÑO 2015
PARTIDO
*TOTAL FINANCIAMIENTO
PARA ACTIVIDADES
ORDINARIAS
PAN
PRI
PRD
$5´805,994.76
$19´072,105.69
$21´205,474.87
30% ARTICULO 9 APARTADO A
FRACCIÓN VIII, INCISO b) DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL
ESTADO
LIBRE
Y
SOBERANO DE TABASCO
$1´741,798.43
$5´721,631.71
$6´361,642.46
PT
PVEM
MC
NA
MORENA
PH
TOTAL
$5´351,393.90
$4´177,450.24
$5´072,899.69
$4´058,120.21
$1´348,821.65
$1´348,821.65
$67´441,082.66
$1´605,418.17
$1´253,235.07
$1´521,869.91
$1´217,436.06
$404,646.50
$404,646.50
$20´232,324.80
* NOTA.- OPERACIONES REALIZADAS EN HOJA DE CALCULO MICROSOFT EXCEL
Sexto.- Se determina con base al artículo 72, párrafos 2 y 3
de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de
Tabasco, en razón de la acreditación del Partido Humanista,
redistribuir las cifras del financiamiento público por
actividades específicas de los partidos políticos nacionales
para el año 2015, respecto del 30% que se reparte de
manera igualitaria de la siguiente forma:
REPARTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR ACTIVIDADES
ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2015
PARTIDO
30%
REPARTO
IGUALITARIO
PAN
PRI
PRD
PT
PVEM
MC
NA
MORENA
PH
TOTAL
67,441.08
67,441.08
67,441.08
67,441.08
67,441.08
67,441.08
67,441.08
67,441.08
67,441.08
606,969.74
VOTACIÓN
OBTENIDA EN
EL PROCESO
ELECTORAL
ORDINARIO
2011-2012
70.314
378.037
427.523
59.769
32.538
53.309
29.770
----------1,051,260
PORCENTAJE
RESPECTO
DE LA
VOTACIÓN
ESTATAL
EMITIDA
(1,051,260)
6.69%
35.96%
40.67%
5.69%
3.10%
5.07%
2.83%
----------100%
70% REPARTO
PROPORCIONAL
*TOTAL
94,727.37
509,293.34
575,961.13
80,521.10
43,835.36
71,818.15
40,106.29
------------1’416,262.74
$162,168.46
$576,734.42
$643,402.21
$147,962.18
$111,276.44
$139,259.23
$107,547.38
$67,441.08
$67,441.08
$2´023,232.48
* NOTA.- OPERACIONES REALIZADAS EN HOJA DE CALCULO MICROSOFT EXCEL
Conforme al artículo 72 párrafo 1, fracción III, inciso d) de la
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
el Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince días
de cada mes, ministrará los recursos financieros a los
partidos políticos por concepto de actividades específicas.
Séptimo.- Con el propósito de hacer los ajustes financieros
correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente acuerdo, se le instruye a la Secretaría Ejecutiva de
este Instituto, de cabal cumplimiento a lo acordado en el
presente instrumento.
4
TET-AP-06/2015-I
Octavo.- En términos del artículo 77 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, remítase copia
certificada del presente acuerdo al Instituto Nacional
Electoral, para los efectos legales correspondientes.
Noveno.- En términos del artículo 78 de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, remítase copia del
presente acuerdo al titular del Órgano Técnico de
Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, para los efectos legales
correspondientes.
Décimo.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado y en
la página de internet del Instituto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 114 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos del Estado de Tabasco.
[…]
III. Presentación, trámite, sustanciación y sesión de resolución
del recurso de apelación.
a). Presentación del recurso de apelación. El doce de enero de
dos mil catorce, inconforme con el Acuerdo CE/2015/001 emitido por
el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, mediante el cual modificó el Acuerdo
CE/2014/021 relativo al financiamiento público de los Partidos
Políticos para el año electoral 2015, que comprende Gastos
Ordinarios, de Campaña y Actividades Específicas, en razón de la
acreditación ante este Instituto Electoral del Partido Humanista,
aprobada en sesión extraordinaria de ocho de enero de este año,
interpuso
recurso
de
apelación
ante
la
autoridad
electoral
responsable.
b). Publicidad dada al recurso de apelación y comparecencia del
tercero interesado. En esta misma fecha la Secretaría Ejecutiva del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acordó
la recepción del medio de impugnación y lo hizo del conocimiento
público de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de
la Ley de Medios
5
TET-AP-06/2015-I
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, periodo
en el que no compareció ningún tercero interesado.1
c). Aviso del medio de impugnación. El doce de enero del
presente año, fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal
Electoral de Tabasco, el oficio S.E./217/2015, mediante el cual la
autoridad
electoral
responsable
informó
a
esta
instancia
jurisdiccional de la presentación del referido medio de impugnación.
d). Remisión del medio de impugnación al Tribunal Electoral de
Tabasco. En dieciséis de enero del año que discurre, fue recibido el
oficio S.E./304/2015, a través del cual la autoridad responsable
remitió entre otros documentos los siguientes: 1. Escrito de demanda
relativo al recurso de apelación promovido; 2. El expediente
RA/CE/PRI/005/2015, formado con motivo del recurso interpuesto
por el ciudadano Mario Alberto Alejo García, 3. Constancias relativas
a la publicitación y retiro del medio de impugnación interpuesto; y 4.
El informe circunstanciado correspondiente.
e). Turno a juez. En diecisiete de enero de este año, la magistrada
presidenta de este Tribunal Electoral, acordó integrar el expediente
TET-AP-06/2015-I y turnarlo a la jueza instructora en turno para
efectos de su trámite y sustanciación conforme a lo establecido en el
artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco.
V. Requerimiento. Por auto de veintitrés de enero de dos mil
quince, la jueza instructora requirió al partido actor sobre su
autorización para la publicación de sus datos personales en la
página de internet de este Tribunal Electoral.
VI. Admisión. Por auto de veintiocho de enero de esta anualidad, la
jueza instructora en turno, admitió el presente recurso de apelación y
ordenó el desahogo de pruebas técnicas ofrecidas por el apelante.
1
Como se puede corroborar de la revisión de las cédulas de y retiro de los estrados que
se encuentra ubicada en autos a foja 304.
6
TET-AP-06/2015-I
VII. Desahogo de pruebas técnicas. En cuatro de febrero de dos
mil quince, se desahogaron las pruebas técnicas ofrecidas por el
partido actor.
VIII. Propuesta de sobreseimiento. En dieciséis de febrero de esta
anualidad, la Jueza Instructora, propuso al Pleno del Tribunal
Electoral de Tabasco, sobreseer el recurso de apelación que nos
ocupa, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso b) de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
IX. Sesión pública. Posteriormente se señalaron las catorce horas
con treinta minutos y subsecuentes del diecisiete de febrero del año
en curso, para llevar a cabo la sesión ordinaria pública mediante la
cual se resolverá en definitiva el presente asunto;
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral de
Tabasco, en base a lo establecido en los artículos 63 bis, fracción IV
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
46, apartado 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14, fracción IV de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para
resolver el presente medio, en virtud de que se trata de un recurso
de apelación en que el actor controvierte el acuerdo CE/2015/001
dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual modificó el
acuerdo CE/2014/021 relativo al financiamiento público de los
partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende gastos
ordinarios de campaña y actividades específicas, en razón de la
acreditación ante el Instituto Electoral del Partido Humanista.
SEGUNDO. Sobreseimiento. Este Tribunal Electoral considera que
en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el
artículo 9, párrafo 3, en relación con lo establecido en el artículo 11,
7
TET-AP-06/2015-I
párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación ha
quedado sin materia.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley invocada dispone que los medios
de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano,
cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa
misma Ley.
Por otra parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento
legal referido, establece que procede el sobreseimiento cuando la
autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique
o revoque, de manera tal que, el medio de impugnación respectivo
quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o
sentencia.
A este respecto, debe destacarse que más allá de que en la
legislación se establezca dicho supuesto normativo como una causa
de sobreseimiento, en realidad entraña una causa de improcedencia,
así como su consecuencia, en aquellos casos en los que la misma
se acredite una vez admitido el medio de impugnación, no obstante,
nada impide que dicho supuesto normativo se acredite con
anterioridad a esto, en cuyo caso, la consecuencia será el
desechamiento de plano de la demanda.
Bajo ese orden de ideas, debe decirse que dicha causa de
improcedencia se compone de dos elementos, que son:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo
modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación
quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o
sentencia.
Cabe precisar que, sólo el segundo elemento es determinante y
definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial.
8
TET-AP-06/2015-I
Por tanto, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que
el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que,
la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Bajo este orden de ideas, la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco prevé la posibilidad de que
las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa
puedan
rechazarlos
de
plano,
cuando
estos
devengan
improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis
previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a
pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que
culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de
economía procesal.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional
contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un
litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo
que constituye la materia del proceso.
En esas condiciones, cuando cesa, desaparece o se extingue el
litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque
deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin
materia, y por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el
procedimiento atinente.
Por lo que, lo procedente es darlo por concluido sin entrar al fondo
de las pretensiones sobre las que versa el litigio, pues al faltar la
materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria
su continuación.
Dicha conclusión puede determinarse mediante una resolución de
desechamiento, cuando la falta de materia se presenta antes de la
admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Apoya lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia
9
TET-AP-06/2015-I
34/2002, bajo el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE
QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA
CAUSAL RESPECTIVA.2
2
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL
PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.- El artículo 11, apartado 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral,
contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación
electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El
artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del
acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente
sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o
sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se
compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o
resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin
materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo,
sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental
y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que
quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el
instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso
tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano
imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está
constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición
de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los
interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que
constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se
extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de
existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no
tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la
sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar
al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando
esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si
ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento
se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y
completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos
que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la
forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada
por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica
que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de
dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se
actualiza la causa de improcedencia en comento. Tercera Época: Juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2000 y
acumulados. Pedro Quiroz Maldonado. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/2000. Democracia Social,
Partido Político Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión
constitucional electoral. SUP-JRC-047/2000. Partido Alianza Social. 10 de mayo de 2000.
Unanimidad de votos.La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos
mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
10
TET-AP-06/2015-I
En el caso, el proceso ha quedado sin materia porque la pretensión
fundamental del actor consistente en que se revoque el acuerdo
CE/2015/001 que emitió el Consejo Estatal del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco, a través del cual modificó el
acuerdo número CE/2014/021 relativo al financiamiento público de
los partidos políticos para el año electoral 2015, que comprende
gastos ordinarios, de campaña y actividades específicas, en razón
de la acreditación ante este Instituto Electoral del Partido Humanista,
ha sido modificado mediante proveído CE/2015/014.
En efecto, como se advierte de la certificación efectuada por la
Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral de
Tabasco, en los Libros de Gobierno que se llevan en esta instancia
jurisdiccional, se encuentra radicado el recurso de apelación
promovido por Mario Alberto Alejo García, Consejero Representante
Propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra del
Acuerdo CE/2015/014 dictado por el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual
modificó el acuerdo número CE/2015/001 relativo al financiamiento
público de los partidos políticos para el año electoral 2015, que
comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades específicas,
en razón de la acreditación ante este Instituto Electoral del Partido
Encuentro Social, de veintidós de enero de esta anualidad.
Dicha impugnación fue registrada bajo la clave alfanumérica TETAP-07/2015-II y turnado a la licenciada Beatriz Adriana Jasso
Hernández, para los efectos de su tramitación y sustanciación, en
términos del artículo 19, apartado 1, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Asimismo, los motivos de disensos formulados por el partido actor
son los mismos que hizo valer en el expediente TET-AP-06/2015-I
relativos a que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, consistentes en que a su
criterio no está facultado para revocar sus propias determinaciones.
11
TET-AP-06/2015-I
Además en el supuesto de que la autoridad responsable pudiera
revocar dichas determinaciones, estima que el salario mínimo diario
vigente en el Estado, a aplicar para efectuar el cálculo del
financiamiento público de los partidos políticos para el año electoral
2015, que comprende gastos ordinarios, de campaña y actividades
específicas, debería ser el actual en el momento de la emisión del
acuerdo.
Agravios que serán motivo de análisis en el expediente TET-AP07/2015-II, por tanto, a ningún fin práctico llevaría a este Órgano
Jurisdiccional entrar al fondo del medio de impugnación interpuesto
en contra del Acuerdo CE/2015/001, cuando éste fue modificado a
través de su similar CE/2015/014 por el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Por lo que, se actualiza el elemento esencial de la causa de
improcedencia analizada, toda vez que la pretensión del actor ha
quedado sin materia, ya que la responsable modificó el acuerdo
impugnado y emitió otro en su lugar, el cual fue nuevamente
recurrido por el Consejero Representante Propietario del Partido
Revolucionario Institucional, por lo que ha dejado de existir el
conflicto de intereses que se sometió a consideración de este
Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es desechar de
plano la demanda del recurso de apelación al rubro citado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee el recurso de apelación recaído en el
expediente TET-AP-06/2015-I; por las razones expuestas en el
considerando segundo de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; 1. Personalmente. Al partido actor en el domicilio
señalado en los presentes autos; 2. Por oficio. A la autoridad
12
TET-AP-06/2015-I
responsable, acompañando copia certificada de la presente
sentencia, en el sito ubicado en la calle Eusebio Castillo número 747
de la colonia Centro, y 3. Por estrados, a los demás interesados,
acompañando copia certificada de la presente sentencia. Lo anterior
en términos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29, 30 y 50 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este Órgano
Jurisdiccional en Internet; lo anterior de conformidad a lo establecido
en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y
legalmente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Yolidabey
Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Oscar Rebolledo
Herrera, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco,
siendo Presidenta la primera de los mencionados, ante la Secretaria
General de Acuerdos, Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo.
__________________________
MTRA. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
______________________________
LIC. JORGE MONTAÑO VENTURA
MAGISTRADO ELECTORAL
______________________________
MTRO. OSCAR REBOLLEDO HERRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
13
TET-AP-06/2015-I
____________________________
MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
14