sentencia

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA
EMMA ATIENZA CORRO
Procuradora
NOTIFICADO
12 DE NOVIEMBRE DE 2015
[email protected]
979 74 33 35 - 630 31 32 37
C/ GENERAL AMOR 2,2º
34005 PALENCIA
SENTENCIA: 00069/2015
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
213100
N.I.G.: 34120 41 2 2013 0005730
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2015
Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA
Denunciante/querellante: MARIA TERESA ROMERO MATO
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado/a: D/Dª ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO
Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE PALENCIA, ANA MARIA ESCUDERO CABALLERO
Procurador/a: D/Dª , MARIA ENMA ATIENZA CORRO
Abogado/a: D/Dª , MARIA ROSA ALONSO LÓPEZ
SENTENCIA Nº 69/2015
==========================================================
ILMOS. SRES DEL TRIBUNAL
Presidente:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Magistrados:
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
==========================================================
En PALENCIA, a treinta de Octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba
referenciada,
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
el
Procurador JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, en representación de
MARIA
TERESA
ROMERO
MATO,
contra
Sentencia
dictada
en
el
procedimiento PA: 28/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como
apelado
ANA
MARIA
ESCUDERO
CABALLERO,
representada
por
el
Procuradora MARIA ENMA ATIENZA CORRO y el Ministerio Fiscal,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 206-2015, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el
siguiente Fallo:
“Que
CABALLERO
debo
del
absolver
delito
de
y
absuelvo
a
prevaricación
ANA
de
MARÍA
que
se
ESCUDERO
le
venía
acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio
las costas causadas.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia
anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de
instancia
definitivas
estima
probados
formuladas
por
y
se
las
recogen
partes,
las
conclusiones
antecedentes
que
se
recurso
de
aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.-
Contra
dicha
Sentencia
interpuso
Apelación la Acusación particular, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y
la condena de la acusada. De dicho recurso se dio traslado al
Ministerio Fiscal y defensa, habiendo interesado los mismos la
desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución
recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.materia
de
Como
punto
Recurso
de
de
partida,
procede
Apelación
contra
recordar
en
sentencias
absolutorias, que como pone de manifiesto, la STS 28-05-2015:
“Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya
consolidada en la jurisprudencia constitucional, del TEDH y de
esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple
contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria
del documento invocado, que no han sido presenciadas por el
órgano
jurisdiccional
que
va
a
dejar
sin
efecto
un
pronunciamiento absolutorio (entre otras STS 976/2013 de 30 de
diciembre ó 146/2014 de 14 de febrero ).”
En nuestro caso, no se combate por la acusación-recurrente
el relato de hechos probados, ni se solicita la inclusión de
hechos de incriminación, sino que se alega infracción del art.
404 CP y lo hace desde una valoración propia de la prueba
personal de audiencia de la denunciante y sin que se acredite,
ni se aprecie, error alguno en la valoración de la prueba
documental, sino, mas bien, al contrario la prueba documental
acredita la adecuada formulación de los hechos probados y la
absolución de la denunciada.
Asimismo,
y
en
relación
con
lo
indicado,
recurrente no solicita la práctica en esta
sentencia
absolutoria,
personales
para
instancia;
por
su
lo
la
examen
que
no
realización
y
sería
posible
parte
alzada ante la
de
contrastación
la
en
en
las
pruebas
esta
segunda
ningún
caso
la
condena de la parte absuelta. En ese sentido, procede recordar
que en la STS 691/2014 de 23 de octubre se dice: “cuando el
Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados,
tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en
parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de
aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar
al
dictado
de
una
sentencia
condenatoria,
requiere
una
audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC
154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en
que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia
absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente
al absuelto en la instancia en un debate público en el que se
respete la contradicción, estableciendo como única excepción
que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando
escrupulosamente
revaloración
los
de
las
hechos
pruebas
probados
ni
de
no
las
precise
de
personales
una
“strictu
sensu” ni de otras en las que la audiencia del concernido
aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar
los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la
cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos
hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011,
309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012
de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2
de abril”.
SEGUNDO.-Al margen de lo dicho y examinado los motivos
primero
puede
y
segundo
de
comprobarse
impugnación
que
particular
deriva
infracción
del
art
concurren
los
elementos
administrativa
ordenar
el
de
la
que
404
imputada
pago
de
de
al
todas
la
de
que
se
entender
definidores
a
sentencia
discrepancia
considera
CP,
la
que
de
la
Alcaldesa
las
nóminas
de
a
apelada,
la
acusación
ha
producido
en
este
caso
prevaricación
Lantadilla
excepción
de
al
la
correspondiente a la Secretaria Municipal.
No se debate y esta probado que se dio inicialmente esa
orden verbal por la Alcaldesa, pero la cuestión se centra en
el
elemento
subjetivo
del
tipo
y
en
concreto
en
la
arbitrariedad de la resolución y, sobre todo, en su gravedad,
en su posible justificación y en el concepto de que fuera
dictada
la
injusticia”.
referida
resolución:
“a
sabiendas
de
su
Sobre esta concreta cuestión y de directa aplicación al
peculiar caso que nos ocupa, existe un muy específico cuerpo
Jurisprudencial
que
puede
sistematizarse
en
las
siguientes
consideraciones:
a.- No es suficiente que una resolución administrativa sea
contraria
a
prevaricación.
derecho
para
que
constituya
un
delito
de
El control de legalidad de los actos de la
Administración corresponde, en principio, a la jurisdicción
contencioso-administrativa
correcta
articulación
y
no
entre
sería
los
compatible
poderes
del
con
una
Estado
constitucional una sistemática criminalización de los actos de
la Administración que estuviesen en contradicción con la ley o
implicasen desviación de poder, como acontecería si todo acto
administrativo
ilegal
fuese
considerado
"injusto".
Una
resolución ilegal no es, solo por ser ilegal, una resolución
injusta. La injusticia supone un "plus" de contradicción con
la norma que es lo que justifica la intervención del derecho
penal. La jurisprudencia ha repetido últimamente rectificando
una
doctrina
conceptuación
injusta
una
incardinarla
anterior
de
lo
excesivamente
injusto,
resolución
en
el
que
extensiva
únicamente
administrativa,
tipo
de
cabe
a
en
reputar
efectos
prevaricación,
la
cuando
de
la
ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa".
b.- No podemos dejar de citar la STS de 5/3/2003 en la
cual se declara: “Como
31
May,
el
delito
decía
de
la TS, Stc. núm. 1015/2002, de
prevaricación,
tutela
el
correcto
ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros
constitucionales
que
debido
en
respeto,
orientan
el
ámbito
su
actuación.
de
la
función
Garantiza
el
pública,
al
principio de legalidad como fundamento básico de un Estado
social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas
y
dolosas,
respetando
coetáneamente
el
principio
de
intervención mínima del ordenamiento penal (Sentencias de 21
Dic. 1999 y 12 Dic. 2001, entre otras).
Es por eso, como en esa misma sentencia se afirma, que no
se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su
labor
de
control
de
la
legalidad
de
la
actuación
de
la
Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del
delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite,
en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino
además injusta y arbitraria.
La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en
un
asunto
administrativo.
Ello
implica,
sin
duda,
su
contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según
reiterada
jurisprudencia,
bien
porque
se
haya
dictado
sin
tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se
hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien
porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la
legislación vigente o suponga una desviación de poder (STS
núm. 727/2000, de 23 Oct.), o en palabras de otras sentencias,
puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se
citan: la total ausencia de fundamento; si se han dictado por
órganos incompetentes; si se omiten trámites esenciales del
procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan la
legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el
ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales
(STS núm. 2340/2001, de 10 Dic. y TS S núm. 76/2002, de 25
Ene.).
Pero
no
es
suficiente
la
mera
ilegalidad,
la
mera
contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la
práctica
orden
la
intervención
de
control
Contencioso-Administrativo,
de
los
ampliando
Tribunales
del
desmesuradamente
el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su
carácter de ultima ratio. El principio de intervención mínima
implica
que
resolver
supuestos
la
sanción
conflictos
de
máxima
penal
cuando
sea
expresión
sólo
deberá
utilizarse
imprescindible.
aparece
cuando
Uno
se
para
de
trata
los
de
conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo,
para las que el ordenamiento ya tiene prevista una adecuada
reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los
derechos
de
los
ciudadanos.
El
Derecho
Penal
solamente
se
ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad,
constituidos
por
aquellas
conductas
que
superan
la
mera
contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente
y
grave
a
los
intereses
que
precisamente
las
normas
infringidas pretenden proteger.
c.- No basta, pues, con la contradicción con el derecho.
Para
que
preciso
una
acción
algo
sea
más,
calificada
que
permita
como
delictiva,
diferenciar
las
será
meras
ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de
infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la
exigencia
de
que
se
trate
de
una
resolución
injusta
y
arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido
equivalente.
Respecto de esta distinción, la jurisprudencia anterior al
Código
Penal
vigente,
y
también
algunas
sentencias
posteriores, siguiendo las tesis objetivas, venía poniendo el
acento
en
la
contradicción
patente
del
acto
y
fácil
cognoscibilidad
administrativo
con
el
de
la
derecho.
Se
hablaba así de una contradicción patente y grosera (STS de 1
Abr. 1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un
modo evidente, flagrante y clamoroso (STS de 16 May. 1992 y de
20 Abr. 1994) o de una desviación o torcimiento del derecho de
tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el
plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal (STS núm.
1095/1993, de 10 May.).
d.- Es necesario que el autor actúe a sabiendas de la
injusticia
de
la
resolución.
arbitrariedad,
como
utilizados
sentido
con
antes
Los
dijimos,
equivalente,
términos
deben
pues
injusticia
entenderse
si
se
exige
y
aquí
como
elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de
la
injusticia,
su
conocimiento
debe
carácter arbitrario de la resolución.
abarcar,
al
menos,
el
De conformidad con lo expresado en la citada TS S núm.
766/1999,
de
18
May.,
como
el
elemento
subjetivo
viene
legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede
decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación
previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la
autoridad
o
funcionario,
teniendo
plena
conciencia
de
que
resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona
un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque
quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a
cualquier otro razonamiento o consideración.
e.bien,
Muy
no
recientemente,
es
la
suficiente
STS
la
22/04/2015
mera
dice:
ilegalidad,
“Ahora
la
mera
contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la
práctica la intervención de control de los Tribunales de orden
contencioso
ámbito
carácter
de
administrativo,
actuación
de
última
del
ampliando
Derecho
"ratio".
El
desmesuradamente
Penal,
que
principio
perdería
de
el
su
intervención
mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse
para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los
supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una
adecuada
reacción
orientada
a
mantener
la
legalidad
y
el
respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal
solamente se ocupa de la sanción de los ataques más graves a
la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan
la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque
consciente y grave a los intereses que precisamente las normas
infringidas
pretende
repetidamente
medios
recibir
esta
adecuados
la
proteger,
Sala,
para
suficiente
al
que
como
declarar
los
ha
puesto
que
el
intereses
tutela,
poniendo
de
relieve
Derecho
sociales
en
tiene
puedan
funcionamiento
mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para
la
autoridad
eficaces
para
o
el
la
funcionario
protección
y
de
con
la
frecuencia
sociedad,
mucho
pues
no
más
es
deseable como estructura social que tenga buena parte de su
funcionamiento
entregado
en
primera
instancia
al
Derecho
Penal, en cuanto el "ius puniendi" debe constituir la última
ratio sancionadora.
De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades
administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la
nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito
administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de
que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho
aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno
derecho y prevaricación.
La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de
abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002, exige para
rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no
sólo
sea
jurídicamente
incorrecta,
sino
que
además
no
sea
sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación
de la ley. En particular la lesión del bien jurídico protegido
por el art. 404 CP se ha estimado cuando el funcionario adopta
una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún
fundamento,
para
la
que
carece
totalmente
de
competencia,
omite totalmente las formalidades procesales administrativas,
actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución
debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo
(STS 647/2002); esto debe ser más propiamente analizada bajo
el prisma de una actuación de interpretación de la norma que
no resulta ninguno de los modos o métodos con los que puede
llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, sin
que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno un
análisis del significado de la norma como la que se realiza
por el autor.
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la
injusticia
de
la
resolución.
arbitrariedad,
como
utilizados
sentido
con
antes
Los
dijimos,
equivalente,
términos
deben
pues
injusticia
entenderse
si
se
exige
y
aquí
como
elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de
la
injusticia,
su
conocimiento
debe
abarcar,
al
menos,
el
carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo
expresado
en
la
STS
núm.
766/1999,
de
18
mayo,
como
el
elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución
«a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el
delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código
Penal
vigente
cuando
la
autoridad
o
funcionario,
teniendo
plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento
jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto,
actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el
contenido
de
su
voluntad
consideración,
esto
conciencia
la
de
es
a
cualquier
otro
con
intención
deliberada
ilegalidad
del
acto
razonamiento
y
realizado,
o
plena
o
sea
concurriendo los elementos propios del dolo (STS. 443/2008 de
1.7)”.
SEGUNDO.-
Partiendo
de
estas
consideraciones,
obtiene la convicción de que la actuación de
la
la
Sala
autoridad
denunciada no es constitutiva de ilícito penal, en atención a
las siguientes razones (art 218 LECV).
1ª.-De la prueba testifical y documental no se deriva que
la
denunciada
cualquier
antepusiera
otro
el
razonamiento
contenido
o
de
su
consideración,
voluntad
ni
que
a
su
actuación fuera irreflexiva o precipitada; pues respondía a
una actuación de la Secretaria Municipal muy contraria a sus
obligaciones
falta
ayudas
de
ante
una
publicación
y
impedían
y
de
subvenciones
el
situación
las
por
funcionamiento
extrema,
cuentas
parte
y
del
ordinario
de
M.
del
derivada
la
de
de
la
retención
de
Hacienda,
Ayuntamiento
que
y
el
precipitada,
ni
pago de las nóminas de los empleados y de los acreedores.
2ª.-
Decimos
que
no
era
una
decisión
arbitraria, pues, como reiteran los testigos, fueron decenas
de veces en las que la Alcaldesa solicitó y requirió a la
Secretaria
para
que
cumpliera
particular
con
la
cuestión
presupuestos.
Incluso
estos
con
de
sus
la
previos
obligaciones
publicación
y
de
requerimientos
en
los
se
materializaron
en
distintas
órdenes
escritas
y
más
en
concreto, de una orden escrita de 2-04-2013 donde se decía:
“ANA MARIA ESCUDERO CABALLERO, con D.N.I. 12.737.171-R,
COMO ALCALDESA DEL AYUNTAMIENTO DE LANTADILLA (PALENCIA). Me
dirijo
a
Dª.
Mª
Teresa
Romero
Mato,
como
Secretaria
Interventora de dicho Ayuntamiento, que en la sesión ordinaria
de 7-diciembre-2012, en el punto 7º de la orden del día, en la
que se aprobó el presupuesto inicial general de 2012 para ser
publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, tras ser
advertida en numerosas ocasiones verbalmente por la Alcaldesa
y el Tesorero, a fecha de hoy sigue sin estar publicado. Por
todo ello se la ordena que en el plazo de 3 días o publique,
para
poder
hacer
y
pasar
a
pleno
el
presupuesto
de
2013.
Lantadilla a 2 de Abril de 2013”. Firmado y sellado por la
Alcaldesa y el Tesorero.
3ª.-
La
Alcaldesa
no
encontraba
una
solución
ante
la
actuación incumplidora de la Secretaria y ante la desatención
a las indicaciones verbales y escritas que la cursaba y que
estaba afectando de forma muy grave al desarrollo de la vida
municipal. Por ello, que, además de iniciarse un expediente
disciplinario
que
ha
dado
lugar
por
el
momento
a
una
suspensión temporal de funciones de la Secretaria Municipal,
consideró
una
paralización
de
su
sueldo
ante
la
situación
desesperada en que estaba el Ayuntamiento. En este sentido, en
el certificado obrante al folio 393 se indica por el Mº de
Hacienda
que
192.708,37 €,
el
Ayuntamiento
de
Lantadilla
tiene
retenidos
por su incumplimiento de la remisión de las
liquidaciones de los presupuestos de los ejercicios que se
indican entre 2010 y 2013 y es manifiesto que sin esa liquidez
económica el Ayuntamiento no podía prestar sus servicios, ni
atender a sus acreedores.
4ª.- Ante esta actuación la Alcaldesa ha contado siempre
con el apoyo, no solo del Pleno de la corporación, incluida la
oposición,
sino
con
una
muy
explícita
implicación
de
la
población, que con gran cantidad de firmas, según acredita,
tanto la extensa prueba documental, como con manifestaciones
vecinales y con protestas ante
el
lema
“Maite
Romero
vecinales con ese lema
la Diputación Provincial con
vete
ya”
o
reiteradas
Asambleas
o con el lema “Secretaria: “Lantadilla
no te quiere” (f. 394 y ss), han puesto de manifiesto que la
actuación
de
la
denunciada
no
era
arbitraria,
ni
desproporcionada a la grave situación del Municipio ante la
falta de publicación de los presupuestos municipales.
La prueba documental y testifical ponen de manifiesto que
la actuación de la Alcaldesa ni fue maliciosa, ni grave para
el servicio público y para el orden administrativo, ni fue
buscada de propósito, ni buscaba un beneficio propio, sino que
la
finalidad
era
resolver
una
situación
extrema
y
de
incumplimiento reiterado de las obligaciones de la Secretaria
Municipal, que afectaba al municipio y al desarrollo de la
actividad municipal y a sus servicios y financiación.
Solo
folios
con
35
la
y
y
de
los
siguientes,
incumplimientos
esenciales
lectura
de
la
graves
documentos
ya
se
denunciante
sobre
sus
obrantes
acredita
resultaban
obligaciones
como
a
que
los
esos
relevantes,
Secretaria
Municipal y que ya habían llevado a un Decreto de la Alcaldía
de 14-10-2011, resaltando incumplimientos tan importantes para
el normal desarrollo de la vida Municipal como: no llevanza de
contabilidad;
no
liquidaciones
de
rendir
cuentas
presupuestos,
no
desde
cumplir
2003,
el
no
hacer
horario
de
trabajo, no elaborar ni redactar los presupuestos, falta de
atención al público y vecinos; no llevanza de documentación
administrativa, falta de abono de indemnizaciones desde 2005;
no llevanza de la debida custodia
de la documentación, no
atender las labores del Registro Civil etc., todo lo que ha
determinado la suspensión cautelar de sus funciones y hasta la
resolución de un expediente administrativo que se sigue en la
Dirección General de la Función Pública por hechos muy graves.
5ª.- En todo caso, la actuación de la acusada no solo se
enmarca en el contexto expuesto, sino que no causó en realidad
mas que un retraso de unos
días en el cobro de la nómina;
pues como se recoge en el relato de hechos probados, que no se
combaten por la acusación-recurrente, el 18 de junio se ordenó
el pago de la nómina de mayo de la Secretaria.
Por
ello,
no
solo
no
resulta
de
aplicación
en
este
proceso del caso derivado de la STS de 28-06-2007, que invoca
la recurrente, sino que se acredita que no había una acción ni
deliberada, ni arbitraria para “expulsar” a la Secretaria por
la vía de hecho, como invoca la recurrente; pues no hubo mas
que un retraso en el pago de la nómina y al margen de las
actuaciones y expedientes administrativos, que han tenido su
curso
en
vía
administrativa
y
judicial
y
que,
como
hemos
visto, por el momento han supuesto una suspensión temporal de
funciones de la secretaria-recurrente.
La
arbitrariedad
es
entendida
por
la
jurisprudencia
y
doctrina dominante como una desviación burda, notoria, patente
de la respuesta que debía haber procedido en derecho. En suma
exige “que vaya más allá de la simple ilegalidad”, y en que se
de una patente, notoria e incuestionable contradicción con el
ordenamiento
jurídico.
En
definitiva,
la
ilegalidad
conoce
grados. Ello obliga a un juicio valorativo que sirva para
discernir entre aquello que simplemente se ha desviado de lo
jurídicamente procedente de aquellas otras desviaciones que
simplemente se ha desviado de lo jurídicamente procedente de
aquellas
otras
desviaciones
que
implican
un
grado
de
apartamiento del Derecho que las hacen radical y absolutamente
insoportables para la comunidad, la cual deben ser reprimidas
por medio del Derecho penal, como instrumento más tajante con
el que cuenta el sistema. En nuestro caso, no se aprecia una
dilación derivada de intereses propios de la Alcaldesa, ni una
actuación
insoportable
en
contra
del
interés
público
que
determine la intervención del Derecho Penal.
Sería
necesario,
en
definitiva,
que
la
resolución
delictiva sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la
voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el
conocimiento de actuar en contra del derecho; lo que como, se
ha indicado, no se aprecia en este caso y, por lo tanto,
procede
confirmar
la
resolución
absolutoria
objeto
de
apelación
TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el
artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede
declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.
M. el Rey.
FALLAMOS
Que,
desestimando el recurso de apelación
formulado por
la representación de TERESA ROMERO MATO, contra la sentencia
dictada el día 2 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Penal
de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 28/2015, de que
dimana este
Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS
dicha resolución, todo ello con declaración de oficio de las
costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber
contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos
y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por
el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia
en el día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.