DIARIO LABORAL Doctrina: OBLIGACIÓN DE NO CONCURRENCIA CON POSTERIORIDAD A LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL Por Maira C. Rita DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL FUERO CIVIL EN INFORTUNIOS LABORALES EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN Por Maria Gimena Guido DECRETO Nº 472/14 RESULTA CONSTITUCIONAL O INCONSTITUCIONAL? ESA ES LA CUESTIÓN A RESOLVER. Por Ximena Greco LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES ESENCIALES Por Eugenia Patricia Khedayán Jurisprudencia: “J. A. N. P. y otros v. Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Otro s/ Accidente Ley Especial”, C. Nac. Trab, sala IX, (14/04/2015). ACCIDENTE DE TRABAJO Y AUSENCIA DE INTERRUPCIÓN O ALTERACIÓN DE TRAYECTO COMO EXIMENTE “Ministerio de Trabajo v. Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/ ley de asoc. sindicales”, Corte Sup., (29/04/2015). CITACIÓN A TODOS LOS SINDICATOS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS POR LA PRETENSIÓN DE QUIEN SOLICITA UNA PERSONERÍA GREMIAL “W., A. S. v. Gargill S.A.C.I. s/ Despido”, C. Nac. Trab, sala IX, (14/04/2015). PERTINENCIA DEL DESPEDIDO INDIRECTO, DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR DETERMINACIÓN DEL RESARCIMIENTO Y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. K., E. A.”, C. Nac. Trab, sala VIII, (08/05/2015). REPRESENTACIÓN SINDICAL Y FACULTAD DE INSTAR LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO POR JUBILACIÓN Obligación de no concurrencia con posterioridad a la extinción del vínculo laboral Por Maira C. Rita 1 1) El deber de no concurrencia. El deber de no concurrencia emana de los deberes de fidelidad y buena fe que deben regir la ejecución del contrato (arts. 63 y 85 L.C.T.). La ley de contrato de trabajo regula la prohibición de hacer competencia durante la vigencia del contrato. El art 88 dice: “Deber de no concurrencia. El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste”. El aspecto particular se centra en las condiciones y efectos de los acuerdos que se celebran cuando se extingue el contrato de trabajo, que se traducen en el deber de abstenerse de determinadas actividades o conductas por ser contrarias a los intereses de la empresa. 2) Convenios de no concurrencia con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo. Nuestro ordenamiento no regula este tipo de acuerdos, pese a que en la práctica son muy frecuentes. Se trata de pactos en los cuales las partes acuerdan prolongar el deber de fidelidad del trabajador, bajo una prohibición de competencia. Estos convenios crean una obligación de no hacer (no trabajar en actividades similares o competitivas), por lo que ante un incumplimiento, acarrean las consecuencias jurídicas propias de esta clase de obligaciones, según el derecho común. Su validez depende de que el acuerdo derive de un acto libre del trabajador. Caso contrario, se estaría afectando un derecho fundamental como es el de trabajar, que tiene jerarquía constitucional (art. 14 CN) 2. 1 Especialista en derecho del trabajo UBA. 3.- Requisitos. Al no haber norma que regule estos acuerdos, la doctrina y jurisprudencia han coincidido en los requisitos de los mismos: (i) Deben ser pactados por escrito. (ii) No son admisibles en forma ilimitada. La jurisprudencia acepta plazos de entre 3 (tres) a 5 (cinco) años. (iii) Deben incluir una contraprestación económica. Señalamos finalmente que cualquier restricción a la libertad de trabajo, de la industria y del comercio que las partes convinieren, debe ser interpretada en forma restrictiva. 4. Conclusión. Los acuerdos de no competencia existen en el mercado, en ciertas actividades más que en otras (actividad bancaria, industria del software, entre otras), y sobre todo en aquellos casos en los que la figura del trabajador es importante, ya sea por sus conocimientos o experiencia en la empresa. Han sido aceptados como válidos por nuestros jueces y la mayoría de la doctrina en la medida que no se violen principios y garantías constitucionales. El problema es que sin un marco legal adecuado, inversores en rubros que requieran alta inversión en tiempo y dinero, podrían decidir desarrollar sus actividades en otras jurisdicciones donde exista una mayor protección para dicho tipo de negocios. 2 En lo que respecta al derecho internacional del trabajo, el derecho fundamental de que se trata aparece reconocido expresamente por varios de los tratados conocidos como de derechos humanos, incorporados a la Constitución por el art. 75 inc. 22 en la reforma de 1994. Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.XIV), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 6). Determinación de la Competencia del fuero Civil en infortunios laborales en la Provincia de San Juan. Por Maria Gimena Guido Con fecha 26 de octubre de 2012, se dicta la Ley 26.773 i modificatoria de la Ley 24.557; que nuevamente de manera tarifada prevé ciertas prestaciones dinerarias para cubrir los infortunios laborales. En cuanto a la acción de derecho común, que por opción puede interponer el interesado persiguiendo una reparación integral del daño sufrido, cae en la órbita del Derecho de Daños, siéndole aplicable la normativa de la responsabilidad civil y exigidos el cumplimiento de los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, en los párrafos segundo y tercero del artículo 4 de la Ley 26.773 se dispone: “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”. El último párrafo de dicho artículo expresa “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”. Por su parte en el art. 17 inc. 2º, la ley 26.773 determina que, para las acciones con fundamento en el Cód. Civil, en la Capital Federal serán competentes los Tribunales Civiles. Invitándose a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente. Con fecha 11 de Diciembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el fallo “Urquiza, Juan Carlos c. Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios- accidente de trabajo”, resolviendo un conflicto negativo de competencia entre un juzgado del trabajo, un juzgado civil, y la Cámara respectiva, respecto de los tribunales competentes para entender en una acción de reparación de un infortunio del trabajo, fundado en el Código Civil, por un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773. La CSJN haciendo suyo el dictamen de la Procuración Fiscal resolvió “… Que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil…” La sentencia dictada por la CSJN abarca a las causas en trámite por ante la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las provincias que adhieran al criterio de la competencia civil fijada en la ley 26.773. Hasta el mes de Mayo de 2014 ninguna provincia había adherido a ese desplazamiento competencial. El 26 de Junio de 2014 mediante ley 8452 ii la provincia de San Juan adhiere a la ley 26.773, cuando en su artículo 1 dice: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la Ley Nacional Nº 26773, modificatoria de la Ley Nacional Nº 45557 de Riesgos del Trabajo, será competente la Justicia Civil, comprendiendo, a los efectos de esta Ley, al fuero Civil y al Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia…” Se trata de una ley de orden público y que resulta aplicable aún de oficio a las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia y a aquellas que se encuentren en trámite iii Dicha ley fue objetada en cuanto a su constitucionalidad, en la causa “Iñon Gutiérrez Maria Laura C/ Construcciones Ivica y otro” iv en donde la parte actora reclamaba la reparación integral de los daños causados por un accidente de trabajo. En esta causa se produce un conflicto negativo de competencia entre el Primer Juzgado Laboral y el Tercer Juzgado Civil, ya que el primero se declara incompetente para entender en la causa en función de lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 8452 y 4º último párrafo de la ley 26.773 y alega que las acciones en cuestión son de naturaleza civil. Por su parte el Juzgado Civil entiende que las normas mencionadas son inconstitucionales, al igual que el art. 17 inciso “b” de la ley 26.773. Expresa que la ley 8452 es contraria a lo dispuesto en los arts. 62 de la Constitución Provincial, 18 de la Constitución Nacional y 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales, de rango constitucional. Asimismo el Juzgado Civil entiende que las controversias por accidentes o enfermedades del trabajo son de carácter laboral, independientemente de cual sea el sistema de responsabilidad en que se funde el trabajador y que al cambiar de fuero dejan de aplicarse los principios propios de la rama especial. Que con fecha 24 de Octubre de 2014 la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, resolvió declarar que los artículos 4º último párrafo y 17 segundo párrafo de la ley 26.773, como los artículos 1º y 2º de la ley 8452 no contrarían el orden constitucional y que, consecuentemente resulta competente para entender en la causa el Juzgado Civil, disponiendo la remisión del expediente a dicho fuero. Según nuestro criterio los arts. 4º último párrafo, 17 inc 2º de la ley 26.773 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y recientemente, el art. 1º de la ley 8452 en la Provincia de San Juan, son normas que establecen una nueva competencia para las acciones de reparación por infortunios del trabajo fundadas en el Cód. Civil, y salvo que se vulnere alguna atribución constitucional, el legislador puede establecer la que mejor considere, sin perjuicio de que la misma sea o no conveniente. i B.O. 25/10/2012. B.O.P 10/07/2014. ii Art. 2 Ley Nº 8452: “Esta Ley es de Orden público y será aplicable aun de oficio a las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia y a aquellas que se encuentren en trámite, aun cuando se hubiere trabado la Litis y no se haya proveído la prueba ofrecida por las partes, en cuyo caso, el juzgado interviniente deberá remitir las actuaciones a la Mesa General de Entradas del Fuero Civil, para su prosecución en dicho fuero”. iii Corte de Justicia, Sala I 24/10/2014 “Iñon Gutierrez Maria Laura C/ Construcciones Ivica y Antonio Dumandzic S.A. y otro S/ Conflicto de Competencia” ii Decreto Nº 472/14 resulta constitucional o inconstitucional? Esa es la cuestión a resolver. Por Ximena Greco El Decreto Nº 472/14 fue publicado en el Boletín Oficial el día 11 de abril de 2014. Ya ha pasado más de un año de ese momento y lejos de lograr la claridad y seguridad jurídica que el sistema de riesgos del trabajo necesita, su dictado generó posturas doctrinarias y jurisprudenciales encontradas y diversas declaraciones de inconstitucionalidad. El punto de controversia se encuentra en la reglamentación de los artículos 8 y 17.6 de la Ley Nº 26.773, ya que el Decreto Nº 472/14 dispone que ambos artículos solo actualizan los mínimos indemnizatorios y los importes de los Pagos Únicos Adicionales (PUA) que corresponde abonar en los casos de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva superior al 50% (ILPPD), Incapacidad Laboral Permanente Total definitiva (ILPTD) y fallecimientos. Una parte de la doctrina entiende que dicha reglamentación configura un exceso reglamentario del Poder Ejecutivo, al sostener que “…la pretensión de la norma reglamentaria de que “solo” las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09, se deban incrementar conforme la variación del índice RIPTE implica directamente la modificación de la norma que se pretende reglamentar” 1. Siguiendo esta lógica, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral ha sostenido que “…son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio” 2. Los Tribunales han sostenido que el Decreto Nº 472/14 ha alterado el texto de la ley y el espíritu del legislador en perjuicio de los trabajadores damnificados, violentando el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, configurando una desviación de poder. Asimismo, agregan que la neutralización de las mejoras que los artículos Nº 8 y 17.6 de la ley establecen, solo puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de dicho reglamento por resultar contrario al principio protectorio del derecho laboral y violatorio del principio de progresividad e irregresividad de la legislación social. Al respecto, entiendo que resulta fundamental detenernos en este punto de análisis, ya que las disposiciones de la Ley Nº 26.773 y del Decreto reglamentario Nº 472/14 no desconocen el principio de progresividad, por el contrario, el Estado a través de dichas normas dispuso una mejora al régimen reparador, al establecer 1 GONZALEZ, Luis Antonio c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. 219 – Fo. 155 – Año 2013). Sala II Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe. 2 “P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014. el incremento de los mínimos indemnizatorios y los importes de los Pagos Únicos Adicionales. Estas mejoras siguen la lógica de las actualizaciones, dispuestas en beneficio de los trabajadores, que se han llevado a cabo históricamente en el Sistema de Riesgos del Trabajo, ya que el Decreto Nº 1278/00 creó los Pagos Únicos Adicionales y el Decreto Nº 1694/09 eliminó los topes, creó los pisos indemnizatorios e incrementó los Pagos Únicos Adicionales. Ninguna norma, incluida la Ley Nº 26.773, modificó las formulas indemnizatorias de los arts.14 y 15 de la Ley 24.557. No debe analizarse el texto de la ley Nº 26.773 y de su decreto reglamentario de forma aislada ni forzar el mismo para lograr mejoras aún mayores que las que la norma establece. Debe analizarse el ordenamiento jurídico en su conjunto a fin de determinar cuál es el verdadero alcance de las mejoras prestacionales y el verdadero espíritu del legislador. Tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades, entiendo que el Decreto Nº 472/14 no resulta inconstitucional ya que no existe exceso reglamentario alguno, dicha reglamentación no modifica lo dispuesto por la Ley Nº 26.773 ni altera su espíritu, por el contrario ratifica lo dispuesto por ella con un lenguaje técnico más claro, a saber: Los artículos 8 y 17.6 de la Ley Nº 26.773 establecen que solo los pisos indemnizatorios y las compensaciones adicionales de pago único se actualizan a través de la variación por RIPTE y el decreto ratifica dichas disposiciones y las reglamenta correctamente. Tanto la Ley Nº 26.773 y el Decreto Nº 471/14 cumplen el principio de progresividad, por cuanto tienden a mejorar el nivel de beneficios reconocidos para los trabajadores que sufren siniestros laborales, sector que necesita la protección especial del Estado. Podemos estar o no de acuerdo con el alcance de las mejoras que el legislador estableció, pero ello no puede llevarnos a torcer la norma de manera tal de lograr que la misma cumpla con nuestras expectativas. La declaración de inconstitucionalidad debe ser la “ultima ratio” ya que debe existir una clara y franca oposición a la Constitución Nacional, situación que no se produce con la Ley Nº 26.773 y su Decreto Reglamentario. La alteración de las condiciones laborales esenciales Por Eugenia Patricia Khedayán 1 Sumario: I. Introducción. — II. Las condiciones laborales esenciales.- III. Conclusiones. I. Introducción Las actividades empresarias son una realidad dinámica y como tal, requiere que los vínculos con sus trabajadores acompañen los cambios organizacionales. La Ley de Contrato de Trabajo acepta esa necesaria flexibilidad por lo otorga al empleador la facultad de introducir unilateralmente cambios en la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto estos cumplan con las siguientes características: 1) no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad (es decir que deben tener un carácter funcional y responder a una necesidad verdadera), 2) no alteren modalidades esenciales del contrato, y 3) no causen perjuicio 2 material ni moral al trabajador (garantía de indemnidad) . En este artículo se analizará cuando dichos cambios alteran las condiciones laborales esenciales y por lo tanto autorizan al trabajador a exigir el restablecimiento de las mismas o a considerarse despedido. II. Las condiciones laborales esenciales Cuando se inicia una relación laboral se pautan las condiciones en las que se desarrollarán las prestaciones de servicio las deben ajustarse a la ley y a las convenciones colectivas de trabajo. Algunas de ellas son esenciales (salario, tareas, jornada y lugar de trabajo) por lo cual su modificación podría tornar imposible la prosecución del vínculo laboral y otras son accidentales como la realización de horas extras. a) El cambio de jornada 3 En principio un cambio unilateral en la jornada constituye incumplimiento contractual del empleador . Así el cambio de jornada diurna a nocturna es esencial, pues trastoca todas las actividades post laborales, valorándose 4 especialmente las relativas al desarrollo de la vida familiar y las exigencias de la maternidad y paternidad . También es esencial el cambio de jornada continua a uno discontinua, pues el dependiente debe permanecer más horas en el establecimiento o trasladarse en más oportunidades, con los consiguientes incrementos en gastos de 5 transporte y comida, y la disminución del tiempo libre y ausencia del hogar más prolongada . Sin embargo no todo cambio se encuentra prohibido. Es por eso que si no se causa un perjuicio material o moral al trabajador, puede modificarse levemente el horario de ingreso y de egreso siempre que no se cambie de turno, salvo que 6 7 afecte actividades familiares . Además, la supresión de horas extras no es un cambio en un elemento esencial , pues no existe un derecho adquirido a las mismas. Finalmente cabe entender que resulta esencial un aumento en el horario aunque sea leve cuando se mantiene la 8 misma remuneración, pues se traduce en una reducción indirecta del salario . b) El cambio de lugar de trabajo En cuanto al cambio del lugar de prestación de tareas, si es dentro del mismo establecimiento no ofrece objeción alguna (a menos que se tratara de una medida para denigrar al trabajador, como movilizarlo a una oficina sin ventilación o sin elementos de trabajo). Sin embargo, el conflicto ocurre cuando se lo traslada a un establecimiento más lejano a su hogar que aquel donde inicialmente prestaba tareas. En ciertas actividades el cambio de lugar de trabajo es implícito (limpieza, trabajadores de la construcción, conductores de vehículos de pasajeros de larga distancia, vigiladores, viajantes de comercio, etc). En tales circunstancias los mayores 9 gastos que el traslado puede ocasionarles no pueden ser invocados por el trabajador como injuria a sus intereses . En aquellas actividades donde el cambio no es habitual, el trabajador para oponerse al mismo debe probar un perjuicio 10 moral o material concreto . La jurisprudencia ha sostenido que las cláusulas de aceptación anticipada de traslados indeterminados (por ejemplo impresas en un formulario de solicitud de empleo) no son, en principio, válidas a menos que se invoquen circunstancias que justifiquen objetivamente tal previsión, por lo que, no pueden interpretarse como un consentimiento del trabajador a 11 cualquier alteración en las condiciones del contrato . Pero si existe una justificación objetiva es aceptable el sistema de rotación de locales que fuera pactado al comienzo 12 de la relación laboral . También es legítimo pactar la posibilidad de traslados hacia el interior o exterior del país si la 13 actividad lo exigiera . Es frecuente que el empleador ofrezca algún tipo de facilidad de traslado o una compensación económica. Sin embargo el ofrecimiento de la empresa de compensar el incremento de gasto de traslado no compensa el daño producido, pues el traslado implica también un daño no resarcible: el mayor tiempo de viaje reduce las horas de reposo, distracción y 1 Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. [email protected]. CNAT Sala I, 27/5/2002, “Panaino, Néstor c/ Rex Argentina s/ despido”. CNAT Sala VIII, 6/11/2000, “Vella, Alejandro c/ Trenes de Buenos Aires SA s/ despido”. 4 CNAT Sala VII, 13/9/1996, “Gómez, Jesús c/ Kantor SA s/ despido”. 5 CNAT Sala IV 21/6/2006, “Ramos, Silvina c/ Coto CIC SA s/ despido”. 6 CNAT Sala IX, 30/6/2011, “Sulca, Gustavo Fernando c/Coto C.I.C. S.A. s/despido”. 7 CNAT Sala VIII, 29/3/2010, “Aguilar Loreto, Benjamín c/Consorcio de Propietarios del Edificio Santa Fe 3340/44 s/ diferencias salariales”. CNAT Sala X, 20/8/2010, “Consorcio de Propietarios del Edificio Bartolomé Mitre 2373/2393 c/Duarte, Luis Ángel s/ consignación”. CNTrab., sala VII, 28/02/2014. "M., N. c. Consorcio de Propietarios del E. A. s/ diferencia de salarios", La Ley Online. Cita online: AR/JUR/5726/2014 8 CNAT, Sala VII, 11/11/2005 “Martínez, Anastasio c/ BCA Bebidas de Calidad para Argentina SA s/ diferencias de salarios”. 9 CNAT Sala IV, 29/8/2001 “Chamorro de Ercoli, María c/ Empresa Manila SA s/ despido”. CNAT Sala IV 30/8/1996, “ Espíndola, Aniceto c/ JG SRL s/ despido”. 10 CNAT Sala IX, 16/05/2011, “Martínez Gómez, Sofía Francisca c/ Formatos Eficientes S.A s/ Despido”. 11 CNAT Sala II, 18/7/1997, “Pelozo, Lidia c/ Cleanco SA s/ despido”. 12 CNAT Sala III, 24/06/2008, “Bonaviri, Jorgelina Cecilia c/Toot S.A. s/despido”. 13 Juan José Etala (h.), Trabajadores expatriados, DT 2012 (julio), 1723. CNAT Sala V,10/4/2012, “Solanet Torquinst, Fernando María c. YPF S.A. s/ Despido”. 2 3 14 vida familiar . Es decir que debe valorarse prudencialmente el cambio en la distancia desde el hogar hasta el lugar de trabajo, pues una alteración en los horarios de la vida del trabajador puede causarle un daño moral en términos del artículo 15 66 de la ley 20.744 . c) El cambio de tareas La categoría del trabajador es una estipulación esencial del contrato pues define la posición funcional de aquél en la 16 organización y el tipo de tareas que debe cumplir . Por ello, los cambios en la categoría modifican la esencia del contrato de trabajo. Tal es así que aún cuando a nivel escalafonario se le hubiere reconocido al trabajador la misma categoría profesional, se considerará que se afectaron condiciones esenciales si el trabajador sufrió una desjerarquización al ver recortadas sus facultades y responsabilidades (si antes tenía personal a su cargo y luego ya no) y si sus nuevas tareas no resultaban adecuadas a la capacitación y 17 trayectoria adquirida . Son también cambios en las condiciones esenciales aquellos que agregan tareas que exceden a la categoría, tal como 18 agregar tareas de control y recepción de mercaderías que exceden las de mera vigilancia . Especialmente se valorará si el cambio ocasiona una merma en la remuneración, por ejemplo, un repartidor a domicilio” transferido a tareas de la “línea de caja”, tiene derecho a considerarse despedido si el cambio le privó de recibir 19 las propinas por parte de los clientes . Algunos autores han planteado que la negativa a recibir un ascenso constituye un acto contrario a la buena fe y al 20 principio de colaboración que debe imperar en las relaciones laborales . Otros admiten la posibilidad de rechazarlo si el trabajador prueba que le ocasiona un perjuicio (por ejemplo si el ascenso le significa un aumento de jornada que obste a su 21 vida familiar o si las responsabilidades inherentes al cargo causan stress al trabajador) . d) El cambio de la remuneración 22 Son ilegítimas las rebajas operadas mediante una modificación o supresión de tickets canasta o al realizar una 23 24 diferente cotización del valor de las comisiones o al alterar el sistema de premios . Si la rebaja salarial es planteada como una medida para paliar la crisis económica, pero no se demuestra haber 25 implementado otra, el trabajador puede considerarse despedido . Ello pues la situación económica no le es oponible al trabajador ni puede perjudicarlo en tanto, si no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe soportar las 26 pérdidas que son propias del riesgo empresario . En ocasiones, el cambio de categoría conlleva una rebaja injustificada de la remuneración, lo que habilita al trabajador 27 a solicitar el restablecimiento de las condiciones o a considerarse despedido . III) Conclusiones De lo expuesto surgen los siguientes lineamientos: a) La interpretación acerca de si la modificación horaria altera o no una condición laboral esencial debe realizarse atendiendo a las circunstancias de cada trabajador y de cada actividad. b) El trabajador posee una organización de su tiempo personal y familiar que debe ser respetado, por lo que los cambios en el horario y el lugar de trabajo deben ser realizados con cautela y razonabilidad. c) Las rebajas unilaterales de remuneración afectan el único ingreso del trabajador, por lo que aún en casos de crisis económica el empleador debe demostrar la adopción de otras medidas para paliarla. d) Las modificaciones en las tareas que disminuyan la remuneración constituyen injuria suficiente y así también aquellas que no afecten el salario pero que priven al trabajador de ciertas aptitudes (tener personal a cargo) o que lo obliguen a realizar tareas inferiores a su capacitación. 14 CNAT Sala VII 12/7/1996 “Herrera, Gabriel c/ Comalfri SA s/despido”. CNTrab., sala VI, 11/04/2013. "Navarro, Nora Noemí c. Obra Social de Docentes Particulares". 15 CNAT Sala I, 9/6/2010, “Mirabella, Nicolás Martín c/Sacheco S.A. s/despido”. 16 CNAT Sala VIII, 13/5/2005 “Perotti, Andrea c/ Fundación Educar y otro s/ despido”. 17 CNAT Sala II, 20/5/2011, “Quinteiro, Luis Alberto c/ Telam S.E. s/Juicio Sumarísimo”. 18 CNAT Sala I, 21/7/2006 “Sentis, Santiago c/ Mawe SA y otro s/ despido”. 19 CNAT Sala IV, 5/7/2007, “Loto, Adrián c/ Coto CISCSA s/ despido” 20 Ver LT XVIII, 339. 21 Daniel Funes de Rioja, “Ius variandi”, IMP 2010-11 , 227. Ver 12/2/70, LT XVIII, 342. Si el ascenso va acompañado de un aumento de la remuneración no habría perjuicio aunque deje de percibir horas extras (CNAT Sala III, D’Alessandro, Sebastián Daniel c. P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ sumarísimo, 24/09/2013). 22 23 24 25 26 27 CNAT Sala III, 18/4/2006, “Zuccarelli, Luidia c/ Belgrano Day School SA s/ diferencias de salarios”. CNAT Sala III, 30/11/2006 “Grabuska La Rocca, María c/ HSBC Bank Argentina SA s/ despido”. CNAT Sala IV, 26/5/2010 « González, Graciela Estrella c/Orígenes AFJP S.A. y otros s/despido”. CNAT Sala VII, 08/06/2004 “Cheri f, Valeria c/ Taskphone Argentina SA s/ despido”. CNAT Sala I, 20/4/2011, “Catenys, Enrique Federico c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/cobro de salarios”. CNAT Sala VI, 19/7/2007 “Della Savia, Diana c/Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios. Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19945 EXPTE. 38.037/2010/CA1. SALA IX. JUZGADO N° 36. En la ciudad de Buenos Aires, el 14-4-15 , para dictar sentencia en los autos: “J. A. N. P. Y OTROS C/CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 270/2 que rechazó la demanda en su totalidad, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 281/5. Dicho recurso mereció réplica de las codemandadas LMS S.R.L. y Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a fs. 287/90 y fs. 291/2, respectivamente. El perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 275/6). II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción. Disiento con la solución adoptada en origen donde se concluyó que no se acreditó que el hecho delictivo que derivó en la muerte del Sr. E. L. haya ocurrido en el trayecto entre su trabajo y su domicilio, que el trabajador interrumpió dicho recorrido al dirigirse a un quiosco con el fin de realizar otra actividad y que transcurrió una franja muy extensa entre el horario de salida del trabajo y el arribo a su domicilio. III. Liminarmente corresponde señalar que de un análisis íntegro del escrito de inicio surge que estamos en presencia de un reclamo fundado en la acción especial de conformidad con lo normado en la ley 24.557 donde se solicita se haga lugar a un accidente “in itinere” encuadrado en los términos de la ley especial. No desconozco que en la demanda (v. capítulo VIII: “INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24557”) también se señala que a los efectos de litigar bajo las normas del derecho común se interpone la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, pero del escrito aludido no surge cuál sería el fundamento a los fines de demandar con sustento en una supuesta acción civil, ni cuáles serían las circunstancias fácticas que avalarían dicha petición, por lo que no he de tener en cuenta este aspecto del escrito de apertura. IV. En el marco precedentemente descripto, es dable señalar que el sistema de renta periódica ha merecido la tacha por el Máximo Tribunal de Justicia, cuando al resolver el pronunciamiento dictado en los autos “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688” de fecha 16/10/2004, declaró la inconstitucionalidad del pago en rentas por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, por lo que en este caso concreto sugiero declarar la inconstitucionalidad del art. 14. b) de la L.R.T. en cuanto estableció el pago en forma de renta periódica. V. En dicho marco, y en lo que concierne a las probanzas reunidas en esta causa, señalo que en mi opinión no se acreditó que el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador – donde no llegó por el luctuoso hecho señalado anteriormente – haya sido interrumpido o alterado por voluntad propia y por causas ajenas al trabajo. Liminarmente, corresponde señalar que la supuesta contradicción referida por la codemandada LMS S.R.L. en su responde (v. fs. 60/vta.) en cuanto a que en la demanda por una parte se dice que el Sr. L. viajó en una combi y luego se reconstruye ese trayecto en colectivo – en referencia al tercer y último tramo del viaje – no resulta tal por cuanto en la demanda (v. fs. 7) se explica que en el tercer tramo el Sr. L. tenía dos opciones, por un lado el colectivo de la línea 36 y por otro, - en caso de perderlo las llamadas “combis” circunstancia que resulta justificada por cuanto teniendo en cuenta el fatal desenlace que tuvo el Sr. L. su viuda se limita a describir las dos variantes que según ella conocía tenía el Sr. L., teniendo en cuenta el fatal desenlace que tuvo y sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por las partes. Sentado lo expuesto, refiero que el testigo D. A. L. (v. fs. 255 y vta.), quien declaró en la causa penal y dijo ser el tío del causante, y relata que su sobrino habría arribado a su domicilio particular y luego habría ido al cambiar billetes por monedas para viajar al día siguiente, conoce lo relatado a través de los dichos de su hermana, por lo que resulta ser un testigo “de oídas” y carece del conocimiento directo sobre lo testimoniado en este sentido, de modo que no lo he de tener en cuenta. Por otra parte, el testimonio de C. F. O. (v. fs. 156/8) resulta intrascendente a los fines pretendidos ya que se trata de un auditor de la empleadora y todo lo que declara sobre la cuestión que aquí nos convoca lo conoce a través de dichos de terceros y sólo conoce a la viuda de L. porque fue a tramitar el seguro de vida. En consecuencia, y por los mismos fundamentos expuestos en relación con el testigo anterior, tampoco lo he de tener en cuenta. Además, de los testigos que declararon en la causa penal (v. copias certificadas agregadas a fs. 252/66) tampoco surge elemento probatorio alguno que avale la cuestión vinculada con que el Sr. L. habría suspendido el recorrido por cuestiones ajenas al trabajo. Por otro lado, la dicente J. C. (v. fs. 195/6), quien era vecina de la reclamante Sra. A. J. al momento de declarar, dijo “Que el señor L. llegaba de trabajar, la dicente llegaba de la casa de su abuela y se cruzaron en el colectivo, en uno que manejan los bolivianos, un truchito, que la dicente y el señor L. tomaron en Chilavert” lo que avala la postura acerca de que se tomó una “combi” como indica la sentenciante de origen, pero en el marco descripto con anterioridad en cuanto a las distintas opciones que tenía el Sr. L. de acuerdo a las diferentes circunstancias de cada jornada sobre la frecuencia y horario, no existe la contradicción que apunta la Sra. Magistrada, sino que, por el contrario, sustenta la postura dada en el escrito de inicio en cuanto al último de los tres segmentos del recorrido entre el trabajo y el domicilio. La dicente sostiene que el Sr. L. le comentó que llegaba de trabajar, y que iba a cambiar monedas a un kiosco y ella siguió caminando con su marido y su nene. Dicha circunstancia no implica necesariamente que se haya acreditado el supuesto de excepción del accidente “in itinere”, en cuanto alude a la “interrupción o alteración de dicho trayecto por causas ajenas al trabajo” por cuanto considero que detenerse por un momento en un kiosko rumbo a su domicilio, no constituye una alteración de su recorrido habitual. Antes bien, pudo tratarse de un cambio de monedas a los fines de poder viajar al día siguiente para dirigirse a su trabajo, por lo que, en dicho marco, entiendo que no se dio una interrupción del trayecto para realizar otra actividad como apunta la Sra. Magistrada en su sentencia, -por cierto tampoco acreditada - . En el contexto descripto, considero que aun cuando el trabajador hubiera salido de Coto a las 22.00 horas o a las 23.00 del día 31 de octubre de 2009 – nótese que si bien el certificado de defunción indica que falleció a las 01.50 del día siguiente, de la testimonial recabada en la causa penal surge que varios testigos lo escucharon pedir ayuda luego de ser baleado, por lo que el hecho delictivo necesariamente sucedió antes del horario aludido -, el tiempo que demoró hasta que finalmente fue herido de bala, teniendo en cuenta que se trató de una persona que tomaba tres medios de transportes públicos para volver a su domicilio, la extensa distancia existente entre San Isidro y la Matanza y considerando también que la frecuencia de los medios de transportes referidos en el horario nocturno inexorablemente era menor que en otro horario y, consecuentemente, de mayor duración, y teniendo en cuenta que si hubiera alguna duda, debe resolverse a favor del actor a la luz de lo normado por el art. 9 L.C.T., es prudente concluir que el lapso insumido para recorrer dicho tramo entre el lugar de trabajo y el lugar donde fue herido de muerte es razonable y no resulta desproporcionado como se dijo en la sentencia de primera instancia. VI. En consecuencia, se acreditó que el hecho delictivo que culminó con la vida del Sr. E. L. ocurrió en el trayecto entre el trabajo y su domicilio y no se demostró que ese recorrido haya sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo, por lo que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 6 inc. 1 de la L.R.T. y teniendo en cuenta que del informe contable obrante a fs. 145/54 surge que entre la demanda LMS SRL y la aseguradora Consolidar ART S.A. se celebró contrato de afiliación Nº 162591 y el objeto de la póliza es la cobertura de enfermedades y accidentes en el marco de la ley 24.557 con vigencia entre el 01.06.2009 y el 30.04.2011, y conforme certificado de defunción que luce agregado a fs. 198 expedido por la Dirección del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, el Sr. E. L. falleció el día 01 de noviembre de 2009 a las 01.50 horas; la aseguradora es responsable en los términos establecidos en la acción especial y conforme lo normado por el artículo 6 citado anteriormente. VII. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la ley 24.557 y teniendo en cuenta el ingreso base determinado por el perito contador a fs. 150 de $ 2.026,65 reivindicado por la parte actora en su alegato, ver fs. 227/vta. 2º párrafo - y un coeficiente de 1,71 (65./.38: edad del trabajador al momento de su deceso) y el coeficiente 53 se arriba a la suma de $ (Pesos..). VIII. Teniendo en cuenta la información sumaria que se encuentra obrante en el sobre agregado por cuerda (v. anexo 4842) que acredita que la Sra. A. N. P. J. fue conviviente del Sr. E. L. desde 18 años antes del fallecimiento de este (01/11/2009), acta de nacimiento de la hija de ambos R. M. L. (nacida el 11 de enero de 2001) (v. informe del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 211 y copia certificada que luce agregada a fs. 210), única hija soltera menor de 18 años y lo establecido en los artículo 18 de la ley 24.557 que, con relación a los derechohabientes del trabajador remite a las personas enumeradas por el art. 53 de la ley 24.241 en el orden de prelación y condiciones allí señaladas; la condena aquí establecida será distribuida de la siguiente manera: un 50% a la Sra. A. N. P. J. y el restante 50% para su hija menor de edad R. M. L., representada en autos por su madre y por la Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces, ya que es quien asume la representación promiscua y necesaria tanto de la persona, sus bienes e intereses en el marco de la presente causa y de la normativa expuesta (conf. art. 59 del Cód. Civil, arts. 25 inc. i) y 54 inc. a) y b) de la ley 24.946). La parte correspondiente a la menor de edad deberá ser depositada en la cuenta del Banco Nación – Sucursal Tribunales - a la orden del Juzgado de primera instancia, perteneciente a estas actuaciones y hasta tanto la menor alcance la mayoría de edad, salvo mejor inversión. IX. En cuanto a los intereses y conforme jurisprudencia de esta Sala, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidenteley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutierrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/accidente-acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013). En el contexto señalado y teniendo en cuenta la fecha del deceso y el período establecido en el inciso “d” del artículo mencionado en el párrafo anterior, los intereses comenzarán a computarse a los treinta días corridos a partir de ese momento (01/11/2009), es decir, a partir del 01 de diciembre de 2009. Respecto a la tasa a aplicar, toda vez que la demandante no puso en tela de juicio al demandar la suficiencia de la tasa de interés sobre condena aplicable en el fuero hasta el 20/5/14, ni tampoco con posterioridad, propondré que en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. se aplique desde el 01 de diciembre de 2009 y hasta el 20/5/14 la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla difundida por la Prosecretaria General de esta Cámara establecida en el acta 2357 de esta Cámara del 7/5/02. En lo sucesivo, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del trabajador, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, hasta su efectivo pago. Ello toda vez que la presente es la primera oportunidad en que se determinan dichos accesorios (conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14). X. En cambio, la codemandada LMS S.R.L. no ha de responder por cuanto en la demanda no se dio fundamento alguno a los fines de demandar a dicha codemandada en el marco de la ley 24.557, y del recurso no surge argumento autónomo en ese sentido de modo que se ha de confirmar el rechazo de la condena contra dicha parte. XI. Tampoco han de prosperar los pedidos de pluspetición inexcusable articulados por las codemandadas Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y L.M.S. S.R.L., a fs. 36/vta. y fs. 62 punto VII, respectivamente. Sobre dicha cuestión, cabe señalar que el art. 20 de la L.C.T. dispone, en su tercer párrafo, que “en cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”; y, por su parte, el art. 72 del C.P.C.C.N. ejemplifica la excusa absolutoria de condena en costas, cuando el valor de la condena dependa del arbitrio judicial, de un dictamen o de una rendición de cuentas (cfr. esta Sala “in re” “Lopez Carlos Esteban c/ Instituto Superior Perito Moreno S.R.L. y otro s/ accidente-acción civil” S.D. Nº 11.285 del 27-2-04). En el presente caso, y teniendo en mira el pleno ejercicio del derecho de defensa que torna restrictiva la adopción de medidas como la solicitada, que el monto pedido en la demanda no deja de ser una estimación provisoria, y toda vez que en virtud de las particulares circunstancias del presente caso, la parte actora pudo haberse considerado con derecho a efectuar el reclamo aludido, en el marco descripto, sugiero rechazar las pretensiones articuladas por las codemandadas en sus respondes. XII. Teniendo en cuenta la solución propuesta, de acuerdo a lo establecido por el artículo 279, CPCCN corresponde dejar sin efecto la imposición en costas y las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes en la acción contra la aseguradora, lo que torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el perito contador. En atención a que la codemandada Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. resultó sustancialmente vencida y de conformidad con el principio objetivo de la derrota, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de esa codemandada en la acción contra la aseguradora (conf. art. 68, CPCCN). A tal fin sugiero regular los honorarios por los trabajos efectuados en primera instancia en la mencionada acción, a la representación letrada de las partes actora, codemandada Consolidar A.R.T. S.A. y perito contador, en el 16%, 13% y 7% respectivamente, sobre el capital e intereses de condena (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839, 38 Ley Org. y 3 y concs. del dto. ley 16.638/57). XIII. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas antes esta Sede en la acción contra la aseguradora a su cargo y en la acción contra la empleadora por su orden, teniendo en cuenta lo resuelto en la instancia anterior (conf. art. 68, 2º párrafo, CPCCN). A tal fin, y por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por los trabajos efectuados en primera instancia (conf. art, 14, ley 21.839). El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.). En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y declarar, para este caso concreto, la inconstitucionalidad de los artículos 14 b) conforme las pautas dadas en el primer voto del precedente acuerdo; 2) Hacer lugar a la demanda, condenando a Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar a la Sra. A. N. P. J. y a su hija R. M. L. – en la forma dispuesta en el punto VIII del primer voto del precedente acuerdo -, dentro de los cinco días de notificada de la liquidación a practicarse en oportunidad del art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $ (Pesos..). Sobre dicha suma deberán calcularse los intereses desde la fecha del deceso del causante (01.11.2009) y hasta su efectivo a las tasas establecidas en el punto IX del primer voto del precedente acuerdo y del modo allí previsto; 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios en la acción contra la aseguradora y fijarlas de manera originaria; 4) Imponer las costas originadas en dicha acción en ambas instancias a cargo de la aseguradora; 5) A tal fin y en la acción contra la aseguradora, regular los honorarios por los trabajos realizados en primera instancia, a la representación letrada de las partes actora y codemandada Consolidar A.R.T. S.A. y perito contador, en el 16%, 13% y 7% respectivamente, sobre el capital e intereses de condena; 6) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide sobre el rechazo de la demanda contra la codemandada LMS S.R.L.; 7) Imponer las costas originadas antes esta Sede en la acción contra la aseguradora a su cargo y en la acción contra la empleadora por su orden; 8) A tal fin, y por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por los trabajos efectuados en primera instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. Ante mí: S.C. M W 738, L. XLVIII Suprema Corte: -1La Sala IlI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por simple mayoría., resolvió hacer lugar al recurso del artículo 62, inciso b) de la ley 23.551 interpuesto por el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afmes. En consecuencia declaró la nulidad de la disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales "E" N° 2 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que otorgó la representatividad de los dependientes de Neumáticos Palarich al Sindicato de Mecánicos y Mmes del Transporte Automotor; revocó la resolución 679/2011 que·rechazó el jerárquico interpuesto y encuadró al personal que se desempeña en el citado establecimiento en el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines y en el Sindicato de Empleados del Caucho y Mmes (v. fs. 235/239, 130/133,209/212). Para así decidir, en sintesis y en lo que interesa, sostuvieron que, sin peljuicio de que el recurrente destacó que en sede administrativa no se le dio el pertinente traslado del encuadramiento sindical iniciado por el Sindicato de Mecánicos y Mmes del Transporte Automotor respecto del personal de Neumáticos Palarich, circunstancia por la cual debió deducir recurso de nulidad respecto de todo lo actuado, entendieron que éste pudo ejercer sus derechos en tiempo y forma por lo que consideraron que existiendo elementos suficientes en las actuaciones correspondía avocarse al tratamiento del obj eto de conflicto. En dicho contexto señalaron que, de las constancias del expediente, en especial de la inspección practicada en la empresa., surgía que la actividad principal de la empresa es la venta y reparación de neumáticos, quedando incluida dentro de éstas últimas las de alineación y balanceo, por lo que atendiendo al principio de especificidad, que es el que debe primar en un conflicto de encuadramiento sindical y del cotejo de las personerías gremiales de las entidades involucradas, estimaron que era el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines para los operarios y el Sindicato de Empleados del Caucho y Afines para los empleados, quienes debían ejercer la respectiva representación, En dicho contexto refieren también que ninguna de las otras entidades I involucradas (Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y el Centro·.de Empleados de Comercio de Rutino Santa Fe) contemplan específicamente en sus respectivas personerías gremiales e! negocio de "gomerías", sino que lo incluyen sin' individualizarlo, dentro de categorías genéricas como' accesorio, compraventa, servicios, etc. (v. fs. 237/239). Contra dicho pronunciamiento, e! Sindicato de Mecánicos y Afines de! Transporte Automotor, dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado, fue concedido porlaAlzada (v. fs. 247/261, 265/273 Y 275). -II- Se agravia la quejosa de que la sentencia es arbitraria. Expresamente refiere que el decisorio del a quo se apartó de lo que fue objeto de recurso pronunciándose sobre cuestiones que no fueron puestas a consideración del tribunal; que se aplicó en forma infundada legislación no aplicable al caso en perjuicio del texto legal vigente y que no se le otorgó a su parte la oportunidad para ejercer su legítima defensa. En tal sentido refiere que el a quo no sólo omitió notificarle la interposición del recurso deducido conforme lo prescripto por el artículo 62 de la ley 23.551, privándolo de su legítimo derecho de defensa en juicio, sino que excediéndose en sus facultades se pronunció extra petita al resolver sobre el fondo objeto de litigio cuando lo pretendido por la recurrente era que se decretara la nulidad de lo actuado y se la tuviera por parte en las actuaciones administrativas a fin de poder ejercer el mejor derecho que considera le asiste para representar al personal de la empresa Neumáticos Palarich. En dicho marco refiere que no debió confundirse el procedimiento que dispone el artículo 28 de la ley 23.551 que obliga al Ministerio de Trabajo a citar a todos los sindicatos que puedan verse afectados por la pretensión de quien solicita una Personería Gremial, con el trámite que establece e! artículo 59 de la citada ley para el encuadramiento sindical del personal de una empresa determinada, en cuyo caso no requiere dicho extremo de la autoridad administrativa, conforme acontece en estos obrados, por lo que no puede inferirse que la falta de citación anule un decisorio, en tanto 2 S.C. M N° 738, 1. XLVIII la vía pennanece abierta a quien quiera legítimamente iniciar una nueva instancia ante el organismo pertinente. Concluyó señalando que al así decidir se vulneraron derechos y garantías de raigambre constitucional, como son el de libertad sindical, debido proceso, defensa en juicio y el principio de razonabilidad de las nonnas reglamentarias (arts. 14 bis, 18 y 28 de la Constitución Nacional). -IIIConfonne lo ha señalado en reiteradas oportunidades esa Corte, la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la causa (Fallos: 321:2082). Por otra parte, cabe destacar que las controversias intersindicales de derecho entre asociaciones profesionales en tomo a la capacidad de representación emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las nonnas que puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el correspondiente mapa de personerías. En dicho contexto, la ley 23.551, en reiteradas disposiciones, ha enfatizado el principio de bilateralidad que debe regir en todos los actos administrativos que afecten personerías preexistentes (artículos 25, 28 Y 62 del mencionado cuerpo legal), extremo que conduce a concluir sobre la invalidez de los actos, cuando se ve mennado su espectro de representatividad como acontece en estos obrados. En igual sentido, los artículos 11 y 14 inciso b) de la ley 19.549 establecen también el principio de bilateralidad que debe primar en toda contienda, por lo que constituye un vicio trascendente haber omitido la correspondiente notificación. 3 Acorde con lo señalado advierto que de las actuaciones administrativas surge, confonne refiere el recurrente que, solamente se le notificó la interposición del incidente de nulidad deducido por el Sindicato Obrero del Caucho y Afines (v. f. 150, 168, 169), el que contestó a fojas 170, no así los recursos interpuestos a posteriori con motivo del rechazo de la incidencia; y en lo relativo al expediente judicial cabe señalar que el quejoso recién tomó conocimiento de lo acontecido en autos al notificársele la decisión definitiva del a quo, pese a que ésta comprometía y afectaba su representación. La referida omisión, confonne señala con acierto el recurrente, se vincula con el más elemental derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional) e impide afirmar que la resolución cuestionada, sea la conclusión de un debido proceso adjetivo y, por lo tanto, correspondería declarar la nulidad pretendida. Proceder de la fonna que propicio permitirá asegurar los principios de bilateralidad y defensa en juicio, garantías cardinales por las cuales debo velar (conf. arto 25, inc. h, de la ley 24.946). Es que, como también lo destacó esa Corte, las nonnas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por fmalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa enjuicio (Fallos: 319:1263, entre otros). Por otra parte, cabe destacar que las controversias intersindica1es de derecho entre asociaciones profesionales en tomo a la capacidad de representación emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las normas que puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el correspondiente mapa de personerias. Lo manifestado no implica adelantar opinión acerca de la eventual contienda de representatividad, sino, simplemente sostener que las resoluciones en esa materia deben dictarse con la participación cabal de la entidad que puede ver. afectado su universo representativo. 4 s.c. M W 738, L. XLVIII -IVPor lo expuesto considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, ).l( de agosto de 2014. 5 CSJ 738/Z01Z(48-M)/CSl Ministerio de Trabajo el y Afines del Transporte asoc, sindicales, 2..'::s Buenos Aires, Vistos Mecánicos los autos: y Afines ck. Lo 1~'" ~¡¿ ~ de 'Trabajo cl "Ministerio del Transporte Sindicato de Mecánicos Automotor si ley de Sindicato de si ley de asoc. sin- Automotor dicales". Considerando: Que puesta ñora la cuestión en los fundamentos Procuradora razones Fiscal encuentra y conclusiones subrogante a suficiente del dictamen los que cabe res- de la se- remitir por de brevedad. Por procedente ello, el de conformidad recurso sentencia apelada los autos al tribunal y tras sustanciarse nuevo propuesta con lo extraordinario el alcance de origen el recurso fallo con arreglo con dictaminado, y se indicado, para con Notifíquese declara efecto costas. interpuesto, la Vuelvan corresponda se dicte un y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTi JUAN CARLOS MAQUEDA CARLOS S. FAY1 _ . -1- sin que, por quien judicial a derecho. dej a se Recurso extraordinario iqterpuesto Transporte Automotor, representado por el Sindicato de Mecánicos y Afines por el Dr. ~eandro Martín Macia. Traslado contestado por el Sindicato Obrero por el Dr. Rodolfo Guillermo Grossman. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara -2- de Caucho Nacional y Afines, de Apelaciones del representado del Trabajo. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/IGarcia/agosto/Minist_Trabajo_M_738_L_XLVIII.pdf SENTENCIA DEFINITIVA 19948 EXPEDIENTE CNT 56983/2011/CA1 SALA IX JUZGADO N° 10 En la Ciudad de Buenos Aires, el 14-4-15 , para dictar sentencia en los autos “W., A. S. c. GARGILL SACI s. despido” se procede a votar en el siguiente orden: El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo: I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales e indemnizatorias traídas a esta sede judicial y ello motiva la queja de la sociedad comercial demandada (ver memorial de fs.586/609 y réplica de fs.611/618). Anticipo que por intermedio el planteo de la principal no será admitido y en esa inteligencia me expediré. II.- En efecto, concuerdo íntegramente con las conclusiones arribadas por la señora Juez a quo con sustento en los testimonios que individualizó (I. –fs.162/163-; B. –fs.164/165-; P. –fs.175/177- y M. –fs.177/178-), cuya valoración la apelante descalifica. Ello es así, toda vez que los dicentes dieron cuenta de los incumplimientos alegados por el trabajador y que motivaron la denuncia de su contratación. Se entiende: 1.- las irregularidades registrales relativas a la fecha de ingreso posdatada y el pago extracontable de una porción de sus remuneraciones; 2.- deuda salarial acumulada de salarios devengados en el tiempo extraordinario; 3.trato discriminatorio proferido por un superior jerárquico y la pasividad de la empleadora a su respecto. Así pues, reitero, comparto el lineamiento de grado referido al análisis de las declaraciones testimoniales producidas a instancias de ambas partes –a cuyo tratamiento pormenorizado me remito en honor a la brevedad (ver fs.573/575)- debiendo agregar solamente que los relatos que formaron convicción en la judicante provienen de personas que dijeron ser compañeros de trabajo del aquí pretensor (algunos de ellos ingresaron con anterioridad a la fecha que lo hizo el accionante); que compartían el mismo espacio físico durante la extensión de la jornada de trabajo invocada y que en virtud de sus respectivas antigüedades en la compañía, desempeños laborales y presencia de cada uno de ellos en el ámbito colectivo de trabajo, supieron informar acerca del real comienzo de la vinculación (agosto de 2001); los pagos habituales de una porción de los salarios sin la entrega de los recibos correspondientes, detallando la situación particular del actor, el lugar físico donde se llevaba a cabo esa práctica remuneratoria y el monto de lo abonado fuera de los instrumentos de pago-; la extensa carga horaria cumplida por el personal en general –entre ellos, el actor- (lunes a sábados de 9 a 20 horas) y quizás, lo más sensible, los malos tratos proferidos por el señor P. al actor (gritos, insultos y comentarios despectivos relacionados con su culto religioso). Sobre todos estos temas, todos los dicentes se expidieron en forma conteste, concordante y complementaria, dando razón suficiente de sus dichos, por cuanto afirmaron haberlos presenciado en forma directa e incluso aportando detalles plenamente coincidentes del lugar donde ocurría, afirmando que en ocasión de haberse llevado a cabo una práctica deportiva organizada por la empresa, el citado P. arengó a otras personas a maltratar física y verbalmente al trabajador accionante, lo cual hace a la verosimilitud de los relatos que ofrecieron (artículo 386 del CPCCN). En el contexto descripto, hizo bien la judicante en admitir la carga indemnizatoria reclamada en estos actuados, por cuanto todas y cada una de las faltas mencionadas habilitan el autodespido, ya que resulta inequitativo exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato, cuando la principal no ha hecho lo propio (artículo 242 de la LCT). En lo que concierne exclusivamente a las irregularidades registrales y deuda salarial que se tuvieron por acreditadas, digo ello porque se debe entender que el actor actuó en derecho al colocarse en situación de despido indirecto, ya que la conducta reticente del empleador de regularizar la situación registral solapaba en realidad las condiciones de clandestinidad con las que ejecutaba la contratación y su consecuente deber de pagar íntegramente los salarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente, al mismo tiempo que incumplía con su obligación de satisfacer en debida medida las retribuciones del trabajador acorde a la carga horaria que cumplía. En lo que hace a los malos tratos alegados por el dependiente, la prueba rendida no hace más que corroborar lo que vengo sosteniendo e incluso habilita la procedencia de la reparación extra tarifada reclamada en el inicio, que fue acogida también por la sentenciante con criterio que comparto. Es que los testimonios mencionados informaron diversos pormenores de las agresiones verbales, tratos degradantes, sometimientos continuos y persecuciones por parte del señor P. al actor que afirmaron presenciar. Es mi parecer, que cualesquiera fueran sus motivaciones últimas, el trato degradante que se dispensó al actor no puede ser admitido, puesto que nadie está obligado a soportar ese proceder objetivamente reprochable, que no sólo alteraba la convivencia pacífica y civilizada en un ámbito colectivo, sino que representa un marcado grado de desprecio por la libertad religiosa e integridad moral del trabajador, respecto del cual, vale destacar, pesa una carga de seguridad por parte del empleador, más allá de los deberes éticos que proscriben el mal trato de cualquier persona. En tal orden de ideas, suscribo lo señalado por la magistrada que me precede en grado de actuación, ya que lo declarado por los testigos evidencia un repudiable comportamiento por parte del empleado superior aludido, que a todas luces ha exorbitado los límites dentro de los cuales debió desarrollarse la relación de trabajo, agrediéndolo de manera sistemática, ultrajando su honor y afectando su libertad de culto, por lo que el pago de la indemnización del artículo 245 de la LCT no resulta suficiente medida de las consecuencias derivadas de ese exceso. Por tal motivo, ese accionar reprobable exige una reparación que no puede considerarse alcanzada por la tarifada, atento al menoscabo inferido y la desconsideración hacia la persona observados. En ese marco, la cuantía del daño aparece por demás equitativa (artículo 165 del CPCCN). Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de la cuestión vinculada con la desestimación de una medida de mejor proveer, más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor solución del litigio. III.- Bastaría a esta altura con la mera remisión al precedente "Vizzoti” del más Alto Tribunal, para dar respuesta a la queja de la apelante sobre el particular. Sin perjuicio de ello, corresponde recordar una vez más que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa supra referida, introdujo ciertas calificaciones emparentadas con la razonable proporción que la tarifa debe guardar con los elementos fácticos que el legislador eligió como significativos para calcular la indemnización por despido. Es decir, erigió un sistema aplicable cuando dicho parámetro es inferior al 33%, que resultaría del producto puro entre los dos factores de determinación que contiene el artículo 245 de la LCT. La sentencia recurrida ha observado ese lineamiento y por consiguiente se encuentra a resguardo del cuestionamiento efectuado. IV.- Respecto de las partidas salariales que integran la liquidación final, entiendo que la queja no es atendible, porque no existen constancias de pago –en los términos del artículo 138 de la LCT- que permitan inferir su cancelación, resultando insuficiente el argumento relativo al producido de la prueba pericial contable al respecto, ya que como es sabido los datos volcados en la contabilidad de la empresa representan meros registros unilaterales y por ello resultan inoponibles al trabajador. V.- Corresponde desestimar el disenso vinculado con los agravamientos de los artículos 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, puesto que se hallan sustentados en la defensa de fondo atinente a la procedencia del despido indirecto, que, por lo hasta aquí dicho merece ser confirmada. Por lo tanto, confirmado que fue ese aspecto central del decisorio, se impone hacer lo propio respecto de los tópicos secundarios sometidos a revisión. Sólo resta agregar respecto del último de aquellos rubros que lo sustancial reside en que los certificados de trabajo deben reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia, ya que la puesta a disposición –e incluso la entrega- de una certificación que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de la obligación de hacer que se trata. VI.- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia de grado a los profesionales y perito intervinientes, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas por dichos profesionales y lo normado por los artículos 38 de la LO, 6º y concordantes de la ley 21.839 y 3º del decreto 16.638/57, soy de opinión que resultan adecuados, por lo que propongo se confirmen. VII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada propongo que se la confirme en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Se impongan las costas de esta instancia a cargo de la apelante vencida (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN) y se regulen los emolumentos de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara en el 25% de los regulados en grado (artículo 14 de la ley 21.839). El doctor Roberto Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.Confirmar la sentencia de fs.571/581 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada. 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs.586/609 y fs.611/618 en el 25% de los asignados en origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Ante mi: Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VIII Expediente Nº CNT 52663/2012/CA1 JUZGADO Nº 69 AUTOS: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c. K., E. A. s. Juicio Sumarísimo” En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia rechazó la acción de exclusión de tutela promovida por la parte actora respecto de la trabajadora demandada. Viene en apelación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuyos agravios lucen en la memoria de fs. 71/79. II.- Para así decidir el sentenciante expuso: (a) que se encuentra fuera de discusión que K. se encuentra dentro del periodo de tutela gremial que vence en diciembre de 2014, fecha a partir de la cual correría el año de estabilidad posterior; (b) que a la luz de la informado a fs. 50 y presentación de la actora a fs. 54, resulta evidente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha logrado acreditar un presupuesto fundamental para la procedencia de su pretensión, cual es que la demandada se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, habida cuenta la negativa de la accionada y que los registros de la empleadora no podrían probar en contra de la misma; (c) que a la luz de lo manifestado por la trabajadora a fs. 33, el eventual resultado favorable que pudiera tener el reclamo que efectuara por diferencias salariales influiría también su futura jubilación, tanto por el monto de su haber, como por la eventual imposibilidad de acceder al beneficio por no contar con los aportes sobre las diferencias; (d) si bien tiene base legal la facultad del empleador de intimar fehacientemente al empleado público a que comience los trámites jubilatorios cuando reúne las condiciones de edad y años de servicios, según lo establece la Ley 471 en el artículo 61, no debe soslayarse que, por otro lado, el trabajador que tiene un quehacer gremial- como en el caso- no sólo está tutelado por la ley sindical 23.551 sino que su protección tiene base constitucional pues ella proviene del artículo 14 bis C.N. en cuanto confiere a los representantes gremiales las garantías necesarias y las relacionadas con la “estabilidad en el empleo”. Es decir que, en el caso, la estabilidad de rango constitucional del aquí empleado público se proyecta durante el lapso de estabilidad gremial y por tanto la facultad del empleador de intimar fehacientemente al trabajador para que inicie la tramitación jubilatoria queda superada por la protección del ejercicio de funciones sindicales, garantizada por la Constitución Nacional (conf. CNAT, Sala X, sentencia definitiva 21564 del 15.10.2013). Por los fundamentos citados, el señor Juez a quo concluyó que: “… no significa reconocer que, por el hecho de ser titular de un cargo sindical electivo, la demandada gozaría de una estabilidad indefinida, sino destacar que habiendo su empleadora consentido su candidatura, no puede quebrarse ahora una estabilidad que fue adquirida sobre la base de un acto eleccionario, pues, de lo contrario se estaría violando tanto la voluntad de las bases que la eligieron, como la libertar sindical amparada por el artículo 14 bis y el convenio 87 de la OIT.” Sentado el marco fáctico descripto, esta Sala comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público (ver fs. 96), que en lo que interesa, expuso: “…en casos análogos al presente, que la empleadora que pretende ejercitar la facultad de interpelar al trabajador para que acceda a la pasividad, debe interponer una acción de exclusión para disipar una finalidad antisindical…” En efecto, la existencia de una representación sindical no significa la derogatoria de las disposiciones que hacen a la facultad de instar la extinción del vínculo por jubilación, ya que el hecho de que un trabajador haya sido elegido delegado no le otorga ultraactividad a una relación que está llamada a regir hasta el acceso a la pasividad y el empleador, ya sea público o privado, debe interponer la acción de exclusión, tal como lo ha hecho la parte actora en el presente expediente…” Sentado lo expuesto, advierto que el Gobierno de la Ciudad invocó en el inicio que la demandada, el 14 de febrero de 2012, contaba con 65 años de edad y treinta y un años de servicio (ver fotocopias certificadas del expediente administrativo agregadas en el sobre glosado a fs. 3), extremo éste que surge de la documental acompañada suscripta por el Gerente Operativo de Asuntos Previsionales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que no se puede tener por controvertida por la mera negativa expresada en el responde, máxime cuando – como en el caso- no se denuncia, en definitiva, por qué tales datos resultan erróneos (conf. arg. art. 356 del C.P.C.C.N.). La circunstancia apuntada la incluiría en el ámbito de aplicación personal que fijan los artículos 59 y 61 de la Ley Nº 471 C.A.B.A. y tornaría procedente el pedido de exclusión solicitado por la accionante, con el propósito de cursar la intimación en los términos pretendidos. Por lo demás, y contrariamente a lo decidido en grado, carece de relevancia en el marco de la presente acción, el hecho de que la trabajadora haya iniciado acciones contra la demandante dirigidas a perseguir su encasillamiento como profesional universitaria de escalafón general en el trabajo P.B. Finalmente, destaco que de las constancia de la causa no se observa que la aludida intimación revele una finalidad antisindical, extremo éste que no se puede tener por configurado por la mera invocación efectuada en el conteste por la señora K. en orden a que “…la exclusión de la tutela sindical de que gozo tiene claramente a afectar las acciones que ejerzo en defensa de mis derechos y de aquellos que represento…” (ver fs. 33 I).” III.- Por ello, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada; y se haga lugar al pedido de exclusión de tutela sindical peticionado por la empleadora a los fines pertinentes; se impongan por el orden causado las costas del proceso atento la índole de la cuestión debatida; y se regulen los honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en $ 6.000.- y $ 5.000.-, respectivamente. (Leyes 21.839, 24.432, artículos 38 Ley 18.345, 68 C.P.C.C.N., 279 C.P.C.C.N.).EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Dejar sin efecto la sentencia apelada y hacer lugar al pedido de exclusión de tutela sindical peticionado por la empleadora a los fines pertinentes; II) Imponer por el orden causado las costas del proceso; III) Regular los honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en $ .- y $ .-, respectivamente. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase. LS LUIS ALBERTO CATARDO VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALICIA ESTER MESERI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
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