JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: JIN-069/2015 ACTOR: JUAN CARLOS SANDOVAL ARELLANO AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN MARTÍN DE BOLAÑOS, Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MONTES VELÁZQUEZ ADRIÁN MAGISTRADO PONENTE: MORENO TRUJILLO RODRIGO SECRETARIO RELATOR: MIGUEL BARBA MEDINA Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número JIN-069/2015, formado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por Juan Carlos Sandoval Arellano, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Bolaños, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respecto al Presidente Municipal, Síndico y Regidores por ambos principios. JIN-069/2015 Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución y, R E S U L T A N D O: De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos del expediente en que se actúa, así como de las remitidas por la autoridad electoral señalada como responsable, se desprenden los siguientes antecedentes: 1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2014-2015, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia. 2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco. 3. Cómputo Municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco, Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf. 1 2 Jalisco”, JIN-069/2015 efectúo el Cómputo Municipal de la elección respectiva, que arrojó los siguientes resultados. PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN NÚMERO VOTACIÓN LETRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 890 Ochocientos noventa PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 789 Setecientos ochenta y nueve PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 133 Ciento treinta y tres PARTIDO MORENA 8 Ocho VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero VOTOS NULOS 25 Veinticinco VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 1,845 3 Mil ochocientos cuarenta y cinco JIN-069/2015 4. Declaración de validez. El catorce de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPCACG-249/2015, mediante el cual calificó la elección referida y realizó correspondiente, la además, declaración expidió la de validez constancia de mayoría a la planilla registrada el Partido Acción Nacional. 5. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de junio siguiente, Juan Carlos Sandoval Arellano, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de dicho Instituto, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad, por medio de la cual, impugnó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco, para lo cual solicitó la nulidad de la votación de diversas casillas; y además, impugnó el acuerdo IEPC-ACG-249/2015 emitido por Consejo General del Instituto Electoral Local, en el que calificó la elección referida y realizó la declaración de validez correspondiente. 6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de Inconformidad interpuesto y sus anexos, fueron remitidos a la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante oficio 7016/2015, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, junto con el informe circunstanciado. 4 JIN-069/2015 7. Turno. El veintitrés de junio del año de dos mil quince, mediante oficio SGTE-1135/2015, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el expediente identificado con las siglas JIN-069/2015 a la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco. 8. Tercero interesado. El veinticuatro de junio siguiente, Adrián Montes Velázquez, ostentándose como candidato electo a la Presidencia Municipal de San Martín de Bolaños, presentó escrito de tercero interesado. 9. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de julio posterior, entre otras cosas, se tuvo por radicado el presente juicio y por recibidos los oficios citados así como sus anexos, y además, se ordenó requerir al Instituto Electoral, por diversa documentación relacionada con la impugnación, mismo que fue cumplimentado parcialmente. 10. Segundo Requerimiento. El quince de julio siguiente, se emitió acuerdo por el que entre otras cosas, se ordenó requerir al Instituto Electoral, por diversa documentación relacionada con la impugnación, al no haberla remitido oportunamente. 5 JIN-069/2015 10. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticinco, se reservaron los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del Tribunal Electoral y, CONSIDERANDO I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad Federativa; y competente para resolver, en forma definitiva, todas las controversias en materia electoral; al haberse interpuesto el medio de impugnación, promovido por un candidato en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez correspondiente, de la elección de munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco. 6 JIN-069/2015 II. Precisión de actos impugnados. Ahora bien, es de destacarse, que en términos del artículo 544 del Código Electoral Local, al resolver los medios de impugnación se debe de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, aunado a que en los medios de impugnación en materia electoral, se recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), no obstante, para que se pueda realizar la suplencia aludida, es necesario que la causa de pedir sea clara, que precise la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que lo originaron, esto con la finalidad de que el órgano resolutor pueda avocarse al estudio sometido a su decisión con base en los preceptos jurídicos aplicables, situación que se corrobora con lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia cuyo rubro señala: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR2. Sin embargo, el órgano jurisdiccional no está constreñido a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, pues de ser así, llevarían al órgano jurisdiccional a suplantar el escrito del promovente, así como a construir los agravios en lugar de suplir su deficiencia y en consecuencia variar la litis, lo que a su vez afectaría al principio de congruencia de las resoluciones, sirve como sustento la tesis CXXXVIII/2002, de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123. 2 7 JIN-069/2015 ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA3. Esto así, en virtud de que la suplencia en la deficiencia de los agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, siempre que estos se puedan deducir del escrito de demanda, pero de ninguna manera, puede llevar a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. Aunado a lo anterior, se tiene que en materia electoral, el sistema procesal que opera en Jalisco es de litis cerrada, toda vez que ni siquiera el actor puede llegar a variar o modificar su pretensión, una vez presentada la demanda, sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la tesis XXXI/2001 que señala: OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)4. De igual forma, para que los agravios puedan ser desprendidos de cualquier parte del escrito inicial, es requisito indispensable, que se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien, no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 104 y 105. 8 JIN-069/2015 incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada, sirve de apoyo de lo anterior la jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN5. Acorde a lo anterior, del análisis integral del escrito de demanda presentado por el actor, este órgano electoral se encuentra en la aptitud de realizar la suplencia a la que se hizo alusión, tomando en cuenta que esta se puede encontrar en cualquier parte de la demanda, toda vez que de su escrito de demanda, se advierte lo siguiente: 1. La causa de pedir es clara. 2. Se precisa la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que lo originaron. 3. Se pueden deducir las causas de nulidad que pretende hacer valer. 4. No se llega al extremo de que este órgano jurisdiccional, estudie ex officio las causas que dan origen a la nulidad. En congruencia a lo anterior, del libelo impugnatorio se desprende que el actor entabló la demanda contra: … V). ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. La declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537. 5 9 JIN-069/2015 Constancia de Mayoría respectiva de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños, Jalisco, así como de la Constancia de asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional, que en su momento realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. (Sic.) Si bien el actor manifiesta, que plantea el medio de impugnación, entre otras cosas, contra la Constancia de Mayoría de la elección de regidores por el principio de Mayoría Relativa y la asignación de regidores por el Principio de representación Proporcional, lo cierto es, que dichos actos los esgrime como una consecuencia de presuntas violaciones o irregularidades, que a su parecer fueron cometidas por el candidato que resultó electo, tal como se aprecia en el capítulo expositivo de su escrito de demanda, al que se hace referencia: Me presento a interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD, en contra de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños, Jalisco, así como de la Constancia de asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional, que en su momento realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la existencia de violaciones graves y dolosas, en forma tal que fueron sustanciales tanto en el periodo de campaña como durante la jornada electoral, en las casillas que en el cuerpo del presente escrito se señalan, y en todo el municipio de manera general, en virtud de que con la nulidad de las casillas impugnadas y de la elección misma, se altera el resultado de la votación contenida en la Acta de Cómputo Municipal; así mismo, las violaciones sustanciales ocurridas durante la campaña, el excesivo gasto de 10 JIN-069/2015 campaña, ejercido en comidas a cientos de ciudadanos y actos mismos de campaña, me ocasiona una clara desventaja ante el electorado, que se dejó seducir por tales ágapes, así como acciones ocurridas durante la jornada electoral, la violencia generalizada en el municipio, compra de credenciales y de votos en el número de casilla que señalare y que rebasan el 20% del total de las instaladas en el municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco, estaríamos en los supuestos previstos en el artículo 638 y 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Jalisco, y que trae como consecuencia la nulidad de la elección de Presidente Sindico y Regidores del municipio de San Martín de Bolaños Jalisco. … De la demanda trasunta, este Tribunal Electoral advierte que su causa de impugnación se encuentra vinculada y dirigida contra los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes, para lo cual hace valer la nulidad de diversas casillas y contra el acuerdo IEPC-ACG-249/2015 General del Instituto emitido Electoral y por de el Consejo participación Ciudadana por el que se declara la validez de la elección. Lo anterior es así, toda vez que el actor se duele de supuestas inconsistencias que se advierten durante la jornada electoral, y hace valer agravios por lo que ve a cuatro casillas, por las causas de nulidad contenidas en el artículo 636 fracciones II, XII y XIII del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la Entidad, mismas que se enlistan a continuación: 11 JIN-069/2015 Agravios invocados por causal de nulidad por casilla (artículo 636) No. 1 2 3 Casilla 2110 Básica 2110 Contigua1 2111 Básica 4 2112 Básica II XII XIII x x Síntesis del agravio Presión sobre el electorado. Presión sobre el electorado. Presión sobre el electorado. Se negó el derecho de los representantes del Partido Revolucionario Institucional a recibir copia de la hoja de incidentes de la casilla. Persona ajena usurpó las funciones del presidente de la mesa de casilla. x x x En el mismo sentido, el enjuiciante aduce que existieron violaciones graves durante el periodo de campaña, lo que a su decir, vulneró el principio de equidad en la contienda, pues estima que el candidato que resultó electo, rebasó el tope de gastos de campaña. En las relatadas condiciones, se determina que el actor reclama supuestas irregularidades relativas a: 1. El Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco. 2. El acuerdo IEPC-ACG-249/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de participación Ciudadana por el que se declara la validez de la elección No así en contra de la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, toda vez que del escrito de demanda no se desprende que exprese agravio tendente a controvertir dicho acto. Cabe aclarar, que esta determinación no causa lesión a la esfera de derechos del enjuiciante, toda vez que de 12 JIN-069/2015 resultar procedente su pretensión, este Órgano Jurisdiccional se pronunciaría respecto a la consecuencia y alcance de lo resuelto, sobre la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. III. Presupuestos Procesales y Requisitos de Procedencia. Se procede al estudio de los presupuestos procesales y requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad, con base en el marco legal electoral aplicable, tal como se precisa a continuación. A) Oportunidad en el plazo de interposición. Es importante precisar que el actor en su escrito de demanda señaló lo siguiente: … VI. LA FECHA Y HORA EN FUE NOTIFICADA LA RESOLUSIÓN O SE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO. A las 09:40 horas del día 17 de junio de 2015, por conducto de la publicación den la página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del acuerdo ACG249/2015 con el link: http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files7sesiones-deconsejo/consejo%20general/2015-06-14/agc249.pdf … En este sentido, toda vez que uno de los actos impugnados por el demandante es el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco, resulta pertinente observar lo que al respecto se contempla en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en el artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 13 JIN-069/2015 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco Artículo 353. 1. Cómputo Municipal es el procedimiento que ejecuta el Consejo Municipal Electoral consistente en realizar la suma de los resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, de cada una de las casillas en el municipio, para obtener el resultado de la votación total en la elección de Munícipes. Artículo 359. 1. Los cómputos previstos en este capítulo se asentarán en los formatos de acta que al efecto, hayan sido aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Artículo 360. 1. Son resultados oficiales de las elecciones: I. Los cómputos municipales levantados por los Consejos Municipales Electorales; II. Los cómputos distritales levantados por los Consejos Distritales Electorales; y III. Los cómputos estatales levantados por el Consejo General del Instituto Electoral. Artículo 362. 1. Los resultados de los cómputos previstos en este capítulo, se asentarán en los formatos de acta aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el desarrollo del procedimiento respectivo se establecerá en las actas circunstanciadas de las sesiones especiales. Artículo 372. 1. El Consejo Municipal Electoral ejecutará el procedimiento del cómputo Municipal en los términos siguientes: I. Examinará los paquetes electorales de cada una de las casillas, separando aquellos que aparezcan alterados; II. El Presidente del Consejo abrirá uno a uno los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden ascendente de las secciones y extraerá del expediente electoral, el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral. El Secretario del Consejo tomará nota de los resultados que se hicieron constar en los apartados de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán; III. Ante la falta de alguna de estas actas, el Presidente cotejará el ejemplar con que se cuente, con el acta utilizada en el programa de resultados electorales preliminares o, en su defecto, con alguna de las actas de la elección respectiva que se encuentre en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán; y 14 JIN-069/2015 IV. En caso de error, alteración o de que no existan actas para su cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo, levantando el acta correspondiente, entregando copia a los representantes de partido político o candidato independiente. Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo Municipal. 2. El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los Consejeros y los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, quienes podrán hacerlo bajo protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente. Artículo 373. 1. El Secretario del Consejo Municipal entregará a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, copia legible del acta de cómputo Municipal. Artículo 374. 1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, al término de la sesión de cómputo, fijarán en el exterior del domicilio del Consejo y en lugar visible los resultados obtenidos. Artículo 558. 1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través de: I. El periódico oficial de la entidad; II. Los diarios o periódicos de circulación local; III. Lugares públicos; o IV. La fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 30 1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales. 2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral. 15 JIN-069/2015 Ahora bien, cabe precisar que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante la autoridad responsable, al caso, el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco, del Instituto Electoral local, fue el ciudadano José Guadalupe Jiménez Arellano, según se aprecia de la copia certificada del acta de la sesión especial de cómputo municipal con carácter de permanente, misma que obra en actuaciones6. Asimismo, del acta relatada, se puede observar que la sesión de cómputo municipal comenzó a las seis horas del diez de junio, y termino a las dieciséis horas con quince minutos del mismo día, además, del punto número seis del acta en referencia, se advierte que en dicha sesión fueron fijados los resultados del cómputo municipal en la finca que al efecto utilizó la autoridad señalada como responsable. Con relación a lo anterior, del contenido del Acta de Computo Municipal7 de la elección que al caso nos ocupa, este Tribunal Electoral advierte que la misma fue levantada a las ocho horas con cuatro minutos del diez de junio de dos mil quince, y en lo que interesa, se aprecia que fue firmada por los representantes de los partidos políticos, entre otros, por el ciudadano José Guadalupe Jiménez Arellano, representante acreditado por el Partido Revolucionario Institucional, municipal. 6 7 Fojas 471 a 477 de autos. Fojas 478 y479 16 ante el citado consejo JIN-069/2015 Así las cosas, de las disposiciones trasuntas se advierte que los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación. En ese orden de ideas, y toda vez que de conformidad con el artículo 375 del Código Electoral Local, al termino de la sesión de diez de junio de la presente anualidad, se fijaron los resultados del cómputo en el exterior de la finca utilizada por el Consejo Municipal en cuestión, razón por la que en atención al numeral 558 de la norma aludida, se considera que a partir del once de junio de la presente anualidad, el cómputo municipal surtió efectos, es decir, un día después de haber sido fijados los resultados referidos. De ahí que, el día doce siguiente comenzó a transcurrir el plazo para que el entonces candidato, promoviera su medio de impugnación. Ahora bien, los artículos 506, 508, fracción III, 509 y 623 todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establecen: Artículo 506. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente 17 JIN-069/2015 al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento. Artículo 508. 1. Procede desechar un medio de impugnación cuando: (…) III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del presente ordenamiento; o (…) Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: (…) IV. El acto o resolución se hayan consentido expresamente, entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento o no se presenten los medios de impugnación dentro de los plazos señalados en este Código; (…) Artículo 623. 1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro del plazo que establece el artículo 506 de este Código. De dichas disposiciones podemos advertir, que el plazo legal con que contaba el actor para interponer el medio de impugnación en que se actúa, transcurrió del doce al diecisiete de junio del dos mil quince, toda vez que consta de forma indubitable, que los resultados del cómputo municipal fueron publicados en los estrados de la finca ocupada por el Consejo Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, el día diez de junio de la presente anualidad, y además porque se encuentra en desarrollo el proceso electoral local, y por consiguiente, todos los días y horas son hábiles para efectos del cómputo de los términos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 505, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Por tanto, tomando en cuenta que el escrito que contiene el medio de impugnación fue presentado a las seis horas 18 JIN-069/2015 con treinta y tres minutos el dieciocho de junio de dos mil quince, tal como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, un día después de fenecido el plazo para la presentación de los medios de impugnación que prevé el artículo 506, párrafo 1, del Código en comento, es claro que su presentación fue legalmente extemporánea, lo cual se patentiza en el siguiente esquema. JUNIO 2015 Lunes Martes Miércoles 3 Jueves Viernes 5 6 Domingo 7 11** 12 13 14 4 Sábado 1 2 8 9 15 16 17 18*** 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 10* Fijación de los resultados Surte efectos Demanda *Fijación de los resultados del cómputo municipal. ** Día en que surtió efectos el cómputo municipal. Plazo de seis días para promover Juicio de Inconformidad. ***Día en que se interpuso la demanda. En consecuencia, procede sobreseer la demanda de juicio de inconformidad promovida por Juan Carlos Sandoval Arellano, por lo que ve a los agravios hechos valer en contra del Acta de Cómputo Municipal, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 510, párrafo 1, fracción III en 19 JIN-069/2015 relación con lo dispuesto en el artículo 509, fracción IV, ambos del Código Electoral Local. Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 10/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera innecesario abordar el estudio de los las demás formalidades y requisitos procesales del escrito inicial, tendentes a combatir los resultados del cómputo municipal, toda vez que se actualizó una causa de notoria improcedencia. Ahora bien, por lo que ve a la constancia de mayoría, se advierte que, tanto este documento, así como el acuerdo que califica la elección, fueron emitidos el catorce de junio de la presente anualidad, por lo que al haber presentado la demanda el dieciocho de junio siguiente, es decir, cuatro días después de su emisión, se evidencia que fue presentado dentro del plazo de seis días, tal y como lo establece el artículo 506 por remisión directa del dispositivo 623, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que evidentemente cumple con el plazo legal para su interposición. 20 JIN-069/2015 B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624, párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que: Se presentó la demanda de Juicio de Inconformidad por escrito ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; el promovente se ostenta como candidato a Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, por el partido Revolucionario Institucional; señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre; acompaña el documento para acreditar la personería con la que se promueve; identifica el acto o la resolución que impugna, así como a la autoridad electoral responsable; menciona de forma expresa los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que, dice, le causa; cita los preceptos legales que considera violados; enumera las pruebas documentales que ofrece, las aportadas o en caso las que deban requerirse justificando que oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas y su relación con los hechos y agravios que pretende probar; y firma autógrafamente su escrito de demanda. También, cumple con los requisitos especiales que se ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son los siguientes: 21 JIN-069/2015 a) Indica que promueve por su propio derecho y con el carácter de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional; b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de Munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco; c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o se tuvo conocimiento del acto combatido, al caso, manifiesta que conoció del acto impugnado el diecisiete de junio del año que transcurre; d) Menciona que impugna por esta vía legal, el acuerdo IEPC-ACG-249/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se declara la validez de la elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños, Jalisco, así como se expide la constancia de mayoría a la planilla de candidatos de ese Municipio, registrada por el Partido Acción Nacional, y realiza la asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional; e) La relación que guarda la inconformidad con otras impugnaciones, en el caso a estudio, el actor manifiesta que no existen impugnaciones relacionadas; y C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa el promovente, conforme a los supuestos de procedencia 22 JIN-069/2015 que establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y V, inciso a), del Código en la materia, impugna la declaración de validez, la expedición de constancia de mayoría y, en consecuencia, de la asignación de munícipes de representación proporcional, actos todos relativos a la elección de Munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco, y toda vez que el citado acto fue emitido por el Consejo General realizado el catorce del presente mes y año, se trata de un acto definitivo y firme, contra el que procede la presente vía impugnativa. D) Legitimación, personería e interés jurídico. El Juicio de Inconformidad está interpuesto por parte legítima, conforme lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez, que en este caso, lo interpone Juan Carlos Sandoval Arrellano, quien fuera candidato a Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, lo que se puede constatar con el acuerdo IEPC-AGC-063/2015 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Se tiene acreditada la personería del promovente Juan Carlos Sandoval Arellano, toda vez que la misma se desprende del acuerdo referido, lo cual, la propia autoridad electoral señalada como responsable, en su informe circunstanciado que obra en actuaciones, esto así, en razón de su carácter de candidato a Presidente Municipal de San Martín de Bolaños Jalisco, postulado por 23 JIN-069/2015 el Partido Revolucionario Institucional, ante ese organismo electoral, por lo que satisface lo previsto por los artículos 507, párrafo 1, fracción III, y 620, párrafo 1, fracción I, todos del Código de la materia. En el mismo orden de ideas, el impugnante cuenta con interés jurídico para hacer valer el juicio materia de estudio, en razón que contendió por el cargo de Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, lo que se encuentra debidamente acreditado ante el Instituto Electoral local en el presente proceso electoral local ordinario, lo cual se desprende de actuaciones, y manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en vía de Juicio de Inconformidad. 2. Con relación al tercero interesado: A) Oportunidad. Dado que los medios procesales de impugnación son de orden público y de interés general, como lo establece el artículo 1° del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1, fracción II, 625 y 626, todos del cuerpo legal señalado, el Secretario General Jurisdiccional, interposición hizo del de del Juicio Acuerdos de conocimiento de este Órgano público Inconformidad, la mediante cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal Electoral a las doce horas con treinta minutos del veintidós de junio del año en curso, por un plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de la posible comparecencia de terceros 24 JIN-069/2015 interesados al presente juicio, por lo que el citado plazo feneció a las doce horas con treinta y un minutos del veinticuatro del referido mes y año. En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por Adrián Montes Velázquez, fue recibido a las once horas con veintinueve minutos del día veinticuatro de junio del año actual, mismo que comparece como tercero interesado a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado, es evidente que el mismo fue presentado dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se fijó la cédula en los estrados, por tanto, está recibido en tiempo, mismo que ostenta el carácter de candidato electo al cargo de Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, lo que acredita con la constancia de mayoría emitida por el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, información que se puede corroborar con el acuerdo IEPC-ACG-249/2015. B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el artículo 530, por remisión directa del precepto 626, párrafo 1, ambos del Código de la materia, toda vez que se presenta el escrito de tercero interesado en el presente juicio ante la autoridad electoral responsable, al caso, el Consejo General Electoral; promueve por su propio derecho con el carácter de candidato electo al cargo de Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco; señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las puedan oír y recibir en su nombre; acompaña 25 JIN-069/2015 el documento para acreditar la personería de quien comparece; precisa la razón del interés jurídico en que se funda y las pretensiones del compareciente; enumera las pruebas documentales que ofrece, las aportadas, o en su caso, las que deban requerirse justificando que oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas; y firma autógrafamente su escrito de comparecencia como tercero interesado. C) Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que ve a la acreditación del carácter con el que comparece el tercero interesado, al escrito de alegatos, se acompaña la constancia de mayoría expedida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, información que se puede corroborar con el acuerdo administrativo IEPC-AGC-249-2015 de catorce de junio de dos mil quince, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud del cual se acredita a Adrián Montes Velázquez como candidato electo a la Presidencia Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, documental que obra a fojas de la 105 a la 125 de actuaciones. Asimismo, del escrito de tercero interesado se advierte que el compareciente expresa argumentos que sustentan la legalidad y tienden a la subsistencia de los actos impugnados, además que fue ganador de la justa comicial implicada en la demanda, lo que evidentemente es incompatible con las pretensiones del actor. En tales 26 JIN-069/2015 circunstancias se tiene acreditado su interés jurídico para comparecer al presente Juicio de Inconformidad. Por lo anterior, se reconoce la legitimación y personería de quien promueve el escrito de tercero interesado, así como su interés jurídico en el expediente JIN-069/2015, en razón de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 530 por remisión directa del diverso 626, ambos del Código en la materia. III. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se considera necesario analizar las causales de improcedencia por ser de orden público y estudio preferente8, y que pudieren actualizarse, las cuales se encuentran reguladas, por el artículo 509 y las que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Ahora bien, analizada que fue la demanda, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que el escrito que la contiene satisface los requisitos que al efecto prevén los artículos 507 y 617, del multicitado Código. En el mismo tenor, no pasa por inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, que quien comparece como tercero Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 8 27 JIN-069/2015 interesado en este juicio, en síntesis, hace valer como casual de improcedencia del juicio lo siguiente: a) Que el medio de impugnación, fue presentado de forma extemporánea, esto así, en virtud de que el actor esgrime agravios contra el cómputo municipal llevado a cabo el diez de junio pasado, por lo que a su decir, el término para la presentación feneció el dieciséis siguiente, y la demanda se presentó el día diecinueve del mismo mes. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, precisó lo relativo a la causal de improcedencia alegada por el tercero interesado en el considerando II denominado Precisión de actos impugnados, determinando que se sobresee lo relacionado con los agravios hechos valer en contra del cómputo municipal. En ese sentido, no se actualiza ni es suficiente para declarar el desechamiento del Juicio de Inconformidad interpuesto, ya que en su causa de pedir expresa que combate actos como la declaración de validez y la expedición de constancia de mayoría a la planilla que impugna, la cual es susceptible de ser modificado si es que su pretensión jurídica tuviere razón y fundamento legal, lo que se resolverá al analizar el fondo de la controversia planteada en el Juicio que nos ocupa. Lo anterior es así, toda vez que sostener lo contrario y desechar de plano el presente medio de impugnación lesionaría la esfera jurídica del actor, dejándole en estado de indefensión, cuando debe privilegiarse su derecho de 28 JIN-069/2015 acceder a la justicia electoral local, a través de esta vía legal. Así las cosas, la pretensión del tercero interesado, quedó colmada en los términos expuestos, y satisfechos los requisitos señalados por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para la presentación de la demanda, y a falta de causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice, procede avocarse al estudio de fondo del Juicio de Inconformidad. IV. Fijación de la litis, suplencia y método de estudio. De los agravios esgrimidos por el actor, en su escrito de demanda de Juicio de Inconformidad, del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable, del escrito de alegatos del tercero interesado, y lo prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis, en este asunto, se constriñe a determinar si se acreditan los supuestos de nulidad regulados por el artículo 638, párrafo 1, fracción XII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en su caso, si procede declarar la nulidad de la elección de Munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco, de tal forma que resulte revocar la declaración de validez de la elección de Munícipes señalada, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla que la obtuvo, esto es, la registrada por el Partido Acción Nacional 29 JIN-069/2015 Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se empleará en su estudio será relacionar los agravios expresados por el partido enjuiciante, con los hechos y puntos de Derecho controvertidos que fundan la presente resolución, así como con los argumentos vertidos por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, además, se realizará la valoración de las pruebas que obran en autos, para con base en ello, poder determinar si son fundadas las pretensiones del actor. En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el candidato enjuiciante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del Código en la materia, serán estudiados y analizados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de manera exhaustiva como está obligado este Órgano Jurisdiccional. Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los siguientes: “AGRAVIOS. DEBIDAMENTE CONFIGURADOS EXPRESAR CAUSA LA DE PARA ES PEDIR”9 TENERLOS SUFICIENTE y POR CON “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”10. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 122 y 123. 10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537. 9 30 JIN-069/2015 Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna forma el pronunciamiento sobre los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”11. V. Marco jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales12 y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, del veintitrés de mayo de la referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron modificaciones. Entre ellas, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reformas mediante las cuales se le suprime al Instituto Electoral local, atribuciones inherentes a las actividades para el desarrollo de la jornada electoral del proceso electoral local, que ahora corresponden al Instituto Nacional Electoral. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página 125. 12 En lo sucesivo Legipe. 11 31 JIN-069/2015 Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de atender a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y local, así como al Convenio General de Coordinación a fin de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y locales concurrentes 2014-2015 en esta Entidad Federativa, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce13. Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena el artículo 499, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho, respetando que la interpretación del orden conforme los derechos a jurídico deberá humanos realizarse reconocidos constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia. Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015. 13 32 JIN-069/2015 conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”14. V. Estudio de Fondo. De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, procede el estudio de las presuntas irregularidades a que alude el actor en su escrito de demanda, por las cuales considera que se actualiza las causal de nulidad de la elección prevista en artículo 638 párrafo 1 fracción XII del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En ese sentido, cabe señalar que en términos de lo expuesto en el considerando III, inciso A) de la presente sentencia, los agravios aquí analizados serán los que se hicieron valer en contra de la declaración de validez de la elección, no así, aquellos encaminados a desvirtuar el cómputo municipal en virtud de su extemporaneidad. En tales condiciones, el actor hace valer siete agravios en contra de la declaración de validez, mismos que serán estudiados en conjunto en virtud de la identidad de las pretensiones reclamadas, consistentes estas en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 532 y 533. 14 33 JIN-069/2015 1. Que se vulneró el principio de equidad en la contienda, toda vez que a juicio del demandante, Adrián Montes Velázquez, otrora candidato al cargo de Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, postulado por el Partido Acción Nacional, rebasó el tope de gastos de campaña, esto así, en virtud de la pluralidad de eventos que realizó, y el número de propaganda difundida. Al respecto, Adrián Montes Velázquez, en su calidad de tercero interesado, manifestó, que en ningún momento se han realizado gastos excesivos, y menos aún, se ha rebasado el tope de gastos de campaña, lo que a su decir, queda evidenciado al no haber recibido observación alguna por parte de órganos técnicos encargados de la fiscalización, con motivo de la rendición de cuentas que este ha presentado a través de sus informes. En ese sentido, para que se actualice el supuesto de nulidad de la elección, en análisis, deben de acontecer los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que se hace referencia en seguida: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; 34 JIN-069/2015 b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Además, es necesario satisfacerse diversos requisitos que dispone el artículo 638 párrafo 1 fracción XII así como los párrafos 3 y 4 del citado numeral, mismos se sintetizan a continuación: 1. Se hubiesen cometido violaciones graves; 2. Que sean dolosas; y 3. Que sean determinantes para la elección; 4. Dichas violaciones se acrediten de manera objetiva y material. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que las disposiciones citadas, establecen cuando se actualizan dichos supuestos, estableciendo al efecto lo siguiente: 1. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. 35 JIN-069/2015 2. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. 3. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. Ahora bien, al caso que nos ocupa, el actor manifiesta que el candidato que resultó electo, rebasó el tope de gastos de campaña fijado para el municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco. En las relatadas condiciones, se procederá al estudio de las pruebas aportadas por el demandante, toda vez que como quedó precisado, para que se actualice la causal de nulidad que se pretende hacer valer, es requisito indispensable que las violaciones se acrediten de manera objetiva y material. Así las cosas, para acreditar que existió un gasto desmedido que superó los límites establecidos para el municipio en cuestión, el impetrante ofreció como medios de convicción, elementos que un documento denominó privado documentales y diversos públicas, señalando expresamente lo siguiente: 1. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 1. Consistente en la certificación de hechos fecha 11 de abril del año en curso, donde se da fe del inicio de campaña del candidato del PAN, de una caminata – cabalgata, y de un cierre del evento con 36 JIN-069/2015 cena, donde por voz del candidato se mató 2 vacas para ese evento, uso de banda musical, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que relaciono con el agravio primero de este escrito. 2. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 2. Consistente en un disco compacto que donde obra 1 video relativo al hecho 1 de la certificación y 6 fotografías relativas al hecho 2 de la certificación, del evento de fecha 11 de abril del año en curso, tomado por la Secretario del Ayuntamiento del Municipio, que da fe por voz del candidato de la muerte de 2 vacas para la cena de esa noche, prueba que relaciono con el agravio primero de este escrito. 3. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 3. Consistente en la certificación de hechos fecha 09 de mayo del año en curso, donde se da fe de un evento multitudinario que se llevó en la localidad de la Presa, donde se dio de comer a 220 aproximadamente, sirviendo al efecto latos de birria y agua fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que relaciono con el agravio segundo de este escrito. 4. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 4. Consistente en un disco compacto que donde obra 1 video y 6 fotografías relativas, del evento de fecha 09 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con el agravio segundo de este escrito. 5. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 5. Consistente en la certificación de hechos fecha 19 de mayo del año en curso, donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la canchita de la localidad de Mamatla, donde se llevó a cabo un evento multitudinario, el candidato del PAN, dio de comer a 180, sirviendo al efecto platos de birria y agua fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que relaciono con el agravio tercero de este escrito. 6. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 6. Consistente en un disco compacto que donde obra 1 un video relativo al evento de fecha 19 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con el agravio tercero de este escrito. 7. DOCUMENTAL PÚBICA. ANEXO 7. Consistente en la certificación de hechos fecha 28 de mayo del año en curso, donde se da fe de un evento que se llevó acabo en el pozo artesano de la comunidad de la Joya, donde se llevó a cabo un evento, donde el candidato del PAN, dio de comer a 190, sirviendo al efecto platos de birria y agua fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que relaciono con el agravio cuarto de este escrito. 8. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 8. Consistente en un disco compacto que donde obra 1 un video relativo al evento de fecha 09 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con el agravio cuarto de este escrito. 9. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 9. Consistente en la certificación de hechos fecha 29 de mayo del año en curso, 37 JIN-069/2015 donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la comunidad de Agua Caliente, donde se llevó a cabo un evento, donde el candidato del PAN, dio de comer a 19, sirviendo al efecto una discada y agua fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que relaciono con el agravio número 4 de este escrito. 10. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 10. Consistente en un disco compacto que donde obran 5 fotografías relativas al evento de fecha 29 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con el agravio quinto de este escrito. 11. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 11. Consistente en la certificación de hechos fecha 29 de mayo del año en curso, donde se da fe de un evento denominado debate, que se llevó acabo en el módulo regional de la preparatoria de la universidad de Guadalajara, que el candidato de Movimiento Ciudadano cuestiono al candidato del PAN, respecto de que en su cuenta de gastos debería de contabilizar al menos ya 3 vacas que ha matado para dar de comer a la gente en sus eventos, hecho que no fue desmentido. Prueba que relaciono con el agravio sexto de este escrito. 12. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 12. Consistente en una memoria USB donde obran el video del evento denominado debate, de fecha 29 de mayo del año en curso, en el que constan las acusaciones del candidato del PMC al candidato del PAN, respecto de llevar por lo menos 3 vacas para dar de comer a la gente en sus eventos, prueba que relaciono con el agravio sexto de este escrito. 13. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 13. Consistente en la certificación de hechos fecha 01 de junio del año en curso, donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la plaza principal de la cabecera municipal, donde se llevó a cabo un evento, cierre de campaña, donde el candidato del PAN, dio de cenar a 750 personas, sirviendo al efecto platos de birria y agua fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que relaciono con el agravio séptimo de este escrito. 14. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 14. Consistente en un disco compacto que donde obra un video relativo al evento de fecha 01 de junio del año en curso, prueba que relaciono con el agravio séptimo de este escrito. 15. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 15. Consistente en copia certificada de una fotografía, donde se aprecia al candidato del PAN, Adrián Montes, sirviendo platos de birria en el evento del cierre de campaña, de fecha 01 de junio del año en curso, prueba que relaciono con el agravio séptimo de este escrito. … 22. DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO 22. Consistente en el escrito suscrito por LIC. EDUARDO FRANCO LÓPEZ, Presidente de la Asociación Ganadera de San Martin de Bolaños Jalisco, de fecha 12 de Junio de 2015, mediante el cual informa el costo de 38 JIN-069/2015 los animales para sacrificio, vacas, siendo estos precios que oscilan entre $19,316.00 diecinueve mil trescientos dieciséis pesos 00/100 moneda nacional y $12,345.00 doce mil trescientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional. Precios en los que dicha asociación ganadera factura el ganado de la comunidad al mercado. Prueba que al menos puede ayudar a demostrar cuánto cuesta una vaca, y al efecto he denunciado que el candidato ha matado 4 vacas, en sus comidas, dos de ellas reconocidas por voz del candidato del PAN, y otras tantas en las comidas que sirvió a la ciudadanía, por lo que si tomamos el costo más bajo $ 49,380.00 cuarenta y nueve mil trescientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional. Mas las cantidades de renta de sillas, mesas, gorras, playeras, etc., que señalaran en su informe de gastos, deberá sumarse al menos el costo de las vacas para demostrar el gasto superior al tope de campaña permitido por la ley. Prueba que relaciono con los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de este escrito. 23. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 23. Consistente en 9 certificaciones de hechos, y cada una con una fotografías, debidamente certificadas ya que estuvieron a la vista de la Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Martin de Bolaños, correspondientes a las bardas pintadas por el candidato Adrián Montes y el PAN. Para los efectos del cálculo de gasto de campaña, en el tabulador correspondiente a gastos el costo por barda esta en $ 92.00 noventa y dos pesos metro cuadrado, cantidad que abra de sumarse al gasto de campaña. El cálculo de los metros cuadrados resulto ser según la apreciación de la fedatario público en 193 metros cuadrados, arroja un total de $ 17,838.00 diecisiete mil ochocientos treinta y ocho pesos 00/100 moneda nacional. Prueba que relaciono con los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de este escrito. 24. DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO 24. Consistente en 8 certificaciones de hechos, y cada una con una o dos fotografías, haciendo un total de 13 fotografías debidamente certificadas ya que estuvieron a la vista de la Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Martin de Bolaños, correspondientes a las bardas pintadas por el candidato Adrián Montes y el PAN. Para los efectos del cálculo de gasto de campaña, en el tabulador correspondiente a gastos el costo por barda esta en $ 45.00 cuarenta y cinco pesos metro cuadrado, cantidad que abra de sumarse al gasto de campaña. El cálculo de los metros cuadrados resulto ser según la apreciación de la fedatario público en 18 metros cuadrados de lona, arroja un total de $ 810.00 ochocientos diez pesos 00/100 moneda nacional. Prueba que relaciono con los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de este escrito. 26. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 26. Consistente en el acuse de recibido del escrito presentado por EDGARDO RENE PADILLA CONTRERAS, en el cual solicito copia debidamente certificada de todas las actas levantadas en el proceso electoral en el municipio, ya que eran necesarias para la interposición de un juicio de inconformidad, mismas que bajo protesta de decir 39 JIN-069/2015 verdad no ha sido entregadas, rogando que por su conducto se requiera a la autoridad responsable para que las remita. Ahora bien, como resultado del análisis del caudal probatorio referido, debe destacarse de forma previa, que los medios de convicción que el actor denomina documentales públicas, es en virtud de que cuentan con la certificación de la licenciada Sara Espinoza Estrada, quien se ostenta como Secretaria General del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños, Jalisco. No obstante lo anterior, es de precisarse, que el Código Electoral Local en su numeral 519, dispone que serán documentales públicas las siguientes: I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Se consideran actas oficiales: las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección; II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus funciones; y 40 JIN-069/2015 IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. De lo anterior se resalta, que adquirirán el carácter en referencia, los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, siempre y cuando estos se realicen en ejercicio de sus funciones. Por su parte, el artículo 350 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que únicamente los jueces de primera instancia y los notarios públicos, deberán de atender a las solicitudes de los ciudadanos, de los representantes de los partidos políticos o coaliciones o de los funcionarios del Instituto Electoral, Consejos Distritales y Municipales Electorales, así como de mesas directivas de casilla para dar fe de hechos, excluyendo, de esta facultad a cualquier otro funcionario. A su vez, el artículo 63 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco dispone que el funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, es el facultado para formular las actas de las sesiones que celebre el Ayuntamiento y autorizarlas con su firma, recabando a su vez la firma de los regidores que hubieren concurrido a la sesión y procediendo al archivo de las mismas; este funcionario también es el facultado para expedir las copias, constancias, credenciales y demás certificaciones que le requieran los regidores de acuerdo a 41 JIN-069/2015 sus facultades, o las solicitadas por otras instancias, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia. Además, el artículo 61 del reglamento interno del municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco, señala como facultad del funcionario referido, expedir copias certificadas de los documentos que obran en el Archivo y demás Dependencias Municipales, previo pago de los derechos correspondientes. Por todo lo anterior, se puede concluir, que el encargado de la secretaría del ayuntamiento, carece de facultades para realizar certificaciones de hechos, sino que únicamente podrá certificar aquellos documentos que se relacionen con la función propia del municipio, aunado a que de las constancias que obran en el expediente, no es posible acreditar que Sara Espinoza Estrada tenga dicho carácter. En ese sentido, las pruebas que fueron ofrecidas por el actor, no pueden ser consideradas como documentales públicas, al no cumplir con los requisitos que disponen los artículos 350 y 519 del Código Electoral Local, no obstante que, tanto los documentos, como las fotografías que se encuentran impresas contienen una leyenda suscrita por la funcionario referida, en la que dice certificar las imágenes consignadas en las impresiones, pues como quedó precisado, excede las funciones del servidor público en comento, realizar este tipo de actos. 42 JIN-069/2015 Por lo anterior, las pruebas señaladas por el actor como 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13 y 22 serán valoradas como documentales privadas en términos de los artículos 520 y 525 del código comicial de la entidad. Ahora bien, por lo que ve a los medios de convicción, indicados con los números 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 23 y 24, al tratarse de videos y fotografías, serán consideradas como pruebas técnicas en términos del artículo 521 de la legislación electoral para la entidad. En las relatadas Jurisdiccional el condiciones, valor probatorio para que este Órgano ameritan las documentales privadas, es indiciario15, respecto de los agravios vertidos por el accionante, en virtud que de su análisis y correlación es posible advertir un antecedente de los sucesos que nos ocupan, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica. Ahora bien, en relación las pruebas técnicas, atendiendo a las reglas previstas por los artículos 525 con relación al diverso 521, ambos del Código Electoral y de Participación 15 En adición, cabe señalar que respecto de la prueba indiciaria, Marina Gascón Abellán sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.. Nota tomada de: GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, pp. 24 a 28. 43 JIN-069/2015 Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral les concede valor probatorio indiciario, toda vez que se trata de videos y fotografías con las que pretende demostrar la existencia de la propaganda, así como la realización de diversos eventos, mismas que solo pueden generar indicios de los hechos a que se refieren de conformidad con los artículos citados, ya que no acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es así, toda vez que dichas probanzas tienen el carácter de imperfectas ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como para demostrar, de modo absoluto e indudable los hechos reclamados, lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro reza: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN16. En efecto, es de destacarse, que del contenido de las pruebas aportadas, no pueden desprenderse o colegirse circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, el quejoso omitió aportar medios de convicción pertinentes para acreditar dichas circunstancias relativas a las supuestas violaciones, y a que estas fueran graves, dolosas y determinantes. 16 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24. 44 JIN-069/2015 En cuanto a las circunstancias señaladas, el quejoso se limita a exponer que: Adrián Montes Velázquez, otrora candidato al cargo de Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, postulado por el Partido Acción Nacional, rebasó el tope de gastos de campaña, esto así, en virtud de la pluralidad de eventos que realizó, y el número de propaganda difundida, cuestiones que no se pueden acreditar con los medios de convicción aportados, esto es: Circunstancias de tiempo. Que durante el periodo de campaña se cometieron violaciones relativas a los casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Circunstancias de modo. Que los hechos materia de la demanda se llevaron a cabo por las personas que señala en los términos que expone, que en su caso los actos a que hace referencia en su escrito de demanda fueron conductas irregulares que provocaron una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. Que dichas conductas hayan sido realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. Circunstancias de lugar. Que los hechos referidos acontecieran en el municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco. 45 JIN-069/2015 En el mismo sentido, en el sumario tampoco obran elementos con los que se pueda comprobar que la autoría de los eventos realizados, o la compra de ganado a que el actor hace alusión en su escrito de demanda, pertenezcan al entonces candidato del Partido Acción Nacional. Así las cosas, con los referidos medios de convicción aportados, el impetrante no logra probar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos reclamados, y toda vez que no ofertó más probanzas con las cuales pudiera concatenarse y coadyuvar a su verificación, a juicio de este Órgano Jurisdiccional se determina que no se pueden tener por acreditadas de manera objetiva y material las supuestas violaciones que indica, cuestión que además de ser un requisito indispensable para que se actualice la causal de nulidad de la elección en análisis, es obligación del actor cumplir con la carga probatoria, prevista en el artículo 507 del Código Electoral Local. Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional advierte que, con independencia de lo anterior, los argumentos de nulidad que se examinan devendrían inoperantes si se toma en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 Base VI párrafo 4 de la Constitución Federal, y en el diverso 638 fracción VI del Código Electoral local, para declarar la nulidad de una elección por cualquiera de las hipótesis previstas constitucional, es en el necesario mencionado que la precepto violación sea determinante, presumiéndose esa circunstancia, cuando la 46 JIN-069/2015 diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En ese sentido, debe decirse que la diferencia entre el primer y segundo lugar en el municipio de San Martín de Bolaños fue mayor al cinco por ciento, pues del Acta de Cómputo Municipal se desprende que el candidato del Partido Acción Nacional, obtuvo ochocientos noventa votos y el del Partido Revolucionario Institucional setecientos ochenta y nueve, lo que en relación a la votación total emitida que fue de mil ochocientos cuarenta y cinco sufragios, por lo que equivale respectivamente al 48.24 y 42.76 por ciento, resultando una diferencia de 5.48 por ciento. Las razones anteriores, se manifiestan en el siguiente esquema: Disposición aplicable Votación total emitida Votación entre 1ro y 2do. lugar Diferencia entre el primer y segundo lugar Porcentaje necesario para considerar determinante la irregularidad Factor determinante SI/NO Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco Partido Acción Nacional Artículo 638. … VII. … Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 890 (48.24%) 1,845 votos (100%) 101 votos = 5.48% Partido Revolucionario Institucional 789 (42.76%) 47 Menos de 5% NO JIN-069/2015 En ese mismo orden de ideas, y en abono a lo anterior, este órgano jurisdiccional, toma en cuenta como hecho notorio, la resolución INE/CG785/201517, así como el Dictamen Consolidado y sus Anexos, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria celebrada el doce de agosto de la presente anualidad, mismos que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional por oficio INE/UFT/20415/2015. De los documentos referidos se desprende, por lo que toca al Partido Acción Nacional, respecto de la elección de munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco, que no existe determinación alguna que implique el rebase de tope de gastos de campaña, así como el uso de financiamiento indebido. Además, del dictamen consolidado aludido, se advierte que el ahora actor, instauró procedimiento de queja en contra de Adrián Montes Velásquez, por el supuesto gasto excesivo que a su decir realizó y con lo cual rebasó el tope de gastos de campaña. Al respecto, el procedimiento señalado fue identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/428/2015/JAL, mismo que la autoridad administrativa electoral nacional lo declaró infundado en la sesión extraordinaria del doce de agosto 17 La resolución se emitió en acatamiento a la Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-RAP-277/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, en su punto de Acuerdo Segundo. 48 JIN-069/2015 SENTIDO DE LA ID Quejoso Denunciado Tipo de Fecha de Número de Estado RESOLUCIÓN DEL procedimiento recepción Expediente Procesal CONSEJO GENERA C. Adrián Montes Juan Carlos 18 Sandoval Arellano Velásquez (entonces candidato Presidencia Municipal de San Próxima Queja 09-ago-15 INE/Q-COF- sesión del UTF/428/2015/JAL CG 12-08- Martín de Bolaños, Infundado 15 Jalisco PAN) de la presente anualidad, esta información se puede constatar con la siguiente tabla18: No pasa inadvertido para este Tribunal, que la resolución INE/CG785/2015, fue impugnada por medio del recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, aun y cuando pueda llegar a ser revocada, no es impedimento para sustentar el criterio aquí determinado, pues como ha sido precisado, se deja de colmar el requisito previsto en el artículo 41 Base VI de la Constitución General y en el diverso 638 fracción VII del Código Comicial Local, relativo a que la violación sea determinante, pues en el caso particular, la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección es mayor al cinco por ciento, aunado a que el actor incumplió con la carga probatoria al dejar de aportar elementos de convicción suficientes para demostrar plenamente los hechos en análisis. Por los argumentos vertidos, este Órgano Jurisdiccional califica INFUNDADA la pretensión de nulidad de elección hecha valer por el actor. La tabla inserta, se encuentra en el dictamen consolidado y anexos que fueron remitidos a este Tribunal Electoral mediante oficio INE/UFT/20415/2015 18 49 JIN-069/2015 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes: R E S O L U T I V O S: PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor, y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución. SEGUNDO. Se sobresee en lo concerniente al Acta de Cómputo Municipal de la elección de San Martín de Bolaños, Jalisco. TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de San Martín de Bolaños, Jalisco, en virtud de que el agravio del actor en el presente Juicio de Inconformidad fue declarado infundado, en los términos precisados de esta sentencia. CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría y validez, otorgada al candidato del Partido Acción Nacional Adrián Montes Velázquez. 50 JIN-069/2015 Notifíquese en términos de Ley, y en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE MAGISTRADA TERESA MEJÍA CONTRERAS MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA MAGISTRADO RODRIGO MORENO TRUJILLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ 51 JIN-069/2015 El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - - - que la presente foja de un total de cincuenta, corresponde a la resolución de veintisiete de agosto de dos mil quince, dictada en el Juicio de Inconformidad JIN-069/2015. Doy fe. ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ. 52
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