El nuevo derecho de superficie

El nuevo derecho de
superficie

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
Nuevo CCYC. Art. 2114 a 2128
Derecho real sobre el suelo, vuelo y
subsuelo
Derecho de superficie y propiedad
superficiaria
Disertante: Osvaldo Balán
1
Derecho de superficie.
Aspectos generales



Es un derecho real temporario.
Tiene un plazo de duración
determinado.
Partes: Superficiante y Superficiario
Disertante: Osvaldo Balán
2
Derecho de superficie
Aspectos generales

Se deja de lado el principio de accesión, que
significa que el titular dominial de la tierra, lo
es de todo lo que se encuentra edificado o
sembrado (todo lo adherido natural o
artificialmente) sobre ella y en el espacio
aéreo, lo mismo en cuanto a la dimensión
inferior a la corteza terrestre.
Disertante: Osvaldo Balán
3
Derecho de superficie.
Aspectos generales

ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie
es un derecho real temporario, que se constituye
sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular
la facultad de uso, goce y disposición material
y jurídica del derecho de plantar, forestar o
construir, o sobre lo plantado, forestado o
construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo,
según las modalidades de su ejercicio y plazo de
duración establecidos en el título suficiente para su
constitución y dentro de lo previsto en este Título y
las leyes especiales.
Disertante: Osvaldo Balán
4
Derecho de superficie.
Aspectos generales

ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede
realizar construcciones, plantaciones o forestaciones
sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno,
haciendo propio lo plantado, forestado o construido.
También puede constituirse el derecho sobre plantaciones,
forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al
superficiario su propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario
coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.
Disertante: Osvaldo Balán
5
Derecho de superficie.
Aspectos generales


ARTICULO 2116.- Se puede constituir sobre todo el inmueble o
sobre una parte determinada, con proyección en el espacio
aéreo o en el subsuelo o sobre construcciones ya existentes,
aun dentro del régimen de propiedad horizontal.
ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de
adquisición no puede exceder de setenta años cuando se
trata de construcciones y de cincuenta años para las
forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la
adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede
ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos.
Disertante: Osvaldo Balán
6
Derecho de superficie.
Aspectos generales


Art. 2119. Se constituye por contrato oneroso
o gratuito. Puede ser transmitido por actos
entre vivos o por causa de muerte.
Art. 2122. No se extingue la propiedad
superficiaria por destrucción de lo construido
si el superficiario construye nuevamente
dentro de los 6 años.
Disertante: Osvaldo Balán
7
Derecho de superficie.
Aspectos generales


Art. 2125. Extinción. Al momento de la
extinción el propietario del suelo hace suyo lo
construido, plantado o forestado.
Art. 2126. Producida la extinción el titular del
derecho real sobre el suelo debe indemnizar
al superficiario, excepto pacto en contrario.
Disertante: Osvaldo Balán
8
Derecho de superficie.
Aspectos generales


Se abre un abanico de posibilidades, ya que
no será necesario adquirir la tierra para
efectuar determinados emprendimientos
(siendo el costo del terreno muy significativo
en algunos casos.)
El dueño de la tierra tampoco tendrá la
necesidad de desprenderse de la misma, sino
que podrá utilizar este nuevo derecho real.
Disertante: Osvaldo Balán
9
Derecho de superficie.
Tratamiento impositivo



Tratamiento impositivo para el superficiante y para el
superficiario.
Impuesto a las Ganancias. Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ver doctrina (15º Simposio Tributario: Luis Omar
Fernández y Eduardo Gil Roca y DTE 09/2015 Martín
Caranta)
Disertante: Osvaldo Balán
10
Derecho de superficie.
Ganancias. Superficiante


Si se trata de un sujeto empresa, la renta derivada
de la constitución del derecho de superficie estará
gravada por el impuesto, por aplicación del Art. 2º
apartado 2 de la ley del gravamen.
Podrá utilizar el criterio del devengado exigible, ya
que los derechos están comprendidos en la norma
del Art. 23 del DR (ver Fallos Alto Palermo SA.
CNCAF. Sala I. 23/12/2008, y Montes de la Paz SA
TFN - SALA B - 18/12/2006 )
Disertante: Osvaldo Balán
11
Derecho de superficie.
Ganancias. Superficiante


Mayores dudas existen con relación a supuesto que el
superficiante sea una persona física. En este caso, algunos
entienden que no corresponde en gravamen por el
otorgamiento del derecho de superficie, por no estar
contemplado expresamente en la norma impositiva, y no
cumplir con los requisitos del Art. 2º ap. 1. de la ley.
Otros opinan que debería encuadrar como una renta de la 1º
categoría, ya que se trata de un derecho real originado en un
inmueble. El Art. 2127 del CCyC contempla pero para otros
casos la aplicación supletoria del derecho de usufructo. Sin
embargo, se trata de un tema que deberá ser aclarado.
Disertante: Osvaldo Balán
12
Derecho de superficie.
Ganancias. Superficiario


En cuanto a la extinción del derecho de superficie, si
el superficiario (que es quien tiene derecho a la
indemnización, según el Art. 2126) es persona física,
podría considerarse que se trata de una ganancia de
capital que estaría fuera del ámbito del gravamen.
En cambio, de tratarse de un sujeto empresa, la
renta obtenida siempre estará gravada, por
aplicación del apartado 2 el Art. 2º de la ley de
ganancias.
Disertante: Osvaldo Balán
13
Derecho de superficie.
Ganancias. Amortización

En cuanto a lo abonado por el superficiario en
concepto de derecho de superficie, sería un
bien inmaterial con una duración
determinada, por lo que su amortización
resulta válida (no pueden amortizarse los
bienes inmateriales que no tienen duración
fijada legal o contractualmente, como la llave
de negocio.)
Disertante: Osvaldo Balán
14
Amortización de lo construido


Las construcciones realizadas por el superficiario (o
adquiridas en propiedad fiduciaria), se amortizarían
en 50 años, o en el plazo de duración del derecho de
superficie, si éste es menor.
Existen antecedentes en que no hay que respetar los
50 años, si el plazo de utilización económica de los
bienes inmuebles es menor (Alto Palermo TFN. Sala
D, 11/04/2005.)
Disertante: Osvaldo Balán
15
Venta de lo construido

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
Según el Art. 2120 del CCyC, el superficiario puede afectar la
construcción al régimen de propiedad horizontal (con separación del
terreno), y puede transmitir como inmuebles independientes las
viviendas, locales u otras unidas privativas, durante el plazo del
derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.
Si es persona física y construye y vende por el régimen de propiedad
horizontal, le corresponderá IG por el resultado obtenido, de acuerdo
con el Art. 49 inciso d) de la ley. En caso contrario sólo tributará
ganancias si es habitualista en tales operaciones.
Si quien vende lo construido es sujeto empresa, como ya se dijo,
siempre tributará ganancias por la utilidad que se genere.
Disertante: Osvaldo Balán
16
Derecho de superficie. IVA.

Cualquiera fuera la condición del
superficiante (persona física o sujeto
empresa), el otorgamiento del derecho
de superficie estaría fuera del ámbito de
imposición del gravamen, por no estar
comprendido en ninguno de los hechos
imponibles establecidos en el Art. 1º de
la ley del IVA.
Disertante: Osvaldo Balán
17
IVA. El derecho de superficie no está gravado.
Antecedentes para otros derechos reales
La AFIP se pronunció en el Dictamen DAL 55/2001 sobre el
tratamiento en el IVA del usufructo oneroso.


Destaca las diferencias entre ambos institutos (formas de
constitución, plazo, tipo de contrato, normas que los rigen y
cómo se satisfacen los cargos e impuestos. El usufructo es un
derecho real, mientras que la locación estaría regida por las
normas del derecho creditorio.
Concluye que los contratos formalizados mediante escritura
pública, en los cuales las partes constituyen expresamente un
usufructo, sometiendo la relación al régimen que para éste
establece el Código Civil, sin que existan cláusulas que lo
desnaturalicen convirtiéndolo en una locación, no son
asimilables a la locación gravada por la Ley del IVA.
Disertante: Osvaldo Balán
18
IVA. El derecho de superficie no está gravado.
Antecedentes para otros derechos reales
Dictamen DAT 57/98: Servidumbre onerosa sobre un inmueble.


Servidumbre constituida sobre un predio perteneciente a la entidad deportiva en
condición de fundo sirviente, sobre el cual la empresa constructora se
comprometió a construir una cancha de golf, un club house y el área recreativa
de los fundos dominantes de propiedad de esta última.
La AFIP opinó que estas cesiones de derechos, no están gravadas por el IVA, en
tanto no resulten conexas con locaciones alcanzadas por el gravamen en virtud
de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de la ley del tributo.
Tampoco estarían gravados los contratos de comodato, dado que no son
locaciones y se efectúan a título gratuito. Según el Art. 2255 del Código Civil "
Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la
otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de
usarla."
Disertante: Osvaldo Balán
19
IVA. Indemnización al
superficiante
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
Mayores dudas ofrece la indemnización que según el
Art. 2126 le corresponderá al superficiario producida
la extinción del derecho de superficie.
Una alternativa sería considerar justamente que se
trata de un concepto indemnizatorio, que de acuerdo
con reiterados antecedentes, estaría fuera del ámbito
del gravamen, o de que no se trataría de un trabajo
sobre inmueble ajeno.
Disertante: Osvaldo Balán
20
IVA. Indemnización al
superficiante.


Otra posibilidad es que se considere que el
superficiario sí ha realizado un “trabajo sobre
inmueble ajeno a título oneroso”, siendo
dicho trabajo retribuido con el importe de la
indemnización pactada.
Al respecto, existen antecedentes en el caso
de mejoras efectuadas por los locatarios, en
el caso de contratos de locación.
Disertante: Osvaldo Balán
21
Las mejoras efectuadas
por el inquilino
Las mejoras realizadas sobre inmuebles alquilados están
gravadas, ya que nos encontramos ante un hecho imponible
alcanzado por el gravamen (trabajos efectuados directamente o
a través de terceros sobre inmueble ajeno.)


“Gran Hotel Tomaso Di Savoia SRL” TFN, Sala B, 30/09/02.
“C & A Argentina S.C.S”. TFN. Sala C, 16/03/2010
Las obras y mejoras realizadas por la firma locataria en el
inmueble del locador, se encuentran gravadas por el Impuesto
al Valor Agregado -art. 3 inc a) de la ley 23.349-, ya que de la
lectura del contrato de locación surge que la inquilina se obligó,
no sólo al pago del canon mensual, sino también a ejecutar
tales obras, lo cual demuestra el carácter oneroso de éstas.”
Disertante: Osvaldo Balán
22
IVA. Venta de lo construido



Si el superficiario vende lo construido, podría encuadrar en el Art. 3º
inciso b) de la ley del gravamen. Por ejemplo, construye y vende
departamentos. Sería una empresa constructora que realiza la obra con
el propósito de obtener un lucro con su posterior enajenación.
Al respecto, entendemos igualmente que debería adaptarse dicha
norma ya que se refiere a “obras efectuadas directamente o a través
de terceros sobre inmueble propio”, y literalmente las construcciones
no se estarían efectuando sobre un inmueble propiedad del
superficiario.
En lo que hace a la base imponible, como solo se estará enajenando la
obra, no habrá ninguna proporción que atribuir al terreno al calcular el
precio neto gravado.
Disertante: Osvaldo Balán
23
IVA. Venta de lo construido



También podría ser que el inmueble no se haya construido para
lucrar con su enajenación, sino para ser utilizado con bien de
uso (por ejemplo un hotel o un supermercado.)
En estos de venderse lo construido no correspondería el IVA por
no verificarse el elemento subjetivo. En todo caso si la venta se
produce dentro de los diez años de la finalización de la
construcción o de su afectación a la actividad gravada, deberá
devolverse el crédito fiscal oportunamente computado (Art. 11
3º párrafo de la ley.)
Ver también el caso de alquiler previsto en el Art. 5º del DR.
Disertante: Osvaldo Balán
24
Ingresos Brutos




Ejercicio habitual de una actividad a título oneroso.
En principio, la constitución y extinción del derecho de superficie
no encuadran en el hecho imponible de este gravamen.
La venta de lo construido, si es bien de uso no está gravado.
Si se trata de bienes de cambio (construcción para la venta)
corresponderé el impuesto. Si se pactan más de 12 cuotas, las
normas permiten considerar ingreso bruto devengado a la
sumas de las cuotas que venzan en cada periodo.
Disertante: Osvaldo Balán
25
Fideicomiso y nuevo Código
Civil y Comercial

Se mantiene la estructura de la Ley 24.441

Se derogan los Arts. 1 al 26 de la Ley 24.441

Se incorpora el nuevo texto al Libro Tercero,
Capítulo 30, Arts. 1666 a 1707
Disertante: Osvaldo Balán
26
Principales cambios del nuevo
Código Civil y Comercial



Respecto de la inscripción, el Art. 1669 dispone que
el contrato debe inscribirse en el Registro Público que
corresponda.
Puede celebrarse por instrumento público o privado,
excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión
debe ser celebrada por instrumento público.
El Fideicomiso es un ente contable sin personalidad
jurídica y estará obligado a llevar contabilidad según
el Art. 320 del CCy C.
Disertante: Osvaldo Balán
27
Principales cambios del nuevo
Código Civil y Comercial


Un cambio importante es que el fiduciario podrá ser
beneficiario (hasta ahora esto estaba vedado.)
En estos casos el fiduciario deberá evitar conflictos
de intereses y privilegiar siempre los de los restantes
sujetos intervinientes en el contrato.

Podrá haber varios co-fiduciarios.

Se otorga mayor protagonismo a los fideicomisarios.
Disertante: Osvaldo Balán
28
Fiduciario = Beneficiario.
Impuesto a las Ganancias




Recordemos que el fiduciario no puede ostentar el rol de
fideicomisario, ni ser fiduciante.
Impositivamente si el fiduciario reviste la condición de
beneficiario, se tratará de fideicomisos “no transparentes”.
En el impuesto a las ganancias estos fideicomisos son sujetos
según el Art. 69, inciso a) punto 6), debiendo tributar el 35%
del total de la utilidad impositiva en cabeza propia.
Es decir, no aplica la norma del inciso agregado a continuación
del 49 d) (fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad
de beneficiario).
Disertante: Osvaldo Balán
29
Para la AFIP no existen los fideicomisos “mixtos”



De acuerdo con los dictámenes DIALIR 08 y 09/2010,
la AFIP no acepta los fideicomisos “mixtos”.
Es decir que todos los fiduciantes deben ser
beneficiarios para que el fideicomiso sea
“transparente”.
Si alguno de los fiduciantes no reviste la calidad de
beneficiario (o es beneficiario del exterior), el
fideicomiso será sujeto, debiendo tributar por la
totalidad de la renta generada.
Disertante: Osvaldo Balán
30
Principales cambios del nuevo
Código Civil y Comercial


En materia de responsabilidad del fiduciario,
se elimina la limitación de la misma hasta el
valor del activo fideicomitido.
Dicha responsabilidad es suplida por su
obligación de contratar seguros contra la
responsabilidad civil, que cubra los daños
causados por las cosas objeto del fideicomiso.
Disertante: Osvaldo Balán
31
Principales cambios del nuevo
Código Civil y Comercial


Se introducen nuevos mecanismos de
liquidación del fideicomiso ante
insuficiencia de activos fideicomitidos.
En estos casos, la liquidación deberá
estar a cargo del juez competente y
bajo las normas de procedimiento de
los concursos y quiebras.
Disertante: Osvaldo Balán
32
Principales cambios del Código
Civil y Comercial
¿Los contratos de fideicomisos de construcción al costo,
son contratos de consumo? Ojo con cláusulas abusivas,
información y publicidad, etc.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es
el celebrado entre un consumidor o usuario final con una
persona humana o jurídica que actúe profesional u
ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o
prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto
la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de
los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o
social.
Disertante: Osvaldo Balán
33
Nueva inscripción de los
fideicomisos

ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe
inscribirse en el Registro Público que
corresponda, puede celebrarse por instrumento
público o privado, excepto cuando se refiere a bienes
cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento
público.

Resolución 07/2015 IGJ. (BO 31/07/2015)
Disertante: Osvaldo Balán
34
La Resolución 7/2015 de IGJ

Reordenamiento general de normas y resoluciones. Sustituye a
la Res. (IGJ) 07/2005 y posteriores-

Vigencia general: Art. 2º: 02/11/2015.

Vigencia excepcional: Art. 3º de la norma:”entrarán en vigencia a
partir del día 3 de agosto del corriente, los artículos referidos a la
registración de contratos de fideicomiso y las previsiones especiales de las
sociedades anónimas unipersonales contenidas en los TÍTULOS II y V,
respectivamente del LIBRO III “SOCIEDADES, CONTRATOS ASOCIATIVOS Y
OTRAS REGISTRACIONES” así como el procedimiento de subsanación
establecido en los artículos de la SECCIÓN CUARTA, CAPÍTULO V, TÍTULO I del
mismo LIBRO III. En el mismo sentido, entrarán en vigencia a partir del día 3 de
agosto del corriente las normas contenidas en el LIBRO VI respecto de las
asociaciones civiles y fundaciones.”
Disertante: Osvaldo Balán
35
La Resolución 7/2015 de IGJ

Resolución “gigante”. Anexos a la Res. 07/2015. Organizados en
10 Libros y 518 artículos

Contratos de Fideicomisos Art. 284 a 291.

Se exceptúa de la inscripción a los Fideicomisos Financieros.

Autorizada doctrina, como Silvio V. Lisoprawski, entiende que en
el caso de fideicomisos, esta norma contiene exigencias que van
por encima del nuevo Código y hasta lo modifican.
Disertante: Osvaldo Balán
36
La Resolución 7/2015 de IGJ
Art. 284. A partir de la vigencia de estas normas
(03/08/2015) , se registrarán en la IGJ los contratos
de fideicomiso en los siguientes supuestos:
1. Cuando uno o más de los fiduciarios designados
posea domicilio real o especial en jurisdicción de
CABA.
2. Cuando acciones de una sociedad inscripta ante la
IGJ forme parte de los bienes objetos del contrato de
fideicomiso.
Disertante: Osvaldo Balán
37
La Resolución 7/2015 de IGJ







Art.285. Registración. Requisitos. Ojo dictamen
precalificatorio emitido por escribano público o
abogado, según la forma instrumental del contrato.
Art. 286. Documentación adicional para Fiduciarios
personas jurídicas.
Art. 287. Inscripciones posteriores.
Art. 288. Fideicomiso sobre acciones.
Art. 289. Régimen contable ¿estados contables?
Art. 290. Registro de Fiduciarios ¿ilegal s/ doctrina?
Art. 291. Extinción.
Disertante: Osvaldo Balán
38
Res. 07/2015. Requisitos


Formulario de inscripción
Escritura pública o instrumento privado por el que se formalizó
en contrato.

DJ del fiduciario sobre su condición de P.E.P. (U.I.F.)

Dictamen precalificatorio emitido por escribano o abogado.
Disertante: Osvaldo Balán
39
Res. 07/2015. Requisitos
Dictamen precalificatorio:
-
-
-
-
-
Datos de los partícipes (fiduciante, fiduciario, beneficiario y
fideicomisario)
Existencia de restricciones al fiduciarios para gravar los bienes objeto
del Fº.
Si surge del contrato la obligación de emisión de EECC anuales como
modo de rendición de cuentas del fiduciario.
Aceptación del beneficiario y del fideicomisario para recibir las
prestaciones del Fº
Verificación de la póliza de seguro de caución contratada por el
fiduciario.
Disertante: Osvaldo Balán
40
Res. 07/2015.Requisitos
(Cont.)
-
-
-
-
En el caso que el fiduciario sea una persona jurídica local inscripta en la I.G.J.
si su objeto social contempla la actuación como tal.
En el caso que el fiduciario sea una persona jurídica local inscripta fuera de la
C.A.B.A. se acompañará:
1) Copia del estatuto o texto ordenado vigente del contrato social con constancia
de inscripción.
2) Copia del instrumento inscripto en el cual surjan las autoridades de la sociadad
cuando no surjan de la documentación mencionada en 1)
En el caso que el fiduciario sea una persona jurídica constituida en el extranjero
se deberá acreditar su inscripción según arts. 118 ó 123 de la Ley 19550.
En el caso que el fiduciario sea una persona humana deberá estar registrado en
el Registro de Fiduciarios (art. 290 Resoluc. 07/2015).
Deberán inscribirse también las modificaciones el contrato, cese del fiduciario y
su sustitución, la extinción y “toda otra inscripción que proceda”
Disertante: Osvaldo Balán
41
Res. 07/2015. Otras Normas
Estados Contables: En caso de surgir del contrato la obligatoriedad de
emitir EECC anuales como rendición de cuentas del fiduciario se aplicarán
en lo pertinente en Lº IV de la Resoluc. 07/2015 (Régimen contable Arts.
306 a 335).
Registro de Fiduciarios: La I.G.J. instrumentará por medios informáticos un
registro de fiduciarios que contendrá:

Altas y bajas de fiduciarios designados en contratos sujetos a registración.

Comunicaciones judiciales o administrativas en las que se determine el
cese.

Facultad de la I.G.J. de intimar al fiduciante, de existir un causal de
cesación del fiduciario, para que dentro de los 90 días de intimado acredite
la sustitución a través de la inscripción.

Las modificaciones del contrato se inscribirán previa verificación de la
inexistencia de comunicación respecto de la cesación del fiduciario
Disertante: Osvaldo Balán
42
Res. 07/2015.Extinción del
Fideicomiso
Debe registrarse cumpliendo los siguientes requisitos:
DJ del fiduciario en escritura pública o instrumento privado
con firma certificada por escribano, informando la extinción y
sus causas.
Dictamen precalificatorio emitido por escribano o abogado
certificando que:
1)
El fiduciario entegó todos los bienes fideicomitidos a los
fideicomisarios o sus sucesores.
2)
Otorgó los instrumentos necesarios
3)
Procedió a las inscripciones registrales para dar cumplimiento
al punto 1)
Disertante: Osvaldo Balán
43
La Resolución 7/2015 de IGJ
Dudas:
¿Cuál es el plazo para registrar los contratos de Fideicomiso?
¿Qué sanciones existen para quienes no lo hagan?
¿Qué ocurre si la IGJ rechaza o demora el trámite?
¿Las demás jurisdicciones “copiarán” esta norma, o emitirán otro
tipo de resoluciones?
¿Para la AFIP será requisito la registración de los Fideicomisos a los
efectos del otorgamiento de la CUIT respectiva?
Disertante: Osvaldo Balán
44
IGMP. Fallos sobre
fideicomisos “al costo”
Fallos: Fideicomiso San Gabriel,
Fideicomiso San Marco, EIDICO y
Fideicomiso San Lorenzo de los Zarzos.
No corresponde el IGMP por no haber
resultado alguno y no existir fondos ni
remanentes luego de adjudicarse las
viviendas a los fiduciantes-beneficiarios
Disertante: Osvaldo Balán
45
Fideicomisos y Ganancia Mínima
Presunta



En “Hermitage SA” la CSJN consideró que ante la acumulación
de quebrantos impositivos la empresa no estaba en condición
de generar ganancias que los absorbiesen, y por lo tanto la
presunción legal de ganancia mínima presunta que establece el
impuesto en cuestión deviene inconstitucional.
El Fisco sostuvo la postura de la gravabilidad, aun para los
“patrimonios estáticos no evolutivos”, en los cuales no existen
operaciones que generen ganancia. Ver por ejemplo el
Dictamen DAT 75/2007.
Lo mismo había opinado la AFIP con respecto a los fideicomisos
de construcción al costo, con el argumento que la norma legal
no distingue y que por lo tanto todos los fideicomisos comunes
u ordinarios son sujetos (Dictamen DAT 15/2006.).
Disertante: Osvaldo Balán
46
Fideicomiso San Gabriel
10/12/13, Sala B TFN


El TFN entiende el Tribunal Fiscal que no existió en este
caso ninguna utilidad, siendo que los recursos fueron
aportados sólo para una futura vivienda de uso personal
y no para obtener ganancia alguna.
En fecha más reciente, la Corte se ha manifestado
nuevamente por la inconstitucionalidad del impuesto a la
ganancia mínima presunta, en fallo “Diario Perfil SA”, del
11/02/2014, en el cual expresa que para que se verifique
dicha inconstitucionalidad, sólo se requiere probar que en
el ejercicio involucrado existan pérdidas contables y
quebrantos en la DDJJ de Ganancias.
Disertante: Osvaldo Balán
47
Fideicomisos y Ganancia
Mínima Presunta
Eidico SA. TFN, Sala A, 26/05/2014



Se trata de un fideicomiso creado para organizar un barrio
cerrado, orientado a la radicación de familias en viviendas
permanentes.
¿Quién es sujeto en IGMP, el fiduciario o los fideicomisos?
Basándose en “Hermitage SA” y en Diario Perfil SA, el TFN
entendió que “la presunción sobre la que opera el IGMP no
encuentra correlato con la particular situación del
contribuyentes.”
Disertante: Osvaldo Balán
48
El régimen de propiedad
horizontal y un nuevo seguro.

ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos
sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de
propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir
un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la
operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya
cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un
interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes
que el adquirente no asume en el contrato preliminar.
El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al
titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que
cumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente
de sus derechos contra el enajenante.
Disertante: Osvaldo Balán
49
El Art. 2075 del nuevo CCy C


“Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la
normativa del derecho real de propiedad horizontal
establecida en el Título V de este Libro, con las
modificaciones que establece el presente Título, a los fines de
conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen
establecido como derechos personales o donde coexistan
derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las
previsiones normativas que reglan este derecho real.”
Disertante: Osvaldo Balán
50