OSCE Resolución Nº 1213-2015-TCE

OSCE
Resolución Nº 1213-2015-TCE-S4
Lima, 12 de mayo de 2015
VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2015 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3471/2014.TC sobre el procedimiento
administrativo sancionador iniciado contra la empresa Aries Comercial S.A.C., por su
presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o con
información inexacta, como parte de su propuesta técnica en la Licitación Pública N°
079-2013/SEDAPAL, para la ?Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla
Asfáltica, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima ?
SEDAPAL; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 27 de diciembre de 2013, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima
SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL,
para la Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla Asfáltica, con un valor
referencial ascendente a la suma de S/. 463,796.30 (Cuatrocientos sesenta y tres mil
setecientos noventa y seis con 30/100 nuevos soles), en adelante el proceso de
selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, aprobada por Decreto Legislativo Nº
1017, y su modificatoria mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y su modificatoria aprobada por
Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento. El 6 de febrero de
2014, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, y el 20 del mismo mes y
año, el acto público de otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la que se le
adjudicó el Paquete 3 al postor Aries Comercial S.A.C., por el monto de su oferta
económica ascendente a S/. 125,732.00 nuevos soles. Con fecha 18 de marzo de
2014, la Entidad y la empresa Aries Comercial S.A.C., en adelante el Contratista,
suscribieron el Contrato de Adquisición de Bienes N° 214-2014-SEDAPAL-PAQUETE 3.
2. Mediante escrito e Informe N° 460-2014-EAL, presentados el 28 de octubre de
2014 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el
Tribunal, la Entidad comunicó sobre la supuesta infracción cometidas por el
Contratista al haber remitido como parte de su propuesta técnica, presentada en el
proceso de selección, información falsa, con lo que se configuraría la infracción
tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
3. Con decreto de fecha 4 de noviembre de 2014, se admitió a trámite la solicitud de
aplicación de sanción realizada por la Entidad y se requirió previamente que la misma
cumpla con remitir un Informe Técnico Legal Complementario, donde señale de forma
clara y precisa cuáles serían los supuestos documentos falsos o inexactos, adjuntando
copia legible de los mismos y debiendo especificar si tales documentos fueron
presentados como parte de su propuesta técnica y en mérito a una verificación
posterior. A estos efectos, se otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles
para remitir la información solicitada, bajo apercibimiento de resolver con la
documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control
Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento.
4. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2014 ante el Tribunal, la Entidad
remitió el Informe N° 568-2014-EAL, señalando, entre otros, lo siguiente:
(i) Como parte de una fiscalización posterior, mediante Carta N° 178-2014-EBAP de
fecha 8 de agosto de 2014, la Entidad solicitó a la Municipalidad Metropolitana de
Lima informar sobre la autenticidad de los siguientes documentos:  Contrato
N° 048-2011-MML/GA-SLC de fecha 4 de agosto de 2011.  Contrato N° 1002011-MML/GA-SLC de fecha 9 de diciembre de 2011.  Constancia de
Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23 de noviembre de 2011;
Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de
2012.
(ii) En respuesta, mediante Carta N° 312-2014-MML-GA/SLC de fecha 20 de agosto de
2014, la Municipalidad Metropolitana de Lima menciona que los contratos referidos sí
fueron suscritos entre su institución y el Contratista.
(iii) No obstante lo anterior, la Municipalidad Metropolitana de Lima observa que las
copias simples de las Constancias de Cumplimiento remitidas por SEDAPAL para su
verificación, no han sido emitidas por su institución, toda vez que las mismas aparecen
suscritas por la Srta. Laura Luna Torres, en calidad de Subgerente de Logística
Corporativa de dicha Municipalidad, cuando dicho cargo no era ocupado por la
indicada persona, hecho que se constata atendiendo a las Resoluciones de
Subgerencia N° 0132-2012-MML-GA-SP y N° 0740-2013-MML-GA-S que acreditan que
en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 26 de junio de 2013 fue
la Srta. Gleny Fernández Tafur, quien ocupó el cargo de Subgerente de Logística
Corporativa .
(iv) Adicionalmente, la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que las
Constancias de Conformidad no coinciden con los documentos que obran en el
archivo de dicha subgerencia, según se ha informado mediante Memorando N° 0022014-MML-GA/SLC-AA-ARCHIVO. Siendo así, la Entidad considera que existe mérito
suficiente para determinar la responsabilidad de Aries Comercial S.A.C. al haber
contratado presentando documentación inexacta, por lo que debería ser pasible de
sanción administrativa. 5. Mediante decreto del 16 de diciembre del 2014 se dispuso
el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aries
Comercial S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado: i) Constancia
de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012,
aparentemente emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima a favor del
Contratista; y, ii) Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23
de noviembre de 2011, aparentemente emitida por la Municipalidad Metropolitana
de Lima a favor del Contratista, documentos supuestamente falsos o con información
inexacta. A estos efectos, se otorgó al Contratista el plazo de diez días hábiles para
que formule sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la
documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Formulario de Presentación de
Descargos y escrito adjunto, presentados el 26 de enero de 2015 ante la Mesa de
Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y precisó sus
descargos señalando:
(i) Que la presentación de las constancias cuestionadas, cuyo fin era acreditar la
experiencia en los contratos con la Municipalidad de Lima, era irrelevante, pues
bastaba con la presentación del Contrato N° 037-2010 suscrito con la Municipalidad
de Santiago de Surco, por un monto de S/. 891,916.00 para obtener el puntaje
máximo de 45 puntos, que fue el que se le asignó en el Factor Experiencia del postor,
por lo que la presentación de las referidas constancias no importó beneficio ulterior
alguno.
(ii) Asimismo, se debe tener en cuenta que los contratos celebrados con la
Municipalidad de Lima, y por ende la experiencia, son verdaderos, situación que es
corroborada por la misma Municipalidad en la Carta N° 312-2014-MML/GA-SLC de
fecha 20 de agosto de 2014, evidenciando con ello que nunca han tenido la intención
de crear una relación contractual inexistente, pues ésta era totalmente válida.
(iii) Siendo así, solicita se tenga en cuenta su conducta como proveedor del Estado, la
ausencia de dolo o intencionalidad, o de perjuicio económico a la Entidad, las cuales
constituyen atenuantes para que se disminuya por debajo del mínimo legal la sanción
a imponerse.
7. Mediante decreto del 5 de febrero de 2015 se tuvo por apersonado al
procedimiento al Contratista, por presentados sus descargos y por señalado sus
domicilios procesales. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera
Sala del Tribunal para su pronunciamiento.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la
empresa Aries Comercial S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de
documentación falsa y/o información inexacta, dentro de su propuesta técnica
presentada en el Paquete 3 de la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL, para la
Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla Asfáltica, infracción tipificada en
el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 y modificada por Ley N° 29873, en adelante
la Ley. Naturaleza de la infracción
2. Al respecto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de
hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente
acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido
expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido,
haya sido adulterado en su contenido.
3. Por otro lado, el supuesto de hecho contenido en la citada infracción, también se
configura determinándose la inexactitud del documento cuestionado, lo cual supone
que la información que éste contiene no sea concordante o congruente con la
realidad, produciendo un falseamiento de la misma. 4. Es del caso acotar, que la
presentación de documentación falsa o con información inexacta constituye el
quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad , de
conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia
con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral
42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la
LPAG.
5. Del mismo modo, cabe indicar que el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG,
establece que todas las declaraciones juradas, los documentos
sucedáneos
presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los
administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen
verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido veraz para fines del
procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información
consignada en ella no se ajusta a la verdad. Concordante con lo manifestado, el
numeral 4 del artículo 56 de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de
los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación
ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la causal 6. En el caso
materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su
propuesta técnica en el presente proceso de selección: i) La Constancia de
Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012,
aparentemente emitida a favor del Contratista por la Municipalidad Metropolitana de
Lima, respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 174-2011-CEPC/MML
(derivada de la Adjudicación Directa Pública N° 015-2011-CEPC/MML), documento en
el que se indica que no se evidencia cobro de penalidad. ii) La Constancia de
Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23 de noviembre de 2011,
aparentemente emitida favor del Contratista por la Municipalidad Metropolitana de
Lima, respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 72-2011-CEPC/MML (derivada
de la Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2011-CEPC/MML), documento en el que
también se indica que no se evidencia cobro de penalidad.
7. En ese sentido, en mérito a sus facultades de fiscalización, la Entidad solicitó a la
Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Carta N° 178-2014-EPAB, que
informe en torno a la autenticidad del Contrato N° 048-2011-MML/GA-SLC de fecha 4
de agosto de 2011 y del Contrato N° 100-2011-MML/GA-SLC de fecha 9 de diciembre
de 2011, así como de las Constancias de Conformidad en la Adquisición de Bienes de
fecha 23 de noviembre de 2011 y de fecha 28 de noviembre de 2012, materia de
análisis del presente procedimiento. 8. Sobre el particular, mediante Carta Nº 3122014-MML/GA-SLC del 26 de agosto de 2014, la citada Municipalidad comunicó a la
Entidad lo siguiente: (...) Al respecto, es preciso mencionar que los contratos
requeridos por la Jefatura a su cargo fueron suscritos entre la Municipalidad
Metropolitana de Lima y la empresa ARIES COMERCIAL S.A.C. (...) Asimismo, las copias
simples de las Constancias de Cumplimiento remitidas por la Jefatura a su cargo, no
han sido emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, toda vez que mediante
Resolución de Subgerencia N° 0132-2012-MML-GA-SP de fecha 6 de febrero de 2012,
se designó a partir del 1 de febrero de 2012 a la Srta. Gleny Fernández Tafur en el
cargo de confianza de Subgerente de Logística Corporativa y mediante Resolución de
Subgerencia N° 0740-2013-MML-GA-SP de fecha 7 de agosto de 2013, la Srta. Gleny
Fernández Tafur renunció al cargo de Subgerente de Logística Corporativa a partir del
9 de julio de 2013, por lo que se concluye lo siguiente (...) se observa que las copias
simples remitidas por el Jefe de Equipo Planeamiento y Adquisición de bienes de
SEDAPAL fueron suscritas por la Srta. Laura Luna Torres; sin embargo, mediante
Resolución de Subgerencia N° 0132-2012-MML-GA-SP de fecha 6 de febrero de 2012,
la Srta. Gleny Fernández Tafur fue designada como Subgerente de Logística
Corporativa, por lo que dichos documentos no coinciden con los que obran en la
Subgerencia de Logística Corporativa, según Memorando N° 002-2014-MML-GA/SLCAA-ARCHIVO de fecha 21 de agosto de 2014". (Sic.) (El subrayado es propio)
Adicionalmente, la Entidad a fin de sustentar lo manifestado en la citada carta adjuntó
copia de las Constancias de Prestación que sí obran en los archivos de la Subgerencia
de Logística Corporativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, emitidas el 25 de
junio de 2012 y suscritas a favor de la empresa Aries Comercial S.A.C. por la Srta.
Gleny Fernández Tafur, quien a dicha fecha ocupaba el cargo de Subgerente de
Logística Corporativa, documentos que dan cuenta de la ejecución de prestaciones
derivadas de los siguientes procesos de selección:
i) Adjudicación de Menor Cuantía N° 72-2011-CEPC/MML (derivada de la Adjudicación
Directa Selectiva N° 006-2011-CEPC/MML); y,
ii) Adjudicación de Menor Cuantía N° 174-2011-CEPC/MML (derivada de la
Adjudicación Directa Pública N° 015-2011-CEPC/MML). Cabe precisar que en este
documento, la Municipalidad Metropolitana de Lima deja constancia que sí se
evidenció cobro de penalidad.
9. En relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la entidad
emisora de las constancias cuestionadas, de fecha 23 de noviembre de 2011 y 28 de
noviembre de 2012, ha señalado expresamente mediante Carta Nº 312-2014MML/GA-SLC del 26 de agosto de 2014, que no ha emitido dichos documentos. Esta
declaración constituye prueba en contrario que desvirtúa la presunción de veracidad
que recaía en los documentos objeto de cuestionamiento y que permite concluir que
los mismos son falsos. 10. Adicionalmente, tratándose de la Constancia de
Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012, se
aprecia que dicho documento tiene fecha de emisión, posterior al cese en el cargo
como Subgerente de Logística Corporativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima
de la Srta. Laura Luna Torres, ocurrido el 1 de febrero de 2012.
11. Asimismo, se advierte que dicha Constancia indica en su texto que "no se
evidencia cobro de penalidad", pese a que de la revisión a la Constancia de fecha 25
de junio de 2012, remitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, según
información obrante en sus archivos, sí se hace hincapié en señalar que se realizó el
cobro de penalidad. 12. Como puede observarse, las consideraciones precedentes
confirman la falsedad de la Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de
fecha 28 de noviembre de 2012. 13. Cabe precisar, respecto de la Constancia de
Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23 de noviembre de 2011, que aún
cuando, contrariamente a lo señalado por la Entidad, dicho documento sí habría sido
emitido en el periodo en el cual la Srta. Laura Luna Torres ejercía el cargo de
Subgerente de Logística Corporativa y su texto no presentaría información
contradictoria respecto de la comprendida en la Constancia de Prestación emitida el
25 de junio de 2012, en la medida que la entidad emisora del mismo, ha concluido que
luego de revisar sus archivos, no ha emitido dicho documento, la veracidad del mismo
ha sido desvirtuada, configurándose la acreditación de su falsedad.
14. En consecuencia, habiéndose comprobado el quebrantamiento del principio de
Presunción de Veracidad que amparaba a la Constancia de Conformidad en la
Adquisición de Bienes de fecha de fecha 23 de noviembre de 2011 y a la Constancia de
Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012, el hecho
imputado califica como una infracción administrativa, al haberse logrado formar
convicción de la ilicitud del acto, correspondiendo imponer sanción a la empresa Aries
Comercial S.A.C.
15. Ahora bien, el Contratista ha manifestado que la presentación de las constancias
cuestionadas era irrelevante, pues bastaba con la presentación del Contrato N° 0372010 suscrito con la Municipalidad de Santiago de Surco, por un monto de S/.
891,916.00, para cumplir con la condición para obtener el puntaje máximo de 45
puntos, que fue el que se le asignó en el Factor Experiencia del postor, por lo que la
presentación de las referidas constancias no importó beneficio ulterior alguno.
Además de ello, agrega que la Municipalidad de Lima ha señalado que los contratos
son verdaderos, situación que es corroborada a través de la Carta N° 312-2014MML/GA-SLC de fecha 20 de agosto de 2014. Siendo así, solicita meritúe su conducta
como proveedor del Estado, la ausencia de dolo o intencionalidad, o de perjuicio
económico a la Entidad, las cuales constituyen atenuantes para que se disminuya por
debajo del mínimo legal la sanción a imponerse.
16. Sobre el particular, cabe señalar que no es eximente de sanción el demostrar que
el infractor no obtuvo un beneficio con la presentación del documento falso, pues en
el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la
Ley, basta con la constatación del supuesto de hecho descrito en la misma para su
configuración. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que todo proveedor es
responsable de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad.
17. Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente caso se ha evidenciado que los
documentos cuestionados formaron parte de la propuesta técnica con la finalidad de
acreditar el factor de evaluación Cumplimiento de la Prestación, siendo materia de
calificación por el Comité Especial, conforme se desprende del cuadro de evaluación
final publicado en el SEACE, en atención al cual se le otorgaron 25 puntos. Graduación
de la sanción imponible
18. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley
establece que los proveedores que presenten documentos falsos o información
inexacta serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado
por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años.
19. A efectos de graduar la sanción a imponerse, corresponde aplicar los criterios de
graduación previstos en el artículo 245 del Reglamento. Conforme a ello, a fin de
graduar la sanción a imponer al Contratista, deben considerarse, entre otros, lo
siguiente: ? Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en cuenta que la presentación de
documentación falsa y de información inexacta, reviste una considerable gravedad,
pues vulnera no sólo el Principio de Moralidad, sino también el Principio de Presunción
de Veracidad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones
públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos
merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones
suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. En tal sentido, es una
obligación de los postores, actuar diligentemente y comprobar la autenticidad de la
documentación previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación
sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la citada Presunción de
Veracidad.
Respecto a la conducta procesal del infractor: es necesario tener presente que el
Contratista se apersonó al procedimiento, aspecto que será merituado por este
Colegiado al momento de imponer la respectiva sanción.
Reiterancia:
En torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que el Contratista no cuenta con
antecedentes de inhabilitación y no se encuentra actualmente sancionado.
20. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Principio de
Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que
las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la
conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de no privar a las empresas de su
derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los
fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción
a ser impuesta al Contratista.
21. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituyen
ilícitos penales, previstos y sancionados en el artículo 427 del Código Penal, el cual
tutela como bien jurídico la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico,
tratando de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad, que en el presente caso, se
realizan en las contrataciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en
conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme
a sus atribuciones. En ese sentido, en atención a lo establecido en el artículo 247 del
Reglamento, modificado por Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en virtud del cual debe
ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que
interponga la acción penal correspondiente, remitiéndose las piezas procesales
pertinentes, este Colegiado dispone que se remitan al Ministerio Público los folios 1,
14 al 22, 46 y 51 (anverso y reverso) del presente expediente administrativo, así como
copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios
constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.
22. En consecuencia, corresponde imponer a la empresa Aries Comercial S.A.C.,
sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en
procesos de selección y contratar con el Estado, por haber presentado documentación
falsa en el Paquete 3 de la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL, para la
?Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla Asfáltica.
23. Cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte del Contratista ocurrió
el 6 de febrero de 2014, fecha en la cual se presentó la documentación falsa, como
parte de su propuesta técnica.
24. En atención a los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que se cuenta
con elementos suficientes para emitir pronunciamiento sin que sea necesaria la
convocatoria a audiencia pública, no obstante haber sido solicitada por el Contratista,
en la medida que la entidad emisora de los documentos cuestionados a declarado
expresamente que no ha emitido los mismos y que el derecho de defensa del
Contratista ha sido ejercido a través de la presentación de sus descargos mediante
escrito de fecha 26 de enero de 2015, siendo la convocatoria a audiencia pública una
facultad de este Tribunal cuando se estime pertinente. Por estos fundamentos, de
conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys Cecilia Gil Candia y la
intervención de los Vocales Renato Adrián Delgado Flores y Víctor Manuel Villanueva
Sandoval, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, de
conformidad con el rol de turnos de vocales, aprobado por el Acuerdo de Consejo
Directivo N° 002-005-2015/OSCE-CD, atendiendo a la reconformación de las Salas del
Tribunal dispuesta por Resolución de Presidencia N° 129-2015-OSCE/PRE del 5 de
mayo de 2015; y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento
de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 7892011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate
correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la empresa Aries Comercial S.A.C. con RUC N° 20101420591, con
inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de
participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la
infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de
Contrataciones del Estado, al haber presentado documentación falsa en el Paquete 3
de la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL, para la ?Contratación del Suministro de
Agregados y Mezcla Asfáltica, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día
hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción al Registro
Nacional de Proveedores a través del Sistema Informático del Tribunal. 3. Poner la
presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público para que, en mérito de
sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, para tal efecto se deberá
remitir copias de la presente resolución y de los folios 1, 14 al 22, 46 y 51 (anverso y
reverso) del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL
VOCAL
ss.
Villanueva Sandoval
Delgado Flores
Gil Candia
?Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº
687-2012/TCE, del 3.10.12"