Nº 39, marzo de 2015 Jurisprudencia Resoluciones judiciales e-Dictum 39 Por María Luisa Sánchez Paredes, profesora de Derecho Mercantil. Universidad Antonio de Nebrija TRIBUNAL SUPREMO de 2001, de la Sección Tercera de la referida Audiencia Provincial. SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE ENERO DE 2015 Calificación registral.- La demanda contra la calificación del registrador formulada en juicio verbal directo se debe dirigir contra el mismo registrador responsable de la calificación, no contra la Administración del Estado. «El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, formuló recurso de casación. El recurso plantea como cuestión única el problema referido a la legitimación para soportar las consecuencias de una demanda formulada a través del juicio verbal para recurrir la calificación registral negativa de la Registradora de la Propiedad y se proceda a la inscripción de la escritura notarial y de sus rectificaciones correspondientes, y se fundamenta en la infracción de los artículos 66, 18, 273, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, y en la existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales, contraponiendo a las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 10 y 13 de octubre de 2009, que entienden que la DGRN sí se halla legitimada pasivamente, basándose en el carácter administrativo de la calificación registral, en la condición de funcionario público del registrador de la propiedad y en la sujeción a las normas de la DGRN, las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 3ªde 30 de julio y de 15 de octubre de 2010; y de Albacete Sección 2ª- de 27 de septiembre y 21 de octubre de 2011, las [que] cuales mantienen que la mera consideración orgánica de los registradores como funcionarios públicos de la Administración General del Estado no basta para justificar que la demanda pueda dirigirse contra esta, manteniendo que la legitimación pasiva la ostenta el registrador cuando las demandas se dirigen contra el registrador cuya calificación jurídica se impugna por la vía directa. La sentencia del Juzgado sostuvo que la legitimación pasiva correspondía a la Administración del Estado, según criterio invariable mantenido por la Audiencia Provincial de Valladolid, con cita y extracto de la sentencia de 24 de mayo La Audiencia Provincial mantuvo lógicamente su criterio, con cita de las sentencias de 10 y 23 de octubre de 2008, de la Sección Tercera. En el análisis de la legitimación pasiva la sentencia acude en su argumentación a la naturaleza de la función y de la actividad calificadora que corresponde al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, que "se lleva a cabo por un funcionario público y en el ejercicio de funciones públicas" con lo que la "titularidad de los intereses en que un funcionario interviene por razón de su cargo incumbe a la Administración Pública en la que se integra, de suerte que ésta habrá de actuar en el proceso a través el órgano al que corresponda legalmente su representación y defensa. El Abogado del Estado no actuará por tanto en defensa del Registrador sino defendiendo los intereses de la Administración en la que este se integra y contra cuya actividad se recurre, siendo lo controvertido el derecho subjetivo del administrado a exigir de la Administración una inscripción en un registro jurídico público. Lo que aquí se enjuicia no es sino la decisión administrativa de un servicio público, una resolución administrativa, aunque legislativamente conozca de ello un órgano de la jurisdicción civil". Tal argumentación, sostiene el Abogado del Estado, es errónea en cuanto se parte de un presupuesto que no se da en el presente caso en el que la dependencia jerárquica a la que se refiere la sentencia recurrida debe ser entendida en el sentido de negar al registrador de la propiedad de legitimación para recurrir contra las decisiones de la DGRN cuando el interesado ha acudido al recurso gubernativo y, en tal caso, hay resolución del órgano directivo. La calificación registral -sostiene- se desempeña con absoluta independencia por el registrador de la propiedad, habida cuenta que conforme al artículo 273 de la LH no cabe pedir instrucciones de la DGRN para el desempeño de aquella. Esta función es igualmente indelegable, estando el registrador sujeto a un régimen de responsabilidad personal. Es solo al interponerse un recurso gubernativo ante la DGRN, cuando se produce un pronunciamiento expreso o presunto de este órgano, naciendo un acto administrativo que www.dictumabogados.com 1 Nº 39, marzo de 2015 confirma o no la sujeción a Derecho de la calificación y, a partir de ese momento, sí habría de integrarse a la Administración del Estado en la relación jurídico procesal que pudiera nacer de recurrirse contra resolución de la DGRN. Sin embargo, cuando el particular interpone recurso directo contra la nota calificadora, no puede integrarse a la DGRN en la relación jurídico procesal derivada de aquel, pues no es sujeto pasivo de la relación jurídico registral. SEGUNDO El recurso se estima. Las calificaciones negativas del registrador, dice el artículo 324 Ley Hipotecaria , podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley . Señalando, a su vez, el artículo 328 que "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal", añadiendo en su párrafo quinto que "La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal". Según los preceptos citados son impugnables ante los órganos del orden jurisdiccional civil las calificaciones negativas del registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores. Es decir, la Ley establece una actuación distinta y diferenciada de impugnación según se trate del recurso judicial directo contra la calificación del registrador o del recurso judicial frente a la Dirección General del [(sic) de los] Registro[s] y del Notariado resolviendo el recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calificación, que va a resultar determinante de la legitimación en el orden jurisdiccional civil. En el primer caso, es el registrador de la propiedad el único legitimado para soportar la acción que se deduzca contra su calificación, dada la especial naturaleza de la función y calificación registral. En el segundo, la legitimación corresponde a la Administración, en la que se encuadra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, única y exclusivamente en los supuestos en los que exista un acto expreso o presunto. El hecho de que nada diga el artículo 328 de la LH sobre la legitimación pasiva no quiere decir que se niegue esta al registrador. Cierto es que podía haberlo dicho de forma expresa, o haberse corregido una vez advertidas las diferencias de criterio entre los Tribunales, pero no se ha hecho, lo que no impide que a través de una interpretación lógica y sistemática se le pueda atribuir. El artículo contiene una regla de postulación y defensa de la Administración, referida a los supuestos de impugnación de las resoluciones de la DGRN, pero no niega la legitimación del registrador en un juicio verbal directo, algo por lo demás que, en principio, no resulta extravagante en el ámbito de la jurisdicción civil vinculado a la calificación registral, al menos desde el reconocimiento en determinados casos de la legitimación activa, puesto que es el propio artículo 328 LH, en la redacción dada por la reforma por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, el que le permite actuar contra las resoluciones dictadas por la DGRN, en la forma que concreta la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2011 (RC 278/2008), siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular; derecho o interés que no tiene que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria frente al registrador/a puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite, como la propia sentencia señala. Se trata de una legitimación que deriva de una norma especial, que no solo no niega la legitimación pasiva sino que la reafirma desde el momento en que el interés sigue siendo el que se mantenga la legalidad y corrección de su calificación, de carácter civil y no administrativo, no frente a la DGRN, sino frente al particular que se considera perjudicado por la misma y que la impugna, frente al que puede incluso allanarse, rectificando su criterio anterior. Es el registrador quien califica los documentos sometidos a su consideración bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia de la DGRN, como actividad propia, con el resultado de inscribir el título o rechazar la inscripción. Es además el que defiende los intereses de los terceros, directa o indirectamente afectados por la inscripción, que están ausentes en todos los trámites del procedimiento, y que no pueden hacerlo personalmente, www.dictumabogados.com 2 Nº 39, marzo de 2015 como garante de la legalidad registral y en suma del control de la contratación inmobiliaria en aras de la seguridad jurídica que precisa y exige el artículo 9.3 CE; todo lo cual justifica el interés legitimador puesto que se trata de funciones que no son asumidas por la DGRN, que no tiene esta posibilidad de control pues no ha sido parte en el procedimiento, ni existe expediente administrativo. Lo hace bajo su propia y personal responsabilidad (artículos 18, 99 y 100 LH), y como consecuencia de esa calificación resulta legitimado pasivamente ante los tribunales del orden jurisdiccional civil. TERCERO Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, procede desestimar la demanda formulada contra la Administración del Estado; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias, a tenor de las evidentes discrepancias al respecto de la legitimación, cuyas consecuencias no se pueden traducir en un pronunciamiento contrario a quien litiga amparado en unos pronunciamientos reiterados de la Audiencia Provincial en la que se enjuicia el caso». SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 2290/2012] DE 12 DE ENERO DE 2012 [Ponente: Rafael Sarazá Jimena] Contratación bancaria: contratos financieros y de inversión complejos.- La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.- El banco es legitimado pasivo de la acción, aunque hubiera utilizado una compañía aseguradora para comercializar sus fondos de inversión.- En el ámbito del mercado de valores y de los productos y servicios de inversión, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero permite presumirlo. «[…] no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ». Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes». No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003: «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"». 4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante www.dictumabogados.com 3 Nº 39, marzo de 2015 del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. 5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil. La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. 6.- La consecuencia de la estimación de este motivo del recurso de casación es la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial y la asunción de la instancia para resolver el recurso de apelación, una vez sentado que la acción de anulación del contrato fue ejercitada en plazo. […] En la propia documentación aportada por Banco Santander con su contestación a la demanda (en concreto, la presentación del producto "Unit Linked Multiestrategia" aportada como documento núm. 11) se hacía aparecer dicho producto como una fórmula para invertir en Fondos de Gestión Alternativa de Optimal, siendo Optimal Investment Services una «compañía establecida en Suiza y dedicada a la gestión de inversiones alternativas que pertenece en un 100% al Grupo Santander». Se informaba de que «la contratación se realiza a través de una póliza de seguro específica», para lo cual se habría celebrado un acuerdo de colaboración entre Banco Santander y Cardif Seguros, y la prima se invertiría íntegramente mediante una nota estructurada en una cesta de fondos de gestión alternativa Optimal. El contenido de dicho documento, que fue utilizado para ofertar el producto a la demandante en una reunión que varios empleados del banco mantuvieron con ella, muestra que Banco Santander ofertó a la demandante un producto de inversión en el que el dinero de la cliente se invertía en unos fondos de inversión de una compañía del propio Banco Santander (más exactamente, de su grupo empresarial). Y que eran razones fiscales las que habían llevado a Banco Santander a celebrar un acuerdo con una aseguradora para que la inversión se articulara a través de un seguro de vida "unit linked". www.dictumabogados.com 4 Nº 39, marzo de 2015 En estas circunstancias, hay que dar la razón a la recurrente cuando afirma que la mediación de Banco Santander era más formal que real. Se trataba de un producto diseñado por Banco Santander, comercializado en su red de oficinas por los empleados de Banco Santander, promocionado mediante una presentación con el membrete de Banco Santander (más exactamente, "Banca Privada Santander Central Hispano" y su logotipo) y documentado en impresos con el mismo membrete de Banco Santander, en el que la inversión iba finalmente a una empresa de su grupo, y de cuya evolución informaba periódicamente Banco Santander a su cliente en los estadillos relativos a la cartera de inversiones financieras de esta. En este esquema negocial, la intervención accesoria no era, como se pretende por la recurrida, la de Banco Santander como mediador de seguros, sino la de Cardif como compañía de seguros a través de la cual, mediante un seguro de vida "unit linked", el Banco Santander comercializaba sus fondos de inversión mediante un producto que suponía un mejor trato fiscal para el cliente. La consecuencia de lo expuesto es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardif. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes. No puede olvidarse que en la actualidad las entidades financieras y de inversión nacionales pueden utilizar compañías radicadas en otros estados para la realización de este tipo de operaciones financieras en las que están implicados clientes no profesionales, de modo que si se obligara al cliente a demandar a la compañía extranjera utilizada instrumentalmente por la compañía nacional para articular la inversión, se le dificultaría enormemente el ejercicio de las acciones, hasta el punto de hacerlo prácticamente imposible. 5.- Como consecuencia de lo expuesto, ha de considerarse que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato ejercitada por la demandante. SÉPTIMO.- La nulidad del contrato por error vicio del consentimiento […] La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato (art. 126.2 del Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa (sentencia núm. 215/2013, de 8 abril). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los www.dictumabogados.com 5 Nº 39, marzo de 2015 casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores. través de un seguro de vida "unit linked" por ser la fórmula contractual diseñada por el banco, con la colaboración de una aseguradora, para hacerla más atractiva a sus clientes desde el punto de vista fiscal. En tales circunstancias, no puede aceptarse la pretensión de rebajar el nivel de exigencia en la información a facilitar al inversor por la empresa de servicios de inversión (en este caso, el banco que diseñó el producto y lo ofertó a sus clientes a través de su red de oficinas), por el procedimiento de entender que no es aplicable la normativa reguladora del mercado de valores, muy exigente en materia de información a suministrar al potencial inversor, y sí solamente la normativa sobre seguros privados, que contiene unas previsiones mucho más genéricas, como es el caso de las contenidas en el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados. Esta última normativa será aplicable en cuanto contenga determinadas regulaciones específicas propias del contrato de seguro, que se añaden a las que rigen con carácter general las obligaciones y contratos y con carácter particular los contratos de inversión, pero no en el sentido de rebajar las obligaciones de información que establece la normativa reguladora del mercado de valores. 6.- Carácter esencial del error sobre los riesgos de la inversión Como cuestión previa, ha de aclararse si la normativa aplicable para determinar qué información debe ser facilitada al cliente que contrata este tipo de seguros de vida "unit linked" es exclusivamente la normativa que regula los seguros privados, como se afirma en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y sostiene Banco Santander, o la normativa sobre inversiones, en concreto la Ley del Mercado de Valores y normas que la desarrollan. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. Como se ha expresado al examinar la legitimación pasiva de Banco Santander, el producto ofertado y contratado por la demandante fue un producto de inversión, que se articuló a No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), 5.- Normativa aplicable a la información que debe ser facilitada al cliente www.dictumabogados.com 6 Nº 39, marzo de 2015 irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores. la adecuación de la información facilitada a las exigencias de la normativa aplicable, sobre las que no cabe otro juicio técnico que el emitido por los abogados por las partes en defensa de sus clientes, y por el propio tribunal al dictar la sentencia. No es procedente la emisión en el proceso de este tipo de dictámenes periciales jurídicos, incluso aunque se presenten bajo la cobertura de una pericia económica o como un simple documento "técnico". En el caso enjuiciado, la Sala discrepa de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida en apelación (no olvidemos que este tribunal ha asumido la instancia y está resolviendo el recurso de apelación, no el recurso extraordinario por infracción procesal), y considera que no ha resultado probado que la demandante recibiera una información adecuada sobre los riesgos de la inversión. Tampoco son relevantes las menciones predispuestas contenidas en el contrato firmado por la Sra. Loreto en el sentido de que «he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta... » y «declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo». Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13, en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista. En primer lugar, no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado. Pero es que además, en este caso, las declaraciones de estos empleados llevan a la conclusión de que la información facilitada a la demandante cuando se le ofertó el producto fue la recogida en el documento de la "presentación" que se le hizo en la reunión previa mantenida con ella, documento que ha sido aportado como el núm. 11 de la contestación a la demanda. En dicha presentación las menciones que se hacían respecto al riesgo del producto eran las relativas a la «volatilidad controlada: la volatilidad media anual en los últimos 5 años ha sido de 1.66% gracias a la baja correlación que hay entre todas las estrategias», «mayor control del riesgo, gracias a una exposición más diversificada...», y «en ningún caso la información y los análisis contenidos en el presente informe garantizan resultados o rentabilidades futuras de las inversiones, que dependerán, en todo caso, de la evolución de los mercados financieros». Lo genérico de estas menciones, la falta de una afirmación clara de la posibilidad de pérdida de la inversión, y circunstancias tales como la denominación del producto como "seguro de vida" y su calificación como «un buen instrumento de ahorro a largo plazo» en la propia presentación, llevan a la Sala a considerar como insuficiente e inadecuada la información que se dio a la demandante sobre los riesgos del producto, aspecto esencial del contrato. El informe pericial aportado por Banco Santander para acreditar la corrección de la información carece de eficacia alguna puesto que no es posible la práctica de pruebas periciales sobre las cuestiones jurídicas, como es el caso de Respecto de las informaciones sobre riesgos contenidas en la documentación contractual, no solo se contienen principalmente en documentos contractuales accesorios o complementarios, alguno de los cuales no aparece siquiera firmado por la Sra. Loreto (y esta niega haberlo recibido), mediante menciones insertas dentro de la extensa reglamentación contractual y no siempre resaltadas ni claras (como la mención a la falta de garantía del valor de las "unidades de cuenta"), sino que además no fueron facilitadas a la demandante con la suficiente antelación, al hacerle la presentación del producto. Sobre este particular, la sentencia de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre, declaró que en este tipo de www.dictumabogados.com 7 Nº 39, marzo de 2015 contratos la empresa que presta servicios de inversión tiene un deber de informar con suficiente antelación. El art. 11 Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable por razón del momento en que se celebraron los contratos, exige que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable. 7.- El deber de información y el carácter excusable del error. Dijimos en la sentencia de pleno num. 840/2013, de 20 de enero de 2014, que el incumplimiento por las empresas que operan en los mercados de valores de los deberes de información, por sí mismo, no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter excusable. La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales. La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]». Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes», establece en su art. 12: «La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. [...]» El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, www.dictumabogados.com 8 Nº 39, marzo de 2015 realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos». La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9: «Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos». El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente». Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico. Tampoco puede acogerse el argumento de que los empleados de Banco Santander estuvieron dispuestos a responder cuantas preguntar se les formularon. Como ya declaramos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril, la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. www.dictumabogados.com 9 Nº 39, marzo de 2015 8.- El perfil de la cliente La sentencia de primera instancia declaró que «todos lo testigos coinciden en que la Sra. Loreto a pesar de su edad estaba perfectamente capacitada para contratar este tipo de productos, estando catalogada en banca privada desde 2002, al contar con un gran patrimonio, con fondos de inversión, participaciones preferentes de banco Santander, de Unión Fenosa y otros a plazo fijo». La recurrente negó tener el perfil de inversor experto, negó asimismo haber contratado todos los productos que se alegaban por la demandada, negó eficacia probatoria a los documentos emitidos unilateralmente por Banco Santander (en concreto, el núm. 8 de la contestación a la demanda, consistente en los estadillos mensuales de su cartera de valores), y negó que el hecho de que fuera cliente de banca privada supusiera que la demandante tuviera experiencia inversora y conocimientos adecuados para contratar dicho producto. No existe prueba adecuada de que la demandante tuviera el perfil de inversora experta que le atribuye Banco Santander. Que su familia tenga una empresa en Alemania, ajena a las actividades financieras o de inversión (sanitarios, porcelana y bricolaje), de la que no existe prueba alguna de que ella tuviera funciones ejecutivas o directivas, no configura un perfil de inversor profesional. Como ya declaramos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, que no lo da la actuación empresarial en otros campos. Por otra parte, en la póliza de seguro cuya anulación se solicita consta como profesión de la demandante la de "ama de casa". Tampoco el hecho de tener un patrimonio considerable, lo que determinó su calificación como cliente de banca privada (que es una calificación hecha por Banco Santander, no por la propia cliente), determina por sí solo que se trate de un cliente experto en inversiones. Y el hecho alegado por Banco Santander de que la demandante hubiera hecho algunas inversiones (en los estadillos de la cartera de inversiones aportados como documento número 8 aparecen dos más, una adquisición de preferentes concertada con una diferencia de cinco días respecto del contrato que es objeto del litigio y que la demandante alega le fueron "colocadas" en la misma promoción y un fondo de inversiones del propio Banco Santander) no la convierte tampoco en cliente experta, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a la demandante una información adecuada para contratar el producto conociendo y asumiendo los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Banco Santander (alguno en las mismas fechas que el seguro de vida "unit linked"), sin que el banco pruebe que la información que dio a la cliente fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente. 9.- En definitiva, el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa. OCTAVO.- Inexistencia de confirmación del contrato 1.- Aunque las sentencias de instancia no hacen referencia a esta cuestión, ha de darse respuesta a la alegación de Banco Santander de que el contrato fue confirmado por la demandante y que por ello no puede pretender su anulación. 2.- La alegación de confirmación del contrato no puede ser estimada porque no concurren los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil para que pueda considerarse tácitamente confirmado el negocio anulable. La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Los hechos en que Banco Santander sustenta la alegación de confirmación del contrato son inadecuados para sustentar tal afirmación. La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error. www.dictumabogados.com 10 Nº 39, marzo de 2015 La petición de rescate de la póliza no es tampoco significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato, solicitando su nulidad y la restitución de lo que entregó a la otra parte, puesto que es compatible con la pretensión de obtener la restitución de la cantidad entregada. La renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error vicio en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y no lo es la petición de restitución de la cantidad invertida respecto de la renuncia a la acción de anulación del contrato. Menos aún lo es la reintegración parcial de la cantidad invertida, varios meses después de haber interpuesto la demanda de anulación del contrato, sin haber desistido de la demanda ni renunciado a la acción. No puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas. NOVENO.- Consecuencias de la estimación de la demanda Las estimación de la demanda supone la declaración de nulidad del contrato de seguro "unit linked multiestrategia" suscrito por la demandante y la condena a Banco Santander a restituir a la demandante los 250.000 euros invertidos, con sus intereses calculados al tipo del interés legal desde la fecha en que la demandante abonó dicha cantidad (o le fue cargada en su cuenta), con aplicación de las cantidades parciales recibidas durante la tramitación del litigio». SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO [Recurso 901/2013] DE 29 DE DICIEMBRE DE 2014 [Ponente: Sebastián Sastre Papiol] Derecho concursal.- El crédito debe considerarse subordinado cuando la acreedora, además de socia, era administradora de hecho de la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. «Para la resolución del recurso planteado, seis son las fechas que deben tenerse presentes: 1.- El 9 de septiembre de 2009, ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS S.L. (en adelante ALCOA) constituye, como socio único, la sociedad LAMINADOS SABIÑÁNIGO, SLU, que cambia su denominación por la de INASA FOIL SABIÑÁNIGO, SLU (en lo sucesivo INASA); 2.- El 23 de octubre de 2009, venta de una rama de actividad económica productiva de la demandada ALCOA a favor de BAIKAP HOLDING; 3.- El 3 de noviembre de 2009, ALCOA escinde la citada rama de actividad, que había vendido y la aporta a la sociedad de reciente constitución LAMINADOS SABIÑÁNIGO, SLU (hoy INASA); 4.- Durante el periodo intermedio (Closing) del 3 de noviembre al 2 de diciembre, ALCOA, a través de sus apoderados, gestiona la sociedad siguiendo instrucciones de BAIKAP; 5.- El 2 de diciembre de 2009 ALCOA transmite la totalidad de las participaciones sociales de INASA a favor de BAIKAP; y 6.Por auto de 20 de septiembre de 2011, INASA es declarada en concurso de acreedores. 1. Con tales antecedentes, el presente recurso trae causa del incidente concursal promovido por NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCC (en lo sucesivo CAJALON) de impugnación de calificación de créditos de la lista de acreedores del informe elaborado por la administración concursal de INASA, por considerar, que la demandada ALCOA, y ahora recurrente, es una persona especialmente relacionada con la concursada, por lo que en lugar de ser titular de un crédito ordinario, debería de calificarse su crédito de subordinado. Funda la pretensión en que ALCOA segregó la rama de actividad de su fábrica en SABIÑÁNIGO, aportándola a LAMINADOS SABIÑÁNIGO SLU (actualmente INASA) y seguidamente vendió, el 2 de diciembre de 2009, a la compañía alemana BAIKAP HOLDING, la totalidad de las participaciones sociales de INASA. Hasta dicha fecha, dice, ALCOA era el administrador de hecho y de derecho de INASA, en su condición de socio único. En virtud de dicho contrato de venta de participaciones sociales, la nueva propietaria de la sociedad, BAIKAP HOLDING, asumió un elevado coste social y se vio obligada a adquirir para INASA volúmenes fijos de bobina de aluminio de ALCOA, haciéndola incurrir en pérdidas, por lo que la concursada mantuvo unas relaciones de suministro de material, de forma forzosa, en claro perjuicio para ella. La administración concursal de INASA niega los hechos que contiene la demanda, pues en el momento en que ALCOA vendió la sociedad INASA a BAIKAP HOLDING, no existían deudas sociales y el crédito que ostenta ALCOA de INASA tuvo su origen en los suministros de los dos últimos meses anteriores a la declaración de concurso. La demandada, ALCOA niega también la versión de la actora incidental. Los consumos de materias primas, dice, eran los previstos en el contrato que, después de dos años de cumplirse la previsión, se rebajaron, ante el descenso de pedidos, y que el crédito que ostenta ALCOA nace casi dos años después de la transmisión de las participaciones sociales, y dos meses antes del concurso de INASA. www.dictumabogados.com 11 Nº 39, marzo de 2015 2. El juzgador de Primera instancia, con estimación de la demanda incidental de impugnación, consideró que la entidad demandada ahora recurrente, ALCOA, habría actuado como administradora de hecho de la concursada, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso de INASA, pues antes de la venta de la sociedad concursada el 2 de diciembre de 2009 tenía el absoluto poder de dirección de la ahora concursada, es decir, era "de facto" el administrador de la sociedad INASA. Por ello, procedió a declarar subordinado el crédito de ALCOA, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 93. 2.2º LC. 3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por ALCOA, confirmando los razonamientos del Juzgado de Primera Instancia. Consideró el Tribunal que, por aplicación del art. 92.5 LC, el crédito debe considerarse subordinado, por cuanto la recurrente, además de socia, era administradora de hecho de la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, aunque nunca asumiera la condición de administradora de derecho. Concluyó que ALCOA, debe considerarse persona especialmente relacionada con la concursada, con lo que "su crédito debe calificarse como subordinado en cumplimiento del art. 92.5 LC, tal como se ha hecho en la sentencia apelada". RECURSO DE CASACIÓN SEGUNDO.- Formulación del motivo. El recurso de casación interpuesto por ALCOA, al amparo del art. 477.2.3º LEC, se funda en un único motivo, invocando el interés casacional por aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la misma; en concreto, se invoca la infracción del art. 93.2 LC, según la redacción dada por el RD Ley 3/2009 de 27 de marzo, en relación con el art. 3.1 CC. La recurrente sostiene que la presente controversia debería haberse resuelto por aplicación del art. 93.2 apartado 1º o apartado 3º LC, que regularía el concreto supuesto de hecho planteado en el caso enjuiciado en el que la recurrente fue socia única de la concursada, y no por la aplicación del art. 93.2.2º LC, que sería éste el criterio seguido por las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la materia. Señala el recurrente que el criterio predominante para valorar la subordinación de un crédito a partir de la especial relación entre deudor y acreedor debe ser "la fecha de nacimiento del crédito" de acuerdo con la nueva redacción dada a dichos apartados por el RDL 3/2009, por lo que, en el caso de autos, no existiría vinculación alguna entre la recurrente y la concursada en el momento en que fue declarada en concurso. Considera la recurrente que deberían interpretarse restrictivamente las normas que regulan la concurrencia de una especial relación entre acreedor y sociedad en concurso, atendiendo a la literalidad de los preceptos (art. 93.2,1º o 3º LC), y no acudir a otros preceptos que, gozando de un marco regulatorio propio, pueden ser similares (art. 93.2, 2º LC). Concluye la recurrente que, en todo caso, la vinculación entre la recurrente y la concursada como socio único entre ambos fue de dos meses, en cuyo periodo ALCOA nunca se habría integrado en el órgano de administración de la concursada, lo que impediría calificar a la recurrente como administradora de esta última. TERCERO.- Razones de la Sala para la desestimación del motivo. 1. El RDL 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, que entró en vigor el 31 de marzo de 2009 introduce una modificación interpretativa en sus ordinales 1º y 3º, no así el ordinal 2º que se ha mantenido inmodificado desde la entrada en vigor de la LC, el 1 de septiembre de 2004 (Disposición Final Trigésimo quinta), y también en las modificaciones posteriores, singularmente a virtud del RDL 4/2014, de 8 de marzo, en su primer inciso. En efecto, respecto de la subordinación de los créditos por las especiales vinculaciones entre el concursado y las personas y entidades que se relacionan en el art. 93.2 LC, el RDL 3/2009 matizó, en el ordinal 1º, que el crédito que ostentaran los socios y accionistas, titulares del porcentaje de capital social de la concursada que allí se señala, tendría la consideración de subordinado, si el nacimiento del derecho de crédito se producía ostentando dicha participación. De igual modo, los socios comunes de filiales pertenecientes a un grupo de sociedades, a que se refiere el ordinal 3º, debían reunir las mismas condiciones que las que acaban de consignarse, esto es, que en el momento del nacimiento del derecho de crédito fueron titulares de, al menos, la participación a que se refiere el apartado 1º. Sin embargo, el RDL 3/2009 no alteró el texto original del ordinal 2º del apartado 2 del art. 93 LC, siendo, en el momento en que ocurrieron los hechos en el caso enjuiciado, el previsto en la Ley 22/2003. Si el legislador hubiera querido limitar temporalmente la calificación del crédito como subordinado a quienes ostentaron la condición de administradores de derecho y de hecho, podía haberlo realizado con la sola indicación de que tuvieran tal carácter en el momento del nacimiento del crédito. Pero la norma impone la subordinación de los créditos a quienes hubieran ostentado las indicadas www.dictumabogados.com 12 Nº 39, marzo de 2015 condiciones fácticas y jurídicas dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque la hubieran perdido en el momento de la declaración de concurso. Por tanto, no cabe la interpretación extensiva "del nacimiento del crédito" a este supuesto contemplado en la norma. Posteriormente, el ordinal 2º del apartado 2 del art. 93 LC fue ampliado por el RDL 4/2014 de 7 de marzo, sin que afectara a su redacción originaria en su primer inciso, pues añade a continuación: "salvo prueba en contrario, no tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito el acuerdo de refinanciación previsto por el artículo 71bis o la disposición adicional cuarta, por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad". 2. En cuanto a la argumentación según la cual ni desde la constitución de la sociedad concursada, ni con ocasión de la venta, en octubre de 2009, ALCOA ha participado en los órganos de gobierno de aquélla y que la gestión que llevó a cabo durante el "closing" (cierre) de la operación fue la de seguir las instrucciones del comprador, el recurrente trata de alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, al eludir lo que de forma explícita se señala en la misma, al calificar a ALCOA como administrador de hecho de la sociedad: "...de forma que con la constitución de la concursada y la aportación a esta de la planta de Sabiñánigo, en su gestión, existe una continuidad con la línea iniciada cuando era una unidad patrimonial de la apelante quien, al propio tiempo hace bien patente su absoluto poder de dirección sobre la concursada, hasta que vendió todas sus participaciones el 2 de diciembre de 2009, en el contrato de octubre de 2009 en el que se obliga por sí misma a seguir una determinada línea de gestión de la concursada hasta que se formalizara la venta a Baikap Holding lo cual no podría haber sido convenido, ni mucho menos cumplido, por la hoy recurrente si no tuviera efectiva y realmente, por sí misma, por ser el socio único, un absoluto poder de dirección de la concursada por aquellas fechas de forma que puede afirmarse, como lo sostiene la apelada, que la recurrente se sirvió de su condición de socio único de la concursada para arrogarse la gestión social y gobernar la compañía a su criterio con total autonomía e independencia respecto del administrador formalmente nombrado, [...], la condición de administradora de hecho pero no privaría de esa condición a la recurrente (administradora de hecho), que es quien por aquel entonces detentaba todas las participaciones de la concursada lo cual es lo que le habilitaba, según se vienen a reconocer en el propio recurso, para hacer cumplir, dentro de la concursada, las decisiones relevantes para la actividad empresarial de la misma concursada por encima del administrador formalmente nombrado por lo que la recurrente, además de socia, era administradora de hecho de la concursada,..." El sustrato fáctico así descrito, que ha permitido al tribunal declarar que el recurrente fue administrador de hecho de la concursada, no ha sido combatido en debida forma a través de un recurso de infracción procesal, lo que ahora le impide hacerlo mediante un recurso de casación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que ha señalado que el régimen de recursos extraordinarios establecidos en los arts. 468 y 469 y la Disposición final Decimosexta de la LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas (STS de 20 de julio de 2011) y que la revisión de la valoración probatoria debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (STS 17 de marzo de 2011 y, 15 de enero de 2010, entre otras). La expresada doctrina es aplicable a la determinación de la existencia o no de la actuación de personas o entidades como administradores de hecho de la sociedad (SSTS de 4 de diciembre de 2012, 23 de febrero de 2011, 8 de febrero de 2008 y 7 de mayo de 2007). Por las razones apuntadas, la sentencia impugnada no ha infringido el art. 93.2, en sus tres ordinales, que, en el desarrollo del motivo, ha denunciado el recurrente». AUDIENCIAS PROVINCIALES SENTENCIA DE LA SECCIÓN 13ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID [Recurso 593/2013] DE 17 DE DICIEMBRE DE 2014 [Ponente: José Luis Zarco Olivo] Derecho de obligaciones y contratos.- Inexistencia de derecho de libre desistimiento no contemplado por las partes en un contrato de licencia y suministro de duración determinada.- No cabe moderación de la pena en situaciones de incumplimiento total. «Por LABORATORIOS COMBIX, S.L. -en adelante COMBIX- se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por ITALFARMACO, S.A. (en adelante ITALFARMACO) contra aquella frente a la que interesaba que se declarase que ésta había incumplido el contrato de 9 de junio de 2008 que le ligaba con la actora; que se condenase a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios causados; que en consecuencia se condenase a la misma a pagar a la actora 4.152.160,85 €, más los intereses legales procedentes hasta su efectivo cobro, basando tales pretensiones en el incumplimiento de dicho contrato por COMBIX, adquiriendo el producto objeto www.dictumabogados.com 13 Nº 39, marzo de 2015 del mismo de fuentes ajenas a la actora y resolviendo aquel de forma unilateral, anticipada y absolutamente injustificada, causando la demandante importantes daños cuya indemnización reclama. A su vez la mercantil demandada se opuso a la demanda presentada de contrario y formuló reconvención frente a ITALFARMACO S.A., LABORATORIOS LICONSA S.A. y COMBINO PHARM, S.L. interesando que se declarase la existencia del derecho de LABORATORIOS COMBIX, S.L. a desistir libremente del contrato de licencia y suministro de paracetamol suscrito con ITALFARMACO, S.A. en fecha 9 de junio de 2008; que se declarase conforme a derecho el desistimiento del contrato de licencia y suministro de paracetamol comunicado por LABORATORIOS COMBIX, S.L. a ITALFARMACO S.A. mediante burofax de 28 de junio de 2010; y que se condenase a la entidades reconvenidas a estar y pasar por los anteriores declaraciones y al pago de las costas. Alega la parte apelante, en síntesis, la existencia de dolo incidental en el comportamiento de las vendedoras demandadas reconvencionales; LICONSA y COMBINO se comprometieron frente a ZYDUS NETHERLANDS B.V. -en adelante ZYDUS- a obtener un derecho de libre desistimiento contra el contrato de licencia y suministro de paracetamol suscrito entre COMBIX e ITALFARMACO; la firma del contrato de licencia y suministro de paracetamol tuvo lugar entre la firma del contrato privado de compraventa de COMBIX y el cierre de la operación consiguiente de escrituración, sin embargo las vendedoras no pactaron con ITALFARMACO el derecho de libre desistimiento a favor de COMBIX y nunca informaron ni enviaron dicho contrato a la compradora; existencia de dolo incidental por parte de LICONSA y COMBINO en la operación de compraventa; motivación arbitraria e ilógica de la sentencia; moderación de la indemnización en el caso de que se declarase que no existe un derecho de libre desistimiento, infracción del artículo 1.154 del Código Civil; que la cláusula penal se aparta de la práctica habitual de mercado -dicha cláusula penal es desproporcionada y abusiva-; el Cálculo conforme al lucro cesante de ITALFARMACO; mitigación del perjuicio de la comercialización de Paracetamol Xumodol; inadmisión de la prueba propuesta para acreditar la comercialización del Paracetamol Xumodol y la mitigación del supuesto perjuicio sufrido; e infracción de los artículos 281 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Frente a tales alegaciones las sociedades apeladas se opusieron al anterior recurso e ITALFARMACO, además, impugnó la sentencia en lo atinente a la cuantía de la indemnización interesando la condena de la demandada al pago de la totalidad de lo reclamado en la demanda, esto es, 4.152.160,85 €, más los intereses oportunos. TERCERO.- Recurso de apelación de LABORATORIOS COMBIX, S.L. Ante la estimación parcial de la demanda principal y la desestimación de la reconvencional alega la recurrente que, a la vista de los hechos probados en la sentencia ésta únicamente podía contener dos fallos posibles, antagónicos entre sí, que, o bien negoció y obtuvo un derecho de libre desistimiento a favor de COMBIX; o bien que LICONSA S.A. y COMBINO la engañaron, haciéndole creer que lo tenía cuando no era cierto. El examen de tal motivo impugnatorio y de las dos posibilidades que ofrece la ahora recurrente exige partir de la siguiente secuencia de hechos que se declaran probados: El 19 de diciembre de 2005 COMBINO constituye COMBIX, S.L. El 9 de mayo de 2006 COMBINO trasmite el 45% de sus participaciones a LICONSA y el 10% a ITALFARMACO. El 26 de septiembre de 2007 se alcanza un acuerdo de intenciones entre COMBIX e ITALFARMACO para la firma de un contrato de licencia y suministro de paracetamol. El 18 de febrero de 2008 ITALFARMACO trasmite sus participaciones de COMBIX, por mitad, a LICONSA y COMBINO. El 2 de abril de 2008 ZYDUS se pone en contacto, por primera vez, con el grupo Chemo en España para adquirir las participaciones de COMBIX. El 4 de abril de 2008 se suscribe entre COMBIX e ITALFARMACO el compromiso de otorgar el contrato de licencia y suministro de paracetamol. El 4 de abril de 2008 COMBIX, ITALFARMACO, LICONSA y COMBINO suscriben el acuerdo de terminación del contrato de prestación de servicios de administración a COMBIX. El 12 y 13 de mayo de 2008 se lleva a cabo la "due diligence" efectuada por ZYDUS a COMBIX. El 29 de mayo de 2008 LICONSA y COMBINO venden el 100% de sus participaciones en COMBIX a ZYDUS NETHERLANDS, B.V. El 9 de junio de 2008 COMBIX e ITALFARMACO suscriben el contrato de licencia y suministro de paracetamol. El 23 de julio de 2008 COMBINO, LICONSA y ZYDUS otorgan escritura de cierre, de cumplimiento de todas las www.dictumabogados.com 14 Nº 39, marzo de 2015 condiciones suspensivas y pago compraventa de participaciones. del precio de la El 28 de junio de 2010 COMBIX desiste del contrato de licencia y suministro de paracetamol. Partiendo de tales hechos tampoco se ha de ignorar la posición procesal de las partes en cuanto, como consecuencia del principio dispositivo que rige el proceso civil según se contempla en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal ha quedado vinculado por aquella. Así, mediante la demanda formulada por ITALFARMACO contra COMBIX se interesaba que se declarase que la demandada había incumplido el contrato de licencia y suministro suscrito entre ambas con fecha 9 de junio de 2008 (folios 39 siguientes), tanto por suministrarse el producto de fuentes ajenas a la actora como por resolverlo de forma unilateral e injustificada, causando a aquella daños y perjuicios cuya indemnización reclamaba. Ante tales pretensiones, la demandada, que admite pacíficamente haber desistido de aquel contrato mediante burofax de fecha 28 de junio de 2010 así como reconoce que con anterioridad a esa fecha había realizado algunos pedidos de paracetamol genérico a un tercer proveedor -así consta en el "hecho cuarto" de su contestación a la demanda- rechaza su obligación de sufrir un daño como consecuencia de su legítimo derecho a desistir libremente del contrato litigioso y, por ello, formula reconvención en los términos expuestos. Reconocido de este modo por la mercantil recurrente que durante la vigencia del contrato había recibido suministros de paracetamol genérico de un tercero así como el hecho de haber desistido del citado contrato, el tema fundamental al decidir en la presente litis consiste en determinar si dicho desistimiento se encontraba o no justificado. En apoyo de su justificación ofrece la recurrente la primera de sus únicas "soluciones coherentes con la lógica jurídica y económica del contrato", esto es, que ITALFARMACO, S.A. otorgó un derecho de libre desistimiento a favor de COMBIX y que ésta lo ejercitó legítimamente el 28 de junio de 2010. No se cuestiona, como tampoco lo hizo la sentencia de primera instancia, la vinculación existente entre ITALFARMACO, LICONSA y COMBINO, ni entre estas tres empresas -que en su momento habían sido socios propietarios de COMBIX- y esta última mercantil, adquirida por ZYDUS NETHERLANDS B.V. el 29 de mayo de 2008, lo que aquella sentencia declaró probado y este tribunal comparte plenamente es que, del examen del referido contrato de compraventa de las participaciones sociales de COMBIX suscrito entre COMBINO y LICONSA -como vendedoras- y ZYDUS -como compradora- que obra a los folios 508 y siguientes de las actuaciones, no resulta ninguna estipulación que justificase el incumplimiento por COMBIX de las obligaciones contractuales asumidas previamente frente a ITALFARMACO. De este modo resulta de aplicación, ante todo, el principio de relatividad de los contratos contemplado en el artículo 1.257 del Código Civil en virtud del cual la demandadareconviniente no puede oponer a la actora reconvenida las obligaciones dimanantes de un contrato en el que ésta no ha sido parte ni, mucho menos, contiene ninguna estipulación a favor de tercero como también contempla el segundo párrafo de dicho precepto. Discrepamos, por tanto, de la alegación de la recurrente en el sentido de que la sentencia de primera instancia contiene "un puro ejercicio voluntarista". La realidad no puede ser más contundente. Ni el contrato de compraventa contiene el pretendido derecho de libre desistimiento a favor de COMBIX ni, aun cuando no hubiese recogido, el mismo podía ser opuesto a quien no lo había suscrito. Las alegaciones de la parte recurrente referidas a que las vendedoras se habían comprometido a obtener a favor de COMBIX la facultad de desistir unilateralmente del contrato de paracetamol; que negociaron y suscribieron en nombre de COMBIX dicho contrato una vez ya firmada la compraventa condicionada sin informar de ello a ZYDUS y sin recabar su consentimiento previo por escrito; que el día del cierre manifestaron ante notario que todas las condiciones y requerimientos previos se había incumplido; que se comprometieron a modificar el remitir el Contrato de Paracetamol para reflejar por escrito el acuerdo verbal que decían haber alcanzado con ITALFARMACO y que habían confirmado por escrito que la compradora no tenía nada qué preocuparse porque su derecho de libre desistimiento estaba claro a la vista del contrato de compraventa, se trata de manifestaciones de parte que, con independencia de su prueba, en ningún caso pueden ser opuestas a quien no firmó aquel contrato de compraventa y que, a lo sumo, podrá vincular a las vendedoras, no a ITALFARMACO. Llegados a este punto pasamos examinar el único motivo impugnatorio del recurso que resultaría oponible a ITALFARMACO, es decir, la pretendida moderación de la indemnización al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil. Comenzaremos por rechazar las conclusiones recogidas en el informe pericial aportado a instancia de la parte apelante, haciendo nuestra la valoración contenida en la sentencia de primera instancia y según la cual "valorando la metodología de los dos informes www.dictumabogados.com 15 Nº 39, marzo de 2015 se estima que la utilizada por Forestpartners es más correcta, y responde, y así lo razona, con más probabilidad a lo que hubiese sucedido en caso de continuar el contrato durante su vigencia". Valoración plenamente acorde con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto que, por tratarse de una prueba de libre valoración, permite al juzgador decantarse por cualquiera de los informes periciales obrantes en autos sin quedar vinculado por ninguno de ellos. Impugna la parte recurrente la aplicación de la penalidad prevista en la cláusula 4.2 del Contrato de Paracetamol sin ningún tipo de moderación, a pesar -añade- de haber quedado probado que se trata de una estipulación desproporcionadamente onerosa, apartada de la práctica de mercado y profundamente injusta. Motivo impugnatorio que, no sólo no desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sino que prescinde de la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 18 de marzo de 2014 y las que en ella se citan, conforme a la cual se rechaza la posibilidad de que la facultad moderadora prevista en el art. 1.154 del Código Civil, a la hora de fijar la indemnización convencionalmente estipulada en una cláusula penal, entre en juego cuando se ha declarado que el incumplimiento contractual es total. En el caso de autos el "contrato de licencia y suministro" objeto de la litis contemplaba una vigencia para el mismo por un plazo de cinco años desde la fecha de lanzamiento del producto en el territorio (estipulación 20.1) y en su condición 4.2, después de recoger la obligación de COMBIX de suministrase de ITALFARMACO todo el producto que requiriese (4.1), expresamente dispone que "Sin perjuicio de lo establecido expresamente en cualquier otro lugar de este Contrato, COMBIX reconoce y acepta que la fabricación, adquisición y/o comercialización en todo el Territorio por parte de COMBIX de cualquier cantidad de Producto de otros proveedores o vendedores distintos de ITALFARMACO durante la duración del presente Contrato, será considerada como incumplimiento esencial de los términos y condiciones del Contrato y tal incumplimiento otorgará a ITALFARMACO la facultad de exigir la indemnización de daños y perjuicios producidos, que las partes valoran en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del valor del Producto no adquirido de ITALFARMACO en base a los precios señalados en este Contrato" (folio 42). A la vista de lo expuesto, los dos incumplimientos contractuales reconocidos por la mercantil recurrente -el haber realizado pedidos de paracetamol a otro proveedor distinto de ITALFARMACO antes de desistir del contrato de 9 de junio de 2008, así como su propio desistimiento en fecha 28 de junio de 2010, cuando, según se ha expuesto, no se encontraba facultado para ello- comportan incumplimientos totales que impiden la moderación de la cláusula penal con base en el antedicho artículo 1.154 del Código Civil. Tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente referida al carácter desproporcionado e injusto de aquella cláusula penal cuya naturaleza abusiva resulta difícilmente compatible con los términos del citado contrato, libre y voluntariamente celebrado por dos importantes empresas, como reconoce la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda, debidamente asesoradas jurídicamente. Resulta contrario a sus propios actos que la compañía recurrente admitiese pacíficamente la validez del contrato de 9 de junio de 2008, sin cuestionar el desequilibrio de sus prestaciones ni el carácter desproporcionado o injusto de ninguna de sus cláusulas durante años y, sólo cuando de contrario se pretende su resolución y se reclama la indemnización de daños y perjuicios con base en la cláusula penal libremente convenida, se oponga a tales pretensiones invocando la nulidad de aquella cláusula y pretendiendo, frente a lo pactado, la moderación de la pena convenida. Tales circunstancias sin duda forman parte de las que la sentencia de primera instancia consideró, además de que el cálculo del importe de la indemnización estuviese ligado al plazo del contrato, para rechazar la petición de moderación de la pena; y, a los efectos que ahora nos ocupan, impiden apreciar la "abismal desproporción" existente, según la recurrente, entre la cláusula penal y el daño efectivamente sufrido por ITALFARMACO. Por lo expuesto rechazamos el recurso de apelación interpuesto por COMBIX frente a ITALFARMACO y pasamos examinar las alegaciones contenidas en aquel frente a LICONSA y COMBINO. Alegaciones que, según se ha expuesto, consistían en que, de no reconocer el derecho de desistimiento unilateral previamente invocado, las sociedades vendedoras habrían engañado a la compradora haciéndole creer que lo tenía cuando no era verdad. La recurrente basa la existencia de dolo incidental por parte de las sociedades vendedoras en distintas consideraciones. Así, en primer lugar, refiere que LICONSA y COMBINO se comprometieron en el contrato de compraventa de 29 de mayo de 2008 a modificar los contratos de licencia y suministro listados en el Anexo 7 para introducir en ellos un derecho de libre desistimiento a favor de COMBIX; sin embargo, de la prueba practicada no se deduce tal www.dictumabogados.com 16 Nº 39, marzo de 2015 compromiso. Efectivamente, en su cláusula 8.2.1 se contempla que, entre las transacciones que había que satisfacer en la Fecha de Cierre, los Vendedores... (X) modificarían los contratos de licencia y de suministro entre la Sociedad y cada uno de los Vendedores identificados en el Anexo 7 con el objeto de incluir un derecho de rescisión unilateral para la Sociedad (folio 608), siendo igualmente cierto que el primer contrato de licencia y suministro que figura en el citado anexo era el de paracetamol 1 g suscrito entre COMBIX e ITALFARMACO, pero no es menos verdad que, como se recoge en la sentencia de primera instancia al referirse a la incorrecta redacción del contrato, difícilmente puede exigirse a las sociedades que suscribieron el contrato de compraventa la modificación de los términos de otro contrato distinto en el que no fueron parte. Por ello limitaron los efectos de los pactos incluidos en el contrato de compraventa a aquellos contratos de licencia y de suministro que vinculaban a la compradora (ZYDUS) con las vendedoras (LICONSA y COMBINO) sin vincular a quien ya no era titular de ninguna participación de COMBIX (ITALFARMACO) ni, por supuesto, novar el contrato celebrado entre ITALFARMACO y COMBIX. La falta de prueba del referido compromiso no puede ser suplida por la declaración del Sr. Juan Antonio dado que, en cuanto legal representante de ZYDUS -actual titular de las participaciones de COMBIX- al ser interrogado en juicio, su declaración únicamente despliega plena eficacia probatoria, en defecto de otros medios de prueba, en cuanto a aquellos hechos en los que intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le fuese enteramente perjudicial (artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No reuniéndose tales requisitos, como sucede en el presente caso, la declaración de cualquiera de las partes está sometida al principio de libre valoración, según las reglas de la sana crítica del tribunal, como establece el apartado 2 del citado artículo 316. Por lo contrario, resulta muy relevante la misma declaración del legal representante de la demandada, ahora recurrente, en cuanto admitió haber tenido conocimiento de que a la firma de la escritura de 23 de julio de 2008, que obra a los folios 300 y siguientes del Tomo III de las actuaciones, faltaban por entregar dos o tres documentos o apéndices que los vendedores se habían comprometido a aportar; que se le había informado de que ITALFARMACO ya no era propietario de participaciones de COMBIX; y que a pesar de lo anterior, constándole que podía haberse negado a la firma de la escritura hasta que -de contrario- se aportasen aquellos documentos, no lo hizo considerando que ya se había remitido el precio de la venta, que estaba a punto de ser ingresado en la cuenta de los vendedores; y que, dada la buena relación existente entre ellos, lo práctico era firma del "Cierre". Tampoco se puede ignorar, en cuanto actos posteriores a la celebración del contrato de compraventa, reveladores de la voluntad de los contratantes a los efectos previstos en el artículo 1.282 del Código Civil, que entre la correspondencia remitida por los vendedores a la compradora en las llamadas actuaciones para cierre (actions for closing) no se hacía referencia alguna al derecho de libre desistimiento (free termination right) a favor de COMBIX, aludiendo únicamente a su derecho a transferir la producción de determinados medicamentos a sus plantas sitas en la India (site transfer); y, sobre todo, que en la antedicha escritura de 23 de julio de 2008, tanto las vendedoras como la compradora -actual recurrenteexpusieron expresamente "I.- Que, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid... el día 29 de mayo de 2008... se elevó a público un contrato de compraventa de todas y cada una de las participaciones de la sociedad "LABORATORIOS COMBIX, S.L." por parte de las sociedades "COMBINO PHARM, S.L." y "LABORATORIOS LICONSA, S.A." (Sociedad Unipersonal) a favor de la entidad "ZYDUS NETHERLANDS B.V.", por el precio, términos y condiciones que se establecieron en el referido contrato de compraventa. II.- Que se han cumplido cuantas condiciones suspensivas las quedaron establecidas en el mencionado contrato de compraventa y cuantas obligaciones el mencionado contrato de compraventa preveía con carácter previo o simultáneo al cierre de la compraventa, y, por medio de la presente escritura"... otorgaban aquella escritura produciendo todos sus efectos legales la antedicha compraventa de participaciones. Condiciones entre las que en absoluto figuraba el derecho de libre desistimiento alegado por la recurrente a pesar del intercambio de mensajes de correo electrónico que existió entre los abogados de ambas partes entre el 24 de julio de 2008 y el 21 de noviembre siguiente (documento 20 de la contestación a la demanda, folios 10 y siguientes del tomo II) de los que únicamente cabe inferir el interés de la compradora por la inclusión del derecho de libre determinación en el contrato de paracetamol suscrito con ITALFARMACO, sin que conste su aceptación por las compañías vendedoras ni la admisión de su compromiso de modificar aquel contrato en los términos pretendidos por ZYDUS. Tampoco obsta a lo anterior la declaración prestada por el testigo D. Arcadio, como pretende la recurrente, pues, al margen de su relación profesional con la mercantil compradora, a la que reconoció haber asesorado por medio de su despacho durante la práctica de la "due diligence" y en el contrato de compraventa, lo que ya sería suficiente para cuestionar su imparcialidad a los efectos prevenidos en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de www.dictumabogados.com 17 Nº 39, marzo de 2015 haber ratificado los hechos alegados en la demanda reconvencional, terminó reconociendo que aunque estuvo presente en la "due diligence" no vio los contratos dedicándose a aspectos societarios, desconociendo quien tenía que firmar los anexos que faltaban, etc. Como consecuencia de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia y que este tribunal confirma, tampoco cabe acoger el siguiente motivo impugnatorio del presente recurso consistente en la existencia de dolo incidental; en efecto, según la jurisprudencia que cita la sentencia de primera instancia y ha sido seguida más recientemente por la STS de 8 de abril de 2013, el dolo no sólo se manifiesta mediante la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también con la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, no sólo no se ha probado el dolo directo, determinante de la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, sino que tampoco ha sido probado que las vendedoras omitiesen a la compradora información sobre las participaciones de COMBIX que transmitieron a ZYDUS ni sobre los derechos que las mismas conllevaban. Así, remitiéndonos a lo ya expuesto, de la prueba practicada no se deduce que LICONSA ni COMBINO ocultasen o informasen defectuosamente a ZYDUS del derecho de libre desistimiento que pudiera asistirle en virtud de los contratos de licencia y suministro que aquellas habían suscrito con la compradora. Falta de información difícilmente compatible con la prolongada y bien asesorada negociación mantenida por las empresas que suscribieron el contrato de 29 de mayo de 2008, desde que a principios del mes de abril de ese mismo año ZYDUS se puso en contacto con el grupo CHEMO interesándose por las participaciones de COMBIX, cuya titularidad ya no pertenecía a ITALFARMACO -desde el 18 de febrero anterior-; habiéndose practicado por la compradora una "due diligence" a mediados del mes de mayo de 2008. Posteriormente se celebró el antedicho contrato de compraventa el 29 de mayo de 2008 y, casi dos meses después, el 23 de julio de 2008 otorgaron la escritura de "cierre, cumplimiento de todas las obligaciones suspensivas y pago del precio de la compraventa". Y si la falta de prueba de la referida desinformación o, en términos de la recurrente, de la "ficción mantenida por las vendedoras de haber obtenido el derecho de libre desistimiento durante el cierre" ya sería suficiente para mantener la estimación parcial de la demanda principal y la desestimación de la reconvencional, con mayor motivo se han de mantener aquellos pronunciamientos considerando el incumplimiento contractual admitido por COMBIX frente a ITALFARMACO consistente en haber realizado pedidos de paracetamol a otro proveedor distinto de ITALFARMACO antes de desistir del contrato de 9 de junio de 2008, por la trascendencia que las partes contratantes expresamente otorgaron al pacto de exclusividad en el referido contrato. Por cuanto antecede y remitiéndonos a lo acordado mediante auto de 10 de octubre de 2014, por el que desestimamos el recurso de reposición previamente interpuesto contra la resolución de igual clase de 1 de septiembre de 2014, sobre la improcedencia de recibir el pleito a prueba en esta alzada y practicar los medios interesados por la parte recurrente, en evitación de repeticiones innecesarias, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado». CUARTO.- Impugnación de la sentencia por ITALFARMACO S.A. Se circunscribe la misma a la cuantía de la indemnización decidida por la sentencia de primera instancia (1.010.571 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial) frente a la reclamada por la actora (4.152.160,85 €, más intereses). Considera dicha parte litigante que la sentencia por ella impugnada, pese a decantarse por la prueba pericial aportada por la actora frente a la de la contraparte, incurre en error en la valoración de la prueba cuando fija en aquella cuantía el importe de la indemnización con base en consideraciones tales como la fecha de lanzamiento del producto, datos provenientes de la empresa IMS, datos de ventas y comparativa temporal y de mercado. Comienza cuestionando ITALFARMACO la fecha de lanzamiento del producto, cuyo suministro y licencia según contrato era de cinco años desde aquel momento, fecha fundamental para determinar la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada toda vez que el cálculo de la misma equivale al valor del producto deja de adquirir durante la vigencia del contrato. Pues bien, frente a la fecha de lanzamiento que resulta del informe emitido por la contraparte -26 de noviembre de 2008- basado en una comunicación de COMBIX a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMS), alega la mercantil impugnante que dicho lanzamiento se produjo en junio de 2009 según el informe técnico/certificado expedido por IMS HEALTH, S.A. aportado por dicha parte litigante. Alegación que rechazamos toda vez que, al margen de la comparación mantenida entre la eficacia probatoria de la comunicación de la AEMS y el www.dictumabogados.com 18 Nº 39, marzo de 2015 prestigio de la entidad IMS, el argumento fundamental utilizado por ITALFARMACO consistente en la imposibilidad de que el 26 de noviembre de 2008 COMBIX pusiese en el mercado aquel producto que no le fue suministrado por ITALFARMACO hasta el 24 de diciembre siguiente, queda desvirtuado por el mismo informe pericial emitido por Forestpartners (folios 340 y 342 del Tomo III) del que resulta que ya en el año 2008 la demandada comercializó el producto suministrado por la actora. SENTENCIA DE LA SECCIÓN 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA [Recurso 440/2014] DE 4 DE DICIEMBRE DE 2014 [Ponente: Mª Arantzazu Ortiz González] Impugna igualmente ITALFARMACO las diferencias existentes en ambos informes periciales en cuanto a las previsiones y los datos reales sin desvirtuar los motivos por los que la sentencia de primera instancia otorgó mayor credibilidad al informe emitido por Forestpartners. Valoración de aquellas pruebas que este tribunal considera plenamente ajustadas a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en consecuencia, rechazamos por más que ambos informes puedan coincidir sustancialmente en cuanto a la cifra real de ventas del año 2009 considerando, además, que no cabe equiparar el margen comercial obtenido por la demandada con la venta del denominado "paracetamol COMBIX" y del identificado como "paracetamol PharmaCombix" ni el tiempo de comercialización de uno y otro, como pretende ITALFARMACO. «Los hechos probados en este proceso son que los actores tenían contratado el vuelo NUM000, Palma de MallorcaMadrid, el día 14 de octubre de 2011 a las 18.35 h, y cuando se disponían a embarcar en el avión, les hicieron facturar su equipaje de mano consistente en una maleta, para ser transportada en la bodega. Finalmente, en cuanto la parte impugnante rechaza la valoración del perjuicio económico acogido por la sentencia de primera instancia siguiendo el informe emitido por Forestpartners para el "grado medio" del "escenario 2" (folio 407 del Tomo III), considerando que implícitamente supone la moderación de la pena, rechazamos también dicha alegación en cuanto el referido informe, lejos de moderar el importe de la cláusula penal, mantiene una línea media entre el "máximo" que se alcanzaría en caso de vender el mismo número de unidades en el periodo julio 2010diciembre 2011, y "cero" en el caso, igualmente posible, de que COMBIX hubiese dejado de vender el producto suministrado por ITALFARMACO al no ser esta rentable. Si a lo anterior se añade que, según el mismo informe, la compensación económica que obtendría ITALFARMACO resultaría, en ambos escenarios, casi 5 veces superior al "beneficio" que ITALFARMACO hubiese obtenido de haber seguido el contrato con COMBIX hasta su finalización, considerando el escenario medio de ventas, sólo cabe rechazar el presente motivo impugnatorio y, con él, confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. Contrato de transporte aéreo.- Responsabilidad del porteador por daños en equipaje de mano, que traen causa de la decisión temeraria y poco prudente de exigir su traslado a la bodega, privando a los pasajeros de su derecho a viajar con dicho equipaje de mano. Al llegar a su destino la maleta estaba rota y dos relojes que había en su interior seriamente dañados. Se reclaman 1.385 € por la maleta, 1.523 € por el presupuesto para la reparación de un reloj marca Cartier y 5.374,77 € por el presupuesto para la reparación de otro reloj marca Rolex. Según documento n°7 de la demanda (cfr folio 17), el servicio de equipajes de IBERIA redactó un parte de irregularidad de equipaje en el que personal de la compañía describe el contenido dañado, en el estaban los relojes. La sentencia condenó a la compañía de aviación; parte de la realidad de los datos expuestos si bien limita el importe de la condena de acuerdo con el precepto siguiente, el art 22.2 Convenio de Montreal (CM): "2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero". La sentencia estima parcialmente y reduce el importe de la condena de acuerdo con la limitación prevista en el convenio pues aprecia que, de una parte, no hay especial declaración de valor y de otra porque la actora no ha probado el elemento intencional que exige el art 22.5 CM. www.dictumabogados.com 19 Nº 39, marzo de 2015 El recurso sólo lo presenta la parte actora por lo que el hecho de que los viajeros no facturaron su equipaje sino que decidieron viajar con él en la cabina no es objeto de discusión. Los daños que se ocasionaron al equipaje facturado por decisión de la compañía tampoco. Especialmente porque la compañía registra en un documento propio el estado y continente de la bolsa. El informe advierte expresamente que el mismo no implica reconocimiento de responsabilidad, si quiera sea para dar constancia de que al bajar del avión el estado era el que allí se recoge corrobora la versión estimada por la sentencia. Tampoco se discute que los pasajeros ocupantes de los asientos número NUM001 y NUM002 subieron al avión sin haber facturado su bolsa de viaje. Y el descenso de la misma al lugar donde se dañó fue decisión de la compañía a causa de una circunstancia que sólo a ella compete controlar: el embarque de los demás pasajeros. Así no es imputable a los actores el no haber hecho la especial declaración de valor de lo que habían decidió no facturar. Revisada la actividad probatoria, la decisión de la agente de Vueling desconociendo el derecho del pasajero a viajar con su equipaje de mano sin que conste una situación extraordinaria, sí que es incardinable en el presupuesto que exige el art. 22.5 CM por cuanto únicamente está en poder de la demandada la decisión de gestionar el equipaje de mano de los pasajeros para que se cumpla el derecho que ofrece en el contrato. El tenor literal del precepto dispone: "5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones." Es por ello que, ordenar el traslado de la bolsa de viaje de los actores a bodega puede calificarse de una decisión temeraria -en el sentido de poco prudente- y desde luego sabiendo que probablemente causaría daño, como así fue. A esa acción poco prudente que además cercena el derecho del pasajero a viajar con el equipaje de mano si reúne las características fijada por la compañía, se añade que el hecho de ordenar el traslado en el momento de embarcar impide aplicar la norma que se refiere al equipaje facturado. Con los antecedentes expuestos, la Sala decide revocar la decisión de aplicar el art 22.2 CM porque procede la aplicación del precitado art 22.5 CM a consecuencia de la decisión de la propia compañía sobre el equipaje que los pasajeros no querían facturar. TERCERO En el caso que nos ocupa debemos pues analizar si la indemnización que reclama está probada. Respecto al importe de la bolsa de viaje, no compartimos la valoración depreciada que propone el apelado por el hecho de que se hubiera adquirido en el año 2011. Si bien es cierto que en general las cosas se devalúan con el uso, y con el paso del tiempo, hay determinados objetos que lejos de depreciarse mantienen su valor, bien sea por el modelo o marca o bien porque mientras mantengan buen uso la indemnización debe permitir reponer el elemento dañado. La Sala entiende adecuado el importe reclamado por la rotura de la bolsa. En cuanto al importe de las reparaciones, habida cuenta que consta la declaración ante el personal de VUELING nada mas recibir su bolsa de viaje dañada ( cfr doc 7) por lo que no parece que personal de la compañía hubiera dejado constancia por escrito sin mediar comprobación de este hecho, de muy sencilla comprobación en aquel momento. En cuanto a las concretas partidas la Sala no aprecia nexo causal de todas ellas con el hecho dañoso imputable a la compañía. Así respecto al Reloj Cartier, el presupuesto informa que el brazalete está muy desgastado. Ello nada tiene que ver con el golpe que motiva las reparaciones por lo que detraemos 779 euros del presupuesto. En cuanto al Reloj Rolex el presupuesto detalla entre las observaciones "reloj accidentado. Caja y brazalete deformados" por lo que sí está justificado el importe (…)». SENTENCIA DE LA SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA [Recurso 734/2014] DE 4 DE DICIEMBRE DE 2014 [Ponente: Juan Martínez Pérez] Contrato de transporte marítimo.- El transitario, intermediario o comisionista que organiza el transporte en virtud del encargo efectuado por el cargador y en calidad de agente del porteador ocupa la posición de cargador frente al porteador y la de porteador frente al cargador, de modo que la aseguradora podrá repetir frente a él los daños producidos en la mercancía. www.dictumabogados.com 20 Nº 39, marzo de 2015 «En el recurso de apelación interpuesto en nombre de MAPFRE SEGUROS EMPRESAS se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se indica que se incurre en error al aplicar las Reglas de Hamburgo, pues la normativa aplicable es la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949. Que fue ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L. a quien El Pozo le había encargado el transporte y no a Oldenbuerg Portugiesische Dampfschiffs Rhederei GMBH & Co (en adelante OPDR); que la actuación se encargó como comisionista del transporte, encuadrándose esta figura en la de transitario; que ERHARDT se anunciaba como proveedor de servicios globales de transporte marítimo; que los transitarios aparecen como porteadores frente al cargador. Que aunque se califique de consignatario, también es responsable, citándose sentencias del Tribunal Supremo. Finalmente, se hacen alegaciones en cuanto a los límites de responsabilidad. EMPRESAS reclama a la mercantil ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L., la cantidad de 41.298,43 €, que satisfizo a El Pozo Alimentación por daños producidos a éste con motivo del transporte de una partida de tocino, con destino a OOO AGROBAT, por avería producida en el grupo frigorífico TRIU832233. Este hecho resulta acreditado por el certificado de averías que se acompaña, documento nº 7 de la demanda, y finiquito de liquidación, documento nº 3. La indemnización tuvo lugar en virtud de la póliza concertada entre MAPFRE y Grupo Corporativo Fuertes. La sentencia recurrida desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva. Se afirma que la parte demandada ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L, aporta un contrato de agencia firmado con la naviera Oldenbuerg Portugiesische Dampfschiffs Rhederei [OPDR]. Se refiere lo establecido en la cláusula primera del contrato firmado entre la entidad demandada y la naviera. Que el hecho de que la demandada despliegue actos que comprendan o puedan comprender la totalidad de los servicios de transporte de mercancías no desvirtúa la existencia de un contrato de agencia y que se trate de un agente del naviero. Que en documento nº 7 de la demanda, certificado de averías sobre daños por descongelación, en una consigna de mercancías, confeccionado por la actora, identifica perfectamente a la naviera OPDR. Que no se ha presentado documento que acredite que el viaje de la mercancía fue contratado por el asegurado con la firma Erhardt Mediterráneo, S.L. Se afirma que el conocimiento de embarque no se ha presentado por ninguna de las partes. Que la actora no ha acreditado la cualidad de porteadora de la demandada y que ésta presenta un contrato de agencia, por el que habría asumido diversos servicios de transporte en nombre y por cuenta de la naviera, perfectamente identificada y conocida por la actora, incluso en el informe pericial por ella elaborado. Que no se ha acreditado que exista un pacto por el que el agente demandado asuma la responsabilidad por los actos de transporte llevados a cabo en nombre y por cuenta de la naviera. C) La entidad ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L., factura a El Pozo Alimentación, S.A., fletes, traslado de la mercancía a nuevo contenedor y otros conceptos, por importe de 4.648,74 €, folio 37. En la página Web de la mercantil ERHARDT se anuncia como proveedor de servicios globales de transporte marítimo, coordinando recogidas y entrega, efectuando los trámites aduaneros preceptivos, folio 164. Con el escrito de contestación a la demanda, documento nº 2, se aporta contrato de agencia suscrito por la entidad OPDR y ERHARDT. Se establece en éste que "el contrato de agencia cubre todos los actos y servicios necesarios en el interés de OPDR y aquellos habitualmente realizados por agentes de las compañías navieras oceánicas, incluyendo, pero no limitando, las funciones de venta, marketing, operaciones de organización de transporte interior, mantenimiento de buques, control de contenedores, las finanzas y la contabilidad, de acuerdo con las instrucciones de OPDR". SEGUNDO Tras el examen de los autos resultan de interés referir los siguientes particulares: A) La entidad MAPFRE SEGUROS B) En el conocimiento de embarque o Bill Of Lading, folios 31 y 140, hojas de anverso y reverso, aunque no está traducido, figura la entidad ERHARDT MEDITERRÁNEO, S.L. Esta mercantil por email comunicó el siniestro por avería del contenedor, folio 16. El Pozo Alimentación comunicó a ERHARDT que la partida de tocino no había podido llegar a su destino, folio 18. D) En el escrito de demanda se sostiene que la entidad ERHARDT ha actuado como transitaria o intermediaria en el transporte, condición esta que se reproduce en el escrito de interposición del recurso. En el escrito de contestación a la demanda se indica que la entidad ERHARDT ha intervenido en la condición de consignatario de buque, como agente de la naviera OPDR. En el escrito de impugnación del recurso se reproduce la misma condición de la entidad ERHARDT. TERCERO Las partes litigantes están de acuerdo en que la normativa aplicable son las Reglas de La Haya Visby, formadas por el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 y complementado con los Protocolos de 1968 y 1979, www.dictumabogados.com 21 Nº 39, marzo de 2015 introducida en España esta normativa por la Ley de Transporte Marítimo de 22 de diciembre de 1949. Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, referidas en el fundamento de derecho primero de ésta, se debe tener en cuenta lo que se cita a continuación en relación con el concepto de transitario, responsabilidad de los comisionistas del transporte y la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la responsabilidad del consignatario. En el artículo 6, de la Ley de 22 de diciembre de 1949, se establece: "El porteador será civilmente responsable de todas las pérdidas, averías o daños sufridos por las mercancías y, en general, de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del capitán, en relación con las cargadas en el buque, salvo los casos de exoneración de que tratan los artículos octavo y noveno" y en el 5: "Serán obligaciones del porteador las siguientes: Primera. Cuidar que el buque esté en estado de navegar, armado, equipado y aprovisionado convenientemente. Segunda. Limpiar y poner en buen estado, para recibir la carga, las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás lugares del buque en que se carguen las mercancías". La SAP de Valencia, Sección 11ª, de 30 de marzo de 2004, refiere: "...la entidad demanda no consta que actuase como agente del transportista sino que ella asumía el transporte y demás operaciones derivadas de aquel; (...) y aunque es cierto que con la contestación a la demanda se acompañó el conocimiento de embarque donde aquella figuraba como agente de Trans Europe Overseas Congtainer Line, (..) permite atribuirle la condición de transitario, en cuanto que organizó el transporte: "su función es la de organizador de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero, caracterizándose tanto aquellas como éstos en principio por «contratar en nombre propio» tanto con el transportista como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición de estos últimos frente al transportista y la de éste frente a aquéllos, de manera que según dicho precepto frente al cargador efectivo ocupa la posición de transportista”. (A.P. Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, S de 14 de Enero de 2002). La SAP de Madrid, Sección 21ª, de 31 de mayo de 2005 declara: "Pero, si el cargador hubiera concertado un contrato de comisión mercantil de transporte, de tal manera que hubiera sido el comisionista, actuando en su propio nombre o en nombre y representación del cargador (para el caso es indiferente), el que hubiere concertado el contrato de transporte de mercancías, la responsabilidad del porteador por retraso en la entrega de las mercancías se extiende, por mor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Comercio (consagra una cláusula legal de garantía), al comisionista, quien, frente al comitentecargador, responderá, solidariamente con el porteador, por el incumplimiento obligacional del porteador (no entrega de las mercancías en el tiempo convenido), y si el comisionista, en base a su responsabilidad, indemniza al comitentecargador tendrá acción de repetición para recuperar lo que ha indemnizado al comitente- cargador contra el porteador". La STS de 4 de diciembre de 2008 declara que el recurso se estima con base en la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia de esta Sala de lo Civil en Pleno de 26 de noviembre de 2007, en la que se establece que "a efectos de unificación jurisprudencial se fija como doctrina que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los artículos 586 del Código de Comercio y 3 de la Ley de Transportes Marítimos, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada. Es una responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional o permanente". La misma doctrina se recoge también en Sentencias de 20 de diciembre de 2006, 14 de febrero y 6 de junio de 2008. A la vista de los hechos declarados probados en el anterior fundamento y lo antes citado, debe estimarse la pretensión revocatoria, ya que la entidad ERHARDT actuó como transitario, intermediario o comisionista en el transporte de mercancías en virtud del encargo efectuado por la entidad El Pozo Alimentación, afirmación esta que se infiere de la propia comunicación directa que existió entre ERHARDT y El Pozo Alimentación, así como por lo facturado por entidad ERHARDT a esta última mercantil por fletes, por cambio de contenedor y otros conceptos, lo cual es coherente con la condición que publicita ERHARDT en la página Web, deviniendo su responsabilidad directa por su actuación en nombre propio frente al El Pozo Alimentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Comercio, y con las particulares de la responsabilidad del porteador que con carácter general se estable en la normativa de contratación marítima. La condición de comisionista en la que ha intervenido ERHARDT en el contrato de transporte, le hace responsable de los perjuicios ocasionados al no concurrir hecho que le exonere de responsabilidad, no quedando tampoco enervada ésta por la existencia del contrato de agencia suscrito con la entidad OPDR, ya que ERHARDT intervino por encargo del El Pozo Alimentación, como intermediario en el www.dictumabogados.com 22 Nº 39, marzo de 2015 contrato de transporte, organizando este, como lo prueba lo facturado en su nombre por fletes y otros conceptos. Por otra parte, aunque se aceptara la condición de consignatario de la entidad ERHARDT, como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, también su responsabilidad es procedente a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo antes referida. Finalmente, se considera que la indemnización solicitada es inferior al límite previsto en Las Reglas de La Haya, tanto se acepte el cálculo efectuado por la entidad actora en el folio 181, tomando como base 25.127 kgs, el tipo de cambio de DEG a la fecha del siniestro y la forma de cálculo previsto en la normativa referida, como si se tiene en cuenta el peso de la mercancía de 24.129 Kgs. En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y, consiguientemente, la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 41.298,43 €. No se aceptan, pues, las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda ni los razonamientos de la sentencia de instancia». JUZGADOS DE LO MERCANTIL SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº10 DE BARCELONA [Autos 543/2012] DE 17 DE FEBRERO DE 2015 [Magistrado: Juan Manuel de Castro Aragonés] Derecho concursal.- Incidente de impugnación de la lista de acreedores: no hay contingencia en el crédito si no existe procedimiento judicial o arbitral en tramitación.- Con ocasión de la impugnación del crédito, el juez puede conocer del cumplimiento e incumplimiento del contrato, pues de ello depende el reconocimiento, cuantificación y calificación del crédito.- El crédito se declara inexistente al haberse producido un incumplimiento total y grave del contrato de swap por una de las partes. «En su escrito, la demandante impugna la lista de acreedores y considera que debe incluirse en dicha lista el crédito derivado de un procedimiento arbitral que la actora está siguiendo frente a la concursada ante la Corte Española de Arbitraje, entendiendo que dicho crédito, al ser litigioso, debe calificarse como crédito ordinario contingente, al amparo del Artículo 87.3 de la Ley Concursal, pero sin pretender que este Juzgado entre a resolver el fondo del asunto que se dirime en el arbitraje, ya que el mismo ha quedado simplemente suspendido de forma provisional en su tramitación por Auto de este Juzgado de 26 de octubre de 2012. Aporta la demandante como Documentos nos 1 al 16 todos los referidos a la comunicación del crédito, derivado de un CMOF suscrito con la concursada, la suspensión judicial del arbitraje, la suspensión acordada por la Corte, la tramitación de medidas cautelares contra la concursada, el informe de la administración concursal y las razones de la exclusión del crédito, la solicitud de concurso con la memoria y la contestación a la exclusión realizada por la demandante a la administración concursal. La petición de la actora es exclusivamente la decisión sobre inclusión o exclusión del crédito como crédito litigioso, esto es, como crédito concursal ordinario contingente. La concursada se opone a la demanda, en el sentido de solicitar la exclusión del crédito de la lista de acreedores, tal y como decidió la administración concursal en el informe. Desde este punto de vista, la concursada considera que la calificación pretendida de crédito concursal ordinario contingente no es una categoría de crédito, sino una cualidad del crédito, sosteniendo la concursada que, dado que no existe tal crédito, no puede hablarse de contingencia alguna. Y no existe contingencia, según la concursada, ni desde la interpretación amplia o flexible ni desde la interpretación estricta del Artículo 87.3 de la Ley Concursal en cuanto al concepto de “crédito litigioso”. En el primer caso, porque la suspensión del procedimiento arbitral por parte del Auto de 26 de octubre de 2012 obliga al Juez del concurso a entrar en el fondo del asunto objeto del arbitraje y determinar si existe o no existe crédito. En el segundo caso, porque el procedimiento arbitral ni siquiera está en curso, ya que no se ha producido aún la presentación por parte del demandante de la demanda arbitral, como ya se decía por este Juzgado, señalando la concursada los artículos procedimentales del Reglamento de la Corte y alegando que la suspensión no es provisional y que al haber insinuado el crédito en el concurso, la parte actora debe quedar sometida a la decisión sobre su crédito en el procedimiento concursal, no perjudicando esta situación a BS, ya que la sentencia que se dicte en el incidente es apelable, al igual que el Auto de 26 de octubre de 2012. Sin perjuicio de lo anterior, la concursada entiende que BS no tiene ningún crédito contra Delforca. Entiende que las comunicaciones remitidas a Delforca el 4 de enero de 2008 de vencimiento anticipado del CMOF y liquidación de las operaciones por los pretendidos 66 millones de Euros (Documentos nos1 y 2 de la contestación), todo ello por supuesto incumplimiento de la concursada, son nulas de www.dictumabogados.com 23 Nº 39, marzo de 2015 pleno derecho. Esa liquidación se deriva de la aplicación y ejecución de una serie de Total Return Swaps o TRS que BS y Delforca suscribieron en 2007 en relación con acciones de la sociedad Inmobiliaria Colonial, S.A. (en adelante, “Colonial”), en los cuales BS pagaría si la acción de Colonial bajaba y, viceversa, Delforca pagaría a BS si la acción subía, en comparación entre el precio de contratación y el precio de cierre. Delforca, con base en la interpretación de esos TRS, entiende que fue BS quien incumplió sus obligaciones y es por ello por lo que entiende que no existe crédito alguno, con base en el informe pericial que aporta como Documento nº 3 de la contestación. Delforca, con base en ese informe y en otro informe de la CNMV y un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, acusa a BS de incumplir sus compromisos, provocando la bajada de la cotización en tres (3) sesiones de la Bolsa de Madrid, vendiendo masivamente acciones de Colonial y prestando dichas acciones a terceros, que las vendieron, es decir, provocando una caída brutal y sorpresiva de las acciones. Relata la concursada lo acaecido, como antecedente, en el primer procedimiento arbitral que se siguió entre BS y Delforca ante la Corte Española de Arbitraje (en adelante, “la Corte”) en 2008/2009, que finalizó como un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que anuló el laudo arbitral (Documentos nos 5 al 18 de la contestación). Asimismo, relaciona un expediente administrativo seguido ante la CNMV por denuncia de Gaesco Bolsa por posible actuación ilegítima de BS sobre el precio de la acción que acabó archivado (Documentos nos 19 y 21 de la contestación), un procedimiento penal seguido contra BSD que fue sobreseído (Documentos nos 22 y 23 de la contestación) y un segundo procedimiento arbitral que fue suspendido por Auto de este Juzgado de 26 de octubre de 2012 (Documento nº 24 de la contestación). Todas estas operaciones, relacionadas con Colonial, provocaron daños a Delforca, que se vio obligada a vender su rama de actividad de “mercados organizados” a la sociedad GVC (Documentos nos 25 al 28 de la contestación). Entrando en el fondo de la cuestión, Delforca relata la denominada “operación Colonial”, en la que suscribió con BS los TRS, que supusieron la compra del 4% de Colonial por parte de BS, en la que Delforca - entonces, Gaesco Bolsa era intermediaria. Para la concursada, fue una compra apalancada de acciones. En esa operación intervino también el Sr. Portillo, entonces accionista referencia de Colonial. En un momento determinado, BS comunica su voluntad de no renovar los TRS, los cuales se incluían en un CMOF suscrito el 30 de marzo de 1998 entre las partes (Documento nº 29 de la contestación) que servía de soporte a las operaciones que realizaban conjuntamente BS y la entonces Gaesco Bolsa. En ejecución de ese CMOF, y de los TRS, los clientes contrataban a través de Gaesco Bolsa las acciones, entre ellas las de Colonial, y Gaesco Bolsa las transmitía a BS, todo a través de confirmaciones de compra (Documentos nos 30 al 32 y 50 de la contestación). A partir de ese momento, y como consecuencia de las confirmaciones y del depósito de garantía de los clientes - 20% del precio de cotización -, si la acción fluctuaba, BS solicitaba más garantías o devolvía el exceso, si bien en ningún caso perdía ni tampoco Delforca contrató con BS para especular con el precio de la acción, ya que ese no era su negocio y, además, si lo hubiera hecho hubiera sido sancionada por la CNMV (Documentos nos 32 al 37 de la contestación). En definitiva, los titulares de los TRS eran accionistas de referencia de Colonial y Gaesco Bolsa - actualmente, Delforca - actuó como mera intermediaria de las operaciones incluidas en los TRS (Documentos nos 37 al 49 de la contestación) y las compras de acciones las llevaban a efecto accionistas de Colonial, ya que si no hubiera sido así, tanto Delforca como BS habrían incumplido la normativa bursátil. La intervención de Delforca, pues, fue de mera intermediaria en la operación ve, incluso, tuvo que explicar el montante de la operación, que suponía un 2,5% de Colonial, esto es, unos 140 millones de Euros de riesgo, que Delforca no podía soportar, incrementado después hasta el 4% de la sociedad (Documentos nos 51 y 52 de la contestación). Así las cosas, Delforca señala que en el inicio de la contratación, BS ocultó que era acreedor de varios clientes y que poseía prendas sobre acciones de Colonial, así como estaba involucrado en la financiación del grupo de empresas del Sr. Portillo y conocía la situación financiera de varios de los clientes que adquirieron acciones, lo cual es, según sus argumentos, el primero de los incumplimientos cometidos por BS (Documentos nos 53 al 61 de la contestación). En septiembre de 2007, a pesar de existir los primeros síntomas de la brutal crisis posterior, BS renovó los TRS sin pedir garantías adicionales a Delforca, adquiriendo más de 66 millones de acciones de Colonial, con un riesgo de más de 270 millones de Euros y una participación del 4% en el capital de Colonial. Una vez renovados los TRS, sin embargo en noviembre de 2007, ante el conocimiento de determinados hechos relevantes comunicados a la CNMV, BS decide unilateralmente no renovar los TRS, por lo que se inician una serie de reuniones entre BS, los clientes y Delforca para el cierre ordenado de la operación y durante este período comunica BS a Delforca la liquidación al vencimiento de tres TRS cuando el precio de la acción de Colonial ya sufría por las sucesivas ventas y los préstamos de acciones, si bien se www.dictumabogados.com 24 Nº 39, marzo de 2015 firmó un documento de novación el 14 de diciembre de 2007 y BS renovó hasta el 28 de diciembre de 2007 (Documentos nos 62 al 64 de la contestación). Desde ese momento, BS vende y presta acciones de Colonial, provocando una caída en el precio de la acción, hasta un 27,2% inferior respecto a septiembre de 2007. En medio de dichas ventas y de las reuniones negociadoras, BS redactó un documento de acuerdo mientras iba solicitando a Delforca el pago de las sucesivas liquidaciones de los TRS, incluyendo una garantía personal que suscribió el Sr. Portillo (Documentos nos 65 al 69 de la contestación), pero no dio por vencidas las operaciones hasta el 4 de enero de 2008 porque, según la concursada, las ventas y los préstamos de acciones suponían un descenso del precio de la acción de Colonial que beneficiaba a BS, convirtiendo su riesgo en pérdida para Delforca y reclamándole 66 millones de Euros, a pesar de que el 20 de diciembre de 2007 el beneficio para Delforca y, consiguientemente, pérdida para BS era de unos 8 millones de Euros. Y ello se consumó en cuatro sesiones bursátiles entre el 20 de diciembre de 2007 y el 4 de enero de 2008, durante las cuales BS acaparó hasta el 85,51% de las ventas netas de acciones de Colonial en una sola sesión, todo ello según los informes periciales que aporta la concursada y según se reconoce en un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de noviembre de 2012, que habla de “ventas masivas”, en el propio laudo arbitral que luego fue anulado, en un informe de la CNMV e, incluso, en noticias de la prensa especializada de la época (Documentos nos 3, 4, 8, 25, 70, 71, 72, 74 y 75 de la contestación). Esta bajada del precio de la acción no supone, según la concursada, un perjuicio para BS, sino que el Banco disminuye su exposición-riesgo, al vender acciones y cobrar el colateral, lo cual se agrava con los préstamos de acciones realizados por BS, lo cual estaba expresamente excluido en los TRS. Adicionalmente, BS ocultó que estaba realizando préstamos de acciones, así como el importe de estos préstamos. En todo caso, estos préstamos provocan la bajada del precio de la acción, como puso de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid en el Auto que anuló el laudo arbitral. En definitiva, todas estas circunstancias y hechos ponen de manifiesto, según la concursada, el incumplimiento total e ilegítimo por parte de BS de las obligaciones asumidas en los TRS, con perjuicio no sólo de Delforca, sino también de los clientes que adquirieron, a través de la misma, acciones de Colonial. Y estos incumplimientos son tan graves que deben supone que no solamente se excluya de la lista de acreedores el crédito de BS, sino que se declare que BS no es acreedor de la concursada. La administración concursal se opone igualmente a la demanda y solicita el mantenimiento de la lista de acreedores tal como está, esto es, la exclusión del crédito de BS, con base en el Auto de 26 de octubre de 2012, alegando que por la vía del incidente concursal es posible la entrada en el fondo del asunto. En sentido similar a la concursada, la administración concursal sostiene que el crédito debe ser excluido de la lista de acreedores precisamente porque el Auto de 26 de octubre de 2012 suspendió el procedimiento arbitral desde la fecha de declaración de concurso, 3 de agosto de 2012, y, por tanto, a pesar de que sí existe una beligerancia entre las partes desde hace años, en ese momento no habría procedimiento en tramitación, por lo que no habría crédito, ya que los créditos del informe son los que existan, contingentes o no, en la fecha de declaración. Y ello tanto desde una interpretación amplia como estricta del Artículo 87.3 de la Ley Concursal. No hay crédito porque a fecha de declaración de concurso no hay pleito, ni judicial ni arbitral y ello no perjudica a BS porque debe ser el Juez del concurso, una suspendido el procedimiento arbitral que aún no había comenzado, si debe ser reconocido el crédito de BS. La cuestión, a juicio de la administración concursal, no es ni debe ser si el crédito es o no contingente, sino si existe o no el crédito de la parte actora. Hace suyos la administración concursal los argumentos de la concursada para desestimar la existencia de crédito alguno, con base en los incumplimientos de los TRS y en los comportamientos ilícitos de BS en el período septiembrediciembre de 2007, puestos de manifiesto en un informe pericial (Documento nº 1 de la conterstación) y que provocaron una caída del precio de la acción de Colonial, llevando a cabo no sólo ventas de acciones sino también préstamos de las mismas en un escenario en el que BS adquirió más de 66 millones de acciones de Colonial - un 4% del capital de la sociedad -, con un riesgo nominal de más de 270 millones de Euros, lo que supuso ingentes pérdidas para los adquirentes de las acciones, respecto de los cuales Delforca actuaba como mera intermediaria. A través de sucesivos contratos de renovación y comunicación de no renovación (Documentos nos 2 al 6 de la contestación), BS pretendió el pago de más de 70 millones de Euros de liquidación final, posteriormente reducidos a más de 66 millones de Euros, que únicamente fueron provocados por la actuación ilegítima de BS, según los argumentos de la administración concursal. Todas estas ventas y préstamos de acciones han sido recogidos en el referido informe pericial y en el Auto de 30 de junio de 2011 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid que anuló el laudo arbitral dictado en el primer procedimiento seguido entre las partes www.dictumabogados.com 25 Nº 39, marzo de 2015 ante la Corte e, incluso, en un Auto de 7 de noviembre de 2012 de la Sección 30ª de la misma Audiencia. Y ello porque cuanto menor sea el precio de la acción, peor será el resultado para el cliente, pero no para BS, el cual, desprendiéndose de acciones o prestándolas, hace que ese precio baje de forma significativa, lo cual sucedió en un escaso número de sesiones bursátiles, justo antes de la liquidación final emitida por BS el 4 de enero de 2008. En definitiva, la administración concursal solicita de forma principal la desestimación de la demanda, con mantenimiento de la exclusión del crédito de BS, si bien hace referencia a los incumplimientos graves de la parte actora que la concursada explica de forma más extensa. SEGUNDO.- Prueba practicada y su valoración para la resolución de las cuestiones controvertidas A. Prueba practicada 1. Durante el presente procedimiento incidental, se ha practicado prueba documental y pericial, con declaración en la vista de los peritos de la concursada, que se ratificaron en sus respectivos informes, lo cual es analizado en la presente resolución. Los peritos analizaron y explicaron los distintos mecanismos de los TRS y las operaciones realizadas por BS entre el 14 de diciembre de 2007 y el 4 de enero de 2008, que provocaron la caída del precio de la acción de Colonial y aclararon de forma muy detallada los distintos cuadros aportados con sus informes, haciendo referencia a la actuación de Gaesco Bolsa - hoy Delforca - como mera intermediaria y a la posición de BS, vendiendo y prestando acciones de Colonial, provocando con ello la caída del precio de la acción, afirmando que los préstamos de acciones están prohibidos legalmente, además de en los pactos de los TRS. Asimismo, indicaron que BS anticipó ventas desde el 5 de diciembre de 2007 y que el ritmo de ventas era superior al ritmo de cancelación de los TRS, no informando a Delforca de que poseía 18 millones de acciones menos de las que debía tener. La actuación de BS, según los peritos, provocó la caída del precio de la acción - “por cada céntimo de bajada, se perdían unos 700.000 Euros”, afirmó el Sr. Mateo - y pervirtió el precio, sin informar ni a Gaesco Bolsa ni a la CNMV de que estaba actuando de la manera en que lo estaba haciendo. B. Resolución de las cuestiones planteadas 2. Teniendo en cuenta las alegaciones de las parte, en primer lugar, debe resolverse la cuestión planteada por la parte actora, en el sentido de si es procedente incluir o excluir su crédito como crédito contingente ordinario sin cuantía propia. Para ello, se debe partir de la dicción literal del Artículo 87.3 de la Ley Concursal, que regula los supuestos especiales de reconocimiento de crédito, según el cual “los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación”. 3. Como su propia rúbrica indica, el referido Artículo 87.3 de la Ley Concursal se refiere a los supuestos especiales de reconocimiento de créditos, estableciendo el modo en que los créditos litigiosos deben ser reconocidos por la administración concursal en su informe. Es decir, que no existen créditos litigiosos propiamente dichos, sino créditos privilegiados, ordinarios o subordinados y dentro de todos ellos podrán existir créditos litigiosos, al igual que podrán existir créditos sometidos a condición resolutoria o suspensiva o créditos con fianza o aval de tercero, estableciendo la Ley Concursal la forma en que se debe producir el reconocimiento en el informe de dichos créditos, sin perjuicio de su calificación o clasificación como créditos privilegiados, ordinarios o subordinados. 4. Por lo tanto, a estos solos y exclusivos efectos, el crédito de BS podría ser calificado como un crédito ordinario, en su caso, si bien dentro de la categoría de crédito ordinario, podrá ser reconocido como litigioso o no, en función de la existencia de un litigio o discrepancia entre las partes, que, en este caso, serían BS y Delforca - o Gaesco Bolsa -. 5. BS pretende que este Juzgado se pronuncie de forma exclusiva sobre la inclusión o exclusión del crédito de dicha entidad como contingente sin cuantía propia, sin entrar en el fondo de la cuestión, pues, según alega, esta cuestión, la del crédito que, según BS, es de más de 66 millones de Euros, se está dirimiendo en un procedimiento arbitral. Por lo tanto, en su escrito de demanda parte BS de la suposición de que dicho crédito existe y es real y que solamente cabe su reconocimiento como litigioso porque no ha sido determinado en un procedimiento fuera del concurso. 6. Por su parte, tanto la concursada, de forma más extensa, como la administración concursal defienden la exclusión del crédito de BS, e incluso su no existencia, porque, en cuanto a la exclusión, no existe procedimiento litigioso en tramitación, no solamente porque el mismo haya sido suspendido por Auto de este Juzgado de 26 de octubre de www.dictumabogados.com 26 Nº 39, marzo de 2015 2012, sino también porque dicho procedimiento, como reconoce el propio Auto, no se ha iniciado aún y porque, en cuanto a su no existencia, porque los incumplimientos graves y la actuación supuestamente ilícita de BS en la aplicación y ejecución de los TRS relativos a las operaciones de ventas de acciones de Colonial provocan que la liquidación efectuada por BS el 4 de enero de 2008 sea nula de pleno derecho, lo que provocaría la inexistencia de crédito alguno a favor de BS. En definitiva, en este segundo escenario, o segunda argumentación, pretende la concursada que este Juzgador entre a decidir sobre el fondo de la cuestión, cual es que no existe crédito como consecuencia de esos incumplimientos y de esa actuación, que provocó intencionadamente, a su entender, la caída del precio de las acciones de Colonial y el perjuicio no solamente de los clientes adquirentes de acciones, sino también de la propia Gaesco Bolsa. 7. Centrados, pues, los términos del debate, la primera cuestión a dilucidar es si debe incluirse o excluirse como contingente un supuesto crédito de BS frente a la concursada. Desde este punto de vista, debemos considerar las diversas interpretaciones que se han dado al Artículo 87.3 de la Ley Concursal. Una interpretación que podríamos llamar “amplia” establece que se reconocerá como litigioso cualquier crédito, sea privilegiado, ordinario o subordinado, que deriva de una mera controversia entre las partes. Una interpretación que podríamos llamar “estricta” ciñe los créditos litigiosos a aquéllos respecto de los cuales existe un procedimiento judicial o arbitral en curso o en tramitación. 8. Pues bien, si nos atenemos a la interpretación “amplia” del Artículo 87.3 de la Ley Concursal, es evidente que desde hace muchos años, y concretamente desde finales de 2007principios de 2008, existe una controversia entre BS y Delforca, que ha derivado en la declaración de concurso de esta última, la cual se solicita por Delforca como consecuencia de la interposición de unas medidas cautelares por parte de BV ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid. Por tanto, la solicitud de concurso no la provoca un procedimiento arbitral en tramitación, sino la presentación de dichas medidas cautelares. Es evidente que existió un procedimiento arbitral previo en 2007/2008 y diversos procedimientos judiciales, entre ellos uno penal, pero los mismos están todos finalizados, bien por anulación del laudo - Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2011 - bien por declaración de sobreseimiento - Auto de 7 de noviembre de 2012 de la Sección 30ª de la misma Audiencia -. Por lo tanto, desde este punto de vista, e interpretando de forma amplia el Artículo 87.3 de la Ley Concursal, siendo evidente la existencia de fuertes controversias entre las partes, no existía a la fecha de declaración de concurso más que un procedimiento vivo, el de las medidas cautelares, las cuales quedaron suspendidas por efectos y consecuencia del Auto de declaración de concurso. No existe, desde este punto de vista, reclamación alguna, sino meras controversias o discrepancias entre las partes. 9. Y, por otro lado, si nos atenemos a la interpretación “estricta” del Artículo 87.3 de la Ley Concursal, llegamos a la misma conclusión y, además, de forma mucho más evidente. No existía a fecha de declaración de concurso ningún procedimiento ni judicial ni arbitral en curso y precisamente el nuevo procedimiento arbitral solicitado por BS ante la Corte está suspendido por Auto de este Juzgado de 26 de octubre de 2012, precisamente porque no se encontraba en tramitación. En este punto, doy por reproducidos los argumentos indicados en dicho Auto para acordar la suspensión sobre la situación del procedimiento arbitral, el cual no estaba en curso a la fecha de declaración de concurso. 10. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la conclusión a la que se llega sin lugar a dudas es que, al no existir procedimiento judicial o arbitral alguno en curso o en tramitación, y al haber sido suspendido en fase pre-arbitral el único existente a fecha de declaración de concurso, por mucho que el Auto de 26 de octubre de 2012 no sea firme, no es posible la inclusión del crédito de BS como contingente, lo que lleva a la desestimación de la demanda incidental planteada, debiendo quedar excluido el crédito, al menos como contingente. 11. Pero la concursada solicita de este Juzgador que vaya un paso más allá y declare la inexistencia absoluta de crédito a favor de BS en este concurso y, en general, frente a Delforca, por los motivos alegados en su escrito de contestación y que han quedado resumidos en la presente resolución. Igualmente, lo solicita la administración concursal en su escrito de contestación, alegando que es posible, con motivo de la impugnación de un crédito concursal, analizar vía incidente concursal el fondo del asunto del que deriva dicho crédito. Por lo tanto, la siguiente cuestión a resolver es si es procedente y necesario discutir el fondo del asunto, que no es otro que si Delforca le debe a BS más de 66 millones de Euros como consecuencia de la liquidación de los TRS relacionados con las operaciones de venta de acciones de Colonial efectuada por la entidad el 4 de enero de 2008. 12. Siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012, es evidente que tanto el CMOF suscrito en 1998 como los distintos TRS referidos a la operación Colonial son contratos con obligaciones recíprocas entre las partes y que por dicho motivo pueden www.dictumabogados.com 27 Nº 39, marzo de 2015 ser objeto de resolución por la vía del Artículo 62 de la Ley Concursal, teniendo el Juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente, declarado el concurso, para proceder a dicha resolución. Y precisamente derivado de esta competencia exclusiva y excluyente, es evidente también que es competente para, frente a la reclamación de inclusión en la lista de acreedores de un crédito derivado de un contrato, sea reconocido como contingente o no, la concursada y/o la administración concursal puedan oponer la inexistencia de tal crédito o su aminoración, lo que han hecho en este caso y, por ello, como dice la referida Sentencia “no existe inconveniente en que, con ocasión de la impugnación de la exclusión de un crédito contractual, el juez del concurso, por medio de un incidente concursal equivalente, en cuanto a garantías procesales, al previsto en el art. 62.2 LC, pueda conocer, por vía de excepción, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la prestación contractual que generó en un contrato sinalagmático el crédito reclamado, pues de ello depende el reconocimiento de su existencia y cuantificación, así como su consideración como crédito concursal o contra la masa”. 13. En el presente caso, tanto la concursada como la administración concursal han opuesto la existencia del crédito supuestamente ostentado por BS, con base en los incumplimientos graves y la conducta ilícita que dicen ha realizado y lo han hecho en sus escrito de contestación a la demanda, no suponiendo estas alegaciones una reconvención tácita prohibida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino, por el contrario, la discusión dentro del procedimiento concursal, que tiene la naturaleza de universal, de la existencia de dicho crédito. Y no podía ser de otro modo que lo hicieran en sede de contestación a la demanda, pues lo que BS pretende es la inclusión de su crédito como contingente. 14. Y refuerza esta tesis, y la posibilidad de ir más allá a lo pedido por BS, en el hecho de que este mismo Juzgado no solamente ha suspendido un procedimiento arbitral que no estaba en curso, por Auto de 26 de octubre de 2012, sino que ha resuelto, en reciente sentencia de 16 de diciembre de 2014 - incidente concursal 190/2013 -, tanto la relación jurídica obligacional entre Delforca y el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, en el que se integra la Corte, como el convenio arbitral entre Delforca y BS, integrado en el Contrasto Marco de Operaciones Financieras suscrito en 1998. Aun cuando tanto el Auto como la sentencia no son firmes, ya que en ambos casos BS ha anunciado protesta, el estudio de la cuestión de fondo ni perjudica a BS ni le causa indefensión, ya que podía perfectamente haber alegado en la vista celebrada lo que a su Derecho conviniese, pero no lo hizo y, en todo caso, podrá defender sus posiciones en el recurso de apelación correspondiente, el cual, si es estimado, dejará a BS la vía libre en el procedimiento arbitral, pudiendo, en ese caso, presentar la demanda que considere oportuno. Por lo tanto, procede entrar a analizar la cuestión de fondo, esto es, si el crédito de BS existe y debe ser reconocido y ello por cuanto, aun cuando se ha declarado su no contingencia, este análisis debe ser realizado por el Juez del concurso, el cual tiene competencia para el reconocimiento y clasificación de los créditos de la concursada, en caso que la misma plantee estas cuestiones, sea por vía de demanda o por vía de contestación a una demanda de inclusión del referido crédito. 15. Entrando, pues, ya en la cuestión de fondo, debemos partir de la naturaleza jurídica de los denominados contratos de swap. Dado que no existe un concepto legal de swap, y que el origen de este instrumento financiero derivado y complejo tiene su origen en el Derecho anglosajón, podemos realizar una definición aproximada del mismo y considerar que es un contrato bilateral en virtud del cual cada una de las partes se obliga a entregar a la otra, de acuerdo con sus términos y condiciones, unas sumas de dinero determinadas o determinables de acuerdo con unos parámetros objetivos, calculados sobre un capital o unos tipos de referencia invariable y que se refieren bien a lo que cada una de las partes debe a un tercero bien a una deuda de la que cada una de las partes es titular, intercambiándose las partes del contrato flujos de dinero. 16. Repasando la doctrina jurisprudencial, es posible destacar la Sentencia del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona de 19 de noviembre de 2008, según la cual “las operaciones de permuta financiera o swaps constituyen contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo”. En idéntico sentido, la Sentencia del mismo Juzgado de 10 de enero de 2010. 17. Por otro lado, la Sentencia del Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona de 28 de septiembre de 2009 señala que “en general este tipo de acuerdos (swaps) pueden nacer como contratos autónomos, pero también pueden configurarse como contratos vinculados a otras operaciones de pasivo. Concretamente, lo habitual en los swap de intereses es que el importe nominal sobre el que se aplican los diferentes tipos de interés pactados, venga determinado por el importe del capital prestado por el banco al cliente en otra u otras operaciones de pasivo. De esta manera el swap de intereses no se suele configurar como un contrato autónomo, sino un contrato vinculado a otro principal que es el contrato de www.dictumabogados.com 28 Nº 39, marzo de 2015 préstamo o crédito, mediante el cual se modifica el pacto de intereses. La causa concreta de este tipo de swaps es reducir los riesgos de las oscilaciones de los tipos de intereses y con ellos reducir los costes financieros de las operaciones crediticias, no es sencillamente la especulación. Por ello, han de vincularse esas operaciones, la operación de préstamo o crédito y la permuta financiera, cuya suerte han de seguir, y clasificarse conjuntamente con ellas”. 18. Aun cuando algunas de las más recientes resoluciones jurisprudenciales se apartan de la consideración del swap como un contrato aleatorio o de azar, se ha considerado esta naturaleza, al entender que existe un riesgo en la oscilación de los índices de referencia - intereses, divisas, acciones, materias primas - que pueden jugar a favor y en contra de ambas partes contratantes (así, Sentencia del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona de 5 de abril de 2011, que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1981, y Sentencias del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona de 25 de enero y 3 de marzo de 2010). 19. Así las cosas, y participando de algunas de las características de los contratos citados, y de algunos más, podemos decir que el swap es un contrato atípico, consensual, sinalagmático, duradero, conmutativo, con un objeto determinado o determinable, periódico y complejo. 20. Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza genérica de los swaps, debemos considerar el concreto contrato objeto de los presentes autos, que es un producto extremadamente complejo y que, denominado Total Return Swap, establecía una serie de relaciones entre BS y Delforca con base en la cotización de las acciones de Colonial, de tal manera que, en representación de una serie de clientes, accionistas de referencia de Colonial, Delforca - entonces, Gaesco Bolsa - actuaba de mero intermediario de los mismos y encargaba a BS la compra o venta de estas acciones, por lo que el sustrato del swap existente entre las partes se hacía depender del precio concreto de las acciones de Colonial, determinando los flujos de dinero entre las partes en función de la cotización o precio de la acción de Colonial, lo cual suponía que en el momento de la liquidación del swap bien BS tenía que pagar a Delforca o ésta a BS. 21. Lo que ocurrió en la operativa de este contrato, entre el 5 de diciembre de 2007 y el 4 de enero de 2008, y en concreto en las últimas sesiones bursátiles de 2007, fue que BS comenzó a realizar una venta masiva de acciones de Colonial, lo que provocó no solamente la caída vertiginosa del precio de la acción, sino también, y como consecuencia de ello, pérdidas millonarias tanto a los clientes como a la propia Delforca, ya que la liquidación final realizada por BS el 4 de enero de 2008 supuso un importe a pagar de más de 70 millones de Euros, cifra posteriormente reducida a más de 66 millones de Euros. 22. La existencia de estas ventas masivas de acciones queda acreditada no solamente de un análisis y una atenta lectura de los informes periciales aportados por la concursada y del informe de la CNMV, sino también queda acreditado por las resoluciones judiciales y arbitrales que se ha ido dictando a lo largo del tiempo en que ambas partes han sido sujetos de procedimientos de esta naturaleza. La lectura de dichas resoluciones judiciales no deja lugar a dudas sobre cuál fue la actuación y el modo de proceder de BS, realizando estas masivas para pervertir el precio de la acción y poder realizar una liquidación claramente favorable a sus intereses, con evidente perjuicio del resto de partes implicadas. Además de ello, ha quedado demostrado que BS realizó préstamos de acciones, lo que provocó un perjuicio adicional a Delforca y a los clientes, con la circunstancia agravante de que dicha operativa no solamente estaba prohibida expresamente en el CMOF suscrito entre las partes, sino también no podía realizarse legalmente. Todo ello, las ventas y los préstamos de acciones, sin suministrar la más mínima información a Delforca, incumpliendo igualmente otra de las obligaciones incluidas en las preconfirmaciones. 23. Las conclusiones del informe complementario del Profesor Lamothe, aportado como Documento nº 75 de la contestación, y que fueron ratificadas y ampliadas en el acto del juicio, son concluyentes y definitivas y demuestran los sucesivos incumplimientos de BS, que realizó actuaciones ilegítimas en relación con los pactos alcanzados entre las partes. Así, se produjeron ventas de acciones antes del vencimiento ordinario de los swaps, actuación intensa de mercado, singularmente el 17, el 27 y el 28 de diciembre de 2007 y el 3 de enero de 2008, con una venta de más de 37 millones de acciones, que perjudicó la cotización de Colonial, liderando el descalabro del precio de la acción, préstamos de títulos, no previstas en las preconfirmaciones emitidas y dilación en el proceso de cierre de los swaps. 24. Estas conductas, que provocaron un importante y grave perjuicio tanto a Gaesco Bolsa - hoy, Delforca - como a los clientes de la misma, y que han quedado plenamente acreditadas a lo largo del presente procedimiento incidental, determinan que deba declararse que BS no tiene crédito alguno frente a Delforca, por lo que no solamente debe desestimarse la demanda interpuesta, en el sentido de excluir cualquier crédito contingente, sino que debe declararse la inexistencia de crédito alguno». www.dictumabogados.com 29
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