Sentencia que REVOCA el acuerdo CE/2015/030, de veinte de abril

“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TET-JDC-47/2015-I.
ACTORES:
AMALIO
AUGUSTO
OCAMPO RODRÍGUEZ, OCTAVIANO
RUIZ VALENCIA, MARÍA TERESA
CABRALES SANGUINO Y OTROS.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DE TABASCO.
PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DE TABASCO.
Sentencia que REVOCA el acuerdo CE/2015/030, de veinte de abril del
presente año, en lo que fue materia de impugnación, emitido por el Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en
el juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, iniciado con motivo de la denuncia presentada por Amalio
Augusto Ocampo Rodríguez, Octaviano Ruiz Valencia, María Teresa
Cabrales Sanguino y otros.
GLOSARIO
Autoridad Responsable
Consejo Estatal
y/o Consejo Estatal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del
Estado de Tabasco.
Instituto Electoral
Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Tabasco.
Actores.
Amalio Augusto Ocampo Rodríguez y
otros.
Acto reclamado
Acuerdo CE/2015/30, emitido por el
Consejo Estatal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de
Tabasco, mediante el cual registró las
candidaturas de diputados locales y
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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TET-JDC-47/2015-I
regidores
por
el
Principio
Representación
de
Proporcional,
presentadas por los partidos políticos,
para el proceso electoral 2014-2015.
Ley Electoral Local
Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco.
Ley de Medios
Ley de Medios de Impugnación en
Materia
Electoral
del
Estado
de
Tabasco
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo
siguiente:
a) Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Tabasco. El seis de
octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco, celebró sesión en la que
declaró el inicio del proceso electoral 2014-2015, en esta entidad
federativa.
b) Expedición de la convocatoria para las elecciones locales. El
veintiocho de noviembre del año pasado, el Consejo Estatal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en
sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo CE/2014/027, mediante el
cual expidió las convocatorias para elegir a los Diputados de la LXII
Legislatura al Congreso del Estado, así como a los Presidentes
Municipales y Regidores de los diecisiete municipios del Estado,
en los comicios a celebrarse el próximo siete de junio del año dos
mil quince.
c) Registro de candidatos. Del siete al dieciséis de abril de dos mil
quince, se presentaron solicitudes de registro de candidatos a
diputados y regidores por el principio de representación
proporcional.
d) Acuerdo CE/2015/030. En sesión especial, iniciada el diecinueve
de abril de dos mil quince y concluida el veinte del mismo mes y
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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TET-JDC-47/2015-I
año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo, relativo a “LA
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS
CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES Y REGIDORES, POR
EL
PRINCIPIO
DE
REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL,
PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA EL
PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”.
II. Presentación, trámite y sustanciación del juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación vía Per Saltum, del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación con sede en Xalapa, Veracruz. El veinticuatro de abril
del año en curso, Amalio Augusto Ocampo Rodríguez y otros,
presentaron ante el Instituto Electoral citado, escrito de demanda y
anexos, a efecto de impugnar los acuerdos emitidos por el Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco CE/2015/029 y CE/2015/030, que determinaron la
procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a
Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores por los
principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, a
elegirse el próximo siete de junio, toda vez que a su juicio, en dichos
acuerdos no se observó la paridad de género.
El tres de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de dicha
Sala Regional, el escrito de demanda y documentación aludida,
donde entre otras cosas se señala la publicidad dada al juicio
ciudadano y la no comparecencia de tercero interesado.
b) Acuerdo de turno, formulado por el Magistrado Presidente de la
Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz. Mediante acuerdo
de cuatro de mayo de dos mil quince, el licenciado Adín Antonio de
León Gálvez, Magistrado presidente de la Sala Regional con sede en
Xalapa Veracruz, tuvo por interpuesto el citado medio de
impugnación, registrándolo con el número de expediente SX-JDC358/2015, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Octavio
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
c) Acuerdo de Escisión, emitido por la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en
Xalapa, Veracruz. El seis de mayo de la presente anualidad, el Pleno
de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación con sede en Xalapa, Veracruz, determinó escindir del
escrito de demanda que dio inicio al presente juicio ciudadano, para
que se conocieran por separado los agravios expresados por los
recurrentes, respecto de los acuerdos CE/2015/029 y CE/2015/030,
emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, turnando al Magistrado Octavio Ramos Ramos lo relativo
al estudio de los agravios relacionados con la impugnación del
acuerdo CE/2015/030, cuyo expediente se fue radicado bajo el
número SX-JDC-387/2015.
d) Acuerdo de improcedencia del juicio ciudadano, emitido por el
Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz. El siete
de mayo de dos mil quince, la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz,
en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano SX-JDC-387/2015, promovido por Amalio Augusto
Ocampo Rodríguez y otros, en contra del
CE/2015/030, acordó
reencauzar el medio de impugnación a juicio local para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea este
Tribunal Electoral, quien resuelva a plenitud de jurisdicción y
competencia.
e) Recepción del juicio ciudadano en este tribunal electoral.
Mediante oficio SG-JAX-776/2015 y anexo, de siete de mayo de dos
mil quince, signado por Simón Alberto Pita Ortiz, actuario de la Sala
Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
con sede en Xalapa, Veracruz, notificó el acuerdo de siete de mayo
de dos mil quince, dictado en el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-387/2015,
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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promovido por Amalio Augusto Ocampo Rodríguez y otros, en contra
del acuerdo CE/2015/30; mismo que fue recibido en la oficialía de
partes de este Tribunal a las nueve horas con treinta y tres minutos
(09:33), de ocho del mes y año corriente, tal y como consta con el
sello de recibo respectivo.
f) Turno a juez. Por acuerdo de ocho del mes y año que discurre, la
magistrada presidenta de este Tribunal Electoral, acordó formar el
expediente TET-JDC-47/2015-I y turnarlo al maestro en derecho
Víctor Humberto Mejía Naranjo, juez instructor, lo cual fue cumplido
mediante oficio TET-SGA-308/2015, de la misma fecha, suscrito por
la Secretaria General de Acuerdos, para los efectos establecidos en
el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
g) Propuesta de desechamiento del juez instructor. Mediante
proveído de nueve de mayo del año que discurre, el juez instructor
electoral, realizó la propuesta de desechamiento del presente juicio
ciudadano, al considerar que se actualiza la causa de improcedencia
prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso b), primer supuesto,
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco.
h) Sesión pública S/PB/19/2015. El catorce de mayo del presente año,
el Pleno de este órgano jurisdiccional, determino no aprobar el
proyecto de nueve de mayo del presente año, pues consideraron que
en el presente asunto no se actualiza la causal de improcedencia por
falta de interés jurídico, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b),
primer supuesto, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco, toda vez que al haber sido
promovido por los ciudadanos Amalio Augusto Ocampo Rodríguez,
Octaviano Ruiz Valencia, María Teresa Cabrales Sanguino,
Octaviano Ruiz Valencia, Lucinda Zarao Morales, Candelaria Lázaro
Lázaro, Maria Elena González Rodríguez, Claudia E. Chicas
Marroquín, Mirna Arias Mateos, Patricia Maricela Félix Mejía, Juana
Juárez Cortes y María de los Ángeles Zurita Goñi, cuentan con
interés legítimo para promover el presente juicio; tal y como se dejó
asentado en el punto primero fracción VII, del citado acuerdo.
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TET-JDC-47/2015-I
i) Auto de admisión. El catorce de mayo de dos mil quince, el juez
instructor tuvo por admitido el presente juicio ciudadano, admitiendo
las pruebas ofrecidas, y a su vez, desahogándolas; pero se reservó
el cierre de instrucción, en razón de que el mencionado acuerdo, se
otorgó el termino de veinticuatro horas, contadas a partir del
momento en que le sea notificada la presente determinación a los
promoventes, para que manifestaran de manera expresa, si están de
acuerdo o no, en que sean publicados sus datos personales en el
portal web de este órgano jurisdiccional al emitir sentencia.
j) Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de
la presente anualidad, al estar debidamente sustanciado el
expediente, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de
resolución.
III. Turno a Magistrada Ponente. Mediante proveído de dieciocho de mayo
del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó turnarse los autos del
presente medio de impugnación, para los efectos que señala el artículo 19,
párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco.
IV. Sesión. Se señalaron las catorce horas con treinta minutos del
diecinueve de mayo de dos mil quince, para llevar a cabo la sesión ordinaria
pública en la cual se resolverá el presente asunto; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral de
Tabasco, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en
base a lo establecido en los artículos 63 bis, fracción IV de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 73, apartado 1 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4
y 14, fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por
ciudadanas y ciudadanos, que impugnan un acuerdo emitido por el Consejo
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Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a
través del cual registró, las candidaturas a diputados locales y regidores,
por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos
políticos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015, en el estado de
Tabasco; lo que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde
conocer a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Los actores aducen en
esencia que tanto el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, como diversos partidos políticos, vulneraron los
derechos humanos de participación política de las mujeres previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución
tabasqueña, porque no cumplieron con la obligación de garantizar la paridad
de género, los primeros al conformar sus listas regionales, y el segundo al
aprobar los registros de las candidaturas a los cargos de diputaciones
locales y regidores, por el principio de representación proporcional, en el
Acuerdo CE/2015/30.
Así también, es importante mencionar que conforme a lo previsto en
el artículo 24 de la Ley de Medios, este Pleno del Tribunal Electoral de
Tabasco, garante del respeto de los derechos del ciudadano, resolverá los
presentes autos supliendo en su caso, las deficiencias u omisiones en los
agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los
hechos expuestos.
Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales
cuyos rubros son:
Jurisprudencia 3/2000
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR. “
Jurisprudencia 2/98
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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TET-JDC-47/2015-I
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER
PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
TERCERO. Resumen de agravios. Los actores aducen como
agravios que en relación con la exigencia de la paridad de género en las
listas regionales de diputaciones por el principio de representación
proporcional, la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco estipula:
“Artículo 186.
[..]
3. Las listas que presenten exclusivamente los Partidos Políticos
para la elección de diputados y regidores por el principio de
representación proporcional, deberán integrarse cumpliendo con
el principio de paridad de género en forma alternada, de modo que
a cada fórmula integrada por candidatos de un género, siga una
del otro género.”
4. En todos los casos, incluidas los registros de Candidaturas
Independientes, cada fórmula de propietarios y suplentes será
integrada con candidatos del mismo género.
[..]..”
Refieren que de la lectura al acuerdo CE/2015/030, específicamente
en los puntos 23, 26 y 27, en los que se hace referencia a la equidad y
paridad de género, a la presentación de las solicitudes de registro de
candidatos y a los requerimientos formulados a los partidos políticos por
omisión de requisitos, respectivamente, no se menciona la aplicación del
artículo 185 numeral 4 de la citada ley electoral local, el cual señala:
“Artículo 185.
[..]
4. El Instituto Estatal deberá rechazar el registro del número de
candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al
partido o coalición de que se trate un plazo improrrogable para
la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas
no se aceptarán dichos registros.”
Afirman que en las listas de diputaciones por el principio de
representación proporcional, siete partidos políticos incumplieron con el
principio de la paridad de género y el Consejo Estatal fue omiso en cuanto
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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TET-JDC-47/2015-I
al rechazo que debió haber realizado en términos de lo ordenado por el
artículo 185 numeral 4.
Aducen que del análisis a las listas regionales de candidatos a
Diputados Locales por el principio de representación proporcional
presentadas por los partidos políticos, se advierte que sólo tres de ellos
cumplieron con la paridad de género: Acción Nacional, Movimiento de
Regeneración Nacional (MORENA), y Humanista, y afirman que los demás
partidos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del
Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva
Alianza y Encuentro Social, no cumplieron con la paridad de género y el
Consejo Estatal fue omiso, pues no rechazó las candidaturas, incumpliendo
con lo estipulado expresamente en la Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco, en su artículo 185 numeral 4.
Añaden que para que el principio de equidad sea una realidad, es
necesario que ambos géneros vayan en igualdad de circunstancias, ya que
refieren que es de explorado derecho que al aplicar la fórmula electoral, sólo
tienen posibilidad de obtener una curul por la vía plurinominal, aquellos
candidatos que se encuentran en los primeros lugares de cada lista
regional, de tal suerte que, desde su perspectiva, es requisito indispensable
para estar en igualdad de circunstancias que ambos géneros reciba el
mismo trato y se alterne el género del candidato que encabeza el listado de
cada circunscripción.
Sostienen que resultaría injusto, desigualitario e inconstitucional el
aplicar el artículo 185 numeral 6 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos
del Estado de Tabasco, que a la letra dice:
“Artículo 185.
6. Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada
coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su
caso, determinará libremente el género de la última fórmula que
exceda el criterio de paridad.”
Manifiestan los actores que la aplicación de dicho precepto da pie a
la flagrante violación al principio de paridad, pues deja al arbitrio del Partido,
coalición o planilla de candidatos independientes determinar libremente el
género de la última fórmula.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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TET-JDC-47/2015-I
Señalan que las listas regionales de candidatos a diputados
plurinominales en esta entidad están compuestas por siete personas, cuatro
candidatos registrados de un mismo género en cada lista, lo que arroja
como resultado que no se respete la paridad, porque sumados en total son
ocho candidatos de un mismo género y seis de otro, pero con base en lo
estipulado por el artículo 185 numeral 6, como se trata de listas con
números impares (siete) se podría determinar que el género de la última
fórmula repitiese y podrán dejar así en primer lugar a dos candidatos del
mismo género, lo que a su consideración no es igualitario ni equitativo, por
lo que piden que sea analizado si dicho precepto viola los principios
constitucionales y los derechos fundamentales de los candidatos de un
mismo género al que se les aplicase dicho precepto legal.
En relación a los regidores de representación proporcional, les causa
agravios el hecho de que el Consejo Estatal haya omitido expedir los
lineamientos bajo los cuales debieran de haberse presentado los registros
de candidatos plurinominales, toda vez que refiere que no hay uniformidad,
pues los partidos políticos presentaron a registro lo que a su leal saber
entender e intereses convino, y afirman que se violó el principio de certeza
que rige todo proceso electoral por mandato constitucional.
Añaden que en la copia certificada que les fue expedida del acuerdo
CE/2015/030, la foja 51 no corresponde al citado acuerdo, sino al diverso
CE/2015/029, lo que según manifiestan les causó confusión, y no les
permitió hace un análisis fehaciente porque les fue entregado el documento
incompleto.
CUARTO. Causa pedir. De la minuciosa lectura a los agravios, se
advierte que la causa pedir de los actores radica en que el Consejo Estatal,
al recibir las listas de diputados locales por el principio de representación
proporcional, omitió rechazar las listas de siete partidos políticos, las que
desde su óptica, incumplieron con el principio de la paridad de género,
violando lo establecido en el artículo 185, párrafo 4, de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos del Estado de Tabasco, así como la omisión del citado
instituto de expedir los lineamientos bajo los cuales debieron haberse
presentado los registros de candidatos a regidores por el principio de
representación proporcional.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
QUINTO. Metodología de estudio. En virtud que de la lectura a los
agravios esgrimidos por los actores, se advierte que su inconformidad
radica principalmente en la conformación de la lista de candidatos a
diputados locales por el principio de representación proporcional,
presentadas por siete partidos locales, pues aducen que en las mismas no
se respetó la paridad de género, será dicha conformación lo que
primeramente se analizará, a la luz del marco jurídico nacional e
internacional, así como la obligación del Instituto Electoral de verificar si
dicha conformación cumple con los requisitos legales previstos en la Ley
Electoral.
Finalmente se analizará el agravio relativo a la omisión del Instituto
Electoral de emitir los lineamientos para la postulación de candidatos a
regidores por el principio de representación proporcional.
SEXTO. Marco Jurídico. En este apartado se expondrá el marco
nacional e internacional en el que se encuentra la normatividad relativa a la
paridad de género, que servirá de base y fundamento legal para analizar los
agravios de los actores.
Marco constitucional federal.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 1 de la Constitución Federal, establece que todas las
personas gozan de los derechos humanos reconocidos tanto en la
Constitución como en los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con los cuerpos legales antes citados,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Así mismo, establece la prohibición de toda discriminación motivada
por el género, por lo tanto, en nuestro país, se reconoce la igualdad jurídica
entre hombres y mujeres, igualdad que no sólo debe existir en un plano
jurídico sino que debe trascender a una igualdad material, es decir, el
derecho a la igualdad no se colma por la sola inclusión del mismo en la
norma jurídica, sino que resulta necesario materializar dicha igualdad en
acciones afirmativas por parte de todos los órganos en los que exista
participación de personas, ya sea en el ámbito, social, económico, político,
etcétera
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
Acorde a la disposición constitucional del derecho a la igualdad, el
artículo 41 de nuestra constitución federal contiene el principio de paridad
constitucional, el cual tiene como finalidad el equilibrio entre los sexos en el
acceso y ejercicio del poder público, equilibrio que se debe ver reflejado en
la toma de decisiones que adopten las aspiraciones de ambos géneros.
Para
hacer
patente
dicho
equilibrio,
la
citada
disposición
constitucional, establece que los partidos políticos tienen como finalidad,
entre otras, promover la participación del pueblo en la vida democrática
garantizando la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores
federales y locales.
Dicha disposición tiene su origen en la reforma político-electoral de
la Constitución Federal de siete de julio de dos mil catorce, la cual se traduce
en la obligación de los partidos políticos de garantizar una participación del
cincuenta por ciento de los géneros en los cargos de representación
popular, porcentaje que deben respetar los partidos políticos al presentar
sus listas de candidatos a legislaturas federales y locales que participaran
en una contienda electoral.
Es importante precisar que el artículo 41 constitucional, al establecer
la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los
géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales, no establece
una distinción entre legisladores contendientes por el principio de mayoría
relativa y de representación proporcional, por lo que el principio de paridad
de género debe permear en la postulación de los candidatos a diputados
locales y federales de ambos principios, a efecto de garantizar un modelo
plural e incluyente de participación político en los distintos ámbitos de
gobierno.
De ese modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con
el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de
género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las
mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que
incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese
sistema electoral sean de ambos géneros.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes JDC461/2009, JDC-471/2009 y JDC-681/2012, y que por reiteración de criterios
se conformó la jurisprudencia de rubro:
“REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA
UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS
LISTAS DE CANDIDATOS.”1
Así mismo, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-936/20014 y sus acumulados, se pronunció sobre la finalidad de
la paridad de género respecto del ejercicio de los derechos político
electorales, y la consecuente obligación tanto de las autoridades como de
los partidos políticos de observar el cumplimiento de ese principio
constitucional, al argumentar que: “…la paridad de género se encuentra
orientada a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros
en el ejercicio de los derechos político electorales… se erige como un
principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación
igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular.
Su observancia y cumplimiento no solo es un deber de las autoridades, sino
también de los partidos políticos, los cuales se encuentran obligados a
garantizar esa paridad y asegurar condiciones de igualdad entre los
géneros...”
De todo lo anterior se puede concluir que en nuestro país, el principio
de paridad de género debe estar presente en todas las candidaturas que
busquen un cargo de representación popular, ya sea que se trate de
candidatos por el principio de mayoría relativa o de representación
proporcional, lo que revela el nuevo paradigma constitucional consistente
una igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para participar en
la vida democrática de nuestro país.
1
.Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 71, 72 y
73.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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Marco Convencional Universal.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Los artículos 1, 2, 7 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establecen la igualdad de derechos de todos los seres humanos,
sin distinción de sexo, así como el derecho de toda persona de protección
contra toda discriminación que infrinja dicha Declaración.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El artículo 1 del citado Tratado establece que los Estados Partes se
comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de
todos los derechos civiles y políticos enunciados en dicho Pacto.
Por su parte, el artículo 25 establece el derecho de todos los
ciudadanos de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
Cuarta Conferencia Mundial Sobre La Mujer en la que se aprobó
la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing.
La declaración y Plataforma de Acción de Beijing reconoció que los
derechos de la mujer son derechos humanos, cuya aplicación debe
garantizarse de manera plena como parte inalienable, integral e indivisible
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
El numeral 15 de la citada declaración establece la igualdad de
derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución
equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la
familia y una asociación armoniosa entre ellos son indispensables para su
bienestar y el de su familia, así como para la consolidación de la
democracia.
Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer.
La citada Convención, en sus artículos 1 y 2 establecen, entre otras
cosas, la prohibición de discriminación contra la mujer, entendiéndose ésta
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
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como toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, así como el compromiso de los Estados Parte de
establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
Además, en su artículo 7, existe la obligación de los Estados Parte
de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular,
garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que
se ocupen de la vida pública y política del país.
Cabe
destacar
que
en
el
informe
identificado
como
CEDAW/C/MEX/5, formulado por el Comité de la CEDAW (Convention to
Eliminate All Forms of Discrimination Against Women),2 en dos mil dos, se
recomendó al Estado Mexicano, que “se adopten estrategias dirigidas a
lograr un aumento del número de mujeres que intervienen en la adopción
de decisiones a todos los niveles, y en particular, en las municipalidades a
nivel local, a través de la adopción de medidas especiales de carácter
temporal de conformidad con el artículo 4.1 de la Convención, y se
refuercen las actividades encaminadas a promover mujeres a cargos de
dirección tanto en el sector público como el privado, con programas de
capacitación especiales y campañas de sensibilización”.3
La traducción al español del significado de las siglas CEDAW, es: “Convención Sobre La
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”.
3 Informe del Comité para la Eliminación de la discriminación contra la mujer. A/57/38, 26,
27 y extraordinario periodo de sesiones, Asamblea General de Naciones Unidas,
Documentos oficiales, Quincuagésimo séptimo período de sesione suplemento No. 38,
párrafo 444.
2
15
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de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
Marco Convencional Interamericano.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
El artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos es prácticamente idéntico al artículo 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, pues ambos establecen el derecho de todos
los ciudadanos de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
Declaración Americana de derechos y deberes del Hombre.
El artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre establece que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los
derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza,
sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Por su parte, el artículo XX de la citada declaración establece el
derecho de toda persona legalmente
capacitada, de tomar parte en el
gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de
participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas,
periódicas y libres.
Marco Constitucional Local.
Constitución Política Del Estado De Tabasco.
Nuestra
constitución
local
no
es
ajena
a
los
mandatos
constitucionales y convencionales respecto del principio de la paridad de
género, pues en su artículo 9, apartado A, fracción IV, establece que los
partidos políticos en la selección de sus candidatos, garantizarán la paridad
de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos
principios, conforme lo disponga la ley.
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de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
Marco Jurídico Local.
Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
De los artículos 5, 33 párrafo 5, 56 fracción XXI y 185, párrafo 3, de
la Ley Electoral, se concluye lo siguiente:
a) El derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos
la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y
mujeres para tener acceso a cargos de elección popular;
b) La obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de
género en la postulación de candidatos a los cargos de elección
popular para la integración del Congreso del Estado y los
Ayuntamientos.
Así mismo, de la interpretación funcional y sistemática a los artículos
1 constitucional, 100, 101 fracción III, 106 y 185, párrafo 4 de la citada Ley
Electoral, se obtiene que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, es el órgano superior del Dirección,
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales
y legales en materia electoral, incluyendo, desde luego, la obligación de
vigilar, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, dentro de los que se encuentran inmersos el
derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y el respeto al principio de
paridad de género en la vida política de nuestro país.
Hasta ahora podemos concluir que:
a) El marco normativo constitucional federal, así como el marco
convencional tanto universal como interamericano, es coincidente al
reconocer el derecho de hombres y mujeres de participar en igualdad
de circunstancias en los asuntos políticos de su país, así como de
ejercer las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
b) De la Constitución Federal, así como de los diversos criterios
emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, se puede advertir la existencia de la obligación de
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de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
las autoridades y de los partidos políticos de garantizar la paridad de
género en los cargos de representación popular; legisladores
federales, locales, por ambos principios, mayoría relativa y
representación proporcional.
c) La existencia de la obligación constitucional y legal que tiene el
Consejo Estatal del Instituto Electoral, como órgano superior de
Dirección, de revisar el registro de candidatos propuestos por los
partidos políticos que excedan el requisito constitucional de la
paridad de género en la conformación de sus listas de candidatos,
con la facultad de rechazar dichos registros en caso de que el
principio constitucional de paridad de género no sea cumpla por
algún partido político al momento de solicitar el registro de sus listas
de candidatos.
SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Este Pleno considera que le asiste la
razón a los actores al afirmar que el Consejo Estatal, al recibir las listas de
diputados locales por el principio de representación proporcional,
propuestas por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la
Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México,
Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Encuentro Social, debió actuar
conforme lo establecido por el artículo 185, párrafo 4 de la Ley Electoral y
de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y rechazar su registro, al
advertirse una violación al principio de paridad de género, fijando a los
partidos un plazo para la sustitución de las mismas, por lo siguiente:
Como ya se ha abordado en el marco jurídico, la paridad de género
es un principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad de
oportunidades de mujeres y hombres para el desempeño de un cargo de
elección popular, así como en la ocupación de los cargos públicos y en la
toma de decisiones en nuestro país, misma que emana del principio
universal de la no discriminación por razón de género.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el
principio de paridad de género es la medida para garantizar la igualdad
sustancial entre los géneros para la conformación de los órganos de
representación proporcional, de tal manera que debe existir una simetría de
género tanto en la postulación de los candidatos a Diputados Locales por
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de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
ambos principios, como su conformación en el Congreso Local, por lo que
de acuerdo con el artículo 1 constitucional, es obligación de este Tribunal
Electoral el proteger y garantizar el respeto al principio de paridad de
género.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 6/2015, y la declaró
formalmente obligatoria:
“PARIDAD
DE
GÉNERO.
DEBE
OBSERVARSE
EN
LA
POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN
DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES,
ESTATALES Y MUNICIPALES.—- La interpretación sistemática y
funcional del derecho a la participación política en condiciones de
igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro
persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión
del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental,
tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se
enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los
Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico
nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de
candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el
acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en
auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de
paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del
mandato constitucional y convencional de establecer normas para
garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así
como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo
que debe permear en la postulación de candidaturas para la
integración de los órganos de representación popular tanto
federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un
modelo plural e incluyente de participación política en los distintos
ámbitos de gobierno.
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de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
En la citada jurisprudencia se pone de relieve que la postulación
paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el
acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas
condiciones de igualdad y abunda que el principio de paridad emerge como
un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y
convencional de establecer normas para garantizar el registro de
candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para
su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de
candidaturas para la integración de los órganos de representación popular
tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo
plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de
gobierno.
Conforme a los postulados constitucionales y convencionales
respecto de la paridad de género, el artículo 9, apartado A, fracción IV, de
la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece que los partidos
políticos en la selección de sus candidatos, garantizarán la paridad de
género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos
principios, conforme lo disponga la ley.
Acorde con lo anterior, el artículo 185, párrafo 3 de la Ley Electoral
Local establece la obligación de los partidos políticos de promover y
garantizar la paridad de género, en la postulación de candidatos a los
cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y
los Ayuntamientos.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Electoral Local establece que el
Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposite en
un Congreso que se denomina Cámara de Diputados, integrada por veintiún
diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el
sistema de distritos electorales uninominales; y por catorce diputados
electos según el principio de representación proporcional, mediante el
sistema de listas regionales en dos circunscripciones plurinominales.
De lo anterior se concluye que:
20
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de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
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a) La Constitución Local y la Ley Electoral Local establece la obligación
de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la
postulación de candidatos a los cargos de Diputados Locales y
Ayuntamientos.
b) El Congreso del Estado de Tabasco, se compone por veintiún
diputados electos por mayoría relativa y catorce por representación
proporcional.
Por lo tanto, al ser catorce candidatos a diputados locales por el principio
de representación proporcional, y de acuerdo al mandato constitucional
tanto federal como local, a lo previsto por los Tratados Internacionales y a
las leyes locales, a las cuales se hizo alusión en el apartado denominado
“marco jurídico”, y en atención a lo establecido por el artículo 56, párrafo 1,
fracción XI de la Ley Electoral Local,4 los partidos políticos que participan
en el proceso electoral 2014-2015, en el Estado de Tabasco, tienen el deber
constitucional y convencional de postular en sus listas siete fórmulas
compuestas por hombres, y siete fórmulas compuestas por mujeres, para
diputados locales por el principio de representación proporcional, y de esa
manera exista una simetría de género en las candidaturas a legisladores
locales.
Pero la existencia del mismo número de hombres y mujeres en las
candidaturas a los cargos de elección popular, no es suficiente para lograr
una posibilidad real de ambos sexos puedan llegar a ocupar cargos de
representación popular, sino que es necesario el establecimiento de
medidas concretas para evitar que las cuotas de género sean cubiertas con
las peores posiciones, así como para lograr un equilibrio en la participación
política en nuestro Estado, en un plano de igualdad sustancial y en armonía
con los derechos humanos reconocidos en el marco jurídico nacional e
internacional.
Por ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, al emitir la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece,
en el expediente SUP-REC-112/2013, estableció que para dar vigencia y
4
El artículo 54, párrafo XI de la Ley Electoral Local establece la obligación de los Partidos Políticos
de registras listas regionales completas de candidatos a diputados según el Principio de
Representación Proporcional, en las circunscripciones plurinominales.
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operatividad a la paridad de género, son necesarias medidas concretas que
permitan aplicar un diverso principio: el de alternancia, el cual consiste en
la elaboración de las listas de candidatos bajo el esquema: “mujer-hombremujer”, o bien “hombre, mujer, hombre”, cuya finalidad es evitar que las
cuotas de género sean cubiertas con las peores posiciones, lo cual haría
nugatorio el derecho de votar y ser votado.
En ese sentido, el artículo 186, párrafo 6 de la Ley Electoral Local,
establece un mecanismo útil consistente en la alternancia en las listas que
presenten exclusivamente los Partidos Políticos para la elección de
diputados y regidores por el principio de representación proporcional, de tal
manera que las listas de Diputados Locales por el principio antes citado,
deben conformarse en forma alternada, de modo que a cada fórmula
integrada por candidatos de un mismo género, siga una fórmula del otro
género, lo que se traduce en la postulación de hombres y mujeres en
condiciones de igualdad de oportunidades, es decir, que el mismo número
de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el
cargo e integrar los órganos públicos.
De una revisión a las listas de candidatos a Diputados Locales de
Representación Proporcional, por la primera y segunda circunscripción
plurinominal, contenidas en el acuerdo CE/2015/030,5 documental pública
a la cual se le reconoce su pleno valor probatorio, de conformidad con el
artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, se advierte que los institutos
políticos antes mencionados, no cumplieron con la obligación constitucional
y legal de respetar la paridad de género al postular sus candidatos a los
cargos de diputados locales por el citado principio.
Veamos las listas de Diputados Locales por el principio de
representación proporcional por ambas circunscripciones plurinominales
contenidas en el acuerdo impugnado CE/2015/030:
5
Visibles a fojas de la 31 a la 39 del acuerdo CE/2015/030.
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No pasa desapercibido que es un hecho notorio que obran
publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, los siguientes
acuerdos:
Acuerdo CE/2015/036, de nueve de mayo de dos mil quince, en el
punto 28 titulado “Solicitud de sustitución de candidatos presentada por el
Partido Revolucionario Institucional”, se tuvo al citado partido sustituyendo
el quinto lugar de la lista regional de candidatos a Diputados Locales por el
principio de representación proporcional, correspondiente a la primera
circunscripción plurinominal, con motivo de la renuncia de Juan Carlos
Garrido Rodríguez, como propietario, y Andrés Hernández Martínez, quien
renunció a la suplencia para ocupar el cargo de propietario, quedando la
quinta posición como propietario el referido Andrés Hernández Martínez, y
como suplente Luis Silvestre Luna Sánchez.
Acuerdo CE/2015/037, de nueve de mayo del presente año, en el
punto 31 titulado “Solicitud de sustitución de candidatos por renuncia
realizadas por el Partido Verde Ecologista de México”, inciso B, se tuvo al
citado partido sustituyendo la segunda posición de la lista regional de
candidatos a Diputados Locales por el principio de representación
proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal,
con motivo de la renuncia de Bárbara Patricia Bastar Baeza, como
candidata propietaria, quedando en dicha posición vacante Ynes del
Carmen Ruiz Cornejo.
Así mismo, del referido acuerdo, en el punto 32 titulado ““Solicitudes
de sustitución de candidatos por renuncia, presentadas por el Partido
Encuentro Social”, en su inciso A, se tuvo sustituyendo a Leidy Laura
Ramos de la Cruz, quien ocupaba el segundo lugar de la lista regional de
candidatos a Diputados Locales por el principio de representación
proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal,
como candidata propietaria, por Irasema del Carmen Ramos Montes, con
motivo de la renuncia de aquélla.
De la revisión a las listas de candidatos a Diputados por el principio
de representación proporcional, visibles de la foja 31 a la 39 del acuerdo
CE/2015/030, así como de los acuerdos referidos de sustitución de
candidatos, para las dos circunscripciones plurinominales, se advierte que
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en el caso de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución
Democrática, Nueva Alianza y Encuentro Social, postularon en total, cada
uno, ocho fórmulas de hombres, y sólo seis fórmulas de mujeres, violando
así el principio de paridad de género contenido en el artículo 185, párrafo 3
de la Ley Electoral Local, pues no obstante de que sus listas se encuentran
conformadas por fórmulas de un mismo género, seguidas de fórmulas
conformadas por el género distinto, el resultado obtenido es que postularon
mayor número de hombres que de mujeres, y si atendemos a fueron catorce
candidaturas, estaban en posibilidad de postular igual número de hombres
que de mujeres.
Por su parte, el Partido del Trabajo, no obstante de que si postuló
siete fórmulas de hombres y siete de mujeres, no cumplió con el principio
de alternancia, pues en el lugar seis y siete de su lista de la primera
circunscripción territorial existen fórmulas de mujeres seguida una de la
otra, lo que es incorrecto, violando así el artículo 186, párrafo 3 de la Ley
Electoral Local.
Respecto al Partido Movimiento Ciudadano, postuló ocho fórmulas
de mujeres y sólo seis fórmulas de hombres, violando el principio de paridad
de género, además de que no cumplió con el principio de alternancia, pues
en el lugar seis y siete de su lista de la primera circunscripción territorial,
existen fórmulas de mujeres seguida una de la otra, lo que es incorrecto, y
contraviene el artículo 186, párrafo 3 de la Ley Electoral Local.
En el caso del Partido Verde Ecologista de México, postuló un total
de seis fórmulas de hombres, y sólo cuatro fórmulas de mujeres, en
contravención al artículo 185, párrafo 3 de la Ley Electoral Local.
Sólo los partidos Acción Nacional, Morena y Humanista cumplieron a
cabalidad con la cuota de género al postular, en el caso de los dos primeros,
a siete fórmulas conformadas por hombres y siete fórmulas conformadas
por mujeres, realizando la alternancia debida, y en lo que respecta al Partido
Humanista, postuló solo a trece candidatos, pero cumpliendo con el
principio de paridad de género así como el principio de alternancia.
Por lo tanto, la conformación de las listas de candidatos a Diputados
Locales por el principio de representación proporcional, propuestas por los
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partidos
políticos
Revolucionario
Institucional,
de
la
Revolución
Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza,
Encuentro Social, y Verde Ecologista de México son incorrectas y violan el
principio de paridad de género consagrado en la constitución federal.
Los Partidos Políticos deben elaborar sus listas regionales de
candidatos a Diputados por el Principio de representación proporcional, con
una simetría de género que posibilite el acceso al poder público en una
igualdad sustancial.
La anterior postura atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio
en la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios
democráticos de paridad de género, que busca un equilibrio en la posibilidad
de alcanzar una curul en el congreso local.
A continuación se exponen dos tablas que reflejan dos opciones de
la manera en la que los Partidos Políticos deben elaborar sus listas para
registrar a sus candidatos a Diputados Locales por el principio de
Representación Proporcional en el proceso electoral local ordinario 20142015, en el Estado de Tabasco, respetando de esa manera el principio de
paridad de género:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL
1.- Fórmula Hombre
1.- Fórmula Mujer
2.- Fórmula Mujer
2.- Fórmula Hombre
3.- Fórmula Hombre
3.- Fórmula Mujer
4.- Fórmula Mujer
4.- Fórmula Hombre
5.- Fórmula Hombre
5.- Fórmula Mujer
6.- Fórmula Mujer
6.- Fórmula Hombre
7.- Fórmula Hombre
7.- Fórmula Mujer
Total: siete (7) fórmulas de hombres y 7 (siete) fórmulas de mujeres. Se
respeta el principio de paridad de género.
O bien, también se pueden conformar las listas de la siguiente manera:
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PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL
PLURINOMINAL
1.- Fórmula Mujer
1.- Fórmula Hombre
2.- Fórmula Hombre
2.- Fórmula Mujer
3.- Fórmula Mujer
3.- Fórmula Hombre
4.- Fórmula Hombre
4.- Fórmula Mujer
5.- Fórmula Mujer
5.- Fórmula Hombre
6.- Fórmula Hombre
6.- Fórmula Mujer
7.- Fórmula Mujer
7.- Fórmula Hombre
Total: siete (7) fórmulas de hombres y 7 (siete) fórmulas de mujeres. Se
respeta el principio de paridad de género.
De lo anterior se advierte que para respetar el derecho a la libre autodeterminación, los Partidos Políticos tienen la libertad de elegir el sexo de
la primera fórmula de la primera circunscripción plurinominal, del tal suerte
que si por ejemplo eligen que ésta inicie con el sexo masculino, entonces,
la primera fórmula de la segunda circunscripción plurinominal forzosamente
deberá iniciar una fórmula compuesta por el sexo femenino, y viceversa,
pues sólo de esa manera podrán postular siete hombres y siete mujeres a
Diputados Locales por el principio de representación proporcional con una
igualdad sustancial de acceso al poder público.
La regla de asignación expuesta en las dos tablas anteriores, es
consecuencia del marco jurídico expuesto en la presente resolución, y
atiende al criterio de proporcionalidad, porque existe una relación razonable
con el fin constitucional que se procura alcanzar, logrando así un equilibrio
en la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios
democráticos de paridad de género, con la finalidad de que ambos sexos
tengan las mismas oportunidades de ocupar una curul.
De acuerdo a lo anterior, los Partidos Políticos: Revolucionario
Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento
Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social, y Verde Ecologista de
México, al elaborar sus listas regionales de candidatos a Diputados Locales
por el principio de representación proporcional, no cumplieron con el
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principio de paridad de género previsto en la constitución federal y en la
norma local.
No obstante ello, de la lectura a los acuerdos CE/2015/030,
CE/2015/036 y CE/2015/037, se advierte que el Consejo Estatal del Instituto
Electoral, tuvo por satisfechos los requisitos constitucionales, legales y
estatuarios de las solicitudes de registro y sustitución de candidatos a
Diputados por el principio de representación proporcional, y procedió a tener
por registradas formal y legalmente las listas regionales presentadas por los
partidos políticos citados en el párrafo que antecede, realizando una
incorrecta verificación del cumplimiento de los institutos políticos de
garantizar plenamente el principio de paridad de género en la postulación
de candidatos a diputados locales por el principio de representación
proporcional, previsto en los artículos 185, párrafo 3 de la Ley Electoral
Local.
Por lo tanto, y como acertadamente lo plantearon los actores, el
Consejo Estatal del Instituto Electoral, debió realizar un análisis de la
conformación de dichas listas a la luz del principio de paridad de género, y
desestimar aquéllas que no cumplían con los requisitos constitucionales, y
en consecuencia, atento a lo dispuesto por el artículo 185, párrafo 4 de la
Ley Electoral Local, rechazar las listas y fijar al partido o coalición que haya
incumplido con el citado principio, un plazo improrrogable para la sustitución
de las mismas, realizando las observaciones pertinentes.
No pasa desapercibido por este pleno la observación que realizan los
actores con respecto a la posible aplicación del artículo 185, párrafo 6 de la
Ley Electoral Local,6 aplicación que califican sería injusta, desigualitaria e
inconstitucional, la cual a su consideración da pie a una flagrante violación
al principio de paridad, al dejar al arbitrio al partido, coalición o planilla de
candidatos independientes determinar libremente el género de la última
fórmula.
Sin embargo, en el presente caso, tal dispositivo no resulta aplicable
en lo que respecta a las listas de candidatos a Diputados Locales por el
6
El artículo 185, párrafo 4 establece que cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada
coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el
género de la última fórmula que exceda del criterio de paridad.
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principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, pues el
supuesto previsto en el artículo invocado, se refiere a la existencia de un
número de candidaturas impar, y en el Estado de Tabasco el número de
candidaturas a diputaciones locales por el citado principio es de 14
(catorce), por lo que al ser un número par de candidaturas, los partidos
políticos deben postular siete hombres y siete mujeres, en la forma ya
expuesta.
Aspectos relativos a la no afectación del principio de certeza y la
maximización de los derechos político-electorales de las mujeres.
Es importante mencionar que la determinación expuesta en párrafos
precedentes, respecto al cumplimiento de la paridad de género en las listas
regionales de diputados locales por el principio de representación
proporcional, no produciría una afectación al principio de certeza, pues no
obstante que es un hecho notorio7 que las boletas electorales ya se
encuentran impresas y que los nombres de los diputados locales por el
citado principio se ubican al reverso de éstas; cierto es, que los diputados
locales postulados por el principio de representación proporcional, son
asignados a cada instituto político según la votación obtenida en la elección
de diputados locales por el principio de mayoría relativa, después de aplicar
el procedimiento previsto en los artículos 17, 178, 19, 20, 21 y 22 de la Ley
Electoral Local, para conformar, junto con los diputados por mayoría
relativa, el Congreso del Estado.
Además, el supuesto normativo de sustitución o cancelación de uno
o más candidatos posterior a la impresión de las boletas electorales, se
encuentra debidamente regulado en el artículo 217 de la Ley Electoral
Local, que establece que de actualizarse esa hipótesis, los votos contarán
para los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen
legalmente registrados ante los Consejos Estatal, Distrital o Municipal
correspondiente.
Por las razones antes expuestas, este pleno considera que la
modificación que deberán realizar algunos partidos políticos, a sus listas
regionales de diputados locales por el principio de representación
7
(Artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios) Boletín número 108, Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, 17 de mayo de dos mil quince.
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proporcional, en el momento del proceso electoral en el que nos
encontramos, no afectaría el principio de certeza, ni de seguridad jurídica.
Por el contrario, se maximizan los derechos político-electorales de
las mujeres, dado que la actuación de los partidos políticos, no puede
causar aún más afectaciones a éstas, así como a los electores, bajo el
argumento de la etapa actual del proceso electoral, ya que la obligación
constitucional de la paridad de género en la candidaturas de diputaciones
plurinominales, se encontraba prevista antes del inicio del citado proceso
electoral, de ahí que estaban conminados a cumplirla.
Por lo que al no haberlo hecho, se traduce en violaciones a la
Constitución y demás ordenamiento legales, las cuales son susceptibles de
reparación a través de la determinación que realiza este órgano
jurisdiccional, como garante de la constitucionalidad y convencionalidad de
los derechos político-electorales de las mujeres.
Agravio relativo a los regidores de representación proporcional.
Los actores refieren que les causa agravios el hecho de que el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco haya omitido
expedir los lineamientos bajo los cuales debieran de haberse presentado
los registros de candidatos plurinominales, respecto de los regidores de
representación proporcional, pues afirman que no existió uniformidad, toda
vez que los partidos políticos presentaron a registro lo que a su leal saber,
entender e intereses convino, violándose el principio de certeza que rige
todo proceso electoral.
El agravio es inoperante, por lo siguiente:
El principio de certeza consiste en dotar de condiciones jurídicas y
materiales suficientes y claras, de modo que todos los participantes en el
proceso electoral conozcan, previamente, con claridad y seguridad las
reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta, así
como de los propios partidos políticos, ciudadanas, ciudadanos, militantes,
simpatizantes de los partidos políticos, integrantes de las agrupaciones
políticas nacionales, candidatas y candidatos, observadores electorales,
concesionarios de radio y televisión y autoridades auxiliares, entre otros.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
Lo anterior supone una relación entre el órgano electoral y los
participantes en el proceso electoral, basada en la previa emisión de
lineamientos a seguir, y la consecuente recepción de los sujetos
participantes de las directrices o reglas a las que deben ceñirse, de tal
manera que los sujetos conozcan previamente los requisitos solicitados y
se encuentren en posibilidad de cumplirlos en tiempo y forma.
Por lo tanto, para poder considerar que existió una violación al
principio de certeza, es necesario que los sujetos participantes en el
proceso electoral desconozcan previamente las reglas a las cuales se
deben sujetar, o en su caso, que éstas hayan sido cambiadas de manera
injustificada, de tal suerte que ante la falta de certeza, se vean
imposibilitados de cumplirlas a cabalidad, lo que conllevaría a la posibilidad
de obtener del órgano electoral, una negativa a ejercer un derecho, como
por ejemplo, el rechazo del registro de las listas en las que los Partidos
Políticos postulen a sus candidatos a algún cargo de elección popular.
Sin embargo, en el presente caso, todos los partidos políticos
participantes en el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de
Tabasco, obtuvieron el registro formal y material de las listas municipales
de fórmulas de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa,
tal y como se advierte de la lectura al acuerdo CE/2015/030,
específicamente al punto CUARTO visible a foja 39 del citado acuerdo, por
lo tanto, al no haber existido una negativa por parte del Consejo Estatal del
Instituto Electoral, para registrar a los candidatos postulados por los
Partidos Políticos participantes, lo que se traduce en un alcance total de una
pretensión legal, de acuerdo a la etapa del proceso electoral actual, resulta
inoperante e innecesario analizar la supuesta existencia a una violación al
principio de certeza, al no existir la necesidad de restituir algún derecho, de
acuerdo al artículo 75, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
Respecto a la manifestación de los actores, en el sentido de que la
foja 51 de las copias certificadas que les fueron entregadas por la autoridad
responsable, no corresponde al acuerdo CE/2015/030, sino al diverso
CE/2015/029, y que por tal hecho no les fue posible permitir hacer un
análisis fehaciente al haber recibido el documento incompleto, es
inatendible, pues en todo caso, debieron haber solicitado ante la autoridad
responsable la foja faltante.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
Efectos de la Sentencia. En virtud de lo razonado, se revoca el
acuerdo CE/2015/030 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo al “ACUERDO QUE
EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
DE
TABASCO,
SOBRE
LA
PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS
CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES Y REGIDORES, POR EL
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS
POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL
ORDINARIO 2014-2015, únicamente en lo que respecta a la aprobación de
los registros de las listas regionales de fórmulas de candidatos a Diputados
Locales por el principio de Representación Proporcional, para el Proceso
Electoral Ordinario 2014-2015 de los Partidos Políticos: Revolucionario
Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento
Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde Ecologista de México,
dejando intocada la aprobación de los registros de las listas regionales para
esa misma candidatura de los Partidos Políticos: Acción Nacional,
MORENA, y Humanista, al no haber sido controvertidos sus registros y
cumplir con el principio de paridad de género.
Por lo anterior, se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco, para que verifique que las listas
regionales de Diputados Locales por el principio de representación
proporcional presentadas por los Partidos Políticos: Revolucionario
Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento
Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde Ecologista de México,
cumplan con la paridad de género, bajo los lineamientos vertidos en la
presente resolución, y en caso de que las mismas no cumplan con el citado
principio, proceda conforme al artículo 185, párrafo 4 y 190, párrafo 2,
ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
debiendo requerirlos para que la elaboración de las listas sea de la siguiente
manera:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL
PLURINOMINAL
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
Total: siete
1.- Fórmula Hombre
1.- Fórmula Mujer
2.- Fórmula Mujer
2.- Fórmula Hombre
3.- Fórmula Hombre
3.- Fórmula Mujer
4.- Fórmula Mujer
4.- Fórmula Hombre
5.- Fórmula Hombre
5.- Fórmula Mujer
6.- Fórmula Mujer
6.- Fórmula Hombre
7.- Fórmula Hombre
7.- Fórmula Mujer
(7) fórmulas
de hombres
y 7 (siete)
fórmulas de
mujeres. Se
respeta
el
principio de
paridad de
género.
O bien, también se pueden conformar las listas de la siguiente manera:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL
PLURINOMINAL
1.- Fórmula Mujer
1.- Fórmula Hombre
2.- Fórmula Hombre
2.- Fórmula Mujer
3.- Fórmula Mujer
3.- Fórmula Hombre
4.- Fórmula Hombre
4.- Fórmula Mujer
5.- Fórmula Mujer
5.- Fórmula Hombre
6.- Fórmula Hombre
6.- Fórmula Mujer
7.- Fórmula Mujer
7.- Fórmula Hombre
Total: siete (7) fórmulas de hombres y 7 (siete) fórmulas de mujeres. Se
respeta el principio de paridad de género.
En el caso del Partido Verde Ecologista que sólo postuló cinco
fórmulas en cada circunscripción, diez en total, de igual forma deberá
postular el cincuenta por ciento de fórmulas conformadas por hombres y el
cincuenta por ciento de fórmulas conformadas por mujeres, respetando el
principio de alternancia de la siguiente manera:
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL
PLURINOMINAL
1.- Fórmula Hombre
1.- Fórmula Mujer
2.- Fórmula Mujer
2.- Fórmula Hombre
3.- Fórmula Hombre
3.- Fórmula Mujer
4.- Fórmula Mujer
4.- Fórmula Hombre
5.- Fórmula Hombre
5.- Fórmula Mujer
Total: cinco (5) fórmulas de hombres y 5 (cinco) fórmulas de mujeres. Se
respeta el principio de paridad de género.
O bien, de la siguiente manera:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
PLURINOMINAL
PLURINOMINAL
1.- Fórmula Mujer
1.- Fórmula Hombre
2.- Fórmula Hombre
2.- Fórmula Mujer
3.- Fórmula Mujer
3.- Fórmula Hombre
4.- Fórmula Hombre
4.- Fórmula Mujer
5.- Fórmula Mujer
5.- Fórmula Hombre
Total: cinco (5) fórmulas de hombres y 5 (cinco) fórmulas de mujeres. Se
respeta el principio de paridad de género.
Los Partidos Políticos contarán con cuarenta y ocho horas siguientes
a la notificación para dar cumplimiento a la solicitud del instituto.
Una vez hecho lo anterior, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco deberá emitir la determinación
correspondiente al registro de las candidaturas.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizar lo anterior, la
autoridad responsable deberá informarlo a este Tribunal.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Fueron fundado uno e inoperante otro de los motivos de
inconformidad hechos valer por Amalio Augusto Ocampo Rodríguez,
Octaviano Ruiz Valencia, María Teresa Cabrales Sanguino y otros, en su
carácter de actores.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CE/2015/030, emitido por el
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, de veinte de abril del año en curso, únicamente en lo que respecta
a la aprobación de los registros de las listas regionales de fórmulas de
candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación
Proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 de los Partidos
Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del
Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde
Ecologista de México.
TERCERO. Quedan intocados los registros de las listas regionales
de candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación
proporcional de los partidos políticos: Acción Nacional, MORENA y
Humanista.
CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, para que el término de veinticuatro
horas siguientes a la notificación de esta resolución, verifique que las listas
regionales de Diputados Locales por el principio de representación
proporcional presentadas por los Partidos Políticos: Revolucionario
Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento
Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde Ecologista de México,
cumplan con la paridad de género bajo los lineamientos vertidos en la
presente resolución, y en caso de que las mismas no cumplan con el citado
principio, proceda conforme al artículo 185, párrafo 4 y 190, párrafo 2,
ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
debiendo requerirlos para que dentro del término de cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación correspondiente, realicen la elaboración de sus
listas de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
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“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
QUINTO. Una vez hecho lo anterior, el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, deberá emitir la
determinación correspondiente al registro de las candidaturas a diputados
locales por el principio de representación proporcional, y dentro de las
veinticuatro horas siguientes de realizar lo anterior, la autoridad
responsable deberá informarlo a este Tribunal.
SEXTO. Hágase del conocimiento público en la página que tiene este
órgano jurisdiccional en Internet, de conformidad a lo establecido en el
artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco.
SÉPTIMO. En su oportunidad, archívese el presente expediente
como asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro
respectivo.
Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado
en autos; por oficio, a la autoridad responsable Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con copia certificada de
la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior,
en términos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Así lo resolvieron, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal
Electoral de Tabasco, Yolidabey Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño
Ventura y Óscar Rebolledo Herrera, siendo presidenta y ponente la
primera de los mencionados, ante la Secretaria General de Acuerdos
Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, quien certifica y da fe.
_____________________________________
M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
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de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-47/2015-I
______________________________ ___________________________________
LIC. JORGE MONTAÑO VENTURA
M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL NUMERARIO
NUMERARIO
____________________________
M.D. ROSSELVY DEL CARMEN
DOMÍNGUEZ ARÉVALO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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