N Nºº 221155 JJU UN NIIO O 22001155 Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Fabián Hugo FUERTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Lic. Ricardo José MARINO de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Lic. María Siomara AYERAN de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ Director General de la Dirección General Impositiva Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA Director General de la Dirección General de Aduanas Cont. Públ. Guillermo MICHEL Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Ing. María Cristina Margarita MELENDEZ de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM Volumen 18/ Boletín Impositivo N° 215 - Junio 2015 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Hugo Alejandro ASPLINDH - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A. LEYES SÍMBOLOS PATRIOS LEY N° 27.134: RECONOCIMIENTO ...............................................................................1475 JUSTICIA LEY N° 27.145: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUBROGANTES ............................................................... 1478 DECRETO N° 1.134/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.145 ........................................... 1480 LEY N° 27.146: LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL PENAL ..................................................................... 1480 DECRETO N° 1.135/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.146 ........................................... 1495 LEY N° 27.154: CRÉASE CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE COMANDANTE LUIS PIEDRA BUENA, PROVINCIA DE SANTA CRUZ .........................................................................................1496 DECRETO N° 1.140/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.154 ........................................... 1499 CÓDIGO PENAL LEY N° 27.147: MODIFICACIÓN ......................................................................................1499 DECRETO N° 1.136/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.147 ........................................... 1501 MINISTERIO PÚBLICO FISCAL LEY N° 27.148: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. FUNCIONES ......................................................................................................................1501 DECRETO N° 1.137/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.148 ........................................... 1531 MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN LEY N° 27.149: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN. FUNCIONES. ORGANIZACIÓN. ESTRUCTURA ..................................................................................................................1531 DECRETO N° 1.138/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.149 ........................................... 1567 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN LEY N° 27.150: IMPLEMENTACIÓN ................................................................................1568 DECRETO N° 1.139/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.150 ........................................... 1585 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 I DECRETOS ACUERDOS DECRETO N° 957/15(*): MODELOS DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN...................................................................................................................1586 DECRETO N° 1.043/15(*): APRUÉBANSE LOS MODELOS DE CARTAS REVERSALES A SUSCRIBIR CON EL GOBIERNO DE JAPÓN ..................................... 1588 FERIAS INTERNACIONALES DECRETO N° 976/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “FITHEP 2015 - FERIA INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA Y ARTÍCULOS PARA HELADOS, PANIFICADOS, CONFITURAS, CHOCOLATES, PASTAS, PIZZAS Y ARTÍCULOS PARA COMERCIOS DE CONVENIENCIA” ..............................................................................................................1591 DECRETO N° 1.072/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “VII EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” .......................... 1592 DECRETO N° 1.073/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL” ......................................................... 1594 DECRETO N° 1.146/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “38° FERIA COAS DE LAS NACIONES 2015” ............................................ 1595 DECRETO N° 1.147/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “50° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS-EXPO TUCUMÁN 2015”................................................ 1597 DECRETO N° 1.155/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES DE LA EDICIÓN 24° DEL EVENTO “ARTEBA 2015”............................................................. 1599 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DECRETO N° 1.067/15: MODIFICACIÓN DEL DECRETO N° 357/02............................. 1600 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 II MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DECRETO N° 1.089/15: RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN DE TASAS. ASIGNACIÓN CUPOS DE CRÉDITO ................................................................................1605 COMERCIO EXTERIOR DECRETO N° 1.102/15: SUSPÉNDESE LA EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE DETERMINADAS MERCADERÍAS .......................................................... 1607 ASIGNACIONES FAMILIARES DECRETO Nº 1.141/15 RANGOS Y MONTOS. LEY Nº 24.714 ...................................... 1614 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO N° 1.128/15: INCORPORACIÓN .................................................................... 1618 ACUERDOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO MERCOSUR ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY. PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY Nº 24.080. INSTRUMENTO BILATERAL QUE NO REQUIERE APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR (*)...........................................................................................................................1621 ACORDADAS TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN ACORDADA AA 2.557/15: DECLARAR INHÁBIL A LOS EFECTOS PROCESALES, EL DÍA 09/06/15 ......................................................................................1639 RESOLUCIONES SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA DEUDA PÚBLICA RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 30/15 (SF) Y N° 129/15 (SH): “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” Y “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016”. AMPLÍASE EMISIÓN. “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016”. EMISIÓN ................................................ 1640 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 III MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA EMERGENCIA AGROPECUARIA RESOLUCIÓN N° 367/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.......................................................................................................................1644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SISTEMA ÚNICO DE ADMINISTRACIÓN DE PERITOS Y MARTILLEROS DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL RESOLUCIÓN Nº 1.684/15: DESESTÍMASE IMPUGNACIÓN. ACORDADA N° 2/14. EXPTE. N° 4625/2008 (ESC. 898/2014) ......................................... 1646 COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS RESOLUCIÓN N° 850/15: DISPOSICIÓN DE RECESO ADMINISTRATIVO DESDE 20/07 AL 31/07/15 EN EL ÁMBITO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS............................................................................ 1648 UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA PREVENCIÓN DE ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO RESOLUCIÓN N° 195/15: ESTABLÉCENSE LAS MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DE CLIENTES. RESOLUCIONES UIF N° 121/11, N° 229/11 Y N° 140/12 Y SUS MODIFICATORIAS. LEY N° 26.984 .......................................................................... 1649 RESOLUCIÓN N° 196/15: SUSTITUCIÓN ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN UIF N° 121/11 ............................................................................................1652 RESOLUCIÓN N° 202/15: ESTABLÉCENSE LAS MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERÁN OBSERVAR PARA PREVENIR, DETECTAR Y REPORTAR LOS HECHOS, ACTOS, OPERACIONES U OMISIONES QUE PUDIERAN CONSTITUIR DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO ...................................................................................................................1656 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 IV ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POLÍTICAS SOCIALES RESOLUCIÓN N° 317/15: SE SUSTITUYEN ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN D.E. N° 51/14.............................................................................................1677 REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS TRABAJADORES RURALES RESOLUCIÓN Nº 278/15: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE DEUDA DE EMPLEADORES AGRARIOS ESTABLECIDO POR RESOLUCIÓN Nº 171 (RENATEA). VIGENCIA. PRÓRROGA ...................................................................................................1682 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD AGENTES DEL SEGURO DE SALUD RESOLUCIÓN N° 477/15: RESOLUCIÓN N° 367/10. MODIFICACIÓN ........................... 1684 DISPOSICIONES TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEUDA PÚBLICA DISPOSICIÓN N° 24/15: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS CON VENCIMIENTO 18 DE AGOSTO DE 2015 POR UN IMPORTE DE PESOS VALOR NOMINAL CINCO MIL MILLONES ($ VN 5.000.000.000) .............................................................................................................1687 COMUNICACIONES BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACIÓN “B” 10.996/15: PERÍODO DEL 7/04/15 AL 6/05/15 ........................... 1689 COMUNICACIÓN “B” 11.017/15: PERÍODO DEL 7/05/15 AL 6/06/15 ............................ 1691 TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS COMUNICACIÓN “B” 11.010/15: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS AL 30/04/15 ............................................ 1693 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 V ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES ADUANAS RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.776: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 1696 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.778: ASIGNACIÓN DE TURNOS OPERATIVOS PARA EL DESPACHO DE MERCADERÍAS EN LAS TERMINALES PORTURARIAS EN EL ÁMBITO METROPOLITANO ............................... 1700 PROCEDIMIENTO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.774: OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS VENCIDAS AL 28 DE FEBRERO DE 2015, INCLUSIVE. RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.756 Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA COMPLEMENTARIA .................................... 1701 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.779: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESPONSABLES INSCRIPTOS Y SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RESOLUCIONES GENERALES N° 2.485 Y N° 2.904, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, Y N° 3.749. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA ..............................................................................................................1702 RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.669 (AFIP) Y RESOLUCIÓN N° 941/14 (MTEYSS): EMPLEADORES QUE CONFECCIONEN EL LIBRO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY N° 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES. HOJAS MÓVILES, PUNTO 4 DEL CITADO ARTÍCULO. EMISIÓN DE DICHAS HOJAS VÍA “INTERNET” ......................................... 1710 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.780: DETERMINACIONES E INTIMACIONES DE DEUDA POR EL SISTEMA DE CÁLCULO DE OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SICOSS) - MÓDULO DE ACTAS DE INSPECCIÓN. SU IMPLEMENTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79 Y SUS MODIFICATORIAS Y RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.739. SU MODIFICACIÓN ...........................................................................................1713 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 VI RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.781: CONTRATO DE TRABAJO. LEY Nº 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES. ARTÍCULOS 52 Y 80. HOJAS MÓVILES DEL LIBRO DE SUELDOS Y JORNALES Y CERTIFICADO DE TRABAJO. EMISIÓN VÍA “INTERNET”. SU IMPLEMENTACIÓN .....................................................................................................1718 RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.775: ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS. ARTÍCULO 39 INCISOS B) Y C). COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS CON DESTINO AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD Y AL RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES. IMPORTES ............................................................. 1727 DISPOSICIONES ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPOSICIÓN N° 249/15: RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO. INCORPORACIÓN DE UNIDADES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS .................................................................................................1729 DISPOSICIÓN N° 251/15: ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA ............................ 1730 DISPOSICIÓN N° 257/15: ALTA PATRIMONIAL DE BIENES SEMOVIENTES EN EL ÁMBITO DE LA AFIP. DISPOSICIÓN N° 505/13 (AFIP). SU MODIFICACIÓN ..............................................................................................1732 DISPOSICIÓN N° 259/15: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES. S/ADECUACIÓN ...............................................................................................................1736 DISPOSICIÓN N° 260/15: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL ADUANERA. DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. S/ADECUACIÓN ............................................... 1747 DISPOSICIÓN Nº 283/15: DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS ........................................................................................................................1752 RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DISPOSICIÓN N° 253/15: EXCLUSIÓN. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO. FACULTADES PARA LABRAR ACTAS DE CONSTATACIÓN. DISPOSICIÓN N° 56/15 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN ........................... 1753 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 VII SEGURIDAD SOCIAL DISPOSICIÓN N° 256/15: RESOLUCIÓN GENERAL N° 79, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. IMPUGNACIÓN DE DEUDAS DETERMINADAS, INFRACCIONES CONSTATADAS Y MULTAS APLICADAS. DISPOSICIÓN N° 55/15 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN ................................... 1756 SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPOSICIÓN N° 306/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL JUNÍN ............................................................. 1761 DISPOSICIÓN N° 315/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES, DESIGNACIÓN DE JEFA INTERINA EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS Y TRASLADO.................... 1762 DISPOSICIÓN N° 335/15: RATIFICACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA .......................................................................................................................1763 DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DISPOSICIÓN N° 29/15: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE ............................................ 1765 DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA DISPOSICIÓN N° 42/15: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ..........................................................................................1766 DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISPOSICIÓN N° 99/15: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ....................................................................... 1767 DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ..................................................................................................1769 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 VIII JURISPRUDENCIA JUDICIAL JUZGADO FEDERAL N° 2 DE BAHÍA BLANCA PROCEDIMIENTO “LANPORT TECH&COMEX S.R.L. C/AFIP-DGI”. AMPARO LEY N° 16.986. SUSPENSIÓN C.U.I.T.. MEDIDA CAUTELAR ..................................................... 1772 DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DICTAMEN Nº 40/13: LIQUIDACIONES DE VENTAS CON FECHA DE VENCIMIENTO A DEFINIR POR EL MECANISMO DE MONITOREO DE COSTOS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA RESOLUCIÓN N° 250/13 (SE). .......................................................................................................................1778 CONSULTAS VINCULANTES SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS DICTAMEN N° 41/13: RENTAS DE LA CUARTA CATEGORÍA. PRESIDENTE DE S.A. Y GERENTE BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA. DEDUCCIÓN ESPECIAL. ARTÍCULO 23, INCISO C). PROCEDENCIA DE SU INCREMENTO. PEDRO XX. ....................................................... 1782 DICTAMEN N° 42/13: RÉGIMEN DE VENTA Y REEMPLAZO. BIENES INMUEBLES. BIEN DE USO AFECTADO A LA EXPLOTACIÓN. “ARTÍCULO 67 DE LA LEY. ZZ” S.A...............................................................................1785 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DICTAMEN N° 43/13: COMISIONES PERCIBIDAS POR PRODUCTORES DE SEGUROS DE RIESGO DEL TRABAJO. ELENA FF. ................................................ 1790 SÍNTESIS IMPUESTO A LAS GANANCIAS RESOLUCIÓN N° 4/15 (SDG TLI) .....................................................................................1795 RESOLUCIÓN N° 14/15 (SDG TLI) ...................................................................................1796 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 IX IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO RESOLUCIÓN N° 5/15 (SDG TLI) .....................................................................................1796 COEFICIENTES Y MONTOS 1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 1798 1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES..............................................................................1798 1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ..................................................................... 1799 1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 1800 1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ..................................................................................................................1800 1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO....................................... 1800 1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 1800 1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 1800 1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY.............................. 1801 1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 1801 1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ........................................... 1801 1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ....................................................................................................................1801 1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ...................................................................... 1801 2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ..................................................................................1804 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 X 3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25 RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ...........................................................................................................1804 4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966 RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ..................................................................................1805 5. PROCEDIMIENTO TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 1805 6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1) 6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ................................................. 1806 6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ............................... 1809 7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ......................................................................... 1810 8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................1812 8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE........................................................ 1812 8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 1812 8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................................... 1812 8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS.............................................................................1813 8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ........................................................................................1813 8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA ............................................................................ 1813 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 XI 8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................... 1813 9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°) TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE............................................................ 1814 BIBLIOTECA AFI- DGI INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................... 1815 SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ................... 1831 APÉNDICE CUADROS LEGISLATIVOS EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509 • PROVINCIA DE RIO NEGRO . RESOLUCIÓN N° 367/15 (MAGP) – B.O. 10/06/15 ...........................................................................................................1846 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 XII Leyes LEYES SÍMBOLOS PATRIOS LEY N° 27.134: RECONOCIMIENTO Sancionada: 29/04/15 Promulgada de Hecho: 4/06/15 B O.: 8/06/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Reconócese como símbolo patrio histórico, la “Bandera Nacional de la Libertad Civil” creada por el general Manuel Belgrano, hecha bendecir y entregada por él al Cabildo de Jujuy, el 25 de mayo de 1813, como gratificación por los valores y sacrificios comprometidos por la población de esa jurisdicción en la lucha por la Emancipación. ARTÍCULO 2° — La imagen, las proporciones y los colores de la Bandera Nacional de la Libertad Civil, se ajustarán a las condiciones y especificaciones técnicas determinadas en los anexos I (uno) y II (dos) de la presente ley. El escudo ocupará ocho décimos (8/10) del alto del paño; se bordará o imprimirá, sólo en el anverso. ARTÍCULO 3° — Las medidas, características y accesorios de la Bandera Nacional de la Libertad Civil de Ceremonias y de la Bandera Nacional de la Libertad Civil de Izar se ajustarán a las disposiciones que rigen para la Bandera Oficial de la Nación. ARTÍCULO 4° — La Bandera Nacional de la Libertad Civil puede emplearse en cualquier circunstancia, a condición de que se exhiba siempre en forma conjunta con la Bandera Oficial de la Nación. ARTÍCULO 5° — La Bandera Oficial de la Nación tiene precedencia protocolar sobre la Bandera Nacional de la Libertad Civil que, a su vez, prima sobre las de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 6° — La Nación Argentina reconoce con gratitud los esfuerzos del pueblo de la provincia de Jujuy, que cumplió cabalmente con el legado belgraniano, preservando hasta la actualidad la bandera que el prócer le confió en la histórica jornada del 25 de mayo de 1813. ARTÍCULO 7° — Un modelo patrón de la Bandera Nacional de la Libertad Civil se preservará en el Archivo General de la Nación. ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1475 Leyes — REGISTRADO BAJO EL Nº 27134 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. ANEXO I (UNO): REPRESENTACIÓN PATRÓN DE LA “BANDERA HISTÓRICA NACIONAL DE LA LIBERTAD CIVIL” AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1476 Leyes ANEXO II (DOS): DETERMINACIÓN TÉCNICA DE LOS COLORES AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1477 Leyes JUSTICIA LEY N° 27.145: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUBROGANTES Sancionada: 10/06/15 Promulgada: 17/06/15 B O.: 18/06/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — El Consejo de la Magistratura procederá a designar subrogantes de acuerdo con lo prescripto por la presente ley, en casos de licencia, suspensión, vacancia, recusación, excusación o cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En caso de licencia inferior o igual a sesenta (60) días, la designación será realizada por la cámara del fuero, con comunicación inmediata al Consejo de la Magistratura, que podrá ratificarla o modificarla. En los casos de tribunales con competencia electoral, la propuesta deberá ser formulada por la Cámara Nacional Electoral. En el caso de tribunales respecto de los cuales hubiera transcurrido el plazo previsto por la ley de creación para su puesta en funcionamiento, se contara con el crédito presupuestario necesario para la habilitación y se encontrara en trámite el concurso para cubrir la vacante, el Consejo de la Magistratura podrá designar un/a subrogante de acuerdo con los términos de la presente ley y hacer efectivo su inmediato funcionamiento. ARTÍCULO 2° — El Consejo de la Magistratura designará subrogantes por mayoría absoluta de los miembros presentes. La designación se realizará con un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley. Las cámaras deberán comunicar la necesidad de nombrar subrogantes al Consejo de la Magistratura. ARTÍCULO 3° — La Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura confeccionará cada seis (6) años, una lista de conjueces para cada fuero, jurisdicción e instancia, la que se integrará con veinte (20) abogados y abogadas, y veinte (20) secretarios y secretarias judiciales. Tales listas serán sometidas a consideración del Plenario del nombrado Consejo. Una vez aprobadas, serán enviadas al Poder Ejecutivo nacional, para su posterior remisión al Honorable Senado de la Nación, a los fines de solicitar el acuerdo respectivo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1478 Leyes Los integrantes de la lista serán abogados y abogadas de la matrícula federal y secretarios y secretarias de la justicia nacional o federal, que cuenten con los demás requisitos legales exigidos para el titular del cargo. Los abogados y abogadas que deseen integrar la lista de conjueces deberán inscribirse ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, la que establecerá la oportunidad y el procedimiento correspondiente a tales inscripciones. Las cámaras nacionales y federales remitirán a la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, las nóminas y los currículum vitae de los secretarios y secretarias judiciales de todas las instancias de su jurisdicción, que hubieran manifestado conformidad para integrar las listas de conjueces. Ello sin perjuicio que la inscripción pueda realizarse, directamente ante la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, en la oportunidad y de acuerdo al procedimiento aprobado por dicha Comisión. Las listas de conjueces para subrogar en tribunales con competencia electoral se conformarán con las nóminas remitidas por la Cámara Nacional Electoral. Las listas podrán ser ampliadas, de conformidad con lo previsto en este artículo, en el caso que se hubieran agotado los conjueces y no existiera ninguno en condiciones de subrogar. A los efectos de seleccionar a los subrogantes, la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura, emitirá un dictamen que será puesto a consideración del Plenario del nombrado Consejo. Se deberán tener en cuenta los antecedentes profesionales y disciplinarios de los candidatos y candidatas, y se considerará especialmente su disponibilidad para dedicarse de manera exclusiva al cumplimiento de la función que se le asigne. ARTÍCULO 4° — Para el supuesto excepcional que no hubiere disponible una lista de conjueces con acuerdo del Honorable Senado de la Nación para aplicación inmediata de la presente ley, el Consejo de la Magistratura designará subrogantes de la lista aprobada por el Plenario. Estas designaciones tendrán un plazo máximo de duración de noventa (90) días hábiles, prorrogable por única vez por igual término. ARTÍCULO 5° — Quienes resulten designados como subrogantes tendrán derecho a una retribución equivalente a la que corresponda a la función que desarrollen. Si se tratara de magistrados o magistradas que ejercen su cargo juntamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que corresponde a la función que subroga. ARTÍCULO 6° — A quienes provengan de la función pública y hubieran sido designados subrogantes, se les concederá licencia sin goce de haberes en su cargo, mientras dure la subrogación. ARTÍCULO 7° — Los subrogantes destinados ocuparán el cargo en cuestión hasta que cese la causal que generó su designación, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones propias de la función. ARTÍCULO 8° — El Consejo de la Magistratura será Autoridad de Aplicación de las subrogaciones de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1479 Leyes ARTÍCULO 9° — Deróganse el párrafo segundo del artículo 7° y el artículo 31 del decreto ley 1285/58, las leyes 26.372 y 26.376 y toda otra norma que se oponga a la presente. La derogación a la que alude la primera parte del artículo producirá efectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que se encuentren. ARTÍCULO 10. — Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Las listas de conjueces que a ese momento contaran con acuerdo del Honorable Senado de la Nación, en los términos de las leyes 26.372 y 26.376, continuarán vigentes a los fines de la presente ley. ARTÍCULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL N° 27145 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. DECRETO N° 1.134/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.145 Fecha: 17/06/15 B O.: 18/06/15 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.145 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK. LEY N° 27.146: LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL PENAL Sancionada: 10/06/15 Promulgada: 17/06/15 B O.: 18/06/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL Y NACIONAL PENAL TÍTULO I JURISDICCIÓN Capítulo 1 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1480 Leyes Principios Generales ARTÍCULO 1° — Jurisdicción. Corresponderá a los tribunales establecidos por esta ley y por la ley especial de juicio por jurados que se dicte a tal efecto, el juzgamiento y decisión de los delitos federales y aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hayan sido transferidos a la jurisdicción local. La función jurisdiccional es indelegable. Los jueces y los jurados se limitarán a resolver la controversia que las partes presenten para su conocimiento y decisión en las audiencias. ARTÍCULO 2° — Imparcialidad e independencia. Los jueces en el desarrollo de la función judicial deben: a) Mantener un trato equivalente con las partes, sus representantes y abogados. b) Evitar comportamientos que indiquen favoritismo, predisposición o prejuicio respecto de cualquiera de las partes. c) Garantizar que las personas reciban un trato digno e igualitario. d) Ejercer sus funciones libres de interferencias. e) Comunicar al Consejo de la Magistratura de la Nación cualquier intento de influencia en sus decisiones por parte de poderes políticos o económicos, miembros del Poder Judicial, Ejecutivo o Legislativo, amistades o grupos de presión de cualquier índole, y solicitar las medidas necesarias para su resguardo. f) Evitar que el clamor público y el miedo a la crítica incidan en sus decisiones, y en ningún caso deberán actuar en base a consideraciones de popularidad, notoriedad u otras motivaciones impropias. g) Evitar valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar. ARTÍCULO 3° — Condiciones esenciales de la jurisdicción. Los jueces deben observar y garantizar durante todo el proceso el cumplimiento estricto de los principios de oralidad, publicidad, igualdad entre las partes, contradicción, inmediación, simplicidad, desformalización, celeridad y concentración. ARTÍCULO 4° — Oralidad y publicidad. Toda la actividad procesal que requiera una decisión jurisdiccional se realizará en audiencias. Los actos del proceso serán públicos con las condiciones y excepciones previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y en la ley especial de juicio por jurados. La Oficina Judicial arbitrará los medios necesarios para facilitar la publicidad, dispondrá salas de audiencias adecuadas para el ingreso del público y los medios de comunicación y brindará información sobre lo acontecido. Los jueces se expresarán en un lenguaje claro y sencillo, que sea comprensible por todos los presentes, en particular el imputado y la víctima, e instarán a los demás intervinientes en el proceso a expresarse de igual modo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1481 Leyes ARTÍCULO 5° — Igualdad entre las partes, contradicción e inmediación. Los jueces garantizarán el ejercicio del derecho de las partes a exponer sus posiciones en las audiencias y a contradecir las de la contraparte. Podrán imponer límites razonables a la duración de dichas exposiciones. Los jueces no pueden suplir la actividad de las partes y deben resolver exclusivamente con base en las pretensiones y las pruebas producidas por ellas. En las audiencias podrán exclusivamente formular preguntas aclaratorias a testigos y peritos. ARTÍCULO 6° — Simplicidad, desformalización, celeridad y concentración. Todos los actos procesales deben ser claros, concisos e idóneos para procurar la obtención de su objeto. Se evitarán formalidades innecesarias que dilaten el proceso. Los jueces deben garantizar que los procesos se resuelvan en un plazo razonable. Deben evitar y, de ser necesario, sancionar cualquier tipo de actividad de las partes contraria a la buena fe o dilatoria. De igual modo deben procurar el tratamiento unificado de las cuestiones sometidas a su intervención durante las audiencias, siempre que no afecte los derechos de las partes, con el objeto de concentrar la actividad procesal en el menor número de actos posibles. ARTÍCULO 7° — Motivación. Los jueces tienen la obligación de motivar sus decisiones para permitir controlar las razones que las fundan y la correcta aplicación de la ley. Los fundamentos no pueden ser reemplazados por la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Las sentencias definitivas deben fundarse por escrito con un lenguaje claro y sencillo, sin perjuicio de su explicación oral en las audiencias. Las demás decisiones podrán fundarse oralmente, dejando suficiente registro de ellas. ARTÍCULO 8° — Facultades disciplinarias de los jueces. Los jueces deben asegurar el normal desarrollo de las audiencias y la regularidad del litigio. A tal fin poseerán el poder de policía y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública. En caso de incumplimiento reiterado o grave los jueces deberán formular las denuncias a los organismos disciplinarios pertinentes. ARTÍCULO 9° — Deber de cooperación. Las autoridades e instituciones públicas o privadas tienen el deber de cooperar con la ejecución de las diligencias necesarias en los procesos judiciales y deben cumplir las disposiciones de los jueces actuantes, salvo las excepciones previstas por ley. En caso de incumplimiento por parte de una autoridad pública, los jueces podrán dirigirse a su superior jerárquico para que satisfaga el requerimiento judicial, sin perjuicio de promover las sanciones administrativas y penales correspondientes. Si el requerido fuere una entidad privada, los jueces podrán urgir el cumplimiento mediante la fijación de conminaciones pecuniarias. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará las unidades, valores y escalas de las conminaciones pecuniarias. ARTÍCULO 10. — Actividad administrativa. Los jueces no deben realizar trámites ni funciones administrativas o de gestión de recursos. Las funciones administrativas y los trámites necesarios para optimizar la actividad de los jueces estarán a cargo de la Oficina Judicial, la que deberá garantizar estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial. La delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina Judicial está prohibida y constituye falta grave y causal de mal desempeño. Capítulo 2 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1482 Leyes Competencia ARTÍCULO 11. — Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos: a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales. b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquéllos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación. d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Los previstos en los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal. f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia. ARTÍCULO 12. — Competencia material federal en lo penal económico. La Justicia Federal en lo Penal Económico será competente, en forma exclusiva, para entender en los siguientes delitos: a) Los previstos en la ley 24.769 y sus modificatorias. b) Los previstos en el Código Aduanero —ley 22.415—, y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1027 de ese cuerpo legal. c) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia. ARTÍCULO 13. — Competencia material penal nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no sean de competencia federal y que aún no hayan sido transferidos a la jurisdicción de dicha ciudad. ARTÍCULO 14. — Competencia material penal nacional de adolescentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Justicia Nacional Penal de Adolescentes será competente para entender en los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atribuidos a personas menores de dieciocho (18) años de edad al momento de comisión del hecho. Si en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, la Justicia Nacional Penal de Adolescentes conocerá en el caso. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1483 Leyes Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal Penal, ésta conocerá en el caso. Si el hecho en el que resultare imputado un menor fuere de competencia material de la Justicia Federal en lo Penal Económico, ésta conocerá en el caso. TÍTULO II ÓRGANOS JUDICIALES Y COMPETENCIA TERRITORIAL Capítulo 1 Justicia Federal Penal ARTÍCULO 15. — Distritos federales. A los efectos de la organización de los órganos jurisdiccionales, el territorio nacional se dividirá en los siguientes Distritos Federales: a) Paraná (provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. b) Rosario (provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. c) Posadas (provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas. d) Resistencia (provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia. e) Tucumán (provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. f) Córdoba (provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. g) Mendoza (provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. h) General Roca (provincia de Río Negro): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. i) Comodoro Rivadavia (provincia del Chubut): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. j) Bahía Blanca (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. k) San Martín (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. l) La Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1484 Leyes m) Mar del Plata (provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata. n) Corrientes (provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes. o) Salta (provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. p) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comprende la sección correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 16. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Federal Penal los siguientes: a) Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Cámara Federal de Casación Penal. c) Cámaras Federales de Apelaciones de Distrito. d) Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. e) Tribunales Federales de Juicio de Distrito. f) Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico. g) Juzgados Federales de Garantías de Distrito. h) Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. ARTÍCULO 17. — Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación conoce en materia penal en el marco de sus competencias constitucionales y de conformidad con las leyes especiales. En los supuestos de competencia originaria, uno de sus miembros ejercerá la función de garantías y otro las funciones de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Las funciones del Tribunal de Juicio serán ejercidas por otros tres miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 18. — Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de Casación Penal tendrá competencia en todo el país. Será competente para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las funciones previstas en el artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación. Podrá revisar las decisiones de las Cámaras de Apelaciones únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1485 Leyes La Cámara Federal de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno. ARTÍCULO 19. — Cámaras Federales de Apelaciones. La Cámara Federal de Apelaciones de cada distrito conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones adoptadas por los Juzgados Federales de Garantías de ese Distrito. Intervendrá también como órgano revisor de las decisiones adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de ese distrito respecto de su función de ejecución. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. ARTÍCULO 20. — Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionará la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, que conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. Intervendrá también como órgano revisor de las decisiones adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico respecto de su función de ejecución. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. ARTÍCULO 21. — Tribunales Federales de Juicio de Distrito. Los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito cumplirán funciones de juicio y ejecución, conforme lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 22. — Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán Tribunales de Juicio Federales en lo Penal Económico, que cumplirán funciones de juicio y ejecución, conforme lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 23. — Juzgados Federales de Garantías de Distrito. Los Juzgados Federales de Garantías de cada distrito cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 24. — Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. En el distrito Judicial Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico, que cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación. Capítulo 2 Justicia Nacional Penal ARTÍCULO 25. — División territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirá un único distrito para la Justicia Nacional Penal. La misma podrá dividirse en circunscripciones. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1486 Leyes ARTÍCULO 26. — Órganos. Constituyen órganos judiciales de la Justicia Nacional Penal los siguientes: a) Cámara Nacional de Casación Penal. b) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. c) Tribunales Nacionales de Juicio. d) Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes. e) Juzgados Nacionales de Garantías. f) Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes. g) Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. h) Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias. ARTÍCULO 27. — Cámara Nacional de Casación Penal. La Cámara Nacional de Casación Penal tendrá competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Será competente para conocer y decidir la revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Nacionales de Juicio y los Tribunales Nacionales de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal Penal. Podrá revisar las decisiones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. La Cámara Nacional de Casación Penal podrá unificar su jurisprudencia de conformidad con la normativa que establezca en su reglamento interno. ARTÍCULO 28. — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal tendrá competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conocerá en los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 53 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de las decisiones adoptadas por los Juzgados Nacionales de Garantías, los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes y los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. En los conflictos de competencia y en la revisión de las excusaciones y recusaciones, actuará de manera unipersonal. ARTÍCULO 29. — Tribunales Nacionales de Juicio. Los Tribunales Nacionales de Juicio tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán las funciones previstas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 30. — Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes. Los Tribunales Nacionales de Adolescentes tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán las funciones previstas en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Nación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1487 Leyes ARTÍCULO 31. — Juzgados Nacionales de Garantías. Los Juzgados Nacionales de Garantías tendrán competencia sobre la circunscripción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le sea asignada rotativamente y cumplirán las funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 32. — Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes. Los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cumplirán funciones de garantías previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 33. — Equipo interdisciplinario. Los Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes y los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes contarán con la asistencia de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales especializados en temáticas infanto-juveniles. El equipo funcionará bajo la órbita de la Oficina Judicial, y deberá realizar el control de las medidas de coerción y de protección impuestas durante el desarrollo del proceso. ARTÍCULO 34. — Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal tendrán competencia en el distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y conocerán en la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales previstas en el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 35. — Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias. El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias conocerá en los supuestos previstos en la ley 22.777 y en los que se le asignen en las leyes especiales. Capítulo 3 Colegio de Jueces ARTÍCULO 36. — Colegio de Jueces. El Colegio de Jueces constituye un agrupamiento funcional de jueces y órganos con la asistencia de una oficina judicial. Su funcionamiento se regirá por los principios de flexibilidad organizativa y rotación de sus integrantes, de acuerdo a la reglamentación que el pleno de cada Colegio dicte a tal efecto. La conformación de los Colegios de Jueces estará a cargo del pleno de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal, respecto de los jueces y órganos de la justicia federal y nacional, respectivamente. ARTÍCULO 37. — Presidente y vicepresidente del Colegio. Funciones. Cada Colegio elegirá anualmente un presidente y un vicepresidente. Tendrán por función: a) Llevar a cabo la representación protocolar del Colegio. b) Coordinar las actividades institucionales del Colegio. c) Coordinar el funcionamiento administrativo del Colegio con el Director de la Oficina Judicial. d) Confeccionar un informe anual relativo a la gestión, resultados de la actividad jurisdiccional y recursos con los que se cuenta, que será elevado a la Cámara de Casación respectiva. El presidente deberá cumplir en forma simultánea sus funciones judiciales, sin perjuicio del tiempo que le insuma el ejercicio de la presidencia. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1488 Leyes Capítulo 4 Equipo de trabajo ARTÍCULO 38. — Equipos de trabajo. Los juzgados, tribunales de juicio y cámaras de apelaciones serán asistidos por un equipo de trabajo integrado por personal técnico, administrativo y de maestranza, que actuará bajo dirección técnica de un Secretario Judicial. El equipo de trabajo cumplirá las siguientes funciones: a) Prestar la asistencia técnico-jurídica a los jueces en su función jurisdiccional. b) Asistir a los jueces en el control de gestión y el cumplimiento de los plazos procesales. c) Facilitar la coordinación entre el juez o tribunal y las oficinas de gestión. El equipo de trabajo no desempeñará, en ningún caso, funciones jurisdiccionales encomendadas a los jueces ni funciones administrativas encomendadas a las Oficinas Judiciales. Título III Oficinas judiciales ARTÍCULO 39. — Oficinas judiciales. Las Oficinas Judiciales son los órganos encargados de llevar adelante las tareas administrativas de la justicia penal, para que los jueces ejerzan la función jurisdiccional de manera exclusiva, transparente y eficiente. ARTÍCULO 40. — Principios rectores de actuación. Las Oficinas Judiciales se regirán bajo estrictos principios de celeridad, desformalización, eficiencia, eficacia, responsabilidad en la gestión de los recursos públicos, cooperación y coordinación entre las distintas áreas de trabajo y las partes que intervienen en el proceso. ARTÍCULO 41. — Funciones en la gestión de las audiencias. La Oficina Judicial asistirá a los jueces mediante el cumplimiento de las funciones propias y exclusivas previstas en el artículo 57 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación. Tendrá por funciones: a) Distribuir de modo razonable, objetivo y equitativo el trabajo de los jueces. b) Asistir a los jueces en las tareas administrativas. c) Brindar información a las personas que legítimamente lo requieran. d) Apoyar materialmente a los jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias. e) Fijar el día y hora de las audiencias establecidas por el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes especiales. f) Administrar la agenda del tribunal. g) Recibir y registrar los requerimientos de audiencias. h) Custodiar, iniciar o mantener la cadena de custodia sobre los elementos probatorios que se presenten en la oficina. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1489 Leyes i) Convocar a los sujetos procesales. j) Realizar las comunicaciones necesarias, tanto internas como externas. k) Confeccionar una carpeta judicial, para cada caso, a los efectos de registrar las decisiones jurisdiccionales que se dicten, bajo criterios de desformalización. l) Actualizar los registros de abogados litigantes, fiscales y defensores públicos de la circunscripción territorial para facilitar la comunicación. m) Registrar audiencias, resoluciones y sentencias, y proceder a su resguardo. n) Recibir la documentación que las partes acompañen y remitir, si correspondiera, copias a las demás. o) Organizar todas las cuestiones relativas al juicio por jurados, de conformidad con las disposiciones que fije la ley especial que se dicte a tal efecto. p) Llevar adelante las estadísticas sobre el funcionamiento de la justicia penal. q) Registrar las quejas por retardo de justicia. r) Designar un mediador habilitado en las causas de acción privada. s) Comprobar la satisfacción de los acuerdos conciliatorios. t) Practicar la liquidación de gastos del proceso y tasas judiciales. u) Mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en el proceso penal. ARTÍCULO 42. — Asignación de casos y fijación de audiencias. La asignación de casos será por sorteo. Durante la etapa preparatoria, la asignación de un caso a un magistrado determinará su intervención hasta la finalización del control de la acusación. No obstante, se podrán establecer parámetros objetivos de compensación del trabajo. Se evitará la fijación de cuadros de turnos, sin perjuicio de la previsión de guardias pasivas para situaciones de urgencia donde se requiera la presencia o intervención de un juez. ARTÍCULO 43. — Funciones en la ejecución de la pena. Respecto de la ejecución de penas, las oficinas judiciales tendrán las siguientes funciones: a) Recibir copia de la sentencia condenatoria. b) Formar, administrar y gestionar la carpeta de ejecución penal. c) Comunicar a la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal los casos en que deberá practicar el control y supervisión. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1490 Leyes d) Comunicar a las partes el cómputo de la pena y los informes del Servicio Penitenciario y de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal de condenados no privados de la libertad. e) Solicitar los informes y gestionar el trámite previsto en el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Nación. f) Organizar las visitas a las unidades carcelarias de los jueces con funciones de ejecución. g) Controlar el pago de la pena de multa. h) Controlar y coordinar con dependencias públicas y privadas el cumplimiento de penas de inhabilitación. i) Comunicar cualquier incumplimiento del condenado. ARTÍCULO 44. — Dirección. Cada Oficina Judicial estará a cargo de un Director, con rango equivalente a Secretario Letrado o Director General de la Corte Suprema, que deberá contar con conocimientos específicos en el área de gestión y administración de recursos judiciales. ARTÍCULO 45. — Organización. Las Oficinas Judiciales estarán conformadas por los funcionarios y empleados necesarios para cumplir con sus funciones, quienes sólo recibirán órdenes y directivas de los Directores y sus dependientes. Las Oficinas Judiciales se organizarán en base a las siguientes coordinaciones funcionales, sin perjuicio de que se podrán establecer otras áreas de trabajo con el objeto de garantizar la adecuada administración del servicio de justicia de cada órgano judicial: a) Una de Administración y Logística. b) Una de Atención al Público. c) Una de Gestión de casos. d) Una de Ejecución de la pena para las jurisdicciones federales. ARTÍCULO 46. — Ubicación y dependencia funcional. Cada distrito de la Justicia Federal y Nacional contará con las Oficinas Judiciales necesarias para garantizar el servicio de justicia, conforme se establezca en las normas de implementación. Si la disposición territorial de los tribunales lo requiriera, se dispondrán subsedes de estas Oficinas Judiciales para garantizar su actuación en el territorio de esa jurisdicción. Las Oficinas Judiciales responderán directamente al pleno del tribunal o Colegio ante el cual intervengan, pero rendirán cuentas sólo a través de su Presidente, quien actuará de interlocutor entre el Director de la Oficina Judicial y los jueces de ese órgano. Los juzgados nacionales de ejecución penal contarán con una Oficina Judicial propia, que tendrá a su cargo cumplimentar en el ámbito de la Justicia nacional las funciones previstas en los artículos 41 y 43 de esta ley. ARTÍCULO 47. — Coordinación institucional. Las Oficinas Judiciales de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Casación Penal tendrán a su cargo la coordinación AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1491 Leyes institucional de todas las Oficinas Judiciales de la Justicia Federal y Nacional, respectivamente. Constituyen actividades de coordinación: a) Elaborar el reglamento operativo y los protocolos de actuación. b) Supervisar el funcionamiento operativo de las oficinas judiciales. c) Generar reuniones periódicas entre los encargados de las oficinas judiciales o áreas que intervengan ante cada órgano, para fomentar el intercambio de experiencias. d) Realizar informes anuales sobre los servicios que brindan las oficinas judiciales. e) Establecer procesos de monitoreo con el objeto de evitar la frustración de las audiencias programadas. f) Elevar propuestas para mejorar las prestaciones de las oficinas judiciales. g) Poner en conocimiento del presidente de la cámara respectiva los conflictos de gestión administrativa que se generen en los tribunales. h) Gestionar convenios con organismos públicos estatales y no estatales a fin de coordinar acciones comunes. i) Elaborar el presupuesto anual de las oficinas judiciales. j) Elaborar planes de capacitación del personal. k) Generar canales de diálogos con todos los usuarios del servicio de justicia. l) Diseñar y coordinar estrategias de comunicación. TÍTULO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS Capítulo 1 Superintendencia ARTÍCULO 48. — Facultades de superintendencia. Las cámaras previstas en esta ley ejercerán su propia superintendencia, así como sobre aquellos órganos judiciales que surjan de las normas legales y reglamentarias. El pleno de cada una de ellas deberá elaborar sus reglamentos internos con el objeto de regular y organizar su funcionamiento, sin afectar las atribuciones previstas para la Oficina Judicial. Capítulo 2 Modificación de normas ARTÍCULO 49. — Sustitución. Sustitúyanse los artículos 5°, 11, 19, 31, 32 y 49 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, y sus modificaciones por los siguientes: Artículo 5º: Para ser Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales y nacionales de juicio se requiere: ser ciudadano argentino, abogado con título que AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1492 Leyes tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta (30) años de edad. Artículo 11: Los jueces de primera instancia, de Garantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales de apelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales, concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horas en que funcione el Tribunal. Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias. Artículo 19: Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal de Casación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por las cámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales de juicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración. Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días. Artículo 31: La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales de juicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, y los tribunales federales de juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo Penal Económico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse. El sistema de integración antes establecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad social de la Capital Federal. También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal. En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral. Artículo 32: Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por: 1. Cámara Federal de Casación Penal. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1493 Leyes 2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal. 3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social. 4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial. 4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. 5. Cámara Nacional de Casación Penal. 6. Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal: a) Nacional en lo Civil y Comercial Federal. b) Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. c) Federal en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Nacional en lo Civil. e) Nacional en lo Comercial. f) Nacional del Trabajo. g) Nacional en lo Penal. h) Nacional Federal de la Seguridad Social. i) Nacional Electoral. j) Federal en lo Penal Económico. 7. Tribunales de Juicio: a) Nacional de Juicio. b) Federal en lo Penal Económico. c) Nacional de Juicio de Adolescentes. d) Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 8. Jueces de Primera Instancia: a) Nacionales en lo Civil y Comercial Federal. b) Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal. c) Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Nacionales en lo Civil. e) Nacionales en lo Comercial. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1494 Leyes f) Nacionales de Garantías. g) Nacionales de Garantías de Adolescentes. h) Federales de Garantías en lo Penal Económico. i) Nacionales del Trabajo. j) Nacionales de Ejecución Penal. k) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social. l) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias. m) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo. Artículo 49: Los tribunales federales con asiento en las provincias estarán integrados por: 1) Las Cámaras Federales de Apelaciones. 2) Los Tribunales Federales de Juicio de Distrito. 3) Los Juzgados Federales de Primera Instancia y Juzgados Federales de Garantías. ARTÍCULO 50. — Efectos sobre otras normas. Déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente ley. ARTÍCULO 51. — Entrada en vigencia. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán de acuerdo al régimen progresivo que establezca la Ley de Implementación del Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 52. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 27146 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. Referencias Normativas Código Penal: Código Procesal Penal de la Nación: L. 14.467: L. 24.769: DECRETO N° 1.135/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.146 Fecha: 17/06/15 B O.: 18/06/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1495 Leyes POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.146 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK. LEY N° 27.154: CRÉASE CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE COMANDANTE LUIS PIEDRA BUENA, PROVINCIA DE SANTA CRUZ Sancionada: 10/06/15 Promulgada: 17/06/15 B O.: 18/06/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Créase una Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Comandante Luis Piedra Buena, Provincia de Santa Cruz, que estará integrada por tres (3) vocales y tendrá competencia en materia civil, comercial, laboral, contencioso administrativa, ejecución fiscal, penal, y de derechos humanos. ARTÍCULO 2° — La jurisdicción territorial de esta Cámara de Apelaciones comprenderá las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y será tribunal de alzada de los Juzgados Federales con asiento en las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. ARTÍCULO 3° — La Cámara que se crea por la presente ley contará con cuatro (4) Secretarías: una (1) con competencia en materia civil, comercial y laboral; una (1) con competencia en materia contencioso administrativa y de ejecución fiscal; una (1) con competencia en materia penal y una (1) con competencia en materia de derechos humanos. ARTÍCULO 4° — Créanse una (1) Fiscalía General de Cámara y una (1) Defensoría Pública Oficial de Cámara que actuarán ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Comandante Luis Piedra Buena. ARTÍCULO 5° — Créanse los cargos de Juez de Cámara, Fiscal General de Cámara, Defensor Público Oficial de Cámara, Secretarios, Prosecretarios y personal administrativo y técnico y personal de servicio y maestranza que se detallan en los ANEXOS I, II y III que forman parte de la presente ley. ARTÍCULO 6° — Modifícase la competencia territorial de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que al entrar en funcionamiento la Cámara que se crea por la presente ley, será tribunal de alzada de los juzgados federales con asiento en las ciudades de Rawson, Comodoro Rivadavia y Esquel, provincia de Chubut. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1496 Leyes ARTÍCULO 7° — Las causas provenientes de los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que al momento de la puesta en funcionamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Comandante Luis Piedra Buena se encuentren en trámite ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia o sometidas a su jurisdicción, continuarán radicadas en ella hasta su definitiva terminación. ARTÍCULO 8° — El Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público adoptarán las medidas y mecanismos necesarios para la designación de los magistrados e instalación de los cargos creados por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación. ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de esta ley se implementarán una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, a cuyo efecto el Jefe de Gabinete dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional vigente. Los magistrados, funcionarios y empleados que se designen en los cargos creados, sólo tomarán posesión de los mismos cuando se dé tal condición financiera. ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL N° 27154 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1497 Leyes ANEXO I PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ANEXO II MINISTERIO PÚBLICO FISCAL AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1498 Leyes ANEXO III MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DECRETO N° 1.140/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.154 Fecha: 17/06/15 B O.: 18/06/15 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.154 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK. CÓDIGO PENAL LEY N° 27.147: MODIFICACIÓN Sancionada: 10/06/15 Promulgada: 17/06/15 B O.: 18/06/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1499 Leyes ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto: Artículo 59: La acción penal se extinguirá: 1) Por la muerte del imputado; 2) Por la amnistía; 3) Por la prescripción; 4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada; 5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes. ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 71 del Código Penal, por el siguiente texto: Artículo 71: Sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1) Las que dependieren de instancia privada; 2) Las acciones privadas. ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 73 del Código Penal, por el siguiente texto: Artículo 73: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1) Calumnias e injurias; 2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157; 3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159; 4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima. La acción por calumnia e injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. En los demás casos, se procederá únicamente por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1500 Leyes ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 76 del Código Penal, por el siguiente texto, que se insertará en dicho Código integrando el Título XII de su Libro Primero, ‘De la Suspensión del Juicio a Prueba’: Artículo 76: La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título. ARTÍCULO 5° — Derógase el artículo 75 del Código Penal. ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL N° 27147 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. DECRETO N° 1.136/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.147 Fecha: 17/06/15 B O.: 18/06/15 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.147 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK. MINISTERIO PÚBLICO FISCAL LEY N° 27.148: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. FUNCIONES Sancionada: 10/06/15 Promulgada: 17/06/15 B O.: 18/06/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1501 Leyes TÍTULO I FUNCIONES Y PRINCIPIOS GENERALES Capítulo 1 Funciones ARTÍCULO 1° — Misión general. El Ministerio Público Fiscal de la Nación es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad. En especial, tiene por misión velar por la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes. ARTÍCULO 2° — Funciones en defensa de la Constitución y los intereses generales de la sociedad. Para garantizar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, el Ministerio Público Fiscal de la Nación deberá: a) Dictaminar en las causas que lleguen a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siempre que exista controversia sobre la interpretación o aplicación directa de una norma de la Constitución Nacional o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte; ello será determinado por el Procurador General de la Nación a partir del análisis de disposiciones normativas o de las circunstancias y particularidades de la causa. b) Dictaminar en cualquier otro asunto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiera su dictamen fundado en razones de gravedad institucional o por la importancia de las normas legales cuestionadas. Asimismo el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte, o se trate de: c) Conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos o difusos. d) Conflictos en los que se encuentre afectado el interés general de la sociedad o una política pública trascendente. e) Conflictos en los que se encuentre afectado de una manera grave el acceso a la justicia por la especial vulnerabilidad de alguna de las partes o por la notoria asimetría entre ellas. f) Conflictos de competencia y jurisdicción de los órganos jurisdiccionales. g) Casos en que una norma especial lo determine. ARTÍCULO 3° — Funciones en materia penal. El Ministerio Público Fiscal de la Nación tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los delitos federales AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1502 Leyes y en aquellos delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras su competencia no haya sido transferida a la jurisdicción local. Asimismo, interviene y gestiona en el país todos los pedidos de extradición realizados por otros Estados. Capítulo 2 Principios de actuación ARTÍCULO 4° — Autonomía funcional e independencia. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejerce sus funciones con autonomía funcional, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. ARTÍCULO 5° — Relaciones con el Poder Ejecutivo. El Ministerio Público Fiscal de la Nación se relacionará con el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación o el que cumpla dichas funciones. Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación la representación del Estado o del Fisco en juicio, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo nacional. No obstante, el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del ministro correspondiente, podrá dirigirse al Procurador General de la Nación a fin de coordinar esfuerzos para hacer más efectiva la defensa de los intereses generales de la sociedad y la persecución penal. ARTÍCULO 6° — Relaciones con el Poder Legislativo. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, el Procurador General de la Nación remitirá a la Comisión Bicameral, cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional, un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia del servicio y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras legislativas que éste requiera. El Ministerio Público Fiscal de la Nación será consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia. ARTÍCULO 7° — Requerimiento de colaboración. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los organismos privados y a los particulares. También podrán citar personas a fin de que presten declaración, las que estarán obligadas a concurrir y podrán ser conducidas por la fuerza pública en caso de ausencia injustificada. Los organismos públicos y las fuerzas de seguridad deberán prestar la colaboración y las diligencias que les sean requeridas, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance. ARTÍCULO 8° — Investigaciones genéricas. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán realizar las investigaciones genéricas previstas en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin, los titulares de las fiscalías de distrito, las procuradurías especializadas y las unidades fiscales especializadas deberán informar su inicio a la Procuración General de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto. En las investigaciones genéricas se podrá solicitar y producir información tendiente a la identificación de fenómenos criminales que orienten la constatación de hipótesis delictivas a partir AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1503 Leyes de una o varias investigaciones preliminares. No procederá la aplicación de medidas de coerción personal. ARTÍCULO 9° — Principios funcionales. El Ministerio Público Fiscal de la Nación ejercerá sus funciones de acuerdo con los siguientes principios: a) Unidad de actuación: el Ministerio Público Fiscal de la Nación es una organización jerárquica cuya máxima autoridad es el Procurador General de la Nación. En su actuación es único e indivisible y estará plenamente representado en la actuación de cada uno de sus funcionarios. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo. Éstos actuarán según las instrucciones impartidas por sus superiores y conforme a lo previsto en esta ley. b) Organización dinámica: la organización y estructura del Ministerio Público Fiscal de la Nación se regirá bajo criterios de flexibilidad y dinamismo, en miras a atender las necesidades que la complejidad y conflictividad social le demanden. c) Respeto por los derechos humanos: desarrollará su actuación de acuerdo con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los tratados y convenciones internacionales, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia. d) Objetividad: requerirá la aplicación justa de la ley, procurando el resguardo equilibrado de todos los valores y principios jurídicos vigentes y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado. e) Gestión de los conflictos: procurará la solución de los conflictos con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. f) Orientación a la víctima: deberá dirigir sus acciones tomando en cuenta los intereses de la víctima, a quien deberá brindar amplia asistencia y respeto. Informará a ésta acerca del resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso, aun cuando no se haya constituido como querellante, conforme a las normas procesales vigentes. Procurará la máxima cooperación con los querellantes. g) Accesibilidad y gratuidad: promoverá los derechos reconocidos a la víctima por la ley, facilitando su acceso al sistema de justicia de manera gratuita. h) Eficiencia y desformalización: velará por la eficiente e idónea administración de la información, recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes. i) Transparencia: sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución y selectividad penal, los objetivos anuales propuestos y los resultados de su gestión, de tal manera que se pueda evaluar el desempeño de sus funcionarios y de la institución en su conjunto. j) Responsabilidad: los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación estarán sujetos a la responsabilidad administrativa y penal correspondiente. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1504 Leyes TÍTULO II ORGANIZACIÓN Capítulo 1 Órganos ARTÍCULO 10. — Órganos permanentes. El Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los siguientes órganos con carácter permanente, sin perjuicio de aquellos que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para atender un conjunto de casos o un fenómeno criminal en particular: a) Procuración General de la Nación. b) Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. c) Fiscalías de distrito. d) Fiscalías en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Unidades fiscales de fiscalía de distrito. f) Procuradurías especializadas. g) Unidades fiscales especializadas. h) Direcciones generales. Capítulo 2 Procuración General de la Nación ARTÍCULO 11. — Procurador General de la Nación. Designación. El Procurador General de la Nación es el jefe del Ministerio Público Fiscal de la Nación y es el responsable de su buen funcionamiento. Su autoridad se extiende a todo el territorio nacional. El Procurador General de la Nación será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. Para ser Procurador General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades exigidas para ser senador nacional. La Procuración General de la Nación es la sede de actuación del Procurador General de la Nación. ARTÍCULO 12. — Funciones y atribuciones. Las funciones y atribuciones del Procurador General de la Nación son: a) Diseñar y fijar la política general del Ministerio Público Fiscal de la Nación y, en particular, la política de persecución penal que permita el ejercicio eficaz de la acción penal pública. b) Elaborar y poner en ejecución los reglamentos necesarios para la organización de las diversas dependencias del Ministerio Público Fiscal de la Nación y celebrar los contratos que se requieran para su funcionamiento, a través de los órganos de administración. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1505 Leyes c) Establecer la conformación, fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las fiscalías de distrito. d) Disponer la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando la importancia o dificultad de un caso o fenómeno delictivo lo hagan aconsejable. Los miembros del equipo de trabajo podrán ser de igual o diferente jerarquía y pertenecer a una misma o distinta fiscalía de distrito. e) Disponer la actuación de los fiscales generales necesarios para cumplir las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal, según los criterios de selección, el plazo y la organización que establezca la reglamentación respectiva. f) Ejercer la superintendencia general sobre todos los miembros del organismo, administrar los recursos materiales y humanos y confeccionar el presupuesto del Ministerio Público Fiscal de la Nación. g) Organizar, reglamentar y dirigir el área de recursos humanos y el servicio administrativo financiero del organismo, a través de las dependencias correspondientes, y disponer el gasto de acuerdo con el presupuesto asignado. h) Impartir instrucciones de carácter general, que permitan el mejor desenvolvimiento del servicio, optimizando los resultados de la gestión con observancia de los principios que rigen el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación. i) Elevar al Poder Legislativo la opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, si se trata de reformas reglamentarias o el diseño de políticas públicas de su competencia. j) Representar al organismo en sus relaciones con otros poderes del Estado, y coordinar actividades y celebrar convenios con autoridades nacionales, provinciales, municipales y otras instituciones públicas o privadas; como así también con Ministerios Públicos Fiscales de otras naciones. k) Conceder licencias a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación cuando no correspondiera a otro órgano, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto. l) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, las ternas de candidatos que resulten de los concursos de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación. m) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en los casos y de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto. n) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto, y solicitar el enjuiciamiento de los jueces ante los órganos competentes cuando se hallaren incursos en las causales que prevé el Artículo 53 de la Constitución Nacional. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1506 Leyes o) Aprobar y dar a publicidad al informe de gestión anual previsto en esta ley. p) Las demás funciones establecidas en esta ley. El Procurador General de la Nación podrá realizar delegaciones específicas respecto de las funciones y atribuciones mencionadas en este Artículo en magistrados o funcionarios de la Procuración General de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, las funciones y atribuciones mencionadas en este Artículo serán ejercidas por un fiscal coordinador de distrito, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en tal cargo. ARTÍCULO 13. — Intervención ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Procurador General de la Nación intervendrá directamente o a través de los procuradores fiscales en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del Procurador General de la Nación, sus funciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán ejercidas por un procurador fiscal, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. A falta de designación, intervendrá el que tenga más antigüedad en el cargo. ARTÍCULO 14. — Secretaría General de la Procuración General de la Nación. El Procurador General de la Nación será asistido por una Secretaría General de la Procuración General de la Nación, que tendrá las siguientes funciones: a) Prestar asistencia y asesoramiento en todos los asuntos propios de las facultades de la Procuración General de la Nación y en los que se haya asumido participación. b) Coordinar el funcionamiento de todos los órganos de la Procuración General de la Nación y mantener informado al Procurador General de la Nación sobre el avance o dificultades de los asuntos en particular. c) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las instrucciones generales o reglamentos dictados por el Procurador General de la Nación. d) Organizar el despacho de la Procuración General de la Nación, dar curso a los pedidos de informe, tramitar los asuntos que deban resolverse en el ámbito de la Procuración General de la Nación y supervisar el trabajo de todos los funcionarios y empleados de dicha oficina. Los secretarios generales serán nombrados y sustituidos en esa función directamente por el Procurador General de la Nación. Capítulo 3 Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación ARTÍCULO 15. — Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Procurador General de la Nación en el diseño de la política de persecución penal y en otros temas que éste le solicite. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1507 Leyes b) Proponer medidas de corrección o instrucciones generales para el mejor funcionamiento de la institución. c) Convocar a personas e instituciones que, por su experiencia profesional o capacidad técnica, estime conveniente escuchar para el mejor funcionamiento de la institución. d) Dictaminar cuando una instrucción general del Procurador General de la Nación o una disposición reglamentaria fuese objetada por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme la reglamentación que se dicte al respecto. e) Las demás atribuciones que la presente ley o disposiciones reglamentarias le asignen. ARTÍCULO 16. — Integración y sesiones. El Consejo General del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por el Procurador General de la Nación, quien lo presidirá, y por seis (6) vocales con cargo de fiscal general. Sus vocales durarán dos (2) años en esta función y serán elegidos por el sufragio directo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. Podrán ser reelegidos por un (1) solo período consecutivo. El Consejo sesionará ordinariamente al menos dos (2) veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Procurador General de la Nación. Las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros. Capítulo 4 Fiscalías de distrito ARTÍCULO 17. — Fiscalías de distrito. La fiscalía de distrito es el órgano encargado de llevar adelante las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en un ámbito territorial determinado, a través de las sedes descentralizadas y unidades fiscales que la integran, en coordinación con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, de conformidad con lo establecido en esta ley y la reglamentación que se dicte al respecto. ARTÍCULO 18. — Fiscal coordinador de distrito. El fiscal coordinador de distrito será el responsable directo del buen funcionamiento de la institución en el área respectiva. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la ley le otorga al Ministerio Público Fiscal de la Nación. El fiscal coordinador de distrito será designado por un período de dos (2) años. Sólo los fiscales generales del respectivo distrito fiscal podrán aspirar a esa función, y para ello deberán presentar un plan de trabajo ante el Procurador General de la Nación, quien los elegirá en función de su propuesta e idoneidad personal para el cargo, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Si no se presentara ningún plan de trabajo el Procurador General de la Nación deberá ampliar la convocatoria a fiscales generales de otros distritos fiscales. Podrá proceder de igual modo cuando se presente un único plan de trabajo. En caso de licencia, recusación, excusación, impedimento o vacancia del fiscal coordinador de distrito, las funciones y atribuciones mencionadas en este artículo serán ejercidas por quien designe el fiscal coordinador de distrito entre los fiscales generales que la integran, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1508 Leyes ARTÍCULO 19. — Funciones. El fiscal coordinador de distrito tiene como función: a) Coordinar y organizar las unidades fiscales según criterios que eviten compartimientos estancos y desempeños aislados, priorizando la distribución del trabajo por el flujo de ingreso y egreso de casos. b) Conformar equipos temporales para la realización de investigaciones genéricas o complejas. c) Organizar administrativamente la distribución de los casos que ingresen a la fiscalía de distrito, mediante reglas generales y objetivas, entre las distintas unidades fiscales, según sus funciones, especialidad y criterios de actuación. Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por un sistema de turnos o sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos. d) Centralizar información con fines investigativos y examinar las vinculaciones entre los distintos casos. e) Establecer relaciones de actuación conjunta e intercambio de información con las demás fiscalías de distrito de su región. f) Establecer relaciones de coordinación, actuación, intercambio de información, asistencia y apoyo con las direcciones generales. g) Disponer la intervención conjunta de unidades fiscales y procuradurías especializadas en uno o más casos. h) Asignar a las procuradurías especializadas los casos que requieran una actuación centralizada en virtud de su complejidad, extensión territorial, diversidad de fenómenos involucrados, conexión con otros casos y demás cuestiones que lo hagan aconsejable para una mayor eficacia de la persecución penal. El fiscal de la fiscalía de distrito correspondiente deberá estar informado y podrá colaborar en el caso. i) Interactuar con las autoridades y organismos provinciales, municipales y comunales para la investigación de hechos delictivos federales que tengan conexión o efectos con delitos o infracciones locales. j) Resolver las cuestiones administrativas relativas a las licencias y traslados del personal de las fiscalías de distrito, con los alcances que fije la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación. ARTÍCULO 20. — Deberes. El fiscal coordinador de distrito tiene como deber: a) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. b) Llevar adelante toda otra función que el Procurador General de la Nación le encomiende, de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. c) Concurrir periódicamente a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o permanente, para tomar conocimiento y controlar la situación de las personas allí alojadas, promover o aconsejar medidas tendientes a la corrección del sistema penitenciario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1509 Leyes d) Coordinar la actuación de las unidades fiscales con las procuradurías especializadas, las unidades especializadas y las direcciones generales, y garantizar la participación de éstas en su distrito cuando así corresponda. e) Designar al fiscal revisor para todos los casos previstos en el Código Procesal Penal de la Nación que correspondan territorialmente al distrito, incluyendo aquellos en los que actúen procuradurías o unidades fiscales especializadas. La designación se realizará por sorteo o un sistema de turnos que asegure una distribución equitativa de la carga de trabajo entre todos los magistrados del distrito, salvo que por consenso se convenga otro criterio. f) Procurar que la investigación de los casos se realice de manera ágil y desformalizada. ARTÍCULO 21. — Unidades fiscales de fiscalía de distrito. Las unidades fiscales tendrán una composición dinámica y flexible y estarán integradas por fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Ejercerán la acción penal y llevarán adelante la investigación de los delitos cometidos en su ámbito territorial y la gestión de las salidas alternativas al proceso penal. El personal de la unidad fiscal será designado por el Procurador General a propuesta de su titular. Las unidades fiscales de fiscalía de distrito se organizarán priorizando las siguientes funciones: a) Atención a las víctimas. b) Atención al público. c) Servicios comunes para el ingreso, registro y distribución de casos. d) Gestión de los legajos de investigación y comunicaciones. e) Salidas alternativas al proceso penal en forma temprana y acuerdos. f) Investigación. g) Investigaciones complejas. h) Litigio, juicio e impugnaciones. i) Ejecución penal. j) Litigación de casos en materia no penal federal con asiento en las provincias. Cuando una unidad fiscal se integre por más de un magistrado, el trabajo entre ellos será distribuido por sorteo, salvo que junto al fiscal coordinador de distrito convengan otro criterio de asignación de casos. La función de ejecución penal estará a cargo de una unidad fiscal de la Procuración General de la Nación respecto de los delitos ordinarios cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Capítulo 5 Procuradurías especializadas AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1510 Leyes ARTÍCULO 22. — Procuradurías especializadas. La Procuración General de la Nación contará con las siguientes procuradurías especializadas de un modo permanente: a) Procuraduría de Investigaciones Administrativas. b) Procuraduría de Defensa de la Constitución. c) Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad. d) Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos. e) Procuraduría de Narcocriminalidad. f) Procuraduría de Trata y Explotación de Personas. g) Procuraduría de Violencia Institucional. El Procurador General de la Nación establecerá por resolución los alcances y organización interna de las procuradurías especializadas. Asimismo, podrá disponer la creación de otras procuradurías especializadas cuando la política de persecución penal pública o el interés general de la sociedad así lo requieran. La Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad contará con una Unidad Fiscal Especializada para casos de apropiación de niños durante el terrorismo de Estado con facultades para realizar investigaciones genéricas y preliminares de oficio, así como investigar o colaborar en los casos que dispongan los fiscales coordinadores de distrito. ARTÍCULO 23. — Titular de procuraduría. El Procurador General de la Nación designará a los titulares de las procuradurías especializadas entre los fiscales generales, quienes actuarán en todo el territorio nacional respecto de los casos y fenómenos referidos a su temática, en coordinación con los fiscales coordinadores de distrito cuando las necesidades del caso así lo requieran. ARTÍCULO 24. — Funciones de las procuradurías especializadas. Las procuradurías especializadas tendrán las siguientes funciones: a) Investigar los casos de su competencia asignados por los fiscales coordinadores de distrito o coadyuvar en las investigaciones cuando así se requiera, ejerciendo todas las funciones y facultades del Ministerio Público Fiscal de la Nación previstas en el Código Procesal Penal y las leyes penales especiales. b) Diseñar estrategias de investigación para casos complejos y coordinar con las fuerzas de seguridad federales y otras instituciones con actuación preventiva la articulación de la persecución penal con las actividades preventivas. c) Planificar, juntamente con los titulares de las fiscalías de distrito y las direcciones generales correspondientes, la política de persecución penal, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Procurador General de la Nación. d) Disponer enlaces y acciones interinstitucionales con organismos especializados en su materia, tanto nacionales como regionales o internacionales. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1511 Leyes e) Proponer al Procurador General de la Nación capacitaciones, proyectos legislativos y reglamentarios, así como la celebración de convenios. f) Proponer al Procurador General de la Nación la creación de dependencias en las regiones. g) Elevar al Procurador General de la Nación el informe de su gestión y el estado de los procesos y poner en su conocimiento las investigaciones preliminares o genéricas que lleven adelante. h) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. i) Las demás funciones previstas en esta ley. ARTÍCULO 25. — Procuraduría de Investigaciones Administrativas. La Procuraduría de Investigaciones Administrativas estará integrada por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y los demás fiscales generales, fiscales, auxiliares fiscales, asistentes fiscales y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación. ARTÍCULO 26. — Designación. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas será designado por concurso para ese cargo y no podrá ser separado de él salvo por los motivos previstos en esta ley. ARTÍCULO 27. — Funciones. El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y de las empresas, sociedades y todo otro ente en que el Estado tenga participación. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga, sin perjuicio de ajustar su proceder a las instrucciones generales que imparta el Procurador General de la Nación. b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la inversión dada a los mencionados recursos. c) Ejercer en todo el territorio de la República la acción penal pública y todas las facultades previstas por las leyes penales y procesales en aquellos casos donde el objeto principal de investigación lo constituya la irregularidad de la conducta administrativa de los funcionarios públicos conforme a lo previsto en el inciso a). d) Someter a la aprobación del Procurador General de la Nación el reglamento interno de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas. e) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. f) Elevar al Procurador General de la Nación un informe anual sobre la gestión de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas. ARTÍCULO 28. — Investigaciones disciplinarias. Cuando en la investigación practicada por la Procuraduría de Investigaciones Administrativas resulten comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas pasará las actuaciones con dictamen fundado a la Procuración del Tesoro de la Nación o al funcionario de mayor jerarquía AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1512 Leyes administrativa de la repartición de que se trate, de conformidad con las competencias asignadas por el reglamento de investigaciones administrativas. En ambas circunstancias, las actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes. En todas estas actuaciones, que se regirán por el reglamento de investigaciones administrativas, la Procuraduría será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones; todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso. ARTÍCULO 29. — Procuraduría de Defensa de la Constitución. La Procuraduría de Defensa de la Constitución tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en los casos que involucren cuestiones constitucionales relevantes para el organismo. b) Realizar investigaciones sobre el estado de cumplimiento de las normas de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y proponer la formulación de recomendaciones al Procurador General de la Nación. c) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. d) Las demás funciones previstas en esta ley o en la reglamentación que se dicte al respecto. Capítulo 6 Actuación en materia no penal ARTÍCULO 30. — Unidades Fiscales en materia no penal con asiento en las provincias. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia no penal en el ámbito de la justicia federal con asiento en las provincias estará a cargo de una unidad fiscal que formará parte de cada fiscalía de distrito. ARTÍCULO 31. — Actuación en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral, Seguridad Social y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de los fiscales y fiscales generales con competencia en esos asuntos. Estos magistrados y los titulares de las unidades fiscales en materia no penal con asiento en las provincias tendrán como función: a) Velar por el debido proceso legal. b) Peticionar en las causas en trámite donde esté involucrada la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en especial, en los conflictos en los que se encuentren afectados intereses colectivos, un interés y/o una política pública trascendente, normas de orden público y leyes no disponibles por los particulares, el debido proceso, el acceso a la justicia, así como cuando se trate de una manifiesta asimetría entre las partes o estén amenazados o vulnerados los derechos humanos, las garantías constitucionales o la observancia de la Constitución Nacional. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1513 Leyes c) Solicitar la recusación con causa de los jueces intervinientes, producir, ofrecer y solicitar la incorporación de prueba, peticionar el dictado de medidas cautelares o dictaminar sobre su procedencia, plantear nulidades, plantear inconstitucionalidades, interponer recursos, interponer las acciones previstas en la ley 24.240 y realizar cualquier otra petición tendiente al cumplimiento de la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación y en defensa del debido proceso. d) Intervenir en casos en los que se encuentren en juego daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud pública y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico, en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan. e) Intervenir en cuestiones de competencia, habilitación de instancia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público. f) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombres de las personas, venias supletorias y declaraciones de pobreza. g) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina. h) Realizar investigaciones con relación a los casos en los que interviene a fin de esclarecer si hay afectaciones a la legalidad, a los intereses generales de la sociedad y/o a los derechos humanos y las garantías constitucionales. i) Impulsar la actuación conjunta con las fiscalías de distrito y las procuradurías especializadas. j) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General de la Nación. k) Organizar el trabajo y supervisar el desempeño de las tareas de los funcionarios y del personal a su cargo. l) Ejercer las demás funciones previstas por leyes especiales. Capítulo 7 Unidades Fiscales Especializadas ARTÍCULO 32. — Unidades Fiscales Especializadas. El Procurador General de la Nación podrá crear unidades fiscales especializadas con el objeto de investigar y abordar fenómenos generales que por su trascendencia pública o institucional o razones de especialización o eficiencia así lo requieran. Designará a los titulares entre los fiscales generales y fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación. La resolución de creación establecerá sus funciones, organización, integración y ámbito de actuación, así como su existencia temporal o permanente. Capítulo 8 Direcciones Generales ARTÍCULO 33. — Direcciones generales. Las direcciones generales son los órganos encargados de realizar las tareas auxiliares y de apoyo indispensables para el desarrollo de las funciones del AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1514 Leyes Ministerio Público Fiscal de la Nación. Existirán las siguientes direcciones generales permanentes, sin perjuicio de aquellas que se creen por resolución del Procurador General de la Nación para brindar nuevos servicios o auxiliar en asuntos de una manera especializada: a) Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas. b) Dirección General de Acceso a la Justicia. c) Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal. d) Dirección General de Políticas de Género. e) Dirección General de Cooperación Regional e Internacional. f) Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones. g) Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes. h) Dirección General de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal. i) Dirección General de Desempeño Institucional. j) Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías. k) Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación. ARTÍCULO 34. — Directores generales. Nombramiento y función. Los directores generales serán nombrados por el Procurador General de la Nación y serán los responsables directos del cumplimiento de las funciones de la dirección y de la supervisión del trabajo de los funcionarios y empleados a su cargo. ARTÍCULO 35. — Funciones. Las direcciones generales cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que se les asignen por instrucción o reglamentación del Procurador General: a) La Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas tendrá como función garantizar a las víctimas de cualquier delito los derechos de acompañamiento, orientación, protección e información general previstos en el Código Procesal Penal, desde el primer contacto de la víctima con la institución y a lo largo de todo el proceso penal, a través de un abordaje interdisciplinario o la derivación necesaria a fin de garantizar su asistencia técnica. b) La Dirección General de Acceso a la Justicia tendrá como función instalar y gestionar dependencias descentralizadas del Ministerio Público Fiscal de la Nación en territorios vulnerables a los fines de recibir y derivar denuncias, evacuar consultas, brindar acceso a información judicial, facilitar la resolución alternativa de conflictos, generar mecanismos de prevención de delitos y desarrollar acciones de promoción de derechos para fortalecer los vínculos comunitarios y consolidar los canales de comunicación entre el Ministerio Público Fiscal de la Nación y la comunidad. c) La Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal tendrá a su cargo los laboratorios forenses, el cuerpo de investigadores y la realización de medidas técnicas o que requieran la utilización de medios tecnológicos del Ministerio Público Fiscal de la Nación, a los fines de asistir a los fiscales en las investigaciones que lleven adelante. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1515 Leyes d) La Dirección General de Políticas de Género tendrá como función el asesoramiento y asistencia técnica sobre cuestiones de género cuando así le sea requerido por cualquier magistrado del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, se encargará de la difusión, sensibilización y capacitación sobre la temática de género y derechos de las mujeres y de la articulación intra e interministerial con organismos encargados de asuntos pertinentes para su materia. e) La Dirección General de Cooperación Regional e Internacional tendrá como función el seguimiento de los expedientes administrativos de extradición, la intervención en las asistencias internacionales activas y pasivas, con el consecuente asesoramiento y colaboración en lo atinente con los fiscales de la Nación, el asesoramiento a los fiscales en las causas referidas a pedidos de extradición y la interrelación con los organismos de colaboración institucional regionales e internacionales. f) La Dirección General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones tendrá como función asesorar, elaborar informes y sugerir medidas de investigación, a pedido de los fiscales, en causas en las que se investiguen maniobras vinculadas a la criminalidad compleja y el crimen organizado, así como actuar como perito del Ministerio Público Fiscal de la Nación en aquellas causas que se consideren de relevancia institucional. g) La Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes tendrá como función desarrollar una política activa orientada a detectar, cautelar, identificar y decomisar bienes y fondos provenientes de los delitos y fenómenos criminales, especialmente aquellos vinculados con la criminalidad compleja y el crimen organizado. h) La Dirección de Análisis Criminal y Planificación Estratégica de la Persecución Penal tendrá como función solicitar, producir, organizar, procesar, analizar y comunicar información relevante para la persecución penal estratégica de fenómenos y organizaciones criminales. Asimismo, intervendrá en el diseño y planificación de la persecución penal en conjunto con las áreas respectivas de las procuradurías especializadas y las fiscalías de distrito. i) La Dirección General de Desempeño Institucional tendrá como función producir información sobre el Ministerio Público Fiscal de la Nación a partir de la elaboración de indicadores que permitan medir el desempeño institucional. También efectuará un seguimiento y diagnóstico permanente del organismo con el fin de identificar buenas prácticas, contribuir a promoverlas, detectar procesos críticos que comprometan el cumplimiento de los cometidos institucionales y colaborar con su superación. j) La Dirección General de Desarrollo Organizacional y Nuevas Tecnologías tendrá como función diseñar, desarrollar y coordinar los sistemas informáticos y de comunicaciones con el propósito de lograr mayor eficacia en relación a las actividades del Ministerio Público Fiscal de la Nación. k) La Dirección General de Capacitación y Escuela del Ministerio Público Fiscal de la Nación tendrá como función proponer e implementar modelos y estrategias de capacitación para mejorar el desempeño institucional y fortalecer la labor de los fiscales y su equipo de trabajo. TÍTULO III RELACIONES CON LA COMUNIDAD ARTÍCULO 36. — Relaciones con la comunidad. El Ministerio Público Fiscal de la Nación, en su función de promover los intereses generales ante la administración de justicia, procurará conocer los reclamos y necesidades de los distintos sectores sociales, mantendrá informada a la AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1516 Leyes comunidad y promoverá el acceso a la justicia, en particular de las personas con menores recursos para hacerlo. ARTÍCULO 37. — Convenios de cooperación. El Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá celebrar convenios con instituciones públicas, académicas y organizaciones sin fines de lucro, con el fin de llevar adelante investigaciones sobre fenómenos criminales, preparar un caso o un conjunto de casos, para fortalecer la asistencia técnica a las víctimas o para desarrollar cualquier otro servicio propio del Ministerio Público Fiscal de la Nación. También podrá celebrar convenios con universidades con el fin de que los estudiantes de los cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público Fiscal de la Nación como parte de su práctica profesional. TÍTULO IV AUTARQUÍA FINANCIERA Y GESTIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA ARTÍCULO 38. — Autarquía financiera. A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público Fiscal de la Nación contará con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios. ARTÍCULO 39. — Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente a noventa y cinco centésimos por ciento (0,95%) de los recursos tributarios y no tributarios de la administración central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4°, bienes de uso, de acuerdo con el presupuesto preparado por el Ministerio Público Fiscal de la Nación. El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público Fiscal de la Nación de acuerdo con el porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley. ARTÍCULO 40. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público Fiscal de la Nación los siguientes: a) Donaciones. b) Aranceles, costas, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación. c) Transferencias de recursos con o sin asignación específica provenientes de jurisdicciones y entidades del sector público nacional u organismos internacionales, en el marco de la implementación de políticas de colaboración a cargo de éstos vinculadas a la actuación del Ministerio Público Fiscal de la Nación. d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos. e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público Fiscal de la Nación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1517 Leyes Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales. ARTÍCULO 41. — Elaboración del presupuesto. La Procuración General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del sector público nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el año siguiente. El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación. El Procurador General de la Nación está facultado a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el Presupuesto General de la Administración Nacional, a cuyo fin deberá observar los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos. ARTÍCULO 42. — Ejecución presupuestaria. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156. El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en la medida en que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian. La Procuración General de la Nación reglamentará la puesta en práctica del sistema instituido en la ley 24.156 con relación al Ministerio Público Fiscal de la Nación, basada en criterios de transparencia en la gestión y uso eficiente de los recursos. ARTÍCULO 43. — Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público Fiscal de la Nación. TÍTULO V INTEGRANTES Capítulo 1 Integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación ARTÍCULO 44. — Integrantes. Son magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos siguientes: a) Procuradores fiscales. b) Fiscales generales. c) Fiscales generales de la Procuración General de la Nación. d) Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1518 Leyes e) Fiscales. f) Fiscales de la Procuración General de la Nación. g) Auxiliares fiscales. h) Asistentes fiscales. Asimismo, el Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral que se establezca en la reglamentación que se dicte al respecto. ARTÍCULO 45. — Procuradores fiscales. Para ser procurador fiscal se requieren las mismas condiciones previstas que para el cargo de Procurador General de la Nación. ARTÍCULO 46. — Fiscales generales y fiscales generales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal general y fiscal general de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado. ARTÍCULO 47. — Fiscales y fiscales de la Procuración General de la Nación. Para ser fiscal y fiscal de la Procuración General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de un cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con al menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado. ARTÍCULO 48. — Procedimiento para la designación de magistrados. Para la designación de los procuradores fiscales, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, fiscales generales, fiscales generales de la Procuración General, fiscales y fiscales de la Procuración General, se llevarán adelante concursos públicos de oposición y antecedentes, de los cuales surgirán las ternas de candidatos que el Procurador General de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a uno de ellos, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado. El Procurador General de la Nación podrá cubrir interinamente el cargo de que se trate hasta la designación definitiva de su titular. ARTÍCULO 49. — Concurso público de oposición y antecedentes. El concurso de oposición y antecedentes será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación de conformidad con la reglamentación que se dicte al respecto. La prueba de oposición escrita versará sobre temas y/o casos elegidos por sorteo previo y será evaluada por el tribunal mediante un sistema que garantice el anonimato. La prueba de oposición oral será pública y versará sobre temas y/o casos, estos últimos elegidos por sorteo previo. El procedimiento no incluirá, en ningún caso, entrevistas personales, y estará regido por los principios de objetividad, igualdad de oportunidades y transparencia. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1519 Leyes ARTÍCULO 50. — Integración del tribunal. El tribunal será presidido por el Procurador General de la Nación o por un magistrado del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad a la reglamentación que se dicte al respecto. El tribunal estará integrado, además, por tres (3) magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación y un (1) jurista invitado. Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos de una lista de académicos o juristas de reconocida trayectoria previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. La composición del tribunal procurará garantizar la diversidad geográfica, funcional y de género de quienes lo integren. ARTÍCULO 51. — Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaborarán con los magistrados del Ministerio Público Fiscal y siempre actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de ellos. En particular, los auxiliares fiscales tendrán las siguientes funciones: a) Realizar la actividad asignada al Ministerio Público Fiscal de la Nación en el Código Procesal Penal de la Nación en la investigación de los casos, cuando el fiscal así lo disponga. b) Asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga. ARTÍCULO 52. — Designación de auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales deberán reunir los requisitos para ser fiscal. La designación estará a cargo del Procurador General de la Nación, a propuesta del fiscal coordinador de distrito y de los titulares de las unidades fiscales, procuradurías especializadas y unidades fiscales especializadas, según corresponda, de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. Los auxiliares fiscales percibirán un incremento salarial por el desempeño de sus funciones de acuerdo con la reglamentación que se dicte al respecto. ARTÍCULO 53. — Asistentes fiscales. Los asistentes fiscales serán designados por los fiscales a quienes deban asistir y actuarán bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad de los fiscales, de conformidad con la reglamentación respectiva. Tendrán por función: a) Recibir declaraciones, practicar entrevistas o efectuar pedidos de informes. b) Comparecer al lugar de los hechos. c) Coordinar el trabajo de los funcionarios y empleados. ARTÍCULO 54. — Juramento. Los fiscales del Ministerio Público Fiscal de la Nación, al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos y las leyes de la República. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1520 Leyes El Procurador General de la Nación prestará juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales lo harán ante el Procurador General de la Nación o ante el magistrado que éste designe a tal efecto. Capítulo 2 Desempeño ARTÍCULO 55. — Carrera. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación tienen derecho al desarrollo de una carrera laboral. Se entiende por tal al conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso conforme a los principios de igualdad, idoneidad y capacidad que definen la trayectoria laboral y profesional de los distintos integrantes. ARTÍCULO 56. — Capacitación. La capacitación es una condición esencial de desempeño y como tal constituye un derecho y un deber de todos los agentes del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Comprende el acceso a actividades formativas y/o de actualización, tanto para mejorar el desempeño en la plaza laboral respectiva como para acceder a otras posiciones dentro del organismo. La capacitación que se brinde será integral, permanente y gratuita. Se ejecutará a través de recursos propios o por medio de convenios con instituciones públicas o privadas, todo ello en consonancia con las reglamentaciones específicas que para esta temática se dispongan. ARTÍCULO 57. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación se integrarán en tres agrupamientos: a) Técnico jurídico. b) Técnico administrativo. c) Servicios auxiliares. Dichos agrupamientos se conformarán en base a un escalafón que privilegiará un mayor nivel de profesionalización y especialización de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, con el objetivo de ampliar la capacidad institucional del organismo. A tales efectos, se tendrá en cuenta la jerarquía de las funciones desempeñadas, el mérito y la idoneidad comprobados, el nivel de las remuneraciones y el logro de resultados en su función. En todos los casos, el progreso en la carrera operará de acuerdo con los sistemas de selección y los procedimientos de evaluación del desempeño que se establezcan. ARTÍCULO 58. — Incompatibilidades. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación. Podrán ejercer la docencia solo con dedicación simple, de un modo que no interfiera con el desarrollo de sus funciones y nunca en horarios hábiles de funcionamiento de la institución, salvo casos expresamente autorizados por resolución del organismo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1521 Leyes ARTÍCULO 59. — Excusación y recusación. Los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán excusarse o ser recusados por las causales que prevean las normas procesales y reglamentarias. ARTÍCULO 60. — Sustitución. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes. ARTÍCULO 61. — Remuneración y prestaciones sociales. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación se determinarán del siguiente modo: a) El Procurador General de la Nación recibirá una retribución equivalente a la de Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) Los procuradores fiscales percibirán un veinte por ciento (20%) más de las remuneraciones que correspondan a los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada C.S.J.N. N° 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional. c) Los fiscales generales que actúen ante la Cámara Federal de Casación Penal y la Cámara Nacional de Casación Penal y los fiscales generales que se desempeñen como fiscales coordinadores de distrito percibirán una remuneración equivalente a la de juez de casación. d) El Fiscal de Investigaciones Administrativas y los fiscales generales percibirán una remuneración equivalente a la de juez de cámara. e) Los fiscales percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia. f) El resto de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación percibirán retribuciones equivalentes o superiores que las conferidas a funcionarios y agentes del Poder Judicial de la Nación. Las equivalencias precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, así como en cuanto a jerarquía, protocolo y trato. Todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación son afiliados naturales de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación. Tienen derecho al goce de idénticas coberturas médicas y prestacionales que los agentes del Poder Judicial de la Nación, por cuanto sus aportes y contribuciones no podrán ser objeto de un tratamiento diferenciado. Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Poder Judicial de la Nación no afectará los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenderán el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos. ARTÍCULO 62. — Estabilidad. El Procurador General de la Nación, los procuradores fiscales, el fiscal nacional de investigaciones administrativas, los fiscales generales, los fiscales generales de la Procuración General de la Nación, los fiscales y los fiscales de la Procuración General de la Nación gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1522 Leyes Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero, quedarán sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser reiteradas mediante el mismo procedimiento. Los funcionarios y empleados gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios. Podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, según el procedimiento establecido reglamentariamente. ARTÍCULO 63. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación gozan de las siguientes inmunidades: a) No podrán ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Procurador General de la Nación, con la información sumaria del hecho. b) Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deberán responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes. c) No podrán ser perturbados en el ejercicio de sus funciones. d) Los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan como tales. ARTÍCULO 64. — Traslados. Los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación no podrán ser trasladados sin su conformidad fuera de sus provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Capítulo 3 Régimen disciplinario ARTÍCULO 65. — Sujetos comprendidos. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente capítulo. ARTÍCULO 66. — Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público Fiscal de la Nación las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad, salvo la sanción de arresto. Estas sanciones serán recurribles ante el tribunal inmediato superior. El juez o tribunal deberá comunicar al Procurador General de la Nación la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña. ARTÍCULO 67. — Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Procurador General de la Nación podrá imponer a los magistrados las sanciones disciplinarias establecidas en el presente capítulo. ARTÍCULO 68. — Faltas graves. Se consideran faltas graves las siguientes: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1523 Leyes a) Abandonar su trabajo en forma prolongada o reiterada y sin justificación. b) Incumplir en forma reiterada las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación. c) Incumplir reiteradamente instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones. d) Violar las reglas de confidencialidad respecto de los asuntos que así lo requieren y en los que actúa el Ministerio Público Fiscal de la Nación, o extraer, duplicar, exhibir o transmitir documentación que debía permanecer reservada poniendo en riesgo las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación. e) Actuar con grave negligencia en la atención de asuntos encomendados o en cumplimiento de las obligaciones asumidas. f) No informar o negarse a informar injustificadamente a la víctima o a su representado, según corresponda, cuando éstos lo requieran respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte su derecho de defensa en juicio. g) Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia la pérdida de actuaciones o la obstaculización del trámite o del servicio de justicia. h) No excusarse dentro del tiempo que corresponde a sabiendas de que existen motivos para su apartamiento. i) Interferir en actuaciones judiciales en las que no tenga ninguna intervención oficial. j) Incumplir injustificada y reiteradamente los plazos procesales. k) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hiciere en cumplimiento de un deber legal. l) Desempeñar profesión, empleo público o privado, aun con carácter interino, sin previa autorización del Procurador General de la Nación exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio académico, siempre y cuando la práctica no obstaculice el cumplimiento de sus funciones. m) Asesorar o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función. n) Recibir dádivas, concesiones o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan de entidad en su valoración material. ñ) No presentar en tiempo y forma la declaración jurada patrimonial y su actualización. o) Acumular más de cinco (5) faltas leves cometidas en el mismo año. p) Ejercer maltrato físico, psicológico o verbal en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 69. — Faltas leves. Se consideran faltas leves las siguientes: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1524 Leyes a) Incumplir las tareas o funciones asignadas en el área donde se desempeñan, de conformidad con la misión del Ministerio Público Fiscal de la Nación. b) Incumplir instrucciones generales, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiere expresado objeción o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones. c) Faltar al trabajo sin aviso ni causa justificada, llegar habitualmente tarde o ausentarse sin autorización. d) Actuar en forma irrespetuosa con relación a las partes o cualquier persona que intervenga en una diligencia en que actúe el magistrado o que acuda a las respectivas oficinas. e) Descuidar el uso de los muebles y demás elementos provistos para el ejercicio de la función. ARTÍCULO 70. — Sanciones. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser pasibles de las siguientes sanciones disciplinarias: a) Apercibimiento. b) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales. c) Suspensión hasta por treinta (30) días sin goce de sueldo. d) Remoción. ARTÍCULO 71. — Determinación de las sanciones y criterios de valoración. Las faltas leves podrán ser sancionadas con apercibimiento. Las sanciones de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de las remuneraciones mensuales, de suspensión y de remoción sólo procederán por la comisión de faltas graves. Toda sanción disciplinaria se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función, las reincidencias en que hubiera incurrido, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, los perjuicios efectivamente causados, en especial los que afectaren al servicio de justicia, la actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción y la reparación del daño, si lo hubiere. En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta. ARTÍCULO 72. — Inicio de las actuaciones. El procedimiento disciplinario se iniciará por comunicación, queja o denuncia de particulares, de jueces, defensores o de otros integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación. ARTÍCULO 73. — Intervención del Consejo Evaluador. Cuando el contenido de la comunicación, queja o denuncia, resultare manifiestamente inconducente, el Procurador General de la Nación podrá archivarla sin más trámite. En los demás casos, dará intervención a un Consejo Evaluador, integrado conforme la reglamentación dictada al efecto, a fin de que emita opinión no vinculante sobre el objeto de las actuaciones. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1525 Leyes ARTÍCULO 74. — Procedimiento. Los supuestos de faltas disciplinarias se resolverán mediante el procedimiento previsto en la reglamentación respectiva, que garantizará el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. En los supuestos en que el Procurador General de la Nación entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, deberá elevar el caso al Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la procedencia de su remoción o la aplicación de otras sanciones. Las sanciones disciplinarias que se apliquen serán recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas serán pasibles de impugnación en sede judicial. ARTÍCULO 75. — Prescripción. La potestad disciplinaria prescribe al año si se trata de faltas leves y a los tres (3) años si se trata de faltas graves. Tales términos comenzarán a correr a partir de que la falta sea conocida por la autoridad competente. En todos los casos, se extingue la potestad sancionadora si han transcurrido cinco (5) años desde la fecha de comisión de la falta. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o la iniciación y desarrollo del procedimiento y no correrá cuando el trámite correspondiente se suspenda a la espera de una sentencia penal definitiva. No será de aplicación lo establecido en el presente artículo cuando la conducta del magistrado pueda configurar causal de remoción. ARTÍCULO 76. — Mecanismos de remoción. El Procurador General de la Nación solo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional. Los magistrados que componen el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrán ser removidos de sus cargos únicamente por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación, por las causales previstas en esta ley. ARTÍCULO 77. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación estará integrado por siete (7) miembros: a) Tres (3) vocales deberán cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación y serán designados uno por el Poder Ejecutivo, otro por la mayoría de la Cámara de Senadores y otro por el Consejo Interuniversitario Nacional. b) Dos (2) vocales deberán ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser Procurador General de la Nación, y serán designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. c) Dos (2) vocales deberán ser elegidos por sorteo entre los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, uno entre los fiscales generales y otro entre los fiscales. A los efectos de su subrogación se elegirá igual número de miembros suplentes. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1526 Leyes El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por el Procurador General de la Nación o su presidente en caso de interponerse una queja ante una denuncia desestimada por aquél. Tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se podrá constituir en el lugar más conveniente para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento durarán tres (3) años en sus funciones, contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se considerarán prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el tribunal, hasta su finalización. Una vez integrado, el tribunal designará su presidente por sorteo. La presidencia rotará cada seis (6) meses, según el orden del sorteo. Ante este tribunal actuarán como acusadores magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, designados por el Procurador General de la Nación, según la calidad funcional del imputado. Como defensores de oficio actuarán defensores oficiales en caso de ser necesario y a opción del imputado. La intervención como integrante del tribunal, acusador o defensor de oficio constituirá una carga pública. ARTÍCULO 78. — Instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión fundada del Procurador General de la Nación, de oficio o por denuncia, basada en la invocación de hechos que configuren las causales de remoción previstas en esta ley. ARTÍCULO 79. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento deberá ser presentada ante el Procurador General de la Nación, quien podrá darle curso conforme al artículo 78 o desestimarla según lo previsto en el artículo 73. ARTÍCULO 80. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento se realizará conforme la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación, la que deberá respetar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. En particular, la reglamentación deberá atenerse a las siguientes normas: a) El juicio será oral, público, contradictorio y continuo. b) La prueba será íntegramente producida en el debate o incorporada a éste si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, salvaguardando en todo caso el derecho de defensa de las partes. c) El Tribunal de Enjuiciamiento tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia. d) Durante el debate el acusador deberá sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución cuando entienda que corresponda. El pedido de absolución será obligatorio para el Tribunal de Enjuiciamiento. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1527 Leyes e) La sentencia deberá dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal de Enjuiciamiento al cerrar el debate. f) Según las circunstancias del caso, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá suspender al imputado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas de seguridad que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el imputado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones. g) El Tribunal de Enjuiciamiento sesionará con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes. h) La sentencia será absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento fuese condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquélla ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda a la autoridad competente. i) La sentencia podrá ser recurrida por el magistrado condenado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo; el Tribunal de Enjuiciamiento deberá elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada dentro de los cinco (5) días de interpuesto. j) La sentencia condenatoria se ejecutará inmediatamente sin perjuicio de la posibilidad de revisión judicial a través de la acción contencioso administrativa correspondiente. TÍTULO VI NORMAS DE IMPLEMENTACIÓN ARTÍCULO 81. — Adecuación progresiva. El Procurador General de la Nación, por vía reglamentaria, podrá adoptar todas las medidas necesarias para la adecuación de la actual organización de la institución a los lineamientos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) y el sistema organizacional previsto en la presente y normas complementarias, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente. Sin perjuicio de ello, todas las disposiciones de la presente ley que no dependan de la efectiva aplicación del Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) tendrán plena operatividad a partir de su entrada en vigor. ARTÍCULO 82. — Mapa Fiscal. El territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se organizará en un único distrito fiscal federal y en los distritos fiscales nacionales necesarios para la adecuada implementación del sistema. En los territorios provinciales se organizarán tantos distritos fiscales federales como provincias, salvo que el Procurador General de la Nación considere aconsejable su subdivisión y la creación de más distritos fiscales de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 11 de la presente. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1528 Leyes Cada Distrito Fiscal contará con una sede cabecera y tantas sedes descentralizadas como sean necesarias en función de criterios objetivos basados en la extensión de su ámbito territorial y distancia con otras sedes, infraestructura y vías de comunicación disponibles, densidad poblacional y niveles, tipos y mercados de criminalidad. La Procuración General de la Nación deberá elaborar y mantener actualizado un mapa fiscal con la organización del Ministerio Público Fiscal de la Nación, el que contendrá los órganos, áreas y demás cuestiones que faciliten el acceso a sus servicios y funciones. ARTÍCULO 83. — Conformación de los nuevos órganos. Al momento de la asignación de funciones de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación en las distintas unidades fiscales se respetarán las funciones que actualmente prestan en materia de investigación, juicio oral e impugnación, salvo pretensión en contrario del interesado. Las Fiscalías Nacionales en lo Correccional y en lo Criminal de Instrucción, las Fiscalías Descentralizadas de Distrito y las Fiscalías Federales en lo Criminal y Correccional se convertirán en Unidades Fiscales de Investigación de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante Tribunales Orales en lo Criminal y Tribunales Orales Federales pasarán a ser Unidades Fiscales de Juicio de las Fiscalías de Distrito; las Fiscalías Generales ante las Cámaras de Apelación y Casación pasarán a ser Unidades Fiscales de Impugnación de las Fiscalías de Distrito. Los funcionarios y empleados continuarán prestando funciones con los titulares de las actuales dependencias, salvo pretensión en contrario del interesado. ARTÍCULO 84. — Denominación de cargos. Los actuales cargos del Ministerio Público Fiscal de la Nación modificarán su denominación de acuerdo con las siguientes equiparaciones: a) El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso a) de la presente. b) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Casación en el previsto en el artículo 44, inciso b) de la presente. c) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de Segunda Instancia y de Instancia Única, y los Fiscales Generales de Investigaciones Administrativas en el previsto en el artículo 44 inciso b) de la presente. d) Los Fiscales Generales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso c) de la presente. e) Los Fiscales Generales Adjuntos, Fiscales Generales Adjuntos de Investigaciones Administrativas, Fiscales ante los Jueces de Primera Instancia y Fiscales de Investigaciones Administrativas, en el previsto en el artículo 44, inciso e) de la presente. f) Los Fiscales de la Procuración General de la Nación en el previsto en el artículo 44, inciso f) de la presente. g) El Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas conservará su actual denominación. ARTÍCULO 85. — Compensación funcional y derechos adquiridos. Los cargos de los magistrados de primera instancia que, de conformidad con el sistema progresivo previsto en la ley de implementación correspondiente, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1529 Leyes Penal de la Nación aprobado por ley 27.063, serán equiparados salarialmente y contarán con las mismas facultades y obligaciones reconocidas por esta ley a los Fiscales Generales. Los derechos adquiridos por los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación con anterioridad a la vigencia de esta ley no podrán ser alterados ni afectados en su perjuicio de ningún modo. ARTÍCULO 86. — Traspaso de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público Fiscal de la Nación, de conformidad con la reglamentación que dicte el Procurador General de la Nación. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán en igualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación a los efectos del acceso a los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casos se respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidad técnica. ARTÍCULO 87. — Creación de cargos para los Distritos Federales con asiento en las provincias. A medida que se disponga la implementación progresiva del Código Procesal Penal de la Nación en los Distritos Federales con asiento en las provincias, deberán crearse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público Fiscal de la Nación en materia penal. ARTÍCULO 88. — Implementación de la autarquía financiera. La autarquía financiera del Ministerio Público Fiscal de la Nación se implementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1° de enero de 2016. ARTÍCULO 89. — Derogación de disposiciones contrarias a la presente. Deróguese toda norma, acordada, resolución o cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente contrarias a la presente ley. Las disposiciones contrarias no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su entrada en vigencia. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Procurador General de la Nación dictará los reglamentos e instrucciones generales necesarias para el funcionamiento de la institución. ARTÍCULO 90. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL N° 27148 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 27.063: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2881 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1530 Leyes DECRETO N° 1.137/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.148 Fecha: 17/06/15 B O.: 18/06/15 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.148 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK. MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN LEY N° 27.149: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN. FUNCIONES. ORGANIZACIÓN. ESTRUCTURA Sancionada: 10/06/15 Promulgada: 17/06/15 B O.: 18/06/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA DE LA NACIÓN TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Y RESGUARDOS INSTITUCIONALES ARTÍCULO 1º — Función principal. El Ministerio Público de la Defensa es una institución de defensa y protección de derechos humanos que garantiza el acceso a la justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y colectivos, de acuerdo a los principios, funciones y previsiones establecidas en la presente ley. Promueve toda medida tendiente a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO 2° — Independencia y autonomía funcional. El Ministerio Público de la Defensa goza de independencia y autonomía funcional, sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura. ARTÍCULO 3° — Autarquía financiera. El Ministerio Público de la Defensa cuenta con autarquía financiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Nacional. En AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1531 Leyes orden a ello, tendrá crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo al Tesoro nacional y con recursos propios. ARTÍCULO 4° — Organización funcional. El Ministerio Público de la Defensa se estructura jerárquicamente a fin de cumplimentar sus funciones específicas y para el diseño y ejecución de políticas sobre Defensa Pública y acceso a la justicia. La unidad de actuación no afecta la autonomía y especificidad propia del desempeño de los defensores públicos ni puede perjudicar a los asistidos o defendidos. Las recomendaciones generales e indicaciones particulares que se dicten en el ámbito del servicio de Defensa Pública tendrán como finalidad asegurar su ejercicio efectivo y adecuado. ARTÍCULO 5° — Principios específicos. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa desarrollan su actividad de acuerdo a los siguientes principios: a) Protección jurídica. En sus diversos ámbitos de desempeño, cumplen e instan a hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las leyes, las reglamentaciones, los protocolos de actuación y toda disposición para la protección y defensa de la persona, en especial, el acceso a la justicia de quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad o con discriminación estructural, el que estará sujeto a un diligenciamiento preferencial. b) Interés predominante del asistido o defendido. Actúan, en cumplimiento de diversos objetivos de acuerdo a su competencia funcional, promoviendo la accesibilidad al servicio y procurando dar satisfacción prioritaria a las necesidades concretas del asistido o defendido. c) Intervención supletoria. Cesan su participación cuando la persona asistida ejercite su derecho a designar un abogado particular o asuma su propia defensa, en los casos y en la forma que las leyes autorizan, salvo los supuestos de intervención por mandato legal o previsión del servicio de Defensa Pública. d) Reserva. Deben guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento, cuidando de no afectar a terceros, y de conformidad con las previsiones específicas. e) Transparencia e información pública. Garantizan la transparencia de su actividad, informan mediante lenguaje sencillo y práctica desformalizada las disposiciones y criterios que orientan su actuación y los resultados de su gestión, preservando los diversos derechos que puedan encontrarse en juego. La información que resulte de interés público debe ser accesible a través de la página de internet oficial. f) Gratuidad e intervención. Los servicios que presta el Ministerio Público de la Defensa son gratuitos para quienes se encuentren abarcados por las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentación. El Ministerio Público de la Defensa establece los criterios objetivos y subjetivos de limitación de recursos económicos o vulnerabilidad que habiliten la provisión del servicio de Defensa Pública más allá de los casos en los que correspondiere su intervención obligada. Los jueces dispondrán la percepción de honorarios por parte del Ministerio Público de la Defensa, si correspondiera en virtud de esta ley y demás normativas. ARTÍCULO 6° — Difusión de derechos y del modo de ejercitarlos. El Ministerio Público de la Defensa desarrolla programas y actividades permanentes sobre el acceso al derecho y a la AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1532 Leyes justicia y establece mecanismos para su interacción efectiva con distintos sectores sociales, a cuyo efecto podrá participar a organismos públicos y privados involucrados con la defensa y protección de derechos, mediante la colaboración interinstitucional y el trabajo en red. ARTÍCULO 7° — Relaciones con el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. El Ministerio Público de la Defensa se relaciona con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. La relación con el Poder Legislativo se efectuará mediante una Comisión Bicameral cuya composición y funciones fijará el Congreso Nacional. En oportunidad de la inauguración del período de sesiones ordinarias de dicho cuerpo legislativo, el Defensor General de la Nación remitirá a la Comisión Bicameral un informe detallado de lo actuado por los órganos bajo su competencia, el cual deberá contener una evaluación del trabajo realizado en el ejercicio, un análisis sobre la eficiencia y problemática del servicio, y propuestas concretas sobre las modificaciones o mejoras que éste requiera. El Ministerio Público de la Defensa debe ser consultado en oportunidad de analizarse y debatirse proyectos de ley o reglamentación de su incumbencia. Título II ESTRUCTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA Capítulo 1 Órganos del Ministerio Público de la Defensa ARTÍCULO 8° — Integración y funciones. Integran el Ministerio Público de la Defensa: a) La Defensoría General de la Nación, en su carácter de órgano superior, administra y gestiona la provisión del servicio de Defensa Pública, garantiza su prestación efectiva y adecuada y diseña y ejecuta sus políticas públicas. Es la sede de actuación del Defensor General de la Nación. b) La Defensoría Pública es responsable primaria de la representación y asistencia en casos ante diversos fueros e instancias. c) El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa es el órgano consultivo del Defensor General de la Nación. ARTÍCULO 9° — Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental. Remisión. Miembros del Ministerio Público de la Defensa. El Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental, creado por la ley 26.657 y su reglamentación en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, tiene como función proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. Los representantes del Ministerio Público de la Defensa que lo integren son designados por el Defensor General de la Nación, en virtud de su especialidad. Capítulo 2 Defensoría General de la Nación ARTÍCULO 10. — Titularidad. Estructura. La Defensoría General de la Nación es dirigida por el Defensor General de la Nación e integrada por magistrados, funcionarios y empleados según sus diversos deberes funcionales. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1533 Leyes La Defensoría General de la Nación se estructura de la siguiente manera: a) Una (1) Oficina de Administración General y Financiera. b) Secretarías Generales de Superintendencia y Recursos Jurisprudencia; Política Institucional; y Coordinación. Humanos; Capacitación y c) Una (1) Asesoría Jurídica. d) Una (1) Auditoría y Control de Gestión. e) Unidad de Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores. f) Área de Comunicación Institucional. g) Área de Prensa y Difusión. h) Área Informática. i) Áreas de Colaboración: 1. Cuerpo de peritos, consultores técnicos e investigadores. 2. Intérpretes lingüísticos. 3. Laboratorio. 4. Programa de atención de problemáticas sociales y relaciones con la comunidad. 5. Programa para la aplicación de instrumentos de derechos humanos. 6. Otros programas y comisiones relacionados con temáticas vinculadas con sectores vulnerables, en especial detenidos; víctimas de violencia institucional; niños, niñas y adolescentes; migrantes; refugiados y solicitantes de refugio; género; derechos económicos, sociales y culturales; diversidad cultural; personas con discapacidad; adultos mayores; mecanismos alternativos de resolución de conflictos; trata de personas. 7. Grupos de abordaje territorial para sectores sociales desaventajados. 8. Bancos de datos sobre materias de incumbencia. El Defensor General de la Nación puede crear todo otro órgano que resulte necesario para el cumplimiento de los fines institucionales. ARTÍCULO 11. — Asistencia y patrocinio jurídico a víctimas de delitos. La Defensoría General de la Nación establecerá, conforme los requisitos que determine la reglamentación, un programa de asistencia técnica y patrocinio jurídico a quien solicite constituirse en el proceso penal como querellante particular y, eventualmente, como actor civil, y que por la limitación de sus recursos económicos o vulnerabilidad hicieran necesaria la intervención del Ministerio Público de la Defensa. Capítulo 3 Defensorías Públicas AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1534 Leyes ARTÍCULO 12. — Titularidad. Estructura. Cada Defensoría Pública tiene un titular que es el superior jerárquico de los funcionarios y empleados a su cargo, con las facultades de superintendencia y disciplinarias que establezca la reglamentación. Si en virtud de disposiciones legales, gestión de casos o cualquier otra situación resultare exigible establecer modelos de cobertura del servicio en base a unidades funcionales con una coordinación centralizada, o fuere recomendable la constitución de equipos de trabajo entre diversos magistrados, funcionarios o empleados de la Defensa Pública, la modalidad a adoptarse deberá asegurar el número de colaboradores con dependencia directa del titular de que se trate. Capítulo 4 Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa ARTÍCULO 13. — Conformación. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa está conformado por: a) Un (1) defensor público de la Defensoría General de la Nación elegido por el Defensor General de la Nación. b) Un (1) defensor público del interior del país con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteo público. c) Un (1) defensor público con actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con rango no inferior a juez de cámara elegido por sorteo público. d) Un (1) defensor público con rango no inferior a juez de primera instancia elegido por sorteo público. e) Un (1) defensor público tutor o un defensor público curador elegido por sorteo público. f) Un (1) representante de una organización no gubernamental con amplio reconocimiento en temas de administración de justicia y protección de derechos. g) Un (1) representante de un colegio público de abogados. La duración en el cargo es de dos (2) años. La reglamentación dispondrá lo pertinente sobre los aspectos de su funcionamiento y elección de miembros, que debe sesionar al menos dos (2) veces al año y en toda ocasión que fueran convocados por el Defensor General de la Nación, quien preside el Consejo. ARTÍCULO 14. — Funciones específicas. El Consejo Asesor del Ministerio Público de la Defensa tiene las siguientes funciones: a) Asesorar al Defensor General de la Nación sobre el servicio de Defensa Pública y las necesidades de expansión. b) Proponer vías de acción respecto a las recomendaciones generales del Defensor General de la Nación. c) Evacuar las consultas que le realice el Defensor General de la Nación. TÍTULO III AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1535 Leyes PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA Capítulo 1 Integración del Ministerio Público de la Defensa ARTÍCULO 15. — Integrantes. El Ministerio Público de la Defensa está integrado por: a) Magistrados: 1. Defensor General de la Nación. 2. Defensores Generales Adjuntos. 3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación. 4. Defensores Públicos de Coordinación. 5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. 6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia. 7. Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país. 8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo y Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias. 9. Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores. 10. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación. b) Defensores Públicos Coadyuvantes. c) Otros funcionarios y empleados administrativos y de maestranza. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1536 Leyes Capítulo 2 Deberes y garantías para la gestión de casos de la Defensa Pública ARTÍCULO 16. — Deber esencial. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa deben gestionar sus casos de manera eficiente, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica efectiva y adecuada. A tales fines, pueden solicitar a los Registros u oficinas públicas y privadas, sin cargo alguno, testimonios, documentos, informes y actuaciones necesarias para su gestión. ARTÍCULO 17. — Autonomía e independencia técnica. Se garantiza la autonomía e independencia técnica de quien gestione casos de la Defensa Pública. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa procuran canalizar las indicaciones del asistido o defendido en la búsqueda de la solución que más lo favorezca, actuando según sus criterios profesionales. Deben fundamentar las presentaciones judiciales que realice su asistido o defendido, salvo que fueren notoriamente improcedentes, en cuyo caso se lo hará saber. No pueden obligar a sus asistidos o defendidos a la elección de alternativas o procedimientos que dependan de la voluntad de aquéllos. ARTÍCULO 18. — Deber de observancia. Si un integrante del Ministerio Público de la Defensa actuare en cumplimiento de indicaciones emanadas del superior, podrá dejar a salvo la opinión personal. Si la considerare contraria a la ley, pondrá en conocimiento del Defensor General de la Nación el criterio disidente mediante un informe fundado. Si la indicación objetada concierne a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la indicación objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida. Toda indicación particular está encaminada a asegurar la Defensa Pública efectiva y adecuada. Si se tratare de recomendaciones generales, se explicitará que deberá siempre prevalecer, en el caso concreto, la solución que más favorezca al asistido o defendido. ARTÍCULO 19. — Deber de asistencia o representación. Continuidad. Excusación y recusación. La asignación de un caso a un integrante de la Defensa Pública, torna obligatoria su gestión en él. La obligación señalada sólo puede quedar exceptuada por resolución de autoridad de superintendencia y conforme la reglamentación, en los siguientes casos: a) Si se encontrare imposibilitado en forma física o psíquica de asumir la asistencia o representación. b) Si se encontrare en una situación de violencia moral respecto de su representado, debiéndose entender como tal, todo conflicto de interés que comprometa o pudiera comprometer la integridad del defensor o impida el ejercicio de una Defensa Pública efectiva y adecuada. c) Si el asistido o defendido rechazare la actuación del defensor por alguna causa justificada. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1537 Leyes ARTÍCULO 20. — Confidencialidad. Trato reservado y frecuente. Debe protegerse especialmente la confidencialidad e instarse el trato reservado y frecuente con el asistido o defendido, quien debe ser informado sobre las contingencias de su proceso en un lenguaje que le resulte comprensible. Los integrantes del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público Fiscal de la Nación o de las fuerzas de seguridad, garantizan y favorecen, en todo lugar y de manera efectiva, la comunicación privada entre la Defensa Pública y su asistido o defendido. ARTÍCULO 21. — Estabilidad. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen estabilidad en su empleo mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada en el párrafo primero, quedan sujetos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectúan por el término de cinco (5) años, y pueden ser reiteradas mediante el mismo procedimiento. ARTÍCULO 22. — Inmunidades. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa tienen las siguientes inmunidades: a) No pueden ser arrestados, excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito; en tales supuestos, se dará cuenta al Defensor General de la Nación y al Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, con la información sumaria del hecho. b) Están exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los tribunales, en cuyo caso deben responder por escrito, bajo juramento y con las especificaciones pertinentes. c) No pueden ser perturbados en el ejercicio de sus funciones; las denuncias que los miembros del Ministerio Público de la Defensa efectúen en tal sentido se sustanciarán ante el Defensor General de la Nación, el cual tiene la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente y requerir las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones. d) No pueden ser condenados en costas en las causas que intervengan como tales. ARTÍCULO 23. — Prohibiciones. Sin perjuicio de los diversos impedimentos que se prevén en los respectivos regímenes jurídicos de la administración de justicia, los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen especialmente prohibido: a) Atender consultas como profesionales de derecho o dar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función. b) Ejercer la abogacía o la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge o con quien se encontrare en unión convivencial, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. c) Ejercer el comercio o actividad lucrativa o empleo público o privado, sin autorización previa del Defensor General de la Nación, salvo el ejercicio de la docencia universitaria o las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de éstas últimas no obstaculice el cumplimiento de su labor. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1538 Leyes ARTÍCULO 24. — Deber de informar. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa tienen el deber de informar a la Defensoría General de la Nación los asuntos a su cargo, que por su trascendencia o complejidad, requieran su puesta en conocimiento o una asistencia especial, indicando eventualmente las dificultades y propuesta de soluciones que estimen adecuadas. ARTÍCULO 25. — Declaración enunciativa. Los deberes y garantías contenidos en este capítulo no excluyen otros derivados de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que en su consecuencia se dicten, las normas y protocolos aprobados para el ámbito específico de cumplimiento de la función. Capítulo 3 Designaciones ARTÍCULO 26. — Designación del Defensor General de la Nación. El Defensor General de la Nación es designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. ARTÍCULO 27. — Designación de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa. Las designaciones de los Defensores Públicos previstos en esta ley, se efectúan mediante concurso público de oposición y antecedentes del cual surgirá la terna de candidatos que el Defensor General de la Nación presentará al Poder Ejecutivo quien elegirá a un candidato, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado. Las designaciones de los Defensores de Coordinación, seleccionados entre los magistrados del Ministerio Público de la Defensa, conforme las previsiones de esta ley, son dispuestas mediante resolución fundada del Defensor General de la Nación y de acuerdo a la pertinente previsión presupuestaria. ARTÍCULO 28. — Concurso público de oposición y antecedentes. La elaboración de la terna de Defensores Públicos se realiza mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, en base al mérito personal y la capacidad profesional. El concurso de oposición y antecedentes se sustancia ante un Jurado de Concurso convocado por el Defensor General de la Nación de conformidad a la reglamentación que se dicte al efecto. ARTÍCULO 29. — Plazo. El concurso de oposición y antecedentes debe ser convocado por el Defensor General de la Nación en un plazo no mayor a sesenta (60) días de producida la vacante. ARTÍCULO 30. — Integración del Jurado de Concurso. El Jurado de Concurso será presidido por el Defensor General de la Nación o por otro magistrado de la Defensa Pública de conformidad a la reglamentación que se dicte a tal efecto. El Tribunal estará integrado además por tres (3) magistrados del Ministerio Público de la Defensa con rango no menor a juez de cámara y tres (3) años de antigüedad en el cargo, y por un (1) jurista invitado. Si el cargo a cubrir fuera de magistrado con rango no superior a juez de primera instancia, un integrante del Jurado de Concurso deberá tener esa jerarquía, y tres (3) años de antigüedad en el cargo. Los magistrados de la Defensa Pública que integren el Jurado de Concurso deberán haber accedido a sus cargos de magistrados mediante el mismo procedimiento de concurso y serán seleccionados como jurados mediante un sorteo público. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1539 Leyes Los juristas invitados de cada concurso serán elegidos por sorteo público de una lista de académicos o juristas de reconocida trayectoria, previamente confeccionada de acuerdo con la reglamentación que se dicte a tal efecto. La composición del tribunal procurará garantizar la especialidad funcional, diversidad geográfica y de género de quienes lo integren. ARTÍCULO 31. — Requisitos. Para ser Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir los demás requisitos exigidos para ser Senador Nacional. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 2, 3, 5, 6 y 7 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos seis (6) años de antigüedad en el título de abogado. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en los puntos 8 y 9 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos cuatro (4) años de antigüedad en el título de abogado. Para presentarse a concurso para los cargos enunciados en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado en el ámbito público o privado, o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial, con por lo menos dos (2) años de antigüedad en el título de abogado. No podrá concursar para el cargo de magistrado del Ministerio Público de la Defensa quien haya sido removido de su cargo por juicio político o quien haya sido exonerado del empleo público. ARTÍCULO 32. — Juramento. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa al tomar posesión de sus cargos, deben prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales y las leyes de la Nación. El Defensor General de la Nación presta juramento ante el Presidente de la Nación. Los demás integrantes lo hacen ante el Defensor General de la Nación, o ante el magistrado o funcionario que éste designe a tal efecto. ARTÍCULO 33. — Traslados definitivos. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa pueden ser trasladados en forma definitiva, con su conformidad, para desempeñarse en una dependencia del mismo u otro distrito territorial que se encuentre vacante, siempre que el cargo a cubrir sea de la misma materia y grado que el cargo que ocupa, que tenga una antigüedad no menor a dos (2) años en el ejercicio efectivo del cargo que ocupa al momento del traslado, que no se encuentre sometido a un proceso disciplinario y que no se haya dispuesto la convocatoria a un concurso público de oposición y antecedentes para cubrir el cargo vacante. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1540 Leyes ARTÍCULO 34. — Designación de los Defensores Públicos Coadyuvantes. Los Defensores Públicos Coadyuvantes son designados por la Defensoría General de la Nación, que dictará la reglamentación que establecerá los requisitos de idoneidad para la designación y el ejercicio de la función, sus derechos, obligaciones y la remuneración correspondiente. Los Defensores Públicos Coadyuvantes actúan bajo la supervisión de magistrados titulares de dependencias o de la Defensoría General de la Nación, según corresponda. De acuerdo a las categorías y especialidad que establezca la reglamentación, pueden intervenir en la gestión de casos de la Defensa Pública según la asignación que realice quien propuso su designación y ejercite su contralor. En los casos de Defensores Coadyuvantes que actúen como colaboradores de los magistrados de la Defensa Pública, la propuesta de su designación y el contralor, depende del magistrado con el cual se desempeñen. En los casos de Defensores Coadyuvantes que cumplimenten otras funciones en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, la propuesta de designación y su contralor dependen del área pertinente de la Defensoría General de la Nación. TÍTULO IV ACTUACIÓN FUNCIONAL DE LOS MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA Capítulo 1 Defensor General de la Nación ARTÍCULO 35. — Funciones y atribuciones. El Defensor General de la Nación es el jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa, y tiene los siguientes deberes y atribuciones: a) Garantizar el cumplimiento de la misión institucional del Ministerio Público de la Defensa instando todas las acciones para la remoción de obstáculos en el acceso a la justicia y el aseguramiento del derecho de defensa. b) Impulsar mecanismos de protección colectiva de derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional. c) Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación las facultades del Ministerio Público de la Defensa, función que puede ser delegada en los Defensores Generales Adjuntos. d) Tomar intervención, por sí o por medio de un defensor público de la Defensoría General de la Nación, en aquellos casos en que la muestra o reiteración de patrones de desconocimiento y violación de derechos y garantías trasciendan el caso individual, alcanzando impacto institucional. e) Diseñar y ejecutar políticas públicas para la protección de sectores en condición de vulnerabilidad, implementando programas y comisiones que coadyuven para una mejor gestión de casos. f) Disponer mediante recomendaciones generales e indicaciones particulares a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, la adopción de todas las medidas que sean necesarias y conducentes para el ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución Nacional, los AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1541 Leyes instrumentos internacionales, las leyes y los reglamentos le confieran, con la finalidad de un mejor servicio y la garantía de una Defensa Pública efectiva y adecuada. g) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa y dictar los reglamentos generales necesarios para la eficaz prestación del servicio; establecer una adecuada distribución del trabajo y supervisión del desempeño, mediante sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos como así también un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y eficiente del servicio de Defensa Pública, y garantizar el contralor inmediato de toda detención o internación involuntaria. h) Disponer fundadamente la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del organismo, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados que integran el Ministerio Público de la Defensa, si la relevancia o dificultad de los asuntos la hicieren aconsejable. i) Efectuar la propuesta en terna de magistrados del Ministerio Público de la Defensa regulada en esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de concursos. j) Asegurar, en todo proceso, la debida asistencia por la Defensa Pública de cada una de las partes con intereses diversos o contrapuestos, y designar tantos integrantes del Ministerio Público de la Defensa como lo exija la naturaleza del caso. k) Asegurar, en los procesos en que se encuentran comprometidos los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, o de personas ligadas a procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos, la separación entre las funciones correspondientes a la intervención complementaria o principal conforme la normativa pertinente y la defensa técnica que, en su caso, pueda corresponder al defensor público. l) Promover el enjuiciamiento de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa de conformidad con lo dispuesto en esta ley si se hallaren incursos en las causales que prevé el artículo 53 de la Constitución Nacional y solicitar el enjuiciamiento de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de las facultades propias de cada uno de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, cuando se hallaren incursos en las conductas contempladas en el artículo citado. m) Elevar al Poder Legislativo, por medio de la Comisión Bicameral, la opinión del Ministerio Público de la Defensa acerca de la conveniencia de determinadas reformas legislativas, y al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, si se tratara de reformas reglamentarias. n) Responder a las consultas formuladas por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación y los organismos internacionales. o) Coordinar las actividades del Ministerio Público de la Defensa y ejercer su representación ante las diversas autoridades nacionales, provinciales, municipales, organismos internacionales y autoridades de otros países. p) Reglamentar la actuación de los Defensores Públicos Coadyuvantes conforme lo previsto en esta ley, se trate de integrantes del Ministerio Público de la Defensa o de abogados de la matrícula, atendiendo especialmente a una gestión eficaz del servicio, a la solución de conflictos de interés y a la sobrecarga de trabajo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1542 Leyes q) Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación. r) Organizar y reglamentar el Organigrama General de la Defensoría General de la Nación, estableciendo las misiones y funciones de sus diversas áreas. s) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado al Ministerio Público de la Defensa, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente. t) Convocar, por lo menos una vez al año, a una reunión de consulta a la que asistirán todos los magistrados, en la cual se considerarán los informes anuales que se presenten conforme lo exige la presente ley y se procurará la homogenización de criterios sobre la actuación del Ministerio Público de la Defensa, tratándose todas las cuestiones que el Defensor General de la Nación incluya en la convocatoria. u) Fijar la sede y el ámbito territorial de actuación de las dependencias del Ministerio Público de la Defensa, sin necesidad de sujetarse a la división judicial del país. v) Responder las consultas que formulen los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa y establecer mecanismos ágiles y eficaces para la atención del público. w) Aceptar, en representación del Ministerio Público de la Defensa, donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, conforme establezca la reglamentación. x) Patrocinar y asistir técnicamente ante los organismos internacionales, en los casos que corresponda, por sí o por delegación en un magistrado del Ministerio Público de la Defensa, conforme la reglamentación específica que regule ese accionar. y) Celebrar acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos nacionales e internacionales, para el fortalecimiento institucional y formación permanente de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa. z) Ejercer la presidencia, representación legal y coordinación ejecutiva del Órgano Nacional de Revisión de Salud Mental creado por la ley 26.657, a través de la designación de una Secretaría Ejecutiva, de conformidad con los principios, deberes y facultades previstos en dicha norma, y designar a los representantes del Ministerio Público de la Defensa, y al equipo de trabajo que corresponda para el correcto cumplimiento de las funciones asignadas ante el mencionado órgano. aa) Designar un representante de la Defensoría General de la Nación para integrar la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), de acuerdo a la previsión legal. bb) Asegurar la intervención de la Defensa Pública en casos de restitución internacional y visitas de niños, niñas y adolescentes, según los requisitos del derecho internacional. cc) Brindar asistencia y colaboración al Comité Nacional de Prevención de la Tortura en los términos de la ley 26.827 y su reglamentación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1543 Leyes Capítulo 2 Defensores Públicos de la Defensoría General de la Nación ARTÍCULO 36. — Defensores Generales Adjuntos. Función. Los Defensores Generales Adjuntos tienen por función: a) Realizar las presentaciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellos casos que intervengan por decisión del Defensor General de la Nación. b) Mantener informado al Defensor General de la Nación respecto de los casos en que intervengan. c) Actuar por delegación del Defensor General de la Nación en ámbitos relacionados con su ejercicio funcional. d) Sustituir al Defensor General de la Nación en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia. La reglamentación sobre subrogancias establece el orden de intervención; a falta de designación, interviene quien tenga más antigüedad en el cargo. e) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 37. — Funciones de los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación y los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación. Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación y los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación, de acuerdo a sus responsabilidades y atribuciones, su especialidad y jerarquía, y por decisión del Defensor General de la Nación, tienen las siguientes funciones: a) Dictaminar en los asuntos judiciales remitidos por la Corte Suprema en los que intervengan el Defensor General de la Nación o los Defensores Generales Adjuntos. b) Actuar en casos de interés institucional o litigio estratégico. c) Subrogar a otros magistrados del Ministerio Público de la Defensa en la gestión de sus dependencias. d) Integrar unidades para la gestión de casos y equipos de trabajo según las necesidades de la cobertura. e) Participar de la actividad del gobierno del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con los planes, organigramas de trabajo y cometidos funcionales específicos que el Defensor General de la Nación disponga encomendarles. f) Realizar el informe anual relativo al ejercicio de sus funciones. Capítulo 3 Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación ARTÍCULO 38. — Funciones. Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación ejercen la defensa de los asistidos o defendidos en tal instancia, efectivizando el derecho al AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1544 Leyes recurso de acuerdo a los intereses de éstos. Peticionan la reunión de las Cámaras de Casación en pleno para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria, de conformidad con los intereses de sus asistidos o defendidos. Deben mantener un fluido contacto con los defensores públicos que intervienen en otras instancias, en especial con los defensores de coordinación, para la mejor gestión de los casos e intereses de asistidos y representados y realizar los informes relativos a su función que fueren solicitados por la Defensoría General de la Nación. Capítulo 4 Defensores Públicos de Coordinación ARTÍCULO 39. — Designación. Los Defensores Públicos de Coordinación son designados por decisión fundada del Defensor General de la Nación, de una terna propuesta por los Defensores Públicos Oficiales de cada distrito o ámbito funcional. A esos fines, se deben considerar especialmente los antecedentes profesionales y experiencia en defensa y gestión. Duran un (1) año en el ejercicio de la función y pueden ser reelegidos. Procede la remoción antes del término indicado por inconducta manifiesta, deficiente desempeño de la función asignada o inobservancia de los principios y postulados enunciados en la presente ley y en sus resoluciones reglamentarias. Los Defensores Públicos de Coordinación pueden renunciar a esta asignación por causales que a juicio del Defensor General de la Nación resulten atendibles y no perjudiquen al servicio. ARTÍCULO 40. — Funciones. Los Defensores Públicos de Coordinación tienen, en el ámbito territorial y funcional asignado, los siguientes deberes y atribuciones: a) Garantizar la adecuada prestación del servicio de Defensa Pública en su distrito o ámbito funcional coordinando y distribuyendo adecuadamente las tareas, en orden al mejor desenvolvimiento del servicio. A tal fin, deben promover y ejecutar los cursos de acción necesarios para garantizar, en forma permanente y conforme al principio de continuidad, la prestación del servicio. b) Aplicar, de acuerdo a lo dispuesto por el Defensor General de la Nación, los sistemas ponderados de asignación y de seguimiento de casos y un sistema de turnos para asegurar una cobertura íntegra y eficiente del servicio de Defensa Pública, garantizando el contralor de la detención en sede policial y la intervención en los casos penales cuando el fiscal, previo a la formalización de la investigación, comunica al imputado que lo está investigando y le hace conocer los derechos que le asisten. c) Disponer, en el ámbito de su competencia, de oficio o a pedido de cualquiera de los magistrados, la actuación conjunta o alternativa de dos (2) o más integrantes del Ministerio Público de la Defensa, si la relevancia o dificultad de los asuntos lo hicieren aconsejable. d) Producir informes periódicos de su gestión y remitir las estadísticas sobre la labor desarrollada en su ámbito territorial o funcional. El Defensor General de la Nación autoriza a los Defensores Coordinadores a continuar en la gestión de los casos que les corresponda en su rol de defensores públicos oficiales en la medida que la carga de trabajo, naturaleza y coyuntura de la cobertura del servicio, realidad territorial y demás circunstancias no perjudiquen las funciones asignadas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1545 Leyes Los Defensores Públicos de Coordinación con actuación en el interior del país, además de las funciones encomendadas, organizan los equipos técnicos de apoyo, la capacitación y la comunicación institucional. Capítulo 5 Defensores Públicos Oficiales ARTÍCULO 41. — Funciones. Los Defensores Públicos Oficiales son los magistrados del Ministerio Público de la Defensa que llevan la gestión de casos ante los fueros asignados en virtud de cada rol funcional y brindan asistencia o defensa técnica en los diversos fueros e instancias, conforme los requisitos y según la materia que se trate. ARTÍCULO 42. — Deberes y atribuciones. Los Defensores Públicos Oficiales, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo: a) Ejercer el patrocinio y representación en juicio como actor o demandado, en los distintos fueros, de quien invoque y justifique limitación de recursos para afrontar los gastos del proceso, situación de vulnerabilidad o cuando estuviere ausente y fuere citado por edictos. b) Ejercer la defensa de las personas imputadas en causas penales en los supuestos en que se requiera, y realizar las medidas de investigación de la defensa que resulten necesarias, conforme lo previsto por la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal de la Nación. La asistencia a las personas que lo requieran debe iniciarse desde que se encuentran detenidas en sedes policiales o de otros organismos de seguridad y hasta la conclusión de la etapa de ejecución de la pena. c) Ejercer, en los casos que corresponda, la representación del consumidor o usuario ante conflictos en las relaciones de consumo. d) Intentar la conciliación y ofrecer medios alternativos a la resolución judicial de conflictos, con carácter previo a la promoción de un proceso en los casos, materias y fueros que corresponda. En su caso, presentan a los jueces los acuerdos alcanzados para su homologación. e) Arbitrar los medios para hallar al demandado ausente. Su intervención cesa cuando se le hace saber la existencia del proceso y en los demás supuestos previstos por la ley procesal. f) Contestar las consultas formuladas por personas con recursos limitados para afrontar los gastos del proceso o en situación de vulnerabilidad y asistirlas en los trámites pertinentes y dar respuesta a las consultas en materia penal efectuadas por cualquier persona que requiera la asistencia de un defensor público. g) Intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus asistidos o defendidos. En el marco del proceso penal deben estar presentes en cada ocasión en la que se cite al imputado. h) Responder los pedidos de informes que les formulen el Defensor General de la Nación y el Defensor Público de Coordinación. i) Convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1546 Leyes j) Realizar visitas y tomar medidas para asegurar la vigencia de los derechos y garantías de los asistidos o defendidos alojados en establecimientos de detención, de internación o que impliquen cualquier forma de privación de la libertad. k) Intervenir en todos los procesos disciplinarios que se realicen en los ámbitos de privación de libertad o de internación. l) Requerir a los fines de su gestión y más allá de las funciones de los organismos de apoyo del Ministerio Público de la Defensa, la actuación de los cuerpos periciales del Poder Judicial y la colaboración de las fuerzas de seguridad y de otras instituciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. m) Desplegar acciones de abordaje territorial y relevamiento de demandas individuales y colectivas, si las características de la problemática o la situación de vulnerabilidad las exigieren, para la optimización de la prestación del servicio. n) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural. o) Promover la defensa y protección de los derechos económicos, sociales y culturales mediante acciones judiciales y extrajudiciales, de carácter individual o colectivo. p) Actuar mediante carta poder del patrocinado para presentaciones administrativas y judiciales en caso de imposibilidad de asistencia a la sede del tribunal. q) Ejercer la representación de las personas en sede administrativa cuando la naturaleza de los derechos en juego exija la actuación de un defensor público oficial, de conformidad con la normativa establecida al efecto. r) Actuar en coordinación con la Defensoría General de la Nación en la representación de intereses colectivos o difusos. s) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos. Capítulo 6 Defensores Públicos de Menores e Incapaces ARTÍCULO 43. — Defensores Públicos de Menores e Incapaces. Funciones para la protección integral de niños, niñas y adolescentes y personas respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias. En el supuesto en el que se encuentren comprometidos los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias, los Defensores Públicos de Menores e Incapaces, en las instancias y fueros en los que actúan, tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza del cargo: a) Intervenir en los procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1547 Leyes b) Intervenir en forma complementaria en todo asunto judicial que afecte los derechos, intereses o bienes de niños, niñas y adolescentes, o de personas respecto de quienes haya recaído sentencia en el marco de un proceso referente al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias. c) Promover o intervenir en forma principal cuando los derechos o intereses de sus asistidos estén comprometidos y existiera inacción de sus representantes; cuando el objeto del proceso sea exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de sus representantes o apoyos; y cuando carecieren de representante o apoyo y fuera necesario proveer la representación o el sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de su capacidad jurídica. d) Intervenir en el ámbito extrajudicial ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes, cuando estén comprometidos los derechos económicos, sociales y culturales. En su caso, pueden adoptar aquellas medidas urgentes propias de su ámbito funcional y de acuerdo con la normativa específica en la materia. e) Intervenir como salvaguardia de los apoyos proporcionados judicialmente o en otros ámbitos, cuando ello fuera resuelto en la esfera del Ministerio Público de la Defensa, según las circunstancias específicas del caso. f) Ser parte necesaria, en el ámbito penal, en todo expediente que se forme respecto de una persona menor de edad, autor o víctima de delito, conforme las leyes pertinentes para su protección integral. Deben intervenir en todo acto procesal del cual pueda derivarse un beneficio o perjuicio para sus defendidos y estar presentes en cada ocasión en que estos fueren citados. g) Asesorar a sus asistidos y a toda persona ligada al efectivo resguardo de sus derechos acerca de las acciones conducentes para tales fines. h) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto al derecho a ser oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a mantenerlos informados de los asuntos inherentes a su intervención, en función del grado de evolución de sus facultades, teniendo en cuenta el progresivo reconocimiento de la capacidad. i) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad y preferencias, a la implementación de los ajustes que sean necesarios para asegurar su participación en el procedimiento, y a la no discriminación. j) Postular una visión de la defensa o asistencia que tome en consideración la perspectiva de género y la diversidad cultural. k) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados sus asistidos, controlando que sus derechos e intereses sean respetados y efectuar, en su caso, las acciones que fueren pertinentes. l) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus defendidos o asistidos. m) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1548 Leyes n) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación. Capítulo 7 Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores ARTÍCULO 44. — Intervención de Defensores Públicos Tutores. Los Defensores Públicos Tutores actúan para brindar protección a los derechos, intereses o bienes de un niño, niña o adolescente, sin perjuicio de los demás casos propios de la naturaleza del cargo y los que les encomiende el Defensor General de la Nación, en los siguientes supuestos: a) Cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. b) Cuando exista conflicto de intereses entre el niño, niña o adolescente y sus representantes, u oposición de intereses entre diversos niños, niñas y adolescentes que poseen el mismo representante legal; con las salvedades que disponga la ley respecto de la actuación por sí de la persona menor de edad. c) Cuando los padres o tutores del niño, niña o adolescente no pudieran ejercer actos de administración sobre uno o más bienes de éstos. d) Hasta el discernimiento judicial de la tutela en casos de urgencia. ARTÍCULO 45. — Función de los Defensores Públicos Tutores. En el ejercicio de sus funciones, los Defensores Públicos Tutores deben: a) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes; en particular en cuanto a su derecho a ser oídos, a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a poner en su conocimiento las garantías procesales que pueden ejercitar y orientarlos para que logren hacerlas efectivas; a mantenerlos informados sobre los asuntos inherentes a la tutela, en función de la edad y grado de madurez suficiente, a la procura de su mejor interés y al principio de autonomía progresiva. b) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural. c) Proceder de oficio, judicial y extrajudicialmente en la defensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la reglamentación pertinente. d) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojados los niños, niñas y adolescentes asistidos. e) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos. f) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio. g) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación. ARTÍCULO 46. — Defensores Públicos Curadores. Los Defensores Públicos Curadores actúan en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica y de implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica, cuando no AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1549 Leyes existieran bienes suficientes que permitan la designación a cargo económicamente de la persona involucrada o de quien, presumiblemente, debiera asumir las costas; o en ausencia de familiar o referente comunitario que pudiera hacerse cargo de tal función. Tienen los siguientes deberes y atribuciones específicos, sin perjuicio de los demás propios de la naturaleza de su cargo y aquellos que le encomiende el Defensor General de la Nación: a) Ejercer la defensa técnica en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de la implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en orden a garantizar los derechos de igualdad y no discriminación, el derecho a ser oído y debidamente informado, a participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento que puedan requerirse, en respeto a la autonomía y reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas. En el ejercicio de la función, deben tener en cuenta la voluntad y preferencias del asistido. b) Ejercer la función de representación que se disponga en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido. c) Ejercer la función de apoyo que se disponga en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido. d) Ejercer la función de apoyo que se establezca por decisiones no jurisdiccionales, siempre que así fuera dispuesto en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con las particularidades específicas de cada caso y los niveles de cobertura de la prestación del servicio. e) Instar la revisión judicial de las sentencias dictadas en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en un plazo no superior a tres (3) años desde que fue dictada o en un término menor si ello fuere pertinente. f) Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad y preferencias, al derecho a participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento que sean necesarios, y a la no discriminación. g) Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural. h) Proceder de oficio, en el ámbito judicial y extrajudicial en la defensa de los derechos e intereses de sus asistidos, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la reglamentación pertinente. i) Instar el agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor solución jurídica para sus asistidos. j) Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojadas las personas asistidas. k) Convocar personas a su despacho cuando fuere necesario para el ejercicio de su ministerio. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1550 Leyes l) Responder a los pedidos de informes que les formule la Defensoría General de la Nación. TÍTULO V DEFENSA DE LAS PERSONAS INTERNADAS EN FORMA INVOLUNTARIA POR MOTIVOS DE SALUD MENTAL ARTÍCULO 47. — Personas internadas en forma involuntaria por motivos de salud mental. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa que determine el Defensor General de la Nación deben ejercer la asistencia técnica de las personas involuntariamente internadas por motivos de salud mental, de acuerdo a la normativa específica y la que surge de la naturaleza de la función. Tienen los siguientes deberes y atribuciones: a) Actuar conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos a las personas internadas involuntariamente por motivos de salud mental. b) Ejercer la función conforme a las garantías de procedimiento y a los estándares de derechos humanos relativos a los niños, niñas y adolescentes, o las personas con discapacidad, si así correspondiere. c) Respetar, en el ejercicio de la defensa, la autonomía personal, la voluntad, los deseos y preferencias de la persona internada en forma involuntaria por motivos de salud mental y realizar presentaciones judiciales o extrajudiciales, pudiendo, entre otras tareas, oponerse a la internación, solicitar la externación, requerir mejoras en las condiciones de internación y tratamiento y acceder a las actuaciones judiciales en todo momento. d) En aquellas situaciones en que no pueda comprenderse la voluntad de la persona internada, se debe procurar que las condiciones generales de la internación respeten las garantías mínimas exigidas por la legislación específica de salud mental, así como las directivas anticipadas que pudieran existir. e) Mantener contacto con la persona asistida en cualquier momento, en los establecimientos públicos y privados donde se desarrolla su internación, por sí o a través de integrantes del Ministerio Público de la Defensa, manteniendo entrevistas en ámbitos de confidencialidad y privacidad. f) Ingresar a los establecimientos públicos y privados donde se desarrollen las internaciones, sin necesidad de autorización previa por parte de los efectores de salud ni de ninguna otra autoridad, incluido el acceso a toda documentación relativa a la persona defendida que obre en poder de las instituciones. g) Brindar información a sus asistidos respecto de su función, datos personales y el estado del proceso. h) Contar con el apoyo del equipo interdisciplinario necesario para brindar defensa técnica especializada. i) Realizar los informes de gestión que les sean requeridos por la Defensoría General de la Nación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1551 Leyes TÍTULO VI REMUNERACIONES Y SUBROGANCIAS DE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA Capítulo 1 Remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa ARTÍCULO 48. — Intangibilidad de las remuneraciones. Los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, en virtud de la función que desempeñan y de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, gozan de intangibilidad en sus remuneraciones. ARTÍCULO 49. — Remuneraciones. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa se determinan del siguiente modo: a) El cargo establecido en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley recibe la retribución equivalente a la de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) El cargo establecido en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, percibe un veinte por ciento (20%) más de las remuneraciones que corresponden a los jueces de cámara, computables solamente sobre los ítems sueldo básico, suplemento, remuneración Acordada CSJN N° 71/93, compensación jerárquica y compensación funcional. c) Los cargos establecidos en los puntos 3 y 4 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente a juez de casación. d) Los cargos establecidos en los puntos 5, 6 y 7 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración equivalente a la de juez de cámara. e) Los cargos establecidos en los puntos 8 y 9 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, perciben una remuneración equivalente a la de juez de primera instancia. f) El cargo establecido en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de la presente ley, percibe la remuneración equivalente a la de un secretario de cámara. g) Los cargos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de la presente ley, perciben la remuneración que corresponda al ejercicio de sus funciones, establecida en las leyes y reglamentación del servicio de Defensa Pública. ARTÍCULO 50. — Equiparaciones. Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa no pueden ser inferiores a la de los miembros del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Fiscal de la Nación, encontrándose equiparados en trato, escalafón y jerarquía. Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios. Capítulo 2 Régimen de subrogancias de Magistrados del Ministerio Público de la Defensa ARTÍCULO 51. — Reglamentación. Principios. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia de magistrados del Ministerio Público de la Defensa, se procurará el reemplazo por otro magistrado de este Ministerio. Si ello fuera desaconsejable o fuera necesario AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1552 Leyes evitar conflictos de interés, se asignará un Defensor Público Coadyuvante para asegurar la eficiente prestación y cobertura del servicio de Defensa Pública. Esta ley y la reglamentación específica del servicio de Defensa Pública establecen el orden de subrogancias de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, asegurando sus deberes y garantías. TÍTULO VII DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS ARTÍCULO 52. — Designación. Los funcionarios, empleados administrativos y de maestranza del Ministerio Público de la Defensa son designados por el Defensor General de la Nación, a propuesta de los respectivos Defensores Públicos. Gozan de estabilidad en sus cargos y cumplen las funciones que resulten necesarias para el normal funcionamiento y desarrollo del servicio conforme lo dispuesto por el Defensor General de la Nación y sus superiores jerárquicos. Todo ello, de acuerdo a lo dispuesto por la ley y la reglamentación correspondiente. Todo traspaso de funcionarios o empleados entre el Ministerio Público de la Defensa, el Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial de la Nación, no afecta los derechos adquiridos durante su permanencia en uno u otro régimen, que comprenden el reconocimiento de su jerarquía, antigüedad y los beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos. ARTÍCULO 53. — Estructura escalafonaria. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa se integran en tres (3) agrupamientos: a) Técnico jurídico. b) Técnico administrativo. c) Servicios auxiliares. Tales agrupamientos están divididos en categorías que constituyen los grados que pueden ir alcanzando los agentes durante su carrera en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, conforme la reglamentación que se dicte al efecto. TÍTULO VIII SISTEMAS DE CONTROL DE GESTIÓN ARTÍCULO 54. — Reglas de funcionamiento y control de gestión. El Defensor General de la Nación establece criterios generales y protocolos de actuación y asegura una defensa eficiente y adecuada. Implementa un sistema de gestión específico para el control y asignación ponderada y por turno de los casos y procura la mejora continua de los procesos de trabajo. Debe evaluar la calidad de los servicios que presta el Ministerio Público de la Defensa, especialmente en cuanto a la observancia de la ley, el cumplimiento de los plazos y de las recomendaciones generales que se hayan dictado. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1553 Leyes TÍTULO IX RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 55. — Poder disciplinario. En caso de incumplimiento de los deberes a su cargo, el Defensor General de la Nación puede imponer a los magistrados que componen el Ministerio Público de la Defensa, las siguientes sanciones disciplinarias: a) Prevención. b) Apercibimiento. c) Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales. Toda sanción disciplinaria se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función y los perjuicios efectivamente causados. Las causas por faltas disciplinarias se resuelven previo sumario, que se rige por la norma reglamentaria que dicte el Defensor General de la Nación, la cual debe garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio. En los supuestos en que el órgano sancionador entienda que el magistrado es pasible de la sanción de remoción, debe elevar el sumario al Tribunal de Enjuiciamiento a fin de que evalúe la conducta reprochable y determine la sanción correspondiente. Las sanciones disciplinarias que se apliquen en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa son recurribles administrativamente, en la forma que establezca la reglamentación. Agotada la instancia administrativa, dichas medidas son pasibles de impugnación en sede judicial. ARTÍCULO 56. — Correcciones disciplinarias en el proceso. Los jueces y tribunales sólo pueden imponer a los miembros del Ministerio Público de la Defensa las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales son recurribles ante el tribunal inmediato superior. El juez o tribunal debe comunicar al superior jerárquico del sancionado la medida impuesta y toda inobservancia que advierta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que aquél desempeña. Cuando la medida afecte al Defensor General de la Nación, será comunicada al Senado de la Nación. ARTÍCULO 57. — Mecanismos de remoción. El Defensor General de la Nación sólo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecido en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional. Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público de la Defensa sólo pueden ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie. ARTÍCULO 58. — Tribunal de Enjuiciamiento. El Tribunal de Enjuiciamiento está integrado por siete (7) miembros: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1554 Leyes a) Tres (3) vocales, que deben cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designados uno (1) por el Poder Ejecutivo, uno (1) por el Senado de la Nación y uno (1) por el Consejo Interuniversitario Nacional. b) Dos (2) vocales, que deben ser abogados de la matrícula federal y cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ser miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designados uno por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y otro por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. c) Dos (2) vocales, que deben ser elegidos por sorteo público entre los Defensores Públicos Oficiales que tengan un rango no menor a Juez de Cámara y tres (3) años de antigüedad en el cargo, uno entre quienes se desempeñan en el interior del país y uno entre quienes se desempeñan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A los efectos de su subrogación se elige igual número de miembros suplentes. ARTÍCULO 59. — Convocatoria. Integración. El Tribunal de Enjuiciamiento es convocado por el Defensor General de la Nación. En caso de que el Defensor General de la Nación hubiese desestimado la denuncia que haya dado lugar a una queja, la convocatoria es realizada por el presidente del Tribunal. Tiene su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se puede constituir en el lugar que considere más conveniente para cumplir su cometido. Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento duran tres (3) años en sus funciones contados a partir de su designación. Aun cuando hayan vencido los plazos de sus designaciones, los mandatos se consideran prorrogados de pleno derecho en cada causa en que hubiere tomado conocimiento el Tribunal, hasta su finalización. Una vez integrado el Tribunal designa su presidente por sorteo. La presidencia rota cada seis (6) meses, según el orden del sorteo. Las funciones de acusar y defender son ejercidas por magistrados del Ministerio Público de la Defensa conforme la reglamentación que se dicte a tal efecto. ARTÍCULO 60. — Instancia. La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento es abierta por decisión del Defensor General de la Nación de oficio o por denuncia, fundada en la invocación de las causales de remoción previstas en esta ley. ARTÍCULO 61. — Denuncia ante el Tribunal de Enjuiciamiento. Toda denuncia en la que se requiera la apertura de instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento debe ser presentada ante el Defensor General de la Nación, quien puede darle curso conforme el artículo 59 o desestimarla por resolución fundada, con o sin prevención sumaria. De la desestimación, el denunciante puede ocurrir en queja ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de diez (10) días de notificado el rechazo. La queja debe presentarse ante el Defensor General de la Nación quien debe girarla dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal de Enjuiciamiento para su consideración. ARTÍCULO 62. — Procedimiento ante el Tribunal de Enjuiciamiento. El procedimiento ante el Tribunal se realiza conforme la reglamentación que dicte el Defensor General de la Nación, que debe respetar el debido proceso legal y defensa en juicio, así como los principios consagrados en el Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, la reglamentación debe atenerse a las siguientes normas: a) El juicio es oral, público, contradictorio y continuo. El denunciante no puede constituirse en parte. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1555 Leyes b) La prueba es íntegramente producida en el debate o incorporada a este si fuere documental o instrumental, sin perjuicio de la realización de una breve prevención sumaria en caso de urgencia que ponga en peligro la comprobación de los hechos, en la que se debe salvaguardar el derecho de defensa de las partes. c) Durante el debate el acusador debe sostener la acción y mantener la denuncia o acusación, sin perjuicio de solicitar la absolución si entendiera que corresponde. d) El Tribunal tiene un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la recepción de las actuaciones para emitir sentencia. e) La sentencia debe dictarse en un plazo no mayor a quince (15) días que fijará el presidente del Tribunal al cerrar el debate. f) Según las circunstancias del caso, el tribunal puede suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones y, de estimarlo necesario, adoptar otras medidas preventivas que considere pertinentes. Durante el tiempo que dure la suspensión, el acusado percibirá el setenta por ciento (70%) de sus haberes y se trabará embargo sobre el resto a las resultas del juicio; si fuese absuelto y hubiera sido suspendido, se lo reintegrará inmediatamente a sus funciones y percibirá el total de lo embargado, atendiendo al principio de intangibilidad de las remuneraciones. g) El Tribunal sesiona con la totalidad de sus miembros. Sus decisiones se toman por mayoría simple pero en el caso de recaer sentencia condenatoria se exigirá el voto de cinco (5) de sus integrantes. h) La sentencia puede ser absolutoria o condenatoria. Si el pronunciamiento del Tribunal fuese condenatorio, no tiene otro efecto que disponer la remoción del condenado. Si se fundare en hechos que puedan configurar delitos de acción pública o ello surgiere de la prueba o aquella ya hubiere sido iniciada, se dará intervención en la forma que corresponda al tribunal judicial competente. i) La sentencia puede ser recurrida por el acusador o el condenado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso debe interponerse fundadamente por escrito ante el Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado el fallo. El Tribunal de Enjuiciamiento debe elevar el recurso con las actuaciones a la Cámara mencionada, dentro de los cinco (5) días de interpuesto. TÍTULO X AUTARQUÍA FINANCIERA Y GESTIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA Capítulo 1 Administración ARTÍCULO 63. — Administración. El Defensor General de la Nación tiene a su cargo el gobierno y la administración general y financiera del Ministerio Público de la Defensa, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las reglamentaciones que se dicten a tal efecto. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1556 Leyes Capítulo 2 Autarquía Financiera ARTÍCULO 64. — Autarquía financiera. A fin de asegurar su autarquía financiera, el Ministerio Público de la Defensa cuenta con un presupuesto de recursos y gastos atendido con cargo al Tesoro nacional, y con recursos propios. ARTÍCULO 65. — Recursos del Tesoro nacional. Los recursos del Tesoro nacional se conformarán con el equivalente al sesenta centésimos por ciento (0,60%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. A dicha alícuota se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional, para el inciso 4°, bienes de uso, de acuerdo al presupuesto preparado por el Ministerio Público de la Defensa. El Banco de la Nación Argentina transferirá diariamente y de manera automática a una cuenta específica el monto de la recaudación de los recursos que le corresponden al Ministerio Público de la Defensa de acuerdo al porcentaje establecido en el párrafo precedente. El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a la presente ley. ARTÍCULO 66. — Recursos propios. Constituyen recursos propios del Ministerio Público de la Defensa los siguientes: a) Donaciones. b) Aranceles, multas cuya aplicación tuviere a cargo y demás ingresos que se establezcan para financiar el Presupuesto de recursos y gastos del Ministerio Público de la Defensa. c) Transferencias de recursos con o sin asignación específica provenientes de jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional u Organismos internacionales, en el marco de la implementación de políticas de colaboración a cargo de estos vinculadas a la actuación del Ministerio Público de la Defensa. d) Toda renta que se obtenga por operaciones financieras e inversiones que se efectúen con los remanentes de recursos que no han sido aplicados a gastos. e) El producto de la venta o locación de bienes muebles o inmuebles afectados al Ministerio Público de la Defensa. f) Los honorarios regulados por la actuación del Ministerio Público de la Defensa conforme se establece en la presente ley. Los recursos enumerados estarán exentos de toda contribución o impuestos nacionales. ARTÍCULO 67. — Elaboración del Presupuesto. La Defensoría General de la Nación elaborará anualmente, sobre la base de las pautas técnicas establecidas para las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional y observando los principios de transparencia en la gestión y eficiencia en el uso de los recursos, el presupuesto general de recursos y gastos del Ministerio Público de la Defensa para el año siguiente. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1557 Leyes El proyecto de presupuesto del organismo será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación. El Defensor General de la Nación está facultado compensaciones que considere necesarias, dentro de la Público de la Defensa, en el Presupuesto General de deberá observar los principios de transparencia en la recursos. a disponer las reestructuraciones y suma total correspondiente al Ministerio la Administración Nacional, a cuyo fin gestión y eficiencia en el uso de los ARTÍCULO 68. — Ejecución presupuestaria. En la administración y ejecución financiera del presupuesto asignado se observarán las previsiones de las normas de administración financiera del Estado, con las atribuciones y excepciones conferidas por los artículos 9°, 34 y 117 de la ley 24.156. El Poder Ejecutivo sólo podrá disponer modificaciones en las erogaciones del Ministerio Público de la Defensa en la medida que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian. ARTÍCULO 69. — Nuevas estructuras y funciones. Todo aumento de la estructura o cargos del Ministerio Público de la Defensa debe ser acompañado de la correspondiente asignación de recursos con cargo al Tesoro nacional. Del mismo modo deberán ser financiadas las transferencias de nuevas funciones al Ministerio Público de la Defensa. Capítulo 3 Honorarios del Ministerio Público de la Defensa ARTÍCULO 70. — Honorarios. En todas las causas en que actúan los Defensores Públicos, los jueces regulan los honorarios por su actuación, de acuerdo con los aranceles vigentes para abogados y procuradores. En las causas penales, el imputado que, a su pedido o por falta de designación de defensor particular, sea asistido por un Defensor Público Oficial, debe solventar la defensa, en caso de condena, si cuenta con los medios suficientes para ello. Con el objeto de verificar el estado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios se practicará un informe socio-ambiental que debe contener los elementos de valoración adecuados, o el juez ordenará una información complementaria al efecto. Si el imputado no tuviere medios suficientes para contratar a un abogado al momento de la sentencia, será eximido del pago. Para el caso que hubiera querellante particular, de resultar vencido en costas, se regularán honorarios por la actuación de un Defensor Público Oficial en defensa del imputado. En las causas que versen sobre materia no penal, deberán cobrarse honorarios al vencido después de que los defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses, o cuando haya una mejora notable de la fortuna de éstos. En caso de incumplimiento en el pago de los honorarios dentro de los diez (10) días de notificado el fallo, el Tribunal emitirá un certificado que será remitido para su ejecución al organismo encargado de ejecutar la tasa de justicia. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1558 Leyes Los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursos propios e ingresarán a una cuenta especial del organismo, destinada a la capacitación de sus agentes, al Fondo Especial de Asistencia Social del Asistido y Defendido, y a toda otra actividad dirigida al mejoramiento de las prestaciones del servicio, conforme se reglamente. TÍTULO XI CAPACITACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA ARTÍCULO 71. — Capacitación. El Ministerio Público de la Defensa promueve la permanente capacitación de sus agentes a través de programas destinados a tal efecto. Cada uno de los agentes tiene derecho a recibir la capacitación establecida por el programa y el deber de cumplir con las actividades generales y específicas que se fijen. Se instará el funcionamiento de una escuela del servicio de justicia. ARTÍCULO 72. — Empleados y funcionarios del Ministerio Público de la Defensa. Dentro del Ministerio Público de la Defensa se implementa un régimen de carrera para la promoción y permanencia de los funcionarios y empleados, que se basa en la capacitación y la evaluación con estándares objetivos de la función, a través de la reglamentación que se dicte a tal efecto. TÍTULO XII TRANSFORMACIÓN DE CARGOS DE MAGISTRADOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA ARTÍCULO 73. — Transformación de cargos de Defensores Públicos. Los actuales cargos del Ministerio Público de la Defensa modifican su denominación de acuerdo a la siguiente manera: a) El Defensor General de la Nación, mantiene su denominación, conforme a lo previsto en el punto 1 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. b) Los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se denominan conforme a lo previsto en el punto 2 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. c) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras de Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. d) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial y los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social, se denominan Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante la Cámara de Casación, conforme el punto 3 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. e) Los Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría General de la Nación mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1559 Leyes f) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. g) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal federal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. h) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal económico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. i) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales en lo Criminal de Menores y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia penal de menores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. j) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en la etapa de ejecución de la pena en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se denominan Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. k) Los Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 5 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. l) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales Orales en lo Criminal, se denominan Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal, conforme el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. m) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 6 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1560 Leyes n) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Capital Federal, se denominan Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. o) Los Defensores Públicos Oficiales ante las Cámaras Federales del interior del país, los Defensores Públicos Oficiales ante los Tribunales Orales Federales del interior del país, los Defensores Públicos Oficiales de Primera y Segunda Instancia del interior del país y los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en el interior del país, se denominan Defensores Públicos Oficiales Federales del interior del país, conforme el punto 7 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. p) Los Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. q) Los Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. r) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámara de Apelaciones, en los casos que ejerzan funciones en materia no penal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mantienen su denominación conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. s) Los Defensores Públicos Oficiales en las Relaciones de Consumo mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. t) Los Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 8 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. u) Los Tutores y Curadores Públicos, se denominarán Defensores Públicos Tutores y Defensores Públicos Curadores conforme a lo previsto en el punto 9 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. v) Los Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación, mantienen su denominación, conforme a lo previsto en el punto 10 del inciso a) del artículo 15 de esta ley. Los cargos de magistrados que resulten de las transformaciones previstas en el presente artículo gozan de los derechos adquiridos en razón de la estabilidad prevista en el artículo 120 de la Constitución Nacional. Toda creación de nuevos juzgados debe ir acompañada de la pertinente creación de igual cantidad de defensorías públicas. ARTÍCULO 74. — Magistrados Tutores y Curadores Públicos. Transformación. Los actuales Tutores y Curadores Públicos del Ministerio Público de la Defensa se transforman en magistrados conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley. TÍTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 75. — Implementación progresiva. Cargos. La transformación de cargos del fuero penal nacional y federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y federal del interior del país, AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1561 Leyes establecida en la presente ley, entrará en vigencia de manera progresiva en la medida en que lo disponga la ley de implementación del Código Procesal Penal de la Nación. En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, los magistrados del Ministerio Público de la Defensa, que se encuentren en distritos donde aún no se haya implementado la reforma establecida en la ley 27.063, mantienen los cargos y ámbitos funcionales con sus pertinentes retribuciones establecidas en los artículos 4°, 12 y concordantes de la ley 24.946 y leyes complementarias. De igual forma se regirán por los requisitos de acceso a aquellos cargos establecidos en el artículo 7° de la ley 24.946. ARTÍCULO 76. — Creación de Defensorías en el fuero en lo penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En virtud de la puesta en marcha progresiva del sistema acusatorio establecido en la ley 27.063, la necesaria igualdad de armas entre las partes del proceso y la falta de equiparación existente entre las actuales fiscalías y defensorías en la justicia penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los fueros Criminal, Correccional, de Menores y de Ejecución, créanse cincuenta y cuatro (54) Defensorías Públicas Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, seis (6) Defensorías Públicas Oficiales de Instancia Única en lo Penal de Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tres (3) Defensorías Públicas Oficiales de Instancia Única en la Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme al Anexo I que forma parte de la presente ley. ARTÍCULO 77. — Creación de cargos en el fuero en lo penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Créanse para cada una de las Defensorías mencionadas en el artículo anterior un (1) cargo de Defensor Público Oficial de instancia única en lo Penal Nacional, en lo Penal de Menores o de Ejecución de la Pena según corresponda, un (1) cargo de Secretario de Primera Instancia, un (1) cargo de Prosecretario Administrativo, un (1) cargo de Jefe de Despacho, un (1) cargo de Oficial Mayor, un (1) cargo de Oficial, un (1) cargo de Escribiente Auxiliar y un (1) cargo de Medio Oficial, conforme al Anexo I que forma parte de la presente ley. ARTÍCULO 78. — Creación de cargos en el fuero federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del interior del país. En la medida en que se lleve a cabo la implementación de la ley 27.063 en las distintas circunscripciones federales del país, deberá disponerse la pertinente creación de defensorías públicas oficiales que sean necesarias, con la dotación de personal y partida presupuestaria correspondiente. ARTÍCULO 79. — Creación de cargos. Funcionarios y Empleados. Créanse dos (2) cargos de Secretario, dos (2) cargos de Prosecretario Administrativo, dos (2) cargos de Escribiente y un (1) cargo de Jefe de Despacho Relator con funciones de Secretario Privado para todas las Defensorías Públicas Nacionales y Federales de primera instancia de todo el país con competencia penal existentes hasta el momento de la aprobación de la presente ley, de conformidad con el Anexo I. ARTÍCULO 80. — Traspaso de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación. Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con la reglamentación que dicte la Defensoría General de la Nación. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán en igualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa a los efectos del acceso a AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1562 Leyes los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casos se respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidad técnica. ARTÍCULO 81. — Partidas Presupuestarias. Se otorgará el correspondiente crédito presupuestario para la creación de los órganos y cargos mencionados, el que se imputará al presupuesto del Ministerio Público de la Defensa. El Defensor General de la Nación solicitará las partidas presupuestarias pertinentes para la designación de los Defensores Públicos Oficiales de Coordinación según las necesidades de cobertura del sistema de Defensa Pública. ARTÍCULO 82. — Obra Social. Todos los integrantes del Ministerio Público de la Defensa conservan su afiliación a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, con idéntica cobertura y la misma porcentualidad en las cuotas. ARTÍCULO 83. — Implementación autarquía financiera. La autarquía financiera del Ministerio Público de la Defensa se implementará a partir del ejercicio presupuestario que inicia el 1° de enero de 2016. ARTÍCULO 84. — Derogación. Deróguese la ley 24.946 y sus modificatorias en lo pertinente al Ministerio Público de la Defensa y a las disposiciones referentes a sus integrantes, salvo lo expresamente dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75 de la presente. Deróguese asimismo toda otra disposición contraria a esta ley. ARTÍCULO 85. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EN Nº 27149 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. Referencias Normativas Constitución Nacional: Código Procesal Penal de la Nación: L. 27.063: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2881 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1563 Leyes ANEXO I AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1564 Leyes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1565 Leyes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1566 Leyes DECRETO N° 1.138/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.149 Fecha: 17/06/15 B O.: 18/06/15 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.149 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1567 Leyes CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN LEY N° 27.150: IMPLEMENTACIÓN Sancionada: 10/06/15 Promulgada: 17/06/15 B O.: 18/06/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN TÍTULO I NORMAS DE IMPLEMENTACIÓN Capítulo 1 Reglas Generales ARTÍCULO 1° — Implementación progresiva. El Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 se implementará en forma progresiva, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 2° — Entrada en vigencia. El Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia: a) En el ámbito de la Justicia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016; b) En el ámbito de la Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación. Capítulo 2 Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación ARTÍCULO 3° — Funciones. Además de las previstas en el artículo 7° de la ley 27.063, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación tendrá las siguientes funciones: a) Establecer un cronograma para la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en los Distritos de la Justicia Federal; b) Coordinar las actividades interinstitucionales necesarias para la puesta en marcha de las nuevas estructuras organizacionales; AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1568 Leyes c) Diseñar propuestas de readecuación edilicia, de recursos y de personal en razón de los requerimientos del proceso de implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en la Justicia Federal y Nacional Penal, y elevarlas a los órganos competentes; d) Promover la celebración de convenios de asistencia técnica y cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; e) Garantizar el acceso a la información sobre los avances del proceso de implementación; f) Constituir un consejo asesor integrado por el Poder Ejecutivo nacional, el Consejo de la Magistratura, instituciones del Poder Judicial de la Nación, los Ministerios Públicos, asociaciones y organizaciones gremiales vinculadas con el Poder Judicial de la Nación; g) Establecer el criterio de asignación y distribución de los juzgados de garantías respecto a las oficinas judiciales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 4° — Secretaría Técnica. La Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación contará con una Secretaría Técnica que funcionará dentro de su estructura. La Secretaría Técnica estará a cargo de un Director elegido por la Comisión, con título de abogado o de especialista en disciplinas inherentes a la implementación de políticas públicas, y tendrá equipos de trabajo que se encargarán de los asuntos específicos que se les encomiende. TÍTULO II DENOMINACIÓN, INTEGRACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ÓRGANOS Capítulo 1 Denominación e integración de la Justicia Federal ARTÍCULO 5° — Cámara Federal de Casación Penal. La Cámara Federal de Casación Penal conservará su actual integración y denominación. ARTÍCULO 6° — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal conservará su actual integración y se denominará Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 7° — Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país. Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país conservarán su actual integración y denominación. ARTÍCULO 8° — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico conservará su actual integración y se denominará Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico. ARTÍCULO 9° — Tribunales Orales en lo Criminal Federal. Los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en el interior del país y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Tribunales Federales de Juicio. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1569 Leyes ARTÍCULO 10. — Tribunales Orales en lo Penal Económico. Los Tribunales Orales en lo Penal Económico conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico. ARTÍCULO 11. — Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal conservarán su actual integración, su numeración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso se afectará la competencia electoral. ARTÍCULO 12. — Juzgados Federales con asiento en el interior del país. Los Juzgados Federales con asiento en el interior del país con competencias múltiples conservarán su actual denominación e integración. Los Juzgados Federales con competencia penal exclusiva, conservarán su actual integración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías. La Cámara Federal de Apelaciones de cada Distrito resolverá, si fuera necesario, la numeración definitiva que identificará a los juzgados federales comprendidos en este artículo. En ningún caso se afectará la competencia electoral. ARTÍCULO 13. — Juzgados Nacionales en lo Penal Económico. Los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. Capítulo 2 Denominación e integración de la Justicia Nacional ARTÍCULO 14. — Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional conservará su actual integración y se denominará Cámara Nacional de Casación Penal. ARTÍCULO 15. — Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal conservará su actual integración y se denominará Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 16. — Tribunales Orales en lo Criminal. Los Tribunales Orales en lo Criminal conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Tribunales Nacionales de Juicio. ARTÍCULO 17. — Tribunales Orales de Menores. Los Tribunales Orales de Menores conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes. ARTÍCULO 18. — Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y Juzgados Nacionales en lo Correccional. Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y los Juzgados Nacionales en lo Correccional conservarán su actual integración y se denominarán Juzgados Nacionales de Garantías. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1570 Leyes Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción mantendrán como Juzgados Nacionales de Garantías su numeración actual. Los Juzgados Nacionales en lo Correccional N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 adecuarán su numeración actual y se denominarán como Juzgados Nacionales de Garantías N° 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, respectivamente. ARTÍCULO 19. — Juzgados de Menores. Los Juzgados de Menores conservarán su actual integración, numeración y se denominarán Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes. ARTÍCULO 20. — Juzgados Nacionales de Ejecución Penal. Los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal conservarán su actual integración, numeración y denominación. ARTÍCULO 21. — Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias. El Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias pasará a denominarse Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias y conservará su actual integración. Capítulo 3 Distribución de órganos en la Justicia Nacional ARTÍCULO 22. — Distribución de Juzgados Nacionales de Garantías. El órgano que ejerza facultades de superintendencia establecerá por vía reglamentaria la distribución de los Juzgados Nacionales de Garantías en las distintas circunscripciones y los criterios de rotación periódica en relación con las oficinas judiciales. TÍTULO III TRÁMITE DE CAUSAS ARTÍCULO 23. — Causas en trámite. Las causas que se encuentran en trámite ante los órganos de la Justicia Federal y Nacional Penal, o que se correspondan a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 en cada distrito, se sustanciarán y terminarán ante dichos órganos, sin perjuicio de los cambios de denominación previstos en esta ley. La Corte Suprema de Justicia de la Nación asegurará una dotación de personal adecuada a tales fines. ARTÍCULO 24. — Intervención simultánea. A partir de la entrada en vigencia de la ley 27.063 en cada distrito de la Justicia Federal o Nacional, los jueces intervendrán de forma simultánea en las causas referidas en el artículo anterior y en los casos que se rijan por las reglas del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. TÍTULO IV OFICINAS DE GESTIÓN Capítulo 1 Oficinas Judiciales ARTÍCULO 25. — Creación de Oficinas Judiciales en el Distrito Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Créanse siete (7) Oficinas Judiciales en el Distrito Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que se establecerán de la siguiente manera: a) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Casación Penal; AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1571 Leyes b) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico; d) Una (1) Oficina Judicial ante los Tribunales Federales de Juicio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Una (1) Oficina Judicial ante los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; f) Una (1) Oficina Judicial ante los Juzgados Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; g) Una (1) Oficina Judicial ante los Juzgados Federales de Garantías en lo Penal Económico. Las oficinas judiciales de la Cámara Federal de Casación Penal, de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico dependerán del pleno de cada tribunal. En los restantes casos, la Cámara Federal de Casación Penal establecerá el funcionamiento y dependencia de las oficinas judiciales. ARTÍCULO 26. — Creación de Oficinas Judiciales en los Distritos Federales con asiento en las provincias. Créanse quince (15) Oficinas Judiciales para los Distritos Federales con asiento en las provincias, las que se establecerán de la siguiente manera: a) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de Paraná; b) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Rosario; c) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de Posadas; d) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de Resistencia; e) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Tucumán; f) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Córdoba; g) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Mendoza; h) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de General Roca; i) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y el Juzgado Federal de Garantías de la ciudad de Comodoro Rivadavia; AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1572 Leyes j) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Bahía Blanca; k) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de San Martín; l) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, los Tribunales Federales de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de La Plata; m) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Mar del Plata; n) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Corrientes; o) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Federal de Apelaciones, el Tribunal Federal de Juicio y los Juzgados Federales de Garantías de la ciudad de Salta. Las Oficinas Judiciales con asiento en las provincias dependerán del pleno de las Cámaras Federales de cada distrito. En su reglamentación se establecerán las subsedes necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de la Oficina Judicial ante todos los órganos judiciales del distrito. ARTÍCULO 27. — Creación de Oficinas Judiciales en la Justicia Nacional. Créanse diez (10) Oficinas Judiciales en el Distrito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Justicia Nacional, las que se dispondrán de la siguiente manera: a) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Nacional de Casación Penal; b) Una (1) Oficina Judicial ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal; c) Una (1) Oficina Judicial ante los Tribunales Nacionales de Juicio; d) Una (1) Oficina Judicial ante los Tribunales Nacionales de Juicio de Adolescentes; e) Cuatro (4) Oficinas Judiciales ante los Juzgados Nacionales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; f) Una (1) Oficina Judicial ante los Juzgados Nacionales de Garantías de Adolescentes; g) Una (1) Oficina Judicial ante los Juzgados Nacionales de Ejecución. Las Oficinas Judiciales ante la Cámara Nacional de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal dependerán del pleno de cada tribunal. Las Oficinas Judiciales ante los Juzgados Nacionales de Garantías dependerán del pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal. En los restantes casos, el órgano que ejerza las funciones de superintendencia establecerá el funcionamiento y dependencia de las oficinas judiciales. ARTÍCULO 28. — Puesta en funcionamiento. Las Oficinas Judiciales ante los órganos de la Justicia Nacional deberán estar en funciones antes del 1° de junio de 2016. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1573 Leyes Capítulo 2 Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas ARTÍCULO 29. — Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas. La Comisión prevista en el artículo 1° de la ley 27.080 creará por vía reglamentaria, bajo la órbita de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal, las Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas que resulten necesarias para cumplir las funciones indicadas en el artículo 190 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación y supervisar las medidas establecidas en el artículo 177, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) de dicho código. ARTÍCULO 30. — Puesta en funcionamiento. Hasta tanto se conformen las Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas y se reglamente su funcionamiento, la supervisión de dichas medidas seguirá a cargo de los órganos competentes con la asistencia de las Oficinas Judiciales. TÍTULO V FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y MAGISTRADOS ARTÍCULO 31. — Derechos adquiridos. La implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación no afectará los derechos adquiridos por los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación y el Ministerio Público de la Defensa de la Nación, sean efectivos, interinos o contratados. ARTÍCULO 32. — Adecuación de funciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura deberán instrumentar mecanismos para la readecuación de las funciones de los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Estos funcionarios y empleados podrán integrar los equipos de asistentes de los jueces o las oficinas de gestión previstas en esta ley. En todos los casos se tendrán en cuenta sus antecedentes profesionales y especialización. ARTÍCULO 33. — Traspaso a otros organismos. Los funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación también podrán solicitar su traspaso al Ministerio Público Fiscal o al Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con las reglamentaciones que estos organismos dicten a tal efecto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura deberán garantizar que los traspasos se realicen junto a la transferencia de los cargos y previsiones presupuestarias correspondientes. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación estarán en igualdad de condiciones que los funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa a los efectos del acceso a los nuevos cargos que se creen, el ascenso y la asignación de funciones. En todos los casos se respetarán sus jerarquías, antecedentes profesionales y especialidad técnica. Respecto del personal contratado e interino, a los fines de considerar su efectivización, en el traspaso al Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa, se computará el tiempo de las prestaciones cumplidas en el Poder Judicial de la Nación. ARTÍCULO 34. — Integración de órganos. Los equipos de trabajo de los juzgados, tribunales y cámaras de apelación serán conformados por al menos un Secretario Judicial y personal técnico, administrativo, de servicio y de maestranza, y se integrarán con personal de las Secretarías y Vocalías de los órganos judiciales. Los órganos que ejerzan funciones de superintendencia elevarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Consejo de la Magistratura una AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1574 Leyes propuesta para la conformación de la dotación necesaria para cada jurisdicción. En ningún caso se afectarán las estructuras técnicas o administrativas de los juzgados federales con competencia múltiple. Las Oficinas Judiciales y las Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas se integrarán, en forma prioritaria, con el traspaso voluntario de funcionarios y empleados de los juzgados y tribunales involucrados en la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 35. — Carrera judicial y administrativa. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la carrera judicial en los equipos de asistentes de los jueces y la carrera administrativa en las oficinas de gestión de conformidad con los principios y reglas básicas que rigen el servicio público. Se deberá basar en la evaluación objetiva de los méritos laborales y la formación continua, como manera de contribuir a un mejor sistema de justicia penal. ARTÍCULO 36. — Creación de cargos para las Oficinas Judiciales. Créanse treinta y dos (32) cargos de Director de Oficina Judicial, con rango equivalente a Secretario Letrado o Director General de la Corte Suprema, y los cargos de personal técnico-administrativo, de servicio y de maestranza que se detallan en el Anexo I. Los órganos que ejerzan superintendencia sobre las Oficinas Judiciales nombrarán al personal en los cargos creados en el párrafo anterior, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las leyes y los reglamentos vigentes. ARTÍCULO 37. — Creación de cargos para la Cámara Nacional de Casación Penal. Créanse los cargos del personal técnico, administrativo, de servicio y de maestranza que se detallan en el Anexo II, dentro de la planta de la Cámara Nacional de Casación Penal, con el objeto de poder dar cumplimiento a las previsiones de la presente ley. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 38. — Programas de capacitación. El Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa elaborarán programas de capacitación para jueces, fiscales, defensores, funcionarios y empleados, para el adecuado funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal de la Nación. ARTÍCULO 39. — Compensación funcional. Los cargos de los jueces federales y nacionales de primera instancia que, de acuerdo al régimen progresivo previsto en esta ley, pasen a intervenir en casos regidos por el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063, serán equiparados salarialmente al rango de Jueces de Cámara. ARTÍCULO 40. — Distribución de casos en la Justicia Nacional en lo Penal. Hasta la efectiva puesta en funcionamiento de las oficinas judiciales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal establecerá por vía reglamentaria un mecanismo para la distribución equitativa de los casos que formalice el Ministerio Público Fiscal de la Nación, o en los que se solicite la intervención de un juez. Las estructuras administrativas de los tribunales cumplirán provisoriamente con las tareas asignadas a dichas oficinas. ARTÍCULO 41. — Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley en lo que hace a la implementación y funcionamiento del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063, serán incluidos en el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1575 Leyes Judicial de la Nación de conformidad a lo dispuesto en la ley 23.853 y en las partidas correspondientes a la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación. ARTÍCULO 42. — Adecuación normativa. A partir de la entrada en vigencia progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opusieren en forma total o parcial a las previsiones de la presente ley u obstaculizaren su cumplimiento. Los órganos jurisdiccionales deberán adecuar las disposiciones y reglamentos que regulen u organicen su funcionamiento, sin afectar las atribuciones de la Oficina Judicial. ARTÍCULO 43. — Sustituciones. Sustitúyese el artículo 2° del Anexo II de la ley 27.063 por el siguiente: Artículo 2°: Creánse dos (2) cargos de Secretario, dos (2) cargos de Prosecretario Administrativo, dos (2) cargos de Escribiente y un (1) cargo de Jefe de Despacho Relator con funciones de Secretario Privado, para todas las Fiscalías Nacionales y Federales de Primera Instancia con competencia penal de todo el país, conforme al Anexo II.I que forma parte de esta ley. Sustitúyese el Anexo II.I de la ley 27.063 por el texto anexo al presente párrafo de este artículo. ANEXO II.I MINISTERIO PÚBLICO FISCAL DE LA NACIÓN Cargos que se crean de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1576 Leyes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1577 Leyes ARTÍCULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL N° 27150 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. Referencias Normativas L. 27.063: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2881 L. 27.080: Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 391 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1578 Leyes ANEXO I AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1579 Leyes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1580 Leyes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1581 Leyes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1582 Leyes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1583 Leyes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1584 Leyes DECRETO N° 1.139/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.150 Fecha: 17/06/15 B O.: 18/06/15 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.150 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — JULIO C. ALAK. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1585 Decretos DECRETOS ACUERDOS DECRETO N° 957/15(*): MODELOS DE ACUERDO BILATERAL. APROBACIÓN Fecha: 28/05/15 B O.: 3/06/15 VISTO el Expediente N° S01:00110971/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París, y CONSIDERANDO: Que por el Artículo 45 de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la Deuda Pública referida en el Artículo 44 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N° 26.886, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo. Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la importancia del compromiso asumido por la REPÚBLICA ARGENTINA de implementar políticas de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que hacen al desarrollo de la REPÚBLICA ARGENTINA. Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPÚBLICA ARGENTINA. Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores. Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada que no podrá exceder de un período de CINCO (5) años, así como que las obligaciones que no se encuentran en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración. Que, en este marco, resulta necesaria la suscripción de Acuerdos Bilaterales con cada uno de los Estados miembros del Club de París que suscribieron la referida Declaración Conjunta. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1586 Decretos Que el Acuerdo Bilateral a suscribir con el Gobierno de la REPÚBLICA FRANCESA, como así también las Cartas de Implementación con el BANQUE DE FRANCE y con la COMPAGNIE FRANÇAISE D’ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTÉRIEUR (COFACE), se ajustan a las disposiciones generales contenidas en la Declaración Conjunta precedentemente citada. Que el cronograma de vencimientos establecido resulta conveniente para las finanzas del ESTADO NACIONAL. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el Artículo 45 de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Apruébanse los Modelos de Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas a celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FRANCESA, de Carta de Implementación con el BANQUE DE FRANCE, ambos en idioma francés e inglés, de Carta de Implementación con la COMPAGNIE FRANÇAISE D’ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTÉRIEUR (COFACE) en idioma francés, con sus respectivas traducciones certificadas al idioma español, y la versión en idioma español de todos ellos, que como Anexo forman parte integrante del presente decreto, en el marco de la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA suscripta el 29 de mayo de 2014 entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los países acreedores nucleados en el Club de París. ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, el Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas con la REPÚBLICA FRANCESA, y las Cartas de Implementación con el BANQUE DE FRANCE y con la COMPAGNIE FRANÇAISE D’ASSURANCE POUR LE COMMERCE EXTÉRIEUR (COFACE), así como la documentación adicional que resulte necesaria, conforme a los modelos que se aprueban por el Artículo 1° del presente decreto. ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, modificaciones al Acuerdo Bilateral de reestructuración de deudas o a las Cartas de Implementación, cuyos modelos se aprueban por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1587 Decretos Referencias Normativas L. 26.886: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1729 L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649 ___________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires). DECRETO N° 1.043/15(*): APRUÉBANSE LOS MODELOS DE CARTAS REVERSALES A SUSCRIBIR CON EL GOBIERNO DE JAPÓN Fecha: B O.: 1/06/15 3/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0113343/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París, y CONSIDERANDO: Que por el Artículo 45 de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la Deuda Pública referida en el Artículo 44 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N° 26.886, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo. Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la importancia del compromiso asumido por la REPÚBLICA ARGENTINA de implementar políticas de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que hacen al desarrollo de la REPÚBLICA ARGENTINA. Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPÚBLICA ARGENTINA. Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1588 Decretos alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores. Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada que no podrá exceder de un período de CINCO (5) años, así como que las obligaciones que no se encuentran en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración. Que, en este marco, resulta necesaria la suscripción de Acuerdos Bilaterales con cada uno de los Estados miembros del Club de París que suscribieron la referida Declaración Conjunta. Que las Cartas Reversales a suscribir con el Gobierno de JAPÓN por las deudas que se mantienen con las TRES (3) agencias de crédito gubernamentales JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC), JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY (JICA) y NIPPON EXPORT AND INVESTMENT INSURANCE (NEXI), el Acuerdo de Reestructuración a suscribir con JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC) y el Acuerdo de Enmienda a suscribir con JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY (JICA), se ajustan a las disposiciones generales contenidas en la Declaración Conjunta precedentemente citada. Que el cronograma de vencimientos establecido resulta conveniente para las finanzas del ESTADO NACIONAL. Que el Acuerdo de Reestructuración a suscribir con JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC) establece, entre otras cuestiones, una cláusula de resolución de conflictos mediante arbitraje conforme las normas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en la ciudad de París, REPÚBLICA FRANCESA, incluyendo la renuncia a la inmunidad soberana, con las excepciones que en el citado Acuerdo se detallan. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y el Artículo 45 de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Apruébanse los modelos de Cartas Reversales a suscribir con el Gobierno de JAPÓN por las deudas que se mantienen con las TRES (3) agencias de crédito gubernamentales, JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC), JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY (JICA) y NIPPON EXPORT AND INVESTMENT INSURANCE (NEXI), el modelo de Acuerdo de Reestructuración a suscribir con JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC) y el modelo de Acuerdo de Enmienda a suscribir con JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY (JICA), cuyas copias en idioma inglés, y sus respectivas traducciones certificadas al español, obran como Anexo, que forma parte integrante del presente decreto, en el marco de la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1589 Decretos en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA suscripta el 29 de mayo de 2014 entre la REPÚBLICA ARGENTINA y los países acreedores nucleados en el Club de París. ARTÍCULO 2° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, las Cartas Reversales con el Gobierno de JAPÓN por las deudas que se mantienen con las TRES (3) agencias de crédito gubernamentales, JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC), JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY (JICA) y NIPPON EXPORT AND INVESTMENT INSURANCE (NEXI), el Acuerdo de Reestructuración con JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC) y el Acuerdo de Enmienda con JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY (JICA), así como la documentación adicional que resulte necesaria, conforme a los modelos que se aprueban por el Artículo 1° del presente decreto. ARTÍCULO 3° — Facúltase al señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, o al funcionario o funcionarios que el mismo designe a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, modificaciones a las Cartas Reversales con el Gobierno de JAPÓN por las deudas que se mantienen con las TRES (3) agencias de crédito gubernamentales JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC), JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY (JICA) y NIPPON EXPORT AND INVESTMENT INSURANCE (NEXI), el Acuerdo de Reestructuración con JAPAN BANK FOR INTERNATIONAL COOPERATION (JBIC) y el Acuerdo de Enmienda con JAPAN INTERNATIONAL COOPERATION AGENCY (JICA), cuyos modelos se aprueban por el Artículo 1° de la presente medida, siempre que las mismas no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos, ni deriven en un incremento de su monto. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 26.886: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1729 L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649 ___________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este/(a) Decreto se publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1590 Decretos FERIAS INTERNACIONALES DECRETO N° 976/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “FITHEP 2015 - FERIA INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA Y ARTÍCULOS PARA HELADOS, PANIFICADOS, CONFITURAS, CHOCOLATES, PASTAS, PIZZAS Y ARTÍCULOS PARA COMERCIOS DE CONVENIENCIA” Fecha: 1/06/15 B O.: 18/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0118179/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la firma PUBLITEC SOCIEDAD ANÓNIMA, EDITORA, COMERCIAL Y MANDATARIA (C.U.I.T. N° 30-51955403-4), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “FITHEP 2015 - Feria Internacional de Tecnología y Artículos para Helados, Panificados, Confituras, Chocolates, Pastas, Pizzas y Artículos para Comercios de Conveniencia”, a realizarse en el Centro de Exposiciones Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPÚBLICA ARGENTINA), del 1 al 4 de junio de 2015. Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes. Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE ITALIA y la EMBAJADA DEL PERÚ en nuestro país. Que los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000.-), por país participante. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1591 Decretos ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “FITHEP 2015 - Feria Internacional de Tecnología y Artículos para Helados, Panificados, Confituras, Chocolates, Pastas, Pizzas y Artículos para Comercios de Conveniencia”, a realizarse en el Centro de Exposiciones Costa Salguero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPÚBLICA ARGENTINA), del 1 al 4 de junio de 2015, para su exhibición y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB. ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545. ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.545: DECRETO N° 1.072/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “VII EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” Fecha: 10/06/15 B O.: 15/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0014639/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la FUNDACIÓN FUNDARTESAN INTERNATIONAL (C.U.I.T. N° 33-70208344-9), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento ó juegos infantiles ó no, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, juguetes, artículos de electricidad, artículos de iluminación, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “VII EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en el Salón Internacional AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1592 Decretos perteneciente a la sede del Club Atlético Los Andes de la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 9 de julio al 15 de septiembre de 2015. Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE CROACIA en nuestro país. Que el objetivo del ente organizador es el de promover el intercambio económico y cultural entre los diferentes países del mundo, preservando sus valores autóctonos. Que los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento ó juegos infantiles ó no, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, juguetes, artículos de electricidad, artículos de iluminación, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “VII EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados, durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la industria textil tales como vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, hilos, tinturas, indumentaria deportiva y artículos deportivos, artículos de perfumería y cosmética, productos y accesorios electrónicos, productos para esparcimiento ó juegos infantiles ó no, herramientas y accesorios de las mismas, “shawarmeras”, “narguiles”, artículos y accesorios de computación y telefonía, muebles, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, tabacos, cigarrillos, artículos de bijouterie y de joyería, relojes, artículos de bazar, artículos de librería, artesanías, libros, sahumerios, juguetes, artículos de electricidad, artículos de iluminación, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “VII EXPO PRODUCTOS Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en el Salón Internacional perteneciente a la sede del Club Atlético Los Andes de la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 9 de julio al 15 de septiembre de 2015, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1593 Decretos monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB. ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación. ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.545: DECRETO N° 1.073/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL” Fecha: 10/06/15 B O.: 17/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0282298/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la Institución CARITAS ARGENTINA - Parroquial Villa Gesell (C.U.I.T. N° 30-54233755-5), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, ropa típica y elementos gastronómicos artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 19 de junio al 2 de agosto de 2015. Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE GUATEMALA y la EMBAJADA DEL PERÚ en nuestro país. Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar los servicios de hogares y comedores de barrios carenciados que pertenecen a la Ciudad de Villa Gesell. Que la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la Institución CARITAS ARGENTINA - Parroquial Villa Gesell para alcanzar dicha meta, AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1594 Decretos tanto en hogares como en comedores en barrios carenciados de la Ciudad de Villa Gesell, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los productos mencionados por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante. Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicio de estadística, por servicios portuarios y por comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, cigarrillos, artesanías, muebles artesanales, ropa típica y elementos gastronómicos artesanales, originarios y procedentes de los países participantes en la “FERIA INTERNACIONAL DE VILLA GESELL”, a realizarse en la Avenida 3 N° 535, Paseo Pueblo Español, Ciudad de Villa Gesell, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 19 de junio al 2 de agosto de 2015, para su exhibición, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB. ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545. ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.545: DECRETO N° 1.146/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “38° FERIA COAS DE LAS NACIONES 2015” AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1595 Decretos Fecha: 17/06/15 B O.: 24/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0231673/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la COOPERADORA DE ACCIÓN SOCIAL - COAS - (C.U.I.T. N° 30-57645511-5), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los productos de la pequeña y mediana industria, alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, folletos y otras formas de propaganda, provenientes de los países participantes en la “38° FERIA COAS DE LAS NACIONES 2015”, a realizarse en el Pabellón Azul del Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPÚBLICA ARGENTINA), del 13 al 23 de noviembre de 2015. Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar los servicios de Hospitales que pertenecen al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que la “38° FERIA COAS DE LAS NACIONES 2015” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la COOPERADORA DE ACCIÓN SOCIAL —COAS— para alcanzar dicha meta, tanto en los Hospitales como en los demás centros asistenciales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se considera adecuado autorizar la importación de productos por un valor FOB de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 850.000.-) con carácter de excepción. Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad. Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DE ESPAÑA y la EMBAJADA DE ITALIA en nuestro país. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los productos de la pequeña y mediana industria, alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, folletos y otras formas de propaganda, provenientes de los países participantes en la “38° FERIA COAS DE LAS NACIONES 2015”, a realizarse en el Pabellón Azul del Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPÚBLICA ARGENTINA) del 13 al 23 de noviembre de 2015, para su exhibición, promoción y/o AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1596 Decretos venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 850.000.-), a ser distribuido entre los países participantes, tomando como base de cálculo valores FOB. ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la muestra aludida precedentemente, de corresponder su aplicación. ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria Internacional referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.545: DECRETO N° 1.147/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN EL EVENTO “50° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS-EXPO TUCUMÁN 2015” Fecha: 17/06/15 B O.: 24/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0019875/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN (C.U.I.T. N° 30-53329835-0), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “50° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMÁN 2015”, a realizarse en el Predio Ferial de la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN, Localidad de Cevil Redondo, Provincia de TUCUMÁN (REPÚBLICA ARGENTINA), del 17 al 27 de septiembre de 2015. Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes. Que los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, ropa típica de cada país que ingresarán, constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera oportuno autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1597 Decretos Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE LA INDIA en nuestro país. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “50° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMÁN 2015”, a realizarse en el Predio Ferial de la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN, Localidad de Cevil Redondo, Provincia de TUCUMÁN (REPÚBLICA ARGENTINA), del 17 al 27 de septiembre de 2015, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB. ARTÍCULO 2° — Exímese del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación. ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.545: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1598 Decretos DECRETO N° 1.155/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES DE LA EDICIÓN 24° DEL EVENTO “ARTEBA 2015” Fecha: 17/06/15 B O.: 24/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0253805/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la FUNDACIÓN ARTE BA (C.U.I.T. N° 30-65414448-2), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las obras de arte, pinturas, fotografías, esculturas, catálogos, revistas, publicaciones de arte y otras formas de información y promoción cultural, originarias y procedentes de los países participantes en la 24° edición del evento “ArteBA 2015”, realizada en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (REPÚBLICA ARGENTINA), del 4 al 7 de junio de 2015. Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes. Que dentro de los objetivos que persigue el ente organizador con la realización de la mencionada Feria, está el de reunir a las más prestigiosas galerías de arte nacionales e internacionales, como también a las publicaciones de arte y casas de remates argentinas y extranjeras y empresas comprometidas con el medio artístico, convirtiéndose de este modo en un aporte a la cultura de nuestro país, dentro de un marco internacional que posibilite acercarse a nuevas expresiones artísticas, actividades culturales paralelas a la Feria, charlas y conferencias. Que las obras de arte, pinturas, fotografías, esculturas, catálogos, revistas publicaciones de arte y otras formas de información y promoción cultural, constituyen elementos imprescindibles para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante. Que brindan apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL ECUADOR, la EMBAJADA DE ITALIA (AGREGADURÍA CULTURAL) y la EMBAJADA DE PORTUGAL en nuestro país. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545 incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1599 Decretos DECRETA: ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las obras de arte, pinturas, fotografías, esculturas, catálogos, revistas, publicaciones de arte y otras formas de información y promoción cultural, originarias y procedentes de los países participantes en la edición 24° del evento “ArteBA 2015”, realizada en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (REPÚBLICA ARGENTINA), del 4 al 7 de junio de 2015, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB. ARTÍCULO 2° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1° del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación. ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.545: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DECRETO N° 1.067/15: MODIFICACIÓN DEL DECRETO N° 357/02 Fecha: 10/06/15 B O.: 12/06/15 VISTO el expediente N° 0010351/2015 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 580 de fecha 28 de julio de 2011, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto N° 357/02, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, entre los cuales se encuentran los referidos a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1600 Decretos Que a través de la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 580/11, se creó en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD”. Que una de las premisas del Gobierno Nacional es lograr el perfeccionamiento de la utilización de los recursos públicos con miras a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados. Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes, por lo que resulta necesario crear la SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD en el ámbito de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que tendrá como objetivo principal la estrategia nacional de protección de infraestructuras críticas de información y ciberseguridad. Que han tomado intervención la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Anexo I del artículo 1° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada—, Apartado XI, la SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD en el ámbito de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al Anexo II del artículo 2° del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios —Objetivos—, en el Apartado XI, los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante de este Decreto. ARTÍCULO 3° — Suprímense los Objetivos 5 y 6 de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, aprobados en el Anexo II al artículo 2° del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1601 Decretos ARTÍCULO 4° — Apruébase la estructura organizativa de la SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que, como Anexos I y II, forman parte integrante de este Decreto. ARTÍCULO 5° — Transfiérese el “PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD” dependiente de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la órbita de la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. ARTÍCULO 6° — Facúltase al señor SUBSECRETARIO DE PROTECCION DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar la Política de Seguridad Modelo y dictar las normas aclaratorias y complementarias de la Decisión Administrativa N° 669 de fecha 20 de diciembre de 2004. El Subsecretario de Protección de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar en el Director Nacional de Infraestructuras Críticas de Información y Ciberseguridad dichas facultades. ARTÍCULO 7° — Derógase el artículo 8° de la Decisión Administrativa N° 669 de fecha 20 de diciembre de 2004. ARTÍCULO 8° — El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será atendido con cargo a los créditos asignados a la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. Referencias Normativas D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 580/11 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p.1905 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1602 Decretos PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2° XI. JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARIA DE GABINETE SUSBSECRETARIA DE PROTECCION DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD OBJETIVOS 1. Asistir a la SECRETARIA DE GABINETE en la formulación de un marco regulatorio específico que propicie la identificación y protección de las infraestructuras críticas del SECTOR PUBLICO NACIONAL, y a las organizaciones civiles, del sector privado y del ámbito académico que así lo requieran, fomentando la cooperación y colaboración de los mencionados sectores. 2. Entender en la elaboración de la ESTRATEGIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD. PROTECCION DE 3. Entender en las acciones de supervisión, monitoreo, análisis y detección de los activos críticos de información, en el ámbito de su competencia. 4. Entender en los procesos relativos al accionar del equipo de respuesta a emergencias informáticas a nivel nacional (CERT NACIONAL). 5. Elaborar políticas de capacitación para el SECTOR PUBLICO NACIONAL y contribuir a la capacitación de las organizaciones civiles, del sector privado y del ámbito académico en la temática de su competencia, que así lo requieran. 6. Elaborar normas y estándares referidos a la seguridad de la información del SECTOR PUBLICO NACIONAL. 7. Desarrollar programas de asistencia a los organismos del SECTOR PUBLICO NACIONAL y a las provincias y municipios que así lo requieran y articular con sectores académicos y privados las acciones en el ámbito de su competencia. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1603 Decretos ANEXO I ANEXO II JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARIA DE GABINETE SUBSECRETARIA DE PROTECCION DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAS CRITICAS DE INFORMACION Y CIBERSEGURIDAD RESPONSABILIDAD PRIMARIA: Entender en todos los aspectos relativos a la ciberseguridad y protección de las infraestructuras críticas, comprendiendo la generación de capacidades de detección, defensa, respuesta y recupero ante incidentes del SECTOR PUBLICO NACIONAL. ACCIONES: 1. Entender, asistir y supervisar en los aspectos relativos a la seguridad y privacidad de la información digitalizada y electrónica del SECTOR PUBLICO NACIONAL. 2. Elaborar normas y estándares destinados a incrementar los esfuerzos orientados a elevar los umbrales de seguridad en los recursos y sistemas relacionados con las tecnologías informáticas en el ámbito del SECTOR PUBLICO NACIONAL. 3. Dictar la POLITICA DE SEGURIDAD MODELO DE LA INFORMACION. 4. Colaborar con el sector privado para elaborar en conjunto políticas de resguardo de la seguridad digital con actualización constante, fortaleciendo lazos entre los sectores público y privado; haciendo especial hincapié en las infraestructuras críticas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1604 Decretos 5. Establecer prioridades y planes estratégicos para liderar el abordaje de la ciberseguridad, asegurando la implementación de los últimos avances en tecnología para la protección de las infraestructuras críticas. 6. Investigar e incorporar nuevas tecnologías y herramientas en materia de seguridad informática para minimizar todas las posibles vulnerabilidades de la infraestructura digital del SECTOR PUBLICO NACIONAL 7. Monitorear los servicios que el SECTOR PUBLICO NACIONAL brinda a través de la red de Internet y aquellos que se identifiquen como infraestructura crítica para la prevención de posibles fallas de seguridad. 8. Alertar sobre casos de detección de intentos de vulneración de infraestructuras críticas así como de las vulnerabilidades encontradas. 9. Entender en la planificación e implementación de ejercicios de respuesta ante incidentes cibernéticos del SECTOR PUBLICO NACIONAL. 10. Asesorar a los organismos sobre herramientas, técnicas de protección y defensa de sus sistemas de información. 11. Asesorar técnicamente ante incidentes de seguridad en sistemas informáticos que reporten los organismos del SECTOR PUBLICO NACIONAL. 12. Promover la coordinación entre las unidades de administración de redes informáticas del SECTOR PUBLICO NACIONAL, para la prevención, detección, manejo y recopilación de información sobre incidentes de seguridad. 13. Promover la concientización en relación a los riesgos que acarrea el uso de medios digitales en el SECTOR PUBLICO NACIONAL y al público en general, como así también del rol compartido entre el SECTOR PUBLICO NACIONAL y privado para el resguardo de la infraestructura crítica. 14. Coordinar las acciones del equipo de respuesta a emergencias informáticas a nivel nacional, administrando toda la información sobre reportes de incidentes de seguridad en el SECTOR PUBLICO NACIONAL y encauzando sus posibles soluciones de forma organizada y unificada. 15. Actuar como repositorio de toda la información sobre incidentes de seguridad, herramientas, técnicas de protección y defensa, estándares y buenas prácticas. 16. Interactuar con equipos y organizaciones internacionales de similar naturaleza. 17. Elaborar un informe anual de la situación en materia de ciberseguridad, a efectos de su publicación abierta y transparente. MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS DECRETO N° 1.089/15: RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN DE TASAS. ASIGNACIÓN CUPOS DE CRÉDITO Fecha: 10/06/15 B O.: 17/06/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1605 Decretos VISTO el Expediente N° S01:0013234/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y el Decreto N° 2.550 de fecha 19 de diciembre de 2012, y CONSIDERANDO: Que mediante el Artículo 3° de la Ley N° 24.467, sustituido por el Artículo 32 de la Ley N° 25.300, se instituyó un régimen de bonificación de tasas de interés para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas tienen un rol preponderante en la generación de empleo y en el desenvolvimiento integrado de la actividad económica en todo el territorio del país. Que el Régimen de Bonificación de Tasas tiene por objeto facilitar el acceso a financiamiento competitivo por parte de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de todo el Territorio Nacional. Que inicialmente, por medio del Decreto N° 748 de fecha 29 de agosto de 2000 se creó el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el cual fue luego modificado y complementado mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005. Que a efectos de lograr un alcance más profundo y eficaz a todos los sectores de la economía que conforman el amplio universo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por medio del Decreto N° 2.550 de fecha 19 de diciembre de 2012 se creó el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el objeto de mejorar las condiciones de acceso al crédito del sector, derogándose los Decretos Nros. 748/00, 871/03 y 159/05. Que el Artículo 3° de la Ley N° 24.467, sustituido por el Artículo 32 de la Ley N° 25.300, dispuso que el monto de la bonificación fuera establecido en la respectiva reglamentación. Que a través del Decreto N° 1.013 de fecha 2 de julio de 2012, se facultó a la Autoridad de Aplicación del Régimen de Bonificación de Tasas a asignar cupos de crédito por hasta la suma de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000). Que el Artículo N° 13 del Decreto N° 2.550/12, establece que la Autoridad de Aplicación podrá solicitar ampliaciones del cupo originalmente asignado al Régimen de Bonificación de Tasas habiendo agotado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo previamente asignado a dicho Programa. Que atendiendo a la incidencia que poseen las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en la generación de empleo, deviene necesario apoyar y acompañar el proceso de inversión y crecimiento del sector con potencial competitivo. Que el costo financiero actual limita la expansión de la inversión productiva de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Que es política nacional mejorar las condiciones de acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1606 Decretos Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — A partir de la vigencia de la presente medida la Autoridad de Aplicación podrá asignar, en el marco del Régimen de Bonificación de Tasas establecido en la Ley N° 24.467, modificada por la Ley N° 25.300, cupos de crédito hasta cubrir un monto total de financiamiento a otorgarse de hasta la suma de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000). ARTÍCULO 2° — Dése intervención a las áreas competentes a fin de realizar los trámites que correspondan en materia presupuestaria. ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — DÉBORA A. GIORGI. Referencias Normativas L. 19.549: L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 D. 748/00: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1606 D. 871/03: Bol. A.F.I.P. N° 76, nov. '2003. p. 1921 D. 159/05: Bol. A.F.I.P. N° 93, abr. '2005, p. 642 D. 2.550/12: Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. '2012, p. 3326 COMERCIO EXTERIOR DECRETO N° 1.102/15: SUSPÉNDESE LA EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE DETERMINADAS MERCADERÍAS Fecha: 11/06/15 B O.: 18/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0050493/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la industria siderúrgica argentina utiliza desperdicios y desechos de hierro y acero, junto con el mineral de hierro, como insumos para la elaboración de acero. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1607 Decretos Que por razones estructurales nuestro país carece de un abastecimiento fluido de chatarra de hierro y acero, por lo que la industria siderúrgica ve afectado el aprovisionamiento de este insumo para su normal desenvolvimiento. Que en el mismo sentido, los desechos de metales no ferrosos constituyen materia prima esencial para el desenvolvimiento de la industria metalúrgica. Que asimismo, en los últimos años se ha incrementado significativamente el comercio internacional de los metales, así como el interés en su recuperación desde el punto de vista ambiental. Que entre otras disposiciones, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425, permite restringir temporalmente las exportaciones, con el fin de prevenir o remediar una escasez aguda de productos esenciales para el desenvolvimiento de la economía de un país. Que asimismo, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer prohibiciones de carácter económico a las exportaciones de determinadas mercaderías, en forma transitoria, con el objeto de promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, y en consecuencia, dichos bienes y servicios. Que la Resolución Conjunta N° 1 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 2 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 8 de enero de 2009 suspendió por el término de CIENTO OCHENTA (180) días la exportación para consumo de desperdicios y desechos de metales ferrosos y mediante la Resolución Conjunta N° 246 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y N° 358 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 7 de julio de 2009, se prorrogó la aplicación de la citada suspensión por el término de CIENTO OCHENTA (180) días. Que posteriormente, mediante los Decretos Nros. 2.261 de fecha 28 de diciembre de 2009 y 901 de fecha 28 de junio de 2010 se prorrogó por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y TRESCIENTOS SESENTA (360) días respectivamente, la aplicación de la citada suspensión. Que mediante el Decreto N° 1.513 de fecha 28 de agosto de 2012 se suspendió por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días la exportación para consumo de los mencionados desperdicios y desechos de metales ferrosos y no ferrosos. Que finalmente por el Decreto N° 374 de fecha 25 de marzo de 2014 la medida provisional citada en el considerando anterior se volvió a establecer por idéntico período de tiempo. Que manteniéndose vigentes las condiciones tenidas en cuenta para el dictado de las normas citadas en los considerandos anteriores, resulta necesario establecer nuevamente dicha medida por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a efectos de mantener una fluida disponibilidad de materia prima para la industria nacional. Que asimismo, resulta necesario mantener lo establecido en el Artículo 2° del Decreto N° 374/14, en lo referente a hacer extensiva la aplicación de la citada suspensión a las exportaciones para consumo de desperdicios y desechos de metales desde el Área Aduanera Especial a su exterior, conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.640, con excepción de las destinadas a áreas francas nacionales y al resto del Territorio Nacional, a efectos de no desvirtuar la suspensión aludida y proteger la provisión de materia prima a la industria nacional. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1608 Decretos Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA han tomado intervención en la confección de la presente medida. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Suspéndese por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan a continuación: N.C.M. 7204.10.00 7204.21.00 7204.29.00 7204.30.00 7204.41.00 7204.49.00 7204.50.00 7404.00.00 7602.00.00 (1) Referencia: (1) Únicamente manufacturas definidas en la Nota 8 a) de la Sección XV de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.). ARTÍCULO 2° — A los efectos de cumplimentar lo previsto en el Artículo 13 de la Ley N° 19.640, aplícase la suspensión dispuesta en el Artículo 1° del presente decreto a las exportaciones de dichas mercaderías desde el Área Aduanera Especial a su exterior, no alcanzando su aplicabilidad a las exportaciones destinadas a áreas francas nacionales y al resto del Territorio Nacional. ARTÍCULO 3° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1609 Decretos ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI. Referencias Normativas L. 19.640: D. 1.513/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2300 D. 374/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 585 Res. Conj. 1/09 (MP) y 2/09 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. ' 2009, p. 247 Res. Conj. 246/09 (MP) y 358/09 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1419 ASIGNACIONES FAMILIARES DECRETO Nº 1.095/15 ZONAS AFECTADAS. ESTABLÉCENSE SUPLEMENTOS PARA DETERMINADAS PRESTACIONES Fecha: 10/06/15 B O.: 18/06/15 VISTO las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, 26.417 y 26.425, los Decretos Nros. 278 del 25 de Marzo de 1999, 1103 del 24 de noviembre de 2000, 197 del 12 de junio de 2003, 1602 del 29 de octubre de 2009, 446 del 18 de abril de 2011, 1.110 del 27 de julio de 2011, 390 de fecha 9 de abril de 2013, 1369 de fecha 12 de setiembre de 2013, 84 de fecha 23 de enero de 2014, 352 y 353 de fecha 21 de marzo de 2014 y la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 27 del 4 de febrero de 2014, y CONSIDERANDO: Que las fuertes tormentas ocurridas la primera semana del mes de abril de 2014 han tenido como consecuencia las inundaciones acaecidas en la localidad de Isla Verde, del Departamento de Marcos Juárez, Provincia de CÓRDOBA, generando graves daños. Que la situación descripta impactó negativamente en el tejido social y en la estructura económica productiva de la zona, agravándose dicha situación por las consecuencias de la inundación y las condiciones meteorológicas en la región. Que el ESTADO NACIONAL, tal como lo ha realizado en diversas oportunidades, ha decidido implementar acciones con el fin de atemperar las graves consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado. Que, en tal sentido, resulta necesario cooperar con los esfuerzos que la población afectada está realizando, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar la protección social necesaria que impacte en forma directa en los titulares de derecho de la Seguridad Social que, como grupos socialmente más vulnerables, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno en cuestión. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1610 Decretos Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias. Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los titulares de derecho, tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo. Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación por Hijo, por Hijo con Discapacidad y Prenatal. Que, asimismo, mediante el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias. Que por otra parte y mediante el Decreto N° 446 del 18 de abril de 2011, se estableció una asignación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Que asimismo, por el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014 se estableció el “Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR) con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad a través de acciones integradas que permitan su capacitación e inserción laboral, creándose en ese marco la prestación PROGRESAR. Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las zonas afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar, por un lapso de NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad Social descriptas en los considerandos precedentes. Que por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares, previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas. Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros. 278/99, 1.103/00, 197/03, 1.110/11, 390/13, 1.369/13, 352/14 y 353/14 que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares, en virtud de las situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas los distintos fenómenos ocurridos en aquellas oportunidades. Que por otra parte la Ley N° 24.013 y sus modificaciones regula, entre otros extremos, el régimen de prestaciones para los trabajadores que resulten desempleados. Que la situación descripta también afecta a ese grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar por el lapso de NOVENTA (90) días la prestación que vienen percibiendo. Que, por otra parte, la Ley N° 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1611 Decretos Que, no obstante ello, y considerando la situación de emergencia y excepcionalidad ocurrida en virtud de las inundaciones, es intención del GOBIERNO NACIONAL conceder un suplemento excepcional, por única vez, pagadero en DOS (2) cuotas mensuales, como una contribución para los jubilados y pensionados afectados gravemente por el temporal. Que dicho suplemento extraordinario será para los titulares de derecho cuyo monto del haber mensual no supere el haber mínimo establecido para marzo de 2014 por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 27/14 y para los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, siendo el monto del suplemento especial de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 5.514,26.-) pagadero en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas. Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el presente, los titulares de derecho deberán solicitarlo ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que deberá comprobar en cada caso que, respecto a su domicilio de residencia, se cumpla con la condición de gravemente afectado por las inundaciones. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para todas aquellas personas que resultaron gravemente afectadas por las inundaciones acaecidas la primera semana del mes de abril de 2014 y que residen en la localidad de Isla Verde, correspondiente al Departamento de Marcos Juárez de la Provincia de CÓRDOBA. ARTÍCULO 2° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de la Prestación por Desempleo, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 3° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 4° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación por Desempleo, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1612 Decretos ARTÍCULO 5° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía de la Prestación PROGRESAR, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 6° — El presente Decreto será de aplicación para las asignaciones familiares, asignaciones universales, asignación por embarazo, prestaciones por desempleo y prestación PROGRESAR que se hayan percibido a partir del mes de junio de 2014. ARTÍCULO 7° — Otórgase un suplemento excepcional y por única vez a los titulares de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que se refiere la Ley N° 26.425, y a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 5.514,26.-), conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 8° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del procedimiento que para tal fin fije la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). b) Comprobación fehaciente de la condición de afectado gravemente a través de la verificación en el domicilio de residencia, por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto del haber mensual para junio de 2014 no supere el haber mínimo establecido por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 27/14. ARTÍCULO 9° — Establécese que el suplemento excepcional previsto en el artículo 7° del presente será abonado por única vez, en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas a partir de la publicación del presente y no será susceptible de descuento alguno. ARTÍCULO 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) al dictado de las normas complementarias y aclaratorias y a delimitar las zonas afectadas, de acuerdo con la información que a tal efecto le proporcionen los organismos nacionales competentes. ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA. Referencias Normativas L. 24.241: L. 24.714: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 278/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1132 D. 1.103/00: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ‘2001, p. 60 D. 197/03: Bol. A.F.I.P. N° 72, jul. '2003, p. 1265 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1613 Decretos D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006 D. 390/13: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. '2013, p. 500 D. 1.369/13: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. '2013, p. 1747 D. 84/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 19 D. 352/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 412 D. 353/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 416 Res. 27/14 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 194 DECRETO Nº 1.141/15 RANGOS Y MONTOS. LEY Nº 24.714 Fecha: 17/06/15 B O.: 18/06/15 VISTO la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.245 de fecha 1° de noviembre de 1996, 1.667 de fecha 12 de setiembre de 2012, 1.668 de fecha 12 de setiembre de 2012, 779 de fecha 26 de mayo de 2014, 433 de fecha 18 de marzo de 2015, 504 de fecha 6 abril de 2015, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de Pensiones no Contributivas por Invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a los sectores en condiciones de vulnerabilidad. Que razones de justicia social hacen que el ESTADO NACIONAL implemente políticas para la redistribución de la riqueza, impulsando medidas orientadas a proteger los intereses de la sociedad. Que a raíz de las distintas políticas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, ha mejorado sustantivamente el desarrollo de la actividad económica y como consecuencia de ello resulta posible fijar medidas a los efectos de mejorar el valor de los montos de las Asignaciones Familiares y Universales, así como para la readecuación de los rangos de remuneraciones a considerar para la liquidación de las mismas, manteniendo los topes mínimos y máximos de ingreso del titular y del grupo familiar para el acceso a las Asignaciones Familiares. Que dicho incremento resulta conveniente a fin de adecuarlo a las mejoras salariales evidenciadas en el mercado laboral evitando la pérdida de las prestaciones por el incremento de los salarios. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 a determinar la cuantía, rangos y topes de las Asignaciones Familiares. Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 19 de la Ley N° 24.714. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1614 Decretos Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º — Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la Ley N° 24.714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto. ARTÍCULO 2° — Los montos de la Asignación Universal por Hijo y Embarazo para Protección Social contempladas en la Ley N° 24.714, serán los que surgen del Anexo IV del presente decreto. ARTÍCULO 3° — El presente decreto será de aplicación: a) para las Asignaciones Familiares de pago mensual que se perciban a partir de junio de 2015, b) para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyo hecho generador se produzca a partir de junio de 2015, c) para las Asignaciones Universales que se perciban a partir del mes de junio de 2015. Si a la fecha de entrada en vigencia del presente ya hubieren operado vencimientos de pagos, se deberá liquidar en forma complementaria la diferencia correspondiente. ARTÍCULO 4° — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes para atender las obligaciones previstas en el presente decreto. ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA. Referencias Normativas L. 24.714: D. 1.245/96: D. 1.667/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2290 D. 1.668/12: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. '2012, p. 2292 D. 779/14: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. '2014, p. 822 D. 433/15: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. '2015, p. 698 D. 504/15: Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. '2015, p. 996 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1615 Decretos ANEXO I AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1616 Decretos ANEXO II ANEXO III AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1617 Decretos ANEXO IV IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO N° 1.128/15: INCORPORACIÓN Fecha: 15/06/15 B O.: 23/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0295147/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 26.982, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1618 Decretos CONSIDERANDO: Que el Artículo incorporado por el inciso a) del Artículo 1° de la Ley N° 26.982 a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuso que las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la alícuota general establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la citada Ley de Impuesto al Valor Agregado. Que tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, el segundo párrafo del mencionado Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableció que las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°— y las locaciones del inciso c) del Artículo 3°, estarán alcanzadas por las alícuotas diferenciales que serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,50%), CINCO POR CIENTO (5%) o DIEZ CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%) en función de los importes correspondientes a la facturación de los DOCE (12) meses calendario, montos que no incluyen el Impuesto al Valor Agregado. Que el quinto párrafo del artículo en cuestión, establece que la alícuota reducida que resulte de aplicación alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7° de la ley del tributo. Que el Decreto N° 1.025 del 4 de noviembre de 2000 estableció el régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas. Que el Artículo 5° del mencionado decreto dispuso que las empresas editoras de diarios y revistas recibirán en devolución de los distribuidores y vendedores autorizados los ejemplares no vendidos reintegrando el importe que hubieren pagado por ellos. Que el Artículo 4° del citado Decreto N° 1.025/00 creó el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS en el que deberán registrarse los titulares del derecho de parada, de reparto y de las líneas de distribución y su zona de influencia. Que el Capítulo II de la Resolución N° 935 del 8 de septiembre de 2010 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinó que el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS, creado por el Decreto N° 1.025/00, estará compuesto por TRES (3) Sub-registros, en el que se inscribirán los vendedores de diarios y revistas, los distribuidores de la actividad y los asociados de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (A.A.D.R.E.), la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES (A.A.A.D.P.) y la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (A.D.P.I), en los términos de la Resolución N° 803 del 14 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1619 Decretos Que debido a que las operaciones relativas a las tareas de distribución, reparto, clasificación y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas, sin dudas forman parte inescindible de la cadena de comercialización a la que hace referencia el quinto párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les es de aplicación a los sujetos intervinientes en dichas tareas la alícuota diferencial que le corresponda a aquéllos cuya actividad sea la producción editorial, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, el siguiente artículo: “ARTÍCULO…- Los actores involucrados en las operaciones de distribución de diarios, revistas y publicaciones periódicas, como así también en las de clasificación, reparto y/o devolución de dichos bienes, se encuentran comprendidos dentro de los sucesivos sujetos de la cadena de comercialización a los que hace referencia el quinto párrafo, del Artículo incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y sólo por los montos facturados por tales operaciones”. ARTICULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 26.982 a la norma cuya reglamentación se propicia. ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.631: L. 26.982: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 1852 D. 692/98 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1620 Acuerdos ACUERDOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO MERCOSUR ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY. PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY Nº 24.080. INSTRUMENTO BILATERAL QUE NO REQUIERE APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR (*) Fecha: 17/12/10 B O.: 19/06/15 Vigor: 27/06/15 SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 y la Resolución GMC N° 43/03, CONVIENEN: ARTÍCULO 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la Decisión N° 01/09 del Consejo del Mercado Común relativa al “Régimen de Origen MERCOSUR”, que consta como anexo e integra el presente Protocolo. ARTÍCULO 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR. La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR. ARTÍCULO 3°.- Una vez en vigor, el presente Protocolo Adicional derogará los Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, Nos. Cuadragésimo Cuarto, Quincuagésimo Tercero, Quincuagésimo Cuarto, Quincuagésimo Octavo, Sexagésimo Primero, Sexagésimo Segundo, Sexagésimo Tercero, Septuagésimo Tercero, Septuagésimo Quinto y Septuagésimo Sexto. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios, y a la Secretaría del MERCOSUR. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1621 Acuerdos EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1622 Acuerdos SECRETARÍA DEL MERCOSUR RESOLUCIÓN GMC Nº 26/01 – ARTÍCULO 10 FE DE ERRATAS – ORIGINAL-15/IV/2010 Agustín Colombo Sierra Director MERCOSUR/CMC/DEC. N° 01/09 RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº, 69/00, 20/02, 17/03, 29/03, 32/03, 41/03, 01/04, 31/04, 54/04, 03/05, 20/05, 37/05, 16/07, 60/07 y 62/07 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 37/04 del Grupo Mercado Común y las Directivas Nº 04/04, 05/04, 01/05, 06/05, 05/06, 10/07, 21/07, 23/07, 12/08, 27/08 y 07/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. CONSIDERANDO: Que resulta necesario unificar todas las normas referidas al Régimen de Origen MERCOSUR. Que dicha unificación facilitará la aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR tanto para las autoridades competentes como para los operadores comerciales. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: Art. 1 - Derogar las Decisiones CMC Nº 01/04 y 20/05 y las Directivas CCM Nº 02/04, 04/04, 06/05, 05/06, 10/07, 21/07, 12/08, 27/08 y 07/09. Art. 2 - Aprobar el “Régimen de Origen MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión. Art. 3 – Determinar que el modelo de formulario del Certificado de Origen que figura en el Anexo II de la Decisión CMC Nº 01/04 será aceptado por un período de 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión. Art. 4 – Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03. Dicha protocolización implicará la derogación de los siguientes Protocolos Adicionales al ACE Nº 18: XLIV, LIII, LIV, LVIII, LXI, LXII y LXIII. Art. 5 – Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/X/2009. XXXVII CMC - Asunción, 24/VII/09 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1623 Acuerdos ANEXO RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR CAPÍTULO I Definición del Régimen Artículo 1.- El presente Régimen define las normas de origen del MERCOSUR, las disposiciones y las decisiones administrativas a ser aplicadas por los Estados Partes a los efectos de: 1) Calificación y determinación del producto originario; 2) Emisión de los certificados de origen; 3) Verificación y Control; y 4) Sanciones por adulteración o falsificación de los certificados de origen o por no cumplimiento de los procesos de verificación y control. CAPÍTULO II Ámbito de Aplicación Artículo 2.- Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados Partes podrán requerir el cumplimiento del Régimen de Origen del MERCOSUR para todo el comercio intrazona. CAPÍTULO III Requisitos de Origen Artículo 3.- Serán considerados originarios: a) Los productos totalmente obtenidos: i) productos del reino vegetal cosechados o recolectados en el territorio de una o más Partes; ii) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más Partes; iii) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o más Partes; iv) productos obtenidos de la caza, captura con trampas, pesca realizada en el territorio, o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, de una o más Partes; v) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los subpárrafos i) a iv) extraídos u obtenidos en el territorio de una o más Partes; vi) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas económicas exclusivas por barcos registrados o matriculados en una de las Partes y autorizados para enarbolar la bandera de esa Parte, o por barcos arrendados o fletados a empresas establecidas en el territorio de una Parte; vii) productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso (iv) serán considerados originarios del país en cuyo territorio, o aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, se efectuó la pesca o la captura; viii) productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso(vi), siempre que tales barcos fábrica estén registrados, matriculados en alguna de las Partes y estén AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1624 Acuerdos autorizados a enarbolar la bandera de esa Parte, o por barcos fábrica arrendados o fletados por empresas establecidas en territorio de una Parte; ix) productos obtenidos por una de las Partes del lecho del mar o del subsuelo marino siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino; x) productos obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una Parte o una persona de una Parte; xi) desechos y desperdicios resultantes de la producción en una o más Partes y materia prima recuperada de los desechos y desperdicios derivados del consumo, recolectados en un Estado Parte y que no puedan cumplir con el propósito para el cual habían sido producidos. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III - ARTICULO 3º- INCISO a); b) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO b); c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, cuando resulten de un proceso de transformación que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -NCM-) diferente a la de todos los materiales no originarios utilizados en su elaboración. No obstante, se considerará que un producto cumple con el requisito de cambio de partida arancelaria si el valor CIF de todos los materiales no originarios de los Estados Partes utilizados en su producción, que no están clasificados en una partida arancelaria diferente a la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado, a excepción de las posiciones arancelarias sujetas a requisitos específicos de origen conforme el Apéndice I de la presente Decisión. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO c); d) En los casos en que el requisito establecido en el apartado c) no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación operado no implica cambio de partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR), bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate. A los efectos de la determinación del valor CIF de los materiales no originarios para los países sin litoral marítimo, será considerado como puerto de destino, el primer puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los demás Estados Partes por el que hubiera ingresado el producto al MERCOSUR. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO d); e) Los productos resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio de un país del MERCOSUR, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1625 Acuerdos Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO e); f) Los Bienes de Capital que cumplan con un requisito de origen de 60% de valor agregado regional. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) - CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO f) g) Los productos sujetos a requisitos específicos de origen, que figuran en el Apéndice I. Dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios generales establecidos en los literales c) al f) del presente Artículo, en tanto no serán exigibles para los productos totalmente obtenidos del literal a) y los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes del literal b) del presente Artículo. Identificación del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE Nº 18 que corresponda a la presente Decisión) – APÉNDICE I Artículo 4. Los productos importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes que cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC) recibirán el tratamiento de originarios, conforme lo establece la Dec. CMC Nº 54/04 y Nº 37/05. El párrafo anterior no se aplica a los materiales importados de terceros países que sean incorporados a productos procesados en el territorio de uno de los Estados Partes cuando estuvieran sujetos a requisitos específicos de origen que impliquen el abastecimiento regional o procesos productivos que deban realizarse en la región. Artículo 5. En el caso de Paraguay se concederá un tratamiento diferencial hasta el 31 de diciembre de 2022, por el cual bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los insumos de terceros países no exceda el 60% del valor FOB de las mercaderías de que se trate. En el caso de Uruguay, este porcentaje no podrá exceder el 50% hasta el año 2012 y el 45% a partir del año 2013. En el caso de Argentina, este porcentaje no podrá exceder el 50% hasta el año 2012 y el 45% a partir del año 2013 solamente para sus exportaciones a Uruguay. Los requisitos específicos de origen del MERCOSUR permanecerán vigentes y su cumplimiento prevalecerá sobre las disposiciones del presente artículo. Artículo 6. A los fines del presente Régimen, se entenderá por “x %” de valor agregado regional el valor calculado según la siguiente fórmula: Artículo 7.- No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueranutilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1626 Acuerdos Los materiales no originarios de los Estados Partes que han obtenido un Certificado de Cumplimiento con la Política Arancelaria Común (CCPAC -SI), conforme la Dec. CMC N° 37/05, recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Partes, incluso cuando sean utilizados como insumos en las operaciones descriptas en el presente Artículo. Artículo 8.- La Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) podrá establecer a futuro requisitos específicos de origen, en forma excepcional y justificada, así como rever los requisitos específicos establecidos en el Apéndice I. El Estado Parte que solicite el establecimiento o la revisión de un requisito específico de origen deberá fundamentar dicha solicitud proporcionando la información técnica pertinente, por Nota, a consideración de los demás Estados Partes, por intermedio de la Coordinación Nacional del CT N° 3 del Estado Parte que ejerce la Presidencia Pro Témpore (PPT), con por lo menos 20 días de anterioridad a la siguiente reunión del CT Nº 3. Dicha solicitud deberá incluir la información de acuerdo al formulario que consta como Apéndice VI al presente Régimen. Posterior a la presentación de dicha solicitud, en la primera reunión siguiente del CT Nº 3 se examinarán y adoptarán las decisiones con relación a las solicitudes presentadas. En cualquier momento los Estados Partes podrán solicitar informaciones adicionales relativas al análisis de las solicitudes siempre que las mismas se presenten con por lo menos 20 días de antelación a la tercera reunión del CT Nº 3 en la que se trate el tema. A los efectos de la presentación del resultado del análisis de las solicitudes, el CT Nº3 deberá: a) En caso de existir consenso para el establecimiento o modificación de un requisito de origen MERCOSUR, elevar en cualquiera de las reuniones en que trate el tema, el correspondiente proyecto de Directiva, informando el inicio de las consultas previstas en la Dec. CMC N° 20/02; b) En el caso de que no se haya alcanzado consenso sobre el establecimiento o modificación propuesta por un Estado Parte, luego de la tercera reunión, el tema será retirado de la agenda del CT Nº 3 y, si el Estado Parte que efectuó la solicitud lo considera necesario, la misma será elevada a la CCM en los términos del Art. 19 de la Res. GMC Nº 61/96. Artículo 9.- En la determinación de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 8º, así como en la revisión de los que hubieran sido establecidos, la CCM tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos: I.- Materiales y otros insumos empleados en la producción: a) Materias primas: i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial, y ii) Materias primas principales: b) Partes o piezas: i) Parte o pieza que confiera al producto su característica final; ii) Partes o piezas principales; y iii) Porcentual de las partes o piezas en relación al valor total. c) Otros insumos. II. Proceso de transformación o elaboración utilizado. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1627 Acuerdos III. Proporción máxima del valor de los materiales importados de terceros países en relación al valor total del producto, que resulte del procedimiento de valoración acordado en cada caso. En casos excepcionales, cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por la ocurrencia de problemas circunstanciales de abastecimiento, disponibilidad, especificaciones técnicas, plazo de entrega y precio, podrán ser utilizados materiales no originarios de los Estados Partes. Dada la situación prevista en el párrafo anterior, las entidades habilitadas del Estado Parte exportador emitirán el certificado correspondiente, que deberá ser acompañado de una declaración de necesidad, expedida por la autoridad gubernamental competente, informando al Estado Parte importador y a la CCM, los antecedentes y circunstancias que justifiquen la expedición del referido documento. Ante la continua reiteración de estos casos, el Estado Parte exportador o el Estado Parte importador comunicará esta situación a la CCM a los efectos de la revisión del requisito específico. El criterio de máxima utilización de materiales y otros insumos originarios de los Estados Partes, no podrá ser considerado para fijar requisitos que impliquen una imposición de materiales u otros insumos de los referidos Estados Partes, cuando a juicio de los mismos éstos no cumplan las condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio o que no se adapten a los procesos industriales o tecnologías aplicadas. Artículo 10.- Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR, que hayan adquirido tal carácter de acuerdo al Artículo 3º y Artículo 5º, y aquellos materiales que reciban el tratamiento de originarios conforme el Artículo 4º, que se incorporen a un determinado producto en un Estado Parte, serán considerados originarios de dicho Estado Parte. Adicionalmente, serán considerados originarios del MERCOSUR los materiales originarios de la Comunidad Andina, conforme al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) Nº 59; de Perú, conforme al ACE Nº 58; y de Bolivia, conforme al ACE Nº 36, incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de los Estados Partes del MERCOSUR, siempre que: i) cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs; ii) tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs; iii) hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del MERCOSUR en relación a cada uno de los Países Andinos; y iv) no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de cupos establecidos en esos acuerdos. Artículo 11.- A los efectos de establecer si es originaria una mercadería para la cual se solicita tratamiento arancelario preferencial, debe considerarse su producción en el territorio de uno o más Estados Partes, por uno o más productores, como si hubiese sido realizada en el territorio del último Estado Parte, por ese exportador o productor. La acumulación total de origen implica que todas las operaciones llevadas a cabo en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR para la elaboración de un producto serán tenidas en cuenta para la determinación de origen del producto final, incluyendo la consideración de todos los materiales y el valor agregado regional incorporado en el territorio de los Estados Partes. A los efectos de lo dispuesto, se requerirá al productor final de la mercadería la(s) Declaración(es) de Utilización de Materiales de acuerdo con el Apéndice VII. Artículo 12.- A fin de establecer si un producto es originario al amparo del “Régimen para la Integración de Procesos Productivos en varios Estados Partes del MERCOSUR con utilización de materiales no originarios” (Decisión CMC Nº 3/05) deberá considerarse que la totalidad de las etapas del proceso AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1628 Acuerdos productivo integrado, realizadas en el territorio de uno o más Estados Partes, ocurran en el territorio del último Estado Parte involucrado en el proceso. Los productos finales elaborados bajo este Régimen podrán ser exportados al amparo de un Certificado de Origen del MERCOSUR, emitido por el Estado Parte donde hubiera sido completada la última etapa del proceso productivo. Artículo 13.- A los fines del presente Régimen, se entenderá que la expresión “materiales”, comprende las materias primas, los insumos, los productos intermedios y las partes y piezas utilizadas en la elaboración del producto. El productor de un bien podrá considerar como material intermediario originario cualquier material producido en el país utilizado en la producción del bien, siempre que este material intermediario califique como originario de acuerdo con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Dicho material será considerado 100% originario, una vez incorporado al producto final. Artículo 14.- Para que los productos originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, los mismos deberán haber sido expedidos directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. A tal fin se considera expedición directa: a) Los productos transportados sin pasar por el territorio de algún país no participante del MERCOSUR. b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que: i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte; ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; iii) no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación. c) Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que sean atendidas las disposiciones del Apéndice III, inciso “A”, ítem “j” (Instructivo para el llenado del Certificado de Origen MERCOSUR en las operaciones que involucran un tercer operador). d) Los productos ingresados en depósitos aduaneros bajo regime suspensivo para almacenamiento y su posterior envío a otro Estado Parte. CAPÍTULO IV Entidades Certificantes Artículo 15.- La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Estado Parte será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen. Cada Estado Parte comunicará a la CCM la repartición oficial correspondiente. El registro de Entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen y de las respectivas firmas acreditadas será el vigente en la Asociación Latinoamericana de Integración. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1629 Acuerdos Artículo 16.- En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio. Artículo 17.- Los Estados Partes comunicarán a la CCM el nombre de las reparticiones oficiales y las entidades de clase de nivel superior habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin. CAPÍTULO V Declaración, Certificación y Comprobación de Origen Artículo 18.- El certificado de origen es el documento que permite la comprobación del origen de los productos, debiendo acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación del Régimen de Origen del MERCOSUR. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes requisitos: - Ser emitido por entidades certificantes habilitadas; - Identificar los productos a que se refiere; - Indicar inequívocamente, que la mercadería a la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los términos y disposiciones del presente Régimen. Los Estados Partes adoptan el modelo de certificado de origen del MERCOSUR que se registra como Apéndice II. Artículo 19.- La solicitud de Certificado de Origen deberá ser precedida de una declaración jurada, u otro instrumento jurídico de efecto equivalente, suscrita por el productor final, que indicará las características y componentes del producto y los procesos de su elaboración, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos: a) Empresa o razón social; b) Domicilio legal y de la planta industrial; c) Denominación del material a exportar y código NCM; d) Valor FOB; e) Descripción del proceso productivo; f) Elementos demostrativos de los componentes del producto indicando: I) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios del Estado Parte productor. II) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otros Estados Partes, indicando su origen, y: - Códigos NCM - Valor CIF en dólares americanos - Porcentajes de participación en el producto final III) Materiales componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países - Códigos NCM AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1630 Acuerdos - Valor CIF en dólares americanos - Porcentaje de participación en el producto final. IV) Los materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de terceros países, que hayan cumplido con la PAC, detallando: - Códigos NCM - Valor CIF en dólares americanos - Porcentaje de participación en el producto final - Cantidad utilizada para el total exportado del producto final - Código identificador del CCPAC que acredite el cumplimiento de la PAC La descripción del producto incluido en la declaración, que acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Régimen, deberá coincidir con la que corresponde al código de la NCM y con la que se registra en la(s) factura(s) comercial(es), así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. Adicionalmente podrá ser incluida la descripción usual del producto. La declaración mencionada deberá ser presentada con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso de productos o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días, a contar desde la fecha de su emisión. Artículo 20.- Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas deberán respetar un número de orden correlativo y permanecer archivados en la entidad certificante durante un período de 2 (dos) años, a partir de la fecha de emisión. Tal archivo deberá incluir también todos los antecedentes relativos al certificado emitido como también aquellos relativos a la declaración exigida de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior, y la Declaración de Utilización de Materiales referida en el Apéndice VII, así como las rectificaciones que eventualmente pudieran haberse emitido. Los certificados de origen deberán ser emitidos en uno de los idiomas oficiales del MERCOSUR. Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos el cual deberá contener como mínimo el número de certificado, el requirente del mismo y la fecha de su emisión. Asimismo, las entidades habilitadas se ajustarán a lo dispuesto en el Apéndice III de este Régimen que contiene el “Instructivo para las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen”. Los certificados de origen tendrán un plazo de validez de 180 días contados a partir de la fecha de su emisión y deberán ser emitidos exclusivamente en el formulario que figura en el Apéndice II del presente Régimen, que carecerá de validez si no estuviera debidamente completado en todos sus campos. El plazo establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentra amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de la mercadería objeto de comercio. Artículo 21.- Los certificados de origen deberán ser emitidos dentro de los 60 días, contados desde la fecha de emisión de la factura comercial. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1631 Acuerdos El certificado de origen deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado Parte importador en el momento del despacho de importación. Por su parte, las administraciones aduaneras se ajustarán a lo dispuesto en el Apéndice IV de este Régimen que contiene el “Instructivo para el control de certificados de origen del MERCOSUR por parte de las administraciones aduaneras.” CAPÍTULO VI Circulación de Productos Intra-MERCOSUR Artículo 22.- Productos originarios del MERCOSUR Todos los bienes del universo arancelario importados de otro Estado Parte y que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente, recibirán de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el “Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR” (CCROM-SI). El CCROM permite la circulación de la mercadería entre los Estados Partes de acuerdo con la Decisión CMC Nº 37/05. Artículo 23.- Productos que cumplan con la Política Arancelaria Común Los bienes importados de terceros países que ingresen en el territorio de alguno de los Estados Partes y que cumplan con la Política Arancelaria Común, recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos. Para ello deberán recibir la identificación en los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes de “Certificado de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común” (CCPAC) de acuerdo con la Decisión CMC Nº 37/05. Artículo 24.- Productos originarios del MERCOSUR almacenados en depósitos aduaneros El Estado Parte que haya incorporado el “Régimen de certificación de mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de uno de sus Estados Partes” (Decisión CMC Nº 17/03) a su ordenamiento jurídico interno y dictado la Reglamentación correspondiente, podrá cursar operaciones a través del mismo a partir de la fecha de la adopción de su reglamentación. Asimismo, el Estado Parte receptor de las mercaderías que no haya concluido el proceso de incorporación y reglamentación del mismo, no podrá negarse a reconocer la preferencia MERCOSUR conforme al presente Régimen. CAPÍTULO VII Verificación y Control Artículo 25.- No obstante la presentación de un certificado de origen en las condiciones establecidas por el presente Régimen de Origen, la autoridad competente del Estado Parte importador, podrá, en caso de duda fundamentada, requerir a la autoridad competente del Estado Parte exportador información adicional con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado cuestionado y la veracidad de la información que en él consta, sin perjuicio de la aplicación de las correspondientes normas MERCOSUR y/o de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros. La solicitud de información efectuada en base a este Artículo debe limitarse a los registros y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen MERCOSUR. Asimismo, podrá solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1632 Acuerdos Las consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que han justificado las dudas en cuanto a la autenticidad del certificado o la veracidad de sus datos. Tales consultas se efectuarán por intermedio de una única dependencia de la autoridad competente designada por cada Estado Parte, a estos efectos. La autoridad competente del Estado Parte importador no detendrá los trámites de importación de las mercaderías, pudiendo exigir prestación de garantía en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para el desaduanamiento de la mercadería. El monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar un valor equivalente al de los gravámenes vigentes para dicha mercadería, si ésta fuera importada desde terceros países, de acuerdo con la legislación del país importador. Artículo 26.- La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido. Artículo 27.- La información obtenida al amparo de las disposiciones del presente Capítulo tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente para aclarar el caso en cuestión por la autoridad competente del Estado Parte importador. Artículo 28.- En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 25 no fuera proporcionada en el plazo establecido en el Artículo 26, o fuera insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen del producto, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá determinar la apertura de la investigación sobre el caso dentro del plazo total de 60 días, contados a partir de la solicitud de información. En caso de que la investigación no sea abierta, se liberará la garantía prevista en el Artículo 25, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la solicitud de información. Artículo 29.- Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente del Estado Parte importador no detendrá los trámites de nuevas importaciones referentes a productos idénticos del mismo exportador o productor, pudiendo, no obstante, exigir la prestación de garantía, en cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para el desaduanamiento de esas mercaderías. El monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos en el Artículo 25. Artículo 30.- La autoridad competente del Estado Parte importador deberá notificar inmediatamente el inicio de la investigación de origen al importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador, accionando los procedimientos previstos en el Artículo 31. Artículo 31.- Durante el proceso de investigación, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá: a) Requerir, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador, nueva información y copia de la documentación en posesión de quien haya emitido el certificado de origen cuestionado de acuerdo al Artículo 25, necesarias para verificar la autenticidad del mismo y la veracidad de las informaciones contenidas en él, indicando el número y la fecha de emisión del certificado de origen que está siendo investigado. Cuando se trate de verificar el contenido del valor agregado local o regional, el productor o exportador deberá facilitar el acceso a información y documentación que permitan constatar el valor CIF de importación de los insumos provenientes de extrazona utilizados en la producción de la mercadería objeto de investigación. Cuando se trate de verificar las características de ciertos procesos productivos requeridos como requisitos específicos de origen, el exportador o productor deberá facilitar el acceso a información y documentación que permitan constatar dichos procesos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1633 Acuerdos b) Enviar a la autoridad competente del Estado Parte exportador un cuestionario escrito para el exportador o el productor, indicando el certificado de origen investigado; c) Solicitar que la autoridad competente del Estado Parte exportador realice las gestiones pertinentes a fin de poder realizar visitas a las instalaciones del productor, con el objetivo de examinar los procesos productivos y las instalaciones utilizadas en la producción de la mercadería en cuestión. La autoridad competente del Estado Parte exportador acompañará la visita realizada por las autoridades del Estado Parte importador, la cual podrá incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener intereses en la investigación. El Estado Parte exportador podrá negar la participación de tales especialistas cuando los mismos representen los intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación. Concluida la visita, se firmará, por los participantes un Acta, en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Capítulo. Deberá constar en el Acta, además, las siguientes informaciones: fecha y local de realización de la visita; identificación de los certificados de origen que dieron inicio a la investigación, identificación de la mercadería específicamente cuestionada, de los participantes con indicación del órgano o entidad que representan y un relato de la visita realizada. El Estado Parte exportador podrá solicitar el aplazamiento de una visita de verificación por un plazo no superior a 30 días. d) Llevar a cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes involucrados en el caso bajo investigación. Artículo 32.- La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información y documentación solicitadas en aplicación de los literales a) o b) del Artículo 31 en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recibida la solicitud. Artículo 33.- Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 31, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá solicitar a la autoridad competente del Estado Parte exportador la participación o asesoramiento de especialistas sobre la materia en cuestión. Artículo 34.- En los casos en que la información o documentación requerida a la autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá considerar que las mercaderías bajo investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo 28, dando por concluida la misma. Artículo 35.- La autoridad competente del Estado Parte importador se compromete a realizar todos los esfuerzos para concluir las investigaciones en un plazo no superior a 45 días contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones obtenidas al amparo del Artículo 31. En el caso que sean necesarias nuevas diligencias o informaciones, la autoridad competente del Estado Parte importador deberá comunicar el hecho a la autoridad competente del Estado Parte exportador. El plazo para la realización de esas nuevas diligencias o para la presentación de las informaciones adicionales solicitadas no deberá extenderse por más de 75 días, contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones iniciales solicitadas al amparo del Artículo 31. Si en un plazo de 90 días contados a partir del inicio de la investigación no se hubiera concluido la misma, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de la investigación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1634 Acuerdos Durante el proceso de investigación se tomarán en cuenta eventuales modificaciones en las condiciones de producción efectuadas por las empresas bajo examen. Artículo 36.- La autoridad competente del Estado Parte importador comunicará al importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador la conclusión de la investigación y la medida adoptada en relación al origen de la mercadería, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión. La autoridad competente del Estado Parte importador dará la posibilidad a la autoridad competente del Estado Parte exportador de tomar vista del expediente de investigación correspondiente, de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación de cada Estado Parte. Artículo 37.- La autoridad competente del Estado Parte importador deberá concluir las investigaciones en un plazo no superior a 12 meses contados desde la apertura de la investigación establecida en el Artículo 30, siempre que el Estado Parte exportador cumpla con los plazos establecidos en el Artículo 32. Si tales informaciones no fueran presentadas en 30 días, el plazo será interrumpido, volviendo a ser contado a partir de la fecha de recibidas las informaciones solicitadas por el Estado Parte importador en aplicación de los literales a) y b) del Artículo 31. Artículo 38.- Concluida la investigación con la calificación del origen de la mercadería y de la validación del criterio de origen invocado en el certificado de origen, serán liberadas las garantías exigidas en los Artículos 25 y 29, en un plazo no superior a 30 días. Artículo 39.- Concluida la investigación con la descalificación del criterio de origen de la mercadería invocado en el certificado de origen cuestionado, se ejecutarán los gravámenes como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte. Concluida la investigación con la descalificación del origen de la mercadería, se ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicha mercadería como si fuera importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte. En este último caso, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá denegar el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones referentes a la mercadería idéntica del mismo productor, hasta que se demuestre que las condiciones de producción fueron modificadas de forma de cumplir con las reglas del Régimen de Origen MERCOSUR. Una vez que la autoridad competente del Estado Parte exportador haya remitido la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de producción, la autoridad competente del Estado Parte importador tendrá 30 días a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una decisión al respecto, o hasta un máximo de 60 días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del productor conforme al Artículo 31 literal c). En caso de que las autoridades competentes de los Estados Partes importador y exportador no se pongan de acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado las condiciones de producción, quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento establecido a partir del Artículo 42 del presente Capítulo o al sistema de solución de controversias del MERCOSUR. Artículo 40.- Un Estado Parte podrá solicitar a otro Estado Parte la investigación sobre el origen de la mercadería importada por este último de otros Estados Partes, cuando haya fundados motivos para sospechar que está sufriendo competencia de productos importados con tratamiento preferencial que no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR. A tales efectos, la autoridad competente del Estado Parte que solicita la investigación aportará a la autoridad competente del Estado Parte importador, la información correspondiente al caso en un plazo de AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1635 Acuerdos 30 días a partir de la solicitud. Recibida esta información, el Estado Parte importador podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Capítulo, poniéndolo en conocimiento del Estado Parte que solicitó el inicio de la investigación. Artículo 41.- Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el presente Capítulo, podrán aplicarse, inclusive, a los productos ya nacionalizados. Artículo 42.- Dentro de 60 días, contados desde que se recibió la comunicación prevista en el Artículo 36 ó en el tercer párrafo del Artículo 39, en caso que se considere inadecuada la medida, el Estado Parte exportador podrá: a) Presentar una Consulta en la CCM en la forma prevista en la Directiva CCM N° 17/99, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes del Estado Parte importador no se ajusta a la normativa MERCOSUR en materia de origen; y/o b) Solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si el producto en cuestión cumple con los requisitos de origen MERCOSUR. Artículo 43.- En caso de que el Estado Parte exportador solicite un dictamen técnico en los términos del Artículo anterior, lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore con al menos diez días de antelación a la fecha de la próxima reunión de la CCM, acompañando los antecedentes del caso. Artículo 44.- El dictamen técnico será, en principio, elaborado por un experto en la materia en cuestión, designado de común acuerdo por las partes involucradas en la reunión a que hace referencia el Articulo 43, de una lista de cuatro expertos presentada para tales efectos por los Estados Partes no involucrados en la cuestión con antelación a la reunión. A falta de acuerdo para la designación del experto, éste será elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión. Si no existiera acuerdo entre los Estados Partes involucrados para recabar el dictamen de un solo experto, aquel será elaborado por tres expertos nombrados uno por cada Estado Parte involucrado y el tercero por la CCM, en la reunión a que hace referencia el Artículo 43, que será elegido de una lista de cuatro expertos presentada por los Estados Partes no involucrados en la cuestión, con antelación a la reunión. A falta de acuerdo para designar el tercer experto, éste será elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión. Los costos relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del peticionante, cuando el dictamen sea elaborado por un experto y compartido por las Partes involucradas en la cuestión cuando el dictamen fuera elaborado por el grupo de tres expertos. Artículo 45.- Los expertos actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un Gobierno y no deberán tener intereses específicos en el caso de que se trate. Los Estados Partes deberán abstenerse de ejercer cualquier influencia sobre su actuación. Artículo 46.- El (los) experto(s) se expedirá(n) sobre el caso a la luz de los requisitos de origen MERCOSUR para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a que los Estados Partes involucrados en la cuestión expongan los fundamentos técnicos de sus posiciones. En ese sentido, el (Ios) experto(s) designado(s) podrá(n) solicitar a las autoridades competentes de los Estados Partes involucrados en la cuestión las informaciones que considere/n necesarias. La no presentación de la información solicitada, implicará presunción a favor de la otra parte. Artículo 47.- El dictamen técnico que será emitido por mayoría, en el caso que sean tres expertos, deberá ser sometido a la consideración de la CCM, por intermedio de la “Presidencia Pro Tempore”, en un plazo no superior a los 30 días, a contar desde la convocatoria de el (los) experto(s). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1636 Acuerdos En la reunión de la CCM siguiente a la recepción del dictamen técnico se dará por concluido el procedimiento en cuestión, en base al dictamen de el (los) experto(s). Para que la CCM rechace el dictamen, deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado, este será considerado aceptado. Artículo 48.- Conforme a lo resuelto por la CCM, la medida adoptada en relación al origen del producto, prevista en el Artículo 39, será confirmada o revisada; las garantías exigidas en aplicación de los Artículos 25 y 29 se harán efectivas o serán liberadas; y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 35 serán confirmados o devueltos en el plazo de 30 días desde la fecha de la reunión de la CCM en la que se acepte el dictamen técnico. Artículo 49.- Los procedimientos ante la CCM establecidos en este Capítulo no obstarán a que los Estados Partes involucrados en la cuestión puedan recurrir en cualquier momento a los mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR. Artículo 50.- Todos los plazos contenidos en el presente Capítulo, corresponden a días corridos. Artículo 51.- En el Apéndice V al presente Régimen se listan las autoridades competentes para la aplicación del Capítulo VII. CAPÍTULO VIII Sanciones Artículo 52.- Cuando se comprobare que los certificados emitidos por una entidad habilitada no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente Régimen o a sus normas complementarias o se verifique la falsificación o adulteración de certificados de origen, el país receptor de los productos amparados por dichos certificados podrá adoptar las sanciones que estimare procedentes para preservar su interés fiscal o económico. Las entidades emisoras de certificados de origen serán co-responsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos contenidos en el Certificado de Origen y en la declaración mencionada en el Artículo 19, en el ámbito de la competencia que le fue delegada. Esta responsabilidad no podrá ser imputada cuando una entidad emisora demuestre haber emitido el certificado de origen en base a informaciones falsas provistas por el solicitante, lo cual está fuera de las prácticas usuales de control a su cargo. Artículo 53.- Cuando se comprobara la falsedad en la declaración prevista para la emisión de un certificado de origen, y sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de su país, el exportador será suspendido por un plazo de 18 meses para realizar operaciones en el ámbito del MERCOSUR. Las entidades habilitadas para emitir certificados que lo hubieran hecho en las condiciones establecidas en este Artículo, podrán ser suspendidas para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de 12 meses. En caso de reincidencia, el productor final y/o exportador será(n) definitivamente inhabilitado(s) para operar en el MERCOSUR, y la entidad definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen en el ámbito del mismo mercado. Artículo 54.- Cuando se constatare la adulteración o falsificación de certificados en cualquiera de sus elementos, las autoridades competentes del país emisor inhabilitarán al productor final y/o exportador para actuar en el ámbito del MERCOSUR. Esta sanción podrá hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando las autoridades competentes del país así lo estimen. CAPÍTULO IX Disposiciones Generales AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1637 Acuerdos Artículo 55.- Facúltase a la CCM a modificar el presente Régimen de Origen MERCOSUR por medio de Directivas. CAPÍTULO X Disposiciones finales Artículo 56.- Para gozar de los beneficios previstos en la Decisión CMC Nº 60/07 “Condiciones de Acceso en el Comercio Bilateral Brasil – Uruguay para Productos Provenientes de la Zona Franca de Manaos y de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira”, en la Decisión CMC Nº 01/03 “Condiciones de Acceso en el Comercio Bilateral Argentina – Uruguay del Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego y la Zona Franca de Colonia” y en el Acuerdo Bilateral Manaos – Tierra del Fuego, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. ______________________ edición web del BORA — (*) Los Apendices I a V que integra/n este Acuerdo se publican en la www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1638 Acordadas ACORDADAS TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN ACORDADA AA 2.557/15: DECLARAR INHÁBIL A LOS EFECTOS PROCESALES, EL DÍA 09/06/15 Fecha: 10/06/15 B O.: 26/06/15 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los diez días del mes de junio de dos mil quince, siendo las catorce horas, se reúnen los Vocales miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, cuyas firmas obran al pie de la presente, con la presidencia del acto del Dr. Juan Carlos VICCHI, a fin de considerar la declaración de inhábil a los efectos procesales, el día 09 de junio del corriente año, por razones de público conocimiento, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se hayan cumplido en dicha fecha. Por ello, los señores Vocales ACORDARON: ARTÍCULO 1° — Declarar inhábil a los efectos procesales, el día 09 de junio del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se hayan cumplido en dicha fecha. ARTÍCULO 2° — Regístrese, hágase saber en los estrados, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Con lo que terminó el acto siendo las catorce y quince horas. RICARDO XAVIER BASALDUA. — EDITH VIVIANA GOMEZ. — CHRISTIAN M. GONZALEZ PALAZZO. — ARMANDO MAGALLON. — CORA M. MUSSO. — JOSÉ LUIS PÉREZ. — CLAUDIA B. SARQUIS. — ESTEBAN JUAN URRESTI. — JUAN CARLOS VICCHI. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1639 Resoluciones RESOLUCIONES SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA DEUDA PÚBLICA RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 30/15 (SF) y N° 129/15 (SH): “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” Y “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016”. AMPLÍASE EMISIÓN. “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016”. EMISIÓN Fecha: 9/06/15 B O.: 11/06/15 VISTO el Expediente N° S01:0124248/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, y la Resolución Conjunta N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 6 de mayo de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica. Que la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015 en su Artículo 37 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central. Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a la ampliación de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” (BONAC mayo 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 6 de mayo de 2015 y de los AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1640 Resoluciones “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016” (BONAC septiembre 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como así también emitir un nuevo instrumento de deuda pública denominado en PESOS a UN (1) año y UN (1) mes de plazo. Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local. Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 37 de la Ley N° 27.008. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley N° 27.008 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07. Por ello, EL SECRETARIO DE HACIENDA Y EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN: ARTÍCULO 1° — Dispónese la ampliación de la emisión de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” (BONAC mayo 2016) y de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016” (BONAC septiembre 2016), emitidos en el marco de la Resolución Conjunta N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 6 de mayo de 2015 y la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 25 de marzo 2015, respectivamente, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, los que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, y por los montos indicados en el Artículo 3° de la presente medida. ARTÍCULO 2° — Dispónese la emisión de “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016” (BONAC julio 2016), cuya ley aplicable es la de la REPÚBLICA ARGENTINA, de acuerdo a los montos indicados en el Artículo 3° de la presente medida, conforme las siguientes condiciones financieras: Fecha de emisión: 12 de junio de 2015. Fecha de vencimiento: 12 de julio de 2016 Plazo: UN (1) año y UN (1) mes. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1641 Resoluciones Moneda de emisión y pago: Pesos. Amortización: Íntegra al vencimiento. Interés: devengará intereses a la Tasa Variable, conforme se define a continuación, pagaderos trimestralmente, excepto el último período que será cuatrimestralmente, los días 14 de septiembre y 14 de diciembre de 2015, y 14 de marzo y 12 de julio de 2016. Los intereses serán calculados sobre la base de los días efectivamente trascurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, devengándose intereses hasta la fecha de efectivo pago. Tasa Variable: será el equivalente al promedio aritmético simple de las tasas de interés implícitas convertidas a tasas en base trimestral, excepto en el último período que será en base cuatrimestral, anualizadas de Letras Internas del BCRA en pesos, publicadas por dicha entidad en sus Comunicados de resultados de licitaciones, para el plazo más próximo a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÍAS (252) días, que no podrá ser inferior a DOSCIENTOS VEINTIDOS (222) días ni superior a DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) días. El mencionado promedio se calculará desde SIETE (7) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta SIETE (7) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón, incluyendo el primero pero excluyendo el último (“Período de Cálculo”). En caso de que se publiquen dos tasas equidistantes al plazo de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÍAS (252) días se tomará la de mayor plazo. En caso que resulte imposible el cálculo del promedio mencionado ante la falta de publicaciones de esas Tasas de Letras Internas del BCRA durante el “Período de Cálculo” entonces la Tasa Variable será el equivalente al promedio aritmético simple de las tasas de interés implícitas convertidas a tasas en base trimestral, excepto el último período que será en base cuatrimestral, anualizadas de Letras Internas del BCRA en pesos, publicadas por dicha entidad en sus Comunicados de resultados de licitaciones, para el plazo más próximo a CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) días, que no podrá ser inferior a CIENTO SESENTA Y SEIS (166) días ni superior a DOSCIENTOS VEINTIUN (221) días. El mencionado promedio se calculará desde SIETE (7) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta SIETE (7) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón, incluyendo el primero pero excluyendo el último (“Período de Cálculo”). En caso de que se publiquen dos tasas equidistantes al plazo de CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) días se tomará la de mayor plazo. Para la conversión de tasas de interés implícitas a tasas en base trimestral, excepto en el último período que será en base cuatrimestral, anualizada se aplicará la Fórmula de Conversión, conforme es definida a continuación. En caso que resulte imposible el cálculo del cupón mediante las formas antes mencionada durante el “Período de Cálculo” entonces la Tasa Variable será la suma de i) el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días de plazo de más de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre, excepto en el último período que será durante el cuatrimestre, por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio de cada cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento de cada cupón, y ii) un margen de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (377) puntos básicos. La Tasa Variable se expresará de manera porcentual y se redondeará a cuatro decimales. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1642 Resoluciones Fórmula de Conversión: La tasa en base trimestral (cuatrimestral para el último período) anualizada será equivalente a: Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1). Colocación: se llevará a cabo, en uno o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 25 de marzo 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRÓNICO (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país. Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (CRYL), en su carácter de Agente de Registro de los Bonos. Exenciones impositivas: gozarán de todas las exenciones impositivas dispuestas por las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia. Atención de los servicios financieros: los pagos, se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha Institución. ARTÍCULO 3° — La totalidad del monto de las ampliaciones dispuestas por el Artículo 1° de la presente medida y de la emisión dispuesta por el Artículo 2° de la misma será en conjunto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DIEZ MIL MILLONES (V.N.O. $ 10.000.000.000), los que serán colocados en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS. ARTÍCULO 4° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1643 Resoluciones Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por los Artículos 1° y 2° de la presente medida. ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. JUAN C. PEZOA. — PABLO J. LOPEZ. Referencias Normativas L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649 Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res. Conj. 19/15 (SF) y 62/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1325 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA EMERGENCIA AGROPECUARIA RESOLUCIÓN N° 367/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Fecha: 9/06/15 B O.: 10/06/15 VISTO el Expediente N° S05:0020392/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 5 de junio de 2015, y CONSIDERANDO: Que la Provincia de RÍO NEGRO, presentó para su tratamiento ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión del 5 de junio de 2015, el Decreto Provincial N° 318 de fecha 8 de abril de 2015 que declaró en estado de desastre y/o emergencia agropecuaria por catástrofe climática en lo que se refiere a la actividad frutícola, hortícola y vitivinícola, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2016, a los Departamentos de General Roca, Avellaneda y El Cuy. Que la Provincia de RÍO NEGRO solicitó, que se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario indicado en el considerando anterior, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509. Que la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS luego de analizar la situación ocurrida en las explotaciones provinciales, recomendó declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a las explotaciones frutícolas, hortícolas y vitivinícolas afectadas por tormentas de granizo, vientos fuertes y lluvias intensas desde el 21 de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2016, en los Departamentos de General AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1644 Resoluciones Roca, Avellaneda y El Cuy, de la Provincia de RÍO NEGRO, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de los mismos. Que la citada Comisión estableció que el 20 de enero de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las zonas indicadas en el considerando anterior, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. Por ello, EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de RÍO NEGRO el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2016, a las explotaciones frutícolas, hortícolas y vitivinícolas afectadas por tormentas de granizo, vientos fuertes y lluvias intensas en los Departamentos de General Roca, Avellaneda y El Cuy. ARTÍCULO 2° — Determínase que el 20 de enero de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones afectadas de las áreas citadas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo. ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509. ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS H. CASAMIQUELA. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1645 Resoluciones Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SISTEMA ÚNICO DE ADMINISTRACIÓN DE PERITOS Y MARTILLEROS DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL RESOLUCIÓN Nº 1.684/15: DESESTÍMASE IMPUGNACIÓN. ACORDADA N° 2/14. EXPTE. N° 4625/2008 (ESC. 898/2014) Fecha: 16/06/15 B O.: 19/06/15 Vistas las actuaciones caratuladas “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios s/ solicitan derogación de la Acordada Nº 2/14 y suspensión de efectos”, y CONSIDERANDO: I. Que, por los argumentos expuestos en el escrito de fs. 243/292, los presentantes solicitan la derogación de la acordada 2/14, mediante la cual se creó el Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (SUAPM). Subsidiariamente requieren que se aclaren algunos aspectos relacionados con su aplicación. Como fundamento principal de su petición plantean la incompetencia material del Alto Tribunal para reglamentar la designación de martilleros, en atención a que el artículo 563 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación le otorga “competencia de origen a órganos jerárquicamente inferiores del Poder Judicial, tales las Cámaras Nacionales de Apelaciones”. II. Que con relación a la supuesta incompetencia alegada, cabe recordar que la Corte Suprema sostuvo que “los peritos son auxiliares de la justicia en el más riguroso sentido pues ‘tienen a su cargo la específica misión de ilustrar técnicamente al juez con una objetividad tan estricta como la que debe tener el propio juez en cuanto concierne al desempeño de su función’ razón que ha justificado desde antaño la adopción de todo tipo de previsiones tendientes a asegurar su mayor independencia”, agregando que su intervención “encuentra sustento en las atribuciones implícitas del Tribunal, que es órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación” (conf. acordada 60/96). En dicha oportunidad, se remarcó que “detraerle a esta Corte la atribución constitucional que le asiste de intervenir —de modo mediato o inmediato— en la confección de la reglamentación, y en el control de las listas que en su consecuencia se elaboren, afecta su autoridad como titular de un Poder del Estado”. En ejercicio de esa atribución, la Corte Suprema ha intervenido en avocaciones respecto de decisiones adoptadas por las cámaras de apelaciones relativas a peritos y martilleros (conf. resoluciones 2387/03, 85/05, 2522/08, entre otras). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1646 Resoluciones III. Que con miras a evitar interpretaciones dispares entre los órganos jurisdiccionales que utilizan el Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros, y teniendo en cuenta algunas de las observaciones planteadas por los presentantes, se considera conveniente efectuar algunas precisiones respecto del alcance de sus previsiones reglamentarias. En primer lugar, debe tenerse presente que el sistema permite que se sortee a un profesional inscripto en las listas de otros fueros o jurisdicciones, en los casos en que no exista un perito o martillero inscripto para actuar ante el tribunal que requiere su intervención. Teniendo en cuenta las distancias considerables que existen entre los tribunales del interior del país y la diferencia de los asuntos que tramitan en cada fuero, corresponde aclarar que las designaciones efectuadas en esas condiciones no revisten el carácter de irrenunciables que se prevé en el artículo 10 del anexo I de la acordada 2/14 y, por ende, tampoco pueden ser causal de exclusión de las listas (artículo 12) o de sanción disciplinaria (artículo 14). IV. Que, por otra parte, debe precisarse que la utilización obligatoria del Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (SUAPM) no alcanza a los supuestos en que existiere acuerdo de las partes para proponerlo (conf. artículo 563 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) o cuando la designación esté en cabeza de una de ellas por disposición legal (conf. artículo 57 de la ley 24.441, entre otros), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del anexo I de la acordada 2/14. V. Que, asimismo, corresponde adoptar medidas tendientes a que el sistema cuente con la mayor publicidad, permitiendo a cualquier persona interesada efectuar consultas sobre su funcionamiento. Por ello, SE RESUELVE: 1°) Desestimar la impugnación de la acordada 2/14 efectuada por la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios, en orden a lo expuesto en el punto II de la presente. 2°) A efectos de lograr una mayor eficacia en la utilización del sistema, y en virtud de lo solicitado en subsidio, corresponde aclarar lo siguiente: a) En el caso de que un tribunal sortee a profesionales inscriptos en otro fuero o jurisdicción, dichas designaciones no estarán comprendidas en las disposiciones de los artículos 10, 12 y 14 del anexo I de la acordada 2/14. b) En los supuestos en que existiere acuerdo de las partes para proponerlo o cuando por disposición legal se admita su designación sin sorteo, no corresponde la designación de martilleros o peritos mediante el Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (SUAPM). c) Toda persona interesada en conocer las listas de inscriptos y las designaciones efectuadas en cada fuero y especialidad podrá solicitarlas en las oficinas de peritos o la dependencia que ejerza dicha función en las cámaras de apelaciones, en la Dirección General Pericial o en los colegios o consejos profesionales que hayan suscripto convenios con la Corte Suprema de Justicia de la Nación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1647 Resoluciones 3°) Hacer saber el contenido de la presente a las cámaras nacionales y federales, a la Dirección General Pericial y a los colegios o consejos profesionales que han suscripto convenios con la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, en la página web del tribunal y en la página www.cij.gov.ar y oportunamente archívese. RICARDO L. LORENZETTI. — CARLOS S. FAYT. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — JUAN C. MAQUEDA. Referencias Normativas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: L. 24.441: COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS RESOLUCIÓN N° 850/15: DISPOSICIÓN DE RECESO ADMINISTRATIVO DESDE 20/07 AL 31/07/15 EN EL ÁMBITO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS Fecha: 19/06/15 B O.: 30/06/15 VISTO: La Acordada de la CSJN N° 10/15 que dispone un feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, y CONSIDERANDO: Que las actuaciones que compete sustanciar a la Comisión Federal de Impuestos deben ajustarse a las disposiciones contenidas en su Ordenanza Procesal y con carácter supletorio a las receptadas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación y en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos; Que asimismo es conveniente decretarse un receso, que el mismo coincida con el ya establecido para la Justicia Federal y Nacional, a los fines de no entorpecer presentaciones dentro de términos que se computan en días hábiles judiciales, sin perjuicio que el mismo proyecte sus efectos sobre todos los plazos, incluso los que se cuenten en días corridos; Que la Asesoría Jurídica ha informado la factibilidad de la presente resolución y la inexistencia de causas que demanden procesalmente tratamientos con plazos excepcionales; Por ello, EL COMITÉ EJECUTIVO AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1648 Resoluciones DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Disponer receso administrativo desde el día 20 de julio y hasta el 31 de julio, ambas fechas inclusive, del año 2015 en el ámbito de la Comisión Federal de Impuestos y, declarar en consecuencia inhábiles los días mencionados en el citado período, a los fines del cómputo de todos los términos procesales en las actuaciones en trámite. ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido. Archívese. JORGE G. JIMENEZ. — JUAN CARLOS CHIRINO. Referencias Normativas L. 19.549: UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA PREVENCIÓN DE ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO RESOLUCIÓN N° 195/15: ESTABLÉCENSE LAS MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DE CLIENTES. RESOLUCIONES UIF N° 121/11, N° 229/11 Y N° 140/12 Y SUS MODIFICATORIAS. LEY N° 26.984 Fecha: 17/06/15 B O.: 24/06/15 VISTO el expediente N° 313/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, Organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo establecido en el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y modificatorio, y las Resoluciones UIF Nros. 121 del 19 de agosto de 2011, 229 del 14 de diciembre de 2011 y 140 del 14 de agosto de 2012 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en atención a lo dispuesto por la Ley de Pago Soberano N° 26.984 y la Resolución N° 689/2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA considera oportuno precisar el alcance de la definición de cliente en atención a la operatoria regida por las mencionadas normas. Que cabe tener presente que la Ley N° 26.984 declara de interés público la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en los años 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la REPÚBLICA ARGENTINA. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1649 Resoluciones Que en ese sentido, y a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados, el ESTADO NACIONAL (en su carácter de fiduciante), a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS deposita, en las fechas de vencimiento previstas, los fondos correspondientes al pago de los servicios de los títulos públicos emitidos en los canjes de la reestructuración de la deuda soberana de la REPÚBLICA ARGENTINA realizados en 2005 y 2010 y regidos por el Convenio de Fideicomiso de fecha 2 de junio de 2005, modificado el 30 de abril de 2010, entre la REPÚBLICA ARGENTINA y THE BANK OF NEW YORK MELLON, en la cuenta “Fondo Ley N° 26.984 - Pago Soberano de Deuda Reestructurada” (cuenta fiduciaria) que NACIÓN FIDEICOMISOS S.A. (en su carácter de fiduciario) posee en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Que dichos fondos han sido y serán cedidos en propiedad fiduciaria al fiduciario en beneficio de los tenedores, y serán aplicados por el fiduciario exclusivamente al pago de los servicios de los títulos reestructurados. Que por las características especiales detalladas, la operatoria indicada corresponde ser catalogada como de bajo riesgo. Que de esta forma se recepta lo establecido en la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, que establece que, a los efectos de un combate eficaz los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados. Que en tal sentido, el concepto de cliente definido en las Resoluciones objeto de interpretación debe ser redefinido a la luz de las presentes previsiones, en atención, especialmente, al carácter transitorio de su intervención, al origen de los fondos depositados y al procedimiento de pago estipulado para tenedores no residentes en el país. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Establécense las medidas y procedimientos de identificación y conocimiento de los clientes que los Sujetos Obligados alcanzados por las Resoluciones UIF N° 121/2011, N° 229/2011 y N° 140/2012 y sus modificatorias deberán observar en el marco de la operatoria establecida por la Ley N° 26.984. ARTÍCULO 2° — A fines de dar cumplimiento con una debida política de identificación y conocimiento de sus clientes, en el marco del proceso de Pago Soberano de los Tenedores de AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1650 Resoluciones Títulos Públicos alcanzados por la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, los Sujetos Obligados indicados en el artículo precedente deberán recabar la siguiente información: I) En caso que el tenedor no residente en el país de los títulos reestructurados sea una persona física: a) Nombre y apellido del tenedor; b) Documento de identidad o pasaporte; c) Domicilio, ciudad y país de residencia; d) Lugar y fecha de nacimiento; e) Sexo; f) Nacionalidad. Dicha información podrá ser acreditada mediante exhibición de la documentación original al Sujeto Obligado, requiriendo copia de la misma; o mediante intervención del cónsul argentino o notario actuante en el instrumento mediante el cual el tenedor adhiera al régimen precedentemente reseñado. Asimismo deberá requerirle al cliente declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice, número de teléfono y dirección de correo electrónico. II) En caso que el tenedor no residente en el país de los títulos reestructurados sea una persona jurídica: a) Denominación o razón social; b) Fecha y número de inscripción registral; c) Fecha de contrato o escritura de constitución; d) Nómina de autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta y sus respectivos documentos identificatorios; e) Titularidad del capital social e identificación de la/s persona/s física/s que directa o indirectamente ejerzan el control real; f) Domicilio y teléfono de la sede social; g) Actividad principal; h) Número de inscripción tributaria. Dicha información podrá ser acreditada mediante exhibición de la documentación original al Sujeto Obligado, requiriendo copia de la misma; o mediante intervención del cónsul argentino o notario actuante en el instrumento mediante el cual el tenedor adhiera al régimen precedentemente reseñado. ARTÍCULO 3° — El tenedor no residente en el país de los títulos reestructurados deberá declarar si se encuentra alcanzado por los supuestos previstos en la Resolución dictada por esta Unidad referida a Personas Expuestas Políticamente (Resolución UIF N° 11/2011 modificada por Resolución UIF N° 52/2012 y la que en el futuro la reemplace, modifique o sustituya). ARTÍCULO 4° — El Sujeto Obligado deberá verificar si el tenedor no residente en el país se encuentra incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución vigente en la materia (Resolución UIF N° 29/2013 y la que en el futuro la reemplace, modifique o sustituya). ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de todo lo expuesto, resultarán de aplicación íntegra las Resoluciones UIF N° 121/2011, 229/2011 y 140/2012 y sus modificatorias (y las que en el futuro las reemplacen, modifiquen o sustituyan) respecto de aquellos tenedores no residentes en el país que apliquen los fondos percibidos en función de lo dispuesto por la Ley N° 26.984 a operaciones financieras o bursátiles en el país. ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. JOSÉ A. SBATTELLA. Referencias Normativas L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.984: Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 1855 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1651 Resoluciones D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 Res. 11/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 229 Res. 121/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p 1940 Res. 229/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2949 Res. 52/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar ' 2012, p. 802 Res. 140/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2060 Res. 29/13 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 187, feb. ' 2013, p. 252 RESOLUCIÓN N° 196/15: SUSTITUCIÓN ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN UIF N° 121/11 Fecha: 17/06/15 B O.: 24/06/15 VISTO el Expediente N° 6259/2011 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, Organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y modificatorio, la Resolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución UIF N° 121/2011 se reglamentaron las obligaciones de las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y modificatorias, las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional, en su calidad de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. Que a efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo implementado, concentrando —aún más— los esfuerzos en aquellos supuestos en los que existe mayor riesgo de comisión de los citados delitos y en aquellos clientes cuyas actividades denoten un mayor volumen económico relativo, resulta oportuno modificar la mencionada Resolución. Que teniendo en consideración las circunstancias y objetivos que se tuvieron en miras al momento del dictado de la Resolución UIF N° 121/2011, puede prudentemente aseverarse que el otorgamiento a personas físicas de créditos de monto reducido y los préstamos para personas físicas en su carácter de microemprendedores no fueron las que se tuvieron en consideración como objeto de los mecanismos de prevención dispuestos por dicha norma. Que, en tal entendimiento, se considera oportuno efectuar una actualización de los montos indicados en la citada Resolución a efectos de reforzar la aplicación adecuada de un sistema de Enfoque Basado en Riesgo. Que de esta forma se recepta lo establecido en la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, que establece que a los efectos de un combate eficaz AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1652 Resoluciones los países deben aplicar un enfoque basado en el riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados. Que, por otro lado, y a los fines de otorgar mayor seguridad a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 y concordantes de la Ley 25.246 y sus modificatorias, se incorpora el deber de formar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el lugar físico donde se encuentra resguardada la información y documentación recabada de sus clientes y contar con un respaldo digital de los mismos, en los supuesto en que su guarda, custodia y/o administración haya sido delegada en terceros. Que se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución. Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha efectuado la correspondiente consulta al Organismo específico de Control. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246 y sus modificatorias. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 121/2011 por el siguiente: “b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias. Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho. En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como: - Habituales: son aquellos clientes con los que se entabla una relación de permanencia (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes con los que si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) o su equivalente en otras monedas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1653 Resoluciones - Ocasionales: son aquellos clientes con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) o su equivalente en otras monedas. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario”. ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el texto del artículo 18 de la Resolución UIF N° 121/2011 por el siguiente: “Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000), o su equivalente en otras monedas, y correspondan a acreditación de remuneraciones o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, o de clientes que operen por importes mensuales que no superen los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), o su equivalente en otras monedas, en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. En los casos de las Cuentas Gratuitas Universales (CGU) deberán dar cumplimiento a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA vigentes en la materia. En los casos de las operatorias especiales de otorgamiento de créditos de monto reducido y de otorgamiento a personas físicas de financiaciones que se asignen mediante métodos específicos de evaluación (sistemas de “screening” y modelos de “credit scoring”), o como préstamos para microemprendedores, los Sujetos Obligados deberán cumplir con las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA vigentes en la materia y con los requisitos previstos en el apartado I del artículo 13 de la presente resolución. No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria”. ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el texto del inciso j) del artículo 21 de la Resolución UIF N° 121/2011, por el siguiente: “j) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que reciban, evaluando que se ajusten el perfil de riesgo del/los titulares de la cuenta y en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado. En los casos de depósitos en efectivo por importes iguales o superiores a la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) o su equivalente en otras monedas, deberán identificar a la persona que efectúe el depósito, mediante la exhibición de algunos de los documentos de identidad válidos previstos en el inciso e) artículo 13 de esta Resolución e ingresar nombre, tipo y número de documento en el registro respectivo del depósito. El Sujeto Obligado interviniente deberá dejar constancia, a base de la declaración del presentante y conforme al procedimiento que determine, si el depósito es realizado por sí o por cuenta de un tercero. En este último caso se deberá indicar el nombre y/o denominación social por cuenta de quien se efectúa el depósito y su tipo y número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1654 Resoluciones La responsabilidad del Sujeto Obligado en relación con la identificación a que se refiere el párrafo precedente se limita a identificar a la persona interviniente en el depósito, a recibir la información sobre por cuenta de quién es efectuado el depósito y a obtener los datos requeridos, según lo establecido anteriormente. Aquellos depósitos que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante registrarse por cuenta de quien es efectuado dicho depósito, en los casos que sea aplicable”. ARTÍCULO 4° — Incorpórese como artículo 27 bis de la Resolución UIF N° 121/2011, el siguiente: “Custodia de la documentación. En caso que los Sujetos Obligados hayan tercerizado, total o parcialmente, la guarda, custodia y/o administración de la información y/o documentación recabada, en particular la referida a la identificación y conocimiento del cliente, su legajo y toda la información complementaria que haya requerido, o respecto de las transacciones u operaciones realizadas, o cuando la documentación referida no se encuentre disponible en el domicilio registrado ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, deberán informar el domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal) donde se encuentra resguardada dicha información y/o documentación y, de corresponder, la identificación de la persona física (nombres y apellidos completos, número y tipo de Documento Nacional de Identidad y CUIT/CUIL/CDI) o persona jurídica (denominación o razón social, domicilio legal y CUIT/CDI) en la que delegó dicha custodia. En tales casos, los Sujetos Obligados deberán informar la ubicación precisa de los legajos en los depósitos correspondientes, debiendo comunicar en el plazo de SETENTA (72) horas hábiles a este Organismo cualquier cambio respecto a su localización. Los Sujetos Obligados que a la fecha se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el primer párrafo, deberán contar con respaldo digital de los datos requeridos en los apartados l de los artículos 13 y 14 de la presente Resolución y, de corresponder, del análisis del perfil del cliente, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de publicada la presente Resolución. En adelante, los Sujetos Obligados deberán efectuar copia digitalizada de la información y/o documentación indicada en el párrafo precedente, previo a la remisión de la misma. Sin perjuicio de ello, en caso de efectuarse un procedimiento de supervisión, fiscalización o inspección in situ, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición de esta Unidad la documentación y/o información archivada en el plazo máximo de SETENTA (72) horas hábiles”. ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su, publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. JOSÉ A. SBATTELLA. Referencias Normativas AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1655 Resoluciones L. 21.526: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 Res. 121/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1940 RESOLUCIÓN N° 202/15: ESTABLÉCENSE LAS MEDIDAS Y PROCEDIMIENTOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERÁN OBSERVAR PARA PREVENIR, DETECTAR Y REPORTAR LOS HECHOS, ACTOS, OPERACIONES U OMISIONES QUE PUDIERAN CONSTITUIR DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Fecha: 18/06/15 B O.: 24/06/15 VISTO el Expediente N° 330/2015 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio, las Resoluciones UIF Nros. 230 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias, 70 del 24 de mayo de 2011 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de las Leyes N° 25.246 y sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal). Que el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes. Que, a esos efectos, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA; contemplando en el inciso 8° a las empresas aseguradoras y en el inciso 16 a los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias. Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dictó la Resolución UIF N° 230/2011 estableciendo las medidas y procedimientos que dichos Sujetos Obligados deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Que la Recomendación 1 de las 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1656 Resoluciones delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados. Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se considera que resulta procedente derogar la Resolución UIF N° 230/11 reemplazándola por la presente. Que en consecuencia se ha conformado un grupo de trabajo entre funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a los efectos de analizar y adecuar la pauta objetiva oportunamente dictada. Que se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones de la CÁMARA DE ASEGURADORAS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS y de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, entre otras entidades, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete. Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 234 del 26 de febrero de 2014. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. CAPÍTULO I. DEFINICIONES. ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por: a) Sujetos Obligados: 1. Las empresas aseguradoras. 2. Los productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros y agentes institorios cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418; N° 20.091; N° 22.400 sus modificatorias, concordantes y complementarias. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1657 Resoluciones b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias. c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución UIF vigente en la materia. d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados del Capítulo III a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1, y 21 inciso a. de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. e) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares. f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifican dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo. g) Beneficiario Final: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE por ciento (20%) del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. La identificación del Beneficiario Final debe conducir a una persona física y no a otra persona jurídica. h) Beneficiario de la cobertura: Persona física o jurídica, que ha de percibir en caso de siniestro el producto de la póliza del seguro contratado, pudiendo ser el propio contratante o un tercero. i) Asegurado: Persona física o jurídica titular del interés asegurado. j) Tomador: Persona física o jurídica que contrata el seguro. k) Sociedad de Productores Asesores de Seguros: personas jurídicas integradas por productores asesores de seguros conforme lo dispuesto en la Ley N° 22.400 y modificatorias. A los fines de la aplicación de la presente Resolución se encuentran comprendidas en las disposiciones del Capítulo III aquellas sociedades cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera. I) Debida diligencia: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos a aplicar para la totalidad de los clientes de un Sujeto Obligado para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1658 Resoluciones m) Debida diligencia reforzada: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados, más exhaustivos y razonablemente diseñados en función de los resultados de la identificación, evaluación y diagnóstico de los riesgos que aplica la entidad para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. CAPÍTULO II. PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS Y AGENTES INSTITORIOS. ARTÍCULO 3° — Si la contratación de los productos ofrecidos por las compañías de seguros se realiza por intermedio de productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera, o agentes institorios, éstos serán responsables de solicitar y entregar a las compañías de seguros la información y documentación relativa a la identificación de los clientes prevista en el Capítulo IV de la presente Resolución. Dicha obligación constará en los respectivos contratos de agencia y/o cualquier otro instrumento que refleje la relación contractual; no pudiendo exceder el plazo para la remisión de la información y documentación a la compañía de seguros de los TREINTA (30) días corridos a partir de la emisión de la póliza. La aplicación de las políticas y procedimientos de debida diligencia será de responsabilidad final de las compañías de seguros. Asimismo los sujetos incluidos en este capítulo deberán cumplir los artículos 7° y 10 de la presente Resolución. CAPÍTULO III. COMPAÑÍAS ASEGURADORAS Y SOCIEDADES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS. POLÍTICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS. ARTÍCULO 4° — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 incisos a) y b) y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, las empresas aseguradoras y las sociedades de productores de seguros cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera, deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad. b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto N° 290/07 y modificatorio. c) La implementación de auditorías anuales. d) La capacitación del personal del Sujeto Obligado al menos una vez al año. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1659 Resoluciones e) La elaboración de un registro de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas. El mismo deberá contener, como mínimo, la fecha de detección de la operación, su monto, la fecha de reporte a la Unidad de Información Financiera, su número de control —en caso de corresponder— y la firma del Oficial de Cumplimiento. f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permita establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y detectar posibles operaciones inusuales y/o sospechosas. ARTÍCULO 5° — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de Terrorismo que deberá ser aprobado por el Directorio o Consejo de Administración del Sujeto Obligado y contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos: a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado. b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo. c) Políticas de prevención específicas para todas las áreas del Sujeto Obligado de acuerdo a sus responsabilidades. d) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. e) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento y al área que lo asista en el ejercicio de tales funciones, la cual deberá depender directamente del Oficial de Cumplimiento. f) Plazos y términos en los cuales cada empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y prevención. g) Programa de capacitación anual relacionado con la Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, dirigido a la totalidad de los empleados del Sujeto Obligado aprobado por la máxima autoridad. h) Políticas y procedimientos de conservación de información y documentación. i) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y por el Oficial de Cumplimiento. j) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1660 Resoluciones k) Parámetros aplicados en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios establecidos en los sistemas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones. I) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo. m) Procedimientos de segmentación de la cartera de clientes y sus productos, considerando la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales. n) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente. ñ) Descripción de la metodología y los procedimientos para la recopilación, confirmación y actualización de la información de los clientes, determinando los niveles o áreas responsables de su ejecución. o) Descripción de las acciones a adoptar respecto de los productores asesores de seguros, sociedades de productores asesores de seguros no incluidas en el Capítulo III cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio económico no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) o su equivalente en moneda extranjera y agentes institorios frente a los incumplimientos de las obligaciones dispuestas en el Capítulo II precedente. p) Detalle del funcionamiento utilizado por la compañía de seguros para acumular prima por cliente. ARTÍCULO 6° — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible, en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todo el personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. El manual deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 7° — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto N° 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de CUIT o CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1661 Resoluciones dispuesto por la Resolución UIF N° 50/11 y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo. El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese. Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas. Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones. ARTÍCULO 8° — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones: a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continua en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas. d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas. e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución. f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas). g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus facultades legales. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1662 Resoluciones h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación. j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatfgafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes. ARTÍCULO 9° — Deberá preverse una auditoría anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas. ARTÍCULO 10. — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación el Terrorismo. Para el caso que se encuentren constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a la totalidad de sus empleados. El Programa de Capacitación deberá contemplar: a) La difusión de la legislación vigente en la materia, la presente Resolución y sus modificatorias, los procedimientos adoptados por el Sujeto Obligado y la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas. b) La adopción de un plan anual de capacitación. ARTÍCULO 11. — Área de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1663 Resoluciones CAPÍTULO IV. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY N° 25.246 Y MODIFICATORIAS. ARTÍCULO 12. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/2007 y su modificatorio y la presente resolución. ARTÍCULO 13. — La política de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el cliente. La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente: a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente. Además, deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente para los casos contemplados en el apartado II de los artículos 14 y 15. b) Adicionalmente en los casos previstos en el artículo 23, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente. ARTÍCULO 14. — Datos a requerir a Personas Físicas. I. Para el caso de clientes que sean personas físicas, los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente información: a) Nombre y apellido completos. b) Fecha y lugar de nacimiento. c) Nacionalidad. d) Sexo. e) Tipo y Número de documento de identidad. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte. f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1664 Resoluciones g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal). h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico. II. Adicionalmente en el caso de personas físicas que contraten pólizas cuya prima única, o prima pactada acumulada en los últimos 12 meses, resulten iguales o superiores a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente documentación: a) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte. b) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia. c) Declaración jurada indicando estado civil, profesión, oficio, industria o actividad principal que realice. ARTÍCULO 15. — Datos a requerir a Personas Jurídicas. I. Para el caso de clientes que sean personas jurídicas que contraten una póliza, los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente información: a) Denominación o Razón social. b) Fecha y número de inscripción registral. c) C.U.I.T. o C.D.I. Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder. d) Fecha del contrato o escritura de constitución. f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal). g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada. i) Datos identificatorios del representante legal, apoderado y/o autorizado con uso de firma que opera ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el artículo 14, apartado I. II. Adicionalmente en el caso de personas jurídicas que contraten pólizas cuya prima única, o prima pactada acumulada en los últimos 12 meses, resulten iguales o superiores a PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) o su equivalente en moneda extranjera, los Sujetos Obligados deberán solicitar, por lo menos, la siguiente documentación: a) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1665 Resoluciones b) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado. c) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo previsto en el artículo 14, apartados I y II. d) Titularidad del capital social (actualizada) de conformidad a lo descripto en el art. 20°, inc. a). e) Identificación de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica. ARTÍCULO 16. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos: a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente. b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de CUIL. c) C.U.I.T., domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña. d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal). ARTÍCULO 17. — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse el correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada. ARTÍCULO 18. — UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, cooperativas, mutuales, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica. ARTÍCULO 19. — Salvo cuando exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los Seguros Obligatorios que se indican a continuación, se considerará suficiente la información y/o documentación exigida por las normas legales y reglamentarias específicas que instrumentan y regulan: a) Seguros colectivos de vida obligatorios. b) Seguros de rentas vitalicias previsionales c) Seguros de rentas derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles, cuando se trate de la única cobertura contratada. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1666 Resoluciones e) Seguros colectivos de saldo deudor. f) Seguros de Riesgo de Trabajo. ARTÍCULO 20. — Los Sujetos Obligados deberán: a) En todos los casos adoptar medidas adicionales razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su identidad. b) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. c) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad. d) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones. e) Adoptar recaudos especiales y/o reforzados cuando se opere con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro. f) En los casos de fideicomisos se deberán aplicar los recaudos previstos en la Resolución UIF vigente en la materia. g) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales de identificación mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su identificación. h) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatfgafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. i) Al operar con otros Sujetos Obligados, cuando estos se encuentren contemplados en el apartado II de los artículos 14 y 15, deberán solicitarles una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, junto con la correspondiente constancia de inscripción ante esta UIF. En el caso que no se acrediten tales extremos deberán aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1667 Resoluciones Los Sujetos Obligados deberán informar a través del sitio www.uif.gob.ar de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a todos aquellos clientes que no hubieran dado cumplimiento a alguna de las solicitudes. Los Sujetos Obligados deberán efectuar los reportes a que se refiere el párrafo precedente mensualmente, a partir del 1° del septiembre de 2015, y hasta el día QUINCE (15) de cada mes. Los Reportes deberán contener la información correspondiente a las operaciones realizadas en el mes calendario inmediato anterior. ARTÍCULO 21. — Procedimiento especial de identificación I) Al momento de abonar la indemnización o suma asegurada relativa a un siniestro, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del asegurado o tomador del seguro, los Sujetos Obligados deberán requerir, además de los requisitos previstos en los artículos 14 apartado I, 15 apartado I y de 16 a 18, según corresponda, lo siguiente: a) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo hubiere. b) Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos deberá preverse la siguiente clasificación básica: 1) Titular del interés asegurado. 2) Tercero damnificado. 3) Beneficiario designado o heredero legal. 4) Cesionario de los derechos de la póliza. 5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el que tramita, copia certificada de la sentencia y, de haberse efectuado, de la liquidación aprobada judicialmente. 6) Otros conceptos que resulten de interés. II) En el momento de notificarse una cesión de derechos derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios designados, los Sujetos Obligados deberán requerir: a) La identificación del cesionario o beneficiario, en los términos previstos en los artículos 14 a 18 según corresponda. b) Causa que origina la cesión de derechos o cambio de beneficiarios. c) Vínculo que une al asegurado, o tomador del seguro, con el cesionario o beneficiario. III) En caso de pólizas de seguro colectivas, deberá realizarse la identificación respecto de quien abone la póliza, ya sea tomador o asegurado, conforme lo dispuesto en los arts. 14, 15 y 24 de la presente Resolución. ARTÍCULO 22. — Política de conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1668 Resoluciones a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo establecido en el artículo 24 de la presente. b) El monitoreo y seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes. c) La identificación y análisis de operaciones que se apartan del grado de riesgo de cada cliente. ARTÍCULO 23. — Procedimientos especiales. En los casos que se enumeran a continuación, los Sujetos Obligados deberán solicitar —además de los requisitos de identificación previstos en los artículos 14 a 18 de la presente resolución, según corresponda— la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 24 de la presente. a) Cuando se contraten pólizas cuya prima única, o primas anuales pactadas, excedan en su conjunto la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas físicas y cuando excedan en su conjunto la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas jurídicas. b) Cuando se efectúen aportes extraordinarios que excedan, en su conjunto, la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas físicas y cuando se efectúen aportes extraordinarios que excedan la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, para el caso de personas jurídicas. c) Cuando la sumatoria de los montos de las operaciones indicadas en los puntos a) y b) precedentes, resulten iguales o superiores a PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000) o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas físicas y cuando excedan la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas jurídicas. d) Cuando la aseguradora deba abonar al tomador o asegurado, siniestros y/o indemnizaciones en forma extrajudicial, que en su conjunto en los últimos 12 meses sean igual o superior a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000), o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas físicas, y cuando sea igual o superior a PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000), o su equivalente en moneda extranjera, para el caso de personas jurídicas. e) Cuando, como consecuencia de solicitudes de anulación de pólizas que generen movimientos de fondos a favor del asegurado o tomador, la aseguradora deba restituir primas al cliente por un monto igual o superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000), o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en caso de ser personas físicas, o por un monto igual o superior a PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000), o su equivalente en moneda extranjera, en los últimos 12 meses, en caso de ser personas jurídicas. f) Cuando se efectúen retiros parciales acumulados en los últimos 12 meses, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su equivalente en moneda extranjera. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1669 Resoluciones g) Cuando se efectúen rescates totales acumulados en los últimos 12 meses, por montos iguales o superiores a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($ 260.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los Sujetos Obligados deberán cumplimentar la obligación prevista en los apartados a) a g) de este artículo en las oportunidades allí indicadas, siempre que no se lo hubiera hecho previamente. ARTÍCULO 24. — Perfil del Cliente. En los casos indicados en el artículo 23 precedente, los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, a fin de asignarles niveles de riesgo, como ser alto, medio y bajo, que estará basado en: a) Información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, documentación bancaria, etc. según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen lícito de los fondos involucrados en las operaciones que realiza. b) Actividad del cliente, antigüedad en la relación contractual, ramo, producto, canal de venta, ubicación geográfica del cliente y del riesgo asegurado, entre otros factores que el Sujeto Obligado considere a los efectos de establecer el riesgo del cliente. Del análisis efectuado sobre los puntos a) y b) precedentes deberá dejarse constancia escrita en el legajo del cliente y mantenerse actualizado. ARTÍCULO 25. — Los requisitos de identificación previstos en la presente Resolución resultarán asimismo de aplicación cuando el cliente realice operaciones que individualmente no hayan alcanzado el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto alcancen o excedan dichos importes. A estos efectos deberá tenerse en cuenta el total de las pólizas de seguros contratadas por un mismo cliente en los últimos doce meses. ARTÍCULO 26. — Al momento de contratar una póliza, la aseguradora deberá hacer saber al cliente cuáles son los requisitos de información y/o documentación que le serán solicitados en ocasión que deba realizarse un pago en virtud de la póliza; o al momento de realizarse una cesión de derechos, un cambio de beneficiarios, o una anulación. La falta de presentación de la información y/o documentación solicitada en la presente resolución no obstará al pago correspondiente, si obrara en poder de la aseguradora la documentación requerida por la legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad del Sujeto Obligado de evaluar adecuadamente esa falta de presentación de información y/o documentación, a la luz de la normativa aplicable en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. ARTÍCULO 27. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado, deberá llevar a cabo las siguientes acciones: a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1670 Resoluciones b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente, en los casos que corresponda, de conformidad con lo prescripto en la resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos. c) Adoptar políticas de análisis de riesgo. De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben contemplar medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control. Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su identificación inicial —y evolución posterior— y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado. Se deberá dejar constancia de dicho análisis en el legajo del cliente. d) Establecer un cronograma de actualización de los legajos de los clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que hubieran determinado respecto de cada uno de los ellos. La frecuencia de la actualización de los legajos deberá ser mayor para aquellos clientes respecto de los cuales se hubiera determinado un alto riesgo de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo, pudiendo establecerse una frecuencia menor para los clientes de bajo riesgo. A los efectos de dicha actualización los Sujetos Obligados podrán utilizar información y documentación que publiquen los Organismos Públicos, en la medida que la misma resulte pertinente. e) Monitoreo de las operaciones. Los Sujetos Obligados deberán evaluar las operaciones efectuadas por sus clientes, a fin de detectar operaciones consideradas inusuales teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la realización de operaciones significativas, que la cantidad de pólizas en cuya titularidad figure una misma persona guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el cliente, cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de monitoreo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar dicha evaluación. Con el fin de lograr una adecuada evaluación de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control. f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1671 Resoluciones constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma. g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el CAPÍTULO VI de la presente resolución. ARTÍCULO 28. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados. CAPÍTULO V. LEGAJO DE CLIENTE - CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. ARTÍCULO 29. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 14 a 18 (según corresponda), último párrafo del inciso c) del artículo 27 y, en su caso el artículo 24 de la presente Resolución. Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente. Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 27 de la presente Resolución. ARTÍCULO 30. — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación: a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente. b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las operaciones. c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo 27 de la presente Resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años. d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital. ARTÍCULO 31. — Custodia de la Documentación. En caso que los Sujetos Obligados hayan tercerizado, total o parcialmente, la guarda, custodia y/o administración de la información y/o documentación recabada, en particular la referida a la identificación y conocimiento del cliente, su legajo y toda la información complementaria que haya requerido, o respecto de las transacciones u operaciones realizadas, o cuando la documentación referida no se encuentre disponible en el domicilio registrado ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, deberán informar el AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1672 Resoluciones domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal) donde se encuentra resguardada dicha información y/o documentación y, de corresponder, la identificación de la persona física (nombres y apellidos completos, número y tipo de Documento Nacional de Identidad y CUIT/CUIL/CDI) o persona jurídica (denominación o razón social, domicilio legal y CUIT/CDI) en la que delegó dicha custodia. En tales casos, los Sujetos Obligados deberán informar la ubicación precisa de los legajos en los depósitos correspondientes, debiendo comunicar en el plazo de SETENTA (72) horas hábiles a este Organismo cualquier cambio respecto a su localización. Los Sujetos Obligados que a la fecha se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en el primer párrafo, deberán contar con respaldo digital de los datos requeridos en los apartados I de los artículos 14 y 15 de la presente Resolución y, de corresponder, del análisis del perfil del cliente, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de publicada la presente Resolución. En adelante, los Sujetos Obligados deberán efectuar copia digitalizada de la información y/o documentación indicada en el párrafo precedente, previo a la remisión de la misma. Sin perjuicio de ello, en caso de efectuarse un procedimiento de supervisión, fiscalización o inspección in situ, los Sujetos Obligados deberán poner a disposición de esta Unidad la documentación y/o información archivada en el plazo máximo de SETENTA (72) horas hábiles. CAPÍTULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMÁTICO ARTÍCULO 32. — Reporte Sistemático. Las empresas aseguradoras deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes los rescates anticipados de seguros de vida y/o retiro realizados en el mes calendario inmediato anterior. CAPÍTULO VII. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS ARTÍCULO 33. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b) y 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo. Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo: 1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos. 2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes. 3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones. 4) Cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por el cliente resultare ser falsa o se encuentre alterada. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1673 Resoluciones 5) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación. 6) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo. 7) Cuando las operaciones involucren países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados de alto riesgo y no cooperativos a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas. 8) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios, y su actividad principal sea la operatoria “off shore”. 9) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado judicialmente o por los procedimientos previstos en las leyes N° 24.573 y modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación), N° 24.635 (Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral) y demás leyes provinciales vigentes en la materia. 10) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones. 11) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes. 12) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento inesperado en sus ventas. 13) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro. 14) Operaciones inusuales relativas a los clientes. 15) El cliente es reticente a proporcionar la información solicitada o la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por parte de la entidad. 16) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1674 Resoluciones 17) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas aseguradoras. 18) Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente desde un lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría conseguir un contrato de similares características. 19) El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su nivel de vida y/o a su patrón normal de negocios y/o a su perfil de riesgo. 20) El cliente no parece estar preocupado por el precio de la póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades. 21) El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o prepagar las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar dicha póliza como garantía de un préstamo. 22) El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de vida antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que ello trae aparejado. 23) Transferencia del beneficio de un producto a un tercero aparentemente no relacionado. 24) Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un pago muy significativo utilizando efectivo en lugar de cheques, transferencia electrónica o instrumentos empleados normalmente. 25) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma dirección que otras compañías para las cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organizaciones estén ubicadas en países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios y su objeto social sea la operatoria “off shore”. 26) Potencial cliente presentado por un agente o productor de jurisdicciones consideradas como países no considerados ‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’ según los términos del Decreto N° 589/2013 y sus modificatorios o de países o territorios declarados de alto riesgo y no cooperativos a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. 27) El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de la póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación anticipada. 28) El cliente contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada. ARTÍCULO 34. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1675 Resoluciones ARTÍCULO 35. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF N° 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya). Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada. ARTÍCULO 36. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente. ARTÍCULO 37. — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso c y 22 de la Ley N° 25.246 modificatorias, excepto para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. ARTÍCULO 38. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. Sin perjuicio del plazo máximo de 150 días corridos para reportar hechos u operaciones sospechosos de lavado de activos, previsto en el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA todo hecho u operación sospechosos de lavado de activos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados desde que los hubieren calificado como tales. ARTÍCULO 39. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la resolución UIF vigente en la materia. ARTÍCULO 40. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos u otros informes que permitan cumplir con esta finalidad. CAPÍTULO VIII. SANCIONES. ARTÍCULO 41. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidas en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y modificatorias. CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. ARTÍCULO 42. — Deróguese la Resolución UIF N° 230/2011. ARTÍCULO 43. — Deróguese el artículo 10 de la Resolución UIF N° 70/2011. ARTÍCULO 44. — Los Sujetos Obligados que no desarrollen su actividad principal en el marco de lo dispuesto por la presente Resolución, deberán observar la Resolución UIF que los regule y complementariamente lo aquí dispuesto. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1676 Resoluciones ARTÍCULO 45. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 46. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. JOSÉ A. SBATTELLA. Referencias Normativas Código Penal: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 589/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 892 Res. 50/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1021 Res. 51/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1022 Res. 70/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p 1419 Res. 230/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 173 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POLÍTICAS SOCIALES RESOLUCIÓN N° 317/15: SE SUSTITUYEN ARTÍCULOS DE LA RESOLUCIÓN D.E. N° 51/14 Fecha: 12/06/15 B O.: 23/06/15 VISTO el Expediente N° 024-99-81652612-0-790 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los Decretos N° 1602 de fecha 29 de octubre de 2009, N° 84 del 23 de enero de 2014 y N° 505 del 6 de abril de 2015, las Resoluciones D.E. N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014 y N° 129 de fecha 19 de marzo de 2015, y CONSIDERANDO: Que a través de la sanción del Decreto N° 84/14 el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó el PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS (PROGRESAR) con la finalidad de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral para que los jóvenes de entre DIECIOCHO (18) años y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive con estudios formales incompletos y en situación de vulnerabilidad, puedan finalizar su escolaridad obligatoria, inicien o vean facilitada su inserción en la educación superior o realicen experiencias de formación y/o prácticas en ambientes de trabajo. Que, en el marco de dicho Programa y a fin de lograr el cumplimiento de los objetivos que el mismo persigue, se creó la prestación PROGRESAR, la cual amplía la tarea de inclusión social iniciada con el Decreto N° 1.602/09 y modificatorios, coadyuvando a que los jóvenes de DIECIOCHO (18) años y VEINTICUATRO (24) años de edad continúen sus estudios. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1677 Resoluciones Que el acceso y la permanencia a la prestación creada están sujetos a la acreditación de determinados requisitos relacionados con el nivel de ingresos y el cumplimiento de objetivos educativos y de salud, con el propósito de mejorar las condiciones de vida y avanzar en la inclusión social, favoreciendo el desarrollo integral y sostenido de la persona. Que la administración, gestión, otorgamiento y pago de la prestación creada en el marco del “PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES ARGENTINOS” (PROGRESAR) está a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que por la Resolución D.E. N° 51 de fecha 20 de febrero de 2014 se reguló el procedimiento de aprobación, validación, registración y puesta al pago de la prestación PROGRESAR. Que el Decreto N° 505/15 modificó los requisitos de acceso a la prestación PROGRESAR con el objeto, entre otros, de alcanzar a una mayor cobertura de jóvenes en situación de vulnerabilidad. Que, en ese sentido, se modificaron los requisitos relacionados con los montos tope de ingresos del titular y de su grupo familiar, y se incorporaron definiciones en relación con la conformación del grupo familiar. Que, asimismo, luego de la experiencia obtenida, resulta posible simplificar los procedimientos de inscripción y de control de regularidad escolar y salud de la prestación PROGRESAR, a fin de facilitar el acceso. Que, por otra parte, resulta necesario prorrogar el plazo de presentación de los certificados de asistencia regular al establecimiento educativo o de capacitación o formación laboral correspondiente al mes de noviembre de 2014 prorrogada por Resolución D.E. N° 129/15 hasta el último día hábil del mes de julio de 2015. Que el artículo 18 del Decreto N° 84/14 faculta a esta Administración para el dictado de las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la prestación PROGRESAR. Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 18 del Decreto N° 84/14. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución D.E. N° 51/14, por el siguiente: “Artículo 2°.- Entiéndese por grupo familiar, si el titular fuere soltero y no encuadrase en los supuestos establecidos en el artículo 9° del Decreto N° 84/14 sustituido por el artículo 5° del Decreto N° 505/15, al titular y a sus progenitores o curador/es de la persona.” ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución D.E. N° 51/14, por el siguiente: “Artículo 3°.- Entiéndese por grupo familiar, si el titular fuere casado o conviviente y no encuadrase en el supuesto establecido en el artículo 9° inciso 3 del Decreto N° 84/14 sustituido AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1678 Resoluciones por el artículo 5° del Decreto N° 505/15, al titular y a su cónyuge o concubina/o, salvo que se encuentre fallecida/o en cuyo caso se considerará sólo el ingreso del titular. Si el titular estuviera divorciado o separado se considerará sólo su ingreso.” ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución D.E. N° 51/14, por el siguiente: “Artículo 4°.- En relación con los requisitos previstos en el Decreto N° 84/14: a) El titular deberá presentar ante ANSES, de forma presencial o a través de la página web del Organismo, el formulario que a tal fin diseñe la Dirección General Diseño de Normas y Procesos en el que conste la inscripción y/o la condición de alumno regular, según fuera el caso, ante una institución educativa de gestión pública acreditada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y/o ante un Centro de Formación acreditado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN. En el caso que el titular cuente con Autorización de Discapacidad de ANSES, o Certificado Único de Discapacidad vigente registrado ante este Organismo, o Certificado de Discapacidad Provincial vigente; será válida también la acreditación de la educación diferencial o la dictada en talleres protegidos, siempre que el establecimiento educativo o la institución que las imparta sea de gestión pública y se encuentre acreditado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN. b) El MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN inscribirá a todos los titulares de la Prestación PROGRESAR en el PROGRAMA SUMAR a fin de dar cumplimiento a los controles de salud establecidos en el inciso d) del artículo 3° del Decreto N° 84/14. c) El titular deberá cumplir, asimismo, con las demás exigencias que se establecen en la presente reglamentación. ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución D.E. N° 51/14, por el siguiente: “Artículo 5°.- A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 84/14 sustituido por el artículo 3° del Decreto N° 505/15, la acreditación de la asistencia regular al establecimiento educativo o de capacitación/formación laboral deberá efectuarse en los siguientes plazos: • En el caso que el titular concurra a establecimientos que impartan educación de los niveles primario o secundario o del Plan FinEs (Plan de Finalización de Estudios) y cursos registrados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, la acreditación de la regularidad se realizará dos veces al año, la primera de agosto a noviembre, y la segunda en el período comprendido entre diciembre y marzo del año siguiente. Esta acreditación dará derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) de la Prestación PROGRESAR retenido DOS (2) veces al año, para el primer supuesto con el acumulado de enero a julio y para el segundo con el acumulado de agosto a diciembre. • Si el titular realizara un curso de capacitación/formación laboral que finalizara con anterioridad al mes de agosto, la acreditación de la regularidad deberá efectuarse una vez al año, entre los meses de agosto y noviembre, para percibir el VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado hasta el mes de julio. • Si el titular realizara un curso de capacitación/formación laboral que iniciara a partir del mes de agosto, la acreditación de la regularidad deberá efectuarse una vez al año, en el período AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1679 Resoluciones comprendido entre diciembre y marzo del año siguiente, para percibir el VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado hasta el mes de diciembre. • En el caso que el titular concurra a establecimientos en los cuales se imparte educación terciaria o universitaria se lo considerará alumno regular desde la acreditación de la inscripción a la institución hasta la evaluación de su rendimiento académico, percibiendo el VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado correspondiente al período comprendido entre enero y julio en forma automática y el correspondiente al período comprendido entre agosto y diciembre una vez que ANSES reciba del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN la información relativa al cumplimiento del requisito relacionado con la aprobación de la cantidad mínima de materias en virtud de las previsiones establecidas en el punto b) del párrafo siguiente. La acreditación de la asistencia regular capacitación/formación laboral podrá efectuarla: al establecimiento educativo o de a) el titular, en forma presencial ante una Unidad de Atención de ANSES o a través de su página de Internet, mediante el formulario que a tal fin diseñe la Dirección General Diseño de Normas y Procesos, o b) el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN o el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, a través de los medios electrónicos que ANSES disponga al efecto. La falta de presentación del formulario o de la información proveniente de los Ministerios precitados, en alguno de los meses mencionados ocasionará la suspensión del pago de la prestación mensual y la caducidad del derecho a percibir el monto del VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado. La presentación del formulario o la recepción de la información por parte de los Ministerios fuera del plazo estipulado dará lugar a la reanudación del pago de la prestación mensual por el OCHENTA POR CIENTO (80%) a partir del mes siguiente al de efectivizada dicha presentación o de receptada la información, pero no otorgará derecho alguno a percibir la misma en forma retroactiva, por el tiempo en que hubiese sido suspendida.” ARTÍCULO 5° — Sustituyese el artículo 6° de la Resolución D.E. N° 51/14, por el siguiente: “Artículo 6°.- Para los casos en que el titular concurriera a establecimientos en los cuales se imparte educación terciaria o universitaria deberá acreditar la aprobación de materias a las que hace referencia el artículo 5° del Decreto N° 84/14, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. A tal fin, y para cada año de cursada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 84/14 se requiere: • La aprobación de DOS (2) materias, una vez cumplimentado el primer año de cursada contado a partir del inicio del ejercicio del derecho a la prestación. • La aprobación de CUATRO (4) materias, una vez cumplimentado el segundo año de cursada contado a partir del inicio del ejercicio del derecho a la prestación. A partir del tercer año de ejercicio en el derecho a la prestación, se exigirá la aprobación de un porcentaje de materias en relación a las que el alumno tuviese pendiente de aprobación para finalizar la carrera al momento del inicio del ejercicio del derecho a la prestación, de conformidad con lo siguiente: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1680 Resoluciones • La aprobación de materias equivalentes al VEINTE POR CIENTO (20%) del plan de estudios pendiente al inicio, una vez cumplimentado el tercer año del ejercicio del derecho a la prestación. • La aprobación de materias equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del plan de estudios pendiente al inicio, una vez cumplimentado el cuarto año del ejercicio del derecho a la prestación. • La aprobación de materias equivalentes al CUARENTA POR CIENTO (40%) del plan de estudios pendiente al inicio, una vez cumplimentado el quinto año del derecho a la prestación. • La aprobación de materias equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del plan de estudios pendiente al inicio, una vez cumplimentado el sexto año del derecho a la prestación. • La aprobación de materias equivalentes al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del plan de estudios pendiente al inicio, una vez cumplimentado el séptimo año del derecho a la prestación. De tratarse de materias cursadas durante el segundo semestre del año o de materias anuales la presentación podrá realizarse hasta la correspondiente al mes de marzo del año siguiente. La falta de acreditación de los extremos consignados en el presente artículo producirá la suspensión del pago de la prestación mensual y la caducidad del derecho a percibir el monto del VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado. La acreditación fuera del término estipulado dará lugar a la reanudación del pago de la prestación mensual por el OCHENTA POR CIENTO (80%) a partir del mes siguiente al de su acreditación, pero no otorgará derecho alguno a percibir retroactividades, por el tiempo en que hubiese sido suspendida. Esta Administración articulará con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN la recepción de la información relativa al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo”. ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 10 de la Resolución D.E. N° 51/14, por el siguiente: “Artículo 10.- El control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto N° 84/14 y en la presente Resolución se realizará con la información que se encuentre registrada en las bases de datos de la ANSES a la fecha de la presentación de toda la documentación requerida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la Resolución D.E. N° 51/14. Si al momento de la presentación de la inscripción el titular no cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en el Decreto N° 84/14 y en la presente Resolución, y lo hiciera en algún mes dentro del año calendario y/o antes de la finalización del curso de capacitación/curso de formación laboral, corresponderá el pago de la Prestación PROGRESAR a partir del cumplimiento de los mismos, sin derecho a retroactividad y considerando válida la solicitud ya realizada.” ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución D.E. N° 51/14, por el siguiente: “Artículo 11.- Para la continuidad del cobro de la Prestación PROGRESAR, ANSES evaluará en la liquidación correspondiente al mes de diciembre de cada año el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto N° 84/14 con la información que se encuentre registrada en sus bases de datos disponible para tal liquidación.” ARTÍCULO 8° — Prorrógase la fecha de presentación de los certificados de asistencia regular al establecimiento educativo o de capacitación o formación laboral correspondiente al mes de noviembre de 2014 hasta el último día hábil del mes de julio de 2015. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1681 Resoluciones ARTÍCULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DIEGO LUIS BOSSIO. Referencias Normativas D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 84/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 19 D. 505/15: Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. '2015, p. 1000 Res. 51/14 (ANSeS): Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. ' 2014, p. 451 REGISTRO NACIONAL AGRARIOS DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES TRABAJADORES RURALES RESOLUCIÓN Nº 278/15: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE FACILIDADES PARA EL PAGO DE DEUDA DE EMPLEADORES AGRARIOS ESTABLECIDO POR RESOLUCIÓN Nº 171 (RENATEA). VIGENCIA. PRÓRROGA Fecha: 22/05/15 B O.: 1/06/15 Visto el Expediente N° 4263/13, la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727, el Decreto N° 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, el Decreto Reglamentario N° 300/13 de fecha 21 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G. N° 101 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución General AFIP Nº 3451/13 de fecha 22 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G. N° 162 de fecha 4 de abril de 2013, la Resolución RENATEA D.G. N° 203 de fecha 22 de agosto de 2013, la Resolución RENATEA D.G. N° 242 de fecha 1° de noviembre de 2013, la Resolución RENATEA D.G. N° 95 de fecha 31 de enero de 2014, la Resolución RENATEA D.G. N° 171 de fecha 14 de mayo de 2014, la Resolución RENATEA D.G. Nº 298/14 y la Resolución RENATEA D.G. N° 25 de fecha 5 de febrero de 2015, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 106 de la Ley N° 26.727 modificó la Ley N° 25.191 y creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como organismo especifico del Régimen de Trabajo Agrario en materia registral, inspectiva y de subsistema de seguridad social. Que de acuerdo al Artículo 106 de la Ley N° 26.727 el gobierno y la administración del RENATEA están a cargo de un Director General y de un Subdirector General que reemplazará a aquel, en caso de ausencia o impedimento temporarios; habiéndose designado mediante Decreto N° 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.I. N° 10.366.989) como máxima autoridad del organismo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1682 Resoluciones Que por Resolución D.G. RENATEA N° 101 de fecha 31 de octubre de 2012 se aprobó la estructura organizativa de este Registro, el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que le corresponden a cada área. Que el artículo 14 de la Ley N° 25.191 determina que los empleadores agrarios deberán abonar una contribución mensual con destino al RENATEA del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador agrario. Que el artículo 16 ter de la Ley N° 25.191, establece que los empleadores deberán retener e ingresar al RENATEA, en concepto de Aporte por Seguro de Servicio de Sepelio, un importe equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de las remuneraciones de los trabajadores que se devenguen a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. Que el artículo 15 de la Ley 25.191 establece las sanciones ante el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la misma. Que mediante la Resolución RENATEA D.G. N° 171 de fecha 14 de mayo de 2014 se ha establecido un régimen de facilidades para empleadores agrarios, a fin de promover la regularización de sus obligaciones con el RENATEA, todo ello a los efectos de que este Registro pueda dar cumplimiento a los objetos que por Ley N° 25.191, modificada por la Ley 26.727, le fueron asignados. Que los planes de facilidades de pago son una herramienta que permiten regularizar la deuda de aportes, contribuciones y demás obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro, garantizando a este último la efectiva percepción de los recursos correspondientes a partir del compromiso de pago que asumen los deudores en la adhesión al convenio. Que es indubitable la facultad de este Registro, en razón de su naturaleza jurídica de organismo descentralizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de determinar sus propios Planes de Pago para deudores y/o infractores a la Ley Nº 25.191. Que el Plan de Facilidades de Pago que se impulsa pretende adecuarse a los fines que la Ley asigna al organismo y a las características de los sujetos pasibles de adherirse al mismo. Que el cobro de los importes adeudados por los empleadores permite al Registro mejorar la eficiencia en la recaudación de los recursos asignados por la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727 para dar cumplimiento a los objetivos dispuestos en la misma. Que la suscripción de un convenio de pago implica el diferimiento del ingreso de las obligaciones que mantienen los empleadores con este Registro mediante la participación del pago en cuotas mensuales y, por lo tanto, corresponde aplicar una tasa de interés de financiación que garantice la integralidad de los créditos debidos al Organismo. Que se encuentra vencido el Plan de Facilidades de Pago establecido mediante la Resolución RENATEA D.G. N° 171, el que fuese extendido por la RENATEA D.G. N° 25 de fecha 5 de febrero de 2015. Que conforme lo referido en los párrafos precedentes, resulta necesario extender el Régimen de Facilidades de Pago a efectos de permitir que la mayor cantidad de empleadores puedan regularizar su situación frente al Registro. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1683 Resoluciones Que han tomado intervención en orden a sus respectivas competencias la Subgerencia de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación y Finanzas del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Prorróguese hasta el día 30 de Agosto de 2015 la vigencia del procedimiento tributario de facilidades para el pago de deuda que los empleadores agrarios, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25.191, mantienen con el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), establecido por la Resolución 171 de fecha 14 de mayo de 2014. ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese y dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. GUILLERMO D. MARTINI. Referencias Normativas L. 25.191: Bol. A.F.I.P. N° 47, jun. ‘2001, p. 867 D. 300/13: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. '2013, p. 335 Res. 203/13 (RENATEA): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1616 Res. 242/13 (RENATEA): Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2377 Res. 95/14 (RENATEA): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 197 Res. 162/14 (RENATEA): Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 892 Res. 171/14 (RENATEA): Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 894 Res. 25/15 (RENATEA): Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 475 R.G. 3.451: Bol. A.F.I.P. N° 188, mar. ' 2013, p. 428 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD AGENTES DEL SEGURO DE SALUD RESOLUCIÓN N° 477/15: RESOLUCIÓN N° 367/10. MODIFICACIÓN Fecha: 22/06/15 B O.: 26/06/15 VISTO las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, los Decretos N° 576, del 1 de Abril de 1993, N° 1615 del 23 de Diciembre de 1996 y N° 2710 del 28 de Diciembre de 2012 PEN, la Resolución N° 367, de fecha 5 de Abril de 2010 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y el Expediente N° 0012687/2015 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; y AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1684 Resoluciones CONSIDERANDO: Que por la Resolución citada en el Visto se estableció que el sistema de cálculo de intereses resarcitorios y de financiación válido y aplicable en los convenios de pago por deudas en conceptos de beneficiarios por planes de adherentes y superadores a celebrarse entre los Agentes del Seguro de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud, será lo dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos para obligaciones de la Seguridad Social, para cada uno de los casos. Que mediante Providencia N° 44747/15 la Gerencia de Administración del Organismo, señaló que resulta necesario actualizar la Resolución N° 367/10 del Registro de esta Superintendencia de Servicios de Salud, con el fin de establecer una tasa de interés promedio para la financiación de deudas de los Agentes del Seguro de Salud con el Organismo en concepto de beneficiarios por planes de adherentes y superadores, detectadas por las auditorias que efectúa la Gerencia de Control Económico Financiero de esta SUPERINTENDENCIA. Que asimismo dicha área técnica informó que se debería readecuar la tasa de interés para la financiación por cobro de deudas, siguiendo un criterio similar al aplicable en otros Organismos Nacionales (AFIP - ANSES) en temas de seguridad social y resaltó que en los planes de financiación ofrecidos por dichos Organismos en regímenes especiales, se establecen ciertos parámetros para el ingreso a dicho beneficio, situación no exigible en el caso de esta Autoridad de Aplicación. Que en tal sentido, obra agregada la Providencia N° 40799/15 de la Gerencia de Administración, en la cual mencionó que es importante homogeneizar la aplicación de intereses con los otros Organismos involucrados en temas de la Seguridad Social, criterio que fue compartido por la Gerencia General a través de la Providencia N° 40979/2015 GG (fs. 70). Que en virtud de lo expuesto, atento a la experiencia recogida con motivo de la aplicación de la Resolución N° 367/10-SSSALUD y teniendo en cuenta que distintos Agentes del Seguro de Salud han manifestado su disconformidad respecto a la interpretación de la tasa aplicable para los intereses de financiación, se estima conveniente y razonable fijar, en forma clara y precisa, el porcentaje que resultará aplicable para el cálculo de los mismos. Que la Gerencia de Administración, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Gerencia General han tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de Diciembre de 1996, N° 1008 de fecha 2 de Julio de 2012 y N° 2710 de fecha 28 de Diciembre de 2012. Por ello; LA SUPERINTENDENTA DE SERVICIOS DE SALUD RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Modificase el Artículo 1° de la Resolución N° 367 de fecha 5 de Abril de 2010 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 1°.- Establézcase que en los convenios de pago por deudas en conceptos de beneficiarios por planes de adherentes y superadores a celebrarse AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1685 Resoluciones entre los Agentes del Seguro de Salud y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, el sistema de cálculo para intereses resarcitorios deberá efectuarse de acuerdo a la tasa dispuesta por la ADMINISTRACION DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y para financiación la tasa aplicable será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) mensual”. ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese. LILIANA KORENFELD. Referencias Normativas D. 2.710/12: Bol. A.F.I.P. N° 186, ene. '2013, p. 36 D. 576/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 859 Res. 367/10 (Sup.SS): Bol. A.F.I.P. N° 154, may. ' 2010, p. 1084 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1686 Disposiciones DISPOSICIONES TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEUDA PÚBLICA DISPOSICIÓN N° 24/15: DISPÓNESE LA EMISIÓN DE LETRAS DEL TESORO EN PESOS CON VENCIMIENTO 18 DE AGOSTO DE 2015 POR UN IMPORTE DE PESOS VALOR NOMINAL CINCO MIL MILLONES ($ VN 5.000.000.000) Fecha: 18/05/15 B O.: 12/06/15 VISTO la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 faculta a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a emitir instrumentos financieros denominados Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de caja hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. Que el Artículo 82 del Anexo al Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 fija las pautas que deberán observarse para la emisión y colocación de las Letras del Tesoro. Que ante la propuesta de las autoridades del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), ha aceptado suscribir Letras del Tesoro en pesos a corto plazo. Que la emisión que se dispone está contenida dentro del límite que al respecto establece el Artículo 39 de la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015. Que se ha dado cumplimiento a los procedimientos que rigen la emisión y colocación de las precitadas Letras. Que, asimismo, se ha previsto que los gastos que irrogue la emisión y colocación de estos instrumentos, como así también los intereses que devenguen deberán ser imputados a los créditos previstos en la Jurisdicción 90 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA. Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido por el Artículo 82 de la Ley N° 24.156, su reglamentación y sus respectivas modificaciones. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1687 Disposiciones Por ello, EL TESORERO GENERAL DE LA NACIÓN DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de Letras del Tesoro en pesos con vencimiento 18 de Agosto de 2015 por un importe de PESOS VALOR NOMINAL CINCO MIL MILLONES ($ VN 5.000.000.000) de acuerdo a las siguientes condiciones financieras: FECHA DE EMISIÓN: 18 de Mayo de 2015. PLAZO: NOVENTA Y DOS (92) días. TASA DE INTERÉS: Devengará intereses a la tasa nominal anual equivalente a BADLAR más 300 puntos básicos, la que se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) —BADLAR promedio bancos privados—, calculado considerando las tasas publicadas durante el trimestre por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA desde DIEZ (10) días hábiles antes del inicio del cupón hasta DIEZ (10) días hábiles antes del vencimiento del mismo. Base de cálculo, actual/365. DENOMINACIÓN MÍNIMA: Será de VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS UNO (V.N.O. $ 1). AMORTIZACIÓN E INTERESES: Íntegramente a su vencimiento. FORMA DE COLOCACIÓN: Suscripción directa por parte del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO. NEGOCIACIÓN: Serán negociables en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. TITULARIDAD: Se emitirá un certificado que será depositado en la CENTRAL DE REGISTRO Y LIQUIDACIÓN DE PASIVOS PÚBLICOS Y FIDEICOMISOS FINANCIEROS del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. ATENCIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS: Los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante la transferencia de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de registro en dicha institución. ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. JORGE HORACIO DOMPER. Referencias Normativas L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1688 Comunicaciones COMUNICACIONES BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACIÓN “B” 10.996/15: PERÍODO DEL 7/04/15 AL 6/05/15 Fecha: 17/04/15 B O.: 12/06/15 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Saludamos a Uds. atentamente. SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTÍNEZ. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1689 Comunicaciones AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1690 Comunicaciones COMUNICACIÓN “B” 11.017/15: PERÍODO DEL 7/05/15 AL 6/06/15 Fecha: 15/05/15 B O.: 26/06/15 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Saludamos a Uds. atentamente. SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTÍNEZ. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1691 Comunicaciones AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1692 Comunicaciones TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS COMUNICACIÓN “B” 11.010/15: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS AL 30/04/15 Fecha: 5/05/15 B O.: 12/06/15 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”. Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan. Saludamos a Uds. atentamente. MARÍA N. PRIETO MAZZUCCO. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1693 Comunicaciones AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1694 Comunicaciones AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1695 Resoluciones Generales ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES ADUANAS RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.776: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: B O.: 3/06/15 9/06/15 VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas. Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA y en la información relacionada con las importaciones de las mercaderías analizadas, recogida de fuentes privadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1696 Resoluciones Generales ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general. ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente. ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 ANEXO I (Artículo 1°) LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB U$S UNIDAD GRUPO DE ORIGEN 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior o igual a 80 Dtex, crudos. 2,33 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior o igual a 80 Dtex, blanqueados. 2,38 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior o igual a 80 Dtex, teñidos. 2,44 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior o igual a 80 Dtex, distinto de crudos, blanqueados o teñidos. 2,44 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 80 Dtex. pero inferior o igual a 170 Dtex, crudos. 2,12 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 80 Dtex. pero inferior o igual a 170 Dtex, blanqueados. 2,18 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 80 Dtex. pero inferior o igual a 170 Dtex, teñidos. 2,23 Kilogramo GR4 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1697 Resoluciones Generales 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 80 Dtex. pero inferior o igual a 170 Dtex, distinto de crudos, blanqueados o teñidos. 2,23 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 170 Dtex. pero inferior o igual a 350 Dtex, crudos. 2,00 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 170 Dtex. pero inferior o igual a 350 Dtex, blanqueados. 2,05 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 170 Dtex. pero inferior o igual a 350 Dtex, teñidos. 2,12 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 170 Dtex. pero inferior o igual a 350 Dtex, distinto de crudos, blanqueados o teñidos. 2,12 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 350 Dtex, crudos. 2,00 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 350 Dtex, blanqueados. 2,05 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 350 Dtex, teñidos. 2,12 Kilogramo GR4 5402.33.00 Hilados de poliésteres, texturados, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior a 350 Dtex, distinto de crudos, blanqueados o teñidos. 2,12 Kilogramo GR4 5402.44.00 Hilados sencillos de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, elastoméricos, de título inferior a 17 Dtex. 12,20 Kilogramo GR4 5402.44.00 Hilados sencillos de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, elastoméricos, de título superior o igual a 17 Dtex. pero inferior o igual a 22 Dtex. 10,50 Kilogramo GR4 5402.44.00 Hilados sencillos de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, elastoméricos, de título superior a 22 Dtex. pero inferior o igual a 44 Dtex. 9,60 Kilogramo GR4 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1698 Resoluciones Generales 5402.44.00 Hilados sencillos de filamentos sintéticos, sin acondicionar para la venta al por menor, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, elastoméricos, de título superior a 44 Dtex. 8,70 Kilogramo GR4 5503.20.10 Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, bicomponentes, con distinto punto de fusión. 1,67 Kilogramo GR4 5503.20.90 Fibras discontinuas de poliésteres, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, excepto las bicomponentes con distinto punto de fusión. 1,67 Kilogramo GR4 ANEXO II (Artículo 1°) PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 4 308 309 310 312 341 315 316 326 332 333 313 335 337 COREA DEMOCRÁTICA COREA REPUBLICANA CHINA FILIPINAS HONG KONG INDIA INDONESIA MALASIA PAKISTÁN SINGAPUR TAIWÁN THAILANDIA VIETNAM ANEXO III (Artículo 2°) BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN POSICIONES ARANCELARIAS NCM DESCRIPCIÓN 5402.33.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.158 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. 5402.44.00 Valores criterio informados para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. (Anteriores Posiciones Arancelarias 5402.44.10 NCM y 5402.44.90 NCM). 5503.20.10 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.158 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. 5503.20.90 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.158 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1699 Resoluciones Generales RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.778: ASIGNACIÓN DE TURNOS OPERATIVOS PARA EL DESPACHO DE MERCADERÍAS EN LAS TERMINALES PORTURARIAS EN EL ÁMBITO METROPOLITANO Fecha: B O.: 5/06/15 8/06/15 VISTO el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y CONSIDERANDO: Que los principios definidos por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y la dinámica del comercio internacional, marcada por la competitividad y la globalización, exigen a las administraciones aduaneras mayores esfuerzos en la facilitación del comercio internacional. Que ello determina la revisión y el rediseño constante de los procedimientos vigentes, en el marco de un proceso de mejora continua destinado a profundizar el desarrollo del gobierno electrónico que permita optimizar el control aduanero y otorgar máxima fluidez a la operatoria en trato. Que de conformidad con lo delineado en las últimas convocatorias del Consejo Consultivo Aduanero y en las reuniones mantenidas entre los responsables de las terminales portuarias y los funcionarios de esta Administración Federal, se han alcanzado acuerdos tecnológicos que permiten la asignación de turnos en base a las políticas que determine esta Organización, que propenden a la agilización del comercio exterior. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1º — Establécese la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento establecido en el Manual de Asignación de Turnos Operativos para el despacho de mercaderías en las terminales portuarias en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, el cual se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). ARTÍCULO 2º — La Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones mantendrá actualizados los procesos contenidos en dicho manual. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1700 Resoluciones Generales ARTÍCULO 3º — La presente resolución general comenzará a regir de acuerdo al cronograma que establecerá la Dirección General de Aduanas, el cual estará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). ARTÍCULO 4º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. PROCEDIMIENTO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.774: OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS VENCIDAS AL 28 DE FEBRERO DE 2015, INCLUSIVE. RÉGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.756 Y SU COMPLEMENTARIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 30/05/15 B O.: 1/06/15 VISTO la Resolución General N° 3.756 y su complementaria, y CONSIDERANDO: Que la citada norma estableció un régimen especial de facilidades de pago para la cancelación de deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al día 28 de Febrero de 2015, inclusive, comprensivo además, de las obligaciones derivadas de ajustes de inspección. Que se ha observado que la medida ha resultado exitosa dada la amplia adhesión por parte de los contribuyentes y/o responsables. Que, no obstante, en el marco de los Consejos Consultivos se ha manifestado que las dificultades propias de los contribuyentes y/o responsables, en muchos casos, no han permitido que los mismos hubieran finalizado las tareas previas a la adhesión lo que impide que la misma se efectúe dentro de los plazos previstos. Que en virtud de ello, y a efectos de posibilitar a los contribuyentes y/o responsables cancelar las deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al día 28 de Febrero de 2015, inclusive, resulta aconsejable fijar una nueva fecha para la adhesión al plan de facilidades en cuestión. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1701 Resoluciones Generales Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Fíjase el día 30 de junio de 2015, inclusive, como fecha hasta la cual los contribuyentes y/o responsables podrán efectuar su adhesión al régimen especial de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.756 y su complementaria. ARTÍCULO 2° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 3.756: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 859 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.779: RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE COMPROBANTES ORIGINALES. RESPONSABLES INSCRIPTOS Y SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RESOLUCIONES GENERALES N° 2.485 Y N° 2.904, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, Y N° 3.749. NORMA COMPLEMENTARIA Y MODIFICATORIA Fecha: 11/06/15 B O.: 12/06/15 VISTO las Resoluciones Generales N° 2.485 y N° 2.904, sus respectivas modificatorias y complementarias, y la Resolución General N° 3.749, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias establece el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precios. Que mediante la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias, se dispuso un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes que permite identificar a los sujetos intervinientes en las operaciones efectuadas y los datos relativos a las mismas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1702 Resoluciones Generales Que a través de la Resolución General N° 3.749 se generalizó la utilización de comprobantes electrónicos a la totalidad de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Que para la consecución del objetivo de esta Administración Federal de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, resulta necesario acotar la cantidad de regímenes de información mediante el uso de nueva tecnología. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: TÍTULO I EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES REGÍMENES ESPECÍFICOS A - ALCANCE ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales que respalden todas las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y de obras y de las señas o anticipos que congelen precios, efectuadas en el mercado interno. Cuando se trate de sujetos que revistan la calidad de exentos frente al impuesto al valor agregado o se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), no se encontrarán alcanzados por lo dispuesto en el Título I de la Resolución General N° 3.685 “Régimen de Información de Compras y Ventas”. B - SUJETOS COMPRENDIDOS ARTÍCULO 2° — Quedan comprendidos en el presente régimen los contribuyentes y/o responsables que efectúen las operaciones incluidas en el Anexo I, sin distinción de su condición frente al impuesto al valor agregado. C - COMPROBANTES ALCANZADOS ARTÍCULO 3° — Están alcanzados por las disposiciones de esta resolución general, los comprobantes específicos que se deban emitir conforme a lo dispuesto en el Anexo I. Los diseños y especificaciones técnicas de los referidos comprobantes serán oportunamente publicados en el sitio “web” institucional de esta Administración Federal. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1703 Resoluciones Generales D - SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN ARTÍCULO 4° — La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales se efectuará por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación en uso. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo indicado precedentemente. Asimismo, los puntos de venta utilizados por cualquiera de los servicios habilitados para la generación de los comprobantes electrónicos correspondientes deberán ser distintos entre sí. ARTÍCULO 5° — Para confeccionar los comprobantes electrónicos originales, los sujetos alcanzados por el presente régimen, deberán solicitar a esta Administración Federal el código electrónico de autorización de emisión (C.A.E.) vía “Internet” a través del sitio “web” institucional. Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones: a) El intercambio de información del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), bajo las siguientes denominaciones: 1. “RG 3779 - Diseño de Registro.XML”. 2. “RG 3779 Manual para el Desarrollador”. La versión que deberá utilizarse para la citada opción de solicitud de C.A.E. con relación al sujeto que corresponda del Anexo I de la presente, se comunicará junto con las mencionadas especificaciones técnicas. b) El servicio denominado “Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2. como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713. E - AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ARTÍCULO 6° — Esta Administración Federal autorizará la solicitud de autorización de emisión de los comprobantes, otorgando el Código de Autorización Electrónico “C.A.E.” por cada comprobante solicitado y autorizado. Los referidos comprobantes electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado “C.A.E.”. F - DISPOSICIONES PARTICULARES ARTÍCULO 7° — Los responsables que se encuentren obligados a la emisión de comprobantes electrónicos originales con especificaciones particulares deberán cumplir asimismo con los plazos y condiciones previstos por la norma particular que los alcance. ARTÍCULO 8° — A partir del primer período mensual completo en que el responsable comprendido en el Anexo I emita la totalidad de los comprobantes electrónicos originales conforme al régimen de la presente, quedará eximido de cumplir con el régimen informativo previsto en las resoluciones generales que se indican, para cada caso, en dicho anexo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1704 Resoluciones Generales TÍTULO II MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES N° 2.485 Y N° 2.904, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS, N° 3.067 Y N° 3.749 ARTÍCULO 9° — Modifícase la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 4°, por el siguiente: “d) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos indicados en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas, en tanto no se encuentren en las situaciones previstas en el Apartado B del mismo Anexo I.” 2. Déjase sin efecto el Artículo 11. ARTÍCULO 10 — Modifícase la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias, de la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Están alcanzados por las disposiciones de esta resolución general, los comprobantes que se detallan a continuación: a) Facturas clase “A, “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y/o “M”, de corresponder. b) Facturas clase “B”. c) Notas de crédito y notas de débito clase “A”, “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y/o “M”, de corresponder. Los comprobantes mencionados deberán emitirse electrónicamente respecto de las operaciones que no se encuentren comprendidas por las disposiciones de la Resolución General N° 3.561. La obligación de emisión de los comprobantes electrónicos de este título, no incluye a las operaciones de compraventa de cosas muebles o prestaciones de servicios, en ambas situaciones, no realizadas en el local, oficina o establecimiento, cuando la facturación se efectúa en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio objeto de la transacción, en el domicilio del cliente o en un domicilio distinto al del emisor del comprobante. Cuando las facturas, recibos, notas de débito y de crédito, clase “B”, respalden operaciones con consumidores finales no comprendidas por las disposiciones de la Resolución General N° 3.561, en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento, el emisor deberá entregar al consumidor la impresión de dichos comprobantes.”. 2. Déjase sin efecto el Anexo III. ARTÍCULO 11 — continuación: Modifícase la Resolución General N° 3.749, de la forma que se indica a 1. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1705 Resoluciones Generales “ARTÍCULO 15.- Los contribuyentes incluidos en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, sin distinción de su condición frente al impuesto al valor agregado, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias, para respaldar todas sus operaciones realizadas en el mercado interno. En tal sentido, para aquellos sujetos que queden obligados por el presente Título, no resultará de aplicación, las excepciones previstas en el primer párrafo del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, y el Apartado A de la misma, sólo por las operaciones alcanzadas por el Anexo de la presente. Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo del presente artículo, cuando se trate de sujetos que revistan la calidad de exentos frente al Impuesto al Valor Agregado o se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), no se encontrarán alcanzados por lo dispuesto en el Título I de la Resolución General N° 3.685 (“Régimen de Información de Compras y Ventas”).”. 2. Sustitúyese el Artículo 21, por el siguiente: “ARTÍCULO 21.- Los responsables que se encuentren obligados a la emisión de comprobantes electrónicos originales con especificaciones particulares deberán cumplir asimismo con los plazos y condiciones previstos por la norma particular que los alcance.”. 3. Incorpóranse al Anexo el régimen informativo y los requisitos de los comprobantes electrónicos originales consignados en el Anexo II de la presente. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 12 — Las previsiones de las Resoluciones Generales N° 2.485 y N° 3.749, sus respectivas modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se establezca un tratamiento específico en la presente. ARTÍCULO 13 — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente. ARTÍCULO 14 — Derógase la Resolución General N° 3.367. ARTÍCULO 15 — Déjanse sin efecto las obligaciones comprendidas en los Títulos I y II de la Resolución General N° 2.820 y sus modificaciones, sólo para las operaciones indicadas en los incisos b) y e) del Artículo 2° que involucren bienes urbanos, así como para las operaciones indicadas en el inciso d) del citado artículo. ARTÍCULO 16 — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. No obstante, lo previsto por el Artículo 11 (*) de la presente y las incorporaciones efectuadas al Anexo de la Resolución General N° 3.749 serán de aplicación a partir del día 1° de enero de 2016, inclusive. Asimismo, las solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos por las operaciones vinculadas al Anexo I que se efectúen desde dicha fecha, deberán ajustarse a lo establecido en la presente. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1706 Resoluciones Generales ARTÍCULO 17 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 100: R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.485: Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1904 R.G. 2.820: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1257 R.G. 2.904: Bol. A.F.I.P. N° 159, oct. ' 2010, p. 1965 R.G. 3.367: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2179 R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808 R.G. 3.685: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2493 R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 R.G. 3.749: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 851 __________________ (*) NOTA ACLARATORIA B O.: 15/06/15 En la edición del Boletín Oficial Nº 33.149 del 12 de Junio de 2015, página 11, donde se publicó la citada norma se deslizaron los siguientes errores en el original. Donde dice: Art. 16. —... No obstante, lo previsto por el Artículo 11 de la presente... Debe decir: Art. 16. —... No obstante, lo previsto por el Artículo 10 de la presente... ANEXO l Donde dice: ANEXO I (Artículo 2°) EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES REGÍMENES ESPECÍFICOS A. ALCANCE AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1707 Resoluciones Generales Debe decir: ANEXO I (Artículo 2°) EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES REGÍMENES ESPECÍFICOS A. ALCANCE ANEXO I (Artículo 2°) EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES REGÍMENES ESPECÍFICOS A. ALCANCE SUJETOS/OPERACIONES Operadores del mercado lácteo sus productos y subproductos alcanzados por el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 739 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución N° 495 del ministerio de Economía Y Finanzas Públicas, que realicen compras primarias de leche cruda. Acopiadores, intermediarios o Industrias que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”. RESOLUCIÓN GENERAL - RÉGIMEN INFORMATIVO COMPROBANTES ALCANZADOS “Liquidación Mensual Única – Comercial Impositiva” conforme a la Resolución General N° 3.147 (*) Resolución General N° 3.347. Resolución General N° 3.382 - Título II Artículo 19 (incisos a) y b)) y Artículo 23. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, de acuerdo con las formas y plazos que oportunamente establezca esta Administración Federal. 1708 Resoluciones Generales ANEXO II (Artículo 11) INCORPORADO AL ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.479 (Artículos 15, 17 y 19) EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES REGÍMENES ESPECÍFICOS A - ALCANCE RESOLUCIÓN GENERAL RÉGIMEN INFORMATIVO SUJETOS Representantes de modelos (tengan o no contrato de representación); agencias de publicidad, de modelos, de promociones, productoras y similares y personas físicas que desarrollen actividad de modelaje indicada en el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.863. Resolución N° 2.863 General REQUIERE DATOS ADICIONALES Si: ver puntos 4, 5 y 6 del Apartado B) B - REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES 4 - Representantes de Modelos (Resolución General N° 2.863) Se deberán emitir los comprobantes electrónicos en forma separada por actividad comprendida o no comprendida dentro del Régimen de Información pertinente: a) Actividades no comprendidas: Código de identificación “13” - Dato “0”. b) Actividades comprendidas Código de identificación “13” - Dato “1”. 5 - Agencias de publicidad (Resolución General N° 2.863) Se deberán emitir los comprobantes electrónicos en forma separada por actividad comprendida o no comprendida dentro del Régimen de Información pertinente: a) Actividades no comprendidas: Código de identificación “14” - Dato “0”. b) Actividades comprendidas Código de identificación “14” - Dato “1”. 6 - Personas físicas que desarrollen actividad de modelaje (Artículo 1° Resolución General N° 2.863) Se deberán emitir los comprobantes electrónicos en forma separada por actividad comprendida o no comprendida dentro del Régimen de Información pertinente: a) Actividades no comprendidas: Código de identificación “15” - Dato “0”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1709 Resoluciones Generales RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESOLUCIÓN CONJUNTA – RESOLUCION GENERAL N° 3.669 (AFIP) y RESOLUCIÓN N° 941/14 (MTEySS): EMPLEADORES QUE CONFECCIONEN EL LIBRO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY N° 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES. HOJAS MÓVILES, PUNTO 4 DEL CITADO ARTÍCULO. EMISIÓN DE DICHAS HOJAS VÍA “INTERNET” Fecha: 8/09/14 B O.: 30/06/15 VISTO la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, la Ley N° 25.877 y su modificatoria y la Resolución Conjunta N° 1.887 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y N° 440 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 2 de junio de 2005, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, establece que los empleadores deben llevar un Libro Especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se consignarán todos los datos que hacen a la relación laboral respecto de cada trabajador. Que la mencionada norma, en su punto 4, contempla una modalidad alternativa de confección del libro especial, consistente en la utilización de hojas móviles, previa habilitación de la autoridad administrativa en materia del trabajo. Que a su vez, su Artículo 80 obliga al empleador a entregar al trabajador, ante la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, un certificado conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, calificación profesional, sueldos percibidos y aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Que por otra parte, el Artículo 39 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el Organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Que en razón de ello, la Resolución Conjunta N° 1.887 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y N° 440 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, creó el Programa de Simplificación y Unificación Registral y asignó a dicha Administración Federal la ejecución de las acciones tendientes a tales objetivos. Que en ese contexto, y mediante el dictado de la Resolución General N° 2.988 su modificatoria y complementaria, se adecuaron los procedimientos vigentes en materia de registración laboral y de la seguridad social, a fin de adaptarlos al mencionado programa, aprobando el sistema informático denominado “Simplificación registral”, a través del cual se formalizan, en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social”, las comunicaciones del empleador referidas a la AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1710 Resoluciones Generales incorporación o desafectación de trabajadores de su nómina salarial, así como a la modificación de determinados datos informados. Que asimismo, la Resolución General N° 2.192 sus modificatorias y complementarias, habilitó el sistema informático denominado “Declaración en línea” que permite la confección vía “Internet” de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones. Que la simplificación de los procedimientos y la consecuente reducción de la carga administrativa que soportan los empleadores y sus dependientes, son objetivos de cumplimiento necesario para disminuir la informalidad laboral y coinciden con los principios sustentados por los organismos e instituciones internacionales del ámbito laboral y de la seguridad social. Que los datos aportados por los empleadores mediante los mencionados sistemas informáticos, así como a través del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, aprobado por la Resolución General N° 3.834, texto según Resolución General N° 712 sus modificatorias y complementarias, y del denominado “Sistema Registral”, dispuesto por la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias, conforman sendas bases de datos que permiten avanzar en la instrumentación de nuevos procedimientos que simplifiquen las obligaciones a cargo de los empleadores en materia de registración laboral. Que bajo esos lineamientos, resulta propicio implementar un sistema que le permita al empleador la confección vía “Internet” de las hojas móviles del Libro Especial, previstas en el punto 4 del Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, cuyo desarrollo se ha acordado que estará a cargo de la citada Administración Federal. Que esta nueva modalidad implicará, entre otros aspectos, otorgar simplicidad y homogeneidad en la confección de las mencionadas hojas móviles, evitar la duplicidad en la carga de datos, facilitar su rectificación, registrar históricamente los movimientos efectuados, permitir su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y brindar seguridad y consistencia a los datos denunciados, los cuales serán validados con los registrados en otras bases de datos. Que además, el procedimiento adoptado resultará una herramienta de gran utilidad para la ejecución de acciones de verificación, evitando el dispendio innecesario de tiempo para el contribuyente y los organismos con facultades de contralor. Que es menester resaltar que la presente medida en modo alguno altera las incumbencias propias de las autoridades administrativas locales en materia del trabajo, quienes continuarán habilitando las hojas móviles del Libro Especial. Que en tal sentido, el sistema informático que se dispone por la presente, resulta compatible con la tarea de certificación y habilitación que le compete a cada autoridad local. Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS brindará a las autoridades locales que así lo requieran, un sistema de cobro de los aranceles que perciben por la actividad de habilitación de las hojas móviles. Que en lo que respecta al certificado de trabajo previsto en el Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, el citado Organismo mediante la Resolución General N° 2.316 aprobó el sistema informático que ofrece a los empleadores la posibilidad de confeccionarlo vía “Internet”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1711 Resoluciones Generales Que en concordancia con los objetivos señalados, resulta procedente disponer la obligatoriedad de emitir dicho certificado mediante el sistema informático aprobado por la resolución general mencionada en el considerando anterior. Que la utilización de los medios informáticos que se disponen por la presente permite la actuación interactiva en el procedimiento registral en materia laboral y de la seguridad social, constituyendo un importante avance en la conformación del denominado gobierno electrónico. Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 39 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, por el Artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438/92, sus modificaciones y complementarias y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVEN: ARTÍCULO 1° — Los empleadores que confeccionen el Libro Especial previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, mediante el registro de hojas móviles a que se refiere el punto 4 del citado artículo, deberán emitir dichas hojas vía “Internet” mediante la utilización del sistema informático que desarrollará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, conforme a las formalidades y requisitos establecidos por la citada ley, y al cual se accederá mediante la utilización de la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 2.239, sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 2° — El sistema informático a que se refiere el artículo anterior operará utilizando la información proveniente de: a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores, b) el sistema “Simplificación registral”, y c) el “Sistema Registral”. Asimismo, incorporará los datos que se le requieran al empleador en la oportunidad y según las modalidades que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 3° — Dicho sistema estará disponible en los sitios “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar) y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (http://www.trabajo.gob.ar). ARTÍCULO 4° — La obligatoriedad de utilización del sistema se dispondrá en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores, una vez cumplidas todas las etapas de implementación que definirá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1712 Resoluciones Generales ARTÍCULO 5° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS celebrará con las autoridades administrativas locales en materia del trabajo, los convenios tendientes a instrumentar la rúbrica y facilitar la percepción de los aranceles por la actividad de habilitación de las hojas móviles del Libro Especial previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Las autoridades locales que celebren los convenios tendrán acceso a la totalidad de la información para la conformación de sus propias bases de datos y a una consulta “en línea” con la citada Administración Federal. ARTÍCULO 6° — Los empleadores deberán generar y emitir el Certificado de Trabajo establecido por el Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, exclusivamente mediante el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316. ARTÍCULO 7° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación según se indica a continuación: a) Emisión de hojas móviles —Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones—: conforme se disponga oportunamente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4°. b) Emisión del certificado de trabajo —Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones—: a partir del primer día del segundo mes posterior a la fecha de vigencia. ARTÍCULO 8° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. — CARLOS A. TOMADA. Referencias Normativas L. 25.877: Bol. A.F.I.P. N° 81, abr. ' 2004, p. 513 R.G. 3.834: R.G. 712: R.G. 1.887 (AFIP) y Res. 440/05 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 96, jul. ' 2005, p. 1340 R.G. 2.192: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 316 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.316: Bol. A.F.I.P. N° 124, nov. ' 2007, p. 2289 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.780: DETERMINACIONES E INTIMACIONES DE DEUDA POR EL SISTEMA DE CÁLCULO DE OBLIGACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SICOSS) - MÓDULO DE ACTAS DE INSPECCIÓN. SU IMPLEMENTACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 79 Y SUS MODIFICATORIAS Y RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.739. SU MODIFICACIÓN Fecha: 25/06/15 B O.: 29/06/15 VISTO la Resolución General N° 79 y sus modificatorias y la Resolución General N° 3.739, y AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1713 Resoluciones Generales CONSIDERANDO: Que la primera de las normas mencionadas establece los procedimientos para las intimaciones de deudas determinadas y de multas correspondientes a las infracciones constatadas, con relación a los recursos de la seguridad social y la tramitación de las impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen. Que la Resolución General N° 3.739 establece un procedimiento especial para la determinación de oficio de los aportes y contribuciones omitidos, en los supuestos previstos en sus Artículos 8° y 11. Que esta Administración Federal, siguiendo con su política de digitalización de los procedimientos en virtud de los objetivos de gobierno electrónico y con el fin de facilitar las tareas de determinación e intimación de deuda de los recursos de la seguridad social, ha implementado el “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) - Módulo de Actas de Inspección”, en el que se cargan los datos de la fiscalización y que permite la emisión e impresión de los formularios respectivos. Que el mencionado sistema, de carácter informático y de uso facultativo por parte de esta Administración Federal generará un formulario F.991 por cada período que esté contenido en el Acta de Inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas —formulario F.931, original o rectificativo—, registrando el pertinente saldo deudor en la cuenta corriente del contribuyente. Que asimismo, se suma a los sistemas ya existentes los que mantienen su plena vigencia. Que corresponde incorporar el mismo en los procedimientos determinativos y de intimación, adecuando las citadas normas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias, conforme se indica a continuación: a) Incorpórase como punto 1.4. el siguiente: “1.4. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) - Módulo de Actas de Inspección”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1714 Resoluciones Generales 1.4.1. El mencionado sistema está desarrollado como un módulo del “Sistema Integrado de Aplicaciones” (S.I.Ap.), operando del mismo modo que la declaración jurada rectificativa por novedad —Resolución General N° 1.915—. 1.4.2. El referido Módulo permite: 1.4.2.1. Imprimir el formulario F.8016 “Ajuste por empleado/período. Primera visita”; 1.4.2.2. Generar en soporte óptico/magnético los archivos de texto obtenidos de la exportación de datos de cada período ajustado. 1.4.2.3. Imprimir el o los formularios F.8016 “Ajustes por Empleado/período. Segunda visita”; 1.4.2.4. Imprimir el formulario F.8487 “Formulario de Acta de Inspección”, correspondiente al acta de inspección determinativa del capital adeudado en concepto de aportes y contribuciones. 1.4.2.5. Imprimir la “Boleta de Intereses” correspondiente a los intereses resarcitorios que el sistema calculó automáticamente a la fecha de notificación del acta de inspección.”. b) Sustitúyese el punto 2. por el siguiente: “2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACION En los casos descriptos en los puntos 1.1., 1.3. y 1.4., los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias. De verificarse el incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información que posea al respecto a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social. Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., de no cumplir el impugnante con lo previsto en el primer párrafo, esta Administración Federal generará un formulario F.991 por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas —formulario F.931, original o rectificativo—.”. c) Sustitúyese el punto 7.4.1.4. por el siguiente: “7.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 7.4.1.1 a 7.4.1.3, serán de aplicación las disposiciones del punto 2.” d) Incorpórase como punto 10.6.1. el siguiente: “10.6.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., los fondos depositados de conformidad con lo indicado en el punto 10.3., serán transferidos a los AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1715 Resoluciones Generales distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la generación del formulario F.991, no siendo de aplicación en este supuesto lo indicado en el segundo párrafo del punto 10.6.”. e) Incorpórase como punto 10.7.1. el siguiente: “10.7.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.4., además, esta Administración Federal procederá a anular el o los formularios F.991 que se hubieren generado con motivo de las deudas que originaron la sentencia.”. ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo de la Resolución General N° 3.739, conforme se indica a continuación: a) Incorpórase como punto 1.3. el siguiente: “1.3. Esta Administración Federal podrá efectuar la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) - Módulo de Actas de Inspección”. 1.3.1. El mencionado sistema está desarrollado como un módulo del “Sistema Integrado de Aplicaciones” (S.I.Ap.), operando del mismo modo que la declaración jurada rectificativa por novedad —Resolución General N° 1.915—. 1.3.2. El referido Módulo permite: 1.3.2.1. Imprimir el formulario F.8016 “Ajuste por empleado/período. Primera visita”; 1.3.2.2. Generar en soporte óptico/magnético los archivos de texto obtenidos de la exportación de datos de cada período ajustado. 1.3.2.3. Imprimir el o los formularios F.8016 - “Ajustes por Empleado/período. Segunda visita”; 1.3.2.4. Imprimir el formulario F.8487 “Formulario de acta de inspección”, correspondiente al Acta de Inspección determinativa del capital adeudado en concepto de aportes y contribuciones. 1.3.2.5. Imprimir la “Boleta de Intereses” correspondiente a los intereses resarcitorios que el sistema calculó automáticamente a la fecha de notificación del acta de inspección.”. b) Sustitúyese el punto 2. por el siguiente: “En los casos descriptos en los puntos 1.1. y 1.3., los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias. De verificarse el incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en forma nominativa de acuerdo con la información AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1716 Resoluciones Generales que posea al respecto a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social. Cuando se hubiere aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.3., de no cumplir el impugnante con lo previsto en el primer párrafo, esta Administración Federal generará un formulario F.991 por cada período que esté contenido en el acta de inspección, que suplirá la falta de presentación de la o las declaraciones juradas determinativas —formulario F.931, original o rectificativo—.”. c) Sustitúyese el punto 6.4.1.4. por el siguiente: “6.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 6.4.1.1 a 6.4.1.3, serán de aplicación las disposiciones del punto 2.” d) Incorpórase como punto 9.6.1. el siguiente: “9.6.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.3., los fondos depositados de conformidad con lo indicado en el punto 9.3., serán transferidos a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través de la generación del formulario F.991, no siendo de aplicación en este supuesto lo indicado en el segundo párrafo del punto 9.6.”. e) Incorpórase como punto 9.7.1. el siguiente: “9.7.1. En caso de haberse aplicado el procedimiento previsto en el punto 1.3., además, esta Administración Federal procederá a anular el o los formularios F.991 que se hubieren generado con motivo de las deudas que originaron la sentencia.”. ARTÍCULO 3° — Apruébase el formulario F.991 que se generará en los casos en que esta Administración Federal efectúe la determinación de deudas de los recursos de la seguridad social mediante la utilización del Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) Módulo de Actas de Inspección, en los términos de los puntos 1.4. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias y 1.3. del Anexo de la Resolución General N° 3.739, cuando el contribuyente no presente la declaración jurada determinativa, original o rectificativa. Mediante la generación del mencionado formulario se registrará el pertinente saldo deudor en sistema “Cuentas Tributarias”. ARTÍCULO 4° — El “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social (SiCOSS) Módulo de Actas de Inspección”, constituye una opción a los restantes procedimientos de determinación de deudas de los recursos de la seguridad social ya existentes, tanto los previstos en el punto 1.1. del Anexo de la Resolución General N° 79 y sus modificatorias y en el punto 1.1. del Anexo de la Resolución General N° 3.739, como el referido al sistema denominado “Trabajo Registrado en Línea”, aprobado por la Resoluc ión General N° 3.655, los que mantienen su plena vigencia. ARTÍCULO 5° — La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación oficial y será aplicable a las determinaciones e intimaciones de deuda que se efectúen a partir de dicha fecha, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la misma. ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1717 Resoluciones Generales RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 79 R.G. 712: Bol. A.F.I.P. N° 29, dic. '99, p. 2150 R.G. 1.915: Bol. A.F.I.P. N° 98, set. ' 2005, p. 1721 R.G. 3.655: Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1403 R.G. 3.739: Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 514 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.781: CONTRATO DE TRABAJO. LEY Nº 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES. ARTÍCULOS 52 Y 80. HOJAS MÓVILES DEL LIBRO DE SUELDOS Y JORNALES Y CERTIFICADO DE TRABAJO. EMISIÓN VÍA “INTERNET”. SU IMPLEMENTACIÓN Fecha: 26/06/14 B O.: 30/06/15 VISTO la Resolución Conjunta N° 3.669 de esta Administración Federal y N° 941 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y CONSIDERANDO: Que mediante dicha norma se establece que los empleadores que confeccionen el Libro Especial previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, mediante el registro de hojas móviles a que se refiere el punto 4 del citado artículo, deberán emitir las mismas vía “Internet” utilizando el sistema informático que desarrollará este Organismo. Asimismo, se dispone la obligatoriedad de emitir vía “web” el certificado de trabajo a que se refiere el Artículo 80 de la mencionada ley, utilizando el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316. Que los datos aportados por los contribuyentes a través de los sistemas informáticos denominados “Simplificación registral”, “Declaración en línea”, “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” y “Sistema Registral” —dispuesto por la Resolución General N° 2.570 y sus modificatorias—, conforman bases de datos que permiten instrumentar procedimientos que simplifican las obligaciones a cargo de los empleadores en materia de registración laboral. Que este Organismo ha concluido el desarrollo de un sistema que permitirá al empleador confeccionar vía “Internet” las referidas hojas móviles del Libro Especial. Que dicha herramienta no altera las incumbencias propias de las autoridades administrativas locales en materia del trabajo, quienes continuarán habilitando las mencionadas hojas. Que el sistema informático a implementar resulta compatible con la tarea de certificación y habilitación que le compete a cada autoridad local. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1718 Resoluciones Generales Que esta Administración Federal brindará a las autoridades locales que así lo acuerden, un sistema de cobro de los aranceles que perciben por la actividad de habilitación de las hojas móviles. Que corresponde disponer la obligatoriedad de utilización del sistema de emisión de hojas móviles, en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores. Que, además, aquellos empleadores que resulten obligados deberán, a partir de su incorporación, confeccionar las respectivas declaraciones juradas F.931, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea”. Que, por otra parte, cabe establecer el procedimiento mediante el cual los empleadores obtendrán el certificado de trabajo previsto en el referido Artículo 80, a los fines de su entrega a los respectivos trabajadores. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Planificación, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: TÍTULO I EMISIÓN DE HOJAS MÓVILES ARTÍCULO 1° — A los fines establecidos por la Resolución Conjunta N° 3.669 (AFIP) y N° 941 (MTEySS), los empleadores que confeccionen el Libro Especial dispuesto por el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, en adelante “Libro de Sueldos Digital”, mediante el registro en hojas móviles —conforme lo prevé el punto 4 del citado artículo— deberán emitir dichas hojas vía “Internet” utilizando el sistema informático denominado “Libro de Sueldos Digital” que se aprueba por la presente, al cual se accederá a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme las disposiciones de la Resolución General N° 3.713. El mencionado sistema estará disponible también en el sitio “web” del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (http://www.trabajo.gob.ar). ARTÍCULO 2° — Esta Administración Federal notificará a los empleadores que deberán confeccionar las hojas móviles mediante el sistema mencionado en el artículo anterior, siendo exclusivamente éstos los que deberán utilizar dicho sistema a partir de ese momento y como única alternativa viable a dichos efectos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1719 Resoluciones Generales La notificación se efectuará a través de alguno de los procedimientos dispuestos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando la misma se realice en forma individual o, mediante el dictado de una resolución general, cuando se incluyan en forma masiva empleadores de determinadas actividades, sectores y/o jurisdicciones provinciales. El listado de empleadores obligados —en forma individual o comprendidos en un grupo o sector de empleadores— será publicado por esta Administración Federal y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en sus respectivos sitios “web”. ARTÍCULO 3° — proveniente de: Para confeccionar las hojas móviles el sistema utilizará la información a) Las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores, b) el sistema “Simplificación registral”, y c) el “Sistema Registral”. ARTÍCULO 4° — Los sujetos obligados a utilizar el sistema deberán cumplir con el siguiente procedimiento: a) Declarar en el “Sistema Registral” la jurisdicción de rúbrica del “Libro de Sueldos Digital”, debiéndose seleccionar la provincia que corresponda a la autoridad administrativa local en materia de trabajo. b) Ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital” y configurar los parámetros a partir del menú inicial que posee el sistema, registrando todos los conceptos que se utilicen para la liquidación de los sueldos y jornales, asociando cada uno de ellos con los de la grilla universal predefinida por esta Administración Federal e indicando a qué subsistema de la seguridad social se vincula cada uno. Esta acción se realizará al utilizar por primera vez el sistema o cuando exista una modificación en los registros por la creación o baja de conceptos en la liquidación de sueldos y jornales. La configuración de parámetros aludida en el párrafo anterior, se podrá realizar en forma manual completando los campos requeridos por el sistema o por importación masiva de datos mediante el envío de un archivo cuyo diseño de registros obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/ dentro del sitio “web” institucional. c) Cargar en el sistema los datos para la conformación del “Libro de Sueldos Digital” mediante alguna de las siguientes modalidades: 1. Ingreso manual: Completando los campos requeridos por el sistema. 2. Importación de archivos estandarizados vía “web”, con clave fiscal, una vez finalizado el proceso de cada liquidación de sueldos y jornales, en cuyo caso se utilizará el diseño de registros que obra en el micrositio http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/ dentro del sitio “web” institucional. Una vez cumplido lo indicado en los incisos precedentes, la información deberá ser transmitida electrónicamente. De resultar aceptada dicha transmisión, el sistema emitirá un archivo AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1720 Resoluciones Generales estandarizado conteniendo las hojas del libro en borrador, el que será enviado al empleador para su revisión y posterior conformidad. La conformidad por parte del empleador del contenido del libro a emitir por el sistema, se prestará mediante la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F.8351 “Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital” —disponible en formato “pdf”—, el cual deberá contar con firma digital de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.380 y las especificaciones que se consignan en el Anexo I. Esta Administración Federal podrá establecer, para determinados empleadores, que el requisito de firma digital no sea exigible, a cuyo fin efectuará la publicación pertinente en el micrositio referido en el punto 2 del inciso c) precedente. Las rectificaciones que pudieren corresponder se realizarán mediante el sistema establecido por el Artículo 1°, no obstante, las correspondientes declaraciones juradas —formulario F.931— rectificativas deberán confeccionarse conforme se indica a continuación: 1. Por los períodos a partir de su incorporación a la obligación de emisión de las hojas móviles mediante la utilización del sistema que se aprueba por la presente: A través del sistema “Declaración en línea”. 2. Por los períodos anteriores a dicha incorporación: Mediante la modalidad de confección de las declaraciones juradas —”Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social SICOSS” o “Declaración en línea”, según corresponda— que el empleador utilizó para la confección de la declaración jurada original. d) Imprimir las hojas del “Libro de Sueldos Digital” correspondientes, ajustándose a los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo, las cuales se encontrarán contenidas en un archivo que será puesto a disposición del empleador a través del servicio “eventanilla”. ARTÍCULO 5° — La veracidad de los datos impresos del “Libro de Sueldos Digital” podrá ser verificada por las autoridades de aplicación o por los trabajadores, accediendo a una consulta “en línea” con este Organismo mediante la utilización de clave fiscal, a través de los servicios “web” habilitados a tal fin. TÍTULO II HABILITACIÓN DE HOJAS MÓVILES POR AUTORIDADES LOCALES PERCEPCIÓN DE ARANCELES ARTÍCULO 6° — Las autoridades administrativas locales en materia del trabajo podrán celebrar convenios con este Organismo, en los términos generales del modelo que consta en el Anexo II y sin perjuicio de la intervención de las áreas competentes, para instrumentar la rúbrica y facilitar la percepción de los aranceles por la actividad de habilitación de las hojas móviles del “Libro de Sueldos Digital”. Celebrado el convenio, el ingreso de dichos aranceles será efectuado por los empleadores mediante la utilización del volante electrónico de pago (VEP), conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 1.778 y sus modificatorias. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1721 Resoluciones Generales El listado de jurisdicciones que hayan celebrado el referido convenio será publicado por esta Administración Federal y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en sus respectivos sitios “web”. ARTÍCULO 7° — Las autoridades locales que celebren los convenios tendrán acceso a la información —circunscripta al ámbito de su jurisdicción— para la conformación de sus propias bases de datos y a una consulta “en línea” con esta Administración Federal. TÍTULO III CONFECCIÓN VÍA “INTERNET” DE LA DECLARACIÓN JURADA DETERMINATIVA DE APORTES Y CONTRIBUCIONES ARTÍCULO 8° — Los empleadores que resulten obligados a la utilización del sistema de emisión de hojas móviles, a partir de su incorporación al mismo, deberán confeccionar las respectivas declaraciones juradas formulario F.931, mediante la utilización del sistema “Declaración en línea” aprobado por la Resolución General N° 2.192, sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 9° — El sistema “Declaración en línea” verificará que el empleador haya dado la conformidad prevista en el Artículo 4°, lo que habilitará la confección de la respectiva declaración jurada. Lo expuesto en el párrafo precedente en nada altera el vencimiento general para la presentación del formulario de declaración jurada F.931 y el pago del saldo resultante del mismo. TÍTULO IV CERTIFICADO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY N° 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES ARTÍCULO 10 — El Certificado de Trabajo establecido por el Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, se emitirá exclusivamente mediante el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316. ARTÍCULO 11 — A dicho sistema se podrá acceder a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Para ingresar al mismo se deberá utilizar la respectiva “Clave Fiscal” obtenida conforme a la Resolución General N° 3.713. A tal fin se deberán observar las instrucciones previstas en la ayuda disponible en el citado sitio “web”. ARTÍCULO 12 — El Certificado de Trabajo se otorgará a través del sistema mediante el formulario F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 - LCT”. El mismo se emitirá por duplicado y para su validez deberá contar con las firmas de la autoridad responsable —o del apoderado legal del empleador— y del trabajador, destinándose el original para este último y el duplicado para el empleador. ARTÍCULO 13 — En caso que la certificación comprenda períodos hasta el mes de junio de 1994, inclusive, por tales períodos el certificado emitido por el sistema se complementará con otra constancia de iguales características y datos, confeccionada por el empleador de acuerdo con los registros que obren en el libro de sueldos y jornales que este último hubiere utilizado en los períodos involucrados. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1722 Resoluciones Generales TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 14 — La totalidad de la información transmitida por los contribuyentes obligados a operar en el sistema de hojas móviles se pondrá a disposición del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ARTÍCULO 15 — Los empleadores obligados a la utilización del sistema quedan exceptuados de cumplir con el régimen de información dispuesto por la Resolución General N° 3.279, relativo a los conceptos no remunerativos incluidos en la retribución de trabajadores en relación de dependencia. ARTÍCULO 16 — Ante el incumplimiento a las obligaciones que se disponen por la presente, esta Administración Federal aplicará las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 1.566 texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder. ARTÍCULO 17 — Apruébanse los formularios F.984 “Certificado de Trabajo Artículo 80 - LCT” y F.8351 “Digesto Resumen Libro de Sueldos Digital” y los Anexos I y II que forman parte de la presente. ARTÍCULO 18 — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación según se indica a continuación: a) Emisión de hojas móviles —Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones—: A partir de la fecha que se indique en la notificación que este Organismo efectuará en forma particular a cada empleador o, desde el momento que lo disponga una resolución general cuando se incluyan en forma masiva empleadores de determinadas actividades, sectores y/o jurisdicciones provinciales. b) Emisión del certificado de trabajo —Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones—: A partir de la fecha prevista en el inciso b) del Artículo 7° de la Resolución General N° 3.669. ARTÍCULO 19 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 1.566: Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1789 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 2.192: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 316 R.G. 2.316: Bol. A.F.I.P. N° 124, nov. ' 2007, p. 2289 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 3.279: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 920 R.G. 3.380: Bol. A.F.I.P. N° 182, set. ' 2012, p. 2387 R.G. 3.669 y 941/14 (MTySS): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, Ver R.G. 3.713: Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 177 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1723 Resoluciones Generales ANEXO I (Artículo 4°) FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA F.8351. PROCEDIMIENTO PARA SU REMISIÓN, FIRMA DIGITAL Y TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA a) Para la remisión del formulario de declaración jurada F.8351, se requiere tener preinstalado el programa Adobe Reader 9.0 o superior. Dicho formulario será descargado en el proceso de conformidad del contenido del libro a emitir, desde el sitio “web” institucional en la ubicación —URL— http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/. b) El archivo a remitir electrónicamente deberá denominarse utilizando el formato “afip.F.8351****.pdf”, donde los asteriscos serán reemplazados para ingresar información adicional e identificar y/o personalizar el archivo. c) El proceso de firma digital requiere tener el “Certificado Digital” —Nivel 4— emitido por la Autoridad Certificante de esta Administración Federal, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.651, y la autorización correspondiente en los términos de la Resolución General N° 3.380. d) La información para la obtención del “Certificado Digital” se encuentra disponible en la dirección —URL— http://acn.afip.gob.ar. e) Para realizar las autorizaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo de la Resolución General N° 3.380, se deberá acceder a la dirección —URL— http://www.afip.gob.ar/firmadigital/ ANEXO II (Artículo 6°) MODELO DE CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE .............. LIBRO ESPECIAL ARTÍCULO 52 Y CERTIFICADO DE TRABAJO ARTÍCULO 80, AMBOS DE LA LEY N° 20.744, TEXTO ORDENADO EN 1976 Y SUS MODIFICACIONES En la Ciudad de ……………………., a los ………días del mes de …………….de 20..., entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por una parte, en adelante la AFIP, con domicilio en Hipólito Yrigoyen N° 370, piso 1° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Administrador Federal, Dr. .......................................... y por la otra parte el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE ……………………., en adelante el MINISTERIO con domicilio legal en la Calle …………número ……..de la ciudad de ……………., representado en este acto por el Sr. Ministro de Trabajo de la Provincia de …………….., ………………………………….., convienen en celebrar el presente Convenio Marco de Colaboración e Intercambio de Información, en atención a las consideraciones que a continuación se señalan. Que ambas partes coinciden en la conveniencia de profundizar las relaciones institucionales preexistentes, con el objetivo de posibilitar el desarrollo y la ejecución de acciones de cooperación orientadas al logro de sus fines específicos. Que la AFIP es el organismo que tiene asignadas las funciones específicas relativas a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y el MINISTERIO, entre otras, la de asistir al Gobernador de la Provincia de……………………………………. en la determinación de AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1724 Resoluciones Generales las políticas de empleo, entender en las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas, y ejercer de manera indelegable el poder de policía en materia laboral. Que las nuevas problemáticas sociales que surgen en el colectivo social, constituyen fuentes generadoras de cambios en las políticas, programas y proyectos de la cartera ministerial. Que resulta indispensable llevar a cabo acciones tendientes a combatir la evasión y a la generalización del trabajo decente como componente integrador de las políticas destinadas al crecimiento económico y a la inclusión social, articulando acciones que coadyuven a instaurar el empleo de calidad, eliminando, por un lado, toda forma de trabajo que implique una violación de los derechos de los trabajadores y, por el otro, propenda a la registración laboral. Que por otra parte, el Artículo 39 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación establecerá el Organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Que en razón de ello, la Resolución Conjunta N° 1.887 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y N° 440 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, creó el Programa de Simplificación y Unificación registral y asignó a dicha Administración Federal la ejecución de las acciones tendientes a tales objetos. Que la simplificación de los procedimientos y la consecuente reducción de la carga administrativa que soportan los empleadores y sus dependientes, son objetivos de cumplimiento necesario para disminuir la informalidad laboral y coinciden con los principios sustentados por los organismos e instituciones internacionales del ámbito laboral y de la seguridad social. Que se ha implementado un sistema que le permite al empleador la confección vía "Internet" de las hojas móviles del Libro Especial, previstas en el punto 4 del Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Que oportunamente se aprobó el sistema informático respecto del Certificado de Trabajo previsto en el Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. Que la utilización de estos medios informáticos permite la actuación interactiva en el procedimiento registral en materia laboral y de la seguridad social constituyendo un significativo avance en la conformación del gobierno electrónico. Que en orden a los fundamentos vertidos ambas PARTES se encuentran interesadas en suscribir un acuerdo considerando las siguientes cláusulas, y estableciendo un marco de mutua colaboración e intercambio de información. PRIMERA: El MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE …………, en adelante el MINISTERIO, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 5° de la Resolución Conjunta N° 3669/14 (AFIP) y N° 941/14 (MTEySS), conviene con la AFIP en adherir a través del presente Convenio Marco a la instrumentación de la rúbrica y facilitación de la percepción de los aranceles por la actividad de habilitación de las hojas móviles del Libro Especial previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones. SEGUNDA: La AFIP pondrá a disposición del MINISTERIO la totalidad de la información correspondiente a los empleadores de su jurisdicción que le permitirá conformar sus propias bases de datos, la que estará disponible a través del servicio “web” denominado “Ventanilla Electrónica” (e-Ventanilla). Asimismo, posibilitará a los empleadores de dicha jurisdicción el ingreso y consulta en línea del sistema creado AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1725 Resoluciones Generales conforme las previsiones contenidas en la resolución conjunta referida en la cláusula anterior, que estará disponible también en la página “web” institucional del MINISTERIO. TERCERA: La AFIP entregará información referida a las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores de la jurisdicción, al sistema "Simplificación registral”, al "Sistema Registral" y demás datos que se determine requerir al empleador. CUARTA: La AFIP, por contar con los medios e instrumentos informáticos necesarios, pondrá a disposición las funcionalidades del Sistema Osiris que permitan: a) la percepción de los aranceles que surjan del trámite de habilitación de las hojas móviles del Libro Especial previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y demás tasas, a través del Volante Electrónico de Pago (VEP), b) la remisión de la información detallada de las cobranzas al MINISTERIO, y c) el envío de los importes correspondientes, por vía electrónica a la entidad bancaria y cuenta que el MINISTERIO determine -netos de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras- previa deducción de una comisión de UN CENTAVO DE PESOS ($ 0,01) por cada transacción, para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas. QUINTA: La AFIP brindará al MINISTERIO el Servicio de Autenticación con Clave Fiscal con la finalidad de que este último lo utilice como medio de comunicación con los contribuyentes y para habilitar y certificar electrónicamente la emisión de las hojas móviles a través del sistema de AFIP. A su vez el MINISTERIO deberá, en el marco del presente CONVENIO, respetar y utilizar las especificaciones y los estándares tecnológicos que la AFIP establezca, relativos a este servicio. SEXTA: A fin de dar adecuado cumplimiento a las previsiones del Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 3669/14 (AFIP) y N° 941/14 (MTEySS), la obligatoriedad de utilización del sistema se dispondrá en forma progresiva y convenida entre las PARTES y en una primera etapa se implementará de acuerdo a las evaluaciones que se realicen sobre los diferentes sectores, actividades económicas y/o tipo de empleadores. SÉPTIMA: Para la ejecución de las actividades derivadas de la cláusula precedente como para las demás previstas en el presente Convenio, las PARTES elaborarán proyectos conjuntos que serán formalizados mediante Acuerdos Específicos, los que deberán determinar su objeto, las tareas a realizar, sus alcances y plazos de ejecución, los aportes y obligaciones recíprocas, sin perjuicio de otros aspectos que resulten necesarios para los fines perseguidos. OCTAVA: Para suscribir los referidos Acuerdos Específicos la AFIP designa como representantes a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y a la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones. Por su parte el MINISTERIO designa como representante y faculta expresamente a tal efecto a…………………………………………………………….. NOVENA: Las PARTES se obligan a conservar la confidencialidad sobre cualquiera de los aspectos de los que puedan tomar conocimiento con motivo de la ejecución del presente convenio, así como de la información resguardada por el instituto del secreto fiscal o por la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales. También se obligan a observar y hacer observar por parte de todos aquellos que intervengan en su ejecución, la debida reserva con relación a los datos que lleguen a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto al respecto por el Artículo 101 de la Ley N° 11.683 (t.o en 1998 y sus modificaciones), y la citada Ley N° 25.326. El deber de confidencialidad de todos los funcionarios y personal actuante, perdurará aún en caso de denuncia del presente convenio. DÉCIMA: Este convenio tendrá vigencia por el término de un año a partir de su firma. Se renovará automáticamente por sucesivos períodos, salvo que alguna de las partes notificare, en forma fehaciente, su voluntad de no proceder a su renovación, con una antelación no inferior a SESENTA (60) días corridos a la fecha de su vencimiento. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1726 Resoluciones Generales DÉCIMA PRIMERA: Las partes se reservan el derecho de denunciar el presente convenio, notificando tal decisión a la otra parte en idéntico plazo al establecido en la cláusula anterior. Dicha notificación se practicará en los domicilios consignados al inicio. En prueba de conformidad se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. CONVENIO N° RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.775: ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS. ARTÍCULO 39 INCISOS B) Y C). COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS CON DESTINO AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD Y AL RÉGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES. IMPORTES Fecha: 30/05/15 B O.: 1/06/15 VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y CONSIDERANDO: Que mediante el Artículo 52 del citado Anexo se facultó a esta Administración Federal a modificar los importes de las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias. Que razones de administración tributaria y la necesidad de mantener el debido financiamiento del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Régimen Nacional de Obras Sociales, aconsejan adecuar el monto de las cotizaciones previsionales fijas respectivas —previstas en los incisos b) y c) del Artículo 39 del aludido Anexo—, a fin de garantizar el goce de las prestaciones al creciente número de sujetos que acceden a ellas en razón de la política de inclusión social que lleva adelante el Gobierno Nacional. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1727 Resoluciones Generales ARTÍCULO 1° — Fíjase el valor de la cotización previsional con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, prevista en el inciso b) del Artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS ($ 323.-). ARTÍCULO 2° — Fíjase el valor de la cotización previsional con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, previsto en el inciso c) del Artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS ($ 323.-). ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las cotizaciones previsionales fijas correspondientes al período julio de 2015 y los siguientes. ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas L. 24.241: L. 24.977: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1728 Disposiciones ISPOSICIONES ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPOSICIÓN N° 249/15: RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO. INCORPORACIÓN DE UNIDADES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Fecha: 3/06/15 B O.: 4/06/15 VISTO la Actuación SIGEA N° 16888-3-2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que mediante el dictado de la Disposición N° 13/15 (AFIP) se incorporaron adecuaciones en la estructura organizativa de la Dirección General de Aduanas, abarcando las unidades dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. Que consecuentemente, esta reformulación de la estructura organizativa se plasmó con el objeto de potenciar la efectividad de los procesos aduaneros en el combate contra la evasión y el contrabando, así como también en la facilitación del comercio exterior, dando como resultado la conformación de las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I y II. Que por el Artículo 12 de la Disposición citada en el primer considerando de la presente, se determinó que la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Aduana de Buenos Aires” existente en la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, pase a denominarse “Aduanas Metropolitanas I”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica. Que a su vez, cuestiones operativas y funcionales, relativas a la gestión y mantenimiento de bienes y servicios, necesarios para el correcto funcionamiento de las unidades que les dependen, serán tramitadas por intermedio de las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I y II, ambas dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. Que en virtud de lo mencionado, resulta conveniente que las citadas Direcciones les sea aplicable el Régimen Económico Financiero establecido para las Direcciones Regionales Impositivas y Aduaneras. Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y el Departamento Procedimientos de Gestión Interna han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias. Que la Dirección General de Aduanas, las Subdirecciones Generales de Administración Financiera y de Planificación han prestado su conformidad. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia. Por ello, AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1729 Disposiciones EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Determinar que las unidades orgánicas con nivel de Dirección denominadas “Aduanas Metropolitanas I” y “Aduanas Metropolitanas II” dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, queden comprendidas dentro del Régimen Económico Financiero vigente para las Direcciones Regionales Impositivas y Aduaneras, a partir del 15 de junio de 2015. ARTÍCULO 2° — Las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I y II, así como la Subdirección General de Administración Financiera adoptarán las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1°. ARTÍCULO 3° — Incorporar al Régimen Jurisdiccional de autoridades competentes para contratar, aprobar gestos y reconocer pagos mediante el régimen de legítimo abono, vigente por Disposición 386/13 (AFIP) o el que lo sustituya en el futuro, a las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I y II con idénticas competencias a las asignadas a las Direcciones Regionales. ARTÍCULO 4° — Incorporar al Régimen Jurisdiccional de autoridades competentes para contratar, aprobar gastos y reconocer pagos mediante el régimen de legítimo abono, vigente por Disposición 386/13 (AFIP) o el que lo sustituya en el futuro, a las Secciones denominadas “Gestión de los Recursos” dependientes de las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I y II y de la Dirección Aduana de Ezeiza, con idénticas competencias a las asignadas a las Secciones Administrativas de las Direcciones Regionales. ARTÍCULO 5° — La Subdirección General de Administración Financiera determinará las contrataciones que se efectuarán en forma centralizada. ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior, de Operaciones Impositivas Metropolitanas y del Interior, de Auditoría Interna, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera y de Planificación. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas Disp. 386/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1974 Disp. 13/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 276 DISPOSICIÓN N° 251/15: ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE OFERTA Fecha: 3/06/15 B O.: 10/06/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1730 Disposiciones VISTO la necesidad de regular el régimen de constitución de garantías de mantenimiento de ofertas en los procedimientos de selección para la adquisición de inmuebles por parte de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que resulta una prioridad estratégica la adquisición de inmuebles para asiento de las dependencias de este Organismo, en función de los inconvenientes que se generan con la utilización de los inmuebles que a tal fin son locados. Que la Disposición N° 393 (AFIP) del 6 de julio de 2005 exceptuó la aplicación del artículo 55 del Régimen General para Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras Públicas aprobado por la Disposición N° 297 (AFIP) del 11 de junio de 2003 respecto de la garantía de mantenimiento de oferta, por el término de DOCE (12) meses y para los procedimientos de selección tendientes a la adquisición de inmuebles por parte de esta Administración Federal, estableciendo a esos efectos un monto equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,50%) de la oferta presentada. Que la Disposición N° 317 (AFIP) del 19 de mayo de 2006 prorrogó los términos de la disposición antes indicada por el término de VEINTICUATRO (24) meses, en tanto la Disposición N° 160 (AFIP) del 7 de abril de 2009 extendió esa prórroga por otros VEINTICUATRO (24) meses hasta abril de 2011. Que resulta necesario sostener el referido criterio para evitar una restricción en la concurrencia de oferentes a los procedimientos de selección indicados. Que los informes de las áreas competentes dan cuenta de la procedencia del uso de la facultad contemplada en el Artículo 9° del Régimen General para Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras Públicas aprobado por la Disposición N° 297/03 (AFIP). Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera y de Planificación. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y el Artículo 9° del Régimen General para Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras Públicas aprobado por la Disposición N° 297/03 (AFIP). Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Exceptuar de la aplicación del Artículo 55 del Régimen General de Contrataciones para Bienes, Servicios y Obras Públicas, aprobado por la Disposición N° 297 (AFIP) del 11 de junio de 2003, a la constitución de la garantía de mantenimiento de oferta en los procedimientos de selección cuyo objeto sea la adquisición de inmuebles para esta Administración Federal. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1731 Disposiciones ARTÍCULO 2° — En los casos indicados en el Artículo 1° de la presente, la garantía de mantenimiento de oferta se constituirá por un monto equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,50%) de la oferta presentada y con un tope máximo de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). ARTÍCULO 3° — La presente disposición regirá desde el día de su publicación y por el término de VEINTICUATRO (24) meses para los procedimientos de selección indicados, incluyendo aquellos que no hayan superado la etapa de apertura de ofertas. ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. DISPOSICIÓN N° 257/15: ALTA PATRIMONIAL DE BIENES SEMOVIENTES EN EL ÁMBITO DE LA AFIP. DISPOSICIÓN N° 505/13 (AFIP). SU MODIFICACIÓN Fecha: B O.: 3/06/15 5/06/15 VISTO la Disposición N° 505 (AFIP) del 14 de noviembre de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada disposición se aprobó como Anexo I el “Procedimiento aplicable para la administración patrimonial de bienes semovientes en el ámbito de la AFIP”, en cuyo Título I se regula el procedimiento de alta y baja patrimonial de canes. Que a partir de la experiencia recabada por la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal y las áreas que le dependen, se observa que resulta necesario reducir el plazo con el que cuentan las dependencias usuarias para gestionar las solicitudes de alta patrimonial en los casos de nacimiento y de donación de canes ante la División Patrimonio, dependiente del Departamento Contabilidad General de la Dirección de Presupuesto y Finanzas. Que, asimismo, procede efectuar distintas adecuaciones al Anexo I de la Disposición N° 505/13 (AFIP) con el objeto de lograr una mejor gestión patrimonial del Organismo, permitiendo —entre otras cuestiones— una imputación temprana de recursos destinados a la atención de los canes. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recursos Humanos y de Administración Financiera. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1732 Disposiciones EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Modificar la Disposición N° 505 (AFIP) del 14 de noviembre de 2013 en la forma que se indica a continuación: 1. Sustituir el Apartado A), Título I, del Anexo I por el siguiente: “A. ALTA PATRIMONIAL DE CANES 1. Solicitud de alta patrimonial. El área usuaria de canes, con la conformidad de la Jefatura según la autoridad jurisdiccional que corresponda, gestionará mediante la Sección Administrativa pertinente, la solicitud de alta patrimonial de tales bienes, toda vez que ocurra alguno de los acontecimientos detallados a continuación: 1.1. Nacimiento En este caso la dependencia usuaria contará con TREINTA (30) días hábiles para informar el nacimiento del bien semoviente a la División Patrimonio en el ámbito de la Dirección de Presupuesto y Finanzas. Para ello, la Sección Administrativa utilizará el Formulario N° 8009 ‘Comunicaciones Electrónicas’ completándose los campos correspondientes y consignando: el motivo del alta, raza, pelaje, género, nombre del can, dependencia a la cual estará asignado y la tarea para la cual se lo destinará, y de corresponder, el nombre y el legajo del guía de adiestramiento. Asimismo, deberá ser informado el número de chip del bien semoviente, en caso de poseerlo. Deberán adjuntarse al mencionado formulario, como mínimo, los documentos digitales que se detallan a continuación: a) Certificado de nacimiento extendido por un veterinario, indicando la fecha, el lugar y la cantidad de crías nacidas vivas. En su caso, acompañará un certificado de defunción de aquellas crías cuya vida no ha prosperado en el período de tiempo indicado. b) Certificado de inscripción en la Federación Cinológica Argentina (F.C.A.) o aquella institución que corresponda, si lo tuviere. c) Plan de vacunación, desparasitación, de corresponder, entre otros. d) Formulario de Altas y Transferencias de Bienes Patrimoniales N° 1823, el cual se encuentra disponible para su descarga en la página de Intranet del Departamento Procedimientos de Gestión Interna de la Subdirección General de Planificación (http://intranet/otras/deprgi/formularios/index.asp). La documentación original deberá resguardarse en la dependencia usuaria. La Sección Administrativa firmará digitalmente el Formulario N° 8009, y lo enviará por medio de correo electrónico suscripto digitalmente, a la División Patrimonio para la prosecución del trámite. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1733 Disposiciones Hasta tanto finalicen los trámites de gestión para la obtención del certificado de firma digital, la Sección Administrativa generará una actuación SIGEA y remitirá a la División Patrimonio una nota que contenga la información del can previamente citada, a la que se adjuntará como mínimo, copia certificada de la documentación arriba detallada. 1.2. Compra En este caso, la dependencia usuaria contará con DIEZ (10) días hábiles para informar la compra de canes a la División Patrimonio, indicando la modalidad de contratación adoptada. Para ello, la Sección Administrativa utilizará el Formulario 8009 `Comunicaciones Electrónicas’ completándose los campos correspondientes y consignando: el motivo del alta, raza, pelaje, género, nombre del can, dependencia a la cual estará asignado y la tarea para la cual se lo destinará, y de corresponder, el nombre y el legajo del guía de adiestramiento. Asimismo, deberá ser informado el número de chip del bien semoviente, en caso de poseerlo. Deberán adjuntarse al mencionado formulario, como mínimo, los documentos digitales que se detallan a continuación: a) Certificado de nacimiento extendido por veterinario, indicando la fecha y el lugar. b) Certificado de inscripción en la Federación Cinológica Argentina (F.C.A.) o aquella institución que corresponda, si lo tuviere. c) Plan de vacunación, desparasitación, de corresponder, entre otros. d) Formulario de Altas y Transferencias de Bienes Patrimoniales N° 1823, el cual se encuentra disponible para su descarga en la página de Intranet del Departamento Procedimientos de Gestión Interna de la Subdirección General de Planificación (http://intranet/otras/deprgi/formularios/index.asp). e) Antecedentes por los cuales se sustanció la compra (autorización y remito/factura/orden de compra, entre otros), en donde obre el valor de adquisición del can. Con anterioridad a la compra de un can, las áreas centrales deberán solicitar a la División Desarrollo de Binomios de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal, la expedición de un informe en el que se indique el estado de salud del can y su aptitud para efectuar la tarea para la cual se lo destinará, al que deberán adjuntarse los certificados pertinentes extendidos por veterinario. La documentación original deberá resguardarse en la dependencia usuaria. La Sección Administrativa firmará digitalmente el Formulario N° 8009, y lo enviará por medio de correo electrónico suscripto digitalmente, a la División Patrimonio para la prosecución del trámite. Hasta tanto finalicen los trámites de gestión para la obtención del certificado de firma digital, la Sección Administrativa generará una actuación SIGEA y remitirá a la División Patrimonio una nota que contenga la información del can previamente citada, a la que se adjuntará como mínimo, copia certificada de la documentación arriba detallada. 1.3. Aceptación de la donación AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1734 Disposiciones En este caso, la dependencia usuaria contará con TREINTA (30) días hábiles para informar la aceptación de la donación de un can a la División Patrimonio. Para ello, la Sección Administrativa utilizará el Formulario N° 8009 ‘Comunicaciones Electrónicas’ completándose los campos correspondientes y consignando: el motivo del alta, raza, pelaje, género, nombre del can, dependencia a la cual estará asignado y la tarea para la cual se lo destinará, y de corresponder, el nombre y el legajo del guía de adiestramiento. Asimismo, deberá ser informado el número de chip del bien semoviente, en caso de poseerlo. Deberá adjuntarse al mencionado formulario, como mínimo, los documentos digitales que se detallan a continuación: a) Informe extendido por veterinario en donde se indiquen las condiciones de salud del can. b) Acta de donación del can, suscripta por triplicado entre el donante y el donatario, en donde conste la aceptación de la donación por parte del área usuaria, como también la donación sin cargo. Asimismo, en la referida acta se detallará: nombre, género, raza, pelaje, fecha de nacimiento, valor estimado, destino de uso y fecha de la donación. c) Certificado de inscripción en la Federación Cinológica Argentina (F.C.A.) o aquella institución que corresponda, si lo tuviere. d) Certificado de transferencia de la Federación Cinológica Argentina (F.C.A.) o aquella institución que corresponda, en caso de poseerlo. e) Plan de vacunación, desparasitación, de corresponder, entre otros. f) Formulario de Altas y Transferencias de Bienes Patrimoniales N° 1823, el cual se encuentra disponible para su descarga en la página de Intranet del Departamento Procedimientos de Gestión Interna de la Subdirección General de Planificación (http://intranet/otras/deprgi/formularios/index.asp). g) Cualquier otra documentación que se considere relevante. Con anterioridad a la aceptación de la donación del can, las áreas centrales deberán solicitar a la División Desarrollo de Binomios de la Dirección de Academia de Entrenamiento Fiscal, la expedición de un informe en el que se indique el estado de salud del can y su aptitud para efectuar la tarea para la cual se lo destinará, al que deberán adjuntarse los certificados pertinentes extendidos por veterinario. La documentación original deberá resguardarse en la dependencia usuaria. La Sección Administrativa firmará digitalmente el Formulario N° 8009 y lo enviará por medio de correo electrónico suscripto digitalmente, a la División Patrimonio para la prosecución del trámite. Hasta tanto finalicen los trámites de gestión para la obtención del certificado de firma digital, la Sección Administrativa generará una actuación SIGEA y remitirá a la División Patrimonio una nota que contenga la información del can previamente citada, a la que se adjuntará como mínimo, copia certificada de la documentación arriba detallada.”. 2. Sustituir el cuarto párrafo del Título III del Anexo I, por el siguiente: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1735 Disposiciones “De no contar con dicha habilitación, la gestión deberá efectuarse mediante la herramienta informática denominada `Comunicaciones Electrónicas’, en un todo de acuerdo con las previsiones de la Disposición N° 30/13 (AFIP). Para ello se confeccionará el Formulario 8009 respectivo, adjuntando el archivo digital del Formulario de Altas y Transferencias de Bienes Patrimoniales N° 1823, que se encuentra disponible para su descarga en la página de Intranet del Departamento Procedimientos de Gestión Interna de la Subdirección General de Planificación + ARTÍCULO 2° — Esta disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. DISPOSICIÓN N° 259/15: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES. S/ADECUACIÓN Fecha: B O.: 3/06/15 9/06/15 VISTO las Actuaciones SIGEA N° 10315-10-2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que por la Actuación citada en el Visto se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Dirección de Infraestructura Tecnológica, existente en el ámbito de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones. Que con el objeto de mejorar la capacidad operativa y optimizar los procesos de gestión a cargo de la mencionada Dirección, surge la necesidad de introducir adecuaciones en las unidades que le dependen, a fin de facilitar la implementación de actividades orientadas al fortalecimiento constante de la infraestructura tecnológica del Organismo y permitan afrontar adecuadamente la creciente demanda de servicios informáticos tanto internos como externos. Que por otra parte, la modernización y transformación de los sistemas de información utilizados para interactuar con los ciudadanos, hacen necesario contar con una organización funcional que responda de manera oportuna a las demandas de asistencia técnica. Que en ese sentido, resulta oportuno contar con una unidad encargada de llevar a cabo pruebas sobre los servicios web ofrecidos y de experiencia usuario, a fin de instaurar metodologías de diseño y desarrollo de sistemas aplicativos y servicios web, orientadas a la facilitación de la accesibilidad a la información de interés público y a una adecuada interacción entre la ciudadanía y el organismo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1736 Disposiciones Que la Subdirección General de Servicios al Contribuyente ha tomado conocimiento. Que la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección de Infraestructura Tecnológica han prestado su conformidad. Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de Departamento denominada “Metodologías”, dependiente de la Dirección de Infraestructura Tecnológica existente en la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, pase a denominarse “Gestión Tecnológica”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica. ARTÍCULO 2° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Gestión de Experiencia Usuario”, dependiente del Departamento Gestión Tecnológica. ARTÍCULO 3° — Eliminar de la estructura organizativa la unidad orgánica con nivel de División denominada “Infraestructura de Comunicaciones”, dependiente del Departamento Ingeniería de Comunicaciones de la Dirección de Infraestructura Tecnológica. ARTÍCULO 4° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Monitoreo y Detección”, dependiente del Departamento Seguridad Informática de la Dirección de Infraestructura Tecnológica, pase a denominarse “Seguridad de Infraestructura Tecnológica”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica. ARTÍCULO 5° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Administración de Accesos”, dependiente del Departamento Seguridad Informática, pase a denominarse “Administración de Accesos a Servicios Informáticos”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica. ARTÍCULO 6° — Crear CUATRO (4) cargos de Jefe de Sección para el cupo de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones. ARTÍCULO 7° — Eliminar TRES (3) cargos de Jefe de Oficina del cupo de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones. ARTÍCULO 8° — Reemplazar en la estructura organizativa vigente el Anexo A11 y, en la parte pertinente, los Anexos B11 y C, correspondiente a las Áreas Centrales, por los que se aprueban por la presente. ARTÍCULO 9° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1737 Disposiciones ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. RICARDO ECHEGARAY. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1738 Disposiciones ANEXO A11 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1739 Disposiciones ANEXO B11 SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA RESPONSABILIDAD PRIMARIA Definir la arquitectura y estándares tecnológicos y metodológicos aplicables al desarrollo e implementación de software de base, aplicaciones y a las tecnologías de las telecomunicaciones en el ámbito de la Administración Federal, controlando la correcta aplicación de los mismos. ACCIONES 1. Ejecutar el rol de “jefe de tecnología” (CTO - Chief Technology Officer) de AFIP definiendo la arquitectura y estándares tecnológicos del software de base y sistemas desarrollados y/o implementados en la AFIP. 2. Establecer los marcos de referencia, metodologías y procedimientos adecuados para la definición, desarrollo, documentación, prueba, implantación, operación y soporte técnico de sistemas, conjuntamente con las áreas de desarrollo de la SDG SIT. 3. Entender en la provisión y control de los servicios de transporte de voz, datos e imágenes necesarios para el normal funcionamiento del Organismo. 4. Coordinar el diseño de la topología de la red de telecomunicaciones de la AFIP. 5. Entender en las tareas de diseño y administración de los medios tecnológicos necesarios para el acceso a los recursos informáticos de la AFIP. 6. Diseñar, implementar y supervisar los esquemas de seguridad del software, de los datos, de las comunicaciones, de los programas de prevención y control de seguridad informática, así como los planes de contingencias que correspondan. 7. Entender en la definición de metodologías de desarrollo y prueba de sistemas, así como también la definición de los parámetros de facilitación de accesibilidad de los sistemas aplicativos y servicios Web. 8. Entender en el control de los procesos de adquisición de bienes y servicios tecnológicos, así como el control de las licencias de productos de software de base, software aplicativo y/o servicios informáticos destinados a la organización. 9. Brindar asesoramiento y soporte sobre arquitectura y software de base a las áreas de desarrollo de la SDG SIT. DEPARTAMENTO ARQUITECTURA INFORMÁTICA ACCIÓN Definir la arquitectura, los estándares tecnológicos y la infraestructura para los sistemas desarrollados y/o implementados en la AFIP. TAREAS 1. Ejecutar el rol de “arquitecto jefe” (Chief Architect) definiendo la arquitectura y estándares tecnológicos de los sistemas desarrollados y/o implementados en la AFIP. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1740 Disposiciones 2. Definir la infraestructura de los sistemas informáticos de AFIP, con la participación de las áreas de seguridad informática, telecomunicaciones, operaciones y soporte. 3. Asistir a las áreas informáticas en el diseño y desarrollo de nuevo sistemas para que los mismos se efectúen según los criterios arquitectónicos definidos. 4. Asistir a las áreas definidoras de sistemas informáticos en la selección de herramientas que cubran sus necesidades. 5. Participar en la implantación de los sistemas desarrollados por terceros para que los mismos se efectúen según los criterios arquitectónicos definidos. 6. Realizar actividades de investigación y análisis de tecnologías informáticas existentes y emergentes que por sus características pudieran ser, dentro de los planes estratégicos vigentes de largo plazo, aplicables en la AFIP. 7. Participar, junto a las áreas de desarrollo de la SDG SIT, en la definición de nuevas arquitecturas de sistemas de aplicación, promoviendo su integración con los sistemas existentes en la AFIP, la optimización del uso de recursos y la facilidad de administración. 8. Coordinar el desarrollo de nuevas aplicaciones informáticas que resulten necesarias de acuerdo a las necesidades y prioridades establecidas por la SDG SIT. 9. Atender los requerimientos técnicos específicos relacionados con la infraestructura transversal de la SDG SIT, cuyos sistemas por sus características particulares, serán diseñados, desarrollados, probados, implementados, y luego transferidos al área correspondiente para su continuidad en el ciclo de vida. DEPARTAMENTO GESTIÓN TECNOLÓGICA ACCIÓN Entender en la gestión de los procesos de adquisición de bienes y/o servicios tecnológicos, ante requerimiento de diferentes áreas de la SDG SIT, así como también en el control de las licencias de productos de software de base, software aplicativo y/o servicios informáticos destinados a la organización. Entender en el proceso de implementación de las soluciones adquiridas, entre las partes involucradas, en función a lo especificado en los pliegos de bases y condiciones respectivos. Supervisar las actividades relacionadas con la definición de metodologías de desarrollo y prueba de sistemas, así como también con la definición de los parámetros de facilitación de accesibilidad de los sistemas aplicativos y servicios Web. TAREAS 1. Atender los requerimientos de software y/o tecnológicos de las distintas áreas de la Organización. 2. Entender en el análisis del mercado tecnológico para proponer los cursos de acción en cuanto a adquisiciones y uso racional de los productos, en el marco de la arquitectura y la metodología aplicada en la organización. 3. Entender en la confección de los pliegos de bases y condiciones para la adquisición de bienes y servicios, relacionados con el software, de acuerdo a las necesidades tecnológicas de la AFIP. 4. Efectuar la gestión de adquisición de bienes y servicios tecnológicos, relativos a proyectos de la SDG SIT y/o de otras áreas de la AFIP. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1741 Disposiciones 5. Coordinar la implementación de las adquisiciones de bienes y/o servicios relacionados con el software, en función de los plazos y condiciones estipulados en los pliegos respectivos. 6. Asegurar la correcta administración de las licencias de los productos de software y/o servicios informáticos, promoviendo su racional distribución entre las distintas áreas de la AFIP. 7. Participar en la definición de los marcos de referencia, métodos, normas y procedimientos de uso común que sean más adecuados para el ciclo de vida de los sistemas informáticos y su operación. 8. Entender en análisis y definición de parámetros para la facilitación de accesibilidad de los sistemas aplicativos y servicios web. 9. Realizar actividades de investigación sobre la aplicación de las metodologías de desarrollo, prueba y operación de sistemas informáticos usadas en la AFIP en el contexto de marcos de referencia internacionales como COBIT, CMMI, ITIL, etc., efectuando un permanente control de brecha entre los procedimientos utilizados en AFIP y dichos marcos de referencia. 10. Participar en la definición del plan anual de capacitación en materia tecnológica, en respuesta a las necesidades de las distintas áreas de la SDG SIT, así como también en la coordinación de las actividades de capacitación y normalización en materia de accesibilidad de los sistemas y servicios, para su aplicación en el ámbito de la AFIP. 11. Coordinar acciones de investigación y evaluación de distintas soluciones tecnológicas, realizando las pruebas de concepto a los efectos de determinar la viabilidad de su aplicación en el ámbito de la AFIP. DIVISIÓN GESTIÓN DE EXPERIENCIA USUARIO ACCIÓN Entender en la definición de metodologías de desarrollo y parámetros de facilitación de accesibilidad para los sistemas aplicativos y servicios Web del Organismo. Efectuar pruebas sobre los aplicativos y/o servicios web, a fin de medir la experiencia usuario y/o detectar posibles desvíos de las pautas establecidas en materia de usabilidad y accesibilidad. TAREAS 1. Definir metodologías de desarrollo de sistemas, así como definición de parámetros de facilitación de accesibilidad de los sistemas aplicativos y servicios Web que propendan a una mejor usabilidad y accesibilidad a los sistemas y servicios informáticos del Organismo. 2. Evaluar los reclamos y sugerencias recibidas por parte de las áreas competentes del Organismo en materia de experiencia usuario sobre accesibilidad y usabilidad, proponiendo a las áreas definidoras y desarrolladoras las modificaciones requeridas, de acuerdo a las pautas y criterios establecidos en la materia. 3. Establecer pautas metodológicas para el proceso de desarrollo, prueba y operación de sistemas aplicativos y servicios web del organismo. 4. Participar en la planificación y coordinación de las acciones de capacitación y normalización en materia de accesibilidad, usabilidad y aspectos metodológicos de sistemas y servicios, para su aplicación en el ámbito de la AFIP. 5. Efectuar pruebas sobre los aplicativos y/o servicios web que se le indiquen, así como también proponer aquellas que resulten de relevancia, dando participación a agrupaciones, asociaciones y/o contribuyentes AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1742 Disposiciones en general, a fin de medir la experiencia usuario o detectar posibles desvíos de las pautas establecidas en materia de usabilidad y accesibilidad, proponiendo las modificaciones que correspondan. DEPARTAMENTO INGENIERÍA DE COMUNICACIONES ACCIÓN Proveer y controlar la totalidad de los servicios de transporte de voz, datos e imágenes necesarios para el normal funcionamiento del Organismo, utilizando las tecnologías de comunicación apropiadas para el cumplimiento de los niveles de servicios requeridos por las áreas usuarias de la Administración Federal. TAREAS 1. Asegurar la provisión de los servicios de telecomunicaciones mediante la óptima utilización de recursos económicos, humanos y tecnológicos. 2. Asegurar el diseño óptimo de la red de comunicaciones, verificando que los enlaces y comunicaciones satisfagan los estándares de calidad requeridos en el Organismo. 3. Asegurar el correcto diseño, implementación y funcionamiento de los servicios multimedia implementados en el Organismo (videoconferencias, centros de atención de llamadas, etc.). 4. Asegurar que el diseño de la red, y fundamentalmente la del Data Center, cumpla la arquitectura y topología definida por la Dirección de Infraestructura Tecnológica. 5. Asegurar que el software que pudiera estar ejecutándose en algunos equipos de comunicaciones (balanceadores de capa 7, terminadores de túneles SSL o lpsec, etc.) respete los criterios de configuración y operación definidos por la Dirección de Infraestructura Tecnológica. 6. Asegurar la adecuación entre la oferta de servicios de comunicaciones y la demanda de las áreas usuarias, en el marco de los programas globales de la organización y los niveles presupuestarios. 7. Supervisar la dirección de las obras de infraestructura de comunicaciones. 8. Entender en el mantenimiento y control del inventario del equipamiento de comunicaciones de voz, datos y video de la AFIP. 9. Establecer los vínculos, configurar y administrar sus extremos (módems, ruteadores y controladores) y mantenerlos dentro de los niveles operativos establecidos. 10. Coordinar el mantenimiento de infraestructura del cableado de datos, telefonía y video de los edificios centralizados. 11. Gestionar las altas, bajas y modificaciones de los vínculos, midiendo y controlando el nivel de calidad acordado sobre los mismos. 12. Proponer a la Superioridad los cambios en el equipamiento de comunicaciones que mejoren la performance de los servicios brindados a los usuarios. 13. Supervisar la gestión con los proveedores externos de servicios de telecomunicaciones, en lo referido a las implementaciones y/o mantenimientos de la red. 14. Entender en la investigación, análisis y desarrollo de tecnologías que por sus características pudieran incluirse dentro de los planes estratégicos de la Organización. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1743 Disposiciones 15. Elaborar los proyectos de telecomunicaciones detallando las especificaciones técnicas necesarias para la adquisición de nuevos equipamientos y servicios. 16. Analizar los requerimientos de las áreas usuarias del organismo, participando de corresponder, en las adquisiciones de servicios y equipamientos necesarios. 17. Participar en las adquisiciones de los servicios y equipamientos necesarios para cumplimentar los requerimientos de comunicaciones solicitados por la organización. DIVISIÓN GESTIÓN DE REDES ACCIÓN Efectuar la operación, gestión, administración y monitoreo de la red de telecomunicaciones (voz, datos y video) de la AFIP, así como la medición y el diagnóstico de los vínculos para brindar información sobre su estado. TAREAS 1. Implementar y ejecutar acciones de monitoreo de la red de telecomunicaciones a fin de impulsar las acciones preventivas y/o correctivas tendientes a asegurar la disponibilidad comprometida. 2. Arbitrar los procedimientos necesarios para resguardar la información de los elementos activos que componen la red y asegurar la restauración del servicio de acuerdo a los tiempos preestablecidos. 3. Mantener actualizada y resguardada toda la información de los servidores de comunicaciones (DHCP, DNS, etc.). 4. Impulsar las gestiones necesarias para mantener actualizada la documentación de la red y sus servicios en las herramientas definidas para tal fin, registrando todo cambio de equipo, topología y/o cualquier información referida al sistema de comunicaciones. 5. Proponer procedimientos tendientes a la optimización en la utilización de los recursos humanos y materiales que administra. 6. Asegurar que las áreas dependientes de la División ajusten su accionar a los procedimientos existentes. 7. Efectuar la planificación de los cambios topológicos y/o migraciones tecnológicas tendientes a lograr la disponibilidad de la red de telecomunicaciones comprometida. 8. Asegurar que los servidores, software de base y aplicaciones que pudieran requerirse para el monitoreo y configuración de la red respetan los criterios, arquitecturas y políticas generados por la Dirección de Infraestructura Tecnológica y la Dirección de Operaciones Informáticas. 9. Reunir información de las redes LAN, WAN y MAN, 7x24 hs. para el posterior análisis de eventos y tendencias. 10. Gestionar y solucionar los incidentes relacionados con las redes LAN, WAN, MAN y de telefonía, así como los vinculados a los servicios de videoconferencia y al centro de atención telefónica. 11. Proveer y asegurar, tanto a nivel hardware como software, la correcta operación de la infraestructura de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones y sistemas multimedia implementados en el Organismo respetando los criterios de configuración y operación definidos por la Dirección de Infraestructura Tecnológica. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1744 Disposiciones 12. Administrar, gestionar, configurar y monitorear los recursos tecnológicos que componen las redes de transmisión de datos, voz e imágenes (routers, switches, centrales telefónicas, etc.), los servicios multimedia implementados (Videoconferencias, Centros de Atención Telefónica, etc.) y las centrales telefónicas, gateways y equipos, software, enlaces y servicios asociados (ACD, IVR, Tramas digitales, etc.). 13. Mantener actualizadas todas las bases de información que permitan establecer las configuraciones, tanto lógicas como físicas del sistema. 14. Intervenir en la configuración, resguardo y/o mantenimiento de los equipos activos que componen el servicio de comunicaciones, y en la asignación del direccionamiento a utilizar. 15. Proveer soporte de Comunicaciones al Data Center de AFIP. 16. Colaborar en la elaboración de pliegos de bases y condiciones para contratación y su posterior evaluación. 17. Brindar soporte de segundo nivel a los eventos derivados por Mesa de Ayuda. 18. Proponer mejoras e implementar nuevos protocolos y/o funcionalidades con el objetivo de optimizar el uso de los recursos de red. DEPARTAMENTO SEGURIDAD INFORMÁTICA ACCIÓN Entender en la definición e implementación de acciones que permitan mantener niveles de seguridad según los estándares requeridos en la infraestructura tecnológica de AFIP. TAREAS 1. Coordinar la implementación y administrar los medios tecnológicos, hardware y software, necesarios para el acceso a los recursos informáticos de la AFIP. 2. Entender en la definición de los esquemas de seguridad de la red de comunicaciones y aplicaciones y datos, y de los programas de prevención y control de seguridad. 3. Coordinar la implementación y administrar los esquemas de seguridad que permitan mantener niveles de seguridad adecuados de los servidores, red de comunicaciones y aplicaciones de la organización, a efectos de prevenir los ataques o intentos de acceso no autorizados. 4. Diseñar, elaborar e implementar acciones tendientes al mejoramiento de los procesos relacionados con las funciones de seguridad informática del Organismo. 5. Participar en la capacitación de usuarios con el objeto de entrenar, informar y concientizar a los mismos en relación con la materia de seguridad informática. 6. Impulsar el diseño de los programas, normativas y procedimientos que contribuyan al mejoramiento de la calidad de la seguridad informática implementada en el Organismo. 7. Participar en la adquisición de servicios y/o equipamiento necesario para la provisión del servicio de seguridad informática requerido por la organización, en el marco de los programas globales y los niveles presupuestarios. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1745 Disposiciones 8. Proponer a la Superioridad los cambios que optimicen los niveles de seguridad, efectuando las especificaciones necesarias. DIVISIÓN SEGURIDAD DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA ACCIÓN Entender en la definición, instalación y configuración de los esquemas de seguridad de la red de telecomunicaciones; así como en la realización de pruebas de vulnerabilidad, para detectar e impedir ataques o intentos de acceso no autorizado. Entender en la administración de información relacionada con los registros de accesos. TAREAS 1. Instalar, configurar y operar los equipos y software que protegen a la red de telecomunicaciones de la Organización (firewalls, sistemas de detección de intrusos y/o ataques, etc.), así como los vinculados con las pruebas de vulnerabilidad de los servidores y sistemas de la AFIP. 2. Instalar, configurar y operar los equipos y software relacionados con la detección en tiempo real de ataques o intentos de acceso no autorizado a las redes y servidores de la Organización. 3. Analizar en tiempo real las redes y servidores de la AFIP a fin de detectar la existencia de intentos de penetración a las redes y/o el acceso no autorizado a los servidores generando las alarmas y contramedidas adecuadas. 4. Analizar y controlar las aplicaciones, sistemas operativos y bases de datos, detectando vulnerabilidades y colaborando con las áreas correspondientes en la ejecución de acciones tendientes a eliminarlas. 5. Intervenir en la investigación y esclarecimiento de los incidentes relacionados con la seguridad informática. 6. Configurar, administrar y mantener actualizados los sistemas de control de acceso a Internet. 7. Investigar y analizar tecnologías de hardware y/o software inherentes a la seguridad informática. 8. Entender en la administración de registros de Iogs de accesos e informar sobre la ocurrencia de determinados eventos. 9. Proponer a la Superioridad los cambios tendientes a optimizar los niveles de seguridad, efectuar las especificaciones correspondientes y participar en los procesos de adquisición de los servicios y/o equipamiento necesarios para la provisión del servicio requerido por la organización. DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN DE ACCESOS A SERVICIOS INFORMÁTICOS ACCIÓN Entender en el desarrollo, implementación y administración de los medios tecnológicos para el acceso a los recursos informáticos de la AFIP. TAREAS 1. Instalar, configurar y administrar la infraestructura de autenticación de los usuarios internos y externos a la Organización (password, token, certificados digitales, etc.). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1746 Disposiciones 2. Instalar, configurar y administrar la Autoridad Certificante de la AFIP. 3. Diseñar, desarrollar, probar, operar y mantener los sistemas que implementan las facilidades de Single Sign On (SSO) y de autorización de acceso interno y externo a la organización. 4. Realizar el diseño, desarrollo y mantenimiento de los programas que permiten la administración de los accesos lógicos a las aplicaciones internas de la AFIP; así como la asignación de dispositivos físicos de identificación y la administración de reglas de acceso a las aplicaciones 5. Participar en la definición e implementación de modelos y tecnologías aplicables a la seguridad informática (mecanismos de autenticación, accesos a la información, webservices, etc.). 6. Analizar las nuevas aplicaciones o modificaciones a aplicaciones existentes en los aspectos relacionados al control de acceso generando las recomendaciones correspondientes. 7. Proponer a la Superioridad los cambios que optimicen los niveles de seguridad, efectuando las especificaciones necesarias; así como participar en los procesos de adquisición de servicios y/o equipamiento necesarios para la provisión del servicio de seguridad informática requerido por la organización. DISPOSICIÓN N° 260/15: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL ADUANERA. DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. S/ADECUACIÓN Fecha: B O.: 3/06/15 9/06/15 VISTO la Actuación SIGEA N° 12095-30-2014 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la adecuación de la estructura organizativa del Departamento Judicial, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera, en el ámbito de la Dirección General de Aduanas. Que la experiencia recabada en la gestión judicial de juicios de alta complejidad técnico aduanera, indican la conveniencia de dotar al Organismo con unidades de estructura que atiendan juicios de naturaleza y orígenes similares, garantizando de tal modo una mejor asignación de recursos y una mayor especialización por materia. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1747 Disposiciones Que a tales fines, resulta necesario crear una unidad encargada de llevar a cabo funciones claramente diferenciadas en torno a la materia litigiosa, dando lugar a la distinción entre el contrabando documental y el narcotráfico de estupefacientes. Que las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, y de Asuntos Jurídicos han tomado conocimiento. Que la Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera han prestado su conformidad. Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Determinar que la División denominada “Causas Penales” dependiente del Departamento Judicial, existente en la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera, pase a denominarse “Causas Penales por Contrabando”, manteniendo idéntica dependencia jerárquica. ARTÍCULO 2° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de División denominada “Causas Penales por Narcotráfico”, dependiente del Departamento Judicial de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera. ARTÍCULO 3° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Sección denominada “Coordinación Judicial Metropolitana”, dependiente del Departamento Judicial. ARTÍCULO 4° — Eliminar TRES (3) cargos de Jefe de Sección del cupo de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. ARTÍCULO 5° — Reemplazar en la estructura organizativa el Anexo A21 y, en su parte pertinente, los Anexos B21 y C correspondiente a las jurisdicciones operativas de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, por los que se aprueban por la presente. ARTÍCULO 6° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los VEINTE (20) días corridos, contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. RICARDO ECHEGARAY. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1748 Disposiciones ANEXO A21 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1749 Disposiciones ANEXO B21 SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL ADUANERA DEPARTAMENTO JUDICIAL ACCIÓN Representar al Organismo ante la Justicia y Tribunal Fiscal de la Nación, en juicios donde este sea parte, así como proveer a su seguimiento hasta el fin del proceso, en el ámbito de su jurisdicción. TAREAS 1. Representar a la Dirección General de Aduanas en juicios, ya sea como parte actora o demandada, en el ámbito de su jurisdicción. 2. Accionar penalmente contra los responsables de los delitos de contrabando y narcotráfico, en el ámbito de su jurisdicción. 3. Defender el interés fiscal comprometido cuando las sumas en litigio correspondan a derechos, gravámenes y compensaciones por daños y perjuicios, en el ámbito de su jurisdicción. 4. Fijar criterio a observar en causas judiciales en trámite, ante cualquier fuero y jurisdicción del país. SECCIÓN COORDINACIÓN JUDICIAL METROPOLITANA ACCIÓN Entender en el seguimiento de la gestión judicial de las actuaciones que fueran elevadas a consideración de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera y correspondan al ámbito de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. TAREAS 1. Supervisar el seguimiento de las causas judiciales que se tramiten en los Juzgados originarios, correspondientes a las Aduanas de las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I y II, con excepción de los Departamentos Aduanas Buenos Aires Norte y Sur y la Dirección Aduana de Ezeiza. 2. Coordinar e implementar estrategias jurídicas para ser aplicadas por los letrados de la Dirección General de Aduanas, en las causas judiciales de relevancia, impartiendo las instrucciones para su cumplimiento. 3. Coordinar el criterio a observar en causas judiciales en trámite, ante cualquier fuero y jurisdicción del país, fijados por el Departamento Judicial. 4. Llevar un registro de los juicios en trámite por ante los fueros Federales correspondientes a la jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas excluidos los de competencia originaria de los Departamentos Aduanas Buenos Aires Norte y Sur y la Dirección Aduana de Ezeiza. DIVISIÓN CAUSAS PENALES POR CONTRABANDO ACCIÓN Ejercer la representación para querellar en fueros penales, ordinarios, penal económico y justicia federal cuya materia se encuentre vinculada al contrabando documental y demás prohibiciones, en el ámbito de la jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1750 Disposiciones TAREAS 1. Asumir el rol de querellante en las causas cuya materia se encuentre vinculada al contrabando documental y demás prohibiciones, cuando este Organismo disponga su intervención. 2. Asumir el rol de querellante ante los fueros Penal, Económico, Federal y Ordinario. 3. Asistir, en materia de contrabando, a los Señores Fiscales que así lo soliciten, prestándoles la colaboración que necesiten, en el ámbito de su actuación. 4. Mantener actualizado un registro de las causas a su cargo. 5. Fijar los criterios a seguir en causas penales sobre contrabando que se encuentren en trámite en el interior del país. 6. Brindar información a las áreas correspondientes para generar fiscalizaciones y/o alertas en la materia. DIVISIÓN CAUSAS PENALES POR NARCOTRÁFICO ACCIÓN Ejercer la representación para querellar en el fuero penal económico y justicia federal, cuya materia se encuentre vinculada al narcotráfico de estupefacientes y/o precursores químicos, en el ámbito de la jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas. TAREAS 1. Asumir el rol de querellante en las causas cuya materia se encuentre vinculada al narcotráfico de estupefacientes y/o precursores químicos, cuando este Organismo disponga su intervención. 2. Asumir el rol de querellante ante los fueros, Penal, Económico, Federal y Ordinario. 3. Asistir, en materia de narcotráfico, a los Señores Fiscales que así lo soliciten, prestándoles la colaboración que necesiten, en el ámbito de su actuación. 4. Mantener actualizado un registro de las causas a su cargo. 5. Fijar los criterios a seguir en causas penales sobre narcotráfico que se encuentren en trámite en el interior del país. 6. Brindar información a las áreas correspondientes para generar fiscalizaciones y/o alertas en la materia. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1751 Disposiciones ANEXO C DISPOSICIÓN Nº 283/15: DESIGNACIÓN DE DIRECTOR INTERINO DE LA DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS Fecha: 24/06/15 B O.: 29/06/15 VISTO que se encuentra vacante el cargo de Director de la Dirección de Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos en el ámbito de la Subdirección General de Recursos Humanos y, CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, la citada Subdirección General gestiona designar en el carácter de Director Interino de la Dirección de Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos al Licenciado Gabriel Adrián WEGMAN, quien reviste como Jefe Interino del Departamento Planeamiento y Desarrollo de Recursos Humanos y se encuentra ejerciendo el cargo para el cual es propuesto en virtud del Régimen de Reemplazos de jefatura correspondiente. Que a los fines de disponer la cobertura definitiva del cargo corresponde delegar en la Subdirección General de Recursos Humanos, para que proceda a completar el proceso de selección, instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias. Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N° 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia. Por ello, AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1752 Disposiciones EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica: ARTICULO 2° — Delégase en la Subdirección General de Recursos Humanos, para que dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la publicación, proceda a completar el proceso de selección, instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias, para la cobertura del cargo de Director de la Dirección de Evaluación y Desarrollo de Recursos Humanos. ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. RICARDO ECHEGARAY. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DISPOSICIÓN N° 253/15: EXCLUSIÓN. RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS. ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO. FACULTADES PARA LABRAR ACTAS DE CONSTATACIÓN. DISPOSICIÓN N° 56/15 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN Fecha: 3/06/15 B O.: 8/06/15 VISTO la adecuación de la estructura organizativa establecida por las Disposiciones N° 368 del 12 de septiembre de 2014 (AFIP) y N° 498 (AFIP) del 16 de diciembre de 2014, y CONSIDERANDO: Que el segundo párrafo del Artículo 21 y el inciso c) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, establecen los procedimientos para la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, con relación a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Que, asimismo, el inciso a) del Artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1753 Disposiciones Que mediante la Disposición N° 110 (AFIP) del 23 de marzo de 2010 se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes. Que la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias, implementó los procedimientos para la exclusión de pleno derecho, recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, así como la vía recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en ese marco. Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por las disposiciones citadas en el Visto, resulta necesario efectuar adecuaciones en la asignación de funciones de la que da cuenta la Disposición N° 56 (AFIP) del 5 de febrero de 2015. Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el Artículo 21 y en el inciso c) del Artículo 26, ambos del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que en cada caso se indican seguidamente: a) Divisiones Fiscalización Monotributo Sur, Centro, Oeste y Norte, dependientes de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en relación con los contribuyentes con domicilio fiscal en sus respectivas jurisdicciones. b) Divisiones Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social N° 1 y N° 2, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en sus correspondientes jurisdicciones. c) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional respecto de los demás contribuyentes. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1754 Disposiciones ARTÍCULO 2° — Los recursos de apelación interpuestos en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social. ARTÍCULO 3° — Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del Artículo 26 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación: a) División Técnico Jurídica, dependiente de la Dirección Control de Monotributo de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en su jurisdicción. b) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales, en relación con los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones. ARTÍCULO 4° — Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del Artículo 77 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a que se refiere el Artículo 3° de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica: a) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso a) del artículo anterior. b) Direcciones Regionales, en relación con los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas. ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Disposición N° 56/15 (AFIP). ARTÍCULO 6° — La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación y será de aplicación a los procedimientos que en ella se contemplan a partir del 1° de enero de 2015. Sin perjuicio de ello, convalídase lo actuado hasta la entrada en vigencia de esta norma por la Dirección General Impositiva y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social en los términos de los Artículos 5° y 6° de la Disposición N° 56/15 (AFIP). ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 24.977: D. 1.397/79: R.G. 2.847: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1430 Disp. 110/10 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 154, may. ' 2010, p. 1113 Disp. 368/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2118 Disp. 498/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 3069 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1755 Disposiciones Disp. 56/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 543 SEGURIDAD SOCIAL DISPOSICIÓN N° 256/15: RESOLUCIÓN GENERAL N° 79, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. IMPUGNACIÓN DE DEUDAS DETERMINADAS, INFRACCIONES CONSTATADAS Y MULTAS APLICADAS. DISPOSICIÓN N° 55/15 (AFIP). SU SUSTITUCIÓN Fecha: B O.: 3/06/15 8/06/15 VISTO la adecuación de la estructura organizativa establecida por las Disposiciones N° 368 (AFIP) del 12 de septiembre del 2014 y N° 498 (AFIP) del 16 de diciembre de 2014, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, estableció los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o de multas por infracciones constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 11 a 15 de la Ley N° 18.820. Que con motivo de los cambios introducidos en la estructura organizativa vigente por las disposiciones citadas en el Visto, resulta necesario efectuar adecuaciones en la asignación de funciones de la que da cuenta la Disposición N° 55 (AFIP) del 5 de febrero de 2015. Que razones de buena técnica legislativa y de certeza en la relación fisco-contribuyente aconsejan proceder a la sustitución de la disposición indicada en último término en el párrafo anterior. Que por otro lado, la Resolución General N° 3.739 estableció nuevos procedimientos respecto de determinaciones e intimaciones de deuda de los Recursos de la Seguridad Social previstos en ella, por lo que corresponde asignar las competencias de las dependencias que tendrán a su cargo las tareas correspondientes a las diversas etapas de dichos procedimientos. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Planificación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1756 Disposiciones ARTÍCULO 1° — Las dependencias de esta Administración Federal deberán tramitar las impugnaciones y los recursos que interpongan los contribuyentes y responsables referidos a deudas determinadas o infracciones constatadas correspondientes a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con la asignación de competencias y de tareas que se indican en la presente disposición. CAPÍTULO I IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME LA RESOLUCION GENERAL N° 79, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 2° — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, que seguidamente se indican: a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas. b) 7.4.3.1.: escritos por los que se peticione la revisión de resoluciones. c) 2. y 9.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931 d) 2., segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda. e) 10.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social. f) 10.6. y 10.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820. ARTÍCULO 3° — Las solicitudes de revisión de las resoluciones dictadas por las obras sociales, presentadas ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto —conforme a lo previsto en el punto 7.4.2.1. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias—, deberán ser remitidas —sin más trámite y junto con las actuaciones respectivas— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social. ARTÍCULO 4° — Las Divisiones Técnico Jurídicas de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro, respecto de los contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos en su jurisdicción, y las Divisiones Revisión y Recursos de las Direcciones Regionales Impositivas, con relación a los sujetos que se encuentren inscriptos en dependencias correspondientes a las demás jurisdicciones, tendrán a su cargo los procedimientos contenidos en los puntos 4., 5., 7.1. a 7.4.1.3., 7.4.3.1. —cuando hayan dictado la respectiva resolución—, 7.4.3.6., 8., 10.1. y 10.2. del Anexo de la Resolución General Nº 79, sus modificatorias y complementarias. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1757 Disposiciones Para las tareas previstas en los referidos puntos 10.1., y 10.2. del citado Anexo, las dependencias a cargo de su realización podrán requerir la intervención de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes. Con relación a la resolución definitiva en sede administrativa respecto de determinaciones de deuda efectuadas por las obras sociales, las tareas que demanden los mencionados puntos 10.1. y 10.2. deberán ser cumplidas por la obra social de origen. ARTÍCULO 5° — La Divisiones Técnico Jurídicas de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Sur, Norte, Oeste y Centro —con relación a los contribuyentes y responsables inscriptos en su jurisdicción— y la Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales Impositivas —respecto de los sujetos inscriptos en dependencias correspondientes a las demás jurisdicciones—, confeccionarán los dictámenes y los proyectos de resolución mencionados en los puntos 6., 7.3.2. y 7.4.2., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, los jueces administrativos de dichas dependencias dictarán las resoluciones y/o providencias indicadas en los puntos 4.3.1. segundo párrafo, 4.3.4., 6. y 7.4.2., del Anexo mencionado. ARTÍCULO 6° — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo el análisis, la adopción de medidas que estime necesarias y la resolución de las revisiones previstas en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias. La aludida competencia también será ejercida en aquellos supuestos en que las obras sociales remitan a esta Administración Federal las actuaciones originadas en solicitudes de revisión, presentadas directamente ante ellas por los contribuyentes y responsables. ARTÍCULO 7° — En caso de que el juez administrativo que hubiere dictado la resolución que resuelve la impugnación o la solicitud de revisión haciendo lugar parcialmente a ellas, considerara procedente reliquidar la deuda con arreglo a lo previsto en el punto 7.4.3.6. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, las tareas que demande la reliquidación estarán a cargo de las áreas de fiscalización o recaudación de esta Administración Federal que resulten competentes. ARTÍCULO 8° — Una vez emitida la resolución prevista en el punto 7.4.3. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social remitirá las actuaciones a la Dirección Regional de origen para el cumplimiento de las tareas dispuestas en el punto 8 de dicho Anexo y su reserva durante el transcurso del plazo legal de apelación, tareas que estarán a cargo de las dependencias indicadas en el Artículo 4° de la presente. ARTÍCULO 9° — En el supuesto de interponerse recurso de apelación contra las resoluciones previstas en los puntos 6., 7.4.2. ó 7.4.3., del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, se remitirá el expediente —con la respectiva liquidación actualizada de la deuda controvertida e informe de los pagos efectuados conforme lo previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820— a la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, la que lo elevará a la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con lo consignado en el punto 10.5. del citado Anexo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1758 Disposiciones La confección de la liquidación e informe de pagos a que se refiere el párrafo precedente estará a cargo de las áreas que hubieren practicado la determinación de la deuda. ARTÍCULO 10. — De registrarse la situación contemplada en el último párrafo del punto 10.5. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, los jueces administrativos de las dependencias mencionadas en el Artículo 5° de la presente emitirán una providencia simple de carácter irrecurrible rechazando “in límine” la presentación realizada por el contribuyente y/o responsable. ARTÍCULO 11. — En los casos que, mediando sentencia a favor del contribuyente y/o responsable —punto 10.7. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias—, éste no utilizare los fondos depositados en virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820 para cancelar otras obligaciones de la seguridad social pendientes de pago, el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales y las Agencias Sede, Agencias y Distritos dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social del recurrente deberán practicar —ante el Juzgado Federal competente— la traba de embargo sobre la suma sujeta a devolución, con el objeto de asegurar la cancelación de las referidas obligaciones. ARTÍCULO 12. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo la tarea del punto 8. del Anexo de la Resolución General N° 79, sus modificatorias y complementarias, respecto de: a) Los actos administrativos que dicte dicha dependencia en los expedientes relativos a sujetos con domicilio fiscal en el interior del país que, a efectos de la impugnación, hayan constituido domicilio procesal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Las resoluciones emitidas en expedientes originados en determinaciones de deuda de obras sociales. CAPITULO II IMPUGNACIONES TRAMITADAS CONFORME EL ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3.739 ARTICULO 13. — La División Trámites y Consultas del Departamento Devoluciones y Trámites, dependiente de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, y las Agencias Sede, Agencias y Distritos, dependientes de las Direcciones Regionales a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes a los recursos de la seguridad social de los respectivos recurrentes, deberán cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos del Anexo de la Resolución General N° 3.739 que seguidamente se indican: a) 3.1., 3.3. y 4.1.: escritos de impugnación de deudas determinadas e infracciones constatadas. b) 2. y 8.: control del cumplimiento de la presentación de las declaraciones juradas F. 931. c) 2., segundo párrafo: imputación de los importes pagados en caso de conformarse la determinación de deuda, cuando no se cumpla con la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1759 Disposiciones d) 9.4.: recursos de apelación, excepto los que se presenten directamente en la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social. e) 9.6. y 9.7.: reimputación o devolución de pagos efectuados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820. ARTÍCULO 14. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad(*) deberá cumplir las tareas que derivan de lo previsto en los puntos 5., 6., 7. y 9. —excepto los aspectos indicados en el artículo anterior— del Anexo de la Resolución General N° 3.739. CAPITULO III APELACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 6° Y 14 DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3.739 ARTICULO 15. — La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad(*) deberá sustanciar y resolver los recursos de apelación interpuestos por los contribuyentes en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo previsto por los Artículos 6° y 14 de la Resolución General N° 3.739. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 16. — Déjase sin efecto la Disposición N° 55/15 (AFIP). ARTÍCULO 17. — La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación y será de aplicación respecto de cada Capítulo a las situaciones que a continuación se consignan: CAPITULO I: Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, notificadas a partir del 1° de enero de 2015, y las etapas procesales no cumplidas, en aquellos casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a dicha fecha. CAPITULOS II y III: Las deudas determinadas, infracciones constatadas y/o multas aplicadas, notificadas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 3.739. ARTÍCULO 18. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas D. 1.397/79: R.G. 79: R.G. 3.739: Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 514 Disp. 368/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 206, set. ' 2014, p. 2118 Disp. 498/14 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 3069 Disp. 55/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 546 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1760 Disposiciones __________________ (*) NOTA ACLARATORIA B O.: 11/06/15 En la edición del Boletín Oficial N° 33.145 del 8 de Junio de 2015, página 17, donde se publicó la citada norma se deslizó el siguiente error en el original. Donde dice: ARTÍCULO 14°.- “La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad”... Debe decir: ARTÍCULO 14°.- “La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social”... Donde dice: ARTÍCULO 15°.- “La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad”... Debe decir: ARTÍCULO 15°.- “La Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social”... SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPOSICIÓN N° 306/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL JUNÍN Fecha: 28/05/15 B O.: 3/06/15 VISTO la Actuación Sigea N° 11576-23-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Disposición N° 20/2015 (SDG RHH), y CONSIDERANDO: Que por la Disposición citada en el visto de la presente, al Contador Público Ricardo Daniel LINGUIDO se lo designó como Jefe Interino de la Agencia Santa Rosa y a la Contadora Pública Rosana Sandra BENITO de CAPPELLO como Jefa Interina de la Agencia Sede Nro. 1 Junín de la Dirección Regional Junín, quienes por motivos de índole personal renuncian al cargo y solicitan continuar prestando servicios en el ámbito de la mencionada Dirección Regional y de la Agencia Santa Rosa, respectivamente. Que atendiendo a las razones invocadas, corresponde su aceptación. Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y de la Dirección General Impositiva. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia. Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la asignación de funciones dispuesta por la Disposición N° 20/15 (SDG RHH) respecto de los Contadores Públicos Ricardo Daniel LINGUIDO (Legajo N° AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1761 Disposiciones 28.764/98) y Rosana Sandra BENITO de CAPPELLO (Legajo N° 33.366/27) en el carácter de Jefes Interinos de la Agencia Santa Rosa y de la Agencia Sede Nro. 1 Junín de la Dirección Regional Junín, respectivamente, en razón de lo expresado en el primer considerando de la presente. ARTÍCULO 2° — Asignar a los Contadores Públicos Ricardo Daniel LINGUIDO (Legajo N° 28.764/98) y Rosana Sandra BENITO de CAPPELLO (Legajo N° 33.366/27), funciones acordes a su grupo escalafonario de revista, en el ámbito de la Dirección Regional Junín y de la Agencia Santa Rosa, respectivamente. ARTÍCULO 3° — Considerar lo dispuesto en los artículos precedentes con vigencia a partir del 1 de marzo, fecha en la cual los nombrados debían presentarse en el destino asignado por la Disposición N° 20/15 (SDG RHH). ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. MARÍA SIOMARA AYERÁN. Referencias Normativas Disp. 20/15 (SDG RHH): Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 311 DISPOSICIÓN N° 315/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES, DESIGNACIÓN DE JEFA INTERINA EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES ADMINISTRATIVOS Y TRASLADO Fecha: B O.: 1/06/15 9/06/15 VISTO la Actuación N° 13318-15-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que a través de la misma, el Abogado Mario Ángel Edmundo SANCHEZ CIMETTI solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefe Interino de la División Gestión Judicial Metropolitana de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos y su traslado a la Agencia N° 11 de la Dirección Regional Palermo. Que la citada Dirección accede a lo solicitado y gestiona designar en idéntico carácter y cargo a la Abogada Rosaura CERDEIRAS. Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1762 Disposiciones Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia. Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica: ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. MARÍA SIOMARA AYERÁN. DISPOSICIÓN N° 335/15: RATIFICACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA Fecha: 11/06/15 B O.: 19/06/15 VISTO la Disposición N° 52/2015 (AFIP) del 30 de enero del año en curso y la Actuación N° 10138- 283-2015, y CONSIDERANDO: Que por el citado acto dispositivo, se dispuso que la Unidad Orgánica denominada Distrito Esquel y la Oficina Recaudación y Verificaciones de su jurisdicción pasen a depender de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1763 Disposiciones Que por lo expuesto, se gestiona ratificar al Contador Público Eduardo Alberto BERTONE y al agente Pedro Ernesto ALTHAUS quienes venían desempeñando las funciones de Jefes Interinos del Distrito Esquel y de la Oficina Recaudación y Verificaciones, respectivamente. Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N° 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia. Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Ratificar a los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica: ARTÍCULO 2° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 6 de abril del año en curso. ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. MARÍA SIOMARA AYERÁN. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1764 Disposiciones DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DISPOSICIÓN N° 29/15: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE Fecha: 29/05/15 B O.: 4/06/15 VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 125/2006 (SDG OPII) y, CONSIDERANDO: Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Santa Fe dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 135/14 (AFIP), procede disponer en consecuencia. Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DISPONE: ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimentos del Director Regional de la DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica: ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Santa Fe, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese. MARIANA DE ALVA. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1765 Disposiciones DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA DISPOSICIÓN N° 42/15: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA Fecha: 12/06/15 B O.: 17/06/15 VISTO razones de índole funcional, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario modificar el régimen de reemplazos para ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia Sede Mar del Plata N° 2. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07(AFIP) y sus modificaciones, corresponde disponer en consecuencia. Por ello, EL DIRECTOR (INT.) DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DISPONE: ARTÍCULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Jefatura de la Agencia Sede Mar del Plata N° 2 que quedará estipulado de la forma que se indica seguidamente, quedando sin efecto toda otra designación que se oponga a la presente: ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, Agencia Sede Mar del Plata N° 2, Sección Administrativa, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese. SERGIO ARIEL MANCINI. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1766 Disposiciones DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISPOSICIÓN N° 99/15: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Fecha: B O.: 1/06/15 2/06/15 VISTO las necesidades funcionales y operativas de esta Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en el VISTO, surge oportuno modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos de los Directores Regionales de las Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nro. 487/07 (AFIP) y sus modificaciones, procede disponer en consecuencia. Por ello, LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la Disposición 02/2015 de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social. ARTÍCULO 2° — Modificar el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social, dependientes de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, esta última dependiente de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1767 Disposiciones ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal dependiente de la Subdirección General de Recursos Humanos, a la Subdirección de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, a las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social Centro, Norte, Sur y Oeste, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y oportunamente archívese. SILVANA PATRICIA QUINTEROS. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1768 DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario. PROCEDIMIENTO Resolución General N° 2.485. Boletín N° 134 (AFIP), pág. 1904 - B.O. 03/09/08 Antecedente: R.G. 2.177 Normas modificatorias Normas complementarias Resolución General N° Boletín AFIP B.O. Resolución General N° Boletín AFIP B.O. 2.511 137-2372 31/10/08 2.557 140-506 11/02/09 2.758 (**) 152-497 25/02/10 2.668 (*) 147-1833 07/09/09 2.975 (*****) 162-79 02/12/10 2.758 (**) 152-497 25/02/10 3.419 185-3481 21/12/12 2.853 (***) 157-1589 26/06/10 3.571 197-2818 18/12/13 2.904 (****) 159-1965 09/09/10 3.666 206-2080 (*******) 2.918 160-2151 21/09/10 3.686 207-2523 (*******) 22/10/14 2.926 (****) 160-2166 01/10/10 3.779 215- Ver 12/06/15 2.959 (******) 161-2353 15/11/10 2.975 (*****) 162-79 02/12/10 3.056 (*******) 165-887 04/03/11 3.067 166-1035 29/03/11 3.419 185-3481 21/12/12 3.571 197-2818 18/12/13 3.668 206-2089 (*******) 09/09/14 3.689 207-2538 23/10/14 3.745 212 - 842 02/03/15 3.749 212 - 846 11/03/15 04/09/14 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1769 (*) Modificada por: Resolución General N° 2.719. Boletín N° 150 (AFIP), pág. 122 – B.O. 02/12/09 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818– B.O. 18/12/13 (**) Modificada por: Resolución General N° 2.772. Boletín N° 153 (AFIP), pág. 668 – B.O. 01/03/10 Resolución General N° 2.865. Boletín N° 156 (AFIP), pág. 1637 – B.O. 08/07/10 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818 – B.O. 18/12/13 Complementada por: Resolución General N° 3.066. Boletín N° 165 (AFIP), pág. 1032 – B.O. 29/03/11 Resolución General N° 3.085. Boletín N° 166 (AFIP), pág. 1073 – B.O. 18/04/11 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818– B.O. 18/12/13 Resolución General N° 3.689. Boletín N° 207, (AFIP), pág. 2538 – B.O. 23/10/14 (***) Complementada por: Resolución General N° 2.884. Boletín N° 158 (AFIP), pág 1798 – B.O. 27/07/10 Modificada por: Resolución General N° 2.939. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2324 – B.O. 29/10/10 Resolución General N° 2.973. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 76 – B.O. 30/11/10 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818– B.O. 18/12/13 (****) Complementada por: Resolución General N° 2.969. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2368 – B.O. 17/11/10. Modificada por: Resolución General N° 3.536. Boletín N° 195 (AFIP), pág. 2210 – B.O. 31/10/13 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818 – B.O. 18/12/13 (*****) Complementada por: Resolución General N° 2.990. Boletín N° 162 (AFIP), pág. 127 – B.O. 13/12/10 Resolución General N° 3.116. Boletín N° 168 (AFIP), pág. 1500 – B.O. 24/05/11 Modificada por: Resolución General N° 3.188. Boletín N° 171 (AFIP), pág. 2439 – B.O. 29/09/11 Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818– B.O. 18/12/13 (******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818- B.O. 18/12/13. (*******) Modificada por: Resolución General N° 3.571. Boletín N° 197 (AFIP), pág. 2818 - B.O. 18/12/13 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1770 RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Determinación e impugnación de deudas Resolución General N° 79. Boletín N° 8 (AFIP-DGI), pág. 415 – B.O. 30/01/98. Normas modificatorias Normas complementarias Resolución Boletín B.O. General N° AFIP 279 18 – 170 30/11/98 3.329 178-1408 11/05/12 3.488 189-698 29/04/13 3.780 215- Ver 29/06/15 Resolución Boletín General N° AFIP 247 17 – 2079 B.O. 05/11/98 - Sentencias laborales firmes o ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda. Resolución General N° 3.739. Boletín N° 211 (AFIP) - B.O. 11/02/15 Norma mdificatoria Resolución General N° Boletín AFIP B.O. 3.780 215-Ver 29/06/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1771 JURISPRUDENCIA JUDICIAL JUZGADO FEDERAL N° 2 DE BAHÍA BLANCA PROCEDIMIENTO “LANPORT TECH&COMEX S.R.L. C/AFIP-DGI”. AMPARO LEY N° 16.986. SUSPENSIÓN C.U.I.T.. MEDIDA CAUTELAR AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°.- Que a fs. 15/28 se presenta el CPN Walter Segura en carácter de apoderado de Lanport Tech&Comex S.R.L. con el patrocinio letrado de los Dres. Raúl Edgardo Giacone y Gonzalo Martín Sagarzazu, y promueve acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, en los términos del Artículo 43 Constitución Nacional y Ley N° 16.986, a fin de obtener la inmediata habilitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de su mandante (levantando todo tipo de suspensiones y/o medidas que impidan u obstaculicen la utilización manual e informática de la misma), la que actualmente se encuentra suspendida por el Organismo Recaudador, lo que anticipa cautelarmente (Artículo 230 del CPCCN). Manifiesta, que con fecha 06/03/2015, en su carácter de apoderado, le fue notificado de la “suspensión de la CUIT” sin previo aviso, fundándose un tal acto, en una decisión administrativa documentada en un mail del Señor Fernando del Greco del 04/03/15 que instrumenta un operativo fiscal denominado “procedimiento horizontal-cebollas” por el cual se da instrucciones a las otras áreas de la AFIP para que: 1) Inactiven los respectivos CUIT del listado de operadores adjuntos a ese correo (lo que desconoce), y 2) Iniciar un procedimiento de venta directa respecto de la mercadería interdicta relacionada con la exportación de cebollas. Aclara que en ese contexto administrativo, individualiza la Nota N° 12/2015, por medio de la cual se determina como operador en supuesta irregularidad de condiciones a la firma que representa, indicándose allí como referencia al asunto “subfacturación del precio de la bolsa de cebolla destinada a exportación y falta de ingreso de divisas”, remarcando la supuesta irregularidad no es real, y bajo ningún aspecto puede ser motivo de suspensión del contribuyente. Que desde la inscripción de la firma ante el Organismo Fiscal, la razón social ha realizado un gran número de operaciones comerciales, las cuales debidamente instrumentadas fiscalmente, se ha tributado en cada caso los porcentajes determinados al efecto. En lo que respecta la supuesta subfacturación, aclara en forma categórica y expresa, que los valores en pesos o en dólares estadounidense denunciados en algunas destinaciones de importación, resultan determinados por el precio de la bolsa de cebolla en el comercio internacional desarrollado en la localidad de Bernardo de Irigoyen, Misiones, y que de ninguna manera puede calificarse una subfacturación cuando los valores responden al mercado al mercado al momento de la transacción. Que sin perjuicio de lo expuesto, el ente fiscal, al no compartir el criterio de valuación debería iniciar un sumario, y dar la posibilidad al contribuyente de exponer su defensa; y en el peor de los casos, una rectificativa de ello, pero nunca el proceder adecuado puede ser la inmediata suspensión de la CUIT sin previo aviso, y sin oportunidad de descargo. Con relación a la falta de ingreso de divisas para operaciones de exportación realizadas, se han realizado los consecuentes descargos administrativos ante la AFIP-DGI, advirtiendo que esa AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1772 situación de hecho responde exclusivamente a la falta de pago de los adquirentes internacionales de las destinaciones de importación, lo que imposibilita justificadamente poder ingresar las divisas y cumplir en tiempo y forma la normativa aduanera e impositiva. Que su mandante, se encuentra realizando las gestiones extrajudiciales y judiciales de cobro para poder percibir lo adeudado por los compradores internacionales (especialmente de la República Federativa de Brasil), lo que demuestra las claras intenciones de que una vez percibidas las sumas, se abonarán las divisas de exportación que denuncia la AFIP. El perjuicio económico de la empresa (dedicada principalmente a la actividad de exportación de mercadería a países limítrofes) resulta sumamente significativo, conllevando, además del daño patrimonial, la pérdida de confianza en los compradores internacionales, que ante la irregularidad administrativa, se le impide continuar y acabar cada gestión de destinación de importaciones, pues deciden contratar los servicios de otros operadores. Acompaña “Relevamiento de Deuda” efectuado por la AFIP con fecha de expiración el 03/04/15, del que no registra deuda con el Fisco. Acredita los requisitos de viabilidad de la acción incoada como única vía de protección inmediata de los derechos constitucionales lesionados y amenazados, ante el proceder ilegítimo de la Administración al suspender la CUIT, como también haber actuado con claro abuso en el ejercicio de sus funciones, al no proceder a la rehabilitación o activación de la misma, ante los reiterados pedidos en sede administrativa. Funda en derecho y cita profusa jurisprudencia. Ofrece prueba, plantea reserva del caso federal, para por último, propugnar se haga lugar al amparo, declarando la inconstitucionalidad de la facultad de la AFIP-DGI para suspender o desactivar la CUIT de un contribuyente (Decreto N° 618/97 y de la R.G. AFIP Nº 3.416/12, Artículo 9°). 2°.- Pasadas las actuaciones en vista al Señor Fiscal Federal, éste se expide a favor de la competencia de la suscripta (fs. 31), disponiéndose previo a todo trámite, y bajo el marco de lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley N° 26.854 requiere de la AFIP-DGI produzca el informe que da cuenta el interés público comprometido. A fs. 32 el apoderado de la actora da cuenta de la gravedad de la situación, al remitir que se encuentran parados quince camiones en el paso fronterizo con mercadería perecedera sin poder continuar el viaje, y de continuar la situación la mercadería se perderá completamente. A fs. 33, atento las razones invocadas, se pasan los autos para resolver. 3°.- A fs. 34/37, atento las razones invocadas y dada las circunstancias graves y objetivamente impostergables, la suscripta en el marco de evaluación del anticipo cautelar bajo lo expresamente normado por el Artículo 4° tercer párrafo de la Ley N° 26.854 y Artículo 204 del CPCCN, sin que medie la evacuación previa del informe que da cuenta del interés público comprometido, dispone el dictado de la cautelar interina, sin que ello importe un anticipo de jurisdicción en lo atinente a la evaluación de la existencia o no de un actuar arbitrario de la Administración, y a lo relativo a la habilitación de esa vía judicial que correspondería determinar, como fundante de un procedimiento judicial idóneo para el tratamiento de la cuestión. 4°.- A fs. 77/86 vta., la Doctora María Elvira Martiarena en el carácter de apoderada de la AFIPDGI, con el patrocinio letrado del Doctor Flavio Grinstein presenta el informe del Artículo 4° de la Ley N° 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar por ser la misma autosatisfactiva, y resultar su solicitud un liviano relato de los hechos carente de todo respaldo probatorio y previa reseña de los antecedentes en los que pretende sustentar la actora su pretensión, viene a desarrollar las causas que constituyen un obstáculo al progreso de la acción, habida cuenta que AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1773 informa la actora reviste jurídicamente la calidad de sociedad de responsabilidad limitada, cuya actividad sería en principio la “exportación de hortalizas y legumbres”, y que como bien surge en el marco de la implementación del procedimiento horizontal AFIP/cebollas por parte de la Aduana, se detecta en frontera serias inconsistencias en determinados operadores de la comercialización de cebollas al exterior que implican un riesgo concreto para la transparencia de las operaciones, su precio y por ende el ingreso de divisas al país. Y en ese sentido, emitido el correspondiente reporte, se procede a verificar al contribuyente en torno a su capacidad financiera y económica y demás circunstancias relativas a la actividad de exportación de mercaderías. Aclara, que la sociedad se encuentra bajo inspección desde el 3 de junio de 2014, obrando un informe parcial del equipo interviniente del que surge que no había presentado las declaraciones juradas 2012-2014, como así tampoco solicitado reintegros del crédito fiscal; entre otras circunstancias se advierte que el domicilio fiscal de la SRL coincide con el de su contador, se detectan proveedores que niegan haber tenido operaciones con la sociedad, los cuales son impugnados y aceptada esa impugnación en el momento de rectificar por parte del contribuyente (ganancias 2013), no aportó libros ni documentación respaldatoria de su actividad para el período 2012, y falta de correspondencia de los movimientos financieros, los volúmenes de exportación y la liquidación de divisas. A ello, se suman inconsistencias en lo que concierne a la composición de los miembros societarios, ampliación del objeto social etc., y que en definitiva la intervención del órgano tributario no ha concluido y aún resta investigar. En lo que hace a los presupuestos fundantes de la manda cautelar (Artículo 230 CPCCN), reseña de la falta de acreditación del fumus bonis iuris exigido como requisito de procedencia, puesto que la actora claramente ha obviado la vía administrativa, y que en dicha sede no ha instado el esclarecimiento de las falencias detectadas, y pretende que supla V.S. la misma, sin arrimar en sede judicial elementos esenciales que hagan a la transparencia de su actividad, posesión de mercadería, camiones y demás circunstancias fácticas no acreditadas. Que deviene prematura y apriorística la acción, cuando aún no ha quedado configurada la situación en sede administrativa. Y en lo que hace a la protección del interés público comprometido, el mismo no es otro que el ejercicio de las actividades jurisdiccionales que por ley corresponden a su mandante, y cuyo cometido es esencial para la conformación y sustento de los ingresos del Estado, sin los cuales ha de ser imposible el logro del bienestar general. Cuando la actora cumpla con sus deberes tributarios podrá recuperar su CUIT, hasta entonces su actividad es nociva para la sociedad, ya que no ingresa las divisas que genera en forma correlativa a los frutos que extrae del país. Ofrece prueba, cita profusa jurisprudencia en respaldo, y efectúa reserva del caso federal. 5°.- A fs. 128 y vta., conforme a lo dispuso por el Artículo 4° inciso 1° in fine de la Ley N° 26.854 se ordena correr vista al Ministerio Público Fiscal, emitiendo dictamen el Señor Fiscal a fs. 132. A fs. 133, pasan las actuaciones a despacho para resolver. 6°.- Corresponde en primer lugar, considerar que la medida cautelar que se peticiona, pretende la inmediata habilitación de la clave única de identificación tributaria (CUIT) de la firma Lanport Tech&Comex S.R.L. (levantando todo tipo de suspensiones y/o medidas que impidan u obstaculicen la utilización manual e informática de la misma), la que actualmente se encuentra suspendida por el Organismo Recaudador. Cabe señalar entonces y a fin de analizar la medida que se peticiona, que la misma fue ordenada en el marco de la implementación del procedimiento horizontal AFIP-cebollas, por parte de la Aduana, en la cual se detecta en frontera serias inconsistencias en determinados operadores de la AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1774 comercialización de cebollas al exterior que implican un riesgo concreto para la transparencia de las operaciones, su precio y por ende el ingreso de divisas al país, encontrándose comprometida la firma aquí involucrada; cuestión que no hace sino remitir el análisis de la pretensión cautelar, a la dilucidación de la cuestión de fondo, implicando ello –en este estadio- no solo lo atinente a la existencia o no de un actuar arbitrario de la Administración, y los mentados vacíos alegados, sino también lo relativo a la habilitación de esta vía judicial que correspondería determinar, como fundante de un procedimiento judicial idóneo para el tratamiento de la cuestión. De ello, y sabido que la finalidad del instituto cautelar es la de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través de la medida perseguida, pierde eficacia durante el tiempo, ha de considerarse que –frente a los argumentos relativos a la extensión en el tiempo de la inhabilitación dispuesta, y el perjuicio económico alegado, que trasunta además “empañando el buen nombre comercial” que conlleva la pérdida de confianza de lo compradores internacionales, no puedo dejar pasar por alto, que la cuestión de fondo de la causa, atento el trámite célere y expedito impreso, llevará a una pronta dilucidación a fin de dar respuesta a la situación litigiosa. Estas no constituyen un fin en sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, asegurando así su resultado práctico, que en el sub lite coincide con la petición de fondo. En palabras de Calamandrei se trata, de una “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma” (aut. Cit. 1997 pág. 45, cit. en Revista de Derecho Procesal –Medidas Cautelares- pág. 59). La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde larga data ha instaurado el principio que para proceder a la suspensión de los efectos, el interesado debe demostrar que, a priori, la presunción de legitimidad carece de sustento, lo que implica por tanto que el examen de procedencia sea con carácter restrictivo, ello en virtud de que puede afectarse un interés público. Y al particular que impugna el acto administrativo, solicitando entre otras cosas, su suspensión, debe acreditar la concurrencia de dos extremos: a) que el mismo no se basa, prima facie, en el ordenamiento jurídico establecido, y b) que la suspensión no origina un perjuicio grave al interés público. En autos el actor –como se dijo- se agravia de un acto administrativo de alcance individual, por lo que el segundo de los extremos no está afectado. Ahora bien, en punto al primero de ellos, la “inhabilitación” dispuesta por el Organismo Tributario, no aparece palmariamente ilegal o arbitraria, sino el resultado arribado en el trámite del proceso de fiscalización abierto en el ámbito de la DGI (atento que la firma no había presentado las declaraciones juradas 2012-2014), en el que han detectado los inspectores actuantes, la coincidencia del domicilio societario con el del contador, que efectuadas las tareas de circularización de proveedores, que alguno de ellos niegan haber tenido operaciones con la sociedad, consintiendo el contribuyente y detrayendo tales operaciones sin respaldo, y pendientes de rectificación a marzo del corriente, las declaraciones juradas de IVA, inexistencia de aportes de libros Diario, Inventario y Balances y de Asamblea como tampoco los comprobantes respaldatorios del ejercicio 2012, inconsistencia en lo que respecta a la liquidación de divisas, según movimientos financieros y volúmenes de exportación (fs. 50/51 y 58). En lo que concierne a las actuaciones de investigación de la DGA en virtud a la denuncia efectuada, anomalías respecto a los involucrados en la composición de la sociedad, donde algunos de sus integrantes manifiestan no ser parte de la firma (Señor Debrito Gilberto empleado en relación de dependencia con exiguos ingresos), ni conocer la misma (fs. 60 y 73/75), inconsistencias de las manifestaciones vertidas por la socia gerente de Lanport Tech&Comex S.R.L., Sra. Dubleses Netto Zuylma Mabel (ama de casa) al desconocer la operatoria comercial, AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1775 económica y patrimonial de la firma, al haber declarado un solo empleado, cuando la sociedad ha declarado en el 2014 desde 3 a 26 empleados, desconocimiento de los bienes societarios a su nombre cuando la misma posee en realidad dos automotores y una motocicleta (fs. 66/68 y 91), surgiendo las actuaciones colectadas en dicho marco, la falta de capacidad económica de los referidos para integrar el capital y los recursos necesarios para poder afrontar la operatoria comercial, que arroja un volumen de exportación de $ 30.619.672,99.- (desde 2013 a 2014) y la liquidación de divisas en igual período por la suma de $ 633.364.-, lo que no guarda relación, y que en definitiva hacen presumir en dicha instancia que se estaría en presencia de una empresa de las denominadas de “cartón” cuyo único propósito es facilitar la emisión de facturas de exportación para poder remitir la mercadería de Argentina, con destino a la República Federativa de Brasil, evadiendo las obligaciones tributarias, previsionales y cambiarias, entre otras (fs. 92). Y según las actuaciones administrativas, exportado desde 2010 a 2014 por U$S 11.492.040, 93.- sin haber solicitado recupero de IVA por compra efectuada en el mercado interno (fs. 86), todo ello a prieta síntesis de la profusa investigación que aún continúa abierta. En síntesis, la mentada inhabilitación y el endilgado carácter arbitrario, al estarse a la compulsa de la profusa documental aportada, no puede seguirse, máxime aún sobre la base de la existencia de una instancia administrativa abierta; por lo que en este punto, la denunciada arbitrariedad será materia de análisis en la acción de fondo instaurada. Es al Juez a quien le compete realizar el juicio de admisibilidad de la acción que se le instaura para su resolución y verificar si se dan en el caso los presupuestos para su procedencia, la verosimilitud del derecho (“fumus bonis iuris”) y el peligro en la demora (“periculum in mora”), debiendo tomar en consideración que tratándose en el caso de la suspensión del acto (medida innovativa), además se requiere de un cuarto requisito que le es propio: la posibilidad de que se consume el daño irreparable. Los hechos relatados y sobre la base de los antecedentes adunados, impiden vislumbrar –con el marco de provisoriedad que ello impone-, un proceder de la administración que adolezca de vicio, dentro del marco de sus facultades, o que dejen sumariamente entrever que los derechos que la firma accionante sostiene afectados lo hayan sido ilegalmente conculcados (Artículos 14, 14 bis y 16 de la Constitución Nacional), y que el derecho que se sostiene conculcado, no justifica per se que la decisión de la Administración no se encuentre justificada, al menos en este escueto margen de análisis y prueba, y en el marco de que la cuestión de fondo será evaluada en oportunidad de verificar o no la legitimidad del actuar discrecional de la demandada y en su caso ordenará el restablecimiento de los derechos afectados (la habilitación de la CUIT de Lanport Tech&Comex S.R.L.). Esto es, con los elementos de prueba aportados en esta instancia, no llevan a mi convicción que esté en presencia de un acto de autoridad que ilegítimamente está restringiéndole un derecho de raigambre constitucional. Tal como fue peticionado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (cese de la inhabilitación) tiene un carácter netamente innovativo, configurando de tal modo un anticipo de jurisdicción favorable, excediendo de tal modo el marco de actividad jurisdiccional asegurativa, para entrar en un campo de distinta naturaleza: la anticipatoria. Así para decidir se requiere un grado especial de convicción, (si bien no de certeza), que solamente puede ser producido –como mínimo- por la consideración de la pretensión y de la defensa y de los elementos de juicio que tales postulaciones presenten, a saber: los hechos alegados, prueba documental acompañada, reconocimiento o desconocimiento de la misma, valor de los argumentos jurídicos aportados, y, en general, posición de la demandada frente a las cargas procesales establecidas al momento de resolver sobre la anticipación y poder de convicción de las respectivas posturas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1776 En mérito a lo expuesto, no encuentro que los hechos que expone generen la excepción que pretende como suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo. Y en este sentido, en el conflicto entre las presunciones, de legitimidad del acto administrativo y el “fumus bonis iuris” que alega la actora al acudir al amparo de jurisdicción, no se puede en este estadío con las acreditaciones que aporta la firma actora –y bajo el marco de sumariedad- inclinarse a favor de ordenar la suspensión del cese peticionado. Por su parte y en punto al peligro en la demora, cabe referenciar nuevamente las presunciones que juegan a favor del acto administrativo, ante la falta de sumaria acreditación de su ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Es decir que en el escueto marco de análisis que permite la medida en examen, no encuentro reunidos los requisitos que me lleven a sospechar la posibilidad de que el cumplimiento del derecho al momento de decidir en definitiva pierda eficacia en el transcurso del tiempo o no pueda ser reparado. Por lo expuesto: RESUELVO: I.)- RECHAZAR la medida cautelar peticionada por los argumentos vertidos en el cuerpo de la presente. II.)- Tener por entablada formal ACCIÓN DE AMPARO por parte de Lanport Tech&Comex S.R.L., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, quien deberá cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley N° 16.986 en el plazo de CINCO (5) días, con más TRES (3) en razón de la distancia (Artículo 158 CPCCN) informando circunstancialmente los antecedentes y el fundamento de las medidas impugnadas, caso contrario, exponga las razones que estimen a su mejor derecho, todo bajo apercibimiento de ley. Ofíciese con entrega de copias. NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE Tribunal: JUZGADO FEDERAL N° 2 Firma: MARÍA GABRIELA MARRÓN Lugar: BAHÍA BLANCA Fecha: 06/04/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1777 DI ATEC DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DICTAMEN Nº 40/13: LIQUIDACIONES DE VENTAS CON FECHA DE VENCIMIENTO A DEFINIR POR EL MECANISMO DE MONITOREO DE COSTOS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA RESOLUCIÓN N° 250/13 (SE). Fecha: 21/10/13 Sumario: Se concluyó que las Liquidaciones de Ventas con Fecha de Vencimiento a Definir (LVFVD) por el Mecanismo de Monitoreo de Costos previstas en el Artículo 7° de la Resolución N° 250/13 (SE) revisten el carácter de subsidios, toda vez que representan el reconocimiento de mayores costos cuyo traslado a las tarifas no fue autorizado, siendo afrontadas con recursos del Estado Nacional, y sin que por ellas se efectúe contraprestación alguna, por lo cual no se hallarán sujetas al impuesto al valor agregado, dado que dicho tributo no alcanza a subsidios de ninguna especie. ____________________ I. Las presentes actuaciones tienen su origen en las presentaciones efectuadas por la Secretaría de Energía -dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Serviciosmediante Notas N° …./13 (SE) y N° …/13 (SE), por las cuales consulta el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a las Liquidaciones de Ventas con Fecha de Vencimiento a Definir (en adelante “LVFVD”) por el Mecanismo de Monitoreo de Costos previstas en el Artículo 7° de la Resolución N° 250/13 (SE) de la Secretaría de Energía. Sobre el particular aclara que, en función de lo establecido en el mencionado artículo, la Secretaría de Energía instruyó a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) a emitir las LVFVD, por cuenta y orden del Fondo Unificado, a favor de las empresas Edenor S.A. y Edesur S.A., por los valores excedentes de los valores establecidos en los Artículos 1° y 2° de la citada resolución, luego de haber realizado las compensaciones establecidas en los Artículos 5° y 6° respectivamente de la misma norma resolutiva. Asimismo destaca que "…el dictado de la Resolución en trato (…) se efectuó en el marco de las políticas sectoriales tendientes a continuar subsidiando las tarifas a los Usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica, con recursos del Tesoro Nacional, en el área de concesión de jurisdicción del Estado Nacional; y que por otra parte, los créditos a favor de empresas Concesionarias, surgen de la evolución registrada por el MECANISMO DE MONITOREO DE COSTOS (MMC) contemplado en la Cláusula 4.2 de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) y las Concesionarias EDENOR S.A. Y EDESUR S.A. ratificadas por Decretos PEN N° 1957/2006 y N° 1959/2006 respectivamente.". AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1778 DI ATEC En función a lo expuesto, la Secretaría consultante entendió "…salvo más elevada opinión, que los subsidios otorgados por el Estado Nacional a los Usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica no deberían estar alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.". II. A efectos de resolver la consulta planteada, en primer lugar resulta menester realizar el análisis de la Resolución N° 250/13 (SE). Así, el cuarto considerando de la mencionada resolución señala que en virtud de las Actas Acuerdos de Renegociación Contractual suscriptas por la UNIREN y las concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica -Edenor S.A. y Edesur S.A.-, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) aplicará cada SEIS (6) meses el Mecanismo de Monitoreo de Costos (MMC), sobre la base de una estructura de costos de explotación, inversiones e índices oficiales de precios representativos de tales costos. Además, el quinto considerando aclara que el mecanismo mencionado activa el proceso redeterminación de los ingresos de las concesionarias por variación en los precios de economía. No obstante, el considerando siguiente indica que los ajustes de tales ingresos implican modificaciones en las tarifas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta al momento que el ENRE efectúe la Revisión Tarifaria Integral. de la no en En ese orden, por medio de los Artículos 1° y 2° de la resolución bajo análisis se aprobaron los valores correspondientes al concepto ajuste por Mecanismo de Monitoreo de Costos (MMC) para las empresas Edenor S.A. y Edesur S.A. por los períodos indicados en el Anexo I, que forma parte de la misma. Por su parte, en los Artículos 3° y 4° de dicha norma resolutiva se determinaron las deudas por aplicación del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica -PUREE- de las empresas Edenor S.A. y Edesur S.A. por los períodos e importes allí mencionados. A su vez, mediante sus Artículos 5° y 6° se autorizó a las precitadas concesionarias a compensar hasta el mes de febrero de 2013, las deudas por aplicación del PUREE -Artículos 3° y 4°- hasta la concurrencia con los créditos correspondientes al concepto ajuste por Mecanismo de Monitoreo de Costos -Artículos 1° y 2°-. En vista de lo antedicho, mediante el Artículo 7° de la resolución en trato se instruye a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), a emitir Liquidaciones de Ventas con Fecha de Vencimiento a Definir por el Mecanismo de Monitoreo de Costos, por cuenta y orden del Fondo Unificado en los términos del Artículo 3° de la Resolución N° 2022/05 (SE) a favor de Edenor S.A. y Edesur S.A. por los valores excedentes de los establecidos en los referidos Artículos 1° y 2° luego de haber realizado las compensaciones establecidas en los aludidos Artículos 5° y 6° respectivamente. Llegado a este punto se advierte que si bien los documentos a emitir por CAMMESA a favor de Edenor S.A. y Edesur S.A. se denominan "Liquidaciones de Ventas", mediante los mismos no se estarían documentando operaciones de venta de energía eléctrica, sino el reconocimiento -a ambas distribuidoras- de los ajustes de costos que se determinaron por aplicación del Mecanismo de Monitoreo de Costos. En otras palabras, conforme a los considerandos antes citados, a juicio de esta Asesoría el pago de los ajustes que surgen del Mecanismo de Monitoreo de Costos no retribuye ventas de energía eléctrica, sino que constituye un reconocimiento de mayores costos, que no implican -prima faciemodificaciones a las tarifas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1779 DI ATEC En otro orden de cosas, debe señalarse que la creación del Fondo Unificado fue dispuesta por el Artículo 37 de la Ley N° 24.065 -Régimen de la Energía Eléctrica-. El citado artículo establece que las empresas de generación y transporte de energía eléctrica de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de mantenimiento totales que les permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, por lo que los excedentes entre dichos costos y el precio de venta de la energía, integrarán un fondo unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el Congreso de la Nación y será administrado por la Secretaría de Energía. A su vez, el Fondo de Estabilización, al cual deben ingresarse los excedentes derivados de la aplicación del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica -PUREE-, según lo normado por la Resolución N° 1063/05 (SE), fue creado en los términos del Artículo 36 de la citada Ley N° 24.065 con el fin de estabilizar los precios que paguen los distribuidores de energía eléctrica y atenuar los efectos que, sobre las tarifas a usuarios finales regulados pudieran provocar las eventuales volatilidades de precios de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista -cfr. tercer considerando de la precitada Resolución N° 1063/05 (SE)-. De lo hasta aquí expuesto, se desprende que el reconocimiento de los mayores costos a Edenor S.A. y Edesur S.A. -por el excedente no compensado- que es documentado por CAMMESA mediante las referidas Liquidaciones de Ventas, es soportado por el Fondo Unificado, el cual es administrado por la Secretaría de Energía, siendo su presupuesto aprobado por el Congreso de la Nación. Adicionalmente, cabe resaltar que según lo informado por dicha Secretaría, los pagos en cuestión se efectúan con recursos del Tesoro de la Nación. En este contexto, esta Asesoría entiende que el pago de dichos costos sería afrontado en definitiva por el Estado, atento a que no se autorizó su traslado a las tarifas, por lo que desde el punto vista de la realidad económica resultaría asimilable a un subsidio. Cabe recordar que según el Diccionario de la Real Academia Española la palabra "subsidio" del latín "subsidium" significa en su primera acepción "Prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada". En concordancia con dicha definición, el Tribunal Fiscal de la Nación tiene dicho que "…no surge como elemento caracterizante, que para el otorgamiento de un subsidio se requiera alguna contraprestación onerosa de quien lo recibe. El subsidio es un instrumento económico que utiliza el Estado con la finalidad de mejorar el bienestar general de la comunidad" –cfr. T.F.N., Sala "C", "Aries Cinematográfica Argentina S.A.", 15/11/2005-. Lo antedicho refuerza la conjetura de que en el caso traído a consulta se está frente a subsidios, la cual es confirmada por la Secretaría consultante al indicar que el dictado de la resolución en trato "…se efectuó en el marco de las políticas sectoriales tendientes a continuar subsidiando las tarifas a los Usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica, con recursos del Tesoro Nacional…". Ahora bien, llegado a este punto cabe señalar que el tratamiento de los subsidios en el impuesto al valor agregado fue analizado en distintos actos de asesoramiento, en los cuales se concluyó que los mismos no se encuentran alcanzados por el tributo, por hallarse fuera de su objeto. Así, en el Dictamen N° 109/01 (DAL) se consideró el caso de un subsidio otorgado por una provincia a la empresa concesionaria del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales, por la prestación de servicios a jubilados y usuarios de bajos recursos. En tal dictamen AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1780 DI ATEC se indicó que el entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, compartiendo el criterio sustentado por la Subsecretaría de Política Tributaria y avalado por la Secretaría de Hacienda, se pronunció en el sentido de que dicho tributo no alcanza a subsidios de ninguna especie, encontrándose los mismos fuera del ámbito de imposición. A su vez, en el Dictamen N° 68/06 (DI ATEC) se concluyó que atento a que el Impuesto al Valor Agregado no alcanza a los subsidios, los importes que abone el Estado Provincial a la concesionaria a los efectos de solventar los mayores costos del servicio de provisión de agua potable, se encontrarán fuera del objeto del gravamen, ya que por sus características tienen la naturaleza de monto compensatorio de la tarifa sin que por ellos se efectúe contraprestación alguna. Asimismo, en el Dictamen N° 89/07 (DI ATEC), se analizó el tratamiento fiscal de una asignación complementaria transitoria de carácter anual, adicional a las compensaciones tarifarias percibidas por mayores costos propios de la distribución de energía eléctrica, dispuesta por la Resolución N° 438/06 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, concluyéndose -en base al mismo fundamento- que la mencionada asignación complementaria no se encontraba alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado. Del mismo modo, en la Act. N° …/07 (DI …), referida a una presentación efectuada por la Federación Argentina de Cooperativas de Electricidad, se concluyó que los subsidios otorgados a los concesionarios de distribución de energía eléctrica, de acuerdo a los términos de la precitada Resolución N° 438/06, no integrarán la base imponible del tributo y, por ende, tampoco resultará procedente que sobre ellos se practique retención alguna. Por último y a mayor abundamiento, en la Act. N° …/08 (DI …), se consideró que la compensación financiera no reintegrable establecida por el Decreto N° 3280/07 de la Provincia de Santa Cruz, participa del concepto de subsidio, ya que no reviste el carácter de contraprestación por obras sino que constituye un auxilio financiero transitorio. Ello así, atento a que el impuesto al valor agregado no alcanza a los subsidios de ninguna especie, se concluyó que dicha compensación financiera se encuentra fuera del ámbito de aplicación del gravamen. DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 21/10/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica Conforme 11/12/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L. 23. 349: Dict. 109/01 (DAL): Dict. 68/06 (DI ATEC): Dict. 89/07 (DI ATEC): AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1781 CONSULTAS VINCULANTES SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS DICTAMEN N° 41/13: RENTAS DE LA CUARTA CATEGORÍA. PRESIDENTE DE S.A. Y GERENTE BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA. DEDUCCIÓN ESPECIAL. ARTÍCULO 23, INCISO C). PROCEDENCIA DE SU INCREMENTO. PEDRO XX. Fecha: 28/10/13 Sumario: I. Si bien se considera de excepción, la existencia de relación de dependencia entre una sociedad anónima y su presidente, por las funciones técnico administrativas que desarrolla como gerente comercial, podría resultar admisible. Ello siempre y cuando se verifiquen fehacientemente los elementos que tipifiquen la relación de dependencia, como el cumplimiento de un horario de trabajo normal y habitual, recepción de instrucciones o explicaciones de sus tareas en forma constante al directorio, entre otros. II. Puesto que el contribuyente del epígrafe obtendría rentas de cuarta categoría encuadradas en los incisos f) y b) del Artículo 79 de la Ley del tributo, por su desempeño como presidente de la sociedad anónima y por las actividades técnico administrativas -gerente comercial- que realizaría bajo relación de dependencia de la misma sociedad, respectivamente, de haber ingresado los aportes que obligatoriamente debe efectuar y en la medida que cumpla los extremos que demuestran que ejerce una verdadera tarea subordinada, podrá computar la deducción especial incrementada hasta 3,8 veces prevista por el tercer párrafo del inciso c), del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las limitaciones previstas en dicha norma. _____________________________ I. Vuelven las presentes actuaciones de la Dirección de …..y ….., dependiente de la Subdirección General de ….., cuya intervención fuera solicitada a los fines de dilucidar la viabilidad de que se configure una relación de dependencia entre una sociedad y su presidente o vicepresidente, aún cuando los mismos son considerados directores, ello teniendo en cuenta los aportes doctrinarios en la materia y la existencia de distintos pronunciamientos judiciales adversos a tal posibilidad cuando se trata de la máxima autoridad de la sociedad. Cabe recordar que los presentes obrados se originan en la presentación efectuada por el contribuyente del epígrafe en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), consultando si procede a su respecto el cómputo de la deducción especial incrementada hasta 3,8 veces prevista por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dado que ejerce la presidencia de una sociedad anónima y a la vez se desempeña en la misma como gerente comercial bajo relación de dependencia, planteo que fuera analizado por este servicio asesor mediante la Act. N° …./12 (DI …). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1782 En la precitada Actuación, luego de referir la normativa aplicable al caso, se expresó que “…la deducción especial podrán computarla quienes obtengan rentas de la tercera categoría -siempre que trabajen personalmente en la empresa- y/o rentas de la cuarta categoría, debiendo para ello cumplir con el pago de todos los aportes que como autónomos deban realizar al sistema único de seguridad social o a las cajas provinciales -hasta la fecha de la declaración jurada y por el monto correspondiente a la categoría denunciada al Fisco- habilitándose la deducción incrementada para quienes revisten en relación de dependencia”. Por ello, en función de los dichos del contribuyente y de la derivación lógica de la letra de las normas del gravamen se advirtió que “…el mismo obtendría rentas de cuarta categoría encuadradas en los incisos f) y b) del artículo 79 de la ley del tributo, por su desempeño como presidente de la sociedad anónima y por las actividades técnico administrativas -gerente comercial- que realiza en relación de dependencia, respectivamente…”, entendiéndose que “…de haber ingresado los aportes que obligatoriamente debe realizar, en el caso como trabajador autónomo, el mismo resultaría habilitado para computar, con las limitaciones previstas en la norma, la deducción especial incrementada estatuida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley del gravamen”. No obstante ello, se suscitaron dudas acerca de la naturaleza y alcance de las tareas que realiza el consultante, distintas a la de su función como presidente y de la viabilidad de su encuadre como efectuadas en relación de dependencia respecto de la misma sociedad que él preside, dado que no recibiría directivas o instrucciones de nadie en razón del cargo que ostenta y que, a su vez, la sociedad no podría tomar decisiones de las que aquél no fuera parte, por lo cual no se tipificaría la subordinación con la sociedad que condujera a interpretar que se verifica la existencia de un contrato de trabajo en relación de dependencia. II. Llamada pues a opinar, la Dirección de …., mediante la Act. N° …/13 (DI ….) -obrante a fs. 32/38- refirió que en el Dictamen N° 2835/98 (DLTRSS) la entonces Dirección Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social oportunamente había advertido que “…la posibilidad de que el presidente de una sociedad anónima ejerza tareas técnico-administrativas que configuren una relación de dependencia resultaría un supuesto de excepción”. Sin perjuicio de ello, alega que en el citado Dictamen se dijo que “…de cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 3° inciso a) apartado 1) de la Ley N° 24.241, esto es, que las asignaciones que perciban correspondan a actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia, considerando que la normativa no ha establecido ninguna excepción, no procede efectuar distingos donde la ley no lo hace”. Asimismo, el área consultada trae a colación, respecto de los elementos que tipifican la relación de dependencia y específicamente en cuanto a la evaluación de la existencia de subordinación jurídica, las expresiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Matas Marti, Juana c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” en cuanto a que “…deben valorarse las pruebas aportadas para demostrar la remuneración mensual asignada a la titular por la sociedad, el control de su asistencia laboral y las retenciones previsionales, elementos de los que no podría prescindirse al tiempo de considerar la subordinación invocada en relación con la sociedad como sujeto de derecho diferenciado de sus integrantes…”. Añade, a partir de la transcripción de la norma laboral relacionada con la subordinación técnica Artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo-, que la misma es un requisito insoslayable para que una persona pueda ser considerado trabajador dependiente, señalando que la jurisprudencia del AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1783 fuero ha sostenido, en forma reiterada que “…el carácter de socio gerente es compatible con el de empleado de la sociedad, pero sólo en la medida en que exista una actividad personal, habitual y exclusiva, y en que dicha actividad se encuentre sujeta a instrucciones o directivas que se impartan o pudieran impartirse”. Desde esa perspectiva argumental y aplicando tales pautas al caso planteado concluye que “…la naturaleza subordinada de las tareas ha de surgir, en cada caso, de las características propias de la actividad desarrollada por el ‘presidente’, sin que quepa adoptar una solución uniforme y anticipada, abarcativa de todos los casos que pudieran presentarse”. De lo expuesto se desprende que si bien el supuesto planteado en el sub-examine se considera de excepción, podría resultar admisible la existencia de relación de dependencia entre una sociedad anónima y su presidente, por las funciones técnico administrativas que éste desarrolla como gerente comercial, siempre y cuando se verifiquen fehacientemente los elementos que tipifiquen la relación de dependencia, como el cumplimiento de un horario de trabajo normal y habitual, recepción de instrucciones o explicaciones de sus tareas en forma constante al directorio, entre otros. En línea con ello es dable recordar que ya en el Dictamen N° 103/99 (DI ASLE) la ex Dirección de Asesoría Legal del Organismo afirmó que a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral dependiente “…deben considerarse las pautas objetivas que la configuran, esto es, si existe subordinación jurídica, económica y técnica; parámetros que deben ser analizados en cada caso en particular en razón de la imposibilidad de fijar, con alcance general, la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales”. De conformidad con ello, y si bien en definitiva corroborar dichas circunstancias es una cuestión fáctica que escapa a la competencia de este servicio asesor, se concluye que puesto que el contribuyente del epígrafe obtendría rentas de cuarta categoría encuadradas en los incisos f) y b) del Artículo 79 de la Ley del tributo, por su desempeño como presidente de la sociedad anónima y por las actividades técnico administrativas -gerente comercial- que realizaría bajo relación de dependencia de la misma sociedad, respectivamente, de haber ingresado los aportes que obligatoriamente debe efectuar y en la medida que cumpla los extremos que demuestran que ejerce una verdadera tarea subordinada, podrá computar la deducción especial incrementada hasta 3,8 veces prevista por el tercer párrafo del inciso c), del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las limitaciones previstas en dicha norma. DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 28/10/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica Conforme 09/06/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L.20.628: L.24.241: Dict. 2835/98 (DLTRSS): Dict. 103/99 (DI ASLE): Res. 26/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2619 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1784 DICTAMEN N° 42/13: RÉGIMEN DE VENTA Y REEMPLAZO. BIENES INMUEBLES. BIEN DE USO AFECTADO A LA EXPLOTACIÓN. “ARTÍCULO 67 DE LA LEY. ZZ” S.A. Fecha: 30/10/13 Sumario: Toda vez que el inmueble que se adquirirá o construirá en reemplazo del bien de uso enajenado tendrá por destino la obtención de rentas mediante su locación o arrendamiento, al no conformar esta última la actividad principal de la firma, dicho inmueble no revestirá el carácter de bien de uso como lo requiere la norma sino que constituirá una inversión. Ello determina la improcedencia de la aplicación -en el caso consultado- de los beneficios del régimen regulado por los Artículos 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 96 de su Decreto Reglamentario. ______________________________ I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del asunto en los términos de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta si se encuentra habilitada para ejercer la opción de venta y reemplazo prevista por los Artículos 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 96 de su Decreto Reglamentario, afectando la utilidad obtenida por la venta de un inmueble, sito en la Ciudad de ….., lugar de asiento de su sede comercial, legal, fiscal y donde desarrollaba parte de su actividad administrativa, al costo de la construcción o adquisición de otro inmueble que se destinará a la actividad de alquiler. Al respecto señala que el bien inmueble a reemplazar constituía un bien de uso y que el producido de la venta será destinado a la actividad inmobiliaria señalada -que forma parte de su giro comercial y es contemplada en su estatuto en el artículo referido al objeto social-, radicando sus dudas en la procedencia de que dicha reinversión sea aplicada a un bien de uso cuya explotación tendrá el carácter de actividad secundaria, no formando parte de su actividad principal, aunque en ambos casos se trataría de bienes de uso que participan en la generación de ganancia. Posteriormente, en respuesta al requerimiento que le efectuara la Agencia XX de este Organismo, amplía los fundamentos de sus inquietudes, exponiendo que concretamente las mismas se centran en definir, a partir de la normativa que gobierna la materia y de diversa opinión doctrinaria, “…la calidad de bien de uso de los inmuebles sobre los cuales se pretende aplicar el régimen de venta y reemplazo, y la viabilidad de la actividad a la cual se pretende afectar el bien a adquirir o construir…”. Reitera que utilizará el producido de la venta de la sede social de la empresa en la construcción de otro inmueble sobre un terreno de su propiedad, o bien en la adquisición de uno nuevo, manifestando que se cumpliría con el objetivo de la norma de favorecer la renovación del activo fijo de la empresa, ya que la operación no implicará para ella la pérdida del mismo, afirmando que de este modo se produciría en el caso el necesario reemplazo como lo establece el Artículo 96 de la reglamentación del tributo. Con respecto a la actividad a la cual afectará dicha reinversión, y en función de la razonabilidad conceptual emergente de las definiciones contables puntualiza que, en el caso de inmuebles AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1785 destinados a locación o arrendamiento, éstos se constituyen en un bien de uso o una inversión de acuerdo al objetivo del ente, por lo que en este caso, considera que dado que la empresa tiene dentro de sus actividades la de alquiler, la afectación que haga de los mismos encuadrarán en la definición de bienes de uso respecto de los cuales resultará aplicable la figura de venta y reemplazo. En apoyo de su tesitura aclara que según consta en el reflejo de datos registrados en el Padrón de Contribuyentes y Responsables, la empresa exterioriza dentro de sus actividades económicas el alquiler de inmuebles, actividad que en su opinión se potenciará con el nuevo bien inmueble que adquiera o construya. En lo atinente al bien desafectado (vendido) entiende que siempre que en él funcionaba parte de la administración de las actividades económicas de la empresa, el mismo reviste claramente el carácter de bien de uso, destacando que dicha valoración se advierte en sus estados contables y de sus declaraciones impositivas y patrimoniales presentadas ante el Organismo. II. Expuesta la temática sometida a consideración, corresponde aclarar en primer término que la Subdirección General …..mediante la Nota N° …./12 (SDG ….) del …/…/12, le comunicó a la rubrada la admisión formal de su presentación como consulta vinculante. Asimismo, es dable precisar que el tema consultado se analizará desde un punto de vista teórico y en base a la información brindada por la presentante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios y sin efectuar verificación alguna, la que eventualmente estará a cargo del área operativa pertinente. Aclarado ello, procede recordar que el régimen previsto en el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé que “En el supuesto del reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada". El mismo dispositivo agrega en su segundo párrafo que dicha opción “…será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de 2 (dos) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación”. Seguidamente aclara que la opción “…para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de 1 (un) año”. Por su parte, el segundo párrafo del Artículo 96 del Decreto N° 1344/98, reglamentario de la ley del gravamen, establece que “Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad”. En tanto su tercer párrafo dispone que “La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1786 transcurrido un plazo superior a 1 (un) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de 4 (cuatro) años a contar desde su iniciación”. Referidas las normas aplicables a la figura bajo análisis, es dable recordar que su alcance fue tratado por este servicio asesor en diversas ocasiones, entre otras, en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC), oportunidad en la que se indicó que la misma “…originalmente sólo se admitía para los bienes muebles, extendiéndose su aplicación con posterioridad a la venta de ciertos inmuebles; siendo su objetivo favorecer la renovación de bienes de uso por parte de las empresas al evitarles el costo impositivo que genera la declaración de la ganancia proveniente de la enajenación del bien a reemplazar en el período fiscal en que la misma acontece, habilitándose su diferimiento afectándola al costo del bien de reemplazo, siendo compensado el costo fiscal generado con menores amortizaciones futuras”. Asimismo, en dicho acto de asesoramiento se trajo a colación el aporte de la doctrina que señalara que "Desde el punto de vista económico se trata de un préstamo sin intereses que realiza el Estado al contribuyente, cuya devolución se efectúa mediante la disminución de las amortizaciones del bien de reemplazo computables anualmente en el impuesto o, un menor costo de adquisición, en caso de enajenación del bien de reemplazo. En el caso de tratarse de bienes no amortizables, como los terrenos, el reintegro de la utilidad afectada se producirá sólo de éste último modo" (cfr. Fernández, Luis O. "Venta y reemplazo de inmuebles", Revista "Impuestos", N° 20, Octubre de 2006). Además, se expuso que “…las mayores exigencias que la ley dispone para el caso de reemplazo de bienes inmuebles se fundan en los mayores beneficios que se obtienen de resultar aplicable la figura, dado que para la porción del inmueble correspondiente al terreno o cuando se adquiera exclusivamente un terreno, no hay amortización y consecuentemente la utilidad de la venta asignada al valor del terreno puede diferirse indefinidamente o hasta el momento de su venta, además, aún cuando exista edificación, mejora o construcción, el diferimiento de la ganancia obtenida por la venta el inmueble reemplazado se dilata en el tiempo en virtud de su extendida vida útil”. En ese orden de ideas puede apreciarse que, en definitiva, lo que busca la Ley del gravamen mediante el sistema previsto por su Artículo 67 es alentar las decisiones sobre “…el reemplazo de los bienes utilizados en el desarrollo de las actividades empresarias…”, favoreciendo así “…el aumento de la capacidad de producción, mejora la productividad y la eficiencia de los procesos productivos” (cfr. “El instituto de venta y reemplazo en el impuesto a las ganancias”, Rodrigo Marcuzzi, PET 13/06/11, 7). De lo expuesto hasta aquí se deduce que el régimen que nos ocupa resulta de aplicación para el reemplazo de bienes muebles amortizables o inmuebles afectados a la actividad de la empresa como bienes de uso, apreciándose que las normas establecen mayores exigencias para el último supuesto. Asimismo, se interpreta que el mecanismo bajo estudio únicamente se aplica a los activos afectados a la actividad -bienes de uso-, por cuanto la enajenación de bienes de cambio e inversiones, en atención a los fines con que son incorporados al patrimonio, no configurarían un obstáculo para la renovación de los activos productivos con el que se justificara la incorporación del régimen a la norma legal. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1787 Entrando en el análisis del cumplimiento de las condiciones que se exigen, esto es, si el inmueble objeto de reemplazo revistió la calidad de bien de uso utilizado en la explotación por los dos años anteriores a su enajenación, y si la reinversión pretendida en la construcción de otro inmueble sobre un terreno de su propiedad o en la adquisición de uno nuevo, cumple con la afectación dispuesta por la normativa, debe señalarse que en atención a que la propia Ley del gravamen no contiene una definición de “bienes de uso” ni explicita cuándo un inmueble es considerado como tal, en oportunidad de expedirse este servicio asesor, frente a dicha omisión legislativa y en concordancia con la opinión mayoritaria de la doctrina se acudió, en virtud de tratarse de un concepto contable, entre otras pautas, a las definiciones brindadas por las normas técnicas y a la doctrina contable relativas a la exposición de tales rubros en el balance comercial -vgr. Dictamen (DI ATEC) N° 57/08-. Así, en el marco de tal disciplina, en los precedentes referidos se hizo hincapié en las enunciaciones de la Resolución Técnica N° 9 de la FACPCE, que por entonces definía a los bienes de uso como “…aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente y no a la venta habitual, incluyendo a los que están en construcción, tránsito o montaje y los anticipos a proveedores por compras de estos bienes. Los bienes afectados a locación o arrendamiento se incluyen en inversiones, excepto en el caso de entes cuya actividad principal sea la mencionada”. En función de haberse acogido dicho criterio a los fines del régimen en trato, deviene en una cuestión esencial determinar cuál es la “actividad principal” desarrollada por la empresa para distinguir los casos en que tal instituto puede aplicarse, toda vez que los bienes inmuebles afectados a la misma calificarán como bienes de uso, diferenciándolos así de las inversiones cuando la locación no constituya la actividad principal-, y de los bienes de cambio, rubros a los cuales no les cabe su aplicación. Adicionalmente, viene al caso expresar que contablemente existe consenso doctrinario respecto a que constituyen bienes de uso o elementos de propiedad, planta y equipo -PPE- los activos que “a) se emplean continua o repetidamente en las actividades principales de la entidad (producción, obtención de rentas por arrendamientos, investigación y desarrollo, comercialización, administración); b) tienen una capacidad de servicio que: 1) no se agota ni consume con su primer empleo (criterio que preferimos); o es superior a un año …; c) mientras están en uso no se transforman en otros bienes ni están destinados a la venta” (Enrique Fowler Newton, “Contabilidad versus Impuestos”, pág. 231, 1° Ed., 2012, Editorial La Ley). Ahora bien, siguiendo con los aspectos contables implicados en el tema, es dable aclarar que, con vigencia desde los ejercicios iniciados el 01/01/12 mediante la Resolución Técnica N° 31 de la FACPCE se aprobaron algunas modificaciones a la Resolución Técnica N° 9 referidas a las definiciones de los rubros Bienes de Uso e Inversiones, innovando en una nueva categoría de activos denominada “Propiedades de Inversión”, definida como integrada por los “…bienes inmuebles (terrenos o edificios) destinados a obtener renta (locación o arrendamiento) o acrecentamiento de su valor, con independencia de si esa actividad constituye o no alguna de las actividades principales del ente”. A su vez, en lo concerniente a la definición de bienes de uso antes expuesta, reemplaza su última parte por la siguiente “Los bienes, distintos a propiedades de inversión, afectados a locación o arrendamiento se incluyen en Inversiones, excepto en el caso de entes cuya actividad principal sea la mencionada”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1788 Además, en las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) se define a “Las propiedades, planta y equipo” como “...los activos tangibles que: (a) posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y (b) se esperan usar durante más de un período” -cfr. NIC 16-. Así pues, más allá de las distintas interpretaciones doctrinarias y técnicas sobre el concepto “Propiedades, Planta y Equipo” cabría analizar si la normativa técnica aplicable al sujeto de que se trate y los cambios o actualizaciones de las definiciones contenidas en las mismas proyectan sus efectos y alteran el criterio que se viene sosteniendo sobre el tema en cuestión con anterioridad a ellas, dado que su extrapolación en forma directa a la materia que nos ocupa podría llevar a confusión. Sobre el particular, a criterio de esta instancia cabe expresar que si bien el aporte de la doctrina y técnica contable fue oportunamente receptado para fundar la opinión vertida por el Organismo en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC) precedente frente a la omisión de una definición en la Ley del gravamen, lo fue en virtud de considerarse que dicho aporte resultaba explicativo y aclaratorio del verdadero sentido y alcance de los fines del régimen en trato, en particular en el caso de inmuebles dados en arrendamiento y/o locación y su caracterización como bienes de uso cuando esa fuera la actividad principal, respondiendo así a una interpretación coherente de las normas del gravamen. Sentado ello, y volviendo al planteo objeto de consulta, resulta determinante considerar el fin perseguido por la norma al consagrar el instituto de venta y reemplazo, el cual intenta favorecer y/o estimular nuevas adquisiciones en bienes utilizados en las actividades empresarias, por ello, y más allá de la clasificación a que respondan dentro del rubro del activo en los estados contables conforme las normas técnicas específicas, en el caso de bienes inmuebles el régimen resultará procedente en la medida en que los mismos se utilicen en la producción o suministro de bienes y servicios y no se mantengan como una inversión para obtener una renta, excepto que la actividad principal del sujeto sea la inmobiliaria. Consecuentemente, a juicio de este servicio asesor, para considerar procedente el régimen de venta y reemplazo estatuido por el Artículo 67 de la Ley del gravamen respecto de un bien inmueble cabe atenerse al criterio emergente del dictamen aludido, proyectando sus efectos sobre cada caso particular en función de las características presentes en el mismo. Desde esa perspectiva y según se desprende del Padrón de Contribuyentes y Responsables de esta Administración se observa que la actividad principal exteriorizada por la consultante es la “Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías N.C.P.” -Código 511990-, incluyendo como actividades secundarias a la “Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas” -Código 505000-, “Venta al por menor de art. nuevos N.C.P.” -Código 523999-, el “Mantenimiento y reparación del motor N.C.P., mecánica integral” -Código 502990- y en último término los “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados N.C.P.” -Código 701090-. De las actividades declaradas por la consultante se advierte que la actividad principal que ejerce la que le proporciona mayores ingresos- así como las tres actividades secundarias que le siguen se agrupan en el ramo comercial, circunstancia que se ve reflejada en la memoria de los Estados Contables del ejercicio finalizado el 30/06/11, en el cual se describe que la actividad que desarrolla la empresa es la explotación bajo el sistema de Red XXI de las Estaciones de Servicio AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1789 “YPF Melipal” e “YPF Siglo XXI”, mencionando adicionalmente que existe continuidad en los ingresos que percibe por el inmueble que mantiene arrendado. En el marco descripto, de verificarse los dichos de la rubrada en cuanto a que el inmueble enajenado constituía el asiento de su sede comercial, legal, fiscal y donde desarrollaba parte de su actividad administrativa, no puede dudarse de su condición de bien de uso afectado a las distintas actividades económicas de la consultante. No obstante ello, toda vez que el inmueble que se adquirirá o construirá en reemplazo de aquél tendrá por destino la obtención de rentas mediante su locación o arrendamiento, no conformando esta última la actividad principal de la firma, cabe reiterar el criterio sentado en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC), en cuanto a que el nuevo inmueble no constituirá un bien de uso como lo requiere la norma sino una inversión, circunstancia que determina la inaplicabilidad -al caso consultado- de los beneficios establecidos por los Artículos 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 96 de su Decreto Reglamentario. DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 30/10/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica Conforme 27/03/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L.20.628: D. 1.344/98: Dict. 57/08 (DI ATEC): Res. 11/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1794 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DICTAMEN N° 43/13: COMISIONES PERCIBIDAS POR PRODUCTORES DE SEGUROS DE RIESGO DEL TRABAJO. ELENA FF. Fecha: 31/10/13 Sumario: I. Las comisiones que percibe la consultante en carácter de productora asesora de seguros de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), por la intermediación en la instrumentación de contratos, están gravadas en el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al punto 21 del inciso e) del Artículo 3° de la ley del gravamen, no siéndoles aplicable exención o exclusión de objeto alguna. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1790 II. El hecho de que los contratos de afiliación a las referidas Aseguradoras se encuentren excluidos del objeto del impuesto, en nada modifica la tipificación de la comisión, como una prestación diferente a dichos contratos. ________________________________ I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la contribuyente del asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta el tratamiento que corresponde dispensar en el Impuesto al Valor Agregado a las comisiones que, como productora asesora de seguros de riesgos del trabajo, percibe de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) con motivo de la intermediación en la instrumentación de contratos con los asegurados. Asimismo, indica que tales Aseguradoras se encuentran exentas en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a las Ganancias, por lo cual no abonan impuesto alguno sobre las comisiones que liquidan a los productores de seguros y, por tal motivo, las comisiones percibidas no contienen IVA. Al respecto, señala que el Artículo 25 de la Ley N° 24.557 dispone que los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional. Por esta razón, interpreta que "…las comisiones abonadas sobre los mismos, son accesorias al contrato, siguiendo el tratamiento del principal. Es decir, encontrándose también exentas de impuestos.". A mayor abundamiento, cita lo establecido por el apartado 1 del Artículo 10 del Decreto N° 334/96, reglamentario del precitado artículo de la ley. En ese contexto, concluye que la exención dispuesta por la Ley de Riesgos del Trabajo sería aplicable a las comisiones percibidas por los productores de seguros con motivo de la intermediación en la instrumentación de contratos. II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota Nº …./13 (SDG …) la Subdirección General de ….. comunicó a la contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma. Aclarado ello, resulta procedente destacar que la Ley N° 24.557 (B.O. 04/10/1995) de Riesgos del Trabajo dispone en su Artículo 3° que rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, previendo que los empleadores que acrediten determinados requisitos podrán autoasegurar los riesgos del trabajo. Por su parte, el Artículo 26 de la citada norma establece -con la salvedad de los supuestos del régimen de autoseguros- que la gestión de prestaciones y demás acciones previstas en el mismo estarán a cargo de entidades de derecho privado -Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)-, previamente autorizadas por las Superintendencias de Riesgos del Trabajo y de Seguros de la Nación. En lo tocante al tratamiento impositivo, el apartado 2. del Artículo 25 prevé que "Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional." Además, el apartado 1. del Artículo 10 del Decreto N° 334/96 (B.O. 08/04/1996), reglamentario de dicho dispositivo legal, establece que la mencionada exención alcanza al Impuesto al Valor AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1791 Agregado, y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a los servicios que sean prestados por las aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato y que, en lo que respecta a la exención dispuesta en el Artículo 6°, inciso j) punto 7. de la Ley N° 23.349 -actual punto 7. del inciso h) del Artículo 7° de la ley del Impuesto al Valor Agregado-, el tratamiento impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le confiere a las Obras Sociales. Por otra parte, cabe recordar que el punto 21 del inciso e) del Artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dispone que se encuentran alcanzadas por el tributo "Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina", encontrándose incluidas -entre otras- "Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones" -conforme apartado l) del citado punto 21-. En consonancia con ello, el cuarto párrafo del artículo incorporado a continuación del Artículo 12 del Decreto N° 692/98, reglamentario de la ley del impuesto, establece que "En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.". Paralelamente, el artículo incorporado a continuación del Artículo 31 del mencionado texto reglamentario establece que "Los importes que deban abonar las aseguradoras de riesgos del trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios.". De lo hasta aquí expuesto, puede observarse que los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran excluidos del objeto del Impuesto al Valor Agregado y que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen el mismo tratamiento impositivo -exención- que las obras sociales -respecto de sus afiliados obligatorios- en relación a los importes que deban abonar por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación. En segunda instancia, en relación a la actividad bajo análisis -productores asesores de seguroscabe remitirse a la Ley N° 22.400 (B.O. 18/02/1981) reguladora de la misma. Así, su Artículo 1° establece que "La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley.". Asimismo, en su Artículo 2° la precitada ley define que la actividad de intermediación podrá ejercerse según las siguientes modalidades de actuación: "Productor asesor directo: persona física que realiza las tareas indicadas en el artículo 1 y las complementarias previstas por la presente ley. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1792 Productor asesor organizador: persona física que se dedica a instruir, dirigir o asesorar a los productores asesores directos que forman parte de una organización. Debe componerse como mínimo de cuatro (4) productores asesores directos, uno de los cuales podrá ser el organizador cuando actúe en tal carácter.". En lo tocante a la determinación de las comisiones, el Artículo 5° de la ley bajo análisis establece que "Los productores asesores percibirán las comisiones que acuerden con el asegurador, salvo en los casos en que la autoridad de aplicación estime necesario la fijación de máximos o mínimos.", en tanto que "El productor asesor organizador sólo percibirá comisiones por aquellas operaciones en que hubieran intervenido los productores asesores directos a los que asiste en tal carácter. Cuando se trate de producción propia será acreedor a comisiones en su doble carácter.". A su vez, la citada ley en su Artículo 6° dispone que "El derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al percibirse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esta modalidad. En caso de modificación o rescisión del contrato de seguros que dé lugar a devoluciones de prima corresponderá la devolución proporcional de la comisión percibida por el productor asesor. Se asimila al pago efectivo de la prima la compensación de obligaciones existentes entre la entidad aseguradora y el asegurado. No se considerará pago efectivo la entrega de pagarés, cheques y cualquier otra promesa u orden de pago hasta tanto las mismas no hayan sido canceladas. En el caso de seguros convenidos en moneda extranjera, la comisión podrá liquidarse –a pedido del productor asesor- en la misma moneda que la prima, si perjuicio de las disposiciones cambiarias vigentes en el momento y lo dispuesto por los artículos 607, 608 y 617 del Código Civil.". Por último, en relación a la naturaleza del vínculo existente entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el productor asesor de seguros, el Artículo 11 de dicha ley indica que "El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.". Llegado a este punto, cabe recordar que dado el principio de legalidad, la analogía no es aplicable -como método integrativo- en el derecho tributario material o sustantivo en cuanto a los elementos estructurales del tributo -cfr. Dictamen N° 25/99 (DAL)-. Por tal motivo, no podría hacerse extensiva la exclusión de objeto de los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo a las comisiones que perciban los productores asesores de seguros. Sumado a lo dicho, esta Asesoría en oportunidad de expedirse sobre el tratamiento aplicable en el impuesto "sub-examine" a las comisiones por intermediación de seguros colectivos de vida y desempleo concluyó, en la Act. N° …./00 (DI ….), que la comisión por intermediación resulta alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado, ello aun cuando la misma derive de una fórmula de cálculo pactada contractualmente, en la cual intervienen los montos abonados por los consumidores como primas de seguros. Asimismo se indicó que "…el hecho de que los seguros que cubran el riesgo de muerte se hallen exentos, en nada modifica la tipificación de la comisión, como una prestación diferente que sólo se relaciona con aquellos a los fines de su cálculo.". En idéntico sentido, en el Dictamen N° 94/01 (DAL) se definió que la contraprestación que se percibe por la intermediación realizada entre los asegurados y la compañía aseguradora se encuentra alcanzada por el impuesto al valor agregado, independientemente de que los contratos de que se trate resulten o no gravados. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1793 DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 31/10/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica Conforme 11/12/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L.. 23..349: L. 24.557: D. 334/96: Dict. 25/99 (DAL): Dict. 94/01 (DAL): Res. 30/13 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 744 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1794 SÍNTESIS Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas IMPUESTO A LAS GANANCIAS RESOLUCIÓN N° 4/15 (SDG TLI) Fecha: 18/03/15 I. Se consultó respecto al encuadre del fideicomiso constituido entre la Provincia de …, en carácter de fiduciante y fideicomisario, y X.X. Fideicomisos S.A., en carácter de fiduciario, como sujeto exento del Impuesto a las Ganancias. Al respecto indica que el contrato tiene por objeto la constitución de un Fideicomiso Financiero de Oferta Directa para que, luego de la transmisión fiduciaria de lo recaudado por el Fondo Especial creado por Ley Provincial N° … y con el producido de la colocación de los Títulos Valores, se financie el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio final de la obra denominada “ …….…”. Con relación a los Títulos Valores, se especifica que su única tenedora es la Provincia de …, en carácter de suscriptor directo, ello de conformidad con el Decreto Provincial N° …. II. Se concluyó que, aún cuando se habría constituido un fideicomiso financiero a los fines de captar fondos de terceros mediante la emisión de Títulos, otorgándoseles la condición de beneficiarios a sus tenedores, si se atiende a que se trata de un fideicomiso constituido mediante un acto administrativo y a que en definitiva resulte que el Estado Provincial se constituye en el único suscriptor de los Títulos de Deuda emitidos por el fideicomiso, bajo el régimen de oferta directa, y mientras se mantenga esta situación en emisiones posteriores y dicho Estado siga actuando como único fiduciante y beneficiario, correspondería asimilar al fideicomiso en análisis a un fideicomiso público. En dicho entendimiento, se concluyó que únicamente en la medida que se mantengan las condiciones que permitan caracterizar al fideicomiso en estudio dentro de la figura de un fideicomiso público -en el marco del cual es preponderante que el Estado asuma simultáneamente los roles de fiduciante y beneficiario- el mismo podría encuadrarse en el inciso agregado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la Ley del gravamen y, consecuentemente, las utilidades atribuidas al fiduciante y beneficiario (Estado Provincial) se hallarían exentas del gravamen conforme las previsiones del Artículo 20, inciso a) de dicho cuerpo legal. Referencias Normativas: L. 20.628: AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1795 RESOLUCIÓN N° 14/15 (SDG TLI) Fecha: 07/05/15 I. Se consultó acerca de la posibilidad de encuadrar en los términos del inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), como reorganización dentro de un conjunto económico, al proceso por el cual se transferirá la totalidad del fondo de comercio de la sucursal local de una empresa extranjera, a una sociedad que se constituye a tal fin en Argentina bajo las normativas vigentes del país. Asimismo se inquiere si la contrapartida, consistente en la entrega de cuotas de capital de la sociedad continuadora a la aportante, como consecuencia de lo expresado, forma parte del mismo proceso, sin encontrarse sujeta al pago del citado impuesto. II. Se concluyó que la operación de transferencia del fondo de comercio entre una sucursal y una sociedad de responsabilidad limitada pertenecientes ambas a un mismo conjunto económico, encuadrará en el inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) siempre que se cumplan los requisitos que para este tipo de reestructura son exigidos por el citado Artículo del texto legal y por el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario. III. Asimismo, y considerando que la retribución con títulos representativos del capital de la sociedad continuadora a la sociedad extranjera a cambio de la incorporación del patrimonio de la sucursal de la que ostenta su titularidad, forma parte del proceso de reorganización encuadrado dentro del inciso c) del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), dicha transacción -producto de la reorganización- no resultará alcanzada por el tributo. Referencias Normativas: L. 20.628: D. 1.344/98: IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO RESOLUCIÓN N° 5/15 (SDG TLI) Fecha: 06/04/15 I. Se consultó sobre el tratamiento a dispensar en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, a las obligaciones emergentes del contrato de franquicia que suscribiera su representada en carácter de “Master Franquiciada” con la empresa X.X. Ltda. -Franquicianteradicada en la República … y de los contratos de la "Master Franquiciada" con los clientes franquiciados. II. En lo que respecta al Impuesto a las Ganancias se concluyó que: II.1. En cuanto a los montos que abone a la Franquiciante, en concepto de regalías por el licenciamiento del uso de la marca, de los diseños industriales y de las patentes -apartado 11.2 del Contrato de Master Franquicia Empresarial-, cuya cuantía asciende al SIETE POR CIENTO (7%) de su facturación mensual, su deducción se encuentra supeditada al cumplimiento de la AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1796 registración del contrato ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial -Artículo 9° de la Ley N° 22.426 de Transferencia de Tecnología-, y bajo el límite equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de dicha retribución, establecido en el Artículo 88, inciso m) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y en el Artículo incorporado a continuación del Artículo 146 de su Decreto Reglamentario. II.2. Con relación al importe del CUATRO POR CIENTO (4%) del precio de las compras de piscinas o de cualquier otro producto, que perciba la Master Franquiciada de cada franquiciado en concepto de regalías -cláusula 14.1 y 14.3 del Contrato Unitario de Franquicia-, como retribución a las prestaciones que ella debe proporcionar, dicho importe encuadra como ganancia sujeta al impuesto, en los términos previstos por los Artículos 1°, 2°, inciso 2), 49), 69) y concordantes de la Ley del gravamen. II.3. El pago del CUATRO POR CIENTO (4%) que la Master Franquiciada debe realizar a la Franquiciante del exterior -cláusula 11.3 del Contrato de Master Franquicia Empresarial- podrá ser deducido por la Master Franquiciada en los términos y bajo las condiciones de las normas respectivas. II.4. En lo atinente a los pagos realizados por los Franquiciados a la Master Franquiciada para la constitución del Fondo de marketing -apartado 11.6 del Contrato de Master Franquicia Empresarial y cláusula 15 del Contrato Unitario de Franquicia- equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor de las compras que le efectuaran, dichos montos encuadran como ganancias obtenidas por dicha empresa que deberán ser imputadas al balance fiscal en el período de su devengamiento -conforme los Artículos 1°, 2°, inciso 2), 49), 69) y 18) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-. Luego, y en oportunidad de concretarse las prestaciones a las que se destina dicho Fondo, resultará pertinente la deducción por parte de la Master Franquiciada de los gastos respectivos, en el período correspondiente. III. En lo concerniente al Impuesto al Valor Agregado cabe consignar lo siguiente: III.1. En lo que atañe a las sumas abonadas por la Master Franquiciada a la Franquiciante del exterior, en virtud del contrato suscripto -previstas en las cláusulas 11.2 y 11.3 del Contrato de Master Franquicia Empresarial-, en concepto de regalías -cuyas cuantías ascienden al SIETE POR CIENTO (7%) de la facturación mensual, como asimismo al CUATRO POR CIENTO (4%) de las regalías sobre las ventas de piscinas u otros productos que los franquiciados paguen a la Master Franquiciada-, se informa que las sumas abonadas por tal concepto resultarán alcanzadas por el gravamen, atento la configuración del supuesto de gravabilidad previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el marco de lo establecido por los concordantes Artículo 3°, inciso e) punto 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, con las precisiones efectuadas por el último párrafo de dicho Artículo y el Artículo 8° del Decreto Reglamentario de la ley del tributo -conforme al cual se encuentran gravadas las cesiones del uso o goce de derechos en ocasión de que las mismas impliquen una concesión de explotación industrial o comercial-, debiendo observar para la determinación e ingreso del tributo respectivo la Resolución General N° 549 (AFIP), sus modificatorias y complementarias. III.2. En lo que respecta a los montos abonados en el marco del contrato de franquicia suscripto con cada franquiciado local (arancel de ingreso, regalías y publicidad) abonados por estos últimos, dichos importes se encuentran alcanzados por el gravamen, por aplicación de lo normado en el Artículo 3°, inciso e), punto 21, de conformidad con los términos precisados en el último párrafo de dicho Artículo y en el Artículo 8° del Decreto Reglamentario de la Ley del tributo. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1797 COEFICIENTES Y MONTOS 1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS 1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES Importe Anual Referencia Concepto Normativa Período Fiscal 2015 (*)1 $ A B Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) Deducción por cargas de familia: (a) 15.552,00 art. 23, inc. b) 1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00 2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00 art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00 3.- Otras cargas................................................................... C art. 23, inc. a). (b) art. 23, inc. c) 1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49) art. 23, inc. c) , 1° párraf. 15.552,00 2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).) art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00 3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, (c) retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) art. 23, inc. c), 3° párraf. 74.649,60 art. 22 996,23 Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23 F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ...... art. 81, inc. e) (f) G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d) H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e) I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00 (a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1798 (b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes. (c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. (d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio. (e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-. (f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación. 1 (*) Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive. Resolución General N° 3.449 (B.O. 11/03/2013). Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley. Luego, por Resolución General N° 3770 (B.O. 07/05/2015) con efectos a partir del período fiscal 2015, se procedió a adecuar el régimen de retención del Impuesto a las Ganancias establecido por la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de las retenciones a efectuar, que implique la reducción progresiva del impuesto para los asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). 1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada) Más de $ a$ $ Más el % Sobre el excedente de $ $ 0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0 10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500 20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500 30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700 60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100 90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700 120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500 (G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) (*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1799 Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente. 1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA 1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA Período Importe Desde el 28/09/1996 Referencia Normativa 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor. Ley, art. 87, inc. j) 1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO Período Monto Referencia Normativa Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h) 1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS 1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784 Sujetos A.PERSONAS FISICAS O SUCESIONES INDIVISAS. B.- SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 49, EXCLUIDAS LAS ENTIDADES REGIDAS POR LA LEY N° 21.526. Originados en Observaciones y/o condiciones A.1.-Deudas contraídas por la adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo A.2.-Créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas. Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1 En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c) del artículo 93 1800 (*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido. 1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-) 1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681. Monto anual Referencia Normativa Vigencia Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681 Resolución General N° 1.815: desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681: desde el 01/01/2010 Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber: Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa $ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*) $ Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*) 600,00 (*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal. 1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-) 1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-) 1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1801 % a Retener Conceptos sujetos a retención Montos no sujetos a retención ($) Insc. No insc. Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 --- Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200 Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200 Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200 Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, incluye subrurales-. 6 28 1.200 Regalías. 6 28 1.200 6 28 1.200 Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200 Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000 Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000 s/ escala 28 1.200 Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28 Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. s/ escala 28 1.200 Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones. s/ escala 28 5.000(*) Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200 Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200 Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500 Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 -- Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 -- Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones. 0,50 2 -- Interés accionario, excedentes cooperativas –excepto consumo-. y retornos distribuidos entre asociados, Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 (*) 1 5.000 a 1802 Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**) 3 3 1.200 Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**) 3 3 1.200 Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II De acuerdo con tabla para cada inciso Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica b art. 27, primer párrafo. (*) 0,50 1,50 1.800 Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias. 2 10 12.000 Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias. 2 28 5.000 RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención. a (*) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados. b (*) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga. (*) 1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos. ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención). Importe Más de $ Retendrán a$ $ Más el % s/ excedente de $ 0 2.000 0 10 0 2.000 4.000 200 14 2.000 4.000 8.000 480 18 4.000 8.000 14.000 1.200 22 8.000 14.000 24.000 2.520 26 14.000 24.000 40.000 5.120 28 24.000 40.000 y más 9.600 30 40.000 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1803 2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV) CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL 14,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014 31/07/2014 14,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2014 y Enero de 2015 03/11/2014 16,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2015 29/01/2015 20,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2015 30/04/2015 El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09). 3. FONDO ESPECIAL DEL N° 19.800, ARTICULO 25 TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP) DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES SEMESTRE PRECIO PROMEDIO PONDERADO MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES ENERO A JUNIO DE 2015 $ 15,46 $ 0,5686 29/12/2014 JULIO A DICIEMBRE DE 2015 $ 19,11 $ 0,7029 29/06/2015 VIGENCIA BOLETÍN OFICIAL El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1804 4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966 RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO DEL DECRETO N° 74/1998 DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO VIGENCIA NAFTA NAFTA DE HASTA 92 MAS DE RON 92 RON GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL BOLETÍN OFICIAL Diciembre 2014 4,2500 6,1672 6,2440 6,4540 8,3928 8,6598 5,4733 27/11/2014 Enero 2015 4,3500 6,1754 6,2155 6,6290 8,6745 6,9743 5,3287 13/01/2015 Febrero 2015 4,3500 6,0833 6,2708 6,6741 8,1615 7,9217 5,5264 29/01/2015 Marzo 2015 4,2800 6,0258 5,9684 6,6188 7,6058 7,8720 5,6635 05/03/2015 Abril 2015 4,2800 6,0940 6,0013 6,7111 8,0975 7,6956 6,1997 26/03/2015 Mayo 2015 4,2700 6,1720 6,0849 6,7547 7,5421 7,7767 6,4027 30/04/2015 Junio 2015 4,2700 6,1864 6,1928 6,8231 7,7224 7,5919 6,5796 03/06/2015 Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003) 5. PROCEDIMIENTO TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 Período Resarcitorios Punitorios Norma Desde Hasta Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o compensaciones % Mensual % Diario % Mensual % Diario % Mensual % Diario 01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 3 ,0 0 0,1000 4,00 0,1333 0,50 0,0167 01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 2 ,0 0 0,0667 3,00 0,1000 0,50 0,0167 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1805 6. RÉGIMEN NACIONAL SOCIALES(1) DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS 6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones) Contribución Patronal Julio / 2001 Referencia Concepto Normativa Aporte Trabajador Desde 01/08/2001 Desde 01/03/2002 Dto. 814/01 modif. Dto. 814/01 modif. por por Ley. 25.453, Dto. Ley. 25.453 y 1009/01 Dto. 814/01 Dto. 1009/01 (*) 2 y Ley 25.565 (*) 3 (*) 10 (*) 1 Art. 2°, Art. 2°, Art. 2°, Art. 2°, inc. a) (*) inc. a) (*) 6 inc. b) (*) 7 inc. b) (*) 7 6 Régimen Nacional de la Seguridad Social Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) 16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) L. 23.660 (art. 16) 2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40 L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22) 0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60 L. 24.241 (art. 11) L. 24.714 (art. 5°) L. 24.013 Fondo Nacional de Empleo art. 145, inc. a), pto. 1 Asignaciones Familiares Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 para Empresas de art. 145, inc. a), pto. 2 Servicios Eventuales L. 19.032 (art. 8°) I.N.S.S.J. y P. Régimen Nacional de Obras Sociales Obra social (*) 8 Fondo Solidario de Redistribución (*) 8 (*) 1 (en %) 11(*) 4 y (*) 5 --- -- 3 (*) 9 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1806 (*) 2 (*) 3 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia). (*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto. - A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive). - Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. - Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003. - El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002. - Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018. - Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01. - Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1807 (*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005. El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005. (*) 6 (*) 7 (*) 8 (*) 9 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.) Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.) los La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa. Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa. (*) 10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones. Posteriormente: - El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive. - El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive. - El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive. - El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005): 1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049; 2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %); 3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001. - El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1808 - El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive. - El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive. - El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53. 6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto. Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades: • En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001. • Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%). (*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007) (1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1809 7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 y 39 Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son: CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL) B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000 C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000 D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000 E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000 F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000 G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000 H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000 I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000 En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles. En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen: CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES J 1 $ 470.000 K 2 $ 540.000 L 3 $ 600.000 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1810 El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de: CATEGORIA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO VENTA DE COSAS MUEBLES APORTES OBRA SOCIAL APORTES AL SIPA B $ 39 $ 39 $ 233 $ 157 C $ 75 $ 75 $ 233 $ 157 D $ 128 $ 118 $ 233 $ 157 E $ 210 $ 194 $ 233 $ 157 F $ 400 $ 310 $ 233 $ 157 G $ 550 $ 405 $ 233 $ 157 H $ 700 $ 505 $ 233 $ 157 I $ 1.600 $ 1.240 $ 233 $ 157 J $ 2.000 $ 233 $ 157 K $ 2.350 $ 233 $ 157 L $ 2.700 $ 233 $ 157 - RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas: a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); b) Aporte de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones; c) Aporte adicional de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1811 8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES (desde Julio/94, inclusive) CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO - Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 % Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados 5% - Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE 8.2.1. Trabajadores autónomos CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 708,95 II $ 992,53 III $ 1.417,92 IV $ 2.268,66 V $ 3.119,41 8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial CATEGORIA DESDE 03/15 I' (I prima) $ 775,42 II' (II prima) $ 1.085,58 III' (III prima) $ 1.550,85 IV' (IV prima) $ 2.481,35 V' (V prima) $ 3.411,85 AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1812 8.2.3. Afiliaciones voluntarias CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 708,95 CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 708,95 8.2.4. Menores de 21 años 8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 598,18 8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1 CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 243,70 (*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior. (1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1813 9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°) TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2014 (*) Aportes al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones (**) - Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones - Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones $ 43.202,17 - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 43.202,17 Contribuciones al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones -Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones - Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones Sin Límite Máximo - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones - Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones - Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones (*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 44/2015 ANSES (B.O.: 12/02/2015). (**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1814 BIBLIOTECA AFI- DGI INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ALAIS, HORACIO FELIX RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2011, p. 695 La obra de Alais comprende una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Comienza por el análisis de la naturaleza jurídica de esas infracciones, su tratamiento exegético, jurisprudencial y especifica los principios jurídicos que informan al sistema. Se trata de un aporte que adecua el régimen infraccional con el sistema del Código Aduanero argentino indagando acerca de si efectivamente actúa como un mecanismo de tutela de los principios sobre los que está concebido el Derecho Aduanero. Con estos objetivos se pretende dar respuestas concretas a la alta conflictividad que se advierte en este tema en los tiempos actuales, si se considera la gran cantidad de sumarios que la autoridad aduanera anualmente inicia con motivo de la supuesta comisión de infracciones aduaneras. ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M. DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2008, p. 1421 La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés del derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales tributarios. BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M. MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216 CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social. ¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes. BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F. CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008, p. 245 CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y Jurisprudencia aplicada. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1815 BENDERSKY, Lázaro N. SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432 CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales). Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita por acciones, s. de capital e industria, S.A., S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE, agrupación de colaboración, joint venture). BERTOLINO, Pedro J. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentado y Anotado con jurisprudencia provincial. 8° edición. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires. 2005, p. 850 CONTENIDO: Libro I: Disposiciones Generales. Libro II: Investigación Penal Preparatoria. Libro III: Juicios. Libro IV: Impugnaciones. Libro V: Ejecución. BILLENE, Ricardo A. INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires 2012. p. 240. Billene aborda el “enfoque hacia los ingresos” desde el punto de vista del “Contador Público” especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el capítulo II hace un repaso del Modelo “RB1”. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a “centros de ingresos y objetos de ingresos”. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo “RB3”. BORDA, Guillermo A. MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2004, p. 573 SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IXPersonas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XIIForma de los actos Jurídicos. XIII- Modalidades de los actos Jurídicos. XIV- Vicios de los actos jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas. CAPALDO, Griselda D. LA CONSTRUCCIÓN DE AERONAVES: SU ESTATUTO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de publicaciones. Buenos Aires. 2000, p. 173 “Es muy poco común que en derecho se escriba una obra de tanta calidad y profundidad sobre un tema que nunca fue considerado con similar amplitud. Muy pocas veces fue abordado y sin mayor extensión.” AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1816 La obra refleja la tesis doctoral de la Dra. Capaldo, galardonada con el “Premio Facultad” en 1998 y cuenta con una sólida base científica de su autora. (Investigadora Científica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas). CARRANZA TORRES, Luis R. PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO. (Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320 SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias. III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en sedes administrativa y judicial. CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O. LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. A 150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2013, p. 344 Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa “D. Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”, sentencia del 15 de octubre de 1863. El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos, desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal. CASSAGNE, Juan Carlos DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. Tomo I, p. 613 y Tomo II, p. 847 El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1817 CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María. ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p. 510 “Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión fiscal”. El tercer libro fue respecto de “Delitos Tributarios y Previsionales” con Delta Editora, en el año 2005. Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la Ley N° 24.769, pretendiendo abordar en la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y Previsional, en diez Títulos. D´AGOSTINO, Hernán M. FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192 CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para monotributistas. DE ELIA, Carlos M. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos Aires. 2005, p. 1052 SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IVImpugnaciones. V- Ejecución. DE LA FUENTE, Gabriel COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p. 769 “La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una manifiesta simplificación operativa...” AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1818 DEL PADRE TOME, Fabiana. LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. 1° edición en español. ARA editores E.I.R.L. Lima. Perú. 2011, p. 381. La autora trata de las nociones generales de la prueba, con interesante estudio semántico de la figura, se refiere también a la clasificación de los medios de prueba, morfología de la prueba, dinámica de la prueba y axiología de las pruebas debidamente sustentadas en los presupuestos del capítulo inicial. DELZART, Jorge O. COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A. Buenos Aires. 2008. p. 200 SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. IIICálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de seguros en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. XPresupuestos. XI- Plan exportador. DIEZ, Gustavo E. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010, p. 1003 El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado. DROMI, ROBERTO CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997, p. 543 “El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se haya puesto el acento en la “tradición “o en “la razón”. Así, para la solución historicista adscripta al realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través de los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…” AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1819 ECHEGARAY, Ricardo; MICHEL, Guillermo; CAPELLANO, Luis María; ROVEDA, Luis María. EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y SU IMPACTO EN MATERIA IMPOSITIVA. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 400 La presente obra gira en torno a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. “La norma de fondo contiene una serie de modificaciones de significativa envergadura las que han sido acotadas a la materia tributaria, y que resultará de notoria utilidad para los profesionales tanto de Ciencias Económicas como del Derecho”. El libro posee una investigación de cuestiones relacionadas con la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, disposiciones en torno a las relaciones de familia, las personas jurídicas y las sociedades, los contratos y su incorporación formal en el Código unificado y previsiones sobre la comunidad indígena, etc. Los temas poseen innumerables aportes doctrinarios y jurisprudenciales abriendo la puerta a un debate enriquecedor, considerando la experiencia laboral y académica de los autores. ECHEGARAY, Ricardo. MONOTRIBUTO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires.2013, p. 432. En este trabajo los autores analizan el Monotributo argentino con los regímenes simplificados vigentes en otros países de la región. Los anexos, ricos en material jurídico, serán de utilidad para los estudiosos e investigadores, siendo el presente trabajo una guía para ubicarse en ellos. “A través del trabajo los autores muestran los mecanismos que permiten al contribuyente acceder a una mejor situación en términos de cumplimiento, como resultado de la existencia de este impuesto. Básicamente, quien no acceda al monotributo deberá inscribirse en el régimen general y por ende cumplir con obligaciones formales y materiales de tres tributos: impuesto a las ganancias, IVA y Seguridad Social.” FALCON, Enrique M. MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005. Tomo I, p. 517, Tomo II, p. 463 CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda. Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial. Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia. Modos anormales de terminación del proceso. TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo. Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación. Arbitraje. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1820 FAVIER DUBOIS, Eduardo M. CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2003, p. 623 Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº 25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las Leyes nacionales Nº 25.156, 25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera… FERRÉ OLIVE, Edgardo H. TRIBUTOS AMBIENTALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Contabilidad, Auditoría, RSE, Proyectos de Inversión, Impuestos y Tasas. 2° edición. Editorial Edicon. Buenos Aires. 2013, p 190. “En esta obra, el autor desarrolla el tratamiento de los tributos ambientales, enfocando la fiscalidad en todos sus aspectos: la contabilidad y la auditoría ambiental, la inversión, la responsabilidad social y el inversor ético…” FRATALOCCHI, Aldo COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires 2008, p. 701 Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro... FOWLER NEWTON, Enrique CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425 “El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.” FOWLER NEWTON, Enrique TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004. Tomos I y II, p. 1028 SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: cuestiones de Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1821 GARGARELLA, Roberto TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2008, p. 1369 SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXIDificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional. GAUMET, Marcelo V. SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires. Octubre de 2007, p.182 Hablar de “salidas no documentadas” en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta en la operatividad de más de un sujeto. GEBHARDT, Jorge IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384 El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo. GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998), Decreto Reglamentario N° 1.397/79, Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769). Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995 La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado “paquete antievasión”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1822 GRENABUENA, Silvia R. CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires. Aplicación Tributaria S. A. 2006, p. 376 El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias. GRISOLIA, Julio Armando MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930 “Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...” GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683 - Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 771 La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de la relación jurídica tributaria en la contienda procesal. GOTTIFREDI, Marcelo Antonio CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N° 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009, p. 1218 “Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes jurisprudenciales...” HADDAD, Jorge Enrique LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2005, p. 168 SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1823 KAUFMAN, Emanuel LECCIONES Y ENSAYOS. Departamento de publicaciones- Facultad de Derecho. UBA. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2005, p. 676 El 1 de mayo de 2003 se cumplieron 150 años de la sanción de la Constitución de la Nación Argentina, en este marco “Lecciones y Ensayos” presenta un dossier donde busca homenajear a los hombres que redactaron el texto constitucional. Es así que en esta publicación se encuentran textos de prestigiosos juristas argentinos que quisieron colaborar en este homenaje. Aparecen distintas temáticas que representan los desafíos de la Constitución en la actualidad, como el juicio por jurados, el derecho de resistencia, la duración del proceso penal, los derechos colectivos y los derechos subjetivos, el concepto de acusación en la Constitución Nacional, etc. KIELMANOVICH, Jorge L. DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007, p. 589 En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose... KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP. Buenos Aires. 2009, p. 533 CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global. Conclusión. LORENZETTI, Ricardo Luis RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 1997, p. 512 En esta obra el autor desarrolla toda la problemática dañosa que surge de la relación médico – paciente. Comienza con una introducción que representa, brevemente, la evolución en las concepciones acerca de la responsabilidad médica. Luego continúa con los derechos de los pacientes, para luego tratar la figura del profesional. Posteriormente se comienza con las relaciones contractuales entre el médico y el paciente para examinar a continuación la responsabilidad. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1824 LLAMBIAS, Jorge Joaquín TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007. p. 671 TI y p. 678 TII. El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil. MARCHEVSKY, Rubén A. LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384 AL PROCEDIMIENTO El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes. MARCHEVSKY, Rubén A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 1360 SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto. IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XIIIntermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVIObras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras. XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVIRégimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen. MARÍ, Enrique LA TEORIA DE LAS FICCIONES. 1° edición. Buenos Aires. Editorial Eudeba. 2008, p.443 El autor se refiere a dos modelos alternativos, opuestos casi radicalmente, para ver cómo y en qué grado y con qué sentido se profundiza el punto más central de la teoría de las ficciones: la relación entre verdad y ficción que se pondrá en contacto con el discurso ficcional. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1825 MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 366 Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática existencial en cada una de las áreas tratadas. MAZA, Miguel Angen LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006. p. 460 Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos concretos a guisa de ejemplos. MAZZARELLA, José y otros DIGESTO TRIBUTARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Editorial Cámara Argentina de la Construcción. Buenos Aires. 2008, p 400. Dada la necesidad planteada por la Cámara Argentina de la Construcción de contar con un compilado de normas fiscales referidas a la misma, se ha realizado una recopilación sistemática de normas legales y reglamentarias de los impuestos que tienen incidencia en la actividad de construcción, con opiniones de los organismos de administración, instrucciones impartidas a los funcionarios y jurisprudencia. MONTORO GIL, Gonzalo V. MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597 CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional. PALACIO, Lino Enrique MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2003, p. 958 Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales. VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XIActos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXII- AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1826 Prueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo. XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso arbitral. XXXIX- Proceso voluntarios. PEREZ ENRRI, Daniel ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p. 656 El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes, graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos. A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los más formados en temas económico-financieros). RAJMILOVICH, Darío CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE, Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556 “Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional en el impuesto sobre la renta...” SENDEROVICH, Isaac Aizik CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance general y Estado de resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 258 “La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados...” AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1827 SOLER, Osvaldo H DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529 Sumario: I- Evolución de la Ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VIInterpretación y comprensión del derecho tributario. TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires. Editorial Depalma. 2007, p. 932 SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional. IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva. XXI- Normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema. URQUIZU CAVALLE, Ángel SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234 SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IVConclusiones finales. V- Bibliografía. VARAS, Víctor Alberto CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 236 “Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la actividad económica de la empresa...” AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1828 VIGO, Rodolfo Luis LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004. p. 326 “El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual. Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por ellas sancionadas?, etc. …” VILLEGAS, Héctor Belisario CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940 SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario. Parte especial. YODICE, Alejandro ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p.192 El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución. La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que hacen a su procedencia o rechazo judicial. Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los últimos años. ZANNONI, Eduardo A. DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 804 961 Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial: Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1829 Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de menores. ZANNONI, Eduardo A. MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779 SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IVBeneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero. VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XITestamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones testamentarias. ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de 2013. ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2013, p. 544 SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas perspectivas del Derecho Penal Aduanero. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1830 SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ALICIARDI, María Belén; DURÁN CASSIET, Santiago Compras públicas sustentables en la Argentina. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435 .Diciembre 2014. Editorial RAP. p. 45-76). El Estado es normalmente el principal consumidor de la economía nacional. Según la Organización Mundial del Comercio (OMC), las compras estatales representan entre el 10 y 15% del producto interno bruto mundial. Por lo tanto el sistema de compras públicas es clave para cualquier economía y su desarrollo. Las compras sustentables son aquéllas en cuyos procesos de contratación se consideran las variables económicas, sociales y medioambientales. Es decir, los Organismos Públicos se proveen de bienes, servicios e insumos para lograr, en el momento de la compra, el mejor rendimiento del dinero público. ALONSO, Daniel F. Cartas de Crédito. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica. N° 268 setiembre/octubre 2014). Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 253–286. Las Cartas de Crédito es un área que, en derecho argentino, cuenta con normas añosas regladas por un Estado concreto –el argentino- que conviven en una lucha desigual con normas provenientes del trabajo de Organizaciones Internacionales, por ejemplo, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por su sigla en inglés: UNCITRAL, o no gubernamentales, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional (CCI). Es muy rico el espectro de instrumentos que procuran favorecer el crédito, su pago y su garantía. La enumeración es inasible: letras de cambio y pagarés internacionales, cartas de crédito en sus múltiples variables, créditos documentarios, garantías independientes, etc. En este contexto, el autor se ocupa de analizar el marco legal vigente para la “Carta de Crédito”, haciendo previamente una recorrida por regulaciones de especies similares provenientes del derecho internacional. BERTI GARCÍA, Milagros M. El nuevo procedimiento de adopción en la provincia de Buenos Aires. Ley N° 14.528. A la luz del derecho a la identidad del menor de edad y las guardas de hecho. (Legislación Argentina, N° 21. 22 de Noviembre de 2013, p. 7–12). “El pasado 30 de agosto se sancionó en la provincia de Buenos Aires la Ley N° 14.528. Dicha norma establece un procedimiento especial en el régimen de adopción. En este artículo y de modo breve nos proponemos analizar la normativa recientemente sancionada a la luz del derecho a la identidad del menor y las guardas del hecho…”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1831 BIANCHI, Alberto B. El caso “CAMARONERA PATAGÓNICA” y sus efectos. (Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica, N° 94 Julio/Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 850–855) Con respecto al fallo la Corte Suprema decidió en él que las Resoluciones 11/2002 y 150/2002 del entonces Ministerio de Economía fueron inconstitucionales desde su sanción, a principios de 2002, hasta su ratificación en agosto de ese mismo año por medio de la ley 25.645, el resultado es magro en función del tiempo que demoró el tribunal en resolver el caso y la sencillez de lo decidido. Se trataba de una acción de amparo, lo que potencia más aún la variable temporal. BRITO PERET, José I; CIPOLLETTA, Graciela E. Breves reflexiones sobre el nuevo “Digesto Jurídico”. Especial impacto en las normas del Derecho de la Seguridad Social. (Trabajo y Seguridad Social. N° 8. Agosto 2014. Editorial El Derecho. p. 545–560). “A modo de introducción debemos advertir al lector que el breve trabajo aquí representado conforma el tratamiento de una temática, que por su gravedad institucional, requiere mucho tiempo de estudio y reflexión (…). Esperamos que sea de utilidad para los debates y polémicas que se presentaran…. CARDACI MÉNDEZ, Ariel Las prerrogativas de la administración en la contratación pública (con relación al régimen de contrataciones de la Administración Nacional). (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 septiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1081–1102). “El presente trabajo tiene como objetivo pasar revista sobre las prerrogativas que posee la Administración en materia contractual y que hoy se encuentran expresamente previstas, con carácter general, para todos los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la ley Nº 24.156 por imperio del art. 2° del Decreto Nº 1.023/2001, denominado Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional…” CORNAGLIA, Ricardo J. El daño en ocación y las inconstitucionalidades de la ley 26773 (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Marzo 2015. Editorial Errepar, p. 247–258). “El autor examina un tema de total actualidad vinculado con los daños a la salud que se provocan en ocasión del trabajo y precisa distintos aspectos del principio de indemnidad….” D’ARGENIO, Inés A. Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento. Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014, p. 3–5) “La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1832 tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…”. El autor insiste en esta idea porque la realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional. DE CLÉMENT, Zlata Drnas La complejidad del principio pro homine (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 98-111). “En el presente trabajo el autor “considera el “ambiente” en el que se ha generado y desarrollado el principio pro homine; las variadas percepcionesconceptuales de él, sus notas característica, el rol que cumple en el sistema de protección de los derechos humanos y los desafíos de futuro que se le presentan”. DEL BONO, Carlos María. Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p.121–122). “La Ley N° 26.911 (B.O. 05/12/2013) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el empleo…”. DÍAZ, Vicente O. El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte. (Revista de Tributación N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios fiscales, p. 11–64). El autor subraya “que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales penales si intenta “transferir” actuaciones de un campo a otro…”. FARINATI, Eduardo N. Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 395–435) “El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados financieros…”. FERNÁNDEZ, Luis O. El usufructo y la anticresis, figuras poco exploradas. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. Editorial Errepar, p. 19-24). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1833 “La primera categoría comprende principalmente las rentas provenientes de la locación de inmuebles; la mayoría de las normas apuntan al negocio de la locación. Además el inc. b) del art. 41 del Código Civil incluye a las contraprestaciones recibidas por la cesión de rentas de algunos derechos reales que son poco utilizados en la práctica: se trata del usufructo, el uso y la habitación, y la anticresis. Dichos derechos se pueden constituir tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles…” FERNÁNDEZ, Luis Omar Valuación a precio de plaza. Efectos en la fruticultura. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.) “En materia de fruticultura la falta de especificidad se da en las reglas de valuación que aluden a la pública cotización de las especies, cuando es sabido que esta solo existe para ciertos cereales y no para los demás productos. El autor en el presente trabajo nos plantea las diversas situaciones que se suscitan.” FERNÁNDEZ, Luis Omar Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 935–944) “El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las ganancias, a la luz de la teoría del balance.” FERREIRÓS, Estela M. Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 942–949) “La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y asociaciones…”. FIGUEROA, Antonio H. El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 823–836) “…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…”. FORMARO, Juan J. La indemnización del Artículo 3° de la Ley Nº 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937–941) “En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3° de la Ley 26.773, el interrogante que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1834 casos de accidente in itinere.” GARCÍA MEDAVAR, Germán G El gasto público plurianual. (Revista argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Diciembre 2014. Editorial Rap, p. 89-106). “El presupuesto nacional es, por expresa disposición constitucional, un instrumento anual. Es decir, en materia de erogaciones, las autorizaciones legislativas para gastar (créditos presupuestarios) solo pueden aprovecharse durante el ejercicio financiero para el que fueron acordadas y caducan al 31 de diciembre de cada año.” El principio de anualidad presupuestaria en materia de gastos tiene rango constitucional. GEBHARDT, Jorge, y MALVITANO, Rubén H. Las penas de las entidades bancarias. (Doctrina Tributaria. N° 420. Marzo 2015. Editorial Errepar, p.193–199). “En ambas circulares, los considerandos refieren a la figura de planificación fiscal nociva. En la circular 1 se señala que, en el marco de sus tareas propias de control, el organismo “ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para previsionar las multas y sanciones previstas en la comunicación dictada por el Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga en el impuesto a las ganancias de los bancos bancos y demás entidades financieras” En cuando a la circular 2, la misma está dirigida a analizar el mismo supuesto de su antecesora cronológica, pero para el caso en que la sanción –en lugar de recaer sobre la entidad financierase aplicará a una persona física que hubiera actuado como su representante o como director….” GUSMAN, Alfredo S. Sobre el silencio administrativo. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 95-107) El autor hace referencia a la inactividad de la Administración y revisión judicial, al silencio administrativo negativo (principio general) y positivo (excepción a la regla). Cuando el silencio administrativo no es útil a los fines que persigue el particular, éste tiene a su alcance el amparo por mora. “La Corte Suprema explica que el instituto del silencio administrativo surgió para evitar excesos de la Administración, dado que tiene la obligaciónde decidir en término las causas que se le plantean de modo que, frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiera recaído resolución expresa, aunque ésta última no exista.” HENRÍQUEZ CONTENTO, Tomás. Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 29–108). AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1835 “Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de Planeación a su cargo…”. HUMERES NOGUER, Héctor. Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p. 99–110). “La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes estandarizados…”. IVANEGA, Miriam M. Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre 2013. Ediciones RAP S.A., Buenos Aires, p. 27–33) “Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública; ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia, eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…”. JANUSZEWSKI, Karina Adopción del concepto de país no cooperador. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.) “En el presente trabajo se desarrollan los conceptos involucrados en el Decreto N° 589/2013 a fin de poder comprender el marco internacional al cual responde la misma, la importancia de las listas, y se esbozan las implicancias tributarias de operar con paraísos fiscales ahora llamados no cooperadores de la transparencia fiscal.” LALANNE, Julio E. Actualidad de un tema clásico: los principios del derecho del trabajo. (Trabajo y Seguridad Social N° 9. Septiembre 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 643–670). “Los principios del Derecho del Trabajo entendido como rama del derecho y, al mismo tiempo, en el sentido del sector especial del saber jurídico cuyo objeto es, precisamente, esa rama del derecho, son la fuente, la razón y el origen de las restantes normas e institutos integrantes de ella”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1836 LORENZO, Armando; CAVALLI, César M. La sutil diferencia entre la Sociedades de Hecho y sus socios. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. Editorial Errepar, p. 15-18). “Dadas las particularidades que jurídicamente hablando (tanto en el plano del derecho de fondo como en el del tributario) presentan las sociedades de hecho, es tradicional fuente de conflicto la atribución de ciertos resultados vinculados con los negocios llevados a cabo por tales sociedades a las mismas o bien a sus socios”. MAFFÍA, Osvaldo J. Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Septiembre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8) “Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de revisión tendiente a “obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago”. MARENGO, Federico. El estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 109–118). “La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso”. MARTÍNEZ, Silvina A. Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación Argentina N° 20, 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12). “El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información obrante en el Registro Público de Comercio…”. MARRAMA, Silvia. Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación Argentina, N° 22, 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12). “El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley Nº 26.892, que lleva por título “Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas”, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1837 MASSIMINO, Leonardo F. Los cargos fideicomisos y el principio de legalidad tributaria. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio /Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 877– 885) “El decisorio de la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en comentario reviste interés actual por varias razones. En primer lugar, porque ratifica, en un ámbito cautelar, el inveterado criterio jurisprudencial del principio de división de poderes y de la reserva legal en materia tributaria. En segundo lugar, por cuanto valora la magnitud de los montos involucrados como razón suficiente para mantener el dictado de aquélla medida, ratificándola por el plazo de seis meses en los términos de la ley 26.854, que no se encontraba vigente al momento de dictarse el pronunciamiento originario. En tercer término resulta destacable el cuidado que la resolución trasunta en orden a delinear los recaudos que debe reunir la delegación legislativa en materia tributaria. (en esta ocasión en aplicación de los cargos fideicomisos).” MAZA, Miguel Angel Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación. N° 5. Mayo 2014. Editorial El Derecho. Buenos Aires, p. 303–312) Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de cualquier tipo de normas jurídicas. ”La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley”. MEILÁN, Agustín Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Octubre 2013. Editorial El Derecho, p. 737–741) “El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.” MONTENEGRO, Jorge A. La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83–106) “El presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1838 autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector”. MORENO GURREA, José A. El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843 –852) “Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.” OSLER, Cecilia Seguros de Riesgo del Trabajo para el Personal de Casas Particulares. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. p 25-37) “La Ley 26.844, promulgada por el Decreto N° 340/13, crea el Régimen del Personal de Casas Particulares en busca de un marco de mayor protección a los trabajadores del sector. Asimismo, resultan aplicables al régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744. La Resolución N° 3491/13 crea en el marco del Programa de Simplificación y Unificación registral el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”. PIGRETTI, Eduardo A. Régimen Jurídico de los Hidrocarburos. Nuevas modificaciones de la Ley 27.007 a la Ley 17.319. (Legislación Argentina. N° 19. Noviembre de 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 7–12). “En el marco de esa política de estado destinada a eliminar el déficit energético y recuperar el autoabastecimiento, con fecha 29 de octubre de 2014 fue sancionada la Ley 27.007, que modificó la ley 17.319”. PIÑERO, Alicia. Responsabilidad del Estado en la Argentina. Análisis crítico del proyecto de ley. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 59-94) “La responsabilidad jurídica hace referencia a una imputación en virtud de la cual el sujeto a quien se le atribuye la misma debe responder (reparar, resarcir o satisfacer) por la pérdida que ha causado, el daño que ha originado o el mal que ha producido de modo injusto a otro sujeto de derecho, en su persona o en sus bienes.” La responsabilidad pública o del Estadose utiliza frente a la obligación que le corresponde al Estado de resarcir o reparar los hechos, actos u omisiones de cualquiera de sus poderes públicos que hayan dado origen a pérdidadaño o perjuicio injusto a otrosujeto de derecho. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1839 POSE, Carlos El caso “Chevron” o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 955–959) “En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario a propósito del caso “Chevron” de la CSJN.” POZO GOWLAND, Héctor M. Las contrataciones públicas a 25 años de la reforma administrativa, la emergencia y las privatizaciones. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica N°95 Setiembre Octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1061–1080) “Se cumplen 25 años de la sanción de las leyes 23.696 y 23.697, que dieron inicio a la reforma administrativa, al programa de privatización de las empresas públicas y a la emergencia pública. Ello tuvo lugar como resultado de la crisis económico financiera, caracterizada, entre otras circunstancias, por altos índices de inflación, recesión, déficit de las cuentas públicas, deficiencia en la prestación de los servicios públicos y aumento de las demandas sociales. A ello se agregó la necesidad colectiva de un cambio en el funcionamiento del Estado, en especial en el ejercicio de la función administrativa por la Administración Centralizada y Descentralizada.” RAMÍREZ BOSCO, Luis. La Libertad sindical de negociar colectivamente. (Trabajo y Seguridad Social. N° 11. Noviembre 2014. Editorial El Derecho, p. 833–850). “Kahn Freud dividía las libertades sindicales en de organización y de negociación, clasificación que (me) parece mejor que la que generalmente usamos –esa que divide a las libertades en individuales y colectivas-, no solo por la razón formal de que así se ubica bien en la primera parte.” ROBIGLIO, Carolina Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires, p. 65–75). “Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (leyes 26.683, 26.733 y 26.735) no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos procesales relativos a la imputación de las empresas en las causas penales”. ROVIRA, Alfredo L. Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265 marzo/abril 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 323– 345) AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1840 El contrato es uno de los pilares en los cuales, juntamente con el derecho de propiedad, se estructura la economía de mercado. Esa parece ser la orientación filosófica del Proyecto, el cual a pesar de recoger modernos criterios, realza el valor del contrato, reconociéndole a los derechos resultantes de tal acto jurídico el carácter de derecho de propiedad del contratante. (Proyecto, art. 965). SALGÁN RUIZ, Leandro G. El criterio de la especialidad en la competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Nuevas proyecciones como parte acusadora en los sumarios disciplinarios. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 2545) El autor hace referencia al alcance concreto en el régimen disciplinario de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Examina desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio de las facultades de investigación y colaboración del Fiscal de investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal del artículo 49 de la Ley 24.946 y su sistematización con el rol de parte acusadora en los sumario administrativos del Decreto 467/1999. SALOT DE ORCHANSKY, Gabriela J. La regla de la reciprocidad en los procesos de insolvencia transfronteriza. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265 marzo/abril 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 347– 400) El presente trabajo tiene como propósito desentrañar cuestiones relativas a la mentada “regla de la reciprocidad” en la verificación de créditos en el proceso concursal o falencial de un deudor, a través de su conceptualización, del estudio de sus antecedentes, de la exposición de su estado actual en las distintas legislaciones y la problemática que plantea; matizando cada uno de los aspectos abordados con la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia. Finalmente la autora brinda su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de su mantenimiento en el sistema legal argentino y, como colofón, una creación normativa innovadora. SAPPIA, Jorge Jerónimo El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Mayo 2014. Editorial El Derecho. Buenos Aires, p. 289–296). El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones ideológicas y, obviamente políticas. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1841 SARMIENTO GARCÍA, Jorge H. Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8) Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental. SCHAPIRO, Martín La experiencia del Presupuesto participativo: Buenos Aires a la luz de Porto Alegre. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 45–57) “En el presente trabajo se abordará la cuestión del llamado Presupuesto Participativo, como mandato constitucional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recogido por la normativa legal y ejecutado a partir del comienzo de este siglo, en el marco de la adopción de algunas formas democráticas semidirectas en el ordenamiento jurídico argentino a partir de la puerta abierta en ese sentido por la Constitución Nacional luego de la Reforma de 1994”. SEQUEIRA, Marcos A. La responsabilidad del contador público frente a la ley de procedimientos tributarios en su modalidad culposa. (Doctrina Tributaria. N° 419. Febrero 2015. Editorial Errepar, p. 103–117). “En el marco de la dogmática contemporánea del derecho penal, ante la actitud del Fisco Nacional, el autor aborda el análisis de la responsabilidad de los profesionales en Ciencias Económicas en cuanto a los posibles delitos cometidos por los usuarios de sus servicios acusados de evasión fiscal.” SHELTON, Dinah ¿Qué futuro espera al Sistema Interamericano de Derechos Humanos? Revista Jurisprudencia Argentina. (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/2015. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 5 a 20). El ejercicio de las funciones y facultades otorgadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha generado controversias a medida que fueron creciendo los reclamos a estos órganos para que ejercieran dichas funciones. Existen crecientes expectativas de las víctimas y sus representantes de que el Sistema Interamericano puede atender a todas las violaciones individuales y sistemáticas de derechos humanos, incluyendo violencia policial, desapariciones, violencia contra mujeres y minorías sexuales, etc., teniendo como resultado un sostenido crecimiento del número de peticiones presentadas ante la Comisión que origina una cada vez mayor acumulación de peticiones para procesar y largas demoras. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1842 SIMESEN DE BIELKE, Sergio A. Iva y las Exportaciones. Algunos aspectos conflictivos de interpretación y reglamentación. (Doctrina Tributaria. N° 420. Marzo 2015. Editorial Errepar, p. 183–192). “Teniendo en cuenta el considerable atraso que sufre la devolución del impuesto por exportaciones, el autor brega por la urgente necesidad de retomar el camino de la legalidad y que se cumpla el principio de no exportar gravámenes.” STORINI, Daniel E. Los sujetos intervinientes en el mobbing. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Marzo 2015. Editorial Errepar, p. 259–266). “El acoso psicológico o mobbing está conformado por actitudes sistemáticas y reiteradas de una persona o grupo de ellas a través de distintas exteriorizaciones (palabras, gestos, escritos) capaces de ocasionar una lesión a la dignidad e integridad psicofísica de otra persona”. UGARTE, Luis A. Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 9–19). El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y acervo presentan alguna o completa asimilación. VEGA OLMOS, Jimena Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional: su recepción en la jurisprudencia. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 Setiembre/Octubre 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aire, p. 1281–1297). Previo a su aprobación y en sus primeros días de vigencia mucho se discutió acerca de la validez constitucional de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados. Se resalta que, poco tiempo después de su entrada en vigencia, se presentaron diversas acciones tendientes a la declaración general de inconstitucionalidad de esta ley. Sin embargo, tales acciones fueron rechazadas sobre la base de considerar que los actores no poseían legitimación en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al procurarse una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una ley y, por ende, no configurarse un “caso” que pudiera habilitar la intervención del Poder Judicial. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1843 VENTURA ROBLES, Manuel E. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos.(Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/015. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p .76-97). El tema del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adquirido cada vezmás importancia en los pronunciamientos de la Corte en años recientes. El autor refiere a que esta libertad de pensamiento y expresiónes la piedra angular de una sociedad democrática y que los medios de comunicación social y periodistas son instrumentos indispensables de la libertad de expresión. Esta libertad también abarca el derecho al acceso a la información pública y la difusión de dicha expresión en los medios disponibles para ello. VINTI, Angela M. El Contrato de Cajero Electrónico. ( Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones- revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 268 setiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 287–314) En el presente trabajo la autora analiza la estructura del contrato y en particular ciertos aspectos controvertidos que suscita la operatoria con cajeros electrónicos, con especial referencia a los supuestos de daños que comúnmente sufren los usuarios a raíz de su empleo. VOCOS CONESA, Juan Martín Algún interrogante que plantea la nueva Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 435. Diciembre 2014. Editorial RAP, p, 39-44) El autor si bien celebra la sanción de esta ley, señala una cuestión que fue omitida por la misma. Se refiere puntualmente a que la ley no ha dedicado ni un párrafo a la problemática que se presentar con relación a los daños causados con intervención de cosas riesgosas y/o viciosas de propiedad estatal o que se encuentren en su guarda o custodia. ZARLENGA, Marcelo E. El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Septiembre 2013. Editorial El Derecho, p. 9–13) “El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para “dotar al Poder Judicial de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios que privilegie ciertos aspectos”, instaurando un esquema “que termine definitivamente con los amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político”. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1844 ZIZZIAS, María Alejandra y CALELLO, Carolina. La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.345. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio/Agosto. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 898–905). “La Corte Suprema se expidió, en la causa “Mera” a favor de la inconstitucionalidad de la tan cuestionada ley 25.345. Esta ley establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000, o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante algunos de los medios allí previstos, todos vinculados a la bancarización de las operaciones.” AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1845 APÉNDICE CUADROS LEGISLATIVOS EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509 • PROVINCIA DE RIO NEGRO . RESOLUCIÓN N° 367/15 (MAGP) – B.O. 10/06/15 Departamentos: 1. Adolfo Alsina 6. Avellaneda 11. Pilcaniyeu 2. Conesa 7. 9 de Julio 12. Ñorqinco 3. Pichi Mahuida 8. Gral. Roca 13. Bariloche 4. San Antonio 9. El Cuy 5. Valcheta 10. 25 de Mayo AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 1846 VIGENCIA PARTIDOS Explotaciones frutícolas, hortícolas y vitivinícolas afectadas por tormentas de granizo, vientos fuertes y lluvias intensas en los Departamentos de General Roca, Avellaneda y El Cuy. AFIP- Bol. Imp. Nº 215 – Junio 2015 MOTIVO Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario DESDE HASTA 21/01/15 20/01/16 1847
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