“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TET-JDC-47/2015-I. ACTORES: AMALIO AUGUSTO OCAMPO RODRÍGUEZ, OCTAVIANO RUIZ VALENCIA, MARÍA TERESA CABRALES SANGUINO Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. Sentencia que REVOCA el acuerdo CE/2015/030, de veinte de abril del presente año, en lo que fue materia de impugnación, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, iniciado con motivo de la denuncia presentada por Amalio Augusto Ocampo Rodríguez, Octaviano Ruiz Valencia, María Teresa Cabrales Sanguino y otros. GLOSARIO Autoridad Responsable Consejo Estatal y/o Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco. Instituto Electoral Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco. Actores. Amalio Augusto Ocampo Rodríguez y otros. Acto reclamado Acuerdo CE/2015/30, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual registró las candidaturas de diputados locales y 1 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I regidores por el Principio Representación de Proporcional, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral 2014-2015. Ley Electoral Local Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. Ley de Medios Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco RESULTANDO I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente: a) Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Tabasco. El seis de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, celebró sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral 2014-2015, en esta entidad federativa. b) Expedición de la convocatoria para las elecciones locales. El veintiocho de noviembre del año pasado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo CE/2014/027, mediante el cual expidió las convocatorias para elegir a los Diputados de la LXII Legislatura al Congreso del Estado, así como a los Presidentes Municipales y Regidores de los diecisiete municipios del Estado, en los comicios a celebrarse el próximo siete de junio del año dos mil quince. c) Registro de candidatos. Del siete al dieciséis de abril de dos mil quince, se presentaron solicitudes de registro de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional. d) Acuerdo CE/2015/030. En sesión especial, iniciada el diecinueve de abril de dos mil quince y concluida el veinte del mismo mes y 2 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo, relativo a “LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”. II. Presentación, trámite y sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. a) Presentación vía Per Saltum, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz. El veinticuatro de abril del año en curso, Amalio Augusto Ocampo Rodríguez y otros, presentaron ante el Instituto Electoral citado, escrito de demanda y anexos, a efecto de impugnar los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco CE/2015/029 y CE/2015/030, que determinaron la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, a elegirse el próximo siete de junio, toda vez que a su juicio, en dichos acuerdos no se observó la paridad de género. El tres de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de dicha Sala Regional, el escrito de demanda y documentación aludida, donde entre otras cosas se señala la publicidad dada al juicio ciudadano y la no comparecencia de tercero interesado. b) Acuerdo de turno, formulado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz. Mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, el licenciado Adín Antonio de León Gálvez, Magistrado presidente de la Sala Regional con sede en Xalapa Veracruz, tuvo por interpuesto el citado medio de impugnación, registrándolo con el número de expediente SX-JDC358/2015, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Octavio 3 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. c) Acuerdo de Escisión, emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz. El seis de mayo de la presente anualidad, el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, determinó escindir del escrito de demanda que dio inicio al presente juicio ciudadano, para que se conocieran por separado los agravios expresados por los recurrentes, respecto de los acuerdos CE/2015/029 y CE/2015/030, emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, turnando al Magistrado Octavio Ramos Ramos lo relativo al estudio de los agravios relacionados con la impugnación del acuerdo CE/2015/030, cuyo expediente se fue radicado bajo el número SX-JDC-387/2015. d) Acuerdo de improcedencia del juicio ciudadano, emitido por el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz. El siete de mayo de dos mil quince, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-387/2015, promovido por Amalio Augusto Ocampo Rodríguez y otros, en contra del CE/2015/030, acordó reencauzar el medio de impugnación a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea este Tribunal Electoral, quien resuelva a plenitud de jurisdicción y competencia. e) Recepción del juicio ciudadano en este tribunal electoral. Mediante oficio SG-JAX-776/2015 y anexo, de siete de mayo de dos mil quince, signado por Simón Alberto Pita Ortiz, actuario de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, notificó el acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-387/2015, 4 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I promovido por Amalio Augusto Ocampo Rodríguez y otros, en contra del acuerdo CE/2015/30; mismo que fue recibido en la oficialía de partes de este Tribunal a las nueve horas con treinta y tres minutos (09:33), de ocho del mes y año corriente, tal y como consta con el sello de recibo respectivo. f) Turno a juez. Por acuerdo de ocho del mes y año que discurre, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral, acordó formar el expediente TET-JDC-47/2015-I y turnarlo al maestro en derecho Víctor Humberto Mejía Naranjo, juez instructor, lo cual fue cumplido mediante oficio TET-SGA-308/2015, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. g) Propuesta de desechamiento del juez instructor. Mediante proveído de nueve de mayo del año que discurre, el juez instructor electoral, realizó la propuesta de desechamiento del presente juicio ciudadano, al considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso b), primer supuesto, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. h) Sesión pública S/PB/19/2015. El catorce de mayo del presente año, el Pleno de este órgano jurisdiccional, determino no aprobar el proyecto de nueve de mayo del presente año, pues consideraron que en el presente asunto no se actualiza la causal de improcedencia por falta de interés jurídico, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), primer supuesto, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, toda vez que al haber sido promovido por los ciudadanos Amalio Augusto Ocampo Rodríguez, Octaviano Ruiz Valencia, María Teresa Cabrales Sanguino, Octaviano Ruiz Valencia, Lucinda Zarao Morales, Candelaria Lázaro Lázaro, Maria Elena González Rodríguez, Claudia E. Chicas Marroquín, Mirna Arias Mateos, Patricia Maricela Félix Mejía, Juana Juárez Cortes y María de los Ángeles Zurita Goñi, cuentan con interés legítimo para promover el presente juicio; tal y como se dejó asentado en el punto primero fracción VII, del citado acuerdo. 5 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I i) Auto de admisión. El catorce de mayo de dos mil quince, el juez instructor tuvo por admitido el presente juicio ciudadano, admitiendo las pruebas ofrecidas, y a su vez, desahogándolas; pero se reservó el cierre de instrucción, en razón de que el mencionado acuerdo, se otorgó el termino de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente determinación a los promoventes, para que manifestaran de manera expresa, si están de acuerdo o no, en que sean publicados sus datos personales en el portal web de este órgano jurisdiccional al emitir sentencia. j) Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de la presente anualidad, al estar debidamente sustanciado el expediente, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución. III. Turno a Magistrada Ponente. Mediante proveído de dieciocho de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó turnarse los autos del presente medio de impugnación, para los efectos que señala el artículo 19, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. IV. Sesión. Se señalaron las catorce horas con treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil quince, para llevar a cabo la sesión ordinaria pública en la cual se resolverá el presente asunto; y CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en base a lo establecido en los artículos 63 bis, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 73, apartado 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14, fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco. Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano promovido por ciudadanas y ciudadanos, que impugnan un acuerdo emitido por el Consejo 6 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a través del cual registró, las candidaturas a diputados locales y regidores, por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral ordinario 2014-2015, en el estado de Tabasco; lo que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano jurisdiccional. SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Los actores aducen en esencia que tanto el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como diversos partidos políticos, vulneraron los derechos humanos de participación política de las mujeres previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución tabasqueña, porque no cumplieron con la obligación de garantizar la paridad de género, los primeros al conformar sus listas regionales, y el segundo al aprobar los registros de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y regidores, por el principio de representación proporcional, en el Acuerdo CE/2015/30. Así también, es importante mencionar que conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Medios, este Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, garante del respeto de los derechos del ciudadano, resolverá los presentes autos supliendo en su caso, las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Sirve de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: Jurisprudencia 3/2000 “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. “ Jurisprudencia 2/98 7 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” TERCERO. Resumen de agravios. Los actores aducen como agravios que en relación con la exigencia de la paridad de género en las listas regionales de diputaciones por el principio de representación proporcional, la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco estipula: “Artículo 186. [..] 3. Las listas que presenten exclusivamente los Partidos Políticos para la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, deberán integrarse cumpliendo con el principio de paridad de género en forma alternada, de modo que a cada fórmula integrada por candidatos de un género, siga una del otro género.” 4. En todos los casos, incluidas los registros de Candidaturas Independientes, cada fórmula de propietarios y suplentes será integrada con candidatos del mismo género. [..]..” Refieren que de la lectura al acuerdo CE/2015/030, específicamente en los puntos 23, 26 y 27, en los que se hace referencia a la equidad y paridad de género, a la presentación de las solicitudes de registro de candidatos y a los requerimientos formulados a los partidos políticos por omisión de requisitos, respectivamente, no se menciona la aplicación del artículo 185 numeral 4 de la citada ley electoral local, el cual señala: “Artículo 185. [..] 4. El Instituto Estatal deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido o coalición de que se trate un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.” Afirman que en las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional, siete partidos políticos incumplieron con el principio de la paridad de género y el Consejo Estatal fue omiso en cuanto 8 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I al rechazo que debió haber realizado en términos de lo ordenado por el artículo 185 numeral 4. Aducen que del análisis a las listas regionales de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, se advierte que sólo tres de ellos cumplieron con la paridad de género: Acción Nacional, Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), y Humanista, y afirman que los demás partidos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Encuentro Social, no cumplieron con la paridad de género y el Consejo Estatal fue omiso, pues no rechazó las candidaturas, incumpliendo con lo estipulado expresamente en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, en su artículo 185 numeral 4. Añaden que para que el principio de equidad sea una realidad, es necesario que ambos géneros vayan en igualdad de circunstancias, ya que refieren que es de explorado derecho que al aplicar la fórmula electoral, sólo tienen posibilidad de obtener una curul por la vía plurinominal, aquellos candidatos que se encuentran en los primeros lugares de cada lista regional, de tal suerte que, desde su perspectiva, es requisito indispensable para estar en igualdad de circunstancias que ambos géneros reciba el mismo trato y se alterne el género del candidato que encabeza el listado de cada circunscripción. Sostienen que resultaría injusto, desigualitario e inconstitucional el aplicar el artículo 185 numeral 6 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, que a la letra dice: “Artículo 185. 6. Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad.” Manifiestan los actores que la aplicación de dicho precepto da pie a la flagrante violación al principio de paridad, pues deja al arbitrio del Partido, coalición o planilla de candidatos independientes determinar libremente el género de la última fórmula. 9 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Señalan que las listas regionales de candidatos a diputados plurinominales en esta entidad están compuestas por siete personas, cuatro candidatos registrados de un mismo género en cada lista, lo que arroja como resultado que no se respete la paridad, porque sumados en total son ocho candidatos de un mismo género y seis de otro, pero con base en lo estipulado por el artículo 185 numeral 6, como se trata de listas con números impares (siete) se podría determinar que el género de la última fórmula repitiese y podrán dejar así en primer lugar a dos candidatos del mismo género, lo que a su consideración no es igualitario ni equitativo, por lo que piden que sea analizado si dicho precepto viola los principios constitucionales y los derechos fundamentales de los candidatos de un mismo género al que se les aplicase dicho precepto legal. En relación a los regidores de representación proporcional, les causa agravios el hecho de que el Consejo Estatal haya omitido expedir los lineamientos bajo los cuales debieran de haberse presentado los registros de candidatos plurinominales, toda vez que refiere que no hay uniformidad, pues los partidos políticos presentaron a registro lo que a su leal saber entender e intereses convino, y afirman que se violó el principio de certeza que rige todo proceso electoral por mandato constitucional. Añaden que en la copia certificada que les fue expedida del acuerdo CE/2015/030, la foja 51 no corresponde al citado acuerdo, sino al diverso CE/2015/029, lo que según manifiestan les causó confusión, y no les permitió hace un análisis fehaciente porque les fue entregado el documento incompleto. CUARTO. Causa pedir. De la minuciosa lectura a los agravios, se advierte que la causa pedir de los actores radica en que el Consejo Estatal, al recibir las listas de diputados locales por el principio de representación proporcional, omitió rechazar las listas de siete partidos políticos, las que desde su óptica, incumplieron con el principio de la paridad de género, violando lo establecido en el artículo 185, párrafo 4, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, así como la omisión del citado instituto de expedir los lineamientos bajo los cuales debieron haberse presentado los registros de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional. 10 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I QUINTO. Metodología de estudio. En virtud que de la lectura a los agravios esgrimidos por los actores, se advierte que su inconformidad radica principalmente en la conformación de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentadas por siete partidos locales, pues aducen que en las mismas no se respetó la paridad de género, será dicha conformación lo que primeramente se analizará, a la luz del marco jurídico nacional e internacional, así como la obligación del Instituto Electoral de verificar si dicha conformación cumple con los requisitos legales previstos en la Ley Electoral. Finalmente se analizará el agravio relativo a la omisión del Instituto Electoral de emitir los lineamientos para la postulación de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional. SEXTO. Marco Jurídico. En este apartado se expondrá el marco nacional e internacional en el que se encuentra la normatividad relativa a la paridad de género, que servirá de base y fundamento legal para analizar los agravios de los actores. Marco constitucional federal. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1 de la Constitución Federal, establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con los cuerpos legales antes citados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Así mismo, establece la prohibición de toda discriminación motivada por el género, por lo tanto, en nuestro país, se reconoce la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, igualdad que no sólo debe existir en un plano jurídico sino que debe trascender a una igualdad material, es decir, el derecho a la igualdad no se colma por la sola inclusión del mismo en la norma jurídica, sino que resulta necesario materializar dicha igualdad en acciones afirmativas por parte de todos los órganos en los que exista participación de personas, ya sea en el ámbito, social, económico, político, etcétera 11 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Acorde a la disposición constitucional del derecho a la igualdad, el artículo 41 de nuestra constitución federal contiene el principio de paridad constitucional, el cual tiene como finalidad el equilibrio entre los sexos en el acceso y ejercicio del poder público, equilibrio que se debe ver reflejado en la toma de decisiones que adopten las aspiraciones de ambos géneros. Para hacer patente dicho equilibrio, la citada disposición constitucional, establece que los partidos políticos tienen como finalidad, entre otras, promover la participación del pueblo en la vida democrática garantizando la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Dicha disposición tiene su origen en la reforma político-electoral de la Constitución Federal de siete de julio de dos mil catorce, la cual se traduce en la obligación de los partidos políticos de garantizar una participación del cincuenta por ciento de los géneros en los cargos de representación popular, porcentaje que deben respetar los partidos políticos al presentar sus listas de candidatos a legislaturas federales y locales que participaran en una contienda electoral. Es importante precisar que el artículo 41 constitucional, al establecer la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales, no establece una distinción entre legisladores contendientes por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, por lo que el principio de paridad de género debe permear en la postulación de los candidatos a diputados locales y federales de ambos principios, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación político en los distintos ámbitos de gobierno. De ese modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover la igualdad de oportunidades, garantizar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean de ambos géneros. 12 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes JDC461/2009, JDC-471/2009 y JDC-681/2012, y que por reiteración de criterios se conformó la jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.”1 Así mismo, la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/20014 y sus acumulados, se pronunció sobre la finalidad de la paridad de género respecto del ejercicio de los derechos político electorales, y la consecuente obligación tanto de las autoridades como de los partidos políticos de observar el cumplimiento de ese principio constitucional, al argumentar que: “…la paridad de género se encuentra orientada a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político electorales… se erige como un principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular. Su observancia y cumplimiento no solo es un deber de las autoridades, sino también de los partidos políticos, los cuales se encuentran obligados a garantizar esa paridad y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros...” De todo lo anterior se puede concluir que en nuestro país, el principio de paridad de género debe estar presente en todas las candidaturas que busquen un cargo de representación popular, ya sea que se trate de candidatos por el principio de mayoría relativa o de representación proporcional, lo que revela el nuevo paradigma constitucional consistente una igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para participar en la vida democrática de nuestro país. 1 .Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 71, 72 y 73. 13 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Marco Convencional Universal. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Los artículos 1, 2, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establecen la igualdad de derechos de todos los seres humanos, sin distinción de sexo, así como el derecho de toda persona de protección contra toda discriminación que infrinja dicha Declaración. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 1 del citado Tratado establece que los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en dicho Pacto. Por su parte, el artículo 25 establece el derecho de todos los ciudadanos de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Cuarta Conferencia Mundial Sobre La Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. La declaración y Plataforma de Acción de Beijing reconoció que los derechos de la mujer son derechos humanos, cuya aplicación debe garantizarse de manera plena como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. El numeral 15 de la citada declaración establece la igualdad de derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la familia y una asociación armoniosa entre ellos son indispensables para su bienestar y el de su familia, así como para la consolidación de la democracia. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La citada Convención, en sus artículos 1 y 2 establecen, entre otras cosas, la prohibición de discriminación contra la mujer, entendiéndose ésta 14 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I como toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, así como el compromiso de los Estados Parte de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. Además, en su artículo 7, existe la obligación de los Estados Parte de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país. Cabe destacar que en el informe identificado como CEDAW/C/MEX/5, formulado por el Comité de la CEDAW (Convention to Eliminate All Forms of Discrimination Against Women),2 en dos mil dos, se recomendó al Estado Mexicano, que “se adopten estrategias dirigidas a lograr un aumento del número de mujeres que intervienen en la adopción de decisiones a todos los niveles, y en particular, en las municipalidades a nivel local, a través de la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el artículo 4.1 de la Convención, y se refuercen las actividades encaminadas a promover mujeres a cargos de dirección tanto en el sector público como el privado, con programas de capacitación especiales y campañas de sensibilización”.3 La traducción al español del significado de las siglas CEDAW, es: “Convención Sobre La Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”. 3 Informe del Comité para la Eliminación de la discriminación contra la mujer. A/57/38, 26, 27 y extraordinario periodo de sesiones, Asamblea General de Naciones Unidas, Documentos oficiales, Quincuagésimo séptimo período de sesione suplemento No. 38, párrafo 444. 2 15 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Marco Convencional Interamericano. Convención Americana Sobre Derechos Humanos. El artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es prácticamente idéntico al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues ambos establecen el derecho de todos los ciudadanos de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Declaración Americana de derechos y deberes del Hombre. El artículo II de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Por su parte, el artículo XX de la citada declaración establece el derecho de toda persona legalmente capacitada, de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Marco Constitucional Local. Constitución Política Del Estado De Tabasco. Nuestra constitución local no es ajena a los mandatos constitucionales y convencionales respecto del principio de la paridad de género, pues en su artículo 9, apartado A, fracción IV, establece que los partidos políticos en la selección de sus candidatos, garantizarán la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. 16 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Marco Jurídico Local. Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. De los artículos 5, 33 párrafo 5, 56 fracción XXI y 185, párrafo 3, de la Ley Electoral, se concluye lo siguiente: a) El derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; b) La obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos. Así mismo, de la interpretación funcional y sistemática a los artículos 1 constitucional, 100, 101 fracción III, 106 y 185, párrafo 4 de la citada Ley Electoral, se obtiene que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es el órgano superior del Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, incluyendo, desde luego, la obligación de vigilar, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, dentro de los que se encuentran inmersos el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y el respeto al principio de paridad de género en la vida política de nuestro país. Hasta ahora podemos concluir que: a) El marco normativo constitucional federal, así como el marco convencional tanto universal como interamericano, es coincidente al reconocer el derecho de hombres y mujeres de participar en igualdad de circunstancias en los asuntos políticos de su país, así como de ejercer las funciones públicas en todos los planos gubernamentales. b) De la Constitución Federal, así como de los diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se puede advertir la existencia de la obligación de 17 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I las autoridades y de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en los cargos de representación popular; legisladores federales, locales, por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional. c) La existencia de la obligación constitucional y legal que tiene el Consejo Estatal del Instituto Electoral, como órgano superior de Dirección, de revisar el registro de candidatos propuestos por los partidos políticos que excedan el requisito constitucional de la paridad de género en la conformación de sus listas de candidatos, con la facultad de rechazar dichos registros en caso de que el principio constitucional de paridad de género no sea cumpla por algún partido político al momento de solicitar el registro de sus listas de candidatos. SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Este Pleno considera que le asiste la razón a los actores al afirmar que el Consejo Estatal, al recibir las listas de diputados locales por el principio de representación proporcional, propuestas por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y Encuentro Social, debió actuar conforme lo establecido por el artículo 185, párrafo 4 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y rechazar su registro, al advertirse una violación al principio de paridad de género, fijando a los partidos un plazo para la sustitución de las mismas, por lo siguiente: Como ya se ha abordado en el marco jurídico, la paridad de género es un principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres para el desempeño de un cargo de elección popular, así como en la ocupación de los cargos públicos y en la toma de decisiones en nuestro país, misma que emana del principio universal de la no discriminación por razón de género. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de paridad de género es la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros para la conformación de los órganos de representación proporcional, de tal manera que debe existir una simetría de género tanto en la postulación de los candidatos a Diputados Locales por 18 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I ambos principios, como su conformación en el Congreso Local, por lo que de acuerdo con el artículo 1 constitucional, es obligación de este Tribunal Electoral el proteger y garantizar el respeto al principio de paridad de género. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 6/2015, y la declaró formalmente obligatoria: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.—- La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno. 19 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I En la citada jurisprudencia se pone de relieve que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad y abunda que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno. Conforme a los postulados constitucionales y convencionales respecto de la paridad de género, el artículo 9, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece que los partidos políticos en la selección de sus candidatos, garantizarán la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Acorde con lo anterior, el artículo 185, párrafo 3 de la Ley Electoral Local establece la obligación de los partidos políticos de promover y garantizar la paridad de género, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Electoral Local establece que el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposite en un Congreso que se denomina Cámara de Diputados, integrada por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y por catorce diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales en dos circunscripciones plurinominales. De lo anterior se concluye que: 20 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I a) La Constitución Local y la Ley Electoral Local establece la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la postulación de candidatos a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos. b) El Congreso del Estado de Tabasco, se compone por veintiún diputados electos por mayoría relativa y catorce por representación proporcional. Por lo tanto, al ser catorce candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, y de acuerdo al mandato constitucional tanto federal como local, a lo previsto por los Tratados Internacionales y a las leyes locales, a las cuales se hizo alusión en el apartado denominado “marco jurídico”, y en atención a lo establecido por el artículo 56, párrafo 1, fracción XI de la Ley Electoral Local,4 los partidos políticos que participan en el proceso electoral 2014-2015, en el Estado de Tabasco, tienen el deber constitucional y convencional de postular en sus listas siete fórmulas compuestas por hombres, y siete fórmulas compuestas por mujeres, para diputados locales por el principio de representación proporcional, y de esa manera exista una simetría de género en las candidaturas a legisladores locales. Pero la existencia del mismo número de hombres y mujeres en las candidaturas a los cargos de elección popular, no es suficiente para lograr una posibilidad real de ambos sexos puedan llegar a ocupar cargos de representación popular, sino que es necesario el establecimiento de medidas concretas para evitar que las cuotas de género sean cubiertas con las peores posiciones, así como para lograr un equilibrio en la participación política en nuestro Estado, en un plano de igualdad sustancial y en armonía con los derechos humanos reconocidos en el marco jurídico nacional e internacional. Por ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, en el expediente SUP-REC-112/2013, estableció que para dar vigencia y 4 El artículo 54, párrafo XI de la Ley Electoral Local establece la obligación de los Partidos Políticos de registras listas regionales completas de candidatos a diputados según el Principio de Representación Proporcional, en las circunscripciones plurinominales. 21 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I operatividad a la paridad de género, son necesarias medidas concretas que permitan aplicar un diverso principio: el de alternancia, el cual consiste en la elaboración de las listas de candidatos bajo el esquema: “mujer-hombremujer”, o bien “hombre, mujer, hombre”, cuya finalidad es evitar que las cuotas de género sean cubiertas con las peores posiciones, lo cual haría nugatorio el derecho de votar y ser votado. En ese sentido, el artículo 186, párrafo 6 de la Ley Electoral Local, establece un mecanismo útil consistente en la alternancia en las listas que presenten exclusivamente los Partidos Políticos para la elección de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, de tal manera que las listas de Diputados Locales por el principio antes citado, deben conformarse en forma alternada, de modo que a cada fórmula integrada por candidatos de un mismo género, siga una fórmula del otro género, lo que se traduce en la postulación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad de oportunidades, es decir, que el mismo número de personas por ambos géneros tengan una posibilidad real de ocupar el cargo e integrar los órganos públicos. De una revisión a las listas de candidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional, por la primera y segunda circunscripción plurinominal, contenidas en el acuerdo CE/2015/030,5 documental pública a la cual se le reconoce su pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, se advierte que los institutos políticos antes mencionados, no cumplieron con la obligación constitucional y legal de respetar la paridad de género al postular sus candidatos a los cargos de diputados locales por el citado principio. Veamos las listas de Diputados Locales por el principio de representación proporcional por ambas circunscripciones plurinominales contenidas en el acuerdo impugnado CE/2015/030: 5 Visibles a fojas de la 31 a la 39 del acuerdo CE/2015/030. 22 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 23 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 24 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 25 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 26 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 27 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 28 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 29 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 30 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 31 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I 32 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I No pasa desapercibido que es un hecho notorio que obran publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, los siguientes acuerdos: Acuerdo CE/2015/036, de nueve de mayo de dos mil quince, en el punto 28 titulado “Solicitud de sustitución de candidatos presentada por el Partido Revolucionario Institucional”, se tuvo al citado partido sustituyendo el quinto lugar de la lista regional de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con motivo de la renuncia de Juan Carlos Garrido Rodríguez, como propietario, y Andrés Hernández Martínez, quien renunció a la suplencia para ocupar el cargo de propietario, quedando la quinta posición como propietario el referido Andrés Hernández Martínez, y como suplente Luis Silvestre Luna Sánchez. Acuerdo CE/2015/037, de nueve de mayo del presente año, en el punto 31 titulado “Solicitud de sustitución de candidatos por renuncia realizadas por el Partido Verde Ecologista de México”, inciso B, se tuvo al citado partido sustituyendo la segunda posición de la lista regional de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con motivo de la renuncia de Bárbara Patricia Bastar Baeza, como candidata propietaria, quedando en dicha posición vacante Ynes del Carmen Ruiz Cornejo. Así mismo, del referido acuerdo, en el punto 32 titulado ““Solicitudes de sustitución de candidatos por renuncia, presentadas por el Partido Encuentro Social”, en su inciso A, se tuvo sustituyendo a Leidy Laura Ramos de la Cruz, quien ocupaba el segundo lugar de la lista regional de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, como candidata propietaria, por Irasema del Carmen Ramos Montes, con motivo de la renuncia de aquélla. De la revisión a las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, visibles de la foja 31 a la 39 del acuerdo CE/2015/030, así como de los acuerdos referidos de sustitución de candidatos, para las dos circunscripciones plurinominales, se advierte que 33 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I en el caso de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Encuentro Social, postularon en total, cada uno, ocho fórmulas de hombres, y sólo seis fórmulas de mujeres, violando así el principio de paridad de género contenido en el artículo 185, párrafo 3 de la Ley Electoral Local, pues no obstante de que sus listas se encuentran conformadas por fórmulas de un mismo género, seguidas de fórmulas conformadas por el género distinto, el resultado obtenido es que postularon mayor número de hombres que de mujeres, y si atendemos a fueron catorce candidaturas, estaban en posibilidad de postular igual número de hombres que de mujeres. Por su parte, el Partido del Trabajo, no obstante de que si postuló siete fórmulas de hombres y siete de mujeres, no cumplió con el principio de alternancia, pues en el lugar seis y siete de su lista de la primera circunscripción territorial existen fórmulas de mujeres seguida una de la otra, lo que es incorrecto, violando así el artículo 186, párrafo 3 de la Ley Electoral Local. Respecto al Partido Movimiento Ciudadano, postuló ocho fórmulas de mujeres y sólo seis fórmulas de hombres, violando el principio de paridad de género, además de que no cumplió con el principio de alternancia, pues en el lugar seis y siete de su lista de la primera circunscripción territorial, existen fórmulas de mujeres seguida una de la otra, lo que es incorrecto, y contraviene el artículo 186, párrafo 3 de la Ley Electoral Local. En el caso del Partido Verde Ecologista de México, postuló un total de seis fórmulas de hombres, y sólo cuatro fórmulas de mujeres, en contravención al artículo 185, párrafo 3 de la Ley Electoral Local. Sólo los partidos Acción Nacional, Morena y Humanista cumplieron a cabalidad con la cuota de género al postular, en el caso de los dos primeros, a siete fórmulas conformadas por hombres y siete fórmulas conformadas por mujeres, realizando la alternancia debida, y en lo que respecta al Partido Humanista, postuló solo a trece candidatos, pero cumpliendo con el principio de paridad de género así como el principio de alternancia. Por lo tanto, la conformación de las listas de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional, propuestas por los 34 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social, y Verde Ecologista de México son incorrectas y violan el principio de paridad de género consagrado en la constitución federal. Los Partidos Políticos deben elaborar sus listas regionales de candidatos a Diputados por el Principio de representación proporcional, con una simetría de género que posibilite el acceso al poder público en una igualdad sustancial. La anterior postura atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de paridad de género, que busca un equilibrio en la posibilidad de alcanzar una curul en el congreso local. A continuación se exponen dos tablas que reflejan dos opciones de la manera en la que los Partidos Políticos deben elaborar sus listas para registrar a sus candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional en el proceso electoral local ordinario 20142015, en el Estado de Tabasco, respetando de esa manera el principio de paridad de género: PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL 1.- Fórmula Hombre 1.- Fórmula Mujer 2.- Fórmula Mujer 2.- Fórmula Hombre 3.- Fórmula Hombre 3.- Fórmula Mujer 4.- Fórmula Mujer 4.- Fórmula Hombre 5.- Fórmula Hombre 5.- Fórmula Mujer 6.- Fórmula Mujer 6.- Fórmula Hombre 7.- Fórmula Hombre 7.- Fórmula Mujer Total: siete (7) fórmulas de hombres y 7 (siete) fórmulas de mujeres. Se respeta el principio de paridad de género. O bien, también se pueden conformar las listas de la siguiente manera: 35 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL PLURINOMINAL 1.- Fórmula Mujer 1.- Fórmula Hombre 2.- Fórmula Hombre 2.- Fórmula Mujer 3.- Fórmula Mujer 3.- Fórmula Hombre 4.- Fórmula Hombre 4.- Fórmula Mujer 5.- Fórmula Mujer 5.- Fórmula Hombre 6.- Fórmula Hombre 6.- Fórmula Mujer 7.- Fórmula Mujer 7.- Fórmula Hombre Total: siete (7) fórmulas de hombres y 7 (siete) fórmulas de mujeres. Se respeta el principio de paridad de género. De lo anterior se advierte que para respetar el derecho a la libre autodeterminación, los Partidos Políticos tienen la libertad de elegir el sexo de la primera fórmula de la primera circunscripción plurinominal, del tal suerte que si por ejemplo eligen que ésta inicie con el sexo masculino, entonces, la primera fórmula de la segunda circunscripción plurinominal forzosamente deberá iniciar una fórmula compuesta por el sexo femenino, y viceversa, pues sólo de esa manera podrán postular siete hombres y siete mujeres a Diputados Locales por el principio de representación proporcional con una igualdad sustancial de acceso al poder público. La regla de asignación expuesta en las dos tablas anteriores, es consecuencia del marco jurídico expuesto en la presente resolución, y atiende al criterio de proporcionalidad, porque existe una relación razonable con el fin constitucional que se procura alcanzar, logrando así un equilibrio en la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de paridad de género, con la finalidad de que ambos sexos tengan las mismas oportunidades de ocupar una curul. De acuerdo a lo anterior, los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social, y Verde Ecologista de México, al elaborar sus listas regionales de candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional, no cumplieron con el 36 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I principio de paridad de género previsto en la constitución federal y en la norma local. No obstante ello, de la lectura a los acuerdos CE/2015/030, CE/2015/036 y CE/2015/037, se advierte que el Consejo Estatal del Instituto Electoral, tuvo por satisfechos los requisitos constitucionales, legales y estatuarios de las solicitudes de registro y sustitución de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, y procedió a tener por registradas formal y legalmente las listas regionales presentadas por los partidos políticos citados en el párrafo que antecede, realizando una incorrecta verificación del cumplimiento de los institutos políticos de garantizar plenamente el principio de paridad de género en la postulación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, previsto en los artículos 185, párrafo 3 de la Ley Electoral Local. Por lo tanto, y como acertadamente lo plantearon los actores, el Consejo Estatal del Instituto Electoral, debió realizar un análisis de la conformación de dichas listas a la luz del principio de paridad de género, y desestimar aquéllas que no cumplían con los requisitos constitucionales, y en consecuencia, atento a lo dispuesto por el artículo 185, párrafo 4 de la Ley Electoral Local, rechazar las listas y fijar al partido o coalición que haya incumplido con el citado principio, un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas, realizando las observaciones pertinentes. No pasa desapercibido por este pleno la observación que realizan los actores con respecto a la posible aplicación del artículo 185, párrafo 6 de la Ley Electoral Local,6 aplicación que califican sería injusta, desigualitaria e inconstitucional, la cual a su consideración da pie a una flagrante violación al principio de paridad, al dejar al arbitrio al partido, coalición o planilla de candidatos independientes determinar libremente el género de la última fórmula. Sin embargo, en el presente caso, tal dispositivo no resulta aplicable en lo que respecta a las listas de candidatos a Diputados Locales por el 6 El artículo 185, párrafo 4 establece que cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, cada coalición, partido o planilla de Candidatos Independientes, en su caso, determinará libremente el género de la última fórmula que exceda del criterio de paridad. 37 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, pues el supuesto previsto en el artículo invocado, se refiere a la existencia de un número de candidaturas impar, y en el Estado de Tabasco el número de candidaturas a diputaciones locales por el citado principio es de 14 (catorce), por lo que al ser un número par de candidaturas, los partidos políticos deben postular siete hombres y siete mujeres, en la forma ya expuesta. Aspectos relativos a la no afectación del principio de certeza y la maximización de los derechos político-electorales de las mujeres. Es importante mencionar que la determinación expuesta en párrafos precedentes, respecto al cumplimiento de la paridad de género en las listas regionales de diputados locales por el principio de representación proporcional, no produciría una afectación al principio de certeza, pues no obstante que es un hecho notorio7 que las boletas electorales ya se encuentran impresas y que los nombres de los diputados locales por el citado principio se ubican al reverso de éstas; cierto es, que los diputados locales postulados por el principio de representación proporcional, son asignados a cada instituto político según la votación obtenida en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, después de aplicar el procedimiento previsto en los artículos 17, 178, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Electoral Local, para conformar, junto con los diputados por mayoría relativa, el Congreso del Estado. Además, el supuesto normativo de sustitución o cancelación de uno o más candidatos posterior a la impresión de las boletas electorales, se encuentra debidamente regulado en el artículo 217 de la Ley Electoral Local, que establece que de actualizarse esa hipótesis, los votos contarán para los Partidos Políticos, las coaliciones y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos Estatal, Distrital o Municipal correspondiente. Por las razones antes expuestas, este pleno considera que la modificación que deberán realizar algunos partidos políticos, a sus listas regionales de diputados locales por el principio de representación 7 (Artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios) Boletín número 108, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, 17 de mayo de dos mil quince. 38 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I proporcional, en el momento del proceso electoral en el que nos encontramos, no afectaría el principio de certeza, ni de seguridad jurídica. Por el contrario, se maximizan los derechos político-electorales de las mujeres, dado que la actuación de los partidos políticos, no puede causar aún más afectaciones a éstas, así como a los electores, bajo el argumento de la etapa actual del proceso electoral, ya que la obligación constitucional de la paridad de género en la candidaturas de diputaciones plurinominales, se encontraba prevista antes del inicio del citado proceso electoral, de ahí que estaban conminados a cumplirla. Por lo que al no haberlo hecho, se traduce en violaciones a la Constitución y demás ordenamiento legales, las cuales son susceptibles de reparación a través de la determinación que realiza este órgano jurisdiccional, como garante de la constitucionalidad y convencionalidad de los derechos político-electorales de las mujeres. Agravio relativo a los regidores de representación proporcional. Los actores refieren que les causa agravios el hecho de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco haya omitido expedir los lineamientos bajo los cuales debieran de haberse presentado los registros de candidatos plurinominales, respecto de los regidores de representación proporcional, pues afirman que no existió uniformidad, toda vez que los partidos políticos presentaron a registro lo que a su leal saber, entender e intereses convino, violándose el principio de certeza que rige todo proceso electoral. El agravio es inoperante, por lo siguiente: El principio de certeza consiste en dotar de condiciones jurídicas y materiales suficientes y claras, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan, previamente, con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta, así como de los propios partidos políticos, ciudadanas, ciudadanos, militantes, simpatizantes de los partidos políticos, integrantes de las agrupaciones políticas nacionales, candidatas y candidatos, observadores electorales, concesionarios de radio y televisión y autoridades auxiliares, entre otros. 39 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Lo anterior supone una relación entre el órgano electoral y los participantes en el proceso electoral, basada en la previa emisión de lineamientos a seguir, y la consecuente recepción de los sujetos participantes de las directrices o reglas a las que deben ceñirse, de tal manera que los sujetos conozcan previamente los requisitos solicitados y se encuentren en posibilidad de cumplirlos en tiempo y forma. Por lo tanto, para poder considerar que existió una violación al principio de certeza, es necesario que los sujetos participantes en el proceso electoral desconozcan previamente las reglas a las cuales se deben sujetar, o en su caso, que éstas hayan sido cambiadas de manera injustificada, de tal suerte que ante la falta de certeza, se vean imposibilitados de cumplirlas a cabalidad, lo que conllevaría a la posibilidad de obtener del órgano electoral, una negativa a ejercer un derecho, como por ejemplo, el rechazo del registro de las listas en las que los Partidos Políticos postulen a sus candidatos a algún cargo de elección popular. Sin embargo, en el presente caso, todos los partidos políticos participantes en el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Tabasco, obtuvieron el registro formal y material de las listas municipales de fórmulas de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, tal y como se advierte de la lectura al acuerdo CE/2015/030, específicamente al punto CUARTO visible a foja 39 del citado acuerdo, por lo tanto, al no haber existido una negativa por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral, para registrar a los candidatos postulados por los Partidos Políticos participantes, lo que se traduce en un alcance total de una pretensión legal, de acuerdo a la etapa del proceso electoral actual, resulta inoperante e innecesario analizar la supuesta existencia a una violación al principio de certeza, al no existir la necesidad de restituir algún derecho, de acuerdo al artículo 75, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios. Respecto a la manifestación de los actores, en el sentido de que la foja 51 de las copias certificadas que les fueron entregadas por la autoridad responsable, no corresponde al acuerdo CE/2015/030, sino al diverso CE/2015/029, y que por tal hecho no les fue posible permitir hacer un análisis fehaciente al haber recibido el documento incompleto, es inatendible, pues en todo caso, debieron haber solicitado ante la autoridad responsable la foja faltante. 40 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Efectos de la Sentencia. En virtud de lo razonado, se revoca el acuerdo CE/2015/030 emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, relativo al “ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES Y REGIDORES, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015, únicamente en lo que respecta a la aprobación de los registros de las listas regionales de fórmulas de candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 de los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde Ecologista de México, dejando intocada la aprobación de los registros de las listas regionales para esa misma candidatura de los Partidos Políticos: Acción Nacional, MORENA, y Humanista, al no haber sido controvertidos sus registros y cumplir con el principio de paridad de género. Por lo anterior, se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que verifique que las listas regionales de Diputados Locales por el principio de representación proporcional presentadas por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde Ecologista de México, cumplan con la paridad de género, bajo los lineamientos vertidos en la presente resolución, y en caso de que las mismas no cumplan con el citado principio, proceda conforme al artículo 185, párrafo 4 y 190, párrafo 2, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, debiendo requerirlos para que la elaboración de las listas sea de la siguiente manera: PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL PLURINOMINAL 41 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Total: siete 1.- Fórmula Hombre 1.- Fórmula Mujer 2.- Fórmula Mujer 2.- Fórmula Hombre 3.- Fórmula Hombre 3.- Fórmula Mujer 4.- Fórmula Mujer 4.- Fórmula Hombre 5.- Fórmula Hombre 5.- Fórmula Mujer 6.- Fórmula Mujer 6.- Fórmula Hombre 7.- Fórmula Hombre 7.- Fórmula Mujer (7) fórmulas de hombres y 7 (siete) fórmulas de mujeres. Se respeta el principio de paridad de género. O bien, también se pueden conformar las listas de la siguiente manera: PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL PLURINOMINAL 1.- Fórmula Mujer 1.- Fórmula Hombre 2.- Fórmula Hombre 2.- Fórmula Mujer 3.- Fórmula Mujer 3.- Fórmula Hombre 4.- Fórmula Hombre 4.- Fórmula Mujer 5.- Fórmula Mujer 5.- Fórmula Hombre 6.- Fórmula Hombre 6.- Fórmula Mujer 7.- Fórmula Mujer 7.- Fórmula Hombre Total: siete (7) fórmulas de hombres y 7 (siete) fórmulas de mujeres. Se respeta el principio de paridad de género. En el caso del Partido Verde Ecologista que sólo postuló cinco fórmulas en cada circunscripción, diez en total, de igual forma deberá postular el cincuenta por ciento de fórmulas conformadas por hombres y el cincuenta por ciento de fórmulas conformadas por mujeres, respetando el principio de alternancia de la siguiente manera: 42 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL PLURINOMINAL 1.- Fórmula Hombre 1.- Fórmula Mujer 2.- Fórmula Mujer 2.- Fórmula Hombre 3.- Fórmula Hombre 3.- Fórmula Mujer 4.- Fórmula Mujer 4.- Fórmula Hombre 5.- Fórmula Hombre 5.- Fórmula Mujer Total: cinco (5) fórmulas de hombres y 5 (cinco) fórmulas de mujeres. Se respeta el principio de paridad de género. O bien, de la siguiente manera: PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL PLURINOMINAL 1.- Fórmula Mujer 1.- Fórmula Hombre 2.- Fórmula Hombre 2.- Fórmula Mujer 3.- Fórmula Mujer 3.- Fórmula Hombre 4.- Fórmula Hombre 4.- Fórmula Mujer 5.- Fórmula Mujer 5.- Fórmula Hombre Total: cinco (5) fórmulas de hombres y 5 (cinco) fórmulas de mujeres. Se respeta el principio de paridad de género. Los Partidos Políticos contarán con cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación para dar cumplimiento a la solicitud del instituto. Una vez hecho lo anterior, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberá emitir la determinación correspondiente al registro de las candidaturas. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizar lo anterior, la autoridad responsable deberá informarlo a este Tribunal. 43 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE PRIMERO. Fueron fundado uno e inoperante otro de los motivos de inconformidad hechos valer por Amalio Augusto Ocampo Rodríguez, Octaviano Ruiz Valencia, María Teresa Cabrales Sanguino y otros, en su carácter de actores. SEGUNDO. Se revoca el acuerdo CE/2015/030, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de veinte de abril del año en curso, únicamente en lo que respecta a la aprobación de los registros de las listas regionales de fórmulas de candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional, para el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 de los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde Ecologista de México. TERCERO. Quedan intocados los registros de las listas regionales de candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación proporcional de los partidos políticos: Acción Nacional, MORENA y Humanista. CUARTO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que el término de veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta resolución, verifique que las listas regionales de Diputados Locales por el principio de representación proporcional presentadas por los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social y Verde Ecologista de México, cumplan con la paridad de género bajo los lineamientos vertidos en la presente resolución, y en caso de que las mismas no cumplan con el citado principio, proceda conforme al artículo 185, párrafo 4 y 190, párrafo 2, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, debiendo requerirlos para que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación correspondiente, realicen la elaboración de sus listas de acuerdo a lo establecido en la presente resolución. 44 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I QUINTO. Una vez hecho lo anterior, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, deberá emitir la determinación correspondiente al registro de las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional, y dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizar lo anterior, la autoridad responsable deberá informarlo a este Tribunal. SEXTO. Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. SÉPTIMO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo. Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Así lo resolvieron, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, Yolidabey Alvarado de la Cruz, Jorge Montaño Ventura y Óscar Rebolledo Herrera, siendo presidenta y ponente la primera de los mencionados, ante la Secretaria General de Acuerdos Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, quien certifica y da fe. _____________________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ MAGISTRADA PRESIDENTA 45 “25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” TET-JDC-47/2015-I ______________________________ ___________________________________ LIC. JORGE MONTAÑO VENTURA M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA MAGISTRADO ELECTORAL MAGISTRADO ELECTORAL NUMERARIO NUMERARIO ____________________________ M.D. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 46
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