OSCE Resolución Nº 1213-2015-TCE-S4 Lima, 12 de mayo de 2015 VISTO en sesión de fecha 12 de mayo de 2015 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3471/2014.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Aries Comercial S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o con información inexacta, como parte de su propuesta técnica en la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL, para la ?Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla Asfáltica, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima ? SEDAPAL; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2013, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL, para la Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla Asfáltica, con un valor referencial ascendente a la suma de S/. 463,796.30 (Cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos noventa y seis con 30/100 nuevos soles), en adelante el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y su modificatoria mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y su modificatoria aprobada por Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento. El 6 de febrero de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, y el 20 del mismo mes y año, el acto público de otorgamiento de la buena pro, oportunidad en la que se le adjudicó el Paquete 3 al postor Aries Comercial S.A.C., por el monto de su oferta económica ascendente a S/. 125,732.00 nuevos soles. Con fecha 18 de marzo de 2014, la Entidad y la empresa Aries Comercial S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Adquisición de Bienes N° 214-2014-SEDAPAL-PAQUETE 3. 2. Mediante escrito e Informe N° 460-2014-EAL, presentados el 28 de octubre de 2014 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó sobre la supuesta infracción cometidas por el Contratista al haber remitido como parte de su propuesta técnica, presentada en el proceso de selección, información falsa, con lo que se configuraría la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 3. Con decreto de fecha 4 de noviembre de 2014, se admitió a trámite la solicitud de aplicación de sanción realizada por la Entidad y se requirió previamente que la misma cumpla con remitir un Informe Técnico Legal Complementario, donde señale de forma clara y precisa cuáles serían los supuestos documentos falsos o inexactos, adjuntando copia legible de los mismos y debiendo especificar si tales documentos fueron presentados como parte de su propuesta técnica y en mérito a una verificación posterior. A estos efectos, se otorgó a la Entidad un plazo de diez (10) días hábiles para remitir la información solicitada, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. 4. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2014 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 568-2014-EAL, señalando, entre otros, lo siguiente: (i) Como parte de una fiscalización posterior, mediante Carta N° 178-2014-EBAP de fecha 8 de agosto de 2014, la Entidad solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima informar sobre la autenticidad de los siguientes documentos:  Contrato N° 048-2011-MML/GA-SLC de fecha 4 de agosto de 2011.  Contrato N° 1002011-MML/GA-SLC de fecha 9 de diciembre de 2011.  Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23 de noviembre de 2011; Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012. (ii) En respuesta, mediante Carta N° 312-2014-MML-GA/SLC de fecha 20 de agosto de 2014, la Municipalidad Metropolitana de Lima menciona que los contratos referidos sí fueron suscritos entre su institución y el Contratista. (iii) No obstante lo anterior, la Municipalidad Metropolitana de Lima observa que las copias simples de las Constancias de Cumplimiento remitidas por SEDAPAL para su verificación, no han sido emitidas por su institución, toda vez que las mismas aparecen suscritas por la Srta. Laura Luna Torres, en calidad de Subgerente de Logística Corporativa de dicha Municipalidad, cuando dicho cargo no era ocupado por la indicada persona, hecho que se constata atendiendo a las Resoluciones de Subgerencia N° 0132-2012-MML-GA-SP y N° 0740-2013-MML-GA-S que acreditan que en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 26 de junio de 2013 fue la Srta. Gleny Fernández Tafur, quien ocupó el cargo de Subgerente de Logística Corporativa . (iv) Adicionalmente, la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que las Constancias de Conformidad no coinciden con los documentos que obran en el archivo de dicha subgerencia, según se ha informado mediante Memorando N° 0022014-MML-GA/SLC-AA-ARCHIVO. Siendo así, la Entidad considera que existe mérito suficiente para determinar la responsabilidad de Aries Comercial S.A.C. al haber contratado presentando documentación inexacta, por lo que debería ser pasible de sanción administrativa. 5. Mediante decreto del 16 de diciembre del 2014 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Aries Comercial S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado: i) Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012, aparentemente emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima a favor del Contratista; y, ii) Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23 de noviembre de 2011, aparentemente emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima a favor del Contratista, documentos supuestamente falsos o con información inexacta. A estos efectos, se otorgó al Contratista el plazo de diez días hábiles para que formule sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Formulario de Presentación de Descargos y escrito adjunto, presentados el 26 de enero de 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento y precisó sus descargos señalando: (i) Que la presentación de las constancias cuestionadas, cuyo fin era acreditar la experiencia en los contratos con la Municipalidad de Lima, era irrelevante, pues bastaba con la presentación del Contrato N° 037-2010 suscrito con la Municipalidad de Santiago de Surco, por un monto de S/. 891,916.00 para obtener el puntaje máximo de 45 puntos, que fue el que se le asignó en el Factor Experiencia del postor, por lo que la presentación de las referidas constancias no importó beneficio ulterior alguno. (ii) Asimismo, se debe tener en cuenta que los contratos celebrados con la Municipalidad de Lima, y por ende la experiencia, son verdaderos, situación que es corroborada por la misma Municipalidad en la Carta N° 312-2014-MML/GA-SLC de fecha 20 de agosto de 2014, evidenciando con ello que nunca han tenido la intención de crear una relación contractual inexistente, pues ésta era totalmente válida. (iii) Siendo así, solicita se tenga en cuenta su conducta como proveedor del Estado, la ausencia de dolo o intencionalidad, o de perjuicio económico a la Entidad, las cuales constituyen atenuantes para que se disminuya por debajo del mínimo legal la sanción a imponerse. 7. Mediante decreto del 5 de febrero de 2015 se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista, por presentados sus descargos y por señalado sus domicilios procesales. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra la empresa Aries Comercial S.A.C., por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o información inexacta, dentro de su propuesta técnica presentada en el Paquete 3 de la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL, para la Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla Asfáltica, infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017 y modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 3. Por otro lado, el supuesto de hecho contenido en la citada infracción, también se configura determinándose la inexactitud del documento cuestionado, lo cual supone que la información que éste contiene no sea concordante o congruente con la realidad, produciendo un falseamiento de la misma. 4. Es del caso acotar, que la presentación de documentación falsa o con información inexacta constituye el quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad , de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG. 5. Del mismo modo, cabe indicar que el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información consignada en ella no se ajusta a la verdad. Concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 56 de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de la causal 6. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su propuesta técnica en el presente proceso de selección: i) La Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012, aparentemente emitida a favor del Contratista por la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 174-2011-CEPC/MML (derivada de la Adjudicación Directa Pública N° 015-2011-CEPC/MML), documento en el que se indica que no se evidencia cobro de penalidad. ii) La Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23 de noviembre de 2011, aparentemente emitida favor del Contratista por la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 72-2011-CEPC/MML (derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2011-CEPC/MML), documento en el que también se indica que no se evidencia cobro de penalidad. 7. En ese sentido, en mérito a sus facultades de fiscalización, la Entidad solicitó a la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Carta N° 178-2014-EPAB, que informe en torno a la autenticidad del Contrato N° 048-2011-MML/GA-SLC de fecha 4 de agosto de 2011 y del Contrato N° 100-2011-MML/GA-SLC de fecha 9 de diciembre de 2011, así como de las Constancias de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23 de noviembre de 2011 y de fecha 28 de noviembre de 2012, materia de análisis del presente procedimiento. 8. Sobre el particular, mediante Carta Nº 3122014-MML/GA-SLC del 26 de agosto de 2014, la citada Municipalidad comunicó a la Entidad lo siguiente: (...) Al respecto, es preciso mencionar que los contratos requeridos por la Jefatura a su cargo fueron suscritos entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y la empresa ARIES COMERCIAL S.A.C. (...) Asimismo, las copias simples de las Constancias de Cumplimiento remitidas por la Jefatura a su cargo, no han sido emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, toda vez que mediante Resolución de Subgerencia N° 0132-2012-MML-GA-SP de fecha 6 de febrero de 2012, se designó a partir del 1 de febrero de 2012 a la Srta. Gleny Fernández Tafur en el cargo de confianza de Subgerente de Logística Corporativa y mediante Resolución de Subgerencia N° 0740-2013-MML-GA-SP de fecha 7 de agosto de 2013, la Srta. Gleny Fernández Tafur renunció al cargo de Subgerente de Logística Corporativa a partir del 9 de julio de 2013, por lo que se concluye lo siguiente (...) se observa que las copias simples remitidas por el Jefe de Equipo Planeamiento y Adquisición de bienes de SEDAPAL fueron suscritas por la Srta. Laura Luna Torres; sin embargo, mediante Resolución de Subgerencia N° 0132-2012-MML-GA-SP de fecha 6 de febrero de 2012, la Srta. Gleny Fernández Tafur fue designada como Subgerente de Logística Corporativa, por lo que dichos documentos no coinciden con los que obran en la Subgerencia de Logística Corporativa, según Memorando N° 002-2014-MML-GA/SLCAA-ARCHIVO de fecha 21 de agosto de 2014". (Sic.) (El subrayado es propio) Adicionalmente, la Entidad a fin de sustentar lo manifestado en la citada carta adjuntó copia de las Constancias de Prestación que sí obran en los archivos de la Subgerencia de Logística Corporativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, emitidas el 25 de junio de 2012 y suscritas a favor de la empresa Aries Comercial S.A.C. por la Srta. Gleny Fernández Tafur, quien a dicha fecha ocupaba el cargo de Subgerente de Logística Corporativa, documentos que dan cuenta de la ejecución de prestaciones derivadas de los siguientes procesos de selección: i) Adjudicación de Menor Cuantía N° 72-2011-CEPC/MML (derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2011-CEPC/MML); y, ii) Adjudicación de Menor Cuantía N° 174-2011-CEPC/MML (derivada de la Adjudicación Directa Pública N° 015-2011-CEPC/MML). Cabe precisar que en este documento, la Municipalidad Metropolitana de Lima deja constancia que sí se evidenció cobro de penalidad. 9. En relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la entidad emisora de las constancias cuestionadas, de fecha 23 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, ha señalado expresamente mediante Carta Nº 312-2014MML/GA-SLC del 26 de agosto de 2014, que no ha emitido dichos documentos. Esta declaración constituye prueba en contrario que desvirtúa la presunción de veracidad que recaía en los documentos objeto de cuestionamiento y que permite concluir que los mismos son falsos. 10. Adicionalmente, tratándose de la Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012, se aprecia que dicho documento tiene fecha de emisión, posterior al cese en el cargo como Subgerente de Logística Corporativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima de la Srta. Laura Luna Torres, ocurrido el 1 de febrero de 2012. 11. Asimismo, se advierte que dicha Constancia indica en su texto que "no se evidencia cobro de penalidad", pese a que de la revisión a la Constancia de fecha 25 de junio de 2012, remitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, según información obrante en sus archivos, sí se hace hincapié en señalar que se realizó el cobro de penalidad. 12. Como puede observarse, las consideraciones precedentes confirman la falsedad de la Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012. 13. Cabe precisar, respecto de la Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 23 de noviembre de 2011, que aún cuando, contrariamente a lo señalado por la Entidad, dicho documento sí habría sido emitido en el periodo en el cual la Srta. Laura Luna Torres ejercía el cargo de Subgerente de Logística Corporativa y su texto no presentaría información contradictoria respecto de la comprendida en la Constancia de Prestación emitida el 25 de junio de 2012, en la medida que la entidad emisora del mismo, ha concluido que luego de revisar sus archivos, no ha emitido dicho documento, la veracidad del mismo ha sido desvirtuada, configurándose la acreditación de su falsedad. 14. En consecuencia, habiéndose comprobado el quebrantamiento del principio de Presunción de Veracidad que amparaba a la Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha de fecha 23 de noviembre de 2011 y a la Constancia de Conformidad en la Adquisición de Bienes de fecha 28 de noviembre de 2012, el hecho imputado califica como una infracción administrativa, al haberse logrado formar convicción de la ilicitud del acto, correspondiendo imponer sanción a la empresa Aries Comercial S.A.C. 15. Ahora bien, el Contratista ha manifestado que la presentación de las constancias cuestionadas era irrelevante, pues bastaba con la presentación del Contrato N° 0372010 suscrito con la Municipalidad de Santiago de Surco, por un monto de S/. 891,916.00, para cumplir con la condición para obtener el puntaje máximo de 45 puntos, que fue el que se le asignó en el Factor Experiencia del postor, por lo que la presentación de las referidas constancias no importó beneficio ulterior alguno. Además de ello, agrega que la Municipalidad de Lima ha señalado que los contratos son verdaderos, situación que es corroborada a través de la Carta N° 312-2014MML/GA-SLC de fecha 20 de agosto de 2014. Siendo así, solicita meritúe su conducta como proveedor del Estado, la ausencia de dolo o intencionalidad, o de perjuicio económico a la Entidad, las cuales constituyen atenuantes para que se disminuya por debajo del mínimo legal la sanción a imponerse. 16. Sobre el particular, cabe señalar que no es eximente de sanción el demostrar que el infractor no obtuvo un beneficio con la presentación del documento falso, pues en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, basta con la constatación del supuesto de hecho descrito en la misma para su configuración. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente caso se ha evidenciado que los documentos cuestionados formaron parte de la propuesta técnica con la finalidad de acreditar el factor de evaluación Cumplimiento de la Prestación, siendo materia de calificación por el Comité Especial, conforme se desprende del cuadro de evaluación final publicado en el SEACE, en atención al cual se le otorgaron 25 puntos. Graduación de la sanción imponible 18. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley establece que los proveedores que presenten documentos falsos o información inexacta serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. 19. A efectos de graduar la sanción a imponerse, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 245 del Reglamento. Conforme a ello, a fin de graduar la sanción a imponer al Contratista, deben considerarse, entre otros, lo siguiente: ? Naturaleza de la Infracción: debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa y de información inexacta, reviste una considerable gravedad, pues vulnera no sólo el Principio de Moralidad, sino también el Principio de Presunción de Veracidad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. En tal sentido, es una obligación de los postores, actuar diligentemente y comprobar la autenticidad de la documentación previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la citada Presunción de Veracidad. Respecto a la conducta procesal del infractor: es necesario tener presente que el Contratista se apersonó al procedimiento, aspecto que será merituado por este Colegiado al momento de imponer la respectiva sanción. Reiterancia: En torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que el Contratista no cuenta con antecedentes de inhabilitación y no se encuentra actualmente sancionado. 20. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de no privar a las empresas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 21. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, tratando de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad, que en el presente caso, se realizan en las contrataciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En ese sentido, en atención a lo establecido en el artículo 247 del Reglamento, modificado por Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en virtud del cual debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, remitiéndose las piezas procesales pertinentes, este Colegiado dispone que se remitan al Ministerio Público los folios 1, 14 al 22, 46 y 51 (anverso y reverso) del presente expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 22. En consecuencia, corresponde imponer a la empresa Aries Comercial S.A.C., sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber presentado documentación falsa en el Paquete 3 de la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL, para la ?Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla Asfáltica. 23. Cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte del Contratista ocurrió el 6 de febrero de 2014, fecha en la cual se presentó la documentación falsa, como parte de su propuesta técnica. 24. En atención a los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que se cuenta con elementos suficientes para emitir pronunciamiento sin que sea necesaria la convocatoria a audiencia pública, no obstante haber sido solicitada por el Contratista, en la medida que la entidad emisora de los documentos cuestionados a declarado expresamente que no ha emitido los mismos y que el derecho de defensa del Contratista ha sido ejercido a través de la presentación de sus descargos mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, siendo la convocatoria a audiencia pública una facultad de este Tribunal cuando se estime pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys Cecilia Gil Candia y la intervención de los Vocales Renato Adrián Delgado Flores y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, de conformidad con el rol de turnos de vocales, aprobado por el Acuerdo de Consejo Directivo N° 002-005-2015/OSCE-CD, atendiendo a la reconformación de las Salas del Tribunal dispuesta por Resolución de Presidencia N° 129-2015-OSCE/PRE del 5 de mayo de 2015; y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 7892011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar a la empresa Aries Comercial S.A.C. con RUC N° 20101420591, con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, al haber presentado documentación falsa en el Paquete 3 de la Licitación Pública N° 079-2013/SEDAPAL, para la ?Contratación del Suministro de Agregados y Mezcla Asfáltica, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción al Registro Nacional de Proveedores a través del Sistema Informático del Tribunal. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, para tal efecto se deberá remitir copias de la presente resolución y de los folios 1, 14 al 22, 46 y 51 (anverso y reverso) del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Villanueva Sandoval Delgado Flores Gil Candia ?Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12"
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