ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA
Ordenanzas
Fiscales 2002
CONCEJALIA DE HACIENDA
Intervención General
ORDENANZA
FISCAL
REGULADORA
DEL
CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 1º. Este Ayuntamiento de conformidad
con lo que establece el artículo 106.1 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases de Régimen Local, y haciendo uso
de la facultad reglamentaria que le atribuye
el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, establece el Impuesto sobre
Construcciones, Instalaciones y obras,
previsto en el artículo 60.2 de esta Ley,
cuya exacción se efectuará con sujeción a
los dispuesto en esta ordenanza y en la
General sobre Gestión, Recaudación e
Inspección de tributos y otros ingresos de
derecho público local.
NATURALEZA DEL TRIBUTO
IMPUESTO
SOBRE
b) Obras de demolición.
c) Obras
en
edificios
o
instalaciones, tanto aquellas
que modifiquen su disposición
interior como su aspecto
exterior.
d) Alienaciones y rasantes.
e) Obras
de
fontanería,
alcantarillado,
electricidad,
agua
y
servicios
complementarios en edificios o
instalaciones.
f) Obras en el cementerio,
excepto las municipales.
g) Cualesquiera
otras
construcciones, instalaciones u
obras que requieran licencia de
obra o urbanística.
No se hallan sujetas, las
instalaciones de maquinaria industrial en
centros fabriles, pero sí la parte de obra
civil necesaria para su implantación.
Artículo 2º. El tributo que se regula en esta
Ordenanza tiene la naturaleza de
impuesto indirecto.
Artículo 3º. - Hecho imponible.
1. - Constituye el hecho imponible del
impuesto, la realización, dentro del
término municipal, de cualquier
construcción, instalación u obra
para la que se exija obtención de la
correspondiente licencia de obra
urbanística, se haya obtenido o no
dicha licencia, siempre que su
expedición corresponda a este
Municipio.
2. - Las construcciones, instalaciones
u obras a que se refiere el apartado
anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de
edificaciones e instalaciones de
todas clases de nueva planta.
SUJETOS PASIVOS
Artículo 4º. 1. - Son sujetos pasivos de este
Impuesto,
en
concepto
de
contribuyentes, las personas físicas
y jurídicas, así como las herencias
yacentes, comunidades de bienes y
demás entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan
una unidad económica o un
patrimonio separado, susceptible
de
imposición,
que
sean
propietarios de inmuebles sobre los
que se realicen las construcciones,
instalaciones u obras, siempre que
sean dueños de las mismas, en los
demás casos se considerará
contribuyente a quien ostente la
condición de dueño de la obra.
2. - Tienen la consideración de
sujetos pasivos sustitutos del
contribuyente quienes soliciten las
correspondientes
licencias
o
realicen
las
construcciones,
instalaciones u obras, si no fueran
los propios contribuyentes.
RESPONSABLES
Artículo 5º. 1. Serán responsables solidariamente
de las obligaciones tributarias,
establecidas en esta Ordenanza
toda
persona
causante
o
colaboradora de la realización de
una infracción tributaria. En los
supuestos
de
declaración
consolidada, todas las sociedades
integrantes
del
grupo
serán
responsables solidarios de las
infracciones cometidas en este
régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las
herencias yacentes, comunidades
de bienes y demás entidades que,
carentes de personalidad jurídica,
constituyan una unidad económica
o
un
patrimonio
separado,
susceptible
de
imposición,
responderán solidariamente y en
proporción a sus respectivas
participaciones de las obligaciones
tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de
las infracciones simples y de la
totalidad de la deuda tributaría en
caso
de
infracciones
graves
cometidas
por
las
personas
jurídicas, los administradores de
aquéllas que no realicen los actos
necesarios de su incumbencia para
el cumplimiento de las obligaciones
ellos o adopten acuerdos que
hicieran posible las infracciones.
Asimismo adopten acuerdos que
hicieran posible las infracciones.
Asimismo tales administradores
responderán subsidiariamente de
las obligaciones tributarias que
estén pendientes de cumplimentar
por las personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los
síndicos,
interventores
o
liquidadores
de
quiebras,
concursos, sociedades o entidades
en general, cuando por negligencia
o mala fe no realicen las gestiones
necesarias
para
el
total
cumplimiento de las obligaciones
tributarias
devengadas
con
anterioridad a dichas situaciones y
a que sean imputables a los
respectivos sujetos pasivos.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y
BONIFICACIONES
Artículo 6º. Está exenta del pago del Impuesto
la realización de cualquier construcción,
instalación u obra de la que sea dueño el
Estado, las Comunidades Autónomas o las
Entidades locales, que estando sujetas al
mismo, vaya a ser directamente destinada
a
carreteras,
ferrocarriles,
puertos,
aeropuertos,
obras
hidráulicas,
saneamiento de poblaciones y de sus aguas
residuales aunque su gestión se lleve a
cabo por Organismos autónomo tanto si se
trata de obras de inversión nueva como de
conservación.
Gozarán de una bonificación de
hasta el 95 por 100 de la cuota del
impuesto a favor de las construcciones,
instalaciones u obras que sean declaradas
de especial interés o utilidad municipal por
concurrir circunstancias sociales, culturales,
histórico-artísticas o de fomento del empleo
que justifiquen tal declaración. En principio,
se
encuentran
comprendidas
las
construcciones, instalaciones u obras que
se realicen en el Casco Histórico de la
ciudad, en las Áreas de Rehabilitación y las
calles comprendidas entre Antonio Piniés y
Adolfo Clavarana, ambas incluidas. El
otorgamiento
de
bonificación
corresponderá al Pleno de la Corporación y
se acordará, previa solicitud del sujeto
pasivo e informe de los servicios técnicos
municipales sobre las circunstancias de la
construcción, instalación u obra, por voto
favorable de la mayoría simple de sus
miembros.
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BASE IMPONIBLE, CUOTA Y
DEVENGO
Artículo 7º. 1. La base imponible de este
impuesto está constituida por el
coste real y efectivo de la
construcción,
instalación
u
obra.
2. Sin perjuicio de la aplicación de
lo dispuesto en el número
anterior, en ningún caso podrá
evaluarse el coste provisional
declarado, en el ingreso a
cuenta, en cantidad inferior a la
que resulte de aplicar los
precios mínimos según la
naturaleza
de las obras,
establecidos por el Colegio
Profesional que corresponda al
autor del proyecto o, en su
defecto,
del
Colegio
de
Arquitectos.
3. La cuota del impuesto será el
resultado de aplicar a la base
imponible el tipo de gravamen
del 3,50 por 100.
4. El impuesto se devenga en el
momento
de
iniciarse
la
construcción,
instalación
u
obra, aún cuando no se haya
obtenido la correspondiente
licencia.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 8º. 1. - Competencias de gestión
y liquidación
El
Ayuntamiento
tendrá
competencia para la gestión del Impuesto
que devengue por todas las construcciones,
instalaciones y obras que se realicen dentro
de su término municipal.
Las liquidaciones de este Impuesto,
cualquiera que sea su naturaleza, se
aprobarán por resolución de la Alcaldía y
organismo en quien delegue.
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2. - Autoliquidación.
Los sujetos pasivos determinarán la
deuda tributaria mediante declaraciónliquidación, que se practicará en el modelo
de
impreso
establecido
al
efecto,
presentándose ante el Negociado Gestor
del Impuesto, para su visado, con carácter
previo al ingreso.
Se
considerará
como
base
imponible provisional el presupuesto
resultante de las unidades de obra que
figuren en el proyecto técnico o, en su
defecto, en la memoria y presupuesto
presentados con la solicitud de licencia. La
cuota resultante tendrá la consideración de
ingreso a cuenta.
Cuando se conceda la licencia
preceptiva o cuando, no habiéndose
solicitado, concedido o denegado aún dicha
licencia preceptiva, se inicie la construcción,
instalación u obra, se practicará una
liquidación
provisional
a
cuenta,
determinándose la base imponible en
función del presupuesto presentado por los
intereses, siempre que el mismo hubiera
sido visado por el Colegio Oficial
correspondiente cuando ello constituya un
requisito preceptivo.
El plazo para la presentación de la
declaración - liquidación será de 30 días, a
contar de la siguiente forma:
a) Cuando se hubiere solicitado y
otorgado
expresamente
la
correspondiente
licencia
urbanística; desde el día
siguiente al de notificación del
acuerdo o resolución por el que
se autorice.
b) Cuando se hubiese comenzado
las obras sin solicitar, no
obtener licencia urbanística;
desde el día de iniciación de las
obras.
c) Cuando habiendo solicitado la
licencia urbanística no se
adopte acuerdo o resolución
expresos,
ocasionando
la
obtención de tal licencia por
silencio administrativo.
d) Desde el día que los sujetos
pasivos presuman que han
obtenido licencia por silencio
positivo.
e) Desde el día siguiente al de la
notificación del reconocimiento
expreso por el Ayuntamiento,
de oficio o a instancia de parte,
de la concesión de la licencia
por silencia administrativo.
Intervención Municipal que expedirá el
oportuno mandamiento de pago.
La presentación de la declaraciónliquidación del impuesto y el pago del
mismo, no presupone la legalidad de las
obras o construcciones que constituyan el
hecho imponible, no afecta al régimen de
disciplina urbanística.
También se realizará idéntica
liquidación cuando la autoliquidación
presentada por el contribuyente, se hubiera
formulado por cantidad superior a la que
legalmente corresponda.
3. Liquidaciones
complementarias.
La Inspección de Tributos de este
Ayuntamiento establecerá el sistema de
comprobación entre las autoliquidaciones
presentadas y los expedientes de
otorgamiento de licencias que se tramiten,
requiriendo, en todo caso, el informe de los
Servicios Técnicos que intervengan en el
estudio de las licencias, relativo a la
conformidad o disconformidad con la base
imponible
determinada
por
el
contribuyente.
Cuando no se hubiera presentado
la declaración-liquidación. a que se refiere
el número anterior, o cuando la base, el
tipo de gravamen o la cuota ingresada, no
resultaren conforme con las normas de este
tributo, la Unidad Gestora practicará la
liquidación complementaria que resulte
procedente, en la que se incluirán los
intereses de demora y las sanciones que
correspondan según la infracción.
El instrumento para su cobro de las
liquidaciones a que se refiere el presente
número será el talón de cargo-carta de
pago-notificación.
4. Liquidaciones
devolución
de
En el caso de que el expediente de
tramitación de licencias urbanísticas o de
obras fuese resuelto denegando el
otorgamiento de aquélla, la Unidad Gestora
Urbanística lo comunicará a la Unidad de
Gestión Tributaria, a fin de que se realice
liquidación de devolución de ingreso, que
será notificada al interesado y a la
Se
practicará
liquidación
de
devolución, a instancia de parte, en
aquellos casos en que se hubiera producido
renuncia o caducidad de la licencia
concedida por la Administración Municipal.
5. - Declaración del coste final
y comprobación
Los sujetos pasivos deberán
presentar
declaración del coste final
efectivo y real de las obras, en el plazo de
los 30 días siguientes a la finalización de la
misma.
Los
Servicios
Técnicos
que
intervengan los expedientes de concesión
de licencias urbanísticas o de obras,
realizarán una comprobación de las obras,
a su término, que tendrá por objeto
verificar la exactitud de la declaración a que
se refiere el párrafo anterior y, en su caso,
señalar la base imponible, según el coste
real efectivo de las mismas en función de la
cantidad y calidad de obra realizada,
conforme a las normas establecidas en el
artículo 4º.1 de esta ordenanza.
6. - Liquidación definitiva.
Tendrán la consideración de
liquidaciones definitivas las siguientes:
a) Las provisionales, a cuenta o
complementarias,
que
no
hayan
sido
comprobadas
dentro del plazo de cuatro años
a partir del día del devengo.
b) Las que se practiquen en virtud
de comprobación y valoración
realizadas por la Administración
Municipal, haya mediado o no
liquidación provisional.
Las unidades de Gestión o
Inspección de los Tributos Municipales,
practicarán la liquidación definitiva que
corresponda sobre la base imponible
determinada pro los Servicios Técnicos,
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como resultado de la comprobación a que
se refiere el número 5º de este artículo.
El instrumento para el cobro de las
liquidaciones a que se refiere el presente
número, será el talón de cargo-carta de
pago-notificación.
7. - Recurso de reposición.
Contra los actos de gestión
tributaria, dictados por la Administración
Municipal, los sujetos pasivos podrán
formular recurso de reposición previo al
contencioso-administrativo, en el plazo de
un mes a contar desde la notificación
expresa de la liquidación.
La interposición del recurso no
detendrá la acción administrativa para la
cobranza a menos que el interesado
solicite, dentro del plazo de interposición
del recurso, la suspensión de la ejecución
del acto impugnado y acompañe garantía
que cubra el total de la deuda tributaria, en
alguna de las formas establecidas en el
artículo 14.4 de la Ley 39/88.
No obstante lo anterior, en casos
excepcionales, la Alcaldía podrá acordar la
suspensión del procedimiento sin prestación
de garantía alguna, cuando el recurrente
justifique la imposibilidad de prestarla o
demuestre fehacientemente la existencia de
errores materiales en la liquidación que se
impugne.
8. - Procedimiento de pago.
Las
declaraciones-liquidaciones
correspondientes a ingresos cuenta serán
diligenciadas
por
los
contribuyentes
interesados,
siguiendo
el
trámite
establecido en el apartado 2 de este
artículo y utilizándose también como
instrumento de cobro.
Los talones de cargo-carta de pagonotificación
correspondientes
a
liquidaciones
practicadas
por
la
Administración Municipal, se enviarán a los
sujetos pasivos, por alguno de los medios
establecidos en el artículo 59 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y procedimiento Administrativo
Común.
9.
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Plazos de pago.
Los plazos de pago, en período
voluntario, serán los siguientes:
a) Para
el
pago
autoliquidaciones:
de
•
Durante los mismos 30 días
establecidos en el apartado 2
de este artículo, para la
presentación
de
las
declaraciones-liquidaciones.
a) B)
Para
el
pago
de
liquidaciones, provisionales o
definitivas, practicadas por la
Administración Municipal:
•
•
Las notificadas entre los días 1
y 15 de cada mes, desde la
fecha de notificación hasta el
día 5 del mes siguiente o el
inmediato hábil posterior.
Las notificadas entre los días 16
y último de cada mes, desde la
fecha de notificación hasta el
día 20 del mes siguiente o el
inmediato hábil posterior.
10. Procedimiento
apremio
de
Finalizados los plazos de ingreso
en períodos voluntario, sin que se haya
efectuado el pago, se iniciará el
procedimiento de apremio, aplicando el
recargo del 20 por ciento, conforme al
Reglamento General de Recaudación
aprobado por Real Decreto 1648/90, de 20
de Diciembre.
11. - Intereses de demora.
El ingreso de las declaracionesliquidaciones fuera del plazo establecido en
el número 9º A) de este artículo, dará lugar
al devengo de intereses de demora, al tipo
establecido en el artículo 58 de la Ley
General Tributaria que será liquidados por
la Administración y notificados al sujeto
pasivo, no pudiendo ser inferior al 10 por
ciento de la deuda.
No obstante, si la Administración
conociera y pudiera liquidar tales deudas,
antes de que interesado realice el ingreso,
se exigirá en vía de apremio, con recargo
del 20 por ciento.
Asimismo se aplicarán intereses
de demora en las liquidaciones derivadas
de
expedientes
iniciados
mediante
investigación.
También se aplicarán intereses
demora en los períodos de suspensión
liquidaciones
recurridas,
cuando
resolución
sea
desfavorable
contribuyente.
de
de
la
al
PARTIDAS FALLIDAS
Artículo 9º. Se consideran partidas fallidas o
créditos incobrables aquellas cuotas que no
hayan podido hacerse efectivas por el
procedimiento de apremio, para cuya
declaración se formalizará el oportuno
expediente, de acuerdo con lo prevenido en
el vigente Reglamento General de
Recaudación.
Artículo 10º.
recaudación.
-
Inspección
y
La inspección y recaudación del
impuesto se realizarán de acuerdo con lo
previsto en la Ordenanza General sobre
Gestión, Recaudación e Inspección de los
Tributos y otros ingresos de derecho
público local de este municipio, Ley General
Tributaria,
Reglamento
General
de
Recaudación, y demás disposiciones
dictadas por el Estado reguladoras de la
materia.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 11º. En todo lo relativo a la calificación
de infracciones tributarias, así como de las
sanciones que a las mismas correspondan
en cada caso, se estará a lo dispuesto en
los artículos 77 y siguientes de la Ley
General Tributaria, conforme se ordena en
el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales.
VIGENCIA
La presente ordenanza entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín
oficial de la Provincia y comenzará a
aplicarse a partir del día 1 de enero del
2.001, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresa.