CONSEJO DE ESTADO FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha aprobado lo siguiente: POR CUANTO: La defensa de las conquistas de la Revolución exige constantemente una alta disposición combativa de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, que depende de su completamiento con cuadros calificados para los cuales el servicio militar constituya su vida profesional. POR CUANTO: Las condiciones objetivas y circunstancias en que se desarrolla el servicio militar están caracterizadas por un constante sacrificio y Iimitaciones, tanto en el orden legal como social, determinadas por el carácter específico de las actividades, que conforman este servicio. POR CUANTO: Los congresos del Partido se han pronunciado por el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida y de trabajo de los oficiales y las tropas, atendiendo a la complejidad de las tareas y misiones que desempeñan y de acuerdo con la importancia social de su labor, siendo en consecuencia un deber del Estado mejorar en lo pposible dichas condiciones de vida, dentro de las cuales se encuentra la seguridad social de los militares y sus familiares. POR CUANTO: Los resultados obtenidos de la aplicación de la Ley número 1322, de 29 de noviembre de 1976, Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, han puesto en evidencia la necesidad de perfeccionar el régimen de seguridad social por ella establecido mediante la promulgación de una nueva regulación jurídica que garantice un tratamiento adecuado para los militares. POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del Articulo 88 de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente: DECRETO-LEY No. 101/88 DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1: El Estado Cubano garantizará la seguridad social de los militares que cumplan los plazos establecidos para el Servicio Militar Activo o se invaliden, y de los familiares dé éstos y de los militares pensionados, cuando se produzca su muerte. ARTICULO 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, los términos que a continuación se expresan se utilizan de la forma siguiente: a) militares para denominar a los generales, almirantes, oficiales y suboficiales, así como a los sargentos, soldados y marineros del servicio de reenganche, que cumplan el Servicio Militar Activo, según lo previsto en la legislación vigente; b) militares pensionados, para denominar a los militares licenciados del Servicio Militar Activo y que reciban una pensión de seguridad social de acuerdo con el presente Decreto-Ley y con la Ley número 1322, de 29 de noviembre de 1976; c) pensiones, para denominar los pagos de seguridad social a que tengan derecho el militar o sus familiares. ARTÍCULO 3: Las pensiones a que tengan derecho los militares y los familiares de éstos y de los militares pensionados, conforme se establece en el presente Decreto-Ley se otorgarán por: a) Antigüedad; b) invalidez; c) muerte. ARTICULO 4: El derecho a las pensiones que se otorguen conforme al presente Decreto-Ley lo tendrán: a) los militares; b) los familiares de los militares y de los militares pensionados. ARTÍCULO 5: Las pensiones que establece el presente Decreto-Ley serán otorgadas por los órganos correspondientes del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. ARTICULO 6: El pago de las pensiones lo realizarán las Agencias de Población del Banco Popular de Ahorro, con cargo a los fondos asignados a la seguridad social en el Presupuesto del Estado. ARTICULO 7: Los militares y los familiares de éstos y de los militares pensionados que tengan derecho a percibir simultáneamente pensiones por diferentes conceptos o disposiciones legales, tendrán derecho solo a una de éstas según su elección, pudiendo variar la opción en cualquier tiempo. Se exceptuarán de esta disposición: a) los familiares del militar pensionado que al tiempo de su fallecimiento o de ser declarado presuntamente muerto por desaparición estén vinculados laboralmente, con el fin de que puedan simultanear el cobro de la pensión que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley y la pensión provisional por causa de muerte establecida en la legislación de seguridad social para los trabajadores civiles del país; b) los que tengan derecho a pensión por el presente Decreto-Ley y por otra legislación de seguridad social vigente y ninguna de ellas alcance la cantidad de 60.00 pesos mensuales, se les podrá otorgar una pensión de hasta 60.00 pesos por el órgano que conceda la última, cancelando los menores de esa cantidad. ARTICULO 8: Las pensiones que se otorguen según el presente Decreto-Ley se calcularán sobre la base de la cuantía que resulte de la suma del último sueldo percibido por grado y cargo y el sobresueldo por antigüedad, lo que en lo sucesivo se denominará "base de cálculo" a su solo efecto. ARTICULO 9: A los militares que perciban sus haberes de acuerdo con el sistema salarial establecido para los trabajadores civiles del país, las pensiones se les calcularán sobre la base de la totalidad del último haber mensual percibido. ARTICULO 10: A los fines de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley se acreditará como tiempo de Servicio Militar Activo el comprendido en los períodos siguientes: a) desde el 26 de Julio de 1953 hasta la fecha de jubilación, incapacidad o fallecimiento, en los casos, de participantes en el asalto al cuartel Moneada que se hayan mantenido vinculados con el Ejército Rebelde y las Fuerzas Armadas Revolucionarias; b) desde el 2 de diciembre de 1956 hasta el 1ro de Enero de 1959, para los que hayan prestado servicio en los destacamentos, columna y otras formaciones del Ejército Rebelde; c) desde el 1ro de Enero de 1956 hasta el 16 de octubre de 1959, para los que hayan prestado servicio militar en las Fuerzas Armadas Aéreas Rebeldes y en la Marina de Guerra Revolucionaria; d) desde el 1ro de Enero de 1959 hasta el 6 de junio de 1961, para los que hayan prestado servicio en la Policía Nacional Revolucionaria; e) desde el 1ro de Enero de 1959, para los que hayan prestado Servicio Militar Activo en las Fuerzas Armadas Revolucionarias; f) desde el 6 de junio de 1961, para los que hayan prestado servicio militar en el Ministerio del Interior; g) desde el 11 de junio de 1966, para los militares que hayan prestado servicio militar en cargos de plantilla de la Defensa Civil; h) desde el 3 de agosto de 1973, para los militares que hayan prestado servicio militar en cargos de plantilla del Ejército Juvenil del Trabajo; i) el de estudio en escuelas de preparación de oficiales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o en el extranjero, y en las de formación de oficiales, en los casos en que se haya ostentado la condición de militar antes de ingresar en ellas; j) el tiempo de servicio prestado en organismos civiles sin perder la condición de militares; k) el tiempo que siendo militar se haya estado sujeto a privación de libertad, siempre que el proceso penal se haya sobreseído o que haya sido absuelto o exonerado por autoridad competente; l) el tiempo de servidlo prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo para cumplir el término establecido por la Ley. ARTICULO 11: El tiempo de Servicio Militar Activo se tendrá en cuenta siempre que esté acreditado en los expedientes personales de los interesados o estos puedan presentar las órdenes o documentos correspondientes que lo justifiquen, y el tiempo trabajado como civil se acreditará con los documentos establecidos en su legislación de seguridad social vigente para los trabajadores civiles del país. ARTICULO 12: No se incluirá en el tiempo de Servicio Militar Activo los períodos siguientes: a) el tiempo de permanencia en el Servicio Militar de Reserva, incluido el dedicado a reuniones de estudios militares o de comprobación y el destinado a otras actividades de instrucción; b) el tiempo durante el cual se haya estado sancionado a privación de libertad por sentencia dictada por tribunal competente. ARTÍCULO 13: Para calcular la cuantía de las pensiones en los casos de militares que hayan prestado servicio en condiciones especiales en determinados períodos, el tiempo de servicios se computará de la forma siguiente: a) tres meses por cada mes de servicio en las formaciones de combate mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 10; b) dos meses por cada mes de servicio en las tripulaciones aéreas de aviones reactivos de la aviación de combate, cuando se hayan cumplido las normas anuales de vuelo; c) mes y medio por cada mes de servicio: 1. para los militares de las tripulaciones de los demás tipos de aviones y helicópteros, si hubieran cumplido las normas anuales de vuelo. 2. para los militares de las tripulaciones de los buques, lanchas y submarinos, así como para los que hayan prestado servicios en otras embarcaciones y en los cargos de las escuadrillas de los buques y lanchas o de las brigadas de submarinos que se relacionen en la lista que a estos efectos apruebe el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. 3. para los militares que hayan cumplido el servicio de vigilancia directa en las unidades de frontera con el territorio ocupado ilegalmente por la Base Naval de los Estados Unidos de América en Guantánamo. 4. para los militares de las unidades de desembarco aéreo, si hubieran cumplido las normas anuales de saltos. 5. para los militares nombrados en los cargos de paracaidistas que se relacionan en la lista que a estos efectos apruebe el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, mientras estén cumpliendo las normas anuales de saltos establecidas para los militares de las unidades de desembarco aéreo. 6. para los militares que hayan prestado servicio en cargos de buzos, si hubieran cumplido las normas de trabajo subacuático. 7. para los militares categorizados como instructores de preparación especial, por el período en que hayan prestado servicios como tales en los centros, escuelas y cátedras comprendidos en la lista aprobada por el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. ARTICULO 14: El tiempo de hospitalización de los militares por causas relacionadas con el servicio de condiciones especiales, según lo establecido en el Artículo anterior y en la Disposición especial Segunda del presente Decreto-Ley, se considerará como prestado en las mismas condiciones. ARTICULO 15: En los casos en que coincidan dos o más causales de condiciones especiales, el tiempo de servicio se calculará por la más ventajosa para el beneficiario. ARTICULO 16: El tiempo total del servicio militar o laboral de los militares se computará por años completos. No obstante, si al momento de la jubilación, al hacer el cómputo total de años de servicios se presentara una fracción de seis meses o más se considera como año completo. CAPITULO II PENSIONES POR ANTIGUEDAD ARTICULO 17: Los tres tipos de pensiones por antigüedad regulados en el presente Decreto-Ley, son los siguientes: a) pensión por antigüedad de 25 años o más de Servicio Militar Activo, a la que tendrán derecho los militares independientemente de su edad; b) pensión por antigüedad de 20 a 24 años de Servicio Militar Activo, a la que tendrán derecho los militares de 40 o más años de edad y los que independientemente de su edad al licenciarse se encuentren prestando servicios en cargos de pilotos aviadores o de las tripulaciones de submarinos, o hubieran acumulado 20 o más años de Servicio Militar Activo en estos cargos y fueran llamados de ellos por edad o por limitaciones de su salud; c) pensión por antigüedad de 25 o más años de servicio militar y laboral, tomando en cuenta el tiempo trabajado como civil, a la que tendrán derecho los militares con 50 o más años de edad que hayan cumplido no menos de 12,5 años de Servicio Militar Activo. ARTICULO 18: El derecho a la pensión que se establece en el inciso b) del Artículo anterior, lo tendrán los militares cuyo licenciamiento se haya producido por alguna de las causas específicas que para estos casos aparezcan enumeradas en las disposiciones emitidas al efecto. ARTICULO 19: La cuantía de las pensiones por antigüedad de 25 o más años de Servicio Militar Activo se determinará de acuerdo con las reglas siguientes: a) para los militares que se licencian con menos de 55 años de edad, por los primeros 25 años de servicio el 50% de la base de cálculo y por cada año de servicio en exceso de 25 el 3%, sin que el total de la pensión pueda exceder el 80% de dicha base; b) para los militares que se licencien con 55 o más años de edad, por los primeros 25 años de servicio el 60% de la base de cálculo, y por cada año de servicio en exceso de 25 el 3%, sin que el total de la pensión pueda exceder el 90% de dicha base. ARTICULO 20: La cuantía de las pensiones por antigüedad de 20 a 24 años de Servicio Militar Activo, se determinará de acuerdo con las reglas siguientes: a) para los militares que se licencien con menos de 50 años de edad, por los primeros 20 años de servicios el 30% de la base, de cálculo, y por cada año de servicio en exceso de 20 y hasta 24 años el 2%; b) para los militares que se licencien con 50 o más años de edad, por los primeros 20 años de servicios el 40% de la base de cálculo y por cada año de servicio en exceso de 20 y hasta 24 años el 2%. ARTICULO 21: La cuantía de las pensiones por antigüedad de 25 o más años de servicio militar y laboral, tomando en cuenta el tiempo trabajado como civil, se determinará de acuerdo con las reglas siguientes: a) por los primeros 25 años de servicio, de los cuales no menos de 12,5 años correspondan al Servicio Militar Activo, el 35% de la base de cálculo; b) por 30 o más años de servicio, de los cuales no menos de 15 años correspondan al Servicio Militar Activo, el 45% de la base de cálculo. ARTICULO 22: La antigüedad y la edad de un militar, a los efectos de determinar el derecho a la pensión y su cuantía, se calcularán hasta el día de su licenciamiento del Servicio Militar Activo. ARTICULO 23: La cuantía mínima de la pensión por antigüedad que se otorgue a los oficiales al amparo del presente Decreto-Ley no podrá ser inferior a 126.00 pesos mensuales. CAPITULO III PENSIONES POR INVALIDEZ ARTICULO 24: El presente Decreto-Ley regula las pensiones por invalidez permanente, ya sea total o parcial. Las prestaciones por invalidez temporal están previstas en las regulaciones establecidas en las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Los militares tendrán derecho a percibir pensión por invalidez total o parcial cuando se les haya originado la misma durante el período de prestación, del Servicio Militar Activo o dentro de los tres meses siguientes a la fecha del licenciamiento de este servicio. Igual derecho tendrán los militares licenciados que hayan quedado inválidos con posterioridad a este período, siempre que su invalidez se haya originado por heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades adquiridas como consecuencia de la prestación del Servicio Militar Activo o de la lucha contra la tiranía batistiana. ARTICULO 25: A los militares mencionados en el Artículo anterior se les otorgarán pensiones por invalidez, independientemente de su antigüedad y del tiempo transcurrido desde el día de su licenciamiento del Servicio Militar Activo hasta la fecha de solicitud de la pensión. ARTICULO 26: La invalidez total o parcial de los militares en servicio activo la determinarán comisiones médicas militares y la de los militares licenciados y de los familiares de los militares fallecidos en servicio activo o licenciados, comisiones de peritaje médico civiles. ARTÍCULO 27: En dependencia del tipo y la causa de la invalidez, las pensiones por este concepto se otorgarán aplicando a la base de cálculo los porcentajes siguientes: Causas de la invalidez a) Heridas, contusiones y mutilaciones en acciones combativas o en el cumplimiento de otros deberes del servicio militar; enfermedades adquiridas a consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio militar, y heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades a consecuencia de la lucha contra la tiranía batistiana. b) Enfermedades o accidentes no relacionados con acciones combativas o con el cumplimiento de deberes del servicio militar pero ocurridos durante su prestación, y enfermedades, o accidentes que tuvieron lugar después del licenciamiento del Servicio Militar Activo, siempre que la invalidez se presente dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la fecha del licenciamiento. ARTÍCULO 28: Las pensiones por invalidez originadas a consecuencia de las causas mencionadas en el inciso a) del Artículo anterior se otorgarán también a los militares que queden inválidos a consecuencia de un accidente ocurrido: a) durante un viaje de servicio; b) durante el trayecto normal o habitual de ida a su unidad o regreso de ésta; c) durante el cumplimiento de los deberes estatales y sociales, así como en misiones especiales de los órganos y organismos estatales y de las organizaciones políticas, sociales y de masas, independientemente de que éstos no tengan relación con la tarea fundamental que desempeñen en el servicio militar; d) durante el cumplimiento del deber militar en la defensa de la propiedad socialista, el salvamento de vidas humanas, el mantenimiento de la disciplina militar y la defensa del orden legal socialista. ARTICULO 29: Los porcentajes de las pensiones por invalidez establecidos en el Artículo 27 se aumentarán en un 5% por los primeros 5 años del Servicio Militar Activo, además de un 1% por cada año de servicio prestado en exceso de 5 años. La antigüedad para el incremento del porcentaje de las pensiones por invalidez, así como la cuantía de éstas, se determinará sobre la misma base de cálculo establecida para las pensiones por antigüedad. Porcentaje a aplicar según tipo de invalidez Total Parcial 75% 60% 40% 30% ARTÍCULO 30: La cuantía total de las pensiones por invalidez, incluidos los incrementos por antigüedad, no podrá sobrepasar los límites siguientes: a) para las pensiones por invalidez total concedidas de acuerdo con el inciso a) del Artículo 27 el 90% de la base de cálculo, y para las concedidas de acuerdo con el inciso b) del propio artículo el 75% de dicha base; b) para las pensiones por invalidez parcial concedidas de acuerdo con el inciso a) del Artículo 27 el 50% de la base de cálculo, y para las concedidas de acuerdo con el inciso b) del propio artículo el 40% de dicha base. ARTICULO 31: La cuantía mínima de las pensiones por invalidez parcial será de 60.00 pesos mensuales para los casos mencionados en el inciso a) del Artículo 27, y de 40.00 pesos mensuales, para los relacionados en el inciso b) de dicho Artículo. ARTICULO 32: Las pensiones que se otorguen por invalidez total y parcial quedarán sujetas a los resultados de los exámenes médicos periódicos que efectúen comisiones de peritaje médico civiles a los militares pensionados, en los casos en que así lo dictaminen la comisión médica que haya expedido el certificado de invalidez, o a solicitud de los órganos de seguridad social del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, con el objetivo de conocer las variaciones en el tipo de invalidez y efectuar los ajustes correspondientes en las cuantías de la pensión, o determinar su extinción. CAPITULO IV PENSIONES POR CAUSA DE MUERTE ARTICULO 33: La muerte o la declaración de presunción de muerte por desaparición originarán derecho a pensión a favor de los familiares de los militares y de los militares pensionados. Igual derecho tendrán los familiares de los militares que al ser licenciados del Servicio Militar Activo no tuvieran derecho a pensión siempre que el fallecimiento de éstos ocurra dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de su licenciamiento o con posterioridad a este periodo, y que la muerte haya sido originada por heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades a consecuencia de su permanencia en el Servicio Militar Activo o de la lucha contra la tiranía batistiana. ARTÍCULO 34: A los efectos del presente Decreto-Ley, los familiares de los militares desaparecidos en acciones combativas y con respecto a los cuales se hubiere emitido la declaración de presunción de muerte se equipararán, en cuanto a sus derechos, a los familiares de los militares caídos en acciones combativas. La certificación que acredite la presunción de muerte por desaparición de los militares y militares pensionados se elaborará de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio, de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. ARTÍCULO 35: Tendrán derecho a pensión por causa de muerte los familiares siguientes: a) la viuda de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, que participara en la unidad económica del núcleo familiar del causante o dependiera de ella, siempre que el matrimonio o la unión tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si hubiera hijos comunes o el fallecimiento del causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo; b) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 60 o más años de edad o incapacitado para el trabajo, que en cualquiera de ambos casos carezca de medios de subsistencia y haya integrado el núcleo familiar de la militar fallecida, dependiendo económicamente de ella hasta su muerte, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si hubiera hijos comunes, o el fallecimiento de la causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo; c) la viuda de matrimonio no formalizado qué participara, en la unidad económica del núcleo familiar del causante o dependiera de ella, siempre que la unión tuviera no menos de un año de constituida o cualquier tiempo si hubiera hijos comunes, o el fallecimiento del causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo; d) el viudo de matrimonio no formalizado de 60 o más años de edad o incapacitado para el trabajo, que en cualquiera de ambos casos carezca de medios de subsistencia y haya integrado el núcleo familiar de la militar fallecida, dependiendo económicamente, de ella; hasta su muerta siempre que la unión tuviera no menos de un año de constituida, o e) f) g) h) cualquier tiempo si hubiera hijos comunes o el fallecimiento de la causante se haya originado por accidente o fuera consecuencia del cumplimiento de los deberes del Servicio Militar Activo; los hijos, incluidos los adoptivos, de uno u otro sexo menores de 17 años de edad y solteros, y los mayores de esa edad solteros que se encuentren incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante o al cumplir los 17 años de edad, y dependiera económicamente , del fallecido; la madre y el padre, incluidos los adoptivos, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido; los abuelos que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido; los nietos y los hermanos de, uno u otro sexo, menores de 37 años de edad, y solteros, y los mayores de edad solteros que se encuentren incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante o al arribar a los 17 anos de edad, y que en ambos casos, dependieran económicamente del fallecido. ARTICULO 36: La viuda o viudo de matrimonio no formalizado a que se refieren los incisos c) y ch) del Artículo anterior, al solo efecto del cobro de la pensión, deberán acreditar ante él órgano de seguridad social competente, por medio de la información de testigos y de organizaciones de masas, la singularidad, estabilidad y tiempo de la unión. ARTICULO 37: Se considerarán dependientes económicamente del militar o del militar pensionado, los familiares que se mencionan en el Artículo 35 que hayan recibido de él una ayuda económica que constituyera la fuente principal de medios para su subsistencia. ARTICULO 38: Si la viuda fuera trabajadora habitual o militar, tendrá derecho a simultanear el cobro de la pensión que le corresponda con el salario o los haberes que perciba por el desempeño de su trabajo o por el servicio que preste. ARTICULO 39: Si la Viuda fuera menor de 40 años de edad-y no tuviera condición de trabajadora habitual; o de militar, estando apta para el trabajo y sin hijos menores o inválidos que atender, o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, se le concederá la pensión por un término de hasta 3 años, durante el cual se deberá vincular laboralmente. ARTICULO 40: El pago de la pensión por causa de muerte a los familiares con derecho, comienza a partir del mes siguiente al fallecimiento del militar. ARTÍCULO 41: La cuantía de la pensión por causa, de muerte se determina aplicando a la pensión que por antigüedad o invalidez correspondió o hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de familiares concurrentes, aparecen en la escala siguiente: Pensión Básica del causante No. Beneficiarios Porcentaje a los beneficiarios 1 2 3 o más 70% 85% 100% ARTICULO 42: A los efectos del artículo anterior, se considera pensión básica: a) si el causante estaba pensionado por invalidez total o antigüedad, la que venía disfrutando al tiempo del fallecimiento; b) si el causante no tenia condición de pensión nado la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión por antigüedad, o en su defecto, la que resulte de aplicar las reglas de la pensión por invalidez total. En todos los casos se tienen en cuenta los incrementos que puedan corresponder al causante, de acuerdo con lo que establece este Decreto-Ley; c) si el causante disfrutaba de pensión por invalidez parcial, la que resulte de aplicar la regla contenida en el inciso anterior. ARTICULO 43: La cuantía mínima de las pensiones por causa de muerte será de 60.00 pesos mensuales. ARTICULO 44: La cuantía de la pensión por causa de muerte otorgada de acuerdo con lo establecido en los Artículos 41 y 43, corresponderá a todos los beneficiarios en conjunto. La parte de la pensión correspondiente a cada uno de los beneficiarios, se calculará dividiendo el importe total en partes iguales entre el número de éstos. Cada parte se le podrá pagar de modo independiente a cualquier beneficiario mayor de edad, si así lo solicitara. ARTICULO 45: Si entre los beneficiarios de la pensión por causa de muerte sé encontrara la viuda y ésta tuviera la condición de trabajadora habitual o de militar, la parte de la pensión que le corresponda no podrá exceder el 25% del total de dicha pensión. ARTICULO 46: La cuantía de la pensión por causa de muerte que perciba la viuda militar se sumará a la que resulte del último sueldo por grado y cargo y el sobresueldo por antigüedad, a los efectos del cálculo de la pensión que por invalidez o antigüedad, le pueda corresponder. ARTICULO 47: Cuando la viuda cese definitivamente en su trabaja por causa justificada, o cuando, se licencie del Servicio Militar Activo y no se vincule laboralmente por causa justificada, quedará sin efecto el ajuste dispuesto en el Artículo 45, y se le otorgará la pensión en la cuantía que le corresponda de acuerdo con lo regulado en los Artículos 41 y 44. ARTICULO 48: A medida que se reduzca el número de beneficiarios de una pensión, por cualquiera de las causas de modificación, suspensión o extinción que establece este Decreto-Ley, se procederá a calcular nuevamente la cuantía de la pensión por causa de muerte ya redistribuirla por partes iguales entre los beneficiarios restantes. La parte correspondiente a la viuda se determinará teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 45. ARTICULO 49: Durante los tres primeros meses posteriores al mes de fallecimiento del militar pensionado, los familiares con derecho a pensión recibirán una cuantía equivalente a la prestación que venía percibiendo el causante por antigüedad o invalidez. El presunto beneficiario a quien se abone dicha pensión, estará obligado a distribuir el importe de ésta a partes iguales entre los demás beneficiamos, figuren o no en el núcleo familiar del causante. A partir del cuarto mes del fallecimiento del militar pensionado se abonará a los familiares con derecho, la pensión que se establece en este Capítulo. CAPITULO V PAGO DE LAS PENSIONES ARTICULO 50: El derecho a solicitar las pensiones que se establecen por el presente Decreto-Ley y a su otorgamiento será imprescriptible. El derecho al cobro de la pensión surgirá a partir de la fecha que, para cada caso, se determinará en las disposiciones dictadas al efecto. ARTICULO 51: Concedida la pensión por antigüedad, por invalidez o muerte, y después de expedido y entregado el documento representativo del pago, se perderá el derecho a las cuotas que no se hayan cobrado dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya debido efectuarse su cobro. ARTICULO 52: A los militares pensionados por el presente Decreto-Ley o por la Ley número 1322, de 29 de noviembre de 1976, cuando se incorporen a un trabajo remunerado, ya sea de forma permanente o temporal se les seguirá abonando el total de las pensiones que les correspondan, independientemente del salario que devenguen en el cargo u ocupación que pasen a desempeñar. Se excluirán de lo establecido en el párrafo anterior los militares que hayan alcanzado el nivel de enseñanza superior o media superior en perfiles ocupacionales afines a los de la esfera de actividad civil, siempre que hayan ejercido la profesión antes de jubilarse y que al vincularse laboralmente desempeñen funciones con características y requisitos similares, en cuyo caso Ia suma de la pensión y el nuevo salario no podrá ser de una cuantía superior a la totalidad de los haberes que devengaron en el momento de su licenciamiento, procediéndose en tales casos al ajuste de la pensión en la cuantía que corresponda, aún cuando ésta resulte inferior al mínimo de 126.00 pesos mensuales. ARTICULO 53: Los militares a que se refiere el Artículo 9 del presente Decreto-Ley que tengan las características mencionadas en el segundo párrafo del Artículo anterior, cuando se incorporen al trabajo en actividades similares a las que hayan desempeñado en el Servicio Militar Activo no podrán recibir, por concepto de pensión y salario, un ingreso superior al total de los haberes que devengaran en el momento de su licenciamiento. En los casos en que esto suceda, se procederé al ajuste de la pensión en la cuantía que corresponda, aún cuando ésta resulte inferior al mínimo de 126.00 pesos mensuales. ARTICULO 54: El pago de la pensión de los militares pensionados que residan o trabajen de forma temporal y autorizada en el extranjero se realizará a las personas designadas por ellos, o a los propios pensionados a su regreso a Cuba. ARTICULO 55: La cuantía de la pensión que se les otorgue a los militares en cuyas órdenes de licenciamiento se exprese que se licencian del Servicio Militar Activo por haber cometido hechos que hayan desacreditado su condición de militares, podrá ser de hasta el 50% de la que les hubiera correspondido de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley, siempre que así se disponga en la orden de licenciamiento. CAPITULO VI MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PENSIONES ARTICULO 56: Las pensiones se modificarán: a) en los casos en que se compruebe error u omisión en su cálculo o en los datos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento; b) en los casos de pensión por invalidez total o parcial según la evolución de la lesión o enfermedad sufrida, conforme al resultado de los exámenes médicos que efectúan comisiones de peritaje médico; c) cuando al militar pensionado por antigüedad se le origine una invalidez dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su licenciamiento del Servicio Militar Activo, que le dé derecho a percibir una pensión de mayor cuantía, o con posterioridad al período señalado siempre que su invalidez sea consecuencia de heridas, contusiones, mutilaciones o enfermedades adquiridas durante su permanencia en el Servicio Militar Activo o en la lucha contra la tiranía batistiana; d) por aumento o disminución de los familiares beneficiarios en los casos de pensión por causa de muerte; e) cuando la viuda pensionada comience a trabajar; f) cuando la viuda pensionada que sea trabajadora o militar en servicio cese en el trabajo o se licencie por causas justificadas; g) cuando un militar pensionado sea llamado nuevamente al Servicio Militar Activo y el aumento de su tiempo en este servicio o los últimos sueldos por grado y cargo y el sobresueldo por antigüedad que perciba determinen incremento en la cuantía de su pensión, o cuando se le originé una invalidez durante la prestación del mencionado servicio que le de derecho a percibir una pensión de mayor cuantía; d) cuando se efectúen descuentos para reintegrar cobros indebidos o en exceso, conforme a las disposiciones que se establezcan. ARTICULO 57: Las pensiones se suspenderán: a) cuando el militar pensionado por invalidez o el inválido beneficiario de pensión por causa de muerte no acuda a los exámenes médicos periódicos en los plazos establecidos, sin causa justificada, o deje de cumplir las indicaciones facultativas; b) cuando el pensionado sea sancionado a privación de libertad por más de 30 días, por todo el período de cumplimiento de la sanción, excepto los casos mencionados en el inciso i) del Artículo siguiente, en que se extinguirán; c) cuando no se constituya la tutela del que así lo requiera dentro del año siguiente al reconocimiento del derecho, y hasta tanto se presente el documento acreditativo; d) cuando el militar pensionado sea incorporado nuevamente al Servicio Militar Activo, mientras se mantenga en esa situación. ARTICULO 58: Las pensiones se extinguirán: a) si se comprobara que en su otorgamiento haya habido error, simulación o fraude, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier otra naturaleza en que se haya incurrido; b) cuando los pensionados por invalidez total o parcial recuperen su aptitud plena para el trabajo y se incorporen a éste; c) cuando el beneficiario fallezca, en lo que a éste corresponda; d) cuando los familiares pensionados por causa de muerte contraigan matrimonio, formalizado o no; e) cuando la viuda pensionada comprendida en el Artículo 39, se vincule laboralmente dentro del período por el que se le concedió la pensión, o cuando concluido éste, no se haya vinculado sin causa justificada; f) cuando la viuda trabajadora o militar deje de trabajara se licencie del Servicio Militar Activo sin causa justificada; g) cuando los hijos, nietos y hermanos pensionados, de uno u otro sexo, cumplan la edad límite de 17 años y no se encuentren incapacitados; h) cuando los padres o abuelos adquieran medios de subsistencia; i) cuando el viudo adquiera medios de subsistencia, y si se tratara de un inválido cuando recupere la capacidad para el trabajo; j) cuando el beneficiario abandone definitivamente el territorio nacional o haya sido sancionado por intentar abandonarlo ilegalmente; k) cuando el beneficiario sea sancionado por delito contra la seguridad del Estado, siempre que en la sentencia se haga pronunciamiento expreso al respecto; l) cuando se determine que el militar declarado presuntamente muerto por desaparición, resulte estar vivo. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: El Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias podrá otorgar prestaciones especiales sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en este DecretoLey, a los militares, a los miembros del Ejército Rebelde, a los jóvenes que cumplan el término de Servicio Militar Activo establecido por la Ley, a los cadetes y guardiamarinas, y a los familiares de todos ellos, cuando tengan méritos excepcionales ante la patria o las Fuerzas Armadas Revolucionarias, o cuando por otras causas sea aconsejable, para garantizar la protección adecuada en materia de seguridad social. SEGUNDA: El Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias podrá determinar un incremento en el tiempo de servicio de los militares, de acuerdo con el lugar y las condiciones en que se haya cumplido el Servicio Militar Activo. TERCERA: Los jóvenes que cumplan el término de Servicio Militar Activo que establece la Ley y los cadetes y guardiamarinas, que queden inválidos a consecuencia de heridas, contusiones y mutilaciones recibidas en las acciones combativas o en el cumplimiento de otros deberes del servicio militar, o de enfermedades adquiridas a consecuencia del cumplimiento de los deberes del servicio militar, recibirán como pensión, en el caso de la invalidez total 80.00 pesas mensuales y en el caso de la invalidez parcial, 60.00 pesos mensuales. Si esta última se hubiera originado en cumplimiento de misión intemacionalista, la cuantía será de 70.00 pesos mensuales. Si como consecuencia de las causas señaladas en el párrafo anterior los beneficiarios murieran, los familiares de los que hayan sido sostén único o parcial recibirán una pensión de 60.00 pesos mensuales, la que se distribuirá entre ellos de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto-Ley. Si la invalidez o la muerte se debiera a enfermedades o accidentes no relacionados con las acciones combativas o con el cumplimiento de los deberes del servicio militar, pero ocurridos durante su prestación, se otorgará como pensión, en el caso de la invalidez total, 60.00 pesos mensuales en el de la invalidez parcial 40.00 pesos mensuales, y en el de muerte, 40.00 pesos mensuales, a los familiares de los que hayan sido sostén único o parcial. CUARTA: Las cantidades a percibir señaladas en la Disposición Especial Tercera podrán ser variadas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, cuando a juicio de este órgano se considere justo y pertinente. QUINTA: En el caso de los jóvenes que cumplan en el Ejército Juvenil del Trabajo, el término de Servicio Militar Activo establecido por la Ley, y perciban un salario por la labor que desempeñen, se les calcularán sus pensiones o las que corresponda a sus familiares, tomando como base de cálculo el salario que hayan percibido si esto les resultara más beneficioso que las pensiones establecidas en la Disposición Especial Tercera. SEXTA: La viuda trabajadora que perciba pensión por causa de muerte de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley o en la Ley número 1322, de 29 de noviembre de 1976, al pensionarse por edad o invalidez de acuerdo con la legislación de seguridad social establecida para los trabajadores civiles del país, tendrá derecho a que el cálculo de su pensión se efectúe sobre la base de la suma del salario promedio anual devengado por ella y el importe de la pensión por causa de muerte que perciba. SEPTIMA: Los militares que en la fecha de su licenciamiento del Servicio Militar Activo reúnan los requisitos para que se les otorgue una pensión por edad o invalidez a tenor de la legislación que rija la seguridad social de los trabajadores civiles del país, podrán optar por acogerse a sus regulaciones. A los efectos de la nueva pensión se tomará todo el tiempo de servicios prestados incluyendo el de Servicio Militar Activo, y el salario no podrá ser inferior al que sirvió de base para efectuar el cálculo de la pensión concedida al amparo de este Decreto-Ley. OCTAVA: Cuando en reuniones de estudio u otras actividades de carácter militar, reservistas citados se invaliden o mueran, ellos o sus familiares, según el caso, podrán optar por acogerse a las prestaciones que se regulan en el presente Decreto-Ley o a las establecidas en la legislación vigente en materia de seguridad social para los trabajadores civiles del país. A los reservistas mencionados en la presente Disposición y a sus familiares se les podrá otorgar las pensiones especiales a las que se refiere la Disposición Especial Primera del presente Decreto-Ley por las causales que se establecen en ella. NOVENA: Los militares con invalidez total a consecuencia del cumplimiento de misiones internacionalistas, y los familiares de los que fallezcan como consecuencia del cumplimiento de dichas misiones, podrán optar por los beneficios establecidos en el presente Decreto-Ley o los contenidos en el Decreto-Ley número 90, de 2 de diciembre de 1985, según les sean más favorables. DECIMA: El porcentaje establecido en el presente Decreto-Ley para el cálculo de las pensiones por antigüedad se incrementará en un 20%, en, los casos de los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina, y su cuantía no será nunca inferior a 126.00 pesos mensuales. Igualmente, la cuantía de las pensiones por invalidez parcial de estos combatientes no podrá ser inferior a 126.00 pesos mensuales. UNDECIMA: Los combatientes de la Guerra de Liberación y de la Lucha Clandestina, así como sus familiares, podrán optar por los derechos establecidos en el presente Decreto-Ley o en el Decreto-Ley número 91, de 2 de diciembre de 1985, según les sean más beneficiosos. DUODECIMA: Los militares pensionados por antigüedad a tenor de la Ley número 1322, de 29 de noviembre de 1976, o del presente Decreto-Ley, que tengan la condición de combatiente de la Guerra de Liberación o de la Lucha Clandestina, que arriben a los 60 años de edad y tengan 25 años de servicios, tendrán derecho a los beneficios del Decreto-Ley número 91, de 2 de diciembre de 1985, estén vinculados laboralmente o no en ese momento. Igual tratamiento recibirán los que después de jubilados por antigüedad por las Fuerzas Armadas Revolucionarías, se invaliden totalmente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley serán de aplicación a las pensiones otorgadas al amparo de la Ley número 1322, de 29 de noviembre de 1976, cuando impliquen un incremento. El pago de las mejoras por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará, en todos los casos, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto-Ley. SEGUNDA: A los fines de cumplir lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, se revisarán de oficio, en un término máximo de un año posterior a la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley, los expedientes de los militares pensionados y de los familiares de los fallecidos, para recalcular las cuantías concedidas y garantizar que le sean aplicadas las normas del presente Decreto-Ley que les resulten más beneficiosas. Transcurrido el año a que se refiere el párrafo anterior, si quedara algún caso que no hubiera sido revisado se podrá, tramitar a solicitud de la parte interesada, y el pago se hará efectivo, igualmente, a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley. TERCERA: Los expedientes de pensión que estén pendientes de tramitación o de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley se resolverán de acuerdo con lo establecido en él. CUARTA: A los fines de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera, corresponderá a los militares pensionados y a los familiares de los fallecidos que tengan la condición de combatiente de la Lucha Clandestina presentar el documento que acredite tal condición. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Lo establecido en la legislación de seguridad social vigente para los trabajadores de los sectores estatal, cooperativo y privado, será de aplicación, los sujetos protegidos en el presente Decreto-Ley, en todo lo que no se oponga a lo en él regulado. SEGUNDA: Las reclamaciones que se originen por la aplicación del presente Decreto-Ley se presentarán ante los órganos de seguridad social del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. TERCERA: Se faculta al Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en el presente Decreto-Ley. CUARTA: El Ministerio de las Fuerzas Armadas revolucionarias, conjuntamente con el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, determinará sobre los asuntos de competencia de este último organismo que sea necesario regular para la mejor aplicación del presente Decreto-Ley. QUINTA: Se derogan la Ley número 1322, de 29 de noviembre de 1976, el Decreto-Ley número 26, de 28 de julio de 1979, y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir del 1ro de mayo de 1988. DADO en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de febrero de 1988. FIDEL CASTRO RUZ PRESIDENTE CONSEJO DE ESTADO
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