65-a-2015 cámara de familia de la sección centro, san salvador, a

65-A-2015
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS DIEZ
HORAS Y VEINTICUATRO MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL
QUINCE.
Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado VÍCTOR ÉMERSON
M. P., en calidad de Representante Judicial de la señora [...], de […] años de edad, Comerciante,
del domicilio de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, contra la resolución pronunciada por
el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO CÉSAR ESTRADA HUEZO, en el
proceso de PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR, clasificado con el NUI:
743(46)2014-5, promovido por la Impetrante, en contra del señor [...] de […] años de edad,
Empleado, del domicilio de Cojutepeque, asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia
adscrita al Tribunal, Licenciada MÍLDRED JULIETA C. P.. Se ratifica la admisión de la
apelación por reunir los requisitos mínimos de ley.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. La resolución impugnada corre agregada a fs. 12/13, pronunciada por el Juez A quo a
las once horas y veinte minutos del día dos de diciembre de dos mil catorce, y en lo que respecta
al punto impugnado se resolvió lo siguiente: “Declárese improponible –por falta de presupuestos
esenciales para conocer de la pretensión-, la demanda de Protección a la Vivienda Familiar
presentada por el licenciado Víctor Emerson M. P., en representación de los intereses de la
señora [...], en contra del señor [...]...” (Sic.)
Inconforme con lo resuelto, el Licenciado VÍCTOR ÉMERSON M. P., representante
judicial de la señora [...], interpuso la alzada que conocemos, mediante escrito de fs. 16/18 el cual
argumentó en síntesis lo siguiente:
Que basa su recurso en la inobservancia del Art. 46 C.F. y por la errónea interpretación
del Art. 111 C.F. en el cual fundamenta el recurso de apelación en el hecho y tal como se plasma
en la demanda, la pareja contrajo matrimonio en el año 2001, que lograron adquirir un inmueble
de naturaleza rústica, en el cual por mutuo acuerdo se inscribió a nombre del demandado, el cual
ha sido el hogar de la familia, pero a medida fueron surgiendo problemas maritales, el
demandado abandonó el hogar, por lo que existe un peligro eminente de que el éste disponga del
inmueble dejando en desprotección a los demás miembros de la familia.
Igualmente el Art. 46 C.F. no se establece que la protección a la vivienda familiar deba
decretarse con el divorcio porque en el caso que nos ocupa se está invocando para proteger el
derecho que a la familia le asiste, teniendo como principio rector el interés de los hijos, siendo
éstos quienes más necesitan de dicha protección.
Además resaltó que no se puede cerrar a la concepción de familia como un grupo social
permanente constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco, pues la
doctrina hace referencia a la familia como un grupo social que puede estar o no constituido por el
padre, madre e hijos, destaca también que dicho Art. 46 C.F. no establece como presupuesto
procesal de la protección de la vivienda que el demandado habite en el lugar o que estén
residiendo con el cónyuge al momento de interponer la demanda.
Finalmente transgrede el Art. 37 L.E.P.I.N.A. ya que los hijos siempre han permanecido
en la vivienda. Por lo que pide que se revoque la resolución emitida y que se admita la presente
demanda y se continúe con el trámite correspondiente.
Por auto de fs. 19 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, se mandó a oír a la
Licenciada MÍLDRED JULIETA C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo,
siendo quien hizo uso de su derecho a fs. 22, del cual no se entrará a valorar por haberse
interpuesto de forma extemporánea.
CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA
La demanda se planteó con el fundamento jurídico del Art. 46 C.F. y tal norma contempla
la institución denominada “PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR”, figura jurídica que
se encuentra desarrollada en la SECCIÓN PRIMERA del Capítulo II, Titulo II, LIBRO
PRIMERO del Código de Familia, que regula las “Relaciones Personales y Patrimoniales entre
los Cónyuges” y específicamente tal capitulo se refiere al “Régimen Patrimonial del
Matrimonio”; la norma anteriormente citada, en su primer inciso, establece que “Los cónyuges,
cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de
habitación para el grupo familiar en determinado inmueble…”, es decir que regula la decisión de
ambos cónyuges de constituir el derecho real de habitación para el grupo familiar en un
determinado inmueble; pero si no se puede obtener el consentimiento de uno de ellos, el cuarto
inciso de esa misma disposición dispone que “Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de
uno de LOS CÓNYUGES, la o el juez a petición del otro u otra, podrá autorizar la destinación,
la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el
caso, ATENDIENDO EL INTERÉS DEL GRUPO FAMILIAR.” (mayúsculas, fuera del texto
legal), es decir que se trata del derecho de acción que uno de los cónyuges tiene para demandar al
otro en un proceso, a fin de que en sentencia definitiva se decrete la destinación de un inmueble
como vivienda familiar, mediante la constitución del derecho real de habitación.
Dicha Institución jurídica es un mecanismo de control que limita la gestión del cónyuge
titular del derecho de dominio sobre el inmueble, con relación a la disposición de éste, ya sea
voluntariamente o por venia judicial, en cuyo caso el bien jurídicamente protegido no es
patrimonial sino familiar; esta limitación busca la prevalencia de la solidaridad familiar en
materia económica y la consolidación del principio de igualdad jurídica de los esposos. Por
medio de esta limitación a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, se busca la protección de
todo el grupo familiar, es decir que esta figura jurídica fue creada por el legislador con el ánimo
de proteger los derechos patrimoniales de la familia y no desampararla ante las decisiones
unilaterales del propietario del inmueble que pusieren en peligro la vivienda del grupo familiar,
así como para protegerlos contra terceros.
Para aclarar algunos conceptos consideramos oportuno citar las consideraciones hechas
por la Sala de lo Constitucional en la sentencia con referencia 139-2001 que literalmente
establece: “Doctrinariamente se entiende por vivienda familiar, la casa donde vive
permanentemente el grupo familiar; específicamente, el inmueble donde la pareja y sus hijos
habitan y establecen la residencia familiar. Jurídicamente, es la destinación de un inmueble
propiedad de uno o de ambos cónyuges, para la habitación de la familia, constituida de acuerdo a
las exigencias que establece el artículo 46 del Código de Familia, según el cual, se puede
constituir derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, cualquiera que sea
el régimen patrimonial del matrimonio, cumpliéndose determinados requisitos que la misma
disposición señala; que son: a) Puede acordarse por los cónyuges en escritura pública o en acta
ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales; b) debe
inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente; c) sólo puede destinarse un
inmueble y éste tiene que estar libre de gravámenes y sin proindivisión con terceros; d) la
titularidad del dominio sobre el inmueble puede corresponder a cualquiera de los cónyuges o a
ambos; e) se puede constituir por resolución judicial en caso de conflicto entre los cónyuges,
llenándose los requisitos indicados anteriormente; y f) una vez constituido el derecho al uso de la
vivienda familiar, para la enajenación del inmueble destinado a ese fin, se necesitará el
consentimiento de ambos cónyuges –independientemente de quien sea el titular del derecho de
dominio-, sin perjuicio que el Juez pueda autorizar la destinación, enajenación, constitución de
derechos reales o personales sobre el inmueble de que se trate, respetando el interés de la familia.
Es importante destacar que lo novedoso de esta norma es, que el referido derecho se puede
constituir coercitivamente, ya que su finalidad es la protección de los miembros de la familia,
particularmente la de satisfacer las necesidades básicas de techo y seguridad material; de ahí que
surge la posibilidad de promover un proceso familiar de Protección para la Vivienda Familiar, a
través del cual el cónyuge que no lograre obtener el consentimiento del otro, puede obtener del
Juez la autorización para que un inmueble determinado sea declarado como vivienda familiar. Lo
anterior, está previsto para casos que ocurran durante el matrimonio o la unión no matrimonial,
según lo establecen los artículos 111 inciso 3° y 120 del Código de Familia”. (Sic.)
En el caso de autos, el Juzgador A quo consideró que el hecho de que el demandado y
dueño del inmueble objeto del proceso no estuviera residiendo en dicha vivienda, constituía una
falta de los requisitos de proponibilidad de la pretensión, ya que ésta sólo podría darse cuando
“no exista ruptura de la relación matrimonial” o que “el grupo familiar esté integrado como
familia”, ya que la finalidad de tal figura jurídica era proteger la vivienda frente a terceros; si bien
en la resolución se afirma que tal posición es compartida por esta Cámara, es de aclarar que la
sentencia pronunciada por este Tribunal de Alzada a la cual se hace relación en la resolución
impugnada, corresponde a un incidente de apelación tramitado en un proceso de divorcio,
consideramos necesario hacer esta aclaración en virtud de que el contexto de las pretensiones en
ambos casos son totalmente diferentes, ello porque no debe confundirse una crisis familiar con
hechos y pretensiones de una demanda de divorcio.
De igual forma consideramos que en ninguna parte del Art. 46 C.F. se establece como
requisito de procesabilidad para tal pretensión el que los cónyuges se encuentre residiendo juntos
al momento de interponer la demanda, pues dicha figura jurídica no solo protege a la familia
tradicionalmente considerada –familia nuclear–, ya que actualmente en el concepto de familia en
nuestra sociedad ha evolucionado, así encontramos familias conformadas por miembros incluso
de distintas familias; lo que el precitado artículo establece como presupuestos procesales de dicha
pretensión es que la titularidad del dominio sobre el inmueble, corresponda a cualquiera de los
cónyuges o a ambos y que el inmueble que se pretenda proteger sirva de habitación al grupo
familiar. Efectuar una interpretación literal de dicha disposición y reducir su protección a un solo
tipo de familia, riñe con los principios constitucionales como el establecido en el Art. 32 Cn. que
regula la igualdad de las familias para el goce de los derechos que establece la ley a favor de
estas.
Consideramos importante traer a consideración que las normas no pueden ser tomadas e
interpretadas en forma aislada, sino que es imperioso hacer uso de las reglas legales de
interpretación, en el caso que nos ocupa el Art. 19 del Código Civil dispone que cuando el sentido
de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; en el caso
concreto la ley es clara al establecer como sujetos de dicha relación procesal a “los Cónyuges”,
calidad que ha sido acreditada por la demandante con la certificación de partida de matrimonio
agregada a fs. 4, por lo que tiene legitimación activa para plantear la presente pretensión, el hecho
de que las partes actualmente se encuentren separadas, en lugar de constituir un motivo que
afecte su derecho de acción, por el contrario constituye un motivo que probablemente
fundamente el temor de que la vivienda en la que ella habita con sus hijos pueda ser enajenado
por su esposo, dueño del inmueble, situación que afectaría al grupo familiar.
Debe entenderse que tal figura jurídica no pretende únicamente defender al grupo familiar
frente a terceros, sino también defenderlo de actos realizados por el dueño del inmueble, quien
bajo el amparo del derecho de propiedad, pueda realizar actos jurídicos que perjudiquen a los
demás miembros de su grupo familiar, es por ello que compartimos el criterio de la Honorable
Sala de lo Civil que establece en su sentencia 86-C-2006 “Pues bien, a juicio de la Sala, la figura
establecida en el Art. 46 C.F. relativa a la PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR y la
del USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR a que se refiere el 111 C.F. si bien requieren
presupuestos distintos, y sus efectos también son diferentes, su finalidad es la misma, éstas
figuras jurídicas fueron creados por el legislador con el ánimo de proteger los derechos
patrimoniales de la familia y no desamparar o los menores. Lo que propenden de manera
genérica, es salvaguardar la necesidad habitacional. Por un lado, protegiendo la vivienda
familiar de posibles abusos, por desacuerdos en la pareja o como consecuencia inevitable de
la ruptura de lazos y afectos, o incluso del propio vínculo.” (Subrayado y negritas se encuentra
fuera del texto)
Bajo el anterior marco legal, doctrinario y jurisprudencial consideramos que en el
presente caso se cumple con los presupuestos de proponibilidad de la pretensión, ambas partes
son sujetos de la misma, pues les une el vínculo matrimonial, en ninguna parte de la demanda se
expresa que exista una ruptura de dicho vínculo, pues los sujetos de la relación procesal en el
presente caso son los dos cónyuges, en la situación en que éstos se encuentran no existe otra
figura jurídica que permita salvaguardar el derecho de habitación de los miembros del grupo
familiar más vulnerable que son los tres hijos de las partes.
Así las cosas, no podría existir esta relación procesal entre ex-cónyuges, ni podría
accederse a ella si la pretensión principal fuera obtener la ruptura del vínculo matrimonial por
medio del divorcio, ya que son pretensiones que se excluyen una de otra, pero en el caso que nos
ocupa, tal situación no ha sido planteada, por lo que la parte se encuentra legitimada y le asiste el
derecho de acción a la señora [...], debiendo probar en el momento procesal oportuno, que tal
vivienda ha constituído y constituye la residencia en la que habita su grupo familiar, entendiendo
este último, no únicamente bajo el concepto de familia nuclear, pues de todos es conocido que
por diversas razones existen otros tipos de familia; que asimismo es la forma de garantizar y
proteger los derechos tanto de la demandante en su calidad de cónyuge, como proteger la
estabilidad de los hijos procreados en tal matrimonio, a quien se les debe garantizar la posibilidad
real de residir en una vivienda digna, mantener independientemente de los problemas entre sus
progenitores, el lugar y ambiente en que se han desarrollado y que consecuentemente les brinde
seguridad y bienestar, ya que la situación irregular de sus padres debido a la crisis matrimonial,
no tiene porque afectar ni poner en detrimento las condiciones de vida de los hijos, sobre todo si
existe la posibilidad de que éstos sean despojados de su casa de habitación. Con base al anterior
análisis consideramos que la providencia impugnada deberá ser revocada y este Tribunal de
Alzada deberá resolver lo conducente.
Para una mejor administración de justicia, se le recuerda al A quo la obligación que se
tiene de cuidar el buen orden y aseo de los expedientes, tal como se encuentra establecido en el
Art. 24 inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial; observación que se hace en virtud de que el
expediente que conocemos tiene anotaciones con bolígrafo y señalamientos de errores
ortográficos al margen de los escritos presentados, incluyendo señalamientos con marcador en el
presente recurso de Apelación.
Por lo tanto, conforme a lo expuesto y a lo establecido en los Arts. 2, 3, 32, 33, 34, 36
Cn.; 149 y 161 L.Pr.F., 12, 20, 37 L.E.P.I.N.A., 19 del C.C.: A) REVÓCASE la sentencia
interlocutoria del señor Juez de Familia de Cojutepeque, pronunciada a las once horas y veinte
minutos del día dos de diciembre de dos mil catorce, mediante la cual se declaró improponible la
demanda de protección de la vivienda familiar, fs. 1 al 3.-, B) ADMÍTESE tal demanda,
planteada por la señora [...], en contra del señor [...].-, C) TIÉNESE por parte a la demandante y
como su representante judicial al Licenciado VÍCTOR ÉMERSON M. P..-, D) EMPLÁCESE
al señor [...] en el lugar indicado en el escrito de demanda, quien deberá comparecer al proceso
mediante apoderado legalmente constituido si el mismo no lo fuere (Art. 10 y 11 L.Pr.F.).- y E)
DECRÉTASE la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda sobre el inmueble
propiedad del señor [...] inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera
Sección del Centro, San Salvador, bajo la matricula […]-00000, para tales efectos el Juez A quo,
Licenciado JULIO CÉSAR ESTRADA HUEZO deberá librar el oficio correspondiente y una
vez efectuada e inscrita dicha medida, procederá a realizar el emplazamiento ordenado. En su
oportunidad devuélvase el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta
providencia. NOTIFÍQUESE.