65-A-2015 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y VEINTICUATRO MINUTOS DEL DÍA DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE. Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado VÍCTOR ÉMERSON M. P., en calidad de Representante Judicial de la señora [...], de […] años de edad, Comerciante, del domicilio de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, contra la resolución pronunciada por el Juez de Familia de Cojutepeque, Licenciado JULIO CÉSAR ESTRADA HUEZO, en el proceso de PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR, clasificado con el NUI: 743(46)2014-5, promovido por la Impetrante, en contra del señor [...] de […] años de edad, Empleado, del domicilio de Cojutepeque, asimismo ha intervenido la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal, Licenciada MÍLDRED JULIETA C. P.. Se ratifica la admisión de la apelación por reunir los requisitos mínimos de ley. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I. La resolución impugnada corre agregada a fs. 12/13, pronunciada por el Juez A quo a las once horas y veinte minutos del día dos de diciembre de dos mil catorce, y en lo que respecta al punto impugnado se resolvió lo siguiente: “Declárese improponible –por falta de presupuestos esenciales para conocer de la pretensión-, la demanda de Protección a la Vivienda Familiar presentada por el licenciado Víctor Emerson M. P., en representación de los intereses de la señora [...], en contra del señor [...]...” (Sic.) Inconforme con lo resuelto, el Licenciado VÍCTOR ÉMERSON M. P., representante judicial de la señora [...], interpuso la alzada que conocemos, mediante escrito de fs. 16/18 el cual argumentó en síntesis lo siguiente: Que basa su recurso en la inobservancia del Art. 46 C.F. y por la errónea interpretación del Art. 111 C.F. en el cual fundamenta el recurso de apelación en el hecho y tal como se plasma en la demanda, la pareja contrajo matrimonio en el año 2001, que lograron adquirir un inmueble de naturaleza rústica, en el cual por mutuo acuerdo se inscribió a nombre del demandado, el cual ha sido el hogar de la familia, pero a medida fueron surgiendo problemas maritales, el demandado abandonó el hogar, por lo que existe un peligro eminente de que el éste disponga del inmueble dejando en desprotección a los demás miembros de la familia. Igualmente el Art. 46 C.F. no se establece que la protección a la vivienda familiar deba decretarse con el divorcio porque en el caso que nos ocupa se está invocando para proteger el derecho que a la familia le asiste, teniendo como principio rector el interés de los hijos, siendo éstos quienes más necesitan de dicha protección. Además resaltó que no se puede cerrar a la concepción de familia como un grupo social permanente constituido por el matrimonio, la unión no matrimonial o el parentesco, pues la doctrina hace referencia a la familia como un grupo social que puede estar o no constituido por el padre, madre e hijos, destaca también que dicho Art. 46 C.F. no establece como presupuesto procesal de la protección de la vivienda que el demandado habite en el lugar o que estén residiendo con el cónyuge al momento de interponer la demanda. Finalmente transgrede el Art. 37 L.E.P.I.N.A. ya que los hijos siempre han permanecido en la vivienda. Por lo que pide que se revoque la resolución emitida y que se admita la presente demanda y se continúe con el trámite correspondiente. Por auto de fs. 19 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, se mandó a oír a la Licenciada MÍLDRED JULIETA C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, siendo quien hizo uso de su derecho a fs. 22, del cual no se entrará a valorar por haberse interpuesto de forma extemporánea. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA La demanda se planteó con el fundamento jurídico del Art. 46 C.F. y tal norma contempla la institución denominada “PROTECCIÓN A LA VIVIENDA FAMILIAR”, figura jurídica que se encuentra desarrollada en la SECCIÓN PRIMERA del Capítulo II, Titulo II, LIBRO PRIMERO del Código de Familia, que regula las “Relaciones Personales y Patrimoniales entre los Cónyuges” y específicamente tal capitulo se refiere al “Régimen Patrimonial del Matrimonio”; la norma anteriormente citada, en su primer inciso, establece que “Los cónyuges, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, podrán constituir el derecho de habitación para el grupo familiar en determinado inmueble…”, es decir que regula la decisión de ambos cónyuges de constituir el derecho real de habitación para el grupo familiar en un determinado inmueble; pero si no se puede obtener el consentimiento de uno de ellos, el cuarto inciso de esa misma disposición dispone que “Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de LOS CÓNYUGES, la o el juez a petición del otro u otra, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según sea el caso, ATENDIENDO EL INTERÉS DEL GRUPO FAMILIAR.” (mayúsculas, fuera del texto legal), es decir que se trata del derecho de acción que uno de los cónyuges tiene para demandar al otro en un proceso, a fin de que en sentencia definitiva se decrete la destinación de un inmueble como vivienda familiar, mediante la constitución del derecho real de habitación. Dicha Institución jurídica es un mecanismo de control que limita la gestión del cónyuge titular del derecho de dominio sobre el inmueble, con relación a la disposición de éste, ya sea voluntariamente o por venia judicial, en cuyo caso el bien jurídicamente protegido no es patrimonial sino familiar; esta limitación busca la prevalencia de la solidaridad familiar en materia económica y la consolidación del principio de igualdad jurídica de los esposos. Por medio de esta limitación a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, se busca la protección de todo el grupo familiar, es decir que esta figura jurídica fue creada por el legislador con el ánimo de proteger los derechos patrimoniales de la familia y no desampararla ante las decisiones unilaterales del propietario del inmueble que pusieren en peligro la vivienda del grupo familiar, así como para protegerlos contra terceros. Para aclarar algunos conceptos consideramos oportuno citar las consideraciones hechas por la Sala de lo Constitucional en la sentencia con referencia 139-2001 que literalmente establece: “Doctrinariamente se entiende por vivienda familiar, la casa donde vive permanentemente el grupo familiar; específicamente, el inmueble donde la pareja y sus hijos habitan y establecen la residencia familiar. Jurídicamente, es la destinación de un inmueble propiedad de uno o de ambos cónyuges, para la habitación de la familia, constituida de acuerdo a las exigencias que establece el artículo 46 del Código de Familia, según el cual, se puede constituir derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, cumpliéndose determinados requisitos que la misma disposición señala; que son: a) Puede acordarse por los cónyuges en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales; b) debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente; c) sólo puede destinarse un inmueble y éste tiene que estar libre de gravámenes y sin proindivisión con terceros; d) la titularidad del dominio sobre el inmueble puede corresponder a cualquiera de los cónyuges o a ambos; e) se puede constituir por resolución judicial en caso de conflicto entre los cónyuges, llenándose los requisitos indicados anteriormente; y f) una vez constituido el derecho al uso de la vivienda familiar, para la enajenación del inmueble destinado a ese fin, se necesitará el consentimiento de ambos cónyuges –independientemente de quien sea el titular del derecho de dominio-, sin perjuicio que el Juez pueda autorizar la destinación, enajenación, constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble de que se trate, respetando el interés de la familia. Es importante destacar que lo novedoso de esta norma es, que el referido derecho se puede constituir coercitivamente, ya que su finalidad es la protección de los miembros de la familia, particularmente la de satisfacer las necesidades básicas de techo y seguridad material; de ahí que surge la posibilidad de promover un proceso familiar de Protección para la Vivienda Familiar, a través del cual el cónyuge que no lograre obtener el consentimiento del otro, puede obtener del Juez la autorización para que un inmueble determinado sea declarado como vivienda familiar. Lo anterior, está previsto para casos que ocurran durante el matrimonio o la unión no matrimonial, según lo establecen los artículos 111 inciso 3° y 120 del Código de Familia”. (Sic.) En el caso de autos, el Juzgador A quo consideró que el hecho de que el demandado y dueño del inmueble objeto del proceso no estuviera residiendo en dicha vivienda, constituía una falta de los requisitos de proponibilidad de la pretensión, ya que ésta sólo podría darse cuando “no exista ruptura de la relación matrimonial” o que “el grupo familiar esté integrado como familia”, ya que la finalidad de tal figura jurídica era proteger la vivienda frente a terceros; si bien en la resolución se afirma que tal posición es compartida por esta Cámara, es de aclarar que la sentencia pronunciada por este Tribunal de Alzada a la cual se hace relación en la resolución impugnada, corresponde a un incidente de apelación tramitado en un proceso de divorcio, consideramos necesario hacer esta aclaración en virtud de que el contexto de las pretensiones en ambos casos son totalmente diferentes, ello porque no debe confundirse una crisis familiar con hechos y pretensiones de una demanda de divorcio. De igual forma consideramos que en ninguna parte del Art. 46 C.F. se establece como requisito de procesabilidad para tal pretensión el que los cónyuges se encuentre residiendo juntos al momento de interponer la demanda, pues dicha figura jurídica no solo protege a la familia tradicionalmente considerada –familia nuclear–, ya que actualmente en el concepto de familia en nuestra sociedad ha evolucionado, así encontramos familias conformadas por miembros incluso de distintas familias; lo que el precitado artículo establece como presupuestos procesales de dicha pretensión es que la titularidad del dominio sobre el inmueble, corresponda a cualquiera de los cónyuges o a ambos y que el inmueble que se pretenda proteger sirva de habitación al grupo familiar. Efectuar una interpretación literal de dicha disposición y reducir su protección a un solo tipo de familia, riñe con los principios constitucionales como el establecido en el Art. 32 Cn. que regula la igualdad de las familias para el goce de los derechos que establece la ley a favor de estas. Consideramos importante traer a consideración que las normas no pueden ser tomadas e interpretadas en forma aislada, sino que es imperioso hacer uso de las reglas legales de interpretación, en el caso que nos ocupa el Art. 19 del Código Civil dispone que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; en el caso concreto la ley es clara al establecer como sujetos de dicha relación procesal a “los Cónyuges”, calidad que ha sido acreditada por la demandante con la certificación de partida de matrimonio agregada a fs. 4, por lo que tiene legitimación activa para plantear la presente pretensión, el hecho de que las partes actualmente se encuentren separadas, en lugar de constituir un motivo que afecte su derecho de acción, por el contrario constituye un motivo que probablemente fundamente el temor de que la vivienda en la que ella habita con sus hijos pueda ser enajenado por su esposo, dueño del inmueble, situación que afectaría al grupo familiar. Debe entenderse que tal figura jurídica no pretende únicamente defender al grupo familiar frente a terceros, sino también defenderlo de actos realizados por el dueño del inmueble, quien bajo el amparo del derecho de propiedad, pueda realizar actos jurídicos que perjudiquen a los demás miembros de su grupo familiar, es por ello que compartimos el criterio de la Honorable Sala de lo Civil que establece en su sentencia 86-C-2006 “Pues bien, a juicio de la Sala, la figura establecida en el Art. 46 C.F. relativa a la PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR y la del USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR a que se refiere el 111 C.F. si bien requieren presupuestos distintos, y sus efectos también son diferentes, su finalidad es la misma, éstas figuras jurídicas fueron creados por el legislador con el ánimo de proteger los derechos patrimoniales de la familia y no desamparar o los menores. Lo que propenden de manera genérica, es salvaguardar la necesidad habitacional. Por un lado, protegiendo la vivienda familiar de posibles abusos, por desacuerdos en la pareja o como consecuencia inevitable de la ruptura de lazos y afectos, o incluso del propio vínculo.” (Subrayado y negritas se encuentra fuera del texto) Bajo el anterior marco legal, doctrinario y jurisprudencial consideramos que en el presente caso se cumple con los presupuestos de proponibilidad de la pretensión, ambas partes son sujetos de la misma, pues les une el vínculo matrimonial, en ninguna parte de la demanda se expresa que exista una ruptura de dicho vínculo, pues los sujetos de la relación procesal en el presente caso son los dos cónyuges, en la situación en que éstos se encuentran no existe otra figura jurídica que permita salvaguardar el derecho de habitación de los miembros del grupo familiar más vulnerable que son los tres hijos de las partes. Así las cosas, no podría existir esta relación procesal entre ex-cónyuges, ni podría accederse a ella si la pretensión principal fuera obtener la ruptura del vínculo matrimonial por medio del divorcio, ya que son pretensiones que se excluyen una de otra, pero en el caso que nos ocupa, tal situación no ha sido planteada, por lo que la parte se encuentra legitimada y le asiste el derecho de acción a la señora [...], debiendo probar en el momento procesal oportuno, que tal vivienda ha constituído y constituye la residencia en la que habita su grupo familiar, entendiendo este último, no únicamente bajo el concepto de familia nuclear, pues de todos es conocido que por diversas razones existen otros tipos de familia; que asimismo es la forma de garantizar y proteger los derechos tanto de la demandante en su calidad de cónyuge, como proteger la estabilidad de los hijos procreados en tal matrimonio, a quien se les debe garantizar la posibilidad real de residir en una vivienda digna, mantener independientemente de los problemas entre sus progenitores, el lugar y ambiente en que se han desarrollado y que consecuentemente les brinde seguridad y bienestar, ya que la situación irregular de sus padres debido a la crisis matrimonial, no tiene porque afectar ni poner en detrimento las condiciones de vida de los hijos, sobre todo si existe la posibilidad de que éstos sean despojados de su casa de habitación. Con base al anterior análisis consideramos que la providencia impugnada deberá ser revocada y este Tribunal de Alzada deberá resolver lo conducente. Para una mejor administración de justicia, se le recuerda al A quo la obligación que se tiene de cuidar el buen orden y aseo de los expedientes, tal como se encuentra establecido en el Art. 24 inc. 2º de la Ley Orgánica Judicial; observación que se hace en virtud de que el expediente que conocemos tiene anotaciones con bolígrafo y señalamientos de errores ortográficos al margen de los escritos presentados, incluyendo señalamientos con marcador en el presente recurso de Apelación. Por lo tanto, conforme a lo expuesto y a lo establecido en los Arts. 2, 3, 32, 33, 34, 36 Cn.; 149 y 161 L.Pr.F., 12, 20, 37 L.E.P.I.N.A., 19 del C.C.: A) REVÓCASE la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Cojutepeque, pronunciada a las once horas y veinte minutos del día dos de diciembre de dos mil catorce, mediante la cual se declaró improponible la demanda de protección de la vivienda familiar, fs. 1 al 3.-, B) ADMÍTESE tal demanda, planteada por la señora [...], en contra del señor [...].-, C) TIÉNESE por parte a la demandante y como su representante judicial al Licenciado VÍCTOR ÉMERSON M. P..-, D) EMPLÁCESE al señor [...] en el lugar indicado en el escrito de demanda, quien deberá comparecer al proceso mediante apoderado legalmente constituido si el mismo no lo fuere (Art. 10 y 11 L.Pr.F.).- y E) DECRÉTASE la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda sobre el inmueble propiedad del señor [...] inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, San Salvador, bajo la matricula […]-00000, para tales efectos el Juez A quo, Licenciado JULIO CÉSAR ESTRADA HUEZO deberá librar el oficio correspondiente y una vez efectuada e inscrita dicha medida, procederá a realizar el emplazamiento ordenado. En su oportunidad devuélvase el expediente del proceso al tribunal de origen con certificación de esta providencia. NOTIFÍQUESE.
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