Nº 216 JULIO 2015

N
Nºº 221166
JJU
ULLIIO
O 22001155
Administrador Federal de Ingresos Públicos
Ab. Ricardo ECHEGARAY
Subdirectores Generales
de Administración Financiera
Cont. Públ. Juan María CONTE
de Asuntos Jurídicos
Ab. Pedro Gustavo ROVEDA
de Auditoría Interna
Ab. Fabián Hugo FUERTES
de Coordinación Técnico Institucional
Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL
de Fiscalización
Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN
de Planificación
Lic. Ricardo José MARINO
de Recaudación
Cont. Públ. José Antonio BIANCHI
de Recursos Humanos
Lic. María Siomara AYERAN
de Servicios al Contribuyente
Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO
de Sistemas y Telecomunicaciones
An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ
Director General de la Dirección General Impositiva
Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI
Subdirectores Generales
de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales
Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO
de Operaciones Impositivas del Interior
Cont. Públ. Mariana DE ALVA
de Operaciones Impositivas Metropolitanas
Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER
Técnico Legal Impositiva
Ab. Pablo Jorge AGUILERA
Director General de la Dirección General de Aduanas
Cont. Públ. Guillermo MICHEL
Subdirectores Generales
de Control Aduanero
Ing. Gustavo Antonio MINGONE
de Operaciones Aduaneras del Interior
Ing. María Cristina Margarita MELENDEZ
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas
Sr. Daniel SANTANNA
Técnico Legal Aduanera
Ab. Rubén César PAVE
Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social
Ab. Silvana Patricia QUINTEROS
Subdirectores Generales
de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social
Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social
Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM
Volumen 18/ Boletín Impositivo N° 216 - Julio 2015
- Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518-4630
- Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a
la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos,
Documentación nacional y extranjera, etcétera.
- Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la
Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no.
- Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente.
- DIRECTOR: Abog. Hugo Alejandro ASPLINDH
- PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
- Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.
LEYES
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL
LEY N° 27.144:
APRUÉBASE LA CUENTA DE INVERSIÓN
PRESENTADA POR EL PODER EJECUTIVO, CORRESPONDIENTE AL
EJERCICIO 2011 ...............................................................................................................1848
SALUD
LEY N° 27.159: SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL . MUERTE
SÚBITA..............................................................................................................................1848
REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
LEY N° 27.160: ASIGNACIONES FAMILIARES. MOVILIDAD......................................... 1852
DECRETO N° 1.371/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.160 ........................................... 1853
DECRETOS
CARNES
DECRETO N° 1.231/15: CUOTA HILTON. PRORRÓGASE LA VIGENCIA
DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR LOS DECRETOS Nº 906/09 Y N°
1.174/12 .............................................................................................................................1854
EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA
EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR
DECRETO N° 1.232/15: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA..................................................... 1855
IMPUESTOS INTERNOS
DECRETO N° 1.243/15:
LEY N° 24.674. DÉJASE SIN EFECTO
GRAVAMEN ......................................................................................................................1857
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DECRETO N° 1.324/15:
MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2015 ........................................................................... 1860
PETRÓLEO PLUS
DECRETO N° 1.330/15: DÉJASE SIN EFECTO .............................................................. 1862
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
I
FERIAS INTERNACIONALES
DECRETO N° 1.397/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE
IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS
ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN
LA “X FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL
MUNDO”............................................................................................................................1867
ASIGNACIONES
DECRETO N° 1.398/15:
ZONAS AFECTADAS. ESTABLÉCENSE
SUPLEMENTOS PARA DETERMINADAS PRESTACIONES ........................................... 1868
SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO N° 1.399/15: DECRETO Nº 599/06. MODIFICACIÓN ..................................... 1874
FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
DECRETO N° 1.423/15: FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO
DEL SUR. CREACIÓN ......................................................................................................1875
BIENES DE CAPITAL
DECRETO N° 1.424/15: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 594/04..................................... 1880
RIESGOS DEL TRABAJO
DECRETO N° 1.475/15: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 717/96..................................... 1883
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 516/15:
APRUÉBASE LA
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA.......................................................................................1890
CONVENIOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
REGÍMENES ADUANEROS
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y
ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (MODIFICADO).
KYOTO. LEY N° 27.138. PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. LEY
Nº 24.080. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE
INSTRUMENTO MULTILATERAL .....................................................................................1898
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
II
ACUERDOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ASUNTOS ADUANEROS
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS
UNIDOS
MEXICANOS
SOBRE
COOPERACIÓN,
ASISTENCIA
ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN
ASUNTOS ADUANEROS. PUBLICACIÓN EN BOLETÍN OFICIAL. LEY Nº
24.080.
INSTRUMENTO
BILATERAL
QUE
NO
REQUIRIERE
APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR ..................................... 1900
MEMORÁNDUM
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL
ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y GEORGIA. PUBLICACIÓN EN EL
BOLETÍN OFICIAL. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTO BILATERAL QUE NO
REQUIRIERE APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN
VIGOR ...............................................................................................................................1912
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 671/15 (MEYFP) Y N° 1/15 (MIYT):
PROGRAMA “SUBENEFICIO”. CREACIÓN .................................................................... 1915
SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA
DEUDA PÚBLICA
RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 41/15 (SF) Y N° 174/15 (SH): DISPÓNESE
LA AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE “BONOS DEL TESORO
NACIONAL”, BONAC SEPTIEMBRE 16, BONAC JULIO 16 Y BONAC
MAYO 16 ...........................................................................................................................1918
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
EMERGENCIA AGROPECUARIA
RESOLUCIÓN N° 420/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE
MENDOZA .........................................................................................................................1920
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
III
RESOLUCIÓN N° 421/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE
ENTRE RÍOS .....................................................................................................................1923
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
ACTIVIDAD LECHERA
RESOLUCIÓN N° 609/15: MODIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN N°
82/15 (MEYFP) Y LA RESOLUCIÓN N° 34/15 (SC) ......................................................... 1924
GRANOS
RESOLUCIÓN N° 615/15: PROGRAMA DE ESTÍMULO AL PEQUEÑO
PRODUCTOR DE GRANOS - FASE 2.0. CREACIÓN ...................................................... 1927
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCIÓN N° 242/15: REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA. CONFECCIÓN DE LOS ROMANEOS DE
PLAYA MANUALES Y CONTINUOS. ANEXO I ................................................................ 1934
SECRETARÍA DE COMERCIO
ACTIVIDAD LECHERA
RESOLUCIÓN N° 229/15: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N°
34/15 ..................................................................................................................................1945
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
RESOLUCIÓN N° 357/15: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N°
24/01 (EX -SPYME ) ..........................................................................................................1948
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SISTEMAS INFORMÁTICOS
RESOLUCIÓN N° 2.028/15: IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. EXPEDIENTE 7630/11 ................................................. 1951
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
IV
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS
GAS NATURAL
RESOLUCIÓN N° 123/15:
APRUÉBASE “REGLAMENTO DE
ADQUISICIONES, VENTAS Y CESIONES DE ÁREAS, DERECHOS Y
PARTICIPACIÓN EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA
INYECCIÓN EXCEDENTE DE GAS NATURAL Y DEL PROGRAMA DE
ESTÍMULO A LA INYECCIÓN DE GAS NATURAL PARA EMPRESAS
CON INYECCIÓN REDUCIDA” .........................................................................................1953
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESOLUCIÓN N° 2/15: DESIGNACIONES ...................................................................... 1960
RESOLUCIÓN N° 3/15:
REUNIÓN PLENARIA EXTRAORDINARIA.
CONVOCATORIA ..............................................................................................................1961
RESOLUCIÓN N° 4/15:
SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
MODIFICACIÓN ................................................................................................................1963
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
SOCIEDADES COMERCIALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/15(*):
ASOCIACIONES CIVILES.
APRUÉBANSE NORMAS .................................................................................................1965
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/15: IDENTIFICACIÓN .................................................... 1973
COMUNICACIONES
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS
COMUNICACIÓN “B” 11.026/15: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS
PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. MAYO DE 2015 ..................................... 1976
COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)
COMUNICACIÓN “B” 11.034/15: PERÍODO DEL 07/06/15 AL 06/07/15 ........................ 1979
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
V
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOLUCIONES GENERALES
ADUANAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.782: NOMENCLATURA COMÚN DEL
MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN
LA
CITADA
NOMENCLATURA,
DE
ACUERDO
CON
EL
PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 ..................... 1981
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.783:
DELIMITACIÓN DE ZONA
PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA
DE SANTIAGO DEL ESTERO ...........................................................................................1983
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.784:
IMPORTACION. VALORES
CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N°
2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 1986
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.785:
IMPORTACION. VALORES
CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N°
2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 1988
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.786: DONACIONES. ARTÍCULO 17 DE
LA LEY N° 23.871 Y SU MODIFICACIÓN. SU REGLAMENTACIÓN ............................... 1991
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.787:
EXPORTACION. VALORES
REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN
GENERAL 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................................. 1995
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.788:
DESTINACIONES DE
EXPORTACIÓN
PARA
CONSUMO
DE
GAS
NATURAL.
DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ................................................................... 2023
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.789:
IMPORTACION. VALORES
CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N°
2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 2024
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.791: CUADRO TARIFARIO, PARA LAS
PRESTACIONES
QUE
EN
CARÁCTER
DE
SERVICIOS
EXTRAORDINARIOS
REALICE
EL
PERSONAL
DE
LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ............................................. 2028
PROCEDIMIENTO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.790:
CÓMPUTO DE PLAZOS.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ..................................................... 2029
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
VI
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.792: EMISIÓN DE COMPROBANTES.
CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561.
NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS
AUTORIZADAS .................................................................................................................2030
DISPOSICIONES
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPOSICIÓN N° 323/15:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE
ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA POCITOS DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA SALTA ................................................................. 2032
DISPOSICIÓN N° 325/15:
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. S/
ADECUACIÓN ...................................................................................................................2034
DISPOSICIÓN N° 329/15:
RÉGIMEN JURISDICCIONAL DE
AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONTRATAR, APROBAR
GASTOS Y RECONOCER PAGOS MEDIANTE EL RÉGIMEN DE
LEGÍTIMO ABONO. DISPOSICIÓN 386/13 (AFIP). SU REEMPLAZO ............................. 2040
DISPOSICIÓN Nº 336/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y
DESIGNACIÓN DE JEFE DE ADUANA DOMICILIARIA EN EL ÁMBITO
DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS
METROPOLITANAS ..........................................................................................................2046
DISPOSICIÓN N° 339/15:
FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y
DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA SAN
PEDRO ..............................................................................................................................2047
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPOSICIÓN N° 343/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y
DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA ........................................................ 2049
DISPOSICIÓN N° 345/15: S/ROTACIÓN DE JEFATURAS DE DISTRITO
EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ................................ 2050
DISPOSICIÓN N° 377/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y
DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL JUNÍN ........................................................................................2052
DISPOSICIÓN Nº 411/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y
DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA...................................................................... 2053
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
VII
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL
INTERIOR
DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA
DISPOSICIÓN Nº 37/15:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS ..................................................................................................................2055
DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ
DISPOSICIÓN N° 27/15:
RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE
TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
PARANÁ............................................................................................................................2056
DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE
DISPOSICIÓN N° 20/15:
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
REEMPLAZOS TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE DIRECCIÓN
REGIONAL SANTA FE .....................................................................................................2057
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ADUANAS
DISPOSICIÓN N° 98/15:
VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO
EXTERIOR (VUCE). DELEGACIÓN DE FACULTADES Y ATRIBUCIONES
DEL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS AL DIRECTOR DE LA
DIRECCIÓN DE TÉCNICA ................................................................................................2059
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS
METROPOLITANAS
DISPOSICIÓN N° 24/15:
COMISIÓN EVALUADORA DIRECCIÓN
ADUANA DE EZEIZA (DISPOSICIÓN N° 297/03 AFIP). SU INTEGRACIÓN ................... 2061
RESOLUCIONES ADUANERAS
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ADUANAS
RESOLUCIÓN N° 14/15: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA
ZONA OPERATIVA ADUANERA. DIVISIÓN ADUANA DE GENERAL PICO ................... 2064
DIGESTO TRIBUTARIO
MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN
EL PRESENTE BOLETÍN ..................................................................................................2066
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
VIII
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
PROCEDIMIENTO
CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y PRODUCCION
DE
RESISTENCIA C/AFIP S/AMPARO. FACTURACIÓN. EMISION DE
COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES ....................................................... 2067
JUZGADO FEDERAL N° 4 DE MAR DEL PLATA
CÁMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y
SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/A.F.I.P. S/ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD ....................................... 2073
DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS
DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
DICTAMEN Nº 44/13: SUJETOS NO RESIDENTES. TRATAMIENTO
IMPOSITIVO. DIRECCIÓN DE …. Y …… INSTRUCCIÓN GENERAL N° ….
(AFIP). ...............................................................................................................................2078
CONSULTAS VINCULANTES
DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DICTAMEN N° 45/13:
ARTÍCULO 67 DE LA LEY. VENTA Y
REEMPLAZO. INMUEBLE RURAL AFECTADO A ARRENDAMIENTO.
DEVENGADO EXIGIBLE. BANCO ….. . ........................................................................... 2083
IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS
BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
DICTAMEN N° 46/13: LEY N° 25.413 Y SU MODIF.. MOVIMIENTOS A
TRAVÉS DE CUENTAS FIDUCIARIAS. FIDEICOMISO FONDO DE
COMPENSACIÓN AMBIENTAL “XX”...............................................................................2090
DICTAMEN N° 47/13: LEY N° 25.413 Y SUS MODIF.. EXPORTACIÓN DE
SERVICIOS. EXENCIÓN. “BB” S.A.. ................................................................................2100
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
IX
SÍNTESIS
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RESOLUCIÓN N° 10/15 (SDG TLI) ...................................................................................2103
RESOLUCIÓN N° 11/15 (SDG TLI) ...................................................................................2103
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
RESOLUCIÓN N° 7/15 (SDG TLI) .....................................................................................2104
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RESOLUCIÓN N° 9/15 (SDG TLI) .....................................................................................2105
COEFICIENTES Y MONTOS
1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 2106
1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES..............................................................................2106
1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO
FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ..................................................................... 2107
1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 2108
1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y
RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN
MÁXIMA...................................................................................................................2108
1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR
LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ....................................... 2108
1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 2108
1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 2108
1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY.............................. 2109
1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 2109
1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA
MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ........................................... 2109
1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE
LA LEY ....................................................................................................................2109
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
X
1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N°
830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE
A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ..................................................................... 2109
2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ..................................................................................2112
3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N°
19.800, ARTICULO 25
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y
N° 264/10 (SAGYP) ...........................................................................................................2112
4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS
NATURAL. LEY N° 23.966
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ..................................................................................2113
5. PROCEDIMIENTO
TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 2113
6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS
SOCIALES(1)
6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL
TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ........................................................ 2114
6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE
IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ...................................... 2117
7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ......................................................................... 2118
8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)
8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................2120
8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES
VIGENTES DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE ....................................................... 2120
8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 2120
8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES
PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN
RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .............................................................. 2120
8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS..............................................................................2121
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
XI
8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS .........................................................................................2121
8.2.5. BENEFICIARIOS
DE
PRESTACIONES
PREVISIONALES
OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS
MODIFICACIONES
QUE
INGRESEN,
REINGRESEN
O
CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA...................................................... 2121
8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO
PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................... 2121
9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241,
ART. 9°)
TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES
Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE............................................................ 2122
BIBLIOTECA AFIP- DGI
INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................... 2123
SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ................... 2139
APÉNDICE
CUADROS LEGISLATIVOS
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509
•
PROVINCIA DE ENTRE RIOS . RESOLUCIÓN N° 421/15 (MAGP) –
B.O. 07/07/15 ...........................................................................................................2155
•
PROVINCIA DE MENDOZA . RESOLUCIÓN N° 420/15 (MAGP) –
B.O. 07/07/15 ...........................................................................................................2156
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
XII
Leyes
LEYES
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL
LEY N° 27.144:
APRUÉBASE LA CUENTA DE INVERSIÓN PRESENTADA POR EL PODER EJECUTIVO,
CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2011
Sancionada: 10/06/15
Promulgada de Hecho: 1/07/15
B O.: 2/07/15
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Cuenta de Inversión presentada por el Poder Ejecutivo,
correspondiente al Ejercicio 2011.
ARTÍCULO 2° — Lo estatuido en el artículo 1° de la presente, no perjudicará la iniciación ni la
prosecución de los procedimientos dirigidos a la efectivización de las responsabilidades que
emerjan de los hechos y actos realizados por los funcionarios públicos durante el período
comprendido en la cuenta de inversión que se aprueba por la presente, ni al cumplimiento de las
decisiones que de la misma se originen.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27144 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE.
SALUD
LEY N° 27.159:
SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL . MUERTE SÚBITA
Sancionada: 1/07/15
Promulgada de Hecho: 24/07/15
B O.: 27/07/15
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1848
Leyes
Ley:
ARTÍCULO 1° — Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema de prevención integral
de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público a fin de reducir la
morbimortalidad súbita de origen cardiovascular.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de esta ley se considera:
a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en
caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación
inmediata de los órganos vitales;
b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático —
DEA—;
c) Desfibrilador externo automático —DEA—: dispositivo electrónico portátil con capacidad para
diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de
alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal;
d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados,
cuyo volumen de tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que
disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones;
e) Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos necesarios para asistir a una
persona en los primeros minutos tras un paro cardíaco;
f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y coordinadas que permiten
aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan
causar la muerte súbita.
ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley debe
coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud —
COFESA— y del Consejo Federal de Educación —CFE—.
ARTÍCULO 4° — Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional establecida, la
autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la
desfibrilación;
b) Promover la concientización por parte de la población sobre la importancia de los lugares
cardioasistidos y de la cadena de supervivencia;
c) Promover el acceso de la población a la información sobre primeros auxilios, maniobras de
resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa;
d) Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar
básica y desfibrilación automática externa en el nivel comunitario;
e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la Comisión RCP - Argentina, de
conformidad con la ley 26.835 de promoción y capacitación en las técnicas de RCP básicas,
para estudiantes de los niveles medio y superior;
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1849
Leyes
f) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal de los lugares
establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de
los DEA;
g) Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en espectáculos deportivos,
promoviendo la incorporación en los planes de estudio de contenidos referidos a resucitación
cardiopulmonar básica y uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los
deportistas;
h) Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos
a nivel nacional;
i) Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un registro en el que conste la
ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento;
j) Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de
acceso público establecidos;
k) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no
podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley;
l) Definir la adecuación establecida en el inciso j), en forma gradual, de conformidad con la
actividad principal que se lleve a cabo en los espacios públicos y privados de acceso público.
ARTÍCULO 5° — Instalación de DEA. Los espacios públicos y los privados de acceso público
deben instalar la cantidad de DEA que determine la autoridad de aplicación en función de lo
establecido en los artículos 2° y 4°.
ARTÍCULO 6° — Accesibilidad. Los DEA deben estar instalados en lugares de fácil acceso para
su utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación debe estar claramente señalizada.
ARTÍCULO 7° — Instrucciones de uso. Las instrucciones de uso de los DEA se deben colocar en
lugares estratégicos de las dependencias y espacios establecidos, deben ser claramente visibles y
diseñadas en forma clara y entendible para personal no sanitario.
ARTÍCULO 8° — Mantenimiento. Los titulares o los responsables de la administración o
explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben mantener en forma permanente
los DEA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato por las personas que
transiten o permanezcan en el lugar.
ARTÍCULO 9° — Habilitación. Los DEA deben tener la habilitación vigente otorgada por el
organismo técnico oficial que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 10. — Capacitación. Los titulares o responsables de la administración o explotación
de los espacios determinados en el artículo 2° deben capacitar a todo el personal a su cargo, de
modo tal que siempre haya alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP.
ARTÍCULO 11. — Responsabilidad. Ninguna persona interviniente que haya obrado de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley, está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni
administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1850
Leyes
ARTÍCULO 12. — Costos. Los costos derivados del cumplimiento de lo establecido en la presente
ley para los espacios privados de acceso público, están a cargo de sus propietarios.
ARTÍCULO 13. — Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme
lo determine la reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al
índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde
pesos mil ($1.000) a pesos cien mil ($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo
en caso de reiteración.
Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin
perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las
multas se destinará, en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA,
para la realización de campañas de difusión y concientización previstas en el inciso b) del artículo
4°.
ARTÍCULO 14. — Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación de la presente ley
debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación
de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás
garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los
organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta
ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Así mismo, puede delegar en las jurisdicciones
que hayan adherido la substanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones
previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se
interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso
en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia
contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan
contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas,
tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso
podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 15. — Financiamiento. Los gastos derivados de lo establecido en la presente ley
respecto de los espacios comprendidos que sean dependientes del Estado nacional, se deben
imputar a las partidas correspondientes al Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 16. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir en lo pertinente a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 17. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de
los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1851
Leyes
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27159 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE.
REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES
LEY N° 27.160:
ASIGNACIONES FAMILIARES. MOVILIDAD
Sancionada: 15/07/15
Promulgada: 16/07/15
B O.: 17/07/15
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714, sus normas
complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6°
de la ley 24.714, serán móviles.
El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto en el Anexo de la ley 26.417.
La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los rangos
de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su
utilización.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la
asignación.
ARTÍCULO 2° — El valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la
Asignación por Embarazo para Protección Social, para los titulares residentes en las zonas
previstas en la ley 23.272, modificada por la ley 25.955, constituida por las provincias de La
Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur y el Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, tendrá un importe diferencial
consistente en aplicar el coeficiente uno con tres décimos (1,3) sobre el valor base de la
asignación vigente para cada período.
ARTÍCULO 3° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el
cálculo de la movilidad de conformidad con las pautas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 4° — La movilidad establecida en esta ley se aplicará por primera vez en oportunidad
del cálculo correspondiente al mes de marzo del año 2016.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1852
Leyes
ARTÍCULO 5° — El tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus
modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no
imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 6° — No podrá un mismo titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones
familiares y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las
Ganancias.
ARTÍCULO 7° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el
dictado de las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27160 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE.
Referencias Normativas
L. 20.628 (t.o. en 1997):
L. 24.714:
L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089
DECRETO N° 1.371/15:
PROMÚLGASE LA LEY N° 27.160
Fecha: 16/07/15
B O.:
17/07/15
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 27.160 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1853
Decretos
DECRETOS
CARNES
DECRETO N° 1.231/15:
CUOTA HILTON. PRORRÓGASE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR LOS
DECRETOS Nº 906/09 Y N° 1.174/12
Fecha: 29/06/15
B O.:
1/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0045327/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.425 y, los Decretos Nros. 906 de fecha 16 de julio de 2009,
193 de fecha 24 de febrero de 2011 y 1.174 de fecha 16 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.425 se aprobaron, entre otros el “ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994” (en adelante GATT) y el “ACUERDO DE
MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO”.
Asimismo, mediante el “REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 DEL 21 de junio de 2013 de
la COMISION EUROPEA” se establecen los criterios relativos a la apertura y el modo de gestión
de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o
congelada, y de carne de búfalo congelada.
Que por el Decreto N° 906 de fecha 16 de julio de 2009 se declara de interés público y económico
el cupo tarifario otorgado por la UNIÓN EUROPEA a nuestro país, comúnmente denominado
“Cuota Hilton”, atento su importancia económica, estratégica y social.
Que mediante el Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011, se creó la UNIDAD DE
COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, ente
interdisciplinario dentro de la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la
cual está presidida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, y tiene como
Vicepresidentes a los Ministros de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Industria, según la materia
y el ámbito de su competencia, y está integrada por los Secretarios de Comercio y de Hacienda
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el Secretario de Agricultura,
Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el
Secretario de Industria del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y por el titular de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que posteriormente el Decreto N° 1.174 de fecha 16 de julio de 2012 prorrogó la vigencia del
Régimen instituido por el Decreto N° 906 de fecha 16 de julio de 2009.
Que, asimismo, dicha prórroga fijó un plazo de vigencia para el citado régimen establecido entre el
1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015.
Que dada la importancia económica, estratégica y social que reviste el cupo tarifario de cortes de
carne vacuno sin hueso de alta calidad para el ESTADO NACIONAL, deviene necesario extender
el marco jurídico instaurado originalmente por el Decreto N° 906/09, y prorrogado por el Decreto
N° 1.174/12, a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1854
Decretos
2018, con el objeto de asegurar un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las
inversiones, la planificación de la producción y la actividad exportadora.
Que el mecanismo dispuesto en los Decretos Nros. 906/09 y 1.174/12, que se prorroga por el
presente decreto, no afecta ni puede afectar los derechos de los particulares, ni lesionar los
principios constitucionales de legalidad y de igualdad ante la ley, toda vez que esta decisión forma
parte de la política económica cuyo diseño es atribución del ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones establecidas en el Artículo 99,
incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Prorrógase la vigencia del Régimen instituido por los Decretos Nros. 906 de
fecha 16 de julio de 2009 y 1.174 de fecha 16 de julio de 2012 el cual será de aplicación para los
ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2018.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — CARLOS H.
CASAMIQUELA.
Referencias Normativas
D. 193/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 639
EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA
EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR
DECRETO N° 1.232/15:
LEY Nº 26.860. PRÓRROGA
Fecha: 29/06/15
B O.:
1/07/15
VISTO la Ley N° 26.860, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 3° de dicha Ley, se dispone que las personas físicas, las sucesiones
indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1855
Decretos
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente
la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior.
Que la referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el
exterior al 30 de abril de 2013, inclusive.
Que también podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que
resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013.
Que la exteriorización de capitales permite emplear recursos líquidos ociosos para financiar
inversiones productivas y sociales que apuntalen el proceso de crecimiento, profundicen la
reindustrialización iniciada en 2003 y permitan la inclusión de vastos sectores de la sociedad.
Que a través de los Decretos Nros. 1.503/13, 2.170/13, 440/14, 1.025/14, 1.705/14, 2.529/14 y
471/15 se dispuso la prórroga por TRES (3) meses calendario, a partir del 1° de octubre de 2013,
del 1° de enero de 2014, del 1° de abril de 2014, del 1° de julio de 2014, del 1° de octubre de
2014, del 1° de enero de 2015 y del 1° de abril de 2015, respectivamente, de los plazos previstos
en la Ley N° 26.860.
Que razones operativas, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos
interesados puedan exteriorizar sus tenencias y acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley N°
26.860, hacen necesario disponer una nueva prórroga por TRES (3) meses calendario de los
plazos previstos en el régimen de dicha ley.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1,
de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 20 de la Ley N° 26.860.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Prorróganse por TRES (3) meses calendario a partir del 1° de julio de 2015 los
plazos previstos en la Ley N° 26.860.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 20.628 (t.o. en 1997):
L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863
D. 1.503/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2089
D. 2.170/13: Bol. A.F.I.P. N°197, dic. '2013, p. 2676
D. 440/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 587
D. 1.025/14: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. '2014, p. 1077
D. 1.705/14: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. '2014, p. 2253
D. 2.529/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2936
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1856
Decretos
IMPUESTOS INTERNOS
DECRETO N° 1.243/15:
LEY N° 24.674. DÉJASE SIN EFECTO GRAVAMEN
Fecha: 30/06/15
B O.:
3/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una
mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N°
24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en
dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la
situación económica de determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo
modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la
citada ley.
Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014, se
practicaron modificaciones respecto de la totalidad de bienes comprendidos en el Artículo 38 de la
citada ley.
Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores
establecidos en la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los bienes
comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa fijada para la percepción del
tributo en los casos de vehículos producidos en el territorio nacional.
Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1
de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las
disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado
sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y
sus modificaciones.
Por ello,
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1857
Decretos
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II
de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin
efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($
225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas
por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título
II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes
comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin
efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS
DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS
VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000)
estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere
el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) será de aplicación la
tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la citada Ley que
sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($
225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán gravadas
con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS
DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR
CIENTO (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley
se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea
igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior
a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL
($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que
se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) será de aplicación la tasa del
CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de
producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($
39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ
POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($
71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
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1858
Decretos
PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y
SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas
con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de
PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR
CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de
producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000)
hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ
POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE
MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS
VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO
(50%).
ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a
partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A.
GIORGI.
Referencias Normativas
L. 24.674:
L. 26.929: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2655
D. 2/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 7
D. 2.578/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2938
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1859
Decretos
PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DECRETO N° 1.324/15:
MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2015
Fecha: 6/07/15
B O.:
15/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0257507/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 26.895 y 27.008 y los Decretos Nros. 491 de fecha 12 de
marzo de 2002 y 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 7° de las Leyes Nros. 26.895 y 27.008, se dispuso el congelamiento de los
cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de las mismas, en las Jurisdicciones
y Entidades de la Administración Nacional y de los que queden vacantes con posterioridad, salvo
decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO NACIONAL
en virtud de las disposiciones del Artículo 10 de las citadas leyes.
Que por el Decreto N° 491 de fecha 12 de marzo de 2002 se dispuso, entre otros aspectos, que
toda designación de personal en el ámbito de la Administración Pública centralizada y
descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente, será efectuada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la jurisdicción correspondiente.
Que en virtud de específicas razones de servicio de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la
SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se considera imprescindible la cobertura de UN (1) cargo vacante Función Ejecutiva
Nivel IV de Coordinador de Comercio Interior de la Dirección de Legales de Comercio de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la mencionada Subsecretaría.
Que a fin de posibilitar la cobertura del cargo previamente mencionado es necesario modificar la
distribución presupuestaria de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que tal requerimiento implica resolver la cobertura de dicho cargo mediante una excepción a lo
dispuesto en el Artículo 7° de las Leyes Nros. 26.895 y 27.008.
Que si bien el profesional propuesto posee los requisitos de experiencia e idoneidad necesarios
para cubrir dicho cargo, deberá ser exceptuado de los requisitos establecidos en el Artículo 14 del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), aprobado por el Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO
NACIONAL.
Que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la Circular N° 4 de fecha 15 de marzo de
2002 de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1860
Decretos
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Artículos 6°, 7° y 10 de las Leyes Nros. 26.895 y 27.008 y
el Artículo 1° del Decreto N° 491/02.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Pública
Nacional para el Ejercicio 2015 - Recursos Humanos, en la parte correspondiente a la Jurisdicción
50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con el detalle obrante en
la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 2° — Dase por designado transitoriamente, desde el 1 de noviembre de 2014 y por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha del dictado de la
presente medida, al Doctor Don Guido Ignacio CARCEDO (M.I. N° 31.414.486) en el cargo de
Coordinador de Comercio Interior de la Dirección de Legales de Comercio de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Nivel B, Grado 0,
autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), aprobado por el Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, con
carácter de excepción a lo dispuesto por el Artículo 7° de las Leyes Nros. 26.895 y 27.008 y con
autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 14 del
citado Convenio.
ARTÍCULO 3° — El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de
selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y
IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto N° 2.098/08, dentro del plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha del dictado de la presente
medida.
ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido
con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF.
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1861
Decretos
PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1º
PRESUPUESTO 2015
JURISDICCIÓN 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
CATEGORÍA PROGRAMÁTICA 01 - ACTIVIDADES CENTRALES
ACTIVIDAD 02 - COORDINACIÓN
UNIDAD EJECUTORA - SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA
RECURSOS HUMANOS
PETRÓLEO PLUS
DECRETO N° 1.330/15:
DÉJASE SIN EFECTO
Fecha: 6/07/15
B O.:
13/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0465708/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre
de 2008, la Resolución N° 1.312 de fecha 1° de diciembre de 2008 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que a partir del año 2003 nuestro país ha desarrollado un fuerte crecimiento económico lo que
derivó en una sostenida demanda de combustibles líquidos a razón de un promedio del SIETE
POR CIENTO (7%) anual entre 2004 y 2008.
Que ese exponencial crecimiento de la demanda de combustibles tuvo como contrapartida un
sector productivo que no poseía el mismo dinamismo.
Que, en tal escenario, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de
2008 se crearon los Programas “PETRÓLEO PLUS” y “REFINACIÓN PLUS”, destinados a la
exploración y explotación de petróleo a efectos de incentivar la producción y la incorporación de
reservas de petróleo y la producción de combustibles, respectivamente.
Que el citado decreto tuvo como objetivo principal establecer incentivos para el desarrollo en
materia energética que fomentaran el aumento de la producción y de las reservas y la expansión y
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1862
Decretos
crecimiento de las actividades relacionadas con la explotación y producción de hidrocarburos y
sus derivados.
Que por la Resolución N° 1.312 de fecha 1° de diciembre de 2008 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS se reglamentaron dichos programas estableciéndose las bases y condiciones para
otorgar incentivos a las Empresas Productoras que cumplieran con los requisitos y parámetros allí
estipulados a través de la emisión de Certificados de Crédito Fiscal transferibles a su valor
nominal aplicables al pago de derechos de exportación.
Que mediante el Informe Técnico elaborado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se da cuenta del
funcionamiento del Programa PETRÓLEO PLUS, así como también del desarrollo del mismo
durante el tiempo de vigencia, los resultados obtenidos y los beneficiarios del mismo.
Que la creación del Programa “PETRÓLEO PLUS” tuvo como objeto satisfacer necesidades
coyunturales, las cuales posteriormente se vieron afectadas por los continuos cambios
experimentados en el mercado internacional, obligando al ESTADO NACIONAL a tomar medidas
adaptativas que, en muchas ocasiones, modificaron las condiciones iniciales del programa, hasta
llegar a la actualidad con un contexto que torna pertinente analizar dejar sin efecto el mismo.
Que, en ese marco y ante la persistencia de la tendencia bajista de los precios internacionales del
petróleo crudo se procedió, entre otras medidas, al dictado de la Resolución N° 1.077 de fecha 29
de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se
establecieron nuevas alícuotas que implicaron la reducción al UNO POR CIENTO (1%) de los
derechos de exportación, bajo determinadas condiciones.
Que, en consideración a esa modificación en los esquemas de cálculo de los derechos de
exportación, los incentivos que podrían cancelar las empresas beneficiadas por el citado programa
contra esos derechos de exportación serían muy reducidos.
Que, por otra parte, a través de la Resolución N° 14 de fecha 3 de febrero de 2015 de la
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICA
ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS se creó el “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”,
destinado a incentivar la producción de petróleo y con vigencia desde el 1 de enero de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2015, pudiendo ser prorrogado por DOCE (12) meses.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto el Programa “PETRÓLEO PLUS”
creado por el Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008.
Que, por lo tanto, resulta pertinente disponer la cancelación de aquellos incentivos que se
encontraren pendientes de liquidación a través de algún instrumento alternativo.
Que, en tal sentido, de acuerdo a lo que surge del Informe Técnico antes mencionado, el monto
total de las compensaciones pendientes de liquidación asciende a la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS
(U$S 784.274.402,54).
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1863
Decretos
Que, en ese contexto, corresponde establecer que los incentivos a cargo del ESTADO NACIONAL
otorgados durante la vigencia del Programa “PETRÓLEO PLUS”, por los cuales hubiera
correspondido la emisión de Certificados de Crédito Fiscal, según lo dispuesto en el Artículo 3° del
Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008 y que se encontraran pendientes de
liquidación a la fecha del presente acto, podrán ser cancelados mediante la entrega de los
instrumentos de deuda pública denominados “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN
DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024” (BONAR 2024), originalmente emitidos por el
Artículo 4° de la Resolución N° 26 de fecha 30 de abril de 2014 de la SECRETARÍA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y “BONO DE LA NACIÓN
ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 2,40% Vto. 2018” (BONAD 2,40% 2018), emitido bajo la
Resolución Conjunta N° 286 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 75 de la SECRETARÍA DE
FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de fecha 11 de
noviembre de 2014.
Que, asimismo, resulta oportuno establecer que a los efectos de la cancelación de tales
obligaciones, la cantidad de títulos VALOR NOMINAL ORIGINAL de los BONAD 2,40% 2018 a
recibir por las beneficiarias deba representar como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del
total de Bonos y la cantidad de títulos VALOR NOMINAL ORIGINAL de los BONAR 2024 podrá
representar como máximo el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Bonos a recibir por
aquéllas.
Que, con relación a ello, cabe señalar que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones regula en su Título III el
Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la
Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté
contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.
Que en tal sentido, la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2015 en su Artículo 37 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado
en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a
realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del
financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la
Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar
las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.
Que el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, establece que
las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la
Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la
SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que en consecuencia, corresponde instruir al Órgano Responsable de la Coordinación de los
Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional a disponer la
ampliación de la emisión de los correspondientes instrumentos de deuda pública por hasta los
montos establecidos en la presente medida para cada una de las empresas beneficiarias del
Programa “PETRÓLEO PLUS”, según fuera informado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, a los fines de acceder a los instrumentos cancelatorios en el marco del presente decreto, las
empresas beneficiarias deberán suscribir una carta de adhesión cuyo modelo será oportunamente
aprobado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1864
Decretos
Que, asimismo, se faculta a la precitada Secretaría para dictar las normas complementarias que
fueren necesarias para la implementación de la medida establecida por el presente decreto.
Que ha tomado intervención la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN
ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, organismo
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS ha informado que esta operación se
encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 37 de la Ley N°
27.008.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA
LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 1 del Artículo 99
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 2° de la Ley N° 25.413.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto el Programa “PETRÓLEO PLUS” creado por el Decreto N°
2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008.
ARTÍCULO 2° — Los incentivos a cargo del ESTADO NACIONAL otorgados durante la vigencia
del programa “PETRÓLEO PLUS”, por los cuales hubiera correspondido la emisión de
Certificados de Crédito Fiscal según lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 2.014/08 y que
se encontraran pendientes de liquidación, serán cancelados del modo previsto en el Artículo 5° de
la presente medida, por las sumas y a favor de las empresas beneficiarias que a tal efecto
determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de solicitar la cancelación de los incentivos pendientes de
liquidación, los beneficiarios deberán suscribir y presentar por ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS una carta
de adhesión, cuyo modelo será oportunamente aprobado por dicha Secretaría. La presentación de
la correspondiente carta de adhesión deberá ser efectuada dentro de los TREINTA (30) días
corridos posteriores a la publicación de su aprobación.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que
integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional a disponer la ampliación por un
monto de hasta VALOR NOMIMAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS
OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
TRES (U$S 784.274.403) de la emisión de los instrumentos de deuda pública denominados
“BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024”
(BONAR 2024), originalmente emitidos por el Artículo 4° de la Resolución N° 26 de fecha 30 de
abril de 2014 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1865
Decretos
PÚBLICAS; y “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 2,40% Vto. 2018”
(BONAD 2,40% 2018), emitido bajo la Resolución Conjunta N° 286 de la SECRETARÍA DE
HACIENDA y N° 75 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, de fecha 11 de noviembre de 2014, los que se colocarán a VALOR
NOMINAL ORIGINAL a la fecha de dictado del presente decreto.
ARTÍCULO 5° — A los efectos de la cancelación de las obligaciones a que se refiere el Artículo
2° de la presente medida, la cantidad de títulos VALOR NOMINAL ORIGINAL de los BONAD
2,40% 2018 a recibir por las beneficiarias debe representar como mínimo el VEINTE POR
CIENTO (20%) del total de Bonos y la cantidad de títulos VALOR NOMINAL ORIGINAL de los
BONAR 2024 podrá representar como máximo el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los
Bonos a recibir por cada empresa beneficiaria.
ARTÍCULO 6° — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
Otras Operatorias establecido en la Ley N° 25.413 y sus modificatorias a las transferencias que
realicen las empresas beneficiarias de los Bonos recibidos en virtud de la adhesión al presente
decreto, con el objeto de pagar compras, servicios o deudas a terceros.
ARTÍCULO 7° — Las compensaciones que fueran canceladas de acuerdo a lo previsto en el
presente decreto no integran en forma alguna el precio del petróleo crudo; no correspondiendo en
consecuencia su cómputo para el pago de regalías que las empresas beneficiarias deban abonar
en los términos de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8° — Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para dictar las normas
complementarias que sean necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 9° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — JULIO M. DE
VIDO.
Referencias Normativas
L. 17.319:
L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691
L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649
D. 2.014/08: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. '2009, p. 105
Res. Conj. 75/14 (SF) y 286/14 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2714
Res. 1.077/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2972
Res. 1.312/08 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 127
Res. 26/14 (SF): Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 875
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1866
Decretos
FERIAS INTERNACIONALES
DECRETO N° 1.397/15:
EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS
PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “X
FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”
Fecha: 20/07/15
B O.:
24/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0079388/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la FUNDACIÓN FUNDAL (C.U.I.T. N° 30-67913585-2), solicita la exención del pago del
derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los
alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, vestimentas y accesorios de vestir femeninos,
masculinos y de niños, telas, indumentaria y artículos deportivos, artículos de perfumería,
cosmética y sahumerios, muebles típicos, bazar, porcelanas, juguetes, artículos de librería,
artículos de bijouterie, herramientas, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de
propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “X FIESTA DE LAS
COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en las instalaciones del Club
Pacheco, sito en la calle Santiago del Estero N° 185, Localidad de General Pacheco, Provincia de
BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 6 de julio al 18 de agosto de 2015.
Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar
la calidad de vida social y cultural de la población infantil.
Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la
EMBAJADA DE PAQUISTÁN en nuestro país.
Que la “X FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” es la principal
fuente de ingresos con que cuenta la FUNDACIÓN FUNDAL para alcanzar dicha meta, por lo que
se considera adecuado autorizar la importación de los productos mencionados por un valor FOB
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.
Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada,
cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por la Ley N° 21.450 y
mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792.
Por ello,
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1867
Decretos
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado,
de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de
destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías,
vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, indumentaria y
artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética y sahumerios, muebles típicos, bazar,
porcelanas, juguetes, artículos de librería, artículos de bijouterie, herramientas, libros, folletos
impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los
países participantes en la “X FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”,
a realizarse en las instalaciones del Club Pacheco, sito en la calle Santiago del Estero N° 185,
Localidad de General Pacheco, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 6
de julio al 18 de agosto de 2015, para su exhibición, consumo y/o venta en la mencionada
muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por
país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.
ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a que
practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería
ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada
exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 20.545:
ASIGNACIONES
DECRETO N° 1.398/15:
ZONAS AFECTADAS. ESTABLÉCENSE SUPLEMENTOS PARA DETERMINADAS
PRESTACIONES
Fecha: 20/07/15
B O.:
24/07/15
VISTO las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, 26.417 y 26.425,
el Decreto N° 278 del 25 de marzo de 1999, el Decreto N° 1.103 del 24 de noviembre de 2000, el
Decreto N° 197 del 12 de junio de 2003, el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, el
Decreto N° 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto N° 1.110 del 27 de julio de 2011, el Decreto N°
390 del 9 de abril de 2013, el Decreto N° 1.369 del 12 de setiembre de 2013, el Decreto N° 84 del
23 de enero de 2014, los Decretos Nros. 352 y 353 del 21 de marzo de 2014, el Decreto N° 1.048
del 7 de julio de 2014, el Decreto N° 2.258 del 28 de noviembre de 2014, el Decreto N° 343 del 3
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1868
Decretos
de marzo de 2015, el Decreto N° 373 del 4 de marzo de 2015 y la Resolución DE ANSES N° 044
del 10 de febrero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que los fenómenos meteorológicos ocurridos en el mes de marzo del corriente año en las
Provincias de TUCUMÁN y CATAMARCA han generado daños considerados de gravedad y la
evacuación de varias personas.
Que la situación descripta está produciendo impactos negativos en el tejido social y en la
estructura económica productiva de la zona.
Que el ESTADO NACIONAL, tal como lo ha realizado en diversas oportunidades, ha decidido
implementar acciones con el fin de atemperar las graves consecuencias perjudiciales provocadas
por el fenómeno mencionado, mediante el otorgamiento de un subsidio extraordinario a los
titulares de prestaciones de la Seguridad Social administradas por la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con el fin de morigerar el efecto de las
inclemencias climáticas señaladas.
Que, en tal sentido, resulta necesario cooperar con los esfuerzos que la población afectada está
realizando, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar la protección social que, como
grupos socialmente más vulnerables, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno
en cuestión.
Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el
Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la
Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de
dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los titulares de derecho,
tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no
contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo.
Que en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación
por Hijo, por Hijo con Discapacidad y Prenatal.
Que asimismo, mediante el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009 se creó la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren
desocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable
relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y
asistencia para las familias.
Que por otra parte y mediante el Decreto N° 446 del 18 de abril de 2011, se estableció una
asignación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que
se encuentran en similares condiciones sociales que las personas que acceden a la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
Que asimismo, por el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014 se estableció el “Programa de
Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR) con el fin de generar nuevas oportunidades
de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad, a través de acciones
integradas que permitan su capacitación e inserción laboral, creándose en ese marco la
prestación PROGRESAR.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1869
Decretos
Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las
zonas afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar,
por un lapso de NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad Social
descriptas en los considerandos precedentes.
Que por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en dicha norma y a
determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la
actividad económica y situación económica social de las distintas zonas.
Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros. 278/99, 1.103/00,
197/03 y 1.110/11, que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares, y los
Decretos Nros. 390/13, 1.369/13, 352/14, 353/14, 1.048/14, 2.258/14, 343/15 y 373/15, que
resolvieron otorgar un suplemento transitorio en las asignaciones familiares, la prestación por
desempleo y en las jubilaciones y pensiones, en virtud de las situaciones de emergencia que
afectaron a las zonas allí establecidas los distintos fenómenos ocurridos.
Que, por otra parte, la Ley N° 24.013 y sus modificaciones regula, entre otros extremos, el
régimen de prestaciones para los trabajadores que resulten desempleados.
Que la situación descripta también afecta a este grupo vulnerable, por lo que resulta necesario
duplicar por el lapso de NOVENTA (90) días la prestación que vienen percibiendo.
Que, por otra parte, la Ley N° 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los
jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, no obstante ello y considerando la situación de emergencia y excepcionalidad ocurrida en
virtud de las inundaciones, es intención del ESTADO NACIONAL conceder un suplemento
excepcional, por única vez, pagadero en DOS (2) cuotas mensuales, como una contribución para
los jubilados y pensionados afectados gravemente por los fenómenos meteorológicos.
Que dicho suplemento extraordinario será para los titulares de derecho cuyo monto del haber
mensual no supere el haber mínimo establecido para marzo de 2015 por la Resolución de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 044/15 y para los titulares de las
Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas,
siendo el monto del suplemento especial de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7643,46), pagadero en DOS (2) cuotas
mensuales y consecutivas.
Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el presente, los titulares de
derecho deberán solicitarlo ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
la que deberá comprobar en cada caso que, respecto a su domicilio de residencia, se cumpla con
la condición de gravemente afectado por los fenómenos meteorológicos.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1
y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA
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1870
Decretos
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación para todas aquellas
personas que resultaron gravemente afectadas por fenómenos meteorológicos ocurridos en el
mes de marzo del corriente año en las Provincias de TUCUMÁN y CATAMARCA, y que residan
en las zonas afectadas que se detallan en el ANEXO del presente Decreto.
ARTÍCULO 2° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un
suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las asignaciones
familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores
en relación de dependencia y a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de la Prestación por Desempleo, conforme el
alcance definido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 3° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un
suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social,
conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 4° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un
suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación por
Desempleo, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 5° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un
suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación
PROGRESAR, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 6° — El presente Decreto será de aplicación para las asignaciones familiares,
asignaciones universales, asignación por embarazo, prestaciones por desempleo y prestación
PROGRESAR que hayan sido percibidas a partir del mes de marzo de 2015.
ARTÍCULO 7° — Otórgase un suplemento excepcional por única vez a los titulares de las
prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que
se refiere la Ley N° 26.425, y a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la
Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS SIETE MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7643,46),
conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 8° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del procedimiento que para tal fin fije la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
b) Comprobación fehaciente de la condición de gravemente afectado a través de la verificación
por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto del haber mensual no supere
el haber mínimo establecido por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL N° 044/15, para marzo de 2015.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1871
Decretos
ARTÍCULO 9° — Establécese que el suplemento excepcional previsto en el artículo 7° del
presente será abonado por única vez, en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas a partir de la
publicación del presente y no será susceptible de descuento alguno.
ARTÍCULO 10 — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) a dictar las normas complementarias y aclaratorias que correspondan, y a delimitar las
zonas afectadas en las Provincias mencionadas en el ANEXO del presente Decreto, de acuerdo
con la información que a tal efecto le proporcionen los organismos nacionales competentes.
ARTÍCULO 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA.
Referencias Normativas
L. 24.241:
L. 24.714:
L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089
L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90
D. 278/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1132
D. 1.103/00: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ‘2001, p. 60
D. 197/03: Bol. A.F.I.P. N° 72, jul. '2003, p. 1265
D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166
D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006
D. 390/13: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. '2013, p. 500
D. 1.369/13: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. '2013, p. 1747
D. 84/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 19
D. 352/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 412
D. 353/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 416
D. 1.048/14: Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. '2014, p. 1231
D. 2.258/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2911
D. 343/15: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. '2015, p. 689
D. 373/15: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. '2015, p. 694
ANEXO
PROVINCIA DE TUCUMÁN:
DEPARTAMENTO SIMOCA
• BUENA VISTA
• MONTEAGUDO
• RIO CHICO Y NUEVA TRINIDAD
• ATAHONA
• CIUDACITA
• SAN PEDRO Y SAN ANTONIO
DEPARTAMENTO LEALES
• VILLA DE LEALES
• LOS GOMEZ
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1872
Decretos
• LOS PUESTOS
• RIO COLORADO
DEPARTAMENTO CHICLIGASTA
• ALPACHIRI Y EL MOLINO
• GASTONA Y BELICHA
• SANTA CRUZ Y LA TUNA
• MEDINA Y TRINIDAD
DEPARTAMENTO BURRUYACU
• VILLA PADRE MONTI
• BENJAMIN ARAOZ
• EL NARANJO Y EL SUNCHAL
• LA RAMADA Y LA CRUZ
• EL TIMBO
• PIEDRABUENA
DEPARTAMENTO CRUZ ALTA
• LAS CEJAS
• SAN ANDRES
• ALDERETES
DEPARTAMENTO TAFI VIEJO
• RACO
• LAS TALITAS
DEPARTAMENTO YERBA BUENA
• SAN JAVIER (LA SALA)
• YERBA BUENA
• CEBIL REDONDO
DEPARTAMENTO LULES
• SAN ISIDRO DE LULES
• EL MANANTIAL
• Manuel GARCIA FERNANDEZ (Y LOS SAYAGO)
DEPARTAMENTO GRANEROS
• GRANEROS
• LAMADRID
• TACO RALO
DEPARTAMENTO LA COCHA
• EL CORRALITO
DEPARTAMENTO ALBERDI
• ESCABA DE ABAJO Y ESCABA DE ARRIBA
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1873
Decretos
SAN MIGUEL DE TUCUMAN
• CANAL NORTE
• CANAL SUR
PROVINCIA DE CATAMARCA:
DEPARTAMENTO SANTA ROSA
• LOCALIDAD BAÑADO DE OVANTA
SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO N° 1.399/15:
DECRETO Nº 599/06. MODIFICACIÓN
Fecha: 20/07/15
B O.:
24/07/15
VISTO el Expediente N° 024-99-81672955-2-796 del Registro de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Decretos N° 599 de fecha 15
de mayo de 2006 y N° 1.436 de fecha 12 de octubre de 2006, sus normas complementarias y
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006, instituyó a partir del 1° de mayo de 2006, el
“Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento de beneficiarios del Régimen Nacional de
Previsión instituido según las disposiciones de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, de las Cajas
Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías
y Servicios Penitenciarios de las respectivas provincias, del ex Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones —actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)— (Ley N° 24.241 y sus
modificatorias) que perciban prestaciones cuyo haber se encuentre compuesto en todo o en parte
con fondos provenientes del Régimen Previsional Público, de las pensiones Honoríficas de
Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, de los familiares a cargo de los beneficiarios citados
precedentemente, que se encuentren afiliados al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y de otros afiliados al mencionado
Instituto que cumplimenten los requisitos de acuerdo a lo normado en los artículos 7° y 8° del
citado Decreto N° 599/06 y sus modificatorios.
Que mediante el artículo 8° del Decreto N° 614/13 y sus modificatorios se estableció el valor
vigente del Subsidio de Contención Familiar en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).
Que desde la vigencia del mencionado Decreto a la fecha dicha suma requiere ser actualizada en
relación con los gastos que ocasiona el fallecimiento de un beneficiario previsional, resultando
necesario incrementar el monto actual del Subsidio de Contención Familiar.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1874
Decretos
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese el valor del “Subsidio de Contención Familiar” instituido por el
Decreto N° 599/06 y sus modificatorios, en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000).
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA.
Referencias Normativas
L. 18.038:
D. 599/06:
D. 1.436/06: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. '2006, p. 2042
D. 614/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 906
FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
DECRETO N° 1.423/15:
FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR. CREACIÓN
Fecha: 24/07/15
B O.:
28/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0170235/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 26.776, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.776 define como política de Estado la integración física del
territorio continental con su territorio insular de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que dicha Ley en su Artículo 4° establece la conexión marítima entre la Provincia de SANTA
CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a
través de buques portarodantes, y dispone, en su Artículo 5°, que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá realizar el estudio de factibilidad,
demás estudios requeridos para la conexión marítima y su implementación entre los puntos
operativamente más apropiados en orden a la menor distancia posible.
Que compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS entender en todo lo
relacionado con la construcción, habilitación, administración y fiscalización de puertos y vías
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1875
Decretos
navegables, como así también, intervenir en la elaboración y ejecución de la política de puertos y
vías navegables (conforme los incisos 53 y 58 del Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones) resultando la Autoridad de Aplicación en
lo que respecta a lo dispuesto en los artículos citados de la Ley N° 26.776.
Que en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. se han realizado
diversos estudios de factibilidad técnica, económica y jurídica con el objeto de establecer la
conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Que la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR requerirá la realización de diversas obras de
infraestructura, en el ámbito de cada una de ellas, ejecutadas con fondos del ESTADO
NACIONAL, quedando autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL a readecuar las partidas
presupuestarias que fueran necesarias.
Que las particularidades, extensión y duración de las citadas obras para la eventual prestación del
servicio público de buques portarodantes implicarán la realización de trabajos que devengarán la
aplicación de fondos públicos en distintos ejercicios presupuestarios, razón por la cual, la
constitución de un fideicomiso público representa una modalidad que asegura el financiamiento,
ejecución y el adecuado cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL de los objetivos
establecidos en la Ley N° 26.776.
Que en consecuencia resulta necesario crear el “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO
DEL SUR”, cuya finalidad será instrumentar los aportes de recursos presupuestarios anuales
comprometidos por el ESTADO NACIONAL, conforme lo dispuesto en los Artículos 1°, 4° y 5° de
la Ley N° 26.776.
Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del “FONDO
FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, resulta oportuno establecer la conformación de
un COMITÉ EJECUTIVO encargado de definir los lineamientos generales, tomar decisiones de
carácter dispositivo, e impartir las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una implementación expedita
que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales
que habilitan el dictado del presente decreto.
Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1
y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N°
26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1876
Decretos
ARTÍCULO 1° — Créase el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “FONDO FIDUCIARIO
DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, el que se conformará como un fideicomiso de administración
y financiero destinado al financiamiento de las obras necesarias para establecer la conexión
marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en el marco de lo establecido en la Ley N° 26.776, con los
alcances establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias que, en
consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o, en su caso, la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado
que, a continuación, se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES
FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del
presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los bienes que se
transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la
presente norma, de conformidad con las pautas a establecer en el Contrato de Fideicomiso y
las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO.
c) BENEFICIARIOS: Son las Empresas y/o los Contratistas que resulten adjudicatarios del
proceso de licitación y/o sus cesionarios.
d) FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes
del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, en caso de su extinción o
liquidación, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la
presente medida.
e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
o a quien éste delegue esta facultad, pudiendo dictar las medidas aclaratorias y
complementarias que resulten pertinentes.
f) COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 7°
del presente. Es el encargado de definir los lineamientos generales, tiene a su cargo la toma
de decisiones de carácter dispositivo, imparte las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO y
efectúa su seguimiento. En este marco, y sin que las mismas se consideren taxativas y/o
limitativas de otras facultades que hagan a su competencia, tendrá las siguientes funciones: (i)
Establecer los lineamientos pertinentes para la elaboración de los pliegos de bases y
condiciones particulares y técnicos para las contrataciones a licitarse en el marco del presente
(ii) Aprobar los pliegos elaborados por el FIDUCIARIO, de conformidad con los lineamientos
oportunamente indicados; (iii) Convalidar la decisión respecto de la oferta más conveniente.
g) BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán los recursos detallados en el Artículo 3° del presente.
ARTÍCULO 3° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” contará con un
patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni
serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza
que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en
que se realicen.
Dichos bienes son los siguientes:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1877
Decretos
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL.
b) Letras del Tesoro u otros Instrumentos de Deuda Pública.
c) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
e) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el
FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el
contrato y/o prospecto respectivo.
f) Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito
destinados al mismo objeto del fideicomiso.
g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”.
ARTÍCULO 4° — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público
adicionales a las autorizadas en la ley de presupuesto del año en curso, con el fin de disponer un
aporte de capital inicial a favor del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” por
un importe de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000), mediante la emisión de Letras del
Tesoro a CUARENTA Y DOS (42) meses de plazo, en los términos y condiciones que fije el
órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector
Público Nacional.
ARTÍCULO 5° — Los recursos del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, se
aplicarán al pago por parte del ESTADO NACIONAL de las obras que resulten adjudicadas en el
marco de los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776 y de lo que en el presente decreto se
disponga.
ARTÍCULO 6° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” tendrá una
duración de DIEZ (10) años, renovable, contados desde la integración de los bienes
fideicomitidos. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender
los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de
extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que
integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al ESTADO
NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con
objetivos similares a los del presente decreto.
ARTÍCULO 7° — Créase el COMITÉ EJECUTIVO del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE
MARÍTIMO DEL SUR”, que estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente,
designados por los órganos que, a continuación, se detallan:
a) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, quien ejercerá la Presidencia.
b) SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD.
c) SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
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1878
Decretos
d) ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E.
ARTÍCULO 8° — Desígnase como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del “FONDO FIDUCIARIO
DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el
que en tal carácter podrá dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester,
debiendo establecer los términos del contrato de fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no mayor a
los TREINTA (30) días de la publicación del presente.
ARTÍCULO 9° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” creado por el
Artículo 1° del presente decreto no se encuentra comprendido en, ni está regido por, las
disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las
facultades de control que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y
a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10 — Exímese al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” y al
FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al presente decreto y normas complementarias, de
todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta
exención comprende a los impuestos instituidos por las siguientes leyes:
a) Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
b) Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
d) Ley N° 25.413 de Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y Otras Operatorias,
exclusivamente sobre las cuentas utilizadas en el marco de las operatorias que lleven a cabo
tanto el FIDEICOMISO como el FIDUCIARIO, a los fines de cumplimentar los objetivos a que
alude el presente.
Se invita a las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR a adherir a la exención de todos los tributos aplicables en sus
jurisdicciones en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 11 — El FIDEICOMISO gozará del reintegro del Impuesto al Valor Agregado
involucrado en el precio que se le facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás
prestaciones, gravados, que se utilicen para la prosecución del objetivo para el que fue creado.
ARTÍCULO 12 — Instrúyese al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las
adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del
Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto.
ARTÍCULO 13 — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente medida serán
atendidas con recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al
efecto, se realice.
ARTÍCULO 14 — Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su
reemplazo a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO.
ARTÍCULO 15 —
El COMITÉ EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de
funcionamiento dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la presente medida.
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Decretos
ARTÍCULO 16 — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 17 — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 18 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — ANÍBAL F. RANDAZZO. —
AGUSTÍN O. ROSSI. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI. — JULIO M. DE VIDO. —
JULIO C. ALAK. — MARÍA C. RODRIGUEZ. — CARLOS A. TOMADA. — ALICIA M. KIRCHNER.
— DANIEL G. GOLLAN. — ALBERTO E. SILEONI. — JOSÉ L. S. BARAÑAO. — TERESA A.
SELLARÉS.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
L. 20.628 (t.o. en 1997):
L. 20.631:
L. 24.674:
L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691
BIENES DE CAPITAL
DECRETO N° 1.424/15:
MODIFICACIÓN. DECRETO N° 594/04
Fecha: 24/07/15
B O.:
28/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0125238/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un
Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la
Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, que
contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.
Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria
local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la
provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional.
Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de
2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de
marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, 480 de
fecha 2 de mayo de 2013, 1.591 de fecha 21 de octubre de 2013, 965 de fecha 17 de junio de
2014, 2.512 de fecha 18 de diciembre de 2014 y 451 de fecha 25 de marzo de 2015, mediante
sendas sustituciones del Artículo 5° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004,
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Decretos
extendieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones
hasta el día 30 de junio de 2015, inclusive.
Que el Decreto N° 1.347 de fecha 26 de octubre de 2001 aprobó el listado de las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen
del Decreto N° 379/01 y sus modificaciones.
Que el Artículo 15 del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por
medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto N° 1.347/01.
Que a su vez, los Decretos Nros. 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de
junio de 2009, ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen.
Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para
mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por
cada Estado Parte.
Que el Gobierno Nacional continúa asignando prioritaria importancia al proceso de
reindustrialización iniciado en el año 2003.
Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la
competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a
consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital.
Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al
ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la
competitividad de la economía del país.
Que en virtud de lo expuesto, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 31 de
diciembre de 2015, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y
sus modificaciones.
Que asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594/04, a fin
de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo
de 2004 y sus modificaciones, por el siguiente:
“a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de
dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la
Ley N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011.
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Decretos
Otra declaración jurada en los mismo términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de
2015, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria
del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de
referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni
aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la
Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado”.
Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y
reglamentarias que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2015.”
ARTÍCULO 3º — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día
1 de julio de 2015.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A.
GIORGI.
Referencias Normativas
L. 19.549:
D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 694
D. 1.347/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2051
D. 1.554/01: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 51
D. 594/04: Bol. A.F.I.P. N° 83, jun. '2004, p. 1045
D. 201/06: Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 576
D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695
D. 2.316/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 229
D. 770/09: Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. '2009, p. 1414
D. 188/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 442
D. 917/10: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. '2010, p. 1559
D. 362/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p. 998
D. 430/12: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. '2012, p. 729
D. 1.027/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1732
D. 480/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 872
D. 1.591/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2093
D. 965/14: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. '2014, p. 1072
D. 2.512/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2934
D. 451/15: Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. '2015, p. 994
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Decretos
RIESGOS DEL TRABAJO
DECRETO N° 1.475/15:
MODIFICACIÓN. DECRETO N° 717/96
Fecha: 29/07/15
B O.:
31/07/15
VISTO el Expediente N° 116.574/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nros. 717 de
fecha 28 de junio de 1996, 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, 472 de fecha 1 de abril de
2014, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de
fecha 19 de octubre de 2012 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.773 estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños
derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto primordial de
facilitar el acceso del trabajador a una cobertura justa, rápida y plena.
Que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta normativa superadora de los aspectos
más controvertidos del sistema, con el fin de instrumentar un régimen que brinde prestaciones
plenas, accesibles y automáticas.
Que el marco normativo actual de riesgos del trabajo y la experiencia recogida en los años de
gestión del sistema indican que resulta necesario impulsar la adecuación de la reglamentación en
vigor en lo atinente al procedimiento que debe seguirse ante las Comisiones Médicas.
Que para atender a dichos propósitos, entre otras cuestiones, resulta apropiado promover la
abreviación de plazos y agilizar el procedimiento recursivo.
Que otro aspecto a destacar por su relevancia, es la obligatoriedad de que la víctima de la
contingencia y sus derechohabientes cuenten con patrocinio jurídico.
Que paralelamente, se estima necesario habilitar la intervención del empleador asegurado en el
procedimiento, siempre que éste así lo requiera.
Que a su vez, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias, se constituye cada
Comisión Médica y la Comisión Médica Central con Secretarios Técnicos Letrados que actuarán
en el procedimiento en aquellas cuestiones de índole jurídica ajenas a la competencia de los
profesionales médicos.
Que a los fines descriptos en los párrafos precedentes, resulta necesario modificar el Decreto N°
717 de fecha 28 de junio de 1996.
Que a su vez, resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO para que dicte las normas complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la
efectividad en la implementación del presente decreto.
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1883
Decretos
Que oportunamente, el Comité Consultivo Permanente de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, fue
convocado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 a los efectos establecidos en el artículo 40 de la Ley N°
24.557.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 por el
siguiente:
“ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada no podrán negarse a
recibir la denuncia. En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá
notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos
DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su
rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando
existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión,
debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al
empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia.
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral invocada, en cuyo caso
dicha situación deberá ser dirimida en forma previa ante la autoridad competente.
b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley
N° 24.557.
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la
enfermedad no revista carácter profesional.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de la relación
laboral reconocida por el empleador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o
rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los casos en
que proceda su rechazo.
El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la
Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.”
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Decretos
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 6° bis.- Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 6°, el rechazo de un
accidente o de una enfermedad profesional deberá estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de establecer los recaudos que corresponda
considerar para entender que el rechazo de la contingencia se encuentra adecuadamente
fundado.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 10.- Serán consideradas partes en el procedimiento ante las Comisiones Médicas: los
trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la Aseguradora y el empleador no
asegurado. Asimismo, podrá intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su
requerimiento, conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y en los demás supuestos que
determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 de la Ley N° 24.557. La Aseguradora
deberá acreditar ante la Comisión Médica la intimación fehaciente cursada al trabajador para
recibir las prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa
injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la
Aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita firmada por el
trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en especie.
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria o
de la Incapacidad Laboral Permanente.
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento de un nuevo período
transitorio regulado por el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de
abril de 2014.
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional fuere rechazada
por la Aseguradora, en los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del
presente decreto.
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en
especie.
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales en
los supuestos previstos en el inciso b) del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557,
modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 12.- El trabajador o sus derechohabientes deberán contar necesariamente con
patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo determine
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos necesarios
para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se
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1885
Decretos
efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal o medio informático que
a tal fin habilite la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio especial a los efectos del
presente procedimiento en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica, donde se
tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica.”
ARTÍCULO 5° — Incorpórase como artículo 12 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 12 bis.- Cada Comisión Médica y la Comisión Médica Central se constituirán con
Secretarios Técnicos Letrados designados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N°
24.241, modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado
intervendrá en la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21 de
la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, las partes serán convocadas a una
audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen médico.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 14.- Cuando el motivo de la solicitud de intervención fuera la divergencia en el
contenido y alcance de las prestaciones en especie o en el alta, previo a la sustanciación del
trámite, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispondrá la derivación del
trabajador a un médico del citado organismo para que lo examine y evalúe el resultado del
tratamiento brindado y la razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los efectos de resolver la
divergencia con la Aseguradora. En caso de no resolverse, la Comisión Médica sustanciará el
trámite médico dentro de los CINCO (5) días.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 16.- Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse, en la oportunidad y en
la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse la
prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.
Esta decisión podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida,
sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución.”
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 19.- De todo lo actuado en la audiencia del artículo 13 se dejará constancia en un
acta. La Comisión Médica podrá resolver la cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) días en el
marco de su competencia y con los elementos de prueba existentes en el expediente.
Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo establecido en el párrafo precedente en
TREINTA (30) días.”
ARTÍCULO 10 — Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
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Decretos
“ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios
complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los
antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las
Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se
financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las
Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar
la asistencia de servicios profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre
áreas ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo
serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.”
ARTÍCULO 11 — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 21.- Las resoluciones del artículo 19 emitidas por las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales deberán ser notificadas a todas las partes.
Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las partes, el obligado al pago
deberá efectuar la notificación prevista por el artículo 4° de la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del
Anexo del Decreto N° 472/2014.
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una situación de Incapacidad Laboral
Permanente Total y en los supuestos de fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser
notificada también a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.”
ARTÍCULO 12 — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 25.- La determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total será recurrible
conforme al procedimiento establecido en el apartado 3° del artículo 49 de la Ley N° 24.241, por
las personas mencionadas en dicha ley, el trabajador o la Aseguradora. En tal supuesto, o cuando
en el recurso de alguna de las partes se pretendiera la determinación de la Incapacidad
Permanente Total las actuaciones se elevarán a la Comisión Médica Central conforme al
procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.”
ARTÍCULO 13 — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 26.- Las resoluciones de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 19, serán
recurribles por las partes dentro del término de CINCO (5) días de notificadas. Vencido el plazo sin
que se hubiese deducido recurso alguno, la resolución quedará firme.”
ARTÍCULO 14 — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales concederán el recurso en relación con
efecto devolutivo. El recurso deberá presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta
y razonada de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No
bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no
alegados en la instancia anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados
por el plazo de CINCO (5) días.”
ARTÍCULO 15 — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 28.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán elevar las actuaciones dentro
de los TRES (3) días contados desde el vencimiento del plazo para contestar agravios.”
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1887
Decretos
ARTÍCULO 16 — Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, las medidas
necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de DIEZ (10)
días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo
podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior.
Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se
notificará a las partes. Las decisiones de la Comisión Médica Central serán recurribles en el plazo
de CINCO (5) días de notificadas, con efecto devolutivo.”
ARTÍCULO 17 — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 31.- Dentro de los TRES (3) días computados desde la notificación del acto podrá
pedirse aclaratoria de la resolución de Comisión Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central
cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o
para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas,
siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La interposición de la
aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el cual se computará a partir de la notificación de la
resolución del recurso de aclaratoria.”
ARTÍCULO 18 — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 33.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para
designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las
Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. De igual forma, podrá dotar
a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o
regionales, para que dictaminen en los asuntos ajenos a la competencia profesional de sus
integrantes.
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá el régimen de
financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica
Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema
Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.”
ARTÍCULO 19 — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 34.- Concluida la etapa probatoria, las partes que lo creyeren conveniente tendrán
derecho a alegar, en la oportunidad y la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO.”
ARTÍCULO 20 — Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la
instrumentación de las medidas necesarias para garantizar a los damnificados o a sus
derechohabientes el patrocinio letrado previsto en el artículo 12 en forma gratuita.”
ARTÍCULO 21 — Incorpórase como artículo 36 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 bis.- A los fines del presente procedimiento todos los plazos expresados se
consideran en días hábiles administrativos.”
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Decretos
ARTÍCULO 22 — Incorpórase como artículo 36 ter al Decreto N° 717/96, el siguiente:
“ARTICULO 36 ter.- A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las
Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se
cursen por la ventanilla electrónica establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO o el medio electrónico que en el futuro la reemplace. Las notificaciones a los
empleadores que cuenten con CINCO (5) empleados o menos, a los trabajadores y a los
derechohabientes, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por los
medios establecidos por la Ley N° 19.549.”
ARTÍCULO 23 — Deróganse los artículos 7°, 8°, 15, 24, 29 y 32 del Decreto N° 717/96.
ARTÍCULO 24 — El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes
posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 25 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA.
Referencias Normativas
L. 19.549:
L. 24.241:
L. 24.557:
L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90
L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531
D. 717/96:
D. 472/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 596
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Decisiones
Administrativas
DECISIONES ADMINISTRATIVAS
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 516/15:
APRUÉBASE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Fecha: 16/07/15
B O.:
22/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0261973/2012 del Registro del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN,
organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS
de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
las Leyes Nros. 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 15.265 y la Decisión
Administrativa N° 443 de fecha 13 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 15.265 se creó el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, organismo
autárquico actualmente actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS
PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
Que por la Decisión Administrativa N° 443 de fecha 13 de diciembre de 1996 se aprobó la
estructura organizativa del mencionado Tribunal.
Que el significativo fortalecimiento de la fiscalización y de la actividad recaudadora del ESTADO
NACIONAL requiere una administración eficiente y eficaz en el área en la que se dilucidan las
cuestiones litigiosas o dudosas dentro de la esfera administrativa, por lo que resulta menester
introducir modificaciones que ordenen convenientemente el funcionamiento del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACIÓN.
Que, en consecuencia, resulta procedente aprobar la estructura organizativa del primer nivel
operativo del citado Tribunal, ajustada a criterios de racionalidad y eficiencia para llevar adelante
los objetivos planteados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 100, inciso
1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL JEFE
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1890
Decisiones
Administrativas
DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la estructura organizativa del primer nivel operativo del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACIÓN, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y
Acciones, que como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al titular del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, previa intervención
de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a aprobar
y/o modificar el Anexo de Dotación correspondiente a la estructura organizativa del organismo, de
conformidad con los respectivos presupuestos vigentes.
ARTÍCULO 3° — El gasto que demande la aplicación de la presente medida será imputado con
cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS - Entidad 620 - TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.):
L. 15.265:
ANEXO I
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1891
Decisiones
Administrativas
ANEXO II
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE HACIENDA
SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA
Responsabilidad Primaria:
Desarrollar las funciones que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, de las actividades desarrolladas por el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN orientadas a los principios de eficiencia, eficacia y economía.
Acciones:
1. Planificar las tareas de control de la auditoría interna a desarrollarse en el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACIÓN, conforme con las normas generales de control interno y auditoría en base a los principios de
eficiencia, eficacia y economía.
2. Elaborar el Plan Anual de Auditoría y elevarlo al análisis y aprobación de la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACIÓN.
3. Verificar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos establecidos en el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACIÓN basadas en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones y efectuar el seguimiento de las recomendaciones y
observaciones realizadas.
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1892
Decisiones
Administrativas
4. Brindar a la organización el asesoramiento que se le requiera principalmente en lo que se refiere a
aspectos de control en las normas y procedimientos que se prevea emitir.
5. Elevar a la Presidencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN las observaciones y recomendaciones
que surjan del análisis y evaluación de las actividades realizadas y que permitan a través de tales
recomendaciones el mejoramiento y fortalecimiento de las actividades del organismo.
6. Efectuar el análisis y revisión de los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales,
normativos y de gestión.
SECRETARÍAS LETRADAS DE VOCALÍAS (1 A 21)
Responsabilidad Primaria:
Asistir al Vocal en todas las funciones que competen a la Vocalía y entender en todos los asuntos que
hacen a las causas en trámite.
Acciones (Tipo):
1. Dictar providencias de mero trámite conforme lo previsto por el Artículo 38 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación conforme Artículo 4° del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACIÓN.
2. Redactar proyectos de actos procesales que se sometan a la consideración del Vocal.
3. Controlar el trámite procesal de los expedientes supervisando la labor del personal de la Vocalía y
suscribir oficios, cédulas, certificados, testimonios y copias de actas conforme el Artículo 4° del
Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
4. Entender en los vencimientos de plazos procesales.
5. Evaluar los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales necesarios para el dictado de las sentencias
que se eleven a la Sala.
6. Celebrar audiencias de instrucción y de testigos y llevar las respectivas agendas.
7. Velar por el cumplimiento de los procedimientos, en coordinación con los Secretarios Generales, que
permitan verificar el pago de la Tasa de Actuación.
SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS IMPOSITIVOS
Responsabilidad Primaria:
Intervenir con carácter de actuario en todos los aspectos procesales del trámite de los expedientes
vinculados con la materia impositiva, a fin de coadyuvar en la resolución de las causas litigiosas iniciadas
ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
Acciones:
1. Efectuar la revisión preliminar de las causas que se inician e intimar a los presentantes a fin que se
subsanen defectos formales.
2. Coordinar con los Secretarios Letrados el cumplimiento de los procedimientos que permitan verificar el
pago de la Tasa de Actuación.
3. Entender en la asignación de los expedientes a las Vocalías con competencia en materia impositiva y
redistribuir los mismos en los casos de excusaciones y control de la normativa.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1893
Decisiones
Administrativas
4. Llevar a cabo el sorteo compensatorio de expedientes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6°
del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
5. Redactar proyectos de resolución sobre acumulaciones de causas y excusaciones de los Vocales.
6. Informar a la Presidencia o Vicepresidencia sobre la existencia de sentencias divergentes sobre la misma
cuestión de derecho a efectos de la convocatoria a Tribunal en Pleno para unificar jurisprudencia.
7. Coordinar la jurisprudencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
8. Informar a la Presidencia o Vicepresidencia sobre la existencia de causas cuyo número, similitud y
concomitancia haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas.
9. Asistir a las reuniones del Plenario de Vocales, en la materia de su competencia, con el objeto de
asesorar en los asuntos que se sometan a consideración del mismo.
10. Otorgar vistas, traslados, certificaciones, librar oficios y testimonios, efectuar emplazamientos, citaciones
y notificaciones y suscribir resoluciones de trámite y certificados de deudas.
11. Entender en la formación de los incidentes que planteen los litigantes ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACIÓN, conforme lo ordenado por las Vocalías/Salas.
12. Proponer al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN las reformas procesales necesarias y confeccionar las
resoluciones que le encomienden la Presidencia y el Tribunal en Pleno, a quienes asistirá en las
reuniones plenarias de su competencia.
13. Reemplazar, ante ausencia por enfermedad, licencia o vacancia del cargo, al Secretario General de la
competencia aduanera, especialmente en la suscripción de los actos procesales que hacen a la
continuidad de la causa.
14. Confeccionar en carácter de Actuario las Acordadas en las que se unifica jurisprudencia, fijándose la
doctrina legal.
15. Producir los informes necesarios para cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 151 del Anexo I a la Ley
N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 4° del Reglamento de Procedimientos del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
16. Llevar a cabo todos los actos jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 11.683
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACIÓN.
SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS ADUANEROS
Responsabilidad Primaria:
Intervenir con carácter de actuario en todos los aspectos procesales del trámite de los expedientes
vinculados con la materia aduanera, a fin de coadyuvar en la resolución de las causas litigiosas iniciadas
ante el Tribunal.
Acciones:
1. Efectuar la revisión preliminar de las causas que se inician e intimar a los presentantes a fin de subsanar
defectos formales.
2. Coordinar con los Secretarios Letrados el cumplimiento de los procedimientos que permitan verificar el
pago de la Tasa de Actuación.
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1894
Decisiones
Administrativas
3. Entender en la asignación de los expedientes a las Vocalías con competencia en materia aduanera y
redistribuir los mismos en los casos de excusaciones y control de la normativa.
4. Llevar a cabo el sorteo compensatorio de expedientes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6°
del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
5. Redactar proyectos de resolución sobre acumulaciones de causas y excusaciones de los Vocales.
6. Informar a la Presidencia o Vicepresidencia sobre la existencia de sentencias divergentes sobre la misma
cuestión de derecho a efectos de la convocatoria a Tribunal en Pleno para unificar jurisprudencia y
coordinar la jurisprudencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN y de la de los demás Tribunales.
7. Informar a la Presidencia o Vicepresidencia sobre la existencia de causas cuyo número, similitud y
concomitancia haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas.
8. Asistir a las reuniones del Plenario de Vocales, en la materia de su competencia, con el objeto de
asesorar en los asuntos que se sometan a consideración del mismo.
9. Otorgar vistas, traslados, certificaciones, librar oficios y testimonios, efectuar emplazamientos, citaciones
y notificaciones y suscribir resoluciones de trámite y certificados de deudas.
10. Entender en la formación de los incidentes que planteen los litigantes ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACIÓN, conforme lo ordenado por las Vocalías/Salas.
11. Proponer al Tribunal las reformas procesales necesarias y confeccionar las resoluciones que le
encomienden la Presidencia y el Tribunal en Pleno, a quienes asistirá en las reuniones plenarias de su
competencia.
12. Reemplazar, ante ausencia por enfermedad, licencia o vacancia del cargo al Secretario General de la
competencia impositiva, especialmente en la suscripción de los actos procesales que hacen a la
continuidad de la causa.
13. Confeccionar en carácter de Actuario las Acordadas en las que se unifica jurisprudencia, fijándose la
doctrina legal.
14. Producir los informes necesarios para cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 151 del Anexo I a la Ley
N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 4° del Reglamento de Procedimientos del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
15. Llevar a cabo todos los actos jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 11.683
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACIÓN.
SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS JURISDICCIONALES
Responsabilidad Primaria:
Dirigir y coordinar todos los trámites administrativos jurisdiccionales relacionados con el funcionamiento del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, así como también asesorar al Presidente y al Plenario de Vocales
acerca de los asuntos elevados a su consideración. Transmitir al resto del organismo las decisiones
adoptadas por las instancias mencionadas.
Acciones:
1. Entender en la publicación de Edictos cuando así lo ordenen las Salas.
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Decisiones
Administrativas
2. Asesorar al Plenario y a la Presidencia del Organismo en el despacho y control de los asuntos elevados a
consideración de esas instancias y de las resoluciones que de ellas emanen, así como también en la
realización de las Acordadas Administrativas.
3. Entender en la guarda de los documentos y/o elementos confidenciales del organismo, conforme
constituyan prueba para el procedimiento ante el mismo.
4. Atender a la preparación y distribución de las informaciones y material elaborado por el Plenario de
Vocales.
5. Entender en la asignación de expedientes a las Vocalías con competencia en materia impositiva y
aduanera y el sorteo compensatorio de expedientes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6°
del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
6. Reemplazar, ante renuncia por enfermedad, licencias o vacancia del cargo, al Secretario General de la
competencia impositiva o aduanera, especialmente en la suscripción de los actos procesales que hacen a
la continuidad de la causa.
7. Supervisar las tareas de registro y jurisprudencia, el control y registro de las sentencias dictadas, la
actualización de la base de datos general de jurisprudencia emanada por el organismo y en coordinación
con las Secretarías Generales de Asuntos Impositivos y Aduaneros respectivamente, resolviendo la
incorporación de los fallos que se publiquen en la página web del Tribunal, o su incorporación en la
revista del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN y el índice bibliográfico de la doctrina impositiva y
aduanera.
8. Asistir al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN en las reuniones plenarias que se realicen para resolver
cuestiones administrativas y organizar las ceremonias de juramento y asunción de cargos.
SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Responsabilidad Primaria:
Dirigir y coordinar todas las actividades administrativas, económico-financieras y patrimoniales relacionadas
con el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, así como también las que se deriven de los
programas y políticas establecidas o que se establezcan.
Planificar, integrar y administrar la plataforma informática y de comunicaciones, el mantenimiento de
sistemas, la capacitación, el apoyo a usuarios y la asesoría informática para el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACIÓN.
Responsabilidad Primaria:
1. Establecer las acciones de análisis, planeamiento y diseño organizacional proponiendo las
modificaciones organizativas que correspondan.
2. Supervisar todo lo vinculado con los recursos humanos del organismo a fin de lograr un adecuado
desarrollo organizacional.
3. Supervisar las áreas de presupuesto, patrimonio, contaduría, liquidaciones, tesorería, compras, servicios
generales y rendición de cuentas, sujeto a las intervenciones previstas por los Órganos Rectores de la
Administración Pública Nacional, todo ello conforme a lo establecido por la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.
4. Supervisar los requerimientos de servicios y bienes, el mantenimiento de los mismos y su registración
patrimonial.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1896
Decisiones
Administrativas
5. Supervisar el diseño de la estrategia informática y los planes informáticos a corto y mediano plazo del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN.
6. Supervisar el diseño, desarrollo e implementación de las aplicaciones de administración financiera y
sistemas vinculados a la definición y control de las tareas desarrolladas por proveedores externos de
sistemas informáticos y servicios relacionados así como la definición de metodologías informáticas y
normas de ingeniería de sistemas y documentación, la selección de la plataforma informática y el
ambiente de desarrollo y ejecución de los sistemas de aplicación.
7. Supervisar los procesos de búsqueda, selección e integración del personal, así como también el proceso
de evaluación de desempeño y el proceso de capacitación de los recursos humanos del organismo a fin
de lograr un adecuado desarrollo organizacional.
8. Asistir técnicamente a la Delegación
INTERPRETACIÓN Y CARRERA.
Jurisdiccional
de
la
COMISIÓN
PERMANENTE
DE
9. Coordinar la aplicación de las normas que regulan al personal en lo que hace a la carrera administrativa,
capacitación y desarrollo, las relaciones laborales y la planificación y diseño organizacional.
10. Formular el mejoramiento continuo de la especialidad sobre la base del criterio de federalización del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN mediante la realización en todo el ámbito nacional de cursos y
seminarios dirigidos por los funcionarios del organismo, como así también organizar y ejecutar el plan de
capacitación interna.
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Convenios
CONVENIOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
REGÍMENES ADUANEROS
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS
REGÍMENES ADUANEROS (MODIFICADO). KYOTO. Ley N° 27.138. Publicación EN EL
BOLETÍN OFICIAL. Ley Nº 24.080. Fecha de entrada en vigor para la República de
instrumento multilateral
Celebración Kyoto: 18/05/73
Norma aprobatoria: Ley 27.138
Vigor: 19/09/15
B O.: 22/07/15
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER
PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
POR CUANTO:
Por Ley N° 27.138 ha sido aprobado el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (MODIFICADO),
celebrado en Kyoto —JAPÓN— el 18 de mayo de 1973.
POR TANTO:
Adhiero, en nombre y representación del Gobierno argentino, al Cuerpo Principal y al Anexo
General del Convenio precedentemente citado.
Formulo las siguientes Declaraciones:
“Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich
del Sur y los espacios marítimos circundantes no emitidas por autoridades argentinas, sólo será
recibida con carácter de prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin que
ello implique reconocimiento alguno a las autoridades emisoras de tal documentación.”
“La REPÚBLICA ARGENTINA hace expresa reserva de sus derechos de soberanía sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos circundantes, que forman
parte integrante del territorio nacional, y rechaza cualquier extensión de la aplicación del presente
Convenio que cualquier otro Estado pretendiera hacer a dichos territorios, los que están sujetos a
una controversia de soberanía reconocida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.”
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento de Adhesión autorizado con el sello de la República
y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, D. Héctor Marcos
TIMERMAN.
Dado en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, capital de la REPÚBLICA ARGENTINA, a
los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince.
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1898
Convenios
Referencias Normativas
L. 27.138: Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1286
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
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Acuerdos
ACUERDOS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ASUNTOS ADUANEROS
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS. Publicación EN BOLETÍN OFICIAL. Ley Nº
24.080. instrumento bilateral que no requirierE aprobación legislativa para su entrada en
vigor
Fecha: 7/04/14 y 14/05/14
Vigor: 19/07/15
B O.:
22/07/15
La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo denominados las
“Partes”;
CONSIDERANDO que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, son perjudiciales
para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de las
Partes;
CONSCIENTES DE que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de
información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones
económico-comerciales;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades
Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
CONVENCIDOS de que el combate a las infracciones aduaneras puede ser más efectivo a través
de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales
mutuamente convenidos, y
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones
internacionales en la materia, vinculantes para las Partes;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente:
1. “Autoridad Aduanera”: Para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos
Públicos y, para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1900
Acuerdos
2. “Autoridad Aduanera Requerida”: La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en
materia aduanera;
3. “Autoridad Aduanera Requirente”: La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia
en materia aduanera;
4. “Cadena logística de comercio internacional”: Todo proceso en el que se encuentre involucrado
el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final;
5. “Datos personales”: La información concerniente a una persona identificada o identificable, con
el alcance otorgado por la legislación de cada una de las Partes;
6. “Funcionario”: Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o que realice funciones de
Autoridad Aduanera o bien, un servidor público del Gobierno que sea designado por dicha
Autoridad;
7. “Impuestos Aduaneros”: Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución
que se recaude en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera,
excluyendo los derechos por servicios prestados;
8. “Información”: Los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras
comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades
Aduaneras;
9. “Infracción Aduanera”: Toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera de las
Partes;
10. “Legislación Aduanera”: Las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a
cargo de las Autoridades Aduaneras, relacionados con la importación, exportación,
transbordo, tránsito y almacenamiento de mercancías, o cualquier otro régimen u operación
aduanera, relacionado con impuestos aduaneros, incluyendo aquellas relativas a
prohibiciones, restricciones y controles;
11. “Personas”: Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes
como persona y para el Gobierno de la República Argentina, además, cualquier figura jurídica
con derechos y obligaciones semejantes; y
12. “Territorio” significa:
a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal
como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar
territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de
exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas
suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional;
b) respecto de la República Argentina, el territorio de la República Argentina es el que se
define de conformidad con sus normas constitucionales y legales.
Artículo 2
Alcance del acuerdo
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Acuerdos
1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo para asegurar la correcta aplicación
de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, para prevenir, investigar y combatir cualquier
infracción a las mismas, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de
comercio internacional.
2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo, será proporcionada previa solicitud
o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la
solicitud de asistencia mutua.
3. La información proporcionada de conformidad con el numeral anterior de este Artículo, podrá
ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial.
4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos
procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de
otras cuestiones que pudieran requerir acciones conjuntas en la materia aduanera.
5. El intercambio de información sobre infracciones aduaneras que trasciendan al ámbito penal no
se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para
administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su
contribución en el ámbito penal. Servirá además, para que cada una de las Autoridades
Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación
Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el
contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio
exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.
6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a
cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de
cada Parte, dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras y
de conformidad con los recursos económicos disponibles.
7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que restrinja su
aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre
las Partes.
8. La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión
de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad
determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes.
9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para
obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una
solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN
Artículo 3
Información para la aplicación de la legislación aduanera
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Acuerdos
1.Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán, por iniciativa propia o previa solicitud,
información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada
Parte para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquellas que
puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando
dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar
de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio
internacional. Dicha información podrá incluir:
a) nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad;
b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras,
incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando
y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como
los tendientes a ocultar el origen o el valor correcto de las mercancías;
c) mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren sensibles o susceptibles de ser objeto
de infracciones aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los
medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;
d) datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de
haberla cometido en las operaciones de comercio exterior entre las Partes, siempre que la
legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales
permita el intercambio de dicha información;
e) información de declaraciones de personas que ingresen al territorio de las Partes y
manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos,
superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América;
f) información relacionada a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de
autor, marcas registradas y patentes que estén protegidos por las Partes, con el único objeto
de conocer los métodos y patrones utilizados en las operaciones de comercio exterior con la
intención de transgredir tales derechos y poder implementar acciones y disposiciones
aduaneras; y
g) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de
control y facilitación del comercio entre las Partes, de conformidad con su legislación
nacional vigente.
2. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la siguiente información:
a) si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido
legalmente exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida;
b) si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido
importados legalmente dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; y
c) si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y
exportación.
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Acuerdos
La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el
despacho de las mercancías.
3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia,
información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación
o exportación de mercancías, relacionada con la exacta aplicación de los procedimientos en
materia aduanera de:
a) la determinación del valor correcto de las mercancías;
b) la clasificación arancelaria de las mercancías;
c) la verificación del país de origen de las mercancías; y
d) la aplicación de las medidas de prohibición, restricción y otros controles, de tributación,
preferencias o exenciones relacionadas con la importación, la exportación, el tránsito de
mercancías y otros regímenes aduaneros.
4. Si la Autoridad Aduanera Requerida no tuviera la información solicitada, tratará de obtenerla,
actuando por cuenta propia, de conformidad con la legislación de su país.
Artículo 4
Intercambio de información aduanera
1. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán información sobre sus operaciones de comercio
exterior.
2. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información que, habiendo sido procesada
mediante gestión de riesgo, establezca algún tipo de alerta que deba enviarse a la otra Parte,
de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes.
3. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información relacionada con embargos de
mercancías y de dinero que hayan efectuado, incluyendo métodos de detección y modos de
ocultamiento, la que se clasificará como confidencial y para uso exclusivo de las Partes.
Artículo 5
Información relacionada con infracciones aduaneras
Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse
información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas que otorguen bases suficientes
para presumir que una Infracción Aduanera ha sido cometida o que será cometida en el territorio
de la otra Parte.
Artículo 6
Información para la determinación de impuestos aduaneros
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir
a la Autoridad Aduanera Requirente cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la
certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta
aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de infracciones aduaneras, incluidas
aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando y/o
defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior.
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Acuerdos
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera
Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
Artículo 7
Intercambio de información por medios electrónicos
1. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el presente
Acuerdo a través de medios electrónicos.
2. Si la Autoridad Aduanera del país de exportación identifica cualquier información relacionada
con la violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen
de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, la información
se podrá compartir con la Autoridad Aduanera de la otra Parte, de conformidad con el numeral 3
del Artículo 3 del presente Acuerdo.
Artículo 8
Intercambio sistemático de información
Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información de manera sistemática, haciéndose llegar
continuamente los datos que convengan mediante acuerdos específicos, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 26 del presente Acuerdo, siempre que sus respectivas legislaciones
nacionales lo permitan.
Artículo 9
Expedientes, documentos y otros materiales
La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente
expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que esta última
solicite que los mismos le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenticadas.
CAPÍTULO III
ASISTENCIA ESPECIAL
Artículo 10
Asistencia espontánea
La Autoridad Aduanera de una Parte deberá, en la medida de lo posible, proporcionar asistencia a
la otra Parte, por iniciativa propia y sin demora sobre cualquier información relacionada con el
movimiento de mercancías que constituyan o puedan constituir una infracción a la Legislación
Aduanera de la otra Parte, o en aquellos casos en que se considere que puedan ocasionar daños
considerables a la economía, salud y seguridad pública, incluyendo la relacionada con la
disminución de los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio
internacional, o a cualquier otro interés esencial de las Partes.
Artículo 11
Vigilancia especial e información
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, dentro del ámbito de su competencia
y posibilidades, y de conformidad con su legislación nacional vigente, mantener una vigilancia
especial y proporcionar información sobre:
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Acuerdos
a) mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo
hayan sido, para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera
Requirente;
b) medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios que lo hayan sido, para
cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
c) personas que hayan cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla
cometido en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquellas que
ingresen y salgan del territorio de la Parte a la que corresponde la Autoridad Aduanera
Requerida, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada Parte en materia de
protección de datos personales; y
d) ubicación de instalaciones que hayan sido utilizadas para cometer infracciones aduaneras en
el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes deberán mantener vigilancia por cuenta propia,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en caso de que existan razones para creer
que actividades en curso, en planeación o consumadas puedan constituir una Infracción
Aduanera, incluyendo las que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar
contrabando y/o defraudación, cuando ésta derive de operaciones en materia de comercio
exterior, en el territorio de la otra Parte.
Artículo 12
Expertos y testigos
La Autoridad Aduanera Requerida, previa solicitud de la Autoridad Aduanera Requirente, podrá
autorizar a sus funcionarios, siempre que éstos otorguen su consentimiento, a comparecer como
testigos y/o expertos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Autoridad
Aduanera Requirente, en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Aduanera. La
solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante
la que deberá comparecer el funcionario, un resumen del asunto en que se intervendrá y la
calidad con que éste comparecerá.
CAPÍTULO IV
CAPACITACIÓN
Artículo 13
Asistencia para capacitación
Las Autoridades Aduaneras de las Partes cooperarán a fin de impulsar programas de desarrollo
de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiera, planes y
programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos
académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o
modalidades para hacer uso de estas facilidades serán objeto de proyectos o programas
específicos a ser negociados entre ambas Autoridades Aduaneras de manera particular.
Artículo 14
Misiones de estudio
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Acuerdos
En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio por períodos de corta
duración, de una Autoridad Aduanera a la otra, a fin de explorar aspectos generales de las
materias de su competencia, así como enviar a funcionarios por períodos de larga duración para
analizar con mayor detalle cualquier aspecto de la Autoridad Aduanera.
Artículo 15
Visita de expertos
La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida que
comisione a uno o varios expertos en alguna materia que sea necesaria para la aplicación del
presente Acuerdo, con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios.
Artículo 16
Arreglos para visitas de capacitación
Para los casos contemplados en los Artículos 13 y 14, los gastos serán sufragados por la
Autoridad Aduanera que envíe a sus funcionarios para capacitación. En el caso del Artículo 15, los
gastos serán por cuenta de la Autoridad Aduanera Requirente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ASISTENCIA
Artículo 17
Comunicación de las solicitudes
1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo, deberán
comunicarse directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera, deberá
designar un punto de contacto oficial para este propósito y deberá comunicar esta información y
cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
2. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo deberán
presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de la información y/o documentos
necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación
por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán
aceptar solicitudes verbales, a reserva de que posteriormente se formalicen por escrito de
manera expedita, sin exceder de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que se haya
formulado la solicitud verbal.
3. La solicitud y cualquier documento que la acompañe deberá formularse en idioma español.
4. La solicitud de asistencia a que se refiere el numeral 2 del presente Artículo, deberá incluir la
información siguiente:
a) el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
b) la información y/o asistencia solicitada;
c) el objeto y las razones de la solicitud;
d) una breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y
administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requirente;
y
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Acuerdos
e) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se conocen.
5. Si la solicitud de asistencia no contiene los requerimientos formales, se solicitará su corrección
y complementación.
6. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la
Autoridad Aduanera Requerida cumplirá con tal solicitud, en la medida en que su legislación
nacional vigente se lo permita.
Artículo 18
Presencia de funcionarios en el territorio de la otra parte
Mediante requerimiento por escrito, y con el propósito de investigar una Infracción Aduanera
determinada, los funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera Requirente,
con la autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujetos a las condiciones que esta
última imponga de conformidad con su legislación nacional podrán:
a) examinar, en las oficinas de la Autoridad Aduanera Requerida, documentos y cualquier otra
información relacionada con dicha Infracción Aduanera, así como solicitar que se le
proporcionen copias de los mismos;
b) estar presentes durante las verificaciones llevadas a cabo por la Autoridad Aduanera Requerida
en su territorio, que la Autoridad Aduanera Requirente considere relevantes. Estos funcionarios
asumirán un papel exclusivamente consultivo.
Artículo 19
Presencia de funcionarios de la autoridad aduanera requirente por invitación de la
autoridad aduanera requerida
Cuando la Autoridad Aduanera Requerida considere apropiado que un funcionario de la Autoridad
Aduanera Requirente se encuentre presente cuando se lleve a cabo la asistencia relativa a su
solicitud, podrá invitar a la Autoridad Aduanera Requirente a que participe, sujeta a los términos y
condiciones que especifique la Autoridad Aduanera Requerida, de conformidad con su legislación
nacional. Las Autoridades Aduaneras podrán, por acuerdo mutuo de conformidad con el Artículo
18, ampliar la visita del funcionario más allá de los términos y condiciones especificados.
Artículo 20
Arreglos para las visitas de los funcionarios
1. Cuando los funcionarios de una Parte estén presentes en el territorio de la otra Parte, de
conformidad con los términos del presente Acuerdo, deberán estar facultados para acreditar su
identidad oficial y su cargo ante la Autoridad Aduanera correspondiente.
2. Cuando los funcionarios estén presentes en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los
términos del presente Acuerdo, serán responsables de cualquier infracción que puedan cometer
y gozarán, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte, de la misma protección que
gozan sus funcionarios aduaneros.
3. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite la presencia de los funcionarios de la
Autoridad Aduanera Requerida, los gastos por concepto de traslado y estadía en el territorio de
la Autoridad Aduanera Requirente serán cubiertos por esta última.
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Acuerdos
Artículo 21
Excepciones para proporcionar asistencia
1. La asistencia a que se refiere el presente Acuerdo podrá negarse o sujetarse al cumplimiento
de las condiciones o requisitos que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, cuando ésta
considere que el cumplimiento de una solicitud puede afectar su soberanía, seguridad, orden
público, políticas públicas o que es incompatible o contrario a su legislación nacional.
2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá negar o diferir la entrega de determinada información
en el caso de que pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso. En
este supuesto, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar de inmediato con la
Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse en los
términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, en cuyo caso se
considerará que la entrega de la información fue diferida.
3. En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requirente
deberá ser notificada sin demora, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió
dicha asistencia. Cuando la negativa se fundamente en alguna de las razones indicadas en el
numeral 1 del presente Artículo, no será necesario que la Autoridad Aduanera Requerida dé a
conocer la razón que motivó dicha negativa.
4. En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente formule una solicitud de asistencia que
ella misma no podría cumplir de serle requerida por la otra Parte, deberá indicar tal
circunstancia en su solicitud. En estos casos el cumplimiento de dicha solicitud de asistencia
quedará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
Artículo 22
Costos
1. Las Autoridades Aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos
incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, a excepción de los gastos y/o viáticos pagados
a expertos, así como los honorarios de los traductores e intérpretes que no sean funcionarios
gubernamentales.
2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes de asistencia,
las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones en que las
mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos serán sufragados.
CAPÍTULO VI
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 23
Uso de la información
1. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente
Acuerdo, serán utilizados exclusivamente por las Autoridades Aduaneras para los propósitos
establecidos en el presente Acuerdo.
2. La información obtenida al amparo del presente Acuerdo podrá, sin necesidad de solicitud
específica, ser utilizada como prueba o evidencia para sus protocolos, actas, registros de
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Acuerdos
testimonios, así como en los procesos administrativos o judiciales. Las Autoridades Aduaneras
de las Partes serán responsables de formalizar la información que se les requiera para que la
misma pueda ser utilizada y presentada en dichos procesos.
3. La información podrá utilizarse para propósitos de investigación y procedimientos en casos
administrativos y penales, en los que pueda aportarse como prueba o evidencia, sin necesidad
de solicitud específica, siempre que la Autoridad Aduanera Requirente notifique con anterioridad
a la Autoridad Aduanera Requerida, y ésta no se oponga por razones de seguridad o porque
considere que con ello se vulnera su legislación nacional. En este caso, el uso de la información
deberá realizarse de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en
el territorio de la Parte que desee utilizar la información.
Artículo 24
Confidencialidad y protección de la información
1. La información proporcionada en el marco del presente Acuerdo deberá ser tratada con
carácter confidencial y tendrá la misma protección y confidencialidad que se otorgue a dicha
información, de conformidad con la legislación nacional de la Parte que la solicita.
2. Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a su legislación
nacional en materia de protección de datos o información, después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo.
3. La Autoridad Aduanera que al amparo del presente Acuerdo haya suministrado información o
dado acceso a documentos que sean utilizados como prueba o evidencia en cualquier proceso
o procedimiento, será notificada de tal uso.
4. El intercambio de datos personales entre las Autoridades Aduaneras de las Partes, en el marco
del presente Acuerdo, tendrá efecto a partir de que las Autoridades Aduaneras lo hayan
convenido de conformidad con el Artículo 26 del presente Acuerdo, siempre que así se lo
permita su legislación nacional en materia de protección de datos personales y se confirme que
la información recibida estará protegida, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio
de la Autoridad Aduanera Requerida.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Solución de controversias
Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo, las Autoridades Aduaneras de las Partes se esforzarán por tratar de solucionarla de
manera satisfactoria.
Artículo 26
Implementación y aplicación del acuerdo
1. La implementación y aplicación del presente Acuerdo estará a cargo y bajo responsabilidad de
las Autoridades Aduaneras de cada una de las Partes, las que podrán negociar acuerdos
específicos para facilitar su implementación, sin que ello exceda el marco de cooperación
convenido.
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Acuerdos
2. En el caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la competencia de
la Autoridad Aduanera Requerida, ésta procurará, en la medida de sus posibilidades y de
conformidad con su legislación nacional, dar cumplimiento a la solicitud, la que se procurará de
manera conjunta con los órganos competentes de cada Parte.
Artículo 27
Aplicación territorial del acuerdo
El presente Acuerdo será aplicable en los territorios de la República Argentina y los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 28
Entrada en vigor, enmiendas y terminación del acuerdo
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la
última comunicación mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal
efecto.
2. Las Partes podrán por mutuo consentimiento modificar el presente Acuerdo con la finalidad de
aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras.
Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
3. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decida
darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía
diplomática, con seis (6) meses de antelación.
4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación o denuncia del presente Acuerdo,
no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se hayan tramitado durante su
vigencia.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 7 días del mes de Abril de 2014, y
en la Ciudad de México, a los 14 del mes de Mayo de 2014, respectivamente, en dos originales en
idioma español, siendo ambos igualmente idénticos.
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MEMORÁNDUM
MEMORÁNDUM
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL
ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y GEORGIA. Publicación EN EL BOLETÍN OFICIAL.
Ley Nº 24.080. instrumento bilateral que no requirierE aprobación legislativa para su
entrada en vigor
Fecha: 23/06/15
Vigor: 23/06/15
B O.:
22/07/15
Considerando el Memorándum de Entendimiento entre el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Asuntos Exteriores de
Georgia sobre Consultas Bilaterales, firmado el 21 de setiembre de 2010;
Deseosas de fortalecer y desarrollar las relaciones económicas entre ambos países, sobre la base
del beneficio mutuo;
Reconociendo que la consolidación de un marco legal adecuado creará las condiciones favorables
y estables para una mayor cooperación;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
1. Las Partes apoyarán el desarrollo de una cooperación económica y comercial mutuamente
beneficiosa de conformidad con las leyes vigentes de los Estados de las Partes.
2. El objetivo de la cooperación implementada en el marco del presente Memorándum es el
aprovechar el potencial económico y fortalecer las relaciones económicas bilaterales,
especialmente en las áreas del comercio, la inversión y la innovación.
3. La cooperación económica y comercial entre las Partes a nivel multilateral incluirá:
a) la promoción de consultas, el intercambio de información y de experiencias en áreas de
interés común relacionadas con el comercio multilateral;
b) la organización de talleres, conferencias seminarios y cursos de capacitación técnica sobre
las disciplinas de la OMC;
c) la búsqueda de posiciones comunes a los efectos de participar en los diversos foros de la
OMC (comités regulares, negociaciones de la Ronda Doha), y/o en otros foros económicos
multilaterales.
Artículo 2
1. Se podrán considerar las siguientes actividades en el marco del presente Memorándum
a) intercambio de experiencias en el área económica y el comercio;
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MEMORÁNDUM
b) elaboración de estudios de inteligencia comercial dirigidos a identificar productos con
potencial exportador, conforme a la demanda existente en el otro país;
c) misiones comerciales e inversiones, ruedas de negocios, participación en ferias y
exposiciones internacionales, organización de simposios y conferencias, así como toda otra
acción de promoción que se identifique como apropiada, con el objeto de incrementar el
comercio bilateral;
d) desarrollo de cursos de capacitación, capacitación de recursos humanos personas y
transferencia de tecnología, a los efectos de fortalecer los sistemas de promoción comercial
de las Partes, con el objeto de dar continuidad a las acciones de promoción comercial en
terceros mercados;
e) participación de las pequeñas y medianas empresas en el desarrollo de la relación comercial
bilateral, poniendo especial atención a las acciones de cooperación mutua.
2. La cooperación entre las Partes no se limitará a los métodos especificados en el presente
artículo, pudiendo también implementarse a través de otras modalidades.
Artículo 3
Los organismos competentes de las Partes responsables de la implementación del presente
Memorándum son:
a) Por la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
b) Por Georgia, el Ministerio de Economía y Desarrollo Sustentable.
Artículo 4
1. Los organismos competentes de las Partes promoverán el establecimiento de sus
representaciones y/o delegaciones con el objeto de promover el desarrollo de proyectos
comerciales en el territorio de sus Estados.
2. El procedimiento para el establecimiento y desarrollo comercial de las representaciones y/o
delegaciones se determinará de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte.
Artículo 5
Los organismos competentes de las Partes intercambiarán información en materia económica y
comercial de interés mutuo y conducente al fortalecimiento de sus relaciones recíprocas.
Artículo 6
Cualquier divergencia y/o controversia que surja del presente Memorándum o de su
implementación se resolverá mediante consultas y negociaciones directas entre las Partes.
Artículo 7
1. El presente Memorándum entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.
2. El presente Memorándum se celebra por un plazo indefinido, a menos que una de las Partes
notifique a la otra su intención de terminarlo.
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MEMORÁNDUM
3. Cualquier modificación o anexo del presente Memorándum se implementará mediante acuerdo
entre las Partes bajo la forma de protocolos adicionales que formarán parte integral del mismo.
Los protocolos entrarán en vigor de la misma manera que el Memorándum.
Hecho en Buenos Aires el 23 de junio de 2015, en dos originales en los idiomas español,
georgiano e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la
interpretación prevalecerá el texto en inglés.
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Resoluciones
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO
DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO
RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 671/15 (MEyFP) y N° 1/15 (MIyT):
PROGRAMA “SUBENEFICIO”. CREACIÓN
Fecha: 27/07/15
B O.:
29/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0090776/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero
de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y
sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección,
y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
Que, bajo estos lineamientos, cabe señalar que corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y
sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de su
competencia; efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo
relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia; y entender en la
implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos
del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios.
Que, en otro orden de ideas, el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y sus
modificaciones, en su Artículo 1° ordena la implementación de un SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de
los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros
de carácter urbano y suburbano.
Que el decreto antes citado designa a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en el
área del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, como autoridad de aplicación del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y al BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, como agente de gestión y administración.
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Que el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) tiene como objetivo primordial
facilitar el acceso al sistema de transporte público mediante una herramienta tecnológica de
utilización masiva que soslaye los inconvenientes que presentan otros sistemas de pago vigentes,
lo que permite mejorar la calidad de vida de los usuarios y de la población en general, en el
entendimiento que la prestación del servicio público de transporte, por su difundido y masivo uso,
es una de aquellas actividades que mayor incidencia tienen en ésta.
Que el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) ha tenido a la fecha un
importante desarrollo en relación a su implementación, verificándose un incremento exponencial
en la cantidad de usuarios de la Tarjeta S.U.B.E., la expansión en la cobertura de distintos centros
urbanos, la diversificación y optimización de los mecanismos para la obtención y recarga de la
tarjeta y el conocimiento general del sistema por parte de la población.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente articular esfuerzos entre las jurisdicciones del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE a fin de potenciar los beneficios del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), desarrollando un sistema que posibilite la utilización de la Tarjeta
S.U.B.E. como una herramienta para la adquisición de bienes y servicios con beneficios para el
consumidor.
Que, con el objetivo citado, se dispone la creación del “Programa SUBENEFICIO”, con alcance
nacional, cuya Autoridad de Aplicación será la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en tanto resulta el organismo con competencias para
entender en la implementación de las políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la
competencia, los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios, así
como también en las medidas comerciales relacionadas con otras políticas públicas, a fin de
asegurar su coherencia y consistencia interna, y brindar asistencia técnica en la materia.
Que el programa implementado por la presente medida se enmarca en un conjunto de iniciativas
llevadas adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para afianzar el crecimiento económico
con inclusión social, con especial acento en el desarrollo del mercado interno.
Que para ello se estima conveniente crear un programa de alcance nacional a fin de brindar una
herramienta a los consumidores para aumentar su capacidad de compra y, de este modo,
promover el crecimiento de la actividad comercial, la producción y el empleo.
Que corresponde actuar en consecuencia, estableciendo el máximo grado de coordinación y
colaboración a fin de posibilitar la rápida implementación del Programa por parte de la Autoridad
de Aplicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE han tomado la intervención que
les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias asignadas por el Artículo 42 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios y el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
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Y
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Créase el Programa denominado “SUBENEFICIO”, a través del cual los
consumidores podrán obtener beneficios en la adquisición de bienes y servicios con la
presentación de la Tarjeta “S.U.B.E.”.
Dicho Programa regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances
establecidos en la presente medida y las normas que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2° — Desígnase como Autoridad de Aplicación del programa antes citado a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
facultándola para el dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten
necesarias para la implementación, ejecución y control del Programa “SUBENEFICIO”.
ARTÍCULO 3° — Establécese que la Autoridad de Aplicación deberá implementar todos los
acuerdos, acciones y medidas tendientes a la rápida y eficiente implementación del Programa
previsto en el Artículo 1° de la presente resolución.
A tal fin, los organismos que actúan en la órbita de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y DEL INTERIOR Y TRANSPORTE deberán prestar la máxima
colaboración a la Autoridad de Aplicación en el marco de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4° — El Programa previsto en el Artículo 1° de esta medida tendrá vigencia hasta el
31 de diciembre de 2015, inclusive, pudiendo ser prorrogado mediante resolución similar a la
presente.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — El gasto que demande la puesta en funcionamiento de la presente medida será
atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
AXEL KICILLOF. — FLORENCIO RANDAZZO.
Referencias Normativas
Constitución Nacional:
D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506
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SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA
DEUDA PÚBLICA
RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 41/15 (SF) y N° 174/15 (SH):
DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE “BONOS DEL TESORO NACIONAL”,
BONAC SEPTIEMBRE 16, BONAC JULIO 16 Y BONAC MAYO 16
Fecha: 22/07/15
B O.:
23/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0060556/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.008 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de
octubre de 2007, las Resoluciones Conjuntas Nros. 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y 10
de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, 62 de la SECRETARÍA DE
HACIENDA y 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 6 de mayo de 2015, y 129 de la
SECRETARÍA DE HACIENDA y 30 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 9 de junio de
2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional
N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público,
estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán
formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto
general del año respectivo o en una ley específica.
Que la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2015 en su Artículo 37 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el
considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento
indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los
Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de
crédito público correspondientes a la Administración Central.
Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece
que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la
Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la
SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente
proceder a la ampliación de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016”
(BONAC septiembre 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 31 de la
SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 25 de marzo
de 2015, de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” (BONAC mayo 2016),
originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N°
19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 6 de mayo de 2015 y de los “BONOS DEL
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TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016” (BONAC julio 2016), originalmente emitidos por la
Resolución Conjunta N° 129 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 30 de la SECRETARÍA DE
FINANZAS, de fecha 9 de junio de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N°
10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de
procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el
mercado local.
Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites
establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 37 de la Ley N° 27.008.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley
N° 27.008 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07.
Por ello,
EL SECRETARIO DE HACIENDA
Y
EL SECRETARIO DE FINANZAS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Dispónese la ampliación de la emisión de los “BONOS DEL TESORO
NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016” (BONAC septiembre 2016), originalmente emitidos por la
Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE
FINANZAS, de fecha 25 de marzo de 2015, de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO.
MAYO 2016” (BONAC mayo 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 62 de la
SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 6 de mayo de
2015 y de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016” (BONAC julio 2016),
originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 129 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y
N° 30 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 9 de junio de 2015, ambas del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, los que se colocarán conforme las normas de
procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA
DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015. La
totalidad del monto de la ampliación de la emisión de los tres títulos en conjunto será de hasta
VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DIEZ MIL MILLONES (V.N.O. $ 10.000.000.000), los que
serán colocados en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS.
ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o
al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la
Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de
la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la
implementación de las operaciones dispuestas por el Artículo 1° de la presente medida.
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ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
JUAN C. PEZOA — PABLO J. LÓPEZ.
Referencias Normativas
L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649
Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742
Res.Conj. 19/15 (SF) y 62/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1325
Res. Conj. 30/15 (SF) y 129/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1640
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
EMERGENCIA AGROPECUARIA
RESOLUCIÓN N° 420/15:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
EN LA PROVINCIA DE MENDOZA
Fecha:
B O.:
6/07/15
7/07/15
VISTO el Expediente N° S05:0010433/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de
noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS del 20 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de MENDOZA presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión ordinaria del 20 de mayo de 2015, la
correspondiente solicitud para que, dentro de los términos de la Ley N° 26.509, se declare el
estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, que fuera declarado a nivel
provincial mediante el Decreto N° 372 de fecha 3 de marzo de 2015, en las propiedades rurales
ubicadas en zonas bajo riego de distintos Departamentos y Distritos provinciales, afectados por
heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2014/2015, desde el 26 de septiembre
de 2014 al 31 de marzo de 2016.
Que el Artículo 1° del mencionado Decreto Provincial N° 372/15 declara en estado de emergencia
agropecuaria a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes
Departamentos y Distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distritos Mayor Drummond, Perdriel y
Vistalba; Departamento Maipú: Distritos Cruz de Piedra, Rodeo del Medio y Russell;
Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Los Barriales, Medrano,
Phillips y Rodríguez Peña; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen
Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Divisadero, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros,
Palmira, San Martín y Tres Porteñas; Departamento Santa Rosa: Distritos Santa Rosa, La
Dormida y Las Catitas; Departamento La Paz: Distrito La Paz; Departamento Rivadavia: Distritos
Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Arboles, Los Campamentos, Medrano,
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Reducción, Rivadavia y Santa María de Oro; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito,
Eugenio Bustos y Villa San Carlos; Departamento Tunuyán: Distritos El Totoral, La Primavera, Los
Sauces, Tunuyán, y Vista Flores; Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, El Peral, El
Zampal, La Arboleda, San José, Tupungato, Villa Bastías y Zapata; Departamento General Alvear:
Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel; Departamento San Rafael: Distritos
Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las
Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael, Villa 25 de Mayo
y Villa Atuel.
Que el Artículo 2° del citado Decreto Provincial N° 372/15 declara en estado de desastre
agropecuario a las propiedades rurales ubicadas en zona de riego de los siguientes
departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distrito El Carrizal; Departamento Junín:
Distritos Junín, Algarrobo Grande, Los Barriales, Medrano, Phillips y Rodríguez Peña;
Departamento La Paz: Distrito La Paz; Departamento Rivadavia: Distritos La Central, La Libertad,
Los Campamentos, Medrano, Santa María de Oro; Departamento San Martín: Distritos Alto
Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Ramblón, Las Chimbas y Palmira;
Departamento Santa Rosa: Distritos La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa; Departamento San
Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta y Villa San Carlos; Departamento
Tunuyán: Distritos El Totoral y Los Sauces; Departamento Tupungato: Distrito El Peral;
Departamento General Alvear: Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel;
Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito,
Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Real del Padre, San
Rafael y Rama Caída.
Que la citada Comisión analizó la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias
provinciales y propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 para paliar la
situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.
Que dicha Comisión estableció que el 31 de marzo de 2016 es la fecha de finalización del ciclo
productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas declaradas en los
considerandos segundo y tercero, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo
del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de MENDOZA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda,
desde el 26 de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2016, por efecto de las heladas y
granizadas ocurridas durante el período agrícola 2014/2015, a las explotaciones agropecuarias
ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes Departamentos y Distritos: Departamento Luján de
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Cuyo: Distritos Mayor Drummond, Perdriel, Vistalba y El Carrizal; Departamento Maipú: Distritos
Cruz de Piedra, Rodeo del Medio y Russell; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande,
Junín, La Colonia, Los Barriales, Medrano, Phillips y Rodríguez Peña; Departamento San Martín:
Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Divisadero, El Espino, El
Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira, San Martín y Tres Porteñas; Departamento Santa
Rosa: Distritos Santa Rosa, La Dormida y Las Catitas; Departamento La Paz: Distrito La Paz;
Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Arboles, Los
Campamentos, Medrano, Reducción, Rivadavia y Santa María de Oro; Departamento San Carlos:
Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta y Villa San Carlos; Departamento Tunuyán:
Distritos El Totoral, La Primavera, Los Sauces, Tunuyán, y Vista Flores; Departamento Tupungato:
Distritos Cordón del Plata, El Peral, El Zampal, La Arboleda, San José, Tupungato, Villa Bastías y
Zapata; Departamento General Alvear: Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel;
Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito,
Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del
Padre, San Rafael, Villa 25 de Mayo y Villa Atuel.
ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de marzo de 2016 es la fecha de finalización del ciclo
productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el Artículo
1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del
Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados,
acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
CARLOS H. CASAMIQUELA.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
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Resoluciones
RESOLUCIÓN N° 421/15:
DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO
EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
Fecha: 6/07/15
B O.:
7/07/15
VISTO el Expediente N° S05:0028031/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de
noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS del 20 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de ENTRE RÍOS presentó en la reunión ordinaria del 20 de mayo de 2015, ante
la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, el Decreto N°
1.384 de fecha 14 de mayo de 2015, para que, dentro de los términos de la Ley N° 26.509, se
declare en estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 14 de mayo de 2015 al 30
de septiembre de 2015 a todos los horticultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en el
radio del cinturón hortícola de la Cuidad de Paraná, que fueron afectadas por las precipitaciones y
vientos ocurridos desde diciembre del 2014 hasta febrero de 2015.
Que dicha Comisión analizó la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales
y propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin
de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 para paliar la situación de los
productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.
Que la citada Comisión estableció que el 30 de septiembre de 2015 es la fecha de finalización del
ciclo productivo para las explotaciones hortícolas afectadas de las áreas citadas en el primer
considerando, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N°
1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la
Provincia de ENTRE RÍOS el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según
corresponda, desde el 14 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015 a las explotaciones
hortícolas que se encuentren situadas en el radio del cinturón hortícola de la Cuidad de Paraná,
que fueron afectadas por las precipitaciones y vientos ocurridos desde diciembre del 2014 hasta
febrero 2015.
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Resoluciones
ARTÍCULO 2° — Determínase que el 30 de septiembre de 2015 es la fecha de finalización del
ciclo productivo para las explotaciones hortícolas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo
1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del
Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509,
conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus
predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados,
acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente.
ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para
que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los
beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
CARLOS H. CASAMIQUELA.
Referencias Normativas
L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766
D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
ACTIVIDAD LECHERA
RESOLUCIÓN N° 609/15:
MODIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN N° 82/15 (MEyFP) Y LA RESOLUCIÓN N° 34/15
(SC)
Fecha: 21/07/15
B O.:
22/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0044628/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, las Resoluciones Nros. 82 de fecha 6 de marzo de 2015 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 34 de fecha 6 de marzo de 2015 y su modificatoria 52
de fecha 31 de marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio,
y
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1924
Resoluciones
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la legislación vigente, es competencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS elaborar regímenes de promoción y protección de actividades
económicas y de los instrumentos que los concreten.
Que, en base a ese mandato, la Resolución N° 82 de fecha 6 de marzo de 2015 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, crea en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO
de esta Cartera de Estado el “Régimen de Recomposición del Pequeño Productor Lechero”.
Que el beneficio contemplado en este Régimen consiste en un aporte de PESOS CERO COMA
TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) por litro producido de leche cruda con destino a su
industrialización en el período comprendido entre el mes de marzo de 2015 y el mes de mayo de
2015, inclusive.
Que los posibles beneficiarios deben haber producido un promedio diario de hasta DOS MIL
NOVECIENTOS LITROS (2.900 I), calculados en forma mensual para cada uno de los meses del
período del Régimen.
Que la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015 y su modificatoria N° 52 de fecha 31 de
marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO, determinaron los procedimientos de
la operatoria.
Que han podido acceder al beneficio instituido por el Régimen precitado TRES MIL
SEISCIENTOS CUARENTA (3.640) pequeños productores, arrojando la transferencia por parte de
la SECRETARÍA DE COMERCIO, al 15 de junio de 2015, un monto total de PESOS SETENTA Y
TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO ($ 73.509.098),
correspondiente a los meses de marzo y abril del corriente año.
Que frente a la experiencia adquirida en la implementación de este Régimen, se advierte la
necesidad de establecer una base de beneficiarios con mayor grado de representación e inclusión
respecto del universo de pequeños productores proveedores de leche cruda para la industria
láctea.
Que la información suministrada en el SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.),
instituido por la Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, constituye una base adicional
para identificar la producción generada por los pequeños productores tamberos.
Que en este estado, corresponde complementar la base utilizada hasta el presente con la
suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a través del
SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.).
Que en virtud de la incorporación de esta nueva fuente de información, a fin de permitir el ingreso
de posibles beneficiarios al “Régimen de Recomposición del Pequeño Productor Lechero”, es
necesario encomendar a la SECRETARÍA DE COMERCIO una prórroga del plazo límite de
inscripción.
Que dado el factor estacional de la producción de leche en la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta
oportuno autorizar a la SECRETARÍA DE COMERCIO a efectuar UN (1) único pago para aquellos
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1925
Resoluciones
beneficiarios que se inscriban en el Régimen con posterioridad a la prórroga de la inscripción
propiciada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto
por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones y el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 82 de fecha 6 de marzo de 2015
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios deberán estar incluidos en la nómina de tambos proveedores
de cualesquiera de los operadores lácteos obligados a emitir las liquidaciones únicas que resultan
de la aplicación de la Resolución General N° 3.187 de fecha 26 de septiembre de 2011 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el
ámbito de este Ministerio y de la Resolución Conjunta General N° 3.347 de ese Organismo
Recaudador y N° 311 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 28 de junio de 2012, o, en su
defecto, en el SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.) instituido mediante la
Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de esa Administración Federal para
los meses de marzo, abril y mayo de 2015.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS procederá a efectuar los
cálculos del beneficio para cada productor lechero en base a la información suministrada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en relación al régimen de las
liquidaciones que resultan de la aplicación de la Resolución General N° 3.187 de fecha 26 de
septiembre de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la
Resolución Conjunta General N° 3.347 de la mencionada Administración Federal y N° 311 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de fecha 28 de junio de 2012, o, en su defecto, del SISTEMA DE
CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.), instituido mediante la Resolución General N° 1.428
de fecha 30 de enero de 2003 de esa Administración Federal para los meses de marzo, abril y
mayo de 2015.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015
de la SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria, por el siguiente:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1926
Resoluciones
“ARTÍCULO 5°.- Los pagos a los beneficiados se realizarán en forma mensual, mediante
resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a través de transferencias bancarias del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA desde la cuenta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS que al efecto se determine.
Podrá efectuarse UN (1) único pago para aquellos beneficiarios que se inscriban en el Régimen
con posterioridad al 15 de abril de 2015”.
ARTÍCULO 4° — Encomiéndase a la SECRETARÍA DE COMERCIO prorrogar el plazo límite de
inscripción al “Régimen de Recomposición del Pequeño Productor Lechero”.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
Res. 82/15 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 755
R.G. 1.428: Bol. A.F.I.P. N° 68, mar. ' 2003, p. 411
R.G. 3.187: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2430
R.G. 3.347 (AFIP) y 311 (SAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1868
GRANOS
RESOLUCIÓN N° 615/15:
PROGRAMA DE ESTÍMULO AL PEQUEÑO PRODUCTOR DE GRANOS - FASE 2.0.
CREACIÓN
Fecha: 24/07/15
B O.:
27/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0060648/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la legislación vigente, es competencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS elaborar regímenes de promoción y protección de actividades
económicas y de los instrumentos que los concreten.
Que, en base a ese mandato, la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, modificada por Resolución N° 175 de
fecha 25 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, creó el
Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos destinado a otorgar compensaciones
económicas a aquellos pequeños productores que hubieren obtenido hasta un total acumulado de
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1927
Resoluciones
SETECIENTAS TONELADAS (700 t) de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, en la Campaña 2013/2014.
Que el beneficio contemplado por el mencionado Programa consiste en la multiplicación de un
monto estímulo por tonelada, progresivo por estrato de producción según consta en el Anexo I que
forma parte integrante de la resolución mencionada, y la producción en toneladas de trigo y/o soja
y/o maíz y/o girasol de la Campaña 2013/2014 de cada productor.
Que, asimismo, la resolución citada precedentemente dispuso que, al sólo efecto de determinar
los distintos estratos de productores alcanzados, de acuerdo a su Anexo I, la SECRETARÍA DE
COMERCIO de esta Cartera de Estado tomará en cuenta de manera diferenciada la producción
de maíz, estableciendo que UNA TONELADA (1 t) de maíz declarada por los productores
equivaldría a QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg).
Que el Artículo 5° de la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y su modificatoria dispuso que el monto total a percibir por cada beneficiario del
Programa quedaría determinado por la multiplicación de su producción, entendiéndose a tal fin la
cantidad de toneladas producidas, de los CUATRO (4) granos que comprende la medida, por el
monto por tonelada estipulado en el Anexo I de la citada resolución, según su clasificación por
estrato.
Que han podido acceder al beneficio instituido por el Programa precitado VEINTIOCHO MIL
SEISCIENTOS DIECISIETE (28.617) pequeños productores, arrojando la transferencia bancaria
por parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO, al 17 de julio de 2015, un monto total de PESOS
SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
CIENTO DIECINUEVE ($ 798.956.119), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo,
abril, mayo y junio.
Que frente a la experiencia adquirida en su implementación, se advierte la necesidad de
establecer una nueva fase del Programa que incluya una base de beneficiarios con mayor grado
de inclusión respecto del universo de pequeños productores de granos alcanzados.
Que, teniendo en cuenta la situación descripta, en consonancia con las decisiones políticas
llevadas a cabo por el Gobierno Nacional desde el año 2003, en miras a impulsar la distribución
equitativa del ingreso y promover el desarrollo de los pequeños productores de granos, resulta
oportuno incorporar por medio de la presente resolución a aquellos que hubieren obtenido hasta
un total acumulado de MIL TONELADAS (1.000 t) de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la Campaña 2013/2014.
Que, por otra parte, y toda vez que el trigo y el girasol son insumos básicos en la elaboración de
alimentos para el consumo local, revistiendo gran importancia en la mesa diaria de los argentinos,
resulta necesario extender la estimación diferencial oportunamente determinada para el maíz, a
estos nuevos granos.
Que, en consecuencia, con las modificaciones propiciadas por la presente resolución, podrán
incorporarse a esta nueva etapa más de SEIS MIL (6.000) productores, a los ya considerados en
la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su
modificatoria.
Que la presente resolución tiene como finalidad garantizar el normal abastecimiento del mercado
interno y aumentar los saldos exportables de trigo, maíz, soja y girasol.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1928
Resoluciones
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el “Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos
- Fase 2.0” (en adelante “Programa Fase 2.0”) destinado a otorgar compensaciones económicas a
aquellos pequeños productores que hubieren obtenido hasta un total acumulado de MIL
TONELADAS (1.000 t) de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, en la Campaña 2013/2014, según la estimación diferencial y el tope de producción
previstos en el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Determínase una estimación diferencial para el cómputo de las toneladas de
trigo y/o maíz y/o girasol a fin de definir los estratos del Anexo II de la presente resolución, de la
cual resulta que UNA TONELADA (1 t) declarada por los productores equivaldrá a QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 kg).
En el caso de la producción de soja, se estimará que UNA TONELADA (1 t) equivale a UNA
TONELADA (1 t).
Los beneficiarios del Programa dispuesto por la presente resolución no podrán superar en ningún
caso la cantidad de MIL SEISCIENTAS TONELADAS (1.600 t) de producción efectivamente
acumuladas y declaradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, en la Campaña 2013/2014.
ARTÍCULO 3° — Se tomará como base de cálculo lo producido en forma individual por la persona
física o jurídica que solicitare el beneficio, independientemente de la cantidad de establecimientos
que explote, sean propios o de terceros.
ARTÍCULO 4° — Los interesados deberán:
a) Encontrarse inscriptos en la nómina de productores de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, según la Resolución General N° 2.750 de fecha 18 de enero de 2010
de ese Organismo Recaudador.
b) Completar la información, conforme el Modelo de Declaración Jurada que como Anexo I forma
parte integrante de la presente medida, a través del dominio de internet
www.mecon.gob.ar/secretarias/comercio/comercio-interior, antes del 30 de octubre de 2015,
con excepción de los casos contemplados en el Artículo 5° de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — Aquellos beneficiarios del “Programa de Estímulo al Pequeño Productor de
Granos” instituido por la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, serán automáticamente incluidos al
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1929
Resoluciones
“Programa Fase 2.0” a partir del mes de julio de 2015 y empezarán a percibir a partir de dicho mes
únicamente los beneficios contemplados por esta resolución sin necesidad de efectuar ningún
trámite adicional.
ARTÍCULO 6° — El “Programa Fase 2.0” será de aplicación para el período comprendido entre
los meses de julio a diciembre de 2015, inclusive, pudiendo ser prorrogado.
ARTÍCULO 7° — A los efectos del cálculo de la compensación que corresponda a cada pequeño
productor, se determinan SIETE (7) estratos conforme las cantidades producidas de los granos
mencionadas en el Artículo 2° y según se consigna en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente resolución.
Para la determinación de los estratos mencionados, para cada productor, se tomará en cuenta la
producción de los cultivos de soja, trigo, maíz y girasol de la Campaña 2013/2014, según la
información que se hubiere brindado oportunamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 8° — El monto total en Pesos a percibir por cada beneficiario del “Programa Fase
2.0” quedará determinado por la multiplicación de su producción por el monto por tonelada
estipulado en el Anexo II de la presente medida, según su clasificación por estrato.
ARTÍCULO 9° — El monto estipulado en el artículo precedente será pagado mensualmente, de
acuerdo al porcentaje de liquidación establecido para cada mes del “Programa Fase 2.0” en el
Anexo III, que forma parte integrante de la presente medida. Dicho porcentual podrá disminuirse
de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 10 de la presente resolución.
ARTÍCULO 10 — La SECRETARÍA DE COMERCIO efectuará mensualmente una estimación de
la liquidación total de divisas esperada de los complejos de soja, trigo, maíz y girasol.
La SECRETARÍA DE COMERCIO contrastará el monto estimado con las sumas efectivamente
liquidadas, de acuerdo a la información que produzca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
En el supuesto en que la liquidación efectiva fuera menor a la estimada por la SECRETARÍA DE
COMERCIO, el pago mensual a los productores disminuirá en forma proporcional a esa diferencia,
sin perjuicio de la compensación prevista por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 11 — Para el caso en que el mecanismo establecido en el Artículo 10 genere pagos
acumulados menores al monto correspondiente a cada beneficiario de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 8°, se compensará el saldo pendiente en el cálculo del pago
correspondiente a diciembre de 2015, hasta arribar al monto total a percibir.
ARTÍCULO 12 — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS procederá a efectuar los
cálculos del beneficio para cada productor de granos en base a la información suministrada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en relación a la Resolución General N°
2.750/10 de ese Organismo Recaudador y a la analizada y cotejada adicionalmente por esa
Subsecretaría.
Dicha información contemplará lo declarado por los productores a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por la Cosecha 2013/2014 hasta el 7 de julio de 2015.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1930
Resoluciones
ARTÍCULO 13 — El suministro de información por parte del interesado queda sujeto al posterior
control por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Una vez cumplimentado correctamente el suministro de información, se emitirá una constancia
electrónica.
Cualquier dato proporcionado que sufriera cambios, deberá ser actualizado por la misma vía.
ARTÍCULO 14 — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR analizará y cotejará los
datos recibidos, pudiendo requerir documentación o información adicional al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y/o a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS y/o a posibles beneficiarios y/o a otros organismos públicos y privados, a efectos de
realizar el cálculo del beneficio correspondiente.
ARTÍCULO 15 — Para efectuar el cálculo establecido por los Artículos 9° y 10 de la presente
resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO, requerirá mensualmente la información pertinente a
la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 16 — Los pagos a los beneficiarios se realizarán en forma mensual, y a mes vencido,
mediante resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a través de transferencias bancarias
del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, desde la cuenta del referido Ministerio.
ARTÍCULO 17 — Aquellos productores que hayan cumplimentado correctamente los requisitos
de inscripción establecidos por este Programa a partir del mes de julio y hasta el 30 de octubre de
2015, y sean beneficiarios del mismo, recibirán como primer pago, las compensaciones a percibir
desde el mes de julio y hasta el mes inmediato anterior al de su efectiva inscripción.
Los productores que se inscriban a partir del mes de julio y hasta el 30 de octubre de 2015, que
asimismo cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, recibirán en el primer pago los
beneficios acumulados correspondientes a los meses de enero a junio del corriente año en el
marco de esa resolución. Posteriormente, los pagos se realizarán en forma mensual, a mes
vencido.
ARTÍCULO 18 — Será medio de notificación suficiente a los beneficiarios del presente Programa
la publicación en el Boletín Oficial de la resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO que
disponga la aprobación del pago correspondiente a los beneficiarios.
ARTÍCULO 19 — Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO para dictar las normas
reglamentarias y a suscribir los convenios que resulten necesarios para la implementación y
ejecución del Programa.
ARTÍCULO 20 — Los gastos que demande la financiación del presente Programa serán
solventados con fondos del Programa 28, Partida 5.1.9, Subparcial 2.447, Fuente de
Financiamiento 11.
ARTÍCULO 21 — Déjanse sin efecto los pagos correspondientes a los beneficiarios del Programa
instituido por la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1931
Resoluciones
y su modificatoria, para los meses de julio a diciembre de 2015, inclusive, en virtud de la
implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 22 — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 23 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
AXEL KICILLOF.
Referencias Normativas
Res. 126/15 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 758
R.G. 2.750: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 475
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1932
Resoluciones
ANEXO I
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1933
Resoluciones
ANEXO II
ANEXO III
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
RESOLUCIÓN N° 242/15:
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. CONFECCIÓN
DE LOS ROMANEOS DE PLAYA MANUALES Y CONTINUOS. ANEXO I
Fecha: 26/06/15
B O.:
3/07/15
VISTO el Expediente N° S05:0015519/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de regular y fiscalizar la actividad de faena animal destinada al consumo humano resulta
necesario promover un efectivo sistema de registro de la misma.
Que dicho sistema tiene como pilar fundamental lograr la transparencia en la actividad y la debida
registración de información sensible de carácter comercial y sanitaria.
Que resulta expresa competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con el
sector agropecuario.
Que la Resolución General N° 100 de fecha 11 de marzo de 1998 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINSTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, creó el “Registro Fiscal de Imprentas, Auto impresores e
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1934
Resoluciones
Importadores”, fijando condiciones para encontrarse registrados en el citado organismo los
contribuyentes que desarrollan las actividades de impresión de comprobantes o al revestir el
carácter de importadores de los mismos.
Que las Resoluciones Nros. 302 del 15 de mayo de 2012 y 1.052 del 29 de octubre de 2012,
ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, y sus modificatorias,
establecen los requisitos y mecánica de la inscripción de los establecimientos faenadores en el
Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria.
Que los formularios necesarios para la confección de los Romaneos de Playa en forma manual y
los llamados “por sistema de computación o continuos”, deben adquirirse en dependencias de
este citado Ministerio, siendo posteriormente utilizados como comprobante único de la información
de rendimientos y pesos resultantes de la faena animal.
Que resulta necesario ofrecer al operador, una solución práctica y económica para contar con los
insumos necesarios que requiere la actividad y así cumplir con el Régimen de Información en
tiempo y forma.
Que el avance tecnológico ofrece soluciones viables y sencillas para la creación de un nuevo
mecanismo de registro de los rendimientos y pesos resultantes de la faena animal.
Que las modificaciones propuestas en la presente medida responden además, a la propia
demanda de los operadores del mercado que tienen faenas reducidas y esporádicas, en lugares
alejados a la sede del mencionado Ministerio y que, en los casos de faltante de documentos
deben adquirirlos a un alto costo relativo, medido en tiempo y dinero.
Que por ello se ha diseñado un sistema de autorización en línea e impresión a cargo del propio
operador, de formularios modelo, que cumplirán la misma función de los que hoy son adquiridos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los titulares de establecimientos faenadores, con matrícula vigente en el
Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria o el que en el futuro lo reemplace,
para todas las especies de animales en pie, deberán, a partir de la vigencia de la presente
medida, confeccionar los Romaneos de Playa Manuales y Continuos mediante formularios
impresos a su cargo, y con los diseños establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente Resolución, previa autorización de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través del Sistema de
Impresión de Romaneos Oficiales (SIRO) al cual se ingresa a través del portal de autogestión del
mencionado Ministerio.
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ARTÍCULO 2° — Entiéndase por formulario de romaneo oficial de playa manual, el que se
confecciona sin la intervención de sistemas computarizados y que contiene toda la información
donde se registra el resultado de la faena de cada tropa de un establecimiento.
ARTÍCULO 3° — Entiéndase por formulario de romaneo de playa por sistema de computación,
aquel que se confecciona mediante el uso de sistemas computarizados, y que contiene toda la
información donde se registra el resultado de la faena de cada tropa de un establecimiento.
ARTÍCULO 4° — El procedimiento para obtener la autorización de las impresiones de los
formularios descriptos en los artículos anteriores, queda detallado en el Anexo II, que forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, determinará la
aplicación de las sanciones previstas en la Resolución N° 302 de fecha 18 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA y sus modificatorias, o la que en el
futuro la reemplace.
ARTÍCULO 6° — Los responsables de imprentas incorporadas en el registro normado por la
Resolución General N° 100 de fecha 11 de marzo de 1998 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINSTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS deberán cumplir con el Punto 5 del procedimiento descripto en el Anexo II
de la presente medida para poder imprimir formularios de romaneo a pedido de los
establecimientos faenadores interesados.
En caso de incumplir con los procedimientos descriptos en el presente instrumento, quedarán
inhibidas en lo sucesivo para acceder al citado “SIRO”.
ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GABRIEL DELGADO.
Referencias Normativas
R.G. 100:
Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316
Res. 1.052/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2552
ANEXO I
Romaneos Oficiales por Sistema.
Las hojas de romaneos oficiales para ser completados “por sistema” deberán ser entregados en materiales
tales, que permitan su confección por duplicado en formularios continuos de DIECINUEVE CON DOS POR
TREINTA CON CUATRO CENTÍMETROS (19,2 x 30,4 cm). Cada formulario deberá llevar pre impreso,
conforme al modelo, los siguientes datos:
Datos del solicitante:
1. Número de establecimiento en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria
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2. CUIT
3. Razón Social
4. Número de matrícula en el referido Registro Único
5. Versión del formulario (ORIGINAL/DUPLICADO)
6. Número de formulario (según serie y rango asignado por SIRO)
Datos del impresor:
1. CUIT
2. Razón Social
3. Fecha de Impresión del lote
4. CAI
Romaneos Oficiales Manuales.
Las hojas de romaneos oficiales para ser completadas de forma manual, deberán ser impresas en hojas de
un tamaño mínimo de VEINTITRÉS POR TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (23 x 35 cm) tipo “oficio”,
cada uno de los formularios deberá poseer un ORIGINAL (Color BLANCO) y un DUPLICADO (Color
ROSADO). Y deberá llevar preimpreso, conforme al modelo, los siguientes datos:
Datos del solicitante:
Número de establecimiento en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria
CUIT
Razón Social
Número de matrícula en el referido Registro Único
Versión del formulario (ORIGINAL/DUPLICADO)
Número de formulario (según serie y rango asignado por SIRO)
Nombre y Especie del formulario
Datos del impresor:
CUIT
Razón Social
Fecha de Impresión del lote
CAI
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ANEXO II
Titulares de establecimiento:
1- El ingreso al SIRO, se llevará a cabo a través del Portal de Autogestión del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Para registrarse en dicho portal, el titular del establecimiento
debe ingresar con clave fiscal a la página web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
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PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y adherir el servicio “Autogestión de MAGyP”.
2- Los titulares de establecimientos faenadores, con matrícula vigente en el Registro Único de Operadores
de la Cadena Agroalimentaria, que gestionen la autorización de impresión de los Romaneos Oficiales a
través del SIRO, deben ingresar en el mismo, completando los datos requeridos. Por cada trámite
ingresado, el sistema le entrega un comprobante con el Código de Autorización de Impresión (CAI).
3- Los titulares de establecimientos faenadores, solo pueden solicitar Romaneos Oficiales por los
establecimientos y especies inscriptas en el referido Registro Único.
4- Los titulares de establecimientos faenadores deben dirigirse a cualquier imprenta habilitada por la citada
administración federal y entregar el CAI vigente para la confección de los Romaneos Oficiales
autorizados.
5- El responsable de la imprenta seleccionada, debe ingresar al SIRO, según el procedimiento descripto en
el punto 1 de este Anexo, y cargar los datos del CAI requeridos por el sistema.
6- Una vez finalizada y entregados los Romaneos Oficiales al titular del establecimiento faenador, este
debe ingresar nuevamente al SIRO para aceptar y finalizar el CAI generado.
7- Finalizado este trámite los formularios impresos tendrán el carácter de oficiales.
SECRETARÍA DE COMERCIO
ACTIVIDAD LECHERA
RESOLUCIÓN N° 229/15:
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 34/15
Fecha: 22/07/15
B O.:
23/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0044628/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, las Resoluciones Nros. 82 de fecha 6 de marzo de 2015 y su modificatoria
609 de fecha 21 de julio de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, 34 de fecha 6 de marzo de 2015 y su modificatoria 52 de fecha 31 de marzo de 2015,
ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 82 de fecha 6 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS crea en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el “Régimen de Recomposición del Pequeño Productor
Lechero”.
Que el beneficio contemplado en este Régimen consiste en un aporte de PESOS CERO COMA
TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) por litro producido de leche cruda con destino a su
industrialización en el período comprendido entre el mes de marzo de 2015 y el mes de mayo de
2015, inclusive.
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Resoluciones
Que los posibles beneficiarios deberán haber producido un promedio diario de hasta DOS MIL
NOVECIENTOS LITROS (2.900 I), calculados en forma mensual para cada uno de los meses del
periodo del Régimen.
Que la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias determinó los
procedimientos de la operatoria.
Que han podido acceder al beneficio instituido por el Régimen precitado CUATRO MIL
TRESCIENTOS VEINTICUATRO (4.324) pequeños productores, arrojando la transferencia por
parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio, al día 17 de julio de 2015, un
monto total de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO
MIL CIENTO CUARENTA Y UNO ($ 155.318.141), correspondiente a los meses de marzo, abril y
mayo del corriente año.
Que para efectuar los cálculos de los beneficios, la reciente Resolución N° 609 de fecha 21 de
julio de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, modificatoria de su
simular N° 82/15 del citado Ministerio, incorpora la base utilizada por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través del SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES
(SI.CO.RE.) instituido por la Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de ese
Organismo Recaudador.
Que en este estado, y atento a que se ha complementado la base de información utilizada hasta el
presente para efectuar los cálculos de los beneficios, deviene oportuno prorrogar el plazo de
inscripción de los sujetos interesados hasta el día 6 de agosto de 2015.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto
por los Artículos 7° de la Resolución N° 82/15 y 4° de la Resolución N° 609/15, ambas del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Para acceder a los beneficios del presente Régimen, los interesados deberán
inscribirse hasta el día 6 de agosto del corriente año, sin excepción, completando la información,
conforme el Modelo de Declaración Jurada que, como Anexo I, con DOS (2) hojas, forma parte
integrante
de
la
presente
medida,
a
través
del
dominio
de
internet
www.mecon.gob.ar/secretarias/comercio/comercio-interior.
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Resoluciones
El suministro de información por parte del sujeto interesado queda sujeto al posterior control por
parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Una vez cumplimentado correctamente el suministro de información, se emitirá una constancia
electrónica de inscripción.
Cualquier dato proporcionado que sufriera cambios, deberá ser actualizado por la misma vía”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 34/15 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO por el siguiente:
“ARTICULO 3°.- Apruébase el Modelo de Declaración Jurada de Producción que como Anexo II,
forma parte integrante de la presente medida, y que deberán completar los beneficiarios inscriptos
desde el inicio del Programa hasta el día 15 de abril de 2015 y antes del día 10 del mes siguiente
al
de
la
producción
informada
a
través
del
dominio
www.mecon.gob.ar/secretarias/comercio/comercio-interior.
Aquellos beneficiarios inscriptos con posterioridad y hasta el día 6 de agosto del corriente año,
deberán completar el Modelo de Declaración Jurada de Producción de los meses de marzo, abril y
mayo de 2015 al momento de la inscripción.
Cualquier dato proporcionado que sufriera cambios, deberá ser actualizado por la misma vía”.
ARTÍCULO 3° — A fin de realizar los pagos a los beneficiarios del Régimen utilizando la base de
información del SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE) instituido por la
Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, las industrias lácteas deberán completar con carácter de declaración
jurada el formulario que se aprueba como ANEXO I de la presente medida y remitirlo firmado en
papel por el representante legal y en formato digital a la Mesa de Entradas de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, junto con el certificado del SISTEMA DE
CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.) emitido por el mencionado Organismo Recaudador y
su factura correspondiente, sita en la Avenida Julio Argentino Roca 651, 2° piso de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el horario de DIEZ HORAS (10:00 hs.) a DIECISIETE HORAS
(17:00 hs.).
ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
AUGUSTO COSTA.
Referencias Normativas
Res. 82/15 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 755
Res. 609/15 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, Ver
Res. 34/15 (SC): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 769
Res. 52/15 (SC): Bol. A.F.I.P. N°213, abr. ' 2015, p. 1064
R.G. 1.428: Bol. A.F.I.P. N° 68, mar. ' 2003, p. 411
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Resoluciones
ANEXO I
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
RESOLUCIÓN N° 357/15:
MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 24/01 (ex -SPyME )
Fecha: 29/06/15
B O.:
1/07/15
VISTO el Expediente N° S01:0142771/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las
Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y
22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010 y 50 de fecha
25 de abril de 2013, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 303 de
fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex
SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la
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Resoluciones
creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un
desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.
Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá
definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a
los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley.
Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación de los
Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las
normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus
modificaciones.
Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se reglamentó el Artículo
1° del Título I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la
condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas totales
anuales”.
Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución N° 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006,
ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y finalmente las
Resoluciones Nros. 21 de fecha 10 de agosto de 2010 y 50 de fecha 25 de abril de 2013, ambas
de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, todas con el fin de modificar, sustituir y/o complementar los
alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en la
Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificaciones.
Que, particularmente, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el año
2003 hasta el año 2013, mediante las Resoluciones Nros. 21/10 y 50/13, ambas de la
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales
establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA y sus modificaciones.
Que desde el año 2013 a la fecha la economía argentina, gracias a las políticas implementadas
por el Gobierno Nacional, ha podido mantener su ritmo de crecimiento en un contexto de una
economía mundial compleja, donde los grandes centros impulsores de la economía mundial (la
UNIÓN EUROPEA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y
el principal socio comercial de la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, atraviesan procesos recesivos o de reducción significativa de la tasa de crecimiento.
Que, gracias a esas políticas, el sector de la pequeña y mediana empresa mantiene un dinamismo
significativo, como lo demuestran los resultados de estudios elaborados por el Centro de Estudios
para la Producción del MINISTERIO DE INDUSTRIA, los cuales reflejan que, entre mayo de 2014
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y mayo de 2015, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de las empresas mantuvo o
aumentó sus ventas físicas, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo o aumentó
su producción física y casi el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las firmas realizó inversiones
productivas, y que más del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de las Pequeñas y Medianas
Empresas (PyMEs) entrevistadas planea realizar inversiones en los próximos DOCE (12) meses,
de las cuales cerca del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) superaría los PESOS UN
MILLÓN ($ 1.000.000).
Que, por ello, con el fin de propiciar el dinamismo de las Pequeñas y Medianas Empresas
(PyMEs), atender estos cambios y mantener una proporción de las mismas en el total del país
acorde con los datos históricos —mayor o igual que NOVENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA
POR CIENTO (99,50%) del total de empresas, cuando con los actuales límites es de NOVENTA Y
NUEVE COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (99,31%)— resulta conveniente adecuar los
valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, estableciéndose
en la presente medida un único parámetro para incluir en el mismo a todo el universo de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), correspondiendo establecer un valor límite de las
ventas diferente según el sector de actividad de la empresa.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
24.467 y 25.300, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001
de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300,
serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales
expresadas en PESOS ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a
continuación:
(1) Corresponde a una variación nominal anual del 23% para el período abril 2013 - mayo 2015, según
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), base 1993=100, Nacional, RAMA A (Productos
Agropecuarios). Fuente: INDEC.
(2) Corresponde a una variación nominal anual del 22% para el período abril 2013 - mayo 2015, según
Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), base 1993=100, Nacional, RAMA D (Productos
Manufacturados). Fuente: INDEC.
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(3) Corresponde a una variación nominal anual del 17% para el período abril 2013 - mayo 2015, según
Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, base oct13-sep14=100, sectores dedicados a la
comercialización de bienes. Fuente: INDEC.
(4) Corresponde a una variación nominal anual del 20% para el período abril 2013 - mayo 2015, según
Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, base oct13-sep14=100, sectores dedicados a la
prestación de servicios. Fuente: INDEC.
(5) Corresponde a una variación nominal anual del 26% para el período abril 2013 - mayo 2015, según
Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires (ICC), base 1993=100, Nivel general.
Fuente: INDEC.
ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
HORACIO G. ROURA.
Referencias Normativas
L. 24.467:
L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597
D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506
Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327
Res. 21/10 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1780
Res. 50/13 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 557
Disp. 303/04 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 86, set. ' 2004, p. 1623
Disp. 147/06 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SISTEMAS INFORMÁTICOS
RESOLUCIÓN N° 2.028/15:
IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. EXPEDIENTE 7630/11
Fecha: 14/07/15
B O.:
21/07/15
Visto el expediente caratulado: “Implementación del Sistema de Notificación Electrónica”
CONSIDERANDO:
I. Que en virtud de la inclusión masiva de todas las causas en trámite al sistema de notificaciones
electrónicas, dispuesta por Acordada 3/15 y fijada su vigencia por la Acordada 12/15 a partir del
1° de septiembre de 2015, resulta conveniente, para facilitar la tarea de los letrados y de las
oficinas judiciales, que, por única vez, se establezca automáticamente la “Identificación
Electrónica Judicial” del letrado interviniente como su domicilio electrónico en el Sistema
Informático del Poder Judicial, reemplazando al domicilio físico que tuviera constituido en el
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Resoluciones
sistema de gestión informático de causas, siempre que los letrados se encuentren debidamente
registrados en el sistema y tengan habilitado el perfil de notificaciones electrónicas.
II. Que, asimismo, corresponde establecer el recto alcance de la situación reglada en el
considerando 13 de la Acordada 3/2015, respecto del Libro electrónico de Asistencia de
letrados, en el sentido de que cuando allí se señala que deberá dejarse la “debida anotación” en
el expediente papel, se entiende que la obligatoriedad decretada en el punto 11 de la parte
resolutiva tendrá lugar únicamente en el caso en que se suscitare una cuestión controversial
respecto de la fecha de notificación de la providencia de que se trate. En todos los demás
casos, deberá estarse a las constancias del Sistema Informático de Gestión Judicial.
Por ello,
SE RESUELVE:
1°) Que la registración en el sistema de domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar de
justicia tendrá efecto, por única vez en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre
interviniendo al 1° de septiembre de 2015. El sistema automáticamente lo habilitará para que
se libren notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente,
siempre que los letrados se encuentren debidamente registrados en el sistema y tengan
habilitado el perfil de notificaciones electrónicas.
2°) Que para los expedientes que se inicien a partir del 1° de septiembre de 2015, continúa la
obligación de constituir domicilio electrónico en cada causa, según lo previsto por la Acordada
31/2011.
3°) Que la obligatoriedad dispuesta por el punto 11 de la parte resolutiva de la Acordada 3/2015,
tendrá lugar únicamente en el caso en que se suscitare una cuestión controversial respecto de
la fecha de notificación de la providencia de que se trate. En todos los demás casos, deberá
estarse a las constancias, del Sistema Informático de Gestión Judicial.
Regístrese, hágase saber, publíquese en la página web del Tribunal, en el Boletín Oficial y en el
CIJ, y oportunamente archívese.
RICARDO L. LORENZETTI. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — JUAN C. MAQUEDA.
Referencias Normativas
Acord. 31/11 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1087
Acord. 3/15 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 423
Acord. 12/15 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1322
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Resoluciones
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS
GAS NATURAL
RESOLUCIÓN N° 123/15:
APRUÉBASE “REGLAMENTO DE ADQUISICIONES, VENTAS Y CESIONES DE ÁREAS,
DERECHOS Y PARTICIPACIÓN EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA
INYECCIÓN EXCEDENTE DE GAS NATURAL Y DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA
INYECCIÓN DE GAS NATURAL PARA EMPRESAS CON INYECCIÓN REDUCIDA”
Fecha: 13/07/15
B O.:
15/07/15
VISTO el Expediente S01: 0130380/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 17.319, 26.741 y 27.007, sus normas reglamentarias y
complementarias, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, las Resoluciones Nros. 1 de
fecha 18 de enero de 2013, 3 de fecha 16 de abril de 2013, 60 de fecha 8 de noviembre de 2013 y
83 de fecha 5 de diciembre de 2013, todas ellas de la Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y el Artículo 2° de la Ley N° 26.741 establecen que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la
explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como
objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus
yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que a través del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó el “Reglamento del
Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA” y se creó la Comisión
de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.
Que la referida Comisión tiene entre sus objetivos primarios la promoción de las inversiones
necesarias para garantizar el autoabastecimiento de hidrocarburos y un aumento de las reservas
hidrocarburíferas para dotar de mayor sustentabilidad a esta actividad económica en el corto,
mediano y largo plazo; teniendo a su cargo la reglamentación y operación del Registro Nacional
de Inversiones Hidrocarburíferas allí creado.
Que, en ese marco, mediante Resolución N° 1 de la Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, fechada el 18 de enero de 2013,
fue creado el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” que tiene entre
sus principales propósitos la reducción de la brecha existente entre producción y consumo de gas
natural.
Que mediante dicho Programa se implementó un mecanismo de compensación económica para
aquellas empresas que, inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, se
comprometieran a incrementar su inyección total de gas natural y presentaran, a tal efecto,
“Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural” que obtuvieran la respectiva
aprobación por parte de la mencionada Comisión.
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Resoluciones
Que el apartado 3) del punto IV del Anexo de la Resolución N° 1/13 estableció que a efectos de la
determinación de la Inyección Base, Inyección Excedente e Inyección Total se realizarán los
correspondientes ajustes por adquisiciones y ventas de áreas. A efectos de su cálculo se tomará
la totalidad de las áreas en las cuales la Empresa Beneficiaria tenga participación, de acuerdo a
su porcentaje en dichas áreas.
Que por medio del dictado de la Resolución N° 3 de fecha 16 de abril de 2013 se aprobó el
“Reglamento General del Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” con el
fin de establecer los lineamientos y procedimientos para la ejecución del referido Programa de
fomento, su operatoria y la de los respectivos “Proyectos” que hubieran sido aprobados por la
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas.
Que, por otro lado, mediante el dictado de la Resolución N° 60 de fecha 8 de noviembre de 2013
de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas fue creado el “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para
Empresas con Inyección Reducida” que alentó la incorporación de empresas de inyección
reducida, que completaran el respectivo formulario de inscripción, con el objetivo de aumentar, en
el corto plazo, la producción de gas natural, reduciendo de esta forma las importaciones y
estimulando la inversión en exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que
permitan recuperar el horizonte de reservas; a los efectos de lograr el autoabastecimiento
energético necesario para coadyuvar a sostener el desarrollo económico y social de la
REPÚBLICA ARGENTINA, en el mediano y largo plazo.
Que a través del apartado 3) del punto V del Anexo de la Resolución N° 60/13 se estableció que a
efectos de la determinación de la Inyección Base, Inyección Excedente e Inyección Total se
realizarán los correspondientes ajustes por adquisiciones y ventas de áreas. A efectos de su
cálculo se tomará la totalidad de las áreas en las cuales la Empresa Beneficiaria tenga
participación, de acuerdo a su porcentaje en dichas áreas.
Que por medio de la Resolución N° 83, fechada el 5 de diciembre de 2013 de la Comisión de
Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas se
aprobó el “Reglamento General del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para
Empresas con Inyección Reducida” a través del cual se estableció la metodología aplicable para la
verificación y control del cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas
beneficiarias, precisándose el procedimiento administrativo de pago de las compensaciones
económicas que pudieren corresponder.
Que, posteriormente, mediante el Artículo N° 25 de la Ley N° 27.007 se estableció que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del
Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas administrará el “Programa de Estímulo a la
Inyección Excedente de Gas Natural” creado por la precitada Resolución N° 1/13 y el “Programa
de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” creado por la
anteriormente mencionada Resolución N° 60/13, como así también todos aquellos planes que con
el propósito de estimular la producción excedente de gas natural se establezcan en el futuro.
Que a fin de lograr una adecuada implementación de los Programas anteriormente referidos
resulta necesario contemplar los efectos de las adquisiciones, ventas y cesiones de áreas,
derechos y participación sobre los Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural o
formularios de inscripción, según corresponda, presentados por las Empresas Beneficiarias y
aprobados por esta Comisión, en cuanto al cálculo de la Inyección Base, Inyección Base Ajustada
e Inyección Total.
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Resoluciones
Que, en consecuencia, corresponde aprobar el “Reglamento de Adquisiciones, Ventas y Cesiones
de Áreas, Derechos y Participación en el marco del Programa de Estímulo a la Inyección
Excedente de Gas Natural y del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para
Empresas con Inyección Reducida”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultadas conferidas por la Ley N° 27.007, por el
Anexo I del Decreto N° 1.277/12 y por las Resoluciones de la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas Nros. 1/12, 1/13 y
60/13.
Por ello,
LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruebáse el “Reglamento de Adquisiciones, Ventas y Cesiones de Áreas,
Derechos y Participación en el marco del Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas
Natural y del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección
Reducida” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Las empresas inscriptas en el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente
de Gas Natural” o al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con
inyección Reducida” que adquieran, vendan o cedan áreas, derechos o participación en los
términos de la presente reglamentación, deberán hacer la correspondiente presentación en un
plazo de DIEZ (10) días hábiles de efectuada la operación.
ARTÍCULO 3° — La presentación a la que se refiere el artículo anterior deberá realizarse ante la
Secretaría Administrativa de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas sita en la calle Balcarce 186, piso 8°, oficina 840.
ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
AUGUSTO COSTA. — MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS.
Referencias Normativas
L. 17.319:
L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285
L. 27.007: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2239
D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761
Res. 60/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2380
Res. 83/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2740
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ANEXO
Reglamento de Adquisiciones, Ventas y Cesiones de Áreas, Derechos y Participación en el marco del
Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural y del Programa de Estímulo a la Inyección
de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida.
I) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N°
1/13 y la empresa adquirente o cesionaria también, ambas deberán realizar una nueva presentación
poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa. Deberán informar:
i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base
de la empresa vendedora y/o cedente.
ii) Inyección del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta, según la
evolución que haya tenido hasta dicho mes la Inyección Base Ajustada de la empresa vendedora y/o
cedente.
iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta y/o cesión.
La empresa vendedora o cedente restará de su volumen de Inyección Comprometida del mes anterior a la
venta o cesión el volumen del punto I.iii) y de su volumen de Inyección Base Ajustada del mes anterior a la
venta o cesión, el menor entre los volúmenes de los puntos I.ii) y l.iii). La empresa adquirente o cesionaria
sumará a su volumen de Inyección Comprometida y su volumen de Inyección Base Ajustada para el mes
anterior a la adquisición o cesión, los mismos volúmenes que la empresa vendedora o cedente reste de sus
propios parámetros.
Una vez hecho esto, ambas empresas deberán recalcular la evolución de los mencionados conceptos
siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada.
II) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N°
1/13 y la empresa adquirente o cesionaria se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución
N° 60/13, ambas deberán realizar una nueva presentación poniendo en consideración de la Comisión la
modificación de la inscripción a cada Programa. Deberán informar:
i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base
de la empresa vendedora o cedente.
ii) Inyección del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión, según la
evolución que haya tenido hasta dicho mes la Inyección Base Ajustada de la empresa vendedora o cedente.
iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
La empresa vendedora o cedente restará de su volumen de Inyección Comprometida y de su Inyección
Base Ajustada del mes anterior a la venta o cesión, el menor entre los volúmenes de los puntos II.ii) y II.iii).
La empresa adquirente o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Base Ajustada para el mes anterior
a la adquisición o cesión, el mismo volumen que la empresa vendedora o cedente reste de sus propios
parámetros. Luego deberá recalcular su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%), su Curva
Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y su Inyección Base, manteniendo la relación que cada
una de estas curvas tenía con la Inyección Base Ajustada durante el mes anterior a la adquisición o cesión
en el formulario de solicitud de inscripción que hubiese sido aprobado. Una vez hecho esto, ambas
empresas deberán recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las
variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada.
III) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N°
1/13 y la empresa adquirente o cesionaria no se encuentra inscripta en ninguno de los Programas creados
por la Resoluciones Nros. 1/13 y 60/13, la empresa vendedora o cedente deberá realizar una nueva
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Resoluciones
presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa.
Deberá informar:
i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base
de la empresa vendedora o cedente.
ii) Inyección del o las área/s involucrada/s según la evolución de la Inyección Base Ajustada de la empresa
vendedora o cedente para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
La empresa vendedora o cedente restará de su volumen de Inyección Comprometida del mes anterior a la
venta o cesión el volumen del punto III.iii) y de su volumen de Inyección Base Ajustada del mes anterior a la
venta o cesión, el menor entre los volúmenes de los puntos III.ii) y III.iii).
Una vez hecho esto deberá recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso,
las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada.
IV) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N°
60/13 y la empresa adquirente o cesionaria también, ambas deberán realizar una nueva presentación
poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa. Deberán informar:
i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base
de la empresa vendedora o cedente.
ii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección
Base de la empresa adquirente o cesionaria.
iii) Inyección del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión, según
la evolución de la Inyección Base Ajustada, de la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%), de
la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de la Inyección Base de la empresa vendedora
o cedente.
iv) Inyección Total del o las área/s involucrada/s durante el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
En el caso de que el volumen mencionado en el punto IV.iv) fuese mayor al volumen de la Inyección Base
Ajustada del punto IV.iii), la empresa vendedora o cedente deberá restar todos los volúmenes mencionados
en este último punto de los valores de la Inyección Base, de la Inyección Base Ajustada, de la Curva
Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO
(10%) de su presentación aprobada, según corresponda.
En el caso de que el volumen mencionado en el punto IV.iv) fuese menor al volumen de la Inyección Base
Ajustada del punto IV.iii), la empresa vendedora o cedente deberá restar el primero de la Inyección Base
Ajustada de su presentación aprobada y ajustar su Inyección Base, su Curva Teórica de Ajuste del CINCO
POR CIENTO (5%) y su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación
aprobada, manteniendo la proporcionalidad que cada una de estas tenía con la Inyección Base Ajustada
durante el mes anterior a la adquisición o cesión.
Si el período de cálculo original de la Inyección Base para la empresa vendedora o cedente y la empresa
adquirente o cesionaria es el mismo, ésta última deberá sumar a la Inyección Base Ajustada, a la Inyección
Base, a la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ
POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, para el mes anterior a la adquisición o cesión, los
mismos volúmenes que la empresa vendedora o cedente reste de la suya.
Si el período de cálculo original de la Inyección Base para la empresa vendedora o cedente y la empresa
adquirente o cesionaria no es el mismo, ésta última deberá recalcular la Inyección Base, la Inyección Base
Ajustada, la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ
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Resoluciones
POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, sumando a su Inyección Base los volúmenes
mencionados en el punto IV.ii).
Una vez hecho esto, ambas empresas deberán recalcular la evolución de los mencionados conceptos
siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada.
V) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N°
60/13 y la empresa adquirente o cesionaria se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución
N° 1/13, ambas deberán realizar una nueva presentación poniendo en consideración de la Comisión la
modificación de la inscripción a cada Programa. Deberán informar:
i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base
de la empresa vendedora o cedente.
ii) Inyección del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión, según la
evolución de la Inyección Base Ajustada, de la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%), de la
Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de la Inyección Base de la empresa vendedora o
cedente.
iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s durante el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
En el caso de que el volumen mencionado en el punto V.iii) fuese mayor al volumen de la Inyección Base
Ajustada del punto V.ii), la empresa vendedora o cedente deberá restar todos los volúmenes mencionados
en este último punto de los valores de la Inyección Base, Inyección Base Ajustada, Curva Teórica de Ajuste
del CINCO POR CIENTO (5%) y Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación
aprobada, según corresponda.
En el caso de que el volumen mencionado en el punto V.iii) fuese menor al volumen de la Inyección Base
Ajustada del punto V.ii), la empresa vendedora o cedente deberá restar el primero de la Inyección Base
Ajustada de su presentación aprobada y recalcular su Inyección Base, su Curva Teórica de Ajuste del
CINCO POR CIENTO (5%) y su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) manteniendo la
relación que cada una de estas curvas tenía con su Inyección Base Ajustada durante el mes anterior a la
adquisición o cesión en el formulario de solicitud de inscripción que hubiese sido aprobado.
La empresa adquirente o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Comprometida para el mes anterior
a la adquisición o cesión el volumen que surja del punto V.iii), y sumará a su volumen de Inyección Base
Ajustada para el mes anterior a la adquisición o cesión el volumen que la empresa vendedora o cesionaria
reste de su propia Inyección Base Ajustada.
Una vez hecho esto, ambas empresas deberán recalcular la evolución de los mencionados conceptos
siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada.
VI) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N°
60/13 y la empresa adquirente o cesionaria no se encuentra inscripta en ninguno de los Programas creados
por la Resoluciones Nros. 1/13 y 60/13, la empresa vendedora o cedente deberá realizar una nueva
presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa.
Deberá informar:
i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base
de la empresa vendedora o cedente.
ii) Inyección del o las área/s involucrada/s según la evolución de su Inyección Base Ajustada, de su Curva
Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%), de su Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO
(5%) y de su Inyección Base, para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s durante el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
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Resoluciones
En el caso de que el volumen mencionado en el punto Vl.iii) fuese mayor al volumen de la Inyección Base
Ajustada del punto Vl.ii), la empresa vendedora o cedente deberá restar todos los volúmenes mencionados
en este último punto de los valores de la Inyección Base, de la Inyección Base Ajustada, de la Curva
Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO
(10%) de su presentación aprobada, según corresponda.
En el caso de que el volumen mencionado en el punto Vl.iii) fuese menor al volumen de la Inyección Base
Ajustada del punto Vl.ii), la empresa vendedora o cedente deberá restar el primero de la Inyección Base
Ajustada de su presentación aprobada y ajustar su Inyección Base, su Curva Teórica de Ajuste del CINCO
POR CIENTO (5%) y su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación
aprobada, manteniendo la proporcionalidad que cada una de éstas tenía con la Inyección Base Ajustada
durante el mes anterior a la adquisición o cesión.
Una vez hecho esto, la empresa vendedora o cedente deberá recalcular la evolución de los mencionados
conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación
aprobada.
VII) Si la empresa adquirente o cesionaria se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución
N° 1/13 y la empresa vendedora o cedente no se encuentra inscripta en ninguno de los Programas creados
por la Resoluciones Nros. 1/13 y 60/13, la empresa adquirente o cesionaria deberá realizar una nueva
presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa.
Deberá informar:
i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
La empresa compradora o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Comprometida y su volumen de
Inyección Base Ajustada para el mes anterior a la adquisición o cesión, el volumen que surja del punto VII.i).
Una vez hecho esto, deberá recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso,
las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada.
VIII) Si la empresa adquirente o cesionaria se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución
N° 60/13 y la empresa vendedora o cedente no se encuentra inscripta en ninguno de los Programas
creados por la Resoluciones Nros. 1/13 y 60/13, la empresa adquirente y/o cesionaria deberá realizar una
nueva presentación poniendo en consideración ante la Comisión la modificación de su inscripción al
Programa. Deberá informar:
i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión.
La empresa adquirente o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Base para el mes anterior a la
adquisición o cesión, el volumen que surja del punto VIII.i), y posteriormente recalculará la Curva Teórica de
Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%), la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) y la
Inyección Base Ajustada de su presentación aprobada, manteniendo la proporcionalidad que cada una de
estas tenía con la Inyección Base durante el mes anterior a la adquisición o cesión.
Una vez hecho esto, deberá recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso,
las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada.
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Resoluciones
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESOLUCIÓN N° 2/15:
DESIGNACIONES
Fecha: 17/07/15
B O.:
20/07/15
VISTO el Expediente N° 1.095.987/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N°
2725 del 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 del 25 de agosto de 2004, la Resolución N°
3 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL del 1° de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre
de 2014 se instituye, en el marco de la Comisión de Empleo del citado Consejo, el Observatorio
del Empleo.
Que el mencionado Observatorio tiene como objetivos analizar la evolución del empleo en todo el
territorio nacional, y proponer al Plenario del Consejo las recomendaciones que por consenso se
adopten para propiciar la mejora de la producción y el empleo.
Que conforme a lo dispuesto en el párrafo final de dicho artículo 2°, el Observatorio del Empleo
estará integrado por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) miembros suplentes por cada sector.
Que por la importancia asignada a las funciones del Observatorio del Empleo, se impone designar
a los representantes titulares y suplentes del Gobierno Nacional y de los sectores empresariales y
de los trabajadores, a propuesta de los organismos y entidades respectivas.
Que se ha recibido la nominación de las personas que, en carácter de titulares, integrarán el
referido Observatorio en representación de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno
Nacional.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4° del
Decreto N° 1095 del 25 de agosto de 2004, y por el Reglamento Interno del CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL,
aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
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Resoluciones
ARTÍCULO 1° — Desígnase para integrar el Observatorio del Empleo instituido por el artículo 2°
de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, como
representantes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a la Dra. Doña
Dina Olga YAPUR y al Dr. Don Guillermo ALONSO NAVONE, como representante del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS al Lic. Don Pablo Javier MIRA LLAMBI,
como representante del MINISTERIO DE INDUSTRIA a Doña Romina Jazmín GÓMEZ, y como
representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al Cdor. Rodrigo
GONZÁLEZ CAO.
ARTÍCULO 2° — Desígnase como Director del Observatorio del Empleo al Lic. Don Matías
BARROETAVEÑA, y como Director Adjunto al Lic. Don Sebastián ETCHEMENDY.
ARTÍCULO 3° — Desígnanse como integrantes del Observatorio del Empleo, en representación
del sector empleador y en calidad de miembros titulares, a Don Horacio MARTÍNEZ, Don Jorge
ÁLVAREZ, Don Pedro ETCHEBERRY, Don Ignacio DE JÁUREGUI, Don Jorge Eduardo HULTON
y Don Alberto Francisco FROLA.
ARTÍCULO 4° — Desígnanse como integrantes del Observatorio del Empleo, en representación
del sector trabajador y en calidad de miembros titulares, a Don Enrique Mario MARANO, Don Raúl
Edgardo QUIÑONES, Don Juan Antonio PALACIOS, Don Horacio GHILINI, Don Claudio MARÍN y
Don Gustavo ROLLANDI.
ARTÍCULO 5° — Los funcionarios designados por la presente Resolución, ejercerán las
funciones mencionadas sin devengar remuneración adicional alguna a la que perciben por el
ejercicio de sus actuales desempeños. Los integrantes del Observatorio del Empleo se
desempeñarán ad honorem y durarán en sus cargos mientras se encuentren vigentes las
designaciones efectuadas mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 927 de fecha 1° de septiembre de 2014.
ARTÍCULO 6° — Hácese saber que el Observatorio del Empleo instituido por el artículo 2° de la
Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL
SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, funcionará en la
sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Av. Leandro N. Alem
650, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
CARLOS A. TOMADA.
RESOLUCIÓN N° 3/15:
REUNIÓN PLENARIA EXTRAORDINARIA. CONVOCATORIA
Fecha: 17/07/15
B O.:
20/07/15
VISTO el Expediente N° 1.094.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 135 a 138 de la Ley N° 24.013, los artículos 25 a 27 del
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1961
Resoluciones
Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 del 25 de agosto de 2004,
las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2
de septiembre de 2004 y N° 927 del 1° de septiembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.013 se crea el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y se fijan las pautas para su integración y conformación.
Que por Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 se convocó al CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL creado por la Ley
N° 24.013 y se designó al suscripto como Presidente de dicho Consejo.
Que según el artículo 1° del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado mediante la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de
septiembre de 2004, es facultad del Presidente del Consejo convocar a las sesiones plenarias.
Que según el artículo 2° del mencionado Reglamento, es el Presidente del Consejo quien fija el
orden del día de las sesiones plenarias ordinarias y de las extraordinarias convocadas de oficio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Reglamento Interno
del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL
Y MÓVIL, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Convócase al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria extraordinaria el día 21 de
julio de 2015, a las 17:00 horas, en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, Av. Leandro N. Alem 650, piso 18, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Hácese saber que se encuentran vigentes las designaciones de los consejeros convocados,
efectuadas mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 927 de fecha 1° de septiembre de 2014.
ARTÍCULO 2° — Fíjase como orden del día para la sesión mencionada, el tratamiento de los
temas elevados por la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES
POR DESEMPLEO y por el Observatorio del Empleo instituido por el artículo 2° de la Resolución
del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014.
ARTÍCULO 3° — Convócase a la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y
PRESTACIONES POR DESEMPLEO a reunirse en sesión de Comisión el día 21 de julio de 2015,
a las 10:00 horas, en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1962
Resoluciones
Av. Leandro N. Alem 650, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para tratar el siguiente
orden del día: FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
CARLOS A. TOMADA.
RESOLUCIÓN N° 4/15:
SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. MODIFICACIÓN
Fecha: 21/07/15
B O.:
24/07/15
VISTO el Expediente N° 1.095.096/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N°
2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las
Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y
EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, Nros. 2 y 3 de
fecha 17 de julio de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 24.013, el salario mínimo, vital y móvil
garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) será determinado por
el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y
MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la
razonabilidad de la adecuación entre ambos.
Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel
de la producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza.
Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la
elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que
resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario
internacional.
Que por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,
LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre
de 2014 se instituye, en el marco de la Comisión de Empleo del citado Consejo, el Observatorio
del Empleo.
Que por las características particulares de este órgano colegiado, se requiere la aprobación de un
reglamento interno que proporcione a los actores sociales que lo integran un marco regulatorio
para su adecuada actividad y organización.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1963
Resoluciones
Que como resultado de sus actividades, se ha redactado el informe “Diagnóstico inicial sobre la
situación del empleo asalariado registrado y no registrado”, y un proyecto de Reglamento Interno
del citado Observatorio, que sus miembros titulares aprobaron por unanimidad.
Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben
ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado
expresamente en la sesión plenaria del día 21 de julio de 2015.
Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por duodécima vez consecutiva,
contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las
relaciones del trabajo.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°,
inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de
2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL CONSEJO NACIONAL
DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de
todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO
MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado
en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, de:
A) A partir del 1° de agosto de 2015, en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO
($ 5.588) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de
trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N°
20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198,
primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS
VEINTISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 27,94) por hora, para los
trabajadores jornalizados.
B) A partir del 1° de enero del año 2016, en PESOS SEIS MIL SESENTA ($ 6.060) para los
trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción
de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo
legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TREINTA CON TREINTA
CENTAVOS ($ 30,30) por hora, para los trabajadores jornalizados.
ARTÍCULO 2° — Atento a la actividad desarrollada por el Observatorio del Empleo instituido por
la Resolución N° 3 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 1° de septiembre de 2014,
apruébanse:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1964
Resoluciones
1) El informe del Observatorio del Empleo titulado “Diagnóstico inicial sobre la situación del
empleo asalariado registrado y no registrado”.
2) El Reglamento Interno de dicho Observatorio.
Ambos instrumentos serán publicados en la página web institucional del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: www.trabajo.gob.ar.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
CARLOS TOMADA.
Referencias Normativas
D. 1.094/04: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. '2004, p. 1772
Res. 2/15 (CNEP y SMVM): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, Ver
Res. 3/15 (CNEP y SMVM): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, Ver
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
SOCIEDADES COMERCIALES
RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/15(*):
ASOCIACIONES CIVILES. APRUÉBANSE NORMAS
Fecha: 28/07/15
B O.:
31/07/15
VISTO el expediente N° 5123819/7253055 de reforma de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005
aprobatoria de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y las demás resoluciones
generales dictadas por el Organismo en el marco de su competencia legal, el Código Civil y
Comercial de la Nación (aprobado por Ley N° 26.994) y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, publicada el 25 de agosto de 2005, fijó el marco
normativo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en materia de Registro Público,
Sociedades Comerciales y Asociaciones Civiles.
Que la citada Resolución receptó, asimismo, soluciones aportadas por dictámenes, resoluciones
particulares y la jurisprudencia.
Que al día de la fecha se han dictado numerosas Resoluciones que fueron incorporándose y
modificando la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, regulando aspectos adicionales o
complementarios a la misma, adaptando los procedimientos existentes a las evolucionadas
prácticas del derecho.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1965
Resoluciones
Que, en efecto, la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 fue modificada por las Resoluciones
Generales Nros. 9/05; 10/05; 5/06; 2/07; 6/07; 2/08; 4/08; 3/11; 5/12; 13/12; 1/14; 2/14; 3/14; 1/15;
3/15; y 4/15 (T.O. RG IGJ 5/15), dando lugar al texto actualmente vigente.
Que adicionalmente a ello, durante el período de vigencia de la Resolución General I.G.J. N°
7/2005, se dictaron ciertas normas generales complementarias regulando aspectos adicionales
tales como la Resolución General I.G.J. N° 11/05 (presentación de los estados contables de
sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550); Resolución
General I.G.J. N° 12/05 (Sociedades constituidas en el extranjero a los efectos del cumplimiento
de su objeto e identificación de socios en el marco del régimen informativo); Resolución General
I.G.J. N° 2/06 (Medidas para los dictámenes de precalificación en aquellos trámites de inscripción
registral de resoluciones de asambleas de sociedades por acciones en donde hayan participado
titulares de acciones en propiedad fiduciaria); Resolución General I.G.J. N° 6/06 (Texto Ordenado
conforme Resolución General N° I.G.J. IGJ 4/09, que fijó requisitos para las memorias de ejercicio
requeridas por el artículo 66 de la ley n° 19.550); Resolución General I.G.J. N° 7/06 (“Reglamento
de actuación de los Inspectores de Justicia”, en las asambleas de las sociedades por acciones);
Resolución General I.G.J. N° 9/06 (Recaudos para la inscripción en el Registro Público de los
aumentos del capital social de carácter efectivo o con aplicación del artículo 197 de la Ley N°
19.550); Resolución General I.G.J. N° 11/06 (Mantenimiento del patrimonio neto y capital
asignado para las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo);
Resolución General I.G.J. N° 12/06 (determina pautas contables para la afectación a cubrir
pérdidas de los aportes irrevocables fijando la regla general para la absorción de resultados
negativos y el orden de afectación de rubros del patrimonio neto); Resolución General I.G.J. N°
13/06, (incorpora la legitimación para solicitar la convocatoria a asambleas por parte del director o
directores de las sociedades); Resolución General I.G.J. N° 11/12, (regula la presentación de
estados contables individuales conforme Resoluciones Técnicas Nros. 26 y 29 de la Federación
Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas); y, por último, Resolución General
I.G.J. N° 2/13, (fija la forma exclusiva de cálculo y emisión de boleta de tasas).
Que, oportunamente, se dictaron las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 4/06 y 8/06,
estableciendo un mecanismo de presentación de trámites alternativo que finalmente no pudo
ejecutarse y llevar a la práctica, siendo abrogadas luego por la Resolución General I.G.J. N° 1/07.
Que, por lo tanto, todo lo aquí expuesto conlleva necesariamente a generar un reordenamiento
normativo que permita receptar todo lo regulado por las resoluciones generales posteriores a la
Resolución General I.G.J. N° 7/2005. Ello, en un marco de armonización normativa y actualización
que deviene necesaria como consecuencia de la inminente vigencia del Código Civil y Comercial
de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994.
Que, en efecto, a partir del día 1° de agosto del corriente comenzará a regir el citado código de
fondo cuya ley de aprobación también deroga la Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366—
y el Capítulo III de la Ley N° 19.550 y sustituye la denominación de la Ley N° 19.550, T.O. 1984,
por la siguiente: “LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550, T.O. 1984” y las denominaciones
de la SECCION I del CAPITULO I de la Ley N° 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del
CAPITULO I de la Ley N° 19.550, T.O. 1984, por las siguientes: “SECCION I De la existencia de
sociedad”; “SECCION IV De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros
supuestos.”
Que, asimismo, mediante la citada Ley N° 26.994 se sustituyen diversos artículos de la Ley N°
19.550, tales como los artículos 1, 5, 6, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 93, 94,
100, 164, inciso 3) del artículo 186, 187, 285, y se incorporan el artículo 94 bis fijando que la
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1966
Resoluciones
reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación
de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria,
en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres (3) meses
y un inciso 7) al artículo 299 incorporando a la sociedad anónima unipersonal como sociedad
sujeta a control estatal permanente.
Que, por su parte el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deroga la Sección IX del
Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la Ley N° 19.550, referido a las sociedades
accidentales o en participación y a los contratos de colaboración empresaria, dado que traslada su
regulación a las Secciones 2ª, 3ª, y 4ª, del Capítulo 16, Título IV - Contratos en Particular del Libro
III - Derechos Personales, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, asimismo, el citado Código deroga la Ley N° 26.005 referida a los consorcios de cooperación
regulándolos a través de la Sección 5ª del Capítulo 16, Título IV - Contratos en Particular del Libro
III - Derechos Personales.
Que, en el mismo sentido, a través del Título II del Libro Primero, el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación establece la regulación integral de las personas jurídicas exponiendo, en
el Capítulo 2 y 3 del referido título, las disposiciones especiales aplicables a las asociaciones
civiles y fundaciones, derogando las regulaciones de la Ley N° 19.836, en este último caso.
Que, por otra parte, corresponde adecuar la normativa vigente de aplicación a las sociedades
anónimas a la existencia de las sociedades anónimas unipersonales a partir de la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las modificaciones introducidas por dicho
cuerpo normativo a la Ley N° 19.550.
Que en virtud de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación también se torna
necesario determinar las reglas, procedimientos y requisitos necesarios a los efectos de registrar
ante este Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los Contratos de
Fideicomiso regulados por el Capítulo 30 del Libro Tercero - Derechos Personales, Título IV Contratos en particular del citado código.
Que, asimismo, debe adecuarse el procedimiento anteriormente utilizado para la regularización de
sociedades no constituidas regularmente por el de subsanación, conforme la reforma introducida
por el citado código al artículo 25 de la Ley N° 19.550, así como el régimen de las sociedades de
la Sección IV del Capítulo I de la misma ley citada.
Que, conforme dichas sustituciones e incorporaciones en la Ley N° 19.550, se torna necesario
adaptar nuestra normativa no sólo en relación a su terminología jurídica sino también actualizando
los requisitos, actos, contratos o procedimientos inscribibles ante el Registro Público a cargo de
esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Que, en consecuencia, se iniciaron las presentes actuaciones con el objetivo de efectuar una
reforma de nuestro cuerpo normativo a tales fines. Ante ello, se procuró contar tanto con la
participación interna mediante opiniones y propuestas del personal del Organismo, como así
también de renombrados juristas, distintos colegios e instituciones afines a nuestra práctica del
derecho. Todo ello, a efectos de contar con la mayor cantidad de ideas y experiencias en relación
a los trámites y procedimientos que tramitan ante este Organismo.
Que por lo tanto, mediante la presente Resolución General se aprobará un nuevo cuerpo
normativo respetando las estructuras establecidas por la Resolución General I.G.J. N° 7/05,
manteniendo los principios que llevaron a su sanción, reordenando algunos Libros, Títulos y
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1967
Resoluciones
Capítulos para su mejor aplicación, incorporando las resoluciones generales complementarias
citadas y generando los Títulos necesarios a los fines de incorporar las nuevas registraciones o
adaptaciones requeridas por la vigencia de las reformas a la Ley N° 19.550 establecidas por la ley
aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, en forma adicional, se incluyeron dentro del Libro I, los nuevos Títulos I y II referidos a
principios y objetivos de las nuevas Normas, respectivamente a los fines de expresar y otorgar a
los recurrentes e inspectores mayores herramientas para fundar ante los procedimientos
realizados ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Asimismo, en el mismo Libro l
referido se incorporó el acceso a la información regido por la Resolución General I.G.J. N° 1/15.
Que, en sentido similar, se adaptaron las disposiciones contenidas en el Libro II con las normas
sobre inscripciones registrales y de procedimiento con precalificación profesional, así como ciertos
procedimientos y requisitos documentales establecidos en el Libro III contenidas en el Anexo “A”
de la Resolución General I.G.J. N° 7/05.
Que, asimismo, se receptaron determinadas modificaciones a las disposiciones contenidas en
resoluciones generales y particulares posteriores a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N°
7/05 en relación a las sociedades constituidas en el extranjero, así como lo referido al régimen
informativo para las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo en los
términos del artículo 118 ó 123 de la Ley N° 19.550, manteniendo dichas disposiciones en el
Título III del Libro III de las Normas que se aprueban. En tal sentido, se incorporaron cambios
normativos en relación a los requisitos de inscripción de dichas sociedades y se ampliaron los
plazos de presentación del régimen de información citado, así como la periodicidad de su
cumplimiento de dicha obligación a través del régimen informativo abreviado anteriormente
contenido en la Resolución General I.G.J. N° 12/05.
Que, finalmente, corresponde también adecuar el procedimiento interno de cumplimiento del
régimen informativo que estableció oportunamente la Resolución General I.G.J. N° 4/07,
abrogándola mediante la presente.
Que en virtud de lo referido respecto de las agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y
consorcios de cooperación regulados por las Secciones 3ª, 4ª, y 5ª del Capítulo 16, Título IV Contratos en Particular del Libro III - Derechos Personales, respectivamente, del Código Civil y
Comercial de la Nación, se adaptan las normas contenidas en el Título IV del Libro III a lo allí
prescripto y se incorpora un régimen contable para aquellos contratos asociativos que contengan
la obligación de emitir estados de situación patrimonial.
Que en materia contable, regulada por el Libro IV de las presentes Normas que se aprueban, se
mantiene la práctica existente de receptar las normas técnico-profesionales dictadas por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en la medida de su
acogimiento para la profesión contable en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por
parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta jurisdicción. Ello, con las
salvedades que se establecen y sin perjuicio del tratamiento especial de algunas aspectos, así
como la experiencia desarrollada durante los años de vigencia de la Resolución General I.G.J. N°
7/05. En este sentido, las previsiones contenidas Resolución General I.G.J. N° 8/12 finalmente no
resultaron en la práctica de gran utilización por parte de los recurrentes, en virtud del bajo índice
de solicitudes en tal sentido, motivo por el cual se abrogará mediante la presente.
Que, por otro lado, se actualizaron las normas contenidas en el Libro V del Anexo “A” de la
Resolución General I.G.J. N° 7/05 al marco normativo vigente, referidos a las matrículas
individuales.
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1968
Resoluciones
Que, como consecuencia de las nuevas disposiciones especiales aplicables a las asociaciones
civiles y fundaciones anteriormente referidas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se
procedió con la adaptación de las normas contenidas en las Normas de esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, trasladando los artículos contenidos en el Libro VIII de la Resolución
General I.G.J. N° 7/05 al Libro VI del nuevo cuerpo normativo que mediante el presente se
aprueba.
Que, entre dichas disposiciones especiales, se destaca la obligación de inscripción ante el
Registro Público del acto constitutivo de las asociaciones civiles así como la exigencia de
instrumento público para la constitución de éstas mismas y de las fundaciones. De la misma
manera, se adaptaron las previsiones contenidas en el Capítulo II, Sección Novena del Libro VIII
del Anexo “A” la Resolución General I.G.J. N° 7/05 respecto de las participaciones en sociedades
comerciales.
Que a fin de lograr una mayor seguridad en los procedimientos tendientes a obtener autorización y
rúbrica de libros sociales, se ha actualizado la normativa contenida en Libro VI del Anexo A de la
Resolución General I.G.J. N° 7/05 y la foja especial a tales efectos, trasladándose dichas normas
al Libro IX de las Normas que se aprueban.
Que en tal sentido la presentación de la foja especial de rúbrica original, ante esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, será reemplazada por la presentación del Concuerda de
Individualización y Rúbrica de Libros, entendiéndose como tal a la reproducción de la foja especial
de rúbrica en poder del Escribano (foja matriz).
Que por ello se reemplaza la foja especial prevista en el Anexo II de la Resolución General I.G.J.
N° 7/2005 por la contenida en el anexo correspondiente de las Normas que se aprueban.
Que por otra parte la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cumple una función cada vez más
relevante en la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que, en efecto, por una parte, este Organismo es un colaborador del sistema de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. A tal fin, recibe y responde solicitudes de
información tanto del Poder Judicial, en el marco de procesos penales, así como del organismo
estatal rector en la materia, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en el marco de
investigaciones por un reporte de operación sospechosa de un sujeto obligado a informar o bien
de un sumario administrativo.
Que, por otra parte, la Ley 25.246 en su artículo 20, inciso 15, confiere a la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA el rol de sujeto obligado a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que, en el mismo carácter, y con el propósito de colaborar con la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en la supervisión de la normativa antilavado de los sujetos obligados que se
encuentran bajo la órbita de este Organismo, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha
dictado las Resoluciones 1/2012, 2/2012, 4/2012 y 10/2012, las cuales se incorporarán al nuevo
texto normativo en el LIBRO X de las mismas.
Que, asimismo, este Organismo dictó la Resolución General I.G.J. N° 6/2012, que aprobó el
Manual de Políticas y Procedimientos para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento
del Terrorismo. Dicho Manual, conforme lo exigen las Resoluciones de UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, ha sido actualizado y aprobado mediante Resolución Interna.
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Resoluciones
Que, en tal sentido, mediante el Libro X de las presentes Normas, se agregan previsiones y
exigencias en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
tendientes a perfeccionar las exigencias en materia de debida diligencia del cliente —como la
individualización de los beneficiarios finales de las personas jurídicas— así como a colaborar con
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la supervisión de la normativa antilavado de los
sujetos obligados que se encuentran bajo la órbita de este Organismo —respecto a las
sociedades comerciales incluidas en el artículo 299, asociaciones civiles con participación en
torneos de fútbol de la Asociación del Fútbol Argentino y fiduciarios de contratos de fideicomiso.
Que, finalmente, se adaptaron las normas procesales fijadas para el procedimiento de denuncias
anteriormente regulado por el Libro IX del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05, hoy
contenido en el Libro VIII de las Normas que se aprueban mediante la presente.
Que, adicionalmente a lo expresado hasta aquí, corresponde expresar que las restantes
resoluciones generales que regulan presentaciones o procedimientos específicos deberán
mantener su plena vigencia, tales como las Resoluciones Generales Nros. 5/07 (Res. Conjunta
AFIP N° 2325/07); 2/09 de los formularios de presentación con sus modificaciones establecidas
por resolución del entonces M.J.S. y D.H. N° 3/2009, resoluciones del M.J. y D.H. N° 2794/2012,
120/15 y 872/15, así como las respectivas resoluciones generales emitidas por esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA a dicho respecto; 1/10 de presentación de declaración jurada de datos
con todas sus resoluciones generales modificatorias; 12/12 que crea el Certificado De Vigencia y
Pleno Cumplimiento (“CEVIP”); 4/14 que crea el Registro de Entidades Inactivas (“R.E.I.”); y 6/15,
complementaria de esta última, que establece el procedimiento de cumplimiento con el objeto de
permitir a las entidades incluidas en el citado R.E.I., cambiar su estado luego de presentar todos
los trámites que corresponden a las obligaciones impuestas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA.
Que las Normas que se dictan consolidan la normativa, experiencia y nuevas exigencias jurídicas
de estos tiempos pero mantiene el espíritu así como las motivaciones y fundamentos de las
anteriores normas generales o particulares.
Que, finalmente, atendiendo al temperamento seguido en ocasión del dictado de la anteriores
normas, por las particularidades que presentan los sistemas de capitalización y ahorro para fines
determinados y la sustancia legislativa que le ha sido reconocida a las reglamentaciones federales
del Organismo en esa materia, debe mantenerse separada su regulación, tal como ha sido
consolidada en el texto aprobado por la Resolución General I.G.J. N° 26/04 y sus modificatorias.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 4°, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y los artículos 1° y 2° y
concordantes del Decreto N° 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que como
Anexo “A” y sus propios Anexos son parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia el día lunes 2 de noviembre
del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos
siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 y a las resoluciones generales
dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las leyes
19.550, 22.315, el Decreto N° 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las
prevea, excluidas la Resolución General I.G.J. N° 26/04 y toda otra normativa que, en la materia
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1970
Resoluciones
de la misma —sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados— la modifique y/o
complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
artículo 9° de la Ley N° 22.315.
ARTÍCULO 3° — Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente, entrarán en
vigencia a partir del día 3 de agosto del corriente, los artículos referidos a la registración de
contratos de fideicomiso y las previsiones especiales de las sociedades anónimas unipersonales
contenidas en los TÍTULOS II y V, respectivamente del LIBRO III “SOCIEDADES, CONTRATOS
ASOCIATIVOS Y OTRAS REGISTRACIONES” así como el procedimiento de subsanación
establecido en los artículos de la SECCIÓN CUARTA, CAPÍTULO V, TÍTULO I del mismo LIBRO
III. En el mismo sentido, entrarán en vigencia a partir del día 3 de agosto del corriente las normas
contenidas en el LIBRO VI respecto de las asociaciones civiles y fundaciones.
ARTÍCULO 4° — Establécese como norma transitoria que a los efectos de las presentaciones
que pudieran corresponder con los trámites referidos en el artículo anterior, cuya vigencia opera a
partir del día 3 de agosto del corriente, se utilizará para su presentación el formulario estipulado en
el artículo 6 inc. 1, segundo párrafo de las Normas (trámites no clasificados). Asimismo, se
utilizarán los dictámenes de “sociedades accionarias” contenidos en el Anexo II de las Normas
para los trámites y procedimientos referidos a las sociedades anónimas unipersonales, así como
los referidos a contratos asociativos del mismo Anexo para el caso de los contratos de fideicomiso
cuyo registro se solicite a partir de la fecha mencionada. En el mismo sentido, se utilizarán los
dictámenes indicados en dicho Anexo para el proceso de regularización en caso de solicitarse la
inscripción mediante el procedimiento de subsanación referido en el artículo anterior. En el caso
de las asociaciones civiles y fundaciones se utilizarán los dictámenes contenidos en el Anexo II
para dichas entidades. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación hasta tanto se emita
la correspondiente resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA
NACIÓN que disponga la creación de los nuevos formularios y la fijación de la cantidad de
módulos requeridos en cada caso.
ARTÍCULO 5° — Mantendrán su plena vigencia las Resoluciones Generales Nros. 5/2007 (Res.
Conjunta AFIP N° 2325/07); 2/2009; 1/2010; 12/2012; 4/2014 y 6/2015 y toda otra normativa
dictada por el Organismo con carácter general que no regule las materias contenidas en las
Normas que se aprueban.
ARTÍCULO 6° — La normativa que habrá de sustituirse será de aplicación a los trámites iniciados
y en curso a la fecha de la presente resolución y a los que se inicien durante el lapso indicado en
el artículo anterior y regirá a unos y otros los mismos hasta su conclusión, aun cuando ésta deba
producirse con posterioridad a la entrada en vigencia de estas Normas.
Queda a salvo no obstante, el derecho de los interesados a solicitar, en trámites de inscripciones
en el Registro Público, la aplicación de disposiciones de estas nuevas Normas que consideren de
carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones.
ARTÍCULO 7° — A fin de atender a eventuales situaciones no previstas, la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar en los actos librados a su competencia que correspondan,
cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus
resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las presentes Normas, en todo
cuanto ello no sea incompatible con las mismas.
Sin perjuicio de ello, las Direcciones y/o las Jefaturas de Departamento deberán también cada vez
que lo entiendan oportuno, elevar al Inspector General de Justicia los proyectos de normas
complementarias, modificatorias, aclaratorias o de enmiendas que estimen necesarias.
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1971
Resoluciones
ARTÍCULO 8° — Delégase en las Direcciones y/o Jefaturas de Departamento en los términos del
artículo 21, inciso d), de la Ley N° 22.315, la emisión de las instrucciones de servicio necesarias
para la interpretación de las presentes Normas y para cubrir aquellos aspectos procedimentales y
formales no previstos en ellas ni en la normativa legal y reglamentaria de aplicación supletoria,
con el objeto de la mayor agilidad y flexibilidad en el cumplimiento de los trámites.
ARTÍCULO 9° — A los fines de procurar el mantenimiento de una reglamentación única
conformada por las Normas aprobadas por la presente, las sucesivas resoluciones generales de
alcances permanentes que sean dictadas en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes
de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto N° 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria
que las contemple, deberán prever su incorporación a estas Normas, indicándose al efecto con
precisión el Libro, Título, Capítulo, Sección y Parte adonde corresponda insertar el articulado
respectivo identificando el mismo —en los casos que no consistan en reformas al existente— de
forma que lo diferencie suficientemente sin alterar la correlatividad (bis, ter, quater, etc.). Cuando
la cantidad y entidad de las modificaciones lo ameriten, se publicará oportunamente un texto
ordenado y actualizado de las Normas.
ARTÍCULO 10 — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los
Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras
y Asuntos Especiales y de la Oficina Judicial y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación
Administrativa. Oportunamente, archívese.
DIEGO M. CORMICK.
Referencias Normativas
L. 19.550:
L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301
L. 26.994: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2236
Res. 872/15 (MJyDH): Bol. A.F.I.P. N° 214 may. ' 2015, p. 1346
Res. Conj. 2.325 (AFIP) y 5/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2467
Res. Gral. 7/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. ' 2005, p.1879
Res. Gral. 10/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 101, dic. ' 2005, p. 2238
Res. Gral. 11/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 199
Res. Gral. 12/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 201
Res. Gral. 2/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1121
Res. Gral. 4/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 109, ago. ' 2006, p. 1478
Res. Gral. 5/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1698
Res. Gral. 6/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1700
Res. Gral. 7/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1707
Res.Gral. 8/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2069
Res. Gral. 9/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2070
Res. Gral. 11/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2254
Res. Gral. 12/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2260
Res. Gral. 13/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2264
Res. Gral. 1/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. ' 2007, p. 507
Res. Gral. 2/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2459
Res. Gral. 4/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2460
Res. Gral. 6/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2461
Res. Gral. 2/08 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2352
Res. Gral. 4/08 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2355
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1972
Resoluciones
Res. Gral. 2/09 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 700
Res. Gral. 4/09 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1234
Res. Gral. 1/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1575
Res. Gral. 4/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 785
Res. Gral. 5/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 787
Res. Gral. 6/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 789
Res. Gral. 8/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1130
Res. Gral. 10/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2055
Res. Gral. 11/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 185, ene. ' 2012, p. 3386
Res. Gral. 12/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3379
Res. Gral.13/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 185 dic. ' 2012, p. 3381
Res. Gral. 2/13 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1619
Res. Gral. 1/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 629
Res. Gral. 2/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2751
Res. Gral. 3/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2991
Res. Gral. 4/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2994
Res. Gral. 1/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 100
Res. Gral. 3/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 478
Res. Gral. 4/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 791
Res. Gral. 5/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 796
Res. Gral. 6/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. ' 2015, p. 1069
_________________
(*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA —
www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional
(Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/15:
IDENTIFICACIÓN
Fecha: 15/07/15
B O.:
28/07/15
VISTO:
Que en la reunión de Comisión Plenaria de fecha 27 de Noviembre de 2014, se decidió
implementar una serie de cambios tendientes a solucionar la problemática de la limitación en la
capacidad numérica del Número Único de Inscripción (NUI); y,
CONSIDERANDO:
Que a efectos de simplificar y unificar los datos de los sujetos inscriptos, se resolvió establecer
como única identificación de los contribuyentes de Convenio Multilateral, el Número de Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
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1973
Resoluciones
Que sin perjuicio de lo expuesto, por razones de índole administrativa, normativa, tributaria e
informática, debe preservarse adicionalmente la codificación de la jurisdicción sede, la cual se
identificará con tres dígitos (901 a 924). Dichos dígitos serán los ya asignados, con anterioridad a
la adopción de la CUIT, en los primeros dígitos del número de inscripción o, en su defecto, los que
a través del Sistema Padrón Web se asignen en los trámites que se efectúen a partir de la entrada
en vigencia de la presente resolución.
Que por otra parte, en la reunión de Comisión Plenaria del 25 de junio de 2015 se acordó
establecer la fecha a partir de la cual se implementará la nueva identificación de los
contribuyentes, mediante la CUIT y jurisdicción sede.
Que como primer paso en la implementación de esta decisión, la Comisión Arbitral a través de la
Resolución General N° 14/2014, estableció los vencimientos para la presentación y pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes de Convenio Multilateral
correspondientes al ejercicio 2015, en base al dígito verificador del Número de CUIT
correspondiente.
Por ello,
La Comisión Arbitral
Convenio Multilateral del 18.8.77
Resuelve:
ARTÍCULO 1° — Establecer a partir del 1° de noviembre de 2015 como única identificación para
todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio
Multilateral, el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTÍCULO 2° — Adicionalmente deberán considerarse los dígitos asignados como Jurisdicción
Sede, la cual se identifica entre 901 y 924 de acuerdo a lo previsto en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución.
Los contribuyentes que hubieran obtenido su número de inscripción ante el Convenio Multilateral
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, quedarán identificados de oficio dentro del
Sistema Padrón Web, con el número de la CUIT correspondiente junto a los dígitos que identifican
a su jurisdicción sede.
ARTÍCULO 3° — Los fiscos adheridos deberán adoptar las medidas tendientes a posibilitar la
conformación del nuevo registro de contribuyentes con arreglo a las modificaciones introducidas
por la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — En todas aquellas disposiciones en las que se hace referencia al número de
inscripción asignado por la jurisdicción sede o el Sistema Padrón Web, debe entenderse que se
refiere al número de la CUIT mencionado, más los 3 dígitos asignados como jurisdicción sede.
ARTÍCULO 5° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las
jurisdicciones adheridas y archívese.
ROBERTO A. GIL. — MARIO A. SALINARDI.
Referencias Normativas
Res. Gral. 14/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2999
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Resoluciones
ANEXO: Determinación de la Jurisdicción Sede
Lo asigna el Sistema Padrón Web luego de la confirmación de los trámites “Inscripción”, “Reinscripción” o
“Modificar Domicilio Fiscal (jurisdicción sede)”.
Identifica al fisco sede actualizado, lo cual consta de tres posiciones de acuerdo con la siguiente tabla de
códigos de jurisdicción:
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1975
Comunicaciones
COMUNICACIONES
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS
COMUNICACIÓN “B” 11.026/15:
VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. MAYO
DE 2015
Fecha: 2/06/15
B O.:
10/07/15
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el
objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación
de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco
Central de la República Argentina”.
Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles
sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto
2.1.2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se
acompañan.
Saludamos a Uds. atentamente.
ENRIQUE C. MARTIN. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT.
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Comunicaciones
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1977
Comunicaciones
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1978
Comunicaciones
COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)
COMUNICACIÓN “B” 11.034/15:
PERÍODO DEL 07/06/15 al 06/07/15
Fecha: 15/06/15
B O.:
24/07/15
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER).
Saludamos a Uds. atentamente.
IVANA TERMANSEN. — SUSANA L. MONTEAGUDO.
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Comunicaciones
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1980
Resoluciones
Generales
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOLUCIONES GENERALES
ADUANAS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.782:
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE
MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO
PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618
Fecha: 29/06/15
B O.:
6/07/15
VISTO la Actuación SIGEA N° 12115-2-2015 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante actuaciones SIGEA Nros. 13289-19271-2012, 13289-36487-2012, 13289-18142013, 13289-16200-2014, 13289-36373-2014, 13289-36374-2014 y 13289-3036-2014 se somete
al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.
Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de
Clasificación Nros. 01/15 al 07/15.
Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación
arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución
General N° 1.618.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo
las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que
se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al
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1981
Resoluciones
Generales
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y
Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División
Clasificación Arancelaria para su archivo.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222
ANEXO (Artículo 1°)
POSICIÓN
ARANCELARIA
NCM
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
CRITERIO DE
CLASIFICACIÓN
N°
ACTUACIÓN
SIGEA N°
8427.20.10
Carretilla
apiladora
portacontenedores,
sobre
neumáticos, autopropulsada con motor diesel,
dispositivo de elevación hidráulico, capacidad de carga
de 45 t, velocidad de desplazamiento sin carga de 25
km/h y altura máxima de elevación de 18.100 mm.
01/15
13289-19271-2012
3926.90.90
Manufactura de plástico, conformada por una placa
rectangular (5 cm por 2 cm aproximadamente) con
numeración identificatoria, que en uno de sus lados
presenta un perfil dentado (30 cm de longitud y 0,5 cm
de ancho aproximadamente) que se introduce y traba
en un dispositivo ubicado sobre la placa, de los tipos
utilizados como precintos de seguridad.
02/15
13289-36487-2012
8526.91.00
Aparato portátil de radionavegación a través del
Sistema de Posicionamiento Global (GPS) combinado,
en un mismo cuerpo, con terminal de telefonía celular
que permite concretar el envío, al servicio de atención
de emergencias, de un informe de ubicación mediante
el servicio de mensajes cortos (SMS – “Short Message
Service”), cuatribanda, que opera en las frecuencias de
la telefonía celular, provisto de pulsador “SOS” para
emisión automática de mensajes, interruptor de
encendido, puerto de comunicaciones mini USB y
conector (“slot”) para alojar una tarjeta SIM.
03/15
13289-1814-2013
3926.90.90
Manufactura compuesta concebida para alojar
mascotas, presentada desmontada, de dimensiones 66
x 47,6 x 41,9 cm, constituida por un artículo de plástico
– cuya parte inferior se ensambla fácilmente con la
parte superior que exhibe aberturas de ventilación
laterales y asa – y una estructura enrejada, de metal
común con pequeños accesorios de plástico, que oficia
de puerta, acompañada por material impreso con
instrucciones para el armado, incluso provista con dos
artículos de materia textil tipo “velcro” para facilitar la
sujeción durante el traslado.
04/15
13289-16200-2014
3822.00.90
Reactivo para laboratorio compuesto por sales
inorgánicas de cobre y bario sobre soporte de papel
autoadhesivo, en rollos, de los tipos utilizados como
indicador en procesos de esterilización por vapor.
05/15
13289-36373-2014
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1982
Resoluciones
Generales
3822.00.90
Reactivo para laboratorio compuesto por hidrazida del
ácido isonicotínico sobre soporte de papel
autoadhesivo, en rollos, de los tipos utilizados como
indicador en procesos de esterilización por óxido de
etileno.
06/15
13289-36374-2014
3917.39.00
Manufactura compuesta, constituida por: un tubo
flexible de plástico, para una presión inferior a 27,6
MPa, con accesorios en sus extremos, conformado y
cortado en dimensiones apropiadas para permitir su
montaje, y una trenza tubular de materia textil que
recubre el tubo en forma parcial para su protección
térmica, de los tipos utilizados en el sistema de freno
de vehículos automóviles.
07/15
13289-3036-2014
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.783:
DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN
ADUANA DE SANTIAGO DEL ESTERO
Fecha: 29/06/15
B O.:
6/07/15
VISTO la Ley N° 26.681, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida ley se creó una Aduana con asiento en el Parque Industrial “La Isla”
ubicado en el departamento de La Banda, Provincia de Santiago del Estero.
Que la Disposición N° 414 (AFIP) del 15 de noviembre de 2011, implementó la unidad orgánica
División Aduana de Santiago del Estero, dependiente de la Dirección Regional Aduanera Córdoba.
Que la Resolución N° 34 (DGA) del 11 de junio de 2008 habilitó una zona operativa aduanera con
carácter provisoria en el predio en cuestión.
Que la Dirección Regional Aduanera Córdoba y la División Aduana de Santiago del Estero
efectuaron la propuesta de delimitación de la Zona Primaria Aduanera del Parque Industrial “La
Isla” en la ciudad de La Banda, a efectos de atender las necesidades operativas y comerciales de
la zona, así como ejercer estricto control en el ámbito de la aduana jurisdiccional.
Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General N° 355, la cual
establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de
las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera
y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1983
Resoluciones
Generales
EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínase los límites de la Zona Primaria Aduanera del Parque Industrial “La
Isla” en la ciudad de La Banda, en jurisdicción de la División Aduana de Santiago del Estero, como
se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria
aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación
y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
Res. 34/08 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1407
Disp. 414/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2729
ANEXO (Artículo 1°)
ZONA PRIMARIA ADUANERA LA BANDA
A. Descripción
Ubicada a TRES, QUINIENTOS (3,5OO) kilómetros de la ciudad de Santiago del Estero en el Parque
Industrial “La Isla” perteneciente a la ciudad de La Banda y a una distancia de SIETE, DOSCIENTOS
(7,200) kilómetros de la Ruta Nacional N° 34 y de TRECE, CUATROSCIENTOS (13,400) kilómetros de la
Ruta Nacional N° 9.
Se delimita como zona primaria aduanera a las instalaciones y terreno comprendidos en un polígono de
CUATRO (4) lados, con una superficie total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y
NUEVE METROS CUADRADOS (8186,89 m2).
El predio queda delimitado de la siguiente manera: desde el vértice A (posición geosatelital: latitud 27° 45’
29,19” S, longitud 64° 15’ 20,41” O) se extiende una línea imaginaria de 134.67 metros hasta el vértice B
(posición geosatelital: latitud 27° 45’ 31,74” S, longitud 64° 15’ 24,49” O), desde este punto se extiende, en
sentido norte-sur, una línea imaginaria de 58.38 metros hasta el vértice C (posición geosatelital: latitud 27°
45’ 33,41” S, longitud 64° 15’ 23,77” O) correspondiente al contrafrente de las instalaciones y paralela a la
Avenida 2 de Septiembre. Desde este punto continúa una línea imaginaria de 145.86 metros paralela a la
calle Los Telares hasta el vértice D (posición geosatelital: latitud 27° 45’ 30,81” S, longitud 64° 15’ 19,23” O),
para desde allí continuar en otra línea imaginaria, en sentido sur-norte, paralela a la Avenida Obispo Victoria
de 59.77 metros hasta el vértice A, cerrándose así el perímetro propuesto.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1984
Resoluciones
Generales
B. Croquis de la Zona Primaria Aduanera
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1985
Resoluciones
Generales
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.784:
IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN
GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha: 29/06/15
B O.:
6/07/15
VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general mencionada dispuso que este organismo establecerá los valores criterio
de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta
para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de
importación.
Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor
de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes
de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada.
Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el
informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías
analizadas.
Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los
registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático
MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de las mercaderías
analizadas, recogida de fuentes privadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en
el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente
resolución general.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones establecidas en el artículo precedente serán de aplicación
para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1986
Resoluciones
Generales
partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157
ANEXO I (Artículo 1°)
LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO
POSICIÓN
ARANCELARIA
NCM
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
VALOR FOB
U$S
UNIDAD
GRUPOS
DE ORIGEN
8481.80.97
Válvulas mariposa construidas esencialmente en
acero inoxidable, de diámetro interior inferior o
igual a 100 mm.
24,00
Kg.
GR2
8481.80.97
Válvulas mariposa construidas esencialmente en
acero inoxidable, de diámetro interior inferior o
igual a 100 mm.
13,25
Kg.
GR4
ANEXO II (Artículo 1°)
PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
GRUPO 2
320
406
409
410
412
417
423
425
438
JAPÓN
BÉLGICA
DINAMARCA
ESPAÑA
FRANCIA
ITALIA
HOLANDA
PORTUGAL
ALEMANIA
GRUPO 4
308
309
310
COREA DEMOCRÁTICA
COREA REPUBLICANA
CHINA
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1987
Resoluciones
Generales
312
341
315
316
326
332
333
313
335
337
FILIPINAS
HONG KONG
INDIA
INDONESIA
MALASIA
PAKISTÁN
SINGAPUR
TAIWÁN
THAILANDIA
VIETNAM
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.785:
IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN
GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha: 29/06/15
B O.:
6/07/15
VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores
criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante
herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las
operaciones de importación.
Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor
de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes
de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada.
Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el
informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías
analizadas.
Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los
registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático
MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de las mercaderías
analizadas, recogida de fuentes privadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1988
Resoluciones
Generales
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en
el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente
resolución general.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III
de la presente.
ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación
para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a
partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.178, a partir de la fecha de
aplicación de la presente.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157
R.G. 3.178: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2351
ANEXO I (Artículo 1°)
LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO
POSICIÓN
ARANCELARIA
NCM
3907.60.00
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
Poli (tereftalato de etileno) en gránulos.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
VALOR FOB
U$S
1,50
UNIDAD
GRUPOS
DE ORIGEN
kilogramo
GR1,
GR2,GR3,
GR4, GR5,
GR30
1989
Resoluciones
Generales
ANEXO II (Artículo 1°)
PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
GRUPO 1
203
205
208
210
221
225
BRASIL
COLOMBIA
CHILE
ECUADOR
PARAGUAY
URUGUAY
GRUPO 2
438
406
409
410
412
417
320
423
425
ALEMANIA
BÉLGICA
DINAMARCA
ESPAÑA
FRANCIA
ITALIA
JAPÓN
PAÍSES BAJOS
PORTUGAL
GRUPO 3
204 CANADÁ
212 ESTADOS UNIDOS
218 MÉXICO
GRUPO 4
308
309
310
312
341
315
316
326
332
333
313
335
337
COREA DEMOCRÁTICA
COREA REPUBLICANA
CHINA
FILIPINAS
HONG KONG
INDIA
INDONESIA
MALASIA
PAKISTÁN
SINGAPUR
TAIWÁN
THAILANDIA
VIETNAM
GRUPO 5
411
414
422
424
426
451
427
444
159
FINLANDIA
HUNGRÍA
NORUEGA
POLONIA
REINO UNIDO
REPÚBLICA CHECA
RUMANIA
RUSIA
SUDÁFRICA
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1990
Resoluciones
Generales
429
430
436
445
SUECIA
SUIZA
TURQUÍA
UCRANIA
GRUPO 30
331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
328 OMÁN
348 REPÚBLICA DE YEMEN
ANEXO III (Artículo 2°)
BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN
POSICIONES
ARANCELARIAS
NCM
DESCRIPCIÓN
3907.60.00
Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.178 para todas las
mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.786:
DONACIONES. ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 23.871 Y SU MODIFICACIÓN. SU
REGLAMENTACIÓN
Fecha: 29/06/15
B O.:
6/07/15
VISTO el Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación dispuesta por el Artículo 1° de la Ley
N° 26.591, y
CONSIDERANDO:
Que el referido artículo prevé la exención de derechos y demás tributos que gravan la importación
para consumo de donaciones cuyos destinatarios sean el Estado Nacional, Provincial y/o
Municipal, sus entes autárquicos o descentralizados y las entidades comprendidas en el Artículo
20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus
modificaciones.
Que, la reforma introducida a dicha norma a través del Artículo 1° de la Ley N° 26.591, agregó que
la citada exención resulta de aplicación cuando tales bienes sean destinados a acciones
solidarias, sociales, sanitarias o a la asistencia en catástrofes o emergencias, estableciendo
asimismo que, en estos casos, la realización de los trámites aduaneros tendrá un plazo máximo
de TRES (3) días para bienes perecederos y SIETE (7) días para bienes no perecederos.
Que a los fines de acreditar el cumplimiento de las condiciones de los beneficiarios de la
donación, la Dirección General Impositiva estableció mediante expediente EAAA N° 422.805/97
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1991
Resoluciones
Generales
que las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias encuadran también en las disposiciones del inciso f) de dicho texto legal,
destacándose que dicho criterio fue receptado en la Disposición N° 49 (SDG LTA) del 7 de abril de
1998.
Que, por su parte, la Resolución General N° 3.628 habilitó el “Código AFIP” específico para el
registro de la importación definitiva para consumo de las referidas donaciones a través del Módulo
Declaración Detallada del Sistema Informático MALVINA (SIM).
Que, en vista de las modificaciones reseñadas corresponde reunir en un único cuerpo normativo,
los requisitos y pautas aplicables en sede aduanera a las declaraciones en trato, la forma en que
los bienes serán puestos a disposición de los donatarios, así como precisar los alcances de la
referida exención.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Las importaciones para consumo de mercaderías en carácter de donación,
efectuadas en el marco del Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación, quedarán sujetas al
cumplimiento de todas las formalidades previstas por la presente.
ARTÍCULO 2° — Los destinatarios de las donaciones autorizados serán aquellos previstos en el
Artículo 17 de la Ley N° 23.871 sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 26.591 y los mencionados
en el Artículo 20, incisos e) y f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 3° — Los destinatarios de las donaciones a que se refiere el artículo anterior deberán
estar inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, conforme a la Resolución General N°
2.570, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 4° — La declaración de las importaciones para consumo de las donaciones del
Artículo 1° de la presente se efectuará conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.628.
ARTÍCULO 5° — Apruébase el Anexo “Requisitos Aplicables a las Importaciones para Consumo
de Donaciones Efectuadas en el Marco del Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación”, que
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 6° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil
administrativo, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 7° — Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la
Disposición N° 49/98 (SDG LTA) del 7 de abril de 1998.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1992
Resoluciones
Generales
ARTÍCULO 8° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
L. 20.628 (t.o. en 1997):
L. 23.871:
L. 26.591: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1365
R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739
R.G. 3.628: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 918
ANEXO (Artículo 5°)
REQUISITOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES PARA CONSUMO DE DONACIONES
EFECTUADAS EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 23.871 Y SU MODIFICACIÓN
1. Mercaderías comprendidas.
Aquellas destinadas a acciones solidarias, sociales, sanitarias o a la asistencia en catástrofes o
emergencias, siempre que no se encuentren alcanzadas por prohibiciones a la importación, excepto las
siguientes situaciones:
1.1. Ropa usada: su importación quedará sujeta a las condiciones establecidas por la Resolución N° 892/93
(MEyOySP) y sus modificatorias.
1.2. Mercaderías de los Capítulos 84 al 90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías comprendidas en la Resolución N° 909/94 (MEyOySP) y sus modificatorias: su importación
quedará sujeta a las condiciones establecidas por la Resolución N° 37/03 (MP).
2. Beneficios tributarios.
Las donaciones alcanzadas por la presente están exentas de derechos, de los impuestos internos y al valor
agregado y de los demás tributos que gravan la importación para consumo.
Dicha exención se encuentra limitada al monto de las donaciones y por los hechos vinculados
exclusivamente a las mismas.
3. Registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
Deberán formalizarse mediante el registro en el Módulo Declaración Detallada de los subregímenes y
Códigos AFIP habilitados a tal efecto por la Resolución General N° 3.628.
Asimismo, deberá declararse el destino que se le otorgará a la mercadería recibida en donación, de acuerdo
con los opciones creadas a tal fin en el Sistema Informático MALVINA (SIM), contenidas en el manual del
usuario externo que está disponible en el micrositio “Operaciones/Destinaciones declaradas con Códigos
AFIP” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Se deberá consignar el domicilio donde permanecerá la mercadería a efectos de realizar la comprobación
de destino.
4. Documentación a presentar.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1993
Resoluciones
Generales
a) Documento de transporte.
b) Certificado de donación visado por el Consulado Argentino correspondiente al lugar donde se efectúa la
donación, en español o, en su caso, su traducción certificada por traductor público.
El mismo deberá contener la declaración de donación, descripción, cantidad, peso total, estado de uso de
la mercadería y valor en origen; a efectos de permitir su correcta identificación.
Si la donación se efectúa en la República Argentina, el certificado de donación debe ser registrado ante
escribano público y legalizado por el Colegio de Escribanos.
c) Certificado de desinfección para ropa usada, en las condiciones establecidas por la Resolución N° 392/91
(ANA).
d) Certificado de Ventajas Impositivas, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.440.
Las situaciones que requieran la tramitación de los referidos certificados podrán consultarse en la “Guía
de Trámites” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
e) Certificado de Importación de Bienes Usados emitido en las condiciones previstas por la Resolución N°
37/03 (MP).
f) Intervenciones de terceros organismos exigidas por la reglamentación vigente, según corresponda.
5. Documentación garantizable.
a) Documento de transporte, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.793.
b) Certificado de Donación, excepto para ropa usada.
- Se podrá garantizar sólo cuando el donante sea un sujeto del exterior; la garantía comprenderá todos
los tributos que gravan la importación definitiva para consumo y el UNO POR CIENTO (1%) del valor en
aduana de la mercadería en concepto de multa.
- El plazo para su presentación será de VEINTE (20) días hábiles administrativos.
Vencido el plazo, sin que se haya presentado la documentación faltante, se iniciará el procedimiento de
ejecución por las diferencias de tributos garantizados.
6. Plazos para la entrega de la mercadería.
A partir del día siguiente al que el importador haya presentado la documentación requerida o se haya
procedido a garantizar los documentos autorizados —siempre que se hayan cumplido todos los requisitos
exigidos para la donación—, el servicio aduanero dispondrá de los siguientes plazos para entregar la
mercadería:
6.1. Bienes Perecederos, TRES (3) días hábiles.
6.2. Bienes no perecederos, SIETE (7) días hábiles.
Transcurridos los plazos previstos sin que haya finalizado el trámite aduanero, los bienes serán puestos a
disposición de sus destinatarios a su solicitud, haciéndose responsable de la mercadería durante el
transporte de la misma desde el punto operativo hasta el depósito receptor.
7. Comprobación de destino.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1994
Resoluciones
Generales
Las mercaderías donadas quedarán sujetas a comprobación de destino y no podrán ser transferidas a título
oneroso, por los siguientes plazos:
7.1. Mercadería del punto 1.1 y 1.2 del presente anexo: CINCO (5) años a contar a partir del 1° de enero del
año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el libramiento.
7.2. Mercadería condicionada a un uso determinado por el certificado de donación: plazo expresamente
indicado en el referido certificado o, de no haberse establecido, TRES (3) años a contar a partir del 1°
de enero del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el libramiento, conforme a lo previsto por el
Artículo 672 del Código Aduanero.
7.3. Resto de las mercaderías: cuando el área de comprobación de destino constate física y
documentalmente que la mercadería se encuentra en poder del beneficiario importador.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.787:
EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN
GENERAL 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha: 29/06/15
B O.:
6/07/15
VISTO la Resolución General N° 2.716 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores
referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías
comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un
primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal.
Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a
efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o
similares.
Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al
valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las
fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general
citada.
Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el
informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías
analizadas con el propósito de que sean utilizados por las áreas de control ex post en el ámbito de
sus competencias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1995
Resoluciones
Generales
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales de exportación de las mercaderías
indicadas en el Anexo I con destino a los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente
resolución general.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el
Anexo III de la presente.
ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación
a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118
ANEXO I (Artículo 1°)
LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL
POSICIÓN
ARANCELARIA
NCM
0101.21.00
0101.21.00
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
Caballos reproductores de las demás razas.
Caballos reproductores de raza árabes.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
VALOR
UNIDAD
FOB U$S
5.000
10.000
GRUPOS DE
DESTINO
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
1996
Resoluciones
Generales
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
Caballos reproductores de raza criollos.
7.000
Caballos reproductores de raza cuarto de
milla.
Caballos reproductores de raza peruano de
paso.
Caballos reproductores de
argentino de alta competencia.
Caballos reproductores de
argentino de baja competencia.
raza
raza
Caballos reproductores de raza
argentino de mediana competencia.
polo
polo
0101.21.00
Caballos reproductores de
argentino sin competencia.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en carreras
comunes de La Plata.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
raza
polo
polo
8.000
6.000
36.000
12.000
24.000
5.000
3.000
3.300
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
1997
Resoluciones
Generales
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en carreras
comunes de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
1 de La Plata, excluidos grandes clásicos.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
1 de San Isidro o Palermo, excluidos
grandes clásicos.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
3 de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
3 de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos
listados de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos
listados de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en grandes
clásicos de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea segundo a tercer puesto,
en grandes clásicos de San Isidro o
Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
5.500
18.000
30.000
9.000
15.000
5.000
7.000
60.000
25.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
1998
Resoluciones
Generales
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, sin
performance.
4.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años, sin
performance.
3.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
2 de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cinco
pero inferior a seis años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
2 de San Isidro o Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en carreras
comunes de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en carreras
comunes de San Isidro o Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
1 de La Plata , excluidos grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
1 de San Isidro o Palermo, excluidos
grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
15.000
25.000
3.500
3.900
6.500
39.000
65.000
1999
Resoluciones
Generales
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
37.500
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, sin
performance.
6.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, sin
performance.
3.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
2 de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
3 de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
3 de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos
listados de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos
listados de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en grandes
clásicos de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea segundo a tercer puesto,
en grandes clásicos de San Isidro o
Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
12.600
21.000
9.250
15.000
112.500
22.500
2000
Resoluciones
Generales
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a cuatro
pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
2 de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, con performance, sin haber ganado y
sin haber obtenido del segundo al tercer
puesto en grandes clásicos.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en carreras comunes de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en carreras comunes de San Isidro o
Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos
grandes clásicos.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo,
excluidos grandes clásicos.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en clásicos grupo 2 de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en clásicos grupo 3 de La Plata.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
37.500
2.000
2.000
3.000
10.500
17.500
4.500
7.500
3.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2001
Resoluciones
Generales
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
12.500
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, sin performance.
4.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, sin performance.
2.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en carreras
comunes de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en carreras
comunes de San Isidro o Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en clásicos listados de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en clásicos listados de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea ganador,
en grandes clásicos de San Isidro o
Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a seis
años, cuya mejor performance sea segundo
a tercer puesto, en grandes clásicos de San
Isidro o Palermo.
0101.21.00
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
5.000
3.000
5.000
30.000
4.500
5.100
8.500
2002
Resoluciones
Generales
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
1 de La Plata, excluidos grandes clásicos.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
1 de San Isidro o Palermo, excluidos
grandes clásicos.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
2 de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
2 de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
3 de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos grupo
3 de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos
listados de La Plata.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en clásicos
listados de San Isidro o Palermo.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea ganador, en grandes
clásicos de San Isidro o Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
64.500
107.500
30.900
51.500
18.900
31.500
12.000
20.000
169.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2003
Resoluciones
Generales
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, cuya mejor
performance sea segundo a tercer puesto,
en grandes clásicos de San Isidro o
Palermo.
56.500
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, sin
performance.
8.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.21.00
Caballos reproductores de raza sangre pura
de carrera de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años, sin
performance.
4.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
Caballos reproductores de raza
argentino de edad inferior a dos años.
silla
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años.
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años.
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a diez
años.
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a dos
años pero inferior a tres años.
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a nueve
años pero inferior a diez años.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
5.000
10.000
8.500
18.000
6.000
20.000
2004
Resoluciones
Generales
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
0101.21.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a ocho
años pero inferior a nueve años.
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a seis
años pero inferior a siete años.
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a siete
años pero inferior a ocho años.
Caballos reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años.
Caballos no de raza pura para consumo.
Caballos no de raza pura para otros usos.
Caballos no de raza pura para polo, de alta
competencia.
Caballos no de raza pura para polo, de baja
competencia.
Caballos no de raza pura para polo, de
mediana competencia.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
20.000
15.000
18.000
7.000
1.000
3.000
36.000
12.000
24.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2005
Resoluciones
Generales
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
Caballos no de raza pura para polo, sin
competencia.
Caballos no de raza pura para salto de edad
inferior a dos años.
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a cinco años pero inferior a
seis años.
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a cuatro años pero inferior a
cinco años.
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a diez años.
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a dos años pero inferior a
tres años.
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a nueve años pero inferior a
diez años.
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a ocho años pero inferior a
nueve años.
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a seis años pero inferior a
siete años.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
5.000
3.000
6.000
5.000
10.000
3.000
10.000
12.000
8.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2006
Resoluciones
Generales
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a siete años pero inferior a
ocho años.
Caballos no de raza pura para salto de edad
superior o igual a tres años pero inferior a
cuatro años.
Caballos no de raza pura para trabajo.
Caballos no reproductores de las demás
razas.
Caballos no reproductores de raza árabes.
Caballos no reproductores de raza criollos.
Caballos no reproductores de raza cuarto de
milla.
Caballos no reproductores de raza peruano
de paso.
Caballos no reproductores de raza polo
argentino de alta competencia.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
10.000
4.000
1.200
5.000
8.000
5.000
6.000
5.000
36.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2007
Resoluciones
Generales
0101.29.00
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza polo
argentino de baja competencia.
Caballos no reproductores de raza polo
argentino de mediana competencia.
12.000
24.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza polo
argentino sin competencia.
5.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad inferior a dos años.
7.500
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad inferior a dos años.
6.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos en los últimos doce meses,
pero habiendo ganado alguna carrera clásica
de San Isidro o Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos en los últimos doce meses,
pero habiendo ganado alguna carrera clásica
de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
La Plata, excluidos grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
4.000
10.500
6.300
54.000
2008
Resoluciones
Generales
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
San Isidro o Palermo, excluidos grandes
clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en grandes clásicos de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea segundo a tercer puesto, en
grandes clásicos de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de San Isidro o Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
90.000
18.000
30.000
8.400
14.000
120.000
50.000
5.000
7.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2009
Resoluciones
Generales
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, sin
performance.
5.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco años pero inferior a seis años, sin
performance.
4.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco pero inferior a seis años, cuya mejor
performance en los últimos doce meses sea
ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cinco pero inferior a seis años, cuya mejor
performance en los últimos doce meses sea
ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o
Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos en los últimos doce meses,
pero habiendo ganado alguna carrera clásica
de San Isidro o Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos en los últimos doce meses,
pero habiendo ganado alguna carrera clásica
de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
La Plata, excluidos grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
San Isidro o Palermo, excluidos grandes
clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
30.000
50.000
5.500
20.000
12.000
78.000
130.000
2010
Resoluciones
Generales
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en grandes clásicos de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea segundo a tercer puesto, en
grandes clásicos de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, sin
performance.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
14.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
6.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
25.200
42.000
18.000
30.000
225.000
75.000
8.400
2011
Resoluciones
Generales
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro años pero inferior a cinco años, sin
performance.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance en los últimos doce meses sea
ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
cuatro pero inferior a cinco años, cuya mejor
performance en los últimos doce meses sea
ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o
Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
San Isidro o Palermo, excluidos grandes
clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
San Isidro o Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
4.000
45.000
75.000
10.000
250.000
75.000
125.000
45.000
75.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2012
Resoluciones
Generales
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
25.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, sin
performance.
15.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, sin
performance.
12.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos en los últimos doce meses,
pero habiendo ganado alguna carrera clásica
de San Isidro o Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
dos años pero inferior a tres años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de San Isidro o Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
30.000
50.000
15.000
3.000
6.500
2013
Resoluciones
Generales
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, con
performance, sin haber gana-do y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos en los últimos doce meses,
pero habiendo ganado alguna carrera clásica
de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
La Plata, excluidos grandes clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
San Isidro o Palermo, excluidos grandes
clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en grandes clásicos de
San Isidro o Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
3.900
21.000
35.000
6.000
10.000
4.800
8.000
65.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2014
Resoluciones
Generales
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
5.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, sin
performance.
5.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, sin
performance.
4.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis pero inferior a siete años, cuya mejor
performance en los últimos doce meses sea
ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis pero inferior a siete años, cuya mejor
performance en los últimos doce meses sea
ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o
Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, con performance, sin haber
ganado y sin haber obtenido del segundo al
tercer puesto en grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, con performance, sin haber
ganado y sin haber obtenido del segundo al
tercer puesto en grandes clásicos en los
últimos doce meses, pero habiendo ganado
alguna carrera clásica de San Isidro o
Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea segundo a tercer puesto, en
grandes clásicos de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
seis años pero inferior a siete años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de San Isidro o Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
25.000
3.000
9.000
15.000
3.000
5.000
2015
Resoluciones
Generales
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, con performance, sin haber
ganado y sin haber obtenido del segundo al
tercer puesto en grandes clásicos en los
últimos doce meses, pero habiendo ganado
alguna carrera clásica de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos
grandes clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo,
excluidos grandes clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
clásicos grupo 2 de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
clásicos grupo 3 de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
clásicos listados de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
clásicos listados de San Isidro o Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
3.000
3.000
5.000
3.000
5.000
3.000
5.000
3.000
5.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2016
Resoluciones
Generales
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
5.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, sin performance.
5.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, sin performance.
4.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos en los últimos doce meses,
pero habiendo ganado alguna carrera clásica
de San Isidro o Palermo.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, con
performance, sin haber ganado y sin haber
obtenido del segundo al tercer puesto en
grandes clásicos en los últimos doce meses,
pero habiendo ganado alguna carrera clásica
de La Plata.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea ganador, en
grandes clásicos de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance en los
últimos doce meses sea segundo a tercer
puesto, en grandes clásicos de San Isidro o
Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance sea
ganador, en carrera común de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
siete años, cuya mejor performance sea
ganador, en carrera común de San Isidro o
Palermo.
0101.29.00
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
35.000
10.000
3.000
8.000
28.000
16.800
2017
Resoluciones
Generales
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
La Plata, excluidos grandes clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de
San Isidro o Palermo, excluidos grandes
clásicos.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en clásicos listados de
San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea ganador, en grandes clásicos de
San Isidro o Palermo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
129.000
215.000
61.800
103.000
37.800
63.000
24.000
40.000
338.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
2018
Resoluciones
Generales
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
16.000
Unidad
GR3, GR4, GR5
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, sin
performance.
10.000
Unidad
GR3, GR4, GR6,
GR8, GR10, GR11,
GR13, GR19.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, sin
performance.
6.000
Unidad
GR5, GR7, GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance en los últimos doce
meses sea segundo a tercer puesto, en
grandes clásicos de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de La Plata.
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza sangre
pura de carrera de edad superior o igual a
tres años pero inferior a cuatro años, cuya
mejor performance sea ganador, en carrera
común de San Isidro o Palermo.
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad inferior a dos años.
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a cinco
años pero inferior a seis años.
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a cuatro
años pero inferior a cinco años.
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a diez
años.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
113.000
9.600
5.000
10.000
8.500
10.000
2019
Resoluciones
Generales
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
0101.29.00
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a dos
años pero inferior a tres años.
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a nueve
años pero inferior a diez años.
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a ocho
años pero inferior a nueve años.
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a seis
años pero inferior a siete años.
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a siete
años pero inferior a ocho años.
Caballos no reproductores de raza silla
argentino de edad superior o igual a tres
años pero inferior a cuatro años.
6.000
10.000
12.000
12.000
14.000
7.000
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
Unidad
GR3, GR4, GR5,
GR6, GR7, GR8,
GR10, GR11,
GR13, GR19,
GR20.
ANEXO II (Artículo 1°)
PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS
GRUPO 3
204 CANADA
212 ESTADOS UNIDOS
GRUPO 4
315
321
326
331
333
INDIA
JORDANIA
MALASIA
EMIRATOS ARABES UNIDOS
SINGAPUR
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2020
Resoluciones
Generales
335 THAILANDIA
346 BRUNEI
GRUPO 5
206
209
210
211
218
201
225
COSTA RICA
REPUBLICA DOMINICANA
ECUADOR
SALVADOR
MEXICO
BARBADOS
URUGUAY
GRUPO 6
131
159
411
414
422
424
426
427
429
430
436
444
445
451
319
NIGERIA
SUDAFRICA
FINLANDIA
HUNGRIA
NORUEGA
POLONIA
REINO UNIDO
RUMANIA
SUECIA
SUIZA
TURQUIA
RUSIA
UCRANIA
REP. CHECA
ISRAEL
GRUPO 7
225
208
221
202
203
222
205
226
URUGUAY
CHILE
PARAGUAY
BOLIVIA
BRASIL
PERU
COLOMBIA
VENEZUELA
GRUPO 8
345
306
310
308
309
312
341
316
324
304
332
307
313
337
BANGLADESH
CAMBODYA
CHINA
COREA DEMOCRATICA
COREA REPUBLICANA
FILIPINAS
HONG KONG
INDONESIA
LAOS
MYANMAR
PAKISTAN
SRI LANKA
TAIWAN
VIETNAM
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2021
Resoluciones
Generales
GRUPO 10
320
409
411
415
416
420
422
426
429
JAPON
DINAMARCA
FINLANDIA
IRLANDA
ISLANDIA
MALTA
NORUEGA
REINO UNIDO
SUECIA
GRUPO 11
406
410
412
413
417
423
425
438
BELGICA
ESPAÑA
FRANCIA
GRECIA
ITALIA
PAISES BAJOS
PORTUGAL
ALEMANIA
GRUPO 13
204
302
310
316
326
331
333
341
CANADA
ARABIA SAUDITA
CHINA
INDONESIA
MALASIA
EMIRATOS ARABES UNID.
SINGAPUR
HONG KONG
GRUPO 19
501 AUSTRALIA
303 BAHREIN
127 MARRUECOS
GRUPO 20
213 GUATEMALA
220 PANAMA
ANEXO III (Artículo 2°)
BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN
POSICIÓN
ARANCELARIA
NCM
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
0101.21.00
Valores referenciales establecidos en la Nota Externa N° 2/2008 (DGA) para todas las
mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.
0101.29.00
Todas las mercaderías con valores referenciales vigentes. (Anterior Posición
Arancelaria 0101.90.10 NCM).
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2022
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Generales
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.788:
DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL.
DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE
Fecha: 29/06/15
B O.:
6/07/15
VISTO el Artículo 1° de la Resolución N° 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción
del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por el mismo se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta
Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas
natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de
gas natural a la República Argentina.
Que a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos
que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la
Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos
para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural.
Que la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios mediante Nota N° 0572 del 10 de marzo de
2015, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A.
(ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido
entre el 8 de diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive.
Que en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de
las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como
base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 8 de
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2023
Resoluciones
Generales
diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, los cuales se consignan en
el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los
precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los
tributos que gravan la exportación para consumo.
ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la
liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS
(EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN
MEyP N° 534/06).
ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas y la Dirección de Fiscalización de
Exportación, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación
de gas natural oficializadas entre el 8 de diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, ambas
fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675
ANEXO (Artículo 1°)
PERÍODO/DÍA
PRECIO U$S/MMBTU
08/12/14 al 23/02/15
15,118
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.789:
IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN
GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha: 29/06/15
B O.:
6/07/15
VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores
criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas
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2024
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Generales
en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante
herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las
operaciones de importación.
Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor
de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes
de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada.
Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el
informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías
analizadas.
Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los
registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático
MALVINA y en la información relacionada con las importaciones de las mercaderías analizadas,
recogida de fuentes privadas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en
el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente
resolución general.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III
de la presente.
ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación
para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a
partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157
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2025
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Generales
ANEXO I (Artículo 1°)
LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO
POSICIÓN
ARANCELARIA
NCM
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA
VALOR FOB
U$S
UNIDAD
GRUPOS
DE ORIGEN
6813.81.10
Pastillas para frenos sin montar.
15,00
Kilogramo
GR1, GR2,
GR3, GR4,
GR5, GR6
6813.81.90
Guarniciones para frenos sin montar, excepto
pastillas.
4,20
Kilogramo
GR1, GR2,
GR3, GR4,
GR5, GR6
6813.89.10
Guarniciones para embrague en forma de discos.
15,00
Kilogramo
GR1, GR2,
GR3, GR4,
GR5, GR6
8708.30.19
Pastillas para frenos montadas.
9,00
Kilogramo
GR1, GR2,
GR3, GR4,
GR5, GR6
8708.30.19
Cintas de frenos montadas.
6,00
Kilogramo
GR1, GR2,
GR3, GR4,
GR5, GR6
8708.30.90
Zapata de freno, sin elemento de fricción.
4,25
Kilogramo
GR1, GR2,
GR3, GR4,
GR5, GR6
8708.30.90
Placa de respaldo de pastilla de freno.
4,25
Kilogramo
GR1, GR2,
GR3, GR4,
GR5, GR6
ANEXO II (Artículo 1°)
PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
GRUPO 1
203
205
208
210
221
225
BRASIL
COLOMBIA
CHILE
ECUADOR
PARAGUAY
URUGUAY
GRUPO 2
438 ALEMANIA
406 BÉLGICA
409 DINAMARCA
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2026
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Generales
410
412
417
320
423
425
ESPAÑA
FRANCIA
ITALIA
JAPÓN
HOLANDA
PORTUGAL
GRUPO 3
204
212
218
CANADÁ
ESTADOS UNIDOS
MÉXICO
GRUPO 4
308
309
310
312
341
315
316
326
332
333
313
335
337
COREA DEMOCRÁTICA
COREA REPUBLICANA
CHINA
FILIPINAS
HONG KONG
INDIA
INDONESIA
MALASIA
PAKISTÁN
SINGAPUR
TAIWÁN
THAILANDIA
VIETNAM
GRUPO 5
411
414
422
424
426
451
427
444
159
429
430
436
445
FINLANDIA
HUNGRÍA
NORUEGA
POLONIA
REINO UNIDO
REPÚBLICA CHECA
RUMANIA
RUSIA
SUDÁFRICA
SUECIA
SUIZA
TURQUÍA
UCRANIA
GRUPO 6
202 BOLIVIA
222 PERU
226 VENEZUELA
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2027
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Generales
ANEXO III (Artículo 2°)
BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN
POSICIONES
ARANCELARIAS
NCM
DESCRIPCIÓN
6813.81.10
Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio
vigentes.
6813.81.90
Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio
vigentes.
6813.89.10
Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio
vigentes.
8708.30.19
Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio
vigentes.
8708.30.90
Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio
vigentes.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.791:
CUADRO TARIFARIO, PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS
EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS
Fecha: 14/07/15
B O.:
15/07/15
VISTO la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias, las Disposiciones N°
273 (AFIP) del 11 de junio de 2013, y N° 184 (AFIP) del 15 de Abril del 2015, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario modificar el Cuadro Tarifario, oportunamente aprobado por la Resolución
General 3773 (AFIP) del 20 de Mayo de 2015, para aplicación en los Servicios Extraordinarios que
se cumplen en virtud del artículo 773 del Código Aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones
Aduaneras del Interior, de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 6°, 7° y 9°
del Decreto PEN N° 618 del 10 de Julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2028
Resoluciones
Generales
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de
Servicios Extraordinarios realice el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el
cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2015.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
Código Aduanero:
R.G. 665:
R.G. 3.773: Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1375
Disp. 273/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 191, jun. ' 2013, p. 1254
Disp. 184/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N°213, abr. ' 2015, p. 1163
PROCEDIMIENTO
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.790:
CÓMPUTO DE PLAZOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA
Fecha:
7/07/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2029
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Generales
B O.:
10/07/15
VISTO la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se estableció que durante determinados períodos del
año no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes, ante esta
Administración Federal, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su
cargo.
Que conforme a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 1° de la mencionada norma, corresponde
fijar el lapso durante el cual se suspenderán dichos plazos teniendo en consideración, al efecto, la
próxima feria judicial de invierno.
Que a los fines de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los
procedimientos y sistemas vigentes, se deberá disponer un período uniforme de suspensión de
plazos, aplicable en todas las dependencias del país.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 6° y 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase entre los días 13 al 24 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, el
período a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 1.983,
sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 1.983: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 210
RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.792:
EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N°
3.561. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS
AUTORIZADAS
Fecha: 15/07/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2030
Resoluciones
Generales
B O.:
21/07/15
VISTO la Resolución General N° 3.561, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma prevé el régimen de emisión de comprobantes mediante el empleo de
“Controladores Fiscales”, estableciendo que la homologación de equipos y la autorización de los
respectivos proveedores serán dispuestas por este Organismo.
Que tal medida es indicativa del cumplimiento de los requisitos y condiciones que ha reunido el
“Controlador Fiscal” que se homologa, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de
Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Que asimismo, durante el lapso de validez de la homologación, deberán ser cumplidas las demás
obligaciones previstas por el régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.561, se homologa el
equipo denominado “Controlador Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se
detallan a continuación:
MARCA
MODELO
VERSIÓN
CÓDIGO
ASIGNADO
EMPRESA
PROVEEDORA
C.U.I.T.
HASAR
SMH/P-340 F
01.00
HAB
COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C.
30-61040056-2
TIPO DE EQUIPO: Impresora Fiscal
ARTÍCULO 2° — La homologación dispuesta en el Artículo 1°, tendrá una validez de CINCO (5)
años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, siempre que se
cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3.561.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2031
Disposiciones
DISPOSICIONES
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPOSICIÓN N° 323/15:
FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA POCITOS
DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA SALTA
Fecha: 8/07/15
B O.:
16/07/15
VISTO la Actuación N° 12233-85-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del permanente seguimiento de la gestión de las diversas áreas del Organismo, se
ha podido constatar, en los últimos meses, que en la Aduana Pocitos de la Dirección Regional
Aduanera Salta existen una serie de inconvenientes vinculados al normal funcionamiento de la
misma.
Que en lo que concierne específicamente a los aspectos relativos a los regímenes de tráfico
vecinal fronterizo y zona de vigilancia especial, se ha iniciado por cuerda separada, las
correspondientes actuaciones administrativas (SIGEA Nros. 14511-79-2015 y 14525-326-2015)
ante la Subdirección General de Auditoría Interna.
Que dichos aspectos conspiran contra el adecuado funcionamiento de la operatoria aduanera,
especialmente respecto de aquellas funciones que hacen al debido control.
Que en consecuencia, con el objeto de otorgar mayor eficiencia a la operatoria aduanera y
contribuir de manera más efectiva en el logro de los objetivos propuestos en el Plan de Gestión
Anual 2015, la Dirección General de Aduanas propicia el reemplazo del Administrador Interino de
dicha unidad de estructura agente Raúl Oscar MATWIEJUK.
Que a tal efecto, se considera que el Abogado Alberto Walter CATALDI quien viene
desempeñando las funciones de Administrador Interino de la Aduana La Quiaca, reúne los
requisitos que, se estima, permitirían solucionar los inconvenientes mencionados en la Aduana
Pocitos y coadyuvar al logro de los objetivos propuestos.
Que asimismo, se gestiona designar como Administrador Interino de la Aduana La Quiaca al
agente Mario Alberto GUTIERREZ, actual Jefe Interino de la Sección Inspección Ex - Ante de la
Aduana Jujuy.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2032
Disposiciones
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N°
601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que
no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma
implica.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997 y 2° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001, procede disponer en
consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2033
Disposiciones
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
DISPOSICIÓN N° 325/15:
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL
CONTRIBUYENTE. S/ ADECUACIÓN
Fecha: 14/07/15
B O.:
16/07/15
VISTO la Actuación SIGEA Nro. 15197-3-2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la adecuación de la estructura organizativa en
el ámbito de la Subdirección General de Servicios al Contribuyente.
Que razones de índole funcional requieren contar con una estructura orgánica que responda de
manera oportuna a las demandas de asistencia y facilitación de la accesibilidad a la información,
por parte de los ciudadanos.
Que la Subdirección General de Recursos Humanos ha tomado conocimiento.
Que las Subdirecciones Generales de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y
Telecomunicaciones han prestado su conformidad.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2034
Disposiciones
Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura
Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Determinar que la División denominada “Gestión de Experiencia Usuario”
dependiente del Departamento Gestión Tecnológica, existente en la Dirección de Infraestructura
Tecnológica de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, pase a denominarse
“Banco de Prueba Permanente de Aplicativos” y a depender del Departamento Canales de
Atención, de la Subdirección General de Servicios al Contribuyente.
ARTÍCULO 2° — Determinar que el agente designado actualmente para cumplir funciones de
jefatura en la ex División Gestión de Experiencia Usuario, pase a cumplir funciones de jefatura en
la unidad mencionada en el artículo 1°.
ARTÍCULO 3° — Reemplazar en la estructura organizativa vigente los Anexos A11 y A22 y, en la
parte pertinente, los Anexos B11 y B22, por los que se aprueban por la presente.
ARTÍCULO 4° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su suscripción.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
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2035
Disposiciones
ANEXO A11
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2036
Disposiciones
ANEXO A22
ANEXO B11
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES
DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA
RESPONSABILIDAD PRIMARIA
Definir la arquitectura y estándares tecnológicos y metodológicos aplicables al desarrollo e implementación
de software de base, aplicaciones y a las tecnologías de las telecomunicaciones en el ámbito de la
Administración Federal, controlando la correcta aplicación de los mismos.
ACCIONES
1. Ejecutar el rol de “jefe de tecnología” (CTO - Chief Technology Officer) de AFIP definiendo la arquitectura
y estándares tecnológicos del software de base y sistemas desarrollados y/o implementados en la AFIP.
2. Establecer los marcos de referencia, metodologías y procedimientos adecuados para la definición,
desarrollo, documentación, prueba, implantación, operación y soporte técnico de sistemas,
conjuntamente con las áreas de desarrollo de la SDG SIT.
3. Entender en la provisión y control de los servicios de transporte de voz, datos e imágenes necesarios
para el normal funcionamiento del Organismo.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2037
Disposiciones
4. Coordinar el diseño de la topología de la red de telecomunicaciones de la AFIP.
5. Entender en las tareas de diseño y administración de los medios tecnológicos necesarios para el acceso
a los recursos informáticos de la AFIP.
6. Diseñar, implementar y supervisar los esquemas de seguridad del software, de los datos, de las
comunicaciones, de los programas de prevención y control de seguridad informática, así como los planes
de contingencias que correspondan.
7. Entender en la definición de metodologías de desarrollo y prueba de sistemas.
8. Entender en el control de los procesos de adquisición de bienes y servicios tecnológicos, así como el
control de las licencias de productos de software de base, software aplicativo y/o servicios informáticos
destinados a la organización.
9. Brindar asesoramiento y soporte sobre arquitectura y software de base a las áreas de desarrollo de la
SDG SIT.
DEPARTAMENTO GESTIÓN TECNOLÓGICA
ACCIÓN
Entender en la gestión de los procesos de adquisición de bienes y/o servicios tecnológicos, ante
requerimiento de diferentes áreas de la SDG SIT, así como también en el control de las licencias de
productos de software de base, software aplicativo y/o servicios informáticos destinados a la organización.
Entender en el proceso de implementación de las soluciones adquiridas, entre las partes involucradas, en
función a lo especificado en los pliegos de bases y condiciones respectivos.
Supervisar las actividades relacionadas con la definición de metodologías de desarrollo y prueba de
sistemas.
TAREAS
1. Atender los requerimientos de software y/o tecnológicos de las distintas áreas de la Organización.
2. Entender en el análisis del mercado tecnológico para proponer los cursos de acción en cuanto a
adquisiciones y uso racional de los productos, en el marco de la arquitectura y la metodología aplicada
en la organización.
3. Entender en la confección de los pliegos de bases y condiciones para la adquisición de bienes y
servicios, relacionados con el software, de acuerdo a las necesidades tecnológicas de la AFIP.
4. Efectuar la gestión de adquisición de bienes y servicios tecnológicos, relativos a proyectos de la SDG SIT
y/o de otras áreas de la AFIP.
5. Coordinar la implementación de las adquisiciones de bienes y/o servicios relacionados con el software, en
función de los plazos y condiciones estipulados en los pliegos respectivos.
6. Asegurar la correcta administración de las licencias de los productos de software y/o servicios
informáticos, promoviendo su racional distribución entre las distintas áreas de la AFIP.
7. Participar en la definición de los marcos de referencia, métodos, normas y procedimientos de uso común
que sean más adecuados para el ciclo de vida de los sistemas informáticos y su operación.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2038
Disposiciones
8. Realizar actividades de investigación sobre la aplicación de las metodologías de desarrollo, prueba y
operación de sistemas informáticos usadas en la AFIP en el contexto de marcos de referencia
internacionales como COBIT, CMMI, ITIL, etc., efectuando un permanente control de brecha entre los
procedimientos utilizados en AFIP y dichos marcos de referencia.
9. Participar en la definición del plan anual de capacitación en materia tecnológica, en respuesta a las
necesidades de las distintas áreas de la SDG SIT.
10. Coordinar acciones de investigación y evaluación de distintas soluciones tecnológicas, realizando las
pruebas de concepto a los efectos de determinar la viabilidad de su aplicación en el ámbito de la AFIP.
ANEXO B22
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE
DEPARTAMENTO CANALES DE ATENCIÓN
ACCIÓN
Entender en la definición y supervisión de los servicios de información y en la definición de los criterios y
contenidos de los mensajes de respuesta a dar vía telefónica, correo electrónico o página institucional del
Organismo, como consecuencia de las consultas de los ciudadanos en general.
Entender en la coordinación de actividades vinculadas con la definición de parámetros de facilitación de
accesibilidad de los sistemas aplicativos y servicios web.
TAREAS
1. Proponer y definir canales y estrategias de contacto con contribuyentes, responsables, usuarios del
servicio aduanero y ciudadanos en general, en materia de servicios.
2. Supervisar el funcionamiento de los servicios de información, así como las campañas de información
destinadas a contribuyentes, responsables y usuarios del servicio aduanero.
3. Definir los criterios de elaboración de los mensajes de respuesta telefónica o por correo electrónico a dar
por parte de la AFIP, efectuando el seguimiento y control de su cumplimiento.
4. Entender en el análisis y definición de parámetros para la facilitación de accesibilidad de los sistemas
aplicativos y servicios web.
5. Coordinar la definición de criterios y estrategias de comunicación necesarias para la correcta difusión de
contenidos, que requiera la AFIP, a través de los sistemas aplicativos y servicios web.
6. Definir y efectuar el control de contenidos de la información a proporcionar por medio de la página web
institucional y demás medios alternativos que se incorporen.
7. Asegurar la simplificación de los datos y la facilitación de la accesibilidad a la información de interés
público en el desarrollo de sistemas aplicativos y servicios web.
8. Propiciar el desarrollo continuo de nuevos mecanismos de asistencia e información tendientes a introducir
mejoras en los servicios brindados a los contribuyentes, responsables, usuarios del servicio aduanero y
ciudadanos en general, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones, e impulsar las modificaciones
que correspondan, en el marco del Programa de Asistencia al Ciudadano.
9. Desarrollar los procedimientos necesarios para el funcionamiento de la defensoría de los contribuyentes y
usuarios aduaneros.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2039
Disposiciones
DIVISIÓN BANCO DE PRUEBA PERMANENTE DE APLICATIVOS
ACCIÓN
Entender en las pruebas sobre los aplicativos y/o servicios web, a fin de medir la experiencia usuario y/o
detectar posibles desvíos de las pautas establecidas en materia de usabilidad y accesibilidad.
TAREAS
1. Participar en la definición de parámetros para la facilitación de accesibilidad de los sistemas aplicativos y
servicios web.
2. Elaborar los planes de prueba de los sistemas aplicativos y servicios web dando intervención a las áreas
definidoras y demás áreas de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones que por su
competencia corresponda.
3. Efectuar pruebas sobre los aplicativos y/o servicios web que se le indiquen, así como también proponer
aquellas que resulten de relevancia, dando participación a agrupaciones, asociaciones y/o
contribuyentes en general, a fin de medir la experiencia usuario o detectar posibles desvíos de las pautas
establecidas en materia de usabilidad y accesibilidad, proponiendo a las áreas que correspondan las
modificaciones pertinentes.
4. Evaluar los reclamos y sugerencias recibidas por parte de las áreas competentes del Organismo en
materia de experiencia usuario sobre accesibilidad y usabilidad, proponiendo a las áreas definidoras y
desarrolladoras las modificaciones requeridas, de acuerdo a las pautas y criterios establecidos en la
materia.
5. Participar, junto con las áreas definidoras de los aplicativos, en la elaboración de manuales del usuario
que permitan la óptima utilización y operación de sistemas aplicativos y servicios web.
6. Participar en la planificación y coordinación de las acciones de capacitación y normalización en materia
de accesibilidad, usabilidad y aspectos metodológicos de sistemas y servicios, para su aplicación en el
ámbito de la AFIP.
DISPOSICIÓN N° 329/15:
RÉGIMEN JURISDICCIONAL DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONTRATAR,
APROBAR GASTOS Y RECONOCER PAGOS MEDIANTE EL RÉGIMEN DE LEGÍTIMO
ABONO. DISPOSICIÓN 386/13 (AFIP). SU REEMPLAZO
Fecha: 15/07/15
B O.:
17/07/15
VISTO la Actuación SIGEA N° 10309-11-2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Actuación citada en el VISTO, se tramita la actualización de los montos fijados
mediante Disposición N° 386/13 (AFIP) del 05 de septiembre de 2013 para autorizar y aprobar las
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2040
Disposiciones
contrataciones alcanzadas por el Régimen Jurisdiccional de autoridades competentes para
contratar, aprobar gastos y reconocer pagos mediante el régimen de legítimo abono.
Que en función del tiempo transcurrido desde el dictado de la mencionada norma, han quedado
desactualizados los niveles de delegación de competencia para la autorización y aprobación de
contrataciones, en virtud de las variaciones generales de precios de aquellos bienes y servicios
adquiridos por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que en razón de lo expuesto, resulta aconsejable adecuar los montos vigentes y establecer
nuevas escalas para efectuar los procedimientos comprendidos en el Régimen Jurisdiccional, a fin
de mantener el grado de autonomía de las áreas con capacidad de contratación, permitiendo una
gestión de contratación ágil y dinámica.
Que por su parte, de acuerdo a las Disposiciones N° 14/15 (AFIP) y N° 249/15 (AFIP), la Dirección
de Supervisión y Evaluación Operativa dependiente de la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social, y las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I y Metropolitanas II dependientes
de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, quedaron comprendidas
dentro del Régimen Económico Financiero vigente para las Direcciones Regionales Impositivas y
Aduaneras.
Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Logística y el Departamento
Procedimientos de Gestión Interna han tomado la intervención que resulta de sus respectivas
competencias.
Que las Subdirecciones Generales de Planificación y de Administración Financiera han prestado
su conformidad.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto 618 del 10 de julio de
1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Delégase la competencia para efectuar la autorización y aprobación de las
contrataciones que celebre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los
órganos de la estructura indicados en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente
Disposición, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y hasta los montos allí fijados,
debiendo ajustarse las mismas a lo normado en la Disposición N° 297/03 (AFIP), en la Ley N°
13.064 de Obras Públicas y en la Disposición N° 472/09 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 2° — Delégase la competencia para aumentar, disminuir o rescindir total o
parcialmente la adjudicación, en las autoridades que correspondan, de acuerdo al monto de las
mismas y de conformidad a lo prescripto en el Articulo 1° de la presente norma.
ARTÍCULO 3° — Delégase la competencia en las Secciones Administrativa de las Direcciones
Regionales Impositivas, en las Secciones Administrativa y Financiera de las Direcciones
Regionales Aduaneras, en las Secciones Gestión de los Recursos de las Direcciones de Aduanas
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2041
Disposiciones
Metropolitanas I, Metropolitanas II y de Ezeiza, en la División Servicio Administrativo Integrado de
la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa y de las Direcciones Regionales Impositivas,
en la División Administración de Recursos de la Subdirección General de Sistemas y
Telecomunicaciones y en la División Trámites de Compras de la Dirección de Logística, según
corresponda, la competencia para autorizar los llamados previos previstos en el Artículo N° 27 Capítulo IV de la Disposición N° 297/03 (AFIP).
ARTÍCULO 4° — Delégase en las Secciones Administrativa de las Direcciones Regionales
Impositivas, en las Secciones Administrativa y Financiera de las Direcciones Regionales
Aduaneras, en las Secciones Gestión de los Recursos de las Direcciones de Aduanas
Metropolitanas I, Metropolitanas II y de Ezeiza, en la División Servicio Administrativo Integrado de
la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa y de las Direcciones Regionales Impositivas,
en la División Administración de Recursos de la Subdirección General de Sistemas y
Telecomunicaciones y en la División Contrataciones de la Dirección de Logística, la facultad de
emitir órdenes de compra correspondientes, excepto en los casos en que se trate de adquisición
de inmuebles.
ARTÍCULO 5° — Delégase en la Subdirección General de Administración Financiera la
competencia para aprobar los pliegos destinados a regir el procedimiento para la adquisición de
inmuebles, así como la facultad para autorizar dichas adquisiciones.
ARTÍCULO 6° — Delégase la competencia para la emisión de las órdenes de compra, en los
casos de adquisición de inmuebles, en los órganos detallados a continuación:
a) En la Dirección de Logística, para los inmuebles ubicados en el ámbito del área central.
b) En la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, en las Direcciones de Aduanas
Metropolitanas I, Metropolitanas II y de Ezeiza, en la Dirección de Supervisión y Evaluación
Operativa y en las Direcciones Regionales Impositivas y Aduaneras que correspondan según
su ubicación, para los casos de inmuebles ubicados en las áreas descentralizadas.
En todos los casos el acto de adjudicación respectivo será emitido por el Administrador Federal,
quien designará además, al funcionario que suscribirá la escritura traslativa de dominio respectiva.
ARTÍCULO 7° — Delégase la competencia en los órganos de la estructura indicados en el
ANEXO I que forma parte integrante de la presente Disposición, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones y hasta los montos allí fijados, para efectuar el reconocimiento de pagos mediante el
régimen de legítimo abono, según lo normado en la materia y para los casos de excepción que así
lo requieran.
ARTÍCULO 8° — Déjase sin efecto la Disposición N° 386/13 (AFIP).
ARTÍCULO 9° — Establécese que la presente Disposición regirá para todas las contrataciones
que sean autorizadas a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL. Dese conocimiento a las Subdirecciones Generales de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas y del Interior, Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas
Metropolitanas y del Interior y a las Subdirecciones Generales de Auditoría Interna, de
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2042
Disposiciones
Planificación, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones. Cumplido,
archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
Referencias Normativas
Disp.
Disp.
Disp.
Disp.
472/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 2039
386/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1974
14/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 284
249/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1729
ANEXO I - DISPOSICIÓN N° 329/15 (AFIP)
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2043
Disposiciones
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2044
Disposiciones
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2045
Disposiciones
DISPOSICIÓN Nº 336/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE DE ADUANA DOMICILIARIA EN
EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS
METROPOLITANAS
Fecha: 22/07/15
B O.:
24/07/15
VISTO la Actuación N° 10111-112-2015/1 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas
propone designar en el carácter de Jefe Interino de la Aduana Domiciliaria Abbott Lab. Arg. S.A. al
agente Gustavo Antonio DEL RIO, quien viene desempeñando las funciones de Administrador
Interino de la Aduana San Pedro de la Dirección de Aduanas Metropolitanas I.
Que al respecto el agente Gustavo Antonio DEL RIO ha prestado su expresa conformidad de
cumplir funciones de menor jerarquía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del C.C.T. N°
56/92 - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N° 924/10).
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2046
Disposiciones
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N°
601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que
no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma
implica.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se
detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
DISPOSICIÓN N° 339/15:
FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA
ADUANA SAN PEDRO
Fecha: 23/07/15
B O.:
27/07/15
VISTO que se encuentra vacante el cargo de Administrador de la Aduana San Pedro de la
Dirección Aduanas Metropolitanas I y la Actuación N° 10138-390-2015 del registro de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que razones funcionales aconsejan su cobertura.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2047
Disposiciones
Que por lo expuesto y a través de la citada Actuación, la Dirección General de Aduanas propone
designar en el carácter de Administrador Interino de la Aduana San Pedro de la Dirección
Aduanas Metropolitanas I al Contador Público José Santiago BENITEZ, quien se viene
desempeñando en el carácter de Jefe Interino de la Sección Económica Financiera de la Aduana
La Plata de la Dirección Aduanas Metropolitanas II.
Que a los fines de disponer la cobertura definitiva del cargo de Administrador de la Aduana San
Pedro de la Dirección Aduanas Metropolitanas I, corresponde delegar en la Subdirección General
de Recursos Humanos, para que proceda a completar el proceso de selección, instrumentando las
acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de
fecha 26 de octubre de 2005.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se
detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Delegar en la Subdirección General de Recursos Humanos, para que dentro de
los CIENTO VEINTE (120) días de la publicación, proceda a completar el proceso de selección,
instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias, para
la cobertura del cargo de Administrador de la Aduana San Pedro de la Dirección Aduanas
Metropolitanas I.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
RICARDO ECHEGARAY.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2048
Disposiciones
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPOSICIÓN N° 343/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN
JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA
Fecha: 23/06/15
B O.:
1/07/15
VISTO la Actuación N° 10138-327-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Contadora Pública Graciela Mónica ANGLA y la Abogada María
Teresa BLANDINO solicitan el relevo de las funciones que les fueran asignadas oportunamente
como Jefas Interinas de la Agencia Sede N° 1 Comodoro Rivadavia y de la Sección Penal
Tributario en el ámbito de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia.
Que por otra parte, la Contadora Pública Graciela Mónica ANGLA solicita su traslado a la
Dirección Regional La Plata.
Que por lo expuesto, la citada Dirección Regional accede a lo solicitado y propone dar por
finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes
Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de
fecha 26 de octubre de 2005.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2049
Disposiciones
(*) a su pedido.
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARÍA SIOMARA AYERÁN.
DISPOSICIÓN N° 345/15:
S/ROTACIÓN DE JEFATURAS DE DISTRITO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
MAR DEL PLATA
Fecha: 24/06/15
B O.:
1/07/15
VISTO la Actuación N° 10138-360-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2050
Disposiciones
Que a través de la misma, la Dirección Regional Mar del Plata propone efectuar la rotación entre
las Contadoras Públicas Claudia Cecilia MARTINEZ y Lilia Nancy ALLENDE, quienes vienen
desempeñando las funciones de Jefa y de Jefa Interina de los Distritos Necochea y Balcarce,
respectivamente.
Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la
facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos
estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la
evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o
facultades discrecionales.
Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la
Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4°
C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01),
consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional.
Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este
Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo
de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio
Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el
derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el
escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente.
Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización
de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido
respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la
estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan
variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan
tener en las retribuciones no permanentes.
Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización,
dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias.
Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de
facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por
consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función.
Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N°
601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que
no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma
implica.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2051
Disposiciones
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de las agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARÍA SIOMARA AYERÁN.
Referencias Normativas
D. 1.156/96:
D. 618/97:
D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101
DISPOSICIÓN N° 377/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN
JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL JUNÍN
Fecha: 3/07/15
B O.:
13/07/15
VISTO la Actuación N° 10138-357-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la misma, la Dirección Regional Junín propone designar en el carácter de Jefes
Interinos de las Agencias Sede Junín y Santa Rosa, a la Abogada Mirta Mabel MINGOTE y al
Contador Público Daniel Omar MORINI, quien se viene desempeñando como Supervisor Interino
del Equipo 3 “B” de la División Fiscalización N° 3 de su jurisdicción.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de
fecha 26 de octubre de 2005.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2052
Disposiciones
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas Metropolitanas y de la Dirección General Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARÍA SIOMARA AYERÁN.
DISPOSICIÓN Nº 411/15:
S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN
JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA
Fecha: 20/07/15
B O.:
28/07/15
VISTO la Disposición N° 345/15 (SDG RHH) y la Actuación N° 10135-4-2015 del registro de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Disposición citada en el visto de la presente, se dispuso la rotación entre las
Contadoras Públicas Claudia Cecilia MARTINEZ y Lilia Nancy ALLENDE, quienes se
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2053
Disposiciones
desempeñaban en carácter de Jefa Titular del Distrito Necochea y de Jefa Interina del Distrito
Balcarce en el ámbito de la Dirección Regional Mar del Plata.
Que atendiendo a razones de índole personal, las nombradas renuncian a los cargos en los que
fueran designadas.
Que teniendo en cuenta que el citado acto dispositivo no ha tenido principio de ejecución
corresponde dejarlo sin efecto.
Que por lo expuesto, la citada Dirección Regional gestiona dar por finalizadas funciones y
designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas
Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de
fecha 26 de octubre de 2005.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de
diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL
DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la Disposición N° 345/15 (SDG RHH) por los motivos expuestos
en el primer considerando de la presente.
ARTÍCULO 2° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación
se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2054
Disposiciones
ARTÍCULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
MARÍA SIOMARA AYERÁN.
Referencias Normativas
Disp. 345/15 (SDG RHH): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, Ver
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL
INTERIOR
DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA
DISPOSICIÓN Nº 37/15:
S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS
Fecha: 17/07/15
B O.:
22/07/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2055
Disposiciones
VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 18/2014 (SDG OPII); y,
CONSIDERANDO:
Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos
para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mar del
Plata dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede
disponer en consecuencia.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL
DE LA SUBDIRECCION GENERAL
DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos
del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata, el que quedará establecido de la
forma que seguidamente se indica:
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional
Mar del Plata, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente
archívese.
MARIANA DE ALVA.
Referencias Normativas
Disp. 18/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 343
DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ
DISPOSICIÓN N° 27/15:
RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN
REGIONAL PARANÁ
Fecha: 22/05/15
B O.:
3/07/15
VISTO las Disposiciones N° 26/03 (DI RPAR) y 04/15 (DI RPAR) mediante las cuales se establece
el régimen de reemplazos de las Jefaturas en el ámbito de la Dirección Regional Paraná;
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2056
Disposiciones
CONSIDERANDO:
Que por razones funcionales resulta necesario modificar, en el ámbito de la Dirección Regional
Paraná, el Régimen de Reemplazos transitorios para los casos de ausencia o impedimiento de la
Jefatura de la unidad de estructura de las distintas dependencias.
Por ello, y en uso de las facultades delegadas por el art. 1° de la Disposición N° 487/07 (AFIP);
LA DIRECTORA
DE LA DIRECCION REGIONAL PARANA
DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establecer el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento
de las Jefaturas de la Dirección Regional Paraná nominadas a continuación, en la forma que
seguidamente se indica, quedando subsistente el resto de los articulados, tal como fueron
redactados originalmente.
ARTICULO 2° — Considerar el presente Acto Dispositivo con vigencia a partir del 01 de Junio de
2015.
ARTICULO 3° — Notifíquese a los interesados, comuníquese a todas las Dependencias la
Dirección Regional Paraná; archívese.
MIRIAM NOEMI AZZA.
DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE
DISPOSICIÓN N° 20/15:
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE
DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE
Fecha: 26/06/15
B O.:
7/07/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2057
Disposiciones
VISTO, el Régimen de Reemplazos Transitorios para casos de ausencia o impedimento de las
jefaturas de las distintas unidades de estructura en Jurisdicción de Dirección Regional Santa Fe,
establecido por Disposición N° 11/2005 (DI RSFE), Boletín Oficial del 07 de marzo de 2005;
Disposición N° 14/15 (DI RSFE) de fecha 12/05/2015, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de las presentes actuaciones, existen razones de índole funcional que hacen
necesario realizar una modificación parcial al Régimen de Reemplazos Transitorios establecido
mediante Disposición N° 11/05 (DI RSFE) y Disposición N° 14/15 (DIRSFE).
Que en ejercicio de las facultades conferidas a esta Dirección Regional por Disposición 487/07
(AFIP) de fecha 14/12/2007 procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR REGIONAL
DIRECCION REGIONAL SANTA FE
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
DISPONE:
ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos Transitorios para casos de ausencia o
impedimento de determinadas Jefaturas de Unidades de Estructura dependientes de esta
Dirección Regional Santa Fe, el que quedará establecido de la siguiente forma:
ARTÍCULO 2° — Considerar el 1er. reemplazante de División Revisión y Recursos (DI RSFE) con
vigencia desde el 13 de Abril de 2015.
ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial, notifíquese a los interesados, remítase copia a División Jurídica, División Revisión y
Recursos, a Agencia Sede N° 1 Santa Fe, a Sección Administrativa, a Dirección de Personal y
archívese.
DANIEL HORACIO TORTORE.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2058
Disposiciones
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ADUANAS
DISPOSICIÓN N° 98/15:
VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE). DELEGACIÓN DE FACULTADES Y
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN
DE TÉCNICA
Fecha: 23/07/15
B O.:
27/07/15
VISTO la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), el Grupo de Coordinación para la
Implementación de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior (CIVU), el Sistema Informático
MALVINA (SIM) y la Resolución General N° 3.599 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.599 y su modificatoria estableció las pautas para generalizar la
implementación del mecanismo de facilitación denominada Ventanilla Única de Comercio Exterior
(VUCE), la cual constituye la única vía de ingreso y tratamiento de la información relativa a las
operaciones de comercio exterior.
Que dicho mecanismo de facilitación concentra la gestión de autorizaciones y certificaciones
exigidas por la normativa vigente a efectos de las operaciones de importación, exportación y
tránsito de mercaderías y la actividad de las entidades observadoras del sector privado.
Que la VUCE fue desarrollado en el ámbito del gobierno electrónico y conforme a las
recomendaciones en la materia de distintos organismos internacionales.
Que la potencialidad de la VUCE para el desarrollo de las interrelaciones trasversales entre los
distintos actores vinculados con el comercio exterior, mediante el uso intensivo de las tecnologías
de la información y la comunicación (TIC), permitir impulsar y concretar la agenda del Plan
Nacional de Gobierno Electrónico.
Que la VUCE se encuentra incluida entre los nuevos módulos, etapas y servicios del Sistema
Informático MALVINA (SIM), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.560.
Que la citada Resolución General N° 3.599 y su modificatoria, también, creó el Grupo de
Coordinación para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (CIVU).
Que el CIVU actúa como coordinador técnico de la VUCE y tiene a su cargo la actividad de
integración, tanto de las áreas internas de esta Administración Federal como de los distintos
organismos externos que adhieran a este mecanismo.
Que dicho grupo de coordinación esta presidido, conjuntamente, por la Dirección General de
Aduanas y la Subdirección General de Recaudación.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2059
Disposiciones
Que a efectos de incrementar y optimizar la eficiencia de la gestión del CIVU resulta necesario
delegar en la Dirección de Técnica las facultades, atribuciones, acciones y tareas que el Director
General de Aduanas posee en esta materia, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 3.599 y su modificatoria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 9°
de la Resolución General N° 3.599 y su modificatoria.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Delégase en la Dirección de Técnica, en representación de esta Direción
General de Aduanas, la presidencia y coordinación del Grupo de Coordinación para la
Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (CIVU).
ARTÍCULO 2° — A efectos de lo indicado en el Artículo 1°, la Dirección de Técnica tendrá las
siguientes atribuciones, acciones y tareas:
a) Coordinar todos los aspectos que hagan a las relaciones institucionales y tratativas para la
incorporación de los organismos gubernamentales y entidades del sector privado a la VUCE.
b) Participar —con las distintas áreas competentes del Organismo— en el análisis, definiciones y
elaboración de los respectivos convenios de incorporación a la VUCE.
c) Entender en el seguimiento de la ejecución de las obligaciones pactadas en los convenios y su
documentación complementaria.
d) Solicitar la colaboración y/o participación que resulte necesaria de las distintas dependencias
de esta Dirección General de Aduanas para el cumplimiento de los objetivos del CIVU.
e) Proponer la modificación de los procedimientos normativos u operativos vigentes a fin de
unificar, simplificar y agilizar la gestión de la VUCE.
f)
Comunicar a través del micrositio “VUCE” del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar) y/o SICNEA las instrucciones complementarias para la integración de
la VUCE.
ARTÍCULO 3° — Lo previsto en esta disposición entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
GUILLERMO MICHEL. BEATRIZ PAGLIERI.
Referencias Normativas
R.G. 3.560: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2780
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2060
Disposiciones
R.G. 3.599: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. ' 2014, p. 471
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS
METROPOLITANAS
DISPOSICIÓN N° 24/15:
COMISIÓN EVALUADORA DIRECCIÓN ADUANA DE EZEIZA (DISPOSICIÓN N° 297/03 AFIP).
SU INTEGRACIÓN
Fecha: 10/07/15
B O.:
17/07/15
VISTO las Disposiciones Nros. 297 (AFIP) del 11 de junio de 2003, y 322 (AFIP) del 6 de
septiembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por Disposición N° 237/04 (AFIP) fue aprobado el “Régimen General para Contrataciones de
Bienes, Servicios y Obras Públicas Reglamento de la Comisión de Recepción Definitiva”.
Que el Artículo 48° de la mencionada Disposición determina la integración, designación y
funcionamiento de sus miembros.
Que según el artículo 2° de la Disposición 332/2007 (AFIP) la designación de los miembros de las
áreas descentralizadas, será efectuada por el Subdirector General del área en la que funcione la
respectiva Comisión de Evaluación.
Que por Disposición N° 28/2013 (SDG OAM), se designaron los miembros integrantes de la
Comisión Evaluadora de la Dirección Aduana de Ezeiza, siendo necesario proceder a su
reelección y nueva designación de otros integrantes, según nómina que obra como Anexo I, en los
términos del artículo 6° de la Disposición 366/2003 (AFIP).
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por Disposición N° 297/2003 (AFIP).
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL
DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL
DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Designar como miembros Integrantes de la Comisión Evaluadora, en jurisdicción
de la Dirección Aduana de EZEIZA, a los agentes que se detallan en el Anexo I.
ARTÍCULO 2° — Dejar sin efecto la Disposición N° 28/2013 (SDG OAM).
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2061
Disposiciones
ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, notifíquese por conducto de la Sección Gestión de los Recursos de la Dirección Aduana de
Ezeiza y archívese.
DANIEL SANTANNA.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2062
Disposiciones
ANEXO I
DISPOSICIÓN N° 24/15 (SDG OAM).
COMISION EVALUADORA
DIRECCION ADUANA DE EZEIZA
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2063
Resoluciones
Aduaneras
RESOLUCIONES ADUANERAS
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ADUANAS
RESOLUCIÓN N° 14/15:
PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. DIVISIÓN
ADUANA DE GENERAL PICO
Fecha: 21/07/15
B O.:
24/07/15
VISTO la Actuación SIGEA N° 16084-3-2013 del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada actuación la División Aduana de General Pico solicita la prórroga de la
habilitación provisoria otorgada mediante Resolución N° 14/14 (DGA) a la Zona Operativa
Aduanera General Pico. La misma se asienta en un predio de TRES MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN (3.751,81) metros cuadrados de superficie, cedido en
comodato mediante Contrato N° 02/12 (AFIP), que se identifica catastralmente como Ejido 021,
Circunscripción II, Radio b, Quinta 005, Parcela 51, Partida N° 763.932, ubicado en el Lote 12,
Fracción C, Sección I de la localidad de General Pico, Departamento Maracó de la Provincia de La
Pampa.
Que el requerimiento formulado tiene su fundamento en la necesidad de contar en el ámbito de la
mencionada Aduana, con un lugar operativo apto para realizar las tareas de fiscalización y control
propias del servicio aduanero, criterio que es compartido por la Dirección Regional Aduanera
Bahía Blanca y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.
Que se encuentra acreditada en autos la continuidad de la situación que diera origen a la
habilitación provisoria otorgada, atento que a la fecha no se han cumplido la totalidad de los
requerimientos necesarios para su habilitación como zona primaria aduanera.
Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana de General Pico, la Dirección
Regional Aduanera Bahía Blanca y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del
Interior.
Que en función de lo expuesto, resulta procedente autorizar la prórroga de la habilitación
oportunamente otorgada con carácter provisorio y por el término de TRESCIENTOS SESENTA
(360) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido por la Resolución N° 14/14 (DGA).
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9°, apartado 2,
inciso n) del Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2064
Resoluciones
Aduaneras
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Prorróguese la habilitación aduanera provisoria de la Zona Operativa Aduanera
ubicada en el predio de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN
(3.751,81) metros cuadrados de superficie, identificado catastralmente como Ejido 021,
Circunscripción II, Radio b, Quinta 005, Parcela 51, Partida N° 763.932, ubicado en el Lote 12,
Fracción C, Sección I de la localidad de General Pico, Departamento Maracó de la Provincia de La
Pampa, en jurisdicción de la División Aduana de General Pico, por el término de TRESCIENTOS
SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por la Resolución N°
14/14 (DGA), con igual carácter e idéntico alcance.
ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General de Aduanas. Tome
conocimiento la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca. Remítanse los presentes a la División
Aduana de General Pico para su conocimiento y notificación.
GUILLERMO MICHEL.
Referencias Normativas
Res. 14/14 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1462
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2065
DIGESTO TRIBUTARIO
MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE
BOLETÍN
Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca
Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.
PROCEDIMIENTO
Cómputo de los plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad
social.
Resolución General N° 1.983. Boletín N° 102 (AFIP), pág. 210 - B.O. 21/12/05
Normas modificatorias
Resolución
Boletín
General N°
AFIP
2.078
109-1495
3.385
182-2408
Normas complementarias
B.O.
Resolución
Boletín
B.O.
General N°
AFIP
28/06/06
2.078
109-1495
28/06/06
13/09/12
2.279
121-1761
05/07/07
2.466
133-1562
16/07/08
2.639 (*)
145-1445
07/07/09
2.857
157-1617
29/06/10
3.130
168-1513
16/06/11
3.348
180-1873
03/07/12
3.512
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216-Ver
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(*) Modificada por Resolución General N° 2.647. Boletín N° 146 (AFIP), pág. 1597 -. B.O. 22/07/09
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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
PROCEDIMIENTO
CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y PRODUCCION DE RESISTENCIA C/AFIP
S/AMPARO. FACTURACIÓN. EMISION DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES
I - A fs. 30/41, la Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia interpuso acción de
amparo contra el Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos-AFIP en
adelante-), con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales
Nros. 4.104 (DGI) y 259 (AFIP).
Manifestó que posee legitimación para la acción que intenta y que la vía resulta apta para la
finalidad pretendida, en virtud de lo normado por el art. 43 de la Ley Fundamental, ya que las
normas impugnadas son manifiestamente ilegales y violan los derechos de propiedad y de ejercer
industria lícita de sus asociados, en forma actual e inminente.
Sostuvo, en síntesis, que las resoluciones citadas reflejan un exceso de poder de la
Administración, en relación con las facultades conferidas por el art. 33 y cc. de la Ley 11.683 (t.o.
en 1998 y sus modificaciones). Adujo que, si bien los responsables tienen el deber formal de emitir
facturas o comprobantes equivalentes en las formas, requisitos y condiciones que establezca la
AFIP, la regulación contenida en las normas impugnadas implica una erogación patrimonial no
menor de mil pesos, que afecta los derechos individuales. Por otra parte, destacó que continúa
vigente el sistema de emisión manual de comprobantes, regulado por la R.G. 3.419 y sus
modificaciones.
Se quejó porque -según dijo- el Fisco, desde 1991 hasta estos días, ha producido innumerables
vaivenes en cuanto a la forma en que reguló la confección de facturas y demás documentos, con
el consiguiente perjuicio para el administrado, quien tiene que soportar el costo de las
modificaciones, sin poder descontarlo. Estas exigencias -prosiguió- implican una erogación
económica que contrasta con la realidad social del país y, sobre todo, de la región chaqueña, que
desalienta la inversión productiva y afecta en particular a las pequeñas y medianas empresas.
II - A fs. 53/59, la AFIP presentó el informe del art. 8º de la Ley 16.986 y planteó la improcedencia
formal de la acción pues, a su entender, los actos impugnados no son manifiestamente ilegales ni
arbitrarios, al emanar de las facultades conferidas por el art. 33 de la Ley de rito fiscal y por el art.
7º del Decreto 618/97. Adujo también que existe una vía judicial más idónea, cual es la
establecida en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Agregó que la intervención judicial en el caso de autos compromete el desenvolvimiento de una
actividad esencial del Estado, como es la recaudación de las rentas públicas.
Por otra parte, sostuvo que la acción tampoco es procedente en sustancia, ya que la amparista no
acreditó agravio irreparable alguno, sino que se limitó a realizar meras manifestaciones
dogmáticas que no alcanzan para desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos
impugnados. Remarcó que son legítimos y razonables, ya que los controladores fiscales permiten
una más fácil inspección y fiscalización del cumplimiento que los contribuyentes y responsables
den a las normas tributarias, para lograr un control más eficaz.
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2067
III - A fs. 66/71, el Juez Federal de Resistencia estimó que la vía del amparo es el medio judicial
más idóneo para resolver sobre la materialidad del derecho que se denuncia conculcado.
Tras dejar sentado que los actos discrecionales de la Administración también son justiciables bajo
el prisma del art. 28 de la Constitución Nacional, destacó que las resoluciones en crisis son
irrazonables, por su falta de proporción entre el medio empleado y el fin perseguido y restringen
en forma desmedida derechos constitucionales de los contribuyentes.
Entendió que la posibilidad de fiscalizar la actividad impositiva de los comercios ya era cierta y
plausible con la emisión de comprobantes manuales y que, por otra parte, las facultades del art.
33 de la Ley de Procedimientos Tributarios han sido excedidas al imponer la onerosa obligación
de adquirir los controladores fiscales.
Valoró, por otra parte, que, ante la singular coyuntura económica que atraviesa la Provincia de
Chaco, es irrazonable imponer un nuevo gasto a los responsables, situación que, a su criterio, no
se verificaría en otras jurisdicciones cuyos habitantes demuestran mayor capacidad contributiva.
Así, al entender demostrado un concreto y manifiesto perjuicio al derecho de la actora, declaró la
inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales Nros. 4.104 y 259 y ordenó a la AFIP que se
abstenga de exigir su cumplimiento a los socios de la actora individualizados en las listas obrantes
en autos.
IV - A fs. 100/108, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la decisión.
Para así resolver, además de compartir los argumentos de la instancia de grado, agregó que no
se trata de revisar la oportunidad, mérito o conveniencia de las mencionadas resoluciones, para
cuyo dictado, en principio, la AFIP cuenta con facultades suficientes, emanadas del art. 33 de la
Ley 11.683, sino de analizar si se han impuesto exigencias desproporcionadas con la finalidad
perseguida por dicha ley.
Dijo que la existencia de facultades discrecionales para exigir, de los contribuyentes y
responsables, la emisión de comprobantes determinados, no implica una carta en blanco que
permita mutar continuamente las formalidades y extremos requeridos. En este sentido, expresó
que no es razonable imponer a los contribuyentes una sumatoria de exigencias, con la
incertidumbre causada por el cambio constante de las reglas, más la obligación de afrontar sus
costos.
Sobre este punto, tuvo por demostrado que involucra un desembolso de cierta entidad, debido a
que el Banco de la Nación Argentina -según manifestaciones de funcionarios de la AFIP, no
desmentidas por ésta- otorga líneas de crédito especiales para afrontarlos.
V - Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 117/122,
concedido por el a quo a fs. 137. Aduce que la sentencia apelada es arbitraria, pues se basa en
afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento objetivo y que, además, involucra una cuestión
de gravedad institucional ya que, por sus repercusiones, lo decidido en autos implica una suerte
de indulgencia para el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas por la AFIP.
Arguye que, de los considerandos que precedieron al dictado de las Resoluciones Generales Nos.
4104 y 259, surge su justificación, en punto al aseguramiento de la inviolabilidad de los datos
relativos a las transacciones, como así también para aumentar la eficiencia y la celeridad en el
control por parte del Fisco.
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2068
Por otra parte, sostiene que la importancia de la erogación que deben realizar los contribuyentes
depende, no sólo del precio de los diversos tipos de máquinas, sino también de la particular
situación de cada responsable, extremo que no se ha demostrado siquiera indiciariamente.
VI - Estimo que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de
juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa
ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas. Además, pienso que corresponde
examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las
referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la
interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí
estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625).
VII - Con relación al fondo del asunto, cabe señalar, en primer término, que el art. 33 de la Ley
11.683 - ubicado en su Título I, Capítulo V, "Verificación y fiscalización"- dispone que, con el fin de
verificar oportunamente la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la
AFIP podrá exigir que éstos lleven libros o registros especiales de las negociaciones y
operaciones propias y de terceros. Asimismo y, en lo que aquí interesa, su segundo párrafo la
faculta para exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus
duplicados, como así también que lleven registros con los documentos que las respalden.
Tales facultades se corresponden con los amplios poderes que posee el Fisco para verificar el
cumplimiento que los obligados den a las leyes y demás disposiciones tributarias, contenidos en el
art. 35 de la ley de rito -en especial los incs. b) y c)- atinentes a exigir la presentación de los libros,
papeles y documentos acreditativos de las operaciones de los responsables y efectuar su
consiguiente estudio.
En tal sentido, no ha de soslayarse la importancia innegable que reviste, en materia fiscal, la
emisión, registro y conservación de los comprobantes y demás documentos respaldatorios de
todas las operaciones, en especial las comerciales, que realizan los contribuyentes de los diversos
tributos, puesto que se hallan ligadas, en forma más o menos clara, a la determinación de sus
obligaciones sustantivas.
Como lo ha expresado con claridad V.E., la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales
constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes, a lo
que se agrega que la tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el
cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad
impositiva (Fallos: 314:1376; 316:1190).
Con base en el citado art. 33 de la Ley de Procedimientos Fiscales, la AFIP ha dispuesto la forma
y demás modalidades que los distintos responsables deben cumplir, en cuanto a la emisión y
registro de las facturas y demás instrumentos. Así, la R.G. 4.104 -texto según su similar 259- tuvo
por objeto sustituir el régimen de la R.G. 3.419, por uno más exigente y confiable, que no
solamente regula la forma, modalidades, requisitos e información necesaria que ha de volcarse en
cada comprobante, para dar noticia cabal de los referidos circuitos económicos y de la realización
de los distintos hechos imponibles, sino también -en virtud de los adelantos técnicos de la
computación- facilita y agiliza en forma relevante las tareas dirigidas a fiscalizar la situación de los
responsables, pues permite obtener datos fidedignos y su tratamiento informático inmediato por
parte de los funcionarios del Fisco.
De esta manera estableció, en cabeza de los contribuyentes y responsables que desarrollen las
actividades o realicen las operaciones allí determinadas, la obligación de utilizar únicamente el
equipamiento electrónico denominado "controlador fiscal" para emitir los comprobantes (facturas,
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tiques facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás
documentos (conf. arts. 1º y 4º, ap. 3). Asimismo, aclaró que si los sujetos obligados no utilizan
dicho dispositivo, se configurará un incumplimiento liso y llano de las disposiciones de la R.G.
3.419 y modificatorias, salvo los supuestos de excepción previstos.
Sin perjuicio de tal obligación, ciertamente, mantuvo el deber de tener habilitado un sistema
manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos y condiciones de la R.G. 3.419 vigente en este aspecto- pero sólo para ser utilizado excepcionalmente: cuando los controladores
fiscales se encuentren inoperables (art. 8º) o bien para documentar la anulación de instrumentos
emitidos por error por medio de aquéllos (art. 6º, tercer párrafo). En forma concomitante, dispuso
que la habilitación del sistema de controladores implica la desafectación automática y definitiva de
todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computadorizados para la
emisión de comprobantes (art. 11).
La resolución general de mentas previó también la posibilidad de que no existan controladores
compatibles y homologados por la AFIP, para cubrir las especiales necesidades operativas de un
contribuyente, y otorgó un plazo de 180 días hábiles administrativos, a partir de la homologación
del modelo de equipo que resulte apto para tales requerimientos, para cumplir con el deber de
instalarlo y utilizarlo.
VIII - De acuerdo con las normas reseñadas en el acápite precedente, estimo que la AFIP ha
actuado dentro de la órbita de competencias atribuida por el art. 33 de la Ley 11.683 y que, en
este sentido, a mi modo de ver, toda alegación de irrazonabilidad de las medidas adoptadas ha de
apreciarse en concreto, con respecto a la situación particular que posea cada uno de los
afectados por ellas.
Contrariamente a ello, el planteamiento llevado a cabo por la actora, en nombre del conjunto de
sus asociados y que fue acogido favorablemente por el a quo, se redujo a poner en tela de juicio
la razonabilidad intrínseca de las RR.GG. 4.104 y 259, alegando genéricamente la afectación de
ciertos derechos constitucionales, sin demostrar, como era menester, su violación en cada caso
concreto.
Hay que recordar, como punto de partida, que todo derecho consagrado constitucionalmente no
es absoluto, sino que debe actuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio,
las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan
irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en
manifiesta iniquidad (Fallos: 256:241; 263:460; 300:642; 302:457; 304:319, 1524). Resulta
incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe
ajustarse una determinada actividad (Fallos: 307:2262; 314:1376).
Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art.
99, inc. 2º, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2º, antes de la reforma de 1994-, habilitan
para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan
sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la
norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos:
301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta
(Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239).
Además, tiene dicho el Tribunal, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de una
norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como
última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457). Y que es preciso poner de resalto que está a
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cargo, de quien invoca una irrazonabilidad, la alegación y prueba respectiva (confr. Fallos:
247:121, cons. 4º).
En tales condiciones, observo que los planteos de la actora, enderezados a la impugnación de
inconstitucionalidad, configuran -como dije- alegaciones abstractas sobre la supuesta violación del
derecho de trabajar, de propiedad y de capacidad económica de sus representados, producida
mediante reglamentos que tilda de irrazonables, pero sin que se haya aportado al sub examine
elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, razón por la cual resultan -en la mejor
de las hipótesis- agravios meramente conjeturales.
Máxime cuando, al actuar la Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia
representando al conjunto de sus asociados, ha realizado meros planteamientos genéricos, sin
particularizar en el caso específico de ninguno de ellos, ni sugerir que tal situación, al menos
indiciariamente, se reproduce en el resto del colectivo por el cual actúa. Tales alegatos resultan
huérfanos de las probanzas acerca de los extremos concretos que permitirían alegar y configurar,
respecto de cada uno de ellos, la denunciada irrazonabilidad de las medidas, en tanto no existe
demostración alguna del perjuicio, del daño económico denunciado, ni de la situación financiera
concreta de sus asociados ni de la imposibilidad efectiva de adquirir los equipos requeridos.
Así, sobre el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad, a diferencia de lo que era
menester, no ha traído o mencionado elemento alguno que permita evaluar la desproporción, en
cada caso particular, de la exigencia de contar con algún tipo de controlador fiscal. No ha
señalado, en momento alguno, el monto de los ingresos de sus asociados, ni aportado pruebas
tendientes a ilustrar a los jueces de la causa, siquiera de manera indiciaria, que éstos no cuentan
con los medios suficientes para munirse del aparato y cumplir con la reglamentación impuesta,
extremo que podría haber demostrado la violación, al menos en los casos en que así ocurriese,
del derecho de propiedad y tornaría irrazonable (art. 28 de la Constitución Nacional) la
reglamentación de marras.
Tampoco lo ha hecho en lo que respecta al derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el
momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de la
actividad comercial por el deber impuesto, o aunque más no fuere esbozar las dificultades, lesivas
y concretas, que irrogaría la reglamentación bajo análisis.
Agrego a ello que, si bien ha afirmado que no pueden descontar la erogación que implica adquirir
el controlador fiscal, dicho aserto se ve desmentido por el argumento que surge del art. 80 y cc. de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, precepto que permite deducir los gastos necesarios para
obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el tributo y que se restarán de las
ganancias producidas por la fuente que las origina. Por otro lado, si se tratara de contribuyentes
que han optado por el Régimen Simplificado de la ley 24.977, ellos no están obligados a utilizar el
controlador fiscal (conf. arg. arts. 25 y cc. de la R.G. 619).
En este orden de pensamientos, es menester recordar que el debate sobre la razonabilidad de
una norma no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas y de
modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarla
en mérito a factores extraños a sus disposiciones (arg. Fallos: 299:45; 316:1261). Sabido es que
el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente
de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y
que para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su
aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (confr. doct.
de Fallos: 307:1656 y 316:687); requisitos con los que el encartado no ha cumplido, siquiera
mínimamente.
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Por otra parte, ha de recordarse que sostuvo el Tribunal que las normas resultan irrazonables
cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando
consagran una manifiesta iniquidad (arg. Fallos: 299:428) y que, en consecuencia, los jueces
deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la
conciencia jurídica y moral de la comunidad (arg. Fallos: 248:291; 314:1376). No corresponde
juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito propio de sus
atribuciones para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 240:223; 247:121; 250:410; 251:21; 253:352;
257:127), pues el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces excluye tal examen.
En virtud de lo dicho hasta aquí, considero que le asiste razón a la aquí recurrente en cuanto a
que, por una parte, las RR.GG. 4.104 y 259 han sido dictadas en el marco de las facultades que
emanan del art. 33 de la Ley de rito tributaria, sin excederlas, y que, por otro lado, la sentencia
apelada resulta arbitraria en cuanto considera irrazonables dichas reglamentaciones como
violatorias de los mencionados derechos individuales de los miembros de la actora, siendo que,
como dije, ésta no ha producido prueba alguna de tales circunstancias, como era menester.
IX - Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 100/108, en cuanto fue
materia de recurso extraordinario.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecuadamente tratadas en el dictamen
del señor Procurador General, que el Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde
remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de
amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Firmas: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO
BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Lugar: Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha: 16/04/02
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2072
JUZGADO FEDERAL N° 4 DE MAR DEL PLATA
CÁMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y SUDESTE DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/A.F.I.P. S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
AUTOS Y VISTOS: estos caratulados “CÁMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR
DEL PLATA Y SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/AFIP S/ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nro. 27.665 de trámite por
ante este Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc, traídos a despacho a los fines de DICTAR
SENTENCIA DEFINITIVA y de los que:
RESULTA: Que a fs. 22/30 se presenta la Cámara de Kiosqueros y Multirrubros de Mar del Plata y
Sudeste de la Provincia de Buenos Aires y promueve formal acción declarativa de certeza contra
la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de
la reglamentación impuesta por el Art. 4 de la Resolución General 1.166/01, en virtud de
imposición de aceptar el pago de tarjetas de débito para las operaciones comerciales.
Hace mención asimismo de los Decretos Nros. 1.387, 1.402 y 1.548 por los que se establece un
régimen de retribución del impuesto al valor agregado.
Pues manifiesta que la Reglamentación dictada por la AFIP es inconstitucional, pues la misma no
puede incorporar obligaciones tributarias de carácter reservado al Congreso Nacional.
Sostiene que es un acto jurídico inválido por no haber sido dictado por el único órgano con
facultad suficiente para hacerlo.
Remarca la violación al principio de reserva de ley tributaria.
Hace referencia a los aspectos procesales destacables de la acción declarativa de
inconstitucionalidad.
Solicita medida cautelar a los fines de mantener la situación de hecho existente.
Ofrece prueba, plantea caso federal y finalmente requiere que oportunamente se dicte sentencia
haciendo lugar a su pretensión.
A fs. 32 pasa en vista al fiscal, declarándose la competencia de este Juzgado a mi cargo y
considera que se encuentra debidamente habilitada la instancia judicial.
Que analizando la medida cautelar solicitada la misma fue rechazada a fs. 36.
Corrido el traslado de ley se presenta la AFIP a fs. 38/56 y contesta el mismo solicitando el
rechazo de la acción con costas a la actora.
Opone excepción de falta de legitimación activa la cual es desestimada a fs. 57.
Niega por imperativo legal los hechos invocados por el actor.
Denuncia la extemporaneidad de la acción declarativa.
Manifiesta que el Decreto 1.402 /01 delega en la AFIP la facultad para disponer excepciones al Art
47 del Decreto 1.387/01.Hace una breve referencia al Art 724 del Código de fondo.
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2073
Solicita se declare la causa de puro derecho.
Finalmente, hace reserva del caso federal.
A fs. 59 se declara la cuestión como de puro derecho luego de corrido el traslado de rigor.
A fs. 62 se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, providencia que a la fecha se encuentra
firme y consentida.
Y CONSIDERANDO: Que tal como ya lo he resuelto en los autos caratulados “UCIP C/AFIP S/
Acción Meramente Declarativa” Expte. 35850, de trámite por ante la Secretaría Civil y Comercial
N° 3 de este Juzgado Federal N° 4 a mi cargo, he de adelantar mi criterio en sentido negativo al
peticionado por la parte actora.
Así, he de adentrarme al tratamiento de la cuestión señalando que el thema decidendum consiste
en desentrañar si corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 4 de la Resolución General
Nº 1.166/01, haciendo cesar así el estado de incertidumbre y riesgo actual que las pretensiones
fiscales irrogan, tal como lo peticiona la parte actora, en virtud de la imposición que surge de la
misma de aceptar el pago con tarjeta de débito para la realización de determinadas operaciones
comerciales.
Es entonces que, a los fines de traer una mayor ilustración, estimo conveniente hacer una breve
referencia a la normativa involucrada en el caso bajo análisis esto es: el Decreto 1.387/01, que
entre otros temas, crea el reintegro del impuesto al valor agregado de las compras pagadas con
tarjetas de débito; el Decreto 1.402/01 que delegó en la Administración Federal de Ingresos
Públicos las facultades, previamente delegadas al Ministerio de Economía de dictar las normas
reglamentarias, de aplicación y de fiscalización con excepción de los porcentajes de reintegro del
impuesto y también se incluyó dicho régimen del reintegro en el ámbito de aplicación de la Ley Nº
11.683. Finalmente con posterioridad a la delegación de facultades: la AFIP procedió a
“reglamentar” la obligatoriedad del uso de tarjetas de débito mediante la Resolución General N°
1.166/01.
Así, llegamos al mentado Artículo 4° de la Resolución General Nº 1.166 que estableció que “la
obligación de aceptar tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N°
21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), resultará aplicable para los sujetos alcanzados a
partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación: Con terminales electrónicas
(P.O.S.) en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001: 1 de diciembre de 2001, inclusive. Sin
terminales electrónicas (P.O.S.) instaladas y/o en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001 y
con domicilio fiscal en localidades que de acuerdo con los datos oficiales publicados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo
poblacional realizado, poseen: 1) Más de 50.000 habitantes: 1 de abril de 2002, inclusive. 2). De
5.000 a 50.000 habitantes: 1 de julio de 2002, inclusive.”
Al respecto cabe traer a colación el pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en los autos caratulados: “Cámara de Comercio, Industria y Producción v.
Administración Federal de Ingresos Públicos”. - JA 2002-III-434 de fecha 16/04/02- en una
cuestión similar a la presente y a cuyos fundamentos adhiero en su totalidad, considerándolo parte
integrante de este decisorio, ante la analogía del caso traído a examen, todo ello tomando en
consideración que los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal,
ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los
precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las
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posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél, reviste el carácter de intérprete supremo de la
Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 303:1769).
Así, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo al hacer lugar a un recurso extraordinario interpuesto por
la contraria y revocando una sentencia favorable a la actora que se decretara en 1º y 2ª Instancia
que: “corresponde rechazar la impugnación de inconstitucionalidad de las resoluciones de la AFIP
-dictadas en el marco de las facultades que emanan del art. 33 ley 11.683- que impusieron la
obligación de adquirir los controladores fiscales, si los planteos configuran alegaciones abstractas
sobre la supuesta violación del derecho de trabajar, de propiedad y de capacidad económica, sin
que se haya aportado elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, por lo que
resultan agravios meramente conjeturales.”
Así, a mi modo de ver, toda alegación de irrazonabilidad de las medidas y normas adoptadas ha
de apreciarse en concreto, con respecto a la situación particular que posea cada uno de los
afectados por ellas.
Contrariamente a ello, el planteo llevado a cabo por la actora, en nombre del conjunto de sus
supuestos asociados, se redujo a poner en tela de juicio la razonabilidad intrínseca del Arítículo 4°
de la Resolución General N° 1.166, alegando genéricamente la afectación de ciertos derechos
constitucionales, sin demostrar, como era menester, su violación en cada caso concreto.
Hay que recordar, como punto de partida, que todo derecho consagrado constitucionalmente no
es absoluto, sino que debe actuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio,
las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan
irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en
manifiesta iniquidad (Fallos 256:241; 263:460; 300:642; 302:457; 304:319).
Resulta incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que
debe ajustarse una determinada actividad (Fallos 307:2262, 314:1376.-). Por otra parte, como lo
ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el Artículo 99, Inciso 2 CN –
Artículo 86, Inciso 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o
requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el
legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o
sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos 301:214 ), son parte
integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos 190:301;
202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239), debiendo tener en cuenta que la promoción de la
utilización de tarjetas de crédito se debe a la intención de debilitar la venta en efectivo que trae
aparejada la no-facturación y, por consiguiente, la evasión fiscal.
No corresponde juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito
propio de sus atribuciones para alcanzar el fin propuesto (Fallos 240:223; 247:121; 250:410;
251:21; 253:352; 257:127), pues el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces excluye
tal examen.
Además, tiene dicho el tribunal, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de una
norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como
ultima ratio del orden jurídico (Fallos 302;457). Y que es preciso poner de resalto que está a
cargo, de quien invoca una irrazonabilidad, la alegación y prueba respectiva (conf. Fallos 247:121,
consid. 4).
En tales condiciones, observo que los planteos de la actora, enderezados a la declaración de
inconstitucionalidad, configuran -como dije- alegaciones abstractas sobre la supuesta violación del
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2075
derecho de trabajar, de propiedad y de capacidad económica de sus representados, producida
mediante reglamentos que tilda de irrazonables, pero sin que se haya aportado al sub examine
elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, razón por la cual resultan -en la mejor
de las hipótesis- agravios meramente conjeturales.
Máxime cuando, al actuar la Cámara de Kiosqueros y Multirrubros de Mar del Plata y Sudeste de
la Provincia de Bs. As., ha realizado meros planteamientos genéricos, sin particularizar en el caso
específico de ninguno de ellos, ni sugerir que tal situación, al menos indiciariamente, se reproduce
en el resto del colectivo por el cual actúa. Tales alegatos resultan huérfanos de las probanzas
acerca de los extremos concretos que permitirían alegar y configurar, respecto de cada uno de
ellos, la denunciada irrazonabilidad de las medidas, en tanto no existe demostración alguna del
perjuicio, del daño económico denunciado, ni de la situación financiera concreta de sus asociados
ni de la imposibilidad efectiva de adquirir los equipos requeridos.
Así, sobre el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad, a diferencia de lo que era
menester, no ha traído o mencionado elemento alguno que permita evaluar la desproporción, en
cada caso particular, de la exigencia de contar con el sistema de “Posnet”.
No ha señalado, en momento alguno, el monto de los ingresos de sus asociados, ni aportado
pruebas tendientes a ilustrar a los jueces de la causa, siquiera de manera indiciaria, que éstos no
cuentan con los medios suficientes para munirse del aparato y cumplir con la reglamentación,
extremo que podría haber demostrado la violación, al menos en los casos en que así ocurriese,
del derecho de propiedad, y tornaría irrazonable (art. 28 CN) la reglamentación de marras.
Tampoco lo ha hecho en lo que respecta al derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el
momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de la
actividad comercial por el deber impuesto, o aunque más no fuere esbozar las dificultades, lesivas
y concretas, que irrogaría la reglamentación bajo análisis.
Se ha de recordar que el debate sobre la razonabilidad de una norma no puede llevarse a cabo
sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas y de modo alguno sobre la base de los
resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarla en mérito a factores extraños a
sus disposiciones (arg. Fallos 299:45; 316:1261). Sabido es que el interesado en la declaración de
inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría a la
Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y que para ello es menester que
precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente
la invocación de agravios meramente conjeturales (conf. doctrina de Fallos 307:1656 y 316:687);
requisitos con los que el encartado no ha cumplido, siquiera mínimamente.
Por ende y con base en tales contundentes argumentos “ut supra” transcriptos que el firmante
hace suyos, normas legales, jurisprudencia anteriormente citada, y lo normado expresamente en
los arts. 68, 163 y 322 del C.P.C.C.N;
FALLO:
I)
RECHAZANDO
TOTALMENTE
LA
ACCION
DECLARATIVA
DE
INCONSTITUCIONALIDAD
INTERPUESTA
POR
CÁMARA
DE
KIOSQUEROS
Y
MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
II) IMPONIENDO LAS COSTAS POR SU ORDEN en virtud de creerse ambas partes con derecho
a litigar.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.-
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2076
Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA
Firmas:
ALFREDO EUGENIO LOPEZ
Lugar: Mar del Plata
Fecha: 26/06/15
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2077
DI ATEC
DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS
DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
DICTAMEN Nº 44/13:
SUJETOS NO RESIDENTES. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. DIRECCIÓN DE …. Y ……
INSTRUCCIÓN GENERAL N° …. (AFIP).
Fecha: 12/11/13
Sumario:
I. Un sujeto no residente no podría revestir la calidad de monotributista, toda vez que la letra de la
ley no prevé tal posibilidad y del análisis de la intencionalidad de su dictado no surgen elementos
que permitan inferir que el propósito de la norma fuera beneficiar con su régimen a sujetos que no
sean residentes del país.
II. Una persona física residente en el país podría adherirse al monotributo por ingresos recibidos
del exterior, o ya encontrándose adherida, podría seguir manteniendo tal condición, en la medida
que los mismos hayan sido generados por actividades desarrolladas dentro del país y siempre que
sumando todos sus ingresos no exceda los parámetros para permanecer en el mismo.
_____________________________
I. Las presentes actuaciones se originan en la consulta planteada en los términos de la Instrucción
General N° …. (AFIP) por la Dirección de …. y …., con relación al tratamiento que corresponde
acordar a los residentes en el exterior que realicen una actividad en el país respecto de la
posibilidad o no de tributar el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),
así como también en el caso de las personas físicas residentes en el país que reciben ingresos
del exterior.
Sobre el particular, la citada área indica que la inquietud planteada surge como producto de tres
situaciones que la Subdirección General de ….. visualiza como controvertidas, a saber:
1. Persona física residente en el exterior que realiza actividad en el país.
2. Persona física monotributista que, con posterioridad a su inscripción, deja de residir en el país,
pero sigue manteniendo su actividad económica en el mismo.
3. Persona física residente en el país que recibe ingresos del exterior.
Además, destaca que la Subdirección General de …. emitió opinión en el sentido que "…del texto
de la Ley N° 26.565 … no surgen disposiciones que contemplen en forma expresa la situación de
aquellos contribuyentes residentes en el exterior, o de aquellos cuya renta provenga del exterior.".
En el caso de residentes en el exterior, agrega que "…debería establecerse en primer término si
resulta obligatorio o no su inclusión dentro del impuesto a las ganancias -es decir si debe tributar
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2078
DI ATEC
en forma obligada y directa por este impuesto- y de no resultar necesariamente incluido en el
mismo, si puede optar o no por afiliarse en forma voluntaria al RS…".
En relación a los residentes del país que reciben ingresos del exterior indica que estos "…podrían
seguir manteniendo la condición de monotributistas siempre que, sumando dichos ingresos a los
generados en el territorio nacional, no excedan los parámetros para permanecer en el mismo.".
Asimismo, la Dirección consultante menciona que en virtud de un planteo de similares
características, formulado en el marco de la Comisión de …. con la FACPCE, esa Dirección de ….
habría opinado que la Resolución General N° 2746 (AFIP) dispone que con carácter previo a la
adhesión al monotributo los sujetos deben solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 10 (AFIP), la que
"…únicamente prevé la posibilidad de inscripción de un sujeto no residente cuando su actividad
sea la de director de sociedad anónima, por lo que en el caso plantea-do, tal como ocurre con la
imposibilidad de inscripción en el impuesto al valor agregado de sujetos no residentes en el país
que llevan a cabo locaciones gravadas en el Territorio Nacional, el sujeto no residente no podrá
adherirse al régimen aun en el supuesto en que reúna todas las condiciones para ser
monotributista".
Indica que en igual sentido se expidió la Dirección de …., señalando que "...la ley de impuesto a
las ganancias prevé una modalidad específica a los fines de la tributación de los no residentes;
supuesto no previsto en la ley del Régimen Simplificado razón por la cual se entiende que en
estos supuestos no procede la sustitución de aquel gravamen por el impuesto integrado".
Por su parte, la Dirección consultante observa, del análisis del debate parlamentario de la Ley de
Monotributo, que "…el proyecto de ley concentra dos aspectos fundamentales:
a) integración de una masa de personas que se desarrollaban en la cuasi-marginalidad,
b) mejora del control".
Respecto de este último concepto consignado y volviendo al tema de beneficiarios del exterior
expresa que "…al dejar la ley de ganancias la retención en manos de contribuyentes del país, que
efectúen pagos a no residentes, se encuentra ‘bajo control’ que para el hipotético caso que se
permitiera su inscripción con número de CUIT como responsable en forma directa del monotributo
su control se convertiría en una complejidad adicional.".
Por último, concluye que "Desde esta perspectiva, sólo quedarían dentro del ámbito del gravamen
los residentes del país que cumplan con las condiciones fijadas por la ley del tributo.".
No obstante, advierte que las consideraciones efectuadas son al mero efecto ejemplificativo, con
el objeto de poner de manifiesto la necesidad de revisar los criterios vertidos, entendiendo propicio
reencausar las actuaciones, imprimiéndoles el trámite del punto …. de la Instrucción General N°
…. (AFIP).
II. En primer lugar corresponde destacar que la División … mediante la Actuación N° …/12 (DI …)
estimó procedente encuadrar la cuestión sometida a consideración en el marco del punto … de la
Instrucción General N° … (AFIP), toda vez que la cuestión controvertida posee relevancia
institucional.
A su vez, corresponde aclarar que esta Asesoría realizará el análisis requerido limitándose a las
cuestiones técnico-tributarias de su competencia.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2079
DI ATEC
Aclarado ello y en orden a la intervención requerida, se estima pertinente reseñar la normativa
atinente al caso bajo examen.
Así, corresponde destacar que mediante el Artículo 2° del Anexo de la Ley 24.977, sustituido por
la Ley 26.565, se define que "…se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que
realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad
primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican
en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas.
Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales
irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado
en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.".
Por su parte, en relación a los impuestos que el régimen simplificado sustituye, el Artículo 6° de la
ley bajo análisis establece que "Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la
adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los
siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las Ganancias;
b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA)".
De la norma transcripta, puede primariamente advertirse que la misma no hace referencia
específica alguna sobre el aspecto territorial del régimen simplificado para pequeños
contribuyentess.
Referido al mencionado aspecto el Dr. Dino Jarach nos ilustra al decir que "Los hechos imponibles
definidos por la ley en su aspecto objetivo, deben -necesariamente- ser delimitados
territorialmente para abarcar solamente a aquellos que se verifican en el ámbito espacial que
establece la ley misma y que, automáticamente, excluye los hechos imponibles que, si bien
responden a la delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio que la ley circunscribe
para el ejercicio de su poder fiscal. Como alternativa de este criterio territorial, la ley puede
adoptar otro criterio limitador: el ámbito social formado por la sociedad humana sobre la cual el
legislador extiende la potestad tributaria.
Son éstos los momentos de vinculación de los hechos imponibles con el sujeto activo de la
obligación tributaria.
Ellos pueden distinguirse en criterios territoriales o en criterios personales o políticos.
La selección del momento de vinculación responde a dos propósitos principales. El primero es la
posibilidad de ejercer eficientemente el ejercicio del poder fiscal por ser asequibles los casos
concretos por la administración tributaria que puede realizar así la recaudación correspondiente.
El segundo es el logro de la finalidad socioeconómica de la ley fiscal, según la posición del Estado
dentro de la comunidad mundial y la realización de sus intereses consiguientes." ("Finanzas
Públicas y Derecho Tributario" – 3ra. ed. – Ed. Abeledo-Perrot, 2004, pág. 382).
A título ilustrativo cabe traer a consideración al Dr. Darío Marcelo Rajmilovich quien destaca que
en la Ley de Impuesto a las Ganancias se "…adopta un modelo mixto, combinando el empleo de
dos principios, el principio de territorialidad de la fuente para no residentes (sujeción limitada) y el
principio de residencia (renta mundial) para residentes en el país (sujeción ilimitada)." ("La Renta
Mundial en el Impuesto a las Ganancias" – Ed. La Ley, 2001, págs. 14 y 15).
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2080
DI ATEC
Por esta razón, en dicho impuesto y para el caso de sujetos no residentes que obtienen rentas de
fuente argentina, la ley prevé un régimen de retención con carácter de pago único y definitivo a
beneficiarios del exterior contenido en el Título V de la ley del gravamen.
Por su parte, la Ley de Impuesto al Valor Agregado adopta en forma general el principio de
territorialidad de la fuente. Es decir, el ámbito de aplicación del tributo se refiere exclusiva-mente a
las ventas e importaciones definitivas de cosas muebles, prestaciones y locaciones, colocadas,
situadas o realizadas -según el caso- dentro de nuestro país, con excepción de las prestaciones
cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Contrariamente, no están
gravadas las ventas de cosas muebles colocadas o situadas en el exterior, ni las locaciones o
prestaciones realizadas en el exterior, con excepción de aquéllas cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el país (cfr. Art. 1° de la ley del tributo).
Ahora bien, respecto al caso específico del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
no surge en forma expresa de la letra de la ley, si resulta aplicable el principio de territorialidad de
la fuente, el principio de residencia o un modelo que combine ambos, ni se dispone expresamente
la aplicación supletoria de alguna de las normas de los tributos a los cuales reemplaza.
Llegado a este punto y en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley tributaria corresponde
tener presente que "...el intérprete puede y debe utilizar todos los métodos a su alcance: debe
examinar la letra de la ley, necesita analizar cuál ha sido la intención del legislador, y tiene que
adecuar ese pensamiento a la realidad circundante; debe coordinar la norma con todo el sistema
jurídico, así como contemplar la calidad económica que se ha querido reglar y la finalidad
perseguida." (Héctor Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial
Depalma, 7ma. Edición, 2001, página 167).
En el caso se entiende pertinente analizar el debate parlamentario de la ley del gravamen para
entender la extensión de la potestad tributaria que el legislador pretendió con el dictado de la
norma legal.
Con ese propósito, cabe en primer lugar traer a consideración lo expresado por el Diputado
Dómina en la sesión del 6/5/1998 de la Cámara de Diputados de la Nación, en el sentido que la
iniciativa legislativa "…va a solucionar el problema de muchos argentinos que hoy ni siquiera
tienen un papel para poder ingresar a un banco y pedir un crédito. En este sentido, existe una
gran cantidad de productores argentinos que, en materia económica, son indocumentados, porque
ni siquiera pueden acreditar su condición de tales para obtener una asistencia financiera y lograr
un apoyo a la labor que realizan. Este es el objetivo fundamental del proyecto.", agregando que
"…esta iniciativa tuvo desde un principio el objeto de contemplar la situación de los pequeños
emprendedores de todo el país; los sufridos productores, comerciantes, artesanos y
cuentapropistas que están totalmente marginados y que conforman una especie de economía
clandestina." (el subrayado nos pertenece).
Por su parte, la Cámara de Senadores de la Nación trató el régimen en cuestión en la sesión del
3/6/1998. Allí, el Senador Alasino reafirmó que "…el presente proyecto está intentando …que, con
este régimen especial, se pueda incorporar al sistema tributario y previsional aquel gran sector
productivo de la Argentina que hoy no lo puede hacer. No tengo absolutamente ninguna duda de
que el monotributo va dirigido hacia ese sector." (el subrayado nos pertenece).
Se puede apreciar de los párrafos transcriptos que el espíritu de la norma se asocia con el
principio de residencia, ello en el entendimiento que el propósito que movió al legislador al dictar la
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2081
DI ATEC
norma no fue en ningún caso beneficiar con este régimen a sujetos que no sean residentes del
país.
Además resulta claro que la intención principal de los legisladores al crear el régimen simplificado
en cuestión obedeció también a una finalidad parafiscal, tendiente a incorporar dentro de un
marco de legalidad a un determinado sector vulnerable de la sociedad argentina, permitiéndoles
tributar mediante un régimen tributario integrado y simplificado y tener acceso a las prestaciones
de la seguridad social –jubilación y obra social-, lo cual, a juicio de esta Asesoría, evidencia la
intención de circunscribir el régimen únicamente a las actividades que se desarrollan dentro del
país.
Por último, en relación a la tercera cuestión a dilucidar, esta Asesoría entiende que una persona
física residente en el país podría adherirse al monotributo por ingresos recibidos del exterior, o ya
encontrándose adherida, podría seguir manteniendo tal condición, en la medida que los mismos
hayan sido generados por actividades desarrolladas dentro del país y siempre que sumando todos
sus ingresos no exceda los parámetros para permanecer en el mismo.
DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 12/11/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme 20/12/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General
de Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas:
L. 20.628:
L. 23.349:
L. 24.977:
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2082
CONSULTAS VINCULANTES
DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DICTAMEN N° 45/13:
ARTÍCULO 67 DE LA LEY. VENTA Y REEMPLAZO. INMUEBLE RURAL AFECTADO A
ARRENDAMIENTO. DEVENGADO EXIGIBLE. BANCO ….. .
Fecha: 06/11/13
Sumario:
I. Se ratificó el criterio establecido en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC).
II. En tanto la actividad principal del ente es la prestación de servicios financieros y bancarios y no
la locación o el arrendamiento de inmuebles, los inmuebles rurales enajenados no pueden
considerarse bienes de uso y, consecuentemente, no resultan aplicables a su respecto los
beneficios previstos por el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
III. Dado que tales inmuebles fueron afectados por la empresa a la obtención de ganancias
gravadas mediante su arrendamiento, resulta procedente la opción de imputación contemplada en
el inciso b), del Artículo 23 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, en razón de
verificarse en el caso una financiación del saldo de precio a diez años mediante una hipoteca.
_______________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la entidad del
asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta si la
figura de venta y reemplazo prevista por el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
resulta aplicable en la venta de inmuebles rurales de su propiedad, afectados a arrendamiento
accidental, destinando el monto obtenido a la construcción de edificios -locales, oficinas y otras
dependencias- sobre terrenos adquiridos con anterioridad, que se afectarán al desarrollo de su
actividad de prestación de servicios financieros.
Sobre el particular, la consultante explica que los inmuebles enajenados, ubicados en el
Departamento MM, Provincia de ….., fueron recibidos por el Banco como dación en pago
escriturándose el …/…/00, y que su venta se formalizó mediante escritura pública del …/…/12
juntamente con una hipoteca en primer grado por saldo de precio, financiando el Banco una parte
de la operación a diez años en veinte cuotas semestrales.
En lo que concierne a los inmuebles a construir expresa que, en función de su destino,
constituirán “bienes de uso” a los fines contables e impositivos, y que la finalización de su
construcción no excederá los cuatro años desde su iniciación que ocurrirá dentro del plazo de un
año desde la enajenación.
Interpreta que la opción de venta y reemplazo puede ejercerse en el caso, toda vez que se
cumplen los requisitos inherentes a la misma, constituyendo los inmuebles rurales vendidos,
afectados a arrendamiento por más de dos años a la fecha de venta, bienes de uso a los fines del
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2083
Impuesto a las Ganancias, sin que su carácter de no amortizables implique impedimento alguno,
tal como lo ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación en las sentencias recaídas en las causas
“Escarpatri S.A.” del 16/08/07 (Sala A) y “Santiestrella S.A.” del 15/02/06 (Sala B) revocando
sendas resoluciones de este Organismo que sostenían lo contrario.
No obstante, expresa que la falta de una definición precisa de bienes de uso en la norma legal
podría plantear dudas en el caso al no constituir el inmueble a reemplazar “un bien de uso típico”
afectado en forma directa a prestar los servicios financieros del Banco, agregando que el mismo
no debe ser clasificado, a los fines del impuesto, como bien de cambio o mercadería con destino a
comercialización y, que su arrendamiento implica su utilización para la generación de ganancias
gravadas, el uso del bien o la cesión de uso a terceros.
En cuanto a la necesidad de afectación del inmueble a la actividad principal del ente para
considerarlo un bien de uso, criterio postulado en el Dictamen N° 65/00 (DAT), considera que la
diferenciación entre actividad principal o no que hace el mismo “... constituye una distinción que no
surge de la ley y cuando la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete, como ha reconocido la
Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades”, citando jurisprudencia en tal sentido.
Asimismo y si bien advierte que se trata de un supuesto distinto, trae a colación el Dictamen N°
57/08 (DI ATEC) señalando que, ante la inexistencia de normas impositivas precisas, sus
conclusiones se fundan en normas contables generales que no le son aplicables por tratarse de
una entidad financiera que, obligatoriamente, debe sujetarse a las normas contables dictadas por
el Banco Central de la República Argentina.
Expresa que en función de estas últimas debe registrar “...los inmuebles alquilados en el rubro
Bienes Diversos (ctas. 190.000)...”, exteriorizando “el carácter de bienes amortizables (ctas.
580.012) y su “...exposición junto a los Bienes de Uso en el cuadro respectivo” señalando que
“Las normas del B.C.R.A. Comunicación CONAU-I, para las entidades financieras sujetas a su
contralor, priman sobre las Normas Contables Profesionales Generales, como la R.T. 9 de la
F.A.C.P.C.E., que para los otros entes establece la ubicación de los inmuebles alquilados en el
rubro inversiones”.
Agrega que en el caso los inmuebles de reemplazo a construir se afectarán directamente a la
prestación de servicios financieros, constituyendo Bienes de Uso para las normas contables e
impositivas de todo tipo de entes, mientras que en el Dictamen N° 57/08 se reinvertía en un
inmueble destinado a alquiler.
Además, reitera que “...El inmueble vendido había sido recibido como recupero de créditos (...) y
en consecuencia su origen es el producto de la actividad financiera propiamente dicha y no ha
sido adquirido como inversión especulativa”, encuadrando así en la definición de Bienes de Uso
que contiene el dictamen en trato.
Por último y en forma subsidiaria consulta si, ante la respuesta negativa al planteo que antecede,
el bien vendido puede considerarse mercadería u otros bienes a los fines de ejercer la opción de
imputar la renta conforme al criterio de devengado exigible, en el marco de los Artículos 18 del la
Ley de Impuesto a las Ganancias y 23 de su Decreto Reglamentario, entendiendo que el inmueble
en cuestión debe recibir el tratamiento de “otros bienes” dado que se adquirió sin el propósito de
lucrar con su enajenación y ha sido afectado a arrendamiento durante los últimos cinco años.
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II. Expuesta la temática sometida a consideración, corresponde señalar en primer término que la
Subdirección General de …. mediante la Nota N° …/13 (SDG …) del …/…/13, le comunicó a la
rubrada la admisión formal de su presentación como consulta vinculante.
Asimismo, es dable precisar que el tema consultado se analizará desde un punto de vista teórico y
sobre la base de la información brindada por la presentante, sin pormenorizar aspectos
específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios y sin llevar a cabo verificación
alguna, la que eventualmente quedará a cargo del área operativa pertinente.
Aclarado ello, cabe recordar que el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé que:
“En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por
imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia
al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el Artículo 84 deberá practicarse
sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada”.
El mismo dispositivo agrega en su segundo párrafo que dicha opción “...será también aplicable
cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre
que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la
enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien
de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación”.
Seguidamente aclara que la opción “…para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo
procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de 1
(un) año”.
Por su parte, el segundo párrafo del Artículo 96 del Decreto N° 1.344/98, reglamentario de la Ley
del gravamen, establece que “Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien
de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en
él de un edificio o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad”.
En tanto su tercer párrafo dispone que “La construcción de la propiedad que habrá de constituir el
bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado,
siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya
transcurrido un plazo superior a 1 (un) año y en tanto las mismas se concluyan en un período
máximo de 4 (cuatro) años a contar desde su iniciación”.
De conformidad con las normas que se acaban de transcribir surge que cuando el bien
reemplazado sea un inmueble debe estar afectado a la explotación como bien de uso y, además,
tener en tal destino, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años, debiendo cumplirse ambas
condiciones al momento de la enajenación para que proceda la opción bajo estudio.
Con relación al alcance de la citada opción, viene al caso señalar que este servicio asesor tuvo
oportunidad de expedirse en diversas ocasiones, entre otras, en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC)
traído a colación por la consultante, oportunidad en la que se indicó que “…originalmente sólo se
admitía para los bienes muebles, extendiéndose su aplicación con posterioridad a la venta de
ciertos inmuebles; siendo su objetivo favorecer la renovación de bienes de uso por parte de las
empresas al evitarles el costo impositivo que genera la declaración de la ganancia proveniente de
la enajenación del bien a reemplazar en el período fiscal en que la misma acontece, habilitándose
su diferimiento afectándola al costo del bien de reemplazo, siendo compensado el costo fiscal
generado con menores amortizaciones futuras”.
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Asimismo, en dicho acto de asesoramiento se hizo mención al aporte de la doctrina al señalar que
"Desde el punto de vista económico se trata de un préstamo sin intereses que realiza el Estado al
contribuyente, cuya devolución se efectúa mediante la disminución de las amortizaciones del bien
de reemplazo computables anualmente en el impuesto o, un menor costo de adquisición, en caso
de enajenación del bien de reemplazo. En el caso de tratarse de bienes no amortizables, como los
terrenos, el reintegro de la utilidad afectada se producirá sólo de este último modo" (cfr.
Fernández, Luis O. "Venta y reemplazo de inmuebles", Revista "Impuestos", N° 20, Octubre de
2006).
Además, se expuso que “…las mayores exigencias que la ley dispone para el caso de reemplazo
de bienes inmuebles se fundan en los mayores beneficios que se obtienen de resultar aplicable la
figura, dado que para la porción del inmueble correspondiente al terreno o cuando se adquiera
exclusivamente un terreno, no hay amortización y consecuentemente la utilidad de la venta
asignada al valor del terreno puede diferirse indefinidamente o hasta el momento de su venta,
además, aun cuando exista edificación, mejora o construcción, el diferimiento de la ganancia
obtenida por la venta del inmueble reemplazado se dilata en el tiempo en virtud de su extendida
vida útil”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la cuestión a dilucidar radica en establecer si, efectivamente,
los activos que se enajenan asumen el carácter de bienes de uso, toda vez que los inmuebles de
reemplazo que se construirán calificarán como tales de verificarse la afectación a la actividad
principal financiera desarrollada por la consultante.
Sobre el particular, debe recordarse que pese a carecer de una definición de bienes de uso, la Ley
del tributo los considera en su Artículo 83 al habilitar la deducción “En concepto de amortización
de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que
originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el
DOS POR CIENTO (2%) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor
de adquisición atribuible a los mismos...”.
Se aprecia de ello que a los fines de la amortización la Ley distingue entre los inmuebles
empleados en la actividad -bienes de uso- de aquellos afectados como inversiones, como así
también de los adquiridos para ser vendidos como bienes de cambio, y que para poder deducir la
amortización resulta necesario acreditar que se trata de bienes de uso o de inversiones que
generen resultados alcanzados por el impuesto, mientras que al legislar sobre la figura de “venta y
reemplazo” dispone su aplicación exclusiva a bienes que se afecten a la explotación como Bienes
de Uso (cfr. segundo párrafo del Artículo 67 de la Ley del gravamen).
Consecuentemente con ello, la aplicación al caso de la jurisprudencia traída a colación por la
presentante en cuanto a que la distinción entre la actividad principal y otras, sustentada en los
dictámenes referidos, constituye una distinción que no surge de la ley y que cuando la ley no
distingue no debe hacerlo el intérprete, carecería de asidero en virtud de que aun cuando la norma
legal no define a los bienes de uso es claro que los distingue de las inversiones y, además, porque
ante la ausencia de normas fiscales específicas o cuando las mismas no son precisas no podría
objetarse la aplicación de los criterios contables vigentes -vgr. definición de bienes de uso-.
Por otra parte, y con respecto a las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación en las causas
“Escarpatri S.A.” del 16/08/07 y “Santiestrella S.A.” del 15/02/06, citadas por la consultante, debe
señalarse que en ambos expedientes -no apelados por el Fisco-, la temática de impugnación de la
opción ejercida giraba, básicamente, respecto de la condición de no amortizables que poseían los
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2086
inmuebles vendidos, dado que no se controvertía el carácter de bienes de uso tanto del inmueble
enajenado como del adquirido por estar afectados a la explotación agropecuaria, por lo que a
partir de ello, se interpretó que la opción en trato procede respecto de inmuebles utilizados como
bienes de uso independientemente de que resulten o no amortizables -Terrenos, diferenciándose
de la exigencia para con los bienes muebles que deben ser amortizables-.
Volviendo al concepto de Bienes de Uso, también es de observar lo expresado por la doctrina en
el sentido de que tal expresión “...no es definida por la ley y, tratándose de un concepto contable,
es razonable buscar su significado en ese ámbito. Los bienes de uso contablemente son ‘aquellos
bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente’ y será sencillo
distinguirlos de los bienes de cambio que son los que ‘se compran o fabrican con el propósito de
venderlos’ y de las inversiones que ‘Son las realizadas con el ánimo de obtener una renta u otro
beneficio... y que no forman parte de los activos destinados a la actividad principal del ente’” (Luis
Omar Fernández, Venta y reemplazo de Inmuebles, IMP2006-20, 2457, Ed. La Ley).
Así pues y frente a la omisión legislativa en el ya aludido Dictamen N° 57/08 (DI ATEC) este
servicio asesor, se expidió en concordancia con la opinión mayoritaria de la doctrina y en virtud de
tratarse de un concepto contable, acudió a las definiciones brindadas por las normas técnicas en
la materia.
A tales fines, se hizo referencia a la Resolución Técnica N° 9 (FACPCE) que por entonces definía
a los bienes de uso como “...aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad
principal del ente y no a la venta habitual, incluyendo a los que están en construcción, tránsito o
montaje y los anticipos a proveedores por compras de estos bienes...” en cambio “Los bienes
afectados a locación o arrendamiento se incluyen en inversiones, excepto en el caso de entes
cuya actividad principal sea la mencionada”.
Asimismo se sustentó en las definiciones de la doctrina contable que califica como bienes de uso
a los bienes tangibles de duración más o menos prolongada, básicos para la producción de otros
bienes, o para desarrollar a través de ellos el cumplimiento del objetivo del ente, afectándolos a la
actividad productiva de la empresa -cfr. Mario Biondi- “Contabilidad Financiera”, 1° Ed., 2005,
Editorial Errepar-.
A la luz de tales definiciones, en el caso de venta de inmuebles se asimilaron las normas que
rigen el balance contable a los fines de la aplicación de la figura de venta y reemplazo y, teniendo
en cuenta que en última instancia, lo que pretende la Ley del gravamen mediante su Artículo 67 es
alentar las decisiones sobre el reemplazo de los bienes utilizados en el desarrollo de las
actividades empresarias, favoreciendo el aumento de la capacidad de producción y la eficiencia de
los procesos productivos, se interpretó en el caso analizado en el Dictamen mencionado que, los
beneficios del régimen resultaban improcedentes por cuanto el arrendamiento de las parcelas
enajenadas no configuraba, la actividad principal de la firma y, por ende, las mismas no calificaban
como bienes de uso.
Llegado a este punto, y en referencia a la tesis postulada respecto a que el inmueble vendido no
fue adquirido como inversión especulativa y que, por haberse incorporado como recupero de
créditos en el marco de la actividad financiera propiamente dicha, debe considerarse un bien de
uso, se estima que la misma no podría prosperar en virtud de que su caracterización como tal o
como inversión no viene determinada por su origen sino por el destino al que es afectado, en el
caso arrendamiento durante varios años.
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Sentado ello, y volviendo al planteo objeto de consulta, resulta determinante considerar el fin
perseguido por la norma al consagrar el instituto de venta y reemplazo, el cual intenta favorecer
y/o estimular nuevas adquisiciones en bienes utilizados en las actividades empresarias, por ello, y
más allá de la clasificación que posean dentro del rubro del activo en los estados contables
conforme las normas técnicas específicas, en el caso concreto de bienes inmuebles resultará
procedente en la medida en que se los pueda calificar como bienes de uso, es decir que se los
utilice en la producción o suministro de bienes y servicios y no se mantengan como una inversión
para obtener una renta, excepto que la actividad principal del sujeto sea la inmobiliaria.
Expuesto lo que antecede, corresponde aquí aludir a los dichos de la consultante en cuanto a que
no debe aplicar las Resoluciones Técnicas que emite la FACPCE sino que, al tratarse de una
entidad financiera, las normas contables que rigen su actividad son las dictadas por el Banco
Central de la República Argentina.
Así, debe observarse que en la Comunicación “A” 5047 (BCRA) del 4/03/10 (que hace referencia a
la Circular CONAU 1 - 914), define a los bienes de uso como “...bienes tangibles de propiedad de
la entidad (incluyendo los incorporados mediante arrendamientos financieros), utilizados en su
actividad específica, que tengan una vida útil estimada superior a un año, incluidas las mejoras
efectuadas en ellos...”.
Además en la misma Comunicación, al tratar el rubro “Bienes Diversos” si bien define que
“Comprende el valor de los bienes tangibles, objeto de contratos de arrendamientos financieros no
afectados a uso propio o que se adquieran para su utilización futura”, mediante la Comunicación
“A” 4526 (BCRA), se efectuaron adecuaciones al Plan de Cuentas en relación con los bienes
tomados en defensa de créditos, disponiéndose que “...La cuenta ‘Bienes Diversos - Bienes
Tomados en Defensa de Créditos’ debe utilizarse para registrar estos bienes independientemente
de su cómputo en el cálculo de la relación para los activos inmovilizados y otros conceptos...”,
puntualizando además que en el caso de inmuebles se considerarán como fecha de incorporación
“...cuando se obtenga la posesión o perfeccione la escritura pública, lo que sea anterior”.
De lo indicado, se puede observar que si bien la actividad financiera se rige por las normas
contables emanadas del Banco Central de la República Argentina, éstas consideran como bienes
de uso, al igual que la Resolución Técnica N° 9 (FACPCE), exclusivamente a los inmuebles “que
sean utilizados en su actividad específica” es decir, a los que se encuentren afectados al
desarrollo de la actividad principal del ente.
Más allá de esta puntual aclaración, cabe expresar que si bien el aporte de la doctrina y técnica
contable fue receptado en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC) para fundar la opinión del Organismo
ante la falta de una definición legal de bienes de uso, lo fue en virtud de considerarse que dicho
aporte resultaba explicativo y aclaratorio del verdadero sentido y alcance de los fines del régimen
en trato, en particular en el caso de inmuebles dados en arrendamiento y/o locación y su
caracterización como bienes de uso sólo cuando esa fuera la actividad principal, respondiendo así
a una interpretación coherente de las normas del gravamen.
En ese sentido, se entiende que tanto las normas contables generales o específicas -como ocurre
en el presente caso-, como las innovaciones en la materia posteriores a los pronunciamientos
administrativos mencionados, aún cuando regulan las prácticas actuales de cada actividad, no
modifican la exégesis de las normas tributarias que se efectuara en dicho pronunciamiento.
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En función de lo expuesto, esta instancia estima pertinente otorgar respuesta a la consultante
ratificando el criterio establecido en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC), de conformidad con el cual,
y en tanto la actividad principal del ente es la prestación de servicios financieros y bancarios y no
la locación o el arrendamiento de inmuebles, los inmuebles rurales enajenados no pueden
considerarse bienes de uso y, consecuentemente, no resultan aplicables a su respecto los
beneficios previstos por el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En lo concerniente a la consulta complementaria relativa a la posibilidad de ejercer la opción de
imputar la renta derivada de la enajenación del inmueble rural conforme al denominado criterio de
devengado exigible, caben las siguientes consideraciones.
En primer término debe recordarse que el inciso a) del Artículo 18 de la Ley del gravamen
establece como regla general que los sujetos de la tercera categoría deberán imputar sus
resultados conforme a su devengamiento. No obstante, dicho precepto admite una variante a tales
fines, conocida como “devengado-exigible”, en los casos de venta de mercaderías realizadas con
plazos de financiación superiores a 10 (diez) meses, opción que también podrá aplicarse en otros
casos expresamente previstos por la Ley o su Decreto Reglamentario.
Así, el Artículo 23 del citado Decreto Reglamentario, en su primer párrafo dispone que “...podrá
optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad,
cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:
a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 (diez) meses,
computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se
configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad;
b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas
se hagan exigibles en más de un período fiscal;
c) la construcción de obras públicas...”
En atención a que los inmuebles enajenados en análisis fueron afectados a la obtención de
ganancias gravadas mediante su arrendamiento, procederá la opción de imputación contemplada
en el inciso b) del Artículo 23 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, ello en razón de
verificarse, en el planteo efectuado, una financiación del saldo de precio a diez años mediante una
hipoteca.
DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 06/11/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme 14/01/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General
de Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas:
L. 20.628:
D. 1.344/98:
Dict. 65/00 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ' 2001, p. 781
Dict. 57/08 (DI ATEC):
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Res. 2/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1157
IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS
BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
DICTAMEN N° 46/13:
LEY N° 25.413 Y SU MODIF.. MOVIMIENTOS A TRAVÉS DE CUENTAS FIDUCIARIAS.
FIDEICOMISO FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL “XX”.
Fecha: 21/11/13
Sumario:
I. En el entendimiento de que no intervienen en el fideicomiso tratado sujetos que asuman la
calidad de fiduciantes/beneficiarios ajenos al Estado, se concluye que las características del
fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público.
II. En lo que concierne al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias corresponde señalar que los movimientos registrados en cuentas abiertas a nombre
del fideicomiso no se encuentran amparados por la franquicia dispensada por el inciso a) del
Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y su modif., toda vez que el mismo representa un patrimonio
separado del Estado, destacándose que el otorgamiento de exenciones -cfr. Artículo 2°, último
párrafo de la ley del gravamen- a fondos fiduciarios específicos constituye una decisión de política
tributaria que escapa a la competencia de este Organismo.
________________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el Fideicomiso
Fondo de Compensación Ambiental “XX” en los términos de la Resolución General Nº 1.948
(AFIP), mediante la cual consulta el tratamiento tributario que le corresponde dispensar en el
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a los
movimientos canalizados a través de las cuentas fiduciarias, vinculados al objeto de la operatoria
de dicho Fondo.
Al respecto, la consultante informa que con fecha …./10 se constituyó el referido Fondo, a través
de un contrato de fideicomiso, indicando que el mismo es un fideicomiso de administración
organizado para el cumplimiento de las finalidades emergentes de la Ley N° …. y del Fallo de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados "ZZ, P. Y OTROS C/ESTADO
NACIONAL S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (daños derivados de la contaminación ambiental de la
Cuenca “XX”).
Sobre el particular, aclara que la citada ley crea la Autoridad de la Cuenca “XX” como ente de
derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, asignándole competencia y fuentes de
financiamiento, así como facultades de regulación, control y fomento respecto de las actividades
industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental
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en la mencionada cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención,
saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales.
Además su Artículo 9° crea un Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por
“XX”, y destinado prioritariamente a la protección de los derechos humanos y a la prevención,
mitigación y recomposición de los daños ambientales.
Indica también que conforme al Artículo 12 de esa ley, la “XX” actúa bajo las previsiones
establecidas en la misma y sujeta a los Principios de la Política Ambiental contenidos en la Ley N°
25.675.
Con respecto a las partes del contrato de fideicomiso, informa que las mismas son la “XX” como
fiduciante y fideicomisario y Banco…. como fiduciario, en tanto que los beneficiarios son los
sujetos indicados en cada uno de los Fondos de Afectación canalizados en las distintas Cuentas
de Afectación constituidas en el contrato.
En cuanto al funcionamiento del citado Fondo, señala que el mismo se constituye con las
transferencias fiduciarias provenientes de los aportes en dinero efectuados por las jurisdicciones,
las multas y los tributos destinados al Fondo de Compensación “XX”. El ingreso de los fondos se
destina a una cuenta recaudadora de aportes (Cuenta Aportes) y a una cuenta recaudadora de
multas y tributos (Cuenta Multas y Tributos), las cuales son abiertas en las siguientes cuentas de
Afectación Exclusiva y orientadas con carácter de exclusividad a la realización de los pagos
correspondientes a los Fondos de Afectación, segregados de acuerdo a la actividad operativa
desarrollada:
- Funcionamiento y Fortalecimiento de la “XX”
- Socio Ambiental
- Urbanización, Red de Agua, Cloacas y Desagües
- Limpieza de Márgenes y Basurales
- Reconversión Industrial y Polos Petroquímicos.
Agrega que las cuentas fiduciarias mencionadas son abiertas por Banco … en entidades
financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y que las sumas de dinero recibidas y acreditadas
en ellas son destinadas a la realización de los pagos de conformidad con las instrucciones que
imparte la “XX”, aclarando que los mismos "...pueden tener la forma jurídica de precio por obras,
locaciones o servicios, o préstamos según lo resuelva dicho Ente".
Con relación al tratamiento en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y
Otras Operatorias de las referidas cuentas fiduciarias, opina que están exentas de dicho tributo en
función de lo dispuesto por el inciso a), del Artículo 2° de la ley del gravamen y por aplicación del
principio de inmunidad fiscal del Estado.
En ese orden, expresa que la “XX” es un ente de derecho público y que sus integrantes son
funcionarios del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siendo su presidente el titular de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; además de que las decisiones
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que adopta "...son de naturaleza política, siendo el citado Fondo un canal de ejecución de las
políticas públicas inherentes al saneamiento ambiental de la Cuenca".
Asimismo indica que la “XX” cumple funciones regulatorias, de policía y preventivas en materia de
saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales de la cuenca, siendo
todas ellas funciones inherentes al ejercicio de una función pública, señalando también que, su
obligación de rendir cuentas ante el Congreso de la Nación -conforme a lo normado en el Artículo
8° de la Ley N° 26.168- ratifica su rol como brazo ejecutor de la política ambiental en dicha
materia, siendo estas funciones responsabilidad del Estado como un todo.
En tal sentido señala que "...el Fondo tiene un fin público insustituible, es decir no reemplazable
por la actividad económica de empresas u operadores privados", agregando que el mismo no
origina beneficios económicos ni financieros de naturaleza alguna a los fiduciantes, dado que
tanto su capital como los eventuales excedentes financieros se afectan en su totalidad a la
satisfacción de necesidades de interés público.
En dicho contexto, refiere al principio de inmunidad fiscal del Estado, indicando que éste implica la
exclusión de la sujeción al poder fiscal del Estado en cualquiera de sus niveles cuando actúa en
su función propia, es decir cuando el Estado no desarrolla actividades empresariales, comerciales
o industriales.
Sobre el particular, luego de citar jurisprudencia judicial y administrativa y de reseñar los
Dictámenes Nros. …/00 y …/08 de la Procuración del Tesoro de la Nación expresa que "...las
exenciones o exclusiones subjetivas previstas en las distintas leyes de impuestos (nacionales,
provinciales y municipales) son de plena aplicación al caso del Fondo al cristalizar dicho Fondo el
soporte jurídico idóneo para el cumplimiento de funciones inherentes del Estado, relativas a la
protección de los derechos humanos y a la prevención, mitigación y recomposición de los daños
ambientales en la Cuenca".
Al respecto, entiende que tal criterio no se modifica por el hecho de que los beneficiarios del
Fondo sean sujetos privados, quienes reciben en esta condición pagos ordenados por la “XX” (por
ej. contratistas, prestadores o locadores de servicios).
Por su parte, menciona que en los Dictámenes Nros. 74/04 y 25/11 (DI ATEC), esta
Administración Federal se expidió "...a favor de la aplicabilidad de exenciones tributarias (en el
caso, la vinculada con el art. 20, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias) en otros casos
de fondos fiduciarios públicos que preveían como 'beneficiarios' terceros distintos del Estado. Ello
sobre la base de la realidad económica y el destinatario de las rentas eventualmente obtenidas a
través del Fondo".
Atento a ello, expresa que la “XX” e indirectamente los Estados Nacional, Provincial -Provincia de
Buenos Aires- y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "...serían los 'beneficiarios' en sustancia del
funcionamiento del Fondo. En este entendimiento, la satisfacción del objeto del Contrato
redundará en el cumplimiento de los mandatos emergentes de la Ley, de lo dispuesto por el Fallo
CSJN, y de lo comprometido por el Estado Nacional ante tales instancias en el Plan Integral para
el Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo".
Además señala que "Los terceros beneficiarios en términos de realidad económica actúan como
locadores de obra y/o servicios y/o proveedores y/o deudores, recibiendo pagos del Fondo a título
de contraprestaciones recibidas por el Fondo, ya sea por locaciones de obras, servicios y/o
suministro de bienes e insumos, o bien en carácter de desembolsos de préstamos, no resultando
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2092
estas contraprestaciones o desembolsos una asignación del patrimonio fideicomitido ni sumas
pagadas en carácter de rentas distribuidas".
A modo de síntesis expresa que, por imperio del fin público del Contrato y los actos inherentes a la
administración y funcionamiento del Fondo, por el carácter público de la “XX”, como Fiduciante y
Fideicomisaria del Fondo, y finalmente por aplicación del principio de realidad económica, el
hecho que la identificación de los Beneficiarios formalmente recaiga en sujetos privados no
empece a considerar que es la “XX” e indirectamente los Estados Nacional, Provincial (Pcia. de
Bs. As.) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los beneficiarios efectivos, revistiendo la condición
de Fondo Público, por ende debe recibir el tratamiento resultante del Principio Constitucional de
Inmunidad Fiscal del Estado.
En lo que respecta al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias opina que los movimientos en las Cuentas Fiduciarias y los de las cuentas operativas
se encuentran exentos del tributo "...por aplicación del Principio de Inmunidad Fiscal del Estado,
siendo que -por otra parte- la Ley 25.413 y su modif. exime (art. 2°, inciso a) las cuentas del
Estado Nacional, Provincial o Municipal, el PAMI, excluyendo a las entidades comprendidas en el
art. 1° de la ley 22.016".
Sobre el particular remite al Dictamen N° …/03 de la Procuración del Tesoro de la Nación en el
que se analizó la aplicación de la exención en el gravamen a los Estados Nacional, Provinciales,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales para el caso de las cuentas abiertas a la
orden conjunta por la Provincia de Jujuy y la Cámara del Tabaco Provincial, donde se canalizan
fondos públicos.
Al respecto, considera que sin enunciarlo expresamente "...el procurador alude nuevamente al
Principio Constitucional de Inmunidad Fiscal del Estado en un caso en que la literalidad de la
normativa positiva no amparaba la aplicación de la exención, y más aún teniendo en cuenta que el
gravamen sobre el que se debatió su aplicabilidad es el tributo objeto de la presente Consulta
Vinculante, siendo un gravamen eminentemente formal y real, al alcanzar los movimientos de
fondos, sin trascender los presupuestos de hecho de este gravamen al sustrato o contenido
económico de los actos materializados en los movimientos de fondos sujetos en principio al
tributo".
En función de ello, la rubrada opina que "...los movimientos canalizados a través de las Cuentas
Fiduciarias, en tanto correspondan a la operatoria regulada en el Fondo, están exentos del ICD
(Ley 25.413, art. 2°, inciso a)".
En lo relativo a los dictámenes de la Procuración del Tesoro, que considera de aplicación al
presente caso, -Dictámenes Nros. …./00- destaca que emanan del órgano de asesoramiento
jurídico de mayor jerarquía del Estado y que sus opiniones importan un pronunciamiento definitivo
sobre la cuestión debatida.
Por último, en cuanto a la fundamentación de sus dudas cita los Dictámenes Nros. 14/05 (DI
ALIR), 7/09 y 25/11 (DI ATEC) en los que se concluyó que la exención del inciso a), del Artículo 2°
de la Ley N° 25.413 y su modificatoria corresponde a las entidades o instituciones del Estado que
no tengan separación patrimonial de la hacienda pública, y por ende las cuentas fiduciarias
tributan el gravamen por el solo hecho de su separación patrimonial del Estado.
Asimismo, señala que en dichos antecedentes se indicó que establecer exenciones a fondos
fiduciarios específicos, constituyen decisiones políticas que escapan a la competencia de este
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Organismo, agregando que también le genera dudas, el hecho de que en particular en el
fideicomiso objeto de la presente consulta se ha designado Beneficiarios a terceros a favor de
quienes la “XX” instruye la realización de pagos y transferencias.
II. En primer término, corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/13 (SDG …), la Subdirección
General de …. comunicó al contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada
como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del
Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), dicho carácter corresponderá
exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma.
Aclarado ello, se estima pertinente a continuación hacer referencia a la Ley N° …. de creación de
la Autoridad “XX” -en adelante “XX”- y a las cláusulas más relevantes del contrato involucrado.
En primer lugar entonces, vemos que mediante el Artículo …. de la Ley N° … se crea la “XX”
como ente de derecho público jurisdiccional, en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, ejerciendo su competencia en el
área de dicha cuenca en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los partidos de la Provincia de
Buenos Aires comprendidos en esa área.
En el Artículo 5° de la referida ley se establecen las facultades de la “XX” siendo éstas de
regulación, control y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios
públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la cuenca pudiendo intervenir
administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional
de los recursos naturales.
El Capítulo III refiere al Financiamiento, creando por el Artículo 9° el Fondo de Compensación
Ambiental que será administrado por la “XX” y destinado prioritariamente a la protección de los
derechos humanos y a la prevención, mitigación y recomposición de los daños ambientales.
Este último artículo determina además que estará integrado por:
a) Las asignaciones presupuestarias incluidas en la Ley Anual de Presupuesto que efectúe el
Gobierno Nacional;
b) Los fondos recaudados en concepto de multas, tasas y tributos que establezcan las normas;
c) Las indemnizaciones de recomposición fijadas en sede judicial;
d) Los subsidios, donaciones o legados;
e) Otros recursos que le asigne el Estado nacional, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Créditos Internacionales.
A tales fines, el …/10 se constituyó el Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental “XX”, siendo
Fiduciante la Autoridad de Cuenca “XX” y Fiduciario Banco…. S.A..
Conforme surge del cuarto y quinto Considerando del contrato de constitución de dicho fondo, la
estructura fiduciaria constituye una herramienta para el cumplimiento por parte del Estado
Nacional de las finalidades de la Ley N° …. y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la
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Nación en los autos caratulados "ZZ P. y Otros c/Estado Nacional y Otros s/daños y perjuicios",
por el cual varias personas iniciaron demanda por daños y perjuicios, en su condición de
damnificados y reclamando que se resarza el daño infringido al medio ambiente y su
recomposición, como consecuencia de la contaminación ambiental causada en la Cuenca “XX”.
De acuerdo a los Artículos 5°.1 y 7° del Contrato de Fideicomiso, los ingresos del mismo serán
aportes de las jurisdicciones o multas y tributos percibidos, e ingresarán a las cuentas Fiduciarias
principales recaudadoras que se denominarán : "Cuenta Recaudadora de Aportes del Fondo
Fiduciario de Compensación Ambiental XX" en la que ingresarán todos los Bienes Fideicomitidos
exceptuando los provenientes de multas y tributos; y "Cuenta Recaudadora de Multas y Tributos
del Fondo Fiduciario de Compensación ambiental XX", en la que ingresarán los Bienes
Fideicomitidos provenientes exclusivamente de esos conceptos.
Adicionalmente procederá a la apertura de Cuentas de Afectación Exclusiva, para la
administración de los Fondos según el siguiente detalle:
- Cuenta de Afectación Exclusiva para el Funcionamiento y Fortalecimiento de la “XX”, destinada a
la realización de los pagos correspondientes a la actividad operativa que demande su
funcionamiento.
- Cuenta de Afectación Exclusiva Socio Ambiental, destinada al pago de los gastos por la
ejecución de políticas específicas: Plan sanitario de emergencia, Acciones de Salud “XX” u
otros, y Educación Ambiental.
- Cuenta de Afectación Exclusiva para la Urbanización, Red de Agua, Cloacas y Desagües, a
efectos del pago de los gastos para la ejecución de políticas específicas denominadas:
Monitoreo de Calidad de Agua, Sedimentos y Aire, Urbanización de villas y asentamientos
urbanos; Expansión de Red de Agua Potable, Saneamiento de Cloacas, Desagües Pluviales, y
Ordenamiento Ambiental.
- Cuenta de Afectación Exclusiva para la Limpieza de Márgenes y Basurales, aplicada al pago de
los gastos que demanden la ejecución de políticas específicas denominadas: Limpieza de
márgenes y Camino de Sirga, Saneamiento de Basurales, y Acciones relacionadas con la
limpieza de la Cuenca.
- Cuenta de Afectación Exclusiva para la Reconversión Industrial y Polos Petroquímicos, para el
pago de los gastos de las políticas específicas denominadas: Contaminación de Origen
Industrial, Programa Polo Petroquímico “SS” u otros, y Programas de Reconversión Industrial.
En lo que atañe a los beneficiarios del referido contrato el Artículo 1° alude a los indicados en
cada uno de los Fondos de Afectación que según se expresa en el Artículo 7°, serán aquellos a
los cuales el Fiduciante indica que se proceda a realizar cada pago, pudiendo ser también el
propio Fiduciante para solventar gastos vinculados con el objeto de la Cuenta de Afectación
Exclusiva para el Funcionamiento y Fortalecimiento de la “XX”.
Expuestas las cláusulas más relevantes del contrato, así como también las disposiciones
principales de la Ley N°…, procede ahora iniciar el análisis de la cuestión planteada
correspondiendo determinar si la figura del fideicomiso de administración en cuestión reviste o no
las características de un fideicomiso público.
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2095
Sobre el particular cabe traer a colación destacada doctrina que define al fideicomiso público
como “…un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus
dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del
dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos a un fiduciario, para realizar un fin
lícito de interés público.” (“Teoría y práctica del fideicomiso”, Kiper y Lisoprawski, Editorial Lexis
Nexis, pág. 563).
Asimismo, los Dres. Malumian, Diplotti y Gutiérrez (“Fideicomiso y Securitización”, Editorial La
Ley, pág. 311) aclaran que “…si bien esta clase de fideicomisos encuadran dentro de la estructura
contractual que regula a los fideicomisos en general, los mismos se hayan precedidos por un
procedimiento jurídico sui generis que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso
(ley, decreto) fija sus objetivos y características, determina las condiciones y los términos a que se
sujetará la contratación”.
Vinculado con el tema, la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …./03, a los
efectos de definir las características que permiten distinguir al fideicomiso público del privado, trajo
a colación el criterio vertido por el Dr. Gómez de la Lastra, quien al respecto señalara:
a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho administrativo, siendo de aplicación supletoria
la Ley N° 24.441 en todo lo que no se oponga a aquél.
b) La administración debe necesariamente intervenir en su constitución.
c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del
fideicomiso que le sirve de causa es de interés público.
d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley N° 24.441 o bien tomar alguno
de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades
de la administración en cada caso concreto. Detrás como elemento generador está el Estado
guiado por el mencionado interés público.
En línea con ello, en el Dictamen N° 1/09 (DI ATEC) haciendo referencia a la Act. N° …/08 (DI …),
este servicio asesor expresó que si bien los fideicomisos públicos “…no se encuentran regulados
por la ley N° 24.441, podemos afirmar que son todos aquellos en donde el Estado en sus distintos
niveles transmite en fiducia la titularidad de bienes de su pertenencia, para realizar un fin lícito de
interés público, siendo el propio Estado su beneficiario”.
Agregando que, “…el mismo requiere para su viabilidad un acto jurídico que lo implemente (ley,
decreto), determinando sus objetivos y características y los términos a los que se sujetará la
contratación”.
Llegado a este punto, es dable precisar que según se expresa, la “XX” posee la calidad de único
fiduciante y fideicomisario, que la creación del fondo se instrumenta mediante la Ley N° 26168, y
que el mismo tiene por finalidad -entre otras- el saneamiento ambiental de la cuenca Matanza
Riachuelo, características éstas que llevan a considerarlo como de interés público, por lo que sólo
restaría aclarar para completar el encuadre, si el fiduciante, es decir la “XX” efectivamente tiene la
calidad de único beneficiario.
Sobre este último tópico, cabe destacar que genera incertidumbre la mención como beneficiarios
en el contrato de fideicomiso, de los contratistas y proveedores de bienes y servicios relativos a
las obras a realizar.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2096
Con relación a ello, se entiende que si los sujetos designados como beneficiarios en el contrato no
recibieran parte de los posibles beneficios provenientes del mismo, sino determinadas
contraprestaciones que retribuyen el desarrollo de sus actividades, no procedería la consideración
de los proveedores de bienes y servicios y contratistas dentro del concepto de beneficiarios.
En tal sentido, teniendo en cuenta lo expuesto, cabría analizar si se producen en el fideicomiso
bajo estudio traslado de bienes que reflejen que las variaciones patrimoniales del fondo se
transfieran a beneficiarios ajenos al Estado o sus dependencias.
Al respecto, es dable señalar que en el Dictamen N° 74/04 (DI ATEC), en el que se tratara un
caso similar al presente, se acudió al punto de vista de la realidad económica para concluir que,
con el objeto de identificar a los beneficiarios del fondo a los fines tributarios, se debe tener en
cuenta quiénes resultan los destinatarios de las rentas eventualmente obtenidas por el
fideicomiso.
A tal efecto, del concepto de Beneficiario que surge de los Artículos 1° y 7° del contrato de
fideicomiso se deduce que los pagos efectuados como consecuencia de las contraprestaciones
recibidas por el Fideicomiso, ya sea por locaciones de obras, servicios y/o suministro de bienes e
insumos, no resultan una asignación del patrimonio fideicomitido ni sumas pagadas en carácter de
rentas distribuidas.
Asimismo, es oportuno señalar que en este caso particular es la propia “XX” quien reúne la
condición de fiduciante/beneficiario y fideicomisario y quien en consecuencia al momento de
producirse la extinción del contrato del Fideicomiso es el único que recibirá el remanente de los
bienes fideicomitidos, por lo que sumando este aspecto a las inferencias del párrafo precedente,
harían que el nombrado ente deviniera en el único beneficiario de los resultados que genere el
fondo fiduciario y además en el receptor último de todo su patrimonio.
En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que no intervienen en el fideicomiso en análisis
sujetos que asuman la calidad de fiduciantes/beneficiarios ajenos al Estado -en este caso
representado por la “XX”-, cabría concluir que las características del fideicomiso analizado
habilitan su tipificación como fideicomiso público.
Ahora bien, una vez realizado el encuadre de la figura corresponde verificar el tratamiento
tributario de la misma en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, Ley N° 25.413 y sus modificaciones, la que facultó al Poder Ejecutivo Nacional a
determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo, a aquellos
casos que estime pertinente -cfr. los Artículos: 1° tercer párrafo y 2° último párrafo, de dicha ley-.
En cuanto a las exenciones, el inciso a) del Artículo 2° de la ley del tributo exime del mismo a los
débitos y créditos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de
fondos, correspondientes a los Estados Nacional, Provincial, las Municipalidades y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el Artículo 1° de la
Ley N° 22.016.
Asimismo, en uso de la facultad establecida en el último párrafo del citado Artículo 2° de la ley del
tributo, mediante el Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el Poder
Ejecutivo estableció una serie de exenciones, entre las cuales se puede destacar la del inciso o),
cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el Decreto N° 286/95, ratificado por
la Ley N° 24.623 y las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades
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2097
financieras y de seguro, y la del primer inciso sin número incorporado por el Decreto N° 1.440/05,
cuentas corrientes utilizadas por los fondos fiduciarios que se constituyan con el objeto de
establecer mecanismos destinados al desarrollo de operatorias para la finalización de las obras
que lleva a cabo la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA.
Al respecto, la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la Subsecretaría de Ingresos
Públicos del entonces Ministerio de Economía y Producción señaló en el Memorando N° …./07
que "...la figura del fideicomiso público es ajena a la persona del Estado en lo referido a las
exenciones impositivas que le caben a éste, por tratarse de patrimonios con afectación específica
escindidos del patrimonio público general, ya sea nacional, provincial o municipal".
Así, en lo que respecta al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias concluyó que "...el artículo 2° de la Ley N° 25.413 faculta al Poder Ejecutivo Nacional
a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime
pertinente. Tal como ya se ha señalado, a través de los Decretos Nros. 613/2001 y 1440/2005, se
concedieron exenciones al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y a los fondos
vinculados con la finalización de las obras de la Entidad Binacional Yacyretá, respectivamente, las
cuales constituyen ejemplos de decisiones políticas que escapan a la competencia de esta
Dirección Nacional".
Llamada a intervenir, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio se expidió en el
Dictamen N° …. coincidiendo con relación al tratamiento tributario del fideicomiso público, con el
criterio vertido por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando antes citado, no obstante
lo cual consideró que a la luz del principio de realidad económica receptado por los Artículos 1° y
2° de la Ley N° 11.683, "...esa Subsecretaría podría evaluar la conveniencia de solicitar la más
calificada opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación, en atención a la existencia de
doctrina según la cual podría considerarse al fideicomiso público como un instrumento o vehículo
del que se vale el Estado para dar cumplimiento a una finalidad pública, correspondiéndole en
consecuencia otorgarle el mismo tratamiento tributario a éste".
Así, llamada a opinar la Procuración del Tesoro de la Nación emitió el Dictamen N° …/08 en el
cual respecto de la inmunidad fiscal expresó con base en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683 (t.o.
en 1998 y sus modificaciones), que "...cabe afirmar como regla que dimana de la exégesis literal
del texto normativo colacionado, la imponibilidad del Estado en sus diversas manifestaciones, en
la medida que se configure a su respecto el hecho imponible, salvo exención expresa".
Con respecto a la figura del fideicomiso, en el referido Dictamen se expresó que "...exhibe una
subjetividad jurídica propia, si bien sui generis, que reclama su separación de la personalidad del
Estado...", agregando que ello "...impide afirmar que siendo los fondos públicos, y destinados a
una finalidad de interés público, el fideicomiso de que tratan las presentes actuaciones pueda
beneficiarse de las exenciones subjetivas que consagra el Decreto N° 145/81 respecto del Estado
en sus diversas manifestaciones (nacional, provincial y/o municipal)".
Por consiguiente, señaló que "...corresponderá examinar si los hechos imponibles perfilados en
las distintas leyes impositivas se verifican respecto de esta figura y -en tal hipótesis- si es posible
encuadrar su tratamiento dentro de las exenciones específicas y expresas que aquéllas
eventualmente consagren".
Por último y en cuanto al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias, en el citado antecedente se concluyó que "...la ley del gravamen habilita al Poder
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2098
Ejecutivo Nacional a disponer exenciones; ello supone una ponderación prudencial y política que
escapa a la competencia de esta Casa".
Sobre el particular, vale recordar que el criterio expuesto fue receptado por este Organismo en los
Dictámenes Nros. 7/09 y 25/11 (DI ATEC) en el sentido de que las cuentas corrientes abiertas a
nombre de fideicomisos, no se encuentran amparadas por la franquicia dispensada por el inciso a)
del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modif. ya que dichos fondos fiduciarios representan
patrimonios separados del Estado.
Por otra parte, en lo referente a la inmunidad fiscal alegada por la rubrada con sustento en el
Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N° …./2000 (PTN), corresponde señalar que
en el Dictamen DGAJ N° …. de fecha ../…/01, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
entonces Ministerio de Economía consideró que "...lo expresado por el más alto organismo asesor
en su Dictamen N° …/00, sólo alcanza a la situación allí planteada (exención del impuesto
docente a los entes y órganos de la Administración Pública) y respecto del gravamen sobre el que
se consulta", concluyendo que "...con relación a otros gravámenes diferentes..., deberían
continuar aplicándose los criterios acordes con una interpretación razonada, teniendo en cuenta el
mecanismo de liquidación del gravamen".
En cuanto al Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N° …./03 (PTN), también citado
por la consultante, cabe destacar desde un punto de vista técnico que sus argumentos no resultan
de aplicación al presente caso, ello por cuanto en dicha ocasión en la que se concluyó que
procedía la exención, no se analizó la figura de un fideicomiso público, cuya característica
principal es la de tratarse de patrimonios con afectación específica escindidos del patrimonio
público general, ya sea nacional, provincial o municipal, siendo una figura ajena a la persona del
Estado, sino que se refería al tratamiento de una cuenta cuya titularidad era compartida por la
Tesorería de la Provincia de Jujuy y la Cámara del Tabaco de dicha Provincia.
DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 21/11/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme 17/01/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General
de Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas:
L.25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691
D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695
Dict. 74/04 (DI ATEC):
Dict. 1/09 (DI ATEC):
Dict. 7/09 (DI ATEC):
Dict. 25/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 381
Res. 3/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1158
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2099
DICTAMEN N° 47/13:
LEY N° 25.413 Y SUS MODIF.. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. EXENCIÓN. “BB” S.A..
Fecha: 29/11/13
Sumario:
Se concluyó que, atento a que sólo pueden ser objeto de importación o exportación las
"mercaderías" definidas en el Artículo 10 del Código Aduanero, el cual incluye los servicios
realizados en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el país, sin
comprender dicha definición la situación inversa que es la que se desprende del caso bajo
análisis, no resulta de aplicación la exención contenida en el inciso l) del Artículo 10 del Anexo del
Decreto N° 380/01 y sus modificaciones respecto de las acreditaciones bancarias originadas en el
pago de las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante.
__________________________
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del
epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta el
tratamiento tributario que le corresponde dispensar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las acreditaciones derivadas de las transferencias de
moneda extranjera desde una empresa norteamericana hacia su cuenta bancaria, en pago por los
servicios que le brinda.
Al respecto, informa que la compañía se dedica a la actividad de "exportación de servicios
informáticos", realizando asesoramiento informático a la empresa norteamericana “TT”, a la cual
mensualmente le factura sus servicios, recibiendo cada mes una transferencia desde el exterior
por el monto facturado en dólares americanos.
Asimismo, indica que el proceso de pago de la orden de exportación, se liquida en pesos
argentinos a la cotización que informa el Banco CC al momento de realizarla y se deposita en su
cuenta corriente, agregando que por dicho movimiento el citado banco le aplica el impuesto en
cuestión.
En su opinión, considera que la operatoria descripta se encuentra exenta del tributo en función de
lo normado por el Artículo 10, inciso l) del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones.
No obstante, señala que la fundamentación de su duda radica en que la citada normativa alude a
exportación sin diferenciar si es de bienes o de servicios.
II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota N° …./12 (SDG ….), la Subdirección
General de …. comunicó al contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada
como vinculante con la expresa aclaración de que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del
Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), dicho carácter corresponderá
exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la consulta y en la medida que
se relacionen con temas de naturaleza vinculante.
Sentado ello, y entrando en el análisis de la normativa que regula la materia cabe destacar que
mediante el dictado de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias se estableció un impuesto aplicable
sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2100
Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del
mismo, a aquellos casos que estime pertinente.
En ejercicio de las atribuciones aludidas precedentemente, mediante el Decreto N° 380/01 y sus
modificaciones, se reglamentó el gravamen bajo estudio estableciendo, en el Artículo 10 inciso l)
de su Anexo, que estarán exentos del tributo "Los créditos en cuenta corriente originados en la
acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido
de la exportación”.
Por otra parte, corresponde señalar que el Código Aduanero indica en su Artículo 10, inciso 1)
que: "A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado
o exportado", en tanto que el inciso 2) dispone que: "Se consideran igualmente -a los fines de este
Código- como si se tratare de mercadería: a) las locaciones y prestaciones de servicios,
realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido
todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios
proveedores de servicios,...".
Con relación a ello, cabe señalar que en el Dictamen N° 59/11 (DI ATEC) -Resolución N° 57/11
(SDG TLI)- se analizó una presentación similar a la que nos ocupa, expresándose que "...si bien
es cierto que el aludido Decreto utiliza el término 'exportación', sin ninguna otra acotación y/o
referencia al respecto, y aun cuando, en oportunidad de analizar otros casos de similares
características al aquí tratado, para su definición se recurriera a la ley de impuesto al valor
agregado y a su decreto reglamentario -Artículo 8° inciso d) y 41 -actual 43- primer y segundo
párrafos, respectivamente- que consideran 'exportación' a 'la salida del país con carácter definitivo
de bienes transferidos a título oneroso', quedando configurada dicha salida 'con el cumplido de
embarque', las dudas subsistentes acerca del alcance que correspondía otorgarle a dicho término
y, consecuentemente, sobre el tratamiento aplicable en el gravamen en trato a las acreditaciones
en cuentas bancarias por el pago de las denominadas exportaciones de servicios, hicieron
necesaria la intervención de la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a los fines de que procediera a pronunciarse al respecto y sobre el
alcance de la exención establecida por el inciso l) del artículo 10 del Anexo de Decreto N° 380/01
y sus modif.".
Agrega el citado dictamen que en orden a la intervención requerida, el área ministerial se expidió
mediante el Memorando N° …/08 afirmando que “…sólo pueden ser objeto de importación o
exportación las ‘mercaderías’, tal como se definen en el Artículo 10 del Código Aduanero…", al
considerar que “…en los hechos, los servicios a los que se refiere el inciso a) del Artículo 10 del
Código Aduanero son aquellos que en todo caso pueden ser susceptibles de importación, pues se
trata de servicios prestados en el exterior y cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo
en el territorio nacional, generando la idea de una prestación de servicio que se realiza en otro
territorio y que se ‘importa' a nuestro país”.
Asimismo, se indicó que "...la mencionada Dirección Nacional agrega en su pronunciamiento que
de los Artículos 9 y 10 del Código Aduanero no se desprende que se haya contemplado la
situación inversa, es decir que '...una locación o prestación de servicios realizada en el país, cuya
utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el exterior sea considerada mercadería y
pueda, por lo tanto, ser susceptible de exportación', concluyendo que '...no puede afirmarse que
las normas impositivas prevén que las exportaciones puedan tener como objeto servicios...',
fundamentando esta postura en que en materia de prestaciones de servicios al no requerirse la
intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales".
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2101
Sobre el particular, cabe aclarar que tales conclusiones fueron ratificadas por la dependencia
ministerial en oportunidad de tratar nuevamente el tema en cuestión mediante el Memorando N°
…/09, confirmando las conclusiones a las que arribara en su par N° …/08.
Atento a que la temática consultada por la rubrada resulta similar a la analizada en el dictamen
comentado, se entiende que sus conclusiones resultan plenamente aplicables en los presentes
actuados.
DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme 29/11/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría
Técnica
Conforme 21/02/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General
de Técnico Legal Impositiva
Referencias Normativas:
L. 22.415:
L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691
D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695
Dict. 59/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 182, ago. ' 2012, p. 2489
Res. 5/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1797
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2102
SÍNTESIS
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación
del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de
consultas resueltas.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RESOLUCIÓN N° 10/15 (SDG TLI)
Fecha: 21/04/15
I. Se consultó sobre el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto a las
Ganancias a la suma que percibirá, en su carácter de empleado en relación de dependencia, en
concepto de "Gratificación Especial por Años de Servicios", beneficio establecido en el segundo
párrafo del Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 695/95.
II. Se concluyó que la suma a percibir por el consultante en concepto de "Gratificación Especial
por Años de Servicios" conforme el segundo párrafo del Artículo 45 del Convenio Colectivo de
Trabajo N° 695/95, se encuentra alcanzada en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo al inciso
b) del Artículo 79 de la Ley del citado gravamen, en virtud de tratarse de una renta proveniente del
trabajo personal bajo relación de dependencia que desarrolla aquél.
Por consiguiente, dicha suma quedará sujeta al régimen de retención establecido en la Resolución
General N° 2.437 (AFIP), sus modificaciones y complementarias, debiéndose imputar la misma a
los efectos de la determinación de la ganancia neta de cada mes calendario, conforme a lo
establecido en el Artículo 7° y en el Apartado B del Anexo II de la citada norma resolutiva.
Referencias Normativas:
L. 20.628:
R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182
RESOLUCIÓN N° 11/15 (SDG TLI)
Fecha: 21/04/15
I. Se consultó si los pagos derivados del contrato suscripto por YY S.A. con la firma
estadounidense XX por la contratación del servicio de optimización de procesos, instalaciones,
uso de materiales y herramientas en almacenes (...), están sujetos al régimen de tributación
estatuido en el Artículo 69, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias para empresas del
exterior organizadas en forma de empresa estable o, por el contrario, corresponde la aplicación
del régimen para beneficiarios del exterior previsto en los Artículos 91, 92 y 93 de la citada Ley.
II. Se concluyó que, en atención a que la firma del exterior contratada prestará los servicios en
cuestión mediante personal idóneo dependiente de la misma o subcontratado por ella sin que el
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2103
personal propio cuente necesariamente con poder de decisión, dirección o conducción de
negocios que exceda el ámbito contractual pactado con YY S.A., de forma tal que les permita
concretar otros contratos en el país; a que tampoco se configuraría la existencia de una estructura
orgánica y de un patrimonio para el desarrollo de la actividad de la firma del exterior en el país de
manera autónoma, y a que no se evidencia la finalidad o intención de ésta de establecerse en la
República Argentina más allá del tiempo acordado, subordinándose su permanencia al
cumplimiento del trabajo contratado, cabría descartar la existencia de un establecimiento
organizado en forma de empresa estable en el país vinculado con los servicios involucrados en la
consulta.
Sin perjuicio de ello, se sostuvo que los servicios de optimización de procesos, instalaciones, uso
de materiales y herramientas en almacenes pertenecientes a YY S.A. prestados por la firma del
exterior, que involucran además el otorgamiento de la propiedad intelectual (procesos, métodos,
materiales de entrenamiento y presentaciones) son generadores de rentas de fuente argentina,
alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.
Consecuentemente, los pagos que se realicen a la empresa foránea prestadora de tales servicios
se encuentran sujetos a la retención en los términos del Artículo 93 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, aplicándose la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el porcentaje de
ganancia neta presunta que en definitiva le resulte aplicable conforme al encuadre que determine
la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología.
Referencias Normativas:
L. 20.628:
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
RESOLUCIÓN N° 7/15 (SDG TLI)
Fecha: 14/04/15
I. Se consultó acerca de la procedencia de ingresar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
por los períodos fiscales 2014 y posteriores, en virtud de que durante los últimos años los
resultados de dicha firma han arrojado pérdidas, circunstancia que desvirtúa la existencia de la
ganancia presumida por la norma legal que rige el citado gravamen.
II. Se concluyó que salvo que existiera una decisión judicial firme emitida por un tribunal
competente que ordenare lo contrario, procederá que la sociedad consultante presente las
declaraciones juradas correspondientes, autodeterminando el gravamen y cancelando las
obligaciones resultantes, si las hubiere, en debido tiempo y forma, de conformidad con los
términos contemplados por las normas legales y reglamentarias vigentes, debiendo concretarse el
eventual debate acerca de la incidencia que posean sobre la particular situación de la firma los
antecedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según las vías que
establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2104
L. 11.683:
L. 25.063:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RESOLUCIÓN N° 9/15 (SDG TLI)
Fecha: 21/04/15
I- Se consultó el tratamiento aplicable en el impuesto al valor agregado respecto de los cargos
adicionales y bonificaciones provenientes del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica
establecido por el ex-Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de
Buenos Aires mediante la Resolución N° 281/05.
II- Se concluyó que los citados cargos y bonificaciones reúnen las mismas características que los
cargos y bonificaciones generados en el Programa creado en el ámbito nacional, interpretándose
que los mismos se encuentran fuera de la base imponible del impuesto al valor agregado, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley del gravamen y en la medida en que los
mismos no constituyan una contraprestación a una prestación efectiva del servicio.
Referencias Normativas:
L. 20.631:
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2105
COEFICIENTES Y MONTOS
1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS
1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES
Importe Anual
Referencia
Concepto
Normativa
Período Fiscal 2015
(*)1
$
A
B
Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes)
Deducción por cargas de familia:
(a)
15.552,00
art. 23, inc. b)
1.- Cónyuge ..........................................................................
art. 23, inc b), pto. 1
17.280,00
2.- Hijo ...............................................................................
art. 23, inc. b), pto. 2
8.640,00
art. 23, inc. b), pto. 3
6.480,00
3.- Otras cargas...................................................................
C
art. 23, inc. a).
(b)
art. 23, inc. c)
1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las
mismas (art. 49)
art. 23, inc. c) ,
1° párraf.
15.552,00
2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de
retiro privado, de los servicios personales prestados por los
socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de
profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea,
síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A.,
socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y
fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)
art. 23, inc, c),
2° párraf.
15.552,00
3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en
relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones,
(c)
retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c))
art. 23, inc. c),
3° párraf.
74.649,60
art. 22
996,23
Deducción especial (sobre beneficios provenientes de):
D
Gastos de sepelio (hasta la suma de) ....
E
Primas de seguro de vida (monto máximo)......................
art. 81, inc. b)
996,23
F
Aportes (personales) correspondientes a planes de
seguro de retiro privado ......
art. 81, inc. e)
(f)
G
Honorarios médicos y paramédicos ..................
art. 81, inc. h)
(d)
H
Cuotas a instituciones que presten cobertura médico
asistenciales .
art. 81, inc. g)
(e)
I
Servicio doméstico
art. 16,
Ley N° 26.063
15.552,00
(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2106
(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen,
efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la
totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la
fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago
vigentes.
(c)
El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de
remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales
que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener
el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de
actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad.
(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.
(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.
(f)
Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.
1
(*) Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive. Resolución
General N° 3.449 (B.O. 11/03/2013).
Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013)
con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los
incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus
modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley.
Luego, por Resolución General N° 3770 (B.O. 07/05/2015) con efectos a partir del período fiscal 2015, se
procedió a adecuar el régimen de retención del Impuesto a las Ganancias establecido por la Resolución General
N° 2437, sus modificatorias y complementarias, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de las
retenciones a efectuar, que implique la reducción progresiva del impuesto para los asalariados y jubilados con
remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que
no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE
LA LEY (*)
Ganancia Neta Imponible
Acumulada
Pagarán
Pagarán (Tabla Simplificada)
Más de $
a$
$
Más el %
Sobre el excedente de $
$
0
10.000
---
9
0
(0,09 x G) –
0
10.000
20.000
900
14
10.000
(0,14 x G) –
500
20.000
30.000
2.300
19
20.000
(0,19 x G) – 1.500
30.000
60.000
4.200
23
30.000
(0,23 x G) – 2.700
60.000
90.000
11.100
27
60.000
(0,27 x G) – 5.100
90.000
120.000
19.200
31
90.000
(0,31 x G) – 8.700
120.000
en adelante
28.500
35
120.000
(0,35 x G) – 13.500
(G = Ganancia Neta Imponible Acumulada)
(*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).
Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999.
Efectos: Desde el 01/01/2000.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2107
Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI
(Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.
1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA
1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A
SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA
Período
Importe
Desde el 28/09/1996
Referencia Normativa
25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por
cada perceptor, el que sea mayor.
Ley, art. 87, inc. j)
1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA.
DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO
Período
Monto
Referencia Normativa
Desde abril/1992
$ 630,05
Ley , art. 87, inc. h)
1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS
1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY
Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784
Sujetos
A.PERSONAS
FISICAS O
SUCESIONES
INDIVISAS.
B.- SUJETOS
COMPRENDIDOS EN EL
ART. 49,
EXCLUIDAS
LAS
ENTIDADES
REGIDAS
POR LA LEY
N° 21.526.
Originados en
Observaciones y/o condiciones
A.1.-Deudas contraídas por la
adquisición de bienes y
servicios que se afecten a la
obtención, mantenimiento ó
conservación de ganancias
gravadas.
No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias
gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con
carácter de pago único y definitivo
A.2.-Créditos hipotecarios que les
hubieran sido otorgados para
la compra o construcción de
inmuebles destinados a casa
habitación del contribuyente,
ó del causante en el caso de
sucesiones indivisas.
Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*)
B.1.-Deudas, sus respectivas
actualizaciones y los gastos
originados por la constitución,
renovación y cancelación de
las mismas
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
1
En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas
no residentes que los controlen, no procederá la deducción en
el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la
proporción correspondiente al monto total del pasivo que los
origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el
monto del patrimonio neto a la misma fecha.
Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses
originados en:
•
Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)
del artículo 93
2108
(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el
monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su
participación sobre el límite aludido.
1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)
1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY
Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones
comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las
mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.
Monto anual
Referencia Normativa
Vigencia
Hasta el 5% de la Ganancia Neta del
ejercicio
Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por
Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681
Resolución General N° 1.815:
desde el 14/01/2005
Resolución General N° 2.681:
desde el 01/01/2010
Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los
requisitos previstos en las mismas, a saber:
Monto anual
Tipo de Donación
Referencia Normativa
$ 1.200,00
Periódicas
Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)
$
Eventuales
Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*)
600,00
(*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $
2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.
1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART.
81, INC. G) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)
1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY
(Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)
1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO
2005
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2109
% a Retener
Conceptos sujetos a retención
Montos no
sujetos a
retención ($)
Insc.
No insc.
Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y
modif. o agentes de bolsa o mercado abierto.
3
10
---
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior.
6
28
1.200
Alquileres o arrendamientos de bienes muebles.
6
28
1.200
Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing,
-incluye suburbanos-.
6
28
1.200
Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, incluye subrurales-.
6
28
1.200
Regalías.
6
28
1.200
6
28
1.200
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad.
6
28
1.200
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio.
2
10
12.000
Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de
invención, regalías concesiones y similares.
2
10
12.000
s/
escala
28
1.200
Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no
mencionados expresamente en otros ítems.
2
28
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista,
rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c)
del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
s/
escala
28
1.200
Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de
sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita
simple y en comandita por acciones.
s/
escala
28
5.000(*)
Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio.
s/
escala
28
1.200
Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
s/
escala
28
1.200
Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.
0,25
28
6.500
Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se
resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones
0,50
2
--
Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital.
0,50
2
--
Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a
operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se
resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.
0,50
2
--
Interés accionario, excedentes
cooperativas –excepto consumo-.
y
retornos
distribuidos
entre
asociados,
Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723).
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
(*) 1
5.000
a
2110
Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del
artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren
alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N°
2.437. (**)
3
3
1.200
Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a
que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo
101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. (**)
3
3
1.200
Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas
en los incisos a) y d) del Anexo II
De acuerdo con tabla para cada
inciso
Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica
b
art. 27, primer párrafo. (*)
0,50
1,50
1.800
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de
bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial
no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.
2
10
12.000
Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de
obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que
una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto
a las Ganancias.
2
28
5.000
RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles
urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.
a
(*) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución,
asignados.
b
(*) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.
(*)
1
Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a
retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y
no inscritos.
ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).
Importe
Más de $
Retendrán
a$
$
Más el %
s/ excedente de $
0
2.000
0
10
0
2.000
4.000
200
14
2.000
4.000
8.000
480
18
4.000
8.000
14.000
1.200
22
8.000
14.000
24.000
2.520
26
14.000
24.000
40.000
5.120
28
24.000
40.000
y más
9.600
30
40.000
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2111
2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS
RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539
IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO
SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y
REGLAMENTARIAS
PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)
CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO
VIGENCIA
BOLETIN OFICIAL
14,00
Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014
31/07/2014
14,00
Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2014 y Enero de 2015
03/11/2014
16,00
Trimestre: Febrero a Abril de 2015
29/01/2015
20,00
Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2015
30/04/2015
El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.
Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la
Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).
3. FONDO ESPECIAL DEL
N° 19.800, ARTICULO 25
TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)
FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES
RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)
DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES
SEMESTRE
PRECIO PROMEDIO
PONDERADO
MONTO TOTAL DEL
ADICIONAL FIJO
ESTABLECIDO POR EL ART.
25 DE LA LEY N° 19.800 Y
SUS MODIFICACIONES
ENERO A JUNIO DE 2015
$ 15,46
$ 0,5686
29/12/2014
JULIO A DICIEMBRE DE 2015
$ 19,11
$ 0,7029
29/06/2015
VIGENCIA
BOLETÍN OFICIAL
El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo
25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de
veinte (20) cigarrillos - unidades -.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2112
4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS
NATURAL. LEY N° 23.966
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555
VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL
GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO
DEL DECRETO N° 74/1998
DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO
VIGENCIA
NAFTA
NAFTA DE
HASTA 92 MAS DE
RON
92 RON
GAS OIL
KEROSENE
SOLVENTE
AGUARRAS
DIESEL
OIL
BOLETÍN
OFICIAL
Marzo 2015
4,2800
6,0258
5,9684
6,6188
7,6058
7,8720
5,6635
05/03/2015
Abril 2015
4,2800
6,0940
6,0013
6,7111
8,0975
7,6956
6,1997
26/03/2015
Mayo 2015
4,2700
6,1720
6,0849
6,7547
7,5421
7,7767
6,4027
30/04/2015
Junio 2015
4,2700
6,1864
6,1928
6,8231
7,7224
7,5919
6,5796
03/06/2015
Julio 2015
4,7965
6,3029
6,2840
6,9226
7,7189
7,8573
6,7095
07/07/2015
Agosto 2015
6,0400
6,3925
6,3770
7,0985
6,0909
7,8222
6,6882
31/07/2015
Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.
Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por
la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido
por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)
5. PROCEDIMIENTO
TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06
Período
Resarcitorios
Punitorios
Norma
Desde
Hasta
Repeticiones,
Devoluciones,
Reintegros o
compensaciones
%
Mensual
% Diario
%
Mensual
% Diario
%
Mensual
% Diario
01/01/2011
---
R. (MEyFP)
841/10
3 ,0 0
0,1000
4,00
0,1333
0,50
0,0167
01/07/2006
31/12/2010
R. (MEyP)
492/06
2 ,0 0
0,0667
3,00
0,1000
0,50
0,0167
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2113
6. RÉGIMEN NACIONAL
SOCIALES(1)
DE
SEGURIDAD
SOCIAL
Y
OBRAS
6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN
RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)
Contribución Patronal
Julio / 2001
Referencia
Concepto
Normativa
Aporte
Trabajador
Desde 01/08/2001
Desde 01/03/2002
Dto. 814/01 modif.
Dto. 814/01 modif. por por Ley. 25.453, Dto.
Ley. 25.453 y
1009/01
Dto. 814/01
Dto. 1009/01 (*) 2
y Ley 25.565 (*) 3
(*) 10
(*) 1
Art. 2°,
Art. 2°,
Art. 2°,
Art. 2°,
inc. a) (*)
inc. a) (*) 6 inc. b) (*) 7
inc. b) (*) 7
6
Régimen Nacional de la Seguridad Social
Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
16,00
20,00
16,00
21,00
17,00
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
(en %)
L. 23.660
(art. 16)
2,70
4,50
4,50
4,50
5,40
5,40
L. 23.660 (art. 19) y
L. 23.661 (art. 22)
0,30
0,50
0,50
0,50
0,60
0,60
L. 24.241
(art. 11)
L. 24.714
(art. 5°)
L. 24.013
Fondo Nacional de Empleo
art. 145, inc. a), pto. 1
Asignaciones Familiares
Fondo Nacional de Empleo
L. 24.013
para Empresas de
art. 145, inc. a), pto. 2
Servicios Eventuales
L. 19.032
(art. 8°)
I.N.S.S.J. y P.
Régimen Nacional de Obras Sociales
Obra social (*)
8
Fondo Solidario de
Redistribución (*) 8
(*)
1
(en %)
11(*) 4 y (*) 5
---
--
3 (*)
9
El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se
devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las
alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la
Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones
patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
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(*)
2
(*)
3
Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las
contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales
(del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual.
(Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10
El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de
contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de
contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de
dependencia).
(*)
4
El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte
personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el
término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto.
- A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de
los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización,
establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de
publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de
2002, inclusive).
- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de
2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2)
puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta
alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el
Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento
de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio
de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.
- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005,
respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del
restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación
de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.
- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo
1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el
artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de
dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731,
22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.
- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio
de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el
artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los
DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del
Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.
- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones
dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004,
el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de
los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de
dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15
del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.
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(*)
5
El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de
la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje
vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.
El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a
que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR
CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se
devenguen por el mes de mayo de 2005.
(*)
6
(*)
7
(*)
8
(*)
9
Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos
en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-,
23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y
Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)
Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y
organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)
los
La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las
remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales
de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada
en el cuadro que nos ocupa.
Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y
remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.
(*) 10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive,
la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los
empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en
las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.
Posteriormente:
- El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
- El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003,
inclusive.
- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004
hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.
- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005):
1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las
disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores
titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la
enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;
2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las
contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de
diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR
CIENTO (50 %);
3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en
forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.
- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de
2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº
25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se
encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.
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2116
- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.
- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011
hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.
- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012
hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.
Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP
N° 53.
6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL
CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA
El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán
computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones
patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos
en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos
porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.
Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes
establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:
•
En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a
la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y
responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.
•
Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron
superiores al siete por ciento (7%).
(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)
(1)
Nota de Redacción:
Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la
unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a
partir de la fecha de su publicación.
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2117
7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 y 39
Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades
mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados
anualmente son:
CATEGORIA
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL)
SUPERFICIE
AFECTADA
ENERGIA
ELECTRICA
CONSUMIDA
(ANUAL)
MONTO DE
ALQUILERES
DEVENGADOS (ANUAL)
B
Hasta $ 48.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 kW
Hasta $ 18.000
C
Hasta $ 72.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 kW
Hasta $ 18.000
D
Hasta $ 96.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 kW
Hasta $ 36.000
E
Hasta $ 144.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 kW
Hasta $ 36.000
F
Hasta $ 192.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 kW
Hasta $ 45.000
G
Hasta $ 240.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 kW
Hasta $ 45.000
H
Hasta $ 288.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 54.000
I
Hasta $ 400.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 kW
Hasta $ 72.000
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica
consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos
brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre
que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de
acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos
brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
CATEGORIA
CANTIDAD MINIMA DE
EMPLEADOS
INGRESOS BRUTOS ANUALES
J
1
$ 470.000
K
2
$ 540.000
L
3
$ 600.000
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2118
El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será,
según se trate de:
CATEGORIA
LOCACIONES Y/O
PRESTACIONES DE
SERVICIO
VENTA DE COSAS
MUEBLES
APORTES
OBRA SOCIAL
APORTES
AL SIPA
B
$ 39
$ 39
$ 323
$ 157
C
$ 75
$ 75
$ 323
$ 157
D
$ 128
$ 118
$ 323
$ 157
E
$ 210
$ 194
$ 323
$ 157
F
$ 400
$ 310
$ 323
$ 157
G
$ 550
$ 405
$ 323
$ 157
H
$ 700
$ 505
$ 323
$ 157
I
$ 1.600
$ 1.240
$ 323
$ 157
J
$ 2.000
$ 323
$ 157
K
$ 2.350
$ 323
$ 157
L
$ 2.700
$ 323
$ 157
- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe
actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado
desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual
previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA);
b) Aporte de pesos trescientos veintitres ($ 323), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido
por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se
destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;
c) Aporte adicional de pesos trescientos veintitres ($ 323), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de
Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su
grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un
sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido
en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento
(50%).
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2119
8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)
8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES
(desde Julio/94, inclusive)
CONCEPTO
APORTE PERSONAL DEL
AFILIADO
- Ley N° 24.241 y sus modificaciones
27 %
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
5%
- Ley N° 19.032 y sus modificaciones -
8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL
01/03/2015, INCLUSIVE
8.2.1. Trabajadores autónomos
CATEGORIA
DESDE 03/15
I
$ 708,95
II
$ 992,53
III
$ 1.417,92
IV
$ 2.268,66
V
$ 3.119,41
8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les
corresponde un régimen previsional diferencial
CATEGORIA
DESDE 03/15
I' (I prima)
$ 775,42
II' (II prima)
$ 1.085,58
III' (III prima)
$ 1.550,85
IV' (IV prima)
$ 2.481,35
V' (V prima)
$ 3.411,85
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8.2.3. Afiliaciones voluntarias
CATEGORIA
DESDE 03/15
I
$ 708,95
CATEGORIA
DESDE 03/15
I
$ 708,95
8.2.4. Menores de 21 años
8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y
sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma
CATEGORIA
DESDE 03/15
I
$ 598,18
8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1
CATEGORIA
DESDE 03/15
I
$ 243,70
(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas
individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la
categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.
(1)
Nota de Redacción:
Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la
unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a
partir de la fecha de su publicación.
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2121
9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241,
ART. 9°)
TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES
AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE
CONCEPTOS
BASES IMPONIBLES MÁXIMAS
DESDE 01/09/2014 (*)
Aportes al:
- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones (**)
- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus
modificaciones
- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones
$ 43.202,17
- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones
Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones
$ 43.202,17
Contribuciones al:
- Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones
-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus
modificaciones
- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones
Sin Límite Máximo
- Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones
- Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones
- Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones
(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 44/2015 ANSES (B.O.: 12/02/2015).
(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y
los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
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2122
BIBLIOTECA AFIP- DGI
INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA
ALAIS, HORACIO FELIX
RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2011, p. 695
La obra de Alais comprende una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Comienza
por el análisis de la naturaleza jurídica de esas infracciones, su tratamiento exegético,
jurisprudencial y especifica los principios jurídicos que informan al sistema.
Se trata de un aporte que adecua el régimen infraccional con el sistema del Código Aduanero
argentino indagando acerca de si efectivamente actúa como un mecanismo de tutela de los
principios sobre los que está concebido el Derecho Aduanero. Con estos objetivos se pretende dar
respuestas concretas a la alta conflictividad que se advierte en este tema en los tiempos actuales,
si se considera la gran cantidad de sumarios que la autoridad aduanera anualmente inicia con
motivo de la supuesta comisión de infracciones aduaneras.
ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M.
DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2008, p.
1421
La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés
del derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico
una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la
dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos
iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales
tributarios.
BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M.
MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216
CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social.
¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes.
BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F.
CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires.
2008, p. 245
CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y
Jurisprudencia aplicada.
BENDERSKY, Lázaro N.
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2123
SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432
CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales).
Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero.
Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita
por acciones, s. de capital e industria, S.A., S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE,
agrupación de colaboración, joint venture).
BERTOLINO, Pedro J.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentado y Anotado
con jurisprudencia provincial. 8° edición. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires. 2005, p. 850
CONTENIDO: Libro I: Disposiciones Generales. Libro II: Investigación Penal Preparatoria. Libro
III: Juicios. Libro IV: Impugnaciones. Libro V: Ejecución.
BILLENE, Ricardo A.
INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires
2012. p. 240.
Billene aborda el “enfoque hacia los ingresos” desde el punto de vista del “Contador Público”
especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad
General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el
capítulo II hace un repaso del Modelo “RB1”. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al
concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a
las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a “centros de ingresos y
objetos de ingresos”. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo “RB3”.
BORDA, Guillermo A.
MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2004, p. 573
SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos
de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la
existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IXPersonas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XIIForma de los actos Jurídicos. XIII- Modalidades de los actos Jurídicos. XIV- Vicios de los actos
jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas.
CAPALDO, Griselda D.
LA CONSTRUCCIÓN DE AERONAVES: SU ESTATUTO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de publicaciones. Buenos
Aires. 2000, p. 173
“Es muy poco común que en derecho se escriba una obra de tanta calidad y profundidad sobre un
tema que nunca fue considerado con similar amplitud. Muy pocas veces fue abordado y sin mayor
extensión.”
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2124
La obra refleja la tesis doctoral de la Dra. Capaldo, galardonada con el “Premio Facultad” en 1998
y cuenta con una sólida base científica de su autora. (Investigadora Científica del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Tecnológicas).
CARRANZA TORRES, Luis R.
PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO.
(Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320
SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias.
III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de
Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El
resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de
trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en
sedes administrativa y judicial.
CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O.
LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. A
150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos
Aires. 2013, p. 344
Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa “D.
Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos
Aires”, sentencia del 15 de octubre de 1863.
El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que
pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en
el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos,
desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron
temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto
de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de
impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los
acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel
nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal.
CASSAGNE, Juan Carlos
DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. Tomo I, p.
613 y Tomo II, p. 847
El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los
dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho
administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa.
CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María.
ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p.
510
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2125
“Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal
Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en
otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido
Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión
fiscal”.
El tercer libro fue respecto de “Delitos Tributarios y Previsionales” con Delta Editora, en el año
2005.
Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación
jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la Ley N° 24.769, pretendiendo abordar en
la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y
Previsional, en diez Títulos.
D´AGOSTINO, Hernán M.
FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192
CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de
comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para
monotributistas.
DE ELIA, Carlos M.
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos
Aires. 2005, p. 1052
SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IVImpugnaciones. V- Ejecución.
DE LA FUENTE, Gabriel
COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p.
769
“La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas
modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una
herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar
cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una
manifiesta simplificación operativa...”.
DEL PADRE TOME, Fabiana.
LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. 1° Edición en español. ARA editores E.I.R.L. Lima.
Perú. 2011, p. 381.
La autora trata de las nociones generales de la prueba, con interesante estudio semántico de la
figura, se refiere también a la clasificación de los medios de prueba, morfología de la prueba,
dinámica de la prueba y axiología de las pruebas debidamente sustentadas en los presupuestos
del capítulo inicial.
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2126
DELZART, Jorge O.
COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A.
Buenos Aires. 2008. p. 200
SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. IIICálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto
de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de seguros
en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. XPresupuestos. XI- Plan exportador.
DIEZ, Gustavo E.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos
Aires. 2010, p. 1003
El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica
impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva,
tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el
estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a
diario en la liquidación del impuesto tratado.
DROMI, ROBERTO
CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997, p. 543
“El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se haya
puesto el acento en la “tradición “o en “la razón”. Así, para la solución historicista adscripta al
realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el
gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación
normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través de
los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…”
ECHEGARAY, Ricardo; MICHEL, Guillermo; CAPELLANO, Luis María; ROVEDA, Luis María.
EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y SU IMPACTO EN MATERIA
IMPOSITIVA. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 400
La presente obra gira en torno a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
“La norma de fondo contiene una serie de modificaciones de significativa envergadura las que han
sido acotadas a la materia tributaria, y que resultará de notoria utilidad para los profesionales tanto
de Ciencias Económicas como del Derecho”.
El libro posee una investigación de cuestiones relacionadas con la Ley 11.683 de Procedimiento
Tributario, disposiciones en torno a las relaciones de familia, las personas jurídicas y las
sociedades, los contratos y su incorporación formal en el Código unificado y previsiones sobre la
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2127
comunidad indígena, etc. Los temas poseen innumerables aportes doctrinarios y jurisprudenciales
abriendo la puerta a un debate enriquecedor, considerando la experiencia laboral y académica de
los autores.
ECHEGARAY, Ricardo.
MONOTRIBUTO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires.2013, p. 432.
En este trabajo los autores analizan el Monotributo argentino con los regímenes simplificados
vigentes en otros países de la región. Los anexos, ricos en material jurídico, serán de utilidad para
los estudiosos e investigadores, siendo el presente trabajo una guía para ubicarse en ellos.
“A través del trabajo los autores muestran los mecanismos que permiten al contribuyente acceder a
una mejor situación en términos de cumplimiento, como resultado de la existencia de este
impuesto. Básicamente, quien no acceda al monotributo deberá inscribirse en el régimen general y
por ende cumplir con obligaciones formales y materiales de tres tributos: impuesto a las ganancias,
IVA y Seguridad Social.”
FALCON, Enrique M.
MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005. Tomo I,
p. 517, Tomo II, p. 463
CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda.
Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial.
Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia.
Modos anormales de terminación del proceso.
TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en
segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo.
Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación.
Arbitraje.
FAVIER DUBOIS, Eduardo M.
CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2003, p. 623
Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº
25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las Leyes nacionales Nº 25.156,
25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera…
FERRÉ OLIVE, Edgardo H.
TRIBUTOS AMBIENTALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Contabilidad, Auditoría, RSE,
Proyectos de Inversión, Impuestos y Tasas. 2° edición. Editorial Edicon. Buenos Aires. 2013, p
190.
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“En esta obra, el autor desarrolla el tratamiento de los tributos ambientales, enfocando la fiscalidad
en todos sus aspectos: la contabilidad y la auditoría ambiental, la inversión, la responsabilidad
social y el inversor ético…”
FRATALOCCHI, Aldo
COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires
2008, p. 701
Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la
organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el
exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e
importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son
algunos de los temas tratados en el presente libro...
FOWLER NEWTON, Enrique
CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425
“El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas
para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las
cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las
principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la
Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas
impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas
sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.”
FOWLER NEWTON, Enrique
TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004. Tomos I y II, p.
1028
SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: cuestiones de
Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas.
GARGARELLA, Roberto
TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires. 2008, p. 1369
SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo
versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis
política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho
constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la
democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel
renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una
corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del
derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo
popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio
de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El
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2129
Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la
práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXIDificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional.
GAUMET, Marcelo V.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires.
Octubre de 2007, p.182
Hablar de “salidas no documentadas” en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las
consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de
situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta
en la operatividad de más de un sujeto.
GEBHARDT, Jorge
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384
El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y
resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un
pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes
personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos
integrales del tributo.
GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998),
Decreto Reglamentario N° 1.397/79, Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769).
Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995
La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de
su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre
de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha
contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N°
11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron
en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado “paquete antievasión”.
GRENABUENA, Silvia R.
CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires. Aplicación
Tributaria S. A. 2006, p. 376
El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de
las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre
los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias.
GRISOLIA, Julio Armando
MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2130
“Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación
de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos
básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para
el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y
se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los
diferentes capítulos...”
GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683 - Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos
Aires. 2007, p. 771
La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su
percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es
cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de
la relación jurídica tributaria en la contienda procesal.
GOTTIFREDI, Marcelo Antonio
CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N°
25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009,
p. 1218
“Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y
reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de
comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura
ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta,
para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes
jurisprudenciales...”
HADDAD, Jorge Enrique
LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires.
2005, p. 168
SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales
comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal.
KAUFMAN, Emanuel
LECCIONES Y ENSAYOS. Departamento de publicaciones- Facultad de Derecho. UBA. Editorial
Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2005, p. 676
El 1 de mayo de 2003 se cumplieron 150 años de la sanción de la Constitución de la Nación
Argentina, en este marco “Lecciones y Ensayos” presenta un dossier donde busca homenajear a
los hombres que redactaron el texto constitucional. Es así que en esta publicación se encuentran
textos de prestigiosos juristas argentinos que quisieron colaborar en este homenaje. Aparecen
distintas temáticas que representan los desafíos de la Constitución en la actualidad, como el juicio
por jurados, el derecho de resistencia, la duración del proceso penal, los derechos colectivos y los
derechos subjetivos, el concepto de acusación en la Constitución Nacional, etc.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2131
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FAMILIA. Suplemento Especial. Editorial La Ley.
Buenos Aires. 2014. 153 p.
SUMARIO: I- Matrimonio. II- Régimen patrimonial del matrimonio. III- Modificación y disolución del
régimen. IV. Contratos entre esposos. V. Indivisión postcomunitaria. VI. Divorcio. VII- Convenio
regulador. VIII- Uniones convivenciales. IX- Aspectos procesales. X- Relaciones de familia en el
Derecho Internacional Privado.
KIELMANOVICH, Jorge L.
DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007,
p. 589
En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de
familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de
familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose...
KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros
EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP.
Buenos Aires. 2009, p. 533
CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo
global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho
Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global.
Conclusión.
LA LEY – THOMSON REUTERS CHECKPOINT
NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26.994. IMPLICANCIAS PARA EL
PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS. Suplemento Especial. Buenos Aires. Editorial La
Ley. Buenos Aires 2014. 86 p.
La editorial compila en un suplemento especial las implicancias que el nuevo Código Civil y
Comercial tiene en el profesional de ciencias económicas. Ello lo realiza, a través de distintos
autores que se expresan respecto de los temas Tributarios, Economía y finanzas, Concursos y
Quiebras, Contabilidad y Auditoría ,etc.
LORENZETTI, Ricardo Luis
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires.
1997, p. 512
En esta obra el autor desarrolla toda la problemática dañosa que surge de la relación médico –
paciente. Comienza con una introducción que representa, brevemente, la evolución en las
concepciones acerca de la responsabilidad médica. Luego continúa con los derechos de los
pacientes, para luego tratar la figura del profesional. Posteriormente se comienza con las
relaciones contractuales entre el médico y el paciente para examinar a continuación la
responsabilidad.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2132
LLAMBIAS, Jorge Joaquín
TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas.
Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007. p.
671 TI y p. 678 TII.
El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su
cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos
jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil.
MARCHEVSKY, Rubén A.
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA
TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384
AL
PROCEDIMIENTO
El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la
norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez
que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario,
brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos
sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes.
MARCHEVSKY, Rubén A.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p.
1360
SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto.
IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito
fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa
de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XIIIntermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a
término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVIObras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras.
XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de
seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de
comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVIRégimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de
exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen.
MARÍ, Enrique
LA TEORIA DE LAS FICCIONES. 1° edición. Buenos Aires. Editorial Eudeba. 2008, p.443
El autor se refiere a dos modelos alternativos, opuestos casi radicalmente, para ver cómo y en qué
grado y con qué sentido se profundiza el punto más central de la teoría de las ficciones: la relación
entre verdad y ficción que se pondrá en contacto con el discurso ficcional.
MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2133
FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006,
p. 366
Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del
fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no
sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo
funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática
existencial en cada una de las áreas tratadas.
MAZA, Miguel Angen
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006. p. 460
Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del
profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por
partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos
concretos a guisa de ejemplos.
MAZZARELLA, José y otros
DIGESTO TRIBUTARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Editorial Cámara Argentina de la
Construcción. Buenos Aires. 2008, p 400.
Dada la necesidad planteada por la Cámara Argentina de la Construcción de contar con un
compilado de normas fiscales referidas a la misma, se ha realizado una recopilación sistemática
de normas legales y reglamentarias de los impuestos que tienen incidencia en la actividad de
construcción, con opiniones de los organismos de administración, instrucciones impartidas a los
funcionarios y jurisprudencia.
MONTORO GIL, Gonzalo V.
MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial
DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597
CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales.
Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho
Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional.
PALACIO, Lino Enrique
MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires.
Editorial LexisNexis. 2003, p. 958
Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública
procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales.
VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XIActos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del
proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La
prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXIIPrueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La
sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del
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2134
proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales
superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo.
XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos
especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso
arbitral. XXXIX- Proceso voluntarios.
PEREZ ENRRI, Daniel
ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p.
656
El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes,
graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los
temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos.
A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la
realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o
publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas
ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los
más formados en temas económico-financieros).
RAJMILOVICH, Darío
CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE,
Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República
Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556
“Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la
Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente
trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan
fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar
o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple
imposición internacional en el impuesto sobre la renta...”
SENDEROVICH, Isaac Aizik
CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance
general y Estado de resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos
Aires. 2011, p. 258
“La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para
comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de
reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y
clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados...”
SOLER, Osvaldo H.
DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos
Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529
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2135
Sumario: I- Evolución de la Ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho
tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VIInterpretación y comprensión del derecho tributario.
STIGLITZ, Rubén S.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CONTRATOS. Suplemento especial. Editorial La
Ley. Buenos aires. 2015. 294 p.
SUMARIO: I- Teoría general del contrato. II- Formación del consentimiento. III- Contratos por
adhesión. IV- Tratativas contractuales. V- Pacto de preferencia. VI- Contratos preliminares. VIIIncapacidad e inhabilidad para contratar. VIII- Objeto. IX- Causa. X- Forma y prueba. XIIncorporación de terceros. XII- Evicción. XIII Responsabilidad por vicios ocultos. XIV- Seña. XVInterpretación. XVI- Contratos conexos. XVII- Extinción, modificación y adecuación. XVIIIContratos de consumo. XIX- Prácticas abusivas. XX- Contratos celebrados fuera del
establecimiento comercial. XXI- Imprevisión. XXII- Frustración del fin del contrato.
STIGLITZ, Rubén S.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. CONTRATOS EN PARTICULAR. Suplemento
especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015. 555 p.
SUMARIO: I- Teoría General del Contrato. II- Compraventa. III- Suministro. IV- Locación. VLeasing. VI- Obra y Servicios. VII- Transporte. VIII- Mandato. IX- Consignación. X-Corretaje. XIDepósito. XII- Depósito XIII- Contratos bancarios. XIV- Contratos bancarios con consumidores y
usuarios. XV- Cuenta Corriente Bancaria. XVI- Servicios de caja de seguridad. XVII- Factoraje.
XVIII- Cuenta corriente. XIX- Contratos asociativos. XX- Agencia. XXI- Concesión. XXIIFranquicia. XXIII- Mutuo. XXIV. Comodato. XXV- Donación. XXVI- Fianza. XXVII- Renta vitalicia.
XXVIII- Cesión de derechos. XXIX- Cesión de la posición contractual. XXX- Transacción. XXXIFideicomiso.
TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo
MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires.
Editorial Depalma. 2007, p. 932
SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional.
IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen
previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas
previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El
seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las
prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del
seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La
Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva.
XXI- Normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la
seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema.
URQUIZU CAVALLE, Ángel
SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234
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2136
SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de
la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales
españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IVConclusiones finales. V- Bibliografía.
VARAS, Víctor Alberto
CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires.
2011, p. 236
“Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona
física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos
económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a
las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la
actividad económica de la empresa...”
VIGO, Rodolfo Luis
LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004. p.
326
“El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual.
Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales
como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin
embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede
jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución
establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas
sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano
con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías
fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por
ellas sancionadas?, etc. …”.
VILLEGAS, Héctor Belisario
CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y
ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940
SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho
financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario.
Parte especial.
YODICE, Alejandro
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1°
edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p.192
El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos
partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado
recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución.
La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la
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2137
resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que
hacen a su procedencia o rechazo judicial.
Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los
últimos años.
ZANNONI, Eduardo A.
DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 804 961
Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial:
Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del
matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio.
Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no
matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de
menores.
ZANNONI, Eduardo A.
MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779
SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IVBeneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero.
VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XITestamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del
testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones
testamentarias.
ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina
VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de 2013.
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2013, p.
544
SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas
perspectivas del Derecho Penal Aduanero.
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SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR
ABREUT DE BERGHER, Liliana
Impacto de la reforma sobre los derechos reales en el nuevo Código Civil y Comercial. (Revista
Jurisprudencia Argentina. N° 11. 2014-IV. 10/12/2014. Editorial Abeledo Perrot. Bs.As. p.3-18).
El autor sintetiza y expone que en el Libro IV, que abarca desde el art. 1882 al art. 2276, regula en
su Título I la teoría general de los derechos reales; en el Título II la teoría general de la posesión y
en el Título III se despliega la regulación completa de cada uno de los derechos reales
enumerados en el art. 1887, y por último en el Título XIV se desarrollan las acciones posesorias y
reales.
En el Código Civil y Comercial se enumeran nuevos derechos reales: los conjuntos inmobiliarios,
el tiempo compartido, los cementerios privados, y se reconoce la superficie en forma genérica
(conf. Art. 1887, C. Civ. y Com.).
ALICIARDI, María Belén; DURÁN CASSIET, Santiago
Compras públicas sustentables en la Argentina. (Revista Argentina del Régimen de la
Administración Pública. Año XXXVII. N° 435 .Diciembre 2014. Editorial RAP. p. 45-76).
El Estado es normalmente el principal consumidor de la economía nacional. Según la
Organización Mundial del Comercio (OMC), las compras estatales representan entre el 10 y 15%
del producto interno bruto mundial. Por lo tanto el sistema de compras públicas es clave para
cualquier economía y su desarrollo.
Las compras sustentables son aquéllas en cuyos procesos de contratación se consideran las
variables económicas, sociales y medioambientales. Es decir, los Organismos Públicos se
proveen de bienes, servicios e insumos para lograr, en el momento de la compra, el mejor
rendimiento del dinero público.
ALONSO, Daniel F.
Cartas de Crédito. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y práctica. N° 268 setiembre/octubre 2014). Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires, p. 253–286.
Las Cartas de Crédito es un área que, en derecho argentino, cuenta con normas añosas regladas
por un Estado concreto –el argentino- que conviven en una lucha desigual con normas
provenientes del trabajo de Organizaciones Internacionales, por ejemplo, la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por su sigla en
inglés: UNCITRAL, o no gubernamentales, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional
(CCI).
Es muy rico el espectro de instrumentos que procuran favorecer el crédito, su pago y su garantía.
La enumeración es inasible: letras de cambio y pagarés internacionales, cartas de crédito en sus
múltiples variables, créditos documentarios, garantías independientes, etc.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2139
En este contexto, el autor se ocupa de analizar el marco legal vigente para la “Carta de Crédito”,
haciendo previamente una recorrida por regulaciones de especies similares provenientes del
derecho internacional.
BERTI GARCÍA, Milagros M.
El nuevo procedimiento de adopción en la provincia de Buenos Aires. Ley N° 14.528. A la luz del
derecho a la identidad del menor de edad y las guardas de hecho. (Legislación Argentina, N° 21.
22 de Noviembre de 2013, p. 7–12).
“El pasado 30 de agosto se sancionó en la provincia de Buenos Aires la Ley N° 14.528. Dicha
norma establece un procedimiento especial en el régimen de adopción.
En este artículo y de modo breve nos proponemos analizar la normativa recientemente
sancionada a la luz del derecho a la identidad del menor y las guardas del hecho…”.
BIANCHI, Alberto B.
El caso “CAMARONERA PATAGÓNICA” y sus efectos. (Derecho Administrativo. Revista de
doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica, N° 94 Julio/Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires, p. 850–855)
Con respecto al fallo la Corte Suprema decidió en él que las Resoluciones 11/2002 y 150/2002 del
entonces Ministerio de Economía fueron inconstitucionales desde su sanción, a principios de
2002, hasta su ratificación en agosto de ese mismo año por medio de la ley 25.645, el resultado
es magro en función del tiempo que demoró el tribunal en resolver el caso y la sencillez de lo
decidido. Se trataba de una acción de amparo, lo que potencia más aún la variable temporal.
BRITO PERET, José I; CIPOLLETTA, Graciela E.
Breves reflexiones sobre el nuevo “Digesto Jurídico”. Especial impacto en las normas del Derecho
de la Seguridad Social. (Trabajo y Seguridad Social. N° 8. Agosto 2014. Editorial El Derecho. p.
545–560).
“A modo de introducción debemos advertir al lector que el breve trabajo aquí representado
conforma el tratamiento de una temática, que por su gravedad institucional, requiere mucho
tiempo de estudio y reflexión (…). Esperamos que sea de utilidad para los debates y polémicas
que se presentaran….
BURGUÉS, Marisol B.
La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación.
(Revista Jurisprudencia Argentina. N° 2 .08/04/2015. Editorial Abeledo Perrot. Bs. As. p.3-23).
En el presente artículo la autora analiza y destaca las principales reformas introducidas a la
legislación civil, en las que se resaltan algunos aspectos que, como contrapartida, reafirman y
refuerzan determinadas obligaciones de los organismos del Estado en la promoción, respeto y
garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
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2140
CARDACI MÉNDEZ, Ariel
Las prerrogativas de la administración en la contratación pública (con relación al régimen de
contrataciones de la Administración Nacional). (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 septiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos
Aires, p. 1081–1102).
“El presente trabajo tiene como objetivo pasar revista sobre las prerrogativas que posee la
Administración en materia contractual y que hoy se encuentran expresamente previstas, con
carácter general, para todos los procedimientos de contratación en los que sean parte las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la ley Nº 24.156 por imperio del
art. 2° del Decreto Nº 1.023/2001, denominado Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional…”
CORNAGLIA, Ricardo J.
El daño en ocación y las inconstitucionalidades de la ley 26773 (Doctrina Laboral y Previsional. N°
355. Marzo 2015. Editorial Errepar, p. 247–258).
“El autor examina un tema de total actualidad vinculado con los daños a la salud que se provocan
en ocasión del trabajo y precisa distintos aspectos del principio de indemnidad….”
D’ARGENIO, Inés A.
Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento.
Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014, p. 3–5)
“La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace
tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de
una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es
sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…”. El autor insiste en esta idea porque la
realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que
quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional.
DE CLÉMENT, Zlata Drnas
La complejidad del principio pro homine (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo
Perrot, p. 98-111).
“En el presente trabajo el autor “considera el “ambiente” en el que se ha generado y desarrollado
el principio pro homine; las variadas percepcionesconceptuales de él, sus notas característica, el
rol que cumple en el sistema de protección de los derechos humanos y los desafíos de futuro que
se le presentan”.
DEL BONO, Carlos María
Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo
2014. Editorial El Derecho, p.121–122).
“La Ley N° 26.911 (B.O. 05/12/2013) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT
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2141
ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el
empleo…”.
DÍAZ, Vicente O.
El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte.
(Revista de Tributación N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios fiscales, p.
11–64).
El autor subraya “que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento
jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan
solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación
administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales
penales si intenta “transferir” actuaciones de un campo a otro…”.
FARINATI, Eduardo N.
Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones.
N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 395–435)
“El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un
creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados
financieros…”.
FERNÁNDEZ, Luis O.
El usufructo y la anticresis, figuras poco exploradas. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero
2015. Editorial Errepar, p. 19-24).
“La primera categoría comprende principalmente las rentas provenientes de la locación de
inmuebles; la mayoría de las normas apuntan al negocio de la locación. Además el inc. b) del art.
41 del Código Civil incluye a las contraprestaciones recibidas por la cesión de rentas de algunos
derechos reales que son poco utilizados en la práctica: se trata del usufructo, el uso y la
habitación, y la anticresis. Dichos derechos se pueden constituir tanto sobre bienes muebles
como sobre bienes inmuebles…”
FERNÁNDEZ, Luis Omar
Valuación a precio de plaza. Efectos en la fruticultura. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial
La Ley.)
“En materia de fruticultura la falta de especificidad se da en las reglas de valuación que aluden a
la pública cotización de las especies, cuando es sabido que esta solo existe para ciertos cereales
y no para los demás productos. El autor en el presente trabajo nos plantea las diversas
situaciones que se suscitan.”
FERNÁNDEZ, Luis Omar
Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar,
p. 935–944)
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“El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el
tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las
ganancias, a la luz de la teoría del balance.”
FERREIRÓS, Estela M.
Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de
sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones.
(Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 942–949)
“La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos
de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y
asociaciones…”.
FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther H.S.
El consumidor bancario en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera Parte. (Revista
Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y
Práctica. N° 270. Enero/Febrero 2015. Editorial Abeledo Perrot. P. .9-22)
Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado mediante ley
26.944 que, conforme ley 27.077, entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015, el tema del
consumidor bancario adquiere particular importancia con el tratamiento que se le otorga, ya que,
da relevancia a los contratos de consumo en general (en el Título III del libro tercero) a los que
erige como una verdadera tercera categoría contractual dentro de la teoría general de los
contratos y la regulación que le otorga en un parágrafo especial del capítulo 12 del título IV (
Contratos en particular) , a los contratos bancarios.
FIGUEROA, Antonio H.
El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402.
Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 823–836)
“…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto
en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…”.
FORMARO, Juan J.
La indemnización del Artículo 3° de la Ley Nº 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina
Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937–941)
“En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3° de la Ley 26.773, el interrogante
que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los
casos de accidente in itinere.”
GARCÍA MEDAVAR, Germán G.
El gasto público plurianual. (Revista argentina del Régimen de la Administración Pública. Año
XXXVII. N° 435. Diciembre 2014. Editorial Rap, p. 89-106).
“El presupuesto nacional es, por expresa disposición constitucional, un instrumento anual. Es
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2143
decir, en materia de erogaciones, las autorizaciones legislativas para gastar (créditos
presupuestarios) solo pueden aprovecharse durante el ejercicio financiero para el que fueron
acordadas y caducan al 31 de diciembre de cada año.”
El principio de anualidad presupuestaria en materia de gastos tiene rango constitucional.
GEBHARDT, Jorge, y MALVITANO, Rubén H.
Las penas de las entidades bancarias. (Doctrina Tributaria. N° 420. Marzo 2015. Editorial Errepar,
p.193–199).
“En ambas circulares, los considerandos refieren a la figura de planificación fiscal nociva.
En la circular 1 se señala que, en el marco de sus tareas propias de control, el organismo “ha
detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable
para previsionar las multas y sanciones previstas en la comunicación dictada por el Banco
Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga en el impuesto a las ganancias de
los bancos bancos y demás entidades financieras”
En cuando a la circular 2, la misma está dirigida a analizar el mismo supuesto de su antecesora
cronológica, pero para el caso en que la sanción –en lugar de recaer sobre la entidad financierase aplicará a una persona física que hubiera actuado como su representante o como director….”
GUSMAN, Alfredo S.
Sobre el silencio administrativo. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año
XXXVII- N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 95-107)
El autor hace referencia a la inactividad de la Administración y revisión judicial, al silencio
administrativo negativo (principio general) y positivo (excepción a la regla). Cuando el silencio
administrativo no es útil a los fines que persigue el particular, éste tiene a su alcance el amparo
por mora.
“La Corte Suprema explica que el instituto del silencio administrativo surgió para evitar excesos de
la Administración, dado que tiene la obligaciónde decidir en término las causas que se le plantean
de modo que, frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial
como si hubiera recaído resolución expresa, aunque ésta última no exista.”
HENRÍQUEZ CONTENTO, Tomás.
Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano.
(Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP,
p. 29–108).
“Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la
ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea
expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las
encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha
teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha
relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo
cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2144
Planeación a su cargo…”.
HUMERES NOGUER, Héctor.
Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El
Derecho, p. 99–110).
“La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada
en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes
estandarizados…”.
IVANEGA, Miriam M.
Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto
público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre
2013. Ediciones RAP S.A., Buenos Aires, p. 27–33)
“Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública; ubicada
cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia,
eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los
funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de
componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se
proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…”.
JANUSZEWSKI, Karina
Adopción del concepto de país no cooperador. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.)
“En el presente trabajo se desarrollan los conceptos involucrados en el Decreto N° 589/2013 a fin
de poder comprender el marco internacional al cual responde la misma, la importancia de las
listas, y se esbozan las implicancias tributarias de operar con paraísos fiscales ahora llamados no
cooperadores de la transparencia fiscal.”
LALANNE, Julio E.
Actualidad de un tema clásico: los principios del derecho del trabajo. (Trabajo y Seguridad Social
N° 9. Septiembre 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 643–670).
“Los principios del Derecho del Trabajo entendido como rama del derecho y, al mismo tiempo, en
el sentido del sector especial del saber jurídico cuyo objeto es, precisamente, esa rama del
derecho, son la fuente, la razón y el origen de las restantes normas e institutos integrantes de
ella”.
LORENZO, Armando; CAVALLI, César M.
La sutil diferencia entre la Sociedades de Hecho y sus socios. (Consultor Tributario. Año VIII. N°
95. Enero 2015. Editorial Errepar, p. 15-18).
“Dadas las particularidades que jurídicamente hablando (tanto en el plano del derecho de fondo
como en el del tributario) presentan las sociedades de hecho, es tradicional fuente de conflicto la
atribución de ciertos resultados vinculados con los negocios llevados a cabo por tales sociedades
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2145
a las mismas o bien a sus socios”.
MAFFÍA, Osvaldo J.
Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Septiembre 2013. Editorial Abeledo
Perrot, p. 3–8)
“Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una
demanda de revisión tendiente a “obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques
librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un
reconocimiento de deuda y compromiso de pago”.
MARENGO, Federico
El estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas.
(Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP,
p. 109–118).
“La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades
comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso”.
MARTÍNEZ, Silvina A.
Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación
Argentina N° 20, 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12).
“El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección
General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información
obrante en el Registro Público de Comercio…”.
MARRAMA, Silvia
Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación
Argentina, N° 22, 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12).
“El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario
del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley Nº 26.892, que lleva por
título “Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las
Instituciones Educativas”, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…”.
MASSIMINO, Leonardo F.
Los cargos fideicomisos y el principio de legalidad tributaria. (Derecho Administrativo. Revista de
Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio /Agosto 2014. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires, p. 877– 885)
“El decisorio de la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en comentario reviste
interés actual por varias razones. En primer lugar, porque ratifica, en un ámbito cautelar, el
inveterado criterio jurisprudencial del principio de división de poderes y de la reserva legal en
materia tributaria. En segundo lugar, por cuanto valora la magnitud de los montos involucrados
como razón suficiente para mantener el dictado de aquélla medida, ratificándola por el plazo de
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2146
seis meses en los términos de la ley 26.854, que no se encontraba vigente al momento de dictarse
el pronunciamiento originario. En tercer término resulta destacable el cuidado que la resolución
trasunta en orden a delinear los recaudos que debe reunir la delegación legislativa en materia
tributaria. (en esta ocasión en aplicación de los cargos fideicomisos).”
MAZA, Miguel Angel
Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de
inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y
Legislación. N° 5. Mayo 2014. Editorial El Derecho. Buenos Aires, p. 303–312)
Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y
tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad
de cualquier tipo de normas jurídicas.
”La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de
parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por
los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa
circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la
Constitución o por la ley”.
MEILÁN, Agustín
Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones
colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Octubre 2013. Editorial El Derecho, p.
737–741)
“El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato
individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser
materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.”
MONTENEGRO, Jorge A.
La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta
contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la
Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83–106)
“El presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a sancionar
las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario
autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector”.
MORENO GURREA, José A.
El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843
–852)
“Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la
suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.”
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2147
OSLER, Cecilia
Seguros de Riesgo del Trabajo para el Personal de Casas Particulares. (Consultor Tributario. Año
VIII. N° 95. Enero 2015. p 25-37)
“La Ley 26.844, promulgada por el Decreto N° 340/13, crea el Régimen del Personal de Casas
Particulares en busca de un marco de mayor protección a los trabajadores del sector. Asimismo,
resultan aplicables al régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744.
La Resolución N° 3491/13 crea en el marco del Programa de Simplificación y Unificación registral
el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”.
PIGRETTI, Eduardo A.
Régimen Jurídico de los Hidrocarburos. Nuevas modificaciones de la Ley 27.007 a la Ley 17.319.
(Legislación Argentina. N° 19. Noviembre de 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 7–12).
“En el marco de esa política de estado destinada a eliminar el déficit energético y recuperar el
autoabastecimiento, con fecha 29 de octubre de 2014 fue sancionada la Ley 27.007, que modificó
la ley 17.319”.
PIÑERO, Alicia
Responsabilidad del Estado en la Argentina. Análisis crítico del proyecto de ley. (Revista Argentina
del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p.
59-94)
“La responsabilidad jurídica hace referencia a una imputación en virtud de la cual el sujeto a quien
se le atribuye la misma debe responder (reparar, resarcir o satisfacer) por la pérdida que ha
causado, el daño que ha originado o el mal que ha producido de modo injusto a otro sujeto de
derecho, en su persona o en sus bienes.”
La responsabilidad pública o del Estadose utiliza frente a la obligación que le corresponde al
Estado de resarcir o reparar los hechos, actos u omisiones de cualquiera de sus poderes públicos
que hayan dado origen a pérdidadaño o perjuicio injusto a otrosujeto de derecho.
POSE, Carlos
El caso “Chevron” o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina
Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 955–959)
“En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo
societario a propósito del caso “Chevron” de la CSJN.”
POZO GOWLAND, Héctor M.
Las contrataciones públicas a 25 años de la reforma administrativa, la emergencia y las
privatizaciones. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y
Práctica N°95 Setiembre Octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1061–1080)
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2148
“Se cumplen 25 años de la sanción de las leyes 23.696 y 23.697, que dieron inicio a la reforma
administrativa, al programa de privatización de las empresas públicas y a la emergencia pública.
Ello tuvo lugar como resultado de la crisis económico financiera, caracterizada, entre otras
circunstancias, por altos índices de inflación, recesión, déficit de las cuentas públicas, deficiencia
en la prestación de los servicios públicos y aumento de las demandas sociales. A ello se agregó la
necesidad colectiva de un cambio en el funcionamiento del Estado, en especial en el ejercicio de
la función administrativa por la Administración Centralizada y Descentralizada.”
Ramírez Bosco, Luis
La Libertad sindical de negociar colectivamente. (Trabajo y Seguridad Social. N° 11. Noviembre
2014. Editorial El Derecho, p. 833–850).
“Kahn Freud dividía las libertades sindicales en de organización y de negociación, clasificación
que (me) parece mejor que la que generalmente usamos –esa que divide a las libertades en
individuales y colectivas-, no solo por la razón formal de que así se ubica bien en la primera parte.”
RICHARD, Efraín H.
Contratos asociativos. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Enero/Febrero 2015. Editorial Abeledo Perrot. p. 18).
“La sistematización de los contratos asociativos se corresponde a una visión más amplia de los
contratos para facilitar la organización y desarrollo productivo. Pocas líneas para justificar un paso
adelante en un camino que debe pasar primero por la consagración doctrinaria de las relaciones
de organización, insertarse en lo pedagógico y finalmente ser recibido en la legislación, si se
entiende que se exorbitan los límites de la autonomía de la voluntad.”
ROBIGLIO, Carolina
Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones
en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación
Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires, p. 65–75).
“Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas
jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el
Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (leyes 26.683, 26.733 y 26.735)
no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos procesales
relativos a la imputación de las empresas en las causas penales”.
ROVIRA, Alfredo L.
Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina,
Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265 marzo/abril 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos
Aires, p. 323– 345)
El contrato es uno de los pilares en los cuales, juntamente con el derecho de propiedad, se
estructura la economía de mercado. Esa parece ser la orientación filosófica del Proyecto, el cual a
pesar de recoger modernos criterios, realza el valor del contrato, reconociéndole a los derechos
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2149
resultantes de tal acto jurídico el carácter de derecho de propiedad del contratante. (Proyecto, art.
965).
SALGÁN RUIZ, Leandro G.
El criterio de la especialidad en la competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Nuevas proyecciones como parte acusadora en los sumarios disciplinarios. (Revista Argentina del
Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 2545)
El autor hace referencia al alcance concreto en el régimen disciplinario de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas.
Examina desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio de las
facultades de investigación y colaboración del Fiscal de investigaciones Administrativas del
Ministerio Público Fiscal del artículo 49 de la Ley 24.946 y su sistematización con el rol de parte
acusadora en los sumario administrativos del Decreto 467/1999.
SALOT DE ORCHANSKY, Gabriela J.
La regla de la reciprocidad en los procesos de insolvencia transfronteriza. (Revista Derecho
Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N°
265 marzo/abril 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 347– 400)
El presente trabajo tiene como propósito desentrañar cuestiones relativas a la mentada “regla de
la reciprocidad” en la verificación de créditos en el proceso concursal o falencial de un deudor, a
través de su conceptualización, del estudio de sus antecedentes, de la exposición de su estado
actual en las distintas legislaciones y la problemática que plantea; matizando cada uno de los
aspectos abordados con la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia. Finalmente la
autora brinda su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de su mantenimiento en el
sistema legal argentino y, como colofón, una creación normativa innovadora.
SAPPIA, Jorge Jerónimo
El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Mayo 2014.
Editorial El Derecho. Buenos Aires, p. 289–296).
El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del
mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede
excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un
análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que
se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones
ideológicas y, obviamente políticas.
SARMIENTO GARCÍA, Jorge H.
Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia
Argentina. N° 4. 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8)
Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La
proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2150
aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental.
SCHAPIRO, Martín
La experiencia del Presupuesto participativo: Buenos Aires a la luz de Porto Alegre. (Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p.
45–57)
“En el presente trabajo se abordará la cuestión del llamado Presupuesto Participativo, como
mandato constitucional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recogido por la normativa legal
y ejecutado a partir del comienzo de este siglo, en el marco de la adopción de algunas formas
democráticas semidirectas en el ordenamiento jurídico argentino a partir de la puerta abierta en
ese sentido por la Constitución Nacional luego de la Reforma de 1994”.
SEQUEIRA, Marcos A.
La responsabilidad del contador público frente a la ley de procedimientos tributarios en su
modalidad culposa. (Doctrina Tributaria. N° 419. Febrero 2015. Editorial Errepar, p. 103–117).
“En el marco de la dogmática contemporánea del derecho penal, ante la actitud del Fisco
Nacional, el autor aborda el análisis de la responsabilidad de los profesionales en Ciencias
Económicas en cuanto a los posibles delitos cometidos por los usuarios de sus servicios acusados
de evasión fiscal.”
SHELTON, Dinah
¿Qué futuro espera al Sistema Interamericano de Derechos Humanos? Revista Jurisprudencia
Argentina. (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los DerechosHumanos.
Fascículo 12. 2015-I. 25/03/2015. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 5 a 20).
El ejercicio de las funciones y facultades otorgadas a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha generado controversias a medida
que fueron creciendo los reclamos a estos órganos para que ejercieran dichas funciones. Existen
crecientes expectativas de las víctimas y sus representantes de que el Sistema Interamericano
puede atender a todas las violaciones individuales y sistemáticas de derechos humanos,
incluyendo violencia policial, desapariciones, violencia contra mujeres y minorías sexuales, etc.,
teniendo como resultado un sostenido crecimiento del número de peticiones presentadas ante la
Comisión que origina una cada vez mayor acumulación de peticiones para procesar y largas
demoras.
SIMESEN DE BIELKE, Sergio A.
Iva y las Exportaciones. Algunos aspectos conflictivos de interpretación y reglamentación.
(Doctrina Tributaria. N° 420. Marzo 2015. Editorial Errepar, p. 183–192).
“Teniendo en cuenta el considerable atraso que sufre la devolución del impuesto por
exportaciones, el autor brega por la urgente necesidad de retomar el camino de la legalidad y que
se cumpla el principio de no exportar gravámenes.”
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2151
STORINI, Daniel E.
Los sujetos intervinientes en el mobbing. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Marzo 2015.
Editorial Errepar, p. 259–266).
“El acoso psicológico o mobbing está conformado por actitudes sistemáticas y reiteradas de una
persona o grupo de ellas a través de distintas exteriorizaciones (palabras, gestos, escritos)
capaces de ocasionar una lesión a la dignidad e integridad psicofísica de otra persona”.
UGARTE, Luis A.
Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. 23 de abril de
2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 9–19).
El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en
cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se
pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de
diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y
acervo presentan alguna o completa asimilación.
VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A.
Derecho de seguros, derecho del consumidor y un trascendente fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. 10/12/2014. Editorial Abeledo
Perrot. p. 38-43)
Desde el año 1993 en que se sancionó la ley 24.240, se vive un proceso de generalización del
derecho del consumo, a través del cual sus normas van expandiéndose a diversas ramas del
derecho, produciendo modificaciones en la jurisprudencia debido al nuevo marco normativo.
El autor da dos claros ejemplos de cómo la ley del consumidor produjo importantes cambios en la
jurisprudencia tradicional. Uno es la causa “Sáez González, Julia v Astrada, Armando s/daños y
perjuicios” cuya sentencia fue dictada por la Cámara Nacional Civil el 13/03/2012 y, el otro caso es
el plenario de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, firmado el
29/06/2011. Ambos son descriptos por el autor en el presente artículo.
VEGA OLMOS, Jimena
Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional: su recepción en la jurisprudencia.
(Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95
Setiembre/Octubre 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aire, p. 1281–1297).
Previo a su aprobación y en sus primeros días de vigencia mucho se discutió acerca de la validez
constitucional de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes
descentralizados.
Se resalta que, poco tiempo después de su entrada en vigencia, se presentaron diversas acciones
tendientes a la declaración general de inconstitucionalidad de esta ley. Sin embargo, tales
acciones fueron rechazadas sobre la base de considerar que los actores no poseían legitimación
en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al procurarse
una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una ley y, por ende, no configurarse
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
2152
un “caso” que pudiera habilitar la intervención del Poder Judicial.
VENTURA ROBLES, Manuel E.
El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana deDerechos Humanos.(Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional
de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/015. Número especial. Editorial Abeledo
Perrot, p .76-97).
El tema del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha adquirido cada vezmás importancia en los
pronunciamientos de la Corte en años recientes. El autor refiere a que esta libertad de
pensamiento y expresiónes la piedra angular de una sociedad democrática y que los medios de
comunicación social y periodistas son instrumentos indispensables de la libertad de expresión.
Esta libertad también abarca el derecho al acceso a la información pública y la difusión de dicha
expresión en los medios disponibles para ello.
VINTI, Angela M.
El Contrato de Cajero Electrónico. ( Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones- revista de
doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 268 setiembre/octubre. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires, p. 287–314)
En el presente trabajo la autora analiza la estructura del contrato y en particular ciertos aspectos
controvertidos que suscita la operatoria con cajeros electrónicos, con especial referencia a los
supuestos de daños que comúnmente sufren los usuarios a raíz de su empleo.
VOCOS CONESA, Juan Martín
Algún interrogante que plantea la nueva Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944. (Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 435. Diciembre 2014.
Editorial RAP, p, 39-44)
El autor si bien celebra la sanción de esta ley, señala una cuestión que fue omitida por la misma.
Se refiere puntualmente a que la ley no ha dedicado ni un párrafo a la problemática que se
presentar con relación a los daños causados con intervención de cosas riesgosas y/o viciosas de
propiedad estatal o que se encuentren en su guarda o custodia.
ZARLENGA, Marcelo E.
El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la
Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Septiembre 2013.
Editorial El Derecho, p. 9–13)
“El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para “dotar al Poder Judicial
de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios
que privilegie ciertos aspectos”, instaurando un esquema “que termine definitivamente con los
amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político”.
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2153
ZIZZIAS, María Alejandra y CALELLO, Carolina.
La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.345. (Derecho Administrativo.
Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio/Agosto. Editorial Abeledo
Perrot. Buenos Aires, p. 898–905).
“La Corte Suprema se expidió, en la causa “Mera” a favor de la inconstitucionalidad de la tan
cuestionada ley 25.345. Esta ley establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros
los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000, o su equivalente en
moneda extranjera, que no fueran realizados mediante algunos de los medios allí previstos, todos
vinculados a la bancarización de las operaciones.”
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2154
APÉNDICE
CUADROS LEGISLATIVOS
EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509
• PROVINCIA DE ENTRE RIOS . RESOLUCIÓN N° 421/15 (MAGP) – B.O. 07/07/15
Departamentos:
1. La Paz
5. Concordia
9. Diamante
13. Victoria
2. Feliciano
6. Paraná
10. Nogoya
14. Gualeguay
3. Federación
7. Villaguay
11. Tala
15. Gualeguaychú
4. Federal
8. Colón
12. Concepción
Uruguay
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del
16. Islas del Ibicuy
2155
DEPARTAMENTOS
Explotaciones
hortícolas
que
encuentren situadas en el radio
cinturón hortícola de la Cuidad
Paraná, ocurridos desde diciembre
2014 hasta febrero 2015.
MOTIVO
se
del
de
del
Estado de Emergencia
y/o Desastre
Agropecuario (por
precipitaciones y
vientos)
VIGENCIA
Desde el 14 de mayo de 2015 al
30 de septiembre de 2015
• PROVINCIA DE MENDOZA . RESOLUCIÓN N° 420/15 (MAGP) – B.O. 07/07/15
Departamentos:
1. Guaymallén
7. Santa Rosa
13. San Martín
2. Godoy Cruz
8. La Paz
14. Maipú
3. Junín
9. San Carlos
15. Las Heras
4. Tupungato
10. San Rafael
16. Lavalle
5. Tumayén
11. Gral. Alvear
17. Lujan
6. Rivadavia
12. Malargue
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VIGENCIA
PARTIDOS
Explotaciones agropecuarias ubicadas en zonas bajo riego de los
siguientes Departamentos y Distritos:
Departamento Luján de Cuyo:
Distritos Mayor Drummond, Perdriel,
Vistalba y El Carrizal; Departamento
Maipú: Distritos Cruz de Piedra,
Rodeo del Medio y Russell;
Departamento
Junín:
Distritos
Algarrobo Grande, Junín, La Colonia,
Los Barriales, Medrano, Phillips y
Rodríguez Peña; Departamento San
Martín: Distritos Alto Salvador, Alto
Verde, Buen Orden, Chapanay,
Chivilcoy, El Divisadero, El Espino,
El
Ramblón,
Las
Chimbas,
Montecaseros, Palmira, San Martín y
Tres Porteñas; Departamento Santa
Rosa: Distritos Santa Rosa, La
Dormida
y
Las
Catitas;
Departamento La Paz: Distrito La
Paz;
Departamento
Rivadavia:
Distritos Andrade, El Mirador, La
Central, La Libertad, Los Arboles,
Los
Campamentos,
Medrano,
Reducción, Rivadavia y Santa María
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MOTIVO
Estado de
Emergencia y/o
Desaste Agropecuario
DESDE
HASTA
26/09/2014
31/03/2016
(Por efecto de las
heladas y granizadas)
2157
de Oro; Departamento San Carlos:
Distritos Chilecito, Eugenio Bustos,
La Consulta y Villa San Carlos;
Departamento Tunuyán: Distritos El
Totoral, La Primavera, Los Sauces,
Tunuyán,
y
Vista
Flores;
Departamento Tupungato: Distritos
Cordón del Plata, El Peral, El
Zampal, La Arboleda, San José,
Tupungato, Villa Bastías y Zapata;
Departamento
General
Alvear:
Distritos Bowen, General Alvear y
San Pedro del Atuel; Departamento
San Rafael: Distritos Cañada Seca,
Cuadro Benegas, Cuadro Nacional,
El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La
Llave, Las Malvinas, Las Paredes,
Monte Comán, Rama Caída, Real
del Padre, San Rafael, Villa 25 de
Mayo y Villa Atuel, ocurridas durante
el período agrícola 2014/2015.
AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015
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