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DIARIO LABORAL
Doctrina:
OBLIGACIÓN DE NO CONCURRENCIA CON POSTERIORIDAD A LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO
LABORAL
Por Maira C. Rita
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL FUERO CIVIL EN INFORTUNIOS LABORALES EN LA
PROVINCIA DE SAN JUAN
Por Maria Gimena Guido
DECRETO Nº 472/14 RESULTA CONSTITUCIONAL O INCONSTITUCIONAL? ESA ES LA CUESTIÓN A
RESOLVER.
Por Ximena Greco
LA ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES ESENCIALES
Por Eugenia Patricia Khedayán
Jurisprudencia:
“J. A. N. P. y otros v. Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Otro s/ Accidente Ley
Especial”, C. Nac. Trab, sala IX, (14/04/2015).
ACCIDENTE DE TRABAJO Y AUSENCIA DE INTERRUPCIÓN O ALTERACIÓN DE TRAYECTO COMO
EXIMENTE
“Ministerio de Trabajo v. Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor s/ ley de asoc.
sindicales”, Corte Sup., (29/04/2015).
CITACIÓN A TODOS LOS SINDICATOS QUE PUEDAN VERSE AFECTADOS POR LA PRETENSIÓN DE
QUIEN SOLICITA UNA PERSONERÍA GREMIAL
“W., A. S. v. Gargill S.A.C.I. s/ Despido”, C. Nac. Trab, sala IX, (14/04/2015).
PERTINENCIA DEL DESPEDIDO INDIRECTO,
DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR
DETERMINACIÓN
DEL
RESARCIMIENTO
Y
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. K., E. A.”, C. Nac. Trab, sala VIII, (08/05/2015).
REPRESENTACIÓN SINDICAL Y FACULTAD DE INSTAR LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO POR JUBILACIÓN
Obligación de no concurrencia con posterioridad a la extinción del vínculo
laboral
Por Maira C. Rita 1
1) El deber de no concurrencia.
El deber de no concurrencia emana de los deberes de fidelidad y buena fe
que deben regir la ejecución del contrato (arts. 63 y 85 L.C.T.).
La ley de contrato de trabajo regula la prohibición de hacer competencia
durante la vigencia del contrato. El art 88 dice: “Deber de no concurrencia. El
trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o
ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de
éste”.
El aspecto particular se centra en las condiciones y efectos de los acuerdos
que se celebran cuando se extingue el contrato de trabajo, que se traducen en
el deber de abstenerse de determinadas actividades o conductas por ser
contrarias a los intereses de la empresa.
2) Convenios de no concurrencia con posterioridad a la extinción del
contrato de trabajo.
Nuestro ordenamiento no regula este tipo de acuerdos, pese a que en la
práctica son muy frecuentes.
Se trata de pactos en los cuales las partes acuerdan prolongar el deber de
fidelidad del trabajador, bajo una prohibición de competencia.
Estos convenios crean una obligación de no hacer (no trabajar en
actividades similares o competitivas), por lo que ante un incumplimiento,
acarrean las consecuencias jurídicas propias de esta clase de obligaciones,
según el derecho común.
Su validez depende de que el acuerdo derive de un acto libre del
trabajador. Caso contrario, se estaría afectando un derecho fundamental como
es el de trabajar, que tiene jerarquía constitucional (art. 14 CN) 2.
1
Especialista en derecho del trabajo UBA.
3.- Requisitos.
Al no haber norma que regule estos acuerdos, la doctrina y jurisprudencia
han coincidido en los requisitos de los mismos:
(i)
Deben ser pactados por escrito.
(ii)
No son admisibles en forma ilimitada. La jurisprudencia acepta
plazos de entre 3 (tres) a 5 (cinco) años.
(iii)
Deben incluir una contraprestación económica.
Señalamos finalmente que cualquier restricción a la libertad de trabajo,
de la industria y del comercio que las partes convinieren, debe ser interpretada en
forma restrictiva.
4. Conclusión.
Los acuerdos de no competencia existen en el mercado, en ciertas
actividades más que en otras (actividad bancaria, industria del software, entre
otras), y sobre todo en aquellos casos en los que la figura del trabajador es
importante, ya sea por sus conocimientos o experiencia en la empresa. Han
sido aceptados como válidos por nuestros jueces y la mayoría de la doctrina en
la medida que no se violen principios y garantías constitucionales.
El problema es que sin un marco legal adecuado, inversores en rubros que
requieran alta inversión en tiempo y dinero, podrían decidir desarrollar sus
actividades en otras jurisdicciones donde exista una mayor protección para
dicho tipo de negocios.
2
En lo que respecta al derecho internacional del trabajo, el derecho fundamental de que se trata aparece
reconocido expresamente por varios de los tratados conocidos como de derechos humanos, incorporados a la
Constitución por el art. 75 inc. 22 en la reforma de 1994. Así la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (art.XIV), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.23), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 6).
Determinación de la Competencia del fuero Civil en infortunios laborales en la
Provincia de San Juan.
Por Maria Gimena Guido
Con fecha 26 de octubre de 2012, se dicta la Ley 26.773 i modificatoria de la Ley 24.557;
que nuevamente de manera tarifada prevé ciertas prestaciones dinerarias para cubrir los
infortunios laborales.
En cuanto a la acción de derecho común, que por opción puede interponer el interesado
persiguiendo una reparación integral del daño sufrido, cae en la órbita del Derecho de Daños,
siéndole aplicable la normativa de la responsabilidad civil y exigidos el cumplimiento de los
presupuestos de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, en los párrafos segundo y
tercero del artículo 4 de la Ley 26.773 se dispone:
“Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas
en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”.
El último párrafo de dicho artículo expresa “En los supuestos de acciones judiciales
iniciadas por la vía del derecho civil se aplicara la legislación de fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil”.
Por su parte en el art. 17 inc. 2º, la ley 26.773 determina que, para las acciones con
fundamento en el Cód. Civil, en la Capital Federal serán competentes los Tribunales Civiles.
Invitándose a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el
criterio establecido precedentemente.
Con fecha 11 de Diciembre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el
fallo “Urquiza, Juan Carlos c. Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios- accidente de trabajo”,
resolviendo un conflicto negativo de competencia entre un juzgado del trabajo, un juzgado civil, y
la Cámara respectiva, respecto de los tribunales competentes para entender en una acción de
reparación de un infortunio del trabajo, fundado en el Código Civil, por un accidente anterior a la
vigencia de la ley 26.773.
La CSJN haciendo suyo el dictamen de la Procuración Fiscal resolvió “… Que resulta
competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil…”
La sentencia dictada por la CSJN abarca a las causas en trámite por ante la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y las provincias que adhieran al criterio de la competencia civil
fijada en la ley 26.773.
Hasta el mes de Mayo de 2014 ninguna provincia había adherido a ese desplazamiento
competencial.
El 26 de Junio de 2014 mediante ley 8452 ii la provincia de San Juan adhiere a la ley
26.773, cuando en su artículo 1 dice: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el
artículo 4º último párrafo de la Ley Nacional Nº 26773, modificatoria de la Ley Nacional Nº 45557
de Riesgos del Trabajo, será competente la Justicia Civil, comprendiendo, a los efectos de esta
Ley, al fuero Civil y al Fuero Contencioso Administrativo de la Provincia…”
Se trata de una ley de orden público y que resulta aplicable aún de oficio a las causas que
se inicien a partir de su entrada en vigencia y a aquellas que se encuentren en trámite iii
Dicha ley fue objetada en cuanto a su constitucionalidad, en la causa “Iñon Gutiérrez Maria
Laura C/ Construcciones Ivica y otro” iv en donde la parte actora reclamaba la reparación integral
de los daños causados por un accidente de trabajo.
En esta causa se produce un conflicto negativo de competencia entre el Primer Juzgado
Laboral y el Tercer Juzgado Civil, ya que el primero se declara incompetente para entender en la
causa en función de lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 8452 y 4º último párrafo de la ley
26.773 y alega que las acciones en cuestión son de naturaleza civil.
Por su parte el Juzgado Civil entiende que las normas mencionadas son
inconstitucionales, al igual que el art. 17 inciso “b” de la ley 26.773. Expresa que la ley 8452 es
contraria a lo dispuesto en los arts. 62 de la Constitución Provincial, 18 de la Constitución
Nacional y 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales, de rango
constitucional.
Asimismo el Juzgado Civil entiende que las controversias por accidentes o enfermedades
del trabajo son de carácter laboral, independientemente
de cual sea el sistema de
responsabilidad en que se funde el trabajador y que al cambiar de fuero dejan de aplicarse los
principios propios de la rama especial.
Que con fecha 24 de Octubre de 2014 la Sala I de la Corte de Justicia de la Provincia de
San Juan, resolvió declarar que los artículos 4º último párrafo y 17 segundo párrafo de la ley
26.773, como los artículos 1º y 2º de la ley 8452 no contrarían el orden constitucional y que,
consecuentemente resulta competente para entender en la causa el Juzgado Civil, disponiendo
la remisión del expediente a dicho fuero.
Según nuestro criterio los arts. 4º último párrafo, 17 inc 2º de la ley 26.773 en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y recientemente, el art. 1º de la ley 8452 en la Provincia de San
Juan, son normas que establecen una nueva competencia para las acciones de reparación por
infortunios del trabajo fundadas en el Cód. Civil, y salvo que se vulnere alguna atribución
constitucional, el legislador puede establecer la que mejor considere, sin perjuicio de que la
misma sea o no conveniente.
i
B.O. 25/10/2012.
B.O.P 10/07/2014.
ii
Art. 2 Ley Nº 8452: “Esta Ley es de Orden público y será aplicable aun de oficio a las causas que se inicien a partir
de su entrada en vigencia y a aquellas que se encuentren en trámite, aun cuando se hubiere trabado la Litis y no se
haya proveído la prueba ofrecida por las partes, en cuyo caso, el juzgado interviniente deberá remitir las
actuaciones a la Mesa General de Entradas del Fuero Civil, para su prosecución en dicho fuero”.
iii
Corte de Justicia, Sala I 24/10/2014 “Iñon Gutierrez Maria Laura C/ Construcciones Ivica y Antonio Dumandzic S.A.
y otro S/ Conflicto de Competencia”
ii
Decreto Nº 472/14 resulta constitucional o inconstitucional? Esa es la
cuestión a resolver.
Por Ximena Greco
El Decreto Nº 472/14 fue publicado en el Boletín Oficial el día 11 de abril de
2014. Ya ha pasado más de un año de ese momento y lejos de lograr la claridad y
seguridad jurídica que el sistema de riesgos del trabajo necesita, su dictado
generó posturas doctrinarias y jurisprudenciales encontradas y diversas
declaraciones de inconstitucionalidad.
El punto de controversia se encuentra en la reglamentación de los artículos
8 y 17.6 de la Ley Nº 26.773, ya que el Decreto Nº 472/14 dispone que ambos
artículos solo actualizan los mínimos indemnizatorios y los importes de los Pagos
Únicos Adicionales (PUA) que corresponde abonar en los casos de Incapacidad
Laboral Permanente Parcial Definitiva superior al 50% (ILPPD), Incapacidad
Laboral Permanente Total definitiva (ILPTD) y fallecimientos.
Una parte de la doctrina entiende que dicha reglamentación configura un
exceso reglamentario del Poder Ejecutivo, al sostener que “…la pretensión de la
norma reglamentaria de que “solo” las compensaciones adicionales de pago
único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24557, sus modificatorias, y los
pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09, se deban incrementar
conforme la variación del índice RIPTE implica directamente la modificación de la
norma que se pretende reglamentar” 1.
Siguiendo esta lógica, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Laboral ha sostenido que “…son pasibles de actualización no sólo aquéllas
prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y
el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el
art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya
enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio” 2.
Los Tribunales han sostenido que el Decreto Nº 472/14 ha alterado el texto
de la ley y el espíritu del legislador en perjuicio de los trabajadores damnificados,
violentando el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, configurando una
desviación de poder.
Asimismo, agregan que la neutralización de las mejoras que los artículos
Nº 8 y 17.6 de la ley establecen, solo puede dar lugar a la declaración de
inconstitucionalidad de dicho reglamento por resultar contrario al principio
protectorio del derecho laboral y violatorio del principio de progresividad e
irregresividad de la legislación social.
Al respecto, entiendo que resulta fundamental detenernos en este punto de
análisis, ya que las disposiciones de la Ley Nº 26.773 y del Decreto reglamentario
Nº 472/14 no desconocen el principio de progresividad, por el contrario, el Estado
a través de dichas normas dispuso una mejora al régimen reparador, al establecer
1
GONZALEZ, Luis Antonio c/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. 219 – Fo. 155 –
Año 2013). Sala II Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe.
2
“P. R. J. c/ Liberty ART S.A. s/ accidente - ley especial”. CNTrab., Sala VII, 30/06/2014.
el incremento de los mínimos indemnizatorios y los importes de los Pagos Únicos
Adicionales.
Estas mejoras siguen la lógica de las actualizaciones, dispuestas en
beneficio de los trabajadores, que se han llevado a cabo históricamente en el
Sistema de Riesgos del Trabajo, ya que el Decreto Nº 1278/00 creó los Pagos
Únicos Adicionales y el Decreto Nº 1694/09 eliminó los topes, creó los pisos
indemnizatorios e incrementó los Pagos Únicos Adicionales. Ninguna norma,
incluida la Ley Nº 26.773, modificó las formulas indemnizatorias de los arts.14 y
15 de la Ley 24.557.
No debe analizarse el texto de la ley Nº 26.773 y de su decreto
reglamentario de forma aislada ni forzar el mismo para lograr mejoras aún
mayores que las que la norma establece. Debe analizarse el ordenamiento
jurídico en su conjunto a fin de determinar cuál es el verdadero alcance de las
mejoras prestacionales y el verdadero espíritu del legislador.
Tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades, entiendo que el
Decreto Nº 472/14 no resulta inconstitucional ya que no existe exceso
reglamentario alguno, dicha reglamentación no modifica lo dispuesto por la Ley Nº
26.773 ni altera su espíritu, por el contrario ratifica lo dispuesto por ella con un
lenguaje técnico más claro, a saber:
Los artículos 8 y 17.6 de la Ley Nº 26.773 establecen que solo los pisos
indemnizatorios y las compensaciones adicionales de pago único se actualizan a
través de la variación por RIPTE y el decreto ratifica dichas disposiciones y las
reglamenta correctamente.
Tanto la Ley Nº 26.773 y el Decreto Nº 471/14 cumplen el principio de
progresividad, por cuanto tienden a mejorar el nivel de beneficios reconocidos
para los trabajadores que sufren siniestros laborales, sector que necesita la
protección especial del Estado.
Podemos estar o no de acuerdo con el alcance de las mejoras que el
legislador estableció, pero ello no puede llevarnos a torcer la norma de manera tal
de lograr que la misma cumpla con nuestras expectativas.
La declaración de inconstitucionalidad debe ser la “ultima ratio” ya que
debe existir una clara y franca oposición a la Constitución Nacional, situación que
no se produce con la Ley Nº 26.773 y su Decreto Reglamentario.
La alteración de las condiciones laborales esenciales
Por Eugenia Patricia Khedayán 1
Sumario: I. Introducción. — II. Las condiciones laborales esenciales.- III. Conclusiones.
I. Introducción
Las actividades empresarias son una realidad dinámica y como tal, requiere que los vínculos con sus trabajadores
acompañen los cambios organizacionales.
La Ley de Contrato de Trabajo acepta esa necesaria flexibilidad por lo otorga al empleador la facultad de introducir
unilateralmente cambios en la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto estos cumplan con las siguientes
características: 1) no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad (es decir que deben tener un carácter funcional y
responder a una necesidad verdadera), 2) no alteren modalidades esenciales del contrato, y 3) no causen perjuicio
2
material ni moral al trabajador (garantía de indemnidad) .
En este artículo se analizará cuando dichos cambios alteran las condiciones laborales esenciales y por lo tanto
autorizan al trabajador a exigir el restablecimiento de las mismas o a considerarse despedido.
II. Las condiciones laborales esenciales
Cuando se inicia una relación laboral se pautan las condiciones en las que se desarrollarán las prestaciones de
servicio las deben ajustarse a la ley y a las convenciones colectivas de trabajo. Algunas de ellas son esenciales (salario,
tareas, jornada y lugar de trabajo) por lo cual su modificación podría tornar imposible la prosecución del vínculo laboral y
otras son accidentales como la realización de horas extras.
a)
El cambio de jornada
3
En principio un cambio unilateral en la jornada constituye incumplimiento contractual del empleador .
Así el cambio de jornada diurna a nocturna es esencial, pues trastoca todas las actividades post laborales, valorándose
4
especialmente las relativas al desarrollo de la vida familiar y las exigencias de la maternidad y paternidad .
También es esencial el cambio de jornada continua a uno discontinua, pues el dependiente debe permanecer más
horas en el establecimiento o trasladarse en más oportunidades, con los consiguientes incrementos en gastos de
5
transporte y comida, y la disminución del tiempo libre y ausencia del hogar más prolongada .
Sin embargo no todo cambio se encuentra prohibido. Es por eso que si no se causa un perjuicio material o moral al
trabajador, puede modificarse levemente el horario de ingreso y de egreso siempre que no se cambie de turno, salvo que
6
7
afecte actividades familiares . Además, la supresión de horas extras no es un cambio en un elemento esencial , pues no
existe un derecho adquirido a las mismas.
Finalmente cabe entender que resulta esencial un aumento en el horario aunque sea leve cuando se mantiene la
8
misma remuneración, pues se traduce en una reducción indirecta del salario .
b)
El cambio de lugar de trabajo
En cuanto al cambio del lugar de prestación de tareas, si es dentro del mismo establecimiento no ofrece objeción
alguna (a menos que se tratara de una medida para denigrar al trabajador, como movilizarlo a una oficina sin ventilación o
sin elementos de trabajo). Sin embargo, el conflicto ocurre cuando se lo traslada a un establecimiento más lejano a su
hogar que aquel donde inicialmente prestaba tareas.
En ciertas actividades el cambio de lugar de trabajo es implícito (limpieza, trabajadores de la construcción, conductores
de vehículos de pasajeros de larga distancia, vigiladores, viajantes de comercio, etc). En tales circunstancias los mayores
9
gastos que el traslado puede ocasionarles no pueden ser invocados por el trabajador como injuria a sus intereses .
En aquellas actividades donde el cambio no es habitual, el trabajador para oponerse al mismo debe probar un perjuicio
10
moral o material concreto .
La jurisprudencia ha sostenido que las cláusulas de aceptación anticipada de traslados indeterminados (por ejemplo
impresas en un formulario de solicitud de empleo) no son, en principio, válidas a menos que se invoquen circunstancias
que justifiquen objetivamente tal previsión, por lo que, no pueden interpretarse como un consentimiento del trabajador a
11
cualquier alteración en las condiciones del contrato .
Pero si existe una justificación objetiva es aceptable el sistema de rotación de locales que fuera pactado al comienzo
12
de la relación laboral . También es legítimo pactar la posibilidad de traslados hacia el interior o exterior del país si la
13
actividad lo exigiera .
Es frecuente que el empleador ofrezca algún tipo de facilidad de traslado o una compensación económica. Sin
embargo el ofrecimiento de la empresa de compensar el incremento de gasto de traslado no compensa el daño producido,
pues el traslado implica también un daño no resarcible: el mayor tiempo de viaje reduce las horas de reposo, distracción y
1
Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. [email protected].
CNAT Sala I, 27/5/2002, “Panaino, Néstor c/ Rex Argentina s/ despido”.
CNAT Sala VIII, 6/11/2000, “Vella, Alejandro c/ Trenes de Buenos Aires SA s/ despido”.
4
CNAT Sala VII, 13/9/1996, “Gómez, Jesús c/ Kantor SA s/ despido”.
5
CNAT Sala IV 21/6/2006, “Ramos, Silvina c/ Coto CIC SA s/ despido”.
6
CNAT Sala IX, 30/6/2011, “Sulca, Gustavo Fernando c/Coto C.I.C. S.A. s/despido”.
7
CNAT Sala VIII, 29/3/2010, “Aguilar Loreto, Benjamín c/Consorcio de Propietarios del Edificio Santa Fe 3340/44 s/ diferencias salariales”.
CNAT Sala X, 20/8/2010, “Consorcio de Propietarios del Edificio Bartolomé Mitre 2373/2393 c/Duarte, Luis Ángel s/ consignación”. CNTrab.,
sala VII, 28/02/2014. "M., N. c. Consorcio de Propietarios del E. A. s/ diferencia de salarios", La Ley Online. Cita online: AR/JUR/5726/2014
8
CNAT, Sala VII, 11/11/2005 “Martínez, Anastasio c/ BCA Bebidas de Calidad para Argentina SA s/ diferencias de salarios”.
9
CNAT Sala IV, 29/8/2001 “Chamorro de Ercoli, María c/ Empresa Manila SA s/ despido”. CNAT Sala IV 30/8/1996, “ Espíndola,
Aniceto c/ JG SRL s/ despido”.
10
CNAT Sala IX, 16/05/2011, “Martínez Gómez, Sofía Francisca c/ Formatos Eficientes S.A s/ Despido”.
11
CNAT Sala II, 18/7/1997, “Pelozo, Lidia c/ Cleanco SA s/ despido”.
12
CNAT Sala III, 24/06/2008, “Bonaviri, Jorgelina Cecilia c/Toot S.A. s/despido”.
13
Juan José Etala (h.), Trabajadores expatriados, DT 2012 (julio), 1723. CNAT Sala V,10/4/2012, “Solanet Torquinst, Fernando María
c. YPF S.A. s/ Despido”.
2
3
14
vida familiar . Es decir que debe valorarse prudencialmente el cambio en la distancia desde el hogar hasta el lugar de
trabajo, pues una alteración en los horarios de la vida del trabajador puede causarle un daño moral en términos del artículo
15
66 de la ley 20.744 .
c)
El cambio de tareas
La categoría del trabajador es una estipulación esencial del contrato pues define la posición funcional de aquél en la
16
organización y el tipo de tareas que debe cumplir .
Por ello, los cambios en la categoría modifican la esencia del contrato de trabajo. Tal es así que aún cuando a nivel
escalafonario se le hubiere reconocido al trabajador la misma categoría profesional, se considerará que se afectaron
condiciones esenciales si el trabajador sufrió una desjerarquización al ver recortadas sus facultades y responsabilidades (si
antes tenía personal a su cargo y luego ya no) y si sus nuevas tareas no resultaban adecuadas a la capacitación y
17
trayectoria adquirida .
Son también cambios en las condiciones esenciales aquellos que agregan tareas que exceden a la categoría, tal como
18
agregar tareas de control y recepción de mercaderías que exceden las de mera vigilancia .
Especialmente se valorará si el cambio ocasiona una merma en la remuneración, por ejemplo, un repartidor a
domicilio” transferido a tareas de la “línea de caja”, tiene derecho a considerarse despedido si el cambio le privó de recibir
19
las propinas por parte de los clientes .
Algunos autores han planteado que la negativa a recibir un ascenso constituye un acto contrario a la buena fe y al
20
principio de colaboración que debe imperar en las relaciones laborales . Otros admiten la posibilidad de rechazarlo si el
trabajador prueba que le ocasiona un perjuicio (por ejemplo si el ascenso le significa un aumento de jornada que obste a su
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vida familiar o si las responsabilidades inherentes al cargo causan stress al trabajador) .
d)
El cambio de la remuneración
22
Son ilegítimas las rebajas operadas mediante una modificación o supresión de tickets canasta o al realizar una
23
24
diferente cotización del valor de las comisiones o al alterar el sistema de premios .
Si la rebaja salarial es planteada como una medida para paliar la crisis económica, pero no se demuestra haber
25
implementado otra, el trabajador puede considerarse despedido . Ello pues la situación económica no le es oponible al
trabajador ni puede perjudicarlo en tanto, si no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe soportar las
26
pérdidas que son propias del riesgo empresario .
En ocasiones, el cambio de categoría conlleva una rebaja injustificada de la remuneración, lo que habilita al trabajador
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a solicitar el restablecimiento de las condiciones o a considerarse despedido .
III) Conclusiones
De lo expuesto surgen los siguientes lineamientos:
a) La interpretación acerca de si la modificación horaria altera o no una condición laboral esencial debe realizarse
atendiendo a las circunstancias de cada trabajador y de cada actividad.
b) El trabajador posee una organización de su tiempo personal y familiar que debe ser respetado, por lo que los
cambios en el horario y el lugar de trabajo deben ser realizados con cautela y razonabilidad.
c) Las rebajas unilaterales de remuneración afectan el único ingreso del trabajador, por lo que aún en casos de crisis
económica el empleador debe demostrar la adopción de otras medidas para paliarla.
d) Las modificaciones en las tareas que disminuyan la remuneración constituyen injuria suficiente y así también
aquellas que no afecten el salario pero que priven al trabajador de ciertas aptitudes (tener personal a cargo) o que
lo obliguen a realizar tareas inferiores a su capacitación.
14
CNAT Sala VII 12/7/1996 “Herrera, Gabriel c/ Comalfri SA s/despido”. CNTrab., sala VI, 11/04/2013. "Navarro, Nora Noemí c. Obra
Social de Docentes Particulares".
15
CNAT Sala I, 9/6/2010, “Mirabella, Nicolás Martín c/Sacheco S.A. s/despido”.
16
CNAT Sala VIII, 13/5/2005 “Perotti, Andrea c/ Fundación Educar y otro s/ despido”.
17
CNAT Sala II, 20/5/2011, “Quinteiro, Luis Alberto c/ Telam S.E. s/Juicio Sumarísimo”.
18
CNAT Sala I, 21/7/2006 “Sentis, Santiago c/ Mawe SA y otro s/ despido”.
19
CNAT Sala IV, 5/7/2007, “Loto, Adrián c/ Coto CISCSA s/ despido”
20
Ver LT XVIII, 339.
21
Daniel Funes de Rioja, “Ius variandi”, IMP 2010-11 , 227. Ver 12/2/70, LT XVIII, 342. Si el ascenso va acompañado de un aumento
de la remuneración no habría perjuicio aunque deje de percibir horas extras (CNAT Sala III, D’Alessandro, Sebastián Daniel c. P.A.M.I.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ sumarísimo, 24/09/2013).
22
23
24
25
26
27
CNAT Sala III, 18/4/2006, “Zuccarelli, Luidia c/ Belgrano Day School SA s/ diferencias de salarios”.
CNAT Sala III, 30/11/2006 “Grabuska La Rocca, María c/ HSBC Bank Argentina SA s/ despido”.
CNAT Sala IV, 26/5/2010 « González, Graciela Estrella c/Orígenes AFJP S.A. y otros s/despido”.
CNAT Sala VII, 08/06/2004 “Cheri f, Valeria c/ Taskphone Argentina SA s/ despido”.
CNAT Sala I, 20/4/2011, “Catenys, Enrique Federico c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/cobro de salarios”.
CNAT Sala VI, 19/7/2007 “Della Savia, Diana c/Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios.
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA 19945
EXPTE. 38.037/2010/CA1. SALA IX. JUZGADO N° 36.
En la ciudad de Buenos Aires, el 14-4-15
, para dictar sentencia en los autos: “J. A. N. P. Y OTROS
C/CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO
S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente
orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 270/2 que rechazó la
demanda en su totalidad, ha sido apelada por la parte actora, a
mérito del recurso que luce agregado a fs. 281/5. Dicho recurso
mereció réplica de las codemandadas LMS S.R.L. y Consolidar
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a fs. 287/90 y fs.
291/2,
respectivamente.
El
perito
contador
recurre
sus
honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 275/6).
II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de
prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción.
Disiento con la solución adoptada en origen donde se concluyó
que no se acreditó que el hecho delictivo que derivó en la
muerte del Sr. E. L. haya ocurrido en el trayecto entre su
trabajo y su domicilio, que el trabajador interrumpió dicho
recorrido al dirigirse a un quiosco con el fin de realizar otra
actividad y que transcurrió una franja muy extensa entre el
horario de salida del trabajo y el arribo a su domicilio.
III. Liminarmente corresponde señalar que de un análisis íntegro
del escrito de inicio surge que estamos en presencia de un
reclamo fundado en la acción especial de conformidad con lo
normado en la ley 24.557 donde se solicita se haga lugar a un
accidente “in itinere” encuadrado en los términos de la ley
especial.
No
desconozco
que
en
la
demanda
(v.
capítulo
VIII:
“INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24557”) también se señala que a los
efectos de litigar bajo las normas del derecho común se
interpone la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557,
pero del escrito aludido no surge cuál sería el fundamento a los
fines de demandar con sustento en una supuesta acción civil, ni
cuáles serían las circunstancias
fácticas que avalarían dicha petición, por lo que no he de tener
en cuenta este aspecto del escrito de apertura.
IV. En el marco precedentemente descripto, es dable señalar que
el sistema de renta periódica ha merecido la tacha por el Máximo
Tribunal de Justicia, cuando al resolver el pronunciamiento
dictado en los autos “Milone, Juan A. c/Asociart S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688” de
fecha 16/10/2004, declaró la inconstitucionalidad del pago en
rentas por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las
efectivas
necesidades
que
experimentan
los
damnificados,
vulnerando el principio protectorio, por lo que en este caso
concreto sugiero declarar la inconstitucionalidad del art. 14.
b) de la L.R.T. en cuanto estableció el pago en forma de renta
periódica.
V. En dicho marco, y en lo que concierne a las probanzas
reunidas en esta causa, señalo que en mi opinión no se acreditó
que el trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del
trabajador – donde no llegó por el luctuoso hecho señalado
anteriormente – haya sido interrumpido o alterado por voluntad
propia y por causas ajenas al trabajo.
Liminarmente, corresponde señalar que la supuesta contradicción
referida por la codemandada LMS S.R.L. en su responde (v. fs.
60/vta.) en cuanto a que en la demanda por una parte se dice que
el Sr. L. viajó en una combi y luego se reconstruye ese trayecto
en colectivo – en referencia al tercer y último tramo del viaje
– no resulta tal por cuanto en la demanda (v. fs. 7) se explica
que en el tercer tramo el Sr. L. tenía dos opciones, por un lado
el colectivo de la línea 36 y por otro, - en caso de perderlo las llamadas “combis” circunstancia que resulta justificada por
cuanto teniendo en cuenta el fatal desenlace que tuvo el Sr. L.
su viuda se limita a describir las dos variantes que según ella
conocía tenía el Sr. L., teniendo en cuenta el fatal desenlace
que tuvo y sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por las
partes.
Sentado lo expuesto, refiero que el testigo D. A. L. (v. fs. 255
y vta.), quien declaró en la causa penal y dijo ser el tío del
causante, y relata que su sobrino habría arribado a su domicilio
particular y luego habría ido al cambiar billetes por monedas
para viajar al día siguiente, conoce lo relatado a través de los
dichos de su hermana, por lo que resulta ser un testigo “de
oídas” y carece del conocimiento directo sobre lo testimoniado
en este sentido, de modo que no lo he de tener en cuenta.
Por otra parte, el testimonio de C. F. O. (v. fs. 156/8) resulta
intrascendente a los fines pretendidos ya que se trata de un
auditor de la empleadora y todo lo que declara sobre la cuestión
que aquí nos convoca lo conoce a través de dichos de terceros y
sólo conoce a la viuda de L. porque fue a tramitar el seguro de
vida. En consecuencia, y por los mismos fundamentos expuestos en
relación con el testigo anterior, tampoco lo he de tener en
cuenta.
Además, de los testigos que declararon en la causa penal (v.
copias certificadas agregadas a fs. 252/66) tampoco surge
elemento probatorio alguno que avale la cuestión vinculada con
que el Sr. L. habría suspendido el recorrido por cuestiones
ajenas al trabajo.
Por otro lado, la dicente J. C. (v. fs. 195/6), quien era vecina
de la reclamante Sra. A. J. al momento de declarar, dijo “Que el
señor L. llegaba de trabajar, la dicente llegaba de la casa de
su abuela y se cruzaron en el colectivo, en uno que manejan los
bolivianos, un truchito, que la dicente y el señor L. tomaron en
Chilavert” lo que avala la postura acerca de que se tomó una
“combi” como indica la sentenciante de origen, pero en el marco
descripto con anterioridad en cuanto a las distintas opciones
que tenía el Sr. L. de acuerdo a las diferentes circunstancias
de cada jornada sobre la frecuencia y horario, no existe la
contradicción que apunta la Sra. Magistrada, sino que, por el
contrario, sustenta la postura dada en el escrito de inicio en
cuanto al último de los tres segmentos del recorrido entre el
trabajo y el domicilio.
La dicente sostiene que el Sr. L. le comentó que llegaba de
trabajar, y que iba a cambiar monedas a un kiosco y ella siguió
caminando con su marido y su nene. Dicha circunstancia no
implica necesariamente que se haya acreditado el supuesto de
excepción del accidente “in itinere”, en cuanto alude a la
“interrupción o alteración de dicho trayecto por causas ajenas
al trabajo” por cuanto
considero que detenerse por un momento en un kiosko rumbo a su
domicilio, no constituye una alteración de su recorrido
habitual. Antes bien, pudo tratarse de un cambio de monedas a
los fines de poder viajar al día siguiente para dirigirse a su
trabajo, por lo que, en dicho marco, entiendo que no se dio una
interrupción del trayecto para realizar otra actividad como
apunta la Sra. Magistrada en su sentencia, -por cierto tampoco
acreditada - .
En el contexto descripto, considero que aun cuando el trabajador
hubiera salido de Coto a las 22.00 horas o a las 23.00 del día
31 de octubre de 2009 – nótese que si bien el certificado de
defunción indica que falleció a las 01.50 del día siguiente, de
la testimonial recabada en la causa penal surge que varios
testigos lo escucharon pedir ayuda luego de ser baleado, por lo
que el hecho delictivo necesariamente sucedió antes del horario
aludido -, el tiempo que demoró hasta que finalmente fue herido
de bala, teniendo en cuenta que se trató de una persona que
tomaba tres medios de transportes públicos para volver a su
domicilio, la extensa distancia existente entre San Isidro y la
Matanza y considerando también que la frecuencia de los medios
de transportes referidos en el horario nocturno inexorablemente
era menor que en otro horario y, consecuentemente, de mayor
duración, y teniendo en cuenta que si hubiera alguna duda, debe
resolverse a favor del actor a la luz de lo normado por el art.
9 L.C.T., es prudente concluir que el lapso insumido para
recorrer dicho tramo entre el lugar de trabajo y el lugar donde
fue herido de muerte es razonable y no resulta desproporcionado
como se dijo en la sentencia de primera instancia.
VI. En consecuencia, se acreditó que el hecho delictivo que
culminó con la vida del Sr. E. L. ocurrió en el trayecto entre
el trabajo y su domicilio y no se demostró que ese recorrido
haya sido interrumpido o alterado por causas ajenas al trabajo,
por lo que estamos en presencia del supuesto establecido en el
artículo 6 inc. 1 de la L.R.T. y teniendo en cuenta que del
informe contable obrante a fs. 145/54 surge que entre la demanda
LMS SRL y la aseguradora Consolidar ART S.A. se celebró contrato
de afiliación Nº 162591 y el objeto de la póliza es la cobertura
de enfermedades y accidentes en el marco de la ley 24.557 con
vigencia entre el 01.06.2009 y el 30.04.2011, y conforme
certificado de defunción que luce agregado a fs. 198 expedido
por la Dirección del Registro de las Personas de la Provincia de
Buenos Aires, el Sr. E. L. falleció el día 01 de noviembre de
2009 a las 01.50 horas; la aseguradora es responsable en los
términos establecidos en la acción especial y conforme lo
normado por el artículo 6 citado anteriormente.
VII. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14
de la ley 24.557 y teniendo en cuenta el ingreso base
determinado por el perito contador a fs. 150 de $ 2.026,65 reivindicado por la parte actora en su alegato, ver fs. 227/vta.
2º párrafo - y un coeficiente de 1,71 (65./.38: edad del
trabajador al momento de su deceso) y el coeficiente 53 se
arriba a la suma de $ (Pesos..).
VIII. Teniendo en cuenta la información sumaria que se encuentra
obrante en el sobre agregado por cuerda (v. anexo 4842) que
acredita que la Sra. A. N. P. J. fue conviviente del Sr. E. L.
desde 18 años antes del fallecimiento de este (01/11/2009), acta
de nacimiento de la hija de ambos R. M. L. (nacida el 11 de
enero de 2001) (v. informe del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas del Gobierno de la ciudad de Buenos
Aires obrante a fs. 211 y copia certificada que luce agregada a
fs. 210), única hija soltera menor de 18 años y lo establecido
en los artículo 18 de la ley 24.557 que, con relación a los
derechohabientes del trabajador remite a las personas enumeradas
por el art. 53 de la ley 24.241 en el orden de prelación y
condiciones allí señaladas; la condena aquí establecida será
distribuida de la siguiente manera: un 50% a la Sra. A. N. P. J.
y el restante 50% para su hija menor de edad R. M. L.,
representada en autos por su madre y por la Sr. Defensor Público
de Menores e Incapaces, ya que es quien asume la representación
promiscua y necesaria tanto de la persona, sus bienes e
intereses en el marco de la presente causa y de la normativa
expuesta (conf. art. 59 del Cód. Civil, arts. 25 inc. i) y 54
inc. a) y b) de la ley 24.946). La parte correspondiente a la
menor de edad deberá ser depositada en la cuenta del Banco
Nación – Sucursal Tribunales - a la orden del Juzgado de primera
instancia, perteneciente a estas actuaciones y hasta tanto la
menor alcance la mayoría de edad, salvo mejor inversión.
IX. En cuanto a los intereses y conforme jurisprudencia de esta
Sala, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la
incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por
declaración de incapacidad laboral permanente c) por el
transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante
y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los
artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la
Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los
treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del
trabajador (conf. esta Sala, in re: “Henderson, Nicolás Eduardo
c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidenteley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “Gutierrez,
Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
s/accidente-acción civil” S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).
En el contexto señalado y teniendo en cuenta la fecha del deceso
y el período establecido en el inciso “d” del artículo
mencionado en el párrafo anterior, los intereses comenzarán a
computarse a los treinta días corridos a partir de ese momento
(01/11/2009), es decir, a partir del 01 de diciembre de 2009.
Respecto a la tasa a aplicar, toda vez que la demandante no puso
en tela de juicio al demandar la suficiencia de la tasa de
interés sobre condena aplicable en el fuero hasta el 20/5/14, ni
tampoco con posterioridad, propondré que en la etapa prevista en
el art. 132 de la L.O. se aplique desde el 01 de diciembre de
2009 y hasta el 20/5/14 la tasa de interés activa fijada por el
Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos
según la planilla difundida por la Prosecretaria General de esta
Cámara establecida en el acta 2357 de esta Cámara del 7/5/02. En
lo sucesivo, a efectos de conjurar la desactualización de tasas
aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el
crédito del trabajador, la tasa nominal anual para préstamos
personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a
60 meses, hasta su efectivo pago. Ello toda vez que la presente
es la primera oportunidad en que se determinan dichos accesorios
(conf. art. 622 del Código Civil y Acta 2601 de esta Cámara del
21/5/14).
X. En cambio, la codemandada LMS S.R.L. no ha de responder por
cuanto en la demanda no se dio fundamento alguno a los fines de
demandar a dicha codemandada en el marco de la ley 24.557, y del
recurso no surge argumento autónomo en ese sentido de modo que
se ha de confirmar el rechazo de la condena contra dicha parte.
XI. Tampoco han de prosperar los pedidos de pluspetición
inexcusable
articulados
por
las
codemandadas
Consolidar
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y L.M.S. S.R.L., a fs.
36/vta. y fs. 62 punto VII, respectivamente.
Sobre dicha cuestión, cabe señalar que el art. 20 de la L.C.T.
dispone, en su tercer párrafo, que “en cuanto de los
antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las
costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el
profesional actuante”; y, por su parte, el art. 72 del
C.P.C.C.N. ejemplifica la excusa absolutoria de condena en
costas, cuando el valor de la condena dependa del arbitrio
judicial, de un dictamen o de una rendición de cuentas (cfr.
esta Sala “in re” “Lopez Carlos Esteban c/ Instituto Superior
Perito Moreno S.R.L. y otro s/ accidente-acción civil” S.D. Nº
11.285 del 27-2-04).
En el presente caso, y teniendo en mira el pleno ejercicio del
derecho de defensa que torna restrictiva la adopción de medidas
como la solicitada, que el monto pedido en la demanda no deja de
ser una estimación provisoria, y toda vez que en virtud de las
particulares circunstancias del presente caso, la parte actora
pudo haberse considerado con derecho a efectuar el reclamo
aludido,
en
el
marco
descripto,
sugiero
rechazar
las
pretensiones articuladas por las codemandadas en sus respondes.
XII. Teniendo en cuenta la solución propuesta, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 279, CPCCN corresponde dejar sin
efecto la imposición en costas y las regulaciones de honorarios
de los profesionales intervinientes en la acción contra la
aseguradora, lo que torna abstracto el tratamiento del recurso
de apelación interpuesto por el perito contador.
En atención a que la codemandada Consolidar Aseguradora de
Riesgos del Trabajo S.A. resultó sustancialmente vencida y de
conformidad con el principio objetivo de la derrota, sugiero
imponer las costas en ambas instancias a cargo de esa
codemandada en la acción contra la aseguradora (conf. art. 68,
CPCCN).
A tal fin sugiero regular los honorarios por los trabajos
efectuados en primera instancia en la mencionada acción, a la
representación letrada de las partes actora, codemandada
Consolidar A.R.T. S.A. y perito contador, en el 16%, 13% y 7%
respectivamente, sobre el capital e intereses de condena (conf.
arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839, 38 Ley Org. y 3 y concs.
del dto. ley 16.638/57).
XIII. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas
antes esta Sede en la acción contra la aseguradora a su cargo y
en la acción contra la empleadora por su orden, teniendo en
cuenta lo resuelto en la instancia anterior (conf. art. 68, 2º
párrafo, CPCCN). A tal fin, y por los trabajos profesionales
desarrollados
ante
esta
Sede,
sugiero
regular
a
la
representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo
que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por los
trabajos efectuados en primera instancia (conf. art, 14, ley
21.839).
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos, me adhiero al voto que
antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 L.O.).
En mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1)
Revocar la sentencia de primera instancia y declarar, para este
caso concreto, la inconstitucionalidad de los artículos 14 b)
conforme las pautas dadas en el primer voto del precedente
acuerdo; 2) Hacer lugar a la demanda, condenando a Consolidar
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar a la Sra. A. N.
P. J. y a su hija R. M. L. – en la forma dispuesta en el punto
VIII del primer voto del precedente acuerdo -, dentro de los
cinco días de notificada de la liquidación a practicarse en
oportunidad del art. 132 L.O. y mediante depósito judicial en
autos, la suma de $ (Pesos..). Sobre dicha suma deberán
calcularse los intereses desde la fecha del deceso del causante
(01.11.2009) y hasta su efectivo a las tasas establecidas en el
punto IX del primer voto del precedente acuerdo y del modo allí
previsto; 3) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y
honorarios en la acción contra la aseguradora y fijarlas de
manera originaria; 4) Imponer las costas originadas en dicha
acción en ambas instancias a cargo de la aseguradora; 5) A tal
fin y en la acción contra la aseguradora, regular los honorarios
por los trabajos realizados en primera instancia, a la
representación letrada de las partes actora y codemandada
Consolidar A.R.T. S.A. y perito contador, en el 16%, 13% y 7%
respectivamente, sobre el capital e intereses de condena; 6)
Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide
sobre el rechazo de la demanda contra la codemandada LMS S.R.L.;
7) Imponer las costas originadas antes esta Sede en la acción
contra la aseguradora a su cargo y en la acción contra la
empleadora por su orden; 8) A tal fin, y por los trabajos
profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la
representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo
que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por los
trabajos efectuados en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Ante mí:
S.C. M W 738, L. XLVIII
Suprema Corte:
-1La Sala IlI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
por simple mayoría., resolvió hacer lugar al recurso del artículo 62, inciso b) de la ley
23.551 interpuesto por el Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afmes. En consecuencia
declaró la nulidad de la disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales
"E" N° 2 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que otorgó la
representatividad de los dependientes de Neumáticos Palarich al Sindicato de Mecánicos y
Mmes del Transporte Automotor; revocó la resolución 679/2011 que·rechazó el jerárquico
interpuesto y encuadró al personal que se desempeña en el citado establecimiento en el
Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines y en el Sindicato de Empleados del Caucho
y Mmes (v. fs. 235/239, 130/133,209/212).
Para así decidir, en sintesis y en lo que interesa, sostuvieron que,
sin peljuicio de que el recurrente destacó que en sede administrativa no se le dio el
pertinente traslado del encuadramiento sindical iniciado por el Sindicato de Mecánicos y
Mmes del Transporte Automotor respecto del personal de Neumáticos Palarich,
circunstancia por la cual debió deducir recurso de nulidad respecto de todo lo actuado,
entendieron que éste pudo ejercer sus derechos en tiempo y forma por lo que consideraron
que existiendo elementos suficientes en las actuaciones correspondía avocarse al
tratamiento del obj eto de conflicto. En dicho contexto señalaron que, de las constancias del
expediente, en especial de la inspección practicada en la empresa., surgía que la actividad
principal de la empresa es la venta y reparación de neumáticos, quedando incluida dentro
de éstas últimas las de alineación y balanceo, por lo que atendiendo al principio de
especificidad, que es el que debe primar en un conflicto de encuadramiento sindical y del
cotejo de las personerías gremiales de las entidades involucradas, estimaron que era el
Sindicato Obrero del Caucho Anexos y Afines para los operarios y el Sindicato de
Empleados del Caucho y Afines para los empleados, quienes debían ejercer la respectiva
representación, En dicho contexto refieren también que ninguna de las otras entidades
I
involucradas (Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor y el Centro·.de
Empleados de Comercio de Rutino Santa Fe) contemplan específicamente en sus
respectivas personerías gremiales e! negocio de "gomerías", sino que lo incluyen sin'
individualizarlo, dentro de categorías genéricas como' accesorio, compraventa, servicios,
etc. (v. fs. 237/239).
Contra dicho pronunciamiento, e! Sindicato de Mecánicos y
Afines de! Transporte Automotor, dedujo recurso extraordinario federal, el que contestado,
fue concedido porlaAlzada (v. fs. 247/261, 265/273 Y 275).
-II-
Se agravia la quejosa de que la sentencia es arbitraria.
Expresamente refiere que el decisorio del a quo se apartó de lo que fue objeto de recurso
pronunciándose sobre cuestiones que no fueron puestas a consideración del tribunal; que se
aplicó en forma infundada legislación no aplicable al caso en perjuicio del texto legal
vigente y que no se le otorgó a su parte la oportunidad para ejercer su legítima defensa.
En tal sentido refiere que el a quo no sólo omitió notificarle la
interposición del recurso deducido conforme lo prescripto por el artículo 62 de la ley
23.551, privándolo de su legítimo derecho de defensa en juicio, sino que excediéndose en
sus facultades se pronunció extra petita al resolver sobre el fondo objeto de litigio cuando
lo pretendido por la recurrente era que se decretara la nulidad de lo actuado y se la tuviera
por parte en las actuaciones administrativas a fin de poder ejercer el mejor derecho que
considera le asiste para representar al personal de la empresa Neumáticos Palarich.
En dicho marco refiere que no debió confundirse el
procedimiento que dispone el artículo 28 de la ley 23.551 que obliga al Ministerio de
Trabajo a citar a todos los sindicatos que puedan verse afectados por la pretensión de quien
solicita una Personería Gremial, con el trámite que establece e! artículo 59 de la citada ley
para el encuadramiento sindical del personal de una empresa determinada, en cuyo caso no
requiere dicho extremo de la autoridad administrativa, conforme acontece en estos
obrados, por lo que no puede inferirse que la falta de citación anule un decisorio, en tanto
2
S.C. M N° 738, 1. XLVIII
la vía pennanece abierta a quien quiera legítimamente iniciar una nueva instancia ante el
organismo pertinente.
Concluyó señalando que al así decidir se vulneraron derechos y
garantías de raigambre constitucional, como son el de libertad sindical, debido proceso,
defensa en juicio y el principio de razonabilidad de las nonnas reglamentarias (arts. 14 bis,
18 y 28 de la Constitución Nacional).
-IIIConfonne lo ha señalado en reiteradas oportunidades esa Corte,
la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario se
traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que
las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se
pide, dándole oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido
proceso y plantear las cuestiones que sean conducentes para la correcta solución de la
causa (Fallos: 321:2082).
Por otra parte, cabe destacar que las controversias intersindicales
de derecho entre asociaciones profesionales en tomo a la capacidad de representación
emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las nonnas que puntualmente las
acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento representativo en el
correspondiente mapa de personerías.
En dicho contexto, la ley 23.551, en reiteradas disposiciones, ha
enfatizado el principio de bilateralidad que debe regir en todos los actos administrativos
que afecten personerías preexistentes (artículos 25, 28 Y 62 del mencionado cuerpo legal),
extremo que conduce a concluir sobre la invalidez de los actos, cuando se ve mennado su
espectro de representatividad como acontece en estos obrados. En igual sentido, los
artículos 11 y 14 inciso b) de la ley 19.549 establecen también el principio de bilateralidad
que debe primar en toda contienda, por lo que constituye un vicio trascendente haber
omitido la correspondiente notificación.
3
Acorde con lo señalado advierto que de las actuaciones
administrativas surge, confonne refiere el recurrente que, solamente se le notificó la
interposición del incidente de nulidad deducido por el Sindicato Obrero del Caucho y
Afines (v. f. 150, 168, 169), el que contestó a fojas 170, no así los recursos interpuestos a
posteriori con motivo del rechazo de la incidencia; y en lo relativo al expediente judicial
cabe señalar que el quejoso recién tomó conocimiento de lo acontecido en autos al
notificársele la decisión definitiva del a quo, pese a que ésta comprometía y afectaba su
representación.
La referida omisión, confonne señala con acierto el recurrente,
se vincula con el más elemental derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución
Nacional) e impide afirmar que la resolución cuestionada, sea la conclusión de un debido
proceso adjetivo y, por lo tanto, correspondería declarar la nulidad pretendida.
Proceder de la fonna que propicio permitirá asegurar los
principios de bilateralidad y defensa en juicio, garantías cardinales por las cuales debo
velar (conf. arto 25, inc. h, de la ley 24.946). Es que, como también lo destacó esa Corte,
las nonnas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de
organización de los procesos, sino que tienen por fmalidad y objetivo, regular el ejercicio
de los derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del
derecho de defensa enjuicio (Fallos: 319:1263, entre otros).
Por
otra
parte,
cabe
destacar
que
las
controversias
intersindica1es de derecho entre asociaciones profesionales en tomo a la capacidad de
representación emanada de las respectivas personerías, remite a cotejar las normas que
puntualmente las acuerdan, en pos de la adecuada integración de cada segmento
representativo en el correspondiente mapa de personerias.
Lo manifestado no implica adelantar opinión acerca de la
eventual contienda de representatividad, sino, simplemente sostener que las resoluciones
en esa materia deben dictarse con la participación cabal de la entidad que puede ver.
afectado su universo representativo.
4
s.c. M
W 738, L. XLVIII
-IVPor lo expuesto considero que corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
a lo expresado.
Buenos Aires,
).l(
de agosto de 2014.
5
CSJ 738/Z01Z(48-M)/CSl
Ministerio
de Trabajo el
y Afines
del Transporte
asoc, sindicales,
2..'::s
Buenos Aires,
Vistos
Mecánicos
los
autos:
y Afines
ck. Lo 1~'"
~¡¿
~
de 'Trabajo cl
"Ministerio
del Transporte
Sindicato de Mecánicos
Automotor
si ley de
Sindicato
de
si ley de asoc. sin-
Automotor
dicales".
Considerando:
Que
puesta
ñora
la
cuestión
en los fundamentos
Procuradora
razones
Fiscal
encuentra
y conclusiones
subrogante
a
suficiente
del dictamen
los
que
cabe
res-
de la se-
remitir
por
de brevedad.
Por
procedente
ello,
el
de
conformidad
recurso
sentencia
apelada
los autos
al tribunal
y tras sustanciarse
nuevo
propuesta
con
lo
extraordinario
el
alcance
de origen
el recurso
fallo con arreglo
con
dictaminado,
y
se
indicado,
para
con
Notifíquese
declara
efecto
costas.
interpuesto,
la
Vuelvan
corresponda
se dicte
un
y, oportunamente,
remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTi
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS S. FAY1 _ .
-1-
sin
que, por quien
judicial
a derecho.
dej a
se
Recurso extraordinario
iqterpuesto
Transporte Automotor,
representado
por el Sindicato de Mecánicos y Afines
por el Dr. ~eandro Martín Macia.
Traslado
contestado
por el Sindicato
Obrero
por el Dr. Rodolfo Guillermo Grossman.
Tribunal
de origen:
Sala III de la Cámara
-2-
de Caucho
Nacional
y Afines,
de Apelaciones
del
representado
del Trabajo.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/IGarcia/agosto/Minist_Trabajo_M_738_L_XLVIII.pdf
SENTENCIA DEFINITIVA 19948
EXPEDIENTE CNT 56983/2011/CA1 SALA IX JUZGADO N° 10
En la Ciudad de Buenos Aires, el 14-4-15 , para dictar sentencia
en los autos “W., A. S. c. GARGILL SACI s. despido” se procede a
votar en el siguiente orden:
El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las
pretensiones salariales e indemnizatorias traídas a esta sede
judicial y ello motiva la queja de la sociedad comercial
demandada (ver memorial de fs.586/609 y réplica de fs.611/618).
Anticipo que por intermedio el planteo de la principal no será
admitido y en esa inteligencia me expediré.
II.- En efecto, concuerdo íntegramente con las conclusiones
arribadas por la señora Juez a quo con sustento en los
testimonios que individualizó (I. –fs.162/163-; B. –fs.164/165-;
P. –fs.175/177- y M. –fs.177/178-), cuya valoración la apelante
descalifica. Ello es así, toda vez que los dicentes dieron
cuenta de los incumplimientos alegados por el trabajador y que
motivaron la denuncia de su contratación. Se entiende: 1.- las
irregularidades registrales relativas a la fecha de ingreso
posdatada y el pago extracontable de una porción de sus
remuneraciones; 2.- deuda salarial acumulada de salarios
devengados
en
el
tiempo
extraordinario;
3.trato
discriminatorio proferido por un superior jerárquico y la
pasividad de la empleadora a su respecto.
Así pues, reitero, comparto el lineamiento de grado referido al
análisis de las declaraciones testimoniales producidas a
instancias de ambas partes –a cuyo tratamiento pormenorizado me
remito en honor a la brevedad (ver fs.573/575)- debiendo agregar
solamente que los relatos que formaron convicción en la
judicante provienen de personas que dijeron ser compañeros de
trabajo del aquí pretensor (algunos de ellos ingresaron con
anterioridad a la fecha que lo hizo el accionante); que
compartían el mismo espacio físico durante la extensión de la
jornada de trabajo invocada y que en virtud de sus respectivas
antigüedades en la compañía, desempeños laborales y presencia de
cada uno de ellos en el ámbito colectivo de trabajo, supieron
informar acerca del real comienzo de la vinculación (agosto de
2001); los pagos habituales de una porción de los salarios sin
la entrega de los recibos correspondientes, detallando la
situación particular del actor, el lugar físico donde se llevaba
a cabo esa práctica remuneratoria y el monto de lo abonado fuera
de los instrumentos de pago-; la extensa carga horaria cumplida
por el personal en general –entre ellos, el actor- (lunes a
sábados de 9 a 20 horas) y quizás, lo más sensible, los malos
tratos proferidos por el señor P. al actor (gritos, insultos y
comentarios despectivos relacionados con su culto religioso).
Sobre todos estos temas, todos los dicentes se expidieron en
forma conteste, concordante y complementaria, dando razón
suficiente de sus dichos, por cuanto afirmaron haberlos
presenciado en forma directa e incluso aportando detalles
plenamente coincidentes del lugar donde ocurría, afirmando que
en ocasión de haberse llevado a cabo una práctica deportiva
organizada por la empresa, el citado P. arengó a otras personas
a maltratar física y verbalmente al trabajador accionante, lo
cual hace a la verosimilitud de los relatos que ofrecieron
(artículo 386 del CPCCN).
En el contexto descripto, hizo bien la judicante en admitir la
carga indemnizatoria reclamada en estos actuados, por cuanto
todas y cada una de las faltas mencionadas habilitan el
autodespido, ya que resulta inequitativo exigir a la parte
cumplidora que continúe observando el contrato, cuando la
principal no ha hecho lo propio (artículo 242 de la LCT). En lo
que concierne exclusivamente a las irregularidades registrales y
deuda salarial que se tuvieron por acreditadas, digo ello porque
se debe entender que el actor actuó en derecho al colocarse en
situación de despido indirecto, ya que la conducta reticente del
empleador de regularizar la situación registral solapaba en
realidad las condiciones de clandestinidad con las que ejecutaba
la contratación y su consecuente deber de pagar íntegramente los
salarios de acuerdo al ordenamiento legal vigente, al mismo
tiempo que incumplía con su obligación de satisfacer en debida
medida las retribuciones del trabajador acorde a la carga
horaria que cumplía.
En lo que hace a los malos tratos alegados por el dependiente,
la prueba rendida no hace más que corroborar lo que vengo
sosteniendo e incluso habilita la procedencia de la reparación
extra tarifada reclamada en el inicio, que fue acogida también
por la sentenciante con criterio que comparto.
Es
que
los
testimonios
mencionados
informaron
diversos
pormenores de las agresiones verbales, tratos degradantes,
sometimientos continuos y persecuciones por parte del señor P.
al actor que afirmaron presenciar. Es mi parecer, que
cualesquiera
fueran
sus
motivaciones
últimas,
el
trato
degradante que se dispensó al actor no puede ser admitido,
puesto que nadie está obligado a soportar ese proceder
objetivamente reprochable, que no sólo alteraba la convivencia
pacífica y civilizada en un ámbito colectivo, sino que
representa un marcado grado de desprecio por la libertad
religiosa e integridad moral del trabajador, respecto del cual,
vale destacar, pesa una carga de seguridad por parte del
empleador, más allá de los deberes éticos que proscriben el mal
trato de cualquier persona.
En tal orden de ideas, suscribo lo señalado por la magistrada
que me precede en grado de actuación, ya que lo declarado por
los testigos evidencia un repudiable comportamiento por parte
del empleado superior aludido, que a todas luces ha exorbitado
los límites dentro de los cuales debió desarrollarse la relación
de trabajo, agrediéndolo de manera sistemática, ultrajando su
honor y afectando su libertad de culto, por lo que el pago de la
indemnización del artículo 245 de la LCT no resulta suficiente
medida de las consecuencias derivadas de ese exceso. Por tal
motivo, ese accionar reprobable exige una reparación que no
puede considerarse alcanzada por la tarifada, atento al
menoscabo inferido y la desconsideración hacia la persona
observados. En ese marco, la cuantía del daño aparece por demás
equitativa (artículo 165 del CPCCN).
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de la cuestión
vinculada con la desestimación de una medida de mejor proveer,
más allá de señalar que los jueces no se encuentran obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino a tomar en
cuenta sólo aquéllas que estimen conducentes para la mejor
solución del litigio.
III.- Bastaría a esta altura con la mera remisión al precedente
"Vizzoti” del más Alto Tribunal, para dar respuesta a la queja
de la apelante sobre el particular.
Sin perjuicio de ello, corresponde recordar una vez más que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la causa
supra referida, introdujo ciertas calificaciones emparentadas
con la razonable proporción que la tarifa debe guardar con los
elementos fácticos que el legislador eligió como significativos
para calcular la indemnización por despido. Es decir, erigió un
sistema aplicable cuando dicho parámetro es inferior al 33%, que
resultaría del producto puro entre los dos factores de
determinación que contiene el artículo 245 de la LCT. La
sentencia recurrida ha observado ese lineamiento y por
consiguiente se encuentra a resguardo del cuestionamiento
efectuado.
IV.- Respecto de las partidas salariales que integran la
liquidación final, entiendo que la queja no es atendible, porque
no existen constancias de pago –en los términos del artículo 138
de la LCT- que permitan inferir su cancelación, resultando
insuficiente el argumento relativo al producido de la prueba
pericial contable al respecto, ya que como es sabido los datos
volcados en la contabilidad de la empresa representan meros
registros unilaterales y por ello resultan inoponibles al
trabajador.
V.- Corresponde desestimar el disenso vinculado con los
agravamientos de los artículos 2º de la ley 25.323 y 45 de la
ley 25.345, puesto que se hallan sustentados en la defensa de
fondo atinente a la procedencia del despido indirecto, que, por
lo hasta aquí dicho merece ser confirmada. Por lo tanto,
confirmado que fue ese aspecto central del decisorio, se impone
hacer lo propio respecto de los tópicos secundarios sometidos a
revisión.
Sólo resta agregar respecto del último de aquellos rubros que lo
sustancial reside en que los certificados de trabajo deben
reflejar lo que fue el contrato de trabajo, es decir, las
circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de
controversia, ya que la puesta a disposición –e incluso la
entrega- de una certificación que no contenga los extremos que
se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de la
obligación de hacer que se trata.
VI.- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia de
grado a los profesionales y perito intervinientes, teniendo en
cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores
desarrolladas por dichos profesionales y lo normado por los
artículos 38 de la LO, 6º y concordantes de la ley 21.839 y 3º
del decreto 16.638/57, soy de opinión que resultan adecuados,
por lo que propongo se confirmen.
VII.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia
apelada propongo que se la confirme en todo lo que ha sido
materia de apelación y agravios. 2.- Se impongan las costas de
esta instancia a cargo de la apelante vencida (artículo 68,
primer párrafo, del CPCCN) y se regulen los emolumentos de los
letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara en el
25% de los regulados en grado (artículo 14 de la ley 21.839).
El doctor Roberto Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.Confirmar la sentencia de fs.571/581 en todo lo que ha sido
materia de apelación y agravios. 2.- Imponer las costas de
Alzada a la demandada. 3.- Regular los honorarios de los
profesionales firmantes de los escritos de fs.586/609 y
fs.611/618 en el 25% de los asignados en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mi:
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VIII
Expediente Nº CNT 52663/2012/CA1
JUZGADO Nº 69
AUTOS: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c. K., E. A.
s. Juicio Sumarísimo”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de
mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,
y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente
orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la acción de exclusión de
tutela promovida por la parte actora respecto de la trabajadora demandada. Viene en
apelación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuyos agravios lucen en la
memoria de fs. 71/79.
II.- Para así decidir el sentenciante expuso: (a) que se encuentra fuera
de discusión que K. se encuentra dentro del periodo de tutela gremial que vence en
diciembre de 2014, fecha a partir de la cual correría el año de estabilidad posterior;
(b) que a la luz de la informado a fs. 50 y presentación de la actora a fs. 54, resulta
evidente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha logrado acreditar un
presupuesto fundamental para la procedencia de su pretensión, cual es que la
demandada se encuentra en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, habida
cuenta la negativa de la accionada y que los registros de la empleadora no podrían
probar en contra de la misma; (c) que a la luz de lo manifestado por la trabajadora a
fs. 33, el eventual resultado favorable que pudiera tener el reclamo que efectuara por
diferencias salariales influiría también su futura jubilación, tanto por el monto de su
haber, como por la eventual imposibilidad de acceder al beneficio por no contar con
los aportes sobre las diferencias; (d) si bien tiene base legal la facultad del
empleador de intimar fehacientemente al empleado público a que comience los
trámites jubilatorios cuando reúne las condiciones de edad y años de servicios,
según lo establece la Ley 471 en el artículo 61, no debe soslayarse que, por otro
lado, el trabajador que tiene un quehacer gremial- como en el caso- no sólo está
tutelado por la ley sindical 23.551 sino que su protección tiene base constitucional
pues ella proviene del artículo 14 bis C.N. en cuanto confiere a los representantes
gremiales las garantías necesarias y las relacionadas con la “estabilidad en el
empleo”. Es decir que, en el caso, la estabilidad de rango constitucional del aquí
empleado público se proyecta durante el lapso de estabilidad gremial y por tanto la
facultad del empleador de intimar fehacientemente al trabajador para que inicie la
tramitación jubilatoria queda superada por la protección del ejercicio de funciones
sindicales, garantizada por la Constitución Nacional (conf. CNAT, Sala X, sentencia
definitiva 21564 del 15.10.2013). Por los fundamentos citados, el señor Juez a quo
concluyó que: “… no significa reconocer que, por el hecho de ser titular de un cargo
sindical electivo, la demandada gozaría de una estabilidad indefinida, sino destacar
que habiendo su empleadora consentido su candidatura, no puede quebrarse ahora
una estabilidad que fue adquirida sobre la base de un acto eleccionario, pues, de lo
contrario se estaría violando tanto la voluntad de las bases que la eligieron, como la
libertar sindical amparada por el artículo 14 bis y el convenio 87 de la OIT.”
Sentado el marco fáctico descripto, esta Sala comparte los fundamentos expuestos
por el Ministerio Público (ver fs. 96), que en lo que interesa, expuso: “…en casos
análogos al presente, que la empleadora que pretende ejercitar la facultad de
interpelar al trabajador para que acceda a la pasividad, debe interponer una acción de
exclusión para disipar una finalidad antisindical…”
En efecto, la existencia de una representación sindical no significa la
derogatoria de las disposiciones que hacen a la facultad de instar la extinción del
vínculo por jubilación, ya que el hecho de que un trabajador haya sido elegido
delegado no le otorga ultraactividad a una relación que está llamada a regir hasta el
acceso a la pasividad y el empleador, ya sea público o privado, debe interponer la
acción de exclusión, tal como lo ha hecho la parte actora en el presente
expediente…”
Sentado lo expuesto, advierto que el Gobierno de la Ciudad invocó en
el inicio que la demandada, el 14 de febrero de 2012, contaba con 65 años de edad y
treinta y un años de servicio (ver fotocopias certificadas del expediente
administrativo agregadas en el sobre glosado a fs. 3), extremo éste que surge de la
documental acompañada suscripta por el Gerente Operativo de Asuntos
Previsionales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que no se puede tener
por controvertida por la mera negativa expresada en el responde, máxime cuando –
como en el caso- no se denuncia, en definitiva, por qué tales datos resultan erróneos
(conf. arg. art. 356 del C.P.C.C.N.). La circunstancia apuntada la incluiría en el
ámbito de aplicación personal que fijan los artículos 59 y 61 de la Ley Nº 471
C.A.B.A. y tornaría procedente el pedido de exclusión solicitado por la accionante,
con el propósito de cursar la intimación en los términos pretendidos. Por lo demás, y
contrariamente a lo decidido en grado, carece de relevancia en el marco de la
presente acción, el hecho de que la trabajadora haya iniciado acciones contra la
demandante dirigidas a perseguir su encasillamiento como profesional universitaria
de escalafón general en el trabajo P.B.
Finalmente, destaco que de las constancia de la causa no se observa
que la aludida intimación revele una finalidad antisindical, extremo éste que no se
puede tener por configurado por la mera invocación efectuada en el conteste por la
señora K. en orden a que “…la exclusión de la tutela sindical de que gozo tiene
claramente a afectar las acciones que ejerzo en defensa de mis derechos y de
aquellos que represento…” (ver fs. 33 I).”
III.- Por ello, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada; y se
haga lugar al pedido de exclusión de tutela sindical peticionado por la empleadora a
los fines pertinentes; se impongan por el orden causado las costas del proceso atento
la índole de la cuestión debatida; y se regulen los honorarios a la representación
letrada de la actora y demandada en $ 6.000.- y $ 5.000.-, respectivamente. (Leyes
21.839, 24.432, artículos 38 Ley 18.345, 68 C.P.C.C.N., 279 C.P.C.C.N.).EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Dejar sin efecto la sentencia apelada y hacer lugar al pedido de exclusión de tutela
sindical peticionado por la empleadora a los fines pertinentes;
II) Imponer por el orden causado las costas del proceso;
III) Regular los honorarios a la representación letrada de la actora y demandada en $
.- y $ .-, respectivamente.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN
15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LS
LUIS ALBERTO CATARDO
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Fecha de firma: 08/05/2015 Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALICIA ESTER MESERI,
SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA