ARTIcULO 36. Se reforma el primer parrafo del articulo 36, por el Decreto Nume ro 77-2005 Del Congreso De La Republica el cual queda asi: Noticias Internacionales. Se presume de derecho una renta imponible igual al treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos que obtienen las empresas domiciliadas en el exterior, que suministran noticias internacionales a empresas usuarias en el pais, cualquiera que sea la forma de retribucion." Reformado el segundo parrafo, por el articulo 8 del Decreto 18 04 del Congreso de la Republica.En los casos previstos en los articulos 34 y 35 de esta ley y primer parrato de este articulo, la persona individual 0 juridica que pague tales rentas, debe presentar declaracion jurada, retener y pagar con caracter definitivo el impuesto que resulte de aplicar a la renta imponible establecida, la tarifa de treinta y uno por ciento (31 %). EI pago del impuesto debera efectuarse dentro del plazo de los diez (10) primeros dias habiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se percibieron 0 devengaron dichas rentas. *ARTICULO 37. Renta neta de personas Indivlduales en relaci6n de dependencla. Constituye renta neta para las personas Individuales que obtengan ingresos por la prestaclcn de servici08 personales en relaci6n de dependencia, los sueldos y ••I.rios, comisiones y gastos de representaci6n G,Ua odo 00 deban ser CQmprobados, bonificaciones, incluida la creada por el Decreto Numero 78-89 del Congreso de la Republica, y otr. remuneraciones similares. La renta imponible de toda persona individual domiciliada en Guatemala, sera equivalente a su renta neta menos las siguientes deducciones: a) La suma unica de treinta y seis mil quetzales (0. 36,000.00) en concepto de deducciones personales, sin necesidad de comprobaci6n alguna. b) Las cuotas pagadas a colegios profesionales, las primas de fianzas, las cuotas por pago de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Instituto de Prevision Militar, por lubilaciones, pensiones y 24 montepios; las primas, contribuciones, cuotas 0 aportes establecidos en planes de previsi6n social, las de pensiones y jubilaciones para trabajadores, de capitalizacion individual; las primas de seguros de vida no dotales, de accidentes personales y gastos medicos hospitalarios contratados con empresas autorizadas para operar en el pais y con empresas extranjeras debidamente registradas en la Superintendencia de bancos, conforme la legislaci6n aplicable. Los reintegros de seguros de vida no dotales que las companlas de seguros efectuen a sus asegurados, constituyen renta afecta en el perlodo de imposici6n en que se produzcan, con excepci6n de las indemnizaciones que se efectuen por seguros de accidentes personales y de gastos medicos. c) EI monte de las pensiones alimenticias fijadas por tribunal de familia y mientras sus efectos se mantengan. d) Las donaciones que puedan comprobarse. fehacientemente, otorgadas a favor del Estado, las municipalidades y sus empresas; a las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, a las Iglesias, entidades y asociaciones de caracter religioso, y partidos politicos; todos debidamente autorizados. La deducci6n maxima permitida por este concepto en cada periodo de liquidaci6n definitiva anual, no podra exceder del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monte maximo de quinientos mil quetzales (0.500,000.00) anuales. En caso de donaci6n de derechos 0 bienes, la deducci6n por este concepto no puede exceder el costo de adquisici6n o construcci6n, no amortizado 0 depreciado, sequn corresponda a la fecha de su donaci6n. Las asociaciones y fundaciones no lucrativas de asistencia, servicio social, las iglesias, las entidades y asociaciones de caracter religioso y los partidos politicos, para que proceda la deducibilidad de las donaciones que reciben, deben estar debidamente constituidas y registradas, lIevar contabilidad 25 completa, inscribirse como contribuyentes en el Registro Tributario Unificado y presentar declaraci6n jurada anua! con los anexos y requisitos que establece el articulo 54 de esta ley. Para la comprobaci6n de 10 anterior y verificar la utilizaci6n de las donaciones recibidas, en los destinos previstos, estaran sujetas a la fiscalizaci6n por parte de la Administraci6n Tributaria. En caso que se establezca que las donaciones no coinciden can los registros contables de la entidad que la recibe, no se aceptara la deducci6n al contribuyente que la otorg6 y de encontrarse indicios de defraudaci6n tributaria, se presentara la denuncia correspondiente conforme a 10 que disponen los articulos 70 y 90 del C6digo Tributario. e) Los gastos medicos pagados en Guatemala por el sujeto de gravamen, asi como los pagados en beneficio de su c6nyuge 0 conviviente 0 de sus hijos menores de edad 0 discapacitados, entendlendose por gastos medicos: Los honorarios de profesionales medicos debidamente colegiados, por servicios, consultas, dictamenes, diagn6sticos, tratamientos, excepto medicinas; y atenci6n medica; 10 pagado par exarnenes de laboratorio de toda Indole, tales como: exarnenes radiol6gicos, patol6gicos, radiografias, gastroscopias, exploraciones, sonogramas, tomografias y cualesquiera otros procedimientos, examenes 0 estudios, sean 0 no invasivos del cuerpo humano; 10 pagado por concepto de tratamientos, internamientos 0 estadias en hospitales y centros de salud, incluyendo perc no limitando a 10 pagado por pensi6n, servicios de enfermeria y otras atenciones semejantes, siempre que el pago sea hecho directamente al hospital 0 centro de salud en el cual haya sido recluido 0 tratado el sujeto de gravamen 0 cualquiera de sus parientes indicados arriba y que dicho hospital 0 centro de salud se encuentre debidamente autorizado por el Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social; 10 pagado por concepto de honorarios de cirujanos, anestesioloqos y asistentes a salas de operaciones y por intervenciones quirurqicas de toda clase y naturaleza, por usa de quir6fanos y otros pagos semejantes; los gastos de traslado, uso de ambulancias y otros medios de transportes por raz6n medica del sujeto de 26 gravamen 0 de sus expresados parientes, asl como gastos causados en salas y tratamientos de emergencias; los gastos ocasionados por rehabilitaci6n y tratamientos de fisioterapia, siempre que hayan side hechos por recomendaci6n medica. Para la prescripci6n 0 deducibilidad de los gastos medicos expresados, los mismos deberan ser debidarnente justificados con las facturas legales correspondientes. " r ~. :f ~. f~ -t'; f) Las rentas exentas. • I Adicionado el inciso d) por el Articulo 1 del Decreto Numero 61-92 del Congreso de la Republica. Modificado el inciso b) por el Articulo 6 del Decreto Numero 61-94 del Congreso de la Republica. Reformado totalmente por el Articulo 14 del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. Reformada la literal d) por el Articulo 9 del Decreto Numero 117-97 del Congreso de la Republica. Reformado el inciso d) por el Articulo 9 del Decreto 44-2000 del Congreso de la Republica. Se reforma la literal b) por el Articulo 3 del Decreto Numero 80-2000 del Congreso de la Republica. Se deroga el penultimo y el ultimo parrafo por el Articulo 4 del Decreto Numero 80-2000 del Congreso de la Republica. Reformada la literal d) por el Articulo 6 del Decreto Numero 33-2001 del Congreso de la Republica. En la literal d) fueron declaradas inconstitucionales las frases que indicaban: "cientlficas y culturales" y "a las universidades", sequn fallo de la Corte deConstitucionalidad, en expedientes acumulados numeros 1226-2001, 1492-2001, 401-2002, publicado el 22 de abril de 2004, en el Diario de Centro America. Substituido el eplgrafe y los dos primeros parrafos, por 10 indicado en el Articulo 9, del Decreto Numero 18-04 del Congreso dela Republica. *ARTICULO 37 "A". Credito a cuenta del impuesto. Las personas individuales a que se refiere el articulo 37 de la ley, tendran derecho a un credito a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisici6n de bienes y servicios durante el perlodo de liquidaci6n definitiva anual, para su uso personal y de su familia, hasta por un monto equivalente a la tarifa del Impuesto al Valor Agregado apJicada a su renta neta obtenida en dicho perfodo. 27 En caso Que este credito supere el Impuesto sobre la Renta a pagar, el excedente no generara derecho a devoluci6n alguna. Este credito se cornprobara mediante la presentaci6n de una planilla Que contenga el detalle de las facturas 0 tiquetes, que estaran sujetos a verificaci6n por parte de la Superintendencia de Administraci6n Tributaria. La planilla cebera presentarse ante dicha Superintendencia dentro de los primeros diez (10) dias habiles del mes de enero de cada ario, en el caso de las personas individuales que obtienen sus ingresos por la prestaci6n de servicios personales en relaci6n de dependencia. En el caso de las personas individuales que deben presentar declaraci6n jurada ante la Superintendencia de Administraci6n Tributaria, tambien deberan presentar la planilla dentro de los primeros diez (10) dlas haoues del mes de enero de cada ario. EI reglamento establecera los datos que debe comprender la planilla. Los contribuyentes estan obligados a conservar en su poder los originales de las facturas 0 tiquetes que sirvieron de base para determlnar el credlto por Impuesto al Valor Agregado, por los pertodoe no prescritos. La no presentaci6n de la planilla, dentro de los primeros diez (10) dlas habiles del mes de enero de cada arlo 0 la carencia de las facturas 0 tiquetes citsdos, hacen lmprocedente el credlto a cuenta del Impuesto sobre la Renta. • Adicionado por el Artrculo 5 del Decreto Numero 80-2000 del Congreso de la Republica. Fue suspendida provisionalment. la literal b), por . resoluci6n de la Corte de Constitucionalidad, en Expediente Numero 1086-2003. Suspendidas provisionalmente las palabras del art£Culo que indicaban: "deacuerdo ala escala descendente de acreditamiento y a los perlodos de Iiquidaci6n definitlva anual, siguientes" y de la literal a) en las palabras: "durante los perfodos comprendidos del uno de julio del dos mil al treinta de junio al dos mil uno, y del uno dejulio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil dos" por resoluci6n de la Corte de Constitucionalidad en el Expediente Numero 1399-2003. Posteriormente se dedar6 inconstitucional por fallo de la Corte de Constitucionalidad, en el Expediente 1086-2003, en la frase que indicaba: "de acuerdo a la escala descendente de acreditamiento y a los perfodos de liquidaci6n definitiva anual, siguientes", contenida en el primer parrafo del citado articulo, y el inciso b) de este articulo que estableda: "Del cincuenta por 28 ciento (50%) del Impuesto aI Valor Agregado pagado per la adquisici6n de bienes y servicios, durante el periodo comprendido del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de dos mil tres yen los posteriores periodos." Fallo publicado el 24 de mayo de 2004, en el Diario de Centro America. Reformado totalmente por el Articulo 10 del Decreto Numero 18-04 del Congreso dela Republica. *ARTICULO 37 "B". Renta Imponible. Constituye renta imponible la diferencia entre la renta bruta y las rentas exentas, salvo los regimenes especificos que la presente ley establece. t f t ~. >Ii;: • Adicionado porel artfculo 11 del Decreto Numero 18-04 del Congreso de la Republica. CAPITULO XI DE LA RENTA NETA Y RENTA IMPONIBLE *ARTICULO 38. Renta Imponible en el regimen optativo prevlsto en el articulo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el regimen establecido en el articulo 72 de esta ley, deberan determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir 0 conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir 0 conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes:" a) EI costo de producci6n y de venta de mercancias y de los servicios que les hayan prestado. b) Los gastos de transporte, combustibles, fuerza motriz y similares. c) Los costos y gastos necesarios para las explotaciones agropecuarias. d) Los sueldos, sobresueldos, salarios, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas, aguinaldos anuales otorgados a todos los trabajadores en forma generalizada y establecidos por la ley 0 en pactos colectivos de trabajo, debidamente aprobados por autoridad competente; asl 29 resultado constitulra el impuesto a pagar, que no sera mayor del treinta y uno por ciento (31%) de la renta imponible. • Corregido por Fe de Erratas publicada en el Diario Oficial del 23 dejunio de 1992. Modificado por el Articulo 8 del Decreto Numero 61-94 del Congreso de la Republica. Reformado por el Articulo 18 del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. Ver Articulo 34 transitorio del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. Reformado por el Articulo 13 del Decreto Numero 44-2000 del Congreso dela Republica. Reformado totalmente por el Articulo 16 del Decreto Numero 18-04 del Congreso de la Republica. *ARTICULO 44. Tipo impositivo y regimen para personas individuales y juridicas que desarrollan actividades mercantiles y otros entes 0 patrimonios afectos. Las personas individuales 0 juridicas constituidas al amparo del Oodiqo de Comercio, domiciliadas en Guatemala, asi como los otros entes 0 patrimonios afectos a que se refiere el segundo parrafo del articulo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles, con inclusion de las agropecuarias, deberan pagar el impuesto aplicando a su renta imponible, a que se refiere al articulo 37 "B", una tarifa del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se pagara mediante el regimen de retenci6n definitiva o directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes parratos. Estas personas, entes 0 patrimonios deberan indicar en las facturas que emitan que pagan directamente a las cajas fiscales el cinco por ciento (5%) 0 que estan sujetos a retenci6n del cinco per ciento (5%). Las personas que tengan obligaci6n de lIevar contabilidad completa de acuerdo con el C6digo de Comercio u otras leyes, y que paguen 0 acrediten en cuenta rentas a personas individuales 0 juridicas, domiciliadas en Guatemala, asl como los otros entes 0 patrimonios afectos a que se refiere el segundo parratc del articulo 3 de esta ley, que desarrollan actividades mercantiles con inclusi6n de las agropecuarias, retendran sobre el valor de los pagos, cuando el contribuyente indique en las facturas que emite, que esta sujeto a la retencion del cinco por ciento (5%), en concepto de Impuesto SObre la Renta, emitiendo la constancia de retencion 42 respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales 0 jurfdicas a que se refiere este articulo, deberan enterarse a las cajas fiscales conforme 10 establece el articulo 63 de esta ley. Si el contribuyente vende bienes, presta servicios 0 realiza su actividad mercantil con personas indivtduales que no Ileven contabilidad, 0 si no se Ie hubiere retenido el impuesto, debera aplicar la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retencion, y pagar el impuesto directamente a la admlntstracion tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) dlas habiles del mes siguiente a aquel en que ernitio la factura respectiva, utilizando los formularies que proporcionara la admlmstracton tributaria al costo de su impresi6n 0 por los otros medios que esta determine. Los contribuyentes a que se refiere este articulo, podran optar por el regimen de pago del impuesto previsto en el articulo 72 de esta ley. • Modificado por el Articulo 9 del Decreto Numero 61-94 del Congreso de la Republica. Reformado por el Articulo 19 del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. Ver Articulo 34 transitorio del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. Reformado por el Articulo 14 del Decreto Numero 44-2000 del Congreso de la Republica. Reformado totalmente por el Articulo 17 del Decreto Numero 18-04 del Congreso dela Republica. *ARTICULO 44 "A". Tipo impositivo y regimen para personas individuales 0 juridicas no mercantiles. Las personas individuales que presten servicios profesionales, servicios tecnicos 0 de naturaleza no rnercantil 0 servicios de arrendamiento y los que obtengan ingresos por concepto de dietas asl como las personas juridicas no mercantiles domiciliadas en el pais que presten servicios tecnicos 0 de naturaleza no mercantil 0 servicios de arrendamiento, deberan pagar el impuesto aplicando a la renta imponible a que se refiere el articulo 37 "B" de est a ley, el tipo impositivo del cinco por ciento (5%). Dicho impuesto se paqara mediante retencion 43 \ \ \ Adicionado por el Artlculo 18 del Decreto Numero 18-04 del Congreso de la Republica. definitiva 0 directamente a las cajas fiscales, de conformidad con las normas que se detallan en los siguientes parratos. • Los contribuyentes a que se refiere este articulo lndicaran en las facturas que emitan que estan sujetos a retenci6n del cinco por ciento (5%). *ARTICULO 45. Personas no domiciliadas. EI impuesto a cargo de personas individuales 0 juridicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca, percibidas 0 acreditadas en cuenta, los porcentajes que se establecen en los incisos siguientes; y el impuesto asl determinado tendra caracter de pago definitivo: Las personas que tengan obligaci6n de lIevar contabilidad completa de acuerdo con el C6digo de Comercio u otras leyes, y que paguen 0 acrediten en cuenta rentas a personas individuales 0 juridicas no mercantiles, domiciliadas en el pais, que presten los servicios indicados en el primer parrefo de este articulo, retendran sobre el valor de los pagos 0 acreditamientos el cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto Sobre la Renta, debiendo emitir la constancia de retenci6n respectiva. Las retenciones practicadas por las personas individuales 0 juridicas a que se refiere este articulo, deberan enterarse a las cajas fiscales conforme 10 establece el articulo 63 de esta ley. Cuando las personas descritas en el primer parrato de este articulo presten servicios a personas individuales que no lIeven contabilidad completa, 0 cuando por cualquier causa no se les hubiere retenido el impuesto, deberan aplicar la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos gravados que no fueron objeto de retenci6n y pagar el impuesto directamente a la administraci6n tributaria, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) dias habiles del mes siguiente a aquel en que emiti6 la factura respectiva 0 percibi6 el ingreso, 10 que ocurra primero, utilizando los formularios que proporclonara la administraci6n tributaria al costo de su impresi6n 0 per los otros medios que esta determine. Los contribuyentes a que se refiere este articulo, podren optar por el r6gimen de pago del impuesto previsto en el articulo 72 de esta ley. Las personas individuales a las que se refiere este articulo, que opten por el r6gimen de pago del impuesto previsto en el articulo 72, podran aplicar a su renta las deducciones a que se refiere el articulo 37 de esta ley y tendran derecho al credito a cuenta del impuesto establecido en el articulo 37 "A". 44 a) EI diez por ciento (10%) sobre pagos 0 acreditamientos en cuenta por concepto de intereses; pagos 0 acreditamientos en cuenta por concepto de dividendos, participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios pagados 0 acreditados por sociedades 0 establecimientos domiciliados en el pais; pagos 0 acreditamientos en cuenta por concepto de dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios; y las rentas pagadas a deportistas y a artistas de teatro, televisi6n y otros espectaculos. Se exceptUan los dividendos, participaciones de utilidades, ganancias y otros beneficios, cuando se acredite que los contribuyentes que distribuyen dichos beneficios han pagado efectivamente el total del impuesto que les corresponde, de acuerdo con esta ley; b) EI treinta y uno por ciento (31 %) sobre los pagos 0 acreditamientos en cuenta por concepto de honorarios; pagos 0 acreditamientos en cuenta por concepto de regalias y otras retribuciones, por el usc de patentes y marcas de fabrica: asl como por el asesoramiento cientifico, econ6mico, tecnlco 0 financiero, pagado a empresas 0 personas juridicas; y, Los agentes 0 representantes en el pais de contribuyentes no domiciliados en Guatemala, 0 las personas individuales o juridicas que contraten directamente con los mismos, deberan retener el impuesto y enterarlo en los bancos del sistema 0 instituciones autorizadas por la Superintendencia de Administraci6n Tributaria para 45 ...,.-- Derogado por el Artfculo 20 del Decreto Numero 61-94 del Congreso de la Republica. Substituido por el Articulo 29 del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. Reformado el tercer parrafo por el Articulo 9 del Decreto Numero 80-2000 del Congreso de la Republica. Derogado por el Articulo 23 del Decreto Numero 18-04 del Congreso de la Republica. *ARTICULO 65. Derogado • Reformado por el Artfculo 14 del Decreto Numero 61-94 del Congreso de la Republica. Suspendido provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad en Expedientes numeros 167-95, 179-95, 180-95 Y 186-95. Resoluciones publicadas el 6 y el 20 de abril de 1995. Derogada la literal a), por el Articulo 13 del Decreto Numero 26-95 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. Declarado inconstitucional todo el artfculo, segun sentencias publicadas el23 de octubre de 1995y el 23 dejulio de 1996, en el Diario deCentro America. *ARTICULO 66. Retenciones sobre exportaciones. • Declarado inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad en Expedientes Acumulados 269-92, 326-92, 352-92 Y41-93, publicada el17 de marzo de 1994, en el Diario de Centro America. *ARTICULO 67. Retenciones sobre rentas de los asalariados. Con excepci6n del caso establecido en el articulo 56, inciso a), de esta ley, toda persona que pague 0 acredite a personas domiciliadas en Guatemala, remuneraciones de cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo personal ejecutado en relaci6n de dependencia, sean permanentes 0 eventuales, deben retener ellmpuesto Sobre la Renta que corresponda. Igual obligaci6n aplica a los empleados 0 funcionarios publicos, que tengan a su cargo el pago de sueldos y otras remuneraciones, por servicios prestados a los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas, aut6nomas, las municipalidades y sus empresas. La retenci6n tarnbien se aplicara a las personas que ademas de obtener rentas en relaci6n de dependencia, obtienen rentas de otras fuentes, pero s610 en la parte que corresponda a los ingresos en relaci6n de dependencia. 60 En el reglamento se indicara la forma y los procedimientos para practicar y pagar las retenciones. No corresponde practicar retenciones sobre las remuneraciones pagadas por el ejercicio de sus funciones, a diplomaticos, funcionarios, agentes consulares y empleados de gobierno extranjeros, que inteqran las representaciones oficiales en la Republica 0, formen parte de organismos internacionales, a los cuales este adherida la Republica. Lo anterior, no excluye a los empleados guatemaltecos que laboren para tales misiones, agencias y organismos, de la obligaci6n de presentar su declaraci6n jurada anual y pagar el impuesto. • Reformado el primer parrafo por el Articulo 30 del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. ARTICULO 68. Acreditamiento y devoluci6n de retenciones efectuadas en exceso a los asalariados. Los agentes de retenci6n, cuando comprueben al hacer la declaraci6n jurada anual de las retenciones practicadas, que efectuaron retenciones en exceso a cualesquiera de sus asalariados, deberan proceder a devolverles a estos las sumas retenidas en exceso, e lnformaran de ello a la Direcci6n en detalle y por cada asalariado, antes de la fecha de vencimiento para la presentaci6n de la citada declaraci6n jurada anual, en los formularios que se proporclonara. AI mismo tiernpo, los agentes de retenci6n, descontaran el total de tales sumas devueltas a los contribuyentes, del monto que les corresponda pagar por concepto de las retenciones del mismo mes calendario en que se realicen dichas devoluciones 0 de los siguientes, hasta reunir el valor de tales devoluciones. En todos los casos, los agentes de retenci6n, en general, entreparan a los contribuyentes a quienes les retengan el impuesto, dentro de los veinte (20) dlas habues inmediatos siguientes de efeetuado el acreditamiento 0 el pago de la renta, las constancias correspondientes, que indiquen el nombre y apellido completos, domicilio fiscal y NIT del contribuyente que soport6 la retenci6n, el concepto de la misma, la renta 61 La Superintendencia de Administraci6n Tributaria podra rechazar total 0 parcialmente las solicitudes de devoluci6n, en caso que existan ajustes notificados al contribuyente 0 responsable por el impuesto establecido en esta ley y unicamente hasta por el monte de tales ajustes. Las devoluciones en efectivo se reanzaran en cada caso contra un "Fondo especial" que lIevara \a Direcci6n, con la identificaci6n del ejercicio anual de Iiquidaci6n definitiva y de los conceptos de impuesto, intereses y multas. Para atender las devoluciones de pago en exceso del impuesto, la Direcci6n Tecnica del Presupuesto debera constituir un fonda rotativo por la suma que determine el Ministerio de Finanzas Publicas, con base en las solicitudes que debera presentar la Direcci6n. • Refonnado porel Artfculo 31 del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. Refonnado el quinto y sexto p~rrafos porel Artrculo 17 del Decreto 44-2000 del Congreso de la Republica. CAPITULO XVII * REGIMEN ESPECIAL DE PAGO DEL IMPUESTO • Reformado el nombre delCapitulo XVII perel Artfculo 32 del Decreto Numero 36-97 del Congreso del Republica. *ARTICULO 72. R6glmen optativo de pago del impuesto. Las personas jurfdicas y las individuales, domiciliadas en Guatemala, asi como los otros patrimonios afectos y entes a que se refiere el segundo parrato del articulo 3 de esta ley, que desarroJlan actividades mercantiles, con inclusi6n de las agropecuarias, y las personas individuales 0 jurldicas enumeradas en el articulo 44 "A", podran optar por pagar el impuesto aplicando a la renta imponible determinada conforme a los articulos 38 y 39 de esta ley, ya las ganancias de capital, el tipo impositivo del treinta y uno por ciento (31%). En este regimen, el impuesto se determinara y pagara por trimestres vencidos, sin perjuicio de la liquidaclon definitiva del periodo anual. Para el caso de contribuyentes que realicen actividades temporales menores de un ario, la administraci6n tributaria, a solicitud de toe mismos, podra autorizar periodos especiales de liquidaci6n definitiva anual, los cuales iniciaran y concluiran en las fechas en que se produzca la tnlciacion y el cese de la actividad, respectivamente. Los contribuyentes que opten por este regimen, deberan cumplir con 10 siguiente: 1. L1evar contabilidad completa en libros habilitados por la administracion tributaria y autorizados por el Registro Mercantil, de conformidad con \0 dispuesto en el articulo 46 de esta ley. 2. Realizar los pagos trimestrales a que se refiere el articulo 61 de esta ley. 3. Presentar la declaracion anual a que se refiere el articulo 54 de esta ley, calculando y pagando el impuesto. Adjunto a la misma debera presentar sus estados financieros auditados por un profesional 0 empresa de auditorla independientes. 4. Presentar, adjunto a la liquidacion definitiva anual, informacion en detalle de sus ingresos, costos y gastos deducibles durante el periodo fiscal, en medios maqneticos o electr6nicos de uso comun Y en las formas que para el efecto defina la Administracion Tributaria. 5. Consignar en las facturas que emitan por sus actividades comerciales la frase "sujeto a pagos trimestrales". Unicamente a los contribuyentes que adopten este regimen, les son aplicables las disposiciones de los articulos 50, 51 Y 52 de esta ley, cuando corresponda. EI periodo de llquidaclon definitiva anual principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada ario y debera coincidir con el ejercicio contable del contribuyente. Para optar por este regimen, los contribuyentes deberan presentar previamente un aviso a la administracion tributaria, durante el primer mes de vigencia de esta ley 0 al inscribirse como entidad nueva ante la administracion tributaria. 64 65 W tt" 4ft" 't #t1t ...."'..... "_~~~~ _ _ Quienes opten por este regimen podran cambiarlo unicamente previa aviso presentado en el mes anterior al inicio del ario calendario. • Reformado por el Articulo 15 del Decreto Numero 61-94 del Congreso de Ja Republica. Suspendido provisionalmente por la Corte de Constituciol'!alidad en Expedientes numeros 167-95, 173-95, 179-95, 181-95 Y186-95; resoluciones publicadas el6 y el 20 de abril de 1995, en el Diario de Centro America. Derogado por el Articulo 14 del Decreto Numero 32-95 del Congreso de la Republica, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Declarado inconstitucional segun sentencias publicadas el 23 de octubre de 1995 y el 23 de Julio de 1996, publicadas en el Diario de Centro America. Restituido con nuevo texto por el Artfculo 32 del Decreto Numero 36-97 del Congreso de la Republica. Reformado el Primer parrafo por el Articulo 18 del Decreto Numero 44-2000 del Congreso de la Republica. Reformado totalmente por el Artfculo 24 del Decreto Numero 18-04 del Congreso de la Republica. En el inciso 3 de este articulo, fa frase que indica: "auditados por un profesional 0 empresa de auditorfa independientes", al momento de la presente publicaci6n se encuentra suspendida provisionalmente por resoluci6n de fecha 21 de julio de 2004, dictada dentro del expediente mimero 1439-2004, por la Corte de Constitucionalidad y publicada en el Diariode Centro America, el 30 dejulio de 2004. esta ley, y los pertinentes del C6digo Tributario, que se confieren a la Administraci6n Tributaria. Cumplidas estas actuaciones, cursara el expediente a la Direcci6n, para que dicte la resoluci6n correspondiente. • Reformado por el Artfculo 16 del Decreto Numero 61-94 del Congreso de la Republica. . ARTICULO 74. Carilcter confidencial de las informaciones. Las informaciones relativas a la aplicaci6n del impuesto de esta ley, que obren en la Direcci6n, en el Ministerio de Finanzas Pubticas y en la Superintendencia de Bancos, tienen caracter confidencial. Los funcionarios y empleados pubilcos que intervengan en la aplicaci6n, recaudaci6n, fiscalizaci6n y control del impuesto, s610 pueden revelar dichas informaciones a sus superiores [erarquicos 0 a requerimiento de los tribunales de justicia, siempre que en ambos casos se trate de problemas vinculados con la administraci6n, fiscalizaci6n y percepci6n del impuesto. No rige esta prohibici6n en los casos en que los contribuyentes y responsables autoricen por escrito y en forma autentica su divulgaci6n. CAPITULO XVIII DEL ORGANO DE APLICACION DEL IMPUESTO, Y DE SUS FUNCIONARIOS Lo anterior no impide la publicaci6n de datos estadisticos, siempre que se hagan de tal forma, que no pueda identificarse a los contribuyentes y responsables 0 al personal del 6rgano de aplicaci6n. *ARTICULO 73. 6rgano de aplicaci6n. Corresponde a la Direcci6n General de Rentas lnternas, la administraci6n del impuesto Sobre la Renta, que comprende la aplicaci6n, recaudaci6n, fiscalizaci6n y control de dicho impuesto. CAPITULO XIX DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Por excepci6n, la fiscalizaci6n de la renta obtenida por los contribuyentes que sean instituciones bancarias, financieras, almacenadoras, aseguradoras, afianzadoras, bolsa de valores, casas de cambio y corredores de bolsa, se efectuara por la Superintendencia de Bancos, la que debera formular los ajustes al impuesto, otorqara las audiencias a evacuar, por las instituciones sujetas a su fiscalizaci6n, ejercera las atribuciones y ernpleara los mismos procedimientos que se establecen en 66 ARTICULO 75. Transitorio. Compensaci6n de perdidas operaci6n. La norma sobre compensaci6n de perdidas operaci6n, a que se refiere el Articulo 24 de esta ley, aphcara s610 a las que se produzcan en los periodos imposici6n que se inicien despues de la fecha de entrada vigencia de la Ley. *ARTICULO 76. Derogado. 67 de de se de en 3. Las mermas por evaporaci6n 0 deshidrataci6n y otras causas naturales a que estan expuestos ciertos bienes, seran deducibles, siempre que no excedan los rnarqenes tecnicos aceptables, debiendo acompariar a la declaraci6n jurada del Impuesto Sobre la Renta, el dictamen respectivo, emitido por un experto profesional e independiente 0 por instituci6n competente, en el cual hagan constar las mermas que se produzcan, para que la Administraci6n Tributaria pueda verificar tal informaci6n en cualquier momento. 4. No es aceptable la formaci6n de reservas 0 provisiones para cubrir posibles perdidas, por los conceptos indicados en los incisos anteriores, por no estar prevista en la Ley la formaci6n de reservas para eventos futuros 0 inciertos. Los documentos probatorios exigidos en los numerales anteriores, respalderan las operaciones contables que deberan registrarse en la fecha en que se produzcan los hechos y no al final del ejercicio. ARTICULO 16. REPARACIONES Y MEJORAS PERMANENTES. A los efectos de 10 dispuesto en el inciso 0) del articulo 38 de la Ley, son gastos deducibles los de mantenimiento, conservaci6n y de reparaciones del bien, que permitan mantenerlo en buen estado de utilizaci6n. Las erogaciones capitalizables por concepto de mejoras permanentes que impliquen modificaciones de la contextura primitiva del bien y que prolongue su vida util, seran consideradas como bienes de activo fijo depreciable y no deducible como gasto. En los casos de construcciones en terrenos arrendados, los arrendatarios como propietarios unicamente de la construcci6n, la deberan registrar como activo fijo, en la cuenta construcciones en propiedad ajena, y podran depreciar el valor de la misma aplicando el porcentaje de depreciaci6n establecido en el inciso a) del articulo 19 de la Ley, siempre que el valor de la construcci6n no fuere compensado por los arrendantes. 90 ARTicULO 17. DEDUCCI6N DE ASIGNACIONES PARA FORMAR RESERVAS TeCNICAS Y MATEMATICAS. A los efectos de la deducci6n a que hace referencia el inciso r) del articulo 38 de la Ley, deberan considerarse tanto las asignaciones para formar las reservas tecnicas como aquellas destinadas a formar las reservas rnatemancas, que ordenan las leyes especiales de la materia· y las respectivas bases actuariales, computables como prevision de los riesgos en las operaciones ordinarias de las compariias de seguros y de fianzas, de ahorro, de capitalzaclon, de ahorro y prestarno y otras similares. ARTicULO 18. DEDUCCION POR DONACIONES. Para que proceda aceptar como gasto deducible las donaciones a que se refieren los articulos 37 literal d) y 38 literal s) de la Ley, estas deberan acreditarse mediante documento contable que compruebe el ingreso de la donaci6n a la entidad beneficiaria. Dicha donacion no podra ser mayor del cinco por ciento (5%) de la renta neta, ni de un monte maximo de quinientos mil quetzales (Q.SOO,OOO.OO) anuales, con excepci6n de las donaciones que se efectuen a las asociaciones y fundaciones no lucrativas cientificas y culturales y a las universidades. Si la donaci6n consiste en derechos 0 bienes, la deouccion no puede exceder del costo de adqoisicion 0 de construccion, no amortizado 0 depreciado, sequn corresponda, a la fecha de su donacion. - -.. -- Para los efectos de acreditar las donaciones, constltuira documento contable: 1. Los formularios de ingresos autorizados por la Contraloria General de Cuentas para el caso de donaciones en favor del Estado, las municipalidades y sus entidades. 2. EI recibo emitido por la entidad beneficiaria, para el caso de entidades no gUbernamentales, que debera contener como minima los siguientes datos: a) Nombre 0 razon social de la entidad beneficiaria; a) Domicilio Fiscal; 91 .... el articulo 72 de la ley, tendran derecho a deducir de la renta bruta hasta el noventa y siete por ciento (97%) de los costos y gastos relacionados con los ingresos gravados. De presentarse alg excedente, se imputara como gasto deducible del periodo un de liquidaci6n definitiva siguiente. En la determinaci6n de los costos y gastos no se consideraran dentro del noventa y siete por ciento (97%) aquellos que por su ·naturaleza en la liquidaci6n definitiva son costos y gastos no deducibles. b) Numero de identificaci6n tributaria (NIT); c) Numero correlativo del documento; d) Fecha de emisi6n del documento; e) Nombre, raz6n 0 denominaci6n social del donante; f) Numero de identificaci6n tributaria (NIT), del donante; g) Domicilio Fiscal del donante; e, h) Descripci6n del bien 0 monte de la donaci6n en numeros y letras. los datos a que se refieren los incisos del a) al d), siempre deben estar impresos en los recibos elaborados per la imprenta. ARTicULO 19. COSTOS Y GASTOS NO DEOUCIBLES POR RENTAS GRAVAOAS Y EXENTAS. los contribuyentes que tengan rentas gravadas sujetas a Iiquidaci6n definitiva anual, rentas gravadas con pago del Impuesto Sobre la Renta con caracter definitivo, y rentas exentas, apllcaran a cada una de las mismas los costos y gastos en forma directa. En el caso que por su naturaleza no directamente 105 costos y gastos que sean producci6n de las rentas mencionadas en deberan distribuirse en forma directamente cada una de dichas rentas. puedan aplicarse necesarios para la el parrafo anterior, proporcional entre Para los contribuyentes que inviertan en actividades de fomento de vivienda mediante cedulas hipotecarias, seran no deducibles los gastos financieros incurridos por la obtenci6n de los recursos utilizados para realizar dichas inversiones. los gastos se determlnaren distribuyendo en forma directamente proporcional el total de gastos financieros entre el total de rentas gravadas y exentas. En el caso de los contribuyentes que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos gravados, dicho porcentaje 10 obtendran de sumar al total de ingresos por servicios prestados la diferencia entre el total de ventas de bienes Y sus costos. El resultado de esta suma, se dividira entre el total de ingresos brutos, para obtener el porcentaje del margen brute. ARTicULO 21. IMPUESTO A PERSONAS NO DOMICIUADAS EN GUATEMALA. Para los efectos de la correcta aplicaci6n de 10 establecido en el inciso a) del articulo 45 de la ley y articulo 12 del Decreto nurnero 80-2000 del Congreso de la Republica, el impuesto a cargo de las personas individuales 0 juridicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando a las rentas de fuente guatemalteca percibidas 0 acreditadas en cuenta el porcentaje del diez por ciento (10%) con caracter de pago definitivo. Se exceptUan los pagos 0 acreditamientos en cuenta de intereses por concepto de prestamos otorgados por instituciones bancarias Y financieras de primer orden, debidamente registradas como tales en el pais de origen; y, por las de caracter multilateral; en todos los casos domiciliadas en el exterior; siempre que dichos prestamos sean destinados para la producci6n de rentas gravadas y que las divisas provenientes de tales prestamce. hayansido negociadas 0 se negocien directamente con el Banco de Guatemala 0 por medio de los bancos y de otras sociedades mercantiles, contratadas Y habilitadas para operar en cambios, conforme el regimen cambiario vigente. ARTicULO 20. COSTOS Y GASTOS NO DEDUCIBlES POR INICIO DE ACTIVIDADES Y DEDUCIBILIDAD DE PERDIDAS. Para los efectos del articulo 39 literal j) de la ley, los contribuyentes que hayan optado por el regimen establecido en 93 92 tdtttr"lWntie· J .. ' , : __ "_ ~.~. __
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