Dictamen sobre el Derecho de Admisión

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
I. ANTECEDENTES.
En estos autos, caratulados: “F N, F. Un
delito de violencia privada. CASACION PENAL. (I.U.E. N°
2/24576/2011)”, la Defensa del encausado interpuso recurso de
casación contra la sentencia N° 185 (14/08/14, fs.250-254), dictada
por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno (escrito de
fs. 258-264 v.).
La Sala, por mandato verbal (04/02/2015,
fs.265), dispuso la elevación de los autos, a la Suprema Corte de
Justicia.
La Corporación, por R.100 (18/08/2015,
fs. 268), dio ingreso al recurso y confirió traslado del mismo.
Lo evacuó la Sra. Fiscal Letrado Nacional
en lo Penal de 10º Turno quien, por los fundamentos expuestos en
su Dictamen (09/03/15, fs.274-276 v.) solicitó que se desestimara
dicho recurso.
La Suprema Corte de Justicia, por R. 233
de 12 de marzo último le confirió vista a esta Fiscalía (fs. 278) lo
que se efectivizó el 16 de Marzo (fs.279 v.).
II. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
La Defensa funda su impugnación
en que la Sentencia infringió el art. 10 de la Constitución, los arts.
288, 22 ,28 y 60 del CP.
Sostiene
que,
la
sentencia
impugnada viola el principio de legalidad contenido en el art. 10 de
la Constitución y, concretamente el art. 288 CP. en tanto los hechos
no se adecuan a la figura penal prevista en esa norma.
En este sentido, considera que hay
una ausencia de medios típicos puesto que no se probó la
existencia de violencia o amenazas, ni específicamente, el carácter
de injusto que debe revestir el daño amenazado. Manifiesta que la
recurrida descarta la existencia de violencia física, y si bien alude a
un “daño injusto”, propio de las amenazas,
dicho daño no
aparece siquiera concretado: el fallo queda simplemente en la pura
expresión del mandato: quitarse la caravana.” Agrega asimismo
que, “El impedimento de ingreso, que es el único que puede
atribuirse al defendido, es bajo toda circunstancia, legitimo” en
tanto, “El Sr. F, no sólo ejerció legítimamente el derecho de
admisión, dando la opción al denunciante de quitarse o taparse la
caravana, como lo reconoce la sentencia sino que lo hizo con el
convencimiento de su actuación legítima: no hay prueba de que
conociera las circunstancias del ingreso previo del denunciante;
tampoco es razonable que debiera adherir a la teoría del acto
propio que la recurrida ha traído”
Debiéndose tener presente asimismo, que
el propio Tribunal, tiene por probado que “existe consenso entre los
comercios del ramo respecto de que los hombres y sólo los
hombres, no pueden entrar de caravanas; y que en el local en esa
y otras oportunidades no había hombres con caravana.”
Sostiene
adicionalmente,
la
recurrida
infringe los arts. 22 y 28 del C.P, “por cuanto no es delictuoso un
acto justificado” en tanto, “Aún en el caso de que, objetivamente, el
mandato fuera ilegítimo, sería más explicable y amparable un error
de derecho sobre disposición extrapenal (derecho de admisión en
las circunstancias reiteradamente analizadas) que genera un error
respecto de una de las circunstancias constitutivas del delito, esto
es, sobre la injusticia del daño supuestamente amenazado.” ya que
“...en el peor de los casos el defendido habría actuado en la
creencia de ejercer legítimamente un derecho fundado en una ley
extrapenal por lo que resultaría amparado por el art.22 CP, que
excluye el dolo.”
Por último manifiesta que, la recurrida
“produjo infracción al art.60 CP, en la medida que se imputa autoría
de un delito por actos que no lo constituyen.”
Promoviendo la
confusión entre los hechos ajenos y propios del defendido, puesto
que “los hechos están a cargo del guardia de seguridad, quién,
ejecutó una disposición general de prohibición de usar caravanas
por parte de los hombres.” No pudiéndose imputar a su defendido,
una exigencia que no planteó dentro del local.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
En opinión de este Ministerio, el
recurso en vista debe ser desestimado por la Corporación ya que la
sentencia impugnada no causa nulidad.
Preliminarmente, cabe señalar que
conforme a inveterada jurisprudencia y a lo dispuesto por el 270
C.P.P, la casación sólo puede fundarse en la existencia de una
infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o
en la forma, siendo intangibles, los hechos dados por probados en
la sentencia.
Así
enseña
DE
LA
RÚA,
“A
diferencia del recurso de apelación que provoca un nuevo examen
del caso por parte del juez ad quem, tanto bajo el aspecto fáctico
como bajo el jurídico, el de casación únicamente admite la
posibilidad de que el tribunal realice un nuevo examen del objeto
procesal bajo el segundo aspecto, o sea, una revisión jurídica de la
sentencia.” En sede de casación: “El límite está configurado por los
hechos descritos por el tribunal; mientras éstos no se modifiquen,
el tribunal de casación puede revisar su encuadramiento en un
determinado concepto jurídico”. (Cf. “La casación penal”, p.39 y
59).
En consonancia con lo expuesto, la
Corporación ha sostenido que el decisorio, al analizar las pruebas,
“es libre de apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que el
juicio sea razonable, es decir, no arbitrario y en concordancia con
las máximas de la experiencia, o en las enseñanzas del maestro
Couture, las reglas del buen entendimiento humano. El ejercicio de
las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia constante, que la
Corporación reitera para el caso, no genera nulidad, salvo que se
arriben a conclusiones absurdas, arbitrarias o contrarias a las
máximas de la experiencia”..” (sentencia Num. 65/92).
La
creación
pretoriana
del
‘absurdo
evidente”, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de
casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria
injusticia, al decir de Colombo “como válvula de escape” frente a la
inequidad de procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho
excluidos por su propia naturaleza de casación. De ahí que la
revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación
estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y
manifiesta. Siguiendo las enseñanzas del referido autor y ex
integrante de la Corporación, partiendo de la premisa de que la
valoración de la prueba en sí, es un tema ajeno a la competencia
de la Corte, “se requiere para latipificación del absurdo, que medie
un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente,
palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible, que
no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco
convincente y aún equivocada, o se trata de un mero error que no
alcance aquellas características, pues en dichos casos queda
excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la
base fáctica dada por el fallo, intangible para ella....” (Colombo,
Erik:“Casación: Teoría del absurdo evidente”, en RUDP Num. 1,
1983, pág.57). Cfme. Dictamen de la Fiscalía de Corte 1075/07.
También VÁZQUEZ ROSSI, en el mismo
sentido, explica que el método de la sana crítica: “…apela a una
racionalidad que puede caracterizarse como la aplicación de los
criterios normales que, según las pautas culturales vigentes y los
criterios de experiencia que nos permiten fundar afirmaciones,
llevan a formular conclusiones aceptables o socialmente plausibles
respecto a que algo es probable, evidente, dudoso o cierto…el
convencimiento…debe
presentarse
como
una
conclusión
razonada, apoyada en la fuerza acreditante de las constancias que
indica y sobre las que se basa, detallando el valor demostrativo de
las mismas” (Cf. “Derecho Procesal Penal”, T.II, p.p.299-343).
A juicio de este Ministerio, el relato de los
hechos y los fundamentos probatorios expuestos minuciosamente
por la Sala, en su Considerando, de la sentencia atacada (fs. 250
a 254) reúne dichas condiciones: es congruente, respeta las reglas
de la lógica y de la experiencia y no tiene visos de arbitrariedad.
Consecuentemente, “si bien en casación no
corresponde ingresar en análisis o valoración de los hechos que el
tribunal de mérito dio por probados, el encuadre normativo de la
plataforma fáctica o sea, su calificación, puede ser motivo o causal
revisable en grado anulatorio; esto es, una cosa son los hechos y
otra, es la determinación de su categorización jurídica, extremo
que constituye “questio iuris” y puede ser motivo de corrección.”
“De este modo, la calificación acerca de si un hecho encuadra o no
en el medio típico de una figura penal sería una cuestión de
derecho que habilitaría la casación en el fondo. Ello, porque se
trataría de confrontar el hecho con el tipo.” (Cf. Sent. SCJ Nros.
2.011/2011, 384/2013, 135/2005).
En esta instancia, se deberá analizar
entonces, si los hechos que en su sentencia el Tribunal tuvo por
probados, se subsumen en la figura penal prevista en el art. 288
del C.P., y específicamente si existe como alega la defensa, una
ausencia de medios típicos, esto es, de violencia y amenazas, y
concretamente el carácter de injusto que debe revestir el daño
amenazado.
En efecto, son hechos probados que el
día 21/5/11 el encausado, de 35 años de edad, dueño del Pub
“Tres Perros”, estaba a cargo del local.
Ese día festejaba allí su cumpleaños la
Sra. Lady Silvera, quién próximo a la hora 23:30 concurrió a la
puerta del boliche para que dejaran ingresar a los denunciantes, los
que “ingresaron naturalmente, sin que se les advirtiera u observara
nada sobre su indumentaria u ornamentos por el personal de
portería”.
Luego de estar media hora compartiendo
con el resto de los invitados, el denunciante “fue abordado por un
guardia de seguridad”, “se lo compele por un guardia de seguridad”
a que se saque la caravana que lucía en una de sus orejas o se
retire del lugar, en tanto ello se trataba de una política de la casa.
Ante lo cual, “F y U salieron al exterior, donde el imputado repitió
los dichos del guardia en cuanto a que sí no se sacaba la caravana
o se tapaba con una curita, tenia que retirarse del lugar.” “En un
clima de tensión creciente, vanos fueron los esfuerzos de la víctima
para revertir la situación, por lo que se marchó solo del lugar sin
poder quedarse en la fiesta.”
Asimismo agrega el Tribunal, que en autos
se “puede tener por probado que existe consenso entre los
comercios del ramo respecto a que los hombres y solo los
hombres, no pueden entrar con caravanas; y que en el local en esa
u otras oportunidades no había hombres con caravana.. No
obstante lo cual,
precisa dicho Tribunal, negativamente “no se
probó que al momento de ingresar al local se le haya advertido al
Sr. Frontán que los hombres no podían entrar con caravanas y
menos se probó que haya accedido a sacársela para volver a
ponérsela dentro del local.”
Como tampoco se probó “que en el comercio se discriminara por
razones de sexo, color o religión.”
Ahora bien, si analizamos el tipo
penal previsto en el art. 288 del C.P, que establece bajo el acápite
de “Violencia Privada” que: “El que usare violencia o amenazas
para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa
será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años
de penitenciaría.”; veremos que este delito se caracteriza por el
empleo de “violencia o amenazas” como medios típicos, para
compeler a otro “a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa”.
En este sentido, Langón Cuñarro,
enseña que “Este delito se caracteriza por el empleo del medio
típico de violencia (física o moral), para presionar a otro a hacer,
tolerar o dejar hacer alguna cosa.” (Cf. Langón Cuñarro, Código
Penal. Tomo II. p.175).
La violencia, dice Camaño Rosa “es
todo medio físico idóneo para coaccionar y que no sea
simplemente amenaza”, pudiendo ser “física o moral, aunque no se
logre el propósito” (Camaño Rosa. Delitos contra la Libertad. p. 81).
La amenaza refiere Langón Cuñarro “es la
acción gestual, simbólica, o verbal por la que se anuncia a otro un
mal inminente, caso de no cumplirse con alguna condición puesta
por el actor.” (Cf. Langón Cuñarro. ob.citada. p.175). “es el anuncio
de un mal...puede ser verbal, real, o simbólica, según consista en
palabras, actos o signos.” dice Camaño Rosa, siendo este
concepto “el mismo del art.290 CP, salvo en cuanto al requisito de
que el daño amenazado sea “injusto” (discutido)” (Camaño Rosa.
ob.citada p.80 y 81).
El hecho además debe ser ilegitimo.
En este sentido, Bayardo Bengoa refiere que ontológicamente la
finalidad inmediata “que se pretende alcanzar con el hacer, tolerar
o dejar de hacer alguna cosa” debe revestir “el carácter de
ilegitimidad” “La violencia o las amenazas deben ejercerse pues,
indebidamente, esto es, ya sea porque se realizan sine iure (65),
ya sea porque teniendo un derecho, la clase de prepotencia de que
se haya hecho uso traspasa los límites del derecho que se tiene,
ya sea -en fin- porque no exista ninguna razón jurídica que autorice
la coacción.” (el subrayado es nuestro) (Cf .Bayardo Benoga.
Derecho Penal Uruguayo. T.VII. Parte Especial. vol .IV p 209 y 209
v.). Ilegítimo, aclara Cairoli “...significa contrario a derecho en
general, la ilegitimidad cesa cuando el culpable obra jurídicamente,
sea por causa justificante, sea por deber de corrección familiar, sea
para impedir la comisión de un delito...” (Cf. Cairoli. Curso de
Derecho Penal Uruguayo, t. 3, p.186).
En consecuencia, entiende esta
Fiscalía que el agravio invocado por el recurrente no es de recibo,
en tanto, analizados los hechos a la luz del tipo penal descrito,
surge sin hesitación alguna, que el imputado usó violencia moral y
amenazas, en forma ilegítima, en un primer momento por
intermedio de un guardia de seguridad, que dentro del local
aduciendo que se trataba de una “política de la casa” una
“exigencia del dueño del local” como refiere la recurrida, compelió
al Sr. F a quitarse la caravana. Posteriormente en forma personal,
cuando ya en el exterior de el local le “reiteró el mandato injusto” al
Sr. F, quien debía quitarse o taparse la caravana que lucía, en
contra de su voluntad, bajo la pena, como sucedió en la especie,
de
que
si
no
obedecía
tal
mandato,
debía
abandonar
definitivamente el lugar en el cual quería permanecer asistido por la
invitación.
El mandato como oportunamente señaló
el Tribunal, estuvo cargado en un primer momento de violencia
moral, por cuanto el guardia de seguridad como indica la recurrida
“interrumpe su participación en la fiesta para que cambie su
indumentaria o de lo contrario se retire del lugar” con la tensión que
“ello implica para cualquiera”, existiendo asimismo, la amenaza de
un mal inminente e ilegítimo, en tanto, el propio imputado le
anunció al Sr. F, reiterando los dichos del guardia que “sí no se
sacaba la caravana o la tapaba con una curita, tenía que retirarse
del lugar...por lo que se marchó solo del lugar sin poder quedarse
en la fiesta.”
Dicho hecho, resulta ilegítimo, por cuanto,
como señala el Tribunal, pretende fundarse en un “presunto
derecho de admisión” que el imputado en esta instancia alega
poseer, pero como veremos no se sustenta en norma jurídica
alguna, por lo que deberá desestimarse también dicho agravio.
El derecho de admisión, como la propia
palabra lo indica, refiere al acto de admitir, que proviene del latín
“admittĕre” que significa “aceptar (‖ recibir voluntariamente).” (Cf.
Real Aademia Española). Ahora bien, cabe preguntarnos, si en
nuestro ordenamiento jurídico existe dicho “derecho de admisión”, y
en caso afirmativo, si dicho derecho resulta aplicable en el caso de
autos.
En
nuestro
ordenamiento
jurídico,
encontramos que el Digesto Municipal de Montevideo en sus
artículos D.2804 D,2805 y D.2807, regula el derecho de admisión
para
los
espectáculos
públicos,
estableciendo
que:
“Artículo D.2804. Prohíbese en todo local de espectáculos
públicos: 1) La concurrencia a los escenarios o proscenios de toda
persona extraña a las empresas, a las compañías y a las
autoridades competentes.
2) La entrada de personas en estado de embriaguez o de notorio
desaseo.
3) La realización de todo acto que pueda molestar a los
espectadores o a los actores.
4) La interrupción del paso de los espectadores hacia o desde sus
localidades y del libre movimiento del público en cualquier lugar,
así como el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos,
escaleras y en cualquier otro espacio de circulación o evacuación.
5) La entrada de animales ajenos al espectáculo.
6) La introducción de todo objeto que pueda menoscabar el
confort, la seguridad, la higiene o la moral.
7) El abandono de todo desperdicio o desecho.
8) La producción de fuego o combustión.”
“Artículo D.2805. Prohíbese en todo local cerrado de espectáculos
públicos:
1) La permanencia con la cabeza cubierta, excepto las damas que
ocupen palcos en los teatros.
2) La colocación de todo objeto en las barandas de las localidades.
3) El acceso a la platea de los teatros, después de levantado el
telón para el segundo acto.
4) El acceso a cualquier localidad durante la ejecución de
conciertos, antes de los cambios de movimiento o de la finalización
de la pieza.
5) La combustión en cualquier forma de cigarros, cigarrillos, pipas,
etc., debiendo colocarse en el interior de los locales y en lugar bien
visible, carteles con la inscripción: "Prohibido Fumar I.M"
“Artículo D.2807 . Toda persona que infrinja lo dispuesto en los
artículos D.2804 a D.2805, será retirada del local de entrada, sin
perjuicio de la denuncia policial o a la justicia penal en su caso.”
Partiendo entonces de la base de
que existe una norma que refiere a un derecho de admisión reglado
para los “espectáculos públicos”, cabe analizar entonces, si un
“Pub” como Tres Perros, o “boliche”, como lo denomina la
recurrida, puede considerarse “espectáculo público”. Debiéndose
entender por “pub” o “boliche” como define la Real Academia
Española. Como aquel “Establecimiento comercial o industrial de
poca importancia, especialmente el que se dedica al despacho y
consumo de bebidas y comestibles.”
En este sentido, al Artículo D.2768 del
mencionado
Digesto
Departamental
establece
que:
“Se considerará espectáculo público a los efectos del presente
Título, todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de
personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación,
el deleite o esparcimiento, habiendo sido previamente convocado,
planificado, publicitado y/o programado. La sola emisión de
música en locales cuyo giro principal no fuera éste ni fuera la
realización de bailes, no se considerará espectáculo público,
siempre que dicha emisión no sea ejecutada en vivo, ni supere en
la fuente los niveles sonoros que determine la Intendencia de
Montevideo.”
(el
subrayado
y
negrita
es
nuestro).
En este mismo sentido se ha pronunciado la
Corporación en la Sentencia Nro. 83/2013 estableciendo que:
"...en los espectáculos públicos hay 'algo' ejecutado o brindado por
terceros que convoca a la gente (público) para presenciarlo. O sea,
que la gente asume un papel señaladamente receptivo, pasivo de
la función ofrecida; lo cual resulta ser bien diferente a lo que
acontece en un 'baile' donde la gente concurre a bailar, a
protagonizar lo que luego allí se generaría..." siendo coincidente
con la posición de la doctrina especializada en señalar que los
bailes no están comprendidos dentro del término general
"espectáculos públicos".
Consecuentemente,
podemos
afirmar que en el caso de autos el imputado, dueño del boliche Tres
Perros, no estaba amparado por norma habilitante que justificara
como alega la defensa, su accionar; lo que nos lleva a desestimar
consecuentemente la alegada infracción al art. 28 del C.P.
Debiéndose
tener
presente
asimismo, lo que dispone la Ley 17.250 que regula las relaciones
de consumo, y considera en su art. 22 como practica abusiva
entre otras el
“Negar la provisión de productos o servicios al
consumidor, mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los
usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio, excepto
cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente
al consumidor, sin perjuicio de la revocación que deberá ser
difundida por los mismos medios empleados para hacerla conocer.”
III. Infracción art. 22 C.P.
Para la imposición de una pena principal,
no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico,
“...Junto a la tipicidad y a la antijuridicidad, debe darse una tercer
categoría...que es la culpabilidad” como dice Muñoz Conde (Cf.
Derecho Penal. Parte General. 4a Edición. p.408) que requiere
entre otros elementos “el conocimiento de la antijuridicidad del
hecho cometido.” en tanto la “...norma penal sólo puede motivar al
individuo en la medida que éste pueda conocer, a grandes rasgos,
el contenido de sus prohibiciones. Si el sujeto no sabe que su
hacer está prohibido, no tiene razón para abstenerse de su
realización; la norma no le motiva y su infracción, si bien es típica y
antijurídica, no puede atribuírsele a título de culpabilidad” (Muñoz
Conde, ob. citada p.408).
Es por ello, que al analizar este agravio,
ingresaremos a estudiar las diferentes teorías del error, y
especialmente el error de prohibición, que refiere a una norma
extrapenal, y puede asimilarse al error de hecho.
El error señala Muñoz Conde es “la falsa
representación o la suposición equivocada de la realidad, o
simplemente la ignorancia.” (Cf. Muñoz Conde, El error en el
derecho penal. Ed.1989–pág.15)
Para la Teoría del dolo, que incluye dentro
de la culpabilidad, tanto “el conocimiento de los elementos del tipo,
como el de la antijuridicidad”, el tratamiento del error debía ser
igual para todos los casos, ya fuese un error de tipo o de
prohibición, “excluir la culpabilidad si el error era invencible; excluir
el dolo, pero castigar la culpa, si era vencible.” (Cf.Muñoz Conde.
Derecho Penal Parte General. 4Ed. Pág 442)
Mientras que, para la teoría
de la
culpabilidad, que incluye el dolo en el tipo, como esa conciencia y
voluntad de realizar los elementos objetivos de éste; y el
conocimiento de la antijuridicidad lo incluye en la culpabilidad.
Dependerá si dicho error de tipo es vencible o invencible, el error
de tipo invencible, excluirá el dolo, y si es vencible, fundamenta su
castigo por imprudencia; entretanto, si el error de prohibición es
invencible, excluye la culpabilidad, y si es vencible, la atenúa pero
no afecta el delito.
Ahora
bien,
en
nuestro
derecho,
al
analizar los diferentes tipos de errores, nos encontramos que se
distingue entre el error de prohibición o error de derecho, y el error
de tipo o de hecho.
En cuanto al error de derecho, la regla es
que no admite prueba en contrario, y se presume voluntario, en
tanto el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, salvo en el
caso de las faltas, y en aquellos casos en los cuales el error de
derecho recae sobre una norma no penal, y “ello genera un error
de hecho acerca de alguno de los elementos constitutivos del
delito.” (Art.24 C.P).
En cuanto al error de hecho, nuestro
ordenamiento jurídico establece que cuando éste “versare sobre
las circunstancias constitutivas del delito exime de pena, salvo que
tratándose de ese delito, la ley castigare la simple culpa.” (Art. 22
C.P.).
No obstante ello, como señalare este
Fiscal en el Dictamen Nro.03525 de setiembre de 2014; ”El error de
hecho, a los efectos de poder ser calificado como causa de
inculpabilidad, debe reunir las siguientes condiciones: a) ser
esencial, o sea que el error debe recaer sobre un elemento del
delito, sin el cual no podría configurarse el mismo, b) ser
inculpable, o sea debe ser inevitable, invencible, aun cuando se
hayan utilizado todas las medidas necesarias para evitar incurrir en
él; c) ser decisivo, o sea que ese error fue el que determinó al
agente a obrar de esa manera.”
En este mismo sentido se pronuncia
Montano Gómez, al señalar que para determinar si el error era
vencible debemos tener en cuenta “si el autor duda acerca de la
validez de una norma que le es conocida no puede sencillamente
-sin asesoramiento- escoger la interpretación más beneficiosa.
Siempre habrá que tener en cuenta el nivel sociocultural de la
persona.” “La prueba del error corresponde a quien lo alega, y
tiene
que
ser
probado
como
el
hecho
mismo.”
(Cf.
UY/DOC/424/209)
En consecuencia, siendo el encausado, dueño
de un Pub, por tanto empresario, le era exigible, que se asesorara
en cuanto al alcance de su actividad comercial, y la existencia o no,
del referido derecho de admisión, tratándose entonces a nuestro
juicio de un error vencible. Como se ha sostenido: “.. en materia de
error
de
hecho,
no
basta
la
suposición,
consignando
la
jurisprudencia extranjera que la mera suposición del agente que no
trató de comprobar, no constituye el error de hecho excusante
(Sent. Del 2/8/55 de la Cámara Nacional de la Capital; en La Ley;
diario del 22/10/55).(V.Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho
Penal”, T. VI, pag. 352) …’’(Revista de Derecho Penal núm. 9 pág.
116 y Revista de Derecho Penal num. 10 pág. 146).”
Por lo expuesto, a juicio de este dictaminante
procede en consecuencia, desestimar el presente agravio.
II. Infracción al art. 60 del C.P
El art. 60 del C.P. establece que “Se consideran
autores: 1. Los que ejecutan los actos consumativos del delito. 2.
Los que determinan a personas no imputables o no punibles a
cometer el delito.” Así señala Langón Cuñarro, la “ley reconoce dos
tipos de autoría: la autoría directa o inmediata y la autoria mediata.
Son autores directos, propios o inmediatos “todos los que ejecutan
los actos consumativos del delito” (Langón Cuñarro. ob.citada
p.411).
Respecto
de
este
agravio,
se
dirá
sucintamente que no asiste razón al recurrente, por cuanto de los
hechos que se tuvieron por probados surge claramente que el
encausado realizó la conducta típica, no siendo lógico, alegar como
hace la defensa, pretendiendo revalorizar la plataforma fáctica, la
cual
resulta, como dijimos en esta instancia intangible. Sin
perjuicio de ello cabe aclarar que carece de sentido sostener en
esta oportunidad, que el imputado desconocía el accionar del
guardia de seguridad, dependiente suyo, y que éste únicamente
impidió el ingreso del Sr. F, ejerciendo legítimamente un presunto
derecho de admisión; ya que a juicio de este Ministerio, fue éste
quien en última instancia, determinó que el denunciante se retirara
en forma definitiva del local, ejecutando por consiguiente, los actos
consumativos del delito.
Por úlitmo, cabe precisar que este dictamiante
comparte lo sostenido por el Tribunal en cuanto a que “no se probó
que en el comercio se discriminara por razones de sexo, color o
religión.”
CONCLUSIÓN
Por
los
fundamentos
expuestos,
este
Ministerio considera que procede el rechazo del recurso en vista.Montevideo, 21 de Abril de 2015.
Dr. Jorge Díaz Almeida
Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación