Resolución completa

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7
CFP 1942/2015
///nos Aires, 17 de marzo de 2015.
Autos y Vistos:
Para resolver en la presente causa nro. 1942/2015, caratulada “N.N.
s/ hurto”, del registro de la Secretaría nro. 13, del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nro. 7, a mi cargo, y respecto del requerimiento de instrucción
formulado por el Sr. Agente Fiscal, en los términos del artículo 188 del Código Procesal
Penal de la Nación.
Y Considerando:
I.Se inician las presentes actuaciones el día 4 de marzo del año en
curso, en virtud de la denuncia presentada por Jorge Alejandro Khalil, en la cual señaló
que el grupo INFOBAE S.A., a través del sitio web INFOBAE. COM publicó la totalidad
de escuchas obtenidas por el Juez Canicoba Corral, en el marco de la causa donde se
investiga el atentado terrorista a la AMIA, durante el transcurso de los años 2011 a 2013.
Para contextualizar los hechos anoticiados, se refirió en su
presentación a la denuncia –de público conocimiento- formulada el día 14 de enero
próximo pasado por el Fiscal General a cargo de la Unidad de Investigaciones del
Atentado a la AMIA, Dr. Alberto Nisman, ante el juzgado nro.4 del fuero, que quedara
finalmente radicada ante el juzgado nro. 3, a cargo del Dr. Daniel Rafecas.
Afirmó que en aquella denuncia el Dr. Nisman, indicó acompañar
diversos elementos probatorios, entre los cuales se hallaban copias del producido de las
intervenciones telefónicas correspondientes a las líneas 11-3238-4899, 11-3964-0799 y
11-6224-0263, dispuestas judicialmente en la causa 8566, del registro del Juzgado
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
Firmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA
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Nacional en Criminal y Correccional Federal nro. 6. Aclaró, que no obstante ello, tales
elementos no habían sido adjuntados, conforme se desprendía del cargo de recepción y
que fueron posteriormente requeridos, como medida urgente, por el Dr. Ariel Lijo.
Relató que la publicación de aquellas comunicaciones constituía un
acto criminal, en tanto debieron permanecer en el marco de la investigación judicial, ya
sea en poder de la Secretaría de Inteligencia o de los distintos tribunales que a ellas
tuvieron acceso y que si bien, ninguno de esos funcionarios las difundieron, era su
responsabilidad preservar la reserva de éstas.
Precisó que la publicación de INFOBAE, respecto de la totalidad de
conversaciones -no sólo de aquellas indicadas por el Dr. Nisman en su denuncia-,
demostraba que alguna o algunas personas las habían sustraído de la esfera de custodia en
la cual debieron encontrarse y postuló el inicio de una investigación tendiente a esclarecer
tal violación del deber de custodia.
En otro sentido, requirió como medida cautelar el arbitrio de los
medios necesarios para hacer cesar, lo que consideró constituían los efectos del delito que
denunciaba y en tal inteligencia solicitó se dispusiera el cese de la difusión de las
escuchas, tanto en INFOBAE, como en los otros medios que replicaron su contenido.
II.El agente fiscal interviniente formuló requerimiento de instrucción e
impulsó la acción penal –artículo 188 del CPPN-, y propició como medidas de
investigación: 1) se requiera al juzgado federal nro. 6 la remisión de copias de las
resoluciones por las cuales se dispusieran las intervenciones telefónicas de los abonados
indicados en la denuncia; de las diferentes recepciones del material producido y del
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
Firmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA
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posible envío de ese material a otras dependencias judiciales o policiales, debiendo
indicarse si la causa se encontraba en secreto de sumario; 2) se requiera a la Unidad Fiscal
de Investigaciones del Atentado contra la sede de la AMIA y al Juzgado Criminal y
Correccional Federal nro. 3, que informen si habían recibido el material cuestionado y en
tal caso remitiesen copias de los autos de recepción y remisión a otra dependencia y 3) se
estableciera la cantidad de copias que se hicieron respecto de las escuchas telefónicas
cuestionadas.
III.De inicio corresponde remarcar que, a partir de los términos en que
fue formulada la denuncia que encabeza el legajo, la investigación que se propicia sólo
puede encontrar como punto de partida cierto y eficaz, la indagación referida a la fuente
de la publicación cuestionada.
En efecto, es posible presumir que el resultado de las medidas
propiciadas por el Fiscal, permitirán conocer los fundamentos de las intervenciones
telefónicas, las fechas en que fueron ordenadas, los funcionarios intervinientes y las
distintas dependencias que tuvieron acceso a su contenido. No obstante ello, es lógico
aventurar que aquellos elementos, aún delimitando un número indefinido de sujetos que,
en principio, habrían accedido a tal material, nada podrán adelantar en cuanto a la forma
en que llegaron a conocimiento de INFOBAE, posibilitando su publicación masiva.
Aclarado ese punto, el caso se concentra inexorablemente en la
publicación y evidencia un conflicto de intereses: por un lado, la averiguación de la
verdad como una de las metas del proceso penal –conf. art. 193 del ritual- y, por el otro, la
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Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
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libertad de prensa y el derecho a preservar el secreto de las fuentes de información del que
goza la actividad periodística (cfr. art. 14 de la Constitución Nacional).
El conflicto, sin embargo, tampoco se reduce a Jorge Khalil –quien
se considera damnificado por la publicación- y a los responsables de INFOBAE. COM o
su fuente periodística, sino que involucra el derecho de todos a recibir informaciones e
ideas.
Constituye un principio aceptado en la materia que la protección de
la libertad de prensa y la consecuente prohibición de censura juegan un rol decisivo en el
mantenimiento del sistema republicano de gobierno, en tanto se orienta a asegurar a los
habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer
derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento
determinado, tutelando la difusión de ideas como concepto esencial del bien jurídico
protegido (CSJN Fallos: 315:1943)
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
dicho que: “…cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo,
no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho
de todos a ´recibir´ informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por
el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se pone así de manifiesto las dos
dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie
sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y
representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado,
un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento
ajeno” (Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985).
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
Firmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA
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Es sabido, por otra parte, que no sólo la censura previa lesiona estos
derechos sino que ellos también pueden ser afectados por vías indirectas, a veces tan o
más efectivas que la propia supresión.
La Cámara de Apelaciones del fuero, en el precedente Thomas
Catan, dijo –tomando las palabras de Bidart Campos- que: “Entre los aspectos
fundamentales de la libertad de expresión se destaca el acceso libre a las fuentes de
información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de
resguardar razonablemente en el secreto la fuente de donde esas noticias se han
obtenido”. Y para dimensionar el alcance de la protección, agregó: “Este es el sentido que
también se observa en los artículos 4 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que establecen que la libertad de expresión comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones. En relación a este último aspecto,
debe resaltarse el papel que juegan las fuentes de información en la tarea de
investigación que realizan los periodistas y su vinculación con un eficaz ejercicio de la
libertad de prensa. ´Con frecuencia, la posibilidad de obtener información de manera
lícita por los hombres de prensa, está condicionada a no divulgar la fuente de
información. Se trata de una de las reglas básicas en el arte del periodismo a cuyo
estricto cumplimiento está condicionada la credibilidad que pueda merecer el periodista
en quienes le suministran la información, y la posibilidad de proseguir contando con un
caudal importante e interesante de datos novedosos´ (Gregorio Badeni, ´Secreto
profesional y fuentes de la información periodística´, LL 1990-E-43)´. En similar sentido,
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Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
Firmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA
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este Tribunal ha destacado que ´…es justamente ese medio, recoger lo que puedan
señalar las investigaciones que efectúa la prensa, uno de los caminos que los ciudadanos
tienen para controlar a los funcionarios públicos, acercando sus inquietudes –denunciasal Poder Judicial, siendo él sí el único encargado de despejar las cuestiones que se
planteen…´ (causa n. 11585 ´Gostanian´ reg. n. 12.677 del 21-12-95)” –Sala II, c. 19.480,
reg. 20377, del 28/10/2002). En esa oportunidad también citó el caso Gorriarán Merlo de
la Cámara Federal de San Martín del año 1996 (LL 1996-C-637).
Esos párrafos permiten poner en contexto la pretensión de
sustanciar una investigación alrededor de la publicación efectuada por INFOBAE y los
límites constitucionales con los que inicialmente se enfrenta ese reclamo. Sin embargo,
aquí la demanda del pretenso querellante excede a las que generaron las situaciones allí
tratadas pues no sólo busca abordar elípticamente al medio informativo sino que
directamente persigue el juzgamiento de su quehacer, al que considera delictivo, haciendo
a un lado la idea de que “la prensa es un medio de comunicación de ideas y hechos de
interés público, y el responsable es quien los origina y no quien se limita a comunicarlos”
(De Luca, Javier A, “Libertad de prensa y delitos contra el honor”, Ad Hoc, Buenos Aires,
2006, pág. 412).
En otras palabras, iniciar una investigación en este caso supone no
sólo el riesgo de avanzar sobre el derecho personal del responsable del medio de
comunicación o de quien efectuó la publicación a expresar sus ideas por la prensa -y sobre
el derecho colectivo a la información- sino lisa y llanamente su persecución penal. Claro
está, que la posible indagación de quienes han realizado la publicación como medida de
prueba –a los efectos de determinar el origen de la filtración de la información reservada-
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
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ya no sólo estaría prohibida por afectar los derechos aludidos sino por confundir
aprobables imputados con órganos de prueba.
Por estas razones, dado que el objeto procesal delimitado en el
requerimiento de instrucción de la fiscalía –haciéndose eco de la denuncia- requeriría
necesariamente indagar en el origen de la información publicada, ya que no se propone ni
se advierte otra vía que no sea la de afectar de modo directo o indirecto el secreto de la
fuente, con la amenaza adicional de hacer caer sobre el responsable periodístico una
atribución de responsabilidad penal, ambas variantes que implican la lesión de derechos
protegidos constitucionalmente, corresponde adoptar un temperamento conclusivo y
desestimar la denuncia en los términos del artículo 180 in fine del C.P.P.-. La justificación
de esta solución en lugar de otras –archivo o sobreseimiento- se encuentra en que no se ha
ordenado la instrucción de sumario –no hay una instrucción en curso- sino que esta
decisión acontece como consecuencia del control de la petición del Fiscal en los términos
previstos por el legislador en aquella norma (v. D´Albora, Francisco “Código Procesal
Penal de la Nación”, Novena edición corregida por Nicolás F. D´Albora, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 2011, págs. 300 y sstes.).
Huelga señalar que dicha decisión no obsta al reclamo de responsabilidades
ulteriores, que pudiera encaminase por las otras vías de naturaleza reparativa previstas
por el ordenamiento jurídico, frente a la alegación de un daño concreto susceptible de
habilitar un resarcimiento. Pero los caminos de acción posible no deben confundirse,
máxime atendiendo a la especial jerarquía de las libertades involucradas y la distinta
naturaleza de los ámbitos normativos escogidos para la solución del conflicto –derecho
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
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público y privado- y, principalmente, de las consecuencias que le son propias a cada uno
de ellos.
IV.Como consecuencia de la decisión que habrá de adoptarse, corresponde
rechazar la medida cautelar solicitada, en tanto la procedencia de aquella en el ámbito del
derecho penal, en virtud de los requisitos que son propios de la especie, presupone la
existencia de una causa en sentido formal, entendida como imputación dirigida respecto
de persona determinada o determinable, respecto de un acontecimiento histórico concreto
y circunstanciado, susceptible al menos a título de hipótesis, de encuadre típico penal, que
habilite la iniciación del proceso.
En este caso, el rechazo del requerimiento de instrucción, a partir de los
fundamentos desarrollados en lo antecedente, lleva a descartar la verosimilitud del
derecho sobre el que se asienta la medida cautelar solicitada en este ámbito.
A lo expuesto cabe agregar, que más allá de las manifestaciones genéricas
del denunciante, en cuanto a que la publicación de las conversaciones le ha traído distintos
problemas, que su contenido estigmatiza a los integrantes de la comunidad de la cual es
dirigente y que algunas de estas conversaciones fueron realizadas con sus hijos menores
de edad, lo cierto es que el nombrado no ha individualizado concretamente los elementos
cuestionados. Así, no se han transcripto particularmente los diálogos o expresiones en los
que apoya su solicitud, ni se ha explicitado a partir del análisis de tal contenido la
vinculación con la consecuencia lesiva invocada.
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
Firmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA
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Por último, debe recordarse, nuevamente en esta materia, la posibilidad de
encaminar la medida que se reclama, por las vía que resulten pertinentes, en virtud de los
principios generales de jurisdicción y competencia.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- DESESTIMAR, por imposibilidad de proceder, la denuncia que
encabeza este legajo, conforme lo previsto en el artículo 180, in fine, del Código Procesal
Penal de la Nación.
II.- Rechazar la medida cautelar solicitada por Jorge Alejandro Khalil.
Notifíquese al fiscal y al pretenso querellante y cúmplase.
Ante mí:
En
notifiqué al señor Fiscal y firmó. Doy fe.
En
se libró cédula. Doy fe.
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
Firmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA
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En
se cumplió. Conste.
Fecha de firma: 17/03/2015
Firmado por: SEBASTIAN N. CASANELLO, JUEZ DE JUZGADO
Firmado(ante mi) por: PAOLA A. CAUCICH, SECRETARIA