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Boletín Derecho Laboral/ Septiembre 2014
INDICE
Legislación

Real Decreto-Ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Real Decreto 637/2014 de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento
General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 sobre la determinación del dies a
quo para la reclamación por diferencias retributivas en un supuesto en que, por sentencia
firme, se declara la existencia de cesión ilegal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 sobre la el problema de “los
falsos autónomos”.
INTRODUCCIÓN
Ya todos hemos vuelto del verano y hemos podido comprobar que nuestro legislador no se ha ido
de vacaciones, sino que ha planteado algunas novedades en materia laboral que no podemos dejar
escapar.
En este número de nuestro boletín laboral comentamos el contenido Real Decreto-ley 8/2014 de 4
de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia,
que entre otras novedades, trae consigo nuevas bonificaciones a las cuotas de Seguridad Social
relacionadas con los jóvenes desempleados.
Asimismo, analizaremos el Real Decreto 637/2014 de 25 de julio, que de nuevo analiza los
conceptos incluidos en la base de cotización a la Seguridad Social, y en especial, sienta los
criterios de valoración de los mismos a efectos de su inclusión en dicha base.
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Además del análisis en materia legislativa, en el apartado referido al estudio de las sentencias
judiciales más novedosas, abordamos dos cuestiones de indudable interés: (i) los efectos de la
declaración de cesión ilegal de trabajadores, y (ii) el difuso límite que existe en ocasiones entre las
relaciones laborales y las relaciones mercantiles.
Tras todo ello, esperamos como siempre que este boletín sea de vuestro interés.
LEGISLACIÓN
REAL DECRETO-LEY 8/2014 DE 4 DE JULIO, DE APROBACIÓN DE MEDIDAS URGENTES
PARA EL CRECIMIENTO, LA COMPETITIVIDAD Y LA EFICIENCIA.
El pasado día 5 de Julio se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2014 de aprobación de
medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. La norma introduce diversas
modificaciones en el ámbito jurídico-laboral con el fin de contribuir a la creación de empleo y la
ocupación laboral, que resumimos a continuación.
La norma prevé la creación de un Sistema Nacional de Garantía Juvenil, con el fin de que los
jóvenes desempleados puedan recibir una oferta de empleo y formación, con independencia de
que estén o no inscritos como demandantes de empleo.
En relación con dicho Sistema, el Real Decreto-Ley recoge una bonificación mensual por valor de
300 euros en la aportación empresarial a la cotización de la Seguridad Social por la contratación de
jóvenes desempleados entre la edad de 16 y 24 años incluidos en el Sistema de Garantía Juvenil,
para las empresas que contraten de forma indefinida, incluida la modalidad fija discontinua.
La duración de la bonificación alcanza los seis meses, estando la empresa obligada a mantener la
relación laboral durante 6 meses y a estar al corriente de pago en materia de Seguridad Social.
Además, con la aplicación de la citada bonificación, la empresa se obliga a incrementar el nivel de
empleo indefinido así como el nivel de empleo total, y está prevista para contrataciones que se
efectúan desde el 5 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.
Este Real Decreto-Ley prevé además una segunda bonificación del 100% en la cotización a la
Seguridad Social por las prácticas curriculares externas de los estudiantes universitarios y de
formación profesional que tengan el carácter exclusivamente de asimilados a trabajadores por
cuenta ajena a efectos de su integración en el RGSS.
La norma modifica además la Ley 14/1994 de 1 de junio de las Empresas de Trabajo Temporal,
suprimiendo cualquier limitación en cuanto al ámbito territorial de su actuación y reduciendo el
plazo concedido a las autoridades para resolver las solicitudes de autorización. Asimismo, se
amplían las actividades que estas empresas pueden realizar, añadiendo actividades de formación
para formación profesional, y de consultoría y asesoramiento de recursos humanos, y regulando su
función como agencias de colocación.
Además, el Real Decreto-Ley modifica el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 16 relativo al
ingreso al trabajo, fijando la obligación empresarial de comunicar a la oficina pública de empleo en
el plazo de 10 días, el contenido de los contratos de trabajo o prórrogas que se celebren. Por
último, la norma modifica la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, incluyendo en el
artículo 16 como infracción muy grave en materia de empleo, el ejercicio de actividades de
intermediación laboral que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber presentado,
con carácter previo a la actuación como agencia de colocación, una declaración responsable.
Además, incluye en el artículo 18 de dicha Ley como infracción leve para las ETTs, no actualizar el
valor de la garantía financiera en los términos legalmente previstos, no dedicarse exclusivamente a
las actividades legalmente previstas, y la falsedad documental u ocultación en la información
facilitada a la autoridad laboral sobre sus actividades.
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REAL DECRETO 637/2014 DE 25 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23
DEL REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OTROS DERECHOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 2064/1995, DE 22 DE
DICIEMBRE.
Con este Real Decreto se incluyen, en la normativa de cotización, importantes novedades
relacionadas con la valoración de las percepciones en especie. Tras modificaciones previas en esta
materia, como los cambios introducidos por el Real Decreto-Ley 20/2012, el presente Real Decreto
pretende armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de la determinación de la base de
cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
Conforme a la nueva regulación, se introducen las pautas para valorar conceptos cotizables tales
como vales o cheques de cualquier tipo, (ii) acciones o participaciones entregadas por empresario
a trabajadores, contribuciones satisfechas a planes de pensiones y mejoras de las prestaciones de
Seguridad Social concedidas por las empresas, y (iii) primas o cuotas satisfechas por los
empresarios a entidades aseguradoras para cobertura de sus trabajadores.
El Real Decreto también introduce criterios de valoración de las percepciones en especie
entregadas a empleados. Fija un criterio general mediante el cual se valora el coste medio que
supone al empleador la concesión de un bien, derecho o servicio, dividiendo los costes totales que
éstos supongan para la empresa entre el número de perceptores potenciales del mismo.
Para la valoración de la prestación del servicio de educación a los hijos de empleados, bien sea
mediante la prestación por medios propios o mediante centros autorizados, el Real Decreto sienta
un criterio específico consistente en el coste marginal que suponga para la empresa la prestación
del servicio, entendido como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación
que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la
etapa de enseñanza que corresponda.
Por último, y respecto a la valoración de la utilización de vivienda o entrega de vehículos
automóviles, el criterio de valoración se remite al artículo 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Por otro parte, el plazo de liquidación e ingreso de nuevos conceptos computables en la base de
cotización, correspondientes al periodo de liquidación de diciembre de 2013 a julio 2014 se amplía
hasta el 30 de septiembre de 2014 sin aplicación de recargo o interés alguno.
JURISPRUDENCIA
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL “DIES A QUO” PARA LA RECLAMACIÓN POR
DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS EN UN SUPUESTO EN QUE, POR SENTENCIA FIRME, SE
DECLARA LA EXISTENCIA DE CESIÓN ILEGAL.
La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo puede hacerse a
través de Empresas de Trabajo Temporal autorizadas y siempre y cuando no se den los supuestos
del artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores: Que el objeto de los contratos de servicios entre
las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente
a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización
propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no
ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
La declaración de cesión ilegal implica la responsabilidad solidaria de las obligaciones con
trabajadores y Seguridad Social que empresarios cedente y cesionario hayan contraído. En estos
casos los trabajadores tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la
empresa cedente o cesionaria, con el fin de que los trabajadores recuperen todos los efectos de la
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relación laboral real sin ninguna limitación temporal, salvo las que se puedan derivar de la
prescripción. Entre otros, la antigüedad de los trabajadores se computa desde el inicio de la cesión
ilegal.
A este respecto se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014,
que analiza el supuesto de un trabajador de un Ayuntamiento que adquirió tal condición en virtud
de sentencia judicial que declaró la existencia de cesión ilegal en la contratación del mismo.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de Julio de 2012, que confirma
la resolución emitida por el Juzgado de lo Social de Sevilla del año 2010, declara que el trabajador
adquiere la condición de indefinido en el Ayuntamiento con reconocimiento de antigüedad desde el
inicio de su relación laboral con las empresas cedentes.
El actor interpuso reclamación contra el Ayuntamiento solicitando el pago de diferencias salariales
existentes entre su retribución en las empresas cedentes y el salario que hubiera percibido si este
hubiera estado empleado en la entidad desde julio de 2004. El trabajador sostiene que la
prescripción de cantidades salariales comienza a computarse desde el momento legalmente
previsto para su pago, y no desde la fecha de la sentencia que declara la cesión ilegal.
EL objeto de la litis en el presente caso consiste en determinar cuál es el dies a quo para la
reclamación por diferencias retributivas en un supuesto en que, por sentencia firme, se declara la
existencia de cesión ilegal. En la demanda se reclamaban diferencias salariales por el periodo de
julio 2004 a diciembre 2007.
El Alto Tribunal concluye en este caso que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se
postula un pronunciamiento declarativo, no afecta a la obligación del actor a reaccionar para evitar
la prescripción. Esto es así porque la prescripción no comienza a computarse a partir de la
sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la
correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago.
Además, reiterada jurisprudencia hace referencia a sentencias sobre cesión ilegal y el carácter "ex
tunc" de sus efectos, señalando que la declaración de cesión ilegal debe permitir recuperar todos
los efectos de la relación real sin ninguna limitación temporal, salvo las que se puedan derivar de la
prescripción.
SOBRE EL PROBLEMA DE “LOS FALSOS AUTÓNOMOS”.
La línea divisoria entre las relaciones mercantiles y las relaciones laborales resulta especialmente
difusa en ciertos casos. La concurrencia de los requisitos fijados en el artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores: los criterios de ajenidad y dependencia en la relación, determinan la existencia de
una relación laboral.
No obstante, los tribunales se vienen pronunciando, también, sobre otros aspectos que inciden en
su caracterización como el carácter personalísimo de la relación, jornada y horario de trabajo, lugar
de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014
que analiza un peculiar caso, el de un tertuliano de la radio que reclama la laboralidad de su
relación con una conocida cadena radiofónica.
En el presente caso, el periodista presta servicios como colaborador en una tertulia que tiene lugar
una vez por semana y con duración de una hora. Para su participación en la tertulia, el actor
interviene por teléfono en la misma sin necesidad de presentarse en las instalaciones de la cadena
de radio, a la que acudía de forma muy esporádica. Sus servicios eran retribuidos con una cuantía
fija mensual que facturaba a través de una sociedad de la que era administrador único, y su
relación tuvo una duración de 17 años ininterrumpida.
El Tribunal Supremo, una vez analizados los aspectos de la relación que une a las partes,
determina que se trata de una relación laboral al concurrir los presupuestos del artículo 1 del
Estatuto de los Trabajadores.
En este sentido, se cumple el requisito de ajenidad en la relación, dado que la cadena de radio
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realizaba un encargo al tertuliano para que participara en el programa radiofónico, y gracias a su
participación, la Empresa se beneficiaba de la ajenidad de los frutos de su trabajo, es decir en los
resultados de su intervención, y de la ajenidad en el mercado ya que el periodista no puede ofrecer
el producto de su trabajo directamente a los oyentes, si no que lo hace por medio de la empresa.
Concurre también el presupuesto de dependencia entendida como la integración en el ámbito de
organización y dirección del empresario, ya que la cadena de radio se limita a fijar un tema de
debate, el horario y el día de intervención, y pone a disposición del tertuliano los medios para
conectarse a la tertulia (medios informáticos).
Analiza el Alto Tribunal igualmente la presencia de otros indicios de laboralidad como el hecho de
que los servicios se prestan de forma personal, no pudiendo ser el trabajador sustituido en ningún
caso, y la continuidad, regularidad y permanencia del tertuliano durante 17 años en la cadena de
radio.
En cuanto a la retribución, entiende el Tribunal que resulta irrelevante la fraudulenta interposición
de una sociedad mercantil a efectos de recibir la retribución del tertuliano, hecho que podría tener
consecuencias en otros órdenes pero no en el laboral. Además, el no disfrute de vacaciones no
determina necesariamente la exclusión de relación laboral.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo declara la competencia de la jurisdicción laboral para resolver
sobre la impugnación de despido del tertuliano, dando cuenta a la Tesorería General de la
Seguridad Social y a la Agencia Tributaria a los efectos pertinentes en relación con las cotizaciones
y pago de IRPF por los salarios recibidos por el actor.
Ignacio Hidalgo Espinosa
Director Departamento Laboral
[email protected]
T: 91 758 87 92
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