REG-FOR07
Documento de respuestas a las observaciones recibidas en el proceso de participación
ciudadana de la Resolución CRA 710 de 2015
Julio de 2015
REG-FOR07 V03
CONTENIDO
1.
2.
PROCESO DE PARTICIPACIÓN ............................................................................................... 4
EJES TEMÁTICOS ...................................................................................................................... 7
2.1
ASPECTOS GENERALES .................................................................................................. 9
2.2
COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR - CCS ....................................... 10
2.3
COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR - CLUS ........................................ 11
2.4
COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VIAS POR SUSCRIPTOR - CBLS .................... 11
2.5
COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE - CRT ..................................................... 12
2.6
COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL – CDF ......................................................................... 12
2.7
COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS - CTL ........................................................ 13
2.8
APROVECHAMIENTO ...................................................................................................... 14
2.9
CALIDAD Y DESCUENTO ................................................................................................ 14
2.10 MEDICIÓN DE RESIDUOS ............................................................................................... 15
2.11 NORMATIVIDAD................................................................................................................ 15
3. ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS ................................................................ 16
RESPUESTA 1.1 ASPECTOS GENERALES – ALCANCE DEL MARCO TARIFARIO........... 16
RESPUESTA 1.2 ASPECTOS GENERALES – PLANES DE GESTIÓN INTEGRAL DE
RESIDUOS SÓLIDOS (PGIRS) .................................................................. 20
RESPUESTA 1.3 ASPECTOS GENERALES - SEGMENTACIÓN .......................................... 22
RESPUESTA 1.4 ASPECTOS GENERALES - COBRO DEL SERVICIO ................................ 23
RESPUESTA 1.5 ASPECTOS GENERALES - FACTOR DE GASTOS ADMINISTRATIVOS 26
RESPUESTA 1.6 ASPECTOS GENERALES - ACTUALIZACIÓN DE COSTOS Y FACTOR
DE PRODUCTIVIDAD ................................................................................. 27
RESPUESTA 1.7 ASPECTOS GENERALES - WACC ............................................................ 29
RESPUESTA 1.8 ASPECTOS GENERALES – APORTES BAJO CONDICIÓN ..................... 29
RESPUESTA 1.9 ASPECTOS GENERALES - TECNOLOGÍA ................................................. 30
RESPUESTA 1.10 ASPECTOS GENERALES - IMPACTOS DEL NUEVO MARCO .............. 31
RESPUESTA 1.11 ASPECTOS GENERALES - ARTICULADO ............................................... 32
RESPUESTA 1.12 ASPECTOS GENERALES – PERSONAL ................................................. 35
RESPUESTA 2.1 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR (CCS) –
MODELO ................................................................................................... 36
RESPUESTA 2.2 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR (CCS) –
COSTOS .................................................................................................. 37
RESPUESTA 2.3 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR (CCS) ATENCIÓN
AL USUARIO .............................................................. 38
RESPUESTA 2.4 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR (CCS) –
FACTURACIÓN........................................................................................... 39
RESPUESTA 3.1 COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUS) MODELO ..................................................................................................... 40
RESPUESTA 3.2 COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUS) COSTOS ..................................................................................................... 42
RESPUESTA 3.3 COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUS) –
COMPETENCIA .......................................................................................... 44
RESPUESTA 4.1 COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS POR
SUSCRIPTOR (CBLS) –MODELO Y COSTOS ......................................... 45
RESPUESTA 4.2 COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS POR
SUSCRIPTOR (CBLS) – COMPETENCIA.................................................. 47
RESPUESTA 5.1 COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE (CRT) – MODELO Y
COSTOS ..................................................................................................... 48
RESPUESTA 5.2 COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE (CRT) – ESTACIÓN DE
TRANSFERENCIA ...................................................................................... 51
RESPUESTA 6.1 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF) – MODELO ................................ 53
1
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4.
RESPUESTA 6.2 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF) – COSTOS ................................ 57
RESPUESTA 6.3 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF) – TECNOLOGÍA ........................ 59
RESPUESTA 6.4 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF) – FIDUCIA ................................. 61
RESPUESTA 7.1 COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS (CTL) – COSTOS E
INFORMACION DE SOPORTE .................................................................. 61
RESPUESTA 7.2 COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS (CTL) - MODELO .............. 63
RESPUESTA 8.1 APROVECHAMIENTO – PROGRAMA DE APROVECHAMIENTO ............ 64
RESPUESTA 8.2 APROVECHAMIENTO – ESQUEMA OPERATIVO .................................... 68
RESPUESTA 8.3 APROVECHAMIENTO – COSTOS Y REMUNERACION ........................... 69
RESPUESTA 8.4 APROVECHAMIENTO – ASPECTOS AMBIENTALES............................... 72
RESPUESTA 9.1 CALIDAD Y DESCUENTOS - CALIDAD ...................................................... 73
RESPUESTA 9.2 CALIDAD Y DESCUENTOS - DESCUENTOS ............................................. 73
RESPUESTA 9.3 CALIDAD Y DESCUENTOS - INDICADORES ............................................. 74
RESPUESTA 9.4 CALIDAD Y DESCUENTOS - OTROS ......................................................... 76
RESPUESTA 10. MEDICION DE RESIDUOS ......................................................................... 76
RESPUESTA 11.1 NORMATIVIDAD - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
PARTICULARES ......................................................................................... 76
RESPUESTA 11.2 NORMATIVIDAD – GENERALIDADES ...................................................... 78
RESPUESTA 11.3 NORMATIVIDAD – POBLACIÓN RECICLADORA .................................... 85
RESPUESTA 11.4 NORMATIVIDAD - TEMAS CONTRACTUALES ........................................ 90
RESPUESTA 11.5 NORMATIVIDAD – UAESP ........................................................................ 93
BIBLIOGRAFIA ........................................................................................................................ 102
TABLAS
Tabla 1 Jornadas presenciales ............................................................................................................ 4
Tabla 2 Presentación Marco tarifario ................................................................................................... 4
Tabla 3 Comunicaciones escritas: Número de observaciones............................................................ 5
Tabla 4 Observaciones presenciales: Número de observaciones por tipo de participante ................ 7
Tabla 5 Clasificación por componentes ............................................................................................... 8
Tabla 6 Ejes Temáticos: Aspectos Generales de la Resolución ......................................................... 9
Tabla 7 Ejes Temáticos: Aprovechamiento ....................................................................................... 14
Tabla 8 Ejes Temáticos: Recolección y Transporte - CRT................................................................ 12
Tabla 9 Ejes Temáticos: Normatividad .............................................................................................. 15
Tabla 10 Ejes Temáticos: Disposición final - CDF............................................................................. 12
Tabla 11 Ejes Temáticos: Costo de limpieza urbana por suscriptor – CLUS.................................... 11
Tabla 12 Ejes Temáticos: Costo de comercialización por suscriptor - CCS ..................................... 10
Tabla 13 Ejes Temáticos: Costo de barrido y limpieza por suscriptor – CBLS ................................. 11
Tabla 14 Ejes Temáticos: Costo Tratamiento de Lixiviados – CTL ................................................... 13
Tabla 15 Ejes Temáticos: Calidad y Descuento ................................................................................ 15
Tabla 16 Factor de supervisión.......................................................................................................... 41
2
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GRÁFICAS
Gráfica 1 Observaciones realizadas al 10 de junio de 2015 en el proceso de participación .............. 5
Gráfica 2 Tipo de participantes vs. No. se observaciones .................................................................. 7
Gráfica 3 Observaciones por componente .......................................................................................... 8
Gráfica 4 Componente Aspectos Generales: Observaciones por eje temático ................................ 10
Gráfica 5 Componente Aprovechamiento: Observaciones por eje temático ..................................... 14
Gráfica 6 Componente CRT: Observaciones por eje temático ......................................................... 12
Gráfica 7 Componente Normatividad: Observaciones por eje temático ........................................... 16
Gráfica 8 Componente CDF: Observaciones por eje temático ......................................................... 13
Gráfica 9 Componente CLUS: Observaciones por eje temático ....................................................... 11
Gráfica 10 Componente CCS: Observaciones por eje temático ....................................................... 10
Gráfica 11 Componente CBLS: Observaciones por eje temático ..................................................... 12
Gráfica 12 Componente CTL: Observaciones por eje temático ........................................................ 14
Gráfica 13 Componente Calidad y Descuento: Observaciones por eje temático ............................. 15
3
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1. PROCESO DE PARTICIPACIÓN
En desarrollo de las competencias legales definidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, según el
cual las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, y teniendo en cuenta lo establecido en el
Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento - CRA - presentó en
el mes de marzo de 2015 la propuesta de metodología tarifaria para el servicio público de aseo,
contenida en la resolución de trámite No. 710 publicada el 10 de marzo de 2015, en el Diario Oficial No.
49.449.
El 10 de junio de 2015 se cumplieron los 3 meses de que trata el artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077
de 2015, plazo durante el cual se recibieron 1.135 observaciones, reparos y sugerencias respecto de la
Resolución CRA 710 de 2015, de las cuales 881 fueron escritas y 239 presenciales.
Como parte de la agenda de participación ciudadana se realizaron jornadas presenciales y visitas
técnicas durante los meses de abril, mayo y junio de 2015 como se presenta en la siguiente tabla:
Tabla 1 Jornadas presenciales
Fecha
16 de Abril de 2015
15 de Abril de 2015
23 de Abril de 2015
22 de Abril de 2015
29 de Abril de 2015
28 de Abril de 2015
6 de Mayo de 2015
14 de Mayo de 2015
19 de Mayo de 2015
22 de Mayo de 2015
1 de Junio de 2015
27 de Mayo de 2015
5 de Junio de 2015
3 de Junio de 2015
Ciudad
Barranquilla, Atlántico
Cali, Valle del Cauca
Neiva, Huila
Bucaramanga, Santander
Tunja, Boyacá
Bogotá, Bogotá D.C.
Cartagena, Bolívar
Pereira, Risaralda
Medellín, Antioquia
Actividad
Jornada de participación ciudadana
Visita técnica
Jornada de participación ciudadana
Visita técnica
Jornada de participación ciudadana
Visita técnica
Jornada de participación ciudadana
Jornada de participación ciudadana
Jornada de participación ciudadana
Visita técnica
Jornada de participación ciudadana
Visita técnica
Jornada de participación ciudadana
Visita técnica
Fuente: CRA
Adicionalmente, esta Comisión presentó a la ciudadanía el Proyecto del Nuevo Marco Tarifario de Aseo
en los siguientes escenarios:
Fecha
28 de abril de 2015
07 de Mayo de 2015
10 de junio de 2015
19 de junio de 2015
19 de junio de 2015
28 de mayo de 2015
05 de Junio de 2015
Tabla 2 Presentación Marco tarifario
Ciudad
Evento
Bogotá
Alianza Nacional para el reciclaje inclusivo - CEMPRE
Bogotá Socialización con recicladores de Bogotá – Invitación UAESP.
Bogotá
Socialización con recicladores de Bogotá
Bogotá Socialización con delegados de recicladores a nivel nacional.
Bogotá
Mesas de Trabajo ANDESCO
Bogotá
Mesas de Trabajo ANDESCO
Bogotá
Mesas de Trabajo ANDESCO
Fuente: CRA
4
REG-FOR07 V03
Al 10 de junio de 2015, se recibieron un total de 1.135 observaciones, reparos y sugerencias por
diferentes medios como: correo electrónico, oficios en medio físicos, en las visitas técnicas y en las
jornadas presenciales.
En total, se recibieron 45 comunicaciones escritas, de 38 participantes, que cuentan con 881
observaciones para los diferentes ejes temáticos. Adicionalmente, en las jornadas de participación
ciudadana presenciales se recibieron 239 observaciones de 127 participantes y 15 fueron recibidas en
las visitas técnicas realizadas en diferentes ciudades.
En este punto es necesario informar que de las 1.135 observaciones recibidas, 45 correspondieron a
temas relacionados no relacionadas con la propuesta del marco tarifario de aseo, por tanto dichas
observaciones fueron respondidas de manera particular y oficialmente a cada uno de los ciudadanos
que las realizaron.
Gráfica 1 Observaciones realizadas al 10 de junio de 2015 en el proceso de participación
1%
19%
4%
Obaservaciones Escritas (862)
Observaciones Presenciales
(213)
76%
Visitas (15)
Consulta no referente al marco
(45)
Fuente: CRA
Tabla 3 Comunicaciones escritas: Número de observaciones
Participante
Radicado
20153210019502
Total
20153210032542
150
UAESP
20153210032602
102
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
20153210032612
73
Triple A S.A. E.S.P
20153210033882
62
Proactiva de Servicio S.A. E.S.P.
20153210032702
50
20153210032592
38
20153210032752
3
20153210032402 y
20153210032972
38
ANDESCO
Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P.
Bioagrícola del Llano S.A
Interaseo Santa Rosa de Osos Andrés Moreno Munera
EPM - EMVARIAS
Servigenerales S.A E.S.P
20153210031392
20153210032852 y
20153210033502
20153210015932
24
35
35
9
5
REG-FOR07 V03
Participante
Radicado
20153210032732
Total
Entidad Medioambiental de Recicladores E.S.P.
20153210030482
27
Interaseo S.A. E.S.P - Luz Claudia Rubio
20153210031142
26
Asociación de Recicladores de Bogotá
20153210025412
23
EPA ESP
Empresa De Acueducto, Alcantarillado y Aseo De Bogotá
EAB-E.S.P.
Seacor S.A. E.S.P.
20153210028682
16
20153210030552
14
Kontrolgrun S.A.
Secretaría de Calidad y Servicio a la Ciudadanía Alcaldía de Medellín
Interaseo S.A. E.S.P. Jorge Enrique Gómez Mejía
20153210031942
14
20153210031052
13
Anónimo
Asociación Nacional
de Empresarios de Colombia — ANDI
Hevco SAS
20153210028112
10
Viridian Colombia
Héctor H. Muñoz Baquero
Programa de Desarrollo Resiliente y Bajo Carbono
(LCRD
Nelson Torres Barahona
20153210033942
20153210032412
20153210032742
20153210032262
20153210032952 y
20153210032932
20153210024222
20153210032762
22
14
14
9
8
8
6
6
20153210032792
6
EMPRESA DE ASEO DE SAN ANDRES
20153210030592
4
Heriberto Alarcón Marín
20153210033272
4
Asociación de Recicladores Unidos por Bogotá
20153210027282
4
ASCOM D.C.
20153210032882
3
Proyecto La Colmena
Asociación de Usuarios y Vocales de Control
ASO VOCALES.
20153210030612
2
20153210029792
2
20153210025142
1
20153210032392
1
Maria Rosalba Rodriguez
20153210027252
1
Fredy Alexander Sanguino Suárez
20153210027262
1
Carlos Rodriguez Ramírez
Alberto Contreras
20153210031932
1
Asociación de Recicladores de Engativá Zona 10
20153210032352
1
Zona Sur SPD CONFEVOCOLTICS
20153210032432
1
881
Total
Fuente: CRA
6
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Tabla 4 Observaciones presenciales: Número de observaciones por tipo de participante
Tipo de participantes
Subtotal observaciones
Agremiaciones
1
ONG
1
Veedurías
1
Autoridades Ambientales
1
Entidades públicas
4
Empresas
6
Vocales de control
12
Recicladores
24
Empresas prestadoras de servicios
públicos
Usuarios del servicios público de aseo
150
Total general
239
39
Fuente: CRA
Del total de las observaciones se tiene que, el 36,8% fueron realizadas por empresas prestadoras de
servicios públicos, el 17% por entidades públicas, el 16,2% por agremiaciones, el 15,2% por usuarios del
servicio de aseo, el 7,8% por el gremio reciclador, el 5,6% por entidades del estado y el 8,5% restante
por ONG, Veedurías ciudadanas, distribuidores de equipos y tecnología, Vocales de control y
Autoridades Ambientales, como se presenta en la siguiente gráfica.
Gráfica 2 Tipo de participantes vs. No. se observaciones
418
Empresas prestadoras de servicios públicos
193
Entidades públicas
184
Agremiaciones
173
Usuarios del servicios público de aseo
89
Tipo departicipante
Recicladores
36
Empresas
ONG
22
Vocales de control
18
Autoridades Ambientales
1
Veedurías
1
0
100
200
300
400
500
No. Observaciones
Fuente: CRA
2. EJES TEMÁTICOS
Con el fin de analizar de forma adecuada y organizada las observaciones, reparos y sugerencias
recibidas en el proceso de participación ciudadana de la Resolución CRA 710 de 2015, éstas se
clasificaron de acuerdo con el componente tarifario al cual hacen referencia y al eje temático que
7
REG-FOR07 V03
discuten. De esta forma, en la siguiente tabla se presentan los componentes tarifarios en los cuales han
sido agrupados los comentarios recibidos tanto de forma escrita como en las sesiones presenciales de
participación comunitaria.
No
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
Tabla 5 Clasificación por componentes
No. De
Componente
Observaciones
General
224
Aprovechamiento
193
CRT
156
Normatividad
125
CDF
106
CLUS
92
CCS
82
CBL
54
Consultas no referentes al marco
45
CTL
29
Calidad y descuento
27
Medición de residuos
2
Total
1135
Fuente: CRA
%
19,74%
17,00%
13,74%
11,01%
9,34%
8,11%
7,22%
4,76%
3,96%
2,56%
2,38%
0,18%
100%
En relación con los componentes tarifarios, los temas sobre los cuales la ciudadanía expresó mayor
interés fueron las generalidades sobre el marco tarifario (alcance, articulado, actualización de costos,
factor de gastos administrativos, etc.) con un 19,74% de las observaciones, la remuneración de la
actividad complementaria de aprovechamiento con un 17% y diferentes aspectos del componente de
recolección y transporte con un 13,74%. La siguiente gráfica presenta la distribución porcentual de los
comentarios recibidos por cada uno de los componentes.
Gráfica 3 Observaciones por componente
General
19.74%
Aprovechamiento
17.00%
CRT
13.74%
Normatividad
11.01%
CDF
9.34%
CLUS
8.11%
CCS
7.22%
CBL
4.76%
Consulta no referente al marco
3.96%
CTL
2.56%
Calidad y descuento
2.38%
Medición de residuos
0.18%
Fuente: CRA
8
REG-FOR07 V03
A continuación se presentan, las 1.135 observaciones, sugerencias y reparos, tanto presenciales como
escritas, recibidos para los 11 componentes; clasificados de acuerdo con los ejes temáticos que los
componen.
2.1 ASPECTOS GENERALES
A continuación se presentan los 12 ejes temáticos en los cuales fueron clasificadas las 224
observaciones que hacen referencia a aspectos generales de la resolución 710 de 2015, así:
Componentes
Aspectos
Generales
Tabla 6 Ejes Temáticos: Aspectos Generales de la Resolución
No. de
No. de
No. de
Ejes
Observaciones Observaciones Observaciones
Temáticos
Escritas
presenciales
en Visitas
Actualización
19
3
0
de Costos y
Factor de
Productividad
Alcance del
42
13
0
marco tarifario
Aportes bajo
2
0
0
condición
57
1
0
Articulado
Cobro del
10
7
0
servicio
Factor de
5
0
0
Gastos
Administrativos
3
3
0
Impactos
No. Total de
Observaciones
22
55
2
58
17
5
6
Personal
25
1
1
27
PGIRS
8
4
0
12
Segmentación
4
2
0
6
Tecnología
7
2
0
9
WACC
5
0
0
5
36
1
224
Total
187
Fuente: CRA
En primer lugar se encuentran las observaciones sobre el articulado con el 25,89%, en segundo lugar el
alcance del marco tarifario con un 24,55% y en tercer lugar las observaciones relacionadas con los
costos de personal que alcanzaron un 12,05%, como se muestra en la siguiente gráfica.
9
REG-FOR07 V03
Gráfica 4 Componente Aspectos Generales: Observaciones por eje temático
Articulado
25.89%
Alcance del marco tarifario
24.55%
Personal
12.05%
Actualización de Costos y Factor de Productividad
9.91%
Cobro del servicio
7.59%
PGIRS
5.36%
Tecnología
4.02%
Segmentación
2.68%
Impactos
2.68%
WACC
Factor de Gastos Administrativos
Aportes bajo condición
2.23%
2.23%
0.89%
Fuente: CRA
2.2 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR - CCS
Las 82 observaciones referentes al Costo de Comercialización por Suscriptor se clasificaron en 4 ejes
temáticos. El eje con mayor número de observaciones fue el del modelo que soporta el cálculo de los
costos con el 40,24%, le siguió el tema de la facturación con un 31,71% y con una frecuencia menor se
encuentra el eje temático de los costos con un 26,83%. En la siguiente tabla y la gráfica posterior se
presentan los ejes temáticos de clasificación con el número de observaciones recibidas para cada uno.
Tabla 7 Ejes Temáticos: Costo de comercialización por suscriptor - CCS
No. de
No. de
No. de
Ejes
No. Total de
Componentes
Observaciones Observaciones Observaciones
Temáticos
Observaciones
Escritas
presenciales
en Visitas
Atención al
usuario
1
0
0
1
Costos
14
8
0
22
CCS
Facturación
24
2
0
26
Modelo
31
2
0
33
Total
70
12
0
82
Fuente: CRA
Gráfica 5 Componente CCS: Observaciones por eje temático
Modelo
40.24%
Facturación
31.71%
Costos
Atención al usuario
26.83%
1.22%
Fuente: CRA
10
REG-FOR07 V03
2.3 COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR - CLUS
Para este componente se recibieron 92 observaciones que se clasificaron en 3 ejes temáticos. El eje que
obtuvo el mayor porcentaje de observaciones fue el de los costos con un 65,22%, seguido por el de
competencia en la prestación de la actividad 21,74% y finalmente el eje temático del modelo de
ingeniería que soporta el cálculo de los costos con 13,04%. La distribución de los comentarios recibidos
por cada eje temático se muestra en la tabla y la gráfica que se presentan a continuación.
Tabla 8 Ejes Temáticos: Costo de limpieza urbana por suscriptor – CLUS
No. de
No. de
No. de
Ejes
No. Total de
Componentes
Observaciones Observaciones Observaciones
Temáticos
Observaciones
Escritas
presenciales
en Visitas
Competencia
CLUS
Costos
Modelo
Total
7
58
9
74
13
1
2
1
0
1
21
59
12
16
2
92
Fuente: CRA
Gráfica 6 Componente CLUS: Observaciones por eje temático
Costos
64.13%
Competencia
22.83%
Modelo
13.04%
Fuente: CRA
2.4 COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VIAS POR SUSCRIPTOR - CBLS
Se recibieron 54 observaciones referentes al componente de Barrido y Limpieza y fueron clasificadas en
3 ejes temáticos como se muestra en la tabla:
Tabla 9 Ejes Temáticos: Costo de barrido y limpieza de vías por suscriptor – CBLS
No. de
No. de
No. de
Ejes
No. Total de
Componentes
Observaciones Observaciones Observaciones
Temáticos
Observaciones
Escritas
presenciales
en Visitas
Competencia
CBLS
Costos
Modelo
Total
5
42
3
50
0
3
0
0
1
0
5
46
3
3
1
54
Fuente: CRA
El eje con mayor número de observaciones fue el de los costos con un 85,19% de las observaciones,
seguido por el tema de la competencia de la prestación de la actividad con 9,26%. La gráfica muestra
toda la distribución de frecuencias de las observaciones por cada componente.
11
REG-FOR07 V03
Gráfica 7 Componente CBLS: Observaciones por eje temático
Costos
85,19%
Competencia
Modelo
9,26%
5,56%
Fuente: CRA
2.5 COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE - CRT
Se recibieron 156 observaciones escritas y presenciales referentes al componente de Recolección y
Transporte, las cuales se clasificaron en 2 ejes temáticos, como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla 10 Ejes Temáticos: Recolección y Transporte - CRT
No. de
No. de
No. de
Ejes
Componentes
Observaciones Observaciones Observaciones
Temáticos
Escritas
presenciales
en Visitas
Modelo y
Costos
122
1
6
CRT
Estación de
Transferencia
21
5
1
Total
143
6
7
Fuente: CRA
No. Total de
Observaciones
129
27
156
El eje temático con mayor número de observaciones corresponde al referente al de Modelo y costos, el
cual obtuvo el 82,69% de las observaciones, el otro tema consultado fue el de las estaciones de
transferencia que recibió el 17,31%, como se muestra en la siguiente gráfica.
Gráfica 8 Componente CRT: Observaciones por eje temático
Modelo y Costos
Estacion de Transferencia
82,69%
17,31%
Fuente: CRA
2.6 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL – CDF
Respecto al componente de Disposición Final se recibieron un total de 106 observaciones que fueron
clasificadas en 4 ejes temáticos a saber:
Tabla 11 Ejes Temáticos: Disposición final - CDF
12
REG-FOR07 V03
Componentes
Ejes
Temáticos
Costos
Modelo
Fiducia
Tecnología
CDF
Total
No. de
Observaciones
Escritas
No. de
Observaciones
presenciales
No. de
Observaciones
en Visitas
No. Total de
Observaciones
19
60
3
11
3
6
1
0
0
3
0
0
22
69
4
11
93
10
Fuente: CRA
3
106
El eje temático con más observaciones fue el referentes al modelo matemático utilizado como soporte
para el cálculo de los costos del componente con el 64,76% de las observaciones, con frecuencias
mucho menores encontramos los temas de costos con el 20,95% y los relacionados con la tecnología de
disposición final también con un 10,48% de las observaciones. La gráfica a continuación presenta la
distribución de las observaciones en los ejes temáticos definidos para este componente.
Gráfica 9 Componente CDF: Observaciones por eje temático
Modelo
64,76%
Costos
20,95%
Tecnología
10,48%
Fiducia
4,76%
Fuente: CRA
2.7 COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS - CTL
Para este componente se recibieron 28 observaciones que se clasificaron en 2 ejes temáticos como se
muestra en la siguiente tabla.
Componentes
CTL
Total
Tabla 12 Ejes Temáticos: Costo Tratamiento de Lixiviados – CTL
No. de
No. de
No. de
Ejes
No. Total de
Observaciones Observaciones Observaciones
Temáticos
Observaciones
Escritas
presenciales
en Visitas
Costos e
Información
15
3
0
18
de soporte
Modelo
11
0
0
11
26
3
Fuente: CRA
0
29
El eje que obtuvo el mayor porcentaje de observaciones fue Costos e información de soporte utilizado
con un 62,07% de las observaciones, seguido por los comentarios referentes al modelo matemático que
soporta el cálculo de los costos con un 37,93%. La distribución de los comentarios recibidos por cada
eje temático se muestra en la gráfica que se presenta a continuación.
13
REG-FOR07 V03
Gráfica 10 Componente CTL: Observaciones por eje temático
Costos e Información de soporte
62.07%
Modelo
37.93%
Fuente: CRA
2.8 APROVECHAMIENTO
El segundo componente con mayor número de observaciones recibidas es el de Aprovechamiento, con
191 observaciones, las cuales para su análisis se clasificaron en 4 ejes temáticos, así:
Tabla 13 Ejes Temáticos: Aprovechamiento
No. de
No. de
No. de
Observaciones Observaciones Observaciones
Componentes
Ejes Temáticos
Escritas
presenciales
en Visitas
Aspectos
Ambientales
1
4
0
Costos y
Remuneración
48
27
0
Aprovechamient
Esquema
o
Operativo
36
21
1
Programa de
Aprovechamient
o
30
25
0
Total
115
77
1
Fuente: CRA
No. Total de
Observaciones
5
75
58
55
193
Como puede observarse en el cuadro anterior, los ejes temáticos que más recibieron observaciones son,
en primer lugar el de Costos y remuneración con un 38,86% de las observaciones y en segundo lugar,
las consultas sobre el esquema operativo con un 30,05%. La gráfica muestra el resto de la distribución
de las observaciones entre los demás ejes temáticos.
Gráfica 11 Componente Aprovechamiento: Observaciones por eje temático
Costos y Remuneración
38.86%
Esquema Operativo
30.05%
Programa de Aprovechamiento
Aspectos Ambientales
28.50%
2.59%
Fuente: CRA
2.9 CALIDAD Y DESCUENTO
14
REG-FOR07 V03
Se recibieron 27 observaciones referentes al componente de calidad y descuento, dichas observaciones
se clasificaron en 4 ejes temáticos como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla 14 Ejes Temáticos: Calidad y Descuento
No. de
No. de
No. de
Ejes
No. Total de
Observaciones Observaciones Observaciones
Temáticos
Observaciones
Escritas
presenciales
en Visitas
Componentes
Otros
Calidad y Descuento Descuentos
Calidad
Indicadores
Total
1
1
2
22
0
0
0
1
26
Fuente: CRA
0
0
0
0
1
1
1
2
23
0
27
El eje con mayor número de observaciones fue el de indicadores que recibió el 85,19% de las
observaciones, los demás ejes obtuvieron bajos porcentajes de observaciones. A continuación se
detallan los demás ejes temáticos.
Gráfica 12 Componente Calidad y Descuento: Observaciones por eje temático
Indicadores
Calidad
85.19
7.41
Descuentos
3.70
Otros
3.70
Fuente: CRA
2.10
MEDICIÓN DE RESIDUOS
Las 2 observaciones referentes a la medición de residuos fueron obtenidas de forma escrita por lo que
no se subdividieron en ejes temáticos.
2.11
NORMATIVIDAD
En el componente de Normatividad se recibieron 125 observaciones clasificadas en 5 ejes temáticos,
que se muestran a continuación:
Componentes
Ejes
Temáticos
Actuaciones
Administrativas
Normatividad particulares
Generalidades
Tabla 15 Ejes Temáticos: Normatividad
No. de
No. de
No. de
Observaciones Observaciones Observaciones
Escritas
presenciales
en Visitas
3
30
0
3
0
0
No. Total de
Observaciones
3
33
15
REG-FOR07 V03
Recicladores
Temas
contractuales
UAESP
Total
29
44
0
73
3
11
2
0
0
0
5
11
49
0
125
76
Fuente: CRA
El eje con mayor número de observaciones fue el de la Generalidades con un 26,40% de las
observaciones, seguido por el eje dedicado a responder las observaciones de la UAESP con 8,8%. La
gráfica muestra toda la distribución de frecuencias de las observaciones por cada eje temático.
Gráfica 13 Componente Normatividad: Observaciones por eje temático
Generalidades
26.40%
UAESP
Temas contractuales
Actuaciones Administrativas particulares
8.80%
4.00%
2.40%
Fuente: CRA
3. ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES RECIBIDAS
La totalidad de los comentarios recibidos tanto en forma escrita como en las sesiones presenciales de
participación ciudadana fueron recopiladas y clasificadas de acuerdo con lo expuesto en los numerales
anteriores. Además, se evaluó si los comentarios eran observaciones, sugerencias o reparos y se definió
cuales comentarios debían ser aceptados e incluidos en el nuevo marco tarifario, cuales debía ser
rechazados y cuales debían ser aclarados.
Para dar respuesta a todos los comentarios recibidos, esta Comisión construyó los conceptos que se
presentan a continuación, para cada uno de los Componentes tarifarios y sus ejes temáticos.
RESPUESTA 1.1 ASPECTOS GENERALES – ALCANCE DEL MARCO TARIFARIO
El presente marco tarifario del servicio público de aseo aplica a los prestadores que atienden municipios
de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y a los prestadores de sitios de disposición final,
estaciones de transferencia y estaciones de clasificación y aprovechamiento.
La responsabilidad del cumplimiento de la cobertura a todos los habitantes de un municipio establecida
en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, se cita en el parágrafo del artículo 6 de la Resoluciones CRA 710
y 720 de 2015:
“Parágrafo. En virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del municipio y/o
distrito garantizar la prestación del servicio público de aseo en todo el municipio y/o distrito,
incluidas aquellas áreas que no sean reportadas como áreas de prestación del servicio por
alguna persona prestadora”.
16
REG-FOR07 V03
De otra parte, el artículo 9 de la mencionada resolución que tenía por objeto recordar la importancia de la
coordinación del municipio o distrito en relación con el aprovechamiento y su impulso a través del Plan
de Gestión Integral de residuos sólidos -PGRIS, fue eliminado, debido a que el Ministerio de Vivienda
Ciudad y Territorio, reglamentará todo lo concerniente al esquema operativo de la actividad de
aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo.
El marco tarifario regula el precio máximo por actividad del servicio público de aseo, con base en lo
establecido en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y demás normas que reglamentan el
servicio. Se aclara que esta Comisión no puede expedir regulación, ni ejercer competencias diferentes a
las que la Ley o reglamentos le hayan fijado previamente.
La metodología tarifaria que se expide, es de carácter general y se definió tomando como referencia el
artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que establece los criterios de eficiencia económica, neutralidad,
solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Significa que el precio
techo de cada actividad del servicio es suficiente para cubrir los costos reales en los que efectivamente
incurren los prestadores del servicio público de aseo por prestar el servicio con las condiciones técnicas,
operativas y de calidad tanto reglamentarias como regulatorias. Adicionalmente, todos los costos
calculados son incrementados por los siguientes factores:
Tasa de descuento que se aplica a las inversiones.
Factor de capital de trabajo para garantizar los compromisos operativos mensuales.
Factor de gastos administrativos para cubrir el costo del personal de administración y los otros
gastos necesarios para funcionar y
El 4 por mil a los movimientos financieros.
Por ser de carácter general, la metodología permite su aplicación por parte de los prestadores en todo el
país y por tanto ejecutar el Programa de prestación del servicio público de aseo, siempre y cuando se
ciña las normas reglamentarias y regulatorias.
Las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Decreto 2981 de 2013, hoy el artículo 2.3.2.2.2.3.43.
del Decreto 1077 de 2015, están a cargo del prestador pero aclara que el pago de este servicio será
remunerado por el municipio o distrito.
En relación con la observación de “la inexistencia de esquemas de operación regional por parte de la
CRA”, es pertinente precisar que su definición no está en las competencias de esta Comisión de
Regulación1 y que desde la regulación tarifaria se han establecido las herramientas (funciones de
costos), con las cuales se hace posible la viabilidad económica de la regionalización de la prestación del
servicio para la disposición final en relleno sanitario y la estación de transferencia. El objeto de las
funciones que acogen economías de escala es obtener menores costos de inversión, operación y
mantenimiento por el manejo de mayores cantidades de residuos, lo que se traduce en una menor tarifa
al usuario.
Sin embargo, la regionalización, que en sí misma es la agrupación de más de un municipio para la
prestación de uno o más componentes del servicio, sólo se logra mediante los acuerdos entre municipios
y/o prestadores; quienes pueden crear empresas regionales para lograr la participación de los actores
responsables, mediante los mismos requisitos y procedimientos de ley para la prestación de los servicios
públicos.
1
Ley 142 de 1994. Artículo 74. Numeral 74.2.- De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: a.- Promover la competencia
entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la
competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente
eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento
diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
17
REG-FOR07 V03
Adicionalmente, es necesario aclarar que las economías de escala en el servicio público de aseo, como
se dijo anteriormente, se encuentran principalmente en las actividades disposición final en relleno
sanitario, la estación de transferencia y el transporte a granel. Para las demás actividades, como el
barrido y la recolección y transporte en compactador, es marginal debido a las condiciones propias de
cada municipio y aplican las economías de densidad. En el caso de municipios pequeños cercanos que
se agrupen para ello, se pueden mejorar las eficiencias de la recolección en compactador y del personal
operativo y administrativo.
En cuanto a la inclusión de materiales aprovechables como los residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos RAEE, los residuos peligrosos y hospitalarios, no hacen parte de la actividad de
aprovechamiento en el servicio público de aseo, porque en la reglamentación están clasificados como
residuos especiales y su gestión se realiza de manera separada de los residuos ordinarios.
Sobre la afirmación del establecimiento de costos ineficientes por parte del regulador, es importante
aclarar que la construcción de los costos se basó en la información que reportan los prestadores al SUI y
a través de las encuestas que la CRA envió a los prestadores. Como se ha evidenciado, dicha
información generalmente es asimétrica y es necesario hacer un trabajo de depuración y muchas veces
recurrir a otras fuentes.
El criterio de minimización fue eliminado en razón a que las funciones de CRT por sí mismas determinan
la condición de mínimo costo para la recolección, transporte, estación de transferencia (si se requiere por
el tamaño del mercado y la distancia al relleno sanitario) y disposición final en relleno sanitario.
Para la observación: “En Municipios receptores de Residuos Sólidos en donde el incentivo al Municipio
es del 2% del valor de la ton/Dispuesta, es necesario que el valor transferido por la ESPa al Municipio no
entre a un Fondo Común..”, no es claro a qué se refiere, dado que en la Resolución CRA 710 no se
define ningún incentivo del 2% por tonelada dispuesta ni un fondo común. Si dicha observación se refiere
al incentivo definido por el Gobierno Nacional para rellenos sanitarios regionales y estaciones de
transferencia, su cálculo está reglamentado en el Decreto 920 de 2013 del Ministerio de Vivienda Ciudad
y Territorio y su inclusión en la tarifa en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Resolución CRA 710 de 2015
y artículo 28 de la Resolución CRA 720 de 2015. No existe un fondo común donde deban ser
administrados dichos recursos. Su destinación está definida en el artículo 88 la Ley 1753 del Plan
Nacional de Desarrollo de 2015.
Las obligaciones del artículo 44 del Decreto 2981 de 2013 aunque están a cargo de la persona
prestadora, su pago es responsabilidad del municipio o distrito, por lo tanto no pueden ser incluidas en la
tarifa del servicio público de aseo:
“Artículo 44. Recolección de animales muertos. Para la recolección de animales muertos de
especies menores, que no excedan los 50 kg, abandonados en las vías y áreas públicas, la
persona prestadora del servicio público de aseo efectuará el retiro en el transcurso de las seis (6)
horas siguientes a la recepción de la solicitud, la cual puede ser presentada por cualquier
ciudadano, para ser trasladados al sitio donde le indique la entidad territorial, en cumplimiento de
las normas vigentes para el manejo y disposición final de este tipo de residuos. El pago de este
servicio de recolección y transporte, así como de disposición final estará a cargo de la entidad
territorial.
Parágrafo. La recolección de animales muertos que excedan los 50 kg, abandonados en las vías
y áreas públicas, es responsabilidad de la entidad territorial”.
Aquellas del inciso cuarto del artículo 52 del Decreto 2981 de 2013, “La persona prestadora de servicio
público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones
de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de
18
REG-FOR07 V03
cualquier tipo”; son parte del Programa de gestión del riesgo, que pueden ser incluidas en la tarifa del
servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de las Resoluciones CRA 710 y 720 de 2015.
En cuanto a observación para que la metodología tarifaria se aplique teniendo en cuenta el volumen de
residuos, se aclara que desde la Resoluciones 351 y 352 de 20052, se estableció el cobro del servicio
mediante el pesaje de los residuos en los sitios de disposición final para los suscriptores que no sean
aforados y no en el lugar de recolección mediante la medición de los residuos, debido a la dificultad
operativa de realizar la medición individual para usuarios no agrupados. Lo cual significó un avance de la
regulación para acercarse a la real generación de residuos de los suscriptores. El procedimiento de
cálculo consiste en que el total de toneladas de cada área de prestación (registradas en el sitio de
disposición final) se distribuye entre el número de suscriptores de dicha área afectado por un factor de
producción del suscriptor i, establecido por la Comisión.
Para efectos de la nueva metodología tarifaria, se continúa con el mismo concepto, pero los factores de
distribución fueron modificados con base en la información que reportaron los prestadores en el SUI
durante este periodo.
La observación “se solicita a la comisión aclarar cuál es la utilidad del balance en las áreas de prestación
del servicio. Artículo 42”, no se entiende a que se refiere por cuanto, el mencionado artículo de la
Resolución CRA 710 de 2015, corresponde al factor de actualización que no tiene ninguna relación con
balance de áreas.
Por último, las nuevas tarifas serán diferentes en cada municipio, pues dependen del tamaño del
mercado, la distancia al relleno sanitario y la temporalidad con que se incluyan las actividades nuevas
del servicio que corresponden al aprovechamiento y al componente de limpieza urbana –CLUS- que
agrupa: poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas e instalación y mantenimiento de
cestas en áreas públicas del municipio.
En relación con la solicitud para poner a disposición de los prestadores una herramienta que facilite el
cálculo de la tarifa, esto no se ha contemplado, debido a que es necesario que los prestadores se
familiaricen con la metodología, y su implementación no obedece únicamente a la aplicación de fórmulas
de cálculo.
La observación de incluir en la regulación, “Bonos verdes” o aspectos ambientales no reglamentados
para el servicio público de aseo, no es viable, debido a que dicha figura corresponde a incentivos al
aprovechamiento que deben ser establecidos y reglamentados por el gobierno nacional. Una vez surtido
este proceso y en el caso que estén directamente relacionados con la prestación del servicio público de
aseo, la CRA procederá a definir su inclusión en las fórmulas tarifarias. Es así que la Ley 1753 de 2015
del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2015, incluyó incentivos económicos que pueden ser incluidos en
la tarifa del servicio de aseo.
En relación con las tasas e impuestos que gravan los contratos de los prestadores con los municipios, es
pertinente precisar que en los precios techo establecidos para las actividades del servicio público de
aseo se incluyeron varios factores con los cuales se pueden cubrir dichos costos. En el caso en que
éstos sean demasiado onerosos y afecten la suficiencia financiera del prestador, siempre podrá acceder
a la modificación de las fórmulas tarifarias definida en la Resolución 271 de 2003.
2
Resolución CRA 151 de 2001. Incorpora un parámetro general de producción de residuos sólidos por suscriptor (PPU), estimado en 120
kilos/suscriptor-mes (0.12 toneladas/suscriptor/mes según el Artículo 4.2.5.3 Resolución CRA 151/2001), que se aplica a todos los suscriptores a los
que no se les haya establecido un valor diferente en resoluciones de carácter particular o por aforos, para convertir el costo del servicio por tonelada a
un costo de referencia.
19
REG-FOR07 V03
RESPUESTA 1.2 ASPECTOS GENERALES – PLANES DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
SÓLIDOS (PGIRS)
De acuerdo con lo establecido en la Constitución es deber del Estado asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes de su territorio y según la Ley 142
de 19943 en su artículo 5 es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos,
asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios entre los
cuales se encuentra el servicio de aseo.
En este orden de ideas, el artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077 de 20154, se definen como obligaciones
de los municipios y distritos, entre otras las siguientes:
Garantizar la prestación del servicio público de aseo en el área de su territorio de manera
eficiente.
Definir el esquema de prestación del servicio de aseo y sus diferentes actividades de acuerdo
con las condiciones del mismo.
Formular y desarrollar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos. De acuerdo con lo
definido en este decreto.
Definir las áreas para la localización de estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas
de aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y estaciones de transferencia, de
acuerdo con los resultados de los estudios técnicos requisitos ambientales, así como en el
marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio o distrito.
Adoptar en los PGIRS las determinaciones para incentivar procesos de separación en la fuente,
recolección selectiva, acopio y reciclaje de residuos, como actividades fundamentales en los
procesos de aprovechamiento de residuos sólidos.
En adición a las obligaciones arriba mencionadas, el parágrafo de artículo 2.3.2.2.3.95 aclara que
independientemente del esquema de prestación del servicio público de aseo que adopte el municipio o
distrito, este debe garantizar la prestación eficiente del servicio y sus actividades complementarias a
todos los habitantes en su territorio, de acuerdo con los objetivos y metas definidos en el PGIRS.
Específicamente, sobre la planificación del manejo de los residuos generados en cada municipio o
distrito, el artículo 2.3.2.2.3.87 del mencionado Decreto, establece que debe ser realizada en
consonancia con la Política de Gestión Integral de Residuos del país y debe estar plasmada en el Plan
de Gestión Integral de Residuos Sólidos- PGIRS, que está definido como:
"El instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos,
metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el
manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se
ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia
el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de
residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la
medición de resultados."
Con el fin de avanzar hacia una correcta formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y
actualización de los PGIRS municipales, distritales y/o regionales, según sea el caso, los Ministerio de
3
4
“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
20
REG-FOR07 V03
Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible, adoptaron la metodología para la
elaboración de los PGIRS contenida en la Resolución 754 de 20145.
Dicha metodología se basa en el marco lógico y contiene las recomendaciones técnicas y material de
soporte para que los entes territoriales desarrollen un PGIRS con el siguiente contenido:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Organización para la formulación del PGIRS.
Línea base
Objetivos y metas
Programas y proyectos para la implementación del PGIRS
a. Programa institucional para la prestación del servicio público de aseo
b. Programa de recolección, transporte y transferencia
c. Programa de barrido y limpieza de vías y áreas públicas
d. Programa de limpieza de playas costeras y ribereñas
e. Programa de corte de césped y poda de árboles de vías y áreas públicas
f. Programa de lavado de áreas públicas
g. Programa de aprovechamiento
h. Programa de inclusión de recicladores
i. Programa de disposición final
j. Programa de gestión de residuos sólidos especiales
k. Programa de gestión de gestión de residuos de construcción y demolición
l. Programa de gestión de residuos sólidos en el área rural
m. Programa de gestión del riesgo
Cronograma
Plan financiero
Implementación, Evaluación y Seguimiento
Revisión y actualización del PGIRS.
Es importante aclarar los municipios y distritos cuentan con plazo hasta el 20 de diciembre de 2015 de
levantar el catastro de árboles ubicados en vía y áreas públicas que deberán ser objeto de poda. Dicho
catastro deberá incluir la totalidad de los árboles que defina el municipio que deban ser intervenidos.
Las personas prestadoras del servicio de aseo formularán o revisarán y ajustarán su Programa para la
Prestación del Servicio de Aseo de acuerdo con las actualizaciones del PGIRS y dicho Programa deberá
ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control,
conforme a lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 142 de 1994.
Los programas de prestación de servicio, deberán definir todos los aspectos operativos de los diferentes
componentes del servicio que atienda el prestador, incluidos los horarios y frecuencias de recolección,
los
componente de barrido y de limpieza urbana, de disposición final y las actividades de
aprovechamiento en el marco de la prestación del servicio público de aseo, lo anterior, en concordancia
con el esquema de prestación del servicio definido por el municipio o el distrito, en el PGIRS.
De lo anterior, es necesario recordar que el PGIRS es la fuente principal de información para la
prestación del servicio público de aseo, puesto que es el principal instrumento de planificación municipal
sobre la gestión de residuos. Por tanto, la metodología tarifaria propuesta para el servicio público de
aseo, se ciñe estrictamente a la normatividad vigente, sin generar ni imponer obligaciones adicionales a
los municipios o distritos.
5
“Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión
Integral de Residuos Sólidos”.
21
REG-FOR07 V03
Respecto al plazo para la formulación o actualización de los PGIRS, el Decreto 1077 de 2015 en el
artículo 2.3.2.2.5.118 define que los municipios y distritos tendrán plazo hasta el día 20 de diciembre de
2015 para hacer la revisión y aplicación de la metodología contenida en la Resolución 754 de 2014, por
lo que los entes territoriales podrán analizar e incluir los requisitos necesarios para el cumplimiento de lo
definido en el nuevo marco tarifario (Resolución CRA 720 de 2015), que deberá ser aplicado por las
personas prestadoras del servicio público de aseo a partir del primero (1) de enero del año 2016.
En la mencionada Resolución 754 de 2014 establece en el artículo 6 que los programas y proyectos
adoptados en el PGIRS deben incorporarse en los planes de desarrollo municipales o distritales y
asignar los recursos correspondientes para su implementación dentro de los presupuestos municipales o
distritales. Esta disposición deberá ser aplicada a los planes de desarrollo municipales o distritales que
se formulen a partir del 2016.
Adicionalmente, la formulación e implementación de los PGIRS deberá estar en consonancia con las
disposiciones de los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial o Planes Estratégicos
Metropolitanos de Ordenamiento Territorial, según lo establecido en el Artículo 8 de la Resolución en
comento. En los instrumentos de ordenamiento territorial, los entes territoriales, deberán determinar las
áreas potenciales para la ubicación de infraestructuras para la gestión integral de residuos.
En lo referente al seguimiento de la implementación del PGIRS por parte de los municipios y distritos, la
Resolución 754 de 2014 define en el artículo 11, que una vez al año y antes de la presentación del
proyecto de presupuesto municipal o distrital, el Alcalde deberá presentar un informe sobre el estado de
avance en el cumplimiento de las metas previstas en el PGIRS y realizar una rendición anual de cuentas
a la ciudadanía.
Las alcaldías deberán publicar en la página web del municipio o distrito los informe de seguimiento al
PGIRS dentro del mes siguiente a su elaboración y reportar dichos informes al SUI administrado por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Autoridad Ambiental competente, la cual
realizará el control y seguimiento a las metas de aprovechamiento y a las autorizaciones ambientales
que requieran las personas prestadoras del servicio de aseo.
Respecto al dinamismo del PGIRS, es importante resaltar que de acuerdo con lo definido en el artículo
2.3.2.2.3.87 del Decreto 1077 de 2015, la revisión y actualización de dichos instrumentos de planificación
es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al inicio del periodo
constitucional del alcalde distrital o municipal.
Finalmente, en el marco tarifario contenido en la Resolución CRA 720 de 2015, se eliminó el artículo
referente a la coordinación del municipio y/o distrito así como la propuesta de la conformación de un
patrimonio autónomo para la actividad de aprovechamiento.
RESPUESTA 1.3 ASPECTOS GENERALES - SEGMENTACIÓN
La segmentación establecida para la propuesta de regulación tarifaria de las Resoluciones CRA 643 de
2013 y 710 de 2015, se mantiene para la Resolución CRA 720 de 2015.
El fundamento de la segmentación consiste en diferenciar dos tamaños de mercado que permitan
identificar las condiciones de la prestación del servicio en los municipios o distritos.
Básicamente la segmentación reconoce la capacidad de gestión empresarial pública y privada, el
desarrollo institucional municipal, de acuerdo con su tamaño, lo cual se refleja en que los mercados
grandes y algunos medianos, sean más atractivos que los pequeños.
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REG-FOR07 V03
En Colombia la categorización de los distritos y municipios se realiza con base en el tamaño de la
población y en los ingresos corrientes de libre destinación anuales en salarios mínimos legales
mensuales. Por lo tanto para la segmentación del servicio de aseo el parámetro más relevante a
considerar es el tamaño de la población y corresponde al número de suscriptores de un municipio y
aplica a los prestadores que atienden los municipios de determinado segmento.
Vale la pena recordar que la segmentación descrita, tiene como objetivo su aplicación en la regulación
tarifaria y en las medidas de control diferenciales para cuatro aspectos del marco tarifario de aseo:
Costo de comercialización por suscriptor.
Régimen de calidad y descuento.
Costo de corte de césped, incluido en el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor.
Plazos diferenciados para la implementación de la tecnología de medición en línea.
Los costos de recolección y transporte y de disposición final no se diferencian por segmento, ya que se
establecieron funciones que reflejan economías de escala, que dependen de las toneladas manejadas
por el prestador y de la distancia al sitio de disposición final, con lo que se garantiza un ajuste del
reconocimiento de los costos eficientes en la tarifa, para cualquier tamaño de mercado; sin poner en
riesgo a los prestadores que atiendan municipios del segundo segmento, ya que el precio techo que
definen las funciones corresponden a los costos en que incurrirán por atender mercados más pequeños.
RESPUESTA 1.4 ASPECTOS GENERALES - COBRO DEL SERVICIO
En el proceso de participación ciudadana que se desarrolló con el fin de discutir la propuesta de
metodología tarifaria aplicable al servicio público de aseo, se realizaron las observaciones sobre cobro
del servicio, subdivididos en estos temas:
Factores de producción
Cobros realizados en propiedad horizontal.
Cobro en la ausencia de la prestación del servicio público de aseo Diferencia entre cobros de
cargo fijo y cargo variable.
Abuso en los cobros
Respecto al cálculo de los factores de producción por suscriptor, se analizaron tres bases de datos de
toneladas de residuos por suscriptor mes por tipo de suscriptor. La primera base de datos corresponde a
la producción de residuos de información reportada al SUI; las otras dos corresponden a las bases de
datos utilizadas para el cálculo de la propuesta de las Resoluciones CRA 442 y 443 de 2008.
La base de datos fue realizada para el año 2012, en tal sentido el universo de trabajo corresponde a
empresas que realizan la prestación del servicio en municipios de más de 5.000 suscriptores en el año
2012, teniendo en cuenta la información reportada a través del Sistema Único de Información – SUI en el
formato Facturación comercial aseo, solicitado a través de la Resolución SSPD – 2010130048765 de
2010.
A partir de esta base de datos, se obtiene la producción de residuos por suscriptor/mes para aforos
ordinarios, extraordinarios y permanentes, distribuidos en cada uno de los estratos y usos, eliminando
aquellas empresas cuyos datos presentaban inconsistencias en la calidad de información, el resultado de
la muestra resultante fue dividido en dos subgrupos, residenciales y no residenciales, datos que se
pueden ver en el documento de trabajo y en la Resolución CRA 720 de 2015.
Acerca de los cobros realizados en propiedad horizontal, hay que tener en cuenta las siguientes
definiciones del Decreto 1077 de 2015 que en su artículo 2.3.2.1.1.establece:
23
REG-FOR07 V03
“Multiusuarios del servicio público de aseo: Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades
inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de
propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan
porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los
términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan
solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio
público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un
todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.
Unidad Habitacional: Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las
zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus
ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
Unidad Independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía
pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la
actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de
aseo.
Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y
se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio
público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área,
exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. ”
Lo anterior indica que la facturación debe ser única por suscriptor. En un caso particular, como por
ejemplo en una unidad habitacional solo está inscrito un suscriptor, el cobro se debe hacer sobre éste, y
en cuyo caso si se cobra más de un suscriptor sin realmente tenerlo, la novedad debe ser informada en
primera instancia a la empresa de servicios públicos encargada de la prestación del servicio en su
predio, y en caso que no se resuelva, debe acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios –SSPD-.
Sobre el cobro en la ausencia de la prestación del servicio público de aseo en especial en la actividad de
barrido, el servicio de aseo incluye las actividades de: comercialización, barrido, recolección, transporte,
disposición final, y limpieza urbana. Estas se cobran por suscriptor y se entiende que los residuos se
recogen en la acera del conjunto, casa y/o edificio, donde residen los suscriptores.
Para los prestadores que por imposibilidad operativa de la entrada de vehículos o de los operarios del
servicio, la recolección de residuos no aprovechables no se realice puerta a puerta, los suscriptores
tendrán un descuento del diez por ciento (10%) en el precio máximo correspondiente a la actividad de
recolección y transporte
Este es el descuento que se ha venido aplicando para estos casos en la regulación (Resolución CRA
151 de 2001, Resolución CRA 351 de 2005 y Nuevo Marco tarifario). Considerando que no hay evidencia
de abuso por parte de las empresas para no prestar el servicio puerta a puerta.
En relación a los abusos en los cobros del servicio de aseo, el nuevo marco tarifario busca mejorar la
calidad y cobertura del servicio a nivel nacional, lo que se resume en un servicio más eficiente para el
usuario. Es de esta forma que se plantea unos indicadores de calidad del servicio público de aseo y sus
respectivos descuentos por incumplimiento; entre los indicadores se encuentran:
24
REG-FOR07 V03
Medición de la frecuencia y horarios de recolección de residuos sólidos no aprovechables.
Indicador de calidad del horario de recolección de residuos sólidos no aprovechables.
Indicador de calidad técnica en la recolección de residuos sólidos no aprovechables.
Indicador de incumplimiento de reclamos comerciales por facturación.
Indicador de incumplimiento en la compactación del relleno sanitario.
En consecuencia, la persona prestadora que incumpla con dichos indicadores tendrá un descuento, que
se retribuirá al usuario afectado por el incumplimiento. De igual forma los suscriptores siempre pueden
acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a presentar reclamaciones y quejas si
consideran que el cobro del servicio de aseo se ha hecho de forma irregular o presenta abusos.
Asimismo, algunas observaciones obedecen a por que los usuarios deben pagar por el mantenimiento
de los vehículos, la dotación y el salario de los empleados.
Bajo estos cuestionamientos la Ley 142 de 1944 establece en el artículo 90:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan
definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los
costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la
disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del
suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos
adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de
acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios
para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con
eficiencia”.
De acuerdo a lo anterior todas estas actividades se encuentran en los costos en los que las empresas
incurren para poder prestar el servicio y deben ser reconocidos vía tarifas a ser elementos propios de la
prestación. Por otra parte, en lo relacionado a la observación realizada por los costos en los que se
incurre al realizar los aforos, se reitera que estos costos se encuentran inmersos en el factor de gastos
administrativos (13.91%).
Finalmente, en lo concerniente al Plan de Contingencia “todas las entidades públicas y privadas
encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen
actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, así
como las que específicamente determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,
deberán realizar una análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos
naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su
área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñará o
implementará las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de
su obligatorio cumplimiento” (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, 2014).
Adicionalmente en decreto 1077 de 2015 en el ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.1 establece:
Programa de gestión del riesgo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá
estructurar y mantener actualizado un programa de gestión del riesgo de acuerdo a la
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REG-FOR07 V03
normatividad vigente, en las diferentes actividades de la prestación del servicio, el cual deberá
ser presentado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En caso de presentarse un evento de riesgo la persona prestadora del servicio deberá ejecutar
las medidas de mitigación y corrección pertinentes. Así mismo, el prestador deberá garantizar la
capacitación de todo su personal sobre los procedimientos a seguir en caso de presentarse
cualquier evento de riesgo.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá en el marco
tarifario, el reconocimiento de la gestión integral del riesgo de acuerdo a la normatividad vigente.
Al respecto, la nueva resolución contempla en el artículo lo siguiente:
“ARTÍCULO 7. Gestión del riesgo. Para la prestación del servicio público de aseo se deberán
incluir las consideraciones asociadas a la gestión del riesgo. Para lo anterior, las personas
prestadoras deberán formular sus planes de gestión del riesgo de desastres de acuerdo con la
normatividad vigente y lo que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio”
RESPUESTA 1.5 ASPECTOS GENERALES - FACTOR DE GASTOS ADMINISTRATIVOS
La metodología establecida por esta Comisión para el cálculo del factor de gastos administrativos, se
basó en el análisis de las cuentas 51, 53 y 75 de los estados financieros de los prestadores6, realizando
una depuración de estas cuentas en el mismo sentido que se hizo en la Resolución CRA 287 de 2004.
Este ejercicio se efectuó para 32 prestadores del servicio público de aseo, que presentaban para los
años 2010-2012 información consistente. La propuesta final plantea una regresión que depende
negativamente de las toneladas y aplica a los costos que están en función de toneladas como CRT, CDF
y CTL, y por otro lado se propone un valor fijo aplicable a los costos de CBL y CLUS.
En este sentido, queda claro que los cálculos adelantados por esta entidad, se realizan con base en
información histórica reciente y proveniente de fuentes oficiales. De forma tal que queda plasmada en la
metodología la dinámica del servicio en los últimos años.
Por otra parte y mediante las observaciones allegadas durante el proceso de participación ciudadana
sobre la inconformidad de restarle al numerador (Cuenta 51+Cuenta 53) el 16,3% correspondiente al
peso que la tarifa de facturación y recaudo tienen sobre el total de tarifas del servicio y considerando
que este porcentaje es una medida directa de la relación de los costos de facturación y recaudo y los
gastos administrativos. Se decidió realizar un análisis de las empresas que se tomaron como muestra, a
un nivel de profundidad mayor de las subcuentas reportadas, lo que permitió validar el argumento de que
los prestadores actualmente registran los valores que tienen relación con el componente de
comercialización en la cuenta 75 (denominador) y no en las cuentas 51 y 53.
De acuerdo a lo anterior el factor de gastos administrativos fue modificado y ajustado pasando de
11,65% a 13,91% cálculo que se explica en detalle en el documento de trabajo que acompaña la
Resolución CRA 720 de 2015.
Finalmente, se aclara que el costo de comercialización por suscriptor es por su composición un costo
administrativo, luego el reconocimiento del factor de gastos administrativos en este componente,
implicaría una doble remuneración del mismo costo.
6
Información SUI, 2010 a 2012.
26
REG-FOR07 V03
RESPUESTA 1.6
PRODUCTIVIDAD
ASPECTOS GENERALES - ACTUALIZACIÓN DE COSTOS Y FACTOR DE
Actualización de costos
Para la estimación del factor de actualización, se continua empleando los índices establecidos en la
Resolución CRA 351 de 2005, para cada uno de los componentes expresado de acuerdo con la base
definida por el DANE vigente al momento de expedición del nuevo marco tarifario, redondeado a la
cantidad de decimales que dicha entidad publique de manera oficial; este factor de actualización
obtenido, deberá ser redondeado a cuatro decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de
actualización de costos por componente serán redondeadas a dos decimales.
El Costo de Barrido y Limpieza por suscriptor (CBLS) se actualizará con el Salario Mínimo Mensual Legal
Vigente adoptado por el Gobierno Nacional; el Costo de Recolección y Transporte (CRT) con una
combinación del IPC (índice de Precios al Consumidor) al 89% y del ICFO (rubro de Combustible Fuel
Oil y Diesel Oil ACPM) al 11%, obteniendo la siguiente relación:
; el Costo de
Disposición Final (CDF) se actualizará de acuerdo con el IOExp (índice del grupo de obras de
explanación) y el costo de tratamiento de lixiviados se actualizará con el IPC (índice de Precios al
Consumidor).
Asimismo, el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), se actualizará con el Salario Mínimo
Mensual Legal Vigente adoptado por el Gobierno Nacional. En lo que respecta al costo de
comercialización, se actualizará con el IPC (índice de Precios al Consumidor) y no se aplicará el salario
mínimo legal vigente principalmente por dos razones. La primera es que si bien reconoce ajustes a los
salarios, no sucede igual con las erogaciones de capital (adquisiciones tecnológicas, renovaciones de
software y otros relacionados). La segunda razón, es que los contratos de facturación conjunta se
actualizan generalmente con índices como la inflación.
De acuerdo a lo anterior, la aplicación de los índices de actualización de costos está sujeta a lo
establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994:
“Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas
podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies
de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del
mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por
ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los
nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán,
además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se
presta el servicio, o en uno de circulación nacional”.
Al respecto, cabe indicar que es potestad de la entidad tarifaria local la decisión de aplicar las
actualizaciones, considerando, por ejemplo, la viabilidad financiera de la empresa o el impacto
socioeconómico que la decisión pueda causar en los usuarios del servicio.
Por último, los precios techos de cada uno de los componentes de la Resolución CRA 720 de 2015 se
encuentran expresados a precios de Diciembre de 2014.
Factor de Productividad
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REG-FOR07 V03
Para el cálculo del factor de productividad se definió una metodología basada en fronteras estocásticas.
Para escoger dicha metodología se hizo una investigación donde se encontró que las metodologías de
estimación de Fronteras, en particular DEA y análisis de frontera estocástico son ampliamente
empleadas por agencias reguladoras en el mundo. García-Valiñas y Muñiz (2005) la aplicaron para la
regulación de agua en tres ciudades de España (Sevilla, Elche and Gijón), siguiendo las aplicaciones de
Aida et al. (1998) y Thanassoulis (2000, a; b)]. Otros sectores, como el eléctrico, también usan
metodologías de frontera en regulación; Kuosmanen (2012) cita los siguientes ejemplos: Pahwa et al.
(2003) [para Estados Unidos], Jamasb and Pollit (2003) [para Europa], Edvardsen and Forsund (2003)
[para los países nórdicos], Estache et al. (2004) [para Suramérica]. Estas ya fueron incluidas en el
documento de trabajo.
Usando la metodología de fronteras estocásticas el factor de productividad, será establecido por la CRA
a partir del tercer año de entrada en vigencia del nuevo marco tarifario de aseo con el cual se
actualizarán los costos medios de referencia. El factor de productividad utilizado en la actualización de
los costos de referencia corresponderá a la productividad del sector de aseo. Dicho factor será calculado
para la actividad de recolección y transporte la cual incluye barrido y limpieza, CLUS y comercialización y
para disposición final que incluye tratamiento de lixiviados.
Ambos serán calculados por la CRA utilizando dos metodologías de las cuales se escogerá el menor
valor resultante. El factor de productividad será calculado utilizando información de dos formularios que
los prestadores deberán diligenciar trimestralmente durante los dos primeros años y semestralmente a
partir del tercer año de la entrada en vigencia del nuevo marco tarifario. Así mismo, los dos primeros
años de entrada en vigencia del nuevo marco tarifario el factor de productividad será tomado como cero
(0). El cálculo del factor de productividad es anual para los efectos regulatorios. Sin embargo, la CRA
solicita la información trimestralmente, como estrategia de optimización, análisis y validación de las
metodologías adoptadas.
Con respecto al formulario, se busca comparar la información que las empresas ya reportan al SUI con la
que diligencien en el formulario para así ver su consistencia y validar la información. El formulario será
diligenciado a través del SUI, de común acuerdo con la Superintendencia de Servicios Públicos. Las
empresas prestadoras tendrán acceso a la metodología, que estará publicada para el nuevo marco
tarifario, sin embargo los cálculos se harán internamente en la comisión y se publicará el factor de
productividad anual.
La Comisión en la actualidad no cuenta con la información necesaria para establecer un factor de
productividad ex-ante. Dado que el factor de productividad hace parte de la metodología tarifaria y afecta
la tarifa final al suscriptor, su respectiva metodología de cálculo se incluye en la Resolución de
metodología tarifaria como concepto integral; en razón a que se separa el factor de productividad en dos
actividades que tienen tecnologías y esquemas de negocio diferentes. Es decir, la disposición final es
más intensiva en capital que la recolección y transporte; y no se considera que se esté incentivando a
una integración vertical.
Finalmente, la fórmula:
Donde,
Costo para la actividad c en el período t (pesos /suscriptor-mes).
Costo para la actividad c en el período t-1 (pesos /suscriptor-mes).
:
Factor de Actualización de Costos por actividad c
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REG-FOR07 V03
Xt-1:
Incremento en productividad esperada en el año t-1,
c:
1, 2, 3, …,n (actividades incorporados en la presente resolución).
t:
1,2, 3, … ,n (períodos)
Establece que FAc es el factor de actualización de costos por componente (variación de cada uno de los
índices), y a este se le debe restar el incremento en productividad esperada (x) en el año t-1 que será
tomada como 0 en los dos primeros años y que a partir del tercer año de entrada en vigencia de la
presente Resolución, la CRA establecerá anualmente el factor de productividad (FP) con el cual se
actualizarán los costos medios de referencia.
Finalmente, en lo relacionado con la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera
–NIFF-, se aclara que los modelos se construyeron de acuerdo a la información oficial existente en la
actualidad y de acuerdo al esquema vigente que es el Plan Único de Cuentas (PUC) en donde los
prestadores cargan su información.
RESPUESTA 1.7 ASPECTOS GENERALES - WACC
Después de analizar las observaciones allegada a esta entidad durante el periodo de participación
ciudadana, es procedente señalar que las principales variaciones que ha tenido el WACC con respecto a
la Resolución CRA 351 de 2005 obedecen a que la anterior metodología adoptó para la tasa de
descuento el cálculo realizado para los servicios de acueducto y alcantarillado. Mientras que el Nuevo
Marco Tarifario de Aseo, realizó una aproximación y construyó un WACC de 13, 88% propio del servicio
de aseo; en donde se consideraron parámetros que pudieran ver refleja la realidad del sector, con base
en información propia de los prestadores, valores de mercados diferentes en los que se cuente con
información y luego ajustarlos por el riesgo de operar en Colombia mediante el riesgo país, como se
describe en forma detallada en el documento de trabajo.
No obstante lo anterior, se requiere precisar que si se hubiese seguido con lo considerado en el
Resolución CRA 351 de 2005; el WACC a emplear sería del 12,28% para el primer segmento y de
12,76% para el segundo segmento, tasa de descuento definida en el la Resolución CRA 668 de 2014.
Es por esto que la tasa de descuento se utiliza en los componentes del servicio de aseo que requieran
algún tipo de inversión (CRT, CDF, CLUS, CTL y CBL) es decir, a todos exceptuando el componente de
comercialización (CCS).
Por otra parte, con el objeto de garantizar los compromisos operativos mensuales, se reconoce el capital
de trabajo; debido a que el prestador requiere anticipar unos recursos de capital por un tiempo, que
corresponde al ciclo de rotación de los recursos del negocio y por lo cual incurre en un costo financiero
reconocido de reconocido de 2,46% sobre los costos mensuales de operación.
RESPUESTA 1.8 ASPECTOS GENERALES – APORTES BAJO CONDICIÓN
Para que la prestación del servicio público de aseo sea sostenible en el largo plazo, es necesario
remunerar los costos necesarios para su prestación, de forma que el prestador pueda cubrir todos los
costos del capital invertido, de operación y mantenimiento.
De forma general, el artículo 87.7 de la Ley 142 de 1994 establece que los criterios de eficiencia
económica y suficiencia financiera tienen prioridad en la definición del régimen tarifario. En este sentido
se indica que por virtud del criterio de eficiencia económica el régimen de las tarifas procurará que éstas
se aproximen a los precios de un mercado competitivo, en donde las fórmulas para su determinación
deben tener en cuenta los costos y los aumentos de productividad esperados.
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REG-FOR07 V03
Por su parte, el criterio de suficiencia financiera de acuerdo con el artículo 87.4 de la misma Ley, define
que las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación,
incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento de la infraestructura, así como la remuneración
del patrimonio de las empresas prestadoras y sus accionistas en la misma forma en la que se habría
remunerado a una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.
Ahora bien, el artículo 87.9 de la misma Ley, establece que las entidades públicas podrán aportar bienes
o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya
en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad
que autorice el aporte, figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos
necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.
Así las cosas, se concluye que los beneficiarios de los servicios públicos deben pagar a través de la
tarifa, la totalidad de los gastos e inversiones necesarios para la prestación de los servicios tanto para
garantizar su continuidad, reposición y mantenimiento, así como la remuneración del patrimonio de los
inversionistas. Sin embargo los aportes bajo condición se refieren precisamente a aquellos bienes que
no le implican costo alguno al prestador y que en consecuencia no pueden ser trasladados a la tarifa.
Dicha situación abarca tanto las obras de infraestructura financiadas por las corporaciones autónomas
regionales, definidas en el artículo 22 de la Ley 1450 de 2011 como los aportes bajo condición del
artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994.
Es importante resaltar que los aportes bajo condición no se refieren al arrendamiento o alquiler de los
activos. El municipio tiene la potestad para definir la forma como le entrega los activos al prestador. La
expresión "que no hayan significado un esfuerzo financiero por parte del prestador" indica que no es el
prestador el que realiza la inversión.
Particularmente, sobre el Costo de Barrido y Limpieza por Suscriptor (CBLS), el cual se encuentra
reconocido regulatoriamente y de acuerdo a las observaciones recibidas en el proceso de participación
ciudadana se reconoce el porcentaje de 32% de aporte bajo condición establecido en la Resolución CRA
720 de 2015.
RESPUESTA 1.9 ASPECTOS GENERALES - TECNOLOGÍA
La metodología tarifaria reconoce los costos de un sistema de posicionamiento global en los vehículos
de recolección y transporte de residuos sólidos, el cual debe estar constituido por lo menos con los
siguientes elementos:
1. Un dispositivo de posicionamiento global o GPS en cada camión recolector de residuos sólidos
no aprovechables, que cuente con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar su
remoción del vehículo en el que inicialmente fue instalado.
2. Un dispositivo de transmisión de datos en cada GPS, el cual transmitirá en línea la información
del recorrido y horario de cada camión recolector a la central de información de la persona
prestadora.
3. Un dispositivo de reconocimiento e identificación en cada camión recolector (chip ibutton).
4. Un software de recepción y procesamiento de información de georreferenciación, que esté en
capacidad de procesar dicha información para establecer si cada ruta de recolección de residuos
sólidos no aprovechables se presta con la frecuencia y el horario establecido en el
correspondiente Contrato de Condiciones Uniformes (CCU).
5. Un computador con el software de georreferenciación instalado y con conexión a internet.
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De acuerdo con la observación de manejar la información en un sistema de mapas (LVA), se aclara que
el costo de las herramientas está incluido en el precio techo y que el prestador puede manejar su
información en el sistema que le parezca más conveniente.
Sin embargo, la información que sea necesario reportar al SUI, debe hacerse mediante un mapa
georreferenciado en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS en los términos que defina la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En cuanto a la solicitud a qué se refiere GPS, se aclara que por su sigla en inglés corresponde a Global
Positioning System - Sistema de Posicionamiento Global, consiste en un sistema global de navegación
por satélite que permite localizar con precisión un dispositivo GPS en cualquier lugar. Se establece que a
todos los vehículos de recolección y transporte de residuos se les debe instalar uno. Mediante el GPS se
puede ubicar e identificar el vehículo en línea.
Esta herramienta que es de gran utilidad para la supervisión y control de la operación y tránsito de los
vehículos de recolección y transporte, no aplica a los carros papeleros o de la actividad de barrido y
limpieza; la cual, con las demás ya mencionadas, se encuentran costeadas tanto su inversión como su
operación, de manera que el prestador mediante un software en su base de operaciones realice dicho
control.
RESPUESTA 1.10 ASPECTOS GENERALES - IMPACTOS DEL NUEVO MARCO
En el proceso de participación ciudadana los ciudadanos indagaron sobre los impactos tarifarios para
usuarios y de suficiencia financiera para las empresas al analizar el cambio en la metodología tarifaria.
Para el análisis de impactos, la Comisión realizó un trabajo integral en el cual se encuentran dichos
estudios, los cuales no son públicos dado que se realizan con información confidencial de las empresas,
por tal razón cada una de las empresas independientemente puede medir el impacto de acuerdo con las
características específicas de su mercado. Así mismo, los impactos tarifarios son diferentes para cada
empresa y depende sus propias características.
Es importante resaltar que la metodología tarifaria tiene en cuenta el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 al
respetar y garantizar la suficiencia financiera y eficiencia económica de las personas prestadoras de los
servicios públicos. Los precios máximos resultantes en la metodología tienen como insumo información
del mercado actual y los reportes de costos y rendimientos operativos de las personas prestadoras
objeto de la regulación.
Ahora bien, los modelos de ingeniería que calculan el precio máximo de los diferentes componentes del
servicio público de aseo están basados en los criterios que la Ley 142 de 1994 que en su artículo 87
define para el régimen tarifario: “El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia
económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo
que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no
solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la
empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no
pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se
apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de
servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la
estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste”.
De conformidad con lo anterior, se debe destacar que la propuesta del nuevo marco tarifario busca
beneficiar a los suscriptores con un servicio de mayor calidad a un precio eficiente, por medio del
establecimiento de metas de calidad del servicio que se enfoquen en aspectos tales como aumento de la
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cobertura, calidad del servicio y reducción de las reclamaciones comerciales. Además, con el
establecimiento y seguimiento de metas de servicio y de eficiencia se busca consolidar y reforzar el
autocontrol, el control estatal y el papel de los suscriptores en el control de las personas prestadoras.
En cuanto a las observaciones relacionadas con los aumentos o disminuciones de la tarifa con respecto
a la metodología establecida en la Resolución CRA 351 de 2005, se aclara que la metodología tarifaria
establecida es de carácter general y no particular, por tanto, los aumentos o disminuciones estimados
pueden no ser una generalidad para todas las personas prestadoras, pues dependen de las
características propias de su respectivo mercado.
Finalmente, en lo relacionado con el margen Ebitda sobre las actividades que componen el servicio, se
aclara que esta depende de las características propias de cada prestador y su respectivo mercado.
RESPUESTA 1.11 ASPECTOS GENERALES - ARTICULADO
La mayoría de las observaciones sobre el articulado se concentraron en solicitud de ajustes de
redacción, coherencia en las definiciones, y sobre el reporte de la información.
Al respecto, a continuación se enuncian las precisiones y observaciones que se establecieron de manera
puntual sobre los artículos presentes en la Resolución CRA 710 de 2015 y su respectivo ajuste o
aclaración en la nueva Resolución:
Ámbito de aplicación. Se ajusta la redacción de “La presente resolución también aplica a todos
los prestadores de sitios de disposición final, estaciones de transferencia y Estaciones de
Clasificación y Aprovechamiento - ECA, sin importar el número de suscriptores atendidos” a “y
todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y
aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley,
especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”.
Adicionalmente, se aclara que el ámbito de aplicación de la presente resolución está dirigido a
las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con
más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana al momento de la entrada
en vigencia de la presente norma.
Artículo 2: Se cambia la palabra Regímenes por la de Régimen.
Cálculo del centroide: Se estableció que para el cálculo del centroide se pueden ponderar cada
punto por el número de suscriptores o por la producción de residuos en cada área homogénea.
Adicionalmente, se estableció el parágrafo en donde “Las personas prestadoras remitirán al SUI,
la distancia en kilómetros desde el centroide al sitio de disposición final, así como los estudios,
planos y elementos técnicos que le permitan a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios verificar su cálculo”.
Adicionalmente, se aclara que la metodología tarifaria es aplicable a las personas prestadoras
del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores
en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de
disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las
excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1º del artículo 87
de la Ley 142 de 1994.
En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras del servicio
público de aseo con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, se pacte la sujeción del
32
REG-FOR07 V03
mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico – CRA, se dará aplicación a la presente resolución.
Costo Fijo Total: En la resolución definitiva se estableció una sola fórmula que integra los
siguientes componentes CCS, CLUS y CBLS, adicionalmente se homogenizan los nombres en la
Resolución.
En lo relacionado con los incentivos económicos se estableció en la nueva resolución lo
siguiente: “Los costos generados por los incentivos económicos creados con ocasión de
desarrollos normativos del orden nacional, se incluirán como un valor en las unidades que
correspondan al costo afectado. Tal situación se informará por parte de la persona prestadora de
la actividad cuyo costo es afectado, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a
los usuarios”
Costo de Cestas: Para este subcomponente se desagrega el costo asociado al suministro e
instalación del costo concerniente al mantenimiento.
Costo de poda de árboles: Debido a las diferencias arbóreas en los diferentes municipios el
costo para este subcomponente según la nueva resolución lo calculará cada prestador en su
APS por una única vez, previo a su aplicación, y deberá ser expresado en precios de diciembre
de 2014. Para ello la persona prestadora deberá elaborar un estudio detallado que soporte el
costo adoptado, que contendrá como mínimo la información de los equipos, el personal
especializado, las herramientas, los rendimientos y eficiencias, así como los costos unitarios con
los respectivos soportes.
Para el Cálculo de la fórmula del CEG en la nueva resolución se incorporaron los costos
asociados a los peajes. Adicionalmente se ajusta la redacción al remplazar activos compartidos
por prestadores que utilicen la misma estación de transferencia.
En lo relacionado con los incentivos para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos
sólidos de carácter regional: La resolución CRA 720 de 2015 define que en aquellos eventos en
los que se deban incorporar incentivos a los municipios y/o distritos donde se ubiquen estaciones
de transferencia regionales establecidos y reglamentados por el Gobierno Nacional, su valor se
sumará al Costo de Recolección y Transporte de residuos sólidos definido en el presente
artículo. Tal situación deberá ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Costo de alternativas a la disposición final: Se ajusta la redacción de este artículo y se establece
que se podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando
éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a
los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final
definido y el Costo de Tratamiento de Lixiviados definidos en la resolución definitiva.
Se aclara que tanto el volumen a incluir en el cálculo, como la selección del escenario de
tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo con los objetivos de calidad que establezca la
autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la respectiva licencia ambiental.
CTLMX: se amplía la definición relacionada con el CTLMX y se estable que es: el “Costo
Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados en rellenos
sanitarios, con referencia a la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta del agua como
receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro definido por la autoridad
33
REG-FOR07 V03
ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso
hídrico, en $/m³-mes, para el semestre anterior que corresponda”.
Contenido de la factura: Se ajustaron y se homogenizaron parámetros de acuerdo a lo definido
en toda la resolución, adicionalmente, se desagregaron las toneladas por componente para que
los suscriptores evidencien los costos asociados a cada uno de estos en su factura.
Inmuebles desocupados: Se aclara que para ser objeto de la aplicación de las disposiciones
señaladas para inmuebles desocupados, será necesario acreditar ante la persona prestadora del
servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona
prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
1) Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda
establecer que no se presentó consumo de agua potable.
2) Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un
consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
3) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio
público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
4) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto
de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la
persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias
para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble
desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo
de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona
prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa
definida en el presente artículo.
Grandes productores: Se sigue lo dictaminado por en el numeral 21 artículo 2.3.2.1.1 del Decreto
1077 de 2015.
Reporte de la información de verificación: Se ajusta a la resolución definitiva a la siguiente
redacción “Todos los prestadores deberán reportar mensualmente ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en las condiciones y medios que ésta establezca, toda
la información producto del proceso de verificación y certificación establecido en el presente
título.
Los artículos definidos en el presente título serán aplicados sin perjuicio de las acciones que la
SSPD pueda efectuar con respecto al reporte adecuado de información y su correspondiente
verificación y aplicación”
Para los indicadores de Calidad y descuento se aclara que la definición de NPp corresponde al
“promedio durante el período analizado del número total de suscriptores que posee la persona
prestadora del servicio público de aseo en el APS analizada. Al finalizar el semestre de análisis,
34
REG-FOR07 V03
este parámetro deberá corresponder al promedio del total de suscriptores durante dicho
semestre dentro del APS analizada”.
Adicionalmente se homogenizaron los parámetros asociados a la nomenclatura en el fórmulas
de estos indicadores.
Se ajusta la redacción de residuo sólido no aprovechable y se establece: “Material o sustancia
sólida de origen orgánico e inorgánico, putrescible o no, proveniente de actividades domésticas,
industriales, comerciales, institucionales, de servicios, que no son objeto de la actividad de
aprovechamiento”.
Se realiza el ajuste de bimensual por bimestral para referirse aquellos prestadores que adoptan
una facturación cada dos meses.
Por otra parte, se aclara que en caso de que existan áreas de prestación del servicio que incorporen
zonas rurales, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá aplicar las disposiciones
contenidas en la Resolución CRA 720 de 2015. Adicionalmente, en lo relacionado con el Balance de
Producción de residuos del Área de Prestación del Servicio facturados, este se realiza con la producción
total de residuos sólidos provenientes del APS facturados por la persona prestadora.
Asimismo, de manera general se ajustó para los cálculos la definición de los suscriptores como el
promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el municipio y/o distrito.
Finalmente, en lo referente a la vigencia de la fórmula tarifaria esta tendrá una vigencia de (5) años
contados a partir del 1 de enero de 2016.
RESPUESTA 1.12 ASPECTOS GENERALES – PERSONAL
Con el fin de atender las observaciones, reparos y sugerencias de participación ciudadana en relación
con este aspecto, se recalcularon los costos de personal incluidos en los modelos se consideraron los
siguientes parámetros:
La construcción del modelo incluye los costos laborales legales asociados a la nómina, los de dotación,
los de capacitación, bienestar y gastos médicos y los asociados con la suplencia laboral. Es importante
aclarar que la reforma tributaria vigente a partir del 1 de enero de 2013, elimina la obligatoriedad para
realizar los aportes a salud para los trabajadores que reciban hasta diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Se realizó la liquidación de nómina para cada tipo de empleado, detallando cada uno de los factores
reconocidos en los costos laborales: auxilio de transporte (hasta 2 smmlv), recargo de horas extras y
festivos, parafiscales, pensión, ARL, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones,
dotación, capacitación, bienestar y salud ocupacional y suplencia laboral.
Se incluyen en los costos laborales el factor de recargo horas extras y festivos, el factor de ausentismo
laboral y de capacitación, bienestar y salud ocupacional, calculados como porcentajes de los costos, los
cuales se determinaron de acuerdo con un análisis de estados financieros de los prestadores del servicio
de aseo.
Al respecto, frente a las observaciones relacionadas con el factor de días festivos y horas extras (3,66%)
se ajusta este valor y se realiza una estimación para el factor de días festivos (4,31%) para todos los
componentes exceptuando el CCS y corte de césped cuyas actividades no se realizan los días festivos,
para el componente de recolección y transporte se estimó un factor adicional de horas extras (3,68%)
35
REG-FOR07 V03
para los días en los que existe una mayor producción su cálculo se encuentra detallado en el documento
de trabajo.
En lo relacionado con el factor de suplencia laboral, se calcula a partir de la suma del número de días al
año que se reemplaza un operario por ausencias justificadas, el cual corresponde a 5,2 días y los días
de vacaciones que corresponde a 15 días hábiles. Esto significa que cada empleado debe ser
reemplazado durante 20,2 días hábiles de 312 días hábiles de prestación del servicio. A partir de esto se
obtiene un factor de 1,0647 de suplencia laboral que se debe aplicar sobre la totalidad de los costos
laborales.
Igualmente se incluye dentro del modelo de costos laborales el factor que reconoce el pago de 15 días
de vacaciones al año y la remuneración de la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) con el nivel de
riego IV para todos los componentes exceptuando el componente de comercialización que por sus
condiciones de operación representan riesgo I.
Por otra parte, en el modelo de CDF se ajustó para la liquidación de las primas, cesantías e intereses de
las cesantías el auxilio de transporte. Asimismo, se aclara que para el Modelo de ET se reconoció un
porcentaje 18% asociado a la AIU.
Adicionalmente, se aclara la inclusión de un rubro adicional denominado capacitación y bienestar que
corresponde al 2,6% adicional de los costos laborales, que comprende: capacitación, bienestar y gastos
médicos en los que las empresas deben incurrir y que no son reconocidos dentro del rubro de la ARL,
como vacunas y exámenes periódicos; el cual fue calculado a partir de un análisis de los estados
financieros de los prestadores del servicio público de aseo del primer segmento y los 20 más grandes del
segundo segmento, tomando información consistente entre el año 2010 y 2012.
Finalmente, en lo concerniente a la inclusión de los costos sindicales se aclara que la CRA no desconoce
que existe un costo asociado a esta actividad para los prestadores de orden público o mixto. Sin
embargo, es claro que este constituye una decisión empresarial, que no puede generalizarse para todos
los prestadores, razón por la cual no puede ser incluido vía tarifa. De otra parte, porque no constituye un
costo directo asociado a la prestación del servicio público de aseo.
De manera similar, y dando respuesta a los observaciones en las que se establece que la capacitación y
la dotación de los empleados no debe ser financiado por las tarifas, se aclara que estos rubros son una
obligación legal que se encuentran asociados directamente a la prestación del servicio y están incluidos
en los costos de las actividades del servicio público de aseo.
RESPUESTA 2.1 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR (CCS) - MODELO
El modelo de costo de comercialización fue actualizado teniendo en cuenta las observaciones de
participación ciudadana de la Resolución CRA 643 de 2013 y la Resolución CRA 710 de 2015. Los
ajustes realizados al modelo de la Resolución CRA 710 de 2015, se listan a continuación:
Actualización de precios.
Revisión y ajustes de cálculos.
Criterio de eficiencia.
Calculo costo por actividad.
De acuerdo a lo anterior, se aclara que la muestra para el cálculo de costos asociados a las actividades
de comercialización se construyó de acuerdo a la información recopilada por CYGEP en el contrato de
Consultoría para evaluar el costo de las actividades administrativas y de facturación y recaudo que
deben realizar los prestadores del servicio público de aseo de acuerdo con la normatividad vigente, y que
36
REG-FOR07 V03
debe ser recuperado a través de la tarifa para el componente de comercialización y manejo del recaudo
en el año 2011, estos datos en su mayoría corresponden al año 20097. De igual manera, se tomaron en
cuenta los datos remitidos por los prestadores en la encuesta que se envió en el mes de noviembre del
año 2013, asimismo el modelo tomó para su análisis, los prestadores que tenían información consistente
y que reportaron los datos solicitados, debido a esto, si no se consideró algún prestador fue por alguna
de las dos razones mencionadas anteriormente.
Por otra parte y dados los comentarios expuesto en el proceso de participación ciudadana, se elimina el
parámetro de eficiencia asociado al número de reclamaciones comerciales, con el fin de ampliar el
número de observaciones de la muestra y tomando en consideración que este parámetro no depende
únicamente de las actividades propias de este componente sino del óptimo funcionamiento conjunto del
servicio público de aseo. Por consiguiente, se realizó una selección de la muestra eliminado los atípicos
mediante una caja de bigotes a dos desviaciones estándar.
Luego de esto, se realiza un promedio simple con las observaciones que tienen una consistencia en la
información que presentan. Sin embargo, en la participación ciudadana se argumentó que este no es un
método óptimo para hallar el costo eficiente, se aclara que la información recopilada fue la suministrada
por los prestadores y que refleja la dinámica del sector actualmente.
Adicionalmente y en lo relacionado con la tecnología se aclara que el modelo se costeó a precios de
junio de 2012 para luego actualizarse a precios de diciembre de 2014. Asimismo, en lo referente al costo
de estratificación su construcción parte de la información relacionada por los 17 prestadores del servicio
público de aseo, los cuales estaban incluidos en la muestra inicial de 47 empresas y así mismo, tenían
reportada información completa del aporte realizado al concurso económico de estratificación del
municipio donde prestan el servicio, entre los años 2010 y 2013. Con la información de estos años se
calculó el promedio del aporte anual realizado y este se dividió por el número de suscriptores promedio.
De los 17 datos encontrados, dos resultaron ser atípicos, es decir, que quedaron 15 datos con una
muestra ajustada a un intervalo de confianza del 95%. Teniendo en cuenta la escasez de los datos para
el segmento 2 y en aras de no reducir el tamaño de la muestra, se tomaron todos los datos consistentes
disponibles (15) y se calculó un promedio, que se asignó para ambos segmentos.
En lo concerniente al Cargue al SUI se informa que se realizó un modelo de costeo, que incluye un
promedio de suscriptores por segmento, un número eficiente de empleados requeridos para cargar la
información al SUI y se les asignó un salario de acuerdo con datos del mercado. Así mismo se estableció
un costo eficiente de inversión en equipos y software el cual dependía del número de empleados y su
respectivo costo de mantenimiento
Finalmente, para el Costo de Comercialización por Suscriptor se reconoce la rentabilidad del capital de
trabajo (2,46%) y el gravamen de movimientos financieros (0,4%) que se aplican a todos los
componentes del servicio. No se puede incorporar el factor de gastos administrativos (13,91%) ya que
los rubros incorporados en el costo de comercialización en efecto corresponden a gastos administrativos,
lo cual llevaría a sobredimensionar este aspecto en el techo propuesto.
RESPUESTA 2.2 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR (CCS) – COSTOS
Con el fin de atender las observaciones de participación ciudadana y como se mencionó anteriormente la
Comisión estableció un costo eficiente para el componente de comercialización que refleja la realidad de
esta actividad tanto para segmento 1 como para segmento 2, cuya construcción tuvo en cuenta datos
recientes y consistentes de los prestadores, asociados con administración y actualización del catastro de
usuarios, facturación conjunta, atención al usuario, etc.
7
Año de reporte de la información remitida por los prestadores en la consultoría de CYDEP.
37
REG-FOR07 V03
Asimismo, se reitera que esta resolución es de carácter general y que no puede ajustarse a las
particularidades que algunos prestadores presentan o han presentado, porque como su significado lo
ilustra constituyen una particularidad en la prestación. Es por esto que si el precio techo no es suficiente
para su aplicación los prestadores pueden presentar para la evaluación y análisis de esta Comisión los
argumentos que validen su posición y en donde se solicita una modificación del costo de referencia.
Dentro del modelo de comercialización se incluyeron también el costo por cargue al SUI, software y
hardware que según el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 señala que “Las empresas deberán ceñirse a
las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas (...) De acuerdo con
los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de
obligatorio cumplimiento por parte de las empresas” y que es necesario para realizar gestión comercial.
También se incluye lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley 505 de 1999 la cual determino que las
empresas de servicios públicos domiciliarios deberán hacer parte de un concurso económico para
efectos de la actualización de la estratificación. En este sentido el manejo del catastro se encuentra
incluido dentro del costo final de comercialización.
Sin embargo, otros costos como el de fidelización de clientes no fueron incluidos ya que no se
encuentran reglamentados según la normatividad vigente. Así mismo, la gestión de nuevos clientes no
se incluye ya que esto corresponde a un esfuerzo que hace la empresa por atraer nuevos usuarios por lo
que el costo no debe ser reconocido y asumido por el usuario vía tarifa.
Con respecto a la falta de fuentes de información y de valores que fueron utilizados para calcular los
costos de los subcomponentes dentro del documento de trabajo se informa que, "no todos los
prestadores diligenciaron en su totalidad los campos que componían las mencionadas encuestas,
encontrándose que al tomar únicamente la información de las empresas que contestaron la totalidad de
la encuesta, se obtenía una muestra no representativa.
Por otra parte, en lo relacionado con las campañas8 y publicaciones9, comprende, de una parte, las
campañas educativas a cargo de los prestadores del servicio público de aseo, y de otra, la publicaciones
sobre información de la prestación del servicio, ambas actividades deber estar consignadas en el
Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos
Sólidos - del municipio o distrito y/o regional –PGIRS de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077
de 2015.
Finalmente, en lo relacionado a las observaciones acerca de las limitantes de establecer el costo de
facturación conjunta únicamente con el servicio de acueducto, se establecieron dos techos para el costo
de comercialización: uno para los prestadores que facturen con acueducto y otro para los que facturen
con energía y se deja la salvedad que cuando en el municipio y/o distrito se preste la actividad de
aprovechamiento, el CCS se deberá incrementar en un 30% del precio techo. La administración de estos
recursos se sujetará a la reglamentación del parágrafo del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.
Asimismo, es importante establecer que este 30% esta creado con el objetivo de cubrir los costos de
liquidación, imprevistos en la facturación y el recaudo, campañas y publicaciones, atención al usuario y
cargue al SUI en los que se incurre al realizar la actividad de aprovechamiento.
RESPUESTA 2.3
USUARIO
8
COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR (CCS) - ATENCIÓN AL
Resolución 1045 de 2003, Numeral 5.4.1: “Actividades y campañas realizadas para promover la reducción de los residuos sólidos presentados”.
9
La encuesta realizada en el marco del Contrato No. 100 de 2010 incorporaba campos correspondientes a Publicaciones, definido como el “...número
total de publicaciones en medios de amplia circulación efectuadas en el año 2009, relacionados con el servicio público de aseo. No se incluyen las
publicaciones relacionadas con campañas informativas, educativas y ambientales”.
38
REG-FOR07 V03
Se realizó un nuevo cálculo del costo de atención al usuario, el cual se determinó considerando los
costos de los puntos de atención al usuario -PAU, página web y call center y se incluyeron los costos
asociados al cargue al SUI y los aportes al concurso de estratificación de cada municipio.
La propuesta de la CRA con respecto a este costo fue replantear su cálculo con información actualizada
que refleje las condiciones propias del servicio. Tomando como base los datos de 16 prestadores del
servicio público de aseo que respondieron el formulario de CCS enviado por la CRA en noviembre del
año 2013, considerando además los cálculos de los costos que soportaron las respuestas de las
actuaciones particulares definidas por la CRA y las cotizaciones de mercado, se realizó una
estandarización del costo de atención al usuario por segmento.
Esta modelación parte de los siguientes cálculos: promedio de suscriptores por segmento, número
eficiente de empleados requeridos para llevar a cabo los procesos de atención al usuario y salario de
cada cargo de acuerdo con datos del mercado. Adicionalmente se estableció un costo eficiente de
inversión en equipos y software el cual dependía del número de empleados y su respectivo
mantenimiento se calcula como el 15% anual de la inversión inicial en equipos y software. De esta forma
se llegó a un costo por suscriptor total.
RESPUESTA 2.4 COSTO DE COMERCIALIZACIÓN POR SUSCRIPTOR (CCS) – FACTURACIÓN
Se aclara que la construcción del nuevo modelo de CCS tuvo como fuente de información primaria datos
consistentes y recientes de las empresas prestadoras del servicio de aseo, buscando reflejar así la
dinámica y generalidad del componente de comercialización.
El análisis de CRA con respecto al costo de facturación conjunta, no está restringido únicamente al
precio, toda vez que la regulación vigente para el servicio público de acueducto, se estructuró bajo unos
estándares del servicio e incorporando el análisis de eficiencia comparativa, cuyos beneficios estarían
siendo trasladados al prestador de aseo que decida facturar conjuntamente con un prestador de
acueducto.
Se reitera que adoptando la facturación conjunta con el servicio público domiciliario de acueducto, no
solo se está considerando el criterio de mínimo costo, sino que se estarían trasladando al prestador de
aseo las exigencias en materia de estándares del servicio y eficiencia, contenidos en el régimen tarifario
vigente para acueducto.
Sin embargo y dadas las condiciones con las que los prestadores actuales se encuentran operando y
tomando en consideración las observaciones sobre limitar la facturación conjunta única y exclusivamente
al servicio de acueducto, se decidió proporcionar dos techos uno para aquellas empresas que facturan
con energía y otro para todas aquellas que facturen con acueducto.
Adicionalmente, en lo relacionado con los cobros que realizan los bancos por cada transacción, se
señala que estos solo se generan cuando no es posible mantener la suma exigida por entidad bancaria,
este argumento es otra de las razones por las cuales se realiza un convenio de facturación conjunta con
otro servicio.
En cuanto a la sugerencia de que el costo de facturación conjunta se establezca como un costo de paso
directo, se considera que no es apropiado por cuanto tal decisión no incentivaría a los regulados a
establecer la alternativa de facturación que le redunde en los mayores beneficios (como cobertura,
costos, recaudo, etc.) y los menores costos, teniendo en cuenta que aunque los costos de la facturación
dependen de la negociación del contrato, también es cierto que el comportamiento del recaudo del
servicio dependen de la gestión del facturador (y este debe ser uno de los criterios para su selección),
así como de la gestión del prestador del servicio público de aseo. Dado que las empresas toman
39
REG-FOR07 V03
decisiones respecto a la forma como adelantan la prestación del servicio, no es responsabilidad de la
CRA asegurar niveles de utilidad distintos a los necesarios para remunerar una empresa eficiente en un
sector de riesgo comparable.
Adicionalmente, y en lo relacionado al factor de recaudo la ley prevé como mecanismo para recuperar
los costos asociados con su provisión, el corte de los servicios en caso que se presente mora en el pago;
sin embargo, los servicios públicos de saneamiento básico por razones técnicas no se le aplica corte ni
suspensión, dadas las implicaciones de tipo ambiental y sanitario que podrían generar. En este sentido,
por la misma naturaleza del servicio, se cuenta con un mecanismo, que es el cobro mediante otro
servicio público domiciliario que sea sujeto de corte. Asimismo, la nueva regulación está proporcionando
un WACC superior al de acueducto que reconoce entre ellos el riego propio del servicio de aseo y lo que
proporciona una mejora sustancial en los ingresos percibidos por los prestadores.
Por último, es importante establecer que el CCS se ajustó y en la Resolución CRA 720 de 2015 ya se
contempla un costo asociado al cálculo de las tarifas y liquidación, proceso en que el prestador incurre
antes de proporcionar los datos al servicio con que se factura conjuntamente.
RESPUESTA 3.1 COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUS) - MODELO
El Modelo del Componente de Limpieza urbana por suscriptor (CLUS), reune las actividades del servicio
adicionadas por el Decreto 1077 de 2015, secciones 5, 6 y artículo 2.3.2.2.2.4.57 (Decreto 2981 de
2013), que son:
Corte de césped en las vías y áreas públicas.
Poda de árboles en las vías y áreas públicas.
Lavado de áreas públicas.
Limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas.
Compra, instalación y mantenimiento de cestas en vías y áreas públicas.
De acuerdo con lo establecido en dicho decreto, se deberán tener en cuenta en la regulación tarifaria, los
costos eficientes de estas actividades. Con la inclusión del CLUS, se busca, que a partir de la
integralidad en la prestación del servicio público de aseo y por lo tanto en la tarifa, se logre una
continuidad y sostenibilidad en la limpieza de las áreas públicas de los centros urbanos del país.
La inclusión de estos costos en la tarifa, se soporta en que son actividades que se realizan en las vías y
áreas públicas de los centros urbanos que benefician a todos los habitantes por igual; razón por la cual,
sus costos deben ser asumidos por todos los suscriptores.
En cuanto a la definición de los costos de referencia y rendimientos, es necesario precisar, que debido a
que las actividades del CLUS no hacían parte del servicio público de aseo, no existe información
histórica en el SUI; por lo que esta Comisión procedió a solicitar información a los prestadores y a los
entes territoriales. En las respuestas a la encuesta enviadas a esta Comisión, se pudo observar que
existe asimetría en la información, por lo tanto se realizó el costeo de las actividades y el resultado se
comparó con la información disponible que guardaba mayor consistencia.
El precio techo de la actividad de corte de césped fue definida por segmento, en razón a que existen
economías de escala en el personal y en el uso de los equipos.
En relación con la instalación y mantenimiento de las cestas, se aclara que se definen dos precios techo.
Uno que remunera la instalación y mantenimiento de las cestas nuevas que instale el prestador en su
APS. El cobro debe hacerse mensualmente para que al cabo de cinco años de vida útil de la cesta,
pueda reponerla. El segundo, el costo de mantenimiento, se aplica a las cestas que haya instalado
40
REG-FOR07 V03
anteriormente el prestador o que su instalación se haya realizado con cargo al servicio público de aseo.
El cobro debe hacerse mensualmente por el valor de mantenimiento únicamente. No se remunera el
mantenimiento de las cestas instaladas por terceros, ya sea el municipio o cualquier otra entidad, por
cuanto el mantenimiento de dicha infraestructura debe estar a cargo de la entidad que realizó la inversión
e instalación.
Al respecto es preciso aclarar que la actividad de recolección de los residuos de las cestas y cambio de
la bolsa de todas las cestas en el APS, sí está a cargo del prestador, cuando realice el barrido y limpieza
de vías y áreas públicas.
En el modelo de la actividad de corte de césped, el cálculo del factor de supervisión se hace a partir de la
información de las ciudades de Santa Marta, Cartagena y San Andrés, como lo muestra la siguiente
tabla10:
Municipio
Tabla 16 Factor de supervisión
# supervisores # operarios Relación
Santa Marta
4
20
0,20
Cartagena
1
12
0,08
San Andrés
4
47
0,09
Promedio
3
26,3
Fuente: Cálculos CRA
0,11
No es posible desarrollar un modelo estadístico para el valor de supervisión, debido a que no se cuenta
con una muestra estadística suficiente, por tanto se toma el promedio simple de la relación de las tres
ciudades, obteniendo un valor de de 0,11 y se aplica a las actividades que componen el CLUS.
Con respecto a que la regulación no establece ningún límite a la cantidad de inventario de áreas y vías
públicas para el CLUS, se precisa que es en el PGIRS que se definen las áreas a intervenir y el
prestador las incluye en su Programa de prestación del servicio; no está en las competencias de la CRA
determinar dichas áreas.
En cuanto al rendimiento definido para el corte de césped, para la Resolución CRA 720 de 2015 se
estableció el parámetro reportado por la Federación nacional de Cafeteros11.
El factor de conversión de metros cuadrados a kilómetros lineales definido en el modelo de Limpieza de
Playas de la Resolución CRA 710 de 2015, se ajustó a 0,0007 km/m2, en razón a que se corrigió el
ancho efectivo de limpieza que corresponde al ancho del cepillo de la máquina a 1,52 metros.
Este factor sólo se aplica a la limpieza mecánica, debido a que ésta es la forma mayormente utilizada por
los prestadores para realizar la actividad y porque la limpieza manual se realiza con un pincho con lo
cual no habría forma de calcular dicho factor.
La Resolución CRA 720 DE 2015 en su artículo 71 establece una transitoriedad para la inclusión del
Componente de Limpieza Urbana –CLUS, en el servicio público de aseo y por tanto en la aplicación de
las tarifas, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 71. Progresividad en la aplicación de las tarifas. En el evento en el cual las personas
prestadoras pertenecientes al segundo segmento apliquen las tarifas resultantes de la
10
11
Documento de trabajo Resolución CRA 710 DE 2015.
http://www.federaciondecafeteros.org/static/files/GC_Guia7_SignosVitalesDeMiEmpresa10.pdf
41
REG-FOR07 V03
metodología establecida en la presente resolución, sin los componentes de CLUS y
aprovechamiento, y éstas sean superiores a las que cobra actualmente, el incremento será
aplicado en dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la formula tarifaria, en
montos iguales cada año.
Adicionalmente, las personas prestadoras de este segmento incorporarán la tarifa a cobrar por el
Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), de manera progresiva, en un plan mensual,
cuyo plazo no supere tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la fórmula
tarifaria de la presente resolución. El incremento anual sobre la factura total por efecto del CLUS
no podrá ser superior a dos (2) veces la meta de inflación en los primeros dos años en que se
define el incremento.”
RESPUESTA 3.2 COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUS) - COSTOS
Debido a la falta de información disponible y a las grandes diferencias que implica la realización de la
actividad en cada municipio o distrito, el costo de la actividad de poda de árboles a incluir en la fórmula
del Componente de Limpieza Urbano –CLUS- del artículo 16 de la Resolución CRA 720 de 2015,
corresponderá a el Costo máximo de Poda de Árboles que se determinará de acuerdo con la siguiente
ecuación y será al precio techo de cada prestador en su APS; el cual deberá reportar a la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
∑
Las personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la
fórmula tarifaria, podrán utilizar periodos inferiores hasta acumular seis (6) meses.
El precio techo de corte de césped definido en el artículo 17 de la Resolución CRA 720 de 2015 incluye
el costo de personal que corresponde a operarios de corte y de empaque con el salario mínimo con las
prestaciones legales.
Los precios techo definidos se basan en costos eficientes que cubren las necesidades para realizar las
actividades. La tecnología utilizada para el costeo es de referencia y el prestador siempre puede tomar la
decisión empresarial mediante la cual optimice sus costos y recursos.
Para determinar los precios techo de las actividades del Componente de Limpieza Urbana por suscriptor
-CLUS – de la Resolución CRA 720 de 2015, no se tomaron como base los costos de Bogotá. Solo se
toman como referencia, como los de otras ciudades para verificar los resultados.
La metodología tarifaria que se expide en la Resolución CRA 720 de 2015, es de carácter general. No es
posible establecer reglas diferenciales para ciudades específicas, el municipio o distrito debe definir en el
PGIRS las playas costeras o ribereñas del área urbana que van a ser atendidas por el servicio público de
aseo.
La obligación de reponer las cestas dañadas por robo o vandalismo a cargo del municipio no es para
favorecer al privado y cargar al municipio. Es para que al usuario no se le “carguen” en la tarifa
actividades que no correspondan a la real prestación del servicio. El municipio debe definir acciones de
vigilancia y control del mobiliario urbano, lo cual es su responsabilidad.
La iluminación nocturna de playas no es parte del servicio público de aseo. Es necesario tener en cuenta
que la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 148, que al usuario no se le podrán cobrar
42
REG-FOR07 V03
servicios no prestados o que reglamentariamente no hacen parte del servicio.
La información con la que se construyó el precio techo de limpieza de playas, fue tomada de datos
suministrados por los prestadores de varias ciudades de la costa atlántica, que son quienes realizan
dicha actividad actualmente. Los datos fueron procesados y analizados para establecer un promedio que
reflejara las condiciones de costo eficiencia. Los rendimientos de la limpieza mecánica de playas fueron
medidos directamente en campo por esta Comisión en visitas que se realizaron para el efecto. El factor
de conversión de área a kilómetros lineales para esta actividad fue ajustado de acuerdo con el ancho
efectivo del cepillo, según fichas técnicas de varias referencias de equipos.
La vigilancia y control del servicio público de aseo su aplicación tarifaria y corresponde a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Es pertinente precisar, que la actividad que se realiza en playas urbanas costeras o ribereñas, no es de
barrido, sino de limpieza, por cuanto el equipo a utilizar es diferente al de barrido de vías. De otra parte,
la gestión local, es autonomía del ente territorial y de aquellas organizaciones que legalmente tienen
potestad para realizarla. La inclusión del costo de esta actividad en la tarifa del servicio público de aseo,
proviene del Decreto 1077 de 2015 (artículo 15 del Decreto 2981 de 2013), en el que se determina que
es el municipio quien a través del PGIRS incorpora esta actividad en el servicio público de aseo para ser
cobrada al usuario en la tarifa.
Se reitera que la gestión social, campañas y difusión del uso del espacio público no le corresponde al
regulador; es el ente territorial quien debe apoyar e impulsar el ordenamiento de su territorio y
participación de la comunidad en los procesos de gestión social.
Según la Resolución 754 de 2014, el municipio en la formulación del PGIRS, debe determinar la
actividad de limpieza de playas urbanas costeras o ribereñas. La inclusión de esta actividad está
determinada por Decreto 1077 de 2015 (artículo 15 del Decreto 2981 de 2013), y no incluye limpieza
submarina de los cuerpos de agua.
La regulación tarifaria se ciñe a lo establecido en forma reglamentaria específicamente para el servicio
público de aseo. La inclusión de playas costeras o ribereñas debe sujetarse a que sean urbanas y será el
ente territorial quien determine en el PGIRS su inclusión. El traslado de este costo a la tarifa del usuario
debe estar enmarcado en las normas ya mencionadas. Los aspectos ambientales son responsabilidad
de las entidades que tienen a su cargo la gestión y control asignadas por la ley.
Los costos de los modelos de la Resolución CRA 720 de 2015, fueron actualizados a diciembre de 2014
y los de los vehículos y equipos ajustados por la tasa representativa del mercado TRM de la misma
fecha. La vida útil de los vehículos se encuentra acorde con las especificaciones técnicas de los
proveedores. La inclusión del costeo de vehículo con su vida útil determinada, significa que cada ocho
(8) años, la persona prestadora puede reemplazar el vehículo por uno nuevo. La caja estacionaria tiene
las mismas características de las cajas que se utilizan en el servicio público de aseo para
almacenamiento temporal de los residuos. No se requiere realizar ningún comunicado especial para su
definición.
Para determinar los costos eficientes el regulador toma la información de fuentes confiables y determina
el costo eficiente mediante el cual es posible realizar la actividad. Las fuentes consultadas son solamente
de referencia. Para la limpieza de playas, se recurrió a los prestadores que actualmente realizan la
actividad, para la definición del personal, los equipos, herramientas y eficiencias.
Las características de las playas ribereñas corresponden a las que se haya referido el decreto
reglamentario que realizó su inclusión en el servicio público de aseo.
43
REG-FOR07 V03
El costo del metro cúbico de agua, corresponde a un mes de consumo en la actividad de lavado de áreas
públicas.
La forma de realización de la actividad, contratación y manejo del personal es una decisión empresarial.
El costo de la cesta fue definido con base en los precios de la revista Construdata 168/2013.
El consumo de ACPM de la guadaña se ajustó a 0,15 galones/hora de acuerdo a la ficha técnica de la
guadaña.
Para la Resolución CRA 720 de 2015 se ajustó el rendimiento de la actividad de corte de césped de
acuerdo con el parámetro reportado por la Federación nacional de Cafeteros12.
No se considera la posibilidad para que se realice un almacenamiento de los residuos de la actividad de
corte de césped, deben llevarse a aprovechamiento o disposición final una vez terminada la actividad, de
acuerdo con lo que haya definido el PGIRS.
La liquidación y facturación del servicio público de aseo es una sola y está a cargo del prestador que
tenga el contrato de facturación conjunta y de condiciones uniformes con los usuarios en cada área de
prestación -APS.
Como se mencionó anteriormente, la inclusión de las actividades del Componente de Limpieza Urbana
por suscriptor que estaban a cargo del municipio o distrito, corresponde al Decreto 1077 de 2015
(Decreto 2981 de 2013).
Se realizó la aclaración la Inclusión del costo de inversión y mantenimiento en la Resolución CRA 720
DE 2015.
Con la Resolución CRA 720 de 2015 se publica un documento de trabajo que explica la base conceptual
del costeo de cada una de las actividades del servicio público de aseo.
En el caso en que el municipio defina en su PGIRS cestas que superen el valor definido en la regulación
tarifaria, el precio máximo a trasladar al usuario en la tarifa es el de la Resolución CRA 720 de 2015, la
diferencia estará a cargo de fuentes de recursos diferentes a la tarifa del servicio público de aseo.
RESPUESTA 3.3 COSTO DE LIMPIEZA URBANA POR SUSCRIPTOR (CLUS) – COMPETENCIA
Con el fin de dar claridad a los prestadores sobre la responsabilidad de la realización de las actividades
de Limpieza Urbana –CLUS-, en el artículo 15 de la Resolución 720 de 2015 se incluyó el siguiente
parágrafo:
“Parágrafo 3. Las labores de limpieza urbana son responsabilidad de los prestadores del servicio
público de aseo de no aprovechables en el APS donde realicen las actividades de recolección y
transporte.”
En relación con los acuerdos a que deben llegar los prestadores, el Decreto 1077 de 2015 estableció la
manera de suscribir acuerdos para el lavado de áreas públicas, que esta Comisión regulará
próximamente. Por otra parte, la Resolución CRA 709 de 2015, define la metodología para los acuerdos
de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confluencia. En todo caso, es la
12
http://www.federaciondecafeteros.org/static/files/GC_Guia7_SignosVitalesDeMiEmpresa10.pdf
44
REG-FOR07 V03
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad encargada de la vigilancia y el control de
la prestación del servicio público de aseo en todas sus actividades.
En cuanto a la consecución, el uso del agua y las cantidades necesarias para el lavado de áreas
públicas, será la persona prestadora quien determine la mejor fuente de suministro, de acuerdo con la
disponibilidad en cada municipio. Tal como se definió en el parágrafo 2 del artículo 18 de la Resolución
CRA 720 de 2015, se permitirá el reúso de agua en esta actividad siempre y cuando las condiciones de
la misma sean aptas para el lavado de áreas públicas.
La inclusión de las actividades del Componente de limpieza urbana, tiene fundamento legal en las
competencias que tiene el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y lo reglamentó mediante la
expedición del Decreto 2981 de 2013, hoy Decreto 1077 de 2015, como parte del servicio público de
aseo. En cuanto a la observación de quién puede prestar dichas actividades, tal como lo establece el
artículo 15 de la Ley 142 de 1994, los operadores del servicio público de aseo en cualquiera de sus
actividades, deben estar constituidos como personas prestadoras.
En relación con la observación sobre cómo las empresas pueden empezar a invertir en estas
actividades, se aclara que no está en las competencias de esta comisión determinar o sugerir cómo y
cuándo deben hacer sus inversiones las empresas.
La actividad de barrido de vías y áreas públicas ya se encontraba como parte del servicio público de
aseo, tal es así que ha sido incluida desde la primera resolución de regulación tarifaria que fue expedida
en el año 1997. No así las actividades de corte de césped, poda de árboles, lavado e instalación de
cestas en áreas públicas del municipio o distrito, que fueron adicionadas por el Decreto 2981 de 2013,
hoy Decreto 1077 de 2015, como parte del servicio público de aseo.
De otra parte, cuando se realicen eventos y espectáculos masivos en áreas públicas, el mencionado
decreto establece que “es responsabilidad del organizador de los mismos, quien deberá contratar el
servicio de aseo con una persona prestadora del servicio público de aseo.
El costo del servicio que preste la persona prestadora al organizador del evento será pactado libremente
entre las partes, así como su forma de pago.”
El costo de las actividades de limpieza urbana, denominado en la regulación como CLUS, se incluirá en
la tarifa del servicio público de aseo que se cobra a los usuarios.
El concepto de playa ribereña fue incluida en el Decreto 2981 de 2013, hoy Decreto 1077 de 2015, y no
se encuentra en éste una definición. En todo caso es el municipio o distrito quien define en su PGIRS,
las playas costeras o ribereñas del área urbana que desea sean atendidas con el servicio público de
aseo con cargo a la tarifa de los usuarios.
La liquidación y facturación del servicio público de aseo es una sola y está a cargo del prestador que
tenga el contrato de facturación conjunta y de condiciones uniformes con los usuarios en cada área de
prestación -APS.
RESPUESTA 4.1 COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS POR
SUSCRIPTOR (CBLS) –MODELO Y COSTOS
En lo relacionado con las observaciones de los errores en el modelo de CBL, se corrigieron los
siguientes ítems:
El cálculo del mantenimiento se realiza sobre el costo de inversión.
Se ajusta el precio de la barredora mecánica contemplando las variaciones de la TRM
45
REG-FOR07 V03
Se ajusta el rendimiento de combustible de la barredora mecánica de acuerdo a fichas técnicas
de barredoras mecánicas.
La construcción del modelo se basa en la ponderación de los costos bajo un esquema de barrido manual
y mecánico. De acuerdo con el BID (2010), en Colombia se presta barrido mecánico únicamente las
ciudades con más de 300.000 habitantes. Las ciudades megas presentan una proporción de 23,4% de
barrido mecánico y las ciudades grandes presentan una proporción de 8,7%. Por lo tanto, para el nuevo
marco regulatorio, se tomó la información del BID y se ponderó la proporción por población para las
ciudades de ambos rangos y se obtuvo una proporción de 14%. Adicionalmente, se utilizaron factores de
eficiencia aplicados en la resolución CRA 351 de 2005.
Con relación a la inflexibilidad en los ingresos de la compañía, dadas las características propias de las
variables que considera la fórmula, se ajustaron para que tanto la longitud de vías y áreas barridas por la
persona prestadora como los suscriptores sean calculados mediante un promedio de los últimos 6
meses.
Por otra parte, en lo relacionado con los valores que se adoptaron para las herramientas y el carro
papelero que utiliza el modelo; se aclara, que estos fueron tomados de cotizaciones de mercado.
Adicionalmente, no se reconoce turnos nocturnos en el modelo porque esta señal hará parte de una
decisión empresarial en la que al realizar la operación en horas de la noche, el prestador ganará
eficiencia en la operación.
Asimismo, para los costos asociados a la motocicleta se ajusta con el WACC de la nueva metodología
estimado en 13.88%; Igualmente se aclara que para este marco tarifario, el componente de barrido y
limpieza de vías y áreas públicas está concebido de la misma forma que en la Resolución 351 de 2005 y
de esta fueron tomados los criterios para la estimación de los costos fijos, en lo concerniente a los costos
laborales se la construcción del modelo incluye los costos laborales legales asociados a la nómina, los
de dotación, los de capacitación, bienestar y gastos médicos y los asociados con la suplencia laboral. Es
importante aclarar que la reforma tributaria vigente a partir del 1 de enero de 2013, elimina la
obligatoriedad para realizar los aportes a salud para los trabajadores que reciban hasta diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
En lo relacionado con la vida útil de la barredora y el parámetro de la relación eficiente de barrido de
288,6 kilómetros por máquina-semana, se aclara que estos datos fueron tomados de la Resolución CRA
351 de 2005. De manera similar, se hace la precisión que para determinar el precio por suscriptor en el
municipio, el costo total que es la suma producto de los operadores y kilómetros barridos en el municipio
se reparte equitativamente en el total de suscriptores de todos los operadores, y así no generar
desventaja de ubicación dentro del municipio; según las frecuencias definidas para el municipio en el
PGIRS (Kilómetros) y el Programa para la Prestación del servicio. Los kilómetros barridos dependerán
de las frecuencias definidas en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), teniendo en
cuenta las áreas críticas y frecuencias adicionales que así se dispongan por la entidad territorial.
Es necesario aclarar, que la actividad de barrido y limpieza se considera de carácter colectivo, puesto
que es disfrutada por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y
equipamiento urbano, de modo que al poder ser utilizada por todos y al estar integrada a las condiciones
de salubridad e higiene de la comunidad, su costo debe ser asumido por la totalidad de los habitantes a
los cuales se les presta el servicio.
Finalmente, en lo relacionado con la conversión lineal de las áreas públicas a barrer estas deberán ser
convertidas a kilómetros lineales, multiplicando el área (m2) total a barrer por 0,002 km/m2, este factor se
calculó de acuerdo con la medida estándar del cepillo estimado en 0,5 m, este cálculo puede observarse
detalladamente en el modelo de Excel perteneciente al componente de barrido y limpieza en la hoja CBL
46
REG-FOR07 V03
Total. Adicionalmente, se homogenizaron los parámetros tanto del modelo como del documento de
trabajo para no generar confusiones.
Se debe tener en cuenta que las demás actividades como limpieza de publicidad, monumentos retiro de
pasacalles, son responsabilidad del anunciante, según el artículo 2.3.2.2.2.4.61 del Decreto 1077 de
2015. Así mismo, según el 2.3.2.2.2.3.46 del mismo decreto, el responsable del almacenamiento y
recolección de residuos generados en eventos especiales en recintos cerrados o en áreas públicas es el
organizador, quien deberá contratar el servicio de aseo con una persona prestadora del servicio público
de aseo.
RESPUESTA 4.2 COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS POR
SUSCRIPTOR (CBLS) – COMPETENCIA
En primer lugar, se aclara que el Decreto 1077 de 2015 en el artículo 2.3.2.2.2.4.51 establece lo
siguiente:
“Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona
prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de
recolección y transporte.
La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia
y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y
cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La
determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.
En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus
características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.
La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías
y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como
terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo.
En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía
pública, dentro del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá
concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales efectos, la persona
prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las tres (3) horas siguientes al momento
de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada”.
Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.2.4.52 menciona que “las personas prestadoras deberán suscribir
acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona
prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se
convenga que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se
podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades”.
Al respecto, la Resolución 720 de 2015 en el artículo 23 establece que la responsabilidad de la
prestación del barrido y limpieza de áreas públicas es de la persona prestadora del servicio público de
aseo en el APS donde realice las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
Dicha obligación quedará consignada en el respectivo contrato de condiciones uniformes.
Adicionalmente, se precisa que esta Comisión de regulación expidió la Resolución CRA 709 de 2015
“por la cual se regulan las condiciones generales de los acuerdos de barrido y limpieza, que los
prestadores suscriban y se establece una metodología que permita calcular y asignar geográficamente
los kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador en los casos en que se deben
47
REG-FOR07 V03
resolver controversias suscitadas entre los prestadores del servicio público de aseo que realicen la
actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas en un área de confluencia”.
De acuerdo a esto, con esta metodología los prestadores pueden calcular y asignar geográficamente los
kilómetros de barrido y limpieza que corresponden a cada prestador. Adicionalmente, cabe aclarar que
el precio techo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, está calculado por kilómetro de barrido,
incluyendo las áreas públicas que hayan sido determinadas en el PGIRS y en el Programa de Prestación
del servicio. Las frecuencias mínimas están definidas en el artículo 2.3.2.2.2.4.54 del Decreto 1077 de
2015 y mayores frecuencias las puede establecer el municipio mediante la modificación del PGIRS. Así,
Las áreas públicas objeto de barrido y limpieza son las que determine el PGIRS con base en el mismo
Decreto.
Finalmente ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.55 del decreto 1077 de 2015 plantea:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.55 Establecimiento de macrorrutas y microrrutas para el barrido y
limpieza de vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del servicio público de aseo están
obligadas a establecer las macrorrutas y microrrutas que deben seguir cada una de las cuadrillas
de barrido y limpieza de vías y áreas públicas teniendo en cuenta las normas de tránsito, las
características físicas del municipio o distrito, así como con las frecuencias establecidas. Esas
rutas deberán ser informadas a los usuarios y cumplidas cabalmente por las personas
prestadoras del servicio”
Por consiguiente, las personas prestadoras del servicio público de aseo están obligadas a establecer las
macrorrutas y microrrutas que deben seguir cada una de las cuadrillas de barrido y limpieza de vías y
áreas públicas.
RESPUESTA 5.1 COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE (CRT) – MODELO Y COSTOS
En primer lugar, debe mencionarse que los modelos de ingeniería que calculan el precio techo del CRT
están basados en los criterios que la Ley 142 de 1994 en su artículo 87 define para el régimen tarifario.
El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad,
redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Por eficiencia económica se entiende
que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado
competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de
productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como
ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los
costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes
de prácticas restrictivas de la competencia.
En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el
nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.
Sobre el modelo de CRT, los resultados de las observaciones durante el proceso de participación
ciudadana se concentran en los siguientes temas: errores en los algunas celdas de modelo (Celdas
cruzadas, la no inclusión de los costos asociados a la motocicleta, cálculo de la tecnología solo para un
vehículo), el método de estimación, capacidad de vehículos, método de cálculo de los costos asociados
al mantenimiento, velocidades, tiempos de operación, repotenciación de los vehículos entre otros.
En lo relacionado con las observaciones de los errores en el modelo de CRT, se corrigieron los
siguientes ítems:
Se incluye la motocicleta y los costos asociados a esta.
48
REG-FOR07 V03
Se ajusta el cálculo de las celdas que se encontraban cruzadas.
Se incluyen los costos de tecnología asociados a toda la flota y no solo a un vehículo.
Por otra parte, en el modelo se elige el mínimo entre dos funciones que remuneran esta actividad en
función de las toneladas y distancia al relleno sanitario. Las toneladas corresponden a la totalidad de los
residuos de recolección y transporte del área de prestación y la distancia a los kilómetros desde el
centroide de ésta hasta la entrada al sitio de disposición final, sin considerar las distancias internas de
los rellenos sanitarios, que en su mayoría no son extensas.
La estimación de las funciones se realiza mediante Mínimos Cuadrados Ordinarios (MCO), bajo el
entendido que los datos no presentan ni autocorrelación ni heterocedasticidad. Ahora bien, dado que la
regresión es determinística, no contiene un término de error. En consecuencia, no puede hablarse
autocorrelación, la cual se establece al mirar si las variables del lado derecho de la ecuación están
correlacionadas con un error. Por otra parte, en cuanto a heterocedasticidad, la construcción de los
componentes de costo controló la varianza de variables como distancias y cantidades.
El modelo estimado es el modelo más robusto que minimiza la desviación estándar de las variables,
disminuye la diferencia entre los datos y la estimación y presenta un R213 alto.
En la construcción del modelo se efectuaron los siguientes ajustes en relación con la capacidad de
carga, cantidad de vehículos, viajes, días y horas de operación, entre otros:
Se define una capacidad media de vehículos de 21,3 yardas cúbicas, de acuerdo con la composición de
la flota media reportada por los prestadores en la encuesta que envió la CRA. Este promedio supone que
los prestadores necesitan vehículos de diferentes capacidades para atender el mercado de acuerdo con
las condiciones físicas de las ciudades. Por otra parte, en lo relacionado a los vehículos de transporte a
granel, se define la capacidad de carga máxima para dos tipos de tracto-camiones, de 5 y 6 ejes que se
asocian respectivamente al segundo y primer segmento, respectivamente. Tal carga es estimada como
la diferencia de dos variables: i) Peso Bruto Vehicular –PBV- tomado de la Resolución 4100 de 2004 del
Ministerio de Transporte, “por la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de
transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel
nacional.” Modificada por la Resolución 1782 de 2009. Este dato para vehículos de 5 ejes es 48
toneladas y para vehículos de 6 ejes es 52 toneladas, de acuerdo a lo reportado por el SUI se obtiene
una capacidad máxima de carga de residuos de 26 y 30 toneladas.
El número de viajes se estimó como el menor entero y el número de vehículos como el mayor entero al
final de la estimación, debido a que se eliminaron los redondeos en los cálculos iniciales para
proporcionar mayor sensibilidad al modelo. Adicionalmente, esto responde a que no es posible que una
cuadrilla realice fracciones de viajes y obtener fracciones de vehículos. Para el caso de mercados
pequeños que necesiten menos de un vehículo, el modelo reconoce el vehículo completo.
Se establece un factor de respaldo de vehículos del 10%. No se incluye un factor de estacionalidad ya
que el modelo estima la cantidad de viajes de acuerdo a la demanda en una operación de 26 días al
mes. Así mismo, se establece una operación de máximo 16 horas al día, que corresponde a dos turnos
por día, incorporando así las restricciones a la operación del servicio que puedan presentarse en algunos
municipios.
Debido a esto, el modelo no reconoce factor de días nocturno porque esta señal hará parte de una
decisión empresarial en la que al realizar la operación en horas de la noche, el prestador ganará
eficiencia en velocidades, combustible en el tramo urbano y en el tramo de carretera. Sin embargo y
13
La bondad de ajuste de un modelo estadístico (R2) describe cuán bien se ajusta un conjunto de observaciones a la función resultante.
49
REG-FOR07 V03
dadas las observaciones de participación ciudadana se ajustó el factor de días festivos y horas extras de
3,66% a 4,31% para días festivos y 3,68% para horas extras aplicado a los días en que tiene que realizar
una operación más extensa por una mayor producción; esta estimación puede verse en detalle en el
documento de trabajo que acompaña esta resolución. Al respecto, se aclara que no se estableció un
factor de carga pico debido a que se están reconocimiento 26 días de operación al mes y un factor de
3,68% para horas extras.
Con respecto a la estimación de tiempos se reconocen: el tiempo recolección, tiempo en transporte
urbano, tiempo en transporte carretera, tiempo en sitio de descarga, tiempo de alistamiento y tiempo de
transferencia. El tiempo de recolección para la función dos corresponde al tramo de recolección en
vehículo compactador, mientras el tiempo de transferencia no aplica para la función 1. Para continuar
con los cálculos se determinó la velocidad de cada una de las actividades recolección, transporte urbano
y transporte en carretera. La velocidad de recolección se calcula a partir de la información recibida por
CYDEP, la velocidad de transporte urbano, a partir del punto más crítico correspondiente a la velocidad
media de cuatro ciudades Bogotá, Bucaramanga, Cartagena y Medellín; y la velocidad en carretera fue
tomada del Ministerio de Transporte.
Se aclara que la frecuencia de recolección de residuos sólidos debe establecerse en el PGIRS y no
puede ser inferior a dos (2) veces por semana, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de
2015 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Por otra parte, se indica que se ajustó el cálculo de los costos asociados al mantenimiento de acuerdo
con lo establecido en la Resolución CRA 351 de 2005 al 10% sobre el valor de la inversión que integra,
aceite, lubricantes, llantas y mantenimiento; asimismo, para estos costos se está generando un factor de
ajuste del 20% más para el tramo de recolección evidenciado en el (1,2) y que fue calculado mediante 3
ejercicios de ruteo con distinta composición de manzanas para analizar el porcentaje de recorridos
improductivos y con lo que se obtuvo que en promedio el recorrido improductivo del recorrido
corresponde al 17,6% del total del recorrido, razón por la cual se toma el 20% como un aproximado para
incluir adicionalmente en los costos variables de la flota del servicio público de aseo. Adicionalmente, no
se reconoce un costo extra asociado a la repotenciación del vehículo por dos razones; la primera porque
el 10% ya lo contempla y dos el valor de la vida útil se redujo de 8,88 años a 6 años.
Es por esto que la vida útil constituye una medida de entrada que permite determinar mediante un
modelo parametrizado los costos eficientes de la prestación del servicio en un mercado promedio. Para
el caso de los compactadores se emplea una vida útil de 6 años, este parámetro se encuentra al tomar
las horas de vida útil de los vehículos otorgados por la ficha técnica del fabricante, equivalente a 30.000
horas por cualquier tipo de compactador. Los seis años se obtienen de dividir las 30.000 horas sobre dos
turnos diarios de 8 horas cada uno, multiplicado por 26 días al mes por 12 meses al año, que da en total
4.992 horas al año de operación de cada camión. Y las 30.000 horas de vida útil equivalen a 6,009 años,
dato que se toma como la vida útil promedio para los vehículos compactadores. De manera similar, la
vida útil manejada para los vehículos de granel es de ocho (8) años y sigue los lineamientos establecidos
en la Resolución CRA 351 de 2005.
Adicionalmente, para las personas prestadoras que operen un (1) turno diario de recolección y su flota
de vehículos compactadores tenga en promedio una antigüedad mayor a los 12 años, aplicarán un
descuento en el CRT del 2% por cada año que supere dicho parámetro. En caso que las personas
prestadoras operen en dos (2) o más turnos diarios de recolección, aplicarán un descuento en el CRT del
2% por cada año cuando el promedio de la antigüedad de los vehículos compactadores supere los 6
años desde la fecha de su compra.
De otro lado, en lo relacionado con la estimación de la base de operaciones su porcentaje se obtiene de
la estimación de los costos de arriendo del predio según bodegas 41 municipios del país. Equipos como:
planta eléctrica, tratamiento de aguas residuales con rejilla, extintores, hidrolavadoras, seguros, costos
50
REG-FOR07 V03
de seguridad industrial, servicios públicos, adecuaciones de oficinas, infraestructura, patios, y el factor de
gastos administrativos usado en todos los modelos. Costos asociados a dos mercados, segmento 1 con
33 vehículos y el segmento 2 con 14 vehículos.
Asimismo, el porcentaje del 6,6% se determina de acuerdo a la recuperación de capital de los vehículos
que atiende la base, razón por la cual si se aplica sobre la inversión inicial el porcentaje cambiara en una
conversión lineal, y el costo reconocido será el mismo. Del mismo modo, en los costos de tecnología se
incluyeron: Chip ibutton $12.000, Computador $2.000.000, Software $5.000.000, GPS y Software
$200.000, Total $7.212.000. También se incluye plan móvil de datos y voz para transmitir la ubicación
GPS $112.500; datos que fueron tomados de cotizaciones de mercado y afectados por la vida útil de
estos equipos determinada en 3.75 años y que fue calculada con base en las directrices del Estatuto
Tributario Colombiano que establece en el artículo 140, el cual establece la posibilidad de realizar una
depreciación acelerada de los activos en 25% de alícuota adicional, por cada turno superior a 8 horas
diarias.
De otro lado, el valor de los peajes (PRT), deberá ser sumado al costo de recolección y transporte. Este
valor corresponde a la relación de los peajes (promedio de los últimos seis (6) meses del costo por mes
de los peajes de ida y vuelta, ubicados en el trayecto entre el centroide del APS y la entrada del sitio de
disposición final) y de las toneladas transportadas (Promedio de toneladas recolectadas y transportadas
del semestre que corresponda). Así mismo, se aclara que los peajes obedecen al número de estos que
se encuentres desde el centroide hasta el sitio de disposición final porque en el tramo de área urbano no
existe un valor asociado a este rubro.
En lo relacionado con el ajuste para zonas costeras (salinidad), se aclara que el porcentaje de 1,97% fue
calculado al disminuir la vida útil de los vehículos y correr nuevamente todo el modelo, lo que incluye
todos los costos asociados al componente de recolección y transporte, no sólo un ajuste en la vida útil.
Finalmente, reflejando las realidades macroeconómicas del país se ajusta en el modelo los equipos que
son importados afectándolos por la tasa de cambio de diciembre de 2014, asimismo se contempla el
valor asociado a tecnología EURO IV, lo que genera un aumento en los costos de inversión. De manera
similar para calcular con mayor precisión los costos de la recolección y el transporte, entre ellos los
asociados al consumo de combustible, se determinó la composición de las vías en plano, ondulado y
montañoso, según i) Recolección y transporte urbano y ii) Transporte en carretera. Los valores por tipo
de terreno para el caso de recolección y transporte urbano se toman de un análisis realizado por la CRA
y para la distribución de transporte en carretera se toman los valores del “Diagnóstico del Transporte
2011” del Ministerio de Transporte.
Sobre la inclusión de la recolección y transporte de residuos aprovechables, en la estimación de la
función 1 y función 2. Se aclara que la estimación de estas funciones solo se realiza para residuos no
aprovechables. Por su parte, la remuneración fijada vía tarifa de los residuos aprovechables se define en
el artículo 34 de la Resolución CRA 720 de 2015.
RESPUESTA 5.2
TRANSFERENCIA
COSTO DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE (CRT) – ESTACIÓN DE
Sobre el modelo de la estación de transferencia, los resultados de las observaciones durante el proceso
de participación ciudadana se concentran en los siguientes temas: precio de los terrenos subvalorados,
falta de inclusión de algunos equipos y solicitud de ajuste del personal de acuerdo a la inclusión de estos
nuevos equipos. Frente a esto los ajustes fueron los siguientes:
Se incluye el lavado de Trailer, el Brazo hidráulico y el Extractor de gases para la ET 1 (65.000
Toneladas- mes) y el lavado de tráiler para las ET 2 (11.648 Toneladas-mes) y ET 3 (3.000
51
REG-FOR07 V03
Toneladas-mes). Adicionalmente, se aclara que el mini cargador ya se encontraba costeado en
la modelación.
Se ajusta el valor del predio de acuerdo a la información disponible de las estaciones de
Sabaneta y Palmaseca que se encuentran actualmente en funcionamiento.
Se incluyen los costos de personal asociados a los nuevos equipos incluidos.
Por otra parte, en lo relacionado al criterio del mínimo costo, los prestadores de servicio de aseo
definirán su CRT escogiendo el mínimo entre la función 1 y la función 2, las cuales dependen de las
condiciones de tamaño (toneladas) y distancia (hasta el sitio de disposición final) de cada mercado. La
primera función representa la actividad de recolección y transporte del servicio público de aseo, realizada
en vehículo compactador hasta el sitio de disposición final. La segunda función, representa el costo de
recolección con compactador con las mismas características de la primera función hasta la estación de
transferencia y a partir de ésta, el transporte a granel mediante el uso de tracto-camiones. En la función
2 se incluye el costo de construcción y operación de la estación de transferencia.
Dejando claro lo anterior, la función 2 del CRT involucra la señal que si no es económicamente viable
para el tamaño de mercado y la distancia al relleno sanitario, no es posible incluir la estación de
transferencia. Se aclara que no se desea incentivar la construcción de estaciones de transferencia por sí
mismas, sino que ésta hace parte de la viabilidad económica del componente bajo el concepto de
economía de escala y de la integralidad del servicio: recolección más transporte más estación de
transferencia.
En este punto, debe resaltarse que la Comisión no desagregará verticalmente la remuneración de los
costos de recolección transporte y estación de transferencia, sin embargo el parágrafo 6 del artículo 24
de la Resolución CRA 720 de 2015, define una ecuación para remunerar ésta actividad.
Para la construcción de los costos asociados a la estación de transferencia se tomaron como referencia
las estaciones existentes. Así mismo, se definieron los costos para tres tamaños, con capacidad
instalada diferente: ET1 con capacidad de 65.000 toneladas mensuales, ET2 con capacidad de 11.648
toneladas mensuales y ET3 con capacidad de 3.000 toneladas mensuales; a partir de éstas se construye
un techo variable con el fin de permitir que existan estaciones con diferentes capacidades.
En esta línea, los componentes y los costos de la estación de transferencia se ajustaron a los precios de
mercado en Colombia, usando los valores publicados por Construdata. Se incluyen todos los costos
asociados a las exigencias establecidas en el RAS, incorporando los costos de preinversión, costos de
redes y manejo de aguas residuales, equipos de lavado, costos de factibilidad y el carrotanque para el
transporte de los lixiviados hasta la planta de tratamiento en el relleno sanitario. Adicionalmente se
reconoce un AIU de 18%.
Se precisa que toda la modelación, supone la ubicación de la estación de transferencia en la distancia
ideal, que es en el límite del perímetro urbano, o en otras palabras la frontera del casco urbano, de las
ciudades; tal perímetro urbano es definido como una función del tamaño del mercado medido en
toneladas. Sin embargo, existen variables exógenas y particulares que la Comisión no puede determinar
y controlar, como lo dictaminado por POT en cada uno de los municipios.
En lo relacionado con las nuevas tecnologías existentes, se debe aclarar que la regulación tarifaria actual
se sustenta en el desarrollo de costos eficientes y que obedecen a una resolución de carácter general.
En este sentido, si se pretende implementar tecnologías diferentes a las establecidas en la metodología
tarifaria consiste en una decisión empresarial que permite generar incrementos significativos en los
niveles de productividad, los cuales se traducen básicamente en la reducción de costos de producción.
52
REG-FOR07 V03
Por último, se señala que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el Decreto 1077 de 2015 en el
artículo 2.3.2.4.3 estableció el incentivo a otorgar a los municipios donde se ubiquen las estaciones de
transferencia regionales, cuyo valor se traslada a la tarifa de los usuarios de los municipios diferentes al
que se ubica el relleno sanitario o estación de transferencia regional.
RESPUESTA 6.1 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF) – MODELO
Tipo de relleno y Precios Techo
La estimación de los costos de disposición final en el marco regulatorio contenido en la Resolución CRA
720 de 2015 parte del modelo de ingeniería desarrollado por la CRA como soporte a la Resolución 351
de 200514. Dicho modelo fue desarrollado a partir de consideraciones de tipo general aplicables para la
mayoría de los rellenos sanitarios en el país.
Una prueba de ello radica en que durante el periodo tarifario de la Resolución 351 de 2005, de los 180
rellenos sanitarios que existen en el país, tan sólo 7 requirieron solicitar actuaciones particulares para la
modificación del precio techo de Disposición Final. El principal motivo identificado para dichas solicitudes
fue la inversión en sistemas de tratamiento de lixiviados, por lo cual se incluyó un costo separado para el
Tratamiento de Lixiviados en la propuesta del nuevo marco tarifario.
Por lo anterior se ratifica como tecnología de referencia para el costo de disposición final el relleno
sanitario tipo rampa. Dicho modelo fue actualizado y ajustado de acuerdo con lo establecido en la
normatividad ambiental y de servicios públicos vigente (Decreto 1077 de 2015)15 y con las
recomendaciones técnicas incluidas en el Título F del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y
Saneamiento Básico - RAS, actualizado por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio en el año 2102.
Respecto a los criterios para definir el régimen tarifario, según el Artículo 87 de la Ley 142 de 199416
establece la eficiencia económica, la neutralidad, la solidaridad, la redistribución, la suficiencia financiera,
la simplicidad y la transparencia.
Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo
que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no
solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la
empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no
pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se
apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de
servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la
estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.
En concordancia con lo anterior, el mecanismo de regulación adoptado con el marco tarifario vigente
(Resolución 351 de 2005) y el propuesto (Resolución CRA 720 de 2015), corresponde al de Precio
Techo para el cobro de cada uno de las actividades del servicio de aseo, el cual se actualiza únicamente
de acuerdo con lo que se define en la regulación. Dichos precios se determinan a partir de los modelos
de ingeniería que tienen en cuenta los criterios de mínimo costo, la eficiencia económica y la
competencia en la actividad.
14
“Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y
la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”.
15
16
"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"
“Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
53
REG-FOR07 V03
Este mecanismo incentiva las mejoras de productividad y eficiencia en las empresas reguladas ya que
cualquier optimización en los procesos se traduce en la reducción de los costos y de los precios que
redunda en mejoras de bienestar para los usuarios.
Las condiciones que implican incrementos de costos fuera de un mercado competitivo deben ser tenidos
en cuenta por las personas prestadoras antes de hacer las inversiones, dado que si existe otra
posibilidad de hacer la misma actividad a un menor costo, esta será la alternativa que los usuarios de
dicha actividad escogerán por criterios de eficiencia económica y no la de mayor valor, esto último se
resume en la alternativa de mínimo costo.
Ajustes al modelo
Una vez analizadas las observaciones allegadas a la Comisión, en el marco de la participación
ciudadana de la Resolución 710 de 2015, se realizaron los siguientes ajustes al modelo de costos del
componente de disposición final:
Costo máximo
En la metodología tarifaria presentada, el costo máximo a reconocer en el sitio de disposición final, está
dado por:
{(
̅̅̅̅̅̅
{(
̅̅̅̅̅̅
)
)
}
}
Dónde:
:
̅̅̅̅̅̅
Costo máximo a reconocer por tonelada en el sitio de disposición final (pesos de
diciembre de 2014/tonelada).
:
Costo máximo a reconocer por tonelada, por vida útil de 20 años y etapa de
posclausura de diez (10) años, en el sitio de disposición final (pesos de diciembre
de 2014/tonelada).
:
Costo máximo a reconocer por tonelada, por período adicional a diez (10) años de
la etapa de posclausura, en el sitio de disposición final (pesos de diciembre de
2014/tonelada), cuando ha sido determinado por la autoridad ambiental.
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición final,
de acuerdo con lo definido en el artículo 4 de la Resolución 710 de 2015. En el caso
de personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en
vigencia de la fórmula tarifaria, podrán utilizar períodos inferiores hasta acumular
seis (6) meses.
Según lo definido en el artículo 4 de la Resolución 710 de 2015 , el costo de disposición final de residuos
se calcula a partir del promedio mensual del semestre inmediatamente anterior, así: i) Para los períodos
de facturación entre enero y junio, con base en el promedio mensual de residuos recibidos en cada
relleno sanitario, en los meses de julio a diciembre del año inmediatamente anterior y ii) Para los
54
REG-FOR07 V03
períodos de facturación de julio a diciembre con base en el promedio mensual de residuos recibidos en
cada relleno sanitario, en los meses de enero a junio del año en cuestión, en toneladas/mes.
Dicho costo se aplica a todos los prestadores que hagan uso de dicho relleno sanitario.
Construcción
Se incluyeron los costos de contratación de obra para realizar las actividades de Excavación y aplicación
de suelo, nivelación y compactación del suelo requeridas para la conformación de los módulos de
disposición de residuos. Dichos costos incluyen el alquiler de la maquinaria y el personal para la
ejecución de las actividades descritas y se reconocen anualmente a partir del año 0 hasta el año 19 de
operación del relleno sanitario.
En cuanto a la construcción de la capa de arcilla para el aislamiento inferior y superior del relleno
sanitario, se definió no incluir dicho costo en el modelo de ingeniería, por cuanto se reconoce la compra
e instalación de geomembranas HPDE de 80 mills para la capa de fondo y 60 mills para la capa superior,
con lo cual se asegura el correcto confinamiento de los residuos al interior de los rellenos sanitarios.
Se revisaron los factores de cálculo del área de la capa de cobertura diaria por terraza y este valor fue
dividido entre la correspondiente vida útil para obtener la Capa de Cobertura Diaria por módulo (m3/año).
Adicionalmente, se ajustó el espesor de dicha capa a 30 cm en los relleno sanitarios tipo RSU 1 y RSU
2, de acuerdo con lo definido en el Título F del RAS actualizado en el año 2012.
El reconocimiento de los costos de la capa de cobertura diaria responden a que esta buena práctica de
ingeniería permite el aislamiento de los residuos del entorno, impidiendo la salida indiscriminada de flujos
gaseosos no controlados, cortando la infiltración de aguas de escorrentía hacia el interior de la terraza y
actuando como barrera ante la posible acción de animales como aves, insectos y roedores.17 La correcta
utilización de la capa diaria de cobertura evita los costos de control de vectores como trampas,
fumigaciones y utilización de materiales de cobertura sintéticos.
En el modelo soporte de la Resolución 710 de 2015, se contempló la infraestructura para el manejo de
aguas lluvias y se incluyeron los costos correspondientes a la construcción de los canales perimetrales,
las cunetas de cierre de nivel, los sumideros y las obras de disipación y estructura de entrega, en los tres
tipos de rellenos. En los rellenos tipo RSU1 y RSU2, adicionalmente se incluyen los costos de
revestimiento del canal principal perimetral.
En el modelo soporte de la Resolución 710 de 2015, se incluyó el mantenimiento del cerramiento con
alambre de púas en el flujo de caja durante los 20 años de operación y los 10 años de posclausura,
calculado como el 10% del valor de la inversión inicial, el ajuste se realizó en los tres tipos de rellenos
sanitarios. Al reconocer el costo de mantenimiento durante todos los años de vida útil del relleno, no se
encontró justificación suficiente para reconocer adicionalmente una reposición total del cerramiento en el
año 10 de operación.
Maquinaria y Equipos
Respecto a los equipos de operación, se conserva las cantidades y tipos de equipos reconocidos para
cada uno de los tres tamaños de rellenos sanitarios, por cuanto se reconoce la contratación de obra para
la ejecución de las actividades de construcción anual de los vasos de disposición de residuos.
Adicionalmente, se incluye la compra de un carrotanque para riego de vías en los rellenos sanitarios tipo
RSU 1 y RSU 2. Para el RSU 3 se reconoce el alquiler de dicho equipo.
17
Collazos H. (2008).
55
REG-FOR07 V03
En el modelo de costos se incluyeron los precios en dólares de 2014 para los equipos de operación de
los tres tipo de rellenos, posteriormente se afectaron dichos precios con la Tasa Representativa del
Mercado de diciembre del mismo año.
Se ajustaron los costos de mantenimiento de equipos, reconociendo el 10% del valor la inversión inicial y
se reconoce dicho costo durante los 20 años de operación del relleno sanitario.
En el RSU 3, se ajusta el cálculo de la vida útil del vibro compactador a 8 años, como los demás equipos
incluidos en el modelo.
En lo referente a los valores unitarios de alquiler de maquinaria y equipos para movimiento de tierras, es
importante aclarar que la unidad definida para dichos costos unitarios en un metro cúbico (m3), por lo
tanto los rendimientos de los equipos allí presentados corresponden a la fracción de tiempo empleado
por el equipo para mover un metro cúbico (m3) de material. Posteriormente, en cada uno de los modelos
los costos unitarios se multiplican por el volumen de material a mover correspondiente en cada uno de
los tres tamaños de relleno costeados.
Personal
En lo referente al cálculo de los costos de personal, se actualizó el Salario Mínimo Mensual Legal
Vigente y el auxilio de transporte a precios de 2014 de acuerdo al Decreto 3069 de 2013 del Ministerio
de Trabajo. Adicionalmente, se modificó el factor de horas extras y festivos por el factor de días festivos
(4,31%) y se aplicó el factor nocturno a aquellos cargos que lo requirieran.
Se ajustan salarios del cadenero, topógrafo, inspector, ingeniero residente, supervisor, conductor y
operarios de acuerdo a lo definido en la Resolución 747 de 1998, del Ministerio de Transporte la cual se
encontraba vigente para el mes de junio del año 2012, fecha de referencia para el cálculo de la totalidad
de los costos del modelo de ingeniería. Los salarios contenidos en dicha Resolución, continúan siendo
un parámetro de referencia para la contratación de personal a nivel nacional, no como una obligación
normativa, sino como un reflejo de la realidad de contratación de personal para proyectos de ingeniería.
Se verificó la cantidad de personal, la dedicación y la cantidad de turnos de trabajo necesarios para la
adecuada operación de cada uno de los tamaños de relleno sanitario costeados. Se estandarizó la tabla
de personal para los tres tamaños de relleno y se incluyó un apoyo de transporte intermunicipal para
garantizar que todos los trabajadores puedan llegar hasta los rellenos sanitarios que comúnmente están
localizados en áreas rurales.
Monitoreo Ambiental
Se evaluaron las frecuencias de monitoreo ambiental que se encontraban subestimadas para los tres
tamaños de relleno sanitario, ajustándolas de la siguiente forma:
-
Aguas superficiales:
Aguas subterráneas:
Calidad de aire:
Frecuencia mensual
Frecuencia trimestral
Frecuencia trimestral
Se incluyeron los costos de la caracterización de residuos con frecuencia anual. Respecto a los costos
de los monitoreos de compactación de residuos, al ser ensayos que deben hacerse in situ y no requieren
análisis de laboratorio, se reconocen los costos de personal para el mantenimiento y actividades varias.
Todos los monitoreos ambientales se reconocen durante la totalidad de la vida útil del relleno sanitario
que corresponde a 20 años de operación y durante 10 años de posclausura.
56
REG-FOR07 V03
Respecto al monitoreo de la estabilidad de los rellenos sanitarios, en el modelo que soportaba la
Resolución 710 de 2015, se incluyeron los costos asociados a la inversión en los equipos para la
instrumentación de los rellenos tipo RSU1 y RSU2, así mismo se consideraron los costos relacionados
con la construcción de los pozos de monitoreo requeridos para cada tipo de equipo y la contratación del
experto para el análisis de la información suministrada por los equipos durante los 20 años de operación
y los 10 años de posclausura.
En el relleno sanitario tipo RSU3, se aclara que el monitoreo de aguas freáticas se encuentra
contemplado en los monitoreos ambientales mencionados anteriormente. Adicionalmente, se incluyó en
el flujo de caja de la etapa de posclausura los costos del seguimiento ambiental.
Posclausura
Respecto al costo de Posclausura, se ajusta la tasa de rendimiento del fiducia a 5.45% que corresponde
a la tasa mínima de fondo de pensiones conservador para el mes de diciembre de 2014, definida por el
Ministerio de Hacienda. Dicha tasa de rendimiento incluye los costos de manejo de la fiducia.
Finalmente, en lo referente a los sistemas de evacuación de gases en el modelo que soportaba la
Resolución 710 de 2015 se incluyó un sistema pasivo de venteo con instalación de chimeneas de
sección de 1m x 1m en piedra, gavión (malla) con una tubería central perforada de HDPE de 10”. Los
costos asociados se incluyeron en el flujo de caja hasta el año 20. Durante la etapa de Posclausura se
incluyeron los costos de mantenimiento de dichas infraestructuras representadas en el 10% de la
inversión inicial.
Es importante aclarar que el manejo de gases en el relleno sanitario fue costeado de acuerdo a lo
establecido en la normatividad ambiental vigente. Una vez se reglamente el tratamiento de gases en los
rellenos sanitarios, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dichos costos serán
incluidos en el modelo de costos del componente de disposición final.
RESPUESTA 6.2 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF) – COSTOS
Costos de inversión
Los costos de los estudios: geológico y geotécnico, de calidad del aíre y ruido, hidrológico y
meteorológico, de tráfico, la evaluación demográfica y socioeconómica, de fauna y flora, de diseño del
relleno sanitario, de impacto ambiental y plan de manejo ambiental fueron calculados a partir del
personal requerido para su elaboración, los costos de movilización de dicho personal, equipos requeridos
para toma de muestras e información, análisis en laboratorios, gastos de papelería y ploteo de planos.
Se tomaron como tarifas de referencia las definidas en la Resolución 747 de 1998 del Ministerio de
Transporte, con precios actualizados a junio de 2012. Adicionalmente, se reconoce el pago del IVA para
la elaboración de cada estudio.
Respecto a los costos de los predios es importante aclarar que se partió de los precios de predios rurales
por hectárea de una muestra de 31 municipios suministrados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
fuente oficial de información catastral en el país. Dichos datos fueron analizados estadísticamente para
calcular un promedio ponderado nacional de costo de la hectárea en zona rural.
En lo referente a la capa drenante y los rendimientos de los equipos, se conservaron los parámetros
técnicos constructivos definidos en el modelo de ingeniería diseñado para la Resolución 351 de 2005,
sobre dicha base se realizó una actualización de costos de los materiales y necesarios para la
construcción de los filtros a precios de referencia del mercado para el mes de junio de 2012.
57
REG-FOR07 V03
En cuanto a la trama vial de los rellenos sanitarios, el Título F del RAS actualizado en 2012, define
únicamente especificaciones referentes a su transitabilidad, radios de giro adecuados para el tipo de
maquinaria y vehículos que ingresan al relleno sanitario y su señalización vertical y horizontal y no
especifica tipos de materiales requeridos para la construcción de las mismas. Por lo anterior, el marco
regulatorio no incluye dichas especificaciones por cuanto no son objeto de regulación.
El mismo caso se presenta en lo referente a la necesidad de la construcción de diques de contención
que soporten el peso de los residuos en rellenos sanitarios con problemas de estabilidad. En los casos
en los que la Autoridad Ambiental competente realice tal requerimiento en el marco de la licencia
ambiental del relleno sanitario, el operador deberá acudir a la Comisión para solicitar una actuación
particular.
Respecto a los pozos de monitoreo de aguas, el RAS no define un número específico de estas
estructuras que se recomienda construir en los rellenos sanitarios ni define los materiales o
especificaciones constructivas, por lo que se consultaron profesionales del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible quienes reportaron el número de pozos requeridos en escenarios eficientes de
disposición final.
Las estructuras de pesaje reconocidas en los modelos de los tres tamaños de relleno sanitario incluyen:
la báscula camionera con capacidad hasta 80 toneladas con equipos para lectura y almacenamiento de
datos, plataforma de pesaje en loza maciza de 12 centímetros de espesor y pilotes para pesaje con
longitud de 1.5 m y sección de 0,3*0,3. La caseta de pesaje está contemplada en el área administrativa
del relleno.
En lo referente a los costos de las estampillas, impuestos municipales que cobran los municipios al
momento de legalizar los contratos de disposición final para el caso de rellenos sanitarios, estos no se
incluyen en la presente metodología, por cuanto son aspectos contractuales que no son sujeto de
regulación por parte de la CRA.
Finalmente, respecto a la solicitud de reconocimiento de un incremento en el CDF por la afectación de la
salinidad en rellenos sanitarios localizados en zonas cercanas al mar, es importante aclarar que el
Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.3.2.3.2.2.5 define que está prohibido localizar y operar rellenos
sanitarios en la faja paralela a la línea de mareas máximas.
Costos de Operación
La estructura de cierre se modeló para los tres tipos de rellenos sanitarios, con una geomembrana
superior de PVC de 60 mills, protegida por un geotextil y una capa de suelo de 45cm de espesor la cual
se reviste finalmente con semillas de pasto forrajero. En los costos del suelo protector se incluyó un
factor de seguridad del 50% con el fin de generar una profundidad suficiente para evitar que las raíces
del pasto perforen la geomembrana.
Los costos del Plan de Manejo Ambiental en las etapas de construcción y operación del relleno sanitario,
incluyen la realización de talleres de información a la comunidad, que incluyen la contratación de un
expositor, un salón, refrigerios, material didáctico y un vehículo para el transporte del personal. En la
etapa de construcción se reconocen 6 talleres y en la etapa de operación se reconoce un taller anual.
Los costos de vigilancia, gerencia, mantenimiento y aseo se incluyen dentro del factor de costos
administrativos.
Costos de posclausura
58
REG-FOR07 V03
En lo referente a los costos de posclausura, se desagrega, con el fin de incluir una variable de tiempo en
Posclausura, para aquello rellenos sanitarios en los cuales la autoridad ambiental defina que dicha etapa
debe ser mayor a 10 años así:
{(
{(
)
̅̅̅̅̅̅
̅̅̅̅̅̅
)
}
}
Donde:
:
Factor que involucra el costo adicional por una duración superior a diez (10) años de
la etapa de posclausura del relleno sanitario, según la exigencia de la autoridad
ambiental.
Período adicional a diez (10) años de la posclausura del relleno sanitario, que ha
sido aprobado por la autoridad ambiental.
El factor k es el valor de ajuste de la función de costos en la etapa de post-clausura
por aumento
en su plazo, en los casos en los que dicho aumento sea exigido por la autoridad ambiental competente.
Para rellenos sanitarios con plazo de posclausura de 10 años k será igual a 1.
Para la estimación de k, se ha considerado que los costos anuales son constantes y que ante aumentos
en el plazo la función de costos se ajusta de acuerdo con la siguiente expresión matemática:
La desagregación de los costos y las tarifas para las etapas de operación y de posclausura del relleno,
responde a la inclusión del factor k con el propósito de dar una mayor trasparencia en el manejo de los
recursos que deben ser destinados al encargo fiduciario para posclausura.
Es importante recordar que la entidad encargada de la vigilancia y control de la implementación de lo
contenido en la presente metodología tarifaria, por parte de las personas prestadoras del servicio de
aseo y de todas sus actividades, es la Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios, por tanto la
provisión de los recursos necesario para la etapa de posclausura y la correcta aplicación de las formulas
tarifarias presentadas también será objeto de seguimiento por parte de dicha entidad.
RESPUESTA 6.3 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF) – TECNOLOGÍA
El relleno sanitario es la tecnología de disposición final de mínimo costo, que cumple los criterios para
definir el régimen tarifario, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. De acuerdo con lo
establecido en dicha Ley, serán los Ministerios los encargados de señalar los requisitos técnicos que
deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos para
garantizar la calidad del servicio.
En el momento en que los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo
Sostenible señalen requisitos técnicos diferentes a esta tecnología para la gestión integral de los
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residuos en el país, se deberá modificar la metodología tarifaria para ajustarse a las tecnologías
aprobadas por el Gobierno Nacional.
Hasta tanto, podrán emplearse alternativas complementarias o sustitutas de la disposición final en
relleno sanitario, siempre y cuando el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa, no exceda el Costo de
Disposición Final máximo definido por la regulación. La implementación de dichas alternativas a la
disposición final deberá estar soportada en estudios de viabilidad, técnica, ambiental, económica y
social; y contar con los permisos y autorizaciones requeridos por las autoridades ambientales para el
desarrollo de la actividad.
Al respecto, la Resolución CRA 720 de 2015 incluye en el artículo 31 las siguientes disposiciones:
“Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas
cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los
usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final
definido en el artículo 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el
artículo 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la
disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear
la alternativa”.
Teniendo en cuenta que la implementación de cualquier alternativa de tratamiento de residuos requerirá
de la disposición final de aquellos materiales que sean considerados como rechazo, en especial los
programas de aprovechamiento de residuos que se ejecutan de manera gradual y creciente y que
requieren de la colaboración de la sociedad en la etapa de selección en la fuente para lograr llegar a
altos porcentajes de recuperación de materiales, se incluye en la tarifa de aseo la remuneración del
aprovechamiento.
Por otro lado, la automatización del registro en tiempo real de los datos de identificación del vehículo que
ingresa al relleno sanitario y de la carga que lleva, en una base de datos centralizada, influirá
positivamente en el nivel de calidad de la información de disposición final de residuos en el país. Este
proceso de automatización se realizará mediante tecnologías como la transferencia de datos a través de
canales de comunicación móvil, la cual es una alternativa de bajo costo para este propósito. Los costos
de la actividad de reporte de información en línea son muy bajos y se espera reducir la asimetría de
información (en términos de cantidad y calidad) reportada hoy al SUI por las empresas del sector. Vale la
pena recordar que la información de pesaje se utiliza para facturar el valor del servicio.
Después de un análisis en conjunto con la SSPD se definió que la información captada en tiempo real en
cada relleno sanitario, deberá ser almacenada por el operador del relleno a una base de datos
centralizada para ser procesada y reportada al SUI en los tiempos que están definidos en la normatividad
vigente. En el documento de trabajo se incluye un numeral en el que se describe el sistema propuesto.
En el modelo de ingeniería se incluyeron los costos correspondientes a la captura y transmisión de
datos: Software para captura directa del peso de los vehículos de carga, computador, dispositivo de
adquisición y control de datos tipo GPRS, plan móvil de datos para teléfono celular.
Es importante aclarar, que los costos de disposición final sólo se podrán transferir vía tarifa a los
suscriptores, cuando dichos lugares cuenten con las autorizaciones ambientales necesarias para realizar
dicha actividad y den cumplimiento a toda la normatividad ambiental aplicable.
Finalmente, es importante recordar que el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 Ley 1753 de 2015, en
el artículo 88 crea un Incentivo al Aprovechamiento de residuos sólidos que se calculará sobre las
toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor
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adicional al costo de disposición final de residuos. Dicho incentivo será reglamentado por el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y su implementación podrá ser de forma gradual.
RESPUESTA 6.4 COSTO DE DISPOSICIÓN FINAL (CDF) – FIDUCIA
La persona prestadora de la actividad de disposición final deberá constituir un encargo fiduciario
remunerado en la fórmula de precio máximo del componente, que permita garantizar los recursos
necesarios para la clausura y posclausura del mismo; de tal manera que se realice la totalidad de las
actividades y obras requeridas para dichas etapas, el costo del encargo fiduciario está incluido, tal como
se expresa en el documento de trabajo que acompaña la propuesta.
Dicho encargo fiduciario deberá garantizar que también se disponga de los recursos necesarios en la
medida en que se requiera realizar clausuras parciales o al final de la vida útil, por lo que al momento de
constituirlo el prestador debe tener claro el desarrollo del relleno sanitario, ejecución de obras por etapas,
clausuras parciales que requiera y aspectos incluidos en el Plan de Manejo Ambiental, con lo cual puede
hacer dicha programación de desembolsos.
El objetivo que persigue la constitución del encargo fiduciario es conservar separados los recursos que
son facturados durante la etapa de vida del relleno con destino a las actividades de clausura y
posclausura de aquellas actividades de operación del relleno. Estos recursos son fondos de largo plazo y
requieren ser administrados de manera profesional para garantizar su seguridad y su valor en el tiempo.
Dentro de los productos que ofrece el sistema financiero, se considera el encargo fiduciario la figura más
idónea para su administración. Los costos por comisión serán cubiertos con los rendimientos del fondo.
El fondo deberá rendir un mínimo, después de descontada la comisión, que corresponde a la tasa
mínima de bajo riesgo que un portafolio seguro de largo plazo debe rendir. Por las características de
estos recursos, esta tasa mínima es asimilable al rendimiento mínimo obligatorio de los fondos de
pensiones obligatorio tipo conservador.
En cuanto al registro contable de los recursos facturados y sus rendimientos, la persona prestadora
deberá establecer la forma de contabilizar dichos recursos de acuerdo con las normas que estén
vigentes en la contabilidad. La regulación tarifaria no establece limitación alguna para que la persona
prestadora actúe de esta manera.
RESPUESTA 7.1 COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS (CTL) – COSTOS E INFORMACION DE
SOPORTE
Con respecto al modelo del Costo de Tratamiento de Lixiviados –CTL, para la Resolución CRA 720 de
2015, se realizaron ajustes a los costos, tomando como base aquellos reportados por la bibliografía
internacional. La consulta a nivel internacional fue amplia y está referenciada en la bibliografía del
documento de trabajo. Lo anterior, debido a que no existe suficiente información a nivel nacional de
costos de inversión y operación de plantas de tratamiento de lixiviados, a partir de los cuales se pudiera
construir una función propia.
Sin embargo, con respecto a la resolución CRA 643 de 2013 se hicieron ajustes debido a que en el
modelo de ésta, se habían calculado los costos para una planta de capacidad de 2 litros/segundo. Para
el modelo de la Resolución CRA 710 de 2015 se construyó una función por cada escenario que depende
el caudal, de manera que el precio techo lo calcula cada prestador con base en el caudal y escenario de
remoción de contaminantes que le haya fijado y aprobado la autoridad ambiental en el respectivo
permiso o licencia ambiental.
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Adicionalmente, como se explica en la Respuesta 7.2 CTL – MODELO, los costos del modelo de la
Resolución CRA 710 de 2015, fueron actualizados a diciembre de 2014. Adicionalmente, los de los
vehículos y equipos fueron ajustados por la tasa representativa del mercado TRM de la misma fecha.
Se adicionaron los análisis de laboratorio que deben ser presentados a la autoridad ambiental dos veces
al año (en dos puntos de muestreo), según el artículo 2.3.2.3.3.2.10 del Decreto 1077 de 2015 y uno
mensual (en dos puntos) para control de la planta de tratamiento de lixiviados.
Es necesario aclarar que los costos definidos son exclusivamente provenientes de plantas de tratamiento
de lixiviados y que para ningún componente se han incluido costos de plantas de tratamiento de aguas
residuales.
Según lo establecido en el artículo 32 de la Resolución CRA 720 de 2015 se incluye en la fórmula el
factor CMTLX y se aclara que corresponde a: “Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento
del tratamiento de lixiviados en rellenos sanitarios, con referencia a la tasa retributiva por la utilización
directa o indirecta del agua como receptor de vertimientos. El costo a incluir corresponderá al cobro
definido por la autoridad ambiental al usuario que realiza vertimientos puntuales en forma directa o
indirecta al recurso hídrico, en $/m³-mes, para el semestre anterior que corresponda”.
En cuanto a la observación sobre la necesidad de controlar que “los procedimientos que utiliza el
prestador para el tratamiento de lixiviados, y que serían remunerados bajo este marco, no estén en
contravía con lo estipulado la licencia otorgada por la autoridad ambiental” se aclara que en el segundo
inciso del artículo 32 de la Resolución CRA 720 de 2015 se establece lo siguiente: “Tanto el volumen a
incluir en el cálculo, como la selección del escenario de tratamiento de lixiviados, se harán de acuerdo
con los objetivos de calidad que establezca la autoridad ambiental en la norma de vertimientos o la
respectiva licencia ambiental”.
Por lo tanto, la escogencia del escenario del escenario de tratamiento y el volumen de lixiviados para
calcular el precio techo, son definidos a partir del objetivo de calidad que haya fijado la autoridad
ambiental en el permiso de vertimientos y/o licencia ambiental.
El valor total de los activos para la reducción del costo de capital por aportes bajo condición corresponde
al valor de los bienes y derechos aportados para la prestación del servicio público de aseo, a la actividad
que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 87.9 de la ley 142 de 1994. En cuanto a las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), es pertinente aclarar que su aplicación no
afecta la adopción de la metodología tarifaria.
En relación con la observación sobre la insuficiencia de los precios techo que se obtienen con las
funciones, es necesario precisar que se realizó el chequeo con respecto al valor aprobado en la
actuación particular para incluir el costo de tratamiento de lixiviados en la tarifa de disposición final para
el relleno sanitario Presidente y se encontró que el costo estimado con las funciones de la Resolución
CRA 720 de 2015 lo cubre.
La recirculación no se considera un tratamiento de lixiviados. Su manejo estará sujeto a lo que
establezca la autoridad ambiental, cuando se autorice en la Licencia Ambiental. Se incluyen en el precio
máximo la infraestructura y costos de operación mediante un modelo de ingeniería que considera
condiciones generales para realizar la actividad.
Se aclara que el regulador no puede determinar ni cuestionar las decisiones de la autoridad ambiental y
si ésta considera que técnica y operativamente es viable realizar la recirculación, se permite la inclusión
de su manejo en la tarifa, soportado en el acto administrativo que dicha autoridad expida.
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18
La aplicación de la Resolución 631 de 2015 por el Ministerio de Ambiente únicamente para rellenos
sanitarios nuevos, su aplicación está sujeta a la expedición del Protocolo para el monitoreo de los
vertimientos en aguas superficiales y subterráneas que será expedido por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible según lo establecido en el Decreto 4728 de 2010. Los rellenos sanitarios
existentes que cuentan con licencia ambiental, no les será modificada su norma de vertimiento. Razón
por la cual, las personas prestadoras que adelanten un nuevo proyecto de relleno sanitario deberán
tramitar ante esta comisión una modificación de las fórmulas tarifarias, de acuerdo con lo definido en la
Resolución 271 de 2003.
El factor regional, es aplicado por la autoridad ambiental cuando calcula la “Tarifa de la tasa retributiva”
que debe pagar el prestador por el vertimiento, no tiene ninguna relación con el cobro del servicio público
de aseo. El costo que se traslada a la tarifa del servicio público de aseo será el que haya cobrado dicha
entidad que corresponda al semestre anterior. Significa que el valor que haya pagado durante seis
meses lo divide por el promedio de metros cúbicos de lixiviados tratados y por seis (6) meses, para
determinar el valor en pesos/m3-mes.
RESPUESTA 7.2 COSTO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS (CTL) - MODELO
La metodología tarifaria del servicio público de aseo contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, es de
precio techo y significa que una persona prestadora del servicio o de una de sus actividades sólo puede
cobrar dicho valor para ser trasladado al usuario en la factura.
Así mismo, la tecnología del tratamiento de lixiviados que implemente la persona prestadora debe
ajustarse estrictamente a los parámetros y límites del vertimiento establecidos por la autoridad ambiental
en el permiso que expida para ello.
Además, es una obligación del operador del relleno sanitario establecer condiciones y acciones de
mejora para evitar la producción de lixiviados, como por ejemplo realizando la cobertura de la celda
diaria, con lo cual simultáneamente se logrará un efectivo control de vectores.
El modelo del Costo de Tratamiento de lixiviados –CTL- fue ajustado, separando las funciones. Una para
un periodo de vida útil del relleno sanitario de 20 años y otra para un periodo de 10 años de posclausura.
Si la autoridad ambiental exige tiempo de posclausura adicional (∆t) a éste, el prestador podrá calcular el
costo de dicho periodo con el factor k y el delta t (∆t), definidos en el artículo 32 de la Resolución CRA
720 de 2015.
Los costos del modelo de la Resolución CRA 710 de 2015, fueron actualizados a diciembre de 2014.
Adicionalmente, los de los vehículos y equipos fueron ajustados por la tasa representativa del mercado
TRM de la misma fecha.
En cuanto al volumen de la laguna de lixiviados para recirculación, se corrige el modelo y se ajustan los
valores, así como su impermeabilización.
El operador del sitio de disposición final, cuenta con las áreas suficientes y los equipos necesarios en la
etapa de construcción para el manejo de los materiales de excavación, los cuales debe gestionar
adecuadamente, ya que le serán de gran utilidad en la etapa de operación del relleno sanitario.
Los costos de inversión y operación del modelo del Costo de Tratamiento de lixiviados –CTL- están
planteados para el diseño y construcción de la planta a su capacidad completa. El prestador podrá
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Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y
a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones.
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determinar la conveniencia de hacerlo por etapas dependiendo del desarrollo del relleno sanitario, de
esta forma optimiza la vida útil y operatividad de los equipos y obra civil.
En relación con la observación sobre la disminución del costo a mayor caudal, se aclara que en primer
lugar, éstos fueron ajustados para todos los escenarios por la afectación de las inversiones con la tasa
representativa del mercado TRM de diciembre de 2014. En segundo lugar, sí existe economía de escala,
a mayor caudal debe disminuir el costo unitario del tratamiento. Esta valoración fue corroborada con los
costos de tratamiento de lixiviados de cinco (5) plantas que se encuentran en operación en el país.
Finalmente, es pertinente precisar que si alguna persona prestadora determina que el precio techo
establecido por la regulación tarifaria de carácter general no cubre los costos en que debe incurrir que
afecten su suficiencia financiera por los requerimientos fijados por la autoridad ambiental, siempre podrá
acceder a la modificación de las fórmulas tarifarias definida en la Resolución 271 de 2003.
RESPUESTA 8.1 APROVECHAMIENTO – PROGRAMA DE APROVECHAMIENTO
Como se mencionó en la respuesta 1.2, los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar, y
mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos sólidos – PGIRS-,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto 1077 de 2015.
Uno de los lineamientos estratégicos del PGIRS debe ser el aprovechamiento, lo cual implica el
desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en el ciclo productivo con
viabilidad social, económica y financiera que garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a
través del establecimiento de metas por parte de los entes territoriales.
En cuanto a la estructuración de programas de aprovechamiento de residuos, el Decreto 1077 de 2015
establece que son los municipios y distritos los responsables de diseñar, implementar y mantener
actualizados programas y proyectos sostenibles de aprovechamiento de residuos sólidos, que deben
estar articulados a los Planes de Gestión Integral de Residuos – PGIRS. Esto significa que se debe dar
prioridad a los estudios de factibilidad sobre el aprovechamiento de residuos en la jurisdicción de cada
ente territorial, para de esta forma definir si el esquema de aprovechamiento adecuado para el lugar es el
de programas municipales o si genera mayores beneficios la estructuración de un programa regional.
En el artículo 2.3.2.2.3.9.1, del mencionado Decreto, se encuentran los factores mínimos a tener en
cuenta en la elaboración de los estudios de viabilidad para los proyectos de aprovechamiento y la
Resolución 754 de 201419 especifica, en el Anexo I, cuales son los lineamientos para la elaboración de
un análisis de mercado de residuos aprovechables.
Adicionalmente a la evaluación de la viabilidad financiera y comercial del aprovechamiento, los
municipios y distritos en el marco de la actualización del PGIRS, requieren realizar:
19
El pre-dimensionamiento de la infraestructura y equipos necesarios para la actividad.
La cuantificación y caracterización de los residuos susceptibles de aprovechamiento de acuerdo
con sus propiedades y condiciones de mercado.
La definición de la viabilidad de un proyecto de aprovechamiento de residuos orgánicos
generados en plazas de mercado, corte de césped y poda de árboles. De ser viable dicho
proyecto deberá definir los lugares para la instalación de la infraestructura necesaria de acuerdo
al POT y tramitar las autorizaciones ambientales que se requieran para el tipo de proyecto a
implementar.
Metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los PGIRS.
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La articulación de los proyectos de aprovechamiento con los demás componentes del servicio
público de aseo, especialmente en lo referente a la presentación de los residuos separados en la
fuente, las frecuencias de ruta selectiva de recolección y la sensibilización a los ciudadanos
sobre la separación en la fuente.
Acciones orientadas a fortalecer las cadenas de comercialización de materiales reciclables para
aumentar las tasas de aprovechamiento.
Es importante resaltar que los municipios o distritos apoyarán la coordinación entre los actores
involucrados en las actividades de aprovechamiento de los residuos sólidos, tales como prestadores del
servicio público de aseo, recicladores de oficio, autoridades ambientales y sanitarias, comercializadores
de materiales reciclables, sectores productivos y de servicio, entre otros, como se define en el artículo 9
de la Resolución 754 de 2014.
Una vez definida la viabilidad del aprovechamiento de residuos en el marco del PGIRS, es deber de los
municipios y distritos, como garantes de la prestación del servicio público de aseo, incluir en el programa
de aprovechamiento una estrategia técnica, operativa y administrativa que garantice la gestión diferencial
de residuos aprovechables y no aprovechables. Dicha estrategia debe incorporar como mínimo un
programa de separación en la fuente, la implementación de rutas selectivas y el esquema de
aprovechamiento que se haya seleccionado como viable.
En lo referente a la separación en la fuente, los programas de aprovechamiento incluirán, entre otros
aspectos, las características de la separación de los residuos en cada municipio es decir, que fracciones
de materiales deberán presentarse de forma separada y los recipientes que se utilizaran para tal fin.
Debido a esto, los entes territoriales son responsables de implementar de manera continua campañas de
orientación y capacitación que garanticen la articulación del esquema de aprovechamiento, así:
A los usuarios en separación en la fuente y la presentación oportuna de los residuos,
A los recicladores en el manejo de residuos en el marco del Programa de aprovechamiento del
PGIRS,
A la administración municipal y a los empleados de las empresas prestadoras del servicio
público de ase, en temas de competencia de cada grupo objetivo.
En cuanto a las rutas de recolección selectiva, los entes territoriales deberán definir las frecuencias de
las mismas que permitan diferenciar la recolección de residuos aprovechables de la de residuos no
aprovechables.
Respecto al esquema de aprovechamiento, los municipios y distritos deberán definir los objetivos y
metas de aprovechamiento en lo referente a cantidad de residuos aprovechados por tipo de material,
tasa de aprovechamiento de residuos sólidos y cantidad de Estaciones de clasificación y pesaje, entre
otras. Por lo anterior, se elimina de la metodología tarifaria presentada en la Resolución CRA 720 de
2015, la restricción del aprovechamiento a un 20% de los residuos generados en el municipio, por cuanto
son los entes territoriales quienes deberán establecer las metas de aprovechamiento en el marco del
PGIRS.
Se destaca que la implementación de los programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá
incorporarse en los planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital, contar con la asignación de los
recursos correspondientes y con la definición de los plazos establecidos para la implementación de cada
uno de los programas y proyectos que lo componen. Adicionalmente, el Decreto 1077 de 2015 establece
que los PGIRS deberán estar en consonancia con los esquemas de ordenamiento territorial y su revisión
y actualización será obligatoria dentro de los 12 meses siguientes al inicio del periodo constitucional del
alcalde distrital o municipal.
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Las características operativas del aprovechamiento, así como las de los demás componentes del servicio
público de aseo, constituyen el esquema de prestación del servicio de aseo y su definición es uno de los
principales objetivos del PGIRS. En concordancia con dicho esquema, los prestadores del servicio
público de aseo (residuos no aprovechables y residuos aprovechables), deberán formular e implementar
sus Programa para la Prestación del Servicio, definiendo todos los aspectos operativos de los diferentes
componentes del servicio que atiendan, el cual deberá ser objeto de seguimiento y control por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En lo referente al aprovechamiento, la persona
prestadora encargada de la definirá, de acuerdo al PGIRS, las macrorutas y microrutas de recolección,
sus frecuencias, horarios y formas de presentación para la recolección de los residuos aprovechables.
Es importante resaltar que los programas de aprovechamiento de residuos deben estar articulados a la
prestación del servicio de aseo, sin afectar las condiciones de calidad en las que se desarrollan las
actividades de recolección, transporte y disposición final de residuos no aprovechables.
En este punto es necesario recordar que el Decreto 1077 de 2015, define el aprovechamiento como una
actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos
aprovechables separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de
clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, su clasificación y pesaje. Por
tanto, será potestad y responsabilidad de los entes territoriales definir en sus PGIRS, programas para el
fortalecimiento de las cadenas de reciclaje en lo referente a la transformación, comercialización y venta
de los residuos aprovechables, para que la actividad del aprovechamiento sea viable y alcance los
niveles de desarrollo requeridos para su sostenibilidad en el tiempo.
Por otro lado, en lo referente a los usuarios, el Decreto 1077 de 2015 establece que entre sus deberes
se encuentra realizar la separación en la fuente de los residuos aprovechables, cuando se haga
recolección selectiva de los mismos, de acuerdo con las condiciones establecidas por las respectivos
PGIRS y los Programas de Prestación del Servicio de las empresas que presten el servicio de aseo en el
municipio.
En cuanto al almacenamiento temporal de los residuos aprovechables, por parte de los usuarios que
presentan de forma individual sus residuos, el artículo 2.3.2.2.2.8.83 del Decreto 1077 de 2015 define
que deberá realizarse de tal forma que no se deteriore su calidad ni se pierda su valor, por lo que
recomienda el control de vectores, de olores, de explosiones y fuentes de llama o chispas que puedan
generar incendios. Las características de los sistemas colectivos de almacenamiento de residuos, se
definen en el artículo 2.3.2.2.2.2.19 del mencionado Decreto.
Respecto a las características de los vehículos para la recolección selectiva, el Decreto 1077 de 2015
define en el artículo 2.3.2.2.2.8.79, que deberán ser motorizados, estar claramente identificados, cumplir
las normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito, entre otros
requerimientos. Adicionalmente estipula que el transporte de residuos aprovechables en vehículos
motorizados podrá combinarse con vehículos de tracción humana para el desarrollo de microrrutas de
recolección. Cabe recordar que la recolección y gestión los residuos de construcción y demolición no
hace parte de la prestación del servicio público de aseo, por lo que será el municipio o distrito el
responsable de coordinar con terceros la recolección de dichos residuos y pactar libremente si
remuneración.
Otra de las obligaciones de los municipios y distritos en el marco del PGIRS, según el artículo
2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077, es la de “Definir las áreas de localización de estaciones de clasificación y
aprovechamiento – ECA, plantas de aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y
estaciones de transferencia, de acuerdo a los resultados de los estudios técnicos, requisitos ambientales,
así como en el marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio o distrito.”
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Respecto a la Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento - ECA, es importante aclarar que son
instalaciones en donde se realiza la recepción de los residuos susceptibles de aprovechamiento que
previamente han sido recogidos y transportados de manera selectiva. En dichas estaciones se llevaran a
cabo las actividades de recepción, pesaje y clasificación de los materiales aprovechables.
Específicamente, en cuanto a los requisitos ambientales para el funcionamiento de las ECA en el marco
del servicio público de aseo (actividades de recepción, pesaje y clasificación de materiales
aprovechables), se requerirá que la Estación:
Se encuentre localizada en una de las zonas que tenga el uso de suelo adecuado, de acuerdo
con el POT del municipio y el PGIRS.
Esté retirada como mínimo 50 m de áreas residenciales cuando se efectúe la gestión de
fracciones de residuos sólidos inorgánicos reciclables (uso del suelo industrial en el POT) y de
500 m de áreas residenciales cuando se efectúe la gestión de residuos sólidos orgánicos
biodegradables (uso del suelo de expansión urbana, periurbano o rural en el POT).
Cuente con un diseño arquitectónico de toda la zona operativa y de almacenamiento de
materiales, cubierto y con cerramiento físico con el fin de mitigar los impactos sobre el área de
influencia.
Tenga conexión a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía. En caso de
carecer de alcantarillado, debe implementase un sistema de tratamiento de aguas residuales.
Cuente con un sistema de ventilación y extracción adecuado, que controle la emisión de olores
mediante trampas y sistemas de adsorción.
Posea sistemas tendientes a la minimización y control de ruido, emisiones de olores, emisión de
partículas, esparcimiento de materiales y control de vectores.
Las autorizaciones ambientales requeridas por cada ECA dependerán de las actividades que realice y
los servicios que preste, estas deberán ser gestionadas y obtenidas antes de iniciar operaciones, de
acuerdo a con lo establecido en la normatividad ambiental vigente y a lo exigido por las autoridades
ambientales competentes.
En cuanto a la formalización de la población recicladora, es importante resaltar que los PGIRS son
instrumentos de planificación a corto, mediano y largo plazo de la gestión integral de residuos y de
acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente, deberán incorporar y fortalecer de manera
permanente y progresiva las acciones afirmativas en favor de la población recicladora. En este sentido,
desde los estudios de factibilidad, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la
participación de los recicladores de oficio en su formulación, implementación y actualización.
En la Resolución 754 de 2014, está definido que uno de los programas del PGIRS es el correspondiente
a la inclusión de recicladores, el cual tiene por objeto incorporar y fortalecer de manera permanente y
progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora existente en el municipio de
acuerdo con el censo de recicladores, para la formalización como prestadores del servicio público de
aseo en la actividad de aprovechamiento. Dicho programa deberá incluir entre otros, los siguientes
elementos:
Mecanismo de registro de las bodegas, centros de acopio o estaciones de separación y
clasificación existentes en el municipio o distrito.
Censo de recicladores de oficio, organizaciones de recicladores.
Capacitación y asistencia en temas administrativos, técnicos, tributarios, legales, y de la
prestación del servicio público de aseo.
Asistencia técnica y financiera para mejorar las condiciones de acopio, selección y clasificación
de materiales.
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De lo anterior, se concluye que la responsabilidad de la inclusión de la población recicladora en la
planificación de la gestión de residuos a nivel municipal y distrital recae principalmente sobre los entes
territoriales, quienes deberán adelantar la actualización del censo de recicladores en su territorio y
establecer programas de formalización, para que esta población participe de manera organizada y
coordinada en la prestación del servicio público que comprende la actividad complementaria de
aprovechamiento, con el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente y a lo definido por la Corte
Constitucional en el Auto 275 de 2011.
Entonces, la competencia de la CRA en relación con los recicladores, corresponde a la que emana de
los mandatos legales, por lo cual solo se circunscribe a regular la remuneración de las actividades que
hacen parte del servicio público de aseo. De acuerdo con la anterior, en materia de aprovechamiento
corresponderá solo a las actividades de recolección, transporte, clasificación y pesaje de los residuos
que serán aprovechados (marco en el cual la CRA es competente), mientras que no podrá desarrollar
competencias frente a la problemática que está por fuera de este, como son la formalización de la
población recicladora y las actividades de comercialización y reincorporación de los materiales
recuperados al ciclo económico y productivo en forma eficiente.
En cuanto a la formalización de los recicladores y el apoyo a estos grupos, con la infraestructura que se
requiere para almacenar y dar valor agregado a los materiales, es claro, que debe provenir de fuentes
diferentes a la tarifa como se explicara en la Respuesta 8.2 Aprovechamiento – Esquema Operativo.
RESPUESTA 8.2 APROVECHAMIENTO – ESQUEMA OPERATIVO
La Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 “Todos por un
nuevo país”, definió en el parágrafo 2 del artículo 88 que:
“El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de
aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los
recicladores de oficio formalizados como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el
servicio público de aseo”.
Por lo anterior, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015, establece la
fórmula para calcular la remuneración de la actividad de aprovechamiento, que en el marco del servicio
público de aseo se define como: “la actividad complementaria del servicio público de aseo que
comprende la recolección de residuos aprovechables separadas en la fuente por los usuarios, el
transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de
aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje” (Artículo 2.3.2.1.1 Decreto 1077 de 2015).
Las diferentes actividades asociadas a la operatividad del aprovechamiento, cómo las que se listan
abajo, serán realizadas conforme a lo definido en los PGIRS municipales o distritales y a la
reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional:
Reporte de toneladas efectivamente aprovechables y rechazos y establecimiento de los
mecanismos de control eficientes sobre la veracidad de los pesajes en las ECA.
Articulación de diferentes personas prestadoras para la prestación de las actividades de
actividad de aprovechamiento y de Recolección, Barrido y disposición final en una misma APS.
Contratos de condiciones uniformes.
Reglas para establecer las relaciones comerciales entre los nuevos agentes que aparecen para
desarrollar la actividad de aprovechamiento y los prestadores de no aprovechables.
Recomendaciones sobre los tipos de vehículos, sus capacidades de carga, densidades de
compactación y tecnología para la recolección y transporte de residuos aprovechables.
68
REG-FOR07 V03
Estándares de calidad para la prestación del servicio de recolección transporte, clasificación y
aprovechamiento de residuos aprovechables.
Liquidación, facturación y recaudo de la actividad aprovechamiento incluyendo subsidios y
contribuciones.
Tecnología para reporte de datos de pesaje en las ECAS.
Gestión de rechazos.
Atención de Peticiones, Quejas y Reclamos correspondientes a la actividad de
aprovechamiento.
En cuanto a la recolección de residuos reciclables en días diferentes a los definidos para la recolección
de residuos no aprovechables, la metodología tarifaria se ajustó especificando que la recolección de
residuos aprovechables y no aprovechables debe realizarse, según lo establecido en el PGIRS y en el
Programa de Prestación del Servicio, lo cual deberá incluirse en el contrato de condiciones uniformes
(CCU).
En lo referente al incentivo a la separación en la fuente, se otorgará como un descuento de hasta el 4%
de conformidad con la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo
definido en parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.
Por otro lado, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en la Circular sobre Aprovechamiento del 29
de mayo de 2015 explica que de conformidad con los artículos 334 y 365 de la Constitución Política y la
Ley 142 de 1994, los municipios y distritos tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente del
servicio público de aseo y sus actividades complementarias como la de aprovechamiento, mediante
esquemas de libre competencia o áreas de servicio exclusivo. Adicionalmente, estas actividades deben
ser prestadas por las personas que se organicen conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y están
sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos y al
cumplimiento de la normatividad de seguridad laboral y salud ocupacional.
Con respecto a la figura de patrimonio autónomo para soportar la efectividad de los objetos en materia
de residuos aprovechables por parte de los municipios y distritos, se eliminó del Marco Tarifario
contenido en la Resolución CRA 720 de 2015, por cuanto la viabilidad de la actividad de
aprovechamiento debe ser definida por los entes territoriales en el marco del PGIRS, así como su
sostenibilidad financiera.
Finalmente, en lo referente a la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben
atender los recicladores de oficio formalizados como personas prestadoras de la actividad de
aprovechamiento en el servicio público de aseo, esta se realizará de conformidad con la reglamentación
que para ello expida el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo definido en parágrafo 2 del artículo 88 de la
Ley 1753 de 2015.
RESPUESTA 8.3 APROVECHAMIENTO – COSTOS Y REMUNERACION
Una vez evaluadas las diferentes observaciones sobre remuneración de la actividad de aprovechamiento
y en concordancia con lo definido en el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015, se ajustó la remuneración del
aprovechamiento en el marco de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015.
Se conserva el concepto de Valor Base de Aprovechamiento pero su cálculo se realizará de acuerdo a la
siguiente fórmula:
(
)
69
REG-FOR07 V03
∑
∑
∑
∑
Donde:
:
j:
Valor Base de Remuneración de Aprovechamiento (pesos de diciembre de
2014/tonelada).
Personas prestadoras de recolección
aprovechables en el municipio y/o distrito.
y
transporte
para
residuos
no
Costo Promedio de Recolección y Transporte de la persona prestadora de
residuos sólidos no aprovechables definido en la Resolución CRA 720 de 2015
(pesos de diciembre de 2014/tonelada).
̅̅̅̅̅̅̅:
Promedio de toneladas recolectadas y transportadas de residuos no
aprovechables en el APS de la persona prestadora j, del semestre que
corresponda (toneladas/mes).
Costo Promedio de Disposición Final de la persona prestadora de residuos
sólidos no aprovechables en la Resolución CRA 720 de 2015 (pesos de
diciembre de 2014/tonelada).
̅̅̅̅̅̅̅
Promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el sitio de disposición
final, de acuerdo con lo definido en la Resolución CRA 720 de 2015. En caso de
personas prestadoras que inicien actividades con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente resolución, podrán utilizar períodos inferiores hasta
acumular seis (6) meses.
DINC:
Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de
hasta el 4% de conformidad con la reglamentación que para ello expida el
Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.
Para el cálculo del Valor Base de Aprovechamiento – VBA-, la metodología tarifaria definió que las
personas prestadoras de no aprovechables deberán publicar en su página web los costos de las
actividades y toneladas definidos en dicho artículo dentro de los cinco (5) días siguientes a la
actualización.
Adicionalmente, de estableció que para el primer semestre de la aplicación de la Resolución CRA 720 de
2015, CRT_j y CDF_j corresponderán a la primera facturación, para los demás corresponderá al
promedio del semestre anterior así: Para los períodos de facturación entre enero y junio de cada año,
con base en el promedio mensual de julio a diciembre del año inmediatamente anterior. Para los
períodos de facturación de julio a diciembre, con base en el promedio mensual de enero a junio del año
en cuestión.
Respecto a la remuneración para cada persona prestadora de recolección y transporte de residuos
aprovechables – RTA y ECA, la metodología tarifaria se ajustó para que dicha remuneración
70
REG-FOR07 V03
corresponda a la misma proporción que exista entre el CRT y CDF de los prestadores de no
aprovechables en cada municipio y/o distrito,
En lo referente a las actividades de liquidación del VBA y la facturación del aprovechamiento, como se
mencionó en la respuesta anterior, serán realizados conforme a la reglamentación que para ello expida
el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015. Los costos derivados de
la realización de estos procesos se encuentran incluidos en el Costo de Comercialización por Suscriptor.
Es importante aclarar que los costos de remuneración de la actividad de aprovechamiento, únicamente
podrán ser trasladados a los suscriptores que habiten en municipios donde el aprovechamiento haya
sido definido como viable en el marco del PGIRS.
Por otro lado, teniendo en cuenta el Decreto 1077 de 2015 que define el aprovechamiento como una
actividad complementaria del servicio de aseo y en virtud de los criterios de eficiencia económica20,
neutralidad21 y suficiencia financiera22, se definió en la metodología tarifaria contenida en la Resolución
CRA 720 de 2015, que el aprovechamiento de residuos es una actividad de interés colectivo, ya que la
calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la
infraestructura y equipamiento urbano, por tanto se definió que todos los usuarios deben contribuir al
cubrimiento de sus costos asociados en la misma medida.
Por otro lado, esta metodología podrá ser aplicada para la remuneración de esquemas de
aprovechamiento de cualquier corriente de residuos aprovechables, siempre y cuando haya sido
evaluada y viabilizada por parte de los municipios o distritos, en el marco del Plan de Gestión Integral de
Residuos y cumpla lo que establece el Decreto 1077 de 2015, en esta materia.
Respecto a las diferentes observaciones en torno a por qué no se remunera el aprovechamiento por
costeo directo de la actividad, es importante resaltar que debido a las condiciones de informalidad en la
que se ha venido desarrollando la actividad en nuestro País hasta el día presente, la actividad presenta
unas eficiencias de prestación diferentes a las conseguidas en la las actividades de recolección y
transporte y disposición final de residuos no aprovechables, lo que genera unos costos más elevados.
Si en este primer momento de la remuneración de la aprovechamiento por vía tarifaria, la señal
regulatoria apunta a que el suscriptor deberá, además de realizar un trabajo de separar en la fuente y
presentar sus residuos en una frecuencia diferente a la acostumbrada, pagar tarifas mayores por la
gestión diferencial de sus residuos, generará en el suscritor, un comportamiento de rechazo a la
actividad de aprovechamiento y por consiguiente bajas tasas de separación en la fuente.
De lo contrario, si la actividad de aprovechamiento presenta un costo igual o inferior al de la recolección,
transporte y disposición final de residuos no aprovechables, la señal regulatoria al suscriptor es que la
actividad de aprovechamiento es una alternativa a la disposición final que por el mismo costo trae, trae
una serie de beneficios como la inclusión de una población vulnerable para su formalización en lo
referente a la prestación del servicio público de aseo.
En adición a lo anterior, es importante subrayar que la suficiencia financiera de la actividad de
aprovechamiento no se alcanzará únicamente con los recursos provenientes por vía tarifaria, como
sucede en otros componentes del servicio público de aseo, por cuanto la remuneración tarifaria del
20
Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994: “Por eficiencia económica se entiende que (…) [los costos] deben distribuirse entre la empresa y los usuarios,
tal como ocurriría en un mercado competitivo (…) [y] las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de
prestar el servicio (…)”.
21
Artículo 87.2 ibídem: “Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si
las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales (…)”.
22
Artículo 87.4 ibídem: “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios
de la operación (…)”.
71
REG-FOR07 V03
aprovechamiento, tan sólo corresponden a las actividades que se realizan en el marco del servicio
público de aseo (recolección selectiva, trasporte a la ECA, clasificación y pesaje).
A dichos recursos se deben adicionar los que previenen de los entes territoriales por concepto de
implementación del Programa de Aprovechamiento definido en el PGIRS, los recursos que obtienen los
recicladores por concepto de la comercialización de los materiales aprovechables y por último se deben
tener en cuenta los recursos provenientes del Incentivo al Aprovechamiento definido en el artículo 88 de
la Ley 1753 de 2015, cuyo valor por suscriptor se calculará sobre las toneladas de residuos no
aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor adicional al costo de
disposición final de dichos residuos.
Los recursos provenientes del incentivo al aprovechamiento serán destinados para el desarrollo de
infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras
formas de aprovechamiento desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y
recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la ley 142 de 1994 para promover su formalización e
inclusión social.
Teniendo en cuenta lo anterior, la CRA en su propuesta para el nuevo marco tarifario del servicio público
de aseo, planteó la remuneración tarifaria de las actividades de aprovechamiento, mediante el criterio de
costo mínimo para el usuario, con el fin de no desincentivar la separación en la fuente y así garantizar
que se presenten residuos aprovechables a la ruta de recolección selectiva.
En consecuencia, la competencia de la Comisión de Regulación llega hasta lograr la definición y
destinación de los ingresos relacionados con los costos por recolectar, transportar y disponer en relleno
sanitario, que es la alternativa de costo mínimo para el usuario, que cumple con condiciones técnicas y
ambientales exigidas por las autoridades competentes.
El CRT y CDF utilizados para calcular el VBA representan el promedio ponderado de dichos los costos
de recolección y transporte y disposición final a nivel municipal e incluyen todos los elementos que
constituyen cada actividad según lo definido en la Resolución 720 de 2015.
Respecto a los materiales que por sus características de calidad o por ausencia de mercados para su
comercialización, no son considerados como aprovechables y que representan la fracción de rechazos,
deberán ser entregados por el operador de la ECA al prestador del servicio de aseo de no aprovechables
para ser llevados a disposición final en el relleno sanitario.
El costo de recolección selectiva en el punto de generación y su transporte hasta la ECA será dividido
entre todos los suscriptores municipales por concepto de tarifa de aprovechamiento, el transporte de los
residuos clasificados en las ECA como rechazo, desde la estación hasta el relleno sanitario y su
disposición final, también será dividido entre la totalidad de los suscriptores del APS.
Por otro lado, se aclara que el precio máximo de tratamiento de lixiviados no se incluye en el Valor Base
de Remuneración del aprovechamiento, debido a que la recuperación de materiales aprovechables por
parte del Reciclador de oficio, inicialmente se realizará con los residuos secos (plástico, cartón, papel,
etc.), cuyo aprovechamiento no tendrá efecto sobre la generación de lixiviados. Sin embargo, es posible
que en la medida en que los programas de separación en la fuente conlleven a una separación en la
fuente de residuos orgánicos y su aprovechamiento, a largo plazo sí se tenga una disminución de los
lixiviados en el relleno sanitario.
RESPUESTA 8.4 APROVECHAMIENTO – ASPECTOS AMBIENTALES
En cuanto al postulado de que la remuneración del aprovechamiento debería contemplar los costos
relacionados con los beneficios ambientales que esta actividad desencadena de manera indirecta, es
72
REG-FOR07 V03
importante recordar que, la metodología tarifaria reconoce las actividades que hacen parte del servicio
público de aseo: separación en la fuente, recolección, transporte, pesaje y clasificación, de acuerdo con
la definición del Decreto 1077 de 2015 y que dicha actividad debe cumplir con los permisos ambientales
que la normatividad ambiental vigente determine.
Dentro de la normatividad ambiental vigente no existe una regulación clara frente a la valoración
económica de los pasivos ambientales generados por la disposición final de residuos y tampoco se han
establecido tasas retributivas especificas por los impactos ambientales generados por las la actividad de
disposición final de residuos. Al usuario no se podrán trasladar costos distintos a los definidos por la
normatividad vigente.
RESPUESTA 9.1 CALIDAD Y DESCUENTOS - CALIDAD
De acuerdo con las observaciones recibidas en el proceso de participación ciudadana, se realizan las
siguientes precisiones.
Los precios techo establecidos en el presente marco tarifario tienen en cuenta todos los costos para que
el servicio se preste de manera eficiente y con la calidad requerida, incluyendo tecnología de punta y la
remuneración de los inversionistas. En este sentido el presente marco tarifario tuvo en cuenta los
criterios establecidos en la Ley 142 de 1994.
De otro lado, se aclara que para el estándar de reclamación comercial únicamente se contemplan las
reclamaciones por facturación que son resueltas a favor del usuario en segunda instancia (resueltas por
la SSPD). Las reclamaciones que se presenten por aspectos diferentes a la facturación, así como las
reclamaciones que se resuelvan a favor del usuario en primera instancia (por la empresa prestadora), no
se tendrán en cuenta dentro del indicador. El objetivo en este sentido es que se mejore el proceso de
facturación hasta alcanzar un nivel aceptable. El descuento termina siendo un incentivo para que la
empresa mejore el proceso de facturación, el cual, valga decir, no comprometerá su suficiencia
financiera.
RESPUESTA 9.2 CALIDAD Y DESCUENTOS - DESCUENTOS
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, es el municipio quien define el esquema de prestación del servicio y
en este sentido, dependiendo del esquema, es posible la existencia de una interventoría, la cual deberá
ser pactada entre las partes y corresponde a un tema contractual que escapa de la órbita de la
regulación, puesto que la CRA carece de competencia para intervenir en esos temas. En todo caso, el
Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, sistema al cual deberán reportar la información todos los prestadores, es de acceso
público y cualquier entidad o usuario podrán consultar la información reportada.
Cabe resaltar que el nuevo marco tarifario contempla que el auditor externo de gestión y resultados o
quien haga sus veces, deberá verificar la información que el prestador reporte al SUI, sin embargo esta
verificación no corresponde a una interventoría propiamente dicha. La interventoría, como ya se
mencionó, es un tema contractual entre las partes que depende del esquema de prestación del servicio y
que escapa del resorte de la regulación.
En cuanto a la insatisfacción del usuario, las interventorías en sus contratos podrán establecer los
indicadores que más les parezcan adecuados para monitorear la prestación del servicio, no obstante, la
regulación prevé un esquema de descuentos asociados a la calidad del servicio, dentro del cual se
establecen, entre otros, descuentos por el incumplimiento de metas relacionadas con la reclamación
comercial por facturación resulta a favor del usuario en segunda instancia. Se resalta que los descuentos
asociados a este componente únicamente corresponderán a aspectos relacionados con la facturación y
que sean resueltos a favor del usuario por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
73
REG-FOR07 V03
RESPUESTA 9.3 CALIDAD Y DESCUENTOS - INDICADORES
Se espera que las actividades que componen el servicio se realicen cumpliendo los estándares de
calidad, con lo cual cada una de ellas se debería verificar apenas se realice y antes de que se presente
indisciplina por parte de los usuarios o externalidades. Lo anterior siempre y cuando el prestador esté
cumpliendo los horarios, las frecuencias y las rutas que se establezcan en cada caso y en el
correspondiente Contrato de Condiciones Uniformes (CCU). La responsabilidad del prestador es prestar
el servicio con la calidad requerida. En todo caso se prevé que los prestadores implementen todas las
medidas de autocontrol que les permitan garantizar un nivel de servicio de calidad.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que el prestador de recolección y transporte también debe
encargarse del barrido y limpieza en las zonas donde presta el servicio, dicho prestador puede coordinar
las diferentes actividades para que el servicio se preste de forma integral y se maximice el nivel de
calidad de servicio en todos sus componentes. Asimismo, la responsabilidad del prestador es prestar el
servicio con la calidad requerida. En todo caso se prevé que los prestadores implementen todas las
medidas de autocontrol que les permitan garantizar un nivel de servicio de calidad.
Frente al indicador de calidad del horario de recolección de residuos sólidos no aprovechables, es
pertinente anotar que este indicador debe calcularse por cada macrorruta a nivel mensual, con la
información de las semanas que componen dicho mes referente al incumplimiento del horario de
recolección de las frecuencias establecidas en el CCU correspondiente. Su cálculo debe hacerse
independientemente para cada una de las macrorrutas que posea el prestador.
Por otra parte, con respecto a los estándares y metas, se debe anotar que la aplicación de la
metodología tarifaria tiene un plazo de mínimo seis (6) meses, con respecto a la expedición de la
resolución. Adicionalmente, los prestadores deben realizar el diseño eficiente de la prestación del
servicio desde el inicio de la aplicación de la metodología tarifaria, con lo cual no es posible otorgar una
gradualidad en el cumplimiento de las metas y los estándares. Únicamente los estándares de cobertura y
reclamación comercial contemplan una gradualidad porque, según la información analizada referente al
estado actual del servicio, estos estándares no pueden cumplirse por todos los prestadores al inicio de la
aplicación de la metodología tarifaria. Ahora bien, la metodología tarifaria es general y no podría darse
transición para unos prestadores y otros no.
Al respecto, únicamente para efectos de la aplicación del régimen de calidad y descuentos se contempla
una gradualidad para la implementación del sistema GPS y los descuentos correspondientes, lo cual
dependerá del segmento analizado. Para el primer segmento, los descuentos por incumplimiento en la
calidad técnica de recolección de residuos sólidos no aprovechables se aplicarán después de un año de
entrar en vigencia la metodología establecida en el nuevo marco tarifario, mientras que para el segundo
segmento esos descuentos aplicarán después de dos años.
Por otra parte, no se ve dificultad alguna en el cumplimiento de los estándares de calidad del servicio
desde el inicio de la aplicación de la metodología tarifaria, ya que es una condición que va ligada a la
misma prestación del servicio, para lo cual la persona prestadora no requiere realizar ninguna
adquisición de tecnología, solamente definir condiciones de control de calidad del servicio. Únicamente
se contempla la implementación de un sistema GPS que permitirá aplicar de forma eficiente el régimen
de calidad y descuentos en cuanto al horario y frecuencia de recolección de residuos sólidos no
aprovechables.
El marco tarifario contempla unos estándares de servicio que hacen referencia al nivel mínimo aceptable
de prestación de un servicio de calidad, no obstante, a pesar de que varios estándares deben ser
cumplidos por los prestadores a la entrada en vigencia del presente marco tarifario, es claro que existen
indicadores que ameritan una gradualidad para alcanzar el estándar, con lo cual es necesario plantear
74
REG-FOR07 V03
metas para ello. Este es el caso de cobertura y reclamación comercial, en los cuales se plantea una
gradualidad para alcanzar el estándar; para las demás actividades se plantea que el estándar debe
cumplirse desde la aplicación del marco tarifario.
Los eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor están contemplados en la ley y
por tal motivo no es necesario reiterarlos en el marco tarifario. De otro lado, el régimen de calidad y
descuentos únicamente contempla el descuento correspondiente al incumplimiento en horarios y
frecuencias de recolección para la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no
aprovechables, que es la actividad que directamente afecta al usuario. Con respecto a la actividad de
disposición final, el régimen de calidad y descuentos contempla un incentivo para que los operadores de
los rellenos no permitan que la vida útil de estos sitios disminuya con respecto a periodo de
funcionamiento contemplado en su diseño. Así las cosas, si bien el régimen de calidad y descuentos no
contempla descuentos para el incumplimiento de todos los componentes del servicio, lo anterior no obsta
para que las empresas mejoren sus procesos y la SSPD ejerza sus funciones de vigilancia y control.
Como ya se mencionó anteriormente en cuanto a las interventorías, son figuras que existen dependiendo
del esquema de prestación del servicio que adopte el municipio y adicionalmente escapan de la órbita de
la regulación por carecer de competencia el ente regulador. En todo caso, las autoridades locales
establecerán las condiciones contractuales con las partes, según el esquema de prestación adoptado.
En el marco de la regulación establecida con la presente metodología tarifaria, los indicadores deben ser
calculados por los prestadores y en el SUI se debe reportar toda la información necesaria para
estimarlos, incluyendo el valor de indicador calculado, no obstante, la resolución de reporte de
información es posterior a la expedición del marco tarifario definitivo y es un ejercicio realizado en
conjunto con la SSPD, quien es la encargada de administrar el SUI, que vale decir, es de acceso público.
En este sentido, con el reporte en el SUI se espera contar con información para que la SSPD haga una
efectiva labor de vigilancia y control y asimismo los prestadores puedan hacer autocontrol y gestión para
mejorar el servicio con base en la información reportada.
Con respecto a la frecuencia de medición de los indicadores, en el esquema de calidad y descuentos se
establece la periodicidad de cálculo y reporte de información de los indicadores que están contemplados
en este régimen y que se asocian a determinados estándares de servicio y eficiencia. Existen otros
indicadores que fueron incluidos en la tabla de estándares y metas únicamente con el fin de que los
prestadores pudieran establecer las condiciones mínimas para una prestación del servicio adecuada.
En este contexto es pertinente anotar que el esquema de descuentos asociados a la calidad del servicio
establecido en la presente metodología tarifaria prevé un reporte de información mensual y el
establecimiento de descuentos semestrales, que se consideran como uno de los instrumentos para que
el servicio sea prestado con calidad, no obstante, la modificación de la Resolución CRA 315 de 2005
establecerá los indicadores y la calificación del nivel de riesgo de los prestadores precisamente con el fin
de que éstos puedan realizar las gestiones que consideren adecuadas para prestar un servicio adecuado
y aceptable según los estándares de servicio y eficiencia.
Así las cosas, es claro que en la metodología tarifaria se establecen unos estándares que buscan que el
servicio se preste con calidad. En este sentido, el marco tarifario también prevé un reglamento de calidad
y descuentos cuyo objeto es precisamente que se mejore el servicio hasta que este sea aceptable. Es de
aclarar que, dado el estado actual de los prestadores frente a algunos estándares, como el de cobertura
y el de reclamación comercial por facturación, se prevén metas para alcanzar ese nivel de servicio
estándar lo que implica una gradualidad.
En relación con las unidades de medición de la frecuencia de recolección de residuos sólidos no
aprovechables, es de anotar que esta frecuencia se establece en el CCU de forma semanal y con esta
misma periodicidad debe ingresarse para el cálculo del indicador mensual, para después estimarlo
75
REG-FOR07 V03
semestralmente y así establecer los descuentos correspondientes, es decir que la medición se debe
hacer semanal pero el cálculo del indicador se hace mensual y semestral posteriormente. En todo caso,
con el dispositivo GPS que se tiene contemplado para medir este componente, la medición de las
frecuencias y los horarios de recolección de este tipo de residuos podrá visualizarse en tiempo real y
deberá ser almacenada en un servidor para el posterior cálculo de los indicadores y reporte de la
información al SUI.
Ahora bien, se aclara que la unidad mínima de medida para los descuentos asociados a la frecuencia de
recolección es la microrruta y así mismo deben realizarse los descuentos, teniendo en cuenta que en el
correspondiente CCU se establece una frecuencia por microrrutas y no por usuario. Lo anterior no obsta
para que en regulaciones futuras con los avances tecnológicos y con la maduración misma de la
regulación, se logre un descuento individualizado por usuario.
En cuanto a la eventual inclusión de la actividad de aprovechamiento en el esquema de calidad y
descuentos, es preciso acotar que dicha actividad todavía está en proceso de consolidación regulatoria y
tarifaria y en este sentido no existe información confiable que permita establecer un indicador con el cual
realizar descuentos y de esta forma mejorar el servicio.
Después de revisar y analizar la observación relacionada con el planteamiento matemático de
cumplimiento de metas, el cual depende de si el indicador debe aumentar o disminuir para alcanzar la
meta, esta comisión se mantiene en la formulación establecida pues se considera que funciona de forma
adecuada.
RESPUESTA 9.4 CALIDAD Y DESCUENTOS - OTROS
Los prestadores deben realizar el diseño eficiente de la prestación del servicio desde el inicio de la
aplicación de la metodología tarifaria, con lo cual no es posible otorgar una transición. Adicionalmente, el
esquema de calidad y descuentos entrará en vigencia desde la aplicación del nuevo marco tarifario, con
lo cual la verificación de la información y de los descuentos por parte del auditor externo de gestión y
resultados, o quien haga sus veces, debe efectuarse desde un comienzo para garantizar este proceso.
RESPUESTA 10. MEDICION DE RESIDUOS
El promedio fijo semestral de los parámetros con base en los cuales se calcula la tarifa no afecta la tarifa
al usuario, porque el promedio siempre reflejará las condiciones estándar de generación de residuos,
caudal o suscriptores. La ventaja es que la variación de la tarifa se reducirá a los ajustes semestrales de
los promedios y a la actualización de los costos.
Se acoge la observación de cambiar bimensual por bimestral del artículo Toneladas de Residuos No
Aprovechables por Tipo de suscriptor y se realiza el ajuste en la resolución.
RESPUESTA 11.1 NORMATIVIDAD - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARTICULARES
En primer lugar, debe indicarse que las modificaciones de costos efectivamente también son situaciones
excepcionales, contenidas dentro de particularidades, y son diferentes de las solicitudes de modificación
de fórmulas tarifarias, consagradas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Una vez clara dicha diferencia, es preciso informar que la vigencia de los actos administrativos
expedidos por cualquier autoridad administrativa, incluida la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico, está sometida a las reglas generales, no de la regulación, sino las consagradas en
la ley.
76
REG-FOR07 V03
Ahora bien, otro tema son las vigencias de las situaciones particulares que se resuelven dentro de dichos
actos administrativos. Al respecto, deben observarse las reglas consagradas en la normativa vigente. En
primer lugar, es preciso observar lo dispuesto por la Resolución CRA 271 de 2003, modificatoria de
manera parcial de la Resolución CRA 151 de 2001, y la cual consagra el procedimiento único para
modificación de fórmulas tarifas y/o costos económicos de referencia.
En dicha resolución, el artículo 5.2.1.10 se refiere a la vigencia de las modificaciones de las fórmulas
tarifarias, y al respecto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994,
dispone que dichas modificaciones tendrán una vigencia de 5 años.
Por lo anterior y sin lugar a dudas, lo que dispone este artículo, respetando la normativa legal superior,
es que cuando se apruebe una modificación, no de costos económicos de referencia, como
componentes de la fórmula tarifaria general, sino de dichas fórmulas, se respetará un tema denominado
estabilidad regulatoria, es decir, si logra probarse la necesidad, por una particularidad, de modificar las
fórmulas tarifarias generales, para aplicación de alguna o algunas personas prestadoras determinadas,
sin contemplar la vigencia de los marcos regulatorios, la fórmula tarifaria aprobada tendrá una estabilidad
y una vigencia de 5 años, con independencia de la entrada en vigencia de una nueva metodología
tarifaria general.
Ahora bien, por otra parte, el artículo 5.2.1.11 consagra lo concerniente a la vigencia de las
modificaciones de los costos económicos de referencia, y al respecto dispone que dicha vigencia
corresponderá en cada caso particular al período que defina la CRA, y además contempla una regla
general, pues en todo caso dicha modificación de costos aprobada deberá seguir la regla de vigencia de
los actos administrativos.
Lo anterior tiene lógica regulatoria y, más aún jurídica, por cuanto si la ley no prevé una estabilidad
regulatoria ni una vigencia particular para las modificaciones de costos económicos de referencia, no es
posible vía regulación extenderla más allá de la expedición de las nuevas metodologías tarifarias de
carácter general.
Aunado a lo expuesto en esta última parte, nos referimos expresamente a las reglas generales de
vigencia de los actos administrativos. Los mismos inician su vigencia con la publicación en el Diario
Oficial, cuando se trate de contenidos de carácter general. Los actos administrativos se presumen
legales hasta que la Jurisdicción competente declare su nulidad de manera expresa, de lo contrario;
aplican hasta que son derogados por otra norma de la misma importancia jurídica.
Para el tema que nos ocupa, la vigencia ya no del acto administrativo, sino de la modificación que se
aprueba mediante el mismo, cuando ésta se refiere a la modificación de los costos de referencia, la
misma debe ser expresamente determinada por la Comisión de Regulación cuando es posible advertir
que los motivos que originaron la particularidad de la persona prestadora solicitante, se extienden a
determinado tiempo cierto. En los casos en los cuales la Comisión aprueba la modificación de dichos
costos, pero no advierte la circunstancia descrita, dicha particularidad aceptada y por el hecho de haber
sido declarada con base en fundamentos de hecho y de derecho presentes en la vigencia de la
metodología tarifaria dentro de la cual se expiden, no puede extenderse más allá de la vigencia de dicho
marco, por cuanto la nueva metodología que se expida contiene nuevos fundamentos de derecho y
regulatorios, dentro de los cuales, pueden presentarse las mismas particularidades y otras diferentes y,
en ese sentido, la persona prestadora que advierte que ostenta una de esas particularidades,
necesariamente debe acudir a la Comisión para probarla, pero con la vigencia jurídica y regulatoria de la
nueva metodología que haya entrado en vigencia.
Por lo anterior, se concluye que una vez sea expedido el nuevo marco tarifario para el servicio público de
aseo, aplicable a grandes prestadores, todas las modificaciones de costos económicos de referencia
aprobadas en el marco de la anterior metodología tarifaria, pierden su vigencia regulatoria y jurídica y,
77
REG-FOR07 V03
más aun teniendo en cuenta que por desaparecimiento de sus fundamentos de derecho y, en algunos
casos, también de los de hecho, se presentaría respecto de esos actos, el fenómeno del decaimiento del
acto administrativo.
RESPUESTA 11.2 NORMATIVIDAD – GENERALIDADES
Proceso de participación ciudadana del marco tarifario de aseo en los términos de la
normatividad vigente.
El Decreto 1077 de 2015, en el artículo 2.3.6.3.3.11, establece las Reglas especiales de difusión para la
adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años.
La norma señala que cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de
cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá
observar las siguientes reglas:
Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias,
cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases
sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.
Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias,
se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de
metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.
En cumplimiento de dicho mandato, esta Comisión de Regulación el 24 de Junio de 2013, expidió la
Resolución CRA 643 de 2013, por el cual “… se presenta el proyecto de Resolución “Por la cual se
establece el régimen de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del
servicio público de aseo en áreas urbanas que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores, la
metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras
disposiciones”, se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de
2004, y se continúa el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”.
En lo que respecta a la Resolución CRA 643 de 2013, la participación ciudadana inició a partir de la
fecha de publicación en el Diario Oficial, que correspondió al 25 de junio de 2013, por lo que en principio,
finalizaba el día 25 de septiembre de 2013.
No obstante lo anterior, esta Comisión de Regulación recibió múltiples solicitudes tendientes a que se
ampliara el plazo de recibo de observaciones, reparos o sugerencias, dada la importancia del proyecto
regulatorio.
Por lo anterior, en Sesión de Comisión Ordinaria No. 199 de 24 de septiembre de 2013, atendiendo las
solicitudes mencionadas, se decidió ampliar por un mes más el término de la participación ciudadana.
Ahora bien, mediante comunicación con radicado CRA 2013-321-005036-2 de 11 de octubre de 2013, el
Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, remitió el Proyecto de Decreto “Por el cual se
reglamentan las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 en relación con la prestación del servicio público de
aseo y parcialmente el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011”, solicitando su armonización con la
propuesta regulatoria del nuevo Marco Regulatorio del Servicio Público de Aseo.
Por su parte, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO
mediante radicado CRA 2013-321-005135-2 de 18 de octubre de 2013, señaló lo siguiente: “Conforme a
lo previsto en la Resolución 655/2013, por la cual se amplió el plazo de la participación ciudadana frente
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a la propuesta de marco tarifario de aseo, consideramos importante que la Comisión de Regulación en
pleno evalúe la posibilidad de la ampliación del proceso de discusión y participación de la nueva
propuesta tarifaria en un término de tres meses, contados a partir de la expedición de los diferentes
elementos de la fórmula tarifaria que a la fecha no han sido conocidos por el sector empresarial y que de
forma directa puede afectar la suficiencia financiera del sector (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión de Regulación en Sesión Extraordinaria No. 9 de 25 de
octubre de 2013, expidió la Resolución CRA 65823 de 2013, mediante la cual amplió el término de
participación ciudadana en dos (2) meses más.
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2013, en Sesión de Comisión Extraordinaria No. 10, expidió la
Resolución CRA No. 66424 de 2013, con el objeto de ampliar la participación ciudadana de la Resolución
CRA 643 de 2013, incluir los componentes del servicio adicionados por el Decreto 2981 de 201325, y
aspectos tales como el factor de productividad y la metodología para la estimación del consumo en el
marco de la prestación del servicio público de aseo; lo anterior, con el fin de que los usuarios,
prestadores y demás agentes del sector, pudieran discutir en su integralidad el proyecto regulatorio
propuesto.
Así mismo, en complemento al proceso de participación ciudadana, esta Unidad Administrativa realizó
nueve (9) jornadas de discusión directa en diferentes ciudades del país, (Cali, Tunja, Ibagué, Bogotá
D.C., Medellín, Bucaramanga, Barranquilla Montería y Maicao), con el fin de discutir de manera
presencial la propuesta regulatoria y recoger las observaciones presentadas por la ciudadanía y agentes
del sector.
Como resultado del proceso de participación ciudadana que culminó el 7 de abril de 2014, esta Entidad
realizó la revisión y ajustes pertinentes a las Resoluciones CRA 643 y CRA 664 de 2013, con base en los
comentarios y observaciones recibidos, unificándolas en la propuesta regulatoria contenida en la
Resolución CRA 710 de 4 de marzo de 2015, publicada el 10 de marzo de 2015, en el Diario Oficial N°
49.449, cuyo proceso de participación ciudadana culminó el 10 de junio de 2015.
En el marco del proceso de participación ciudadana de la propuesta contenida en la Resolución CRA 710
de 2015, se recibieron 1.121 observaciones, reparos y sugerencias, de las cuales 882 fueron escritas y
239 presenciales producto de las jornadas realizadas, las cuales fueron convocadas y desarrolladas en
estricto cumplimiento de lo establecido en el numeral 11.5 del mencionado artículo 2.3.6.3.3.11 del
Decreto 1077 de 2015.
Todas las observaciones, comentarios, sugerencias y propuestas recibidas, fueron analizadas una a una
y agrupadas en ejes temáticos para su respuesta. El documento tal y como lo establece la norma, fue
publicado, el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución definitiva, en el Diario Oficial.
En consecuencia, el acto administrativo definitivo, es producto de los análisis y estudios técnicos y
jurídicos realizados a lo largo del proceso de construcción del mismo, así como del proceso de
participación ciudadana surtido desde el 24 de Junio de 2013 y hasta 10 de junio de 2015.
23
“Por la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución CRA número 655 de 2013”
24
“Por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución CRA 643 de 2013 y se presenta el proyecto de Resolución “Por la
cual se adiciona el artículo Primero de la Resolución CRA 643 de 2013 y se dictan otras disposiciones”, se da cumplimiento a lo
previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, y se continúa el proceso de discusión directa con los
usuarios
y
agentes
del
sector”.
25
Hoy contenido en el Decreto 1077 de 2015.
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Regulación de la competencia en el mercado
En este punto es preciso resaltar que el marco tarifario expedido por esta Comisión no afecta la
competencia en el mercado, puesto que no contiene disposiciones que otorguen exclusividad a ningún
prestador en particular, ni consagra limitaciones ni barreras de entrada para ningún prestador organizado
en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Por tal motivo, no debería existir ninguna
afectación para las empresas ni para ningún prestador del servicio público.
No obstante, la mencionada Ley, señala como una de las competencias de esta Comisión, la de expedir
proyectos que regulen la competencia en el mercado, y por tanto, se deja la previsión en el marco
tarifario expedido, que si en virtud de dicho marco se requiere uno de esos proyectos regulatorios, se
procederá a ello.
Competencia para prever la posibilidad de que los municipios constituyan patrimonios
autónomos
La ley 80 de 1993 en su artículo 32 prevé lo siguiente:
“Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores
de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho
privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como
los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas
por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos
vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el
numeral 20 del artículo 25 de esta Ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades
estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con
plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán
delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del
encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso,
salvo que éstos se encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley
hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con
las sociedades fiduciarias. “
Por su parte, el artículo 9 de la propuesta, señalaba lo siguiente:
“Parágrafo. El Alcalde podrá incluir en el PGIRS, con cargo a sus recursos y dentro del marco legal, la
constitución de un patrimonio autónomo como uno de los posibles mecanismos que permitan la
efectividad de las acciones en materia de residuos sólidos aprovechables.
En tal caso, el patrimonio autónomo deberá contratarse con una Sociedad Fiduciaria debidamente
constituida y autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.”
En primer lugar, la constitución del patrimonio autónomo se consagraba como una posibilidad y no como
una obligación, por cuanto, entre otras cosas, esta Comisión no tiene competencia para imponer
obligaciones a los entes territoriales.
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REG-FOR07 V03
De igual manera, se precisa que tal posibilidad se planteaba pero “dentro del marco legal”, lo que de
suyo implica que para constituirlo no se podrían desconocer las disposiciones legales que regulan la
materia (Ley 80 de 1993).
Por tal motivo, no se considera que la propuesta extralimitara las competencias de esta Comisión, ni
mucho menos, transgrediera las leyes relacionadas con los patrimonios autónomos constituidos por
entidades públicas.
Contrato de condiciones uniformes y responsabilidad de los prestadores de las diferentes
actividades del servicio público de aseo
El contrato de condiciones uniformes es un vínculo jurídico que regula la relación entre dos personas,
naturales o jurídicas, una denominada suscriptor y otra denominada prestador, en virtud del cual, éste
último se obliga a prestar un servicio público domiciliario a cambio de una contraprestación en dinero que
debe ser pagada por el primero.
En este punto, se debe advertir que no todas las actividades que componen el servicio público de aseo
tienen un usuario individualizable y en tal sentido, no se requiere de la suscripción de un contrato de
condiciones uniformes. No obstante, a pesar de que no exista un vínculo contractual, cada prestador
tiene sus respectivas obligaciones en la prestación de la actividad que presta.
Determinación de la frecuencia del mantenimiento de las cestas
La frecuencia del mantenimiento de las cestas le corresponde determinarla al mismo prestador del
servicio público.
Responsabilidades de los municipios frente a las obligaciones contenidas en el Decreto
1077 de 2015 compilatorio del Decreto 2981 de 2013
Los municipios tienen el deber legal de acatar las obligaciones consagradas en la Ley y en los
reglamentos. Esta Comisión no tiene competencia para vigilar el cumplimiento de tales obligaciones,
existen órganos de control con dichas funciones.
Responsabilidad de la prestación de las actividades de corte de césped y poda de árboles
La responsabilidad de la prestación de las actividades de limpieza urbana está en cabeza del prestador
de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, de conformidad con lo previsto
en el parágrafo 3 del artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015.
Posibilidad de cobrar el precio techo
El fin de la metodología de precio techo es que los prestadores del servicio público puedan cobrar como
máximo el precio definido como techo.
Ahora bien, nada obsta para que un prestador pueda cobrar por debajo del precio techo si demuestra
con el estudio de costos que no se está afectando su suficiencia financiera.
Auditoria Externa de Gestión y Resultados
De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, independientemente de los
controles interno y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una
auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas. La Auditoría externa
obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que
efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia
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REG-FOR07 V03
las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren
en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa.
Agrega la norma que en todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación
del manejo de la empresa.
A su turno, el artículo 52 ibídem, señala que, el control de gestión y resultados es un proceso que,
dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las
previsiones.
En tal sentido, señala la norma que las Comisiones de Regulación, definirán los criterios, características,
indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las
empresas.
Servicio público de aseo como servicio público domiciliario
El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define servicio de aseo como:
“el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará
esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y
disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de
árboles ubicados en las vías y áreas públicas; lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y
aprovechamiento.”
Dicha definición es la vigente y fue modificada por el artículo 1 de la Ley 698 de 2001, modificando el
título de la definición en el sentido de eliminar la condición de “domiciliario” e incluyendo las actividades
contenidas en el inciso segundo y a partir de las cuales se desnaturaliza la calidad de domiciliarios del
mencionado servicio público.
Lo anterior aunado a que para el caso particular del servicio de aseo, la continuidad no tiene como único
fundamento el carácter de esencial de los servicios públicos, sino que, además, se fundamenta en las
razones de salubridad pública y de política ambiental que, con base en la definición dada por el numeral
14.19 del artículo 14 ibídem, lo constituye en un servicio de saneamiento básico.
Es así como el Decreto 1077 de 2015, en el capítulo contentivo de los aspectos generales en la
prestación del servicio de aseo, establece que se debe prestar en todas sus actividades de manera
continua e ininterrumpida.
Aportes bajo condición.
La figura de los aportes bajo condición, se encuentra definida en el artículo 87, numeral 87.9, como la
posibilidad de que las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios
públicos domiciliarios para mejorar la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
En este sentido, al realizar esta clase de aportes, se establece la condición para la persona prestadora
de que el valor de estos no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios.
Así mismo, en el presupuesto de la entidad que autorizó el aporte bajo condición debe figurar el valor de
éste, es decir, al realizar un aporte de esta naturaleza de bienes o derechos a un prestador de servicios
públicos domiciliarios, la propiedad de éstos no sale del patrimonio de la entidad aportante.
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Sobre el particular, se debe aclarar que la Ley no hace distinción alguna respecto de los aportes que
realicen las entidades públicas a las personas prestadoras, y en tal sentido, el marco tarifario incluye
regulación al respecto sin hacer tampoco ningún tipo distinción, sino refiriéndose a los aportes en los
términos de la mencionada Ley.
Competencias y facultades generales.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, fue creada por el artículo 69.1 de la
Ley 142 de 1994, como una unidad administrativa especial sin personería jurídica, con autonomía
administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En atención a la orden de delegación prevista en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, mediante Decreto
1524 de 1994, el Presidente de la República delegó a esta entidad las funciones dispuestas
principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los
monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y
en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que
las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no
impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Particularmente, el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establece como una de las
funciones de las Comisiones de Regulación, la de: “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de
los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay
suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.”.
Con base en dicha facultad, y en lo previsto en el artículo 126 de la misma Ley, esta Comisión expide los
marcos tarifarios mediante los cuales establece la metodología para el cálculo de las tarifas por parte de
los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para el efecto,
esta entidad tiene en cuenta absolutamente toda la normatividad vigente y aplicable en el sector, y
particularmente, para la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015, se tuvo en cuenta el Decreto
1077 de 2015 compilatorio de algunas de las normas del sector, y la Ley 1753 de 2015 que contiene el
Plan Nacional de Desarrollo.
Por otra parte, cabe advertir que la Comisión, carece de competencia para definir asuntos como quién
pueden prestar servicios públicos, la operatividad de las actividades que componen el servicio público de
aseo en términos de liquidación y facturación y demás tareas derivadas de la operación, las condiciones
particulares en las que los prestadores deben prestar el servicio público, bien sea en libre competencia o
en el esquema de áreas de servicio exclusivo, entre otros temas que son del resorte de otras entidades
públicas, pues deben ser abordados desde los reglamentos o las leyes, pero no desde la regulación.
En el mismo sentido, es preciso resaltar que el marco tarifario expedido por esta Comisión no afecta la
competencia en el mercado, puesto que no contiene disposiciones que otorguen exclusividad a ningún
prestador en particular, ni consagra limitaciones ni barreras de entrada para ningún prestador organizado
en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, así como tampoco limita la posibilidad de que un
prestador de una de las actividades del servicio público, preste otra actividad del mismo servicio. Por tal
motivo, no debería existir ninguna afectación para las empresas ni para ningún prestador del servicio
público.
No obstante, la mencionada Ley, señala como una de las competencias de esta Comisión, la de expedir
proyectos que regulen la competencia en el mercado, y por tanto, se deja la previsión en la Resolución
CRA 720 de 2015, que si en virtud de dicho marco se requiere uno de esos proyectos regulatorios, se
procederá a su expedición, de conformidad con la agenda regulatoria indicativa que para el efecto
construye esta entidad.
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Finalmente, se advierte que en la medida en que no se presenten solicitudes para la verificación de
motivos para la inclusión de áreas de servicio exclusivo por parte de esta entidad, el esquema de
prestación del servicio público de aseo será el de libre competencia, en los términos de la Ley 142 de
1994.
Consideración de otras metodologías para la disposición final.
El artículo 31 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece que en la medida en que se cuente con los
permisos y autorizaciones ambientales correspondientes, se pueden utilizar alternativas para la
disposición final, siempre y cuando el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor
resultante de la suma del Costo de Disposición Final y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por
escenario por tonelada a pesos de diciembre de 2014.
Facturación.
El artículo 43 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece el contenido mínimo de las facturas, así
como la obligación que tiene el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables de
garantizar la facturación del servicio público con todas las actividades que lo componen.
Escapa del resorte y de la competencia de esta Comisión, señalar las condiciones en las cuales el
prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe cumplir tal obligación, pues
dichas condiciones deben estar previstas en un reglamento o en una ley, y no corresponden a la
regulación.
Libre competencia y responsabilidad de la prestación de las actividades de limpieza
urbana.
La responsabilidad de la prestación de las actividades de limpieza urbana está en cabeza del prestador
de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, de conformidad con lo previsto
en el parágrafo 3 del artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015.
Ahora bien, esta Comisión elabora anualmente una agenda regulatoria indicativa en la cual establece los
proyectos que serán expedidos de acuerdo con las necesidades de del sector en materia de regulación.
Así mismo, la Resolución CRA 720 de 2015 en su artículo 72 consagra que “(…) en un plazo de máximo
de un (1) año a partir de la fecha de expedición de la presente resolución, los proyectos que se
consideren necesarios para regular la competencia en el mercado, de acuerdo con las facultades de los
artículos 73, 74 y 86 de la Ley 142 de 1994.”
En caso tal que sea necesario regular la competencia en la prestación del CLUS, se incluirá un proyecto
en ese sentido en la mencionada agenda regulatoria.
Alcance del marco tarifario.
Las empresas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en diferentes municipios cuyo
número de suscriptores varíe para efectos de la aplicación de la metodología tarifaria, deberán
considerar cada municipio en particular para determinar cuál metodología aplicar. En ese sentido, si
atienden en municipios que se encuentren dentro del primer segmento, deberán aplicar la metodología
establecida en la Resolución CRA 720 de 2015. Si atienden en municipios que se encuentren en el
segundo segmento, deberán aplicar las disposiciones de la mencionada Resolución que les sean
aplicables; y si atienden en municipios de menos de 5.000 suscriptores, deberán continuar aplicando la
metodología establecida en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, hasta tanto se expida una nueva
metodología para pequeños prestadores del servicio público de aseo y el régimen de regulación será el
establecido en dichas resoluciones.
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De igual forma, es preciso advertir que entrada en vigencia de la fórmula tarifaria establecida para el 1º
de enero de 2016, es independiente del plazo de 24 meses que los municipios tienen para revisar y
actualizar su Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, en consideración a que el plazo
inicial para ello era junio de 2015 y en ese sentido, antes de que el Decreto 1077 de 2015 ampliara el
plazo, los municipios ya debían tener un avance importante en dicha gestión, motivo por el cual esta
Comisión no encuentra necesario ampliar la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria a un plazo mayor
al establecido en la Resolución CRA 720 de 2015 para articularlo con el del nuevo Decreto.
RESPUESTA 11.3 NORMATIVIDAD – POBLACIÓN RECICLADORA
a) Incentivo es reglamentario y no regulatorio.
Dentro de la metodología tarifaria propuesta, la CRA plantea un incentivo a la separación en la fuente y
un incentivo al aprovechamiento. No obstante, la definición de este último no es competencia de esta
Comisión de Regulación dado que por tratarse de una tasa, debe ser creado por ley, y por tanto, en la
propuesta regulatoria, se supeditó dicho incentivo a las normas superiores que reglamenten la materia,
pero previendo su inclusión una vez hayan sido creados y reglamentados.
Sobre el particular, la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
"TODOS POR UN NUEVO PAÍS", creó el incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos, en aquellas
entidades territoriales en cuyo PGIRS se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables.
Así las cosas, corresponderá al gobierno nacional, expedir la reglamentación sobre la materia.
b) Regulatoriamente no es viable definir quién es el destinatario de la actividad de
aprovechamiento. Los prestadores de servicios públicos están definidos en la Ley 142 de
1994.
El Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia establece que “la actividad económica y la
iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie puede exigir
permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.
En cuanto a la constitución de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de resaltar
que las previsiones constitucionales de Libertad de Empresa y la Finalidad Social de Estado han sido
desarrolladas en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, de la siguiente manera:
El Artículo 10 de la Ley 142 de 1994, dispone que “Es derecho de todas las personas organizar y operar
empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la
Constitución y la ley”.
Es así que las empresas de servicios públicos tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 142 de 1994
deben ser sociedades por acciones cuyo objeto será la prestación de los servicios públicos domiciliarios
enunciados en el artículo primero de la precitada ley, y según el artículo 22 Ibídem, no requerirán
ninguna autorización especial para desarrollar su objeto social, salvo los estipulados por los artículos 25
y 26 relativos a los permisos ambientales, sanitarios y municipales.
Vale la pena recordar que la Ley de Servicios Públicos, previó como excepción a la prestación de
servicios públicos bajo el esquema de libre competencia, la prestación bajo la modalidad de áreas de
servicio exclusivo, en virtud de la cual, los municipios y distritos, previo concepto favorable de la
Comisión de Regulación respectiva, pueden entregar la prestación de un servicio público, para lo cual
deberán adelantar el respectivo procedimiento contractual.
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En este sentido, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 señala que “por motivos de interés social y con el
propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento
ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía
eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales
competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales
podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en
la misma área durante un tiempo determinado...”.
Así las cosas, la única excepción a la libre competencia en la prestación de los servicios públicos, son
las áreas de servicio exclusivo y en tal sentido, la Comisión de Regulación carece de competencia para
otorgar la exclusividad en la prestación de un servicio público o de alguna de las actividades que lo
componen.
En consecuencia, solo pueden prestar servicios públicos, aquellos que han sido determinados por la
Constitución y la Ley y, no es dable vía resolución regulatoria modificar tales disposiciones superiores.
Al respecto la Ley 142 de 1994, es el artículo 15 establece las personas que pueden prestar servicios
públicos y sobre esa misma base la Corte Constitucional en el auto 275 señaló lo siguiente:
“118. Para la Sala es necesario precisar que las medidas de acción afirmativa llamadas a ser
dispuestas, pueden representar deberes, cargas u obligaciones para los recicladores en razón a
que prestan un servicio público con ingentes beneficios ambientales para el colectivo, tal y como
ha sido señalado a lo largo de esta providencia. En ese sentido, el esquema de medidas a
cumplir en el corto plazo, de conformidad con la normatividad existente y con las órdenes
contenidas en esta providencia, deberá establecer compromisos, cargas y obligaciones en
cabeza de los recicladores para su adecuada normalización. Lo anterior, por cuanto la protección
especial que merecen como sujetos en condiciones de vulnerabilidad no es obstáculo para
disponer acciones de doble vía, dada la naturaleza del servicio público domiciliario…”
“87.3. (…)
Es preciso recordar que la prestación del servicio público de aseo en cualquiera de sus
componentes, requiere en los términos de la Ley 142 de 1994, que se realice a través de un
operador autorizado e inscrito. De esta manera, la entrega oficial de la operación del servicio de
recolección y transporte de material aprovechable en la ciudad a los recicladores, exige como
medida mínima que se establezcan metas claras y paulatinas para alcanzar este propósito en el
corto plazo. De lo contrario, no será posible ejercer control sobre la prestación efectiva de este
servicio público que, entre otras cosas, opera bajo la modalidad de libre competencia.
Así, nada garantiza el cubrimiento efectivo de las rutas de reciclaje por parte de esta población
como tampoco la calidad y frecuencia del servicio, pues se recuerda que por vía contractual el
único obligado a garantizar cobertura es el operador, aspecto que cuestiona la racionalidad de la
medida como criterio afirmativo.”
De acuerdo con lo anterior, y en el marco constitucional y legal del servicio público de aseo, el marco
regulatorio, permite remunerar la actividad como parte de la cadena, pero la dinámica progresiva de las
acciones afirmativas es de competencia exclusiva del municipio o distrito, de acuerdo con lo planteado
en el PGIRS y el Programa de Aprovechamiento.
Lo anterior por cuanto, desde la regulación no es posible definir plazos ni medidas tendientes a la
formalización, dado q éstos deben responder a las condiciones particulares de cada ente territorial, y a la
obligación prevista en el artículo 2.3.2.23.95 del Decreto 1077 de 2015, en virtud de la cual “es obligación
de los municipio o distritos, formalizar la población recicladora de oficio, para que participe de manera
organizada en la prestación del servicio público que comprende la actividad complementaria de
aprovechamiento…
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c) Actividades realizadas por los recicladores frente a las actividades reguladas.
El artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015, establece como componentes del servicio público de
aseo: la recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la
poda de árboles en las vías y áreas públicas, la transferencia, el tratamiento, el aprovechamiento, la
disposición final y el lavado de áreas pública, y en tal sentido sólo dichas actividades serán incluidas en
la regulación que expida esta entidad.
A su turno en el numeral 6 del artículo 2.3.2.1.1 ibídem, define el aprovechamiento como la actividad
complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables
separados en la fuente por los usuarios, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y
aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje.
Así las cosas, en el marco de una metodología tarifaria, esta Comisión de Regulación únicamente está
llamada a incluir las actividades que se encuentren previstas como parte de la actividad o del servicio y
escapa su competencia prever actividades distintas a esas.
d) Acciones afirmativas
En primer lugar, se reitera que la competencia de esta Comisión de Regulación, en lo relativo al
cumplimiento de las acciones afirmativas, se limita a la expedición de la regulación que permita
remunerar la actividad del aprovechamiento en el marco de la prestación del servicio público de aseo, en
los términos de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015.
De acuerdo con lo anterior, y en el marco constitucional y legal del servicio público de aseo, los
esquemas de prestación del servicio público de aseo, dentro de los cuales la CRA expidió el marco
tarifario, permiten garantizar la remuneración de la actividad en el marco de las acciones afirmativas que
cada entidad, adelante cumplimiento de sus facultades. Al respecto, se precisa que la garantía de la
dinámica progresiva de dichas acciones, es de competencia exclusiva del municipio o distrito, de
acuerdo con lo que, para el efecto se prevea en el PGIRS y el Programa de Aprovechamiento.
Lo anterior, dado que desde la regulación no es posible definir plazos ni medidas tendientes a la
organización, formalización, censo y asociación de la población recicladora, por cuanto éstas actividades
deben responder a las condiciones particulares de cada ente territorial, según lo previsto en el numeral
9º del artículo 2.3.2.23.95 del Decreto 1077 de 2015. Así como tampoco tiene competencia para
controlar y vigilar las acciones y decisiones que adopten los municipios y distritos sobre la materia.
Así las cosas, vale la pena aclarar que el Nuevo Marco Tarifario incorpora los elementos
jurisprudenciales derivados de los diferentes autos emanados por la Honorable Corte Constitucional, así
como las normas expedidas por el Gobierno Nacional (Decreto 1077 de 201526 y Resolución 0754 de
201427), y para el efecto, en torno a las acciones afirmativas, a continuación se muestra lo que en el
marco de dichas previsiones corresponde a cada autoridad en cumplimiento de sus competencias:
ACCION AFIRMATIVA
1. Separación en la
fuente
26
COMPETENCIA DEL MUNICIPIO O
DISTRITO
En el marco del PGIRS definir acciones
orientadas a promover cambios en el
COMPETENCIA DE LA
REGULACION
La propuesta de marco tarifario
incluye el incentivo al usuario
Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.
27
“Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de
los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos”
87
REG-FOR07 V03
ACCION AFIRMATIVA
COMPETENCIA DEL MUNICIPIO O
DISTRITO
consumo de bienes (art. 88 del Decreto
2981 de 2013) y articulación del proyecto
de aprovechamiento de residuos con los
demás componentes del servicio público
de aseo (art. 92).
2. Formalización de
los recicladores de
oficio
De acuerdo con artículo 96. Obligaciones
de los municipios y distritos del Decreto
2981 de 2013, los municipios deben
“Formalizar la población recicladora de
oficio, para que participe de manera
organizada y coordinada en la prestación
del servicio público que comprende la
actividad
complementaria
de·
aprovechamiento, con el fin de dar
cumplimiento a lo previsto en este decreto
y en la regulación vigente”.
3. Rutas de
recolección
selectiva
4. Sistema de
remuneración del
servicio público de
aprovechamiento
vía tarifaria
Según la Res. 754 de 2014 en el
Programa de Aprovechamiento del
PGIRS, se deben considerar las rutas
selectivas del aprovechamiento, además
del
programa
de
inclusión
de
recicladores.
El Distrito expidió la Resolución UAESP
119 de 2013 modificada por la Resolución
100 de 2014 “Por la cual se adopta el
procedimiento de remuneración a la
población recicladora de oficio para la
ciudad de Bogotá D.C.”, y a través de su
Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos reconoció tal situación,
adoptando en el artículo octavo “la
metodología tarifaria contenida en las
Resoluciones 351 y 352 de 2005 de la
Comisión de Regulación de Agua Potable
y Saneamiento Básico”.
COMPETENCIA DE LA
REGULACION
por la separación en la fuente.
Sin
embargo,
la
acción
afirmativa tendiente al acceso al
material reciclable, es decir la
separación en la fuente, es
responsabilidad
del
ente
territorial y en tal sentido, no se
requiere de la expedición de la
regulación para avanzar en tal
efecto.
La
formalización
es
competencia exclusiva del ente
territorial y el avance en la
formalización no depende de la
remuneración que la CRA defina
en la regulación
Sin embargo, en la medida en
que se remunera vía tarifa la
actividad del aprovechamiento
en el marco del servicio público
de aseo, la regulación coadyuva
los procesos de formalización
que adelanten los municipios o
distritos e incentiva a que los
recicladores de oficio accedan a
dichos procesos.
La posibilidad de que la
recolección
de
residuos
aprovechables
y
no
aprovechables se realice en
días diferentes.
La remuneración de la actividad
tiene 2 fuentes: i) la tarifa, la
cual solo remunera a los
prestadores del 15 y ii) la
comercialización o venta de
materiales en el mercado, la
cual no hace parte integral de la
prestación del servicio.
La
formalización
y
la
comercialización o venta de
materiales no dependen de la
expedición
de
un
marco
regulatorio,
estas
son
independientes del servicio
público.
88
REG-FOR07 V03
ACCION AFIRMATIVA
COMPETENCIA DEL MUNICIPIO O
DISTRITO
COMPETENCIA DE LA
REGULACION
La Resolución CRA 351: CRT
más
incentivo
al
aprovechamiento y por el art. 39
incentivo a los usuarios.
Resolución CRA 710:
Incentivo al usuario
Costo de Comercialización
por
Suscriptor
de
Aprovechamiento.
Costo de Recolección y
Transporte + Costo de
Disposición Final
Actividades
Aprovechamiento
Decreto 2981 de 2013.
5. Actualización de
censo: el censo de
recicladores
Responsabilidad del municipio o distrito.
del
según
Se remunera bajo el criterio
económico de mínimo costo,
con el fin de incentivar el
aprovechamiento.
La CRA no tiene competencia
para esa acción afirmativa.
Tampoco
depende
de
la
expedición de la regulación
sobre la remuneración.
Así las cosas, en materia de aprovechamiento, las competencias de este ente regulador se limitan a
permitir la remuneración de dicha actividad en la metodología tarifaria
e. Las decisiones de la Corte constitucional están por encima de la normatividad.
La Constitución Política de Colombia es la norma suprema, a la cual deben supeditarse todas las demás
disposiciones normativas que sean expedidas por quienes tienen potestad legislativa, reglamentaria y
regulatoria. En ese orden, la Corte Constitucional tiene como principal función vigilar la supremacía de la
Constitución Política frente a todas las normas del ordenamiento jurídico.
Cuando la Honorable Corte declara que una norma es total o parcialmente inconstitucional, dicha norma
queda automáticamente fuera del ordenamiento y es imposible jurídicamente seguir aplicándola.
Ahora bien, los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto de los recicladores, han tenido origen
en sentencias de tutela, y buscan proteger derechos fundamentales, para lo cual exhortó a esta
Comisión a “en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales revisar y definir
parámetros generales para la prestación de los servicios de reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de
residuos sólidos.”, lo cual se cumplió a través del marco tarifario expedido, en el cual definiendo
parámetros generales, se permite la remuneración del aprovechamiento como una de las actividades del
servicio público de aseo.
89
REG-FOR07 V03
Por tanto, no se están transgrediendo las órdenes de la Honorable Corte, por el contrario, se están
cumpliendo a través del marco tarifario.
RESPUESTA 11.4 NORMATIVIDAD - TEMAS CONTRACTUALES
En lo que se refiere al régimen de contratación de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, el
artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que salvo que la Constitución Política o la ley dispongan otra
cosa, los actos de las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del
derecho privado. Y agrega la norma que la regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en
que las entidades oficiales son aportantes sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro
del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza.
Con todo, es importante advertir que el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de
la Ley 689 de 2001, contiene el régimen jurídico aplicable a la contratación de las entidades estatales
que presten servicios públicos domiciliarios el cual es fundamentalmente de derecho privado para
aquellos contratos que tengan por objeto la prestación del servicio, como pasa a verse.
El título II de la Ley 142 de 1994, intitulado “Régimen de actos y contratos de las empresas” en su
capítulo I Normas Generales, es claro en disponer en su artículo 31, modificado por el artículo 3 de la
Ley 689 de 2001(2):
"Artículo 31, Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que
prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley no estarán sujetos a las disposiciones
del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente
ley disponga otra cosa.
Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos
de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa
consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan
en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en
cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que
se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la
jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15)
días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios
sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este
término operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios
públicos con el objeto de que éstas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios
públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de
disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse
previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.”
La norma trascrita comporta la implantación del régimen de derecho privado a los procesos de
contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sin importar la naturaleza jurídica de
los sujetos prestadores.
En efecto, el legislador quiso imprimir a lo largo del articulado de la ley de Servicios Públicos un criterio
eminentemente comercial para la prestación de esta clase de servicios, aunado a una política de
desregularización, que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que
los distintos agentes económicos están situados en un nivel de igualdad (artículo 30 de la Ley 142 de
1994).
90
REG-FOR07 V03
No obstante lo anterior, debe tenerse presente que las entidades vigiladas deben aplicar lo que se ha
denominado un “Régimen de Autorregulación”, que desarrolle la hipótesis normativa del artículo 35 de la
Ley 142 de 1994.
Ahora bien, la norma general está representada por la aplicación del régimen de derecho privado, salvo
en los casos como se dijo atrás en los que en el contrato se dé aplicación a los mecanismos
excepcionales previstos en los artículos 31 y 35 de la ley de servicios públicos así como lo relacionado
con el contrato de Concesión.
De manera que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley 142 de 1994,
el régimen contractual que obliga a las empresas oficiales en general y a las empresas Industriales y
Comerciales del Estado en particular, es un régimen de derecho privado, que en principio se rige por las
normas del Código Civil y Comercial. Sin embargo, la citada ley también prevé que las Comisiones de
Regulación respectivas, para la celebración de contratos, pueden, en algunos casos, exigir la realización
de licitaciones públicas u otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes bajo criterios
de transparencia y publicidad, principios de la función pública”.
De lo expuesto se concluye que el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos es de
derecho privado sin importar el monto de las cuantías, salvo lo dispuesto en los casos expresamente
previstos en la Ley 142 de 1994 y lo previsto en la Sección 1.3.2. de la Resolución CRA 151 de 2001
para el caso de las empresas que prestan los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En virtud de lo anterior, las E.S.P. pueden celebrar todo tipo de acuerdo de voluntades que genere
efectos jurídicos bien sea típicos o atípicos y su límite, en principio, es que no adolezcan de causa u
objeto ilícito.
Ahora bien, en lo que respecta al efecto de las disposiciones contractuales que contengan efectos
tarifarios resulta relevante tener en consideración lo siguiente:
El parágrafo 1 del artículo 87 de la ley 142 de 1994 establece que: Cuando se celebren contratos
mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y
mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un
elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su
composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán
atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95
y 96, de esta Ley.
Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá
modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de
neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las
prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo, las tarifas y las fórmulas
tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y
cuando esta Ley así lo disponga.
De la citada norma podemos concluir lo siguiente:
La tarifa puede ser un elemento que se incluya como base para el otorgamiento de contratos de
financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios.
En este tipo de contratos pueden ostentar la calidad de contratistas únicamente empresas de
servicios públicos de naturaleza privada.
Los contratos deben haberse suscito previa la realización de un procedimiento de invitación
pública.
91
REG-FOR07 V03
La Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación
al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se
presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley.
En todo caso, las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora
respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga.
A su vez el artículo 1.3.4.10 de la Resolución CRA 151 de 2001 establece lo siguiente:
“Artículo 1.3.4.10 Regla general aplicable a todos los contratos en los cuales las entidades
territoriales o prestadoras de servicios públicos transfieren a terceros la prestación total o parcial
de los servicios. En el caso de que en virtud de un contrato o convenio, cualquiera sea su
naturaleza o denominación, se transfiera la posibilidad a una entidad oficial, mixta o privada de
prestar uno o varios servicios o actividades complementarias de los mismos y por lo tanto, estén
facultados para cobrar tarifas al público, en el mismo contrato deberán incluirse las formulas
tarifarias correspondientes, además su composición por segmentos, su modificación e
indexación, que deberán atenerse en un todo a lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 87
de la Ley 142; también se incluirá en el contrato, la sujeción por parte de la persona que prestará
el servicio a los programas, criterios, características, indicadores y modelos a los cuales debe
someterse para la prestación del servicio.
Así mismo, en estos contratos se indicará en forma expresa las sanciones que por
incumplimiento de los criterios, características, indicadores y modelos o por la no ejecución de
los programas, se pueden imponer a la persona prestadora del servicio y los mecanismos de que
se dispondrá para garantizar la permanencia en la prestación de los servicios a los usuarios.”
Del contenido de la mencionada disposición legal resulta importante resaltar lo siguiente:
Su ámbito de aplicación se restringe a los contratos mediante los cuales se transfiera la
posibilidad a una entidad oficial, mixta o privada de prestar uno o varios servicios o actividades
complementarias de los mismos y por lo tanto, estén facultados para cobrar tarifas al público.
En el contenido del acuerdo de voluntades debe incluirse todo lo relativo a las formulas tarifarias
correspondientes, además su composición por segmentos, su modificación e indexación.
En todo caso, las cláusulas relativas a tarifas deben atenerse a lo establecido en el Parágrafo 1
del artículo 87 de la Ley 142.
Sobre este mismo punto el artículo 13.4.11 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2011 establece:
“Artículo 1.3.4.11 Estabilidad regulatoria. Los actos y contratos que celebren las personas
prestadoras de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere la presente resolución, se
regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración.
Por lo anterior, las tarifas y las fórmulas tarifarias sólo podrán ser modificadas cuando se
encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con
los usuarios del sistema, también podrá intervenir la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la
competencia.
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142, las tarifas y
las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico cada cinco años, lo cual sólo podrá hacerse mediante resolución motivada,
de contenido particular y concreto.
92
REG-FOR07 V03
El proponente al presentar su propuesta en materia de tarifas debe someterse a los límites
establecidos en la ley y, una vez suscrito el contrato, la formula deberá ser puesta en
conocimiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En estos casos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera
cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la aplicación de la regulación genérica
de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.”
Esta referencia normativa resulta importante en la medida en que si bien es cierto reitera la premisa
consistente en la posibilidad de existencia de tarifas para la prestación de los servicios públicos
consecuencia de acuerdos de voluntades, se establecen límites adicionales al contenido de los mismos,
a saber:
Los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de la Ley 142 de
1994.
La tarifa final no puede ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos
sometidos a la aplicación de la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto en los acuerdo de voluntades las partes al establecer
los aspectos relativos a la tarifa final del usuario pueden escoger entre las siguientes hipótesis:
Establecer que durante el plazo de ejecución del acuerdo de voluntades se acogerán las
disposiciones contenidas en la regulación vigente al momento de su perfeccionamiento.
Establecer una fórmula propia que debe en todo caso debe respetar lo dispuesto por los en los
artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de la Ley 142 de 1994 y cuyo valor a cobra al
usuario no puede ser superior hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometidos a la
aplicación de la regulación genérica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico.
Establecer que durante el plazo de ejecución del acuerdo de voluntades, los aspectos relativos a
tarifas, se someterán a las disposiciones contenidas en la regulación vigentes al momento de su
perfeccionamiento y que en caso de surgir modificaciones como consecuencia de la expedición
de un nuevo marco tarifario, se realizarán las modificaciones contractuales para ajustarlas al
mismo.
Ahora bien, el proyecto de regulación que se sometió a consideración en desarrollo del proyecto de
participación ciudadana no fue ajeno a esta realidad normativa en la medida en que reconoció la
posibilidad de la existencia de este tipo de acuerdo de voluntades al interior del artículo primero que
establece su ámbito de aplicación.
RESPUESTA 11.5 NORMATIVIDAD – UAESP
●
Discrepancia entre la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Frente al particular se debe advertir que esta Comisión carece de competencia para pronunciarse
respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que integran el ordenamiento
jurídico colombiano, pues dicha función está en cabeza de la misma Corte Constitucional que a la fecha
93
REG-FOR07 V03
no se ha pronunciado en el sentido de declarar inexequible las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que
regulan la prestación del servicio público de aseo, ni respecto de quiénes pueden prestar dicho servicio.
●
Metodología de valoración ambiental y la concepción del aprovechamiento.
Es preciso reiterar lo dicho por la Corte Constitucional mediante Auto 025 de 2012 de 9 de febrero de
2012, en el sentido de “(…) que lo exhortado a la CRA en el referido Auto (el Auto 275 de 2011), busca
que – conforme a sus competencias legales- colabore armónicamente con otras entidades estatales
para el bien de todos los habitantes del Distrito Capital (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto
original).
En ese sentido, se reitera que el marco tarifario propuesto plantea acciones afirmativas dentro del ámbito
de las competencias de esta Comisión. La regulación se expide con fundamento en costos debidamente
contemplados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, la regulación tarifaria incluye
únicamente los costos relacionados con la elaboración de los estudios requeridos en la etapa de
prefactibilidad y factibilidad del relleno sanitario, así como los costos de evaluación del Estudio de
Impacto Ambientales costos de la implementación de la actividades definidas en el Plan de Manejo
Ambiental para cada una de las etapas del Relleno Sanitario y los costos de seguimiento de las
actividades del Plan de Manejo Ambiental durante las etapas de construcción, operación, clausura y
posclausura, los cuales se encuentran determinados en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en
relación con el aprovechamiento, dado que actualmente no se encuentran regulados en la ley ni
reglamentados vía decreto beneficios ambientales por desarrollar la actividad de aprovechamiento, no
pueden incluirse éstos en la tarifa hasta tanto no sean definidos y reglamentados por el Gobierno
Nacional.
Adicionalmente, debe ponerse de presente que aunque ambientalmente el ideal sea aprovechar el 100%
de los residuos, la realidad muestra que en Colombia la cultura del aprovechamiento no está
generalizada aún. Por tanto, en este punto cobra especial importancia el papel de la política pública, así
como las metas que cada ente territorial presente en su PGIRS, con miras a incentivar a los usuarios a
que separen en la fuente y se interesen por aprovechar.
Respecto a las características de los vehículos para la recolección de material aprovechable, el Decreto
1077 de 2015 define en el artículo 2.3.2.2.2.8.79, que deberán ser motorizados, estar claramente
identificados, cumplir las normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos
de tránsito, entre otros requerimientos. Adicionalmente estipula que el transporte de residuos
aprovechables en vehículos motorizados podrá combinarse con vehículos de tracción humana para el
desarrollo de microrrutas de recolección. Cabe recordar que la recolección y gestión los residuos de
construcción y demolición no hace parte de la prestación del servicio público de aseo, por lo que será el
municipio o distrito el responsable de coordinar con terceros la recolección de dichos residuos y pactar
libremente si remuneración.
Por otra parte, la concepción del aprovechamiento que se plasma en la propuesta, no es menos
importante por el hecho de no corresponder con la planteada por la UAESP, sin mencionar que dentro de
las competencias de esta Comisión, es la más viable y la que operativamente representa menos riesgos.
Igualmente, es preciso aclarar que en materia de aprovechamiento, las competencias de este ente
regulador se limitan a permitir la remuneración de dicha actividad en la metodología tarifaria. Por tal
motivo y en ejercicio de sus funciones, en el marco tarifario vigente (Resoluciones CRA 351 y CRA 352
de 2005) se previó la remuneración de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo,
bajo el concepto de incentivo, con la premisa de que el usuario no se puede ver afectado tarifariamente
por esa actividad, como un mayor valor a pagar en su tarifa. En este escenario los ingresos agregados
de la persona prestadora por realizar cada actividad por separado deben ser iguales a los que obtendría
sin realizar el aprovechamiento (numeral 8 del documento de trabajo de la Resolución CRA 351 de
94
REG-FOR07 V03
2005). El aprovechamiento fue considerado como una alternativa de disposición final, cuyo costo máximo
es igual al valor que genera indiferencia en el costo de disposición final al suscriptor.
Por su parte, y atendiendo a los exhortos de la Corte Constitucional y a que mediante Decreto el
aprovechamiento fue establecido como una actividad del servicio público de aseo que debía ser
desarrollada con mayor detalle en la regulación, el nuevo marco tarifario incorporó una regulación
integral para la remuneración de dicha actividad en particular, dado que establece que en la factura se
haga visible el pago de la misma.
En este sentido, el costo de la actividad de aprovechamiento se dividiría entre todos los usuarios del
servicio público de aseo, dado que para efectos del cobro se considera como una actividad de interés
colectivo.
La Resolución CRA 710 de 2015, incluyó la remuneración de la actividad de aprovechamiento en todas
sus sub-actividades, en el marco de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 compilatorio del Decreto
2981 de 2013, no obstante, se reitera que no incluyó costos ambientales, dado que éstos no se
encuentran previstos en la normatividad vigente y por tanto, no pueden ser regulados por parte de esta
Comisión.
●
Ausencia de reglamentación especial para el Distrito y de definición de parámetros
generales. Imposibilidad de ajustar un esquema para la prestación del servicio que
incorpore acciones afirmativas a partir de una metodología general.
En primer lugar, se debe aclarar que la Comisión no reglamenta sino que regula por disposición legal y
en virtud de una delegación presidencial.
Por otra parte, esta entidad, con base en la facultad otorgada por el legislador (numeral 73.11 del artículo
73 de la Ley 142 de 1994), expide las metodologías generales para la fijación de las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios. En dichas metodologías, acoge las generalidades de la prestación del
servicio correspondiente y en caso tal que exista una particularidad, puede acudirse a lo previsto en el
artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, con relación a la actividad de aprovechamiento, se debe tener en cuenta que la Corte
Constitucional exhortó a la Comisión a: “en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales
revisar y definir parámetros generales para la prestación de los servicios de reciclaje, tratamiento y
aprovechamiento de residuos sólidos.”28, y a “Asegurarse que dichos parámetros se vean reflejados en la
metodología tarifaria actualmente en construcción por la Comisión de Regulación.”.
Por tal razón, no se requiere la expedición de una metodología tarifaria especial para el Distrito Capital,
por cuanto, basta con definir unos parámetros generales que sirvan de base para remunerar la actividad
de aprovechamiento en todo el territorio nacional, para el cumplimiento de las órdenes de la Corte
Constitucional.
Por otra parte, la Corte exhortó a la Comisión a que acompañara “(…) desde el punto de vista técnico y,
en desarrollo de la función de colaboración armónica de las instituciones públicas, al Distrito en la
definición de parámetros normativos del orden distrital que favorezcan las actividades de reciclaje,
tratamiento y aprovechamiento de los residuos.”, para lo cual esta Comisión de Regulación, organizó
diferentes mesas de acompañamiento con el Distrito, las cuales se desarrollaron durante los días 15, 23
y 29 de mayo de 2012, 5, 12 y 19 de junio de 2012, 19 de diciembre de 2014 y 6, 13, 17 y 20 de abril de
2015.
28
Corte Constitucional. Auto 275 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Numeral 115.
95
REG-FOR07 V03
Así las cosas, esta Comisión ha cumplido a cabalidad con los exhortos de la Corte, aun cuando no haya
expedido una regulación especial para el Distrito.
Por otra parte, se considera que la afirmación relacionada con que no es posible ajustar un esquema
para la prestación del servicio que incorpore acciones afirmativas en el marco de una metodología
general, carece de fundamento, teniendo en cuenta que en los PGIRS los entes territoriales tienen una
libertad amplia de configuración, que permite diseñar programas tanto para la formalización de la
población recicladora, como para la remuneración a dicha población por la actividad que realiza, pues la
metodología general planteada permite, como ya se ha manifestado, remunerar la actividad de
aprovechamiento.
Finalmente, se aclara que la metodología que expide la Comisión es basada en estudios serios y en un
trabajo juicioso que permite plantear fórmulas aterrizadas a la realidad y adecuadas a las generalidades
de la prestación del servicio público de aseo en todas las actividades que lo componen.
●
Ausencia de acciones afirmativas
Las competencias de esta Comisión en materia de aprovechamiento se limitan a permitir su
remuneración vía tarifa, y en tal sentido, las acciones afirmativas planteadas en la metodología
propuesta tienen relación con dicha remuneración, pero dentro del marco jurídico existente, entendiendo
que únicamente pueden prestar los servicios públicos domiciliarios quienes se encuentren debidamente
organizados como una de las formas previstas en la Ley 142 de 1994.
En ese orden de ideas, los destinatarios de la metodología tarifaria expedida por esta entidad son los
prestadores, pero cumpliendo con los exhortos de la Corte Constitucional, las medidas afirmativas que
realiza esta Comisión en el marco de sus competencias, son las siguientes:
-
-
-
Separación en la fuente: La propuesta de marco tarifario incluye el incentivo al usuario por la
separación en la fuente.
Formalización de los recicladores de oficio: Esta acción afirmativa es responsabilidad
principalmente de los entes territoriales, No obstante, en la medida en que se remunera vía tarifa
la actividad del aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, la regulación
coadyuva los procesos de formalización que adelanten los municipios o distritos e incentiva a
que los recicladores de oficio accedan a dichos procesos.
Rutas de recolección selectiva: La propuesta regulatoria contenida en la Resolución CRA 710 de
2015, establece la posibilidad de que la recolección de residuos aprovechables y no
aprovechables se realice en días diferentes.
Sistema de remuneración del servicio público de aprovechamiento vía tarifa. Se remunera bajo el
criterio económico de mínimo costo, con el fin de incentivar el aprovechamiento.
El marco tarifario propuesto no incluye las actividades de alistamiento, transformación y comercialización
de los materiales en el mercado, dado que son ajenas a las actividades del servicio público de aseo, y
por tanto, desbordan el ámbito de competencias de esta Comisión.
Tampoco incluye la formalización de la población recicladora, dado que no es competencia de esta
entidad, por cuanto conlleva actividades enfocadas a la transformación de dicha población en
“empresarios de las basuras”, en los términos señalados por la Corporación, en el Auto 275 de 2011, y
de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto 1077 de 2015, “Los
municipios y distritos en ejercicios de sus funciones deberán: (…) 9. Formalizar la población recicladora
de oficio, para que participe de manera organizada y coordinada en la prestación del servicio público que
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comprende la actividad complementaria de aprovechamiento, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto
en este decreto y en la regulación vigente.”
Por otra parte, se debe recalcar que cualquiera que sea el esquema de prestación del servicio (libre
competencia o exclusividad como consecuencia del otorgamiento de un área de servicio exclusivo),
puede darse cumplimiento a la acción afirmativa de remunerar el aprovechamiento que en el marco de la
prestación del servicio público domiciliario de aseo realiza la población recicladora de oficio.
●
No puede considerarse el nuevo marco tarifario como acciones afirmativas, por el
contrario son incompatibles con éstas
Como se ha expuesto, el incentivo al usuario por hacer separación en la fuente, la previsión encaminada
a que la recolección de materiales aprovechables y no aprovechables se realice en días diferentes, y la
remuneración del aprovechamiento, se constituyen en acciones afirmativas dentro del marco tarifario
para el servicio público de aseo.
Se reitera que respecto de los demás aspectos que son objeto de acciones afirmativas, esta Comisión
carece de competencia y son indiferentes a la metodología tarifaria que expida ésta.
●
La CRA se desprende de la responsabilidad de proponer medidas que propendan por la
igualdad real y efectiva y se desvincula de su responsabilidad al reiterar la competencia
del ente territorial
La Comisión en su función reguladora, carece de competencia para adoptar y proponer medidas que
propendan por la igualdad real y efectiva de determinadas poblaciones. Se reitera que la función de esta
entidad se circunscribe a la expedición de fórmulas tarifarias que permitan remunerar las actividades que
componen el servicio público de aseo, función que desarrolla a cabalidad y cuyos destinatarios son los
prestadores del mencionado servicio público.
El hecho de insistir en que la responsabilidad de proponer medidas tendientes a garantizar la igualdad de
la población recicladora, está en cabeza de los entes territoriales y de quienes pueden crear políticas
públicas para ello, no es desprenderse de responsabilidad, ya que ésta se encuentra debidamente
delimitada en la Ley y en la Constitución, y no está ni ha estado en cabeza de esta Comisión ni por
disposición legal, ni por que la Corte Constitucional se la haya endilgado, pues los exhortos no tienen la
finalidad de distribuir responsabilidades que el legislador y el Constituyente no han asignado, sino que su
finalidad es la utilizar las correspondientes competencias en pro de plantear acciones afirmativas para la
población recicladora.
●
La ausencia de regulación especial implica que los destinatarios naturales del
aprovechamiento no sean los recicladores
En primer lugar, cabe advertir que vía regulación tarifaria la única excepción a la libre competencia, está
prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 y corresponde a las áreas de servicio exclusivo. Esta
entidad carece de competencia para otorgar la exclusividad en la prestación de un servicio público o de
alguna de las actividades que lo componen, a determinado prestador, esta competencia es propia de las
entidades que realizan labores reglamentarias.
Por otra parte, la metodología tarifaria no puede tener destinatarios distintos a los prestadores del
servicio público. Por tal razón, quien preste el servicio en todas o alguna de las actividades que lo
componen, debe acogerse a dicha metodología.
Ahora bien, en el eventual caso en que la Comisión expidiera una regulación especial para el Distrito
Capital, los destinatarios de ésta también tendrían que ser los prestadores organizados en una de las
97
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formas del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, toda vez que esta entidad regula para éstas personas
prestadoras y carece de competencia para expedir regulación vinculante para quienes no ostentan tal
calidad.
En este punto, se reitera que la responsabilidad en la formalización de los recicladores, recae en los
entes territoriales.
No obstante lo anterior, está previsto que se reglamente por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio la transición para que la población recicladora, mientras surte el proceso de formalización que
lidere cada ente territorial, pueda prestar la actividad de aprovechamiento y le sea aplicable la
metodología expedida por esta Comisión.
●
Equiparar recicladores con empresas organizadas riñe con la discriminación afirmativa,
así como exigirles que se organicen como personas prestadoras
La metodología tarifaria propuesta no busca equiparar a la población recicladora con las empresas
organizadas. Se trata de expedir regulación para que todos los prestadores del servicio público de aseo
organizados como una de las formas del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, la apliquen y puedan cobrar
las tarifas por la prestación del servicio público de aseo.
La regulación tampoco exige a la población recicladora que se organice como persona prestadora, toda
vez que asociarse se constituye en un derecho y no en una obligación. Lejos de plantear tal obligación,
la regulación propende porque quien preste el servicio pueda cobrar una tarifa, propósito que se
relaciona con los exhortos de la Corte Constitucional, en el sentido de definir parámetros generales que
permitieran remunerar la actividad.
Ahora bien, en cumplimiento de los exhortos es el ente territorial el encargado de formular planes para la
formalización de los recicladores con el fin de que puedan acceder a una remuneración por la actividad
que realicen y puedan ser destinatarios de la metodología expedida por esta Comisión.
●
No se costea el aprovechamiento lo cual no asume la progresividad y en tal sentido no se
cumple con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 aun cuando se incluye en
los considerandos de la Resolución
Respecto a las diferentes observaciones en torno a por qué no se remunera el aprovechamiento por
costeo directo de la actividad, es importante resaltar que debido a las condiciones de informalidad en la
que se ha venido desarrollando la actividad en nuestro País hasta el día presente, la actividad presenta
unas eficiencias de prestación diferentes a las conseguidas en la las actividades de recolección y
transporte y disposición final de residuos no aprovechables, lo que genera unos costos más elevados.
Si en este primer momento de la remuneración de la aprovechamiento por vía tarifaria, la señal
regulatoria apunta a que el suscriptor deberá, además de realizar un trabajo de separar en la fuente y
presentar sus residuos en una frecuencia diferente a la acostumbrada, pagar tarifas mayores por la
gestión diferencial de sus residuos, generará en el suscritor, un comportamiento de rechazo a la
actividad de aprovechamiento y por consiguiente bajas tasas de separación en la fuente.
De lo contrario, si la actividad de aprovechamiento presenta un costo igual o inferior al de la recolección,
transporte y disposición final de residuos no aprovechables, la señal regulatoria al suscriptor es que la
actividad de aprovechamiento es una alternativa a la disposición final que por el mismo costo trae, trae
una serie de beneficios como la inclusión de una población vulnerable para su formalización en lo
referente a la prestación del servicio público de aseo.
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En adición a lo anterior, es importante subrayar que la suficiencia financiera de la actividad de
aprovechamiento no se alcanzará únicamente con los recursos provenientes por vía tarifaria, como
sucede en otros componentes del servicio público de aseo, por cuanto la remuneración tarifaria del
aprovechamiento, tan sólo corresponden a las actividades que se realizan en el marco del servicio
público de aseo (recolección selectiva, trasporte a la ECA, clasificación y pesaje).
A dichos recursos se deben adicionar los que previenen de los entes territoriales por concepto de
implementación del Programa de Aprovechamiento definido en el PGIRS, los recursos que obtienen los
recicladores por concepto de la comercialización de los materiales aprovechables y por último se deben
tener en cuenta los recursos provenientes del Incentivo al Aprovechamiento definido en el artículo 88 de
la Ley 1753 de 2015, cuyo valor por suscriptor se calculará sobre las toneladas de residuos no
aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor adicional al costo de
disposición final de dichos residuos.
Los recursos provenientes del incentivo al aprovechamiento serán destinados para el desarrollo de
infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras
formas de aprovechamiento desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y
recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la ley 142 de 1994 para promover su formalización e
inclusión social.
Teniendo en cuenta lo anterior, la CRA en su propuesta para el nuevo marco tarifario del servicio público
de aseo, planteó la remuneración tarifaria de las actividades de aprovechamiento, mediante el criterio de
costo mínimo para el usuario, con el fin de no desincentivar la separación en la fuente y así garantizar
que se presenten residuos aprovechables a la ruta de recolección selectiva.
En consecuencia, la competencia de la Comisión de Regulación llega hasta lograr la definición y
destinación de los ingresos relacionados con los costos por recolectar, transportar y disponer en relleno
sanitario, que es la alternativa de costo mínimo para el usuario, que cumple con condiciones técnicas y
ambientales exigidas por las autoridades competentes.
●
La CRA no tiene una concepción del aprovechamiento que corresponda a la realidad,
incumpliendo por lo ordenado por la Corte. Bajo la premisa de optimizar el servicio y el
argumento del mínimo costo, se desconocen las condiciones sociales reales de los
recicladores
La CRA en el marco de sus competencias, expide una metodología tarifaria que tiene en cuenta las
generalidades de la prestación del servicio público de aseo. No obstante, no se desconoce la existencia
de particularidades que puedan dar lugar a modificaciones en costos de algunos prestadores, pero esa
consideración está prevista en la Ley 142 de 1994 (art. 126).
Cabe recordar que la dimensión social del aprovechamiento fue contemplada, teniendo en cuenta que
por esa razón se optó por no costear dicha actividad, sino por prever el incentivo para la separación en la
fuente, previendo así que el usuario aproveche y genere material que permita al prestador de
aprovechamiento remunerar su actividad.
●
La CRA desconoce la experiencia internacional sobre la eficacia de las políticas de
aprovechamiento
La CRA no desconoce la experiencia internacional sobre la eficacia de las políticas de aprovechamiento,
así como tampoco desconoce las limitaciones presentes en el ámbito colombiano, que no permiten
plantear metodologías acordes con dicha experiencia internacional.
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Existe conciencia de a dónde se debe llegar en materia de aprovechamiento, pero también existe
conciencia de la gradualidad que se requiere para llegar a esas metas y que las condiciones actuales de
la prestación del servicio en Colombia están lejos todavía de aprovechar todos los residuos que se
produzcan.
●
No se incorporaron las observaciones de la UAESP a la Resolución 643 de 2014. Se
reiteran
Las observaciones relacionadas con la Resolución CRA 643 de 2014, fueron analizadas y tenidas en
cuenta para ajustar la propuesta contenida en la Resolución CRA 710 de 2015. En consecuencia, el
proceso de participación ciudadana no ha culminado, el análisis de todas las sugerencias, observaciones
y reparos está en desarrollo y el proceso de estudio, análisis y decisión, se encuentra vigente hasta el
momento de la expedición de la resolución definitiva.
●
La CRA posterga el pago de incentivos al aprovechamiento a una futura reglamentación
Dentro de la metodología tarifaria propuesta, la CRA plantea un incentivo a la separación en la fuente y
un incentivo al aprovechamiento. No obstante, este último no es competencia de la Comisión en el
sentido de que por tratarse de una tasa debe ser creado por ley, y por tanto, en la propuesta se supeditó
dicho incentivo a las normas superiores que regulen la materia. Sin embargo, en el artículo 88 de la Ley
1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "TODOS POR UN
NUEVO PAÍS", se creó el incentivo al aprovechamiento residuos sólidos en aquellas entidades
territoriales en cuyo PGIRS se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables. El paso siguiente
es que el Gobierno Nacional reglamente la materia.
No obstante, está previsto que al ser creados los respectivos incentivos, serán incorporados en la
metodología tarifaria.
●
Se debe tener en cuenta la normatividad sobre mantenimiento de equipos y seguridad vial
Respecto a la normatividad referente al mantenimiento de equipos y seguridad vial, los modelos de
ingeniería que soportan los cálculos de costos de aquellos componentes que requieren de vehículos
como recolección y transporte, barrido y limpieza, limpieza urbana y disposición final, incluyen los costos
correspondientes a los seguros obligatorios de accidentes de tránsito y un 10% del valor inicial de la
inversión por concepto de mantenimiento anual de cada equipo.
Adicionalmente, en el componente de disposición final se incluyen los costos correspondientes a la
señalización vial tanto horizontal como vertical de las vías internas y externas del relleno sanitario.
En cuanto a las actividades de Barrido y Limpieza y Limpieza Urbana, en la dotación de los operarios
que trabajan sobre las vías se incluyen los conos de seguridad vial y la cinta de seguridad para aislar las
zonas de trabajo.
●
Se debe hacer alguna recomendación respecto del control a los concesionarios
prestadores del servicio
La Comisión carece de competencia para ejercer control sobre los concesionarios prestadores del
servicio.
●
Respecto de calidad y descuento, la información debe ser en línea para que la
interventoría y el ente territorial (UAESP) pueda revisarla y así poder medir la
insatisfacción del usuario. El SUI debe ser tanto para prestadores como para entes
territoriales y debe ser el mismo para ambos.
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“El Sistema Único de Información – SUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la
Ley 689 de 2001, es un sistema establecido, administrado, mantenido y operado por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el cual se surte de la información
proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia,
para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de
la Ley 142 de 1994”.
De igual forma, de acuerdo con la normatividad que regula el SUI, se establecen unos niveles de acceso
al mismo de acuerdo con la naturaleza jurídica de quien pretende acceder.
En tal sentido, no es le es dable a esta Comisión de Regulación, establecer previsiones de acceso o
administración del SUI, toda vez que es de competencia exclusiva de la Superintendencia de Servicios
Públicos.
●
Dejar una recomendación respecto de la concesión de playas
Esta Comisión carece de competencia para establecer recomendaciones respecto de cómo se deberían
otorgar concesiones para la prestación del servicio público de aseo.
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4. BIBLIOGRAFIA
COLOMBIA. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA.
Resolución 351. (20, diciembre, 2005). Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a
los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que
deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras
disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2006. no. 46153
COLOMBIA. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA.
Resolución 271. (09, enero, 2004). Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del
Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2004.
no. 45425
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 142. (11, julio, 1994). Por la cual se establece el
régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá,
D.C., 1994. no. 41433.
COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1753 de 2015. Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país”. 9 de junio de 2015.
COLOMBIA. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Política
Nacional de Producción y Consumo Sostenible. Bogotá D.C. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial. 2010
COLOMBIA. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Resolución 754
de 2014. Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación,
seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos. 25 de
noviembre de 2014.
COLOMBIA. MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL. Resolución
1280. (07, julio, 2010). Por la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de
evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás
instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMLV y se
adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el
artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2010. no. 47769.
COLOMBIA. MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Política Nacional para la gestión integral de
residuos. Bogotá D.C. Ministerio del medio Ambiente. 1998.
COLOMBIA. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Circular. Lineamientos de Política
de Gestión del Riesgo de Desastres en la prestación de los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo. Marzo de 2014.
COLOMBIA. MINISTERIO DE TRANSPORTE. Caracterización del transporte en Colombia. Diagnóstico
y proyectos de transporte e infraestructura. 2005.
COLOMBIA. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Circular. Actividad de
aprovechamiento en el servicio público de aseo y nuevo plazo para la actualización de los planes de
gestión integral de residuos sólidos –PGIRS. 29 de mayo de 2015.
COLOMBIA. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Decreto 1077 de 2015. Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 26 de mayo
de 2015.
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