N Nºº 221166 JJU ULLIIO O 22001155 Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pedro Gustavo ROVEDA de Auditoría Interna Ab. Fabián Hugo FUERTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Lic. Ricardo José MARINO de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Lic. María Siomara AYERAN de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabián CABEZAS FERNANDEZ Director General de la Dirección General Impositiva Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Públ. Mariana DE ALVA de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Pablo Jorge AGUILERA Director General de la Dirección General de Aduanas Cont. Públ. Guillermo MICHEL Subdirectores Generales de Control Aduanero Ing. Gustavo Antonio MINGONE de Operaciones Aduaneras del Interior Ing. María Cristina Margarita MELENDEZ de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Rubén César PAVE Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Roberto Javier Ceferino PROPATO Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Luciano Esteban BOTTO ROSTOM Volumen 18/ Boletín Impositivo N° 216 - Julio 2015 - Dirección Nacional del Derecho de Autor : 5205390 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Hugo Alejandro ASPLINDH - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A. LEYES ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL LEY N° 27.144: APRUÉBASE LA CUENTA DE INVERSIÓN PRESENTADA POR EL PODER EJECUTIVO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2011 ...............................................................................................................1848 SALUD LEY N° 27.159: SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL . MUERTE SÚBITA..............................................................................................................................1848 REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES LEY N° 27.160: ASIGNACIONES FAMILIARES. MOVILIDAD......................................... 1852 DECRETO N° 1.371/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.160 ........................................... 1853 DECRETOS CARNES DECRETO N° 1.231/15: CUOTA HILTON. PRORRÓGASE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR LOS DECRETOS Nº 906/09 Y N° 1.174/12 .............................................................................................................................1854 EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR DECRETO N° 1.232/15: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA..................................................... 1855 IMPUESTOS INTERNOS DECRETO N° 1.243/15: LEY N° 24.674. DÉJASE SIN EFECTO GRAVAMEN ......................................................................................................................1857 PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DECRETO N° 1.324/15: MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2015 ........................................................................... 1860 PETRÓLEO PLUS DECRETO N° 1.330/15: DÉJASE SIN EFECTO .............................................................. 1862 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 I FERIAS INTERNACIONALES DECRETO N° 1.397/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “X FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”............................................................................................................................1867 ASIGNACIONES DECRETO N° 1.398/15: ZONAS AFECTADAS. ESTABLÉCENSE SUPLEMENTOS PARA DETERMINADAS PRESTACIONES ........................................... 1868 SEGURIDAD SOCIAL DECRETO N° 1.399/15: DECRETO Nº 599/06. MODIFICACIÓN ..................................... 1874 FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO DECRETO N° 1.423/15: FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR. CREACIÓN ......................................................................................................1875 BIENES DE CAPITAL DECRETO N° 1.424/15: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 594/04..................................... 1880 RIESGOS DEL TRABAJO DECRETO N° 1.475/15: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 717/96..................................... 1883 DECISIONES ADMINISTRATIVAS JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 516/15: APRUÉBASE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA.......................................................................................1890 CONVENIOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO REGÍMENES ADUANEROS CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (MODIFICADO). KYOTO. LEY N° 27.138. PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. LEY Nº 24.080. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTO MULTILATERAL .....................................................................................1898 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 II ACUERDOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ASUNTOS ADUANEROS ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS. PUBLICACIÓN EN BOLETÍN OFICIAL. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTO BILATERAL QUE NO REQUIRIERE APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR ..................................... 1900 MEMORÁNDUM MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y GEORGIA. PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL. LEY Nº 24.080. INSTRUMENTO BILATERAL QUE NO REQUIRIERE APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR ...............................................................................................................................1912 RESOLUCIONES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 671/15 (MEYFP) Y N° 1/15 (MIYT): PROGRAMA “SUBENEFICIO”. CREACIÓN .................................................................... 1915 SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA DEUDA PÚBLICA RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 41/15 (SF) Y N° 174/15 (SH): DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE “BONOS DEL TESORO NACIONAL”, BONAC SEPTIEMBRE 16, BONAC JULIO 16 Y BONAC MAYO 16 ...........................................................................................................................1918 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA EMERGENCIA AGROPECUARIA RESOLUCIÓN N° 420/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA .........................................................................................................................1920 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 III RESOLUCIÓN N° 421/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS .....................................................................................................................1923 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ACTIVIDAD LECHERA RESOLUCIÓN N° 609/15: MODIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN N° 82/15 (MEYFP) Y LA RESOLUCIÓN N° 34/15 (SC) ......................................................... 1924 GRANOS RESOLUCIÓN N° 615/15: PROGRAMA DE ESTÍMULO AL PEQUEÑO PRODUCTOR DE GRANOS - FASE 2.0. CREACIÓN ...................................................... 1927 SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA RESOLUCIÓN N° 242/15: REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. CONFECCIÓN DE LOS ROMANEOS DE PLAYA MANUALES Y CONTINUOS. ANEXO I ................................................................ 1934 SECRETARÍA DE COMERCIO ACTIVIDAD LECHERA RESOLUCIÓN N° 229/15: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 34/15 ..................................................................................................................................1945 SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RESOLUCIÓN N° 357/15: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 24/01 (EX -SPYME ) ..........................................................................................................1948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SISTEMAS INFORMÁTICOS RESOLUCIÓN N° 2.028/15: IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. EXPEDIENTE 7630/11 ................................................. 1951 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 IV COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS GAS NATURAL RESOLUCIÓN N° 123/15: APRUÉBASE “REGLAMENTO DE ADQUISICIONES, VENTAS Y CESIONES DE ÁREAS, DERECHOS Y PARTICIPACIÓN EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA INYECCIÓN EXCEDENTE DE GAS NATURAL Y DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA INYECCIÓN DE GAS NATURAL PARA EMPRESAS CON INYECCIÓN REDUCIDA” .........................................................................................1953 CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESOLUCIÓN N° 2/15: DESIGNACIONES ...................................................................... 1960 RESOLUCIÓN N° 3/15: REUNIÓN PLENARIA EXTRAORDINARIA. CONVOCATORIA ..............................................................................................................1961 RESOLUCIÓN N° 4/15: SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. MODIFICACIÓN ................................................................................................................1963 INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA SOCIEDADES COMERCIALES RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/15(*): ASOCIACIONES CIVILES. APRUÉBANSE NORMAS .................................................................................................1965 COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/15: IDENTIFICACIÓN .................................................... 1973 COMUNICACIONES BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS COMUNICACIÓN “B” 11.026/15: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. MAYO DE 2015 ..................................... 1976 COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACIÓN “B” 11.034/15: PERÍODO DEL 07/06/15 AL 06/07/15 ........................ 1979 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 V ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES ADUANAS RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.782: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 ..................... 1981 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.783: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SANTIAGO DEL ESTERO ...........................................................................................1983 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.784: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 1986 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.785: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 1988 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.786: DONACIONES. ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 23.871 Y SU MODIFICACIÓN. SU REGLAMENTACIÓN ............................... 1991 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.787: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA .............................................................. 1995 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.788: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE ................................................................... 2023 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.789: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ......................................... 2024 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.791: CUADRO TARIFARIO, PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ............................................. 2028 PROCEDIMIENTO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.790: CÓMPUTO DE PLAZOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA ..................................................... 2029 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 VI RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.792: EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS .................................................................................................................2030 DISPOSICIONES ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPOSICIÓN N° 323/15: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA POCITOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA SALTA ................................................................. 2032 DISPOSICIÓN N° 325/15: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. S/ ADECUACIÓN ...................................................................................................................2034 DISPOSICIÓN N° 329/15: RÉGIMEN JURISDICCIONAL DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONTRATAR, APROBAR GASTOS Y RECONOCER PAGOS MEDIANTE EL RÉGIMEN DE LEGÍTIMO ABONO. DISPOSICIÓN 386/13 (AFIP). SU REEMPLAZO ............................. 2040 DISPOSICIÓN Nº 336/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE DE ADUANA DOMICILIARIA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS ..........................................................................................................2046 DISPOSICIÓN N° 339/15: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA SAN PEDRO ..............................................................................................................................2047 SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPOSICIÓN N° 343/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA ........................................................ 2049 DISPOSICIÓN N° 345/15: S/ROTACIÓN DE JEFATURAS DE DISTRITO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ................................ 2050 DISPOSICIÓN N° 377/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL JUNÍN ........................................................................................2052 DISPOSICIÓN Nº 411/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA...................................................................... 2053 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 VII DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA DISPOSICIÓN Nº 37/15: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS ..................................................................................................................2055 DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ DISPOSICIÓN N° 27/15: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ............................................................................................................................2056 DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE DISPOSICIÓN N° 20/15: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE .....................................................................................................2057 DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ADUANAS DISPOSICIÓN N° 98/15: VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE). DELEGACIÓN DE FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE TÉCNICA ................................................................................................2059 SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS DISPOSICIÓN N° 24/15: COMISIÓN EVALUADORA DIRECCIÓN ADUANA DE EZEIZA (DISPOSICIÓN N° 297/03 AFIP). SU INTEGRACIÓN ................... 2061 RESOLUCIONES ADUANERAS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ADUANAS RESOLUCIÓN N° 14/15: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. DIVISIÓN ADUANA DE GENERAL PICO ................... 2064 DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN ..................................................................................................2066 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 VIII JURISPRUDENCIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION PROCEDIMIENTO CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y PRODUCCION DE RESISTENCIA C/AFIP S/AMPARO. FACTURACIÓN. EMISION DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES ....................................................... 2067 JUZGADO FEDERAL N° 4 DE MAR DEL PLATA CÁMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/A.F.I.P. S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD ....................................... 2073 DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DICTAMEN Nº 44/13: SUJETOS NO RESIDENTES. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. DIRECCIÓN DE …. Y …… INSTRUCCIÓN GENERAL N° …. (AFIP). ...............................................................................................................................2078 CONSULTAS VINCULANTES DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA IMPUESTO A LAS GANANCIAS DICTAMEN N° 45/13: ARTÍCULO 67 DE LA LEY. VENTA Y REEMPLAZO. INMUEBLE RURAL AFECTADO A ARRENDAMIENTO. DEVENGADO EXIGIBLE. BANCO ….. . ........................................................................... 2083 IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS DICTAMEN N° 46/13: LEY N° 25.413 Y SU MODIF.. MOVIMIENTOS A TRAVÉS DE CUENTAS FIDUCIARIAS. FIDEICOMISO FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL “XX”...............................................................................2090 DICTAMEN N° 47/13: LEY N° 25.413 Y SUS MODIF.. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. EXENCIÓN. “BB” S.A.. ................................................................................2100 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 IX SÍNTESIS SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS RESOLUCIÓN N° 10/15 (SDG TLI) ...................................................................................2103 RESOLUCIÓN N° 11/15 (SDG TLI) ...................................................................................2103 IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA RESOLUCIÓN N° 7/15 (SDG TLI) .....................................................................................2104 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCIÓN N° 9/15 (SDG TLI) .....................................................................................2105 COEFICIENTES Y MONTOS 1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ................................................... 2106 1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES..............................................................................2106 1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) ..................................................................... 2107 1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ...................................................... 2108 1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA...................................................................................................................2108 1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ....................................... 2108 1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS ............................ 2108 1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY ............................................................. 2108 1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY.............................. 2109 1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY ......................................................... 2109 1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY ........................................... 2109 1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY ....................................................................................................................2109 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 X 1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 ..................................................................... 2109 2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ..................................................................................2112 3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25 RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ...........................................................................................................2112 4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966 RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ..................................................................................2113 5. PROCEDIMIENTO TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ................................................. 2113 6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES(1) 6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ........................................................ 2114 6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ...................................... 2117 7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 Y 39 ......................................................................... 2118 8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES ........................................................................................2120 8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE ....................................................... 2120 8.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ........................................................................... 2120 8.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL .............................................................. 2120 8.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS..............................................................................2121 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 XI 8.2.4. MENORES DE 21 AÑOS .........................................................................................2121 8.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA...................................................... 2121 8.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 ................................................................... 2121 9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°) TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE............................................................ 2122 BIBLIOTECA AFIP- DGI INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA .................................................... 2123 SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ................... 2139 APÉNDICE CUADROS LEGISLATIVOS EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509 • PROVINCIA DE ENTRE RIOS . RESOLUCIÓN N° 421/15 (MAGP) – B.O. 07/07/15 ...........................................................................................................2155 • PROVINCIA DE MENDOZA . RESOLUCIÓN N° 420/15 (MAGP) – B.O. 07/07/15 ...........................................................................................................2156 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 XII Leyes LEYES ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL LEY N° 27.144: APRUÉBASE LA CUENTA DE INVERSIÓN PRESENTADA POR EL PODER EJECUTIVO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2011 Sancionada: 10/06/15 Promulgada de Hecho: 1/07/15 B O.: 2/07/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Apruébase la Cuenta de Inversión presentada por el Poder Ejecutivo, correspondiente al Ejercicio 2011. ARTÍCULO 2° — Lo estatuido en el artículo 1° de la presente, no perjudicará la iniciación ni la prosecución de los procedimientos dirigidos a la efectivización de las responsabilidades que emerjan de los hechos y actos realizados por los funcionarios públicos durante el período comprendido en la cuenta de inversión que se aprueba por la presente, ni al cumplimiento de las decisiones que de la misma se originen. ARTÍCULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 27144 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. SALUD LEY N° 27.159: SISTEMA DE PREVENCIÓN INTEGRAL . MUERTE SÚBITA Sancionada: 1/07/15 Promulgada de Hecho: 24/07/15 B O.: 27/07/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1848 Leyes Ley: ARTÍCULO 1° — Objeto. El objeto de la presente ley es regular un sistema de prevención integral de eventos por muerte súbita en espacios públicos y privados de acceso público a fin de reducir la morbimortalidad súbita de origen cardiovascular. ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los efectos de esta ley se considera: a) Resucitación cardiopulmonar (RCP): maniobras que se llevan a cabo sobre una persona en caso de detención de la circulación de su sangre y que están destinadas a la oxigenación inmediata de los órganos vitales; b) Desfibrilación: maniobras de RCP a las que se le incluye un desfibrilador externo automático — DEA—; c) Desfibrilador externo automático —DEA—: dispositivo electrónico portátil con capacidad para diagnosticar fibrilación ventricular o taquicardia ventricular, y en su caso, emitir la señal de alerta para la aplicación de una descarga eléctrica que restablezca el ritmo cardíaco normal; d) Espacios públicos y privados de acceso público: lugares públicos y sedes de lugares privados, cuyo volumen de tránsito y permanencia de personas se determinará de conformidad a lo que disponga la autoridad de aplicación en coordinación con las jurisdicciones; e) Lugares cardioasistidos: espacios que disponen de los elementos necesarios para asistir a una persona en los primeros minutos tras un paro cardíaco; f) Cadena de supervivencia: conjunto de acciones sucesivas y coordinadas que permiten aumentar la posibilidad de sobrevivir de la persona que es víctima de eventos que puedan causar la muerte súbita. ARTÍCULO 3° — Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley debe coordinar su aplicación con las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud — COFESA— y del Consejo Federal de Educación —CFE—. ARTÍCULO 4° — Funciones. En el marco de la coordinación jurisdiccional establecida, la autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones: a) Promover la accesibilidad de toda la población a la resucitación cardiopulmonar y a la desfibrilación; b) Promover la concientización por parte de la población sobre la importancia de los lugares cardioasistidos y de la cadena de supervivencia; c) Promover el acceso de la población a la información sobre primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa; d) Promover la instrucción básica de primeros auxilios, maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y desfibrilación automática externa en el nivel comunitario; e) Coordinar la aplicación de la presente ley en el marco de la Comisión RCP - Argentina, de conformidad con la ley 26.835 de promoción y capacitación en las técnicas de RCP básicas, para estudiantes de los niveles medio y superior; AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1849 Leyes f) Determinar las pautas de acreditación para la capacitación del personal de los lugares establecidos, en técnicas de maniobras de resucitación cardiopulmonar básica y en el uso de los DEA; g) Determinar las pautas de capacitación de quienes participan en espectáculos deportivos, promoviendo la incorporación en los planes de estudio de contenidos referidos a resucitación cardiopulmonar básica y uso de los DEA, para los árbitros y el personal técnico auxiliar de los deportistas; h) Desarrollar un sistema de información y estadística de la morbimortalidad súbita y sus riesgos a nivel nacional; i) Promover en su ámbito y en su caso con las jurisdicciones, un registro en el que conste la ubicación de los desfibriladores, su correcta utilización y mantenimiento; j) Definir la cantidad de DEA según la determinación de los espacios públicos y privados de acceso público establecidos; k) Determinar el plazo de adecuación que tendrán los obligados por la presente ley, el que no podrá exceder de dos (2) años desde la promulgación de la presente ley; l) Definir la adecuación establecida en el inciso j), en forma gradual, de conformidad con la actividad principal que se lleve a cabo en los espacios públicos y privados de acceso público. ARTÍCULO 5° — Instalación de DEA. Los espacios públicos y los privados de acceso público deben instalar la cantidad de DEA que determine la autoridad de aplicación en función de lo establecido en los artículos 2° y 4°. ARTÍCULO 6° — Accesibilidad. Los DEA deben estar instalados en lugares de fácil acceso para su utilización ante una situación de emergencia, y su ubicación debe estar claramente señalizada. ARTÍCULO 7° — Instrucciones de uso. Las instrucciones de uso de los DEA se deben colocar en lugares estratégicos de las dependencias y espacios establecidos, deben ser claramente visibles y diseñadas en forma clara y entendible para personal no sanitario. ARTÍCULO 8° — Mantenimiento. Los titulares o los responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben mantener en forma permanente los DEA en condiciones aptas de funcionamiento para su uso inmediato por las personas que transiten o permanezcan en el lugar. ARTÍCULO 9° — Habilitación. Los DEA deben tener la habilitación vigente otorgada por el organismo técnico oficial que determine la reglamentación. ARTÍCULO 10. — Capacitación. Los titulares o responsables de la administración o explotación de los espacios determinados en el artículo 2° deben capacitar a todo el personal a su cargo, de modo tal que siempre haya alguien disponible para aplicar las técnicas del uso de los DEA y RCP. ARTÍCULO 11. — Responsabilidad. Ninguna persona interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, está sujeta a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas del cumplimiento de la misma. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1850 Leyes ARTÍCULO 12. — Costos. Los costos derivados del cumplimiento de lo establecido en la presente ley para los espacios privados de acceso público, están a cargo de sus propietarios. ARTÍCULO 13. — Sanciones. Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Publicación de la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación; c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadística y Censos —INDEC—, desde pesos mil ($1.000) a pesos cien mil ($100.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración. Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinará, en acuerdo con las autoridades jurisdiccionales y en el marco de COFESA, para la realización de campañas de difusión y concientización previstas en el inciso b) del artículo 4°. ARTÍCULO 14. — Procedimiento sancionatorio. La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a promover la coordinación de esta función con los organismos públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido. Así mismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la substanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo. ARTÍCULO 15. — Financiamiento. Los gastos derivados de lo establecido en la presente ley respecto de los espacios comprendidos que sean dependientes del Estado nacional, se deben imputar a las partidas correspondientes al Ministerio de Salud. ARTÍCULO 16. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en lo pertinente a lo establecido en la presente ley. ARTÍCULO 17. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1851 Leyes DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 27159 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES LEY N° 27.160: ASIGNACIONES FAMILIARES. MOVILIDAD Sancionada: 15/07/15 Promulgada: 16/07/15 B O.: 17/07/15 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la ley 24.714, serán móviles. El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto en el Anexo de la ley 26.417. La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación. ARTÍCULO 2° — El valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social, para los titulares residentes en las zonas previstas en la ley 23.272, modificada por la ley 25.955, constituida por las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, tendrá un importe diferencial consistente en aplicar el coeficiente uno con tres décimos (1,3) sobre el valor base de la asignación vigente para cada período. ARTÍCULO 3° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad de conformidad con las pautas establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 4° — La movilidad establecida en esta ley se aplicará por primera vez en oportunidad del cálculo correspondiente al mes de marzo del año 2016. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1852 Leyes ARTÍCULO 5° — El tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias. ARTÍCULO 6° — No podrá un mismo titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las Ganancias. ARTÍCULO 7° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el dictado de las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley. ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 27160 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — JUAN H. ESTRADA. — LUCAS CHEDRESE. Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 24.714: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 DECRETO N° 1.371/15: PROMÚLGASE LA LEY N° 27.160 Fecha: 16/07/15 B O.: 17/07/15 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.160 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1853 Decretos DECRETOS CARNES DECRETO N° 1.231/15: CUOTA HILTON. PRORRÓGASE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN INSTITUIDO POR LOS DECRETOS Nº 906/09 Y N° 1.174/12 Fecha: 29/06/15 B O.: 1/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0045327/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.425 y, los Decretos Nros. 906 de fecha 16 de julio de 2009, 193 de fecha 24 de febrero de 2011 y 1.174 de fecha 16 de julio de 2012, y CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 24.425 se aprobaron, entre otros el “ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994” (en adelante GATT) y el “ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO”. Asimismo, mediante el “REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N° 593 DEL 21 de junio de 2013 de la COMISION EUROPEA” se establecen los criterios relativos a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada. Que por el Decreto N° 906 de fecha 16 de julio de 2009 se declara de interés público y económico el cupo tarifario otorgado por la UNIÓN EUROPEA a nuestro país, comúnmente denominado “Cuota Hilton”, atento su importancia económica, estratégica y social. Que mediante el Decreto N° 193 de fecha 24 de febrero de 2011, se creó la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, ente interdisciplinario dentro de la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la cual está presidida por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, y tiene como Vicepresidentes a los Ministros de Agricultura, Ganadería y Pesca y de Industria, según la materia y el ámbito de su competencia, y está integrada por los Secretarios de Comercio y de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el Secretario de Industria del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y por el titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que posteriormente el Decreto N° 1.174 de fecha 16 de julio de 2012 prorrogó la vigencia del Régimen instituido por el Decreto N° 906 de fecha 16 de julio de 2009. Que, asimismo, dicha prórroga fijó un plazo de vigencia para el citado régimen establecido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015. Que dada la importancia económica, estratégica y social que reviste el cupo tarifario de cortes de carne vacuno sin hueso de alta calidad para el ESTADO NACIONAL, deviene necesario extender el marco jurídico instaurado originalmente por el Decreto N° 906/09, y prorrogado por el Decreto N° 1.174/12, a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1854 Decretos 2018, con el objeto de asegurar un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la actividad exportadora. Que el mecanismo dispuesto en los Decretos Nros. 906/09 y 1.174/12, que se prorroga por el presente decreto, no afecta ni puede afectar los derechos de los particulares, ni lesionar los principios constitucionales de legalidad y de igualdad ante la ley, toda vez que esta decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es atribución del ESTADO NACIONAL. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones establecidas en el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Prorrógase la vigencia del Régimen instituido por los Decretos Nros. 906 de fecha 16 de julio de 2009 y 1.174 de fecha 16 de julio de 2012 el cual será de aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2018. ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — CARLOS H. CASAMIQUELA. Referencias Normativas D. 193/11: Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. '2011, p. 639 EXTERIORIZACIÓN VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR DECRETO N° 1.232/15: LEY Nº 26.860. PRÓRROGA Fecha: 29/06/15 B O.: 1/07/15 VISTO la Ley N° 26.860, y CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 3° de dicha Ley, se dispone que las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1855 Decretos texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior. Que la referida exteriorización comprende la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior al 30 de abril de 2013, inclusive. Que también podrá incorporarse la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que resulte del producido de bienes existentes al 30 de abril de 2013. Que la exteriorización de capitales permite emplear recursos líquidos ociosos para financiar inversiones productivas y sociales que apuntalen el proceso de crecimiento, profundicen la reindustrialización iniciada en 2003 y permitan la inclusión de vastos sectores de la sociedad. Que a través de los Decretos Nros. 1.503/13, 2.170/13, 440/14, 1.025/14, 1.705/14, 2.529/14 y 471/15 se dispuso la prórroga por TRES (3) meses calendario, a partir del 1° de octubre de 2013, del 1° de enero de 2014, del 1° de abril de 2014, del 1° de julio de 2014, del 1° de octubre de 2014, del 1° de enero de 2015 y del 1° de abril de 2015, respectivamente, de los plazos previstos en la Ley N° 26.860. Que razones operativas, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan exteriorizar sus tenencias y acogerse a los beneficios dispuestos en la Ley N° 26.860, hacen necesario disponer una nueva prórroga por TRES (3) meses calendario de los plazos previstos en el régimen de dicha ley. Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 20 de la Ley N° 26.860. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Prorróganse por TRES (3) meses calendario a partir del 1° de julio de 2015 los plazos previstos en la Ley N° 26.860. ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 26.860: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. ' 2013, p. 863 D. 1.503/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2089 D. 2.170/13: Bol. A.F.I.P. N°197, dic. '2013, p. 2676 D. 440/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 587 D. 1.025/14: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. '2014, p. 1077 D. 1.705/14: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. '2014, p. 2253 D. 2.529/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2936 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1856 Decretos IMPUESTOS INTERNOS DECRETO N° 1.243/15: LEY N° 24.674. DÉJASE SIN EFECTO GRAVAMEN Fecha: 30/06/15 B O.: 3/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias. Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley. Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014, se practicaron modificaciones respecto de la totalidad de bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley. Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos en la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los bienes comprendidos en los Artículos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa fijada para la percepción del tributo en los casos de vehículos producidos en el territorio nacional. Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la medida proyectada. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. Por ello, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1857 Decretos LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). ARTÍCULO 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1858 Decretos PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000) estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%). ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive. ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI. Referencias Normativas L. 24.674: L. 26.929: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2655 D. 2/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 7 D. 2.578/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2938 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1859 Decretos PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DECRETO N° 1.324/15: MODIFÍCASE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA EL EJERCICIO 2015 Fecha: 6/07/15 B O.: 15/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0257507/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 26.895 y 27.008 y los Decretos Nros. 491 de fecha 12 de marzo de 2002 y 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, y CONSIDERANDO: Que por el Artículo 7° de las Leyes Nros. 26.895 y 27.008, se dispuso el congelamiento de los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de las mismas, en las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y de los que queden vacantes con posterioridad, salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros o del PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de las disposiciones del Artículo 10 de las citadas leyes. Que por el Decreto N° 491 de fecha 12 de marzo de 2002 se dispuso, entre otros aspectos, que toda designación de personal en el ámbito de la Administración Pública centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente, será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la jurisdicción correspondiente. Que en virtud de específicas razones de servicio de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se considera imprescindible la cobertura de UN (1) cargo vacante Función Ejecutiva Nivel IV de Coordinador de Comercio Interior de la Dirección de Legales de Comercio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la mencionada Subsecretaría. Que a fin de posibilitar la cobertura del cargo previamente mencionado es necesario modificar la distribución presupuestaria de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que tal requerimiento implica resolver la cobertura de dicho cargo mediante una excepción a lo dispuesto en el Artículo 7° de las Leyes Nros. 26.895 y 27.008. Que si bien el profesional propuesto posee los requisitos de experiencia e idoneidad necesarios para cubrir dicho cargo, deberá ser exceptuado de los requisitos establecidos en el Artículo 14 del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008. Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO NACIONAL. Que se encuentran reunidos los requisitos exigidos en la Circular N° 4 de fecha 15 de marzo de 2002 de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1860 Decretos Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Artículos 6°, 7° y 10 de las Leyes Nros. 26.895 y 27.008 y el Artículo 1° del Decreto N° 491/02. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2015 - Recursos Humanos, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, que forma parte integrante del mismo. ARTÍCULO 2° — Dase por designado transitoriamente, desde el 1 de noviembre de 2014 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha del dictado de la presente medida, al Doctor Don Guido Ignacio CARCEDO (M.I. N° 31.414.486) en el cargo de Coordinador de Comercio Interior de la Dirección de Legales de Comercio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Nivel B, Grado 0, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, con carácter de excepción a lo dispuesto por el Artículo 7° de las Leyes Nros. 26.895 y 27.008 y con autorización excepcional por no reunir los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 14 del citado Convenio. ARTÍCULO 3° — El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SI.N.E.P.), homologado por el Decreto N° 2.098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha del dictado de la presente medida. ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1861 Decretos PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1º PRESUPUESTO 2015 JURISDICCIÓN 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS CATEGORÍA PROGRAMÁTICA 01 - ACTIVIDADES CENTRALES ACTIVIDAD 02 - COORDINACIÓN UNIDAD EJECUTORA - SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA RECURSOS HUMANOS PETRÓLEO PLUS DECRETO N° 1.330/15: DÉJASE SIN EFECTO Fecha: 6/07/15 B O.: 13/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0465708/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008, la Resolución N° 1.312 de fecha 1° de diciembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que a partir del año 2003 nuestro país ha desarrollado un fuerte crecimiento económico lo que derivó en una sostenida demanda de combustibles líquidos a razón de un promedio del SIETE POR CIENTO (7%) anual entre 2004 y 2008. Que ese exponencial crecimiento de la demanda de combustibles tuvo como contrapartida un sector productivo que no poseía el mismo dinamismo. Que, en tal escenario, mediante el Artículo 1° del Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008 se crearon los Programas “PETRÓLEO PLUS” y “REFINACIÓN PLUS”, destinados a la exploración y explotación de petróleo a efectos de incentivar la producción y la incorporación de reservas de petróleo y la producción de combustibles, respectivamente. Que el citado decreto tuvo como objetivo principal establecer incentivos para el desarrollo en materia energética que fomentaran el aumento de la producción y de las reservas y la expansión y AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1862 Decretos crecimiento de las actividades relacionadas con la explotación y producción de hidrocarburos y sus derivados. Que por la Resolución N° 1.312 de fecha 1° de diciembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se reglamentaron dichos programas estableciéndose las bases y condiciones para otorgar incentivos a las Empresas Productoras que cumplieran con los requisitos y parámetros allí estipulados a través de la emisión de Certificados de Crédito Fiscal transferibles a su valor nominal aplicables al pago de derechos de exportación. Que mediante el Informe Técnico elaborado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se da cuenta del funcionamiento del Programa PETRÓLEO PLUS, así como también del desarrollo del mismo durante el tiempo de vigencia, los resultados obtenidos y los beneficiarios del mismo. Que la creación del Programa “PETRÓLEO PLUS” tuvo como objeto satisfacer necesidades coyunturales, las cuales posteriormente se vieron afectadas por los continuos cambios experimentados en el mercado internacional, obligando al ESTADO NACIONAL a tomar medidas adaptativas que, en muchas ocasiones, modificaron las condiciones iniciales del programa, hasta llegar a la actualidad con un contexto que torna pertinente analizar dejar sin efecto el mismo. Que, en ese marco y ante la persistencia de la tendencia bajista de los precios internacionales del petróleo crudo se procedió, entre otras medidas, al dictado de la Resolución N° 1.077 de fecha 29 de diciembre de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por la cual se establecieron nuevas alícuotas que implicaron la reducción al UNO POR CIENTO (1%) de los derechos de exportación, bajo determinadas condiciones. Que, en consideración a esa modificación en los esquemas de cálculo de los derechos de exportación, los incentivos que podrían cancelar las empresas beneficiadas por el citado programa contra esos derechos de exportación serían muy reducidos. Que, por otra parte, a través de la Resolución N° 14 de fecha 3 de febrero de 2015 de la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se creó el “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, destinado a incentivar la producción de petróleo y con vigencia desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, pudiendo ser prorrogado por DOCE (12) meses. Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto el Programa “PETRÓLEO PLUS” creado por el Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008. Que, por lo tanto, resulta pertinente disponer la cancelación de aquellos incentivos que se encontraren pendientes de liquidación a través de algún instrumento alternativo. Que, en tal sentido, de acuerdo a lo que surge del Informe Técnico antes mencionado, el monto total de las compensaciones pendientes de liquidación asciende a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S 784.274.402,54). AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1863 Decretos Que, en ese contexto, corresponde establecer que los incentivos a cargo del ESTADO NACIONAL otorgados durante la vigencia del Programa “PETRÓLEO PLUS”, por los cuales hubiera correspondido la emisión de Certificados de Crédito Fiscal, según lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008 y que se encontraran pendientes de liquidación a la fecha del presente acto, podrán ser cancelados mediante la entrega de los instrumentos de deuda pública denominados “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024” (BONAR 2024), originalmente emitidos por el Artículo 4° de la Resolución N° 26 de fecha 30 de abril de 2014 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 2,40% Vto. 2018” (BONAD 2,40% 2018), emitido bajo la Resolución Conjunta N° 286 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 75 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de fecha 11 de noviembre de 2014. Que, asimismo, resulta oportuno establecer que a los efectos de la cancelación de tales obligaciones, la cantidad de títulos VALOR NOMINAL ORIGINAL de los BONAD 2,40% 2018 a recibir por las beneficiarias deba representar como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de Bonos y la cantidad de títulos VALOR NOMINAL ORIGINAL de los BONAR 2024 podrá representar como máximo el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Bonos a recibir por aquéllas. Que, con relación a ello, cabe señalar que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones regula en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica. Que en tal sentido, la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015 en su Artículo 37 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central. Que el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que en consecuencia, corresponde instruir al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional a disponer la ampliación de la emisión de los correspondientes instrumentos de deuda pública por hasta los montos establecidos en la presente medida para cada una de las empresas beneficiarias del Programa “PETRÓLEO PLUS”, según fuera informado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Que, a los fines de acceder a los instrumentos cancelatorios en el marco del presente decreto, las empresas beneficiarias deberán suscribir una carta de adhesión cuyo modelo será oportunamente aprobado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1864 Decretos Que, asimismo, se faculta a la precitada Secretaría para dictar las normas complementarias que fueren necesarias para la implementación de la medida establecida por el presente decreto. Que ha tomado intervención la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS, organismo actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 37 de la Ley N° 27.008. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 1 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Artículo 2° de la Ley N° 25.413. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Déjase sin efecto el Programa “PETRÓLEO PLUS” creado por el Decreto N° 2.014 de fecha 25 de noviembre de 2008. ARTÍCULO 2° — Los incentivos a cargo del ESTADO NACIONAL otorgados durante la vigencia del programa “PETRÓLEO PLUS”, por los cuales hubiera correspondido la emisión de Certificados de Crédito Fiscal según lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto N° 2.014/08 y que se encontraran pendientes de liquidación, serán cancelados del modo previsto en el Artículo 5° de la presente medida, por las sumas y a favor de las empresas beneficiarias que a tal efecto determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. ARTÍCULO 3° — A los efectos de solicitar la cancelación de los incentivos pendientes de liquidación, los beneficiarios deberán suscribir y presentar por ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS una carta de adhesión, cuyo modelo será oportunamente aprobado por dicha Secretaría. La presentación de la correspondiente carta de adhesión deberá ser efectuada dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la publicación de su aprobación. ARTÍCULO 4° — Instrúyese al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional a disponer la ampliación por un monto de hasta VALOR NOMIMAL ORIGINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES (U$S 784.274.403) de la emisión de los instrumentos de deuda pública denominados “BONOS DE LA NACIÓN ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 8,75% 2024” (BONAR 2024), originalmente emitidos por el Artículo 4° de la Resolución N° 26 de fecha 30 de abril de 2014 de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1865 Decretos PÚBLICAS; y “BONO DE LA NACIÓN ARGENTINA VINCULADO AL DÓLAR 2,40% Vto. 2018” (BONAD 2,40% 2018), emitido bajo la Resolución Conjunta N° 286 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 75 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de fecha 11 de noviembre de 2014, los que se colocarán a VALOR NOMINAL ORIGINAL a la fecha de dictado del presente decreto. ARTÍCULO 5° — A los efectos de la cancelación de las obligaciones a que se refiere el Artículo 2° de la presente medida, la cantidad de títulos VALOR NOMINAL ORIGINAL de los BONAD 2,40% 2018 a recibir por las beneficiarias debe representar como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de Bonos y la cantidad de títulos VALOR NOMINAL ORIGINAL de los BONAR 2024 podrá representar como máximo el OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de los Bonos a recibir por cada empresa beneficiaria. ARTÍCULO 6° — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido en la Ley N° 25.413 y sus modificatorias a las transferencias que realicen las empresas beneficiarias de los Bonos recibidos en virtud de la adhesión al presente decreto, con el objeto de pagar compras, servicios o deudas a terceros. ARTÍCULO 7° — Las compensaciones que fueran canceladas de acuerdo a lo previsto en el presente decreto no integran en forma alguna el precio del petróleo crudo; no correspondiendo en consecuencia su cómputo para el pago de regalías que las empresas beneficiarias deban abonar en los términos de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias. ARTÍCULO 8° — Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la implementación del presente decreto. ARTÍCULO 9° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 10 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — JULIO M. DE VIDO. Referencias Normativas L. 17.319: L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649 D. 2.014/08: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. '2009, p. 105 Res. Conj. 75/14 (SF) y 286/14 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2714 Res. 1.077/14 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2972 Res. 1.312/08 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 127 Res. 26/14 (SF): Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 875 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1866 Decretos FERIAS INTERNACIONALES DECRETO N° 1.397/15: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS GRAVÁMENES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “X FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” Fecha: 20/07/15 B O.: 24/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0079388/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la FUNDACIÓN FUNDAL (C.U.I.T. N° 30-67913585-2), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, indumentaria y artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética y sahumerios, muebles típicos, bazar, porcelanas, juguetes, artículos de librería, artículos de bijouterie, herramientas, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “X FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en las instalaciones del Club Pacheco, sito en la calle Santiago del Estero N° 185, Localidad de General Pacheco, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 6 de julio al 18 de agosto de 2015. Que la realización de esta muestra tendrá como finalidad recaudar fondos para ayudar a mejorar la calidad de vida social y cultural de la población infantil. Que brindan su apoyo institucional auspiciando este evento la EMBAJADA DEL PERÚ y la EMBAJADA DE PAQUISTÁN en nuestro país. Que la “X FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO” es la principal fuente de ingresos con que cuenta la FUNDACIÓN FUNDAL para alcanzar dicha meta, por lo que se considera adecuado autorizar la importación de los productos mencionados por un valor FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante. Que dicha autorización se otorga atento el fin estrictamente benéfico que persigue la interesada, cuya acción habrá de redundar en beneficio de la comunidad. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5°, inciso s) de la Ley N° 20.545, incorporado por la Ley N° 21.450 y mantenido por el Artículo 4° de la Ley N° 22.792. Por ello, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1867 Decretos LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, vestimentas y accesorios de vestir femeninos, masculinos y de niños, telas, indumentaria y artículos deportivos, artículos de perfumería, cosmética y sahumerios, muebles típicos, bazar, porcelanas, juguetes, artículos de librería, artículos de bijouterie, herramientas, libros, folletos impresos, catálogos, afiches y otras formas de propaganda, originarios y procedentes de los países participantes en la “X FIESTA DE LAS COLECTIVIDADES Y ARTESANÍAS DEL MUNDO”, a realizarse en las instalaciones del Club Pacheco, sito en la calle Santiago del Estero N° 185, Localidad de General Pacheco, Provincia de BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA), del 6 de julio al 18 de agosto de 2015, para su exhibición, consumo y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB. ARTÍCULO 2° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1° del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley N° 20.545. ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 20.545: ASIGNACIONES DECRETO N° 1.398/15: ZONAS AFECTADAS. ESTABLÉCENSE SUPLEMENTOS PARA DETERMINADAS PRESTACIONES Fecha: 20/07/15 B O.: 24/07/15 VISTO las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas modificaciones, 26.417 y 26.425, el Decreto N° 278 del 25 de marzo de 1999, el Decreto N° 1.103 del 24 de noviembre de 2000, el Decreto N° 197 del 12 de junio de 2003, el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009, el Decreto N° 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto N° 1.110 del 27 de julio de 2011, el Decreto N° 390 del 9 de abril de 2013, el Decreto N° 1.369 del 12 de setiembre de 2013, el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014, los Decretos Nros. 352 y 353 del 21 de marzo de 2014, el Decreto N° 1.048 del 7 de julio de 2014, el Decreto N° 2.258 del 28 de noviembre de 2014, el Decreto N° 343 del 3 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1868 Decretos de marzo de 2015, el Decreto N° 373 del 4 de marzo de 2015 y la Resolución DE ANSES N° 044 del 10 de febrero de 2015, y CONSIDERANDO: Que los fenómenos meteorológicos ocurridos en el mes de marzo del corriente año en las Provincias de TUCUMÁN y CATAMARCA han generado daños considerados de gravedad y la evacuación de varias personas. Que la situación descripta está produciendo impactos negativos en el tejido social y en la estructura económica productiva de la zona. Que el ESTADO NACIONAL, tal como lo ha realizado en diversas oportunidades, ha decidido implementar acciones con el fin de atemperar las graves consecuencias perjudiciales provocadas por el fenómeno mencionado, mediante el otorgamiento de un subsidio extraordinario a los titulares de prestaciones de la Seguridad Social administradas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con el fin de morigerar el efecto de las inclemencias climáticas señaladas. Que, en tal sentido, resulta necesario cooperar con los esfuerzos que la población afectada está realizando, adoptando medidas inmediatas tendientes a brindar la protección social que, como grupos socialmente más vulnerables, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno en cuestión. Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias. Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los titulares de derecho, tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo. Que en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la Asignación por Hijo, por Hijo con Discapacidad y Prenatal. Que asimismo, mediante el Decreto N° 1.602 del 29 de octubre de 2009 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable relevancia en cuanto a su significado para los sectores más postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias. Que por otra parte y mediante el Decreto N° 446 del 18 de abril de 2011, se estableció una asignación que dio cobertura a la contingencia del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones sociales que las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Que asimismo, por el Decreto N° 84 del 23 de enero de 2014 se estableció el “Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos” (PROGRESAR) con el fin de generar nuevas oportunidades de inclusión social y laboral a los jóvenes en situación de vulnerabilidad, a través de acciones integradas que permitan su capacitación e inserción laboral, creándose en ese marco la prestación PROGRESAR. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1869 Decretos Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las poblaciones más vulnerables de las zonas afectadas como consecuencia del fenómeno natural citado, se entiende necesario duplicar, por un lapso de NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad Social descriptas en los considerandos precedentes. Que por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en dicha norma y a determinar los montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo de la actividad económica y situación económica social de las distintas zonas. Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros. 278/99, 1.103/00, 197/03 y 1.110/11, que dispusieron aumentos transitorios de las asignaciones familiares, y los Decretos Nros. 390/13, 1.369/13, 352/14, 353/14, 1.048/14, 2.258/14, 343/15 y 373/15, que resolvieron otorgar un suplemento transitorio en las asignaciones familiares, la prestación por desempleo y en las jubilaciones y pensiones, en virtud de las situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas los distintos fenómenos ocurridos. Que, por otra parte, la Ley N° 24.013 y sus modificaciones regula, entre otros extremos, el régimen de prestaciones para los trabajadores que resulten desempleados. Que la situación descripta también afecta a este grupo vulnerable, por lo que resulta necesario duplicar por el lapso de NOVENTA (90) días la prestación que vienen percibiendo. Que, por otra parte, la Ley N° 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). Que, no obstante ello y considerando la situación de emergencia y excepcionalidad ocurrida en virtud de las inundaciones, es intención del ESTADO NACIONAL conceder un suplemento excepcional, por única vez, pagadero en DOS (2) cuotas mensuales, como una contribución para los jubilados y pensionados afectados gravemente por los fenómenos meteorológicos. Que dicho suplemento extraordinario será para los titulares de derecho cuyo monto del haber mensual no supere el haber mínimo establecido para marzo de 2015 por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 044/15 y para los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, siendo el monto del suplemento especial de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7643,46), pagadero en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas. Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el presente, los titulares de derecho deberán solicitarlo ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que deberá comprobar en cada caso que, respecto a su domicilio de residencia, se cumpla con la condición de gravemente afectado por los fenómenos meteorológicos. Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente. Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 19 de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones. Por ello, LA PRESIDENTA AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1870 Decretos DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación para todas aquellas personas que resultaron gravemente afectadas por fenómenos meteorológicos ocurridos en el mes de marzo del corriente año en las Provincias de TUCUMÁN y CATAMARCA, y que residan en las zonas afectadas que se detallan en el ANEXO del presente Decreto. ARTÍCULO 2° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las asignaciones familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Prenatal que corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de la Prestación por Desempleo, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 3° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación por Embarazo para Protección Social, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 4° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación por Desempleo, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 5° — Establécese, excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación PROGRESAR, conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 6° — El presente Decreto será de aplicación para las asignaciones familiares, asignaciones universales, asignación por embarazo, prestaciones por desempleo y prestación PROGRESAR que hayan sido percibidas a partir del mes de marzo de 2015. ARTÍCULO 7° — Otórgase un suplemento excepcional por única vez a los titulares de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que se refiere la Ley N° 26.425, y a los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 7643,46), conforme el alcance definido en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 8° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del procedimiento que para tal fin fije la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). b) Comprobación fehaciente de la condición de gravemente afectado a través de la verificación por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto del haber mensual no supere el haber mínimo establecido por la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 044/15, para marzo de 2015. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1871 Decretos ARTÍCULO 9° — Establécese que el suplemento excepcional previsto en el artículo 7° del presente será abonado por única vez, en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas a partir de la publicación del presente y no será susceptible de descuento alguno. ARTÍCULO 10 — Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias y aclaratorias que correspondan, y a delimitar las zonas afectadas en las Provincias mencionadas en el ANEXO del presente Decreto, de acuerdo con la información que a tal efecto le proporcionen los organismos nacionales competentes. ARTÍCULO 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA. Referencias Normativas L. 24.241: L. 24.714: L. 26.417: Bol. A.F.I.P. N° 136, nov. ' 2008, p. 2089 L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 D. 278/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1132 D. 1.103/00: Bol. A.F.I.P. N° 42, ene. ‘2001, p. 60 D. 197/03: Bol. A.F.I.P. N° 72, jul. '2003, p. 1265 D. 1.602/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2166 D. 446/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p.1006 D. 390/13: Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. '2013, p. 500 D. 1.369/13: Bol. A.F.I.P. N° 194, set. '2013, p. 1747 D. 84/14: Bol. A.F.I.P. N° 198, ene. '2014, p. 19 D. 352/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 412 D. 353/14: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. '2014, p. 416 D. 1.048/14: Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. '2014, p. 1231 D. 2.258/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2911 D. 343/15: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. '2015, p. 689 D. 373/15: Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. '2015, p. 694 ANEXO PROVINCIA DE TUCUMÁN: DEPARTAMENTO SIMOCA • BUENA VISTA • MONTEAGUDO • RIO CHICO Y NUEVA TRINIDAD • ATAHONA • CIUDACITA • SAN PEDRO Y SAN ANTONIO DEPARTAMENTO LEALES • VILLA DE LEALES • LOS GOMEZ AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1872 Decretos • LOS PUESTOS • RIO COLORADO DEPARTAMENTO CHICLIGASTA • ALPACHIRI Y EL MOLINO • GASTONA Y BELICHA • SANTA CRUZ Y LA TUNA • MEDINA Y TRINIDAD DEPARTAMENTO BURRUYACU • VILLA PADRE MONTI • BENJAMIN ARAOZ • EL NARANJO Y EL SUNCHAL • LA RAMADA Y LA CRUZ • EL TIMBO • PIEDRABUENA DEPARTAMENTO CRUZ ALTA • LAS CEJAS • SAN ANDRES • ALDERETES DEPARTAMENTO TAFI VIEJO • RACO • LAS TALITAS DEPARTAMENTO YERBA BUENA • SAN JAVIER (LA SALA) • YERBA BUENA • CEBIL REDONDO DEPARTAMENTO LULES • SAN ISIDRO DE LULES • EL MANANTIAL • Manuel GARCIA FERNANDEZ (Y LOS SAYAGO) DEPARTAMENTO GRANEROS • GRANEROS • LAMADRID • TACO RALO DEPARTAMENTO LA COCHA • EL CORRALITO DEPARTAMENTO ALBERDI • ESCABA DE ABAJO Y ESCABA DE ARRIBA AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1873 Decretos SAN MIGUEL DE TUCUMAN • CANAL NORTE • CANAL SUR PROVINCIA DE CATAMARCA: DEPARTAMENTO SANTA ROSA • LOCALIDAD BAÑADO DE OVANTA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO N° 1.399/15: DECRETO Nº 599/06. MODIFICACIÓN Fecha: 20/07/15 B O.: 24/07/15 VISTO el Expediente N° 024-99-81672955-2-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Decretos N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y N° 1.436 de fecha 12 de octubre de 2006, sus normas complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006, instituyó a partir del 1° de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento de beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión instituido según las disposiciones de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, de las Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios de las respectivas provincias, del ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)— (Ley N° 24.241 y sus modificatorias) que perciban prestaciones cuyo haber se encuentre compuesto en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público, de las pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, de los familiares a cargo de los beneficiarios citados precedentemente, que se encuentren afiliados al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y de otros afiliados al mencionado Instituto que cumplimenten los requisitos de acuerdo a lo normado en los artículos 7° y 8° del citado Decreto N° 599/06 y sus modificatorios. Que mediante el artículo 8° del Decreto N° 614/13 y sus modificatorios se estableció el valor vigente del Subsidio de Contención Familiar en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). Que desde la vigencia del mencionado Decreto a la fecha dicha suma requiere ser actualizada en relación con los gastos que ocasiona el fallecimiento de un beneficiario previsional, resultando necesario incrementar el monto actual del Subsidio de Contención Familiar. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1874 Decretos Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Establécese el valor del “Subsidio de Contención Familiar” instituido por el Decreto N° 599/06 y sus modificatorios, en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000). ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA. Referencias Normativas L. 18.038: D. 599/06: D. 1.436/06: Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. '2006, p. 2042 D. 614/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 906 FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO DECRETO N° 1.423/15: FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR. CREACIÓN Fecha: 24/07/15 B O.: 28/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0170235/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley N° 26.776, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.776 define como política de Estado la integración física del territorio continental con su territorio insular de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. Que dicha Ley en su Artículo 4° establece la conexión marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, a través de buques portarodantes, y dispone, en su Artículo 5°, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación, deberá realizar el estudio de factibilidad, demás estudios requeridos para la conexión marítima y su implementación entre los puntos operativamente más apropiados en orden a la menor distancia posible. Que compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS entender en todo lo relacionado con la construcción, habilitación, administración y fiscalización de puertos y vías AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1875 Decretos navegables, como así también, intervenir en la elaboración y ejecución de la política de puertos y vías navegables (conforme los incisos 53 y 58 del Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones) resultando la Autoridad de Aplicación en lo que respecta a lo dispuesto en los artículos citados de la Ley N° 26.776. Que en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. se han realizado diversos estudios de factibilidad técnica, económica y jurídica con el objeto de establecer la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. Que la conexión marítima entre las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR requerirá la realización de diversas obras de infraestructura, en el ámbito de cada una de ellas, ejecutadas con fondos del ESTADO NACIONAL, quedando autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL a readecuar las partidas presupuestarias que fueran necesarias. Que las particularidades, extensión y duración de las citadas obras para la eventual prestación del servicio público de buques portarodantes implicarán la realización de trabajos que devengarán la aplicación de fondos públicos en distintos ejercicios presupuestarios, razón por la cual, la constitución de un fideicomiso público representa una modalidad que asegura el financiamiento, ejecución y el adecuado cumplimiento por parte del ESTADO NACIONAL de los objetivos establecidos en la Ley N° 26.776. Que en consecuencia resulta necesario crear el “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, cuya finalidad será instrumentar los aportes de recursos presupuestarios anuales comprometidos por el ESTADO NACIONAL, conforme lo dispuesto en los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776. Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al funcionamiento del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, resulta oportuno establecer la conformación de un COMITÉ EJECUTIVO encargado de definir los lineamientos generales, tomar decisiones de carácter dispositivo, e impartir las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO. Que la naturaleza excepcional de la situación planteada requiere de una implementación expedita que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del presente decreto. Que ha tomado la intervención correspondiente el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1876 Decretos ARTÍCULO 1° — Créase el FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero destinado al financiamiento de las obras necesarias para establecer la conexión marítima entre la Provincia de SANTA CRUZ y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, en el marco de lo establecido en la Ley N° 26.776, con los alcances establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias que, en consecuencia, dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o, en su caso, la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 2° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que, a continuación, se indica: a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento del presente decreto y del contrato de fideicomiso respectivo. b) FIDUCIARIO: Es NACION FIDEICOMISOS S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, de conformidad con las pautas a establecer en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO. c) BENEFICIARIOS: Son las Empresas y/o los Contratistas que resulten adjudicatarios del proceso de licitación y/o sus cesionarios. d) FIDEICOMISARIO: El ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los fondos integrantes del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, en caso de su extinción o liquidación, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los de la presente medida. e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS o a quien éste delegue esta facultad, pudiendo dictar las medidas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes. f) COMITÉ EJECUTIVO: Estará compuesto por los representantes mencionados en el Artículo 7° del presente. Es el encargado de definir los lineamientos generales, tiene a su cargo la toma de decisiones de carácter dispositivo, imparte las instrucciones necesarias al FIDUCIARIO y efectúa su seguimiento. En este marco, y sin que las mismas se consideren taxativas y/o limitativas de otras facultades que hagan a su competencia, tendrá las siguientes funciones: (i) Establecer los lineamientos pertinentes para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones particulares y técnicos para las contrataciones a licitarse en el marco del presente (ii) Aprobar los pliegos elaborados por el FIDUCIARIO, de conformidad con los lineamientos oportunamente indicados; (iii) Convalidar la decisión respecto de la oferta más conveniente. g) BIENES FIDEICOMITIDOS: Serán los recursos detallados en el Artículo 3° del presente. ARTÍCULO 3° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realicen. Dichos bienes son los siguientes: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1877 Decretos a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL. b) Letras del Tesoro u otros Instrumentos de Deuda Pública. c) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros. d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos. e) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo. f) Los recursos provenientes de financiamiento de los organismos multilaterales de crédito destinados al mismo objeto del fideicomiso. g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”. ARTÍCULO 4° — Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas en la ley de presupuesto del año en curso, con el fin de disponer un aporte de capital inicial a favor del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” por un importe de hasta PESOS MIL MILLONES ($1.000.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a CUARENTA Y DOS (42) meses de plazo, en los términos y condiciones que fije el órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional. ARTÍCULO 5° — Los recursos del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, se aplicarán al pago por parte del ESTADO NACIONAL de las obras que resulten adjudicadas en el marco de los Artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 26.776 y de lo que en el presente decreto se disponga. ARTÍCULO 6° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” tendrá una duración de DIEZ (10) años, renovable, contados desde la integración de los bienes fideicomitidos. No obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado Fondo en ese momento serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos similares a los del presente decreto. ARTÍCULO 7° — Créase el COMITÉ EJECUTIVO del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR”, que estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente, designados por los órganos que, a continuación, se detallan: a) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, quien ejercerá la Presidencia. b) SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD. c) SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1878 Decretos d) ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. ARTÍCULO 8° — Desígnase como AUTORIDAD DE APLICACIÓN del “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que en tal carácter podrá dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fueren menester, debiendo establecer los términos del contrato de fideicomiso y aprobarlo, en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días de la publicación del presente. ARTÍCULO 9° — El “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” creado por el Artículo 1° del presente decreto no se encuentra comprendido en, ni está regido por, las disposiciones del inciso d) del Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, sin perjuicio de las facultades de control que dicha norma les otorga a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 10 — Exímese al “FONDO FIDUCIARIO DEL CRUCE MARÍTIMO DEL SUR” y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al presente decreto y normas complementarias, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Esta exención comprende a los impuestos instituidos por las siguientes leyes: a) Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. b) Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. c) Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones. d) Ley N° 25.413 de Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios y Otras Operatorias, exclusivamente sobre las cuentas utilizadas en el marco de las operatorias que lleven a cabo tanto el FIDEICOMISO como el FIDUCIARIO, a los fines de cumplimentar los objetivos a que alude el presente. Se invita a las Provincias de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR a adherir a la exención de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior. ARTÍCULO 11 — El FIDEICOMISO gozará del reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en el precio que se le facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la prosecución del objetivo para el que fue creado. ARTÍCULO 12 — Instrúyese al señor Jefe de Gabinete de Ministros para que disponga las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo dispuesto por el presente decreto. ARTÍCULO 13 — Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente medida serán atendidas con recursos del Tesoro Nacional e imputadas a la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, según la naturaleza del gasto y la redistribución que, al efecto, se realice. ARTÍCULO 14 — Facúltase a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN y/o a quién ésta designe en su reemplazo a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el FIDUCIARIO. ARTÍCULO 15 — El COMITÉ EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los QUINCE (15) días de la publicación de la presente medida. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1879 Decretos ARTÍCULO 16 — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 17 — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 18 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — AGUSTÍN O. ROSSI. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI. — JULIO M. DE VIDO. — JULIO C. ALAK. — MARÍA C. RODRIGUEZ. — CARLOS A. TOMADA. — ALICIA M. KIRCHNER. — DANIEL G. GOLLAN. — ALBERTO E. SILEONI. — JOSÉ L. S. BARAÑAO. — TERESA A. SELLARÉS. Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 20.631: L. 24.674: L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 BIENES DE CAPITAL DECRETO N° 1.424/15: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 594/04 Fecha: 24/07/15 B O.: 28/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0125238/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y CONSIDERANDO: Que en virtud del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, se creó un Régimen de Incentivo Fiscal para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional. Que el objeto principal del citado Régimen consiste en mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital a fin de que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo así su fabricación nacional. Que los Decretos Nros. 201 de fecha 22 de febrero de 2006, 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, 188 de fecha 3 de febrero de 2010, 917 de fecha 28 de junio de 2010, 362 de fecha 22 de marzo de 2011, 430 de fecha 21 de marzo de 2012, 1.027 de fecha 2 de julio de 2012, 480 de fecha 2 de mayo de 2013, 1.591 de fecha 21 de octubre de 2013, 965 de fecha 17 de junio de 2014, 2.512 de fecha 18 de diciembre de 2014 y 451 de fecha 25 de marzo de 2015, mediante sendas sustituciones del Artículo 5° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1880 Decretos extendieron la vigencia del Régimen creado mediante el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones hasta el día 30 de junio de 2015, inclusive. Que el Decreto N° 1.347 de fecha 26 de octubre de 2001 aprobó el listado de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Régimen del Decreto N° 379/01 y sus modificaciones. Que el Artículo 15 del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, por medio de su Anexo XIII, sustituyó el Anexo I del mencionado Decreto N° 1.347/01. Que a su vez, los Decretos Nros. 1.554 de fecha 29 de noviembre de 2001 y 770 de fecha 25 de junio de 2009, ampliaron el universo de bienes alcanzados por el citado Régimen. Que en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no existe actualmente óbice para mantener vigentes los regímenes de promoción en materia de bienes de capital establecidos por cada Estado Parte. Que el Gobierno Nacional continúa asignando prioritaria importancia al proceso de reindustrialización iniciado en el año 2003. Que la inversión en capital productivo tiene como resultado directo el aumento de la competitividad de la industria y de la economía en general, y simultáneamente coadyuva a consolidar el desarrollo de la industria local productora de bienes de capital. Que la industria de bienes de capital es un sector estratégico para el desarrollo económico y, al ser proveedora de todas las cadenas productivas, su progreso técnico impacta positivamente en la competitividad de la economía del país. Que en virtud de lo expuesto, se estima oportuno y conveniente prorrogar hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, el plazo de vigencia del Régimen creado por el Decreto N° 379/01 y sus modificaciones. Que asimismo, resulta pertinente sustituir el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594/04, a fin de ajustar lo allí requerido a las nuevas condiciones emergentes de la prórroga dispuesta. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el inciso a) del Artículo 1° del Decreto N° 594 de fecha 11 de mayo de 2004 y sus modificaciones, por el siguiente: “a) Informar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados conforme el Libro Especial previsto por el Artículo 52 de la Ley N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, al día 31 de diciembre de 2011. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1881 Decretos Otra declaración jurada en los mismo términos, deberá presentarse al día 31 de diciembre de 2015, asumiendo el compromiso por escrito y con participación de la asociación sindical signataria del convenio colectivo vigente, a no reducir la plantilla de personal teniendo como base de referencia el mayor número de empleados registrados durante el mes de diciembre de 2011, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes. El incumplimiento de este compromiso facultará a la Autoridad de Aplicación a rechazar las solicitudes y/o a rescindir el beneficio otorgado”. Facúltase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten pertinentes. ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el Artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2015.” ARTÍCULO 3º — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de julio de 2015. ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. — DÉBORA A. GIORGI. Referencias Normativas L. 19.549: D. 379/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 694 D. 1.347/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2051 D. 1.554/01: Bol. A.F.I.P. N° 54, ene. '2002, p. 51 D. 594/04: Bol. A.F.I.P. N° 83, jun. '2004, p. 1045 D. 201/06: Bol. A.F.I.P. N° 105, abr. '2006, p. 576 D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695 D. 2.316/08: Bol. A.F.I.P. N° 139, feb. '2009, p. 229 D. 770/09: Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. '2009, p. 1414 D. 188/10: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. '2010, p. 442 D. 917/10: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. '2010, p. 1559 D. 362/11: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. '2011, p. 998 D. 430/12: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. '2012, p. 729 D. 1.027/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1732 D. 480/13: Bol. A.F.I.P. N° 190, may. '2013, p. 872 D. 1.591/13: Bol. A.F.I.P. N° 195, oct. '2013, p. 2093 D. 965/14: Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. '2014, p. 1072 D. 2.512/14: Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. '2014, p. 2934 D. 451/15: Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. '2015, p. 994 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1882 Decretos RIESGOS DEL TRABAJO DECRETO N° 1.475/15: MODIFICACIÓN. DECRETO N° 717/96 Fecha: 29/07/15 B O.: 31/07/15 VISTO el Expediente N° 116.574/13 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 24.241, 24.557, 26.425, 26.773, los Decretos Nros. 717 de fecha 28 de junio de 1996, 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, 472 de fecha 1 de abril de 2014, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus complementarias, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 26.773 estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objeto primordial de facilitar el acceso del trabajador a una cobertura justa, rápida y plena. Que con tal objetivo se pretendió avanzar en una respuesta normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema, con el fin de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas. Que el marco normativo actual de riesgos del trabajo y la experiencia recogida en los años de gestión del sistema indican que resulta necesario impulsar la adecuación de la reglamentación en vigor en lo atinente al procedimiento que debe seguirse ante las Comisiones Médicas. Que para atender a dichos propósitos, entre otras cuestiones, resulta apropiado promover la abreviación de plazos y agilizar el procedimiento recursivo. Que otro aspecto a destacar por su relevancia, es la obligatoriedad de que la víctima de la contingencia y sus derechohabientes cuenten con patrocinio jurídico. Que paralelamente, se estima necesario habilitar la intervención del empleador asegurado en el procedimiento, siempre que éste así lo requiera. Que a su vez, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias, se constituye cada Comisión Médica y la Comisión Médica Central con Secretarios Técnicos Letrados que actuarán en el procedimiento en aquellas cuestiones de índole jurídica ajenas a la competencia de los profesionales médicos. Que a los fines descriptos en los párrafos precedentes, resulta necesario modificar el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996. Que a su vez, resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que dicte las normas complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la implementación del presente decreto. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1883 Decretos Que oportunamente, el Comité Consultivo Permanente de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, fue convocado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 915 de fecha 19 de octubre de 2012 a los efectos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 24.557. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le corresponde. Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 por el siguiente: “ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada no podrán negarse a recibir la denuncia. En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia. El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales: a) En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma previa ante la autoridad competente. b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557. c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional. La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador. El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo. El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.” AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1884 Decretos ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 717/96, el siguiente: “ARTICULO 6° bis.- Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 6°, el rechazo de un accidente o de una enfermedad profesional deberá estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de establecer los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo de la contingencia se encuentra adecuadamente fundado.” ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 10.- Serán consideradas partes en el procedimiento ante las Comisiones Médicas: los trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo, podrá intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento, conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y en los demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO: 1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente. 2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 de la Ley N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en especie. 3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente. 4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014. 5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente decreto. 6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie. 7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b) del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.” ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 12.- El trabajador o sus derechohabientes deberán contar necesariamente con patrocinio letrado desde su primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1885 Decretos efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal o medio informático que a tal fin habilite la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica.” ARTÍCULO 5° — Incorpórase como artículo 12 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente: “ARTICULO 12 bis.- Cada Comisión Médica y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado intervendrá en la emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21 de la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.” ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 13 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, las partes serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen médico.” ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 14.- Cuando el motivo de la solicitud de intervención fuera la divergencia en el contenido y alcance de las prestaciones en especie o en el alta, previo a la sustanciación del trámite, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dispondrá la derivación del trabajador a un médico del citado organismo para que lo examine y evalúe el resultado del tratamiento brindado y la razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los efectos de resolver la divergencia con la Aseguradora. En caso de no resolverse, la Comisión Médica sustanciará el trámite médico dentro de los CINCO (5) días.” ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 16.- Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten valerse, en la oportunidad y en la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Esta decisión podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto. En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para la resolución.” ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el artículo 19 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 19.- De todo lo actuado en la audiencia del artículo 13 se dejará constancia en un acta. La Comisión Médica podrá resolver la cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) días en el marco de su competencia y con los elementos de prueba existentes en el expediente. Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo establecido en el párrafo precedente en TREINTA (30) días.” ARTÍCULO 10 — Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1886 Decretos “ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas que no se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional. Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.” ARTÍCULO 11 — Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 21.- Las resoluciones del artículo 19 emitidas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser notificadas a todas las partes. Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las partes, el obligado al pago deberá efectuar la notificación prevista por el artículo 4° de la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 472/2014. Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser notificada también a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.” ARTÍCULO 12 — Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 25.- La determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total será recurrible conforme al procedimiento establecido en el apartado 3° del artículo 49 de la Ley N° 24.241, por las personas mencionadas en dicha ley, el trabajador o la Aseguradora. En tal supuesto, o cuando en el recurso de alguna de las partes se pretendiera la determinación de la Incapacidad Permanente Total las actuaciones se elevarán a la Comisión Médica Central conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.” ARTÍCULO 13 — Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 26.- Las resoluciones de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 19, serán recurribles por las partes dentro del término de CINCO (5) días de notificadas. Vencido el plazo sin que se hubiese deducido recurso alguno, la resolución quedará firme.” ARTÍCULO 14 — Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales concederán el recurso en relación con efecto devolutivo. El recurso deberá presentarse por escrito, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.” ARTÍCULO 15 — Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 28.- Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán elevar las actuaciones dentro de los TRES (3) días contados desde el vencimiento del plazo para contestar agravios.” AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1887 Decretos ARTÍCULO 16 — Sustitúyese el artículo 30 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central ordenará, si lo considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior. Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días, la que se notificará a las partes. Las decisiones de la Comisión Médica Central serán recurribles en el plazo de CINCO (5) días de notificadas, con efecto devolutivo.” ARTÍCULO 17 — Sustitúyese el artículo 31 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 31.- Dentro de los TRES (3) días computados desde la notificación del acto podrá pedirse aclaratoria de la resolución de Comisión Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5) días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso de aclaratoria.” ARTÍCULO 18 — Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 33.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades que establezca. De igual forma, podrá dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para que dictaminen en los asuntos ajenos a la competencia profesional de sus integrantes. Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.” ARTÍCULO 19 — Sustitúyese el artículo 34 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 34.- Concluida la etapa probatoria, las partes que lo creyeren conveniente tendrán derecho a alegar, en la oportunidad y la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.” ARTÍCULO 20 — Sustitúyese el artículo 36 del Decreto N° 717/96 por el siguiente: “ARTICULO 36.- Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la instrumentación de las medidas necesarias para garantizar a los damnificados o a sus derechohabientes el patrocinio letrado previsto en el artículo 12 en forma gratuita.” ARTÍCULO 21 — Incorpórase como artículo 36 bis al Decreto N° 717/96, el siguiente: “ARTICULO 36 bis.- A los fines del presente procedimiento todos los plazos expresados se consideran en días hábiles administrativos.” AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1888 Decretos ARTÍCULO 22 — Incorpórase como artículo 36 ter al Decreto N° 717/96, el siguiente: “ARTICULO 36 ter.- A los efectos del presente procedimiento, las notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio electrónico que en el futuro la reemplace. Las notificaciones a los empleadores que cuenten con CINCO (5) empleados o menos, a los trabajadores y a los derechohabientes, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por los medios establecidos por la Ley N° 19.549.” ARTÍCULO 23 — Deróganse los artículos 7°, 8°, 15, 24, 29 y 32 del Decreto N° 717/96. ARTÍCULO 24 — El presente decreto entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO 25 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — CARLOS A. TOMADA. Referencias Normativas L. 19.549: L. 24.241: L. 24.557: L. 26.425: Bol. A.F.I.P. N° 138, ene. ' 2009, p. 90 L. 26.773: Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2531 D. 717/96: D. 472/14: Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. '2014, p. 596 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1889 Decisiones Administrativas DECISIONES ADMINISTRATIVAS JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 516/15: APRUÉBASE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Fecha: 16/07/15 B O.: 22/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0261973/2012 del Registro del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 15.265 y la Decisión Administrativa N° 443 de fecha 13 de diciembre de 1996, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley N° 15.265 se creó el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, organismo autárquico actualmente actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que por la Decisión Administrativa N° 443 de fecha 13 de diciembre de 1996 se aprobó la estructura organizativa del mencionado Tribunal. Que el significativo fortalecimiento de la fiscalización y de la actividad recaudadora del ESTADO NACIONAL requiere una administración eficiente y eficaz en el área en la que se dilucidan las cuestiones litigiosas o dudosas dentro de la esfera administrativa, por lo que resulta menester introducir modificaciones que ordenen convenientemente el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. Que, en consecuencia, resulta procedente aprobar la estructura organizativa del primer nivel operativo del citado Tribunal, ajustada a criterios de racionalidad y eficiencia para llevar adelante los objetivos planteados. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN han tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del Artículo 100, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL JEFE AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1890 Decisiones Administrativas DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE: ARTÍCULO 1° — Apruébase la estructura organizativa del primer nivel operativo del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, organismo autárquico actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones, que como Anexos I y II, forman parte integrante de la presente decisión administrativa. ARTÍCULO 2° — Facúltase al titular del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, previa intervención de la SECRETARÍA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a aprobar y/o modificar el Anexo de Dotación correspondiente a la estructura organizativa del organismo, de conformidad con los respectivos presupuestos vigentes. ARTÍCULO 3° — El gasto que demande la aplicación de la presente medida será imputado con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS - Entidad 620 - TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ANÍBAL D. FERNÁNDEZ. — AXEL KICILLOF. Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 15.265: ANEXO I AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1891 Decisiones Administrativas ANEXO II MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS SECRETARÍA DE HACIENDA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA Responsabilidad Primaria: Desarrollar las funciones que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, de las actividades desarrolladas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN orientadas a los principios de eficiencia, eficacia y economía. Acciones: 1. Planificar las tareas de control de la auditoría interna a desarrollarse en el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, conforme con las normas generales de control interno y auditoría en base a los principios de eficiencia, eficacia y economía. 2. Elaborar el Plan Anual de Auditoría y elevarlo al análisis y aprobación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. 3. Verificar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos establecidos en el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN basadas en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones y efectuar el seguimiento de las recomendaciones y observaciones realizadas. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1892 Decisiones Administrativas 4. Brindar a la organización el asesoramiento que se le requiera principalmente en lo que se refiere a aspectos de control en las normas y procedimientos que se prevea emitir. 5. Elevar a la Presidencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN las observaciones y recomendaciones que surjan del análisis y evaluación de las actividades realizadas y que permitan a través de tales recomendaciones el mejoramiento y fortalecimiento de las actividades del organismo. 6. Efectuar el análisis y revisión de los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión. SECRETARÍAS LETRADAS DE VOCALÍAS (1 A 21) Responsabilidad Primaria: Asistir al Vocal en todas las funciones que competen a la Vocalía y entender en todos los asuntos que hacen a las causas en trámite. Acciones (Tipo): 1. Dictar providencias de mero trámite conforme lo previsto por el Artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conforme Artículo 4° del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 2. Redactar proyectos de actos procesales que se sometan a la consideración del Vocal. 3. Controlar el trámite procesal de los expedientes supervisando la labor del personal de la Vocalía y suscribir oficios, cédulas, certificados, testimonios y copias de actas conforme el Artículo 4° del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 4. Entender en los vencimientos de plazos procesales. 5. Evaluar los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales necesarios para el dictado de las sentencias que se eleven a la Sala. 6. Celebrar audiencias de instrucción y de testigos y llevar las respectivas agendas. 7. Velar por el cumplimiento de los procedimientos, en coordinación con los Secretarios Generales, que permitan verificar el pago de la Tasa de Actuación. SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS IMPOSITIVOS Responsabilidad Primaria: Intervenir con carácter de actuario en todos los aspectos procesales del trámite de los expedientes vinculados con la materia impositiva, a fin de coadyuvar en la resolución de las causas litigiosas iniciadas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. Acciones: 1. Efectuar la revisión preliminar de las causas que se inician e intimar a los presentantes a fin que se subsanen defectos formales. 2. Coordinar con los Secretarios Letrados el cumplimiento de los procedimientos que permitan verificar el pago de la Tasa de Actuación. 3. Entender en la asignación de los expedientes a las Vocalías con competencia en materia impositiva y redistribuir los mismos en los casos de excusaciones y control de la normativa. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1893 Decisiones Administrativas 4. Llevar a cabo el sorteo compensatorio de expedientes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 5. Redactar proyectos de resolución sobre acumulaciones de causas y excusaciones de los Vocales. 6. Informar a la Presidencia o Vicepresidencia sobre la existencia de sentencias divergentes sobre la misma cuestión de derecho a efectos de la convocatoria a Tribunal en Pleno para unificar jurisprudencia. 7. Coordinar la jurisprudencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 8. Informar a la Presidencia o Vicepresidencia sobre la existencia de causas cuyo número, similitud y concomitancia haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas. 9. Asistir a las reuniones del Plenario de Vocales, en la materia de su competencia, con el objeto de asesorar en los asuntos que se sometan a consideración del mismo. 10. Otorgar vistas, traslados, certificaciones, librar oficios y testimonios, efectuar emplazamientos, citaciones y notificaciones y suscribir resoluciones de trámite y certificados de deudas. 11. Entender en la formación de los incidentes que planteen los litigantes ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, conforme lo ordenado por las Vocalías/Salas. 12. Proponer al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN las reformas procesales necesarias y confeccionar las resoluciones que le encomienden la Presidencia y el Tribunal en Pleno, a quienes asistirá en las reuniones plenarias de su competencia. 13. Reemplazar, ante ausencia por enfermedad, licencia o vacancia del cargo, al Secretario General de la competencia aduanera, especialmente en la suscripción de los actos procesales que hacen a la continuidad de la causa. 14. Confeccionar en carácter de Actuario las Acordadas en las que se unifica jurisprudencia, fijándose la doctrina legal. 15. Producir los informes necesarios para cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 151 del Anexo I a la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 4° del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 16. Llevar a cabo todos los actos jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS ADUANEROS Responsabilidad Primaria: Intervenir con carácter de actuario en todos los aspectos procesales del trámite de los expedientes vinculados con la materia aduanera, a fin de coadyuvar en la resolución de las causas litigiosas iniciadas ante el Tribunal. Acciones: 1. Efectuar la revisión preliminar de las causas que se inician e intimar a los presentantes a fin de subsanar defectos formales. 2. Coordinar con los Secretarios Letrados el cumplimiento de los procedimientos que permitan verificar el pago de la Tasa de Actuación. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1894 Decisiones Administrativas 3. Entender en la asignación de los expedientes a las Vocalías con competencia en materia aduanera y redistribuir los mismos en los casos de excusaciones y control de la normativa. 4. Llevar a cabo el sorteo compensatorio de expedientes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 5. Redactar proyectos de resolución sobre acumulaciones de causas y excusaciones de los Vocales. 6. Informar a la Presidencia o Vicepresidencia sobre la existencia de sentencias divergentes sobre la misma cuestión de derecho a efectos de la convocatoria a Tribunal en Pleno para unificar jurisprudencia y coordinar la jurisprudencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN y de la de los demás Tribunales. 7. Informar a la Presidencia o Vicepresidencia sobre la existencia de causas cuyo número, similitud y concomitancia haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas. 8. Asistir a las reuniones del Plenario de Vocales, en la materia de su competencia, con el objeto de asesorar en los asuntos que se sometan a consideración del mismo. 9. Otorgar vistas, traslados, certificaciones, librar oficios y testimonios, efectuar emplazamientos, citaciones y notificaciones y suscribir resoluciones de trámite y certificados de deudas. 10. Entender en la formación de los incidentes que planteen los litigantes ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, conforme lo ordenado por las Vocalías/Salas. 11. Proponer al Tribunal las reformas procesales necesarias y confeccionar las resoluciones que le encomienden la Presidencia y el Tribunal en Pleno, a quienes asistirá en las reuniones plenarias de su competencia. 12. Reemplazar, ante ausencia por enfermedad, licencia o vacancia del cargo al Secretario General de la competencia impositiva, especialmente en la suscripción de los actos procesales que hacen a la continuidad de la causa. 13. Confeccionar en carácter de Actuario las Acordadas en las que se unifica jurisprudencia, fijándose la doctrina legal. 14. Producir los informes necesarios para cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 151 del Anexo I a la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 4° del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 15. Llevar a cabo todos los actos jurisdiccionales a su cargo, de acuerdo con lo reglado por la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS JURISDICCIONALES Responsabilidad Primaria: Dirigir y coordinar todos los trámites administrativos jurisdiccionales relacionados con el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, así como también asesorar al Presidente y al Plenario de Vocales acerca de los asuntos elevados a su consideración. Transmitir al resto del organismo las decisiones adoptadas por las instancias mencionadas. Acciones: 1. Entender en la publicación de Edictos cuando así lo ordenen las Salas. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1895 Decisiones Administrativas 2. Asesorar al Plenario y a la Presidencia del Organismo en el despacho y control de los asuntos elevados a consideración de esas instancias y de las resoluciones que de ellas emanen, así como también en la realización de las Acordadas Administrativas. 3. Entender en la guarda de los documentos y/o elementos confidenciales del organismo, conforme constituyan prueba para el procedimiento ante el mismo. 4. Atender a la preparación y distribución de las informaciones y material elaborado por el Plenario de Vocales. 5. Entender en la asignación de expedientes a las Vocalías con competencia en materia impositiva y aduanera y el sorteo compensatorio de expedientes, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° del Reglamento de Procedimientos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 6. Reemplazar, ante renuncia por enfermedad, licencias o vacancia del cargo, al Secretario General de la competencia impositiva o aduanera, especialmente en la suscripción de los actos procesales que hacen a la continuidad de la causa. 7. Supervisar las tareas de registro y jurisprudencia, el control y registro de las sentencias dictadas, la actualización de la base de datos general de jurisprudencia emanada por el organismo y en coordinación con las Secretarías Generales de Asuntos Impositivos y Aduaneros respectivamente, resolviendo la incorporación de los fallos que se publiquen en la página web del Tribunal, o su incorporación en la revista del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN y el índice bibliográfico de la doctrina impositiva y aduanera. 8. Asistir al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN en las reuniones plenarias que se realicen para resolver cuestiones administrativas y organizar las ceremonias de juramento y asunción de cargos. SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Responsabilidad Primaria: Dirigir y coordinar todas las actividades administrativas, económico-financieras y patrimoniales relacionadas con el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, así como también las que se deriven de los programas y políticas establecidas o que se establezcan. Planificar, integrar y administrar la plataforma informática y de comunicaciones, el mantenimiento de sistemas, la capacitación, el apoyo a usuarios y la asesoría informática para el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. Responsabilidad Primaria: 1. Establecer las acciones de análisis, planeamiento y diseño organizacional proponiendo las modificaciones organizativas que correspondan. 2. Supervisar todo lo vinculado con los recursos humanos del organismo a fin de lograr un adecuado desarrollo organizacional. 3. Supervisar las áreas de presupuesto, patrimonio, contaduría, liquidaciones, tesorería, compras, servicios generales y rendición de cuentas, sujeto a las intervenciones previstas por los Órganos Rectores de la Administración Pública Nacional, todo ello conforme a lo establecido por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones. 4. Supervisar los requerimientos de servicios y bienes, el mantenimiento de los mismos y su registración patrimonial. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1896 Decisiones Administrativas 5. Supervisar el diseño de la estrategia informática y los planes informáticos a corto y mediano plazo del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN. 6. Supervisar el diseño, desarrollo e implementación de las aplicaciones de administración financiera y sistemas vinculados a la definición y control de las tareas desarrolladas por proveedores externos de sistemas informáticos y servicios relacionados así como la definición de metodologías informáticas y normas de ingeniería de sistemas y documentación, la selección de la plataforma informática y el ambiente de desarrollo y ejecución de los sistemas de aplicación. 7. Supervisar los procesos de búsqueda, selección e integración del personal, así como también el proceso de evaluación de desempeño y el proceso de capacitación de los recursos humanos del organismo a fin de lograr un adecuado desarrollo organizacional. 8. Asistir técnicamente a la Delegación INTERPRETACIÓN Y CARRERA. Jurisdiccional de la COMISIÓN PERMANENTE DE 9. Coordinar la aplicación de las normas que regulan al personal en lo que hace a la carrera administrativa, capacitación y desarrollo, las relaciones laborales y la planificación y diseño organizacional. 10. Formular el mejoramiento continuo de la especialidad sobre la base del criterio de federalización del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN mediante la realización en todo el ámbito nacional de cursos y seminarios dirigidos por los funcionarios del organismo, como así también organizar y ejecutar el plan de capacitación interna. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1897 Convenios CONVENIOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO REGÍMENES ADUANEROS CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (MODIFICADO). KYOTO. Ley N° 27.138. Publicación EN EL BOLETÍN OFICIAL. Ley Nº 24.080. Fecha de entrada en vigor para la República de instrumento multilateral Celebración Kyoto: 18/05/73 Norma aprobatoria: Ley 27.138 Vigor: 19/09/15 B O.: 22/07/15 CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA POR CUANTO: Por Ley N° 27.138 ha sido aprobado el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS (MODIFICADO), celebrado en Kyoto —JAPÓN— el 18 de mayo de 1973. POR TANTO: Adhiero, en nombre y representación del Gobierno argentino, al Cuerpo Principal y al Anexo General del Convenio precedentemente citado. Formulo las siguientes Declaraciones: “Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos circundantes no emitidas por autoridades argentinas, sólo será recibida con carácter de prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin que ello implique reconocimiento alguno a las autoridades emisoras de tal documentación.” “La REPÚBLICA ARGENTINA hace expresa reserva de sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos circundantes, que forman parte integrante del territorio nacional, y rechaza cualquier extensión de la aplicación del presente Convenio que cualquier otro Estado pretendiera hacer a dichos territorios, los que están sujetos a una controversia de soberanía reconocida por la Asamblea General de las Naciones Unidas.” En fe de lo cual firmo el presente Instrumento de Adhesión autorizado con el sello de la República y refrendado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, D. Héctor Marcos TIMERMAN. Dado en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, capital de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1898 Convenios Referencias Normativas L. 27.138: Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1286 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1899 Acuerdos ACUERDOS MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ASUNTOS ADUANEROS ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN, ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS. Publicación EN BOLETÍN OFICIAL. Ley Nº 24.080. instrumento bilateral que no requirierE aprobación legislativa para su entrada en vigor Fecha: 7/04/14 y 14/05/14 Vigor: 19/07/15 B O.: 22/07/15 La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo denominados las “Partes”; CONSIDERANDO que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera, son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de seguridad y salud pública de las Partes; CONSCIENTES DE que la cooperación, la asistencia administrativa mutua y el intercambio de información entre sus Autoridades Aduaneras fomenta el desarrollo bilateral de las relaciones económico-comerciales; RECONOCIENDO la importancia de la cooperación y asistencia mutua entre sus Autoridades Aduaneras en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera; CONVENCIDOS de que el combate a las infracciones aduaneras puede ser más efectivo a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras, de conformidad con procedimientos legales mutuamente convenidos, y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN las obligaciones contraídas a través de las convenciones internacionales en la materia, vinculantes para las Partes; Han acordado lo siguiente: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones Para los fines del presente Acuerdo, los términos utilizados tienen el significado siguiente: 1. “Autoridad Aduanera”: Para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos y, para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1900 Acuerdos 2. “Autoridad Aduanera Requerida”: La Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia aduanera; 3. “Autoridad Aduanera Requirente”: La Autoridad Aduanera que formula la solicitud de asistencia en materia aduanera; 4. “Cadena logística de comercio internacional”: Todo proceso en el que se encuentre involucrado el movimiento transfronterizo de mercancías del lugar de origen a su destino final; 5. “Datos personales”: La información concerniente a una persona identificada o identificable, con el alcance otorgado por la legislación de cada una de las Partes; 6. “Funcionario”: Cualquier servidor público de la Autoridad Aduanera, o que realice funciones de Autoridad Aduanera o bien, un servidor público del Gobierno que sea designado por dicha Autoridad; 7. “Impuestos Aduaneros”: Los aranceles, impuestos, cuotas y cualquier otro cargo o contribución que se recaude en el territorio de las Partes en aplicación de su Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados; 8. “Información”: Los datos, documentos, informes, copias certificadas o autenticadas u otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo el electrónico, en poder de las Autoridades Aduaneras; 9. “Infracción Aduanera”: Toda violación o tentativa de violación a la Legislación Aduanera de las Partes; 10. “Legislación Aduanera”: Las disposiciones legales y administrativas cuya aplicación esté a cargo de las Autoridades Aduaneras, relacionados con la importación, exportación, transbordo, tránsito y almacenamiento de mercancías, o cualquier otro régimen u operación aduanera, relacionado con impuestos aduaneros, incluyendo aquellas relativas a prohibiciones, restricciones y controles; 11. “Personas”: Cualquier figura jurídica reconocida por la legislación de cada una de las Partes como persona y para el Gobierno de la República Argentina, además, cualquier figura jurídica con derechos y obligaciones semejantes; y 12. “Territorio” significa: a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos tal como se define en su Constitución Política, incluyendo cualquier área más allá de su mar territorial sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo, las aguas suprayacentes y el espacio aéreo, de conformidad con el derecho internacional; b) respecto de la República Argentina, el territorio de la República Argentina es el que se define de conformidad con sus normas constitucionales y legales. Artículo 2 Alcance del acuerdo AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1901 Acuerdos 1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción a las mismas, así como para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional. 2. La información requerida en el marco del presente Acuerdo, será proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia mutua. 3. La información proporcionada de conformidad con el numeral anterior de este Artículo, podrá ser utilizada en cualquier proceso administrativo o judicial. 4. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieran requerir acciones conjuntas en la materia aduanera. 5. El intercambio de información sobre infracciones aduaneras que trasciendan al ámbito penal no se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas llevadas a cabo en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito penal. Servirá además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice en el conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras. 6. Cualquier cooperación y asistencia dentro del marco del presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de cada Parte, dentro de los límites de la competencia de sus respectivas Autoridades Aduaneras y de conformidad con los recursos económicos disponibles. 7. Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que restrinja su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes. 8. La asistencia mutua prevista en el presente Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes. 9. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgan derechos a favor de persona alguna para obtener, suprimir o excluir cualquier prueba o evidencia, ni para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia. CAPÍTULO II INFORMACIÓN Artículo 3 Información para la aplicación de la legislación aduanera AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1902 Acuerdos 1.Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán, por iniciativa propia o previa solicitud, información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir: a) nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros que hayan probado su efectividad; b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal, como el contrabando y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como los tendientes a ocultar el origen o el valor correcto de las mercancías; c) mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren sensibles o susceptibles de ser objeto de infracciones aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías; d) datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en las operaciones de comercio exterior entre las Partes, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información; e) información de declaraciones de personas que ingresen al territorio de las Partes y manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América; f) información relacionada a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, marcas registradas y patentes que estén protegidos por las Partes, con el único objeto de conocer los métodos y patrones utilizados en las operaciones de comercio exterior con la intención de transgredir tales derechos y poder implementar acciones y disposiciones aduaneras; y g) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de control y facilitación del comercio entre las Partes, de conformidad con su legislación nacional vigente. 2. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud, se proporcionarán la siguiente información: a) si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido legalmente exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; b) si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importados legalmente dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; y c) si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y exportación. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1903 Acuerdos La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías. 3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relacionada con la exacta aplicación de los procedimientos en materia aduanera de: a) la determinación del valor correcto de las mercancías; b) la clasificación arancelaria de las mercancías; c) la verificación del país de origen de las mercancías; y d) la aplicación de las medidas de prohibición, restricción y otros controles, de tributación, preferencias o exenciones relacionadas con la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros. 4. Si la Autoridad Aduanera Requerida no tuviera la información solicitada, tratará de obtenerla, actuando por cuenta propia, de conformidad con la legislación de su país. Artículo 4 Intercambio de información aduanera 1. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán información sobre sus operaciones de comercio exterior. 2. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información que, habiendo sido procesada mediante gestión de riesgo, establezca algún tipo de alerta que deba enviarse a la otra Parte, de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes. 3. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información relacionada con embargos de mercancías y de dinero que hayan efectuado, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, la que se clasificará como confidencial y para uso exclusivo de las Partes. Artículo 5 Información relacionada con infracciones aduaneras Las Autoridades Aduaneras deberán, previa solicitud o por iniciativa propia, proporcionarse información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas que otorguen bases suficientes para presumir que una Infracción Aduanera ha sido cometida o que será cometida en el territorio de la otra Parte. Artículo 6 Información para la determinación de impuestos aduaneros 1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de infracciones aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1904 Acuerdos 2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada. Artículo 7 Intercambio de información por medios electrónicos 1. Las Autoridades Aduaneras podrán intercambiar la información a que se refiere el presente Acuerdo a través de medios electrónicos. 2. Si la Autoridad Aduanera del país de exportación identifica cualquier información relacionada con la violación de su Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de las mercancías, después de que las mismas hayan abandonado su territorio, la información se podrá compartir con la Autoridad Aduanera de la otra Parte, de conformidad con el numeral 3 del Artículo 3 del presente Acuerdo. Artículo 8 Intercambio sistemático de información Las Autoridades Aduaneras intercambiarán información de manera sistemática, haciéndose llegar continuamente los datos que convengan mediante acuerdos específicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 del presente Acuerdo, siempre que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan. Artículo 9 Expedientes, documentos y otros materiales La Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente expedientes, documentos y otros materiales por medios electrónicos, a menos que esta última solicite que los mismos le sean expedidos en copias simples, certificadas o autenticadas. CAPÍTULO III ASISTENCIA ESPECIAL Artículo 10 Asistencia espontánea La Autoridad Aduanera de una Parte deberá, en la medida de lo posible, proporcionar asistencia a la otra Parte, por iniciativa propia y sin demora sobre cualquier información relacionada con el movimiento de mercancías que constituyan o puedan constituir una infracción a la Legislación Aduanera de la otra Parte, o en aquellos casos en que se considere que puedan ocasionar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, incluyendo la relacionada con la disminución de los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional, o a cualquier otro interés esencial de las Partes. Artículo 11 Vigilancia especial e información 1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, dentro del ámbito de su competencia y posibilidades, y de conformidad con su legislación nacional vigente, mantener una vigilancia especial y proporcionar información sobre: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1905 Acuerdos a) mercancías en tránsito o en almacenaje que hayan sido utilizadas o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente; b) medios de transporte que hayan sido utilizados o se tengan indicios que lo hayan sido, para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente; c) personas que hayan cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquellas que ingresen y salgan del territorio de la Parte a la que corresponde la Autoridad Aduanera Requerida, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de cada Parte en materia de protección de datos personales; y d) ubicación de instalaciones que hayan sido utilizadas para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente. 2. Las Autoridades Aduaneras de las Partes deberán mantener vigilancia por cuenta propia, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en caso de que existan razones para creer que actividades en curso, en planeación o consumadas puedan constituir una Infracción Aduanera, incluyendo las que puedan derivar del ámbito aduanero al penal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando ésta derive de operaciones en materia de comercio exterior, en el territorio de la otra Parte. Artículo 12 Expertos y testigos La Autoridad Aduanera Requerida, previa solicitud de la Autoridad Aduanera Requirente, podrá autorizar a sus funcionarios, siempre que éstos otorguen su consentimiento, a comparecer como testigos y/o expertos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Aduanera. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que deberá comparecer el funcionario, un resumen del asunto en que se intervendrá y la calidad con que éste comparecerá. CAPÍTULO IV CAPACITACIÓN Artículo 13 Asistencia para capacitación Las Autoridades Aduaneras de las Partes cooperarán a fin de impulsar programas de desarrollo de personal, tales como: escuelas o centros de capacitación aduanera si los hubiera, planes y programas de estudio, programas de capacitación en servicio, cursos, seminarios o eventos académicos en materia aduanera o que se relacionen con ella. Las condiciones, términos o modalidades para hacer uso de estas facilidades serán objeto de proyectos o programas específicos a ser negociados entre ambas Autoridades Aduaneras de manera particular. Artículo 14 Misiones de estudio AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1906 Acuerdos En materia de capacitación, se podrán realizar misiones de estudio por períodos de corta duración, de una Autoridad Aduanera a la otra, a fin de explorar aspectos generales de las materias de su competencia, así como enviar a funcionarios por períodos de larga duración para analizar con mayor detalle cualquier aspecto de la Autoridad Aduanera. Artículo 15 Visita de expertos La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar a la Autoridad Aduanera Requerida que comisione a uno o varios expertos en alguna materia que sea necesaria para la aplicación del presente Acuerdo, con el fin de asesorar o capacitar a sus funcionarios. Artículo 16 Arreglos para visitas de capacitación Para los casos contemplados en los Artículos 13 y 14, los gastos serán sufragados por la Autoridad Aduanera que envíe a sus funcionarios para capacitación. En el caso del Artículo 15, los gastos serán por cuenta de la Autoridad Aduanera Requirente. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS GENERALES DE ASISTENCIA Artículo 17 Comunicación de las solicitudes 1. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo, deberán comunicarse directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera, deberá designar un punto de contacto oficial para este propósito y deberá comunicar esta información y cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera. 2. Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo deberán presentarse por escrito o electrónicamente y acompañarse de la información y/o documentos necesarios para su ejecución. La Autoridad Aduanera Requerida podrá solicitar confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán aceptar solicitudes verbales, a reserva de que posteriormente se formalicen por escrito de manera expedita, sin exceder de un plazo de diez (10) días a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud verbal. 3. La solicitud y cualquier documento que la acompañe deberá formularse en idioma español. 4. La solicitud de asistencia a que se refiere el numeral 2 del presente Artículo, deberá incluir la información siguiente: a) el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente; b) la información y/o asistencia solicitada; c) el objeto y las razones de la solicitud; d) una breve descripción del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables de la Legislación Aduanera de la Autoridad Aduanera Requirente; y AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1907 Acuerdos e) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el requerimiento, si se conocen. 5. Si la solicitud de asistencia no contiene los requerimientos formales, se solicitará su corrección y complementación. 6. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la Autoridad Aduanera Requerida cumplirá con tal solicitud, en la medida en que su legislación nacional vigente se lo permita. Artículo 18 Presencia de funcionarios en el territorio de la otra parte Mediante requerimiento por escrito, y con el propósito de investigar una Infracción Aduanera determinada, los funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera Requirente, con la autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujetos a las condiciones que esta última imponga de conformidad con su legislación nacional podrán: a) examinar, en las oficinas de la Autoridad Aduanera Requerida, documentos y cualquier otra información relacionada con dicha Infracción Aduanera, así como solicitar que se le proporcionen copias de los mismos; b) estar presentes durante las verificaciones llevadas a cabo por la Autoridad Aduanera Requerida en su territorio, que la Autoridad Aduanera Requirente considere relevantes. Estos funcionarios asumirán un papel exclusivamente consultivo. Artículo 19 Presencia de funcionarios de la autoridad aduanera requirente por invitación de la autoridad aduanera requerida Cuando la Autoridad Aduanera Requerida considere apropiado que un funcionario de la Autoridad Aduanera Requirente se encuentre presente cuando se lleve a cabo la asistencia relativa a su solicitud, podrá invitar a la Autoridad Aduanera Requirente a que participe, sujeta a los términos y condiciones que especifique la Autoridad Aduanera Requerida, de conformidad con su legislación nacional. Las Autoridades Aduaneras podrán, por acuerdo mutuo de conformidad con el Artículo 18, ampliar la visita del funcionario más allá de los términos y condiciones especificados. Artículo 20 Arreglos para las visitas de los funcionarios 1. Cuando los funcionarios de una Parte estén presentes en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, deberán estar facultados para acreditar su identidad oficial y su cargo ante la Autoridad Aduanera correspondiente. 2. Cuando los funcionarios estén presentes en el territorio de la otra Parte, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, serán responsables de cualquier infracción que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte, de la misma protección que gozan sus funcionarios aduaneros. 3. Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite la presencia de los funcionarios de la Autoridad Aduanera Requerida, los gastos por concepto de traslado y estadía en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente serán cubiertos por esta última. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1908 Acuerdos Artículo 21 Excepciones para proporcionar asistencia 1. La asistencia a que se refiere el presente Acuerdo podrá negarse o sujetarse al cumplimiento de las condiciones o requisitos que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, cuando ésta considere que el cumplimiento de una solicitud puede afectar su soberanía, seguridad, orden público, políticas públicas o que es incompatible o contrario a su legislación nacional. 2. La Autoridad Aduanera Requerida podrá negar o diferir la entrega de determinada información en el caso de que pudiera interferir con una investigación, juicio o procedimiento en curso. En este supuesto, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar de inmediato con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede proporcionarse en los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca, en cuyo caso se considerará que la entrega de la información fue diferida. 3. En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada sin demora, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia. Cuando la negativa se fundamente en alguna de las razones indicadas en el numeral 1 del presente Artículo, no será necesario que la Autoridad Aduanera Requerida dé a conocer la razón que motivó dicha negativa. 4. En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente formule una solicitud de asistencia que ella misma no podría cumplir de serle requerida por la otra Parte, deberá indicar tal circunstancia en su solicitud. En estos casos el cumplimiento de dicha solicitud de asistencia quedará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida. Artículo 22 Costos 1. Las Autoridades Aduaneras renuncian a cualquier reclamo de reembolso de los costos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, a excepción de los gastos y/o viáticos pagados a expertos, así como los honorarios de los traductores e intérpretes que no sean funcionarios gubernamentales. 2. Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de las solicitudes de asistencia, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para fijar los términos y condiciones en que las mismas serán ejecutadas, así como la forma en que los costos serán sufragados. CAPÍTULO VI USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 23 Uso de la información 1. La información, documentos y otros materiales obtenidos o recibidos en el marco del presente Acuerdo, serán utilizados exclusivamente por las Autoridades Aduaneras para los propósitos establecidos en el presente Acuerdo. 2. La información obtenida al amparo del presente Acuerdo podrá, sin necesidad de solicitud específica, ser utilizada como prueba o evidencia para sus protocolos, actas, registros de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1909 Acuerdos testimonios, así como en los procesos administrativos o judiciales. Las Autoridades Aduaneras de las Partes serán responsables de formalizar la información que se les requiera para que la misma pueda ser utilizada y presentada en dichos procesos. 3. La información podrá utilizarse para propósitos de investigación y procedimientos en casos administrativos y penales, en los que pueda aportarse como prueba o evidencia, sin necesidad de solicitud específica, siempre que la Autoridad Aduanera Requirente notifique con anterioridad a la Autoridad Aduanera Requerida, y ésta no se oponga por razones de seguridad o porque considere que con ello se vulnera su legislación nacional. En este caso, el uso de la información deberá realizarse de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables en el territorio de la Parte que desee utilizar la información. Artículo 24 Confidencialidad y protección de la información 1. La información proporcionada en el marco del presente Acuerdo deberá ser tratada con carácter confidencial y tendrá la misma protección y confidencialidad que se otorgue a dicha información, de conformidad con la legislación nacional de la Parte que la solicita. 2. Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a su legislación nacional en materia de protección de datos o información, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. La Autoridad Aduanera que al amparo del presente Acuerdo haya suministrado información o dado acceso a documentos que sean utilizados como prueba o evidencia en cualquier proceso o procedimiento, será notificada de tal uso. 4. El intercambio de datos personales entre las Autoridades Aduaneras de las Partes, en el marco del presente Acuerdo, tendrá efecto a partir de que las Autoridades Aduaneras lo hayan convenido de conformidad con el Artículo 26 del presente Acuerdo, siempre que así se lo permita su legislación nacional en materia de protección de datos personales y se confirme que la información recibida estará protegida, de conformidad con las leyes aplicables en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 25 Solución de controversias Cuando se presente alguna controversia o duda sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras de las Partes se esforzarán por tratar de solucionarla de manera satisfactoria. Artículo 26 Implementación y aplicación del acuerdo 1. La implementación y aplicación del presente Acuerdo estará a cargo y bajo responsabilidad de las Autoridades Aduaneras de cada una de las Partes, las que podrán negociar acuerdos específicos para facilitar su implementación, sin que ello exceda el marco de cooperación convenido. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1910 Acuerdos 2. En el caso de que el cumplimiento de una solicitud de asistencia trascienda la competencia de la Autoridad Aduanera Requerida, ésta procurará, en la medida de sus posibilidades y de conformidad con su legislación nacional, dar cumplimiento a la solicitud, la que se procurará de manera conjunta con los órganos competentes de cada Parte. Artículo 27 Aplicación territorial del acuerdo El presente Acuerdo será aplicable en los territorios de la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 28 Entrada en vigor, enmiendas y terminación del acuerdo 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional para tal efecto. 2. Las Partes podrán por mutuo consentimiento modificar el presente Acuerdo con la finalidad de aumentar el nivel de cooperación entre sus Autoridades Aduaneras. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo. 3. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes decida darlo por terminado, mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación. 4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, la terminación o denuncia del presente Acuerdo, no afectará la ejecución de las solicitudes de asistencia que se hayan tramitado durante su vigencia. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 7 días del mes de Abril de 2014, y en la Ciudad de México, a los 14 del mes de Mayo de 2014, respectivamente, en dos originales en idioma español, siendo ambos igualmente idénticos. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1911 MEMORÁNDUM MEMORÁNDUM MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y GEORGIA. Publicación EN EL BOLETÍN OFICIAL. Ley Nº 24.080. instrumento bilateral que no requirierE aprobación legislativa para su entrada en vigor Fecha: 23/06/15 Vigor: 23/06/15 B O.: 22/07/15 Considerando el Memorándum de Entendimiento entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Georgia sobre Consultas Bilaterales, firmado el 21 de setiembre de 2010; Deseosas de fortalecer y desarrollar las relaciones económicas entre ambos países, sobre la base del beneficio mutuo; Reconociendo que la consolidación de un marco legal adecuado creará las condiciones favorables y estables para una mayor cooperación; Han acordado lo siguiente: Artículo 1 1. Las Partes apoyarán el desarrollo de una cooperación económica y comercial mutuamente beneficiosa de conformidad con las leyes vigentes de los Estados de las Partes. 2. El objetivo de la cooperación implementada en el marco del presente Memorándum es el aprovechar el potencial económico y fortalecer las relaciones económicas bilaterales, especialmente en las áreas del comercio, la inversión y la innovación. 3. La cooperación económica y comercial entre las Partes a nivel multilateral incluirá: a) la promoción de consultas, el intercambio de información y de experiencias en áreas de interés común relacionadas con el comercio multilateral; b) la organización de talleres, conferencias seminarios y cursos de capacitación técnica sobre las disciplinas de la OMC; c) la búsqueda de posiciones comunes a los efectos de participar en los diversos foros de la OMC (comités regulares, negociaciones de la Ronda Doha), y/o en otros foros económicos multilaterales. Artículo 2 1. Se podrán considerar las siguientes actividades en el marco del presente Memorándum a) intercambio de experiencias en el área económica y el comercio; AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1912 MEMORÁNDUM b) elaboración de estudios de inteligencia comercial dirigidos a identificar productos con potencial exportador, conforme a la demanda existente en el otro país; c) misiones comerciales e inversiones, ruedas de negocios, participación en ferias y exposiciones internacionales, organización de simposios y conferencias, así como toda otra acción de promoción que se identifique como apropiada, con el objeto de incrementar el comercio bilateral; d) desarrollo de cursos de capacitación, capacitación de recursos humanos personas y transferencia de tecnología, a los efectos de fortalecer los sistemas de promoción comercial de las Partes, con el objeto de dar continuidad a las acciones de promoción comercial en terceros mercados; e) participación de las pequeñas y medianas empresas en el desarrollo de la relación comercial bilateral, poniendo especial atención a las acciones de cooperación mutua. 2. La cooperación entre las Partes no se limitará a los métodos especificados en el presente artículo, pudiendo también implementarse a través de otras modalidades. Artículo 3 Los organismos competentes de las Partes responsables de la implementación del presente Memorándum son: a) Por la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; b) Por Georgia, el Ministerio de Economía y Desarrollo Sustentable. Artículo 4 1. Los organismos competentes de las Partes promoverán el establecimiento de sus representaciones y/o delegaciones con el objeto de promover el desarrollo de proyectos comerciales en el territorio de sus Estados. 2. El procedimiento para el establecimiento y desarrollo comercial de las representaciones y/o delegaciones se determinará de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte. Artículo 5 Los organismos competentes de las Partes intercambiarán información en materia económica y comercial de interés mutuo y conducente al fortalecimiento de sus relaciones recíprocas. Artículo 6 Cualquier divergencia y/o controversia que surja del presente Memorándum o de su implementación se resolverá mediante consultas y negociaciones directas entre las Partes. Artículo 7 1. El presente Memorándum entrará en vigor a partir de la fecha de su firma. 2. El presente Memorándum se celebra por un plazo indefinido, a menos que una de las Partes notifique a la otra su intención de terminarlo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1913 MEMORÁNDUM 3. Cualquier modificación o anexo del presente Memorándum se implementará mediante acuerdo entre las Partes bajo la forma de protocolos adicionales que formarán parte integral del mismo. Los protocolos entrarán en vigor de la misma manera que el Memorándum. Hecho en Buenos Aires el 23 de junio de 2015, en dos originales en los idiomas español, georgiano e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1914 Resoluciones RESOLUCIONES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 671/15 (MEyFP) y N° 1/15 (MIyT): PROGRAMA “SUBENEFICIO”. CREACIÓN Fecha: 27/07/15 B O.: 29/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0090776/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. Que, bajo estos lineamientos, cabe señalar que corresponde al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS coordinar y generar propuestas sobre el desarrollo de mecanismos y sistemas, para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en materia de su competencia; efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y la defensa de la competencia; y entender en la implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios. Que, en otro orden de ideas, el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y sus modificaciones, en su Artículo 1° ordena la implementación de un SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano. Que el decreto antes citado designa a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en el área del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, como autoridad de aplicación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo autárquico que funciona en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como agente de gestión y administración. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1915 Resoluciones Que el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) tiene como objetivo primordial facilitar el acceso al sistema de transporte público mediante una herramienta tecnológica de utilización masiva que soslaye los inconvenientes que presentan otros sistemas de pago vigentes, lo que permite mejorar la calidad de vida de los usuarios y de la población en general, en el entendimiento que la prestación del servicio público de transporte, por su difundido y masivo uso, es una de aquellas actividades que mayor incidencia tienen en ésta. Que el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) ha tenido a la fecha un importante desarrollo en relación a su implementación, verificándose un incremento exponencial en la cantidad de usuarios de la Tarjeta S.U.B.E., la expansión en la cobertura de distintos centros urbanos, la diversificación y optimización de los mecanismos para la obtención y recarga de la tarjeta y el conocimiento general del sistema por parte de la población. Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente articular esfuerzos entre las jurisdicciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a fin de potenciar los beneficios del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), desarrollando un sistema que posibilite la utilización de la Tarjeta S.U.B.E. como una herramienta para la adquisición de bienes y servicios con beneficios para el consumidor. Que, con el objetivo citado, se dispone la creación del “Programa SUBENEFICIO”, con alcance nacional, cuya Autoridad de Aplicación será la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en tanto resulta el organismo con competencias para entender en la implementación de las políticas y marcos normativos necesarios para afianzar la competencia, los derechos del consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios, así como también en las medidas comerciales relacionadas con otras políticas públicas, a fin de asegurar su coherencia y consistencia interna, y brindar asistencia técnica en la materia. Que el programa implementado por la presente medida se enmarca en un conjunto de iniciativas llevadas adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para afianzar el crecimiento económico con inclusión social, con especial acento en el desarrollo del mercado interno. Que para ello se estima conveniente crear un programa de alcance nacional a fin de brindar una herramienta a los consumidores para aumentar su capacidad de compra y, de este modo, promover el crecimiento de la actividad comercial, la producción y el empleo. Que corresponde actuar en consecuencia, estableciendo el máximo grado de coordinación y colaboración a fin de posibilitar la rápida implementación del Programa por parte de la Autoridad de Aplicación. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias asignadas por el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y sus modificaciones. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1916 Resoluciones Y EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE RESUELVEN: ARTÍCULO 1° — Créase el Programa denominado “SUBENEFICIO”, a través del cual los consumidores podrán obtener beneficios en la adquisición de bienes y servicios con la presentación de la Tarjeta “S.U.B.E.”. Dicho Programa regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en la presente medida y las normas que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 2° — Desígnase como Autoridad de Aplicación del programa antes citado a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, facultándola para el dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para la implementación, ejecución y control del Programa “SUBENEFICIO”. ARTÍCULO 3° — Establécese que la Autoridad de Aplicación deberá implementar todos los acuerdos, acciones y medidas tendientes a la rápida y eficiente implementación del Programa previsto en el Artículo 1° de la presente resolución. A tal fin, los organismos que actúan en la órbita de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y DEL INTERIOR Y TRANSPORTE deberán prestar la máxima colaboración a la Autoridad de Aplicación en el marco de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 4° — El Programa previsto en el Artículo 1° de esta medida tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, pudiendo ser prorrogado mediante resolución similar a la presente. ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6° — El gasto que demande la puesta en funcionamiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. AXEL KICILLOF. — FLORENCIO RANDAZZO. Referencias Normativas Constitución Nacional: D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1917 Resoluciones SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA DEUDA PÚBLICA RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 41/15 (SF) y N° 174/15 (SH): DISPÓNESE LA AMPLIACIÓN DE LA EMISIÓN DE “BONOS DEL TESORO NACIONAL”, BONAC SEPTIEMBRE 16, BONAC JULIO 16 Y BONAC MAYO 16 Fecha: 22/07/15 B O.: 23/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0060556/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015, el Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, las Resoluciones Conjuntas Nros. 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 6 de mayo de 2015, y 129 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y 30 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 9 de junio de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica. Que la Ley N° 27.008 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2015 en su Artículo 37 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central. Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que en el marco de la programación financiera del presente ejercicio se considera conveniente proceder a la ampliación de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016” (BONAC septiembre 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 25 de marzo de 2015, de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” (BONAC mayo 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 6 de mayo de 2015 y de los “BONOS DEL AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1918 Resoluciones TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016” (BONAC julio 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 129 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 30 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 9 de junio de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó un texto ordenado de las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local. Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 37 de la Ley N° 27.008. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley N° 27.008 y por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344/07. Por ello, EL SECRETARIO DE HACIENDA Y EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN: ARTÍCULO 1° — Dispónese la ampliación de la emisión de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. SEPTIEMBRE 2016” (BONAC septiembre 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 25 de marzo de 2015, de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. MAYO 2016” (BONAC mayo 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 62 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 6 de mayo de 2015 y de los “BONOS DEL TESORO NACIONAL VTO. JULIO 2016” (BONAC julio 2016), originalmente emitidos por la Resolución Conjunta N° 129 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 30 de la SECRETARÍA DE FINANZAS, de fecha 9 de junio de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, los que se colocarán conforme las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 31 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y N° 10 de la SECRETARÍA DE FINANZAS de fecha 25 de marzo de 2015. La totalidad del monto de la ampliación de la emisión de los tres títulos en conjunto será de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL PESOS DIEZ MIL MILLONES (V.N.O. $ 10.000.000.000), los que serán colocados en UNO (1) o varios tramos, según lo determine la SECRETARÍA DE FINANZAS. ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas por el Artículo 1° de la presente medida. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1919 Resoluciones ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. JUAN C. PEZOA — PABLO J. LÓPEZ. Referencias Normativas L. 27.008: Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2649 Res. Conj. 10/15 (SF) y 31/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 742 Res.Conj. 19/15 (SF) y 62/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1325 Res. Conj. 30/15 (SF) y 129/15 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1640 MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA EMERGENCIA AGROPECUARIA RESOLUCIÓN N° 420/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA Fecha: B O.: 6/07/15 7/07/15 VISTO el Expediente N° S05:0010433/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 20 de mayo de 2015, y CONSIDERANDO: Que la Provincia de MENDOZA presentó ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, en la reunión ordinaria del 20 de mayo de 2015, la correspondiente solicitud para que, dentro de los términos de la Ley N° 26.509, se declare el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, que fuera declarado a nivel provincial mediante el Decreto N° 372 de fecha 3 de marzo de 2015, en las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de distintos Departamentos y Distritos provinciales, afectados por heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2014/2015, desde el 26 de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2016. Que el Artículo 1° del mencionado Decreto Provincial N° 372/15 declara en estado de emergencia agropecuaria a las propiedades rurales ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes Departamentos y Distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distritos Mayor Drummond, Perdriel y Vistalba; Departamento Maipú: Distritos Cruz de Piedra, Rodeo del Medio y Russell; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Los Barriales, Medrano, Phillips y Rodríguez Peña; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Divisadero, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira, San Martín y Tres Porteñas; Departamento Santa Rosa: Distritos Santa Rosa, La Dormida y Las Catitas; Departamento La Paz: Distrito La Paz; Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Arboles, Los Campamentos, Medrano, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1920 Resoluciones Reducción, Rivadavia y Santa María de Oro; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos y Villa San Carlos; Departamento Tunuyán: Distritos El Totoral, La Primavera, Los Sauces, Tunuyán, y Vista Flores; Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, El Peral, El Zampal, La Arboleda, San José, Tupungato, Villa Bastías y Zapata; Departamento General Alvear: Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel; Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael, Villa 25 de Mayo y Villa Atuel. Que el Artículo 2° del citado Decreto Provincial N° 372/15 declara en estado de desastre agropecuario a las propiedades rurales ubicadas en zona de riego de los siguientes departamentos y distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distrito El Carrizal; Departamento Junín: Distritos Junín, Algarrobo Grande, Los Barriales, Medrano, Phillips y Rodríguez Peña; Departamento La Paz: Distrito La Paz; Departamento Rivadavia: Distritos La Central, La Libertad, Los Campamentos, Medrano, Santa María de Oro; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Ramblón, Las Chimbas y Palmira; Departamento Santa Rosa: Distritos La Dormida, Las Catitas y Santa Rosa; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta y Villa San Carlos; Departamento Tunuyán: Distritos El Totoral y Los Sauces; Departamento Tupungato: Distrito El Peral; Departamento General Alvear: Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel; Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Real del Padre, San Rafael y Rama Caída. Que la citada Comisión analizó la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales y propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas. Que dicha Comisión estableció que el 31 de marzo de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las zonas declaradas en los considerandos segundo y tercero, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. Por ello, EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de MENDOZA, el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 26 de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2016, por efecto de las heladas y granizadas ocurridas durante el período agrícola 2014/2015, a las explotaciones agropecuarias ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes Departamentos y Distritos: Departamento Luján de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1921 Resoluciones Cuyo: Distritos Mayor Drummond, Perdriel, Vistalba y El Carrizal; Departamento Maipú: Distritos Cruz de Piedra, Rodeo del Medio y Russell; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Los Barriales, Medrano, Phillips y Rodríguez Peña; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Divisadero, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira, San Martín y Tres Porteñas; Departamento Santa Rosa: Distritos Santa Rosa, La Dormida y Las Catitas; Departamento La Paz: Distrito La Paz; Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Arboles, Los Campamentos, Medrano, Reducción, Rivadavia y Santa María de Oro; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta y Villa San Carlos; Departamento Tunuyán: Distritos El Totoral, La Primavera, Los Sauces, Tunuyán, y Vista Flores; Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, El Peral, El Zampal, La Arboleda, San José, Tupungato, Villa Bastías y Zapata; Departamento General Alvear: Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel; Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael, Villa 25 de Mayo y Villa Atuel. ARTÍCULO 2° — Determínase que el 31 de marzo de 2016 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones agropecuarias afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo. El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente. ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509. ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS H. CASAMIQUELA. Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1922 Resoluciones RESOLUCIÓN N° 421/15: DASE POR DECLARADO EL ESTADO DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS Fecha: 6/07/15 B O.: 7/07/15 VISTO el Expediente N° S05:0028031/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 26.509 y su Decreto Reglamentario N° 1.712 del 10 de noviembre de 2009, el Acta de la reunión de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS del 20 de mayo de 2015, y CONSIDERANDO: Que la Provincia de ENTRE RÍOS presentó en la reunión ordinaria del 20 de mayo de 2015, ante la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, el Decreto N° 1.384 de fecha 14 de mayo de 2015, para que, dentro de los términos de la Ley N° 26.509, se declare en estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 14 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015 a todos los horticultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en el radio del cinturón hortícola de la Cuidad de Paraná, que fueron afectadas por las precipitaciones y vientos ocurridos desde diciembre del 2014 hasta febrero de 2015. Que dicha Comisión analizó la situación ocurrida en las explotaciones agropecuarias provinciales y propuso declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, a fin de la aplicación de las medidas previstas en la Ley N° 26.509 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas. Que la citada Comisión estableció que el 30 de septiembre de 2015 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones hortícolas afectadas de las áreas citadas en el primer considerando, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en función de lo previsto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 9° del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. Por ello, EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 26.509: Dáse por declarado en la Provincia de ENTRE RÍOS el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, según corresponda, desde el 14 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015 a las explotaciones hortícolas que se encuentren situadas en el radio del cinturón hortícola de la Cuidad de Paraná, que fueron afectadas por las precipitaciones y vientos ocurridos desde diciembre del 2014 hasta febrero 2015. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1923 Resoluciones ARTÍCULO 2° — Determínase que el 30 de septiembre de 2015 es la fecha de finalización del ciclo productivo para las explotaciones hortícolas afectadas de las áreas declaradas en el Artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 22 y 23 del Anexo del Decreto N° 1.712 de fecha 10 de noviembre de 2009. ARTÍCULO 3° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 26.509, conforme con lo establecido por su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo. El Gobierno Provincial remitirá a la Secretaría Técnica Ejecutiva de la COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS el listado de los productores afectados, acompañando copia del certificado de emergencia emitido por la autoridad provincial competente. ARTÍCULO 4° — Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, arbitrarán los medios necesarios para que los productores agropecuarios comprendidos en la presente resolución gocen de los beneficios previstos en los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 26.509. ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS H. CASAMIQUELA. Referencias Normativas L. 26.509: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1766 D. 1.712/09: Bol. A.F.I.P. N° 149, dic. '2009, p. 2173 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ACTIVIDAD LECHERA RESOLUCIÓN N° 609/15: MODIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN N° 82/15 (MEyFP) Y LA RESOLUCIÓN N° 34/15 (SC) Fecha: 21/07/15 B O.: 22/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0044628/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Resoluciones Nros. 82 de fecha 6 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 34 de fecha 6 de marzo de 2015 y su modificatoria 52 de fecha 31 de marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio, y AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1924 Resoluciones CONSIDERANDO: Que de conformidad con la legislación vigente, es competencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elaborar regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten. Que, en base a ese mandato, la Resolución N° 82 de fecha 6 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, crea en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO de esta Cartera de Estado el “Régimen de Recomposición del Pequeño Productor Lechero”. Que el beneficio contemplado en este Régimen consiste en un aporte de PESOS CERO COMA TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) por litro producido de leche cruda con destino a su industrialización en el período comprendido entre el mes de marzo de 2015 y el mes de mayo de 2015, inclusive. Que los posibles beneficiarios deben haber producido un promedio diario de hasta DOS MIL NOVECIENTOS LITROS (2.900 I), calculados en forma mensual para cada uno de los meses del período del Régimen. Que la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015 y su modificatoria N° 52 de fecha 31 de marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO, determinaron los procedimientos de la operatoria. Que han podido acceder al beneficio instituido por el Régimen precitado TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA (3.640) pequeños productores, arrojando la transferencia por parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO, al 15 de junio de 2015, un monto total de PESOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO ($ 73.509.098), correspondiente a los meses de marzo y abril del corriente año. Que frente a la experiencia adquirida en la implementación de este Régimen, se advierte la necesidad de establecer una base de beneficiarios con mayor grado de representación e inclusión respecto del universo de pequeños productores proveedores de leche cruda para la industria láctea. Que la información suministrada en el SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.), instituido por la Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, constituye una base adicional para identificar la producción generada por los pequeños productores tamberos. Que en este estado, corresponde complementar la base utilizada hasta el presente con la suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a través del SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.). Que en virtud de la incorporación de esta nueva fuente de información, a fin de permitir el ingreso de posibles beneficiarios al “Régimen de Recomposición del Pequeño Productor Lechero”, es necesario encomendar a la SECRETARÍA DE COMERCIO una prórroga del plazo límite de inscripción. Que dado el factor estacional de la producción de leche en la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta oportuno autorizar a la SECRETARÍA DE COMERCIO a efectuar UN (1) único pago para aquellos AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1925 Resoluciones beneficiarios que se inscriban en el Régimen con posterioridad a la prórroga de la inscripción propiciada. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y el Artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 82 de fecha 6 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios deberán estar incluidos en la nómina de tambos proveedores de cualesquiera de los operadores lácteos obligados a emitir las liquidaciones únicas que resultan de la aplicación de la Resolución General N° 3.187 de fecha 26 de septiembre de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito de este Ministerio y de la Resolución Conjunta General N° 3.347 de ese Organismo Recaudador y N° 311 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 28 de junio de 2012, o, en su defecto, en el SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.) instituido mediante la Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de esa Administración Federal para los meses de marzo, abril y mayo de 2015.” ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS procederá a efectuar los cálculos del beneficio para cada productor lechero en base a la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en relación al régimen de las liquidaciones que resultan de la aplicación de la Resolución General N° 3.187 de fecha 26 de septiembre de 2011 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la Resolución Conjunta General N° 3.347 de la mencionada Administración Federal y N° 311 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de fecha 28 de junio de 2012, o, en su defecto, del SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.), instituido mediante la Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de esa Administración Federal para los meses de marzo, abril y mayo de 2015.” ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria, por el siguiente: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1926 Resoluciones “ARTÍCULO 5°.- Los pagos a los beneficiados se realizarán en forma mensual, mediante resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a través de transferencias bancarias del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA desde la cuenta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que al efecto se determine. Podrá efectuarse UN (1) único pago para aquellos beneficiarios que se inscriban en el Régimen con posterioridad al 15 de abril de 2015”. ARTÍCULO 4° — Encomiéndase a la SECRETARÍA DE COMERCIO prorrogar el plazo límite de inscripción al “Régimen de Recomposición del Pequeño Productor Lechero”. ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. AXEL KICILLOF. Referencias Normativas Res. 82/15 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 755 R.G. 1.428: Bol. A.F.I.P. N° 68, mar. ' 2003, p. 411 R.G. 3.187: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2430 R.G. 3.347 (AFIP) y 311 (SAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1868 GRANOS RESOLUCIÓN N° 615/15: PROGRAMA DE ESTÍMULO AL PEQUEÑO PRODUCTOR DE GRANOS - FASE 2.0. CREACIÓN Fecha: 24/07/15 B O.: 27/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0060648/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con la legislación vigente, es competencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elaborar regímenes de promoción y protección de actividades económicas y de los instrumentos que los concreten. Que, en base a ese mandato, la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, modificada por Resolución N° 175 de fecha 25 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, creó el Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos destinado a otorgar compensaciones económicas a aquellos pequeños productores que hubieren obtenido hasta un total acumulado de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1927 Resoluciones SETECIENTAS TONELADAS (700 t) de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la Campaña 2013/2014. Que el beneficio contemplado por el mencionado Programa consiste en la multiplicación de un monto estímulo por tonelada, progresivo por estrato de producción según consta en el Anexo I que forma parte integrante de la resolución mencionada, y la producción en toneladas de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol de la Campaña 2013/2014 de cada productor. Que, asimismo, la resolución citada precedentemente dispuso que, al sólo efecto de determinar los distintos estratos de productores alcanzados, de acuerdo a su Anexo I, la SECRETARÍA DE COMERCIO de esta Cartera de Estado tomará en cuenta de manera diferenciada la producción de maíz, estableciendo que UNA TONELADA (1 t) de maíz declarada por los productores equivaldría a QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg). Que el Artículo 5° de la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria dispuso que el monto total a percibir por cada beneficiario del Programa quedaría determinado por la multiplicación de su producción, entendiéndose a tal fin la cantidad de toneladas producidas, de los CUATRO (4) granos que comprende la medida, por el monto por tonelada estipulado en el Anexo I de la citada resolución, según su clasificación por estrato. Que han podido acceder al beneficio instituido por el Programa precitado VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE (28.617) pequeños productores, arrojando la transferencia bancaria por parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO, al 17 de julio de 2015, un monto total de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE ($ 798.956.119), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Que frente a la experiencia adquirida en su implementación, se advierte la necesidad de establecer una nueva fase del Programa que incluya una base de beneficiarios con mayor grado de inclusión respecto del universo de pequeños productores de granos alcanzados. Que, teniendo en cuenta la situación descripta, en consonancia con las decisiones políticas llevadas a cabo por el Gobierno Nacional desde el año 2003, en miras a impulsar la distribución equitativa del ingreso y promover el desarrollo de los pequeños productores de granos, resulta oportuno incorporar por medio de la presente resolución a aquellos que hubieren obtenido hasta un total acumulado de MIL TONELADAS (1.000 t) de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la Campaña 2013/2014. Que, por otra parte, y toda vez que el trigo y el girasol son insumos básicos en la elaboración de alimentos para el consumo local, revistiendo gran importancia en la mesa diaria de los argentinos, resulta necesario extender la estimación diferencial oportunamente determinada para el maíz, a estos nuevos granos. Que, en consecuencia, con las modificaciones propiciadas por la presente resolución, podrán incorporarse a esta nueva etapa más de SEIS MIL (6.000) productores, a los ya considerados en la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria. Que la presente resolución tiene como finalidad garantizar el normal abastecimiento del mercado interno y aumentar los saldos exportables de trigo, maíz, soja y girasol. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1928 Resoluciones Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el “Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos - Fase 2.0” (en adelante “Programa Fase 2.0”) destinado a otorgar compensaciones económicas a aquellos pequeños productores que hubieren obtenido hasta un total acumulado de MIL TONELADAS (1.000 t) de trigo y/o soja y/o maíz y/o girasol en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, en la Campaña 2013/2014, según la estimación diferencial y el tope de producción previstos en el Artículo 2° de la presente resolución. ARTÍCULO 2° — Determínase una estimación diferencial para el cómputo de las toneladas de trigo y/o maíz y/o girasol a fin de definir los estratos del Anexo II de la presente resolución, de la cual resulta que UNA TONELADA (1 t) declarada por los productores equivaldrá a QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg). En el caso de la producción de soja, se estimará que UNA TONELADA (1 t) equivale a UNA TONELADA (1 t). Los beneficiarios del Programa dispuesto por la presente resolución no podrán superar en ningún caso la cantidad de MIL SEISCIENTAS TONELADAS (1.600 t) de producción efectivamente acumuladas y declaradas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en la Campaña 2013/2014. ARTÍCULO 3° — Se tomará como base de cálculo lo producido en forma individual por la persona física o jurídica que solicitare el beneficio, independientemente de la cantidad de establecimientos que explote, sean propios o de terceros. ARTÍCULO 4° — Los interesados deberán: a) Encontrarse inscriptos en la nómina de productores de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, según la Resolución General N° 2.750 de fecha 18 de enero de 2010 de ese Organismo Recaudador. b) Completar la información, conforme el Modelo de Declaración Jurada que como Anexo I forma parte integrante de la presente medida, a través del dominio de internet www.mecon.gob.ar/secretarias/comercio/comercio-interior, antes del 30 de octubre de 2015, con excepción de los casos contemplados en el Artículo 5° de la presente medida. ARTÍCULO 5° — Aquellos beneficiarios del “Programa de Estímulo al Pequeño Productor de Granos” instituido por la Resolución N° 126 de fecha 16 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, serán automáticamente incluidos al AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1929 Resoluciones “Programa Fase 2.0” a partir del mes de julio de 2015 y empezarán a percibir a partir de dicho mes únicamente los beneficios contemplados por esta resolución sin necesidad de efectuar ningún trámite adicional. ARTÍCULO 6° — El “Programa Fase 2.0” será de aplicación para el período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 2015, inclusive, pudiendo ser prorrogado. ARTÍCULO 7° — A los efectos del cálculo de la compensación que corresponda a cada pequeño productor, se determinan SIETE (7) estratos conforme las cantidades producidas de los granos mencionadas en el Artículo 2° y según se consigna en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución. Para la determinación de los estratos mencionados, para cada productor, se tomará en cuenta la producción de los cultivos de soja, trigo, maíz y girasol de la Campaña 2013/2014, según la información que se hubiere brindado oportunamente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 8° — El monto total en Pesos a percibir por cada beneficiario del “Programa Fase 2.0” quedará determinado por la multiplicación de su producción por el monto por tonelada estipulado en el Anexo II de la presente medida, según su clasificación por estrato. ARTÍCULO 9° — El monto estipulado en el artículo precedente será pagado mensualmente, de acuerdo al porcentaje de liquidación establecido para cada mes del “Programa Fase 2.0” en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente medida. Dicho porcentual podrá disminuirse de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 10 de la presente resolución. ARTÍCULO 10 — La SECRETARÍA DE COMERCIO efectuará mensualmente una estimación de la liquidación total de divisas esperada de los complejos de soja, trigo, maíz y girasol. La SECRETARÍA DE COMERCIO contrastará el monto estimado con las sumas efectivamente liquidadas, de acuerdo a la información que produzca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. En el supuesto en que la liquidación efectiva fuera menor a la estimada por la SECRETARÍA DE COMERCIO, el pago mensual a los productores disminuirá en forma proporcional a esa diferencia, sin perjuicio de la compensación prevista por el artículo siguiente. ARTÍCULO 11 — Para el caso en que el mecanismo establecido en el Artículo 10 genere pagos acumulados menores al monto correspondiente a cada beneficiario de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8°, se compensará el saldo pendiente en el cálculo del pago correspondiente a diciembre de 2015, hasta arribar al monto total a percibir. ARTÍCULO 12 — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS procederá a efectuar los cálculos del beneficio para cada productor de granos en base a la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en relación a la Resolución General N° 2.750/10 de ese Organismo Recaudador y a la analizada y cotejada adicionalmente por esa Subsecretaría. Dicha información contemplará lo declarado por los productores a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por la Cosecha 2013/2014 hasta el 7 de julio de 2015. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1930 Resoluciones ARTÍCULO 13 — El suministro de información por parte del interesado queda sujeto al posterior control por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Una vez cumplimentado correctamente el suministro de información, se emitirá una constancia electrónica. Cualquier dato proporcionado que sufriera cambios, deberá ser actualizado por la misma vía. ARTÍCULO 14 — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR analizará y cotejará los datos recibidos, pudiendo requerir documentación o información adicional al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y/o a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o a posibles beneficiarios y/o a otros organismos públicos y privados, a efectos de realizar el cálculo del beneficio correspondiente. ARTÍCULO 15 — Para efectuar el cálculo establecido por los Artículos 9° y 10 de la presente resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO, requerirá mensualmente la información pertinente a la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO 16 — Los pagos a los beneficiarios se realizarán en forma mensual, y a mes vencido, mediante resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO y a través de transferencias bancarias del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, desde la cuenta del referido Ministerio. ARTÍCULO 17 — Aquellos productores que hayan cumplimentado correctamente los requisitos de inscripción establecidos por este Programa a partir del mes de julio y hasta el 30 de octubre de 2015, y sean beneficiarios del mismo, recibirán como primer pago, las compensaciones a percibir desde el mes de julio y hasta el mes inmediato anterior al de su efectiva inscripción. Los productores que se inscriban a partir del mes de julio y hasta el 30 de octubre de 2015, que asimismo cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y su modificatoria, recibirán en el primer pago los beneficios acumulados correspondientes a los meses de enero a junio del corriente año en el marco de esa resolución. Posteriormente, los pagos se realizarán en forma mensual, a mes vencido. ARTÍCULO 18 — Será medio de notificación suficiente a los beneficiarios del presente Programa la publicación en el Boletín Oficial de la resolución de la SECRETARÍA DE COMERCIO que disponga la aprobación del pago correspondiente a los beneficiarios. ARTÍCULO 19 — Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO para dictar las normas reglamentarias y a suscribir los convenios que resulten necesarios para la implementación y ejecución del Programa. ARTÍCULO 20 — Los gastos que demande la financiación del presente Programa serán solventados con fondos del Programa 28, Partida 5.1.9, Subparcial 2.447, Fuente de Financiamiento 11. ARTÍCULO 21 — Déjanse sin efecto los pagos correspondientes a los beneficiarios del Programa instituido por la Resolución N° 126/15 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1931 Resoluciones y su modificatoria, para los meses de julio a diciembre de 2015, inclusive, en virtud de la implementación de la presente medida. ARTÍCULO 22 — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 23 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. AXEL KICILLOF. Referencias Normativas Res. 126/15 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 758 R.G. 2.750: Bol. A.F.I.P. N° 152, mar. ' 2010, p. 475 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1932 Resoluciones ANEXO I AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1933 Resoluciones ANEXO II ANEXO III SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA RESOLUCIÓN N° 242/15: REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. CONFECCIÓN DE LOS ROMANEOS DE PLAYA MANUALES Y CONTINUOS. ANEXO I Fecha: 26/06/15 B O.: 3/07/15 VISTO el Expediente N° S05:0015519/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y CONSIDERANDO: Que a fin de regular y fiscalizar la actividad de faena animal destinada al consumo humano resulta necesario promover un efectivo sistema de registro de la misma. Que dicho sistema tiene como pilar fundamental lograr la transparencia en la actividad y la debida registración de información sensible de carácter comercial y sanitaria. Que resulta expresa competencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades relacionadas con el sector agropecuario. Que la Resolución General N° 100 de fecha 11 de marzo de 1998 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINSTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, creó el “Registro Fiscal de Imprentas, Auto impresores e AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1934 Resoluciones Importadores”, fijando condiciones para encontrarse registrados en el citado organismo los contribuyentes que desarrollan las actividades de impresión de comprobantes o al revestir el carácter de importadores de los mismos. Que las Resoluciones Nros. 302 del 15 de mayo de 2012 y 1.052 del 29 de octubre de 2012, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA, y sus modificatorias, establecen los requisitos y mecánica de la inscripción de los establecimientos faenadores en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria. Que los formularios necesarios para la confección de los Romaneos de Playa en forma manual y los llamados “por sistema de computación o continuos”, deben adquirirse en dependencias de este citado Ministerio, siendo posteriormente utilizados como comprobante único de la información de rendimientos y pesos resultantes de la faena animal. Que resulta necesario ofrecer al operador, una solución práctica y económica para contar con los insumos necesarios que requiere la actividad y así cumplir con el Régimen de Información en tiempo y forma. Que el avance tecnológico ofrece soluciones viables y sencillas para la creación de un nuevo mecanismo de registro de los rendimientos y pesos resultantes de la faena animal. Que las modificaciones propuestas en la presente medida responden además, a la propia demanda de los operadores del mercado que tienen faenas reducidas y esporádicas, en lugares alejados a la sede del mencionado Ministerio y que, en los casos de faltante de documentos deben adquirirlos a un alto costo relativo, medido en tiempo y dinero. Que por ello se ha diseñado un sistema de autorización en línea e impresión a cargo del propio operador, de formularios modelo, que cumplirán la misma función de los que hoy son adquiridos. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención correspondiente. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Los titulares de establecimientos faenadores, con matrícula vigente en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria o el que en el futuro lo reemplace, para todas las especies de animales en pie, deberán, a partir de la vigencia de la presente medida, confeccionar los Romaneos de Playa Manuales y Continuos mediante formularios impresos a su cargo, y con los diseños establecidos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución, previa autorización de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través del Sistema de Impresión de Romaneos Oficiales (SIRO) al cual se ingresa a través del portal de autogestión del mencionado Ministerio. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1935 Resoluciones ARTÍCULO 2° — Entiéndase por formulario de romaneo oficial de playa manual, el que se confecciona sin la intervención de sistemas computarizados y que contiene toda la información donde se registra el resultado de la faena de cada tropa de un establecimiento. ARTÍCULO 3° — Entiéndase por formulario de romaneo de playa por sistema de computación, aquel que se confecciona mediante el uso de sistemas computarizados, y que contiene toda la información donde se registra el resultado de la faena de cada tropa de un establecimiento. ARTÍCULO 4° — El procedimiento para obtener la autorización de las impresiones de los formularios descriptos en los artículos anteriores, queda detallado en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 5° — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, determinará la aplicación de las sanciones previstas en la Resolución N° 302 de fecha 18 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace. ARTÍCULO 6° — Los responsables de imprentas incorporadas en el registro normado por la Resolución General N° 100 de fecha 11 de marzo de 1998 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINSTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS deberán cumplir con el Punto 5 del procedimiento descripto en el Anexo II de la presente medida para poder imprimir formularios de romaneo a pedido de los establecimientos faenadores interesados. En caso de incumplir con los procedimientos descriptos en el presente instrumento, quedarán inhibidas en lo sucesivo para acceder al citado “SIRO”. ARTICULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. GABRIEL DELGADO. Referencias Normativas R.G. 100: Res. 302/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1316 Res. 1.052/12 (MAGyP): Bol. A.F.I.P. N° 183, oct. ' 2012, p. 2552 ANEXO I Romaneos Oficiales por Sistema. Las hojas de romaneos oficiales para ser completados “por sistema” deberán ser entregados en materiales tales, que permitan su confección por duplicado en formularios continuos de DIECINUEVE CON DOS POR TREINTA CON CUATRO CENTÍMETROS (19,2 x 30,4 cm). Cada formulario deberá llevar pre impreso, conforme al modelo, los siguientes datos: Datos del solicitante: 1. Número de establecimiento en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1936 Resoluciones 2. CUIT 3. Razón Social 4. Número de matrícula en el referido Registro Único 5. Versión del formulario (ORIGINAL/DUPLICADO) 6. Número de formulario (según serie y rango asignado por SIRO) Datos del impresor: 1. CUIT 2. Razón Social 3. Fecha de Impresión del lote 4. CAI Romaneos Oficiales Manuales. Las hojas de romaneos oficiales para ser completadas de forma manual, deberán ser impresas en hojas de un tamaño mínimo de VEINTITRÉS POR TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (23 x 35 cm) tipo “oficio”, cada uno de los formularios deberá poseer un ORIGINAL (Color BLANCO) y un DUPLICADO (Color ROSADO). Y deberá llevar preimpreso, conforme al modelo, los siguientes datos: Datos del solicitante: Número de establecimiento en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria CUIT Razón Social Número de matrícula en el referido Registro Único Versión del formulario (ORIGINAL/DUPLICADO) Número de formulario (según serie y rango asignado por SIRO) Nombre y Especie del formulario Datos del impresor: CUIT Razón Social Fecha de Impresión del lote CAI AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1937 Resoluciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1938 Resoluciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1939 Resoluciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1940 Resoluciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1941 Resoluciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1942 Resoluciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1943 Resoluciones ANEXO II Titulares de establecimiento: 1- El ingreso al SIRO, se llevará a cabo a través del Portal de Autogestión del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Para registrarse en dicho portal, el titular del establecimiento debe ingresar con clave fiscal a la página web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1944 Resoluciones PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y adherir el servicio “Autogestión de MAGyP”. 2- Los titulares de establecimientos faenadores, con matrícula vigente en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria, que gestionen la autorización de impresión de los Romaneos Oficiales a través del SIRO, deben ingresar en el mismo, completando los datos requeridos. Por cada trámite ingresado, el sistema le entrega un comprobante con el Código de Autorización de Impresión (CAI). 3- Los titulares de establecimientos faenadores, solo pueden solicitar Romaneos Oficiales por los establecimientos y especies inscriptas en el referido Registro Único. 4- Los titulares de establecimientos faenadores deben dirigirse a cualquier imprenta habilitada por la citada administración federal y entregar el CAI vigente para la confección de los Romaneos Oficiales autorizados. 5- El responsable de la imprenta seleccionada, debe ingresar al SIRO, según el procedimiento descripto en el punto 1 de este Anexo, y cargar los datos del CAI requeridos por el sistema. 6- Una vez finalizada y entregados los Romaneos Oficiales al titular del establecimiento faenador, este debe ingresar nuevamente al SIRO para aceptar y finalizar el CAI generado. 7- Finalizado este trámite los formularios impresos tendrán el carácter de oficiales. SECRETARÍA DE COMERCIO ACTIVIDAD LECHERA RESOLUCIÓN N° 229/15: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 34/15 Fecha: 22/07/15 B O.: 23/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0044628/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Resoluciones Nros. 82 de fecha 6 de marzo de 2015 y su modificatoria 609 de fecha 21 de julio de 2015, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 34 de fecha 6 de marzo de 2015 y su modificatoria 52 de fecha 31 de marzo de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio, y CONSIDERANDO: Que la Resolución N° 82 de fecha 6 de marzo de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS crea en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS el “Régimen de Recomposición del Pequeño Productor Lechero”. Que el beneficio contemplado en este Régimen consiste en un aporte de PESOS CERO COMA TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) por litro producido de leche cruda con destino a su industrialización en el período comprendido entre el mes de marzo de 2015 y el mes de mayo de 2015, inclusive. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1945 Resoluciones Que los posibles beneficiarios deberán haber producido un promedio diario de hasta DOS MIL NOVECIENTOS LITROS (2.900 I), calculados en forma mensual para cada uno de los meses del periodo del Régimen. Que la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias determinó los procedimientos de la operatoria. Que han podido acceder al beneficio instituido por el Régimen precitado CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO (4.324) pequeños productores, arrojando la transferencia por parte de la SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio, al día 17 de julio de 2015, un monto total de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UNO ($ 155.318.141), correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del corriente año. Que para efectuar los cálculos de los beneficios, la reciente Resolución N° 609 de fecha 21 de julio de 2015 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, modificatoria de su simular N° 82/15 del citado Ministerio, incorpora la base utilizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través del SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.) instituido por la Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de ese Organismo Recaudador. Que en este estado, y atento a que se ha complementado la base de información utilizada hasta el presente para efectuar los cálculos de los beneficios, deviene oportuno prorrogar el plazo de inscripción de los sujetos interesados hasta el día 6 de agosto de 2015. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo previsto por los Artículos 7° de la Resolución N° 82/15 y 4° de la Resolución N° 609/15, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 34 de fecha 6 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- Para acceder a los beneficios del presente Régimen, los interesados deberán inscribirse hasta el día 6 de agosto del corriente año, sin excepción, completando la información, conforme el Modelo de Declaración Jurada que, como Anexo I, con DOS (2) hojas, forma parte integrante de la presente medida, a través del dominio de internet www.mecon.gob.ar/secretarias/comercio/comercio-interior. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1946 Resoluciones El suministro de información por parte del sujeto interesado queda sujeto al posterior control por parte de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Una vez cumplimentado correctamente el suministro de información, se emitirá una constancia electrónica de inscripción. Cualquier dato proporcionado que sufriera cambios, deberá ser actualizado por la misma vía”. ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 34/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO por el siguiente: “ARTICULO 3°.- Apruébase el Modelo de Declaración Jurada de Producción que como Anexo II, forma parte integrante de la presente medida, y que deberán completar los beneficiarios inscriptos desde el inicio del Programa hasta el día 15 de abril de 2015 y antes del día 10 del mes siguiente al de la producción informada a través del dominio www.mecon.gob.ar/secretarias/comercio/comercio-interior. Aquellos beneficiarios inscriptos con posterioridad y hasta el día 6 de agosto del corriente año, deberán completar el Modelo de Declaración Jurada de Producción de los meses de marzo, abril y mayo de 2015 al momento de la inscripción. Cualquier dato proporcionado que sufriera cambios, deberá ser actualizado por la misma vía”. ARTÍCULO 3° — A fin de realizar los pagos a los beneficiarios del Régimen utilizando la base de información del SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE) instituido por la Resolución General N° 1.428 de fecha 30 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las industrias lácteas deberán completar con carácter de declaración jurada el formulario que se aprueba como ANEXO I de la presente medida y remitirlo firmado en papel por el representante legal y en formato digital a la Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, junto con el certificado del SISTEMA DE CONTROL DE RETENCIONES (SI.CO.RE.) emitido por el mencionado Organismo Recaudador y su factura correspondiente, sita en la Avenida Julio Argentino Roca 651, 2° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el horario de DIEZ HORAS (10:00 hs.) a DIECISIETE HORAS (17:00 hs.). ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. AUGUSTO COSTA. Referencias Normativas Res. 82/15 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 755 Res. 609/15 (MEyFP): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, Ver Res. 34/15 (SC): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 769 Res. 52/15 (SC): Bol. A.F.I.P. N°213, abr. ' 2015, p. 1064 R.G. 1.428: Bol. A.F.I.P. N° 68, mar. ' 2003, p. 411 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1947 Resoluciones ANEXO I SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RESOLUCIÓN N° 357/15: MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 24/01 (ex -SPyME ) Fecha: 29/06/15 B O.: 1/07/15 VISTO el Expediente N° S01:0142771/2015 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 10 de agosto de 2010 y 50 de fecha 25 de abril de 2013, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1948 Resoluciones creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva. Que el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 establece que la Autoridad de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de dicha ley. Que el Artículo 55 de la referida ley designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones. Que por la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300 y se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas totales anuales”. Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución N° 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y finalmente las Resoluciones Nros. 21 de fecha 10 de agosto de 2010 y 50 de fecha 25 de abril de 2013, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, todas con el fin de modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones. Que, particularmente, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el año 2003 hasta el año 2013, mediante las Resoluciones Nros. 21/10 y 50/13, ambas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones. Que desde el año 2013 a la fecha la economía argentina, gracias a las políticas implementadas por el Gobierno Nacional, ha podido mantener su ritmo de crecimiento en un contexto de una economía mundial compleja, donde los grandes centros impulsores de la economía mundial (la UNIÓN EUROPEA, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y el principal socio comercial de la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, atraviesan procesos recesivos o de reducción significativa de la tasa de crecimiento. Que, gracias a esas políticas, el sector de la pequeña y mediana empresa mantiene un dinamismo significativo, como lo demuestran los resultados de estudios elaborados por el Centro de Estudios para la Producción del MINISTERIO DE INDUSTRIA, los cuales reflejan que, entre mayo de 2014 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1949 Resoluciones y mayo de 2015, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de las empresas mantuvo o aumentó sus ventas físicas, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo o aumentó su producción física y casi el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las firmas realizó inversiones productivas, y que más del TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs) entrevistadas planea realizar inversiones en los próximos DOCE (12) meses, de las cuales cerca del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) superaría los PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000). Que, por ello, con el fin de propiciar el dinamismo de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs), atender estos cambios y mantener una proporción de las mismas en el total del país acorde con los datos históricos —mayor o igual que NOVENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA POR CIENTO (99,50%) del total de empresas, cuando con los actuales límites es de NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (99,31%)— resulta conveniente adecuar los valores máximos de las ventas totales anuales establecidos en la Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, estableciéndose en la presente medida un único parámetro para incluir en el mismo a todo el universo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), correspondiendo establecer un valor límite de las ventas diferente según el sector de actividad de la empresa. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y el Decreto N° 357/02 y sus modificaciones. Por ello, EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales expresadas en PESOS ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación: (1) Corresponde a una variación nominal anual del 23% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), base 1993=100, Nacional, RAMA A (Productos Agropecuarios). Fuente: INDEC. (2) Corresponde a una variación nominal anual del 22% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), base 1993=100, Nacional, RAMA D (Productos Manufacturados). Fuente: INDEC. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1950 Resoluciones (3) Corresponde a una variación nominal anual del 17% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, base oct13-sep14=100, sectores dedicados a la comercialización de bienes. Fuente: INDEC. (4) Corresponde a una variación nominal anual del 20% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, base oct13-sep14=100, sectores dedicados a la prestación de servicios. Fuente: INDEC. (5) Corresponde a una variación nominal anual del 26% para el período abril 2013 - mayo 2015, según Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires (ICC), base 1993=100, Nivel general. Fuente: INDEC. ARTÍCULO 2° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. HORACIO G. ROURA. Referencias Normativas L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 24/01 (SPyME): Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ' 2001, p. 327 Res. 21/10 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 158, set. ' 2010, p. 1780 Res. 50/13 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 189, abr. ' 2013, p. 557 Disp. 303/04 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 86, set. ' 2004, p. 1623 Disp. 147/06 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SISTEMAS INFORMÁTICOS RESOLUCIÓN N° 2.028/15: IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. EXPEDIENTE 7630/11 Fecha: 14/07/15 B O.: 21/07/15 Visto el expediente caratulado: “Implementación del Sistema de Notificación Electrónica” CONSIDERANDO: I. Que en virtud de la inclusión masiva de todas las causas en trámite al sistema de notificaciones electrónicas, dispuesta por Acordada 3/15 y fijada su vigencia por la Acordada 12/15 a partir del 1° de septiembre de 2015, resulta conveniente, para facilitar la tarea de los letrados y de las oficinas judiciales, que, por única vez, se establezca automáticamente la “Identificación Electrónica Judicial” del letrado interviniente como su domicilio electrónico en el Sistema Informático del Poder Judicial, reemplazando al domicilio físico que tuviera constituido en el AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1951 Resoluciones sistema de gestión informático de causas, siempre que los letrados se encuentren debidamente registrados en el sistema y tengan habilitado el perfil de notificaciones electrónicas. II. Que, asimismo, corresponde establecer el recto alcance de la situación reglada en el considerando 13 de la Acordada 3/2015, respecto del Libro electrónico de Asistencia de letrados, en el sentido de que cuando allí se señala que deberá dejarse la “debida anotación” en el expediente papel, se entiende que la obligatoriedad decretada en el punto 11 de la parte resolutiva tendrá lugar únicamente en el caso en que se suscitare una cuestión controversial respecto de la fecha de notificación de la providencia de que se trate. En todos los demás casos, deberá estarse a las constancias del Sistema Informático de Gestión Judicial. Por ello, SE RESUELVE: 1°) Que la registración en el sistema de domicilio electrónico que realice el letrado o auxiliar de justicia tendrá efecto, por única vez en la totalidad de los expedientes en los que se encuentre interviniendo al 1° de septiembre de 2015. El sistema automáticamente lo habilitará para que se libren notificaciones electrónicas sin la necesidad de su validación en cada expediente, siempre que los letrados se encuentren debidamente registrados en el sistema y tengan habilitado el perfil de notificaciones electrónicas. 2°) Que para los expedientes que se inicien a partir del 1° de septiembre de 2015, continúa la obligación de constituir domicilio electrónico en cada causa, según lo previsto por la Acordada 31/2011. 3°) Que la obligatoriedad dispuesta por el punto 11 de la parte resolutiva de la Acordada 3/2015, tendrá lugar únicamente en el caso en que se suscitare una cuestión controversial respecto de la fecha de notificación de la providencia de que se trate. En todos los demás casos, deberá estarse a las constancias, del Sistema Informático de Gestión Judicial. Regístrese, hágase saber, publíquese en la página web del Tribunal, en el Boletín Oficial y en el CIJ, y oportunamente archívese. RICARDO L. LORENZETTI. — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO. — JUAN C. MAQUEDA. Referencias Normativas Acord. 31/11 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1087 Acord. 3/15 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 423 Acord. 12/15 (CSJN): Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1322 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1952 Resoluciones COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS GAS NATURAL RESOLUCIÓN N° 123/15: APRUÉBASE “REGLAMENTO DE ADQUISICIONES, VENTAS Y CESIONES DE ÁREAS, DERECHOS Y PARTICIPACIÓN EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA INYECCIÓN EXCEDENTE DE GAS NATURAL Y DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA INYECCIÓN DE GAS NATURAL PARA EMPRESAS CON INYECCIÓN REDUCIDA” Fecha: 13/07/15 B O.: 15/07/15 VISTO el Expediente S01: 0130380/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 17.319, 26.741 y 27.007, sus normas reglamentarias y complementarias, el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, las Resoluciones Nros. 1 de fecha 18 de enero de 2013, 3 de fecha 16 de abril de 2013, 60 de fecha 8 de noviembre de 2013 y 83 de fecha 5 de diciembre de 2013, todas ellas de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 y el Artículo 2° de la Ley N° 26.741 establecen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad. Que a través del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 se aprobó el “Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA” y se creó la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Que la referida Comisión tiene entre sus objetivos primarios la promoción de las inversiones necesarias para garantizar el autoabastecimiento de hidrocarburos y un aumento de las reservas hidrocarburíferas para dotar de mayor sustentabilidad a esta actividad económica en el corto, mediano y largo plazo; teniendo a su cargo la reglamentación y operación del Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas allí creado. Que, en ese marco, mediante Resolución N° 1 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, fechada el 18 de enero de 2013, fue creado el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” que tiene entre sus principales propósitos la reducción de la brecha existente entre producción y consumo de gas natural. Que mediante dicho Programa se implementó un mecanismo de compensación económica para aquellas empresas que, inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, se comprometieran a incrementar su inyección total de gas natural y presentaran, a tal efecto, “Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural” que obtuvieran la respectiva aprobación por parte de la mencionada Comisión. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1953 Resoluciones Que el apartado 3) del punto IV del Anexo de la Resolución N° 1/13 estableció que a efectos de la determinación de la Inyección Base, Inyección Excedente e Inyección Total se realizarán los correspondientes ajustes por adquisiciones y ventas de áreas. A efectos de su cálculo se tomará la totalidad de las áreas en las cuales la Empresa Beneficiaria tenga participación, de acuerdo a su porcentaje en dichas áreas. Que por medio del dictado de la Resolución N° 3 de fecha 16 de abril de 2013 se aprobó el “Reglamento General del Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” con el fin de establecer los lineamientos y procedimientos para la ejecución del referido Programa de fomento, su operatoria y la de los respectivos “Proyectos” que hubieran sido aprobados por la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Que, por otro lado, mediante el dictado de la Resolución N° 60 de fecha 8 de noviembre de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas fue creado el “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” que alentó la incorporación de empresas de inyección reducida, que completaran el respectivo formulario de inscripción, con el objetivo de aumentar, en el corto plazo, la producción de gas natural, reduciendo de esta forma las importaciones y estimulando la inversión en exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que permitan recuperar el horizonte de reservas; a los efectos de lograr el autoabastecimiento energético necesario para coadyuvar a sostener el desarrollo económico y social de la REPÚBLICA ARGENTINA, en el mediano y largo plazo. Que a través del apartado 3) del punto V del Anexo de la Resolución N° 60/13 se estableció que a efectos de la determinación de la Inyección Base, Inyección Excedente e Inyección Total se realizarán los correspondientes ajustes por adquisiciones y ventas de áreas. A efectos de su cálculo se tomará la totalidad de las áreas en las cuales la Empresa Beneficiaria tenga participación, de acuerdo a su porcentaje en dichas áreas. Que por medio de la Resolución N° 83, fechada el 5 de diciembre de 2013 de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas se aprobó el “Reglamento General del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” a través del cual se estableció la metodología aplicable para la verificación y control del cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas beneficiarias, precisándose el procedimiento administrativo de pago de las compensaciones económicas que pudieren corresponder. Que, posteriormente, mediante el Artículo N° 25 de la Ley N° 27.007 se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas administrará el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” creado por la precitada Resolución N° 1/13 y el “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” creado por la anteriormente mencionada Resolución N° 60/13, como así también todos aquellos planes que con el propósito de estimular la producción excedente de gas natural se establezcan en el futuro. Que a fin de lograr una adecuada implementación de los Programas anteriormente referidos resulta necesario contemplar los efectos de las adquisiciones, ventas y cesiones de áreas, derechos y participación sobre los Proyectos de Aumento de la Inyección Total de Gas Natural o formularios de inscripción, según corresponda, presentados por las Empresas Beneficiarias y aprobados por esta Comisión, en cuanto al cálculo de la Inyección Base, Inyección Base Ajustada e Inyección Total. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1954 Resoluciones Que, en consecuencia, corresponde aprobar el “Reglamento de Adquisiciones, Ventas y Cesiones de Áreas, Derechos y Participación en el marco del Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural y del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida”. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultadas conferidas por la Ley N° 27.007, por el Anexo I del Decreto N° 1.277/12 y por las Resoluciones de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas Nros. 1/12, 1/13 y 60/13. Por ello, LA COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Apruebáse el “Reglamento de Adquisiciones, Ventas y Cesiones de Áreas, Derechos y Participación en el marco del Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural y del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 2° — Las empresas inscriptas en el “Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural” o al “Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con inyección Reducida” que adquieran, vendan o cedan áreas, derechos o participación en los términos de la presente reglamentación, deberán hacer la correspondiente presentación en un plazo de DIEZ (10) días hábiles de efectuada la operación. ARTÍCULO 3° — La presentación a la que se refiere el artículo anterior deberá realizarse ante la Secretaría Administrativa de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas sita en la calle Balcarce 186, piso 8°, oficina 840. ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. AUGUSTO COSTA. — MARIANA MATRANGA. — EMMANUEL A. ALVAREZ AGIS. Referencias Normativas L. 17.319: L. 26.741: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1285 L. 27.007: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2239 D. 1.277/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1761 Res. 60/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 196, nov. ' 2013, p. 2380 Res. 83/13 (CPyCEPNIH): Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2740 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1955 Resoluciones ANEXO Reglamento de Adquisiciones, Ventas y Cesiones de Áreas, Derechos y Participación en el marco del Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural y del Programa de Estímulo a la Inyección de Gas Natural para Empresas con Inyección Reducida. I) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 1/13 y la empresa adquirente o cesionaria también, ambas deberán realizar una nueva presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa. Deberán informar: i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base de la empresa vendedora y/o cedente. ii) Inyección del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta, según la evolución que haya tenido hasta dicho mes la Inyección Base Ajustada de la empresa vendedora y/o cedente. iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta y/o cesión. La empresa vendedora o cedente restará de su volumen de Inyección Comprometida del mes anterior a la venta o cesión el volumen del punto I.iii) y de su volumen de Inyección Base Ajustada del mes anterior a la venta o cesión, el menor entre los volúmenes de los puntos I.ii) y l.iii). La empresa adquirente o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Comprometida y su volumen de Inyección Base Ajustada para el mes anterior a la adquisición o cesión, los mismos volúmenes que la empresa vendedora o cedente reste de sus propios parámetros. Una vez hecho esto, ambas empresas deberán recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada. II) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 1/13 y la empresa adquirente o cesionaria se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 60/13, ambas deberán realizar una nueva presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de la inscripción a cada Programa. Deberán informar: i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base de la empresa vendedora o cedente. ii) Inyección del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión, según la evolución que haya tenido hasta dicho mes la Inyección Base Ajustada de la empresa vendedora o cedente. iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. La empresa vendedora o cedente restará de su volumen de Inyección Comprometida y de su Inyección Base Ajustada del mes anterior a la venta o cesión, el menor entre los volúmenes de los puntos II.ii) y II.iii). La empresa adquirente o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Base Ajustada para el mes anterior a la adquisición o cesión, el mismo volumen que la empresa vendedora o cedente reste de sus propios parámetros. Luego deberá recalcular su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%), su Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y su Inyección Base, manteniendo la relación que cada una de estas curvas tenía con la Inyección Base Ajustada durante el mes anterior a la adquisición o cesión en el formulario de solicitud de inscripción que hubiese sido aprobado. Una vez hecho esto, ambas empresas deberán recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada. III) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 1/13 y la empresa adquirente o cesionaria no se encuentra inscripta en ninguno de los Programas creados por la Resoluciones Nros. 1/13 y 60/13, la empresa vendedora o cedente deberá realizar una nueva AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1956 Resoluciones presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa. Deberá informar: i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base de la empresa vendedora o cedente. ii) Inyección del o las área/s involucrada/s según la evolución de la Inyección Base Ajustada de la empresa vendedora o cedente para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. La empresa vendedora o cedente restará de su volumen de Inyección Comprometida del mes anterior a la venta o cesión el volumen del punto III.iii) y de su volumen de Inyección Base Ajustada del mes anterior a la venta o cesión, el menor entre los volúmenes de los puntos III.ii) y III.iii). Una vez hecho esto deberá recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada. IV) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 60/13 y la empresa adquirente o cesionaria también, ambas deberán realizar una nueva presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa. Deberán informar: i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base de la empresa vendedora o cedente. ii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base de la empresa adquirente o cesionaria. iii) Inyección del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión, según la evolución de la Inyección Base Ajustada, de la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%), de la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de la Inyección Base de la empresa vendedora o cedente. iv) Inyección Total del o las área/s involucrada/s durante el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. En el caso de que el volumen mencionado en el punto IV.iv) fuese mayor al volumen de la Inyección Base Ajustada del punto IV.iii), la empresa vendedora o cedente deberá restar todos los volúmenes mencionados en este último punto de los valores de la Inyección Base, de la Inyección Base Ajustada, de la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, según corresponda. En el caso de que el volumen mencionado en el punto IV.iv) fuese menor al volumen de la Inyección Base Ajustada del punto IV.iii), la empresa vendedora o cedente deberá restar el primero de la Inyección Base Ajustada de su presentación aprobada y ajustar su Inyección Base, su Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, manteniendo la proporcionalidad que cada una de estas tenía con la Inyección Base Ajustada durante el mes anterior a la adquisición o cesión. Si el período de cálculo original de la Inyección Base para la empresa vendedora o cedente y la empresa adquirente o cesionaria es el mismo, ésta última deberá sumar a la Inyección Base Ajustada, a la Inyección Base, a la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, para el mes anterior a la adquisición o cesión, los mismos volúmenes que la empresa vendedora o cedente reste de la suya. Si el período de cálculo original de la Inyección Base para la empresa vendedora o cedente y la empresa adquirente o cesionaria no es el mismo, ésta última deberá recalcular la Inyección Base, la Inyección Base Ajustada, la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1957 Resoluciones POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, sumando a su Inyección Base los volúmenes mencionados en el punto IV.ii). Una vez hecho esto, ambas empresas deberán recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada. V) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 60/13 y la empresa adquirente o cesionaria se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 1/13, ambas deberán realizar una nueva presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de la inscripción a cada Programa. Deberán informar: i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base de la empresa vendedora o cedente. ii) Inyección del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión, según la evolución de la Inyección Base Ajustada, de la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%), de la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de la Inyección Base de la empresa vendedora o cedente. iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s durante el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. En el caso de que el volumen mencionado en el punto V.iii) fuese mayor al volumen de la Inyección Base Ajustada del punto V.ii), la empresa vendedora o cedente deberá restar todos los volúmenes mencionados en este último punto de los valores de la Inyección Base, Inyección Base Ajustada, Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, según corresponda. En el caso de que el volumen mencionado en el punto V.iii) fuese menor al volumen de la Inyección Base Ajustada del punto V.ii), la empresa vendedora o cedente deberá restar el primero de la Inyección Base Ajustada de su presentación aprobada y recalcular su Inyección Base, su Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) manteniendo la relación que cada una de estas curvas tenía con su Inyección Base Ajustada durante el mes anterior a la adquisición o cesión en el formulario de solicitud de inscripción que hubiese sido aprobado. La empresa adquirente o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Comprometida para el mes anterior a la adquisición o cesión el volumen que surja del punto V.iii), y sumará a su volumen de Inyección Base Ajustada para el mes anterior a la adquisición o cesión el volumen que la empresa vendedora o cesionaria reste de su propia Inyección Base Ajustada. Una vez hecho esto, ambas empresas deberán recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada. VI) Si la empresa vendedora o cedente se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 60/13 y la empresa adquirente o cesionaria no se encuentra inscripta en ninguno de los Programas creados por la Resoluciones Nros. 1/13 y 60/13, la empresa vendedora o cedente deberá realizar una nueva presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa. Deberá informar: i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el período correspondiente al cálculo de Inyección Base de la empresa vendedora o cedente. ii) Inyección del o las área/s involucrada/s según la evolución de su Inyección Base Ajustada, de su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%), de su Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de su Inyección Base, para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. iii) Inyección Total del o las área/s involucrada/s durante el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1958 Resoluciones En el caso de que el volumen mencionado en el punto Vl.iii) fuese mayor al volumen de la Inyección Base Ajustada del punto Vl.ii), la empresa vendedora o cedente deberá restar todos los volúmenes mencionados en este último punto de los valores de la Inyección Base, de la Inyección Base Ajustada, de la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y de la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, según corresponda. En el caso de que el volumen mencionado en el punto Vl.iii) fuese menor al volumen de la Inyección Base Ajustada del punto Vl.ii), la empresa vendedora o cedente deberá restar el primero de la Inyección Base Ajustada de su presentación aprobada y ajustar su Inyección Base, su Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%) y su Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) de su presentación aprobada, manteniendo la proporcionalidad que cada una de éstas tenía con la Inyección Base Ajustada durante el mes anterior a la adquisición o cesión. Una vez hecho esto, la empresa vendedora o cedente deberá recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada. VII) Si la empresa adquirente o cesionaria se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 1/13 y la empresa vendedora o cedente no se encuentra inscripta en ninguno de los Programas creados por la Resoluciones Nros. 1/13 y 60/13, la empresa adquirente o cesionaria deberá realizar una nueva presentación poniendo en consideración de la Comisión la modificación de su inscripción al Programa. Deberá informar: i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. La empresa compradora o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Comprometida y su volumen de Inyección Base Ajustada para el mes anterior a la adquisición o cesión, el volumen que surja del punto VII.i). Una vez hecho esto, deberá recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada. VIII) Si la empresa adquirente o cesionaria se encuentra inscripta en el Programa creado por la Resolución N° 60/13 y la empresa vendedora o cedente no se encuentra inscripta en ninguno de los Programas creados por la Resoluciones Nros. 1/13 y 60/13, la empresa adquirente y/o cesionaria deberá realizar una nueva presentación poniendo en consideración ante la Comisión la modificación de su inscripción al Programa. Deberá informar: i) Inyección Total del o las área/s involucrada/s para el mes inmediatamente anterior a la venta o cesión. La empresa adquirente o cesionaria sumará a su volumen de Inyección Base para el mes anterior a la adquisición o cesión, el volumen que surja del punto VIII.i), y posteriormente recalculará la Curva Teórica de Ajuste del CINCO POR CIENTO (5%), la Curva Teórica de Ajuste del DIEZ POR CIENTO (10%) y la Inyección Base Ajustada de su presentación aprobada, manteniendo la proporcionalidad que cada una de estas tenía con la Inyección Base durante el mes anterior a la adquisición o cesión. Una vez hecho esto, deberá recalcular la evolución de los mencionados conceptos siguiendo, en cada caso, las variaciones porcentuales intermensuales de su presentación aprobada. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1959 Resoluciones CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESOLUCIÓN N° 2/15: DESIGNACIONES Fecha: 17/07/15 B O.: 20/07/15 VISTO el Expediente N° 1.095.987/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 del 25 de agosto de 2004, la Resolución N° 3 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL del 1° de septiembre de 2014, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014 se instituye, en el marco de la Comisión de Empleo del citado Consejo, el Observatorio del Empleo. Que el mencionado Observatorio tiene como objetivos analizar la evolución del empleo en todo el territorio nacional, y proponer al Plenario del Consejo las recomendaciones que por consenso se adopten para propiciar la mejora de la producción y el empleo. Que conforme a lo dispuesto en el párrafo final de dicho artículo 2°, el Observatorio del Empleo estará integrado por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) miembros suplentes por cada sector. Que por la importancia asignada a las funciones del Observatorio del Empleo, se impone designar a los representantes titulares y suplentes del Gobierno Nacional y de los sectores empresariales y de los trabajadores, a propuesta de los organismos y entidades respectivas. Que se ha recibido la nominación de las personas que, en carácter de titulares, integrarán el referido Observatorio en representación de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno Nacional. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 1095 del 25 de agosto de 2004, y por el Reglamento Interno del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004. Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1960 Resoluciones ARTÍCULO 1° — Desígnase para integrar el Observatorio del Empleo instituido por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, como representantes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a la Dra. Doña Dina Olga YAPUR y al Dr. Don Guillermo ALONSO NAVONE, como representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS al Lic. Don Pablo Javier MIRA LLAMBI, como representante del MINISTERIO DE INDUSTRIA a Doña Romina Jazmín GÓMEZ, y como representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al Cdor. Rodrigo GONZÁLEZ CAO. ARTÍCULO 2° — Desígnase como Director del Observatorio del Empleo al Lic. Don Matías BARROETAVEÑA, y como Director Adjunto al Lic. Don Sebastián ETCHEMENDY. ARTÍCULO 3° — Desígnanse como integrantes del Observatorio del Empleo, en representación del sector empleador y en calidad de miembros titulares, a Don Horacio MARTÍNEZ, Don Jorge ÁLVAREZ, Don Pedro ETCHEBERRY, Don Ignacio DE JÁUREGUI, Don Jorge Eduardo HULTON y Don Alberto Francisco FROLA. ARTÍCULO 4° — Desígnanse como integrantes del Observatorio del Empleo, en representación del sector trabajador y en calidad de miembros titulares, a Don Enrique Mario MARANO, Don Raúl Edgardo QUIÑONES, Don Juan Antonio PALACIOS, Don Horacio GHILINI, Don Claudio MARÍN y Don Gustavo ROLLANDI. ARTÍCULO 5° — Los funcionarios designados por la presente Resolución, ejercerán las funciones mencionadas sin devengar remuneración adicional alguna a la que perciben por el ejercicio de sus actuales desempeños. Los integrantes del Observatorio del Empleo se desempeñarán ad honorem y durarán en sus cargos mientras se encuentren vigentes las designaciones efectuadas mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 927 de fecha 1° de septiembre de 2014. ARTÍCULO 6° — Hácese saber que el Observatorio del Empleo instituido por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, funcionará en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Av. Leandro N. Alem 650, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS A. TOMADA. RESOLUCIÓN N° 3/15: REUNIÓN PLENARIA EXTRAORDINARIA. CONVOCATORIA Fecha: 17/07/15 B O.: 20/07/15 VISTO el Expediente N° 1.094.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 135 a 138 de la Ley N° 24.013, los artículos 25 a 27 del AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1961 Resoluciones Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 del 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y N° 927 del 1° de septiembre de 2014, y CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 24.013 se crea el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL y se fijan las pautas para su integración y conformación. Que por Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 se convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL creado por la Ley N° 24.013 y se designó al suscripto como Presidente de dicho Consejo. Que según el artículo 1° del Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004, es facultad del Presidente del Consejo convocar a las sesiones plenarias. Que según el artículo 2° del mencionado Reglamento, es el Presidente del Consejo quien fija el orden del día de las sesiones plenarias ordinarias y de las extraordinarias convocadas de oficio. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Reglamento Interno del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobado mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004. Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Convócase al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria extraordinaria el día 21 de julio de 2015, a las 17:00 horas, en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Av. Leandro N. Alem 650, piso 18, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hácese saber que se encuentran vigentes las designaciones de los consejeros convocados, efectuadas mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 927 de fecha 1° de septiembre de 2014. ARTÍCULO 2° — Fíjase como orden del día para la sesión mencionada, el tratamiento de los temas elevados por la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO y por el Observatorio del Empleo instituido por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014. ARTÍCULO 3° — Convócase a la COMISIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO a reunirse en sesión de Comisión el día 21 de julio de 2015, a las 10:00 horas, en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1962 Resoluciones Av. Leandro N. Alem 650, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para tratar el siguiente orden del día: FIJACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS A. TOMADA. RESOLUCIÓN N° 4/15: SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL. MODIFICACIÓN Fecha: 21/07/15 B O.: 24/07/15 VISTO el Expediente N° 1.095.096/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, Nros. 2 y 3 de fecha 17 de julio de 2015, y CONSIDERANDO: Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil. Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza. Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario internacional. Que por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014 se instituye, en el marco de la Comisión de Empleo del citado Consejo, el Observatorio del Empleo. Que por las características particulares de este órgano colegiado, se requiere la aprobación de un reglamento interno que proporcione a los actores sociales que lo integran un marco regulatorio para su adecuada actividad y organización. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1963 Resoluciones Que como resultado de sus actividades, se ha redactado el informe “Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado”, y un proyecto de Reglamento Interno del citado Observatorio, que sus miembros titulares aprobaron por unanimidad. Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 21 de julio de 2015. Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por duodécima vez consecutiva, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004. Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, de: A) A partir del 1° de agosto de 2015, en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 5.588) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 27,94) por hora, para los trabajadores jornalizados. B) A partir del 1° de enero del año 2016, en PESOS SEIS MIL SESENTA ($ 6.060) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TREINTA CON TREINTA CENTAVOS ($ 30,30) por hora, para los trabajadores jornalizados. ARTÍCULO 2° — Atento a la actividad desarrollada por el Observatorio del Empleo instituido por la Resolución N° 3 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 1° de septiembre de 2014, apruébanse: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1964 Resoluciones 1) El informe del Observatorio del Empleo titulado “Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado”. 2) El Reglamento Interno de dicho Observatorio. Ambos instrumentos serán publicados en la página web institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: www.trabajo.gob.ar. ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. CARLOS TOMADA. Referencias Normativas D. 1.094/04: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. '2004, p. 1772 Res. 2/15 (CNEP y SMVM): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, Ver Res. 3/15 (CNEP y SMVM): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, Ver INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA SOCIEDADES COMERCIALES RESOLUCIÓN GENERAL N° 7/15(*): ASOCIACIONES CIVILES. APRUÉBANSE NORMAS Fecha: 28/07/15 B O.: 31/07/15 VISTO el expediente N° 5123819/7253055 de reforma de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 aprobatoria de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y las demás resoluciones generales dictadas por el Organismo en el marco de su competencia legal, el Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley N° 26.994) y CONSIDERANDO: Que la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, publicada el 25 de agosto de 2005, fijó el marco normativo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en materia de Registro Público, Sociedades Comerciales y Asociaciones Civiles. Que la citada Resolución receptó, asimismo, soluciones aportadas por dictámenes, resoluciones particulares y la jurisprudencia. Que al día de la fecha se han dictado numerosas Resoluciones que fueron incorporándose y modificando la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, regulando aspectos adicionales o complementarios a la misma, adaptando los procedimientos existentes a las evolucionadas prácticas del derecho. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1965 Resoluciones Que, en efecto, la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 fue modificada por las Resoluciones Generales Nros. 9/05; 10/05; 5/06; 2/07; 6/07; 2/08; 4/08; 3/11; 5/12; 13/12; 1/14; 2/14; 3/14; 1/15; 3/15; y 4/15 (T.O. RG IGJ 5/15), dando lugar al texto actualmente vigente. Que adicionalmente a ello, durante el período de vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005, se dictaron ciertas normas generales complementarias regulando aspectos adicionales tales como la Resolución General I.G.J. N° 11/05 (presentación de los estados contables de sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550); Resolución General I.G.J. N° 12/05 (Sociedades constituidas en el extranjero a los efectos del cumplimiento de su objeto e identificación de socios en el marco del régimen informativo); Resolución General I.G.J. N° 2/06 (Medidas para los dictámenes de precalificación en aquellos trámites de inscripción registral de resoluciones de asambleas de sociedades por acciones en donde hayan participado titulares de acciones en propiedad fiduciaria); Resolución General I.G.J. N° 6/06 (Texto Ordenado conforme Resolución General N° I.G.J. IGJ 4/09, que fijó requisitos para las memorias de ejercicio requeridas por el artículo 66 de la ley n° 19.550); Resolución General I.G.J. N° 7/06 (“Reglamento de actuación de los Inspectores de Justicia”, en las asambleas de las sociedades por acciones); Resolución General I.G.J. N° 9/06 (Recaudos para la inscripción en el Registro Público de los aumentos del capital social de carácter efectivo o con aplicación del artículo 197 de la Ley N° 19.550); Resolución General I.G.J. N° 11/06 (Mantenimiento del patrimonio neto y capital asignado para las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo); Resolución General I.G.J. N° 12/06 (determina pautas contables para la afectación a cubrir pérdidas de los aportes irrevocables fijando la regla general para la absorción de resultados negativos y el orden de afectación de rubros del patrimonio neto); Resolución General I.G.J. N° 13/06, (incorpora la legitimación para solicitar la convocatoria a asambleas por parte del director o directores de las sociedades); Resolución General I.G.J. N° 11/12, (regula la presentación de estados contables individuales conforme Resoluciones Técnicas Nros. 26 y 29 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas); y, por último, Resolución General I.G.J. N° 2/13, (fija la forma exclusiva de cálculo y emisión de boleta de tasas). Que, oportunamente, se dictaron las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 4/06 y 8/06, estableciendo un mecanismo de presentación de trámites alternativo que finalmente no pudo ejecutarse y llevar a la práctica, siendo abrogadas luego por la Resolución General I.G.J. N° 1/07. Que, por lo tanto, todo lo aquí expuesto conlleva necesariamente a generar un reordenamiento normativo que permita receptar todo lo regulado por las resoluciones generales posteriores a la Resolución General I.G.J. N° 7/2005. Ello, en un marco de armonización normativa y actualización que deviene necesaria como consecuencia de la inminente vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994. Que, en efecto, a partir del día 1° de agosto del corriente comenzará a regir el citado código de fondo cuya ley de aprobación también deroga la Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la Ley N° 19.550 y sustituye la denominación de la Ley N° 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: “LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550, T.O. 1984” y las denominaciones de la SECCION I del CAPITULO I de la Ley N° 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del CAPITULO I de la Ley N° 19.550, T.O. 1984, por las siguientes: “SECCION I De la existencia de sociedad”; “SECCION IV De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.” Que, asimismo, mediante la citada Ley N° 26.994 se sustituyen diversos artículos de la Ley N° 19.550, tales como los artículos 1, 5, 6, 11, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 93, 94, 100, 164, inciso 3) del artículo 186, 187, 285, y se incorporan el artículo 94 bis fijando que la AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1966 Resoluciones reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres (3) meses y un inciso 7) al artículo 299 incorporando a la sociedad anónima unipersonal como sociedad sujeta a control estatal permanente. Que, por su parte el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación deroga la Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la Ley N° 19.550, referido a las sociedades accidentales o en participación y a los contratos de colaboración empresaria, dado que traslada su regulación a las Secciones 2ª, 3ª, y 4ª, del Capítulo 16, Título IV - Contratos en Particular del Libro III - Derechos Personales, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación. Que, asimismo, el citado Código deroga la Ley N° 26.005 referida a los consorcios de cooperación regulándolos a través de la Sección 5ª del Capítulo 16, Título IV - Contratos en Particular del Libro III - Derechos Personales. Que, en el mismo sentido, a través del Título II del Libro Primero, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece la regulación integral de las personas jurídicas exponiendo, en el Capítulo 2 y 3 del referido título, las disposiciones especiales aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones, derogando las regulaciones de la Ley N° 19.836, en este último caso. Que, por otra parte, corresponde adecuar la normativa vigente de aplicación a las sociedades anónimas a la existencia de las sociedades anónimas unipersonales a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y las modificaciones introducidas por dicho cuerpo normativo a la Ley N° 19.550. Que en virtud de lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación también se torna necesario determinar las reglas, procedimientos y requisitos necesarios a los efectos de registrar ante este Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los Contratos de Fideicomiso regulados por el Capítulo 30 del Libro Tercero - Derechos Personales, Título IV Contratos en particular del citado código. Que, asimismo, debe adecuarse el procedimiento anteriormente utilizado para la regularización de sociedades no constituidas regularmente por el de subsanación, conforme la reforma introducida por el citado código al artículo 25 de la Ley N° 19.550, así como el régimen de las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la misma ley citada. Que, conforme dichas sustituciones e incorporaciones en la Ley N° 19.550, se torna necesario adaptar nuestra normativa no sólo en relación a su terminología jurídica sino también actualizando los requisitos, actos, contratos o procedimientos inscribibles ante el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Que, en consecuencia, se iniciaron las presentes actuaciones con el objetivo de efectuar una reforma de nuestro cuerpo normativo a tales fines. Ante ello, se procuró contar tanto con la participación interna mediante opiniones y propuestas del personal del Organismo, como así también de renombrados juristas, distintos colegios e instituciones afines a nuestra práctica del derecho. Todo ello, a efectos de contar con la mayor cantidad de ideas y experiencias en relación a los trámites y procedimientos que tramitan ante este Organismo. Que por lo tanto, mediante la presente Resolución General se aprobará un nuevo cuerpo normativo respetando las estructuras establecidas por la Resolución General I.G.J. N° 7/05, manteniendo los principios que llevaron a su sanción, reordenando algunos Libros, Títulos y AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1967 Resoluciones Capítulos para su mejor aplicación, incorporando las resoluciones generales complementarias citadas y generando los Títulos necesarios a los fines de incorporar las nuevas registraciones o adaptaciones requeridas por la vigencia de las reformas a la Ley N° 19.550 establecidas por la ley aprobatoria del Código Civil y Comercial de la Nación. Que, en forma adicional, se incluyeron dentro del Libro I, los nuevos Títulos I y II referidos a principios y objetivos de las nuevas Normas, respectivamente a los fines de expresar y otorgar a los recurrentes e inspectores mayores herramientas para fundar ante los procedimientos realizados ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Asimismo, en el mismo Libro l referido se incorporó el acceso a la información regido por la Resolución General I.G.J. N° 1/15. Que, en sentido similar, se adaptaron las disposiciones contenidas en el Libro II con las normas sobre inscripciones registrales y de procedimiento con precalificación profesional, así como ciertos procedimientos y requisitos documentales establecidos en el Libro III contenidas en el Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05. Que, asimismo, se receptaron determinadas modificaciones a las disposiciones contenidas en resoluciones generales y particulares posteriores a la vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 en relación a las sociedades constituidas en el extranjero, así como lo referido al régimen informativo para las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas ante este Organismo en los términos del artículo 118 ó 123 de la Ley N° 19.550, manteniendo dichas disposiciones en el Título III del Libro III de las Normas que se aprueban. En tal sentido, se incorporaron cambios normativos en relación a los requisitos de inscripción de dichas sociedades y se ampliaron los plazos de presentación del régimen de información citado, así como la periodicidad de su cumplimiento de dicha obligación a través del régimen informativo abreviado anteriormente contenido en la Resolución General I.G.J. N° 12/05. Que, finalmente, corresponde también adecuar el procedimiento interno de cumplimiento del régimen informativo que estableció oportunamente la Resolución General I.G.J. N° 4/07, abrogándola mediante la presente. Que en virtud de lo referido respecto de las agrupaciones de colaboración, uniones transitorias y consorcios de cooperación regulados por las Secciones 3ª, 4ª, y 5ª del Capítulo 16, Título IV Contratos en Particular del Libro III - Derechos Personales, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación, se adaptan las normas contenidas en el Título IV del Libro III a lo allí prescripto y se incorpora un régimen contable para aquellos contratos asociativos que contengan la obligación de emitir estados de situación patrimonial. Que en materia contable, regulada por el Libro IV de las presentes Normas que se aprueban, se mantiene la práctica existente de receptar las normas técnico-profesionales dictadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en la medida de su acogimiento para la profesión contable en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta jurisdicción. Ello, con las salvedades que se establecen y sin perjuicio del tratamiento especial de algunas aspectos, así como la experiencia desarrollada durante los años de vigencia de la Resolución General I.G.J. N° 7/05. En este sentido, las previsiones contenidas Resolución General I.G.J. N° 8/12 finalmente no resultaron en la práctica de gran utilización por parte de los recurrentes, en virtud del bajo índice de solicitudes en tal sentido, motivo por el cual se abrogará mediante la presente. Que, por otro lado, se actualizaron las normas contenidas en el Libro V del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 al marco normativo vigente, referidos a las matrículas individuales. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1968 Resoluciones Que, como consecuencia de las nuevas disposiciones especiales aplicables a las asociaciones civiles y fundaciones anteriormente referidas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, se procedió con la adaptación de las normas contenidas en las Normas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, trasladando los artículos contenidos en el Libro VIII de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 al Libro VI del nuevo cuerpo normativo que mediante el presente se aprueba. Que, entre dichas disposiciones especiales, se destaca la obligación de inscripción ante el Registro Público del acto constitutivo de las asociaciones civiles así como la exigencia de instrumento público para la constitución de éstas mismas y de las fundaciones. De la misma manera, se adaptaron las previsiones contenidas en el Capítulo II, Sección Novena del Libro VIII del Anexo “A” la Resolución General I.G.J. N° 7/05 respecto de las participaciones en sociedades comerciales. Que a fin de lograr una mayor seguridad en los procedimientos tendientes a obtener autorización y rúbrica de libros sociales, se ha actualizado la normativa contenida en Libro VI del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 y la foja especial a tales efectos, trasladándose dichas normas al Libro IX de las Normas que se aprueban. Que en tal sentido la presentación de la foja especial de rúbrica original, ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, será reemplazada por la presentación del Concuerda de Individualización y Rúbrica de Libros, entendiéndose como tal a la reproducción de la foja especial de rúbrica en poder del Escribano (foja matriz). Que por ello se reemplaza la foja especial prevista en el Anexo II de la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 por la contenida en el anexo correspondiente de las Normas que se aprueban. Que por otra parte la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cumple una función cada vez más relevante en la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. Que, en efecto, por una parte, este Organismo es un colaborador del sistema de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. A tal fin, recibe y responde solicitudes de información tanto del Poder Judicial, en el marco de procesos penales, así como del organismo estatal rector en la materia, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en el marco de investigaciones por un reporte de operación sospechosa de un sujeto obligado a informar o bien de un sumario administrativo. Que, por otra parte, la Ley 25.246 en su artículo 20, inciso 15, confiere a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el rol de sujeto obligado a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Que, en el mismo carácter, y con el propósito de colaborar con la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la supervisión de la normativa antilavado de los sujetos obligados que se encuentran bajo la órbita de este Organismo, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha dictado las Resoluciones 1/2012, 2/2012, 4/2012 y 10/2012, las cuales se incorporarán al nuevo texto normativo en el LIBRO X de las mismas. Que, asimismo, este Organismo dictó la Resolución General I.G.J. N° 6/2012, que aprobó el Manual de Políticas y Procedimientos para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Dicho Manual, conforme lo exigen las Resoluciones de UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, ha sido actualizado y aprobado mediante Resolución Interna. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1969 Resoluciones Que, en tal sentido, mediante el Libro X de las presentes Normas, se agregan previsiones y exigencias en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo tendientes a perfeccionar las exigencias en materia de debida diligencia del cliente —como la individualización de los beneficiarios finales de las personas jurídicas— así como a colaborar con la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la supervisión de la normativa antilavado de los sujetos obligados que se encuentran bajo la órbita de este Organismo —respecto a las sociedades comerciales incluidas en el artículo 299, asociaciones civiles con participación en torneos de fútbol de la Asociación del Fútbol Argentino y fiduciarios de contratos de fideicomiso. Que, finalmente, se adaptaron las normas procesales fijadas para el procedimiento de denuncias anteriormente regulado por el Libro IX del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. N° 7/05, hoy contenido en el Libro VIII de las Normas que se aprueban mediante la presente. Que, adicionalmente a lo expresado hasta aquí, corresponde expresar que las restantes resoluciones generales que regulan presentaciones o procedimientos específicos deberán mantener su plena vigencia, tales como las Resoluciones Generales Nros. 5/07 (Res. Conjunta AFIP N° 2325/07); 2/09 de los formularios de presentación con sus modificaciones establecidas por resolución del entonces M.J.S. y D.H. N° 3/2009, resoluciones del M.J. y D.H. N° 2794/2012, 120/15 y 872/15, así como las respectivas resoluciones generales emitidas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a dicho respecto; 1/10 de presentación de declaración jurada de datos con todas sus resoluciones generales modificatorias; 12/12 que crea el Certificado De Vigencia y Pleno Cumplimiento (“CEVIP”); 4/14 que crea el Registro de Entidades Inactivas (“R.E.I.”); y 6/15, complementaria de esta última, que establece el procedimiento de cumplimiento con el objeto de permitir a las entidades incluidas en el citado R.E.I., cambiar su estado luego de presentar todos los trámites que corresponden a las obligaciones impuestas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. Que las Normas que se dictan consolidan la normativa, experiencia y nuevas exigencias jurídicas de estos tiempos pero mantiene el espíritu así como las motivaciones y fundamentos de las anteriores normas generales o particulares. Que, finalmente, atendiendo al temperamento seguido en ocasión del dictado de la anteriores normas, por las particularidades que presentan los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados y la sustancia legislativa que le ha sido reconocida a las reglamentaciones federales del Organismo en esa materia, debe mantenerse separada su regulación, tal como ha sido consolidada en el texto aprobado por la Resolución General I.G.J. N° 26/04 y sus modificatorias. Por ello y lo dispuesto por los artículos 4°, 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y los artículos 1° y 2° y concordantes del Decreto N° 1493/82, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Aprobar las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que como Anexo “A” y sus propios Anexos son parte de la presente resolución. ARTÍCULO 2° — Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia el día lunes 2 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 7/2005 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto N° 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea, excluidas la Resolución General I.G.J. N° 26/04 y toda otra normativa que, en la materia AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1970 Resoluciones de la misma —sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados— la modifique y/o complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 22.315. ARTÍCULO 3° — Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente, entrarán en vigencia a partir del día 3 de agosto del corriente, los artículos referidos a la registración de contratos de fideicomiso y las previsiones especiales de las sociedades anónimas unipersonales contenidas en los TÍTULOS II y V, respectivamente del LIBRO III “SOCIEDADES, CONTRATOS ASOCIATIVOS Y OTRAS REGISTRACIONES” así como el procedimiento de subsanación establecido en los artículos de la SECCIÓN CUARTA, CAPÍTULO V, TÍTULO I del mismo LIBRO III. En el mismo sentido, entrarán en vigencia a partir del día 3 de agosto del corriente las normas contenidas en el LIBRO VI respecto de las asociaciones civiles y fundaciones. ARTÍCULO 4° — Establécese como norma transitoria que a los efectos de las presentaciones que pudieran corresponder con los trámites referidos en el artículo anterior, cuya vigencia opera a partir del día 3 de agosto del corriente, se utilizará para su presentación el formulario estipulado en el artículo 6 inc. 1, segundo párrafo de las Normas (trámites no clasificados). Asimismo, se utilizarán los dictámenes de “sociedades accionarias” contenidos en el Anexo II de las Normas para los trámites y procedimientos referidos a las sociedades anónimas unipersonales, así como los referidos a contratos asociativos del mismo Anexo para el caso de los contratos de fideicomiso cuyo registro se solicite a partir de la fecha mencionada. En el mismo sentido, se utilizarán los dictámenes indicados en dicho Anexo para el proceso de regularización en caso de solicitarse la inscripción mediante el procedimiento de subsanación referido en el artículo anterior. En el caso de las asociaciones civiles y fundaciones se utilizarán los dictámenes contenidos en el Anexo II para dichas entidades. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación hasta tanto se emita la correspondiente resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN que disponga la creación de los nuevos formularios y la fijación de la cantidad de módulos requeridos en cada caso. ARTÍCULO 5° — Mantendrán su plena vigencia las Resoluciones Generales Nros. 5/2007 (Res. Conjunta AFIP N° 2325/07); 2/2009; 1/2010; 12/2012; 4/2014 y 6/2015 y toda otra normativa dictada por el Organismo con carácter general que no regule las materias contenidas en las Normas que se aprueban. ARTÍCULO 6° — La normativa que habrá de sustituirse será de aplicación a los trámites iniciados y en curso a la fecha de la presente resolución y a los que se inicien durante el lapso indicado en el artículo anterior y regirá a unos y otros los mismos hasta su conclusión, aun cuando ésta deba producirse con posterioridad a la entrada en vigencia de estas Normas. Queda a salvo no obstante, el derecho de los interesados a solicitar, en trámites de inscripciones en el Registro Público, la aplicación de disposiciones de estas nuevas Normas que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones. ARTÍCULO 7° — A fin de atender a eventuales situaciones no previstas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar en los actos librados a su competencia que correspondan, cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las presentes Normas, en todo cuanto ello no sea incompatible con las mismas. Sin perjuicio de ello, las Direcciones y/o las Jefaturas de Departamento deberán también cada vez que lo entiendan oportuno, elevar al Inspector General de Justicia los proyectos de normas complementarias, modificatorias, aclaratorias o de enmiendas que estimen necesarias. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1971 Resoluciones ARTÍCULO 8° — Delégase en las Direcciones y/o Jefaturas de Departamento en los términos del artículo 21, inciso d), de la Ley N° 22.315, la emisión de las instrucciones de servicio necesarias para la interpretación de las presentes Normas y para cubrir aquellos aspectos procedimentales y formales no previstos en ellas ni en la normativa legal y reglamentaria de aplicación supletoria, con el objeto de la mayor agilidad y flexibilidad en el cumplimiento de los trámites. ARTÍCULO 9° — A los fines de procurar el mantenimiento de una reglamentación única conformada por las Normas aprobadas por la presente, las sucesivas resoluciones generales de alcances permanentes que sean dictadas en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto N° 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las contemple, deberán prever su incorporación a estas Normas, indicándose al efecto con precisión el Libro, Título, Capítulo, Sección y Parte adonde corresponda insertar el articulado respectivo identificando el mismo —en los casos que no consistan en reformas al existente— de forma que lo diferencie suficientemente sin alterar la correlatividad (bis, ter, quater, etc.). Cuando la cantidad y entidad de las modificaciones lo ameriten, se publicará oportunamente un texto ordenado y actualizado de las Normas. ARTÍCULO 10 — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y de la Oficina Judicial y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. DIEGO M. CORMICK. Referencias Normativas L. 19.550: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.994: Bol. A.F.I.P. N° 207, oct. ' 2014, p. 2236 Res. 872/15 (MJyDH): Bol. A.F.I.P. N° 214 may. ' 2015, p. 1346 Res. Conj. 2.325 (AFIP) y 5/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2467 Res. Gral. 7/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 99, oct. ' 2005, p.1879 Res. Gral. 10/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 101, dic. ' 2005, p. 2238 Res. Gral. 11/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 199 Res. Gral. 12/05 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 201 Res. Gral. 2/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1121 Res. Gral. 4/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 109, ago. ' 2006, p. 1478 Res. Gral. 5/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1698 Res. Gral. 6/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1700 Res. Gral. 7/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1707 Res.Gral. 8/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2069 Res. Gral. 9/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 112, nov. ' 2006, p. 2070 Res. Gral. 11/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2254 Res. Gral. 12/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2260 Res. Gral. 13/06 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2264 Res. Gral. 1/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 116, mar. ' 2007, p. 507 Res. Gral. 2/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2459 Res. Gral. 4/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2460 Res. Gral. 6/07 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 125, dic. ' 2007, p. 2461 Res. Gral. 2/08 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2352 Res. Gral. 4/08 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. ' 2008, p. 2355 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1972 Resoluciones Res. Gral. 2/09 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 700 Res. Gral. 4/09 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1234 Res. Gral. 1/10 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1575 Res. Gral. 4/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 785 Res. Gral. 5/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 787 Res. Gral. 6/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 789 Res. Gral. 8/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 177, abr. ' 2012, p. 1130 Res. Gral. 10/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2055 Res. Gral. 11/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 185, ene. ' 2012, p. 3386 Res. Gral. 12/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 185, dic. ' 2012, p. 3379 Res. Gral.13/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 185 dic. ' 2012, p. 3381 Res. Gral. 2/13 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 193, ago. ' 2013, p. 1619 Res. Gral. 1/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 201, abr. ' 2014, p. 629 Res. Gral. 2/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 208, nov. ' 2014, p. 2751 Res. Gral. 3/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2991 Res. Gral. 4/14 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2994 Res. Gral. 1/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 100 Res. Gral. 3/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 211, feb. ' 2015, p. 478 Res. Gral. 4/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 791 Res. Gral. 5/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 212, mar. ' 2015, p. 796 Res. Gral. 6/15 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 213, abr. ' 2015, p. 1069 _________________ (*) El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA — www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires). COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS RESOLUCIÓN GENERAL N° 3/15: IDENTIFICACIÓN Fecha: 15/07/15 B O.: 28/07/15 VISTO: Que en la reunión de Comisión Plenaria de fecha 27 de Noviembre de 2014, se decidió implementar una serie de cambios tendientes a solucionar la problemática de la limitación en la capacidad numérica del Número Único de Inscripción (NUI); y, CONSIDERANDO: Que a efectos de simplificar y unificar los datos de los sujetos inscriptos, se resolvió establecer como única identificación de los contribuyentes de Convenio Multilateral, el Número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1973 Resoluciones Que sin perjuicio de lo expuesto, por razones de índole administrativa, normativa, tributaria e informática, debe preservarse adicionalmente la codificación de la jurisdicción sede, la cual se identificará con tres dígitos (901 a 924). Dichos dígitos serán los ya asignados, con anterioridad a la adopción de la CUIT, en los primeros dígitos del número de inscripción o, en su defecto, los que a través del Sistema Padrón Web se asignen en los trámites que se efectúen a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Que por otra parte, en la reunión de Comisión Plenaria del 25 de junio de 2015 se acordó establecer la fecha a partir de la cual se implementará la nueva identificación de los contribuyentes, mediante la CUIT y jurisdicción sede. Que como primer paso en la implementación de esta decisión, la Comisión Arbitral a través de la Resolución General N° 14/2014, estableció los vencimientos para la presentación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes de Convenio Multilateral correspondientes al ejercicio 2015, en base al dígito verificador del Número de CUIT correspondiente. Por ello, La Comisión Arbitral Convenio Multilateral del 18.8.77 Resuelve: ARTÍCULO 1° — Establecer a partir del 1° de noviembre de 2015 como única identificación para todos los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral, el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). ARTÍCULO 2° — Adicionalmente deberán considerarse los dígitos asignados como Jurisdicción Sede, la cual se identifica entre 901 y 924 de acuerdo a lo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Los contribuyentes que hubieran obtenido su número de inscripción ante el Convenio Multilateral con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, quedarán identificados de oficio dentro del Sistema Padrón Web, con el número de la CUIT correspondiente junto a los dígitos que identifican a su jurisdicción sede. ARTÍCULO 3° — Los fiscos adheridos deberán adoptar las medidas tendientes a posibilitar la conformación del nuevo registro de contribuyentes con arreglo a las modificaciones introducidas por la presente resolución. ARTÍCULO 4° — En todas aquellas disposiciones en las que se hace referencia al número de inscripción asignado por la jurisdicción sede o el Sistema Padrón Web, debe entenderse que se refiere al número de la CUIT mencionado, más los 3 dígitos asignados como jurisdicción sede. ARTÍCULO 5° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, comuníquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. ROBERTO A. GIL. — MARIO A. SALINARDI. Referencias Normativas Res. Gral. 14/14 (CACM): Bol. A.F.I.P. N° 209, dic. ' 2014, p. 2999 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1974 Resoluciones ANEXO: Determinación de la Jurisdicción Sede Lo asigna el Sistema Padrón Web luego de la confirmación de los trámites “Inscripción”, “Reinscripción” o “Modificar Domicilio Fiscal (jurisdicción sede)”. Identifica al fisco sede actualizado, lo cual consta de tres posiciones de acuerdo con la siguiente tabla de códigos de jurisdicción: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1975 Comunicaciones COMUNICACIONES BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS COMUNICACIÓN “B” 11.026/15: VALORES PRESENTES DE TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS. MAYO DE 2015 Fecha: 2/06/15 B O.: 10/07/15 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”. Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan. Saludamos a Uds. atentamente. ENRIQUE C. MARTIN. — MATÍAS A. GUTIÉRREZ GIRAULT. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1976 Comunicaciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1977 Comunicaciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1978 Comunicaciones COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER) COMUNICACIÓN “B” 11.034/15: PERÍODO DEL 07/06/15 al 06/07/15 Fecha: 15/06/15 B O.: 24/07/15 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Saludamos a Uds. atentamente. IVANA TERMANSEN. — SUSANA L. MONTEAGUDO. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1979 Comunicaciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1980 Resoluciones Generales ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES ADUANAS RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.782: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.618 Fecha: 29/06/15 B O.: 6/07/15 VISTO la Actuación SIGEA N° 12115-2-2015 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO: Que mediante actuaciones SIGEA Nros. 13289-19271-2012, 13289-36487-2012, 13289-18142013, 13289-16200-2014, 13289-36373-2014, 13289-36374-2014 y 13289-3036-2014 se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías. Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 01/15 al 07/15. Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General N° 1.618. Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1981 Resoluciones Generales Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico N° 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222 ANEXO (Artículo 1°) POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA CRITERIO DE CLASIFICACIÓN N° ACTUACIÓN SIGEA N° 8427.20.10 Carretilla apiladora portacontenedores, sobre neumáticos, autopropulsada con motor diesel, dispositivo de elevación hidráulico, capacidad de carga de 45 t, velocidad de desplazamiento sin carga de 25 km/h y altura máxima de elevación de 18.100 mm. 01/15 13289-19271-2012 3926.90.90 Manufactura de plástico, conformada por una placa rectangular (5 cm por 2 cm aproximadamente) con numeración identificatoria, que en uno de sus lados presenta un perfil dentado (30 cm de longitud y 0,5 cm de ancho aproximadamente) que se introduce y traba en un dispositivo ubicado sobre la placa, de los tipos utilizados como precintos de seguridad. 02/15 13289-36487-2012 8526.91.00 Aparato portátil de radionavegación a través del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) combinado, en un mismo cuerpo, con terminal de telefonía celular que permite concretar el envío, al servicio de atención de emergencias, de un informe de ubicación mediante el servicio de mensajes cortos (SMS – “Short Message Service”), cuatribanda, que opera en las frecuencias de la telefonía celular, provisto de pulsador “SOS” para emisión automática de mensajes, interruptor de encendido, puerto de comunicaciones mini USB y conector (“slot”) para alojar una tarjeta SIM. 03/15 13289-1814-2013 3926.90.90 Manufactura compuesta concebida para alojar mascotas, presentada desmontada, de dimensiones 66 x 47,6 x 41,9 cm, constituida por un artículo de plástico – cuya parte inferior se ensambla fácilmente con la parte superior que exhibe aberturas de ventilación laterales y asa – y una estructura enrejada, de metal común con pequeños accesorios de plástico, que oficia de puerta, acompañada por material impreso con instrucciones para el armado, incluso provista con dos artículos de materia textil tipo “velcro” para facilitar la sujeción durante el traslado. 04/15 13289-16200-2014 3822.00.90 Reactivo para laboratorio compuesto por sales inorgánicas de cobre y bario sobre soporte de papel autoadhesivo, en rollos, de los tipos utilizados como indicador en procesos de esterilización por vapor. 05/15 13289-36373-2014 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1982 Resoluciones Generales 3822.00.90 Reactivo para laboratorio compuesto por hidrazida del ácido isonicotínico sobre soporte de papel autoadhesivo, en rollos, de los tipos utilizados como indicador en procesos de esterilización por óxido de etileno. 06/15 13289-36374-2014 3917.39.00 Manufactura compuesta, constituida por: un tubo flexible de plástico, para una presión inferior a 27,6 MPa, con accesorios en sus extremos, conformado y cortado en dimensiones apropiadas para permitir su montaje, y una trenza tubular de materia textil que recubre el tubo en forma parcial para su protección térmica, de los tipos utilizados en el sistema de freno de vehículos automóviles. 07/15 13289-3036-2014 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.783: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE SANTIAGO DEL ESTERO Fecha: 29/06/15 B O.: 6/07/15 VISTO la Ley N° 26.681, y CONSIDERANDO: Que mediante la referida ley se creó una Aduana con asiento en el Parque Industrial “La Isla” ubicado en el departamento de La Banda, Provincia de Santiago del Estero. Que la Disposición N° 414 (AFIP) del 15 de noviembre de 2011, implementó la unidad orgánica División Aduana de Santiago del Estero, dependiente de la Dirección Regional Aduanera Córdoba. Que la Resolución N° 34 (DGA) del 11 de junio de 2008 habilitó una zona operativa aduanera con carácter provisoria en el predio en cuestión. Que la Dirección Regional Aduanera Córdoba y la División Aduana de Santiago del Estero efectuaron la propuesta de delimitación de la Zona Primaria Aduanera del Parque Industrial “La Isla” en la ciudad de La Banda, a efectos de atender las necesidades operativas y comerciales de la zona, así como ejercer estricto control en el ámbito de la aduana jurisdiccional. Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General N° 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1983 Resoluciones Generales EL ADMINISTRADOR FEDERALDE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Determínase los límites de la Zona Primaria Aduanera del Parque Industrial “La Isla” en la ciudad de La Banda, en jurisdicción de la División Aduana de Santiago del Estero, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero. ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas Res. 34/08 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 132, jul. ' 2008, p. 1407 Disp. 414/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2729 ANEXO (Artículo 1°) ZONA PRIMARIA ADUANERA LA BANDA A. Descripción Ubicada a TRES, QUINIENTOS (3,5OO) kilómetros de la ciudad de Santiago del Estero en el Parque Industrial “La Isla” perteneciente a la ciudad de La Banda y a una distancia de SIETE, DOSCIENTOS (7,200) kilómetros de la Ruta Nacional N° 34 y de TRECE, CUATROSCIENTOS (13,400) kilómetros de la Ruta Nacional N° 9. Se delimita como zona primaria aduanera a las instalaciones y terreno comprendidos en un polígono de CUATRO (4) lados, con una superficie total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8186,89 m2). El predio queda delimitado de la siguiente manera: desde el vértice A (posición geosatelital: latitud 27° 45’ 29,19” S, longitud 64° 15’ 20,41” O) se extiende una línea imaginaria de 134.67 metros hasta el vértice B (posición geosatelital: latitud 27° 45’ 31,74” S, longitud 64° 15’ 24,49” O), desde este punto se extiende, en sentido norte-sur, una línea imaginaria de 58.38 metros hasta el vértice C (posición geosatelital: latitud 27° 45’ 33,41” S, longitud 64° 15’ 23,77” O) correspondiente al contrafrente de las instalaciones y paralela a la Avenida 2 de Septiembre. Desde este punto continúa una línea imaginaria de 145.86 metros paralela a la calle Los Telares hasta el vértice D (posición geosatelital: latitud 27° 45’ 30,81” S, longitud 64° 15’ 19,23” O), para desde allí continuar en otra línea imaginaria, en sentido sur-norte, paralela a la Avenida Obispo Victoria de 59.77 metros hasta el vértice A, cerrándose así el perímetro propuesto. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1984 Resoluciones Generales B. Croquis de la Zona Primaria Aduanera AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1985 Resoluciones Generales RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.784: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 29/06/15 B O.: 6/07/15 VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que la resolución general mencionada dispuso que este organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas. Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de las mercaderías analizadas, recogida de fuentes privadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general. ARTÍCULO 2° — Las disposiciones establecidas en el artículo precedente serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1986 Resoluciones Generales partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 ANEXO I (Artículo 1°) LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB U$S UNIDAD GRUPOS DE ORIGEN 8481.80.97 Válvulas mariposa construidas esencialmente en acero inoxidable, de diámetro interior inferior o igual a 100 mm. 24,00 Kg. GR2 8481.80.97 Válvulas mariposa construidas esencialmente en acero inoxidable, de diámetro interior inferior o igual a 100 mm. 13,25 Kg. GR4 ANEXO II (Artículo 1°) PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 2 320 406 409 410 412 417 423 425 438 JAPÓN BÉLGICA DINAMARCA ESPAÑA FRANCIA ITALIA HOLANDA PORTUGAL ALEMANIA GRUPO 4 308 309 310 COREA DEMOCRÁTICA COREA REPUBLICANA CHINA AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1987 Resoluciones Generales 312 341 315 316 326 332 333 313 335 337 FILIPINAS HONG KONG INDIA INDONESIA MALASIA PAKISTÁN SINGAPUR TAIWÁN THAILANDIA VIETNAM RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.785: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 29/06/15 B O.: 6/07/15 VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas. Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de las mercaderías analizadas, recogida de fuentes privadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1988 Resoluciones Generales EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general. ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente. ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 3.178, a partir de la fecha de aplicación de la presente. ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.178: Bol. A.F.I.P. N° 171, oct. ' 2011, p. 2351 ANEXO I (Artículo 1°) LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO POSICIÓN ARANCELARIA NCM 3907.60.00 DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA Poli (tereftalato de etileno) en gránulos. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 VALOR FOB U$S 1,50 UNIDAD GRUPOS DE ORIGEN kilogramo GR1, GR2,GR3, GR4, GR5, GR30 1989 Resoluciones Generales ANEXO II (Artículo 1°) PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 1 203 205 208 210 221 225 BRASIL COLOMBIA CHILE ECUADOR PARAGUAY URUGUAY GRUPO 2 438 406 409 410 412 417 320 423 425 ALEMANIA BÉLGICA DINAMARCA ESPAÑA FRANCIA ITALIA JAPÓN PAÍSES BAJOS PORTUGAL GRUPO 3 204 CANADÁ 212 ESTADOS UNIDOS 218 MÉXICO GRUPO 4 308 309 310 312 341 315 316 326 332 333 313 335 337 COREA DEMOCRÁTICA COREA REPUBLICANA CHINA FILIPINAS HONG KONG INDIA INDONESIA MALASIA PAKISTÁN SINGAPUR TAIWÁN THAILANDIA VIETNAM GRUPO 5 411 414 422 424 426 451 427 444 159 FINLANDIA HUNGRÍA NORUEGA POLONIA REINO UNIDO REPÚBLICA CHECA RUMANIA RUSIA SUDÁFRICA AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1990 Resoluciones Generales 429 430 436 445 SUECIA SUIZA TURQUÍA UCRANIA GRUPO 30 331 EMIRATOS ÁRABES UNIDOS 328 OMÁN 348 REPÚBLICA DE YEMEN ANEXO III (Artículo 2°) BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN POSICIONES ARANCELARIAS NCM DESCRIPCIÓN 3907.60.00 Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.178 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.786: DONACIONES. ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 23.871 Y SU MODIFICACIÓN. SU REGLAMENTACIÓN Fecha: 29/06/15 B O.: 6/07/15 VISTO el Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 26.591, y CONSIDERANDO: Que el referido artículo prevé la exención de derechos y demás tributos que gravan la importación para consumo de donaciones cuyos destinatarios sean el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, sus entes autárquicos o descentralizados y las entidades comprendidas en el Artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones. Que, la reforma introducida a dicha norma a través del Artículo 1° de la Ley N° 26.591, agregó que la citada exención resulta de aplicación cuando tales bienes sean destinados a acciones solidarias, sociales, sanitarias o a la asistencia en catástrofes o emergencias, estableciendo asimismo que, en estos casos, la realización de los trámites aduaneros tendrá un plazo máximo de TRES (3) días para bienes perecederos y SIETE (7) días para bienes no perecederos. Que a los fines de acreditar el cumplimiento de las condiciones de los beneficiarios de la donación, la Dirección General Impositiva estableció mediante expediente EAAA N° 422.805/97 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1991 Resoluciones Generales que las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias encuadran también en las disposiciones del inciso f) de dicho texto legal, destacándose que dicho criterio fue receptado en la Disposición N° 49 (SDG LTA) del 7 de abril de 1998. Que, por su parte, la Resolución General N° 3.628 habilitó el “Código AFIP” específico para el registro de la importación definitiva para consumo de las referidas donaciones a través del Módulo Declaración Detallada del Sistema Informático MALVINA (SIM). Que, en vista de las modificaciones reseñadas corresponde reunir en un único cuerpo normativo, los requisitos y pautas aplicables en sede aduanera a las declaraciones en trato, la forma en que los bienes serán puestos a disposición de los donatarios, así como precisar los alcances de la referida exención. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Las importaciones para consumo de mercaderías en carácter de donación, efectuadas en el marco del Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación, quedarán sujetas al cumplimiento de todas las formalidades previstas por la presente. ARTÍCULO 2° — Los destinatarios de las donaciones autorizados serán aquellos previstos en el Artículo 17 de la Ley N° 23.871 sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 26.591 y los mencionados en el Artículo 20, incisos e) y f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. ARTÍCULO 3° — Los destinatarios de las donaciones a que se refiere el artículo anterior deberán estar inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, conforme a la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 4° — La declaración de las importaciones para consumo de las donaciones del Artículo 1° de la presente se efectuará conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.628. ARTÍCULO 5° — Apruébase el Anexo “Requisitos Aplicables a las Importaciones para Consumo de Donaciones Efectuadas en el Marco del Artículo 17 de la Ley N° 23.871 y su modificación”, que forma parte de la presente. ARTÍCULO 6° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7° — Déjase sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, la Disposición N° 49/98 (SDG LTA) del 7 de abril de 1998. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1992 Resoluciones Generales ARTÍCULO 8° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997): L. 23.871: L. 26.591: Bol. A.F.I.P. N° 156, jul. ' 2010, p. 1365 R.G. 2.570: Bol. A.F.I.P. N° 141, abr. ' 2009, p. 739 R.G. 3.628: Bol. A.F.I.P. N° 202, may. ' 2014, p. 918 ANEXO (Artículo 5°) REQUISITOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES PARA CONSUMO DE DONACIONES EFECTUADAS EN EL MARCO DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY N° 23.871 Y SU MODIFICACIÓN 1. Mercaderías comprendidas. Aquellas destinadas a acciones solidarias, sociales, sanitarias o a la asistencia en catástrofes o emergencias, siempre que no se encuentren alcanzadas por prohibiciones a la importación, excepto las siguientes situaciones: 1.1. Ropa usada: su importación quedará sujeta a las condiciones establecidas por la Resolución N° 892/93 (MEyOySP) y sus modificatorias. 1.2. Mercaderías de los Capítulos 84 al 90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías comprendidas en la Resolución N° 909/94 (MEyOySP) y sus modificatorias: su importación quedará sujeta a las condiciones establecidas por la Resolución N° 37/03 (MP). 2. Beneficios tributarios. Las donaciones alcanzadas por la presente están exentas de derechos, de los impuestos internos y al valor agregado y de los demás tributos que gravan la importación para consumo. Dicha exención se encuentra limitada al monto de las donaciones y por los hechos vinculados exclusivamente a las mismas. 3. Registro en el Sistema Informático MALVINA (SIM). Deberán formalizarse mediante el registro en el Módulo Declaración Detallada de los subregímenes y Códigos AFIP habilitados a tal efecto por la Resolución General N° 3.628. Asimismo, deberá declararse el destino que se le otorgará a la mercadería recibida en donación, de acuerdo con los opciones creadas a tal fin en el Sistema Informático MALVINA (SIM), contenidas en el manual del usuario externo que está disponible en el micrositio “Operaciones/Destinaciones declaradas con Códigos AFIP” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Se deberá consignar el domicilio donde permanecerá la mercadería a efectos de realizar la comprobación de destino. 4. Documentación a presentar. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1993 Resoluciones Generales a) Documento de transporte. b) Certificado de donación visado por el Consulado Argentino correspondiente al lugar donde se efectúa la donación, en español o, en su caso, su traducción certificada por traductor público. El mismo deberá contener la declaración de donación, descripción, cantidad, peso total, estado de uso de la mercadería y valor en origen; a efectos de permitir su correcta identificación. Si la donación se efectúa en la República Argentina, el certificado de donación debe ser registrado ante escribano público y legalizado por el Colegio de Escribanos. c) Certificado de desinfección para ropa usada, en las condiciones establecidas por la Resolución N° 392/91 (ANA). d) Certificado de Ventajas Impositivas, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.440. Las situaciones que requieran la tramitación de los referidos certificados podrán consultarse en la “Guía de Trámites” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). e) Certificado de Importación de Bienes Usados emitido en las condiciones previstas por la Resolución N° 37/03 (MP). f) Intervenciones de terceros organismos exigidas por la reglamentación vigente, según corresponda. 5. Documentación garantizable. a) Documento de transporte, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.793. b) Certificado de Donación, excepto para ropa usada. - Se podrá garantizar sólo cuando el donante sea un sujeto del exterior; la garantía comprenderá todos los tributos que gravan la importación definitiva para consumo y el UNO POR CIENTO (1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa. - El plazo para su presentación será de VEINTE (20) días hábiles administrativos. Vencido el plazo, sin que se haya presentado la documentación faltante, se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados. 6. Plazos para la entrega de la mercadería. A partir del día siguiente al que el importador haya presentado la documentación requerida o se haya procedido a garantizar los documentos autorizados —siempre que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para la donación—, el servicio aduanero dispondrá de los siguientes plazos para entregar la mercadería: 6.1. Bienes Perecederos, TRES (3) días hábiles. 6.2. Bienes no perecederos, SIETE (7) días hábiles. Transcurridos los plazos previstos sin que haya finalizado el trámite aduanero, los bienes serán puestos a disposición de sus destinatarios a su solicitud, haciéndose responsable de la mercadería durante el transporte de la misma desde el punto operativo hasta el depósito receptor. 7. Comprobación de destino. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1994 Resoluciones Generales Las mercaderías donadas quedarán sujetas a comprobación de destino y no podrán ser transferidas a título oneroso, por los siguientes plazos: 7.1. Mercadería del punto 1.1 y 1.2 del presente anexo: CINCO (5) años a contar a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el libramiento. 7.2. Mercadería condicionada a un uso determinado por el certificado de donación: plazo expresamente indicado en el referido certificado o, de no haberse establecido, TRES (3) años a contar a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el libramiento, conforme a lo previsto por el Artículo 672 del Código Aduanero. 7.3. Resto de las mercaderías: cuando el área de comprobación de destino constate física y documentalmente que la mercadería se encuentra en poder del beneficiario importador. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.787: EXPORTACION. VALORES REFERENCIALES DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL 2.716. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 29/06/15 B O.: 6/07/15 VISTO la Resolución General N° 2.716 y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores referenciales de exportación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen un primer control de las declaraciones en resguardo del interés fiscal. Que dicho control está orientado a perfeccionar el sistema de selectividad en materia de valor, a efectos de detectar desvíos respecto de los valores usuales para mercaderías idénticas o similares. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgos, se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja actualizar los valores referenciales para las mercaderías analizadas con el propósito de que sean utilizados por las áreas de control ex post en el ámbito de sus competencias. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1995 Resoluciones Generales Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Establécense los valores referenciales de exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo I con destino a los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general. ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III de la presente. ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.716: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 118 ANEXO I (Artículo 1°) LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR REFERENCIAL POSICIÓN ARANCELARIA NCM 0101.21.00 0101.21.00 DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA Caballos reproductores de las demás razas. Caballos reproductores de raza árabes. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 VALOR UNIDAD FOB U$S 5.000 10.000 GRUPOS DE DESTINO Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 1996 Resoluciones Generales 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 Caballos reproductores de raza criollos. 7.000 Caballos reproductores de raza cuarto de milla. Caballos reproductores de raza peruano de paso. Caballos reproductores de argentino de alta competencia. Caballos reproductores de argentino de baja competencia. raza raza Caballos reproductores de raza argentino de mediana competencia. polo polo 0101.21.00 Caballos reproductores de argentino sin competencia. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en carreras comunes de La Plata. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 raza polo polo 8.000 6.000 36.000 12.000 24.000 5.000 3.000 3.300 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 1997 Resoluciones Generales 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en carreras comunes de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos grandes clásicos. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 5.500 18.000 30.000 9.000 15.000 5.000 7.000 60.000 25.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 1998 Resoluciones Generales 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, sin performance. 4.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, sin performance. 3.000 Unidad GR5, GR7, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en carreras comunes de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en carreras comunes de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata , excluidos grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 15.000 25.000 3.500 3.900 6.500 39.000 65.000 1999 Resoluciones Generales Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 37.500 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, sin performance. 6.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, sin performance. 3.000 Unidad GR5, GR7, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 12.600 21.000 9.250 15.000 112.500 22.500 2000 Resoluciones Generales 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en carreras comunes de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en carreras comunes de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos grandes clásicos. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 37.500 2.000 2.000 3.000 10.500 17.500 4.500 7.500 3.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2001 Resoluciones Generales Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 12.500 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, sin performance. 4.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, sin performance. 2.000 Unidad GR5, GR7, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en carreras comunes de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en carreras comunes de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años, cuya mejor performance sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 5.000 3.000 5.000 30.000 4.500 5.100 8.500 2002 Resoluciones Generales 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos grandes clásicos. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 64.500 107.500 30.900 51.500 18.900 31.500 12.000 20.000 169.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2003 Resoluciones Generales 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 56.500 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, sin performance. 8.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.21.00 Caballos reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, sin performance. 4.000 Unidad GR5, GR7, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 Caballos reproductores de raza argentino de edad inferior a dos años. silla Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años. Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años. Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a diez años. Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años. Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a nueve años pero inferior a diez años. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 5.000 10.000 8.500 18.000 6.000 20.000 2004 Resoluciones Generales 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 0101.21.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a ocho años pero inferior a nueve años. Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años. Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a siete años pero inferior a ocho años. Caballos reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años. Caballos no de raza pura para consumo. Caballos no de raza pura para otros usos. Caballos no de raza pura para polo, de alta competencia. Caballos no de raza pura para polo, de baja competencia. Caballos no de raza pura para polo, de mediana competencia. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 20.000 15.000 18.000 7.000 1.000 3.000 36.000 12.000 24.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2005 Resoluciones Generales 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 Caballos no de raza pura para polo, sin competencia. Caballos no de raza pura para salto de edad inferior a dos años. Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años. Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años. Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a diez años. Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años. Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a nueve años pero inferior a diez años. Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a ocho años pero inferior a nueve años. Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 5.000 3.000 6.000 5.000 10.000 3.000 10.000 12.000 8.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2006 Resoluciones Generales 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a siete años pero inferior a ocho años. Caballos no de raza pura para salto de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años. Caballos no de raza pura para trabajo. Caballos no reproductores de las demás razas. Caballos no reproductores de raza árabes. Caballos no reproductores de raza criollos. Caballos no reproductores de raza cuarto de milla. Caballos no reproductores de raza peruano de paso. Caballos no reproductores de raza polo argentino de alta competencia. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 10.000 4.000 1.200 5.000 8.000 5.000 6.000 5.000 36.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2007 Resoluciones Generales 0101.29.00 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza polo argentino de baja competencia. Caballos no reproductores de raza polo argentino de mediana competencia. 12.000 24.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza polo argentino sin competencia. 5.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad inferior a dos años. 7.500 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad inferior a dos años. 6.000 Unidad GR5, GR7, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 4.000 10.500 6.300 54.000 2008 Resoluciones Generales 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 90.000 18.000 30.000 8.400 14.000 120.000 50.000 5.000 7.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2009 Resoluciones Generales 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, sin performance. 5.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años, sin performance. 4.000 Unidad GR5, GR7, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cinco pero inferior a seis años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 30.000 50.000 5.500 20.000 12.000 78.000 130.000 2010 Resoluciones Generales 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, sin performance. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 14.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 6.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 25.200 42.000 18.000 30.000 225.000 75.000 8.400 2011 Resoluciones Generales 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años, sin performance. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a cuatro pero inferior a cinco años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 4.000 45.000 75.000 10.000 250.000 75.000 125.000 45.000 75.000 Unidad GR5, GR7, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2012 Resoluciones Generales Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 25.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, sin performance. 15.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, sin performance. 12.000 Unidad GR5, GR7, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 30.000 50.000 15.000 3.000 6.500 2013 Resoluciones Generales 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, con performance, sin haber gana-do y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 3.900 21.000 35.000 6.000 10.000 4.800 8.000 65.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2014 Resoluciones Generales Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 5.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, sin performance. 5.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, sin performance. 4.000 Unidad GR5, GR7, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 25.000 3.000 9.000 15.000 3.000 5.000 2015 Resoluciones Generales 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 3.000 3.000 5.000 3.000 5.000 3.000 5.000 3.000 5.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2016 Resoluciones Generales Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 5.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, sin performance. 5.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, sin performance. 4.000 Unidad GR5, GR7, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de San Isidro o Palermo. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, con performance, sin haber ganado y sin haber obtenido del segundo al tercer puesto en grandes clásicos en los últimos doce meses, pero habiendo ganado alguna carrera clásica de La Plata. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a siete años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 35.000 10.000 3.000 8.000 28.000 16.800 2017 Resoluciones Generales 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de La Plata, excluidos grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 1 de San Isidro o Palermo, excluidos grandes clásicos. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 2 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos grupo 3 de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en clásicos listados de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea ganador, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 129.000 215.000 61.800 103.000 37.800 63.000 24.000 40.000 338.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 2018 Resoluciones Generales Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 16.000 Unidad GR3, GR4, GR5 GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, sin performance. 10.000 Unidad GR3, GR4, GR6, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, sin performance. 6.000 Unidad GR5, GR7, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance en los últimos doce meses sea segundo a tercer puesto, en grandes clásicos de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de La Plata. 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza sangre pura de carrera de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años, cuya mejor performance sea ganador, en carrera común de San Isidro o Palermo. 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad inferior a dos años. Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a cinco años pero inferior a seis años. Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a cuatro años pero inferior a cinco años. Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a diez años. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 113.000 9.600 5.000 10.000 8.500 10.000 2019 Resoluciones Generales 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 0101.29.00 Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a dos años pero inferior a tres años. Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a nueve años pero inferior a diez años. Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a ocho años pero inferior a nueve años. Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a seis años pero inferior a siete años. Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a siete años pero inferior a ocho años. Caballos no reproductores de raza silla argentino de edad superior o igual a tres años pero inferior a cuatro años. 6.000 10.000 12.000 12.000 14.000 7.000 Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. Unidad GR3, GR4, GR5, GR6, GR7, GR8, GR10, GR11, GR13, GR19, GR20. ANEXO II (Artículo 1°) PAÍSES DE DESTINO DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 3 204 CANADA 212 ESTADOS UNIDOS GRUPO 4 315 321 326 331 333 INDIA JORDANIA MALASIA EMIRATOS ARABES UNIDOS SINGAPUR AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2020 Resoluciones Generales 335 THAILANDIA 346 BRUNEI GRUPO 5 206 209 210 211 218 201 225 COSTA RICA REPUBLICA DOMINICANA ECUADOR SALVADOR MEXICO BARBADOS URUGUAY GRUPO 6 131 159 411 414 422 424 426 427 429 430 436 444 445 451 319 NIGERIA SUDAFRICA FINLANDIA HUNGRIA NORUEGA POLONIA REINO UNIDO RUMANIA SUECIA SUIZA TURQUIA RUSIA UCRANIA REP. CHECA ISRAEL GRUPO 7 225 208 221 202 203 222 205 226 URUGUAY CHILE PARAGUAY BOLIVIA BRASIL PERU COLOMBIA VENEZUELA GRUPO 8 345 306 310 308 309 312 341 316 324 304 332 307 313 337 BANGLADESH CAMBODYA CHINA COREA DEMOCRATICA COREA REPUBLICANA FILIPINAS HONG KONG INDONESIA LAOS MYANMAR PAKISTAN SRI LANKA TAIWAN VIETNAM AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2021 Resoluciones Generales GRUPO 10 320 409 411 415 416 420 422 426 429 JAPON DINAMARCA FINLANDIA IRLANDA ISLANDIA MALTA NORUEGA REINO UNIDO SUECIA GRUPO 11 406 410 412 413 417 423 425 438 BELGICA ESPAÑA FRANCIA GRECIA ITALIA PAISES BAJOS PORTUGAL ALEMANIA GRUPO 13 204 302 310 316 326 331 333 341 CANADA ARABIA SAUDITA CHINA INDONESIA MALASIA EMIRATOS ARABES UNID. SINGAPUR HONG KONG GRUPO 19 501 AUSTRALIA 303 BAHREIN 127 MARRUECOS GRUPO 20 213 GUATEMALA 220 PANAMA ANEXO III (Artículo 2°) BAJAS DE VALORES REFERENCIALES PARA EXPORTACIÓN POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA 0101.21.00 Valores referenciales establecidos en la Nota Externa N° 2/2008 (DGA) para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM. 0101.29.00 Todas las mercaderías con valores referenciales vigentes. (Anterior Posición Arancelaria 0101.90.10 NCM). AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2022 Resoluciones Generales RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.788: DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE GAS NATURAL. DETERMINACIÓN DEL VALOR IMPONIBLE Fecha: 29/06/15 B O.: 6/07/15 VISTO el Artículo 1° de la Resolución N° 534 del entonces Ministerio de Economía y Producción del 14 de julio de 2006 y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que por el mismo se instruyó a la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal para que aplique, como base de valoración de las exportaciones de gas natural, el precio más alto establecido para esta mercadería en los contratos de importación de gas natural a la República Argentina. Que a su vez, estableció que dicho precio no contiene los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo y que será informado periódicamente por la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Que en cumplimiento de ello, para cada período se establecieron los lineamientos específicos para la determinación del valor imponible en las operaciones de exportación de gas natural. Que la Subsecretaría de Combustibles, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios mediante Nota N° 0572 del 10 de marzo de 2015, a partir de la información adicional suministrada por la firma Energía Argentina S.A. (ENARSA), comunicó los precios del gas natural importado vigentes para el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive. Que en consecuencia, corresponde fijar los precios que se aplicarán como base de valoración de las exportaciones de gas natural y sus períodos de vigencia. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Establécense los precios del gas natural a considerar por este Organismo como base de valoración de las destinaciones de exportación para consumo, oficializadas entre el 8 de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2023 Resoluciones Generales diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, los cuales se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. ARTÍCULO 2° — A efectos de la determinación del valor imponible deberá entenderse que los precios indicados en el Anexo de la presente no contienen los importes correspondientes a los tributos que gravan la exportación para consumo. ARTÍCULO 3° — Hasta tanto se implemente en el Sistema Informático MALVINA (SIM) la liquidación automática aplicable a este tipo de operaciones se utilizará la autoliquidación LM-GAS (EXPORTACIÓN A CONSUMO DE GAS NATURAL EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN MEyP N° 534/06). ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas y la Dirección de Fiscalización de Exportación, según corresponda, fiscalizarán en forma prioritaria las destinaciones de exportación de gas natural oficializadas entre el 8 de diciembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, aplicando las pautas contenidas en la presente. ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas Res. 534/06 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1675 ANEXO (Artículo 1°) PERÍODO/DÍA PRECIO U$S/MMBTU 08/12/14 al 23/02/15 15,118 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.789: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 29/06/15 B O.: 6/07/15 VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2024 Resoluciones Generales en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación. Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2° de la resolución general citada. Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas. Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MALVINA y en la información relacionada con las importaciones de las mercaderías analizadas, recogida de fuentes privadas. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general. ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente. ARTÍCULO 3° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2025 Resoluciones Generales ANEXO I (Artículo 1°) LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA VALOR FOB U$S UNIDAD GRUPOS DE ORIGEN 6813.81.10 Pastillas para frenos sin montar. 15,00 Kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4, GR5, GR6 6813.81.90 Guarniciones para frenos sin montar, excepto pastillas. 4,20 Kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4, GR5, GR6 6813.89.10 Guarniciones para embrague en forma de discos. 15,00 Kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4, GR5, GR6 8708.30.19 Pastillas para frenos montadas. 9,00 Kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4, GR5, GR6 8708.30.19 Cintas de frenos montadas. 6,00 Kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4, GR5, GR6 8708.30.90 Zapata de freno, sin elemento de fricción. 4,25 Kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4, GR5, GR6 8708.30.90 Placa de respaldo de pastilla de freno. 4,25 Kilogramo GR1, GR2, GR3, GR4, GR5, GR6 ANEXO II (Artículo 1°) PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS GRUPO 1 203 205 208 210 221 225 BRASIL COLOMBIA CHILE ECUADOR PARAGUAY URUGUAY GRUPO 2 438 ALEMANIA 406 BÉLGICA 409 DINAMARCA AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2026 Resoluciones Generales 410 412 417 320 423 425 ESPAÑA FRANCIA ITALIA JAPÓN HOLANDA PORTUGAL GRUPO 3 204 212 218 CANADÁ ESTADOS UNIDOS MÉXICO GRUPO 4 308 309 310 312 341 315 316 326 332 333 313 335 337 COREA DEMOCRÁTICA COREA REPUBLICANA CHINA FILIPINAS HONG KONG INDIA INDONESIA MALASIA PAKISTÁN SINGAPUR TAIWÁN THAILANDIA VIETNAM GRUPO 5 411 414 422 424 426 451 427 444 159 429 430 436 445 FINLANDIA HUNGRÍA NORUEGA POLONIA REINO UNIDO REPÚBLICA CHECA RUMANIA RUSIA SUDÁFRICA SUECIA SUIZA TURQUÍA UCRANIA GRUPO 6 202 BOLIVIA 222 PERU 226 VENEZUELA AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2027 Resoluciones Generales ANEXO III (Artículo 2°) BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN POSICIONES ARANCELARIAS NCM DESCRIPCIÓN 6813.81.10 Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio vigentes. 6813.81.90 Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio vigentes. 6813.89.10 Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio vigentes. 8708.30.19 Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio vigentes. 8708.30.90 Todas las mercaderías de esta Posición Arancelaria NCM con valores criterio vigentes. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.791: CUADRO TARIFARIO, PARA LAS PRESTACIONES QUE EN CARÁCTER DE SERVICIOS EXTRAORDINARIOS REALICE EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Fecha: 14/07/15 B O.: 15/07/15 VISTO la Resolución General N° 665, sus modificatorias y complementarias, las Disposiciones N° 273 (AFIP) del 11 de junio de 2013, y N° 184 (AFIP) del 15 de Abril del 2015, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario modificar el Cuadro Tarifario, oportunamente aprobado por la Resolución General 3773 (AFIP) del 20 de Mayo de 2015, para aplicación en los Servicios Extraordinarios que se cumplen en virtud del artículo 773 del Código Aduanero. Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recursos Humanos y la Dirección General de Aduanas. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4°, 6°, 7° y 9° del Decreto PEN N° 618 del 10 de Julio de 1997. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2028 Resoluciones Generales RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Apruébase el nuevo Cuadro Tarifario para las prestaciones que en carácter de Servicios Extraordinarios realice el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el cual se consigna en el Anexo que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2° — Esta Resolución General entrará en vigencia a partir del 15 de julio de 2015. ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 665: R.G. 3.773: Bol. A.F.I.P. N° 214, may. ' 2015, p. 1375 Disp. 273/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 191, jun. ' 2013, p. 1254 Disp. 184/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N°213, abr. ' 2015, p. 1163 PROCEDIMIENTO RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.790: CÓMPUTO DE PLAZOS. RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.983, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA COMPLEMENTARIA Fecha: 7/07/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2029 Resoluciones Generales B O.: 10/07/15 VISTO la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada resolución general se estableció que durante determinados períodos del año no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes, ante esta Administración Federal, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo. Que conforme a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 1° de la mencionada norma, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderán dichos plazos teniendo en consideración, al efecto, la próxima feria judicial de invierno. Que a los fines de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, se deberá disponer un período uniforme de suspensión de plazos, aplicable en todas las dependencias del país. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Fíjase entre los días 13 al 24 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, el período a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 1° de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 1.983: Bol. A.F.I.P. N° 103, feb. ' 2006, p. 210 RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.792: EMISIÓN DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561. NÓMINA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS Y EMPRESAS PROVEEDORAS AUTORIZADAS Fecha: 15/07/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2030 Resoluciones Generales B O.: 21/07/15 VISTO la Resolución General N° 3.561, y CONSIDERANDO: Que la citada norma prevé el régimen de emisión de comprobantes mediante el empleo de “Controladores Fiscales”, estableciendo que la homologación de equipos y la autorización de los respectivos proveedores serán dispuestas por este Organismo. Que tal medida es indicativa del cumplimiento de los requisitos y condiciones que ha reunido el “Controlador Fiscal” que se homologa, cuya aptitud surge del estudio de los Informes de Evaluación Técnica del Instituto Nacional de Tecnología Industrial. Que asimismo, durante el lapso de validez de la homologación, deberán ser cumplidas las demás obligaciones previstas por el régimen. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.561, se homologa el equipo denominado “Controlador Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación: MARCA MODELO VERSIÓN CÓDIGO ASIGNADO EMPRESA PROVEEDORA C.U.I.T. HASAR SMH/P-340 F 01.00 HAB COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 TIPO DE EQUIPO: Impresora Fiscal ARTÍCULO 2° — La homologación dispuesta en el Artículo 1°, tendrá una validez de CINCO (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3.561. ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 3.561: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2808 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2031 Disposiciones DISPOSICIONES ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPOSICIÓN N° 323/15: FINALIZACIÓN Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA POCITOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANERA SALTA Fecha: 8/07/15 B O.: 16/07/15 VISTO la Actuación N° 12233-85-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que en virtud del permanente seguimiento de la gestión de las diversas áreas del Organismo, se ha podido constatar, en los últimos meses, que en la Aduana Pocitos de la Dirección Regional Aduanera Salta existen una serie de inconvenientes vinculados al normal funcionamiento de la misma. Que en lo que concierne específicamente a los aspectos relativos a los regímenes de tráfico vecinal fronterizo y zona de vigilancia especial, se ha iniciado por cuerda separada, las correspondientes actuaciones administrativas (SIGEA Nros. 14511-79-2015 y 14525-326-2015) ante la Subdirección General de Auditoría Interna. Que dichos aspectos conspiran contra el adecuado funcionamiento de la operatoria aduanera, especialmente respecto de aquellas funciones que hacen al debido control. Que en consecuencia, con el objeto de otorgar mayor eficiencia a la operatoria aduanera y contribuir de manera más efectiva en el logro de los objetivos propuestos en el Plan de Gestión Anual 2015, la Dirección General de Aduanas propicia el reemplazo del Administrador Interino de dicha unidad de estructura agente Raúl Oscar MATWIEJUK. Que a tal efecto, se considera que el Abogado Alberto Walter CATALDI quien viene desempeñando las funciones de Administrador Interino de la Aduana La Quiaca, reúne los requisitos que, se estima, permitirían solucionar los inconvenientes mencionados en la Aduana Pocitos y coadyuvar al logro de los objetivos propuestos. Que asimismo, se gestiona designar como Administrador Interino de la Aduana La Quiaca al agente Mario Alberto GUTIERREZ, actual Jefe Interino de la Sección Inspección Ex - Ante de la Aduana Jujuy. Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2032 Disposiciones Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional. Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente. Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial. Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes. Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias. Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función. Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N° 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 y 2° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001, procede disponer en consecuencia. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2033 Disposiciones ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 DISPOSICIÓN N° 325/15: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE. S/ ADECUACIÓN Fecha: 14/07/15 B O.: 16/07/15 VISTO la Actuación SIGEA Nro. 15197-3-2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la adecuación de la estructura organizativa en el ámbito de la Subdirección General de Servicios al Contribuyente. Que razones de índole funcional requieren contar con una estructura orgánica que responda de manera oportuna a las demandas de asistencia y facilitación de la accesibilidad a la información, por parte de los ciudadanos. Que la Subdirección General de Recursos Humanos ha tomado conocimiento. Que las Subdirecciones Generales de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones han prestado su conformidad. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2034 Disposiciones Que el Departamento Evaluación y Diseño Organizacional y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Determinar que la División denominada “Gestión de Experiencia Usuario” dependiente del Departamento Gestión Tecnológica, existente en la Dirección de Infraestructura Tecnológica de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, pase a denominarse “Banco de Prueba Permanente de Aplicativos” y a depender del Departamento Canales de Atención, de la Subdirección General de Servicios al Contribuyente. ARTÍCULO 2° — Determinar que el agente designado actualmente para cumplir funciones de jefatura en la ex División Gestión de Experiencia Usuario, pase a cumplir funciones de jefatura en la unidad mencionada en el artículo 1°. ARTÍCULO 3° — Reemplazar en la estructura organizativa vigente los Anexos A11 y A22 y, en la parte pertinente, los Anexos B11 y B22, por los que se aprueban por la presente. ARTÍCULO 4° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día de su suscripción. ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. RICARDO ECHEGARAY. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2035 Disposiciones ANEXO A11 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2036 Disposiciones ANEXO A22 ANEXO B11 SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SISTEMAS Y TELECOMUNICACIONES DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA RESPONSABILIDAD PRIMARIA Definir la arquitectura y estándares tecnológicos y metodológicos aplicables al desarrollo e implementación de software de base, aplicaciones y a las tecnologías de las telecomunicaciones en el ámbito de la Administración Federal, controlando la correcta aplicación de los mismos. ACCIONES 1. Ejecutar el rol de “jefe de tecnología” (CTO - Chief Technology Officer) de AFIP definiendo la arquitectura y estándares tecnológicos del software de base y sistemas desarrollados y/o implementados en la AFIP. 2. Establecer los marcos de referencia, metodologías y procedimientos adecuados para la definición, desarrollo, documentación, prueba, implantación, operación y soporte técnico de sistemas, conjuntamente con las áreas de desarrollo de la SDG SIT. 3. Entender en la provisión y control de los servicios de transporte de voz, datos e imágenes necesarios para el normal funcionamiento del Organismo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2037 Disposiciones 4. Coordinar el diseño de la topología de la red de telecomunicaciones de la AFIP. 5. Entender en las tareas de diseño y administración de los medios tecnológicos necesarios para el acceso a los recursos informáticos de la AFIP. 6. Diseñar, implementar y supervisar los esquemas de seguridad del software, de los datos, de las comunicaciones, de los programas de prevención y control de seguridad informática, así como los planes de contingencias que correspondan. 7. Entender en la definición de metodologías de desarrollo y prueba de sistemas. 8. Entender en el control de los procesos de adquisición de bienes y servicios tecnológicos, así como el control de las licencias de productos de software de base, software aplicativo y/o servicios informáticos destinados a la organización. 9. Brindar asesoramiento y soporte sobre arquitectura y software de base a las áreas de desarrollo de la SDG SIT. DEPARTAMENTO GESTIÓN TECNOLÓGICA ACCIÓN Entender en la gestión de los procesos de adquisición de bienes y/o servicios tecnológicos, ante requerimiento de diferentes áreas de la SDG SIT, así como también en el control de las licencias de productos de software de base, software aplicativo y/o servicios informáticos destinados a la organización. Entender en el proceso de implementación de las soluciones adquiridas, entre las partes involucradas, en función a lo especificado en los pliegos de bases y condiciones respectivos. Supervisar las actividades relacionadas con la definición de metodologías de desarrollo y prueba de sistemas. TAREAS 1. Atender los requerimientos de software y/o tecnológicos de las distintas áreas de la Organización. 2. Entender en el análisis del mercado tecnológico para proponer los cursos de acción en cuanto a adquisiciones y uso racional de los productos, en el marco de la arquitectura y la metodología aplicada en la organización. 3. Entender en la confección de los pliegos de bases y condiciones para la adquisición de bienes y servicios, relacionados con el software, de acuerdo a las necesidades tecnológicas de la AFIP. 4. Efectuar la gestión de adquisición de bienes y servicios tecnológicos, relativos a proyectos de la SDG SIT y/o de otras áreas de la AFIP. 5. Coordinar la implementación de las adquisiciones de bienes y/o servicios relacionados con el software, en función de los plazos y condiciones estipulados en los pliegos respectivos. 6. Asegurar la correcta administración de las licencias de los productos de software y/o servicios informáticos, promoviendo su racional distribución entre las distintas áreas de la AFIP. 7. Participar en la definición de los marcos de referencia, métodos, normas y procedimientos de uso común que sean más adecuados para el ciclo de vida de los sistemas informáticos y su operación. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2038 Disposiciones 8. Realizar actividades de investigación sobre la aplicación de las metodologías de desarrollo, prueba y operación de sistemas informáticos usadas en la AFIP en el contexto de marcos de referencia internacionales como COBIT, CMMI, ITIL, etc., efectuando un permanente control de brecha entre los procedimientos utilizados en AFIP y dichos marcos de referencia. 9. Participar en la definición del plan anual de capacitación en materia tecnológica, en respuesta a las necesidades de las distintas áreas de la SDG SIT. 10. Coordinar acciones de investigación y evaluación de distintas soluciones tecnológicas, realizando las pruebas de concepto a los efectos de determinar la viabilidad de su aplicación en el ámbito de la AFIP. ANEXO B22 SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEPARTAMENTO CANALES DE ATENCIÓN ACCIÓN Entender en la definición y supervisión de los servicios de información y en la definición de los criterios y contenidos de los mensajes de respuesta a dar vía telefónica, correo electrónico o página institucional del Organismo, como consecuencia de las consultas de los ciudadanos en general. Entender en la coordinación de actividades vinculadas con la definición de parámetros de facilitación de accesibilidad de los sistemas aplicativos y servicios web. TAREAS 1. Proponer y definir canales y estrategias de contacto con contribuyentes, responsables, usuarios del servicio aduanero y ciudadanos en general, en materia de servicios. 2. Supervisar el funcionamiento de los servicios de información, así como las campañas de información destinadas a contribuyentes, responsables y usuarios del servicio aduanero. 3. Definir los criterios de elaboración de los mensajes de respuesta telefónica o por correo electrónico a dar por parte de la AFIP, efectuando el seguimiento y control de su cumplimiento. 4. Entender en el análisis y definición de parámetros para la facilitación de accesibilidad de los sistemas aplicativos y servicios web. 5. Coordinar la definición de criterios y estrategias de comunicación necesarias para la correcta difusión de contenidos, que requiera la AFIP, a través de los sistemas aplicativos y servicios web. 6. Definir y efectuar el control de contenidos de la información a proporcionar por medio de la página web institucional y demás medios alternativos que se incorporen. 7. Asegurar la simplificación de los datos y la facilitación de la accesibilidad a la información de interés público en el desarrollo de sistemas aplicativos y servicios web. 8. Propiciar el desarrollo continuo de nuevos mecanismos de asistencia e información tendientes a introducir mejoras en los servicios brindados a los contribuyentes, responsables, usuarios del servicio aduanero y ciudadanos en general, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones, e impulsar las modificaciones que correspondan, en el marco del Programa de Asistencia al Ciudadano. 9. Desarrollar los procedimientos necesarios para el funcionamiento de la defensoría de los contribuyentes y usuarios aduaneros. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2039 Disposiciones DIVISIÓN BANCO DE PRUEBA PERMANENTE DE APLICATIVOS ACCIÓN Entender en las pruebas sobre los aplicativos y/o servicios web, a fin de medir la experiencia usuario y/o detectar posibles desvíos de las pautas establecidas en materia de usabilidad y accesibilidad. TAREAS 1. Participar en la definición de parámetros para la facilitación de accesibilidad de los sistemas aplicativos y servicios web. 2. Elaborar los planes de prueba de los sistemas aplicativos y servicios web dando intervención a las áreas definidoras y demás áreas de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones que por su competencia corresponda. 3. Efectuar pruebas sobre los aplicativos y/o servicios web que se le indiquen, así como también proponer aquellas que resulten de relevancia, dando participación a agrupaciones, asociaciones y/o contribuyentes en general, a fin de medir la experiencia usuario o detectar posibles desvíos de las pautas establecidas en materia de usabilidad y accesibilidad, proponiendo a las áreas que correspondan las modificaciones pertinentes. 4. Evaluar los reclamos y sugerencias recibidas por parte de las áreas competentes del Organismo en materia de experiencia usuario sobre accesibilidad y usabilidad, proponiendo a las áreas definidoras y desarrolladoras las modificaciones requeridas, de acuerdo a las pautas y criterios establecidos en la materia. 5. Participar, junto con las áreas definidoras de los aplicativos, en la elaboración de manuales del usuario que permitan la óptima utilización y operación de sistemas aplicativos y servicios web. 6. Participar en la planificación y coordinación de las acciones de capacitación y normalización en materia de accesibilidad, usabilidad y aspectos metodológicos de sistemas y servicios, para su aplicación en el ámbito de la AFIP. DISPOSICIÓN N° 329/15: RÉGIMEN JURISDICCIONAL DE AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONTRATAR, APROBAR GASTOS Y RECONOCER PAGOS MEDIANTE EL RÉGIMEN DE LEGÍTIMO ABONO. DISPOSICIÓN 386/13 (AFIP). SU REEMPLAZO Fecha: 15/07/15 B O.: 17/07/15 VISTO la Actuación SIGEA N° 10309-11-2015 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que por la Actuación citada en el VISTO, se tramita la actualización de los montos fijados mediante Disposición N° 386/13 (AFIP) del 05 de septiembre de 2013 para autorizar y aprobar las AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2040 Disposiciones contrataciones alcanzadas por el Régimen Jurisdiccional de autoridades competentes para contratar, aprobar gastos y reconocer pagos mediante el régimen de legítimo abono. Que en función del tiempo transcurrido desde el dictado de la mencionada norma, han quedado desactualizados los niveles de delegación de competencia para la autorización y aprobación de contrataciones, en virtud de las variaciones generales de precios de aquellos bienes y servicios adquiridos por esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Que en razón de lo expuesto, resulta aconsejable adecuar los montos vigentes y establecer nuevas escalas para efectuar los procedimientos comprendidos en el Régimen Jurisdiccional, a fin de mantener el grado de autonomía de las áreas con capacidad de contratación, permitiendo una gestión de contratación ágil y dinámica. Que por su parte, de acuerdo a las Disposiciones N° 14/15 (AFIP) y N° 249/15 (AFIP), la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa dependiente de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I y Metropolitanas II dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, quedaron comprendidas dentro del Régimen Económico Financiero vigente para las Direcciones Regionales Impositivas y Aduaneras. Que la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, la Dirección de Logística y el Departamento Procedimientos de Gestión Interna han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias. Que las Subdirecciones Generales de Planificación y de Administración Financiera han prestado su conformidad. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Delégase la competencia para efectuar la autorización y aprobación de las contrataciones que celebre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los órganos de la estructura indicados en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Disposición, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y hasta los montos allí fijados, debiendo ajustarse las mismas a lo normado en la Disposición N° 297/03 (AFIP), en la Ley N° 13.064 de Obras Públicas y en la Disposición N° 472/09 (AFIP), sus modificatorias y complementarias. ARTÍCULO 2° — Delégase la competencia para aumentar, disminuir o rescindir total o parcialmente la adjudicación, en las autoridades que correspondan, de acuerdo al monto de las mismas y de conformidad a lo prescripto en el Articulo 1° de la presente norma. ARTÍCULO 3° — Delégase la competencia en las Secciones Administrativa de las Direcciones Regionales Impositivas, en las Secciones Administrativa y Financiera de las Direcciones Regionales Aduaneras, en las Secciones Gestión de los Recursos de las Direcciones de Aduanas AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2041 Disposiciones Metropolitanas I, Metropolitanas II y de Ezeiza, en la División Servicio Administrativo Integrado de la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa y de las Direcciones Regionales Impositivas, en la División Administración de Recursos de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones y en la División Trámites de Compras de la Dirección de Logística, según corresponda, la competencia para autorizar los llamados previos previstos en el Artículo N° 27 Capítulo IV de la Disposición N° 297/03 (AFIP). ARTÍCULO 4° — Delégase en las Secciones Administrativa de las Direcciones Regionales Impositivas, en las Secciones Administrativa y Financiera de las Direcciones Regionales Aduaneras, en las Secciones Gestión de los Recursos de las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I, Metropolitanas II y de Ezeiza, en la División Servicio Administrativo Integrado de la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa y de las Direcciones Regionales Impositivas, en la División Administración de Recursos de la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones y en la División Contrataciones de la Dirección de Logística, la facultad de emitir órdenes de compra correspondientes, excepto en los casos en que se trate de adquisición de inmuebles. ARTÍCULO 5° — Delégase en la Subdirección General de Administración Financiera la competencia para aprobar los pliegos destinados a regir el procedimiento para la adquisición de inmuebles, así como la facultad para autorizar dichas adquisiciones. ARTÍCULO 6° — Delégase la competencia para la emisión de las órdenes de compra, en los casos de adquisición de inmuebles, en los órganos detallados a continuación: a) En la Dirección de Logística, para los inmuebles ubicados en el ámbito del área central. b) En la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, en las Direcciones de Aduanas Metropolitanas I, Metropolitanas II y de Ezeiza, en la Dirección de Supervisión y Evaluación Operativa y en las Direcciones Regionales Impositivas y Aduaneras que correspondan según su ubicación, para los casos de inmuebles ubicados en las áreas descentralizadas. En todos los casos el acto de adjudicación respectivo será emitido por el Administrador Federal, quien designará además, al funcionario que suscribirá la escritura traslativa de dominio respectiva. ARTÍCULO 7° — Delégase la competencia en los órganos de la estructura indicados en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Disposición, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y hasta los montos allí fijados, para efectuar el reconocimiento de pagos mediante el régimen de legítimo abono, según lo normado en la materia y para los casos de excepción que así lo requieran. ARTÍCULO 8° — Déjase sin efecto la Disposición N° 386/13 (AFIP). ARTÍCULO 9° — Establécese que la presente Disposición regirá para todas las contrataciones que sean autorizadas a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Dese conocimiento a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y del Interior, Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas Metropolitanas y del Interior y a las Subdirecciones Generales de Auditoría Interna, de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2042 Disposiciones Planificación, de Administración Financiera y de Sistemas y Telecomunicaciones. Cumplido, archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas Disp. Disp. Disp. Disp. 472/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 2039 386/13 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 194, set. ' 2013, p. 1974 14/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 210, ene. ' 2015, p. 284 249/15 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 215, jun. ' 2015, p. 1729 ANEXO I - DISPOSICIÓN N° 329/15 (AFIP) AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2043 Disposiciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2044 Disposiciones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2045 Disposiciones DISPOSICIÓN Nº 336/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFE DE ADUANA DOMICILIARIA EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS Fecha: 22/07/15 B O.: 24/07/15 VISTO la Actuación N° 10111-112-2015/1 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que a través de la misma, la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas propone designar en el carácter de Jefe Interino de la Aduana Domiciliaria Abbott Lab. Arg. S.A. al agente Gustavo Antonio DEL RIO, quien viene desempeñando las funciones de Administrador Interino de la Aduana San Pedro de la Dirección de Aduanas Metropolitanas I. Que al respecto el agente Gustavo Antonio DEL RIO ha prestado su expresa conformidad de cumplir funciones de menor jerarquía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del C.C.T. N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N° 924/10). AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2046 Disposiciones Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N° 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica. Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica: ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. RICARDO ECHEGARAY. DISPOSICIÓN N° 339/15: FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR INTERINO DE LA ADUANA SAN PEDRO Fecha: 23/07/15 B O.: 27/07/15 VISTO que se encuentra vacante el cargo de Administrador de la Aduana San Pedro de la Dirección Aduanas Metropolitanas I y la Actuación N° 10138-390-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que razones funcionales aconsejan su cobertura. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2047 Disposiciones Que por lo expuesto y a través de la citada Actuación, la Dirección General de Aduanas propone designar en el carácter de Administrador Interino de la Aduana San Pedro de la Dirección Aduanas Metropolitanas I al Contador Público José Santiago BENITEZ, quien se viene desempeñando en el carácter de Jefe Interino de la Sección Económica Financiera de la Aduana La Plata de la Dirección Aduanas Metropolitanas II. Que a los fines de disponer la cobertura definitiva del cargo de Administrador de la Aduana San Pedro de la Dirección Aduanas Metropolitanas I, corresponde delegar en la Subdirección General de Recursos Humanos, para que proceda a completar el proceso de selección, instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias. Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones del agente que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que seguidamente se indica: ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. ARTÍCULO 3° — Delegar en la Subdirección General de Recursos Humanos, para que dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la publicación, proceda a completar el proceso de selección, instrumentando las acciones y dictando las normas de procedimiento que fueran necesarias, para la cobertura del cargo de Administrador de la Aduana San Pedro de la Dirección Aduanas Metropolitanas I. ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. RICARDO ECHEGARAY. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2048 Disposiciones SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPOSICIÓN N° 343/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL COMODORO RIVADAVIA Fecha: 23/06/15 B O.: 1/07/15 VISTO la Actuación N° 10138-327-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que a través de la misma, la Contadora Pública Graciela Mónica ANGLA y la Abogada María Teresa BLANDINO solicitan el relevo de las funciones que les fueran asignadas oportunamente como Jefas Interinas de la Agencia Sede N° 1 Comodoro Rivadavia y de la Sección Penal Tributario en el ámbito de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia. Que por otra parte, la Contadora Pública Graciela Mónica ANGLA solicita su traslado a la Dirección Regional La Plata. Que por lo expuesto, la citada Dirección Regional accede a lo solicitado y propone dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción. Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia. Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2049 Disposiciones (*) a su pedido. ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. MARÍA SIOMARA AYERÁN. DISPOSICIÓN N° 345/15: S/ROTACIÓN DE JEFATURAS DE DISTRITO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA Fecha: 24/06/15 B O.: 1/07/15 VISTO la Actuación N° 10138-360-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2050 Disposiciones Que a través de la misma, la Dirección Regional Mar del Plata propone efectuar la rotación entre las Contadoras Públicas Claudia Cecilia MARTINEZ y Lilia Nancy ALLENDE, quienes vienen desempeñando las funciones de Jefa y de Jefa Interina de los Distritos Necochea y Balcarce, respectivamente. Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618/97, otorga a esta Administración Federal la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales. Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Administración Federal de Ingresos Públicos en razón de la función estratégica del servicio (Art. 4° C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1156/96, 618/97 y 1399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional. Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente. Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial. Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes. Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias. Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Administración Federal y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función. Que sobre el particular, destácase que a la luz del Decreto N° 491/02 y su aclaratorio, Decreto N° 601/02 (artículo 2°), se ha efectuado una evaluación de la presente gestión, de la cual surge que no genera una mayor erogación presupuestaria en razón de las modificaciones que la misma implica. Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia. Por ello, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2051 Disposiciones LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de las agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica: ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. MARÍA SIOMARA AYERÁN. Referencias Normativas D. 1.156/96: D. 618/97: D. 1.399/01: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. ‘2001, p. 2101 DISPOSICIÓN N° 377/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL JUNÍN Fecha: 3/07/15 B O.: 13/07/15 VISTO la Actuación N° 10138-357-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que a través de la misma, la Dirección Regional Junín propone designar en el carácter de Jefes Interinos de las Agencias Sede Junín y Santa Rosa, a la Abogada Mirta Mabel MINGOTE y al Contador Público Daniel Omar MORINI, quien se viene desempeñando como Supervisor Interino del Equipo 3 “B” de la División Fiscalización N° 3 de su jurisdicción. Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2052 Disposiciones Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas y de la Dirección General Impositiva. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia. Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica: ARTÍCULO 2° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. MARÍA SIOMARA AYERÁN. DISPOSICIÓN Nº 411/15: S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURAS INTERINAS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA Fecha: 20/07/15 B O.: 28/07/15 VISTO la Disposición N° 345/15 (SDG RHH) y la Actuación N° 10135-4-2015 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que por la Disposición citada en el visto de la presente, se dispuso la rotación entre las Contadoras Públicas Claudia Cecilia MARTINEZ y Lilia Nancy ALLENDE, quienes se AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2053 Disposiciones desempeñaban en carácter de Jefa Titular del Distrito Necochea y de Jefa Interina del Distrito Balcarce en el ámbito de la Dirección Regional Mar del Plata. Que atendiendo a razones de índole personal, las nombradas renuncian a los cargos en los que fueran designadas. Que teniendo en cuenta que el citado acto dispositivo no ha tenido principio de ejecución corresponde dejarlo sin efecto. Que por lo expuesto, la citada Dirección Regional gestiona dar por finalizadas funciones y designar a diversos agentes para desempeñarse en el carácter de Jefes Interinos de diversas Unidades de Estructura en el ámbito de su jurisdicción. Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487 (AFIP) de fecha 14 de diciembre de 2007, procede disponer en consecuencia. Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Dejar sin efecto la Disposición N° 345/15 (SDG RHH) por los motivos expuestos en el primer considerando de la presente. ARTÍCULO 2° — Dar por finalizadas y asignadas las funciones de los agentes que a continuación se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2054 Disposiciones ARTÍCULO 3° — Dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1322 de fecha 26 de octubre de 2005. ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese y remítase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. MARÍA SIOMARA AYERÁN. Referencias Normativas Disp. 345/15 (SDG RHH): Bol. A.F.I.P. N° 216, jul. ' 2015, Ver DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA DISPOSICIÓN Nº 37/15: S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS Fecha: 17/07/15 B O.: 22/07/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2055 Disposiciones VISTO el régimen de reemplazos vigente establecido por Disposición N° 18/2014 (SDG OPII); y, CONSIDERANDO: Que por razones de índole funcionales surge la necesidad de modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior. Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición N° 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia. Por ello, LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DISPONE: ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencias o impedimentos del Director Regional de la Dirección Regional Mar del Plata, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica: ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese a la Dirección de Personal, a la Dirección Regional Mar del Plata, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y oportunamente archívese. MARIANA DE ALVA. Referencias Normativas Disp. 18/14 (SDG OPII): Bol. A.F.I.P. N° 199, feb. ' 2014, p. 343 DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ DISPOSICIÓN N° 27/15: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL PARANÁ Fecha: 22/05/15 B O.: 3/07/15 VISTO las Disposiciones N° 26/03 (DI RPAR) y 04/15 (DI RPAR) mediante las cuales se establece el régimen de reemplazos de las Jefaturas en el ámbito de la Dirección Regional Paraná; AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2056 Disposiciones CONSIDERANDO: Que por razones funcionales resulta necesario modificar, en el ámbito de la Dirección Regional Paraná, el Régimen de Reemplazos transitorios para los casos de ausencia o impedimiento de la Jefatura de la unidad de estructura de las distintas dependencias. Por ello, y en uso de las facultades delegadas por el art. 1° de la Disposición N° 487/07 (AFIP); LA DIRECTORA DE LA DIRECCION REGIONAL PARANA DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE: ARTICULO 1° — Establecer el Régimen de Reemplazos, para casos de ausencia o impedimento de las Jefaturas de la Dirección Regional Paraná nominadas a continuación, en la forma que seguidamente se indica, quedando subsistente el resto de los articulados, tal como fueron redactados originalmente. ARTICULO 2° — Considerar el presente Acto Dispositivo con vigencia a partir del 01 de Junio de 2015. ARTICULO 3° — Notifíquese a los interesados, comuníquese a todas las Dependencias la Dirección Regional Paraná; archívese. MIRIAM NOEMI AZZA. DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE DISPOSICIÓN N° 20/15: MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS TRANSITORIOS EN JURISDICCIÓN DE DIRECCIÓN REGIONAL SANTA FE Fecha: 26/06/15 B O.: 7/07/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2057 Disposiciones VISTO, el Régimen de Reemplazos Transitorios para casos de ausencia o impedimento de las jefaturas de las distintas unidades de estructura en Jurisdicción de Dirección Regional Santa Fe, establecido por Disposición N° 11/2005 (DI RSFE), Boletín Oficial del 07 de marzo de 2005; Disposición N° 14/15 (DI RSFE) de fecha 12/05/2015, y CONSIDERANDO: Que conforme surge de las presentes actuaciones, existen razones de índole funcional que hacen necesario realizar una modificación parcial al Régimen de Reemplazos Transitorios establecido mediante Disposición N° 11/05 (DI RSFE) y Disposición N° 14/15 (DIRSFE). Que en ejercicio de las facultades conferidas a esta Dirección Regional por Disposición 487/07 (AFIP) de fecha 14/12/2007 procede disponer en consecuencia. Por ello, EL DIRECTOR REGIONAL DIRECCION REGIONAL SANTA FE DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DISPONE: ARTICULO 1° — Modificar el Régimen de Reemplazos Transitorios para casos de ausencia o impedimento de determinadas Jefaturas de Unidades de Estructura dependientes de esta Dirección Regional Santa Fe, el que quedará establecido de la siguiente forma: ARTÍCULO 2° — Considerar el 1er. reemplazante de División Revisión y Recursos (DI RSFE) con vigencia desde el 13 de Abril de 2015. ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, notifíquese a los interesados, remítase copia a División Jurídica, División Revisión y Recursos, a Agencia Sede N° 1 Santa Fe, a Sección Administrativa, a Dirección de Personal y archívese. DANIEL HORACIO TORTORE. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2058 Disposiciones DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ADUANAS DISPOSICIÓN N° 98/15: VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE). DELEGACIÓN DE FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS AL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE TÉCNICA Fecha: 23/07/15 B O.: 27/07/15 VISTO la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), el Grupo de Coordinación para la Implementación de la Ventanilla Unica de Comercio Exterior (CIVU), el Sistema Informático MALVINA (SIM) y la Resolución General N° 3.599 y su modificatoria, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General N° 3.599 y su modificatoria estableció las pautas para generalizar la implementación del mecanismo de facilitación denominada Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual constituye la única vía de ingreso y tratamiento de la información relativa a las operaciones de comercio exterior. Que dicho mecanismo de facilitación concentra la gestión de autorizaciones y certificaciones exigidas por la normativa vigente a efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito de mercaderías y la actividad de las entidades observadoras del sector privado. Que la VUCE fue desarrollado en el ámbito del gobierno electrónico y conforme a las recomendaciones en la materia de distintos organismos internacionales. Que la potencialidad de la VUCE para el desarrollo de las interrelaciones trasversales entre los distintos actores vinculados con el comercio exterior, mediante el uso intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), permitir impulsar y concretar la agenda del Plan Nacional de Gobierno Electrónico. Que la VUCE se encuentra incluida entre los nuevos módulos, etapas y servicios del Sistema Informático MALVINA (SIM), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.560. Que la citada Resolución General N° 3.599 y su modificatoria, también, creó el Grupo de Coordinación para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (CIVU). Que el CIVU actúa como coordinador técnico de la VUCE y tiene a su cargo la actividad de integración, tanto de las áreas internas de esta Administración Federal como de los distintos organismos externos que adhieran a este mecanismo. Que dicho grupo de coordinación esta presidido, conjuntamente, por la Dirección General de Aduanas y la Subdirección General de Recaudación. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2059 Disposiciones Que a efectos de incrementar y optimizar la eficiencia de la gestión del CIVU resulta necesario delegar en la Dirección de Técnica las facultades, atribuciones, acciones y tareas que el Director General de Aduanas posee en esta materia, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 3.599 y su modificatoria. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y el Artículo 9° de la Resolución General N° 3.599 y su modificatoria. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS DISPONE: ARTICULO 1° — Delégase en la Dirección de Técnica, en representación de esta Direción General de Aduanas, la presidencia y coordinación del Grupo de Coordinación para la Implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (CIVU). ARTÍCULO 2° — A efectos de lo indicado en el Artículo 1°, la Dirección de Técnica tendrá las siguientes atribuciones, acciones y tareas: a) Coordinar todos los aspectos que hagan a las relaciones institucionales y tratativas para la incorporación de los organismos gubernamentales y entidades del sector privado a la VUCE. b) Participar —con las distintas áreas competentes del Organismo— en el análisis, definiciones y elaboración de los respectivos convenios de incorporación a la VUCE. c) Entender en el seguimiento de la ejecución de las obligaciones pactadas en los convenios y su documentación complementaria. d) Solicitar la colaboración y/o participación que resulte necesaria de las distintas dependencias de esta Dirección General de Aduanas para el cumplimiento de los objetivos del CIVU. e) Proponer la modificación de los procedimientos normativos u operativos vigentes a fin de unificar, simplificar y agilizar la gestión de la VUCE. f) Comunicar a través del micrositio “VUCE” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y/o SICNEA las instrucciones complementarias para la integración de la VUCE. ARTÍCULO 3° — Lo previsto en esta disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. GUILLERMO MICHEL. BEATRIZ PAGLIERI. Referencias Normativas R.G. 3.560: Bol. A.F.I.P. N° 197, dic. ' 2013, p. 2780 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2060 Disposiciones R.G. 3.599: Bol. A.F.I.P. N° 200, mar. ' 2014, p. 471 SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS DISPOSICIÓN N° 24/15: COMISIÓN EVALUADORA DIRECCIÓN ADUANA DE EZEIZA (DISPOSICIÓN N° 297/03 AFIP). SU INTEGRACIÓN Fecha: 10/07/15 B O.: 17/07/15 VISTO las Disposiciones Nros. 297 (AFIP) del 11 de junio de 2003, y 322 (AFIP) del 6 de septiembre de 2007, y CONSIDERANDO: Que por Disposición N° 237/04 (AFIP) fue aprobado el “Régimen General para Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras Públicas Reglamento de la Comisión de Recepción Definitiva”. Que el Artículo 48° de la mencionada Disposición determina la integración, designación y funcionamiento de sus miembros. Que según el artículo 2° de la Disposición 332/2007 (AFIP) la designación de los miembros de las áreas descentralizadas, será efectuada por el Subdirector General del área en la que funcione la respectiva Comisión de Evaluación. Que por Disposición N° 28/2013 (SDG OAM), se designaron los miembros integrantes de la Comisión Evaluadora de la Dirección Aduana de Ezeiza, siendo necesario proceder a su reelección y nueva designación de otros integrantes, según nómina que obra como Anexo I, en los términos del artículo 6° de la Disposición 366/2003 (AFIP). Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por Disposición N° 297/2003 (AFIP). Por ello, EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS DISPONE: ARTÍCULO 1° — Designar como miembros Integrantes de la Comisión Evaluadora, en jurisdicción de la Dirección Aduana de EZEIZA, a los agentes que se detallan en el Anexo I. ARTÍCULO 2° — Dejar sin efecto la Disposición N° 28/2013 (SDG OAM). AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2061 Disposiciones ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, notifíquese por conducto de la Sección Gestión de los Recursos de la Dirección Aduana de Ezeiza y archívese. DANIEL SANTANNA. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2062 Disposiciones ANEXO I DISPOSICIÓN N° 24/15 (SDG OAM). COMISION EVALUADORA DIRECCION ADUANA DE EZEIZA AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2063 Resoluciones Aduaneras RESOLUCIONES ADUANERAS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ADUANAS RESOLUCIÓN N° 14/15: PRÓRROGA HABILITACIÓN PROVISORIA ZONA OPERATIVA ADUANERA. DIVISIÓN ADUANA DE GENERAL PICO Fecha: 21/07/15 B O.: 24/07/15 VISTO la Actuación SIGEA N° 16084-3-2013 del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y CONSIDERANDO: Que por la citada actuación la División Aduana de General Pico solicita la prórroga de la habilitación provisoria otorgada mediante Resolución N° 14/14 (DGA) a la Zona Operativa Aduanera General Pico. La misma se asienta en un predio de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN (3.751,81) metros cuadrados de superficie, cedido en comodato mediante Contrato N° 02/12 (AFIP), que se identifica catastralmente como Ejido 021, Circunscripción II, Radio b, Quinta 005, Parcela 51, Partida N° 763.932, ubicado en el Lote 12, Fracción C, Sección I de la localidad de General Pico, Departamento Maracó de la Provincia de La Pampa. Que el requerimiento formulado tiene su fundamento en la necesidad de contar en el ámbito de la mencionada Aduana, con un lugar operativo apto para realizar las tareas de fiscalización y control propias del servicio aduanero, criterio que es compartido por la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. Que se encuentra acreditada en autos la continuidad de la situación que diera origen a la habilitación provisoria otorgada, atento que a la fecha no se han cumplido la totalidad de los requerimientos necesarios para su habilitación como zona primaria aduanera. Que han tomado la intervención que les compete la División Aduana de General Pico, la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca y la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior. Que en función de lo expuesto, resulta procedente autorizar la prórroga de la habilitación oportunamente otorgada con carácter provisorio y por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a contar desde el vencimiento del plazo establecido por la Resolución N° 14/14 (DGA). Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9°, apartado 2, inciso n) del Decreto N° 618 del 10 de Julio de 1997. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2064 Resoluciones Aduaneras RESUELVE: ARTICULO 1° — Prorróguese la habilitación aduanera provisoria de la Zona Operativa Aduanera ubicada en el predio de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y UN (3.751,81) metros cuadrados de superficie, identificado catastralmente como Ejido 021, Circunscripción II, Radio b, Quinta 005, Parcela 51, Partida N° 763.932, ubicado en el Lote 12, Fracción C, Sección I de la localidad de General Pico, Departamento Maracó de la Provincia de La Pampa, en jurisdicción de la División Aduana de General Pico, por el término de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, a contar desde el vencimiento del plazo conferido por la Resolución N° 14/14 (DGA), con igual carácter e idéntico alcance. ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de esta Dirección General de Aduanas. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca. Remítanse los presentes a la División Aduana de General Pico para su conocimiento y notificación. GUILLERMO MICHEL. Referencias Normativas Res. 14/14 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 204, jul. ' 2014, p. 1462 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2065 DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario. PROCEDIMIENTO Cómputo de los plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 1.983. Boletín N° 102 (AFIP), pág. 210 - B.O. 21/12/05 Normas modificatorias Resolución Boletín General N° AFIP 2.078 109-1495 3.385 182-2408 Normas complementarias B.O. Resolución Boletín B.O. General N° AFIP 28/06/06 2.078 109-1495 28/06/06 13/09/12 2.279 121-1761 05/07/07 2.466 133-1562 16/07/08 2.639 (*) 145-1445 07/07/09 2.857 157-1617 29/06/10 3.130 168-1513 16/06/11 3.348 180-1873 03/07/12 3.512 192-1443 12/07/13 3.648 204-1394 14/07/14 3.790 216-Ver 13/07/15 (*) Modificada por Resolución General N° 2.647. Boletín N° 146 (AFIP), pág. 1597 -. B.O. 22/07/09 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2066 JURISPRUDENCIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION PROCEDIMIENTO CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y PRODUCCION DE RESISTENCIA C/AFIP S/AMPARO. FACTURACIÓN. EMISION DE COMPROBANTES. CONTROLADORES FISCALES I - A fs. 30/41, la Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos-AFIP en adelante-), con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales Nros. 4.104 (DGI) y 259 (AFIP). Manifestó que posee legitimación para la acción que intenta y que la vía resulta apta para la finalidad pretendida, en virtud de lo normado por el art. 43 de la Ley Fundamental, ya que las normas impugnadas son manifiestamente ilegales y violan los derechos de propiedad y de ejercer industria lícita de sus asociados, en forma actual e inminente. Sostuvo, en síntesis, que las resoluciones citadas reflejan un exceso de poder de la Administración, en relación con las facultades conferidas por el art. 33 y cc. de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). Adujo que, si bien los responsables tienen el deber formal de emitir facturas o comprobantes equivalentes en las formas, requisitos y condiciones que establezca la AFIP, la regulación contenida en las normas impugnadas implica una erogación patrimonial no menor de mil pesos, que afecta los derechos individuales. Por otra parte, destacó que continúa vigente el sistema de emisión manual de comprobantes, regulado por la R.G. 3.419 y sus modificaciones. Se quejó porque -según dijo- el Fisco, desde 1991 hasta estos días, ha producido innumerables vaivenes en cuanto a la forma en que reguló la confección de facturas y demás documentos, con el consiguiente perjuicio para el administrado, quien tiene que soportar el costo de las modificaciones, sin poder descontarlo. Estas exigencias -prosiguió- implican una erogación económica que contrasta con la realidad social del país y, sobre todo, de la región chaqueña, que desalienta la inversión productiva y afecta en particular a las pequeñas y medianas empresas. II - A fs. 53/59, la AFIP presentó el informe del art. 8º de la Ley 16.986 y planteó la improcedencia formal de la acción pues, a su entender, los actos impugnados no son manifiestamente ilegales ni arbitrarios, al emanar de las facultades conferidas por el art. 33 de la Ley de rito fiscal y por el art. 7º del Decreto 618/97. Adujo también que existe una vía judicial más idónea, cual es la establecida en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agregó que la intervención judicial en el caso de autos compromete el desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado, como es la recaudación de las rentas públicas. Por otra parte, sostuvo que la acción tampoco es procedente en sustancia, ya que la amparista no acreditó agravio irreparable alguno, sino que se limitó a realizar meras manifestaciones dogmáticas que no alcanzan para desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos impugnados. Remarcó que son legítimos y razonables, ya que los controladores fiscales permiten una más fácil inspección y fiscalización del cumplimiento que los contribuyentes y responsables den a las normas tributarias, para lograr un control más eficaz. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2067 III - A fs. 66/71, el Juez Federal de Resistencia estimó que la vía del amparo es el medio judicial más idóneo para resolver sobre la materialidad del derecho que se denuncia conculcado. Tras dejar sentado que los actos discrecionales de la Administración también son justiciables bajo el prisma del art. 28 de la Constitución Nacional, destacó que las resoluciones en crisis son irrazonables, por su falta de proporción entre el medio empleado y el fin perseguido y restringen en forma desmedida derechos constitucionales de los contribuyentes. Entendió que la posibilidad de fiscalizar la actividad impositiva de los comercios ya era cierta y plausible con la emisión de comprobantes manuales y que, por otra parte, las facultades del art. 33 de la Ley de Procedimientos Tributarios han sido excedidas al imponer la onerosa obligación de adquirir los controladores fiscales. Valoró, por otra parte, que, ante la singular coyuntura económica que atraviesa la Provincia de Chaco, es irrazonable imponer un nuevo gasto a los responsables, situación que, a su criterio, no se verificaría en otras jurisdicciones cuyos habitantes demuestran mayor capacidad contributiva. Así, al entender demostrado un concreto y manifiesto perjuicio al derecho de la actora, declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales Nros. 4.104 y 259 y ordenó a la AFIP que se abstenga de exigir su cumplimiento a los socios de la actora individualizados en las listas obrantes en autos. IV - A fs. 100/108, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la decisión. Para así resolver, además de compartir los argumentos de la instancia de grado, agregó que no se trata de revisar la oportunidad, mérito o conveniencia de las mencionadas resoluciones, para cuyo dictado, en principio, la AFIP cuenta con facultades suficientes, emanadas del art. 33 de la Ley 11.683, sino de analizar si se han impuesto exigencias desproporcionadas con la finalidad perseguida por dicha ley. Dijo que la existencia de facultades discrecionales para exigir, de los contribuyentes y responsables, la emisión de comprobantes determinados, no implica una carta en blanco que permita mutar continuamente las formalidades y extremos requeridos. En este sentido, expresó que no es razonable imponer a los contribuyentes una sumatoria de exigencias, con la incertidumbre causada por el cambio constante de las reglas, más la obligación de afrontar sus costos. Sobre este punto, tuvo por demostrado que involucra un desembolso de cierta entidad, debido a que el Banco de la Nación Argentina -según manifestaciones de funcionarios de la AFIP, no desmentidas por ésta- otorga líneas de crédito especiales para afrontarlos. V - Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 117/122, concedido por el a quo a fs. 137. Aduce que la sentencia apelada es arbitraria, pues se basa en afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento objetivo y que, además, involucra una cuestión de gravedad institucional ya que, por sus repercusiones, lo decidido en autos implica una suerte de indulgencia para el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas por la AFIP. Arguye que, de los considerandos que precedieron al dictado de las Resoluciones Generales Nos. 4104 y 259, surge su justificación, en punto al aseguramiento de la inviolabilidad de los datos relativos a las transacciones, como así también para aumentar la eficiencia y la celeridad en el control por parte del Fisco. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2068 Por otra parte, sostiene que la importancia de la erogación que deben realizar los contribuyentes depende, no sólo del precio de los diversos tipos de máquinas, sino también de la particular situación de cada responsable, extremo que no se ha demostrado siquiera indiciariamente. VI - Estimo que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en ellas. Además, pienso que corresponde examinar en forma conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación de las normas federales involucradas son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad (conf. doctrina de Fallos: 321:2764; 323:1625). VII - Con relación al fondo del asunto, cabe señalar, en primer término, que el art. 33 de la Ley 11.683 - ubicado en su Título I, Capítulo V, "Verificación y fiscalización"- dispone que, con el fin de verificar oportunamente la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la AFIP podrá exigir que éstos lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros. Asimismo y, en lo que aquí interesa, su segundo párrafo la faculta para exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, como así también que lleven registros con los documentos que las respalden. Tales facultades se corresponden con los amplios poderes que posee el Fisco para verificar el cumplimiento que los obligados den a las leyes y demás disposiciones tributarias, contenidos en el art. 35 de la ley de rito -en especial los incs. b) y c)- atinentes a exigir la presentación de los libros, papeles y documentos acreditativos de las operaciones de los responsables y efectuar su consiguiente estudio. En tal sentido, no ha de soslayarse la importancia innegable que reviste, en materia fiscal, la emisión, registro y conservación de los comprobantes y demás documentos respaldatorios de todas las operaciones, en especial las comerciales, que realizan los contribuyentes de los diversos tributos, puesto que se hallan ligadas, en forma más o menos clara, a la determinación de sus obligaciones sustantivas. Como lo ha expresado con claridad V.E., la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes, a lo que se agrega que la tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva (Fallos: 314:1376; 316:1190). Con base en el citado art. 33 de la Ley de Procedimientos Fiscales, la AFIP ha dispuesto la forma y demás modalidades que los distintos responsables deben cumplir, en cuanto a la emisión y registro de las facturas y demás instrumentos. Así, la R.G. 4.104 -texto según su similar 259- tuvo por objeto sustituir el régimen de la R.G. 3.419, por uno más exigente y confiable, que no solamente regula la forma, modalidades, requisitos e información necesaria que ha de volcarse en cada comprobante, para dar noticia cabal de los referidos circuitos económicos y de la realización de los distintos hechos imponibles, sino también -en virtud de los adelantos técnicos de la computación- facilita y agiliza en forma relevante las tareas dirigidas a fiscalizar la situación de los responsables, pues permite obtener datos fidedignos y su tratamiento informático inmediato por parte de los funcionarios del Fisco. De esta manera estableció, en cabeza de los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones allí determinadas, la obligación de utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado "controlador fiscal" para emitir los comprobantes (facturas, AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2069 tiques facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos (conf. arts. 1º y 4º, ap. 3). Asimismo, aclaró que si los sujetos obligados no utilizan dicho dispositivo, se configurará un incumplimiento liso y llano de las disposiciones de la R.G. 3.419 y modificatorias, salvo los supuestos de excepción previstos. Sin perjuicio de tal obligación, ciertamente, mantuvo el deber de tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos y condiciones de la R.G. 3.419 vigente en este aspecto- pero sólo para ser utilizado excepcionalmente: cuando los controladores fiscales se encuentren inoperables (art. 8º) o bien para documentar la anulación de instrumentos emitidos por error por medio de aquéllos (art. 6º, tercer párrafo). En forma concomitante, dispuso que la habilitación del sistema de controladores implica la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computadorizados para la emisión de comprobantes (art. 11). La resolución general de mentas previó también la posibilidad de que no existan controladores compatibles y homologados por la AFIP, para cubrir las especiales necesidades operativas de un contribuyente, y otorgó un plazo de 180 días hábiles administrativos, a partir de la homologación del modelo de equipo que resulte apto para tales requerimientos, para cumplir con el deber de instalarlo y utilizarlo. VIII - De acuerdo con las normas reseñadas en el acápite precedente, estimo que la AFIP ha actuado dentro de la órbita de competencias atribuida por el art. 33 de la Ley 11.683 y que, en este sentido, a mi modo de ver, toda alegación de irrazonabilidad de las medidas adoptadas ha de apreciarse en concreto, con respecto a la situación particular que posea cada uno de los afectados por ellas. Contrariamente a ello, el planteamiento llevado a cabo por la actora, en nombre del conjunto de sus asociados y que fue acogido favorablemente por el a quo, se redujo a poner en tela de juicio la razonabilidad intrínseca de las RR.GG. 4.104 y 259, alegando genéricamente la afectación de ciertos derechos constitucionales, sin demostrar, como era menester, su violación en cada caso concreto. Hay que recordar, como punto de partida, que todo derecho consagrado constitucionalmente no es absoluto, sino que debe actuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad (Fallos: 256:241; 263:460; 300:642; 302:457; 304:319, 1524). Resulta incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos: 307:2262; 314:1376). Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional -art. 86, inc. 2º, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239). Además, tiene dicho el Tribunal, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457). Y que es preciso poner de resalto que está a AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2070 cargo, de quien invoca una irrazonabilidad, la alegación y prueba respectiva (confr. Fallos: 247:121, cons. 4º). En tales condiciones, observo que los planteos de la actora, enderezados a la impugnación de inconstitucionalidad, configuran -como dije- alegaciones abstractas sobre la supuesta violación del derecho de trabajar, de propiedad y de capacidad económica de sus representados, producida mediante reglamentos que tilda de irrazonables, pero sin que se haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, razón por la cual resultan -en la mejor de las hipótesis- agravios meramente conjeturales. Máxime cuando, al actuar la Cámara de Comercio, Industria y Producción de Resistencia representando al conjunto de sus asociados, ha realizado meros planteamientos genéricos, sin particularizar en el caso específico de ninguno de ellos, ni sugerir que tal situación, al menos indiciariamente, se reproduce en el resto del colectivo por el cual actúa. Tales alegatos resultan huérfanos de las probanzas acerca de los extremos concretos que permitirían alegar y configurar, respecto de cada uno de ellos, la denunciada irrazonabilidad de las medidas, en tanto no existe demostración alguna del perjuicio, del daño económico denunciado, ni de la situación financiera concreta de sus asociados ni de la imposibilidad efectiva de adquirir los equipos requeridos. Así, sobre el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad, a diferencia de lo que era menester, no ha traído o mencionado elemento alguno que permita evaluar la desproporción, en cada caso particular, de la exigencia de contar con algún tipo de controlador fiscal. No ha señalado, en momento alguno, el monto de los ingresos de sus asociados, ni aportado pruebas tendientes a ilustrar a los jueces de la causa, siquiera de manera indiciaria, que éstos no cuentan con los medios suficientes para munirse del aparato y cumplir con la reglamentación impuesta, extremo que podría haber demostrado la violación, al menos en los casos en que así ocurriese, del derecho de propiedad y tornaría irrazonable (art. 28 de la Constitución Nacional) la reglamentación de marras. Tampoco lo ha hecho en lo que respecta al derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de la actividad comercial por el deber impuesto, o aunque más no fuere esbozar las dificultades, lesivas y concretas, que irrogaría la reglamentación bajo análisis. Agrego a ello que, si bien ha afirmado que no pueden descontar la erogación que implica adquirir el controlador fiscal, dicho aserto se ve desmentido por el argumento que surge del art. 80 y cc. de la Ley de Impuesto a las Ganancias, precepto que permite deducir los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el tributo y que se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Por otro lado, si se tratara de contribuyentes que han optado por el Régimen Simplificado de la ley 24.977, ellos no están obligados a utilizar el controlador fiscal (conf. arg. arts. 25 y cc. de la R.G. 619). En este orden de pensamientos, es menester recordar que el debate sobre la razonabilidad de una norma no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarla en mérito a factores extraños a sus disposiciones (arg. Fallos: 299:45; 316:1261). Sabido es que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (confr. doct. de Fallos: 307:1656 y 316:687); requisitos con los que el encartado no ha cumplido, siquiera mínimamente. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2071 Por otra parte, ha de recordarse que sostuvo el Tribunal que las normas resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (arg. Fallos: 299:428) y que, en consecuencia, los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la conciencia jurídica y moral de la comunidad (arg. Fallos: 248:291; 314:1376). No corresponde juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 240:223; 247:121; 250:410; 251:21; 253:352; 257:127), pues el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces excluye tal examen. En virtud de lo dicho hasta aquí, considero que le asiste razón a la aquí recurrente en cuanto a que, por una parte, las RR.GG. 4.104 y 259 han sido dictadas en el marco de las facultades que emanan del art. 33 de la Ley de rito tributaria, sin excederlas, y que, por otro lado, la sentencia apelada resulta arbitraria en cuanto considera irrazonables dichas reglamentaciones como violatorias de los mencionados derechos individuales de los miembros de la actora, siendo que, como dije, ésta no ha producido prueba alguna de tales circunstancias, como era menester. IX - Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 100/108, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Considerando: Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase. Tribunal: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Firmas: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Lugar: Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fecha: 16/04/02 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2072 JUZGADO FEDERAL N° 4 DE MAR DEL PLATA CÁMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/A.F.I.P. S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD AUTOS Y VISTOS: estos caratulados “CÁMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/AFIP S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. Nro. 27.665 de trámite por ante este Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc, traídos a despacho a los fines de DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA y de los que: RESULTA: Que a fs. 22/30 se presenta la Cámara de Kiosqueros y Multirrubros de Mar del Plata y Sudeste de la Provincia de Buenos Aires y promueve formal acción declarativa de certeza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la reglamentación impuesta por el Art. 4 de la Resolución General 1.166/01, en virtud de imposición de aceptar el pago de tarjetas de débito para las operaciones comerciales. Hace mención asimismo de los Decretos Nros. 1.387, 1.402 y 1.548 por los que se establece un régimen de retribución del impuesto al valor agregado. Pues manifiesta que la Reglamentación dictada por la AFIP es inconstitucional, pues la misma no puede incorporar obligaciones tributarias de carácter reservado al Congreso Nacional. Sostiene que es un acto jurídico inválido por no haber sido dictado por el único órgano con facultad suficiente para hacerlo. Remarca la violación al principio de reserva de ley tributaria. Hace referencia a los aspectos procesales destacables de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Solicita medida cautelar a los fines de mantener la situación de hecho existente. Ofrece prueba, plantea caso federal y finalmente requiere que oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a su pretensión. A fs. 32 pasa en vista al fiscal, declarándose la competencia de este Juzgado a mi cargo y considera que se encuentra debidamente habilitada la instancia judicial. Que analizando la medida cautelar solicitada la misma fue rechazada a fs. 36. Corrido el traslado de ley se presenta la AFIP a fs. 38/56 y contesta el mismo solicitando el rechazo de la acción con costas a la actora. Opone excepción de falta de legitimación activa la cual es desestimada a fs. 57. Niega por imperativo legal los hechos invocados por el actor. Denuncia la extemporaneidad de la acción declarativa. Manifiesta que el Decreto 1.402 /01 delega en la AFIP la facultad para disponer excepciones al Art 47 del Decreto 1.387/01.Hace una breve referencia al Art 724 del Código de fondo. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2073 Solicita se declare la causa de puro derecho. Finalmente, hace reserva del caso federal. A fs. 59 se declara la cuestión como de puro derecho luego de corrido el traslado de rigor. A fs. 62 se llama AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: Que tal como ya lo he resuelto en los autos caratulados “UCIP C/AFIP S/ Acción Meramente Declarativa” Expte. 35850, de trámite por ante la Secretaría Civil y Comercial N° 3 de este Juzgado Federal N° 4 a mi cargo, he de adelantar mi criterio en sentido negativo al peticionado por la parte actora. Así, he de adentrarme al tratamiento de la cuestión señalando que el thema decidendum consiste en desentrañar si corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 4 de la Resolución General Nº 1.166/01, haciendo cesar así el estado de incertidumbre y riesgo actual que las pretensiones fiscales irrogan, tal como lo peticiona la parte actora, en virtud de la imposición que surge de la misma de aceptar el pago con tarjeta de débito para la realización de determinadas operaciones comerciales. Es entonces que, a los fines de traer una mayor ilustración, estimo conveniente hacer una breve referencia a la normativa involucrada en el caso bajo análisis esto es: el Decreto 1.387/01, que entre otros temas, crea el reintegro del impuesto al valor agregado de las compras pagadas con tarjetas de débito; el Decreto 1.402/01 que delegó en la Administración Federal de Ingresos Públicos las facultades, previamente delegadas al Ministerio de Economía de dictar las normas reglamentarias, de aplicación y de fiscalización con excepción de los porcentajes de reintegro del impuesto y también se incluyó dicho régimen del reintegro en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 11.683. Finalmente con posterioridad a la delegación de facultades: la AFIP procedió a “reglamentar” la obligatoriedad del uso de tarjetas de débito mediante la Resolución General N° 1.166/01. Así, llegamos al mentado Artículo 4° de la Resolución General Nº 1.166 que estableció que “la obligación de aceptar tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), resultará aplicable para los sujetos alcanzados a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación: Con terminales electrónicas (P.O.S.) en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001: 1 de diciembre de 2001, inclusive. Sin terminales electrónicas (P.O.S.) instaladas y/o en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001 y con domicilio fiscal en localidades que de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado, poseen: 1) Más de 50.000 habitantes: 1 de abril de 2002, inclusive. 2). De 5.000 a 50.000 habitantes: 1 de julio de 2002, inclusive.” Al respecto cabe traer a colación el pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “Cámara de Comercio, Industria y Producción v. Administración Federal de Ingresos Públicos”. - JA 2002-III-434 de fecha 16/04/02- en una cuestión similar a la presente y a cuyos fundamentos adhiero en su totalidad, considerándolo parte integrante de este decisorio, ante la analogía del caso traído a examen, todo ello tomando en consideración que los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2074 posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél, reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 303:1769). Así, el Alto Tribunal de la Nación sostuvo al hacer lugar a un recurso extraordinario interpuesto por la contraria y revocando una sentencia favorable a la actora que se decretara en 1º y 2ª Instancia que: “corresponde rechazar la impugnación de inconstitucionalidad de las resoluciones de la AFIP -dictadas en el marco de las facultades que emanan del art. 33 ley 11.683- que impusieron la obligación de adquirir los controladores fiscales, si los planteos configuran alegaciones abstractas sobre la supuesta violación del derecho de trabajar, de propiedad y de capacidad económica, sin que se haya aportado elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, por lo que resultan agravios meramente conjeturales.” Así, a mi modo de ver, toda alegación de irrazonabilidad de las medidas y normas adoptadas ha de apreciarse en concreto, con respecto a la situación particular que posea cada uno de los afectados por ellas. Contrariamente a ello, el planteo llevado a cabo por la actora, en nombre del conjunto de sus supuestos asociados, se redujo a poner en tela de juicio la razonabilidad intrínseca del Arítículo 4° de la Resolución General N° 1.166, alegando genéricamente la afectación de ciertos derechos constitucionales, sin demostrar, como era menester, su violación en cada caso concreto. Hay que recordar, como punto de partida, que todo derecho consagrado constitucionalmente no es absoluto, sino que debe actuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad (Fallos 256:241; 263:460; 300:642; 302:457; 304:319). Resulta incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos 307:2262, 314:1376.-). Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el Artículo 99, Inciso 2 CN – Artículo 86, Inciso 2, antes de la reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue (Fallos 301:214 ), son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos 190:301; 202:193; 237:636; 249:189; 308:668; 316:1239), debiendo tener en cuenta que la promoción de la utilización de tarjetas de crédito se debe a la intención de debilitar la venta en efectivo que trae aparejada la no-facturación y, por consiguiente, la evasión fiscal. No corresponde juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones para alcanzar el fin propuesto (Fallos 240:223; 247:121; 250:410; 251:21; 253:352; 257:127), pues el control de constitucionalidad que incumbe a los jueces excluye tal examen. Además, tiene dicho el tribunal, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 302;457). Y que es preciso poner de resalto que está a cargo, de quien invoca una irrazonabilidad, la alegación y prueba respectiva (conf. Fallos 247:121, consid. 4). En tales condiciones, observo que los planteos de la actora, enderezados a la declaración de inconstitucionalidad, configuran -como dije- alegaciones abstractas sobre la supuesta violación del AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2075 derecho de trabajar, de propiedad y de capacidad económica de sus representados, producida mediante reglamentos que tilda de irrazonables, pero sin que se haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, razón por la cual resultan -en la mejor de las hipótesis- agravios meramente conjeturales. Máxime cuando, al actuar la Cámara de Kiosqueros y Multirrubros de Mar del Plata y Sudeste de la Provincia de Bs. As., ha realizado meros planteamientos genéricos, sin particularizar en el caso específico de ninguno de ellos, ni sugerir que tal situación, al menos indiciariamente, se reproduce en el resto del colectivo por el cual actúa. Tales alegatos resultan huérfanos de las probanzas acerca de los extremos concretos que permitirían alegar y configurar, respecto de cada uno de ellos, la denunciada irrazonabilidad de las medidas, en tanto no existe demostración alguna del perjuicio, del daño económico denunciado, ni de la situación financiera concreta de sus asociados ni de la imposibilidad efectiva de adquirir los equipos requeridos. Así, sobre el supuesto avasallamiento de su derecho de propiedad, a diferencia de lo que era menester, no ha traído o mencionado elemento alguno que permita evaluar la desproporción, en cada caso particular, de la exigencia de contar con el sistema de “Posnet”. No ha señalado, en momento alguno, el monto de los ingresos de sus asociados, ni aportado pruebas tendientes a ilustrar a los jueces de la causa, siquiera de manera indiciaria, que éstos no cuentan con los medios suficientes para munirse del aparato y cumplir con la reglamentación, extremo que podría haber demostrado la violación, al menos en los casos en que así ocurriese, del derecho de propiedad, y tornaría irrazonable (art. 28 CN) la reglamentación de marras. Tampoco lo ha hecho en lo que respecta al derecho a trabajar y ejercer industria lícita, desde el momento en que no ha intentado acreditar de qué manera se ve impedido el ejercicio de la actividad comercial por el deber impuesto, o aunque más no fuere esbozar las dificultades, lesivas y concretas, que irrogaría la reglamentación bajo análisis. Se ha de recordar que el debate sobre la razonabilidad de una norma no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarla en mérito a factores extraños a sus disposiciones (arg. Fallos 299:45; 316:1261). Sabido es que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría a la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y que para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (conf. doctrina de Fallos 307:1656 y 316:687); requisitos con los que el encartado no ha cumplido, siquiera mínimamente. Por ende y con base en tales contundentes argumentos “ut supra” transcriptos que el firmante hace suyos, normas legales, jurisprudencia anteriormente citada, y lo normado expresamente en los arts. 68, 163 y 322 del C.P.C.C.N; FALLO: I) RECHAZANDO TOTALMENTE LA ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR CÁMARA DE KIOSQUEROS Y MULTIRRUBROS DE MAR DEL PLATA Y SUDESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. II) IMPONIENDO LAS COSTAS POR SU ORDEN en virtud de creerse ambas partes con derecho a litigar. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.- AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2076 Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA Firmas: ALFREDO EUGENIO LOPEZ Lugar: Mar del Plata Fecha: 26/06/15 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2077 DI ATEC DICTÁMENES ADMINISTRATIVOS DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DICTAMEN Nº 44/13: SUJETOS NO RESIDENTES. TRATAMIENTO IMPOSITIVO. DIRECCIÓN DE …. Y …… INSTRUCCIÓN GENERAL N° …. (AFIP). Fecha: 12/11/13 Sumario: I. Un sujeto no residente no podría revestir la calidad de monotributista, toda vez que la letra de la ley no prevé tal posibilidad y del análisis de la intencionalidad de su dictado no surgen elementos que permitan inferir que el propósito de la norma fuera beneficiar con su régimen a sujetos que no sean residentes del país. II. Una persona física residente en el país podría adherirse al monotributo por ingresos recibidos del exterior, o ya encontrándose adherida, podría seguir manteniendo tal condición, en la medida que los mismos hayan sido generados por actividades desarrolladas dentro del país y siempre que sumando todos sus ingresos no exceda los parámetros para permanecer en el mismo. _____________________________ I. Las presentes actuaciones se originan en la consulta planteada en los términos de la Instrucción General N° …. (AFIP) por la Dirección de …. y …., con relación al tratamiento que corresponde acordar a los residentes en el exterior que realicen una actividad en el país respecto de la posibilidad o no de tributar el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), así como también en el caso de las personas físicas residentes en el país que reciben ingresos del exterior. Sobre el particular, la citada área indica que la inquietud planteada surge como producto de tres situaciones que la Subdirección General de ….. visualiza como controvertidas, a saber: 1. Persona física residente en el exterior que realiza actividad en el país. 2. Persona física monotributista que, con posterioridad a su inscripción, deja de residir en el país, pero sigue manteniendo su actividad económica en el mismo. 3. Persona física residente en el país que recibe ingresos del exterior. Además, destaca que la Subdirección General de …. emitió opinión en el sentido que "…del texto de la Ley N° 26.565 … no surgen disposiciones que contemplen en forma expresa la situación de aquellos contribuyentes residentes en el exterior, o de aquellos cuya renta provenga del exterior.". En el caso de residentes en el exterior, agrega que "…debería establecerse en primer término si resulta obligatorio o no su inclusión dentro del impuesto a las ganancias -es decir si debe tributar AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2078 DI ATEC en forma obligada y directa por este impuesto- y de no resultar necesariamente incluido en el mismo, si puede optar o no por afiliarse en forma voluntaria al RS…". En relación a los residentes del país que reciben ingresos del exterior indica que estos "…podrían seguir manteniendo la condición de monotributistas siempre que, sumando dichos ingresos a los generados en el territorio nacional, no excedan los parámetros para permanecer en el mismo.". Asimismo, la Dirección consultante menciona que en virtud de un planteo de similares características, formulado en el marco de la Comisión de …. con la FACPCE, esa Dirección de …. habría opinado que la Resolución General N° 2746 (AFIP) dispone que con carácter previo a la adhesión al monotributo los sujetos deben solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 10 (AFIP), la que "…únicamente prevé la posibilidad de inscripción de un sujeto no residente cuando su actividad sea la de director de sociedad anónima, por lo que en el caso plantea-do, tal como ocurre con la imposibilidad de inscripción en el impuesto al valor agregado de sujetos no residentes en el país que llevan a cabo locaciones gravadas en el Territorio Nacional, el sujeto no residente no podrá adherirse al régimen aun en el supuesto en que reúna todas las condiciones para ser monotributista". Indica que en igual sentido se expidió la Dirección de …., señalando que "...la ley de impuesto a las ganancias prevé una modalidad específica a los fines de la tributación de los no residentes; supuesto no previsto en la ley del Régimen Simplificado razón por la cual se entiende que en estos supuestos no procede la sustitución de aquel gravamen por el impuesto integrado". Por su parte, la Dirección consultante observa, del análisis del debate parlamentario de la Ley de Monotributo, que "…el proyecto de ley concentra dos aspectos fundamentales: a) integración de una masa de personas que se desarrollaban en la cuasi-marginalidad, b) mejora del control". Respecto de este último concepto consignado y volviendo al tema de beneficiarios del exterior expresa que "…al dejar la ley de ganancias la retención en manos de contribuyentes del país, que efectúen pagos a no residentes, se encuentra ‘bajo control’ que para el hipotético caso que se permitiera su inscripción con número de CUIT como responsable en forma directa del monotributo su control se convertiría en una complejidad adicional.". Por último, concluye que "Desde esta perspectiva, sólo quedarían dentro del ámbito del gravamen los residentes del país que cumplan con las condiciones fijadas por la ley del tributo.". No obstante, advierte que las consideraciones efectuadas son al mero efecto ejemplificativo, con el objeto de poner de manifiesto la necesidad de revisar los criterios vertidos, entendiendo propicio reencausar las actuaciones, imprimiéndoles el trámite del punto …. de la Instrucción General N° …. (AFIP). II. En primer lugar corresponde destacar que la División … mediante la Actuación N° …/12 (DI …) estimó procedente encuadrar la cuestión sometida a consideración en el marco del punto … de la Instrucción General N° … (AFIP), toda vez que la cuestión controvertida posee relevancia institucional. A su vez, corresponde aclarar que esta Asesoría realizará el análisis requerido limitándose a las cuestiones técnico-tributarias de su competencia. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2079 DI ATEC Aclarado ello y en orden a la intervención requerida, se estima pertinente reseñar la normativa atinente al caso bajo examen. Así, corresponde destacar que mediante el Artículo 2° del Anexo de la Ley 24.977, sustituido por la Ley 26.565, se define que "…se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.". Por su parte, en relación a los impuestos que el régimen simplificado sustituye, el Artículo 6° de la ley bajo análisis establece que "Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos: a) El Impuesto a las Ganancias; b) El Impuesto al Valor Agregado (IVA)". De la norma transcripta, puede primariamente advertirse que la misma no hace referencia específica alguna sobre el aspecto territorial del régimen simplificado para pequeños contribuyentess. Referido al mencionado aspecto el Dr. Dino Jarach nos ilustra al decir que "Los hechos imponibles definidos por la ley en su aspecto objetivo, deben -necesariamente- ser delimitados territorialmente para abarcar solamente a aquellos que se verifican en el ámbito espacial que establece la ley misma y que, automáticamente, excluye los hechos imponibles que, si bien responden a la delimitación objetiva, deben hacerlo con respecto al espacio que la ley circunscribe para el ejercicio de su poder fiscal. Como alternativa de este criterio territorial, la ley puede adoptar otro criterio limitador: el ámbito social formado por la sociedad humana sobre la cual el legislador extiende la potestad tributaria. Son éstos los momentos de vinculación de los hechos imponibles con el sujeto activo de la obligación tributaria. Ellos pueden distinguirse en criterios territoriales o en criterios personales o políticos. La selección del momento de vinculación responde a dos propósitos principales. El primero es la posibilidad de ejercer eficientemente el ejercicio del poder fiscal por ser asequibles los casos concretos por la administración tributaria que puede realizar así la recaudación correspondiente. El segundo es el logro de la finalidad socioeconómica de la ley fiscal, según la posición del Estado dentro de la comunidad mundial y la realización de sus intereses consiguientes." ("Finanzas Públicas y Derecho Tributario" – 3ra. ed. – Ed. Abeledo-Perrot, 2004, pág. 382). A título ilustrativo cabe traer a consideración al Dr. Darío Marcelo Rajmilovich quien destaca que en la Ley de Impuesto a las Ganancias se "…adopta un modelo mixto, combinando el empleo de dos principios, el principio de territorialidad de la fuente para no residentes (sujeción limitada) y el principio de residencia (renta mundial) para residentes en el país (sujeción ilimitada)." ("La Renta Mundial en el Impuesto a las Ganancias" – Ed. La Ley, 2001, págs. 14 y 15). AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2080 DI ATEC Por esta razón, en dicho impuesto y para el caso de sujetos no residentes que obtienen rentas de fuente argentina, la ley prevé un régimen de retención con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del exterior contenido en el Título V de la ley del gravamen. Por su parte, la Ley de Impuesto al Valor Agregado adopta en forma general el principio de territorialidad de la fuente. Es decir, el ámbito de aplicación del tributo se refiere exclusiva-mente a las ventas e importaciones definitivas de cosas muebles, prestaciones y locaciones, colocadas, situadas o realizadas -según el caso- dentro de nuestro país, con excepción de las prestaciones cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Contrariamente, no están gravadas las ventas de cosas muebles colocadas o situadas en el exterior, ni las locaciones o prestaciones realizadas en el exterior, con excepción de aquéllas cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país (cfr. Art. 1° de la ley del tributo). Ahora bien, respecto al caso específico del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes no surge en forma expresa de la letra de la ley, si resulta aplicable el principio de territorialidad de la fuente, el principio de residencia o un modelo que combine ambos, ni se dispone expresamente la aplicación supletoria de alguna de las normas de los tributos a los cuales reemplaza. Llegado a este punto y en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley tributaria corresponde tener presente que "...el intérprete puede y debe utilizar todos los métodos a su alcance: debe examinar la letra de la ley, necesita analizar cuál ha sido la intención del legislador, y tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante; debe coordinar la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la calidad económica que se ha querido reglar y la finalidad perseguida." (Héctor Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Depalma, 7ma. Edición, 2001, página 167). En el caso se entiende pertinente analizar el debate parlamentario de la ley del gravamen para entender la extensión de la potestad tributaria que el legislador pretendió con el dictado de la norma legal. Con ese propósito, cabe en primer lugar traer a consideración lo expresado por el Diputado Dómina en la sesión del 6/5/1998 de la Cámara de Diputados de la Nación, en el sentido que la iniciativa legislativa "…va a solucionar el problema de muchos argentinos que hoy ni siquiera tienen un papel para poder ingresar a un banco y pedir un crédito. En este sentido, existe una gran cantidad de productores argentinos que, en materia económica, son indocumentados, porque ni siquiera pueden acreditar su condición de tales para obtener una asistencia financiera y lograr un apoyo a la labor que realizan. Este es el objetivo fundamental del proyecto.", agregando que "…esta iniciativa tuvo desde un principio el objeto de contemplar la situación de los pequeños emprendedores de todo el país; los sufridos productores, comerciantes, artesanos y cuentapropistas que están totalmente marginados y que conforman una especie de economía clandestina." (el subrayado nos pertenece). Por su parte, la Cámara de Senadores de la Nación trató el régimen en cuestión en la sesión del 3/6/1998. Allí, el Senador Alasino reafirmó que "…el presente proyecto está intentando …que, con este régimen especial, se pueda incorporar al sistema tributario y previsional aquel gran sector productivo de la Argentina que hoy no lo puede hacer. No tengo absolutamente ninguna duda de que el monotributo va dirigido hacia ese sector." (el subrayado nos pertenece). Se puede apreciar de los párrafos transcriptos que el espíritu de la norma se asocia con el principio de residencia, ello en el entendimiento que el propósito que movió al legislador al dictar la AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2081 DI ATEC norma no fue en ningún caso beneficiar con este régimen a sujetos que no sean residentes del país. Además resulta claro que la intención principal de los legisladores al crear el régimen simplificado en cuestión obedeció también a una finalidad parafiscal, tendiente a incorporar dentro de un marco de legalidad a un determinado sector vulnerable de la sociedad argentina, permitiéndoles tributar mediante un régimen tributario integrado y simplificado y tener acceso a las prestaciones de la seguridad social –jubilación y obra social-, lo cual, a juicio de esta Asesoría, evidencia la intención de circunscribir el régimen únicamente a las actividades que se desarrollan dentro del país. Por último, en relación a la tercera cuestión a dilucidar, esta Asesoría entiende que una persona física residente en el país podría adherirse al monotributo por ingresos recibidos del exterior, o ya encontrándose adherida, podría seguir manteniendo tal condición, en la medida que los mismos hayan sido generados por actividades desarrolladas dentro del país y siempre que sumando todos sus ingresos no exceda los parámetros para permanecer en el mismo. DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 12/11/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica Conforme 20/12/13 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L. 20.628: L. 23.349: L. 24.977: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2082 CONSULTAS VINCULANTES DIRECCIÓN DE ASESORÍA TÉCNICA IMPUESTO A LAS GANANCIAS DICTAMEN N° 45/13: ARTÍCULO 67 DE LA LEY. VENTA Y REEMPLAZO. INMUEBLE RURAL AFECTADO A ARRENDAMIENTO. DEVENGADO EXIGIBLE. BANCO ….. . Fecha: 06/11/13 Sumario: I. Se ratificó el criterio establecido en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC). II. En tanto la actividad principal del ente es la prestación de servicios financieros y bancarios y no la locación o el arrendamiento de inmuebles, los inmuebles rurales enajenados no pueden considerarse bienes de uso y, consecuentemente, no resultan aplicables a su respecto los beneficios previstos por el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. III. Dado que tales inmuebles fueron afectados por la empresa a la obtención de ganancias gravadas mediante su arrendamiento, resulta procedente la opción de imputación contemplada en el inciso b), del Artículo 23 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, en razón de verificarse en el caso una financiación del saldo de precio a diez años mediante una hipoteca. _______________________ I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la entidad del asunto en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta si la figura de venta y reemplazo prevista por el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias resulta aplicable en la venta de inmuebles rurales de su propiedad, afectados a arrendamiento accidental, destinando el monto obtenido a la construcción de edificios -locales, oficinas y otras dependencias- sobre terrenos adquiridos con anterioridad, que se afectarán al desarrollo de su actividad de prestación de servicios financieros. Sobre el particular, la consultante explica que los inmuebles enajenados, ubicados en el Departamento MM, Provincia de ….., fueron recibidos por el Banco como dación en pago escriturándose el …/…/00, y que su venta se formalizó mediante escritura pública del …/…/12 juntamente con una hipoteca en primer grado por saldo de precio, financiando el Banco una parte de la operación a diez años en veinte cuotas semestrales. En lo que concierne a los inmuebles a construir expresa que, en función de su destino, constituirán “bienes de uso” a los fines contables e impositivos, y que la finalización de su construcción no excederá los cuatro años desde su iniciación que ocurrirá dentro del plazo de un año desde la enajenación. Interpreta que la opción de venta y reemplazo puede ejercerse en el caso, toda vez que se cumplen los requisitos inherentes a la misma, constituyendo los inmuebles rurales vendidos, afectados a arrendamiento por más de dos años a la fecha de venta, bienes de uso a los fines del AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2083 Impuesto a las Ganancias, sin que su carácter de no amortizables implique impedimento alguno, tal como lo ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación en las sentencias recaídas en las causas “Escarpatri S.A.” del 16/08/07 (Sala A) y “Santiestrella S.A.” del 15/02/06 (Sala B) revocando sendas resoluciones de este Organismo que sostenían lo contrario. No obstante, expresa que la falta de una definición precisa de bienes de uso en la norma legal podría plantear dudas en el caso al no constituir el inmueble a reemplazar “un bien de uso típico” afectado en forma directa a prestar los servicios financieros del Banco, agregando que el mismo no debe ser clasificado, a los fines del impuesto, como bien de cambio o mercadería con destino a comercialización y, que su arrendamiento implica su utilización para la generación de ganancias gravadas, el uso del bien o la cesión de uso a terceros. En cuanto a la necesidad de afectación del inmueble a la actividad principal del ente para considerarlo un bien de uso, criterio postulado en el Dictamen N° 65/00 (DAT), considera que la diferenciación entre actividad principal o no que hace el mismo “... constituye una distinción que no surge de la ley y cuando la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete, como ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades”, citando jurisprudencia en tal sentido. Asimismo y si bien advierte que se trata de un supuesto distinto, trae a colación el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC) señalando que, ante la inexistencia de normas impositivas precisas, sus conclusiones se fundan en normas contables generales que no le son aplicables por tratarse de una entidad financiera que, obligatoriamente, debe sujetarse a las normas contables dictadas por el Banco Central de la República Argentina. Expresa que en función de estas últimas debe registrar “...los inmuebles alquilados en el rubro Bienes Diversos (ctas. 190.000)...”, exteriorizando “el carácter de bienes amortizables (ctas. 580.012) y su “...exposición junto a los Bienes de Uso en el cuadro respectivo” señalando que “Las normas del B.C.R.A. Comunicación CONAU-I, para las entidades financieras sujetas a su contralor, priman sobre las Normas Contables Profesionales Generales, como la R.T. 9 de la F.A.C.P.C.E., que para los otros entes establece la ubicación de los inmuebles alquilados en el rubro inversiones”. Agrega que en el caso los inmuebles de reemplazo a construir se afectarán directamente a la prestación de servicios financieros, constituyendo Bienes de Uso para las normas contables e impositivas de todo tipo de entes, mientras que en el Dictamen N° 57/08 se reinvertía en un inmueble destinado a alquiler. Además, reitera que “...El inmueble vendido había sido recibido como recupero de créditos (...) y en consecuencia su origen es el producto de la actividad financiera propiamente dicha y no ha sido adquirido como inversión especulativa”, encuadrando así en la definición de Bienes de Uso que contiene el dictamen en trato. Por último y en forma subsidiaria consulta si, ante la respuesta negativa al planteo que antecede, el bien vendido puede considerarse mercadería u otros bienes a los fines de ejercer la opción de imputar la renta conforme al criterio de devengado exigible, en el marco de los Artículos 18 del la Ley de Impuesto a las Ganancias y 23 de su Decreto Reglamentario, entendiendo que el inmueble en cuestión debe recibir el tratamiento de “otros bienes” dado que se adquirió sin el propósito de lucrar con su enajenación y ha sido afectado a arrendamiento durante los últimos cinco años. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2084 II. Expuesta la temática sometida a consideración, corresponde señalar en primer término que la Subdirección General de …. mediante la Nota N° …/13 (SDG …) del …/…/13, le comunicó a la rubrada la admisión formal de su presentación como consulta vinculante. Asimismo, es dable precisar que el tema consultado se analizará desde un punto de vista teórico y sobre la base de la información brindada por la presentante, sin pormenorizar aspectos específicos para los cuales no cuenta con los datos necesarios y sin llevar a cabo verificación alguna, la que eventualmente quedará a cargo del área operativa pertinente. Aclarado ello, cabe recordar que el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias prevé que: “En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el Artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada”. El mismo dispositivo agrega en su segundo párrafo que dicha opción “...será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación”. Seguidamente aclara que la opción “…para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de 1 (un) año”. Por su parte, el segundo párrafo del Artículo 96 del Decreto N° 1.344/98, reglamentario de la Ley del gravamen, establece que “Por reemplazo de un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, como la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad”. En tanto su tercer párrafo dispone que “La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no haya transcurrido un plazo superior a 1 (un) año y en tanto las mismas se concluyan en un período máximo de 4 (cuatro) años a contar desde su iniciación”. De conformidad con las normas que se acaban de transcribir surge que cuando el bien reemplazado sea un inmueble debe estar afectado a la explotación como bien de uso y, además, tener en tal destino, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años, debiendo cumplirse ambas condiciones al momento de la enajenación para que proceda la opción bajo estudio. Con relación al alcance de la citada opción, viene al caso señalar que este servicio asesor tuvo oportunidad de expedirse en diversas ocasiones, entre otras, en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC) traído a colación por la consultante, oportunidad en la que se indicó que “…originalmente sólo se admitía para los bienes muebles, extendiéndose su aplicación con posterioridad a la venta de ciertos inmuebles; siendo su objetivo favorecer la renovación de bienes de uso por parte de las empresas al evitarles el costo impositivo que genera la declaración de la ganancia proveniente de la enajenación del bien a reemplazar en el período fiscal en que la misma acontece, habilitándose su diferimiento afectándola al costo del bien de reemplazo, siendo compensado el costo fiscal generado con menores amortizaciones futuras”. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2085 Asimismo, en dicho acto de asesoramiento se hizo mención al aporte de la doctrina al señalar que "Desde el punto de vista económico se trata de un préstamo sin intereses que realiza el Estado al contribuyente, cuya devolución se efectúa mediante la disminución de las amortizaciones del bien de reemplazo computables anualmente en el impuesto o, un menor costo de adquisición, en caso de enajenación del bien de reemplazo. En el caso de tratarse de bienes no amortizables, como los terrenos, el reintegro de la utilidad afectada se producirá sólo de este último modo" (cfr. Fernández, Luis O. "Venta y reemplazo de inmuebles", Revista "Impuestos", N° 20, Octubre de 2006). Además, se expuso que “…las mayores exigencias que la ley dispone para el caso de reemplazo de bienes inmuebles se fundan en los mayores beneficios que se obtienen de resultar aplicable la figura, dado que para la porción del inmueble correspondiente al terreno o cuando se adquiera exclusivamente un terreno, no hay amortización y consecuentemente la utilidad de la venta asignada al valor del terreno puede diferirse indefinidamente o hasta el momento de su venta, además, aun cuando exista edificación, mejora o construcción, el diferimiento de la ganancia obtenida por la venta del inmueble reemplazado se dilata en el tiempo en virtud de su extendida vida útil”. Ahora bien, en el caso bajo análisis la cuestión a dilucidar radica en establecer si, efectivamente, los activos que se enajenan asumen el carácter de bienes de uso, toda vez que los inmuebles de reemplazo que se construirán calificarán como tales de verificarse la afectación a la actividad principal financiera desarrollada por la consultante. Sobre el particular, debe recordarse que pese a carecer de una definición de bienes de uso, la Ley del tributo los considera en su Artículo 83 al habilitar la deducción “En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2%) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos...”. Se aprecia de ello que a los fines de la amortización la Ley distingue entre los inmuebles empleados en la actividad -bienes de uso- de aquellos afectados como inversiones, como así también de los adquiridos para ser vendidos como bienes de cambio, y que para poder deducir la amortización resulta necesario acreditar que se trata de bienes de uso o de inversiones que generen resultados alcanzados por el impuesto, mientras que al legislar sobre la figura de “venta y reemplazo” dispone su aplicación exclusiva a bienes que se afecten a la explotación como Bienes de Uso (cfr. segundo párrafo del Artículo 67 de la Ley del gravamen). Consecuentemente con ello, la aplicación al caso de la jurisprudencia traída a colación por la presentante en cuanto a que la distinción entre la actividad principal y otras, sustentada en los dictámenes referidos, constituye una distinción que no surge de la ley y que cuando la ley no distingue no debe hacerlo el intérprete, carecería de asidero en virtud de que aun cuando la norma legal no define a los bienes de uso es claro que los distingue de las inversiones y, además, porque ante la ausencia de normas fiscales específicas o cuando las mismas no son precisas no podría objetarse la aplicación de los criterios contables vigentes -vgr. definición de bienes de uso-. Por otra parte, y con respecto a las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación en las causas “Escarpatri S.A.” del 16/08/07 y “Santiestrella S.A.” del 15/02/06, citadas por la consultante, debe señalarse que en ambos expedientes -no apelados por el Fisco-, la temática de impugnación de la opción ejercida giraba, básicamente, respecto de la condición de no amortizables que poseían los AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2086 inmuebles vendidos, dado que no se controvertía el carácter de bienes de uso tanto del inmueble enajenado como del adquirido por estar afectados a la explotación agropecuaria, por lo que a partir de ello, se interpretó que la opción en trato procede respecto de inmuebles utilizados como bienes de uso independientemente de que resulten o no amortizables -Terrenos, diferenciándose de la exigencia para con los bienes muebles que deben ser amortizables-. Volviendo al concepto de Bienes de Uso, también es de observar lo expresado por la doctrina en el sentido de que tal expresión “...no es definida por la ley y, tratándose de un concepto contable, es razonable buscar su significado en ese ámbito. Los bienes de uso contablemente son ‘aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente’ y será sencillo distinguirlos de los bienes de cambio que son los que ‘se compran o fabrican con el propósito de venderlos’ y de las inversiones que ‘Son las realizadas con el ánimo de obtener una renta u otro beneficio... y que no forman parte de los activos destinados a la actividad principal del ente’” (Luis Omar Fernández, Venta y reemplazo de Inmuebles, IMP2006-20, 2457, Ed. La Ley). Así pues y frente a la omisión legislativa en el ya aludido Dictamen N° 57/08 (DI ATEC) este servicio asesor, se expidió en concordancia con la opinión mayoritaria de la doctrina y en virtud de tratarse de un concepto contable, acudió a las definiciones brindadas por las normas técnicas en la materia. A tales fines, se hizo referencia a la Resolución Técnica N° 9 (FACPCE) que por entonces definía a los bienes de uso como “...aquellos bienes tangibles destinados a ser utilizados en la actividad principal del ente y no a la venta habitual, incluyendo a los que están en construcción, tránsito o montaje y los anticipos a proveedores por compras de estos bienes...” en cambio “Los bienes afectados a locación o arrendamiento se incluyen en inversiones, excepto en el caso de entes cuya actividad principal sea la mencionada”. Asimismo se sustentó en las definiciones de la doctrina contable que califica como bienes de uso a los bienes tangibles de duración más o menos prolongada, básicos para la producción de otros bienes, o para desarrollar a través de ellos el cumplimiento del objetivo del ente, afectándolos a la actividad productiva de la empresa -cfr. Mario Biondi- “Contabilidad Financiera”, 1° Ed., 2005, Editorial Errepar-. A la luz de tales definiciones, en el caso de venta de inmuebles se asimilaron las normas que rigen el balance contable a los fines de la aplicación de la figura de venta y reemplazo y, teniendo en cuenta que en última instancia, lo que pretende la Ley del gravamen mediante su Artículo 67 es alentar las decisiones sobre el reemplazo de los bienes utilizados en el desarrollo de las actividades empresarias, favoreciendo el aumento de la capacidad de producción y la eficiencia de los procesos productivos, se interpretó en el caso analizado en el Dictamen mencionado que, los beneficios del régimen resultaban improcedentes por cuanto el arrendamiento de las parcelas enajenadas no configuraba, la actividad principal de la firma y, por ende, las mismas no calificaban como bienes de uso. Llegado a este punto, y en referencia a la tesis postulada respecto a que el inmueble vendido no fue adquirido como inversión especulativa y que, por haberse incorporado como recupero de créditos en el marco de la actividad financiera propiamente dicha, debe considerarse un bien de uso, se estima que la misma no podría prosperar en virtud de que su caracterización como tal o como inversión no viene determinada por su origen sino por el destino al que es afectado, en el caso arrendamiento durante varios años. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2087 Sentado ello, y volviendo al planteo objeto de consulta, resulta determinante considerar el fin perseguido por la norma al consagrar el instituto de venta y reemplazo, el cual intenta favorecer y/o estimular nuevas adquisiciones en bienes utilizados en las actividades empresarias, por ello, y más allá de la clasificación que posean dentro del rubro del activo en los estados contables conforme las normas técnicas específicas, en el caso concreto de bienes inmuebles resultará procedente en la medida en que se los pueda calificar como bienes de uso, es decir que se los utilice en la producción o suministro de bienes y servicios y no se mantengan como una inversión para obtener una renta, excepto que la actividad principal del sujeto sea la inmobiliaria. Expuesto lo que antecede, corresponde aquí aludir a los dichos de la consultante en cuanto a que no debe aplicar las Resoluciones Técnicas que emite la FACPCE sino que, al tratarse de una entidad financiera, las normas contables que rigen su actividad son las dictadas por el Banco Central de la República Argentina. Así, debe observarse que en la Comunicación “A” 5047 (BCRA) del 4/03/10 (que hace referencia a la Circular CONAU 1 - 914), define a los bienes de uso como “...bienes tangibles de propiedad de la entidad (incluyendo los incorporados mediante arrendamientos financieros), utilizados en su actividad específica, que tengan una vida útil estimada superior a un año, incluidas las mejoras efectuadas en ellos...”. Además en la misma Comunicación, al tratar el rubro “Bienes Diversos” si bien define que “Comprende el valor de los bienes tangibles, objeto de contratos de arrendamientos financieros no afectados a uso propio o que se adquieran para su utilización futura”, mediante la Comunicación “A” 4526 (BCRA), se efectuaron adecuaciones al Plan de Cuentas en relación con los bienes tomados en defensa de créditos, disponiéndose que “...La cuenta ‘Bienes Diversos - Bienes Tomados en Defensa de Créditos’ debe utilizarse para registrar estos bienes independientemente de su cómputo en el cálculo de la relación para los activos inmovilizados y otros conceptos...”, puntualizando además que en el caso de inmuebles se considerarán como fecha de incorporación “...cuando se obtenga la posesión o perfeccione la escritura pública, lo que sea anterior”. De lo indicado, se puede observar que si bien la actividad financiera se rige por las normas contables emanadas del Banco Central de la República Argentina, éstas consideran como bienes de uso, al igual que la Resolución Técnica N° 9 (FACPCE), exclusivamente a los inmuebles “que sean utilizados en su actividad específica” es decir, a los que se encuentren afectados al desarrollo de la actividad principal del ente. Más allá de esta puntual aclaración, cabe expresar que si bien el aporte de la doctrina y técnica contable fue receptado en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC) para fundar la opinión del Organismo ante la falta de una definición legal de bienes de uso, lo fue en virtud de considerarse que dicho aporte resultaba explicativo y aclaratorio del verdadero sentido y alcance de los fines del régimen en trato, en particular en el caso de inmuebles dados en arrendamiento y/o locación y su caracterización como bienes de uso sólo cuando esa fuera la actividad principal, respondiendo así a una interpretación coherente de las normas del gravamen. En ese sentido, se entiende que tanto las normas contables generales o específicas -como ocurre en el presente caso-, como las innovaciones en la materia posteriores a los pronunciamientos administrativos mencionados, aún cuando regulan las prácticas actuales de cada actividad, no modifican la exégesis de las normas tributarias que se efectuara en dicho pronunciamiento. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2088 En función de lo expuesto, esta instancia estima pertinente otorgar respuesta a la consultante ratificando el criterio establecido en el Dictamen N° 57/08 (DI ATEC), de conformidad con el cual, y en tanto la actividad principal del ente es la prestación de servicios financieros y bancarios y no la locación o el arrendamiento de inmuebles, los inmuebles rurales enajenados no pueden considerarse bienes de uso y, consecuentemente, no resultan aplicables a su respecto los beneficios previstos por el Artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En lo concerniente a la consulta complementaria relativa a la posibilidad de ejercer la opción de imputar la renta derivada de la enajenación del inmueble rural conforme al denominado criterio de devengado exigible, caben las siguientes consideraciones. En primer término debe recordarse que el inciso a) del Artículo 18 de la Ley del gravamen establece como regla general que los sujetos de la tercera categoría deberán imputar sus resultados conforme a su devengamiento. No obstante, dicho precepto admite una variante a tales fines, conocida como “devengado-exigible”, en los casos de venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 (diez) meses, opción que también podrá aplicarse en otros casos expresamente previstos por la Ley o su Decreto Reglamentario. Así, el Artículo 23 del citado Decreto Reglamentario, en su primer párrafo dispone que “...podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones: a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 (diez) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad; b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal; c) la construcción de obras públicas...” En atención a que los inmuebles enajenados en análisis fueron afectados a la obtención de ganancias gravadas mediante su arrendamiento, procederá la opción de imputación contemplada en el inciso b) del Artículo 23 del Decreto Reglamentario de la Ley del gravamen, ello en razón de verificarse, en el planteo efectuado, una financiación del saldo de precio a diez años mediante una hipoteca. DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 06/11/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica Conforme 14/01/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L. 20.628: D. 1.344/98: Dict. 65/00 (DAT): Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ' 2001, p. 781 Dict. 57/08 (DI ATEC): AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2089 Res. 2/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1157 IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS DICTAMEN N° 46/13: LEY N° 25.413 Y SU MODIF.. MOVIMIENTOS A TRAVÉS DE CUENTAS FIDUCIARIAS. FIDEICOMISO FONDO DE COMPENSACIÓN AMBIENTAL “XX”. Fecha: 21/11/13 Sumario: I. En el entendimiento de que no intervienen en el fideicomiso tratado sujetos que asuman la calidad de fiduciantes/beneficiarios ajenos al Estado, se concluye que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público. II. En lo que concierne al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias corresponde señalar que los movimientos registrados en cuentas abiertas a nombre del fideicomiso no se encuentran amparados por la franquicia dispensada por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y su modif., toda vez que el mismo representa un patrimonio separado del Estado, destacándose que el otorgamiento de exenciones -cfr. Artículo 2°, último párrafo de la ley del gravamen- a fondos fiduciarios específicos constituye una decisión de política tributaria que escapa a la competencia de este Organismo. ________________________ I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por el Fideicomiso Fondo de Compensación Ambiental “XX” en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta el tratamiento tributario que le corresponde dispensar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a los movimientos canalizados a través de las cuentas fiduciarias, vinculados al objeto de la operatoria de dicho Fondo. Al respecto, la consultante informa que con fecha …./10 se constituyó el referido Fondo, a través de un contrato de fideicomiso, indicando que el mismo es un fideicomiso de administración organizado para el cumplimiento de las finalidades emergentes de la Ley N° …. y del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados "ZZ, P. Y OTROS C/ESTADO NACIONAL S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (daños derivados de la contaminación ambiental de la Cuenca “XX”). Sobre el particular, aclara que la citada ley crea la Autoridad de la Cuenca “XX” como ente de derecho público interjurisdiccional en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, asignándole competencia y fuentes de financiamiento, así como facultades de regulación, control y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2090 en la mencionada cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales. Además su Artículo 9° crea un Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por “XX”, y destinado prioritariamente a la protección de los derechos humanos y a la prevención, mitigación y recomposición de los daños ambientales. Indica también que conforme al Artículo 12 de esa ley, la “XX” actúa bajo las previsiones establecidas en la misma y sujeta a los Principios de la Política Ambiental contenidos en la Ley N° 25.675. Con respecto a las partes del contrato de fideicomiso, informa que las mismas son la “XX” como fiduciante y fideicomisario y Banco…. como fiduciario, en tanto que los beneficiarios son los sujetos indicados en cada uno de los Fondos de Afectación canalizados en las distintas Cuentas de Afectación constituidas en el contrato. En cuanto al funcionamiento del citado Fondo, señala que el mismo se constituye con las transferencias fiduciarias provenientes de los aportes en dinero efectuados por las jurisdicciones, las multas y los tributos destinados al Fondo de Compensación “XX”. El ingreso de los fondos se destina a una cuenta recaudadora de aportes (Cuenta Aportes) y a una cuenta recaudadora de multas y tributos (Cuenta Multas y Tributos), las cuales son abiertas en las siguientes cuentas de Afectación Exclusiva y orientadas con carácter de exclusividad a la realización de los pagos correspondientes a los Fondos de Afectación, segregados de acuerdo a la actividad operativa desarrollada: - Funcionamiento y Fortalecimiento de la “XX” - Socio Ambiental - Urbanización, Red de Agua, Cloacas y Desagües - Limpieza de Márgenes y Basurales - Reconversión Industrial y Polos Petroquímicos. Agrega que las cuentas fiduciarias mencionadas son abiertas por Banco … en entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y que las sumas de dinero recibidas y acreditadas en ellas son destinadas a la realización de los pagos de conformidad con las instrucciones que imparte la “XX”, aclarando que los mismos "...pueden tener la forma jurídica de precio por obras, locaciones o servicios, o préstamos según lo resuelva dicho Ente". Con relación al tratamiento en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de las referidas cuentas fiduciarias, opina que están exentas de dicho tributo en función de lo dispuesto por el inciso a), del Artículo 2° de la ley del gravamen y por aplicación del principio de inmunidad fiscal del Estado. En ese orden, expresa que la “XX” es un ente de derecho público y que sus integrantes son funcionarios del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo su presidente el titular de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación; además de que las decisiones AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2091 que adopta "...son de naturaleza política, siendo el citado Fondo un canal de ejecución de las políticas públicas inherentes al saneamiento ambiental de la Cuenca". Asimismo indica que la “XX” cumple funciones regulatorias, de policía y preventivas en materia de saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales de la cuenca, siendo todas ellas funciones inherentes al ejercicio de una función pública, señalando también que, su obligación de rendir cuentas ante el Congreso de la Nación -conforme a lo normado en el Artículo 8° de la Ley N° 26.168- ratifica su rol como brazo ejecutor de la política ambiental en dicha materia, siendo estas funciones responsabilidad del Estado como un todo. En tal sentido señala que "...el Fondo tiene un fin público insustituible, es decir no reemplazable por la actividad económica de empresas u operadores privados", agregando que el mismo no origina beneficios económicos ni financieros de naturaleza alguna a los fiduciantes, dado que tanto su capital como los eventuales excedentes financieros se afectan en su totalidad a la satisfacción de necesidades de interés público. En dicho contexto, refiere al principio de inmunidad fiscal del Estado, indicando que éste implica la exclusión de la sujeción al poder fiscal del Estado en cualquiera de sus niveles cuando actúa en su función propia, es decir cuando el Estado no desarrolla actividades empresariales, comerciales o industriales. Sobre el particular, luego de citar jurisprudencia judicial y administrativa y de reseñar los Dictámenes Nros. …/00 y …/08 de la Procuración del Tesoro de la Nación expresa que "...las exenciones o exclusiones subjetivas previstas en las distintas leyes de impuestos (nacionales, provinciales y municipales) son de plena aplicación al caso del Fondo al cristalizar dicho Fondo el soporte jurídico idóneo para el cumplimiento de funciones inherentes del Estado, relativas a la protección de los derechos humanos y a la prevención, mitigación y recomposición de los daños ambientales en la Cuenca". Al respecto, entiende que tal criterio no se modifica por el hecho de que los beneficiarios del Fondo sean sujetos privados, quienes reciben en esta condición pagos ordenados por la “XX” (por ej. contratistas, prestadores o locadores de servicios). Por su parte, menciona que en los Dictámenes Nros. 74/04 y 25/11 (DI ATEC), esta Administración Federal se expidió "...a favor de la aplicabilidad de exenciones tributarias (en el caso, la vinculada con el art. 20, inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias) en otros casos de fondos fiduciarios públicos que preveían como 'beneficiarios' terceros distintos del Estado. Ello sobre la base de la realidad económica y el destinatario de las rentas eventualmente obtenidas a través del Fondo". Atento a ello, expresa que la “XX” e indirectamente los Estados Nacional, Provincial -Provincia de Buenos Aires- y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "...serían los 'beneficiarios' en sustancia del funcionamiento del Fondo. En este entendimiento, la satisfacción del objeto del Contrato redundará en el cumplimiento de los mandatos emergentes de la Ley, de lo dispuesto por el Fallo CSJN, y de lo comprometido por el Estado Nacional ante tales instancias en el Plan Integral para el Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo". Además señala que "Los terceros beneficiarios en términos de realidad económica actúan como locadores de obra y/o servicios y/o proveedores y/o deudores, recibiendo pagos del Fondo a título de contraprestaciones recibidas por el Fondo, ya sea por locaciones de obras, servicios y/o suministro de bienes e insumos, o bien en carácter de desembolsos de préstamos, no resultando AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2092 estas contraprestaciones o desembolsos una asignación del patrimonio fideicomitido ni sumas pagadas en carácter de rentas distribuidas". A modo de síntesis expresa que, por imperio del fin público del Contrato y los actos inherentes a la administración y funcionamiento del Fondo, por el carácter público de la “XX”, como Fiduciante y Fideicomisaria del Fondo, y finalmente por aplicación del principio de realidad económica, el hecho que la identificación de los Beneficiarios formalmente recaiga en sujetos privados no empece a considerar que es la “XX” e indirectamente los Estados Nacional, Provincial (Pcia. de Bs. As.) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los beneficiarios efectivos, revistiendo la condición de Fondo Público, por ende debe recibir el tratamiento resultante del Principio Constitucional de Inmunidad Fiscal del Estado. En lo que respecta al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias opina que los movimientos en las Cuentas Fiduciarias y los de las cuentas operativas se encuentran exentos del tributo "...por aplicación del Principio de Inmunidad Fiscal del Estado, siendo que -por otra parte- la Ley 25.413 y su modif. exime (art. 2°, inciso a) las cuentas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el PAMI, excluyendo a las entidades comprendidas en el art. 1° de la ley 22.016". Sobre el particular remite al Dictamen N° …/03 de la Procuración del Tesoro de la Nación en el que se analizó la aplicación de la exención en el gravamen a los Estados Nacional, Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipales para el caso de las cuentas abiertas a la orden conjunta por la Provincia de Jujuy y la Cámara del Tabaco Provincial, donde se canalizan fondos públicos. Al respecto, considera que sin enunciarlo expresamente "...el procurador alude nuevamente al Principio Constitucional de Inmunidad Fiscal del Estado en un caso en que la literalidad de la normativa positiva no amparaba la aplicación de la exención, y más aún teniendo en cuenta que el gravamen sobre el que se debatió su aplicabilidad es el tributo objeto de la presente Consulta Vinculante, siendo un gravamen eminentemente formal y real, al alcanzar los movimientos de fondos, sin trascender los presupuestos de hecho de este gravamen al sustrato o contenido económico de los actos materializados en los movimientos de fondos sujetos en principio al tributo". En función de ello, la rubrada opina que "...los movimientos canalizados a través de las Cuentas Fiduciarias, en tanto correspondan a la operatoria regulada en el Fondo, están exentos del ICD (Ley 25.413, art. 2°, inciso a)". En lo relativo a los dictámenes de la Procuración del Tesoro, que considera de aplicación al presente caso, -Dictámenes Nros. …./00- destaca que emanan del órgano de asesoramiento jurídico de mayor jerarquía del Estado y que sus opiniones importan un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión debatida. Por último, en cuanto a la fundamentación de sus dudas cita los Dictámenes Nros. 14/05 (DI ALIR), 7/09 y 25/11 (DI ATEC) en los que se concluyó que la exención del inciso a), del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y su modificatoria corresponde a las entidades o instituciones del Estado que no tengan separación patrimonial de la hacienda pública, y por ende las cuentas fiduciarias tributan el gravamen por el solo hecho de su separación patrimonial del Estado. Asimismo, señala que en dichos antecedentes se indicó que establecer exenciones a fondos fiduciarios específicos, constituyen decisiones políticas que escapan a la competencia de este AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2093 Organismo, agregando que también le genera dudas, el hecho de que en particular en el fideicomiso objeto de la presente consulta se ha designado Beneficiarios a terceros a favor de quienes la “XX” instruye la realización de pagos y transferencias. II. En primer término, corresponde aclarar que mediante Nota Nº …/13 (SDG …), la Subdirección General de …. comunicó al contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que, conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la misma. Aclarado ello, se estima pertinente a continuación hacer referencia a la Ley N° …. de creación de la Autoridad “XX” -en adelante “XX”- y a las cláusulas más relevantes del contrato involucrado. En primer lugar entonces, vemos que mediante el Artículo …. de la Ley N° … se crea la “XX” como ente de derecho público jurisdiccional, en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, ejerciendo su competencia en el área de dicha cuenca en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los partidos de la Provincia de Buenos Aires comprendidos en esa área. En el Artículo 5° de la referida ley se establecen las facultades de la “XX” siendo éstas de regulación, control y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la cuenca pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales. El Capítulo III refiere al Financiamiento, creando por el Artículo 9° el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la “XX” y destinado prioritariamente a la protección de los derechos humanos y a la prevención, mitigación y recomposición de los daños ambientales. Este último artículo determina además que estará integrado por: a) Las asignaciones presupuestarias incluidas en la Ley Anual de Presupuesto que efectúe el Gobierno Nacional; b) Los fondos recaudados en concepto de multas, tasas y tributos que establezcan las normas; c) Las indemnizaciones de recomposición fijadas en sede judicial; d) Los subsidios, donaciones o legados; e) Otros recursos que le asigne el Estado nacional, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; f) Créditos Internacionales. A tales fines, el …/10 se constituyó el Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental “XX”, siendo Fiduciante la Autoridad de Cuenca “XX” y Fiduciario Banco…. S.A.. Conforme surge del cuarto y quinto Considerando del contrato de constitución de dicho fondo, la estructura fiduciaria constituye una herramienta para el cumplimiento por parte del Estado Nacional de las finalidades de la Ley N° …. y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2094 Nación en los autos caratulados "ZZ P. y Otros c/Estado Nacional y Otros s/daños y perjuicios", por el cual varias personas iniciaron demanda por daños y perjuicios, en su condición de damnificados y reclamando que se resarza el daño infringido al medio ambiente y su recomposición, como consecuencia de la contaminación ambiental causada en la Cuenca “XX”. De acuerdo a los Artículos 5°.1 y 7° del Contrato de Fideicomiso, los ingresos del mismo serán aportes de las jurisdicciones o multas y tributos percibidos, e ingresarán a las cuentas Fiduciarias principales recaudadoras que se denominarán : "Cuenta Recaudadora de Aportes del Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental XX" en la que ingresarán todos los Bienes Fideicomitidos exceptuando los provenientes de multas y tributos; y "Cuenta Recaudadora de Multas y Tributos del Fondo Fiduciario de Compensación ambiental XX", en la que ingresarán los Bienes Fideicomitidos provenientes exclusivamente de esos conceptos. Adicionalmente procederá a la apertura de Cuentas de Afectación Exclusiva, para la administración de los Fondos según el siguiente detalle: - Cuenta de Afectación Exclusiva para el Funcionamiento y Fortalecimiento de la “XX”, destinada a la realización de los pagos correspondientes a la actividad operativa que demande su funcionamiento. - Cuenta de Afectación Exclusiva Socio Ambiental, destinada al pago de los gastos por la ejecución de políticas específicas: Plan sanitario de emergencia, Acciones de Salud “XX” u otros, y Educación Ambiental. - Cuenta de Afectación Exclusiva para la Urbanización, Red de Agua, Cloacas y Desagües, a efectos del pago de los gastos para la ejecución de políticas específicas denominadas: Monitoreo de Calidad de Agua, Sedimentos y Aire, Urbanización de villas y asentamientos urbanos; Expansión de Red de Agua Potable, Saneamiento de Cloacas, Desagües Pluviales, y Ordenamiento Ambiental. - Cuenta de Afectación Exclusiva para la Limpieza de Márgenes y Basurales, aplicada al pago de los gastos que demanden la ejecución de políticas específicas denominadas: Limpieza de márgenes y Camino de Sirga, Saneamiento de Basurales, y Acciones relacionadas con la limpieza de la Cuenca. - Cuenta de Afectación Exclusiva para la Reconversión Industrial y Polos Petroquímicos, para el pago de los gastos de las políticas específicas denominadas: Contaminación de Origen Industrial, Programa Polo Petroquímico “SS” u otros, y Programas de Reconversión Industrial. En lo que atañe a los beneficiarios del referido contrato el Artículo 1° alude a los indicados en cada uno de los Fondos de Afectación que según se expresa en el Artículo 7°, serán aquellos a los cuales el Fiduciante indica que se proceda a realizar cada pago, pudiendo ser también el propio Fiduciante para solventar gastos vinculados con el objeto de la Cuenta de Afectación Exclusiva para el Funcionamiento y Fortalecimiento de la “XX”. Expuestas las cláusulas más relevantes del contrato, así como también las disposiciones principales de la Ley N°…, procede ahora iniciar el análisis de la cuestión planteada correspondiendo determinar si la figura del fideicomiso de administración en cuestión reviste o no las características de un fideicomiso público. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2095 Sobre el particular cabe traer a colación destacada doctrina que define al fideicomiso público como “…un contrato por medio del cual la Administración, por intermedio de alguna de sus dependencias facultadas y en su carácter de fideicomitente, transmite la propiedad de bienes del dominio público o privado del Estado, o afecta fondos públicos a un fiduciario, para realizar un fin lícito de interés público.” (“Teoría y práctica del fideicomiso”, Kiper y Lisoprawski, Editorial Lexis Nexis, pág. 563). Asimismo, los Dres. Malumian, Diplotti y Gutiérrez (“Fideicomiso y Securitización”, Editorial La Ley, pág. 311) aclaran que “…si bien esta clase de fideicomisos encuadran dentro de la estructura contractual que regula a los fideicomisos en general, los mismos se hayan precedidos por un procedimiento jurídico sui generis que se inicia con el acto jurídico que da viabilidad al fideicomiso (ley, decreto) fija sus objetivos y características, determina las condiciones y los términos a que se sujetará la contratación”. Vinculado con el tema, la Dirección Nacional de Impuestos en su Memorando N° …./03, a los efectos de definir las características que permiten distinguir al fideicomiso público del privado, trajo a colación el criterio vertido por el Dr. Gómez de la Lastra, quien al respecto señalara: a) El fideicomiso público tiene origen en el derecho administrativo, siendo de aplicación supletoria la Ley N° 24.441 en todo lo que no se oponga a aquél. b) La administración debe necesariamente intervenir en su constitución. c) El patrimonio separado se conforma con bienes del Estado y consecuentemente la finalidad del fideicomiso que le sirve de causa es de interés público. d) El fideicomiso público puede coincidir con el normado en la Ley N° 24.441 o bien tomar alguno de sus contenidos, pero con características y adaptaciones que respondan a las necesidades de la administración en cada caso concreto. Detrás como elemento generador está el Estado guiado por el mencionado interés público. En línea con ello, en el Dictamen N° 1/09 (DI ATEC) haciendo referencia a la Act. N° …/08 (DI …), este servicio asesor expresó que si bien los fideicomisos públicos “…no se encuentran regulados por la ley N° 24.441, podemos afirmar que son todos aquellos en donde el Estado en sus distintos niveles transmite en fiducia la titularidad de bienes de su pertenencia, para realizar un fin lícito de interés público, siendo el propio Estado su beneficiario”. Agregando que, “…el mismo requiere para su viabilidad un acto jurídico que lo implemente (ley, decreto), determinando sus objetivos y características y los términos a los que se sujetará la contratación”. Llegado a este punto, es dable precisar que según se expresa, la “XX” posee la calidad de único fiduciante y fideicomisario, que la creación del fondo se instrumenta mediante la Ley N° 26168, y que el mismo tiene por finalidad -entre otras- el saneamiento ambiental de la cuenca Matanza Riachuelo, características éstas que llevan a considerarlo como de interés público, por lo que sólo restaría aclarar para completar el encuadre, si el fiduciante, es decir la “XX” efectivamente tiene la calidad de único beneficiario. Sobre este último tópico, cabe destacar que genera incertidumbre la mención como beneficiarios en el contrato de fideicomiso, de los contratistas y proveedores de bienes y servicios relativos a las obras a realizar. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2096 Con relación a ello, se entiende que si los sujetos designados como beneficiarios en el contrato no recibieran parte de los posibles beneficios provenientes del mismo, sino determinadas contraprestaciones que retribuyen el desarrollo de sus actividades, no procedería la consideración de los proveedores de bienes y servicios y contratistas dentro del concepto de beneficiarios. En tal sentido, teniendo en cuenta lo expuesto, cabría analizar si se producen en el fideicomiso bajo estudio traslado de bienes que reflejen que las variaciones patrimoniales del fondo se transfieran a beneficiarios ajenos al Estado o sus dependencias. Al respecto, es dable señalar que en el Dictamen N° 74/04 (DI ATEC), en el que se tratara un caso similar al presente, se acudió al punto de vista de la realidad económica para concluir que, con el objeto de identificar a los beneficiarios del fondo a los fines tributarios, se debe tener en cuenta quiénes resultan los destinatarios de las rentas eventualmente obtenidas por el fideicomiso. A tal efecto, del concepto de Beneficiario que surge de los Artículos 1° y 7° del contrato de fideicomiso se deduce que los pagos efectuados como consecuencia de las contraprestaciones recibidas por el Fideicomiso, ya sea por locaciones de obras, servicios y/o suministro de bienes e insumos, no resultan una asignación del patrimonio fideicomitido ni sumas pagadas en carácter de rentas distribuidas. Asimismo, es oportuno señalar que en este caso particular es la propia “XX” quien reúne la condición de fiduciante/beneficiario y fideicomisario y quien en consecuencia al momento de producirse la extinción del contrato del Fideicomiso es el único que recibirá el remanente de los bienes fideicomitidos, por lo que sumando este aspecto a las inferencias del párrafo precedente, harían que el nombrado ente deviniera en el único beneficiario de los resultados que genere el fondo fiduciario y además en el receptor último de todo su patrimonio. En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que no intervienen en el fideicomiso en análisis sujetos que asuman la calidad de fiduciantes/beneficiarios ajenos al Estado -en este caso representado por la “XX”-, cabría concluir que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público. Ahora bien, una vez realizado el encuadre de la figura corresponde verificar el tratamiento tributario de la misma en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, Ley N° 25.413 y sus modificaciones, la que facultó al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo, a aquellos casos que estime pertinente -cfr. los Artículos: 1° tercer párrafo y 2° último párrafo, de dicha ley-. En cuanto a las exenciones, el inciso a) del Artículo 2° de la ley del tributo exime del mismo a los débitos y créditos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados Nacional, Provincial, las Municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el Artículo 1° de la Ley N° 22.016. Asimismo, en uso de la facultad establecida en el último párrafo del citado Artículo 2° de la ley del tributo, mediante el Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el Poder Ejecutivo estableció una serie de exenciones, entre las cuales se puede destacar la del inciso o), cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el Decreto N° 286/95, ratificado por la Ley N° 24.623 y las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2097 financieras y de seguro, y la del primer inciso sin número incorporado por el Decreto N° 1.440/05, cuentas corrientes utilizadas por los fondos fiduciarios que se constituyan con el objeto de establecer mecanismos destinados al desarrollo de operatorias para la finalización de las obras que lleva a cabo la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA. Al respecto, la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos del entonces Ministerio de Economía y Producción señaló en el Memorando N° …./07 que "...la figura del fideicomiso público es ajena a la persona del Estado en lo referido a las exenciones impositivas que le caben a éste, por tratarse de patrimonios con afectación específica escindidos del patrimonio público general, ya sea nacional, provincial o municipal". Así, en lo que respecta al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias concluyó que "...el artículo 2° de la Ley N° 25.413 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente. Tal como ya se ha señalado, a través de los Decretos Nros. 613/2001 y 1440/2005, se concedieron exenciones al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial y a los fondos vinculados con la finalización de las obras de la Entidad Binacional Yacyretá, respectivamente, las cuales constituyen ejemplos de decisiones políticas que escapan a la competencia de esta Dirección Nacional". Llamada a intervenir, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio se expidió en el Dictamen N° …. coincidiendo con relación al tratamiento tributario del fideicomiso público, con el criterio vertido por la Dirección Nacional de Impuestos en el Memorando antes citado, no obstante lo cual consideró que a la luz del principio de realidad económica receptado por los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683, "...esa Subsecretaría podría evaluar la conveniencia de solicitar la más calificada opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación, en atención a la existencia de doctrina según la cual podría considerarse al fideicomiso público como un instrumento o vehículo del que se vale el Estado para dar cumplimiento a una finalidad pública, correspondiéndole en consecuencia otorgarle el mismo tratamiento tributario a éste". Así, llamada a opinar la Procuración del Tesoro de la Nación emitió el Dictamen N° …/08 en el cual respecto de la inmunidad fiscal expresó con base en el Artículo 5° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), que "...cabe afirmar como regla que dimana de la exégesis literal del texto normativo colacionado, la imponibilidad del Estado en sus diversas manifestaciones, en la medida que se configure a su respecto el hecho imponible, salvo exención expresa". Con respecto a la figura del fideicomiso, en el referido Dictamen se expresó que "...exhibe una subjetividad jurídica propia, si bien sui generis, que reclama su separación de la personalidad del Estado...", agregando que ello "...impide afirmar que siendo los fondos públicos, y destinados a una finalidad de interés público, el fideicomiso de que tratan las presentes actuaciones pueda beneficiarse de las exenciones subjetivas que consagra el Decreto N° 145/81 respecto del Estado en sus diversas manifestaciones (nacional, provincial y/o municipal)". Por consiguiente, señaló que "...corresponderá examinar si los hechos imponibles perfilados en las distintas leyes impositivas se verifican respecto de esta figura y -en tal hipótesis- si es posible encuadrar su tratamiento dentro de las exenciones específicas y expresas que aquéllas eventualmente consagren". Por último y en cuanto al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, en el citado antecedente se concluyó que "...la ley del gravamen habilita al Poder AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2098 Ejecutivo Nacional a disponer exenciones; ello supone una ponderación prudencial y política que escapa a la competencia de esta Casa". Sobre el particular, vale recordar que el criterio expuesto fue receptado por este Organismo en los Dictámenes Nros. 7/09 y 25/11 (DI ATEC) en el sentido de que las cuentas corrientes abiertas a nombre de fideicomisos, no se encuentran amparadas por la franquicia dispensada por el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modif. ya que dichos fondos fiduciarios representan patrimonios separados del Estado. Por otra parte, en lo referente a la inmunidad fiscal alegada por la rubrada con sustento en el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N° …./2000 (PTN), corresponde señalar que en el Dictamen DGAJ N° …. de fecha ../…/01, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces Ministerio de Economía consideró que "...lo expresado por el más alto organismo asesor en su Dictamen N° …/00, sólo alcanza a la situación allí planteada (exención del impuesto docente a los entes y órganos de la Administración Pública) y respecto del gravamen sobre el que se consulta", concluyendo que "...con relación a otros gravámenes diferentes..., deberían continuar aplicándose los criterios acordes con una interpretación razonada, teniendo en cuenta el mecanismo de liquidación del gravamen". En cuanto al Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación N° …./03 (PTN), también citado por la consultante, cabe destacar desde un punto de vista técnico que sus argumentos no resultan de aplicación al presente caso, ello por cuanto en dicha ocasión en la que se concluyó que procedía la exención, no se analizó la figura de un fideicomiso público, cuya característica principal es la de tratarse de patrimonios con afectación específica escindidos del patrimonio público general, ya sea nacional, provincial o municipal, siendo una figura ajena a la persona del Estado, sino que se refería al tratamiento de una cuenta cuya titularidad era compartida por la Tesorería de la Provincia de Jujuy y la Cámara del Tabaco de dicha Provincia. DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 21/11/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica Conforme 17/01/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L.25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 Dict. 74/04 (DI ATEC): Dict. 1/09 (DI ATEC): Dict. 7/09 (DI ATEC): Dict. 25/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 381 Res. 3/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 203, jun. ' 2014, p. 1158 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2099 DICTAMEN N° 47/13: LEY N° 25.413 Y SUS MODIF.. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. EXENCIÓN. “BB” S.A.. Fecha: 29/11/13 Sumario: Se concluyó que, atento a que sólo pueden ser objeto de importación o exportación las "mercaderías" definidas en el Artículo 10 del Código Aduanero, el cual incluye los servicios realizados en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se realice en el país, sin comprender dicha definición la situación inversa que es la que se desprende del caso bajo análisis, no resulta de aplicación la exención contenida en el inciso l) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones respecto de las acreditaciones bancarias originadas en el pago de las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante. __________________________ I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada por la firma del epígrafe, en los términos de la Resolución General Nº 1.948 (AFIP), mediante la cual consulta el tratamiento tributario que le corresponde dispensar en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las acreditaciones derivadas de las transferencias de moneda extranjera desde una empresa norteamericana hacia su cuenta bancaria, en pago por los servicios que le brinda. Al respecto, informa que la compañía se dedica a la actividad de "exportación de servicios informáticos", realizando asesoramiento informático a la empresa norteamericana “TT”, a la cual mensualmente le factura sus servicios, recibiendo cada mes una transferencia desde el exterior por el monto facturado en dólares americanos. Asimismo, indica que el proceso de pago de la orden de exportación, se liquida en pesos argentinos a la cotización que informa el Banco CC al momento de realizarla y se deposita en su cuenta corriente, agregando que por dicho movimiento el citado banco le aplica el impuesto en cuestión. En su opinión, considera que la operatoria descripta se encuentra exenta del tributo en función de lo normado por el Artículo 10, inciso l) del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones. No obstante, señala que la fundamentación de su duda radica en que la citada normativa alude a exportación sin diferenciar si es de bienes o de servicios. II. En primer término corresponde aclarar que mediante Nota N° …./12 (SDG ….), la Subdirección General de …. comunicó al contribuyente del asunto la aceptación de la consulta presentada como vinculante con la expresa aclaración de que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.948 (AFIP), dicho carácter corresponderá exclusivamente a las obligaciones posteriores a la interposición de la consulta y en la medida que se relacionen con temas de naturaleza vinculante. Sentado ello, y entrando en el análisis de la normativa que regula la materia cabe destacar que mediante el dictado de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias se estableció un impuesto aplicable sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, facultándose al Poder AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2100 Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo del tributo y a eximir total o parcialmente del mismo, a aquellos casos que estime pertinente. En ejercicio de las atribuciones aludidas precedentemente, mediante el Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, se reglamentó el gravamen bajo estudio estableciendo, en el Artículo 10 inciso l) de su Anexo, que estarán exentos del tributo "Los créditos en cuenta corriente originados en la acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de la exportación”. Por otra parte, corresponde señalar que el Código Aduanero indica en su Artículo 10, inciso 1) que: "A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado", en tanto que el inciso 2) dispone que: "Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de mercadería: a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios,...". Con relación a ello, cabe señalar que en el Dictamen N° 59/11 (DI ATEC) -Resolución N° 57/11 (SDG TLI)- se analizó una presentación similar a la que nos ocupa, expresándose que "...si bien es cierto que el aludido Decreto utiliza el término 'exportación', sin ninguna otra acotación y/o referencia al respecto, y aun cuando, en oportunidad de analizar otros casos de similares características al aquí tratado, para su definición se recurriera a la ley de impuesto al valor agregado y a su decreto reglamentario -Artículo 8° inciso d) y 41 -actual 43- primer y segundo párrafos, respectivamente- que consideran 'exportación' a 'la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso', quedando configurada dicha salida 'con el cumplido de embarque', las dudas subsistentes acerca del alcance que correspondía otorgarle a dicho término y, consecuentemente, sobre el tratamiento aplicable en el gravamen en trato a las acreditaciones en cuentas bancarias por el pago de las denominadas exportaciones de servicios, hicieron necesaria la intervención de la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a los fines de que procediera a pronunciarse al respecto y sobre el alcance de la exención establecida por el inciso l) del artículo 10 del Anexo de Decreto N° 380/01 y sus modif.". Agrega el citado dictamen que en orden a la intervención requerida, el área ministerial se expidió mediante el Memorando N° …/08 afirmando que “…sólo pueden ser objeto de importación o exportación las ‘mercaderías’, tal como se definen en el Artículo 10 del Código Aduanero…", al considerar que “…en los hechos, los servicios a los que se refiere el inciso a) del Artículo 10 del Código Aduanero son aquellos que en todo caso pueden ser susceptibles de importación, pues se trata de servicios prestados en el exterior y cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el territorio nacional, generando la idea de una prestación de servicio que se realiza en otro territorio y que se ‘importa' a nuestro país”. Asimismo, se indicó que "...la mencionada Dirección Nacional agrega en su pronunciamiento que de los Artículos 9 y 10 del Código Aduanero no se desprende que se haya contemplado la situación inversa, es decir que '...una locación o prestación de servicios realizada en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el exterior sea considerada mercadería y pueda, por lo tanto, ser susceptible de exportación', concluyendo que '...no puede afirmarse que las normas impositivas prevén que las exportaciones puedan tener como objeto servicios...', fundamentando esta postura en que en materia de prestaciones de servicios al no requerirse la intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales". AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2101 Sobre el particular, cabe aclarar que tales conclusiones fueron ratificadas por la dependencia ministerial en oportunidad de tratar nuevamente el tema en cuestión mediante el Memorando N° …/09, confirmando las conclusiones a las que arribara en su par N° …/08. Atento a que la temática consultada por la rubrada resulta similar a la analizada en el dictamen comentado, se entiende que sus conclusiones resultan plenamente aplicables en los presentes actuados. DANIEL REMBERTO GONZALEZ - Jefe (Int.) - Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme 29/11/13 – SIMÓN PEDRO ANTONIO ZARATE - Director - Dirección de Asesoría Técnica Conforme 21/02/14 - PABLO JORGE AGUILERA - Subdirector General - Subdirección General de Técnico Legal Impositiva Referencias Normativas: L. 22.415: L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 D. 380/01: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 695 Dict. 59/11 (DI ATEC): Bol. A.F.I.P. N° 182, ago. ' 2012, p. 2489 Res. 5/14 (SDG TLI): Bol. A.F.I.P. N° 205, ago. ' 2014, p. 1797 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2102 SÍNTESIS SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TÉCNICO LEGAL IMPOSITIVA Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas. IMPUESTO A LAS GANANCIAS RESOLUCIÓN N° 10/15 (SDG TLI) Fecha: 21/04/15 I. Se consultó sobre el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto a las Ganancias a la suma que percibirá, en su carácter de empleado en relación de dependencia, en concepto de "Gratificación Especial por Años de Servicios", beneficio establecido en el segundo párrafo del Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 695/95. II. Se concluyó que la suma a percibir por el consultante en concepto de "Gratificación Especial por Años de Servicios" conforme el segundo párrafo del Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 695/95, se encuentra alcanzada en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo al inciso b) del Artículo 79 de la Ley del citado gravamen, en virtud de tratarse de una renta proveniente del trabajo personal bajo relación de dependencia que desarrolla aquél. Por consiguiente, dicha suma quedará sujeta al régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.437 (AFIP), sus modificaciones y complementarias, debiéndose imputar la misma a los efectos de la determinación de la ganancia neta de cada mes calendario, conforme a lo establecido en el Artículo 7° y en el Apartado B del Anexo II de la citada norma resolutiva. Referencias Normativas: L. 20.628: R.G. 2.437: Bol. A.F.I.P. N° 131, jun. ' 2008, p. 1182 RESOLUCIÓN N° 11/15 (SDG TLI) Fecha: 21/04/15 I. Se consultó si los pagos derivados del contrato suscripto por YY S.A. con la firma estadounidense XX por la contratación del servicio de optimización de procesos, instalaciones, uso de materiales y herramientas en almacenes (...), están sujetos al régimen de tributación estatuido en el Artículo 69, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias para empresas del exterior organizadas en forma de empresa estable o, por el contrario, corresponde la aplicación del régimen para beneficiarios del exterior previsto en los Artículos 91, 92 y 93 de la citada Ley. II. Se concluyó que, en atención a que la firma del exterior contratada prestará los servicios en cuestión mediante personal idóneo dependiente de la misma o subcontratado por ella sin que el AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2103 personal propio cuente necesariamente con poder de decisión, dirección o conducción de negocios que exceda el ámbito contractual pactado con YY S.A., de forma tal que les permita concretar otros contratos en el país; a que tampoco se configuraría la existencia de una estructura orgánica y de un patrimonio para el desarrollo de la actividad de la firma del exterior en el país de manera autónoma, y a que no se evidencia la finalidad o intención de ésta de establecerse en la República Argentina más allá del tiempo acordado, subordinándose su permanencia al cumplimiento del trabajo contratado, cabría descartar la existencia de un establecimiento organizado en forma de empresa estable en el país vinculado con los servicios involucrados en la consulta. Sin perjuicio de ello, se sostuvo que los servicios de optimización de procesos, instalaciones, uso de materiales y herramientas en almacenes pertenecientes a YY S.A. prestados por la firma del exterior, que involucran además el otorgamiento de la propiedad intelectual (procesos, métodos, materiales de entrenamiento y presentaciones) son generadores de rentas de fuente argentina, alcanzados por el Impuesto a las Ganancias. Consecuentemente, los pagos que se realicen a la empresa foránea prestadora de tales servicios se encuentran sujetos a la retención en los términos del Artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aplicándose la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el porcentaje de ganancia neta presunta que en definitiva le resulte aplicable conforme al encuadre que determine la autoridad de aplicación en materia de transferencia de tecnología. Referencias Normativas: L. 20.628: IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA RESOLUCIÓN N° 7/15 (SDG TLI) Fecha: 14/04/15 I. Se consultó acerca de la procedencia de ingresar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta por los períodos fiscales 2014 y posteriores, en virtud de que durante los últimos años los resultados de dicha firma han arrojado pérdidas, circunstancia que desvirtúa la existencia de la ganancia presumida por la norma legal que rige el citado gravamen. II. Se concluyó que salvo que existiera una decisión judicial firme emitida por un tribunal competente que ordenare lo contrario, procederá que la sociedad consultante presente las declaraciones juradas correspondientes, autodeterminando el gravamen y cancelando las obligaciones resultantes, si las hubiere, en debido tiempo y forma, de conformidad con los términos contemplados por las normas legales y reglamentarias vigentes, debiendo concretarse el eventual debate acerca de la incidencia que posean sobre la particular situación de la firma los antecedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según las vías que establece la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Referencias Normativas: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2104 L. 11.683: L. 25.063: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESOLUCIÓN N° 9/15 (SDG TLI) Fecha: 21/04/15 I- Se consultó el tratamiento aplicable en el impuesto al valor agregado respecto de los cargos adicionales y bonificaciones provenientes del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica establecido por el ex-Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires mediante la Resolución N° 281/05. II- Se concluyó que los citados cargos y bonificaciones reúnen las mismas características que los cargos y bonificaciones generados en el Programa creado en el ámbito nacional, interpretándose que los mismos se encuentran fuera de la base imponible del impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley del gravamen y en la medida en que los mismos no constituyan una contraprestación a una prestación efectiva del servicio. Referencias Normativas: L. 20.631: AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2105 COEFICIENTES Y MONTOS 1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS 1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS 1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES Importe Anual Referencia Concepto Normativa Período Fiscal 2015 (*)1 $ A B Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) Deducción por cargas de familia: (a) 15.552,00 art. 23, inc. b) 1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 17.280,00 2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 8.640,00 art. 23, inc. b), pto. 3 6.480,00 3.- Otras cargas................................................................... C art. 23, inc. a). (b) art. 23, inc. c) 1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49) art. 23, inc. c) , 1° párraf. 15.552,00 2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).) art. 23, inc, c), 2° párraf. 15.552,00 3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, (c) retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) art. 23, inc. c), 3° párraf. 74.649,60 art. 22 996,23 Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23 F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ...... art. 81, inc. e) (f) G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d) H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e) I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 15.552,00 (a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2106 (b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes. (c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad. (d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio. (e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-. (f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación. 1 (*) Por Decreto N° 244/2013 (B.O. 05/03/2013), modificatorio del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive. Resolución General N° 3.449 (B.O. 11/03/2013). Posteriormente por Decreto N° 1242/2013 (B.O. 28/08/2013) y Resolución General N° 3525 (B.O. 30/08/2013) con efectos a partir del 1 de septiembre de 2013, se incrementan, respecto de las rentas a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de dicha Ley. Luego, por Resolución General N° 3770 (B.O. 07/05/2015) con efectos a partir del período fiscal 2015, se procedió a adecuar el régimen de retención del Impuesto a las Ganancias establecido por la Resolución General N° 2437, sus modificatorias y complementarias, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de las retenciones a efectuar, que implique la reducción progresiva del impuesto para los asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). 1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) Ganancia Neta Imponible Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada) Más de $ a$ $ Más el % Sobre el excedente de $ $ 0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0 10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500 20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500 30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700 60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100 90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700 120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500 (G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) (*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2107 Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente. 1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA 1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA Período Importe Desde el 28/09/1996 Referencia Normativa 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor. Ley, art. 87, inc. j) 1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO Período Monto Referencia Normativa Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h) 1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORÍAS 1.3.1. INTERESES. ART. 81, INC. A) DE LA LEY Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784 Sujetos A.PERSONAS FISICAS O SUCESIONES INDIVISAS. B.- SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL ART. 49, EXCLUIDAS LAS ENTIDADES REGIDAS POR LA LEY N° 21.526. Originados en Observaciones y/o condiciones A.1.-Deudas contraídas por la adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo A.2.-Créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas. Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 1 En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c) del artículo 93 2108 (*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido. 1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81, INC. B) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-) 1.3.3. DONACIONES ART. 81, INC. C) DE LA LEY Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681. Monto anual Referencia Normativa Vigencia Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681 Resolución General N° 1.815: desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681: desde el 01/01/2010 Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber: Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa $ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*) $ Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*) 600,00 (*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $ 2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal. 1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81, INC. G) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-) 1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81, INC. H) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-) 1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2109 % a Retener Conceptos sujetos a retención Montos no sujetos a retención ($) Insc. No insc. Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 --- Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200 Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200 Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200 Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, incluye subrurales-. 6 28 1.200 Regalías. 6 28 1.200 6 28 1.200 Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200 Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000 Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000 s/ escala 28 1.200 Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28 Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. s/ escala 28 1.200 Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones. s/ escala 28 5.000(*) Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200 Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200 Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500 Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 -- Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 -- Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones. 0,50 2 -- Interés accionario, excedentes cooperativas –excepto consumo-. y retornos distribuidos entre asociados, Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 (*) 1 5.000 a 2110 Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**) 3 3 1.200 Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**) 3 3 1.200 Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II De acuerdo con tabla para cada inciso Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica b art. 27, primer párrafo. (*) 0,50 1,50 1.800 Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias. 2 10 12.000 Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias. 2 28 5.000 RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención. a (*) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados. b (*) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga. (*) 1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos. ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención). Importe Más de $ Retendrán a$ $ Más el % s/ excedente de $ 0 2.000 0 10 0 2.000 4.000 200 14 2.000 4.000 8.000 480 18 4.000 8.000 14.000 1.200 22 8.000 14.000 24.000 2.520 26 14.000 24.000 40.000 5.120 28 24.000 40.000 y más 9.600 30 40.000 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2111 2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV) CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL 14,00 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2014 31/07/2014 14,00 Trimestre: Noviembre, DIciembre de 2014 y Enero de 2015 03/11/2014 16,00 Trimestre: Febrero a Abril de 2015 29/01/2015 20,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2015 30/04/2015 El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09). 3. FONDO ESPECIAL DEL N° 19.800, ARTICULO 25 TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES RESOLUCIÓN CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP) DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES SEMESTRE PRECIO PROMEDIO PONDERADO MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES ENERO A JUNIO DE 2015 $ 15,46 $ 0,5686 29/12/2014 JULIO A DICIEMBRE DE 2015 $ 19,11 $ 0,7029 29/06/2015 VIGENCIA BOLETÍN OFICIAL El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades -. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2112 4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966 RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO DEL DECRETO N° 74/1998 DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO VIGENCIA NAFTA NAFTA DE HASTA 92 MAS DE RON 92 RON GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL BOLETÍN OFICIAL Marzo 2015 4,2800 6,0258 5,9684 6,6188 7,6058 7,8720 5,6635 05/03/2015 Abril 2015 4,2800 6,0940 6,0013 6,7111 8,0975 7,6956 6,1997 26/03/2015 Mayo 2015 4,2700 6,1720 6,0849 6,7547 7,5421 7,7767 6,4027 30/04/2015 Junio 2015 4,2700 6,1864 6,1928 6,8231 7,7224 7,5919 6,5796 03/06/2015 Julio 2015 4,7965 6,3029 6,2840 6,9226 7,7189 7,8573 6,7095 07/07/2015 Agosto 2015 6,0400 6,3925 6,3770 7,0985 6,0909 7,8222 6,6882 31/07/2015 Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro. Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003) 5. PROCEDIMIENTO TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 Período Resarcitorios Punitorios Norma Desde Hasta Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o compensaciones % Mensual % Diario % Mensual % Diario % Mensual % Diario 01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 3 ,0 0 0,1000 4,00 0,1333 0,50 0,0167 01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 2 ,0 0 0,0667 3,00 0,1000 0,50 0,0167 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2113 6. RÉGIMEN NACIONAL SOCIALES(1) DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS 6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones) Contribución Patronal Julio / 2001 Referencia Concepto Normativa Aporte Trabajador Desde 01/08/2001 Desde 01/03/2002 Dto. 814/01 modif. Dto. 814/01 modif. por por Ley. 25.453, Dto. Ley. 25.453 y 1009/01 Dto. 814/01 Dto. 1009/01 (*) 2 y Ley 25.565 (*) 3 (*) 10 (*) 1 Art. 2°, Art. 2°, Art. 2°, Art. 2°, inc. a) (*) inc. a) (*) 6 inc. b) (*) 7 inc. b) (*) 7 6 Régimen Nacional de la Seguridad Social Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) 16,00 20,00 16,00 21,00 17,00 (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) L. 23.660 (art. 16) 2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40 L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22) 0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60 L. 24.241 (art. 11) L. 24.714 (art. 5°) L. 24.013 Fondo Nacional de Empleo art. 145, inc. a), pto. 1 Asignaciones Familiares Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 para Empresas de art. 145, inc. a), pto. 2 Servicios Eventuales L. 19.032 (art. 8°) I.N.S.S.J. y P. Régimen Nacional de Obras Sociales Obra social (*) 8 Fondo Solidario de Redistribución (*) 8 (*) 1 (en %) 11(*) 4 y (*) 5 --- -- 3 (*) 9 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2114 (*) 2 (*) 3 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia). (*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto. - A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive). - Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. - Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003. - El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002. - Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018. - Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01. - Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2115 (*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005. El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005. (*) 6 (*) 7 (*) 8 (*) 9 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.) Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.) los La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa. Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa. (*) 10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones. Posteriormente: - El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive. - El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive. - El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive. - El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005): 1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049; 2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %); 3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001. - El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2116 - El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive. - El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive. - El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive. Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53. 6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto. Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades: • En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001. • Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%). (*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007) (1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2117 7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTOLEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8°, 11 y 39 Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son: CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL) SUPERFICIE AFECTADA ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL) B Hasta $ 48.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 18.000 C Hasta $ 72.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 18.000 D Hasta $ 96.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 36.000 E Hasta $ 144.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 36.000 F Hasta $ 192.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 45.000 G Hasta $ 240.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 45.000 H Hasta $ 288.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 54.000 I Hasta $ 400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 72.000 En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles. En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen: CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES J 1 $ 470.000 K 2 $ 540.000 L 3 $ 600.000 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2118 El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de: CATEGORIA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO VENTA DE COSAS MUEBLES APORTES OBRA SOCIAL APORTES AL SIPA B $ 39 $ 39 $ 323 $ 157 C $ 75 $ 75 $ 323 $ 157 D $ 128 $ 118 $ 323 $ 157 E $ 210 $ 194 $ 323 $ 157 F $ 400 $ 310 $ 323 $ 157 G $ 550 $ 405 $ 323 $ 157 H $ 700 $ 505 $ 323 $ 157 I $ 1.600 $ 1.240 $ 323 $ 157 J $ 2.000 $ 323 $ 157 K $ 2.350 $ 323 $ 157 L $ 2.700 $ 323 $ 157 - RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas: a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); b) Aporte de pesos trescientos veintitres ($ 323), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones; c) Aporte adicional de pesos trescientos veintitres ($ 323), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%). AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2119 8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1) 8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES (desde Julio/94, inclusive) CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO - Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 % Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados 5% - Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE 8.2.1. Trabajadores autónomos CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 708,95 II $ 992,53 III $ 1.417,92 IV $ 2.268,66 V $ 3.119,41 8.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial CATEGORIA DESDE 03/15 I' (I prima) $ 775,42 II' (II prima) $ 1.085,58 III' (III prima) $ 1.550,85 IV' (IV prima) $ 2.481,35 V' (V prima) $ 3.411,85 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2120 8.2.3. Afiliaciones voluntarias CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 708,95 CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 708,95 8.2.4. Menores de 21 años 8.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 598,18 8.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1 CATEGORIA DESDE 03/15 I $ 243,70 (*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior. (1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2121 9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°) TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2015, INCLUSIVE CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/09/2014 (*) Aportes al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones (**) - Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones - Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones $ 43.202,17 - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 43.202,17 Contribuciones al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones -Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones - Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones Sin Límite Máximo - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones - Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones - Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones (*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 7° de la Resolución N° 44/2015 ANSES (B.O.: 12/02/2015). (**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2122 BIBLIOTECA AFIP- DGI INDICE POR AUTOR DE LIBROS PARA CONSULTA ALAIS, HORACIO FELIX RÉGIMEN INFRACCIONAL ADUANERO. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2011, p. 695 La obra de Alais comprende una visión totalizadora del sistema infraccional aduanero. Comienza por el análisis de la naturaleza jurídica de esas infracciones, su tratamiento exegético, jurisprudencial y especifica los principios jurídicos que informan al sistema. Se trata de un aporte que adecua el régimen infraccional con el sistema del Código Aduanero argentino indagando acerca de si efectivamente actúa como un mecanismo de tutela de los principios sobre los que está concebido el Derecho Aduanero. Con estos objetivos se pretende dar respuestas concretas a la alta conflictividad que se advierte en este tema en los tiempos actuales, si se considera la gran cantidad de sumarios que la autoridad aduanera anualmente inicia con motivo de la supuesta comisión de infracciones aduaneras. ALTAMIRANO, Alejandro C.; RUBINSKA, Ramiro M. DERECHO PENAL TRIBUTARIO. TOMOS I y II. Editorial Marcial Pons. Buenos Aires. 2008, p. 1421 La obra condensa el aporte de penalistas y tributaristas que abordan los temas de mayor interés del derecho penal tributario. El enlace de los dos sectores del Derecho ofrece al operador jurídico una formidable perspectiva de esta pujante disciplina. El primer tomo abarca los temas de la dogmática penal tributaria, vigentes y aplicables a todos los ordenamientos jurídicos iberoamericanos. El segundo comprende el análisis pormenorizado de los delitos penales tributarios. BAVERA, M. Josefina; MONETTO, Cristián M. MONOTRIBUTO. 4° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 216 CONTENIDO: Adhesión. Categorización. Renuncia. Exclusión. Régimen de Seguridad Social. ¿Conviene el monotributo? Casos prácticos y consultas frecuentes. BAVERA, M. Josefina; VANNEY, Carlos F. CONVENIO MULTILATERAL. 5° edición. Colección Práctica. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2008, p. 245 CONTENIDO: Régimen General. Regímenes Especiales. Práctica integral. Aplicativo. Doctrina y Jurisprudencia aplicada. BENDERSKY, Lázaro N. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2123 SOCIEDADES. Guía. Teórica-Práctica. Editorial Jurídica. Buenos Aires. 2007, p. 432 CONTENIDO: Sociedades civiles (asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y mutuales). Sociedad unipersonal. Sociedad irregular y de hecho. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades comerciales en particular (sociedad en comandita simple, s. colectiva, s. en comandita por acciones, s. de capital e industria, S.A., S.R.L). Contratos de colaboración empresaria (UTE, agrupación de colaboración, joint venture). BERTOLINO, Pedro J. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentado y Anotado con jurisprudencia provincial. 8° edición. Editorial Lexis Nexis. Buenos Aires. 2005, p. 850 CONTENIDO: Libro I: Disposiciones Generales. Libro II: Investigación Penal Preparatoria. Libro III: Juicios. Libro IV: Impugnaciones. Libro V: Ejecución. BILLENE, Ricardo A. INGRESOS. Un nuevo enfoque de los Costos hacia los Ingresos. Editorial La Ley. Buenos Aires 2012. p. 240. Billene aborda el “enfoque hacia los ingresos” desde el punto de vista del “Contador Público” especializado en Costos y Control de Gestión, validez que se extiende para la Contabilidad General. En el capítulo I comienza brindándonos sus anécdotas y primeras investigaciones, en el capítulo II hace un repaso del Modelo “RB1”. Los capítulos III, IV y V, los destina con innovación al concepto de ingresos, las clasificaciones de los mismos, sus diversos comportamientos frente a las variables relacionales y, finalmente, a la asignación de ingresos a “centros de ingresos y objetos de ingresos”. En el capítulo VI desarrolla el enfoque del modelo “RB3”. BORDA, Guillermo A. MANUAL DE DERECHO CIVIL. Parte General. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2004, p. 573 SUMARIO: I- El Derecho. II- Fuentes del Derecho Civil. III- El Código Civil Argentino. IV- Efectos de la ley con relación al tiempo. V- Interpretación y aplicación de la ley. VI- Principio y fin de la existencia de las personas naturales. VII- Atributos de la personalidad. VIII- Los incapaces. IXPersonas Jurídicas. X- El Patrimonio. XI- Teoría general de los hechos y actos jurídicos. XIIForma de los actos Jurídicos. XIII- Modalidades de los actos Jurídicos. XIV- Vicios de los actos jurídicos. XV- Nulidad de los actos jurídicos. XVI- Extinción de las relaciones jurídicas. CAPALDO, Griselda D. LA CONSTRUCCIÓN DE AERONAVES: SU ESTATUTO Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Universidad de Buenos Aires. Facultad de Derecho. Departamento de publicaciones. Buenos Aires. 2000, p. 173 “Es muy poco común que en derecho se escriba una obra de tanta calidad y profundidad sobre un tema que nunca fue considerado con similar amplitud. Muy pocas veces fue abordado y sin mayor extensión.” AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2124 La obra refleja la tesis doctoral de la Dra. Capaldo, galardonada con el “Premio Facultad” en 1998 y cuenta con una sólida base científica de su autora. (Investigadora Científica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas). CARRANZA TORRES, Luis R. PLANTEOS EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE FRENTE AL FISCO. (Doctrina y análisis de casos). Editorial LEGIS. Buenos Aires. 2007, p. 320 SUMARIO: I - La potestad tributaria y sus límites. II- La inflación y sus consecuencias tributarias. III - Alcance de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP. IV- Determinación de deuda, intereses, exenciones y repeticiones. V- El resguardo del contribuyente a nivel procesal. VI- Sanciones tributarias. VII- Aspectos de trascendencia defensiva en el régimen penal tributario. Anexo- Modelos de presentaciones en sedes administrativa y judicial. CASÁS, JOSÉ O.; FREYTES, ROBERTO O. LA JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. A 150 años de su primera sentencia. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires. 2013, p. 344 Hace ciento cincuenta años, la Corte Suprema dictaba su primera sentencia en la causa “D. Miguel Otero con D. José M. Nadal- apelación de auto del superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires”, sentencia del 15 de octubre de 1863. El Consejo Directivo de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales presenta esta obra que pretende recoger el reconocimiento y homenaje de la institución a la labor del más Alto Tribunal en el marco de la conmemoración de los setenta años de vida de la Asociación. Estos trabajos, desde el desarrollo jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abordaron temas como los principios de legalidad, capacidad contributiva y realidad económica; el concepto de renta en su evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema; la reorganización libre de impuestos; la disposición de fondos o bienes a favor de terceros; las salidas no documentadas; los acuerdos interjurisdiccionales y el impuesto sobre los ingresos brutos; la prescripción a nivel nacional, provincial y municipal; y el derecho aduanero en la jurisprudencia del Alto Tribunal. CASSAGNE, Juan Carlos DERECHO ADMINISTRATIVO. TOMOS I y II. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2006. Tomo I, p. 613 y Tomo II, p. 847 El enfoque, que da el autor, opera en una convergencia equilibrada entre teoría y práctica. En los dos tomos de esta obra se abordan los temas centrales de la parte general del derecho administrativo, desde la perspectiva doctrinaria, jurisprudencial y legislativa. CHIARA DIAZ, Carlos Alberto; FOLCO, Carlos María. ESTADO DE DERECHO Y SISTEMA PENAL. Editorial La Ley. Buenos Aires. Marzo de 2012, p. 510 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2125 “Reincido por cuarta vez después de haber incursionado en tres libros sobre el Régimen Penal Tributario: dos veces con la Editorial Rubinzal-Culzoni respecto de la Ley N° 23.771 y luego en otra obra acerca de la Ley N° 24.769 que la reemplazó, haciéndolo en la última con el distinguido Profesor y excelente amigo Carlos María Folco, quien abordó lo referente al delito de evasión fiscal”. El tercer libro fue respecto de “Delitos Tributarios y Previsionales” con Delta Editora, en el año 2005. Ahora lo hacemos con la Editorial La Ley buscando condensar la experiencia de aplicación jurisprudencial y académica de esas leyes, en especial la Ley N° 24.769, pretendiendo abordar en la primera parte lo atinente al Estado de Derecho y el Sistema Penal, y la Ley Penal Tributaria y Previsional, en diez Títulos. D´AGOSTINO, Hernán M. FACTURA ELECTRÓNICA. Colección Práctica. Edición Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 192 CONTENIDO: Régimen general y regímenes especiales. Aspectos prácticos de la emisión de comprobantes. Consultas frecuentes y casos controvertidos. Factura electrónica para monotributistas. DE ELIA, Carlos M. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Editorial El Foro. Buenos Aires. 2005, p. 1052 SUMARIO: I- Disposiciones generales. II- Investigación Penal Preparatoria. III- Juicios. IVImpugnaciones. V- Ejecución. DE LA FUENTE, Gabriel COMPENDIO DE FINANZAS APLICADAS. 2° Edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2011, p. 769 “La finalidad de este trabajo es brindar un análisis técnico-práctico, metodológico de las finanzas modernas, incorporando instrumentos de Mercado de Capitales. Se pretende aportar una herramienta para el estudio de la materia y de consulta espontánea, al momento de realizar cálculos para el análisis financiero, evitando el excesivo formulismo y tendiendo a lograr una manifiesta simplificación operativa...”. DEL PADRE TOME, Fabiana. LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO. 1° Edición en español. ARA editores E.I.R.L. Lima. Perú. 2011, p. 381. La autora trata de las nociones generales de la prueba, con interesante estudio semántico de la figura, se refiere también a la clasificación de los medios de prueba, morfología de la prueba, dinámica de la prueba y axiología de las pruebas debidamente sustentadas en los presupuestos del capítulo inicial. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2126 DELZART, Jorge O. COSTOS Y PRESUPUESTOS DE COMERCIO EXTERIOR. Editorial Aplicación Tributaria S.A. Buenos Aires. 2008. p. 200 SUMARIO. I- Informes de Costos de Comercio Exterior. II- Costos de Tributación Aduaneros. IIICálculos mercantiles. IV- Reducción de Costos. V- Impuestos internos. VI- Precios. Costos. Punto de equilibrio. VII- Costos de exportación. Casos prácticos. VIII- Costo de liquidaciones de seguros en el arribo de las mercaderías. IX- Línea de producto y de comercialización más rentable. XPresupuestos. XI- Plan exportador. DIEZ, Gustavo E. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 6ta edición actualizada y ampliada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2010, p. 1003 El objetivo primordial de este libro es transmitir conocimientos básicos de la técnica y la práctica impositiva, de menor a mayor, tratando de priorizar la claridad sobre la problemática impositiva, tomando y fundamentando alguna posición en aquellos aspectos controvertidos, para que el estudiante y, en caso del profesional, puedan aplicarlos a la gama de situaciones que se dan a diario en la liquidación del impuesto tratado. DROMI, ROBERTO CIUDAD Y MUNICIPIO. 1° edición. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1997, p. 543 “El municipio, como modelo de organización política, ha tenido diversas respuestas, según se haya puesto el acento en la “tradición “o en “la razón”. Así, para la solución historicista adscripta al realismo político, el municipio es una institución natural, de jerarquía política, que asume el gobierno local. Para la solución racionalista el municipio es apenas una entidad de creación normativa, de jerarquía sólo administrativa que tiene a su cargo la administración local. A través de los tiempos se sucedieron sin solución de continuidad una y otra receta…” ECHEGARAY, Ricardo; MICHEL, Guillermo; CAPELLANO, Luis María; ROVEDA, Luis María. EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y SU IMPACTO EN MATERIA IMPOSITIVA. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015, p. 400 La presente obra gira en torno a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. “La norma de fondo contiene una serie de modificaciones de significativa envergadura las que han sido acotadas a la materia tributaria, y que resultará de notoria utilidad para los profesionales tanto de Ciencias Económicas como del Derecho”. El libro posee una investigación de cuestiones relacionadas con la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, disposiciones en torno a las relaciones de familia, las personas jurídicas y las sociedades, los contratos y su incorporación formal en el Código unificado y previsiones sobre la AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2127 comunidad indígena, etc. Los temas poseen innumerables aportes doctrinarios y jurisprudenciales abriendo la puerta a un debate enriquecedor, considerando la experiencia laboral y académica de los autores. ECHEGARAY, Ricardo. MONOTRIBUTO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires.2013, p. 432. En este trabajo los autores analizan el Monotributo argentino con los regímenes simplificados vigentes en otros países de la región. Los anexos, ricos en material jurídico, serán de utilidad para los estudiosos e investigadores, siendo el presente trabajo una guía para ubicarse en ellos. “A través del trabajo los autores muestran los mecanismos que permiten al contribuyente acceder a una mejor situación en términos de cumplimiento, como resultado de la existencia de este impuesto. Básicamente, quien no acceda al monotributo deberá inscribirse en el régimen general y por ende cumplir con obligaciones formales y materiales de tres tributos: impuesto a las ganancias, IVA y Seguridad Social.” FALCON, Enrique M. MANUAL DE DERECHO PROCESAL. TOMOS I y II. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005. Tomo I, p. 517, Tomo II, p. 463 CONTENIDO: TOMO I: Jurisdicción. Competencia. Sujeto y actos procesales. Demanda. Procedimiento probatorio. Documental. Pericial. De informes. Confesional. Testimonial. Informática. Reconocimiento judicial. Presunciones. Alegatos. Proceso sumarísimo. Sentencia. Modos anormales de terminación del proceso. TOMO II: Recursos y otras impugnaciones. Cumplimiento de la sentencia. Procedimiento en segunda instancia. Amparo. Hábeas data. Medidas cautelares. Autosatisfactivas. Juicio ejecutivo. Remate. Ejecuciones y procesos especiales. Sucesiones. Voluntarios. Negociación y mediación. Arbitraje. FAVIER DUBOIS, Eduardo M. CONCURSOS Y QUIEBRAS. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2003, p. 623 Este volumen ofrece información actualizada sobre la Ley Nº 24.522, reformada por la Ley Nº 25.589 y los temas de mayor interés concursal aportados por las Leyes nacionales Nº 25.156, 25.284 y 25.750, y por la nueva legislación extranjera… FERRÉ OLIVE, Edgardo H. TRIBUTOS AMBIENTALES Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Contabilidad, Auditoría, RSE, Proyectos de Inversión, Impuestos y Tasas. 2° edición. Editorial Edicon. Buenos Aires. 2013, p 190. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2128 “En esta obra, el autor desarrolla el tratamiento de los tributos ambientales, enfocando la fiscalidad en todos sus aspectos: la contabilidad y la auditoría ambiental, la inversión, la responsabilidad social y el inversor ético…” FRATALOCCHI, Aldo COMO EXPORTAR E IMPORTAR. Tercera edición. Actualizada. Editorial Errepar. Buenos Aires 2008, p. 701 Vender y comprar en el ámbito internacional no es tarea fácil. Es necesario preparar la organización de la empresa, lograr productos competitivos, saber adquirir mercaderías en el exterior, preparar buenas ofertas, manejar la técnica del cálculo de precios de exportación e importación, conocer cómo actuar frente a las prácticas desleales de comercio, etc. Estos son algunos de los temas tratados en el presente libro... FOWLER NEWTON, Enrique CONTABILIDAD VERSUS IMPUESTOS. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2012, p. 425 “El autor se refiere, en esta obra, a la posibilidad de armonizar las normas contables e impositivas para el reconocimiento y la mediación de activos, pasivos, patrimonios y resultados, incluyendo las cuestiones relacionadas con la consideración de los efectos de la inflación; identificar las principales diferencias entre los contenidos de las normas contables e impositivas aplicables en la Argentina, en cuanto se relacionan con tales reconocimientos y mediciones; comentar esas reglas impositivas en cuanto a su aptitud para medir capacidades contributivas y presentar algunas sugerencias para el mejoramiento de la legislación impositiva.” FOWLER NEWTON, Enrique TRATADO DE AUDITORIA. 3ra Edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004. Tomos I y II, p. 1028 SUMARIO: Tomos I y II: Primera Parte: Cuestiones Generales. Segunda Parte: cuestiones de Aplicación. Tercera Parte: Otros servicios sobre informaciones contables y prospectivas. GARGARELLA, Roberto TEORÍA Y CRÍTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. Tomos I y II. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2008, p. 1369 SUMARIO: I- Introducción. II- El contenido igualitario del constitucionalismo. III- Constitucionalismo versus democracia. IV- Democracia sin presidentes. V- Piedras de papel y silencio: la crisis política argentina leída desde su sistema institucional. VI- Derecho, moral y política. Derecho constitucional, moral institucional y política democrática: sobre frenos, puentes y motores en la democracia deliberativa. VII- La dificultosa tarea de la interpretación constitucional. VIII- Un papel renovado para la corte suprema. Democracia e interpretación judicial de la constitución. IX- Una corte ¿suprema? X- De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema Argentina. XI- El nacimiento del constitucionalismo popular. XII- Derecho penal y garantías constitucionales. XIII- Primeros apuntes para un estudio de la legitimación. XIV- Sobre el Amicus Curiae. XV- ¿Cuándo existe una cuestión federal? XVI- El AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2129 Consejo de la Magistratura. XVII- El juicio político en Argentina: su funcionamiento formal y en la práctica. XVIII- Jueces y jurados. XIX- Notas sobre federalismo. XX- Injertos y rechazos. XXIDificultad, inutilidad y necesidad de la reforma constitucional. GAUMET, Marcelo V. SALIDAS NO DOCUMENTADAS: INSTITUTO E IMPUESTO. Editorial Errepar. Buenos Aires. Octubre de 2007, p.182 Hablar de “salidas no documentadas” en un balance impositivo no es un tema menor, ya que las consecuencias de aplicar la normativa que las establece involucran una gran variedad de situaciones, connotaciones y posibles excepciones; y además, porque, por otro lado, se presenta en la operatividad de más de un sujeto. GEBHARDT, Jorge IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2009, p. 384 El autor analiza en profundidad los argumentos de quienes pregonan las bondades del tributo y resalta la pasión puesta de manifiesto por aquellos que se oponen. La obra abarca un pormenorizado análisis de la técnica de legislación del actual impuesto argentino sobre los bienes personales y se destaca la presentación de importante ejercitación práctica sobre los aspectos integrales del tributo. GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; NAVARRINE, Camila Susana PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ley N° 11.683 (t.o. 1998), Decreto Reglamentario N° 1.397/79, Régimen penal tributario y previsional (Ley N° 24.769). Novena edición. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2005, p. 995 La actualización del libro Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social a tres años y medio de su última impresión encuentra fundadas razones luego de la emergencia económica de diciembre de 2001, cuya declaración hizo más imperiosas las políticas de obtención de recursos y de lucha contra la evasión. Resultado de ello fue el conjunto de modificaciones introducidas a las Leyes N° 11.683 de Procedimiento Tributario y N° 24.769 de Régimen Penal Tributario, que se generaron en proyectos del Poder Ejecutivo Nacional conforme al llamado “paquete antievasión”. GRENABUENA, Silvia R. CONVENIO MULTILATERAL. Análisis. Legislación. Casos Prácticos. Buenos Aires. Aplicación Tributaria S. A. 2006, p. 376 El objetivo de esta 8° edición es brindar un material completo que nos ayude en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral para la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente realiza sus actividades en varias provincias. GRISOLIA, Julio Armando MANUAL DE DERECHO LABORAL. Sexta edición ampliada y actualizada. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2010, p. 930 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2130 “Esta 6° edición, como las anteriores, pretende no sólo servir de herramienta para la aprobación de la asignatura, sino brindar un panorama global de la materia que otorgue los conocimientos básicos y esenciales de cada instituto, imprescindibles tanto para su formación jurídica como para el posterior ejercicio profesional. (...) En esta edición 2010 se agregaron y profundizaron temas y se actualizaron todas las citas de normas, reemplazando e incorporando las nuevas en los diferentes capítulos...” GOMEZ, Teresa; FOLCO, Carlos María PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Ley N° 11.683 - Decreto N° 618/97. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2007, p. 771 La presente quinta edición contiene una adecuada relación entre los tributos y la forma de su percepción por parte de la Administración a todo trance, pero donde lucen sin par los autores es cuando enseñan con firmeza lo imprescindible de contar con garantía por igual a ambas partes de la relación jurídica tributaria en la contienda procesal. GOTTIFREDI, Marcelo Antonio CÓDIGO ADUANERO. Comentado. Ley N° 22.415 con sus modificaciones (incluye Ley N° 25.986). Doctrina - Decretos y resoluciones - Jurisprudencia. Editorial Macchi. Buenos Aires. 2009, p. 1218 “Esta tercera edición del Código Aduanero Comentado incorpora los cambios legislativos y reglamentarios -incluida la Ley N° 25.986-, para satisfacer las necesidades de los operadores de comercio exterior, agentes, estudiosos y personas vinculadas al ámbito aduanero. La obra procura ser una herramienta de estudio, para quienes se introducen en la materia, y también de consulta, para aquellos que -ya avanzados en la temática- buscan opiniones y/o antecedentes jurisprudenciales...” HADDAD, Jorge Enrique LEY PENAL TRIBUTARIA COMENTADA. Quinta edición. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2005, p. 168 SUMARIO: I- Delitos Tributarios. II- Delitos relativos a la seguridad social. III- Delitos fiscales comunes. IV- Disposiciones generales. V- De los procedimientos administrativo y penal. KAUFMAN, Emanuel LECCIONES Y ENSAYOS. Departamento de publicaciones- Facultad de Derecho. UBA. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2005, p. 676 El 1 de mayo de 2003 se cumplieron 150 años de la sanción de la Constitución de la Nación Argentina, en este marco “Lecciones y Ensayos” presenta un dossier donde busca homenajear a los hombres que redactaron el texto constitucional. Es así que en esta publicación se encuentran textos de prestigiosos juristas argentinos que quisieron colaborar en este homenaje. Aparecen distintas temáticas que representan los desafíos de la Constitución en la actualidad, como el juicio por jurados, el derecho de resistencia, la duración del proceso penal, los derechos colectivos y los derechos subjetivos, el concepto de acusación en la Constitución Nacional, etc. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2131 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. FAMILIA. Suplemento Especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2014. 153 p. SUMARIO: I- Matrimonio. II- Régimen patrimonial del matrimonio. III- Modificación y disolución del régimen. IV. Contratos entre esposos. V. Indivisión postcomunitaria. VI. Divorcio. VII- Convenio regulador. VIII- Uniones convivenciales. IX- Aspectos procesales. X- Relaciones de familia en el Derecho Internacional Privado. KIELMANOVICH, Jorge L. DERECHO PROCESAL DE FAMILIA. Editorial LexisNexis y Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2007, p. 589 En estas páginas Kielmanovich aborda el estudio de los principios que dan forma al proceso de familia, a partir de la fisonomía que éste ha adquirido a raíz de la singularidad del conflicto de familia y de los nuevos textos legales que han ido sancionándose... KINGSBURY, B.; STEWART, R. y otros EL NUEVO DERECHO ADMINISTRATIVO GLOBAL EN AMERICA LATINA. Editorial RAP. Buenos Aires. 2009, p. 533 CONTENIDO: Introducción. El nuevo Derecho Administrativo Global. Derecho Administrativo global e inversiones extranjeras. La Regulación Nacional bajo las influencias del Derecho Administrativo Global. Financiamiento para el Desarrollo y Derecho Administrativo Global. Conclusión. LA LEY – THOMSON REUTERS CHECKPOINT NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LEY 26.994. IMPLICANCIAS PARA EL PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS. Suplemento Especial. Buenos Aires. Editorial La Ley. Buenos Aires 2014. 86 p. La editorial compila en un suplemento especial las implicancias que el nuevo Código Civil y Comercial tiene en el profesional de ciencias económicas. Ello lo realiza, a través de distintos autores que se expresan respecto de los temas Tributarios, Economía y finanzas, Concursos y Quiebras, Contabilidad y Auditoría ,etc. LORENZETTI, Ricardo Luis RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 1997, p. 512 En esta obra el autor desarrolla toda la problemática dañosa que surge de la relación médico – paciente. Comienza con una introducción que representa, brevemente, la evolución en las concepciones acerca de la responsabilidad médica. Luego continúa con los derechos de los pacientes, para luego tratar la figura del profesional. Posteriormente se comienza con las relaciones contractuales entre el médico y el paciente para examinar a continuación la responsabilidad. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2132 LLAMBIAS, Jorge Joaquín TRATADO DE DERECHO CIVIL. Parte General. Tomo I Nociones fundamentales. Personas. Tomo II Personas jurídicas. Bienes. Hechos y actos. Editorial LexisNexis. Buenos Aires. 2007. p. 671 TI y p. 678 TII. El presente libro constituye el desarrollo del “Derecho Civil. Parte General”; el autor tuvo a su cargo el tratamiento de los capítulos de la obra referentes a los bienes y a los hechos y actos jurídicos; y de todos los temas que integran la teoría general del derecho civil. MARCHEVSKY, Rubén A. LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICADA TRIBUTARIO. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2010, p. 384 AL PROCEDIMIENTO El autor ha abordado la obra con criterio netamente didáctico, a partir de cuadros que resumen la norma administrativa y que proponen al lector un veloz acercamiento al tema a tratarse, a la vez que, cuando lo amerita, por vincularse con el desarrollo de temas en lo procedimiental tributario, brinda una breve y sencilla explicación de la normativa de la ley de procedimientos administrativos sobre la base de importante y valiosa doctrina en la materia, incorporando, además, los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pertinentes. MARCHEVSKY, Rubén A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Análisis integral. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 1360 SUMARIO: I- Introducción al gravamen. II- Objeto del impuesto. III- Sujetos pasivos del impuesto. IV- Momentos de generación del débito fiscal. V- Exenciones. VI- Base Imponible. VII- Débito fiscal. VIII- Crédito fiscal. IX- Prorrateo de los créditos fiscales. X- Habitualistas en la compraventa de bienes usados a consumidores finales. XI- Intermediarios que actúan en nombre propio. XIIIntermediarios que actúan por cuenta y en nombre de terceros. XIII- Mercados de cereales a término. XIV- Servicio de turismo. XV- Régimen especial de las concesiones de explotación. XVIObras sobre inmuebles. XVII- Los servicios médicos. XVIII- Concursos preventivos y quiebras. XIX- Servicios técnicos y profesionales. XX- Explotación agropecuaria. XXI- Operaciones de seguro. XXII- Actividad financiera. XXIII- La actividad de transporte. XXXIV- Medios de comunicación, publicidad y producciones para radio, televisión y cine. XXV- Saldos a favor. XXVIRégimen de inscripción y cancelación del impuesto al valor agregado. XXVII- Recupero del IVA de exportación. XXVIII- Regímenes de retención y percepción. XXIX- Alícuota del gravamen. MARÍ, Enrique LA TEORIA DE LAS FICCIONES. 1° edición. Buenos Aires. Editorial Eudeba. 2008, p.443 El autor se refiere a dos modelos alternativos, opuestos casi radicalmente, para ver cómo y en qué grado y con qué sentido se profundiza el punto más central de la teoría de las ficciones: la relación entre verdad y ficción que se pondrá en contacto con el discurso ficcional. MARTIN, Julián A.; EIDELSTEIN, Mauricio G.; ALCHOURON, Juan Martín AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2133 FIDEICOMISOS. Aspectos jurídicos, tributarios y contables. Buenos Aires. Editorial Errepar. 2006, p. 366 Este libro tiene la intención de cubrir los aspectos claves que hacen al entendimiento del fideicomiso, desde una óptica práctica, de ágil lectura, y que sirva como material de consulta no sólo para quienes se especializan en el tema sino también para quienes quieren entender cómo funciona este instituto. En este libro cada especialista desarrolla con profundidad la problemática existencial en cada una de las áreas tratadas. MAZA, Miguel Angen LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. Comentada. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2006. p. 460 Este nuevo trabajo resulta un instrumento jurídico práctico y útil para la consulta diaria del profesional del derecho y de las ciencias económicas o para completar el estudio de las leyes por partes de los estudiantes de la materia Derecho del Trabajo y la Seguridad Social con casos concretos a guisa de ejemplos. MAZZARELLA, José y otros DIGESTO TRIBUTARIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Editorial Cámara Argentina de la Construcción. Buenos Aires. 2008, p 400. Dada la necesidad planteada por la Cámara Argentina de la Construcción de contar con un compilado de normas fiscales referidas a la misma, se ha realizado una recopilación sistemática de normas legales y reglamentarias de los impuestos que tienen incidencia en la actividad de construcción, con opiniones de los organismos de administración, instrucciones impartidas a los funcionarios y jurisprudencia. MONTORO GIL, Gonzalo V. MANUAL ACTUALIZADO EN DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Editorial DyD. Buenos Aires. 2010, p. 597 CONTENIDO: Conceptos. Normas Constitucionales. Principios. Tipologías Contractuales. Flexibilización Laboral. Pautas Indemnizatorias y Multas. Pymes. Derecho Colectivo. Derecho Procesal. Riesgos del Trabajo. Provisional. PALACIO, Lino Enrique MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimoséptima edición actualizada. Buenos Aires. Editorial LexisNexis. 2003, p. 958 Sumario: I- Nociones preliminares. II- Historia. Fuentes. III- El proceso. IV- La función pública procesal. V- Objeto del proceso. VI- La organización judicial y los órganos públicos procesales. VII- La competencia. VIII- Las partes. IX- Las partes (cont). X- Proceso con partes múltiples. XIActos procesales. XII- Actos procesales (cont). XIII- Procesos de conocimiento. XIV- Iniciación del proceso de conocimiento. XV- La defensa. XVI- La defensa (cont). XVII- La prueba. XVIII- La prueba (cont). XIX- Prueba documental. XX- Prueba de informes. XXI- Prueba de confesión. XXIIPrueba de testigo. XXIII- Prueba pericial de presunciones y de reconocimiento judicial. XXIV- La sentencia definitiva. XXV- La sentencia definitiva (cont). XXVI- Otras formas de terminación del AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2134 proceso. XXVII- Los recursos. XXVIII- Los recursos (cont). XXIX- Procedimiento ante los tribunales superiores. XXX- Proceso de ejecución. XXXI- Ejecución de sentencias. XXXII- Juicio ejecutivo. XXXIII- Ejecuciones especiales. XXXIV- Medidas cautelares e incidentes. XXXV- Procesos especiales. XXXVI- Procesos especiales (cont). XXXVII- Proceso sucesorio. XXXVIII- Proceso arbitral. XXXIX- Proceso voluntarios. PEREZ ENRRI, Daniel ECONOMÍA. En el pensamiento, la realidad y la acción. Buenos Aries. Editorial Macchi. 2001, p. 656 El presente trabajo tiene como objetivo contribuir al estudio y a la reflexión de los estudiantes, graduados universitarios y lectores no especializados en economía, interesados en revisar los temas fundamentales de la problemática económica contemporánea y sus teorías e instrumentos. A tal efecto, se han integrado lecturas y casos de estudio rescatados, muchos de ellos, de la realidad concreta de la vida diaria con situaciones de actualidad que aparecen en periódicos o publicaciones de difusión masiva en el país y en el exterior. Se reconoce que existen muchas ideas y autores que pasan inadvertidos por los lectores de noticias en general (a excepción de los más formados en temas económico-financieros). RAJMILOVICH, Darío CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Análisis de los modelos de CDI (OCDE, Naciones Unidas y Pacto Andino) y su comparación con los CDI firmados por la República Argentina. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 556 “Esta obra se propone introducir al lector en el fascinante mundo de los Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI). El interés del profesional o del estudioso en el contenido del presente trabajo radica en la creciente utilización de tales tratados por parte de las empresas que actúan fuera de sus fronteras nacionales, utilización que responde a la necesidad y al propósito de evitar o atenuar el impacto financiero y económico que trae el fenómeno de la doble o múltiple imposición internacional en el impuesto sobre la renta...” SENDEROVICH, Isaac Aizik CONTABILIDAD INTRODUCIDA. Bases del proceso contable. Práctica intensiva con Balance general y Estado de resultados. Registraciones específicas por rubros. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 258 “La obra desarrolla un enfoque teórico-práctico, que suministra los elementos necesarios para comprender el modelo de información contable e incorporar la técnica, apelando al proceso de reflexión del alumno. La estructura del libro comprende dos partes: Bases del proceso contable y clasificaciones y registraciones del Balance general y Estado de resultados...” SOLER, Osvaldo H. DERECHO TRIBUTARIO. Económico. Constitucional. Sustancial. Administrativo. Penal. Buenos Aires. Editorial La Ley. 2002, p. 529 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2135 Sumario: I- Evolución de la Ciencia financiera. II- Derecho tributario constitucional. III- Derecho tributario sustancial. IV- Derecho tributario administrativo. V- Derecho tributario penal. VIInterpretación y comprensión del derecho tributario. STIGLITZ, Rubén S. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. CONTRATOS. Suplemento especial. Editorial La Ley. Buenos aires. 2015. 294 p. SUMARIO: I- Teoría general del contrato. II- Formación del consentimiento. III- Contratos por adhesión. IV- Tratativas contractuales. V- Pacto de preferencia. VI- Contratos preliminares. VIIIncapacidad e inhabilidad para contratar. VIII- Objeto. IX- Causa. X- Forma y prueba. XIIncorporación de terceros. XII- Evicción. XIII Responsabilidad por vicios ocultos. XIV- Seña. XVInterpretación. XVI- Contratos conexos. XVII- Extinción, modificación y adecuación. XVIIIContratos de consumo. XIX- Prácticas abusivas. XX- Contratos celebrados fuera del establecimiento comercial. XXI- Imprevisión. XXII- Frustración del fin del contrato. STIGLITZ, Rubén S. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. CONTRATOS EN PARTICULAR. Suplemento especial. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2015. 555 p. SUMARIO: I- Teoría General del Contrato. II- Compraventa. III- Suministro. IV- Locación. VLeasing. VI- Obra y Servicios. VII- Transporte. VIII- Mandato. IX- Consignación. X-Corretaje. XIDepósito. XII- Depósito XIII- Contratos bancarios. XIV- Contratos bancarios con consumidores y usuarios. XV- Cuenta Corriente Bancaria. XVI- Servicios de caja de seguridad. XVII- Factoraje. XVIII- Cuenta corriente. XIX- Contratos asociativos. XX- Agencia. XXI- Concesión. XXIIFranquicia. XXIII- Mutuo. XXIV. Comodato. XXV- Donación. XXVI- Fianza. XXVII- Renta vitalicia. XXVIII- Cesión de derechos. XXIX- Cesión de la posición contractual. XXX- Transacción. XXXIFideicomiso. TADDEI, Pedro J. M.; MONGIARDINO, Carlos J.; NACCARATO, Reinaldo MANUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2° edición actualizada y complementada. Buenos Aires. Editorial Depalma. 2007, p. 932 SUMARIO: I- La Seguridad Social. II- Subsistemas de Seguridad Social. III- El sistema previsional. IV- Trabajadores en relación de dependencia. V-Trabajadores autónomos. VI- Régimen previsional público. VII- Régimen previsional de capitalización. VIII- Coexistencia de sistemas previsionales. IX- Convenios internacionales. X- El derecho de familia en la seguridad social. XI- El seguro y el sistema previsional. XII- Regímenes para pequeños contribuyentes. XIII- Las prestaciones no contributivas. XIV- Regímenes especiales y diferenciales. XV- El sistema del seguro de salud. XVI- Riesgos del trabajo. XVII- El financiamiento de la seguridad social. XVIII- La Recaudación de los aportes y contribuciones. XIX- Las vías recursivas. XX- La cobranza coactiva. XXI- Normas sancionatorias. XXII- Algunas cuestiones penales en el sistema único de la seguridad social. XXIII- La litigiosidad del sistema. URQUIZU CAVALLE, Ángel SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL. Editorial Quorum S.R.L. Buenos Aires. 1998, p. 234 AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2136 SUMARIO: I- Introducción. II- La naturaleza tributaria de las cotizaciones sociales españolas y de la contribución unificada de la seguridad social en Argentina. III- Las cotizaciones sociales españolas y la contribución unificada de seguridad social Argentina como tributos parafiscales. IVConclusiones finales. V- Bibliografía. VARAS, Víctor Alberto CONTABILIDAD. Conceptual y Práctica para todos. 4° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2011, p. 236 “Se trata de un libro mediante el cual el lector podrá comprender desde conceptos de persona física y jurídica, según la óptica contable, hasta las metodologías para registrar los hechos económicos. El texto lo llevará a conocer el contenido de los comprobantes emitidos conforme a las normas en vigencia de la AFIP-DGI, y la forma de confeccionar un Plan de Cuentas según la actividad económica de la empresa...” VIGO, Rodolfo Luis LA INJUSTICIA EXTREMA NO ES DERECHO. 1° edición. Editorial La Ley. Buenos Aires. 2004. p. 326 “El presente libro gira en torno de una problemática antigua, pero particularmente actual. Parecieran muy vigentes en varios países periféricos y sin tradición democrática preguntas tales como: ¿es posible que se sancionen leyes conformes al ordenamiento jurídico positivo, que, sin embargo nunca logran nacer para el derecho o que directamente nacen muertas? ¿puede jurídicamente sancionarse a aquellos que cumplen leyes dictadas de acuerdo a la Constitución establecida?¿cabe peticionar jurídicamente la ausencia de obligación respecto de normas sistemáticamente válidas? ¿existen límites morales jurídicamente infranqueables para el órgano con competencia jurígena? ¿cuenta la sociedad con algún derecho para reaccionar -por vías fácticas o no reconocidas en el derecho positivo- contra las autoridades legítimas o las normas por ellas sancionadas?, etc. …”. VILLEGAS, Héctor Belisario CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. Novena edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, p. 940 SUMARIO: Título Primero: Ciencia de las finanzas y actividad financiera. Título Segundo: Derecho financiero. Título Tercero: Derecho Tributario. Parte general. Título Cuarto: Derecho Tributario. Parte especial. YODICE, Alejandro ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. IMPUGNACION JUDICIAL DE SUS RESOLUCIONES. 1° edición. Editorial Errepar. Buenos Aires 2003, p.192 El presente texto está dirigido a contadores, abogados y escribanos. La obra se divide en dos partes. La primera, referida a la asamblea de accionistas donde encontramos un detallado recuento de los presupuestos del proceso de convocatoria, constitución, deliberación y resolución. La segunda, centrada en el estudio de la acción judicial de impugnación a la asamblea o de la AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2137 resolución que en ella se adopte, analiza los requisitos de fondo, de forma y procesales, que hacen a su procedencia o rechazo judicial. Se complementa lo expuesto con reseña de la doctrina y jurisprudencia más relevantes de los últimos años. ZANNONI, Eduardo A. DERECHO DE FAMILIA. Derecho Civil. Tomos I y II. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002, p. 804 961 Sumario: Tomo I: Primera parte: Familia, parentesco. Segunda parte: Derecho matrimonial: Sección Primera: El matrimonio como acto jurídico. Sección segunda: Efectos personales del matrimonio. Sección tercera: Régimen patrimonial del matrimonio. Tomo II: Sección cuarta: Disolución del vínculo matrimonial. Tercera parte: Uniones no matrimoniales. Cuarta parte: Derecho de filiación. Quinta parte: Asistencia y representación de menores. ZANNONI, Eduardo A. MANUAL DE DERECHO DE LAS SUCESIONES. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2007, p. 779 SUMARIO: I- Sucesión. II- Capacidad para suceder. III- Aceptación y renuncia de la herencia. IVBeneficio de inventario. V- Separación de patrimonios. VI- Derechos y obligaciones del heredero. VII- Indivisión Hereditaria. VIII- División de la herencia. IX- Sucesión Intestada. X- Legítima. XITestamentos. XII- Disposiciones testamentarias en general. XIII- Legados. XIV- Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. XV-Ejecución de las disposiciones testamentarias. ZUNINO, Gustavo; GARCIA VIZCAÍNO, Catalina VI JORNADAS INTERNACIONALES DE DERECHO ADUANERO. 13, 14 y 15 de Agosto de 2013. ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES. Editorial Errepar. Buenos Aires. 2013, p. 544 SUMARIO: Tema I- Desafíos actuales en materia procesal aduanera. Tema II- Nuevas perspectivas del Derecho Penal Aduanero. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2138 SELECCIÓN DE ARTÍCULOS DE REVISTAS ORDENADOS POR AUTOR ABREUT DE BERGHER, Liliana Impacto de la reforma sobre los derechos reales en el nuevo Código Civil y Comercial. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. 2014-IV. 10/12/2014. Editorial Abeledo Perrot. Bs.As. p.3-18). El autor sintetiza y expone que en el Libro IV, que abarca desde el art. 1882 al art. 2276, regula en su Título I la teoría general de los derechos reales; en el Título II la teoría general de la posesión y en el Título III se despliega la regulación completa de cada uno de los derechos reales enumerados en el art. 1887, y por último en el Título XIV se desarrollan las acciones posesorias y reales. En el Código Civil y Comercial se enumeran nuevos derechos reales: los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, los cementerios privados, y se reconoce la superficie en forma genérica (conf. Art. 1887, C. Civ. y Com.). ALICIARDI, María Belén; DURÁN CASSIET, Santiago Compras públicas sustentables en la Argentina. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435 .Diciembre 2014. Editorial RAP. p. 45-76). El Estado es normalmente el principal consumidor de la economía nacional. Según la Organización Mundial del Comercio (OMC), las compras estatales representan entre el 10 y 15% del producto interno bruto mundial. Por lo tanto el sistema de compras públicas es clave para cualquier economía y su desarrollo. Las compras sustentables son aquéllas en cuyos procesos de contratación se consideran las variables económicas, sociales y medioambientales. Es decir, los Organismos Públicos se proveen de bienes, servicios e insumos para lograr, en el momento de la compra, el mejor rendimiento del dinero público. ALONSO, Daniel F. Cartas de Crédito. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica. N° 268 setiembre/octubre 2014). Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 253–286. Las Cartas de Crédito es un área que, en derecho argentino, cuenta con normas añosas regladas por un Estado concreto –el argentino- que conviven en una lucha desigual con normas provenientes del trabajo de Organizaciones Internacionales, por ejemplo, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por su sigla en inglés: UNCITRAL, o no gubernamentales, por ejemplo, la Cámara de Comercio Internacional (CCI). Es muy rico el espectro de instrumentos que procuran favorecer el crédito, su pago y su garantía. La enumeración es inasible: letras de cambio y pagarés internacionales, cartas de crédito en sus múltiples variables, créditos documentarios, garantías independientes, etc. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2139 En este contexto, el autor se ocupa de analizar el marco legal vigente para la “Carta de Crédito”, haciendo previamente una recorrida por regulaciones de especies similares provenientes del derecho internacional. BERTI GARCÍA, Milagros M. El nuevo procedimiento de adopción en la provincia de Buenos Aires. Ley N° 14.528. A la luz del derecho a la identidad del menor de edad y las guardas de hecho. (Legislación Argentina, N° 21. 22 de Noviembre de 2013, p. 7–12). “El pasado 30 de agosto se sancionó en la provincia de Buenos Aires la Ley N° 14.528. Dicha norma establece un procedimiento especial en el régimen de adopción. En este artículo y de modo breve nos proponemos analizar la normativa recientemente sancionada a la luz del derecho a la identidad del menor y las guardas del hecho…”. BIANCHI, Alberto B. El caso “CAMARONERA PATAGÓNICA” y sus efectos. (Derecho Administrativo. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y práctica, N° 94 Julio/Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 850–855) Con respecto al fallo la Corte Suprema decidió en él que las Resoluciones 11/2002 y 150/2002 del entonces Ministerio de Economía fueron inconstitucionales desde su sanción, a principios de 2002, hasta su ratificación en agosto de ese mismo año por medio de la ley 25.645, el resultado es magro en función del tiempo que demoró el tribunal en resolver el caso y la sencillez de lo decidido. Se trataba de una acción de amparo, lo que potencia más aún la variable temporal. BRITO PERET, José I; CIPOLLETTA, Graciela E. Breves reflexiones sobre el nuevo “Digesto Jurídico”. Especial impacto en las normas del Derecho de la Seguridad Social. (Trabajo y Seguridad Social. N° 8. Agosto 2014. Editorial El Derecho. p. 545–560). “A modo de introducción debemos advertir al lector que el breve trabajo aquí representado conforma el tratamiento de una temática, que por su gravedad institucional, requiere mucho tiempo de estudio y reflexión (…). Esperamos que sea de utilidad para los debates y polémicas que se presentaran…. BURGUÉS, Marisol B. La integración de los principios y derechos del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 2 .08/04/2015. Editorial Abeledo Perrot. Bs. As. p.3-23). En el presente artículo la autora analiza y destaca las principales reformas introducidas a la legislación civil, en las que se resaltan algunos aspectos que, como contrapartida, reafirman y refuerzan determinadas obligaciones de los organismos del Estado en la promoción, respeto y garantía de los derechos de los niños y adolescentes. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2140 CARDACI MÉNDEZ, Ariel Las prerrogativas de la administración en la contratación pública (con relación al régimen de contrataciones de la Administración Nacional). (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 septiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1081–1102). “El presente trabajo tiene como objetivo pasar revista sobre las prerrogativas que posee la Administración en materia contractual y que hoy se encuentran expresamente previstas, con carácter general, para todos los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del art. 8° de la ley Nº 24.156 por imperio del art. 2° del Decreto Nº 1.023/2001, denominado Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional…” CORNAGLIA, Ricardo J. El daño en ocación y las inconstitucionalidades de la ley 26773 (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Marzo 2015. Editorial Errepar, p. 247–258). “El autor examina un tema de total actualidad vinculado con los daños a la salud que se provocan en ocasión del trabajo y precisa distintos aspectos del principio de indemnidad….” D’ARGENIO, Inés A. Deficiencias e incongruencias del derecho administrativo. (Jurisprudencia Argentina. Suplemento. Derecho Administrativo. N° IV. 22 de octubre de 2014, p. 3–5) “La construcción crítica de una nueva teoría del derecho administrativo es propuesta desde hace tiempo por una calificada minoría de los autores, con la consideración expresa de que se trata de una responsabilidad moral primaria que debe asumir la doctrina. Una propuesta que es sistemáticamente desoída, al menos en nuestro país…”. El autor insiste en esta idea porque la realidad social ha comenzado a montar en ridículo instituciones del derecho administrativo que quedan descolocadas en su versión dogmática tradicional. DE CLÉMENT, Zlata Drnas La complejidad del principio pro homine (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/15. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 98-111). “En el presente trabajo el autor “considera el “ambiente” en el que se ha generado y desarrollado el principio pro homine; las variadas percepcionesconceptuales de él, sus notas característica, el rol que cumple en el sistema de protección de los derechos humanos y los desafíos de futuro que se le presentan”. DEL BONO, Carlos María Breve apostilla a la reciente reforma al Art. 73 LCT. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p.121–122). “La Ley N° 26.911 (B.O. 05/12/2013) acaba de dar una nueva redacción al Art. 73 de la LCT AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2141 ampliando los alcances de las directivas contenidas en materia de no discriminación en el empleo…”. DÍAZ, Vicente O. El debido equilibrio entre las facultades del Fisco y los derechos del sujeto pasivo. Tercera parte. (Revista de Tributación N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios fiscales, p. 11–64). El autor subraya “que la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolables, cuya violación lo es a los derechos fundamentales y no tan solo una infracción de normas infraconstitucionales, es lo que sustenta que la actuación administrativa de la Dirección General Impositiva debe adecuarse a los preceptos procesales penales si intenta “transferir” actuaciones de un campo a otro…”. FARINATI, Eduardo N. Las entidades financieras y el Gobierno Corporativo. (Derecho Comercial y de las Obligaciones. N° 262. Septiembre/Octubre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 395–435) “El gobierno corporativo o forma en que las sociedades son gobernadas, ha suscitado un creciente interés en las últimas décadas, siendo actualmente un tema relevante en los mercados financieros…”. FERNÁNDEZ, Luis O. El usufructo y la anticresis, figuras poco exploradas. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. Editorial Errepar, p. 19-24). “La primera categoría comprende principalmente las rentas provenientes de la locación de inmuebles; la mayoría de las normas apuntan al negocio de la locación. Además el inc. b) del art. 41 del Código Civil incluye a las contraprestaciones recibidas por la cesión de rentas de algunos derechos reales que son poco utilizados en la práctica: se trata del usufructo, el uso y la habitación, y la anticresis. Dichos derechos se pueden constituir tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles…” FERNÁNDEZ, Luis Omar Valuación a precio de plaza. Efectos en la fruticultura. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.) “En materia de fruticultura la falta de especificidad se da en las reglas de valuación que aluden a la pública cotización de las especies, cuando es sabido que esta solo existe para ciertos cereales y no para los demás productos. El autor en el presente trabajo nos plantea las diversas situaciones que se suscitan.” FERNÁNDEZ, Luis Omar Los subsidios y la teoría del balance. (Doctrina Tributaria. N° 403. Octubre 2013. Editorial Errepar, p. 935–944) AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2142 “El autor aborda el tema a consecuencia de un Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación sobre el tratamiento de los subsidios recibidos por una empresa de transporte frente al impuesto a las ganancias, a la luz de la teoría del balance.” FERREIRÓS, Estela M. Fundaciones y asociaciones. Responsabilidad personal e ilimitada de directores y gerentes de sociedades por créditos laborales. Comparación con los directivos de asociaciones y fundaciones. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 942–949) “La autora aborda el tema que vincula el derecho que regula la responsabilidad de los directivos de sociedades comerciales, con los que se encuentran al frente de las fundaciones y asociaciones…”. FERRER DE FERNÁNDEZ, Esther H.S. El consumidor bancario en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera Parte. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Enero/Febrero 2015. Editorial Abeledo Perrot. P. .9-22) Con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente sancionado mediante ley 26.944 que, conforme ley 27.077, entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015, el tema del consumidor bancario adquiere particular importancia con el tratamiento que se le otorga, ya que, da relevancia a los contratos de consumo en general (en el Título III del libro tercero) a los que erige como una verdadera tercera categoría contractual dentro de la teoría general de los contratos y la regulación que le otorga en un parágrafo especial del capítulo 12 del título IV ( Contratos en particular) , a los contratos bancarios. FIGUEROA, Antonio H. El acuerdo Argentino-Uruguayo para evitar la doble imposición. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 823–836) “…se trata de resolver el único caso que presentaría un problema de doble imposición no resuelto en ambas legislaciones: el crédito por impuesto externo…”. FORMARO, Juan J. La indemnización del Artículo 3° de la Ley Nº 26.773 y los accidentes IN ITINERE. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 937–941) “En el presente trabajo el autor analiza, a la luz del artículo 3° de la Ley 26.773, el interrogante que se plantea acerca de la procedencia del devengamiento de la indemnización adicional en los casos de accidente in itinere.” GARCÍA MEDAVAR, Germán G. El gasto público plurianual. (Revista argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 435. Diciembre 2014. Editorial Rap, p. 89-106). “El presupuesto nacional es, por expresa disposición constitucional, un instrumento anual. Es AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2143 decir, en materia de erogaciones, las autorizaciones legislativas para gastar (créditos presupuestarios) solo pueden aprovecharse durante el ejercicio financiero para el que fueron acordadas y caducan al 31 de diciembre de cada año.” El principio de anualidad presupuestaria en materia de gastos tiene rango constitucional. GEBHARDT, Jorge, y MALVITANO, Rubén H. Las penas de las entidades bancarias. (Doctrina Tributaria. N° 420. Marzo 2015. Editorial Errepar, p.193–199). “En ambas circulares, los considerandos refieren a la figura de planificación fiscal nociva. En la circular 1 se señala que, en el marco de sus tareas propias de control, el organismo “ha detectado el desarrollo de planificaciones fiscales nocivas que, utilizando el criterio contable para previsionar las multas y sanciones previstas en la comunicación dictada por el Banco Central de la República Argentina, pretenden reducir la carga en el impuesto a las ganancias de los bancos bancos y demás entidades financieras” En cuando a la circular 2, la misma está dirigida a analizar el mismo supuesto de su antecesora cronológica, pero para el caso en que la sanción –en lugar de recaer sobre la entidad financierase aplicará a una persona física que hubiera actuado como su representante o como director….” GUSMAN, Alfredo S. Sobre el silencio administrativo. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 95-107) El autor hace referencia a la inactividad de la Administración y revisión judicial, al silencio administrativo negativo (principio general) y positivo (excepción a la regla). Cuando el silencio administrativo no es útil a los fines que persigue el particular, éste tiene a su alcance el amparo por mora. “La Corte Suprema explica que el instituto del silencio administrativo surgió para evitar excesos de la Administración, dado que tiene la obligaciónde decidir en término las causas que se le plantean de modo que, frente a la inactividad, el interesado cuenta con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiera recaído resolución expresa, aunque ésta última no exista.” HENRÍQUEZ CONTENTO, Tomás. Las sujeciones materiales imprevistas en el derecho argentino y en el derecho colombiano. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 29–108). “Los objetivos del presente trabajo son dos, a saber: por un lado, demostrar que, en razón de la ausencia de una disposición en el ordenamiento jurídico colombiano y argentino que prevea expresamente la Teoría de las Sujeciones Imprevistas, han sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de determinar el concepto, así como las características y consecuencias de dicha teoría, y por otro lado, demostrar que la Teoría de las Sujeciones Imprevistas tiene una estrecha relación con los errores que cometa la entidad estatal contratante durante la etapa licitatoria, lo cual, a su vez, constituye un incumplimiento del Principio de la Buena Fe y del Deber de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2144 Planeación a su cargo…”. HUMERES NOGUER, Héctor. Tercerización del trabajo en Chile. (Trabajo y Seguridad Social. N° 3. Marzo 2014. Editorial El Derecho, p. 99–110). “La empresa que se tenia por costumbre visualizar correspondía a una de gran tamaño, inspirada en los principios fordistas y tayloristas, en la que se produce en serie, con bienes estandarizados…”. IVANEGA, Miriam M. Reflexiones acerca de los derechos fundamentales, la Administración pública y el presupuesto público. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVI-421.Octubre 2013. Ediciones RAP S.A., Buenos Aires, p. 27–33) “Hay una larga nómina de principios y derechos que sustentan la Administración Pública; ubicada cerca del ciudadano, ese modelo exige calidad de la organización pública, ética, eficacia, eficiencia, transparencia, comunicación con la sociedad, objetividad, responsabilidad de los funcionarios, rendición de cuentas y así podemos continuar con una extensa nómina de componentes que adquirirán significado, en la medida en que la actividad administrativa se proyecte hacia el individuo y los núcleos sociales que éste conforma…”. JANUSZEWSKI, Karina Adopción del concepto de país no cooperador. (Impuesto. N° 10. Octubre 2013. Editorial La Ley.) “En el presente trabajo se desarrollan los conceptos involucrados en el Decreto N° 589/2013 a fin de poder comprender el marco internacional al cual responde la misma, la importancia de las listas, y se esbozan las implicancias tributarias de operar con paraísos fiscales ahora llamados no cooperadores de la transparencia fiscal.” LALANNE, Julio E. Actualidad de un tema clásico: los principios del derecho del trabajo. (Trabajo y Seguridad Social N° 9. Septiembre 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 643–670). “Los principios del Derecho del Trabajo entendido como rama del derecho y, al mismo tiempo, en el sentido del sector especial del saber jurídico cuyo objeto es, precisamente, esa rama del derecho, son la fuente, la razón y el origen de las restantes normas e institutos integrantes de ella”. LORENZO, Armando; CAVALLI, César M. La sutil diferencia entre la Sociedades de Hecho y sus socios. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. Editorial Errepar, p. 15-18). “Dadas las particularidades que jurídicamente hablando (tanto en el plano del derecho de fondo como en el del tributario) presentan las sociedades de hecho, es tradicional fuente de conflicto la atribución de ciertos resultados vinculados con los negocios llevados a cabo por tales sociedades AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2145 a las mismas o bien a sus socios”. MAFFÍA, Osvaldo J. Una antinomia superada (Jurisprudencia Argentina. N° 12. Septiembre 2013. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8) “Se trata de un recurso contra una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda de revisión tendiente a “obtener el reconocimiento de un crédito en varios cheques librados en el marco de una operatoria que involucra varios préstamos de dinero y un reconocimiento de deuda y compromiso de pago”. MARENGO, Federico El estado empresario y la participación de la ANSES en las sociedades anónimas abiertas. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 426. Marzo 2014. Editorial RAP, p. 109–118). “La injerencia estatal en la actividad económica a través de la realización de actividades comerciales o industriales no es un fenómeno novedoso”. MARTÍNEZ, Silvina A. Publicidad societaria acerca de la información del Registro Público de Comercio. (Legislación Argentina N° 20, 8 de Noviembre de 2013, p. 7–12). “El tema que se intenta dilucidar en estas líneas es el referido a si corresponde que la Inspección General de Justicia (IGJ) exija la acreditación de interés legítimo para acceder a la información obrante en el Registro Público de Comercio…”. MARRAMA, Silvia Análisis de la ley 26.892: la conflictividad en el ámbito escolar, más allá del bullying. (Legislación Argentina, N° 22, 6 de Diciembre de 2013, p. 7–12). “El 11 de Septiembre próximo pasado –día en que se celebra a los maestros por ser el aniversario del fallecimiento de Domingo Faustino Sarmiento- se sancionó la Ley Nº 26.892, que lleva por título “Ley para la Promoción de la Convivencia y el Abordaje de la Conflictividad Social en las Instituciones Educativas”, vulgarmente conocida como Ley de Bullying…”. MASSIMINO, Leonardo F. Los cargos fideicomisos y el principio de legalidad tributaria. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio /Agosto 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 877– 885) “El decisorio de la Sala 1° de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en comentario reviste interés actual por varias razones. En primer lugar, porque ratifica, en un ámbito cautelar, el inveterado criterio jurisprudencial del principio de división de poderes y de la reserva legal en materia tributaria. En segundo lugar, por cuanto valora la magnitud de los montos involucrados como razón suficiente para mantener el dictado de aquélla medida, ratificándola por el plazo de AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2146 seis meses en los términos de la ley 26.854, que no se encontraba vigente al momento de dictarse el pronunciamiento originario. En tercer término resulta destacable el cuidado que la resolución trasunta en orden a delinear los recaudos que debe reunir la delegación legislativa en materia tributaria. (en esta ocasión en aplicación de los cargos fideicomisos).” MAZA, Miguel Angel Una oportuna aclaración de la Corte Suprema en materia de declaración oficiosa de inconstitucionalidad. (Revista Trabajo y Seguridad Social –Revista de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación. N° 5. Mayo 2014. Editorial El Derecho. Buenos Aires, p. 303–312) Una de las cuestiones procesales, vinculadas al deber de hacer justicia que pesa sobre jueces y tribunales, ha radicado siempre en la posibilidad de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de cualquier tipo de normas jurídicas. ”La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos solo puede pronunciarse a petición de parte, es decir, por aquellos a quienes perjudique la circunstancia de no poder serlo de oficio por los jueces no altera la verdadera naturaleza del acto que será inconsistente o nulo, a pesar de esa circunstancia, si el agente fuese incompetente para otorgarlo o resultara prohibido su objeto por la Constitución o por la ley”. MEILÁN, Agustín Relaciones entre los salarios acordados individualmente y los pactados en convenciones colectivas de trabajo. (Trabajo y Seguridad Social. N° 10. Octubre 2013. Editorial El Derecho, p. 737–741) “El modo en que se relacionan los salarios libremente pactados en el marco del contrato individual, con las remuneraciones reconocidas por convenio colectivo de trabajo vuelve a ser materia de debate de la mano de un fallo de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.” MONTENEGRO, Jorge A. La omisión de presentación de declaración jurada en tasas y contribuciones ¿es falta contravencional o infracción formal tributaria? (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 83–106) “El presente trabajo tuvo como motivación la abundante legislación positiva que tiende a sancionar las infracciones por omisión de presentación de declaración jurada en el sistema tributario autodeclarativo que impone el plexo normativo como principio rector”. MORENO GURREA, José A. El Cedin y los impuestos. (Doctrina Tributaria. N° 402. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 843 –852) “Se analiza las particularidades de los Cedin y los efectos impositivos que traerán aparejadas la suscripción, aplicación, negociación secundaria y su utilización como medio de pago y tenencia.” AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2147 OSLER, Cecilia Seguros de Riesgo del Trabajo para el Personal de Casas Particulares. (Consultor Tributario. Año VIII. N° 95. Enero 2015. p 25-37) “La Ley 26.844, promulgada por el Decreto N° 340/13, crea el Régimen del Personal de Casas Particulares en busca de un marco de mayor protección a los trabajadores del sector. Asimismo, resultan aplicables al régimen las modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744. La Resolución N° 3491/13 crea en el marco del Programa de Simplificación y Unificación registral el servicio denominado “Registros Especiales de la Seguridad Social”. PIGRETTI, Eduardo A. Régimen Jurídico de los Hidrocarburos. Nuevas modificaciones de la Ley 27.007 a la Ley 17.319. (Legislación Argentina. N° 19. Noviembre de 2014. Editorial Universitas S.R.L., p. 7–12). “En el marco de esa política de estado destinada a eliminar el déficit energético y recuperar el autoabastecimiento, con fecha 29 de octubre de 2014 fue sancionada la Ley 27.007, que modificó la ley 17.319”. PIÑERO, Alicia Responsabilidad del Estado en la Argentina. Análisis crítico del proyecto de ley. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 59-94) “La responsabilidad jurídica hace referencia a una imputación en virtud de la cual el sujeto a quien se le atribuye la misma debe responder (reparar, resarcir o satisfacer) por la pérdida que ha causado, el daño que ha originado o el mal que ha producido de modo injusto a otro sujeto de derecho, en su persona o en sus bienes.” La responsabilidad pública o del Estadose utiliza frente a la obligación que le corresponde al Estado de resarcir o reparar los hechos, actos u omisiones de cualquiera de sus poderes públicos que hayan dado origen a pérdidadaño o perjuicio injusto a otrosujeto de derecho. POSE, Carlos El caso “Chevron” o la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 337. Septiembre 2013. Editorial Errepar, p. 955–959) “En la presente colaboración el autor analiza la operatividad de la teoría de levantamiento del velo societario a propósito del caso “Chevron” de la CSJN.” POZO GOWLAND, Héctor M. Las contrataciones públicas a 25 años de la reforma administrativa, la emergencia y las privatizaciones. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica N°95 Setiembre Octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 1061–1080) AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2148 “Se cumplen 25 años de la sanción de las leyes 23.696 y 23.697, que dieron inicio a la reforma administrativa, al programa de privatización de las empresas públicas y a la emergencia pública. Ello tuvo lugar como resultado de la crisis económico financiera, caracterizada, entre otras circunstancias, por altos índices de inflación, recesión, déficit de las cuentas públicas, deficiencia en la prestación de los servicios públicos y aumento de las demandas sociales. A ello se agregó la necesidad colectiva de un cambio en el funcionamiento del Estado, en especial en el ejercicio de la función administrativa por la Administración Centralizada y Descentralizada.” Ramírez Bosco, Luis La Libertad sindical de negociar colectivamente. (Trabajo y Seguridad Social. N° 11. Noviembre 2014. Editorial El Derecho, p. 833–850). “Kahn Freud dividía las libertades sindicales en de organización y de negociación, clasificación que (me) parece mejor que la que generalmente usamos –esa que divide a las libertades en individuales y colectivas-, no solo por la razón formal de que así se ubica bien en la primera parte.” RICHARD, Efraín H. Contratos asociativos. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 270. Enero/Febrero 2015. Editorial Abeledo Perrot. p. 18). “La sistematización de los contratos asociativos se corresponde a una visión más amplia de los contratos para facilitar la organización y desarrollo productivo. Pocas líneas para justificar un paso adelante en un camino que debe pasar primero por la consagración doctrinaria de las relaciones de organización, insertarse en lo pedagógico y finalmente ser recibido en la legislación, si se entiende que se exorbitan los límites de la autonomía de la voluntad.” ROBIGLIO, Carolina Aspectos procesales de la imputación penal a las personas jurídicas y sus garantías: soluciones en el derecho comparado. (Revista de Tributación. N° 28. Junio 2014. Editorial Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Buenos Aires, p. 65–75). “Si bien en nuestro ordenamiento positivo ya existía la responsabilidad penal de las personas jurídicas en varias materias- las más frecuentes han sido la ley de régimen penal cambiario y el Código Aduanero-, lo cierto es que, hasta las recientes reformas (leyes 26.683, 26.733 y 26.735) no se había reparado en la necesidad de profundizar el análisis de los aspectos procesales relativos a la imputación de las empresas en las causas penales”. ROVIRA, Alfredo L. Los contratos de distribución y concesión en la jurisprudencia y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265 marzo/abril 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 323– 345) El contrato es uno de los pilares en los cuales, juntamente con el derecho de propiedad, se estructura la economía de mercado. Esa parece ser la orientación filosófica del Proyecto, el cual a pesar de recoger modernos criterios, realza el valor del contrato, reconociéndole a los derechos AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2149 resultantes de tal acto jurídico el carácter de derecho de propiedad del contratante. (Proyecto, art. 965). SALGÁN RUIZ, Leandro G. El criterio de la especialidad en la competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Nuevas proyecciones como parte acusadora en los sumarios disciplinarios. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII. N° 436. Enero 2015. Ediciones RAP, p. 2545) El autor hace referencia al alcance concreto en el régimen disciplinario de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Examina desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el ejercicio de las facultades de investigación y colaboración del Fiscal de investigaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal del artículo 49 de la Ley 24.946 y su sistematización con el rol de parte acusadora en los sumario administrativos del Decreto 467/1999. SALOT DE ORCHANSKY, Gabriela J. La regla de la reciprocidad en los procesos de insolvencia transfronteriza. (Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 265 marzo/abril 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 347– 400) El presente trabajo tiene como propósito desentrañar cuestiones relativas a la mentada “regla de la reciprocidad” en la verificación de créditos en el proceso concursal o falencial de un deudor, a través de su conceptualización, del estudio de sus antecedentes, de la exposición de su estado actual en las distintas legislaciones y la problemática que plantea; matizando cada uno de los aspectos abordados con la doctrina y la jurisprudencia existentes en la materia. Finalmente la autora brinda su opinión acerca de la conveniencia o inconveniencia de su mantenimiento en el sistema legal argentino y, como colofón, una creación normativa innovadora. SAPPIA, Jorge Jerónimo El modelo sindical en la realidad actual. (Revista Trabajo y Seguridad Social. N° 5. Mayo 2014. Editorial El Derecho. Buenos Aires, p. 289–296). El autor comenta que dadas las crisis recurrentes que envuelven a los más diversos países del mundo, discurrir sobre la situación actual del modelo sindical resulta peligroso pues, puede excederse el marco de lo jurídico y caer en el ámbito de lo político. No obstante ello, hace un análisis de la cuestión propuesta, dando cuenta de que, de cualquier modo, el criterio con el que se afronte la definición de las relaciones del trabajo estará siempre influido de concepciones ideológicas y, obviamente políticas. SARMIENTO GARCÍA, Jorge H. Los Principios y el proyecto de ley sobre responsabilidad del Estado. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 3–8) Sumario: I.Introducción.- II. La Soberanía.- III. Responsabilidad y justiciabilidad del Estado.-IV. La proyectada modificación del Código Civil en materia de responsabilidad pública- V. Sobre AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2150 aspectos del proyecto con media sanción.- VI. Una exigencia fundamental. SCHAPIRO, Martín La experiencia del Presupuesto participativo: Buenos Aires a la luz de Porto Alegre. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. N° 420. Septiembre 2013. Editorial RAP, p. 45–57) “En el presente trabajo se abordará la cuestión del llamado Presupuesto Participativo, como mandato constitucional en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, recogido por la normativa legal y ejecutado a partir del comienzo de este siglo, en el marco de la adopción de algunas formas democráticas semidirectas en el ordenamiento jurídico argentino a partir de la puerta abierta en ese sentido por la Constitución Nacional luego de la Reforma de 1994”. SEQUEIRA, Marcos A. La responsabilidad del contador público frente a la ley de procedimientos tributarios en su modalidad culposa. (Doctrina Tributaria. N° 419. Febrero 2015. Editorial Errepar, p. 103–117). “En el marco de la dogmática contemporánea del derecho penal, ante la actitud del Fisco Nacional, el autor aborda el análisis de la responsabilidad de los profesionales en Ciencias Económicas en cuanto a los posibles delitos cometidos por los usuarios de sus servicios acusados de evasión fiscal.” SHELTON, Dinah ¿Qué futuro espera al Sistema Interamericano de Derechos Humanos? Revista Jurisprudencia Argentina. (Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/2015. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p. 5 a 20). El ejercicio de las funciones y facultades otorgadas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha generado controversias a medida que fueron creciendo los reclamos a estos órganos para que ejercieran dichas funciones. Existen crecientes expectativas de las víctimas y sus representantes de que el Sistema Interamericano puede atender a todas las violaciones individuales y sistemáticas de derechos humanos, incluyendo violencia policial, desapariciones, violencia contra mujeres y minorías sexuales, etc., teniendo como resultado un sostenido crecimiento del número de peticiones presentadas ante la Comisión que origina una cada vez mayor acumulación de peticiones para procesar y largas demoras. SIMESEN DE BIELKE, Sergio A. Iva y las Exportaciones. Algunos aspectos conflictivos de interpretación y reglamentación. (Doctrina Tributaria. N° 420. Marzo 2015. Editorial Errepar, p. 183–192). “Teniendo en cuenta el considerable atraso que sufre la devolución del impuesto por exportaciones, el autor brega por la urgente necesidad de retomar el camino de la legalidad y que se cumpla el principio de no exportar gravámenes.” AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2151 STORINI, Daniel E. Los sujetos intervinientes en el mobbing. (Doctrina Laboral y Previsional. N° 355. Marzo 2015. Editorial Errepar, p. 259–266). “El acoso psicológico o mobbing está conformado por actitudes sistemáticas y reiteradas de una persona o grupo de ellas a través de distintas exteriorizaciones (palabras, gestos, escritos) capaces de ocasionar una lesión a la dignidad e integridad psicofísica de otra persona”. UGARTE, Luis A. Acumulación de procesos sucesorios. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 4. 23 de abril de 2014. Editorial Abeledo Perrot, p. 9–19). El autor trata de dar una visión práctica y encaminada al ejercicio profesional del abogado en cuestiones vinculadas con la materia sucesoria. En tal sentido, muchas veces el profesional se pregunta si podrá o no acumular dos procesos sucesorios, sobre todo cuando se trata de diferentes causantes o si tramitan en distintas jurisdicciones, cuyo estado de avance, sucesores y acervo presentan alguna o completa asimilación. VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. Derecho de seguros, derecho del consumidor y un trascendente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Revista Jurisprudencia Argentina. N° 11. 10/12/2014. Editorial Abeledo Perrot. p. 38-43) Desde el año 1993 en que se sancionó la ley 24.240, se vive un proceso de generalización del derecho del consumo, a través del cual sus normas van expandiéndose a diversas ramas del derecho, produciendo modificaciones en la jurisprudencia debido al nuevo marco normativo. El autor da dos claros ejemplos de cómo la ley del consumidor produjo importantes cambios en la jurisprudencia tradicional. Uno es la causa “Sáez González, Julia v Astrada, Armando s/daños y perjuicios” cuya sentencia fue dictada por la Cámara Nacional Civil el 13/03/2012 y, el otro caso es el plenario de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires, firmado el 29/06/2011. Ambos son descriptos por el autor en el presente artículo. VEGA OLMOS, Jimena Ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado Nacional: su recepción en la jurisprudencia. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 95 Setiembre/Octubre 2014. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aire, p. 1281–1297). Previo a su aprobación y en sus primeros días de vigencia mucho se discutió acerca de la validez constitucional de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados. Se resalta que, poco tiempo después de su entrada en vigencia, se presentaron diversas acciones tendientes a la declaración general de inconstitucionalidad de esta ley. Sin embargo, tales acciones fueron rechazadas sobre la base de considerar que los actores no poseían legitimación en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al procurarse una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una ley y, por ende, no configurarse AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2152 un “caso” que pudiera habilitar la intervención del Poder Judicial. VENTURA ROBLES, Manuel E. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos.(Revista Jurisprudencia Argentina. Derecho Internacional de los DerechosHumanos. Fascículo 12. 2015-I. 25/03/015. Número especial. Editorial Abeledo Perrot, p .76-97). El tema del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adquirido cada vezmás importancia en los pronunciamientos de la Corte en años recientes. El autor refiere a que esta libertad de pensamiento y expresiónes la piedra angular de una sociedad democrática y que los medios de comunicación social y periodistas son instrumentos indispensables de la libertad de expresión. Esta libertad también abarca el derecho al acceso a la información pública y la difusión de dicha expresión en los medios disponibles para ello. VINTI, Angela M. El Contrato de Cajero Electrónico. ( Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones- revista de doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 268 setiembre/octubre. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 287–314) En el presente trabajo la autora analiza la estructura del contrato y en particular ciertos aspectos controvertidos que suscita la operatoria con cajeros electrónicos, con especial referencia a los supuestos de daños que comúnmente sufren los usuarios a raíz de su empleo. VOCOS CONESA, Juan Martín Algún interrogante que plantea la nueva Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944. (Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. Año XXXVII- N° 435. Diciembre 2014. Editorial RAP, p, 39-44) El autor si bien celebra la sanción de esta ley, señala una cuestión que fue omitida por la misma. Se refiere puntualmente a que la ley no ha dedicado ni un párrafo a la problemática que se presentar con relación a los daños causados con intervención de cosas riesgosas y/o viciosas de propiedad estatal o que se encuentren en su guarda o custodia. ZARLENGA, Marcelo E. El deber de fundamentación como imperativo ético para los jueces que integran el Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires. (Legislación Argentina. N° 16. Septiembre 2013. Editorial El Derecho, p. 9–13) “El Consejo de la Magistratura de la provincia de Buenos Aires surgió para “dotar al Poder Judicial de mayor independencia (...), a través de un sistema de selección de magistrados y funcionarios que privilegie ciertos aspectos”, instaurando un esquema “que termine definitivamente con los amiguismos, el nepotismo y el clientelismo político”. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2153 ZIZZIAS, María Alejandra y CALELLO, Carolina. La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.345. (Derecho Administrativo. Revista de Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. N° 94 Julio/Agosto. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, p. 898–905). “La Corte Suprema se expidió, en la causa “Mera” a favor de la inconstitucionalidad de la tan cuestionada ley 25.345. Esta ley establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000, o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante algunos de los medios allí previstos, todos vinculados a la bancarización de las operaciones.” AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2154 APÉNDICE CUADROS LEGISLATIVOS EMERGENCIA Y/O DESASTRE AGROPECUARIO - LEY N° 26.509 • PROVINCIA DE ENTRE RIOS . RESOLUCIÓN N° 421/15 (MAGP) – B.O. 07/07/15 Departamentos: 1. La Paz 5. Concordia 9. Diamante 13. Victoria 2. Feliciano 6. Paraná 10. Nogoya 14. Gualeguay 3. Federación 7. Villaguay 11. Tala 15. Gualeguaychú 4. Federal 8. Colón 12. Concepción Uruguay AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 del 16. Islas del Ibicuy 2155 DEPARTAMENTOS Explotaciones hortícolas que encuentren situadas en el radio cinturón hortícola de la Cuidad Paraná, ocurridos desde diciembre 2014 hasta febrero 2015. MOTIVO se del de del Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario (por precipitaciones y vientos) VIGENCIA Desde el 14 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2015 • PROVINCIA DE MENDOZA . RESOLUCIÓN N° 420/15 (MAGP) – B.O. 07/07/15 Departamentos: 1. Guaymallén 7. Santa Rosa 13. San Martín 2. Godoy Cruz 8. La Paz 14. Maipú 3. Junín 9. San Carlos 15. Las Heras 4. Tupungato 10. San Rafael 16. Lavalle 5. Tumayén 11. Gral. Alvear 17. Lujan 6. Rivadavia 12. Malargue AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2156 VIGENCIA PARTIDOS Explotaciones agropecuarias ubicadas en zonas bajo riego de los siguientes Departamentos y Distritos: Departamento Luján de Cuyo: Distritos Mayor Drummond, Perdriel, Vistalba y El Carrizal; Departamento Maipú: Distritos Cruz de Piedra, Rodeo del Medio y Russell; Departamento Junín: Distritos Algarrobo Grande, Junín, La Colonia, Los Barriales, Medrano, Phillips y Rodríguez Peña; Departamento San Martín: Distritos Alto Salvador, Alto Verde, Buen Orden, Chapanay, Chivilcoy, El Divisadero, El Espino, El Ramblón, Las Chimbas, Montecaseros, Palmira, San Martín y Tres Porteñas; Departamento Santa Rosa: Distritos Santa Rosa, La Dormida y Las Catitas; Departamento La Paz: Distrito La Paz; Departamento Rivadavia: Distritos Andrade, El Mirador, La Central, La Libertad, Los Arboles, Los Campamentos, Medrano, Reducción, Rivadavia y Santa María AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 MOTIVO Estado de Emergencia y/o Desaste Agropecuario DESDE HASTA 26/09/2014 31/03/2016 (Por efecto de las heladas y granizadas) 2157 de Oro; Departamento San Carlos: Distritos Chilecito, Eugenio Bustos, La Consulta y Villa San Carlos; Departamento Tunuyán: Distritos El Totoral, La Primavera, Los Sauces, Tunuyán, y Vista Flores; Departamento Tupungato: Distritos Cordón del Plata, El Peral, El Zampal, La Arboleda, San José, Tupungato, Villa Bastías y Zapata; Departamento General Alvear: Distritos Bowen, General Alvear y San Pedro del Atuel; Departamento San Rafael: Distritos Cañada Seca, Cuadro Benegas, Cuadro Nacional, El Cerrito, Goudge, Jaime Prats, La Llave, Las Malvinas, Las Paredes, Monte Comán, Rama Caída, Real del Padre, San Rafael, Villa 25 de Mayo y Villa Atuel, ocurridas durante el período agrícola 2014/2015. AFIP- Bol. Imp. Nº 216 – Julio 2015 2158
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