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La aplicación de los institutos de prescripción y caducidad en el
Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Por VALERIA MENA Y MARIELA VOLANDO
SUMARIO: I.- Introducción; II.- Prescripción en el Régimen de Faltas. Distinción entre
prescripción de la acción y de la pena. Alcances. Jurisprudencia; III.- Caducidad.
Supuestos. Jurisprudencia; IV.- Declaración de oficio o a instancia de parte; V.Conclusiones.
I.- Introducción
El procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regulado en
la Ley 1217 se caracteriza por ser un sistema ágil y expedito en el juzgamiento de las
faltas previstas en la Ley 451, el que se lleva a cabo a través de la Unidad
Administrativa de Control de Faltas; órgano que funciona como instancia
administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento por parte de la Justicia
Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La incorporación al Régimen de Faltas de institutos propios del derecho
procesal como la prescripción y la caducidad impone analizar sus consecuencias
prácticas, ya que por tratarse un procedimiento administrativo especial con tintes de
jurisdiccionalidad su aplicación difiere de lo que acontece en sede judicial.
Se impone, entonces, distinguir en primer término la prescripción de la acción,
es decir, de las acciones y poderes que posee el GCBA para perseguir conductas
contrarias a las normas del GCBA; de la prescripción de las sanciones una vez dictada
resolución por parte del Controlador Administrativo de Faltas, ya sea que ésta quede
firme o bien sea apelada por el administrado ante la Justicia Penal, Contravencional y
de Faltas.
En segundo lugar se analizará si es posible articular la caducidad en el
procedimiento de faltas frente al incumplimiento de los plazos que fija la Ley 1217 a
la luz de la jurisprudencia imperante en el Fuero Penal Contravencional y de Faltas
Finalmente cabe preguntarse si estos institutos deben ser aplicados por el
Controlador de oficio o bien sólo pueden funcionar a petición de parte.
II.- Prescripción en el Régimen de Faltas. Distinción entre prescripción de la acción y
de la pena. Alcances. Jurisprudencia
En relación a la prescripción de la acción la Ley 451 la contempla como un
supuesto de extinción en su art.14 inciso 2) “La acción se extingue por….2 La
prescripción..”. Advierto que estos supuestos son taxativos y no podrían ampliarse por
vía de interpretación o analogía a otros casos no previstos.
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A renglón seguido el art. 16 del citado plexo legal dispone que “El plazo de
prescripción se interrumpe por: a) La citación fehacientemente notificada, para
comparecer al procedimiento de faltas.
b) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre
firme.
En cuanto al primer supuesto cabe determinar cuál es la notificación fehaciente
a la que hace mención la norma en comentario. Ello por cuanto en el procedimiento de
faltas regulado por la Ley 1217 se prevé una doble citación: por un lado, la del art. 12
a fin de que el presunto infractor comparezca a efectuar el pago voluntario o bien
requerir la intervención de la UACF; en segundo lugar, la del art. 22 del citado plexo
legal que dispone que una vez vencido del pazo del art. 12, las actuaciones son
remitidas al al/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, quien cursa nueva citación
al/la presunto infractor/a, a fin de que se presente en el plazo de diez (10) días.
Ahora bien, advierto que la autoridad administrativa a la que hace referencia el
art. 12 de la Ley 451 no es otra que la Dirección General de Administración de
Infracciones, ya que de otra manera no tendría sentido que el legislador especifique
que el administrado debe presentarse a fin de acogerse al pago voluntario o bien
requerir la intervención de la UACF si se tratara de la misma autoridad la encargada de
efectuar la citación.
Por otro lado, cabe hacer una salvedad entre aquellas infracciones que tienen
previsto el pago voluntario (ej: la mayoría de las faltas de tránsito y sólo muy pocas de
los restantes capítulos de la Ley 451) de aquéllas que carecen de dicho beneficio. En
efecto, en el caso de infracciones que no tengan previsto el pago voluntario, de todas
formas la DGAI debe citar al infractor dentro del plazo de 90 días corridos de la
comisión de la falta y ante la falta de comparecencia de aquél, remitir el Legajo a la
UACF para una nueva citación por 10 dias conforme el art. 22 de la Ley 1217. Nótese
que si el legislador no hubiera querido efectuar diferencias entre las faltas
correspondientes a la sección 6ª vinculadas a tránsito y transporte y las de otras
secciones, no haría falta la aclaración del 2º párrafo cuando reza “En el caso de las
Faltas contempladas en el Libro II, Sección 6ª, Capítulo I, del Anexo I, de la Ley 451 Régimen de Faltas -, la notificación prevista en el párrafo inmediato anterior debe
indicar al/la presunto/a infractor/a la opción de pago voluntario o de requerimiento a
la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas…..”.
Aclarado lo anterior, resulta forzado preguntar cuál es la citación fehaciente a
que hace referencia el art. 16 inciso a) de la Ley 451 que tiene eficacia interruptiva de
la prescripción. Estimo que en principio debería ser la del art. 12 ya que es la primera
citación para comparecer al procedimiento de faltas, siempre que ésta sea practicada
en el domicilio del infractor, se le haya ofrecido la posibilidad de acogerse al pago
voluntario o requerir la intervención de la UACF y se consigne en forma clara el objeto
de la citación así como la documentación a presentar. Abona lo expuesto el hecho de
que no sería necesario cursar una nueva citación en los términos del art. 22 si el
administrado se presentó espontáneamente ante la UACF.
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “Resulta importante aclarar
qué debe considerarse como citación fehacientemente notificada en los términos del
artículo 16 de la Ley Nº 451, pues a criterio de este Tribunal, la norma de ningún modo
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dispone que sea sólo la primera sino que claramente regula que la citación que reúna
las características legales allí expresadas (se encuentre fehacientemente notificada y
referida al procedimiento de faltas) será causal interruptiva del curso de la prescripción
de la acción. Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por un año más, con
cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o
judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se
realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos, por lo que no producirá
tal efecto la mera reiteración de una citación al mismo acto procesal, cualquiera sea la
finalidad con que ella se realice”. i
Actualmente se envían desde la DGAI notificaciones masivas a través de un
formulario electrónico que posee la firma digitalizada del Controlador. Para que la
misma adquiera carácter de fehaciente y resulte operativa para la interrupción del
curso de la prescripción, debería obrar la constancia de aviso de retorno en el sistema
o bien en formato papel.
A los fines de determinar el carácter de fehaciente de la notificación, es
ilustrativo el 2º párrafo del art 16 que reza “ Se considera válida la notificación
diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en
aquel registrado en el Padrón Electoral o que obre en el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor o en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires o en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, para el caso de las infracciones previstas en la Sección ‘tránsito’ de esta
Ley”
Cabe poner de relieve que la jurisprudencia ha conferido efectos interruptivos
de la prescripción a la comparecencia voluntaria del infractor en sede de la UACF, aun
cuando la ley no lo recepta expresamente; lo que resulta acorde con los principios y
garantías que regulan el procedimiento administrativo; ya que una de las formas de
acceso a cualquier actuación administrativa es la presentación espontánea de la parte
interesada, su apoderado o representante legal (conf art. 61 inciso b) Dto 1510/97, al
que se puede recurrir en forma supletoria ante el vacio legal de la Ley 451) Es así que
“Se ha dicho que si el interesado se presenta y manifiesta en forma expresa estar en
conocimiento fehaciente del acto, esto también vale como notificación. Pero debe
tratarse de una manifestación expresa e inequívoca, la que ha de interpretarse de
buena fe y del principio pro actione. Ese conocimiento debe entonces incluir cuáles son
los recursos existentes, sus plazos y efectos en sede administrativa y judicial. No debe
existir dudas acerca de la voluntad informada del particular de darse por notificado y
conocer los plenos efectos de ello en cuanto a plazos, efecto sobre acceso a la justicia,
etc. No podrá tomarse cualquier manifestación del interesado como notificación
espontánea y completa (recursos, plazos, efectos administrativos y judiciales, formales
y sustanciales), sí esa voluntad no surge clara e indubitablemente de su prestación. No
se trata, pues, de una suerte de notificación implícita, ni hay como se ha dicho,
notificación ficta de cuáles son los recursos existentes” (Gordillo, Agustín, Tratado de
Derecho Administrativo, 5ª edición, pág V-8). ii
La segunda causal interruptiva de la prescripción de la acción está dada por el
dictado de la sentencia condenatoria – esto ya en sede judicial – aun cuando no se
encuentre firme, lo que implica que aun cuando la decisión del magistrado no haya
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sido objeto de apelación ante la Cámara, de todas formas tiene virtualidad para
interrumpir el curso de la prescripción. Por el contrario, la resolución del Controlador
no posee ese mismo efecto (lo que no resulta del todo acertado toda vez que la
conclusión de la vía administrativa debiera ser mediante un pronunciamiento expreso
por parte de la administración), motivo que se explica en la necesidad de dar celeridad
al proceso de faltas.
¿Qué significa que se interrumpe el plazo? Implica que se vuelve a contar de
foja “0”. Ejemplo: un acta de comprobación labrada el 2/2/2015 cuya primera citación
fue notificada el 2/5/2015, reinicia a partir de esta última fecha el plazo de dos (2)
años para la prescripción de la acción, operándose su vencimiento el 2/5/2017. Como
se señaló anteriormente el plazo se computa a partir de la notificación
fehacientemente practicada
En cuanto a la prescripción de la pena, el art. 33 de la Ley 451 la contempla
entre uno de los supuestos de extinción: “Las sanciones por faltas se extinguen
por:….prescripción…”
A su vez, el art. 34 expresamente dispone “La prescripción de las sanciones de
multa, inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la firma, obligación de realizar
trabajos comunitarios y concurrir a cursos especiales de educación y capacitación se
opera a los dos (2) años. El plazo de prescripción se computa: En caso de
incumplimiento total, a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria
del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención
de Faltas Especiales. En caso de quebrantamiento, desde del día en que dejaron de
cumplirse las sanciones.
Así por ejemplo si el controlador dicta una resolución con pena de multa el
6/7/2015 y la misma no es apelada ante la JPCyF, quedara firme el 13/7/2015 (es decir,
a los cinco (5) días, conf. art. 23 Ley 1217), lo que implica que a partir de ese momento
queda expedita la ejecución de la multa. El controlador, entonces, debe remitir las
actuaciones al mandatario para que proceda a su ejecución antes de que fenezca el
plazo de dos (2) años contados desde el 13/7/2015.
Por otro lado, si se le ofreció al infractor la posibilidad de acogerse un plan de
cuotas, las mismas deben ser abonadas en el plazo que fija la boleta que se emite al
efecto. En el ejemplo antes citado, los días 13 de cada mes.
¿Qué sucede si se suscribió un plan de pagos y se dejó de pagar? En este caso,
también corresponde la emisión del certificado de deuda, en cuyo caso el plazo de
prescripción se computa a partir del primer quebranto, esto es, desde la primera cuota
que se dejó de abonar, tal como lo deja entrever la parte final del art. 34. En nuestro
ejemplo supongamos que habiendo quedado firme la resolución del Controlador el día
13/7/2015 se emitieron seis (6) cuotas a vencer los días 13 de cada mes y el infractor
no abonó la cuota Nº 2 cuyo vencimiento operaba el 13/9/2015. En este caso, el plazo
de prescripción de la sanción debe computarse a partir de este quebranto.
Finalmente, la última parte del art. 34 dispone que “La prescripción de la
sanción se interrumpe con la interposición de la demanda para el cobro del certificado
de deuda emitido por autoridad competente”. Ello implica que una vez presentada la
demanda de ejecución ante el Juzgado competente, el plazo vuelve a renacer. Es
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dable destacar que sólo la mera interposición de la demanda de ejecución tiene
eficacia interruptiva, lo que implica que no resulta necesario que el juez corra traslado
de la misma para que se produzca la interrupción de la prescripción. Ejemplo: El
controlador dicta resolución el 6/7/2015 imponiendo una sanción de multa, la que
queda firme el 13/7/2015. Al día siguiente (14/7/15) se emite el certificado de deuda.
Esto implica que el mandatario cuenta con un plazo máximo de dos (2) años contados
a partir del 14/7/2015 para promover la ejecución en sede judicial (hasta el
14/7/2017), ya que el plazo se cuenta desde que quedó firme la sanción en sede
administrativa, es decir, con la notificación en los términos del art. 23 y 24 de la
resolución dictada por el Controlador.
En la práctica, el sistema que poseen las Unidades de Control de Faltas
permiten que junto con la impresión del certificado de deuda se acompañe la
demanda, por lo que al mandatario sólo le resta adjuntar la documentación al tribunal
a fin de promover la ejecución.. Se debe tener presente que el sistema regulado por la
Ley 451 se caracteriza por su celeridad, por lo que una demora en el procedimiento
puede acarrear la prescripción de la acción y la imposibilidad de ejecutar la sanción
impuesta. Nótese que la resolución dictada por el Controlador no posee eficacia
interruptiva del curso de la prescripción, por lo que desde la notificación al infractor
hasta la promoción de la ejecución no debe transcurrir más de dos (2) años.
III.- Caducidad. Supuestos. Jurisprudencia
Por su parte, la caducidad es un modo anormal de extinción del proceso que
procede ante la inacción de las partes, durante el transcurso de determinados plazos
legalmente establecidos. La doctrina sostiene que: “La producción de la caducidad de
instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) la
existencia de una instancia, 2) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente
inidónea, 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad y 4) el
pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como
consecuencia de las circunstancias señaladas” (Palacio, Lino E. Derecho procesal Civil,
Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, Pág. 219).iii
En el Régimen de la Ley 451 no está prevista la caducidad del procedimiento.
Alguna jurisprudencia ha entendido que la falta de notificación en tiempo oportuno de
las infracciones a los administrados en el plazo que fija el art 12 del Anexo de la Ley
451 (90 días desde la comisión de la infracción), comporta un supuesto de caducidad.
Advierto que ello constituye un error ya que el instituto de la caducidad no está
contemplado dentro de los supuestos de extinción de la acción del art. 14 de la Ley
451. De ser así, el legislador lo hubiera enumerado expresamente, ya que de otra
forma se haría una interpretación extensiva de la norma en comentario. En todo caso,
la falta de notificación del plazo de noventa (90) días de comisión de la infracción
puede acarrear un supuesto de responsabilidad del funcionario, mas no producir la
extinción de la acción. Por ello es correcta la interpretación jurisprudencial que se
pronuncia a favor de la continuación del proceso. Se ha subrayado que “El plazo
estipulado en la norma citada no reviste carácter perentorio puesto que la norma no
prevé ninguna consecuencia para los casos en que sea incumplido, es la instancia
judicial donde el presunto infractor cuenta con la mayor amplitud para el ejercicio del
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derecho constitucional de defensa en juicio. Por otra parte, la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22 inciso e), que los plazos “serán
obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su
incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin
perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...” De
lo expuesto se desprende que esa norma establece otro tipo de sanciones para la
administración en los casos de inobservancia de los plazos”. iv
Como ejemplo puede citarse el caso de la Ley 24449 “Ley de Transito
Nacional” donde expresamente se consigna que la falta de notificación de las
infracciones cometidas mediante el sistema de multa fotográfica deben ser notificadas
dentro del plazo de sesenta (60) días bajo apercibimiento de caducidad; circunstancia
que no está enunciada en el art. 12 del Anexo de la Ley 1217
Otro ejemplo de lo enunciado se encuentra en el art. 21 del Dto 1510/97 de
Procedimientos Administrativos de la CABA “La Administración podrá declarar
unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no
cumpliere las condiciones o prestaciones estipuladas, previa constitución en mora y
concesión de un plazo suplementario razonable al efecto”. Esta caducidad a la que
hace alusión la ley de procedimientos administrativos se vincula al efectivo ejercicio de
un derecho por parte del administrado, para lo cual se exige una acción previa por
parte de la administración: constituir en mora al administrado, supuesto que no se
configura en el sistema de faltas de la CABA
IV.- ¿Declaración de oficio o a instancia de parte?
Finalmente, resulta obligada la pregunta acerca de si estos institutos –
caducidad y prescripción – deben ser declarados de oficio por la administración o bien
ser solicitados por el infractor.
Al respecto, cabe hacer algunas salvedades. En primer lugar, la prescripción es
de orden público, por lo que en caso de encontrarse extinta la acción por el transcurso
del tiempo, el Controlador (en sede administrativa) o el Juez (en el ámbito judicial)
deben analizar de oficio su viabilidad.
En cuanto a la caducidad, ya advertimos que ella no ha sido prevista en el
Régimen de Faltas instrumentada por la Ley 451. De todas formas frente al planteo del
particular, el Controlador debe analizarla, lo que trasunta el hecho de que está
condicionada a la solicitud de parte.
Distinto es el temperamento a adoptar en sede judicial, ya que el sentenciante
debe decretarla de oficio, por expresa remisión a las normas del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, tal como lo deja entrever la parte final del art. 24 “…Si el/la
deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a
Administrativo/a de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el reclamo
judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley Nº 189”.
La jurisprudencia ha señalado que “En el caso corresponde confirmar la
resolución de grado en cuanto declara la caducidad de instancia. En efecto, un oficio
observado no resulta un acto idóneo para impulsar el proceso, por lo que desde la
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última actuación que impulsó el proceso hasta su declaración ha transcurrido
ampliamente el plazo previsto en el artículo 260, inciso 1 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.v
Asimismo, se ha dicho que “Para resolver la controversia, resultan aplicables las
prescripciones de los arts. 260, 261 y 266 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la ciudad. Así, en lo que aquí interesa, la primera de las normas de
mención establece que se produce la caducidad de la instancia cuando “no se insta su
curso 1. en primera instancia, dentro de los seis (6) meses”; por su parte, el art 261 reza
en su primer párrafo: “Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde
la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del /la juez/a,
Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar el
procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias
judiciales.” Así, de la lectura del legajo se advierte que el día 27 de febrero de 2008 el
Secretario del Juzgado dejó constancia de que la cédula aportada por la parte actora
no se encontraba correctamente confeccionada por lo que se procedía a su devolución,
siendo el instrumento retirado, recién el día 9 de septiembre del corriente, esto es (aún
teniendo en cuenta el receso invernal acaecido entre los días 28 de julio y 8 de agosto
de 2008) más de seis meses después de la fecha en la que el funcionario lo ha advertido
A su turno el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y Tributario refiere
que “La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del
vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que cualquiera de
las partes impulse el procedimiento”, en consecuencia, se concluye sin hesitación
alguna que la conducta desplegada por el apoderado del Gobierno de la Ciudad no
trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues no se puede pensar
que quien quiere llevar a su fin la acción descuide la diligencia en la realización de los
actos procesales, máxime, como en el sub lite, que fue el actor quien elaboró
incorrectamente la notificación” vi
V.- Conclusiones
El procedimiento de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires posee
características propias que lo diferencian de otros regímenes administrativos. Aun
cuando se recurra a los postulados del derecho penal ello es a los fines de evitar que se
vulneren las garantías constitucionales como el derecho de defensa del infractor, por
lo que el sistema instrumentado por las leyes 451 y 1217 se enmarca dentro del
derecho administrativo sancionador. De otra manera no podría aplicarse en forma
supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (Decreto 1510/97)
como lo postula la jurisprudencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas frente al
vacio que enfrentan las normas antes citadas en algunos aspectos típicos del proceso,
amén de señalar que en el derecho penal está vedada la analogía
Los institutos procesales como la caducidad y la prescripción han sido
receptados en el plexo de la Ley 451 pero con diferentes matices si lo comparamos con
su aplicación en el proceso judicial. Así, por ejemplo, no está prevista la caducidad
como modo extintivo de la acción en el Régimen de Faltas lo que sí acontece en sede
judicial. Si bien alguna jurisprudencia minoritaria consideró que la falta de notificación
al infractor dentro del plazo de noventa (90) días de comisión de la falta operaba
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como un supuesto de caducidad (conf art. 12 Ley 451) lo cierto es que los plazos
fijados en la Ley 1217 no son perentorios, por lo que frente a la duda acerca de la
subsistencia o no de la acción debe optarse por la primera.
Por su parte, la prescripción sí ha sido enunciada en forma expresa tanto como
causal de extinción de la acción (art 16 de la Ley 451) como de la pena ( art 33 Ley
451). Asimismo, se han previsto causales interruptivas de su curso. En el caso de la
prescripción de la acción, ésta se produce en sede administrativa con la citación
fehacientemente notificada. No es necesario que se trate de la primera notificación,
pero sí es importante que cuente con los requisitos de ley (domicilio del infractor,
objeto de la citación, posibilidad de acogerse o no al pago voluntario, etc.). Respecto a
la interrupción de la acción en sede judicial, ésta se produce con la sentencia dictada
por el magistrado de grado, aún cuando no se encuentre firme.
Considero que es un error no haber incluido como causal interruptiva de la
prescripción de la acción, la resolución dictada por el Controlador de Faltas, ya que
todo proceso administrativo debe finalizar con una decisión expresa por parte de la
Administración, tal como lo pone de relieve el art. 26 de la Ley 451 al consignar que la
decisión del Controlador agota la vía administrativa.
En lo que atañe a la prescripción de la pena, rige el mismo plazo (2 años) ya sea
que se trata una de las sanciones principales (multa, inhabilitación, decomiso),
sustitutivas (amonestación, trabajos comunitarios) o accesorias (concurrir a cursos
especiales de educación y capacitación) previstas en los arts 18 y 19 de la Ley 451. La
diferencia radica en el cómputo de dicho plazo. Así en el caso de que se haya conferido
un plan de facilidades de pago en cuotas de la multa impuesta, el plazo se computa a
partir del momento en que la cuota dejó de abonarse, mientras que en el caso de
monto único, desde que quedó firme la decisión dictada por el Controlador.
Asimismo, se asignó carácter interruptivo del curso de la prescripción de la
pena a la interposición de la demanda de ejecución, lo que implica que no es necesaria
que la misma sea notificada al ejecutado, basta la mera presentación ante al Juzgado.
Respecto a si dichos institutos deben ser declarados de oficio o a petición de
parte, se impone distinguir si el planteo se realizó en sede administrativa o bien en el
seno judicial. En el primer caso, sólo la prescripción puede ser declarada de oficio por
el Controlador, no así la caducidad ya que no está prevista como causal de extinción en
el Regimen de Faltas, lo que no implica que frente al planteo del particular, se deba
analizar. Por el contrario, en sede judicial, se exige que tanto la prescripción como la
caducidad sean analizadas de oficio por el juez.
Finalmente es oportuno señalar que el procedimiento de faltas debe ser objeto
de modificación y actualización en lo inmediato, sobre todo una vez que se ponga en
práctica el sistema de notificaciones electrónicas.
i
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30600-00- cc-2007.
Autos: Transporte, Santa Fe S.A. s/ infr. art. 6.1.63 y otras Ley Nº 451. Sala I. Del voto de Dra.
Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez. 27- 03-2008. ….”
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ii
Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28148-00-CC-2006. Autos:
Morano, Oscar César s/ Exceso de Velocidad y otros. Apelación. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A.
Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2007.
iii
Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2959-CC-04. Autos: GCBA
c/ Blue Way S.A. s/ ejecución de multas. Sala I. Del voto de Dr. José Sáez Capel, Dr. Marcelo P.
Vázquez . 09-10- 2009
iv
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00- CC/08.
Autos: Escalada 809 SA s/ inf. art. 1.1.5 ley 451 – Apelación. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel,
Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum. 21-11-2008.
v
Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2959-CC-04. Autos: GCBA
c/ Blue Way S.A. s/ ejecución de multas. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P.
Vázquez. 09-10- 2009.
vi
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 380-00- CC/2004.
Autos: GCBA c/ KLAS, Sergio Daniel s/ Ej. multa - Apelación. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch,
Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe. 12-11-2008.
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