EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA Ordenanzas Fiscales 2002 CONCEJALIA DE HACIENDA Intervención General ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1º. Este Ayuntamiento de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a los dispuesto en esta ordenanza y en la General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de tributos y otros ingresos de derecho público local. NATURALEZA DEL TRIBUTO IMPUESTO SOBRE b) Obras de demolición. c) Obras en edificios o instalaciones, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. d) Alienaciones y rasantes. e) Obras de fontanería, alcantarillado, electricidad, agua y servicios complementarios en edificios o instalaciones. f) Obras en el cementerio, excepto las municipales. g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística. No se hallan sujetas, las instalaciones de maquinaria industrial en centros fabriles, pero sí la parte de obra civil necesaria para su implantación. Artículo 2º. El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto. Artículo 3º. - Hecho imponible. 1. - Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio. 2. - Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. SUJETOS PASIVOS Artículo 4º. 1. - Son sujetos pasivos de este Impuesto, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean propietarios de inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las mismas, en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. 2. - Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. RESPONSABLES Artículo 5º. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias, establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora de la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaría en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades o entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y a que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6º. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos autónomo tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Gozarán de una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. En principio, se encuentran comprendidas las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en el Casco Histórico de la ciudad, en las Áreas de Rehabilitación y las calles comprendidas entre Antonio Piniés y Adolfo Clavarana, ambas incluidas. El otorgamiento de bonificación corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo e informe de los servicios técnicos municipales sobre las circunstancias de la construcción, instalación u obra, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA CONCEJALIA DE HACIENDA Intervención General BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO Artículo 7º. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. 2. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, en ningún caso podrá evaluarse el coste provisional declarado, en el ingreso a cuenta, en cantidad inferior a la que resulte de aplicar los precios mínimos según la naturaleza de las obras, establecidos por el Colegio Profesional que corresponda al autor del proyecto o, en su defecto, del Colegio de Arquitectos. 3. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 3,50 por 100. 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8º. 1. - Competencias de gestión y liquidación El Ayuntamiento tendrá competencia para la gestión del Impuesto que devengue por todas las construcciones, instalaciones y obras que se realicen dentro de su término municipal. Las liquidaciones de este Impuesto, cualquiera que sea su naturaleza, se aprobarán por resolución de la Alcaldía y organismo en quien delegue. Ordenanzas Fiscales 2002 2. - Autoliquidación. Los sujetos pasivos determinarán la deuda tributaria mediante declaraciónliquidación, que se practicará en el modelo de impreso establecido al efecto, presentándose ante el Negociado Gestor del Impuesto, para su visado, con carácter previo al ingreso. Se considerará como base imponible provisional el presupuesto resultante de las unidades de obra que figuren en el proyecto técnico o, en su defecto, en la memoria y presupuesto presentados con la solicitud de licencia. La cuota resultante tendrá la consideración de ingreso a cuenta. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los intereses, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. El plazo para la presentación de la declaración - liquidación será de 30 días, a contar de la siguiente forma: a) Cuando se hubiere solicitado y otorgado expresamente la correspondiente licencia urbanística; desde el día siguiente al de notificación del acuerdo o resolución por el que se autorice. b) Cuando se hubiese comenzado las obras sin solicitar, no obtener licencia urbanística; desde el día de iniciación de las obras. c) Cuando habiendo solicitado la licencia urbanística no se adopte acuerdo o resolución expresos, ocasionando la obtención de tal licencia por silencio administrativo. d) Desde el día que los sujetos pasivos presuman que han obtenido licencia por silencio positivo. e) Desde el día siguiente al de la notificación del reconocimiento expreso por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, de la concesión de la licencia por silencia administrativo. Intervención Municipal que expedirá el oportuno mandamiento de pago. La presentación de la declaraciónliquidación del impuesto y el pago del mismo, no presupone la legalidad de las obras o construcciones que constituyan el hecho imponible, no afecta al régimen de disciplina urbanística. También se realizará idéntica liquidación cuando la autoliquidación presentada por el contribuyente, se hubiera formulado por cantidad superior a la que legalmente corresponda. 3. Liquidaciones complementarias. La Inspección de Tributos de este Ayuntamiento establecerá el sistema de comprobación entre las autoliquidaciones presentadas y los expedientes de otorgamiento de licencias que se tramiten, requiriendo, en todo caso, el informe de los Servicios Técnicos que intervengan en el estudio de las licencias, relativo a la conformidad o disconformidad con la base imponible determinada por el contribuyente. Cuando no se hubiera presentado la declaración-liquidación. a que se refiere el número anterior, o cuando la base, el tipo de gravamen o la cuota ingresada, no resultaren conforme con las normas de este tributo, la Unidad Gestora practicará la liquidación complementaria que resulte procedente, en la que se incluirán los intereses de demora y las sanciones que correspondan según la infracción. El instrumento para su cobro de las liquidaciones a que se refiere el presente número será el talón de cargo-carta de pago-notificación. 4. Liquidaciones devolución de En el caso de que el expediente de tramitación de licencias urbanísticas o de obras fuese resuelto denegando el otorgamiento de aquélla, la Unidad Gestora Urbanística lo comunicará a la Unidad de Gestión Tributaria, a fin de que se realice liquidación de devolución de ingreso, que será notificada al interesado y a la Se practicará liquidación de devolución, a instancia de parte, en aquellos casos en que se hubiera producido renuncia o caducidad de la licencia concedida por la Administración Municipal. 5. - Declaración del coste final y comprobación Los sujetos pasivos deberán presentar declaración del coste final efectivo y real de las obras, en el plazo de los 30 días siguientes a la finalización de la misma. Los Servicios Técnicos que intervengan los expedientes de concesión de licencias urbanísticas o de obras, realizarán una comprobación de las obras, a su término, que tendrá por objeto verificar la exactitud de la declaración a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, señalar la base imponible, según el coste real efectivo de las mismas en función de la cantidad y calidad de obra realizada, conforme a las normas establecidas en el artículo 4º.1 de esta ordenanza. 6. - Liquidación definitiva. Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas las siguientes: a) Las provisionales, a cuenta o complementarias, que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años a partir del día del devengo. b) Las que se practiquen en virtud de comprobación y valoración realizadas por la Administración Municipal, haya mediado o no liquidación provisional. Las unidades de Gestión o Inspección de los Tributos Municipales, practicarán la liquidación definitiva que corresponda sobre la base imponible determinada pro los Servicios Técnicos, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA CONCEJALIA DE HACIENDA Intervención General como resultado de la comprobación a que se refiere el número 5º de este artículo. El instrumento para el cobro de las liquidaciones a que se refiere el presente número, será el talón de cargo-carta de pago-notificación. 7. - Recurso de reposición. Contra los actos de gestión tributaria, dictados por la Administración Municipal, los sujetos pasivos podrán formular recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa de la liquidación. La interposición del recurso no detendrá la acción administrativa para la cobranza a menos que el interesado solicite, dentro del plazo de interposición del recurso, la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en alguna de las formas establecidas en el artículo 14.4 de la Ley 39/88. No obstante lo anterior, en casos excepcionales, la Alcaldía podrá acordar la suspensión del procedimiento sin prestación de garantía alguna, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugne. 8. - Procedimiento de pago. Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a ingresos cuenta serán diligenciadas por los contribuyentes interesados, siguiendo el trámite establecido en el apartado 2 de este artículo y utilizándose también como instrumento de cobro. Los talones de cargo-carta de pagonotificación correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración Municipal, se enviarán a los sujetos pasivos, por alguno de los medios establecidos en el artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común. 9. Ordenanzas Fiscales 2002 Plazos de pago. Los plazos de pago, en período voluntario, serán los siguientes: a) Para el pago autoliquidaciones: de • Durante los mismos 30 días establecidos en el apartado 2 de este artículo, para la presentación de las declaraciones-liquidaciones. a) B) Para el pago de liquidaciones, provisionales o definitivas, practicadas por la Administración Municipal: • • Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. 10. Procedimiento apremio de Finalizados los plazos de ingreso en períodos voluntario, sin que se haya efectuado el pago, se iniciará el procedimiento de apremio, aplicando el recargo del 20 por ciento, conforme al Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1648/90, de 20 de Diciembre. 11. - Intereses de demora. El ingreso de las declaracionesliquidaciones fuera del plazo establecido en el número 9º A) de este artículo, dará lugar al devengo de intereses de demora, al tipo establecido en el artículo 58 de la Ley General Tributaria que será liquidados por la Administración y notificados al sujeto pasivo, no pudiendo ser inferior al 10 por ciento de la deuda. No obstante, si la Administración conociera y pudiera liquidar tales deudas, antes de que interesado realice el ingreso, se exigirá en vía de apremio, con recargo del 20 por ciento. Asimismo se aplicarán intereses de demora en las liquidaciones derivadas de expedientes iniciados mediante investigación. También se aplicarán intereses demora en los períodos de suspensión liquidaciones recurridas, cuando resolución sea desfavorable contribuyente. de de la al PARTIDAS FALLIDAS Artículo 9º. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. Artículo 10º. recaudación. - Inspección y La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y otros ingresos de derecho público local de este municipio, Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación, y demás disposiciones dictadas por el Estado reguladoras de la materia. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 11º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. VIGENCIA La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero del 2.001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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