TET-JDC-75/2015-I JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TET-JDC-75/2015I ACTOR: MICAELA LÓPEZ ANGLES. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: MONTAÑO VENTURA. JORGE Villahermosa, Tabasco, a quince de agosto de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente número TET-JDC-75/2015-I, promovido por la ciudadana Micaela López Angles, militante del partido político Morena y candidata a regidora por el principio de representación proporcional del municipio de Cunduacán, Tabasco; en contra del acuerdo CE/2015/052, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que se realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados obtenidos en los cómputos de las elecciones de presidentes municipales y regidores del proceso electoral ordinario 2014-2015; y RESULTANDO 1 TET-JDC-75/2015-I I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: 1. Convocatoria para elegir presidentes municipales y regidores. El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/2014/027, mediante el cual expidió las convocatorias para elegir diputados locales y presidentes municipales y regidores. 2. Inscripción para participar como regidora del partido político Morena, en el municipio de Cunduacán, Tabasco. Menciona la promovente en su escrito de demanda, que el dieciséis de marzo de dos mil quince, se inscribió como aspirante a una regiduría por el partido Movimiento de Regeneración Nacional, para integrar el cabildo del H. Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco. Y el veintiuno siguiente, se llevó a cabo el proceso de insaculación donde resultó electa como candidata a regidora de representación proporcional. 3. Registro de candidaturas de diputados locales, presidentes municipales y regidores. El diecinueve de abril del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo CE/2014/030, relativo a la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados locales y regidores por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos para el proceso electoral 2014-2015. 2 TET-JDC-75/2015-I 4. Jornada Electoral. El siete de junio del dos mil quince, se celebró la jornada electoral del proceso electoral ordinario en el Estado de Tabasco para elegir, entre otros, a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, en el municipio de Cunduacán, Tabasco. 5. Cómputo municipal. El diez de julio de dos mil quince, el Consejo Electoral Municipal de Cunduacán, Tabasco, realizó el cómputo de la elección de presidente municipal y regidores; otorgando la constancia de mayoría y validez a la planilla del Partido de la Revolución Democrática, quien resultó triunfadora en la contienda electoral. 6. Acto impugnado. El quince de junio de dos mil quince, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/2015/052, mediante el cual realizó la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional con base en los resultados obtenidos en los cómputos municipales. II. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el diecinueve siguiente, la ciudadana Micaela López Angles, promovió juicio de inconformidad ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral. 1. Turno a juez instructor. Por acuerdo de veinte de junio del año en curso, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente TET-JI-36/2015, y turnarlo a la jueza instructora, licenciada María Elena Marín Mazariego, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley de Medios de 3 TET-JDC-75/2015-I Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo que fue cumplimentado por la secretaria general de acuerdos mediante oficio TET-SGA-484/2015. 2. Propuesta de reencauzamiento. Mediante proveído de veintiuno de junio del año que corre, la jueza instructora propuso al Pleno de este Tribunal Electoral de Tabasco, reencauzar el juicio de inconformidad promovido por la ciudadana Micaela López Angles a juicio para la protección de los derechos político-electorales, por considerar que los planteamientos señalados en la demanda no corresponden a las hipótesis previstas en el juicio de inconformidad. 3. Reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por acuerdo plenario de veintitrés de junio de dos mil quince, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó declarar improcedente el juicio de inconformidad promovido por la ciudadana Micaela López Angles y reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. En cumplimiento al acuerdo plenario, por proveído de veinticuatro de junio del año que transcurre, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral de Tabasco, ordenó integrar el expediente TET-JDC-75/2015, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave que le corresponde y turnarlo al juez instructor José Osorio Amézquita, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del 4 TET-JDC-75/2015-I Estado de Tabasco, lo que fue cumplimentado por la secretaria general de acuerdos mediante oficio TET-SGA504/2015. 1. Recepción, requerimiento al actor y publicación del medio de impugnación. El veintiséis de junio siguiente, el juez instructor recepcionó el expediente, requirió al actor y ordenó al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que cumpliera con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en virtud de que la demanda fue interpuesta ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral de Tabasco. 2. Cumplimiento y admisión del medio de impugnación. El dos de julio del año que discurre, el juez instructor dio por cumplido el requerimiento efectuado a la autoridad responsable y admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al advertir que el escrito cumple con los requisitos de procedibilidad que establece la ley. 3. Diligencia de desahogo de pruebas técnicas. En ocho y doce de julio del presente año, se llevó a cabo el desahogo de diversas pruebas técnicas aportadas por las partes. 4. Pruebas aportadas por la parte actora. El catorce de julio de dos mil quince, la ciudadana Micaela López Angles aportó pruebas documentales al presente juicio, mismas que no 5 TET-JDC-75/2015-I fueron admitidas por considerar que no revestían el carácter de supervenientes. 5. Requerimiento a la autoridad responsable. Por auto de veintiséis de julio del presente año, el juez instructor solicitó a la magistrada presidenta requiriera a la autoridad responsable diversa documentación necesaria para la resolución del presente asunto; solicitud que fue acogida por la magistrada presidenta en la misma fecha. Requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma por la autoridad responsable, mediante auto de veintiocho de julio de dos mil quince. 6. Cierre de instrucción. Por proveído de diez de agosto de dos mil quince, se decretó el cierre de instrucción del presente medio de impugnación, al no existir prueba por acordar ni diligencia por desahogar, quedando los autos en estado de dictar sentencia. 7. Turno a magistrado ponente. Consecuentemente, por acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó turnar el presente juicio de inconformidad al magistrado ponente maestro en Derecho Jorge Montaño Ventura; para la elaboración del proyecto de sentencia. 8. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecinueve horas y subsecuentes del quince de agosto de dos mil quince, para celebrar la sesión ordinaria pública en la cual el Pleno de este órgano jurisdiccional resolverá 6 en definitiva lo TET-JDC-75/2015-I conducente, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que más adelante se precisan. CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral de Tabasco ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 9, apartado D, fracción V y 63 bis, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; artículos 3.2, inciso c); 19, 72 y 73, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco; lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una candidata registrada a regidor por el principio de representación proporcional en el municipio de Cunduacán, Tabasco, por el partido político Morena, en contra del acuerdo CE/2015/052, aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión iniciada el catorce de junio de dos mil quince, y terminada el quince siguiente. SEGUNDO. Requisitos generales y especiales del medio de impugnación. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 17, apartado 1; 72 y 73 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para la presentación y procedencia del juicio para la 7 TET-JDC-75/2015-I protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tal como lo hizo ver el juez instructor al dictar el auto de admisión. TERCERO. Pretensión. En el caso, la pretensión de la promovente radica en que se le asigne la regiduría de representación proporcional que le correspondió al partido político Morena, en el municipio de Cunduacán, Tabasco, por considerar que tiene un mejor derecho que la persona que fue designada para tal cargo. CUARTO. Litis. Consiste en determinar si conforme con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia y las pruebas aportadas, le corresponde a la parte actora una regiduría de representación proporcional. QUINTO. Suplencia de la queja. En atención a que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el ocurso que da origen a cualquier medio de defensa en materia electoral debe considerarse como un todo y que tiene que ser examinado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente, se debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo. Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para conocer con exactitud la verdadera intención del promovente, tiene por objeto lograr una recta administración de justicia, al 8 TET-JDC-75/2015-I salvar la oscuridad o imprecisión del escrito impugnativo, pero sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del impugnante. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.1 Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos. Conforme a la disposición anterior, la regla de la suplencia presupone los siguientes elementos ineludibles: a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente; b) Que existan hechos; y 1 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. 9 TET-JDC-75/2015-I c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios. Debe tenerse presente que el vocablo “suplir”, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad. Es decir, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención a favor del promovente, para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada. Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2. 2 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. 10 TET-JDC-75/2015-I Por lo antes expuesto, dicha regla de suplencia se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque esta sea deficiente y/o existan afirmaciones sobre hechos y de ello se puedan deducir claramente los agravios. SEXTO. Análisis de fondo. Previo al resumen y estudio de los motivos de inconformidad vertidos por la parte actora, resulta necesario establecer que los agravios puede ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito en que se hacen valer, y no necesariamente, se deberá contener en un capítulo especial, toda vez, que existe la posibilidad de incluirse tanto en el capítulo descriptivo, como en el de los hechos, o en su defecto, en la parte final de los puntos petitorios, así como también, en los fundamentos jurídicos que se estimen violados. Apoya lo expuesto, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dicen: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”3. 3 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. 11 TET-JDC-75/2015-I Establecido lo anterior, se procede a realizar el análisis de los argumentos hechos valer por la ciudadana Micaela López Angles. La impetrante en su ocurso señala lo siguiente: […] CONSIDERENDO (sic) Considerando que el día 16 de marzo del año en curso me inscribí como aspirante a una regiduría por el partido MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL para integrar el cabildo del H. ayuntamiento de Cunduacán tabasco (sic) y que el 21 de marzo se llevó a cabo el proceso de insaculación como lo marca (sic) los estatuto (sic) de nuestro partido en el salón Jesús sibilla (sic) zurita (sic) fraccionamiento Daniel Espinoza código postal 86280 villa parrilla municipio del centro resultando electa como candidata a regidora de representación proporcional. HECHOS Al salir la publicación oficial IEPC (sic) de las lista (sic) registradas observe que quien aparece como regidora de representación proporcional del municipio de Cunduacán, tabasco (sic) por parte del partido de regeneración nacional morena es la ciudadana Erika Anel Zamudio Torres la cual a mi juicio e interpretación de los estatutos del partido regeneración nacional no le corresponde dicha regiduría ya que no está afiliada al partido de regeneración nacional MORENA y según el estatuto en el artículo 44 inciso c) mandata que la primera posición de la fórmula para regidores de representación proporcional sea encabezada por una persona afiliada al partido de regeneración nacional morena y la última posición sea ocupada por una persona externa. en (sic) este caso considero que como afiliada al partido de regeneración nacional la cual compruebo con la copia de mi credencial de afiliada al partido #103360889 me corresponde la primera posición y a la c. Erika Anel Zamudio Torres le corresponde la última posición por no estar afiliada a nuestro partido por lo cual exijo se restituya la legalidad y me sea asignada dicha regiduría la cual me corresponde por derechos y estatutos. Cabe hacer mención que el instituto electoral y de participación ciudadana no se basó en los lineamientos estatutarios del partido regeneración nacional MORENA, 12 TET-JDC-75/2015-I causándome así un agravio a mis derechos político electorales como ciudadana que cumple con todos los requisitos marcados por la ley. […] De lo anterior, se advierte que sus planteamientos no van encaminados a combatir vicios propios de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, contenidos en el acuerdo CE/2015/052, —que es el acto destacadamente combatido,— sino que en realidad su impugnación la hace valer en contra del indebido registro que le fue otorgado a la ciudadana Erika Anel Zamudio Torres, para ser postulada en la primera posición de la planilla para regidores de representación proporcional, ya que no se encuentra afiliada al partido Morena y la promovente considera que tiene un mejor derecho a ocupar ese lugar, en razón de que ella sí está afiliada al citado partido y en consecuencia le corresponde la asignación de la regiduría que le otorgaron a Erika Anel Zamudio Torres. Este órgano jurisdiccional considera que resulta INFUNDADO, la pretensión que realiza la enjuiciante en atención a lo que enseguida se expone: Los artículos 34, párrafo 3; 42, párrafo 1, fracciones II y V; 53, apartado 1, fracción V; 56, párrafo 1, fracciones V y XII; 62, apartado 2, fracción IV, 182 apartado 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, prevén lo siguiente: 13 TET-JDC-75/2015-I ARTÍCULO 34. […] 3. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, apegados a la legislación aplicable, establezcan sus estatutos. ARTÍCULO 42. 1. Los estatutos establecerán: […] V. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de sus candidatos; ARTÍCULO 53. 1. Son derechos de los Partidos Políticos los siguientes: […] V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos, por sí mismos, en coaliciones, o en común con otros Partidos Políticos, a las elecciones locales, en los términos de esta Ley y sus estatutos; […] ARTÍCULO 56. 1. Son obligaciones de los Partidos Políticos V. Cumplir con sus normas de afiliación y militancia y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; […] XII. Registrar fórmulas de candidatos a diputados y planillas de regidores por el Principio de Mayoría Relativa en por lo menos catorce Distritos Electorales Uninominales y en doce Municipios, respectivamente; ARTÍCULO 62. […] 14 TET-JDC-75/2015-I 2. Son asuntos internos de los Partidos Políticos: IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; […] ARTÍCULO 182. […] 2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada Partido Político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias. NOTA: Lo subrayado corresponde a este Tribunal De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que dentro de los derechos que tiene un partido político se encuentra el de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, de manera tal que el legislador previó que los procedimientos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son parte de los asuntos internos de los partidos políticos. En ese sentido, los institutos políticos tienen derecho a determinar en su propia normativa los métodos de selección de candidatos, siempre que se ajusten al marco constitucional y legal aplicable. Además, los partidos políticos en sus respectivos estatutos — como documentos básicos del partido— podrán establecer las 15 TET-JDC-75/2015-I categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades, su forma de afiliación y sus derechos, entre los que se incluirán por lo menos, el de exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político del que se trate y el de impugnar ante el órgano interno competente los acuerdos y determinaciones que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando consideren que existe violación a las normas que rigen los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, cuando consideren que se afectan sus derechos político-electorales. Como puede observarse de las normas transcritas, se advierten alguna de las prerrogativas que tienen los partidos políticos al interior de su instituto, entre ellas, el de su organización y funcionamiento en cuanto a los procedimientos electivos, cuestiones institucionales y respecto a sus afiliados. Ahora bien, en el caso se advierte que la actora promueve el presente juicio con el fin de impugnar el registro de la ciudadana Erika Anel Zamudio Torres, en la primera posición de la planilla postulada a miembros del ayuntamiento del municipio de Cunduacán, Tabasco, por el principio de representación proporcional del partido político Morena, que realizó el Consejo Estatal en el acuerdo CE/2015/030, de veinte de abril del presente año; porque considera que no cumplió con los requisitos estatutarios, es decir, no está afiliada al partido y que la responsable no verificó el cumplimiento de los mismos, vulnerando con ello sus derechos político-electorales como militante y candidata. 16 TET-JDC-75/2015-I Cabe señalar, que el Consejo Estatal responsable determinó avalar como procedente el registro de la ciudadana Erika Anel Zamudio Torres, propuesto por el partido político Morena, porque reunió los requisitos exigidos para su designación como candidata a regidora de representación proporcional. En ese sentido, si la enjuiciante no estaba de acuerdo en que dicha ciudadana ocupará la primera posición de la planilla postulada a miembros del ayuntamiento del municipio de Cunduacán, Tabasco, por el principio de representación proporcional del partido político Morena; debió inconformarse del acuerdo CE/2015/030, dentro de los plazos establecidos en la normativa electoral local, es decir, a partir del día siguiente en que fue emitido. Y no hasta el momento, en que le fue asignada la regiduría de representación proporcional del partido Morena en el municipio de Cunduacán, Tabasco, como ocurre en la especie; ya que ha sido criterio en diversas resoluciones4 del máximo órgano jurisdiccional de la materia que los militantes de los partidos políticos que participen en un proceso de selección interna para cargos de elección popular, se encuentran obligados a estar al pendiente de los actos y publicaciones que al efecto emitan los mismos, para así estar en aptitud de conocerlos y en su caso impugnarlos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2012 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS. 4 Sentencias SUP-JDC-1644/2012, SUP-JDC-508/2015 17 TET-JDC-75/2015-I LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.5 Por lo que, si la ciudadana Micaela López Angles, se inscribió como aspirante a una regiduría para integrar el cabildo del municipio de Cunduacán, Tabasco, por el partido Morena y resultó electa candidata a regidora de representación proporcional, ello implicaba que tenía la obligación de estar pendiente de las actuaciones que realizara su partido, para estar en condiciones de impugnar de forma oportuna, las decisiones que afectaran su esfera jurídica, relacionados con el proceso de registro de candidaturas ante la autoridad administrativa electoral. En ese tenor, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de conformidad con el artículo 273 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,6 realizó la asignación de regidurías que le correspondía a cada partido político, en el orden que se 5 REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo puede controvertirse por vicios propios. 6 ARTÍCULO 273 1. Las regidurías obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en favor de los candidatos de cada partido político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la lista registrada. 18 TET-JDC-75/2015-I encontraban en la lista de candidatos que presentaron para su registro, por lo que no era posible asignarle la regiduría a la hoy actora, cuando ésta se encontraba en el tercer lugar De todo lo expuesto, puede advertirse que la promovente no controvierte el acto reclamado —CE/2015/052—por vicios propios, sino que pretende que le sea asignada la regiduría de representación proporcional, otorgada a su partido en el municipio de Cunduacán, Tabasco, por considerar que tiene un mejor derecho que la ciudadana Erika Anel Zamudio Torres. De ahí que resulte INFUNDADO su agravio. En consecuencia, se: RESUELVE PRIMERO. Se declara infundado el agravio planteado por la ciudadana Micaela López Angles, militante y candidata a regidor por el principio de representación proporcional por el partido político Morena, en el municipio de Cunduacán, Tabasco. SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CE/2015/052, de quince de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. 19 TET-JDC-75/2015-I TERCERO. Se confirma, la asignación de la regiduría de representación proporcional del partido político Morena, en el municipio de Cunduacán, Tabasco, otorgada a la fórmula integrada por las ciudadanas Erika Anel Zamudio Torres, propietaria y Aura Vanessa Flores Méndez, suplente, por las razones expuestas en el considerando SEXTO, de la presente sentencia. Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. Realícense las anotaciones correspondientes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora Micaela López Angles; por oficio, al Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, y por estrados, a los demás interesados; para su conocimiento y efectos legales, acompañando a las respectivas cédulas, copias certificadas de la presente resolución. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 27, apartado 3; 28, 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, Yolidabey Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y 20 TET-JDC-75/2015-I Oscar Rebolledo Herrera, siendo presidenta la primera y ponente el segundo de los mencionados, por y ante la secretaria general de acuerdos, Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, quien autoriza y da fe. ___________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ MAGISTRADA PRESIDENTA _________________________ M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA MAGISTRADO ELECTORAL __________________________ M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA MAGISTRADO ELECTORAL ______________________________________________ MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 21
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