REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO ( DE 2014 ) Por la cual se modifica los artículos 12, 14 y 15 de la Resolución 4150 de 2009 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 09 de 1979 y el numeral 30 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 4150 de 2009 se estableció el reglamento técnico que contiene los requisitos que deben cumplir las bebidas energizantes destinadas al consumo humano, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor. Que mediante fallo proferido por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, se ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social “(…) realizar dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de este fallo los actos necesarios para la revisión de la regulación vigente en materia de bebidas energizantes y a establecer unos contenidos que, de conformidad con los mejores conocimientos científicos disponibles, permitan salvaguardar la salud e integridad de los consumidores en general y de los sujetos de especial protección que en particular pueden resultar perjudicados con su consumo”. Que, a su vez, el Consejo de Estado, en dicho pronunciamiento señaló que los menores, las mujeres embarazadas y en estado de lactancia son constitucionalmente merecedoras de unos elevados niveles de protección de sus derechos, razón por la cual debe informársele a este segmento de la población de manera fiable, clara, expresa, completa, comprensible, oportuna, precisa, e idónea sobre los riesgos que genera el consumo de bebidas energizantes. Que así mismo, manifestó el deber de la regulación de exigir la incorporación en el rotulado, etiquetado y publicidad de la información referente a los riesgos que genera el consumo de bebidas energizantes “(…) so pena de afectar por esta vía el derecho a la salubridad pública y subsecuentemente los derechos de los consumidores (…)”. Que, realizada una revisión a la Resolución 4150 de 2009 se considera necesario modificar los requisitos de rotulado y etiquetado, y de publicidad contenidos en los artículos 12, 14 y 15 de la mencionada resolución. Que en cumplimiento del Decreto 1844 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó concepto previo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que fue rendido a través de la Dirección de Regulación, mediante oficio MinCIT XXXXXXX de 2014. RESOLUCIÓN NÚMERO 2014 HOJA No 2 de 4 Continuación de la resolución “Por la cual se modifica los artículos 12, 14 y 15 de la Resolución 4150 de 2009”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------ Que la presente resolución fue notificada a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante los documentos identificados con las signaturas G/SPS/N/COL/XXX y G/TBT/N/COL/XXX del XX de XXXXX de 2014. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1°. Modifíquese el artículo 12 de la Resolución 4150 de 2009 el cual quedará así: “Artículo 12. Rotulado y etiquetado. Las bebidas energizantes para consumo humano deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 5109 del 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Adicionalmente, el envase o empaque de las bebidas energizantes deben incluir en sus etiquetas o rótulos, las siguientes leyendas: 1. “Contenido elevado en cafeína”. Entre paréntesis debe indicarse el contenido de cafeína expresado en mg/100ml. 2. “No se recomienda el consumo de bebidas energizantes con bebidas alcohólicas”. 3. “No recomendado para personas sensibles a la cafeína”. 4. “El límite máximo aceptable de consumo diario de este producto es de tres (3) latas por 250ml”. 5. “No se recomienda ingerir este producto antes de dormir”. 6. “No reemplaza a una alimentación balanceada”. 7. “Manténgase fuera del alcance de los niños”. 8. Ocupando como mínimo el 10% del área total de la cara principal de exhibición, debe incluirse la siguiente leyenda: “No debe consumirse este producto por parte de los niños, mujeres embarazadas o en estado de lactancia”. 9. "Limitar el consumo de alimentos, bebidas u otros productos que contienen cafeína, mientras se ingieren bebidas energizantes". Parágrafo. La información a que hace referencia la presente disposición debe presentarse de forma visible, legible e indeleble, en lenguaje claro y utilizando un tipo y tamaño de letra fácil de leer por parte del consumidor, de manera que contrasten con el fondo sobre el cual se imprima las leyendas. No se permiten tamaños o contrastes que hagan perder el sentido preventivo de la exigencia contenida en el presente artículo.” Artículo 2°. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución 4150 de 2009 el cual quedará así: RESOLUCIÓN NÚMERO 2014 HOJA No 3 de 4 Continuación de la resolución “Por la cual se modifica los artículos 12, 14 y 15 de la Resolución 4150 de 2009”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------ “Artículo 14. Leyendas exigibles en medios de publicidad. En cualquier medio de publicidad, las bebidas energizantes deben incluir las siguientes leyendas con la información que a continuación se determina: 1. “Contenido elevado en cafeína”. Entre paréntesis debe indicarse el contenido de cafeína expresado en mg/100ml. 2. “La Bebida Energizante no previene los efectos generados por el consumo de bebidas alcohólicas”. 3. “No se recomienda el consumo de bebidas energizantes con bebidas alcohólicas”. 4. “Este producto solo podrá ser comercializado, expendido y dirigido a población mayor de dieciocho (18) años”. 5. “Este producto no debe ser consumido por los niños, mujeres embarazadas o en estado de lactancia”. 6. “No se recomienda ingerir este producto antes de dormir”. 7. “Este producto no es recomendado para personas sensibles a la cafeína”. Parágrafo. La declaración de las leyendas exigibles debe ser clara, comprensible, visible, legible, en contraste y en caso de publicidad audible, la velocidad del audio en donde se nombren las leyendas debe ser la misma del resto de la pieza publicitaria. La ubicación de las leyendas exigibles en los medios publicitarios debe ser de manera horizontal para ser leída de igual manera, ocupando como mínimo el veinte por ciento (20%) del área mostrada en la pieza publicitaria.” Artículo 3°. Modifíquese el artículo 15 de la Resolución 4150 de 2009 el cual quedará así: “Artículo 15. Prohibiciones de la publicidad. Toda publicidad de bebidas energizantes debe observar las siguientes reglas: 1. En el mensaje, su consumo no debe vincularse con imágenes de contenido sexual de las personas, ni asociarse como bebidas recuperadoras de líquidos y electrólitos, o como bebida cuya función nutricional es el reemplazo de líquidos y electrólitos. 2. En el mensaje no deben participar, en imágenes o sonidos, personas menores de dieciocho (18) años de edad. 3. Su consumo no debe vincularse con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y/o sexual de las personas o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad. 4. No deben ser asociadas directa o indirectamente a su consumo con bebidas alcohólicas.” RESOLUCIÓN NÚMERO 2014 HOJA No 4 de 4 Continuación de la resolución “Por la cual se modifica los artículos 12, 14 y 15 de la Resolución 4150 de 2009”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------ Artículo 4°. Transitoriedad. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los fabricantes, procesadores, envasadores e importadores de bebidas energizantes, contarán con un plazo de hasta de seis (6) meses para adaptar sus productos a lo dispuesto en la presente resolución. Artículo 5°. Autorización para el agotamiento de etiquetas. Las autorizaciones para el agotamiento de etiquetas, deben ser tramitadas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Su aprobación se realizará de conformidad a los procedimientos que para el efecto tenga establecido dicho Instituto. Artículo 6°. Notificación. La presente resolución será notificada a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el ámbito de los convenios comerciales en los que sea parte Colombia. Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 12, 14 y 15 de la Resolución 4150 de 2009 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección Social
© Copyright 2024