BLOQUE DE DIPUTADOS JUSTICIALISTAS

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LEGISLATURA DE JUJUY
Gorriti 47 - Tei. (0388) 4239200 - Fax (0388) 4239288 - 4239248 - 4239285 - 4239251 - 4600 S. S. de Jujuy
San Salvador de Jujuy, 18 de Febrero de 2015.-
Al Señor
Presidente de la LEGISLATURA DE JUJUY.
Dr. GUILLERMO JENEFES.SU DESPACHO
Tengo el agrado de dirigirme a Ud., con el objeto de solicitar
tenga a bien disponer, de acuerdo al Reglamento de la Legislatura de Jujuy, dar
entrada al siguiente
Proyecto de Ley "Sobre Alcoholemia O y Conductor
Designado", que se adjunta con la presente, compuesto de ocho (8) fojas útiles,
(incluyendo antecedentes y nota de presentación) para ser tratado en la próxima
Sesión Ordinaria.
Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarlo a Ud.
con atenta consideración.
1° Firma - Autor: TOQARDO RUBÉN
GONZÁLEZ - Bloque Justiciaüsta
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PROYECTO DE LEY
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Que en orden al programa cuya creación se peticiona, cabe en
primer término señalar que la Argentina registra uno de los índices más altos de
fallecimiento por accidentes de tránsito en Latinoamérica, coexistiendo entre las
posibles principales causas de accidentes viales, los motivos asociados al consumo
de alcohol, el cual constituye el único factor medible en forma objetiva y rápida.Corresponde además considerar las gravosas secuelas que recaen
en las personas que sobreviven a dichos siniestros fatales, estos son, sus familias y
entornos inmediatos y sociales, están también las consecuencias de recarga y
saturación en algunos casos sobre los sistemas estatales y privados de salud,
sumándose el estrépito y zozobra en la población en general.Ninguno de los eventos relacionados y sus resultados son menores
en el ámbito de nuestra Provincia, es más, podría resaltarse que a esta altura del
siglo veintiuno, no se ha podido encontrar un sistema eficiente que permita tomar
conciencia a los conductores de vehículos de todo tipo, acerca de la peligrosidad y
siniestralidad directamente vinculadas a la ingesta de alcohol, razón por ia resulta
imprescindible tomar medidas más severas en materia de reglamentación y
contralor para la conducción de vehículos en todo el territorio provincial, sin otro
propósito que el de garantizar el resguardo de la integridad física y psíquica de los
conductores de vehículos y terceros involucrados en la circulación vial.A los fines precitados, se propicia un sistema legal más riguroso en
los niveles de tasa de alcoholemia en sangre para poder conducir motovehículos en
la provincia, estableciéndose que desde la sanción de la norma queda prohibida la
conducción con valores de alcohol en sangre superior a cero gramo por cada mil
centímetros cúbicos de sangre, esto en otras palabras más simples importa
consagrar la "tolerancia cero" en materia de alcoholemia en Jujuy.Con base en lo expresado se preceptúa una estricta regulación de
los controles de alcoholemia, y para los casos de que la prueba en los conductores
intervenidos diera positiva, se prevé la retención inmediata de su licencia de
conducir por un tiempo mínimo de tres meses hasta un año, incrementándose aún
más en los supuestos de reincidencia.-
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Asimismo, se propone como un de abordaje más amplío de la
problemática de la alcoholemia en la conducción vehicular en la provincia, y desde
una perspectiva preventiva se propicia también la formalización de la figura del
"conductor designado", destinado a procurar una disminución de los accidentes
viales de conductores alcoholizados que salen de establecimientos de diversión, en
la noche y la madrugada sobre todo, que posee el peor índice de siniestrabilidad.La figura del conductor designado tiene consagración legislativa en
otros países y también en Argentina, en algunas provincias como Córdoba y
Mendoza mediantes sus leyes respectivas, los antecedentes de otras jurisdicciones
permite ver con optimismo la operatividad de esta disposición, sobre todo en los
sectores de la juventud que concurre asiduamente a establecimientos de diversión
nocturna, "boliches", en donde se ingieren bebidas alcohólicas con un autocontrol
moderado, este mecanismo legislativo permitirá aislar del consumo de alcohol a
aquellas personas que luego van a conducir el vehículo que llevará a las demás
personas que integran su grupo.
Cuando ingresen dos o más personas a un establecimiento de
diversión nocturna, será obligatorio la designación de un conductor que no podrá
consumir bebidas alcohólicas, el que será identificado de una manera verificable, el
cual ingresará sin cargo al establecimiento y al que también se le proveerá bebida
sin alcohol. Se establece que a la salida a dicho conductor debidamente
identificado se le efectuará una prueba de alcoholemia, previéndose sanciones
tanto para el conductor como a las empresas y empresarios que incumplan con la
norma.Todo lo cual es agravado en nuestra condición de provincia turística,
en ía cual se produce en algunas fechas un impresionante aumento de personas de
provincias cercanas quienes concurren a estos lugares con autos particulares, y
que infringen las normas de tránsito al consumir alcohol.Por las razones expuestas y en el convencimiento de la oportunidad
y conveniencia de sancionar este proyecto, solicitamos ponga el presente a
consideración de la Legislatura, para que ésta le preste aprobación, luego del
trámite parlamentario de rigor.De la misma manera informamos antes de iniciar su texto propuesto,
que este es un proyecto cuyo antecedente parlamentario es un proyecto de nuestra
autoría y que fuera registrado como Expte. N° 259-DP-14.-
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY
SANCIONA el siguiente Proyecto de Ley:
SOBRE ALCOHOLEMIA O Y CONDUCTOR DESIGNADO
Artículo 1°: Implementase en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, el
"PROGRAMA ALCOHOLEMIA CERO", que tiene por objetivo disminuir la cantidad
de siniestros viales relacionados al consumo de alcohol con consecuencias fatales
para sus protagonistas.Se determina que la autoridad de aplicación se encontrará en la órbita de la
Secretaría de Seguridad dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia, o quien
la sustituya en el futuro.-
Artículo 2°: BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
SIMILARES: No podrá circular por las vías objeto de esta Ley y de su
Reglamentación, el conductor de vehículos con tasa de aicoholemia superior a cero
gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.
Está igualmente prohibido circular por las vías, objeto de esta Ley y de su
Reglamentación, al conductor de vehículos que haya ingerido estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
Artículo 3°: Todos los conductores de vehículos están obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol.Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen
implicados en algún accidente de circulación.-
Artículo 4°: Tales pruebas, que serán reglamentadas por la Autoridad de
Aplicación o por el organismo al cual ésta delegue dicha actividad, consistirán en la
verificación del aire expirado mediante alcoholímetros autorizados, y se practicarán
por los agentes encargados del control del tránsito.-
Artículo 5°: A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se
podrán repetir ante esta última las pruebas a efectos de contraste, pudiendo
consistir ellas en análisis de sangre u otros análogos.-
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Artículo 6°: El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta a la
Autoridad Judicial, a la Autoridad de Aplicación y, cuando proceda, a las
autoridades municipales competentes, del resultado de las pruebas que realice.Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación establecerá las pruebas para la detección
de las demás sustancias a que se refiere el Artículo 2° de la presente Ley. En
dichos casos será obligatorio el sometimiento a las pruebas de las personas que
conduzcan en oportunidad de los operativos que efectúe la autoridad de control del
tránsito.Los médicos que prescriban a sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad
psicofísica, están obligados a advertirles que no pueden conducir vehículos durante
el período de medicación.Artículo 8°: SANCIONES: Se establece las siguientes sanciones, la Autoridad de
Aplicación reglamentará el alcance de este artículo:
1.- Multas:
El valor de la multa se determina en Unidades Fijas denominadas Valor por
Infracción (Valxlnf), cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al
público de un (1) litro de nafta especial. En la sentencia, el monto de la multa se
determinará en cantidades de VALXINF. y se abonará su equivalente en dinero al
momento de hacerse efectivo el pago.a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta cien (100)
VALXINF, las graves con multa de hasta doscientas (200) VALXINF y las muy
graves con multa de hasta cuatrocientas (400) VALXINF.Las multas, cuando el hecho no esté castigado en las leyes penales ni puedan dar
origen a la suspensión de la licencia de conducir o no sean infracciones sobre
normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de
mercancías peligrosas, podrán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la multa, con una reducción del cincuenta por ciento
(50%)
sobre
la cuantía que
se fije provisionalmente
en
la forma que
reglamentariamente se determine.b) Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio argentino el
agente que labre el acta de infracción aplicará -de acuerdo a lo prescripto en la
presente Ley- la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o garantizarse
su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo en los
términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.En todos los casos se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a
la reducción del cincuenta por ciento (50%).-
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c) Serán sancionadas con multas de ciento veinte (120) a dos mil (2.000) VALXINF.
el conducir sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, las
infracciones a las normas que regulen la actividad de los centros de enseñanza de
conductores, de los centros de reconocimiento
psicofisicos, de las plantas
destinadas a la Inspección Técnica Vehicular y las relativas al régimen de
actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial.d) No podrá obtener y/o renovar la licencia de conducir quien esté suspendido,
inhabilitado o posea una multa en firme que no esté abonada.e) La Autoridad de Aplicación a cargo de la seguridad vial implementará los
mecanismos de procuración de las multas que no hayan sido abonadas, delegando
las gestiones judiciales en caso de ser necesario.2.- Suspensión de la licencia de conducir:
2.1 Consiste en la retención y/o inhabilitación temporal de dicha licencia hasta un
máximo de tres (3) meses.Será aplicada por la autoridad competente, además de la multa correspondiente, en
los casos siguientes:
a) Por infracción grave o muy grave que haya puesto en inminente peligro la salud
de las personas o haya causado daño a las mismas o a cosas.b) Por las infracciones en relación a los tacógrafos de los vehículos de transporte
de personas o cargas, o por la prestación de servicios en condiciones que puedan
afectar la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las
mismas.c) Por la violación de la prioridad de paso que haya derivado en daños personales o
de cosas.d) Por la violación de la prioridad de paso de peatones.e) Por conducir habiendo ingerido alcohol, cuando la tasa de alcoholemia
constatada sea igual o inferior a 0,4 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.2.2 Consiste en la retención e inhabilitación temporal de dicha licencia por el
término de hasta seis (6) meses.a) Por conducir habiendo ingerido alcohol, cuando la tasa de alcoholemia
constatada sea superior a 0,4 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre y
menos de 0,55 gramos por mil centrímetros cúbicos de sangre.2.3 Consiste en la retención e inhabilitación temporal de dicha licencia por el
término de un (1) año.a) Por conducir habiendo ingerido alcohol, cuando la tasa de alcoholemia
constatada sea superior a 0,55 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.
3.- Inhabilitación temporal (más de tres -3- meses) o permanente:
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Consiste en una suspensión de la licencia de conducir, determinada por la
autoridad competente, cuando la reincidencia de infracciones graves conviertan al
conductor en un potencial riesgo para las personas y las cosas.Esta sanción se aplicará por las infracciones sobre normas de conducción y
circulación de transporte escolar y transporte de mercancías peligrosas, pasando a
instancia judicial en aquellos casos que el infractor pueda constituir delito. La
inhabilitación también puede ser impuesta por autoridad judicial. También será
aplicable en caso de reincidencia por infracciones previstas en el punto 2.2 a) del
presente.
4.- Inhabilitación por pérdida de puntos por la comisión de infracciones de tránsito:
consiste en una suspensión de la licencia de conducir determinada por la autoridad
competente, cuando la reiteración de infracciones implique la pérdida del crédito de
puntos que sea establecido en el Codificador de Infracciones por la Autoridad de
Aplicación.Las infracciones a las normas que regulen a los centros de reconocimientos
psicofisicos y a las plantas de inspección técnica vehicular se sancionarán, además
de la multa correspondiente, con la revocación de la habilitación.El arresto sólo podrá ser aplicado por autoridad judicial debiendo, la Autoridad de
Control de circulación del tránsito, dar parte a la justicia en aquellos casos que se
presuma la comisión del delito.La realización
de actividades correspondientes
a distintas autorizaciones o
habilitaciones comprendidas en esta Ley, durante el tiempo de suspensión o
inhabilitación de las mismas, llevará aparejada la revocación definitiva de la
autorización.Artículo 9°: Crease la figura del "CONDUCTOR DESIGNADO", la que regirá en
todos los locales de diversión nocturnos de la Provincia de Jujuy, conforme las
pautas que se establecen en la presente ley y en los términos y condiciones que fije
la reglamentación.Artículo 10°: Establécese que todo grupo de dos o más personas, provistos de
movilidad propia, que pretenda ingresar a un local de diversión nocturna deberá
designar de entre sus miembros un "CONDUCTOR DESIGNADO", quien deberá
prestar expresa conformidad a tal fin; no pudiendo ingresar al establecimiento sin
cumplimentar con este requisito.El "CONDUCTOR DESIGNADO" deberá ser identificado mediante algún sistema
que permita su fácil individualización, ingresará sin cargo al establecimiento y le
está prohibido el consumo de alcohol, siendo obligación del establecimiento
proveerle sin cargo cualquier tipo de bebida sin alcohol que el mismo requiera,
durante toda la jornada de su designación como tal.-
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Los datos personales del "CONDUCTOR DESIGNADO" serán consignados en el
Registro que cada establecimiento deberá llevar a tal fin, y le será retenida la
licencia de conducir hasta su egreso del local, en que le será devuelta, previo
control de alcoholemia, conforme lo establezca la reglamentación.-
Artículo 11: SANCIONES DEL CONDUCTOR DESIGNADO
Será sancionado con hasta seis (6) meses de inhabilitación para conducir aquel
"CONDUCTOR DESIGNADO" que infrinja la prohibición de consumo de alcohol
prevista en la presente Ley.Será sancionado con una Multa de hasta dos mil quinientos (2.500) litros de nafta
súper e inhabilitación de hasta seis (6) meses de inhabilitación el establecimiento
nocturno cuando se constate que ha sido el mismo el que ha infringido dicha
prohibición.-
Artículo 12°: Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios con los municipios
y/o comunas que prevean la efectiva realización de los controles de alcoholemia
previstos en la presente norma dentro de sus radios urbanos y/o jurisdiccionales y
el aporte de la Provincia de los recursos materiales e insumes necesarios para la
realización de los mismos.Idénticos acuerdos podrá celebrar con organizaciones no gubernamentales y/o
asociaciones o fundaciones públicas o privadas destinados a poner en vigencia la
presente norma.-
Artículo 13°: La presente Ley entrará en vigencia el 1 de Enero de 2015, hasta esa
fecha el Poder Ejecutivo Provincial deberá implementar una campana intensiva de
difusión y divulgación de ios términos de la presente ley.-
Artícufo 14°: Invitase a los Municipios y Comisiones Municipales de la provincia a
adherir a la presente ley y a facilitar la efectiva vigencia de la misma.-
Artículo 15°: De forma.-
1 ° Firma - Auto»U£ARDO RUBÉN
GONZÁLEZ - Bloque Justicialista
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ENVIÓ EXPEDIENTE - MESA DE E. PARLAMENTARIA
Expíe
A
Fojas
Forma
141-DP-15
SALA DE LAS COMISIONES
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PROYECTO DE LEY
Enviado por MASTRANDREA, SILVIA ADRIANA el 20/02/201 5 a las 09:15:44
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