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SENTENCIA
Amparo Indirecto: 1286/2013.
Quejosa: **********
Juez: Fernando Silva García
Secretario: José Sebastián Gómez Sámano.
El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal tiene vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de
amparo 1286/2013; y,
RESULTANDO
PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. Por escrito
presentado el 11 de noviembre de 2013, **********, por su propio derecho,
solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las
autoridades y por los actos siguientes:
a. La abstención de dar respuesta a su petición de 22 de julio de
2013, mediante la cual interpuso una queja administrativa en contra del
licenciado **********, atribuida al Procurador General de la República.
b. La abstención de dar respuesta a su petición de 22 de julio de
2013 atribuida a la Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de
Control en la Procuraduría General de la República1 y Directora de Quejas
del Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de la República.
La parte quejosa señaló que los actos reclamados son violatorios de
los derechos fundamentales contenidos en los artículos 8 y 35, fracción V
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “así como los
previstos en el artículo XXIV de la Declaración [de los Derechos y Deberes
del Hombre]”.
SEGUNDO. Admisión y trámite del juicio. Por cuestión de turno
tocó conocer de la demanda de garantías a este juzgado, quien por
acuerdo de 12 de noviembre de 2013, este juzgado admitió la demanda,
1
Denominación correcta.
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
pidió a las autoridades responsables su informe justificado; así como
también dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación.
Finalmente, fijó día y hora para la audiencia constitucional, que inició el 27
de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Octavo de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es legalmente competente
para conocer y resolver este juicio de amparo, de conformidad con los
artículos 94, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Federal de la
República; 33, fracción IV, 35, 37, 74 y 107, fracciones I, incisos b) y g) y
II, de la Ley de Amparo; 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; y, el Punto Cuarto, fracción I, del Acuerdo
General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a
la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que
se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito y de los Juzgados de Distrito, en virtud de que el acto reclamado
es la omisión en la contestación de una petición en la que no hay
ejecución material y se presentó la demanda en esta jurisdicción territorial.
SEGUNDO. Oportunidad de la presentación de la demanda.
Toda vez que el acto reclamado es de naturaleza omisiva, resulta
oportuna la presentación de la demanda de derechos fundamentales, pues
ello puede ocurrir en cualquier tiempo al ser de tracto sucesivo y
continuado el perjuicio sufrido en los derechos humanos del quejoso.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis III.5o.C.21 K, emitida por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:
“DEMANDA
DE
AMPARO,
TÉRMINO
PARA
INTERPONERLA
TRATÁNDOSE DE ACTOS NEGATIVOS Y OMISIVOS. En los primeros la
autoridad se rehúsa o rechaza expresamente obrar a favor de la pretensión del
gobernado; en tanto que en los omisivos se abstiene de contestar la petición
del particular ya sea en forma afirmativa o negativa. En ese contexto, se afirma
que contra los actos negativos sí corre el término que prescribe el artículo 21
de la Ley de Amparo, en la medida de que el gobernado resiente una afrenta
con la actitud de la autoridad de no complacerlo en los términos que éste
pretende, situación que se consuma en el instante de la negativa y es lo que da
la pauta para establecer, a partir de que se tenga conocimiento del mismo, el
plazo a que alude el referido precepto; lo que no sucede con los actos
omisivos, puesto que la abstención de actuar por parte de la autoridad, que es
2
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
lo que produce el perjuicio, no se consuma en un solo evento, sino que se
prorroga en el tiempo de momento a momento, razón por la cual en esta clase
de actos no corre el término de referencia.”2
TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que dieron origen al
presente juicio de amparo, son los que a continuación se narran:
1. Expresa la quejosa que es Fiscal Ejecutivo Titular, en la Dirección
Contencioso Constitucional de la Dirección General de Constitucionalidad
y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República y
que su superior jerárquico es el licenciado ********** quien tiene el carácter
de Director.
Expresa que dicha persona en múltiples ocasiones se condujo hacia
ella mediante el hostigamiento sexual, conducta que denunció ante la
Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata
de Personas, formándose la averiguación previa ********** (fojas 1 a 7).
2. El 22 de julio de 2013, presentó un escrito de “Queja
administrativa” en contra del Licenciado ********** ante la Secretaría de la
Función Pública y ante la Procuraduría General de la República,
expresando que ha sido objeto de acoso sexual y laboral de múltiples
formas (fojas 7 a 30).
La encargada del despacho del Área de Quejas del Órgano Interno
de Control de la Procuraduría General de la República, giró oficio el 8 de
agosto de 2013 AQ/17/4015/2013 en que le hizo saber a la quejosa que
se inició el expediente de investigación radicándolo como queja número
QU 61/2013 (foja 265 del legajo de pruebas).
3. El 22 de julio de 2013, el Procurador General de la República
mandó un “memorándum” dirigido a la Titular del Órgano Interno de
Control en la Procuraduría General de la República en que remitió copia
de la queja administrativa de la quejosa en contra del servidor público (foja
43).
Visible en la página 1451 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Mayo de 2005, Novena
Época.
2
3
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
4. El 30 de agosto de 2013, comparecieron **********, adscrito a la
procuraduría General de la República en que rindió testimonio sobre los
hechos (fojas 488 a 497), así como ********** (fojas 500 a 506), **********
(fojas 509 a 517), ********** (fojas 520 a 527, todos del legajo de pruebas).
Indica que la única notificación que ha sido recibida fue el 8 de
agosto de 2013, mediante la cual se le hizo saber que la queja
administrativa se radicó en el Área de Quejas del Órgano Interno de
Control en la Procuraduría General de la República, sin embargo, dicho
oficio –asevera– no contiene la resolución que le haya recaído a su
petición.
CUARTO. Fijación de los actos reclamados. Al haber sido
analizadas en su integridad la demanda de amparo; en un sentido
congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la
información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al
pensamiento e intencionalidad de la parte quejosa y tomando en cuenta lo
que quiso decir y no lo que en apariencia dijo, se precisa que, conforme al
artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, el acto reclamado lo es:
La abstención de que se resuelva su queja administrativa
presentada el 22 de julio de 2013 en contra del licenciado **********
atribuida al Procurador General de la República, a la Titular del Área de
Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la
República3 y Directora de Quejas del Órgano Interno de Control de la
Procuraduría General de la República.
Acto reclamado que se fija en los términos apuntados, en atención
a que si bien la quejosa señala como acto reclamado la abstención de dar
respuesta a su recurso de queja, lo cierto es que se duele de que no se
ha resuelto la queja administrativa como se desprende del hecho 8 de
su demanda: “La única notificación recibida el 08 de agosto de 2013,
mediante la cual se me notificó que la queja administrativa se radicó en el
Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General
3
Denominación correcta.
4
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
de la República; sin embargo, dicho oficio no contiene resolución que le
haya recaído a mi petición” (foja 4).
Por ende, dicho acto se fija atendiendo preferentemente al
pensamiento e intencionalidad de la parte quejosa y tomando en cuenta lo
que quiso decir y no lo que en apariencia dijo, de conformidad con la tesis
P. VI/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y
PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I,
de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el
juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los
actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes
para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal
fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a
los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su
constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos
ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán
armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de
demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus
elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del
juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de
su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o
confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados,
deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que
en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre
lo pretendido y lo resuelto”4.
QUINTO. Existencia de los actos reclamados. No obstante que el
Procurador General de la República, el Titular del Órgano Interno de
Control y la Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la
Procuraduría General de la República, señalan en sus informes
justificados que no son ciertos los actos reclamados5, deben tenerse como
ciertos.
Lo anterior, porque la quejosa aún no ha sido notificada respecto a
si ha sido resuelta la queja administrativa, puesto que únicamente ha sido
Época: Novena Época, Registro: 181810, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Común, Tesis: P. VI/2004, Página: 255.
4
5 El Procurador General de la República indica que no son ciertos los actos reclamados, en razón de que el
escrito de petición se remitió a través del Secretario Técnico del referido procurador, mediante memorándum
número ST/1478/2013, al Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República para
su conocimiento (fojas 40 a 45).
El Titular del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República, expresa que no es cierto el
acto reclamado (fojas 56), toda vez que contestó su petición mediante los oficios AQ/17/4105/2013 y
AQ/17/4833/2013.
La Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República señala
que no es cierto el acto reclamado (foja 62), en virtud de que contestó su petición mediante los oficios
AQ/17/4105/2013 y AQ/17/4833/2013.
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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
notificada de que se inició el expediente de investigación radicándolo
como queja número QU 61/2013, sin haberle manifestado más datos de la
citada queja, ni su estado procesal, y omitiendo proporcionarle diversa
información referida a su queja (como se verá al entrar al estudio del fondo
del asunto).
Por los motivos apuntados, y toda vez que las autoridades
responsables no acreditaron haberle dado a conocer a la quejosa el
estado procesal de la queja administrativa y si ésta había sido resuelta, se
considera cierto el acto reclamado.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia que se transcribe a continuación:
”PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
CORRESPONDE LA PRUEBA DE QUE SE DICTÓ LA RESOLUCION
A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO. La
sola negativa de los actos reclamados por la autoridad responsable,
tratándose de la violación al artículo 8o. constitucional, fundada en que
dio respuesta a la solicitud formulada por el quejoso, no es bastante para
tenerlos por no ciertos, en virtud de que, dada la naturaleza propia de los
actos reclamados, habiendo reconocido que se le formuló una solicitud
por escrito, le corresponde a la propia autoridad demostrar el hecho
positivo de que sí hubo la contestación respectiva, y de que se hizo del
conocimiento del peticionario, sin que sea admisible arrojar sobre éste la
carga de un hecho negativo, como lo es el de que no hubo tal
contestación”6.
Asimismo, no es óbice a lo anterior el “memorándum” exhibido por
el Procurador General de la República, en que remitió la queja a la Titular
del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General de la República,
puesto que dicho memorándum no es una contestación a la quejosa, sino
nada más remitió la queja a dicho ente gubernamental y omitió indicarle a
la quejosa que, en su caso, carecía de competencia para tramitar dicha
queja.
Al respecto, resulta aplicable la tesis I.7o.A.536 A del Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro
y texto siguientes:
6 Época: Sexta Época, Registro: 802744, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXII, Tercera Parte, Materia(s): Administrativa, Página: 138.
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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
“DERECHO DE PETICIÓN. AUN CUANDO LA AUTORIDAD A QUIEN
SE DIRIGE LA SOLICITUD ARGUMENTE CARECER DE
COMPETENCIA PARA DAR LA RESPUESTA CORRESPONDIENTE,
ÉSTA DEBE FUNDAR SU ACTUACIÓN PARA QUE EL GOBERNADO
COMPRUEBE DICHA CIRCUNSTANCIA, EN CUMPLIMIENTO A LA
CITADA GARANTÍA INDIVIDUAL Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA. El derecho de petición consiste en que a toda solicitud de un
gobernado corresponde la obligación de la autoridad a quien se dirige, o
en su caso, de aquella a la que se le haya turnado, de dar una respuesta
congruente con lo solicitado, debidamente fundada y motivada, además
de notificarla a aquél. Por otra parte, la competencia del órgano
administrativo está conformada por el conjunto de atribuciones o
facultades que le corresponden, las cuales se encuentran generalmente
en forma expresa y, por excepción, tácitamente dentro de los
ordenamientos legales aplicables en cada caso, lo cual genera certeza
jurídica a los gobernados respecto de qué órgano del Estado es al que
corresponde afectar válidamente su esfera jurídica. Consecuentemente,
aun en aquellos casos en los que la autoridad alegue no tener
competencia para responder congruentemente una petición emitida por
algún gobernado, es indispensable que en el acuerdo que dicte, cite en
forma expresa y clara aquellos preceptos que fijan su competencia y, por
tanto, delimitan su campo de acción, para respetar el derecho de petición
y el principio de seguridad jurídica tutelados, respectivamente, por los
artículos 8o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y así el gobernado se encuentre en posibilidad de comprobar
si aquella autoridad carece o no de las facultades necesarias para
proporcionar la información solicitada”7.
SEXTO. Causales de improcedencia. Toda vez que las partes no
hacen valer causa de improcedencia y este juzgador no advierte de oficio
que se actualiza alguna, procede estudiar el fondo del asunto.
Este juzgador no pasa inadvertido, el criterio 2a./J. 1/2006 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y
texto siguiente:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL
DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE
INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA
RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE. De conformidad
con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas
y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores
públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento
disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de
responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental
salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento
sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de
que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera
facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la
autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de
ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la
resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la
Época: Novena Época, Registro: 171794, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s):
Administrativa, Tesis: I.7o.A.536 A, Página: 1617.
7
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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
queja o por no
administrativa.”8
existir
elementos
para
fincar
responsabilidad
Sin embargo, se considera que dicho criterio no es aplicable al
presente caso por las razones que serán desarrolladas en el fondo de
este asunto, por lo que en todo caso, dicha causa de improcedencia, en el
supuesto de que se actualizara, debe desestimarse para abordarla en el
estudio de fondo del juicio de amparo.
Apoya la anterior determinación, la tesis P. XXVII/98 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes::
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido
que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e
inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal
donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo
del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se
surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación
relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”9.
SÉPTIMO. Conceptos de violación y del problema jurídico a
resolver. La parte quejosa expresó, en síntesis, los siguientes conceptos
de violación:
1. Señala que se violó el derecho fundamental de seguridad
jurídica, previsto en el artículo 8° de la Constitución Federal, el cual
previene que las peticiones o instancias que formulen los gobernados
sean atendidos de forma expedita por las autoridades del Estado.
Indica que se trata de una obligación positiva a cargo de las
autoridades designadas como responsables, y que las autoridades
responsable no han dado respuesta a su petición en el breve término por
escrito, ni han notificado el acuerdo o resolución que le haya recaído
directamente a su petición en el expediente QU 61/2013.
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 1120, tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, registro 176129.
8
9 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, página 23.
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Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
2. Precisa que se viola el derecho humano previsto en el artículo
XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
que establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a cualquier autoridad competente.
Expresa que la autoridad responsable no ha dado respuesta a su
escrito de queja en breve término por escrito, ni ha notificado el acuerdo o
resolución que le hubiera recaído a su petición.
Por ende, el problema jurídico a resolver será determinar si se
violaron los derechos fundamentales de la quejosa al únicamente darle a
conocer el número de la queja administrativa, sin proporcionarle el estatus
procesal de ésta ni darle a conocer diversa información pertinente (como
se verá en el estudio del fondo del asunto).
OCTAVO.- Marco jurídico aplicable.
I.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…).”
“Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el
desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así
como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas
sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en
suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones
económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios
económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
9
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la
fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de
los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
[…]”
II.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente
independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
III.
Convención Belém Do Pará.
“Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
(…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación
justos y eficaces”.
10
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
IV.
Criterios jurisdiccionales.
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”10.
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL
DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE
INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA
RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE”11.
”ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN
IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”12.
NOVENO. Principio pro persona a la luz de la Contradicción de
tesis 293/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Expuesto lo anterior, se cita el artículo 1° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado
el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, que
señala:
“Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(…).”
Época: Décima Época , Registro: 2005793, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 1a. C/2014 (10a.).
10
Tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 1120, tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, registro 176129.
12 Época: Décima Época, Registro: 2005794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis:
1a. XCIX/2014 (10a.).
11
11
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
Como se desprende de la lectura de dicho precepto constitucional,
el Poder de Reforma estableció; por un lado, que los derechos humanos
son los reconocidos tanto en la Constitución como en los Tratados
Internacionales adoptados por el Estado Mexicano, y que se interpretarán
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; por
otro lado, que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse
ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la
Constitución establece.
Este juzgador constitucional observa que existen dos vertientes o
dimensiones del principio pro persona:
I. Dimensión interpretativa o deber de elección de la
interpretación más favorable a los derechos humanos: La dimensión
interpretativa del principio pro homine implica que el operador jurídico
deberá elegir aquel o aquellos criterios hermenéuticos que favorezcan más
a la persona humana, y en sentido inverso, aquellos que restrinjan en
menor medida el derecho fundamental de que se trate. La Constitución
(incluyendo las restricciones constitucionales expresas), la Ley, los
Reglamentos, la Jurisprudencia, las Sentencias pueden implicar más de
una interpretación posible, en ese supuesto, el operador jurídico debe
optar por el sentido normativo que represente la mejor opción para los
derechos de la persona humana, por lo cual deberá excluir los significados
normativos que representen un entendimiento más restrictivo para los
derechos humanos.
En ese orden de pensamiento, podríamos afirmar que la dimensión
interpretativa del principio pro homine es aplicable a todos los órdenes
jurídicos (Constitucional, Federal, Local, Distrito Federal y Municipal)
respecto de la actuación de todos los poderes públicos (incluida la
Constitución misma, y a nuestro juicio, las llamadas restricciones
constitucionales expresas), de forma que respecto de cualquier tipo de
norma (incluso constitucional), el operador jurídico debe optar por el
sentido normativo que implique la mejor opción para los derechos de la
persona humana, por lo cual deberá excluir los significados normativos
que
12
conlleven
un
resultado
más
restrictivo
para
los
derechos
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
correspondientes. En ese sentido, excepcionalmente, las restricciones
constitucionales expresas deben interpretarse –si no se admitiera que a la
luz de los tratados internacionales dada la votación de los Ministros
dividida en ese aspecto– cuando menos a partir de los derechos y
garantías constitucionales que la rodean, en términos de los métodos de
interpretación de la Norma Suprema, sistemático, teleológico y progresivo,
etcétera.
II. Dimensión normativa o deber de elección de la norma más
favorable a los derechos humanos: La dimensión normativa del principio
pro homine implica que si el operador jurídico en un asunto de su
conocimiento, en que se hallen implicados derechos humanos, se
encuentra con que hay dos o más fuentes jurídicas aplicables al caso
concreto deberá elegir aquella que favorezca más los derechos humanos y
descartar la que implique mayores cargas y restricciones para aquéllos,
con independencia de la jerarquía de tales fuentes normativas, lo que, de
manera enunciativa, se puede presentar, cuando menos en los siguientes
casos:
o
Conflicto entre Constitución y Tratado Internacional: La
regla general, en este supuesto, implica que el operador jurídico deberá
elegir el derecho de fuente nacional o internacional que sea más
extensivo, y a la vez, a aquel que sea el menos restrictivo. De acuerdo con
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la excepción a esta
regla está constituida por las llamadas restricciones constitucionales
expresas, que no podrían ser desaplicadas por los jueces y demás
operadores jurídicos.
o
Conflicto entre Leyes: si dos o más normas legales son
susceptibles de regular el caso en concreto, deberá elegirse aquella que
favorezca más al derecho humano de que se trate (con independencia de
los criterios de ley posterior, y de ley especial).
o
Conflicto entre Jurisprudencias: se deberá elegir aquel
criterio jurisprudencial que defina o explicite un determinado derecho
fundamental de la forma más expansiva, y en sentido inverso, aquella
13
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
jurisprudencia que lo restrinja en menor medida. De manera que si existen
dos criterios aplicables al caso concreto, sobre temas idénticos o
análogos, de similar grado de abstracción y generalidad, uno de la Corte
Interamericana y otro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
deberá elegirse el que beneficie más al justiciable. Asimismo, si existen
criterios contradictorios aplicables al caso concreto entre las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juzgador deberá elegir el que
resulte más benéfico para la persona humana, con independencia de la
materia. Desde luego, sin que ello implique la posibilidad consistente en
que el juez desaplique normas (restricciones) constitucionales expresas.
Desde esa perspectiva, a partir de lo dispuesto en el artículo 1º
constitucional, y su interpretación por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el grado de vinculatoriedad de la jurisprudencia del
máximo Tribunal del país se encuentra condicionada a la existencia o
inexistencia de un criterio jurisprudencial internacional (vinculante) que sea
más benéfico a la persona humana, salvo que aquella se refiera a
restricciones constitucionales expresas.
En ese sentido, podríamos afirmar que la dimensión normativa del
principio pro homine es aplicable a todos los órdenes jurídicos
(Constitucional, Federal, Local, Distrito Federal y Municipal) respecto de
casi toda la actuación de todos los poderes públicos, excepto las
restricciones constitucionales expresas del Constituyente y del Poder de
Reforma, ya que, en principio, según abundaremos más adelante, los
operadores jurídicos no están en posibilidad de desaplicarlas en los casos
de su conocimiento.
En relación con este asunto, se precisa que al día de hoy no hay
engrose, sin embargo, de la lectura e interpretación teleológica de los
artículos 1° y 103 constitucionales, y de la votación y deliberaciones
recaídas a la contradicción de tesis 293/2011, resuelta finalmente los días
dos y tres de septiembre de dos mil trece, este juzgador encuentra que el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió:
14
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
i) Los derechos humanos de fuente nacional e internacional
conforman el parámetro de validez de la actuación pública de todos los
órdenes jurídicos.
ii) Los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen
rango constitucional. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos tiene carácter vinculante en los términos del sistema
del cual emana.
iii) Principio pro homine (dimensión normativa). Por regla general,
los
operadores jurídicos deben elegir la norma más favorable a los
derechos humanos en caso de conflicto. Por excepción, los jueces tienen
prohibido desaplicar restricciones constitucionales expresas, a menos que
exista sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
en
contra
del
Estado
mexicano
que
declare
la
inconvencionalidad de los actos del Estado que incorporaron a aquéllas; o
bien, en un determinado momento, que exista jurisprudencia (vinculante)
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que desautorice en
forma evidente el contenido de tales restricciones.
iv) Principio pro homine (dimensión interpretativa). Por regla
general, los jueces y operadores jurídicos deben interpretar todo el
sistema jurídico nacional e internacional de la manera más favorable a los
derechos humanos. Excepcionalmente, las restricciones constitucionales
expresas deben interpretarse –si no se admitiera que a la luz de los
tratados internacionales dada la votación de los Ministros dividida en ese
aspecto– cuando menos a partir de los derechos y garantías
constitucionales que la rodean, en términos de los métodos interpretación
de la Norma Suprema, sistemático, teleológico y progresivo, etcétera.
v) Control judicial integral tratándose de leyes secundarias de
desarrollo y actos de aplicación de las restricciones constitucionales
expresas. En congruencia con el punto 1), los actos de aplicación y las
leyes secundarias de desarrollo de las restricciones constitucionales
expresas, están sujetas al control judicial integral (máxime que así lo
15
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
establece el artículo 103 constitucional), a la luz de los derechos humanos
de fuente nacional e internacional.
DÉCIMO. Estudio de constitucionalidad del acto reclamado. Previo
al estudio de los conceptos de violación, resulta pertinente explicar y
precisar los derechos fundamentales involucrados en este asunto, a fin de
analizar la legitimación activa con la que cuentan las víctimas de violencia
contra la mujer en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos así
como en el derecho interno, y de esta manera, aplicar el sistema jurídico
que proteja en mayor medida los derechos de la mujer.
I. Suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la quejosa
(aplicación de la perspectiva de género).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
Amparo Directo en Revisión 2655/2013, indicó que del reconocimiento de
los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones
de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con
base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un
método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo
soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o
vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de
manera completa e igualitaria.
Apoya la anterior consideración, la tesis 1a. C/2014 (10a.) de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y
texto siguientes:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del
reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no
discriminación por razones de género, deriva que todo órgano
jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de
género, para lo cual, debe implementarse un método en toda
controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de
verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que,
por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa
e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i)
identificar primeramente si existen situaciones de poder que por
cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de
la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas
desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de
16
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de
sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente
para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por
razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar
dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por
cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable,
así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para
buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de
desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los
estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas,
especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige
que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en
estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje
incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin
discriminación por motivos de género”13.
En este sentido, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, "Convención de Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém
do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de
diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12
de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida
libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la
igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto
básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos
humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no
discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento
de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y
de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los
órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de
género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas
las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de
sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de
desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la
igualdad.
Época: Décima Época , Registro: 2005793, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s):
(Constitucional), Tesis: 1a. C/2014 (10a.).
13
17
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
Apoya la anterior determinación, la tesis 1a. XCIX/2014 (10a.) de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que se transcribe a
continuación:
”ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN
IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los
artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de
Belém do Pará", adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9
de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19
de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979,
publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de
1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de
violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la
igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto
básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos
humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no
discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el
reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de
violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de
igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan
justicia con perspectiva de género, que constituye un método que
pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que
discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir,
implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por
cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el
juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación
respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con
neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda
vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia
jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia,
discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea
tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y
garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria”14.
Por ende, este juzgador analizará de oficio este asunto a la luz de
la
aplicación
de
la
perspectiva
de
género
para
analizar
la
constitucionalidad del acto reclamado, y suplirá la deficiencia de la queja
a la quejosa debido a que alega actos de acoso laboral y sexual que la
sitúan en un estatus de grave discriminación en contra de la mujer15.
Época: Décima Época, Registro: 2005794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación, Publicación: viernes 07 de marzo de 2014 10:18 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis:
1a. XCIX/2014 (10a.).
14
15 “Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de
violación o agravios, en los casos siguientes:
(…)
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en
clara desventaja social para su defensa en el juicio”.
18
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
II.
Participación
de
las
presuntas
víctimas
en
los
procedimientos de responsabilidad administrativa en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
señala lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente
independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Baena
Ricardo y otros Vs. Panamá y en el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. ha
indicado que el derecho al debido proceso debe respetarse en cualquier
materia y procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las
personas:
“La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el
numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes
mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación
de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el
individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del
artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros
órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que
permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración
excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben
respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro
procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las
personas”16”.
Asimismo, en la interpretación de este derecho, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Masacre de la
Rochela Vs. Colombia ha indicado de manera expresa que las personas
tienen derecho a un recurso efectivo y que las víctimas y sus familiares
tienen derecho a la participación en procedimientos disciplinarios:
“(…) Sobre la relación de esta jurisdicción con el derecho de acceso a la
justicia, la Corte Constitucional de Colombia ha entendido que “si bien la
regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74
16
19
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a
lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas
de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la
constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del
derecho internacional de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario”. Al respecto, dicha Corte Constitucional señaló
que: Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de
una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del
derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en
el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de
lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la
secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de
control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas
o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad
investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la
infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al
menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas
circunstancias, se haga justicia disciplinaria17.
Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado el
criterio de que las presuntas víctimas de violaciones de derechos humanos
y sus familiares deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y
actuar
en
los
respectivos
procesos,
tanto
en
procura
del
esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables,
como en busca de una debida reparación:
“(…) El recurso efectivo del artículo 25 de la Convención debe tramitarse
conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8
de ese tratado. De éste, se desprende que las víctimas de las violaciones
17 Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo
de 2007. Serie C No. 163
20
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias
posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en
procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los
responsables, como en busca de una debida reparación.18 (...)”19.
Por ende, resulta incuestionable que en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que las presuntas víctimas de
violaciones de derechos humanos y sus familiares deben contar con
amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos
procesos, y están legitimadas para intervenir en el proceso
disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido.
III.
víctimas
Deber reforzado de la participación
de
acoso
laboral
y
sexual
en
de las presuntas
los
procedimientos
administrativos y judiciales para la prevención, investigación y
sanción en contra de la violencia de la mujer.
De acuerdo con la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer- Convención de Belém do Pará-; la
Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la
Discriminación Contra la Mujer; y la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, la violencia contra las mujeres constituye
una grave forma de discriminación basada en el género e implica la
violación de múltiples derechos humanos. Esa misma Convención señala
que dicha violencia puede ocurrir en el ámbito laboral.
De manera específica, el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará20 establece que los Estados se abstendrán de cualquier acción o
práctica de violencia contra las mujeres y actuarán con la debida
18 Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006.
Serie C No. 147. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de
2005. Serie C No. 124. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.
Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros)
Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.
19 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006.V Serie C
No. 149
20 “Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia
(…)”.
21
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
diligencia mediante políticas orientadas a prevenir, investigar y sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres.
Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia señala, en su artículo 3, que el propósito de la Ley es
garantizar la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los
tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida, y promover
su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la
vida, incluida la relativa a las oportunidades laborales.
Ahora bien, de conformidad con la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención
Belém Do Pará) existe un deber reforzado de la participación de las
presuntas víctimas de acoso laboral y sexual en los procedimientos
administrativos y judiciales para la prevención, investigación y
sanción en contra de la violencia de la mujer, como se advierte del
artículo 7 de dicho instrumento internacional:
“Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
(…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación
justos y eficaces”.
En este sentido, se advierte que es una obligación convencional
derivada de la Convención de Belém Do Pará que los estados partes
deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar
la violencia contra la mujer, y prescribe el deber de establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
22
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a
través de la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer, en el documento
“Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas”,
señala que existen obstáculos que las mujeres enfrentan al procurar
remediar actos de violencia y destacó lo siguiente:
“5.
El presente informe define el concepto de "acceso a la justicia"
como el acceso de jure y de facto a instancias y recursos judiciales de
protección frente a actos de violencia, de conformidad con los
parámetros internacionales de derechos humanos. La CIDH ha
establecido que un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe
sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que
éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones
denunciadas. Como se analizará más adelante, una respuesta judicial
efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la
obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos,
idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar,
sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la
impunidad”.
La CIDH ha establecido que un acceso adecuado a la justicia no se
circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también
a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las
violaciones denunciadas. Como se analizará más adelante, una respuesta
judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende
la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos,
idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar,
sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad.
IV. Responsabilidad administrativa en el derecho interno y
jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
sobre la participación de los denunciantes en los procedimientos
administrativos disciplinarios.
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece lo siguiente:
“Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar
la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el
desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las
23
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así
como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas
sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en
suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones
económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios
económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la
fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de
los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
[…]”
El artículo 113, párrafo primero, de la Constitución Política
establece las bases de las leyes sobre responsabilidades administrativas
de los servidores públicos indicando, en forma general, los principios que
deben regir su actuación, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que incurran, así como la existencia de procedimientos y
autoridades para aplicarlas.
Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
I.- Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;
II.- Las obligaciones en el servicio público;
III.- Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio
público;
IV.- Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas
sanciones, y
V.- El registro patrimonial de los servidores públicos.”
“Artículo 10.- En las dependencias y entidades se establecerán unidades
específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier
interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos.
Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan
advertir la presunta responsabilidad del servidor público.
La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las
quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.”
Según se advierte, esta ley es reglamentaria del Título Cuarto de la
Constitución Política, en materia de responsabilidad administrativa en el
servicio público.
24
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
Conforme al artículo 10 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos cualquier persona tiene
derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su
caso, el procedimiento disciplinario.
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la contradicción de tesis 139/2005-SS, en sesión de
nueve de diciembre de dos mil cinco, señaló lo siguiente:
a) Interpretó los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos;21
b) Estableció que cualquier persona tiene derecho a presentar
quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento
disciplinario correspondiente;
c) Precisó que el régimen de responsabilidades relativo no tiene
como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante
el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del
servicio público;
d) Indicó que el orden jurídico objetivo otorga al particular una
mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de
las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de
la
autoridad
una
determinada
conducta
respecto
de
sus
pretensiones; y,
e) En ese orden de ideas, concluyó que el denunciante de la queja
administrativa carece de interés jurídico para impugnar en el juicio de
amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser
improcedente
la
queja
o
por
no
existir
elementos
para
fincar
responsabilidad administrativa.
21 Estas normas eran aplicables en materia de responsabilidades administrativas en el ámbito federal.
Su contenido normativo es similar al ahora artículo 10 de la Ley Federal Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.
25
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
Derivado de la contradicción de tesis, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis de jurisprudencia
2a./J. 1/2006, que señala:
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL
DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE
INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA
RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE. De conformidad
con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas
y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores
públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento
disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de
responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental
salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento
sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de
que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera
facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la
autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de
ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la
resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la
queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad
administrativa.”22
Este juzgador hace notar, por un lado, que la Norma Suprema no
establece una restricción constitucional expresa a la legitimación de los
particulares tratándose de procedimientos de responsabilidad; por otro
22 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página 1120, tomo XXIII, Enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, registro 176129.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006 fue objeto de la solicitud de modificación de jurisprudencia
14/2012, presentada por los Magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, bajo el argumento de que podía haber quedado superada con la introducción del interés legítimo en el
juicio de amparo, a través de la reforma al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicada el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Sin embargo, en ejecutoria de veintiuno de noviembre de dos mil doce, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia
14/2012, en esencia porque:
a) Concluyó que la reforma del artículo 107, fracción I, de la Constitución, por medio de la cual se
incorporó el concepto de interés legítimo, no genera la modificación de la jurisprudencia 2ª.J. 1/2006;
b) Sostuvo lo anterior, en razón de que el denunciante de una queja administrativa, no se ubica dentro
de los supuestos de interés legítimo para instar el juicio de amparo, pues no lo hace con la finalidad de proteger
intereses colectivos o difusos encaminados a regular o a proteger a entidades sociales más o menos amplias
pero que carecen del atributo de la personalidad jurídica;
c) En esa línea argumentativa, concluyó que continúa vigente la consideración en el sentido de que el
denunciante o promovente de una queja administrativa no tiene interés jurídico para impugnar en el juicio de
amparo la resolución favorable al servidor público, que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente
la queja o no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, dado que el régimen de
responsabilidades de los servidores públicos no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses
particulares mediante el procedimiento sancionador, sino sólo lograr y preservar una prestación óptima del
servicio público de que se trate, de ahí que el orden jurídico objetivo otorga al interesado una mera facultad de
formular quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin concederle
la posibilidad de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto a sus pretensiones; y,
d) Por esos motivos (interés legítimo), no modificó la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, y resolvió que debe
mantenerse en sus términos.
26
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
lado, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
analizó la modificación de jurisprudencia a la luz de la figura de “interés
legítimo”, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la posibilidad de
modificar el criterio a la luz del principio pro homine y del artículo 1°
constitucional, máxime que dicho criterio se emitió con anterioridad a la
jurisprudencia recaída en la contradicción de tesis 293/2011.
4. Aplicación del principio pro persona y de la doctrina del
“distinguishing precedent”23.
De lo anteriormente expuesto, se advierten las siguientes premisas:
El artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y su interpretación contenida en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establecen que el derecho al
debido proceso debe respetarse en cualquier materia y procedimiento
cuya decisión pueda afectar derechos de las personas; así también,
otorgan a las víctimas o sus familiares derecho a la participación
activa en procedimientos disciplinarios.
El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y su interpretación contenida en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos otorgan a las víctimas o sus
familiares
el
derecho
a
un
recurso
efectivo,
inclusive
en
procedimientos de carácter disciplinario.
Asimismo, la fracción XII del artículo 7 de la Ley General de
Víctimas dispone que las víctimas tendrán derecho a conocer el estado de
los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés
como interviniente.
En el mismo sentido, el artículo 10 de la Ley General de Víctimas
señala que las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y
“… es la operación por la cual el juez del caso concreto declara que no considera aplicable un determinado
precedente, vinculante respecto de la situación en examen, porque no concurren los mismos presupuestos de
hecho que han justificado la adopción de la regla que estaría obligado a aplicar.” MORETTI, Francesca. ‘El
precedente judicial en el sistema inglés’. GALGANO, Francesco (Coordinador). ‘Atlas de Derecho Privado
Comparado’. Madrid: Fondo Cultural del Notariado. 2000. p. 22.
23
27
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes,
que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se
realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva
del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a
que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el
respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener
una reparación integral por los daños sufridos. Establece además que las
víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales
disponga
el
Estado,
incluidos
los
procedimientos
judiciales
y
administrativos; y que la legislación en la materia que regule su
intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su
participación. En síntesis, la Ley General de Víctimas contempla la
legitimación activa de las víctimas para actuar e intervenir en los procesos
judiciales y administrativos.
Por su parte, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006 emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que
el denunciante de la queja administrativa carece de interés jurídico o
legítimo para impugnar en el juicio de amparo la resolución que ordena el
archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir
elementos para fincar responsabilidad administrativa.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
analizó dicho asunto a la luz del interés jurídico (y posteriormente con el
legítimo),
sin
hacer
pronunciamiento
de
procedimientos
administrativos en los que se ven involucradas mujeres en presuntos
actos de acoso sexual y laboral, y sin pronunciamiento alguno respecto
de la posibilidad de modificar el criterio a la luz del principio pro homine y
del artículo 1° constitucional, máxime que dicho criterio se emitió con
anterioridad a la jurisprudencia recaída en la contradicción de tesis
293/2011.
Por ende, dicho criterio se considera que no resulta aplicable
cuando una mujer denuncia administrativamente a un servidor
público por actos de naturaleza sexual (“distinguishing precedent”), por
lo que este juzgador constitucional considera que la quejosa sí cuenta con
28
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
legitimación para intervenir activamente en el procedimiento a fin de que
se castigue a los responsables, y con interés jurídico en el juicio de
amparo para que se obligue a las responsables a que actúen con la
debida diligencia en la investigación y esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, de la interpretación del sistema jurídico nacional e
internacional, se encuentra que los derechos humanos previstos en los
artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
otorgan
la
protección
más
amplia
en
materia
de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en virtud de
que garantizan el derecho de los denunciantes además de presentar
quejas, a participar en forma activa en el procedimiento disciplinario y a
impugnar las resoluciones definitivas respectivas.
Este criterio de legitimación activa de los denunciantes en materia
de responsabilidades administrativas de los servidores públicos atiende al
principio de progresividad en la protección de los derechos humanos,
entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo,
garantizados en los artículos 1°, 17 y 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En ese orden, en atención al principio pro homine, este juez
constitucional aplica las normas y jurisprudencias constitucionales de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y por tanto declara fundado,
en suplencia de la queja, el concepto de violación, en virtud de que éstas
sí legitiman a la quejosa para intervenir y exigir que la investigación se
lleve a cabo con la debida diligencia, máxime el deber reforzado previsto
en la Convención Belém Do Pará.
Por ende, se consideran no aplicables al presente caso, por la
doctrina del “distinguishing”24 y la aplicación del principio pro persona, las
siguientes jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia y de Tribunales Colegiados de Circuito:
24
Puesto que dichas jurisprudencias no hacen alusión a denuncias disciplinarias por acoso laboral y sexual.
29
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE PUEBLA. EL QUE EL ARTÍCULO 53 BIS, FRACCIÓN III,
DE LA LEY RELATIVA OTORGUE AL PROMOVENTE DE LA QUEJA
EL DERECHO PARA APORTAR MAYORES ELEMENTOS DE
PRUEBA QUE MOTIVEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO
RESPECTIVO; CUANDO SE DETERMINA QUE NO HA LUGAR A
INICIARLO FORMALMENTE Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE, NO LE OTORGA INTERÉS JURÍDICO PARA ACUDIR
AL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESA RESOLUCIÓN”25.
DERECHO DE PETICIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO SE TRANSGREDE CUANDO NO SE
INFORMA AL PROMOVENTE DEL TRÁMITE DADO A SU QUEJA
ADMINISTRATIVA CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO26.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA
CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA
OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR RESPECTIVO”27.
Por ende, sí únicamente las autoridades responsables le
informaron a la quejosa el inicio del expediente de investigación y que se
había radicado como la queja número QU 61/2013, sin haberle
reconocido legitimación activa para actuar e intervenir en el
procedimiento administrativo disciplinario, y omitirle informarle los datos
de identificación del procedimiento, el estado procesal en que se
encontraba y, en su caso, la sanción impuesta al infractor, se considera
que se violaron sus derechos humanos para acceder efectivamente a los
procedimientos administrativos en que se involucren hechos de acoso
sexual o laboral en contra de la mujer.
DÉCIMO PRIMERO.- Efectos de la concesión del amparo. Con
fundamento en el artículo 1° de la Constitución Federal28, así como con el
Capítulo VI (derecho a la reparación integral) de la Ley General de
Víctimas29 y los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de
25 Época: Novena Época, Registro: 168796, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Administrativa,
Tesis: 2a./J. 124/2008, Página: 259.
Época: Décima Época, Registro: 2003267, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3,
Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVIII.4o.4 A (10a.), Página: 2109.
27 Época: Novena Época, Registro: 166080, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Octubre de 2009, Materia(s):
Administrativa, Tesis: VI.1o.A.279 A, Página: 1639.
26
28
“Art. 1o.- (…) En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
29 Artículo 30. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada,
transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha
30
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” de las Naciones
Unidas30, se concede el amparo para los siguientes efectos:
1) Deje insubsistente el oficio número **********, de 8 de agosto de
2013.
2) Emita una nueva respuesta al escrito de la quejosa **********, en
la que le reconozca legitimación activa para actuar e intervenir en el
procedimiento administrativo disciplinario incoado contra **********, y le
informe, de manera puntual y específica, los datos de identificación del
procedimiento, el estado procesal en que se encuentre y, en su caso, la
sanción impuesta al infractor.
3) Notifique la nueva respuesta en el domicilio señalado en el
escrito presentado el **********.
afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Artículo 31. Para los efectos de la presente Ley se entenderá que:
I. La restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del hecho punible o a la
violación de sus derechos humanos;
II. La rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o
de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho
punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de
cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que
sean consecuencia del hecho punible o de la violación de derechos humanos;
IV. La satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima
no vuelva a ocurrir;
VI. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son
titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los
derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La
restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo
que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de
los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos
colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la
recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura
de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición contempladas
en esta Ley proceden, según sea el caso, tanto para las víctimas que individualmente han sufrido la lesión de
sus bienes jurídicos o de sus derechos humanos como para las víctimas que han sufrido colectivamente esas
lesiones.
30
60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005.
31
Juicio de Amparo Indirecto 1286/2013.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO.-
La
Justicia
de
la
Unión
ampara
y
protege
a
********************, en contra de la abstención de que se resuelva su queja
administrativa presentada el 22 de julio de 2013 en contra del licenciado
********** atribuida al Procurador General de la República, a la Titular del
Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la Procuraduría General
de la República31 y Directora de Quejas del Órgano Interno de Control de
la Procuraduría General de la República, por los motivos y para los efectos
señalados en el penúltimo y último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente al quejoso.
Realícense las anotaciones en el Sistema Integral de Seguimiento
de Expedientes (SISE).
Así lo resuelve y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal el veinticuatro de
marzo de dos mil catorce, por así permitirlo las labores del Juzgado, ante
José Sebastián Gómez Sámano, Secretario que autoriza y da fe.
Razón. Esta foja es la última de la sentencia dictada en esta fecha dentro del juicio de
amparo 1286/2013, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal.
31
Denominación correcta.
32
El licenciado(a) José Sebastián Gómez Sámano, hago constar y certifico que en
términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo
relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada
legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento
mencionado. Conste.
33