actor: juan carlos sandoval arellano

JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: JIN-069/2015
ACTOR: JUAN CARLOS SANDOVAL
ARELLANO
AUTORIDADES RESPONSABLES:
CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE
SAN MARTÍN DE BOLAÑOS, Y
CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL
INSTITUTO
ELECTORAL
Y
DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO
TERCERO
INTERESADO:
MONTES VELÁZQUEZ
ADRIÁN
MAGISTRADO PONENTE:
MORENO TRUJILLO
RODRIGO
SECRETARIO RELATOR: MIGUEL BARBA
MEDINA
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
número JIN-069/2015, formado con motivo del Juicio de
Inconformidad promovido por Juan Carlos Sandoval Arellano,
quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de
San Martín de Bolaños, Jalisco, del Partido Revolucionario
Institucional, por medio del cual impugna los resultados
consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección
de munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de
San Martín de Bolaños, del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la declaración de
validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de
mayoría respecto al Presidente Municipal, Síndico y Regidores
por ambos principios.
JIN-069/2015
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión
pública de esta fecha, procede a emitir la presente
resolución y,
R E S U L T A N D O:
De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su
demanda y de las constancias de autos del expediente en
que se actúa, así como de las remitidas por la autoridad
electoral señalada como responsable, se desprenden los
siguientes antecedentes:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de
dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local
ordinario 2014-2015, con la publicación de la Convocatoria
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23,
sección III, tomo CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 213, párrafo 1, del Código en la materia.
2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se
realizó la jornada electoral para la renovación del Poder
Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad
Federativa, entre ellos, el correspondiente al Municipio de
San Martín de Bolaños, Jalisco.
3. Cómputo Municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo
Municipal Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco,
Visible
en
la
página
del
Periódico
Oficial
“El
Estado
de
http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf.
1
2
Jalisco”,
JIN-069/2015
efectúo el Cómputo Municipal de la elección respectiva,
que arrojó los siguientes resultados.
PARTIDO POLÍTICO O
COALICIÓN
VOTACIÓN
NÚMERO
VOTACIÓN
LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
890
Ochocientos
noventa
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
789
Setecientos
ochenta y nueve
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
133
Ciento treinta y
tres
PARTIDO MORENA
8
Ocho
VOTOS PARA CANDIDATOS NO
REGISTRADOS
0
Cero
VOTOS NULOS
25
Veinticinco
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
1,845
3
Mil ochocientos
cuarenta y cinco
JIN-069/2015
4. Declaración de validez. El catorce de junio siguiente, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPCACG-249/2015, mediante el cual calificó la elección
referida
y
realizó
correspondiente,
la
además,
declaración
expidió
la
de
validez
constancia
de
mayoría a la planilla registrada el Partido Acción Nacional.
5. Juicio de Inconformidad. El dieciocho de junio siguiente,
Juan Carlos Sandoval Arellano, quien se ostenta como
candidato a Presidente Municipal de San Martín de Bolaños,
Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional, mediante
escrito presentado en la Oficialía de Partes de dicho
Instituto, interpuso demanda de Juicio de Inconformidad,
por medio de la cual, impugnó los resultados consignados
en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de
munícipes, emitida por el Consejo Municipal Electoral de San
Martín de Bolaños, Jalisco, para lo cual solicitó la nulidad de
la votación de diversas casillas; y además, impugnó el
acuerdo IEPC-ACG-249/2015 emitido por Consejo General
del Instituto Electoral Local, en el que calificó la elección
referida y realizó la declaración de validez correspondiente.
6. Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos, fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, mediante oficio
7016/2015, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral Local, junto con el informe circunstanciado.
4
JIN-069/2015
7. Turno. El veintitrés de junio del año de dos mil quince,
mediante oficio SGTE-1135/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente identificado con las siglas JIN-069/2015
a la Ponencia a cargo del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo
para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I,
de la Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 536, por remisión directa
del precepto 595, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del
Reglamento
Interno
del
Tribunal
Electoral,
todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
8. Tercero interesado. El veinticuatro de junio siguiente,
Adrián Montes Velázquez, ostentándose como candidato
electo a la Presidencia Municipal de San Martín de Bolaños,
presentó escrito de tercero interesado.
9. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de tres de julio
posterior, entre otras cosas, se tuvo por radicado el presente
juicio y por recibidos los oficios citados así como sus anexos,
y además, se ordenó requerir al Instituto Electoral, por diversa
documentación relacionada con la impugnación, mismo
que fue cumplimentado parcialmente.
10. Segundo Requerimiento. El quince de julio siguiente, se
emitió acuerdo por el que entre otras cosas, se ordenó
requerir al Instituto Electoral, por diversa documentación
relacionada con la impugnación, al no haberla remitido
oportunamente.
5
JIN-069/2015
10. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de
veinticinco, se reservaron los autos para elaborar el
proyecto de resolución que hoy se presenta a este Pleno del
Tribunal Electoral y,
CONSIDERANDO
I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente Juicio de
Inconformidad, según lo disponen los artículos: 116 fracción
IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del
Tribunal Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1,
610, párrafo 1, 611, 628, 630 y 633, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I,
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, que prescriben que el
Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en
la materia de esta Entidad Federativa; y competente para
resolver, en forma definitiva, todas las controversias en
materia electoral; al haberse interpuesto el medio de
impugnación, promovido por un candidato en contra de
los resultados asentados en el acta de cómputo municipal
y la declaración de validez correspondiente, de la elección
de munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco.
6
JIN-069/2015
II. Precisión de actos impugnados. Ahora bien, es de
destacarse, que en términos del artículo 544 del Código
Electoral Local, al resolver los medios de impugnación se
debe de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios,
aunado a que en los medios de impugnación en materia
electoral, se recogen los principios generales del derecho
iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez
conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el
derecho), no obstante, para que se pueda realizar la
suplencia aludida, es necesario que la causa de pedir sea
clara, que precise la lesión o agravio que le causa el acto
impugnado y los motivos que lo originaron, esto con la
finalidad de que el órgano resolutor pueda avocarse al
estudio sometido a su decisión con base en los preceptos
jurídicos aplicables, situación que se corrobora con lo
sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia cuyo
rubro señala: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR2.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional no está constreñido a
realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad
que no fueron invocadas por el actor, pues de ser así,
llevarían al órgano jurisdiccional a suplantar el escrito del
promovente, así como a construir los agravios en lugar de
suplir su deficiencia y en consecuencia variar la litis, lo que
a su vez afectaría al principio de congruencia de las
resoluciones, sirve como sustento la tesis CXXXVIII/2002, de
rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
122 y 123.
2
7
JIN-069/2015
ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA3.
Esto así, en virtud de que la suplencia en la deficiencia de
los agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos
jurídicos deficientes, siempre que estos se puedan deducir
del escrito de demanda, pero de ninguna manera, puede
llevar a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos.
Aunado a lo anterior, se tiene que en materia electoral, el
sistema procesal que opera en Jalisco es de litis cerrada,
toda vez que ni siquiera el actor puede llegar a variar o
modificar su pretensión, una vez presentada la demanda,
sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la tesis
XXXI/2001 que señala: OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ
ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN
MEDIO PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)4.
De igual forma, para que los agravios puedan ser
desprendidos de cualquier parte del escrito inicial, es
requisito indispensable, que se expresen con toda claridad,
las violaciones constitucionales o legales que se considera
fueron
cometidas
por
la
autoridad
responsable,
exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de
los cuales se concluya que la responsable o bien, no aplicó
determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta
aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar
pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una
3
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año
2003, páginas 203 y 204.
4
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año
2002, páginas 104 y 105.
8
JIN-069/2015
incorrecta
interpretación
jurídica
de
la
disposición
aplicada, sirve de apoyo de lo anterior la jurisprudencia de
rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN5.
Acorde a lo anterior, del análisis integral del escrito de
demanda presentado por el actor, este órgano electoral
se encuentra en la aptitud de realizar la suplencia a la que
se hizo alusión, tomando en cuenta que esta se puede
encontrar en cualquier parte de la demanda, toda vez que
de su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:
1. La causa de pedir es clara.
2. Se precisa la lesión o agravio que le causa el acto
impugnado y los motivos que lo originaron.
3. Se pueden deducir las causas de nulidad que pretende
hacer valer.
4. No se llega al extremo de que este órgano jurisdiccional,
estudie ex officio las causas que dan origen a la nulidad.
En congruencia a lo anterior, del libelo impugnatorio se
desprende que el actor entabló la demanda contra:
…
V). ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. La declaración
de validez de la elección y del otorgamiento de la
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
536 y 537.
5
9
JIN-069/2015
Constancia de Mayoría respectiva de Presidente Municipal,
Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Martín de
Bolaños, Jalisco, así como de la Constancia de asignación
de
Regidores
por
el
principio
de
Representación
Proporcional, que en su momento realizó el Consejo
General
del
Instituto
Electoral
y
de
Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco. (Sic.)
Si bien el actor manifiesta, que plantea el medio de
impugnación, entre otras cosas, contra la Constancia de
Mayoría de la elección de regidores por el principio de
Mayoría Relativa y la asignación de regidores por el
Principio de representación Proporcional, lo cierto es, que
dichos actos los esgrime como una consecuencia de
presuntas violaciones o irregularidades, que a su parecer
fueron cometidas por el candidato que resultó electo, tal
como se aprecia en el capítulo expositivo de su escrito de
demanda, al que se hace referencia:
Me presento a interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD, en contra
de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento
de la Constancia de Mayoría respectiva de Presidente Municipal,
Síndico y Regidores del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños,
Jalisco, así como de la Constancia de asignación de Regidores
por el principio de Representación Proporcional, que en su
momento realizó el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la existencia
de violaciones graves y dolosas, en forma tal que fueron
sustanciales tanto en el periodo de campaña como durante la
jornada electoral, en las casillas que en el cuerpo del presente
escrito se señalan, y en todo el municipio de manera general, en
virtud de que con la nulidad de las casillas impugnadas y de la
elección misma, se altera el resultado de la votación contenida
en la Acta de Cómputo Municipal; así mismo, las violaciones
sustanciales ocurridas durante la campaña, el excesivo gasto de
10
JIN-069/2015
campaña, ejercido en comidas a cientos de ciudadanos y actos
mismos de campaña, me ocasiona una clara desventaja ante el
electorado, que se dejó seducir por tales ágapes, así como
acciones ocurridas durante la jornada electoral, la violencia
generalizada en el municipio, compra de credenciales y de
votos en el número de casilla que señalare y que rebasan el 20%
del total de las instaladas en el municipio de San Martín de
Bolaños, Jalisco, estaríamos en los supuestos previstos en el
artículo 638 y 644 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana
de
Estado
de
Jalisco,
y
que
trae
como
consecuencia la nulidad de la elección de Presidente Sindico y
Regidores del municipio de San Martín de Bolaños Jalisco.
…
De la demanda trasunta, este Tribunal Electoral advierte
que su causa de impugnación se encuentra vinculada y
dirigida contra los resultados consignados en el Acta de
Cómputo Municipal de la elección de munícipes, para lo
cual hace valer la nulidad de diversas casillas y contra el
acuerdo
IEPC-ACG-249/2015
General
del
Instituto
emitido
Electoral
y
por
de
el
Consejo
participación
Ciudadana por el que se declara la validez de la elección.
Lo anterior es así, toda vez que el actor se duele de
supuestas inconsistencias que se advierten durante la
jornada electoral, y hace valer agravios por lo que ve a
cuatro casillas, por las causas de nulidad contenidas en el
artículo 636 fracciones II, XII y XIII del Código Electoral y de
Participación Ciudadana de la Entidad, mismas que se
enlistan a continuación:
11
JIN-069/2015
Agravios invocados por causal de nulidad por casilla
(artículo 636)
No.
1
2
3
Casilla
2110 Básica
2110 Contigua1
2111 Básica
4
2112 Básica
II
XII
XIII
x
x
Síntesis del agravio
Presión sobre el electorado.
Presión sobre el electorado.
Presión sobre el electorado.
Se
negó
el
derecho
de
los
representantes
del
Partido
Revolucionario Institucional a recibir
copia de la hoja de incidentes de la
casilla.
Persona ajena usurpó las funciones del
presidente de la mesa de casilla.
x
x
x
En el mismo sentido, el enjuiciante aduce que existieron
violaciones graves durante el periodo de campaña, lo que
a su decir, vulneró el principio de equidad en la contienda,
pues estima que el candidato que resultó electo, rebasó el
tope de gastos de campaña.
En las relatadas condiciones, se determina que el actor
reclama supuestas irregularidades relativas a:
1.
El Acta de Cómputo Municipal de la elección de
munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco.
2.
El acuerdo IEPC-ACG-249/2015 emitido por el Consejo
General
del
Instituto
Electoral
y
de
participación
Ciudadana por el que se declara la validez de la elección
No así en contra de la asignación de munícipes por el
principio de representación proporcional, toda vez que del
escrito de demanda no se desprende que exprese agravio
tendente a controvertir dicho acto.
Cabe aclarar, que esta determinación no causa lesión a la
esfera de derechos del enjuiciante, toda vez que de
12
JIN-069/2015
resultar
procedente
su
pretensión,
este
Órgano
Jurisdiccional se pronunciaría respecto a la consecuencia y
alcance de lo resuelto, sobre la declaración de validez de
la elección y el otorgamiento de las constancias de
mayoría respectivas.
III. Presupuestos Procesales y Requisitos de Procedencia.
Se procede al estudio de los presupuestos procesales y
requisitos de procedencia del Juicio de Inconformidad,
con base en el marco legal electoral aplicable, tal como
se precisa a continuación.
A) Oportunidad en el plazo de interposición. Es importante
precisar que el actor en su escrito de demanda señaló lo
siguiente:
…
VI. LA FECHA Y HORA EN FUE NOTIFICADA LA RESOLUSIÓN O SE
TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO COMBATIDO. A las 09:40 horas
del día 17 de junio de 2015, por conducto de la publicación den
la página web del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, respecto del acuerdo ACG249/2015
con
el
link:
http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files7sesiones-deconsejo/consejo%20general/2015-06-14/agc249.pdf
…
En este sentido, toda vez que uno de los actos impugnados
por el demandante es el Acta de Cómputo Municipal de la
elección de munícipes, emitida por el Consejo Municipal
Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco, resulta
pertinente observar lo que al respecto se contempla en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, y en el artículo 30 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13
JIN-069/2015
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco
Artículo 353.
1. Cómputo Municipal es el procedimiento que ejecuta el
Consejo Municipal Electoral consistente en realizar la suma de los
resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del
acta de la jornada electoral, de cada una de las casillas en el
municipio, para obtener el resultado de la votación total en la
elección de Munícipes.
Artículo 359.
1. Los cómputos previstos en este capítulo se asentarán en los
formatos de acta que al efecto, hayan sido aprobados por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 360.
1. Son resultados oficiales de las elecciones:
I. Los cómputos municipales levantados por los Consejos
Municipales Electorales;
II. Los cómputos distritales levantados por los Consejos Distritales
Electorales; y
III. Los cómputos estatales levantados por el Consejo General del
Instituto Electoral.
Artículo 362.
1. Los resultados de los cómputos previstos en este capítulo, se
asentarán en los formatos de acta aprobados por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral y el desarrollo del
procedimiento respectivo se establecerá en las actas
circunstanciadas de las sesiones especiales.
Artículo 372.
1. El Consejo Municipal Electoral ejecutará el procedimiento del
cómputo Municipal en los términos siguientes:
I. Examinará los paquetes electorales de cada una de las casillas,
separando aquellos que aparezcan alterados;
II. El Presidente del Consejo abrirá uno a uno los que aparezcan
sin alteración, siguiendo el orden ascendente de las secciones y
extraerá del expediente electoral, el apartado de escrutinio y
cómputo del acta de la jornada electoral. El Secretario del
Consejo tomará nota de los resultados que se hicieron constar en
los apartados de escrutinio y cómputo del acta de la jornada
electoral, si estos coinciden con los anotados en el acta que
obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos
y se computarán;
III. Ante la falta de alguna de estas actas, el Presidente cotejará
el ejemplar con que se cuente, con el acta utilizada en el
programa de resultados electorales preliminares o, en su defecto,
con alguna de las actas de la elección respectiva que se
encuentre en poder de los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes, si estos coinciden con los
anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus
resultados se considerarán válidos y se computarán; y
14
JIN-069/2015
IV. En caso de error, alteración o de que no existan actas para su
cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el
escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo,
levantando el acta correspondiente, entregando copia a los
representantes de partido político o candidato independiente.
Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo Municipal.
2. El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los
Consejeros y los representantes de los partidos políticos o
candidatos independientes, quienes podrán hacerlo bajo
protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el
acta correspondiente.
Artículo 373.
1. El Secretario del Consejo Municipal entregará a los
representantes de los partidos políticos o candidatos
independientes, copia legible del acta de cómputo Municipal.
Artículo 374.
1. Los Presidentes de los Consejos Municipales, al término de la
sesión de cómputo, fijarán en el exterior del domicilio del Consejo
y en lugar visible los resultados obtenidos.
Artículo 558.
1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al
día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o
resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por
acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a
través de:
I. El periódico oficial de la entidad;
II. Los diarios o periódicos de circulación local;
III. Lugares públicos; o
IV. La fijación de cédulas en los estrados de los órganos del
Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
Artículo 30
1. El partido político cuyo representante haya estado presente en
la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá
automáticamente
notificado
del
acto
o
resolución
correspondiente para todos los efectos legales.
2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al
día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones
que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del
órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario
Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación
nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de
cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas
del Tribunal Electoral.
15
JIN-069/2015
Ahora bien, cabe precisar que el representante propietario
del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante la
autoridad responsable, al caso, el Consejo Municipal
Electoral de San Martín de Bolaños, Jalisco, del Instituto
Electoral local, fue el ciudadano José Guadalupe Jiménez
Arellano, según se aprecia de la copia certificada del acta
de la sesión especial de cómputo municipal con carácter
de permanente, misma que obra en actuaciones6.
Asimismo, del acta relatada, se puede observar que la
sesión de cómputo municipal comenzó a las seis horas del
diez de junio, y termino a las dieciséis horas con quince
minutos del mismo día, además, del punto número seis del
acta en referencia, se advierte que en dicha sesión fueron
fijados los resultados del cómputo municipal en la finca
que
al
efecto
utilizó
la
autoridad
señalada
como
responsable.
Con relación a lo anterior, del contenido del Acta de
Computo Municipal7 de la elección que al caso nos
ocupa, este Tribunal Electoral advierte que la misma fue
levantada a las ocho horas con cuatro minutos del diez de
junio de dos mil quince, y en lo que interesa, se aprecia
que fue firmada por los representantes de los partidos
políticos, entre otros, por el ciudadano José Guadalupe
Jiménez Arellano, representante acreditado por el Partido
Revolucionario
Institucional,
municipal.
6
7
Fojas 471 a 477 de autos.
Fojas 478 y479
16
ante
el
citado
consejo
JIN-069/2015
Así las cosas, de las disposiciones trasuntas se advierte que
los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes
aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban
hacerse públicos a través del Diario Oficial de la
Federación o los diarios o periódicos de circulación
nacional o local, o en lugares públicos o mediante la
fijación de cédulas en los estrados de los órganos del
Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral, no requerirán
de notificación personal y surtirán sus efectos al día
siguiente de su publicación o fijación.
En ese orden de ideas, y toda vez que de conformidad con
el artículo 375 del Código Electoral Local, al termino de la
sesión de diez de junio de la presente anualidad, se fijaron
los resultados del cómputo en el exterior de la finca
utilizada por el Consejo Municipal en cuestión, razón por la
que en atención al numeral 558 de la norma aludida, se
considera que a partir del once de junio de la presente
anualidad, el cómputo municipal surtió efectos, es decir, un
día después de haber sido fijados los resultados referidos.
De ahí que, el día doce siguiente comenzó a transcurrir el
plazo para que el entonces candidato, promoviera su
medio de impugnación.
Ahora bien, los artículos 506, 508, fracción III, 509 y 623
todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, establecen:
Artículo 506.
1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán
presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente
17
JIN-069/2015
al en que surta efectos la notificación del acto o resolución
impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el
presente ordenamiento.
Artículo 508.
1. Procede desechar un medio de impugnación cuando:
(…)
III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del
presente ordenamiento; o
(…)
Artículo 509.
1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán
improcedentes cuando:
(…)
IV. El acto o resolución se hayan consentido expresamente,
entendiéndose por ello, las manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento o no se presenten los medios de
impugnación dentro de los plazos señalados en este Código;
(…)
Artículo 623.
1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse
dentro del plazo que establece el artículo 506 de este Código.
De dichas disposiciones podemos advertir, que el plazo
legal con que contaba el actor para interponer el medio
de impugnación en que se actúa, transcurrió del doce al
diecisiete de junio del dos mil quince, toda vez que consta
de forma indubitable, que los resultados del cómputo
municipal fueron publicados en los estrados de la finca
ocupada por el Consejo Municipal de San Martín de
Bolaños, Jalisco, el día diez de junio de la presente
anualidad, y además porque se encuentra en desarrollo el
proceso electoral local, y por consiguiente, todos los días y
horas son hábiles para efectos del cómputo de los términos
procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
505, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por tanto, tomando en cuenta que el escrito que contiene
el medio de impugnación fue presentado a las seis horas
18
JIN-069/2015
con treinta y tres minutos el dieciocho de junio de dos mil
quince, tal como consta en el sello de recepción de la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, esto es, un día después
de fenecido el plazo para la presentación de los medios de
impugnación que prevé el artículo 506, párrafo 1, del
Código en comento, es claro que su presentación fue
legalmente extemporánea, lo cual se patentiza en el
siguiente esquema.
JUNIO 2015
Lunes
Martes
Miércoles
3
Jueves
Viernes
5
6
Domingo
7
11**
12
13
14
4
Sábado
1
2
8
9
15
16
17
18***
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
10*
Fijación de los
resultados
Surte
efectos
Demanda
*Fijación de los resultados del cómputo municipal.
** Día en que surtió efectos el cómputo municipal.
Plazo de seis días para promover Juicio de Inconformidad.
***Día en que se interpuso la demanda.
En consecuencia, procede sobreseer la demanda de juicio
de inconformidad promovida por Juan Carlos Sandoval
Arellano, por lo que ve a los agravios hechos valer en
contra del Acta de Cómputo Municipal, de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 510, párrafo 1, fracción III en
19
JIN-069/2015
relación con lo dispuesto en el artículo 509, fracción IV,
ambos del Código Electoral Local.
Robustece lo anterior, la Jurisprudencia 10/99, emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, bajo el rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
COAHUILA).
En este orden de ideas, este
órgano
jurisdiccional
considera innecesario abordar el estudio de los las demás
formalidades y requisitos procesales del escrito inicial,
tendentes
a
combatir
los
resultados
del
cómputo
municipal, toda vez que se actualizó una causa de notoria
improcedencia.
Ahora bien, por lo que ve a la constancia de mayoría, se
advierte que, tanto este documento, así como el acuerdo
que califica la elección, fueron emitidos el catorce de junio
de la presente anualidad, por lo que al haber presentado
la demanda el dieciocho de junio siguiente, es decir,
cuatro días después de su emisión, se evidencia que fue
presentado dentro del plazo de seis días, tal y como lo
establece el artículo 506 por remisión directa del dispositivo
623, ambos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana
del
Estado
de
Jalisco,
por
lo
que
evidentemente cumple con el plazo legal para su
interposición.
20
JIN-069/2015
B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que
alude el artículo 507, por remisión directa del precepto 624,
párrafo 1, ambos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que:
Se presentó la demanda de Juicio de Inconformidad por
escrito ante el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana; el promovente se ostenta como candidato a
Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, por
el partido Revolucionario Institucional; señala domicilio
para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las
puedan oír y recibir en su nombre; acompaña el
documento para acreditar la personería con la que se
promueve; identifica el acto o la resolución que impugna,
así como a la autoridad electoral responsable; menciona
de forma expresa los hechos en que basa su impugnación,
así como los agravios que, dice, le causa; cita los
preceptos legales que considera violados; enumera las
pruebas documentales que ofrece, las aportadas o en
caso
las
que
deban
requerirse
justificando
que
oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas y su
relación con los hechos y agravios que pretende probar; y
firma autógrafamente su escrito de demanda.
También, cumple con los requisitos especiales que se
ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que
son los siguientes:
21
JIN-069/2015
a) Indica que promueve por su propio derecho y con el
carácter de candidato a Presidente Municipal por el
Partido Revolucionario Institucional;
b) Señala la elección que se impugna, esto es, la de
Munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco;
c) La fecha y la hora en que fue notificada la resolución o
se tuvo conocimiento del acto combatido, al caso,
manifiesta que conoció del acto impugnado el diecisiete
de junio del año que transcurre;
d) Menciona que impugna por esta vía legal, el acuerdo
IEPC-ACG-249/2015 emitido por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, mediante el cual se declara la validez de la
elección de Presidente Municipal, Regidores y Síndico del
Ayuntamiento de San Martín de Bolaños, Jalisco, así como
se expide la constancia de mayoría a la planilla de
candidatos de ese Municipio, registrada por el Partido
Acción Nacional, y realiza la asignación de regidores por el
principio de Representación Proporcional;
e) La relación que guarda la inconformidad con otras
impugnaciones, en el caso a estudio, el actor manifiesta
que no existen impugnaciones relacionadas; y
C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra
satisfecho, toda vez que en el juicio que nos ocupa el
promovente, conforme a los supuestos de procedencia
22
JIN-069/2015
que establece el artículo 612, párrafo 1, fracciones III, IV y
V, inciso a), del Código en la materia, impugna la
declaración de validez, la expedición de constancia de
mayoría y, en consecuencia, de la asignación de
munícipes de representación proporcional, actos todos
relativos a la elección de Munícipes de San Martín de
Bolaños, Jalisco, y toda vez que el citado acto fue emitido
por el Consejo General realizado el catorce del presente
mes y año, se trata de un acto definitivo y firme, contra el
que procede la presente vía impugnativa.
D) Legitimación, personería e interés jurídico. El Juicio de
Inconformidad
está
interpuesto
por
parte
legítima,
conforme lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo
1, fracción I, todos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez, que en este
caso, lo interpone Juan Carlos Sandoval Arrellano, quien
fuera candidato a Presidente Municipal de San Martín de
Bolaños,
postulado
por
el
Partido
Revolucionario
Institucional, lo que se puede constatar con el acuerdo
IEPC-AGC-063/2015 del Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana.
Se tiene acreditada la personería del promovente Juan
Carlos Sandoval Arellano, toda vez que la misma se
desprende del acuerdo referido, lo cual, la propia
autoridad electoral señalada como responsable, en su
informe circunstanciado que obra en actuaciones, esto así,
en razón de su carácter de candidato a Presidente
Municipal de San Martín de Bolaños Jalisco, postulado por
23
JIN-069/2015
el Partido Revolucionario Institucional, ante ese organismo
electoral, por lo que satisface lo previsto por los artículos
507, párrafo 1, fracción III, y 620, párrafo 1, fracción I, todos
del Código de la materia.
En el mismo orden de ideas, el impugnante cuenta con
interés jurídico para hacer valer el juicio materia de
estudio, en razón que contendió por el cargo de Presidente
Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, lo que se
encuentra debidamente acreditado ante el Instituto
Electoral local en el presente proceso electoral local
ordinario, lo cual
se desprende de actuaciones, y
manifiesta que le afectan los actos que hoy impugna en
vía de Juicio de Inconformidad.
2. Con relación al tercero interesado:
A) Oportunidad. Dado que los medios procesales de
impugnación son de orden público y de interés general,
como lo establece el artículo 1° del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1,
fracción II, 625 y 626, todos del cuerpo legal señalado, el
Secretario
General
Jurisdiccional,
interposición
hizo
del
de
del
Juicio
Acuerdos
de
conocimiento
de
este
Órgano
público
Inconformidad,
la
mediante
cédula de publicación que fijó en los estrados del Tribunal
Electoral a las doce horas con treinta minutos del veintidós
de junio del año en curso, por un plazo de cuarenta y ocho
horas, a efecto de la posible comparecencia de terceros
24
JIN-069/2015
interesados al presente juicio, por lo que el citado plazo
feneció a las doce horas con treinta y un minutos del
veinticuatro del referido mes y año.
En tal tenor, toda vez que el escrito presentado por Adrián
Montes Velázquez, fue recibido a las once horas con
veintinueve minutos del día veinticuatro de junio del año
actual, mismo que comparece como tercero interesado a
fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto
impugnado, es evidente que el mismo fue presentado
dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a
partir del momento en que se fijó la cédula en los estrados,
por tanto, está recibido en tiempo, mismo que ostenta el
carácter de candidato electo al cargo de Presidente
Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco, lo que
acredita con la constancia de mayoría emitida por el
Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, información que se
puede corroborar con el acuerdo IEPC-ACG-249/2015.
B)
Forma. Se cumple con los requisitos formales a que
alude el artículo 530, por remisión directa del precepto 626,
párrafo 1, ambos del Código de la materia, toda vez que
se presenta el escrito de tercero interesado en el presente
juicio ante la autoridad electoral responsable, al caso, el
Consejo General Electoral; promueve por su propio
derecho con el carácter de candidato electo al cargo de
Presidente Municipal de San Martín de Bolaños, Jalisco;
señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a
quienes las puedan oír y recibir en su nombre; acompaña
25
JIN-069/2015
el documento para acreditar la personería de quien
comparece; precisa la razón del interés jurídico en que se
funda y las pretensiones del compareciente; enumera las
pruebas documentales que ofrece, las aportadas, o en su
caso,
las
que
deban
requerirse
justificando
que
oportunamente las solicitó y no le han sido entregadas; y
firma autógrafamente su escrito de comparecencia como
tercero interesado.
C) Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que
ve a la acreditación del carácter con el que comparece el
tercero interesado, al escrito de alegatos, se acompaña la
constancia de mayoría expedida por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, información que se puede corroborar
con el acuerdo administrativo IEPC-AGC-249-2015 de
catorce de
junio de dos mil quince, signado por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en virtud del cual se
acredita a Adrián Montes Velázquez como candidato
electo a la Presidencia Municipal de San Martín de Bolaños,
Jalisco, documental que obra a fojas de la 105 a la 125 de
actuaciones.
Asimismo, del escrito de tercero interesado se advierte que
el compareciente expresa argumentos que sustentan la
legalidad y tienden a la subsistencia de los actos
impugnados, además que fue ganador de la justa comicial
implicada en la demanda, lo que evidentemente es
incompatible con las pretensiones del actor. En tales
26
JIN-069/2015
circunstancias se tiene acreditado su interés jurídico para
comparecer al presente Juicio de Inconformidad.
Por lo anterior, se reconoce la legitimación y personería de
quien promueve el escrito de tercero interesado, así como
su interés jurídico en el expediente JIN-069/2015, en razón
de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo
530 por remisión directa del diverso 626, ambos del Código
en la materia.
III. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de fondo
de la controversia planteada, se considera necesario
analizar las causales de improcedencia por ser de orden
público y estudio preferente8, y que pudieren actualizarse,
las cuales se encuentran reguladas, por el artículo 509 y las
que se deducen del diverso 618, ambos del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ahora bien, analizada que fue la demanda, este Pleno del
Tribunal Electoral advierte que, en la especie, ninguna se
actualiza y que el escrito que la contiene satisface los
requisitos que al efecto prevén los artículos 507 y 617, del
multicitado Código.
En el mismo tenor, no pasa por inadvertido para este
Órgano Jurisdiccional, que quien comparece como tercero
Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal
Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al
estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la
especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8
27
JIN-069/2015
interesado en este juicio, en síntesis, hace valer como casual
de improcedencia del juicio lo siguiente:
a) Que el medio de impugnación, fue presentado de forma
extemporánea, esto así, en virtud de que el actor esgrime
agravios contra el cómputo municipal llevado a cabo el
diez de junio pasado, por lo que a su decir, el término para
la presentación feneció el dieciséis siguiente, y la demanda
se presentó el día diecinueve del mismo mes.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, precisó lo relativo a
la causal de improcedencia alegada por el tercero
interesado en el considerando II denominado Precisión de
actos impugnados, determinando que se sobresee lo
relacionado con los agravios hechos valer en contra del
cómputo municipal.
En ese sentido, no se actualiza ni es suficiente para declarar
el desechamiento del Juicio de Inconformidad interpuesto,
ya que en su causa de pedir expresa que combate actos
como la declaración de validez y la expedición de
constancia de mayoría a la planilla que impugna, la cual es
susceptible de ser modificado si es que su pretensión jurídica
tuviere razón y fundamento legal, lo que se resolverá al
analizar el fondo de la controversia planteada en el Juicio
que nos ocupa.
Lo anterior es así, toda vez que sostener lo contrario y
desechar de plano el presente medio de impugnación
lesionaría la esfera jurídica del actor, dejándole en estado
de indefensión, cuando debe privilegiarse su derecho de
28
JIN-069/2015
acceder a la justicia electoral local, a través de esta vía
legal.
Así las cosas, la pretensión del tercero interesado, quedó
colmada en los términos expuestos, y satisfechos los
requisitos
señalados
por
el
Código
Electoral
y
de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para la
presentación de la demanda, y a falta de causal de
improcedencia o sobreseimiento que se actualice, procede
avocarse al estudio de fondo del Juicio de Inconformidad.
IV. Fijación de la litis, suplencia y método de estudio. De los
agravios esgrimidos por el actor, en su escrito de demanda
de Juicio de Inconformidad, del informe circunstanciado
rendido por la autoridad señalada como responsable, del
escrito de alegatos del tercero interesado, y lo prescrito en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la
litis, en este asunto, se constriñe a determinar si se acreditan
los supuestos de nulidad regulados por el artículo 638,
párrafo
1,
fracción
XII,
del
Código
Electoral
y
de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en su caso,
si procede declarar la nulidad de la elección de Munícipes
de San Martín de Bolaños, Jalisco, de tal forma que resulte
revocar la declaración de validez de la elección de
Munícipes señalada, así como la entrega de la constancia
de mayoría a la planilla que la obtuvo, esto es, la registrada
por el Partido Acción Nacional
29
JIN-069/2015
Metodología de estudio. Fijada la litis, el método que se
empleará en su estudio será relacionar los agravios
expresados por el partido enjuiciante, con los hechos y
puntos de Derecho controvertidos que fundan la presente
resolución, así como con los argumentos vertidos por la
autoridad responsable en su informe circunstanciado,
además, se realizará la valoración de las pruebas que
obran en autos, para con base en ello, poder determinar si
son fundadas las pretensiones del actor.
En atención a ello, cada uno de los agravios expresados
por el candidato enjuiciante, incluidos los que se deduzcan
claramente de los hechos expuestos en su escrito de
demanda, en ejercicio de la suplencia en la deficiente
expresión de los agravios, prevista en el artículo 544, del
Código en la materia, serán estudiados y analizados en las
subsecuentes consideraciones de esta resolución, de
manera exhaustiva como está obligado este Órgano
Jurisdiccional.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y
43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros
son los
siguientes:
“AGRAVIOS.
DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS
EXPRESAR
CAUSA
LA
DE
PARA
ES
PEDIR”9
TENERLOS
SUFICIENTE
y
POR
CON
“PRINCIPIO
DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN
OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”10.
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
122 y 123.
10 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
536 y 537.
9
30
JIN-069/2015
Ahora bien, en el estudio de los agravios, para el caso de
que algunos de ellos se encuentren vinculados entre sí, se
estudiarán en conjunto sin que ello afecte de ninguna
forma el pronunciamiento sobre los mismos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 04/2000
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”11.
V. Marco jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales12
y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación, del veintitrés de mayo de la
referida anualidad, los ordenamientos constitucionales y
legales
de
las
entidades
federativas
sufrieron
modificaciones.
Entre
ellas,
el
Código
Electoral
y
de
Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, reformas mediante las
cuales se le suprime al Instituto Electoral local, atribuciones
inherentes a las actividades para el desarrollo de la jornada
electoral
del
proceso
electoral
local,
que
ahora
corresponden al Instituto Nacional Electoral.
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Página
125.
12 En lo sucesivo Legipe.
11
31
JIN-069/2015
Por lo anterior, en el estudio de las causales de nulidad
planteadas y las controversias vinculadas a ellas, en lo
conducente, este Pleno del Tribunal Electoral habrá de
atender a la interpretación gramatical, sistemática y
funcional de las citadas legislaciones electorales nacional y
local, así como al Convenio General de Coordinación a fin
de coordinar el desarrollo de las elecciones federales y
locales concurrentes 2014-2015 en esta Entidad Federativa,
celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil
catorce13.
Asimismo, la interpretación de la normativa jurídica que
impera en nuestro sistema electoral local, como lo ordena
el artículo 499, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, debe atenerse la
interpretación conforme a la Carta Magna, los tratados o
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, a falta de disposición expresa se aplicarán los
principios generales del derecho, respetando que la
interpretación
del
orden
conforme
los
derechos
a
jurídico
deberá
humanos
realizarse
reconocidos
constitucionalmente, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia.
Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral dará especial
relevancia al principio general de derecho, relativo a la
El referido Convenio General de Colaboración, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”, Guadalajara, Jalisco, TOMO CCCLXXXI, 19, Sección IV, de fecha 22 de enero de 2015.
13
32
JIN-069/2015
conservación
de
los
actos
válidamente
celebrados,
recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”
(lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al
criterio contenido en la Jurisprudencia 01/98, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE
LOS
ACTOS PÚBLICOS
VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS.
SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”14.
V. Estudio de Fondo. De conformidad con lo establecido en
el considerando anterior, procede el estudio de las
presuntas irregularidades a que alude el actor en su escrito
de demanda, por las cuales considera que se actualiza las
causal de nulidad de la elección prevista en artículo 638
párrafo
1
fracción
XII
del
Código
Electoral
y
de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En ese sentido, cabe señalar que en términos de lo
expuesto en el considerando III, inciso A) de la presente
sentencia, los agravios aquí analizados serán los que se
hicieron valer en contra de la declaración de validez de la
elección, no así, aquellos encaminados a desvirtuar el
cómputo municipal en virtud de su extemporaneidad.
En tales condiciones, el actor hace valer siete agravios en
contra de la declaración de validez, mismos que serán
estudiados en conjunto en virtud de la identidad de las
pretensiones reclamadas, consistentes estas en:
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas
532 y 533.
14
33
JIN-069/2015
1. Que se vulneró el principio de equidad en la contienda,
toda vez que a juicio del demandante, Adrián Montes
Velázquez, otrora candidato al cargo de Presidente
Municipal de San Martín de Bolaños, postulado por el
Partido Acción Nacional, rebasó el tope de gastos de
campaña, esto así, en virtud de la pluralidad de eventos
que realizó, y el número de propaganda difundida.
Al respecto, Adrián Montes Velázquez, en su calidad de
tercero interesado, manifestó, que en ningún momento se
han realizado gastos excesivos, y menos aún, se ha
rebasado el tope de gastos de campaña, lo que a su
decir,
queda
evidenciado
al
no
haber
recibido
observación alguna por parte de órganos técnicos
encargados de la fiscalización, con motivo de la rendición
de cuentas que este ha presentado a través
de sus
informes.
En ese sentido, para que se actualice el supuesto de
nulidad de la elección, en análisis, deben de acontecer los
casos previstos en la Base VI, del artículo 41, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
mismos que se hace referencia en seguida:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento
del monto total autorizado;
34
JIN-069/2015
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos
en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la
ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o
recursos públicos en las campañas.
Además, es necesario satisfacerse diversos requisitos que
dispone el artículo 638 párrafo 1 fracción XII así como los
párrafos 3 y 4 del citado numeral, mismos se sintetizan a
continuación:
1. Se hubiesen cometido violaciones graves;
2. Que sean dolosas; y
3. Que sean determinantes para la elección;
4. Dichas violaciones se acrediten de manera objetiva y
material.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que las
disposiciones citadas, establecen cuando se actualizan
dichos supuestos, estableciendo al efecto lo siguiente:
1. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas
irregulares que produzcan una afectación sustancial a los
principios constitucionales en la materia y pongan en
peligro el proceso electoral y sus resultados.
35
JIN-069/2015
2. Se
calificarán
como
dolosas
aquellas
conductas
realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito,
llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto
indebido en los resultados del proceso electoral.
3. Se presumirá que las violaciones son determinantes
cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el
primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Ahora bien, al caso que nos ocupa, el actor manifiesta que
el candidato que resultó electo, rebasó el tope de gastos
de campaña fijado para el municipio de San Martín de
Bolaños, Jalisco.
En las relatadas condiciones, se procederá al estudio de las
pruebas aportadas por el demandante, toda vez que
como quedó precisado, para que se actualice la causal
de nulidad que se pretende hacer valer, es requisito
indispensable que las violaciones se acrediten de manera
objetiva y material.
Así las cosas, para acreditar que existió un gasto
desmedido que superó los límites establecidos para el
municipio en cuestión, el impetrante ofreció como medios
de
convicción,
elementos
que
un
documento
denominó
privado
documentales
y
diversos
públicas,
señalando expresamente lo siguiente:
1. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 1.
Consistente en la
certificación de hechos fecha 11 de abril del año en curso,
donde se da fe del inicio de campaña del candidato del PAN,
de una caminata – cabalgata, y de un cierre del evento con
36
JIN-069/2015
cena, donde por voz del candidato se mató 2 vacas para ese
evento, uso de banda musical, renta de sillas y mesas, estrado,
sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que relaciono con
el agravio primero de este escrito.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 2. Consistente en un disco
compacto que donde obra 1 video relativo al hecho 1 de la
certificación y 6 fotografías relativas al hecho 2 de la
certificación, del evento de fecha 11 de abril del año en curso,
tomado por la Secretario del Ayuntamiento del Municipio, que
da fe por voz del candidato de la muerte de 2 vacas para la
cena de esa noche, prueba que relaciono con el agravio
primero de este escrito.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 3. Consistente en la
certificación de hechos fecha 09 de mayo del año en curso,
donde se da fe de un evento multitudinario que se llevó en la
localidad de la Presa, donde se dio de comer a 220
aproximadamente, sirviendo al efecto latos de birria y agua
fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras,
banderas, prueba que relaciono con el agravio segundo de este
escrito.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 4. Consistente en un disco
compacto que donde obra 1 video y 6 fotografías relativas, del
evento de fecha 09 de mayo del año en curso, prueba que
relaciono con el agravio segundo de este escrito.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 5. Consistente en la
certificación de hechos fecha 19 de mayo del año en curso,
donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la canchita
de la localidad de Mamatla, donde se llevó a cabo un evento
multitudinario, el candidato del PAN, dio de comer a 180,
sirviendo al efecto platos de birria y agua fresca, renta de sillas y
mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que
relaciono con el agravio tercero de este escrito.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 6. Consistente en un disco
compacto que donde obra 1 un video relativo al evento de
fecha 19 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con
el agravio tercero de este escrito.
7. DOCUMENTAL PÚBICA. ANEXO 7. Consistente en la
certificación de hechos fecha 28 de mayo del año en curso,
donde se da fe de un evento que se llevó acabo en el pozo
artesano de la comunidad de la Joya, donde se llevó a cabo un
evento, donde el candidato del PAN, dio de comer a 190,
sirviendo al efecto platos de birria y agua fresca, renta de sillas y
mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que
relaciono con el agravio cuarto de este escrito.
8. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 8. Consistente en un disco
compacto que donde obra 1 un video relativo al evento de
fecha 09 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con
el agravio cuarto de este escrito.
9. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 9. Consistente en la
certificación de hechos fecha 29 de mayo del año en curso,
37
JIN-069/2015
donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la
comunidad de Agua Caliente, donde se llevó a cabo un evento,
donde el candidato del PAN, dio de comer a 19, sirviendo al
efecto una discada y agua fresca, renta de sillas y mesas,
estrado, sonido, camisetas, gorras, banderas, prueba que
relaciono con el agravio número 4 de este escrito.
10. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 10. Consistente en un disco
compacto que donde obran 5 fotografías relativas al evento de
fecha 29 de mayo del año en curso, prueba que relaciono con
el agravio quinto de este escrito.
11. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 11. Consistente en la
certificación de hechos fecha 29 de mayo del año en curso,
donde se da fe de un evento denominado debate, que se llevó
acabo en el módulo regional de la preparatoria de la
universidad de Guadalajara, que el candidato de Movimiento
Ciudadano cuestiono al candidato del PAN, respecto de que en
su cuenta de gastos debería de contabilizar al menos ya 3 vacas
que ha matado para dar de comer a la gente en sus eventos,
hecho que no fue desmentido. Prueba que relaciono con el
agravio sexto de este escrito.
12. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 12. Consistente en una
memoria USB donde obran el video del evento denominado
debate, de fecha 29 de mayo del año en curso, en el que
constan las acusaciones del candidato del PMC al candidato
del PAN, respecto de llevar por lo menos 3 vacas para dar de
comer a la gente en sus eventos, prueba que relaciono con el
agravio sexto de este escrito.
13. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 13. Consistente en la
certificación de hechos fecha 01 de junio del año en curso,
donde se da fe de un evento que se llevó acabo en la plaza
principal de la cabecera municipal, donde se llevó a cabo un
evento, cierre de campaña, donde el candidato del PAN, dio de
cenar a 750 personas, sirviendo al efecto platos de birria y agua
fresca, renta de sillas y mesas, estrado, sonido, camisetas, gorras,
banderas, prueba que relaciono con el agravio séptimo de este
escrito.
14. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 14. Consistente en un disco
compacto que donde obra un video relativo al evento de fecha
01 de junio del año en curso, prueba que relaciono con el
agravio séptimo de este escrito.
15. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 15. Consistente en copia
certificada de una fotografía, donde se aprecia al candidato
del PAN, Adrián Montes, sirviendo platos de birria en el evento
del cierre de campaña, de fecha 01 de junio del año en curso,
prueba que relaciono con el agravio séptimo de este escrito.
…
22. DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO 22. Consistente en el escrito
suscrito por LIC. EDUARDO FRANCO LÓPEZ, Presidente de la
Asociación Ganadera de San Martin de Bolaños Jalisco, de
fecha 12 de Junio de 2015, mediante el cual informa el costo de
38
JIN-069/2015
los animales para sacrificio, vacas, siendo estos precios que
oscilan entre $19,316.00 diecinueve mil trescientos dieciséis pesos
00/100 moneda nacional y $12,345.00 doce mil trescientos
cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional. Precios en los
que dicha asociación ganadera factura el ganado de la
comunidad al mercado.
Prueba que al menos puede ayudar a demostrar cuánto cuesta
una vaca, y al efecto he denunciado que el candidato ha
matado 4 vacas, en sus comidas, dos de ellas reconocidas por
voz del candidato del PAN, y otras tantas en las comidas que
sirvió a la ciudadanía, por lo que si tomamos el costo más bajo $
49,380.00 cuarenta y nueve mil trescientos ochenta pesos 00/100
moneda nacional. Mas las cantidades de renta de sillas, mesas,
gorras, playeras, etc., que señalaran en su informe de gastos,
deberá sumarse al menos el costo de las vacas para demostrar
el gasto superior al tope de campaña permitido por la ley.
Prueba que relaciono con los agravios primero, segundo, tercero,
cuarto, quinto, sexto y séptimo de este escrito.
23. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 23. Consistente en 9
certificaciones de hechos, y cada una con una fotografías,
debidamente certificadas ya que estuvieron a la vista de la
Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Martin de Bolaños,
correspondientes a las bardas pintadas por el candidato Adrián
Montes y el PAN. Para los efectos del cálculo de gasto de
campaña, en el tabulador correspondiente a gastos el costo por
barda esta en $ 92.00 noventa y dos pesos metro cuadrado,
cantidad que abra de sumarse al gasto de campaña. El cálculo
de los metros cuadrados resulto ser según la apreciación de la
fedatario público en 193 metros cuadrados, arroja un total de $
17,838.00 diecisiete mil ochocientos treinta y ocho pesos 00/100
moneda nacional. Prueba que relaciono con los agravios
primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de
este escrito.
24. DOCUMENTAL PRIVADA. ANEXO 24. Consistente en 8
certificaciones de hechos, y cada una con una o dos fotografías,
haciendo un total de 13 fotografías debidamente certificadas ya
que estuvieron a la vista de la Secretario Municipal del
Ayuntamiento de San Martin de Bolaños, correspondientes a las
bardas pintadas por el candidato Adrián Montes y el PAN. Para
los efectos del cálculo de gasto de campaña, en el tabulador
correspondiente a gastos el costo por barda esta en $ 45.00
cuarenta y cinco pesos metro cuadrado, cantidad que abra de
sumarse al gasto de campaña. El cálculo de los metros
cuadrados resulto ser según la apreciación de la fedatario
público en 18 metros cuadrados de lona, arroja un total de $
810.00 ochocientos diez pesos 00/100 moneda nacional. Prueba
que relaciono con los agravios primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo de este escrito.
26. DOCUMENTAL PÚBLICA. ANEXO 26. Consistente en el acuse
de recibido del escrito presentado por EDGARDO RENE PADILLA
CONTRERAS, en el cual solicito copia debidamente certificada
de todas las actas levantadas en el proceso electoral en el
municipio, ya que eran necesarias para la interposición de un
juicio de inconformidad, mismas que bajo protesta de decir
39
JIN-069/2015
verdad no ha sido entregadas, rogando que por su conducto se
requiera a la autoridad responsable para que las remita.
Ahora bien, como resultado del análisis del caudal
probatorio referido, debe destacarse de forma previa, que
los
medios
de
convicción
que
el
actor
denomina
documentales públicas, es en virtud de que cuentan con la
certificación de la licenciada Sara Espinoza Estrada, quien
se ostenta como Secretaria General del Ayuntamiento de
San Martín de Bolaños, Jalisco.
No obstante lo anterior, es de precisarse, que el Código
Electoral Local en su numeral 519, dispone que serán
documentales públicas las siguientes:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así
como las de los diferentes cómputos que consignen
resultados electorales. Se consideran actas oficiales: las
originales, las copias autógrafas o las copias certificadas
que deben constar en los expedientes de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los
órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su
competencia;
III.
Los
documentos
expedidos
por
las
autoridades
federales, estatales y municipales en ejercicio de sus
funciones; y
40
JIN-069/2015
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos
de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en
ellos se consignen hechos que les consten.
De lo anterior se resalta, que adquirirán el carácter en
referencia, los documentos expedidos por las autoridades
federales, estatales y municipales, siempre y cuando estos
se realicen en ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 350 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece
que únicamente los jueces de primera instancia y los
notarios públicos, deberán de atender a las solicitudes de
los ciudadanos, de los representantes de los partidos
políticos o coaliciones o de los funcionarios del Instituto
Electoral, Consejos Distritales y Municipales Electorales, así
como de mesas directivas de casilla para dar fe de
hechos, excluyendo, de esta facultad a cualquier otro
funcionario.
A su vez, el artículo 63 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco
dispone que el funcionario encargado de la Secretaría del
Ayuntamiento, es el facultado para formular las actas de
las sesiones que celebre el Ayuntamiento y autorizarlas con
su firma, recabando a su vez la firma de los regidores que
hubieren concurrido a la sesión y procediendo al archivo
de las mismas; este funcionario también es el facultado
para expedir las copias, constancias, credenciales y demás
certificaciones que le requieran los regidores de acuerdo a
41
JIN-069/2015
sus facultades, o las solicitadas por otras instancias, de
acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.
Además, el artículo 61 del reglamento interno del municipio
de San Martín de Bolaños, Jalisco, señala como facultad
del funcionario referido, expedir copias certificadas de los
documentos
que
obran
en
el
Archivo
y
demás
Dependencias Municipales, previo pago de los derechos
correspondientes.
Por todo lo anterior, se puede concluir, que el encargado
de la secretaría del ayuntamiento, carece de facultades
para
realizar
certificaciones
de
hechos,
sino
que
únicamente podrá certificar aquellos documentos que se
relacionen con la función propia del municipio, aunado a
que de las constancias que obran en el expediente, no es
posible acreditar que Sara Espinoza Estrada tenga dicho
carácter.
En ese sentido, las pruebas que fueron ofrecidas por el
actor, no pueden ser consideradas como documentales
públicas, al no cumplir con los requisitos que disponen los
artículos 350 y 519 del Código Electoral Local, no obstante
que, tanto los documentos, como las fotografías que se
encuentran impresas contienen una leyenda suscrita por la
funcionario referida, en la que dice certificar las imágenes
consignadas en las impresiones, pues como quedó
precisado, excede las funciones del servidor público en
comento, realizar este tipo de actos.
42
JIN-069/2015
Por lo anterior, las pruebas señaladas por el actor como 1,
3, 5, 7, 9, 11, 13 y 22 serán valoradas como documentales
privadas en términos de los artículos 520 y 525 del código
comicial de la entidad.
Ahora bien, por lo que ve a los medios de convicción,
indicados con los números 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 23 y 24, al
tratarse de videos y fotografías, serán consideradas como
pruebas técnicas en términos del artículo 521 de la
legislación electoral para la entidad.
En
las
relatadas
Jurisdiccional
el
condiciones,
valor
probatorio
para
que
este
Órgano
ameritan
las
documentales privadas, es indiciario15, respecto de los
agravios vertidos por el accionante, en virtud que de su
análisis y correlación es posible advertir un antecedente de
los sucesos que nos ocupan, atendiendo a las reglas de la
lógica, la experiencia y de la sana crítica.
Ahora bien, en relación las pruebas técnicas, atendiendo a
las reglas previstas por los artículos 525 con relación al
diverso 521, ambos del Código Electoral y de Participación
15 En adición, cabe señalar que respecto de la prueba indiciaria, Marina Gascón Abellán sostiene que
el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: La
Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los
medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o
intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha,
intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios
suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa
predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable. Precisión o univocidad del indicio. Otro de los
requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es
unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario,
equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos.
Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los
segundos para poder ser usados como elementos de prueba. Pluralidad de indicios. Este requisito
expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es
necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele
acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una
reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.. Nota tomada de: GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los
hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, pp. 24 a 28.
43
JIN-069/2015
Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral les
concede valor probatorio indiciario, toda vez que se trata
de videos y fotografías con las que pretende demostrar la
existencia de la propaganda, así como la realización de
diversos eventos, mismas que solo pueden generar indicios
de los hechos a que se refieren de conformidad con los
artículos citados, ya que no acreditan las circunstancias de
modo, tiempo y lugar.
Esto es así, toda vez que dichas probanzas tienen el
carácter de imperfectas ante la relativa facilidad con que
se pueden confeccionar y modificar, así como para
demostrar, de modo absoluto e indudable los hechos
reclamados, lo anterior tiene sustento en el criterio emitido
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, cuyo rubro
reza: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,
PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN16.
En efecto, es de destacarse, que del contenido de las
pruebas aportadas, no pueden desprenderse o colegirse
circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, el
quejoso omitió aportar medios de convicción pertinentes
para
acreditar
dichas
circunstancias
relativas
a
las
supuestas violaciones, y a que estas fueran graves, dolosas
y determinantes.
16
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 7, número 14, 2014, pp. 23 y 24.
44
JIN-069/2015
En cuanto a las circunstancias señaladas, el quejoso
se
limita a exponer que: Adrián Montes Velázquez, otrora
candidato al cargo de Presidente Municipal de San Martín
de Bolaños, postulado por el Partido Acción Nacional,
rebasó el tope de gastos de campaña, esto así, en virtud
de la pluralidad de eventos que realizó, y el número de
propaganda difundida, cuestiones que no se pueden
acreditar con los medios de convicción aportados, esto es:
Circunstancias de tiempo. Que durante el periodo de
campaña se cometieron violaciones relativas a los casos
previstos en la Base VI, del artículo 41, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Circunstancias de modo. Que los hechos materia de la
demanda se llevaron a cabo por las personas que señala
en los términos que expone, que en su caso los actos a que
hace referencia en su escrito de demanda fueron
conductas irregulares que provocaron una afectación
sustancial a los principios constitucionales en la materia y
pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Que dichas conductas hayan sido realizadas con pleno
conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la
intención de obtener un efecto indebido en los resultados
del proceso electoral.
Circunstancias
de
lugar.
Que
los
hechos
referidos
acontecieran en el municipio de San Martín de Bolaños,
Jalisco.
45
JIN-069/2015
En el mismo sentido, en el sumario tampoco obran
elementos con los que se pueda comprobar que la autoría
de los eventos realizados, o la compra de ganado a que el
actor hace alusión en su escrito de demanda, pertenezcan
al entonces candidato del Partido Acción Nacional.
Así las cosas, con los referidos medios de convicción
aportados, el impetrante no logra probar circunstancias de
modo, tiempo y lugar de los eventos reclamados, y toda
vez que no ofertó más probanzas con las cuales pudiera
concatenarse y coadyuvar a su verificación, a juicio de
este Órgano Jurisdiccional se determina que no se pueden
tener por acreditadas de manera objetiva y material las
supuestas violaciones que indica, cuestión que además de
ser un requisito indispensable para que se actualice la
causal de nulidad de la elección en análisis, es obligación
del actor cumplir con la carga probatoria, prevista en el
artículo 507 del Código Electoral Local.
Por otra parte, esta autoridad jurisdiccional advierte que,
con independencia de lo anterior, los argumentos de
nulidad que se examinan devendrían inoperantes si se
toma en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo
41 Base VI párrafo 4 de la Constitución Federal, y en el
diverso 638 fracción VI del Código Electoral local, para
declarar la nulidad de una elección por cualquiera de las
hipótesis
previstas
constitucional,
es
en
el
necesario
mencionado
que
la
precepto
violación
sea
determinante, presumiéndose esa circunstancia, cuando la
46
JIN-069/2015
diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el
segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En ese sentido, debe decirse que la diferencia entre el
primer y segundo lugar en el municipio de San Martín de
Bolaños fue mayor al cinco por ciento, pues del Acta de
Cómputo Municipal se desprende que el candidato del
Partido Acción Nacional, obtuvo ochocientos noventa
votos
y
el
del
Partido
Revolucionario
Institucional
setecientos ochenta y nueve, lo que en relación a la
votación total emitida que fue de mil ochocientos
cuarenta
y
cinco
sufragios,
por
lo
que
equivale
respectivamente al 48.24 y 42.76 por ciento, resultando una
diferencia de 5.48 por ciento.
Las razones anteriores, se manifiestan en el siguiente
esquema:
Disposición
aplicable
Votación
total
emitida
Votación entre 1ro y 2do.
lugar
Diferencia
entre el
primer y
segundo
lugar
Porcentaje
necesario
para
considerar
determinante
la
irregularidad
Factor
determinante
SI/NO
Código Electoral y
de
Participación
Ciudadana
del
Estado
de
Jalisco
Partido Acción
Nacional
Artículo 638.
…
VII.
…
Se presumirá que las
violaciones
son
determinantes cuando
la diferencia entre la
votación
obtenida
entre el primero y el
segundo lugar sea
menor al cinco por
ciento.
890
(48.24%)
1,845
votos
(100%)
101
votos
= 5.48%
Partido
Revolucionario
Institucional
789
(42.76%)
47
Menos de
5%
NO
JIN-069/2015
En ese mismo orden de ideas, y en abono a lo anterior, este
órgano jurisdiccional, toma en cuenta como hecho
notorio, la resolución INE/CG785/201517, así como el
Dictamen Consolidado y sus Anexos, aprobados por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión
extraordinaria celebrada el doce de agosto de la presente
anualidad, mismos que fueron remitidos a este órgano
jurisdiccional por oficio INE/UFT/20415/2015.
De los documentos referidos se desprende, por lo que toca
al Partido Acción Nacional, respecto de la elección de
munícipes de San Martín de Bolaños, Jalisco, que no existe
determinación alguna que implique el rebase de tope de
gastos de campaña, así como el uso de financiamiento
indebido.
Además, del dictamen consolidado aludido, se advierte
que el ahora actor, instauró procedimiento de queja en
contra de Adrián Montes Velásquez, por el supuesto gasto
excesivo que a su decir realizó y con lo cual rebasó el tope
de gastos de campaña.
Al respecto, el procedimiento señalado fue identificado
con la clave INE/Q-COF-UTF/428/2015/JAL, mismo que la
autoridad administrativa electoral nacional lo declaró
infundado en la sesión extraordinaria del doce de agosto
17
La resolución se emitió en acatamiento a la Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación SUP-RAP-277/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, en su punto de
Acuerdo Segundo.
48
JIN-069/2015
SENTIDO DE LA
ID
Quejoso
Denunciado
Tipo de
Fecha de
Número de
Estado
RESOLUCIÓN DEL
procedimiento
recepción
Expediente
Procesal
CONSEJO
GENERA
C. Adrián Montes
Juan Carlos
18
Sandoval
Arellano
Velásquez (entonces
candidato Presidencia
Municipal de San
Próxima
Queja
09-ago-15
INE/Q-COF-
sesión del
UTF/428/2015/JAL
CG 12-08-
Martín de Bolaños,
Infundado
15
Jalisco PAN)
de la presente anualidad, esta información se puede
constatar con la siguiente tabla18:
No pasa inadvertido para este Tribunal, que la resolución
INE/CG785/2015, fue impugnada por medio del recurso de
apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, sin embargo, aun y
cuando pueda llegar a ser revocada, no es impedimento
para sustentar el criterio aquí determinado, pues como ha
sido precisado, se deja de colmar el requisito previsto en el
artículo 41 Base VI de la Constitución General y en el
diverso 638 fracción VII del Código Comicial Local, relativo
a que la violación sea determinante, pues en el caso
particular, la diferencia entre el primer y segundo lugar de
la elección es mayor al cinco por ciento, aunado a que el
actor incumplió con la carga probatoria al dejar de
aportar
elementos
de
convicción
suficientes
para
demostrar plenamente los hechos en análisis.
Por los argumentos vertidos, este Órgano Jurisdiccional
califica INFUNDADA la pretensión de nulidad de elección
hecha valer por el actor.
La tabla inserta, se encuentra en el dictamen consolidado y anexos que fueron remitidos a este
Tribunal Electoral mediante oficio INE/UFT/20415/2015
18
49
JIN-069/2015
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en lo establecido por los artículos 12, 56, 57, 68, 70
y 71 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 504
párrafo 3, 610, 612, 628 y 630, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve
conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del
presente Juicio de Inconformidad, la legitimación del actor,
y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los
términos de la presente resolución.
SEGUNDO. Se sobresee en lo concerniente al Acta de
Cómputo Municipal de la elección de San Martín de
Bolaños, Jalisco.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la
elección de San Martín de Bolaños, Jalisco, en virtud de
que el agravio del actor en el presente Juicio de
Inconformidad fue declarado infundado, en los términos
precisados de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría y validez,
otorgada al candidato del Partido Acción Nacional Adrián
Montes Velázquez.
50
JIN-069/2015
Notifíquese en términos de Ley, y en su oportunidad,
archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los
Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco ante el Secretario General de Acuerdos
que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ
ESPINOSA
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
51
JIN-069/2015
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O:- - - - - - - - - - - - - - - - - que la
presente foja de un total de cincuenta, corresponde a la resolución de
veintisiete de agosto de dos mil quince, dictada en el Juicio de
Inconformidad JIN-069/2015. Doy fe.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ.
52