Inclusión del concepto de nocturnidad y festivos en el complemento específico de los policías locales Fecha de la consulta: 13/2/2015 Planteamiento Las fichas de valoración de puestos de trabajo de la policía local de este Ayuntamiento dicen contener ya incluidos los complementos de noche y festivos que regula el pacto de condiciones laborales. Según nuestro criterio, no incluyen dichos complementos por cuanto: 1. No coinciden las cantidades con las que establece el pacto de condiciones laborales. 2. Existe un documento que dice que los integra, pero no existe documento que determine qué cantidad corresponde a qué concepto. 3. Se paga por igual a todos los trabajadores de la policía, de forma indiferente a si trabajan noches y festivos o no. 4. Las valoraciones de los diferentes ítems están claramente por debajo de lo normal para estos puestos de trabajo. Nuestra valoración es que, al no coincidir cantidades, no existir los decretos y tener todos el mismo salario, nos encontramos en un caso evidente de vulneración del principio de igualdad retributiva, puesto que no retribuye de forma diferente trabajos diferentes (es claramente más penoso el trabajo en festivos y nocturnos que el que no lo es). En este contexto, hemos localizado una sentencia del TSJ Madrid de 28 de marzo de 2001 que reconoce el derecho a percibir el complemento de nocturnidad. ¿Cómo valoran esta situación? Respuesta El art. 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, determina que: "El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo": Y esas circunstancias son: especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Añade el apartado 3 del mismo artículo que, efectuada la valoración, el Pleno, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquellos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía. www.policiacanaria.com En nuestra consulta "Aprobación de RPT cuando las categorías inferiores tienen el complemento específico más alto" ya indicábamos, respecto al complemento específico, que el TS exige que, al fijar este complemento, se utilicen criterios de valoración objetivos, que no tienen que basarse necesariamente en fórmulas matemáticas. Así, con carácter previo a la fijación del complemento específico, debe efectuarse la valoración del puesto de trabajo. Entiende el TS que los términos del apartado 2 del art. 4 RD 861/1986, evidencian la esencialidad del presupuesto previo de la valoración del puesto de trabajo en función de las circunstancias expresadas en el apartado 1; su relación con el apartado 3 del propio artículo, aporta el dato complementario, para estimar que esa valoración previa del puesto de trabajo no puede entenderse como una especie de posible paso lógico implícito, no necesitado de concreción en un acto distinto del propio de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, sino como una actuación de entidad diferenciada por sí, que debe preceder al acuerdo plenario por el que se aprueba tal relación. Es clara la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifican y a las que se condiciona la asignación de las retribuciones complementarias a cada uno de los puestos de trabajo y, en particular, del complemento específico. Para fijar el complemento específico la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que hayan servido para definirlo, aplicando a continuación los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos. El TS considera que los puestos de trabajo pueden generar complementos específicos diferentes aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala; igualmente, puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, pueden originar retribuciones complementarias distintas por las condiciones propias de cada uno de ellos (Sentencias de 1 de julio de 1994, y de 22 de diciembre de 1994, entre otras). Las retribuciones complementarias no crean derechos adquiridos, salvo lo relativo al grado personal consolidado (art. 156 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-. Si a ello añadimos la potestad de las Entidades Locales de autoorganizar sus servicios, se llega a la conclusión de que el complemento específico puede reducirse. Sin embargo, según lo dispuesto en el art. 4.2 RD 861/1986, el establecimiento o modificación de dicho complemento exigirá con carácter previo la valoración de los puestos de trabajo atendiendo a la concurrencia de las circunstancias establecidas en su apartado 1. Por ello, si se mantienen las mismas funciones, así como los elementos que integran el complemento específico, es inviable realizar una valoración a la baja de dicho complemento. Cuando se efectúa una nueva valoración de todos los puestos de la Entidad Local, con arreglo a sistemas o criterios objetivos distintos de los que se venían aplicando hasta ese momento (lo que habría que motivar en el presente caso, por ser la primera RPT), el nuevo régimen puede disminuir el montante de las retribuciones de determinados puestos, admitiendo la jurisprudencia en esos casos la utilización de la técnica de los complementos personales y transitorios absorbibles por futuros aumentos, para hacer frente a la minoración retributiva que, como consecuencia de la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, puedan experimentar los funcionarios afectados (Sentencia del TS de 19 de marzo de 2007, entre otras). La Sentencia del TSJ Madrid de 28 de marzo de 2001 que cita nuestro consultante, reconoce el derecho a los recurrentes a percibir el complemento de nocturnidad, pero fundamenta su fallo básicamente en que el acuerdo firmado para la Policía Local establece un complemento de productividad como consecuencia de la ampliación de jornada y se "aumentaba el complemento (...) no llegándose a ninguna conclusión respecto al nivel del complemento de destino y los complementos de nocturnidad y festividad", y en que posteriormente el Convenio pactado para todos los funcionarios del Ayuntamiento fijó un complemento de jornada nocturna equivalente al 25% del salario base para todos los funcionarios que prestasen sus servicios en turno de noche. La misma Sentencia reconoce que el trabajo nocturno supone una mayor incomodidad y que la justicia de su compensación económica es tan evidente que el propio Ayuntamiento ha eximido de la obligatoriedad de cubrir plazas en turno de noche a los Policías que alcancen los 55 años; y que si se pagara a todos por igual sería injusto, pues no todos los Policías hacen las mismas horas de noche. Otra Sentencia del TSJ Galicia de 19 de octubre de 2005 reconoce que la decisión administrativa de suprimir dentro del complemento específico el concepto de nocturnidad es contraria al Ordenamiento Jurídico por cuanto cercena la retribución que, en concepto de nocturnidad, venía asignada en el complemento específico. El mismo Tribunal en otra Sentencia posterior, de 18 de mayo de 2011 considera que debe percibirse el concepto de nocturnidad dentro del complemento específico de manera proporcional en función de las noches efectivamente realizadas. A la vista de todo lo expuesto, a nuestro juicio, la inclusión del concepto de nocturnidad y festivos en el complemento específico exige que efectivamente se presten servicios en horario nocturno y en días festivos y debe ser proporcional a la parte de la jornada realizada en horario nocturno y/o festivo; lo contrario se considera injusto y se declara contrario al Ordenamiento Jurídico por las Sentencias anteriormente enunciadas. Por ello, entendemos viable un posible recurso contra las valoraciones efectuadas. Fuente: http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATSUYZE:7DF01779
© Copyright 2024