JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: ACUMULADOS. JIN-078/2015 ACTORES: PARTIDO NACIONAL Y OTROS. Y ACCIÓN AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS, MA. ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ, HIRAM NAVARRO LANDEROS Y CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO. Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente registrado con las siglas y números JIN-078/2015 y acumulados, formados con motivo de la interposición de once Juicios de Inconformidad, cinco de ellos promovidos como tales, cinco más interpuestos originariamente como Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y uno como Recurso de Apelación, los cuales, posteriormente fueron reencauzados a juicios de inconformidad, promovidos por los partidos políticos y ciudadanos que en la siguiente tabla se precisan, la que contiene las siglas y números de los expedientes JIN-078/2015 Y ACUMULADOS asignados y el nombre de la parte actora en cada uno de los juicios a que se ha hecho referencia: Juicios de Inconformidad interpuestos: No. Expediente 1 2 3 4 5 JIN-78/2015 JIN-84/2015 JIN-85/2015 JIN-86/2015 JIN-87/2015 Actores PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuestos, que se reencauzaron a Juicios de Inconformidad: No. Expediente 1 2 3 JDC-5968/2015 JDC-5970/2015 JDC-5971/2015 4 5 JDC-5972/2015 JDC-5973/2015 Actores CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ CARLOS ARIAS MADRID Expediente reencauzado a Juicio de Inconformidad JIN-107/2015 JIN-108/2015 JIN-109/2015 JIN-111/2015 JIN-112/2015 Recurso de Apelación interpuesto, que se reencauzó a Juicio de Inconformidad: No. Expediente 1 RAP-27/2015 Actores Expediente reencauzado a Juicio de Inconformidad PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL JIN-110/2015 Así, en total los once Juicios de Inconformidad acumulados que se resuelven, son los siguientes: No. Expediente Actores 1 JIN-078/2015 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2 JIN-084/2015 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS No. Expediente Actores 3 JIN-085/2015 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 4 JIN-086/2015 PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA 5 JIN-087/2015 VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS 6 JIN-107/2015 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ 7 JIN-108/2015 PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ 8 JIN-109/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO 9 JIN-110/2015 PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 10 JIN-111/2015 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ 11 JIN-112/2015 CARLOS ARIAS MADRID Los institutos políticos promovieron los juicios y recurso por conducto de sus representantes legales acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y los ciudadanos por su propio derecho y en su carácter de candidatos a una diputación local, en los cuales impugnan el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y realiza la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015. Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral de esta Entidad Federativa, en sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución, y RESULTANDO: De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus escritos de demanda, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios acumulados y de las remitidas por la 3 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS autoridad electoral señalada como responsable, se desprenden los siguientes antecedentes: 1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 20142015, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia. 2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa. 3. Cómputo Estatal de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. El catorce de junio del año actual, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificar la elección y efectuar la asignación de diputados por el referido principio, así como para expedir las constancias de asignación correspondientes, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, en esta Entidad Federativa, y para tal efecto emitió el acuerdo identificado como IEPC-ACG-299/20152, cuyos puntos de acuerdo son al tenor siguiente: 1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf. 2 El referido acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de dieciocho de junio de dos mil quince, Tomo CCCLXXXII, 32, Sección XXVI, página 114 y sucesivas, visible en el sitio de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodico 4 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS ACUERDO: PRIMERO. Se tiene por efectuado el cómputo estatal de la elección local de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco, del proceso electoral local ordinario 2014-2015. SEGUNDO. Se declara la legalidad y validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2014-2015, mediante la cual se eligieron a los diputados por el principio de representación proporcional que integran la LXI Legislatura del Estado. TERCERO. Se declara que los candidatos asignados por el principio de representación proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. CUARTO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y ciudadanos señalados en el Anexo V del presente acuerdo. QUINTO. Se aprueba la lista de suplentes de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos del Anexo VI, el cual forma parte integral del presente acuerdo. SEXTO. Archívese un tanto original de las constancias referidas en los puntos que anteceden, en los archivos de este instituto electoral. SÉPTIMO. Notifíquese el presente acuerdo y sus anexos a los partidos políticos acreditados ante este instituto electoral y al Congreso del Estado de Jalisco, asimismo remítasele copia certificadas de las constancias correspondientes. OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo y sus anexos en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. NOVENO. Publíquese en la página oficial de internet de este organismo electoral, la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional para el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. Guadalajara, Jalisco; a 14 de junio de 2015 GUILLERMO ARMANDO ALCARAZ CROSS CONSEJERO PRESIDENTE ANEXO V PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MIGUEL ANGEL MONRAZ IBARRA MARIA DEL PILAR PEREZ CHAVIRA FELIPE DE JESUS ROMO CUELLAR ISAIAS CORTES BERUMEN IRMA DE ANDA LICEA 1 2 DISTRITO 2 3 4 LISTA LISTA 35.06% LISTA LISTA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1 2 DISTRITO 11 3 HUGO CONTRERAS ZEPEDA CLAUDIA DELGADILLO GONZALEZ MARIA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA JORGE ARANA ARANA oficial.jalisco.gob.mx/files/06-18-15-xxvi.pdf. 5 LISTA LISTA 33.31% LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1 2 MONICA ALMEIDA LOPEZ SAUL GALINDO PLAZOLA LISTA LISTA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA MOVIMIENTO CIUDADANO 1 2 DISTRITO 16 4 5 DISTRITO 04 HUGO MANUEL LUNA VAZQUEZ ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ MARIA DE LOURDES MARTINEZ PIZANO MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ SALVADOR CARO CABRERA HUGO RODRIGUEZ DIAZ LISTA LISTA 33.45% LISTA LISTA 33.29% NUEVA ALIANZA 1 JOSE GARCIA MORA LISTA ANEXO VI LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL No Lista o Distrito CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE 5 6 DISTRITO 3 7 8 DISTRITO 1 9 10 DISTRITO 18 11 12 DISTRITO 15 13 14 DISTRITO 12 15 16 DISTRITO 5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO MA INES ZAVALA AVALOS PATRICIA PEREZ MARTINEZ HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ GILBERTO ARELLANO SANCHEZ RAFAEL HERNANDEZ RICO MARIA TERESA CORTES MUÑOZ VEIRUTH GAMA SORIA TOMAS CORONADO OLMOS MARIANA SALAZAR BENITEZ ROCIO IBARRA ESTRADA OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ MARIA DOLORES PULIDO BARRON CARLOS ARIAS MADRID NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ GABRIELA CARRILLO JIMENEZ GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ LISTA LISTA 30.87% LISTA LISTA 26.22% LISTA LISTA 25.00% LISTA LISTA 24.69% LISTA LISTA 20.31% LISTA LISTA 18.90% 17 18 DISTRITO 17 6 LISTA LISTA 18.72% JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL No Lista o Distrito CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE DISTRITO 8 DISTRITO 6 DISTRITO 19 DISTRITO 20 DISTRITO 10 DISTRITO 16 DISTRITO 4 DISTRITO 13 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA BERENICE SELENE CORREA VITAL MARGARITA LICEA GONZALEZ GERARDO LOPEZ CAMPECHANO JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ FELIPE REYES RIVAS ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO JORGE ADAN FLORES FRANCO MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 17.17% 16.39% 14.77% 14.76% 13.28% 12.79% 12.65% 12.45% DISTRITO 14 DISTRITO 7 DISTRITO 11 DISTRITO 9 11.31% 10.72% 10.60% 9.50% PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL No Lista o Distrito 4 5 CANDIDATOS SUPLENTES DISTRITO 9 6 7 DISTRITO 6 8 9 DISTRITO 13 10 11 DISTRITO 8 12 13 DISTRITO 7 14 15 DISTRITO 10 16 17 18 19 CECILIA GONZALEZ GOMEZ EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ SUSANA PEREZ SANCHEZ TANIA KARINA DIAZ GUERRA CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 32.33% LISTA LISTA 31.32% LISTA LISTA 30.86% MARIANA GARIBALDI MORALES MANUEL ALFARO LOZANO LEOBARDO ALCALA PADILLA GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS EDUARDO RUELAS GONZALEZ JOEL GONZALEZ DIAZ ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ GERMAN SANCHEZ MEJIA LAURA LORENA HARO RAMIREZ VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO MARISOL ALVARADO NUÑEZ MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA LISTA 29.88% LISTA LISTA 25.12% LISTA LISTA 16.96% LISTA LISTA LISTA LISTA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA No Lista o Distrito 3 4 DISTRITO 19 CANDIDATOS SUPLENTES VERONICA FRANCO VILLALOBOS JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 7 LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 23.30% JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 5 6 DISTRITO 7 7 8 DISTRITO 1 9 10 DISTRITO 15 11 12 DISTRITO 5 13 14 DISTRITO 18 DISTRITO 17 DISTRITO 2 DISTRITO 20 DISTRITO 14 DISTRITO 11 DISTRITO 12 DISTRITO 3 DISTRITO 16 DISTRITO 8 DISTRITO 9 DISTRITO 4 DISTRITO 6 DISTRITO 13 DISTRITO 10 MARIANA ORTIZ VARGAS RAMON ROMO GONZALEZ VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA GABRIELA ESTRADA CORTES CHRISTIAN CARRILLO SANTANA JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ DAVID BARAJAS VILLALVAZO OLGA ARACELI GOMEZ FLORES ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN SAUL GALINDO PLAZOLA ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ RAMON ROMO GONZALEZ SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA ELIZABETH PEREZ RAVELERO ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA MONICA ALMEIDA LOPEZ NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO ENRIQUE AZANO HERNANDEZ FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ DAVID RAZON REQUENES CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ EDGAR JAVIER PEREZ URIBE GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA LISTA 9.25% LISTA LISTA 7.21% LISTA LISTA 5.98% LISTA LISTA 5.26% LISTA LISTA 5.04% 4.27% 2.33% 2.32% 2.22% 1.90% 1.87% 1.83% 1.71% 1.59% 1.55% 1.53% 1.49% 1.32% 0.75% PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO No Lista o Distrito 2 3 DISTRITO 5 4 5 DISTRITO 12 6 7 DISTRITO 20 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 CANDIDATOS SUPLENTES ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ IGNACIO MESTAS GALLARDO GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS IGNACIO MESTAS GALLARDO ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS HUGO JAUREGUI PEREZ NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS SALVADOR SANDOVAL SOTO ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ 8 LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 32.76% LISTA LISTA 23.26% LISTA LISTA 4.46% LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO No Lista o Distrito 18 19 CANDIDATOS SUPLENTES ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO No Lista o Distrito 6 7 DISTRITO 17 8 9 DISTRITO 20 10 11 DISTRITO 10 12 13 DISTRITO 18 14 15 DISTRITO 19 16 17 DISTRITO 1 18 19 DISTRITO 3 DISTRITO 2 DISTRITO 15 CANDIDATOS SUPLENTES FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ SALVADOR ALVAREZ GARCIA JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ SALVADOR ALVAREZ GARCIA JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA MA EDITH MUJICA CHAVEZ SALVADOR GOMEZ TORRES JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA MA LUISA GONZALEZ GARCIA LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 31.01% LISTA LISTA 26.62% LISTA LISTA 23.53% LISTA LISTA 21.87% LISTA LISTA 20.19% LISTA LISTA 20.18% LISTA LISTA 19.67% 17.88% 13.40% NUEVA ALIANZA No Lista o Distrito 2 3 DISTRITO 9 4 5 DISTRITO 19 6 7 DISTRITO 15 8 9 DISTRITO 20 10 11 DISTRITO 1 12 CANDIDATOS SUPLENTES SILVIA CARDENAS CASILLAS ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA JUAN TORRES ALVAREZ CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES MANUEL IÑIGUEZ GARCIA JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA M. ELENA TELLES BARAJAS EFRAIN MARIN GARCIA FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ 9 LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 5.59% LISTA LISTA 4.64% LISTA LISTA 4.11% LISTA LISTA 4.07% LISTA LISTA 3.79% LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS NUEVA ALIANZA No Lista o Distrito 13 DISTRITO 11 14 15 DISTRITO 18 16 17 DISTRITO 8 18 19 DISTRITO 13 DISTRITO 4 DISTRITO 16 DISTRITO 6 DISTRITO 14 DISTRITO 3 DISTRITO 2 DISTRITO 12 DISTRITO 17 DISTRITO 7 DISTRITO 5 DISTRITO 10 CANDIDATOS SUPLENTES VICTOR RUANO GONZALEZ GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE PEDRO CLARO SANCHEZ OSCAR SEDANO DE LA ROSA CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ JESUS CONTRERAS GONZALEZ DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ ALEJANDRO MEDINA OCHOA OFELIA BARAJAS PALOMAR ESTHER ALONSO MENDOZA MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO DAVID ELIZALDE ALATORRE CELINA RODRIGUEZ RIZO IRENE FLORES ESPINOZA JOSE GARCIA GARCIA MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ LISTA O PORCENTAJE LISTA 3.47% LISTA LISTA 3.46% LISTA LISTA 3.21% LISTA LISTA 3.19% 3.16% 3.07% 3.01% 2.89% 2.69% 2.67% 2.59% 2.39% 2.26% 1.75% 1.41% Respecto al acuerdo en cita, con fecha diecisiete de junio del año actual, se emitió una certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a una fe de erratas, que fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, sección IV, 33, tomo CCCLXXXII de fecha veinte de ese mismo mes y año, que fue del tenor siguiente: El suscrito Secretario Ejecutivo hago constar y certifico la siguiente fe de erratas: En el anexo VI el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, se estableció de manera equivoca el orden de los nombres correspondientes a lista de suplentes de los diputados electos, siendo lo correcto el orden y los nombres que aparecen en la lista que se acompaña a esta fe de erratas. Lo anterior para todos los efectos legales. Guadalajara, Jalisco; a 17 de junio de 2015 Luis Rafael Montes de Oca Valadez. Secretario Ejecutivo. ANEXO VI LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 10 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS No Lista o Distrito CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE DISTRITO 3 5 6 DISTRITO 1 7 8 DISTRITO 18 9 10 DISTRITO 15 11 12 DISTRITO 12 13 14 DISTRITO 5 PATRICIA PEREZ MARTINEZ JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO MA INES ZAVALA AVALOS GILBERTO ARELLANO SANCHEZ HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ VEIRUTH GAMA SORIA RAFAEL HERNANDEZ RICO MARIA TERESA CORTES MUÑOZ ROCIO IBARRA ESTRADA TOMAS CORONADO OLMOS MARIANA SALAZAR BENITEZ CARLOS ARIAS MADRID OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ MARIA DOLORES PULIDO BARRON GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ GABRIELA CARRILLO JIMENEZ FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA BERENICE SELENE CORREA VITAL MARGARITA LICEA GONZALEZ GERARDO LOPEZ CAMPECHANO JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ FELIPE REYES RIVAS ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO JORGE ADAN FLORES FRANCO MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 30.87% LISTA LISTA 26.22% LISTA LISTA 25.00% LISTA LISTA 24.69% LISTA LISTA 20.31% LISTA LISTA 18.90% 15 16 DISTRITO 17 17 18 DISTRITO 8 DISTRITO 6 DISTRITO 19 DISTRITO 20 DISTRITO 10 DISTRITO 16 DISTRITO 4 DISTRITO 13 DISTRITO 14 DISTRITO 7 DISTRITO 11 DISTRITO 9 LISTA LISTA 18.72% LISTA LISTA 17.17% 16.39% 14.77% 14.76% 13.28% 12.79% 12.65% 12.45% 11.31% 10.72% 10.60% 9.50% PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL No Lista o Distrito 4 DISTRITO 9 5 6 DISTRITO 6 7 8 DISTRITO 13 9 10 DISTRITO 8 11 12 CANDIDATOS SUPLENTES CECILIA GONZALEZ GOMEZ VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS SUSANA PEREZ SANCHEZ ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ TANIA KARINA DIAZ GUERRA MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR MARIANA GARIBALDI MORALES LEOBARDO ALCALA PADILLA MANUEL ALFARO LOZANO GLORIA ELIZABETH GONZALEZ 11 LISTA O PORCENTAJE LISTA 32.33% LISTA LISTA 31.32% LISTA LISTA 30.86% LISTA LISTA 29.88% LISTA LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL No Lista o Distrito CANDIDATOS SUPLENTES DISTRITO 7 13 14 DISTRITO 10 15 16 17 18 19 LISTA O PORCENTAJE DAVALOS JOEL GONZALEZ DIAZ EDUARDO RUELAS GONZALEZ ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LAURA LORENA HARO RAMIREZ GERMAN SANCHEZ MEJIA VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO MARISOL ALVARADO NUÑEZ MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA 25.12% LISTA LISTA 16.96% LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA No Lista o Distrito DISTRITO 19 3 4 DISTRITO 7 5 6 DISTRITO 1 7 8 DISTRITO 15 9 10 DISTRITO 5 11 12 DISTRITO 18 13 14 DISTRITO 17 DISTRITO 2 DISTRITO 20 DISTRITO 14 DISTRITO 11 DISTRITO 12 DISTRITO 3 DISTRITO 16 DISTRITO 8 DISTRITO 9 DISTRITO 4 DISTRITO 6 DISTRITO 13 DISTRITO 10 CANDIDATOS SUPLENTES FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ VERONICA FRANCO VILLALOBOS JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA MARIANA ORTIZ VARGAS RAMON ROMO GONZALEZ JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO GABRIELA ESTRADA CORTES CHRISTIAN CARRILLO SANTANA OLGA ARACELI GOMEZ FLORES EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ DAVID BARAJAS VILLALVAZO SAUL GALINDO PLAZOLA ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ RAMON ROMO GONZALEZ SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA ELIZABETH PEREZ RAVELERO ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA MONICA ALMEIDA LOPEZ NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO ENRIQUE AZANO HERNANDEZ FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ DAVID RAZON REQUENES CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ EDGAR JAVIER PEREZ URIBE GABRIELA ESTRADA CORTES PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO 12 LISTA O PORCENTAJE 23.30% LISTA LISTA 9.25% LISTA LISTA 7.21% LISTA LISTA 5.98% LISTA LISTA 5.26% LISTA LISTA 5.04% LISTA LISTA 4.27% 2.33% 2.32% 2.22% 1.90% 1.87% 1.83% 1.71% 1.59% 1.55% 1.53% 1.49% 1.32% 0.75% JIN-078/2015 Y ACUMULADOS No Lista o Distrito 2 DISTRITO 5 3 4 DISTRITO 12 5 6 DISTRITO 20 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 CANDIDATOS SUPLENTES ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN IGNACIO MESTAS GALLARDO OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS IGNACIO MESTAS GALLARDO ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS HUGO JAUREGUI PEREZ NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS SALVADOR SANDOVAL SOTO ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA O PORCENTAJE LISTA 32.76% LISTA LISTA 23.26% LISTA LISTA 4.46% LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO No Lista o Distrito 6 7 DISTRITO 17 8 9 DISTRITO 20 10 11 DISTRITO 10 12 13 DISTRITO 18 14 15 DISTRITO 19 16 17 DISTRITO 1 18 19 DISTRITO 3 DISTRITO 2 DISTRITO 15 CANDIDATOS SUPLENTES FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ SALVADOR ALVAREZ GARCIA JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ SALVADOR ALVAREZ GARCIA JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA MA EDITH MUJICA CHAVEZ SALVADOR GOMEZ TORRES JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13 LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 31.01% LISTA LISTA 26.62% LISTA LISTA 23.53% LISTA LISTA 21.87% LISTA LISTA 20.19% LISTA LISTA 20.18% LISTA LISTA 19.67% 17.88% 13.40% JIN-078/2015 Y ACUMULADOS NUEVA ALIANZA No Lista o Distrito 2 DISTRITO 9 3 4 DISTRITO 19 5 6 DISTRITO 15 7 8 DISTRITO 20 9 10 DISTRITO 1 11 12 DISTRITO 11 13 14 DISTRITO 18 15 16 DISTRITO 8 17 18 DISTRITO 13 19 DISTRITO 4 DISTRITO 16 DISTRITO 6 DISTRITO 14 DISTRITO 3 DISTRITO 2 DISTRITO 12 DISTRITO 17 DISTRITO 7 DISTRITO 5 DISTRITO 10 CANDIDATOS SUPLENTES SILVIA CARDENAS CASILLAS IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ JUAN TORRES ALVAREZ FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO MANUEL IÑIGUEZ GARCIA ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS M. ELENA TELLES BARAJAS FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA EFRAIN MARIN GARCIA PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL VICTOR RUANO GONZALEZ MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE OSCAR SEDANO DE LA ROSA PEDRO CLARO SANCHEZ CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ JESUS CONTRERAS GONZALEZ ALEJANDRO MEDINA OCHOA OFELIA BARAJAS PALOMAR ESTHER ALONSO MENDOZA MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO DAVID ELIZALDE ALATORRE CELINA RODRIGUEZ RIZO IRENE FLORES ESPINOZA JOSE GARCIA GARCIA MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ LISTA O PORCENTAJE LISTA 5.59% LISTA LISTA 4.64% LISTA LISTA 4.11% LISTA LISTA 4.07% LISTA LISTA 3.79% LISTA LISTA 3.47% LISTA LISTA 3.46% LISTA LISTA 3.21% LISTA LISTA 3.19% LISTA 3.16% 3.07% 3.01% 2.89% 2.69% 2.67% 2.59% 2.39% 2.26% 1.75% 1.41% El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en el artíuclo143, párrafo 2, fracciones XXX y XXXVI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, CERTIFICO que las presentes copias que constan de cuarenta y siete fojas útiles escritas por una sola de sus caras, concuerdan fielmente con el original del acuerdo identificado con la clave alfanumérico IEPCACG-299/2015 y sus respectivos anexos, aprobados por el Consejo General de este organismo electoral el catorce de junio de dos mil quince, así como la fe de erratas de fecha diecisiete de junio del mismo año, que tuve a la vista, DOY FE. Guadalajara, Jalisco; a dieciocho de junio de dos mil quince.------------------------- 4. Interposición de los medios de impugnación. Inconformes con las determinaciones adoptadas en el acuerdo antes citado, 14 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS diversos promoventes interpusieron distintos juicios mediante escritos presentados ante la autoridad señalada como responsable, en contra del acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, y ellos son los siguientes: 4.1. Primer Juicio de Inconformidad (JIN-078/2015). a) Presentación. El dieciséis de junio del año en curso, José Antonio Elvira de la Torre Consejero Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintiuno de junio del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1165/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, 15 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS remitió el expediente número JIN-078/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación. 4.2. Segundo Juicio de Inconformidad (JIN-084/2015). a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Benjamín Guerrero Cordero Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio del año que transcurre, mediante oficio de fecha veintiuno del mismo mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. 16 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1156/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-084/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Tercero interesado. El veintiséis de junio del año en curso, el ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, con el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante el referido instituto, escrito por el que comparece como tercero interesado en el presente Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado, el cual fue remitido con sus anexos a este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio número 7199/2015 Secretaría Ejecutiva, de esa misma fecha. e) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación y se tuvo por presentado el tercero interesado. 4.3. Tercer Juicio de Inconformidad (JIN-085/2015). 17 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Erika Lizbeth Ramírez Pérez, Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio del año que transcurre, mediante oficio de veintiuno de ese mismo mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1157/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-085/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia 18 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente medio de impugnación. 4.4. Cuarto Juicio de Inconformidad (JIN-086/2015). a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez y Elia Sánchez Cerda, el primero como Coordinador Ejecutivo Estatal del Estado de Jalisco y la segunda como Representante Propietaria del Partido Político Humanista ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpusieron demanda de Juicio de Inconformidad. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1158/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-086/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, 19 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente medio de impugnación. 4.5. Quinto Juicio de Inconformidad (JIN-087/2015). a) Presentación. El veintiuno de junio del año en curso, Victoria Anahí Olguín Rojas, por su propio derecho y como candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 09 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado ante ese Instituto Electoral, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio del año que transcurre, mediante oficio de veintiuno de ese mismo mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1159/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-087/2015 a la Ponencia a cargo 20 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente medio de impugnación. 4.6. Primer Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano (JDC-5968/2015), reencauzado a sexto Juicio de Inconformidad (JIN-107/2015). a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año en curso, Cecilia González Gómez, por su propio derecho y como candidata a Diputada Local postulada por el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. 21 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1191/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JDC-5968/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación, se determinó la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad. e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1241/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-107/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica 22 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación. 4.7. Segundo Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5970/2015), reencauzado a séptimo Juicio de Inconformidad (JIN108/2015). a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año en curso, Patricia Pérez Martínez, por su propio derecho y como candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 03 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco postulada por el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. 23 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1193/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JDC-5970/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación, se determinó la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad. e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1242/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-108/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica 24 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación. 4.8. Tercer Juicio para la Protección de los Derechos PolíticoElectorales del Ciudadano (JDC-5971/2015), reencauzado a octavo Juicio de Inconformidad (JIN-109/2015). a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año en curso, José Antonio de la Torre Bravo, por su propio derecho y como candidato a Diputado Local postulado por el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. 25 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1194/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JDC-5971/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación, se determinó la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad. e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1243/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-109/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de 26 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación. 4.9. Recurso de Apelación (RAP-027/2015), reencauzado a noveno Juicio de Inconformidad (JIN-110/2015). a) Presentación del recurso. El veintidós de junio del año en curso, Jorge Alberto Franco Chávez, Representante Propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de Recurso de Apelación. b) Recepción del recurso. El escrito de demanda del recurso interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el primero de julio del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. c) Turno. El dos de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1212/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número RAP-027/2015 a la Ponencia a cargo de la 27 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación, se determinó la improcedencia del Recurso de Apelación, se ordenó reencauzarlo a Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad. e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1244/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-110/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio 28 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación. g) Escrito de ampliación de demanda del juicio. El nueve de septiembre de esta anualidad, Jorge Alberto Franco Chávez Representante Propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, escrito de ampliación de demanda del juicio que se reseña. 4.10. Cuarto Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5972/2015), reencauzado a décimo Juicio de Inconformidad (JIN111/2015). a) Presentación del juicio ciudadano. El veinticuatro de junio del año en curso, Susana Pérez Sánchez, por su propio derecho y como candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 06 del Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el tres de julio del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. 29 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS c) Turno. El tres de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1217/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JDC-5972/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación, se determinó la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad. e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1245/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-111/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos 30 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación. 4.11. Quinto Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5973/2015), reencauzado a undécimo Juicio de Inconformidad (JIN112/2015). a) Presentación del juicio ciudadano. El veinticuatro de julio del año en curso, Carlos Arias Madrid, por su propio derecho y como candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral 12 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el tres de julio del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como responsable. 31 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS c) Turno. El tres de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1218/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JDC-5973/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación, se determinó la improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad. e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año que transcurre, mediante oficio número SGTE-1246/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente número JIN-112/2015 a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos 32 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de impugnación. 5. Propuesta de acumulación de los juicios. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, se determinó proponer la acumulación de los Juicios de Inconformidad con números de expedientes JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN086/2015, JIN-087/2015, JIN-107/2015, JIN-108/2015, JIN- 109/2015, JIN-110/2015, JIN-111/2015 y JIN-112/2015, al diverso expediente JIN-078/2015, turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras. 6. Acumulación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de la misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, decretó la acumulación de los Juicios de Inconformidad identificados con los números de expedientes JIN-084/2015 al JIN-087/2015 y del JIN107/2015 al JIN-112/2015 al diverso JIN-078/2015, por ser éste el más antiguo turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras; se admitieron las demandas de los juicios acumulados, así como el escrito de tercero interesado en el JIN-084/2015; se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral, y C O N S I D E R A N D O: 33 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad y acumulados, según lo disponen los artículos: 116 fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad Federativa; y competente para resolver, en forma definitiva, todas las controversias de las elecciones locales; al caso, por haberse interpuesto los medios de impugnación en contra de las determinaciones contenidas en el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos mil quince, consistentes en el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, calificación de la elección y realización de la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015. II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera necesario analizar las causales de improcedencia o 34 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS sobreseimiento por ser de orden público y estudio preferente3, y que pudieren actualizarse, las cuales se encuentran reguladas, por los artículos 509 y 510, así como las que se deducen del diverso 618, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior aunado a que la autoridad señalada como responsable, Consejo General del Instituto Electoral Local, hace valer causales de esta naturaleza. A) Improcedencia de la ampliación de la demanda en el JIN-110/2015 El nueve de septiembre de esta anualidad, Jorge Alberto Franco Chávez Representante Propietario del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, escrito de ampliación de demanda del juicio de inconformidad JIN110/2015, el cual obra en autos a fojas de la 000168 a 000175, del tomo IV, del expediente en que se resuelve, en el que solicita: “PIDO: PRIMERO.- Tenerme por presentado este escrito teniendo por ampliados mis motivos de inconformidad contra la resolución que ahora se recurre. SEGUNDO.- Al resolverse el presente medio de impugnación se tomen en cuenta los nuevos argumentos vertidos en este ocurso, declarándolos procedentes, con todas sus consecuencias legales.” Al respecto, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que para que sea admisible y procedente la ampliación de la demanda y se dé una efectiva tutela judicial, implicando que el justiciable conozca los hechos en que se sustenta el acto que 3 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales 35 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS afecta sus intereses, es necesario que se cumplan las mismas reglas que para la presentación de la demanda, y se surtan, a saber, los siguientes elementos: 1) Que surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conozcan hechos anteriores que se ignoraban; 2) Que dichos hechos, guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial; 3) Que la ampliación sea presentada dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contando a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción; y 4) Que la ampliación no obstaculice resolver dentro de los plazos legalmente establecidos para ello. Lo anterior, con apoyo en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves 18/2008 y 13/2009, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 36 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”4. En continuidad, en el caso concreto se tiene, que de la lectura del escrito de ampliación de demanda que obra en autos a fojas de la 000168 a la 000175 del tomo IV de actuaciones no se observa que el actor aduzca nuevos hechos relacionados con aquellos en los que sustentó sus pretensiones o de los cuales haya ignorado, sino que abunda en los mismos hechos que ya había argumentado en su escrito inicial del medio de impugnación, como el mismo promovente lo señala: “… no obstante los argumentos que ya se encuentran vertidos dentro del escrito inicial de demanda que dio lugar a este juicio de inconformidad, es que comparezco a abundar sobre los ya existentes, razón por la cual es que solicito que lo que a continuación se expondrá se observe en alcance de lo ya existente en el presente medio de impugnación (…) PIDO: Primero.- Tenerme por presentado este escrito, teniendo por ampliados mis motivos de inconformidad contra la resolución que ahora se recurre (…)” , asimismo no se trata de hechos previos o anteriores que el actor ignorara y por ende, tampoco puede computarse un plazo para tener por presentada la solicitud de ampliación dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contando a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, supuestos que, siendo necesarios para la procedencia de la ampliación de la demanda, no se cumplen. 4 Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 130 a 132. 37 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de que el escrito de ampliación se presente ante la autoridad responsable, en este caso, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues el promovente la presentó directamente ante este Tribunal Electoral, por lo que en esas condiciones, a juicio de este Órgano jurisdiccional resulta improcedente la ampliación de la demanda presentada en el juicio JIN-110/2015 por el Representante Propietario del Partido Encuentro Social al incumplir con lo dispuesto por el artículo 624, párrafo 1, del Código en la materia. B) Causales de improcedencia La autoridad electoral señalada como responsable, en sus informes circunstanciados que obran en actuaciones, hace valer como causales de improcedencia de los juicios, lo siguiente: En el Juicio JIN-084/2015: “III. En cuanto a la improcedencia. En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que el recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracciones III y IV del código electoral local. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo aprobados por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que al solicitar la inaplicación de porciones legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad. Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de 38 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.” En el Juicio JIN-085/2015: “III. En cuanto a la improcedencia. En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que el recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracciones III y IV del código electoral local. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos y contenido del acuerdo aprobado por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que por el contrario al solicitar la inaplicación de porciones legales, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad. Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.” En el Juicio JIN-086/2015: “III. En cuanto a la improcedencia. Previo al estudio de fondo del medio de impugnación planteado y del examen de viabilidad de los agravios esgrimidos por los inconformes, esa autoridad jurisdiccional deberá de analizar la causal de improcedencia del juicio de inconformidad que en el caso concreto puedan actualizarse, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción VIl en relación con el numeral 618, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen: "Artículo 509. (Se transcribe)." 39 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS “Artículo 618.(Se transcribe). ” De la lectura del escrito de demanda mediante la cual los actores presentan este Juicio de Inconformidad, se obtiene que impugnan actos y resoluciones realizados por órganos administrativos electorales distintos y en sesiones diferentes, por lo que se surte la causal de improcedente que contienen las porciones normativas transcritas con antelación. En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 14 catorce de junio de 2015 dos mil quince, aprobó el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, mediante el cual se realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificación de la elección, asignación de diputados por el principio de representación proporcional y entrega de constancias. Por su parte, cada uno de los veinte Consejos Distritales Electorales Locales de este Instituto, realizaron sesión el día 10 de junio de 2015, en las que realizaron, entre otros actos, el cómputo estatal parcial de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa. Como podrá observarse, el partido político actor no sólo impugna actos y resoluciones de distintas autoridades administrativas electorales, sino que también fueron emitidas en sesiones difentes (sic), con lo que se surte la causal de improcedencia señalada con antelación. Segunda causal de improcedencia En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen: “Artículo 509. (Se transcribe).” En la especie, el partido político actor en el segundo de sus agravios contenidos en el escrito de demanda, alega la inconstitucionalidad del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la parte que regula el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional así como la asignación de diputados por dicho principio, esto es, aduce la no conformidad de la parte normativa indicada con la Constitución Federal, con lo que se surte la causal de improcedencia prevista en la porción normativa transcrita, por ende, en su momento procesal oportuno se deberá desechar este juicio de inconformidad.” En el Juicio JIN-087/2015: “III. En cuanto a la improcedencia. En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado en su artículo 20, fracción II, en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo 40 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS aprobados por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que al solicitar la inaplicación de porciones constitucionales y legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad. Cabe señalar que las disposiciones constitucionales (artículo 20, fracción II) que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.” En el Juicio JIN-107/2015: “III. En cuanto a la improcedencia. En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la constitución política del estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local. Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.” En el Juicio JIN-110/2015: “III. En cuanto a la improcedencia. En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción VI, en relación con los numerales 599 y 600 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior, en virtud de que tal y como lo establece la legislación electoral local, el medio de impugnación que interpone el representante del partido político en cita, no es el idóneo para recurrir los resultados, la calificación de una elección o 41 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS en su caso la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional. En términos de los numerales 599 y 600 del Código electoral local. En la especie, se observa que la improcedencia del medio de impugnación deriva de las mismas disposiciones del código comicial local, ya que este en su artículo 610 señala que (Se transcribe). En ese sentido, resulta inconcuso que la interposición del Recurso de Apelación a efecto de impugnar la calificación de la elección y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no es el medio idóneo para recurrir estos actos emitidos por la autoridad electoral administrativa, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones. En consecuencia, y al no haberse promovido los medios de defensa ordinarios en los plazos establecidos por la legislación de la materia, lo procedentes (sic) que el tribunal electoral local declare, que se actualiza la causal de improcedencia y de desechamiento que se encuentran establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción VI, en relación con los numerales 599 y 600 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.” En el Juicio JIN-111/2015: “III. En cuanto a la improcedencia. En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo aprobados por el Consejo General, al solicitar la inaplicación de porciones legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad.” De lo anterior, se desprenden las siguientes causales de improcedencia: a) Impugnación de la no conformidad a la Constitución federal o estatal (JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN-086/2015, JIN-087/2015, JIN-107/2015 y JIN-111/2015). La autoridad señalada como responsable en los juicios de inconformidad en comento interpuestos por los institutos políticos 42 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Humanista, así como los ciudadanos Victoria Anahí Olguín Rojas, Cecilia González Gómez y Susana Pérez Sánchez, respectivamente, invocó como causal de desechamiento e improcedencia a la establecida en el artículo 509 párrafo 1, fracción I, con relación al diverso 508, párrafo 1, fracción III, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales disponen: Artículo 508. 1. Procede desechar un medio de impugnación cuando: (…) III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del presente ordenamiento; (…) Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: (…) I. Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco; (…) En efecto, la responsable en sus informes circunstanciados que, en lo que interesa, han sido transcritos en párrafos anteriores, hace valer la causal de improcedencia consistente en que se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco, por parte de los referidos actores en los juicios de inconformidad acumulados citados en el presente apartado, y en el caso que nos ocupa, se tiene que en los expedientes JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN086/2015, JIN-087/2015, JIN-107/2015 y JIN-111/2015 acumulados, los enjuiciantes citaron, en lo que interesa, lo siguiente: Número de expediente JIN- Texto (extraído de la demanda) LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO 43 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Número de expediente Texto (extraído de la demanda) 084/2015 DE JALISCO, QUE IMPONE LA DENOMINADA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD EN LA CONFORMACIÓN DEL CONGRESO LOCAL POR CONTRAPONERSE Y SOBRE REGULAR A LOS LIMITES DE SOBRE REPRESENTACIÓN Y POR TANTO SER INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 FRACCIÓN II PÁRRAFO 3 DE LA CARTA MAGNA. (…) Con lo vertido hasta ahora, el mencionado artículo 19 fracción tercera del código electoral local, debe ser inaplicado por las autoridades electorales en el caso concreto, por contravenir lo dispuesto por los artículos 40, 133 154 y 116 de la Constitución federal, así como 11 y 20 de la particular del estado de Jalisco. En este sentido es necesario señalar que la norma antes mencionada tampoco supera el test de proporcionalidad que debe tener una norma para ser acorde al texto de la Carta Magna, ello porque no existe razón por la cual deba de coexistir la cláusula de gobernabilidad, cuando por principio de supremacía constitucional ya se encuentra debidamente señala la sobrerrepresentación al 8%, es decir, resulta un afán proteccionista que existan dos regulaciones que velen por los intereses de una mayoría, dejando a un lado las representaciones de las minorías en razón a la proporcionalidad de la confianza y voluntad ciudadana de la que fueron objeto a través de la emisión del sufragio. (…) CAUSA AGRAVIO EL PRECEPTO SEÑALADO EN LA FACCIÓN IV DEL NUMERAL 19 DEL CÓDIGO ELECTORAL, POR TANTO SE SOLICITA LA INAPLICACIÓN DEL PRECEPTO TODA VEZ QUE ES CONTRARIO AL ARTICULO 89 PÁRRAFO 10 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS. (…) Con lo anterior, es dable señalar que el precepto establecido en el artículo 19 fracción IV de la ley comicial es contrario a lo establecido por la ley marco, en su numeral 87 párrafo 10 (sic), por ende el dispositivo legal contenido en el código electoral local, debe ser inaplicado, pues de sostener lo contenido vulnera la esfera jurídica y garantías de mi representada. JIN085/2015 (…) Me causa agravio el considerando XVII del acuerdo impugnado, en virtud de asigna de manera directa 4 escaños por el principio representación proporcional al partido Movimiento Ciudadano bajo la obsoleta “Cláusula de Gobernabilidad” como se conoce coloquialmente, lo cual agrede todos los principios de democracia y pluralidad. (…) Me causa agravio el considerando XX, XXI, XXII, y sus anexos sobre la Sub y Sobre representación, en virtud de que los tiempos son cambiantes y que por primera vez se participa con esta nueva reforma electoral y si en verdad se pretende lograr la proporcionalidad pura, preservando a la vez el sistema mixto en que la mayor parte de sus integrantes son elegidos por mayoría relativa en distritos uninominales, debería eliminarse la cláusula de gobernabilidad. Su supresión haría más sencilla y más efectiva la representación proporcional en Jalisco. Además haría más democrática, en el sentido de más apegada al voto popular, la integración del Congreso del Estado (…)por lo que es determinante que este Tribunal determine la forma indicada de la formula y hacer valer los derechos de los ciudadanos que votaron también por los partidos minoritarios y por el candidato independiente es por lo que se presenta este medio de impugnación y se ofrecen las siguientes tablas para explicar las variantes de tomar en cuenta dichas votaciones y eliminando la inconstitucional cláusula de 44 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Número de expediente Texto (extraído de la demanda) Gobernabilidad. (…) JIN086/2015 JIN087/2015 (…) Causa agravio como primer acto de aplicación del DECRETO 24906/LX/14 correspondiente al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual se considera inconstitucional pues va en contra de seguridad jurídica, de la legalidad y produce errores en la forma de aplicar el método para realizar el computo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional como se aprecia del acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana sobre el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificación de la elección, asignación de diputados por dicho principio y entrega de constancias, emitido en sesión de fecha 14 de junio de 2015, mismo que al igual que el decreto que se contraviene causa agravio esto en virtud de que existen inconsistencias. La primera se refiere a la votación considerada para calcular el 3% tres por ciento para asignación de diputaciones directas (sic) La segunda a la votación que se incluye para calcular el cociente natural; las cuales causan un perjuicio directo al Partido Humanista que representamos. (…) Causa agravio el hecho del incorrecto cálculo para determinar el 3% tres por ciento de la votación no debe incluirse la votación de los candidatos independientes, porque no participan en la asignación de diputados plurinominales, por lo cual debe restarse todos y cada uno de los votos que obtuvieron todos los candidatos independientes a diputados, procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 15 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana y artículo 17 párrafo 7, y que con una correcta interpretación sistemática y funcional se debiera deducir la votación de los candidatos independientes ya que no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional. (…) La equivocada forma de aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. (…) La aplicación del artículo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco. (…) Lo anterior toda vez que las autoridades electorales administrativas de forma inequitativa aplican una norma que contraviene la Constitución superior o Carta Magna, porque uno de los principales principios rectores es el de la igualdad, lo cual vulnera el principio fundamental en mención puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación proporcional por ejemplo en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional como lo fundamenta el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco: “Artículo 75. (Se transcribe). ” Es decir aquí existe un precepto que se aplica de forma inequitativa y discriminatoria lo cual contraviene lo tutelado por el artículo 1 de la carta magna: “Artículo 1. (Se transcribe).” Y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice: “Artículo 23. (Se transcribe).” Es así que en relación al asunto aquí planteado se reconoce que existió una violación al artículo 25 del Pacto Internacional de 45 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Número de expediente Texto (extraído de la demanda) Derechos Civiles y Políticos (…) Por lo tanto la representación proporcional en el precepto constitucional del Estado de Jalisco aplica para algunos candidatos y para otros no; en la asignación de diputados de representación proporcional es tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo de registro que consigna la carta magna en su artículo 41 fracción I para asignarle directamente una curul de representación proporcional: “Artículo 41. (Se transcribe).” Adicionalmente existe otra base para poder acceder a la asignación de representantes en forma proporcional, contradiciéndose las normas para conocer desde qué punto es la partida como mínimo para tal repartición de curules como menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco: “Artículo 20. (Se transcribe).” Cuando a los regidores de representación proporcional se les pide cuando menos el tres punto cinco de representatividad como se mencionó en el artículo 75, por lo cual de forma parcial se aplica el espíritu de los principios rectores de la función democrática. Contraviniendo las bases constitucionales en relación a la representatividad en proporción, la cual es reflejada como un requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación, no así el hecho que al obtener un porcentaje mínimo de tenga derecho a la asignación directa de una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma efectiva esa representatividad, el artículo 54 fracción II de la Constitución Federal: "Artículo 54. (Se transcribe).” Para mayor fundamentar (sic) y ahondar en el tema sobre las bases generales constitucionales se reproduce la siguiente tesis jurisprudencial: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe). Como bien se señala en la tesis jurisprudencial en mención existen bases generales para darle sustento de partida a los principios de la representación proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados;" esto es que de ahí es de donde se debe partir, pues resulta contradictorio que se aplique una norma supracontitucionalmente (sic), toda vez que si el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando ya se asignaron cúrales de representación proporcional con un porcentaje menor requerido, resulta contradictorio que la Constitución Federal como pacto social marque las bases generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder asignar diputados de representación proporcional cuando existe una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una repartición de cúrales por representación proporcional con un mínimo todavía menor. Resultado de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados, fundamentada en el artículo 115 de la Ley Suprema: “Artículo 105 (sic), (Se transcribe).” 46 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Número de expediente Texto (extraído de la demanda) La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 de la Ley General de Partidos Políticos respectivamente invalidando los preceptos legales en cuanto al porcentaje que se ataca: “Artículo 28. (Se transcribe).” “Artículo 9. (Se transcribe).” JIN107/2015 LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE IMPONE LA DENOMINADA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD EN LA CONFORMACIÓN DEL CONGRESO LOCAL POR CONTRAPONERSE Y SOBRE REGULAR A LOS LÍMITES DE SOBRE REPRESENTACIÓN Y POR TANTO SER INCONSTITUCIONALIDAD A) INCONSTITUCIONAL APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD: JIN111/2015 Por medio del acuerdo impugnado, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, fijó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, concediendo al partido Movimiento Ciudadano 6 curules para alcanzar su porcentaje de votación más 5 puntos porcentuales “gratuitos”, únicamente por haber obtenido la mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco. (…) De lo que se puede desprender que, el parámetro para calcular el porcentaje de sobre y sub representación es el relativo a la votación valida emitida, atendiendo al criterio que ha sido plasmado por el constituyente permanente en los artículos 41 fracción I, párrafo cuarto, y 54 fracción II, de la Constitución Federal. Y no, como erróneamente lo ha pretendido hacer valer el Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al tomar como referencia la votación efectiva (misma que esta alterada por omisión de incluir los votos del partido Nueva Alianza). Ahora bien para reforzar mi argumento respecto de la inconstitucionalidad de la normativa electoral local aplicada, dado que no respeta una proporcionalidad pura, respecto de los votos emitidos para las distintas fuerzas políticas en el estado, para que estos se vean reflejados en la integración del congreso local, procurando guardar la mayor simetría y proporcionalidad entre votos y curules podemos hacer la siguiente operación aritmética para entender, de entre la votación valida emitida con respecto a las curules que componen el congreso de Jalisco, cuantos votos vendría a representar cada curul. (…) De tal suerte que lo establecido en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser parte integral y complementaria de la fórmula que hoy se impugna de inconstitucional, debe ser inaplicada, para verdaderamente no generar una distorsión en los parámetros de sobre y sub representación que constitucionalmente se han establecido. Así mismo resulta evidente que la formula además de ser 47 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Número de expediente Texto (extraído de la demanda) anticonstitucional, deviene en incompleta e inexacta, en su redacción algo confusa, dado que no se prevé nada al respecto de la forma de garantizar que no se caiga en una sub representación ni la forma de proceder en el caso de la sobre representación. (…) Por lo tanto se debe decretar la inaplicación de la normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria atendiendo al principio de control constitucional y de convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código General de Instituciones y Procedimientos Electorales. (…) Sin embargo, al respecto debe decirse que las inaplicaciones solicitadas, están involucradas con el estudio de fondo de los presentes juicios de inconformidad, por lo cual, no es factible examinar la causal de improcedencia en cuestión y realizar algún pronunciamiento al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”5. b) Pluralidad de actos impugnados en un mismo escrito (JIN086/2015). La autoridad electoral responsable, hace valer como causal de improcedencia, la regulada por el artículo 509, párrafo 1, fracción VII con relación al diverso precepto 618, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, porque a su decir, el juicio es improcedente en razón de que en un mismo escrito se pretende impugnar más de una resolución o más de una elección o distintos supuestos de procedencia del juicio, 5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. 48 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS sin embargo, al respecto debe decirse que el citado argumento de la responsable, está involucrado con el estudio de fondo de los presentes juicios de inconformidad, por lo cual, no es factible examinar la causal de improcedencia en cuestión y realizar algún pronunciamiento al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 135/2001, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”6. c) Falta de definitividad (JIN-110/2015). Finalmente, respecto a la causal de improcedencia que invoca la autoridad señalada como responsable, regulada en el artículo 509, párrafo 1, fracción VI, con relación al diverso 508, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el Código de la materia, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, este Pleno del Tribunal Electoral considera que la misma no se actualiza, por los motivos y fundamentos que a continuación se exponen. La autoridad señalada como responsable, aduce que en atención al principio de definitividad, el Partido Encuentro Social 6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. 49 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS actor en el JIN-110/2015 acumulado: “…en virtud de que tal y como lo establece la legislación electoral local, el medio de impugnación que interpone el representante del partido político en cita, no es el idóneo para recurrir los resultados, la calificación de una elección o en su caso la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional (…) resulta inconcuso que la interposición del Recurso de Apelación a efecto de impugnar la calificación de la elección y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no es el medio idóneo para recurrir estos actos emitidos por la autoridad electoral administrativa, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones (…) consecuencia, y al no haberse promovido los medios de defensa ordinarios en los plazos establecidos por la legislación de la materia, lo procedentes (sic) que el tribunal electoral local declare, que se actualiza la causal de improcedencia y de desechamiento (…)”, respecto a lo cual este Pleno del Tribunal Electoral considera que no se actualiza en razón de lo que se expone a continuación. En efecto, si bien es cierto que el veintidós de junio de dos mil quince, el Partido Encuentro Social, por conducto de Jorge Alberto Franco Chávez, Representante Propietario del referido ente político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Local, Recurso de Apelación, a fin de controvertir el acuerdo identificado como IEPCACG-299/2015 de fecha catorce del mismo mes y año, por el cual el referido Consejo General efectuó el Cómputo Estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, la calificación de la elección y la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la 50 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015 y el mismo al ser recibido en este Tribunal Electoral fue registrado con el número de expediente RAP-027/2015, también lo es, que mediante acuerdo plenario de este Órgano Jurisdiccional de fecha siete de julio del año actual, se determinó que el recurso en cita, era improcedente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 508, párrafo 1, fracción III, 612, párrafo 1, fracción V y 615, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en atención a que el partido político recurrente, quien participó y fue unos de los contendientes en el proceso electoral local ordinario, equivocó la vía impugnativa, al interponer el Recurso de Apelación y no el Juicio de Inconformidad. Sin embargo, en el mismo acuerdo plenario de mérito, este Órgano Jurisdiccional, también consideró procedente reencauzar el Recurso de Apelación interpuesto, a Juicio de Inconformidad, tomando en cuenta que la petición del justiciable puede ser acogida por la vía del juicio de mérito, y además, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resultar evidente, que está identificado el acto impugnado, el órgano señalado como responsable y la voluntad del enjuiciante de oponerse al acuerdo IEPC-ACG-299/2015 mediante el cual, la autoridad responsable realizó la asignación de diputaciones por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Jalisco; así, se remitieron las constancias del expediente al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral a efecto de que, a la brevedad, realizara la baja del expediente RAP-027/2015 y lo registrara como Juicio de Inconformidad, asignándole el número de expediente que le correspondiera conforme al índice de este 51 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Órgano Jurisdiccional, quedando finalmente con el número de expediente JIN-110/2015 que ahora nos ocupa siendo uno de los acumulados que se resuelven en la presente sentencia. Por lo anterior, al haber quedado superada la supuesta causal de improcedencia regulada por el artículo 509, párrafo 1, fracción VI, con relación al diverso 508, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral Local, la invocada por la autoridad señalada como responsable, no se actualiza, como ha quedado analizado. Así, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no existir alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio de los requisitos señalados por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para la presentación de las demandas de los Juicios de Inconformidad acumulados. III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES. En los once juicios acumulados en estudio, se surten los requisitos de procedencia y especiales señalados en los artículos 507 y 617, ambos del Código de la materia, tal como se precisa a continuación: 1. En relación a los actores: A) Requisitos generales de procedencia. De la lectura de los once escritos de demanda se desprende que cumplen con los requisitos que establecen los citados numerales, dado que se presentaron ante la autoridad señalada como responsable, se hicieron constar los nombres de los institutos políticos y ciudadanos actores, así como los nombres y las firmas de los 52 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS promoventes, y se acompañaron los documentos para acreditar la personería con la que se promueve, los domicilios y autorizados para recibir y oír notificaciones, precisaron el acto o resolución impugnada así como a la autoridad señalada como responsable, manifestaron los hechos en que basaron sus impugnaciones, los agravios que les causa el acto o resolución que controvierten, los preceptos presuntamente violados, y enumeraron las pruebas documentales que ofrecen, las aportadas y las que en su caso deban requerirse. También, cumplen con los requisitos especiales que se ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son los siguientes: a) Quienes promueven por un ente político, señalan en cuál partido político recae el carácter de actor e indican que promueven, en cada caso, como representante del mismo y, los ciudadanos que promueven lo hacen por su propio derecho y en su calidad de candidatos a una diputación local; b) Señalan la elección que se impugna, esto es, la de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Jalisco; c) Indican, en cada caso, la fecha en que fueron notificados o tuvieron conocimiento del acto o resolución combatido, como ha quedado precisado; d) Mencionan que impugnan por esta vía legal, el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015 emitido por el referido Consejo General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la 53 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015; y e) Manifiestan expresamente que objetan el cómputo general estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en Jalisco, consignados en el Anexo I del acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG299/2015, así como la calificación de la elección, en el cual se realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario-2014-2015 y la expedición de las constancias respectivas. Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho, toda vez que en los escritos de los presentes juicios acumulados, no se impugna más de una elección. B) Oportunidad en el plazo de interposición. Tal como se desprende de las constancias, los juicios de inconformidad en estudio fueron presentados dentro del plazo previsto en el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como se advierte de la siguiente tabla: No. Juicio Fecha de notificación o de conocimiento del acto impugnado Fecha de presentación de la demanda 16 de junio 2015 1 JIN-078/2015 2 JIN-084/2015 15 de junio 2015 15 de junio 2015 3 JIN-085/2015 19 de junio 2015 20 de junio 2015 4 JIN-086/2015 14 de junio 2015 20 de junio 2015 5 JIN-087/2015 15 de junio 2015 21 de junio 2015 54 20 de junio 2015 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 6 JIN-107/2015 Fecha de notificación o de conocimiento del acto impugnado 14 de junio 2015 7 JIN-108/2015 18 de junio 2015 20 de junio 2015 8 JIN-109/2015 14 de junio 2015 20 de junio 2015 9 JIN-110/2015 18 de junio 2015 22 de junio 2015 10 JIN-111/2015 18 de junio 2015 24 de junio 2015 JIN-112/2015 18 de junio 2015 24 de junio 2015 No. 11 Juicio Fecha de presentación de la demanda 20 de junio 2015 De lo anterior se desprende que los juicios en comento se promovieron dentro del término de seis días contados a partir del día siguiente a aquél en que se les notificó o tuvieron conocimiento del acuerdo controvertido identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y realiza la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario-2014-2015, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Número 33, Sección IV, de fecha veinte de junio del año actual, por lo que el plazo para impugnar transcurrió de los días veintiuno y hasta el veintiséis del mismo mes y año, por lo cual, se advierte que, en todo caso, con independencia de la fecha en que hubieren tenido conocimiento del mismo los actores, todos presentaron sus medios de impugnación de forma oportuna. C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en los juicios que nos ocupan los promoventes, conforme al supuesto de procedencia que establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones I, inciso c), III, y V, inciso a), del Código en la materia, impugnan el cómputo general estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación 55 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Proporcional en Jalisco, consignado en el anexo I del acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, así como la calificación de la elección, la realización de la asignación correspondiente con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario-2014-2015 y la expedición de las constancias respectivas, efectuados por el Consejo Electoral Local el catorce de junio del presente año, por lo que se trata de un acto definitivo y firme, contra el que procede la presente vía impugnativa. D) Legitimación, personería e interés jurídico. Los Juicios de Inconformidad están interpuestos por parte legítima, conforme lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que en este caso, los interponen, por un lado, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Humanista y Encuentro Social, todos ellos institutos políticos que cuentan con registro nacional, debidamente acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y contendientes en el proceso electoral que nos ocupa, por lo que están legitimados para incoar los juicios de inconformidad acumulados que se estudian. Y por otro lado, interponen demandas de Juicio de Inconformidad, los ciudadanos Victoria Anahí Olguín Rojas, Cecilia González Gómez, Patricia Pérez Martínez, José Antonio de la Torre Bravo, Susana Pérez Sánchez y Carlos Arias Madrid, todos ellos candidatos a una diputación local, que contendieron en el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Jalisco, por lo que de igual manera, se encuentran legitimados para 56 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS interponer los juicios de mérito, conforme a lo dispuesto por los artículos 615 y 616 del Código de la materia. En cuanto a quienes promueven los juicios, se tiene lo siguiente: No. Expediente 1 2 JIN-078/2015 Actor Promovente Documento de acreditación Partido Acción Nacional José Antonio Elvira de la Torre Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral Local Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha veintiséis de junio de dos mil trece (Foja 000194 del Tomo I) Benjamín Guerrero Cordero Representante Suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral Local Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-059/2015, de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce (Fojas 000324 a la 000334 del Tomo I) JIN-084/2015 Partido Revolucionario Institucional JIN-085/2015 Partido Verde Ecologista de México Erika Lizbeth Ramírez Pérez Representante Propietaria del PVEM ante el Consejo General del Instituto Electoral Local Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-059/2015, de fecha ocho de diciembre de dos mil catorce (Fojas 000085 a la 000095 del Tomo II) 4 JIN-086/2015 Partido Político Humanista Elia Sánchez Cerda Representante Propietaria del PH ante el Consejo General del Instituto Electoral Local Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez Representante legal del PH y Coordinador Ejecutivo Estatal del PH en el Estado de Jalisco Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce (Foja 000363 del Tomo II) 5 JIN-087/2015 Victoria Anahí Olguín Rojas Candidata a Diputada Local por el Distrito 09 Por su propio derecho JIN-107/2015 Cecilia González Gómez Candidata a Diputada Local por R.P. Por su propio derecho JIN-108/2015 Patricia Pérez Martínez Candidata a Diputada Local por el Distrito 03 Por su propio derecho JIN-109/2015 José Antonio de La Torre Bravo JIN-110/2015 Partido Encuentro Social Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-051/2015, anexo, de fecha cuatro de abril de dos mil quince (Fojas 000469 a la 000475 del Tomo II) Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-299/2015, de fecha catorce de junio de dos mil quince (Fojas 000080 a la 000103 del Tomo III) Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-299/2015, de fecha catorce de junio de dos mil quince (Fojas 000472 a la 000495 del Tomo III) Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-052/2015, de fecha cuatro de abril de dos mil quince (Fojas 000691 a la 000699 del Tomo III) Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce (Foja 000063 del Tomo IV) JIN-111/2015 Susana Pérez 3 6 7 8 9 10 Candidato a Diputado Local por el Distrito 09 Por su propio derecho Jorge Alberto Franco Chávez Representante Propietario del PES ante el Consejo General del Instituto Electoral Local Candidata a Diputada Local por el 57 Copia certificada de acuerdo JIN-078/2015 Y ACUMULADOS No. Expediente 11 JIN-112/2015 Actor Promovente Documento de acreditación Sánchez Distrito 07 Por su propio derecho IEPC-ACG-051/2015, de fecha cuatro de abril de dos mil quince (Fojas 000278 a la 000284 del Tomo IV) Candidato a Diputado Local por el Distrito 12 Por su propio derecho Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-041/2015, de fecha cuatro de abril de dos mil quince (Fojas 0003465 a la 000471 del Tomo IV) Carlos Arias Madrid Así, se tiene por reconocida la personería de quienes promueven a nombre de los partidos políticos, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Humanista y Encuentro Social como ha quedado esquematizado en el cuadro que precede, en los términos de lo dispuesto por los artículos 507, 536, párrafo 1, fracción III, por remisión directa del 612, párrafo 1, y 627, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En cuanto a los ciudadanos que impugnan, se tiene que los mismos comparecen por su propio derecho y como candidatos a una diputación local. Ahora bien, los impugnantes cuentan con interés jurídico para hacer valer los juicios materia de estudio, toda vez que se trata de partidos políticos nacionales que se encuentran debidamente acreditados ante el Instituto Electoral local y de candidatos que contendieron en el presente proceso electoral local ordinario, manifestando que les afectan los actos que hoy impugnan y que son materia de estudio en los Juicios de Inconformidad. 2. En relación al tercero interesado Partido Acción Nacional (JIN-084/2015) 58 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS A) Oportunidad. Toda vez que los medios de impugnación en materia electoral son de orden público y de interés general, como lo establece el artículo 1° del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, 625 y 626, todos del cuerpo legal antes señalado, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, hizo del conocimiento público la interposición de los Juicios de Inconformidad que nos ocupan; en específico, del juicio identificado como JIN-084/2015, mediante cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal Electoral a las 13:00 trece horas del día veinticuatro de junio del año en curso, por un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de la posible comparecencia de terceros interesados al presente juicio, por lo que el citado plazo feneció a las PM 13:01 trece horas con un minuto pasado meridiano del día veintiséis del referido mes y año. Ahora bien, en ese lapso, el Partido Acción Nacional presentó escrito de comparecencia como tercero interesado en el referido juicio a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado, el cual si bien es cierto no fue presentado ante este Tribunal Electoral, sí lo presentó a las PM 12:37 doce horas con treinta y siete minutos del mismo día veintiséis de junio del año actual ante la autoridad señalada como responsable, como obra constancia en autos a foja 000529 del tomo I, por lo que está presentado oportunamente, esto es, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se fijó la cédula en los estrados de este Órgano Jurisdiccional. 59 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 530, por remisión directa del precepto 626, párrafo 1, ambos del Código de la materia, toda vez que se presenta el original del escrito de tercero interesado en el juicio de mérito, ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve, hace constar que comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la autoridad señalada como responsable; señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre; acompaña el documento para acreditar el carácter con el que comparece; precisa la razón del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones; enumera la prueba documental que ofrece; y firma autógrafamente su escrito de comparecencia como tercero interesado. C) Legitimación e interés jurídico. Por lo que ve a la legitimación, se tiene que del escrito de comparecencia, se advierte que se trata de un partido político de los que contendieron en la elección impugnada en el presente proceso electoral local incompatible ordinario, con las manifestando pretensiones tener del un actor, interés Partido Revolucionario Institucional en el JIN-084/2015, por lo que resulta suficiente para comparecer al Juicio de Inconformidad. Por lo anterior, se tiene por acreditada la personería, el carácter de quien comparece como tercero interesado, así como su interés jurídico en el expediente JIN-084/2015, en razón de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 530, por remisión directa del diverso 626, ambos del Código en la materia. 60 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En esta tesitura, se tienen por satisfechos los requisitos señalados por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para la presentación de las demandas y al no existir otra causal de improcedencia o sobreseimiento además de las ya analizadas por este Pleno del Tribunal Electoral en el Considerando II de la presente sentencia, procede avocarse al estudio del fondo de los Juicios de Inconformidad acumulados. IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y FIJACIÓN DE LA LITIS. Cabe precisar que en la presente resolución se estima no necesario transcribir los agravios de cada una de las demandas de los juicios de inconformidad instaurados, máxime que no es una obligación para este Órgano Jurisdiccional hacerlo, ni le causa perjuicio a los enjuiciantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”7 y “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”8. Asimismo, solo se analizarán los agravios en los que no se actualizó causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo cual, no será materia del estudio de fondo, el contenido de la ampliación de la demanda del actor en el JIN-110/2015, como ha 7 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830. 8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XII, Noviembre de 1993, página 288. 61 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS quedado precisado en el Considerando II de la presente resolución. Ahora bien, para el estudio de los agravios en los juicios de inconformidad acumulados, se realiza una síntesis de los conceptos de violación esgrimidos en cada uno de ellos. JIN-078/2015 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1. Sub y sobre representación (fórmula). El partido político actor argumenta que se vulnera la certeza y la legalidad, porque la autoridad responsable se aparta de lo establecido constitucional y legalmente, pues aun cuando en dichos textos se establecen límites respecto de la sobre representación y la sub representación, estos son ignorados de manera unilateral, caprichosa y arbitraria por la responsable, incumpliendo con el objetivo del sistema de representación proporcional de que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación en forma proporcional al número de votos obtenidos, de tal forma que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto. En concreto, señala que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales, por lo que a su decir, no se respetó en la aplicación de la fórmula que hizo la responsable, al asignar solamente cuatro diputados por la vía de la representación proporcional, esos 62 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS diputados equivaldrían a 10.26 diez punto veintiséis de la legislatura, lo que vulnera lo establecido en la Constitución Federal y local, toda vez que el tope de la sub representación del Partido Acción Nacional, no puede ser menor al 13.07 trece punto cero siete por ciento, y con los cuatro diputados asignados únicamente se llega al 10.26 diez punto veintiséis. Lo anterior, siendo que, por disposición Constitucional y legal, lo procedente es que se asigne al Partido Acción Nacional el equivalente a seis diputados de representación proporcional, pues con dicho número de diputados, el porcentaje en la legislatura con relación a la votación obtenida equivaldría al 15.38 quince punto treinta y ocho, lo que estaría dentro del límite y parámetro establecido a nivel constitucional. Señala, además, que se puede advertir que los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por ciento. En tal contexto, dice, si se reduce una curul a los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, aun mantendrían un margen de sobre representación si bien ya menor, el primero por un margen de 0.23% cero punto veintitrés por ciento, y el segundo de 0.19% cero punto diecinueve por ciento. Asimismo, también afirma que los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se 63 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS encuentran también en sub representación, habida cuenta que el porcentaje que tienen estos actores políticos, es en demasía inferior al que mantiene el Partido Acción Nacional, aun asignándole siete curules en lugar de cinco. JIN-084/2015 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 2. Carencia de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado en la utilización de la fórmula para verificar la sub y sobre representación de los partidos políticos. El enjuiciante aduce que resultan transgresoras de los principios de legalidad, certeza y constitucionalidad, los considerandos XX, XXI y XXII del acuerdo impugnado, ya que carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la aplicación del límite constitucional de sub representación, que se encuentra establecida en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Carta Magna y debe ser realizado tomando en consideración la votación efectiva, adicionando la votación del Partido Nueva Alianza y el Candidato Independiente que lograron una diputación por mayoría relativa en la elección, esto es, la votación total de los partidos y candidatos independientes que integran la legislatura, y de no ser así, es decir, que de tomarse en consideración la votación efectiva sin sumar las otras dos votaciones para la aplicación de la verificación de la sobre y sub representación establecida por el pacto federal, se altera de manera evidente la verdadera representatividad que algún partido político pueda tener en el Congreso Local. O, en caso contrario, restar las dos curules previamente asignadas al candidato independiente y al Partido Nueva Alianza, pues ellos conforman la totalidad del congreso y el 100% cien por ciento de representatividad de éste. 64 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Argumenta el actor, que en este sentido la votación efectiva no representa la totalidad de los votos del congreso, porque como se desprende una diputación fue asignada al Candidato Independiente del Distrito Electoral 10 diez y otra más por asignación directa al Partido Nueva Alianza, que no alcanzó el 3.5% tres punto cinco por ciento de la votación. Es decir, la fórmula realizada por la responsable para determinar la sobre y sub representación, fue equivocada. En este orden de ideas, señala que la responsable erróneamente considera que los cinco partidos políticos (Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido Movimiento Ciudadano) representan la totalidad de los votos que se reflejaron en curules en el Congreso, siendo falso lo anterior, puesto que el Candidato Independiente del Distrito Electoral 10 diez fue electo y el Partido Nueva Alianza recibieron una diputación por asignación directa al recibir el 3% tres por ciento de la votación y con estas diputaciones se integra el 100% cien por ciento del Congreso Local. En esas condiciones, señala el actor que la autoridad responsable no realizó una interpretación y aplicación debidas de lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, a fin de cumplir con lo ordenado en la misma, particularmente el límite constitucional de sub representación, aplicando de manera indebida el umbral constitucional tendiente a limitar la sub representación, y ampliar el porcentaje distorsionando la realidad de la voluntad que fue emitida mediante el sufragio en la pasada jornada comicial, pues establece un 65 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS parámetro indebido (votación efectiva) que permitirá realizar los cálculos respectivos, toda vez que, efectivamente, constituye un criterio sobre la base del cual se debe realizar la asignación de curules según el principio de representación proporcional. 3. La inaplicación del artículo 19 fracción III, del Código de la materia, que impone la denominada cláusula de gobernabilidad en la conformación del Congreso local. Señala el actor que la citada fracción, se contrapone y sobre regula a los límites de la sobrerrepresentación y por tanto es inconstitucional a la luz de lo previsto por el artículo 116, fracción II, párrafo 3 de la Constitución Federal; que el acuerdo impugnado resulta transgresor de los principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad, ya que las argumentaciones contenidas en el Considerando XVII carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, dice el actor, toda vez que la responsable, fijó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, concediendo al Partido Movimiento Ciudadano seis curules para alcanzar su porcentaje de votación más cinco puntos porcentuales "gratuitos", únicamente por haber obtenido la mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco. Argumenta el actor, que tal mayoría asegurada se le concedió a un partido cuya votación favorable representa tan solo el 11 % once por ciento de la población estatal y 15% quince por ciento de 66 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS la lista nominal correspondiente al Estado de Jalisco. Ello es así, dice, al considerar que la participación de la ciudadanía en las elecciones del pasado siete de junio de dos mil quince fue del 51% cincuenta y uno por ciento de la lista nominal, por lo que el porcentaje de 29.7% veintinueve punto siete por ciento sobre la votación total emitida del Partido Movimiento Ciudadano, representa en realidad los porcentajes señalados con antelación respecto a la población jalisciense. Dice, que esa asignación aseguró a Movimiento Ciudadano de manera previa a la aplicación de la fórmula electoral establecida por el código de la materia para el reparto equitativo de curules por el principio de representación proporcional, misma que se utilizó posteriormente para asignar el resto de las curules disponibles de forma equitativa entre el resto de los partidos con derecho a recibir diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se asignó un total de cuatro curules al Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional, dos al Partido de la Revolución Democrática, uno al Partido Verde Ecologista de México y uno al Partido Nueva Alianza. Que el artículo 19, párrafo 1, fracción III del Código de la materia contiene la denominada "cláusula de gobernabilidad", que consiste en privilegiar al partido que haya obtenido la mayor proporción de votos a su favor en las elecciones correspondientes, concediéndole un porcentaje mayor de escaños que los que le corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de votos favorables obtenidos. 67 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Continúa señalando, que al favorecer una disposición legal local contraria a este principio abrazado hoy por nuestra Norma Fundamental implicaría una eminente violación a sus artículos 40 y 133, así como 54 fracción V del que deriva el principio de equidad y proporcionalidad en la aplicación del principio de representación proporcional, y 116 fracción IV inciso b) que impone los principios rectores de legalidad, objetividad e imparcialidad para el ejercicio de la función electoral. 4. Inaplicación de la fracción IV del artículo 19, del Código de la materia, por ser contrario a la Ley General de Partidos Políticos, al contabilizar los diputados de coalición al partido político con más votos. Aduce el enjuiciante que el acuerdo impugnado transgrede los principios rectores de legalidad, de certeza y constitucionalidad, ya que tales argumentaciones contenidas en el considerando XII inciso d) carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en principio, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad identificada con la clave alfanumérica AI 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, determinó que todo lo relativo a las Coaliciones sería únicamente regulado por el legislador federal a través de la Ley General de Partidos Políticos. En todo caso, argumenta el actor, que la norma comicial local, contrario a la normativa federal, dispone la contabilización del diputado de mayoría relativa al partido que más votos haya aportado independientemente de lo que establezca el convenio de coalición respectivo, circunstancia que le agravia, en razón de que resulta contrario a derecho que al actor, Partido Revolucionario 68 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Institucional, se le contabilice un diputado por mayoría relativa si cuando éste entre en funciones no pertenecerá a su grupo parlamentario; que en el caso concreto, el origen partidario de los dos candidatos electos de los Distritos 03 y 17, son correspondientes al Partido Verde Ecologista de México, motivo por el cual, resulta violatorio al principio legalidad y certeza la aplicación de este precepto normativo, ya que dichas curules son contabilizadas como si fueran del Partido Revolucionario Institucional. Con lo anterior, aduce el inconforme, es dable señalar que el precepto establecido en el artículo 19 fracción IV de la ley comicial es contrario a lo establecido por la ley marco, en su numeral 87 párrafo 11, por ende el dispositivo legal contenido en el código electoral local, debe ser inaplicado, pues de sostener lo contenido vulnera su esfera jurídica y garantías. 5. Indebida integración de la lista de asignación, incluyendo suplentes. Argumenta el actor, que la legislación de la materia precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la lista de suplentes para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación, contenida en el acuerdo que se impugna, se realizó en contraposición de lo que establece la normatividad. Que en el caso concreto, los anexos V y VI del acuerdo que se impugna, contienen la lista de diputados asignados por ese principio, elaborada por el Consejo General del Instituto, y refieren en el anexo V, a los candidatos que accederán al cargo por el principio de representación proporcional, y en el anexo VI, la lista de suplentes de diputados electos bajo dicho principio, y de 69 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS acuerdo a la legislación electoral, esta lista se integrará designando dos diputaciones de entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional de acuerdo al orden de prelación registrado y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que obtuvo los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. En la especie, la lista es conformada por la totalidad de los diecinueve candidatos que cada uno de los partidos políticos registró para representación proporcional alternada entre los candidatos registrados para mayoría relativa y que no resultaron electos por dicho principio en sus distritos respectivos. De acuerdo a lo anterior, señala el actuante, conforme a la estructura del acuerdo impugnado, el anexo VI debería seguir el orden del anexo V, es decir, la continuación de la lista integrada por el instituto cuyo orden corresponde a la inserción de dos candidatos de la lista de Representación Proporcional y uno no electo en Mayoría Relativa iniciando con el de más alta votación distrital, y así sucesivamente; lo que en el caso, no sucede y causa un perjuicio a sus candidatos registrados. Lo anterior es así ya que el referido "anexo VI", no continua con la secuencia lógica conforme a lo que precisa el instituto en el "anexo V" correspondiente a las asignaciones de representación proporcional de cada partido y que accederán al cargo. Es decir, el mencionado "anexo VI" (diputados suplentes de representación proporcional), inicia designando dos diputaciones entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el 70 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS principio de mayoría relativa que obtuvo los porcentajes mayores de votación válida distrital, sin continuar el orden del referido "anexo V". En virtud de lo anterior, continúa argumentando el actor, siguiendo el orden, la lista de suplentes debería comenzar, para el caso del actor Partido Revolucionario Institucional, con el candidato registrado con el número cuatro de la lista de representación proporcional seguido por el candidato de mayoría relativa no electo y de mayor porcentaje de votación, que según lo establecido por el instituto, dicho apartado correspondería al candidato del Distrito 09. De lo anterior, se colige que indebidamente la autoridad responsable realiza dos listas, una de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional que acceden al cargo y otra de suplentes sin seguir el orden de la lista que debió realizar; circunstancia que vulnera los derechos de los candidatos registrados por el instituto político actor, toda vez que rompe con el orden que debe integrarse dicha lista de asignación, dejando de manifiesto que la autoridad responsable es omisa en observar las disposiciones legales correspondientes a las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, atendiendo el orden de prelación establecido por los partidos políticos que para tal efecto fue requerido. JIN-085/2015 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 6. Incongruencia de la denominada cláusula de gobernabilidad (5%). La enjuiciante señala que le causa agravio 71 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS el considerando XVII del acuerdo impugnado, en virtud de que asigna de manera directa cuatro escaños por el principio representación proporcional al Partido Movimiento Ciudadano bajo la llamada “Cláusula de Gobernabilidad”, conculcando los principios de democracia y pluralidad, así como en los considerandos XX, XXI, XXII y sus anexos respecto a la sub y sobre representación ya que es una mayoría ficticia porque la coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México (PRI-PVEM) obtuvo diez de mayoría y el Partido Movimiento Ciudadano solo nueve, por lo que es incongruente la cláusula de gobernabilidad, la cual a su decir, debería eliminarse, lo que haría más democrática y apegada al voto popular, la integración del Congreso del Estado. 7. Sub y sobre representación de los partidos políticos, al dejar fuera los votos del candidato independiente y del Partido Nueva Alianza. Indica el inconforme que le causa agravio el que la responsable vulnera lo dispuesto en los artículos 11, 53, 54 y 116 de la Carta Magna y 19 y 20 de la Constitución Local, porque debió considerar el principio constitucional vigente de SUFRAGIO EFECTIVO y la eficacia del voto ciudadano, esto es, que el voto cuente; además que en nuestra legislación electoral no prevé los pasos a seguir con la sub representación y se cuenta con el escenario de votación de candidatos independientes, la autoridad electoral al querer atender la sub representación dejó fuera los votos del candidato independiente y del Partido Nueva Alianza a pesar de que ellos forman parte del Congreso del Estado. Aduce el actor, que lo anterior, le afectó en el sentido de que le dejó con un diputado menos de representación proporcional y sin 72 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS efecto el sufragio que emitieron los ciudadanos, además, que los votos del Partido Nueva Alianza y del Candidato Independiente deben de ser tomados en cuenta ya que forman parte de la integración de la legislatura. JIN-086/2015 PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA 8. Método equivocado para realizar la declaración de validez, al adicionar votos del candidato independiente para el cálculo del 3% de asignación. Aduce el enjuiciante que la forma de aplicar el método para realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional es inconstitucional, y atenta contra la seguridad jurídica, legalidad y produce errores, pues a su decir, tuvo inconsistencias: La primera inconsistencia se refiere a la votación considerada para calcular el 3% tres por ciento para la asignación de diputaciones, en perjuicio directo del Partido Político Humanista: que de una correcta interpretación sistemática y funcional del artículo 15 fracción II y 17, párrafo 7, del Código Electoral y de Participación Ciudadana el Estado de Jalisco, en el cálculo para determinar el 3% tres por ciento de la votación no debe incluirse la votación de los candidatos independientes, porque no participan en la asignación de diputados plurinominales, por lo cual debe restarse todos y cada uno de los votos que obtuvieron los candidatos independientes a diputados, lo cual no aconteció, toda vez que para el cálculo se incluyeron votos que no participarán en la asignación por el 3% tres por ciento, causando con esto una distorsión en el cálculo de ese porcentaje de asignación y haciendo más difícil la forma de llegar a ese porcentaje, pues se 73 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS requiere de una cantidad mayor de votación para lograr el 3% tres por ciento. La segunda inconsistencia es que hubo un error por lo que ve a la votación que se incluye para calcular el cociente natural, en perjuicio directo del Partido Político Humanista, ya que no se hizo la deducción de los votos ya utilizados segmentando así el procedimiento de asignación con efectos distorsionadores para el sistema electoral previsto, cuyo efecto más notorio, dice, es que reduce el tamaño de la circunscripción de manera artificial. Esto es así porque se reparten escaños que, obviamente se deben de restar para la etapa de asignación por cociente natural, pero esa resta de escaños no se corresponde con una disminución de votos participantes. Continúa argumentando el actor, que al momento de la distribución de diputaciones por el 3% tres por ciento, en la etapa del cociente natural solo deduce la votación utilizada por el partido mayoritario y el partido con sub representación en la compensación constitucional. Esto significa que aproximadamente trescientos cuarenta mil votos que ya fueron utilizados por cuatro partidos, siguieron utilizándose en la etapa del cociente natural y el resto mayor. Que no restar los votos utilizados en la asignación por el 3% tres por ciento significa considerar que la ley otorga un doble premio a los partidos que obtengan diputaciones de tres por ciento. Señala que el Partido Político Humanista al momento de culminar con sus trámites para constituirse como partido político nacional lo realizó, como de los antecedentes se desprende, con el Código 74 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual además en favor del instituto político requería de un 2% dos por ciento para la conservación del registro como partido político nacional por ello las reformas que se contienen en el decreto que se combate perjudican de forma directa a los derechos humanos y las garantías del actor Partido Político Humanista. Finalmente señala que la responsable realizó de forma equivocada el procedimiento para determinar la votación válida en el Estado de Jalisco. 9. Resultados del cómputo general de la circunscripción plurinominal, calificación, asignación, entrega de constancias apertura de paquetes y recuento de votos. El instituto político actor argumenta que le causa agravio que se hayan asentado los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, sin que se siguiera por parte de las autoridades responsables en cada uno de los veinte Distritos Electorales del Estado de Jalisco las formalidades esenciales del procedimiento, estableciendo resultados incorrectos que perjudican de forma directa al Partido Político Humanista en el Estado de Jalisco, consignando en las actas errores aritméticos que le ocasionan un daño en sus derechos como partido acreditado en el Estado de Jalisco y arribando a determinaciones sobre la declaración de validez de la elección causando un daño irreparable a la votación que emitieron los ciudadanos a favor del Partido Político Humanista, por tanto esos errores producen que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana realice una asignación equívoca respecto de la elección de diputados de representación 75 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS proporcional, pues en la jornada electoral se hicieron saber los incidentes electorales. Además que los funcionarios encargados de contar los votos por su inexperiencia y poca capacitación no permitieron que se respetara la intensión del ciudadano votante, perjudicando así de forma directa al Partido Político Humanista, pues en los recuentos de votos que se realizaron en diferentes distritos electorales del Estado de Jalisco se obtuvieron más de cinco mil ochocientos votos, rescatando un 12% doce por ciento adicional aproximadamente, lo que significa que si se apertura el total de las casillas en el Estado de Jalisco como aquí se solicita en este medio de defensa se obtendrían aproximadamente una cantidad adicional de cuarenta y cinco mil votos útiles adicionales al Partido Político Humanista actor, lo anterior, aduce, influye de forma directa en el resultado de la elección, pues podría traer como resultado la inclusión de un diputado del Partido Político Humanista por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco. Las violaciones antes descritas en este agravio trasgreden el texto de los artículos 1°, 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en contra del partido actor pues las acciones realizadas por las autoridades señaladas como responsables se llevaron a cabo coartando los derechos humanos del partido, sin seguir las formalidades esenciales del procedimiento, ni establecer para cada acto una fundamentación y motivación atinente a sus acciones. De lo anterior, dice el actor, se colige que el Partido Político Humanista tiene derecho de acceder a la información, que sea 76 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS primero ante esa instancia jurisdiccional electoral, que ordene a la autoridad electoral responsable, a través de la vía del recuento total de votos, se difunda dicha información. Lo anterior, independientemente de ejercer la acción de solicitud de información pública ante la instancia competente. Así mismo, señala el actor, que exigen que se haga la presunción de inocencia del Partido Político Humanista y en su momento se ordene aperturar el 100% cien por ciento de los paquetes electorales de la totalidad de las casillas instaladas y se anulen las correspondientes casillas donde se encuentren violaciones o alteraciones que vayan en contra de lo establecido en la Ley. JIN-087/2015 VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS 10. Error en el cómputo estatal que realizó la responsable en el acuerdo impugnado. La candidata actora se agravia de que en el considerando X del acuerdo impugnado, particularmente en el contenido del anexo I, la responsable equivocadamente señaló que la cantidad de votos contabilizados para el Distrito Electoral 9 nueve del Partido Revolucionario Institucional son 30,132 treinta mil ciento treinta y dos votos, siendo un error grave o existiendo la presunción del dolo del cómputo referido, puesto que en la sesión de cómputo distrital del Consejo Distrital Electoral número 09 celebrada con fecha diez de junio de dos mil quince en el acta de cómputo para la elección de Diputados de Representación Proporcional se plasmó la cantidad de 30,560 treinta mil quinientos sesenta votos a favor del Partido Revolucionario Institucional misma que se anexa al presente, existiendo una diferencia de 428 cuatrocientos veintiocho votos, lo que le agravia en relación a la representatividad que se manifestó en la jornada electoral, influyendo directamente en correlación con el porcentaje 77 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS que representa la votación en relación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. 11. Aplicación errónea de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Menciona la actora, que la autoridad electoral administrativa de forma inequitativa aplicó una norma que contraviene la Carta Magna, ya que el principio rector de la igualdad, fue vulnerado por la responsable puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación proporcional; así, que se conculcó el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que por lo tanto, la representación proporcional en el artículo 20, fracción II, de la Constitución Local aplica para algunos candidatos y para otros no; en la asignación de diputados por ese principio es tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo de registro que consigna la Carta Magna en su artículo 41 fracción I, para asignarle directamente una curul de representación proporcional. Adicionalmente, señala la enjuiciante, existe otra base para poder acceder a la asignación de representantes en forma proporcional, contradiciéndose las normas para conocer desde cuál punto es la partida como mínimo para tal repartición de curules como menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Local. Argumenta que cuando a los regidores de representación proporcional se les pide cuando menos el 3.5% tres punto cinco por ciento de representatividad como lo establece el artículo 75 de 78 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS la Constitución Local, por ello, de forma parcial se aplica el espíritu de los principios rectores de la función democrática, contraviniendo las bases constitucionales en relación a la representatividad en proporción, la cual es reflejada como un requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación, no así el hecho que al obtener un porcentaje mínimo se tenga derecho a la asignación directa de una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma efectiva esa representatividad. Manifiesta la actora que existen bases generales para darle sustento de partida a los principios de la representación proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados", esto es que de ahí es de donde se debe partir, pues resulta contradictorio que se aplique una norma supra constitucionalmente, toda vez que si el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando ya se asignaron curules de representación proporcional con un porcentaje menor requerido, y que resulta contradictorio que la Constitución Federal como pacto social marque las bases generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder asignar diputados de representación proporcional, cuando existe una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una repartición de curules por representación proporcional con un mínimo todavía menor. De igual forma refiere que la Constitución Federal estableció un umbral del 3% tres por ciento del total de la votación válida emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su 79 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS registro, pero que en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que ya se mencionó. Asimismo, refiere que todas las autoridades tanto administrativas como judiciales, tal como lo señala el artículo 1 constitucional, deben vigilar el respeto a los derechos humanos, máxime si a las autoridades judiciales se les estipula un control de la convencionalidad y control difuso de la constitucionalidad, por la inaplicación de preceptos contrarios a la Constitución, por ello, la actora, solicita la reasignación de los diputados de ese principio y que en la reasignación de la fórmula electoral correspondería siete diputados al Partido Movimiento Ciudadano, seis al Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática. Y que con la lista de diputados de representación proporcional del partido político al cual pertenece, lograría la asignación de dos representantes de primera minoría por porcentajes, por lo cual, dice, que a ella le correspondería el segundo de ellos. JIN-107/2015 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ 12. Carencia de fundamentación y motivación del acuerdo e indebida utilización de la fórmula para verificar la sub y sobre representación de los partidos políticos al dejar fuera los votos de candidatos independientes y del Partido Nueva Alianza. La candidata actora se agravia de que el acuerdo transgrede los principios rectores de legalidad, certeza y 80 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS constitucionalidad, ya que los argumentos contenidos en el considerando XX carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. Asimismo, indica que la aplicación del límite constitucional de sub representación, que se encuentra establecida en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, debe de ser realizado tomando en consideración la votación efectiva, adicionando la votación del Partido Nueva Alianza y el Candidato Independiente que logró una diputación por mayoría relativa en la elección, porque de no partir de la base de la votación efectiva haciendo esa adición citada, se afecta la voluntad ciudadana que se verá indebidamente reflejada en los espacios de representación de las curules estatales. Lo anterior, por la discrepancia del porcentaje que resulta de tomar únicamente la votación de los partidos que participan en la asignación de Representación Proporcional, cuando se contrarresta con un porcentaje de la totalidad de las curules del Congreso, sin que este sea real por que no contempla las diputaciones asignadas a los partidos que obtuvieron el 3% tres por ciento de la votación y de los candidatos independientes que lograron una victoria por el principio de mayoría relativa, esto es, la votación total de los partidos y candidatos independientes que integran la legislatura; y que de tomarse en consideración la votación efectiva sin sumar las otras dos votaciones, para la aplicación de la verificación de la sobre y sub representación establecida por el pacto federal, se altera de manera evidente la verdadera representatividad que algún partido político pueda tener en el Congreso local. 81 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Señala, que la responsable aplica de manera indebida el umbral constitucional tendiente a limitar la sub representación, y ampliar el porcentaje distorsionando la realidad de la voluntad que fue emitida mediante el sufragio en la pasada jornada comicial, pues establece un parámetro indebido (votación efectiva) que permitirá realizar los cálculos respectivos, toda vez que, efectivamente, constituye un criterio sobre la base del cual se debe realizar la asignación de curules según el principio de representación proporcional. 13. La inaplicación del artículo 19 fracción III, del Código de la materia, que impone la denominada cláusula de gobernabilidad en la conformación del Congreso Local. Señala la actora que la citada fracción, se contrapone y sobre regula a los límites de la sobrerrepresentación y por tanto es inconstitucional a la luz de lo previsto por el artículo 116, fracción II, párrafo 3, de la Constitución Federal. Asimismo, que el acuerdo impugnado resulta transgresor de los principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad, ya que las argumentaciones contenidas en el Considerando XVII carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable, fijó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, concediendo al Partido Movimiento Ciudadano seis curules para alcanzar su porcentaje de votación más cinco puntos porcentuales "gratuitos", únicamente por haber obtenido la mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a 82 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco. Tal mayoría asegurada, dice, se le concedió a un partido cuya votación favorable representa a tan solo el 11 % once por ciento de la población estatal y 15% quince por ciento de la lista nominal correspondiente a Jalisco. Ello es así al considerar que la participación de la ciudadanía en las elecciones del pasado siete de junio de dos mil quince fue del 51% cincuenta y uno por ciento de la lista nominal, por lo que el porcentaje de 29.7% veintinueve punto siete por ciento sobre la votación total emitida del Partido Movimiento Ciudadano, representa en realidad los porcentajes señalados con antelación respecto a la población jalisciense. Esa asignación, señala la enjuiciante, aseguró a Movimiento Ciudadano de manera previa a la aplicación de la fórmula electoral establecida por el Código de la materia, para el reparto equitativo de curules por el principio de representación proporcional, misma que se utilizó posteriormente para asignar el resto de las curules disponibles de forma equitativa entre el resto de los partidos con derecho a recibir diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se asignó un total de cuatro curules al Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional, dos al Partido de la Revolución Democrática, uno al Partido Verde Ecologista de México y uno al Partido Nueva Alianza. Que el artículo 19, párrafo 1, fracción III del Código de la materia contiene la denominada "cláusula de gobernabilidad", que consiste en privilegiar al partido que haya obtenido la mayor 83 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS proporción de votos a su favor en las elecciones correspondientes, concediéndole un porcentaje mayor de escaños que los que le corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de votos favorables obtenidos. Señala que favorecer una disposición legal local contraria a este principio abrazado hoy por nuestra Norma Fundamental implicaría una eminente violación a sus artículos 40 y 133, así como 54 fracción V del que deriva el principio de equidad y proporcionalidad en la aplicación del principio de representación proporcional, y 116 fracción IV inciso b) que impone los principios rectores de legalidad, objetividad e imparcialidad para el ejercicio de la función electoral. Asimismo, refiere que el artículo 19, fracción III, del Código de la materia, violenta los principios de equidad y proporcionalidad para el reparto de escaños por el método de representación proporcional, y que por tanto, debe ser inaplicado por las autoridades electorales en el caso concreto, al contravenir lo dispuesto por los artículos 40,133,154 y 116 de la Constitución Federal, así como 11 y 20 de la particular del Estado de Jalisco, además de que esa norma tampoco supera el test de proporcionalidad que debe tener una norma para ser acorde al texto de la Carta Magna, ello porque no existe razón por la cual deba de coexistir la cláusula de gobernabilidad. JIN-108/2015 PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ 14. Violación al principio de proporcionalidad con la aplicación de la llamada cláusula de gobernabilidad e inconstitucionalidad de ésta (la actora lo hace valer como 84 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS agravios cuarto y quinto). Manifiesta que se agravia de la forma en que la responsable determinó el número de espacios por el principio de representación proporcional que le corresponde a cada partido político toda vez que con la aplicación de la cláusula de gobernabilidad por la que le otorgan un 5% cinco por ciento adicional al partido político que obtuvo la mayoría de votos, se rompe con el principio de representatividad que debe existir a partir de la equivalencia entre votos y espacios de representación en la Integración del Congreso, transgrediendo el principio de proporcionalidad y representatividad establecido en los artículos 35, 41 y 116 de la Constitución Federal y 5 y 16 del Código de la materia. En efecto, dice que la citada cláusula que concede al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de votación efectiva cinco puntos adicionales para efectos de determinar los escaños que le corresponden por proporcional, evidentemente el es principio contraria de al representación principio de proporcionalidad y representatividad previsto en la Carta Magna, ya que la obtención de la mayoría de los votos, como condición para el premio a la mayoría, es un requisito absoluto y no proporcional. Indica que la fracción III, del artículo 19 del Código de la materia, es automatizar una deformación a la proporcionalidad y otorgar un premio que desmerece el principio de representación proporcional y genera una artificial sobre-representación, ello además de no obedecer la asignación prevista a ningún tipo de proporcionalidad, no refleja en sí ningún tipo denotación, siendo que los votos emitidos en favor del partido al que se aplicará esta cláusula 85 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS estarían siendo contabilizados tanto en la elección de mayoría relativa, como en la elección de representación proporcional. Esto es, dice que se otorga una injustificada sobre representación, por lo que, la actora solicita su inaplicación al caso concreto y como consecuencia de ello se continúe con la configuración de la fórmula respectiva omitiendo la asignación de este porcentaje artificial. Además aduce, que basada la asignación de estas diputaciones en función de que se tenga la mayor votación efectiva, se tiene una mayoría excesiva, cuando existen partidos que teniendo derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional pero que no cuentan con el 3.5% tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, no podrán recibir diputaciones por el principio de representación proporcional en términos de la fracción II, inciso a) del artículo 19, del referido código electoral local, pues evidentemente ante una pluralidad de partidos políticos, sólo uno podrá reunir dichos requisitos. 15. Indebida elaboración de dos listas, una de “propietarios” y otra de “suplentes” sin potestad expresa para ello (ad cautelam). Señala que le causa agravio -de forma cautelar y suponiendo la improcedencia del primer agravio- que la autoridad responsable haya elaborado dos listas diferenciando en la asignación a los diputados de representación / proporcional en las categorías de "propietarios" y "suplentes", sin tener ninguna potestad expresa para así proceder, máxime que de la interpretación sistemática se desprende que solo debe existir una lista para cada partida, la cual debe conformarse alternando dos nombres de la lista de Representación Proporcional por uno de 86 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS "mejores mayorías", esto es, que siendo que el artículo 18 del Código de la materia, específicamente establece las normas aplicables para el caso de suplir las faltas temporales o absolutas de los diputados electos, la responsable interpretó erróneamente dicho precepto, elaborando "dos" listas diferenciadas y contraviniendo la "interpretación gramatical", que obliga a inferir que el instituto solo debe integrar una sola lista de diputados plurinominales, por lo que la inclusión de la actora en una categoría que no existe me causa agravio para efectos del orden que me corresponde en la lista de asignación, debiendo ser la suscrita el número 6 de la lista (única). 16. Violación a principios constitucionales con la sub representación del Partido Acción Nacional. Arguye la actora (en su sexto agravio) que el acuerdo impugnado, carece de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función electoral, porque con la integración realizada por la responsable, se violentan sus derechos político electorales al excluirla aun y cuando, dice, tiene derecho a la asignación de una curul por el Principio de Representación Proporcional, toda vez que participó como candidata por el Partido Acción Nacional a Diputado Local por Mayoría Relativa en el Distrito 3, sin embargo, realizado el cómputo correspondiente, no fue electa bajo el principio de mayoría relativa, pero obtuvo el segundo mayor porcentaje de votación válida distrital, por lo que con base en el apartado 1 del artículo 17 del Código Electoral Local, ella es integrante en el lugar número 6, de la Lista de Diputados conforme al Principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, por lo que con apego a lo determinado por la Carta Magna y subsanado la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional, 87 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS ella tendría derecho a que le fuera asignada una curul en el Congreso del Estado. Señala que la integración del Congreso Local del Estado resulta inconstitucional, pues transgrede las reglas de integración establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que la votación obtenida por el Partido Acción Nacional fue de 510,800 (quinientos diez mil ochocientos votos), resultando estos en un porcentaje de votación efectiva del 21.08% veintiuno punto cero ocho por ciento. En ese sentido, señala que al otorgarse al Partido Acción Nacional, únicamente cinco curules de manera directa por la supuesta compensación constitucional realizada por el Consejo General, el porcentaje de representación en el Congreso del Estado es del 12.82% doce punto ochenta y dos por ciento, es decir, resultando en una sub representación del Partido Acción Nacional equivalente al 8.26% ocho punto veintiséis por ciento, lo que a su decir, evidencia la violación a lo establecido en el artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues el porcentaje de representación del Partido Acción Nacional en el Congreso estatal es menor, en más de ocho puntos porcentuales al porcentaje de votación que recibió. Por lo anterior, dice, al encontrarse el Partido Acción Nacional sub representado será constitucionalmente válido otorgarle las diputaciones necesarias para que su representación en el congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le corresponden a otros partidos políticos. 88 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Así, asegura, se puede advertir que los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por ciento. En tal contexto, refiere que si se reduce una curul a los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario institucional, aun mantendrían un margen de sobre representación si bien ya menor, el primero por un margen de 0.23% cero punto veintitrés por ciento, y el segundo de 0.19% cero punto diecinueve por ciento. Que para efectos de compensar constitucionalmente la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional, lo correcto es asignarle siete curules en lugar de cinco como erróneamente determinó la responsable, dos curules más correspondientes de la sobre representación que mantienen los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional. En razón de lo anterior, argumenta que debe considerarse que el mínimo de curules que le corresponden al Partido Acción Nacional, para considerar como constitucional la integración del Congreso del Estado, asciende a siete, ajuste que resulta necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la efectividad del mandato constitucional. JIN-109/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO 17. Violación a principios constitucionales con la sub representación del Partido Acción Nacional. El candidato actor 89 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS se agravia de que la asignación realizada por la autoridad responsable, fue realizada en clara transgresión y violación a los principios constitucionales de sub representación y sobre representación establecidos por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero y fracción IV, constitucional en virtud de que el acuerdo combatido carece de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función electoral. Afirma que con la integración realizada por la responsable, se violentan sus derechos político electorales, al excluirle aun y cuando tiene derecho, dice, a la asignación de una curul por el Principio de Representación Proporcional, al ser él integrante en el lugar número siete de la Lista de Diputados conforme al Principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, en virtud de que la sub representación de ese instituto político en la conformación de la LXI Legislatura del Congreso del Estado, no se resuelve con la determinación tomada por la responsable. Que si el texto Constitucional, señala límites de sub y sobrerrepresentación, a fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación deben interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana reflejada en el voto, de las diversas fuerzas políticas y su integración en el Congreso, esto siempre y cuando se respeten los umbrales previstos en la propia Constitución. Así, dice, el Consejo General al emitir el acuerdo impugnado, inobservó lo dispuesto por el numeral 116 fracción II, párrafo 90 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS tercero de la Constitución Federal, puesto que las diputaciones asignadas bajo el principio de representación proporcional, no corresponden ni reflejan la fuerza política del Partido Acción Nacional, patentizada mediante la votación obtenida en la jornada electoral. La integración del Congreso Local del Estado resulta inconstitucional pues transgrede las reglas de integración establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Carta Magna, habida cuenta que la votación obtenida por el Partido Acción Nacional fue de 510,800 (quinientos diez mil ochocientos votos), resultando estos en un porcentaje de votación efectiva del 21.08% veintiuno punto cero ocho por ciento. En ese sentido, argumenta el actor, al otorgarse al Partido Acción Nacional, únicamente cinco curules de manera directa por la supuesta compensación constitucional realizada por el Consejo General, el porcentaje de representación en el Congreso del Estado es del 12.82% doce punto ochenta y dos por ciento, es decir, resultando en una sub representación del Partido Acción Nacional equivalente al 8.26% ocho punto veintiséis por ciento, por lo cual, para integrar el Congreso del Estado en términos Constitucionales, al encontrarse el Partido Acción Nacional sub representado será constitucionalmente válido otorgarle las diputaciones necesarias para que su representación en el Congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le corresponden a otros partidos políticos. Así, afirma, se puede advertir que los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario 91 Institucional, mantienen un JIN-078/2015 Y ACUMULADOS porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por ciento. En tal contexto, si se reduce una curul a los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario institucional, aun mantendrían un margen de sobre representación si bien ya menor, el primero por un margen de 0.23% cero punto veintitrés por ciento, y el segundo de 0.19% cero punto diecinueve por ciento. Por lo anterior, para efectos de compensar constitucionalmente la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional, lo correcto es asignarle siete curules en lugar de cinco como erróneamente determinó la responsable, dos curules más correspondientes de la sobre representación que mantienen los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional. En esa tesitura señala que debe considerarse que el mínimo de curules que le corresponden al Partido Acción Nacional, para considerar como constitucional la integración del Congreso del Estado, asciende a siete, ajuste que resulta necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la efectividad del mandato constitucional. JIN-110/2015 PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 18. No inclusión de votos obtenidos por el candidato independiente para el cálculo del 3% tres por ciento de la votación válida. El partido político actor argumenta que se ve 92 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS desfavorecido con el otorgamiento de una curul al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1 del Código de la materia, esto es, la obtención de la tres por ciento de la votación válida; señala que la autoridad responsable, no obstante que contendió un candidato independiente que obtuvo el triunfo por mayoría relativa en el Distrito 10, dentro del anexo II del acuerdo impugnado se desprende que la cantidad de votos obtenidos por el referido candidato independiente fueron sumados al gran total de la votación determinada como válida, situación que le crea agravios de imposible reparación. Argumenta que no resulta sistemático ni funcional el hecho de que los votos obtenidos por el candidato independiente formen parte del gran total de votos para la fórmula del 3% tres por ciento cuando este incluso se encuentra excluido de obtener un escaño por el principio del 3.5 tres punto cinco al no encontrarse instituido por un partido político; y segura el actor, que hace suyo el voto particular emitido respecto a la votación que impugna. Aduce el actor, que de una aplicación sistemática y funcional, los votos conseguidos por los partidos políticos Del Trabajo y Humanista no deberán ser tomados en cuenta para la. aplicación de la fórmula del 3% tres por ciento que prevé nuestro código comicial en el multicitado artículo 19 párrafo 1, fracción I, ya que como se dejó de manifiesto, la pérdida del registro conlleva de manera intrínseca la perdida de todos los derechos y prerrogativas que establece la Ley General y leyes locales respectivas, análogamente, oportuno será que de no otorgárseles a los partidos políticos tanto del Trabajo como Humanista su registro como partidos nacionales, se deberá entonces descontar la votación que obtuvieron en este ámbito local para los efectos de 93 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS la fórmula del 3%, tres por ciento ya que de ser considerada su votación, encarecería la obtención de escaños para los partidos políticos y a su vez le generaría agravios de imposible reparación al propio actor. Asimismo señala, que considera oportuno que se determine que el actor Partido Encuentro Social ha alcanzado el 3% tres por ciento de la votación válida emitida y de forma inherente lo que dispone el artículo 19 párrafo 1 fracción I del Código de la materia. JIN-111/2015 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ 19. Errónea interpretación respecto a los porcentajes de sobre y sub representación al tomar como parámetro la votación efectiva y no la válida y eliminar la votación del Partido Nueva Alianza. Señala la actora que los consejeros incurrieron en un exceso en sus funciones y una interpretación errónea, respecto de los porcentajes de sobre y sub representación, dado que se toma como parámetro la votación efectiva, y no la válida, además de que la votación efectiva es alterada, pues se elimina sin explicación matemática ni jurídica razonable alguna, la votación de un partido (PANAL), con lo que se altera el resultado de los porcentajes de votación efectiva. De lo que se puede desprender que, el parámetro para calcular el porcentaje de sobre y sub representación es el relativo a la votación valida emitida, atendiendo al criterio que ha sido plasmado por el constituyente permanente en los artículos 41 fracción I, párrafo cuarto, y 54 fracción II, de la Constitución Federal y no como erróneamente lo ha pretendido hacer valer el Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del 94 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Estado de Jalisco, al tomar como referencia la votación efectiva (misma que está alterada por omisión de incluir los votos del Partido Nueva Alianza). 20. Error en la alternancia de la lista de diputados por este principio. Se duele la actora que la responsable no respetó el orden progresivo entre los candidatos de la lista nominal del Partido Revolucionario Institucional y la lista de los mayores porcentajes, dado que la secuencia que se aprecia es de dos diputados de lista, un diputado por porcentaje, tres diputados de la lista y otro diputado por porcentaje, por lo que podemos percatarnos que la persona que sigue en la lista correspondiente sería otro de la lista para completar el segmento de dos de lista alternados con los mejores porcentajes, y enseguida seguiría otro candidato por porcentaje, y después otros dos de la lista y después otro por porcentaje, y así sucesivamente, sin embargo lo que sucede, es que se brincan los turnos y se incluyen a dos de la lista antes de incluir al segundo supuesto mejor porcentaje. Por lo que de una simple apreciación se pude ver que los lugares 4 y 5 no pueden estar de forma consecutiva, pues en el intérvalo debe haber un candidato por porcentaje, lo mismo sucede con los lugares 6 y 7 y los demás de la lista, lo que ocasiona un desfase en los turnos de alternancia en la lista, que no se respeta al saltarse la secuencia lógica marcada en la ley. Lo que en primer término, dice, le causa agravio puesto que la coloca en el décimo sitio de la lista que realiza la autoridad responsable cuando debió haber sido el noveno, en base a sus cálculos e interpretaciones erróneas. 95 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 21. Inadecuada fundamentación y motivación, e inequidad en la interpretación de las normas con aplicación restrictiva y no progresiva. La candidata actora argumenta que fue sesgada e incorrecta la interpretación de los párrafos 5 y 6 del artículo 17 del Código de la materia, al pretender la lista que se elaboró por el Instituto Electoral en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido, sea por el porcentaje con respecto a cada distrito, y no con relación a la fuerza electoral obtenida por los candidatos de su propio partido con relación a la circunscripción electoral estatal. Por cuanto es claro que el porcentaje distrital no debe ser calculado solo con respecto a la votación emitida de forma general en cada distrito, sino respecto de la votación obtenida por el partido en el estado, el cual conforma una sola circunscripción electoral local. Argumenta que si la votación válida de la circunscripción, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (como resultado de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales uninominales, toda vez que ello provocaría que hubiera dos tipos de votaciones válidas para aplicar un mismo procedimiento general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de dichos distritos. 96 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 22. Tiene un mejor derecho para acceder a la diputación plurinominal en lugar de la candidata del Distrito 9. Aduce la actora que si toma en cuenta que ella -candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 6-, obtuvo una votación a favor de partido que la postuló y de la coalición de 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho votos, contra solo 35,710 treinta y cinco mil setecientos diez votos que aportó la candidata del Distrito Electoral 9, lo correcto es obtener el porcentaje distrital de votos de cada candidato con relación a la circunscripción y con relación a los demás candidatos del propio partido, es decir, cuál es el porcentaje de votos válidos que en cada distrito se le aportó al partido, con respecto a su votación válida obtenida. De lo cual resulta, dice la actora, que si el partido obtuvo un total de 803,139 ochocientos tres mil ciento treinta y nueve votos, al aportarle ella 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho votos para alcanzar esa votación válida estatal, representa un porcentaje de 6.53% seis punto cincuenta y tres por ciento en tanto que la votación de la candidata del Distrito 9, con los votos aportados 35,710 de treinta y cinco mil setecientos diez, solo le representa al partido un 4.44% cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento. Por lo tanto, dice que es evidente que su porcentaje distrital con relación a la votación válida obtenida por su partido es más alto y que por ello, tiene un mejor derecho a acceder a la diputación plurinominal en lugar de la candidata del Distrito Electoral 09. 23. Error en la interpretación de la sub representación. Se duele la actora de la falta de una adecuada fundamentación y 97 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS motivación en el acuerdo impugnado, al aplicar de manera directa una asignación de cinco diputaciones plurinominales al Partido Acción Nacional, basados en una supuesta sub representación, que a su vez derivó en una inadecuada fundamentación y motivación, e igualmente, en un segundo momento, se le asignaron diputaciones de más al Partido Movimiento Ciudadano, dado que el factor para calcular el porcentaje en la ecuación implicó una cifra errónea por dos razones: primero porque el porcentaje de votación emitida o recibida (que tienen que estar dentro del mismo contexto, puesto que de ahí se establecen los topes máximos y pisos mínimos de representación) no fue la correcta pues, en lugar de tomar como universo de votos para el cálculo de los porcentajes, la votación válida emitida (2'902,741) se tomó la votación efectiva (2'423,344) cuya cantidad además es errónea, dado que la sumatoria correcta en este contexto es de (2,510,245) por cuanto el universo de votos tomados en cuenta respecto de la votación efectiva es ficticio. Señala que queda claro que la interpretación sesgada en cuanto a cuáles serán los factores a considerar para la ecuación de la sub y sobre representación resultan primordiales para la aplicación exacta de la fórmula. 24. Violación al principio de igualdad con la aplicación de una normativa inconstitucional. Argumenta la actora, que se niega la representación proporcional que, de forma democrática, la ciudadanía del Estado de Jalisco expresó mediante su voto a favor de la Coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México y consecuentemente de los partidos políticos que la integran, puesto que la votación que en conjunto suman, representa más de 16 curules, si se respetasen las bases 98 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS generales del principio de representación proporcional, mismas que en un contexto de la fórmula de representación pura, implica un sistema simple de distribución por cocientes y restos mayores, lo cual no ocurre en el caso del sistema de distribución que contemplan la fórmula electoral en Jalisco, en particular los artículos 15 fracción IV, 19 párrafos 1 y 2, 20, y 22, del Código de la materia. Aduce, que es inconstitucional porque se da un trato diferenciado, pues la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que prevé la legislación electoral de Jalisco, no se lleva a cabo en un solo momento y bajo un mismo procedimiento, en el que participen todos los partidos políticos, en condiciones de igualdad y atendiendo a la votación obtenida en la elección por cada uno de ellos. También refiere que la fórmula además de ser inconstitucional, deviene en incompleta e inexacta, en su redacción algo confusa, dado que no se prevé nada al respecto de la forma de garantizar que no se caiga en una sub representación ni la forma de proceder en el caso de la sobre representación. 25. Errónea interpretación de la responsable al tomar como referencia la votación efectiva (alterada por omisión de incluir los votos del Partido Nueva Alianza) e indebida asignación de curules respecto de la coalición. Señala la enjuiciante, que el parámetro para calcular el porcentaje de sobre y sub representación es el relativo a la votación válida emitida, atendiendo al criterio que ha sido plasmado por el constituyente permanente en los artículos 41 fracción I, párrafo cuarto, y 54 fracción II, de la Constitución Federal, y no como erróneamente lo 99 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS ha pretendido hacer valer la autoridad responsable, al tomar como referencia la votación efectiva (misma que está alterada por omisión de incluir los votos del Partido Nueva Alianza). Aduce la actora, que tomando en cuenta que aún se debe respetar la sobre y sub representación, que ordena la Constitución Federal, debemos tener presente que, de forma previa y como información pública, se presentó y registró por parte de los partidos coaligados el convenio de coalición junto con la plataforma política en común, y dicho convenio fue aprobado por parte el Consejo General del Instituto Electoral local, en dicho documento quedó muy claro que en caso de ganar la mayoría relativa en los distritos 3, 5, 12, 14 y 17 los candidatos respectivos pasarían a formar parte de la bancada o fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, resultando el triunfo solo en los distritos 3 y 17, por lo cual estos diputados pasarán a formar parte de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, como ya se había mencionado, lo que implica que el Partido Revolucionario Institucional en realidad, de los diez distritos que se le adjudican en la fórmula, solo le pertenecen ocho, por lo que es procedente la asignación de las seis diputaciones que le corresponden por la fórmula de proporcionalidad pura que es la que debe de ser aplicada en lugar de la que actualmente contempla la legislación local, al resultar esta inconstitucional. De tal suerte que lo establecido en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser parte integral y complementaria de la fórmula que hoy se impugna de inconstitucional, debe ser inaplicada, para verdaderamente no generar una distorsión en los 100 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS parámetros de sobre y sub representación que constitucionalmente se han establecido. El Partido Acción Nacional no estaría sub representado al asignársele cuatro escaños plurinominales que son los que conseguiría con su votación al aplicar la distribución de proporcionalidad pura por cocientes y restos mayores, y por otro lado al tener el Partido Revolucionario InstitucionaI un tope de 14.20 catorce punto veinte escaños como máximo, le corresponderían las seis diputaciones puesto que solo cuenta con ocho de los diez distritos ganados por la coalición en la cual dos son del Partido Verde Ecologista de México, y al estar este último, dentro del rango de su sobre representación (4.71) sumándole el escaño que le toca por resto mayor alcanzaría tres diputaciones, con lo cual se estaría actuando apegado a la proporcionalidad pura más real posible. Por lo tanto, dice, se debe decretar la inaplicación de la normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria atendiendo al principio de control constitucional y de convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código General de Instituciones y Procedimientos Electorales. JIN-112/2015 CARLOS ARIAS MADRID 26. Inconstitucionalidad de la cláusula de gobernabilidad. El inconforme esgrime como motivo de agravio la forma en que la responsable determinó el número de espacios por el principio de representación proporcional que le corresponde a cada partido político, toda vez que con la aplicación de la cláusula de gobernabilidad por la que le otorgan un 5% cinco por ciento 101 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS adicional al partido político que obtuvo la mayoría de votos, se rompe con el principio de representatividad que debe existir a partir de la equivalencia entre votos y espacios de representación en la integración del Congreso, transgrediendo el principio de proporcionalidad y representatividad establecido en los artículos 35, 41 y 116 de la Constitución Federal y 5 y 16 del Código Electoral de la materia. Señala que el principio de proporcionalidad establece que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, debe garantizarse que cada uno de los escaños a distribuir entre los partidos políticos, represente a un número de votos, por lo que a efecto de garantizar lo anterior, debe estarse al principio de un ciudadano, un voto, y por tanto, la proporcionalidad reside en que no se puede asignar mediante un premio un porcentaje mayor de votación al realmente obtenido en la urnas, de forma tal, que cada espacio de representación tenga un valor similar en votos obtenidos. Cualquier factor que de manera artificial pretenda otorgar una mayor representación en la conformación del congreso es contrario al citado principio de representatividad. En el presente caso, dice, estamos en presencia de la llamada cláusula de gobernabilidad que concede al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de votación efectiva cinco puntos adicionales para efectos de determinar los escaños que le corresponden por el principio de representación proporcional, lo que evidentemente es contrario al principio de proporcionalidad y representatividad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 102 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Así, señala el actor, el artículo 19, base 1, fracción III del Código de la materia, se contrapone a lo previsto por la Constitución de la República al establecer el principio de diputados de partido, por ser éste un principio distinto a los dos establecidos para la integración de las Legislaturas de los Estados, en su fracción II, el artículo 116 de la Constitución General limita los principios de elección de los integrantes de las Legislaturas Locales a los de mayoría relativa y representación proporcional. Es claro que la disposición impugnada es contraria al principio de proporcionalidad, pues, da lugar a que el partido vencedor se vea premiado con el 5% cinco por ciento más de la votación obtenida, lo cual le otorga una injustificada sobre representación, por lo cual, dice el actor, solicita su inaplicación al caso concreto y como consecuencia de ello, se continúe con la configuración de la fórmula respectiva omitiendo la asignación de este porcentaje artificial. Al respecto, señala el enjuiciante, cuenta con interés para solicitar la inaplicación de la porción normativa en comento, en razón de que al momento de realizar la reasignación respectiva, el Partido Acción Nacional tendría derecho a un escaño más por el citado principio de representación proporcional en razón de que se encuentra sub representado ilegalmente, es decir, por debajo del 8% ocho por ciento permitido, lo que a la postre, lo coloca en una mejor posición para poder integrar la legislatura local. 27. En la lista definitiva de diputados por representación proporcional la responsable no respetó la frecuencia y alternancia (se incluyó suplentes). El candidato actor se agravia de que la autoridad electoral al momento de emitir el acuerdo 103 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS impugnado, realiza una defectuosa aplicación de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Código de la materia, toda vez que al momento de elaborar la lista definitiva de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no cumplió con la frecuencia de integración contemplando la alternancia entre la lista presentada por el partido político y los porcentajes mayores de votación que no obtuvieron la constancia de mayoría de votos. Particularmente, el actor señala que la autoridad responsable en el espacio seis colocó a uno de los candidatos de la lista registrada por el partido político y no de la lista de candidatos que participaron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que no resultaron vencedores, y por tanto, la violación que reclama consiste en que al momento de integrar la lista definitiva debió colocar de manera alternada entre cada dos espacios de la lista de porcentajes mayores de votación. Aduce, que los espacios uno y dos fueron tomados de la lista registrada por el partido político, el espacio tres de la lista de porcentajes mayores de votación (repechajes), cuatro, cinco, seis y siete de la lista registrada por el partido político y el espacio número ocho de la lista de porcentajes mayores de votación y el resto de la lista se conformó de manera alternada de manera correcta, por lo que el error en cita es claro toda vez que el espacio número seis debió ser el que le corresponde y no el ocho como finalmente sucedió, por lo que le causa agravio la imprecisión en la conformación de la lista por lo que para efectos de reparar la ilicitud en comento, es menester que se ordene al Instituto Electoral emitir una nueva lista de asignación en la que se respete la alternancia entre los espacios de la lista de 104 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS representación proporcional y la lista de porcentajes mayores de votación (repechajes). 28. Excepción al principio de paridad de género e inobservancia al principio de igualdad. Inaplicación del artículo 17, párrafo 6, del Código de la materia. Cita en su demanda el actor, que el citado párrafo de ese precepto, atenta en contra de los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I, de la Constitución Federal, en el contexto de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que establece una excepción injustificada en el cumplimiento del principio de paridad, al momento de realizar la asignación de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en razón de que omite cumplir con el mecanismo de alternancia de género en la conformación de la lista. La referida excepción al cumplimiento del principio de paridad de género en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de asignación, lo que, a decir del actor, implica una transgresión al marco constitucional y convencional citado, toda vez que como se ha expresado de manera puntual, el principio de cuenta, establece que esta obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el Congreso Local, se integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia debe determinarse contraria a la Constitución Federal. 105 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En conclusión, manifiesta el actor, la propuesta de inaplicación que se solicita, parte de la base de que el principio de paridad de género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la obligación jurídica de que en la conformación de la lista de representación proporcional se garantice el principio de alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional. Asimismo, se agravia el actor, de que el párrafo 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, es contrario a la constitución en la parte conducente, al inobservar el derecho a la igualdad previsto en los artículos 1º, 4º, 41 y 116 de la Ley Suprema, por reconocer un mecanismo direccionado a obstaculizar la vigencia del principio de paridad, como es, la "alternancia de géneros", no obstante que ello se justifique a partir de un factor estrictamente porcentual, esto es, que la alternancia de géneros como una de las vertientes del principio de paridad, está contemplado en la Constitución Federal, por lo que su inobservancia en la legislatura local trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva. Forma parte del agravio, la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral local de haber garantizado la prevalencia del principio de alternancia de géneros, sin importar que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a efectos de hacer prevalecer un derecho humano, como en el presente caso lo es. Así, el actor solicita que se tome como un agravio independiente a la solicitud de inaplicación, toda vez que está acreditada la causa 106 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento de asignación respectivo tomando en consideración el principio de alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal. Por lo anterior, señala el actor, requiere a este Órgano Jurisdiccional contemplar de manera individual el presente agravio y determinar si la autoridad administrativa electoral -Consejo General- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos 1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y 116 todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las autoridades administrativas a realizar un control por vía de excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales, con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su materialización. 29. Inelegibilidad de candidatos designados por el principio de representación proporcional. El enjuiciante, se agravia de que la responsable, al momento aprobar la asignación de escaños de diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, fuera omisa en estudiar los requisitos de elegibilidad de los candidatos asignados que no cumplieron con lo establecido en el artículo 8, párrafo, 1 fracción X, del Código de la materia y 21, fracción VIII, de la Constitución Local, toda vez que al momento de elaborar la lista definitiva de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, dos de los integrantes de la misma incumplieron con la obligación legal de mantenerse separados del cargo hasta en tanto no finalizara el 107 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS proceso electoral y se entregara la respectiva constancia de mayoría por la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital, lo que conlleva la citada inelegibilidad. Específicamente, el actor señala que los candidatos Felipe de Jesús Romo Cuellar (lugar 3 de la lista de representación -PAN-) y Gilberto Arellano Sánchez (lugar 11 de la lista de representación suplentes -PAN-), ambos candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y que en sus elecciones no resultaron ganadores, pero que aparecen en la lista de diputados por el principio de representación proporcional por la modalidad de porcentajes mayores de votación válida, no cumplieron con los requisitos de elegibilidad para poder ser considerados dentro de la citada lista, toda vez que ambos candidatos se reincorporaron a sus funciones como Presidentes Municipales de Encarnación de Díaz y Tequila, Jalisco, respectivamente, esto es, previo a la conclusión del proceso electoral respectivo. En ese sentido, argumenta el actor, de una interpretación sistemática y funcional a la disposición electoral, se advierte que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida en el artículo 8, punto 1, fracción X de la norma electoral, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos a diputados se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios y hasta que este finalice en todas sus etapas. 108 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Cabe citar que ambos candidatos, optaron por regresar a ejercer sus cargos como servidores públicos sin esperar a que la autoridad electoral concluyera las etapas correspondientes para la integración de la lista, la cual concluía hasta que la constancia como diputados por el principio de representación proporcional en el caso de Felipe de Jesús Romo Cuellar, y de diputado por el principio de representación proporcional en la lista de suplentes de Gilberto Arellano Sánchez, hubiese quedado firme, es decir que no se hubiera presentado un medio de impugnación o se esté en el plazo legalmente previsto para tal efecto. Así, señala el actor, la autoridad responsable transgrede lo establecido en los artículos 21, fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del numeral 8, punto 1, fracción X del Código de la materia, al momento de que les reconoce el derecho a los candidatos Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez para aparecer en la lista de diputados de representación proporcional del Partido Acción Nacional, violación que se encuentra plasmada con la omisión de decretarles a los referidos candidatos la inelegibilidad para formar parte de la lista, y con ello extenderles un beneficio que se torna ilegal y a la postre perjudica sus intereses para obtener una mejor posición como diputado por representación proporcional. FIJACIÓN DE LA LITIS. En consecuencia, de los conceptos de agravio planteados por los actores en sus respectivos escritos de demanda de los Juicios de Inconformidad acumulados, del caudal probatorio que obra en actuaciones y de lo prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis en este asunto, se constriñe a determinar si las consideraciones 109 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS que sustentan el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015 emitido por el referido Consejo General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, se encuentran o no apegadas a la constitucionalidad y legalidad que deben regir todo acto de autoridad, de tal forma que el mismo deba confirmarse, modificarse o revocarse. V. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS Y MÉTODO DE ESTUDIO. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 544, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los actores en sus demandas de inconformidad, siempre que de los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. De igual forma, en aquellos casos en que los promoventes hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este Pleno del Tribunal Electoral tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto. Asimismo, atendiendo al principio de exhaustividad a que está obligado este Órgano Jurisdiccional al emitir sus resoluciones, analizará las demandas planteadas mediante las cuales se 110 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS promueven los presentes medios de impugnación acumulados, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia que estos se encuentren o no en un capítulo específico, asimismo tomará en cuenta el escrito del tercero interesado que compareció en el JIN-084/2015 acumulado. En el presente juicio se relacionarán los agravios expresados por los partidos y ciudadanos enjuiciantes con los hechos y puntos de Derecho controvertidos, que fundan la presente resolución y los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado; además se realizará la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base en ello, poder determinar si son o no fundadas las pretensiones de los actores. En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por los enjuiciantes, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en los escritos de demandas, en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, serán estudiados y analizados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de manera exhaustiva como está obligado este Órgano Jurisdiccional. Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000, 2/98 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los siguientes: 111 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”9, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER “PRINCIPIO DE ELECTORALES PARTE DEL ESCRITO EXHAUSTIVIDAD. DEBEN LAS OBSERVARLO INICIAL”10 y AUTORIDADES EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”11. Lo anterior, sin que implique la existencia de una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 507, párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código de la materia, en los respectivos medios de defensa, los actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan sus impugnaciones, así como los agravios que les causa el acto o resolución que impugnan y los preceptos presuntamente violados. Ahora bien, en sus escritos de demanda los actores esgrimen diversos motivos de agravio como a continuación se esquematiza para una mayor claridad: 9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, páginas 122 y 123. 10 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 a 119. 11 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537. 112 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 113 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Metodología de estudio. Fijada la litis, en cuanto al método de estudio, en primer término se estudiaran los motivos de inconformidad relacionados con la inaplicación de preceptos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; y los agravios formulados por los accionantes, que guarden relación entre sí, se estudiarán en forma conjunta de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”12, que prevé la posibilidad de examinar los motivos de disenso en forma conjunta, separándolos en distintos grupos, o de uno en uno, siempre y cuando todos sean estudiados. En tal tesitura, por cuestión de método, este Órgano Jurisdiccional agrupará y analizará los agravios planteados por los enjuiciantes que han sido enlistados en el Considerando que antecede, de la siguiente forma: En el Considerando VII, se analizan en el inciso a), los agravios identificados con los arábigos 3, 6, 13, 14, 2413, 2514 y 26, así como, mismos que se relacionan con la inaplicación de preceptos jurídicos solicitada por los actores, que serán analizados de forma prevalente. Asimismo, en el inciso b) se estudia el agravio identificado con el numeral 4, de la síntesis de 12 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125. 13 El referido agravio 24 se dividió en dos partes, y, en el presente considerando, se analizará solo la parte vinculada al tema a estudio, dejando la parte restante para su estudio en posterior considerando de la presente sentencia, lo anterior sin lesionar la exhaustividad y congruencia. 14 El citado agravio 25 se dividió en dos partes y, en el presente considerando, se analizará solo la parte vinculada al tema a estudio, dejando la parte restante para su estudio en posterior considerando de la presente sentencia, lo anterior sin lesionar la exhaustividad y congruencia. 114 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS agravios, que se vincula con la contabilización de los diputados de coalición al partido político con más votos. En el Considerando VIII, el agravio identificado con el numeral 10, de la síntesis de agravios, el cual se vincula con los resultados del cómputo general de la circunscripción plurinominal en la elección de diputados de representación proporcional. En el Considerando IX, los agravios enlistados con los numerales 8, 11, 12, 18 y 25, de la síntesis de agravios, los cuales, se vinculan con la votación base, cociente natural, porcentaje de 3% tres por ciento de la votación válida, para la aplicación de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional. En el Considerando X, los agravios identificados con los numerales 1, 2, 7, 16, 17, 19 y 23, de la síntesis de agravios, que se vinculan con la sub y sobre representación. En el Considerando XI, se realiza el desarrollo de nueva asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. En el Considerando XII los agravios identificados con los numerales 21, 22 y 24, de la síntesis de agravios, que se vincula con el supuesto mejor derecho para acceder a una diputación de representación proporcional. En el Considerando XIII, el agravio identificado con el numeral 28, de la síntesis de agravios, que se vinculan con la excepción 115 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS al principio de paridad de género e inobservancia al principio de igualdad, e inaplicación del artículo 17, párrafo 6, del Código de la materia. En el Considerando XIV, el agravio identificado con el numeral 29, de la síntesis de agravios, relativo a la inelegibilidad de candidatos a diputados designados por el principio de representación proporcional. En el Considerando XV, los agravios identificados con los arábigos 5, 15, 20 y 27 de la síntesis de agravios vinculados con la indebida integración de la lista de diputados de representación proporcional, al incluir suplentes. Finalmente en el Considerando XVI, el motivo de agravio identificado con el numeral 9 de la síntesis de agravios con los resultados del cómputo general de la circunscripción plurinominal, por irregularidades graves en la jornada electoral y solicitud de apertura de paquetes en los veinte distritos electorales locales. VI. MARCO JURÍDICO. En primer término, es importante señalar que nuestro sistema electoral prevé dos principios de representación legítimos, los cuales tienen como fin que la voluntad de los ciudadanos se transforme en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada elector en una boleta forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente y que tiene como función establecer con claridad 116 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de una nación. En ese sentido, en el sistema de mayoría relativa, el que obtenga un mayor número de votos será el candidato triunfador, de manera que todos aquellos ciudadanos cuyo sufragio fue emitido a favor de ese candidato se encontrarán representados ante el órgano que llegue a integrar el candidato elegido, contrariamente a ello, en el sistema de representación proporcional se busca garantizar que el mayor número de ciudadanos se encuentre representado ante el órgano colegiado que se elige mediante el voto, para lo cual existen diferentes mecanismos. Dichos mecanismos consisten en asignar cargos de elección popular tomando como base el porcentaje de votos obtenidos por un partido político en una región geográfica, buscado asegurar que cada grupo o partido esté representado en el parlamento elegido de acuerdo con el número de votos que obtuvo. Giovanni Sartori señala que el sistema de representación proporcional busca transformar de manera proporcional los votos en escaños15. Por su parte, Dieter Nohlen dice que la representación proporcional trata de reproducir con la mayor fidelidad posible en el parlamento las fuerzas sociales y los grupos políticos existentes en la población16. 15 Véase Sartori, G. Ingeniería constitucional comparada, FCE, México, 2003, p. 20. Véase Nohlen, D. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, FCE, México, 1998, p. 155. 16 117 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido17 que el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, persigue como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representatividad; una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido; evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes; garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple. Por tanto, es claro que la finalidad del sistema de representación proporcional es minimizar la diferencia que existe entre el porcentaje de la votación obtenida por un partido político y los espacios que ocupe en un órgano colegiado electo popularmente. En otro orden de ideas, es importante señalar que con motivo de la reforma constitucional en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones, así en la Constitución Política y el Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, a raíz de este nuevo modelo electoral, se previeron reglas para el sistema de representación proporcional. 17 Véase acción de inconstitucionalidad 6/98. 118 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a la designación de diputados por el principio de representación proporcional, es el que a continuación se transcribe: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. (…) Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. (…) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 25. 1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. (…) 3. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local. Artículo 26. 1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados de la República y del Distrito Federal, se integrarán y organizarán conforme lo determina la 119 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Constitución, las constituciones de cada estado, así como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes respectivas. Artículo 27. 1. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales respectivas. 2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad. Artículo 104. 1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: (…) i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; (…) LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas… (…) Artículo 3. 1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Artículo 9. 1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes: (…) c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO Artículo 18. 120 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. Artículo 19. (…) Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales. Artículo 20. La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales. Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios; VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional. CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. Artículo 7 bis. 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro de la Federación. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. 121 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 2. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea se presenten para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local. Artículo 14. 1. Fórmula electoral es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para: (…) III. El cómputo de votos y la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; (…) Artículo 15. 1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es: I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; II. Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; III. Votación efectiva, que es: a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; y (…) IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y V. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato independiente en la elección correspondiente. Artículo 16. 1. El Congreso del Estado se integra por treinta y nueve Diputados que se eligen: I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y II. Diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación. Artículo 17. 1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. 2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa. 3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida. 4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos. 5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto 122 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. 7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional. Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que: a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa; d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional; e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada. III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido. 2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados. 3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. 4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Artículo 20. 1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los 123 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida. 2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral. Artículo 21. 1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes: I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural. Artículo 22. 1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios: I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural. Artículo 31. 1. Las elecciones ordinarias para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán con la periodicidad siguiente: I. Para Diputados, por ambos principios, cada tres años; (…) Artículo 36. 1. Los partidos políticos estatales o nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales para Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y Munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, este Código y demás ordenamientos aplicables. (…) Artículo 127. 1. El Consejo General del Instituto Electoral sesionara: (…) II. En forma extraordinaria: (…) III. A partir del domingo siguiente al día de la jornada electoral, para llevar al cabo los cómputos estatales, la calificación de las elecciones, la expedición de constancias de mayoría, las asignaciones por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de representación proporcional, que este Código le previene. Artículo 134. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: (…) XVII. En la elección de Diputados por el principio de representación proporcional: (…) c) Aplicar la fórmula para la distribución de diputaciones entre los partidos políticos que hayan obtenido ese derecho; d) Expedir la constancia respectiva; y e) Elaborar la lista de suplentes para el caso de faltas de los Diputados electos por el principio de representación proporcional 124 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS (…) Artículo 236. (…) 2. Los ciudadanos que se registren de forma independiente, no podrán registrarse como candidatos independientes para diputados por el principio de representación proporcional. Artículo 355. 1. Cómputo estatal parcial de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento que ejecuta el Consejo Distrital Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en el distrito, para obtener el resultado de esa votación en la delimitación del distrito. Artículo 357. 1. Cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento que ejecuta el Consejo General del Instituto Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en las actas de cómputo estatal parcial de la elección de Diputados por ese principio. Artículo 381. 1. El Consejo General del Instituto Electoral, en la sesión que lleve a cabo para realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, calificará la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, observando el procedimiento siguiente: I. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección; II. Examinará y valorará los escritos de protesta presentados en los términos de este Código; III. En su caso, declarará la validez de la elección; IV. Hará las asignaciones conforme con la fórmula y el procedimiento establecido en este Código, siguiendo el orden que tengan en la lista respectiva y los porcentajes de votación válida Distrital; V. Examinará si los candidatos asignados, cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código; VI. De resultar procedente, declarará la elegibilidad de los candidatos electos; y VII. Expedirá las constancias respectivas. Artículo 745. 1. Los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes, no serán contabilizados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Local, Ley General y este Código. (…) De las disposiciones trasuntas, se puede advertir, el número de curules que son asignadas por el Principio de Representación Proporcional, la votación que se tendrá que utilizar para el desarrollo de la fórmula respectiva que será aplicada para realizar la asignación por ese principio, los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, además de establecer la exclusión de candidatos independientes para 125 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS participar en la citada asignación, la sub y sobre representación de cada partido en la integración de la legislatura, así como las demás disposiciones aplicables al caso concreto. VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELACIONADOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SE SOLICITA INAPLICACIÓN. Como preámbulo en el presente asunto es de destacarse que a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, y bajo el nuevo modelo de control de constitucionalidad y convencionalidad, instaurado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios 912/2010, en el que, entre otras cosas determinó: - Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano. - Las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella mediante la cual se resuelve ese litigio. - Por otro lado, en un primer momento el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que derivó de las 126 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS sentencias en donde el Estado mexicano no figuraba como parte, tuvo el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le fuera más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1 constitucional cuya reforma se publicó el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia". - En un segundo momento, después de resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis 293/2011, en la cual estableció que todas las autoridades del país, en los distintos niveles de gobierno, están obligadas a observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, tanto en los casos que derive de asuntos en lo que el Estado mexicano fuera parte, como en los supuestos en que no lo fuera18. - Con base en el artículo 1 constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona. 18 Véase versión estenográfica Contradicción de tesis 293/2011. 127 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS - De este modo, este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone hacer: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. - Finalmente, consideró que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo 128 la interpretación más JIN-078/2015 Y ACUMULADOS favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas. En ese sentido, la referida resolución dio origen, entre otras, a las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN HUMANOS"19; DERECHOS MATERIA "CONTROL DE DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD"20; y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”21 y "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"22. Por consiguiente, al establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación los parámetros del control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, consideró que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el 19 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552. 20 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557. 21 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Pág. 2412. 22 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 551. 129 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. En ese sentido, los tribunales electorales locales tienen facultades para analizar las normas jurídicas estatales, contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, toda vez que cuentan con atribuciones para restituir el orden jurídico vulnerado mediante el dictado de una sentencia. Esto es, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que considere contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. Por tanto, aun cuando inconstitucionalidad no pueden y expulsar hacer del declaratorias ordenamiento de normas generales, sí pueden considerar en los casos concretos los argumentos donde se aduce que algún acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Lo anterior, se sostiene en la tesis IV/2014 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”23. 23 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54. 130 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS a) RESPECTO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS NUMERALES 3, 6, 13, 14, 24, 25 Y 26. Los accionantes se duelen en esencia, de que la fracción III, del párrafo 1, del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resulta inconstitucional y por ende, debe ser inaplicada al caso concreto, toda vez que a su juicio: 1. Constituye una cláusula de gobernabilidad que atenta por su naturaleza, al principio de representación proporcional y de pluralidad, pues se aleja de representar a la votación que cada partido haya logrado para premiar a un solo instituto político. 2. Genera una mayoría artificial e injustificada del partido que obtuvo el mayor porcentaje de la votación, afectando la posibilidad de asignación de diputados a los demás partidos políticos y menoscabando la participación de las minorías. 3. No se ajusta a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente, a la base general que establece el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la misma. 4. No es acorde con la votación obtenida por cada instituto político conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Local, así como el diverso 20 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 131 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS La norma cuya inconstitucionalidad aducen los actores, y de la que solicitan su inaplicación es del tenor siguiente: Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: (…) III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y (…) Con el objeto de analizar la disposición combatida, conviene resaltar en primer término y como se precisó en el marco teórico de esta sentencia, que un sistema electoral se trata del conjunto de reglas que estipula el procedimiento por el que los votos se convierten en escaños24; en ese sentido, si bien es posible clasificar los sistemas electorales de diversas formas y en atención a distintos enfoques, lo cierto es que su clasificación más usual los divide en mayoritarios, en los que obtiene los puestos de representación popular quien haya obtenido la mayor cantidad de votos en su favor, ya sea que se trate de una mayoría absoluta o relativa; proporcionales, donde quienes obtienen escaños son los que alcanzan determinado porcentaje de la votación; y mixtos, que como de su propio nombre se advierte, son aquellos en que se mezclan tanto elementos de los sistemas de mayoría, como de los de representación proporcional. En el caso mexicano, en el ámbito federal, hasta el año de 1963, se contaba exclusivamente con un sistema de mayoría, que evolucionó en un sistema de mayoría predominante, con escaños de minoría para la conformación de la Cámara de Diputados; ulteriormente, en 1973, se estableció un sistema 24 Nohlen, D. (2008). Conceptos y contexto: en torno al desarollo de la comparación en ciencia política. Barcelona: Universität Heidelberg. Institut de Ciències Polítiques i Socials. 132 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS mixto predominantemente mayoritario, con la inclusión de diputados electos por el sistema de representación proporcional; trece años más tarde, en 1986, mediante reforma al artículo 54 de la Constitución Federal, se modificó el sistema antes precisado, para incluirse una regla a la que se denominó “cláusula de gobernabilidad”. La citada regla, tuvo como objetivo, que la fuerza política que haya alcanzado la mayoría de escaños o el mayor porcentaje de votación, pero sin lograr la mayoría absoluta, se le asignaran tantos diputados plurinominales como se precisara para lograr al menos el 51% del total de integrantes del órgano legislativo, por considerar que con ello se obtendría un gobierno estable y eficaz, en el que el partido mayoritario, viera garantizado el triunfo de sus iniciativas, sin estar sujeto a la eventualidad de alianzas partidarias minoritarias, resultando así un sistema de gobernabilidad unilateral o unipolar. Así, dicha cláusula, tuvo vigencia en el sistema federal, con algunas variantes, hasta 1993, año en que fue derogada, en virtud a que la regla general imperante en el sistema general actual, es la gobernabilidad MULTILATERAL y el pluralismo político, que privilegian el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias25, de forma que se permita que en la integración de los órganos legislativos, formen parte los candidatos de los partidos minoritarios y se impida a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación26. 25 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000083.pdf Tesis: P./J. 70/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998, página 191. 26 133 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En esa tesitura, respecto al sistema electoral local, el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, prevé la adopción en las legislaturas de las Entidades, de un sistema electoral mixto, en el que la ley establecerá los términos y fórmula para su desarrollo y asignación, tal y como se desprende de la literalidad del artículo de referencia, mismo que se transcribe a continuación: Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. De la disposición trasunta, es posible desprender que el Constituyente determinó respecto a las legislaturas locales, lo siguiente: 1. Se compondrán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establezcan sus leyes. 2. Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo que no se aplicara a aquel que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. 134 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 3. Ningún partido político podrá tener una representación menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Asimismo, de lo anterior se advierte la posibilidad de que en las legislaturas estatales se determine válidamente la configuración concreta que se considere adecuada para la realización efectiva del sistema mixto que en dicha disposición se prevé, al no establecerse en lo que interesa, parámetros específicos, respecto a la distribución y asignación correspondiente al principio de representación proporcional. Empero, tal libertad que a priori concede la Ley Fundamental a las legislaturas locales, se encuentra sujeta a las interpretaciones que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no basta con que las legislaturas de los Estados incorporen los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad a sus disposiciones electorales, para que se estime satisfecha la obligación que les impone el artículo 116 de la Norma Rectora, sino es necesario a su vez, que el conjunto de normas que desarrollen tales principios se ajusten real y efectivamente a estos, es decir, sin desconocer su esencia, aunque sin perjuicio de las modalidades que cada legislador estatal desee imponer. En ese orden de ideas, entre los criterios que ha sostenido el máximo Tribunal de nuestro país al interpretar el ya citado artículo 116 constitucional, se encuentran los derivados de la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, de la que emanaron, entre otras, la Jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE 135 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”27, de la que se desprenden una serie de bases mínimas constitucionales que se estiman indispensables en la observancia del principio de representación proporcional, mismas que son del tenor siguiente: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. *El énfasis es propio de este Órgano Jurisdiccional. Precisadas las consideraciones teóricas anteriores, del análisis de la disposición que se impugna en el presente caso, atendiendo tanto al texto del artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, como a las interpretaciones que de éste se han realizado, y que constituyen la fuente del conjunto de reglas que hacen posibles los objetivos que persigue el principio de representación proporcional, a juicio de este Tribunal Electoral -máxima autoridad jurisdiccional en la materia en esta Entidad-, los motivos centrales de disenso esgrimidos por los actores, devienen sustancialmente FUNDADOS, y por ende, poseen eficacia jurídica para acoger la pretensión de los incoantes, en relación a la inaplicación de la norma controvertida 27 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/195/195152.pdf 136 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS y empleada en el acuerdo combatido, tal y como se razona a continuación. Si bien la aplicación de la disposición contemplada en la fracción III, del párrafo 1, del artículo 19 del Código Electoral de esta Entidad, no prevé por sí misma la concesión automática de la mayoría absoluta al interior del órgano legislativo, mediante la asignación de tantos diputados plurinominales para el partido político con el porcentaje más alto de votación efectiva o mayor número de escaños logrados en distritos uninominales, y por ende, no constituye per se, una cláusula de gobernabilidad, al no generar de forma directa el objetivo de esta, cierto es también que asiste razón a los enjuiciantes en el sentido que por un lado, la disposición combatida, sí genera una mayoría artificial del partido político que haya obtenido el porcentaje más alto de votación efectiva, al adicionarle cinco puntos porcentuales para la asignación de legisladores, y por tanto, se trata de un premio o estímulo a la mayoría. En ese sentido, la disposición cuya inaplicación se solicita al caso concreto, si bien no implica como se adelantó, una medida para asegurarle a determinada fuerza política, la mayoría absoluta al interior del órgano legislativo, sí prevé una asignación directa de porcentaje al partido que haya obtenido el porcentaje más alto de votación efectiva, lo que claramente se aleja del objeto del principio de representación proporcional, así como diferenciada del método de asignación aplicable para el resto de los institutos, ya que por un lado, otorga de manera automática y sin sustento constitucional ni de idoneidad alguno, cinco puntos porcentuales adicionales al porcentaje real de 137 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS votación obtenida por el instituto político con mayor votación el efectiva recibida en su favor. Asimismo, la disposición controvertida distingue el método de asignación de diputados por el principio de representación proporcional aplicable entre los partidos políticos, toda vez que una vez asignados -en igualdad de condiciones-, a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida los escaños correspondientes, aparta al instituto con el porcentaje más alto de la votación efectiva a su favor, para realizar su asignación en atención al referido porcentaje adicionado en cinco puntos porcentuales, mientras que el resto de las fuerzas políticas son sometidas conforme al número de votos obtenidos a su favor, a la fórmula electoral prevista en el artículo 21 del Código Comicial local, compuesta de cociente natural y resto mayor. En esa tesitura, este Órgano Jurisdiccional estima, que efectivamente, la norma combatida se aleja además, del principio constitucional de equidad en materia electoral, que consiste en otorgar a todos los contendientes, el mismo trato para la adjudicación de tales representantes populares, en virtud a que genera un tratamiento privilegiado a favor del partido con el porcentaje más alto de votación efectiva, beneficiándolo con una garantía de no sub representación y un procedimiento particular de asignación de diputados plurinominales que los demás partidos no disfrutan, pues éstos deben acogerse a reglas comunes que no le son aplicables a aquél. Así pues, asiste razón a los accionantes, cuando refieren que el citado precepto normativo, no se ajusta a la base general que 138 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS establece el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, misma que no contempla que la asignación de diputados tenga condicionantes diferentes para las diversas fuerzas políticas, sino que en todos los casos, de acuerdo a las bases tercera y séptima de la jurisprudencia P./J. 69/98, antes referida se debe atender “a los resultados de la votación”, por lo que al considerar el valor porcentual de uno solo de los partidos políticos, en franca distinción de los demás, y adicionarle a su vez cinco puntos extraordinarios, se deja de considerar el valor real e igualitario de cada uno de los sufragios y con ello, de la voluntad ciudadana para integrar el órgano legislativo y la representatividad real que se tiene en la Entidad. En tales condiciones, y en atención a que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político imperante en el sistema electoral actual, persigue como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo según su representatividad; una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido; evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes; garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple28, se llega a la conclusión de que la fracción III del artículo 19 del Código Electoral de esta Entidad, por cuanto constituye un método de asignación diferenciado, genera una mayoría artificial y otorga una garantía de no sub-representación a determinada fuerza política, se aleja de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es idónea para lograr el pluralismo político y por ende, procede su inaplicación al caso concreto. 28 Tesis: P./J. 70/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998, página 191. 139 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS b) ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NUMERAL 4, RELATIVO A LA CONTABILIZACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE COALICIÓN AL PARTIDO POLÍTICO CON MÁS VOTOS. Por otra parte, el actor Partido Revolucionario Institucional aduce que el acuerdo impugnado transgrede los principios rectores de legalidad, de certeza y constitucionalidad, ya que tales consideraciones contenidas en el considerando XII, inciso d), carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en principio, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad identificada con la clave alfanumérica AI 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, determinó que todo lo relativo a las Coaliciones sería únicamente regulado por el legislador federal a través de la Ley General de Partidos Políticos. En todo caso, argumenta el instituto político actor, que la norma comicial local, es contraria a la normativa federal, la cual dispone la contabilización del diputado de mayoría relativa al partido que más votos haya aportado independientemente de lo que establezca el convenio de coalición respectivo, circunstancia que le agravia, en razón de que resulta contrario a derecho que a la parte actora, Partido Revolucionario Institucional, se le contabilice un diputado por mayoría relativa si cuando éste entre en funciones no pertenecerá a su grupo parlamentario; que en el caso concreto, el origen partidario de los dos candidatos electos de los Distritos 03 y 17, son correspondientes al Partido Verde Ecologista de México, motivo por el cual, resulta violatorio al principio legalidad y certeza la aplicación de este precepto normativo, ya que dichas 140 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS curules son contabilizadas como si fueran del Partido Revolucionario Institucional. Con lo anterior, aduce el inconforme, es dable señalar que el precepto establecido en el artículo 19, del párrafo 1, fracción IV de la ley comicial es contrario a lo establecido por la ley general referida, en su numeral 87 párrafo 11, y por ende dicho dispositivo legal contenido en el código electoral local, debe ser inaplicado, pues de sostener lo contenido vulnera su esfera jurídica y garantías. Por su parte, la actora Susana Pérez Sánchez señala, que tomando en cuenta que aún se debe respetar la sobre y sub representación, que ordena la Constitución Federal, se debe tener presente que, de forma previa y como información pública, se presentó y registró por parte de los partidos coaligados el convenio de coalición junto con la plataforma política en común, y dicho convenio fue aprobado por parte el Consejo General del Instituto Electoral local, en dicho documento quedó muy claro que en caso de ganar la mayoría relativa en los distritos 3, 5, 12, 14 y 17, los candidatos respectivos pasarían a formar parte de la bancada o fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, resultando el triunfo solo en los distritos 3 y 17, por lo cual estos diputados pasarán a formar parte de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, como ya se había mencionado, lo que implica que el Partido Revolucionario Institucional en realidad, de los diez distritos que se le adjudican en la fórmula, solo le pertenecen ocho, por lo que es procedente la asignación de las seis diputaciones que le corresponden por la fórmula de proporcionalidad pura que es la que debe ser aplicada 141 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS en lugar de la que actualmente contempla la legislación local, al resultar inconstitucional. De tal suerte, señala la enjuiciante, que lo establecido en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser parte integral y complementaria de la fórmula que hoy se impugna de inconstitucional, debe ser inaplicada, para verdaderamente no generar una distorsión en los parámetros de sobre y sub representación que constitucionalmente se han establecido. El Partido Acción Nacional, sigue aseverando la actora no estaría sub representado al asignársele cuatro escaños plurinominales que son los que conseguiría con su votación al aplicar la distribución de proporcionalidad pura por cocientes y restos mayores, y por otro lado al tener el Partido Revolucionario InstitucionaI un tope de 14.20 catorce punto veinte escaños como máximo, le corresponderían las seis diputaciones puesto que solo cuenta con ocho de los diez distritos ganados por la coalición en la cual dos son del Partido Verde Ecologista de México, y al estar este último, dentro del rango de su sobre representación (4.71) sumándole el escaño que le toca por resto mayor alcanzaría tres diputaciones, con lo cual se estaría actuando apegado a la proporcionalidad pura más real posible. Por lo tanto, dice, se debe decretar la inaplicación de la normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria atendiendo al principio de control constitucional y de convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 142 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Para este órgano jurisdiccional el agravio se considera INFUNDADO por las siguientes razones. Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, en el caso particular el accionante solicita la inaplicación del artículo 19, del párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ser contraria al artículo 87, párrafo II, de la Ley General de Partidos Políticos. En ese sentido, el referido artículo dice lo siguiente: Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: (…) IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido. Por otra parte, el artículo 87, fracción 11, de la Ley General de Partidos Políticos dispone: De las Coaliciones Artículo 87. (…) 11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 143 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Como se aprecia del precepto debe destacarse que los actores pretenden que se realice una declaratoria en aras de favorecer a la coalición que obtuvo triunfos en los distritos uninominales en que compite, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, al contabilizar al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría. En el caso que nos ocupa tal como se adelantó es infundado el agravio esgrimido por los enjuiciantes, en virtud de que la emisión de la aludida norma electoral fue emitida por el Poder Legislativo de Jalisco en ejercicio de su libertad de configuración legislativa. Esto es así, dado que el sistema constitucional mexicano, para la conformación de los órganos parlamentarios, según lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene un principio de reserva de ley, para que sean los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en plena libertad legislativa, siempre acotada por los principios constitucionales de la Federación, los que determinen las fórmulas aplicables para la integración de las respectivas legislaturas. Al respecto se prevé, como deber jurídico que las legislaturas se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, respetando los límites de sobre y sub representación de cada uno de los partidos políticos, en el equivalente de ocho puntos porcentuales, entre el total de votos que obtuvieron en la elección y el número de 144 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS curules a ocupar en el Congreso o Asamblea Legislativa correspondiente, además de establecer los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, así como la contabilización para efectos de la asignación total al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría. En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en múltiples ejecutorias, ha reconocido, sustentándose en las leyes aplicables y en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunas reglas básicas que las entidades federativas deben seguir, a efecto de regular la forma de integración de los poderes legislativos locales, como se menciona a continuación: 1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales, al requisito de que el partido político participe con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en el número de distritos uninominales que la ley prevea. 2. La obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal, para tener derecho a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional. 3. Precisión en el orden de asignación de los candidatos inscritos en las listas correspondientes. 4. El tope máximo de diputados, electos por ambos principios, que puede tener un partido político; el cual debe ser igual al número de distritos electorales uninominales. 145 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 5. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación y a la sub representación. 6. Las reglas para la asignación de los diputados, conforme a los resultados de la votación correspondiente. 7. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe ser independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido los candidatos del respectivo partido político, de acuerdo con su votación, siempre que no infrinja los principios establecidos en los precedentes apartados cuatro (4) y cinco (5). Conforme a lo expuesto, en el ejercicio de la libertad legislativa que tiene cada entidad federativa, se pueden establecer diferentes criterios para llevar a cabo la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, en el ejercicio de esta libertad. Aunado a lo anterior, el legislador jalisciense respecto a la norma en cuestión, previó que las curules fueran contabilizadas para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, esto con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido. Por tanto, a partir de las bases y principios establecidos en los artículos 116 y 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los criterios sostenidos, sobre el particular, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el 146 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es conforme a Derecho sostener que las entidades federativas tienen la facultad constitucional de determinar, con libertad, el sistema de representación proporcional que consideren aplicable a su realidad política y jurídica, respetando siempre los aludidos principios y bases constitucionales. Por otra parte, por lo que hace al hecho de que el Partido Revolucionario Institucional aduzca que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad identificada con la clave alfanumérica AI 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, determinó que todo lo relativo a las coaliciones sería únicamente regulado por el legislador federal a través de la Ley General de Partidos Políticos, también es infundado. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el considerando vigésimo sexto estableció: “del precepto citado, se desprende, en lo que a este punto interesa, que, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los 147 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político. En este sentido, para efectos del análisis constitucional de los asuntos derivados de la reforma político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, debe concluirse que: El régimen de coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales, por disposición constitucional, debe ser regulado por el Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura. De este modo, la Ley General de Partidos Políticos, expedida por el Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el Capítulo II “De las Coaliciones” (artículos 87 a 92) del Título Noveno “De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones”, prevé las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que decidan participar bajo esta modalidad en los procesos electorales federales y locales; sin asignar a las entidades federativas facultad alguna para legislar en torno a algún aspecto no contemplado por dicha ley respecto de tal figura. Consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de 148 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada ley es de observancia general en todo el territorio nacional. Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales. Lo anterior no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116, fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Federal29; por lo que, en cada caso concreto, 29 ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (…)” ARTÍCULO 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. (…) La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: (…) C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: (…) BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa: 149 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS deberá definirse qué es lo que regula la norma, a fin de determinar si la autoridad que la emitió es o no competente para tales efectos”. Lo infundado deviene del hecho de que si bien la acción de inconstitucional referida establece que el tema de coaliciones es exclusivo de la federación y que las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para regular cuestiones relacionadas con dicho tema, lo cierto es que no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar sobre aspectos electorales que se relacionen de manera indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que operará el principio de representación proporcional al interior de los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116, fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Federal. Aunado a lo anterior, si bien fue analizado el tema de las coaliciones, empero el tema toral que se discutió en el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en dicha acción fue la inconstitucionalidad de la limitación de los efectos del voto cuando se marque más de un emblema de los partidos coaligados en la boleta electoral, consagrado en el artículo 87, fracción 13 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que el numeral que refiere la parte actora no es aplicable en la especie. VIII. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NUMERAL 10, RELATIVO A RESULTADOS DEL CÓMPUTO GENERAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN III. En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal invariablemente se observaran los criterios que establece el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de esta Constitución; (…). 150 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La candidata actora se agravia de que en el acuerdo impugnado, particularmente en el contenido del anexo I, la responsable erróneamente señaló que la cantidad de votos contabilizados en el Distrito 09 para el Partido Revolucionario Institucional son 30,132 treinta mil ciento treinta y dos votos, siendo un error grave o existiendo la presunción de dolo en el cómputo referido, puesto que en sesión de cómputo distrital del Consejo Distrital Electoral número 09, de fecha diez de junio de dos mil quince, en el acta de cómputo distrital para la elección de Diputados de Representación Proporcional que obra a foja 000483 del tomo II del expediente que se resuelve, se plasmó la cantidad de 30,560 treinta mil quinientos sesenta votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, manteniendo por tanto, una diferencia de 428 cuatrocientos veintiocho votos, lo que le agravia en relación a la representatividad que se manifestó en la jornada electoral, influyendo directamente en correlación con el porcentaje que representa la votación en relación a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Tal motivo de agravio deviene INFUNDADO, como se expone a continuación. Del análisis del acta de cómputo parcial de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente al Distrito 09 de esta Entidad, así como del acta de cómputo general de la circunscripción plurinominal, se advierte que contrario a lo aseverado por la incoante, no existe un error al asentar la votación recibida por el Partido Revolucionario Institucional que la postuló, como se evidencia a continuación: 151 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 152 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Tal y como se advierte de lo anterior, la votación recibida por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 09 local, respecto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional fue de 30,132 votos, como se asentó en el anexo I del acuerdo combatido y que corresponde al acta de cómputo general de la circunscripción plurinominal de esta Entidad; por otro lado, en la citada acta general se asentó para la coalición conformada por el referido instituto y el diverso Verde Ecologista de México, una votación de 855. En ese orden de ideas, los 428 votos que refiere la accionante, sí fueron asentados en el acta de cómputo general multicitada, 153 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS de conformidad con el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que corresponden a la mitad más un entero, de los votos obtenidos por la coalición que integró en tal elección, el Partido Revolucionario Institucional, tal y como se esquematiza a continuación: 154 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS De lo anterior resulta evidente, que el agravio esgrimido por la actora devenga INFUNDADO, toda vez que si bien, no existe un apartado que precise lo anteriormente expuesto en relación a los 428 votos que refiere la accionante, cierto es también que tales votos sí fueron considerados en el cómputo de la circunscripción plurinominal para la asignación de diputados de representación proporcional en estudio. IX. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS NUMERALES 8, 11, 12 y 18, RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (VOTACIÓN BASE, COCIENTE NATURAL, PORCENTAJES). Agravios 8 y 18 relativos al método equivocado para realizar la declaración de validez, al adicionar votos del candidato independiente para el cálculo del 3% de asignación. En síntesis los accionantes se quejan en esencia que el Método utilizado para realizar la asignación es equivocado, en virtud de que al adicionar votos del candidato independiente para el cálculo del 3% de asignación, genera distorsión en los porcentajes de votación, porque no participan en la asignación de diputados plurinominales, por lo cual debe restarse todos y cada uno de los votos que obtuvieron todos los candidatos independientes a diputados, lo cual no aconteció, toda vez que para el cálculo se incluyeron votos que no participarán en la asignación por el 3% tres por ciento, causando con esto una distorsión en el cálculo de ese porcentaje de asignación y haciendo más difícil la forma de llegar a ese porcentaje. 155 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Continúa argumentando el actor, que al momento de la distribución de diputaciones por el 3% tres por ciento, en la etapa del cociente natural solo deduce la votación utilizada por el partido mayoritario y el partido con sub representación en la compensación constitucional. Esto significa que aproximadamente trescientos cuarenta mil votos que ya fueron utilizados por cuatro partidos, siguieron utilizándose en la etapa del cociente natural y el resto mayor. Que no restar los votos utilizados en la asignación por el 3% tres por ciento significa considerar que la ley otorga un doble premio a los partidos que obtengan diputaciones de tres por ciento. Señala que el Partido Político Humanista al momento de culminar con sus trámites para constituirse como partido político nacional lo realizó, como de los antecedentes se desprende, con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual además en favor del instituto político requería de un 2% dos por ciento para la conservación del registro como partido político nacional por ello las reformas que se contienen en el decreto que se combate perjudican de forma directa a los derechos humanos y las garantías del actor Partido Político Humanista. Por otro lado, respecto al JIN-110/2015 el partido Encuentro Social argumenta que se ve desfavorecido con el otorgamiento de una curul al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1 del Código de la materia, esto es, la obtención de la tres por ciento de la votación válida; señala que la autoridad responsable, no obstante que contendió un candidato independiente que obtuvo el triunfo por mayoría relativa en el Distrito 10, dentro del anexo II del acuerdo impugnado se desprende que la cantidad de votos obtenidos por el referido candidato independiente fueron 156 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS sumados al gran total de la votación determinada como válida, situación que le crea agravios de imposible reparación. Argumenta que no resulta sistemático ni funcional el hecho de que los votos obtenidos por el candidato independiente formen parte del gran total de votos para la fórmula del 3% tres por ciento cuando este incluso se encuentra excluido de obtener un escaño por el principio del 3.5 tres punto cinco al no encontrarse instituido por un partido político; y segura el actor, que hace suyo el voto particular emitido respecto a la votación que impugna. Además aduce, que de una aplicación sistemática y funcional, los votos conseguidos por los partidos políticos del Trabajo y Humanista no deberán ser tomados en cuenta para la aplicación de la fórmula del 3% tres por ciento que prevé nuestro código comicial en el multicitado artículo 19 párrafo 1, fracción I, ya que como se dejó de manifiesto, la pérdida del registro conlleva de manera intrínseca la perdida de todos los derechos y prerrogativas que establece la Ley y leyes locales respectivas, análogamente, oportuno será que de no otorgárseles a los partidos políticos tanto del Trabajo como Humanista su registro como partidos nacionales, se deberá entonces descontar la votación que obtuvieron en este ámbito local para los efectos de la fórmula del 3%, tres por ciento ya que de ser considerada su votación, encarecería la obtención de escaños para los partidos políticos y a su vez le generaría agravios de imposible reparación al propio actor. Asimismo señala, que considera oportuno que se determine que el actor Partido Encuentro Social ha alcanzado el 3% tres por 157 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS ciento de la votación válida emitida y de forma inherente lo que dispone el artículo 19 párrafo 1 fracción I del Código de la materia. Dichos agravios son INFUNDADOS, para este órgano jurisdiccional tal como se expone a continuación. En primer término, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala lo siguiente: Artículo 15 1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es: I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; II. Votación válida emitida. La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; III. Votación efectiva, que es: a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; y b) Votación efectiva municipal: la resultante de deducir de la votación válida emitida del municipio correspondiente, los votos de los partidos políticos y candidatos independientes que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Constitución del Estado, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de regidores de representación proporcional; IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y V. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato independiente en la elección correspondiente. De lo antes transcrito del artículo en comento, se establecen, las votaciones que son necesarias para llevar a cabo el desarrollo de la fórmula, en las cuales se prevé, entre otras cosas, que al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. 158 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En ese sentido, la votación válida es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados, (Votación Total – votos nulos – candidatos no registrados), el cual dicho criterio tiene observancia para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en lo concerniente al tres por ciento para la asignación de una curul. Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en el hecho de que el legislador previó la inclusión en esta etapa de la votación de los candidatos independientes, en virtud de que de no hacerlo así generaría una distorsión en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que el propósito indicado o lo que exige el orden constitucional es la comparación entre porcentajes de votación, lo que permite advertir que la legislación electoral no alude a cualquier tipo de votación, sino a una especifica que es la apta e idónea para integrar el órgano legislativo. Aunado a lo anterior, la emisión de la aludida norma electoral fue emitida por el Poder Legislativo de Jalisco en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, dado que el sistema constitucional mexicano, en específico el modelo de representación proporcional, establece la libertad de los estados para legislar de conformidad con el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando este acotada por los principios constitucionales de la Federación, para determinar el tipo de votación que será necesaria para la aplicación en cada una de sus etapas de la fórmula para la integración de las respectivas legislaturas. 159 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Ahora bien, por lo que ve al agravio en donde señala que los partidos políticos del Trabajo y Humanista no debieron ser tomados en cuenta para la aplicación de la fórmula del tres por ciento que prevé el código comicial en el multicitado artículo 19 párrafo 1, fracción I, en virtud de su pérdida del registro, también deviene infundado, puesto que si bien no alcanzaron el tres por ciento, lo cierto es que al realizarse dicha asignación fueron tomados en cuenta conforme a la votación válida prevista en el artículo 15 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Aplicación errónea de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Por otra parte, señala la actora, que las autoridades electorales administrativas de forma inequitativa aplican una norma que contraviene la Carta Magna, ya que uno de los principios rectores es el de igualdad, que es fundamental y que vulneró la responsable puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación proporcional; así, se conculcó el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que por lo tanto, la representación proporcional en el artículo 20, fracción II, de la Constitución Local aplica para algunos candidatos y para otros no; en la asignación de diputados por ese principio es tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo de registro que consigna la Carta Magna en su artículo 41 fracción I, para asignarle directamente una curul de representación proporcional. 160 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Adicionalmente, señala la enjuiciante, existe otra base para poder acceder a la asignación de representantes en forma proporcional, contradiciéndose las normas para conocer desde cuál punto es la partida como mínimo para tal repartición de curules como menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Local. Argumenta que cuando a los regidores de representación proporcional se les pide cuando menos el 3.5% tres punto cinco por ciento de representatividad como lo establece el artículo 75 de la Constitución Local, por ello, de forma parcial se aplica el espíritu de los principios rectores de la función democrática, contraviniendo las bases constitucionales en relación a la representatividad en proporción, la cual es reflejada como un requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación, no así el hecho que al obtener un porcentaje mínimo se tenga derecho a la asignación directa de una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma efectiva esa representatividad. Manifiesta la actora que existen bases generales para darle sustento de partida a los principios de la representación proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados", esto es que de ahí es de donde se debe partir, pues resulta contradictorio que se aplique una norma supra constitucionalmente, toda vez que si el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando ya se asignaron curules de representación proporcional con un porcentaje menor requerido, resulta contradictorio que la Constitución Federal como pacto social marque las bases 161 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder asignar diputados de representación proporcional cuando existe una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una repartición de curules por representación proporcional con un mínimo todavía menor. Que la Constitución Federal estableció un umbral del 3% tres por ciento del total de la votación válida emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación de representación proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que ya se mencionó. Asimismo, refiere que todas las autoridades tanto administrativas como judiciales como lo señala el artículo 1 constitucional el vigilar el respeto a los derechos humanos, máxime si a las autoridades judiciales se les estipula un control de la convencionalidad y control difuso de la constitucionalidad, por la inaplicación de preceptos contrarios a la Constitución, por ello, señala la actora, solicita la reasignación de los diputados de ese principio y que en la reasignación de la fórmula electoral correspondería siete diputados al Partido Movimiento Ciudadano, seis al Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional y uno al Partido de la Revolución Democrática, y en relación a la lista de diputados de representación proporcional del partido político al cual pertenece, lograría la asignación de dos representantes de primera minoría por porcentajes, por lo cual dice que a ella le correspondería el segundo de ellos. 162 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Dichos agravios son INOPERANTES, al no referir de qué manera le causa afectación, el hecho de que en el artículo 75 de la Constitución de Jalisco, se prevea tres punto cinco por ciento de representatividad para regidores de representación proporcional, pues se limita a realizar meras manifestaciones, omitiendo enfrentar los razonamientos expuestos por la autoridad responsable. Aunado a lo anterior, el hecho de que colisione el artículo 75 de la Constitución de Jalisco, con el diverso 19, párrafo 1, fracción I, del código comicial local, el cual dicho sea de paso, contiene un umbral menor (tres por ciento), y el cual es el que le es aplicable, no es motivo suficiente para que le cause una afectación, de ahí que se arriba a la conclusión que los agravios vertidos en este apartado resulten inoperantes. X. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA SUB Y SOBRE REPRESENTACIÓN GENERADA CON LA ASIGNACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL, DE ACUERDO A LOS AGRAVIOS 1, 2, 7, 12, 16, 17, 19 Y 23. En tales motivos de disenso, los actores señalan en esencia lo siguiente: El Partido Acción Nacional y los ciudadanos Patricia Pérez Martínez y José Antonio de la Torre Bravo, se duelen de que la autoridad administrativa electoral local se apartó del marco constitucional y legal al emitir el acuerdo IPEC-ACG-299/2015, pues ignoró los límites de sobre representación y sub representación fijados, así como se alejó de asignar a cada partido político, el número de curules que le corresponden en forma proporcional al número de votos obtenidos. 163 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS De igual forma, señalan que con tal asignación el Partido Acción Nacional se encuentra por debajo de su límite de sub representación, ya que con las curules asignadas se encuentra por debajo de su límite de sub representación previsto al interior del órgano legislativo, de ahí que la conformación del Congreso resulte inconstitucional y por ende, se deba asignar al PAN, las diputaciones necesarias para que se acerque proporcionalmente a la votación que recibió en su favor. Asimismo, refieren que de la asignación realizada por el Instituto Electoral Local, se puede advertir que los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por ciento. De igual forma, se afirma que los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se encuentran también en sub representación, habida cuenta que el porcentaje que tienen estos actores políticos, es en demasía inferior al que mantiene el Partido Acción Nacional, aun asignándole siete curules en lugar de cinco. Por otro lado, argumentan que el proyecto de acuerdo combatido carece de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función electoral, al realizar al asignación de curules de representación proporcional al Partido Acción Nacional, ya que, este resulta sub representado, por lo que debe otorgársele las diputaciones 164 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS necesarias para que su representación en el Congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le corresponden a otros partidos políticos. Aunado a lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México, señala que la asignación realizada por el Consejo Electoral Local, le afectó en el sentido de que le dejó con un diputado menos de representación proporcional, al mismo tiempo que torna sin efecto el sufragio que emitieron los ciudadanos. Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional y Cecilia González Gómez se agravia de que el acuerdo transgrede los principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad, ya que los argumentos contenidos en el considerando XX, XXI y XXII carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14,16 de la Carta Magna, así como el 116, fracción II, ya que al aplicar indebidamente el umbral de sub y sobre representación, distorsiona la realidad de la voluntad que fue emitida durante el sufragio la pasada jornada comicial. Finalmente, la actora Susana Pérez Sánchez, refiere que el Instituto Electoral Local, realizó una interpretación errónea para determinar los límites de sobre y sub representación de cada partido, dado que tomó como parámetro la votación efectiva, y no la válida, además de que alteró la votación efectiva al eliminar sin explicación matemática ni jurídica razonable alguna, la votación de un partido (PANAL), produciendo que el los porcentajes de votación efectiva se distorsionaran. 165 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Del mismo modo, se duele de la falta de una adecuada fundamentación y motivación del acuerdo emitido por el Instituto Electoral Local, al aplicar de manera directa una asignación de cinco diputaciones plurinominales al Partido Acción Nacional, basados en una supuesta sub representación, e igualmente, al asignar diputaciones de más al Partido Movimiento Ciudadano, dado que el factor para calcular el porcentaje en la ecuación implicó una cifra errónea, aunado a que la sumatoria correcta de la votación efectiva es distinta a la que utilizó la autoridad responsable. Tales agravios devienen INOPERANTES, toda vez que los mismos se encuentran encaminados a controvertir la asignación realizada por el Instituto Electoral Local, la que al resultar sustancialmente fundado el agravio relativo a la inaplicación de la fracción III del artículo 19 del Código Comicial se REVOCA por este Tribunal Electoral, quien a continuación procede a realizar una nueva asignación conforme al resto de normas aplicables y sin el dispositivo inaplicado al caso concreto. XI. DESARROLLO DE NUEVA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ANTECEDENTES. Derivado del acuerdo IEPC-ACG-299/201530, emitido el catorce de junio del año actual, por el Consejo General del Instituto 30 El referido acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de dieciocho de junio de dos mil quince, Tomo CCCLXXXII, 32, Sección XXVI, página 114 y sucesivas, visible en el sitio de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-1815-xxvi.pdf. 166 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, calificación de la elección y realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, el Congreso del Estado quedo de la siguiente manera: PARTIDO POLÍTICO DMR GANADOS DRP GANADOS TOTAL DE DIPUTADOS MR Y RP PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 0 5 5 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 10 4 14 PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 0 2 2 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0 1 1 MOVIMIENTO CIUDADANO 9 6 15 NUEVA ALIANZA 0 1 1 CANDIDATO INDEPENDIENTE 1 0 1 TOTAL 20 19 39 167 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Por su parte, en dicho acuerdo la asignación de candidatos para Diputados de Representación Proporcional quedó como sigue: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1 MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA LISTA 2 MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA LISTA DISTRITO 2 FELIPE DE JESÚS ROMO CUELLAR 35.06 % 3 ISAÍAS CORTES BERUMEN LISTA 4 IRMA DE ANDA LICEA LISTA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA LISTA 2 CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ LISTA DISTRITO 11 MARÍA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA 33.01 % 3 JORGE ARANA ARANA LISTA PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1 MÓNICA ALMEIDA LÓPEZ LISTA 2 SAÚL GALINDO PLAZOLA LISTA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA MOVIMIENTO CIUDADANO 1 HUGO MANUEL LUNA VÁZQUEZ LISTA 2 ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ LISTA DISTRITO 16 MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ PIZANO 33.45 % 4 MARÍA ELENA DE ANDA GUTIÉRREZ LISTA 5 SALVADOR CARO CABRERA LISTA DISTRITO 04 HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ 33.29 % NUEVA ALIANZA 1 JOSÉ GARCÍA MORA 168 LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Por otra parte, derivado de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas como se demuestra a continuación: VOTACIÓN ANULADA POR DISTRITO ELECTORAL PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATO INDEPENDIENTE 01 Casillas 31 C3 y 141 C1 PAN 235 PRI 243 PRD 02 Casilla 527 C2 03 Casilla s 01 B y 2344 B 04 Casillas 2932 C2, 2942 B, 2948 C2 y 2996 B 05 Casilla 3550 C01 6 Casillas 2969 C15, 2972 B, 3019 C5, 3020 S1, 3021 C2, 3045 B, 3150 C2 3225 C4, 3570 B y 3570 C1 07 Casillas 2624 C1, 3398 B, 3408 C1 y 3412 C2 09 Casillas 1235 C1 y 1237 C2 11 Casilla 675 C1 13 Casilla 929 B 17 Casillas 1689 C1, 3303 C1, 3308 B y 1685 C1 133 203 172 48 454 72 56 37 40 303 1,753 127 130 409 56 657 157 145 116 367 314 2,721 18 0 56 16 4 49 51 6 10 15 30 255 PVEM 67 3 91 37 5 78 18 19 4 4 47 373 PT 46 0 4 29 3 41 11 18 7 16 19 194 MC 175 17 22 500 159 1,001 596 177 125 206 496 3,474 PANAL 87 5 4 30 2 82 22 26 11 20 20 309 MORENA 13 2 4 43 3 80 12 10 10 20 25 222 PH 5 0 4 46 7 47 17 20 4 17 10 177 PES 4 57 5 41 2 144 22 4 15 37 19 350 COALICIÓN PRI-VERDE 0 1 13 9 2 21 2 7 4 9 8 76 C. I. -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- CAND.NO REGIS 0 0 0 0 0 1 1 0 0 0 0 2 VOTOS NULOS 6 6 0 41 4 65 22 21 10 27 33 235 VOTACIÓN TOTAL 899 351 536 1,373 295 2,720 1,003 509 353 778 1,324 10,141 TOTALES A continuación, tal como se advierte de la siguiente tabla se modificó el cómputo de la elección de diputados por el Principio de Representación Proporcional, en los siguientes términos: 169 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS RECOMPOSICIÓN DE VOTACIÓN DISTRITAL RELATIVA A DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATO INDEPENDIENTE VOTACIÓN VOTACIÓN VOTACIÓN DISTRITAL RECTIFICADA EMITIDA ANULADA DISTRITO 6 TOTAL PAN 510,800 1,753 -23 509,024 PRI 789,309 2,721 -10 786,578 PRD 129,701 255 3 129, 449 PVEM 101,664 373 7 101,298 PT 51,804 194 -1 51,609 MC 864,211 3,474 -52 860,685 PANAL 86,900 309 -49 86,542 MORENA 74,749 222 1 74,528 PH 53,353 177 -74 53,102 PES 78,127 350 -44 77,733 COALICIÓN PRIVERDE 27,659 76 7 27,590 C. INDE. 57,215 ---- ---- 57,215 2,261 2 -2 2,257 VOTOS NULOS 75,038 235 -6 74,797 VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 2,902,791 10,141 -243 2,892,407 CAND.NO REGIS Ahora bien, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas deben surtir efectos sobre el cómputo estatal realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que el sistema de representación proporcional contemplado por el artículo 18 de la Constitución del Estado de Jalisco, así como por los artículos 16 al 22 del Código comicial local, cuenta con un sistema mixto, es decir, por una parte se hace la asignación por medio de listas de los partidos políticos, y el resto habiendo participado en la elección por la vía uninominal gracias al porcentaje de votación obtenido. 170 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En ese sentido, al participar candidatos de mayoría relativa, en la asignación de representación proporcional, y al tomarse en cuenta la votación de mayoría para determinar los porcentajes de votación, es evidente que sea necesario que al momento de sufrir algún cambio o modificación en los resultados de las actas de cómputo de mayoría, como consecuencia de la nulidad de casillas, deben de utilizarse los votos ya modificados para ser trasladados al sistema de representación proporcional. Asimismo, tomando como referencia que el voto que se toma en consideración para realizar el cómputo distrital es el mismo que se adiciona en el cómputo estatal parcial (cuyo total se toma como punto de partida para el cómputo estatal) además de las casillas especiales de los electores en tránsito, votos que si bien no se reflejan en el acta de mayoría relativa, son de considerarse para el computo estatal de la representación proporcional y de que éste no puede ser dividido, es claro que los efectos de la nulidad del sufragio en la elección de los distritos uninominales, deben alcanzar al sistema de la representación proporcional. Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 628, fracción III y 641 del código comicial, se puede advertir que los efectos se deben extender a los cómputos levantados con motivo de la representación proporcional, por lo que se concluye que resulta coherente con el sistema trasladar las modificaciones de los cómputos de mayoría relativa a la elección de diputados de representación proporcional atendiendo precisamente a la finalidad de dicho principio electivo, el cual es compensar los efectos en la representatividad que propicia la mayoría relativa. 171 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA DIPUTADOS EN EL ESTADO DE JALISCO. Una vez precisado lo anterior, en plenitud de jurisdicción se prosigue con el desarrollo de la fórmula de Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Jalisco, en la cual al momento no se tomará en cuenta lo previsto en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse inaplicado dicha porción normativa en la presente ejecutoria. CONCEPTOS Y CANTIDADES El artículo 15 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé las votaciones que deberán utilizarse para aplicar la fórmula electoral, las cuales son conceptualizadas de la siguiente manera: Votación Total Emitida.- La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; (Total de votos emitidos en la elección, incluye todos los conceptos) = 2´892,407 PAN 509,024 PRI 786,578 PRD 129, 449 PVEM 101,298 PT 51,609 MC 860,685 PANAL 86,542 MORENA 74,528 PH 53,102 PES 77,733 COALICIÓN PRIVERDE 27,590 172 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS C. INDE. CAND.NO REGIS 57,215 2,257 VOTOS NULOS 74,797 VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 2,892,407 Votación Válida.- La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; (Votación Total – votos nulos – candidatos no registrados) = 2´815,353 PAN 509,024 PRI 786,578 PRD 129, 449 PVEM 101,298 PT 51,609 MC 860,685 PANAL 86,542 MORENA 74,528 PH 53,102 PES 77,733 COALICIÓN PRI-VERDE 27,590 C. INDE. 57,215 VOTACIÓN VÁLIDA 2´815,353 Votación Efectiva.- La resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; (Votación válida – partidos que no 173 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS alcanzan 3.5% de la votación total emitida – candidato independiente) = 2´414,624 PAN 509,024 PRI 786,578 PRD 129, 449 PVEM 101,298 MC 860,685 COALICIÓN PRI-VERDE 27,590 2´414,624 VOTACIÓN EFECTIVA Votación para asignación de RP.- La resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; (Votación efectiva – votos del partido que obtuvo la mayoría (MC). En este caso, como se inaplicó la fracción III, del párrafo 1, del artículo 19, del Código comicial electoral, la votación para asignación por Representación Proporcional, no se le pueden deducir los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente que en este caso fue Movimiento Ciudadano, pues éste va a participar en la asignación, por lo que la Votación para asignación será igual a la votación efectiva. = 2´414,624 Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato independiente en la elección correspondiente. VOTOS DE LA COALICIÓN 174 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Una vez señalado lo anterior, es importante aclarar que en el caso particular se encuentra participando en esta Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, una Coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, las cuales en su caso, se les sumarán los votos que hayan obtenido como coalición y se distribuirán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán al partido político de más alta votación. RESULTADOS Y PORCENTAJES Antes de llevar a cabo la fórmula de asignación, es conveniente conocer la votación con la que participaran los partidos políticos: PARTIDO VOTACIÓN PAN 509,024 PRI 800,373 PRD 129, 449 PT 51,609 PVEM 115,093 MC 860,685 PANAL 86,542 MORENA 74,528 PH 53,102 PES 77,733 En ese sentido, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución del Estado de Jalisco, establece que el Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de 175 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS representación proporcional, por tanto, tenemos diecinueve escaños para la asignación de Representación Proporcional, tal como se demuestra a continuación: 1ra. Ronda. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida31, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido. En el presente caso, el 3% tres por ciento de la votación válida representa la cantidad de 2´815,353, por tanto este será el umbral necesario para la asignación de la primera diputación conforme a la legislación local. 31 Votación Válida.- La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; (Votación Total – votos nulos – candidatos no registrados) = 2´815,353. 176 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO VOTACIÓN % DE VOTACIÓN VÁLIDA PAN 509,024 18.08 PRI 800,373 28.42 PRD 129, 449 4.59 PT 51,609 1.83 PVEM 115,093 4.08 MC 860,685 30.57 PANAL 86,542 3.07 MORENA 74,528 2.64 PH 53,102 1.88 PES 77,733 2.76 De la tabla antes inserta se desprende que los partidos que alcanzaron el tres por ciento de la votación válida fueron los siguientes: CANTIDAD DE DIPUTADO PARTIDOS CON EL 3% QUE SE LE ASIGNA Movimiento Ciudadano 1 Partido Revolucionario 1 Institucional Partido Acción Nacional 1 Partido de la Revolución Democrática Partido Verde Ecologista de México 1 1 Partido Nueva Alianza 1 Total 6 Por tanto, es a los referidos institutos políticos a quienes les corresponde asignarle una curul de conformidad con el 177 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS artículo 19, párrafo 1, fracción I, del código comicial electoral, quedando por asignar trece escaños. Ahora bien, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracción I, de este Código, se continua con la distribución de curules contemplando solo a los partidos políticos que cumplan con las siguientes reglas: a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa; 178 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS d) Registre una lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional; e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada. De la tabla inserta se desprende que los partidos que cumplen con los requisitos antes citados fueron los siguientes: PARTIDO VOTACIÓN % DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PAN 509,024 17.59 PRI 800,373 27.67 PRD 129, 449 4.47 PVEM 115,093 3.97 MC 860,685 29.75 2da. Ronda. SE INAPLICÓ 3ra. Ronda. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones 179 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron. En este caso, como no resultó aplicable lo previsto en el artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se le pueden deducir los votos del Partido Movimiento Ciudadano, el cual fue el que obtuvo la mayoría, pues éste va a participar en la asignación, por lo que la votación para la asignación será igual a la votación efectiva. - Votación para asignar escaños de Representación proporcional (votación efectiva) 2’414,624. - Cociente = 2’414,624 (VPARP) / 13 (DIP. X ASIGNAR) = 185,740.30. PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN 5% COCIENTE NATURAL MC PRI PAN PRD PVEM 860,685 800,373 509,024 129,449 115,093 4 4 2 0 0 TOTAL 2’414,624 10 RESTO MAYOR .63 .30 .74 .69 .61 De lo anterior se desprende, que al realizar la fórmula le corresponden a los partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional les corresponden cuatro curules a cada uno, mientras al Partido Acción Nacional le fueron asignados dos espacios, quedando por asignar tres escaños. 180 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Integración 1 1 1 1 3 PRI 15 3 MC PAN PRD PVEM NA 14 CI RP por asignar por RM 4ta. Ronda. Resto mayor: Que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural. PARTIDO VOTACIÓN POLÍTICO MC 860,685 PRI 800,373 PAN 509,024 PRD 129,449 PVEM 115,093 TOTAL 2’414,624 RESTO MAYOR 1 0 1 1 0 PORCENTAJE .63 .30 .74 .69 .61 3 Del cuadro que antecede se advierte que se asignaron por resto mayor a los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, al tener el mejor remanente de 181 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS votos en orden decreciente que el resto de los institutos políticos que compiten. Finalmente, realizada la asignación de diputados por el principio de representación proporcional por este Tribunal Electoral, conforme a la fórmula de cociente natural y resto mayor, se procede a realizar el análisis de la sub y sobre representación de los partidos políticos. En esa tesitura respecto a los agravios 2, 7 y 12, los impetrantes refieren en esencia, que la votación a considerar a efecto de determinar los límites de sub y sobre representación, debe ser la votación efectiva, más la votación del Candidato Independiente y el Partido Nueva Alianza, toda vez que estos cuentan con representación al interior del Congreso de esta Entidad, al haber logrado una diputación por mayoría relativa en la elección y una por alcanzar el 3% de la votación válida respectivamente, ya que de no ser así, se altera de manera evidente la verdadera representatividad de los partidos políticos en el Congreso Local. 182 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Tal motivo de agravio, resulta sustancialmente FUNDADO, en virtud a que el código comicial local prevé en el artículo 19, párrafo 3, que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. En ese sentido, para establecer tales límites a la sub y sobre representación, debe considerarse efectivamente, la votación de todas las fuerzas que integran el Congreso, esto es, de quienes cuenten con algún porcentaje de representación en el mismo, con independencia de que alguna de dichas fuerzas se trate de candidaturas independientes o de partidos políticos que hayan obtenido el 3% de la votación válida, más no el 3.5% de la votación total emitida, ya que si bien, estos no participan en la asignación por fórmula electoral de diputaciones por el principio de representación proporcional, la votación emitida en su favor sí cuentan con representación en el Órgano Legislativo y por ende, debe ser considerada a efecto de determinar la representación de cada fuerza política32. Así las cosas, en la especie, los límites en comento se obtienen de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación 32 Este criterio se ha utilizado en el juicio con la clave SUP-JDC-1236/2015 y acumulados. 183 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS proporcional, con excepción del Partido Nueva Alianza y del Candidato Independiente, los cuales sí cuentan con representación en el Congreso, (Votación efectiva + votos del Partido Nueva Alianza y Candidato Independiente). = 2, 558,381 En esa tesitura, dadas las consideraciones vertidas anteriormente, resultan INFUNDADOS los agravios identificados con el número 19, 23 y 25, respecto a que el parámetro para calcular el porcentaje de sobre y sub representación es el relativo a la votación valida emitida y no el de la votación efectiva, ni mucho menos alterar esta última al descontar erróneamente la votación del Partido Nueva Alianza, toda vez que como ha quedado precisado, para determinar los límites de representación al interior del Congreso, debe considerarse la votación efectiva, adicionada con la del Partido Nueva Alianza y el Candidato Independiente, pues estos integran el Órgano Legislativo. Atento a lo anterior, se analizan los límites de sub y sobrerrepresentación de cada partido político, conforme a lo siguiente: PARTIDO POLÍTICO MC PRI PAN PRD PVEM VOTACIÓN 860,685 M.R. 9 800,373 10 509,024 0 129,449 0 115,093 % CONGRESO 3% C.N. R.M. % VOTACIÓN SUB SOBRE N° ESCAÑOS 1 4 1 33.64 25.64 41.64 15 38.40 0 1 4 0 31.28 23.28 39.28 15 38.40 0 1 2 1 19.89 11.89 27.89 4 10.24 -1.65 1 0 1 5.05 -2.94 13.05 2 5.12 0 1 0 0 4.49 -3.50 12.49 1 2.56 0 0 184 EXCEDE JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Atento, a lo anterior se advierte que el Partido Acción Nacional cuenta con un porcentaje de representación del total de la legislatura menor en un 1.65% a su porcentaje de votación recibida menos ocho puntos, por lo que para solventar tal sub representación, procedente resulta asignarle un diputado más, a fin de que alcance el 12.8% de representación en el congreso, y con ello, se encuentre dentro de los límites de sub y sobre representación previstos conforme a su votación. A efecto de realizar lo anterior, y con el fin de que la presente asignación se ajuste en el mayor grado posible a la proporción de votos obtenidos por cada partido político, se estima que la curul por asignar al Partido Acción Nacional, debe descontarse al instituto que presente mayor sobre representación, y por ende, se encuentre más próximo a su límite constitucional y legalmente previsto de sobre representación, lo que implica realizar el siguiente ejercicio: 185 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO POLÍTICO PROXIMIDAD A LOS LÍMITES VOTACIÓN M.R. 3% C.N. R.M. % VOTACIÓN SUB SOBRE N° ESCAÑOS % CONGRESO 860,685 9 1 4 1 33.64 25.64 41.64 15 38.40 12.76 3.24 800,373 10 1 4 0 31.28 23.28 39.28 15 38.40 15.12 0.88 509,024 0 1 2 1 19.89 11.89 27.89 4 10.24 -1.65 17.65 0 1 0 1 5.05 -2.95 13.05 2 5.12 8.06 7.93 0 1 0 0 4.49 -3.50 12.49 1 2.56 6.07 9.93 MC PRI PAN PRD 129, 449 PVEM 115,093 Lo anterior implica, descontar una diputación al Partido Revolucionario Institucional, quien se acerca en mayor medida a su límite de sobre representación con tan solo 0.88%, de manera que con tal ajuste, se genere una menor desproporcionalidad y una mayor proporción de votos obtenidos por cada partido político y representatividad, así como se logra tanto que el Partido Acción Nacional, como el resto de fuerzas políticas, se encuentren dentro de los márgenes de representación previstos por la Norma Rectora y por el Código Comicial Local y exista una mayor proporcionalidad entre la votación recibida por cada uno de los partidos respecto de su representación en la legislatura estatal33, lo que se realiza a continuación: PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN N° ESCAÑOS CON COMPENSACIÓN % VOTACIÓN SUB SOBRE % CONGRESO EXCEDE 860,685 15 33.64 25.64 41.64 38.40 0 800,373 14 31.28 23.28 39.28 35.84 0 509,024 5 19.89 11.89 27.89 12.80 0 129,449 2 5.05 -2.95 13.05 2.56 0 115,093 1 4.49 -3.50 12.49 2.56 0 MC PRI PAN PRD PVEM 33 Este criterio se ha utilizado en el juicio con la clave SM-JRC-308/2015 y acumulados. 186 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS De lo anterior resulta evidente, que lo que refiere la accionante Susana Pérez Sánchez en el agravio identificado como 24 de la síntesis de esta sentencia, respecto a que la fórmula resulta inconstitucional y deviene en incompleta e inexacta, en su redacción algo confusa, dado que no se prevé nada al respecto de la forma de garantizar que no se caiga en una sub representación ni la forma de proceder en el caso de la sobre representación, merece el calificativo de INFUNDADO, atento a lo siguiente. Si bien, el Código Comicial, no prevé de manera expresa, la forma de solventar el rebase a los límites de sub y/o sobre representación, cierto es también que ese solo hecho, no genera su inconstitucionalidad, toda vez que en la Norma Rectora tampoco se prevé procedimiento concreto a realizar en tales casos, de manera que al no existir norma constitucional a contrastar en ese sentido, ni alguna que obligue a las legislaciones locales a regular a ese respecto, tampoco existe disposición inconstitucional como alega la parte actora. Aunado a lo anterior, y si bien en la legislación aplicable al caso Jalisciense no se cuenta con un método legal para solucionar algún rebase en los límites de representación establecidos, cabe resaltar que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 19, párrafos 4 y 5 del Código Comicial, 20, fracción IV de la Constitución de la Entidad, es dable concluir que cualquier rebase a los multicitados límites, debe solventarse generando una menor desproporcionalidad que la que se pretende corregir y en atención al mayor grado posible a la proporción de votos obtenidos por cada partido político, tal y como ha quedado realizado en párrafos anteriores. 187 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Ahora bien, por lo que hace a los motivos de disenso enumerados en la síntesis correspondiente como 1, 16 y 17, esgrimidos por el Partido Acción Nacional y los ciudadanos Patricia Pérez Martínez y José Antonio de la Torre Bravo, en relación a que el instituto político antes citado, se encuentra sub representado con cinco curules, los mismos merecen el calificativo de INFUNDADOS, ya que como ha quedado evidenciado todos los partidos políticos con derecho a participar en la presente asignación, se encuentran dentro de los límites de sub y sobre representación previstos por los párrafos 3 y 4 del artículo 19 del Código Comicial, y tercer párrafo, fracción II del artículo 116 de la Norma Rectora, y por ende, no es dable reasignar mayor número de curules al Partido Acción Nacional, como se evidencia a continuación: Atento a lo anterior, una vez hecha la modificación, la integración del Congreso Local quedaría de la siguiente manera: 188 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Por tanto, la distribución de escaños del Congreso de esta Entidad, conforme a las fuerzas políticas, resulta de la siguiente manera: XII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, EN SU PRIMERA PARTE, 189 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS RELATIVOS A UN MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A UNA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR SER EL MÁS VOTADO. De la demanda del juicio se advierte que la actora Susana Pérez Sánchez, aduce que si se toma en cuenta que ella -candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 6- obtuvo una votación a favor del partido que la postuló y de la coalición de 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho votos, contra solo 35,710 treinta y cinco mil setecientos diez votos que aportó la candidata del Distrito Electoral 9, lo correcto es obtener el porcentaje distrital de votos de cada candidato con relación a la circunscripción y respecto a los demás candidatos del propio partido, es decir, cuál es el porcentaje de votos válidos que en cada distrito se le aportó al partido, con respecto a su votación válida obtenida. En ese sentido, señala la actora, que si el partido obtuvo un total de 803,139 ochocientos tres mil ciento treinta y nueve votos, al aportarle ella 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y ocho votos para alcanzar esa votación válida estatal, representa un porcentaje de 6.53% seis punto cincuenta y tres por ciento, en tanto que la votación de la candidata del Distrito 9, con los votos aportados 35,710 de treinta y cinco mil setecientos diez, sólo le representa al partido un 4.44% cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento. Por lo tanto, a decir de la actora es evidente que su porcentaje distrital con relación a la votación válida obtenida por su partido es más alto y tiene un mejor derecho a acceder a la diputación plurinominal en lugar de la candidata del Distrito Electoral 09. Dicho agravio deviene INFUNDADO e INOPERANTE, tal como se expone a continuación. 190 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En primer término, el artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé que los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. En ese sentido, cabe señalar que conforme a la legislación de Jalisco, y como se aprecia del artículo citado, la cantidad de diputados por el principio de representación proporcional toma como base, precisamente, la cantidad de votos obtenidos por los partidos contendientes, de tal suerte que la distribución de las curules por este principio obedece exclusivamente a dicho factor. En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en otras legislaciones, en el caso jalisciense, la cantidad de legisladores por el principio de representación proporcional, conferidos a cada partido político, surge de lo que la normativa denomina fórmula electoral, compuesta de cociente natural y resto mayor, que tiene como punto de partida única y exclusivamente la cantidad de votos obtenidos por los institutos contendientes. Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea que se tome como base el porcentaje mayor de votación distrital o la cantidad de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos les correspondería exactamente el mismo número de diputados, de 191 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS ahí lo desacertado del planteamiento relativo a que se desnaturaliza el régimen de representación proporcional. Ahora bien, con independencia de lo anterior, este Tribunal Electoral estima que, si conforme al ordenamiento de Jalisco, se privilegia el porcentaje de votación distrital, y no la cantidad absoluta de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, o el porcentaje de votación de dichos sufragios respecto de la votación estatal, ello se apega a lo previsto por la Constitución Federal y a los principios en ella establecidos. Se arriba a tal determinación, por considerar que dicha prelación parte de un parámetro objetivo y, contrario a lo aducido por la impetrante, resulta equitativa y acorde con los principios democráticos de representatividad y legitimación de los contendientes, ya que pone en igualdad de circunstancias a cada uno de los participantes, cuyo objetivo es, indudablemente, obtener el mayor número –y, por ende, porcentaje- de votos en el distrito en el que contendieron. Así, no es dable sostener, como lo pretende la actora, que para que la asignación en controversia se apegue a los principios constitucionales, deba realizarse con base en la cantidad absoluta de votos que cada uno obtuvo, toda vez que, por viable o no que resultara la asignación en los términos por ella propuesta, no demerita en modo alguno la constitucionalidad de la contemplada en la legislación controvertida, la cual, se insiste, no rompe con el sistema previsto en nuestra Ley Fundamental. Ahora bien, lo inoperante del agravio deviene toda vez que este Órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer 192 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS por la parte actora aún de resultar fundados, no cambiarían en nada su situación jurídica actual. Esto es así, ya que de acuerdo a lo que marca el artículo 17 del código de la materia, los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. En ese sentido, de acuerdo a lo resuelto en la presente sentencia respecto de la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, el Partido Revolucionario Institucional alcanzó cuatro espacios por esta vía, lugares que le correspondieron por lista a Hugo Contreras Zepeda, Claudia Delgadillo González y Jorge Arana Arana, y por mayor porcentaje de votación válida distrital a María del Rocío Corona Nakamura, mientras que la actora ocupó el tercer lugar de la misma, como a continuación se aprecia: No. Lista o Distrito Nombre Apellido Apellido Lista o Paterno Materno Porcentaje 1 Hugo Contreras Zepeda Lista 2 Claudia Delgadillo González Lista DISTRITO 11 María del Rocío Corona Nakamura 33.31% 3 Jorge Arana Arana Lista 4 Cecilia González Gómez Lista DISTRITO 9 Victoria Anahí Olguín Rojas 32.33% Pulido Cárdenas Lista 5 Eduardo Sebastián 193 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS No. Lista o Distrito Nombre Apellido Apellido Lista o Paterno Materno Porcentaje 6 María Sofía Valencia Abundis Lista DISTRITO 6 Susana Pérez Sánchez 31.32% De lo anterior es posible advertir, que de ser ciertas las aseveraciones hechas por la actora, éstas no podrían tener el alcance de beneficiarle, pues implicaría que la actora Susana Pérez Sánchez acredite tener no solo un mejor porcentaje de votación que la siguiente en la lista (Distrito 09, Victoria Anahí Olguín Rojas), la cual en la especie viene impugnando, sino también un mejor porcentaje de votación que la ciudadana María del Rocío Corona Nakamura, primera en la lista de porcentajes y que es a la que se le asignó la curul correspondiente. Aunado a ello, en el mejor de los casos, de otorgársele otro escaño más al Partido Revolucionario Institucional, la asignación le correspondería al siguiente lugar de la lista y no así al de porcentajes, por lo que para alcanzar dicha pretensión es necesario que se declaren fundados los agravios y se asignen dos curules para el citado partido político. En virtud de lo anterior, se considera innecesario entrar al fondo de los agravios planteados por la parte actora, respecto a sí tiene mejor porcentaje de votación que la candidata del Distrito 09 para acceder a la diputación plurinominal, dado que no podrían beneficiar en nada a la actora, de ahí lo inoperante del agravio en cuestión. Violación a principios constitucionales en materia de sub representación del Partido Acción Nacional. 194 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Por otra parte, la ciudadana Patricia Pérez Martínez arguye que el acuerdo impugnado, carece de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función electoral, porque con la integración realizada por la responsable, se violentan sus derechos político electorales al excluirla aun y cuando, dice, tiene derecho a la asignación de una curul por el Principio de Representación Proporcional, toda vez que participó como candidata por el Partido Acción Nacional a Diputada Local por Mayoría Relativa en el Distrito 03, sin embargo, realizado el cómputo correspondiente, no fue electa bajo el principio de mayoría relativa, pero obtuvo el segundo mayor porcentaje de votación válida distrital, por lo que con base en el apartado 1 del artículo 17 del Código Electoral Local, ella es integrante en el lugar número 6, de la Lista de Diputados conforme al Principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, por lo que con apego a lo determinado por la Carta Magna y subsanado la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional, ella tendría derecho a que le fuera asignada una curul en el Congreso del Estado. En razón de lo anterior, argumenta que debe considerarse que el mínimo de curules que le corresponden al Partido Acción Nacional, para considerar como constitucional la integración del Congreso del Estado, asciende a siete, ajuste que resulta necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la efectividad del mandato constitucional. 195 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Por otra parte, el ciudadano José Antonio de la Torre Bravo, afirma que con la integración realizada por la responsable, se violentan sus derechos político electorales, al excluirle aun y cuando tiene derecho, dice, a la asignación de una curul por el Principio de Representación Proporcional, al ser él integrante en el lugar número siete de la Lista de Diputados conforme al Principio de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, en virtud de que la sub representación de ese instituto político en la conformación de la LXI Legislatura del Congreso del Estado, no se resuelve con la determinación tomada por la responsable. Para este Tribunal Electoral los agravios formulados por los referidos ciudadanos devienen INOPERANTES, toda vez que este órgano jurisdiccional considera que los mismos aún de resultar fundados, no cambiarían en nada la situación jurídica actual de los promoventes. Esto, en virtud a lo resuelto en esta ejecutoria respecto de la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, puesto que el Partido Acción Nacional sólo alcanzó cinco espacios por esta vía, lugares que le correspondieron a Miguel Ángel Monraz Ibarra, María del Pilar Pérez Chavira, Felipe de Jesús Romo Cuellar, Isaías Cortes Berumen y Irma de Anda Licea, mientras que los actores ocupan el sexto y séptimo lugar de la misma. Por lo que es posible advertir, que de ser ciertas las aseveraciones hechas por la actora, éstas no podrían tener el alcance de beneficiarle, pues implicaría que se le otorgara otra 196 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS curul lo que en la especie no aconteció de ahí que se considere innecesario entrar al fondo de los agravios planteados por la parte actora, y como consecuencia su inoperancia. XIII. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NUMERAL 28, RELATIVO A LA EXCEPCIÓN A PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO E INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE IGUALDAD E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO 6 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA. En el presente estudio, del escrito de demanda del actor Carlos Arias Madrid en el juicio acumulado con número de expediente JIN-112/2015 que obra en autos a fojas 000355 a la 000383, del Tomo IV del expediente en que se resuelve, se desprende que hizo valer lo siguiente: “B. PARIDAD DE GÉNERO. En términos de la última reforma político electoral, el concepto conocido como cuota de género, una acción afirmativa temporal y subyacente, evolucionó al de paridad de género un nuevo paradigma democrático, por el que se garantiza la integración de los órganos del poder público de manera igualitaria entre hombres y mujeres. Sobre la base de este nuevo paradigma -paridad de género-, es que tanto las mujeres como los hombres, pueden acudir a las instancias jurisdiccionales a reclamar la vigencia del citado principio. Así las cosas, el presente medio de impugnación lo interpongo con la finalidad de contrastar la vigencia Constitucional del principio de paridad de género, frente a la excepción legal contemplada en el artículo 17, párrafo 6, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la que se exime su cumplimiento en la conformación de la lista de porcentajes mayores. (…) Tercero. Excepción al principio de paridad de género. Solicito la inaplicación del artículo 17, párrafo sexto del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que atenta en contra de los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I de la Constitución Federal, en el contexto de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en razón de que establece una excepción injustificada en el cumplimiento del principio de paridad, al momento de realizar la asignación de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en razón de que omite cumplir con el mecanismo de alternancia de género en la conformación de la lista. A. PORCIÓN NORMATIVA. El artículo cuya inaplicación se solicita es el siguiente: Artículo 17. 197 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. B. ACTO DE APLICACIÓN. El dispositivo que se refuta inconstitucional, sirvió de fundamento para la emisión del acuerdo general impugnado, mismo por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la legislatura del Estado de Jalisco. C. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO. La paridad de género en la integración de los órganos de representación popular -a diferencia de las cuotas de género- constituye una norma, con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno; esto es, no se trata de una medida provisional como son las "cuotas" donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público. Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país. En ese sentido, la Constitución Federal, en su artículo 4°, párrafo 1, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor. Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XLI/2014 y 1a. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. La concepción de condiciones de igualdad real no sólo constituye un mandato expreso de la Constitución Federal, sino que también, en términos del artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación por género, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas. 198 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En ese sentido, este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación. Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, también tenemos que el 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de las y los ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular. En el caso concreto, el artículo 5, párrafo 1 del Código Electoral Local, en armonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente: Artículo 5o. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales y en las planillas de candidatos a munícipes. Esta cláusula se configuración (sic) para el acceso a los cargos de elección popular establecida en la legislación local, nacional y en la Carta Suprema en términos del artículo 133 constitucional, debe ser utilizada como parámetro de validez de la normatividad local, al constituir un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación. Ahora bien, en el presente caso es claro que la porción normativa cuya inaplicación se solicita no cumple con el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación del poder público, toda vez que contrario a lo previsto en la Constitución Federa (sic) y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, establece una excepción en el cumplimiento del citado principio en el caso de la conformación de la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al exceptuar el principio de alternancia de géneros como se aprecia a continuación: En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. Como se advierte de la transcripción anterior, el dispositivo en comento establece una excepción en el cumplimiento del principio de paridad de género en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de asignación, lo que evidentemente implica una transgresión al marco constitucional y convencional antes en cita, toda vez que como se ha expresado de manera puntual, el principio de cuenta, establece que esta obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el Congreso del Estado de Jalisco, se integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia debe determinarse contraria a la Constitución Federal. Es menester destacar que en el momento en el que se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los candidatos que pertenecen a la lista registrada por el partido político o de la modalidad de porcentaje mayor de votación, todos sin excepción alguna, son designados electos por el principio de representación proporcional, por lo que es claro que la excepción de cuenta genera a la postre un efecto contrario al fin teleológico 199 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS pretendido con el reconocimiento Constitucional del principio de paridad de género. Así las cosas, es claro que en el presente caso la porción normativa del artículo cuya inaplicación se solicita, es contraria al principio de equidad de género previsto en la Constitución Federal, al establecer de manera injustificada un supuesto de excepción en el cumplimiento de la obligación que tienen las legislaturas de los Estados de garantizar la integración igualitaria de las legislaturas locales. Es menester señalar que el criterio de interpretación que se somete a su alta consideración, es derivado de la Reforma Constitucional en la que se incluyó el principio de paridad de género, como un elemento indispensable para consolidar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres para acceder a los espacios del poder público que como se ha señalado significa un paradigma democrático con alcances distintos y distantes a los que se contemplaban con las acciones afirmativas que contenían las llamadas cuotas de género. De igual manera, es importante puntualizar que en Jalisco, la integración del Congreso del Estado, se da mediante los principios de mayoría relativa y el de representación proporcional, sin que se encuentre contemplado el principio de primer minoría o alguno similar como en el supuesto de la conformación de la Cámara de Senadores, en la que en su conformación se prevé que 64 sean electos por el principio de mayoría relativa, 32 por el principio de representación proporcional y 32 por el principio de primer minoría. Lo anterior resulta pertinente, con la finalidad de aclarar que la modalidad porcentajes mayores de votación, no se trata de un esquema distinto al representación proporcional, sino que forma parte del mismo, por lo que existe justificación válida alguna para que desde la legislación local exceptúe el cumplimiento del citado principio. de de no se En conclusión, la propuesta de inaplicación que se solicita sea considerada por esta H. Autoridad Judicial, parte de la base del hecho de que sostengo que el principio de paridad de género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la obligación jurídica de que en la conformación de la lista de representación proporcional se garantice el principio de alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional. EN ESTE MISMO SENTIDO, LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, SON CONTRARIOS A LA (SIC) CONSTITUCIONALES EN LA PARTE CONDUCENTE, AL INOBSERVAR EL DERECHO A LA IGUALDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1°, 4°, 41 Y 116 DE LA LEY SUPREMA, POR RECONOCER UN MECANISMO DIRECCIONADO A OBSTACULIZAR LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD, COMO ES, LA "ALTERNANCIA DE GÉNEROS", NO OBSTANTE QUE ELLO SE JUSTIFIQUE A PARTIR DE UN FACTOR ESTRICTAMENTE PORCENTUAL. Lo anterior es así, toda vez que como se ha expuesto en esta demanda, la alternancia de géneros como una de las vertientes del principio de paridad, está contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su inobservancia en la legislatura local trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva. Resulta importante recordar que el Alto Tribunal en Materia Electoral, ha considerado contrario a la Constitución, aquellas excepciones que se establecían en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la observancia de la cuota de género, cuando las candidaturas fueran producto de "procedimientos democráticos" en donde también se buscaba que prevalecieran para definirse las candidaturas, los votos obtenidos por los precandidatos o los resultados de las encuestas realizados en los procedimientos intrapartidarios. 200 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS De igual manera, es pertinente señalar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sí estaba vinculado a contemplar la paridad de géneros al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porque al tratarse de un principio de rango constitucional, su cumplimiento obliga entonces a la autoridad electoral administrativa a superar cualquier obstáculo de rango legal que pudiera obstaculizarlo. Así las cosas, forma parte de este agravio, la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de haber garantizado la prevalencia del principio de alternancia de género, sin importar que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a efectos de hacer prevalecer un derecho humano, como en el presente caso lo es. Es por lo anterior que solicito a esta autoridad resolutora que tome el presente párrafo como un agravio independiente a la solicitud de inaplicación. Lo anterior es así, toda vez que está plenamente acreditada la causa de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando en consideración el principio de alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal. En consecuencia, requiero a esta H. Autoridad Judicial que contemple de manera individual el presente agravio y determine si la autoridad administrativa electoral -Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos 1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y 116 todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las autoridades administrativas a realizar un control por vía de excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales, con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su materialización. Con carácter orientador para la resolución de la presente controversia, resulta aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. (SE TRANSCRIBE). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. (SE TRANSCRIBE). CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (SE TRANSCRIBE). (…) MEDIOS DE CONVICCIÓN: A. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del Acuerdo IEPC-ACG-299/2015, publicado en el periódico oficial el Estado de Jalisco, mismo que invoco sea tomado en consideración por ser un hecho notorio SOLICITO: B. Determine la inaplicación de la porción normativa del artículo 17, puntos 5 y 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en 201 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS lo relativo a la excepción en el cumplimiento con el principio de alternancia de género para la conformación de la lista definitiva de asignación de candidatos, con la finalidad de que ordene la emisión de un nuevo acuerdo en el que se garantice el principio de alternancia de género en la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la modalidad de porcentajes mayores; (…)” Por su parte la autoridad señalada como responsable, al respecto, en su informe circunstanciado del JIN-112/2015 acumulado que obra a fojas de la 000413 a la 000425 del Tomo IV, de autos, argumentó: “c.) Respecto del tercer agravio. Esta autoridad electoral local, considera que los motivos de agravio esgrimidos por el inconforme, resultan infundados, toda vez que este instituto al ceñirse a la normatividad contenida en el artículo 17 párrafo 2, verificó previamente que los partidos políticos cumplieran con la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre ellos en el orden de la lista presentada por dichos institutos políticos, aunado a lo anterior, dicho numeral en el párrafo 6, establece que la alternancia entre géneros, no es aplicable a la modalidad que alega el promovente, es decir, en los curules asignados por el principio de representación proporcional, solo serán aplicables los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. De lo anterior, se puede advertir que no existe una prohibición o contradicción que pueda acarrear la inaplicación de lo contenido por el artículo 17 párrafo 6, del código electoral. En la especie la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción II, tercer párrafo, establece que: “… Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales...." Por su parte el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, señala la ley deberá contemplar por lo menos las bases siguientes: “… I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales. Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren aleonado el tres punto cinco por dentó de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el 202 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente, La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; IV. Un ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios; VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participaren la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional. ..." Con base en lo antes referido y fundado, resulta inconcuso que el presente punto de agravio hecho valer por el candidato del partido político Acción Nacional, debe ser declarado infundado, al no existir motivos o fundamentos para que el artículo 17 del código electoral local, sea declarado inaplicable, ya que el mismo no contraviene disposiciones constitucionales ya sean federales o locales y en consecuencia se tenga que modificar el acuerdo aprobado por el Consejo General identificado con clave alfanumérica IEPC- ACG-299/2015, de este instituto, toda vez que el mismo fue emitido en total apego a las disposiciones constitucionales y legales vigentes y aplicables a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.” De lo anteriormente transcrito se advierte que el actor Carlos Arias Madrid en su demanda del juicio que nos ocupa, esgrime como agravio el hecho de que el artículo 17, párrafo 6, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, disponga una excepción al principio de paridad de género, por lo que cita que ese precepto atenta en contra de los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I, de la Constitución Federal, en el contexto de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inobservando el principio de igualdad, al momento de realizar la asignación de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y omite cumplir con el mecanismo de alternancia de género en la conformación de la lista, por lo que solicita la inaplicación de los referidos párrafos del numeral citado. 203 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Aduce el enjuiciante que la referida excepción al cumplimiento del principio de paridad de género, en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de asignación, implica una transgresión al marco constitucional y convencional citado, toda vez que el principio de cuenta, establece que esa obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el Congreso Local, se integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia debe determinarse contraria a la Constitución Federal. En conclusión, manifiesta el actor, la propuesta de inaplicación que se solicita, parte de la base de que el principio de paridad de género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la obligación jurídica de que en la conformación de la lista de representación proporcional se garantice el principio de alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional. Asimismo, se agravia el actor, de que el párrafo 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, es contrario a la constitución en la parte conducente, al inobservar el derecho a la igualdad previsto en los artículos 1º, 4º, 41 y 116 de la Ley Suprema, por reconocer un mecanismo direccionado a obstaculizar la vigencia del principio de paridad, como es, la "alternancia de géneros", no obstante que ello se justifique a partir de un factor estrictamente porcentual, esto es, que la alternancia de géneros como una de las vertientes del principio de paridad, está contemplado en la Constitución Federal, por lo que su inobservancia en la legislatura local trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva. 204 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Forma parte del agravio, dice, la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral local de haber garantizado la prevalencia del principio de alternancia de géneros, sin importar que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a efecto de hacer prevalecer un derecho humano, como en el presente caso, el actor solicita que se tome -el presente párrafo- como un agravio independiente a la solicitud de inaplicación, toda vez que está acreditada la causa de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento de asignación respectivo tomando en consideración el principio de alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal. Por lo anterior, señala el actor, requiere a este Órgano Jurisdiccional contemplar de manera individual el presente agravio y determinar si la autoridad administrativa electoral -Consejo General- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos 1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y 116, todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las autoridades administrativas a realizar un control por vía de excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales, con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su materialización. 205 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Una vez precisados los motivos de agravio esgrimidos por el actor Carlos Madrid Arias que se analizan en el presente considerando, este Pleno del Tribunal Electoral abordará su estudio al tenor del marco normativo, motivos, razonamientos y fundamentos jurídicos siguientes. La igualdad y paridad de género es un principio que se encuentra tutelado en la Norma Fundamental de nuestro país, particularmente en el artículo 41, en los términos siguientes: Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. (…)” *El énfasis es propio de este Tribunal Electoral. Asimismo, se tutela en diversos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (conocida como "Pacto de San José de Costa Rica"); en efecto, en los artículos 1, 23 y 24, de la referida Convención, se encuentra previsto el derecho a la igualdad de condiciones en materia política, de acceso a cargos públicos en condiciones de plena igualdad ante la ley: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, 206 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…). Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Por su parte, en los numerales 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se prevé el compromiso de los Estados Parte de dicho pacto, a garantizar a los hombres y las mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos consagrados en el mismo, así como el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los asuntos públicos. Asimismo, a raíz de la reforma constitucional del diez de junio de dos mil once, al artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Carta Magna, se dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos –dentro de los cuales, se encuentra el derecho de igualdad entre los hombres y las mujeres– de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por su parte, en los artículos 4, 13 y 18 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en lo atinente, se establece: 207 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Artículo 4º.- Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento. Asimismo, el Estado de Jalisco reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se reconocen como derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias de todo tipo, incluyendo las sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (…) Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes. (…) Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. (…) Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley. Como puede advertirse de los preceptos legales en cita, en el artículo 18 de la Constitución Local se establece que en la 208 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS postulación y registro de candidatos a diputados por ambos principios –mayoría relativa y representación proporcional– los partidos políticos deberán respetar la paridad de género, conforme a lo que determine la ley. En aras de garantizar ese derecho fundamental, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece las bases para que los cargos de elección de diputados en el Congreso Local puedan ser ejercidos tanto por hombres como por mujeres, en un plano de igualdad, en tal tenor, en lo que aquí interesa, los artículos 5, 17, 237, 250 y 251 del referido Código Electoral Local, se regula lo siguiente: Artículo 5º. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales y en las planillas de candidatos a munícipes. (…) Artículo 17. 1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. 2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa. 3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida. 4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos. 5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor 209 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. 7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional. Artículo 237. (…) 5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Artículo 250. 1. Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos: I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 237 de este código. (…) Artículo 251. 1. Los partidos políticos, coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 237 de este código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación. En relación con lo anterior, en cuanto a la paridad de género, debe acotarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente identificado con la clave alfanumérica SUP-JRC680/2015 y sus acumulados34, sostuvo el criterio de que la forma en cómo transciende la paridad de género, es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos, y para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, por lo que, como sostuvo la Sala Superior, se trata de una cláusula intangible de nuestro 34 La sentencia de mérito fue emitida en Sesión Pública de resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, y es consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JRC/SUP-JRC-00680-2015.htm. 210 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local. Ahora bien, en el caso concreto, como ya se acotó, el actor solicita la inaplicación del párrafo sexto del artículo 17, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que es del tenor literal siguiente: “6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido”, lo anterior, por considerar el actor que contraviene a los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I, de la Constitución Federal, vinculados con los diversos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 23 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón dice, de que en el párrafo cuya inaplicación solicita, se establece una excepción injustificada en el cumplimiento del principio de paridad al momento de realizar la asignación de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, pues omite cumplir con el mecanismo de alternancia de género en la conformación de la lista. Argumenta el enjuiciante que la porción normativa en cita es inconstitucional, al no cumplir con el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación del poder público, porque contrario a la Carta Magna y tratados internacionales, establece una excepción en el cumplimiento del principio de paridad en el caso de la conformación de la lista de asignación de diputados por representación proporcional mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al 211 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS exceptuar el principio de alternancia de géneros y que lo anterior, sirvió como argumento para la emisión del acuerdo impugnado identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Local el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del Proceso Electoral Local Ordinario2014-2015. Precisado lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, no le asiste la razón al actor en cuanto a que el referido párrafo 6, del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resulte contrario a la Constitución Federal, tratados internacionales y que por ello, deba inaplicarse el mismo, lo anterior por los siguientes motivos y fundamentos jurídicos. El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el tema de la paridad de género, según se desprende de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de sus artículos 5, 17, 237, 250 y 251, en cuanto al procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, establece requisitos y un procedimiento a seguir: 1) Se parte de la base de reconocer que es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales (Artículo 5, párrafo 1). 212 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 2) Los partidos políticos deberán presentar una lista de diecinueve candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, integrada por diez de un sexo y nueve del otro, alternando uno de cada sexo (Artículo 237, párrafo 4). 3) El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros (Artículo 237, párrafo 5). 4) Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de los mismos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 237 del propio Código de la materia (Artículo 250, párrafo 1). 5) Los partidos políticos, coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 237 del propio Código de la materia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (Artículo 250, párrafo 1). 6) Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que 213 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta (Artículo 17, párrafo 1). 7) Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa (Artículo 17, párrafo 2). 8) El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida (Artículo 17, párrafo 3). 9) La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos (Artículo 17, párrafo 4). 10) La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido (Artículo 17, párrafo 5). 214 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 11) En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido (Artículo 17, párrafo 6). Así, puede advertirse que la voluntad del legislador en cuanto al principio de la paridad de género, fue garantizar que se respetara desde el momento mismo de la presentación de la lista de los diecinueve candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que hicieren los partidos políticos, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, llegando inclusive a mandatar que el referido Instituto pudiera rechazar el registro del número de candidaturas de un género que excediera la paridad y fijara al partido un plazo improrrogable para la sustitución. Ahora bien, lo anterior no riñe en lo absoluto con precepto constitucional ni federal ni local, toda vez que, en principio el artículo 116, base II, de la Constitución Federal dispone que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, y el diverso segundo transitorio, fracción II, inciso h), de la propia Carta Magna, ordena que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, por lo cual, al remitirnos a esta última legislación en cita, de su artículo 232, párrafo 3, taxativamente se desprende lo siguiente: Artículo 232. 215 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS 1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley. 2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. 5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás. Artículo 233. 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley. Artículo 234. 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. De lo anteriormente transcrito, puede observarse que tanto en el ámbito federal, como en el ámbito local, el principio de paridad de género se encuentra regulado de forma similar y armónica, inclusive, se advierte que tal principio se cumple desde el momento mismo de la postulación de candidatos de los partidos políticos, esto es, desde la presentación y posterior registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. 216 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS En tal sentido, se cumple con el principio de paridad, desde un primer momento en que los institutos políticos registran sus listas de candidatos cumplimentando con la exigencia de respetar ese principio como lo ordena el artículo 17, párrafo 2, del Código de la materia, al caso, con la presentación de sus listas ante la autoridad administrativa electoral local, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista, sin que afecte el cumplimiento de tal principio, el hecho que en un posterior momento en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional por la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital que se realice entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el Instituto Electoral local realice la asignación de acuerdo a la lista que elabore en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido, sin aplicar la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido, lo anterior, porque, se reitera, el respeto al principio de paridad, se dio desde el momento del registro de la lista de candidatos por este principio, respetando la paridad y alternancia de géneros. Lo anterior, como ya se dijo, encuentra apoyo y es acorde a lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados ya citada en párrafos anteriores, en el sentido de que la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes, a través de su voto depositado en las urnas, eligen a las candidaturas de sus 217 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género. En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República. Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución Política del Estado de Jalisco en sus artículos 4, 13 y 18, al preverse tanto la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, como la adopción del principio de paridad en materia de participación política, el cual se desarrolla en el Código de la materia en los artículos 5, párrafo 1, 17, párrafo 2, 237, párrafo 5, 250, párrafo 1, fracción I, y 251 párrafo 1. En tal tenor, no le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que el párrafo 6 del artículo 17, del Código de la materia, es contrario y atenta contra preceptos constitucionales y convencionales y que inobserva el principio de igualdad, omitiendo cumplir con el mecanismo de alternancia de género en la conformación de la lista, ni tampoco se considera inconstitucional, mucho menos procede la inaplicación de la referida porción normativa que solicita el actor, porque como ha quedado precisado, la paridad en el orden jurídico de Jalisco, se contempla en la elaboración, presentación y registro de candidaturas garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista de los diecinueve candidatos a diputados que, por ese principio, registren los partidos políticos. De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el legislador local idearon la paridad como un principio rector en la 218 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas. Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un principio que posibilita a mujeres y a hombres a competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación, confiriendo vigencia a la paridad de género e imprimiendo certeza, ya que las reglas se encuentran reguladas con antelación al inicio del proceso electoral, lo que da oportunidad al pleno conocimiento de ellas por parte de los contendientes, certeza que también se cumple con el conocimiento de las listas con las que participarán los partidos políticos en la elección y la voluntad de la auto-organización y auto-determinación que éstos tienen, lo que se traduce en establecer el orden de prelación y alternancia en las listas de sus candidatos por el principio de representación proporcional. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, debe decirse por lo que ve a la supuesta omisión en que a decir del actor, incurrió la autoridad señalada como responsable de garantizar la prevalencia del principio de alternancia de géneros sin importar que la legislación local estableciera lo contrario, este Órgano Jurisdiccional considera que no le asiste la razón al inconforme, toda vez que como ya quedó acotado, el respeto al principio de paridad de género se garantizó desde el momento en que fue presentada y aprobada la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, al caso concreto, por el Partido Acción Nacional, en la que se hubo de garantizar la 219 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS inclusión alternada de géneros en el orden de la lista presentada entonces, sin que fuera obligación de la autoridad responsable, que al momento de realizar la asignación de diputaciones por ese principio, tuviere que realizar un “control de constitucionalidad por vía de excepción” e inaplicar el multicitado párrafo 6 del artículo 17 del Código de la materia al efectuar el procedimiento para la asignación de mérito, de ahí que este Pleno del Tribunal Electoral considera que la autoridad señalada como responsable no incurrió en la omisión que el enjuiciante le atribuye. Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, resulta INFUNDADO el cuerpo de agravio analizado en el presente Considerando y por tanto, no procede la inaplicación de la porción normativa párrafo 6 del artículo 17, del Código de la materia, solicitada por el actor Carlos Arias Madrid. XIV. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NUMERAL 29, CANDIDATOS A RELATIVO DIPUTADOS A INELEGIBILIDAD DESIGNADOS POR DE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El actor se duele en esencia, de que la autoridad administrativa electoral local, fue omisa en estudiar los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 21, fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8, primer párrafo, fracción X del Código Electoral Local, respecto de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que a su juicio, los ciudadanos Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez, se reincorporaron a sus funciones como Presidentes Municipales respectivamente, de Encarnación de Díaz y Tequila, ambos de esta Entidad, previo a la conclusión 220 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS del proceso electoral y aun cuando las actuaciones electorales, no han alcanzado el carácter de firmes y definitivas, puesto que a la fecha en que éstos volvieron a sus encargos, existían medios de impugnación en substanciación contra las elecciones correspondientes, haciendo posible que de acuerdo a las funciones de mando superior que ejercen como alcaldes tales ciudadanos, se pudiera influir en las decisiones de los órganos electorales. Precisado el planteamiento del actor, este Órgano Jurisdiccional estima, que tal motivo de agravio esgrimido en el Juicio Inconformidad identificado como JIN-112/2015, resulta INFUNDADO, acorde a las consideraciones que se exponen a continuación. En primer término, si bien tanto la Constitución Política del Estado de Jalisco, como el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco prevén en sus artículos 21, fracción VIII y 8, primer párrafo, fracción X, respectivamente, como requisito de elegibilidad para ser electo diputado: no ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura, Presidente Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección35; contrario a lo aseverado por el enjuiciante, tales disposiciones no entrañan por sí mismas, una restricción para que los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, puedan regresar a su cargo hasta en tanto concluya 35 Lo resaltado es propio de este Tribunal Electoral. 221 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS el proceso electoral respectivo o queden firmes las actuaciones electorales correspondientes. Lo anterior es así, toda vez que tales fracciones normativas deben considerarse tanto por sí mismas, como en conjunto con el artículo del que forman parte y del cuerpo normativo en que se encuentran inmersas, esto es, de forma sistemática y funcional con los diversos dispositivos de los ordenamientos que las contienen y que resulten aplicables. En esa tesitura, y en primer orden, el párrafo 2, del artículo 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contemplado en la sección segunda del capítulo segundo de dicho ordenamiento, referente a los requisitos de elegibilidad para ser electo diputado, contempla a la letra: “2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.” Así pues, si bien el citado párrafo alude de manera expresa, a la entrega de constancias de mayoría, misma que como de su nombre se desprende, son aquellas expedidas a favor quienes hayan obtenido el triunfo electoral en distritos uninominales, es decir, a diputados electos por el principio de mayoría relativa, de una interpretación extensiva y armónica del citado párrafo normativo, con el resto de disposiciones que prevé el artículo 8 y 633 del Código comicial, 21, 26 y 63 de la Constitución de la Entidad, es dable concluir que el momento para que quienes solicitaron licencia a su encargo y resulten asignados como diputados de representación proporcional, es justamente un día después de la entrega de las constancias de asignación respectivas. 222 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS La anterior interpretación, resulta por un lado, acorde con la Constitución de la Entidad y el Código Electoral local, los que contemplan en un solo apartado y artículo, los requisitos para ser elegible como diputado sin distinguir el principio del que emanen, aunado a que al no preverse una disposición específica que fije temporalidad distinta para los diputados plurinominales, no es factible considerar que la voluntad del constituyente y del legislador jalisciense, haya sido prever un trato diferenciado, tal y como se advierte de la exposición de motivos del año dos mil doce, que reformó los artículos 74 de la Constitución Local y 8 del Código Comicial36. En ese orden de ideas, es de considerarse aplicable el párrafo segundo del artículo 8 antes citado del código comicial, en todos los casos, para que aquellos servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia, puedan volver al ejercicio de sus funciones y sean elegibles para cualquier diputación, una vez que se les expida la constancia atinente, sea ésta de mayoría o de asignación. Aceptar postura distinta, e incluso la sostenida por el actor, en relación a que los servidores públicos en licencia y que hayan sido asignados como diputados de representación proporcional, no pueden volver a sus encargos hasta en tanto las actuaciones electorales, no alcancen el carácter de firmes y definitivas o se haya resuelto en su caso, el último de los medios de impugnación contra las elecciones correspondientes, implicaría permitir que quienes no resultaron integrantes del órgano 36 Consultable en: http://congresojal.gob.mx/servicios/sistemas/agenda/Documentos/30052012/Dipu43/3105201213494 5_art.74.pdf 223 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS legislativo, se valieran dolosamente de su derecho de impugnación tanto en la instancia local, como en las federales, para prolongar el periodo en que un servidor público de elección popular se encuentre separado de su encargo. Lo anterior se robustece, con lo previsto en el artículo 73 de la Norma Rectora del Estado, en relación con la fracción II, del artículo 633 del Código Comicial, que establecen en lo que interesa, que el Congreso del Estado se instalará cada tres años, el día primero de noviembre del año de la elección, mientras que los presidentes, regidores y síndicos iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1º de octubre del año de la elección, así como que este Tribunal Electoral deberá resolver las inconformidades y en su caso, los recursos que se relacionen con éstas, en los casos de Diputados por ambos principios, a más tardar el día último del mes septiembre del año en que se celebren las elecciones. De las disposiciones referidas, se infiere que si el último día en funciones de los ayuntamientos, coincide con aquel señalado como término para que este Órgano Jurisdiccional resuelva los medios de impugnación relacionados con la integración del Congreso del Estado, en ningún caso los servidores públicos integrantes de los ayuntamientos que hayan solicitado licencia y que hayan obtenido una diputación, podrían volver a su encargo, máxime que la jurisdiccional federal cuenta por su parte, con un mes más, hasta la instalación del Congreso, para resolver las impugnaciones que se llegaren a presentar respecto a la composición del órgano legislativo de esta Entidad, lo que significaría a su vez, una restricción al derecho político-electoral 224 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS del servidor público de elección popular, para desempeñar el cargo para el que fue electo en un primer momento. Así las cosas, si bien el fin perseguido por la disposiciones que prevén licencia o separación de un encargo público para quienes contiendan por diverso cargo de elección popular, es efectivamente tutelar la equidad en la contienda y evitar el uso ilícito de recursos públicos, cierto es también que de acuerdo a los artículos 40 y 116, de la Norma Rectora, las entidades federativas gozan de libertad legislativa en su interior, siempre que se ajusten a las reglas generales del Pacto Federal, de ahí que resulte válido y razonable, que el legislador jalisciense previera de forma expresa, una fecha concreta para que un servidor público en licencia regrese a su encargo y pueda ser considerado elegible como diputado. En ese orden de ideas, respecto a la jurisprudencia que refiere el accionante, de clave y rubro: 14/2009, “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)”37, cabe precisar que, dicho criterio jurisprudencial, es aplicable en supuestos que como las legislaciones de Morelos, Tlaxcala y Guerrero, son omisas en señalar fecha cierta para que un servidor público regrese a su encargo, lo que no acontece en el caso jalisciense como ha quedado de relieve. Asimismo, por lo que hace a lo argumentado por el actor en relación a que de acuerdo a las funciones de mando superior que ejercen como alcaldes los multicitados ciudadanos, y que 37 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49. 225 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS pudieran influir en las decisiones de los órganos electorales, tal manifestación constituye en su caso, una cuestión a acreditarse lo que en la especie no acontece con el acervo probatorio ofertado al efecto-, por lo que no es dable considerar una presunción como válida para actualizar la inelegibilidad de determinados ciudadanos. Precisado lo anterior, se procede a analizar si los ciudadanos Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez, cumplen el requisito de elegibilidad consistente en haberse separado de su encargo 90 noventa días antes de la jornada electoral, y hasta un día después de haberse entregado la constancia de asignación a cada uno de ellos, lo que se realizó mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-299/2015 de catorce de junio del año en curso, en otras palabras, desde el nueve de marzo del año en curso y hasta el quince de junio siguiente, tal y como se advierte a continuación: 226 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Así, obran en el expediente las siguientes probanzas y constancias: NO. 1 2 PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-299/2015 (fojas 000440-000464, del Tomo IV). Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-041/2015 (fojas 000465-000472, del tomo IV). Documentales públicas, al tratarse de originales expedidas por quienes estén investidos de fe pública, así 227 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS NO. PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO 3 Original de Primer Testimonio ante notario de escritura número 26,385 y sus anexos (fojas 000475-000500, del Tomo IV). 4 Oficio signado por el Secretario General del Ayuntamiento de Tequila de Jalisco de 7 de agosto del año actual (fojas 000535-000536, del Tomo IV). 5 Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 28, de fecha 26 de Junio del año 2015 (fojas 000537-000550, del Tomo IV). Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 25, de fecha 06 de Julio del año 2015 (fojas 000551-000554, del Tomo IV). Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 26, de fecha 08 de Julio del año 2015 (fojas 000555-000556, del Tomo IV). Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 29, de fecha 30 de Julio del año 2015 (fojas 000557-000563, del Tomo IV). Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 18, de fecha 06 de Marzo del año 2015 (fojas 000564-000575, del Tomo IV). Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 24, de fecha 01 de Julio del año 2015 (foja 000577, del Tomo IV). Original de acuerdo número SG/032/2015, con fecha 7 de agosto de 2015, signado por Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000578-000580, del Tomo IV). Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 35, Secretaría General, del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000581-000586 del Tomo IV). Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 36, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000587-000594, del Tomo IV). Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 37, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000595-000608, del Tomo IV). Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 38, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000609-000621, del Tomo IV). Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 39, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000622-000633, del Tomo IV). Copia certificada del oficio OPM/0350/2015, signado por el Presidente Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, respecto a la solicitud de licencia de Felipe de Jesús Romo Cuellar (fojas 000634, del Tomo IV). Copia simple del acuerdo SG/2015 Secretaría General Sesión Ordinaria 35, del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000495-000500, del Tomo IV). como de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita. 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 Copia certificada del escrito de solicitud de licencia, signado por Gilberto Arellano Sánchez, de 23 de febrero de 2015 (foja 000576, del Tomo IV). Copia certificada del escrito de solicitud de ampliación de licencia, signado por Felipe de Jesús Romo Cuellar, de 5 de junio de 2015, (foja 000635, del Tomo IV). Copia certificada del escrito de reintegración al Ayuntamiento, signado por Felipe de Jesús Romo Cuellar, de 18 de junio de 2015, (foja 000636, el Tomo IV). 228 Documental privada, al no revestir las características de las documentales públicas, cuyo valor probatorio solamente será pleno, cuando sea susceptible de ser adminiculada con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y genera en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo JIN-078/2015 Y ACUMULADOS NO. PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial. En esa tesitura, analizadas que fueron las constancias y probanzas referidas, y en atención al valor probatorio de cada una de ellas, este Tribunal Electoral determina, que los ciudadanos Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez, satisfacen el requisito de elegibilidad previsto en los artículos 21, fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8, primer párrafo, fracción X, y segundo párrafo del Código Electoral Local, pues como se acredita con las constancias enlistadas como 4, 9, 11, 12, 17, y de la 19 a la 21, Felipe de Jesús Romo Cuellar se encontró en licencia de su encargo como Alcalde de Encarnación de Díaz, Jalisco, por el periodo comprendido del tres de marzo al diecinueve de junio del presente año, mientras que Gilberto Arellano Sánchez, como Presidente Municipal de Tequila, Jalisco, gozó de una licencia de tal encargo, del siete de marzo al quince de junio del año actual, de ahí que resulte INFUNDADO el agravio esgrimido por el accionante. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el ciudadano Felipe de Jesús Romo Cuellar, solicitara en un primer momento, licencia por el periodo del tres de marzo al ocho de junio del presente año, misma que fue aprobada por el Cabildo de Encarnación de Díaz, Jalisco, en Sesión Ordinaria No. 35 treinta y cinco; y que posteriormente, durante la vigencia de tal licencia, mediante escrito de cinco de junio siguiente, requirió una ampliación la misma, para concluir el diecinueve de junio de dos mil quince, 229 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS pues como se advierte de actuaciones, el escrito por el que solicitó tal ampliación, fue recibido tanto por la Secretaría General, la Presidencia y la Sindicatura del Ayuntamiento correspondiente, el mismo cinco de junio en que se fechó, con independencia del día en que haya sido aprobada por el Cabildo. Lo anterior, pues la solicitud de una licencia laboral, constituye el ejercicio de un derecho de carácter unilateral y volitivo, por el que una persona manifiesta su deseo de separarse por un tiempo determinado de un empleo, cargo o comisión, mismo que encuentra amparo a la luz de la garantía prevista en el artículo 5 de la Constitución Federal, de conformidad con el cual nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su consentimiento; de ahí que baste con que una persona exprese su voluntad de separarse de un encargo, para que se suspenda la relación laboral de que se trate, sin que pueda condicionársele su separación a la realización de un acto posterior, como lo es la sesión del Cabildo correspondiente. XV. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS NUMERALES 5, 15, 20 Y 27, RELATIVOS A LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE REPRESENTACIÓN LA LISTA DE PROPORCIONAL, DIPUTADOS AL DE INCLUIR SUPLENTES. Del análisis de las demandas, de los actores en los Juicios de Inconformidad identificados con los números de expedientes JIN-084/2015, JIN-108/2015, JIN-111/2015 y JIN112/2015, se advierten como motivos de agravios los siguientes. En el expediente JIN-084/2015, el actor, Partido Revolucionario Institucional hizo valer: CONCEPTO DEL AGRAVIO 230 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS La legislación de la materia, precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la lista de suplentes para el caso de faltas de los Diputados electos por el principio de representación contenida en el acuerdo que se impugna, se realizó en contraposición de lo que establece la normatividad, tal y como se evidenciará. (…) Sin embargo, el anexo VI del instituto se aprobó de la manera siguiente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL No Lista o Distrito 4 5 DISTRITO 9 6 7 DISTRITO 6 CANDIDATOS SUPLENTES LISTA 0 PORCENTAJE CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ EDUARDO SEBASTIÁN PULIDO CÁRDENAS VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS LISTA LISTA 32.33% MARÍA SOFÍA VALENCIA ABUNDIS ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZÁLEZ SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ LISTA LISTA 31.32% D e lo anterior, se colige que indebidamente la autoridad responsable realiza dos listas, una de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional que acceden al cargo y otra de suplentes sin seguir el orden de la lista que debió realizar; circunstancia que vulnera los derechos de los candidatos registrados por el instituto político que represento, toda vez que rompe con el orden que debe integrarse dicha lista de asignación, dejando de manifiesto que la autoridad responsable es omisa en observar las disposiciones legales correspondientes a las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, atendiendo el orden de prelación establecido por los partidos políticos que para tal efecto fue requerido. Por su parte, el expediente JDC-5970/2015 que, como ya quedó acotado en los antecedentes de esta sentencia, fue reencauzado al JIN-108/2015, la parte actora Patricia Pérez Martínez, ad cautelam, esgrimió lo siguiente: Segundo. De manera cautelar y suponiendo sin conceder la improcedencia del primer agravio, me causa agravio qué en la autoridad electoral haya elaborado dos listas diferenciando en la asignación a los diputados de representación proporcional en las categorías de "propietarios" y "suplentes", sin tener ninguna potestad expresa para así proceder, máxime que de la interpretación sistemática se desprende que solo debe existir una lista para cada partido, la cual debe conformarse alternando dos nombres de la Lista de Representación Proporcional por uno de "Mejores Mayorías". En efecto, el Consejo General del Instituto se refiere a la integración de una "lista de suplentes de cada partido", motivando y sustentando su proceder en el Considerando XXIV en los siguientes términos: XXIV. Que por otro lado, se agrega al presente acuerdo como Anexo VI, la lista de suplentes de cada partido político, elaborada por este Consejo General para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en términos de las regias citadas en el artículo 17 del código electoral de la entidad, y de conformidad a lo estipulado en los numerales 18, párrafo 1, fracción II, y 134, párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia. 231 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS El artículo 18 del código electoral, específicamente establece las normas aplicables para el caso de suplir las faltas temporales o absolutas de los diputados electos: Artículo 18. (Se transcribe). La autoridad electoral interpreta erróneamente dicho precepto, elaborando "dos" listas diferenciadas y contraviniendo la "interpretación gramatical" que nos obliga el Código Electoral en el artículo 4° numeral 2 que prescribe: Artículo 4o. (Se transcribe). La correcta interpretación gramatical del artículo 18 citado, nos obliga a inferir que el Instituto sólo debe integrar "una sola lista", pues son claras las siguientes inferencias o expresiones: - Menciona claramente "lista" en singular y no en plural, es decir, no existe en ninguno de los preceptos sobre los cuales fundamenta su proceder la potestad expresa de elaborar dos listas, sino que además, en el artículo 18 numeral 1 fracción II dice expresamente "lista". -Esta construcción gramatical se refuerza con la expresión "llamará al siguiente". En el supuesto hipotético de existir una lista especial de suplentes, la redacción hubiera sido "llamará al primero". En otras palabras, la autoridad electoral está obligada a elaborar "una sola lista de asignación de diputados plurinominales. La inclusión de mi persona en una categoría que no existe me causa agravio para efectos del orden que me corresponde en la lista de asignación, debiendo ser la suscrita el número 6 de la lista (única). Asimismo, en el expediente JDC-5972/2015, el cual, como ya quedó acotado en los antecedentes de esta sentencia, fue reencauzado al JIN-111/2015, la parte actora Susana Pérez Sánchez, hizo valer que: (…) el acuerdo que hoy se impugna, desatiende lo ordenado en el artículo 17 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo siguiente: No se respeta el orden progresivo entre los candidatos de la lista nominal del PRI y la lista de los mayores porcentajes, dado que la secuencia que se aprecia es 2 diputados de lista 1 diputado por porcentaje, 3 tres diputados de la lista y otro diputado por porcentaje, dado que tal y como aparece en los anexos la lista de diputados de representación proporcional se estableció de la siguiente forma: No. de lista o distrito Candidatos Lista o Porcentaje HUGO CONTRERAS ZEPEDA Lista CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ Lista Distrito 11 MARÍA DEL ROSARIO CORONA NAKAMURA 33.31% 3 JORGE ARANA ARANA Lista 1 2 232 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Por lo cual, al analizar esta secuencia podemos percatarnos que la persona que sigue en la lista correspondiente sería otro de la lista para completar el segmento de dos de lista alternados con los mejores porcentajes, y enseguida seguiría otro candidato por porcentaje, y después otros dos de la lista y después otro por porcentaje, y así sucesivamente, sin embargo lo que sucede, es que se brincan los turnos y se incluyen a dos de la lista antes de incluir al segundo supuesto mejor porcentaje, dejando la lista consecutiva así (no se asientan todos los datos sino hasta el espacio de la suscrita ya que es el punto que interesa en lo personal): No. de lista o distrito 4 Candidatos CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ 5 Lista o Porcentaje Lista Lista EDUARDO SEBASTIÁN PULIDO CÁRDENAS Distrito 09 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33% MARÍA SOFÍA VALENCIA ABUNDIS Lista 6 7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZÁLEZ Distrito 6 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ Lista 31.32% … Así que, si tomamos en cuenta que la asignación va por segmentos de pares respecto de la lista y se intercala con los porcentajes mayores cada tercer turno, la lista debería ser: 1 y 2 de lista 1er mejor porcentaje 3 y 4 de lista 2° mejor porcentaje 5 y 6 de la lista 3er mejor porcentaje 7 y 8 de la lista 4° mejor porcentaje Y así sucesivamente... Por lo que de una simple apreciación se pude ver que los lugares 4 y 5 no pueden estar de forma consecutiva, pues de intervalo debe haber un candidato por porcentaje, lo mismo sucede con los lugares 6 y 7 y los demás de la lista, lo que ocasiona un desfase en los turnos de alternancia en la lista, que no se respeta al saltarse la secuencia lógica marcada en la ley. Lo que en primer término me causa agravio puesto que me coloca en el 10 décimo sitio de la lista que realiza la autoridad responsable cuando debió haber sido el 9 noveno, en base a sus cálculos e interpretaciones erróneas, mismas que incluso ni ellos mismos respetaron. Finalmente, en el expediente JDC-5973/2015 el cual, como se ha plasmado ya en los antecedentes de esta sentencia, fue reencauzado al JIN-112/2015, el actor Carlos Arias Madrid hizo valer como agravio, lo siguiente: 233 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Primero. Defectuosa conformación de la lista. Me causa agravio que la autoridad electoral al momento de emitir el acuerdo impugnado, realizara una defectuosa aplicación de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que al momento de elaborar la lista definitiva de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no cumplió con la frecuencia de integración contemplando la alternancia entre la lista presentada por el partido político y los porcentajes mayores de votación que no obtuvieron la constancia de mayoría de votos. Una interpretación sistemática y funcional de los artículos antes señalados, establece lo siguiente: 1. Cada partido político tiene que registrar una lista de diecinueve candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; 2. La lista que presente el partido deberá conformarse de manera paritaria entre hombres y mujeres. 3. Los partidos políticos tendrán derecho a la asignación del número de escaños que corresponda de aplicar la fórmula respectiva, tomando en cuenta el número de votos obtenidos en las elecciones distritales. 4. Previo a la emisión de las constancias de asignación respectivas, el Instituto Electoral, deberá integrar una lista definitiva de candidatos indexando en cada dos espacios el porcentaje mayor de votación en orden preferente. La autoridad señalada como responsable elaboró la lista definitiva respectiva contemplando la modalidad de porcentajes mayores de votación quedando de la siguiente manera: NOMBRE ORIGEN MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVlRA FELIPE DE JESÚS ROMO CUÉLLAR ISAÍAS CORTES BERUMEN IRMA DE ANDA LICEA JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO MA INÉS ZAVALA AVALOS PATRICIA PEREZ MARTINEZ HÉCTOR ALEJANDRO MADRIGAL DÍAZ GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ GILBERTO ARELLANO SANCHEZ RAFAEL HERNANDEZ RICO MARÍA TERESA CORTES MUÑOZ VEIRUTH GAMA SORIA TOMAS CORONADO OLMOS MARIANA SALAZAR BENITEZ ROCÍO IBARRA ESTRADA OSCAR FERNANDO ANA YA PEREZ MARÍA DOLORES PULIDO BARRÓN CARLOS ARIAS MADRID NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ GABRIELA CARRILLO JIMENEZ GLORIA A. DE LA ASUNCION CARRILLO JUAN SALVADOR LÓPEZ ARELLANO ANGÉLICA SELENE BRAVO BEJAR FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA BERENICE SELENE CORREA VITAL MARGARITA LICEA GONZALEZ GERARDO LÓPEZ CAMPECHANO JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ FELIPE REYES RIVAS ERIKA GIOVANA VILLA DÁVALOS GILBERTO F. SÁNCHEZ SAAVEDRA MIRELLE A. MONTES AGREDANO ORDEN Lista de RP Lista de RP Porcentaje Lista de RP Lista de RP Lista de RP Lista de RP Porcentaje Lista de RP Lista de RP Porcentaje Lista de RP Lista de RP Porcentaje Lista de RP Lista de RP Porcentaje Lista de RP Lista de RP Porcentaje Lista de RP Lista de RP Porcentaje Lista de RP Lista de RP Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje Porcentaje 1 2 35.06% 3 4 5 6 30.87% 7 8 26.22% 9 10 25.00% 11 12 24.69% 13 14 20.31% 15 16 18.90% 17 18 18.72% 17.17% 16.39% 14.77% 14.76% 13.28% 12.79% 12.65% 12.45% 11.31% JORGE ADAN FLORES FRANCO Porcentaje 10.72% MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ JUDITH DOMINGUEZ PLAZA Porcentaje Porcentaje 10.60% 9.50% 234 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Como se aprecia de la lista antes inserta, la autoridad responsable en el espacio seis colocó a uno de los candidatos de la lista registrada por el partido político y no de la lista de candidatos que participaron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que no resultaron vencedores. Así las cosas, en el presente caso la violación reclamada consiste en que la autoridad responsable al momento de integrar la lista definitiva debió colocar de manera alternada entre cada dos espacios de la lista de porcentajes mayores de votación. Lo anterior es así, toda vez que como se aprecia de la simple lectura de la lista, los espacios 1 y 2 fueron tomados de la lista registrada por el partido político, el espacio 3 de la lista de porcentajes mayores de votación (repechajes), 4, 5, 6 y 7 de la lista registrada por el partido político y el espacio número 8 de la lista de porcentajes mayores de votación y el resto de la lista se conformó de manera alternada de manera correcta. Como se aprecia el error en cita es claro toda vez que el espacio número 6 debió ser el que me corresponde y no el 8 como finalmente sucedió, por lo que me causa agravio la imprecisión en la conformación de la lista por lo que para efectos de reparar la ilicitud en comento, es menester que se ordene al Instituto Electoral emitir una nueva lista de asignación en la que se respete la alternancia entre los espacios de la lista de representación proporcional y la lista de porcentajes mayores de votación (repechajes). Respecto a los planteamientos transcritos, la autoridad señalada como responsable, en sus informes circunstanciados relativos a los expedientes JIN-084/2015, JIN-108/2015, JIN-111/2015 y JIN112/2015 que nos ocupan en este considerando, argumentó lo siguiente: JIN-084/2015: (…) d) Por lo que ve a los argumentos identificados como cuarto agravio. El mismo debe declararse como infundado, lo anterior en virtud de que contrario a lo que sostiene el recurrente, el acuerdo del Consejo General de este instituto e identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, refleja una debida integración de las listas de asignación de diputados de representación proporcional, conforme al orden establecido por el artículo 18, párrafo 1, fracción II de la legislación electoral del estado, en lo que respecta a los diputados electos y a aquellos considerados en la lista de suplentes. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, mediante el oficio 6940/2015 Secretaria Ejecutiva, con fecha dieciocho de junio del presente año, a efecto de hacerle de su conocimiento la corrección respectiva en la lista de suplentes contenida en el anexo VI, asimismo, la modificación antes señalada fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco", con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se 235 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el representante del partido político impugnante debe ser declarado como infundado. El mismo debe declararse como infundado, lo anterior en virtud de que contrario a lo que sostiene el recurrente, el acuerdo del Consejo General de este instituto e identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, refleja una debida integración de las listas de asignación de diputados de representación proporcional, conforme al orden establecido por el artículo 18, párrafo 1, fracción II de la legislación electoral del estado, en lo que respecta a los diputados electos y a aquellos considerados en la lista de suplentes. JIN-108/2015: En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada a la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el representante del partido político impugnante debe ser declarado como infundado. JIN-111/2015: Ahora bien lo que respecta a la alternancia en la lista esta autoridad asignó los diecinueve curules por el principio de representación proporcional, para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, elaborando para tal efecto en términos de los numerales 17, 18 párrafo 1, fracción II, y 134 párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia, una lista única y la cual quedó dividida en dos partes, la primera respecto de los diputados electos que le corresponden a cada partido político y la segunda (contenida en el anexo VI) en donde se desprende el resto de la lista y corresponde a los candidatos que se consideran suplentes y podrían entrar en el cargo, en el momento en que alguno de los diputados electos se separe del mismo, lo anterior tal como se aprecia en los anexos V y VI, los cuales forman parte integral del acuerdo antes citado. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar que existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por cada partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue hecha del conocimiento de la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación, mientras que a los partidos políticos, se les notificó de manera oficial mediante oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el candidato debe ser declarado como infundado. JIN-112/2015: En consideración de esta autoridad administrativa local, señalada como responsable, el agravio expuesto por el ciudadano Carlos Arias Madrid, por su propio derecho, resulta Infundado, lo anterior en virtud de que este instituto en el acuerdo identificado con clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, una vez 236 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS desarrollada la formula y las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, asignó los diecinueve curules por el principio de representación proporcional, para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, elaborando para tal efecto en términos de los numerales 17,18 párrafo 1, fracción II, y 134 párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia, una lista única y la cual quedó dividida en dos partes, la primera respecto de los diputados electos que le corresponden a cada partido político y la segunda (contenida en el anexo VI) en donde se desprende el resto de la lista y corresponde a los candidatos y las candidatas que se consideran suplentes y podrían entrar en el cargo, en el momento en que alguno de los diputados electos se separe del mismo, lo anterior tal como se aprecia en los anexos V y VI, los cuales forman parte integral del acuerdo antes citado. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar que existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por cada partido político. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada a la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación y mediante oficio a cada uno de los partidos políticos acreditados ante este instituto. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el candidato del partido político impugnante debe ser declarado como infundado, asimismo es de resaltarse que el promovente en su escrito señala que ocupa el lugar número ocho en la lista de diputados de representación proporcional correspondiente al Partido Acción Nacional, sin embargo del contenido del anexo VI del acuerdo impugnado se desprende que el recurrente ocupa el lugar número dieciocho en la lista citada con anterioridad. *El énfasis es propio de este Tribunal Electoral. Precisado lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, por lo que ve a los motivos de agravio ya transcritos en párrafos que anteceden de las demandas de las partes actoras citadas, son INATENDIBLES por los motivos y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación: En un primer momento, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha catorce de junio del año actual, emitió el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, mediante el cual, efectúo el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y 237 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, y como anexo número VI del mismo, indexó la lista de suplentes de cada partido político que elaboró para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación proporcional, como se desprende de la porción considerativa XXV del propio acuerdo que citan los actores. De lo anterior, aprobó el referido Anexo VI –que, se reitera, fue emitido con fecha catorce de junio del año actual– de la siguiente forma: ANEXO VI LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL No Lista o Distrito CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE 5 6 DISTRITO 3 7 8 DISTRITO 1 9 10 DISTRITO 18 11 12 DISTRITO 15 13 14 DISTRITO 12 15 16 DISTRITO 5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO MA INES ZAVALA AVALOS PATRICIA PEREZ MARTINEZ HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ GILBERTO ARELLANO SANCHEZ RAFAEL HERNANDEZ RICO MARIA TERESA CORTES MUÑOZ VEIRUTH GAMA SORIA TOMAS CORONADO OLMOS MARIANA SALAZAR BENITEZ ROCIO IBARRA ESTRADA OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ MARIA DOLORES PULIDO BARRON CARLOS ARIAS MADRID NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ GABRIELA CARRILLO JIMENEZ GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA BERENICE SELENE CORREA VITAL MARGARITA LICEA GONZALEZ GERARDO LOPEZ CAMPECHANO LISTA LISTA 30.87% LISTA LISTA 26.22% LISTA LISTA 25.00% LISTA LISTA 24.69% LISTA LISTA 20.31% LISTA LISTA 18.90% 17 18 DISTRITO 17 DISTRITO 8 DISTRITO 6 DISTRITO 19 DISTRITO 20 238 LISTA LISTA 18.72% 17.17% 16.39% 14.77% 14.76% JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL No Lista o Distrito CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE DISTRITO 10 DISTRITO 16 DISTRITO 4 DISTRITO 13 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ FELIPE REYES RIVAS ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO JORGE ADAN FLORES FRANCO MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 13.28% 12.79% 12.65% 12.45% DISTRITO 14 DISTRITO 7 DISTRITO 11 DISTRITO 9 11.31% 10.72% 10.60% 9.50% PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL No Lista o Distrito 4 5 CANDIDATOS SUPLENTES DISTRITO 9 6 7 DISTRITO 6 8 9 DISTRITO 13 10 11 DISTRITO 8 12 13 DISTRITO 7 14 15 DISTRITO 10 16 17 18 19 CECILIA GONZALEZ GOMEZ EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ SUSANA PEREZ SANCHEZ TANIA KARINA DIAZ GUERRA CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 32.33% LISTA LISTA 31.32% LISTA LISTA 30.86% MARIANA GARIBALDI MORALES MANUEL ALFARO LOZANO LEOBARDO ALCALA PADILLA GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS EDUARDO RUELAS GONZALEZ JOEL GONZALEZ DIAZ ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ GERMAN SANCHEZ MEJIA LAURA LORENA HARO RAMIREZ VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO MARISOL ALVARADO NUÑEZ MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA LISTA 29.88% LISTA LISTA 25.12% LISTA LISTA 16.96% LISTA LISTA LISTA LISTA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA No Lista o Distrito 3 4 DISTRITO 19 5 6 DISTRITO 7 7 8 CANDIDATOS SUPLENTES VERONICA FRANCO VILLALOBOS JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ MARIANA ORTIZ VARGAS RAMON ROMO GONZALEZ VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA GABRIELA ESTRADA CORTES CHRISTIAN CARRILLO SANTANA 239 LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 23.30% LISTA LISTA 9.25% LISTA LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL No Lista o Distrito DISTRITO 1 9 10 DISTRITO 15 11 12 DISTRITO 5 13 14 DISTRITO 18 DISTRITO 17 DISTRITO 2 DISTRITO 20 DISTRITO 14 DISTRITO 11 DISTRITO 12 DISTRITO 3 DISTRITO 16 DISTRITO 8 DISTRITO 9 DISTRITO 4 DISTRITO 6 DISTRITO 13 DISTRITO 10 CANDIDATOS SUPLENTES JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ DAVID BARAJAS VILLALVAZO OLGA ARACELI GOMEZ FLORES ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN SAUL GALINDO PLAZOLA ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ RAMON ROMO GONZALEZ SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA ELIZABETH PEREZ RAVELERO ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA MONICA ALMEIDA LOPEZ NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO ENRIQUE AZANO HERNANDEZ FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ DAVID RAZON REQUENES CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ EDGAR JAVIER PEREZ URIBE GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA O PORCENTAJE 7.21% LISTA LISTA 5.98% LISTA LISTA 5.26% LISTA LISTA 5.04% 4.27% 2.33% 2.32% 2.22% 1.90% 1.87% 1.83% 1.71% 1.59% 1.55% 1.53% 1.49% 1.32% 0.75% PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO No Lista o Distrito 2 3 DISTRITO 5 4 5 DISTRITO 12 6 7 DISTRITO 20 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 CANDIDATOS SUPLENTES ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ IGNACIO MESTAS GALLARDO GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS IGNACIO MESTAS GALLARDO ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS HUGO JAUREGUI PEREZ NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS SALVADOR SANDOVAL SOTO ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA 240 LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 32.76% LISTA LISTA 23.26% LISTA LISTA 4.46% LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO No Lista o Distrito 19 CANDIDATOS SUPLENTES WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA O PORCENTAJE LISTA PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO No Lista o Distrito 6 7 DISTRITO 17 8 9 DISTRITO 20 10 11 DISTRITO 10 12 13 DISTRITO 18 14 15 DISTRITO 19 16 17 DISTRITO 1 18 19 DISTRITO 3 DISTRITO 2 DISTRITO 15 CANDIDATOS SUPLENTES FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ SALVADOR ALVAREZ GARCIA JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ SALVADOR ALVAREZ GARCIA JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA MA EDITH MUJICA CHAVEZ SALVADOR GOMEZ TORRES JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA MA LUISA GONZALEZ GARCIA LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 31.01% LISTA LISTA 26.62% LISTA LISTA 23.53% LISTA LISTA 21.87% LISTA LISTA 20.19% LISTA LISTA 20.18% LISTA LISTA 19.67% 17.88% 13.40% NUEVA ALIANZA No Lista o Distrito 2 3 DISTRITO 9 4 5 DISTRITO 19 6 7 DISTRITO 15 8 9 DISTRITO 20 10 11 DISTRITO 1 12 13 CANDIDATOS SUPLENTES SILVIA CARDENAS CASILLAS ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA JUAN TORRES ALVAREZ CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES MANUEL IÑIGUEZ GARCIA JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA M. ELENA TELLES BARAJAS EFRAIN MARIN GARCIA FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ VICTOR RUANO GONZALEZ 241 LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 5.59% LISTA LISTA 4.64% LISTA LISTA 4.11% LISTA LISTA 4.07% LISTA LISTA 3.79% LISTA LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS NUEVA ALIANZA No Lista o Distrito DISTRITO 11 14 15 DISTRITO 18 16 17 DISTRITO 8 18 19 DISTRITO 13 DISTRITO 4 DISTRITO 16 DISTRITO 6 DISTRITO 14 DISTRITO 3 DISTRITO 2 DISTRITO 12 DISTRITO 17 DISTRITO 7 DISTRITO 5 DISTRITO 10 CANDIDATOS SUPLENTES GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE PEDRO CLARO SANCHEZ OSCAR SEDANO DE LA ROSA CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ JESUS CONTRERAS GONZALEZ DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ ALEJANDRO MEDINA OCHOA OFELIA BARAJAS PALOMAR ESTHER ALONSO MENDOZA MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO DAVID ELIZALDE ALATORRE CELINA RODRIGUEZ RIZO IRENE FLORES ESPINOZA JOSE GARCIA GARCIA MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ LISTA O PORCENTAJE 3.47% LISTA LISTA 3.46% LISTA LISTA 3.21% LISTA LISTA 3.19% 3.16% 3.07% 3.01% 2.89% 2.69% 2.67% 2.59% 2.39% 2.26% 1.75% 1.41% No obstante lo anterior, como ha quedado reseñado, el diecisiete de junio del año actual, la autoridad señalada como responsable, corrigió el multicitado anexo, y emitió una fe de erratas respecto a él, que fue del tenor siguiente: El suscrito Secretario Ejecutivo hago constar y certifico la siguiente fe de erratas: En el anexo VI el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, se estableció de manera equivoca el orden de los nombres correspondientes a lista de suplentes de los diputados electos, siendo lo correcto el orden y los nombres que aparecen en la lista que se acompaña a esta fe de erratas. Lo anterior para todos los efectos legales. Guadalajara, Jalisco; a 17 de junio de 2015 Luis Rafael Montes de Oca Valadez. Secretario Ejecutivo. ANEXO VI LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL No Lista o Distrito CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE DISTRITO 3 5 6 PATRICIA PEREZ MARTINEZ JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO MA INES ZAVALA AVALOS 30.87% LISTA LISTA 242 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL No Lista o Distrito CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE DISTRITO 1 7 8 DISTRITO 18 9 10 DISTRITO 15 11 12 DISTRITO 12 13 14 DISTRITO 5 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ VEIRUTH GAMA SORIA RAFAEL HERNANDEZ RICO MARIA TERESA CORTES MUÑOZ ROCIO IBARRA ESTRADA TOMAS CORONADO OLMOS MARIANA SALAZAR BENITEZ CARLOS ARIAS MADRID OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ MARIA DOLORES PULIDO BARRON GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ GABRIELA CARRILLO JIMENEZ FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA BERENICE SELENE CORREA VITAL MARGARITA LICEA GONZALEZ GERARDO LOPEZ CAMPECHANO JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ FELIPE REYES RIVAS ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO JORGE ADAN FLORES FRANCO MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 26.22% LISTA LISTA 25.00% LISTA LISTA 24.69% LISTA LISTA 20.31% LISTA LISTA 18.90% 15 16 DISTRITO 17 17 18 DISTRITO 8 DISTRITO 6 DISTRITO 19 DISTRITO 20 DISTRITO 10 DISTRITO 16 DISTRITO 4 DISTRITO 13 DISTRITO 14 DISTRITO 7 DISTRITO 11 DISTRITO 9 LISTA LISTA 18.72% LISTA LISTA 17.17% 16.39% 14.77% 14.76% 13.28% 12.79% 12.65% 12.45% 11.31% 10.72% 10.60% 9.50% PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL No Lista o Distrito 4 DISTRITO 9 5 6 DISTRITO 6 7 8 DISTRITO 13 9 10 DISTRITO 8 11 CANDIDATOS SUPLENTES CECILIA GONZALEZ GOMEZ VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS SUSANA PEREZ SANCHEZ ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ TANIA KARINA DIAZ GUERRA MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR MARIANA GARIBALDI MORALES LEOBARDO ALCALA PADILLA MANUEL ALFARO LOZANO 243 LISTA O PORCENTAJE LISTA 32.33% LISTA LISTA 31.32% LISTA LISTA 30.86% LISTA LISTA 29.88% LISTA JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL No Lista o Distrito 12 CANDIDATOS SUPLENTES DISTRITO 7 13 14 DISTRITO 10 15 16 17 18 19 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS JOEL GONZALEZ DIAZ EDUARDO RUELAS GONZALEZ ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LAURA LORENA HARO RAMIREZ GERMAN SANCHEZ MEJIA VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO MARISOL ALVARADO NUÑEZ MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA O PORCENTAJE LISTA 25.12% LISTA LISTA 16.96% LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA No Lista o Distrito DISTRITO 19 3 4 DISTRITO 7 5 6 DISTRITO 1 7 8 DISTRITO 15 9 10 DISTRITO 5 11 12 DISTRITO 18 13 14 DISTRITO 17 DISTRITO 2 DISTRITO 20 DISTRITO 14 DISTRITO 11 DISTRITO 12 DISTRITO 3 DISTRITO 16 DISTRITO 8 DISTRITO 9 DISTRITO 4 DISTRITO 6 DISTRITO 13 DISTRITO 10 CANDIDATOS SUPLENTES FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ VERONICA FRANCO VILLALOBOS JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA MARIANA ORTIZ VARGAS RAMON ROMO GONZALEZ JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO GABRIELA ESTRADA CORTES CHRISTIAN CARRILLO SANTANA OLGA ARACELI GOMEZ FLORES EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ DAVID BARAJAS VILLALVAZO SAUL GALINDO PLAZOLA ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ RAMON ROMO GONZALEZ SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA ELIZABETH PEREZ RAVELERO ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA MONICA ALMEIDA LOPEZ NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO ENRIQUE AZANO HERNANDEZ FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ DAVID RAZON REQUENES CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ EDGAR JAVIER PEREZ URIBE GABRIELA ESTRADA CORTES 244 LISTA O PORCENTAJE 23.30% LISTA LISTA 9.25% LISTA LISTA 7.21% LISTA LISTA 5.98% LISTA LISTA 5.26% LISTA LISTA 5.04% LISTA LISTA 4.27% 2.33% 2.32% 2.22% 1.90% 1.87% 1.83% 1.71% 1.59% 1.55% 1.53% 1.49% 1.32% 0.75% JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO No Lista o Distrito 2 DISTRITO 5 3 4 DISTRITO 12 5 6 DISTRITO 20 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 CANDIDATOS SUPLENTES ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN IGNACIO MESTAS GALLARDO OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS IGNACIO MESTAS GALLARDO ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS HUGO JAUREGUI PEREZ NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS SALVADOR SANDOVAL SOTO ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA O PORCENTAJE LISTA 32.76% LISTA LISTA 23.26% LISTA LISTA 4.46% LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA LISTA PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO No Lista o Distrito 6 7 DISTRITO 17 8 9 DISTRITO 20 10 11 DISTRITO 10 12 13 DISTRITO 18 14 15 DISTRITO 19 16 17 DISTRITO 1 18 19 DISTRITO 3 DISTRITO 2 CANDIDATOS SUPLENTES FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ SALVADOR ALVAREZ GARCIA JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ SALVADOR ALVAREZ GARCIA JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA MA EDITH MUJICA CHAVEZ SALVADOR GOMEZ TORRES JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 245 LISTA O PORCENTAJE LISTA LISTA 31.01% LISTA LISTA 26.62% LISTA LISTA 23.53% LISTA LISTA 21.87% LISTA LISTA 20.19% LISTA LISTA 20.18% LISTA LISTA 19.67% 17.88% JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO No Lista o Distrito DISTRITO 15 CANDIDATOS SUPLENTES MA LUISA GONZALEZ GARCIA LISTA O PORCENTAJE 13.40% NUEVA ALIANZA No Lista o Distrito 2 DISTRITO 9 3 4 DISTRITO 19 5 6 DISTRITO 15 7 8 DISTRITO 20 9 10 DISTRITO 1 11 12 DISTRITO 11 13 14 DISTRITO 18 15 16 DISTRITO 8 17 18 DISTRITO 13 19 DISTRITO 4 DISTRITO 16 DISTRITO 6 DISTRITO 14 DISTRITO 3 DISTRITO 2 DISTRITO 12 DISTRITO 17 DISTRITO 7 DISTRITO 5 DISTRITO 10 CANDIDATOS SUPLENTES SILVIA CARDENAS CASILLAS IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ JUAN TORRES ALVAREZ FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO MANUEL IÑIGUEZ GARCIA ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS M. ELENA TELLES BARAJAS FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA EFRAIN MARIN GARCIA PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL VICTOR RUANO GONZALEZ MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE OSCAR SEDANO DE LA ROSA PEDRO CLARO SANCHEZ CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ JESUS CONTRERAS GONZALEZ ALEJANDRO MEDINA OCHOA OFELIA BARAJAS PALOMAR ESTHER ALONSO MENDOZA MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO DAVID ELIZALDE ALATORRE CELINA RODRIGUEZ RIZO IRENE FLORES ESPINOZA JOSE GARCIA GARCIA MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ LISTA O PORCENTAJE LISTA 5.59% LISTA LISTA 4.64% LISTA LISTA 4.11% LISTA LISTA 4.07% LISTA LISTA 3.79% LISTA LISTA 3.47% LISTA LISTA 3.46% LISTA LISTA 3.21% LISTA LISTA 3.19% LISTA 3.16% 3.07% 3.01% 2.89% 2.69% 2.67% 2.59% 2.39% 2.26% 1.75% 1.41% El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en el artíuclo143, párrafo 2, fracciones XXX y XXXVI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, CERTIFICO que las presentes copias que constan de cuarenta y siete fojas útiles escritas por una sola de sus caras, concuerdan fielmente con el original del acuerdo identificado con la clave alfanumérico IEPCACG-299/2015 y sus respectivos anexos, aprobados por el Consejo General de este organismo electoral el catorce de junio de dos mil quince, así como la fe de 246 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS erratas de fecha diecisiete de junio del mismo año, que tuve a la vista, DOY FE. Guadalajara, Jalisco; a dieciocho de junio de dos mil quince.------------------------- En continuidad, en la referida fe de erratas de diecisiete de junio del año actual, se ordenó su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, lo cual se cumplimentó en el ejemplar de la Sección IV, 33, tomo CCCLXXXII de fecha veinte de junio de esta anualidad en que fue publicada. Posteriormente, el veinte de junio del año actual, los actores, tanto el Partido Revolucionario Institucional en el juicio número JIN084/2015, como los ciudadanos Patricia Pérez Martínez, Susana Pérez Sánchez y Carlos Arias Madrid, en los juicios números JIN108/2015, JIN-111/2015 y JIN-112/2015, respectivamente presentaron sendos medios de impugnación ante esta instancia, en el que esgrimieron el motivo de agravio que nos ocupa referente a la conformación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional –incluyendo suplentes- por considerar en esencia, que la responsable en la elaboración de la misma, no respetó la frecuencia y alternancia debidas en diputaciones por la lista presentada por partidos políticos y por porcentajes. Ahora bien, los actores, al impugnar por la presente vía, manifestaron conocer del acto impugnado, esto es, el acuerdo y sus anexos, el primero de los actores, Partido Revolucionario Institucional, el quince de junio de dos mil quince y, los ciudadanos Patricia Pérez Martínez, Susana Pérez Sánchez y Carlos Arias Madrid, el dieciocho del mismo mes y año, por lo que evidentemente, sus motivos de disenso son inatendibles, en razón de que están impugnando precisamente el Acuerdo y su 247 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Anexo VI primigenios en los cuales, como se desprende de la primera de las tablas insertas que anteceden, tanto el listado del actor Partido Revolucionario Institucional como los listados en los que aparecen los ciudadanos actores Patricia Pérez Martínez (Partido Acción Nacional), Susana Pérez Sánchez (Partido Revolucionario Institucional) y Carlos Arias Madrid (Partido Acción Nacional) contenidos en el referido Anexo VI, fueron modificados después por la autoridad responsable, que mediante una fe de erratas cambió el referido anexo, y ordenó su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Inclusive, de la citada modificación efectuada por la responsable, se desprende un corrimiento de los ciudadanos actores en el referido listado, en el caso de Patricia Pérez Martínez dos lugares hacia arriba, por lo que ve a Susana Pérez Sánchez, un lugar hacia arriba, y en cuanto a Carlos Arias Madrid, dos lugares hacia arriba, respectivamente; en las referidas condiciones, al haberse modificado el listado sobre el que hacen valer el concepto de agravio a que se hace referencia en este apartado considerativo, este Pleno del Tribunal Electoral considera que resultan inatendibles los referidos agravios esgrimidos por los actores. XVI. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL NUMERAL 9, RELATIVO A RESULTADOS DEL CÓMPUTO GENERAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CALIFICACIÓN, ASIGNACIÓN, ENTREGA DE CONSTANCIAS APERTURA DE PAQUETES Y RECUENTO DE VOTOS. De la lectura íntegra de la demanda del Juicio de Inconformidad identificado como JIN-086/2015, interpuesta por el Partido Político Humanista, tanto del “PRIMER AGRAVIO” como de forma parcial respecto al “TERCER AGRAVIO” identificados por 248 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS el partido actor, se desprende entre sus pretensiones, que este Tribunal ordene la apertura de los paquetes electorales de los veinte distritos electorales de esta Entidad Federativa, a efecto de llevar a cabo un recuento total de votos, toda vez que a su juicio, sucedieron diversas irregularidades a lo largo de la jornada electoral, susceptibles de afectar la votación recibida en casilla, tal y como se advierte a continuación: PRIMER AGRAVIO Causa Agravio al Partido Humanista que representamos el que se hayan asentado los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, sin que se siguiera por parte de las autoridades responsables en cada uno de los 20 veinte Distritos Electorales del Estado de Jalisco las formalidades esenciales del procedimiento, estableciendo resultados incorrectos que perjudican de forma directa al partido humanista en el Estado de Jalisco, consignando en las actas errores aritméticos que le ocasionan un daño en sus derechos como Partido Político acreditado en el Estado de Jalisco y arribando a determinaciones sobre la declaración de validez de la elección causando un daño irreparable a la votación que emitieron los ciudadanos a favor del Partido Humanista, por tanto esos errores producen que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana realice una asignación equívoca respecto de la elección de Diputados de representación proporcional, pues en la jornada del día 7 siete de junio de 2015 dos mil quince ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, se hicieron saber los incidentes electorales de los cuales existe documentación en poder de la autoridad receptora de este medio de defensa, los cuales se le pidieron en copia certificada para ser incluidos en este medio de defensa los cuales desde este momento y para los efectos legales correspondientes hacemos nuestros ya que son relativos y atinentes a apertura de casilla fuera del horario, Casillas NO Instaladas, Cambio de lugar de la casilla sin causa justificada o con causa justificada, Suspensión temporal por la votación, violencia en la casilla, Propaganda partidaria en el interior y exterior de algunas casillas, No permitir el acceso a representantes acreditados en la casilla y generales, Permitir sufragar con credencial para votar pero sin aparecer en la lista nominal de electores, Cierre de la casilla y votación antes de las 18:00 horas, Mantener abierta la casilla después de las 18:00 horas, sin que se encuentren electores formados para votar, COMPRA DE VOTOS por parte de los partidos que fueron votados en los 2 dos primeros lugares, presencia de personas que decían ser guardianes electorales, arrestos de parte de las autoridades municipales y estatales, proselitismo de los partidos que resultaron con mayor intención del voto, papeletas blancas en el interior de las urnas electorales, todos esos incidentes que fueron del conocimiento de las autoridades señaladas aquí como responsables son base u motivación de este medio de defensa, además que los funcionarios encargados de contar los votos por su inexperiencia y poca capacitación no permitieron que se respetara la intensión del ciudadano votante, perjudicando así de forma directa al Partido Humanista, pues como se puede apreciar en los recuentos de votos que se realizaron en diferentes distritos electorales del Estado de Jalisco se obtuvieron más de 5,800 cinco mil ochocientos votos, rescatando un 12% doce por ciento adicional aproximadamente, lo que significa que si se apertura el total de las casillas en el Estado de Jalisco como aquí se solicita en este medio de defensa se obtendrían aproximadamente una cantidad adicional de 45,000 cuarenta y cinco mil votos útiles adicionales al partido Humanista, los cuales se localizan 249 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS en los paquetes electorales que fueron mal contabilizados para nuestro partido y en los votos contabilizados como Nulos en cada una de las casillas, pues se rescataron en promedio 5 CINCO votos adicionales a los reportados en cada una de las actas iniciales de cada casilla, lo anterior siguiendo los principios de contabilidad y auditoría básica. Por ello solicitamos la apertura de los paquetes electorales, pues es un derecho humano tener acceso a una defensa completa y ello se complementa con el derecho a la información, es decir nuestro partido requiere conocer a plenitud el número de votos que se mal contabilizaron en favor de nuestro instituto político, máxime que influyen de forma directa en el resultado de la elección, pues podrían traer como resultado la inclusión de un diputado del partido humanista por el principio de representación proporcional en el estado de Jalisco. (…) Por otra parte, la solicitud de que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la procedencia del recuento de votos, no solamente se circunscribe a la obligatoriedad del tribunal para resolver mediante analogía y principios generales de derecho, mía solicitud legitima, o bien, hacer posible llegar a la certeza legal y máxima publicidad del escrutinio y cómputo de votos a favor del Partido Humanista, como un ejercicio a la divulgación y obtención de información pública, sino también se circunscribe al libre derecho de las y los ciudadanos mexiquenses de asociarse y conservar su registro como partido político. (…) TERCER AGRAVIO Causan agravio al instituto político que representamos, las violaciones a los derechos humanos políticos electorales realizada por la autoridad electoral es decir; Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, al no llevar a cabo el recuento total de votos y <realizar de forma equivocada el 38 procedimiento para determinar la votación válida en el Estado de Jalisco > y con ello, no permitir el acceso a un diputado por el principio de representación proporcional del Partido Humanista en el Estado de Jalisco, trayendo como consecuencia, que se deje a un conjunto de ciudadanos que conforman a esa fuerza política, sin representación alguna ni opción de participación política en el Estado de Jalisco, lo que repercute en el resultado final de la elección y de otorgamiento de curules en el Congreso del Estado de Jalisco. Desde el inicio del periodo electoral hasta su conclusión el día 14 catorce de junio de 2015 dos mil quince, se presentaron demasiadas situaciones que dan pauta para la impugnación que aquí se realiza de la elección como lo fueron los gastos excesivos, el rebase de los topes de campaña de los candidatos de primera y segunda fuerza en el Estado de Jalisco, el acarreo de gente para votar, el (sic) compro de votos, desvió de programas sociales con el único fin de favorecer a los candidatos de los partidos en el poder, negar el acceso de los representantes de casillas y representantes generales del Partido Humanista; al negar el acceso a los representares a la hora del cómputo y escrutinio se dejó en estado de indefensión al Partido Humanista, y con ello el derecho a defender el voto de nuestro partido político, ya que en las casillas los votos del Partido Humanista no fueron computados como los correspondientes a los demás partidos; es decir hay paquetes electorales en donde en el acta de jornada aparece una cantidad de votos del Partido Humanista, y al realizar el reconteo (sic) de algunas casillas aparecieron por lo menos 5 cinco votos adicionales a los asentados en las actas de la jornada, favoreciendo con ese reparto a otros partidos, hubo casillas en donde se subsano el error, pero se subsano porque eran claras esas violaciones a los paquetes electorales, pero hay muchos paquetes electorales que no se abrieron, dejando en un total estado de indefensión al Partido Humanista y con esto violaciones a los derechos humanos así como a los derechos políticos electorales. 38 Tal porción de disenso guarda relación con el agravio identificado por el actor como SEGUNDO AGRAVIO, por lo que se estudiara en forma conjunta con éste. 250 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS Sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los agravios transcritos, resultan ser INATENDIBLES por los siguientes motivos y fundamentos jurídicos. En principio, con relación a los motivos de agravio ya citados, de los expedientes identificados con las claves JIN-016/2015 al JIN034/2015, JIN-038/2015 y JIN-042/2015, del índice de este Tribunal, se advierte que los mismos, ya fueron materia de pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional, en sendos incidentes y sentencias de fechas quince y diecisiete de septiembre del año de curso, respectivamente, lo cual los torna inatendibles. Lo anterior es así, puesto que respecto al recuento de votos y las irregularidades señaladas por el enjuiciante susceptibles de afectar la votación recibida en casilla, ya fueron desestimadas por este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad antes citados. En efecto, si bien el Partido Político Humanista controvertía la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cierto es también que los resultados con los que se formula el Acta de Cómputo General por la Circunscripción Plurinominal ahora combatida, se obtienen de la sumatoria de la votación asentada en las actas de diputados de mayoría relativa, y las de escrutinio y cómputo de las casillas especiales, asentados a su vez en las actas parciales levantadas por cada distrito, denominadas “Actas de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional”, las cuales, valga referir, no 251 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS fueron impugnadas por el incoante en el momento procesal oportuno. De manera que al tratarse, tanto de la misma votación cuya afectación se refiere, como de los mismos paquetes cuya apertura nuevamente se pretende, es inconcuso que ello ya ha sido juzgado, quedando en consecuencia, sin materia dentro del presente medio de impugnación, de ahí que a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, resulten inatendibles los motivos de agravio referidos en el presente considerando por el Partido Político Humanista. XVII. EFECTOS. De acuerdo a lo anterior, y en virtud de que se inaplicó el artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo procedente es revocar el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, emitido el catorce de junio del año actual, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, calificación de la elección y realizó la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, para el efecto de realizar la asignación de los referidos diputados por dicho principio. Debiendo quedar la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional al tenor siguiente: 252 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1 MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA LISTA 2 MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA LISTA DISTRITO 2 FELIPE DE JESÚS ROMO CUELLAR 34.43% 3 ISAÍAS CORTES BERUMEN LISTA 4 IRMA DE ANDA LICEA LISTA PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA LISTA 2 CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ LISTA DISTRITO 11 MARÍA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA 32.95 % 3 JORGE ARANA ARANA LISTA PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 1 MÓNICA ALMEIDA LÓPEZ LISTA 2 SAÚL GALINDO PLAZOLA LISTA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA MOVIMIENTO CIUDADANO 1 HUGO MANUEL LUNA VÁZQUEZ LISTA 2 ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ LISTA DISTRITO 04 HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ 33.00 % 4 MARÍA ELENA DE ANDA GUTIÉRREZ LISTA 5 SALVADOR CARO CABRERA LISTA DISTRITO 16 MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ PIZANO 32.92 % NUEVA ALIANZA 1 JOSÉ GARCÍA MORA LISTA Ahora bien, toda vez que la expedición de las constancias de asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a los ciudadanos antes mencionados, no varió en cuanto a los nombres y se ajusta a los términos aquí planteados, lo procedente es confirmar las constancias referidas en 253 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS atención a las consideraciones realizadas en la presente resolución en el orden aquí precisado. Como consecuencia de la modificación del cómputo estatal de diputados por el Principio de Representación Proporcional precisada en esta resolución, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá, a la brevedad posible, ajustar la lista de Diputados Suplentes identificada como Anexo VI (fe de erratas), del acuerdo identificado con las siglas IEPC-ACG-299/2015, sobre la base de la modificación al cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, realizada en la presente ejecutoria, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, del Código de la materia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral, resuelve conforme a los siguientes R E S O L U T I V O S: PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver de los presentes Juicios de Inconformidad acumulados, la legitimación de los actores, la personería de sus representantes, la personalidad y la procedencia de los mismos, quedaron acreditados en los términos de la presente sentencia. 254 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y realiza la asignación correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, en los términos precisados en esta sentencia. TERCERO. Se confirman las constancias de asignación referidas en atención a las consideraciones vertidas en la presente resolución. Notifíquese la presente resolución en los términos que establece el artículo 634 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con voto en contra de los Magistrados Rodrigo Moreno Trujillo y José de Jesús Angulo Aguirre, formulando este último voto particular, quienes firman al calce de la presente resolución ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ 255 JIN-078/2015 Y ACUMULADOS MAGISTRADO MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA MAGISTRADA MAGISTRADO TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, pronunciada en los Juicios de Inconformidad JIN-078/2015 y acumulados, que consta de un total de doscientas cincuenta y seis fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por el Partido Acción Nacional y otros. Doy fe. - SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ 256
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