TSJ-carga de la prueba en caso de negativa del

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Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano OMAR ANTONIO
MACHADO, titular de la cédula de identidad No 11.104.776, representado judicialmente por la abogada
Celene Alfonzo Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 17.627, contra la sociedad mercantil
RODAVIAL C.A., anotada en el “Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 284-A”, representada en juicio por el
abogado Estefano Renier Petrascu Borges, con INPREABOGADO No 163.443, el Juzgado Superior Cuarto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante decisión
publicada el 6 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
con lo cual confirmó la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la
demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 13
de noviembre de 2013, el cual fue admitido el día 14 del mismo mes y año y formalizado de forma
tempestiva. Hubo impugnación.
Recibido el expediente, el 21 de enero de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al
Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.
En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
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artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales
de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio
Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus
cargos el día 29 de diciembre de 2014.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando
conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta,
Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr.
Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la
ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter
suscribe este fallo.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria
de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las
nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando
integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra.
Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar
Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto del 6 de marzo de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el
artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 14 de abril de ese mismo año, a la 1:30 p.m.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a
lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma
en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
-IDe conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, la parte actora recurrente denuncia el error de interpretación del artículo 72 eiusdem.
En tal sentido, alega en el escrito de formalización del recurso que el aludido vicio se materializó
cuando el sentenciador de alzada asentó en el fallo impugnado, que “la carga de la prueba del despido
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corresponde al trabajador cuando el patrono lo ha negado”, con lo cual equivocó la interpretación del
alcance y contenido de la mencionada norma, siendo que ello fue determinante para negar la procedencia de
la indemnización por despido injustificado.
Luego de citar un extracto de la recurrida, el impugnante arguye que lo anterior coloca al trabajador en
la posición procesal de probar un hecho negativo o en la posición de realizar una denominada por la doctrina
“prueba diabólica”, pues “es poco probable que un trabajador pruebe un despido, razón por la cual el
legislador estableció de manera taxativa que la causa del despido corresponde al patrono”.
Aduce el proponente del recurso que el ad quem además de afirmar que el trabajador debía probar el
despido, decidió con base en pruebas elaboradas por el mismo patrono, como la solicitud de calificación de
falta presentada ante la Inspectoría del Trabajo, sin respetar así el principio de alteridad de la prueba,
contenido en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano, conforme al cual la prueba debe estar suscrita por
la parte contra quien pretende obrar.
Para decidir, se observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica
cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su
alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es
decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al
verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe
precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.
La norma cuya infracción se delata en el caso sub iúdice es el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, el cual establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien
afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos
hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá
siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones
inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo
gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
(Destacado de la Sala).
La disposición legal citada contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual
la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los
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contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá
probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la
carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.
Ahora bien, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace
necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular sometido a la
consideración de esta Sala, el cual se cita a continuación:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples
oportunidades, que en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido (sic) que fue
objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga
de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el
mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del
despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe
resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es
decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en
los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; ahora bien, en el caso que aquí
se resuelve, es menester indicar que la accionada negó el despido y alegó además, que el
trabajador no regresó cuando le correspondía en fecha 05 de octubre de 2010, una vez vencidas
sus vacaciones, ni manifestó o notificó dentro de los dos días siguientes, de conformidad con el
artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de enervar eventuales
medidas disciplinarias, refiriéndose esta norma al desarrollo del artículo 102 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, aplicable por razones temporales, por lo que ante las ausencias
injustificadas, se procedió a solicitar la calificación de despido (sic), ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva. Así se constata.
En este orden de ideas, verifica esta Alzada que fue promovida por la entidad demandada,
marcada “K”, riela al folio 93, solicitud de autorización para despedir al trabajador, la cual fue
recibida en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 26 de octubre de 2010,
conjuntamente con listados de asistencias de la empresa Rodovial C.A., de los días 05, 06, 07, 08
y 09 de octubre de 2010, de los que se desprende la (sic) inasistencias del ciudadano OMAR
MACHADO a sus labores en los días señalados, todo lo que adminiculado además con los
listados o histórico de nómina obtenido por el a quo, en la oportunidad de llevarse a cabo la
inspección Judicial (sic), de donde adicionalmente se desprende que el accionante, estuvo
asistiendo efectivamente a sus labores hasta el período 27/09/10 – 01/10/10, no puede concluir
otra cosa quien decide, que efectivamente el demandante, dejó de asistir a sus labores, lo
que es corroborado con la inacción de éste para solicitar su reenganche en el caso que
hubiese sido despedido, lo que en modo alguno quedó demostrado, razón por la que se
desecha este aspecto de la apelación planteada. Así se establece. (Destacado de la Sala)
Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral,
como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber
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despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación
de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre
otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio,
C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia
Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido
al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la
relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4
de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada
en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros
contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe
indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72,
consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe
circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del
mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del
despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su
ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de
la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón
por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al
trabajador (…) (Destacado añadido).
Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al
trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto,
se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se
decide.
En la presente causa, la accionada en su contestación negó haber despedido al trabajador y alegó que
por el contrario, éste no se reincorporó a sus labores luego del disfrute de las vacaciones, ausentándose
durante más de tres (3) días de su lugar de trabajo, razón por la cual procedió a solicitar la calificación de
falta ante la Inspectoría del Trabajo para que fuese el aludido órgano administrativo quien autorizara el
despido justificado de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aunque
el trabajador no estaba investido de fuero sindical, sí se encontraba amparado por la inamovilidad decretada
por el Ejecutivo Nacional.
Aunado a lo anterior, ha podido constatar esta Sala de las actas del expediente que dicha solicitud de
autorización para despedir fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2010, días
después de la fecha del presunto despido alegado por la parte actora (5 de octubre de 2010), sin que conste en
autos actividad alguna del demandante para solicitar su reenganche, hecho que también fue valorado por el
sentenciador de alzada.
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Por lo tanto, si bien quedó establecido en el fallo que correspondía al actor demostrar la ocurrencia del
despido, dado que la demandada lo negó; también fue valorado el alegato que ésta trajo a los autos al agregar
que lo realmente sucedido fue que el accionante no se reincorporó a su puesto de trabajo luego de las
vacaciones disfrutadas, ausentándose de sus labores por más de tres días. Esta circunstancia, conforme a la
norma en referencia, constituía un hecho nuevo que debía ser probado por la accionada como en efecto
ocurrió y así fue apreciado por el ad quem.
Afirma el formalizante que “es poco probable que un trabajador pruebe un despido, razón por la cual
el legislador estableció de manera taxativa que la causa del despido corresponde al patrono”. (Destacado de
la Sala).
Lo anterior denota la evidente confusión de quien recurre, pues de sus propios alegatos se desprende
que la norma cuya errónea interpretación acusa, sólo hace recaer la carga de la prueba en el empleador
cuando se trata de demostrar la “causa del despido”, caso en el cual como es obvio no se discute su
ocurrencia, la cual se tiene como admitida, sino las razones que lo produjeron para determinar si éste fue
justificado o no.
Es menester destacar que debe entenderse por despido la manifestación de voluntad unilateral del
patrono de poner fin a la relación de trabajo, éste puede ser justificado o injustificado según tenga o no
fundamento en las causales previstas en la Ley para su procedencia.
En la presente causa, la entidad de trabajo al contestar la demanda negó haber despedido al trabajador,
con lo cual mal podía probar “las causas” de un hecho cuya ocurrencia rechazó. No obstante, probó los
hechos nuevos en los que soportó su contradictorio.
Por otra parte, el impugnante endilga al fallo la violación del artículo 1.368 del Código Civil y del
principio de alteridad de la prueba, asunto que no enmarca en ninguno de los supuestos de casación previstos
en la Ley y que en nada se corresponde con el vicio objeto de la denuncia que nos ocupa atinente a la errónea
interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden argumentativo y en atención a las premisas expuestas precedentemente no encuentra esta
Sala que se haya desnaturalizando el verdadero sentido de la disposición legal que se delata como infringida,
desconociendo su significación, por el contrario, de lo anterior se colige que el sentenciador de alzada realizó
una correcta exegesis de la aludida norma, con lo cual es forzoso declarar improcedente la denuncia
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propuesta. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte
formalizante denuncia “la falta de aplicación de los artículos”, que omite mencionar. Seguidamente, en una
indebida mezcla de denuncias aduce también la falsa suposición en la que incurrió el juez al establecer un
hecho que no se desprende de las actas del expediente como lo es “la no ocurrencia del despido”.
Finalmente, de manera aislada y fuera de contexto reitera “la contravención a lo establecido en el artículo
1.368 del Código Civil”, lo cual fue señalado en la denuncia que precede, argumentando que se violó el
principio de alteridad de la prueba al valorar instrumentos privados que emanan de la demandada
promovente, sin que pueda evidenciarse la firma del trabajador accionante.
Los términos en los que quedó expresada la delación bajo análisis dificultan su comprensión y estudio.
La simple omisión de los artículos cuya falta de aplicación se pretende alegar sería suficiente para desechar la
misma. Sin embargo, esta Sala extremando las funciones que le han sido conferidas, procederá a conocer lo
planteado entendiendo que del sustrato de la denuncia lo que se pretende es advertir la falta de aplicación del
artículo 1.368 del Código Civil.
Al respecto, es menester destacar que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el
sentenciador no emplea o niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada
relación jurídica que está bajo su alcance y que de haberse utilizado el dispositivo del fallo sería otro.
El artículo 1.368 del Código Civil es del siguiente tenor:
Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe
expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las
partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se
admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a
ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
En torno a esta disposición legal, es necesario destacar el carácter supletorio que tienen las normas
contenidas en el Código Civil para resolver asuntos vinculados con la especial materia del Derecho del
trabajo, cuyo ámbito adjetivo regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en lo atinente a
las pruebas referidas a instrumentos privados lo siguiente:
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Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento
privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la
audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por
reconocido el instrumento.
Ahora bien, en torno a las probanzas valoradas por el ad quem en la presente causa, se evidencia del
extracto de la recurrida citado por el propio recurrente, lo siguiente:
(…) verifica esta Alzada que fue promovida por la entidad demandada, marcada “K”, riela al
folio 93, solicitud de autorización para despedir al trabajador, la cual fue recibida en la Inspectoría
del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 26 de octubre de 2010, conjuntamente con listados de
asistencias de la empresa Rodovial C.A., de los días 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010, de los
que se desprende la inasistencias del ciudadano OMAR MACHADO a sus labores en los días
señalados, todo lo que adminiculado además con los listados o histórico de nómina obtenido por
el a quo, en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección Judicial (sic), de donde
adicionalmente se desprende que el accionante, estuvo asistiendo efectivamente a sus labores
hasta el período 27/09/10 – 01/10/10, no puede concluir otra cosa quien decide, que
efectivamente el demandante, dejó de asistir a sus labores, lo que es corroborado con la inacción
de este para solicitar su reenganche en el caso que hubiese sido despedido, lo que en modo alguno
quedó demostrado, razón por la que se desecha este aspecto de la apelación planteada. Así se
establece.
Señala el actor que se infringió el artículo 1.368 del Código Civil porque los instrumentos privados
supra mencionados fueron valorados sin estar firmados por el trabajador accionante. Sin embargo, la referida
solicitud de autorización para despedir consignada ante la Inspectoría del Trabajo, es un documento que sólo
requiere de la firma de quien lo presenta y no del trabajador contra el cual se ejerce.
En este sentido, debe concluirse que el recurrente equivoca su planteamiento al pretender la aplicación
de una norma que, además del carácter supletorio advertido supra, está destinada a la valoración de
documentos privados de naturaleza negocial cuyas características son muy disímiles a la referida solicitud de
calificación de falta interpuesta por la empleadora ante la Inspectoría del Trabajo.
Por las razones que anteceden se concluye que no resultaba aplicable a la controversia la norma en
referencia.
En consecuencia, visto que la sentencia no adolece del vicio que se le imputa, se desestima la actual
denuncia. Así se establece.
DECISIÓN
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano Omar Antonio Machado contra
la decisión de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo
recurrido, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y
parcialmente con lugar la demanda.
No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de
origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la
Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
La Vicepresidenta y Ponente,
______________________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Magistrado,
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Magistrada,
____________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado,
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__________________________
__________________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El
Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2014-000020
Nota: publicada en su fecha a
El Secretario,
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