Villahermosa, Tabasco, a quince de agosto de dos mil quince

TET-JDC-75/2015-I
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TET-JDC-75/2015I
ACTOR: MICAELA LÓPEZ ANGLES.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
DE
TABASCO.
TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE:
MONTAÑO VENTURA.
JORGE
Villahermosa, Tabasco, a quince de agosto de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano identificado
con la clave de expediente número TET-JDC-75/2015-I,
promovido por la ciudadana Micaela López Angles, militante
del partido político Morena y candidata a regidora por el
principio de representación proporcional del municipio de
Cunduacán, Tabasco; en contra del acuerdo CE/2015/052,
emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, por el que se realiza la
asignación de regidores por el principio de representación
proporcional, con base en los resultados obtenidos en los
cómputos de las elecciones de presidentes municipales y
regidores del proceso electoral ordinario 2014-2015; y
RESULTANDO
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I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias
que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para elegir presidentes municipales y
regidores. El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/2014/027,
mediante el cual expidió las convocatorias para elegir
diputados locales y presidentes municipales y regidores.
2. Inscripción para participar como regidora del partido
político Morena, en el municipio de Cunduacán, Tabasco.
Menciona la promovente en su escrito de demanda, que el
dieciséis de marzo de dos mil quince, se inscribió como
aspirante a una regiduría por el partido Movimiento de
Regeneración Nacional, para integrar el cabildo del H.
Ayuntamiento de Cunduacán, Tabasco.
Y el veintiuno siguiente, se llevó a cabo el proceso de
insaculación donde resultó electa como candidata a regidora
de representación proporcional.
3. Registro de candidaturas de diputados locales,
presidentes municipales y regidores. El diecinueve de abril
del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral
local, aprobó el acuerdo CE/2014/030, relativo a la
procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas
a diputados locales y regidores por el principio de
representación proporcional, presentadas por los partidos
políticos para el proceso electoral 2014-2015.
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4. Jornada Electoral. El siete de junio del dos mil quince, se
celebró la jornada electoral del proceso electoral ordinario en
el Estado de Tabasco para elegir, entre otros, a presidentes
municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, en
el municipio de Cunduacán, Tabasco.
5. Cómputo municipal. El diez de julio de dos mil quince, el
Consejo Electoral Municipal de Cunduacán, Tabasco, realizó
el cómputo de la elección de presidente municipal y regidores;
otorgando la constancia de mayoría y validez a la planilla del
Partido de la Revolución Democrática, quien resultó
triunfadora en la contienda electoral.
6. Acto impugnado. El quince de junio de dos mil quince, el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/2015/052,
mediante el cual realizó la asignación de regidores electos por
el principio de representación proporcional con base en los
resultados obtenidos en los cómputos municipales.
II. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el
diecinueve siguiente, la ciudadana Micaela López Angles,
promovió juicio de inconformidad ante la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral.
1. Turno a juez instructor. Por acuerdo de veinte de junio del
año en curso, la magistrada presidenta ordenó integrar el
expediente TET-JI-36/2015, y turnarlo a la jueza instructora,
licenciada María Elena Marín Mazariego, para los efectos
previstos en el numeral 19 de la Ley de Medios de
3
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Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, lo
que fue cumplimentado por la secretaria general de acuerdos
mediante oficio TET-SGA-484/2015.
2. Propuesta de reencauzamiento. Mediante proveído de
veintiuno de junio del año que corre, la jueza instructora
propuso al Pleno de este Tribunal Electoral de Tabasco,
reencauzar el juicio de inconformidad promovido por la
ciudadana Micaela López Angles a juicio para la protección de
los derechos político-electorales, por considerar que los
planteamientos señalados en la demanda no corresponden a
las hipótesis previstas en el juicio de inconformidad.
3. Reencauzamiento a juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano. Por acuerdo
plenario de veintitrés de junio de dos mil quince, el Pleno de
este órgano jurisdiccional acordó declarar improcedente el
juicio de inconformidad promovido por la ciudadana Micaela
López Angles y reencauzarlo a juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano.
III. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. En cumplimiento al acuerdo
plenario, por proveído de veinticuatro de junio del año que
transcurre, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral
de Tabasco, ordenó integrar el expediente TET-JDC-75/2015,
registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave que le
corresponde y turnarlo al juez instructor José Osorio
Amézquita, para los efectos previstos en el numeral 19 de la
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
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Estado de Tabasco, lo que fue cumplimentado por la
secretaria general de acuerdos mediante oficio TET-SGA504/2015.
1. Recepción, requerimiento al actor y publicación del
medio de impugnación. El veintiséis de junio siguiente, el
juez instructor recepcionó el expediente, requirió al actor y
ordenó al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, que cumpliera con el
trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
en virtud de que la demanda fue interpuesta ante la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral de Tabasco.
2. Cumplimiento y admisión del medio de impugnación. El
dos de julio del año que discurre, el juez instructor dio por
cumplido
el
requerimiento
efectuado
a
la
autoridad
responsable y admitió a trámite la demanda de juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
al advertir que el escrito cumple con los requisitos de
procedibilidad que establece la ley.
3. Diligencia de desahogo de pruebas técnicas. En ocho y
doce de julio del presente año, se llevó a cabo el desahogo de
diversas pruebas técnicas aportadas por las partes.
4. Pruebas aportadas por la parte actora. El catorce de julio
de dos mil quince, la ciudadana Micaela López Angles aportó
pruebas documentales al presente juicio, mismas que no
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fueron admitidas por considerar que no revestían el carácter
de supervenientes.
5. Requerimiento a la autoridad responsable. Por auto de
veintiséis de julio del presente año, el juez instructor solicitó a
la magistrada presidenta requiriera a la autoridad responsable
diversa documentación necesaria para la resolución del
presente asunto; solicitud que fue acogida por la magistrada
presidenta en la misma fecha.
Requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma por
la autoridad responsable, mediante auto de veintiocho de julio
de dos mil quince.
6. Cierre de instrucción. Por proveído de diez de agosto de
dos mil quince, se decretó el cierre de instrucción del presente
medio de impugnación, al no existir prueba por acordar ni
diligencia por desahogar, quedando los autos en estado de
dictar sentencia.
7. Turno a magistrado ponente. Consecuentemente, por
acuerdo de la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó
turnar el presente juicio de inconformidad al magistrado
ponente maestro en Derecho Jorge Montaño Ventura; para la
elaboración del proyecto de sentencia.
8. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecinueve
horas y subsecuentes del quince de agosto de dos mil quince,
para celebrar la sesión ordinaria pública en la cual el Pleno de
este
órgano
jurisdiccional
resolverá
6
en
definitiva
lo
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conducente, conforme a las consideraciones de hecho y
derecho que más adelante se precisan.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Pleno de este
Tribunal Electoral de Tabasco ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, con fundamento en lo establecido en los
artículos 9, apartado D, fracción V y 63 bis, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
artículos 3.2, inciso c); 19, 72 y 73, de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y
14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de
Tabasco; lo anterior, por tratarse de un juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
promovido por una candidata registrada a regidor por el
principio de representación proporcional en el municipio de
Cunduacán, Tabasco, por el partido político Morena, en contra
del acuerdo CE/2015/052, aprobado por el Consejo Estatal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
en sesión iniciada el catorce de junio de dos mil quince, y
terminada el quince siguiente.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales del medio
de impugnación. Este órgano jurisdiccional considera que en
el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por
los artículos 9, párrafo 1; 17, apartado 1; 72 y 73 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, para la presentación y procedencia del juicio para la
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protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
tal como lo hizo ver el juez instructor al dictar el auto de
admisión.
TERCERO. Pretensión. En el caso, la pretensión de la
promovente radica en que se le asigne la regiduría de
representación proporcional que le correspondió al partido
político Morena, en el municipio de Cunduacán, Tabasco, por
considerar que tiene un mejor derecho que la persona que fue
designada para tal cargo.
CUARTO. Litis. Consiste en determinar si conforme con las
disposiciones constitucionales y legales aplicables en la
materia y las pruebas aportadas, le corresponde a la parte
actora una regiduría de representación proporcional.
QUINTO. Suplencia de la queja. En atención a que es criterio
de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, que el ocurso que da origen a cualquier medio
de defensa en materia electoral debe considerarse como un
todo y que tiene que ser examinado en su integridad, a fin de
que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la
verdadera intención del promovente, se debe atender
preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
aparentemente se dijo.
Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para
conocer con exactitud la verdadera intención del promovente,
tiene por objeto lograr una recta administración de justicia, al
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salvar la oscuridad o imprecisión del escrito impugnativo, pero
sin rebasar, ni dejar de lado la voluntad del impugnante.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99
sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE
LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR”.1
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24,
párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, en el juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano debe
suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios,
siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los
hechos expuestos.
Conforme a la disposición anterior, la regla de la suplencia
presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
1
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en
materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que
contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y
atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo,
con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de
esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al
no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del
pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en
que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador
pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
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c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los
agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo “suplir”, no debe
entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose
al promovente, sino en el sentido de complementar o
enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía
de inconformidad.
Es decir, se necesita la existencia de un alegato incompleto,
inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de
formalismo jurídico, ameriten la intervención a favor del
promovente, para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud
de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido
planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia 03/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA
TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2.
2
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en
los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho
iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los
hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que
con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de
agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma
demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica,
ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que
el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o
solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando
la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que
originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al
asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
10
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Por lo antes expuesto, dicha regla de suplencia se observará
en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de
agravios, aunque esta sea deficiente y/o existan afirmaciones
sobre hechos y de ello se puedan deducir claramente los
agravios.
SEXTO. Análisis de fondo. Previo al resumen y estudio de
los motivos de inconformidad vertidos por la parte actora,
resulta necesario establecer que los agravios puede ser
desprendidos de cualquier capítulo del escrito en que se
hacen valer, y no necesariamente, se deberá contener en un
capítulo especial, toda vez, que existe la posibilidad de
incluirse tanto en el capítulo descriptivo, como en el de los
hechos, o en su defecto, en la parte final de los puntos
petitorios, así como también, en los fundamentos jurídicos que
se estimen violados.
Apoya lo expuesto, el criterio jurisprudencial emitido por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación,
que
dicen:
“AGRAVIOS.
PUEDEN
ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL”3.
3
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios
de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no
necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud
de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en
el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen
violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones
constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad
responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se
concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o
legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso
concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición
aplicada.
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Establecido lo anterior, se procede a realizar el análisis de los
argumentos hechos valer por la ciudadana Micaela López
Angles.
La impetrante en su ocurso señala lo siguiente:
[…]
CONSIDERENDO (sic)
Considerando que el día 16 de marzo del año en curso me
inscribí como aspirante a una regiduría por el partido
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL para
integrar el cabildo del H. ayuntamiento de Cunduacán tabasco
(sic) y que el 21 de marzo se llevó a cabo el proceso de
insaculación como lo marca (sic) los estatuto (sic) de nuestro
partido en el salón Jesús sibilla (sic) zurita (sic)
fraccionamiento Daniel Espinoza código postal 86280 villa
parrilla municipio del centro resultando electa como candidata
a regidora de representación proporcional.
HECHOS
Al salir la publicación oficial IEPC (sic) de las lista (sic)
registradas observe que quien aparece como regidora de
representación proporcional del municipio de Cunduacán,
tabasco (sic) por parte del partido de regeneración nacional
morena es la ciudadana Erika Anel Zamudio Torres la cual a
mi juicio e interpretación de los estatutos del partido
regeneración nacional no le corresponde dicha regiduría ya
que no está afiliada al partido de regeneración nacional
MORENA y según el estatuto en el artículo 44 inciso c)
mandata que la primera posición de la fórmula para regidores
de representación proporcional sea encabezada por una
persona afiliada al partido de regeneración nacional morena y
la última posición sea ocupada por una persona externa. en
(sic) este caso considero que como afiliada al partido de
regeneración nacional la cual compruebo con la copia de mi
credencial de afiliada al partido #103360889 me corresponde
la primera posición y a la c. Erika Anel Zamudio Torres le
corresponde la última posición por no estar afiliada a nuestro
partido por lo cual exijo se restituya la legalidad y me sea
asignada dicha regiduría la cual me corresponde por
derechos y estatutos.
Cabe hacer mención que el instituto electoral y de
participación ciudadana no se basó en los lineamientos
estatutarios del partido regeneración nacional MORENA,
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causándome así un agravio a mis derechos político
electorales como ciudadana que cumple con todos los
requisitos marcados por la ley.
[…]
De lo anterior, se advierte que sus planteamientos no van
encaminados a combatir vicios propios de la asignación de
regidores por el principio de representación proporcional,
contenidos en el acuerdo CE/2015/052, —que es el acto
destacadamente combatido,— sino que en realidad su
impugnación la hace valer en contra del indebido registro que
le fue otorgado a la ciudadana Erika Anel Zamudio Torres,
para ser postulada en la primera posición de la planilla para
regidores de representación proporcional, ya que no se
encuentra afiliada al partido Morena y la promovente
considera que tiene un mejor derecho a ocupar ese lugar, en
razón de que ella sí está afiliada al citado partido y en
consecuencia le corresponde la asignación de la regiduría que
le otorgaron a Erika Anel Zamudio Torres.
Este órgano jurisdiccional considera que resulta INFUNDADO,
la pretensión que realiza la enjuiciante en atención a lo que
enseguida se expone:
Los artículos 34, párrafo 3; 42, párrafo 1, fracciones II y V; 53,
apartado 1, fracción V; 56, párrafo 1, fracciones V y XII; 62,
apartado 2, fracción IV, 182 apartado 2, de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, prevén lo
siguiente:
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TET-JDC-75/2015-I
ARTÍCULO 34.
[…]
3. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus
documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y
determinarse de conformidad con las normas establecidas en
la presente Ley y las que, apegados a la legislación aplicable,
establezcan sus estatutos.
ARTÍCULO 42.
1. Los estatutos establecerán:
[…]
V. Las normas y procedimientos democráticos para la
postulación de sus candidatos;
ARTÍCULO 53.
1. Son derechos de los Partidos Políticos los siguientes:
[…]
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular
candidatos, por sí mismos, en coaliciones, o en común con
otros Partidos Políticos, a las elecciones locales, en los
términos de esta Ley y sus estatutos;
[…]
ARTÍCULO 56.
1. Son obligaciones de los Partidos Políticos
V. Cumplir con sus normas de afiliación y militancia y observar
los procedimientos que señalen sus estatutos para la
postulación de candidatos;
[…]
XII. Registrar fórmulas de candidatos a diputados y planillas
de regidores por el Principio de Mayoría Relativa en por lo
menos catorce Distritos Electorales Uninominales y en doce
Municipios, respectivamente;
ARTÍCULO 62.
[…]
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2. Son asuntos internos de los Partidos Políticos:
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
[…]
ARTÍCULO 182.
[…]
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno
competente, los reglamentos y convocatorias; la integración
de los órganos responsables de conducir los procesos
internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en
general los actos que realicen los órganos directivos, o sus
integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación
de las normas que rijan los procesos de selección de
candidatos a cargos de elección popular. Cada Partido
Político emitirá un reglamento interno en el que se normarán
los procedimientos y plazos para la resolución de tales
controversias.
NOTA: Lo subrayado corresponde a este Tribunal
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende
que dentro de los derechos que tiene un partido político se
encuentra el de organizar procesos internos para seleccionar
y postular candidatos en las elecciones, de manera tal que el
legislador previó que los procedimientos de selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, son
parte de los asuntos internos de los partidos políticos.
En ese sentido, los institutos políticos tienen derecho a
determinar en su propia normativa los métodos de selección
de candidatos, siempre que se ajusten al marco constitucional
y legal aplicable.
Además, los partidos políticos en sus respectivos estatutos —
como documentos básicos del partido— podrán establecer las
15
TET-JDC-75/2015-I
categorías de sus militantes conforme a su nivel de
participación y responsabilidades, su forma de afiliación y sus
derechos, entre los que se incluirán por lo menos, el de exigir
el cumplimiento de los documentos básicos del partido político
del que se trate y el de impugnar ante el órgano interno
competente los acuerdos y determinaciones que realicen los
órganos directivos o sus integrantes, cuando consideren que
existe violación a las normas que rigen los procesos de
selección de candidatos a cargos de elección popular, cuando
consideren que se afectan sus derechos político-electorales.
Como puede observarse de las normas transcritas, se
advierten alguna de las prerrogativas que tienen los partidos
políticos al interior de su instituto, entre ellas, el de su
organización y funcionamiento en cuanto a los procedimientos
electivos, cuestiones institucionales y respecto a sus afiliados.
Ahora bien, en el caso se advierte que la actora promueve el
presente juicio con el fin de impugnar el registro de la
ciudadana Erika Anel Zamudio Torres, en la primera posición
de la planilla postulada a miembros del ayuntamiento del
municipio de Cunduacán, Tabasco, por el principio de
representación proporcional del partido político Morena, que
realizó el Consejo Estatal en el acuerdo CE/2015/030, de
veinte de abril del presente año; porque considera que no
cumplió con los requisitos estatutarios, es decir, no está
afiliada al partido y que la responsable no verificó el
cumplimiento de los mismos, vulnerando con ello sus
derechos político-electorales como militante y candidata.
16
TET-JDC-75/2015-I
Cabe señalar, que el Consejo Estatal responsable determinó
avalar como procedente el registro de la ciudadana Erika Anel
Zamudio Torres, propuesto por el partido político Morena,
porque reunió los requisitos exigidos para su designación
como candidata a regidora de representación proporcional.
En ese sentido, si la enjuiciante no estaba de acuerdo en que
dicha ciudadana ocupará la primera posición de la planilla
postulada a miembros del ayuntamiento del municipio de
Cunduacán, Tabasco, por el principio de representación
proporcional del partido político Morena; debió inconformarse
del acuerdo CE/2015/030, dentro de los plazos establecidos
en la normativa electoral local, es decir, a partir del día
siguiente en que fue emitido.
Y no hasta el momento, en que le fue asignada la regiduría de
representación proporcional del partido Morena en el
municipio de Cunduacán, Tabasco, como ocurre en la
especie; ya que ha sido criterio en diversas resoluciones4 del
máximo órgano jurisdiccional de la materia que los militantes
de los partidos políticos que participen en un proceso de
selección interna para cargos de elección popular, se
encuentran obligados a estar al pendiente de los actos y
publicaciones que al efecto emitan los mismos, para así estar
en aptitud de conocerlos y en su caso impugnarlos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2012 emitida
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATOS.
4
Sentencias SUP-JDC-1644/2012, SUP-JDC-508/2015
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TET-JDC-75/2015-I
LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE
LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.5
Por lo que, si la ciudadana Micaela López Angles, se inscribió
como aspirante a una regiduría para integrar el cabildo del
municipio de Cunduacán, Tabasco, por el partido Morena y
resultó electa candidata a regidora de representación
proporcional, ello implicaba que tenía la obligación de estar
pendiente de las actuaciones que realizara su partido, para
estar en condiciones de impugnar de forma oportuna, las
decisiones que afectaran su esfera jurídica, relacionados con
el proceso de registro de candidaturas ante la autoridad
administrativa electoral.
En ese tenor, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, de conformidad con el
artículo 273 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco,6 realizó la asignación de regidurías que le
correspondía a cada partido político, en el orden que se
5
REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR
OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.- De la
interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99,
párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
30, párrafo 2, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que el juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano procede, observando el principio de
definitividad, contra el registro de candidatos efectuado por la autoridad administrativa
electoral; sin embargo, atendiendo al principio de firmeza de las etapas de los
procedimientos electorales, cuando los militantes de un partido político estimen que los
actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en
forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que
surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa
electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, éste sólo
puede controvertirse por vicios propios.
6
ARTÍCULO 273
1. Las regidurías obtenidas por cada uno de los partidos políticos se asignarán en favor
de los candidatos de cada partido político, siguiendo el orden que tuviesen los
candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la
elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será
llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan
en el orden de prelación de la lista registrada.
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encontraban en la lista de candidatos que presentaron para su
registro, por lo que no era posible asignarle la regiduría a la
hoy actora, cuando ésta se encontraba en el tercer lugar
De todo lo expuesto, puede advertirse que la promovente no
controvierte el acto reclamado —CE/2015/052—por vicios
propios, sino que pretende que le sea asignada la regiduría de
representación proporcional, otorgada a su partido en el
municipio de Cunduacán, Tabasco, por considerar que tiene
un mejor derecho que la ciudadana Erika Anel Zamudio
Torres.
De ahí que resulte INFUNDADO su agravio.
En consecuencia, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara infundado el agravio planteado por la
ciudadana Micaela López Angles, militante y candidata a
regidor por el principio de representación proporcional por el
partido político Morena, en el municipio de Cunduacán,
Tabasco.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de
impugnación el acuerdo CE/2015/052, de quince de junio de
dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
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TERCERO. Se confirma, la asignación de la regiduría de
representación proporcional del partido político Morena, en el
municipio de Cunduacán, Tabasco, otorgada a la fórmula
integrada por las ciudadanas Erika Anel Zamudio Torres,
propietaria y Aura Vanessa Flores Méndez, suplente, por las
razones expuestas en el considerando SEXTO, de la presente
sentencia.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este
órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
Realícense las anotaciones correspondientes y en su
oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora Micaela López
Angles; por oficio, al Consejo Electoral del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco, y por estrados, a
los demás interesados; para su conocimiento y efectos
legales, acompañando a las respectivas cédulas, copias
certificadas de la presente resolución. Lo anterior, con
fundamento en lo dispuesto en los numerales 27, apartado 3;
28, 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados
que integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco,
Yolidabey Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y
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Oscar Rebolledo Herrera, siendo presidenta la primera y
ponente el segundo de los mencionados, por y ante la
secretaria general de acuerdos, Rosselvy del Carmen
Domínguez Arévalo, quien autoriza y da fe.
___________________________
M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
_________________________
M.D. JORGE MONTAÑO
VENTURA
MAGISTRADO ELECTORAL
__________________________
M.D. OSCAR REBOLLEDO
HERRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
______________________________________________
MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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