Aniversario 121 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Bogotá, 24 de septiembre de 2015 LA DOBLE TRIBUTACION SOBRE DIVIDENDOS Por: Juan Rafael Bravo Arteaga Académico de Número I.- INTRODUCCION El Derecho Tributario se construye sobre tres pilares fundamentales: la realidad económica, la normatividad jurídica y la finalidad social. En una terminología filosófica, se puede decir que cada uno de ellos constituye causa material, causa formal y causa final del tributo. Los impuestos deben tener su fundamento real en manifestaciones particulares de capacidad económica, porque allí se encuentra su materia gravable. A la par, se debe tener presente el principio de la legalidad, establecido en nuestra la Constitución y desarrollado en el artículo 1º del E.T., conforme al cual el impuesto es un vínculo jurídico entre el Estado y el contribuyente, que nace por ministerio de la ley, al tener ocurrencia los prepuestos previstos como generadores de la obligación. Por último, la finalidad propia del Derecho Tributario consiste en detraer recursos económicos de los patrimonios individuales, para ser transferidos a la riqueza pública y así cumplir los propósitos de la política fiscal. A su turno, estos tres pilares deben estar inspirados por tres principios fundamentales, que tienen su propia jerarquía: la equidad, la legalidad y la eficiencia. En el curso de los razonamientos que siguen, encontraremos con frecuencia esos tres pilares y esos tres principios. La Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, designada por el Gobierno, ha propuesto eliminar “la exención que tienen los dividendos”. Este enunciado, tan simple, no pudo haber sido planteado en toda su extensión literal, pues sería absolutamente absurdo pensar que también se propone para los dividendos recibidos por otras sociedades. Por tal razón en los análisis que siguen se parte de la premisa de que el gravamen que se propone es para los dividendos recibidos por personas naturales. Si no fuera así, no se podría hablar de “doble tributación sobre dividendos”, sino de “múltiple tributación sobre dividendos” o, como suele decirse, de “cascada de impuestos sobre dividendos”. 1 II.- RECUENTO HISTORICO EN COLOMBIA1 El tema referente al tratamiento tributario de las sociedades y sus socios en el impuesto de renta, ha tenido diversas modalidades en Colombia, como se deduce del siguiente recuento histórico: 1º.- Ley 56 de 1918 La Ley, expedida durante la presidencia de don Marco Fidel Suárez, gravó la renta de las sociedades así como la de los socios. Sin embargo, en el Decreto reglamentario 1827 de 1919, se estableció que los socios tendrían derecho a la devolución de lo que les correspondiera proporcionalmente en el impuesto de la sociedad, con lo cual se eliminaba la doble tributación. 2º.- Ley 6 de 1927. Esta ley, que se promulgó por el presidente Dr. Miguel Abadía Méndez, en su artículo 6º estableció que el impuesto de renta se aplicaría a las compañías, pero que “a los accionistas se les deducirá en el cómputo de su renta gravable lo que les corresponda en la renta de dicha compañía”. En esa forma se evitó la doble imposición. 3º.- Ley 81 de 1931 Según esta ley, sancionada por el presidente Enrique Olaya Herrera, el régimen de sociedades y socios fue el siguiente: a) Las sociedades anónimas o en comandita eran contribuyentes del impuesto de renta, pero los accionistas o socios estaban exentos respecto de las utilidades recibidas de la compañía. b) Las sociedades colectivas no eran contribuyentes pero a los socios se les distribuía como renta gravable la utilidad de la compañía en el año de su realización, en forma proporcional a su participación. 4º.- Ley 78 de 1935 Bajo el imperio de esta ley, expedida durante el gobierno del doctor Alfonso López Pumarejo, el régimen de sociedades y socios fue el siguiente: a) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones eran contribuyentes del impuesto de renta, pero los dividendos recibidos por los accionistas eran exentos. 1 Se ha tomado como guía el siguiente escrito: BECERRA BECERRA, Héctor Julio, Recuento Histórico de las Reformas Tributarias en Colombia, ICDT Memorias de las XXXI Jornadas de Derecho Tributario, Cartagena, 2007. 2 b) Las sociedades colectivas y en comandita simple y, posteriormente, las limitadas, no eran contribuyentes, pero su renta se distribuía proporcional y teóricamente entre los socios, en el mismo año gravable que se producía, y se gravaba junto con sus otras rentas. 5º.- Decreto-Legislativo 2317 de 1953. Bajo el gobierno del General Gustavo Rojas Pinilla se dictó este decreto, que estableció la doble tributación para las sociedades y sus socios. El Ministro de Hacienda de la época, Sr. Carlos Villaveces, explicó la medida diciendo: “El impuesto sobre los accionistas simultáneamente con el gravamen a la sociedad tiende… a gravar esta forma de enriquecimiento obtenido por el accionista que, por estar exenta del tributo, está creando una clase privilegiada de contribuyentes”2. Es preciso tener presente que, en ese entonces, las sociedades anónimas estaban gravadas con una tarifa progresiva, por lo cual no resultaba cierto afirmar que los dividendos estaban exentos, ya que estaban gravados en su fuente, que es la utilidad de las sociedades. 6º.- Ley 81 de 1960 Durante el gobierno del doctor Alberto Lleras Camargo se expidió esta ley, que organizó toda la legislación del impuesto sobre la renta, que se había venido formando por una serie de leyes, decretos legislativos y decretos reglamentarios, en forma bastante caótica. La ley conservó el doble gravamen sobre la renta de las sociedades y sus socios, en la forma siguiente: a) Se establecieron tres tarifas para sociedades: una más baja para sociedades colectivas, otra intermedia para sociedades limitadas y en comandita simples y otra más elevada para sociedades anónimas y en comandita por acciones. b) Se estableció exención para los dividendos recibidos por sociedades de cualquier clase. c) Se estableció una exención para los dividendos recibidos por personas naturales de bajos ingresos. d) Los dividendos recibidos por personas naturales de altos y medianos ingresos fueron gravados junto con sus otras rentas. 7º.- Decreto Legislativo 2053 de 1974 2 VILLAVECES, Carlos, Memoria de Hacienda, 1954, pag.44. 3 En la administración del Dr. Alfonso López Michelsen, por medio de decretos de emergencia económica, se expidió una reforma tributaria integral, que comprendió los impuestos de renta y de ventas, así como las normas de procedimiento. En lo referente al impuesto de renta para las sociedades y sus socios, la reforma consistió en lo siguiente: a) Se estableció una tarifa proporcional alta para las sociedades anónimas y asimiladas, así como una tarifa proporcional más baja para las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas. b) Se establecieron descuentos tributarios sobre los dividendos recibidos, en un porcentaje inferior a la tarifa aplicable. c) Se estableció un descuento para personas naturales de bajos ingresos, en un porcentaje de los dividendos recibidos. 8º.- Ley 9ª de 1983 Por medio de esta Ley, expedida durante el gobierno del Dr. Belisario Betancourt Cuartas, se amplió el descuento sobre los dividendos percibidos por las personas naturales de bajos ingresos. 9.- Ley 75 de 1986 Por medio de esta Ley, durante el gobierno del Dr. Virgilio Barco Vargas, se buscó eliminar la doble tributación del impuesto de renta para las sociedades y sus socios, adoptando fórmulas matemáticas tendientes a considerar como ingresos no constitutivos de renta los dividendos percibidos de utilidades que hubieran sido gravadas en cabeza de la sociedad. Este sistema ha venido rigiendo hasta nuestros días. III.- SISTEMAS DE TRIBUTACION DE LAS SOCIEDADES Y SUS SOCIOS A través de los estudios de derecho comparado, que se han presentado y analizado en los Congresos de Derecho Tributario organizados a nivel mundial por la International Fiscal Association (IFA), en las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario desarrolladas por el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario (ILADT) y en las Jornadas Colombianas de Derecho Tributario patrocinadas por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)3, ha sido posible establecer una clasificación de los sistemas adoptados por los diversos países para el tratamiento de las utilidades de las compañías y de los dividendos y participaciones de los socios, en el impuesto sobre la renta. 3 RODRIGUEZ, Adrian, Memorias XXXVI Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, Cartagena, 2012, pág. 221 y ss. 4 Es así como se puede decir que existen tres grandes sistemas del impuesto de renta sobre esta materia, a saber: el sistema de la “doble tributación”, llamado con el eufemismo de “clásico”4, el de “transparencia fiscal” y el de “integración”. Los dos primeros se ubican en posiciones extremas y opuestas, a tiempo que el tercero se funda en una posición intermedia. A.- PRESENTACIÓN DEL SISTEMA DE “DOBLE TRIBUTACIÓN” Los partidarios de este sistema parten de la base de que la sociedad es una persona distinta de los socios, por lo cual dicen que no se puede hablar de “doble gravamen”, ya que para que esta figura exista es necesario, según ellos, que el mismo contribuyente soporte dos veces el gravamen sobre la misma materia. Al hacer esta afirmación se basan en el artículo 37 del Decreto-Ley 1651 de 1961, que definió el “doble gravamen” para efectos del recurso extraordinario existente en esa época. Obviamente un tema procesal no puede ser traslado a una materia sustantiva, como si fuera una verdad absoluta. En realidad, la doble tributación existe cuando la misma renta se grava dos veces. Al anterior argumento jurídico se agrega otro de carácter funcional, según el cual la actividad de la sociedad es diferente de la de los socios, pues aquélla desarrolla sus negocios y percibe sus utilidades con independencia de éstos. Se adiciona un argumento de carácter económico, según el cual la sociedad puede trasladar el impuesto de renta aumentando los precios, con lo cual la carga tributaria no es soportada por la sociedad sino por los clientes. Los expertos de la Universidad de Harvard, que asesoraron al gobierno en la reforma de 1960, presentaron el siguiente argumento de carácter pragmático: “No se ha creído necesario hacer largas disquisiciones sobre un tema tan controvertido, pues se ha considerado que lo cuerdo en esta materia es seguir la orientación señalada por la mayoría de los países”5. El académico doctor Héctor Julio Becerra Becerra, (q.e.p.d.) en las I Jornadas Colombianas de Derecho Tributario de 1977, reunidas en Bogotá, expuso lo siguiente: “Como lo sostienen la mayoría de los tratadistas, considero que existen argumentos suficientes de carácter económico y legal, que permiten esa aparente doble tributación, que no lo es, por cuanto se trata de personas distintas, no solamente desde el punto de vista legal, sino económico”6. 4 IFA, Cahier de Droit Fiscal, Sidney, 2003 La Reforma Tributaria de 1960, Imprenta Nacional. T. I. pág. 52. 6 Memorias I Jornadas Colombianas de Derecho Tributario, T. I, pág. 5 5 El académico doctor Bernardo Carreño Varela (q.e.p.d.), en las XXXI Jornadas Colombianas de Derecho Tributario de 2006, en Cartagena, expuso lo siguiente: “La actividad de la sociedad es una, industrial, comercial, de servicios, según esté definida en sus estatutos; la actividad del socio es otra, que la doctrina llama pasiva, fruto de un capital; nadie osará decir que la sociedad y el socio son lo mismo, luego no se dan los supuestos de hecho para que, ni siquiera por asimilación al fenómeno de las jurisdicciones tributarias diferentes, se pueda hablar de doble tributación”7 . El tratadista norteamericano John F. Due presenta el siguiente argumento: “Un argumento más para el tratamiento por separado es que de esta manera se puede obtener mayores ingresos fiscales (a tasas dadas); si no se impone una carga adicional sobre las sociedades anónimas, los fondos se deberían obtener de otra manera, con efectos posiblemente peores que los del impuesto a los réditos de dichas sociedades”8. Llama la atención que los autores norteamericanos citados evitan mencionar que se presenta “doble tributación” y que los académicos colombianos citados sostienen que no hay doble tributación porque la sociedad y los socios son personas distintas o cumplen funciones distintas. B.- PRESENTACIÓN DEL SISTEMA DE “TRANSPARENCIA FISCAL” Los partidarios de este sistema parten de la base de que las sociedades son medios de que se valen las personas naturales para desarrollar sus actividades económicas. Por lo tanto, las utilidades de las sociedades son en realidad ganancias de los socios. En este sentido se dice que las sociedades son entes transparentes para efectos fiscales, pues sus bienes y rentas les pertenecen en forma especial, pues en realidad los tienen por cuenta de los verdaderos dueños que son los socios. En el fondo, se trata de la misma figura que se presenta en los fondos de valores, las agencias de arrendamientos y los fideicomisos, que son entidades que gestionan en beneficio de los aportantes, los dueños e inmuebles y los fideicomitentes, respetivamente. Conforme a este sistema, las utilidades sociales se deben gravar preferentemente en cabeza de los socios, y, en caso alguno, doblemente en cabeza de la sociedad y de los socios. Las XII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, reunidas en Bogotá en 1985, recomendaron por unanimidad lo siguiente: 7 8 Memorias de las XXXI Jornadas Colombianas de Derecho Tributario. T. I. pag.499. DUE, John F., Análisis Económico de los Impuestos, El Atenea, Buenos Aires, 1963, pag. 202). 6 “Primero: Gravar con el impuesto personal, en forma global y progresiva, la totalidad de las rentas de las personas físicas, incluyendo las derivadas de cualquier tipo de sociedad. ……………. Tercero: Evitar que la renta obtenida por sociedades, resulte sucesivamente gravada, una vez a cargo de la entidad y otra vez en cabeza de los socios o accionistas”9 C.- PRESENTACIÓN DEL SISTEMA “INTEGRALISTA” Entre la visión del sistema de la “doble tributación”, que considera que al ser las sociedades distintas de los socios, en realidad no hay doble tributación, y la consideración de la “transparencia fiscal”, que considera que la verdadera realidad es la ganancia de los socios a través de la sociedad, se ha configurado una tesis intermedia, que considera que la utilidad social y el dividendo o la participación de los socios, aunque sean objetos que se atribuyen a personas diferentes, integran una única realidad, por lo cual esta tercera posición se la denomina “integralista”. Tales consideraciones han llevado a la conclusión de que, para financiar los presupuestos públicos, se cobre el impuesto de renta a las sociedades en el mismo año gravable en que realiza la utilidad, sin perjuicio de que, cuando se repartan las utilidades a los socios, se les reconozca el tributo pagado por la sociedad, en forma de una exención de los dividendos o participaciones recibidos, o de un descuento o crédito fiscal por razón del impuesto pagado por la sociedad en el año en que realizó la ganancia. En Colombia, desde la Ley 75 de 1986, se ha venido aplicando el primer sistema nombrado de la exoneración de los dividendos, en forma de “ingresos no constitutivos de renta”, y en otros países, como Chile, la exoneración opera en forma de “descuento del impuesto” a los socios. IV.- ANALISIS CRÍTICO DE LOS SISTEMAS A.- ANÁLISIS DEL SISTEMA DE “DOBLE TRIBUTACIÓN” A continuación se estudian los argumentos presentados por los partidarios de la doble tributación del impuesto de renta en materia de sociedades y sus socios, no sin antes advertir que los argumentos presentados por ellos permiten aplicar, no la “doble”, sino la “múltiple” tributación sobre dividendos, pues con tales argumentos, se gravarían también los dividendos recibidos por sociedades. Como no es el caso de atribuirle a la parte contraria una tesis absurda, para así refutarla más fácilmente, sí se puede poner de presente el argumento lógico de que “lo que prueba demasiado, nada prueba”. 9 Memorias de las XII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Bogotá, 1985, pág. 319. 7 1º.- Argumento relacionado con la personería jurídica. Los partidarios del sistema de la doble tributación presentan dos argumentos a su favor, basados en la personería jurídica de las sociedades. Por una parte, dicen que las sociedades y sus socios son personas distintas “no solamente desde el punto de vista legal sino económico”. Por otra parte, dicen que debe ser diferente el tratamiento de las sociedades y el de otras entidades, que también reciben aportes para ser administrados y retornados con sus rendimientos a los respectivos aportantes, como los fondos de valores y los patrimonios autónomos, porque las sociedades son personas jurídicas y los fondos y fideicomisos no. La referencia que se hace al concepto de persona, lleva necesariamente a una reflexión sobre la forma como se introduce tal concepto en el campo del Derecho y sobre su relación con la realidad. Según Kelsen las personas en Derecho se configuran por una “imputación personal normativa”, según la cual la ley atribuye a determinados entes derechos u obligaciones. Tal imputación puede negarse a entes capaces de razonar y decidir o atribuirse a entes incapaces de tales funciones. Tal tesis armoniza con lo sostenido un siglo antes por Savigny, en el sentido de que las personas jurídicas, son “ficciones”, definidas como “supuestos jurídicos que en realidad no existen”10. Esto mismo dice nuestro C.C. en su artículo 633. La tesis de Stammler, según la cual la ficción es una “fórmula abreviada”11 para equiparar un concepto ya regulado por la ley con otro no regulado, es una explicación de la utilidad de la ficción en la redacción de las leyes, sin que se pueda negar la incompatibilidad entre la ficción y la realidad, en el caso que se analiza. Entonces la diferenciación entre personas naturales y jurídicas, en que se funda el argumento de los partidarios de la “doble tributación”, obedece a la “imputación normativa” de que trata Kelsen, para atribuirle a determinados entes derechos y obligaciones sin que ello implique diferenciación entre la materia que configura la utilidad social y los dividendos o participaciones del socio. Retomando el primer argumento de los partidarios de la “doble tributación”, en el sentido de que la sociedad y sus socios son personas diferentes, se puede concluir que, desde el punto de vista del impuesto de renta, lo que interesa establecer es si existe diferenciación entre la materia correspondiente a las utilidades de las sociedades y a los dividendos o participaciones de los socios, dado que el impuesto de que se trata establece como hecho gravado la realización de una renta y no la existencia de una persona. Obviamente, el concepto de 10 11 Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires T. XII, pág. 186 Stammler, Filosofía del Derecho, Madrid, 1930, parágrafos 125 y 126 8 persona atribuido a la sociedad y el atribuido al socio en el campo del derecho, son conceptos diferentes, pero en cambio, existe una identidad absoluta, desde el punto de vista real, entre la utilidad de la sociedad y el dividendo o participación del socio, ya que éstos últimos constituyen una parte de aquélla. Por consiguiente, si se ha gravado el todo y luego se gravan las partes de ese todo, es evidente que existe un doble gravamen sobre la misma materia. Al examinar el argumento según el cual la calidad de persona jurídica atribuida a las sociedades, justifica, para efectos del impuesto de renta, un tratamiento diferente del que se aplica a otras entidades que intermedian en los negocios y no tienen personería, como los fondos de valores y los patrimonios autónomos, se puede decir que, siendo la personería jurídica una ficción, en la realidad no existe diferencia entre la renta obtenida por los socios a través de una sociedad y la renta obtenida por los aportantes o fideicomitentes a través de un fondo de valores o de un fideicomiso. Entonces, es preciso considerar la discriminación que se presenta con respecto a otras rentas, como los intereses y las utilidades fiduciarias, las cuales también se pueden obtener a través de otras entidades intermediarias, como los fondos de valores y los patrimonios autónomos. Si se aplicara el mismo criterio de la doble tributación, se gravarían: los fondos de valores sobre sus ingresos y los rendimientos para los aportantes y los patrimonios autónomos sobre sus utilidades y los rendimientos pertenecientes a los fideicomitentes o beneficiarios. Entonces se pregunta: Si no se establece la doble tributación para todo tipo de intermediación en la obtención de la renta: ¿Cuál es la razón para discriminar solamente en contra de las sociedades y sus socios? El tratamiento desigual para situaciones análogas pone de presente la violación del principio constitucional de equidad en el caso que se estudia. 2º.- El argumento basado en la actividad económica El argumento según el cual la actividad de las sociedades es distinta de la de los socios, ya que aquéllas desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y éstos son simples inversionistas y figuras pasivas en el mundo de los negocios, merece una consideración especial. En primer lugar, en la gran mayoría de las sociedades, la actividad de éstas y la de sus socios se identifican. Piénsese, por ejemplo, en la gran cantidad de sociedades de servicios profesionales, o de pequeñas y medianas empresas industriales y comerciales, en las cuales son los socios los que se encargan de actuar bajo el nombre de una sociedad. En estos casos no hay diferencia alguna entre la actividad de los socios y la de la sociedad. Esta observación es particularmente exacta, en el caso de las sociedades unipersonales. En el informe de la Comisión de Expertos Tributarios, se dice que las grandes compañías en Colombia son 3.441, a tiempo que las medianas y pequeñas totalizan 332.825, es decir cien veces más, aproximadamente. La verdad es que en todos estos últimos casos, la escogencia de la sociedad para desarrollar su actividad por parte de los socios, obedece a la conveniencia de limitar la responsabilidad ante terceros, no al propósito de actuar 9 como simples inversionistas pasivos en el desarrollo de los negocios. En el caso de las grandes empresas, donde la actividad de la compañía es desarrollada por gerentes y administradores separados de los socios, es preciso establecer la naturaleza de los negocios de intermediación, en los cuales, si bien existe un gestor, por una parte y un beneficiario, por la otra, existe también una sola gestión que produce la utilidad. A diferencia del impuesto de industria y comercio, en el cual el hecho gravado consiste en el desarrollo de una actividad por la persona del contribuyente, en el impuesto de renta el hecho gravado está constituido por la realización de un ingreso que incrementa el patrimonio. Por lo tanto lo que hay que establecer no es si la actividad de la sociedad y sus socios es o no la misma, sino si las utilidades sociales y los dividendos o participaciones son la misma materia. Como es evidente que son la misma materia, puesto que las utilidades son un todo y los dividendos o participaciones son las partes de ese todo, se concluye que si se gravan por separado el todo y cada una de sus partes, habría un doble gravamen sobre la misma renta, lo cual es contrario al principio constitucional de la equidad, por ser discriminatorio. 3º.- El argumento basado en la traslación del impuesto El argumento según el cual no hay doble gravamen porque las sociedades pueden trasladar el impuesto a sus clientes, también merece un análisis especial. En primer lugar, la traslación de los impuestos por las empresas no siempre es posible, pues ello depende de la inflexibilidad de la demanda de los productos de la empresa: si la demanda es flexible, el aumento de los precios, por efecto del traslado de los impuestos, hace disminuir la demanda y dificultar o impedir el traslado de los impuestos. Entonces, el traslado del impuesto solo se hace posible en los productos de demanda inelástica. Ahora bien, la inflexibilidad mayor de la demanda se presenta principalmente en los productos de primera necesidad, que son precisamente aquellos de los que no puede prescindir la población en general, incluyendo principalmente a las personas de menores ingresos. Por tal razón, la traslación de los impuestos no es un efecto deseable desde el punto de vista socio-económico. Entonces, si el doble gravamen sobre las utilidades y los dividendos llega a propiciar la traslación de los impuestos, que puede recaer en los estratos más pobres de la población, viene a constituir un argumento en contra de la implantación de dicho sistema. 4º.- El argumento basado en la recaudación tributaria Después de este análisis crítico, se puede concluir que la única razón en favor de la doble tributación, es el mayor recaudo impositivo, según la argumentación puramente pragmática que se ha visto. Pero, aún este argumento pragmático es dudoso, pues está demostrado que el incremento de las bases gravables y las tarifas, a partir de un determinado punto, lejos de aumentar la recaudación tributaria, la disminuye. En Colombia las tarifas tributarias sobre la renta de las sociedades es muy alta, pues la suma del impuesto de renta, el impuesto de renta para la equidad CREE y su sobretasa, puede llegar en el año 2018 al 43%, tal 10 como lo dice la Comisión de Expertos12, cuando la tarifa máxima de los países de la OECD es del 25.5% y la de la América Latina es del 27.2%, según el informe de la misma Comisión de Expertos13. Si a esta tarifa se le agrega la máxima de personas naturales del 33%, sobre los dividendos o participaciones, se puede llegar a una tarifa nominal del 76%, que sería confiscatoria. 5º.- El posible efecto de la descapitalización de las empresas También constituye un factor en contra de este sistema de la doble tributación la consecuencia de la descapitalización de las compañías y de su posible elevado endeudamiento. El doble gravamen sobre las utilidades sociales y los dividendos, alienta la financiación de las empresas por medio de préstamos, en lugar de su capitalización. Como consecuencia de ello, las empresas llegan a endeudarse excesivamente y a descapitalizarse, con la consecuencia de su debilitación y su mayor riesgo de insolvencia y de quiebra. Este fenómeno se registró en Colombia en el período de 1953 a 1986, durante el cual rigió el sistema de la doble imposición de sociedades y socios. El académico doctor Alfredo Lewin Figueroa, miembro de la Comisión de Expertos Tributarios, siendo ponente por Colombia en las XII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, reunidas en Bogotá en octubre de 1985, se refirió a este tema en los siguientes términos: “El sistema tributario de renta a las sociedades en Colombia estimula la financiación de las mismas a través de la obtención de créditos y este ha sido uno de los factores que ha incidido en el altísimo endeudamiento de las sociedades. Mientras los costos financieros son deducibles de la base del impuesto de renta, el pago de dividendos en cambio, origina impuestos en cabeza de los accionistas y la capitalización de las utilidades también. Sólo en las modificaciones legales recientes, (téngase presente que el escrito es de 1985) se incluyó un beneficio tributario del cual pueden gozar exclusivamente las sociedades anónimas que aumenten su capital, pero aún con este incentivo continúa siendo tributariamente mucho más atractivo el endeudamiento que la financiación con recursos internos. Además, para los potenciales accionistas existen en el mercado de capitales opciones mucho más atractivas en cuanto a liquidez y rendimiento”14. Este fenómeno vino a ser combatido eficazmente por el sistema de “reajustes integrales por inflación” entre 1992 y 2006. B.- ANÁLISIS DEL SISTEMA DE LA “TRANSPARENCIA FISCAL”. 12 Informe de la Comisión de Expertos Tributarios, 2015, pág. 25 Ibídem, pág. 26 14 Memorias de las XII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, ICDT, Bogotá, año 1985 pág. 197 13 11 Este sistema puede llevar indistintamente a gravar solamente las utilidades sociales o solamente las distribuciones a los socios. Por lo tanto, es preciso analizar cada una de estas posibilidades. Al estudiar los efectos que se producen por el gravamen exclusivamente sobre las sociedades, es preciso tener presente que la tarifa aplicable entre nosotros a estos contribuyentes es proporcional, igual para todo tipo de compañías y a un nivel que es equivalente al máximo aplicable a personas naturales. Estas características entrañan una injusticia para los socios personas naturales, de medianos y bajos recursos, ya que no pueden beneficiarse de los primeros grados bajos de la tarifa progresiva aplicable a las persona naturales. En el caso de que se aplique la solución opuesta, esto es gravar a los socios y no a las sociedades, se debe aclarar, primeramente, cuándo serían gravados los socios: si en el año de la realización de la utilidad por la sociedad o en el año de la distribución de la utilidad a los socios. Si lo primero, se presenta la dificultad, prácticamente insalvable, de asignar la utilidad proporcional de cada socio cuando se trata de grandes compañías. Si lo segundo, se presenta un problema relacionado con las finanzas públicas, ya que los recursos tributarios del Estado no pueden quedar dependiendo de la voluntad de los socios de repartir o no las utilidades en las asambleas de accionistas o juntas de socios. Las dificultades puestas de presente para la aplicación de este sistema, hacen que la “transparencia fiscal”, a pesar de su razonabilidad teórica, resulte de dudosa conveniencia en la práctica, por lo cual se ha recurrido al sistema de la “integración”. C.- ANÁLISIS DEL SISTEMA DE LA “INTEGRACIÓN” Conforme al sistema de la “integración”, las utilidades se gravan en cabeza de la sociedad, pero al ser distribuidas a los socios, gozan de un beneficio tributario, que puede ser la exención o el descuento tributario. En Colombia ha sido consagrado el primer sistema, desde que se abolió la doble tributación por la Ley 75 de 1986. Es preciso recordar que no se ha establecido el alivio tributario como una “exención”, sino como un “ingreso no constitutivo de renta”, posiblemente por la consideración teórica de que, al haber sido gravado tal ingreso en cabeza de la sociedad, ya no es una renta en cabeza del socio. Sin embargo, el problema más importante que presenta la legislación colombiana al respecto, no radica en la denominación que se da a la desgravación de los dividendos o participaciones, sino en la circunstancia de que tal desgravación solo es aplicable sobre las rentas que han sido gravadas en la sociedad, con lo cual aquellas utilidades sociales que han gozado de algún beneficio tributario en cabeza de la sociedad, al pasar a los socios, vienen a ser gravadas en cabeza de éstos. Esta mecánica operativa contradice la teoría de la “integración” de la renta de la sociedad y sus socios, pues si se parte del principio de que dichas rentas forman una unidad de naturaleza, no tiene por qué no ser gravadas algunas de 12 ellas en la sociedad y sí en los socios. La ley ha extendido en determinados casos, el beneficio concedido a la sociedad a sus socios (como en el caso de la exención a las empresas editoriales y de la deducción de parte de la inversión en activos fijos reales productivos). Sin embargo, tal extensión del beneficio no debería ser la excepción, sino la regla general. Por tal razón, la renta exenta de los socios no debería ser la utilidad gravada a la sociedad, después de impuestos, sino esa utilidad neta más la no gravada por razón de cualquier tipo de beneficio tributario establecido para la sociedad. El sistema de gravar a la sociedad y otorgar una exención al socio tiene además otro defecto. Tal defecto consiste en que todos los socios vienen a ser gravados a la tarifa aplicable a la sociedad, tarifa que, como se ha destacado, entre nosotros es proporcional y al más alto nivel aplicable para las personas naturales. En razón de ello, los contribuyentes que sean personas físicas y de medianos o bajos ingresos, no pueden beneficiarse de un impuesto calculado a los más bajos porcentajes de la tarifa progresiva. Por tal razón, en otros países que siguen la teoría de la integración, se aplica, no la exención para los socios, sino el descuento tributario. El descuento tributario para los dividendos o participaciones recibidos, operaría en la siguiente forma: a) el impuesto de renta del socio se establece en forma normal, incluyendo en la base gravable lo que corresponde al socio sobre la renta gravable de la sociedad; b) luego se establece el valor proporcional que representa el impuesto pagado por la sociedad, con relación a lo recibido por el socio, y c) finalmente, se resta el valor proporcional determinado del impuesto liquidado al socio. Este procedimiento evita que el socio quede gravado a las mayores tarifas proporcionales de las sociedades, pero puede implicar que el valor del descuento determinado sea mayor que el impuesto que le corresponda pagar por los dividendos o las participaciones recibidos. Para evitar este efecto, suele limitarse el descuento al valor del impuesto del socio. En esa forma el sistema dejaría de ser completamente justo, pues todos los socios, incluidos los de medianos y pequeños recursos, quedarían gravados a la tarifa de la sociedad, que es proporcional e igual a la máxima de las personas naturales. Por tal razón, el descuento no debería tener limitación. V.- CONCLUSIONES 1º.- La “doble tributación” sobre utilidades sociales y dividendos o participaciones sociales de personas naturales es un sistema contrario al principio constitucional de la justicia tributaria, pues discrimina en contra de tales contribuyentes. 2º.- Si se llegara a establecer en Colombia, la tarifa del impuesto de renta nominal podría llegar al 76% en 2018, lo cual es confiscatorio. 3º.- El sistema de la “doble tributación” solamente tiene a su favor el argumento pragmático de que aumenta la recaudación tributaria. La consideración de que muchos países lo utilizan, se reduce a la anterior, dado que tal preferencia se 13 explica por razones fiscalistas. Sin embargo, no debe olvidarse que si se aumentan excesivamente los elementos cuantificadores de la obligación tributaria, la recaudación lejos de aumentar, disminuye. 4º.- El sistema de la “transparencia fiscal” no resulta aconsejable, pues, si se grava solo a la sociedad, la tarifa proporcional puede resultar muy elevada para los contribuyentes personas naturales de medianos y bajos ingresos y, si se grava solo a los socios, los ingresos fiscales podrían quedar diferidos indefinidamente con perjuicio del interés general. 5º.- Bajo el sistema de la “integración”, entre la desgravación de los dividendos o participaciones por vía de la exención o del descuento tributario, resulta preferible el descuento, pues la exención puede también llevar a gravar excesivamente a contribuyentes personas naturales de medianos y bajos ingresos. Al aplicar el descuento tributario, no debe limitarse al valor del impuesto liquidado al socio sobre el dividendo o la participación, con el objeto de que el sistema aplicable sea complemento justo. Bogotá, septiembre de 2015 14
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