El nuevo derecho de superficie Nuevo CCYC. Art. 2114 a 2128 Derecho real sobre el suelo, vuelo y subsuelo Derecho de superficie y propiedad superficiaria Disertante: Osvaldo Balán 1 Derecho de superficie. Aspectos generales Es un derecho real temporario. Tiene un plazo de duración determinado. Partes: Superficiante y Superficiario Disertante: Osvaldo Balán 2 Derecho de superficie Aspectos generales Se deja de lado el principio de accesión, que significa que el titular dominial de la tierra, lo es de todo lo que se encuentra edificado o sembrado (todo lo adherido natural o artificialmente) sobre ella y en el espacio aéreo, lo mismo en cuanto a la dimensión inferior a la corteza terrestre. Disertante: Osvaldo Balán 3 Derecho de superficie. Aspectos generales ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales. Disertante: Osvaldo Balán 4 Derecho de superficie. Aspectos generales ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo. Disertante: Osvaldo Balán 5 Derecho de superficie. Aspectos generales ARTICULO 2116.- Se puede constituir sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo o sobre construcciones ya existentes, aun dentro del régimen de propiedad horizontal. ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos. Disertante: Osvaldo Balán 6 Derecho de superficie. Aspectos generales Art. 2119. Se constituye por contrato oneroso o gratuito. Puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. Art. 2122. No se extingue la propiedad superficiaria por destrucción de lo construido si el superficiario construye nuevamente dentro de los 6 años. Disertante: Osvaldo Balán 7 Derecho de superficie. Aspectos generales Art. 2125. Extinción. Al momento de la extinción el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado. Art. 2126. Producida la extinción el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. Disertante: Osvaldo Balán 8 Derecho de superficie. Aspectos generales Se abre un abanico de posibilidades, ya que no será necesario adquirir la tierra para efectuar determinados emprendimientos (siendo el costo del terreno muy significativo en algunos casos.) El dueño de la tierra tampoco tendrá la necesidad de desprenderse de la misma, sino que podrá utilizar este nuevo derecho real. Disertante: Osvaldo Balán 9 Derecho de superficie. Tratamiento impositivo Tratamiento impositivo para el superficiante y para el superficiario. Impuesto a las Ganancias. Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ver doctrina (15º Simposio Tributario: Luis Omar Fernández y Eduardo Gil Roca y DTE 09/2015 Martín Caranta) Disertante: Osvaldo Balán 10 Derecho de superficie. Ganancias. Superficiante Si se trata de un sujeto empresa, la renta derivada de la constitución del derecho de superficie estará gravada por el impuesto, por aplicación del Art. 2º apartado 2 de la ley del gravamen. Podrá utilizar el criterio del devengado exigible, ya que los derechos están comprendidos en la norma del Art. 23 del DR (ver Fallos Alto Palermo SA. CNCAF. Sala I. 23/12/2008, y Montes de la Paz SA TFN - SALA B - 18/12/2006 ) Disertante: Osvaldo Balán 11 Derecho de superficie. Ganancias. Superficiante Mayores dudas existen con relación a supuesto que el superficiante sea una persona física. En este caso, algunos entienden que no corresponde en gravamen por el otorgamiento del derecho de superficie, por no estar contemplado expresamente en la norma impositiva, y no cumplir con los requisitos del Art. 2º ap. 1. de la ley. Otros opinan que debería encuadrar como una renta de la 1º categoría, ya que se trata de un derecho real originado en un inmueble. El Art. 2127 del CCyC contempla pero para otros casos la aplicación supletoria del derecho de usufructo. Sin embargo, se trata de un tema que deberá ser aclarado. Disertante: Osvaldo Balán 12 Derecho de superficie. Ganancias. Superficiario En cuanto a la extinción del derecho de superficie, si el superficiario (que es quien tiene derecho a la indemnización, según el Art. 2126) es persona física, podría considerarse que se trata de una ganancia de capital que estaría fuera del ámbito del gravamen. En cambio, de tratarse de un sujeto empresa, la renta obtenida siempre estará gravada, por aplicación del apartado 2 el Art. 2º de la ley de ganancias. Disertante: Osvaldo Balán 13 Derecho de superficie. Ganancias. Amortización En cuanto a lo abonado por el superficiario en concepto de derecho de superficie, sería un bien inmaterial con una duración determinada, por lo que su amortización resulta válida (no pueden amortizarse los bienes inmateriales que no tienen duración fijada legal o contractualmente, como la llave de negocio.) Disertante: Osvaldo Balán 14 Amortización de lo construido Las construcciones realizadas por el superficiario (o adquiridas en propiedad fiduciaria), se amortizarían en 50 años, o en el plazo de duración del derecho de superficie, si éste es menor. Existen antecedentes en que no hay que respetar los 50 años, si el plazo de utilización económica de los bienes inmuebles es menor (Alto Palermo TFN. Sala D, 11/04/2005.) Disertante: Osvaldo Balán 15 Venta de lo construido Según el Art. 2120 del CCyC, el superficiario puede afectar la construcción al régimen de propiedad horizontal (con separación del terreno), y puede transmitir como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidas privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario. Si es persona física y construye y vende por el régimen de propiedad horizontal, le corresponderá IG por el resultado obtenido, de acuerdo con el Art. 49 inciso d) de la ley. En caso contrario sólo tributará ganancias si es habitualista en tales operaciones. Si quien vende lo construido es sujeto empresa, como ya se dijo, siempre tributará ganancias por la utilidad que se genere. Disertante: Osvaldo Balán 16 Derecho de superficie. IVA. Cualquiera fuera la condición del superficiante (persona física o sujeto empresa), el otorgamiento del derecho de superficie estaría fuera del ámbito de imposición del gravamen, por no estar comprendido en ninguno de los hechos imponibles establecidos en el Art. 1º de la ley del IVA. Disertante: Osvaldo Balán 17 IVA. El derecho de superficie no está gravado. Antecedentes para otros derechos reales La AFIP se pronunció en el Dictamen DAL 55/2001 sobre el tratamiento en el IVA del usufructo oneroso. Destaca las diferencias entre ambos institutos (formas de constitución, plazo, tipo de contrato, normas que los rigen y cómo se satisfacen los cargos e impuestos. El usufructo es un derecho real, mientras que la locación estaría regida por las normas del derecho creditorio. Concluye que los contratos formalizados mediante escritura pública, en los cuales las partes constituyen expresamente un usufructo, sometiendo la relación al régimen que para éste establece el Código Civil, sin que existan cláusulas que lo desnaturalicen convirtiéndolo en una locación, no son asimilables a la locación gravada por la Ley del IVA. Disertante: Osvaldo Balán 18 IVA. El derecho de superficie no está gravado. Antecedentes para otros derechos reales Dictamen DAT 57/98: Servidumbre onerosa sobre un inmueble. Servidumbre constituida sobre un predio perteneciente a la entidad deportiva en condición de fundo sirviente, sobre el cual la empresa constructora se comprometió a construir una cancha de golf, un club house y el área recreativa de los fundos dominantes de propiedad de esta última. La AFIP opinó que estas cesiones de derechos, no están gravadas por el IVA, en tanto no resulten conexas con locaciones alcanzadas por el gravamen en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de la ley del tributo. Tampoco estarían gravados los contratos de comodato, dado que no son locaciones y se efectúan a título gratuito. Según el Art. 2255 del Código Civil " Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla." Disertante: Osvaldo Balán 19 IVA. Indemnización al superficiante Mayores dudas ofrece la indemnización que según el Art. 2126 le corresponderá al superficiario producida la extinción del derecho de superficie. Una alternativa sería considerar justamente que se trata de un concepto indemnizatorio, que de acuerdo con reiterados antecedentes, estaría fuera del ámbito del gravamen, o de que no se trataría de un trabajo sobre inmueble ajeno. Disertante: Osvaldo Balán 20 IVA. Indemnización al superficiante. Otra posibilidad es que se considere que el superficiario sí ha realizado un “trabajo sobre inmueble ajeno a título oneroso”, siendo dicho trabajo retribuido con el importe de la indemnización pactada. Al respecto, existen antecedentes en el caso de mejoras efectuadas por los locatarios, en el caso de contratos de locación. Disertante: Osvaldo Balán 21 Las mejoras efectuadas por el inquilino Las mejoras realizadas sobre inmuebles alquilados están gravadas, ya que nos encontramos ante un hecho imponible alcanzado por el gravamen (trabajos efectuados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno.) “Gran Hotel Tomaso Di Savoia SRL” TFN, Sala B, 30/09/02. “C & A Argentina S.C.S”. TFN. Sala C, 16/03/2010 Las obras y mejoras realizadas por la firma locataria en el inmueble del locador, se encuentran gravadas por el Impuesto al Valor Agregado -art. 3 inc a) de la ley 23.349-, ya que de la lectura del contrato de locación surge que la inquilina se obligó, no sólo al pago del canon mensual, sino también a ejecutar tales obras, lo cual demuestra el carácter oneroso de éstas.” Disertante: Osvaldo Balán 22 IVA. Venta de lo construido Si el superficiario vende lo construido, podría encuadrar en el Art. 3º inciso b) de la ley del gravamen. Por ejemplo, construye y vende departamentos. Sería una empresa constructora que realiza la obra con el propósito de obtener un lucro con su posterior enajenación. Al respecto, entendemos igualmente que debería adaptarse dicha norma ya que se refiere a “obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio”, y literalmente las construcciones no se estarían efectuando sobre un inmueble propiedad del superficiario. En lo que hace a la base imponible, como solo se estará enajenando la obra, no habrá ninguna proporción que atribuir al terreno al calcular el precio neto gravado. Disertante: Osvaldo Balán 23 IVA. Venta de lo construido También podría ser que el inmueble no se haya construido para lucrar con su enajenación, sino para ser utilizado con bien de uso (por ejemplo un hotel o un supermercado.) En estos de venderse lo construido no correspondería el IVA por no verificarse el elemento subjetivo. En todo caso si la venta se produce dentro de los diez años de la finalización de la construcción o de su afectación a la actividad gravada, deberá devolverse el crédito fiscal oportunamente computado (Art. 11 3º párrafo de la ley.) Ver también el caso de alquiler previsto en el Art. 5º del DR. Disertante: Osvaldo Balán 24 Ingresos Brutos Ejercicio habitual de una actividad a título oneroso. En principio, la constitución y extinción del derecho de superficie no encuadran en el hecho imponible de este gravamen. La venta de lo construido, si es bien de uso no está gravado. Si se trata de bienes de cambio (construcción para la venta) corresponderé el impuesto. Si se pactan más de 12 cuotas, las normas permiten considerar ingreso bruto devengado a la sumas de las cuotas que venzan en cada periodo. Disertante: Osvaldo Balán 25 Fideicomiso y nuevo Código Civil y Comercial Se mantiene la estructura de la Ley 24.441 Se derogan los Arts. 1 al 26 de la Ley 24.441 Se incorpora el nuevo texto al Libro Tercero, Capítulo 30, Arts. 1666 a 1707 Disertante: Osvaldo Balán 26 Principales cambios del nuevo Código Civil y Comercial Respecto de la inscripción, el Art. 1669 dispone que el contrato debe inscribirse en el Registro Público que corresponda. Puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. El Fideicomiso es un ente contable sin personalidad jurídica y estará obligado a llevar contabilidad según el Art. 320 del CCy C. Disertante: Osvaldo Balán 27 Principales cambios del nuevo Código Civil y Comercial Un cambio importante es que el fiduciario podrá ser beneficiario (hasta ahora esto estaba vedado.) En estos casos el fiduciario deberá evitar conflictos de intereses y privilegiar siempre los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato. Podrá haber varios co-fiduciarios. Se otorga mayor protagonismo a los fideicomisarios. Disertante: Osvaldo Balán 28 Fiduciario = Beneficiario. Impuesto a las Ganancias Recordemos que el fiduciario no puede ostentar el rol de fideicomisario, ni ser fiduciante. Impositivamente si el fiduciario reviste la condición de beneficiario, se tratará de fideicomisos “no transparentes”. En el impuesto a las ganancias estos fideicomisos son sujetos según el Art. 69, inciso a) punto 6), debiendo tributar el 35% del total de la utilidad impositiva en cabeza propia. Es decir, no aplica la norma del inciso agregado a continuación del 49 d) (fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario). Disertante: Osvaldo Balán 29 Para la AFIP no existen los fideicomisos “mixtos” De acuerdo con los dictámenes DIALIR 08 y 09/2010, la AFIP no acepta los fideicomisos “mixtos”. Es decir que todos los fiduciantes deben ser beneficiarios para que el fideicomiso sea “transparente”. Si alguno de los fiduciantes no reviste la calidad de beneficiario (o es beneficiario del exterior), el fideicomiso será sujeto, debiendo tributar por la totalidad de la renta generada. Disertante: Osvaldo Balán 30 Principales cambios del nuevo Código Civil y Comercial En materia de responsabilidad del fiduciario, se elimina la limitación de la misma hasta el valor del activo fideicomitido. Dicha responsabilidad es suplida por su obligación de contratar seguros contra la responsabilidad civil, que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Disertante: Osvaldo Balán 31 Principales cambios del nuevo Código Civil y Comercial Se introducen nuevos mecanismos de liquidación del fideicomiso ante insuficiencia de activos fideicomitidos. En estos casos, la liquidación deberá estar a cargo del juez competente y bajo las normas de procedimiento de los concursos y quiebras. Disertante: Osvaldo Balán 32 Principales cambios del Código Civil y Comercial ¿Los contratos de fideicomisos de construcción al costo, son contratos de consumo? Ojo con cláusulas abusivas, información y publicidad, etc. ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Disertante: Osvaldo Balán 33 Nueva inscripción de los fideicomisos ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. Resolución 07/2015 IGJ. (BO 31/07/2015) Disertante: Osvaldo Balán 34 La Resolución 7/2015 de IGJ Reordenamiento general de normas y resoluciones. Sustituye a la Res. (IGJ) 07/2005 y posteriores- Vigencia general: Art. 2º: 02/11/2015. Vigencia excepcional: Art. 3º de la norma:”entrarán en vigencia a partir del día 3 de agosto del corriente, los artículos referidos a la registración de contratos de fideicomiso y las previsiones especiales de las sociedades anónimas unipersonales contenidas en los TÍTULOS II y V, respectivamente del LIBRO III “SOCIEDADES, CONTRATOS ASOCIATIVOS Y OTRAS REGISTRACIONES” así como el procedimiento de subsanación establecido en los artículos de la SECCIÓN CUARTA, CAPÍTULO V, TÍTULO I del mismo LIBRO III. En el mismo sentido, entrarán en vigencia a partir del día 3 de agosto del corriente las normas contenidas en el LIBRO VI respecto de las asociaciones civiles y fundaciones.” Disertante: Osvaldo Balán 35 La Resolución 7/2015 de IGJ Resolución “gigante”. Anexos a la Res. 07/2015. Organizados en 10 Libros y 518 artículos Contratos de Fideicomisos Art. 284 a 291. Se exceptúa de la inscripción a los Fideicomisos Financieros. Autorizada doctrina, como Silvio V. Lisoprawski, entiende que en el caso de fideicomisos, esta norma contiene exigencias que van por encima del nuevo Código y hasta lo modifican. Disertante: Osvaldo Balán 36 La Resolución 7/2015 de IGJ Art. 284. A partir de la vigencia de estas normas (03/08/2015) , se registrarán en la IGJ los contratos de fideicomiso en los siguientes supuestos: 1. Cuando uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de CABA. 2. Cuando acciones de una sociedad inscripta ante la IGJ forme parte de los bienes objetos del contrato de fideicomiso. Disertante: Osvaldo Balán 37 La Resolución 7/2015 de IGJ Art.285. Registración. Requisitos. Ojo dictamen precalificatorio emitido por escribano público o abogado, según la forma instrumental del contrato. Art. 286. Documentación adicional para Fiduciarios personas jurídicas. Art. 287. Inscripciones posteriores. Art. 288. Fideicomiso sobre acciones. Art. 289. Régimen contable ¿estados contables? Art. 290. Registro de Fiduciarios ¿ilegal s/ doctrina? Art. 291. Extinción. Disertante: Osvaldo Balán 38 Res. 07/2015. Requisitos Formulario de inscripción Escritura pública o instrumento privado por el que se formalizó en contrato. DJ del fiduciario sobre su condición de P.E.P. (U.I.F.) Dictamen precalificatorio emitido por escribano o abogado. Disertante: Osvaldo Balán 39 Res. 07/2015. Requisitos Dictamen precalificatorio: - - - - - Datos de los partícipes (fiduciante, fiduciario, beneficiario y fideicomisario) Existencia de restricciones al fiduciarios para gravar los bienes objeto del Fº. Si surge del contrato la obligación de emisión de EECC anuales como modo de rendición de cuentas del fiduciario. Aceptación del beneficiario y del fideicomisario para recibir las prestaciones del Fº Verificación de la póliza de seguro de caución contratada por el fiduciario. Disertante: Osvaldo Balán 40 Res. 07/2015.Requisitos (Cont.) - - - - En el caso que el fiduciario sea una persona jurídica local inscripta en la I.G.J. si su objeto social contempla la actuación como tal. En el caso que el fiduciario sea una persona jurídica local inscripta fuera de la C.A.B.A. se acompañará: 1) Copia del estatuto o texto ordenado vigente del contrato social con constancia de inscripción. 2) Copia del instrumento inscripto en el cual surjan las autoridades de la sociadad cuando no surjan de la documentación mencionada en 1) En el caso que el fiduciario sea una persona jurídica constituida en el extranjero se deberá acreditar su inscripción según arts. 118 ó 123 de la Ley 19550. En el caso que el fiduciario sea una persona humana deberá estar registrado en el Registro de Fiduciarios (art. 290 Resoluc. 07/2015). Deberán inscribirse también las modificaciones el contrato, cese del fiduciario y su sustitución, la extinción y “toda otra inscripción que proceda” Disertante: Osvaldo Balán 41 Res. 07/2015. Otras Normas Estados Contables: En caso de surgir del contrato la obligatoriedad de emitir EECC anuales como rendición de cuentas del fiduciario se aplicarán en lo pertinente en Lº IV de la Resoluc. 07/2015 (Régimen contable Arts. 306 a 335). Registro de Fiduciarios: La I.G.J. instrumentará por medios informáticos un registro de fiduciarios que contendrá: Altas y bajas de fiduciarios designados en contratos sujetos a registración. Comunicaciones judiciales o administrativas en las que se determine el cese. Facultad de la I.G.J. de intimar al fiduciante, de existir un causal de cesación del fiduciario, para que dentro de los 90 días de intimado acredite la sustitución a través de la inscripción. Las modificaciones del contrato se inscribirán previa verificación de la inexistencia de comunicación respecto de la cesación del fiduciario Disertante: Osvaldo Balán 42 Res. 07/2015.Extinción del Fideicomiso Debe registrarse cumpliendo los siguientes requisitos: DJ del fiduciario en escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano, informando la extinción y sus causas. Dictamen precalificatorio emitido por escribano o abogado certificando que: 1) El fiduciario entegó todos los bienes fideicomitidos a los fideicomisarios o sus sucesores. 2) Otorgó los instrumentos necesarios 3) Procedió a las inscripciones registrales para dar cumplimiento al punto 1) Disertante: Osvaldo Balán 43 La Resolución 7/2015 de IGJ Dudas: ¿Cuál es el plazo para registrar los contratos de Fideicomiso? ¿Qué sanciones existen para quienes no lo hagan? ¿Qué ocurre si la IGJ rechaza o demora el trámite? ¿Las demás jurisdicciones “copiarán” esta norma, o emitirán otro tipo de resoluciones? ¿Para la AFIP será requisito la registración de los Fideicomisos a los efectos del otorgamiento de la CUIT respectiva? Disertante: Osvaldo Balán 44 IGMP. Fallos sobre fideicomisos “al costo” Fallos: Fideicomiso San Gabriel, Fideicomiso San Marco, EIDICO y Fideicomiso San Lorenzo de los Zarzos. No corresponde el IGMP por no haber resultado alguno y no existir fondos ni remanentes luego de adjudicarse las viviendas a los fiduciantes-beneficiarios Disertante: Osvaldo Balán 45 Fideicomisos y Ganancia Mínima Presunta En “Hermitage SA” la CSJN consideró que ante la acumulación de quebrantos impositivos la empresa no estaba en condición de generar ganancias que los absorbiesen, y por lo tanto la presunción legal de ganancia mínima presunta que establece el impuesto en cuestión deviene inconstitucional. El Fisco sostuvo la postura de la gravabilidad, aun para los “patrimonios estáticos no evolutivos”, en los cuales no existen operaciones que generen ganancia. Ver por ejemplo el Dictamen DAT 75/2007. Lo mismo había opinado la AFIP con respecto a los fideicomisos de construcción al costo, con el argumento que la norma legal no distingue y que por lo tanto todos los fideicomisos comunes u ordinarios son sujetos (Dictamen DAT 15/2006.). Disertante: Osvaldo Balán 46 Fideicomiso San Gabriel 10/12/13, Sala B TFN El TFN entiende el Tribunal Fiscal que no existió en este caso ninguna utilidad, siendo que los recursos fueron aportados sólo para una futura vivienda de uso personal y no para obtener ganancia alguna. En fecha más reciente, la Corte se ha manifestado nuevamente por la inconstitucionalidad del impuesto a la ganancia mínima presunta, en fallo “Diario Perfil SA”, del 11/02/2014, en el cual expresa que para que se verifique dicha inconstitucionalidad, sólo se requiere probar que en el ejercicio involucrado existan pérdidas contables y quebrantos en la DDJJ de Ganancias. Disertante: Osvaldo Balán 47 Fideicomisos y Ganancia Mínima Presunta Eidico SA. TFN, Sala A, 26/05/2014 Se trata de un fideicomiso creado para organizar un barrio cerrado, orientado a la radicación de familias en viviendas permanentes. ¿Quién es sujeto en IGMP, el fiduciario o los fideicomisos? Basándose en “Hermitage SA” y en Diario Perfil SA, el TFN entendió que “la presunción sobre la que opera el IGMP no encuentra correlato con la particular situación del contribuyentes.” Disertante: Osvaldo Balán 48 El régimen de propiedad horizontal y un nuevo seguro. ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar. El incumplimiento de la obligación impuesta en este artículo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante. Disertante: Osvaldo Balán 49 El Art. 2075 del nuevo CCy C “Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial. Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que reglan este derecho real.” Disertante: Osvaldo Balán 50
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