GABINETE DE ESTUDIOS - Arnaut & Iberbrokers

GABINETE DE ESTUDIOS
- FISCALIDAD -
Análisis de las modificaciones introducidas en el IVA por la Ley 28/2014
Análisis de las modificaciones introducidas en el IVA por la Ley 28/2014
ÍNDICE
1. Operaciones no sujetas
2. Concepto de Entrega de Bienes
3. Exenciones de Operaciones interiores
4. Exenciones relacionadas con la exportación.
5. Lugar de realización del hecho imponible
6. Base imponible
7. Inversión del sujeto pasivo
8. Tipo impositivo
9. Deducciones y devoluciones
10. Importaciones de bienes y operaciones asimiladas a la importación que se coloquen en áreas
exentas o regímenes aduaneros
11. Régimen de depósito distinto del aduanero (RDDA)
12. Régimen simplificado
13. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
14. Régimen especial de las agencias de viaje
15. Régimen especial de grupo de entidades
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Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido. 1. Operaciones no sujetas
1. Transmisión de una unidad económica autónoma
Se amplía el ámbito objetivo añadiéndose “o que sean susceptibles de constituir”
dicha unidad; implicando ello que será suficiente que el conjunto de bienes y derechos no
tiene que funcionar de manera autónoma e independiente en el transmitente, bastando
que puedan ser susceptibles de constituir una actividad autónoma.
Se precisa que la unidad económica lo sea en sede del transmitente.
2. Entregas sin contraprestación de impresos u objetos publicitarios
Se eleva el tope anual económico de entregas de objetos publicitarios a un mismo
destinatario, de 90,15 € a 200,00 €, salvo que el receptor de los mismos los destine a la
redistribución gratuita, en cuyo caso, no hay limite.
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3. Operaciones no sujetas y entes públicos
Se delimita en doble sentido, positivo y negativo, el concepto de ‘Administraciones
públicas’.
Así, la delimitación positiva, comprenderá: • La Administración General del Estado, las Administraciones de las CCAA y las
Entidades que integran la Administración Local.
• Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
• Los organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias
Estatales.
• Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia,
dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una
especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de
regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
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Como delimitación negativa:
• Las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados
dependientes de las CCAA y Entidades Locales.
Se amplia el ámbito objetivo:
• Las operaciones consistentes en servicios prestados en virtud de las
encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público
que ostenten la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la
Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores
dependientes del mismo, de acuerdo con el Texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público (TRLCSP).
• Se eleva a rango legal la doctrina administrativa de la DGT sobre los
denominados «entes técnico-jurídicos», de forma que no estarán sujetos los
servicios prestados por cualquiera entes, organismos o entidades del sector
público (delimitados en el art. 3.1 del TRLCSP), a favor de las Administraciones
Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas,
cuando dichas Administraciones Públicas ostenten el control de su gestión, o el
derecho a nombrar a más de la mitad de los miembros de su órgano de
administración, dirección o vigilancia. Si bien, se amplía su contenido al no exigir
que estén participados por una única Administración Pública, se exige en todo
caso que sean de titularidad íntegramente pública (según la exposición de
motivos y el artículo 7.8 de la Ley de IVA).
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2. Concepto de Entrega de Bienes
Se consideran entregas de bienes las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o
de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo
en los supuestos previstos en el artículo 20.Uno.18º, letra k) de la Ley.
2. Exenciones de Operaciones interiores
• Educación y enseñanza
• Estará sujeto y exento la guarda y custodia de niños en tiempo intelectivo.
• Entidades sin finalidad lucrativa
• Se suprime la referencia a que el objeto de estas entidades sea “exclusivamente” de
naturaleza política, sindical, religiosa, etc. De esta forma, aun cuando tengan otros fines u
objetos distintos no quedarán excluidos de la exención.
• Operaciones financieras
• Se ha suprimido la exención relativa a los servicios de intervención prestados por
fedatarios públicos en las operaciones financieras (articulo 20, numero 18º).
• Entregas de terrenos rústicos
• Toda entrega de terrenos urbanizados o en curso de urbanización (excepto los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público),
siempre y cuando sean realizadas por quienes sean empresarios o profesionales (se
suprime la condición de que fuesen promotores).
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• Juntas de Compensación
•
Las aportaciones de los terrenos a la Junta de Compensación y las devoluciones de
la Junta a los propietarios de los mismos se regirán por las reglas generales de
sujeción al impuesto, de exención inmobiliaria, artículo 20.Uno.20º y 22º, y de renuncia
a la exención (artículo 20.Dos de la LIVA)
• Renuncia a las exenciones inmobiliarias
• Se amplia el ámbito objetivo:
• Hasta 31 de diciembre de 2014: entre otras, era necesario que el adquiriente del
inmueble, y en función del destino previsible, tenga derecho a la deducción total del
impuesto soportado por dicha adquisición.
• A partir del 01 de enero de 2015: se podrá renunciar a la exención teniendo el
adquiriente derecho a deducción parcial o total, y en el caso de no generar derecho a
deducción, también podrá renunciarse a la exención cuando, en función del destino
previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la
realización de operaciones que originen el derecho a la deducción.
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4.
Exenciones relacionadas con la exportación.
1. Exenciones en entregas en régimen de viajeros
Se introduce una modificación técnica en el artículo 9.1.2º.B).e) del Reglamento del
Impuesto con respecto al medio a través del cual el proveedor devolverá al viajero la
cuota repercutida, permitiendo la devolución mediante el abono en tarjeta de crédito u otro
medio que permita acreditar el reembolso. (Hasta ahora únicamente mediante cheque,
transferencia bancaria o a través de las entidades colaboradoras autorizadas de la AEAT).
2. Exenciones entregas de bienes a Organismos reconocidos para su posterior
exportación
Se reforma el artículo 9.1.4º del RIVA, sin que, al igual que el supuesto anterior, exista
modificación alguna en el precepto legal que regula esta exención (artículo 21.4º de la
LIVA), y teniendo un carácter meramente técnico.
Una de las condiciones necesarias para aplicar esta exención es que la exportación
se realice en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la adquisición de los
bienes por el organismo reconocido (que ejerza actividades humanitarias, caritativas o
educativas). Ahora se establece que este plazo podrá ser ampliado, previa solicitud,
mediante autorización de la AEAT, siendo competente para ello el Departamento de
Gestión.
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3. Exenciones en prestación de servicios directamente relacionadas con las
exportaciones de bienes.
Las prestaciones de servicios relacionadas con las exportaciones (Art. 21.5º LIVA) se
encuentran igualmente exentas (exención plena) siempre y cuando no sean exenciones
interiores (exención limitada), a excepción de seguros y financieros, y que cumplan una
serie de requisitos:
• Que se presten con motivo de las exportaciones.
• A partir del momento en que dichos bienes se expidan al exterior o bien a una zona
para su inmediata exportación (zona portuaria, aeroportuaria, punto fronterizo).
• Que se presten a los exportadores, a los adquirentes de los bienes, o sus
representantes aduaneros (transitarios, consignatarios y agentes de Aduana)
Es en este último requisito donde se ha introducido la modificación, incluyendo a los
representantes aduaneros y eliminando “a quienes actúen por cuenta de uno y
otro” (exportador y destinatario de los bienes).
Esta exención contempla servicios como pueden ser entre otros los de transporte,
carga, descarga, conservación, custodia, almacenaje, embalaje, alquiler de medios de
transporte, de contenedores y de materiales de protección de la mercancía y otros
análogos.
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5. Lugar de realización del hecho imponible
1. Lugar de realización de las entregas de bienes
En relación con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje
antes de su puesta a disposición en el territorio de aplicación del Impuesto: pasan a
tributar como entregas de bienes con independencia de que el coste de la instalación
exceda o no del 15% del total de la contraprestación correspondiente. No obstante, se
mantiene la exigencia de que la instalación o montaje implique la inmovilización de los
bienes entregados (artículo 68.Dos.2º de la LIVA).
2. Lugar de realización de las prestaciones de servicios
• Servicios de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión y prestaciones de
servicios efectuadas por vía electrónica
Se establecen nuevas reglas de localización para estos servicios a partir del 1 de enero
de 2015. Pasan a gravarse, en todo caso, en sede del destinatario.
Se establecen dos regímenes especiales de carácter OPCIONAL en relación a la
prestación de estos servicios.
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6. Base Imponible
1. Subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones.
Los requisitos sobre qué subvenciones forman parte de la base imponible y cuales no, no
sufren ninguna modificación, simplemente se diferencian las subvenciones no vinculadas
al precio (que no forman parte de la base imponible), de las contraprestaciones pagadas
por un tercero, que si forman parte de aquella.
Se modifica por tanto el artículo 78.tres.4º LIVA.
2. Valoración de operaciones cuya contraprestación no consista en dinero
Se establece, que en estos casos, el valor acordado entre las partes tendrá que
expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de
valoración del autoconsumo de bienes o, en su caso, del autoconsumo de servicios.
(Artículo 79.uno de la LIVA).
3. Modificación de la Base Imponible
Se aprueba una modificación al artículo 80.Tres, Cuatro y Cinco de la Ley del IVA, siendo
la finalidad esencial de la actual reforma la de flexibilizar el procedimiento de rectificación
de la base imponible.
Debemos distinguir las modificaciones en los supuestos de concurso de acreedores y en
los supuestos de créditos incobrables.
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• Concursos de Acreedores
Esta rectificación de la base imponible debe efectuarse dentro del plazo fijado en la norma que,
hasta esta reforma era el del plazo máximo fijado en el artículo 21 de la Ley Concursal (un mes
desde la fecha de publicación en el BOE del Auto del concurso). Ahora se amplía el plazo a dos
meses, pero contados a partir del fin del plazo máximo fijado en el artículo 21.1.5º de la Ley
Concursal para modificar la base imponible, con lo que en definitiva se ha ampliado a tres meses.
• Créditos Incobrables
Con la reforma aprobada se flexibiliza el procedimiento para minorar la base imponible en el caso
de que el sujeto pasivo que ha realizado la operación sea considerado PYME (aquél cuyo volumen
de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA, no hubiese
excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros), pudiendo efectuar esta
modificación en el plazo de 6 meses desde el devengo, o en el plazo general de 1 año previsto
para el resto de los empresarios o profesionales.
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Como consecuencia de este nuevo plazo, se realizan dos aclaraciones al respecto:
a. Operaciones a plazo: En relación a los mismos sujetos pasivos que sean PYME, en el
caso de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido
el plazo de 6 meses o 1 año desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes
hasta la fecha de devengo de la operación.
b. Régimen Especial criterio de caja: en estos casos, se permite la modificación de la
base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo del impuesto
según dicho régimen especial, por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del
año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a
un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año desde el devengo del Impuesto.
No obstante, para el supuesto previsto en el párrafo anterior (operaciones a las que sea de
aplicación el régimen especial del criterio de caja), cuando se trate de operaciones a plazo o con
precio aplazado si será necesario que haya transcurrido el plazo de 6 meses o 1 año, desde el
vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.
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7. Inversión del sujeto pasivo
1.Nuevos supuestos Inversión del sujeto pasivo
Desde 1 abril de 2015
Se amplían los supuestos de aplicación de la denominada “regla de inversión del sujeto
pasivo” a la entrega de determinados productos:
• Plata, platino y paladio.
• Teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales.
Se limita la aplicación de la ISP a cuando el destinatario:
▪ Sea empresario o profesional revendedor de estos bienes, cualquiera que sea el
importe de la entrega.
▪ Sea empresario o profesional no revendedor, cuando el importe total de las
entregas de dichos bienes efectuadas al mismo, documentadas en la misma
factura, exceda de 10.000 €, IVA excluido. Si es una misma entrega aunque haya
varias facturas también se aplica.
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El destinatario de estas operaciones, cuando sea de aplicación la ISP, deberá acreditar su
condición de empresario o profesional en las condiciones previstas por el Reglamento del IVA:
• que está actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresario o
profesional.
• que está actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de revendedor, lo
que deberá acreditar mediante la aportación de un certificado específico emitido a estos
efectos a través de la Sede electrónica de la AEAT.
REVENDEDOR:
Se considerará revendedor al empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la
reventa de bienes.
El empresario o profesional revendedor deberá comunicar a la AEAT su condición de revendedor
mediante una declaración censal al tiempo de comenzar la actividad, o bien durante el mes de
noviembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. La comunicación se
entiende prorrogada. La comunicación para 2015 se puede hacer hasta el 31 de marzo de
2015.
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8.
Tipo impositivo
• Se modifica la normativa del Impuesto en lo referente a los tipos impositivos aplicables a
los productos sanitarios.
• Los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental, de uso
médico y hospitalario, son el grueso de productos más afectados por la modificación,
al pasar a tributar, con carácter general, del tipo reducido del 10% al 21%,
manteniéndose exclusivamente la tributación por el tipo del 10% para aquellos
productos que, por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar
deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengas deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, y cuya relación se incorpora a un
nuevo apartado (por ejemplo vendas, gasas, gafas, lentes de contacto, prótesis,
sillas, muletas….)
• Flores y plantas vivas de carácter ornamental pasan a tributar nuevamente al tipo
reducido del 10%.
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9.
Deducciones y Devoluciones
1. Deducciones. Prorrata especial
Será de aplicación obligatoria, la prorrata especial, cuando el montante total de las
cuotas deducibles por aplicación de la regla de la prorrata general exceda en un 10% del
que resultaría por aplicación de la regla de la prorrata especial. Hasta el año 2015 el
porcentaje era del 20%.
2. Devoluciones. Régimen especial para empresarios o profesionales no
establecidos en el TAI, CE, Canarias, Ceuta o Melilla.
En el artículo 119 bis de la Ley se regula el régimen especial de devoluciones a
determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del impuesto ni en la Unión, Islas Canarias, Ceuta o melilla.
El legislador se remite en lo esencial al procedimiento previsto para devolución a
empresarios o profesionales establecidos en la Unión, pero exige dos requisitos
adicionales: el nombramiento de un representante, y la existencia de reciprocidad de trato
en el Estado donde se encuentren establecidos
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Con la reforma se elimina este segundo requisito de reciprocidad en dos supuestos:
• El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de
aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a
disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados
en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad
con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la
fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no
establecido o destruidos.
• Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia
a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en
el territorio de aplicación del IVA.
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10. Importaciones de bienes y operaciones asimiladas a la importación que se coloquen en
áreas exentas o regímenes aduaneros
•
Nuevo supuesto de no sujeción en importaciones
No constituye ni importación (art. 18.Dos de la LIVA) ni operación asimilada a la importación (art.
19.5º de la LIVA):
La salida de bienes de:
•
•
Zonas francas, depósitos francos y otros depósitos (artículo 23).
Abandono de los regímenes aduaneros o fiscales del artículo 24.
Cuando dicha salida determine una entrega de bienes a la que resulte de aplicación exención por:
•
•
•
Exportación (artículo 21).
Operación asimilada a la exportación (artículo 22).
Entrega intracomunitaria (artículo 25).
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• Diferimiento del pago de las cuotas de IVA a la importación.
Cuando el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal, y siempre que tenga un
período de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
71.3 del RIVA, podrá optar por incluir la cuota liquidada por las Aduanas en la declaraciónliquidación correspondiente al período en que reciba el documento en el que conste dicha
liquidación.
▪ La falta de consignación de estas cuotas en la correspondiente liquidación supondrá
directamente el inicio de la vía ejecutiva para el pago de las mismas.
▪ La opción debe ejercerse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de la
actividad, o bien durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba
surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la
renuncia a la misma o la exclusión.
▪ Esta opción se referirá a todas las importaciones realizadas por el sujeto pasivo que deban ser
incluidas en las declaraciones-liquidaciones periódicas.
▪ La renuncia se ejercerá mediante comunicación al órgano competente de la AEAT, mediante
presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de
noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. La renuncia tendrá
efectos para un período mínimo de 3 años.
▪ Se prevé como causa de exclusión de este sistema de liquidación, el hecho de que el período de
liquidación del sujeto pasivo deje de coincidir con el mes natural.
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▪ La exclusión producirá efectos desde la misma fecha en que se produzca el cese en la
obligación de presentación de declaraciones-liquidaciones mensuales.
▪ En relación con el IVA devengado en las importaciones de bienes se establece que el objeto de
los procedimientos de comprobación limitada y verificación de datos así como la inspección,
queda limitado en su alcance de las obligaciones tributarias derivadas exclusivamente de las
operaciones de importación. En el caso del procedimiento de inspección, este alcance no será
susceptible de ser ampliado al amparo del artículo 149 de la LGT.
▪ Nuevo tipo de infracción relativo a la falta de consignación o consignación incorrecta o
incompleta de las cuotas liquidadas del impuesto por el IVA a la importación para aquellos
operadores que puedan diferir el ingreso del Impuesto al tiempo de la presentación de la
correspondiente declaración-liquidación. La sanción consistirá en multa pecuniaria del 10% de
las cuotas devengadas correspondientes a las liquidaciones efectuadas por las Aduanas
correspondientes a las operaciones no consignadas en la autoliquidación. (Artículos 170.Dos.8º
y 171.7º de la LIVA)
• Otras Modificaciones
▪ Con efectos 1 de abril de 2016 se deroga el sistema de reembolso a los agentes de aduanas del
IVA a la importación (procedimiento tributario en el que el interesado insta el reconocimiento del
derecho a la devolución de las cuotas de IVA pagadas por cuenta del importador, en caso de
impago de éste).
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11. Régimen de depósito distinto del aduanero (RDDA)
Esta restricción al ámbito objetivo de la exención entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Se estructura el uso del régimen de depósito distinto del aduanero para restringir la exención de las
importaciones de bienes que se vinculen a dicho régimen, así como las prestaciones de
servicios relacionadas directamente con las referidas importaciones, a los bienes objeto de
Impuestos Especiales que se refiere el apartado quinto del anexo de la Ley, a los bienes
procedentes del territorio aduanero de la Comunidad y a determinados bienes cuya exigencia
viene establecida por la Directiva de IVA. (Artículos 24.1.3º.f y 65, y el apartado quinto del
anexo de la LIVA).
Se añade un supuesto de responsabilidad subsidiaria, de forma que los titulares de los depósitos
serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o
abandono de los bienes de estos depósitos, con excepción de los bienes objeto de II.EE.,
incluido el gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Unión, a que
se refiere la letra a) de este punto quinto. Esta responsabilidad será independiente de que
puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no
establecidos en el ámbito espacial del impuesto
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12. Régimen simplificado
Con efectos de 1 de enero de 2016
En el artículo 122 se regulan las causas de exclusión del régimen, y en relación con
ellas, se recoge en la Ley 28/2014 las siguientes novedades:
•
Volumen de ingresos:
▪ Se reduce de 450.000 euros a 150.000 euros (75.000 € en caso de que se
facture a empresarios y profesionales obligados a expedir factura)
▪ A los efectos de determinar el volumen de ingresos anterior, se incluye la
totalidad de los obtenidos, sin embargo, no se computan las subvenciones
corrientes o de capital, las indemnizaciones, ni tampoco el IVA ni el recargo
de equivalencia.
• volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios
▪ Se reduce de 300.000 € a 150.000 €
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13. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
• Ámbito subjetivo negativo (entrada en vigor 01 de enero de 2015)
▪ Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en
aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando
cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o
explotaciones.
▪ Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.
•
Limites de exclusión: (entrada en vigor 1 de enero de 2016)
▪ Volumen de ingresos: se reduce de 300.000 euros a 250.000 euros.
▪ Volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios: se reduce de
300.000 euros a 150.000 euros
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14. Régimen especial de las agencias de viaje
Este régimen queda desarrollado en los artículos 141 a 147, Capítulo VI del Título IX de la Ley).
Las principales novedades son las siguientes:
• Ámbito subjetivo: podrá ser aplicado a las operaciones que realice cualquier empresario o
profesional, siempre que concurran las circunstancias previstas para el régimen: la actuación en
nombre propio respecto de los viajeros, y la utilización en la realización del viaje de bienes
entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
• Se suprime la prohibición de la aplicación del régimen a las ventas al público efectuadas por
agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.
• Por lo que se refiere a la repercusión del impuesto, se suprime la posibilidad de consignar
separadamente en factura el IVA repercutido (6% cuando el destinatario es un empresario o
profesional), debiéndose entender, el IVA repercutido incluido en el precio de la operación. Se
deberá hacer constar en la factura la mención “régimen especial de las agencias de viajes”. El
adquirente del servicio, en consecuencia, no podrá deducirse el IVA de la operación.
• En la determinación de la base imponible, se elimina el método de determinación global para
cada periodo impositivo de la base imponible, de manera que exclusivamente podrá
determinarse operación por operación (artículo 145 de la Ley del IVA).
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• Por lo que se refiere a la repercusión del impuesto, se suprime la posibilidad de consignar
separadamente en factura el IVA repercutido (6% cuando el destinatario es un empresario o
profesional), debiéndose entender, el IVA repercutido incluido en el precio de la operación. Se
deberá hacer constar en la factura la mención “régimen especial de las agencias de viajes”. El
adquirente del servicio, en consecuencia, no podrá deducirse el IVA de la operación.
• Se introduce la posibilidad de ejercitar, operación por operación, la opción de aplicar el régimen
general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o
profesional que tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, bien a la devolución (total
o parcial) de las cuotas del IVA soportadas por la adquisición del viaje. El derecho a la deducción
de las cuotas soportadas nacerá en el momento en que se devengo el Impuesto correspondiente
a dicha operación (atención al devengo del impuesto en el caso de anticipos).
• La opción por la aplicación del régimen general del impuesto se practicará por cada operación
realizada por el sujeto pasivo y deberá ser comunicada por escrito por el sujeto pasivo al
destinatario de la operación con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios
integrantes del viaje. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando en la factura
no se incluya la mención anteriormente indicada “régimen especial de las agencias de viajes”.
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15. Régimen especial de grupo de entidades
1.Se modifica la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera y de
organización. La Ley delega este aspecto al Reglamento, aunque ya establece que la vinculación
financiera exige un control efectivo de la entidad a través de una participación de más del 50% en
el capital o en los derechos de voto de las mismas.
El Reglamento establece lo que se entiende por cada una de estas vinculaciones:
• Financiera: cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50%
en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control
efectivo sobre las mismas.
• Económica: cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o
cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la
realización de las mismas.
• Organizativa: cuando exista una dirección común en las entidades del grupo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario que una entidad dominante que cumple el requisito de
vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa.
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2. Todas las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales podrán ser
entidades dominantes del grupo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para
ello.
3. Se establece un régimen transitorio que permitirá a las entidades que estuvieran acogidas al
régimen especial del grupo de entidades, que no cumplan los nuevos requisitos de vinculación,
seguir acogidas a dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2015, con sujeción a los requisitos
de vinculación exigibles en la normativa vigente a 31/12/2014, con el fin de que puedan
adaptarse a los nuevos requisitos al o largo del año 2015.
4. Se aclara que las operaciones sujetas al Régimen Especial de Grupo de Entidades no se tienen
en cuenta para cálculo de la prorrata común en caso de existencia de sectores diferenciados.
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