Santiago, doce de febrero de dos mil quince

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Santiago, doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Por oficio reservado N° 14, de 05 de enero del presente año, el señor
Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a
esta Corte Suprema dos Notas de la Embajada de Honduras, de 29 de diciembre
de 2014 y 02 de enero pasado, por las que, en la primera de éstas, se solicita la
extradición de la ciudadana chilena Natalia Patricia Ciuffardi Castro, nacida el 8
de julio de 1986, Cédula Nacional de Identidad N° 16.382.565-1; y en la
segunda, se amplió el contenido de la anterior, en el sentido de solicitar la
incautación de los bienes y activos que hayan sido identificados en Chile para
ser puestos a disposición del Gobierno de Honduras.
Allí se expresa que contra la ciudadana requerida se sigue procedimiento
judicial en Honduras, expediente N° 045-2014, que instruye el Juzgado de
Letras con Competencia Territorial en Materia Penal de Tegucigalpa, en el que
se la sindica como responsable de la comisión del delito de lavado de activos en
perjuicio de la Economía del Estado de Honduras.
Con la referida solicitud se acompañaron datos de filiación e
identificación de la reclamada; orden de captura, expedida el 10 de octubre de
2014 por el mencionado Tribunal hondureño; descripción de los hechos y la
tipificación legal de la infracción en relación a las disposiciones legales
hondureñas aplicables.
Dicho requerimiento se enmarca dentro de lo establecido en la
Convención Interamericana de Extradiciones, suscrita en Montevideo, Uruguay
en 1933, así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre Delincuencia
Organizada Transnacional, firmada en la ciudad de Palermo, Italia, en el año
2000.
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Los hechos investigados por el tribunal hondureño dicen relación con un
descalabro financiero que se gestó en contra del Instituto Hondureño de
Seguridad Social, en adelante IHSS, que al momento de ocurridos éstos era
dirigido por el responsable de dicho ilícito, el Dr. Mario Roberto Zelaya Rojas.
El fraude comenzó su ejecución el 30 de noviembre de 2010, según consta en el
acta de la sesión ordinaria de la Junta Directiva del referido instituto, número
2.686-2010, en la cual se aprobó la adjudicación del concurso público
internacional número 01/2010, sobre “Contratación de Servicios Profesionales
de Organización, Digitación, Automatización, Sistematización de Archivos y
Bases de Datos de Planillas y Tarjetas de Afiliación de la Cuenta Individual del
Instituto Hondureño de Seguridad Social” a la Sociedad Mercantil Compañía de
Servicios Múltiples, en adelante COSEM, por un monto de diecinueve millones
setecientos setenta y cinco mil dólares americanos (US$19.775.000).
El imputado Mario Roberto Zelaya Rojas, en su condición de Director del
IHSS, contactó al señor Oscar Roberto Laínez Reina, Gerente General de la
Compañía COSEM, a quien le manifestó que había que darle dinero también a
Javier Rodolfo Pastor Vásquez y a Carlos Montes Rodríguez para que ayudaran
y no se tuviera objeción alguna al momento de efectuar los pagos y se agilizaran
los trámites por parte del Instituto Hondureño de Seguridad Social a su Empresa
COSEM, esto en atención a que los mismos integraban la Junta Directiva del
mencionado instituto, por lo que podrían incidir y agilizar el proceso de
adjudicación; además de ello, eran miembros de la Comisión de Verificación de
Contrato y del Comité de Inversión, por lo que los socios Jorge Daniel Herrera y
Oscar Roberto Laínez Reina, iniciaron el pago de dádivas (coimas) con fondos
provenientes de la cuenta de cheques en dólares N° 01-121-908284, del Banco
FICOHSA
a
nombre
de
una
de
sus
Empresas
denominada
“CA
TECHNOLOGIES, S. DE R.L.” en la forma que le indicaban los imputados
Mario Roberto Zelaya Rojas, Javier Rodolfo Pastor y Carlos Montes Rodríguez,
haciéndoles entrega de cheques y transferencias a nombre de las personas y
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números de cuenta que les señalaban los imputados, con lo que se ocultaba el
origen ilícito y destino de los recursos.
De los cheques y transferencias recibidos por los imputados a nombre de
las personas naturales y jurídicas que estos indicaban, se logró identificar que el
imputado Mario Roberto Zelaya Rojas, recibió transferencias, entre otras
personas, a través de la señora Natalia Patricia Ciuffardi Castro, por los montos
que se detallan:
1. Transferencia TGU81212950, de Banco FICOHSA, enviada el 27 de
agosto de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA TECHNOLOGIES”
por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta de la requerida del
Banco Santander de Chile.
2. Transferencia TGU81213109, de Banco FICOHSA, enviada el 28 de
agosto de 2012 de la cuenta N°1121908284 de “CA TECHNOLOGIES”
por el monto de US$5.000, girado hacia la cuenta de la requerida del
Banco Santander de Chile.
3. Transferencia TGU81113563, de Banco FICOHSA, enviada el 05 de
septiembre
de
2012
de
la
cuenta
N°1121908284
de
“CA
TECHNOLOGIES” por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta
de la requerida del Banco Santander de Chile.
4. Transferencia TGU81116293, de Banco FICOHSA, enviada el 05 de
septiembre
de
2012
de
la
cuenta
N°1121908284
de
“CA
TECHNOLOGIES” por el monto de US$10.000, girado hacia la cuenta
de la requerida del Banco Santander de Chile.
Cifras totales que alcanzan los treinta y cinco mil dólares americanos
(US$35.000.-).
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La autoridad requiriente
manifiesta, además, que la requerida de
extradición y el imputado Zelaya Rojas tienen una vinculación sentimental,
puesto que ambos procrearon un hijo de nombre Giulano Antoine Zelaya
Ciuffardi, nacido en Chile, el 09 de julio de 2013.
La conducta descrita, a juicio del tribunal hondureño y en mérito de la
investigación judicial llevada a cabo en ese país, constituye el delito de lavado
de activos, en que se imputa a la requerida participación en calidad de autora.
A fojas 31, se hace parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público en
representación de la República de Honduras de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 445 del Código Procesal Penal y designa patrocinantes a abogados de la
Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones.
A fojas 39, rola acta de audiencia de medidas cautelares efectuada a
solicitud del Ministerio Público, de 09 de enero de 2015, en la que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 140, letras a), b) y c) y 446 del Código
Procesal Penal, se hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público, por lo que se
decretó la prisión preventiva de Natalia Patricia Ciuffardi Castro.
A fojas 42, se fijó audiencia para los efectos previstos en el artículo 448
del Código Procesal Penal para el viernes 23 de enero pasado a las 13.30 horas.
A fojas 44, el Ministerio Público solicita autorización para la incautación
de dos vehículos; la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y
contratos respecto de seis inmuebles y que se decrete la retención de todos los
depósitos y captaciones de cualquier naturaleza respecto de tres cuentas de los
Bancos Estado y Santander, respectivamente.
A fojas 80, se hace lugar a lo solicitado por el Ministerio Público, por lo
que en consecuencia se accedió a las medidas cautelares reales, habiéndose
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ordenado oficiar a las instituciones correspondientes y exhortar a los tribunales
competentes en los términos requeridos.
A fojas 81, la defensa a cargo del abogado don Aldo Duque Santos,
solicitó se le concediera copia de los antecedentes y la prórroga de la audiencia
fijada para los efectos previstos en el artículo 448 del Código Procesal Penal, en
un plazo no inferior a 10 días hábiles.
A fojas 83, el Ministerio Público solicitó la práctica de diligencias amplias
en orden a obtener información financiera respecto de la requerida en el Banco
Estado, Banco Santander y Banco Central de Chile y autorización para tramitar
los oficios por mano a fin de conseguir el resultado de éstas en el menor tiempo
posible.
A fojas 88, se concedieron copias simples a costa de la defensa y se
postergó la audiencia decretada a fojas 42, para el viernes 30 de enero de 2015, a
las 13.30 horas. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público a fojas 83, se
resolvió que atendido el mérito de los antecedentes, naturaleza y nivel de la
imputación penal en que se funda el requerimiento de autos y tratándose de
medidas intrusivas que afectan al secreto bancario, no
se accede a la
investigación pedida.
A fojas 89, el Ministerio Público dedujo recurso de reposición en contra
de la resolución de fojas 88 y en subsidio, para el caso que se rechace éste,
solicita se oficie al Banco Santander a objeto de que se confirme o descarte si
constan en los registros de cuentas abiertas a nombre de la requerida
las
transacciones bancarias desde Honduras, y que constituyen el ilícito que da lugar
a estos autos.
A fojas 92, rola resolución que no concedió el recurso de reposición
interpuesto, pero sí accedió a lo solicitado en subsidio.
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A fojas 110, corre oficio N° 585, de 19 de enero de 2015, del Director de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que remite Nota
Diplomática proveniente de la Embajada de Honduras N° 014-2015, la cual
conduce 22 tomos de informaciones vinculadas a la investigación penal del caso
del Instituto Hondureño de Seguridad Social. Éstos se tuvieron por
acompañados al proceso, manteniéndose en forma separada a fojas 111.
A fojas 114, rola oficio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en
el que se adjuntan copias autorizadas de las inscripciones de las medidas
precautorias de celebrar actos y contratos, que recaen sobre cuatro inmuebles
ubicados en la jurisdicción del referido Conservador.
A fojas 115, se agrega oficio N° 262-15 del Banco Santander Chile, que
remite respuesta al oficio N° 413-2015, en que se informó no ser posible
cumplir la medida cautelar de retención de fondos, puesto que la requerida no
registra productos vigentes en ese banco.
A fojas 126, el Ministerio Público ofreció prueba documental y pericial
para rendir en la audiencia de extradición prevista para el 30 de enero de 2015;
además, acompañó los curriculum vitae de los peritos e informa itinerario de
viaje de éstos, quienes vinieron desde la República de Honduras. En este mismo
sentido, a fojas 132 la defensa privada ofreció prueba documental y testimonial.
A fojas 138, rola oficio N° 868, de 26 de enero de 2015, del Director de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que remite Nota
Diplomática de la Embajada de Honduras N° 017-2015, la que condujo tres
informes periciales en materia financiera, forense e investigativa, con sus
correspondientes anexos, vinculados a la investigación penal del caso del
Instituto Hondureño de Seguridad Social.
A fojas 142, corre oficio del Banco Santander en respuesta al N° 4172015, que informó las transferencias relacionadas con la persona de la requerida.
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A fojas 169, el Ministerio Público acompañó un informe en derecho
elaborado por el profesor de Derecho Internacional Público de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile, Sr. Hugo Llanos Mansilla, respecto de la
procedencia del pedido de extradición de autos.
A fojas 170, el Ministerio Público efectuó presentación con las
argumentaciones a efectos de conceder la extradición.
A fojas 239, se agrega oficio N° 306 de Banco Estado, de fecha 21 de
enero de 2015, en respuesta a la medida de retención de fondos decretada a fojas
80.
A fojas 241, 268 y 271 rolan las actas de audiencia para los efectos
previstos en el artículo 448 del Código Procesal Penal, realizadas los días 30 de
enero, 1° y 2 de febrero pasados, respectivamente, desde que esta actuación
tuvo lugar en tres diferentes y sucesivas audiencias.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que en estos antecedentes la República de Honduras, por vía
Diplomática, ha requerido la extradición de la ciudadana chilena Natalia Patricia
Ciuffardi Castro, nacida el 8 de julio de 1986, Cédula Nacional de Identidad N°
16.382.565-1, sin antecedentes penales, por suponerla responsable como autora
del delito de lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley
contra el Lavado de Activos de Honduras (Decreto N° 45-2002 de 26 de marzo
de 2002), en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, cometido entre
los meses de agosto a septiembre del año 2012.
Segundo: Que el delito de lavado de activos que se imputa a la requerida
es investigado por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial en Materia
Penal de Tegucigalpa, Honduras, en el expediente N° 045-2014, y los hechos
que hasta ahora se tipifican de la forma antes dicha, se resumen en el documento
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suscrito por el Fiscal General de la República, don Oscar Fernando Chinchilla
Banegas, que rola a fojas 1 y siguientes de estos autos, los que se circunscriben
en el contexto que se detalla de la siguiente forma:
“En relación al supuesto descalabro financiero del Instituto Hondureño de
Seguridad Social (IHSS) se ha tenido conocimiento que la Junta Directiva del
referido instituto notificó a través de su Secretaría, en Memorándum No 445 de
02 de diciembre del 2010, al entonces Director del IHSS Doctor Mario Roberto
Zelaya Rojas el contenido de la Resolución No. SOJD No. 09-30-11-2010 de 30
de noviembre del año 2010, según consta en el Acta de la sesión ordinaria
número 2.636-2010 de
treinta de noviembre de 2010, donde se aprobó la
adjudicación del concurso público internacional número 0112010 sobre
"Contratación de Servicios Profesionales de Organización, Digitación,
Automatización, Sistematización de Archivos y Bases de Datos de Planillas y
Tarjetas de Afiliación de la Cuenta Individual del IHSS" a la Sociedad Mercantil
Compañía de Servicios Múltiples (COSEM) por un monto de diecinueve
millones
setecientos
setenta
y
cinco
mil
dólares
americanos
(US$
19,775.000.00.).
En relación a lo anterior, el ahora imputado Mario Roberto Zelaya Rojas,
en su condición indicada, contactó al señor Oscar Roberto Laínez Reina,
Gerente General de la Compañía COSEM, a quien le manifestó que había que
darle dinero también a Javier Rodolfo Pastor Vásquez y a Carlos Montes
Rodríguez, para que ayudaran y no se tuviera objeción alguna al momento de
efectuar los pagos y se agilizaran los trámites por parte del IHSS, a su Empresa
COSEM, esto (sic) en atención a que los mismos integraban la Junta Directiva
del IHSS y tal condición era fundamental para poder incidir y agilizar el proceso
de adjudicación; que además de ello eran miembros de la Comisión de
Verificación del Contrato y del Comité de Inversión; por lo que los socios Jorge
Daniel Herrera y Oscar Roberto Laínez Reina, iniciaron (sic) a entregar las
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dádivas o beneficios (coimas) con fondos provenientes de la cuenta de cheques
en moneda extranjera (dólares) número 01-121-908284, aperturada en Banco
FICOHSA
a
nombre
de
una
de
sus
Empresas
denominada
"CA
TECHNOLOGIES, S. DE R.L.", en la forma que les indicaban los imputados
Mario Roberto Zelaya Rojas, Javier Rodolfo Pastor y Carlos Montes Rodríguez,
haciéndoles entrega de cheques y transferencias a nombre de las personas y
números de cuenta que les indicaban los imputados, con lo que se ocultaba el
origen ilícito y destino de los recursos.
De los cheques y transferencias recibidos por los imputados a nombre de
las personas naturales y jurídicas que estos indicaban, se logró identificar que el
imputado Mario Roberto Zelaya Rojas recibió transferencias, entre otras
personas, a través de la señora Natalia Patricia Ciuffardi Castro, por los montos
que se detallan así:
1. Transferencia TGU81212950, de Banco FICOHSA enviada en fecha 27
de agosto del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la
cuenta
de
ahorro
en
dólares
número
1121908284
de
"CA
TECHNOLOGIES", por el monto de $10,000,00, girado hacia el Banco
Santander de Chile.
2. Transferencia TGU81213109, de Banco FICOHSA enviada en fecha 28
de agosto del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la
cuenta
de
ahorro
en
dólares
número
1121908284
de
"CA
TECHNOLOGIES", por el monto de $5,000,00, girado hacia el Banco
Santander de Chile.
3. Transferencia TGU81113563, de Banco FICOHSA enviada en fecha 5
de septiembre del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la
cuenta
de
ahorro
en
dólares
9
número
1121908284
de
"CA
10
TECHNOLOGIES", por el monto de $ 10,000,00, girado hacia el Banco
Santander de Chile.
4. Transferencia TGU81116293, de Banco FICOHSA enviada en fecha 5
de septiembre del 2012 a favor de Natalia Patricia Ciuffardi Castro, de la
cuenta
de
ahorro
en
dólares
número
1121908284
de
"CA
TECHNOLOGIES", por el monto de $10,000,00 girada al Banco
Santander de Chile.
Para un total de treinta y cinco mil dólares americanos (US$ 35,000.00).
La vinculación entre ambos se demuestra además porque la señora Natalia
Patricia Ciuffardi Castro, es la persona con quien el imputado Mario Roberto
Zelaya Rojas procreó un hijo de nombre Giulano Antoine Zelaya Ciuffardi,
nacido en la República de Chile, el 9 de julio de 2013”.
Tercero: Que, según la resolución que dispone requerir la extradición de
Natalia Ciuffardi Castro, por los hechos precedentemente relacionados con la
investigación criminal llevada a cabo en el Estado requiriente “se han evacuado
elementos probatorios de los que a su vez se desprende la razonable
probabilidad de que Natalia Patricia Ciuffardi Castro, es autora del delito de
lavado de activos, en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras. Por otro
lado, también se desprenden de la documentación aportada los datos relativos a
la individualización de la persona reclamada”. Asimismo, conforme al
requerimiento de extradición formulado por el Fiscal General de la República de
Honduras ya mencionado, que rola a fojas 1 de estos autos, “la conducta descrita
se califica como delito de lavado de activos, conforme al artículo 3 de la Ley
contra el Lavado de Activos hondureña”.
Cuarto: Que el Ministerio Público, en representación de la República de
Honduras, se hizo parte a fojas 31, a través del Fiscal Nacional Señor Sabas
Chahuán Sarrás, quien designó abogados patrocinantes al Director de la Unidad
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de Cooperación Internacional y Extradiciones, Eduardo Picand Albónico, y a los
abogados, señores Daniel Soto Betancourt y Rodrigo Ríos Álvarez. Por su parte,
la requerida fue representada y asistida desde el inicio del proceso por el
defensor privado, abogado don Aldo Nolberto Duque Santos.
Como ya se dijo, el procedimiento se inició con la solicitud de extradición
de la Embajada de la República de Honduras, la que se amplió con el
requerimiento de esta misma Embajada, en relación a incautar los bienes y
activos que hayan sido identificados en nuestro país a objeto de ponerlos a
disposición del Gobierno de Honduras.
A solicitud del Ministerio Público, se realizó audiencia de debate de
medidas cautelares, en la cual se dispuso la prisión preventiva de la requerida en
estos autos, no obstante ya estar sujeta a esta medida cautelar en los autos RIT
N° 12.104-2014, RUC N° 1400655451-3 del Juzgado de Garantía de Puente
Alto por el delito de lavado de activos. Esta medida ha sido mantenida hasta la
actualidad.
Quinto: Que la petición concreta del Estado Hondureño al Estado de
Chile por esta vía se circunscribe a la extradición de la ciudadana chilena doña
Natalia Patricia Ciuffardi Castro por imputarse a ésta autoría en el delito de
lavado de activos en perjuicio de la economía del Estado de Honduras y que es
materia de investigación judicial en ese país, en donde se ha decretado en su
contra orden de captura, expedida el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de
Letras de Competencia Territorial en materia Penal de Tegucigalpa, Honduras.
Asimismo y a través del Ministerio Público de Chile, en la representación legal
del Estado requiriente, se solicitó y obtuvo medida cautelar de prisión preventiva
para la nombrada Ciuffardi Castro, como también incautación y medida cautelar
real de prohibición de celebrar actos y contratos sobre diferentes bienes
adquiridos en Chile por ésta, supuestamente con dineros que le fueron enviados
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por Mario Zelaya Rojas y que serían producto del fraude cometido en perjuicio
de la economía del Estado de Honduras.
Sexto: Que en la situación de autos, los hechos
descritos y que se
tipifican en el requerimiento, en relación a la imputada, como constitutivos del
delito de lavado de activos, en la legislación hondureña se contempla en el
artículo 3° de la Ley contra el lavado de activos, que prescribe lo siguiente: “
Incurre en el delito de lavado de activos y será sancionado con quince años a
veinte años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea,
administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade, oculte o impida la
determinación del origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad
de activos, productos o instrumentos que procedan directa o indirectamente de
los delitos de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias,
tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos
automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros en las
actividades públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no
tengan causa o justificación económica de su procedencia”.
Por su parte, en Chile, el delito de lavado de dinero está establecido en el
artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis
Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de Lavado y Blanqueo
de Activos. El mencionado artículo 27 dispone: “Será castigado con presidio
mayor en sus grados mínimos a medio y multa de doscientas a mil Unidades
Tributarias Mensuales:
a) el que de cualquier forma oculte o disimule el
origen ilícito de
determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de
la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados
en la ley N° 19.366, ahora 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina
las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N°
17.798, sobre control de armas; en el título XI de la ley N° 18.045, sobre
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mercado de valores; en el título XVII del decreto con fuerza de ley N°3, de
1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5,
9 y 9 bis del título V del Libro II del Código Penal y en los artículos 141, 142,
366 quáter, 367, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal;
o bien a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de
lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.”
Cabe advertir que dentro del catálogo de delitos base o precedentes del
lavado de dinero, establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913, se encuentran
aquellos de corrupción pública ubicados en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del
Código Penal, entre los que se encuentran la malversación de caudales públicos,
el fraude al Fisco, el cohecho, las exacciones ilegales y otros.
Séptimo: Que en materia de extradición pasiva, cuyo es el caso, entre
las Repúblicas de Chile y de Honduras no existe Tratado Bilateral,
correspondiendo por tanto dilucidarse la presente solicitud a la luz de nuestra
legislación interna, las normas de la Convención de Montevideo de 26 de
diciembre de 1933, promulgada por D.S. Nº 942 de 6 de agosto de 1935,
publicada en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1935; la Convención de
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en
la ciudad de Palermo el 15 de noviembre de 2000; y, además, las pertinentes del
Código de Derecho Internacional Privado. Conforme a ello, para la procedencia
de la petición actual son exigencias las siguientes:
I.- En cuanto a la normativa interna de Chile:
Conforme al artículo 449 del Código Procesal Penal chileno se concede la
extradición si el tribunal estimare comprobada la existencia de las siguientes
circunstancias:
a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;
b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere
condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados
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vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios del derecho
internacional, y
c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en
Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le
atribuyen.
II.- En cuanto a las normas internacionales:
A.- Artículo I del Tratado de Montevideo, referidas a la
obligatoriedad de entrega:
a) Que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho
delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de
delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado
requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad (principios
de la “doble incriminación” y “mínima sanción”).
B.- Artículo III del Tratado, referido a cuando el Estado requerido no
estaría obligado a conceder la entrega:
c) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del
Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo
inculpado
d) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del
delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
e) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el
Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de
extradición.
f) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o
juzgado de excepción del Estado requiriente, no considerándose así a los
tribunales de fuero militar.
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g) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se
reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus
familiares.
h) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.
Octavo: Que reseñada la normativa aplicable al caso, corresponde
referirse pormenorizadamente a las exigencias procesales internas que, como se
dijo, se contienen en el artículo 449 del Código Procesal Penal.
Al efecto, la primera de ellas, relativa a la identidad de la extraditable,
ésta no ha sido controvertida por la defensa ni por el Ministerio Público, siendo
de advertir que el Estado requiriente ha proporcionado suficientes antecedentes
para establecerla, los que están contestes con aquellos aportados por los demás
intervinientes, entre los que se destacan los datos
de identificación
acompañados por el solicitante a fs. 1; ficha de antecedentes de la Sección de la
Inteligencia Militar, acompañada en el Tomo I de las carpetas; el certificado de
nacimiento de su hijo Giuliano Antoine Zelaya Ciuffardi, en que se registra el
nombre de su madre Natalia Patricia Ciuffardi Castro; y finalmente con la
identificación personal que ella misma hizo saber en cada audiencia a que
compareció en estos antecedentes. Por lo tanto, la referida exigencia legal se
encuentra cumplida.
Noveno: Que en cuanto al segundo requisito legal de la extradición, esto
es, que el o los delitos que se imputen al requerido sean de aquellos que
autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en
conformidad con los principios del Derecho Internacional.
Existiendo vigente un tratado internacional suscrito por ambos países, el
caso en estudio deberá analizarse conforme a las normas contenidas en la
Convención sobre Extradición de Montevideo de 26 de diciembre de 1933,
como ya se dijera antes.
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En relación a esta precisa exigencia legal, que consiste en comprobar que
el delito deba ser extraditable, ha de entenderse que ello es exigible para ambas
legislaciones, esto es, serlo tanto en Honduras como en Chile.
En
cuanto se refiere, primeramente, al país solicitante, no puede caber
duda alguna de aquéllo desde que, según se lee a fs. 13 de este expediente, ha
sido la Excma. Corte Suprema de Honduras, su Sala Penal, la que conociendo
del requerimiento que en tal sentido le hiciera el señor Fiscal General de la
Nación don
Oscar Fernando Chinchilla Banegas, analizó y ponderó los
respectivos antecedentes para finalmente, por resolución fundada de 04 de
diciembre de 2014, y en uso de las facultades que al efecto le concede la
Constitución Política de la República en su artículo 313 N°4, por unanimidad de
votos y conforme lo disponen las normas legales pertinentes, resuelve: “Darle
curso a la solicitud a la extradición activa en contra de la ciudadana chilena
Natalia Patricia Ciuffardi Castro…”.
Por su parte, la legislación chilena no contempla norma alguna que limite
la calidad de extraditable de este delito y, contrariamente, tratándose de un
ilícito establecido en una normativa especial, cual es la Ley N° 19.913 que crea
la Unidad de Análisis Financiero, cuyas conductas típicas se describen en
relación a un delito base, todos de distintas materias, según se lee en su artículo
27 letra a), que lo establece como tal. Sucede que contempla uno de esos delitos
base, la N° 20.000, el artículo 98 de esta normativa especial establece
perentoriamente que “Los delitos de esta ley serán susceptibles de extradición,
tanto activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la
materia”.
Se ratifica este criterio de estimar extraditable el delito, la circunstancia
contenida en el artículo 33 d) de la propia ley 19.913 que, al establecer alagunas
reglas especiales sobre distintas materias como medidas precautorias u otras,
contempla expresamente a la extradición como una de ésas. Por lo mismo, no
16
17
cabe duda alguna que el delito de lavado de dinero es esencialmente
extraditable.
Por todas estas razones y considerando además, que las exigencias
internacionales aplicables en la especie también se cumplen, huelga concluir que
la circunstancia contempla en el artículo 449 letra b) del Código Procesal Penal
concurre en el presente caso.
Décimo: Que, seguidamente, corresponde analizar si de los antecedentes
acompañados al procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría
acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen. Al efecto
cabe considerar, en primer lugar y previo al análisis señalado, que es útil
recordar el alcance de esta exigencia en cuanto al estándar mínimo de
convicción del tribunal que conoce de la extradición. Esta Corte Suprema ha
expresado en fallos anteriores que “la ley exige que los antecedentes que
inculpen al acusado por un delito en particular sean graves y de consideración,
lo que no importa en caso alguno tener plena convicción de que se obtendrá una
sentencia condenatoria en el juicio que con posterioridad se verifique, pues de
ser así a priori se impediría al ente persecutor iniciar juicios contra el
extraditable y formular acusación, por falta de certeza absoluta en la obtención
de una condena.” (Causa rol N° 476-08, de 24 de marzo de 2008). Así, por lo
demás, se desprende del espíritu del legislador, al señalar la Comisión de la
Cámara que “no es función de la Corte, ni del Ministerio Público, hacer un
juicio de culpabilidad completo de la persona antes de conceder la extradición.
La extradición es un juicio de mérito: determina si tiene o no tiene fundamento
la petición de extradición para que el otro tribunal lo juzgue. No tiene sentido
acreditar si es culpable o inocente”.
Undécimo: Que en este aspecto de la exigencia legal, deberá tenerse en
cuenta los antecedentes aportados por el requiriente de autos, quien ha
17
18
acompañado documentos provenientes del tribunal instructor de la causa, que
entre otros y en lo pertinente, son:
1°.- Escritura de compraventa de inmueble, entre Orlando
Natalini y Natalia Ciuffardi Castro, de 12/09/13. Inmueble: Lote de
terreno ubicado en el Hato de en medio, Tegucigalpa, denominado
fracción Nº2.
2°.- Declaración de Roberto Bandes Atuan, de fecha 23/09/14,
Gerente de la empresa Destinos de Éxito SA. Acompaña lista de boletos
aéreos vendidos a José Zelaya (donde figura Natalia Ciuffardi) y copia de
cheque recibido de parte de Empresa CA Technologies, entregado por
José Zelaya.
3°.- Carta para autorización para cargo a tarjetas de crédito,
10/11/12, solicitado por Roberto Bandes a Copa Airlines por pasajes
aéreos de Natalia Ciuffardi y Patricia Castro.
4°.- Requerimiento Fiscal en contra de Mario Zelaya Rojas y
otros, por los delitos de cohecho pasivo impropio y lavado de activos. Se
destaca que Mario Zelaya Rojas recibió transferencias a través de otras
personas, entre ellas de Natalia Ciuffardi (se mencionan 4 transferencias
a la cuenta del Banco Santander a nombre de Ciuffardi). Por un total de
US$35.000.5°.- Auto formal de procesamiento, de fecha 06/09/14, del
Juzgado de Letras con Competencia Territorial en Materia Penal, en
contra de Mario Zelaya Rojas, Carlos Montes Rodríguez y Javier Pastor
Vásquez.
6°.- Constancia de transferencia de:
27/08/12 CA TECHNOLOGIES a Natalia Ciuffardi (cuenta Banco
Santander), por un valor de USD 10.000.28/08/12 CA TECHNOLOGIES a Natalia Ciuffardi (cuenta del
Banco Santander), por un valor de USD 5.000018
19
05/09/12 CA TECHNOLOGIES a Natalia Ciuffardi (cuenta del
Banco Santander), por un valor do USD 10.000.
26/10/12 CA TECHNOLOGIES a Natalia Ciuffardi (cuenta Banco
Santander), por un valor de USD 10.000.7°.sobre
Memorando Nº445, de 02/12/10. Notificación resolución
adjudicación
de
servicios
profesionales
de
organización
digitalización, automatización, sistematización de archivos y bases de
datos de planillas y tarjetas de afiliación de la cuenta individual del
IHSS. Donde se adjudica el mismo a la empresa COSEM.
8°.- Declaración de Oscar Roberto Lainez Reina, de fecha
05/08/14, en la cual da cuenta de la compra de un inmueble a nombre de
Natalia Ciuffardi, en la Colonia Palmera de San Ignacio.
9°.- Avalúo de bienes del caso Instituto Hondureño de Seguridad
Social (IHSS). Donde se destacan los bienes inmuebles adquiridos en
Honduras por Natalia Ciuffardi.
10°.- Acta de declaración voluntaria de Gabriela María Laínez
Reina, de 10/09/14, en la cual menciona la relación con Mario Zelaya
Rojas y con Natalia Ciuffardi y las operaciones realizadas (transferencias
de dinero y adquisición de inmuebles)
11°.- Respuesta a Oficio UNAF de fecha 10/10/14, en la cual
Nelson Pina informa que los Departamentos 2C y 2E de “Horizonte San
Ignacio” fueron vendidos a Natalia Ciuffardi, adjuntando copia de las
respectivas escrituras de compraventa.
12°.- Orden de captura e contra de Natalia Ciuffardi, dictada por
el Juzgado de Letras Penal con Jurisdicción Nacional, de 01/10/14.
13°.- Ampliación de requerimiento fiscal en contra de Natalia
Ciuffardi Castro, Gabriela María Laínez Reina, Mario Roberto Zelaya
Palencia y José Alberto Zelaya Guevara, por el delito de lavado de
activos expediente Nº45-2014, de fecha /14, presentado ante el Juzgado
19
20
de Letras con Competencia Territorial en materia Penal. En él se detalla
que Natalia Ciuffardi recibió USD 35.000.- mediante 4 transferencias
bancarias provenientes de Honduras, de la cuenta de la empresa CA
Technologies (27/08/12, 28/08/12, dos depósitos el 05/09/12) También se
da cuenta de la compra de boletos aéreos de parte de Mario Zelaya a
nombre de Natalia Ciuffardi.
14°.- Solicitud de extradición de la imputada, presentada ante la Corte
Suprema de Justicia por el Fiscal General de Honduras, Oscar Chinchilla
Banegas, de 01112/14. En esta solicitud se contienen los documentos siguientes:
• Certificación del texto legal (Código Penal) que califica los hechos
como delito y pena aplicable (4).
• Certificación del texto legal (Código Penal) aplicable a la prescripción
penal (5)
• Fotocopia autenticadas en tres tomos de la investigación y proceso
penal seguidos ante el Juzgado de Letras con Competencia Territorial
en Materia Penal, por los delitos de Corrupción y Lavado de Activos.
15°- Resolución Corte Suprema de Justicia de Honduras, de fecha
04/12114, que concede la extradición de la imputada.
16°.- Nota de la Remisión Nº855-2014, de 15/12/14, en que la Sala
Penal de la Corte Suprema de Honduras remite en originales la solicitud de
extradición al Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores y
Cooperación Internacional.
17°.- Oficio Nº0334-2014, de 24/07/14, de la Dirección Nacional de
Investigación e Inteligencia, del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad de
Honduras, remitido al Fiscal General Oscar Chinchilla, donde se informa
resultados de coordinaciones realizadas con OCN INTERPOL Santiago.
18°.- Ficha de antecedentes de Natalia Patricia Ciuffardi Castro.
19°.- Oficio del abogado José Mario Salgado, dirigido a Roberto
Ramírez Aldana, de fecha 24/11/14, remitiendo expediente administrativo 014-
20
21
2014, respecto de Natalia Ciuffardi y otros imputados por los delitos de cohecho
pasivo impropio y lavado de activos.
20°.- Ficha de antecedentes de la madre y hermana imputada: Patricia
María Castro González y Lissette Valeska González Castro, respectivamente.
21°.- Ficha SRCEI de Chile de Mario Roberto Zelaya Rojas, con sus
huellas dactilares al reverso.
22°.- Fotografía del acceso del Condominio Los Bellotos, Puente Alto,
con fotografías del plano de ubicación del domicilio ubicado en El Acueducto
Nº4270.
23°.- Memorándum FGR-156-2014, de 24/07/14 del Fiscal General de
honduras a Roberto Ramírez Aldana, Coordinador de UNAF.
24°.- Minuta técnica del Ministerio Público de Chile, de 15/07/14
sobre levantamiento y análisis de información patrimonial y tributaria, respecto
de Natalia Ciuffardi y Mario Zelaya Rojas, en el marco de la investigación RUC
1400671287-9. Se incluyen 39 anexos.
25°.- Oficio de 17/06/14, del Secretario de Estado señor Rigoberto
Chang (Honduras) al señor Heraldo Muñoz (Ministro de Relaciones Exteriores
de Chile), solicitando asistencia jurídica internacional.
26°.- Fotografías de Natalia Ciuffardi (junto a Mario Zelaya Rojas, hijo,
perfil de Facebook)
27°.-Certificado de nacimiento de Giuliano Zelaya Ciuffardi, hijo de la
imputada y Mario Zelaya.
28°.- Oficio Nº421-2014, de 14/05/14, de la Secretaría del Interior y
Población. Dirección General de Migración y Extranjería con los movimientos
migratorios de ciudadanas chilenas con el nombre "Natalia”, desde el año 2010 a
la fecha del oficio.
29°.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados, vehículo PPU FBDC, 69-6, marca Hyundai, modelo
Elantra de propiedad de Natalia Ciuffardi.
21
22
30°.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados, vehículo PPU DTVH 96-K, marca Hyundai, modelo
Tucson, de Luis Alberto Ciuffardi.
31°.- Copias de inscripción ante CBRS de compraventa, entre Natalia
Ciuffardi e Inmobiliaria Don Vicente, respecto de dos inmuebles.
32°.- Avalúo de propiedad ubicada en Hato de en Medio, Fracción N°2,
1° Calle, Tegucigalpa, Francisco Morazán, Honduras. 2° Piso del Edificio de
Condominios “Horizonte San Ignacio”. (Fotografías de planos de ubicación de
propiedad ubicada en Tegucigalpa, Honduras, además detallas de metraje, y
características del proyecto, Avalúo de la propiedad por la empresa IMM,
realizado el 01/09/14.
33°.- Escritura de compraventa de inmueble: Apartamento 2C ubicado
en 2º piso del Edificio de Condominios “Horizonte San Ignacio”, de fecha
12/09/13.
34°.- Oficio Nº 54-2014, de 16/09114, de la Cámara de Comercio e
Industrias de Islas de la Bahía, remisor de la escritura de constitución de la
Sociedad 'Mariscos Hybur”.
35°.- Oficio N° OABI-UBID-133-2014, de 25/09/14, -del Secretario
General Encargado de la Jefatura de la Unidad de Bienes Incautados y
Decomisados, que da cuenta de los bienes incautados en Honduras:
• Vehículo Marca Wolkswagen. modelo Amarok,
• Vivienda de dos plantas ubicada en Hato de En medio, a nombre de
Natalia Ciuffardi,
• Apartamento Nº2, ubicado en la Segunda Planta del Edificio
Condominios Horizonte San Ignacio, y apartamento Nº 2F, ubicado en
la Segunda Planta del Edificio de Condominios Horizonte San Ignacio,
ambos a nombre de Jorge Daniel Herrera, en carácter de Gerente
General de CA Technologies.
36°.- Escrito solicita convalidación de medidas de aseguramiento
22
23
dictadas sobre bienes inmuebles (3) a nombre de Natalia Ciuffardi (matrículas
737277-A0005, 737277-A0003 y 527028).
37°.- Auto de aseguramiento de bienes inmuebles, de 19/06/14, donde se
dicta medida precautoria de aseguramiento sobre los Inmuebles mencionados en
el punto anterior a nombre de Natalia Ciuffardi.
38°.- Escritura de compraventa de inmueble (Nelson Pina a Natalia
Ciuffardi), de 12/09/13, del apartamento 2E ubicado en el 2º piso, del Edificio
de Condominios Horizonte San Ignacio, Lotificación San Ignacio, Tegucigalpa.
39°.- Escritura de compraventa de inmueble (Nelson Pina a Jorge Daniel
Herrera, Gte, Gral, De CA Technologies), de 21/02/14, del apartamento 2D,
Ubicado en 2º piso, del Edificio de Condominios Horizonte San Ignacio,
Lotificación San Ignacio, Tegucigalpa.
40°.- Escritura de compraventa de inmueble (Nelson Pina a Jorge Daniel
Herrera Gte. Gral. de CA Technologies), de 21/02/14, del apartamento 2F,
ubicado en 2º piso, del Edificio del Condominios Horizonte San Ignacio,
Lotificación San Ignacio Tegucigalpa.
41°- Declaración de Nelson Alejandro Pina Avilés, de 26/09/14,
vendedor de los inmuebles adquiridos por Natalia Ciuffardi en Honduras.
42°.- Oficio Nº390 de 09/05/14, de la Secretaria del Interior y Población.
Dirección General de Migración y Extranjería, de Honduras, que da cuenta de
los movimientos migratorios de: Mario Roberto Zelaya Rojas, Susana Tirado
Amaya, José Mario Zelaya Tirado, Julio Fernando Zelaya Tirado y Javier
Zelaya Tirado
Duodécimo: Que además de los antecedentes antes referidos, el
Ministerio Público
rindió prueba pericial y documental en la audiencia
respectiva, llamando a estrados a tres peritos de nacionalidad hondureña que
viajaron exclusivamente a la referida audiencia, los que evacuaron pericias
sobre su especialidad. Los peritos son: 1°.- Doña Tesla Lizeth del Cid Guardado,
auditor auxiliar de la Fiscalía Nacional de su país, que rindió una auditoría
23
24
forense; 2°.- doña Diana Corina Moreno Navas, especialista en investigación
profesional, que rindió su pericia sobre Análisis de Vinculación Organizacional;
y 3°.- Don Miguel Alberto Carias Murillo, analista financiero, quien presentó
una pericia sobre Análisis Técnico Financiero.
Asimismo, se acompañó por dicha parte documentos que fueron
incorporados al proceso, sin objeción contraria, los que dicen relación con:
Minutas técnicas sobre información tributaria y patrimonial de la imputada;
copia de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago y de
Puente Alto, correspondiente a cuatro bienes raíces; certificado de antecedentes
penales de la imputada y de nacimiento de su menor hijo, que lo es también de
Mario Roberto Zelaya Rojas; informe policial sobre movimientos migratorios
de Natalia Ciuffardi y Mario Zelaya; informe del Banco Santander Santiago
sobre cuentas corrientes a nombre de la imputada; y finalmente, copia impresa
de 06 links de informes de prensa publicados en Honduras, en que se publicita
los delitos investigados y su proyección.
Décimo tercero: Que la documentación acompañada por el Estado
requiriente antes referida, además de la prueba rendida en autos, permite
concluir, en cuanto a lo que interesa en autos y que ha venido desarrollándose en
esta sentencia, que la imputada tuvo participación en los hechos de la manera
que más adelante se dirá. Sin embargo, y en forma previa, cabe dejar constancia
que la extradición pasiva no es un juicio propiamente tal, en que deba
establecerse la culpabilidad de la requerida –lo que queda reservado al juicio
penal respectivo- sino que se trata de un procedimiento o ante-juicio en que el
sentenciador, valorando su mérito, ha de resolver sí, a su juicio, es posible
presumir que con los antecedentes aportados,
que corresponden a la
investigación judicial del requiriente, el extraditable podría o no ser acusado en
nuestro país por el delito que allí se le imputa, en este caso, lavado de activos en
perjuicio de la Economía del Estado de Honduras.
24
25
En tales condiciones, valorando legalmente los antecedentes es posible
dar por establecido que Natalia Patricia Ciuffardi Castro, ciudadana chilena, de
22 años de edad, conoció en Santiago de Chile a Mario Zelaya Rojas, médico
de nacionalidad hondureña y de tránsito de nuestro país, con quien trabó amistad
e intimidad por un largo espacio de tiempo, al punto que procrearon un hijo
común -Giuliano Antoine Zelaya Ciuffardi- de actual un año y medio de edad
aproximadamente. Durante un largo tiempo mantuvieron
esta relación
sentimental y afectiva que alcanzó a trabar lazos familiares, más allá de la pareja
misma. En tales condiciones, en reiteradas oportunidades y en tiempo variado, la
inculpada viajó hasta Honduras invitada por su pareja Dr. Zelaya, quien a su vez
viajó a Chile en más de una oportunidad y allí conoció y se relacionó con los
padres de aquélla. Los gastos que irrogaban estas visitas fueron siempre
solventados por Zelaya, quien además entregaba una importante suma regular de
dinero a título de mesada voluntaria y adquirió, a nombre de Ciuffardi Castro
propiedades raíces y muebles en Santiago de Chile y en Honduras, todo de
importante valor.
El Dr. Zelaya desempeñaba el cargo de Director de Instituto Hondureño
de Seguridad Social y estando en ejercicio de su cargo, se produjo un descalabro
económico, con fondos del Estado, que importó una extensa investigación
judicial penal en su país de origen, en plena etapa de investigación y en la cual
hasta ahora se ha establecido la comisión de una gran estafa, de efectos
económicos de mucha envergadura y que afecta a millones de ciudadanos
hondureños. Se supone, entonces, que los gastos que le ha provocado su relación
de pareja con Ciuffardi Castro, son producto de aquel ilícito. Las autoridades
judiciales hondureñas estiman que Mario Roberto Zelaya Rojas recibió
transferencia de dineros, entre otras personas, a través de la señora Natalia
Patricia Ciuffardi Castro, por los montos que en el requerimiento se detallan,
conducta ésta que configuraría el delito de lavado de activos en perjuicio de la
25
26
Economía del Estado de Honduras, ilícito penal sancionado en ambas
legislaciones en la forma que se ha determinado en esta sentencia.
Con los antecedentes de hecho antes referidos y teniendo en consideración
que éstos, en general, han sido libremente aceptados por la imputada, además de
los testimonios de la prueba rendida por ella en autos, sin perjuicio de las
intenciones y calificación que ésta le atribuye, a este juez le parece que sí es
posible presumir que en Chile podría acusársele como autora de un delito de
lavado de activos, con lo que, a su juicio, se cumple con la exigencia
contemplada en el artículo 449 letra c) del Código Procesal Penal.
Décimo cuarto: Que en cuanto a las exigencias contempladas en la
Convención
de Montevideo, que obliga a ambos países como Estados
adherentes a la misma y que precedentemente hemos rotulado como “normativa
internacional”, cabe concluir que estas también se cumplen y que corresponden
a las circunstancias que se detallan en el considerando séptimo que precede.
Al efecto, cabe señalar, en
primer término, que de los antecedentes
analizados no cabe duda alguna que el Estado requiriente sí tiene jurisdicción
para juzgar el hecho delictual que se imputa a la requerida, lo que es evidente
por el carácter de delito que la legislación hondureña le atribuye y por la
circunstancia que en el hecho existe una extensa investigación en curso.
La exigencia de doble incriminación y mínima sanción a que se refiere el
artículo I letra b) del Tratado de Montevideo que nos rige, obliga a los Estados
signatarios a entregar a los requeridos siempre que “el hecho por el cual se
reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del
Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año
de privación de la libertad”.
Sobre ello cabe dejar constancia que en ambas legislaciones sí se trata de
delitos extraditables según los tratados vigentes y que están sancionados con una
pena muy superior a la mínima exigible, como se dice en el motivo sexto de
26
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este fallo al describir las figuras penales contempladas en ambos países. Es útil
destacar que aun cuando la denominación dada en ambos países no es exacta,
para estimar satisfecho el principio de doble incriminación basta que los hechos
sean constitutivos de delito en ambos países, aun cuando las calificaciones y
descripciones jurídicas no coincidan exactamente, es decir, es suficiente que los
hechos sean tipificados y sancionados como delito, sin importar que la
calificación jurídica no sea la misma, o sea, no se requiere identidad normativa,
como ya lo ha resuelto en más de una oportunidad esta Corte Suprema.
Décimo quinto: Que respecto a las demás exigencias del Tratado de
Montevideo y también ya antes referidas, igualmente éstas se cumplen
a
cabalidad. Así, la acción penal para perseguir el delito de que se trata no se
encuentra prescrita, dado que en Honduras el artículo 97 del Código Penal
dispone que “La acción penal prescribe 1) por el transcurso de un período igual
al máximo de duración de la sanción señalada para el delito, aumentado en la
mitad, si fuere la de reclusión, debiendo recordar que la pena asignada al delito
es de quince a veinte años de reclusión; mientras que en nuestro país, conforme
lo dispone el artículo 94 del Código Penal, los crímenes prescriben en diez años
y los simples delitos en cinco años, sin perjuicio del aumento a que se refiere el
artículo 100, aplicable también a la extradición, según lo ha resuelto
reiteradamente esta Corte Suprema, y el delito de lavado de dinero tiene una
pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, esto es, de cinco años y
un día a quince años.
Además, en la especie claramente se trata de un delito común, que no es
político ni conexo a éstos, ni puramente militar o contra la religión; como
tampoco el requerimiento lo es para que la imputada comparezca ante un
juzgado de excepción, desde que la causa está radicada en un tribunal de letras
con competencia territorial en materia penal, esto es, correspondiente a la
jurisdicción ordinaria.
27
28
De esta manera, se reúnen todos los requisitos legales, internos y del
tratado internacional pertinente, por lo que deberá concederse la extradición
solicitada por el Estado de Honduras.
Décimo sexto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del
Código Procesal Penal se realizó la audiencia respectiva, con la asistencia de
todos los intervinientes. Se ofreció la palabra, en primer lugar, al Ministerio
Público, y éste ratificó los hechos y circunstancias en que su representada funda
la solicitud de extradición, haciendo una relación de los documentos agregados
al proceso por la Embajada de Honduras y en los que se advierte la gravedad de
éstos y la participación atribuida a la requerida. Manifestó que los hechos son
constitutivos del delito de lavado de activos, lo que podría asimilarse a la
normativa que contiene la Ley N° 19.913 sobre lavado de dinero en Chile.
Agrega que, a su juicio, en la especie se reúnen todos los requisitos que exigen
tanto la ley chilena como el Tratado de Montevideo
para proceder a la
extradición de Natalia Patricia Ciuffardi Castro. Manifiesta que la imputada no
registra anotaciones prontuariales en Chile ni en Honduras. Analiza las
exigencias del artículo 449 del Código Procesal Penal, que a su juicio se
encuentran íntegramente cumplidas con los antecedentes agregados al proceso.
Reitera que se trata de un delito extraditable y que los antecedentes aportados
son más que suficientes para que en Chile se dedujera acusación en su contra,
advirtiendo que este no es un juicio de culpabilidad, el que sí se llevará a cabo
en Honduras, por lo que reconoce en la imputada su derecho a la presunción de
inocencia. De igual modo analiza las características del tratado multilateral
suscrito por ambos países, y que se dan las exigencias o requisitos para que
proceda la extradición, sin que se configure ningún impedimento para su
concesión, sean éstos nacionales o internacionales, pues se trata de un delito
común, no político, militar ni religioso, que no está prescrito. Termina
solicitando que se acoja en todas sus partes el requerimiento de extradición
28
29
formulado por el Gobierno de Honduras en contra de la nombrada Ciuffardi
Castro.
Agrega que los hechos investigados en Honduras son completamente
distintos a los que se investigan en Chile, refiriéndose a la causa actualmente en
tramitación en nuestro país. En cuanto a la entrega de chilenos en los procesos
de extradición pasiva, la ley nacional, al igual como ocurre con la mayoría de los
países, no contiene disposición constitucional o legal que prohíba la extradición
de nacionales. Por su parte, el Código Procesal Penal no impide la extradición
de chilenos. A este mismo respecto agrega que el artículo II de la Convención de
Montevideo de 1933 sobre Extradición señala: “Cuando el individuo fuese
nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no
ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a
juicio del Estado requerido”. La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema (Rol
3026-2013, de 10.6.2013) ha sido categórica en orden a dar una aplicación
restrictiva a la facultad de no entrega de nacionales, exigiendo para su ejercicio
que “las circunstancias del caso” realmente justifiquen el juzgamiento en Chile
del imputado cuya entrega está en cuestión por razones de nacionalidad.
Señala que en caso que se conceda la extradición de la imputada Natalia
Ciuffardi a la República de Honduras, su entrega quede diferida hasta el término
del juicio oral en donde se le juzgue, esto es, al existir sentencia definitiva firme
o ejecutoriada.
Expresa, asimismo, que en Honduras existe un sistema procesal penal
sustentado en análogos principios al nuestro, en donde se reconocen derechos
para las madres condenadas y también para extranjeros; que la requerida, en
caso de ser condenada en Honduras, podría pedir el cumplimiento de la pena en
Chile.
Reitera que el tribunal más adecuado para conocer de un delito es aquél en
el que se cometió y donde están las pruebas, sosteniendo, además, que a su
29
30
juicio, la defensa no aportó pruebas suficientes para demostrar que las
“circunstancias del caso” hacen conveniente el juzgamiento en Chile.
Décimo Séptimo: Que, por su parte, la imputada, ante el ofrecimiento
que de conformidad con la ley le hizo del tribunal, accedió a declarar, aceptando
ser contrainterrogada. Manifestó su inocencia en los hechos porque, según ella,
desconocía las maniobras dolosas de su pareja, pues sólo aceptaba, básicamente
por su hijo, la ayuda y atenciones que él le prestaba, agregando que la compra
de los bienes raíces las realizó, con dineros que le proporcionó Zelaya, quien
siempre le manifestó que era para asegurar el futuro de su hijo.
La imputada fue contrainterrogada por el Ministerio Público y ésta ratificó
y aclaró, en general y en cuanto se le preguntó, sus dichos.
Décimo octavo: Que la defensa letrada de la requerida, al momento de
concederle traslado, negó perentoriamente toda participación de su clienta en los
hechos de que se trata, entendidos éstos como constitutivos de alguna figura
penal, particularmente de la que se le atribuye, manifestó, en términos generales,
desconocer absolutamente los antecedentes investigados en Honduras y las
motivaciones de sus autores, pues ella sólo mantuvo la relación afectiva intensa
con Zelaya, en los términos ya aclarados por ésta.
Expresa que en este proceso no se cumplen los requisitos establecidos en
la Convención sobre Extradición de Montevideo en relación a la letra c) del
artículo 449 del Código Procesal Penal. Agrega, de igual manera,
que su
principal defensa es que no puede discutirse que los mismos hechos materia de
la solicitud de extradición están siendo ya conocidos y juzgados en Chile, por lo
que se daría la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo III del
Convenio de Montevideo, esto es, su clienta está siendo juzgada en Chile por el
mismo hecho en el cual se funda su pedido de extradición, motivo por el cual
ésta es improcedente y debe así declararse.
30
31
Subsidiariamente, y en caso que se conceda la extradición, la defensa solicita
no se efectúe la entrega de la requerida, en virtud de lo dispuesto en el artículo II
de la Convención, a lo que debe agregarse el peligro que existe con su traslado
a un país desconocido, como asimismo la dramática situación en que quedaría su
hijo de un año y medio aproximadamente, quien por la fuerza será separado de
su madre, vulnerándose, de ese modo, los derechos reconocidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Décimo noveno: Que el defensor de la imputada ofreció oportunamente
prueba testimonial y documental, la que se rindió durante la audiencia a que se
refiere el artículo 448 del Código Procesal Penal.
Se llamó a prestar testimonio a los testigos doña Paulina Salazar Mella,
chilena, soltera, camarera, domiciliada en Andalucía N°1339, Valle Lo
Campino, Quilicura; don Luis Alberto Ciuffardi Muñoz, chileno, casado, chofer,
domiciliado en camino El Acueducto N°4270, Condominio Los Bellotos, Puente
Alto; y doña Patricia María Castro González, chilena, casada, labores de casa,
domiciliada en camino El Acueducto N°4270, Condominio Los Bellotos, Puente
Alto. Cabe destacar que los dos últimos testigos son los padres de la requerida.
Los deponentes fueron interrogados por la defensa y se refirieron, en
general, a las labores que desempeña habitualmente doña Natalia Ciuffardi, sus
rutinas y situación particular, como asimismo a las circunstancias en que
conoció
y compartió con
el Dr. Zelaya en Santiago y Tegucigalpa,
informaciones todas que son congruentes entre sí y que coinciden casi
exactamente con lo antes resumido en relación a las intervenciones de los
demás intervinientes y que en el fallo se establecen como hechos de la causa.
Acompañó, seguidamente, los documentos consistentes en un certificado de
deuda de Mutuo Hipotecario del Banco Santander Santiago a nombre de la
imputada; un certificado del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto
respecto de la propiedad inscrita a su nombre; una cuponera por la compra del
31
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vehículo Toyota Yaris, también inscrito a su nombre; y finalmente, el certificado
de nacimiento de su hijo Giuliano Antuan Zelaya Rojas, todos los cuales se
incorporaron al proceso, dan cuenta de bienes seguramente adquiridos por ella con
anterioridad
a estos hechos y por tanto con recursos propios, que han sido
debidamente ponderados para lograr la convicción del juez y que se contiene en
esta sentencia.
Vigésimo: Que no obstante lo anteriormente dicho en torno al
cumplimiento de los requisitos necesarios para conceder la extradición pedida,
es indispensable analizar y decidir acerca de lo pedido por la defensa de la
requerida, cual es que, a su juicio, la circunstancia de haberse requerido por
parte del Estado de Honduras la instrucción de un proceso criminal en Chile,
actualmente en trámite y en el que su representada ha sido formalizada y
sometida a medida cautelar de prisión preventiva, además de cautelares reales
respecto de bienes muebles e inmuebles adquiridos en Chile por ésta,
supuestamente con dineros provenientes de los delitos que en Honduras se
investigan y que, además, para el caso suyo, configurarían el delito de lavado de
activos en perjuicio del Estado hondureño. Tal circunstancia no fue negada por
el Ministerio Público, sino que sólo discutida en cuanto al alcance que en Chile
tiene el concepto de formalización de la investigación, que de modo alguno se
equipara a la acusación, instancia esta última indispensable para someter a juicio
a un individuo y estimarlo así como juzgado en Chile.
Esta situación, a juicio de la defensa, representa claramente la causal
contemplada en la letra c) del artículo III de la Convención de Montevideo, en
tanto éste expresa que “El Estado requerido no está obligado a conceder la
extradición: … c) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado
en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el
pedido de extradición.” Por lo anterior, solicita al tribunal que se rechace la
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extradición pasiva solicitada y, en subsidio de ello, que no se ordene la entrega
de la imputada al Estado requiriente para su juzgamiento.
Vigésimo primero: Que respecto a esta petición, cabe dejar constancia
que si bien en la audiencia respectiva no se rindió prueba formal sobre la
existencia del proceso penal incoado en contra de la imputada en nuestro país,
pese a que la defensa leyó certificaciones que daban cuenta de ello, es lo cierto
que tal afirmación, como se dijo antes, no fue negada por la requiriente, más
aun fue expresamente aceptada como efectiva. A ello deberá agregarse que en el
proceso figura como un hecho su existencia, desde que a fs. 43 rola solicitud de
copia autorizada respecto de determinadas piezas del proceso presentada por don
Omar Mérida Huerta, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur
en la que manifiesta que “actualmente este Fiscal se encuentra a cargo de la
tramitación de la carpeta RUC 1400671287-9 sobre
Asistencia Penal
Internacional requerida por la República de Honduras para el aseguramiento de
bienes en Chile y la carpeta RUC 1400655451-3, sobre Lavado de Activos,
investigación esta última en que la imputada, doña Natalia Patricia Ciuffardi
Castro, se encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva…”.
A su vez, el Ministerio Público de Chile, en su presentación de fs. 261,
manifiesta que la
causa RUC 1400655451-3, antes referida, se generó
únicamente a propósito de un exhorto internacional remitido por el Ministerio
Público de Honduras a nuestro país, por conducto diplomático, con el objeto que
la Fiscalía de Chile practicara
diligencias investigativas en nuestro país
(ubicación de la imputada; medidas cautelares reales sobre bienes situados en
Chile, entre otras). Seguidamente plantea, en términos similares a los utilizados
verbalmente en la audiencia del artículo 448, que en esta causa la requerida se
encuentra únicamente formalizada, sin acusación, por lo que en la especie no
existiría juzgamiento en los términos a que se refiere el Tratado Internacional de
Montevideo.
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Vigésimo segundo: Que en las condiciones antes señaladas, estando claro
que en Chile existe una investigación en curso, alegándose que ello no
necesariamente importa juzgamiento en nuestro país, requisito indispensable
para que el Estado requerido pueda denegar la extradición, es lo cierto que de
cualquier modo o con cualquier interpretación, tal hecho es suficiente para dar
aplicación a lo dispuesto en el artículo II de la Convención de Montevideo, en
orden a que sí concurre una “circunstancia” que aconseja no entregar al Estado
requiriente a la imputada, derivándose de lo anterior la obligación por parte del
Estado de Chile a juzgarla por los tribunales chilenos, en relación al delito que
se le imputa, desde que, como se dijo antes, concurren las condiciones
establecidas en el inciso b) del artículo I de dicho Tratado.
Lo razonado precedentemente se ve reforzado por las circunstancias
materiales y humanas de la imputada, quien tiene su familia -padre y madre- en
Chile y en especial su pequeño hijo de aproximadamente un año y medio de
edad, que quedaría dramáticamente privado de las atenciones y cuidados de su
madre, a lo que cabe agregar que el juicio principal en Honduras, por su
extensión, complicaciones y múltiples aristas o episodios aun investigándose,
podría durar largo tiempo, en circunstancias que este capítulo, el lavado de
activos que se atribuye a la requerida, representa sólo un aspecto del juicio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
440, 441, 442, 443, 444, 448, 449, 450 y 451 del Código Procesal Penal; normas
citadas del Código Penal y la Convención sobre Extradición de Montevideo,
además de los artículos 345, 346, 351, 359 y 364 del Código de Derecho
Internacional Privado, se declara que es procedente el pedido de extradición
solicitado por el Gobierno de Honduras en contra de la ciudadana chilena doña
Natalia Patricia Ciuffardi Castro,
ya individualizada, por encontrarse
ajustado a las prescripciones señaladas en los cuerpos legales antes citados, pero
que de conformidad con lo contemplado en los artículos II y III de la
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Convención Internacional citada, no se accede a la entrega de ésta para ser
juzgada en Honduras, por lo que el juzgamiento del ilícito materia del pedido se
efectuará por los tribunales chilenos, conforme a lo prescrito en el artículo I
inciso b) del antes referido Tratado Internacional de Extradición.
Regístrese y archívese una vez hechas las comunicaciones pertinentes y si
no fuere recurrida.
ROL N° 297-2015
Dictada por el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, don Hugo
Dolmestch Urra.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, doña Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a doce de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario
la sentencia definitiva de primera instancia que antecede.
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